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INFORME DE LEGISLACIÓN COMPARADA 68/2014-2015 REGULACION DE ACTIVIDADES DE LOBBY, CABILDEO O GESTIÓN DE INTERESES EN ARGENTINA, CHILE, COLOMBIA, MÉXICO Y PERÚ MARCO ANTONIO OLANO GARCIA Especialista parlamentario Lima, 10 de noviembre de 2014 Edif. Luis Alberto Sánchez, Jr. Huallaga Nº 364 Of. 111, Cercado de Lima. Lima 1 - Perú Telf. (511) 311-7777 anexo 6151 ǀ email: [email protected] http://www.congreso.gob.pe/dgp/didp/inicio.html

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INFORME DE LEGISLACIÓN COMPARADA

68/2014-2015

REGULACION DE ACTIVIDADES DE LOBBY, CABILDEO O GESTIÓN DE INTERESES EN

ARGENTINA, CHILE, COLOMBIA, MÉXICO Y PERÚ

MARCO ANTONIO OLANO GARCIA Especialista parlamentario

Lima, 10 de noviembre de 2014

Edif. Luis Alberto Sánchez, Jr. Huallaga Nº 364 Of. 111, Cercado de Lima. Lima 1 - Perú

Telf. (511) 311-7777 – anexo 6151 ǀ email: [email protected]

http://www.congreso.gob.pe/dgp/didp/inicio.html

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INTRODUCCIÓN

El presente informe de legislación comparada titulado «Regulación de actividades de

lobby, cabildeo o gestión de intereses en Argentina, Chile, Colombia, México y Perú»,

expone el marco regulatorio vinculado con las actividades antes referidas, como un

documento de consulta que pueda servir de apoyo a la actividad realizada por los

órganos parlamentarios.

La legislación recopilada está relacionada con la formalización del ejercicio de la

gestión de intereses de particulares frente al Ejecutivo y Legislativo, transparentando

la agenda de actividades y legalizando esta actividad a fin de evitar la informalidad y la

corrupción.

Es importante precisar que durante la búsqueda de información se pudo constatar que

el sistema político-institucional de Estados Unidos de Norteamérica registra la mayor

antigüedad en el ejercicio de esta actividad; sin embargo, no se ha considerado en el

presente trabajo por razones idiomáticas. Es pertinente señalar que la denominación

de «lobbying en inglés, o cabildeo político traducido al Español» se registra por

primera vez en EE.UU. en el año 1808, para identificar a los grupos de presión y a sus

ramas operativas: los lobbies, cabilderos, o como se les conoce en el Perú «Gestores

de Intereses privados», que buscan influir en las decisiones de gobierno.

Las acciones antes referidas varían en su definición según las normas de cada país,

así tenemos que Argentina y Perú recogen el concepto de Gestión de Intereses, en el

caso de Chile toma de los EE.UU. el concepto de Lobby, en Colombia el de Lobby o

Cabildeo, y para el caso mexicano el de Cabildeo. En todos estos casos, su regulación

busca trasparentar los actos de la administración pública, lo cual se encuentra descrito

en los dos cuadros que forman parte del presente informe.

De esta manera, el Área de Servicios de Investigación del Departamento de

Investigación y Documentación Parlamentaria procura brindar información oportuna y

de utilidad para las labores de los órganos parlamentarios, así como en la toma de

decisiones que sobre la materia adopten los señores congresistas en cumplimiento de

sus funciones.

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Cuadro 1: Cuadro resumen de Lobby, Cabildeo o Gestión de Intereses en el ámbito de la

administración pública en Argentina, Chile, Colombia, México y Perú

PAÍSES / GESTIÓN DE INTERESES EN AL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA

ARGENTINA CHILE COLOMBIA MÉXICO PERÚ

Definición de la actividad ejercida por personas naturales o jurídicas en la gestión de intereses propios o de terceros a fin de influir en la toma de decisiones de los sujetos pasivos.

Gestión de Intereses.

Lobby. Lobby o cabildeo.

Cabildeo Gestión de Intereses.

Publicidad de la información contenida en los registros públicos

Establece el carácter público de la información

Establece la publicación actualizada de al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos.

No aplica

Las comisiones y los senadores informan por escrito a la Mesa sobre las actividades.

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos esta obliga a publicar en los portales de internet respectivos la información sobre los registros de gestión de intereses.

