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ÍNDICE
I.- INFORMES DE SUNAT DEL EJERCICIO 2012: ........................................................... 2
II.-INFORMES DE SUNAT DEL EJERCICIO 2013: ......................................................... 12
III.-INFORMES DE SUNAT DEL EJERCICIO 2014: ........................................................ 27
IV.-INFORMES DE SUNAT DEL EJERCICIO 2015: ........................................................ 46
INFORMES DE SUNAT MÁS RELEVANTES
I.- INFORMES DE SUNAT DEL EJERCICIO 2012:
INFORME N.° 001-2012-SUNAT/2B0000:
Para solicitar la devolución del SFMB, a través del Formulario N.° 4949 o del Formulario
Virtual N.° 1649, se debe haber cumplido previamente con presentar la declaración del
último período vencido de acuerdo al cronograma establecido por la SUNAT, con
anterioridad a la solicitud de devolución.
INFORME N.° 008-2012-SUNAT/2B0000
Los intereses pagados por una empresa domiciliada en Perú en razón de un préstamo
concedido por una empresa domiciliada en otro País Miembro de la Comunidad Andina
estarán sujetos al Impuesto a la Renta en Perú.
En el caso que una empresa de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y
consultoría domiciliada en un País Miembro de la Comunidad Andina preste tales
servicios a favor de una empresa domiciliada en Perú y el beneficio de los mismos tenga
lugar en este país, la renta obtenida estará gravada con el Impuesto a la Renta en Perú
en la medida que sea considerada de fuente peruana de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 9° y 10° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
INFORME N.° 009-2012-SUNAT/2B0000
En caso se realice una fusión con posterioridad a la fecha de vencimiento para la
presentación de la declaración y pago del ITAN del ejercicio, habiendo optado la empresa
absorbida por pagar en forma fraccionada el impuesto, cancelando las cuotas
correspondientes antes de la entrada en vigencia de la reorganización societaria:
1.La sociedad absorbente, obligada al pago de las cuotas del ITAN a cargo de la
absorbida, tiene el derecho de considerar como crédito contra sus pagos a cuenta o pago
de regularización de su Impuesto a la Renta los montos que hubiere cancelado
correspondientes a dichas cuotas del ITAN.
2. Para que la empresa absorbente aplique como crédito contra sus pagos a cuenta o de
regularización del Impuesto a la Renta los montos cancelados por concepto de ITAN a
cargo de la absorbida, o de corresponder, solicite su devolución, debe observar los
requisitos y exigencias señaladas en las normas que regulan este impuesto.
INFORME N.° 017-2012-SUNAT/4B0000
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 2
La transferencia en propiedad de máquinas tragamonedas, realizada por un sujeto que se
dedica exclusivamente a la explotación de juegos de máquinas tragamonedas y que
adquirió estas para su uso exclusivo en dicha actividad, se encuentra exonerada del IGV.
INFORME N.° 021-2012-SUNAT/4B0000
En el caso de una persona jurídica domiciliada (Empresa Adquirente) que contrata un
préstamo en moneda extranjera para destinarlo a la adquisición de activos fijos y activos
permanentes de otra persona jurídica domiciliada (Empresa Adquirida), para lo cual la
Empresa Adquirente adquiere la totalidad de las acciones de la Empresa Adquirida e
inmediatamente después, aquélla se fusiona absorbiendo a la Empresa Adquirida,
incorporando el íntegro del patrimonio de ésta; donde como consecuencia de la fusión,
para efectos tributarios, los activos fueron transferidos al mismo costo y vida útil que
tenían en poder de la Empresa Adquirida:
La diferencia de cambio originada el préstamo en moneda extranjera debe afectar el costo
de los activos fijos y permanentes que son transferidos.
En el supuesto de reorganización de sociedades planteado, el costo del activo que debe
considerar la Empresa Adquirente al momento de incorporar la diferencia de cambio
generada con ocasión del préstamo es el costo computable de los activos, el cual es el
que hubiera correspondido al transferente.
La diferencia de cambio originada en el préstamo en moneda extranjera para la
adquisición de activos intangibles de duración limitada debe afectar el valor de dicho
activo intangible que al momento de la fusión no ha sido amortizado totalmente por la
transferente; pudiendo ser amortizado dicho valor descontando el monto y el lapso de la
amortización que correspondió a la sociedad absorbida.
Si la transferente hubiera amortizado la integridad del activo intangible con anterioridad a
la fusión, la diferencia de cambio que se origine en el préstamo para su adquisición no
debe integrar el costo de dicho activo sino que la misma debe pasar a afectar los
resultados del ejercicio.
INFORME N.° 027-2012-SUNAT/4B0000
Tratándose de una empresa no domiciliada que presta íntegramente en el Perú un
servicio de asesoría y consultoría a una empresa domiciliada en el país, con la cual no
tiene vinculación económica, y por cuya prestación puede o no pactarse una retribución
en dinero, asumiendo la domiciliada los gastos por concepto de pasajes aéreos,
movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de
la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el IGV:
1. El importe de dichos gastos constituye para la empresa no domiciliada renta de fuente
peruana, sujeta a retención, independientemente de que se haya o no pactado retribución
en dinero por el servicio. Dicha retención alcanza el total del importe pagado por los
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 3
referidos conceptos, incluido, de ser el caso, el IGV.
Lo señalado anteriormente, no varía en caso sea de aplicación la Decisión 578.
2. El importe a que se refiere el numeral anterior, incluido el IGV que, de ser el caso
hubiera gravado dichos conceptos, integra la base imponible del IGV que grava la
utilización del servicio por parte de la empresa domiciliada.
INFORME N.° 045-2012-SUNAT/4B0000
Las ganancias por diferencias de cambio al no ser ingresos, no deben ser consideradas
para la determinación del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta.
INFORME N.° 046-2012-SUNAT/4B0000
El servicio de transporte aéreo de personas desde Iquitos hacia ciudades de otros países
y viceversa no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 29285.
INFORME N.° 053-2012-SUNAT/4B0000
1. Como regla general, para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los
gastos se rigen por el principio de lo devengado y deben cumplir con la causalidad, para
efecto de lo cual se deberá verificar que sean normales para la actividad que genera la
renta gravada y que cumplan, entre otros, con el criterio de razonabilidad.
2. En el caso de los gastos por concepto de aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y
retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier
concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con
motivo del cese, además de lo indicado en la conclusión anterior, debe verificarse el
criterio de generalidad.
3. Los conceptos señalados en la conclusión anterior así como los gastos o costos que
constituyan para su perceptor, entre otras, rentas de quinta categoría, se deducen en el
ejercicio en que se devenguen, siempre que se paguen dentro del plazo previsto para la
presentación de la declaración jurada anual de ese ejercicio. En caso no hubieran sido
pagados en el ejercicio en que se devenguen, serán deducibles sólo en el ejercicio en que
efectivamente se paguen, incluso si hubieran sido debidamente provisionados en un
ejercicio anterior.
4. Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes
productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por
sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por
indemnizaciones o seguros, se deducirán en el ejercicio en que se devenguen, para lo
cual se debe tener en cuenta cuándo: ocurre el evento de caso fortuito o fuerza mayor; se
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 4
ha probado judicialmente el hecho delictuoso o se ha acreditado la imposibilidad de
ejercer la acción judicial correspondiente.
5. Las normas del Impuesto a la Renta no han previsto alguna forma en particular para
acreditar la decisión del otorgamiento de las bonificaciones ordinarias y extraordinarias
otorgadas en virtud del vínculo laboral existente, pudiendo los contribuyentes utilizar
cualquier medio probatorio que resulte idóneo y que brinde certeza de la causalidad, así
como del momento de su pago, lo que determinará el ejercicio en que dichas
bonificaciones puedan ser deducidas.
INFORME N.° 058-2012-SUNAT/4B0000
La persona natural que no genera rentas de tercera categoría, propietaria de varios
inmuebles, que enajena aquél único que califica como casa habitación, no se encuentra
gravada con el Impuesto a la Renta.
La enajenación de un inmueble construido después del 1.1.2004 sobre un terreno
adquirido antes de dicha fecha, realizada por una persona natural que no genera rentas
de tercera categoría, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.
INFORME N.° 073-2012-SUNAT/4B0000
La declaratoria de herederos aludida en el primer párrafo del artículo 17° del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta está referida a aquélla que es consecuencia de una sucesión
intestada tramitada en la vía judicial como en la notarial.
La transmisión de inmuebles y acciones que conforman la masa hereditaria del causante
a la sucesión indivisa y de esta última a los herederos, no generan ganancias de capital
gravadas con el Impuesto a la Renta por cuanto no se trata de enajenaciones, sino de
transmisiones de bienes por causa de muerte.
INFORME N.° 076-2012-SUNAT/4B0000
1. Las entidades del Estado, que no realicen actividad empresarial podrán deducir el IGV
pagado en la importación del bien en la medida que cumpla con los requisitos a que se
refiere el artículo 18° de la Ley del IGV, los requisitos formales previstos en el artículo 19°
de la Ley del IGV, que le resulten aplicables, y el artículo 2° de la Ley N.° 29215.
2. En un contrato de colaboración empresarial con vencimiento a plazos menores a tres
(3) años, donde interviene una empresa domiciliada y otra no domiciliada, la empresa
domiciliada debe llevar la contabilidad de dicho contrato.
INFORME N.° 080-2012-SUNAT/4B0000
a. El monto que se paga a los trabajadores contratados bajo la modalidad de
Contratación Administrativa de Servicios (CAS) por concepto de “subsidios como
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 5
consecuencia de descanso médico o licencia pre y post natal”, que resulta de la
diferencia entre la prestación económica de ESSALUD y la remuneración mensual del
trabajador que debe asumir la entidad contratante (el “pago diferencial asumido por el
contratante”) no se encuentra afecto al Impuesto a la Renta.
b. El “pago diferencial asumido por el contratante” no está afecto a la aportación al
Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
c. No corresponde que el trabajador contratado bajo el Régimen del CAS emita recibos
por honorarios por el “pago diferencial asumido por el contratante”.
INFORME N.° 081-2012-SUNAT/4B0000
1. Las normas tributarias referidas a la reorganización de sociedades o empresas,
contenidas en los Capítulos XIII de la Ley del Impuesto a la Renta y XIV de su
Reglamento, no resultan de aplicación a aquella reorganización en la que se encuentre
comprendida una asociación sin fines de lucro.
2. Para efectos del Impuesto a la Renta, la transferencia del activo ocurrida con ocasión
de la absorción de una sociedad anónima por una Institución Educativa Particular
constituida bajo la modalidad de una asociación sin fines de lucro, califica como una
enajenación.
INFORME N° 085-2012-SUNAT/4B0000
1. Los fondos de las cuentas del SPOT dejarán de ser intangibles e inembargables a partir
día hábil siguiente al de la notificación de la resolución que aprueba la solicitud de libre
disposición presentada.
2. Los fondos considerados de libre disposición a partir de la fecha antes señalada
pueden ser objeto de una medida de embargo ordenada por el Poder Judicial.
INFORME N° 087-2012-SUNAT/4B0000
A propósito de la modificación a la Ley del Impuesto a la Renta dispuesta por el Decreto
Legislativo N.° 1120, se tiene que:
A partir del periodo tributario agosto de 2012, los contribuyentes que hubiesen obtenido
renta imponible en el ejercicio anterior, se encuentran obligados a abonar con carácter de
pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor de la comparación de
las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del
primer párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
A partir del período tributario agosto de 2012, los contribuyentes que no hubieran obtenido
renta imponible en el ejercicio anterior deben determinar sus pagos a cuenta aplicando el
1,5% a los ingresos netos obtenidos en el mes.
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 6
Por los períodos agosto a diciembre de 2012, los contribuyentes pueden optar por
efectuar sus pagos a cuenta aplicando a los ingresos netos del mes el coeficiente que
resulte de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos obtenidos del estado de
ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012. De no existir impuesto calculado según el
referido estado de ganancias y pérdidas, los contribuyentes suspenderán el abono de sus
pagos a cuenta.
Para ejercer la opción a que se refiere la conclusión anterior, a partir del 31 de agosto de
2012 los contribuyentes deben presentar la declaración jurada que contiene el estado de
ganancias y pérdidas al 30 de junio, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la
Resolución de Superintendencia N.° 200-2012/SUNAT.
Se considerará presentada la declaración a que se refiere el párrafo anterior en caso los
contribuyentes hubiesen presentado su declaración entre el 1.8.2012 y el 30.8.2012
utilizando el PDT – Formulario Virtual N.° 0625 versión 1.2.
El coeficiente determinado con el estado financiero al 30 de junio de 2012 contenido en
las declaraciones a que se refieren los párrafos anteriores, es de aplicación para los
pagos a cuenta que no hubieran vencido a la fecha de presentación de aquéllas.
Los contribuyentes que hubiesen presentado su balance al 30 de junio de 2012, antes del
1.8.2012, continuarán determinando sus pagos a cuenta considerando el coeficiente que
se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que
resulten de dicho estado financiero durante el resto del ejercicio gravable.
De no existir impuesto calculado según el referido balance, los contribuyentes mantendrán
la suspensión de sus pagos a cuenta correspondientes al resto de meses del ejercicio
gravable 2012.
