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PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Al utilizarse los vocablos “inspección judicial”, desde el ángulo de su significación gramatical, con claridad se establece la referencia a una actividad de examen de personas o cosas por un órgano del Estado que tiene a su cargo el desempeño de la función jurisdiccional. Las denominaciones de la prueba son; inspección judicial o reconocimiento inspección ocular. A.- CONCEPTO: La denominación inspección ocular, tiene la clara desventaja de reducir el alcance de la prueba de inspección judicial a lo que pueda percibirse por el sentido de la vista pero, en la prueba de inspección judicial debe estar abierta la posibilidad al empleo de algunos de los otros sentidos para el juzgador intervenga sensorialmente en una prueba de mayor amplitud que lo pudiera se r la simple inspección ocular. La inspección ocular.- son las observaciones de cosas, personas y todos los indicios a comprobar al algún hecho. Inspección judicial.- Es el medio probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado, por sí mismo, procede al examen sensorial de algunas persona, algún bien mueble o bien inmueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancias de las características advertidas con el auxilio de testigos o peritos. A demás para poder ofrecerla el solicitante de la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba de versar, y de los puntos controvertidos. B.- LA IMPORTANCIA DE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. La trascendencia de la prueba de inspección judicial se puede aquilatar por las siguientes reflexiones: El juez obtiene un reconocimiento directo de la realidad acerca de las personas, cosas o documentos inspeccionados, sin estar sujeto a las declaraciones de los demás. Este conocimiento es más amplio cuando no se requiere la intervención de testigos de identidad, ni la injerencia de peritos. Cuando se requiere la intervención de peritos o testigos, la perceptación del juez está influida por

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CONCEPTO DE SUSPENSIONLa suspensión del acto reclamado es la institución jurídica que obliga a las autoridades estatales señaladas como responsables n una demanda de amparo, a detener su actuar, durante el tiempo en que está en trámite el juicio de garantías, evitando con ello que se consume el acto con efectos irreparables y que el juicio quede sin materia.Por ser una medida que tiende a evitar que el acto reclamado se consume, la suspensión solamente se otorga a favor del quejoso, permitiendo al juez federal resolver la controversia jurídica ante él planteada y, en su caso, a restablecer el orden constitucional, cuando el acto reclamado viole garantías individuales (1)Para el Constitucionalista Ignacio Burgoa la suspensión debe, antes de ser definida, entenderse bajo una relación de causa a efecto, tal como se transcribe a continuación:La suspensión in genere puede presentarse bajo dos aspectos, no independientes ni autónomos entre sí, sino bajo una relación de causa a efecto. Evidentemente, la suspensión desde el punto de vista de su estructura externa, puede consistir, bien en un fenómeno (acto o hecho), o bien en una situación o estado. La suspensión in genere, como fenómeno o acontecimiento, es de realización momentánea; en cambio, bajo el aspecto o carácter de situación, implica un estado o posición de desarrollo prolongado, pero limitado, desde el punto de vista temporal.

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PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Al utilizarse los vocablos “inspección judicial”, desde el ángulo de su significación gramatical, con claridad se establece la referencia a una actividad de examen de personas o cosas por un órgano del Estado que tiene a su cargo el desempeño de la función jurisdiccional.

Las denominaciones de la prueba son; inspección judicial o reconocimiento inspección ocular.

A.- CONCEPTO:

La denominación inspección ocular, tiene la clara desventaja de reducir el alcance de la prueba de inspección judicial a lo que pueda percibirse por el sentido de la vista pero, en la prueba de inspección judicial debe estar abierta la posibilidad al empleo de algunos de los otros sentidos para el juzgador intervenga sensorialmente en una prueba de mayor amplitud que lo pudiera se r la simple inspección ocular.

La inspección ocular.- son las observaciones de cosas, personas y todos los indicios a comprobar al algún hecho.

Inspección judicial.- Es el medio probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado, por sí mismo, procede al examen sensorial de algunas persona, algún bien mueble o bien inmueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancias de las características advertidas con el auxilio de testigos o peritos.

A demás para poder ofrecerla el solicitante de la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba de versar, y de los puntos controvertidos.

B.- LA IMPORTANCIA DE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

La trascendencia de la prueba de inspección judicial se puede aquilatar por las siguientes reflexiones:

El juez obtiene un reconocimiento directo de la realidad acerca de las personas, cosas o documentos inspeccionados, sin estar sujeto a las declaraciones de los demás. Este conocimiento es más amplio cuando no se requiere la intervención de testigos de identidad, ni la injerencia de peritos. Cuando se requiere la intervención de peritos o testigos, la perceptación del juez está influida por tales peritos o testigos y no es tan contundente la actuación perceptora del juzgador.

La verdad formal que puede obtener del resultado de perceptaciones de otras personas, llevadas al juez, se puede desvirtuar mediante el análisis directo que hace el órgano jurisdiccional, y de esa manera pudiera prevalecer una verdad material.

El juzgador tiene una certidumbre total de la realidad acerca de los puntos que constituyeron el tema central de la inspección en aquellos casos en que no depende parcialmente de los testigos de identidad y de los peritos.

El juzgador se convierte en participante de la prueba misma pues. Lo que en que deberá pronunciarse sentencia.

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PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

CON ASISTENCIA DE PERITOS.

Por: Lic. Gabriela Lara López

Juez Único Menor Mixto en Uriangato, Gto.

Partiendo de que la doctrina define a la inspección o reconocimiento judicial como el examen sensorial directo realizado por el juez en cosas u objetos que están relacionados con la controversia, tendiente a formar en éste convicción sobre su estado, situación o circunstancias que tengan relación con el proceso, en el momento en que la misma se realiza; en tal virtud se tiene que la inspección judicial es un medio de prueba que lleva a cabo el juez y que consiste en someter las cosas, lugares o inclusive personas al examen adecuado de todos los sentidos, dado que no solo se concreta a lo apreciable por la vista, sino que puede abarcar el examen directo a través de los otros sentidos, como son olfato, oído, gusto y tacto.

En la definición anterior no está incluido el examen de personas, no obstante que la doctrina también lo autoriza, pero esa omisión se debe a que tradicionalmente se ha considerado como inspección judicial la que concierne al examen de las cosas o de los lugares y no de las personas.

La importancia de la inspección judicial radica en la posibilidad de que en el proceso surja alguna cuestión que pueda ser observada directamente por el juzgador; lo cual quiere decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al juez las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse, para que de ello pueda obtenerse alguna luz o ilustración sobre las cuestiones debatidas, ya que una de sus características es el que el juez tenga conocimiento inmediato de la cosa inspeccionada, dándose oportunidad a las partes para hacer las observaciones que estimen convenientes en el acto mismo de su desahogo, tomándose nota de ellas y confrontándolas con la realidad.

