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INFORME ANUAL 2016

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    INFORME ANUAL 2016

  • INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    Av. Paseo Colón 275, Piso 7° (C1063AAC)

    Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina.

    Tel.: (5411) 4348-1700/1710/1750 - Fax: (5411) 4348-1711/1735

    www.argentina.gob.ar/cnce - [email protected]

  • INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    PRESIDENTE Ing. Mauricio Macri

    MINISTRO DE PRODUCCIÓNIng. Francisco Adolfo Cabrera

    SECRETARIO DE COMERCIO Lic. Miguel Braun

    SUBSECRETARIO DE COMERCIO EXTERIORDr. Shunko Rojas

    PRESIDENTEDr. Juan Carlos Hallak

    VOCALESLic. Alejandro BarriosDr. Andrés UslenghiLic. Francisco Espinosa

    SECRETARIO GENERALAbg. Federico Lavopa

    REPÚBLICA ARGENTINA

    COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    En cumplimiento del Decreto Nº 766/94, por el que se creó la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CNCE), este Directorio pone a disposición del Gobierno Nacional y de la ciudadanía su Informe Anual 2016, en el que se presentan las acti-vidades desarrolladas en ese año.

    La Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción es la autoridad de apli-cación de las medidas que resulten de investigaciones por dumping, subvenciones y de aquellas que tengan como objetivo la imposición de salvaguardias frente a importaciones masivas. Bajo su órbita funciona la CNCE, organismo desconcentra-do dependiente de la Subsecretaría de Comercio Exterior encargado de efectuar, en el marco de las investigaciones tendientes a la imposición de dichas medidas, las determinaciones sobre el daño causado a la rama de producción nacional en los casos de importaciones en condiciones de competencia desleal (dumping y subvenciones) y en oportunidad de evaluarse la aplicación de medidas de salva-guardia. La aplicación de medidas de competencias desleal requiere asimismo la determinación de dumping o subvención, tarea que realiza la Dirección de Com-petencia Desleal (DCD), dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la misma Subsecretaría.

    La Secretaría de Comercio decidió durante 2016, sobre la base de las determi-naciones realizadas por la CNCE y la DCD, la apertura de 40 investigaciones, co-rrespondientes a casos originales y a revisiones de medidas impuestas en años anteriores y con vencimiento en ese año. En el mismo período, las investigaciones en curso y medidas vigentes abarcaron 75 casos, correspondientes a 116 orígenes investigados. La totalidad de estas medidas se refirieron a prácticas de dumping. Al igual que en años anteriores, no se registró la aplicación de medidas compensato-rias contra subsidios (la última data del año 2006), ni de medidas de salvaguardia (lo que no sucede desde 2007).

    La aplicación de estos instrumentos de defensa comercial permite garantizar con-diciones adecuadas de competencia para el desarrollo de la producción nacional y, con ello, mantener e incrementar los puestos de trabajo en el país. En efecto, las investigaciones en curso y medidas vigentes en 2016 abarcaron a 35 ramas indus-triales que involucraron 67.355 empleos directos.

    Por su parte, el valor de las importaciones involucradas en las investigaciones en curso y medidas vigentes durante 2016 fue de alrededor de 750 millones de dólares FOB y correspondieron a prácticas de dumping. Al considerar las ramas industriales al interior de este conjunto, se observa que aquellas con una mayor participación son: fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético (14,0%); fabricación de calzado (13,9%); fabricación de aparatos de uso doméstico (13,6%); fabricación de otros tipos de maquinaria de uso general (10,6%); fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractarias para uso estructural (8,7%), y fabri-cación de otros artículos de papel y cartón (5,1%). El 34,1% restante se distribuye entre 29 ramas de producción.

    MENSAJE DEL DIRECTORIO

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    Cabe destacar que la labor de la Comisión comienza aún antes de iniciados los casos: durante el año 2016, la CNCE brindó -en conjunto con la DCD- asesoramien-to a las empresas nacionales sobre los instrumentos de defensa comercial y su nor-mativa específica. El propósito de estos contactos previos es facilitar su acceso a los mecanismos resultantes de los acuerdos internacionales en materia de defensa comercial a los sectores industriales que pudieran verse perjudicados por importa-ciones en condiciones de competencia desleal. Así, durante 2016 se realizaron 172 reuniones de asesoramiento, posibilitando que las empresas pudiesen encuadrar y completar sus solicitudes de investigación o ayudándolas a canalizar sus inquietu-des a través de las autoridades competentes (Dirección General de Aduanas, Direc-ción de Origen de Mercaderías, Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y Dirección General Impositiva, entre otras).

    Por otro lado, en el marco de los procedimientos de investigación llevados a cabo durante 2016, los equipos técnicos de la CNCE realizaron 49 verificaciones a fin de constatar la información suministrada por las empresas involucradas en los casos y observar su proceso productivo, para lo cual se trasladaron a las diferentes regio-nes del país en donde esas compañías se encuentran localizadas.

    En este Informe se encuentra el detalle de las tareas que desarrolló la Comisión en el año 2016, además de datos estadísticos sobre distintos aspectos de las in-vestigaciones gestionadas durante el año informado y desde su creación en 1995. Dicha información está organizada en cinco capítulos. El Capítulo I presenta a las Autoridades de la Comisión, su organización y su presupuesto. En el Capítulo II se detallan las determinaciones y recomendaciones adoptadas por el Directorio. En el Capítulo III se señalan las acciones desarrolladas por las Gerencias de Investiga-ción, en particular los informes técnicos, los asesoramientos y las verificaciones. El Capítulo IV expone las tareas de las áreas de apoyo de la Comisión. Por último, en el Capítulo V se detallan las decisiones adoptadas en las investigaciones realizadas durante el año y las que se encuentran vigentes de períodos anteriores y se hace un análisis de las importaciones involucradas para el conjunto de las investigaciones.

    El Directorio de la Comisión Nacional de Comercio Exterior espera que este Infor-me Anual contenga información de interés para las diferentes agencias del Sector Público, sectores productivos (empresas y sindicatos), especialistas en temas de comercio exterior, estudiantes, y la ciudadanía en general.

    Ciudad Autónoma de Buenos Aires, abril de 2017.

  • INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    MENSAJE DEL DIRECTORIO

    CAPÍTULO I La CNCE

    Introducción

    Organización

    I. Estructura orgánica

    II. Evolución del presupuesto

    CAPÍTULO II Determinaciones y recomendaciones del directorio Alcances de las decisiones del directorio

    Existencia de producto similar nacional y de representatividad de la/s solicitante/s

    Determinación de daño y causalidad previos a la apertura

    Determinación preliminar de daño y causalidad

    Determinación final de daño y causalidad

    Determinación de recurrencia del daño en los casos de revisión de medidas

    Análisis de los compromisos de precios

    Funciones desarrolladas por la Secretaría General

    Funciones desarrolladas por la Unidad de auditoría interna

    CAPÍTULO III Informes técnicos de las gerencias

    Asesoramientos

    Verificaciones

    ÍNDICE

    3

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    12

    12

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    14

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    17

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    45

    45

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  • INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    CAPÍTULO IV Apoyo a la gestión de la cnce

    Relaciones institucionales

    Servicio administrativo financiero

    Sistemas

    Unidad de revisión y asesoramientos

    CAPÍTULO V Decisiones y medidas adoptadas en 2016

    Medidas antidumping y compensatorias

    Medidas de salvaguardia

    ÍNDICE DE CUADROS, GRÁFICOS Y TABLAS

    CUADRO 1 incidencia sobre el nivel de empleo de las decisiones adoptadas y medidas vigentes en 2016. Clasificado según la rama

    CUADRO 2 Decisiones adoptadas en las investigaciones por prácticas desleales del comercio internacional entre 1995 y 2016

    CUADRO 3 Investigaciones con resoluciones publicadas durante 2016: aperturas, medidas aplicadas y otras decisiones

    CUADRO 4 Decisiones adoptadas en años anteriores, con vigencia en 2016

    CUADRO 5 Incidencia de las importaciones involucradas en decisiones adoptadas y medidas vigentes durante 2016

    CUADROS

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    53

    53

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  • INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    CUADRO 6 Orígenes investigados en casos de dumping, subvenciones y sus revisiones con decisiones adoptadas y medidas vigentes durante 2016

    A) Número de casos y participaciones en el total

    B) Valores de importaciones y participaciones en el total

    CUADRO 7.A Casos con decisiones adoptadas y medidas vigentes durante 2016, clasificados por uso económico del producto involucrado

    CUADRO 7.B Importaciones involucradas en decisiones adoptadas y medidas vigentes durante 2016, clasificadas por uso económico del producto involucrado y por origen

    CUADRO 8.A Casos con decisiones adoptadas y vigentes dirante 2016, clasificados según la rama correspondiente al producto involucrado. Número de casos y dólares fob. ordenado en forma decreciente por el valor de las importaciones

    CUADRO 8.B Casos con decisiones adoptadas y vigentes dirante 2016, clasificados según la rama correspondiente al producto involucrado. Número de casos y dólares fob. ordenado en forma decreciente por la cantidad de casos

    CUADRO 9 Evolución de las solicitudes de salvaguardia bajo el acuerdo de la Ronda Uruguay desde 1997 hasta 2016

    GRÁFICOSGRÁFICO 1 Importancia relativa de cada origen en el total de las importaciones investigadas y en el total de importaciones argentinas en 2016 (casos con decisiones adoptadas y medidas vigentes durante 2016)

    GRÁFICO 2 Relación entre las importaciones investigadas y las importaciones totales de cada origen en 2016 (casos con decisiones adoptadas y medidas vigentes durante 2016)

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  • INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    GRÁFICO 3 Casos con decisiones adoptadas y medidas vigentes durante 2016, clasificadas por uso económico del producto

    GRÁFICO 4 Importaciones involucradas en decisiones adoptadas y medidas vigentes durante 2016, clasificadas por uso económico y por origen

    GRÁFICO 5 Casos con decisiones adoptadas y medidas vigentes durante 2016 clasificados según rama del producto involucrado

    94

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    TABLAS

    13

    16

    19

    42

    48

    49

    50

    TABLA I.1 Evolución del Presupuesto

    TABLA II.1 Determinaciones

    TABLA II.2 Determinaciones del Directorio de la CNCE en investigaciones abiertas*

    TABLA II.3 Actas emitidas en 2016 por caso y sus Actas anteriores

    TABLA III.1 Informes elevados por las Gerencias al Directorio

    TABLA III.2 Asesoramientos

    TABLA III.3 Verificaciones y visitas realizadas por el equipo técnico

  • INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    LA CNCECAPÍTULO I

    Comisión Nacional de Comercio Exterior

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    LA CNCECAPÍTULO I

    La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CNCE) es un organismo des-concentrado, que se desempeña en el ámbito de la Subsecretaría de Comercio Exterior (SSCE) de la Secretaría de Comercio (SC) del Ministerio Producción (MP)1. La CNCE es la encargada de efectuar, en el marco de las investigaciones tendientes a la imposición de dichas medidas, las determinaciones sobre el daño causado a la rama de producción nacional en los casos de importaciones en condiciones de competencia desleal (dumping y subvenciones) y en oportunidad de evaluarse la aplicación de medidas de salvaguardia.

    Fue creada como un espacio profesional idóneo para una aplicación de los instru-mentos contra la competencia desleal en el comercio internacional y de las salva-guardias, basada en la consideración del interés nacional, la racionalidad económica y acorde con los compromisos asumidos en la Organización Mundial del Comercio (OMC). Sus acciones específicas resultan complementarias de las competencias de otras áreas del gobierno orientadas al comercio exterior.

    Las funciones específicas de la CNCE están delimitadas en el artículo 3º del Decreto 766/94, por el que se establece su creación:

    1. (inc. a) Conducir las investigaciones y el análisis del daño a la producción nacional, como consecuencia de importaciones realizadas en las condicio-nes de competencia desleal definidas por el Art. VI del GATT (actual OMC), en el marco de la legislación argentina que regula su aplicación.

    2. (inc. b) Analizar el daño que un aumento sensible de las importaciones pudiere ocasionar a la producción nacional y evaluar la conveniencia de introducir medidas de salvaguardia, conforme al Art. XIX del GATT (actual OMC), en el marco ibídem.

    3. (inc. c) Analizar, a solicitud de la Subsecretaría de Comercio Exterior, el aspecto del daño a la producción nacional, en oportunidad de la evaluación de medidas de política comercial externa que resulten de la aplicación del Código Aduanero y demás legislación vigente en la materia.

    4. (inc. d) Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisio-nales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como revisarlas periódica-mente y evaluar la conveniencia de su continuidad.

    5. (inc. e) Realizar el seguimiento permanente de las tendencias del comer-cio internacional y de los efectos de la competencia externa sobre la pro-ducción nacional, identificando las situaciones de daño actual o potencial.

    INTRODUCCIÓN

    1. Por Decreto 13 del 11 de diciembre de 2015 se creó el Ministerio de Producción y el Decreto 1 del 5 enero de 2016 estableció su competencia en los temas de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, quedan-do ésta bajo el ámbito de la Secretaría de Comercio, dependiendo directamente de la Subsecretaría de Comercio Exterior.