Registros públicos de lobbistas, cabilderos o gestores de intereses.

Registros de audiencias de Gestión de Intereses

Registro de agenda pública y registro público de lobistas y gestores de intereses particulares.

No cuenta Registro público de cabildeo.

Registro público de gestión de intereses

Normativa vigente sobre lobby , cabildeo o gestión de intereses.

Decreto 1172/2003

Reglamento General para la publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo de Argentina.

Ley 20.730

Regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios

Ley 1474 de 2011

Estatuto Anticorrupción

Reglamento del Senado de la República de

México.

Reglamento de la Cámara de Diputados de la República de México

Ley 28024

Ley que regula la gestión de intereses en la administración pública

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Cuadro 2: Regulación de la actividad de lobby, cabildeo o gestión de intereses en Argentina, Chile, Colombia, México y Perú

PAÍS NORMA TEXTO DE LA NORMA COMENTARIO

ARGENTINA

Decreto 1172/2003

Acceso a la Información Pública

( Anexo III del Decreto 1172/03)

Reglamento General para la publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo de Argentina.

Fecha de publicación: 3 de diciembre del 2003

Artículo 1.- OBJETO

La publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional se rige por el presente Reglamento.

Artículo 2.- DESCRIPCION

Se entiende por Gestión de Intereses a los fines del presente, toda actividad desarrollada —en modalidad de audiencia— por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por sí o en representación de terceros —con o sin fines de lucro— cuyo objeto consista en influir en el ejercicio de cualquiera de las funciones y/o decisiones de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y de todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 3.- OBLIGATORIEDAD

Los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional mencionados en el artículo 4º están obligados a registrar toda audiencia cuyo objeto consista en las actividades definidas en el artículo 2º. A tal efecto debe preverse la creación de un Registro de Audiencias de Gestión de Intereses, conforme a las pautas determinadas por los artículos 5º y 6º.

Artículo 4.- SUJETOS OBLIGADOS

Se encuentran obligados a registrar las Audiencias de Gestión de Intereses, los siguientes funcionarios:

a) Presidente de la Nación;

La citada norma regula el acceso a la información pública en la República Argentina, e incorpora dentro de este cuerpo normativo el Anexo III denominado «Reglamento General para la publicidad de Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo»

El reglamento transparenta la Gestión de Intereses mediante la publicidad y la obligación de registrar toda audiencia en la que intervengan personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por si o en representación de terceros, gestionando intereses ante organismos, entidades, empresas, sociedades, o dependencias del Poder Ejecutivo.

Se indica que toda audiencia constara en un registro especial de Gestión de Intereses. Las dependencias del Poder Ejecutivo comprendidas en la Ley, deben implementar su propio Registro de Audiencias de Gestión de Intereses en un formato incorporado en la norma como Anexo IV. Estos registros contienen información básica del solicitante, del tipo de audiencia, de los intereses que se invocan y el resultado de ésta, también de la constancia de su realización conforme a los artículos 5° y 6° de la presente norma y conforme al carácter público que la misma le asigna.

Asimismo establece excepciones de registro de gestión de intereses cuando el tema objeto de la

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PAÍS NORMA TEXTO DE LA NORMA COMENTARIO

b) Vicepresidente de la Nación;

c) Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación;

d) Ministros del PODER EJECUTIVO NACIONAL;

e) Secretarios y Subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL;

f) Interventores Federales;

g) Autoridades superiores de los organismos, entidades, empresas,

sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL;

h) Agentes públicos con función ejecutiva cuya categoría sea equivalente a Director General.

Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario que dependa jerárquicamente y que cumpla funciones de dirección, asesoramiento, elaboración de proyectos o que tenga capacidad de influir en las decisiones de los enumerados en el presente artículo, debe comunicar tal requerimiento por escrito al superior obligado, en un plazo no mayor de CINCO (5) días a efectos de que éste proceda a su registro.

[…]

Artículo 5.- REGISTRO

Cada una de las entidades enumeradas en el artículo 2° debe implementar su propio Registro de Audiencias de Gestión de Intereses conforme al modelo que, como anexo IV, forma parte del presente.

Artículo 6.- CONTENIDO

Los registros deben contener:

audiencia hubiera sido expresamente calificado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional o Ley del Congreso de la Nación, como información reservada o secreta; o cuando se trate de un tema de presentación escrita de impugnación o de reclamo que se incorpore a un expediente administrativo.

