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INDICE DE LOS REGLAMENTOS DE LAS LEYES DE AGUAS NACIONALES Y SUS REFORMAS REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS, 1911 ................................................... 2 Reforma de 26/11/1925. .................................................................................................... 15 Reforma de 01/06/1926 .................................................................................................... 18 Reforma de 13/02/1929 ..................................................................................................... 20 REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, 1930 .. 22 Reforma de 27/ 08/1932 .................................................................................................... 50 Reforma de 23/ 11/1933 .................................................................................................... 52 Reforma de 24/02/1934 ..................................................................................................... 54 Reforma de 17/04/1936 ..................................................................................................... 56 REGLAMENTO DEL ARTICULO 35 DE LA LEY DE AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL DE 6 DE AGOSTO DE 1929, 1932 ................................................ 57 REGLAMENTO DE LA POLICIA FEDERA HIDRAULICA, 1934 ....................... 59 REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, 1936 .. 61 Reforma de 01/06/1936 ................................................................................................... 112 Reforma de 29/04/1938 ................................................................................................... 113 REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL SERVICIO PUBLICO DE AGUAS POTABLES EN EL DISTRITO FEDERAL, 1940 ............................................. 116 REGLAMENTO QUE CREA LA POLICIA FEDERAL DE OBRAS HIDRÁULICAS, 1947 ....................................................................................... 138 REGLAMENTO DE LAS JUNTAS FEDERALES DE AGUA POTABLE, 1949 140 REGLAMENTO DE LA LEY DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1956, EN MATERIA DE AGUAS DEL SUBSUELO, 1957 ............................................... 151 Reforma de 01/02/1967 ................................................................................................... 171 REGLAMENTO DEL ARTICULO 1º TRANSITORIO DE LA LEY DE COOPERACIÓN PARA DOTACIÓN DE AGUA POTABLE A LOS MUNICIPIOS, 1957 ................................................................................................................. 173 Reforma de 30/11/1958 ................................................................................................... 174 REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY FEDERAL DE AGUAS, 1975 ......................................................................................................................... 177 REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, 1994 ....................... 180 Reforma de 10/12/1997 ................................................................................................... 253 Reforma de 29/08/2002 ................................................................................................... 327

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INDICE DE LOS REGLAMENTOS DE LAS LEYES DE AGUAS NACIONALES Y SUS REFORMAS

REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS, 1911 ................................................... 2

Reforma de 26/11/1925. .................................................................................................... 15 Reforma de 01/06/1926 .................................................................................................... 18 Reforma de 13/02/1929 ..................................................................................................... 20

REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, 1930 .. 22 Reforma de 27/ 08/1932 .................................................................................................... 50 Reforma de 23/ 11/1933 .................................................................................................... 52 Reforma de 24/02/1934 ..................................................................................................... 54 Reforma de 17/04/1936 ..................................................................................................... 56

REGLAMENTO DEL ARTICULO 35 DE LA LEY DE AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL DE 6 DE AGOSTO DE 1929, 1932 ................................................ 57 REGLAMENTO DE LA POLICIA FEDERA HIDRAULICA, 1934 ....................... 59 REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, 1936 .. 61

Reforma de 01/06/1936 ................................................................................................... 112 Reforma de 29/04/1938 ................................................................................................... 113

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL SERVICIO PUBLICO DE AGUAS POTABLES EN EL DISTRITO FEDERAL, 1940 ............................................. 116 REGLAMENTO QUE CREA LA POLICIA FEDERAL DE OBRAS HIDRÁULICAS, 1947 ....................................................................................... 138 REGLAMENTO DE LAS JUNTAS FEDERALES DE AGUA POTABLE, 1949 140 REGLAMENTO DE LA LEY DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1956, EN MATERIA DE AGUAS DEL SUBSUELO, 1957 ............................................... 151

Reforma de 01/02/1967 ................................................................................................... 171 REGLAMENTO DEL ARTICULO 1º TRANSITORIO DE LA LEY DE COOPERACIÓN PARA DOTACIÓN DE AGUA POTABLE A LOS MUNICIPIOS, 1957 ................................................................................................................. 173

Reforma de 30/11/1958 ................................................................................................... 174 REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY FEDERAL DE AGUAS, 1975 ......................................................................................................................... 177 REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, 1994 ....................... 180

Reforma de 10/12/1997 ................................................................................................... 253 Reforma de 29/08/2002 ................................................................................................... 327

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REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS, 1911 (Fuente de la transcripción: Secretaría de Fomento, Colonización e Industria de la República Mexicana, Imprenta y fototipia de la Secretaría de Fomento, México, 1911) El ciudadano Presidente de la Republica se ha servido dirigirme el decreto que sigue: “PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes sabed: “Que en uso de las facultades de que goza el Ejecutivo de la Unión, he tenido á bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 1910

CAPITULO I

De las facultades de la Secretaria de Fomento respecto de las aguas de jurisdicción federal

Art. 1.º El Poder Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Fomento, y de acuerdo con las prescripciones de la Ley de fecha 13 de diciembre de 1910, declarará cuáles son las aguas sujetas á la jurisdicción federal. Art. 2.º La Secretaría de Fomento, para hacer la declaración á que se refiere el artículo anterior, mandará practicar los estudios que sean necesarios á fin de determinar si la corriente ó depósito de agua de que se trate, reune los caracteres que la Ley señala para ser de jurisdicción federal. La declaración se publicará en el Diario Oficial. Art. 3.º El Poder Ejecutivo de la Unión ejercerá, por conducto de la Secretaría de Fomento, las facultades consignadas en las fracciones II, III, IV, V, VI y VII del artículo 4.º de la Ley de 13 de diciembre de 1910, y por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, la que designa la fracción I del mismo artículo. Art. 4.º La Secretaría de Fomento deberá oír la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas siempre que se solicite una concesión de aguas de ríos ó depósitos navegables ó flotables. Art. 5.º Mientras otra cosa no dispongan los reglamentos interiores de la Secretaría de Fomento, se tramitarán por conducto de la Sección 5.ª de la misma, todos los asuntos que, conforme al presente Reglamento, correspondan á la propia Secretaría. Art. 6.º No se dará curso á ninguna solicitud de concesión de aguas ó confirmación de su uso y aprovechamiento, mientras esas aguas no hubiesen sido declaradas de jurisdicción federal. Las solicitudes que se presenten antes de dicha declaración, serán registradas por orden cronológico en un libro especial de registro de solicitudes que llevará la Sección

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5.ª de la Secretaría de Fomento, á fin de que se les dé la preferencia que deba corresponderles, de acuerdo con las prescripciones de la Ley, cuando las aguas á que se refieran, sean declaradas de jurisdicción federal.

CAPITULO II

De las concesiones Art. 7.º Toda solicitud de concesión de aguas de jurisdicción federal, deberá hacerse por memorial dirigido á la Secretaría de Fomento. El memorial deberá estar redactado en términos concisos, evitándose consideraciones vagas ó de carácter general y contendrá: I. El nombre del solicitante, su domicilio y lugar donde reciba notificaciones; II. El nombre de la corriente ó depósito y las distintas denominaciones que tome en su trayecto; III. La ubicación de la zona ó sección del trayecto de la corriente ó del depósito en donde se pretenda hace las obras de derivación de las aguas, expresándose al efecto la Municipalidad, Partido, Distrito ó Cantón respectivo, así como el Estado, Territorio ó Distrito Federal, en su caso; IV. El objeto á que se pretenda destinar el agua; V. El volumen que se pretenda tomar, expresado en metros cúbicos ó en litros por segundo; VI. La ubicación aproximada del lugar en que hayan de devolverse las aguas á su cauce, cuado se trate de aprovechamientos para generación de energía ú otro uso que no exija el consumo total del agua; VII. La superficie aproximada que haya de someterse á riego cuando la solicitud sea con ese objeto; VIII. La ubicación de los terrenos que se trate de regar y su situación respecto del cauce de donde hayan de tomarse las aguas. Art. 8.º Deberá presentarse solicitud por separado para cada corriente ó depósito, y para cada uno de los aprovechamientos que menciona el artículo 7.º de la Ley . Art. 9.º No se dará curso á ninguna solicitud que no reuna los requisitos señalados en los dos artículos anteriores. Art. 10. Los solicitantes deberán proporcionar, siempre que sea posible, á título de información, los nombres de los afluentes que reciba la corriente que traten de aprovechar. Art. 11. La sección 1.ª de la Secretaría de Fomento recibirá las solicitudes de concesión, anotará en ellas la fecha y hora en que se reciban y las pasará á la Sección 5.ª en donde se registrarán en orden cronológico en el libro que menciona el artículo 6.º Art. 12. Las solicitudes se publicarán por tres veces con intervalos de diez en diez días, en el Diario Oficial de la Federación, y con los mismos intervalos, ó con los más cercanos á los señalados, en el periódico oficial del Estado ó Territorio en donde se encuentre la sección del cauce en que haya de hacerse la derivación de las aguas. Si dicha sección se encontrare ubicada en distintas jurisdicciones, la publicación se hará en los periódicos oficiales de las Entidades que correspondan. Cuando en un Territorio no hubiere periódico

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oficial, la publicación se hará en la Capital del mismo Territorio, fijándose copia de la solicitud, por el término de un mes, en el lugar en que se acostumbre fijar, para conocimiento del público, las leyes y otras disposiciones de observancia general.

Art. 13. Las publicaciones en el Diario Oficial se mandarán hacer por la Secretaría de Fomento, sin costo alguno para el solicitante. Las publicaciones en los Estados ó Territorios se confiarán al interesado, quien deberá cuidar de que se hagan á sus expensas. Art. 14. El solicitante deberá presentar á la Secretaría de Fomento, dentro de los sesenta días de la fecha en que se haya hecho la última publicación en el Diario Oficial de la Federación, un ejemplar de cada uno de los periódicos del Estado ó Territorio en que la misma publicación hubiere sido hecha. En el caso de la parte final del artículo 12, deberá presentarse, dentro del término fijado en el presente artículo, un certificado de la autoridad política superior del Territorio que acredite que la publicación se hizo en los términos prevenidos en el citado artículo 12. Art. 15. La falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquiera de las prevenciones contenidas en los artículos 13 y 14, dará lugar á que se le tenga por desistido de su solicitud. Art. 16. Dentro del término de sesenta días de la fecha en que se hubiere presentado la solicitud, el solicitante deberá, en su caso, comprobar ante la Secretaría de Fomento: I. Que es propietario de las tierras que se trata de regar. Esta comprobación se hará mediante la presentación del último título traslativo de dominio; II. La circunstancia de que las tierras sean ribereñas, en caso de que se alegue la preferencia establecida en el artículo 9.º de la Ley. Esta comprobación se hará mediante la presentación del plano de las mismas tierras, si dicho plano, por razón de composición ú otro motivo, ha sido aprobado por la Secretaría de Fomento; á falta de plano, con los títulos de propiedad de la tierra, y si esto no fueren precisos respecto de la ubicación de dichas tierras, con relación al cauce de que se trate, por medio de certificación de la autoridad política local. Si los documentos presentados, á juicio de la Secretaría, no fueren bastantes para el objeto, la misma Secretaría podrá mandar inspeccionar la localidad para resolver lo que proceda; III. Que tiene la capacidad legal para obtener la concesión solicitada, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley, si fuere una compañía ó corporación. Art. 17. Cuando se solicite una concesión con los propósitos que señala el artículo 12 de la Ley, deberá acreditarse, dentro del término de sesenta días de la fecha en que se presente la solicitud, la conformidad de los propietarios cuyas tierras hayan de regarse. Además, y dentro del indicado plazo, se deberá presentar el plano de conjunto de las tierras por regar, detallado con las superficies regables y con especificación de las superficies que correspondan tanto á los propietarios que hayan dado su consentimiento, como á los que lo hayan negado. Finalmente, se presentará una noticia que indique los usos que se hagan de las aguas por todos los propietarios mencionados. El carácter de propietario que se atribuya á los dueños de las tierras, deberá comprobarse por medio de certificados del Registro Público ó por otro fehaciente á juicio de la Secretaría de Fomento.

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Art. 18. La Secretaría de Fomento, en vista de las circunstancias de cada caso, podrá ampliar á su prudente arbitrio, el plazo que señala el artículo precedente, para satisfacer los requisitos que en el mismo artículo se indican. Art. 19. La Secretaría de Fomento, después de llenados los requisitos á que se refiere el artículo 17, podrá pedir al interesado los demás datos que, á juicio de la propia Secretaría, sean necesarios para juzgar de la conveniencia de la concesión. Art. 20. Para los efectos del artículo 13 de la Ley, La Secretaría de Fomento requerirá á los usuarios que no hayan dado su conformidad para que dentro del término prudente que fije la misma Secretaría, comprueben que están haciendo legalmente algún aprovechamiento de las aguas. En la resolución final que se dicte, no se tomará en cuenta á los usuarios que se abstuvieren de atender el requerimiento de la Secretaría de Fomento, ni á los que no comprueben el uso legal de las aguas. Art. 21 Transcurrido el plazo de sesenta días á que se refiere la fracción II del artículo 17 de la Ley, sin que se presentare ninguna oposición, la Secretaría de Fomento podrá otorgar la concesión pedida, siempre que se hubieren llenado los demás requisitos establecidos por la ley y por este Reglamento. Art. 22. Las oposiciones á las solicitudes de concesión, deberán presentarse por escrito á la Secretaría de Fomento, precisamente dentro del plazo de sesenta días señalados en el inciso II del artículo 17 de la Ley y deberán fundarse necesariamente en alguna de las causas designadas en el inciso citado. Art. 23. Cuando la oposición se funde en la preferencia que establecen los artículos 9.º y 15 de la Ley, deberá presentarse con el escrito de oposición la respectiva solicitud de concesión ó confirmación, si no se hubiere presentado antes. Faltando este requisito, la oposición será desechada de plano. Art. 24. Transcurrido el término fijado para presentar oposiciones, se abrirá un periodo para la substanciación de las mismas. La duración de dicho período será fijada por la Secretaría de Fomento, á su prudente arbitrio, en vista de las circunstancias de cada caso. Art. 25. Durante el período de substanciación, los opositores deberán, en su caso, comprobar la posesión de buena fe, según el artículo 15 de la Ley, y presentarán los títulos, informes periciales y demás datos que crean pertinentes para justificar sus pretensiones. Si esos datos obraren en expedientes de Secretaría de Fomento, bastará que el opositor se refiera á éstos. Art. 26. Transcurrido el período de substanciación, se citará á una junta al solicitante y al opositor, para oír sus alegaciones. Si fueren varios los opositores, se podrá citar á una ó á diferentes juntas, según lo acuerde la Secretaría de Fomento. Las juntas serán presididas por el Jefe de la Sección 5.ª de la Secretaría de Fomento, salvo que el Secretario ó Subsecretario, en su caso, determinen presidirlas. Todo lo esencial que ocurriere en la junta, se consignará en una acta autorizada por el que presida y firmada por los concurrentes. Art. 27. Para mejor proveer, la Secretaría de Fomento podrá pedir los informes y documentos que estime convenientes y ordenar que los Ingenieros del Servicio Hidráulico

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practiquen los reconocimientos y estudios necesarios para determinar si existen los perjuicios aducidos por el opositor y, si es posible, conciliar los intereses de éste con las pretensiones del solicitante. Los interesados tendrán derecho á designar peritos que concurran á los reconocimientos que mande practicar la Secretaría de Fomento, para lo cual deberá dárseles noticia anticipada del acuerdo respectivo. Los mismos interesados tendrán derecho, en el término que les señale la Secretaría de Fomento, de presentar estudios técnicos en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero la falta de presentación de esos estudios, no será óbice para que la Secretaría de Fomento dicte la resolución que estime procedente. Art. 28. Concluída la substanciación, si en vista de los datos presentados ó de los reunidos por orden de la Secretaría de Fomento, apareciere que la oposición es infundada, así declarará y comunicará á los interesados, para los efectos de los incisos IV y V del artículo 17 de la Ley. Art. 29. Las concesiones para las necesidades de las poblaciones, se otorgarán atendiendo al número de habitantes de cada población y á los usos públicos que hayan de satisfacerse. Art. 30. En las concesiones para riego, se fijará la cantidad de agua, teniendo en consideración la superficie que pueda regarse, el clima de la región, la naturaleza y demás circunstancias especiales de terrenos y la clase de cultivo á que éstos hayan de dedicarse. Art. 31. En las concesiones para generación de energía aplicada á una explotación agrícola ó á las industrias derivadas de esta explotación, y en las que se otorguen para las necesidades de las mismas industrias, se fijará la cantidad de agua, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. Se consideran como industrias derivadas de una explotación agrícola, las que tienen por objeto transformar ó preparar para el mercado, dentro de la misma finca, las materias primas agrícolas que produce, como son: la industria azucarera, las industrias farináceas, oleaginosas y la preparación del tabaco, café, fibras textiles, maderas, pajas, pastas para fabricación de papel, etc. Art. 32. Al fijar la cantidad que haya de concederse para producción de energía, deberán tenerse en cuenta, hasta donde sea posible, las necesidades de las industrias que se pretenden establecer, las del mercado que se trate de abastecer. Art. 33. Las concesiones para servicios industriales, no excederán de la cantidad de agua indispensables para la industria á que haya de aplicarse, teniendo en consideración todas las circunstancias del caso. Art. 34. Las concesiones para el entarquinamiento, deberán ser exclusivamente de aguas torrenciales, que se conservaran en el terreno por el tiempo que en cada caso señale la Secretaría de Fomento, quedando los concesionarios obligados á devolverlas á la corriente, transcurrido el plazo concedido y á no elevar el nivel de las aguas represadas más que á la acotación que se fije al aprobar el proyecto de obras hidráulicas. Art. 35. El término para la exención de impuestos que señala la fracción I del artículo 18 de la ley, se contará desde la fecha en que la Secretaría de Fomento declare concluídas las respectivas obras y autorice su funcionamiento.

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Art. 36. los concesionarios, para ejercer el derecho á que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley, deberán presentar á la Secretaría de Fomento, por triplicado, la lista general pormenorizada de los efectos que pretendan introducir, especificando en dicha lista, el número, cantidad y calidad de ellos. Deberán enviar con dicha lista los datos y documentos justificativos tanto de la cantidad como de la calidad de los efectos que pretendan introducir, en vista de los proyectos aprobados por la Secretaría d Fomento. Deberán también expresar las aduanas por las cuales se hará la introducción. Art. 37. Las listas á que se refiere el artículo anterior, expresarán claramente los datos de peso, longitudes, volúmenes, número de piezas ó bultos y designaciones, las fracciones correspondientes á la Tarifa del Arancel de Aduanas y todos aquellos datos que se juzguen necesarios para la identificación de los objetos por importar. Art. 38. La Secretaría de Fomento desechará de la lista aquellos artículos que tuvieren por objeto reparaciones, refacciones ó uso en aplicaciones derivadas del objeto para que hubiere sido otorgada la concesión. Art. 39. Aprobada la lista, se irán cancelando en ella los distintos objetos que el concesionario importe en franquicia. Art. 40. Las importaciones se sujetarán á las reglas que haya expedido ó expidiere la Secretaría de Hacienda. La calificación sobre si determinados artículos están comprendidos en la lista aprobada, corresponde exclusivamente á la Secretaría de Fomento. Art. 41. Para la calificación respectiva de los pedimentos de despacho, los concesionarios estarán obligados á presentar á la Secretaría de Fomento: I. Las facturas de compra de los artículos; II. Las facturas consulares respectivas; III. Las listas de empaque en las que figure detalladamente la designación de los objetos contenidos en cada uno de los bultos que correspondan á los pedimentos de despacho, expresado, en caso de que vengan piezas sueltas, á qué máquina ó aparato corresponden, y el número de la fracción de la lista aprobada por la Secretaría, en que se encuentren los aparatos ó máquinas cuya introducción trata de verificarse. Se darán también el peso neto ó las dimensiones de la piezas, según se haya especificado en la lista aprobada, indicando los números y marcas de los bultos para su identificación. Debe indicarse, además, el uso á que se destinen las piezas ó máquinas que amparan las listas de empaque; IV. Las ilustraciones, planos y todos los datos é informes que la Secretaría de Fomento pida para la identificación de los artículos importados. Art. 42. Todos los artículos ú objetos que se introduzcan en franquicia, serán destinados exclusivamente á las obras que autorice la concesión. Si fueren enajenados ó aplicados á usos distintos de los que se indican en la concesión, el concesionarios quedará sujeto al pago de los derechos y recargos que correspondan, sin perjuicio de las penas que para el caso de contrabajo establecen las leyes. Art. 43. La Secretaría de Fomento tendrá facultad, en todo tiempo, de investigar por medio de sus inspectores, si los efectos introducidos en franquicia se han aplicado á los objetos autorizados por la concesión.

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Art. 44. Cuando el concesionario necesite ejercer el derecho establecido por el inciso III del artículo 18 de la Ley, deberá acudir á la Secretaría de Fomento, indicando cuáles son los predios á través de los cuales sea necesario pasar para hacer los reconocimientos y trazos, y la formación de los proyectos de las obra. La Secretaría, tomando en cuenta las circunstancias del caso, expedirá una autorización al Ingeniero del concesionario, con la conminación de que los que impidan las operaciones ó se rehusen á permitir su ejecución, serán consignados á la autoridad competente para que se les aplique la pena que señala el artículo 54 de la Ley. Art. 45. Los Ingenieros deberán tener presente, al practicar los reconocimientos y estudios, que están obligados á no causar perjuicio á los propietarios ó á reducir esos perjuicios al mínimum posible. Los Ingenieros tomarán en consideración las indicaciones que les hagan los propietarios y consignarán en sus informes las razones que los hayan obligado á desatender esas indicaciones. Art. 46. Salvo en los casos absolutamente indispensables, se evitará en los trazos y en los proyectos pasar por jardines y huertas y por las plazas y demás lugares destinados á uso público. También se pasará lo más lejos posible de las habitaciones y construcciones en general. Art. 47. Para la ejecución de los estudios se podrán abrir brechas y destruir ó derribar, en todo ó en parte, árboles, magueyes, sembrados y otros obstáculos, siempre que esto sea enteramente necesario para los reconocimientos y trazos, y procurando los Ingenieros causar el menor daño posible. Antes de proceder á las operaciones, se citará al propietario de los terrenos ó á su representante. El Ingeniero deberá asentar en una acta autorizada por él y por dos testigos, y subscrita por el propietario ó su representante, un pormenor de todo aquello que destruya, á fin de que sirva de base para fijar la indemnización que deberá pagarse al propietario. La indemnización será fijada por la Secretaría de Fomento, si el propietario está conforme en someterse á la resolución administrativa. En caso contrario, tendrá su acción expedita para exigir ante los Tribunales el pago de los daños y perjuicios que hubiere sufrido. Art. 48. Para ejercer el derecho á que se refiere la fracción del artículo 18 de la Ley, los concesionarios deberán presentar á la Secretaría de Fomento los planos de los terrenos baldíos ò nacionales que necesiten ocupar y la descripción de las obras que en ellos hayan de construirse. Previa la comprobación de la necesidad de ocupar los terrenos, la identificación de éstos y la aprobación del terreno en la extensión estrictamente necesaria. Art. 49. La autorización de ocupación á que se refiere el artículo anterior, quedará insubsistente cuando ocurra alguno de los casos previstos en el artículo 38 de la Ley, con relación á terrenos expropiados. Art. 50. Para la construcción de líneas de transmisión de energía, se observará las disposiciones de carácter general ó particular que dicte la Secretaría de Fomento, y, además, los reglamentos municipales ó de policía para la seguridad del público y de toda clase de propiedades. Art. 51. Por virtud de lo prevenido en el inciso VI del artículo 18 de la Ley, el concesionario tendrá derecho de paso por las orillas de los canales y el trayecto de las líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión de energía para la vigilancia y conservación de

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unos y otras. En este derecho se comprende el tránsito de lo empleados ú operarios del concesionario y de los animales y vehículos para los objetos antes mencionados. Art. 52. Los reconocimientos y trazos para la localización de las obras proyectadas, y los proyectos mismos, deberán sujetarse á las condiciones técnicas que fije la Secretaría de Fomento en reglamentos ó disposiciones especiales. Lo mismo se observará respecto de la construcción de las obras hidráulicas y de las líneas de transmisión de energía. De todo plano ó proyecto aprobado se devolverá un tanto al concesionario, con la nota de aprobación. Art. 53. Los concesionarios deberán proponer á la Secretaría de Fomento el orden en que se les convenga ejecutar las obras, para los efectos del inciso IV del artículo 19 de la Ley. La Secretaría, para dictar su resolución, procurará conciliar el interés del concesionario con los intereses generales, pudiendo autorizar la ejecución simultánea de varias partes del proyecto. Art. 54. Antes de fijar los máximos de las tarifas que hayan de aprobarse de acuerdo con el inciso del artículo 19 de la Ley, la Secretaría de Fomento oirá la opinión del concesionario y tomará en cuenta los elementos de información que éste presente, tales como costo de producción, precio corriente de unidad ministrada, demanda, competencia en el mercado, unidades probables y todos los demás datos que se estimen conducentes á ilustrar el asunto. Art. 55. Para los efectos del artículo 28 de la Ley, los concesionarios deberán proporcionar á la Secretaría de Fomento los datos é informes que siguen: I. Monto del capital que beban invertir en la construcción de las obras; II. Importancia de las obras; III. Servicios que se vayan á establecer; IV. Utilidad general que se derive del aprovechamiento. Art. 56. Cuando la Secretaría de Fomento, en uso de la facultad que le confiere el inciso VII del artículo 19 de la Ley, permita hipotecar ó gravar una concesión antes de que las obras sean construídas, establecerá en el permiso respectivo, como condición precisa, que las obras que hayan de construirse en cumplimiento de la concesión, quedarán comprendidas, ipso facto, en la hipoteca ó gravamen, tan pronto como las mismas hayan sido aprobadas por la Secretaría de Fomento. Si las obras no se ejecutaren dentro de los plazos que señale la concesión, se producirán los efectos que indica la parte final del inciso VI del artículo 19 de la Ley. Art. 57. Las obras á que se refiere el inciso VIII del artículo 19 de la Ley, deberán ser aprobadas por la autoridad competente ó por los particulares interesados á quienes afecte la ejecución de la obra. Cuando alguna autoridad o particular se niegue á dar su consentimiento, el concesionario ocurrirá á la Secretaría de Fomento, para que ésta resuelva lo que corresponda. Art. 58. Para los efectos del inciso IV del artículo 20 de la Ley, el concesionario está obligado á rendir mensualmente á la Secretaria de Fomento, un informe pormenorizado sobre el número de días en que se haya trabajado en el mes, número de empleados y jornaleros ocupados en la ejecución de la obra, cantidad de trabajo llevado á cabo y avance de las obras. La Secretaría podrá, cuando lo estime conveniente, exigir la comprobación de los informes que se ministren y mandar inspeccionar los trabajos.

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El concesionario, sus empleados ó agente, que ministren informes falsos, serán consignados á la autoridad judicial. Art. 59. Para la comprobación del caso fortuito ó fuerza mayor á que se refiere el artículo 22 de l Ley, el concesionario disfrutará de un termino de sesenta días, á partir de la fecha en que aquél hubiere acontecido. El concesionario podrá presentar toda clase de pruebas, quedando su calificación al prudente arbitrio de la Secretaría de Fomento. Esta podrá acordar que se amplíen las pruebas en la forma que estime conducente, ó que se practiquen especiales investigaciones. Art. 60. Declarada por la Secretaría de Fomento la comprobación del caso fortuito ó de fuerza mayor, se abanará al concesionario todo el tiempo que hubiere subsistido el impedimento y el término adicional que la Secretaría estime de justicia, en vista de las circunstancias. Art. 61. Los concesionarios deberán presentar á la Secretaría de Fomento, dentro de los sesenta días siguientes á la reanulación de los trabajos, las noticias y pruebas de que han continuado al cesar el impedimento. Art. 62. La Secretaría de Fomento, al ejercer la facultad que le confiere el artículo 24 de la Ley, tendrá en cuenta la capacidad legal del postor, de acuerdo con los preceptos de la misma ley, y las ventajas especiales de interés público que pudieran resultar de la adjudicación de la concesión á favor de un tercero.

CAPITULO III

De las confirmaciones Art. 63. Las solicitudes de confirmación de uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal, se sujetarán á lo prevenido en los incisos I, II y III del artículo 7.º de este Reglamento, y expresarán además: I. El objeto á que se destinan las aguas, según el título respectivo; en defecto de éste ó no habiendo expresión en el mismo título, se mencionarán los usos á que se hubieren dedicado las aguas en los últimos diez años anteriores al primero de enero de mil novecientos once; II. La cantidad de aguas que exprese el título de cuya confirmación se trate y á falta de título ó de expresión de cantidad, la que ordinariamente se hubiere estado derivando durante los últimos diez años anteriores al primero de enero de mil novecientos once. Las cantidades se expresarán en metros cúbicos ó en litros por segundo; III. Si el agua se emplea para riego, la extensión y demás circunstancias de los terrenos regados; IV. Si por el uso á que se destina el agua, ésta es devuelta total ó parcialmente á su cause, se mencionará el lugar de salida y la capacidad aproximada de agua que se devuelva, expresada en metros cúbicos ó en litros por segundo. Art. 64. Presentada la solicitud, se registrará en el libro especial que menciona el artículo 6.º de este reglamento y se notificará al solicitante que dentro del plazo de sesenta días deberá llenar los requisitos que señala la fracción I del Artículo 34 de la Ley.

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Art. 65. Cuando la confirmación que se solicite se funde en título expedido por las autoridades de los Estados, se presentará copia autorizada de ese título y del expediente que se haya formado para el otorgamiento de la concesión. Las copias deberán exhibirse debidamente legalizadas. Deberá presentarse, además, un certificado de las autoridades correspondientes que acredite que el solicitante ha cumplido con las obligaciones impuestas por la concesión ó por las leyes en que ésta se hubiere fundado. Art. 66. Salvo el caso en que la confirmación se pida por razón de prescripción, el interesado deberá justificar que ha estado utilizando las aguas en la forma que corresponde á las necesidades á que se le destina, durante los diez años anteriores al primero de enero de mil novecientos once. No será necesario comprobar que la utilización ha sido continua ó no interrumpida; pero sí deberá quedar acreditado que cuando se ha tomado el agua su utilización ha sido efectiva. Art. 67. Cuando se invoque la prescripción como fundamento para obtener una confirmación, deberá acreditarse que se han estado utilizando efectivamente las aguas durante los últimos diez años anteriores al primero de enero de mil novecientos once, y que la utilización se ha hecho en forma pública y pacífica y sin interrupción, según las necesidades á que las aguas se destinen. Art. 68. La comprobación de los hechos á que se refieren los dos artículos anteriores, se hará por medio de información de cinco testigos, cuando menos, rendida ante el respectivo Juzgado de Distrito y con audiencia del representante del Ministerio Público Federal. Este funcionario está obligado á repreguntar á los testigos para cerciorarse de que éstos declaran de ciencia cierta, respecto á cada uno de los requisitos que para la posesión exigen los artículos anteriores. Art. 69. Transcurridos los sesenta días que señala el artículo 64, y satisfechos los requisitos que respectivamente señalan los artículos 65, 66, 67 y 68, la Secretaría de Fomento podrá disponer que por los Ingenieros del Servicio Hidráulico, se haga un reconocimiento de las obras existentes, á fin de fijar la cantidad por la cual haya de otorgarse la confirmación de acuerdo con lo prevenido en el artículo 33 de la Ley. El solicitante tiene derecho de concurrir al reconocimiento, de hacerse representar en éste por Ingenieros, y de someter á la Secretaría todos los estudios é informes técnicos que estime conveniente. Se le hará saber, con la debida oportunidad, la fecha en que deba practicarse el reconocimiento y se le fijará un plazo dentro del cual debe presentar á la Secretaría los estudios é informes técnicos, para que puedan tomarse en cuenta al dictar la resolución que proceda. Art. 70. Una vez que la Secretaría de Fomento fije el volumen de agua por el cual haya de otorgarse la confirmación, si las obras de aprovechamiento existentes no satisficieren las condiciones técnicas del caso, señalará al interesado un término prudente para que las modifique ó para que ejecute nuevas obras hidráulicas de acuerdo con el proyecto formado con los Ingenieros de Servicio Hidráulico. Dentro de los treinta días de la fecha en que se haya comunicado la clase de trabajos que sea necesario ejecutar, el interesado podrá, sin embargo, proponer á la Secretaría de Fomento otros proyectos que juzgue más económicos.. Estos serán admitidos por la Secretaría, siempre que no haya perjuicio de tercero, que no se alteren las condiciones del régimen de las aguas, que la estabilidad de las obras esté asegurada y que éstas no permitan derivar mayor volumen que el determinado y por el cual deba otorgarse la confirmación.

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Art. 71. Si de la inspección de las obras ya existentes cuando se solicite la confirmación, resultare que aquéllas reunen las condiciones técnicas que aseguren la derivación del correspondiente volumen de agua y la estabilidad de las mismas obras, se otorgará la confirmación. Si fuere necesario ejecutar obras nuevas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo anterior, la confirmación se otorgará después de que las obras estén concluídas dentro del plazo fijado y sean aprobadas por la Secretaría de Fomento. Art. 72. Son aplicables, en lo conducente, á los casos de confirmación, los preceptos del artículo 52 de este Reglamento. Art. 73. Si se intentare juicio por vía de reclamación contra la resolución administrativa de la Secretaría de Fomento, que deniegue la confirmación, el Ministerio Público cuidará de que la ejecutoria que se pronuncie sea comunicada á la Secretaría de Fomento. Si la ejecutoria fuere en el sentido de revocar la resolución administrativa, se procederá á otorgar la confirmación, previamente los requisitos establecidos por este reglamento. Art. 74. Las confirmaciones se sujetarán al modelo que apruebe la Secretaría de Fomento, y expresarán: I. Si son para las necesidades de las poblaciones: a. El nombre de la persona ó corporación á cuyo favor se haga la confirmación; b. Nombre de las poblaciones en que se utilicen las aguas; c. Cantidad que se confirme, en metros cúbicos ó en litros por segundo, expresando también el volumen total al año; d. Lugar y trayecto en que se hace la derivación; e. Fecha del título que dió origen al derecho, ó, en su caso, la fecha en que empezaron á utilizar las aguas; f. Ubicación y descripción somera de las obras. II. Si son para riego, expresarán: a. El nombre de la persona á cuyo favor se haga la confirmación; b. Cantidad que se confirma, en metros cúbicos ó en litros por segundo, expresando también el volumen total al año; c. Los terrenos que se riegan; d. Lugar ó trayecto del cauce en que se haga la derivación; e. Fecha del título que dio origen al derecho, ó, en su caso, la fecha en que se empezaron á utilizar las aguas; f. Ubicación y descripción somera de las obras. III. Si son para generación de energía, expresarán: a. El nombre de la persona á cuyo favor se haga la confirmación; b. Cantidad que se confirme, en metros cúbicos ó en litros por segundo; c. La clase de industria á que se aplica la energía, expresando si la utilización se hace inmediatamente en el lugar de la caída, ó , si se transmite la energía, el lugar donde se aplica; d. Lugar ó trayecto del cauce en que se hace la derivación, y aquel en que se devuelven las aguas á su curso natural; e. Fecha del título que dió origen al derecho, ó, en su caso, la fecha en que empezaron á utilizar las aguas; f. Ubicación y descripción somera de las obras. IV. Si son para usos industriales, deberán expresar: a. El nombre de la persona á cuyo favor se haga la confirmación;

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b. Cantidad que se confirma, en metros cúbicos ó litros por segundo; c. La clase de industria ä que se aplica el agua; d. Lugar ó trayecto del cauce en que se hace la derivación, y, en su caso, aquel en que se devuelvan las aguas á su curso natural; e. Fecha del título que dio origen al derecho, ó, en su caso, la fecha en que empezaron á utilizarse las aguas; f. Ubicación y descripción somera de las obras. V. Si son para entarquinamiento, expresarán: a. El nombre de la persona á cuyo favor se haga la confirmación; b. Cantidad que se confirme, en metros cúbicos ó en litros por segundo, expresando también el volumen total al año; c. Los terrenos que se están entarquinando; d. Lugar ó trayecto del cauce en que se hace la derivación y aquel en que se devuelven las aguas á su curso natural; e. Fecha del título que dio origen al derecho, ó, en su caso, la fecha en que se empezaron á utilizar las aguas; f. Ubicación y descripción somera de las obras. La Secretaría de Fomento ordenará la publicación de las confirmaciones en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial del Estado ó Territorio que corresponda.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes á las concesiones y confirmaciones y disposiciones varias Art. 75. Todos los documentos que se presenten á la Secretaría de Fomento en la tramitación de los expedientes sobre aprovechamiento de aguas, salvo disposición especial de la Ley ó de este Reglamento, se acompañarán de una copia simple, la cual, debidamente cotejada, quedará en el expediente respectivo. Art. 76. Cuando un opositor ó cualquier otro interesado en un expediente de aguas, no designe domicilio para que se le hagan notificaciones, éstas producirán sus efectos mediante su publicación, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación. Art. 77. Todos aquellos á quienes asistiendo el derecho de expropiación conferido por el artículo 37 de la Ley, pretendan ejercitarlo, deberán presentar á la Secretaría de Fomento los planos de los terrenos de propiedad particular que necesiten ocupar y comprobarán la necesidad de la ocupación, á fin de que la misma Secretaría, al aprobar los planos, determine la extensión y localización de los terrenos que sean indispensables para las obras de que se trate y que deban ser expropiados. La Secretaría podrá mandar inspeccionar los terrenos y verificar los planos, si lo estima conveniente. Art. 78. Los usuarios de aguas de jurisdicción federal, pueden ejecutar en las obras que les hayan sido autorizadas, los trabajos de preservación y reparación que sean necesarios, siempre que éstos no alteren los niveles, capacidad y demás condiciones técnicas de las obras hidráulicas. La violación de lo preceptuado en este artículo, sujetará á los usuarios á las responsabilidades penales establecidas por la Ley, y á indemnizar á terceros los daños y perjuicios que ocasionen.

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Art. 79. Cuando se trate de cambiar la localización de las obras aprobadas por la Secretaría de Fomento, de alterarlas ó de variar el uso del agua, la solicitud respectiva se tramitará de acuerdo con lo prevenido por la Ley y por este Reglamento para el otorgamiento de concesiones nuevas, por sólo lo que se refiere al cambio de localización, á los aumentos por la alteración ó al uso diverso que se pretenda dar al agua. Art. 80. Por virtud de lo prevenido en el artículo 39 de la Ley, la Secretaría de Fomento, previa la justificación de que las aguas han dejado de usarse por cinco años consecutivos, á partir de la fecha en que las obras hayan sido autorizadas ó de que las mismas aguas se aplican á objetos distintos de los señalados en la concesión ó en la confirmación declarará la caducidad de una ú otra. Si sólo una parte de la dotación que autorice el título ha dejado de usarse durante cinco años consecutivos, la Secretaría de Fomento declarará, previa la justificación respectiva, que es de reducirse la cantidad de agua cuyo uso esté autorizado, en la proporción en que haya dejado de aprovecharse en el indicado período de cinco años. Art. 81. Los concesionarios que pretendan las ampliaciones á que se refieren los incisos II y III del artículo 48 de la Ley, deberán presentar á la Secretaría de Fomento los documentos, datos é informes que siguen: I. Los planos de todas las obras hidráulicas y eléctricas construídas ó por construir; II. Los planos de las líneas de transmisión y distribución de energía; III. Importancia de las obras; IV. Servicios establecidos; V. Monto de los capitales invertidos ó por invertir en la construcción de todas las obras de aprovechamiento de las aguas. Antes de resolver, la Secretaría de Fomento podrá mandar inspeccionar las obras, instalaciones y demás dependencias, por alguno de los Ingenieros del Servicio Hidráulico, para verificar los datos ministrados por los concesionarios. Art. 82. Para fijar el tiempo que deban durar las concesiones de entarquinamiento de tierras de acuerdo con la fracción V del artículo 48 de la Ley, la Secretaría de Fomento tomará en consideración: I. La altura ó acotación á que se pretenda llevar el terreno por entarquinar, en relación con las alturas ó acotaciones del fondo del cauce de donde hayan de tomarse las aguas; II. La cantidad de limos que contengan las aguas de que se trate. Art. 83. Para ejercer la vigilancia é inspección á que se refiere el artículo 49 de la Ley, la Secretaría de Fomento organizará el Servicio Hidráulico dependiente de la Sección 5.ª de la propia Secretaría, con el personal técnico y administrativo que se estime conveniente, dentro de los límites fijados por el Presupuestos de Egresos. “Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. “Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, á los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos once.-Porfirio Díaz.-Rúbrica.-Al C. Lic. Olegario Molina, Secretario de Fomento, Colonización é Industria.-Presente.” Y lo comunico á Ud. Para su inteligencia y fines consiguientes. México, febrero 1.º de 1911.-O. Molina.-Rúbrica.-Al C......

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Reforma de 26/11/1925. DECRETO reformando y adicionando el Reglamento de la Ley de Aguas vigente, en lo relativo a la forma en que se comprobarán los derechos para el aprovechamiento

de aguas de jurisdicción federal. Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.-México.- Secretaría de Gobernación. El C. Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente decreto: PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que en uso de la facultad que le confiere la fracción primera del artículo 89 de la Constitución Federal, ha tenido a bien decretar: ARTICULO 1º.- Se reforman los artículos 16, inciso II, 27, 69 y 70 del Reglamento de la Ley de Aguas vigente, quedando por tanto dichos artículos, como sigue: “Artículo 16.- ... Inciso II.- La circunstancia de que las tierras que sean ribereñas en caso de que se alegue la preferencia establecida en el artículo 9º de la ley. Esta comprobación se hará mediante la presentación del plano de las mismas tierras, si dicho plano, por razón de composición u otro motivo ha sido aprobado por la Secretaría de Fomento; a falta de plano, con los títulos de propiedad de las tierras, y si éstos no fueren precisos respecto de la ubicación de dichas tierras con relación al cauce de que se trate, por medio de certificación de la autoridad política local. Si los documentos presentados, a juicio de la Secretaría no fueren bastantes para el objeto, la misma Secretaría podrá mandar inspeccionar la localidad, para resolver lo que proceda; siendo por cuenta del interesado los honorarios y gastos del ingeniero que practique la inspección.” “Artículo 27.- Para mejor proveer, la Secretaría de Fomento podrá pedir los informes y documentos que estime convenientes, y ordenar se practiquen, por ingenieros, los reconocimientos y estudios necesarios para determinar si existen los perjuicios aducidos por el opositor y, si es posible, conciliar los intereses de éste con las pretensiones del solicitante. En este caso, los gastos y honorarios del ingeniero o ingenieros deberán ser expensados por el opositor, si resulta, por los trabajos ejecutados, que no tiene razón en la oposición presentada, o por el solicitante en caso contrario, y para el efecto, tanto uno como el otro depositarán el importe del respectivo presupuesto, haciéndose la devolución, una vez resuelto el caso, a quien no deba pagar esos gastos. Los interesados tendrán derecho a designar peritos que concurran a los reconocimientos que mande practicar la Secretaría de Fomento para lo cual deberá dárseles noticia anticipada del acuerdo respectivo. Los mismos interesados tendrán derecho, en el término que les señale la Secretaría de Fomento, de presentar estudios técnicos en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero la falta de presentación de esos estudios no será óbice para que la Secretaría de Fomento dicte la resolución que estime procedente.”

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“Artículo 69.- Transcurridos los sesenta días que señala el artículo 64 y satisfechos los requisitos que respectivamente señalan los artículos 65, 66, 67 y 68, la Secretaría de Fomento Podrá nombrar ingeniero, cuyos gastos y honorarios deberán ser pagados por el interesado, que practique un reconocimiento de las obras existentes, a fin de fijar la cantidad por la cual haya de otorgarse la confirmación, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 33 de la ley. El solicitante tiene derecho de concurrir al reconocimiento, de hacerse representar en éste por ingenieros y de someter a la Secretaría todos los estudios e informes técnicos que estime conveniente. Se le hará saber, con la debida oportunidad, la fecha en que deba practicarse el reconocimiento y se le fijará un plazo dentro del cual deba presentar a la Secretaría los estudios e informes técnicos, para que puedan tomarse en cuenta al dictar la resolución que proceda.” “Artículo 70.- Una vez que la Secretaría de Fomento fije el volumen de agua por el cual haya de otorgarse la confirmación, si las obras de aprovechamiento existentes no satisficieren las condiciones técnicas del caso, señalará al interesado un término prudente para que las modifique o para que presente a la Secretaría un proyecto de acuerdo con las indicaciones que le dará la propia Secretaría. Si el proyecto no satisficiere por no llenar los requisitos técnicos del caso, fijándole nuevo plazo prudente, se le devolverá, para que presente otro proyecto que satisfaga; y en caso de que aun no se llenen los requisitos técnicos para aceptar el nuevo proyecto, entonces la Secretaría mandará formarlo, debiendo ser pagados por los interesados los gastos y honorarios que se devenguen en este trabajo. Una vez formado el proyecto de referencia, se remitirá al interesado, dándole plazo conveniente para la construcción de las obras, debiendo manifestar a esta Secretaría cuando estén terminadas para mandarlas inspeccionar, y en este caso también deben ser cubiertos por el interesado los gastos y honorarios del ingeniero que se comisione.” ARTICULO 2º.- Se adiciona el Reglamento de la Ley de Aguas vigente con el siguiente artículo: “Artículo 84.- Quedan exceptuados del pago de honorarios y gastos de los ingenieros, que se establece en los artículos 16, 27, 69 y 70, los usuarios de aguas de jurisdicción federal, cuando el aprovechamiento para riego y entarquinamiento de terrenos lo hagan usuarios cuyos predios tengan una superficie total de 50 hectáreas o menos; y para el aprovechamiento en fuerza motriz, cuando la potencia desarrollada y efectiva sea de 30 caballos de vapor o menos.” ARTICULO 3º.- La Secretaría de Fomento formará un Reglamento que norme los procedimientos, fije la responsabilidad de los ingenieros comisionados y formule los presupuestos de los gastos y honorarios para cada caso particular, así como el lugar donde deben depositar los interesados previamente el importe aproximado de estos gastos y honorarios [ilegible]. Por tanto, mando se imprima, se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los [ilegible] días del mes de [ilegible] de mil novecientos veinticinco.- P. Elías Calles.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento.- Luis L. León.- Rúbrica.- Al C. Ing. Adalberto Tejeda, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente.” Lo que comunico a usted para su publicación y demás efectos. Sufragio Efectivo No Reelección.

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México, a 11 de diciembre de 1925.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.- A. Tejeda.- Rúbrica.

Al C.......

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Reforma de 01/06/1926

DECRETO adicionando el Reglamento de la Ley de Aguas de 31 de enero de 1911, en lo relativo a la construcción de obras de irrigación.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: “PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades que al Ejecutivo de la Unión dá el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 4º de la Ley de Aguas de 13 de diciembre de 1910, y considerando: PRIMERO.- Que siendo una de las atribuciones del Poder Público regular el aprovisionamiento de los elementos naturales, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, dictando las medidas necesarias para el fomento de la agricultura. SEGUNDO.- Que la Ley sobre Irrigación con aguas federales, expedida en 4 de enero del corriente año, declara de utilidad pública la irrigación de las propiedades agrícolas privadas, creando la “Comisión Nacional de Irrigación”; si bien en su artículo 17 confirma el derecho de los particulares para ejecutar obras de irrigación, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Aguas vigente y en las contenidas en el artículo 4º de la mencionada Ley de Irrigación. TERCERO.- Que a fin de impulsar el desarrollo de la iniciativa privada, dando las facilidades que están al alcance del Gobierno para procurar la inversión de capitales destinados a la construcción de obras de irrigación, dentro del Plan General que se sigue por el Ejecutivo de mi cargo, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO: Se adiciona el Reglamento de la Ley de Aguas expedido el 31 de enero de 1911, como sigue: “Artículo 54.- I.- Los concesionarios de aguas para riego a que se refiere el artículo 12 de la Ley de 1º de diciembre de 1910, quedan facultados para celebrar convenios privados con los propietarios de las tierras susceptibles de irrigación por el pago de cuotas o compensaciones por el aprovechamiento de las aguas que les ministren, fijándose para la duración de dichos convenios un plazo de cinco años contados de la fecha en que se terminen las obras hidráulicas determinadas en el contrato-concesión respectivo. Los concesionarios quedarán facultados en términos del presente inciso, siempre que la extensión total de las tierras susceptibles de irrigación con las aguas concedidas, no exceda de cinco mil hectáreas.

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II.- Transcurridos los cinco años a que se refiere el inciso I, se aplicarán las tarifas aprobadas por la Secretaría de Agricultura y Fomento para lo cual, antes de fijar los máximos que hayan de aprobarse de acuerdo con el inciso V del artículo 1º de la Ley. La Secretaría de Agricultura y Fomento oirá la opinión del concesionario y tomará en cuenta los elementos de información que éste presente, tales como costo de producción, precio corriente de unidad ministrada, demanda, competencia en el mercado, utilidades probables y todos los demás datos que se estimen conducentes a ilustrar el asunto.” “Artículo 64.- Los concesionarios de aguas a que se refiere el artículo 54 adicionado de este Reglamento, serán civilmente responsables para con los propietarios de las tierras irrigadas con aguas ministradas por dichos concesionarios: “I.- Cuando el caudal de aguas que se hayan obligado a ministrar exceda por cualquier causa de la cantidad total fijada en la concesión otorgada por la Secretaría de Agricultura y Fomento. “II.- Cuando la cantidad de agua que estén obligados a proporcionar a los propietarios de las tierras irrigables sea superior a la capacidad de los canales conductores.” La responsabilidad civil a que se refieren los incisos procedentes, no entorpece de manera alguna el ejercicio de las acciones que corresponden al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura y Fomento. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos veintiséis.- P. Elías Calles.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento.- Luis L. León.- Rúbrica.- Al C. Ing. Adalberto Tejeda, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente.” Lo que comunico a usted para su publicación y demás efectos. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, 20 de mayo de 1926.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.- A. Tejeda. Al C.......

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Reforma de 13/02/1929

DECRETO que adiciona los artículos 56 y 59 del Reglamento de la Ley de Aguas vigente.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación. El C. Presidente Provisional de los estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto “EMILIO PORTES GIL, Presidente Provisional de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes sabed: Que en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, y considerando que algunos solicitantes de aguas de propiedad nacional, sólo tienden al acaparamiento de los recursos de varias corrientes para traspasar sus derechos, y al efecto, en repetidas ocasiones piden prórroga de los plazos que señalan sus respectivos contratos para la presentación de los proyectos de las obras necesarias, o para la construcción de ellas, con el fin de tener mayor tiempo para arreglar los traspasos, y, constituyendo todo lo anterior una irregularidad que tiende a evitar que las aguas de que se trata no sean aprovechadas desde luego por otras personas o corporaciones que con mayores elementos o capacidad industrial pudieran aprovecharlas, lo que notoriamente redunda en perjuicio del interés público, ha tenido a bien dictar: ARTICULO 1º.- Se adiciona el artículo 56 del Reglamento de Aguas vigente, de fecha 31 de enero de 1911, con los términos siguientes: Cuando se trate de solicitudes de concesión para ministrar servicios a terceros mediante el pago de cuotas, en ningún caso se autorizará la substitución de personalidad del solicitante, durante la tramitación de una solicitud de concesión, a menos que ocurriera muerte del solicitante, en cuyo caso, a los herederos podrá reconocérseles ese derecho. Será requisito indispensable para acceder al traspaso de una concesión, el que haya sido aprobado el proyecto de las obras necesarias para la derivación y utilización de las aguas. En todos los casos en que se gestione un traspaso, la Secretaría de Agricultura y Fomento hará un estudio detenido del caso para resolver si accediendo a él no se establece un acaparamiento en los términos a que se refiere la parte final del artículo 27 Constitucional. ARTICULO 2º.- Se adiciona el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Aguas vigente, con los términos siguientes: La Secretaría de Agricultura y Fomento al calificar las pruebas que el concesionario presente para comprobar el caso fortuito o de fuerza mayor, pondrá especial cuidado para no ampliar los plazos en los casos en que se note que el promovente sólo procura alargar la tramitación con algunos de los fines a que se refiere el considerando de este Decreto. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los diecisiete días del mes de enero de mil novecientos veintinueve.- Emilio Portes Gil.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Marte R. Gómez.-Rúbrica.- Al Secretario de Gobernación.- Presente.

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Lo comunico a usted para su publicación y demás fines. Sufragio Efectivo. No Reelección. México . D. F. 4 de febrero de 1929.- El Subsecretario de Gobernación, encargado del Despacho.- Felipe Canales.- Rúbrica. Al C......

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REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, 1930 (Fuente de la transcripción: Secretaría de Agricultura y Fomento, Talleres de la Secretaría de Fomento, México, 1930) REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL “EMILIO PORTES GIL, Presidente Provisional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades otorgadas al Ejecutivo de la Unión por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución, y por el Artículo 55 de la Ley de 6 de agosto de 1929, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL

CAPITULO I

Aguas, cauces, vasos y Zonas Federales.

Art. 1º.- De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 8º y 9º de la Ley de 6 de agosto de 1929, el Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Fomento, determinará concretamente las aguas que, de acuerdo con la citada Ley son de propiedad nacional. Art. 2º.- Para hacer la determinación a que se refiere el Artículo anterior, la Secretaría mandará practicar por medio de sus empleados los estudios que sean necesarios, a fin de comprobar si la corriente o depósito de que se trate, reúne las características que la Ley señala para ser de propiedad nacional. En la declaración se hará la descripción general consignándose las características que, de acuerdo con el Art. 1º de la Ley, hacen de propiedad Nacional a la corriente, vaso o depósito. Igualmente se hará declaración de que el cauce o vaso y zona federal respectivos, son de propiedad nacional. Art. 3º.- Cuando por obra de la naturaleza una corriente cambie de curso, o cuando un lago, laguna o estero cambie de nivel de una manera permanente, descubriendo tierras o invadiendo otras, la Secretaría hará, en los términos del artículo anterior, una nueva declaración de propiedad nacional sobre los cauces o vasos y zonas federales, de acuerdo con las nuevas circunstancias. Art. 4º.- Las declaraciones de que son propiedad nacional las aguas de una corriente o vaso, así como los cauces y zonas federales, o bien de que éstos dejan de serlo, se publicarán, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación.

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Art. 5º.- Para determinar en cada caso los límites del cauce de las corrientes de propiedad nacional, se seguirán las siguientes reglas: I.- Tratándose de una corriente no sujeta a desbordamientos, el cauce estará constituido por el canal de la capacidad necesaria para que escurran las aguas de las mayores corrientes ordinarias. II.- En las corrientes encauzadas artificialmente, se considerarán como parte del cauce las obras de canalización o encauzamiento. III.- En las corrientes o parte de las mismas, sujetas a desbordamientos, se considerará como cauce, el canal cavado por las aguas Cuando en las corrientes de que se trata, se construyan obras de encauzamiento, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior. Art. 6º.- Para la fijación de las riberas o zonas federales en cada caso concreto, se observará lo dispuesto en la fracción VIII del Art. 56 de la Ley. Art. 7º.- Para que la Secretaría declare exenta de zona federal la parte de los cauces o de los vasos de propiedad nacional comprendida dentro de la zona urbanizada de las poblaciones, es necesario que las aguas en las más altas crecientes ordinarias no salgan del cauce natural o artificial. Las exenciones de zonas federales se publicarán por una sola vez, en el Diario Oficial de la federación. Art. 8º.- Cuando las aguas de una corriente se bifurquen, cortando terrenos de propiedad particular, la declaración de nacionalidad respecto de los nuevos cauces, no afectará la porción que quede entre las ramas de la corriente, sino en la extensión indispensable para la fijación de las zonas federales respectivas. Art. 9º.- Las islas que se formen en las corrientes o depósitos de propiedad nacional y que no estén comprendidas en el Artículo anterior, podrán enajenarse en las condiciones fijadas para la venta de terrenos nacionales. En ningún caso podrá adquirirse por prescripción el derecho de propiedad ni cualquier otro derecho real sobre las islas a que este artículo se refiere, y el ocupante tan sólo tendrá en igualdad de condiciones, derecho de preferencia. Art. 10.- La Secretaría podrá precisar y rectificar cuantas veces sea necesario, el cauce o vaso y riberas o zonas federales de las corrientes de propiedad nacional, de conformidad con las prescripciones de la Ley y con las del presente capítulo. Art. 11.- Las obras que a continuación se señalan, solamente podrán ejecutarse por la Secretaría de Agricultura o con su autorización: I.- Las de devolución de las aguas de propiedad nacional a su antiguo cauce o vaso. II.- Las de encauzamiento de las corrientes y las de limitación de los depósitos para mejorar las condiciones hidráulicas o sanitarias o para el aprovechamiento de los terrenos descubiertos. III.- Las de defensa que afecten o puedan afectar el curso o nivel de una corriente o depósito de propiedad nacional IV.- En general, todas aquellas que puedan afectar el curso de la corriente o el nivel de los depósitos de aguas de propiedad nacional. Art. 12.- En el caso de la fracción I del Artículo anterior, los dueños de los predios ribereños tendrán derecho para solicitar, dentro del año siguiente a la fecha en que se

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verificó el cambio, autorización de la Secretaría a fin de devolver las aguas a su estado anterior, siempre que se sujeten a las siguientes prescripciones: I.- Darán aviso a la Secretaría de la fecha en que se verificó el cambio. II.- Comprobarán el perjuicio que les haya ocasionado dicho cambio. III.- Presentarán el proyecto general de las obras que han de construirse. Si la Secretaría de Agricultura y Fomento no aprueba u observa la solicitud presentada a los proyectos que la acompañen, dentro de un término de tres meses, se entenderá otorgada tácitamente su autorización para la construcción de las obras. Transcurrido el año a que se refiere este artículo, sin que se presente solicitud o habiendo sido ésta rechazada; o bien cuando transcurra el término señalado en la autorización para la construcción de las obras sin que éstas queden afectadas, la propia Secretaría declarará, en los términos de este Reglamento, la propiedad nacional del nuevo cauce o vaso de las aguas. Art. 13.- En los casos de la fracción II del Art. 11, se deberá solicitar la autorización respectiva por los interesados, presentándose los estudios y proyectos que en todo caso contendrán los siguientes datos: I.- Determinación del gasto de la más alta creciente ordinaria. II.- Determinación de la capacidad del cauce o vaso natural o artificial, limitado por bordes de defensa. III.- Exposición y fundamento de las obras proyectadas. IV.- Localización de los bordos o diques de encauzamiento. V.- Proyecto de obras de rectificación del cauce o vaso en los lugares donde sea necesario. VI.- Proyecto de obras de defensa de las márgenes. VII.- En su caso, proyecto general de saneamiento de la región insalubre. Art. 14.- Toda persona o corporación con capacidad legal, tienen derecho de solicitar autorización para encauzar una corriente o para limitar un vaso de propiedad nacional, con el fin de aprovechar las tierras descubiertas. Tendrán preferencia para ejecutar las obras, los pueblos y el propietario o propietarios ribereños. Con el fin de que puedan usar el derecho anterior, la Secretaría hará de su conocimiento toda solicitud que se le presente con ese objeto, sea mediante notificación personal cuando esto sea posible, o mediante la publicación de la solicitud, por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, y fijación de aviso el lugar o lugares públicos adecuados, a juicio de la Secretaría. Los ribereños dispondrán de un plazo de sesenta días a partir de la notificación, para declarar si están dispuestos a construir las obras, y en tal caso dentro del mismo término, deberán solicitar la autorización correspondiente. Las solicitudes a que este artículo se refiere, deberán llenar, además de los requisitos conducentes que se señalan en el artículo anterior, el de precisar la extensión de tierras que se proyecta rescatar y el aprovechamiento que de las mismas pretende hacerse. La Secretaría, una vez que compruebe que el proyecto no perjudica el régimen de las aguas ni causa perjuicio a terceros, otorgará la autorización solicitada. Las tierras rescatadas, una vez señalada la zona federal respectiva, podrán enajenarse a los beneficiarios de la autorización, a título gratuito u oneroso, según el valor de los terrenos en relación con las inversiones efectuadas En ningún caso se tramitará la propiedad de las tierras hasta que se hayan ejecutado las obras autorizadas.

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Art. 15.- Fuera de lo dispuesto en el artículo anterior, los terrenos descubiertos por desecación podrán enajenarse por la Secretaría en las condiciones fijadas para la venta de terrenos nacionales. En ningún caso podrá adquirirse por prescripción el derecho de propiedad ni cualquier otro derecho real sobre los terrenos a que este artículo se refiere, y el ocupante tan sólo tendrá en igualdad de condiciones, derecho de preferencia. Art. 16.- En el caso de la fracción III del artículo 11, si las obras van a construirse en el cauce, vaso o zona federal el interesado deberá solicitar previamente la autorización de la Secretaría. Esta deberá publicar por una vez, en el Diario Oficial de la Federación y en caso de ser factible, darla a conocer directamente a los posibles afectados. Las oposiciones serán calificadas por la misma Secretaría, la que, en caso de ser procedente, aprobará los proyectos presentados y autorizará la construcción de las obras. Art. 17.- Las obras de defensa que se construyan en terrenos de propiedad particular, no necesitarán autorización de la Secretaría; pero ésta estará facultada para ordenar su modificación o destrucción, siempre que con ellas se causen perjuicios a tercero. Art. 18.- Para la ejecución de obras de defensa que reclamen la ocupación de terrenos de propiedad particular que no pertenezcan al interesado en la ejecución de las obras, se requerirá el permiso de la Secretaría de Agricultura y Fomento, y ésta por lo que toca a la expropiación u ocupación temporal, seguirá el procedimiento marcado por el Capítulo VII de este Reglamento.

CAPITULO II.

Aprovechamientos de manantiales y aguas subterráneas. Art. 19.- Cualquier usuario de aguas, ya sean éstas de propiedad nacional o prívada, que realice un aprovechamiento en forma legal y que repute que obras emprendidas en otra propiedad, para nombrar y apropiar aguas que existen debajo de la superficie de su finca, puede alterar la forma de aprovechamiento que practique, podrá ocurrir a la Secretaría solicitando que sean suspendidas las obras y el aprovechamiento que se trate de realizar, con fundamento en el Artículo 11 de la Ley. La oposición deberá fundarse en que las obras nuevas perjudican los aprovechamientos existentes en que distraen o apartan aguas de propiedad nacional o privada de su corriente natural. El escrito al que se solicite la suspensión de las obras, o del aprovechamiento en sus casos, deberá expresar de una manera precisa el o los perjuicios que se causen y debe ser acompañada de un croquis o plano en que se indique la ubicación de las obras que se construyen, y de los aprovechamientos que se perjudiquen, así como todos los datos adicionales que se juzgue conveniente agregar para informar el criterio de la Secretaría. Si de los documentos y datos presentados, la Secretaría incluye que puede causarse algún perjuicio al solicitante, dará traslado de la solicitud a la persona que construya la obra y en caso de inconformidad con la resolución de la Secretaría, ésta ordenará a los interesados que nombren un perito cada uno de ellos, designando un tercero la Secretaría con el fin de que determine si realmente las obras nuevas perjudican los aprovechamientos existentes, o distraen aguas de propiedad nacional o privada de su corriente natural.