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    6. (inc. f) Aplicar las disposiciones contenidas en tratados internacionales en cuestiones referidas a sus misiones y funciones, actuando como entidad nacional competente en la materia.

    7. (inc. g) Realizar los demás estudios, análisis y asesoramientos en materia de sus competencias, o aquellos que específicamente le solicite la Subse-cretaría de Comercio Exterior.

    La CNCE no cuenta con recursos de afectación específica, sino que se financia con recursos del Tesoro Nacional (Fuente de financiamiento 11).

    En la siguiente tabla se muestra la evolución de la ejecución presupuestaria de la Comisión hasta el ejercicio cerrado 2016. Dicha información se encuentra expuesta por inciso de acuerdo al objeto del gasto, conforme el Manual de clasificaciones presupuestarias para el Sector Público Nacional:

    ORGANIZACIÓN

    El Decreto 766/94 prevé un Directorio integrado por un Presidente y cuatro Voca-les. Los Vocales son nombrados por el plazo de cuatro años, se renuevan por mita-des cada dos años y sólo pueden ser removidos de sus cargos por causa grave; el mandato del Presidente no tiene fecha límite y éste puede ser removido sin causa.

    Durante 2016, el Directorio de la CNCE estuvo integrado por el Dr. Shunko Rojas, designado a partir del 1° de enero de 2016, en el cargo de Presidente (quien presen-tó su renuncia el 16 de septiembre de 2016) y los vocales Lic. Alejandro Barrios, el Dr. Andrés Uslenghi, y Lic. Francisco Espinosa (designado a partir del 6 de octubre de 2016 como vocal2). Asimismo, se designó en el cargo de Presidente al Dr. Juan Carlos Hallak a partir del 21 de noviembre de 2016. Actualmente, el Directorio está conformado por el Lic. Juan Carlos Hallak, y los vocales Lic. Alejandro Barrios, el Dr. Andrés Uslenghi, y Lic. Francisco Espinosa.

    El cargo de Secretario General del Directorio es desempeñado desde el 22 de sep-tiembre de 2014 por el abogado y licenciado en Ciencia Política, Federico Lavopa.

    En relación con la estructura orgánico-funcional, la Comisión contó con una do-tación de personal que durante el año 2016 fue de aproximadamente 76 personas, distribuidas en las distintas áreas del organismo.

    I. ESTRUCTURA ORGÁNICA

    II. EVOLUCIÓNPRESUPUESTARIA

    2. Atento la vacancia del cargo de Presidente, luego de la renuncia del Dr. Shunko Rojas, mediante Acta de Directorio Nº 1948 del 13 de octubre de 2016, se le encomendaron las facultades administrativas, en los términos del art. 9 inciso d) y 10 del Decreto Nº766/94.

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    TABLA I.1 Evolución del presupuesto

    2012 2013 2014 2015 2016

    Inciso 1: Gastos de Personal 11.929.197 13.831.414 20.447.893 26.147.487 38.883.846

    Inciso 2: Bienes de consumo 160.602 280.937 289.185 245.884 166.143

    Inciso 3: Servicios no personales 1.435.473 1.453.834 1.865.667 2.119.070 2.994.756

    Inciso 4: Bienes de uso 75.829 12.187 214.071 124.062 3.049

    TOTAL 13.601.101 15.578.372 22.816.816 28.636.503 42.047.794

    FALTA CUADRO EVOLUCIÓN DE LA EJECUCIÓN!

    Evolución de la ejecución

    Adicionalmente, se detallan los créditos otorgados para el ejercicio 2017:

    CRÉDITO 2017

    Inciso 1: Gastos de Personal $41.211.808,00

    Inciso 2: Bienes de consumo $735.299,00

    Inciso 3: Servicios no personales $6.868.500,00

    Inciso 4: Bienes de uso $836.144,00

    SUBTOTALES ANUALES $49.651.751,00

    0

    5.000.000

    10.000.000

    15.000.000

    20.000.000

    25.000.000

    30.000.000

    35.000.000

    40.000.000

    45.000.000

    2012 2013 2014 2015 2016

    Inciso 1: Gastos en Personal Inciso 2: Bienes de Consumo Inciso 3: Servicios no Personales Inciso 4: Bienes de Uso Subtotales anuales

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    CAPÍTULO II

    DETERMINACIONESY RECOMENDACIONES

    DEL DIRECTORIO

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    De acuerdo a las funciones asignadas por el Decreto 766/94 y normas dictadas en su consecuencia, el Directorio de la CNCE conduce las investigaciones y efec-túa las determinaciones sobre el daño causado a la rama de producción nacional en los casos de importaciones en condiciones de competencia desleal (dumping y subvenciones) y en oportunidad de evaluarse la aplicación de medidas de sal-vaguardia. Para el cumplimiento de su objetivo cuenta con los informes técnicos realizados por las Gerencias en las distintas etapas del procedimiento de la in-vestigación, sea ésta una nueva investigación o una por expiración de plazo de la medida o por cambio de circunstancias o una evaluación de una propuesta de compromiso de precios, entre otras.

    En relación con su actividad sustantiva, en el año 2016 la CNCE recibió 22 nuevas solicitudes de investigación, sumando un total de 436 solicitudes desde su creación. Los expedientes que tuvieron apertura durante 2016 fueron 24, correspondiéndoles 39 orígenes investigados. En cuanto a las Actas emitidas por el Directorio hubo 65 relativas a casos, que incluyen 90 determinaciones.

    A continuación se presenta un cuadro con una síntesis de las determinaciones rea-lizadas en 2016 por la CNCE.

    CAPITULO II

    DETERMINACIONES Y RECOMENDACIONES DEL DIRECTORIO

    http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=22C19770C1FA055FF42CC0D58EC58456?id=11815

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    TABLA II.1 - Determinaciones

    (1) Incluye solicitudes de revisión.

    (2) Se aclara que un acta del Directorio de la Comisión puede tener más de una determinación, es por ello que el total de las determinaciones emitidas es superior a la cantidad de actas.

    (3) La cantidad de determinaciones suman más que las que se muestran en las Tablas II.2 y II.3, ya que se cuentan las investigaciones que no tenían apertura al 31 de diciembre de 2016.

    (4) En esta categoría se considera la aclaración o exclusión de un producto y, en general, toda determi-nación que no pudo incluirse en ninguna de las anteriores.