INFORME N° 088-2012-SUNAT/4B0000
A partir de la determinación del pago a cuenta correspondiente al periodo tributario agosto
de 2012, las empresas de construcción o similares que se acojan al método previsto en el
inciso a) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta deberán abonar como
pago a cuenta el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales
determinadas aplicando a los importes cobrados en cada mes por avance de obra el 1,5%
y el coeficiente que resulte de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos del
ejercicio anterior. De no haber determinado impuesto en el ejercicio anterior, el pago a
cuenta se determinará aplicando a los importes antes señalados el 1,5%.
El método previsto en el inciso a) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta, no prevé criterio alguno que el contribuyente deba observar para estimar el
porcentaje de ganancia bruta. Tampoco prevé que el contribuyente deba comunicar a la
Administración Tributaria u observar formalidad alguna al respecto.
La corrección de las estimaciones de los ingresos efectuados por el contribuyente a que
se refiere la NIC 11, que conlleven el reconocimiento de los ingresos de actividades
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 7
ordinarias con suficiente fiabilidad, en tanto importes cobrados o por cobrar por los
trabajos ejecutados, debe ser considerada para determinar los ingresos netos del mes
para el cálculo del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso b) del artículo 36° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
INFORME N° 090-2012-SUNAT/4B0000
Se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) a que se
refiere el Decreto Legislativo N.° 940, el servicio de eliminación de desmonte para el
acondicionamiento de un terreno, previo al inicio de obras de construcción, al estar
comprendido en el numeral 9 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-
2004/SUNAT.
INFORME N° 091-2012-SUNAT/4B0000
La ganancia de capital generada por la venta de un terreno sin construir, que constituye
única propiedad del vendedor, se encuentra afecta al pago del Impuesto a la Renta de
segunda categoría, siempre que dicho inmueble hubiese sido adquirido a partir del
1.1.2004.
INFORME N° 095-2012-SUNAT/4B0000
A partir del ejercicio gravable 2013:
1. Los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior
(para los pagos a cuenta de marzo a diciembre) o en el ejercicio precedente al
anterior (para los pagos a cuenta de enero y febrero) se encuentran obligados a
abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que
resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales determinadas con
arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 85° del
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
De no haber obtenido renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio
precedente al anterior, los contribuyentes deben determinar sus pagos a cuenta
aplicando el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en los meses de marzo a
diciembre, o de enero y febrero, según corresponda.
Lo señalado en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando el
contribuyente ejerza la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 85° del
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los pagos a cuenta a los que
resulte de aplicación la referida opción.
2. A partir del periodo mayo y solo hasta el periodo julio de cada ejercicio gravable,
los contribuyentes a los que correspondería determinar sus pagos a cuenta por
dichos periodos aplicando el 1,5% pueden ejercer la opción prevista en el acápite
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 8
i) del segundo párrafo del artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
De ejercer la opción antes señalada, deben comparar el coeficiente obtenido del
estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril con el coeficiente del ejercicio
anterior, debiendo aplicar el mayor, pudiendo suspender sus pagos a cuenta
únicamente si en los referidos estados financieros al 30 de abril y al cierre del
ejercicio anterior no se obtiene impuesto calculado.
3. A partir del periodo agosto y solo hasta el periodo diciembre de cada ejercicio
gravable, los contribuyentes pueden ejercer la opción prevista en el acápite ii) del
segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
De ejercer la opción antes señalada, deben aplicar el coeficiente obtenido del estado de
ganancias y pérdidas al 31 de julio, pudiendo suspender sus pagos a cuenta únicamente
si en el referido estado financiero no se obtiene impuesto calculado.
INFORME N° 099-2012-SUNAT/4B0000
1. Los servicios prestados dentro del territorio nacional, por un operador logístico
domiciliado en el Perú a un operador logístico no domiciliado, se encuentran
gravados con el IGV.
2. No obstante, los servicios señalados en el numeral anterior no se encuentran
gravados con el IGV, si el uso, explotación o aprovechamiento por parte del operador
logístico no domiciliado no tienen lugar en el Perú y se trata de servicios señalados
en el Apéndice V de la Ley del IGV.
3. Califica como exportación de servicios los complementarios al transporte de carga
necesarios para llevar a cabo dicho transporte, expresamente señalados en el
numeral 10 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, siempre que el transporte se
realice desde el país hacia el exterior o viceversa, se realicen en zona primaria de
aduanas y sean prestados a transportistas de carga internacional.
4. Tratándose de operaciones que califican como exportación de servicios, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del IGV, el prestador del servicio debe emitir una factura.
INFORME N° 103-2012-SUNAT/4B0000
Los servicios de elaboración de bienes, en los cuales los clientes únicamente proporcionan diseños o logotipos que son entregados al prestador de servicios mediante un link de internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, no se encuentran sujetos al SPOT.
INFORME N° 102-2012-SUNAT/4B0000
Se encuentran sujetos al SPOT:
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 9
1. El servicio de transporte aéreo de pasajeros gravado con el IGV, facturado por la
línea aérea a las agencias de viajes, con el porcentaje del 9%.
2. El servicio de comisión mercantil prestado por las agencias de viaje a sus clientes con el porcentaje del 12%.
INFORME N° 109-2012-SUNAT/4B0000
La empresa autorizada a explotar máquinas tragamonedas, y que tiene la calidad de
operador de un contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad
independiente, celebrado con empresas (persona natural o jurídica) que se dedican
únicamente a la comercialización de dichas máquinas, no está obligada a emitir y entregar
a esta última empresa el documento de atribución a que se refiere la Resolución de
Superintendencia N.° 022-98-SUNAT, por los ingresos que le correspondan con motivo de
su participación en el contrato.
INFORME N° 125-2012-SUNAT/4B0000
1. Las modificaciones introducidas al artículo 33° del TUO de la Ley del IGV por el
Decreto Legislativo N.° 1119 (definición de exportación de bienes y supuesto de
exportación contenido en el numeral 8 de dicho artículo, referido a la venta de bienes a no
domiciliados pactando los Incoterm EXW, FCA y FAS), han derogado las disposiciones
contenidas en el Decreto Legislativo N.° 1108 a partir del 1.8.2012.
La definición de exportación de bienes dispuesta en el artículo 33° del TUO de la Ley del
IGV y el supuesto de exportación contenido en el numeral 8 de dicho artículo, según texto
modificado por el Decreto Legislativo N.° 1119, no son aplicables a las operaciones
efectuadas antes del 1.8.2012.
2. El requisito a que se refiere el numeral 8 del artículo 33º del TUO de la Ley del IGV
para que se configure el supuesto de exportación contemplado en dicha norma, referido a
“que el trámite aduanero de exportación definitiva de bienes sea realizado por el
vendedor”, debe entenderse cumplido cuando la Declaración Aduanera de Mercadería
esté a nombre del vendedor.
INFORME N° 132-2012-SUNAT/4B0000
Se pierde el derecho al crédito fiscal en caso la anotación de los comprobantes de pago y
documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV–en las hojas
que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses
siguientes– se efectúe luego que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o
presentación de su Registro de Compras, aun cuando dicho requerimiento no se
encuentre dentro del marco establecido por el Reglamento del Procedimiento de
Fiscalización de la SUNAT, respecto del período del IGV señalado en tal requerimiento.
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 10
INFORME N° 133-2012-SUNAT/4B0000
1. Para efecto de determinar el momento que se reconoce los ingresos y los gastos en un
contrato de superficie de conformidad con el inciso a) del artículo 57º del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta, debe evaluarse en cada caso concreto si la transacción originada
en un contrato por el que se otorga el derecho de superficie califica como un
arrendamiento operativo o no, de acuerdo con la NIC 17.
2. Si califica como arrendamiento operativo:
2.1. El sujeto que otorga el derecho de superficie, generador de rentas de tercera
categoría, deberá reconocer la retribución cobrada al momento de celebración del
contrato, como ingreso de forma lineal a lo largo del plazo del contrato, salvo que resulte
más representativa otra base sistemática que refleje más adecuadamente el reparto del
consumo de los beneficios económicos del uso del derecho otorgado.
2.2. El superficiario, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer como
gasto la retribución abonada de forma lineal, salvo que sea más adecuada la aplicación
de otra base sistemática de distribución de los beneficios obtenidos por el derecho de
superficie.
3. De no calificar como arrendamiento operativo:
3.1. El sujeto que otorga el derecho de superficie, generador de rentas de tercera
categoría, reconocerá el monto recibido como un ingreso de actividades ordinarias por
venta en la fecha de transferencia de los riesgos y beneficios, así como el costo
computable de la propiedad arrendada.
3.2. El superficiario, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer el
terreno como un activo, el cual en tanto no es un bien depreciable, no dará lugar a un
cargo por depreciación.
INFORME N° 142-2012-SUNAT/4B0000
En relación con la cesión de posición contractual en la que el arrendatario, usufructuario o
poseedor de un inmueble (cedente), generador de rentas de tercera categoría, cede su
posición contractual a favor de un tercero (cesionario), se deberá tener en cuenta lo
siguiente:
1. El cedente que tiene derecho a recibir del propietario el pago del valor actual de las
mejoras a la fecha de la restitución del bien, no podrá considerar como renta gravada con
el Impuesto a la Renta tal valor a la fecha de la cesión de posición contractual.
2. Si se hubiera pactado que el arrendatario o usufructuario no cobrará al propietario el
valor actual de las mejoras efectuadas, a la fecha de la restitución del bien, dicho
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 11
propietario o locador, generador de rentas de tercera categoría, no deberá considerar
como renta gravable el valor de dichas mejoras en el momento de la cesión de posición
contractual.
II.-INFORMES DE SUNAT DEL EJERCICIO 2013:
INFORME N.° 001-2013-SUNAT/4B0000
Se encuentran exoneradas del ITAN las sucursales, agencias o cualquier otro
establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y
entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que obtengan
exclusivamente ingresos exonerados por las actividades de transporte comprendidas en
el inciso d) del artículo 48° de la Ley del Impuesto a la Renta, en virtud a la reciprocidad
prevista en dicha norma.
INFORME N.° 002-2013-SUNAT/4B0000
1. Para efecto de la retención del Impuesto a la Renta sobre los intereses procedentes de
títulos valores o valores mobiliarios de renta fija emitidos por empresas domiciliadas y
adquiridos por un Fondo de Inversión que tiene por objeto adquirir dichos títulos o valores,
la Sociedad Administradora del referido fondo que pague tales intereses a una persona
natural o persona jurídica no domiciliada, deberá considerar las tasas dispuestas en el
inciso c) del artículo 54° e inciso i) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta, respectivamente.
2. Los Fondos de Inversión que adquieren bonos emitidos por personas jurídicas
(incluyendo las que desarrollan proyectos inmobiliarios) mediante oferta privada, califican
como contribuyentes para efecto del IGV, respecto de los intereses derivados de dichos
bonos, debiendo tener en cuenta que de ser adquiridos mediante algún mecanismo
centralizado de negociación a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, estarán
exonerados del citado Impuesto.
INFORME N.° 003-2013-SUNAT/4B0000
El ISC no grava la obtención de premios en los juegos de loterías sino la realización de
dichos juegos, teniendo la calidad de contribuyentes del Impuesto las entidades
organizadoras y titulares de autorización de tales juegos.
INFORME N.° 004-2013-SUNAT/4B0000
En caso que la Administración Tributaria emita una resolución de multa por la comisión de
la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, así
como una resolución de determinación vinculada a dicha multa que no contiene deuda
tributaria, y respecto de una y/u otra se haya interpuesto un recurso de reclamación, para
que proceda el acogimiento a la rebaja de 40% a que se refiere el inciso d) del numeral 1
INFORMES MÁS RELEVANTES DE SUNAT
ACTUALIDAD EMPRESARIAL 12
del artículo 13º-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, solo es necesario cumplir
con pagar el total de la multa rebajada más los intereses generados hasta el día en que
se realice la cancelación, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer
párrafo del artículo 146º del referido TUO para apelar de la resolución que resuelve la
reclamación formulada contra cualquiera de dichas resoluciones.
INFORME N.° 012-2013-SUNAT/4B0000
En relación con la devolución definitiva del IGV e IPM prevista por la Ley N.° 27624, tratándose de contribuyentes que de conformidad con el artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario han optado por llevar su contabilidad en dólares americanos debe tenerse en cuenta que:
1. El impuesto objeto de devolución es el IGV efectivamente trasladado o pagado en las operaciones comprendidas en el régimen, siendo irrelevante tanto el importe que, en dólares de los Estados Unidos de América, hubiera anotado el beneficiario en su Registro de Compras, como el importe que por estas hubiera incluido en su declaración respectiva.
2. Tratándose de operaciones comprendidas en el régimen y realizadas en moneda extranjera, el IGV materia de devolución deberá determinarse realizándose la conversión en moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la SBS en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria o, en su defecto, el último publicado, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta en la fecha de pago del impuesto correspondiente.
INFORME N.° 013-2013-SUNAT/4B0000
1. Tratándose de la prestación de servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados, independientemente que aquellos servicios formen parte de un paquete turístico, solo pueden tener la calidad de exportador los establecimientos de hospedaje que presten dichos servicios. 2. Cuando los servicios en mención formen parte de un paquete turístico, los establecimientos de hospedaje deberán emitir una factura a nombre del OTD en la cual se deberá consignar tales servicios y la leyenda: “EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – DECRETO LEGISLATIVO N° 919”. Por su parte, los OTD deberán emitir los siguientes comprobantes de pago:
- Una Factura en la que se consigne los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y zarzuela, que conforman el citado paquete turístico.