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Si del informe de los peritos resulta que realmente las obras para alumbrar aguas subterráneas y para apropiarlas por medio de pozos o galerías, etc., perjudican aprovechamientos existentes, o distraen o apartan aguas de propiedad nacional o privada de su corriente natural, la Secretaría ordenará la suspensión definitiva de las obras. En caso contrario, la Secretaría permitirá la conclusión de las obras. Art. 20.- Los gastos que demande el juicio pericial serán por cuenta del constructor de las nuevas obras, si de dicho juicio resulta que las obras causan perjuicio a los aprovechamientos existentes, y por cuenta del antiguo usuario de las aguas, si no es fundada su oposición. Art. 21.- Comprobado por la Secretaría que un aprovechamiento de aguas subterráneas distrae o aparta de su corriente, aguas de propiedad nacional, el usuario estará obligado a solicitar autorización de la Secretaría para continuar el aprovechamiento, y esa autorización será dada siempre que no se cause perjuicio a tercero. Art. 22.- Contra la resolución de la Secretaría mandando suspender definitivamente la construcción de las obras para alumbrar y apropiarse libremente por medio de pozos, galerías, etc., las aguas que existan debajo de la superficie de una propiedad privada, y contra la resolución que permita la construcción de dichas obras, podrá ocurrir el constructor de las obras y el opositor en su caso, a los tribunales, substanciándose el recurso mediante un juicio sumario cuyo término de prueba será de 30 días. El plazo dentro del cual podrá intentarse el juicio por el que se crea perjudicado será de 60 días, a contar de la fecha en que le sea comunicada la resolución de la Secretaría. Art. 23.- Toda persona que construya una obra para el alumbramiento de aguas subterráneas en su propiedad, mediante pozos, galerías filtrantes, etc., será dueña de las aguas afloradas y podrá disponer libremente de ellas, sea dentro de los límite de su propiedad, sea mediante la venta del agua a terceros. Podrá, igualmente, controlar e impedir la salida del agua de sus obras, a menos que lasa aguas pasen a la propiedad de un tercero durante cinco años consecutivos y sean aprovechadas y poseídas libremente por otras personas, pues entonces no podrá después controlar e impedir el paso de las aguas sobrantes, y perderá la propiedad de dichas aguas, que estarán sujetas en adelante, a las disposiciones de una corriente natural. Art. 24.- Se considerará de propiedad privada, los manantiales que broten en propiedades particulares y cuyas aguas no afluyan en su estado natural a ninguna corriente o depósito de propiedad nacional. Sus dueños podrán realizar libremente el aprovechamiento de dichas aguas. Art. 25.- En el caso de que los manantiales broten en los cauces, vasos, riberas, playas y zonas marítimas, siendo sus aguas de propiedad de la Nación, de conformidad con la Fracción X del Art. 1º de la Ley, será necesario, para su aprovechamiento, tener la concesión respectiva, otorgada con todas las formalidades que exige la Ley de Aguas y su Reglamento. Art. 26.- Los manantiales que broten en las propiedades privadas y cuyas aguas afluyan a corrientes de propiedad nacional, serán de propiedad nacional, de acuerdo con la Fracción VI del Art. 1º de la Ley, considerándose el manantial como el brote de la primera agua permanente de la corriente constante de que se trate. En este caso, de acuerdo con el Art. 12 de la Ley podrán aprovecharse libremente las aguas de dichos manantiales,

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siempre que el aprovechamiento se haya realizado con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley. La Secretaría respetará los convenios celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley, por el propietario del terreno en que brote la primera agua permanente y quien realice el aprovechamiento por virtud de esos convenios no podrá desconocerlos, a pretexto de la propiedad nacional de las aguas o de que el mismo aprovechamiento no lo realiza el propietario en persona. Art. 27.- Todo aprovechamiento futuro de las aguas de manantiales que broten en propiedades privadas, y que afluyan a una corriente de propiedad nacional, requerirá la concesión respectiva otorgada por la Secretaría, Servirá como base para esta disposición, la fecha de vigencia de la Ley. Art. 28.- Toda persona que haya realizado el aprovechamiento de alguno de los manantiales a que se refiere el artículo anterior, podrá ocurrir a la Secretaría, con el fin de preconstituir una prueba de que su aprovechamiento fue realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley y que por lo tanto puede realizarlo libremente sin el requisito de solicitar la concesión respectiva. Con tal fin, deberá adjuntar una información testimonial levantada en la misma forma y con los mismos requisitos que la exigida para comprobar la posesión de aguas que la Ley y el Reglamento exigen, para la confirmación de derechos de aguas; podrá también adjuntar todas las pruebas supletorias que estime convenientes para la comprobación de este hecho. Art. 29.- Si los usuarios de aguas de los manantiales mencionados, no hacen uso de la facultad que les otorga el artículo anterior, en cualquier tiempo la Secretaría podrá exigir que sea comprobada la fecha en que el aprovechamiento fue iniciado. Si el interesado no comprueba que el aprovechamiento es anterior a la fecha de la vigencia de la Ley, la Secretaría lo considerará como un aprovechamiento de hecho.

CAPITULO III

Confirmaciones. Art. 30.- Los títulos expedidos por el Ejecutivo de la Unión, paro el uso de aguas de propiedad nacional, se confirman de pleno derecho en el Art. 13 de la Ley. En consecuencia, sus tenedores, quedarán sujetos, en lo que se refiere a la construcción de las obras autorizadas en los mencionados títulos, a las prevenciones de los mismos y a la aplicación, en lo conducente, de la Ley bajo cuyo imperio fueron expedidos. En cuanto al aprovechamiento mismo de las aguas, sus obligaciones se regirán por el presente Reglamento, siempre que así se hubiere estipulado en el título respectivo, o a falta de dicha estipulación por las mismas prevenciones del presente Reglamento, en cuanto no contraríen las cláusulas consignadas en los títulos mencionados. Art. 31.- Los usuarios a que se refiere el artículo anterior, al concluir la ejecución de las obras autorizadas por sus títulos, podrán solicitar de la Secretaría, previa la recepción y aprobación correspondientes, se les expide concesión en los términos de la Ley vigente para que sea ésta la que ampare, para lo sucesivo, el aprovechamiento de las aguas.

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Art. 32.- Los usuarios de aguas de propiedad nacional, cuyos títulos no hayan sido expedidos por el Ejecutivo de la Unión, tendrán obligación de solicitar de la Secretaría de Agricultura, la confirmación de sus derechos. No se confirmará ninguno de estos títulos, cuando las aguas no se hayan utilizado durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. Art. 33.- Las solicitudes de confirmación a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán, en lo conducente, a los mismos requisitos exigidos para las de concesión de que habla el Artículo 51 de este Reglamento. Art. 34.- Presentada la solicitud, se registrará en el libro especial que menciona el Art. 57 de este Reglamento, y se notificará al solicitante que dentro del plazo de sesenta días, deberá presentar los siguientes documentos: I.- Cuando la confirmación que solicite se funde en título expedido por las autoridades de los Estados, el título original, preferentemente, o su copia debidamente autorizada, y de ser posible la del expediente que dio origen al título. Además, deberá presentarse un certificado de las autoridades correspondientes, que acredite que el solicitante ha cumplido con las obligaciones impuestas por la concesión o por las leyes en que ésta se hubiera fundado y que el referido título se encuentra en vigor. Por último, deberá acompañar una información testimonial, para justificar que se han estado utilizando las aguas en la forma que corresponde a las necesidades a que se les destine, durante los cinco años anteriores a la solicitud de confirmación, de una manera pública y pacífica, aunque no haya sido continua; pero siempre que cuando se haya tomado el agua, su utilización haya sido efectiva. II.- Cuando se invoque la prescripción como fundamento para obtener una confirmación, deberá acreditarse, mediante una información testimonial, que el uso efectivo de las aguas, durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, ha sido de buena fe, público, pacífico y continuo. Art. 35.- La información testimonial a que se refieren los dos incisos del artículo anterior, deberá ser rendida ante el respectivo Juzgado de Distrito por cinco testigos cuando menos y con audiencia del representante del Ministerio Público, quien estará obligado a repreguntar a los testigos, cuando éstos no sean personalmente conocidos como sin tacha legal alguna, por el Juez que reciba la información, cosa ésta que el mismo funcionario deberá certificar. Art. 36.- Si dentro de los sesenta días que señala el Art. 34, de este Reglamento, el interesado no cumpliere con los requisitos que en el propio precepto se establecen, se le tendrá por desistido de su solicitud. Art. 37.- Transcurridos los sesenta días que señala el Art. 34, y satisfechos los requisitos de que hablan los Arts. 34 y 35 de este Reglamento, la Secretaría podrá nombrar Ingeniero cuyos gastos y honorarios deberán ser pagados por el interesado, para que practique la inspección reglamentaria de las obras existentes de acuerdo con las instrucciones técnicas que rijan para tales trabajos, a fin de fijar la cantidad de agua y la forma de aprovechamiento, por las cuales haya de otorgarse la confirmación. El solicitante tiene derecho de concurrir a la inspección reglamentaria, de hacerse representar en ésta por Ingenieros, y de someter a la Secretaría todos los estudios e informes técnicos que estime convenientes. Al efecto, se le hace saber, con la debida oportunidad, la fecha en que deba practicarse dicha inspección.

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Art. 38.- Si de la inspección de las obras ya existentes, cuando se solicite la confirmación, resulta que aquéllas reúnen las condiciones técnicas que aseguren la derivación del correspondiente volumen de agua y la estabilidad de las mismas obras, se otorgará la confirmación, extendiéndose al interesado el título respectivo, en el que se consignen, en lo conducente, las cláusulas señaladas en el Art. 28 y demás relativos de la Ley. El título de confirmación se hará por duplicado, entregándose el original al interesado y mandándose publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación, y en el Periódico Oficial del Estado o Territorio correspondiente. Art. 39.- Si como resultado de la inspección reglamentaria, se llega al conocimiento de que las obras de aprovechamiento existentes no satisfacen las condiciones técnicas del caso, la Secretaría comunicará al interesado que la confirmación se efectuará por el volumen de agua que pueda ser contenido dentro de las obras que se construya, y hasta por la cantidad cuyo uso hubiere quedado demostrado en los términos de los preceptos relativos, siempre que el usuario ejecute, dentro de un plazo prudente que al efecto fije la Secretaría, las obras de modificación o reparación necesarias, de acuerdo con el proyecto que deba presentarse por el interesado a la misma Secretaría, siguiendo las indicaciones que al efecto se le hagan. La resolución anterior sólo podrá ser revocada administrativamente, en los casos en que se declare desistido al solicitante, y judicialmente cuando se compruebe que hubo error o dolo al expedirla. En este último caso, el procedimiento judicial se ajustará a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles para los juicios sumarios. Art. 40.- Dentro de los treinta días de la fecha en que se haya comunicado la clase de trabajos que sea necesario ejecutar, el interesado podrá proponer a la Secretaría de Agricultura otros proyectos que juzgue más económicos. Estos serán admitidos por la Secretaría, siempre que no haya perjuicio de tercero; que no se alteren las condiciones del régimen de las aguas; que la estabilidad de las obras esté asegurada y que éstas no permitan derivar mayor volumen que el determinado y por el cual deba otorgarse la confirmación. Si el proyecto presentado por el interesado, resulta técnicamente inaceptable, de le devolverá y se le fijará un plazo prudente para que lo reponga, y en caso de que el nuevo proyecto resulte también inaceptable, la Secretaría mandará formularlo con empleados de sus dependencias, debiendo ser pagados por el interesado, los gastos y honorarios que se devenguen en esos trabajos. Art. 41.- El plazo que se señale al interesado para la presentación del proyecto, se fijará a solicitud del mismo, en un término que no exceda de un año. Art. 42.- Son aplicables a la autorización que se dé para construir las obras, las disposiciones consignadas en este Reglamento, para la construcción, recepción y aprobación de las obras, en materia de concesiones. Art. 43.- Una vez recibidas las obras que se mande ejecutar, se expedirá la confirmación en los términos del artículo 38 de este Reglamento. Art. 44.- Cuando por medio de las obras existentes, se efectúen diversos usos de aguas de la misma corriente y por el mismo interesado, se deberán comprender todos ellos en el título de confirmación que se expida, aunque las solicitudes se hayan hecho separadamente para cada uso, como lo previene este Reglamento.

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Art. 45.- Los que se crean perjudicados por la resolución administrativa declarando la confirmación, podrán recurrir a la vía judicial contra dicha resolución. Igual derecho tendrá el que solicite la confirmación si ésta le fuere negada Art. 46.- Si por vía de reclamación se intenta juicio contra la resolución administrativa de la Secretaría de Fomento, que deniegue la confirmación, el Ministerio Público cuidará de que la ejecutoria que se pronuncie sea comunicada a la Secretaría de Agricultura. Si la ejecutoria fuere en el sentido de revocar la resolución administrativa, se procederá a otorgar la confirmación, llenándose previamente los requisitos establecidos por este Reglamento, Art. 47.- Las confirmaciones y aprovechamientos de hecho a que se refiere el Art. 15 de la Ley, se sujetarán, en lo conducente, a las disposiciones del presente Capítulo. Art. 48.- La Secretaría de Agricultura podrá hacer de oficio las confirmaciones de aprovechamiento de hecho a que se refiere el Art. 15 de la Ley, y para ese efecto requerirá a los interesados la presentación de los documentos y cumplimiento de los requisitos que en este Capítulo se establecen. Art. 49.- Los usos y aprovechamientos que se reconozcan en los términos del artículo anterior, se tendrán, para todos los efectos de la Ley, como concesiones a favor de los usuarios, con la dotación que respectivamente se les hayan señalado, y sujetos, en cuanto a sus modalidades, duración, causas de modificación y extinción, a las disposiciones correspondientes establecidas para las concesiones. Art. 50.- En la valorización del las obras de las Empresas de Agua, con el fin de fijar la duración de los derechos, se tomarán en cuenta: el valor intrínseco de las obras en el estado de conservación en que se encuentren, los intereses del capital que tal valor represente, los gastos de explotación y conservación y una prudente utilidad líquida, para basar en todos estos datos la amortización consiguiente en el período de tiempo que se necesite, y que será precisamente la duración que habrá de fijarse en el nuevo título de canje que extienda la Secretaría.

CAPITULO IV

CONCESIONES Solicitudes. Art. 51.- Toda solicitud de concesión de aguas de propiedad nacional, deberá hacerse por memorial ante la Secretaría de Agricultura y Fomento, debiendo usarse preferentemente los modelos que proporcione de manera gratuita dicha Secretaría. El memorial, en todo caso, deberá ser redactado en términos concisos, evitando consideraciones vagas o de carácter general, y contendrá: 1.- El nombre del solicitante, su domicilio y nacionalidad, y en su caso, las generales del mandatario que gestione en su representación. 2.- El nombre o nombres de la corriente, depósito o manantial del que se pretenda aprovechar las aguas.

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3.- El volumen que se proyecta aprovechar, expresado en litros por segundo y en metros cúbicos por año. 4.- El régimen del aprovechamiento, indicando el número de días en el año y horas diarias en que se pretenda efectuarlo. 5.- La naturaleza del aprovechamiento que se pretenda realizar, especificando si es para servicios propios o para venta. 6.- La clase de aguas que se solicitan, expresando si son mansas o permanentes, entendiéndose por éstas las aguas de estiaje, o si son broncas o torrenciales que son las de las crecientes o avenidas, o bien si se pretende utilizar ambas clases de aguas. 7.- Descripción, en términos generales, de las obras que se pretenda construir. 8.- Localización de las obras, expresando entidad federativa, municipio y distancia a un punto de localización conocido. Art. 52.- Junto con la solicitud de concesión, se deberán remitir los documentos que siguen: I.- Testimonio notarial del poder conferido al ocursante por el interesado, cuando éste no gestione personalmente la concesión, salvo el caso de que el solicitante sea un núcleo de población y de que sea la autoridad municipal la que solicite la concesión, en cuyo caso bastará un oficio para acreditar la personalidad. II.- Escritura constitutiva de la sociedad o compañía que solicite la concesión, en su caso. III.- Certificado expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, de que han sido cumplidos los requisitos que exige la Ley Orgánica de la fracción I del Artículo 27 Constitucional y su Reglamento, para la adquisición del dominio de tierras, aguas y sus accesiones. IV.- Ultimo título traslativo de dominio y certificado del Reglamento Público de la Propiedad para acreditar que los terrenos en que se trata de aprovechar las aguas, son de la propiedad del solicitante. Si los terrenos son ribereños, se comprobará dicho carácter mediante un plano del terreno, en que se muestre el curso de la corriente y la ubicación de la propiedad, autorizado por la autoridad municipal, con un acta en que se haga constar el acto aludido. V.- Tratándose de una solicitud de concesión de aguas destinadas a la venta a terceros, se adjuntará un acta autorizada por la autoridad municipal respectiva, en la que se haga constar la conformidad o inconformidad de los propietarios de los terrenos en que se aplicarán las aguas. Se acompañará un plano de conjunto de las tierras en el que se especifique la superficie que corresponda a los propietarios que hayan dado su consentimiento y a los que lo hubieren negado. Se comprobará el carácter de cada uno de estos propietarios mediante un certificado del Registro Público de la Propiedad o por el último título traslativo de dominio. VI.- Tratándose de un aprovechamiento que se solicite para usos domésticos o servicios públicos de las poblaciones, demostrar que se obra en representación de la autoridad municipal o que se tiene concesión de ella para suministrar los servicios públicos o domésticos de que se trate. VII.- Memoria y proyecto de las obras, en los cuales deberán constar los siguientes datos: a).- Plano de las obras. b).- Presupuesto. c).- Planos y avalúos de las expropiaciones que deban efectuarse. d).- Plan para el desarrollo de la construcción de las obras. e).- Extensión que se pretenda regar o entarquinar, situación de las tierras respecto, de la corriente, acompañando por lo menos un croquis de la misma, los cultivos a que se dedicarán las tierras, número de riegos, indicándose los meses del año en que éstos se

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realizarán, y de ser posible, el coeficiente de riego, tratándose de aprovechamientos con fines agrícolas. f).- Altura de la caída que se pretenda aprovechar, potencia efectiva en caballos de vapor que se desarrollará, descripción de las instalaciones por medio de las cuales se desarrollará la fuerza y destino que se pretenda dar a la energía, cuando se trate de aprovechamientos para generación de fuerza. g).- Población actual a que se dedicarán las aguas, probables necesidades futuras de dicha población y descripción de las obras de distribución, cuando se trate de aprovechamientos para usos domésticos o servicios públicos de poblaciones. h).- Uso industrial a que se destinen las agua, en su caso. Art. 53.- Deberá presentarse solicitud por separado para cada corriente o depósito y para cada uno de los diferentes aprovechamientos a que se refiere el Art. 18 de la Ley. Art. 54.- Los solicitantes deberán proporcionar, siempre que sea posible, a título de información, los diferentes nombres que tenga la corriente o depósito y los nombres de los afluentes que reciba. Art. 55.- No se dará curso a ninguna solicitud de concesión que sea presentada para el aprovechamiento de aguas que no hayan sido declaradas de propiedad nacional; pero serán registradas y archivadas y se tramitarán cuando se haga la declaratoria respectiva. Art.- 56.- No se dará curso a ninguna solicitud de concesión de aguas de propiedad nacional que se refiera a un aprovechamiento para el que exista solicitud presentada con anterioridad, siempre que se haya otorgado ya el permiso de construcción de las obras, pero serán registradas las solicitudes que se presenten, por orden cronológico y en caso de caducidad o revocación de los permisos de construcción anteriores, se iniciará su tramitación. Art. 57.- En toda solicitud de concesión que sea elevada a la Secretaría, será anotada la fecha en que sea recibida antes de pasarla al Departamento respectivo, donde será registrada en orden cronológico en el libro autorizado de registro de solicitudes de concesión. Art. 58.- Cuando la solicitud presentada no llene los requisitos señalados en los Arts. 51 y 52 de este Capítulo, salvo la presentación del proyecto y memoria a que hace alusión el Inciso VII del Art. 52, se devolverá al interesado para que sea corregida o completada, sin que por eso se adquiera ningún derecho en virtud de la solicitud presentada. Permisos de exploración. Art. 59.- Cuando la solicitud presentada reúna todos los requisitos exigidos por los Arts. 51 y 52 de este Capítulo, excepto la presentación de la memoria y proyecto de las obras, a que se refiere el Inciso VII del Art. 52, el interesado tendrá derecho a que la Secretaría le extienda un permiso de exploración, para estudiar el aprovechamiento que solicite. Art. 60.- Para recibir dicho permiso, el interesado deberá otorgar, conforme a las tarifas que la Secretaría fije, un depósito o fianza, que garantice la seguridad del propósito de estudiar el aprovechamiento que se pretende realizar, y el cumplimiento de las obligaciones que imponga el permiso de exploración..

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Art. 61.- Durante la vigencia de los permisos de exploración, deberán registrarse las solicitudes para el mismo aprovechamiento, con objeto de darles curso, por su orden, en caso de que los permisionarios no presenten, dentro del término que se les fije, el proyecto respectivo. Art. 62.- La Secretaría podrá conceder en las corrientes o vasos de propiedad nacional, para cuyo estudio se hayan otorgado permisos de exploración, concesiones para el aprovechamiento de las aguas, con la condición de que tales concesiones se cancelen o modifiquen sin indemnización, en caso de que se opongan con la realización de proyectos formados por permisionarios de exploración. En caso de que al terminar el plazo de los permisos de exploración, el permisionario o permisionarios no continúen la tramitación de sus solicitudes, las concesiones a que este artículo se refiere, quedarán firmes. Art. 63.- La Secretaría podrá otorgar los siguientes derechos en los permisos de exploración: I.- Pasar dentro de los límites estrictamente necesarios, por terrenos de propiedad particular, con objeto de hacer los reconocimientos y trazos necesarios para el proyecto de aprovechamiento. II.- Ocupar los cauces, vasos y zonas federales, para exploraciones, estudios, instalaciones de aforo, etc., necesarios para la formación del proyecto, siempre que con esto no se perjudiquen aprovechamientos existentes. III.- Efectuar los desmontes y limpias necesarios en terrenos nacionales, cauces, vasos, zonas federales o terrenos de propiedad particular, siempre que se indemnice por los daños que se causen. Art. 64.- Como obligaciones del permisionario, deben hacerse constar en el permiso, además de las especiales de cada caso, las siguientes: I.- Presentar a la Secretaría los días primeros de enero, mayo y septiembre, un informe de los trabajos efectuados en los cuatro meses anteriores. II.- Someterse a la vigilancia de la Secretaría para la comprobación de los informes. III.- Cubrir las indemnizaciones que procedan por los daños que se causen. IV.- Presentar a la Secretaría, dentro del término que se fije en el permiso, los documentos señalados en el Inciso VII del Art. 52 de este Capítulo. En caso de que el permisionario no continúe oportunamente la tramitación de su solicitud de concesión, o en el de que por cualquier causa, de las señaladas en la Ley, se declare revocado el permiso, deberán entregarse a la Secretaría los estudios, planos, proyectos, etc., que se hubieren formulado, requisito éste sin el cual no será devuelto el depósito de fianza. Los estudios, planos, proyectos, etc., que el permisionario entregue, de acuerdo con el párrafo anterior, podrán ser libremente usados por los nuevos solicitantes. Art. 65.- La falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas en el permiso, dará lugar a su revocación administrativa. Art. 66.- La Secretaría extenderá los permisos por el término que crea suficiente para ejecutar los estudios; en la inteligencia de que este término y sus prórrogas no pasarán de tres años. Tramitación de las solicitudes.

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Art. 67.- Una vez que se encuentren satisfechos todos los requisitos exigidos por los Arts. 51 y 52 de este Reglamento, la Secretaría ordenará la publicación del memorial a que se refiere el primero de los preceptos citados, por tres veces, con intervalos de diez en diez días, en el Diario Oficial de la Federación; y con los mismos intervalos o con los más cercanos a los señalados, en el de las Entidades Federativas, en donde se encuentre el tramo de la corriente o depósito en que haya de hacerse la derivación, aprovechamiento y devolución de las aguas. Los documentos que se acompañan a la solicitud, quedarán para libre examen en las oficinas de la Secretaría. Art. 68.- Las publicaciones mencionadas en el Artículo anterior, se mandarán hacer por la Secretaría a expensas de los solicitantes, salvo en los siguientes casos en que se harán gratuitamente: I.- Cuando el interesado sea un pueblo, congregación o ranchería. II.- Cuando el solicitante sea un ayuntamiento y la concesión se refiera a usos públicos y domésticos o a generación de energía eléctrica para alumbrado y servicios públicos. III.- Cuando se trate de un pequeño aprovechamiento para riego, lavado o entarquinamiento, de cincuenta hectáreas como máximo. IV.- Cuando se trate de un pequeño aprovechamiento para producción de energía, en cantidad no mayor de cincuenta caballos de vapor. V.- Cuando se trate de un aprovechamiento no mayor de cinco litros por segundo, cualquiera que sea el uso que se pretenda. Art. 69.- Si por cualquiera circunstancia los Periódicos Oficiales de los Estados, se negaren a publicar gratuitamente las solicitudes en los casos de excepción señalados en el artículo anterior, se suplirá la publicación, exhibiendo copia de la solicitud, durante treinta días consecutivos, en los tableros de avisos de la Agencia o Zona respectiva, dependiente de la Secretaría, y transcurrido aquel plazo, dicha oficina enviará a ésta un certificado de exhibición para sus efectos legales. Art. 70.- El Departamento respectivo de la Secretaría tomará nota de las publicaciones de la solicitud en el Diario Oficial de la Federación y anotará en el expediente la fecha de cada una de ellas. Dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la última publicación en el Diario Oficial, el solicitante deberá presentar a la Secretaría un ejemplar de cada uno de los periódicos del Estado o Territorio en que la misma publicación hubiere sido hecha, o el certificado a que se refiere el artículo anterior, según el caso. Art. 71.- La falta de cumplimiento por parte del solicitante, de cualesquiera de las prevenciones contenidas en los Arts. 68 y 70, dará lugar a que se le declare desistido de su solicitud mediante simple oficio girado por la Secretaría. Si por causas no imputables al solicitante, no se hayan hecho las publicaciones, éste deberá comunicarlo a la Secretaría, dentro del mismo término de sesenta días, para que ésta haga directamente las gestiones necesarias. Art. 72.- Dentro de un plazo que terminará treinta días después de la última publicación de la solicitud, podrán presentarse ante la Secretaría de Agricultura y Fomento, los terceros que se creyeren perjudicados con la concesión que se solicita. Fuera de este período, no se aceptará ninguna oposición.

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Art. 73.- La oposición debe ser fundada en derecho legalmente constituido sobre las aguas de que se trata, y en que la concesión que se solicita perjudica aquel derecho. También podrá fundarse la oposición en la circunstancia de ser usuario de hecho; pero en este caso, el opositor deberá acompañar a su escrito de oposición, la respectiva solicitud de concesión o confirmación, según proceda, si no lo hubiere presentado antes. Art. 74.- Una vez recibido el memorial del opositor, la Secretaría lo hará del conocimiento del solicitante de la concesión y fijará a opositor y solicitante, un plazo de sesenta días para substanciar la oposición y durante el cual deberán presentarse pruebas y alegatos. El opositor estará obligado a presentar un croquis ilustrativo de su aprovechamiento, que ponga de manifiesto la incompatibilidad de éste con el solicitado en concesión. Art. 75.- Transcurrido el período de substanciación y dentro de los quince días siguientes, La Secretaría, siempre que lo juzgue necesario, citará a una junta de avenencia al solicitante y al opositor, para oír aún sus alegaciones y llegar, si es posible, a un arreglo. Si fueren varios los opositores, se podrán citar a una o a diferentes juntas, las que en todo caso serán presididas por el Director de Aguas, Tierras y Colonización, o en su representación, por el Jefe del Departamento respectivo, salvo que el Secretario o Subsecretario determinen presidirlas. Todo lo esencial que ocurra en la Junta, se consignará en un acta autorizada por el que presida y firmada por los concurrentes. Art. 76.- Para mejor proveer, la Secretaría podrá pedir los informes y documentos que estime convenientes y ordenar que se practiquen, por Ingenieros, los reconocimientos y estudios necesarios, para determinar si existen los perjuicios aducidos por el opositor, y, si es posible, para conciliar los intereses de éste con las pretensiones del solicitante. En este caso, los gastos y honorarios del Ingeniero o Ingenieros, deberán ser expensados por el opositor, si resulta por los trabajos ejecutados que no tiene razón en la oposición presentada, o por el solicitante, en caso contrario; y para el efecto, tanto uno como otro, depositarán el importe presupuestado para la inspección, haciéndose la devolución una vez resuelto el caso, a quien no deba pagar esos gastos. Los interesados tendrán derecho a designar peritos que concurran a los reconocimientos que mande practicar la Secretaría de Fomento, para lo cual deberá dárseles noticia anticipada del acuerdo respectivo. Art. 77.- Si en vista de los datos presentados o de los reunidos por orden de la Secretaría, aparece que la oposición es infundada o que es de aceptarse, así se declarará y comunicará a los interesados. Art. 78.- El solicitante de una concesión, y el opositor, en su caso, podrán ocurrir a los Tribunales reclamando contra la resolución que la Secretaría dicte, aceptando o desechando la oposición. Si el juicio no se intenta dentro del término de treinta días, a partir de la fecha en que la Secretaría haga saber su resolución al perjudicado con ella, dicha resolución quedará firme. Art. 79.- El solicitante tendrá derecho a que continúe la tramitación de su solicitud por la parte que no afecten las oposiciones que se hayan declarado procedentes. Permisos de construcción. Art. 80.- Cuando no se hayan presentado oportunamente oposiciones, o una vez que hayan sido desechadas, y siempre que no haya surgido en este último caso, reclamación

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en la vía judicial de parte del opositor, o que ésta haya sido resuelta en contra del mismo opositor, la Secretaría otorgará al solicitante un permiso para la construcción de las obras. Art. 81.- En el caso de que el opositor cuya oposición sea desechada, ocurra a los Tribunales reclamando la resolución de la Secretaría, podrá otorgarse al solicitante permiso de construcción de las obras, siempre que otorgue fianzas a satisfacción de la misma Secretaría, por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al opositor, en caso de que éste demuestre judicialmente la procedencia de su oposición. En este último caso, la Secretaría ordenará la destrucción de las obras por cuenta del constructor. Art. 82.- El permiso de construcción contendrá los requisitos que señala el Art. 25 de la Ley y las bases fundamentales de la concesión que deba otorgarse cuando el permisionario cumpla con las obligaciones que le impone el permiso. Podrá dar, además, al permisionario, las siguientes facultades: I.- Derecho de ocupar gratuitamente los terrenos baldíos y nacionales necesarios para las obras que se autoricen, mediante la aprobación de los proyectos definitivos, así como la parte de zona federal y cauce indispensable para dicho objeto. II.- Derecho de expropiación de los terrenos de propiedad particular que sean necesarios para el establecimiento de canales y demás obras que autorice el permiso. III.- Derecho de establecer, con sujeción a las disposiciones de la materia, líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión de energía para el uso exclusivo del permisionario, y caminos para la vigilancia, y conservación de unas y otras, en una anchura suficiente a los lados de las líneas y canales mencionados cuando atraviesen terrenos de propiedad particular. Art. 83.- El permiso facultará al permisionario para modificar las obras proyectadas en casos que se especificarán y siempre con la previa aprobación de la Secretaría. Art. 84.- En los casos de permiso para la construcción de obras destinadas a la generación de energía eléctrica, se establecerá la obligación de someter a la aprobación de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, los planos de la planta o plantas eléctricas; de las líneas de transmisión, etc., con los detalles y datos técnicos necesarios, inclusive la memoria descriptiva correspondiente; y también la de sujetarse a las modificaciones que la misma Secretaría señale. Art. 85.- Todos los permisionarios de construcción, tendrán la obligación de someterse a las inspecciones que ordene cualquiera de las dependencias del Gobierno Federal, para resolver los asuntos que le competan. Art. 86.- Para los efectos de la Fracción III del Art. 25 de la Ley, el permisionario deberá comprobar a satisfacción de la Secretaría, la fecha en que dió principio a las obras, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de la construcción de éstas, indicando el número de empleados y jornaleros ocupados en la ejecución de ellas. El permisionario, o sus empleados o agentes que ministren informes falsos, serán consignados a la autoridad judicial. La Secretaría en todo tiempo podrá pedir, y el permisionario estará obligado a rendir, un informe pormenorizado sobre el número de días que se haya trabajado en la construcción de las obras, número de empleados y jornaleros ocupados en la ejecución de ellas, cantidad gastada para construirlas, y una descripción detallada del estado en que se encuentren las obras.

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Art. 87.- Para la comprobación del caso fortuito o de fuerza mayor a que se refiere el artículo 26 de la Ley, el permisionario, dentro del plazo de treinta días que en el mismo precepto se señala, deberá presentar toda clase de pruebas, quedando su calificación al prudente arbitrio de la Secretaría de Agricultura y Fomento. Esta podrá acordar que se amplíen las pruebas o que se practiquen investigaciones especiales. Art. 88.- Declarada por la Secretaría de Agricultura y Fomento la comprobación del caso fortuito o de fuerza mayor, se abonará al permisionario todo el tiempo en que subsista el impedimento. Art. 89.- Los permisionarios deberán presentar a la Secretaría de Agricultura y Fomento, dentro de los treinta días siguientes a la reanudación de los trabajos, las noticias y pruebas de que han continuado las obras al cesar el impedimento, Art. 90.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que termine el plazo señalado por la Secretaría para concluir las obras, el permisionario deberá dar aviso de que han sido construídas, con el fin de que la Secretaría las reciba y las apruebe. Art. 91.- La Secretaría nombrará uno o varios inspectores, con el fin de recibir las obras. Si se encuentra que éstas fueron construídas de acuerdo con los planos y especificaciones del proyecto aprobado, o de las modificaciones aprobadas por la Secretaría, ésta las aprobará. Si las obras no fueron construídas de acuerdo con los planos y especificaciones del proyecto; pero se encuentra que los defectos o faltas que tengan, no impiden el aprovechamiento de las aguas, se concederá al permisionario la autorización provisional para aprovecharlas, que otorga la fracción IV del Artículo 23 de la Ley, imponiendo al mismo tiempo la obligación de corregir los defectos o faltas que se señalen, y fijando un plazo razonable para que así se haga. Art. 92.- La falta de aviso a la Secretaría, dentro de los treinta días siguientes al plazo señalado para terminar las obras, será causa bastante para que la Secretaría presuma que las obras no han sido construídas y para que revoque administrativamente el permiso de construcción, extinguiéndose todo derecho por parte del permisionario. Art. 93.- Al extinguirse un permiso de construcción, conforme al artículo 35 de la Ley, pasarán al dominio de la Nación, las obras en el estado en que se encuentren, así como los planos proyectos y estudios. Para fijar la compensación que un nuevo concesionario deba pagar a la Nación, conforme al artículo citado, la Secretaría se basará en el avalúo que mande practicar al efecto. Concesión. Art. 94.- Una vez recibidas y aprobadas las obras construídas en debida forma y dentro del término fijado por la Secretaría, ésta tendrá la obligación de extender al permisionario la concesión definitiva que ampare el aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional, con sujeción a las disposiciones relativas a la Ley, y a las bases contenidas en el permiso de construcción. Si por causas no imputables al permisionario, dejara de extendérsele la concesión, el aprovechamiento quedará amparado, entretanto, para los efectos legales, por el permiso de construcción.

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Autorización para aprovechamientos precarios. Art. 95.- Toda persona interesada en realizar un aprovechamiento de aguas de propiedad nacional, sin llenar los requisitos de las publicaciones previas, según la facultad que concede a la Secretaría la Fracción II del Art. 23 de la Ley de Aguas, deberá formular la solicitud de concesión respectiva, de acuerdo con la Fracción I del Art. 23 citado, formulando la petición de que se le exima del requisito de las publicaciones, con fundamento de que hay volúmenes libres de agua para el aprovechamiento solicitado. Art. 96.- Conocida por la Secretaría o demostrada por el interesado, la existencia de aguas libres, aquélla otorgará al solicitante permiso para la construcción de las obras, y una vez construídas, una autorización para realizar el aprovechamiento de que se trate. Esa autorización será sin perjuicio de tercero y sólo se expedirá con carácter provisional y precario, siendo revocable administrativamente por la Secretaría; pero sólo en caso de que surja oposición fundada, o de que lo justifique así el interés público. Art. 97.- la oposición contra las autorizaciones de que se trata, podrán presentarse dentro de un año a partir de la fecha en que se haya iniciado el aprovechamiento. Dicha oposición se sustanciará en un período de sesenta días, contados a partir de la fecha en que la oposición sea recibida por la Secretaría, período durante el cual el opositor y el interesado presentarán a la Secretaría las pruebas y alegatos que estimen pertinentes. Se celebrará una junta de avenencia dentro de los quince días siguientes, después de fenecido el período de sustanciación. Art. 98.- La calificación de la oposición y la revocación de la autorización, en su caso, se harán dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se verifique la junta de avenencia. Art. 99.- Al revocarse la autorización, la Secretaría ordenará al solicitante la clausura de las obras hidráulicas o su destrucción, si esto es necesario. Art. 100.- Transcurrido un año de realízarse el aprovechamiento en forma pública, pacífica y continua, la Secretaría otorgará al solicitante la concesión definitiva que lo ampare en el uso y aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional. Vedas y suspensión de tramitaciones. Art. 101.- Publicada en el Diario Oficial la declaración de veda o de suspensión de tramitaciones a que se refieren los Arts. 21 y 22 de la Ley, la Secretaría recibirá las solicitudes de concesión que se presente, para el solo efecto de registrarlas cronológicamente y poder tomar en cuenta esa circunstancia en caso de levantamiento de la veda o de la suspensión. El levantamiento de la veda o de la suspensión, surtirá sus efectos a partir de la fecha en que los acuerdos respectivos sean publicados en el Diario Oficial de la Federación. En tales casos la Secretaría deberá comunicar la reanudación de las tramitaciones, a todos los solicitantes registrados. Art. 102.- En caso de que una corriente o depósito estén afectados por una veda relativa, las solicitudes que se presenten para el aprovechamiento de sus aguas, deberán ser turnadas a la Comisión Nacional de Irrigación, la que, dentro de los sesenta días

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siguientes al recibo de las solicitudes expresará opinión fundada sobre la admisión o negación de la solicitud. Si dentro de ese plazo no expresare su opinión, se entenderá que consiente en que la solicitud sea admitida a trámite.

CAPITULO V.

MODIFICACIÓN DE LAS CONCESIONES Reducción a favor de otros aprovechamientos. Art. 103.- Las modificaciones o deducciones que tengan que hacerse en cumplimiento de las Leyes Agrarias, se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia. Art. 104.- Para hacer las modificaciones que tengan que sufrir las concesiones, de acuerdo con las Fracciones I, Inciso a) y II del Art. 37 de la Ley, los interesados deberán demostrar ante la Secretaría, que no cuentan con ninguna otra Fuente de la transcripción de abastecimiento económicamente utilizable para el efecto. Una vez aceptada por la Secretaría esta demostración, ésta deberá hacer un proyecto de modificación a las concesiones existentes. Art. 105.- Para la formación del proyecto a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las siguientes reglas: I.- La afectación la sufrirán las concesiones existentes, en orden inverso al de preferencia establecido en el Artículo 18 de la Ley. II.- Solamente se afectarán concesiones para un uso preferente, cuando hayan sido agotadas las del uso inferior. III.- Dentro de cada uso se afectarán todas las concesiones susceptibles de sacrificar un volumen a favor de un nuevo aprovechamiento, debiendo la afectación ser proporcional, en igualdad de condiciones, a los volúmenes amparados por dichas concesiones. Art. 106.- Una vez formado el proyecto de afectación, la Secretaría lo comunicará a los concesionarios afectados, quienes dispondrán de un plazo de sesenta días para presentar sus defensas. Art. 107.- Si la Secretaría encuentra procedentes las defensas presentadas, desechará la solicitud para el nuevo aprovechamiento, o formulará un nuevo proyecto que, en las condiciones del anterior, será comunicado a los que en él resulten afectados. Art. 108.- En caso de que la Secretaría determine la modificación de los aprovechamientos y que los afectados ocurran a la vía judicial, conforme al Art.- 38 de la Ley, el nuevo solicitante, para obtener permiso de construcción, deberá otorgar fianza en los mismos términos que para el caso de oposición establece el Art. 81 del Capítulo IV de este Reglamento. Modificaciones por causa de utilidad pública. Art. 109.- La modificación de concesiones por razón de las obras de utilidad pública a que se refiere el Inciso d) del Art. 37 de la Ley, se decretará siguiendo en lo conducente el

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procedimiento en el subtítulo anterior; en el concepto de que la modificación se hará en los límites estrictamente necesarios para hacer compatible el aprovechamiento existente, con la obra de utilidad pública de que se trate. Modificaciones ocasionadas por disminución de caudal. Art. 110.- La modificación de concesiones cuando disminuya el caudal de las Fuente de la transcripcións de abastecimiento, se hará afectando los aprovechamientos en orden inverso a su antigüedad; a igualdad de tiempo, en orden inverso al de referencia establecido por el Art. 18 de la Ley y en igualdad de condiciones, en la forma proporcional que señala el Art. 105 de este capítulo. Modificaciones ocasionadas por un mejor aprovechamiento de las aguas. Art. 111.- Cuando por estudios llevados a cabo, o aprobados por la Secretaría, se demuestre que una corriente o depósito de propiedad nacional, es susceptible de un mejor aprovechamiento del que se efectúe, la misma Secretaría declarará de utilidad pública la ejecución de las obras que aseguren dicho mejor aprovechamiento. Tal declaratoria solo podrá dictarse: I.- Cuando mediante conducciones adecuadas, se disminuyan las pérdidas por evaporación, infiltración, etc., y aumente el volumen de las aguas mansas, permitiendo que se satisfagan las concesiones ya otorgadas, y que se disponga de volúmenes excedentes que puedan ser destinados a cualquiera de los fines que preveé la ley. II.- Cuando se almacenen aguas torrenciales y se obtenga por este medio un aprovechamiento más completo, o más racional, o más oportuno del que con anterioridad se haga. III.- Cuando por mejoras introducidas en las obras de captación, de conducción o de distribución, se pueda cambiar el sistema de riego y disminuir los coeficientes de riego en una forma tal, que pueda simultáneamente aumentarse la superficie irrigada. IV.- Cuando mediante localizaciones más económicas o por el uso de máquinas perfeccionadas, se aumente la energía, de tal manera que pueda cubrirse la utilización que con anterioridad se haga, dejando todavía sobrantes aprovechables. La declaratoria de utilidad pública será hecha por la Secretaría y publicada, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación y en el del Estado o Estados correspondientes a la zona de aprovechamiento. Art. 112.- Tendrán preferencia para ejecutar las obras a que se refiere el artículo anterior: I.- Los usuarios de las aguas respecto de las cuales se trate de hacer un mejor aprovechamiento; Al efecto, si la totalidad de dichos usuarios o la mayoría están dispuestos a ejecutar las obras, deberán de organizarse en Asociación de Usuarios, y a ésta a la que se le otorgue la autorización respectiva. Para los efectos de esta disposición, la mayoría deberá computarse tomando en cuenta las superficies irrigadas, la potencia generadora, o el volumen derivado, según se trate de aprovechamientos con fines agrícolas, de generación de fuerza o industriales. Si sólo una minoría de usuarios está dispuesta e ejecutar las obras, la autorización respectiva la será otorgada, bien nominalmente a los que la formen, o bien a la Asociación legal que constituyan. II.- En efecto de los usuarios, tendrá derecho a obtener la autorización, el iniciador del proyecto, si lo hubiere. III.- A falta de los anteriores, el Gobierno Federal, y

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IV.- En último término, cualquier otro interesado. Art. 113.- A fin de garantizar la preferencia establecida en el precepto anterior, a favor de los usuarios, además de la publicación en los órganos oficiales a que se refiere el Art. 111.- se comunicará el proyecto aprobado a los usuarios de las aguas, a fin de que éstos, en un plazo de noventa días, comuniquen a la Secretaría si están dispuestos a ejecutar las obras proyectadas. Previa comprobación de que los usuarios han emprendido trabajos técnicos encaminados a verificar los datos que hayan servido de base para expedir la declaratoria de utilidad pública, la Secretaría podrá ampliar el plazo de noventa días por un término razonable Art. 114.- La ejecución de las obras se llevará a cabo previo el otorgamiento de un permiso de construcción, con las características señaladas por este Reglamento y en el que, además, consten sanciones para los casos de incumplimiento. Art. 115.- Cuando los usuarios no se hagan cargo de la ejecución de las obras, quien las realice deberá garantizar el aprovechamiento que éstos hagan, expresando en hectáreas regadas de acuerdo con los cultivos que estén realizando, de conformidad con los nuevos coeficientes de riego que se fijen, en caballos de vapor efectivos, o en volumen, en caso de aprovechamientos industriales o de abastecimientos de poblaciones Si las obras sólo tienen por objeto la regularización de las aguas broncas, los usuarios que tengan aprovechamientos autorizados con anterioridad a la fecha de la declaratoria de utilidad pública, tendrán derecho para que se les entregue el volumen necesario para irrigar, conforme a las nuevas beses que se fijen, la superficie que como promedio se haya regado con anterioridad. Art. 116.- El aprovechamiento de los sobrantes que se obtengan por una mejor utilización de las aguas mansas, o por la regularización de las aguas broncas, se concesionarán de preferencia al ejecutor de las obras, como compensación a las inversiones que en ellas hayan efectuado. Dichos sobrantes podrán destinarse al riego de terrenos propios del concesionario, a la generación de energía hidráulica, o bien a su venta para riego de terrenos ajenos. En este último caso, a falta de conformidad de los propietarios de tierras que puedan regarse, se observará, en lo conducente, lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley.

CAPITULO VI

REGLAMENTACIÓN DE LOS APROVECHAMIENTOS DE AGUAS Art. 117.- La Secretaría de, oficio, o a petición de parte interesada, reglamentará el uso y aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional, siempre que sea necesario, determinando los derechos relativos de los diferentes usuarios. Procederá la reglamentación, siempre que el uso de las aguas de propiedad nacional que ese haga en tal forma, que dé por resultado que no se aproveche, de una manera íntegra y racional, originando el desperdicio de ellas, ya sea por que se usen en una forma discontinua; ya por que se susciten conflictos entre los usuarios sobre sus respectivos derechos; ya por que no sea equitativa la forma de su aprovechamiento; ya por que las obras adolezcan de defectos técnicos y, en general, por otra cualquiera causa de índole semejante.

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Art. 118.- Con el fin de reglamentar una corriente, la Secretaría ordenará previamente que se hagan estudios destinados a determinar o completar los datos que se tengan sobre ella, y antes de emprenderse la reglamentación, publicará en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la Entidad Federativa en que se encuentre ubicada la corriente o depósito, por una sola vez, el aviso de que va a practicarse la reglamentación de la misma; y fijará un plazo no menor de sesenta días, para que toda persona interesada presente pruebas de sus derechos a las aguas de la corriente. Art. 119.- El escrito en que una persona interesada haga valer su derecho a la corriente, contendrá; I.- El nombre y dirección del interesado. II.- La naturaleza del derecho al uso y aprovechamiento de las aguas, que pretenda tener. III.- Fechas en que fué originado el derecho, construídas las obras y efectuada la derivación de las aguas por primera vez. IV.- Extensión de las tierras regadas, naturaleza de éstas y clase de cultivo a que se dedican. V.- Capacidad de la planta o plantas de generación de energía, en su caso. VI.- Volumen derivado para abastecimiento de poblaciones, o usos industriales, en su caso también. Se adjuntarán los títulos y documentos en que se funden los derechos, o copias certificadas de ellos. Art. 120.- La Secretaría fijará lugar y hora para una audiencia que deberá verificarse después de treinta días y antes de sesenta, a contar de la expiración del plazo a que hace mención el Art. 118. Se levantará una acta en la que se asiente la parte fundamental de la audiencia, la que se adjuntará al expediente. Art. 121.- En la formación de los reglamentos, se tendrán en cuenta las disposiciones vigentes respecto a las explotaciones de pesca, caza, forestal y materiales que puedan extraerse de los cauces. Art. 122.- Teniendo en cuenta los datos técnicos de la corriente, los documentos y pruebas presentados por los usuarios y los derechos de éstos a las aguas de la corriente, la Secretaría formulará el reglamento para el uso y aprovechamiento de las aguas de ella. En él hará mención de los derechos relativos que la Secretaría reconozca a los usuarios y las modificaciones que les imponga de acuerdo con el Art. 39 de la Ley, exponiendo en todo caso el fundamento técnico y legal de toda modificación o modalidad que se imponga a los derechos previamente establecidos. El reglamento que se formule tendrá el carácter de provisional y contendrá fundamentalmente los siguientes datos: I.- Nombre de la corriente de que se trate, señalando el Municipio y Entidad Federativa en que se encuentre situada. II.- Gasto en litros por segundo y volumen medio anual en metros cúbicos que tenga la corriente. III.- Nombre de los predios, plantas, industrias, poblaciones, etc., que aprovechen las aguas, especificando la clase de uso que, respectivamente, se haga de ellas. IV.- Descripción y nombre de las obras hidráulicas; su capacidad y respectiva ubicación en la corriente. V.- Nombre de los propietarios y determinación de los derechos que se reconozcan a cada uno de ellos, estableciendo el fundamento, orden y modalidades de tales derechos y

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el volumen de agua que la Secretaría reconozca a los usuarios, teniendo en cuenta sus derechos y necesidades reales. VI.- Disposiciones que fijen la forma y condiciones en que deba verificarse la distribución de las aguas, completándose, si es necesario, con los cuadros de distribución correspondientes. VII.- Obligación para todos los usuarios de contribuir para los gastos que demande la aplicación del reglamento y el mantenimiento y reparación de las obras hidráulicas, en proporción a las dotaciones reglamentadas. VIII.- La obligación de constituir una asociación de usuarios, que nombre una Junta de Aguas que tenga a su cargo la aplicación del Reglamento, y la de las bases fundamentales de su funcionamiento. IX.- La obligación para todos los usuarios de permitir la ocupación temporal o definitivas de sus obras hidráulicas y propiedades, de acuerdo con el Art. 43 de la Ley, para facilitar el aprovechamiento y distribución de las aguas. X.- Las penas en que incurran los usuarios que no cumplan con las disposiciones del Reglamento, de acuerdo con los Arts. 51 y 52 de la Ley. Art. 123.- Una vez formulado el reglamento provisional, la Secretaría ordenará desde luego que sea implantado, debiéndose realizar la distribución de las aguas de acuerdo con él, por el período de un año aún cuando se susciten opciones por parte de los interesados. Durante este período, éstos podrán acudir a la Secretaría formulando sus quejas u objeciones y aportando los datos y documentos que crean convenientes para la defensa de sus derechos, los que se agregarán al expediente de reglamentación. Transcurrido el año sin que se hayan presentado quejas u objeciones, o teniéndolas en cuenta la Secretaría cuando se hayan presentado, se dictará el reglamento definitivo. El reglamento definitivo será autorizado por el Ejecutivo de la Unión y todos los aprovechamiento que ampare se tendrán por reconocidos, y legalizados, debiendo extender la Secretaría títulos de concesión para el uso y aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional a los interesados que los soliciten, por el volumen y con las condiciones que se determinen en el reglamento definitivo. Art. 124.- Los reglamentos definitivos sólo podrán modificarse cuando varíen las circunstancias de hecho que se hayan tomado como base para formularlos. Art. 125.- Los aprovechamientos de aguas de propiedad nacional reconocidos, y que figuran en los reglamentos autorizados por el Ejecutivo antes del 1º de enero de 1911, se tendrán como concesiones otorgadas a favor de los usuarios respectivos, en las condiciones que determinan los mismos reglamentos. Los Reglamentos que la Secretaría haya puesto en vigor después de la fecha indicada, serán revisados y confirmados por acuerdo especial de la Secretaría, teniendo desde entonces toda la fuerza y valor legal que las reglamentaciones les dé la Ley. Las reglamentaciones interiores de alguna dotación o concesión otorgada por la Secretaría, puestas en vigor en virtud de convenios particulares celebrados entre los usuarios de las aguas concedidas, serán reconocidas por la Secretaría a gestión hecha por cualquiera de los usuarios interesados. La Secretaría vigilará el estricto cumplimiento de las reglamentaciones que haya aprobado, señalando las disposiciones y sanciones que considere más adecuadas para su cumplimiento.

CAPITULO VII

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DISPOSICIONES SOBRE EXPROPIACIONES, OCUPACIONES TEMPORALES Y SERVIDUMBRES.

Art. 126.- La Secretaría autorizará la expropiación de terrenos de propiedad particular que sean necesarios para el establecimiento de obras hidráulicas, líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión de energía y las fajas necesarias para su vigilancia y conservación, a favor de los tenedores de permisos de construcción, que llenen los requisitos establecidos en este capítulo. Art. 127.- La Secretaría autorizará la ocupación temporal de terrenos y obras ya construídas, en los casos siguientes: I.- La de terrenos, a los beneficiarios de permisos de exploración para establecimiento de campamentos, o para la ejecución de exploraciones topográficas, geológicas o de cualquiera otra naturaleza, que sean necesarias para la formación de los proyectos. II.- Las de terrenos u obras de propiedad particular, cuando se trate de un aprovechamiento que la Secretaría estime de urgente necesidad para el servicio de una población y que haga indispensable la ocupación temporal, mientras se construyen obras adecuadas para el objeto. III.- Las de terrenos y obras, cuando al reglamentar la distribución de una corriente o depósito, o al declarar el mejor aprovechamiento de ellos, se haga necesaria la ocupación, mientras se construyen las obras especiales para el objeto. IV.- Las obras de un usuario cuando por causas naturales se destruyan las de otro, y puedan las del primero surtir el aprovechamiento destruído, por el tiempo indispensable para que se lleve a cabo la reconstrucción o reparación. V.- Las obras de un usuario, cuando por efecto de sequía extrema en una región, se haga necesario conducir las aguas por dichas obras, a fin de evitar pérdidas de conducción en el cauce natural. Art. 128.- La Secretaría autorizará servidumbre sobre obras de propiedad particular, solamente en los casos en que no sea económicamente posible construir obras especiales para el nuevo aprovechamiento. Art. 129.- E los casos a que se refiere este Capítulo, con la salvedad de lo dispuesto en el Art. 132, a falta de avenimiento entre los interesados, la Secretaría, a petición del usuario que pretenda la constitución de la servidumbre o la expropiación, intervendrá para resolver administrativamente, siguiendo un procedimiento en el que substancialmente se llenen los siguientes requisitos: I.- Oirá a los interesados dentro de un término que al efecto se les fije y que no excederá de treinta días, para saber lo éstos expongan en defensa de sus derechos II.- En caso necesario, otorgará un plazo de hasta de setenta días, para la recepción de las pruebas que ofrezcan. III.- Si lo estima conveniente, practicará la misma Secretaría, por cuenta del solicitante, las inspecciones necesarias para acreditar los elementos que deban fundar la resolución definitiva. IV.- Ordenará la práctica del avalúo de los bienes que vayan a resultar afectados, debiendo nombrar cada uno de los interesados un perito y la Secretaría un tercero en caso de discordia. V.- Si una de las partes deja de nombrar perito, el avalúo se practicará por los otros dos peritos.

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VI.- La Secretaría exigirá que el beneficiario deposite en el Banco de México, la cantidad que se fije como monto del avalúo, de la expropiación o indemnización de que se trate. VII.- Satisfechos los requisitos anteriores, se decretará la constitución de la servidumbre o la expropiación, fijándose en el Decreto respectivo los fundamentos que se hayan tenido, los bienes que se afecten, y el derecho del afectado para recoger la indemnización correspondiente. Art. 130.- La resolución que dicte la Secretaría en el sentido de constituir la servidumbre o de decretar la expropiación solicitada, deberá ser notificada directamente a los interesados, publicada por una sola vez en el Diario Oficial y registrada en el Registro Público correspondiente, conservándose un ejemplar de dicha resolución registrada, en el expediente respectivo. Art. 131.- Si el interesado lo pide, la Secretaría podrá nombrar, al iniciarse el procedimiento, un perito que fije la suma que haya de depositarse entretanto se substancia el expediente y autorizará la ocupación provisional del terreno, sin perjuicio de que una vez resuelto el asunto, el expropiante pague lo que falte o reciba el exceso si el avalúo definitivo de los peritos diera una suma mayor o menor que la depositada. Art. 132.- En caso de ocupación temporal, a falta de avenimiento entre los interesados, el procedimiento se limitará a la constitución, por el beneficiario, de un depósito o fianza a satisfacción de la Secretaría, y a la resolución de ésta autorizando la ocupación. El monto de la indemnización que deba pagarse al afectado, será fijado por peritos de las dos partes, y en caso de desacuerdo, por el que la Secretaría nombre. Art. 133.- En caso de no poderse aprovechar las obras a un mismo tiempo para cubrir las necesidades de su propietario y las del o de los usuarios que deban utilizarlas temporalmente, tendrá derecho absoluto de preferencia el propietario. Art. 134.- El expropiado o afectado en los términos de este Capítulo, y en su caso los causahabientes de aquél, tendrán derecho para reivindicar el terreno expropiado o la parte correspondiente, o a pedir la extinción de la servidumbre, en los siguientes casos: II.- Cuando habiéndose autorizado la expropiación o la servidumbre para la ejecución de una obra, el beneficiario no la empiece o no la concluya dentro de los términos fijados o de sus prórrogas autorizadas por la Secretaría de Fomento, de conformidad con la Ley y, con éste Reglamento. II.- Cuando la totalidad o parte del terreno afectado se aplique a uso distinto de aquel para el cual se autorice la expropiación. III.- Cuando se declare la caducidad del título que ampare el aprovechamiento para el cual se decrete la expropiación o la servidumbre. En estos casos el dueño del predio afectado, no estará obligado a devolver otra suma que la que el expropiante hubiere pagado por vía de indemnización, o la parte proporcional en su caso. No podrá intentarse la acción reivindicatoria si cesa la causa que le dió origen.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 135.- Los empleados de la Secretaría que tengan a su cargo la policía y vigilancia de las aguas de propiedad nacional, consignarán al Jefe de la Oficina de que dependan, a las personas que cometan los delitos a que se refieren los Artículos 51 y 52 de la Ley, quedando facultados los Jefes de dichas Oficinas para hacer la consignación correspondiente ante las Autoridades que correspondan, a fin de que éstas impongan a los culpables las penas que la Ley determina para el caso. Los empleados y miembros de las Asociaciones de Usuarios, deberán consignar a ésta, considerada como Agente del Ejecutivo, a las personas que cometan los mismos delitos, quedando también facultadas las Juntas Directivas, para hacer la consignación de dichas personas ante las Autoridades correspondientes. Unos y otros deberán informar a la Secretaría en cada caso, acerca del delito cometido, la persona que lo cometió y la consignación que se hizo, citando la Autoridad a quien se consignó. Tratándose de los delitos o faltas a que se refiere el Artículo 50 de la Ley, relativos a los empleados, peritos, etc., designados por la Secretaría, ésta será la que deba hacer la consignación correspondiente, quedando considerados en este caso, los empleados y miembros de las Juntas Directivas de las Asociaciones de Usuarios. Art. 136.- Cuando haya que extraer de una corriente o depósito, obstáculos de cualquiera naturaleza, colocados o arrojados sin autorización, ya sea que se trate de obras que deban demolerse, represos, azolves, etc., la demolición y extracción de los obstáculos así como el arreglo del cauce para dejarlo en el estado en que se encontraba, será por cuenta de quienes lo hayan obstruido. Art. 137.- Son faltas que la Secretaría calificará y castigará administrativamente, las siguientes: I.- Arrojar a los cauces de propiedad nacional, jales o lamas de las plantas beneficiadoras de metales, basuras, colorantes, o substancias de cualquier naturaleza que perjudiquen el cauce en cualquier forma o a los terrenos de labor, o que contaminen las aguas, haciéndolas dañosas para la salud de las personas o animales que las utilicen, para la pesca o para la agricultura o para la industria. II.- Hacer o permitir que las aguas que se deriven de una corriente o depósito, para cualquier uso, se derramen o salgan de las obras que las contengan, ocasionando daños. III.- No contribuir en la forma que lo prevengan los Reglamentos para la distribución de las aguas y los estatutos de las asociaciones de usuarios, para los gastos que ocasione la distribución de las aguas o para el sostenimiento de las Asociaciones. IV.- Que los usuarios de una corriente o depósito no acondicionen sus obras particulares de aprovechamiento, de acuerdo con lo que disponga la Secretaría o los Reglamentos que expida. Art. 138.- Las faltas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán administrativamente, en la siguiente forma: I.- En los casos a que se refiere el Inciso I, se impondrá al infractor una multa de hasta quinientos pesos, y si es usuario de las aguas, se le suspenderá el aprovechamiento de éstas, mientras no acondicione sus obras de aprovechamiento, en forma que no cause daños. II.- En los casos a que se refiere el Inciso II, se suspenderá al infractor el uso de las aguas en la medida que sea necesario, mientras no acondicione sus obras de aprovechamiento en la forma que determine la Secretaría directamente, o por conducto de sus dependencias, o de las Juntas Directivas de las Asociaciones de Usuarios, a fin de no

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causar daño ni desperdiciar las aguas; sin perjuicio del castigo que le corresponda por los daños que hubiere causado. III.- En los casos a que se refieren los Incisos III y IV, se suspenderá el uso de las aguas a que tengan derecho los usuarios, mientras no estén al corriente en el pago de las cuotas que les correspondan, o mientras no acondicionen sus obras. Art. 139.- En los casos en que haya que imponer multas, la Oficina dependiente de la Secretaría que tenga jurisdicción en el lugar de los hechos, o la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios respectiva, determinare el monto de dichas multas, en atención al daño que se haya causado, y se pasará el expediente para su revisión por la Dirección de Aguas. Art. 140.- Todos los documentos que se presenten a la Secretaría en la tramitación de cualquier asunto, salvo disposición especial de la Ley o de este Reglamento, se acompañarán de una copia simple, la cual, debidamente cotejada, quedará en el expediente respectivo, no debiendo devolverse ningún documento original sin dejar en el expediente su copia debidamente cotejada; pudiendo sacar dicha copia de la misma Secretaría, a costa del interesado. Art. 141.- Cuando se desconozca el domicilio en que deba recibir notificaciones alguna persona, porque ella no lo haya dado a conocer, las notificaciones de cualquier naturaleza que deban hacérsele, producirán sus efectos legales mediante las publicaciones de ellas por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación. Art. 142.- Los usuarios de aguas de propiedad nacional pueden ejecutar en las obras que les hayan sido autorizadas, los trabajos de conservación y reparación que sean necesarios, sin previa autorización de la Secretaría, siempre que tales trabajos no alteren los niveles, capacidades y demás condiciones técnicas de dichas obras. La violación de lo que previene este artículo, sujetará al usuario transgresor, a las responsabilidades que establece la Ley. Art. 143.- Cuando se trate de cambiar la localización de obras existentes para el aprovechamiento de las aguas, el interesado deberá presentar solicitud, señalando con precisión la nueva ubicación que pretenda dar a sus obras, relacionándola con las existentes dentro del tramo de la corriente o depósito comprendido entre el lugar en que se encuentra y aquél en que se localizará; y para otorgar o negar autorización, deberá tratarse el asunto como una autorización nueva, referente únicamente a las construcciones de las obras, e independientemente al derecho del uso de las aguas. Ambos casos pueden referirse solamente a parte de las aguas o a parte de las obras. Art. 144.- Los términos que deban computarse por días, según las prescripciones de la Ley o de este Reglamento, empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se haya hecho la publicación o notificación o practicado la diligencia respectiva, contándose el día del vencimiento y excluyéndose en el computo los domingos y días de fiesta o de luto nacionales. Art. 145.- Cuando la tramitación de cualquier asunto se suspenda por un período de seis meses o más, por falta de gestiones del interesado, se considerará a éste como desistido en el asunto de que se trate, y se le comunicará tal resolución archivándose el expediente respectivo.