Apuntándose que, conforme a lo establecido por el primer párrafo del artículo 1259 del Código de Comercio, la inspección judicial puede practicarse a petición de parte o, bien, de oficio, con citación previa para las partes, cuando ésta pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda y que no requieran de conocimientos técnicos especializados.

Siendo necesario, para la procedencia de la prueba de inspección judicial:

1. Que se ofrezca en los escritos que traban la litis, colmando las exigencias previstas por el artículo 1401 del Código de Comercio;

2. Que el oferente precise los puntos sobre los cuáles versará ésta, mismos que deberán ser materia de tal inspección y no de un medio de prueba diverso;

3. Este medio de prueba siempre será presidido por el juez, actuando con secretario que dé fe.

4. Una vez admitida, ésta tendrá que desahogarse en la fecha y hora señalada, precisamente en el lugar determinado y sobre la cosa y objetos señalados, en presencia

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de las partes, sus representantes o abogados, versando sobre los puntos precisados por el oferente y, en su caso, con la asistencia de peritos o, bien, de testigos de identidad;

5. En el momento del desahogo, se levantará el acta respectiva, haciéndose constar todo aquello que fue apreciado por el juzgador, así como las observaciones de las partes y, en su caso, las declaraciones de los peritos o, bien, de los testigos de identidad (artículo 1260 del Código de Comercio).

Asentado lo anterior, es de mencionar que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, la percepción que el juzgador haga de la cosa objeto de la prueba no debe requerir ningún conocimiento especializado, sino que será simplemente la percepción que éste pueda captar como cualquier persona, toda vez que si se requiriera de algún conocimiento especializado para ello, esto ya no sería materia de la prueba de inspección judicial, sino de un medio probatorio distinto como lo es una pericial.

Precisándose que es común que al desahogo de la misma concurran las partes acompañadas de peritos o, bien, de testigos de identidad; que es el supuesto contemplado por el último párrafo del artículo 1259 del Código de Comercio. Siendo útil la presencia de testigos de asistencia a tal diligencia para la identificación de la cosa u objetos a inspeccionar; mientras que la presencia de peritos resulta útil para dar lo que llama “la pericia anexa a la inspección”, pues si bien es cierto que, como ya se dijo, la inspección en sí no requiere de conocimientos especializados, empero no menos cierto es que la ley autoriza la asistencia de peritos a efecto de interpretar los puntos complementarios que el juez no puede apreciar por sí mismo a través de sus sentidos.

Representando esto una combinación de la prueba de inspección judicial con una pericial e, inclusive, con la de testigos de asistencia, que persigue cumplir con el Principio de Economía Procesal, dado que permite que varios actos se realicen en una misma diligencia y que, por ende, no tengan que repetirse en distintos momentos; siendo esto indispensable para que el juez, por medio de sus sentidos, pueda obtener una visión más clara de los puntos controvertidos en el litigio.

En tal virtud, en la especie se tiene que, como ya se dijo, la inspección judicial es el reconocimiento realizado por el juez sobre cosas, lugares u objetos para lo cual no se requieren de conocimientos técnicos especializados, mientras que una prueba testimonial se realiza por personas que son ajenas al proceso pero que tienen conocimiento de los hechos que las partes quieren probar, y una prueba pericial versará sobre cuestiones que requieran de un conocimiento especializado sobre los puntos planteados, siendo realizada por una persona que sea perito en la materia de que se trate.

Siendo precisamente al valorar el alcance probatorio que ha de darse a las declaraciones de los peritos manifestadas en el desahogo de una inspección judicial donde, en muchas ocasiones, surgen diferencias de opinión entre el juzgador y las partes del juicio, pues si bien es cierto que el artículo 1299 del Código de Comercio dispone que la inspección judicial hará prueba plena, empero no menos cierto es que ello es así siempre y cuando que, para los puntos a desahogarse dentro de una inspección, no se requieran de conocimientos especiales o científicos no exigibles para el juzgador, pues, en caso contrario, se estaría desvirtuando la propia naturaleza de la inspección judicial, luego entonces considero no apegado a Derecho el que las partes pretendan que se le conceda valor probatorio pleno a las manifestaciones rendidas por los peritos que acudan a una

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inspección judicial, cuando, con independencia de aquella, omitieron ofrecer una pericial, puesto que, en su caso, se trataría de dos medio de prueba diversos que deben practicarse simultáneamente, a saber una inspección judicial y una pericial, en consecuencia ésta última debe sujetarse a las reglas que la rigen cuando se propone individualmente, valorándose conforme a lo establecido por el artículo 1301 del Ordenamiento

Jurídico en cita y no según lo dispuesto por el invocado artículo

1299 de tal Código.

La Inspección Judicial

Definición

Rivera Morales (2009) indica que la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia.

Por su parte, el ilustre DEVIS ECHANDÍA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:

Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.

Por ello, este medio se ha llamado «observación judicial inmediata». Es el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.

La legislación venezolana, ni en el Código Civil ni en el Procesal da una definición de inspección judicial, pero si enuncia el objeto. Así se tiene, en el Código Civil en el artículo 1.428 se establece:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

En el Código de Procedimiento Civil se denomina inspección judicial en el artículo 472:

El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o

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esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Es importante aclarar que asume la ley procesal todo lo concerniente a la producción de la inspección judicial, incluyendo la mal llamada «inspección ocular» contemplada en el Código Civil.

Naturaleza Jurídica

Acerca de su naturaleza jurídica se ha discutido en forma amplia. Hay procesalistas destacados como Ricci, Muñoz Sabaté, Kolher, Alcalá-Zamora que niegan el carácter de prueba de la inspección judicial.

Los que afirman que sí es un medio de prueba alegan que prueba es todo medio útil para la comprobación de hechos por el juez, esto es, para suministrarle razones o motivos de convencimiento sobre su existencia o inexistencia y dado que la inspección judicial consiste en la verificación que hace el juez del hecho o circunstancia, mediante sus sentidos y su razón, pues hay allí una actividad de razonamiento inductivo, que permite conocer qué es lo que se percibe, no da lugar a dudas que es un medio probatorio. No obstante, es un medio que no narra hechos para el proceso, sino que describe hechos, lo que significa que se hace desde el punto de vista estático. No son hechos en acción, sino estacionados en el momento de su captación.