Los funcionarios obligados que incumplan su observancia, incurren además de responsabilidades administrativas, en la comisión de ilícitos penales.

El reglamento legitima a toda persona natural o jurídica, pública o privada, para exigir administrativa o judicialmente su cumplimiento.

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PAÍS NORMA TEXTO DE LA NORMA COMENTARIO

a. solicitudes de audiencias;

b. datos del solicitante;

c. intereses que se invocan;

d. participantes de la audiencia;

e. lugar, fecha, hora y objeto de la reunión;

f. síntesis del resultado de la audiencia;}

g. constancias de las audiencias efectivamente realizadas.

CHILE Ley 20.730

Regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios

Fecha de promulgación: 3 de marzo del 2014.

Fecha de publicación: 8 de marzo del 2014.

Artículo 1.- Esta ley regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada,

ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º.

Lo anterior incluye los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas.

2) Gestión de interés particular: aquella gestión o

La legislación chilena, de manera específica, ha establecido un marco regulatorio para las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios públicos.

La norma adopta el término «Lobby» para identificar aquella actividad de gestión de interés particular remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras en la promoción, defensa o representación de cualquier interés particular, en el proceso de la toma de decisiones públicas, así como para los cambios en las políticas, planes o programas, entre otras actividades que deban ser resueltas a su favor por la autoridad competente, o para evitar tales decisiones o cambios.

Se define los conceptos de Lobby, de gestión de interés particular, de registro de agenda pública, de interés particular y de lobista.

La norma presenta un listado de funcionarios considerados en la presente Ley como sujetos pasivos, y comprende a ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores,

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PAÍS NORMA TEXTO DE LA NORMA COMENTARIO

actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º.

3) Registro de agenda pública: registros de

carácter público, en los cuales los sujetos pasivos deben incorporar la información establecida en el artículo 8º.

4) Interés particular: cualquier propósito o

beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.

5) Lobbista: La persona natural o jurídica, chilena

o extranjera, remunerada, que realiza lobby. Si no media remuneración se denominará gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos. Todo ello conforme a los términos definidos en los numerales 1) y 2) precedentes.

Artículo 3.- Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.

También estarán sujetos a las obligaciones que esta ley indica, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración. […]

Artículo 4º.- Son también sujetos pasivos de esta ley, aquellas autoridades y funcionarios que se indican

secretarios ministeriales, embajadores y sus respectivos jefes de gabinete de asesores, y todos aquellos que tengan en razón de su función o cargo capacidad decisorias o influyentes en quienes las tengan, y que reciban por ello regularmente una remuneración.

También se comprende en los alcances de la Ley, a funcionarios de la administración regional y comunal, al Contralor y Subcontralor General, al Presidente y consejeros del Banco Central, los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros, los jefes del Estado Mayor Conjunto.

En el congreso Nacional se incluye a los diputados y senadores entre otros altos funcionarios del Poder Legislativo.

Se destaca como sujetos pasivos al Fiscal Nacional y los fiscales regionales. De la misma manera en la Corporación Administrativa del Poder Judicial: a su Director.

La norma prevé un registro público de lobistas y de gestores de intereses particulares por cada uno de los órganos e instituciones consideradas como sujetos pasivos de la Ley; asimismo se define el carácter público del registro de la agenda pública, lo que implica que los obligados por Ley, deberán consignar la información sobre audiencias, reuniones realizadas y que tengan como propósito el lobby o gestión de intereses particulares para obtener decisiones a su favor.

Se debe indicar el lugar y fecha, la persona, organización o institución representada con quien se sostuvo la audiencia o reunión, la relación de asistentes; si se percibe una

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PAÍS NORMA TEXTO DE LA NORMA COMENTARIO

a continuación:

1) En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras municipales y los secretarios municipales.

2) En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor General.

3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros.

4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.

5) En el Congreso Nacional: los diputados, los senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados, el Secretario General y el Prosecretario Tesorero del Senado, y los asesores legislativos que indique anualmente cada parlamentario, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda.

6) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.

[…]

8) En la Corporación Administrativa del Poder Judicial: su Director.

remuneración por dichas gestiones entre otras exigencias contenidas en el artículo 8° de la norma comparada.