    Determinaciones 2015(1) (2) Cantidad(3)

    Existencia de producto similar nacional y representatividad 15

    Comunicación de inexistencia o subsanación de errores y omisiones 19

    Análisis de procedencia de apertura de investigación por daño a la rama de producción nacional y su relación casual con las importaciones con dumping 24

    Determinación preliminar de daño y causalidad 5

    Determinación final de daño y causalidad 11

    Análisis de compromisos de precios 2

    Recomendaciones de medidas 10

    Otras determinaciones(4) 4

    Total de determinaciones 90

    Total de actas del Directorio 65

    Solicitudes 22

    Total de solicitudes 1995-2016 436

    Así, el Directorio de la CNCE efectuó 15 determinaciones acerca de la existencia de un producto similar nacional y de representatividad de la/s peticionante/s en la rama de producción nacional; 19 de comunicación de inexistencia o subsanación de errores y omisiones; 24 de procedencia de apertura de investigación por daño a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping; cinco determinaciones preliminares de daño y relación de causalidad; y 11 determinaciones finales de daño y causalidad. Asimismo, el Directorio analizó dos compromisos de precios, recomendó medidas en 10 ocasiones y realizó otras determinaciones en cuatro oportunidades.

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    Alcances de las decisiones del Directorio

    EXISTENCIA DE PRODUCTO SIMILAR NACIONAL Y DE REPRESENTATIVIDAD DE LA/S SOLICITANTE/S

    Una vez presentada la solicitud de inicio de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina, y no registrando la misma errores y/u omisiones, la CNCE, en el ámbito de su competencia, debe expe-dirse respecto de la existencia de un producto similar nacional,3 así como también acerca de la representatividad de las peticionantes dentro de la rama de produc-ción nacional.4

    En este sentido, la determinación que se realiza puede ser positiva o negativa, en ambos casos, es decir que exista o no un producto similar nacional y que la/s so-licitante/s cumplan con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

    DETERMINACIÓN DE DAÑO Y CAUSALIDAD PREVIOS A LA APERTURA

    En esta etapa, la CNCE, se expide, en el ámbito de su competencia, respecto de la existencia de las pruebas de daño5 y, de corresponder, de su relación de causali-dad con el presunto dumping determinado por la Dirección de Defensa Comercial (DCD) de la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Comercio, a los efectos de determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping en las importaciones objeto de solicitud que justifiquen el inicio de la investigación.

    Esta etapa del procedimiento tiene por objetivo examinar “… la exactitud y perti-nencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen prue-bas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación”.6 En este sentido, la determinación de esta CNCE puede ser positiva o negativa, tanto respecto del daño como de la causalidad.

    3 Conforme el Artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, “la expresión ‘producto similar’ significa un pro-ducto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.”4 Conforme el Artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping “se considerará hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella cuando esté apoyada por los productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifiesta su apoyo o su oposición a la solicitud. No obs-tante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.”5 Conforme la nota Nº 9 del Art. 3 del Acuerdo Antidumping, se entiende por “daño”: “un daño impor-tante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama…”.6 Artículo 5 del Acuerdo Antidumping, apartado 3. Por otra parte, el Art. 5, en su apartado 2, establece que para iniciar la investigación no “…basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinen-tes…” sino que “…la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solici-tante...”. A su vez, el Artículo 3.1, en lo pertinente, establece que son necesarias pruebas positivas y que se realizará un “examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos”.

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE DAÑO Y CAUSALIDAD

    En esta etapa, la CNCE deberá expedirse preliminarmente en el ámbito de su com-petencia respecto del daño a la industria nacional y, en el supuesto de existir una determinación preliminar de dumping, determinar la relación de causalidad con la práctica desleal determinada por la DCD.

    Asimismo, de corresponder “…..deberá proponer las medidas provisionales que fue-ren pertinentes para paliar el daño, indicando la metodología para el cálculo de las mismas.” (Artículo 22 del Decreto 1393/1998).

    Por su parte el artículo 23 del Decreto mencionado en el párrafo precedente, per-mite a la Autoridad de Aplicación “… continuar con la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas provisionales si no contasen con elementos que les permitiesen expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas compe-tencias, como tampoco determinar el cierre de la investigación”.

    DETERMINACIÓN FINAL DE DAÑO Y CAUSALIDAD

    En esta etapa de la investigación, la CNCE, en el ámbito de su competencia, debe emitir su determinación final respecto del daño a la industria nacional y, de corres-ponder, de su relación de causalidad con el dumping determinado por la Dirección de Competencia Desleal.Así, la determinación de esta CNCE puede ser positiva o negativa, tanto respecto del daño como de la causalidad. En caso de ser positivas ambas determinaciones, “… deberá proponer las medidas definitivas que fueren pertinentes para paliar el daño”.

    DETERMINACIÓN DE RECURRENCIA DEL DAÑO EN LOS CASOS DE REVISIÓN DE MEDIDAS

    Los procedimientos de revisión tienen por objeto analizar la necesidad de mante-ner el derecho vigente para neutralizar la práctica desleal o, si resulta procedente, suprimirlo o modificarlo, ya sea durante el período de aplicación de la medida o al finalizar el plazo de vigencia fijado originalmente. Las revisiones pueden ser, entre otras, por expiración del plazo de vigencia de la medida o por cambio de circuns-tancias.

    Estas determinaciones se efectúan en dos etapas de la investigación: previa a la apertura y en la etapa final. En este sentido, la determinación puede ser positiva, toda vez que se concluya que la supresión o modificación del derecho daría lugar a la repetición del daño o a la recreación de la amenaza de daño, según corresponda, o negativa, cuando se concluya que la supresión o modificación del derecho no daría lugar a que el daño o la amenaza de daño se repitieran, dejando sin efecto la medida vigente.

    5 Conforme la nota Nº 9 del Art. 3 del Acuerdo Antidumping, se entiende por “daño”: “un daño impor-tante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama…”.6 Artículo 5 del Acuerdo Antidumping, apartado 3. Por otra parte, el Art. 5, en su apartado 2, establece que para iniciar la investigación no “…basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinen-tes…” sino que “…la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solici-tante...”. A su vez, el Artículo 3.1, en lo pertinente, establece que son necesarias pruebas positivas y que se realizará un “examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos”.

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    TABLA II.2

    Tabla II.2 - Determinaciones del Directorio de la CNCE en investigaciones abiertas*

    1.a. Casos originales

    1.a.1. Comunicación sobre subsanación de errores y omisiones en la información y determinación sobre existencia de producto similar y representatividad

    1. Determinaciones previas a la apertura

    ANÁLISIS DE LOS COMPROMISOS DE PRECIOS

    En aquellos casos en los que los exportadores asumen voluntariamente compro-misos de revisar sus precios o poner fin a las exportaciones a precios de dumping, la CNCE, en el ámbito de su competencia, debe analizar si con tal ofrecimiento se elimina el efecto perjudicial del dumping, siendo condición necesaria para recabar o aceptar un compromiso que las autoridades “… hayan formulado una determi-nación preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por ese dumping”. En este sentido, la CNCE, desde la óptica de su competencia, recomien-da la aceptación o no del compromiso de precios ofrecido, teniendo en cuenta que el mismo reúna o no, las condiciones requeridas para neutralizar el efecto perjudi-cial del dumping.