Pueden señalarse, siguiendo a Devis Echandía, como características de la inspección judicial, las siguientes:

a) Es una actividad física o intelectual para la verificación de hechos.

b) Es una prueba judicial. Tiene señalado expresamente un procedimiento.

c) Debe ser realizada por el juez. En nuestra legislación sólo la practica el juez.

d) Es una prueba directa del hecho inspeccionado. Debe advertirse que cuando el hecho inspeccionado es apenas un indicio del hecho controvertido por probar, será prueba indirecta de tal hecho.

e) Es una prueba crítica o lógica, ya que no es la representación de la cosa o hecho inspeccionado, sino que es la verificación directa sensorial y el tratamiento de un juicio mediante el razonamiento inductivo.

f) Es una prueba formal, ya que tiene un simple valor probatorio.

g) Es plena prueba del hecho material inspeccionado, pero cuando hayan elementos que requieran identificación o apreciación que exija conocimientos técnicos, si el juez no está capacitado para ello, es necesario complementar con una experticia. Por ejemplo, veamos el ejemplo de las aguas contaminadas: el juez puede observar vegetales marchitos, peces muertos, el agua con manchas ocres y verdosas, olor fuerte y sabor ácido; si no tiene conocimientos químicos no podrá expresar que se trata de contaminación por residuos sulfurosos, para eso requiere una experticia de análisis químico del agua, análisis de los peces muertos y vivos, de los vegetales y pueda establecer una relación de causalidad entre presencia de residuos sulfurosos y muerte animal y vegetal.

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Objeto de la Inspección Judicial

El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

La inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.

Requisitos de la Inspección Judicial

Siguiendo la metodología y los criterios de Devis Echandía la inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria.

Requisitos de Existencia

Sea que la diligencia se produzca en un proceso o como diligencia anticipada, debe reunir ciertos requisitos:

-Debe ser practicada por el Juez: No obstante, en materia tributaria y en materia penal se pueden hacer inspecciones que tienen carácter de prueba, pero deben cumplir los requisitos establecidos en la ley. En el artículo 202 del COPP se admite la comprobación del estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público.

–El funcionario que la practique debe actuar en ejercicio del cargo: No es válida la inspección no oficial, de carácter privado, nunca tendrá la categoría de inspección judicial. Se aplica el criterio de la prohibición que el juez use su conocimiento particular del hecho como medio probatorio.

–Que se trate sobre hechos: No puede realizarse sobre cosas que no existen, ni sobre deducciones o suposiciones. Los hechos pueden ser cualquier cosa que sea percibida por los sentidos.

Requisitos de Validez

–Que no exista prohibición legal de practicar la diligencia: La prohibición puede referirse al objeto de la inspección o al procedimiento para practicarla. Por ejemplo, que exista una norma legal que prohíba practicar inspección en determinado caso; o porque se exija que se agote un trámite procesal previo.

–Que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma legal: Este requisito se relaciona con el derecho de defensa de las partes, específicamente con el principio de la publicidad de los actos procesales y para que ellas puedan ejercer el contradictorio.

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–Que el juez o funcionario sean competentes: La competencia general para esta diligencia le corresponde al juez de la causa o al investigador en la causa penal (Ministerio Público o funcionarios de policía, artículo 202 COPP). Se cree que en la inspección judicial en el proceso civil no hay posibilidad de comisionar.

–Que no existan causas de nulidad que vicien la inspección: La inspección tiene que cumplir con los requisitos generales de todas las pruebas, la ausencia de ellas vicia la diligencia.

Requisitos para la Eficacia Probatoria

–La conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado: Por lo general, la inspección es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, pero si es necesario aplicar conocimientos especiales no es posible la inspección, para ello se requiere una experticia. Lo mismo acontece cuando la ley exige otros medios, como es el caso de los actos jurídicos solemnes, que de acuerdo a la ley requieren una formalidad especial, como escritura pública en caso de la hipoteca. No podrá probarse la constitución hipotecaria con la inspección, pero sí podrá probarse la existencia del documento.

–La pertinencia del hecho inspeccionado: El hecho que se prueba con la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. Es claro que si no hay relación con lo que se discute no influye en la convicción del juez.

–Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal: El acta debe permitir conocer con seguridad los hechos que fueron observados por el juez. Esa descripción de los hechos debe hacerse, en el caso venezolano conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se requiere confrontar con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. En el acta el juez no puede adelantar opiniones ni apreciaciones, por ordenarlo así el artículo 475 ejusdem.

–Que no se haya producido una rectificación o retractación del funcionario que realizó la inspección: Si el funcionario expresa que incurrió en error en sus percepciones, bien sea porque confundió las sensaciones y la calificación de ellas, deberá hacerlo constar por escrito; esto significa que el acta de la inspección pierde el valor probatorio. En este caso en el marco del proceso justo es ordenar una nueva inspección y notificar a las partes para que puedan ejercer sus derechos.

–Que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección: Si la ley consagra la reserva legal o el derecho al secreto, la prueba que se realice sobre aquél será ilícita e ineficaz.

–Debe garantizarse el derecho al contradictorio: La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos. La prueba clandestina es nula, porque viola el derecho a la defensa. No podrá alegarse que es una prueba del juez.

Promoción de la Inspección Judicial

La promoción de la inspección judicial, en principio, es de iniciativa de las partes; está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus

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pretensiones. De manera que la puede solicitar cualquiera de las partes en el proceso sobre puntos de hecho que sean controvertidos con relación a personas, cosas, lugares o documentos. También podrá ordenarla oficiosamente el juez de la causa cuando lo considere oportuno.

Quién Practica la Inspección Judicial

La inspección debe ser practicada por el juez de la causa. No existe norma que autorice la comisión de la inspección judicial. La misma naturaleza de ella, que consiste en una prueba directa del juez en cuanto a la existencia o no de determinados hechos, obliga que sea practicada por el mismo juzgador.

En nuestra legislación procesal se prevé la inspección judicial preconstituida, es decir, antes de juicio, la cual está autorizada según el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

Personas Autorizadas a Concurrir

En cuanto a la concurrencia del acto de la inspección ordena el artículo 473 lo siguiente:

Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.

La inspección judicial tiene algunas limitaciones, específicamente, con relación a documentación del sector público. Se dispone en la Ley Orgánica de la Administración Central que la documentación de la administración pública es reservada para el servicio oficial.

Otra limitación a la inspección judicial está contenida en el artículo 505, cuando se trate de inspección en el cuerpo humano de partes no visibles y se alegue pudor como justificación, no podrá obrar en contra como se prevé en el primer parágrafo del artículo citado, sino que quedará a libre criterio del juez.

Observaciones de las Partes

Las partes, por sí o mediante sus representantes, tienen derecho a asistir al acto de la inspección judicial. Este derecho no es de simple concurrencia, sino que tienen derecho a realizar observaciones y pedir que éstas se incorporen al acta, todo ello se prevé en los artículos 473 y 474.

Artículo 474: Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta; si así lo pidieren.

Hay que tener cuidado con el derecho a hacer observaciones; ellas deben ser referidas sólo a los puntos de la promoción, de manera que no pueden extenderse a otros puntos, ni puede significar que la parte promovente está autorizada para hacer un complemento de promoción. Las observaciones deben limitarse a los hechos señalados en la promoción y que constituyen el objeto de la inspección. Por ejemplo, sugerir que se tome una fotografía, que se mida, que se destaque el color u olor; en fin observaciones que no signifiquen una nueva promoción.