- Una Boleta de Venta en la que se consigne los demás servicios que conformen el paquete turístico en mención, incluido el de hospedaje y alimentación a ser prestado por un establecimiento de hospedaje.
En ese sentido, se deja sin efecto el criterio señalado en el literal c) de la segunda
conclusión del Informe N.° 123-2012-SUNAT/4B0000.
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3. La inscripción en el Registro Especial de Operadores Turísticos es requisito para que
estos puedan utilizar el saldo a favor del exportador mas no para calificar como
exportación a la operación detallada en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del
IGV.
INFORME N.° 016-2013-SUNAT/4B0000
Previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el crédito fiscal en
los Capítulos VI y VII del TUO de la Ley del IGV, salvo el previsto en el inciso b) del
artículo 18°, procede la devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio respecto de las
adquisiciones que se encuentran vinculadas a la exportación de bienes, cuya venta en el
país se encuentra exonerada del Impuesto General a las Ventas, al tratarse de bienes
incluidos en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV.
INFORME N.° 022-2013-SUNAT/4B0000
1. Los intereses a pagar por créditos locales vinculados con inversiones en el capital de
empresas constituidas en el exterior solo serán deducibles para determinar la renta neta
de tercera categoría, en la parte que sean imputables a dicha renta, bajo el entendido que
el contribuyente demuestre que dicha inversión es causal para la generación de renta de
fuente peruana.
2. La deducción de los intereses que incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana
y extranjera, sin ser imputables directamente a una u otra fuente, se determinará
aplicando alguno de los procedimientos previstos en los numerales 1.1 ó 1.2 del inciso 1)
del artículo 29º-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda,
salvo que el monto de los ingresos netos de las actividades generadoras de renta de
fuente extranjera a las que se encuentre vinculado el gasto o los ingresos netos de fuente
peruana sean igual a cero, en cuyo caso se deberá utilizar el procedimiento a que se
refiere el numeral 1.3 del mismo inciso.
INFORME N.° 025-2013-SUNAT/4B0000
1. Se puede atribuir responsabilidad solidaria a los ex representantes legales de una persona jurídica que se encuentra en Procedimiento Concursal, por la deuda tributaria incluida en dicho procedimiento, generada durante su gestión, cuando se acredite que por dolo, negligencia grave o abuso de facultades dejaron de pagar dicha deuda.
2. Los procedimientos de cobranza coactiva iniciados o que se inicien a dichos ex
representantes legales a fin de efectuar el cobro de la deuda en mención, deberán ser
suspendidos o concluidos.
INFORME N.° 026-2013-SUNAT/4B0000
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 14
1. El transporte de bienes de terceros realizado a través de un vehículo recibido en comodato, no constituye transporte privado.
2. Corresponderá la emisión de una Guía de Remisión – Remitente si quien remite los bienes es alguno de los sujetos señalados en el numeral 1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
En tales supuestos, corresponderá también que quien realice el transporte de los bienes señalados en el párrafo anterior, en el vehículo recibido en comodato, emita la respectiva Guía de Remisión – Transportista.
3. Cuando en el segundo párrafo del numeral 2.1 del artículo 17° del Reglamento de
Comprobantes de Pago se hace referencia al transporte privado prestado en el ámbito
provincial, debe entenderse como tal al prestado dentro del territorio de una provincia.
INFORME N.° 031-2013-SUNAT/4B0000
La contribución pagada por el concesionario por la adquisición de la concesión, en tanto
genera un activo intangible de duración limitada, puede ser amortizado, siendo que para
tal efecto debe observarse las disposiciones del inciso g) del artículo 44° del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta.
INFORME N.° 034-2013-SUNAT/4B0000
El cómputo del término de la prescripción a efecto de solicitar la devolución de las Percepciones del IGV no aplicadas se inicia el uno (1) de enero del año siguiente al momento en que se acumulen percepciones no aplicadas por tres (3) periodos tributarios. En consecuencia, el plazo de prescripción se computa de forma independiente tomando como base cada periodo en que nazca la facultad de solicitar la devolución.
No obstante ello, el plazo de prescripción se interrumpe cuando se presenta la
declaración jurada del IGV en la que se consigna el saldo de las percepciones no
aplicadas acumuladas.
INFORME N.° 039-2013-SUNAT/4B0000
En relación con las rebajas aplicables a la sanción de multa por las infracciones tipificadas
en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario, según lo dispuesto en el
artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad:
1. En los casos en que el contribuyente haya presentado recurso de reclamación
únicamente contra la resolución de multa notificada, habiendo cancelado el 100% de la
misma por haber sido presentado fuera de plazo, corresponde la rebaja del 40% siempre
que antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146°
del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada,
se cancele también:
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 15
a) La deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación
vinculada a la resolución de multa en cuestión, tratándose de la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
b) El íntegro de los tributos retenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos
establecidos más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación; y,
en el caso que no se hubiera cumplido con declarar los tributos retenidos o percibidos,
además, se proceda con la declaración de estos; tratándose de la infracción tipificada en
el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario.
2. Respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178° del Código
Tributario, en los casos en que el contribuyente haya presentado recurso de reclamación
contra la resolución de multa notificada, habiendo cancelado el 100% de la misma por
haber sido presentado fuera de plazo, corresponde la rebaja del 40%.
3. Los contribuyentes que hayan cumplido en su oportunidad con los requisitos
establecidos para que les resulte de aplicación alguno de los tramos de rebaja aplicables
a la sanción de multa a que se refiere el referido artículo 13°-A, mantienen dicha rebaja
aun cuando posteriormente interpongan recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal
contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones de las resoluciones de multa,
incluidos los referidos a la aplicación de la gradualidad en cuestión.
4. Tratándose de contribuyentes que, para efectos de la aplicación del Régimen de
Incentivos a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 179° del Código Tributario,
habían realizado pagos antes del 6.8.2012 que no alcanzan para cancelar el importe de
dichas multas menos las rebajas a que aluden tales incisos; pero que al 6.8.2012 sí
alcanzan para cancelar el importe de tales multas menos las rebajas a que aluden los
incisos a) y c) del numeral 1), inciso c) del numeral 2 y numeral 3 del artículo 13°-A del
Reglamento del Régimen de Gradualidad, les corresponde la aplicación de este régimen.
INFORME N.° 047-2013-SUNAT/4B0000
Los contribuyentes que no cumplieron con efectuar el depósito de la detracción por
operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligación Tributarias con el Gobierno Central
(SPOT) realizadas durante el periodo 2007, y que fueron notificados por la Administración
Tributaria respecto al cumplimiento de estas obligaciones a partir del 2.1.2008, tenían
derecho a deducir costo o gasto para la determinación del Impuesto a la Renta de dicho
ejercicio.
INFORME N.° 048-2013-SUNAT/4B0000
1. Para efecto de determinar el costo computable de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Legislativo N.° 972 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto
Supremo N.° 11-2010-EF, el costo de adquisición de las acciones listadas en la
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Bolsa de Valores de Lima recibidas como consecuencia de una reorganización
empresarial antes del ejercicio 2010 es:
a. Tratándose de enajenaciones realizadas en el ejercicio 2010, en el caso de fusiones
y escisiones, el costo computable, en su conjunto, de las acciones canceladas como
consecuencia de la reorganización; y en el caso de reorganizaciones simples, el
valor neto positivo del bloque patrimonial transferido.
b. Tratándose de enajenaciones realizadas a partir del 1.1.2011, el que se determine
conforme con lo previsto en el inciso f) del numeral 21.2 del artículo 21° del TUO de
la Ley del Impuesto a la Renta.
c. En el caso de una enajenación bursátil, el valor de mercado de las acciones transferidas es el valor de cotización que se registre con ocasión de la enajenación.
INFORME N.° 049-2013-SUNAT/4B0000
1. Los artículos 33° y 76° y el Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo sustituidos dentro de los alcances de la Ley N.° 29646 - Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios, así como el artículo 33°-A incorporado por ésta, estuvieron vigentes hasta el 31 de julio del 2012.
2. Según sus propios alcances y lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29646 - Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios, el artículo 76° referido en la conclusión anterior fue objeto de vacatio legis hasta la aprobación de los procedimientos, instructivas, circulares y otros documentos, necesarios para la devolución del IGV e ISC que hubieran gravado los bienes adquiridos por no domiciliados que ingresaron al país en calidad de turistas para ser llevados al exterior, así como la devolución del IGV que hubiera gravado los servicios prestados y consumidos en el territorio del país, a favor de una persona natural no domiciliada, señalados en el literal C del Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
3. El numeral 6 del literal B del Apéndice V no fue aplicable durante su vigencia, en tanto el registro en el que debía inscribirse el operador turístico domiciliado nunca se creó.
INFORME N.° 050-2013-SUNAT/4B0000
No procede el acogimiento del Régimen de Gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%) a que se refiere el inciso b.1) del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en caso que producto de la subsanación el contribuyente determine saldo a favor en el periodo subsanado.
INFORME N.° 052-2013-SUNAT/4B0000
Tratándose de la enajenación de inmuebles adquiridos a título oneroso efectuada por sujetos no domiciliados, para la emisión de la Certificación de la recuperación del capital invertido por parte de la SUNAT, se debe considerar el tipo de cambio vigente a la fecha
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 17
de adquisición de tales inmuebles, independientemente de que dicha emisión se efectúe con posterioridad o no a dicha enajenación.
INFORME N.° 054-2013-SUNAT/4B0000
1. Una empresa nacional o extranjera no inscrita en el RUC sí puede desarrollar
actividades económicas en el Perú; no obstante, debe cumplir con las obligaciones
sustanciales y formales previstas en la legislación tributaria nacional en el supuesto en
que esté sujeta a tributación en el país por dichas actividades.
2. En cuanto a la obligación formal de inscribirse en el RUC, debe tenerse en cuenta que:
a. Una sucursal o un establecimiento permanente en el país de una empresa no
domiciliada, respecto a sus rentas de fuente peruana, recibe el tratamiento de un
domiciliado, por lo que dicho sujeto se encuentra obligado a inscribirse en el RUC en la
medida que adquiera la condición de contribuyente y/o responsable de tributos
administrados y/o recaudados por la SUNAT, o se encuentre en los demás supuestos del
artículo 2º del Reglamento de la Ley del RUC.
b. Si la empresa no domiciliada no realiza actividades económicas a través de una
sucursal o un establecimiento permanente en el país, estará obligada a inscribirse en el
RUC si adquiere la condición de contribuyente y/o responsable de tributos administrados
y/o recaudados por la SUNAT, o si se encuentra en los demás supuestos a que se refiere
el citado artículo 2º, salvo que únicamente obtenga rentas que estén sujetas a retención
en la fuente u obtenga rentas por las cuales no se les efectúe la retención por cuanto el
pagador es una entidad no domiciliada.
3. En relación con la obligación formal de emitir comprobantes de pago, se tiene que:
a. La sucursal o establecimiento permanente de una empresa no domiciliada que realiza
actividades económicas en el país debe emitir comprobantes de pago de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Marco de Comprobantes de Pago y en el Reglamento de
Comprobantes de Pago.
b. Si la empresa no domiciliada realiza actividades económicas en el Perú sin constituir
una sucursal o un establecimiento permanente, y sólo obtiene rentas que están sujetas a
retención en el país, o rentas por las cuales no se le efectúe la retención por cuanto el
pagador de la renta es una entidad no domiciliada, al no encontrarse obligada a
inscribirse en el RUC, no corresponde que emita comprobantes de pago conforme a lo
dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago; sin embargo, los documentos
que emita deben consignar por lo menos, su nombre, denominación o razón social y
domicilio, así como la fecha y el monto de la operación a efectos que pueda ser deducido
como gasto por una empresa domiciliada.
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 18
4. Respecto a la posibilidad que la empresa no domiciliada utilice comprobantes de pago emitidos en el extranjero por otro sujeto no domiciliado, es preciso indicar que tanto si la empresa no domiciliada realiza o no actividades económicas en el país a través de una sucursal o establecimiento permanente, podrá recibir documentos emitidos en el extranjero por otro sujeto no domiciliado, sin que sea exigible que éstos reúnan las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
INFORME N.° 055-2013-SUNAT/4B0000
En el caso en que las comisiones de venta de los pasajes aéreos que las agencias de viaje facturan a las líneas aéreas sean compensadas con el dinero que aquellas reciben de las ventas de dichos pasajes que deben entregar a las aerolíneas, transfiriéndose a estas, en virtud de dicha compensación, el importe de la detracción en los casos que corresponda, el plazo que tienen las aerolíneas para realizar el depósito de la detracción es hasta la fecha en que se efectúe la referida compensación, o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero.
Sin embargo, en caso que dichas agencias de viaje cobren vía compensación el importe total de sus comisiones sin que se haya efectuado el depósito respectivo de la detracción, aquellas estarán obligadas a realizar tal depósito, dentro del quinto día hábil siguiente de efectuada la compensación en cuestión.