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Art. 146.- En los casos en que conforme a este Reglamento, los usuarios deban pagar peritajes o trabajos técnicos que deba efectuar personal designado por la Secretaría, el interesado, si así lo desea, propondrá el nombramiento del perito, que quedará sujeto a que la Secretaría lo acepte o la rechace, si para esto encuentra motivo, debido a su falta de competencia o de honorabilidad, o a otra causa justificada. Cuando los interesados deban pagar el importe de un trabajo, la Secretaría les dará a conocer oportunamente el presupuesto que haya aprobado para la ejecución del mismo, y les señalará un plazo prudente para que depositen su importe en la dependencia que corresponda, advirtiéndoles que, en caso de no hacerlo dentro de dicho plazo se les tendrá como desistidos del asunto que tramiten. Art. 147.- De conformidad con el Art. 16 de la Ley, el Ejecutivo Federal , por conducto de la Secretaría de Agricultura, podrá conceder permisos para la utilización con fines agrícolas, de los cauces y vasos de las aguas de propiedad nacional, así como para la ocupación transitoria de las zonas federales, de acuerdo con las siguientes bases: I.- Los permisos se otorgarán de preferencia a los agricultores que no posean tierra y que se dediquen personalmente al cultivo. II.- Dichos permisos serán enteramente personales y no podrán los permisionarios traspasarlos, ni subarrendar los terrenos. III.- El aprovechamiento agrícola a que se destinen las tierras amparadas por el permiso, deberá hacerse en forma que no cause perjuicio a terceros, ni impida el fácil escurrimiento de las aguas. IV.- La duración del permiso será por un año, pero podrá revocarse administrativamente por la Secretaría, cuando a juicio de esta lo exijan las necesidades de control de las aguas y sin que por ello tenga que indemnizar o compensar, en forma alguna, a los permisionarios. V.- Los permisionarios estarán obligados a pagar las cuotas que marquen las tarifas respectivas y quedarán sometidos al ejercicio de la facultad económico-coactiva, para las responsabilidades pecuniarias en que incurran. Art. 148.- Los aprovechamientos de objetos y bienes revertidos, las Asociaciones de Usuarios y demás disposiciones de la Ley no reglamentadas por el presupuesto, se sujetarán a las disposiciones especiales que posteriormente se dicten. Art. 149.- Para los efectos de la preferencia establecida en el Art. 18 de la Ley, se consideran como servicios públicos de poblaciones, incluidos, por lo tanto, en la Fracción II del referido artículo, los relativos a drenaje, dotación de agua para incendios y para generación en plantas de luz, calefacción y transportes urbanos. Art.150.- Para los efectos de este Reglamento, en todos los casos en que se use la palabra “Secretaría”, deberá entenderse que se trata de la Secretaría de Agricultura y Fomento.

TRANSITORIO: UNICO.- Las resoluciones dictadas por la Secretaría en materia de aguas de propiedad nacional, a partir del primero de octubre de 1929 hasta la fecha en que entra en vigor el presente Reglamento, podrán ser recurridas por los perjudicados con ellas, en los casos en que este Reglamento concede un recurso especial, y para el efecto, el plazo que se

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señala para su interposición, deberá contarse a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. Por tanto, mando se imprima, publique, y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos treinta. Emilio Portes Gil.- Rúbrica. EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y FOMENTO.- Marte R. Gómez.- Rúbrica.

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Reforma de 27/ 08/1932

DECRETO QUE MODIFICA Y ADICIONA VARIOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS VIGENTE

(Diario Oficial del 27 de agosto de 1932) PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Considerando que es indispensable dar facilidades a los pequeños propietarios para que puedan legalizar los aprovechamientos de agua de propiedad nacional que vienen haciendo o que pretendan hacer para regar pequeñas parcelas de su propiedad, he tenido a bien, con fundamento en la fracción I del artículo 89 de la Constitución y artículo 55 de la Ley de Aguas vigente, expedir el siguiente DECRETO: ARTICULO 1º.- Se modifica el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Aguas vigente, en los siguientes términos: “La información testimonial a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá ser rendida ante el respectivo Juzgado de Distrito por cinco testigos cuando menos y con audiencia del representante del Ministerio Público, quien estará obligado a repreguntar a los testigos, cuando éstos no sean personalmente conocidos como sin tacha alguna por el Juez que reciba la información, cosa ésta que el mismo funcionario deberá certificar. En el caso de confirmación de aguas, para aprovecharlas en riego de terrenos cuya superficie no exceda de 20 hectáreas y la cantidad de agua que pretenda confirmar no exceda de 10 litros por segundo, la información testimonial podrá rendirse ante el Juzgado de mayor categoría del lugar y con audiencia del Ministerio Público o de quien haga sus veces.” ARTICULO 2º.- Se adiciona el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Aguas vigente con la siguiente disposición: “En el caso de excepción previsto por el artículo 35 de este Reglamento, los gastos de inspección que deban practicarse, deberán ser por cuenta de la Secretaría de Agricultura y Fomento”: ARTICULO 3º.- Se adiciona el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Aguas vigente, en los siguientes términos: “Fracción VIII.- En los casos en que se solicite concesión de aguas para riego de terrenos cuya superficie no exceda de 20 hectáreas, ni el volumen que se solicite exceda de 10 litros por segundo, no será necesario el poder notarial a que se refiere la fracción I, siendo suficiente se presente cartapoder debidamente legalizada por la autoridad municipal, ni tampoco será necesario el título translativo de dominio, siendo suficiente que se compruebe que la persona que hace la solicitud es la que cubre directamente las contribuciones prediales de la finca, cuando menos, desde tres años anteriores a la solicitud”. TRANSITORIO

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UNICO.- Todas las solicitudes, ya sean concesiones o de confirmaciones, que se encuentren en trámite ante la Secretaría de Agricultura y Fomento, deberán substanciarse en los términos establecidos por este Decreto. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos treinta y dos.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Francisco S. Elías.- Rúbrica.- .- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente.” Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., a 23 de agosto de 1932.- El Secretario de Gobernación, Juan José Ríos.- Rúbrica.”

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Reforma de 23/ 11/1933

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 96 Y 100 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS VIGENTE

(Diario Oficial del 23 de noviembre de 1933) ABELARDO L. RODRÍGUEZ. Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: En uso de las facultades constitucionales de que goza el Ejecutivo de la Unión; y CONSIDERANDO: Que en numerosos casos existen sobrantes de aguas de propiedad nacional cuyo aprovechamiento puede realizarse en forma expedita, rápida y económica dictando disposiciones que faciliten la tramitación de las respectivas solicitudes. CONSIDERANDO: Que en los casos de corrientes respecto a las cuales se han decretado vedas, no pueden otorgarse derechos que podrían ser perjudiciales a los proyectos que tiene o tenga en estudio la Comisión Nacional de Irrigación, y en no pocas ocasiones la práctica ha demostrado que por largo tiempo quedan sin utilizarse volúmenes de agua que podrían ser aprovechados en forma transitoria sin perjuicio de los proyectos antes mencionados. CONSIDERANDO: Que debe fomentarse el aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional por todos los medios legales, simplificando lo más posible los trámites de carácter administrativo necesarios para el otorgamiento de derechos, tanto más cuanto éstos sean de carácter provisional y transitorio, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO: ARTICULO PRIMERO.- Se modifican los artículos 96 y 100 del Reglamento de la Ley de Aguas vigente, en los siguientes términos: “ARTICULO 96.- Conocida por la Secretaría o demostrada por el interesado la existencia de aguas libres, y previa anuencia de la Comisión Nacional de Irrigación cuando se trate de una corriente en veda relativa, aquélla otorgará al solicitante permiso para la construcción de las obras, y una vez construídas, una autorización para realizar el aprovechamiento de que se trate. Si las obras estuvieren ya construídas, también se otorgará dicha autorización siempre que como resultado del estudio que se haga de los planos y memoria descriptiva que de ellas presente el solicitante, en funcionamiento sea a juicio de la Secretaría, satisfactorio y adecuado a la cuantía del aprovechamiento solicitado. Esa autorización será sin perjuicio de tercero y sólo se expedirá con carácter provisional y precario, siendo revocable administrativamente por la Secretaría, pero sólo en caso de que surja oposición fundada, de que lo exijan los proyectos en estudio de la Comisión Nacional de Irrigación cuando se trate de una corriente en veda relativa, o de que lo justifique así el interés público. “Artículo 100.- Transcurrido un año de realizarse el aprovechamiento en forma pública, pacífica y continua, la Secretaría otorgará al solicitante la concesión definitiva que lo

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ampare en el uso y aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional, siempre que no exista veda respecto a ellas, pues en este caso, la autorización subsistirá con carácter provisional y transitorio mientras la Comisión Nacional de Irrigación resuelve respecto al aprovechamiento de las aguas de acuerdo con sus proyectos, y solamente que la resolución que dicte dicha comisión no requiera el aprovechamiento de las aguas que ampare la autorización otorgada, se expedirá al interesado la concesión definitiva”. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y tres.- A. L. Rodríguez.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Francisco S. Elías.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente.” Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., a 22 de noviembre de 1933.- P. O. Del Secretario de Gobernación, el Subsecretario, Juan G. Cabral.- Rúbrica. Al C.....”

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Reforma de 24/02/1934 DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 52 DEL REGLAMENTO

DE LA LEY DE AGUAS VIGENTE (Diario Oficial del 24 de febrero de 1934)

“ABELARDO L. RODRÍGUEZ, Presidente Constitucional substituto de los Estados Unidos Mexicanos: En uso de las facultades constitucionales de que goza el Ejecutivo de la Unión; y CONSIDERANDO que es necesario facilitar a los vecinos de los pueblos, rancherías, barrios o cualquier otro núcleo pequeño de población, la comprobación de las propiedades que en conjunto o aisladamente pretendan regar, entarquinar o lavar con aguas de propiedad nacional, ya que en dichos lugares por encontrarse muy subdividido el derecho de propiedad es difícil y en algunos casos imposible el cumplimiento de ese requisito de ley, por la carencia de documentos que comprueben las transacciones efectuadas entre los vecinos, toda vez que esas transacciones se hacen frecuentemente sin las formalidades de ley por la poca importancia o valor de la propiedad, lo que ocasiona que los interesados en obtener una concesión de aguas de propiedad nacional tropiecen con dificultades en muchos casos insuperables para cumplir con lo dispuesto en el inciso d), fracción I del artículo 23 de la Ley de Aguas de 6 de agosto de 1929, en vista de lo cual he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO: ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona la fracción IV del artículo 52 del Reglamento de la Ley de Aguas vigente, en los siguientes términos: En los casos en que los solicitantes sean los vecinos de un pueblo, ranchería, barrio o cualquier otro núcleo pequeño de población y gestionen concesiones conjunta o individualmente para riego, entarquinamiento o lavado de terrenos en los que el derecho de propiedad se encuentre muy subdividido, podrá comprobarse dicha propiedad por medio de un padrón autorizado por la Oficina del Registro Público de la Propiedad en caso de que lo haya en el lugar, o en su defecto, por la Oficina Recaudadora de Rentas, ya sea local o federal, especificándose en dicho padrón los nombres de los propietarios, los de los predios, superficies de éstos y sus colindancias. Tal documento deberá ser legalizado por el C. Gobernador de la entidad federativa correspondiente.” Para los efectos de esta fracción, no se admitirá el padrón como justificante del derecho de propiedad cuando la superficie poseída exceda de 10 hectáreas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los nueve días del mes de febrero de mil novecientos treinta y cuatro.- A. L. Rodríguez.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Francisco S. Elías.- Rúbrica.- al C. Secretario de Gobernación.- Presente.”

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Lo que comunico a usted para su publicación.- y demás fines. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., a 22 de febrero de 1934.- El Secretario de Gobernación, Eduardo Vasconcelos.- Rúbrica. Al C...”

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Reforma de 17/04/1936

ACUERDO QUE MODIFICA EL ARTICULO 109 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS VIGENTE

(Diario Oficial del 17 de abril de 1936) “LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: En uso de las facultades que le confiere el artículo 89 de la Constitución Política de la República y 55 de la Ley de Aguas vigente y CONSIDERANDO: 1º.- Que dentro del programa que se ha trazado el Ejecutivo de mi cargo en materia de irrigación, se impone la necesidad de construir obras hidráulicas que tiendan a mejorar las condiciones de la agricultura nacional y por lo tanto han sido declaradas de eminente utilidad pública. 2º.- Que en la mayoría de los casos la construcción de las citadas obras implican la modificación del régimen hidráulico de las corrientes y en muchos casos requiere la modificación de las concesiones previamente otorgadas a particulares en los términos del párrafo d) inciso I del artículo 37 de la Ley de Aguas vigente. 3º.- Que en el artículo 109 del Reglamento de la citada ley se especifica en términos generales cuál debe ser el procedimiento que debe seguirse para imponer tales modificaciones en las concesiones sin prever el caso particular de las construcciones emprendidas por el Ejecutivo a través de su Comisión Nacional de Irrigación, he tenido ha bien decretar lo siguiente: 1º.- Se modifica el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Aguas vigente, en la siguiente forma: “La modificación de concesiones por razón de las obras de utilidad pública a que se refiere el inciso d) del artículo 37 de la Ley, se decretará siguiendo en lo conducente el procedimiento en el subtítulo anterior; en el concepto de que la modificación se hará en los límites estrictamente necesarios para hacer compatible el aprovechamiento existente, con la obra de utilidad pública de que se trata. Si el Ejecutivo de la Unión, a través de su Comisión Nacional de Irrigación, es quien pretende ejecutar las obras de utilidad pública mencionadas en el párrafo anterior, se le eximirá del requisito de otorgar la fianza a que se refiere el artículo 108 de este Reglamento, rigiéndose en lo demás por lo estatuido en la Ley sobre Irrigación con Aguas Federales” 2º.- Publíquese y désele el debido cumplimiento. México, D. F., a los nueve días del mes de enero de 1936.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Fomento, Saturnino Cedillo.- Rúbrica.”

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REGLAMENTO DEL ARTICULO 35 DE LA LEY DE AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL DE 6 DE AGOSTO DE 1929, 1932 (Fuente de la transcripción: Lanz Cárdenas, José Trinidad, Legislación de aguas en México: Estudio histórico-legislativo de 1521 a 1981, Tomo II. Consejo Editorial del Gobierno del Estado de Tabasco, México, 1982.)

Reglamento del Artículo 35 de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, publicado en el Diario Oficial de 6 de agosto de 1932.- Número 32, Tomo LXXIII.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente Reglamento: “PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estado Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades otorgadas al Ejecutivo de la Unión por la fracción I del artículo 89 de la Constitución y por el artículo 55 de la Ley de 6 de agosto de 1929, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DEL ARTICULO 35 DE LA LEY DE AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL DE 6 DE AGOSTO DE 1929.

ARTICULO 1º.- Son bienes sujetos a este Reglamento: I.- Los planos, proyectos y estudios que se hubieren presentado en la tramitación de autorizaciones y concesiones que se hayan declarado extinguidas o caducas. II.- Las obras construídas en el cauce y zonas federales de la corriente objeto de la concesión declarada caduca o extinguida; y III.- Todas las obras, instalaciones o dependencias de las mismas, directamente destinadas al objeto de la concesión declarada caduca por las causas que señala la fracción IV del artículo 34 de la Ley de Aguas, o extinguida por expiración del plazo cuando se trate de concesión para aprovechamiento destinado a prestaciones de servicios a tercero. ARTICULO 2º.- Todos los bienes que se mencionan en el artículo anterior, pasan al dominio de la Nación, al declararse la extinción o caducidad de la concesión respectiva. ARTICULO 3º.- La posesión, conservación y administración de los bienes referidos, corresponde al Ejecutivo de la Unión, entre tanto un nuevo concesionario los aprovecha.

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ARTICULO 4º.- El Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Agricultura y Fomento, dictará las medidas que estime pertinentes para que dichos bienes se conserven y aprovechen en la mejor forma posible. ARTICULO 5º.- Para que un nuevo concesionario o solicitante pueda aprovechar los objetos y bienes a que se refiere el artículo 1º, es necesario que celebre con la Secretaría de Agricultura y Fomento un contrato en el que se fijen la compensación que deba pagar por ese aprovechamiento y las demás estipulaciones que el caso requiera. ARTICULO 6º.- El valor de la compensación que deba pagarse conforme al artículo anterior, será fijado por la Secretaría de Agricultura y Fomento, previo el dictamen de dos peritos ingenieros titulados, que la misma designará. ARTICULO 7º.- El valor de la compensación que se fije por la Secretaría, en ningún caso será menor del 20% del que señalen los peritos a los planos, proyectos y estudios que se mencionan en la fracción I del artículo 1º, ni del 805 que fijen a las obras que se citan en las fracciones II y III del mismo artículo. TRANSITORIO Unico.- Este Reglamento principiará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé su debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D. F., a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos treinta y dos.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Francisco S. Elías.- Rúbrica.- Al Secretario de Gobernación.- Presente. Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., a 2 de agosto de 1932.- P. A. Del Secretario de Gobernación, el Subsecretario, E. Vasconcelos.- Rúbrica.

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REGLAMENTO DE LA POLICIA FEDERA HIDRAULICA, 1934 (Fuente de la transcripción: Lanz Cárdenas, José Trinidad, Legislación de aguas en México: Estudio histórico-legislativo de 1521 a 1981, Tomo II. Consejo Editorial del Gobierno del Estado de Tabasco, México, 1982.) MIGUEL ALEMÁN VALDÉS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de la República, y con apoyo, además, en los artículos 10, 18 y 28 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, he tenido a bien dictar el siguiente

REGLAMENTO DE LA POLICIA FEDERA HIDRAULICA ARTICULO PRIMERO.- El servicio de la Policía Federal Hidráulica, dependerá de la Secretaría de Recursos Hidráulicos. ARTICULO SEGUNTO.- La Policía Federal Hidráulica, tendrá las siguientes funciones: a).- Cuidar de la conservación de las obras de arte y de ingeniería en los ríos, canales, cauces, presas, depósito, taludes, banquetas, bordos y, en general, de la de todas las obras complementarias de las anteriores, así como de los bosques en las cuencas cuyos recursos hidráulicos, se aprovechen mediante dichas obras; b).- Prevenir, evitar y poner en conocimiento de las autoridades correspondientes, el deterioro o destrucción de dichas obras; la substracción de los materiales de construcción de las mismas y la invasión en sus zonas de protección; c).- Mantener el orden dentro de los campamentos establecidos para el estudio, construcción y conservación de obras hidráulicas; d).- En general, cuidar del cumplimiento de las disposiciones que dicte la Secretaría de Recursos Hidráulicos, en relación con dichas obras, corrientes, depósitos y cuencas hidrográficas para el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos del país. ARTICULO TERCERO.- La Policía Federal Hidráulica, estará facultada para detener y consignar a las autoridades correspondientes, a los responsables y a quienes sorprenda en el momento de cometer daño de las zonas a su cuidado, y especialmente a los responsables y a quienes sorprenda en el momento de cometer daño de las zonas a su cuidado, y especialmente a los responsables de delitos relacionados con las obras hidráulicas. ARTICULO CUARTO.- Dentro de la zona de su jurisdicción, la Policía Federal Hidráulica, se constituye como auxiliar de la Policía Judicial Federal de la Preventiva del Distrito Federal y Territorios, de Servicio de Vigilancia Forestal y de las demás autoridades Federales, con las que cooperará en el desempeño de sus funciones, sujetándose a lo dispuesto por las leyes, Reglamentos y disposiciones correspondientes. ARTICULO QUINTO.- La Policía Federal Hidráulica, estará integrada por agentes confidenciales y uniformada de la manera que determine la Secretaría de Recursos

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Hidráulicos, y su personal estará facultado para portar las armas que autorice dicha Secretaría de conformidad con la de la Defensa Nacional. ARTICULO SEXTO.- Atendiendo a la naturaleza de sus funciones, el personal integrante de la Policía Federal Hidráulica, se considerará como de confianza para los efectos del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. TRANSITORIOS: ARTICULO 1°.- Queda abrogado el Reglamento de Policía Federal de Obras Hidráulicas, de 10 de Abril de 1935, publicado en el “Diario Oficial” de fecha 30 del mismo mes. ARTICULO 2°.- El presente Reglamento, entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y siete.- Miguel Alemán Valdés.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Recursos Hidráulicos, Adolfo Orive Alba.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Héctor Pérez Martínez.- Rúbrica.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, 1936 (Fuente de la transcripción: Diario Oficial de la Federación, publicado el día 21 de abril de 1936, México) REGLAMENTO de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. LAZARO CÁRDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades otorgadas al Ejecutivo de la Unión por la fracción I del artículo 89 de la Constitución, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL DE 30 DE AGOSTO DE 1934

CAPITULO I

Aguas, cauces, vasos y zonas federales

ARTICULO 1º.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaria de Agricultura y Fomento y de acuerdo con la Ley que se reglamenta determinará y declarará concretamente las aguas que son de propiedad nacional. ARTICULO 2º.- La Secretaría, para hacer la declaración a que se refiere el artículo anterior, mandará practicar por medio de sus empleados, los estudios necesarios a fin de comprobar si la corriente o depósito de que se trate reúne los caracteres que la Ley señala para ser de propiedad nacional. La Secretaría, podrá también, para los fines de dicha declaración, utilizar los estudios hechos o que se hagan sobre la corriente o depósito por otras Dependencias del Ejecutivo Federal. En estos casos, los estudios quedarán sujetos a la aprobación de la Secretaría de Agricultura y Fomento. En la resolución del Ejecutivo declarando una corriente o depósito de propiedad nacional, deberá incluirse una descripción general y los caracteres de dicha corriente o depósito, que conforme al artículo 1º de la Ley sirva de fundamento para hacer la declaración. En la misma resolución se declarará que son de propiedad nacional el cauce o vaso y zona federal respectivos, en la extensión que fija la Ley, sin que sea necesario hacer una relimitación de los mismos.

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ARTICULO 3º.- Las declaraciones de que son de propiedad nacional las aguas de una corriente o depósito, así como los cauces o vasos y zonas federales, o las de que no lo son, y sus rectificaciones, se publicarán por una sola vez en el “Diario Oficial” de la Federación. ARTICULO 4º.- Los Límites de los cauces y de los vasos, se determinarán conforme a las siguientes reglas: I.- En las corrientes no sujetas a desbordamientos, el cauce estará constituído por el canal de capacidad necesaria para que por él escurran las aguas en las mayores crecientes ordinarias; II.- En los depósitos el límite del vaso será determinado por el nivel de las aguas en las mayores crecientes ordinarias; III.- En las corrientes o depósitos encauzados artificialmente o que para lo futuro se encaucen, las obras de canalización o limitación se considerarán como formando parte del cauce o vaso; IV.- En las partes de las corrientes sujetas a desbordamientos, se considerará como límite del cauce el terreno cubierto por las aguas en las mayores crecientes ordinarias; y V.- En las regiones deltáicas, cuando por efecto del desbordamiento de las corrientes, se unen las aguas de inundación con las contenidas en lagos o lagunas de formación natural, los vasos de estos últimos se limitarán por la curva de nivel, intersección de las aguas en reposo, al volver las corrientes a sus cauces definidos conforme a la fracción anterior, con la superficie natural del terreno ARTICULO 5º.- Para la fijación de los límites de las riberas o zonas federales, en cada caso concreto, se observará lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 122 de la Ley. ARTICULO 6º.- Para que la Secretaría, conforme al artículo 7º de la Ley, declare exenta de zona federal parte de un cauce o vaso, será necesario que en las más altas crecientes ordinarias las aguas no salgan del cauce natural o artificial. Las resoluciones que declaren exenciones de zonas federales se publicarán por una sola vez en el “Diario Oficial” de la Federación. En dichas declaraciones se señalarán los límites de las zonas de exención. ARTICULO 7º.- La Secretaría podrá determinar y rectificar cuantas veces sea necesario, la demarcación del cauce o vaso y riberas o zonas federales de propiedad nacional, de conformidad con las prescripciones de la Ley y con las del presente Capítulo.

CAPITULO II

Obras de encauzamiento, de defensa y de demarcación ARTICULO 8º.- Las obras que en seguida se mencionan sólo podrán efectuarse por particulares con autorización de la Secretaría de Agricultura y Fomento, otorgada tomando en consideración la opinión de la Comisión Nacional de Irrigación, o las efectuará la misma Secretaría, por conducto de la citada Comisión: I.- Las que impliquen cambio de curso de las aguas de propiedad nacional a su antiguo cauce o vaso; II.- Las de encauzamiento de corrientes o limitación de depósitos;

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III.- Las de defensa que ocupen porciones del cauce o vaso y zonas federales, o que afecten o puedan afectar el curso de una corriente o el nivel de un depósito; y IV.- En general, todas aquellas que puedan afectar el curso o régimen de una corriente o el nivel de un depósito de agua de propiedad nacional. ARTICULO 9º.- Los dueños de los predios ribereños de una corriente o depósito que haya cambiado de curso, o vaso deberán en todo caso informar de este hecho a la Secretaría y los que pretendan ejecutar obras de las señaladas en la fracción I del artículo anterior, deberán solicitar autorización de la misma, dentro del termino de un año a partir de la fecha en que se haya efectuado el cambio, para ejecutar las obras que restablezcan la situación anterior. Con la solicitud presentarán: I.- La comprobación de la fecha en que tuvo lugar el cambio; II.- La comprobación de los perjuicios que hubieren sufrido; y III.- El proyecto de las obras que pretendan efectuar y el plan que seguirán para construirlas. La Secretaría resolverá si acepta o rechaza el proyecto, y en su caso, dará a conocer a los interesados las modificaciones que deban hacer a éste. En la autorización respectiva, la Secretaría fijará plazos para iniciar las obras y para terminarlas, así como el plan de desarrollo de las mismas. ARTICULO 10.- La situación creada por el cambio de encauzamiento de una corriente o depósito, quedará firme y sujeta a las disposiciones generales, en los siguientes casos: I.- Si en el término de un año a partir de la fecha en que se haya afectado el cambio, los ribereños no presentan solicitud de autorización para construir obras con el fin señalado en la fracción I del artículo 8º de este Reglamento; II.- En el caso en que se rechace la solicitud; y III.- Cuado termine el plazo que la Secretaría fije para iniciar las obras de devolución de la corriente o depósito a su antiguo cauce o vaso y éstas no se hayan iniciado. ARTICULO 11.- En los casos a que se refiere la fracción II del artículo 8º, los interesados, junto con la solicitud respectiva presentarán estudios y proyectos de carácter general que contendrán: I.- Exposición de motivos y fundamentos de las obras que pretendan realizar; II.- Gasto de la mayor creciente probable; III.- Capacidad actual del cauce o depósito y de la que pretenda dársele en lo futuro; y VI.- Ante –proyecto general, incluyendo una estimación aproximada del costo de las obras. ARTICULO 12.- La Secretaría resolverá si aprueba el ante proyecto, y en tal caso, fijará a los solicitantes un término para que hagan los estudios y formulen los proyectos definitivos que deberán constar de lo siguiente: I.- Memoria descriptiva en que se incluyan los fundamentos y cálculos justificativos; II.- Planos que muestren la situación actual de la corriente o depósito, y planos de las obras que se proyecten; III.- Planos y avalúos de los terrenos que fuere necesario ocupar con las obras; y IV.- Presupuesto del costo de las obras. En la memoria descriptiva deberán hacerse constar: el gasto de la creciente máxima probable y de las crecientes máximas ordinarias; la capacidad de las obras, y una exposición de las razones técnicas y económicas, que la funden. La Secretaría aprobará los proyectos definitivos y otorgará a los solicitantes un permiso de construcción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de este Reglamento.

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ARTICULO 13.- Toda persona o corporación con capacidad legal para adquirir tierras, podrá obtener autorización para encauzar una corriente o limitar un vaso, a fin de aprovechar las tierras que se descubran. Tendrán derecho preferente para ejecutar las obras: los pueblos ribereños, las Sociedades de Usuarios constituídas por los propietarios ribereños, y, por último los propietarios ribereños, individualmente. ARTICULO 14.- La Secretaría dará a conocer la solicitud a los ribereños, individualmente de ser posible; ordenará su publicación por una sola vez en el “Diario Oficial,” y mandará fijar avisos en lugares públicos adecuados a juicio de la propia Secretaría. Los ribereños dispondrán de sesenta días a partir de la fecha en que se fijen los avisos, para hacer valer la preferencia que les da el artículo anterior. En este caso, deberán presentar dentro del mismo término una solicitud en la forma prevenida en el artículo 11 y en la que se expresará, además, la extensión de los terrenos que se proyecte desecar y el aprovechamiento que se pretende hacer de los mismos. Si la Secretaría, en vista de los datos de que disponga y de los que presenten los interesados, comprueba que con la realización del proyecto no se perjudica el régimen de las aguas, ni se lesionan intereses de terceros, concederá un plazo para que presenten los proyectos definitivos en la forma que indica el artículo 12. Los ribereños que no presenten los ante-proyectos o proyectos definitivos de las obras, dentro de los plazos que les fije la Secretaría, perderán la preferencia a que se refiere el artículo 13, y el derecho, o, en su defecto, a un tercero que así lo solicite. ARTICULO 15.- Las tierras desecadas, excepto la zona federal correspondiente, podrán ser enajenadas, de acuerdo con las leyes de tierras, a los beneficiarios de la autorización. Como parte del precio se admitirá el valor de las obras fijado por la Secretaría. La Secretaría, al otorgar la autorización para ejecutar las obras, fijará la forma en que se hará la transmisión de la propiedad de las tierras desecadas. Dicha transmisión podrá hacerse a medida que las tierras se vayan descubriendo, o bien, hasta la conclusión total del proyecto aprobado. ARTICULO 16.- Al revocarse un permiso de construcción de obras destinadas a descubrir tierras, otorgado a los ribereños tendrán derecho de preferencia para la construcción o continuación de las obras: el iniciador del proyecto, o en su defecto, un tercero que así lo solicite. Para el aprovechamiento de los bienes que, en su caso, hubieran pasado al dominio de la Nación, se estará a lo que determinan los artículos 54 de la Ley y los relativos de este Reglamento. ARTICULO 17.- El interesado que pretenda efectuar obras de defensa de las señaladas en la fracción III del articulo 8º de este Reglamento, deberá solicitar previamente la autorización de la Secretaría, observando en lo conducente lo prevenido en los artículos 11 y 12 del mismo. La Secretaría gestionará la publicación de la solicitud por una sola vez en el “Diario Oficial” de la Federación, mandará fijar copias de ella en lugares públicos adecuados, y si fuere posible, la dará a conocer a los terceros que puedan resultar afectados. Las oposiciones a la construcción de las obras de defensa, que se presenten dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la solicitud, serán calificadas por la Secretaría y si todas fueren desechadas, autorizará, si procede, la construcción de las obras.

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ARTICULO 18.- Para construir obras de defensa en terrenos de propiedad particular, que puedan causar perjuicios a terceros, se necesita autorización previa de la Secretaría. Las que no llenen este requisito, podrán ser destruídas o modificabas a juicio de la misma Secretaría. ARTICULO 19.- Para la ejecución de obras de defensa que reclamen la ocupación de terrenos de propiedad particular no pertenecientes al interesado en la ejecución de las obras, y si no hubiere avenimiento con el dueño del terreno, el mismo interesado podrá ocurrir a la Secretaría a fin de que ésta resuelva sobre a expropiación y ocupación temporal, conforme lo determina el Capitulo XIV de este Reglamento.

CAPITULO III

Permisos de ocupación de cauces, vasos y zonas federales ARTICULO 20.- Para que la Secretaría conceda autorización para la ocupación temporal o permanente de cauces, vasos o zonas federales, el interesado deberá presentar solicitud en la que, además de satisfacer en lo que proceda, los requisitos señalados en el Capítulo de solicitudes, indique lo siguiente: I.- El objeto de la ocupación; II.- El tiempo que pretenda dure la ocupación; III.- La clase de obras que pretenda construir; y IV.- La demarcación del lugar. Con la solicitud deberá presentar los planos de las obras proyectadas y una memoria descriptiva que incluirá el cálculo de las mismas y las razones demostrativas de que su construcción no modificará perjudicialmente el régimen hidráulico, ni lesionará intereses de terceros. ARTICULO 21.- En los permisos para ocupación de cauces, vasos o zonas federales, se especificará: I.- La demarcación y el área del lugar cuya ocupación se autoriza; II.- El objeto de la ocupación; III.- La descripción de las obras proyectadas; IV.- Los plazos en que se deban principiar y concluir las obras proyectadas; V.- La obligación de no modificar el proyecto aprobado o las obras, sin permiso de la Secretaría. VI.- La duración del permiso y causas de su revocación; y VII.- La compensación que, en su caso, deba pagar el interesado a la Nación. En el permiso de la Secretaría incluirá, cuando proceda, la obligación de garantizar el tránsito en el lugar ocupado, y el acceso a la corriente para que las aguas puedan ser utilizadas por medios manuales o para abrevaderos de ganados. ARTICULO 22.- Cuando la ocupación sea temporal antes que la Secretaría otorgue la autorización, si lo considera necesario, exigirá al interesado que constituya garantía bastante para que las obras se destruyan o retiren al término del permiso. ARTICULO 23.- El interesado dentro de los treinta días siguientes a la terminación de las obras, dará el aviso respectivo a la Secretaría, para que si ésta lo juzga necesario, se practique la inspección correspondiente.

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ARTICULO 24.- Para que la Secretaría autorice el uso de su cauce o vaso de propiedad nacional para conducir o almacenar agua de propiedad privada, el interesado, en su solicitud que deberá llenar en lo conducente los requisitos que establece el Capítulo de Solicitudes, indicará lo siguiente: I.- El cauce o vaso que pretenda utilizar; II.- Situación precisa del lugar en que se arroje el agua; III.- Lugar preciso en que sea derivada; IV.- Longitud del tramo del cauce que se pretenda utilizar; V.- Gasto por segundo de las aguas que se pretendan conducir o almacenar; y VI.- Tiempo y forma como se haga la derivación. Con la solicitud presentará los planos de las obras y su memoria descriptiva que deberá contener los cálculos hidráulicos y de estabilidad, y las razones que prueben que no se alterará desfavorablemente el régimen hidráulico, ni se afectarán intereses de terceros. Si los planos reúnen los requisitos técnicos y las obras no perjudican a terceros, la Secretaría, al aprobar los proyectos, otorgará el permiso de construcción que se fijará, además de los datos generales conforme al Capítulo de Permisos de Construcción, la compensación anual que el interesado deba pagar a la Nación por la ocupación del cause o vaso. ARTICULO 25.- Los permisos para conducir o almacenar aguas de propiedad privada en cauces o vasos de propiedad nacional tendrán carácter precario; serán revocables por la Secretaría cuando el interés público así lo exija, sin lugar a reclamación alguna por parte del permisionario; y en todo caso, tendrán duración definida que no exceda de cinco años. Cuando el interesado pretenda mayor plazo, deberá ceder a la Nación la propiedad de las aguas, para que se le otorgue la concesión. ARTICULO 26.- De conformidad con el artículo 20 de la Ley, para que la Secretaría en representación del Ejecutivo Federal conceda permisos temporales para la utilización, con fines agrícolas de los cauces o vasos de aguas de propiedad nacional y de las zonas federales, se adoptarán las siguientes bases: I.- Los permisos se otorgarán en el orden de preferencia que sigue: a).- A los poseedores por más de cinco años, con título o sin él, de terrenos que no excedan de dos hectáreas y que no tengan otro predio rústico, siempre que el terreno de que se trate no esté incluído indebidamente en un ejido; b).- A los núcleos de ejidatarios cuyos ejidos sean colindantes con el cauce o vaso de que se trate e incluyan indebidamente a éstos; c).- A los agricultores que no posean tierras y que se dediquen personalmente al cultivo; II.- Con la excepción del inciso b), de la fracción anterior, los permisos serán personales; III.- Los permisionarios no podrán traspasar ni subarrendar los terrenos; IV.- El aprovechamiento agrícola de las tierras concedidas mediante el permiso, deberá hacerse en forma tal, que no origine perjuicio al cauce o vaso, no impida el escurrimiento de las aguas, ni perjudique a terceros; V.- La duración del permiso será de un año; pero podrá revocarse administrativamente por la Secretaría si se comprueba que el permisionario lo ha traspasado o que subarrienda los terrenos. Igualmente, la Secretaría podrá revocar el permiso si a su juicio lo exigen las necesidades de conservación del cauce o vaso. La revocación de un permiso será sin indemnización ni compensación alguna a los permisionarios. VI.- Los permisionarios estarán obligados a pagar las compensaciones según las tarifas que aprueba la Secretaría.

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CAPITULO IV

Manantiales y aguas subterráneas ARTICULO 27.- El propietario de terrenos en donde brote un manantial de aguas nacionales y que esté comprometido en el artículo 13 de la Ley, podrá ocurrir a la Secretaría para que se le reconozcan los derechos a que ese artículo se refiere. La tramitación de la solicitud se sujetará a las reglas generales que para confirmación se prescriben en este Reglamento. Si el propietario no pide el reconocimiento de sus derechos, la Secretaría está facultada para exigir en cualquier tiempo, que se compruebe la fecha en que se inició el aprovechamiento. ARTICULO 28.- En el caso de existencia de un convenio para venta de aguas a terceros, si el interesado comprueba que éste fue anterior al primero de octubre de 1929, la Secretaría otorgará derechos a fin de que continúe dicha venta por el tiempo necesario para la amortización del costo de las obras construídas para el aprovechamiento. Dicho tiempo se contará a partir de la fecha del convenio. ARTICULO 29.- Los usuarios de aguas de propiedad nacional debidamente autorizados, que consideren que con la realización de obras para el alumbramiento de aguas subterráneas se derivan de sus corrientes o depósitos naturales aguas nacionales, podrán solicitar de la Secretaría la suspensión de la ejecución de las obras o del alumbramiento de las aguas. Igual petición podrán hacer los usuarios que no tengan derechos reconocidos; pero al mismo tiempo deberán presentar una solicitud para el reconocimiento de aquéllos. ARTICULO 30.- La solicitud de suspensión de las obras de alumbramiento de aguas, deberá expresar de una manera precisa la causa por la que el solicitante pida la suspensión, y se acompañará de un croquis o plano que indique la ubicación de las obras de alumbramiento y la de los aprovechamientos sujetos a perjuicio, así como todos los datos necesarios para que la Secretaría pueda resolver lo que proceda. ARTICULO 31.- La Secretaría hará conocer la solicitud a la persona que construya las obras de alumbramiento, y ordenará al solicitante que constituya un depósito para que un perito dependiente de la misma Secretaría practique una inspección al lugar de que se trate. Si del informe de dicho perito resulta que la presunción del solicitante es fundada en el sentido de que recibe o recibirá perjuicios, la Secretaria podrá ordenar, mediante fianza por los daños que se causen o pudieren causarse al ejecutar de las obras, la suspensión inmediata de éstas con carácter provisional y dará a conocer su resolución al solicitante y al ejecutor de las obras. Los pequeños usuarios quedan exceptuados de constituir el depósito y de otorgar la fianza a que se refiere este artículo. ARTICULO 32.- Cuando el propietario de las obras no quede conforme con la resolución provisional de la Secretaría, ésta ordenará a los interesados que nombren un perito cada uno de ellos, con el fin de que se determine si las otras desvían o desviarían aguas de propiedad nacional de su corriente natural y si con ello se perjudican o perjudicarían los

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aprovechamientos existentes. Si no legan a un acuerdo, la Secretaría nombrará a un tercer perito. Si de los informes de los peritos resulta que las obras para alumbrar aguas subterráneas desvían o pueden desviar aguas de propiedad nacional, y como con ello se perjudican o pueden perjudicarse aprovechamientos existentes, la Secretaría ordenará la suspensión definitiva del as obras. De lo contrario, permitirá su conclusión o que continúe aprovechándose las aguas. ARTICULO 33.- En caso de que el informe de la primera inspección sea en el sentido de que no resultarán perjuicios al quejoso por la continuación de las obras, éste podrá pedir ala Secretaría que suspenda el aprovechamiento y que se lleve a cabo el peritaje a que se refiere el artículo anterior, para lo cual otorgará fianza por los perjuicios que pudiera ocasionar al constructor. ARTICULO 34.- Los gastos que demanden los trabajos periciales a que se refieren los dos artículos anteriores, serán por cuenta del propietario de las obras de alumbramiento, si resulta que causan o pueden causar perjuicios a aprovechamientos existentes; y en caso contrario serán por cuenta del quejoso. ARTICULO 35.- Cuando la Secretaría llegue a la conclusión de que con las obras para el alumbramiento de aguas subterráneas, se derivarán de su corriente natural aguas de propiedad nacional, podrá mandarlas suspender, aunque no medie petición alguna; pero el ejecutor de las obras podrá obtener concesión para el uso y aprovechamiento de las aguas mediante la tramitación que la Ley y este Reglamento señalan. ARTICULO 36.- Las resoluciones que dicte la Secretaría autorizando un aprovechamiento de aguas subterráneas o mandándolo suspender en definitiva, podrán ser recurridas ante los tribunales por los que se crean perjudicados, mediante un juicio sumario cuyo término de prueba será de treinta días. El plazo dentro del cual podrá intentar el juicio la persona que se crea perjudicada será de sesenta días a partir de la fecha en que la Secretaría comunique a los interesados su resolución. ARTICULO 37.- Para cualquier aprovechamiento futuro de las aguas de manantiales que broten en propiedades privadas y que afluyan a una corriente de propiedad nacional, se requerirá la autorización respectiva otorgada por la Secretaría. ARTICULO 38.- Cualquiera que sea el motivo por el que las aguas de propiedad privada afluyan a una corriente o depósito de propiedad nacional, y cualquiera que sea el propietario de las aguas se considerarán éstas incorporadas a su caudal, si la afluencia ha tenido lugar por un periodo de mas de cinco años. Las condiciones de afluencia sólo podrán cambiarse previa autorización de la Secretaría.

CAPITULO V

Solicitudes de aguas de propiedad nacional ARTICULO39.- Las solicitudes para el aprovechamiento de aguas de propiedad nacional, deberán dirigirse al C. Secretario de Agricultura y Fomento, de acuerdo con los modelos que proporciona gratuitamente la Secretaría.

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La solicitud, en todo caso, deberá estar redactada en términos concisos, no incluirá consideraciones vagas y deberá contener los siguientes datos: I.- Nombre del solicitante, su nacionalidad y lugar en que reciba notificaciones, y en su caso, el nombre del mandatario que gestione en su representación; II.- El nombre o nombres de la corriente, depósito o manantial cuyas aguas se pretenda aprovechar; III.- La clase de aguas que se solicitan, expresando si son mansas o permanentes, o si son broncas o torrenciales, o bien si se pretende utilizar ambas clases de aguas; IV.- Ubicación del aprovechamiento que se pretenda ejecutar, expresando Municipio, entidad federativa y distancia apropiada a un punto de localización conocido, tanto del lugar de toma como del de devolución de las aguas, en su caso; V.- La naturaleza del aprovechamiento que se pretenda realizar, especificando si es para servicios propios o para prestación de servicios a terceros mediante el pago de cuotas; VI.- El volumen que se pretenda aprovechar, expresado en litros por segundo y metros cúbicos por año; VII.- El régimen del aprovechamiento, con expresión de las épocas del año y las horas diarias en que se pretenda efectuar; y VIII.- Descripción en términos generales, de las obras que se proyecte construir. ARTICULO 40.- Si la solicitud se hace para usos domésticos o servicios públicos conforme a la fracción X del artículo 122 de la Ley, además de los datos mencionados en el artículo anterior, el solicitante expresará: I.- El nombre de la población, el número de sus habitantes y el de las cabezas de ganado, así como el área de los jardines, parques o lotes urbanos que se necesite regar; y II.- En su caso, la altura de caída del agua, la potencia teórica y la aplicación que se dará a la energía. ARTICULO 41.- En las solicitudes de agua, para riego, el solicitante expresará el área de los terrenos por regar, su situación, aproximada con relación a la corriente, o depósito, sus colindancias y los cultivos principales. ARTICULO 42.- En las solicitudes de aguas para producción de fuerza motriz o energía eléctrica, el solicitante deberá mencionar la altura máxima de caída y la potencia máxima teórica que trate de desarrollar. ARTICULO 43.- En las solicitudes de confirmación de derechos al uso de aguas de propiedad nacional, el solicitante manifestará desde qué fecha ha venido utilizando las aguas y títulos que amparen el aprovechamiento, si los tiene, o si únicamente las ha usado durante un período de cinco años o más anteriores a la fecha de la solicitud. ARTICULO 44.- El solicitante, juntamente con el memorial de solicitud, deberá remitir a la Secretaría los siguientes documentos: I.- El que acredite el poder del representante o gestor que podrá ser: a).- Testimonio de la escritura de poder; b).- Carta-poder simple, si se trata de propietario de un predio que no exceda de veinte hectáreas; c).- Acta firmada por los interesados y autorizada por la autoridad municipal del lugar en que haya sido levantada, si se trata de una comunidad; d).- Oficio de la autoridad municipal y copia del acta del cabildo en que haya sido designado representante, si gestiona por una autoridad municipal; II.- Escritura constitutiva de la Sociedad que solicite la concesión, en su caso;

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III.- Si el solicitante es extranjero, certificado expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, de que han sido cumplidos los requisitos que exige la Ley Orgánica de la Fracción I del artículo 27 de la Constitución, para la adquisición de tierras, aguas y sus accesiones; IV.- Ultimo título traslativo de dominio o cerificado del Registro Público de la Propiedad, para acreditar que los terrenos en que se van a utilizar las aguas son propiedad del solicitante. Los solicitantes que sean pequeños usuarios, de los comprendidos en la fracción V del artículo 277 de este Reglamento, gestionen, conjunta o individualmente, concesiones para riego, entarquinamiento o lavado de terrenos, podrán comprobar la propiedad de los mismos mediante un padrón o constancia expedido por las oficinas de contribuciones en el que se acredite a los solicitantes causan los impuestos correspondientes a los terrenos que tratan de beneficiar. El padrón o constancia deberá ser legalizado por el Gobernador de la entidad federativa correspondiente. El solicitante propietario de un predio cuya superficie fuere mayor de veinte hectáreas, comprobará su propiedad como lo previene el párrafo primero de esta fracción, aun cuando haga la solicitud juntamente con un grupo de pequeños usuarios. V.- El arrendatario o poseedor de terrenos a título precario, que solicite aguas para el riego de los mismos, presentará el contrato de arrendamiento o título de posesión, junto con la autorización del propietario de los terrenos. Dicha autorización será extendida en documento público si los terrenos por beneficiar son mayores de veinte hectáreas; y en caso contrario, por medio de documento privado que legalizarán, las autoridades locales; VI.- El solicitante de aguas para riego de terrenos ajenos mediante el pago de cuotas, adjuntará una acta autorizada por un Juez de la región de cualquiera categoría, o por la autoridad municipal firmada por los propietarios de los terrenos que se pretendan regar, en la que conste la conformidad o inconformidad de los mismos. Acompañará también un croquis a escala o un plano de conjunto que muestre las superficies correspondientes a los propietarios que hayan dado su conformidad y a los que la hubieren negado. La Secretaría pedirá por oficio a los interesados que ratifiquen por escrito su conformidad o inconformidad. El carácter de propietarios se comprobará en la forma que previene la fracción IV de este artículo; y VII.- El solicitante de aguas para usos domésticos o servicios públicos, presentará la concesión o permiso que las autoridades competentes le hubieren otorgado para suministrar dichos servicios. ARTICULO 45.- Por cada corriente o depósito, y para cada uno de los aprovechamientos a que se refiere el artículo 21 de la Ley, deberá presentarse solicitud por separado. ARTICULO 46.- La Secretaría no dará curso a ninguna solicitud de aprovechamiento de aguas, si las aguas a que se refiere no han sido declaradas de propiedad nacional. La Secretaría registrará por orden cronológico las solicitudes que reciba antes de dicha declaración, a fin de que les dé la preferencia que deba corresponderles de acuerdo con la Ley, cuando las aguas solicitadas sean declaradas de propiedad nacional. Las solicitudes que no reúnan los requisitos señalados en este Capítulo, serán rechazadas. La Secretaría dará aviso a los promoventes para que dichas solicitudes sean corregidas y completadas; y las considerará como no presentadas para los efectos del último párrafo del artículo 23 de la Ley, salvo el caso de pequeños usuarios, cuya solicitudes tendrán la prelación correspondiente a la fecha en que fueron recibidas en la Secretaría.

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ARTICULO 47.- Las solicitudes que reúnan los requisitos señalados por este Capítulo, serán registradas en libros especiales, en los que se anotarán la fecha y la hora en que fueren recibidas por la Secretaría.

CAPITULO VI

Confirmaciones ARTICULO 48.- Los usuarios de aguas de propiedad nacional, cuyos títulos no hayan sido expedidos por el Ejecutivo Federal, tendrán obligación de solicitar ante la Secretaría la confirmación de sus derechos, dentro de los plazos que fija el artículo 18 de la Ley. El Ejecutivo Federal no confirmará ninguno de esos títulos cuando las aguas no hayan sido utilizadas durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud. ARTICULO 49.- Las solicitudes de confirmación se sujetan, en lo conducente, a lo prevenido en los artículos 39 a 47 de este Reglamento. ARTICULO 50.- Presentada la solicitud y registrada en el libro a que se refiere el artículo 47 de este Reglamento, la Secretaría dará al solicitante en su caso, un plazo de sesenta días para que presente los documentos que enseguida se expresa: I.- Título original acompañado de una copia simple, o su copia debidamente autorizada, y, de ser posible, la del expediente que dio origen al título. II.- Certificado de las autoridades correspondientes, que acredite que el solicitante ha cumplido con las obligaciones impuestas por la concesión o por las leyes en que ésta se hubiere fundado, y que el título está en vigor; y III.- Comprobación de que el solicitante de la confirmación es el propietario de las instalaciones por medio de las cuales se utilizan las aguas. ARTICULO 51.- La Secretaría podrá declarar desistido al solicitante de una confirmación, si así conviniere al interés público en el caso en que, dentro de los sesenta días que señala el artículo anterior, el interesado no presente los documentos que en el mismo artículo se indica. ARTICULO 52.- El interesado deberá justificar que ha utilizado las aguas en la forma que corresponda a las necesidades a que se les destina, durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud. Para este fin, después de presentados la solicitud y, en su caso, los documentos a que se refiere el artículo 50 de este Reglamento, la Secretaría formulará el presupuesto de gastos de una inspección a las obras de aprovechamiento, y si procede, lo dará a conocer al interesado señalándole un plazo prudente para que deposite el importe de dicho presupuesto en la oficina que la misma Secretaría determine. Si el interesado no hace el depósito dentro de dicho plazo, la Secretaría le tendrá por desistido de su solicitud, salvo que en casos especiales y a pedimento de aquél, le haya concedido una prórroga prudente. Las inspecciones a los aprovechamientos que hagan los pequeños usuarios, serán a costa de la Nación.

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ARTICULO 53.- Una vez hecho el depósito del importe del presupuesto, o comprobado el carácter de pequeño usuario, la Secretaría designará un perito ante quien comprobará el solicitante que ha estado utilizando las aguas de conformidad con el artículo anterior. La misma Secretaría notificará al interesado, con quince días de anticipación, cuando menos, la fecha en que el perito comisionado llegará al lugar en que residirá durante la práctica de la inspección. En el caso de que el interesado no resida no tenga representante en dicho lugar, estará obligado a comunicar a la Secretaría el domicilio en el que desea recibir las notificaciones que le haga el perito, ante y durante la inspección. ARTICULO 54.- El perito designado por la Secretaría se trasladará adonde exista el aprovechamiento y fijará día y hora para recoger los testimonios que sean rendidos, cuando menos, por tres personas que deberá presentar el interesado a fin de obtener la siguiente información: I.- Epoca en que el solicitante principió a efectuar el aprovechamiento; II.- Fines a los que ha destinado las aguas, y estimación de la cantidad utilizada; III.- Epocas del año y de horas al día en que se han utilizado las aguas; IV.- Si el aprovechamiento ha sido continuo durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, o desde la fecha del título; o si ha sido interrumpido y en este caso, las épocas en que hubieren ocurrido las interrupciones, así como las causas de éstas; V.- Si ha sido pacífico, y en caso contrario, las controversias, que se hayan suscitado; si éstas se han llevado a las autoridades o tribunales, y la solución que se les haya dado; y VI.- Todos los demás datos que juzgue conveniente el perito para calificar el derecho. ARTICULO 55.- Recibida la prueba anterior, el perito practicará las investigaciones que a su juicio convengan para comprobar la veracidad de los testimonios recogidos, y practicará la inspección técnica al aprovechamiento, conforme a los instructivos que reciba de la Secretaría, para definir la forma en que se hace el aprovechamiento. ARTICULO 56.- Tomando como base los elementos a que se refiere los dos artículos anteriores, el perito deberá formular un dictamen que presentará a la Secretaría, para exponer si a su juicio procede o no otorgar la confirmación, y en su caso, los términos en que opine debe otorgarse, así como las modificaciones o reformas que deban hacerse a las obras, si es necesario, para que el uso del agua se haga sin perjuicio de tercero, con seguridad y sin pérdidas de agua que puedan considerarse como desperdicio. ARTICULO 57.- El solicitante tendrá derecho concluir personalmente o por medio de representante que acredite su personalidad con carta-poder, a las diligencias que practique el perito de la Secretaría; y a repreguntar a las personas que rindan informes. Igualmente, podrá hacerse acompañar o representar por técnicos en la materia, durante el proceso de inspección, a fin de someter a la Secretaría, ya sea directamente o por conducto del perito de la misma, todas las observaciones y estudios que sobre la inspección técnica juzgue convenientes. Las informaciones que el perito recoja durante la prueba testimonial las hará constar en actas que levantará por duplicado y en las que asimismo anotará los incidentes de importancia que durante la práctica de las diligencias hubieren ocurrido. Dichas actas, serán firmadas por las personas que hubieren intervenido en la diligencia y si alguno no supiere o no quisiere firmar, así se hará constar en el acta. El perito entregará un ejemplar del acta al solicitante y agregará otro al expediente que deberá remitir a la Secretaría.

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ARTICULO 58.- Las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, se llevarán a cabo aunque no concurra el interesado ni se haga representar por apoderado, si el perito hubiere fijado previamente fecha y lugar para que se lleven a cabo, y notificado de ello al interesado por escrito. ARTICULO 59.- El interesado cuidará de que los testigos concurran a la diligencia. Si no concurren, el perito hará nueva cita. En el caso de que, no obstante la cita, los testigos no se presenten, el perito informará a la Secretaría y ésta declarará desistido al solicitante. ARTICULO 60.- Con las actas que levante, con el dictamen a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento y con todos los documentos que recoja, el perito formará un expediente que remitirá a la Secretaría. Teniendo a la vista el expediente anterior y los antecedentes que obren en sus archivos, la Secretaría resolverá si procede otorgar o negar la confirmación; y, aprovechamiento y comunicará al interesado su resolución, para que éste, dentro de un plazo de treinta días, manifieste su conformidad o haga observaciones. Si las presenta, la Secretaría, previo estudio de los documentos que exhiba o alegatos que formule, resolverá en definitiva si ratifica o modifica su resolución. ARTICULO 61.- Si el solicitante acepta las condiciones fijadas por la Secretaría y hace el aprovechamiento sin perjuicio de terceros, con seguridad y sin desperdicio de agua, el Ejecutivo Federal extenderá al interesado el título respectivo que consignará, en lo conducente, las cláusulas contenidas en el artículo 45 de la Ley. El título de confirmación se hará en dos tantos originales de los que uno se entregará al interesado y el otro quedará en el expediente respectivo. La secretaría ordenará la publicación del título por una vez en el “Diario Oficial” de la Federación y en el Periódico Oficial de la entidad en que se encuentre el aprovechamiento, y mandará una copia a la autoridad local para que la fije en la tabla de avisos. ARTICULO 62.- Si la Secretaría, como resultado de los estudios que haga, llega al conocimiento de que las obras no garantizan que el aprovechamiento se lleve a cabo sin perjuicio de terceros, con seguridad y sin desperdicio de las aguas, comunicará al interesado los términos en que hará la confirmación, siempre que el usuario ejecute dentro de un plazo prudente, las obras de modificación o reparación necesarias conforme al proyecto que deba presentar y a las indicaciones que le haga la Secretaría. Los proyectos de modificación a obras de pequeños usuarios, serán formulados por la Secretaria y a costa de la Nación. ARTICULO 63.- Dentro del plazo que fije la Secretaría, contado a partir de la fecha en que comunique al interesado la clase de trabajos que deba ejecutar, éste propondrá a la misma los proyectos que juzgue más económicos. La Secretaría aprobará los proyectos de las obras por construir, siempre que no perjudiquen a terceros, y si reúnen las condiciones de estabilidad y no permiten derivar mayor volumen que aquel por el cual deba otorgarse la confirmación. Si la Secretaría considera que el proyecto presentado es técnicamente inaceptable, lo devolverá y fijará un plazo prudente para que el interesado lo reponga. En caso de que el nuevo proyecto resulte también inaceptable, la Secretaría mandará formularlo con empleados de sus dependencias, a costa del interesado. La Secretaría señalará a éste un plazo prudente para la terminación de las obras.

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ARTICULO 64.- La autorización para la modificación y reforma de las obras a que se refieren los dos artículos anteriores, se sujetará a las disposiciones consignadas en este Reglamento para la construcción, recepción y aprobación de obras en la tramitación de concesiones. ARTICULO 65.- El ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, expedirá el título de confirmación en los términos del artículo 61 de este Reglamento, una vez recibidas de conformidad las obras. ARTICULO 66.- Los que se crean perjudicados por la resolución administrativa que declare la confirmación de derechos al uso de aguas de propiedad nacional, podrán recurrir a la vía judicial contra dicha resolución si ésta le fuere negada o no se le otorga en los términos en que la solicitó. ARTICULO 67.- La legalización de los aprovechamientos de hecho, mencionados en el artículo 19 de la Ley se sujetará, en lo conducente, a las disposiciones de este Capítulo y en su caso, a las del Capítulo XIX. ARTICULO 68.- La Secretaría podrá hacer de oficio la legalización de los aprovechamientos de hecho, mencionados en el artículo 19 de la Ley, y para el efecto, pedirá a los usuarios que presenten los documentos y que cumplan con los requisitos que este Capítulo establece. La Secretaría mandará clausurar los aprovechamientos si dentro de los plazos que al efecto fije, los usuarios no cumplen con lo que dispone el párrafo anterior. ARTICULO 69.- Las confirmaciones que otorgue el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, se tendrán, para todos los efectos de ley, como concesiones a favor de los usuarios, y sujetas en cuanto a sus modalidades, causas de modificación, extinción, etc., a las disposiciones correspondientes establecidas para la concesiones. Para la fijación de estos elementos, se estará a lo dispuesto en los artículos 58 a 61 de la Ley y demás relativos.

CAPITULO VII

Permisos provisionales ARTICULO 70.- La tramitación de solicitudes de permisos provisionales para utilizar aguas de propiedad nacional, se sujetará a las siguientes reglas: I.- Los interesados deberán presentar una solicitud que llene los requisitos señalados en el. Capítulo de Solicitudes, en lo conducente, con las excepciones que éste señala; II.- Con la solicitud, el solicitante remitirá una descripción en términos generales y un croquis de las obras que pretenda construir, con las dimensiones de la bocatoma, sección y longitud del canal, y si fuere posible, su pendiente. Los solicitantes podrán presentar los informes necesarios para comprobar que hay aguas libres en las corrientes o depósitos de que se trate; III.- Las solicitudes de aguas para riego o entarquinamiento de terrenos ejidales, serán hechas por el Presidente del Comisariado Ejidal, con aprobación y por conducto del Departamento Agrario;

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IV.- Los solicitantes de aguas para riego o entarquinamiento, señalados en los incisos b), c) y d), de la fracción I del artículo 24 de la Ley, si no presentan documentos que acrediten que son propietarios de los terrenos por beneficiar, deberán expresar en su solicitud, bajo protesta de decir verdad, con qué carácter ocupan dichos terrenos; V.- Los solicitantes de aguas para aprovechamiento señalados en la fracción III del artículo 24 de la Ley, con la solicitud presentarán un certificado de la autoridad local, en que conste que, entre los lugares en que pretenden hacer derivación y devolución de las aguas, no hay otros aprovechamientos; VI.- Los solicitantes de aguas para el abastecimiento temporal de campamentos, manifestarán el tiempo probable que éstos duren instalados; VII.- Si la falta de previsiones técnicas en la construcción de una parte de las obras puede poner en peligro, a juicio de la Secretaría, la vida o la propiedad, el permiso provisional establecerá la prohibición para el permisionario de construir esa parte de las obras sin la aprobación previa de los planos respectivos. Es potestativo de la secretaría exigir el establecimiento de obras de control del gasto derivado en cualquier momento. ARTICULO 71.- Satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior y comprobada a juicio de la Secretaría la existencia de aguas libres, la misma expedirá el permiso provisional en que se haga constar la obligación del permisionario, de principiar las obras dentro del plazo de un mes a contar de la fecha del permiso, la fecha en que debe concluirse, su descripción y las causas de revocación del permiso. Las obras que la Secretaría autorice para el abastecimiento de campamentos, serán siempre de carácter provisional. ARTICULO 72.- La Secretaría ordenará la publicación de los permisos provisionales por una vez y con carácter preferente, en el “Diario Oficial” de la federación y en el Periódico Oficial de la entidad a la que corresponde el lugar en que va a efectuarse el aprovechamiento; así como la fijación de copias de los permisos, en lugares públicos adecuados. ARTICULO 73.- Dentro del plazo que fija el artículo 28 de la Ley, el que se crea perjudicado por el otorgamiento de un permiso provisional, podrá oponerse a que se efectúe el aprovechamiento, siempre que funde su oposición en derechos legalmente constituídos a su favor sobre las aguas de que se trata y en que el permiso o aprovechamiento perjudique aquel derecho. También podrá fundarse la oposición en la existencia de aprovechamientos de hecho, que reúnan los requisitos necesarios para ser confirmados; pero en este caso, junto con el escrito de oposición, deberá remitir el opositor una solicitud de confirmación. La Secretaría no dará curso a ninguna oposición presentada fuera del plazo que determina la Ley, o si no reúne los requisitos que fija este artículo. ARTICULO 74.- Las oposiciones a los permisos provisionales, se tramitarán como lo determina este Reglamento en los artículos 84 a 92. ARTICULO 75.- El opositor podrá ocurrir a los tribunales para reclamar contra la resolución de la Secretaría que desechó su oposición. Si no intenta el juicio dentro del término de treinta días a partir de la fecha en que la Secretaria le dio a conocer su resolución, ésta quedará firme.