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Acta de la Diligencia

El acto de la inspección debe quedar registrado o documentado. En efecto, en el artículo 475 se ordena la realización del acta de lo que se haya practicado, en los términos siguientes:

El juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez, podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502, si ello fuere posible.

El juez debe constituirse en el lugar que debe realizarse la inspección, notificar y solicitar la exhibición del objeto, si fuere el caso, todo deberá hacerse constar en el acta. A medida que se vaya examinando la cosa debe tomar las notas necesarias o dictándoselas al secretario.

En la norma se contempla la posibilidad que tiene el juez para reproducir por cualquiera de los medios técnicos el acto de la inspección mediante planos, calcos, copia, fotografías, fotostáticas y otros medios técnicos útiles. En el acta debe quedar clara relación de todo lo que el juez perciba y de sus observaciones sobre los hechos, o cosas que sirvan para identificarlos; no pueden incluirse las deducciones e inducciones que el juez pueda hacer de sus percepciones, porque ello es adelantar opinión. No puede desecharse aquellas cosas que sean inducciones para identificar un hecho o el objeto.

Valor Probatorio de la Inspección Judicial

Devis Echandía citado por Rivera (ob. cit), ha dicho que si bien es cierto que la inspección judicial tiene bases para reconocerle valor probatorio, no es menos cierto que se pueden presentar errores en la percepción por parte del juez. La prueba tiene que reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele mérito probatorio a priori y absoluto. Como es un registro de hechos debe estar concatenada a otros elementos de convicción y que obviamente no entren en contradicción.

La jurisprudencia y doctrina nacionales han sido reiterativas que en la ejecución de su obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se han producido en el proceso, el juez, tiene el deber de expresar a cabalidad los elementos de convicción que obtiene de las pruebas, o las razones por las que no tienen eficacia probatoria. Por lo tanto, no cumplen ese deber cuando no examinan la totalidad de una prueba, bien sea, porque omiten el análisis de alguno de sus elementos, o, porque lo expresado por el juez no permite deducir cuáles son las razones por las que se desecha un elemento de prueba. En el caso de la inspección judicial, el juez tiene que hacer ese razonamiento; no puede, a cuenta que fue realizada por él o juez comisionado, darle un valor de certeza «sin argumentación», tendrá que hacer el razonamiento exigido para todas las pruebas. La inspección judicial tiene un objeto específico conforme a la norma que la estatuye, artículo 472 del CPC, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos”.

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Bibliografía

Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número Nº 4.209, Fecha: Septiembre 18 de 1990.

Código Civil de Venezuela (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número Nº 2.990, Fecha: Julio 26 de 1982.

Rivera M., R. (2009). Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNA. Barquisimeto: Librería J. Rincón G. C.A.

CAREOS CONSTITUCIONAL Y PROCESAL. DIFERENCIAS.

SI EL INCULPADO SOLICITA SER CAREADO CON QUIEN LE HACE IMPUTACIONES, RESULTA VIOLATORIA DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL LA SENTENCIA QUE DECIDE QUE TAL CAREO NO ES NECESARIO PORQUE EL IMPUTADOR NO ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, NI EXISTE CONTRADICCION ENTRE ESTE Y EL REFERIDO INCULPADO, PORQUE NO ES EL CASO DE UN CAREO PROCESAL EN EL QUE SEAN NECESARIAS LAS CONTRAPOSICIONES DE LOS DECLARANTES PARA QUE TAL DILIGENCIA PROCEDA. EN EFECTO, EL CAREO EN SU ASPECTO DE GARANTIA CONSTITUCIONAL DIFIERE DEL CAREO DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, PORQUE EL PRIMERO TIENE POR OBJETO QUE EL ACUSADO VEA Y CONOZCA A LAS PERSONAS QUE DECLARAN EN SU CONTRA, PARA QUE NO PUEDAN FORJAR ARTIFICIALMENTE TESTIMONIOS EN SU PERJUICIO Y PARA DARLE OCASION DE HACERLES LAS PREGUNTAS QUE ESTIME PERTINENTES A SU DEFENSA, EN TANTO QUE EL SEGUNDO PERSIGUE COMO FIN ACLARAR LOS PUNTOS DE CONTRADICCION QUE HAYA EN LAS DECLARACIONES RESPECTIVAS.

AMPARO DIRECTO 210/79. GUILLERMO DIAZ RENTERIA. 4 DE JUNIO DE 1979. UNANIMIDAD DE 4 VOTOS. PONENTE: RAUL CUEVAS MANTECON.

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, SEPTIMA EPOCA, VOLUMENES 121-126, SEGUNDA PARTE, P. 39.

CAREO

Para otros usos de este término, véase Careo (técnica).

El careo es una figura de Derecho procesal, utilizado principalmente en el Derecho procesal penal. En general, consiste en un medio de prueba complementario, en relación a a prueba testifical, que tiene por objeto aclarar los aspectos contradictorios de declaraciones de los intervinientes en un proceso penal.

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Puede consistir en la confrontación, ante el juez o tribunal, y en presencia del imputado, de quien ha declarado en su contra, para que aclare sus dichos que pueden haber sido considerados contradictorios. Del mismo modo, puede consistir en la confrontación de dos o más testigos, con la finalidad de averiguar la verdad en aquellos casos en los que los testimonios de los testigos por separado muestren contradicciones sustanciales.

Es un mecanismo propio de los sistemas procesales inquisitivos, y de aquellos inquisitivos-reformados, en que prima la escrituración, por sobre la oralidad. Además, en este último caso, suele permitirse su realización durante la fase de instrucción o investigación criminal.

Si bien las partes pueden solicitar la práctica de un careo, la decisión de llevar a cabo esta actuación, según el sistema jurídico concreto, puede depender del juez o tribunal, que en muchos casos puede realizarla de oficio. Dependerá del juez o tribunal (o, en su caso, del jurado) la valoración del careo.

"El careo es la confrontación inmediata entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante en el proceso. El careo sirve para disipar, aclarar o, en su caso, hacer patente contradicciones entre lo manifestado por los distintos testigos e imputados. Es una forma especial de ampliación de testimonio, por o que la normativa de este medio se regirá por lo dispuesto sobre el careo."

En el procedimiento de Defensa Social se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que, a juicio del funcionario, conduzca lógicamente al conocimiento de la verdad, y el propio funcionario podrá emplear cualquier medio legal, que establezca la autenticidad de la prueba.

La Ley reconoce como medios específicos de prueba las siguientes :

La confesión judicial;

La inspección judicial y la reconstrucción de hechos;

Los dictámenes de peritos;

Las declaraciones de testigos;

Los careos;

Los documentos públicos y privados;

Las presunciones;

Las visitas domiciliarias;

Los cateos;

La confrontación, y

Las fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos, videocintas y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia, o por la técnica.