INFORME N.° 056-2013-SUNAT/4B0000
Procede el acogimiento al Régimen de Gradualidad con la rebaja del 40% a que se refiere el inciso d) del numeral 1 del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del TUO del Código Tributario, siempre que antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos, el contribuyente cancele la deuda tributaria contenida en dichos valores, y pague la multa con la rebaja correspondiente; aun cuando hubiese reclamado extemporáneamente la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa, e incluso si respectos de estos valores se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
INFORME N.° 066-2013-SUNAT/4B0000
La Administración Tributaria no se encuentra obligada a realizar notificaciones aplicando las reglas de presunción del domicilio fiscal, previstas en el artículo 12° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, a un contribuyente cuya ficha RUC registra como estado: BAJA DEFINITIVA CIERRE/CESE.
En dicho supuesto, se considera subsistente el domicilio fiscal declarado por el referido sujeto para efectos del RUC, en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarles cualquier acto administrativo; notificación que debe efectuarse de acuerdo con el artículo 104° del citado TUO.
INFORME N.° 068-2013-SUNAT/4B0000
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 19
Tratándose de la escisión parcial de una sociedad domiciliada en el Perú, que tiene como accionistas a una persona jurídica domiciliada y una no domiciliada en el país, en la que se segrega un bloque patrimonial transmitiéndose este a una nueva sociedad cuyo accionista será, entre otros, la referida persona jurídica domiciliada y que, como consecuencia de la escisión, dejará de ser accionista de la sociedad escindida, no habiendo ésta realizado la revaluación previa de sus activos; respecto del accionista no domiciliado que se mantiene como accionista de la sociedad escindida, no debe aplicarse la tasa del 4.1% por concepto de Impuesto a la Renta sobre el importe de la consecuente reducción de su capital, aun cuando dicha reducción sea equivalente al importe de las utilidades acumuladas en el patrimonio de la sociedad que se escinde.
INFORME N.° 072-2013-SUNAT/4B0000
1.-El suministro de energía eléctrica prestado por las empresas de generación y
distribución de energía eléctrica no se encuentra sujeto al Sistema de Pago de
Obligaciones Tributarias (SPOT).
2.-Los mutuos dinerarios que generan intereses compensatorios y que se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas están comprendidos en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y, por ende, están sujetos al SPOT correspondiendo efectuar el depósito de la detracción respectiva, siempre que sean prestados por empresas distintas a aquellas a que se refiere el artículo 16° de la Ley N.° 26702.
INFORME N.° 076-2013-SUNAT/4B0000
Tratándose de empresas domiciliadas cuya actividad principal, regular y continua consiste, por un lado, en la adquisición y manejo de acciones de control de otras empresas (holding), por las cuales perciben dividendos inafectos del Impuesto a la Renta; y, por otro, en realizar actividades de inversión en bonos, certificados de depósito y depósitos bancarios, las cuales les generan intereses o ganancias de capital derivadas de la venta de bonos, gravados con dicho impuesto; la totalidad del resultado de las diferencias de cambio vinculadas a sus actividades generadoras de rentas gravadas y no gravadas debe necesariamente computarse para la determinación de la renta neta al final del ejercicio, aun cuando tales rentas gravadas sean menores a las no gravadas.
INFORME N.° 096-2013-SUNAT/4B0000
1. Tratándose de una operación de retiro de bienes gravada con el Impuesto General a
las Ventas (IGV), el adquirente no puede usar como crédito fiscal el Impuesto que
afecta dicha operación, aun cuando las partes hubieran pactado el traslado de este.
2. En una operación de retiro de bienes gravada con el IGV, el adquirente no podrá hacer uso del crédito fiscal, aun cuando el transferente le hubiera trasladado por error el IGV.
INFORME N.° 097-2013-SUNAT/4B0000
1. Las actividades que desarrollan los vendedores, así como las de transporte de personal del titular minero, no constituyen actividades de dirección, representación y
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 20
administración de la empresa, por lo que no les resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
2. A los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a las actividades de ventas así como a las de transporte de superficie para el personal que labora en la actividad minera, cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según corresponda, haya sido mayor a 30 UIT, no les resulta de aplicación la prohibición de la deducción del gasto a que alude el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
INFORME N.° 099-2013-SUNAT/4B0000
1. A partir del 1.12.2010, el concentrado de oro comprendido en la subpartida nacional 2616.90.10.00 se encuentra sujeto al SPOT con el porcentaje del 12%, mientras que a los demás concentrados de los minerales comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas se les aplica el Sistema recién a partir 1.11.2012 con el mismo porcentaje.
El criterio utilizado para la clasificación arancelaria de concentrados polimetálicos, considera solo a aquellos metales efectivamente concentrados para la siguiente operación metalúrgica y se clasifican según la especie mineralógica que le confiere el carácter esencial, conforme a la Regla Tercera inciso b); o, si esta es inoperante, de acuerdo a la Regla Tercera inciso c) de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura. Tratándose del supuesto en el que el precio definitivo es determinado con posterioridad a la entrega de los bienes, el monto del depósito a que obliga el SPOT deberá determinarse aplicando el porcentaje del 12% sobre el valor total consignado en el comprobante de pago emitido por la venta de los bienes y con ocasión de su entrega, incluido el IGV. En caso dicho valor se ajuste con posterioridad al depósito de la detracción, el cargo que se efectúe por separado del comprobante de pago también estará sujeto al SPOT, considerando para tales efectos los momentos establecidos en el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.
2. El servicio de tratamiento de minerales para su transformación en concentrados, en el cual se entrega al sujeto que realiza el servicio los minerales para su transformación califica como servicio de fabricación de bienes por encargo sujeto al SPOT con el porcentaje del 12%.
3. Los sujetos que no hubieran realizado el depósito del SPOT por el servicio de tratamiento del mineral (planta concentradora), tendrán derecho a crédito fiscal a partir del período en que se acredite el depósito, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones aplicable al crédito fiscal que regula la normatividad del IGV.
4. Los servicios de explotación del mineral (oro), avances en desarrollo (construcción de galerías), avances en preparación (construcción de sub niveles y chimeneas), avances en exploraciones (construcción de galerías y cruceros) y tratamiento del mineral (planta concentradora), prestados en forma integral para el desarrollo de actividades de exploración y explotación del mineral oro, se encuentran sujetos al SPOT en virtud al
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 21
numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT “Demás servicios gravados con el IGV”, siendo aplicable el porcentaje del 9%.
5. El servicio integral prestado por empresas de labor minera, en los que también se desarrollan actividades de construcción, se encuentra sujeto al SPOT a partir del 2.4.2012, al encontrarse comprendido en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT “Demás servicios gravados con el IGV”, siéndole aplicable el porcentaje del 9%.
Con anterioridad a dicha fecha, dicho servicio no se encontraba sujeto al SPOT. 6. Si aun cuando A y B son los usuarios del servicio, el comprobante de pago es emitido solo a A, y este paga el íntegro de la operación, A tendría una cuenta por cobrar a B, a efecto de que le restituya el importe que le correspondía asumir de acuerdo con el contrato, monto que no tiene por origen la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, por lo que no corresponde aplicar la detracción por el monto restituido.
INFORME N.° 102 -2013-SUNAT/4B0000
La primera venta de un bien inmueble efectuada por entidades financieras producto del
ejercicio de la opción de compra en un contrato de arrendamiento financiero se encontrará
sujeta al SPOT, cuando dicho bien haya sido construido para efecto de la celebración de
tal contrato.
INFORME N.° 106 -2013-SUNAT/4B0000
1.-No procede la suspensión o conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva,
tratándose de situaciones en las que se presentó apelación, en el plazo de ley, contra la
resolución que declaró inadmisible la apelación interpuesta oportunamente contra la
resolución que dispuso declarar inadmisible la reclamación contra una Orden de Pago, así
como la reclamación interpuesta extemporáneamente contra Resolución de
Determinación o Resolución de Multa.
2.-Tampoco procederá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en
aquellos casos en que se presente apelaciones dentro del plazo contra las sucesivas
resoluciones que declaran la inadmisibilidad de las apelaciones presentadas dentro del
plazo contra las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de las apelaciones
presentadas contra la reclamación interpuesta contra una Orden de Pago, declarada
inadmisible, así como contra la reclamación presentada extemporáneamente contra una
Resolución de Determinación o de Multa.
INFORME N.° 110 -2013-SUNAT/4B0000
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 22
La subsanación parcial a que se refiere el último párrafo del numeral 1 del artículo 13°-A
del Reglamento del Régimen de Gradualidad, está prevista únicamente para los tramos
de rebaja de multa contemplados en los incisos a) y b), y no así para los tramos de rebaja
de multa contemplados en los incisos c) y d) del mencionado numeral.
INFORME N.° 125 -2013-SUNAT/4B0000
Tratándose de liquidaciones de compra emitidas por la adquisición de productos primarios
derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera de
productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos
metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho a personas
naturales, productoras y/o acopiadoras de tales productos, realizada en la planta o
establecimiento de quien realiza la adquisición:
1. Se debe consignar como domicilio del vendedor la dirección que este manifieste al
efectuar la venta, no siendo requisito que deba coincidir con la que figure en su DNI.
2. Se debe consignar en el referido comprobante de pago, como lugar donde se realizó la
operación, la dirección de la planta o establecimiento de quien realizó la adquisición.
INFORME N.° 126 -2013-SUNAT/4B0000
Las empresas arrendatarias de vehículos automotores pertenecientes a las categorías A2,
A3, A4, B1.3 y B1.4, que sean asignados a actividades de dirección, administración y
representación, pueden deducir los gastos de alquiler y mantenimiento de dichos
vehículos en función del número máximo de vehículos que otorgan derecho a deducción
según la Tabla prevista en el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta; siempre que el costo de adquisición o valor de ingreso al
patrimonio de tales vehículos sea menor o igual a 30 UIT.
INFORME N.° 128 -2013-SUNAT/4B0000
1. Tratándose de la primera venta de inmuebles gravada con el IGV, el importe sobre el
cual se debe aplicar el SPOT es el importe materia de cancelación consignado en cada
comprobante de pago, esto es, sobre la suma percibida por el proveedor del inmueble,
sea total o parcial, sin efectuar deducción alguna por concepto del valor del terreno.
2. En aquellos casos en los que se hubiera pactado el pago en cuotas de la operación de
venta de inmuebles gravada con el IGV, el monto del depósito a que obliga el SPOT
deberá calcularse aplicando el porcentaje del 4% sobre el importe de cada pago.
INFORME N.° 129 -2013-SUNAT/4B0000
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 23
Conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de
Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, deberá considerarse que aquellos contribuyentes
que van a realizar actividad empresarial generadora de rentas de tercera categoría,
incluyendo los que se acogen al Régimen Especial de Impuesto a la Renta (RER) y
Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS), que aún no han generado ingresos,
han iniciado sus actividades en la fecha en que adquirieron el servicio de impresión de
comprobantes de pago autorizados por la SUNAT.
INFORME N.° 131 -2013-SUNAT/4B0000
Los Recibos por Honorarios impresos antes de la entrada en vigencia de la Resolución de
Superintendencia N.° 230-2013/SUNAT, pueden seguir siendo usados por los
trabajadores independientes obligados a efectuar el aporte al Sistema Nacional de
Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, debiendo para el efecto consignar en estos
de manera manual o a través de otros medios, la información relativa a tales aportes
señalada por dicha norma.
INFORME N.° 133 -2013-SUNAT/4B0000
1. Cuando los ingresos netos que obtienen las cooperativas agrarias, provenientes de las
operaciones realizadas con sus socios o de las transferencias a terceros de los bienes
adquiridos a sus socios –incluso si la cooperativa agraria realiza la transformación
primaria de los mismos–, no superan el 80% del total de sus ingresos netos del ejercicio,
aquellas no podrán aplicar la tasa reducida prevista en el artículo 9° de la Ley N.° 29972.
Sin embargo, ello no enerva la aplicación de los artículos 3°, 5° y 10° que también regulan
el régimen tributario de las cooperativas agrarias.
2. El solo hecho que la cooperativa agraria no goce del beneficio de tasa reducida para
efectos del Impuesto a la Renta, previsto en el artículo 9° de la Ley N.° 29972, no implica
que a sus socios no le s resulten aplicables las disposiciones contenidas.
INFORME N.° 137 -2013-SUNAT/4B0000
Es posible emitir liquidación de compra por la adquisición de perico eviscerado en estado
fresco (durante las operaciones de pesca de las embarcaciones artesanales), que se
efectúe a personas naturales productoras y/o acopiadoras, que no otorgan comprobantes
de pago por carecer de número del Registro único de Contribuyentes.
INFORME N.° 153 -2013-SUNAT/4B0000
1. Tratándose de una operación comprendida dentro de los alcances del Régimen de
Percepciones del IGV, en la que el deudor ha comprometido el pago mediante la
aceptación de una letra de cambio al agente de percepción (acreedor), la misma que
endosada por éste último a una Empresa del Sistema Financiero (EFS), la percepción
opera en la fecha en que el agente de percepción endose la Letra de Cambio a la ESF.
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 24
2.Considerando lo señalado en la conclusión del numeral anterior, si el deudor renovara la
letra de cambio que la ESF ha recibido mediante endoso o si esta fuera protestada, no
deberá realizarse la percepción toda vez que ésta ya debió realizarse en la oportunidad
del mencionado endoso.
3. Si un sujeto que no realiza operaciones comprendidas dentro del ámbito del IGV realiza
una compra sujeta a percepción y luego efectúa la devolución del producto, la percepción
practicada por el agente de percepción podrá ser devuelta por la Administración Tributaria
en aplicación de lo señalado por el numeral 3.3 del artículo 3° de la Ley N.° 29173.