Se dispone que la información de los registros públicos será publicada y actualizada al menos una vez al mes en los sitios electrónicos referidos en el artículo 7 de la Ley 20.285 sobre acceso a la información.

El consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público un registro con la nómina sistematizada de todas aquellas personas que en el periodo hayan sostenido reuniones y audiencias con sujetos pasivos individualizados en la Ley.

Está previsto en la Ley, que las infracciones a las normas por los funcionarios de la administración del Estado, les hará incurrir en responsabilidad y será pasible de sanciones. Se exceptúa al Contralor General de la República, para quien se reserva la Cámara de Diputados como la encargada de verificar el debido cumplimiento de la Ley.

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PAÍS NORMA TEXTO DE LA NORMA COMENTARIO

[…]

Artículo 5.- Las actividades reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:

1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3º y 4º.

2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones.

3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos señalados en esta ley y que sean necesarios para su funcionamiento.

4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en esta ley, a quienes correspondan estas funciones.

Asimismo, se comprenden dentro de las actividades reguladas por esta ley, aquellas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.

[…]

Artículo 8º.- Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar:

1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5º. […]

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PAÍS NORMA TEXTO DE LA NORMA COMENTARIO

Decreto 71

Reglamento de la Ley 20.730

Fecha Promulgación: 09 de junio de 2014

Fecha Publicación: 28 de agosto de 2014

Artículo 1. Objeto. El presente reglamento regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares respecto de las siguientes decisiones y actos:

1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3º y números 1, 4 y 7 del artículo 4º de la ley Nº 20.730 y aquellos individualizados según el artículo 5º de este reglamento.

2) La intervención de las autoridades señaladas en el artículo siguiente en la elaboración, tramitación, probación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones;

3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos señalados en este reglamento y que sean necesarios para su funcionamiento, y

4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en este reglamento, a quienes correspondan estas funciones. Asimismo, se incluyen aquellas actividades destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a los ministerios, secretarías regionales ministeriales, embajadas, intendencias, gobernaciones, gobiernos regionales, municipalidades, Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y en general aquellos órganos creados para el cumplimiento de la función

La presente norma se aprueba en cumplimiento de artículo segundo transitorio de la Ley 20.730, que señala que el Presidente de la República promulgará el reglamento de la Ley dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de su publicación.

El reglamento permitirá la entrada en vigencia de la Ley 20.730 que regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, transcurridos tres meses de la fecha de la publicación del Decreto 71.

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PAÍS NORMA TEXTO DE LA NORMA COMENTARIO

administrativa.

Asimismo, este reglamento se aplica al Consejo de Defensa del Estado, al Consejo Directivo del Servicio Electoral, al Consejo para la Transparencia, al Consejo de Alta Dirección Pública, al Consejo Nacional de Televisión, al Instituto Nacional de Derechos Humanos, a los Paneles de Expertos creados en la ley Nº 19.940 y en la ley Nº 20.378, al Panel Técnico creado por la ley Nº 20.410, y a las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley Nº 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones; y a los lobbistas y gestores de intereses particulares, según se definen en la ley Nº 20.730.

Este reglamento no se aplica a la Contraloría General de la República, al Banco Central, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de Elecciones, ni al Congreso Nacional. Dichos organismos se regirán por las disposiciones de la ley Nº 20.730, y por las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas, acuerdos o resoluciones que versen sobre los asuntos a que se refiere la Ley 20.730.

COLOMBIA

Ley 1474 de 2011

Estatuto Anticorrupción

Fecha de publicación: 26 de julio de 2011

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

[…]

Artículo 3. PROHIBICIÓN PARA QUE EX SERVIDORES PÚBLICOS GESTIONEN INTERESES PRIVADOS.

El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término

Colombia ha legislado sobre la actividad de lobby o cabildeo de manera muy general, incorporando dentro del cuerpo normativo del Estatuto Anticorrupción, y de manera puntual dos artículos, referidos a Medidas Administrativas para la Lucha Contra la Corrupción, el primero con la prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses privados, y el segundo referido a la Regulación del Lobby o Cabildero, únicamente sobre acceso a la información.

La referida norma en su artículo 3, modifica el artículo 35 numeral 22 de la Ley disciplinaria, y

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PAÍS NORMA TEXTO DE LA NORMA COMENTARIO

de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados.