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ARTICULO 76.- Cuando la Secretaría declare que sí procede una oposición y como consecuencia revoque un permiso provisional, ordenará al permisionario que suspenda la construcción de las obras o que las clausure o destruya si fuere necesario. ARTICULO 77.- Para comprobar la iniciación de las obras, el permisionario, dentro del plazo de dos meses contado a partir de la fecha del permiso provisional, deberá presentar a la Secretaría un certificado de la autoridad local, en que conste la fecha en que inició los trabajos. La falta de presentación del certificado dentro del plazo señalado, dará lugar a que la Secretaría revoque el permiso, precia audiencia del interesado. ARTICULO 78.- El permisionario deberá dar a la Secretaría el aviso de haber terminado las obras, inmediatamente después de su conclusión; y comunicará la fecha en que haya principiado a utilizar las aguas, para que a partir de ésta se cuenten los dos años de uso a que se refiere el artículo 29 de la Ley. Transcurridos los dos años, la Secretaría de oficio o a petición del interesado, mandará practicar el aprovechamiento una inspección técnica que se sujetará a las reglas de los artículos 54 y siguientes del capítulo de confirmaciones, con excepción de las que se refieren a la información testimonial. Terminando el anterior procedimiento, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, expedirá el titulo de concesión. ARTICULO 79.- La Secretaría ordenará la suspensión de los efectos de un permiso profesional, cuando el permisionario tenga necesidad de ocupar terrenos que no sean de su propiedad, y falte el advenimiento por el propietario respectivo. Dicha suspensión durará hasta que se tramite y se resuelva la expropiación, la ocupación temporal o la servidumbre. ARTICULO 80.- En casos especiales la Secretaría podrá imponer al permisionario la obligación de informar periódicamente sobre la marcha de los trabajos.

CAPITULO VIII

Tramitación de solicitudes de concesiones ARTICULO 81.- La Secretaría ordenará la publicación de las solicitudes satisfechos los requisitos que señalan los artículos 39 y 45 inclusive de este Reglamento. Las solicitudes para el otorgamiento de concesiones de aguas de propiedad nacional, se publicaran por una sola vez en el “Diario Oficial” de la Federación y en el periódico Oficial de las entidades federativas en donde se encuentre el tramo de corriente o depósito en que se proyecte la derivación, aprovechamiento y devolución de las aguas. La Secretaría podrá además mandar publicar la solicitud por otros medios, sin que la falta de comprobación en el expediente de la publicación, por dichos medios, constituya vicio en la tramitación. ARTICULO 82.- La Secretaría tomará nota de la fecha de la publicación de la solicitud en el “Diario Oficial” de la Federación. Dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de la publicación en el “Diario Oficial” de la Federación, el solicitante deberá presentar a la Secretaría un ejemplar de los periódicos oficiales de las entidades en que hubiere aparecido la solicitud; en el concepto

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de que si el solicitante tropieza con dificultades para que efectúe esas últimas publicaciones lo comunicará a la Secretaría para que ésta haga las gestiones directamente o supla la deficiencia por los medios a que se refiere el párrafo final del artículo 267 de este Reglamento. ARTICULO 83.- La falta de cumplimiento por parte del solicitante, de cualquiera de las prevenciones contenidas en los artículos 81 y 82, dará lugar a que la Secretaría lo declare desistido de su solicitud, mediante simple oficio. ARTICULO 84.- Dentro del período comprendido entre la publicación de la solicitud hasta treinta días después, podrán oponerse ante la Secretaría los que se crean perjudicados con el otorgamiento de la concesión solicitada. La oposición debe fundarse en el derecho legalmente constituido sobre las aguas de se trata, y en que la concesión perjudicará aquel derecho. También podrán presentar oposición los usuarios de hecho; pero con el escrito de oposición deberán presentar la solicitud de concesión o confirmación, según proceda. ARTICULO 85.- La Secretaría no dará curso a las oposiciones presentadas fuera del plazo señalado en el artículo anterior o las que no llenen los requisitos que establece el mismo artículo. ARTICULO 86.- La Secretaría dará a conocer al solicitante de la concesión, los motivos de la oposición y fijará un plazo de sesenta días a uno y otro, a fin de que se presenten pruebas y alegatos para sustanciar la oposición. El opositor estará obligado a presentar un croquis de su aprovechamiento, en que ponga de manifiesto la incompatibilidad de éste con el que pretenda hacer el solicitante de la concesión. ARTICULO 87.- Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que termine el período de substanciación, la Secretaría siempre que lo juzgue necesario o a petición de parte, citará a una junta de avenencia al solicitante y al opositor. Si fueren varios los opositores, la Secretaría podrá citar a una o a diversas juntas, que serán presididas por el Director de Geografía, Meteorología e Hidrología o por el jefe de Departamento Aguas, salvo que el Secretario o Subsecretario determinen presidirla. Todo lo esencial que se exponga en las juntas deberá consignarse en una acta que será autorizada por quien, presida y firmada por los ocurrentes. ARTICULO 88.- La Secretaría podrá pedir los informes y documentos que estime convenientes y ordenará que se practiquen los reconocimientos y estudios necesarios, con el fin de resolver si existen los prejuicios aducidos por el opositor, y si es posible con el de conciliar los intereses de éste con las pretensiones del solicitante. Los gastos motivados por este procedimiento serán pagados por el opositor, si resulta, por los trabajos ejecutados, que es infundada la oposición; o por el solicitante, en el caso contrario. Al efecto, uno y otro depositarán el importe que la Secretaría allá calculado para gastos de la inspección, y una vez resuelto el caso, se ordenará que el depósito se devuelva a quien no deba pagar esos gastos. ARTICULO 89.- Los interesados tendrán derecho a designar peritos que concurran a los reconocimientos que mande practicar la Secretaría, para la cual ésta le comunicará la fecha en que se practiquen. Los mismos interesados, dentro del plazo que les señale la Secretaría podrán presentar estudios técnicos en apoyo de sus respectivas pretensiones;

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pero la falta de nombramientos de peritos o la presentación de dichos estudios, no serán obstáculo para que la Secretaría resuelva lo que estime procedente. ARTICULO 90.- Los gastos que se originen por la aplicación del artículo de este Capítulo, serán cubiertos por la nación, en caso de que se trate de pequeños usuarios. ARTICULO 91.- La Secretaría en vista de los datos presentados o de los estudios o inspecciones que haya ordenado, declarará y comunicará a los interesados si la oposición es infundada o si es de aceptarse. La resolución de la Secretaría podrá ser reclamada ante los tribunales como lo determinan los artículos 98 y 100 de la Ley; y observará en su caso lo dispuesto en el artículo 101 de la misma. ARTICULO 92.- El solicitante tendrá derecho a que continúe la tramitación de la solicitud por la parte que no afecten las oposiciones que la Secretaría haya declarado procedentes. ARTICULO 93.- Dentro de los seis primeros meses, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, el solicitante estará obligado a presentar el proyecto y la memoria descriptiva de las obras que pretenda realizar. En el caso de que durante al tramitación se hubieren presentado oposiciones, la Secretaría podrá prorrogar este plazo hasta por seis meses. Si por la importancia de las obras se requieren estudios especiales, a petición del solicitante y si la Secretaría lo encuentra debidamente justificado concederá permiso de exploración. En el caso que el solicitante al terminar el plazo de seis meses a que se refiere este artículo no presente los proyectos, no solicite prórroga de plazo o permiso de exploración, la Secretaría lo declarará desistido. ARTICULO 94.- En los proyectos a que se refiere el artículo anterior, deberá figurar: I.- El plano de conjunto de las obras y los planos parciales que sean necesarios para conocer en detalle el proyecto; tratándose de riego o entarquinamiento de terrenos, el perímetro de éstos especificando la superficie y los nombres con los que sean conocidos; II.- El plano de los terrenos que van a ocuparse con las obras, con especificación de los linderos de las propiedades y nombres de los propietarios; III.- La memoria que contendrá: a).- Descripción de las obras. b).- Cálculos justificativos. c).- Plan para el desarrollo de la construcción; IV.- Si la concesión solicitada tiene como finalidad la presentación de servicios a terceros mediante el pago de cuotas, en la memoria se expondrá el plan financiero para el desarrollo de la empresa, que incluirá el presupuesto, con el fin de que se pueda determinar el costo del servicio, para fijar las tarifas respectivas y la duración de la concesión, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley. ARTICULO 95.- El solicitante deberá presentar los planos y memorias por duplicado, o, si la concesión es de aquellas a que se refiere el inciso f) de la fracción I del artículo 33 de la Le, los presentará por triplicado. ARTICULO 96.- Si los proyectos presentados no se ajustan alas prescripciones anteriores, o contienen errores técnicos, la Secretaría concederá, por una sola vez un plazo que como máximo será de seis meses, para que el interesado corrija los proyectos o presente otros nuevos.

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ARTICULO 97.- Será motivo para que la Secretaría declare el desistimiento de la solicitud, la falta de cumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, dentro de los plazos que los mismos fijan. ARTICULO 98.- Una vez aprobados los proyectos y de acuerdo con las resoluciones de las oposiciones que se hubieren presentado, la Secretaría otorgará un permiso de construcción, devolviendo al interesado un tanto de la memoria y planos con la nota de aprobación respectiva.

CAPITULO IX

Permisos de exploración ARTICULO 99.- Cuando por la importancia del aprovechamiento o por los estudios especiales que sean necesarios para proyectarlo, el solicitante de una concesión no pueda presentar el proyecto de obras y la memoria descriptiva de las mismas, dentro del mismo plazo a que alude el artículo 93 de este Reglamento, deberá, dentro del mismo plazo, presentar una solicitud para un permiso de exploración, en la que expresará los motivos pro los cuales deba hacer estudios especiales dentro del tramo solicitado, y, en términos generales, los trabajos que vaya a desarrollar y el orden e importancia de éstos, así como su duración probable. ARTICULO 100.- La Secretaría, en vista de la importancia del aprovechamiento previsto y de los datos contenidos en la solicitud, resolverá si es de otorgarse el permiso de exploración, en el que expresará el tiempo de su vigencia, la cuenca, depósito o tramo de corriente que vaya a estudiarse, el monto de la fianza o depósito que haya de constituir el solicitante como garantía de que efectuará los estudios necesarios para considerar cumplidas las obligaciones que imponga el permiso de exploración. ARTICULO 101.- Los permisos de explotación se publicarán por una vez en el “Diario Oficial” de la Federación y en el Periódico Oficial de las entidades en donde se encuentre la zona que se pretenda explorar. ARTICULO 102.- La Secretaría podrá otorgar a los permisionarios de exploración; las franquicias siguientes: I.- Exención de derechos de importación sobre material y equipo destinados a estudios y campamentos, debiendo pagar los impuestos respectivos en caso de que la Secretaría cancele el permiso o que el permisionario no construya las obras; II.- Derecho de ocupar temporalmente los cauces, vasos y zonas federales para las exploraciones, estudios, estaciones de aforo, etc., necesarios para la formación del proyecto, siempre que no perjudiquen a los aprovechamientos existentes; y III.- Derecho de pasar por terrenos de propiedad nacional o privada. ARTICULO 103.- Como obligaciones del permisionario, la Secretaría deberá hacer constar en el permiso de exploración, además de las especiales a cada caso, las siguientes: I.- Iniciar los estudios en la fecha que marque el permiso y presentar periódicamente, en las fechas que ordene la Secretaría, informes de los trabajos efectuados y copia de los estudios que hayan sido hechos;

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II.- Someterse a la inspección y vigilancia de la Secretaría para la comprobación de los informes, y pagar los gastos que origine la inspección; III.- Cubrir las indemnizaciones que procedan por los daños que cause; IV.- Presentar a la Secretaría, dentro del término que fije el permiso, los proyectos formulados con sujeción a los requisitos que fijan los artículos 94 y 95 de este Reglamento; y V.- Comunicar inmediatamente a la Secretaría que no es realizable el proyecto, en caso de que llegue a esta conclusión. ARTICULO 104.- La Secretaría revocará administrativamente los permisos de exploración por alguno de los motivos siguientes: I.- No iniciar los estudios en la fecha que determine el permiso ni presentar periódicamente los informes a que se refiere la fracción I del artículo 103 de este Reglamento; II.- Rendir informaciones que se compruebe ser inexactas; y III.- No presentar el proyecto de las obras al expirar la vigencia del permiso de exploración, o no haber cumplido con alguna de las obligaciones que imponga el mismo. Al revocarse un permiso de exploración, por cualquiera de las causas enumeradas en este artículo y en el 105, quedarán a beneficio de la Nación el monto de la fianza o depósito constituído, así como los planos, proyectos y estudios presentados. Cuando el permisionario compruebe mediante presentación de los estudios que haya realizado, que no es posible la ejecución del proyecto, la Secretaría revocará el permiso de exploración y cancelará la fianza o devolverá el depósito. ARTICULO 105.- En los casos en que los trabajos efectuados no correspondan por su actividad y magnitud, a la importancia y condiciones del proyecto en estudio, la Secretaría declarará interrumpidos los trabajos y revocará el permiso de exploración. El mismo criterio aplicará si al terminar el permiso de exploración los planos y proyectos presentados no satisfacen los requisitos a que se refiere el párrafo anterior. ARTICULO 106.- A falta de avenimiento entre un permisionario y un propietario que hubiere sufrido perjuicios al efectuarse trabajos de exploración, los derechos respectivos se deducirán ante los tribunales. ARTICULO 107.- Una vez presentado y aprobado el proyecto, y cumplidas las obligaciones señaladas en el permiso de exploración, la Secretaría ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito y otorgará un permiso de construcción. Es aplicable a los proyectos presentados a consecuencia de los permisos de exploración, lo prescrito por el articulo 96 de este reglamento. ARTICULO 108.- Los usuarios que en virtud de autorizaciones precarias utilicen aguas de corrientes sujetas a exploración, y cuyos aprovechamientos se opongan a la realización de proyectos aprobados por la secretaría, serán notificados por ésta para que dentro de un término que les fije, suspendan el aprovechamiento y destruyan a su costa las obras hidráulicas, si esto fuere necesario. Para este ultimo caso, antes de conceder la autorización precaria y si fuere necesario, la Secretaría exigirá que el solicitante constituya una fianza o depósito que garantice la destrucción de las obras.

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ARTICULO 109.- Siempre que por cualquier motivo la Secretaría revoque un permiso de exploración, los tenedores de autorizaciones precarias que estuvieren usando las aguas, quedarán obligados a continuar la tramitación de las concesiones respectivas.

CAPITULO X

Autorizaciones precarias ARTICULO 110.- La Secretaría sólo podrá tramitar solicitudes de autorización precaria mencionada en el artículo 37 de la Ley, cuando el solicitante satisfaga los dos requisitos siguientes: I.- Haber presentado antes solicitud para concesión de las mismas aguas y que haya sido admitida y mandada a publicar por la Secretaría; y II.- Comprobar que ha hecho los pagos para que la solicitud se publique en el “Diario Oficial” de la Federación. ARTICULO 111.- Con la solicitud de autorización precaria, el solicitante podrá adjuntar los elementos de prueba que convengan a sus derechos para mostrar que hay aguas libres, y además, deberá enviar: I.- Memoria descriptiva, en términos generales, de las obras que pretenda construir; II.- Un croquis general de las obras en el que se detallen las estructuras y construcciones, como presas, canales, etc., que se requieran. ARTICULO 112.- La Secretaría cuando conozca la descripción y croquis a que se refiere el artículo anterior, podrá exigir al solicitante la presentación de planos y especificaciones detalladas de las obras o de parte de ellas, si juzga que por la falta de prevenciones técnicas adecuadas y precisas, ésta pudieran poner en peligro la vida o la propiedad. Es potestativo de la Secretaría exigir el establecimiento de obras de control del gasto derivado en cualquier momento. ARTICULO 113.- La Secretaría concederá la autorización precaria, cuando a su juicio quede comprobada la existencia de aguas libres y sean de aprobarse los proyectos o las descripciones que en su caso se hubieren presentado. Es aplicable a las autorizaciones precarias lo que prescriben los artículos 79 y 80 de este Reglamento. ARICULO 114.- La Secretaría sólo admitirá oposiciones dentro del plazo que señala el artículo 84 de este Reglamento, y las tramitará de acuerdo con lo prevenido en los artículos 85 a 92 del mismo. ARTICULO 115.- La Secretaría podrá otorgar una autorización precaria si ésta fue solicitada antes de resolver las oposiciones presentadas dentro del plazo que señala el artículo 84 de este Reglamento; pero el permisionario deberá otorgar fianza o depósito que le señale la Secretaría para garantizar la compensación por los perjuicios que pudieran resultar al opositor. La Secretaría podrá permitir que continúe en vigor una autorización precaria otorgada antes de que se presenten oposiciones, pero el permisionario deberá otorgar fianza o depósito en las mismas condiciones del párrafo anterior. En todo caso, la Secretaría podrá, si lo estima conveniente, exigir que el solicitante constituya fianza o depósito como garantía de que clausurará las obras o las destruirá si así lo resuelve la misma Secretaría.

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ARTICULO 116.- El tenedor de una autorización precaria, al presentar los planos definitivos de las obras en el curso de la tramitación de la concesión, deberá declarar sí las obras construídas corresponden al proyecto precisamente, o bien, las diferencias que existen entre unas y otro. Si aprueba los proyectos la Secretaría, en el primer caso mandará recibir las obras y en el segundo, otorgará un permiso de construcción para que sean reformadas o completadas hasta que correspondan al proyecto aprobado. ARTICULO 117.- La Secretaría otorgará la concesión definitiva en los términos que resulten de la tramitación de la solicitud de la concesión, después de que haya recibido las obras de conformidad y una vez resueltas las oposiciones que se hubieren presentado. ARTICULO 118.- Cuando la autorización precaria afecte a una corriente en que se hayan concedido permisos de exploración, se estará a lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de este Reglamento.

CAPITULO XI

Permisos de Construcción ARTICULO 119.- La Secretaría podrá expedir permisos de construcción de obras al solicitante de una concesión, cuando haya aprobado los proyectos respectivos y siempre que la resolución que hubiere dictado desechando las oposiciones, no haya sido reclamada por la vía judicial, o que la resolución judicial haya sido contraria al opositor, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente. ARTICULO 120.- Aun cuando el opositor ocurra a los tribunales reclamando la resolución de la Secretaría y mientras no haya sentencia, ésta podrá otorgar el permiso de construcción de obras, siempre que le solicitante otorgue fianza a satisfacción de la misma Secretaría por los daños y perjuicios que pueda ocasionar al opositor, si demuestra judicialmente la procedencia de su oposición. En este caso, la Secretaría ordenará la construcción de las obras por cuenta del constructor ARTICULO 121.- El permiso de construcción deberá contener las cláusulas necesarias para fijar todas las condiciones que señala el artículo 42 de la Ley, y las bases fundamentales de la concesión que la Secretaría otorgue, si el permisionario cumple con las obligaciones impuestas por el permiso. ARTICULO 122.- Los proyectos y las especificaciones que haya aprobado la Secretaría, sólo podrán modificarse previa autorización de la misma. ARTICULO 123.- Antes de otorgar los permisos para la construcción de plantas hidroeléctricas, la Secretaría someterá a la consideración de la Secretaría de la Economía Nacional, los planos de la planta o plantas eléctricas, de las líneas de trasmisión, etc., con los detalles y datos técnicos necesarios, inclusive la memoria correspondiente, a fin de que los apruebe, o señale, en su caso, las modificaciones necesarias para que se expida el permiso.

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ARTICULO 124.- Todos los permisionarios de construcción están obligados a someterse a las inspecciones que ordene cualquiera de las dependencias del Ejecutivo Federal, para resolver asuntos que les competan. ARTICULO 125.- Para los efectos de la fracción V del artículo 42 de la Ley, los permisionarios deberán exponer a la Secretaría el plan para la construcción de las obras, y propondrán el orden en que convenga efectuarlas. La Secretaría podrá autorizar la ejecución simultánea de varias partes del proyecto o la alteración del orden propuesto. ARTICULO 126.- Para los efectos de la fracción III del artículo 42 de la Ley, el permisionario deberá comprobar a satisfacción de la Secretaría la fecha en que principió las obras, dentro de los treinta días siguientes a la fijada por el permiso de construcción para iniciarlas, e indicará el número de empleados y obreros que tenga ocupados. El permisionario está obligado a rendir un informe pormenorizado, cuando la Secretaría lo pida, sobre el número de días que se haya trabajado en la construcción de las obras, el número de empleados y obreros ocupados y una descripción detallada del estado en que se encuentre. En los casos de construcción de obras destinadas a la prestación de servicios a terceros, con el informe podrá exigir el dato de las cantidades gastadas, las partidas correspondientes y la comprobación del costo de cada partida. El permisionario que suministre informes falsos será consignado a las autoridades judiciales, sin perjuicio de considerar interrumpida la construcción y de aplicarle, en su caso las sanciones que la Ley y su Reglamento señalan. ARTICULO 127.- En los permisos de construcción la Secretaría fijará en cada caso la forma y los términos en que el permisionario debe informar periódicamente del curso de la construcción, conforme lo dispone la fracción VI del artículo 42 de la Ley. ARTICULO 128.- El permisionario, para comprobar el caso fortuito o de fuerza mayor que le obligue a pedir prórroga de los plazos señalados en el permiso, conforme al articulo 43 de la Ley, deberá presentar a la Secretaría, dentro de los treinta días que el mismo artículo señala, las pruebas que estime necesarias para que ésta resuelva a su arbitrio. El permisionario, si lo manda la Secretaría, deberá ampliar las pruebas, presentar otras nuevas o facilitar la práctica de investigaciones especiales. ARTICULO 129.- Si la comprobación del caso fortuito o de fuerza mayor, fuere satisfactoria, la Secretaría ampliará el plazo, atentas las circunstancias que hayan concurrido. ARTICULO 130.- Dentro de los treinta días siguientes a la reanudación de los trabajos, el permisionario presentará a la secretaría las pruebas de que han continuado las obras al cesar el impedimento. ARTICULO 131.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que termine el plazo señalado para concluir las obras, el permisionario deberá dar aviso de que han sido terminadas, con el fin de que la Secretaría las mande inspeccionar y recibir. ARTICULO 132.- La Secretaría nombrará uno o varios inspectores, para que en su representación reciban las obras, sí encuentran que éstas fueron construídas de acuerdo con los planos y el proyecto aprobados. Los gastos que originen, la recepción de tales obras serán por cuenta de los interesados, salvo el caso en que se trate de pequeños usuarios, que serán hechos por la Nación.

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Si la Secretaría no recibe las obras dentro de los quince días siguientes a la fecha de haber sido terminadas, o por que tengan defectos que no impidan el aprovechamiento, conforme lo señala la fracción IV del artículo 33 de la Ley, extenderá un permiso provisional para utilizar las aguas, y en su caso, fijará un plazo prudente para la corrección de los defectos o faltas. ARTICULO 133.- La falta de aviso a la Secretaría dentro de los treinta días siguientes al plazo señalado para terminar las obras, será motivo de que la Secretaría presuma que las obras no han sido construídas y de que, en consecuencia pueda revocar administrativamente el permiso de construcción, extinguiéndose todo derecho por parte del permisionario. ARTICULO 134.- Al extinguirse un permiso de construcción, pasarán al dominio de la Nación, conforme al artículo 54 de la Ley, las obras construídas en los cauces, vasos y zonas de propiedad nacional, así como los planos y proyectos que se hubieren hecho. Las obras que en los cauces, vasos y zonas federales queden abandonadas por el cambio de boca-toma de un aprovechamiento, se considerarán como pertenecientes a concesiones extinguidas y sujetas a lo que determina el párrafo anterior.

CAPITULO XII

Concesiones ARTICULO 135.- Una vez recibidas y aprobadas las obras, la Secretaría extenderá al permisionario la concesión definitiva que ampare el aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional, con sujeción a las disposiciones relativas a la Ley y a las bases contenidas en el permiso de construcción. Si por causas no imputables al permisionario, no se le extiende la concesión, el aprovechamiento quedará amparado, entre tanto, para los efectos legales, por el permiso de construcción. En el caso de que el permisionario haya construido una planta hidroeléctrica, la Secretaría, antes de otorgar la concesión comprobará si el permisionario ha cumplido con las condiciones que fije la Secretaría de la Economía Nacional. ARTICULO 136.- La Secretaría mandará publicar la concesión por una vez en el “Diario Oficial” de la Federación, por cuenta del interesado.

CAPITULO XIII

Franquicias ARTICULO 137.- Las franquicias que establecen la Ley y este Reglamento para la importación de maquinaria, herramientas, enseres, implementos, equipos, materiales, etc., destinados a los estudios, construcciones e instalaciones de obras hidráulicas, o para la generación y transformación de energía, sólo serán concedidas cuando lo que el permisionario o concesionario pretendan importar sea necesario para el objeto a que se destinarán las aguas, de acuerdo con los proyectos aprobados por la Secretaría de

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Agricultura y Fomento; y en lo que se refiere a energía eléctrica, por la de la Economía Nacional. La importación en franquicia, del equipo y material necesarios para la transmisión y distribución de energía eléctrica, quedará sujeto a lo que dispongan las leyes respectivas. ARTICULO 138.- Al solicitar las franquicias señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán presentar a la Secretaría de Agricultura y Fomento, por cuadruplicado, las listas de los efectos que pretendan importar, con exclusión de los señalados en el artículo siguiente, de los cuales enviarán listas por separado, con especificación del número y cantidad de ellos y con los datos y documentos necesarios para justificar que los objetos que pretenden importar, corresponden a los proyectos aprobados por la Secretaría. Las listas deberán ser redactadas en español y las medidas expresadas en el sistema métrico decimal. En la solicitud los Interesados deberán indicar las aduanas por las cuales harán la importación, Las listas sólo se aprobarán mientras estén vigentes los plazos para la construcción de las obras. ARTICULO 139.- Si los efectos que pretenden importar en franquicia van a destinarse a la construcción de obras que tengan por objeto aprovechar las aguas en producción de energía eléctrica, los interesados presentarán a la Secretaría de Agricultura y Fomento, además de los datos a que se refiere el artículo anterior, listas por quintuplicado y por separado, en las que consten exclusivamente los equipos, maquinarias, etc., que correspondan a la parte eléctrica del proyecto, listas que serán enviadas a la Secretaría de la Economía Nacional para que ésta indique a la primera, cuáles de dichos efectos serán necesarios para la construcción, de conformidad con el proyecto aprobado por dicha Secretaría de la Economía Nacional. ARTICULO 140.- Las listas a que se refieren los artículos anteriores, expresarán claramente lo siguiente: número de piezas o bultos y designaciones; datos de peso, longitudes y volúmenes; las fracciones correspondientes a la Tarifa del Impuesto General de Importación, y todos aquellos datos que se juzguen necesarios para la identificación de los objetos por importar. ARTICULO 141.- La Secretaría de Agricultura y Fomento, o en su caso la de la Economía Nacional, depurarán las listas presentadas, desechando aquellos objetos que hayan de destinarse a reparaciones o refacciones, o bien, a usos distintos de los que señalen la concesión o el permiso de exploración o de construcción correspondientes. La Secretaría de Agricultura y Fomento, una vez que apruebe las listas desde el punto de vista constructivo, las enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que resolverá cuáles son los materiales o efectos que los interesados pueden importar en franquicia. Al aprobar las listas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se considerarán definitivas, y se darán a conocer al interesado y, en su caso, a la Secretaría de la Economía Nacional. La Secretaría de Agricultura y Fomento, será la encargada de ir cancelando en las listas los efectos que el permisionario o concesionario importe en franquicia, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su ratificación. ARTICULO 142.- Las importaciones se sujetarán a las reglas que haya expedido o expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las calificaciones sobre si determinados artículos están comprendidos en las listas aprobadas, corresponde exclusivamente a la Secretaría de Agricultura y Fomento.

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ARTICULO 143.- Todos los efectos que los interesados introduzcan en franquicia, deberán destinarlos exclusivamente a las obras que haya autorizado la Secretaría de Agricultura y Fomento o la de la Economía Nacional, en su caso. Si los efectos fueren enajenados o aplicados a usos distintos, se considerará que el concesionario o permisionario incurrió en el delito de contrabando y estará sujeto a las penas que para el caso establecen las Leyes Fiscales relativas. ARTICULO 144.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para investigar por medio de sus inspectores, si los efectos introducidos en franquicia se han aplicado a estudios, obras o construcciones autorizados por la Secretaría de Agricultura y Fomento o por la Secretaría de la Economía Nacional en su caso. ARTICULO 145.- La facultad de ejercer el derecho de introducción en franquicia, terminará en la fecha en que la Secretaría de Agricultura y Fomento declaré concluídas y dé por recibidas oficialmente, las obras hidráulicas o instalaciones Hidroeléctricas autorizadas, a cuyo efecto, comunicará oportunamente a la de Hacienda y Crédito Público la fecha de recepción o la de declaración de considerarlas concluídas.

CAPITULO XIV

Ocupaciones temporales, servidumbres y expropiaciones ARTICULO 146.- La Secretaría sólo podrá autorizar la ocupación de terrenos u obras a los permisionarios o usuarios con derechos reconocidos, en los casos siguientes: I.- La de terrenos, a los permisionarios de exploración para establecer campamentos, o para exploraciones de cualquier naturaleza, necesarias para formar los proyectos respectivos. II.- La de terrenos u obras de propiedad particular, cuando se trate de un aprovechamiento que la Secretaría estime urgente para el servicio de una población, y que haga indispensable la ocupación temporal mientras se construyen obras adecuadas. III.- Las de terrenos y obras si al reglamentar la distribución de las aguas en una corriente o depósito, o al declarar el mejor aprovechamiento de ellas, la Secretaría estima necesario la ocupación mientras los usuarios construyen las obras especiales para el objeto, que les correspondan. IV.- Las obras de un usuario, por el tiempo indispensable para que se lleve a cabo la construcción o reparación de las de otro, cuando por causas naturales se destruyan las del segundo y puedan las del primero satisfacer las necesidades del aprovechamiento cuyas obras hubieren sido destruídas; y V.- Las obras de un usuario, cuando por efecto de sequía extrema de una región, se haga necesario conducir las aguas de dichas obras a fin de evitar pérdidas de conducción en el cauce natural ARTICULO 147.- A falta de avenimiento entre los interesados, la Secretaría autorizará la ocupación temporal de terrenos u obras, previa constitución, por el beneficiario, del depósito o fianza que señale la Secretaría. El monto de la indemnización que deba pagarse al afectado será fijado por dos peritos de las dos partes, y en caso de desacuerdo, por un tercero nombrado por ambos peritos, si para el nombramiento del tercer perito tampoco llegan a un acuerdo, el nombramiento lo hará la Secretaría.

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ARTICULO 148.- Cuando las obras cuya ocupación haya sido solicitada no puedan satisfacer simultáneamente las necesidades del solicitante y del propietario, la Secretaría reglamentará la forma en que pueden utilizarse, dando la preferencia al propietario, a menos que las aguas vayan a destinarse a usos domésticos o servicios públicos de las poblaciones. ARTICULO 149.- La Secretaría autorizará servidumbres sobre obras de propiedad particular únicamente en casos en que, a su juicio, no sea económicamente posible construir obras especiales para el nuevo aprovechamiento. ARTICULO 150.- Junto con la solicitud para la constitución de una servidumbre, el interesado deberá remitir a la Secretaría: I.- Un estudio que demuestre la circunstancia a que se refiere el artículo anterior; II.- El proyecto completo de las obras nuevas que sea necesario construir y de las que sea necesario reformar, con la memoria descriptiva correspondiente y el estudio de costos debidamente justificado; y III.- Un proyecto general de operación de las obras comunes resultantes en caso de constituirse la servidumbre, incluyendo el proyecto de distribución, los gastos de operación y los de conservación. ARTICULO 151.- La Secretaría autorizará la expropiación de terrenos de propiedad particular que sean necesarios para el establecimiento de obras hidráulicas y para caminos, líneas telegráficas y telefónicas y de transmisión de energía, y las fajas necesarias para su vigilancia y conservación a favor de los tenedores de permisos provisionales, de autorizaciones precarias o de permisos de construcción que llenen los requisitos establecidos en este Capítulo. La expropiación de terrenos de propiedad particular, por lo que se refiere a caminos, líneas telegráficas, telefónicas, o de transmisión de energía eléctrica, sólo se autorizará por la Secretaría de Agricultura y Fomento, cuando dichas obras o instalaciones sean necesarias para la construcción, vigilancia, conservación y operación de las obras hidráulicas autorizadas, y previa satisfacción de los requisitos que prescriben la Ley de Vías Generales de Comunicación y el Código Nacional Eléctrico. ARTICULO 152.- Cuando en los aprovechamientos hidroeléctricos sea necesaria la expropiación de terrenos de propiedad particular para la instalación de líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, que no estén comprendidas en el artículo anterior, los interesados ocurrirán a la Secretaría de la Economía Nacional, para que resuelva lo que proceda de acuerdo con las leyes respectivas. ARTICULO 153.- La Secretaría, a falta de avenimiento entre los interesados y a petición del solicitante que pretenda la constitución de la servidumbre o la expropiación, intervendrá administrativamente en los casos a que se refiere este Capítulo, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 156, de acuerdo con el procedimiento siguiente: I.- Oirá a los interesados dentro de un término que al efecto les fije y que no excederá de treinta días, para saber lo que éstos expongan en su defensa; II.- Otorgará, en caso necesario, un plazo hasta de sesenta días para la recepción de las pruebas que ofrezcan; III.- Podrá ordenar, si lo estima conveniente y por cuenta del solicitante, las inspecciones para definir los elementos que deban fundar la resolución definitiva.

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IV.- Ordenará la práctica del avalúo detallado de los bienes que vayan a resultar afectados. En dicho avalúo debe separarse el valor de la tierra del de las obras o mejoras, a fin de fijar las indemnizaciones que haya de pagar el solicitante, debiendo nombrar cada uno de los interesados un perito, y en caso de desacuerdo, ambos peritos nombrarán a un tercero. Si no se pusieren de acuerdo para el nombramiento del tercer perito, la Secretaría lo designará; V.- Exigirá que el solicitante deposite en el Banco de México la cantidad fijada como monto de la expropiación o indemnización de que se trate; y VI.- Cuando se trate de constituir una servidumbre sobre obras de propiedad particular, el que pretenda que se constituya tendrá obligación de indemnizar al propietario de las obras. Para fijar el monte de la indemnización, se tomará como base el avalúo de las obras que se pretende usar en común practicado de conformidad con lo prevenido en la fracción IV de este artículo y el valor correspondiente que se repartirá en proporción a los volúmenes de agua que utilice el propietario y a los que pretenda utilizar el solicitante. Igual procedimiento se seguirá para fijar la cantidad con que deberá contribuir el solicitante para el mantenimiento de las obras. ARTICULO 154.- Satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal ordenará la constitución de la servidumbre o la expropiación mediante Decreto, en el que fijará los fundamentos que haya tenido, los bienes que afecte y el derecho del afectado para recoger la indemnización correspondiente; así como, tratándose de servidumbres sobre obras de otros usuarios, las reglas para la operación de las mismas obras, la forma de distribuir los gastos de operación y conservación y las causas para extinguir la servidumbre, entre las que, necesariamente, deberá incluirse la falta de cumplimiento de las obligaciones que imponga el propio Decreto. ARTICULO 156.- Si el interesado en la expropiación de terrenos lo pide, la Secretaría podrá nombrar, al iniciarse el procedimiento, un perito que fije la suma que haya de depositarse entre tanto se substancia el expediente, y autorizará la ocupación provisional del terreno, sin perjuicio de que una vez resuelto el asunto el adquiriente pague lo que falte o reciba el exceso si el avalúo definitivo de los peritos diere una suma mayor o menor que la depositada. ARTICULO 157.- El expropiado o afectado en los términos de este Capítulo, y en su caso los causa-habientes de aquél, tendrán derecho para reivindicar el terreno expropiado o la parte correspondiente: I.- Cuando la expropiación o la servidumbre haya sido autorizada para la ejecución de una obra, y el beneficiario no la empiece o no la termine dentro de los plazos fijados o de las prórrogas autorizadas por la Secretaría, de conformidad con la Ley y con este Reglamento; II.- Si la totalidad o parte del terreno afectado se destina a uso distinto de aquel para el que fue expropiado; III.- Si la Secretaría declara la caducidad del título que amparó el aprovechamiento para el cual se decretó la expropiación o la servidumbre, y como consecuencia de ellos se extingue el uso de las aguas. En estos casos, el antiguo propietario que desee reivindicar el terreno expropiado, no estará obligado a pagar más que la cantidad que hubiere recibido como indemnización, o la parte proporcional, en su caso, si el terreno se devuelve en igual estado; o descontará las cantidades necesarias para volver el terreno a su estado primitivo, cuando éste haya sufrido alguna modificación.

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Para la debida aplicación de este principio, al hacerse el avalúo de que habla la fracción IV del artículo 153, los peritos estarán obligados a considerar por separado los valores de la tierra y de las obras y mejoras que existen en el terreno. ARTICULO 158.- Si no existe otro medio de comunicación telegráfica o telefónica, el permisionario deberá permitir al Gobierno Federal que en los postes o torres de transmisión de energía eléctrica instale hasta dos hilos de la red telegráfica nacional.

CAPITULO XV

Caducidades.- Régimen de los sistemas de obras que pasan al dominio de la nación ARTICULO 159.- En los casos de caducidad a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley, la Secretaría comunicará al titular de los derechos, que los mismos están incursos en caducidad así como los motivos en que funde tal resolución; y fijará un plazo de treinta días para que presente su defensa. En vista de lo que exponga el interesado y de los datos que consten en el expediente respectivo, la Secretaría resolverá lo que proceda sobre la caducidad y le comunicará la resolución que dicte. Sí dentro del plazo fijado para que exponga su defensa no lo hiciere, la Secretaría declarará la caducidad de los derechos. Toda declaración de caducidad se publicará por una vez en el Diario Oficial de la Federación, por cuenta de la Nación. ARTICULO 160.- Cuando la Secretaría declare incursa en caducidad una concesión para el aprovechamiento de aguas en una industria que requiera conforme a las Leyes, concesión o permiso de la Secretaría de la Economía Nacional, lo comunicará a ésta, a fin de que dentro del plazo de defensa otorgado al concesionario, dé a conocer sus puntos de vista; si no los da a conocer, se le considerará como conforme en que se declare la caducidad. La Secretaría comunicará su resolución simultáneamente a la Secretaría de la Economía Nacional y al interesado. ARTICULO 161.- A la persona que adquiera terrenos y junto con ellos una concesión de aguas para el riego de los mismos, sin dar aviso dentro de los seis meses de consumada la operación, la Secretaría le impondrá una multa de veinte centavos por millar de metros cúbicos anuales concesionados. Si la concesión no fija volumen anual, la multa se computará tomando el promedio de los volúmenes anuales aprovechados durante un período anterior que como máximo será de cinco años. ARTICULO 162.- La posesión y administración de los bienes a que se refiere el artículo 54 de la Ley, corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura y Fomento, la que dictará las medidas necesarias para que dichos bienes se conserven y aprovechen en la mejor forma posible. ARTICULO 163.- Sí un nuevo interesado pretende aprovechar los bienes a que se refiere el artículo anterior, deberá solicitar la concesión respectiva, y al otorgarla la Secretaría, celebrará un contrato para fijar la compensación que deba pagar, la que será determinada por un avalúo que practique perito designado por la Secretaría.

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ARTICULO 164.- En los contratos para que un particular aproveche los bienes que hayan pasado a poder de la nación, se especificarán: I.- Los estudios, memoria, planos, obras, etc., objeto de la operación, así como la ubicación y descripción de las obras; II.- Los valores de cada uno de los bienes, por separado; III.- La forma en que el solicitante deba hacer los pagos y las penas en que incurra si no las verifica; y IV.- Las demás estipulaciones que en cada caso se requieran. ARTICULO 165.- Si en los contratos se estipula que el interesado hará los pagos a plazos, otorgará fianza a satisfacción de la Secretaría, que garantice el cumplimiento de sus obligaciones. ARTICULO 166.- En los casos de caducidad a que se refiere la fracción IV del artículo 50 de la Ley, entre tanto la Nación enajena los bienes a que se refiere dicho artículo, su administración, explotación y conservación quedarán a cargo de la Secretaría de Agricultura y Fomento, de la Comisión Federal de Electricidad si se trata de aprovechamientos hidro-eléctricos o de los Ayuntamientos en el caso de empresas destinadas a prestación de servicios públicos. ARTICULO 167.- Dentro de un término de uno a cinco años anteriores a la expiración de los derechos de un aprovechamiento destinado a prestación de servicios a terceros, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura y Fomento, o por ésta y la de la Economía Nacional, si se tratare de un aprovechamiento hidro-eléctrico, nombrará personal técnico y administrativo encargado de inspeccionar el manejo y administración del mismo, formular los inventarios de los bienes muebles e inmuebles que de conformidad con el artículo 56 de la Ley deben pasar al dominio de la Nación, y organizará, si procede, las sociedades de usuarios y consumidores conforme al Capítulo V de la Ley, o las empresas semioficiales que al expirar la concesión se hagan cargo del aprovechamiento. ARTICULO 168.- Las organizaciones a que se refiere el artículo anterior sólo podrán hacerse cargo de los aprovechamientos cuando la Secretaría de Agricultura y Fomento, o la de la Economía Nacional previa opinión de aquélla y si se trata de aprovechamientos comprendidos en el inciso f), de la fracción I del artículo 33 de la Ley, apruebe el plan financiero que para tal efecto deben formular las organizaciones, sobre la base de que dichos aprovechamientos se harán sin propósitos de lucro. El Ejecutivo Federal intervendrá en la administración de las sociedades de usuarios o consumidores que manejen esta clase de obras con personal que será pagado por las sociedades y que designará la dependencia a la que le corresponda aprobar el plan financiero.

CAPITULO XVI

Aprovechamientos hechos por los Ayuntamientos ARTICULO 169.- Los Ayuntamientos que pretendan utilizar aguas para usos domésticos o servicios públicos de las poblaciones, presentarán a la Secretaría una solicitud que en lo conducente, llene los requisitos establecidos en los artículos 39, 40 y 44 de este Reglamento. Si entre los servicios públicos que traten de establecer se encuentra la

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producción de energía eléctrica, deberán, además, comprobar que han presentado solicitud al respecto ante la Secretaría de Economía Nacional. ARTICULO 170.- Aprobados por la Secretaría los planos y proyectos que presenten los Ayuntamientos, y comprobado por la misma que con el aprovechamiento proyectado no se causan perjuicios a terceros, autorizará la construcción de las obras teniendo en cuenta para el señalamiento de plazos la opinión de los Ayuntamientos interesados y sus circunstancias económicas. En el caso de que la Secretaría compruebe que el aprovechamiento proyectado implica la supresión o modificación de otros aprovechamientos, se estará a lo dispuesto por la Ley y este Reglamento en lo relativo a preferencias y modificación de concesiones. Para le construcción de plantas hidro-eléctricas se observará lo dispuesto en el artículo 123 de este Reglamento. ARTICULO 171.- Recibidas las obras de conformidad por la Secretaría, el ejecutivo Federal otorgará autorización para hacer uso de las aguas. Dicha autorización satisfará los requisitos que para títulos de concesión establece la Ley. ARTICULO 172.- La Secretaría siempre que lo juzgue conveniente, mandará inspeccionar las obras mediante las cuales los Ayuntamientos utilizan aguas de propiedad nacional sin tener autorización para ello. Si como consecuencia de dichas inspecciones resulta que las obras son deficientes, la Secretaría ordenara que dentro de un plazo prudente se hagan las reformas necesarias. En caso de que resulte que dentro del aprovechamiento llevado a cabo por los Ayuntamientos hay alguno que no esté comprendido en la fracción X del artículo 122 de la Ley, se regularizará la situación legal de tales aprovechamientos, otorgando a los usuarios directos de las aguas, concesión o confirmación, según proceda. Durante dichas inspecciones, la Secretaría calculará el costo del servicio que presta al Ayuntamiento, para modificar las tarifas que cobre si procede, en los términos de la fracción IV del artículo 63 de la Ley.

CAPITULO XVII

Modificaciones de aprovechamientos ARTICULO 173.- Para modificar los derechos de los aprovechamientos a favor de núcleos de población o empresas de transportes que necesiten agua para sus servicios los interesados presentarán a la Secretaría una solicitud acompañada de estudios hidrológicos y económicos que demuestren que no cuentan con otras Fuente de la transcripcións de abastecimiento. Si en vista de los estudios presentados y de los datos que obren en sus archivos, la Secretaría encuentra que se reúne el requisito anterior, resolverá que es de aceptarse la solicitud y formulará un proyecto de modificación de los derechos a los aprovechamientos que se pretenda efectuar. ARTICULO 174.- El proyecto de modificaciones se sujetará a las reglas siguientes: I.- Los beneficiarios de la modificación deberán indemnizar a los titulares de derechos afectados, cuando utilicen obras construídas por éstos, en los términos que señala el capítulo XIV en lo que se refiere a servidumbres.

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II.- La Secretaría modificará los aprovechamientos en orden inverso al de preferencia establecidos en el artículo 21 de la Ley, tomando en consideración, además, los principios establecidos en los artículos 75 y 76 de la misma; III.- Solamente se afectarán aprovechamientos para usos preferentes cuando hayan sido agotados los del inmediato inferior; IV.- Dentro de cada grupo de usuarios, las reducciones se harán proporcionalmente a los aprovechamientos; y V.- Los aprovechamientos que no estén legalmente amparados y tengan menos de cinco años de establecidos, podrán ser suprimidos totalmente. ARTICULO 175.- Una vez formulado el proyecto de modificación la Secretaría lo comunicará a los usuarios afectados para que dentro de un plazo de sesenta días expongan su defensa, en el concepto de que, si no la presentan dentro de dicho plazo, la Secretaría los considerará conformes. ARTICULO 176.- Si la Secretaría encuentra procedentes las defensas presentadas por los usuarios, desechará la solicitud para el nuevo aprovechamiento o formulará un proyecto que comunicará a los que en él resulten afectados, en las mismas condiciones del anterior. ARTICULO 177.- Una vez resuelta en definitiva la modificación de los aprovechamientos, la Secretaría expedirá un permiso de construcción y reformará o nulificará los títulos de los usuarios afectados, si éstos quedan conformes con la modificación. En el caso de que los usuarios no queden conformes con la modificación de sus aprovechamientos por lo que se refiera al orden de preferencia o a la proporcionalidad de la afectación podrán ocurrir a la vía judicial de acuerdo con el artículo 99 de la Ley. ARTICULO 178.- El Departamento Agrario comunicará a la Secretaría las resoluciones que dicte sobre las modificaciones o reducciones de aprovechamientos que haga en cumplimiento de las Leyes Agrarias, y que se regirán por las disposiciones sobre la materia. ARTICULO 179.- Las modificaciones de aprovechamientos por la construcción de obras de utilidad pública señalada en el inciso d) de la fracción I del artículo 67 de la Ley. Se decretarán siguiendo en lo conducente las disposiciones de los artículos 173 a 177 de este Reglamento; en el concepto de que las modificaciones se harán dentro de los límites estrictamente necesarios para hacer posibles las obras de utilidad pública de que se trate. ARTICULO 180.- La modificación de aprovechamientos cuando disminuya el caudal de las Fuente de la transcripcións de abastecimiento, se hará mediante la reglamentación de la corriente, reglamentación que podrá establecer provisionalmente la Secretaría, a reserva de que posteriormente se cumplan con las prescripciones del Capítulo XIX de este Reglamento. ARTICULO 181.- Si por estudios hechos por la Secretaría, o aprobados por la misma, se llega al conocimiento de que una corriente o depósito de propiedad nacional es susceptible de un mejor aprovechamiento del que se realiza, el Ejecutivo Federal declarará, por conducto de la Secretaría, que es de utilidad pública la ejecución de las obras que aseguren dicho mejor aprovechamiento. La declaración se publicará por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación y en el de la entidad a la que corresponda la zona del aprovechamiento.

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ARTICULO 182.- Se considera que habrá mejor aprovechamiento en los casos que siguen: I.- Cuando se prevea la disminución de las pérdidas por evaporación, filtración, etc., y aumente el volumen aprovechable de aguas, permitiendo que se satisfagan las concesiones otorgadas y que se disponga de volúmenes excedentes que puedan destinarse a otros fines; II.- Cuando mediante almacenamientos sea posible obtener un aprovechamiento más completo, más racional o más oportuno del que se esté realizando; III.- Cuando por mejoras introducidas en las obras de captación, de conducción o de distribución, se pueda cambiar el sistema de riego y disminuir los coeficientes de riego en una forma tal que pueda aumentarse la superficie regada; IV.- Cuando se aumente el aprovechamiento de la energía potencial del agua, permitiendo que se cubra la utilización actual y resulten excedentes de energía o de agua aprovechables; y V.- En general, cuando el cambio de los sistemas o fines a que se destine el agua, asegure aumento en la riqueza pública. Para la aplicación de este principio se tendrá en cuenta la importancia económica, siguiendo para el objeto el procedimiento indicado en el artículo 22 de la Ley. ARTICULO 183.- Para ejecutar las obras a que se refiere el artículo 181 de este Reglamento, tendrán preferencia en el orden siguiente: I.- Los usuarios actuales de las aguas respecto de las cuales se trate de hacer un mejor aprovechamiento: II.- El iniciador del proyecto, si lo hubiere; III.- El Gobierno Federal; y IV.- Cualquiera otra persona o empresa que tenga capacidad legal para obtener la concesión. ARTICULO 184.- Si la totalidad de los usuarios o la mayoría de ellos, están dispuestos a ejecutar las obras, deberán organizarse en Sociedad de Usuarios a la que la Secretaría otorgará la autorización respectiva. Si sólo una minoría está dispuesta a ejecutar las obras, la autorización será otorgada, bien nominalmente a los que la formen o bien a la Sociedad legal que constituyan. ARTICULO 185.- A fin de garantizar la preferencia establecida en el artículo 183 a favor de los usuarios, además de la publicación en los órganos oficiales a que se refiere el artículo 181, la Secretaría pondrá a la vista de los usuarios el proyecto de modificación, a fin de que éstos, en un plazo de noventa días, comuniquen a la misma si están dispuestos a ejecutar las obras proyectadas. Si los usuarios comprueban que han emprendido trabajos técnicos encaminados a verificar los datos que hayan servido de base para expedir la declaratoria de utilidad pública, la Secretaría podrá conceder prórroga razonable al plazo de noventa días. ARTICULO 186.- La ejecución de las obras se llevará a cabo mediante un permiso de construcción, de conformidad con lo prevenido por la Ley y este Reglamento. Cuando el interesado en la ejecución de las obras no sea una Sociedad formada por la totalidad de los usuarios, para el otorgamiento del permiso de construcción será necesario que constituya fianza o depósito suficiente para garantizar la indemnización por los posibles daños y perjuicios que, con la ejecución de las obras, puedan resultarles a los actuales usuarios, que no sean ejecutores de las mismas.

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El monto de la indemnización será fijado por dos peritos que serán nombrados uno por cada parte, en caso de desacuerdo entre ellos resolverá un tercero nombrado por los anteriores de común acuerdo, o por la Secretaría si no hubiese conformidad en el nombramiento del tercero. ARTICULO 187.- Si los usuarios no construyen las obras, quien las realice deberá compensarlos en la forma siguiente: I.- Tratándose de aprovechamientos de riego, entregará a cada usuario el volumen anual indispensable para que cultive la misma extensión de tierras que antes regaba, teniendo en cuenta los nuevos coeficientes de riego que en su caso se hubieren fijado. Los coeficientes de riego serán fijados por dos peritos, uno que nombre el constructor de las obras y otro que designen los usuarios. En caso de desacuerdo resolverá la Secretaría. II.- Si el aprovechamiento es para energía hidráulica, se le suministrará, bien el agua necesaria para obtener la potencia efectiva que antes utilizaba, o bien la energía eléctrica necesaria para cubrir el mismo servicio; III.- En los casos de usos industriales o abastecimiento de poblaciones, entregará el volumen de que antes disponían, con el régimen necesario para cubrir el mismo servicio. IV.- Si las obras sólo tienen por objeto la regularización de las aguas broncas, los usuarios que tengan aprovechamientos autorizados con anterioridad a la fecha de la declaratoria de utilidad pública, tendrán derecho a que se les entregue el volumen necesario para regar, conforme a las bases que determine en cada caso la Secretaría, la superficie que como promedio hayan regado durante los últimos cinco años o por más tiempo, si así lo solicitan los interesados y lo acuerda la Secretaría; y V.- Si con la ejecución de las obras, se hace indispensable suprimir alguno o algunos de los sistemas de aprovechamientos, los usuarios afectados serán indemnizados con el valor total del sistema o con otro sistema de aprovechamiento equivalente. Los pequeños usuarios, en todos los casos, serán indemnizados con otro equivalente, dentro de la zona en que estén ubicados sus aprovechamientos ARTICULO 188.- El aprovechamiento de los sobrantes que se obtengan por una mejor utilización de las aguas mansas, o por la regularización de las broncas, se concesionará de preferencia al ejecutor de las obras, como compensación a las inversiones que en ellas haya efectuado. ARTICULO 189.- Los actuales usuarios quedan obligados a pagar al ejecutor de las obras cualquier beneficio que reciban, ya sea por aumento en su dotación o por la regularización de la misma. A falta de acuerdo entre los interesados, para fijar el monto del pago se nombrarán dos peritos: uno por el usuario y otro por el ejecutor de las obras. En caso de desacuerdo entre los peritos, resolverá un tercero nombrado por los anteriores, de común acuerdo, o por la Secretaría, si no hubiere conformidad para el nombramiento del tercero.

CAPITULO XVIII

Vedas ARTICULO 190.- Siempre que la Comisión Nacional de Irrigación emprenda estudios para el aprovechamiento de aguas de propiedad nacional, dará aviso a la Secretaría de

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Agricultura y Fomento a fin de que declare la veda para la tramitación de solicitudes para aprovechamiento de las aguas de que se trata. La Secretaría de Agricultura y Fomento, en atención a lo anterior, hará la declaración de veda mandándola publicar por una vez en el Diario Oficial de la Federación. La declaración definirá los tramos de la corriente principal y de los afluentes que deberán quedar comprendidos en la veda, así como la duración de su vigencia. ARTICULO 191.- Durante la vigencia de una veda, la Secretaría podrá otorgar únicamente autorizaciones precarias para el aprovechamiento de las aguas. Sin embargo, recibirá las solicitudes de concesión que se presenten sobre las corrientes y depósitos en veda, y las registrará por su orden cronológico para tramitarlas con la preferencia que les corresponda cuando se levante aquélla. La Secretaría, al otorgar alguna concesión después de levantada la veda, deberá respetar los aprovechamientos existentes basados en autorizaciones precarias, aun cuando éstas hayan sido otorgadas con posterioridad a la fecha de la solicitud de concesión de que se trate. Las declaraciones de veda no afectan la tramitación de las confirmaciones de derechos. ARTICULO 192.- La Secretaría notificará a todos los solicitantes de concesión sobre las aguas de las corrientes o depósitos que el Ejecutivo declare en veda, para que dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación manifiesten explícitamente si desean tramitar su solicitud hasta que se levante la veda, o bien si desean que la Secretaría conceda una autorización precaria en los términos de la Ley. Si no lo hacen dentro de dicho plazo, la Secretaría los tendrá por desistidos. ARTICULO 193.- Los propietarios de obras hidráulicas con autorización legal, que no hayan obtenido la concesión, al declararse una veda, en la corriente o depósito cuyas aguas estén aprovechando o vayan a aprovechar, quedarán sujetos a las siguientes reglas: I.- Si las obras permiten la utilización total o parcial de las aguas solicitadas, la Secretaría autorizará su uso hasta que la Comisión Nacional de Irrigación necesite que se suprima o se modifique el aprovechamiento; II.- En el caso en que las obras existentes no permitan la utilización inmediata de las aguas, si el interesado lo solicita, la Secretaría le otorgará una autorización precaria en los términos del artículo 39 de la Ley, a fin de que pueda continuar sus obras y utilizar las aguas. ARTICULO 194.- Los aprovechamientos de hecho en las corrientes o depósitos en veda se regirán conforme lo disponen la Ley y este Reglamento en el Capítulo de Reglamentación de los Aprovechamientos de Aguas de Propiedad Nacional. Para los fines de este artículo, al declararse la veda se integrará una comisión mixta con representantes de la Comisión Nacional de Irrigación y de la Dirección de Geografía, Meteorología e Hidrología, la que dictaminará sobre la necesidad de reglamentar la corriente o depósito en veda y la extensión del tramo o tramos que deba comprender dicho Reglamento. Al aprobarse el dictamen de la comisión mixta a que se refiere el párrafo anterior, una nueva comisión integrada por personal de la Dirección, de la Comisión Nacional de Irrigación y, cuando haya aprovechamientos ejidales, del Departamento Agrario, procederá a la reglamentación del tramo o tramos correspondientes. Aprobado el reglamento de la corriente o depósito, la Comisión Nacional de Irrigación deberá tenerlo en cuenta en sus proyectos.

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ARTICULO 195.- Cuando la Comisión Nacional de Irrigación, como consecuencia de los estudios hechos, determine que no es realizable el proyecto, lo comunicará a la Secretaría para que levante la veda y ordene se publique la declaración respectiva en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO 196.- Si el proyecto es conveniente, la Comisión Nacional de Irrigación remitirá a la Secretaría el informe que le permita conocer con la mayor exactitud posible, los volúmenes de agua que pretende tomar de la corriente o depósito, y el régimen de los aprovechamientos proyectados, para que el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, declare la constitución de una Reserva Nacional de Aguas para Riego, con carácter de provisional. Mediante la declaración de que se constituye una Reserva Nacional de Aguas para Riego, las aguas de propiedad nacional comprendidas en la misma no podrán ser otorgadas en concesión, y sólo podrán se aprovechadas en forma definitiva en los sistemas de riego que desarrolle la Comisión Nacional de Irrigación, sin perjuicio de lo que disponga el Código Agrario. Dichos sistemas de riego podrán incluir aprovechamientos de las aguas para otros usos, cuando éstos favorezcan económicamente o socialmente al proyecto de riego, a juicio de la Comisión Nacional de Irrigación. Al constituirse la Reserva Provisional, quedará levantada la veda para los gastos y volúmenes no reservados. Los reservados podrán ser otorgados mediante autorizaciones precarias, con las mismas restricciones que durante la veda. Si la Comisión Nacional de Irrigación, aun cuando no tenga terminados sus proyectos, tiene elementos suficientes para resolver el otorgamiento de una concesión determinada no perjudicará el desarrollo de los mismos, lo comunicará así a la Secretaría para que ésta levante la veda por lo que respecta a la solicitud de concesión de que se trate y otorgará en su caso la concesión respectiva. ARTICULO 197.- El Decreto que establece una Reserva Provisional se publicará por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de las entidades en donde se encuentren las aguas afectadas. ARTICULO 198.- Dentro de sesenta días contados a partir de la publicación a que se refiere el artículo anterior, los particulares que se crean perjudicados con la ejecución de las obras y proyectos que pretenda realizar la Comisión Nacional de Irrigación, deberán ocurrir ante ésta para deducir sus derechos. ARTICULO 199.- Al terminarse parcial o totalmente las obras de un sistema y cuando a juicio de la Comisión Nacional de Irrigación puedan definirse los gastos y volúmenes aprovechados, enviará a la Secretaría un informe detallado de su funcionamiento para que el Ejecutivo por conducto de la Secretaría declare la Reserva Nacional definitiva de aguas para riego, sobre los aprovechamientos definidos. ARTICULO 200.- Cuando la Comisión Nacional de Irrigación, en cumplimiento de lo que dispone la Ley sobre Irrigación con Aguas Federales, gestione ante la Secretaría de Agricultura y Fomento, que se dé a los usuarios la autorización para el uso de las aguas de que han venido disfrutando, dicha Secretaría otorgará la titulación correspondiente, dejando por lo mismo de tener tales aguas el carácter de reservadas. ARTICULO 201.- Cuando en una corriente o depósito en que se haya declarado una veda, establecido una reserva o constituído un sistema, existan aprovechamientos que, a juicio de la Comisión Nacional de Irrigación, puedan afectar los proyectos o el

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funcionamiento del sistema, dichos aprovechamientos serán reglamentados en la forma que establece el párrafo segundo del artículo 194. Los Reglamentos serán aplicados por las Juntas de Aguas respectivas y sí fuera conveniente nombrar personal oficial distribuidor en los términos del artículo 79 de la Ley, la Secretaría hará las designaciones correspondientes. ARTICULO 202.- Los usuarios comprendidos en el artículo anterior que deseen ser colonos del sistema, presentarán su solicitud a la Comisión Nacional de Irrigación, y una vez celebrado el contrato respectivo, la misma lo comunicará a la Secretaría para que declare que las aguas utilizadas por dichos usuarios pasan a formar parte de la reserva. ARTICULO 203.- Cuando la Comisión adquiera obras construídas por particulares para el aprovechamiento de aguas de propiedad nacional, enviará a la Secretaría un informe detallado de las obras adquiridas, para que el Ejecutivo Federal decrete el establecimiento de la Reserva Nacional de Aguas de Riego. ARTICULO 204.- Antes de otorgar autorizaciones precarias en corrientes en veda o sobre aguas reservadas, la Secretaría dará a conocer su propósito a la Comisión Nacional de Irrigación, para que ésta emita su opinión y para que determine el monto de la fianza o depósito que, en su caso, deberá constituir el solicitante como garantía de que, cuando lo exija la Comisión Nacional de Irrigación, clausurará o destruirá las obras para el aprovechamiento que se le había autorizado. ARTICULO 205.- Al declararse una veda o una reserva, la Comisión Nacional de Irrigación disfrutará de todos los derechos que la Ley y este Reglamento conceden a los permisionarios de exploración o de construcción, concesionarios y usuarios de aguas de propiedad nacional.