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CONFESIÓN

La confesión es el reconocimiento de la propia responsabilidad y de la participación personal, en la comisión de un delito, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 21 del Código de Defensa Social.

La confesión podrá recibirse por el Ministerio Público en la averiguación previa, o por el Juez o Tribunal que conozca del proceso y, en este segundo caso, se admitirá la confesión en cualquier estado del procedimiento hasta pronunciarse sentencia irrevocable.

Son aplicables a la confesión, las siguientes disposiciones:

Ningún inculpado puede ser obligado a declarar.

El inculpado deberá estar asistido de defensor en todas las diligencias en que sea interrogado, desde el momento de su detención.

INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

La inspección judicial puede practicarse de oficio o a petición de parte, pudiendo concurrir a ella los interesados, y hacer las observaciones que estimen oportunas.

El Juez, el Tribunal o el Ministerio Público, al practicar la inspección judicial, procurarán hacerse acompañar de los peritos que estimen necesarios.

Si el delito fuere de aquéllos que pueden dejar huellas materiales, se procederá a la inspección del lugar en que se perpetró, del instrumento y de las cosas objeto o efecto de él; y de todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia para la averiguación.

Se aplicarán además las siguientes disposiciones:

A juicio del funcionario que practique la inspección o a petición de parte, se levantaran los planos y se tomarán las fotografías que fueren convenientes, y

De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que en ella hubiesen intervenido.

En caso de lesiones, al sanar el lesionado, los jueces o tribunales darán fe de las consecuencias apreciables que aquéllas hubieren dejado, practicando la inspección respectiva, de la que se levantará acta sucinta.

La inspección judicial podrá tener el caracteres de reconstrucción de hechos, cuando tenga por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado, y le son aplicables las siguientes disposiciones:

Se practicará la reconstrucción de hechos durante la averiguación, únicamente cuando el Ministerio Público lo estime necesario;

Durante la instrucción, se practicará la reconstrucción a solicitud de las partes, o antes de cerrarse la misma, si el Juez la estima necesaria;

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Podrá practicarse la reconstrucción durante la vista del proceso, aun cuando se haya practicado con anterioridad, a petición de las partes y a Juicio del Juez o Tribunal en su caso;

La reconstrucción deberá practicarse precisamente en el lugar y a la hora en que se cometió el delito, cuando estas circunstancias hayan influido en el desarrollo de los hechos que se reconstruyen; pero en caso contrario, podrá practicarse en cualquier otro lugar y a cualquiera hora;

La reconstrucción de hechos no se practicará sin que previamente hayan sido examinadas las personas que intervinieron en los hechos o las que los presenciaron, en cuanto fuere posible, y

Cuando alguna de las partes solicite la diligencia de reconstrucción, deberá precisar cuáles hechos o circunstancias desea esclarecer y expresará su petición en proposiciones concretas.

A la reconstrucción de los hechos deberán concurrir:

El Juez con su secretario; o en su caso los magistrados que integren la Sala y su secretario;

La persona que hubiere promovido la diligencia, si ésta no se decretó de oficio;

El acusado y su defensor;

El Agente del Ministerio Público;

Los testigos presenciales, si residieren en el lugar;

Los peritos nombrados, si e Juez o las partes lo estiman necesario, y

Las demás personas que el Juez, o la Sala estimen conveniente y que mencione el mandamiento respectivo, el cual se hará saber con la debida oportunidad a las personas que han de concurrir a la diligencia.

Para la práctica de la reconstrucción de hechos, el Juez o la Sala en su caso:

Se trasladará al lugar de los hechos en unión de las personas que deben concurrir;

Practicará previamente una simple inspección ocular del lugar, si antes no se hubiere practicado;

Tomará a testigos y peritos la protesta de producirse con verdad;

Designará a la persona o personas que substituyan a los agentes o víctimas del delito que no estén presentes;

Dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan relación con el hecho delictuoso;

En seguida leerá la declaración del acusado y hará que éste explique prácticamente las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos;

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Leerá la declaración de cada uno de los testigos presentes en la diligencia y hará que cada uno de ellos explique por separado, las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos;

Ordenará que los peritos que hubieren concurrido a la diligencia, tomen todos los datos que estimen convenientes, y que en la misma o dentro del tiempo que el Juez o Tribunal fije, emitan dictamen sobre los puntos que les formule, y

ordenará se tomen fotografías del lugar, las cuales se agregarán al expediente.

Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las versiones puede acercarse más a la verdad.

PERICIAL

Si para el examen de alguna persona o de algún objeto se requieren conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

Los peritos que dictaminen serán dos o más; pero bastará uno cuando sólo éste pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo o cuando el caso sea de poca importancia.

El Ministerio Público, el procesado o su defensor y la parte ofendida, tendrán derecho a nombrar peritos y a los nombrados se les hará saber su designación y se les ministrarán los datos que necesiten para que emitan su opinión.

La opinión de los peritos nombrados por las partes a que se refiere el artículo anterior, incluyendo la del perito nombrado por el Ministerio Público, podrá no atenderse en las diligencias que se practiquen o en las providencias que se dicten durante la instrucción, pudiendo el Juez normar sus procedimientos por la opinión del perito o peritos nombrados por él.

Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiera el punto sobre el cual deba dictaminarse, si esa profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados.

Cuando la profesión o arte a que se refiere el articulo anterior, no estuvieren legal-mente reglamentados, o no hubiere titulados en el lugar en que se sigue la instrucción, se nombrarán peritos prácticos, sin perjuicio de que, si el caso lo requiere, se libre oficio o exhorto al Juez o Tribunal del lugar en que haya peritos titulados para que, en vista del dictamen de aquéllos, emitan su opinión.

Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos, reunirán, además, las mismas condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales causas de impedimento, prefiriéndose a los que hablen el idioma castellano.