4. En caso que al cliente que cuenta con RUC se le haya emitido un comprobante de
percepción por el pago de una factura correspondiente a una operación que,
posteriormente, fue anulada, emitiéndose la nota de crédito respectiva, no procederá que
como consecuencia de tal anulación se anule también el comprobante de percepción
emitido por la percepción realizada.
No obstante, en el supuesto en mención, el monto de dicha percepción podrá deducirse
de la percepción que corresponde a operaciones con el mismo agente de percepción
respecto de las cuales no hubiera operado esta, sin que se haya previsto un límite
temporal para que tal deducción pueda realizarse.
5. Dado que en el supuesto planteado en el numeral anterior, la percepción
correspondiente al monto de las notas de crédito puede deducirse de la percepción que
corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales
aún un no ha operado esta:
-En caso que se efectúe el pago de una nueva factura sujeta a percepción, con el mismo
agente de percepción, y el monto es exactamente igual a la percepción materia de
deducción, no será necesaria la emisión de un comprobante de percepción.
-Si el monto del pago de la nueva factura es menor al monto de la percepción que puede
ser materia de deducción, no existirá obligación de emitir el comprobante de percepción
correspondiente.
-Si el monto del pago correspondiente a la nueva factura sujeta a percepción es mayor al
monto de la percepción que puede ser materia de deducción, deberá emitirse el
comprobante de percepción respectivo por el monto de la percepción que corresponda,
equivalente al saldo no cubierto con la percepción materia de deducción.
6. En caso el agente de percepción reciba del cliente un pago anticipado a la entrega del
bien, debe efectuar la percepción del IGV en el momento en que reciba dicho pago.
7. En caso se efectúe una compensación de cuentas por cobrar con cuentas por pagar, se
debe efectuar la percepción correspondiente en la fecha en que opere dicha
compensación.
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INFORME N.° 174 -2013-SUNAT/4B0000
Las empresas de construcción que se acojan al método previsto en el inciso a) del citado
artículo 63º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarán su renta bruta
aplicando sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial,
incluyendo el monto cobrado por adelantos de obra, el porcentaje de ganancia bruta
calculado para el total de cada una.
INFORME N.° 184 -2013-SUNAT/4B0000
1. La normativa del Impuesto a la Renta no ha previsto una formalidad en particular para
el acogimiento a uno de los métodos a que se refiere el artículo 63° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta, por lo que los contribuyentes pueden hacerlo por cualquier medio.
En consecuencia, aun cuando la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta
constituya, por excelencia, el medio por el que se exterioriza la elección del método, de no
haberse presentado la referida declaración o de existir discordancia entre el acogimiento
que fluye de esta y del exteriorizado por otros medios, corresponderá a la Administración
Tributaria valorar, en cada caso concreto, la preeminencia de los medios que acrediten el
método al cual se acogió.
2. Las disposiciones de los incisos a), b) y c) del artículo 36° del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta son de aplicación únicamente para efectos de la determinación de los
pagos a cuenta, aun cuando el segundo y tercer párrafos del inciso a) establezcan reglas
para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable.
3. La NIC 11 resulta aplicable para determinar la renta del ejercicio gravable de acuerdo
con el método previsto en el inciso b) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta, en tanto permite determinar los importes cobrados o por cobrar por los trabajos
ejecutados en cada obra, así como los costos correspondientes a tales trabajos.
4.Para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de los contribuyentes acogidos
al método previsto en el inciso b) del artículo 63º del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta, en el caso de obras que requieran la presentación de valorizaciones:
a)No se ha previsto formalidad alguna para la acreditación de los trabajos ejecutados en
el mes y la valorización de estos; correspondiendo a la Administración Tributaria valorar,
en cada caso concreto, la suficiencia de los medios probatorios ofrecidos por los
contribuyentes, tales como: la valorización emitida por el propio contribuyente, o la emitida
y presentada por este, o la aprobada por su contraparte.
b) Los contribuyentes deberán cumplir con declarar y cancelar sus pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta dentro de los plazos previstos en el TUO del Código Tributario; para
lo cual, a efecto de cumplir cabalmente con esa obligación, deberán realizar
oportunamente la valorización de los trabajos ejecutados en el mes por el cual se
efectuará dicho pago a cuenta.
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III.-INFORMES DE SUNAT DEL EJERCICIO 2014:
INFORME N.° 002-2014-SUNAT/4B0000
Los comerciantes minoristas de mezclas que tengan entre sus componentes por lo menos
uno de los insumos químicos señalados en el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 024-
2013-EF en concentraciones superiores a las establecidas por dicho artículo, que
efectúen sus ventas en las zonas geográficas en las que rige el Régimen Especial, a que
alude el artículo 35° del Decreto Legislativo N.° 1126, deben contar con su inscripción
vigente en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados, incluso si se trata de bienes
fiscalizados para uso doméstico.
INFORME N.° 004-2014-SUNAT/5D0000
1. Para efecto de determinar la “Remuneración Bruta” que servirá como base imponible
para el cálculo de la renta de quinta categoría así como del aporte a ESSALUD y ONP
del personal que se encuentra bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728, desde
el año 2011 hasta la actualidad, se debe descontar de la remuneración mensual las
tardanzas y permisos (justificados e injustificados).
2. Para efecto de determinar la “Remuneración Bruta” que servirá como base imponible
para el cálculo de la renta de cuarta categoría así como del aporte a ESSALUD y ONP
del personal que se encuentra bajo el régimen CAS, desde el año 2011 hasta la
actualidad, se debe descontar de la remuneración mensual las tardanzas y permisos
(justificados e injustificados).
3. Si se declara importes erróneos por concepto de renta de quinta categoría y de
aportes a ESSALUD y ONP, se incurriría en la infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
Por la comisión de la citada infracción corresponde la aplicación de la sanción de
multa por el 50% del tributo omitido o el 100% del monto obtenido indebidamente de
haber obtenido la devolución.
4. La acción de la Administración Tributaria para aplicar sanciones prescribe a los cuatro
(4) años, excepto para quienes no hayan presentado la declaración respectiva, en
cuyo caso, esta prescribe a los seis (6) años.
No existe plazo de prescripción para que un ex trabajador pueda presentar una
denuncia o comunicación a la SUNAT respecto a un hecho que implique la comisión
de infracciones tributarias por parte de su ex empleador.
INFORME N.° 008-2014-SUNAT/5D0000
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Respecto a la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) a la importación de
bienes, establecida por la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.° 27037, Ley
de Promoción de la Inversión en la Amazonía:
1. La importación de los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al PECO, y de los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N.° 21503, gozará de la exoneración del IGV siempre que sea realizada por una empresa ubicada en la Amazonía conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Amazonía, y que su consumo se efectúe en dicha zona, aun cuando el traslado de los bienes con motivo de tal importación tenga como punto final un depósito o almacén ubicado en la Amazonía, y declarado en el RUC por dicha empresa como establecimiento anexo.
2. La Amazonía comprende los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín, así como algunos distritos y provincias de los departamentos de Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huánuco, Junín, Pasco, Puno, Huancavelica, La Libertad y Piura, señalados en el numeral 3 del Rubro Análisis del presente Informe.
El departamento de San Martín se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la
exoneración del IGV a la importación de bienes prevista en la Tercera Disposición
Complementaria de la Ley de Amazonía, beneficio que estará vigente hasta el
31.12.2015.
INFORME N.° 006-2014-SUNAT/4B0000
En el Registro de Activos Fijos se debe registrar la depreciación que se determine
conforme a la normativa del Impuesto a la Renta.
INFORME N.° 018-2014-SUNAT/4B0000
En relación con el requisito sustancial para ejercer el derecho al crédito fiscal previsto en
el inciso b) del artículo 18° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto
General a las Ventas (IGV):
1. Cumplen con dicho requisito aquellas adquisiciones o importaciones destinadas
directa o inmediatamente a operaciones por las cuales se deba pagar el Impuesto.
2. No cumplen con el requisito establecido en el mencionado inciso aquellas
adquisiciones o importaciones cuyo destino directo o inmediato sea una operación por
la que no se deba pagar el Impuesto, aun cuando se destinen de manera indirecta o
mediata a una operación por la que sí se deba pagar el tributo.
3. El sujeto que aporta bienes importados a un contrato de colaboración empresarial sin
contabilidad independiente, y que a través de dicho contrato realice directa e
inmediatamente operaciones gravadas con el IGV, habrá cumplido con el requisito
previsto en el inciso b) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV.
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 28
INFORME N.° 017-2014-SUNAT/5D0000
El IGV consignado en un comprobante de pago emitido por la venta de bienes o
prestación de servicios con anterioridad a los momentos previstos en los numerales 1, 4,
5 y 7 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, podrá ser deducido como
crédito fiscal a partir de la fecha de emisión de dicho comprobante de pago, en tanto se
cumplan con los requisitos sustanciales y formales establecidos para tal efecto en la
legislación del IGV.
INFORME N.° 029-2014-SUNAT/4B0000
1. El servicio de instalación de módulos temporales de vivienda realizado por un sujeto distinto al fabricante, se encuentra sujeto al SPOT al estar comprendido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.
2. El servicio de instalación brindado con motivo de la venta de los módulos temporales de
vivienda no está sujeto al SPOT, toda vez que aquella forma parte de la operación de
venta de tales bienes, y esta no se encuentra sujeta a dicho sistema.
INFORME N.° 030-2014-SUNAT/4B0000
En relación con el costo computable de las acciones a ser considerado por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) para determinar la retención del Impuesto a la Renta, se concluye lo siguiente:
1. La comunicación del costo de los valores se da en el caso que no se hubiera comunicado en los plazos previstos en el inciso e) del artículo 39°-E del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 136-2011-EF, mientras que la rectificación se da en los demás casos, independientemente de la fecha de adquisición de los valores.
2. El costo que la ICLV debe asignar a los valores adquiridos hasta el 31.12.2009, que no contaron con un valor de cotización en el ejercicio 2009 ni con un balance anual auditado presentado a la ex CONASEV, es cero (0) y es pasible de “comunicación”.
3. El costo de los valores adquiridos entre el 1.1.2010 y el 9.7.2011, respecto de los cuales no existe información registrada en la ICLV, es cero (0) y es pasible de “comunicación”.
4. Tratándose de las acciones o participaciones con iguales derechos, adquiridas o recibidas en diversas formas u oportunidades, la información que se rectifica o comunica es la del costo, el cual debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las retenciones que se realicen a futuro.
5. La rectificación o comunicación de costos de los valores liquidados por la ICLV no incide en las retenciones del Impuesto a la Renta que dicha Institución hubiera efectuado con anterioridad a dicha comunicación o rectificación.
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 29
6. No procede que el costo promedio ponderado considere dos decimales previamente redondeados, para efecto de la retención del Impuesto a la Renta efectuada por la enajenación de valores liquidados por la ICLV.
7. La última cotización registrada al cierre del ejercicio 2009 y el costo promedio
ponderado acreditarán el costo de los valores adquiridos a título gratuito antes y
después del 1.1.2010, en tanto dicha información conste en documentos público o
privado de fecha cierta, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código
Procesal Civil.
INFORME N.° 039-2014-SUNAT/4B0000
1. En caso no se llegue a celebrar el contrato definitivo por la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, puede emitirse una nota de crédito respecto de la boleta de venta emitida por los pagos efectuados en calidad de arras, depósito o garantía gravadas con el IGV.
2. Las empresas inmobiliarias que perciban parte del precio por la venta de un inmueble
deberán emitir un único comprobante por dicho importe, no pudiendo emitir un
comprobante de pago por el terreno, y otro por la construcción.
INFORME N.° 044-2014-SUNAT/4B0000
1.El servicio realizado fuera del país por un sujeto no domiciliado en el Perú, que consiste
en informar a empresas proveedoras domiciliadas en el país de las necesidades de sus
compradores también domiciliados, revisar sus ofertas de venta, organizar las solicitudes
de compra de sus potenciales clientes y verificar la correcta ejecución de sus ofertas,
servicio que no es esencialmente automático, es viable en ausencia de tecnología de la
información, y que necesariamente involucra la intervención y análisis de su personal en
el exterior, no constituye servicio digital.
2. En el supuesto a que se refiere el numeral precedente, si además la empresa usuaria
de tal servicio utiliza medios automáticos o semiautomáticos de su propia plataforma
digital para acceder a este, en la medida que la prestación del servicio en sí sea
esencialmente automática y no sea viable en ausencia de tecnología de la información,
calificará como servicio digital para efecto de la Ley, situación que debe establecerse en
cada caso concreto.
INFORME N.° 049-2014-SUNAT/4B0000
El recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Final del
Decreto Ley N.° 25988 y las propinas para los trabajadores, recibidos por
establecimientos de hospedaje, restaurantes y agencias de viaje, según corresponda, que
no cuentan con comprobantes de pago que los sustenten, no constituyen para los titulares
de tales establecimientos rentas gravadas con el Impuesto a la Renta.
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 30
INFORME N.° 050-2014-SUNAT/4B0000
A efectos de que un consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus socios o
partes contratantes goce de la exoneración del Impuesto General a las Ventas prevista en
el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía,
no resulta exigible la inscripción de estos últimos en las Oficinas Registrales de la
Amazonía.