CAPITULO XIX

Reglamentación de los Aprovechamientos de aguas de propiedad nacional ARTICULO 206.- Cuando en una corriente o depósito de aguas de propiedad nacional sea necesario determinar los derechos de los usuarios, evitar el desperdicio de las aguas, determinar sobrantes o distribuir el agua en forma que se obtenga un mayor beneficio colectivo, la Secretaría, de oficio o a petición de parte, procederá a efectuar la reglamentación de dicha corriente o depósito. En el Reglamento la Secretaría fijará los gastos por segundo y volúmenes anuales a que tenga derecho cada usuario, tiempo y forma como deba utilizar las aguas y las disposiciones necesarias para el debido cumplimiento del mismo. ARTOCULO 207.- Para llevar a cabo una reglamentación, la Secretaría practicará estudios para determinar el régimen de las aguas, los volúmenes anuales a que tenga derecho cada usuario, estado legal de los aprovechamientos, y, en general, para conocer lo más aproximadamente que sea posible, los recursos hidráulicos de la corriente o depósito y las necesidades por satisfacer. La Secretaría mandará publicar, por una vez en el Diario Oficial de la Federación, un aviso de que va a proceder a la reglamentación de la corriente o depósito de que se trate, y mandará fijar avisos en los centros poblados más próximos a la corriente o depósito,

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con el fin de que los interesados hagan valer sus derechos. El aviso señalará un plazo mayor de treinta días para presentar la documentación, y el lugar en que deba presentarse. ARTICULO 208.- Si en las corrientes o depósitos por reglamentar hay aprovechamientos para riego de terrenos ejidales, la Secretaría informará oportunamente al Departamento Agrario para los efectos de la fracción e) del artículo 98 del Código Agrario. ARTICULO 209.- Los escritos en los que los usuarios interesados hagan valer sus derechos, contendrán: I.- Su nombre, nacionalidad y lugar en que reciban notificaciones; II.- La naturaleza del derecho al uso de las aguas, o si el aprovechamiento lo hacen sin autorización legal; III.- Fecha en que fue originado el derecho, construídas las obras y efectuada por primera vez la derivación; IV.- Descripción en términos generales del aprovechamiento, indicando la época del año en que utilizan las aguas, y si fuere posible, el gasto por segundo y volumen anual aprovechable. V.- Extensión de las tierras regadas, naturaleza de éstas y cultivo a que están dedicadas; IV.- Altura de caída y potencia teórica, si se trata de plantas de energía hidráulica; y VII.- Volumen derivado para abastecimiento de poblaciones o usos industriales, en su caso. Con el escrito, los usuarios remitirán los títulos o documentos en que funden sus derechos, o copias certificadas de ellos. Los que no presenten los documentos que menciona este artículo, serán considerados como usuarios de hecho. ARTICULO 210.- La información a que se refiere el artículo 209 cuando los usuarios sean ejidatarios, será proporcionada, en lo conducente, por el Departamento Agrario, después de que reciba la notificación a que se refiere el artículo 208. ARTICULO 211.- Teniendo en cuenta los estudios hechos y los documentos presentados por los usuarios, así como los antecedentes que existan en los archivos de la Secretaría de Agricultura y Fomento y del Departamento Agrario, relacionados con los derechos de los usuarios, la primera formulará un proyecto de reglamento que dará a conocer a los mismos por conducto de un comisionado. Los proyectos de reglamento a que se refiere el artículo 72 de la Ley, sólo serán aprobados por la Secretaría si están de acuerdo con las prescripciones de la misma y de este Reglamento. ARTICULO 212.- El comisionado convocará a los usuarios interesados, con la debida oportunidad, a una junta en la que les dará a conocer el proyecto de reglamento para que expongan lo que a sus intereses convenga. En la convocatoria, el comisionado fijará el lugar, día y hora en que deba celebrarse la reunión. ARTICULO 213.- La junta, bajo la presidencia del comisionado, podrá celebrar sesiones durante uno o varios días, con el número de usuarios que concurran, los que firmarán una lista de asistencia antes de principiarlas. El comisionado levantará un acta de cada sesión en que deberán constar los asuntos tratados, los incidentes que ocurran, la enumeración de los documentos que presenten los interesados y los acuerdos que se tomen. Dichos acuerdos tendrán el carácter de recomendaciones, a fin de que la Secretaría los tome en

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cuenta al dictar el Reglamento. Las actas deberán ser firmadas por los que concurran a las sesiones y si alguno de ellos se rehusare a firmar, así se hará constar en aquéllas. ARTICULO 214.- La Secretaría, al formular un reglamento, tendrá en consideración: I.- Las disposiciones vigentes sobre caza y pesca y sobre materiales que se extraigan de los cauces; II.- Los estudios, informes y proyectos de que se disponga; III.- El estado legal de los aprovechamientos que deban figurar en el Reglamento; IV.- La forma en que los usuarios han venido aprovechando las aguas; V.- La naturaleza y estado de las obras que se estén utilizando; VI.- Las sugestiones y observaciones de los usuarios; y VII.- En general, todos los datos que puedan servir para darse cuenta de las aguas disponibles, de las necesidades por satisfacer y de la necesidad de modificar o suprimir los aprovechamientos y los usos y costumbres establecidas de acuerdo con lo prevenido por la Ley. ARTICULO 215.- En los reglamentos se deberán consignar los siguientes datos: I.- El nombre de las corrientes o depósitos y su ubicación; II.- Gastos por distribuir; III.- Nombres y ubicación de los predios, plantas, industrias, poblaciones, etc., que aprovechen las aguas, especificando la clase de uso que respectivamente se haga de ellas; IV.- Ubicación de las obras y condiciones que deban llenar para que su funcionamiento esté de acuerdo con el Reglamento; V.- Padrón de usuarios y los derechos que la Secretaría les reconozca; VI.- Disposiciones que determinen la forma y condiciones en que deba efectuarse la distribución de las aguas; VII.- Obligación para todos los usuarios de contribuir a los gastos que demande la aplicación del reglamento y el mantenimiento y conservación de las obras, en las proporciones que en seguida se expresan: a).- Si en la corriente o depósito existen únicamente aprovechamientos de energía hidráulica, en proporción a la potencia teórica de cada aprovechamiento; b).- Si no hubiere aprovechamiento de energía hidráulica, en proporción a los volúmenes anuales que señale el reglamento para cada usuario; c).- Si hubiere aprovechamiento de ambas clases se considerará como equivalencia convencional, que un caballo teórico corresponde a un consumo anual de veinte mil metros cúbicos. VIII.- Obligación de formar una Junta de Aguas, manera de elegirla, sus facultades y obligaciones y residencia; IX.- Penas en que incurren los usuarios que no cumplan con el reglamento, autoridades que deban aplicarlas; y X.- Fecha en que deba ponerse en vigor el reglamento. ARTICULO 216.- De conformidad con lo prevenido en el articulo 98 del Código Agrario, la formación de reglamento se sujetará a las siguientes prevenciones generales: I.- En aquellas corrientes o depósitos en que no haya ejidatarios, intervendrá exclusivamente la Secretaría de Agricultura y Fomento; II.- Los sistemas de riego formados exclusivamente por ejidatarios, corresponderán al Departamento Agrario; III.- En los sistemas mixtos, la Secretaría de Agricultura y Fomento formulará las disposiciones y Reglamentos generales por lo que se refiere a los depósitos, bocatomas y

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canales principales que se usen, tanto por ejidatarios como por particulares, y las remitirá al Departamento Agrario para que exprese su opinión. Al proyectar la reglamentación de una corriente o depósito, la misma Secretaría podrá solicitar del Departamento Agrario la modificación de las formas de aprovechamiento efectuadas por los poblados beneficiados, justificando al efecto que los nuevos sistemas de distribución no perjudican a los ejidos y, en consecuencia, que las necesidades que previó la dotación, quedan satisfechas con la forma de aprovechamiento modificada. Cuando el Departamento Agrario dé posesión de las aguas a los ejidos, formulará distribuciones provisionales que serán revisadas conjuntamente por el propio departamento y la Secretaría, por la vía de reglamentación en cumplimiento con lo prevenido en el inciso c) del articulo 98 del Código Agrario. ARTICULO 217.- Los reglamentos serán modificados siempre que la Secretaría tenga mejor conocimiento de la corriente o depósito, o de las necesidades de los usuarios, o cuando se modifiquen de hecho o de derecho las condiciones de los aprovechamiento. ARTICULO 218.- Cuando no haya volúmenes de agua para satisfacer todos los aprovechamientos existentes, la comprobación de la antigüedad de los aprovechamientos de hecho se hará de conformidad con lo que dispone este Reglamento en el capítulo Confirmaciones, para los efectos de la parte final del artículo 70 de la Ley.

CAPITULO XX

Juntas de aguas ARTICULO 219.- Las Juntas de Aguas serán nombradas por los usuarios autorizados por la Secretaría en el reglamento de la corriente o depósito de que se trate, o por sus representantes reunidos en una asamblea General. Estarán formadas por uno o varios representantes, a juicio de la Secretaría, de cada uno de los grupos de usuarios que en seguida se mencionan: I.- En riego de terrenos ejidales; II.- Sistemas de riego de la Comisión Nacional de Irrigación; III.- Riego de terrenos de pequeños usuarios que formen pueblos, rancherías, comunidades, etc. IV.- Sociedades de usuarios; V.- Aprovechamientos para los servicios públicos y domésticos; VI.- Riego de terreno de propiedad privada, y VII.- Usos industriales y fuerza motriz. ARTICULO 220.- En el caso de que sólo haya un grupo de aprovechamientos, la Junta de Aguas se constituirá tomando en consideración el número de usuarios, la importancia de los aprovechamientos y la extensión del tramo de la corriente o depósito reglamentado. Si a juicio de la Secretaría el número de aprovechamientos es reducido, una sola persona, que se denominará Juez de Aguas, podrá asumir las funciones que este Reglamento asigna a las Juntas de Aguas. ARTICULO 221.- Cada uno de los grupos a que se refiere el articulo 219, elegirá de entre los representantes de los aprovechamientos que lo formen, los miembros de la Junta de

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Aguas que determine el reglamento de la corriente, computándose un voto por cada aprovechamiento colectivo o individual. Los representantes de aprovechamientos colectivos serán nombrados por el Comisariado Ejidal en el caso de ejidos, o las autoridades municipales, o la empresa respectiva, en el caso de servicios públicos y domésticos de las poblaciones. En los demás casos, el reglamento de la corriente o depósito, determinará la forma en que deba hacerse el nombramiento. ARTICULO 222.- Para la aplicación de los reglamentos de las corrientes, las Juntas de Aguas, funcionarán como agentes del Ejecutivo, con las atribuciones y obligaciones siguientes: I.- Ordenar la distribución de las aguas, de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la corriente; II.- Ejercer la policía y vigilancia de la corriente o depósito a que se refiere el reglamento, y conservar y reparar las obras hidráulicas de uso común, o sujetas a su jurisdicción, salvo el caso en que por acuerdo del Ejecutivo, la Secretaría o la Comisión Nacional de Irrigación, tomen a su cargo la conservación, reparación y manejo de las mismas obras. III.- Nombrar y remover al personal de empleados de la Junta, atento lo dispuesto por el Código del Trabajo; IV.- Formular los presupuestos de ingresos y egresos para la aplicación del reglamento de la corriente y para el mantenimiento y conservación de las obras hidráulicas sujetas a su jurisdicción; V.- Recaudar y manejar los fondos con que los usuarios deben contribuir, de acuerdo con los presupuestos que apruebe la Secretaría; VI.- Informar a la Secretaría de su elección e instalación; VII.- Someter a la consideración de los usuarios y de la Secretaría para su aprobación, los Presupuestos de Ingresos y Egresos que formulen; VIII.- Informar mensualmente a la Secretaría sobre el movimiento de fondos; IX.- Convocar oportunamente a los usuarios para la elección de nueva Junta de Aguas; X.- Rendir los informes que pida la secretaría directamente o por conducto de sus agentes, inspectores o empleados; y XI.- Las que en particular deteminen los reglamentos de las corrientes. ARTICULO 223.- Para que las Juntas de Aguas se tengan por legalmente constituídas, deben ser reconocidas por la Secretaría. ARTICULO 224.- Las Juntas de Aguas, cuando tengan conocimiento de se han cometido hechos que deban penarse conforme al artículo 107 de la Ley, consignarán a los responsables, directamente o por conducto de la Secretaría, a la autoridad competente. Cuando se trate de faltas a las que se refiere el artículo 108 de la Ley, lo comunicarán a la Secretaría para que aplique, si procede, las penas señaladas en el artículo 109 de la misma. En los reglamentos de las corrientes, la Secretaría podrá autorizar a las Juntas de Aguas para suspender, sin consulta previa, el uso de las aguas a los usuarios que no estén al corriente en el pago de las cuotas que les correspondan o no acondicionen sus obras particulares de acuerdo con las disposiciones de la Secretaría. En todos los casos, las Juntas de aguas rendirán a la Secretaría un informe justificado en el que funden su acción. ARTICULO 225.- La Secretaría, a petición de los interesados, o cuando lo juzgue conveniente, podrá mandar a inspeccionar por conducto de comisionados, los trabajos de

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las Juntas de Aguas. Si como resultado de las inspecciones resulta que las que las Juntas de aguas han violado preceptos legales o cometido actos delictuosos, la Secretaría, atentas las circunstancias, convocará a los usuarios a una Asamblea General extraordinaria para la substitución de los responsables, y consignará si procede, a la autoridad competente, a éstos. Entre tanto se verifica la elección, nombrará un interventor que vigile los procedimientos de las Juntas de Aguas, o se haga cargo, si fuere necesario, de la aplicación del Reglamento. ARTICULO 226.- La Secretaría, en los casos en que nombre personal distribuidor pagado por los usuarios, determinará si además de los trabajos de distribución, dicho personal asume todas o algunas de las atribuciones de las Juntas de Aguas. ARTICULO 227.- La Secretaría, en las corrientes o depósitos reglamentados, podrá imponer a los usuarios la obligación de establecer y mantener las estaciones hidrométricas que sea necesarias para hacer la mejor distribución de las aguas.

CAPITULO XXI

Sociedades de Usuarios ARTICULO 228.- Las actas constitutivas de las Sociedades, además de los datos que menciona el artículo 86 de la Ley, deberán contener los siguientes: I.- Fines concretos de la Sociedad; II.- Edad y domicilio de cada uno de los socios; III.- Nombre y ubicación de la corriente o depósito de aguas de propiedad nacional que estén utilizando, las que pretendan aprovechar y forma del aprovechamiento actual o futuro; IV.- Extensión de los terrenos regados o de los que se pretenden regar, o de unos y otros en su caso; V.- Descripción general de las obras hidráulicas existentes o mención de las que se pretenda realizar; VI.- Valor de las obras hidráulicas existentes o estimación del valor de las que se intente construir, y VII.- Aportación, en su caso, de capital por cada socio. ARTICULO 229.- Los estatutos determinarán: I.- La forma de elegir las Juntas Directivas y de Vigilancia y el número de socios que deban formarlas; II.- La duración del ejercicio de dichas juntas; causa de remoción o substitución de sus componentes; III.- Las facultades y obligaciones generales y responsabilidad d las juntas; IV.- Las épocas en que deban celebrar sesiones ordinarias y casos en que deban celebrar extraordinarias; V.- Facultades y obligaciones especiales del Presidente, Secretario, y en su caso, de los vocales de las Juntas Directivas; VI.- Atribuciones de las Juntas de Vigilancia; y VII.- Derechos y obligaciones de los socios.

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ARTICULO 230.- La Junta Directiva remitirá a la Secretaría una copia por duplicado del acta constitutiva y estatutos, para los efectos del artículo 87 de la Ley. ARTICULO 231.- Las Juntas Directivas deberán estar formadas por un Presidente, un Secretario y un tesorero, y si fuere necesario, se integrarán además con un número par de Vocales. ARTICULO 232.- Las Juntas Directivas serán las representantes legales de las Sociedades. Tendrán facultad para hacer ante las autoridades directamente o por conducto de representantes legales, las gestiones que fueren necesarias para los fines de la Sociedad. Igualmente podrán celebrar convenios o contratos con particulares, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 85 de la Ley. ARTICULO 233.- Las facultades generales de las Juntas Directivas, además de las que en cada caso prevengan los estatutos serán: I.- Administrar los bienes de la Sociedad; II.- Ejecutar las resoluciones de las Asambleas Generales; III.- Nombrar y remover libremente a los empleados y trabajadores cuyos servicios sean necesarios para la administración de los bienes de la Sociedad y para la ejecución de las obras. Las retribuciones a los empleados y trabajadores serán las que determine el presupuesto de gastos aprobado por las Asambleas. Para los efectos de estas facultades, estarán a lo dispuesto por el Código del Trabajo, y IV.- Imponer a los socios que infrinjan los Estatutos las sanciones que éstos determinen. ARTICULO 234.- Son obligaciones de las Juntas Directivas: I.- Convocar oportunamente a las Asambleas Generales ordinarias o extraordinarias, incluyendo en la convocatoria los asuntos y el orden en que se tratarán. II.- Formular y presentar para su discusión y aprobación en su caso, presupuesto de egresos e ingresos para el siguiente año social. III.- Presentar a las Asambleas ordinarias un informe de los trabajos desarrollados, en el período comprendido entre las Asambleas ordinarias consecutivas y un proyecto de los que se propongan desarrollar; y IV.- Informar periódicamente sobre el movimiento de los fondos de la Sociedad. Informar de los socios morosos en el cumplimiento de sus obligaciones. ARTICULO 235.- Las Juntas Directivas y de Vigilancia serán responsables por todos los actos u omisiones que perjudiquen en cualquier forma los intereses de la Sociedad. Las Asambleas Generales, además de separar de su encargo a los culpables, les reclamará en su caso ante los tribunales, las responsabilidades de orden civil o penal a que hubiere lugar. ARTICULO 236.- Las Juntas Directivas celebrarán sesiones periódicamente, de las que levantarán actas en libros debidamente autorizados, consignando los asuntos tratados en cada sesión, así como las resoluciones que tomen. En los estatutos se determinará el número de individuos de la Junta que deba concurrir a las sesiones para que las resoluciones sean válidas. ARTICULO 237.- Las atribuciones de las Juntas de Vigilancia serán:

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I.- Vigilar que los trabajos se desarrollen de acuerdo con los planes aprobados por la Asamblea; II.- Concurrir cuando lo juzguen conveniente, a las sesiones de las Juntas Directivas: III.- Visitar periódicamente, o cuando fuere necesario, las oficinas de la Tesorería, para conocer la marcha de sus operaciones; IV.- Presentar por escrito a la Junta Directiva las observaciones que fueren del caso, ya sea por lo que se refiere al trabajo o al movimiento de fondos; y V.- Informar a las Asambleas de los trabajos que hayan realizado, opinando además, sobre los de la Directiva. ARTICULO 238.- Las convocatorias para Asambleas Generales, ordinarias o extraordinarias, se harán con quince días de anticipación, cuando menos, a la fecha en que deban celebrarse y en ellas se especificará el lugar, hora y día de la reunión. Tratándose de Asambleas Generales Extraordinarias, en caso de urgencia, el plazo de quince días podrá reducirse a cinco, a juicio de la Junta Directiva. Los socios tendrán derecho a pedir a la Junta Directiva que se incluya en el programa de la Asamblea los asuntos que deseen discutir. ARTICULO 239.- Las convocatorias serán remitidas al domicilio de cada socio, y en los casos de Asambleas Generales ordinarias, con la convocatoria se enviarán el balance general y los presupuestos de ingresos y egresos, el informe del estado económico de la Sociedad, y el plan de trabajos que se proponga desarrollar. Si fuere necesario, se publicará la convcoaoria en los periódicos de mayor circulación. ARTICULO 240.- Para que pueda celebrar sesión una Asamblea General, será necesario que se reúna el quórum que fíjen los Estatutos. Si en la fecha fijada por la convocatoria no hubiere quórum, la Junta Directiva hará una tercera y última convocatoria, y la Asamblea se efectuará con el número de socios que hubieren concurrido, siendo obligatorias para todos los socios las resoluciones que se tomen, excepción hecha de la elección de Junta Directiva, la que sólo se renovará si la votación satisface el requisito que fija la fracción III del artículo 85 de la Ley; en caso contrario, las Juntas Directivas y de vigilancia, continuarán en funciones. ARTICULO 241.- El Secretario de la Junta Directiva, formará una lista de asistencia que firmarán los socios que hubieren concurrido, expresando en ella el número de votos que cada socio represente. Dicha lista se formará aun cuando no se efectúe la Asamblea por falta de quórum. ARTICULO 242.- Las sesiones de las Asambleas Generales se efectuarán en el orden siguiente: I.- El Secretario dará lectura a la convocatoria, el orden del día y la lista de asistencia de los socios, con expresión de los votos que representen; II.- Si hubiere quórum, el mismo Secretario dará lectura al acta de la sesión anterior para su discusión y aprobación, en su caso; III.- El Presidente de la Junta Directiva pondrá a discusión sucesivamente los puntos del orden del día; IV.- Discutido suficientemente un asunto, el Secretario recogerá la votación y el Presidente dará a conocer a la Asamblea el resultado de la misma, y V.- Agotada la discusión de los asuntos que mencione el orden del día, el Secretario hará un resumen de las resoluciones tomadas por la Asamblea y el Presidente levantará la sesión.

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ARTICULO 243.- El Secretario de la Junta Directiva levantará en libro debidamente autorizado, el acta de la sesión que será firmada por él y por el Presidente. De cada Asamblea General, se formará un expediente que constará de la convocatoria o convocatorias que se hubieren expedido, de los documentos a que se refiere el artículo 239 del Reglamento, de las listas de asistencia de los socios, las cartas-poder que acrediten representación y de las cédulas de votación, en su caso. ARTICULO 244.- En ausencia del Presidente, el Secretario o Tesorero instalaran la Asamblea; una vez instalada, la misma elegirá el socio que presida la sesión. Si el Secretario no concurre, el Presidente nombrará un secretario provisional electo entre los socios presentes. ARTICULO 245.- La elección de miembros de las Juntas Directivas y de Vigilancia, se hará mediante votación por escrito. Los socios electos para formar las Juntas Directtivas y de Vigilancia, deberán desempeñar sus cargos personalmente. ARTICULO 246.- La transmisión de los cargos de las Juntas Directivas y de Vigilancia, se hará mediante inventarios de los bienes muebles e inmuebles, documentos y archivos de la Sociedad e intervendrán para la entrega de los cargos de la Junta Directiva, dos miembros de la Junta de Vigilancia y para los de ésta, el Presidente y Secretario de la Directiva. Al hacer la transmisión de un cargo, se levantará un acta a la que se agregarán los inventarios a que se refiere el párrafo anterior, y tratándose de la Tesorería, un corte de caja y demás documentos que prevengan las leyes. ARTICULO 247.- Para ingresar a una Sociedad, el interesado presentará a la Junta Directiva una solicitud por escrito, justificando debidamente que llena los requisitots que señala el artículo 63 de la Ley. En caso de no ser aceptado por la Directiva, el solicitante tendrá derecho a insistir ante la próxima Asamblea General. ARTICULO 248.- La translación del dominio de terrenos comprendidos dentro del proyecto de una Sociedad o la de derechos al uso de las aguas, hará que el nuevo propietario, usuario o presunto usuario ingrese a la Sociedad, debiendo dar el aviso correspondiente a la Junta Directiva. La calidad de socio se perderá por el traspaso total de derechos a las tierras o a las aguas de que disfrute. ARTICULO 249.- Para los fines del artículo 84 de la Ley, la Sociedad interesada en obtener el ingreso a la misma de un propietario de terrenos o usuario de aguas, lo invitará por escrito fijándole el plazo de un mes para que resuelva. Transcurrido dicho plazo sin haber respuesta afirmativa, La Junta Directiva de la Sociedad solicitará de la Secretaría que declare el ingreso forzoso, del renuente. Junto con la solicitud, presentará los documentos que comprueben que se están en el caso del artículo 84 de la Ley. ARTICULO 250.- La Secretaría dará a conocer la solicitud al renuente y le fijará un plazo de un mes para que conteste y haga las observaciones del caso. En vista de los alegatos e informes presentados por ambas partes, la Secretaría resolverá si acepta o rechaza la petición de la Sociedad. Si la Secretaría declara el ingreso forzoso a la Sociedad de alguna persona, le fijará a ésta un plazo de quince días para que ingrese a ella.

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Transcurrido dicho plazo sin obtener el fin perseguido, la Secretaría decretará la expropiación de sus terrenos y derechos a las aguas en la extensión necesaria, a favor y cargo de la Sociedad. Las expropiaciones se harán de acuerdo con lo prevenido por este Reglamento en el Catpítulo XIV ARTICULO 251.- La Sociedad, por conducto de su Junta Directiva presentará a la Secretaría para su estudio y aprobación, un plan para el fraccionamiento de los terrenos laborales que hubiere adquirido. Para fijar la superficie de las parcelas, así como la preferencia para la adquisición de las mismas, se estará a lo dispuesto por la Ley de Colonización. ARTICULO 252.- La Junta Directiva informará periódicamente a la Secretaría de las operaciones de venta que realice, y si al terminar el plazo de dos años que marca el párrafo segundo del artículo 84 de la Ley, no los hubiere enajenado totalmente, la misma Secretaría previa audiencia de la Directiva de la Sociedad, sacará a remate los terrenos que no se hubieren enajenado. ARTICULO 253.- La reglamentación de los aprovechamientos hechos por una Sociedad de Usuarios, podrá ser proyectada por la misma Sociedad y surtirá sus efectos al ser aprobada por la Secretaría, quedando sujeta en su aplicación a lo que previene el Capítulo XX.

CAPITULO XXXII

Reservas nacionales de energía hidráulica ARTICULO 254.- Cuando las Secretarías de la Economía Nacional o de Agricultura y Fomento, en vista de los trabajos que pretendan realizar, encuentren conveniente el establecimiento de una Reserva Nacional de Energía Hidráulica, estudiarán ambas el asunto desde el punto de vista de los intereses generales del país. ARTICULO 255.- La Secretaría que inicie el establecimiento de una reserva, informará a la otra acerca de las cuencas, corrientes o depósitos que deban quedar reservados, proporcionando el mayor número posible de datos hidrológicos y económicos. ARTICULO 256.- La Secretaría de Agricultura y Fomento, en todos los casos en que declare la caducidad de derechos, la extinción de un permiso de exploración o la insubsistencia de un permiso de construcción para el aprovechamiento de aguas en producción de fuerza motriz, dará aviso a la Secretaría de la Economía Nacional dentro de los cinco días siguientes a la firma del Acuerdo, con el fin de que ésta, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del aviso y en vista del dictamen de la Comisión Federal de Electricidad, proceda en su caso, en los términos del artículo 254. La falta de aviso por parte de la Secretaría de la Economía Nacional, será motivo para que la de Agricultura y Fomento considere que no hay interés en la constitución de la reserva. ARTICULO 257.- Cuando el establecimiento de una reserva de Energía Hidráulica, incluya la expropiación de obras de aprovechamiento de aguas nacionales, la Comisión

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Federal de Electricidad destinará parte de la energía para que los particulares afectados obtengan los mismos beneficios que los que obtenían de las obras preexistentes que deban desaparecer. En los casos en que no sea posible derivar del nuevo aprovechamiento los mismos beneficios que los anteriores, la expropiación será mediante indemnización. ARTICULO 258.- A falta de acuerdo entre la Secretaría de Agricultura y Fomento y la de la Economía Nacional, sobre la constitución de una Reserva Nacional de Energía Hidráulica, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley. ARTICULO 259.- La declaración de que una zona se constituye en Reserva Nacional de Energía Hidráulica, se hará por Decreto del Ejecutivo Federal, refrendado por los Secretarios de Agricultura y Fomento y de la Economía Nacional y contendrá lo siguiente: I.- Los motivos por los cuales se constituye la Reserva; II.- La cuenca o cuencas que comprenda, expresando las entidades en que se encuentren ubicadas; III.- Las corrientes o los depósitos y volúmenes de agua que se pretenda utilizar; IV.- El plazo dentro del cual la Comisión Federal de Electricidad deberá resolver sobre si lleva a cabo el aprovechamiento y la forma en que va a hacerlo; y V.- Los bienes que por ser propiedad de la nación, desde luego se considerarán formando parte integrante de la Reserva Nacional de Energía Hidráulica. ARTICULO 260.- Si como consecuencia de los estudios que mande practicar, la Comisión Federal de Electricidad llega a la conclusión de que no es factible el aprovechamiento de las aguas en las zonas reservadas lo comunicará a la Secretaría de Agricultura y fomento para que el Ejecutivo Federal, mediante un Decreto refrendado por los Secretarios de Agricultura y Fomento y de la Economía Nacional, declare que deja de ser reserva la zona de que se trate. El mismo procedimiento se seguirá si a la extinción del plazo a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, no resuelve la Comisión Federal de Electricidad llevar a cabo el aprovechamiento. ARTICULO 261.- Las solicitudes que presenten los particulares para el aprovechamiento de aguas en zonas reservadas, serán dadas a conocer a la Secretaría de la Economía Nacional, la que en un plazo de dos meses, informará a la Secretaría de Agricultura y Fomento si a su juicio procede su tramitación o las condiciones que deban imponerse al solicitante para que pueda utilizar las aguas. ARTICULO 262.- Entretanto la Comisión Federal de Electricidad practique los estudios necesarios y antes de que realice los aprovechamientos que se proponga en una zona reservada, la Secretaría de Agricultura y Fomento estará facultada para permitir la utilización temporal de las aguas, imponiendo al permisionario la condición de suspender el aprovechamiento y en su caso, destruir por su cuenta las obras que se le indiquen, cuando así lo resuelva la Secretaría de Agricultura y Fomento, a petición de la Secretaría de la Economía Nacional. ARTICULO 263.- La adquisición de bienes muebles o inmuebles y la expropiación a que se refiere el artículo 96 de la Ley serán hechas por la Secretaría de la Economía Nacional, la que informará a la de Agricultura y Fomento sobre las operaciones que realice cuando resulten afectados derechos reconocidos al uso de aguas nacionales.

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CAPITULO XXIII

Disposiciones generales ARTICULO 264.- Para devolver algún documento presentado durante la tramitación de un expediente, la Secretaría exigirá que quede copia simple del mismo debidamente autorizada. Dicha copia será proporcionada por el interesado o sacada por la Secretaría, a su costa. ARTICULO 265.- En los casos en que se ignore el domicilio de una persona a la que deba notificarse, las notificaciones producirán sus efectos legales mediante su publicación, por una vez, en el “Diario Oficial” de la Federación. ARTICULO 266.- Los plazos empezarán a contar desde el día siguiente al de la publicación o notificación respectiva e incluirán el día del vencimiento. En los plazos que deban computarse por días, se excluirán del cómputo los domingos y días de fiesta oficiales. ARTICULO 267.- Serán publicados a costa de los interesados en la tramitación de un expediente, los documentos que en seguida se enumeran: I.- Solicitudes para encauzar una corriente o depósito o para construir obras de defensa; II.- Solicitudes de concesión; III.- Permisos provisionales; IV.- Permisos de exploración; V.- Autorizaciones precarias; VI.- Títulos de confirmación; VII.- Concesiones definitivas, y VIII.- En general todos aquellos documentos por medio de los cuales y a juicio de la Secretaría, se puedan crear o modificar, a favor de particulares, derechos sobre las aguas de propiedad nacional, o sobre los cauces, vasos o zonas federales, siempre que tales derechos sean susceptibles de afectar intereses públicos o derechos de terceros. Los pagos de publicaciones en el “Diario Oficial” de la Federación deberán comprobarse ante la Secretaría dentro de un plazo de treinta días, a partir de la fecha en que se ordene la publicación. Salvo lo que expresamente determinan la Ley y este Reglamento, en cada caso, la Secretaría resolverá si las publicaciones de que se trata en este artículo, se harán en el “Diario Oficial” de la Federación y en los Periódicos Oficiales de las entidades en que se encuentren ubicadas las corrientes, depósitos o aprovechamientos de que se trate, o únicamente en el “Diario Oficial” de la Federación, así como el número de veces que se haga la publicación. Las publicaciones que deban hacer los pequeños usuarios en el “Diario Oficial” de la Federación serán sin costo para ellos. Cuando deban hacerse en los Periódicos Oficiales de las entidades y éstos no las puedan efectuar sin costo, la publicación se suplirá con la exhibición de copias de los documentos en lugares públicos adecuados que señale la Secretaria. ARTICULO 268.- Los usuarios de aguas de propiedad nacional, cualquiera que sea el título que ampare sus derechos o que lo sean de hecho, deberán obtener autorización de la Secretaría para variar la naturaleza del uso de las aguas o la localización, capacidad y condiciones de las obras hidráulicas respectivas.

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Cuando los usuarios pretendan cambiar la localización de las obras de toma o alterar o variar el uso de las aguas, presentarán una solicitud que se tramitará de acuerdo con lo prevenido por la Ley y este Reglamento, para el otorgamiento de concesiones nuevas, sólo por lo que se refiere al cambio de localización, alteración de la toma o al uso diverso que se pretenda dar al agua. Tratándose de usuarios que no tengan legalizados sus aprovechamientos, junto con la solicitud de cambio presentarán la de confirmación o concesión de derechos al uso de las aguas, según proceda. ARTICULO 269.- En la derrama de gastos que sea necesario erogar para contribuir a la construcción de las obras de defensa y conservación de cauces o vasos, se aplicará el mismo criterio señalado en la fracción VII del artículo 215 de este Reglamento, para la distribución de los gastos erogados en la aplicación de los reglamentos de corrientes o depósitos . ARTICULO 270.- La Secretaría podrá ordenar que los inspectores que designe, pagados por los interesados, vigilen que en el desarrollo de las obras de construcción se cumpla con el proyecto aprobado. El costo de la inspección será el estrictamente necesario, a juicio de la Secretaría, y en ningún caso excederá del tres por ciento del importe del presupuesto de las obras. Los inspectores estarán obligados a informar periódicamente sobre la marcha de los trabajos, así como de todo aquello que a su juicio sea de importancia. No permitirán modificaciones en los proyectos, sin la previa anuencia de la Secretaría. ARTICULO 271.- En los casos en que conforme a este Reglamento los usuarios deban pagar peritajes o trabajos técnicos cuya ejecución competa al personal designado por la Secretaría, el interesado, si así lo desea, propondrá el nombramiento de un perito. La Secretaría quedará facultada para aceptar o rechazar el propuesto, y nombrar, en este último caso, a otro distinto. Si la importancia del peritaje o trabajo lo amerita, la Secretaría nombrará el perito dentro de su personal, cuyos honorarios serán fijados por la misma y pagados también por el interesado. Los honorarios, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, serán fijados por el interesado y el perito; pero, si no llegaren a un acuerdo, los determinará la Secretaría, formulando el presupuesto respectivo que dará a conocer a las dos partes. A los interesados que deban pagar el importe de un trabajo, la Secretaría les señalará un plazo prudente para que depositen su importe en la dependencia que corresponda. En caso de no hacer el depósito dentro del plazo señalado, la Secretaría les impondrá una multa igual al 25% del monto del presupuesto. ARTICULO 272.- Cuando llegue a conocimiento de los empleados de la Secretaría que tengan a su cargo la policía y vigilancia de las aguas de propiedad nacional, que se ha cometido alguno de los actos sancionados por los artículos 105 a 107 de la Ley, rendirán a la Secretaría, por conducto del Jefe de la Oficina de la que dependan, un informe debidamente justificado que compruebe los hechos para que si la Secretaría lo estima necesario, consigne a los imfractores ante las autoridades que corresponda, a fin de que éstas impongan a los culpables las sanciones que la ley determina en cada caso. En la misma forma procederán los empleados que se mencionan en el párrafo anterior, en los casos de las faltas enumeradas en el artículo 108 de la Ley; pero el jefe de la oficina que tenga jurisdicción en el lugar de los hechos, o la Junta de Aguas si se trata de una corriente o depósito reglamentado, propondrán a la Secretaría el monto de la multa en atención al daño causado.

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ARTICULO 273.- En los casos a que se refiere el artículo 119 de la Ley, los promoventes se acreditarán ante la Secretaría por medio de carta-poder, si se trata de gestiones individuales, o acta suscrita por todos los interesados si se trata de gestiones colectivas. Las autoridades municipales certificarán la autencidad de las firmas. ARTICULO 274.- El Procurador de Aguas podrá representar a los pequeños usuarios, si lo solicitan, para dirigir sus gestiones tendientes a obtener o defender sus derechos al uso de las aguas de propiedad nacional, para lo cual otorgarán poder, de acuerdo con lo prevenido en el artículo anterior. ARTICULO 275.- El Procurador, antes de aceptar el poder de un pequeño usuario o de un grupo de pequeños usuarios, deberá investigar si les corresponde este carácter. En todos los casos, la Dirección de Geografía, Meteorología e Hidrología, calificará si procede aceptar la representación. ARTICULO 276.- El Procurador estará obligado a asesorar a los pequeños usuarios que lo soliciten, aun cuando no los represente, en todos los asuntos relacionados con el uso y aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional. ARTICULO 277.- Para los efectos de los beneficios que establece este Reglamento a favor de los pequeños usuarios, se considerarán con tal carácter: I.- A los Ayuntamientos que administren directamente las aguas destinadas a usos domésticos y servicios públicos de poblaciones que tengan menos de dos mil quinientos habitantes, según el último censo; II.- A los obreros que vayan a establecer o posean y administren una industria y trabajen en ella; III.- Al propietario de una industria en la que el monto de capital invertido o por invertir no exceda de diez mil pesos. IV.- Al agricultor que únicamente sea propietario de un predio cuya superficie no exceda de cincuenta hectáreas; V.- A los grupos de agricultores, tales como pueblos, rancherías, ejidos, comunidades, colonias, sociedades de usuarios, etc., en los cuales cada agricultor no posea más de cincuenta hectáreas. Si en algún grupo de los que a esta fracción se refiere, hay uno o varios agricultores que posean más de cincuenta hectáreas cada uno, a éstos no se les considerará pequeños usuarios, sin que ello signifique que el resto de los agricultores pierdan tal carácter. Para el efecto de la representación, el Procurador, previo acuerdo de conformidad con la Dirección de Geografía, Meteorología e Hidrología, podrá aceptar la representación de todo el grupo de agricultores; VI.- Al que efectúe o pretenda efectuar un aprovechamiento de fuerza motriz cuya potencia teórica no exceda de cien caballos. Se exceptúan los aprovechamientos de fuerza motriz o producción de energía eléctrica que pertenezcan a un mismo propietario, tengan administración a dirección común, en su caso, o estén intercomunicados, si la suma de la potencia teórica de los aprovechamientos actuales y de los que se pretendan efectuar, es mayor de cien caballos. Para calcular la potencia teórica se considerará el gasto máximo usado o solicitado o concedido y la altura total de caída utilizable, y VII.- A las cooperativas de consumidores de energía eléctrica, cualquiera que sea su importancia.

TRANSITORIOS

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ARTICULO 1º.- Dentro de un plazo de cinco años, contados a partir de la vigencia de este Reglamento, las vedas en vigor se ajustarán a lo prevenido en el mismo. ARTICULO 2º.- Los reglamentos de corrientes o depósitos expedidos hasta la fecha por el Ejecutivo Federal o la Secretaría y las distribuciones provisionales expedidas por el Departamento Agrario, continuarán en vigor mientras se revisan y se adaptan a la Ley y a este Reglamento. Los usuarios comprendidos en los reglamentos no revisados que deseen se les expida título individual, deberán comprobar que han ejecutado el aprovechamiento pública y pacíficamente en los términos y mediante el procedimiento que señala el Capítulo de Confirmaciones. ARTICULO 3º.- Los que hayan adquirido derechos al uso de las aguas de propiedad nacional en riego de terrenos propios antes de la vigencia de la Ley y que hayan dado el aviso que previene la fracción V del artículo 50 de la misma, deberán darlo dentro de un plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que entre en vigor este reglamento. Transcurrido tal plazo sin que se acojan a las franquicias que les concede este artículo, se les impondrá la multa que determine el artículo 161 de este Reglamento. ARTICULO 4º.- Las atribuciones que conforme a la Ley Aguas de propiedad Nacional y este Reglamento corresponden a la Comisión Federal de Electricidad, cuando no funcione ésta, competen a la Secretaría de la Economía Nacional en cooperación con la de Agricultura y Fomento. ARTICULO 5º.- En los casos en que por falta de personal en la Secretaría no sea posible tramitar simultáneamente todos los asuntos que se presenten, se dará preferencia a los de pequeños usuarios, concediéndose dicha preferencia en un orden inverso a la importancia de los aprovechamientos. ARTICULO 6º.- Este Reglamento entrará en vigor quince días después de su publicación. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos treinta y seis.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Saturnino Cedillo.- Rúbrica.- Al C. Licenciado Silvano Barba González, Secretario de Gobernación.- Presente.

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Reforma de 01/06/1936

FE DE ERRATAS DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, PUBLICADO EN EL NUMERO CORRESPONDIENTE AL DIA 21 DE ABRIL

DE 1936. Dice Debe decir CAPITULO II Obras de encausamiento, de

defensa y de demarcación Obras de encausamiento, de defensa y de desecación

Artículo 84, línea 7

de se trata, de que se trata

Artículo 99, línea 5

dentro del mismo plazo dentro del plazo

Artículo 120, línea 8

construcción destrucción

Después del artículo 253

CAPITULO XXXII CAPITULO XXII

México, D. F., a 11 de mayo de 1936. LA DIRECCIÓN.

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Reforma de 29/04/1938

DECRETO Que reforma el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Aguas. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. “LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: DECRETO: ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Aguas, expedido con fecha 24 de marzo de 1936, en la siguiente forma: Artículo 26.- De conformidad con el artículo 20 de la Ley, la Secretaría, en representación dle Ejecutivo Federal, podrá conceder permisos temporales para la utilización con fines agrícolas, de los cauces o vasos de aguas de propiedad nacional y de las zonas federales, adoptando las siguientes bases: I.- Los permisos se otorgarán con el orden de preferencia que sigue: a).- A los núcleos de ejidatarios cuyos ejidos sean colindantes con la zona de la parte del vaso o cauce de que se trate o incluyan indebidamente a estos, o a los particulares colindantes que no posean predios con superficie mayor de 8 hectáreas de riego o 16 de temporal. b).- A los campesinos que no posean tierras en superficie mayor que la parcela individual a que se refiere el Código Agrario y que se dediquen personalmente al cultivo. c).- A las personas que no están comprendidas en la enumeración anterior. II.- Si se trata de núcleos de ejidatarios o de propietarios colindantes, para determinar la faja de terreno rentable se prolongarán sus linderos. En caso de ejidos, si dentro de esa faja se encontrase algún ocupante, el Comisariado Ejidal al obtener el arrendamiento, podrá mantenerlo en su posesión si es ejidatario del ejido colindante de que se trate, pero siempre que al retener el terreno de cauce no posee en conjunto una superficie mayor de la parcela tipo de que habla el artículo 47 del Código Agrario. Si es particular o ejidatario de otro ejido, al levantar su cosecha deberá desocupar el terreno para que éste se incorpore a la superficie dada en arrendamiento al núcleo ejidatario colindante. Al tratarse de propietarios colindantes del tipo a que alude el inciso a). Y si dentro de la faja de referencia se encontrase algún ocupante, éste queda obligado a legalizar su posesión mediante el permiso que le otorgará la agencia correspondiente o la Secretaría. Si la posesión abarca un período de más de dos años consecutivos, el ocupante tendrá derecho a seguir poseyendo el terreno mediante el otorgamiento de los permisos respectivos, y en el caso de que no llene el requisito anterior, en cuanto al tiempo de ocupación al levantar su cosecha, el terreno quedará libre para ser rentado al propietario colindante. III.- En los casos de corrientes navegables o flotables, antes de que la Secretaría otorgue algún permiso de arrendamiento del cauce o zona federal, pedirá el parecer de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, para resolver acerca de la conveniencia de otorgar permisos.

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IV.- Los permisos personales sólo podrán conceder como máximo, superficies iguales a las que señalan como parcela individual las disposiciones del Código Agrario, según la naturaleza de los terrenos; en la inteligencia de que la anterior disposición deberá aplicarse únicamente cuando los terrenos de cauce o zona federal de que se disponga en la región no baste para otorgar superficies mayores. V.- En igualdad de condiciones entre dos o más solicitantes, se dará preferencia al que primero en tiempo presente su solicitud o al que siendo permisionario solicite la renovación de su permiso. VI.-Los permisos serán personales, con excepción de los que se concedan a los núcleos de ejidatarios. VII.- Todo permisionario está obligado a dejar fajas libres de terreno para que los propietarios colindantes con él tengan acceso al río o vaso de que se trata, sujetándose a las disposiciones de la Secretaría, en cuanto al número de dichas fajas. VIII.- La Secretaría o las agencias correspondientes harán conocer, por medio de la información más adecuada, la fecha en que, de acuerdo con los cultivos de la región, se considerará cerrada la admisión de solicitudes para permisos, con el fin de que tengan tiempo suficiente, no mayor de dos meses, para resolver a quién corresponde la preferencia de acuerdo con las disposiciones anteriores. IX.- Cuando se presentare el caso de que algún campesino tenga ocupado terreno de cauce o zona federal sin permiso de la Secretaría o sus agencias, y se presentare ante ellas solicitud o solicitudes de arrendamiento por ese terreno, la Secretaría o agencia exigirá al ocupante la solicitud inmediata del permiso respectivo, y si el interesado se negare a ello, se le dará un plazo, que terminará al levantar la cosecha, para desocuparlo y dar el arrendamiento al solicitante que tenga preferencia. X.- Cuando se haya celebrado un contrato de arrendamiento de acuerdo con las disposiciones de los incisos anteriores, y durante su vigencia se presentaren quejas u oposiciones por parte de terceras personas que aleguen sobre los terrenos rentados derechos de propiedad o preferencia, la Secretaría, en el primer caso, pedirá la documentación necesaria para comprobar la propiedad de los terrenos y aun ordenará los estudios de ingeniería que sirvan para demarcar en el terreno el cauce o zona federal respectivos, para estar en condiciones de cancelar justificadamente el permiso otorgado, si procede. En caso de que el quejoso alegara sólo preferencias, no podrá cancelársele el permiso, sino que deberá esperarse la terminación del mismo, para celebrar nuevo contrato, teniendo en cuenta la preferencia invocada. XI.- Los permisionarios deberán trabajar personalmente los terrenos, siendo motivo de cancelación del permiso la violación de este precepto, salvo los casos de fuerza mayor a juicio de la Secretaría. XII.- El aprovechamiento agrícola de las tierras concedidas mediante el permiso, deberá hacerse en forma tal que no origine perjuicio al cauce o vaso, no impida el libre escurrimiento de las aguas, ni perjudique a terceros. Queda obligado el permisionario a sujetarse a las disposiciones que sobre el particular dicte la Secretaría. XIII.- La duración del permiso será por un año, pero podrá revocarse administrativamente por la Secretaría en el caso señalado por el inciso XII y cuando no se cumplan debidamente las disposiciones del inciso XI. XIV.- Los permisionarios están obligados a pagar el arrendamiento correspondiente, según las tarifas que apruebe la Secretaría. TRANSITORIO

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Para la aplicación de las preferencias de que habla el presente Decreto, se esperará, en todo caso, a que los ocupantes de terrenos de cauce, con permiso o sin él, levanten sus cosechas, del presente año agrícola. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos treinta y ocho.- L. Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, José G. Parrés.- Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente.

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REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL SERVICIO PUBLICO DE AGUAS POTABLES EN EL DISTRITO FEDERAL, 1940 (Fuente de la transcripción: Lanz Cárdenas, José Trinidad, Legislación de aguas en México: Estudio histórico-legislativo de 1521 a 1981, Tomo II. Consejo Editorial del Gobierno del Estado de Tabasco, México, 1982.) “LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 89 de la Constitución General de la República y el 24 de la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL SERVICIO PUBLICO DE AGUAS POTABLES

EN EL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO I

Del servicio de aguas potables ARTICULO 1º.- Las obras de captación, conducción y distribución de aguas potables para el servicio público del Distrito Federal, se realizarán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a las leyes y reglamentos relativos. ARTICULO 2º.- La vigilancia, conservación, operación y reparación de las plantas e instalaciones correspondientes, así como la distribución del agua potable del servicio público, estará a cargo de la Dirección de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal.

CAPITULO II

De los obligados a surtirse de agua potable del servicio público ARTICULO 3º.- Es obligatorio para los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, en los casos a que se refiere el artículo 2º. De la Ley que se reglamenta, y potestativo, en los que señala el artículo 3º. De la propia ley, abastecerse de agua potable del servicio público. ARTICULO 4º.- Para los efectos de la Ley sobre el Servicio Público de Aguas Potables en el Distrito Federal, se considera como predio edificado todo terreno sobre el que existan construcciones permanentes o provisionales, y como no edificado, el que carezca de ellas o en el que las construcciones se reduzcan a las tapias que lo cerquen. ARTICULO 5º.- No se considerarán edificados los predios en que haya construcciones provisionales transitorias, como carpas de espectáculos, campamentos de trabajo u otros

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análogos, siempre que dichas construcciones tengan una duración no mayor de dos meses o que, conforme a las leyes o reglamentos, no tengan necesidad de hacer uso de agua potable. Cuando se trate de carpas de espectáculos o diversiones públicas, las oficinas respectivas del Departamento del Distrito Federal, facultadas para autorizar su establecimiento, comunicarán a la Dirección de Aguas la expedición de la licencia correspondiente, expresando el término de su duración. ARTICULO 6º.- Será obligatorio dotar de servicio público de aguas potables, en el Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 2º de la Ley, a los establecimientos siguientes: 1.- Baños, 2.- Cabarets, 3.- Campo deportivos, 4.- Cantinas, piqueras y demás expendios de vinos y licores al menudeo, 5.- Carnicerías, 6.- Casinos, clubs y similares, 7.- Cervecerías, 8.- Curtidurías, tenerías y similares, 9.- Embotelladoras: a).- De aguas minerales o potables, b).- De vinos y licores, 10.- Empacadoras: a).- De frutas, b).- De legumbres, c).- De pescados y mariscos, d).- De toda clase de carnes, 11.- Establos, 12.- Excusados públicos, 13.- Expendios: a).- De gasolina, b).- De refrescos, 14.- Fábricas: a).- De aceites, b).- De aguardientes, alcoholes y vinos, c).- De aguas gaseosas, d).- De artefactos de hule, e).- De cartón, f).- De cerveza, g).- De dulces y chocolates, h).- De espejos, i).- De grasas, j).- De hielo, k).- De jabón, l).- De levadura, m.- De licores, n).- De loza, o).- De manteca, p).- De mosaicos, piedra artificial, tejas y similares, q).- De paletas, r).- De pan, bizcochos, pastas alimenticias, galletas, pasteles y similares,

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s).- De papel, t).- De refrescos y todo artículo similar, 15.- Gimnasios, frontones y establecimientos similares, 16.- Lavaderos públicos, 17.- Lavanderías, 18.- Mercados, 19.- Molinos de nixtamal, 20.- Neverías, 21.- Obradores, 22.- Pensiones de autos y caballos, 23.- Puestos fijos de comidas, 24.- Pulquerías, 25.- Plantas pasteurizadoras, 26.- Plantas refrigeradoras, 27.- Plazas de toros, 28.- Rastros, 29.- Restaurantes, fondas, cafés, merenderos, reposterías, loncherías, tepacherías y similares, 30.- Salones de baile y demás diversiones o espectáculos públicos, 31.- Teatros, cinematógrafos y similares, 32.- Tintorerías y similares. Además de los giros enumerados, será obligatorio dotar de agua potable del servicio público a todos los demás que tengan necesidad u obligación de usarla, por la naturaleza del negocio que se explote a por disposición de las leyes y reglamentos aplicables. Al efecto, la Dirección de Aguas, cuando lo estime necesario, podrá solicitar informe sobre el particular, a las autoridades correspondientes. ARTICULO 7º.- De toda manifestación de apertura de giros o establecimientos obligados a abastecerse de agua potable del servicio público, deberá enviarse copia a la Dirección de Aguas, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la apertura tenga lugar. Igualmente, deberá enviarse a la misma Dirección de Aguas copia de las manifestaciones de traspaso, traslado o clausura de los mencionados giros y establecimientos, dentro del plazo antes señalado. ARTICULO 8º.- Cuando no se cumpla con la obligación que establece la fracción I del artículo 4º de la Ley, tratándose de predios que conforme a las leyes o reglamentos deben surtirse de agua del servicio público, independientemente de que se impongan las sanciones que proceden, se dará aviso de ello al Departamento de Salubridad Pública para el efecto de que se exija la instalación de la toma correspondiente, de acuerdo con las facultades que le concede la ley relativa. ARTICULO 9º.- Para el cumplimiento de lo que previene el artículo 6º de la ley que se reglamenta, se considerará como un sólo predio aquél respecto del cual concurran las siguientes circunstancias: I.- Que pertenezca a una sola persona física o moral o que si pertenece a varias, la propiedad sea pro-individuo; II.- Si se trata de un predio edificado: a).- Que los diversos departamentos, viviendas o locales de que se componga, por su distribución o uso, revelen claramente la intención de constituir con ellos un solo edificio: b).- Que los departamentos, viviendas o locales de que se componga se encuentren comunicados entre sí o tengan acceso a patios, jardines, pasillos o cualesquiera otros

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lugares análogos de uso común; siempre que las comunicaciones sean necesarias para su uso y no tengan simplemente por objeto hacer aparecer que existe relativamente dependencia entre ellos, y c).- Que los propios departamentos, viviendas o locales tengan servicios comunes, distintos de los enumerados en el inciso anterior. III.- Que, si se trata de un predio no edificado, no se encuentre dividido, en forma que haga independientes unas partes de otras, y IV.- Todas las demás circunstancias análogas a las señaladas, que revelen que se trata de un sólo predio. ARTICULO 10.- Las accesorias no se considerarán como predios distintos, aunque carezcan de comunicación directa con el resto del edificio de que formen parte; pero si en ellas se establecen giros que, conforme a la ley, deban surtirse de agua potable del servicio público, será obligatoria la instalación de la toma correspondiente, excepción hecha del caso en que se autorice la derivación de la finca, en los términos de la misma ley. ARTICULO 11.- Se considerará como un sólo giro o establecimiento aquél que llene los siguientes requisitos: I.- Que pertenezca a una sola persona, física o moral o a varias pro-indiviso; II.- Que sus diversos locales estén comunicados entre sí, siempre que las comunicaciones sean necesarias para su uso y no tengan simplemente por objeto hacer aparecer que existe relación de dependencia entre ellos; III.- Que el objeto de la empresa sea la explotación de una sola industria o comercio o que, siendo varios, sean de naturaleza similar y complementarios unos de otros, siempre que, si se trata de giros, cuyo funcionamiento esté reglamentado, se hallen amparados por una misma licencia: IV.- Que esté bajo una sola administración; y V.- Que existan todas las demás circunstancias, análogas a las señaladas, que demuestren que se trata de un sólo giro o establecimiento. ARICULO 12.- Al establecerse servicio público de aguas potables en lugares que carezcan de él, se notificará a los interesados por medio de aviso, que se publicará por dos veces en dos periódicos diarios de los de mayor circulación, con intervalo de veinte días uno de otro. Además, se les notificará por medio de oficio, dirigido al predio, giro o establecimiento al que haya obligación de surtir agua del servicio público, para el efecto de que cumplan las disposiciones de los artículos 2º y 4º de la Ley; pero en todo caso, serán bastantes los avisos publicados en los periódicos para tener por hecha la notificación. Los plazos que señala el artículo 4º de la Ley, comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la publicación del último aviso.

CAPITULO III

De la Instalación de tomas

ARTICULO 13.- Dentro de los plazos fijados en el artículo 4º de la Ley que se reglamenta, los propietarios o poseedores de predios, giros y establecimientos obligados a hacer uso de agua potable del servicio público, o sus legítimos representantes deberán presentar un

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escrito solicitando la instalación de la toma correspondiente. En dicho escrito se hará constar: a).- El nombre y domicilio del solicitante y carácter con que se promueva; b).- El nombre y domicilio del propietario del predio, giro o establecimiento y ubicación de éstos; c).- Nombre de las calles que limiten la manzana en que se halle ubicado el predio; d).- Distancia del lugar en donde haya de instalarse la toma (eje de la toma) a la esquina más próxima, expresando cual es ésta; e).- Destino del predio o naturaleza y nombre, si lo tiene, del giro o establecimiento de que se trate; f).- Diámetro de la toma que se solicite; y g).- Fecha y firma del solicitante. En la misma solicitud la oficina correspondiente hará constar si el número que en ella se señala al predio para el que se solicita la instalación de la toma, es el que oficialmente le ha sido fijado. ARTICULO 14.- Cuando la solicitud no llene los requisitos que fija el artículo anterior, se prevendrá al interesado que satisfaga los que le falten, dentro del término de diez días, siguientes a la fecha en que quede notificado. No llenándose los requisitos omitidos, dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud. ARTICULO 15.- Cuando soliciten las tomas los representantes de los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos en donde hayan de instalarse, acreditarán su personalidad con los documentos respectivos, pudiendo hacerlo por simple carta poder. Además, tratándose de giros mercantiles o industriales, para cuyo funcionamiento se requiere licencia oficial, deberá exhibirse ésta o una constancia de la oficina facultada para expedirla, respecto a que no hay inconveniente en que se proporcione el servicio de agua, por llenar el giro los requisitos que fijen las leyes o reglamentos respectivos. ARTICULO 16.- Cuando la Dirección de Aguas y Saneamiento lo considere necesario, podrá exigir la ratificación, ante ella, de las cartas poder, y la presentación de los documentos que acrediten la propiedad del predio, giro o establecimiento en que haya de instalarse la toma. ARTICULO 17.- Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos que, sin estar legalmente obligados a hacer uso de agua potable del servicio público, deseen que se les proporcione dicho servicio, de acuerdo con la facultad que les concede el artículo 3º de la Ley, deberán presentar una solicitud en los términos que señala el artículo 13 de este Reglamento, acompañada, en su caso, de los documentos que menciona el artículo 15. ARTICULO 18.- Presentada la solicitud, acompañada, en su caso, de los documentos a que se refiere el artículo 15, y ratificada la misma solicitud o la carta poder, cuando la Dirección de Aguas lo considere necesario, se practicará inspección oficial al predio, giro o establecimiento de que se trata; dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que la mencionada Dirección reciba dicha solicitud, con el objeto de comprobar la veracidad de los datos proporcionados por el promovente en su solicitud y de que se proporcionen los demás que considere necesarios la Dirección de Aguas, así como los que sean indispensables para que se formule el presupuesto correspondiente.

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ARTICULO 19.- Si del informe que se rinda, como resultado, de la inspección llevada a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, no aparece inconveniente legal para la instalación de la toma, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se rinda dicho informe, se formulará el presupuesto del material necesario, de la mano de obra y de la reparación del pavimento, y se comunicará al interesado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se formule, para que dentro del término de quince días, contado a partir del siguiente al en que quede notificado el presupuesto, cubra su importe en la oficina recaudadora correspondiente. ARTICULO 20.- Comprobado el pago del importe, del presupuesto a que se refiere el artículo anterior, la Dirección de Aguas ordenará la instalación de la toma, que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes. ARTICULO 21.- El importe del presupuesto se determinará de acuerdo con tarifas que formulará la Dirección de Aguas y que deberá publicar, fijándolas en la tabla de avisos de las oficinas de la misma Dirección. ARTICULO 22.- Tratándose de tomas solicitadas para giros o establecimientos ubicados en puestos semifijos, accesorias de mercados o locales pertenecientes a edificios exentos, legalmente, del pago de derechos por el servicio de aguas potables, deberá otorgarse, como requisito previo para su instalación, la garantía que establece el artículo 18 de la Ley, comprobándolo ante la Dirección de Aguas. ARTICULO 23.- Las tomas deberán instalarse precisamente frente a las puertas de entrada de los predios, giros o establecimientos y los aparatos medidores en el interior, junto a dichas puertas, en forma en que puedan, sin dificultad, llevarse a cabo las lecturas de consumo, las pruebas del funcionamiento del aparato o su cambio. Cuando por causas de fuerza mayor, o circunstancias especiales, la Dirección de Aguas encuentre inconveniente en que se instale la toma en la forma que establece el párrafo anterior, podrá instalarse en cualquier lugar del predio, siempre que no esté destinado a giro mercantil o industrial, tenga acceso directo a la vía pública y sin dificultad puedan llevarse a cabo el examen o cambio de medidor. ARTICULO 24.- Instalada la toma y hecha la conexión que permita el consumo de agua, dentro de los diez días siguientes se comunicará a la oficina recaudadora respectiva la fecha de dicha conexión para la apertura de la cuenta correspondiente, y al propietario del predio, giro o establecimiento de que se trate, para su conocimiento y a fin de que se cumplan las disposiciones relativas de la Ley y de este Reglamento. A la vez, se harán las anotaciones correspondientes en el Registro que debe llevarse e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30. En los casos en que con motivo de la instalación de la toma se destruya el pavimento, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la instalación se dará aviso a la Dirección de Obras Públicas a fin de que, en un plazo que no excederá de sesenta días, quede debidamente reparado el pavimento. ARTICULO 25.- Cuando tengan que ejecutarse obras de construcción de un edificio, o cuando, por cualquiera otra causa, se haga necesario modificar la instalación para el servicio de agua, los interesados deberán solicitar, previamente, el cambio de lugar de la toma, expresando las causas que lo motiven, y fijando con toda precisión el lugar en que está instalada y en el que deba quedar.

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Si con la modificación no se infringen las disposiciones de la Ley o de este Reglamento, se ordenará el cambio de la toma, el que deberá hacerse a costa del interesado por el personal oficial. En los casos a que se refiere este artículo se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21 y 24. ARTICULO 26.- En los casos en que proceda la supresión de una toma, de acuerdo con las disposiciones de la ley que se reglamenta, el interesado la solicitará a la Dirección de Aguas, expresando las causas en que se funde. ARTICULO 27.- En el caso del artículo anterior, la toma será suprimida dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud, si de las investigaciones que al respecto mande practicar la Dirección de Aguas, resulta procedente. La fecha de la supresión de la toma se comunicará, dentro de los diez días siguientes, a la Oficina Recaudadora respectiva, para el corte de la cuenta correspondiente. ARTICULO 28.- En los casos de clausura, traspaso o traslado de un giro mercantil o industrial, o de cambio de negocio, tanto el propietario del giro, como el del predio de que forme parte el local en que se halle instalado, deberán manifestarlo a la Dirección de Aguas y a la Oficina Recaudadora respectiva para que se hagan las anotaciones procedentes en el Registro y en el Padrón. Recibido el aviso, se procederá, en el caso, en la forma que dispone el artículo anterior. ARTICULO 29.- Cuando ni el propietario de un giro, ni el del predio en que esté establecido, cumplan con la obligación que señala el artículo anterior, pero la Dirección de Aguas tenga conocimiento, por cualquier otro medio, de la clausura, del traspaso o traslado del giro, ordenará, cuando proceda, la supresión de la toma, así como las anotaciones correspondientes en el Registro y Padrón, sin perjuicio de que se impongan las sanciones respectivas por la infracción al citado artículo anterior. ARTICULO 30.- La Dirección de Aguas llevará un registro de tomas en el que consten los siguientes datos: a).- Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se halle instalada; b).- El nombre del propietario o poseedor de ellos; c).- Fecha de solicitud de la toma; d).- Nombre del solicitante; e).- Fecha de instalación de la toma; f).- Diámetro de la toma; g).- Número y diámetro de los medidores; h).- Fecha en que el medidor sea cambiado y motivos del cambio; i).- Fecha en que se retire el medidor y su causa; y j).- Los demás que estime necesarios la Dirección de Aguas.