Son aplicables a la prueba pericial, las siguientes disposiciones:

La prueba pericial se verificará bajo la dirección del funcionario que la haya decretado;

El funcionario judicial que decretó la prueba, hará a los peritos las preguntas que crea oportunas, les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere, haciéndose constar estos hechos en el acta de la diligencia;

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Dicho funcionario podrá asistir, si lo juzga conveniente, al reconocimiento que los peritos hagan de las personas o de los objetos;

El mismo funcionario fijará a los peritos el tiempo en que deberán cumplir su cometido;

Si transcurrido el tiempo fijado a los peritos, para cumplir su cometido, no rinden su dictamen o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurrieren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio;

Si a pesar del primer apremio el perito o los peritos no cumplieren con las obligaciones señaladas en la fracción anterior, se hará su consignación como reos de delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad;

Cuando las opiniones de los peritos nombrados discreparen, el funcionario que practique las diligencias los citará a una junta en la que se discutirán los puntos de diferencia haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión;

Si en la junta a que se refiere la fracción anterior, los peritos no se pusieren de acuerdo, el Juez nombrará un perito tercero en discordia;

Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consumen al ser analizados, los jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sino cuando más sobre la mitad de las substancias, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas, y lo cual se hará constar en el acta de la diligencia;

Los honorarios de los peritos que nombre el Juez o el Ministerio Público, se pagarán por el Erario del Estado;

Los honorarios de los peritos que nombren las partes, se pagarán por la persona que haya hecho el nombramiento;

Cuando los peritos, que tengan ese carácter por nombramiento del Ejecutivo del Estado, se separen por cualquier motivo de su empleo, después de haber sido designados para emitir su opinión sobre algún punto y siempre que ya hubieren aceptado el nombramiento, tendrán la obligación de participar aquella circunstancia al Juez, para que éste designe nuevo perito;

En el supuesto previsto en la fracción anterior, si la separación o cese del empleo se hubiere verificado después de transcurrido el término que se le señaló para emitir su dictamen, estará obligado a rendir éste sin remuneración;

Los peritos, con excepción de los médicos legistas, deberán ratificar ante el Juez o Tribunal sus dictámenes y certificados;

Los peritos, inclusive los médicos legistas, deberán ampliar sus dictámenes y certificados, cuando el funcionario que conoce de la averiguación lo crea conveniente, o cuando lo soliciten las partes;

Los peritos pueden excusarse por enfermedad u otros motivos, que les impida llenar su cometido con la debida imparcialidad, y

La excusa de los peritos será calificada por el Juez.

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Cuando el acusado, el ofendido, o el acusador, los testigos o los peritos no hablen el idioma castellano, o fueren mudos o sordos, se aplicarán las siguientes disposiciones:

Juez nombrará a uno o dos intérpretes que protestarán reproducir fielmente las preguntas y respuestas que han de transmitir.

Sólo cuando no pueda encontrarse un intérprete mayor de edad, podrá nombrarse a uno de quince años cumplidos cuando menos.

De ser posible, en semejantes casos, se escribirá la declaración original en el idioma del declarante, así como la traducción que haga el intérprete.

Las partes podrán recusar al intérprete fundando la recusación, y el Juez o la Sala resolverán el incidente de plano y sin ningún recurso.

Los testigos no pueden ser intérpretes.

TESTIMONIAL

Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias o en la querella, o de cualquier otro modo, resultare necesario el examen de alguna persona para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o de quien pueda ser el delincuente, el Juez, a solicitud de las partes, procederá a dicho examen.

Durante la instrucción, el Juez no podrá dejar de examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.

Los testigos ausentes serán examinados por conducto del Juez del lugar de su residencia, sin que esto estorbe la marcha de la investigación, ni la facultad del Juez para declararla agotada, cuando las partes estimen reunidos los elementos necesarios para el efecto.

Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda dar alguna luz para la averiguación del delito y alguna de las partes estime necesario su examen.

No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados y en la colateral hasta el tercero inclusive, ni a los que estén ligados con el acusado por amor, respeto o gratitud, o viva con el acusado en las circunstancias a que se refiere el artículo 297 del Código Civil.

Si las personas a que se refiere el artículo anterior, tuvieren voluntad de declarar espontáneamente, se recibirá su declaración.

No serán compelidos a declarar, las personas que están obligadas a guardar un secreto profesional acerca de los hechos que bajo él conozcan, sin previo y espontáneo consentimiento de las personas respecto de quienes tengan dicha obligación.

En el caso del artículo anterior, si no pudiere obtenerse otra prueba de los hechos objeto del proceso, el Juez o la Sala, oyendo a las partes y al mismo testigo, resolverá que es necesaria su declaración y, dictada esta resolución, podrá el testigo ser compelido a declarar.

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En materia de Defensa Social, no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio, o a petición de parte, el Juez hará constar, en el proceso, las circunstancias que puedan influir en el valor probatorio de los testimonios.

Antes de que los testigos declaren, se les instruirá acerca de las sanciones que el Código de Defensa Social establece para los que se producen con falsedad o se niegan a declarar; pero a los menores de dieciocho años, en vez de hacerles esta advertencia y de que otorguen la protesta de producirse con verdad, se les exhortará para que lo hagan.

Son aplicables a la diligencia de examen de los testigos, las siguientes disposiciones:

Los testigos deberán ser examinados separadamente, tomando todas las medidas necesarias para que no se comuniquen entre sí;

Sólo las partes podrán asistir a la diligencia, a menos de que el testigo sea ciego, sordo, mudo o ignore el idioma castellano;

Si el testigo fuere ciego, el funcionario que practique la diligencia designará a otra persona para que acompañe al testigo, la que firmará la declaración después de que éste la haya ratificado;

En los demás casos previstos por la fracción III anterior, se nombrará intérprete;

Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad estado civil, profesión u ocupación, lugar de nacimiento y habitación; si se halla ligado con el acusado o el ofendido por vínculos de amistad o cualesquiera otros, o si tiene motivos de odio o rencor contra alguno de ellos;

Las respuestas del testigo sobre las circunstancias a que se refiere la fracción anterior, se harán constar en el acta;

Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas que tengan escritas, aunque sí podrán consultar notas o documentos que lleven consigo, cuando esto sea pertinente, según la naturaleza del asunto y a juicio de la autoridad que practique la diligencia;

EL Ministerio Público y la defensa tendrán derecho a interrogar al testigo, pero el Juez o la Sala podrán disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando así lo estimen necesario, tendrán facultad de; desechar las preguntas que, a su juicio, sean capciosas o inconducentes y podrán, además, interrogar al testigo sobre los puntos que estimen convenientes;

Los testigos darán razón de su dicho, haciéndose constar en la diligencia;

Se entenderá por razón de su dicho, la causa o motivo que dio ocasión a que presenciaran o conocieran el hecho sobre el cual deponen, y no la simple afirmación de que les consta lo declarado, de vista, a ciencia cierta u otra semejante;

Las declaraciones se redactarán con claridad, usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo, quien podrá dictar o escribir su declaración, si quisiere hacerlo;

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Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible, y

Si la declaración es relativa a un hecho susceptible de dejar vestigios permanentes en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a el para que haga las explicaciones convenientes.

Si el testigo fuere militar o empleado de algún ramo del servicio público, la citación se hará por conducto del superior jerárquico respectivo.

Cuando haya de examinarse como testigos a los Diputados al Congreso Local, Gobernador del Estado, Secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia, Procurador del Ciudadano o Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Juez les pedirá su declaración por oficio.