INFORME N.° 051-2014-SUNAT/4B0000
1. Para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, los ingresos originados en Instrumentos Financieros Derivados celebrados por las empresas del Sistema Financiero con fines de intermediación financiera, deben considerarse dentro del concepto de “ingresos netos” a que alude dicha norma.
2. Para establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “ingreso financiero” a la ganancia por diferencia de cambio.
3. Para la determinación del porcentaje a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “renta bruta” a la ganancia por diferencia de cambio.
4. Para establecer el límite a la deducción de los gastos de representación a que se refiere el inciso q) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos brutos” a la ganancia por diferencia de cambio.
5. Para establecer el importe de la deducción de los gastos incurridos en vehículos
automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración de la
empresa, a que se refiere el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos
netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior” a la ganancia por diferencia
de cambio.
INFORME N.° 053-2014-SUNAT/4B0000
Tratándose de operaciones comprendidas dentro de los alcances del Régimen de
Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de bienes regulado por la Ley N.° 29173,
en las que el deudor ha comprometido el pago mediante la aceptación de una letra de
cambio, el agente de percepción deberá realizar la percepción en la fecha en que endose
dicho título valor a una Empresa del Sistema Financiero, únicamente en los casos en que
el endoso se efectúe en propiedad.
Si el endoso se efectúa en fideicomiso, en procuración o en garantía, no corresponderá
que se aplique la percepción en el momento en que se produce tal endoso.
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 31
INFORME N.° 054-2014-SUNAT/4B0000
Respecto a la enajenación de acciones emitidas por una empresa constituida o
establecida en el Perú, llevada a cabo entre dos sujetos no domiciliados:
1. La percepción de rentas por el sujeto enajenante da lugar al nacimiento de la
obligación tributaria del Impuesto a la Renta.
2. Si el contrato de compraventa de acciones es declarado nulo o es dejado sin efecto
antes del pago de la contraprestación, no habrá surgido obligación tributaria alguna que
deba ser cumplida por parte del sujeto enajenante.
3. Se debe contar con la certificación de la recuperación del capital invertido para efecto
de la deducción correspondiente a fin de determinar la renta neta del sujeto enajenante.
INFORME N.° 066-2014-SUNAT/4B0000
Constituyen bienes embargables los derechos de crédito y/o acreencias de los gobiernos
locales o regionales por el uso o explotación de sus bienes por parte de terceros, en la
medida que se trate de bienes de dominio privado, debiendo ser determinado ello en cada
caso en concreto.
INFORME N.° 067-2014-SUNAT/4B0000
En relación con la normativa del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas y
comprobantes de pago, en relación con las existencias y activos fijos considerados
Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE):
1. No es deducible como desmedro acreditado para efectos del Impuesto a la Renta, de
acuerdo al inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y al inciso c) del
artículo 21° de su Reglamento, la sola entrega de existencias como RAEE a un sistema
de manejo establecido, a una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos (EPS-
RS) o a una empresa comercializadora de residuos sólidos (EC-RS) que se encuentren
debidamente autorizadas, conforme al Decreto Supremo N.° 001-2012-MINAM.
2. Cuando la entrega de existencias y activos fijos como RAEE a un sistema de manejo
establecido, a una EPS-RS o a una EC-RS sea a título gratuito, se considerará como un
retiro de bienes gravado con el IGV de acuerdo al numeral 2 del artículo 3° de la Ley del
IGV y el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de dicha ley; salvo que se
trate de retiros como consecuencia de desmedros de existencias debidamente
acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 32
Si aquella entrega a título gratuito no se gravó con IGV, los contribuyentes estarán
obligados a regularizar la declaración y el pago del tributo omitido, más los intereses y
multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.
3. La entrega de existencias como RAEE a un sistema de manejo establecido, a una EPS-
RS o a una EC-RS, a título gratuito u oneroso, supone una venta; por lo que no se genera
la obligación de efectuar el reintegro del crédito fiscal de acuerdo al artículo 22° de la Ley
del IGV, por cuanto no se habría producido los supuestos contemplados en este artículo.
4. La entrega de activos fijos como RAEE a un sistema de manejo establecido, a una
EPS-S o a una EC-RS, a título gratuito u oneroso, supone una venta; por lo que, en
principio, genera la obligación de efectuar el reintegro del crédito fiscal de acuerdo al
artículo 22° de la Ley del IGV, siempre que dicha venta se efectúe antes de transcurrido el
plazo de uno o dos años de haber sido puestos en funcionamiento, según corresponda, y
en un precio menor al de su adquisición.
Si en tal caso no se efectuó el reintegro del crédito fiscal, los contribuyentes estarán
obligados a regularizar la declaración y el pago del tributo omitido, más los intereses y
multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.
5. La entrega de existencias o activos fijos como RAEE a una EPS-S o a una EC-RS, que
supone la transferencia de su propiedad, debe sustentarse mediante el respectivo
comprobante de pago; el cual debe ser emitido y otorgado en la oportunidad que señala el
artículo 5° del RCP; siendo que en el caso en que solo se entreguen dichos bienes para
que se efectúe su traslado, este deberá sustentarse con su respectiva guía de remisión.
En cuanto a los requisitos y características que, en general, los comprobantes de pago
deben tener, ello se regula en los artículos 8° y 9° de RCP; no habiéndose establecido
alguna regulación particular o especial para las entregas de existencias o activos fijos
como RAEE a las EPS-RS o EC-RS, efectuadas por las empresas que los generan.
6. Tratándose de activos fijos entregados como RAEE a un sistema de manejo
establecido, a una EPS-RS o a una EC-RS por haber quedado obsoletos o fuera de uso,
no resultan aplicables las disposiciones normativas referidas a la deducción de la
depreciación por obsolescencia o fuera de uso de los activos fijos, por cuanto, en tales
casos el importe no depreciado de dichos activos solo tendrá incidencia en la
determinación del Impuesto a la Renta vía su deducción como costo computable para la
determinación de la respectiva renta bruta proveniente de dicha transferencia de
propiedad.
INFORME N.° 069-2014-SUNAT/4B0000
En relación con la normativa del Impuesto a la Renta (IR), Impuesto General a las Ventas
(IGV) y comprobantes de pago, en relación con las existencias y activos fijos
considerados Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE):
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 33
1. El costo computable de los RAEE entregados en propiedad por sus generadores, a
título gratuito, que sus adquirentes deben registrar para efectos del IR, es el valor de
mercado de tales bienes, de acuerdo a lo establecido en la normativa del IR.
2. La venta de los RAEE aún operativos, para segundo uso, efectuada en el país,
se encuentra gravada con el IGV; pero no cuando dicha venta sea efectuada por quienes
no realicen actividad empresarial, excepto si son habituales en la realización de este tipo
de operaciones.
3. La renta proveniente de la venta de los RAEE aún operativos, para segundo uso,
efectuada en el país, se encuentra gravada con el IR, en la medida que dicha operación
se enmarque dentro del criterio de renta-producto, incluyendo los casos de venta habitual
de tales bienes, e incluso cualquier ganancia o ingreso que obtengan las empresas
derivado de tales ventas.
4. Los donatarios tienen la obligación de informar a la SUNAT de la aplicación de los
RAEE recibidos en donación([1]) de las entidades públicas que conforman el Sistema
Nacional de Bienes Estatales, únicamente si es para efecto de la aplicación por el
donante de la deducción por donaciones a que se refieren el inciso x) del artículo 37° de
la LIR([2]).
5. En el supuesto que el generador de RAEE cumpla con las condiciones para
estar obligado a presentar la DAOT, no deberá considerar para el cálculo de las
operaciones con terceros a declarar las entregas de RAEE a título gratuito a una empresa
prestadora de servicios de residuos sólidos o a una empresa comercializadora de
residuos sólidos, considerada retiro de bienes conforme a las normas del IGV.
INFORME N.° 020-2014-SUNAT/5D0000
1. Las personas naturales sin negocio, que generan rentas de segunda categoría por
concepto de intereses por préstamos otorgados a empresas que requieren sustentar
gasto para efecto tributario, deberán emitir facturas en caso efectúen dichos préstamos de
manera habitual según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago
(RCP); y de no ser así, obtener y entregar el Formulario N.° 820 – Comprobante por
Operaciones No Habituales.
2. Una persona natural, que percibe rentas de segunda categoría por concepto de
intereses por préstamos efectuados a empresas, califica como “no habitual” conforme a lo
señalado en el RCP y, por ende, puede solicitar el Formulario N.° 820 – Comprobante por
Operaciones No Habituales, cuando dicha operación la realiza por única vez o, cuando no
la realiza de manera reiterada, frecuente o acostumbrada, lo cual deberá analizarse con
las características propias de cada caso concreto.
3. Para efecto de la determinación de la renta imponible de tercera categoría, el gasto por
el pago de los intereses a que se alude en el numeral 1 deberá sustentarse con la factura,
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 34
o en su caso, el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales a que
se refiere el RCP, no siendo factible que se deduzca dicho concepto en los casos que
esté sustentado con un recibo simple emitido por la persona natural, así como el pago de
la retención correspondiente y el contrato de mutuo.
INFORME N.° 023-2014-SUNAT/5D0000
En relación con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT):
1. En caso se determine que el servicio prestado a través de un cable submarino es un
servicio portador, que incluye el mantenimiento del cable, dicho servicio estará sujeto al
SPOT por estar comprendido en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de
Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, salvo que por aquel se emita el recibo a que
alude el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de
Pago.
Sin embargo, si el servicio prestado califica como una cesión en uso o alquiler del cable
submarino, que incluye el mantenimiento de este, dicho servicio estará sujeto al SPOT por
estar comprendido en el numeral 2 del Anexo 3 de la mencionada Resolución.
2. El arrendamiento de circuitos califica como un servicio público de telecomunicaciones
sujeto al SPOT por estar comprendido en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de
Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, salvo que por aquel se emita el recibo a que
alude el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de
Pago.
INFORME N.° 066-2014-SUNAT/5D0000
En relación con los dividendos provenientes de sucursales u otro tipo de establecimientos
permanentes de personas jurídicas no domiciliadas en el país a que se refiere el segundo
párrafo del inciso e) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta:
1. La base de cálculo del Impuesto a la Renta está compuesta por la renta neta de dicha
sucursal o establecimiento permanente, a la cual se le debe adicionar los ingresos por
intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros
conceptos disponibles, generados en el ejercicio, menos el monto del Impuesto a la Renta
pagado por dicha sucursal o establecimiento.
2. Para determinar dicha base de cálculo no corresponde que se compensen las
pérdidas de ejercicios anteriores que registren tales sucursales o establecimientos
anexos.
INFORME N.° 019-2014-SUNAT/5D0000
1. Los desembolsos en que incurre el exportador para que un tercero le efectúe el trámite integral y gestión del drawback, constituyen un gasto que incide conjuntamente en rentas gravadas e inafectas, por lo tanto, resulta aplicable alguno de los
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 35
procedimientos previstos en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
2. Cuando mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria se adiciona a
la base imponible del Impuesto a la Renta el importe de los desembolsos atribuibles a
rentas inafectas, producto de la aplicación de alguno de los procedimientos previstos
en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los
que fueron deducidos íntegramente como gastos en la declaración original, de
corresponder, se deberá abonar el monto dejado de pagar por este impuesto más los
intereses moratorios respectivos a que se refiere el artículo 33° del Texto Único
Ordenado del Código Tributario. De manera similar se deberá proceder tratándose del
Impuesto General a las Ventas.
Lo anterior es sin perjuicio de cancelar las multas que correspondan por haber
incurrido en la infracción prevista por el numeral 1) del artículo 178° del citado TUO.
INFORME N.° 026-2014-SUNAT/5D0000
Los intereses derivados de préstamos otorgados por el sistema financiero nacional,
destinados al aporte de capital o compra de acciones de una holding constituida en el
extranjero o en el país, que controle a una compañía extranjera o constituida en el país
que permita generar sinergias en el desarrollo del objeto social de la compañía
domiciliada que ha tomado el endeudamiento, podrán ser deducidos para la
determinación de la renta neta de tercera categoría siempre que se acredite su relación
causal para la generación de renta de fuente peruana o el mantenimiento de su fuente
productora, situación que deberá ser establecida en cada caso en particular.
INFORME N.° 029-2014-SUNAT/5D0000
Para determinar el coeficiente en base al cual se calculan los pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta, debe considerarse en el numerador el impuesto correspondiente a
las rentas de fuente extranjera.
INFORME N.° 034-2014-SUNAT/5D0000
1. En el supuesto que el trabajador que perciba exclusivamente rentas de quinta
categoría, entregue, con posterioridad a la retención del mes de diciembre y al cierre del
ejercicio, el Comprobante de Recepción de Donaciones que le da derecho a la deducción
de la donación como gasto por el ejercicio gravable, el agente de retención no podrá
reajustar el monto retenido aun cuando no lo haya entregado al fisco.
2. Ante la imposibilidad del agente de retención de reajustar la retención efectuada por
concepto de rentas de quinta categoría se configura una retención en exceso.
3. Los contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de quinta categoría, no
deberán solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso a la SUNAT,
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 36
correspondiendo solicitarla al agente de retención del que percibieron la renta de quinta
categoría, previa presentación del Formato en el que conste el monto retenido en exceso
y dicha opción elegida.