[…]

CAPÍTULO CUARTO

REGULACIÓN DEL LOBBY O CABILDEO

Artículo 61. ACCESO A LA INFORMACIÓN. La autoridad competente podrá requerir, en cualquier momento, informaciones o antecedentes adicionales relativos a gestiones determinadas, cuando exista al menos prueba sumaria de la comisión de algún delito o de una falta disciplinaria.

prohíbe de manera expresa prestar de forma directa o indirecta servicios de asistencia, de representación asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias de su cargo hasta dos años después de su cese. Además queda prohibido también para ex funcionarios y de manera indefinida en el tiempo, la prohibición de representar intereses de particulares en aquellos asuntos concretos que fueron objeto de decisión o vigilancia por razones de su cargo, en la oportunidad cuando desempeñaban funciones.

La norma citada, conforme al texto de su artículo 61, en el marco del derecho al acceso a la información, faculta para que toda autoridad competente pueda requerir información, antecedentes sobre gestiones de intereses, frente a pruebas indiciarias sobre la comisión de hechos delictivos o infracciones disciplinarias.

De esta manera se adoptan medidas para enfrentar la corrupción y todo acto ilegal que afecte la gestión del Estado colombiano.

MÉXICO

Reglamento del Senado de la República de México

Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2010

TEXTO VIGENTE

CAPITULO CUARTO

DEL CABILDEO

Artículo 298

1. Se entiende por cabildeo la actividad que realizan

personas dedicadas a promover intereses legítimos de particulares, ante los órganos directivos y comisiones del Senado o ante senadores en lo individual o en conjunto, con el propósito de influir en decisiones que

En la legislación mexicana, las actividades de Lobby o Cabildeo está regulado en el Reglamento del Senado, así como en el Reglamento de la Cámara de Diputados.

El reglamento del senado define como cabildeo, a la actividad que realizan personas dedicadas a promover intereses lícitos de particulares ante los órganos directivos del Senado o ante los mismos senadores, con la

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PAÍS NORMA TEXTO DE LA NORMA COMENTARIO

Última reforma publicada 5 de marzo del 2013

les corresponden en ejercicio de sus facultades.

2. Las comisiones y los senadores informan por escrito

a la Mesa, para su conocimiento, de las actividades realizadas ante ellos por cabilderos en la promoción de sus intereses.

Artículo 299

1. Los senadores o el personal de apoyo no pueden

aceptar dádivas o pagos en efectivo o en especie por parte de persona alguna que realice cabildeo o participe de cualquier otro modo para influir ilícitamente en las decisiones del Senado.

2. Toda infracción a esta norma será castigada en

términos de las leyes de responsabilidades o la legislación penal, según corresponda. […]

finalidad de influir en la toma de sus decisiones; debiendo comunicar por escrito a la Mesa de las actividades realizadas ante ellos por los gestores de intereses denominados cabilderos.

También se establece la prohibición a los senadores y personal a su cargo, de recibir dadivas o pagos en efectivo, como también en especies de quien realice actividades propias de cabildeo en la promoción ilícita para la toma de decisiones.

De la misma manera se establece que la inobservancia de la norma acarrea responsabilidades de orden administrativas como también las de responsabilidad penal.

Reglamento de la Cámara de Diputados de la República de México

Fecha de publicación: 24 de diciembre de 2010

Texto vigente del Nuevo Reglamento de la Cámara de Diputados de la República de México.

Última reforma publicada: 08 de setiembre de 2014

CAPITULO III

Del Cabildeo

Artículo 263.

1. Por cabildeo se entenderá toda actividad que se

haga ante cualquier diputado, diputada, órgano o autoridad de la Cámara, en lo individual o en conjunto, para obtener una resolución o acuerdo favorable a los intereses propios o de terceros.

2. Por cabildero se identificará al individuo ajeno a

esta Cámara que represente a una persona física, organismo privado o social, que realice actividades en los términos del numeral que antecede, por el cual obtenga un beneficio material o económico.

Numeral reformado DOF 20-04-2011

Artículo 264.

1. Todo individuo que pretenda realizar cabildeo por

más de una vez en la Cámara, deberá inscribirse al

El reglamento de la Cámara de Diputados define como cabildeo, a la actividad que realizan personas en forma individual o en conjunto dedicadas a promover intereses de particulares legalmente permitidos, y lo haga ante cualquier diputado o diputada, ante los órganos o autoridad de la Cámara, con la finalidad de influir en la toma de sus decisiones, y obtener una resolución o acuerdo favorable a su propios intereses o de terceros.