CAPITULO IV

De la verificación del consumo ARTICULO 31.- La verificación del consumo de agua del servicio público en los predios, giros y establecimientos que lo reciban, se hará por medio de aparatos medidores, cuando éstos puedan funcionar sin perjuicio del buen servicio.

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ARTICULO 32.- Los aparatos medidores sólo podrán ser instalados por el personal oficial, previa la verificación de su correcto funcionamiento, y retirados por el mismo personal, cuando hayan sufrido daños, funcionen defectuosamente o exista cualquier otra causa justificada que amerite su retiro. ARTICULO 33.- La lectura de los medidores, para determinar el consumo de agua del servicio público en cada predio, giro o establecimiento, la harán inspectores autorizados, por períodos vencidos de sesenta días. ARTICULO 34.- Tomada la lectura del medidor, el inspector hará una nota, por duplicado, en formas especialmente impresas para el objeto y autorizadas por la Oficina Recaudadora respectiva, en las que se harán constar los datos siguientes: a).- Número, marca y diámetro del aparato medidor; b).- Número de la cuenta relativa al servicio de agua; c).- Lectura anterior; d).- Ultima lectura y la diferencia entre ambas, o sea el consumo de agua registrado por el medidor; y e).- Los demás que estime necesarios la Oficina Recaudadora. El original de la nota lo entregará al encargado del predio, giro o establecimiento, o a la persona con quien se entienda la visita, y, el duplicado, a la Oficina Recaudadora correspondiente para el giro de la boleta respectiva y demás efectos. ARTICULO 35.- Cuando el propietario de un predio o giro mercantil o industrial no esté conforme con la lectura del medidor, consignada en la nota a que se refiere el segundo párrafo del artículo que antecede, podrá inconformarse, por escrito, ante la oficina de que dependa el inspector que la tomó, dentro del término de cinco días. Recibida la inconformidad, previa nueva inspección del medidor, se resolverá dentro de los cinco días siguientes, confirmando o modificando la lectura objetada. ARTICULO 36.- El lugar en que se encuentre instalado un aparato medidor, deberá ser completamente libre de obstáculos a fin de que, en todo tiempo y sin dificultad, pueda inspeccionarse o cambiarse. ARTICULO 37.- Cuando la Dirección de Aguas tenga conocimiento de que se ha infringido lo dispuesto en el artículo anterior, fijará un plazo, que no excederá de treinta días, al propietario u ocupante del predio, giro o establecimiento en que se encuentre instalado el aparato medidor, para que dentro de él se dé cumplimiento a lo que dispone dicho artículo y, de no hacerse así, se impondrá la sanción que establece el artículo 30 de la Ley. ARTICULO 38.- Cuando al practicarse una inspección oficial, se advierta que un aparato medidor presenta algún daño, o que funcione irregularmente, el inspector dará aviso a la Dirección de Aguas, para que se proceda a su reparación. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos en que se hallen instalados aparatos medidores, así como sus encargados u ocupantes, también están obligación de poner en conocimiento de la Dirección de Aguas todo daño o desarreglo del medidor. ARTICULO 39.- Al tenerse conocimiento de los daños o desarreglos de un medidor, comprobados éstos, se ordenará su retiro y substitución, y, al efecto, se señalará día para llevarlo a cabo, comunicándolo al interesado.

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Cuando sea urgente retirar un medidor, por causar daños a la propiedad o perjuicios al servicio, la Dirección de Aguas podrá ordenar su inmediato retiro, expresando las causas que lo motiven y sin necesidad de señalar previamente día y hora para llevarlo a cabo, ni de comunicarlo al interesado. ARTICULO 40.- Una vez desconectado el aparato medidor, se tomarán las medidas necesarias a fin de que se conserve en el mismo estado, y se depositará en los talleres de la Dirección de Aguas, entre tanto se verifiquen las pruebas sobre su funcionamiento, cuando éstas sean necesarias. ARTICULO 41.- Las pruebas relativas al funcionamiento de un aparato medidor se verificarán con citación del interesado, a quien se deberá dar aviso tres días antes, cuando menos, de la fecha y hora en que deban llevarse a cabo. ARTICULO 42.- Realizadas las pruebas, se levantará un acta en la que se hará una relación detallada de las mismas y de los resultados obtenidos, en vista de las cuales los peritos de la Dirección de Aguas dictaminarán en forma clara y concisa si el aparato funciona correctamente y, en caso contrario, describirán los desperfectos que tenga, sus causas probables, y, si es posible, expresarán si estos desperfectos fueron causados intencionalmente o son resultado de alguna imprudencia o del desgaste natural, producido por el uso; deberán fijar, en todo caso, el monto de la reparación del medidor. En seguida, se harán constar las observaciones que deseen hacer los interesados, sus representantes o los peritos que los asesoren, si concurrieren, así como su opinión relativa a los mismos puntos a que se refiera el dictamen oficial. Dicha acta será firmada por los que concurran al acto, y si los interesados o sus representantes o peritos no quisieren o no supieren firmar, se hará constar así. ARTICULO 43.- El importe de los daños causados a los aparatos medidores se regulará de acuerdo con las tarifas que forme la Dirección de Aguas y que deberán ser publicadas en las tablas de avisos de dicha oficina. ARTICULO 44.- En vista del acta a que se refiere el artículo 42, el Director de Aguas resolverá si el medidor ha funcionado normalmente y si, por lo mismo, deben regir o no los consumos registrados, aprobando o modificando, en su caso, el monto del importe de la reparación del medidor. Esa resolución deberá notificarse al interesado y a la Oficina de Recaudación respectiva, para los efectos de los artículos 20 y 21 de la Ley, en su caso, y del pago del importe de la reparación del aparato, así como para la modificación del empadronamiento, cuando ésta proceda.

CAPITULO V

De la recaudación de derechos y sanciones pecuniarias.- Exenciones ARTICULO 45.- Corresponde a la Tesorería del Distrito Federal o a la institución autorizada por ley especial, la recaudación de los derechos y sanciones pecuniarias que establece la ley que se reglamenta, de acuerdo con las disposiciones legales que normen su funcionamiento.

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ARTICULO 46.- Las personas obligadas a pagar los derechos por servicio de aguas potables, deberán cubrirlos dentro de los términos que señala la ley, en la Oficina Recaudadora correspondiente. ARTICULO 47.- El plazo de treinta días que señala el artículo 14 de la Ley, se contará a partir de la fecha en que el inspector que haga la lectura del medidor entregue la nota respectiva al interesado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 34 de este Reglamento. ARTICULO 48.- Tratándose de giros o establecimientos, cuando no se cubran los derechos por servicio de agua dentro de los plazos que señala la ley, se hará efectivo su pago, de preferencia sobre bienes de los propietarios de los mismos, y solamente cuando carezcan de ellos, no puedan localizarse, o no sean bastantes para cubrir el adeudo, sobre el predio en que estén o hayan estado establecidos. De toda diligencia de cobranza o embargo serán notificados tanto el propietario del giro o establecimiento como el del predio en donde se halle instalado. ARTICULO 49.- Cuando se adeuden, por dos bimestres, o más, derechos por servicio de agua prestado en giros mercantiles o industriales de los obligados a abastecerse del servicio público, los propietarios o poseedores de los predios en que dichos giros se encuentren ubicados, podrán gestionar, ante la Oficina Recaudadora correspondiente, que se aplique la sanción establecida en la fracción III del artículo 35 de la Ley. ARTICULO 50.- Cuando el Gobierno Federal destine un edificio de su propiedad a algún servicio público, deberá dar aviso, dentro del término de diez días, al Departamento del Distrito Federal, para el efecto de la exención que concede la fracción I del artículo 22 de la Ley. Igual aviso deberán dar la Beneficencia Pública, la Beneficencia Privada y la Universidad Nacional Autónoma de México, cuando destinen algún edificio de su propiedad, inmediata y directamente al objeto de su instituto. ARTICULO 51.- El Gobierno Federal, las instituciones de la Beneficencia Publica y de la Beneficencia Privada y la Universidad Nacional Autónoma de México, que gocen de exención, en los casos a que se refieren las fracciones I, II y VI del artículo 22 de la Ley, cuando los predios de su propiedad dejen de estar destinados al objeto que haya motivado la exención, están obligados a ponerlo en conocimiento del Departamento del Distrito Federal, dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que dejen de tener ese destino. ARTICULO 52.- Cuando un edificio de la propiedad de la Beneficencia Pública o Privada, sólo o en parte se halle destinado directa e inmediatamente a la prestación de los servicios que constituyen el objeto de su instituto, la exención que establece el artículo 22 de la Ley, en su fracción II, no comprenderá el servicio de agua que se preste al resto del edificio, por el que deben cubrirse los derechos correspondientes. Al efecto, las instituciones propietarias manifestarán a la Dirección de Aguas, dentro del plazo de diez días, cuál es la parte del edificio que está destinada al objeto indicado y cuál la que tiene destino diverso. ARTICULO 53.- En los casos a que se refieren las fracciones IV, V y VII del artículo 22 de la Ley, los interesados deben solicitar, por escrito, al Departamento del Distrito Federal, que declare la exención que el mencionado artículo otorga.

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Recibida la solicitud, el Departamento del Distrito Federal, resolverá lo que proceda, para lo cual podrá recabar, previamente, por conducto de la Dirección de Aguas, todos los datos que considere necesarios para comprobar la existencia de las causas de exención señaladas en las citadas fracciones. ARTICULO 54.- En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 22 de la Ley, la Secretaría de Educación Pública deberá dar aviso al Departamento del Distrito Federal de las fechas en que se ocupe o desocupe el predio que sea concedido a título gratuito, para el objeto que señala la mencionada fracción. Dicho aviso deberá darse dentro de los diez días siguientes a las fechas de ocupación o desocupación. Igual obligación tendrán los propietarios o poseedores de los predios, en los casos a que este artículo se refiere. ARTICULO 55.- Las gestiones y avisos relativos a la exención de derechos, en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 22 de la Ley deberán presentarse por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores. ARTICULO 56.- En los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 22 de la Ley sobre el Servicio Público de Aguas Potables, la Secretaría de Hacienda deberá comunicar al Departamento del Distrito Federal la fecha de la ocupación del predio por parte del Gobierno Federal, dentro de los diez días siguientes a dicha ocupación; así como la de terminación de los procedimientos de nacionalización, dentro del término de diez días, contados desde la fecha de la devolución del predio a su propietario. La misma obligación tendrá la persona contra quien se sigan los procedimientos de nacionalización. ARTICULO 57.- En caso de que la nacionalización sea declarada procedente, si el predio objeto de ella no se destina a un servicio público, se causarán nuevamente derechos por servicio de agua, a partir de la fecha en que la resolución respectiva cause ejecutoria. Para ese efecto, la Secretaría de Hacienda deberá dar aviso sobre el particular al Departamento del Distrito Federal. ARTICULO 58.- En el caso de que la nacionalización se declare improcedente, se causarán nuevamente los derechos por servicio de agua, a partir de la fecha en que el predio sea devuelto a su propietario. ARTICULO 59.- La exención, en los casos que proceda conforme al artículo 22 de la Ley, deberá surtir efectos a partir de la fecha en que existan las causas que la determinen. ARTICULO 60.- La exención a que se hace referencia en el artículo 23 de la Ley, deberá solicitarse por escrito al Jefe del Departamento del Distrito Federal, por conducto de la Dirección de Aguas. Previa la reunión de todos los datos que se consideren necesarios para comprobar la procedencia de la exención a que dicho artículo se refiere, se resolverá la solicitud dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha de su presentación. La exención surtirá efectos desde la fecha en que se conceda. ARTICULO 61.- La exención establecida en el artículo 22 de la Ley, dejará de surtir efectos cuando desaparezcan las causas que la motiven. En el caso del artículo 23 de la Ley, la exención deberá revocarse cuando dejen de concurrir las circunstancias que se tuvieron en cuenta para concederla. Para este efecto,

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el Departamento del Distrito Federal, en todo tiempo, podrá mandar investigar si subsisten las causas que motivaron la exención. ARTICULO 62.- Toda exención de derechos por servicio de agua, en los casos que proceda de acuerdo con la ley, deberá ser acordada expresamente por el Jefe del Departamento del Distrito Federal. ARTICULO 63.- Declarada la exención de derechos, se comunicará a la Tesorería y a la Oficina encargada de la recaudación, para los efectos correspondientes. Se la comunicará, asimismo, cuando deje de surtir efectos la exención.

CAPITULO VI

De los pozos artesianos ARTICULO 64.- Los propietarios o poseedores de predios que pretendan perforar, profundizar o limpiar un pozo artesiano, presentarán a la Dirección de Aguas una solicitud de licencia, en la que conste: I.- El nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueva; II.- La ubicación del predio en donde se trate de perforar, limpiar o profundizar el pozo, expresando sí es o no edificado y cuál es el uso a que se le destina; III.- Si el predio recibe servicio público de agua potable; IV.- Cuál es la obra que se desea llevar a cabo; y V.- Fecha y firma del solicitante. ARTICULO 65.- Son aplicables a las solicitudes relativas a pozos artesianos, las disposiciones de los artículos 13, último párrafo, 14, 15 y 16 de este Reglamento. ARTICULO 66.- Recibida la solicitud y cumplidas en su caso, las disposiciones a que se refiere el artículo que antecede, se practicará inspección al predio, para verificar los datos proporcionados por el solicitante, así como para investigar si, con la obra, para la que solicita la licencia, no se causan perjuicios a los intereses públicos o privados. Si con la realización de la obra no se causan perjuicios, previo el pago de los derechos que fija la fracción I del artículo 24 de la Ley, se otorgará la licencia que previene el artículo 8º de la misma, fijando en ella la condiciones a que deben sujetarse las obras. ARTICULO 67.- La licencia que se conceda conforme al artículo 8º de la Ley, deberá conservarse en el lugar en que se lleven a cabo las obras, a disposición de los inspectores de la Dirección de Aguas. ARTICULO 68.- Terminadas las obras que autorice la licencia, el propietario o poseedor del predio en que dichas obras se hayan realizado, o su representante, dará aviso a la Dirección de Aguas, acompañando autorización del Departamento de Salubridad Pública, para hacer uso del agua producida por pozo. ARTICULO 69.- Recibido el aviso a que se refiere el artículo anterior, se practicará visita de inspección para comprobar si las obras se realizaron con apego a la licencia respectiva.

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ARTICULO 70.- Realizadas las obras relativas a un pozo artesiano, de acuerdo con la licencia concedida, y comprobada la autorización del Departamento de Salubridad Pública para hacer uso del agua producida por el pozo, previo el pago de los derechos fijados en la fracción II del artículo 24 de la Ley, se autorizará su uso. ARTICULO 71.- Las licencias para hacer uso de las aguas producidas por pozos artesianos, deberán revalidarse anualmente. Al efecto, en el mes de diciembre de cada año los interesados solicitarán su revalidación, por escrito, acompañando a su solicitud nueva autorización del Departamento de Salubridad Pública para seguir haciendo uso del agua producida por el pozo. La fecha del documento en que conste la autorización mencionada, no podrá ser de más de tres meses anteriores a la de la solicitud. ARTICULO 72.- Presentada, con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la autorización escrita del Departamento de Salubridad Pública, que el mismo menciona, previo el pago de los derechos que señala el artículo 24 de la Ley, se revalidará, por un año, la licencia para hacer uso del agua producida por el pozo, notificándose al interesado la resolución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud. Dentro de igual término deberá resolverse no haber lugar a la revalidación, cuando no se hayan satisfecho los requisitos necesarios para concederla, expresándose el motivo de la resolución, y previniendo a los interesados que dentro del término de treinta días, siguientes a la fecha en que reciban la notificación, deben satisfacer los requisitos cuya falta haya motivado la negativa, o gestionar la instalación de la toma correspondiente, del servicio público, cuando éste exista en el lugar de ubicación del predio. Además, se les apercibirá de que, de no hacerlo, se les impondrán las sanciones correspondientes. ARTICULO 73.- En el mes de febrero de cada año, la Dirección de Aguas comunicará a la Oficina encargada de calificar las infracciones, cuáles son los predios para los que no se solicitó la revalidación de la licencia, en los términos que señalan las disposiciones de este capítulo, y aquéllos para los que se hayan negado. A efecto de que se les impongan las sanciones que procedan. ARTICULO 74.- El Departamento del Distrito Federal podrá retirar la licencia concedida para el uso de agua producida por un pozo artesiano, cuando por contancias o información escrita por el Departamento de Salubridad Pública, se tenga conocimiento de que dicha dependencia revocó la autorización para hacer uso de ella. Cancelada la licencia, el interesado deberá solicitar toma del servicio público, cuando lo haya, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se le notifique la determinación. ARTICULO 75.- La cancelación de licencias para hacer uso de agua producida por pozos artesianos instalados en zonas dotadas de servicio público; se comunicará a la oficina encargada de la calificación de infracciones, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se venza el término a que se refiere el artículo anterior, para que sean aplicadas las sanciones respectivas a quienes no cumplan con la obligación de solicitar la instalación de la toma correspondiente. ARTICULO 76.- Cuando se solicite la revalidación fuera del término que señala el artículo 71, y dicha revalidación sea procedente, se concederá; pero sólo surtirá efectos desde la fecha en que se satisfagan los requisitos para otorgarla y sin perjuicio de que se impongan las sanciones procedentes.

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Revalidada la licencia, en los términos de este artículo, se comunicará a la Oficina Recaudadora respectiva para los efectos correspondientes. ARTICULO 77.- Para fijar zonas de protección, de acuerdo con lo que establece el artículo 11 de la Ley, la Dirección de Aguas hará el estudio que corresponda, oyendo previamente a los propietarios de los predios comprendidos dentro de dicha zona y en los que se hallen instalados pozos artesianos, para lo cual se prevendrá a los dueños, por medio de aviso que se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación, que dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha de la publicación, deberán exponer lo que al respecto estimen conveniente. Si como consecuencia de ese estudio, la Dirección de Aguas considera que procede hacer la declaración respectiva, lo propondrá así al Jefe del Departamento del Distrito Federal. ARTICULO 78.- Declarada zona de protección determinada región, la resolución al respecto del Jefe del Departamento del Distrito Federal, será notificada por medio de avisos que se publicarán en dos periódicos de los de mayor circulación, por tres veces, con intervalo de diez días uno de otro, y en el “Diario Oficial” por una sola vez. En los avisos se determinarán con toda claridad y exactitud, los límites de la zona de protección y se prevendrá a los propietarios o poseedores de los predios, comprendidos en ella, en donde existan pozos artesianos, que quedan canceladas las licencias para hacer uso del agua producida por dichos pozos, a fin de que se solicite la toma respectiva del servicio público, dentro del plazo que señala el artículo 12 de la Ley, y sean cegados los pozos. ARTICULO 79.- Además del aviso que previene el artículo anterior, se notificará la declaración que señale las zonas de protección, por medio de oficios dirigidos por correo a cada uno de los propietarios o poseedores de predios en los que, según los registros oficiales, existan pozos artesianos; pero, en todo caso, será suficiente la notificación hecha en los términos del artículo anterior. Los oficios a que se refiere el párrafo que antecede, se dirigirán al domicilio designado por el interesado. En caso de que no tenga señalado el domicilio en el expediente respectivo, se enviará al predio en que se encuentren instalados los pozos artesianos respecto a los cuales se cancelan las licencias. ARTICULO 80.- El plazo para cegar los pozos artesianos comprendidos dentro de las zonas de protección y solicitar, como consecuencia, las tomas de agua potable del servicio público, se contará a partir del día siguiente al de la publicación del último aviso. ARTICULO 81.- Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo que fija el artículo 12 de la Ley, se dará cuenta al Departamento de Salubridad Pública de cuáles son los predios para los que no se haya solicitado la toma correspondiente del servicio público, ni se hayan cegado los pozos en ellos instalados, a fin de que, de acuerdo con las leyes sanitarias, exija la instalación de dicho servicio, o, en su caso, ordene la desocupación de dichos predios, a fin de que puedan cegarse los pozos; sin perjuicio de que se impongan las demás sanciones que proceda, a cuyo efecto se dará igual aviso a la Oficina del Departamento del Distrito Federal encargada de la calificación de infracciones. ARTICULO 82.- En el caso a que se refiere el artículo 9º de la Ley, para determinar si se trata de uno o varios predios, giros o establecimientos, se observará lo dispuesto en los artículos 9º, 10 y 11 de este Reglamento.

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ARTICULO 83.- La Dirección de Aguas llevará un registro de predios en que se hallen instalados pozos artesianos de propiedad privada. En dicho registro, que se llevará en un libro especial destinado a ese objeto, se hará constar: I.- La ubicación del predio: II.- El nombre de su propietario o poseedor; III.- El diámetro y profundidad del pozo; IV.- Las fechas de las licencias que autoricen la perforación, limpia o profundización del pozo; V.- La fecha en que hayan quedado terminadas las obras de perforación, profundización o limpia de un pozo, autorizadas por el Departamento del Distrito Federal; VI.- Las fechas y número de los oficios en que el Departamento del Distrito Federal conceda autorización para hacer uso del agua producida por el pozo y de los que revaliden esa autorización; VII.- La fecha de la declaración, en su caso, de que el predio en que se encuentre instalado el pozo es zona de protección; VIII.- La fecha de la cancelación de la licencia; IX.- La fecha de las notificaciones relativas a la declaración correspondiente a una zona de protección y a la cancelación de la licencia; X.- La fecha del cegamiento del pozo, y XI.- Los demás datos que considere necesarios la Dirección de Aguas.

CAPITULO VII

De las derivaciones ARTICULO 84.- Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, que pretendan que se les autorice una derivación, en alguno de los casos a que se refieren los artículos 7º y 9º de la Ley, deberán presentar una solicitud a la Dirección de Aguas, en la que hagan constar: a).- El nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueva; b).- Ubicación del predio de donde pretenda hacerse la derivación, y la del predio, giro o establecimiento para el que se solicite; expresando el nombre de las calles que limiten la manzana en que se hallen ubicados; c).- El destino del predio, u objeto y nombre, si lo tiene, del giro o establecimiento para el que se solicite la derivación; d).- Linderos del predio para el que se solicite la derivación, expresando si es limítrofe al en que se halle instalada la toma de la que pretenda hacerse, cuando se trate de derivar agua de un predio para otro; e).- Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio de cuya toma se pretenda hacer la derivación; f).- Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento para el que se pretenda hacer la derivación; g).- Fecha y firma del solicitante y del propietario del predio de donde pretenda hacerse la derivación. En la misma solicitud hará constar la oficina correspondiente si el número que en ella se señala al predio para el que se solicita la derivación es el que oficialmente le ha sido fijado.

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ARTICULO 85.- Son aplicables a los casos de solicitudes de derivaciones de agua, en lo conducente, las disposiciones de los artículos 13 último párrafo, 14, 15 y 17 de este Reglamento. ARTICULO 86.- No se autorizarán derivaciones si existe servicio público de agua potable en la calle donde se encuentren ubicados los predios para los que se solicitan, a excepción de los casos en que la derivación se pida para giros mercantiles o industriales. Tampoco se autorizarán derivaciones para predios que no sean limítrofes con aquellos de donde se pretenda hacer la derivación. ARTICULO 87.- Recibida la solicitud de licencia para hacer una derivación, se investigará la veracidad de los datos que en ella se proporcionen, y si no hay inconveniente legal, se autorizará la derivación, fijando las condiciones y plazo en que deba hacerse. ARTICULO 88.- Terminada la instalación para derivar el agua, se dará aviso a la Dirección de Aguas, a fin de que ésta se cerciore, por medio de inspección, si se ejecutó de acuerdo con la autorización concedida. En el caso de que la instalación no se haya hecho en la forma autorizada, se dará al interesado un plazo, que no excederá de quince días, para que haga las reformas que procedan, y en caso de no hacerlas, se le impondrá la sanción correspondiente. ARTICULO 89.- Cuando no se haga la derivación dentro del plazo señalado de acuerdo con lo dispone el artículo 87, se considerará al interesado como desistido de su solicitud, y en caso de insistir en ella posteriormente, deberán repetirse los trámites que señalan dicho artículo y el 88. ARTICULO 90.- Cuando se trate de giros que estén obligados a surtirse de agua del servicio público, y los interesados no hagan la instalación necesaria para la derivación dentro del plazo que se les fije en la autorización, fenecido dicho plazo, estarán obligados a solicitar la toma correspondiente y se harán acreedores a la imposición de las sanciones respectivas. ARTICULO 91.- No se concederá licencia para hacer una derivación de agua de un predio para otro sin que previamente y por escrito lo autorice el Departamento de Salubridad Pública. ARTICULO 92.- Hecha una derivación, el interesado, lo mismo que la Dirección de Aguas, comunicará a la Oficina Recaudadora correspondiente, la fecha de la conexión, que haya permitido hacer uso del agua y, en su caso, la instalación del aparato medidor, para el efecto del empadronamiento y del cobro de los derechos respectivos. ARTICULO 93.- La Dirección de Aguas retirará la autorización concedida para hacer uso de una derivación en los siguientes casos: a).- Cuando sea abierto el servicio público de agua potable en la calle donde se encuentre el predio que se surta por medio de la derivación; b).- Cuando la derivación cause deficiencias al servicio del predio de que proceda; c).- Cuando perjudique los intereses del Departamento del Distrito Federal, relacionados con el servicio público de aguas potables, y d).- Cuando lo solicite el Departamento de Salubridad Pública, o el interesado, con la conformidad de aquél.

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ARTICULO 94.- Cancelada la autorización, se comunicará al interesado a fin de que, en el caso de la fracción a) del artículo anterior, gestione la instalación de la toma correspondiente, dentro del término que señala el artículo 4º de la Ley que se reglamenta o, en el caso de las fracciones b) y c) del mismo artículo, proceda a abastecerse de agua potable por otro medio, o en su caso, a desocupar el predio para que pueda cortarse la derivación, lo que deberá hacer dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la notificación. Se comunicará, igualmente, al Departamento de Salubridad Pública para que, dentro de sus atribuciones, exija el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo: ARTICULO 95.- Suprimida una derivación, dentro de los diez días siguientes, tanto el interesado como la Dirección de Aguas, comunicarán a la Oficina Recaudadora correspondiente la fecha de la supresión, para la cancelación de la cuenta respectiva y para que se hagan al Padrón las anotaciones que procedan.

CAPITULO VIII

Visitas de inspección ARTICULO 96.- Podrán practicarse visitas de inspección: I.- Para determinar el consumo de agua, por medio de la lectura de los aparatos medidores; II.- Para conocer si las instalaciones interiores de un predio, giro o establecimiento, que reciba el servicio público de agua potable, llenan las condiciones que fija este Reglamento; III.- Para comprobar si los medidores funcionan correctamente y para retirarlos e instalar nuevos aparatos, en caso necesario; y IV.- Para investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de la ley de este Reglamento. ARTICULO 97.- Las visitas de inspección deberán ser practicadas por inspectores debidamente autorizados que dependan del Departamento del Distrito Federal, o si se trata de la verificación del consumo, de la institución que legalmente tenga a su cargo la recaudación de los derechos por servicio de agua. ARTICULO 98.- Antes de practicar una visita y como requisito previo para llevarla a cabo, los inspectores deberán, en todo caso, acreditar su personalidad, con la credencial correspondiente y exhibir la orden escrita que motive la inspección. ARTICULO 99.- En caso de que, después de identificarse debidamente un inspector y de expresar el objeto de su visita, se le impida practicarla haciéndose valer alguna causa justificada, deberá dejar al jefe o encargado del predio, cualquiera que sea el carácter con que la ocupe, un citatorio para día y hora determinados, dentro de los quince siguientes, previniéndole que, de no esperar o de no permitirse la visita, se le impondrá la sanción que corresponda de acuerdo con el artículo 30 de la Ley. ARTICULO 100.- La entrega del citatorio se hará constar por medio de razón, que firmará quien lo reciba, en unión del empleado que practique la visita y, en caso de que aquél se niegue o no supiere hacerlo, lo hará otra persona como testigo.

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ARTICULO 101.- En caso de que se oponga resistencia a la práctica de una visita, ya ea de una manera franca o por medio de evasivas o aplazamientos injustificados, se levantará acta de infracción, de la que se enviará copia a la Dirección de Aguas. ARTICULO 102.- La Dirección de Aguas, sin perjuicio de que se imponga al infractor la sanción procedente conforme al artículo 30 de la Ley, notificará nuevamente al jefe o encargado del predio, giro o establecimiento de que se trate, que el día y a la hora que al efecto se señale, debe permitirse la inspección, con el apercibimiento de consignarlo por desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad. Si por segunda vez se impide la visita, sin causa justificada, se levantará nueva acta de infracción y se consignará a la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, sin perjuicio de que se proceda en los términos que establece el artículo 105. ARTICULO 103.- Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento en el que deba practicarse una visita de inspección, sin que se halle ninguna persona en su interior, se aplazará para llevarla a cabo dentro de los quince días siguientes. ARTICULO 104.- Si por segunda vez se encuentra cerrado el predio, giro o establecimiento, sin que se halla ninguna persona dentro de él, se prevendrá a los ocupantes, encargados, propietarios o poseedores, por medio de un aviso que se fijará en la puerta de entrada, que el día y a la hora que se señale, dentro de los quince días siguientes, deberá tenerse abierto, con el apercibimiento de que se impondrán las sanciones que correspondan, si no lo hacen. ARTICULO 105.- Si, agotados los procedimientos que señalan los artículos 103 y 104, no puede practicarse la visita, sin que para ello haya causa justificada, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, por medio de orden escrita y firmada por él, podrá ordenar que se lleve a cabo fracturando las cerraduras y haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. En la orden respectiva se expresará, con toda claridad, el objeto de la misma, el lugar en que deba practicarse y las causas por las que se mande llevar a cabo, así como los fundamentos legales del procedimiento. ARTICULO 106.- Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden respectiva y por ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos, aún cuando se relacionen con el servicio de agua, salvo el caso en que, en el momento de la visita, se descubra, accidentalmente, una infracción a las disposiciones de la ley o de este Reglamento, en cuyo caso el inspector se limitará a hacerlo constar en el acta correspondiente. ARTICULO 107.- En los casos en que tengan que fracturarse cerraduras para la práctica de visitas, terminadas éstas, volverán a asegurarse las puertas convenientemente. ARTICULO 108.- De toda visita de inspección se levantará acta, por triplicado, en la que se hará constar: a).- Lugar y fecha en que se practique la visita; b).- Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se lleve a cabo; c).- Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento, y nombre comercial de éstos, si lo tienen; d).- Nombre y domicilio de las personas con quienes se entienda la visita; e).- Nombres y domicilios de los testigos, cuando éstos sean necesarios;

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f).- Objeto de la visita; g).- Resultado de la misma; h).- Lo que el interesado exponga con relación a la visita. En caso de infracción a las disposiciones de la Ley o de este Reglamento, se hará una relación pormenorizada de los hechos que la constituyan, expresando los nombres y domicilios de los infractores y citando las disposiciones legales infringidas. ARTICULO 109.- En los casos en que sea necesario para la mejor explicación del resultado de la visita de inspección, al acta se agregará una descripción gráfica del lugar en que se lleve a cabo. ARTICULO 110.- El acta que se levante con motivo del descubrimiento de alguna infracción a las disposiciones de la Ley o de este Reglamento, cuando no sea firmada por el infractor, deberá firmarse por dos testigos que den fe de los hechos que constituyen dicha infracción. Cuando los testigos no supieren firmar, imprimirán sus huellas digitales al calce del acta. Lo mismo se hará cuando no sepa firmar el infractor, siempre que quiera hacerlo. ARTICULO 111.- En toda acta levantada con motivo de infracción a las disposiciones de la Ley o de este Reglamento, se harán constar, además de los datos a que se refiere el último párrafo del artículo 108, todos aquellos que permitan determinar el grado de cultura del infractor, su posición económica y social, la trascendencia de los hechos que constituyan la infracción y todas las demás circunstancias que revelen su importancia. ARTICULO 112.- De toda acta de infracción se enviará un ejemplar a la Dirección de Aguas, para el efecto de que, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, se le apliquen las demás sanciones administrativas que establece la ley. ARTICULO 113.- Los inspectores que descubran los daños o desarreglos de un aparato medidor, los describirán puntualizando quienes son los responsables de ellos y cuáles fueron las causas que los produjeron; si fueron intencionales o accidentales y, en general, todas las circunstancias que permiten fijar la importancia de los daños y la responsabilidad de las personas que los hayan causado.

CAPITULO IX

Disposiciones Generales ARTICULO 114.- Las instalaciones de las redes generales de distribución para el servicio público de aguas potables se harán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a los proyectos respectivos, aprobados en los términos que establezcan las leyes y reglamentos relativos. ARTICULO 115.- La instalación de los ramales, desde la tubería general de distribución hasta la llave de retención del predio, giro o establecimiento, se hará conforme a las instrucciones que dé la Dirección de Aguas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada caso y las necesidades del servicio. ARTICULO 116.- Las instalaciones interiores de cada predio deberán hacerse en la forma que prevengan las Leyes y Reglamentos Sanitarios.

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ARTICULO 117.- Las instalaciones interiores de un predio, conectadas directamente con las tuberías generales del servicio público, no podrán tener conexión ninguna con tuberías para el abastecimiento de agua obtenida por medio de pozos artesianos. ARTICULO 118.- Las tuberías de alimentación de tinacos o depósitos de almacenamiento de predios, giros o establecimientos que se abastezcan del servicio público de agua potable, deben descargan en la parte superior de dichos tinacos o depósitos, sin que haya posibilidad de que los mismos puedan vaciarse por esas tuberías de alimentación. ARTICULO 119.- En las tuberías de las instalaciones interiores de los predios, conectadas directamente con las generales de distribución de las redes públicas, no deberán usarse llaves de cierre brusco. ARTICULO 120.- En los casos de infracción a los artículos 5º y 9º de la Ley, cuando los infractores no cumplan con la obligación que establece el artículo 46 de la misma, dentro del plazo que él fija, y sólo tengan el servicio de agua que proporciona la derivación, el Departamento del Distrito Federal, antes de ejercer la facultad que le concede el artículo 47 de la propia ley, se dirigirá al Departamento de Salubridad Pública, consultándole si no hay inconveniente en que se hagan desaparecer, las derivaciones, de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios, y pidiéndole que, en caso de hacerlo, se exija la desocupación del predio, giro o establecimiento, o su abastecimiento de agua por medio de la toma respectiva del servicio público u otro medio legítimo, a fin de que sean suprimidas dichas derivaciones. ARTICULO 121.- Cuando proceda cegar pozos artesianos dentro de las zonas a que se refiere el artículo 11 de la Ley y los propietarios de los predios, giros o establecimientos donde dichos pozos estén instalados, no cumplan con las obligaciones que señala el artículo 12 de la misma, el Departamento del Distrito Federal, a efecto de cumplir la obligación que impone el artículo 40 de la propia ley, solicitará del Departamento de Salubridad Pública, que, de acuerdo con las Leyes y Reglamentos Sanitarios, exija la desocupación del predio, giro o establecimiento de que se trate o, en su caso, la instalación de la toma del servicio público. ARTICULO 122.- Al celebrarse los contratos a que se refiere el artículo 55 de la ley, los interesados deberán acreditar ante el Notario, con las boletas respectivas, estar al corriente en el pago de los derechos por el servicio de agua prestado al predio objeto del contrato. En caso de no haber servicio en el predio de que se trate, se acreditará que no existe adeudo por concepto de derechos por servicio de agua, por medio de la constancia que al efecto les expida la Tesorería del Distrito Federal. Igual comprobación se hará ante el Registro Público de la Propiedad para la inscripción de los contratos a que se refiere el artículo 56 de la Ley, y ante la oficina encargada de autorizar el traspaso o traslado de giros o establecimientos que se abastezcan de agua potable del servicio público. ARTICULO 123.- Cuando se transfiera la propiedad de un predio, giro o establecimiento que se surta de agua potable del servicio público, o de un pozo artesiano autorizado por el Departamento del Distrito Federal, el adquiriente deberá dar aviso a la Dirección de Aguas y a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del término de diez días siguientes a la fecha de la firma del contrato, si se celebró en escrito privado, o de la autorización de la

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escritura pública, si se otorgó ante Notario. En este último caso el Notario ante quien se celebre el contrato deberá dar aviso. ARTICULO 124.- En todos los casos en que, conforme a las disposiciones de la Ley o de este Reglamento, el Departamento del Distrito Federal deba ejecutar obras o trabajos a costa de los causantes o infractores, su costo deberá ajustarse a tarifas que previamente deberá formar la Dirección de Aguas y publicar en las tablas de avisos de sus oficinas. ARTICULO 125.- En los casos en que este Reglamento no señale término para el cumplimiento de las obligaciones que establece, tales obligaciones deberán cumplirse dentro del término máximo de treinta días. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el “Diario Oficial. ARTICULO SEGUNDO.- Dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de este Reglamento, los propietarios o poseedores de predios en los que se encuentren instalados pozos artesianos, deberán presentar a la Dirección de Aguas para el objeto de que se forme el registro a que se refiere el artículo 83 de este propio Reglamento, una manifestación que contenga los siguientes datos: I.- Ubicación del predio, expresando el número oficial y los nombres de las calles que forman la manzana dentro de las que se encuentre situado; II.- Nombre del propietario o poseedor del predio; III.- Diámetro y profundidad del pozo; IV.- Si hay servicio público de agua potable en la calle de ubicación del predio. V.- Si, en su caso, presentaron los certificados de potabilidad a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, en su fracción II y en qué fechas. ARTICULO TERCERO.- Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de este Reglamento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá enviar al Departamento del Distrito Federal una relación detallada de los bienes propiedad del Gobierno Federal, ubicados en el Distrito Federal, que estén destinados a un servicio público, para el efecto de que gocen de la exención a que se refiere la fracción I del artículo 22 de la Ley. En la mencionada relación, además de la ubicación de los predios, se expresará cual es el servicio público a que están destinados. ARTICULO CUARTO.- Dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, la Beneficencia Pública y las instituciones de Beneficencia Privada, propietarias de precios exentos del pago de derechos por servicio de agua, deberán presentar una relación detallada de los bienes que se hallen comprendidos dentro de lo dispuesto en la fracción II del artículo 22 de la ley, expresando en ella la ubicación y destino de cada predio. ARTICULO QUINTO.- La Universidad Nacional Autónoma, dentro del mismo término a que se refiere el artículo tercero transitorio deberá presentar al Departamento del Distrito Federal una relación de los edificios de su propiedad que se encuentren dentro de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 22 de la Ley, especificando en ella la ubicación y destino de cada predio.

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ARTICULO SEXTO.- Entre tanto la Dirección de Aguas dispone del material necesario para la instalación de tomas, podrá exigir a los interesados que soliciten dicha instalación, proporcionen el material necesario en cada caso, lo que deberán hacer dentro del término de quince días; dando aviso, por escrito a la dirección de Aguas, cuando dicho material se encuentre a su disposición. Si inspeccionado el material, una vez recibido el aviso a que se refiere el párrafo anterior, se encuentra que no es de la calidad y condiciones requeridas, se prevendrá al interesado que lo substituya, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha de la notificación y, en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la solicitud de instalación de la toma. ARTICULO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente Reglamento. En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al principio citado, y para su publicación y observancia, promulgo el presente Reglamento en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos cuarenta.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Raúl Castellanos.- Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente.”

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REGLAMENTO QUE CREA LA POLICIA FEDERAL DE OBRAS HIDRÁULICAS, 1947 (Fuente de la transcripción: Lanz Cárdenas, José Trinidad, Legislación de aguas en México: Estudio histórico-legislativo de 1521 a 1981, Tomo II. Consejo Editorial del Gobierno del Estado de Tabasco, México, 1982.) “LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 89 de la Constitución General de la República y con fundamento en la fracción X del artículo 8º. De la Ley de Secretarías de Estado; y CONSIDERANDO: El interés social que significa la especial conservación de las obras de arte y de ingeniería de los ríos, canales, cauces, taludes, banquetas, bordos, y muy especialmente las zonas reforestadas que son el complemento de las anteriores obras hidráulicas, a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO QUE CREA LA POLICIA FEDERAL DE OBRAS HIDRÁULICAS

CAPITULO UNICO

La Policía de Obras Hidráulicas ARTICULO 1º.- Se establece un servicio de policía federal de obras hidráulicas, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. ARTICULO 2º.- La Policía de Obras Hidráulicas tendrá las siguientes funciones: a).- Cuidar de la conservación de las obras de arte y de ingeniería de los ríos, canales, cauces, taludes, banquetas y bordos que estén al cuidado de la Secretaría del ramo y muy especialmente las zonas reforestadas, que son el complemento de las obras hidráulicas a cargo de la propia Secretaría. b).- Evitar la invasión de ganados en esas obras y en las zonas que las resguardan, así como su destrucción o maltrato. c).- Prevenir, evitar, y, en su caso, poner en conocimiento de las autoridades correspondientes, el robo y destrucción de árboles en las zonas reforestadas y obras anexas como cercados, canales de riego, etc., y de los materiales de construcción de las obras aludidas, o que se destinen a ellas. d).- Cuidar de que los particulares cumplan con las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones en relación con las obras hidráulicas que tiene a su cuidado. e).- Hacer la vigilancia de los ríos, canales, zonas reforestadas y demás obras hidráulicas que estén bajo la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones. f).- Poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones las infracciones a la Ley de Vías Generales de Comunicación, a sus Reglamentos y a las disposiciones de conservación y vigilancia que dicte la propia Secretaría sobre el particular.

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ARTICULO 3º.- La Policía de Obras Hidráulicas tendrá obligación de detener, para entregarlos a las autoridades correspondientes, a los responsables de delitos a quienes encuentren en el momento de cometerlos dentro de la zona a su cuidado; en especial, por lo que se refiere a los delitos relacionados con las obras hidráulicas cuya vigilancia se les tiene encomendada. ARTICULO 4º.- Dentro de su jurisdicción, la Policía de Obras Hidráulicas se considerará auxiliar de las autoridades federales, de la Policía Federal, de la Policía Preventiva Local y del Servicio de Vigilancia Forestal. ARTICULO 5º.- La Policía de Obras Hidráulicas, al vigilar las zonas reforestadas de las mismas, lo hará siempre con estricto apego a la Ley Forestal, sus Reglamentos y disposiciones del Departamento Forestal que en lo sucesivo se dicten. ARTICULO 6º.- La Policía Federal de Obras Hidráulicas, deberá ser uniformada de la manera que lo determine la Secretaría de Comunicaciones, y sus agentes tendrán facultad para portar las armas que la propia Secretaría señale de conformidad con la de Guerra y Marina. TRANSITORIOS: ARTICULO 1º.- El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. ARTICULO 2º.- Mientras se incluyan en el Presupuesto General de Egresos las partidas correspondientes para la existencia de la Policía Federal de Obras Hidráulicas, ésta quedará formada por los guardas de ríos y canales que hacen actualmente la vigilancia de las obras respectivas, así como por el demás personal que comisione al efecto la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su publicación y observancia, promulgo el presente Reglamento en la Presidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los diez días del mes de abril de mil novecientos treinta y cinco.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Rodolfo Elías Calles.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente”. Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., 19 de abril de 1935.- El Secretario de Gobernación, J. de D. Bojórquez.- Rúbrica”.

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REGLAMENTO DE LAS JUNTAS FEDERALES DE AGUA POTABLE, 1949 (Fuente de la transcripción: Lanz Cárdenas, José Trinidad, Legislación de aguas en México: Estudio histórico-legislativo de 1521 a 1981, Tomo II. Consejo Editorial del Gobierno del Estado de Tabasco, México, 1982.) REGLAMENTO DE LAS JUNTAS FEDERALES DE AGUA POTABLE I.- Objeto de las Juntas Federales de Agua Potable De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º y demás relativos de la Ley Federal de Ingeniería Sanitaria, de fecha 30 de diciembre de 1947, publicada en el “Diario Oficial” del 3 de enero de 1948, la Secretaría de Recursos Hidráulicos podrá administrar los sistemas de Agua Potable y Alcantarillado en la República, por conducto de Juntas Federales de Agua Potable, cuando las obras respectivas se hayan construido total o parcialmente con fondos del Erario Federal u obtenidos con el aval o garantía del Gobierno de la República, hasta que el Gobierno Federal recupere totalmente sus inversiones en la construcción de las obras, o, en su caso hasta que se extingan las obligaciones que haya avalado o garantizado, y haga entrega de dichas obras a las autoridades locales respectivas, Juntas cuya creación y funcionamiento se regirán por las disposiciones del presente Reglamento. II.- Integración de las Juntas Las juntas estarán integradas por cinco miembros; un Presidente, un Secretario, un Tesorero, un Primer Vocal y un Segundo Vocal, los cuales serán designados en la siguiente forma: La Secretaría de Recursos Hidráulicos, que en lo sucesivo se denominará “La Secretaría”, designará el Primer Vocal; el que tendrá la representación de dicha Secretaría en cada Junta; el Gobierno del Estado respectivo designará el Segundo Vocal, y el Municipio correspondiente, el Secretario, quienes serán sus representantes en dichas Juntas. El Presidente y el Tesorero serán designados en los términos de los artículos siguientes: III.- Designación del Presidente y del Tesorero de las Juntas. III.- 1. El Secretario y los dos Vocales de cada Junta convocarán a una asamblea, que tendrá verificativo el primer domingo del mes siguiente a su designación, a las siguientes Instituciones que deberán concurrir por medio de su representante, debidamente autorizado. a) Cámara o Cámaras de Propiedad Urbana. b) Cámara de Comercio. c) Cámaras Industriales. d) Instituciones bancarias. e) Organizaciones inquilinarias.

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f) Organizaciones de colonos urbanos. g) Federaciones sindicales. En caso de que en el Municipio de que se trata no existan estas instituciones, se procederá a convocar: a) A las que existan y tiendan al mismo fin. b) A una Asamblea General de usuarios, si se trata de una población con menos de mil habitantes. En la asamblea se elegirá, por mayoría de votos, al Presidente y al Tesorero de la Junta, con el carácter de propietarios, así como a sus suplentes. Tanto la designación de miembros propietarios de la Junta como la de los suplentes, podrá recaer indistintamente en los asistentes a la asamblea o en personas extrañas, siempre que éstas radiquen en el lugar. Hecha la designación anterior, se declarará integrada la Junta, levantándose el acta respectiva. III.- 2. Cada dos años las Juntas harán nueva elección de Presidente y Tesorero, de las mismas, siguiendo el procedimiento señalado en los párrafos precedentes, para lo cual el representante de la Secretaría convocará a la asamblea el primer domingo del mes anterior y el vencimiento de dicho período. El Presidente de cada Junta podrá ser reelecto, si así lo acuerda la asamblea. IV.- Reconocimiento de las Juntas Dentro de los diez días siguientes a la declaración a que se refiere el capítulo precedente, el Presidente de la Junta respectiva comunicará la integración de la misma tanto a la Secretaría como al Gobierno del Estado respectivo y al Ayuntamiento del lugar, a fin de que dichas autoridades hagan las observaciones pertinentes a la Secretaría. Si transcurridos diez días después de la comunicación no hubiere objeciones, la Secretaría autorizará el funcionamiento de la Junta; si las hubiere, la Secretaría resolverá sobre ellas en otros diez días. V.- Remoción de los miembros de las Juntas V.- 1. De los representantes de la autoridad. Tanto la Secretaría, como el Gobierno local y el Municipio, pueden remover libremente a sus representantes en las Juntas, pero las dos últimas autoridades deberán poner la remoción en conocimiento de la Secretaría, quien podrá vetar la designación del substituto, dentro de un término de quince días y, en este caso, se hará nueva designación. V.- 2. De los miembros electos. El Presidente y el Tesorero pueden ser removidos de sus puestos por la Junta respectiva, cuando cometan delitos de orden común o incurran en falta grave en su cargo, a juicio de la misma, o cuando abandonen el lugar de residencia de la Junta por períodos mayores de un mes sin el aviso correspondiente. VI.- De la entrega de los sistemas a las Juntas. VI.- 1. Los sistemas de agua potable o de cloacas serán entregados a las Juntas por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, con intervención de un Inspector de la Jefatura de

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Ingeniería Sanitaria y de dos Auditores, uno designado por la Secretaría y el otro por la de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, mediante acta en la que se haga constar, por lo menos, lo siguiente: a) Inventario, valorizado de muebles, útiles, herramientas, edificios, instalaciones, etc., anexos al Sistema. b) El padrón de usuarios calificado. c) La existencia en efectivo y valores el día de la entrega. d) El monto de los rezagos de usuarios morosos. VI.- 2. Cuando se reintegre una Junta por extinción en el mandato del Primer Vocal, o por elección de Tesorero o por entrar en funciones el suplente de éste, se levantará acta que contenga Corte de Caja y comprobación de inventario, con la intervención de un Representante de la Jefatura de Ingeniería Sanitaria y de dos Auditores, uno de la Secretaría y el otro de la de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa. VII.- Funciones de las Juntas VII.- 1. Las Juntas tendrán a su cargo las funciones de administración, operación y conservación de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado, las cuales realizarán sujetándose a los lineamientos generales aprobados por el Primer Vocal Representante de la Secretaría, Al efecto: a) Discutirán y aprobarán sus respectivos proyectos de presupuestos de ingresos y egresos, correspondientes a cada ejercicio anual, que previa ratificación de la Secretaría y en los términos previstos en el capítulo XI del presente Reglamento, formulará el Primer Vocal. b) Aprobarán el proyecto de tarifa para cobro de los servicios de agua potable y de cloacas, que formulará el Primer Vocal oyendo el parecer de los demás miembros integrantes de la Junta. c) Nombrarán y renovarán el personal de empleados, pero en casos graves, a juicio del Primer Vocal, éste podrá ordenar aquellas remociones de personal que estime necesarias, dando cuenta a la Junta para que haga las nuevas designaciones correspondientes. d) Discutirán y aprobarán el Reglamento Interior de la Junta que formule el Representante de la Secretaría. e) Prestarán el servicio de abastecimiento de agua potable y de cloacas a los usuarios del Sistema, de conformidad con lo dispuesto por este Reglamento, los Presupuestos de Ingresos y Egresos respectivos, la tarifa aprobada y las demás disposiciones sobre la materia. f) Recaudarán y manejarán los fondos del Sistema de acuerdo con el Presupuesto respectivo y entregarán a la Secretaría o a la Institución que la misma designe, con la debida oportunidad, las cantidades que le correspondan, deducidos los gastos de administración, manejo, conservación y ampliación del Sistema, para la amortización de las inversiones efectuadas por el Gobierno Federal en la construcción de las obras del Sistema (o, en su caso, para el cumplimiento de las obligaciones avaladas o garantizadas por el mismo). g) Celebrarán mensualmente sesiones ordinarias y las extraordinarias que solicite cualquier miembro de la Junta y tomarán los acuerdos que correspondan. h) Aprobarán el Reglamento de sanciones por infracciones que cometan los usuarios del Sistema al presente Reglamento y demás disposiciones legales sobre la materia que la

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formule el Representante de la Secretaría y calificará e impondrán las sanciones en los casos que procedan. i) Tramitarán y resolverán las quejas que se les presenten respecto al funcionamiento y administración del Sistema. j) Resolverán sobre las solicitudes de tomas o conexiones de alcantarillado que se presenten y que puedan producir desequilibrios en el manejo ordinario del Sistema. k) Ejercerán la policía y vigilancia del Sistema y tomarán las medidas necesarias para la conservación y reparación de las obras del mismo l) Resolverán sobre las reparaciones, mejoras o ampliaciones del Sistema. m) Practicarán regular y periódicamente análisis del agua; llevarán registro estadístico de los resultados de esos análisis, de las presiones o niveles de las redes de distribución, así como de los volúmenes de agua manejada. n) Vigilarán que los bienes del Sistema se encuentren debidamente inventariados y que se les dé el uso adecuado. o) Discutirán y aprobarán en su caso, las circulares e instructivos para los usuarios del Sistema que les presente el Representante de la Secretaría. p) Desempeñarán las demás funciones que les confieran las disposiciones legales sobre la materia y el presente Reglamento. VII. 2. Del Presidente de las Juntas. Serán funciones del Presidente de cada Junta: a) Presidir las sesiones. b) Vigilar que se cumplan los acuerdos por ella tomados. c) En unión del Tesorero y del Primer Vocal, practicar cada dos meses por lo menos, una inspección de las obras del Sistema, informando a la Junta sobre el resultado. d) Autorizar y firmar conjuntamente con el Secretario y el Primer Vocal la correspondencia de la Junta y los nombramientos y remociones del personal. e) Autorizar conjuntamente con el Tesorero y el Primer Vocal, los comprobantes de pago de sueldos, honorarios, compras, servicios, y en general de todas las erogaciones que se hagan de conformidad con el presupuesto, así como los acuerdos tomados por la junta. f) Recibir las solicitudes de servicio y las quejas y observaciones sobre la administración y funcionamiento del Sistema y turnarlas a la junta para su resolución. g) Vigilar que se dé uso adecuado a las obras, herramientas, útiles, materiales y demás bienes que pertenezcan al Sistema, o a sus anexos. h) Rendir a los usuarios un informe semestral de las actividades de la Junta y de la operación del Sistema. i) Las demás que señale el presente Reglamento y las disposiciones legales sobre la materia. VII. 3. Del Secretario de las Juntas. Serán funciones del Secretario de cada Junta: a) Citar a los miembros de la Junta a las sesiones ordinarias señaladas por este Reglamento y por el interior de la misma, y a todas las sesiones extraordinarias que solicite cualquiera de dichos miembros. b) Mantener siempre al corriente el libro de actas correspondientes a las sesiones de la Junta y despachar rápidamente los acuerdos que se tomen en la misma. c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente y el Primer Vocal, la correspondencia de la Junta que no se relacione con el manejo de fondos, así como los nombramientos y remociones del personal. d) Atender personalmente las gestiones que promueva la Junta ante las Autoridades Municipales y que se le encomienden en lo particular e informar a ésta sobre los resultados que se obtengan. e) Las demás que señale este Reglamento y las disposiciones legales sobre la materia.

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VII. 4. Del Tesorero de las Juntas. Serán funciones del Tesorero de cada junta: a) De acuerdo con el Primer Vocal, organizar la Tesorería del Sistema, a efecto de que la recaudación de fondos sea fácil y expedita. b) Caucionar su manejo a satisfacción de la Junta. c) Llevar los libros de contabilidad requeridos por la Ley, sobre la recaudación y manejo de fondos. d) Formular mensualmente a la Junta un corte de caja sobre el movimiento de fondos. e) Depositar en la institución bancaria o casa comercial de reconocida solvencia que se designe de acuerdo con el Primer Vocal, los fondos de la Junta. f) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente y el Primer Vocal, los fondos de la Junta. g) Atender personalmente las gestiones que le encomiende la Junta ante las autoridades del Estado, e informar a aquéllas con la debida oportunidad sobre el resultado que se obtenga. h) Las demás que señale el presente Reglamento y las disposiciones legales sobre la materia. VII. 5. Del Primer Vocal de las Juntas. Serán funciones del Primer Vocal en cada Junta: a) Convocar a la asamblea a que se refiere el capítulo III, 2 del presente Reglamento y presidirla el día de su celebración. b) Formular, dentro del mes siguiente de su designación, el Proyecto del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Junta, someterlo a la ratificación de la Secretaría en los términos del capítulo XI, 2 del presente Reglamento. c) Presentar a la Junta el proyecto a que se refiere el inciso anterior, previamente ratificado por la Secretaría, para su discusión y aprobación definitiva, en los términos del capítulo XI, 5 del presente Reglamento. d) Formular dentro del mes siguiente de su designación el proyecto de tarifa para cobro de servicios de agua potable y de cloacas. e) Presentar a la Junta el proyecto a que se alude en el inciso precedente, una vez que sea ratificado por la Secretaría, para su discusión y aprobación definitiva. f) Llevar la dirección técnica de las obras del Sistema. g) En los casos del inciso VII, 1.c) ordenar las remociones necesarias de personal. h) Formular el Reglamento interior y de Trabajo y someterlo a la aprobación de la Junta. i) Autorizar, conjuntamente con el Presidente y el Tesorero, los comprobantes de pago de sueldos, honorarios, compras, servicios, etc., que haga la Junta de conformidad con su presupuesto y los acuerdos tomados al respecto. j) Oír las sugestiones que le presenten los usuarios del Sistema para el mejoramiento del servicio de abastecimiento de agua y del de cloacas, e informar a la Junta sobre las mismas para que dicte acuerdo sobre el particular. k) Proponer a la Junta para su aprobación, las sanciones aplicables a los usuarios del Sistema por las infracciones que cometan al presente Reglamento y a las disposiciones legales sobre la materia. l) Presentar a la Junta su dictamen sobre las solicitudes de tomas o conexiones de alcantarillado que se formulen y que puedan producir desequilibrios en el manejo ordinario del Sistema. m) Formular proyectos de reparación, conservación y mejoras, acompañados de sus correspondientes presupuestos y someterlos a la aprobación de la Junta. n) Verificar personalmente que los análisis del agua manejada en el Sistema, se realicen dentro de los períodos que al efecto señalen y que los mismos sean completos y precisos y establecer cuadros estadísticos de los resultados de dichos análisis, de los niveles,

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piezométricos, registrados en la red de distribución o en la tubería de conducción así como de los volúmenes manejados en todas las dependencias del Sistema e informar a la Junta sobre el particular. o) Practicar cada dos meses, por lo menos, acompañado del Presidente y del Tesorero, inspecciones oculares a las obras y dependencias del Sistema. p) Proporcionar a la Secretaría un informe mensual con copia al Gobierno del Estado sobre la administración, operación y conservación del Sistema y todos los informes que la misma solicite. q) Vigilar que se entreguen a la Secretaría o institución que la misma señale, con la debida oportunidad, las cantidades, que le correspondan en la recaudación de fondos, deducidos los gastos del manejo, conservación y ampliación del Sistema para la amortización de las inversiones que haya efectuado el Gobierno Federal en la construcción de las obras del Sistema (o, en su caso, para el cumplimiento de las obligaciones avaladas o garantizadas por el mismo). r) Proporcionar a los Representantes debidamente acreditados del Gobierno del Estado, la información que le soliciten sobre la administración, operación y conservación del Sistema. s) Autorizar y firmar conjuntamente con el Presidente y el Secretario la correspondencia de la Junta y los nombramientos y remociones del personal. t) Presentar a la Junta para su aprobación las circulares e instructivos que estime pertinentes para los usuarios del Sistema. u) Desempeñar personalmente las actividades que la Junta le encomiende al dictar sus acuerdos e informar a ésta sobre el particular. v) Las demás que señale el presente Reglamento y las disposiciones legales sobre la materia. VII. 6. Del Segundo Vocal de las Juntas. Serán funciones del Segundo Vocal en cada Junta a) Vigilar que todos los miembros de la Junta cumplan eficazmente y en forma oportuna con sus respectivas obligaciones y que el personal adscrito a la misma, a las obras, dependencias y anexos del Sistema, se sujete a las disposiciones del Reglamento Interior de Trabajo. b) Verificar cada dos meses por lo menos, arqueos a la Tesorería. c) Verificar semestralmente con el Primer Vocal y el Tesorero, que los inventarios de los bienes de la Junta y del Sistema estén correctos. d) Vigilar que las quejas de los usuarios se atiendan con la debida oportunidad y eficacia. e) Encargarse de la propaganda de la Junta para que los servicios que proporcione el Sistema sean debidamente utilizados. f) Vigilar que los usuarios del Sistema cumplan con las obligaciones que les impone el presente Reglamento, el Presupuesto de Ingresos y Egresos, la tarifa para el uso de agua y las circulares e instructivos que dicte la Junta. g) Desempeñar personalmente las actividades que le encomiende la Junta al dictar sus acuerdos y proporcionar los informes respectivos sobre la materia. VIII. De la residencia y domicilio de las Juntas. La residencia de las Juntas será la ciudad (o población) donde desarrollen sus funciones. El lugar de residencia sólo podrá ser cambiado por acuerdo de la Junta respectiva.

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IX. De la ausencia, substitución y remoción de los miembros de las Juntas. IX. 1. De los substitutos de los miembros de las Juntas. Cuando falte el Presidente de una Junta, será substituido por su respectivo suplente. Los substitutos del Primer Vocal, del Segundo Vocal y del Secretario, serán designados respectivamente por la Secretaría y por el Gobierno del Estado y el Municipio correspondiente. El substituto del Tesorero será el suplente respectivo. IX. 2. Remociones. Cada Junta podrá remover a su Presidente y Tesorero, por ausentarse más de un mes sin aviso ni causa justificada o por otras faltas o causas graves, a juicio de la propia Junta. El Segundo Vocal, el Secretario y el Primer Vocal, serán removidos libremente por el Gobierno del Estado, el Ayuntamiento y la Secretaría, respectivamente. IX. 3. Comunicación a las autoridades representadas en las Juntas. Cada Junta comunicará a la Secretaría, al Gobierno del Estado y al Ayuntamiento correspondiente, la ausencia por períodos mayores de 30 días de sus respectivos representantes, para que dichas autoridades hagan la inmediata designación de los substitutos o resuelvan lo que estimen pertinente. X. Del personal de las Juntas. X. 1. Régimen de relaciones. Todo el personal que labore en las obras, dependencias o anexos del Sistema, dependerá directa y exclusivamente de las Juntas, y sus relaciones con las mismas estarán regidas por la Ley Federal del Trabajo y por su Reglamento Interior de Trabajo o por la legislación civil sobre la materia en el caso de contratos de prestaciones de servicios profesionales, salvo lo dispuesto en la fracción VIII, 1.c) de este Reglamento. X. 2. Designación y remoción. El nombramiento y remoción de todo el personal a que se refiere el inciso anterior, serán hechos por las Juntas, salvo la remoción en casos graves a que se refiere la fracción VII. 1.c) que podrá hacerse también por el Primer Vocal de cada una de ellas. X. 3. Pago de salarios y prestaciones. Tanto el pago de salarios como las prestaciones De carácter social, tales como servicio médico, indemnizaciones por accidentes e incapacidades provenientes de enfermedades profesionales, etc., que correspondan al personal de que se trata, de acuerdo con sus contratos de trabajo y las disposiciones legales sobre la materia, serán cubiertos con cargo a los ingresos del Sistema y los subsidios que con dicho objeto se otorguen para las Juntas y de conformidad con las partidas consignadas al efecto en el capítulo respectivo del Presupuesto de Ingresos y Egresos. X. 4. Fondo para pago de indemnizaciones. En el Presupuesto de Ingresos y Egresos se crearán partidas para un fondo destinado al pago de indemnizaciones por accidentes de trabajo e incapacidades provenientes de riesgos y enfermedades profesionales, el cual será depositado en el Banco de México para aplicarse en el momento oportuno.