    A continuación se exponen las determinaciones adoptadas por la Comisión co-rrespondientes al año 2015, clasificadas según el tipo de práctica y de decisión, e identificando el producto investigado.

    ACTA FECHA EXPTE CNCE Nº PRÁCTICA PRODUCTO ORIGEN CONCLUSIONES

    1902 27-01-16 02/2016 D Porcellanato

    India, Malasia, Vietnam, Brasil y China

    La Comisión comunicó a la Subsecretaría de Comercio Exterior que no se han detectado errores y omisiones en la solicitud. La Comisión determinó que, las “Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas, (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de India, Malasia, Vietnam, Brasil y China. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación. La Comisión concluyó que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

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    1913 11-03-16 07/2016 D

    Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido

    India

    La Comisión comunicó a la Subsecretaría de Comercio Exterior que se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud. La Comisión determinó que, los “Transformadores” de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de India. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación. La Comisión concluyó que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

    1931 15-07-15 89/2016 D

    Cubiertos con mango de plástico o madera

    China, Brasil

    La Comisión comunicó a la Subsecretaría de Comercio Exterior que no se han detectado errores y omisiones en la solicitud. La Comisión determinó que, los “Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos” de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China y de la República Federativa del Brasil. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación. Concluyó que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

    1934 09-08-16 103/2016 D Rejillas metálicas para ventiladores

    China, Taipei Chino

    La Comisión comunicó a la Subsecretaría de Comercio Exterior que no se han detectado errores y omisiones en la solicitud. La Comisión determinó que, las “rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado” de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China y de Taipei Chino. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación. Concluyó que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

    1944 16-09-16 117/2016 D China, Turquía

    Comunicó a la Subsecretaría de Comercio Exterior que se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud. La Comisión determinó que, las “máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico” de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China y la República de Turquía. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación. Concluyó que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional de “máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico”.

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    1945 16-09-16 128/2016 D

    China, Brasil, Taipei Chino

    La Comisión comunicó a la Subsecretaría de Comercio Exterior que no se han detectado errores y omisiones en la solicitud. La Comisión determinó que, las “placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior o igual a 200 mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior o igual a 200 mm, presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras” de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originarios de la República Federativa de Brasil, República Popular China y Taipei Chino. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación. La Comisión concluyó que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

    1947 11-10-16 137/2016 DProcesadoras, batidoras y licuadoras

    China

    Comunicó a la Subsecretaría de Comercio Exterior que no se han detectado errores y omisiones en la solicitud. La Comisión determinó que, los “Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras” de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación. Concluyó que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

    1956 17-11-16 152/2016 D Tubos de acero con o sin costura China

    Comunicó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR que se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud. La Comisión determinó que, los “Tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm y espesor inferior o igual a 12,7 mm, fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable” de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación. Concluyó que las peticionantes cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    ACTA FECHA EXPTE CNCE Nº PRÁCTICA PRODUCTO ORIGEN CONCLUSIONES

    1903 27-01-16 47/2015 D Ruedas de Aleación China

    La Comisión determinó que, existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “ruedas de aleación ” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China. En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

    1904 12-02-16 38/2015 D Films de polipropileno Perú

    La Comisión determinó que, existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a 17 micrones, pero inferior o igual a 110 micrones, con tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a 36 Dinas/cm (norma ASTM D-2578-94)” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República del Perú. En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

    1911 11-03-16 56/2015 D Globos China

    La Comisión determinó que, existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China.

    1919 07-04-16 02/2016 D Porcellanato

    India Malasia Vietnam Brasil China

    La Comisión determinó que, existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas, (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República de India, Malasia, República Socialista de Vietnam y República Federativa de Brasil, y de “Placas y baldosas de gres fino ´porcellanato` barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China.

    1.a.2. Daño y causalidad previos a la apertura

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    1929 24-06-16 07/2016 D

    Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido

    India

    La Comisión determinó que, existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KVA (10.000KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA), excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL KVA (30.000 KVA)” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República de la India. La Comisión determinó que, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

    1946 16-09-16 89/2016 D

    Cubiertos con mango de plástico o madera

    China Brasil

    La Comisión determinó que,existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China y de la República Federativa de Brasil. La Comisión determinó que, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

    1950 19-10-16 108/2016 Elusión Papel y cartón estucados China y Finlandia

    La Comisión determinó que, existen pruebas suficientes que respaldan la solicitud de inicio de una investigación tendiente a determinar la existencia de una presunta elusión de las medidas antidumping aplicadas por la Resolución ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ex MEyFP Nº 298/2012, mediante las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Papel y cartón estucados” que clasifican por la posición arancelaria NCM Nº 4810.29.90, originarias de la República Popular China y de la República de Finlandia. La Comisión determinó que, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación por presunta elusión.

    1952 03-11-16 103/2016 D Rejillas metálicas para ventiladores

    China Taipei Chino

    La Comisión determinó que, existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400 mm., de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China y Taipei Chino. La Comisión determinó que, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación. Recomendó que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    1957 18-11-16 128/2016 D

    China Brasil Taipei Chino

    La Comisión determinó que, existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “placas de metacrilato”, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China y de la República Federativa de Brasil. La Comisión determinó que, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

    1958 24-11-16 117/2016 D Lavavajillas China Turquía

    La Comisión determinó que, existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China y de la República de Turquía. La Comisión determinó que, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

    1960 29-11-16 137/2016 DProcesadoras, batidoras y licuadoras

    China

    La Comisión determinó que, existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China. La Comisión determinó que, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

    1964 30-11-16 152/2016 D Tubos de acero con o sin costura China

    La Comisión determinó que, existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de “Tubos de acero” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de China. La Comisión determinó que, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

    1.b. Revisiones1.b.1. Comunicación sobre subsanación de errores y omisiones en la información

    ACTA FECHA EXPTE CNCE Nº PRÁCTICA PRODUCTO ORIGEN CONCLUSIONES

    1901 27-01-16 01/2016 RD CC Porcellanato ChinaComunica a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR que la solicitud no registra errores ni omisiones.

    1905 16-02-16 08/2016 RD Calefactores ChinaComunica a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR que la solicitud no registra errores ni omisiones.