La norma identifica como cabildero, a estas personas que no siendo parte de la Cámara de Diputados, representa a una persona natural, organismo privado o social con la finalidad de obtener acuerdos en favor de sus representados, y que por dicha actividad obtenga un beneficio o retribución económica.

La norma, es clara al señalar que la persona que realice esta actividad de cabildeo por más de una oportunidad ante la Cámara, deberá al

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PAÍS NORMA TEXTO DE LA NORMA COMENTARIO

inicio de cada legislatura, en un registro público, que elaborará la Mesa Directiva, el cual se difundirá semestralmente en la Gaceta y en la página electrónica, con los datos proporcionados por quienes se registren.

2. La inscripción tendrá vigencia por el tiempo que

dure la legislatura correspondiente.

3. No podrán llevar a cabo actividades de cabildeo

los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones; así como sus cónyuges y sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.

Numeral adicionado DOF 18-10-2013

4. El número máximo de personas acreditadas para

realizar actividades de cabildeo en la Cámara de Diputados será de veinte por cada comisión y dos por cada persona moral inscrita; en caso de que exista un número mayor de solicitudes respecto a alguna comisión o persona moral, la Mesa Directiva acordará lo conducente.

Numeral adicionado DOF 18-10-2013

5. Las disposiciones previstas en el numeral que

antecede, también serán aplicables a aquellos individuos que siendo ajenos a esta Cámara, representen a una persona física, organismo privado o social y que no obtenga un beneficio material o económico en razón de dichas actividades.

Numeral adicionado DOF 18-10-2013

Artículo 265.

1. Los diputados y diputadas, así como el personal

de apoyo de la Cámara, se abstendrán de hacer recomendaciones que equivalgan a un cabildeo, cuando obtengan beneficio económico o en especie para sí o su cónyuge o parientes consanguíneos o por

inicio de cada legislatura inscribirse como tal en un registro público elaborado por la Mesa Directiva, cuya vigencia será por el tiempo que dure la legislatura. Los datos del registro, por el principio de publicidad se difundirán cada seis meses en la gaceta y en la página electrónica. El número de registros por legislatura es limitado.

Se establecen prohibiciones para el ejercicio de cabildeo que alcanza a los funcionarios públicos en ejercicio así como a sus familiares hasta el cuarto grado de afinidad o consanguinidad. También alcanza a las personas que siendo ajenos a la Cámara representen intereses y no obtengan por ello un beneficio material o económico.

De la misma manera se sanciona que los diputados o diputadas, y el personal de apoyo a la Cámara, están prohibidos de hacer recomendaciones que equivalgan a las realizadas por los cabilderos, cuando de ellas obtengan beneficios de orden económico o en especies a su favor, de su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, extensivo incluso a terceros con quienes la autoridad tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios.

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PAÍS NORMA TEXTO DE LA NORMA COMENTARIO

afinidad hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios. […]

PERÚ

Ley 28024

Ley que Regula la Gestión de Intereses en la Administración Pública

Fecha de Promulgación: 23 de junio de 2003

Fecha de Publicación: 11 de julio del 2003

TÍTULO I

Artículo 1.- Objeto y fines

La presente Ley regula la gestión de intereses en el ámbito de la administración pública, para asegurar la transparencia en las acciones del Estado.

Para los fines de la presente Ley, se entiende por administración pública a las entidades a las que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; incluyendo las empresas comprendidas en la gestión empresarial del Estado.

La presente Ley no comprende las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial, de los organismos constitucionales autónomos y de las autoridades y tribunales ante los que se sigue procesos administrativos.

El derecho de petición se regula según lo establecido en su normatividad específica.

Artículo 2.- Del acto de gestión

Se entiende por acto de gestión a la comunicación oral o escrita, cualquiera sea el medio que utilice, dirigida por el gestor de intereses a un funcionario de la administración pública, con el propósito de influir en una decisión pública.

Artículo 3.- De la gestión de intereses

Se entiende por gestión de intereses a la actividad mediante la cual personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, promueven de manera transparente sus puntos de vista en el proceso de

La norma materia de comparación, regula la Gestión de Intereses en la Administración Pública en el Perú, y se expide con la finalidad de asegurar la transparencia en las acciones del Estado, regulando para ello la gestión de intereses en el ámbito de la administración pública.