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XI. Del Presupuesto de ingresos y egresos. XI. 1. Período de aplicación del primer presupuesto y de los siguientes. El primer presupuesto empezará a aplicarse desde el momento en que las Juntas lo aprueben y sea reconocido por la Secretaría y se autorice su funcionamiento y terminará de aplicarse el día último del mes de diciembre del año que curse. Los presupuestos siguientes tendrán un período de ejercicio de un año, el cual se contará desde el primero de enero al día último de diciembre. XI. 2. Proyecto de presupuestos. El representante de la Secretaría, formulará el primer proyecto del presupuesto dentro del mes siguiente a su designación, y los proyectos siguientes antes del día primero de noviembre de cada año. XI. 3. Ratificación de la Secretaría. Una vez que tenga formulado el proyecto del presupuesto el representante de la Secretaría lo someterá a la ratificación de la misma, remitiendo copia del proyecto al Gobierno del Estado. XI. 4. Plazo para que la Secretaría ratifique el proyecto. La Secretaría comunicará a su representante la ratificación o modificación que imponga al proyecto en un plazo que no excederá de 30 días. XI. 5. Presentación del proyecto del presupuesto a las Juntas. Al recibir el proyecto del presupuesto ratificado o modificado por la Secretaría el representante de ésta pedirá al presidente que convoque a la Junta respectiva, para discutirlo y aprobado en definitiva o proponer las modificaciones pertinentes. XI. 6. Caso de modificación al presupuesto por las Juntas. En caso de que las Juntas estimen que el proyecto amerita modificaciones, la someterán a la aprobación de la Secretaría, exponiendo los motivos en los que las apoyan y la Secretaría, resolverá en definitiva en un plazo que no excederá de quince días. XI. 7. Casos en que la Secretaría no resuelva con oportunidad. En los casos en que la Secretaría no resuelva oportunamente sobre las modificaciones sugeridas por las Juntas a que se alude en el inciso anterior, éstas aplicarán el presupuesto del año anterior hasta que la Secretaría resuelva, y si se tratase del primer presupuesto, se aplicará sin las modificaciones sugeridas por las Juntas XII. De la amortización de las inversiones del Gobierno Federal. Las cantidades que resulten sobrantes de los ingresos del Sistema, hecha la deducción de todos los egresos, se entregarán a la Secretaría o a la institución que ésta designe para amortizar las inversiones que haya efectuado el Gobierno Federal en la construcción de las obras respectivas (o, en su caso, para extinguir las obligaciones que haya avalado o garantizado). Las entregas de las cantidades de que se trata se harán dentro de los períodos que al efecto se señalen en el presupuesto respectivo. XIII. De los ingresos del Sistema. XIII. 1. Los ingresos del Sistema serán los siguientes y a cada uno de ellos se dedicará un capítulo especial en el presupuesto:

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a) Las cantidades que se recauden por concepto de cuotas que pagarán los usuarios del Sistema y de sus anexos, por los servicios de abastecimiento de agua potable y de cloacas, conforme a la tarifa correspondiente. b) Las cantidades que se cobren por la instalación de tomas domiciliarias para cualquier uso, debiendo ejecutarse los trabajos de instalación por el personal del Sistema. c) Las cantidades que se cobren por concepto de impuestos de plusvalía y de cooperación de acuerdo con las disposiciones relativas de la Ley local de Ingeniería Sanitaria y con el respectivo convenio de cooperación entre la Federación y el Gobierno del Estado para la construcción de las obras. d) Las cantidades que el Gobierno Federal entregue a las Juntas como subsidio. e) Las cantidades que se recauden por concepto de multas, recargos, apropiación de depósitos de garantía, pago de fianza y, en general, cualquier otra percepción de dinero que se obtenga y que no esté incluída en los incisos precedentes. XIII. 2. Forma de hacer efectivos los pagos. Los pagos por concepto de cuotas, instalación de tomas domiciliarias, multas y recargos, podrán hacerse directamente por los usuarios, por sus representantes legales o por cualquier interesado, y se efectuarán precisamente en moneda de circulación legal o con documentos de crédito de fácil cobro, y en ningún caso se admitirá como pago, servicios o artículos. XIII. 3. Consignaciones a la autoridad fiscal del Estado. Las Juntas consignarán a la autoridad fiscal del Estado, para los efectos de la aplicación de la facultad económica- coactiva, las cuentas de los usuarios que no hayan pagado sus cuotas correspondientes a los servicios de agua o de cloacas, a los impuestos de cooperación, de plusvalía, multas, recargos o cualquier otro adeudo que hayan contraído con el Sistema, después de haberles hecho los requerimientos de pago. Las consignaciones de que se trata se harán por conducto del Tesorero. XIV. De los servicios municipales. Los Municipios pagarán la misma cuota que los usuarios particulares, por el servicio de agua y el de cloacas a sus edificios, pero celebrarán convenios con la Junta respecto a las cuotas que se fijarán para los demás servicios municipales. XV. Servicios a otras autoridades. Los servicios que se proporcionen a predios, giros o establecimientos de la propiedad del Gobierno local o de la Federación, se ajustarán a las mismas cuotas que las fijadas a particulares. XVI. Prohibición de prestar servicios gratuitos. Las Juntas no podrán exceptuar de pago a ninguna persona que reciba cualquier clase de servicio proporcionado por el Sistema, pero establecerán, ya sea en cooperación con las autoridades municipales o por iniciativa, hidratantes de servicio gratuito en la vía pública. XVII. De las ampliaciones de la red de distribución de agua del Sistema.

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XVII. 1. Caso en que puede ampliarse. La red de distribución de agua y alcantarillado del Sistema podrá ser ampliada cuando así lo determinen las Juntas, ya sea a solicitud de Gobierno local, de municipio, o de particulares, o por propia iniciativa. XVII. 2. Proyecto de fraccionamiento de particulares que ameriten la ampliación del Sistema. Cuando los particulares deseen llevar a cabo fraccionamiento de terrenos que amplíen el trazo de una población que amerite crecimiento de la red de distribución de agua y alcantarillado del Sistema solicitarán permiso de las Juntas acompañando el proyecto y dos copias del fraccionamiento, en su parte relativa a las obras de abastecimiento de agua potable y alcantarillado. XVII. 3. Opinión de las Juntas. Las Juntas recibirán el proyecto y copias de ampliación de las obras a que se alude en el párrafo anterior y remitirán las copias a las autoridades locales para que éstas formulen ante dichas Juntas y dentro de un plazo no mayor de sesenta días, las observaciones que estimen pertinentes sobre el mismo. XVII. 4. Aprobación de las Juntas. Tan pronto como las autoridades mencionadas manifiesten su aprobación u objeciones, o transcurra el término indicado, las Juntas remitirán el proyecto por conducto del Primer Vocal a la Secretaría de Recursos Hidráulicos. La que dentro de un plazo de sesenta días y en forma definitiva, resolverá si aprueba o modifica dicho proyecto. XVII. 5. Obligaciones del permisionario. Aprobado el proyecto, las Juntas otorgarán los permisos correspondientes, en los que se impondrán a los permisionarios las obligaciones siguientes. a) Otorgar fianza a satisfacción de la Junta para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. b) Realizar las obras de conformidad con el proyecto aprobado. c) Efectuar todos los gastos que ocasione la construcción de las obras de acuerdo con el presupuesto del proyecto aprobado. d) Pagar todos los gastos que efectúe la Junta en la supervisión de las obras. e) Entregar las obras a la Junta, una vez que sean terminadas de conformidad. XVII. 6. De la administración, operación y conservación de las obras de ampliación llevadas a cabo por particulares. Una vez que las Juntas reciban las obras de ampliación, en los términos del inciso precedente, las considerarán incorporadas al Sistema y sujetas en su administración, operación y conservación a las disposiciones del presente Reglamento. XVIII. Transitorios. XVIII. 1. Publicación y fecha de vigencia. El presente Reglamento se publicará en el “Diario Oficial” de la Federación y entrará en vigor a los tres días de su publicación. XVIII. 2. Las Juntas previamente constituidas para administrar los Sistemas de agua potable y alcantarillado, a que se refiere el artículo 1º de este Reglamento, se reorganizarán sujetándose a las disposiciones del mismo, dentro del término de seis meses a partir de su vigencia.

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XVIII. 3. La Secretaría recogerá las obras respectivas, cuando se desintegren o dejen de funcionar las Juntas a que se refiere este Reglamento y éstas deberán entregarle, mediante inventario, los archivos, muebles, inmuebles, materiales, dinero etcétera, que pertenezcan al Sistema con asistencia de un representante de la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa. México, D. F., 26 de Enero de 1949. El Secretario de Recursos Hidráulicos. Ing. Adolfo Oribe Alba.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1956, EN MATERIA DE AGUAS DEL SUBSUELO, 1957 (Fuente de la transcripción: Lanz Cárdenas, José Trinidad, Legislación de aguas en México: Estudio histórico-legislativo de 1521 a 1981, Tomo II. Consejo Editorial del Gobierno del Estado de Tabasco, México, 1982.)

ADOLFO RUIZ CORTINEZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 89 Constitucional, expido el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1956, EN MATERIA DE AGUAS DEL SUBSUELO

CAPITULO I

De las zonas de libre alumbramiento y apropiación de las aguas del subsuelo

ARTICULO 1º.- Son zonas de libre alumbramiento y apropiación de aguas del subsuelo todas las que se encuentren fuera de los límites de una veda, o de una reserva de aguas termales.

ARTICULO 2º.- En las zonas a que se refiere el artículo anterior y de conformidad con los artículos 2º, 4º, y 21 de la ley, son libres el alumbramiento y apropiación, por los dueños de la superficie, de las aguas del subsuelo, excepto en los casos siguientes:

I.- Cuando previa declaratoria del Ejecutivo Federal el alumbramiento o los usos del agua alumbrada afecten el interés público o a los aprovechamientos existentes.

II.- Cuando se trate de agua, que al aflorar, ya sea naturalmente o a consecuencia de obras, tenga una temperatura superior a 80ºC., o se convierta en vapor.

III.- Cuando las aguas se extraigan, desvíen o de otro modo se usen o se disponga de ellas en perjuicio de aguas de los manantiales, mantos, corrientes o depósitos de propiedad nacional.

ARTICULO 3º.- En las zonas de libre alumbramiento, las personas, dependencias o instituciones que, en los términos de los artículos 7º y 8º, de la ley, deben dar aviso a la Secretaría de Recursos Hidráulicos de las obras que ejecuten para alumbrar y aprovechar aguas del subsuelo o de las aguas que broten espontáneamente dentro de sus

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propiedades o posesiones, deberán hacerlo dentro de los quince días siguientes a la iniciación de las obras o al brote espontáneo de las aguas.

Estos avisos deberán presentarse por duplicado y deberán consignar los datos siguientes:

I.- Nombre y domicilio del propietario o poseedor.

II.- Nombre y localización del predio o del ejido en el que se realiza la obra.

III.- Clase de obra que se pretenda ejecutar, se esté ejecutando o se haya ejecutado, como pozo, noria, galería, filtrante, etc.

ARTICULO 4º.- Cuando el aviso a que se refiere el artículo anterior, sea de aguas termales que broten naturalmente, además de los datos indicados deben suministrarse los siguientes:

I.- Fecha en que se principió el brote de agua.

II.- Clase de agua: sulfurosa, termal, etc.

III.- Gasto aproximado del brote natural.

ARTICULO 5º.- Al recibir el aviso a que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, enviará a los interesados un cuestionario solicitando los datos técnicos y estadísticos que sean necesarios para el debido registro de las obras que deberán devolver en un plazo no mayor de quince días después de terminada la obra de alumbramiento.

En caso de abandono de las obras o de suspensión de los trabajos, los interesados lo informarán desde luego a la Secretaría.

ARTICULO 6º.- Los avisos a que se refieren los artículos anteriores, no constituirán derecho alguno para el caso de que la obra no haya sido iniciada o continuada al reglamentarse los aprovechamientos de las aguas del subsuelo o al establecer veda en la zona en que se encuentre la obra.

ARTICULO 7º.- La Secretaría de Recursos Hidráulicos, por conducto de sus agentes o empleados comisionados para tal fin, podrá verificar los datos respecto de las características de las obras de alumbramiento de las aguas del subsuelo y demás datos consignados en los avisos y cuestionarios.

CAPITULO II

Del registro de las obras de alumbramiento y de los aprovechamientos de agua del subsuelo.

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ARTICULO 8º.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 9º, de la Ley, la Secretaría formará un registro permanente en el que se asentarán por zonas o regiones los lugares de brote natural de aguas termales, las obras de alumbramiento existentes y las que en lo futuro se realicen, la localización de dichas obras y los demás datos que la propia Secretaría juzgue necesarios.

CAPITULO III

Del establecimiento y control de las zonas vedadas

ARTICULO 9º.- Se denominarán zonas de veda aquellas regiones en las que por sus condiciones hidrogeológicas, o por consideraciones de interés público, el Ejecutivo haya decretado o decrete la prohibición temporal o condicional para realizar nuevas obras de alumbramiento de las aguas del subsuelo.

ARTICULO 10.- Cuando de los estudios realizados por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, ya sea por iniciativa propia o a petición de Autoridades Federales o Locales, empresas descentralizadas o sectores populares importantes de la región, se desprenda que se afectan los aprovechamientos o se corra el peligro de agotar los acuíferos, o en cualquier caso en que los nuevos alumbramientos resulten perjudiciales para el interés público, la Secretaría propondrá al Ejecutivo Federal la veda correspondiente, limitada a la zona o región que se considere necesaria.

ARTICULO 11.- Las zonas de veda se clasificarán en:

I.- Zonas de veda en las que no es posible aumentar las extracciones sin peligro de abatir peligrosamente o agotar los mantos acuíferos.

II.- Zonas en las que la capacidad de los mantos acuíferos sólo permite extracciones para usos domésticos, y

III.- Zonas de veda en las que la capacidad de los mantos acuíferos permite extracciones limitadas para usos domésticos, industriales, de riego y otros.

ARTICULO 12.- En las zonas a que se refiere el articulo anterior, una vez establecida legalmente la veda correspondiente no se autorizarán nuevas extracciones de aguas del subsuelo o aumento de las existentes, salvo por acuerdo del C. Presidente de la República.

ARTICULO 13.- A partir de la fecha de publicación en el “Diario Oficial” de la Federación del Decreto que establezca una veda de las clasificadas en las fracciones II y III del articulo 11, nadie podrá efectuar obras de alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona vedada ni usar las aguas termales que hayan brotado espontáneamente sin previo

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permiso expreso o concesión otorgada por el Ejecutivo Federal, excepto cuando se trate de pozos de agua para usos domésticos.

Estos permisos o concesiones sólo se darán cuando las obras no causen los daños que con el establecimiento de veda traten de evitarse.

ARTICULO 14.- Las zonas a que se refiere la fracción III del artículo 11, se transformarán parcial o totalmente en zonas de veda de las comprendidas en las fracciones I y II del mismo, cuando el Ejecutivo Federal lo estime necesario en vista de los estudios y observaciones que haga sobre el equilibrio hidrológico de las mismas o de otras razones de interés público.

ARTICULO 15.- Las obras de alumbramiento de aguas del subsuelo que se destinen a usos domésticos tendrán una limitación adecuada para dichos usos, a juicio de la Secretaría.

ARTICULO 16.- Atendiendo a la índole de los permisos, las obras que se autoricen en una zona de veda pueden ser definitivas o de prueba, Son obras de alumbramiento definitivas las autorizadas por el Ejecutivo para su aprovechamiento permanente, y de prueba o exploración aquéllas que se concedan de manera condicional, para conocer la geohidrológica del lugar, cuando se carezca de datos suficientes al respecto.

Según el resultado de los pozos de prueba o exploración, el Ejecutivo concederá o negará la autorización o permiso para su funcionamiento.

ARTICULO 17.- Nadie podrá modificar las características de la construcción de las obras de alumbramiento que existan o se autoricen en las zonas vedadas, ni los equipos de bombeo, ni hacer trabajos de mejoramiento de las obras citadas, sin previo permiso escrito de la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

ARTICULO 18.- Al entrar en vigor una veda, la Secretaría de Recursos Hidráulicos dará a conocer el Decreto correspondiente, por los medios publicitarios que estime conveniente y, además hará una impresión para distribución personal de los interesados.

CAPITULO IV

De la tramitación de solicitudes para obras de alumbramiento y apropiación de aguas del subsuelo en zonas vedadas y expedición de los permisos respectivos

ARTICULO 19.- Para el control y uso de aguas del subsuelo en zonas vedadas se considerarán tres tipos de obras de alumbramiento, obras existentes, obras construidas durante la vigencia de la veda y reposiciones.

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ARTICULO 20.- Al entrar en vigor una veda, las obras de alumbramiento de aguas del subsuelo existentes dentro de la zona vedada que no hayan sido registradas con anterioridad, deberán serlo dentro de un plazo máximo de treinta días o del que señale el Decreto de veda. Se considerarán también como existentes aquellas obras cuya construcción haya sido iniciada con anterioridad al decreto de veda, siempre que se termine dentro del plazo de registro que se fije.

ARTICULO 21.- Las solicitudes para obras de alumbramiento y apropiación de aguas del subsuelo en las zonas vedadas a que se refieren las fracciones II y III del artículo 11 de este Reglamento, deberán dirigirse al C. Secretario de Recursos Hidráulicos y se presentarán directamente a la Secretaría o a los representantes o agentes de la misma en las Entidades respectivas.

Las solicitudes se formularán por triplicado y por separado para cada obra de alumbramiento y deberán ser firmadas por el interesado o por representante autorizado mediante carta poder, debiendo contener los datos siguientes:

I.- Nombre del solicitante, su nacionalidad, ocupación y domicilio para recibir notificaciones.

II.- Nombre del lote, parcela, predio o ejido donde se desee ejecutar la obra.

III.- Ubicación, Municipio y Estado.

IV.- Tipo y características de las obras de alumbramiento.

V.- Gasto máximo instantáneo y volumen anual que se desea utilizar.

VI.- Uso o usos a que se destinará el agua que se extraiga.

VII.- En su caso, superficie que se espera regar.

Las solicitudes deberán ser acompañadas de: 1.- Los documentos que acrediten la propiedad de los terrenos o instalaciones por beneficiar con el aprovechamiento de las aguas solicitadas.

2.- Plano topográfico o croquis detallado, indicando la localización probable del aprovechamiento, así como todos los aprovechamientos hidráulicos que existan en un radio no menor de dos kilómetros.

ARTICULO 22.- Si de acuerdo con los estudios realizados por la Secretaría se llega a la conclusión de que las obras solicitadas para el alumbramiento y utilización de las aguas del subsuelo perjudican la capacidad explotable de los acuíferos, los aprovechamientos existentes o el interés público, el permiso será negado de plano. En caso contrario y previa opinión del C. Gobernador del Estado o Territorio en cuya jurisdicción se encuentre el aprovechamiento solicitado, se otorgará el permiso en los términos de este Reglamento, en la inteligencia de que el solicitante no podrá, en ningún caso, iniciar las obras sin haber aceptado por escrito las especificaciones y condiciones del mismo.

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ARTICULO 23.- Las solicitudes para perforar pozos en el Valle de México, fuera de los límites del Distrito Federal, se darán a conocer al Departamento del Distrito Federal para que a su vez las estudie y opine sobre la expedición del permiso. Asimismo, la Secretaría de Recursos Hidráulicos solicitará del Gobierno del Estado correspondiente los puntos de vista acerca de las solicitudes de referencia. Con la opinión del Departamento del Distrito Federal y los puntos de vista expuestos por el Gobierno del Estado, la Secretaría de Recursos Hidráulicos procederá con lo dispuesto en este Reglamento.

Dentro de los límites del Distrito Federal, se observarán las siguientes reglas:

a).- El Departamento del Distrito Federal podrá perforar aquellos pozos que se necesiten para todos los servicios municipales de abastecimiento de agua, (públicos o industriales) dando el aviso correspondiente a la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

b).- Se negará toda solicitud que se presente por particulares, para perforación de pozos, tanto para riego como para abastecimiento de nuevos fraccionamientos, de terrenos pudiendo el Departamento del Distrito Federal, según sus posibilidades, proporcionar este servicio de sus propias Fuente de la transcripcións de abastecimiento.

c).- Los permisos solicitados por particulares para usos domésticos exclusivamente, excluyendo expresamente de este caso los que presenten las empresas fraccionadoras, deberán sujetarse a la condición y comprobación estricta de que las aguas se destinarán exclusivamente a uso doméstico del permisionario. En este caso, deberá obtenerse el permiso del Departamento del Distrito Federal, por lo que toca a lo dispuesto por su Ley de Hacienda y el registro correspondiente en la Secretaría de Hacienda y el registro correspondiente en la Secretaría de Recursos Hidráulicos, quedando sujetos a la vigilancia de ambas dependencias.

ARTICULO 24.- Los permisos contendrán además de las indicaciones que requieren la Ley y este Reglamento, los siguientes datos:

I.- Características y especificaciones de la construcción de las obras autorizadas.

II.- Características del equipo de bombeo, en su caso, incluyendo especificaciones respecto de ademe y conservación de los pozos.

III.- Gasto máximo instantáneo y volumen anual autorizado y régimen de aprovechamiento de las aguas alumbradas.

IV.- Obligaciones a cargo del permisionario.

1.- Ejecución de las obras que ordene la Secretaría para:

a).- Limitar los gastos a los autorizados.

b).- Mejorar las obras realizadas.

c).- Dispositivos aprobados para aforo.

d).Colocación de dispositivos adecuados para lectura de niveles.

2.- Compromiso de aceptar las normas relativas a la operación de las obras autorizadas especialmente en materia de épocas, de bombeo, horas diarias de extracción, etc., así como las normas reglamentarias, Reglamento de la Zona Vedada, que llegaren a expedirse y, en su caso, Reglamentos Vigentes del Distrito de Riego correspondiente.

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3.- Compromiso de no modificar, sin previa autorización de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, la naturaleza del uso o aprovechamiento de las aguas, localización, capacidad de los equipos y demás condiciones en que se hubieren autorizado las obras respectivas.

4.- Compromiso de no ceder a título oneroso o gratuito, el agua alumbrada, sin previo permiso de la Secretaría, comprometiéndose a emplearla únicamente para los fines para los que fue autorizada la obra de alumbramiento.

V.- Plazo para ejecutar las obras y forma en que deberán localizarse.

VI.- La obligación de presentar proyecto de la obra o pozo para aprobación de la Secretaría.

VII.- Compromiso de ejecutar el sondeo eléctrico del pozo si la Secretaría de Recursos Hidráulicos lo estima conveniente.

VIII.- Las demás especificaciones especiales o locales que la Secretaría estime conveniente incluir en los permisos.

ARTICULO 25.- Si el interesado considera que no puede cumplir con alguna o algunas de las condiciones impuestas en un permiso, o estima que las mismas son lesivas a sus intereses, podrá presentar su inconformidad a la Secretaría de Recursos Hidráulicos en un plazo no mayor de diez días a partir de la fecha en que reciba el permiso, y deberá abstenerse de iniciar la obra u obras materia del permiso en tanto no resuelva su inconformidad.

ARTICULO 26.- El permisionario deberá dar aviso a la Secretaría de la fecha de iniciación de las obras autorizadas y a partir del comienzo de ellas deberá cumplir con las obligaciones contraídas, de acuerdo con las disposiciones de la ley, de este Reglamento, del acuerdo de veda y las que contenga el permiso.

Durante la construcción de las obras y, posteriormente, en cualquier momento, la Secretaría por conducto de sus representantes o agentes autorizados, tendrá derecho al libre acceso a las obras de alumbramiento y a los aprovechamientos para inspeccionarlos. El permisionario dará las facilidades indispensables para este fin y proporcionará los informes y datos que en relación con las obras o el aprovechamiento de las aguas se le soliciten.

Terminada la obra, el permisionario dará aviso al representante o agente local de la Secretaría para que se ordenen las pruebas de bombeo, para determinar el equipo requerido y efectuar, en su caso, el sondeo eléctrico correspondiente.

ARTICULO 27.- Una vez probadas y en su caso sondeadas eléctricamente las obras en los términos del artículo anterior, el permisionario dará aviso a la Secretaría de Recursos Hidráulicos y solicitará el registro de las mismas.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá ser remitido a la Secretaría de Recursos Hidráulicos por triplicado, por conducto del agente o representante local, quien le agregará su informe, que contendrá el corte geológico, certificado de aforo y resultados del sondeo eléctrico, en su caso.

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Una vez registrada la obra u obras así como el aprovechamiento autorizado se considerarán en servicio.

ARTICULO 28.- En todas las zonas vedadas, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, está facultada para permitir si proceden los siguientes trabajos:

I.- Trabajos de conservación de las obras registradas y autorizadas dentro de las zonas vedadas, tales como: limpias, desazolves y profundización de pozos exigiendo que se conserven las características del alumbramiento, especialmente los gastos y volúmenes autorizados.

II.- La reposición de pozos inutilizados.

ARTICULO 29.- Se considera como reposición de una obra de alumbramiento, la obra que se autorice para substituir un aprovechamiento de aguas del subsuelo que haya estado en explotación y se haya inutilizado.

Para que la Secretaría autorice “reposiciones” de obras de alumbramiento de aguas del subsuelo en zonas vedadas se requerirá:

I.- Que la obra de que se trata esté autorizada y registrada.

II.- Que se justifique plenamente la reposición.

ARTICULO 30.- Los permisos para “Reposición” de obras de alumbramiento especialmente en el caso de pozos que se inutilicen, serán otorgados por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, en forma expedita, pero cerciorándose de la justificación de los mismos.

Los permisos a que se refiere este artículo especificarán claramente que el gasto del alumbramiento sustituto no será mayor que el que tenía el sustituido antes de inutilizarse total o parcialmente que la obra nueva se ejecutará dentro de un radio de cien metros de la obra inutilizada; que, en su caso, el equipo de bombeo deberá ser equivalente al autorizado para el pozo inutilizado que la obra anterior deberá destruirse totalmente.

Cuando el interesado pretenda hacer una “reposición”, sin ajustarse a las normas anteriores, su solicitud se considerará y tramitará como solicitud para obra nueva, excepto cuando se trate de cambios de localización de pozos en cuyo caso, de autorizarse dicho cambio como obra nueva, deberá clausurarse o cegarse el pozo original.

ARTICULO 31.- Los contratistas de obras de alumbramiento o perforistas que operen en zonas vedadas y reglamentadas, o reservadas, estarán obligadas a exigir de aquellos que requieran sus servicios la presentación del permiso o concesión a los que se refiere este Reglamento antes de principiar las obras. Los propios contratistas o perforistas estarán obligados a cumplir las especificacones que se indiquen en el correspondiente permiso o concesión.

CAPITULO V

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De la Reglamentación

ARTICULO 32.- Conforme lo dispone el artículo 13 de la ley, la Secretaría de Recursos Hidráulicos establecerá las vedas y reglamentará el alumbramiento y el aprovechamiento de las aguas del subsuelo, en los casos siguientes en los que se afecta el interés público:

I.- Cuando por la sobreexplotación de los acuíferos se corra el peligro de su agotamiento, de un abatimiento de los niveles que impida su explotación económica.

II.- Cuando con la construcción de nuevas obras se impida o se reduzca considerablemente la explotación de los aprovechamientos existentes.

III.- Cuando exista peligro de que con un aumento en la explotación, o una profundización inadecuada de las obras pudiera resultar una invasión de aguas saladas u otras perniciosas para el uso agrícola, industrial o doméstico de las aguas.

IV.- Cuando la mala calidad de las aguas alumbradas pueda afectar la fertilidad de las tierras.

V.- Cuando el aprovechamiento de las aguas del subsuelo, en los Distritos Nacionales de Riego o en otras zonas agrícolas, convenga hacerse combinado con el aprovechamiento de las aguas superficiales.

VI.- Cuando el abatimiento de los niveles de los mantos acuíferos, produzca asentamientos perjudiciales en zonas urbanas que puedan perjudicar la cimentación de edificios, redes de drenaje, etc.

VII.- Cuando la reglamentación sea necesaria para proporcionar y garantizar el servicio público de agua potable a las poblaciones.

VIII.- Cuando por cualquier otra causa se afecte el interés público.

ARTICULO 33.- Los aprovechamientos de aguas alumbradas, en terrenos ejidales o de propiedad privada, por medio de obras construidas con fondos del Gobierno Federal, o con su cooperación o aval o por organismos descentralizados, invariablemente deberán ser reglamentados en los términos de los artículos anteriores.

ARTICULO 34.- Para efectuar una reglamentación, se efectuarán los estudios geohidrológicos que permitan localizar los acuíferos y determinar la capacidad explotable de los mismos; determinar las influencias e interferencias de dichos acuíferos y los desequilibrios hidrológicos que puedan existir y sus causas; calcular las aportaciones al acuífero y la extracción máxima anual en función de las aportaciones y de las necesidades por satisfacer, determinar la posible realimentación y regeneración de los acuíferos y demás datos pertinentes.

También deberán estudiarse la localización y características de los aprovechamientos existentes, así como los usos, número de usuarios, etc.

ARTICULO 35.- Los Reglamentos deberán incluir principalmente:

a).- Delimitación de la zona vedada.

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b).- Distancia o distancias mínimas por zonas que debe haber entre las obras de alumbramiento.

c),. Profundidad de los pozos, en su caso.

d).- Clase de ademe que debe usarse e instrucciones generales para su ranuración.

e).- Diámetro de la bomba.

f).- Gasto máximo y volúmenes anuales que pueden aprovecharse por cada obra, indicándose los predios y sus superficies cuando se trate de zonas de riego.

g).- Padrón de usuarios autorizados.

h).- Normas para la mejor explotación de los acuíferos.

i).- Normas para la organización de los usuarios, así como las obligaciones de los mismos.

j).- Las normas administrativas y legales sobre infracciones, sanciones, etc.

ARTICULO 36.- Formulado el proyecto del Reglamento, éste será dado a conocer a los interesados o a sus representantes por el Agente de la Secretaría de Recursos Hidráulicos en la región o por medio de un comisionado especial.

Se convocará a una junta señalando lugar, día y hora para que los interesados expongan lo que a sus intereses convenga.

La junta, bajo la presidencia del representante de la Secretaría, podrá celebrar sesiones durante uno o varios días, con el número de usuarios que concurran, los que deberán firmar lista de asistencia antes de principiar las juntas. El representante de la Secretaría levantará acta de cada sesión, en la que deberán constar los asuntos tratados, los incidentes que ocurran, la enumeración de los documentos que presenten los interesados y los acuerdos que se tomen. Dichos acuerdos tendrán el carácter de recomendaciones a fin de que la Secretaría los tome en cuenta al dictar el Reglamento. Las actas deberán ser firmadas por los que concurran a las sesiones y si alguno se rehusare a firmar, así se hará constar en aquéllas.

ARTICULO 37.- Limitada la zona de veda estrictamente necesaria y terminado el proyecto de Reglamento, después de oir a los usuarios, la Secretaría de Recursos Hidráulicos lo someterá al Ejecutivo, para su consideración. Una vez aprobado se publicará en el “Diario Oficial” de la Federación.

ARTICULO 38.- Publicada la veda y su reglamentación en el “Diario Oficial” de la Federación, los usuarios de las aguas del subsuelo, comprendidos dentro de la zona reglamentada, estarán obligados a su cumplimiento.

CAPITULO VI

De los Distritos de Riego con aguas del subsuelo.

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ARTICULO 39.- Sin perjuicio de los aprovechamientos del agua para fuerza motriz a que se refiere el artículo 6º de la ley, podrán constituirse Distritos de Riego, con aguas del subsuelo en los siguientes casos:

I.- Cuando las obras de alumbramiento sean realizadas por el Gobierno Federal con sus recursos económicos, con su cooperación o aval o por organismos descentralizados.

II.-Cuando los propietarios o ejidatarios de los terrenos regados con aguas del subsuelo lo soliciten.

III.- Cuando la Secretaría lo estime procedente en las zonas vedadas y reglamentadas.

ARTICULO 40.- Cuando alguna dependencia del Ejecutivo Federal o algún organismo descentralizado estime necesario realizar obras del alumbramiento de aguas del subsuelo, fuera de las zonas de veda, para el mejor desarrollo de las actividades de su ramo, deberá dar a conocer previamente a la Secretaría de Recursos Hidráulicos el proyecto respectivo a fin de que ésta le informe respecto de la potencialidad y calidad de los recursos hidráulicos del subsuelo y de la mejor localización de las obras de alumbramiento correspondientes.

En su oportunidad, la Secretaría podrá constituir el Distrito de Riego respectivo.

ATICULO 41.- Los Distritos de Riego con aguas del subsuelo establecidos en los términos del artículo 38, se regirán por lo establecido en la ley y en lo conducente, por las normas fijadas para la creación y operación de los Distritos Nacionales de Riego.

ARTICULO 42.- Si dentro de los límites de los Distritos Nacionales de Riego o unidades de pequeña irrigación, la importancia de los aprovechamientos de agua del subsuelo existentes lo amerita, o se presentan las circunstancias a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º de la ley, se establecerá también la veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo en los términos de las disposiciones respectivas.

ARTICULO 43.- La operación de los aprovechamiento de las aguas del subsuelo existentes o que se desarrollen dentro de los límites de los Distritos Nacionales de Riego o unidades de pequeña irrigación, deberá efectuarse en forma armónica y simultánea con la de las aguas superficiales, procurando en todo la mayor economía, y se regirá por las disposiciones relativas de la Ley de Riegos y demás normas legales aplicables.

ARTICULO 44.- Los beneficiarios de obras de alumbramiento de aguas del subsuelo construidas por el Gobierno Federal o por organismos descentralizados, deberán cubrir cuotas de compensación o de cooperación, en su caso. En todo lo referente a la fijación y al pago de estas cuotas, se aplicará en lo conducente, lo dispuesto por las Leyes de Riegos o Ingeniería Sanitaria y demás disposiciones relativas.

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ARICULO 45.- Los usuarios de aguas del subsuelo a que se refieren los artículos anteriores, cubrirán las cuotas de operación y demás gastos en los términos del Reglamento de Operación respectivo.

CAPÍTULO VII

Del alumbramiento y utilización de las aguas termales

ARTICULO 46.- El alumbramiento y la utilización de las aguas termales, aún cuando broten naturalmente, afectan el interés público, en consecuencia, se requiere concesión o permiso para realizarlos.

Los permisionarios y concesionarios quedarán sujetos a los derechos y obligaciones que señalen la Ley de Aguas de Propiedad Nacional y su Reglamento, la ley que se reglamenta, este Reglamento y las demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 47.- Las solicitudes para aprovechar las aguas termales a que se refiere el artículo 4º de la ley, deberán presentarse a la Secretaría de Recursos Hidráulicos, por triplicado y de acuerdo con los modelos que proporcione la misma.

La solicitud, en todo caso, deberá contener, además de los datos indicados en el artículo 21 para solicitudes en zonas vedadas, los siguientes:

a).- Temperatura probable de las aguas por alumbrar y aprovechar.

b).- Si se trata de brote espontáneo de aguas termales, la temperatura observada de las mismas.

c).- Si se trata de aprovechar las substancias contenidas en las aguas termales, por alumbrar o utilizar, se indicará cuáles son éstas.

d).- Si se trata de usos escalonados del agua termal, se enumerarán en su orden.

e).- Se proporcionarán los resultados de los análisis físico y químico de las aguas, en su caso.

ARTICULO 48.- La tramitación ordinaria de solicitudes para alumbramiento y utilización de aguas termales, se hará por procedimiento de concesión, excepto en los casos urgentes o especiales en que la Secretaría de Recursos Hidráulicos estime procedente la expedición de un permiso, en cuyo caso y previas consultas a la Secretaría de Economía y a la Comisión Federal de Electricidad, la propia Secretaría someterá el permiso al C. Presidente de la República, para su resolución.

ARTICULO 49.- El trámite de las solicitudes de concesión de aguas termales se sujetará a la Ley de Aguas de Propiedad Nacional vigente y su Reglamento, con las excepciones siguientes:

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a).- El uso de aguas termales para producción de fuerza motriz, es preferente a cualquiera otro en los términos del artículo 6º de la ley.

b).- La Secretaría dará a conocer las solicitudes de aprovechamiento de aguas termales a la Secretaría de Economía y a la Comisión Federal de Electricidad.

c).- Si la Comisión Federal de Electricidad, manifiesta que desea hacer uso de la preferencia que le otorga el artículo 18 de la ley, la solicitud será negada de plano, excepto si se trata de un uso posterior al de producción de fuerza motriz.

ARTICULO 50.- Los permisos de construcción que se otorguen para concesiones de aprovechamiento de aguas termales, contendrán las especificaciones y condiciones especiales, de común acuerdo fijen la Secretaría de Recursos Hidráulicos y la de Economía.

CAPITULO VIII

De las reservas de aguas termales para la generación de energía geotérmica

ARTICULO 51.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley, el Ejecutivo de la Unión, podrá constituir reservas de aguas termales para que la Nación las aproveche en la generación de fuerza motriz.

La Comisión Federal de Electricidad, podrá hacer la solicitud correspondiente; pero de oficio las Secretarías de Recursos Hidráulicos y de Economía, indistintamente, podrán iniciar los trámites para la constitución de dichas reservas.

ARTICULO 52.- La declaración de que se constituye o deja de existir una reserva nacional, se hará por acuerdo del Ejecutivo Federal, refrendado por los Secretarios de Recursos Hidráulicos y de Economía y se publicará en el “Diario Oficial” de la Federación.

ARTICULO 53.- Las solicitudes de concesión de aguas termales reservadas sólo podrán tramitarse previa conformidad de la Secretaría de Economía o en su caso, de la Comisión Federal de Electricidad.

Las concesiones que lleguen a otorgarse contendrán las condiciones especiales que de común acuerdo fijen las Secretarías de Recursos Hidráulicos y de Economía.

ARTICULO 54.- Para declarar, cuando proceda, la modificación, extinción o caducidad de los derechos al uso de las aguas reservadas, se estará, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley de Aguas de Propiedad Nacional y demás disposiciones aplicables.

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CAPITULO IX

De la extinción y caducidad de las concesiones y de la modificación y cancelación de los permisos

ARTICULO 55.- Son aplicables, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional y su Reglamento en lo relativo a extinción y caducidad de concesiones para el aprovechamiento de aguas termales y permisos para el alumbramiento y utilización de las aguas del subsuelo.

ARTICULO 56.- Al hacer el reglamento de una zona de veda, si es necesario limitar las extracciones de aguas del subsuelo, la Secretaría de Recursos Hidráulicos puede modificar los permisos concedidos, ordenando la reducción del gasto de explotación y el uso de los dispositivos limitadores que estime necesarios para hacer efectiva la reducción.

ARTICULO 57.- En el caso de zonas de reserva, la Secretaría puede también, cuando sea necesario, modificar los permisos existentes.

ARTICULO 58.- Se cancelará el permiso para alumbrar aguas del subsuelo en una zona vedada, cuando la obra no se ejecute en el lugar indicado, cuando las características del pozo y equipo de bombeo, no sean las autorizadas por la Secretaría, o cuando no se ejecute la obra en el plazo señalado en la autorización.

CAPITULO X

De las sanciones

ARTICULO 59.- La inobservancia del presente Reglamento se castigará administrativamente por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, aplicando por razones de interés público, las sanciones que correspondan conforme al artículo 20 de la ley, sin más trámite que la comprobación por parte del Titular de la misma de la existencia de la infracción.

ARTICULO 60.- Las personas físicas o morales que se encarguen en las zonas vedadas o reservas de la construcción de obras de alumbramiento de aguas del subsuelo para terceras personas, antes de iniciar éstas deberán cerciorarse si la persona que requiere sus servicios ha obtenido previamente el permiso para las obras;

En caso de no hacerlo, les será aplicada una multa de $500.00 a $10,000.00, independientemente de las sanciones que correspondan a la persona que las contrató, si carece del permiso o concesión correspondiente.

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ARTICULO 61.- Conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, evitará la ejecución de obras de alumbramiento y suspenderá las iniciadas, ordenando su destrucción en un plazo perentorio, siempre que dichas obras se construyan sin el permiso correspondiente o sin llenar las condiciones impuestas por la misma Secretaría.

ARTICULO 62.- Las penas que correspondan por las infracciones de la ley y de este Reglamento, se impondrán tomando en cuenta el interés social, sin perjuicio de que se haga, por cuenta del infractor, la demolición de las obras ejecutadas, indebidamente, la extracción de obstáculos y, en su caso, la reconstrucción de las obras dañadas, debiendo acudirse, de ser necesario, al auxilio de la fuerza federal y al Agente del Ministerio Público Federal para lograr estos fines y proteger dicho interés.

ARTICULO 63.- Las multas aplicadas no autorizarán al sancionado para aprovechar las aguas del subsuelo de las obras de alumbramiento causa de la infracción.

Dichas obras podrán clausurarse, cegarse o destruirse cuando no sea posible que subsistan, dentro de los ordenamientos de la ley, de este Reglamento y del de la zona vedada.

ARTICULO 64.- En la aplicación de la Ley y de este Reglamento, serán auxiliares de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, los Agentes Federales de las diversas dependencias del Ejecutivo Federal en el país, los cuales quedan obligados a informar a dicha Secretaría sobre todas las obras de alumbramiento de que tengan conocimiento dentro o fuera de una zona vedada, y para tal efecto, la Secretaría de la Defensa Nacional pondrá a disposición de la de Recursos Hidráulicos los contingentes que sean necesarios para impedir la ejecución de dichas obras de alumbramiento que se realicen al margen de la ley y del presente Reglamento.

CAPITULO XI

Disposiciones Generales

ARTICULO 65.- Para los efectos de este Reglamento, siempre que se use en el mismo la palabra “Secretaría” sin especificar a cuál se refiere, se entenderá que se trata de la de Recursos Hidráulicos.

ARTICULO 66.- En ningún caso autorizará la Secretaría, el cambio de uso de obras de alumbramiento, especialmente, de pozos, destinados a usos domésticos o servicios públicos.

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ARTICULO 67.- La Secretaría de Recursos Hidráulicos, tendrá a su cargo la aplicación de la ley y de este Reglamento, así como fomentar el aprovechamiento de las aguas del subsuelo. También tendrá a su cargo el estudio de los recursos hidráulicos del subsuelo de cada zona o región y de las posibilidades de su máxima y adecuada explotación. Para este efecto se realizarán los estudios geológicos y geohidrológicos necesarios que permitan estimar las reservas de aguas subterráneas, los desequilibrios geohidrológicos y cualquiera otras circunstancias que sirvan de base para el mejor aprovechamiento de esos recursos y también para resolver los problemas que se presenten dentro de las zonas vedadas o reservadas.

ARTICULO 68.- La Secretaría de Recursos Hidráulicos cuidará que se efectúen observaciones sistemáticas de niveles estáticos y dinámicos, mediante pozos pilotos, especialmente en las zonas vedadas o reservadas.

ARTICULO 69.- Cuando en las zonas vedadas o de reserva existan disposiciones de carácter local y en caso de que éstas se opongan a alguna disposición de la ley y de este Reglamento, se estará a lo dispuesto por éstos últimos.

ARTICULO 70.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá:

Por usos domésticos:

I.- El abastecimiento de aguas para satisfacer las necesidades de las personas y las del hogar;

II.- El abastecimiento de talleres de tipo artesano, o industrial en las que el agua no sea elemento básico en la transformación industrial;

III.- El abrevadero de animales cuando no se trate de una explotación de carácter industrial.

Quedan excluidos de los usos domésticos, para los efectos de este Reglamento, los aprovechamientos de aguas del subsuelo con fines de lucro y, en consecuencia, no tendrán este carácter las solicitudes para introducir agua potable a terrenos como estímulo para venta de terceras personas.

Por aguas del subsuelo:

Las que obtengan por medio de pozos, norias, galerías brotantes, etc., y las aguas termales aún cuando broten naturalmente del terreno.

Por aguas termales:

Las que al alumbrar se conviertan en vapor o tengan una temperatura superior a 80º centígrados, aún cuando broten naturalmente.

Por acuífero:

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Roca, formación, napa o manto que contiene agua en cantidad, en poros, grietas u otras cavidades, en forma que permite su extracción por gravedad o bombeo.

Por abatimiento.

Descenso del agua a partir del nivel estático, producido por bombeo; por drenaje de gravedad, el descenso del nivel correspondiente, después de establecido el régimen con cierto gasto extraído.

Por aforar:

Medir el gasto que en un momento dado tiene un líquido en movimiento en cierto lugar o sección. En el caso del agua, se aplica tanto a aguas subterráneas como a superficiales. Cuando se afora un pozo se correlaciona el gasto una vez establecido el régimen con el abatimiento.

Por balance de aguas subterráneas o equilibrio hidrológico:

Estimación detallada de la cantidad de agua agregada a un receptáculo de aguas subterráneas (incremento) comparada con la cantidad de agua extraída del mismo receptáculo(decremento).

Por corte geológico:

Registro de las diferentes formaciones de roca que fueron encontradas al efectuarse la obra, nombradas en el orden en que fueron atravesadas. Incluyendo datos sobre el espesor de dichas formaciones, y su composición litológica, así como las características de los acuíferos también atravesados.

Por estaciones piezométricas:

Los lugares donde se han instalado los dispositivos adecuados para la medición de obligues del agua del subsuelo:

Por exploración geoeléctrica o sondeo eléctrico

Una de las divisiones de los métodos geofísicos de exploración, en la que están incluidos los de resistividad, de inducción o electromagnético, de las relaciones de caídas de potencialidad, etc.

Por fraccionamientos:

La lotificación por particulares de terrenos urbanos o semi-urbanos para venta con fines de lucro a terceras personas.

Por galería de filtración:

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Tunel artificial que penetra en la zona de saturación, el cual afluye por gravedad el agua subterránea. También se dice galería de captación.

Por manantial:

Descarga natural concentrada de agua subterránea que sale a la superficie en forma corriente.

Por nivel-estático:

El nivel de agua en un pozo que no está en bombeo, y que se halla fuera del área de influencia de otros pozos que lo estén. Este nivel dá un punto del nivel freático o de la superficie piezométrica.

Por nivel dinámico:

El nivel del agua en un pozo en bombeo que se estabiliza al establecerse el régimen hidráulico del alumbramiento con el gasto normal o del autorizado. Se acostumbra referir este nivel al brocal del pozo que se bombea.

Por noria:

Excavación vertical a cielo abierto para aflojar aguas del subsuelo.

Por pozos:

Perforación vertical, generalmente, cilíndrica que se practica en el terreno hasta llegar a los acuíferos con la finalidad de obtener agua para riego, usos domésticos, industriales, etc.

Para realimentación o recarga:

El agua retenida detrás de presas o en depresiones, la mantenida en escurrimiento constante en zanjas o canales de corrientes superficiales, la de alimentación en pozos de absorción para provocar la filtración incurrente.

Por registro eléctrico:

Es un perfil en el que se determinan las variaciones de la resistividad aparente o resistencia de las diferentes capas atravesadas por una perforación, así como las variaciones del potencial.

TRANSITORIOS

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ARTICULO PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor a los tres días de publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos de las disposiciones del artículo 11 del presente Reglamento, las vedas sobre el alumbramiento de aguas decretadas hasta la fecha, quedan clasificadas como sigue:

EN LA FRACCION I: Distrito de Riego del Río Colorado, B. Cfa (establecida el día 16 de diciembre de 1955). Ramos Arizpe, Coah., establecida el 10 de marzo de 1951. Ramos Arizpe, Coah., (Ampliación) establecida el 8 de octubre de 1951. Comarca Lagunera, Coah., y Dgo., establecida el 27 de abril de 1949. León, Gto., (Zona Primera) establecida el 25 de octubre de 1948. Valle de México, D: F., y Estados de México e Hidalgo, establecida el 19 de agosto de 1954. Zumpango, Méx., establecida el 22 de diciembre de 1949. Costa de Hermosillo, Son. (ampliación), establecida el 11 de diciembre de 1954. EN LA FRACCION II Cuenca del Río Tijuana, B. C., establecida el 13 de noviembre de 1956. Saltillo, Coah., establecida el 7 de febrero de 1952. Chihuahua, Chih., establecida el 7 de febrero de 1952. Abasolo, Gto., establecida el 22 de diciembre de 1949. San Miguel Allende, Gto., establecida el 21 de enero de 1949. Guadalajara, Jal., (Valles de Atemajac, Tesistán y Toluquilla) establecida el 3 de febrero de 1951. Monterrey, N. L., establecida el 17 de julio de 1951. Monterrey, N. L., (Ampliación) establecida el 19 de diciembre de 1956. Tequisquiapan, Qro., establecida el 27 de octubre de 1950. Cañada del Marquez, Qro., establecida el 13 de febrero de 1949. Cadereyta, Qro., establecida el 3 de octubre de 1951. Alvarado, Ver., establecida el 3 de febrero de 1951. EN LA FRACCION III: Valle de Santo Domingo, Territorio Sur de B. Cfa., establecida el 8 de octubre de 1951. Distrito Nacional de Riego de Baja California Sur, (desde el Paralelo 28), establecida el 2 de julio de 1954. Región Meridional del Territorio Sur de la B. C., establecida el 6 de julio de 1954. Región de Jiménez, Chih., establecida el 12 de julio de 1951. Valle de Juárez, Chih., establecida el 18 de marzo de 1952. Valle Aldama, Chih., establecida el 31 de diciembre de 1953. Distrito Nacional de Riego de Casas Grandes, Chih., establecida el 6 de julio de 1954.

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Distrito de Riego de El Carmen y Villa Ahumada, Chih., establecida el 30 de enero de 1957. Cevallos, Dgo., establecida el 28 de octubre de 1952. Valle de Guadiana, Dgo., establecida el 19 de diciembre de 1956. Zona de Celaya, Gto., (Región del Bajío), establecida el 29 de octubre de 1952. León, Gto., (Zona Segunda), establecida el 25 de octubre de 1948. Silao, Irapuato y Salamanca, Gto., establecida el 5 de junio de 1957. Región de Tecocomulco,Hgo., establecida el 19 de agosto de 1954. Distrito de Riego, Laguna de Tecocomulco, Hgo., establecida el 26 de enero de 1957. Laguna de Tochac, Hgo., establecida el 19 de agosto de 1954. Tecozautla, Hgo., establecida el 11 de febrero de 1956. Laguna de los Azufres, Mich., establecida el 13 de febrero de 1956. El Salitre, Mich., establecida el 11 de febrero de 1956. Tehuacan, Pue., establecida el 28 de junio de 1950. Cuenca de Oriental, Pue., establecida el 19 de agosto de 1954. Distrito de Riego del Río Mocorito, Sin., establecida el 18 de diciembre de 1956. Zona de Riego del Río Fuerte, Sin., establecida el 14 de agosto de 1956. Distrito de Riego del Río Yaqui., establecida el 14 de octubre de 1954. Distrito de Riego del Río Mayo, Son., establecida el 21 de febrero de 1956. Valle de Guaymas, Son.,establecida el 20 de diciembre de 1956. Zona de Cieneguillas, Son., establecida el 19 de septiembre de 1956. Cuenca del Río Guayalejo, Tamps., establecida el 21 de febrero de 1955. ARTICULO TERCERO.- Las resoluciones que a parir de la fecha de la vigencia del presente Reglamento se dicten para establecer zonas vedadas, deberán contener mención expresa del grupo en que queden clasificadas dentro de la enumeración del mencionado artículo 11, en la inteligencia de que si se omite dicha mención, se entenderán comprendidas dentro de la fracción I.

ARTICULO CUARTO.- Conforme lo dispone el artículo 3º., transitorio de la Ley, las personas que al entrar en vigor, este Reglamento, tengan en explotación o estén realizando obras de alumbramiento de vapor de agua o de aguas en estado líquido a temperatura natural superior a 80º centígrados en su brote, o los propietarios, poseedores u ocupantes a cualquier título de terrenos donde existan brotes espontáneos de aguas del subsuelo, estarán obligados, en un plazo no mayor de 90 días, a dar los avisos a que se refieren los artículos 7º, u 8º, de la ley y deberán manifestar a la vez los gastos y volúmenes de las aguas del subsuelo que estén utilizando.

Al infractor le serán aplicados las sanciones que la propia ley señala en el artículo 20.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.-Adolfo Ruiz Cortines.-Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Eduardo Chávez.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gilberto Loyo.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Matías Ramos.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito federal, Ernesto P. Uruchurtu.- Rúbrica.

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Reforma de 01/02/1967

DECRETO QUE REFORMA AL ARTICULO 66 DEL REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL

EN MATERIA DE AGUAS DEL SUBSUELO (Diario Oficial del 9 de marzo de 1967)

“GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus Habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 89 Constitucional, y

CONSIDERANDO: Que la experiencia obtenida por la Secretaría de Recursos Hidráulicos en cuanto se refiere al aprovechamiento de aguas del subsuelo por los particulares, demuestra la conveniencia de autorizar cambios de uso de pozos existentes en zonas vedadas para alumbramiento de aguas, si con ello se logra un mejor aprovechamiento de las mismas o recuperación de los acuíferos o se obtienen beneficios a favor de la colectividad.

Que para lograr las finalidades indicadas el Ejecutivo de mi cargo estima procedente reformar el Artículo 66 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Párrafo Quinto del artículo 27 Constitucional en materia de Aguas del Subsuelo y al efecto expido el siguiente

DECRETO

ARTICULO UNICO.-Se reforma el artículo 66 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Párrafo Quinto del artículo 27 Constitucional en materia de Aguas del Subsuelo, para quedar como sigue:

“Artículo 66.- La Secretaría podrá autorizar cambios de uso de obras de alumbramiento en zonas vedadas, cuando no impliquen aumento de las extracciones. Estas autorizaciones se concederán tomando en cuenta el interés público y sin perjuicio de los servicios públicos y usos domésticos.

Cuando el cambio de uso requiera aumento de las extracciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 12.

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TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de México, Distrito Federal, a primero de febrero de mil novecientos sesenta y siete.-Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, José Hernández Terán.- Rúbrica.”

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REGLAMENTO DEL ARTICULO 1º TRANSITORIO DE LA LEY DE COOPERACIÓN PARA DOTACIÓN DE AGUA POTABLE A LOS MUNICIPIOS, 1957 (Fuente de la transcripción: Lanz Cárdenas, José Trinidad, Legislación de aguas en México: Estudio histórico-legislativo de 1521 a 1981, Tomo II. Consejo Editorial del Gobierno del Estado de Tabasco, México, 1982.)

“ADOLFO RUIZ CORTINEZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que me concede la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política y

CONSIDERANDO que por Ley del Congreso de la Unión de fecha 15 de diciembre de 1956, publicada en el “Diario Oficial” de la Federación el día 29 del mismo mes y año, se facultó al Ejecutivo a mi cargo para cancelar adeudos municipales resultantes de las inversiones del Gobierno Federal en sistemas de agua potable, hasta por la cantidad de cien millones de pesos.

CONSIDERANDO la conveniencia de iniciar desde luego el estudio de las solicitudes correspondientes, a fin de lograr los objetivos que se persiguen.

De conformidad con lo que dispone la ley invocada, he resuelto expedir el siguiente

REGLAMENTO DEL ARTICULO 1º TRANSITORIO DE LA LEY DE COOPERACIÓN PARA DOTACIÓN DE AGUA POTABLE A LOS MUNICIPIOS

ARTICULO 1º.- Los municipios en los que la Secretaría de Recursos Hidráulicos haya realizado obras para la ministración de agua potable, podrán solicitar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cancelación de los adeudos que tengan con el Gobierno Federal, siempre que lo hagan dentro de un plazo que vencerá el 28 de febrero de 1958.

ARTICULO 2º.- La solicitud de cancelación deberá contener los siguientes datos: exposición de los antecedentes relacionados con las obras construidas; importe del adeudo insoluto en la fecha de la solicitud; indicación del organismo que administra el servicio; cuotas establecidas y número de usuarios; forma en que se haya amortizado, en la fecha de la solicitud, una parte del adeudo, así como las razones que funden la cancelación solicitada.

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ARTICULO 3º.- Con las solicitudes de cancelación se deberá exhibir la documentación siguiente:

I.- Presupuestos analíticos de egresos del Municipio solicitante, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1954 a 1957, inclusive.

II.-Informe por capítulos de los ingresos obtenidos por el Municipio, durante los ejercicios fiscales a que se refiere la fracción anterior.

III.- Relación pormenorizada de otras obligaciones a cargo del municipio deudor, en la que se exprese si se trata de adeudos exigibles por haber expirado el plazo estipulado para su pago, o con vencimiento posterior.

ARTICULO 4º.- Una vez recibidas las solicitudes de cancelación de adeudos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará la opinión de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, que deberá emitirla dentro del plazo de 30 días, contado a partir de la fecha en que reciba los oficios correspondientes.

Con la opinión de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, o transcurrido el plazo a que antes se hace referencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará el dictamen respectivo que someterá a la resolución del Presidente de la República.

ARTICULO 5º.- En los casos en que se acuerde la cancelación total del adeudo, se entregará la administración de las obras al municipio beneficiado, pero la Secretaría de Recursos Hidráulicos, ejercerá la supervisión técnicas de las mismas obras, en la forma que se determine mediante convenio con el municipio.

ARTICULO 6º.- Cuando sólo se acuerde la cancelación parcial del adeudo, la administración de los sistemas de agua potable se regirá por el artículo 4º de la ley de cooperación para dotación de agua potable a los municipios y su reglamento.

TRANSITORIO:

UNICO.- El presente reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

Para su publicación y observancia expido el siguiente reglamento en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y siete.- Adolfo Ruiz Cortines.-Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.-Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Eduardo Chávez.-Rúbrica.”

Reforma de 30/11/1958

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DECRETO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL ARTICULO 1º TRANSITORIO DE LA LEY DE COOPERACIÓN PARA DOTACIÓN DE AGUA POTABLE A LOS

MUNICIPIOS (Diario Oficial del 12 de diciembre de 1958)

“ADOLFO RUIZ CORTINES, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que me concede la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política y

CONSIDERANDO, que el Congreso de la Unión expidió con fecha 15 de diciembre de 1956 la Ley de Cooperación para Dotación de Agua Potable a los Municipios, cuyo artículo 1º transitorio faculta al Ejecutivo a mi cargo para condonar adeudos municipales resultantes de la inversión del Gobierno federal en sistemas de agua potable, hasta por la cantidad de cien millones de pesos;

CONSIDERANDO que el Ejecutivo a mi cargo expidió con fecha 31 de agosto de 1957, el reglamento de dicho artículo 1º transitorio, en cuyo artículo 1º se dispone que solamente se dará curso a las peticiones de condonación que se presenten hasta el 28 de febrero de 1958;

CONSIDERANDO que el propio Ejecutivo a mi cargo estimó pertinente ampliar este plazo, hasta el 30 de junio de 1958, a fin de dar oportunidad a los municipios interesados para que presentaran sus solicitudes;

CONSIDERANDO conveniente ampliar por segunda vez el plazo para la presentación de solicitudes;

He resuelto expedir el siguiente

DECRETO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL ARTICULO 1º TRANSITORIO DE LA LEY DE COOPERACIÓN PARA DOTACIÓN DE AGUA POTABLE A LOS MUNICIPIOS

ARTICULO UNICO.- Se modifica el artículo 1º del reglamento del artículo1º transitorio de la Ley de Cooperación para Dotación de Agua Potable a los Municipios, expedido el 31 de agosto de 1957 y publicado en el “Diario Oficial” de la Federación el 26 de septiembre del mismo año, para quedar en los siguientes términos:

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“ARTICULO 1º.- Los municipios en los que la Secretaría de Recursos Hidráulicos haya realizado obras para la ministración de agua potable, podrán solicitar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cancelación de los adeudos que tengan con el Gobierno Federal, siempre que lo hagan dentro de un plazo que vencerá el 30 de noviembre de 1958”.

TRANSITORIO:

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el “Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho.- Adolfo Ruiz Cortines.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.- Rúbrica.- El Subsecretario de Recursos Hidráulicos, Encargado del Despacho, Luis Echeagaray Bablot.- Rúbrica”.

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REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY FEDERAL DE AGUAS, 1975 (Fuente de la transcripción: Diario Oficial de la Federación, publicado el día 3 de diciembre de 1975, México)

REGLAMENTO del artículo 124 de la Ley Federal de Aguas. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y CONSIDERANDO: Que el propósito fundamental de la Ley Federal de Aguas, es el de procurar el aprovechamiento integral de nuestros recursos hidráulicos, para cuyo efecto otorga, entre otras facultades, a la Secretaría de Recursos Hidráulicos la de concesionar a los particulares el aprovechamiento de las aguas Nacionales. Que la limitación de las 20 hectáreas y la prohibición de exceder el riego en las mimas, consignadas en los artículos 52, 55 y 56 de la Ley Federal de Aguas, rigen sólo para los nuevos Distritos de Riego que el Ejecutivo Federal determine crear a partir de la vigencia de la Ley, ya que es propósito del Gobierno Federal el que los servicios de riego que se proporcionen con aguas Nacionales y con recursos financieros y técnicos de la Federación, sean para el mayor número de mexicanos, no teniendo operancia para los Distritos ya existentes al expedirse y entrar en vigor la Ley en respeto del principio de la no retroactividad de la misma, ni para las aguas subterráneas o las otras aguas Nacionales que no constituyan Fuente de la transcripcións de abastecimiento de los Distritos de Riego, en función de lo establecido por el artículo 119 del propio ordenamiento. Que asimismo, se hace necesario precisar el contenido del artículo 124 referido, a fin de determinar que las concesiones de agua que puedan otorgarse cuando existan corrientes permanentes desaprovechadas, deben corresponder a las distintas calidades de la tierra inafectable en el momento de formularse la solicitud, en virtud de que para dicho efecto no deben entenderse solamente como inafectables a las tierras de riego, máxime que éstas no existen de suyo en la naturaleza, ya que geográfica y legalmente consideradas sólo son producto de obras artificiales que requieren necesariamente del trabajo del hombre y de su inversión. Que de acuerdo con lo expresado artículo 124 de la Ley, las concesiones de aguas para riego podrán otorgarse hasta los límites de la inafectabilidad agraria, siempre que no existan en relación con la misma Fuente de la transcripción, expedientes agrarios en trámite ante la Secretaría de la Reforma Agraria.