Cuando el testigo fuere obligado a ocurrir desde un lugar distante más de veinte kilómetros del en que se practique la averiguación, tendrá derecho a indemnización que prudentemente fijará el Juez y que pagará el Erario, si la citación hubiese sido decretada a solicitud del Ministerio Público; pero si la declaración fue decretada a petición de parte, esa indemnización será pagada al testigo por la persona que solicitó la declaración.

En el supuesto último del anterior artículo, el oferente de la prueba testimonial depositará el importe de la indemnización, antes de que se proceda a citar al testigo.

Si el testigo se hallare en la misma población, pero con impedimento físico para presentarse en el juzgado, sea por causa de enfermedad, ancianidad o cualquiera otra suficiente a juicio del Juez, el personal del Juzgado se trasladará al domicilio del testigo para tomarle su declaración.

Cuando el testigo se niegue sin causa justa a comparecer o se resista a declarar, será apremiado por los medios legales.

Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o de la persona del acusado o del ofendido, se aplicarán las siguientes disposiciones:

El Juez a pedimento del Ministerio Público o de alguna de las otras partes, podrá, si lo estima necesario, decretar el arraigo del testigo por el tiempo que fuere estrictamente indispensable para que rinda su declaración;

Si resultare que la persona arraigada lo ha sido innecesariamente, tendrá derecho a exigir que se le indemnice de los daños y perjuicios que con la detención se le hubieren causado, y

No procederá lo dispuesto en la fracción anterior, cuando el arraigo se hubiese decretado a instancia del Ministerio Público.

DOCUMENTOS

Son documentos públicos y privados los que señala con tal carácter el Código de Procedimientos Civiles.

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Los documentos que presenten las partes o se relacionen con la materia del proceso, se agregarán al expediente, asentando razón en autos; pero si fuere difícil o imposible obtener otro ejemplar de los mismos o se temiere que sean sustraídos se mantendrán en lugar seguro, agregando a los autos copia autorizada.

Cuando alguna de las partes pidiere copia o testimonio de algún documento que obre en los archivos públicos, las otras tendrán derecho a pedir, dentro de tres días, que se adicione con lo que crean conducente del mismo documento o del mismo asunto, y el Juez o la Sala resolverá de plano, si es procedente la adición solicitada.

La compulsa de documentos existentes fuera de la jurisdicción del Tribunal en que se sigue el proceso, se hará a virtud de oficio o exhorto que se dirigirá al Juez del lugar en que aquéllos se encuentren.

Los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, que presente el otro, se reconocerán por aquél, y para ello se le mostrarán originales y se le dejará ver todo el documento.

Cuando el Ministerio Público creyere que pueden encontrarse pruebas del delito en la correspondencia que se dirija al acusado, se aplicarán las siguientes disposiciones:

El Ministerio Público pedirá al Juez y éste ordenará que se recoja dicha correspondencia;

La correspondencia recogida será abierta por el Juez en presencia de su Secretario, del Agente del Ministerio Público y del acusado, si estuviere en lugar;

El Juez leerá para sí esa correspondencia y si no tuviere relación con el hecho que se averigüe, la devolverá al acusado o a alguna persona de su familia, si aquél estuviere ausente;

Si tuviere alguna relación con el hecho material de la averiguación, el Juez comunicará su contenido al acusado y mandará agregar el documento a la averiguación;

el Juez ordenará a petición de parte, si lo estimare conveniente, que cualquiera oficina telegráfica facilite copia de los telegramas por ella transmitidos o recibidos, siempre que esto pueda contribuir al esclarecimiento de un delito, y

El auto que se dicte en los casos a que se refieren las fracciones I y V anteriores, determinará con precisión la correspondencia epistolar o telegráfica que haya de ser examinada.

Cuando a solicitud de parte interesada, el Juez mande sacar testimonio de documentos privados existentes en los libros, cuadernos o archivos de comerciantes, industriales o de cualquier otro particular, se aplicarán las siguientes disposiciones:

EL que pida la compulsa deberá fijar con precisión la constancia que solicita;

EL Juez, en audiencia verbal y en vista de lo que aleguen el tenedor y las partes, resolverá de plano si debe hacer o no la exhibición.

Los documentos públicos y privados podrán presentarse en cualquier estado del proceso, hasta antes de que éste se declare visto, y no se admitirán después sino con protesta

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formal que haga el que los presente, de no haber tenido conocimiento de ellos anteriormente.

Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y se decretará el cotejo de letras o firmas que practicarán los peritos con asistencia del funcionario que lo decretó.

El cotejo se hará con documentos indubitables o que las partes reconozcan como tales; con documentos reconocidos judicialmente y con el documento impugnado, en la parte que no hubiere sido tachada de falsa por aquél a quien perjudique la falsedad.

PRESUNCIONES

Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez infieren de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda humana.

Hay presunción legal:

Cuando la ley la establece expresamente, y

Cuando la consecuencia nace inmediata directamente de la ley.

Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se infiere otro, que es consecuencia ordinaria y lógica de aquél..

EL que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

Es admisible prueba contra las presunciones, sean legales o humanas.

Producen solamente presunción:

Los testigos que no convengan en lo esencial; los de oídas, y la declaración de un solo testigo;

Las declaraciones de testigos singulares que versen sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho, y

La fama pública.

CATEOS Y VISITAS DOMICILIARIAS

El cateo sólo podrá practicarse en virtud de orden escrita, expedida por la autoridad judicial, en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, las personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se busquen y levantándose del cateo acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia, por la autoridad que practique la diligencia.

Cuando el Ministerio Público actúe como investigador de delitos, podrá pedir a la autoridad judicial que practique cateos, proporcionando a ésta los datos que justifiquen su petición.

Para la práctica de un cateo, se observarán las reglas siguientes:

La diligencia de cateo deberá limitarse al fin o fines expresados en la orden respectiva;

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Si se trata de un delito flagrante, el Juez o funcionario que corresponda, procederá a la visita o reconocimiento, sin demora. como lo establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Si no hubiere peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación, se citará al acusado para presenciar el acto;

Si el acusado estuviere libre y no se le encontrare, o si estando detenido estuviere impedido de asistir, será representado por dos testigos a quienes se llamará en el acto de la diligencia para que la presencien, y

En todo caso, el jefe de la casa o finca que deba ser cateada, aunque no sea presunto responsable del hecho que motiva la diligencia, será llamado también para presenciar el acto en el momento en que tenga lugar, o antes, si procediendo así, no se pusiere en peligro el éxito de la diligencia.

Son aplicables a las visitas domiciliarias las siguientes disposiciones:

Las visitas domiciliarias sólo podrán practicarse durante el día, desde las seis hasta las dieciocho horas, salvo que la diligencia sea urgente y se declare así en la orden respectiva;

Las visitas domiciliarias se limitarán a la comprobación del hecho que las motive y de ningún modo se extenderán a indagar delitos en general;

Si de una visita domiciliaria o de un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta respectiva para hacer la consignación correspondiente, siempre que el delito no fuere de aquéllos en que para proceder se exija querella necesaria, y

Si la inspección tuviera que efectuarse dentro de algún edificio público, se avisará al encargado de éste, por lo menos con una hora de anticipación a la visita, salvo caso de urgencia.