La legislación nacional analizada, define los conceptos de Actos de Gestión, de Gestión de Intereses así como lo referido al concepto de Decisión Pública.

Regular la gestión de intereses en el ámbito de las entidades de la administración pública comprendidas en la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, así como las empresas del ámbito empresarial del Estado, propugnando asegurar la transparencia de las acciones del Estado, regulando el contenido de la Ley a algunas cuestiones concretas relacionadas con las actividades del Poder Legislativo. La norma excluye de su alcance las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial, de los organismos constitucionales autónomos, así como a los tribunales administrativos.

Se define como Decisión Pública, al proceso de la administración pública para establecer políticas o toma de decisiones de cualquier naturaleza con implicancia económica, social o política, identificando entre estos procesos el estudio de proyectos de ley, el debate de dictámenes en las comisiones, su aprobación, observación en el seno del congreso de la

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decisión pública, a fin de orientar dicha decisión en el sentido deseado por ellas. La gestión de intereses se lleva a cabo mediante actos de gestión.

Los funcionarios públicos se encuentran prohibidos de realizar actos de gestión por intereses distintos a los institucionales o estatales.

Para efectos de esta ley, no se considera gestión de intereses:

a) Las declaraciones, expresiones, testimonios, comentarios o similares realizados mediante discursos, artículos o publicaciones;

b) La difusión de noticias o de otro material distribuido al público en general o difundido a través de cualquier medio de comunicación social;

[…]

g) Otras gestiones similares que no conduzcan a la toma de decisión por parte de la administración pública.

Artículo 4.- De la decisión pública

Se define como decisión pública, para los efectos de la presente Ley, al proceso mediante el cual la administración pública establece políticas o toma de decisiones de cualquier naturaleza que tengan una significación económica, social o política de carácter individual o colectivo, o que afecten intereses en los diversos sectores de la sociedad.

Para dicho efecto, se considera proceso que conduce a una decisión pública:

a) El estudio de proyectos de ley por las Comisiones Ordinarias, Especiales y Comisión Permanente del Congreso de la República;

b) El debate de dictámenes de los proyectos de ley y la aprobación, observación y promulgación de leyes, y su

República, su promulgación y hasta su derogación; bajo el mismo interés a los Decretos Legislativos, de Urgencia así como de los Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, Ministeriales, etc.

Se presenta el listado de los funcionarios con capacidad de decisión pública señalados en la presente Ley, que comprende desde el Presidente de la República y vicepresidentes, congresistas de la República, Ministros y Viceministros, presidentes y Vicepresidentes regionales, Alcaldes, regidores, entre otros Altos funcionarios del Estado.

En armonía con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 27805, sanciona la transparencia del proceso de decisión pública y su accesibilidad al público usuario de toda información requerida y permitida legalmente.

Las personas dedicadas a esta actividad son denominadas por la Ley como Gestor de Intereses, y pueden ser de dos clases: a) Los que realizan actos de gestión de sus propios intereses; y b) Los que realizan actos de gestión en representación de intereses de terceros, percibiendo un honorario, remuneración o compensación económica, a los que se llama gestores profesionales cuentan con un número de registro asignado por la autoridad competente, con una validez de dos años, siendo obligatorio inscribir los actos de gestión que se realicen, comprendiendo la publicidad del contenido del registro así como los trámites administrativos realizados.

Se precisa además los deberes de los Gestores de Intereses, como también sus obligaciones,

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derogación;

c) La elaboración, aprobación, promulgación de Decretos Legislativos y Decretos de Urgencia, y su derogación;

[…]

TÍTULO II

EJERCICIO DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN PÚBLICA

Artículo 5.- De los funcionarios con capacidad de decisión pública

Los funcionarios de la administración pública con capacidad de decisión pública en el ámbito de la presente Ley, son los siguientes:

a) Presidente de la República;

b) Primer y Segundo Vicepresidentes de la República, cuando se encargan del Despacho Presidencial;

c) Congresistas de la República;

d) Ministros, viceministros, secretarios generales, directores nacionales y directores generales, prefectos y subprefectos, consejeros, asesores y demás funcionarios de rango equivalente;

[…]

TÍTULO III

GESTOR DE INTERESES

Artículo 7.- Del gestor de intereses

Se define como gestor de intereses a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente inscrita en el registro correspondiente, que desarrolla actos de gestión de sus propios intereses o de terceros, en relación con las decisiones públicas

entre ellas las de presentar un informe escrito con la calidad de Declaración Jurada cada seis meses, sobre las gestiones de intereses realizadas.