    1915 11-03-16 13/2016 RD CC Ventiladores ChinaComunica a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR que la solicitud no registra errores ni omisiones.

    1930 01-07-16 74/2016 RD Hojas de sierra de acero rápido China Comunica a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR que se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud.

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    ACTA FECHA EXPTE CNCE Nº PRÁCTICA PRODUCTO ORIGEN CONCLUSIONES

    1900 26-01-16 55/2015 RD Equipos de aire acondicionado China

    La Comisión determinó que,existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “equipos acondicionadores de aire”, originarias de China. La Comisión determinó que, en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MI Nº 44/2011 a las importaciones de “equipos acondicionadores de aire”, originarias de China.

    1906 18-02-16 64/2015 RD Compresores a tornillos Brasil

    La Comisión determinó que, existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “unidades compresoras a tornillos”, originarias de la República Federativa del Brasil. La Comisión determinó que, en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MI Nº 91/2011 a las importaciones de “unidades compresoras a tornillos”, originarias de la República Federativa de Brasil.

    1.b.2. Daño y causalidad previos a la apertura de la revisión

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    1907 18-02-16 62/2015 DR (CC) Cintas Métricas China

    La Comisión determinó que, existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Cintas métricas”, originarias de la República Popular China. La Comisión determinó que, en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancia de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancia de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MI Nº 88/2011 a las importaciones de “Cintas métricas”, originarias de la República Popular China.

    1908 19-02-16 63/2015 RD (CC) Jeringas China

    La Comisión determinó que, existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Jeringas hipodérmicas”, originarias de la República Popular China. La Comisión determinó que, en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida vigente y del compromiso de precios aceptado a la firma WENZHOU WUZHOU tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MI Nº 89/2011 a las importaciones de “Jeringas hipodérmicas”, originarias de la República Popular China y del compromiso de precios aceptado a la firma WENZHOU WUZHOU.

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    1918 06-04-16 08/2016 RD Calefactores China

    La Comisión determinó que, existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación”, originarias de la República Popular China. La Comisión determinó que, en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE concluyó que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales, en el comercio internacional, bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MI Nº 148/2011 a las importaciones de “aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación”, originarias de la República Popular China.

    1923 12-05-16 13/2016 DR (CC) Ventiladores China

    La Comisión determinó que, existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Ventiladores de mesa ”, originarios de la República Popular China. La Comisión determinó que, en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE concluyó que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MI Nº 194/2011 a las importaciones de “Ventiladores de mesa”, originarios de la República Popular China.

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    1926 24-05-16 01/2016 DR (CC) Porcellanato China

    La Comisión determinó que, se encontrarían dadas las condiciones para iniciar un examen por cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento” originarias de la República Popular China mediante Resolución ex MEyFP Nº 13/2013 de fecha 25 de enero de 2013.

    1935 11-08-16 74/2016 RD Hojas de sierra de acero rápido China

    La Comisión determinó que, existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “hojas de sierra manuales rectas de acero rápido”, originarias de la República Popular China. La Comisión determinó que,en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE concluyó que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales, en el comercio internacional, bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MI Nº 377/2011 a las importaciones de “hojas de sierra manuales rectas de acero rápido”, originarias de la República Popular China.

    1962 29-11-16 163/2016 RD (OFICIO)Trajes y chaquetas China

    La Comisión determinó que, existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de oficio del examen de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Trajes” originarios de la República Popular China. La Comisión determinó que, en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y lo decidido por la SSCE en cuanto a la posibilidad de recurrencia de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de oficio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MI Nº 349/11 (publicada en el B.O. el 3 de enero de 2012) a las importaciones de “Trajes”, originarios de la República Popular China. Recomendó que la apertura de oficio del presente examen se realice también por cambio de circunstancias.

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    ACTA FECHA EXPTE CNCE Nº PRÁCTICA PRODUCTO ORIGEN CONCLUSIONES

    1909 19-02-16 29/2015 D Tereftalato de Polietileno (PET)

    Estados Unidos e Indonesia

    La Comisión determinó preliminarmente que la rama de producción nacional de “Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,90dl/g (resina de PET grado botella)” sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos de América y de la República de Indonesia, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación. Recomendó que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

    1916 21-03-16 44/2014 DEvaporadores, Condensadores y Radiadores

    China

    La Comisión concluyó que, con la información disponible en esta etapa de la investigación, la Comisión no cuenta con los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la investigación. Recomendó que continúe la investigación sin determinación preliminar sobre la existencia de daño y la relación de causalidad.

    1942 08-09-16 19/2015 D Arandelas China

    La Comisión determinó preliminarmente que la rama de producción nacional de “Arandelas de muelle (resorte), de acero” sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular de China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación. Recomendó que corresponde aplicar una medida provisional a las importaciones de “Arandelas de muelle (resorte), de acero” bajo la forma de un FOB mínimo, equivalente a 5,02 dólares por kilogramo.

    1949 14-10-16 56/2015 D Globos China

    La Comisión determinó preliminarmente que la rama de producción nacional de “Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua” sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación. Recomendó, de acuerdo con lo expresado la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN A LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR” de la presente Acta de Directorio, que corresponde aplicar una medida provisional a las importaciones de “Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua” originarias de la República Popular China bajo la forma de un derecho específico equivalente a 5,50 dólares por kilogramo.

    2.a. Casos originales

    2. Daño y relación de causaidad preliminar**

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    1953 10-11-16 38/2015 D Films de polipropileno Perú

    La Comisión determinó preliminarmente que la rama de producción nacional de “Placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a DIECISIETE (17) micrones, pero inferior o igual a CIENTO DIEZ (110) micrones, con tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a TREINTA Y SEIS (36) dinas/cm (norma ASTM D-2578-94)” sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República del Perú, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación. Recomendó que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

    1961 29-11-16 33/2015 D Tejidos de lanaBrasil, China y Perú

    La Comisión determinó preliminarmente que la rama de producción nacional de “Tejidos de trama ” sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Federativa de Brasil, República Popular China y República del Perú, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación. Recomendar, de acuerdo con lo expresado la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR” de la presente Acta de Directorio, que corresponde aplicar una medida antidumping preliminar a las importaciones de “Tejidos de trama”, originarias de Brasil, China y Perú, bajo la forma de derechos ad valorem de 18% para la República Federativa de Brasil, 154% para la República Popular China y 4% para República del Perú.

