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Page 1: Infografia pp

República Bolivariana de VenezuelaUniversidad Fermín ToroDecanato de Ciencias Jurídicas y PolíticasEscuela de Derecho

INFOGRAFIA

Autor: Stefany El chaer

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Los interdictos son el producto de un estado de necesidad indiscutibles que se presentaba en los casos en que el Poseedor de un bien que no tenía título con que reclamar sus derechos o la protección del Estado frente a comportamientos de extraños que perturbaban su posesión, o lo despojaban de ella.

Era necesario un mecanismo judicial por medio del cual se ordenara el cese de la perturbación, considerándose el perturbado amparado por la Ley o que se restituya aquella cosa arrebatada o quitaba al legítimo poseedor.

El procesalista Duque Sánchez sostiene que el hecho de la tenencia de la cosa constituye una presunción del derecho de propiedad y es por ello que se requiere que para poder intentar la acción la cosa sobre la cual versa e proceso este poseída por el querellante.

Humberto Cuenca afirma que el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma.

LOS INTERDICTOS

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Naturaleza Jurídica

En cuanto a la naturaleza jurídica los interdictos nacen en el derecho romano, posteriormente tuvieron modificaciones a través del derecho canónico, en la práctica se discute sobre su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o inmobiliaria.

El artículo 783 del código civil admite que la desposesión puede ser sobre bienes muebles y sobre bienes inmuebles.

Artículo 783 C.C.: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque

Fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El amparo es de naturaleza inmobiliaria tal como lo establece el artículo 782 del código civil, el cual señala que el que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de una universalidad de muebles puede intentar la acción, es evidente que el interdicto de amparo es de naturaleza inmobiliarias.

En cuanto al carácter o naturaleza de la acción, si se trata de una acción real o de una acción personal, la jurisprudencia está dividida, para unos el interdicto de amparo y de despojo son acciones reales porque se refieren a la cosa, la acción no se intenta para exigir al querellado el cumplimiento de una obligación sino que la acción se intenta para proteger la acción. En cuanto a los interdictos prohibitivos también la jurisprudencia lo considera acciones reales.

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Clasificación de los interdictos

CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS

A.- INTERDICTOS POSESORIOS

INTERDICTO DE AMPARO (ART.782)

INTERDICTO DE DESPOJO (ART.783)

B.- INTERDICTOS PROHIBITIVOS

INTERDICTO DE OBRA NUEVA (ART.785)

INTERDICTO DE OBRA VIEJA – DAÑO TEMIDO (ART.786)

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Interdicto de amparo

Está señalado en el código civil en el artículo 782 y en el código de procedimiento civil en el artículo 786, se refiere concretamente a la perturbación de que pueda ser objeto el poseedor.

Procede en los siguientes casos:

El que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella puede dentro del año, a contar desde la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor precario puede intentar esta accionen nombre e interés del que posee

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PROCEDIMIENTO DEL INTERDICTO DE AMPARO

Este se encuentra señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 700: En el caso del artículo 782 del código civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

El artículo 701 C.P.C. se refiere a los interdictos de amparo y despojo.

Practicada la destitución o el secuestro, o las medidas que aseguran el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta la causa quedara abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideran convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes, dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones.

El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

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Interdicto de despojo

Está establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, está señalado también en el artículo 783 del Código Civil.

En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez lo ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá el querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía

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Procedencia delinterdicto

Este interdicto procede cuando el poseedor haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, la acción debe intentarla dentro del año de despojo y puede ser interpuesta incluso contra el propietario del inmueble o del bien mueble.

La diferencia fundamental entre el interdicto de amparo y el interdicto de despojo se encuentra en las circunstancias de que en este último El Legislador exige que la persona sea desposeída totalmente del inmueble; en el interdicto de amparo El Legislador exige solo actos perturbatorios.

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INTERDICTOS PROHIBITIVOS NATURALEZA JURÍDICA DE LOS INTERDICTOS.

Según el procesalista Francisco Brice existe una diferencia fundamental entre estos interdictos y los demás porque estos no se refieren a actos perturbatoriosni de despojo sino a actos ya efectuados que se puedan dañar o afectar la cosa poseída.

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INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO

A diferencia del caso anterior esta acción procede cuando el querellante o poseedor tiene motivo racional para temer, que un edificio viejo, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por el querellante en este caso se puede intentar la denuncia para obtener del Juez que se tomen las medidas conducentes para evitar el peligro y también se puede intimar al querellado para que este, tome las medidas para evitar causar el daño, los legitimados activos y pasivos en el procedimiento de este interdicto son los mismos