Se establecen las sanciones en contra de los Gestores de Intereses acreditados, por incumplimiento de sus deberes y obligaciones, que van desde la simple amonestación hasta la cancelación de su registro e inhabilitación perpetua.

Asimismo las sanciones a los funcionarios de la administración pública que incumplan o contravengan con la ley, serán pasibles de las acciones administrativas y sanciones que recomienden el Órgano de Control Institucional, sin perjuicio de las que correspondan aplicar en la lucha contra la corrupción previstas en el ordenamiento penal.

Se establecen las prohibiciones de los funcionarios públicos, entre ellas de recibir directa o indirectamente cualquier liberalidad de parte de los gestores de intereses o de los terceros a quienes representan.

No son consideradas liberalidades en la norma entre otros, las contribuciones de origen lícito a las campañas electorales; legados, donaciones a favor de entidades del Estado.

Se señalan las incompatibilidades y conflictos de intereses, así como precisa quienes están impedidos de ejercer la actividad de Gestor de Intereses.

De la misma manera, se crea el Registro Público de Gestión de Intereses, y se establece que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es el órgano encargado de

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adoptadas por los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 5 de la presente Ley.

[…]

Artículo 10.- De los deberes del gestor de intereses

Son deberes del gestor de intereses:

a) Observar las normas de ética en el desempeño de sus actividades;

b) Informar a los organismos pertinentes sobre los actos de gestión de intereses que realice;

[…]

TÍTULO IV

DEL REGISTRO PÚBLICO DE GESTIÓN DE INTERESES

Artículo 11.- Del registro público de gestión de intereses

Créase el Registro Público de Gestión de Intereses a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). […]

mantener el Registro Público de Gestión de intereses.

Decreto Supremo 099-2003-PCM

Reglamento de la Ley 28024 que regula la Gestión de Intereses en la Administración Pública

Fecha de Publicación: 21 de diciembre de 2003

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento desarrolla los mecanismos establecidos en la Ley Nº 28024, Ley que regula la gestión de intereses en la administración pública, para asegurar la transparencia en las acciones del Estado y las actividades de los gestores de intereses.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento las entidades de la administración pública a que se refieren los numerales

La presente norma se aprueba en cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 28024, Ley que Regula la Gestión de Intereses en la Administración Pública; se estableció en ella que la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros es la encargada de elaborar el Reglamento correspondiente, el cual será promulgado mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

La norma consta de consta de nueve (9) Títulos, cincuenta y nueve (59) Artículos y tres (3) Disposiciones Complementarias. Ha sufrido

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1 al 7 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado.

El presente Reglamento no comprende las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial, de los organismos constitucionales autónomos y de las autoridades y tribunales ante los que se sigue procedimientos administrativos.

modificaciones conforme al Decreto Supremo 040-2005-PCM, publicado el 2 de junio de 2005.

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COMENTARIOS FINALES

Argentina, Chile, Colombia, México y Perú cuentan con un marco normativo

para las actividades conocidas como lobby, cabildeo o gestión de intereses,

que son acciones referidas a la promoción, defensa o representación de

cualquier interés individual, sectorial o institucional, cuyo objetivo es influir

ante la administración pública en la toma de decisiones que deban adoptar

los sujetos activos.

A excepción de Colombia, los países de Argentina, Chile, México y Perú

han incorporado en su normatividad la obligación de publicitar en registros

públicos, las audiencias y actos de gestión de intereses, así como también,

el correspondiente al registro público de lobbistas, cabilderos o gestores de

intereses.

Chile y Perú, cuentan con legislación especial debidamente reglamentada,

sobre gestión de intereses particulares ante la administración pública.

Para el caso de Chile, la Ley 20.730, que regula el lobby y las gestiones

que representen intereses, publicada el 8 de marzo de 2014, se encuentra

a la fecha en vacatio legis, hasta el 28 de noviembre de 2014, cuando se

cumple el plazo de tres meses de vigencia de su Reglamento, Decreto 71

publicado el 28 de agosto del 2014.