    3.a. Casos originales

    3.a.1. Daño y relación de causalidad final

    3. Determinaciones finales

    ACTA FECHA EXPTE CNCE Nº PRÁCTICA PRODUCTO ORIGEN CONCLUSIONES

    1917 30-03-16 22/2014 D Piscinas de plásticoChina y Brasil

    La Comisión determinó que la peticionante no constituye una proporción importante de la industria nacional de piscinas, en los términos del párrafo 1º del Artículo 4 del Acuerdo Antidumping. Concluyó que se debe proceder al cierre de la investigación, sin la aplicación de medidas antidumping.

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    1936 16-08-16 41/2014 D Celdas de carga China

    La Comisión determinó que, la rama de producción nacional de “celdas de carga” sufre daño importante. La Comisión determinó que, el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de “celdas de carga” es causado por las importaciones con dumping de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas. Recomendó que, al momento de decidir respecto de la eventual aplicación de medidas antidumping definitivas, la Autoridad de Aplicación tenga en cuenta los elementos detallados en la Sección X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

    1954 15-11-16 44/2014 DEvaporadores, Condensadores y Radiadores

    China

    La Comisión determinó que, debe procederse al cierre de la investigación respecto de los “evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles”, sin imposición de medidas antidumping definitivas. La Comisión determinó que, la rama de producción nacional de “radiadores para vehículos automóviles y tractores” sufre daño importante. La Comisión determinó que, el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de “radiadores para vehículos automóviles y tractores” es causado por las importaciones con dumping de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas. Recomendó, de acuerdo con lo expresado en la Sección “XI. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR” de la presente Acta de Directorio la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de “radiadores para vehículos automóviles y tractores” originarias de China, bajo la forma de un derecho ad-valorem del 187,47%.

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    ACTA FECHA EXPTE CNCE Nº PRÁCTICA PRODUCTO ORIGEN CONCLUSIONES

    1910 02-03-16 32/2014RD (C/COMP. DE PRECIOS)

    Cubiertos de acero

    Brasil y China

    La Comisión concluyó que, desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución ex MP Nº 12/2009 de fecha 23 de octubre de 2009 (Boletín Oficial de los días 26 y 27 de octubre de 2009) y, del compromiso precios aceptado por la Resolución ex MP Nº 401/09 de fecha 30 de septiembre (Boletín Oficial del 6 de octubre de 2009) a la empresa exportadora de Brasil, TRAMONTINA, resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. La Comisión determinó que, en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión y que, respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, y que, asimismo, ha expirado el compromiso de precios aceptado por Resolución ex MP Nº 401/09, a la empresa exportadora de Brasil, TRAMONTINA sin que dicha empresa haya presentado un nuevo ofrecimiento, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping, y hacer extensivas dichas medidas, en la cuantía correspondiente, a la empresa exportadora de Brasil TRAMONTINA. Recomendó, de acuerdo con lo expresado en la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR” de la presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de “cubiertos” originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China, los siguientes derechos ad valorem: de 13,39% para las empresas MARTINAZZO, DI SOLLE y el resto de Brasil (con la exclusión de la empresa METALÚRGIA SIMONAGGIO); de 11,36% para la empresa TRAMONTINA y de 146,46% para China.

    3.b. Revisiones

    3.b.2. Daño y causalidad final

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    1921 20-04-16 22/2015 RD

    Hilados de poliéster (Caso original Fibras e hilados de poliéster exp. CNCE 12/2008)

    China

    La Comisión concluyó, desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MIyT Nº 123/2010 de fecha 14 de mayo de 2010 publicada en el Boletín Oficial el día 18 de mayo de 2010, resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. La Comisión determinó que, en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión, y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de la medida antidumping objeto de revisión. Concluyó que, corresponde mantener la medida antidumping aplicada por la Resolución ex Ministerio de Industria y Turismo Nº 123/2010, cuya vigencia fue prorrogada por la Resolución ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Nº 370/2015 del 18 de mayo de 2015, publicada en el Boletín Oficial del 20 de mayo de 2015, a las importaciones de “Hilados”, originarias de China.

    1925 19-05-16 21/2015 RDArtículos sanitarios de cerámica

    Brasil

    Concluyó, desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución del ex Ministerio de Industria y Turismo (ex MIyT) Nº 206/10, resulte probable que ingresen importaciones de artículos sanitarios originarias de Brasil en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño importante a la rama de producción nacional. La Comisión determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión para el origen Brasil. Concluyó que corresponde mantener las medidas antidumping aplicadas por la Resolución ex Ministerio de Economía y Producción (ex – MEyP) Nº 21/2005, cuya vigencia fue prorrogada por la Resolución ex MIyT Nº 206/2010 del 10 de junio de 2010, publicada en el Boletín Oficial del 11 de junio de 2010, a las importaciones de “artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés” originarias de Brasil.

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    1927 24-05-16 24/2015 RD Procesadoras de alimentosBrasil y China

    La Comisión determinó que, desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MI Nº 08/2010 de fecha 8 de julio de 2010 (Boletín Oficial el día 22 de julio de 2010), resulte probable que ingresen importaciones de multiprocesadoras en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional. La Comisión determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión. La Comisión determinó que, corresponde mantener las medidas antidumping aplicadas por la Resolución del ex Ministerio de Industria Nº 08/2010 del 08 de julio de 2010, publicada en el Boletín Oficial del 22 de julio, a las importaciones de “aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual”, originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China.

    1932 18-07-16 39/2015 RD Ascensores China

    La Comisión concluyó que, desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MI Nº 221/2010 de fecha 1 de diciembre de 2010 publicada en el Boletín Oficial el día 3 de diciembre de 2010, resulte probable que ingresen importaciones de máquinas de tracción originarias de China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional. La Comisión determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión.edida antidumping aplicada por la Resolución ex MI Nº 221/2010 de fecha 1 de diciembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial del 3 de diciembre de 2010, a las importaciones de “mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP)”, originarias de China.

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    1933 04-08-16 32/2015 RD (CC) Tejidos de denim China

    La Comisión concluyó que, desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MI Nº 65/2010 de fecha 1 de septiembre de 2010 (publicada en el Boletín Oficial el día 8 de septiembre de 2010), resulte probable que ingresen importaciones de “Tejidos de (‘Denim’) ” originarias de la República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño importante a la rama de producción nacional, como así también que se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación. La Comisión determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping. Recomendó, de acuerdo con lo expresado en la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR” de la presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de “Tejidos de (‘Denim’)” originarias de la República Popular China, un valor FOB mínimo de exportación de 3,93 US$/metro lineal.