Si tales contribuyentes optasen por solicitar al agente de retención, en el citado Formato,
la aplicación del impuesto retenido en exceso contra las siguientes retenciones por pagos
a cuenta hasta agotar el exceso, procederá que el empleador realice el ajuste
correspondiente en las retenciones que correspondan a meses posteriores.
INFORME N.° 040-2014-SUNAT/5D0000
1. En la medida que los consumidores que realizan donaciones a favor de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los fines a los que alude los incisos x) del artículo 37° y b) del artículo 49° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), en supermercados o tiendas de departamento, acrediten ante los donatarios haberlas realizado, estos deben emitirles y entregarles el respectivo Comprobante de recepción de donaciones.
2. De ser así, las donaciones en efectivo en mención podrán ser deducidas como gasto
a efecto de determinar la renta neta de tercera categoría o la renta neta imponible del
trabajo de los donantes, según corresponda, en el ejercicio que se entregue el monto a
los donatarios; siendo que dicha deducción no podrá exceder del límite establecido en los
incisos x) del artículo 37° y b) del artículo 49° de la LIR; y siempre que se cumpla con los
requisitos establecidos en estas normas y en el inciso s) del artículo 21° de su
Reglamento.
INFORME N.° 042-2014-SUNAT/5D0000
Para fines del Impuesto a la Renta, los pagos que los distribuidores locales de software
efectúan a proveedores no domiciliados por la adquisición de determinada cantidad de
software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, que van a ser
vendidos posteriormente por aquellos, no constituyen regalías.
INFORME N.° 043-2014-SUNAT/5D0000
1. Las exoneraciones al Impuesto Temporal a los Activos Netos para los sujetos comprendidos en el artículo 3° de la Ley N.° 28424, estuvieron vigentes hasta el 31.12.2012.
2. El pronunciamiento emitido a través del Informe N.° 046-2011-SUNAT/2B0000, quedó
sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la Ley N.° 29742, al haber derogado está el
Decreto Legislativo N.° 977 que constituía su sustento legal.
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 37
INFORME N.° 048-2014-SUNAT/5D0000
1. El artículo 16° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT regula el
plazo máximo para realizar el depósito del SPOT tratándose de los contratos de
construcción y servicios indicados en el Anexo 3 de dicha resolución; siendo que el
nacimiento de la obligación tributaria del IGV en una operación no determina la
oportunidad y forma de realizar el depósito, al haberse regulado tales aspectos en las
normas del SPOT.
2. Tratándose de las operaciones señaladas en los numerales 3 y 9 del Anexo 3 de la
Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, si la obligación tributaria del IGV
se hubiera originado a partir del 1.11.2013, la determinación del monto del depósito
considerará los porcentajes del 12% y 4%, según corresponda. Sin embargo, si la
obligación tributaria del IGV, por las operaciones comprendidas en el Sistema señaladas
en los referidos numerales, hubiera nacido con anterioridad a la referida fecha, la
determinación del depósito correspondiente al SPOT debe considerar los porcentajes de
9% y 5%, respectivamente, aun cuando el plazo máximo para efectuar el depósito
conforme a lo establecido en el artículo 16° de la Resolución de Superintendencia
N.° 183-2004/SUNAT venza a partir del 1.11.2013.
3. En el caso de las operaciones comprendidas en el SPOT, detalladas en los numerales
5 y 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT,
independientemente de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria del IGV, si el
plazo máximo para efectuar el depósito vence a partir del 1.7.2014, resulta de aplicación
el porcentaje del 10%, salvo que el depósito se hubiera realizado con anterioridad a dicha
fecha.
4. En cualquiera de los supuestos a los que hacen referencia las consultas 2 y 3, el
periodo tributario que debe considerarse en la constancia de depósito es el que
corresponde al mes y año de la fecha en que el comprobante de pago que lo sustenta o la
nota de débito que lo modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero.
INFORME N.° 059-2014-SUNAT/5D0000
De no cumplirse con la presentación de la declaración jurada sobre la asistencia técnica ni
el informe de firma de auditores de prestigio internacional a que aludía el inciso f) del
artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, antes de su modificación
introducida por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1120, la tasa del Impuesto a la
Renta que correspondía aplicar por los servicios de asistencia técnica prestados en el
país por personas jurídicas no domiciliadas, era del 30%.
INFORME N.° 060-2014-SUNAT/5D0000
Las fiscalizaciones parciales en las que se apliquen normas de precios de transferencia
no estarán sujetas al plazo de duración al que hace referencia el artículo 61° del TUO del
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 38
Código Tributario, toda vez que se ha dispuesto para tal situación que resultará aplicable
la excepción al plazo de duración prevista por el numeral 3 del artículo 62° del
mencionado TUO.
INFORME N.° 061-2014-SUNAT/5D0000
Tratándose de una fusión por absorción de dos empresas domiciliadas, en donde la
sociedad absorbida prestó servicios de ejecución continua a un tercero con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la fusión, los cuales seguirán siendo prestados por la
sociedad absorbente hasta la culminación del contrato:
1. La sociedad absorbente es la obligada a pagar, en calidad de contribuyente, el IGV
correspondiente a los servicios prestados por la empresa absorbida, cuyo nacimiento se
produce con posterioridad a la entrada en vigencia de la fusión.
2. En cuanto al Impuesto a la Renta, si la sociedad absorbida registró la provisión de un
ingreso sobre la base del servicio o liquidación mensual efectuada, habiendo emitido por
esta el comprobante de pago respectivo antes de la entrada en vigencia de la fusión por
absorción, y con posteridad a dicha fecha se produce un ajuste que implique el aumento o
disminución del importe facturado, corresponderá que tal ajuste sea registrado y
declarado por la sociedad absorbente en el periodo en que tenga lugar.
INFORME N.° 063-2014-SUNAT/5D0000
Tratándose de una fusión por absorción de dos empresas domiciliadas, para la
determinación de la renta imponible de tercera categoría:
1. La participación de los trabajadores en las utilidades de las sociedades o empresas
absorbidas constituye para estas gasto deducible del ejercicio por el que les corresponde
presentar la declaración excepcional a que se refiere el numeral 4 del inciso d) del artículo
49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que estas la paguen
dentro del plazo previsto para la presentación de dicha declaración jurada.
2. La participación de los trabajadores en las utilidades de las sociedades o empresas
absorbidas pagadas por la sociedad absorbente constituye para ésta gasto deducible.
3. El referido pago de la participación de los trabajadores en las utilidades es deducible
respecto del ejercicio en el que se produce la fusión, siempre que se efectúe dentro del
plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta
de ese ejercicio.
INFORME N.° 064-2014-SUNAT/5D0000
1. Para efectos del Impuesto a la Renta, las roturas de las existencias de un hotel que
impliquen solo una pérdida en la calidad de dichos bienes que impide que puedan seguir
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 39
siendo utilizados para los fines a los que estaban destinados, califican como desmedros.
2. A la fecha no existe norma jurídica alguna emitida por la SUNAT que haya aprobado un
procedimiento específico que sea de aplicación al supuesto a que se refiere el numeral
anterior, por lo que resulta de aplicación a este el procedimiento general establecido en el
inciso c) del artículo 21° del Reglamento.
3. Las pérdidas de existencias de empresas del sector hotelero ocasionadas por el hurto
de estas que se realiza de modo frecuente cuando son puestas a disposición por dichas
empresas al brindar sus servicios, serán deducibles para la determinación del Impuesto a
la Renta solo en la medida que se cumplan las condiciones a que se refiere el inciso d)
del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
INFORME N.° 065-2014-SUNAT/5D0000
Los consorcios sin contabilidad independiente no están comprendidos, como tales, dentro
de los alcances de la Ley de Amazonía y, por tanto, por las actividades que desempeñan
no cuentan con el beneficio de exoneración del IGV previsto en el numeral 13.1 del
artículo 13° de dicha Ley. Ello, sin perjuicio que las operaciones gravadas con dicho
Impuesto que, de manera conjunta realizan sus partes contratantes, puedan gozar de tal
exoneración en la medida que todas ellas cumplan con los requisitos señalados en la Ley
de Amazonía.
INFORME N.° 068-2014-SUNAT/5D0000
Los ingresos recibidos por adelantado por la venta de un bien inmueble sujeta a condición
suspensiva se deberán reconocer y gravar con el impuesto a la Renta en la oportunidad
en la cual se cumplan todas las condiciones establecidas en el párrafo 14 de la NIC 18,
pues solo una vez producido dicho cumplimiento se entenderá devengado el ingreso; lo
cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.
INFORME N.° 069-2014-SUNAT/5D0000
No constituye una presunción legal sino una ficción legal que, como tal, no admite prueba
en contrario, lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del
Reglamento de la Ley del IGV, según el cual en los casos de arrendamiento de naves y
aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son
utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es
prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto sólo dicha parte.
INFORME N.° 070-2014-SUNAT/5D0000
Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto a la Renta, no existe distribución directa o indirecta de renta, en el
supuesto que una asociación sin fines de lucro, inscrita en el Registro de Entidades
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 40
Exoneradas del Impuesto a la Renta, transfiera su patrimonio vía fusión por absorción a
uno de sus asociados, el cual califica también como una entidad sin fines de lucro inscrita
en dicho registro.
INFORME N.° 076-2014-SUNAT/5D0000
Para efectos del IGV, el supuesto de canje de productos por cláusulas de garantía de
calidad o de caducidad, a que alude el inciso d) de la Primera Disposición Transitoria Final
del Decreto Supremo N.° 064-2000-EF incluye la sustitución periódica del producto
vendido, a que se encuentra obligado el vendedor, y que tiene como sustento la pérdida
de sus características cualitativas por el paso del tiempo que hace que no puedan ser
utilizadas; siempre que ese tipo de obligación sea pactada de manera generalizada por el
vendedor con todos sus clientes, en condiciones iguales y, además, acredite la devolución
del producto a ser canjeado, con una guía de remisión en la que se consigne el número
de serie y orden del comprobante de pago emitido por la venta del citado producto.
INFORME N.° 087-2014-SUNAT/5D0000
Tratándose de empresas no domiciliadas en el Perú, que desarrollan sus actos de
administración, control, decisión, comercialización y/o producción, etc., en el extranjero,
que no tienen establecimiento permanente en el país, y que efectúan endosos fuera del
Perú de certificados de depósito aduanero emitidos respecto de sus existencias
provenientes del exterior que se encuentran en un depósito aduanero ubicado en el
territorio nacional, a favor de otras empresas no domiciliadas en el país, el ingreso
generado por tales endosos no constituye renta de fuente peruana gravada con el
Impuesto a la Renta.
INFORME N.° 088-2014-SUNAT/5D0000
Para efecto de la Inafectación del IGV e ISC, a la importación de bienes donados a
entidades del Sector Público Nacional, el Sector correspondiente debe aprobar la
donación mediante Resolución Ministerial; con lo cual no es posible aplicar dicha
Inafectación en los casos en que la aprobación y/o aceptación de tales donaciones se
realice mediante una Resolución Directoral emitida en virtud de una “delegación” de
facultades.
INFORME N.° 093-2014-SUNAT/5D0000
Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto a la Renta:
1. La obligación establecida mediante un contrato de donación de transferir, total o
parcialmente, los bienes del patrimonio de una asociación inscrita válidamente en el
Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, a favor de otra asociación,
que a su vez es asociada de la donante, constituye distribución directa de las rentas que
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 41
conforman el patrimonio de la donante a favor de la donataria que es su asociada, siendo
irrelevante que esta se encuentre inscrita válidamente en dicho registro o que la aludida
transferencia sea de la totalidad o parte de los bienes en cuestión.
2. No constituye distribución directa o indirecta de renta, la transferencia de los bienes
del patrimonio de una asociación que se disuelve y liquida, que haya estado inscrita
válidamente en aquel registro, cuando dicha transferencia es efectuada en cumplimiento
de lo establecido en el estatuto de la asociación que se liquida, a favor de un no asociado
inscrito válidamente en el mismo registro.
INFORME N.° 095-2014-SUNAT/5D0000
1. El monto equivalente al IGV, desagregado en los presupuestos, contratos de
construcción y facturas emitidas por contratos de construcción ejecutados íntegramente
en la Amazonía, por personas jurídicas ubicadas en dicha zona y acogidas a los
beneficios tributarios de la Ley N.° 27037, constituye ingreso afecto al Impuesto a la Renta
proveniente del contrato de construcción, en los casos en que dicho monto forma parte
del valor de venta establecido por la empresa.
2. Tratándose de contratos de construcción cuya ejecución se ha iniciado antes del
1.1.2013 respecto de empresas constructoras que se han acogido al método establecido
en el inciso c) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar el
importe total consignado las facturas de venta –incluyendo el monto equivalente al IGV
indebidamente desagregado en el comprobante de pago– como parte de las rentas
derivadas de la ejecución de los contratos de obras iniciados con anterioridad al 1.1.2013,
a efecto de aplicar la regulación establecida en dicho inciso.
INFORME N.° 098-2014-SUNAT/5D0000
1. El arrendamiento de bienes inmuebles estatales que realicen las entidades del Sector
Público Nacional -con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial
del Estado- estará gravado con el IGV, en la medida que califique como servicio habitual,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley
del IGV.