En el caso de que el representante de una casa o establecimiento, solicite la inspección de un funcionario de la Policía Judicial, o de una Autoridad Judicial, por estarse cometiendo en la misma casa un delito, o por existir allí la prueba de que aquél se cometió, o cuando se trate de un delito in fraganti, se aplicarán las siguientes disposiciones:

No será necesario el auto motivado que ordene la inspección;

Se harán constar en una acta los motivos que ocasionaron la inspección y los resultados de la misma, y

El acta a que se refiere la fracción anterior será firmada por el denunciante y, si no lo hiciere, se expresará el motivo.

CONFRONTACIÓN

Toda persona que tuviere que referirse a otra en su declaración o en cualquier otro acto judicial, lo hará de modo claro y distinto, mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan servir para identificarla.

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La confrontación se practicará:

Cuando quien declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese poder reconocerla si se la presentan, y

Cuando el declarante asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.

En la confrontación se observarán los requisitos siguientes:

Que la persona que sea objeto de la confrontación no se disfrace ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tenga que designarla;

Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible, y

Que los individuos que acompañen a la persona que va a ser confrontada, sea de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.

La diligencia de confrontación se practicará conforme a las siguientes disposiciones:

Quien deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse, entre los que lo acompañan en la diligencia;

Podrá pedir también quien deba ser confrontado que se excluya a cualquiera persona que le parezca sospechosa;

Queda al prudente arbitrio de la autoridad que practique la confrontación acceder o no a las solicitudes mencionadas en las fracciones anteriores;

La diligencia de confrontación se preparará colocando en una fila a la persona que deba ser confrontada y a las que la acompañan;

Si persiste en su declaración anterior;

Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho o la conoció en el momento de la ejecución del mismo, y

Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.

Se tomará al declarante, si no fuere el acusado, la protesta de decir verdad y se le interrogará sobre:

Se llevará al declarante frente a las personas que formen la fila, si hubiere afirmado conocer a aquélla de cuya confrontación se trata;

Se permitirá al declarante mirar detenidamente a las personas de la fila y se le prevendrá que toque con la mano a la que se quiere identificar, manifestando las diferencias o semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tenía en la época a que en su declaración se refiere, y

Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practicarse.

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CAREOS

Con excepción de los careos mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se realizarán si el procesado o su defensor lo solicitan, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el Tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

La diligencia de careos, se rige por las siguientes disposiciones:

Los careos entre el acusado y los que deponen en su contra, se practicarán durante la averiguación previa, de que conoce la Autoridad Judicial;

Si durante la averiguación previa no puede lograrse la comparecencia de las personas que deban ser careadas, se practicarán los careos durante la instrucción;

Se careará un solo testigo con otro;

En una diligencia no se hará constar más de un careo;

Los careos entre personas distintas de las mencionadas en la fracción I anterior, se practicarán durante la instrucción y podrán repetirse cuando el Juez lo estime oportuno, o a petición de las partes cuando surjan nuevos puntos de contradicción;

Sólo concurrirán a la diligencia de careos, las personas que deban ser careadas, las partes y los intérpretes si fueren necesarios;

Los careos se practicarán dando lectura en lo conducente a las declaraciones que se reputen desacordes o contradictorias y llamando la atención de los careados sobre los desacuerdos o contradicciones, a fin de que discutan entre sí y hagan las aclaraciones que estimen convenientes, para que pueda obtenerse la verdad;

Si los que deban ser careados estuvieren fuera de la jurisdicción del Tribunal, se librará el oficio o el exhorto correspondiente.

VALOR JURÍDICO DE LAS PRUEBAS

No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa.

En caso de duda deberá absolverse al acusado.

El que afirma está obligado a probar.

El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho.

La confesión produce su efecto tanto en lo que favorece como en lo que perjudica al acusado.

La confesión ante el Ministerio Público o ante el Juez hará prueba plena, cuando concurran las circunstancias siguientes:

Que se haga por persona mayor de dieciséis años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia alguna;

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Que sea hecha con la asistencia de su defensor, y de que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;

Que sea de hechos propios, y

Que no existan en autos otras pruebas o presunciones que, a juicio de la autoridad judicial, la hagan inverosímil.

Las investigaciones y demás diligencias que practiquen los Agentes de la Policía Judicial, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atendieres en el acto de la consignación. En ningún caso se podrá tomar como confesión lo asentado por Agentes de la Policía Judicial.

Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo en los protocolos, o con los originales existentes en los archivos.

Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por él, o no objetados, a pesar de saber que figuran en el proceso.

Los documentos privados comprobados por testigos se considerarán como prueba testimonial; y los provenientes de un tercero serán estimados como presunciones.

La inspección judicial, así como el resultado de los catees o visitas domiciliarias, de la confrontación y de los careos, harán prueba plena, si se practican con los requisitos legales.

La fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de los peritos, serán calificados por el Juez o Sala, según las circunstancias.

La valorización de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del Juez o Tribunal, los que no pueden con la sola prueba testimonial, considerar probados los hechos cuando no haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones siguientes:

Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto;

Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otra persona;

Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales;

Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial, no se reputará fuerza;

Que los testigos sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la sustancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; o que, aun cuando no convengan en éstos, la discrepancia no modifique la esencia del hecho, a juicio del Juez o de la Sala, y

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Que los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre que deponen.

Los jueces y las salas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta el punto de considerar su conjunto como prueba plena.

Ignacio Gutiérrez

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos16/pruebas-penal/pruebas-penal.shtml#CONFRON#ixzz3p8SI296Q

El careo es una diligencia consistente en enfrentar cara a cara a los testigos o a los procesados entre sí o a aquéllos con éstos, en presencia del órgano jurisdiccional, cuando mantengan una versión distinta de los hechos y se pretendan aclarar las contradicciones (arts. 451 y ss LECrim).

Reglas:

- Utilización subsidiaria: no se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados.

- Esta diligencia no debe tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez.

- No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad, salvo que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.

- El careo se verificará ante el Juez, leyendo el Secretario a los procesados o testigos entre quienes tenga lugar el acto las declaraciones que hubiesen prestado, y preguntando el primero a los testigos si se ratifican en ellas o tienen alguna variación que hacer. El Juez manifestará enseguida las contradicciones que resulten en dichas declaraciones, e invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí. El Juez no permitirá que los careados se insulten o amenacen.

- El Secretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto del careo a través de acta, que será firmada por todos los intervinientes.

Fuente:

Apuntes sobre Derecho procesal penal del profesor Don Ignacio Flores.