    1951 21-10-16 62/2015 RD (CC) Cintas Métricas China

    La Comisión concluyó que, desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MI Nº 88/2011 de fecha 11 de marzo de 2011 (publicada en el Boletín Oficial el día 15 de marzo de 2011), resulte probable que ingresen importaciones de “Cintas métricas, ” originarias de China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño importante a la rama de producción nacional. La Comisión determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping. La Comisión determinó que, se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación. Recomendó, de acuerdo con lo expresado en la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR” de la presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de “Cintas métricas” originarias de la República Popular China, un derecho específico de 0,57 US$/metro lineal.

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    1963 30-11-16 55/2015 RD Equipos de aire acondicionado China

    La Comisión concluyó, desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MI Nº 44/11 de fecha 14 de febrero de 2011, publicada en el Boletín Oficial del 17 de febrero de 2011, resulte probable que ingresen importaciones de “equipos acondicionadores de aire” originarias de la República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional. La Comisión determinó que,teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión. Concluyó que corresponde mantener la medida antidumping aplicada por la Resolución ex MI Nº 44/11 de fecha 14 de febrero de 2011, publicada en el Boletín Oficial del 17 de febrero de 2011, a las importaciones de “equipos acondicionadores de aire” originarias de la República Popular China.

    4.a. Recomendación de medidas

    4.a.1. Casos originales

    4. Otras determinaciones

    ACTA FECHA EXPTE CNCE Nº PRÁCTICA PRODUCTO ORIGEN CONCLUSIONES

    1909 19-02-16 29/2015 D Tereftalato de Polietileno (PET)

    Estados Unidos e Indonesia

    La Comisión determinó preliminarmente que la rama de producción nacional de “Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,90dl/g (resina de PET grado botella)” sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos de América y de la República de Indonesia, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación. Recomendó que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    1936 16-08-16 41/2014 D Celdas de carga China

    La Comisión determinó que, la rama de producción nacional de “celdas de carga” sufre daño importante. La Comisión determinó que, el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de “celdas de carga” es causado por las importaciones con dumping de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas. Recomendó que, al momento de decidir respecto de la eventual aplicación de medidas antidumping definitivas, la Autoridad de Aplicación tenga en cuenta los elementos detallados en la Sección X.- ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

    1942 08-09-16 19/2015 D Arandelas China

    La Comisión determinó preliminarmente que, la rama de producción nacional de “Arandelas de muelle (resorte), de acero” sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular de China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación. Recomendó que corresponde aplicar una medida provisional a las importaciones de “Arandelas de muelle (resorte), de acero” bajo la forma de un FOB mínimo, equivalente a 5,02 dólares por kilogramo.

    1949 14-10-16 56/2015 D Globos China

    La Comisión determinó preliminarmente que la rama de producción nacional de “Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua” sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación. Recomendó, de acuerdo con lo expresado la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN A LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR” de la presente Acta de Directorio, corresponde aplicar una medida provisional a las importaciones de “Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua” originarias de la República Popular China bajo la forma de un derecho específico equivalente a 5,50 dólares por kilogramo.

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    1954 15-11-16 44/2014 DEvaporadores, Condensadores y Radiadores

    China

    La Comisión determinó que,que debe procederse al cierre de la investigación respecto de los “evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles”, sin imposición de medidas antidumping definitivas. La Comisión determinó que, la rama de producción nacional de “radiadores para vehículos automóviles y tractores” sufre daño importante. Determinó que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de “radiadores para vehículos automóviles y tractores” es causado por las importaciones con dumping de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas. Recomendó, de acuerdo con lo expresado en la Sección “XI. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR” de la presente Acta de Directorio la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de “radiadores para vehículos automóviles y tractores” originarias de China, bajo la forma de un derecho ad-valorem del 187,47%.

    1961 29-11-16 33/2015 D Tejidos de lanaBrasil, China y Perú

    La Comisión determinó preliminarmente que la rama de producción nacional de “Tejidos de trama ” sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Federativa de Brasil, República Popular China y República del Perú, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación. Recomendó, de acuerdo con lo expresado la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR” de la presente Acta de Directorio, que corresponde aplicar una medida antidumping preliminar a las importaciones de “Tejidos de trama”, originarias de Brasil, China y Perú, bajo la forma de derechos ad valorem de 18% para la República Federativa de Brasil, 154% para la República Popular China y 4% para República del Perú.

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    ACTA FECHA EXPTE CNCE Nº PRÁCTICA PRODUCTO ORIGEN CONCLUSIONES

    1910 02-03-16 32/2014RD (C/COMP. DE PRECIOS)

    Cubiertos de acero

    Brasil y China

    La Comisión concluyó, desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución ex MP Nº 12/2009 de fecha 23 de octubre de 2009 (Boletín Oficial de los días 26 y 27 de octubre de 2009) y, del compromiso precios aceptado por la Resolución ex MP Nº 401/09 de fecha 30 de septiembre (Boletín Oficial del 6 de octubre de 2009) a la empresa exportadora de Brasil, TRAMONTINA, resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. La Comisión determinó que, en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión y que, respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, y que, asimismo, ha expirado el compromiso de precios aceptado por Resolución ex MP Nº 401/09, a la empresa exportadora de Brasil, TRAMONTINA sin que dicha empresa haya presentado un nuevo ofrecimiento, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping, y hacer extensivas dichas medidas, en la cuantía correspondiente, a la empresa exportadora de Brasil TRAMONTINA. Recomendó, de acuerdo con lo expresado en la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR” de la presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de “cubiertos” originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China, los siguientes derechos ad valorem: de 13,39% para las empresas MARTINAZZO, DI SOLLE y el resto de Brasil (con la exclusión de la empresa METALÚRGIA SIMONAGGIO); de 11,36% para la empresa TRAMONTINA y de 146,46% para China.

    1918 06-04-16 08/2016 RD Calefactores China

    De acuerdo con lo expresado la Sección “IX. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR” de la presente Acta de Directorio, recomendó que adicionalmente a la revisión por expiración de medidas, se realice el análisis de cambio de circunstancias.

    4.a.2. Revisiones

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    INFORME ANUAL 2016/COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

    1933 04-08-16 32/2015 DR (CC) Tejidos de denim China

    La Comisión concluyó, desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MI Nº 65/2010 de fecha 1 de septiembre de 2010 (publicada en el Boletín Oficial el día 8 de septiembre de 2010), resulte probable que ingresen importaciones de “Tejidos de (‘Denim’) ” originarias de la República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño importante a la rama de producción nacional, como así también que se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación. La Comisión determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping. Recomendó, de acuerdo con lo expresado en la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR” de la presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de “Tejidos de (‘Denim’)” originarias de la República Popular China, un valor FOB mínimo de exportación de 3,93 US$/metro lineal.

    1951 21-10-16 62/2015

    Dumping Revisión x cambio de circunstancia

    Cintas M