2. El usufructo y la servidumbre de bienes inmuebles estatales realizados por las
entidades indicadas en el numeral anterior se encontrarán gravados con el IGV, en la
medida que los ingresos obtenidos por dichos conceptos provengan de servicios
comerciales, entendidos como la cesión temporal de bienes que son objeto de comercio
bajo una organización empresarial.
INFORME N.° 101-2014-SUNAT/5D0000
1. De haberse efectuado pagos parciales de la sanción de multa correspondiente a la
comisión de las infracciones contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 178° del
TUO del Código Tributario, antes de la entrada en vigencia de la Resolución de
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 42
Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT, y en caso se hubiere cumplido los requisitos que
cada uno de los tramos de rebaja exigían para el acogimiento al régimen de incentivos
regulado en el artículo 179° del TUO del Código Tributario, durante la vigencia de los
mismos, dichos pagos deben ser considerados para el acogimiento parcial al indicado
régimen.
Al saldo de la multa que hubiere quedado pendiente de pago a la entrada en vigencia de
la Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT, se le podrá aplicar el régimen
de gradualidad en la oportunidad en que se cumplan los requisitos correspondientes al
mismo.
Tratándose de la infracción establecida en el numeral 5 del artículo 178° del TUO del
Código Tributario, no resulta posible la subsanación y acogimiento parcial al régimen de
incentivos.
2. El pago parcial realizado antes de la entrada en vigencia de la Resolución de
Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT, respecto de una resolución de multa notificada
por la comisión de las infracciones contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 178°
del TUO del Código Tributario, debe ser considerado para efecto de su acogimiento
parcial a la rebaja de 50% del régimen de incentivos, si es que ha surtido efecto la
notificación de una orden de pago emitida en función de lo subsanado previamente
mediante una declaración rectificatoria en la que se determinó una mayor obligación
tributaria, o si se ha notificado una resolución de determinación y se presenta una
declaración rectificatoria determinando un monto de deuda aún mayor. El saldo que
hubiere quedado pendiente a la entrada en vigencia de la norma en mención, podrá
acogerse al Régimen de Gradualidad siempre que se cumpla con los requisitos
correspondientes.
3. Si antes de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 180-
2012/SUNAT, se hubiere realizado un pago parcial respecto de una resolución de multa
notificada por no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos y no se
hubiese cumplido con el requisito de cancelar la orden de pago por el tributo asociado a
dicha multa, dispuesto por el tercer párrafo del artículo 179° del TUO del Código
Tributario, no resulta aplicable el régimen de incentivos en cuanto a dicho pago.
En caso se cancele la citada orden de pago después de la entrada en vigencia de la
Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT, resulta posible el acogimiento de
la resolución de multa en mención al régimen de gradualidad, debiendo para el efecto
cumplir con cancelar la multa con la rebaja respectiva establecida en el inciso c) del
numeral 2 del artículo 13°-A de la Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/SUNAT.
Dicha rebaja se aplicará sobre el monto original de la multa, sin perjuicio que respecto del
monto resultante se efectúe la imputación del pago parcial efectuado con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT.
4. Lo señalado en el Informe N.° 039-2013-SUNAT/4B0000 en cuanto a que para el
acogimiento al régimen de incentivos, el requisito referido a la cancelación de la multa
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 43
rebajada supone la cancelación del íntegro de dicho monto, ha quedado sin efecto
respecto de las infracciones contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 178° del
TUO del Código Tributario, en atención al criterio de observancia obligatoria establecido
por el Tribunal Fiscal sobre el particular en la Resolución N.° 12227-5-2013.
INFORME N.° 107-2014-SUNAT/5D0000
Para el acogimiento a la actualización excepcional de la deuda tributaria regulada en el
Capítulo I del Título I de la Ley N.° 30230, no resulta necesario que se efectúe el
desistimiento de la apelación interpuesta contra la resolución que declaró improcedente la
solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, que fuera
presentada respecto de aquella deuda a la que se aplicaría la referida actualización.
INFORME N.° 108-2014-SUNAT/5D0000
No es necesario contar con una representación impresa de las facturas electrónicas
emitidas a través del Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea a
que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT o del Sistema de
Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente aprobado por la
Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT, para efectos de sustentar el costo
o gasto y/o crédito fiscal por las operaciones que tales comprobantes acreditan.
INFORME N.° 118-2014-SUNAT/5D0000
1. El criterio establecido en el Informe N.° 068-2010-SUNAT/2B0000 se mantiene
vigente para los ejercicios gravables no prescritos anteriores al 2011, aun con la dación
del Decreto Supremo N.° 008-2011-EF, por lo que, para efecto del cálculo de la prorrata
del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso por concepto de drawback debe
considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas”, tal como ya se había señalado
en el citado informe; siendo que el mencionado criterio también resulta aplicable para los
ejercicios gravables 2011 y siguientes.
2. Los ingresos distintos al drawback que no califiquen como renta gravada según el
artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta deben, igualmente, incluirse dentro de las
“rentas brutas inafectas” para efecto del cálculo de la prorrata del gasto antes
mencionada, durante los ejercicios gravables señalados en el párrafo precedente.
INFORME N.° 120-2014-SUNAT/5D0000
A fin de cumplir con el desistimiento de los recursos impugnatorios a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N.° 30230, a efectos de poder acogerse a la
actualización excepcional de las deudas tributarias establecida por la citada Ley,
corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 130° del Texto Único Ordenado del Código
Tributario, el artículo 189° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los
INFORMES MÁS RELEVANTES DE SUNAT
ACTUALIDAD EMPRESARIAL 44
artículos 340° al 345° del Código Procesal Civil, normas que regulan el desistimiento en
materia tributaria, administrativa y judicial, respectivamente.
INFORME N.° 125-2014-SUNAT/5D0000
Si de la evaluación del caso concreto se establece que existe una sola operación
consistente en el servicio de elaboración de un software por encargo, en la cual por
presunción legal se produce la cesión de derechos patrimoniales sobre el software, dicha
operación se encontrará gravada con el IGV como utilización de servicios, si la empresa
que lo encarga, domiciliada en el Perú, utiliza dicho servicio en el país.
Por el contrario, de evaluarse que nos encontramos frente a dos operaciones
independientes, por un lado, el servicio de elaboración de un software por encargo y, por
otro, la cesión definitiva, exclusiva e ilimitada de los derechos patrimoniales sobre el
software, en cuanto a la primera operación resultaría de aplicación lo antes señalado, en
tanto que respecto de la segunda operación deberá tenerse en cuenta el criterio vertido
en el Informe N° 077-2007-SUNAT/2B0000.
INFORME N.° 127-2014-SUNAT/5D0000
1. A aquellas deudas tributarias que al 13.7.2014 se encuentren en un procedimiento de
fiscalización en trámite, les resultara aplicable la Actualización Excepcional de la Deuda
Tributaria (AEDT) regulada por la Ley N.° 30230, aun cuando a la fecha en mención no
hubieren sido determinadas por la Administración Tributaria, toda vez que esa
circunstancia no hace que pierdan su condición de deuda pendiente de pago.
2. Las resoluciones de multa emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario que se hubieren encontrado
impugnadas al 13.7.2014, y cuya impugnación fuese resuelta con posterioridad a dicha
fecha pero antes del 31.12.2014, podrán acogerse al Régimen de Gradualidad de
Sanciones aplicando la rebaja del 40% respectiva, siempre que se cumpla con los
requisitos establecidos para el efecto por el Reglamento del Régimen de Gradualidad, así
como a la AEDT.
Con el pago que se efectúe por el importe de las citadas resoluciones de multa rebajadas
en dicho porcentaje, eliminando además la capitalización aplicable desde el 31.12.1998
hasta el 31.12.2005, se tendrá por cumplido el requisito de la cancelación de la totalidad
de la deuda para efecto de su acogimiento a la AEDT.
3. Si al acogerse a la AEDT el contribuyente pagara más de lo determinado por la
Administración al momento de verificar dicho acogimiento, ello constituiría un pago en
exceso con derecho a devolución.
INFORMES MÁS RELEVANTES DE SUNAT
ACTUALIDAD EMPRESARIAL 45
IV.-INFORMES DE SUNAT DEL EJERCICIO 2015:
INFORME N.° 008-2015-SUNAT/5D0000
El interés moratorio aplicable, por mandato judicial o no, a las bonificaciones establecidas
por el Decreto de Urgencia N.° 37-94 devengadas y no canceladas oportunamente a los
servidores activos y pensionistas de la Administración Pública, no se encuentra afecto al
Impuesto a la Renta.
INFORME N.° 007-2015-SUNAT/5D0000
1. Pueden acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL):
a) Que se dedican exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, los cuales se realizan a través únicamente de su titular-gerente.
b) Constituidas por una persona natural profesional para incluir como trabajadores a sus colegas con los cuales comparten un establecimiento, realizando las mismas actividades que realizaban antes como profesionales independientes.
No obstante, si dichas EIRL incurrieran en cualquiera de los supuestos de exclusión mencionados en la Ley del Nuevo RUS, no podrán acogerse o mantenerse en dicho Régimen.
2. Las rentas generadas por el titular-gerente de una EIRL por la prestación de sus
servicios como profesional independiente a favor de dicha EIRL, califican como rentas de
quinta categoría.
INFORME N.° 006-2015-SUNAT/5D0000
Una persona natural o Empresa Individual de Responsabilidad Limitada cuya actividad
económica es la compra y venta de agregados (tales como arena, piedra, hormigón y
similares) puede acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, en tanto cumpla con las
condiciones establecidas en la mencionada Ley; no siendo posible dicho acogimiento para
el resto de las personas jurídicas, en ningún caso.
INFORME N.° 005-2015-SUNAT/5D0000
Las universidades que tuvieron derecho a aplicar el crédito tributario por reinversión
establecido en el artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 882, debieron considerar como
“renta reinvertible” la constituida por las utilidades consideradas de libre disposición
conforme a la Ley General de Sociedades.
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INFORME N.° 004-2015-SUNAT/5D0000
1. Si la deuda se encontraba impugnada al 13.7.2014, para efectos de su acogimiento a la Actualización Excepcional de la Deuda Tributaria (AEDT), regulada por la Ley N.° 30230, el contribuyente podía desistirse parcialmente de su impugnación, es decir, solo de la planteada respecto de algunas de las resoluciones impugnadas y mantenerla con relación a las demás.
Al constituir una condición para presentar la solicitud de acogimiento a la AEDT el haber pagado la totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, el acogimiento debía ser por el íntegro de la deuda contenida en las resoluciones, no siendo posible acoger solo la referida a una parte de los reparos contenidos en estas. Para efectos del acogimiento a la AEDT, resultaba suficiente presentar copia de la solicitud de desistimiento presentada ante el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, no requiriéndose acreditar su aceptación por parte de estos.
2. Si respecto de una deuda correspondiente a un tributo y periodo determinado que se
encontraba impugnada al 13.7.2014, el Tribunal Fiscal con posterioridad a dicha fecha
pero antes del 31.12.2014, hubiese resuelto la impugnación en mención ordenando la
revocación de algunos reparos, resultando necesaria por tanto la emisión de una
resolución de cumplimiento; ello no era impedimento para que el deudor tributario pudiese
solicitar el acogimiento de dicha deuda a la AEDT y pagar el importe que este considerase
que le correspondía cancelar por tal concepto.
Sin embargo una vez emitida la resolución de cumplimiento respectiva y quedado esta
firme y consentida, en caso la deuda tributaria determinada por la Administración fuese
mayor a la acogida por el deudor tributario a la AEDT, no se habría cumplido con el
requisito del pago de la totalidad de la deuda tributaria exigido para su acogimiento.
INFORME N.° 003-2015-SUNAT/5D0000
En caso el deudor tributario no haya presentado o hubiere presentado
extemporáneamente el escrito a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N.°
068-2014-EF, tal hecho no impedirá la extinción del Impuesto General a las Ventas
generado por la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros,
dispuesta por el artículo 1° de la Ley N.° 28713.
INFORME N.° 002-2015-SUNAT/5D0000
1. La “compensación” a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria Transitoria
de la Ley N.° 30264 comprende el ITAN generado en los ejercicios 2013 y 2014, en
su conjunto; es decir, se debe pagar una única “compensación” por ambos
ejercicios.
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2. La UIT que se considerará para efectos del pago de la “compensación” a que se
refiere la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 es la
vigente a la fecha de pago.
3. Tratándose de los sujetos indicados en el entonces artículo 3° de la Ley del ITAN
subsiste la obligación formal de declarar el ITAN correspondiente a los ejercicios
2013 y 2014.
No obstante, con el pago de la “compensación” establecida en la Sexta Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 se extingue la multa por la infracción
de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda
tributaria, dentro de los plazos establecidos.
4. En caso que los sujetos indicados en el entonces artículo 3° de la Ley del ITAN hayan
declarado y pagado cuotas del ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 hasta la
publicación de la Ley N.° 30264, no se procederá a la devolución de lo pagado.
Tratándose de deudas por ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 que se encuentren
pendientes de pago en razón de haberse efectuado únicamente pagos parciales por
dicho impuesto hasta la publicación de la Ley N.° 30264, los sujetos antes indicados
podrán optar entre pagar el saldo de la deuda o la compensación a que se refiere la
Sexta Disposición Complementaria Transitoria.
5. No corresponde la devolución del ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 cancelado con
fondos provenientes del SPOT o vía compensación del SFMB.
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