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La limitación de la inafectabilidad agraria estará de acuerdo con la calidad de la tierra en el momento de la solicitud, sin que forzosamente debe interpretarse en su extensión como el mínimo establecido para tierras de riego, pues del hecho de que el agua se solicite para fines de riego, no puede ni debe derivarse que por tal circunstancia la tierra que se pretenda beneficiar sea de naturaleza de riego, aunque con posterioridad y como una consecuencia directa de las obras de irrigación adquiera tal calidad, pues en dado caso de lograrse esta situación la misma viene a constituir una conquista que para el campesino y para el agricultor, se establecen tanto por el artículo 27 fracción XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por el artículo 257 de la Ley Federal de Reforma Agraria, conquista que para el beneficio de la economía Nacional, al mismo tiempo que consagra un principio de seguridad en la tenencia de la tierra, propende al mejoramiento de su calidad y al incremento de la economía agrícola. Por las razones expuestas, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DEL ARTICULO 124 DE LA LEY FEDERAL DE AGUAS ARTICULO PRIMERO.- La Secretaría de Recursos Hidráulicos, sólo tramitará concesiones de aguas para riego para extensiones que no excedan de 20 hectáreas, en los casos en que las Fuente de la transcripcións relativas sean escasas y su aprovechamiento se agote al explotarlas en forma legal, racional y equitativa. ARTICULO SEGUNDO.- Cuando existan aguas permanentemente desaprovechadas y no existan en trámite en la Secretaría de la Reforma Agraria, solicitudes o expedientes agrario de dotación o accesión de aguas que pueden afectar a la misma Fuente de la transcripción, la Secretaría de Recursos Hidráulicos podrá tramitar concesiones de aguas para riego hasta el límite de la pequeña propiedad inafectable. ARTICULO TERCERO.- Para los efectos de la determinación de los límites de la pequeña propiedad inafectable se estará a la calidad de las tierras en el momento de formularse la solicitud de concesión, de acuerdo con los términos y la clasificación legal de la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria. ARTICULO CUARTO.- Para el otorgamiento de las concesiones de aguas para riego, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos: I.- Presentar solicitud por escrito a la Secretaría de Recursos Hidráulicos. II.- Acreditar ante la misma ser propietario o poseedor con más de cinco años de antigüedad, de las tierras que pretendan mejorar con el uso del agua cuya concesión se pida. III.- Exhibir, si se tuviere, certificado de inafectabilidad de las tierras de que se trate. IV.- Exhibir en su caso certificado de inscripción vigente a la fecha de la solicitud, expedido por el Director del Registro Agrario Nacional, por el cual acredite que tiene a su nombre la propiedad de las tierras de que se trate.

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V.- Comprobar, a juicio de la Secretaría de Recursos Hidráulicos que podrá realizar obras e inversiones que permitan un aumento mayor de producción de las tierras que pretenden mejorarse con la concesión solicitada. ARTICULO QUINTO.- Agotado el trámite anterior, la Secretaría de Recursos Hidráulicos solicitará de la Secretaría de la Reforma Agraria, que en el término de diez días, le informe si con respecto a la Fuente de la transcripción de aguas Nacionales a que se refiera la concesión solicitada, existe en trámite algún procedimiento agrario de dotación o accesión de aguas, y en caso afirmativo la fecha de la solicitud relativa, su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación o en algún periódico oficial de la Entidad de que se trate, el estado que guarde el procedimiento respectivo, y si dicha Fuente de la transcripción de abastecimiento es la misma que riega otras tierras de propiedad ejidal o comunal. En este último caso, en el informe deberán especificarse cuáles fueren estas tierras así como los orígenes y fundamentos legales de la afectación de la Fuente de la transcripción. ARTICULO SEXTO.- Una vez recibida la solicitud y cumplidos los requisitos por parte del interesado, a que se contrae el artículo cuarto, la Secretaría constará por los medios que estime pertinentes, si las aguas que se solicitan en concesión se encuentran permanentemente desaprovechadas, y si la calidad de las tierras que se pretende beneficiar con el riego, corresponden a la calidad de las tierras manifestadas por el solicitante. ARTICULO SEPTIMO.- Las resoluciones que se dicten por la Secretaría de Recursos Hidráulicos concediendo o negando la concesión solicitada, se notificarán a los interesados y a la Secretaría de la Reforma Agraria. TRANSITORIOS: PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación. SEGUNDO.- Los trámites relativos al otorgamiento de las concesiones de aguas para riego, distintos de los establecido en este Reglamento, se sujetarán, de acuerdo con la Ley Federal de Aguas, a las disposiciones conducentes del Reglamento de la ley de Aguas de Propiedad Nacional, hasta que expida el Reglamento del capítulo relativo de la mencionada Ley Federal de Aguas. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Augusto Gómez Villanueva.- Rúbrica.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, 1994 Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación en línea [http://www2.scjn.gob.mx/reglamentos/Archivos/00004001.doc] consultada el día 6 de febrero de 2008. REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES TEXTO ORIGINAL. Reglamento publicado en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación el miércoles 12 de enero de 1994. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES Capítulo Único ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Aguas Nacionales. Cuando en el mismo se expresen los vocablos "Ley", "Reglamento", "La Comisión" y "Registro", se entenderá que se refiere a la Ley de Aguas Nacionales, al presente Reglamento, a la Comisión Nacional del Agua y al Registro Público de Derechos de Agua, respectivamente. ARTICULO 2o.- Para los efectos de este "Reglamento", se entiende por: I. Aguas continentales: las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, en la parte continental del territorio nacional; II. Aguas residuales: las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos municipales, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general de cualquier otro uso; III. Barranca profunda: hendedura pronunciada que se forma en el terreno, por el flujo natural del agua, en que la profundidad es mayor a 5 veces la anchura;

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IV. Condiciones particulares de descarga: el conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por "La Comisión" para un usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios o para un cuerpo receptor específico, con el fin de preservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la "Ley" y este "Reglamento"; V. Corriente permanente: la que tiene un escurrimiento superficial que no se interrumpe en ninguna época del año, desde donde principia hasta su desembocadura; VI. Corriente intermitente: la que solamente en alguna época del año tiene escurrimiento superficial; VII. Cuerpo receptor: la corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo o los acuíferos; VIII. Cuota natural de renovación de las aguas: el volumen de agua renovable anualmente en una cuenca o acuífero; IX. Demarcación de cauce y zona federal: trabajos topográficos para señalar físicamente con estacas o mojoneras en el terreno, la anchura del cauce o vaso y su zona federal; X. Desarrollo integral sustentable: el manejo de los recursos naturales y la orientación del cambio tecnológico e institucional, de tal manera que asegure la continua satisfacción de las necesidades humanas para las generaciones presentes y futuras; XI. Descarga: la acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor; XII. Humedales: las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originadas por la descarga natural de acuíferos; XIII. Infraestructura hidráulica federal: las obras de infraestructura hidráulica a que se refiere la fracción VII, del artículo 113 de la "Ley", así como las demás obras, instalaciones, construcciones y, en general, los inmuebles que estén destinados a la prestación de servicios hidráulicos a cargo de la Federación; XIV. Lago o Laguna: el vaso de propiedad federal de formación natural que es alimentado por corriente superficial o aguas subterráneas o pluviales, independientemente que dé o no origen a otra corriente, así como el vaso de formación artificial que se origina por la construcción de una presa; XV. Servicios hidráulicos federales: los servicios de riego y drenaje agrícolas, de suministro de agua en bloque a centros de población, de generación de energía hidroeléctrica en los términos de la ley aplicable, de tratamiento de agua residual, y otros

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servicios, cuando para la prestación de los mismos se utilice infraestructura hidráulica federal; XVI. Uso agrícola: la utilización de agua nacional destinada a la actividad de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas, y su preparación para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación industrial; XVII. Uso agroindustrial: la utilización de agua nacional para la actividad de transformación industrial de los productos agrícolas y pecuarios; XVIII. Uso doméstico: para efectos del artículo 3o., fracción XI de la "Ley", la utilización de agua nacional destinada al uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de sus árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de sus animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa; XIX. Uso en acuacultura: la utilización de agua nacional destinada al cultivo, reproducción y desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas; XX. Uso en servicios: la utilización de agua nacional para servicios distintos de los señalados en las fracciones XVI a XXV, de este artículo; XXI. Uso industrial: la utilización de agua nacional en fábricas o empresas que realicen la extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores, así como la que se utiliza en parques industriales, en calderas, en dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aún en estado de vapor, que sea usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación; XXII. Uso para conservación ecológica: el caudal mínimo en una corriente o el volumen mínimo en cuerpos receptores o embalses, que deben conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico del sistema; XXIII. Uso pecuario: la utilización de agua nacional para la actividad consistente en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, y su preparación para la primera enajenación, siempre que no comprendan la transformación industrial; XXIV. Uso público urbano: la utilización de agua nacional para centros de población o asentamientos humanos, a través de la red municipal, y XXV. Usos múltiples: la utilización de agua nacional aprovechada en más de uno de los usos definidos en la "Ley" y el presente "Reglamento", salvo el uso para conservación ecológica, el cual está implícito en todos los aprovechamientos. ARTICULO 3o.- Para efectos del artículo 1o., de la "Ley", y de este "Reglamento", las disposiciones respectivas se aplican a las aguas continentales. La regulación en materia de preservación y control de la calidad del agua, en los términos de la "Ley" y el Título Séptimo del presente "Reglamento", se aplica también a las aguas

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de las zonas marinas mexicanas que define como tales el artículo 3o., de la Ley Federal del Mar. ARTICULO 4o.- Para efectos de las fracciones VIII del artículo 3o., y IV, del artículo 113 de la "Ley", por lo que se refiere a la delimitación, demarcación y administración de las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional, se estará a lo siguiente: I. El nivel de aguas máximas ordinarias a que se refiere la fracción VIII, del artículo 3o., de la "Ley", se entiende como el que resulta de la corriente ocasionada por la creciente máxima ordinaria dentro de un cauce sin que en éste se produzca desbordamiento. La creciente máxima ordinaria estará asociada a un periodo de retorno de cinco años. Para el caso de corrientes que presenten flujo nulo durante uno o más años de su periodo de registro, "La Comisión" determinará el periodo de retorno equivalente que tome en cuenta esta situación. Para el caso de estas corrientes y de las cuencas sin registro hidrométrico, la creciente máxima ordinaria se obtendrá a partir de tormentas máximas ordinarias, a las que se asociará el periodo de retorno correspondiente y el cálculo del escurrimiento respectivo se hará con las normas oficiales mexicanas que expida "La Comisión". Para determinar la creciente máxima ordinaria de un cauce ubicado aguas abajo de una presa, se deberá considerar la ocurrencia simultánea de la creciente máxima ordinaria que genera la cuenca propia de dicho cauce y los caudales máximos posibles que descarga la presa, después de regular la creciente máxima ordinaria que genera su cuenca alimentadora, para el mismo periodo de retorno de cinco años. En los ríos en llanuras de inundación, para efectos de lo dispuesto en este artículo, se tomará el punto más alto de la margen o ribera. En el caso de barrancas profundas, "La Comisión" determinará la ribera o zona federal de corrientes o depósitos de agua, únicamente cuando la inclinación de dicha faja sea de treinta grados o menor, en forma continua; II. "La Comisión", podrá poner a disposición de quien lo solicite la información de la creciente máxima ordinaria determinada para un cauce o vaso específicos; III. En los ríos que desemboquen en el mar, la delimitación de la zona federal se establecerá a partir de cien metros río arriba, contados desde su desembocadura; IV. La delimitación y demarcación del cauce y zona federal se llevará a cabo por "La Comisión" o por tercero autorizado, y a su costa, observándose el siguiente procedimiento: a) Una vez realizados los trabajos de delimitación, se publicará aviso de demarcación en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación de la entidad federativa correspondiente, notificándose simultáneamente en forma personal, a los propietarios colindantes;

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b) Se levantará acta circunstanciada, en la que se asienten los trabajos realizados, los documentos que exhibieron los propietarios colindantes y lo que hayan manifestado, así como la fijación de las mojoneras provisionales; c) Los trabajos técnicos de delimitación y los planos correspondientes estarán a disposición de los interesados, para que en un término que no exceda de 10 días hábiles, a partir de la fecha de levantamiento del acta circunstanciada, expongan lo que a su derecho convenga, vencido dicho plazo "La Comisión" resolverá en un término no mayor a 15 días hábiles sobre la demarcación correspondiente. V. En los vasos de lagos y lagunas que no estén conectados con el mar, el nivel de aguas máximas ordinarias se determinará considerando la corriente ocasionada por la creciente máxima ordinaria de sus Fuente de la transcripcións alimentadoras, conforme al presente artículo; VI. En las regiones deltáicas, cuando por efecto del desbordamiento de las corrientes se unan las aguas de inundación con las contenidas en lagos o lagunas de formación natural, los vasos de estos últimos se delimitarán por la curva de nivel correspondiente a la intersección de la superficie natural del terreno con las aguas en reposo, una vez que las corrientes retornan a sus cauces, definidos conforme a la fracción III, del artículo 3o., de la "Ley", y VII. Los lagos, lagunas y esteros, cuando estén comunicados con el mar, la zona federal marítimo-terrestre se precisará conforme a la Ley General de Bienes Nacionales y el vaso, los cauces y las aguas se regularán por la "Ley" y este "Reglamento". ARTICULO 5o.- Para efectos de la fracción XIII, del artículo 3o., de la "Ley", "La Comisión" para fijar la extensión de las zonas de protección de las presas, estructuras hidráulicas e instalaciones conexas, se sujetará a las condiciones de seguridad y del necesario mantenimiento y operación eficiente de la infraestructura hidráulica, así como sus ampliaciones futuras, según se desprenda de los diseños respectivos, y en todo caso la anchura de la franja alrededor de la infraestructura no excederá de 50 metros. TITULO SEGUNDO ADMINISTRACION DEL AGUA Capítulo I Ejecutivo Federal ARTICULO 6o.- Además de lo previsto en los artículos 5o., y 6o., de la "Ley", corresponde al Ejecutivo Federal decretar, por las causas de utilidad pública a que se refiere el artículo 7o., de la "Ley", la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial de los bienes de propiedad privada o la limitación del dominio en los términos de la "Ley", de la Ley de Expropiación y de las demás disposiciones aplicables. Cuando se trate de bienes ejidales o comunales, se procederá en los términos de la Ley Agraria.

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Capítulo II Comisión Nacional del Agua ARTICULO 7o.- Para efectos de la fracción VII, del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" aprobará formatos para facilitar la presentación de las solicitudes de concesiones, asignaciones y permisos, así como de los anexos que en su caso ésta requiera. ARTICULO 8o.- Para efectos de la fracción IX, del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" podrá estudiar los efectos del cambio del clima e inducir la modificación atmosférica del ciclo hidrológico. "La Comisión" podrá autorizar en un término no mayor a 5 días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la solicitud que realicen los particulares, para inducir la modificación atmosférica del ciclo hidrológico, cuando no haya afectación a los derechos de terceros y, en su caso, se efectúe conforme a las normas oficiales mexicanas y especificaciones técnicas que al efecto expida. ARTICULO 9o.- Para efectos de la fracción X, del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" podrá ejercer las siguientes atribuciones fiscales respecto a las contribuciones y aprovechamientos a que el citado precepto se refiere, en los términos del Código Fiscal de la Federación: I. Devolver y compensar pagos; II. Autorizar el pago de contribuciones o aprovechamientos a plazos, en parcialidades o diferido; III. Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes; IV. Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y concretas; V. Dar a conocer criterios de aplicación; VI. Requerir la presentación de declaraciones; VII. Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados; VIII. Determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante la liquidación del crédito a pagar y sus accesorios; IX. Imponer y condonar multas, y X. Notificar los créditos fiscales determinados.

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Los pagos que se deban efectuar conforme a lo señalado en esta disposición, se realizarán mediante declaración que presentarán en las oficinas de "La Comisión" o en las instituciones bancarias que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, es independiente y sin menoscabo de las atribuciones que competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando en el ejercicio de las facultades fiscales a que se refiere este artículo, "La Comisión" imponga multas por infracciones a las disposiciones fiscales y éstas sean efectivamente pagadas y hubieren quedado firmes, las mismas se destinarán a los fondos de productividad para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos de "La Comisión". En la distribución de los fondos se estará a lo dispuesto en el artículo 14, fracción XIII, del presente "Reglamento". ARTICULO 10.- "La Comisión" directamente o con el auxilio del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y de las instituciones tecnológicas del sector hidráulico, realizará la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua y la formación y capacitación de recursos humanos, a que se refiere la fracción XI, del artículo 9o., de la "Ley". Asimismo, promoverá o en su caso expedirá y certificará el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de calidad de los productos, equipos, maquinarias, materiales y servicios que se utilizan en la construcción de infraestructura hidráulica o en el manejo, conducción y distribución de agua en todos sus usos, así como en el control y conservación de su calidad conforme a la legislación vigente. ARTICULO 11.- Para efectos de la fracción XIII, del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" podrá: I. Efectuar visitas de inspección observando el procedimiento previsto en el artículo 183 de este "Reglamento", y II. Realizar, entre otras, las funciones de inspección y vigilancia necesarias para la protección y seguridad hidráulica, para lo cual cuidará la conservación e integridad de la infraestructura hidráulica federal a su cargo y la debida prestación de los servicios hidráulicos federales respectivos, asimismo participará en el Sistema Nacional de Protección Civil. ARTICULO 12.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción XV, artículo 9o., de la "Ley", la declaratoria de aguas nacionales que emita "La Comisión" tendrá por objeto hacer del conocimiento de los usuarios las corrientes o depósitos de agua que tienen tal carácter, sin que la falta de declaratoria afecte su carácter de nacional. Para expedir la declaratoria respectiva se realizarán o se recabarán los estudios técnicos que justifiquen o comprueben que la corriente o depósito de que se trate reúne las características que la "Ley" señala para ser aguas nacionales, igualmente se tomarán en cuenta los criterios que se señalan en el artículo 4o., de este "Reglamento". La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial de la Federación, y comprenderá además de la descripción general y las características de dicha corriente o

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depósito de agua nacional, los cauces, vasos y zonas federales, sin que sea necesario efectuar las demarcaciones en cada caso. ARTICULO 13.- El Consejo Técnico de "La Comisión" a que se refiere el artículo 10 de la "Ley", sesionará en forma ordinaria cada dos meses y en forma extraordinaria en cualquier tiempo cuando lo convoque su Presidente. Para poder sesionar se requiere la presencia de más de la mitad de los miembros que lo integren. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. ARTICULO 14.- Para efectos del artículo 12 de la "Ley", el Director General de "La Comisión" tendrá las siguientes facultades: I. Dirigir y representar legalmente a "La Comisión", así como efectuar el trámite y resolución de los asuntos de la competencia de "La Comisión"; II. Planear, programar, organizar, administrar, controlar y evaluar el funcionamiento de "La Comisión"; III. Establecer las políticas, normas, sistemas y procedimientos tanto de carácter técnico, como para la administración de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos de "La Comisión", de acuerdo a sus programas y objetivos; IV. Adscribir orgánicamente las unidades administrativas de "La Comisión" que propicien el debido cumplimiento de la "Ley" y este "Reglamento", tanto en el ámbito nacional y estatal como en el de las cuencas hidrológicas, fijar su número y jurisdicción, y mandar publicar los acuerdos respectivos en el Diario Oficial de la Federación; V. Delegar sus facultades en los servidores públicos o unidades administrativas de "La Comisión", sin menoscabo de su ejercicio directo, así como mandar publicar los acuerdos respectivos en el Diario Oficial de la Federación; VI. Expedir los manuales de organización interna, procedimientos y servicios de "La Comisión"; VII. Formular el anteproyecto de presupuesto de "La Comisión", tramitar ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, y verificar su correcta y oportuna ejecución; VIII. Formular y ejecutar los programas de "La Comisión" en materia de inversiones públicas y adquisiciones; IX. Celebrar los actos jurídicos y contratos que se requieran para el ejercicio de sus atribuciones; X. Observar lo dispuesto en las normas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal y otorgar las autorizaciones expresas que conforme a las mismas corresponde al titular de "La Comisión";

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XI. Presidir el comité consultivo nacional de normalización del sector agua, así como el comité de evaluación para la acreditación y certificación del mismo sector, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y expedir las normas oficiales mexicanas aprobadas que sean competencia de "La Comisión" y cuya expedición por ley no corresponda a otra dependencia; XII. Presidir el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua; XIII. Establecer y aplicar, una vez que haya sido sancionada por el Consejo Técnico, la forma en la que se distribuirán los fondos provenientes de las multas impuestas por "La Comisión", previstos en las leyes respectivas y en el presente "Reglamento"; XIV. Hacer el seguimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Técnico y proporcionarle información suficiente y oportuna sobre los proyectos de "La Comisión" cuya realización requiera de la coordinación y apoyo de las dependencias integrantes del propio Consejo, y XV. Las demás que le confiera la "Ley", otras disposiciones legales o reglamentarias o el Consejo Técnico. Capítulo III Consejos de Cuenca ARTICULO 15.- Los Consejos de Cuenca cuya instalación acuerde el Consejo Técnico de "La Comisión", tendrán la delimitación territorial que comprenda el área geográfica de la propia cuenca o cuencas hidrológicas que los integren. Los Consejos de Cuenca se integrarán conforme a lo siguiente: I. El Consejo de Cuenca estará presidido por el titular de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, quien tendrá voto de calidad en caso de empate; II. El Director General de "La Comisión", directamente o a través del servidor público que designe para tal efecto, asumirá las funciones de secretariado técnico del Consejo de Cuenca y suplirá las ausencias del Presidente; III. Los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Energía, Minas e Industria Paraestatal, de Salud y de Pesca designarán sendos representantes; IV. "La Comisión" invitará a los titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas comprendidas dentro del ámbito del Consejo de Cuenca de que se trate; V. Existirán hasta seis vocales representantes de los usuarios, que correspondan por lo menos a uno por cada uso, dentro del ámbito territorial del Consejo de Cuenca respectivo, los cuales serán designados por elección a través de las organizaciones de usuarios que representen y que deberán estar debidamente acreditadas por "La Comisión", en los términos del artículo 21 de este "Reglamento", y

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VI. Los miembros del Consejo de Cuenca a que se refieren las fracciones III a V de este artículo nombrarán un suplente, quien participará con voz y voto en los casos de ausencia del titular respectivo. Para los efectos de la fracción V, del presente artículo, "La Comisión" promoverá la integración de la asamblea de usuarios de la Cuenca, dentro de la cual se otorgue plena participación a sus organizaciones acreditadas. Los vocales representantes de los usuarios a que se refiere la misma fracción V, de este artículo, así como sus suplentes, se elegirán cada dos años por las mencionadas asambleas de usuarios, y en cada uso deberán rotarse de tal manera que permita la participación de los usuarios de todas las entidades federativas comprendidas en el ámbito territorial del Consejo de Cuenca. El Consejo de Cuenca podrá invitar a sus sesiones a las dependencias y entidades del Gobierno Federal o de los gobiernos estatales y de los ayuntamientos, así como a las instituciones, organizaciones y representantes de las diversas agrupaciones de la sociedad interesadas, cuya participación se considere conveniente para el mejor funcionamiento del mismo. ARTICULO 16.- Los Consejos de Cuenca se organizarán y funcionarán conforme a las reglas que expida "La Comisión", las cuales determinarán las acciones y procedimientos necesarios para: I. Conocer y difundir los lineamientos generales de política hidráulica nacional y regional, y proponer aquéllos que reflejen la realidad del desarrollo hidráulico a corto, mediano y largo plazos, en el ámbito territorial del Consejo de Cuenca; II. Organizar los foros conducentes para garantizar la mayor participación de las autoridades estatales y municipales, así como de los usuarios y grupos interesados de la sociedad, en la formulación, sanción, seguimiento, actualización y evaluación de la programación hidráulica en la cuenca o cuencas comprendidas dentro del ámbito territorial correspondiente, en los términos de ley; III. Promover la integración de comisiones de trabajo de diversa índole, que permitan analizar y en su caso, plantear soluciones y recomendaciones para la atención de asuntos específicos relacionados con la administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos, el fomento del uso racional del agua y la preservación de su calidad; IV. Concertar con "La Comisión" las prioridades de uso y los demás instrumentos previstos en la programación hidráulica, conforme a lo dispuesto en la "Ley" y este "Reglamento", así como los mecanismos y procedimientos para enfrentar situaciones extremas de emergencia, escasez, sobreexplotación, contaminación de las aguas o deterioro de los bienes a cargo de "La Comisión"; V. Apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los recursos técnicos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera la ejecución de las acciones previstas en la programación hidráulica; VI. Participar en el desarrollo de los estudios financieros que lleve a cabo "La Comisión", con objeto de determinar los montos de las contribuciones de los usuarios para apoyar la

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ejecución de los programas de "La Comisión", que beneficien a los usuarios de la cuenca o cuencas comprendidas en el ámbito territorial de los Consejos de Cuenca, y VII. Participar o intervenir en los demás casos previstos en la "Ley" y este "Reglamento" para los Consejos de Cuenca. ARTICULO 17.- "La Comisión", una vez constituido un Consejo de Cuenca, adecuará su funcionamiento para el debido ejercicio de sus atribuciones en el ámbito territorial correspondiente. Capítulo IV Organización y Participación de los Usuarios ARTICULO 18.- Los usuarios podrán explotar, usar o aprovechar el agua, directamente o a través de la forma de organización que mejor les convenga, para lo cual se podrán constituir en alguna de las personas morales reconocidas en la legislación vigente. ARTICULO 18.- Los usuarios podrán explotar, usar o aprovechar el agua, directamente o a través de la forma de organización que mejor les convenga, para lo cual se podrán constituir en alguna de las personas morales reconocidas en la legislación vigente. ARTICULO 20.- En el caso de que los usuarios se constituyan en personas morales que tengan por objeto administrar y operar un sistema de riego agrícola o la explotación, uso o aprovechamiento común de aguas nacionales para fines agrícolas, se estará a lo dispuesto para las mismas en el Capítulo II, del Título Sexto, de la "Ley" y a lo dispuesto en el presente "Reglamento". Asimismo, cuando al amparo de un título de concesión, los usuarios se constituyan en personas morales que tengan por objeto el aprovechamiento común de aguas para actividades productivas distintas a las agrícolas, les será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el artículo 51 de la "Ley" y este "Reglamento". ARTICULO 21.- "La Comisión" promoverá y apoyará la organización de los usuarios, concesionarios o asignatarios del agua en una determinada cuenca, región o entidad federativa y establecerá los mecanismos para acreditar su participación en la programación hidráulica y la administración del agua, a través de los Consejos de Cuenca y de los demás mecanismos que al efecto se establezcan conforme a la "Ley" y al presente "Reglamento". En las reglas de organización y funcionamiento de los consejos de cuenca, se determinarán los requisitos para la acreditación de las organizaciones de usuarios del agua y la forma en que participarán dentro de los mismos. TITULO TERCERO PROGRAMACION HIDRAULICA

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Capítulo Unico ARTICULO 22.- "La Comisión", conforme a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 9o., y en el artículo 15 de la "Ley", organizará los trabajos necesarios para formular y poner en ejecución las acciones de corto, mediano y largo plazos que se integren dentro de la programación hidráulica. Para ello, propiciará el concurso de las distintas instancias de gobierno, de los usuarios de las aguas nacionales y, en general, de los grupos sociales interesados, a través de los consejos de cuenca y de los demás mecanismos que se establezcan en los términos de ley. ARTICULO 23.- La programación hidráulica precisará los objetivos nacionales, regionales y locales de la política en la materia; las prioridades para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, así como para la conservación de su cantidad y calidad; los instrumentos para la implantación de las acciones programadas; los responsables de su ejecución; y el origen y destino de los recursos requeridos, para lo cual tomará en cuenta: I. Los inventarios de las aguas nacionales y de sus bienes inherentes, los de los usos del agua y los de la infraestructura hidráulica para su aprovechamiento y control; II. Los estudios de cuenca y los balances hidráulicos que se realicen para la determinación de la disponibilidad de aguas nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la "Ley"; III. Los derechos existentes, tal y como están consignados en el “Registro", en los términos de la "Ley" y del presente "Reglamento"; IV. Los catálogos de proyectos para el aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad, que integre "La Comisión" con proyectos de la Federación, de los gobiernos estatales y municipales y, en general, de cualquier dependencia o entidad, o de los sectores social y privado; V. Las Declaratorias de Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales a que hace referencia el artículo 87 de la "Ley", junto con los estudios correspondientes; VI. Las prioridades y las posibles limitaciones temporales a los derechos existentes para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema, sobreexplotación o reserva, en los términos del artículo 13 de la "Ley", o las que se establezcan en los términos del Título Quinto de la "Ley"; VII. Los estudios que fundamenten las declaratorias de reservas que en su caso demande la propia programación hidráulica o las que se requieran en los términos de la fracción II, del artículo 22 de la "Ley"; VIII. Los programas, estudios y proyectos sobre las medidas necesarias para la conservación y restauración de los ecosistemas acuáticos, incluyendo los humedales y las interacciones para la conservación y manejo de las cuencas alimentadoras de las aguas nacionales;

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IX. Los estudios sobre los mecanismos disponibles y los que puedan llegar a definirse para el financiamiento de las distintas acciones previstas dentro de la programación hidráulica; X. Las tecnologías disponibles y las que previsiblemente puedan desarrollarse, adaptarse o ser transferidas, y XI. Las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que sobre la materia expida "La Comisión" y las demás autoridades competentes. ARTICULO 24.- En la formulación e integración del programa nacional hidráulico y de los subprogramas específicos a que se refiere la fracción II, del artículo 15 de la "Ley", se tendrán en cuenta los criterios necesarios para garantizar el desarrollo integral sustentable y la debida consideración a la cuota natural de renovación de las aguas que "La Comisión" determine conforme a los estudios que al efecto realice, en el marco de las cuencas hidrológicas y acuíferos, como unidades de gestión del recurso hidráulico. ARTICULO 25.- En la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los subprogramas específicos, "La Comisión" establecerá los mecanismos que, en cada caso, aseguren la debida participación de los usuarios y demás grupos sociales interesados, para lo cual publicará las correspondientes convocatorias y bases para designar representantes. En la programación hidráulica de aquellas regiones donde haya sido instalado un Consejo de Cuenca, "La Comisión" atenderá las opiniones y recomendaciones que de él emanen y podrá convenir las estrategias y políticas que requieran la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua. Los programas que así se formulen serán sancionados por el Consejo de Cuenca y se incorporarán en la programación hidráulica. Asimismo, en el marco de los convenios de desarrollo social, "La Comisión" podrá documentar y suscribir los acuerdos de coordinación y convenios de concertación que deriven de la propia programación hidráulica. En todos los casos, se deberá considerar la participación que les corresponda a los municipios y usuarios. En el ámbito federal, el Consejo Técnico de "La Comisión" se constituirá en el foro para asegurar la coordinación necesaria para la formulación y ejecución del programa nacional hidráulico y sus subprogramas específicos. (F. DE E., D. O. 1 DE FEBRERO DE 1994) ARTICULO 26.- El programa nacional hidráulico que se formule, será sometido por el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos a la aprobación del Ejecutivo Federal en los términos de la Ley de Planeación. Una vez aprobado, será publicado en el Diario Oficial de la Federación y, en forma abreviada, en dos diarios de mayor circulación nacional y de la región de que se trate, sin perjuicio de que "La Comisión" lo difunda. En los términos de ley, el programa nacional hidráulico y sus subprogramas específicos se formularán cada seis años, manteniendo las previsiones y proyecciones para un plazo mayor.

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"La Comisión" deberá proveer lo necesario para que el programa nacional hidráulico y los subprogramas específicos que formen parte de él, estén disponibles para consulta del público. ARTICULO 27.- "La Comisión" evaluará los avances del programa nacional hidráulico y sus subprogramas específicos y, en su caso, promoverá las modificaciones a éstos y a su instrumentación con las mismas formalidades que se establecen en la "Ley" y el presente "Reglamento" para su formulación. TITULO CUARTO DERECHOS DE USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES Capítulo I Aguas Nacionales ARTICULO 28.- Para efectos del artículo 17 de la "Ley", es libre la explotación, uso o aprovechamiento de aguas superficiales por medios manuales para uso doméstico o abrevadero, siempre y cuando no exista una disminución significativa de su caudal. Se presumirá que existe disminución cuando la extracción se efectúe mediante sistemas de bombeo, equipo o cualquier otro medio mecánico o eléctrico que haga presuponer un consumo mayor al que se requiere normalmente para uso doméstico o abrevar el ganado, que conforme a la Ley Agraria se puede tener en los terrenos colindantes con la ribera o zona federal respectiva. Capítulo II Concesiones y Asignaciones ARTICULO 29.- Las solicitudes de concesiones o asignaciones podrán ser presentadas tanto por personas físicas como por personas morales, debiendo acreditar estas últimas su existencia legal, así como la personalidad jurídica del promovente. ARTICULO 30.- Conjuntamente con la solicitud de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales se solicitará, en su caso: el permiso de descarga de aguas residuales, el permiso para la realización de las obras que se requieran para el aprovechamiento del agua y la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de cauces, vasos o zonas federales a cargo de "La Comisión". En el uso agrícola a que se refiere el Capítulo II, del Título Sexto, de la "Ley", al presentarse la solicitud de concesión no se necesitará solicitar al mismo tiempo el permiso de descarga de aguas residuales, pero en la solicitud deberán asumir la obligación de sujetarse a las normas oficiales mexicanas y a las condiciones particulares de descarga que en su caso se emitan y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 96 de la "Ley" y en el artículo 137 de este "Reglamento".

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Dentro del plazo establecido en la "Ley" para expedir la concesión o asignación de agua, en el mismo título se otorgarán las concesiones, asignaciones y permisos solicitados. Lo anterior sin perjuicio, de que conforme a la "Ley" y al presente "Reglamento", cuando ya exista concesión o asignación de agua se pueda solicitar por separado el permiso de descarga. Igualmente, por separado se podrán solicitar las concesiones que se requieran para la explotación, uso o aprovechamiento de cauces, vasos y zonas federales o de los materiales de construcción contenidos en los mismos. ARTICULO 31.- Las solicitudes de concesión o asignación deberán contener los datos mencionados en el artículo 21 de la "Ley"; deberán presentarse por escrito, pudiendo utilizar los formatos aprobados por "La Comisión" a que se refiere el artículo 7o., del presente "Reglamento", y deberán ir acompañadas por los siguientes documentos: I. Los que acrediten la personalidad con que se ostenta el solicitante, en su caso; II. La copia del acta constitutiva cuando se trate de persona moral; III. El que acredite la propiedad o posesión del terreno en donde se localice el aprovechamiento de aguas del subsuelo, así como, en su caso, la solicitud de las servidumbres que se requieran; IV. El croquis de localización del aprovechamiento, incluidos los puntos de descarga y, en su caso, los planos de los terrenos que van a ocuparse con las distintas obras e instalaciones; V. La memoria técnica con los planos correspondientes que contengan la descripción y características de las obras realizadas o por realizar para efectuar el aprovechamiento, así como las necesarias para la disposición y tratamiento de las aguas residuales y las demás medidas para prevenir la contaminación de los cuerpos receptores, a efecto de cumplir con lo dispuesto en la "Ley"; VI. La documentación técnica que soporte la solicitud en términos del volumen de consumo requerido, el uso inicial que se le dará al agua y las condiciones de cantidad y calidad de la descarga de aguas residuales respectivas, y VII. Los que, en su caso, amparen legalmente el aprovechamiento que con anterioridad venían efectuando. ARTICULO 32.- Las solicitudes de concesión o asignación que se presenten para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo, sólo se acompañarán de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo anterior, cuando se trate de extracción de agua: I. Exclusivamente para uso doméstico en zonas rurales; II. Para cualquier uso cuyo volumen anual, para un solo solicitante, no sea mayor de 150 metros cúbicos, y III. Para uso público urbano en localidades con menos de 500 habitantes.

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"La Comisión" contestará las solicitudes dentro de los noventa días hábiles contados a partir de su presentación. ARTICULO 33.- Las aguas residuales podrán usarse por un tercero distinto del concesionario o asignatario, antes de llegar al punto de descarga señalado en el título de concesión o asignación, o en el permiso de descarga correspondiente, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros, ni las reservas existentes y se cumpla con las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares de descarga; para tal efecto el titular de la concesión, asignación o permiso deberá dar aviso a "La Comisión" en un término no mayor a diez días hábiles, contado a partir del inicio de su uso. El aviso a que se refiere el párrafo anterior no exime al titular de la concesión, asignación o permiso de su responsabilidad de cumplir con lo dispuesto en la "Ley", el presente "Reglamento" y los respectivos títulos. ARTICULO 34.- Las solicitudes de concesión o asignación deberán ser atendidas aún en el caso de que no exista declaratoria previa de aguas nacionales, si por las características de las mismas se ubican en las enunciadas en el párrafo quinto, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuando de la información que obre en poder de "La Comisión", se desprenda que las aguas cuya explotación, uso o aprovechamiento se solicita no sean aguas nacionales, deberá notificar tal situación al solicitante, debidamente fundada y motivada. ARTICULO 35.- Cuando la solicitud de concesión o asignación o los documentos presentados tengan deficiencias, o cuando se requiera mayor información, "La Comisión" lo hará saber al interesado a fin de que, dentro de treinta días hábiles improrrogables, subsane las deficiencias o proporcione la información adicional; en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud. Presentada la solicitud, si "La Comisión", dentro de los veinte días hábiles siguientes, no requiere a los interesados para que subsanen las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, en los términos del artículo 22 de la "Ley". ARTICULO 36.- Los estudios y proyectos a que se refiere el artículo 31 de este "Reglamento", se ajustarán a las normas oficiales mexicanas y especificaciones técnicas que al efecto emita "La Comisión". Si los proyectos presentados no se ajustan a las mismas, están incompletos o contienen errores técnicos, "La Comisión", dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, solicitará que el interesado subsane los errores, corrija los proyectos o presente otros nuevos. Cuando el solicitante de una concesión o asignación no pueda presentar dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el proyecto de las obras y la memoria técnica a que se refiere el artículo 31, fracción V, de este "Reglamento", podrá solicitar la ampliación de dicho plazo, expresando los motivos por los cuales debe hacer los estudios especiales, los trabajos que va a desarrollar, el orden e importancia de éstos y su duración máxima probable.

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En estos casos, "La Comisión" podrá conceder el plazo solicitado para la realización de los estudios y trabajos motivo de la solicitud. ARTICULO 37.- Los estudios de disponibilidad media anual del agua deberán considerar la programación hidráulica, los derechos inscritos en el "Registro", así como las limitaciones que se establezcan en las vedas, reglamentaciones y reservas a que se refiere la "Ley" y este "Reglamento". Los estudios deberán ser revisados por lo menos cada seis años. Los resultados de los estudios de disponibilidad se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. La información respectiva podrá ser consultada por los interesados en las oficinas de "La Comisión", en la cuenca o entidad correspondiente. ARTICULO 38.- Una vez que esté integrado debidamente el expediente, "La Comisión" conforme a la "Ley" otorgará o denegará la concesión o asignación debiendo fundar y motivar su resolución, para lo cual deberá considerar el programa nacional hidráulico, en su caso el programa de la cuenca respectiva, los derechos existentes de explotación, uso o aprovechamiento de agua, la información del "Registro" y las vedas o reservas establecidas. En el caso de que exista simultaneidad de solicitudes para una misma concesión o asignación de agua, en los términos de la fracción II, del artículo 22 de la "Ley", se decidirá por aquella petición que mejor se ajuste a los objetivos de la programación hidráulica, que proyecte la más racional utilización del agua, una mejor protección de su entorno y, en su caso, la que permita mayor beneficio social y económico. ARTICULO 39.- Cuando "La Comisión" prevea la concurrencia de varios interesados o las posibilidades de aprovechamiento de agua en usos múltiples o en algún uso específico, podrá reservar ciertas aguas para programar su concesión o asignación mediante concurso, publicando dicha reserva en el Diario Oficial de la Federación. "La Comisión" someterá a concurso las aguas así reservadas, debiendo publicar la convocatoria respectiva en los términos del artículo siguiente. ARTICULO 40.- El procedimiento para el concurso de las aguas a concesionarse o asignarse, a que se refiere el artículo 22 de la "Ley", se desarrollará de la siguiente manera: I. "La Comisión" expedirá la convocatoria correspondiente que será publicada en el Diario Oficial de la Federación, así como en un periódico de mayor circulación nacional y en uno de la localidad donde se encuentre el aprovechamiento; II. En la convocatoria se especificarán, en su caso, los propósitos que persiguen las bases del concurso, los criterios de selección, plazo de ejecución para el desarrollo de los proyectos, vigencia y los requisitos que deberán satisfacer los interesados, y las condiciones para declarar desierto el concurso; III. En la convocatoria se precisará igualmente el lugar, la fecha y la hora en que se llevará a cabo el acto de recepción y apertura de ofertas, debiendo considerar que entre la convocatoria y la celebración del acto de recepción y apertura de ofertas deberá transcurrir un mínimo de treinta y un máximo de noventa días hábiles;

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IV. El concurso tendrá lugar el día y la hora señalados en la convocatoria, en presencia de los interesados y ante las autoridades de "La Comisión"; V. Las propuestas se harán del conocimiento de todos los concursantes en el acto de apertura y se señalará el lugar, la fecha y hora en que dará a conocer su fallo; VI. "La Comisión" otorgará la concesión o asignación a quien ofrezca las mejores condiciones técnicas, económicas y sociales o de utilización del agua, en los términos señalados en la convocatoria respectiva, y lo hará del conocimiento de los interesados, en la fecha a que se refiere la fracción anterior, y VII. El fallo emitido por "La Comisión" tendrá el carácter de inapelable. ARTICULO 41.- "La Comisión", en los casos que exista una explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, cuando lo considere necesario e independientemente de sí existe solicitud, tramitará y otorgará de oficio el título de concesión o asignación respectivo y lo notificará al concesionario o asignatario, para los efectos correspondientes. ARTICULO 42.- Toda concesión o asignación se entenderá hecha sin perjuicio de derechos de terceros. En todo título de concesión o asignación, se deberá señalar que el concesionario o asignatario responderá por los daños y perjuicios que cause a terceros, siempre y cuando le sean imputables por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que realice. La concesión o asignación no garantiza la existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada o asignada. ARTICULO 43.- Para que los concesionarios o asignatarios cambien el uso del agua en forma total o parcial, sin modificar el volumen de consumo de agua concesionado o asignado, ni el punto de extracción, ni el sitio de descarga, ni el volumen y la calidad de las aguas residuales, bastará que dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que lo hayan hecho presenten aviso a "La Comisión". El aviso se efectuará bajo protesta de decir verdad. En caso de falsedad se procederá a la suspensión o revocación del título, conforme a la "Ley" y el presente "Reglamento", independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan. El cambio de uso lo inscribirá de oficio "La Comisión" en el "Registro". ARTICULO 44.- Los concesionarios o asignatarios podrán solicitar a "La Comisión", la expedición de los certificados a que se refieren los artículos 224 fracción V, 281-A y 282 fracción IV, de la Ley Federal de Derechos. La solicitud deberá contener: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del interesado; II. Tipo de certificado que solicita;

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III. Constancia expedida por el "Registro", que acredite la inscripción del título de concesión o asignación de agua y permiso de descarga de aguas residuales vigente; IV. Fotocopia de los comprobantes de pago de las contribuciones o aprovechamientos fiscales; V. Información y documentación técnica acorde a las especificaciones que emita "La Comisión", con la cual fundamenta su solicitud; VI. Memoria técnica, en su caso, de las obras e instalaciones correspondientes, y VII. Comprobar, en su caso, que no se utilizan volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga o con los requisitos que exige la expedición del certificado de que se trate. "La Comisión" resolverá de manera fundada y motivada en un plazo no mayor a 90 días hábiles, y una vez integrado debidamente el expediente. ARTICULO 45.- Los certificados a que se refiere el artículo anterior contendrán: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del beneficiario; II. Fecha de expedición; III. Tipo o clase de certificado y los términos y condiciones bajo las cuales se otorga; IV. Duración del certificado, y V. Las demás que, a juicio de "La Comisión" se deban incluir. ARTICULO 46.- Cuando se hubiera revocado una concesión por causas imputables al concesionario en los términos del artículo 27, fracción II, de la "Ley", "La Comisión" no tramitará al mismo concesionario otra en sustitución, si no ha transcurrido, por lo menos, un año a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación. ARTICULO 47.- Para efectos de la fracción III, del artículo 27 de la "Ley", cuando durante tres años consecutivos se utilice solamente una parte del volumen de agua, caducará la concesión o asignación sobre el que no hubiere sido aprovechado. Antes de los tres años los titulares podrán disponer o transmitir en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento" los excedentes de agua que tengan. La causal de caducidad se interrumpirá durante el tiempo en que "La Comisión" suspenda la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la "Ley", o durante la suspensión del aprovechamiento, cuando ésta sea consecuencia de una resolución o sentencia de autoridad judicial. ARTICULO 48.- Para efectos de la fracción V, del artículo 27 de la "Ley", una vez que quede firme y se notifique la resolución judicial que reconozca los derechos de terceros, o declare la nulidad o revocación de la concesión o asignación, o la transmisión de la

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misma, "La Comisión" procederá a notificar, en su caso, la terminación legal de la concesión o asignación respectiva, debiendo proceder a efectuar la inscripción correspondiente en el "Registro". ARTICULO 49.- "La Comisión" declarará la terminación de la concesión o asignación en los casos previstos en la ley. Previamente, "La Comisión" tramitará el expediente respectivo y otorgará garantía de audiencia a los interesados en caso de revocación y caducidad. En los casos de las fracciones II y III, del artículo 27 de la "Ley", se seguirá el siguiente procedimiento: I. Una vez que la causa de revocación o de caducidad sea conocida por "La Comisión", ésta la notificará al concesionario o asignatario, señalándole un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, a efecto de que alegue lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas y defensas que tuviere. Si éste no responde en el término indicado, "La Comisión" dictará desde luego resolución; II. Recibida la respuesta del concesionario o asignatario y a su solicitud, "La Comisión" abrirá un periodo para la recepción y desahogo de las pruebas ofrecidas por él y las que estime pertinentes "La Comisión", atendiendo a la naturaleza de las mismas; III. Desahogadas las pruebas y tomando en consideración los elementos aportados por el concesionario o asignatario, así como la información o datos que estime pertinente solicitar a éste o que haya recabado directamente, "La Comisión" dictará la resolución que proceda; IV. En el procedimiento mencionado se aplicará en lo conducente el Código Federal de Procedimientos Civiles, y V. Las resoluciones de revocación o caducidad se notificarán a los interesados y se procederá a su inscripción en el "Registro". ARTICULO 50.- Al término del plazo de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, o, en su caso, de la última prórroga, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a bienes nacionales que se hayan utilizado para dicho aprovechamiento, deberán revertir a la Federación. Capítulo III Derechos y Obligaciones de Concesionarios o Asignatarios ARTICULO 51.- Las servidumbres a que se refiere el artículo 28, fracción III, de la "Ley" son las que se pueden establecer sobre propiedades particulares conforme al Código Civil de la entidad federativa en la que se encuentre el bien o predio sirviente. "La Comisión" podrá requerir el establecimiento de servidumbres sobre terrenos particulares, en los términos de la legislación aplicable.

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No se podrán establecer servidumbres pasivas, en los términos del derecho común, sobre los cauces, vasos, zonas federales o demás bienes del dominio público de la Federación, los cuales para su explotación, uso o aprovechamiento requieren de concesión o asignación, en los términos de la "Ley". Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos. ARTICULO 52.- Para efectos de la fracción V, del artículo 29 de la "Ley", los concesionarios y asignatarios por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, deberán tener los medidores de volumen de agua respectivos o los demás dispositivos y procedimientos de medición directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las normas oficiales mexicanas. ARTICULO 53.- "La Comisión", para efectos de un uso eficiente del agua y realizar su reuso, así como para determinar los casos de desperdicio ostensible del agua, expedirá las normas oficiales mexicanas, así como las condiciones particulares de descarga en los términos de la "Ley" y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Capítulo IV Registro Público de Derechos de Agua ARTICULO 54.- "La Comisión" establecerá oficinas del "Registro" en cada entidad federativa, donde se inscribirán los títulos de concesión, asignación y permiso y los actos señalados en el Capítulo IV, del Título Cuarto, de la "Ley". ARTICULO 55.- "La Comisión" expedirá las reglas y manuales que se requieran para la organización y operación del "Registro", y vigilará su cumplimiento. ARTICULO 56.- Corresponde al Director General de "La Comisión" y a los servidores públicos en quienes éste delegue dichas facultades, respecto de los actos del "Registro": I. Ser depositarios de la fe pública registral; II. Autorizar con su firma y sello oficial, la apertura y cierre de los libros o folios y las constancias y certificaciones que deba expedir el "Registro", y III. Atender y resolver las consultas que se presenten. ARTICULO 57.- Deberán inscribirse en el "Registro": I. Los títulos de concesión o asignación y el permiso de descarga de aguas residuales señalados en la "Ley" y este "Reglamento", así como sus prórrogas; II. La transmisión de los títulos, así como los cambios que se efectúen en sus características, en los términos establecidos por la "Ley" y este "Reglamento"; III. La suspensión o terminación de los títulos enunciados, y las referencias que se requieran de los actos y contratos relativos a la transmisión de su titularidad;

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IV. Las modificaciones y rectificaciones de los títulos y actos registrados; V. Las reservas de aguas nacionales establecidas conforme a la "Ley" y este "Reglamento", y VI. Las sentencias o resoluciones administrativas o judiciales definitivas que afecten, modifiquen, cancelen o ratifiquen los títulos y actos inscritos y los derechos que de ellos deriven, cuando se notifiquen por jueces o autoridades a "La Comisión" o se presenten por los interesados. ARTICULO 58.- Las inscripciones en el "Registro" se harán por cada título de concesión, asignación o permiso, y por los cambios y rectificaciones que se efectúen de acuerdo con la "Ley" y este "Reglamento". En los distritos de riego, las asociaciones de usuarios que sean concesionarios de agua y de la infraestructura de riego respectiva, podrán inscribir en el "Registro" los padrones que estén integrados conforme a la "Ley" y estén debidamente actualizados por los propios concesionarios. Estas inscripciones se llevarán en forma separada a las que se refiere el párrafo anterior. El registro o inventario a que se refiere el artículo 32 de la "Ley", será sólo para efectos estadísticos. ARTICULO 59.- Los actos de expedición, prórroga, suspensión y terminación de concesiones, asignaciones o permisos que en los términos del artículo 30 de la "Ley" deben ser inscritos de oficio, deberán quedar asentados dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se realicen. Lo anterior, sin perjuicio de que los propios usuarios, en caso de que no lo haya hecho "La Comisión", soliciten la inscripción en el "Registro" de los títulos respectivos y sus modificaciones. ARTICULO 60.- Cualquier solicitud de inscripción en el "Registro" deberá hacerse por escrito, pudiendo utilizar los formatos proporcionados por "La Comisión", acompañando el comprobante de pago de los derechos respectivos. ARTICULO 61.- Los actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de los títulos, sólo se inscribirán a petición de parte interesada; la solicitud correspondiente deberá contener la información señalada en el artículo 69 de este "Reglamento" y se acompañarán los documentos que comprueben el acto que se pretenda registrar, así como, en su caso, la autorización de "La Comisión" que en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", llegue a requerirse para la transmisión de los títulos de concesión, asignación o permiso. ARTICULO 62.- Las inscripciones en el "Registro" estarán sujetas a las disposiciones que establece la "Ley" y el "Reglamento", serán elementos de prueba de la existencia del título o acto administrativo registrado, y elemento de defensa de los derechos del título contra terceros. "La Comisión", de oficio o a petición de parte interesada, proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el "Registro".

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ARTICULO 63.- Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidades de éstas, a que se refiere el artículo 31 de la "Ley", se resolverán conforme al procedimiento de conciliación y arbitraje previsto en el presente "Reglamento" o, en su defecto, se deberá demandar ante los tribunales competentes para que, previa la substanciación del proceso respectivo, se dicte la resolución que conforme a derecho proceda. Capítulo V Transmisión de Títulos ARTICULO 64.- Se podrán transmitir los derechos derivados de las concesiones o asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales dentro de una misma cuenca, o de aguas del subsuelo dentro de un mismo acuífero, cuando estén vigentes e inscritos en el "Registro". La localización y los límites de los acuíferos serán definidos por "La Comisión" conforme a la información y los estudios hidráulicos disponibles, los cuales estarán a disposición del público para su consulta. La transmisión de derechos sólo requerirá autorización de "La Comisión" en los casos establecidos en la "Ley" y el presente "Reglamento". ARTICULO 65.- Para efectos del artículo 20 de la "Ley", cuando un asignatario transmita a un particular sus derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas, o viceversa, no se requerirá sustituir el título, bastando la inscripción de la transmisión en el "Registro" y la anotación de la inscripción correspondiente en el título original. ARTICULO 66.- Bastará un simple aviso por escrito al "Registro", cuando: I. Sólo se cambie de titular de la concesión o asignación, incluyendo los supuestos previstos en el artículo anterior, siempre y cuando no se modifiquen las características del título respectivo, o II. Se trate de alguna de las cuencas, entidades federativas, zona o localidad a que se refieran los acuerdos que publique "La Comisión", en los términos del artículo 34 de la "Ley" en los que se autoricen las transmisiones de los títulos respectivos sin mayor trámite que su inscripción en el "Registro", sin perjuicio y quedando a salvo los derechos de terceros. ARTICULO 67.- El aviso a que se refiere el artículo anterior, deberá ser firmado conjuntamente por el concesionario o asignatario y por el adquirente del derecho, y deberá presentarse por lo menos con la siguiente información: I. Nombre, denominación o razón social del solicitante y localización de la explotación, uso o aprovechamiento de agua respectiva; II. Descripción general del título de concesión, asignación o permiso correspondiente, y III. La fecha y naturaleza del acto, anexando copia del contrato, convenio o acto realizado.

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La inscripción de la transmisión que se haga, no perjudicará y dejará a salvo los derechos de terceros. El aviso se presentará bajo protesta de decir verdad. En caso de falsedad se procederá a la suspensión o revocación del título, conforme a la "Ley" y el presente "Reglamento", independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan. ARTICULO 68.- En los casos distintos a los que se refiere el artículo 66, de este "Reglamento", la solicitud a "La Comisión" para que autorice la transmisión de derechos se podrá efectuar por el notario o corredor público o la persona que con fe pública intervenga en la formalización de la transmisión de derechos de agua. En caso de que no intervengan fedatarios públicos en la transmisión de derechos, la solicitud de autorización de transmisión se deberá firmar conjuntamente por el concesionario o asignatario y por el adquirente del derecho. ARTICULO 69.- Las solicitudes para que "La Comisión" autorice la transmisión de derechos de agua se deberá (sic) acompañar de la siguiente documentación: I. Copia del título que ampare la explotación, uso o aprovechamiento objeto de la transmisión y constancia de su inscripción en el "Registro", en caso de que haya sido objeto de transmisión anterior; II. En caso de que el adquirente sea persona moral, copia de su escritura constitutiva y del documento que acredite la personalidad del solicitante; III. Documentos que acrediten que se está al corriente en el pago de las contribuciones y aprovechamientos fiscales en materia de aguas nacionales, conforme a la legislación vigente, y IV. Copia de la carta intención o del proyecto de contrato o convenio que formalice la transmisión, el cual determinará la forma en que expresamente el adquirente asume solidariamente todos los derechos y obligaciones emanados de la concesión o asignación y, cuando la explotación, uso o aprovechamiento se va a efectuar en lugar distinto, responsabilidad solidaria, consistente en cerrar o destruir la obra de extracción y de sufragar los gastos que ello ocasione, por el que transmite y el que adquiere, tan pronto sea autorizada la transmisión de derechos. Cuando "La Comisión" proceda a cerrar o destruir la obra de extracción ante el incumplimiento de las partes, exigirá a cualquiera de los dos el pago de los gastos que se ocasionen por tal motivo, independientemente de la aplicación de las sanciones que conforme a derecho procedan. ARTICULO 70.- "La Comisión" podrá pedir a los solicitantes los datos, documentos y aclaraciones que estime necesarios para emitir su decisión y, con tal objeto, les concederá un plazo de hasta diez días hábiles para su presentación; en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud. "La Comisión" deberá dar contestación a la solicitud en un término que no excederá de noventa días hábiles, a partir de su presentación y de toda la documentación que se deba acompañar a la misma, en los términos de la "Ley" y del presente "Reglamento".

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ARTICULO 71.- Los derechos y obligaciones emanados de un título de concesión o asignación podrán ser transferidos por vía sucesoria o por adjudicación judicial. Para tales efectos los interesados deberán: I. Presentar solicitud en la que se indique la causa de la misma; II. Acompañar los documentos que acrediten la personalidad de quien ejerza los derechos correspondientes; III. Presentar la documentación que acredite al solicitante como causahabiente de los derechos, y IV. Presentar documentos que acrediten el pago de las contribuciones y aprovechamientos fiscales en materia de aguas nacionales, por el último ejercicio fiscal. En la solicitud se deberán asumir expresamente frente a "La Comisión" los compromisos a que se refiere la fracción IV, del artículo 69 de este "Reglamento". Cumplidos los requisitos anteriores, "La Comisión" autorizará, en su caso, la transferencia en un plazo de sesenta días hábiles. De no resolver "La Comisión" en dicho plazo, se entenderá autorizada la transmisión. ARTICULO 72.- Para efectos del segundo párrafo del artículo 35 de la "Ley", la transmisión de los derechos para explotar, usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, sólo podrá efectuarse en forma separada del derecho de propiedad de la tierra, cuando así lo señale el decreto o reglamento de dichas zonas que al efecto expida el Ejecutivo Federal. Si el derecho se pretende transmitir, se podrá proceder a la enajenación correspondiente observando lo señalado en la fracción II, del artículo 33 de la "Ley". Dentro de los diez días hábiles siguientes a la autorización de la transmisión se deberá clausurar el pozo respectivo. En el escrito de transmisión de derechos, el otorgante y el adquirente deberán asumir la responsabilidad solidaria por los daños o perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros. Los derechos así transmitidos, previa autorización de "La Comisión", podrán utilizarse para amparar un nuevo aprovechamiento, siempre y cuando no se afecten los derechos de terceros. Cuando "La Comisión" otorgue la autorización, ella misma efectuará la inscripción correspondiente en el "Registro". TITULO QUINTO ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE RESERVA Capítulo Unico

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ARTICULO 73.- Para efectos del artículo 38 de la "Ley", "La Comisión" realizará los estudios técnicos y, de encontrarlos procedentes, formulará los proyectos y tramitará los decretos o reglamentos respectivos, los cuales deberán publicarse por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad de que se trate. En los estudios técnicos a que se refiere el artículo 38 de la "Ley", "La Comisión" promoverá la participación de los usuarios a través de los Consejos de Cuenca, o en su defecto, a través de las organizaciones de los usuarios en las zonas que se quieran vedar o reglamentar. El decreto o reglamento respectivo, deberá hacer constar que se elaboraron los estudios técnicos a que se refiere el artículo 38 de la "Ley", al igual que sus resultados, y que se dio la participación a que se refiere el párrafo anterior. ARTICULO 74.- Se entenderá por zona reglamentada, aquélla en la que el Ejecutivo Federal mediante reglamento, por causa de interés público, establece restricciones o disposiciones especiales para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, conforme a la disponibilidad del recurso y a las características de la zona, a fin de lograr la administración racional e integral del recurso y conservar su calidad. El reglamento se aplicará, a partir de su entrada en vigor, tanto a los aprovechamientos de aguas superficiales y del subsuelo existentes al momento de su expedición, como a los que se autoricen con posterioridad. ARTICULO 75.- Los reglamentos a que se refiere el presente capítulo deberán contener: I. El nombre, ubicación y delimitación geográfica de las corrientes, depósitos o acuíferos, objeto de la reglamentación; II. El volumen disponible de agua y su distribución territorial; III. Las disposiciones relativas a la forma y condiciones en que deberán llevarse a cabo el uso, la explotación y el aprovechamiento del agua, así como la forma de llevar los padrones respectivos; IV. Las medidas necesarias para hacer frente a situaciones de emergencia, escasez extrema o sobreexplotación; V. Los mecanismos que garanticen la participación de los usuarios en la aplicación del reglamento, y VI. Las sanciones por incumplimiento previstas en la "Ley". En el reglamento de estas zonas se atenderá a los usos del agua previstos en el Título Sexto de la "Ley", teniendo prioridad el abastecimiento para consumo humano. ARTICULO 76.- En las zonas reglamentadas, "La Comisión" promoverá la participación y concertación con los usuarios de las zonas respectivas para:

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I. Establecer los mecanismos o acciones que coadyuven a la vigilancia del cumplimiento de la "Ley", del presente "Reglamento" y, en su caso, de los reglamentos específicos que se establezcan en esas zonas; II. Definir mecanismos para la presentación y tramitación de las sugerencias, solicitudes, denuncias o quejas de los usuarios; III. Promover y en su caso coadyuvar en las acciones tendientes a preservar las Fuente de la transcripcións de agua y conservar o controlar su calidad, y IV. Dar a conocer a los interesados el anteproyecto de reglamento específico que formule, para que conforme a derecho expongan lo que a sus intereses convenga. ARTICULO 77.- Se entenderá como zona de veda aquella en la que el Ejecutivo Federal mediante decreto, por causa de interés público, establece: I. Que no es posible mantener o incrementar las extracciones de agua superficial o del subsuelo, a partir de un determinado volumen fijado por "La Comisión" conforme a los estudios que al efecto realice, sin afectar el desarrollo integral sustentable del recurso y sin el riesgo de inducir efectos perjudiciales, económicos o ambientales, en las Fuente de la transcripcións de agua de la zona en cuestión o en los usuarios del recurso; o II. Que se prohíben o limitan los usos del agua con objeto de proteger la calidad del agua en las cuencas o acuíferos. Para efectos de la fracción III, del artículo 40 de la "Ley", "La Comisión" promoverá la organización de los usuarios de la zona de veda respectiva, para que puedan participar en el establecimiento de las modalidades o limitaciones a las extracciones o descargas, mediante la expedición de las normas oficiales mexicanas respectivas. ARTICULO 78.- El Ejecutivo Federal podrá decretar la reserva de aguas nacionales para: I. Usos domésticos y abastecimiento de agua a centros de población; II. Generación de energía eléctrica; III. Garantizar los flujos mínimos que requiera la estabilidad de los cauces, lagos y lagunas, y el mantenimiento de las especies acuáticas, y IV. La protección, conservación o restauración de un ecosistema acuático, incluyendo los humedales, lagos, lagunas y esteros, así como los ecosistemas acuáticos que tengan un valor histórico, turístico o recreativo. "La Comisión" hará los estudios y previsiones necesarias para incorporar las reservas de agua a la programación hidráulica, y promoverá que se mantengan las condiciones de cantidad y calidad requeridas para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las declaratorias respectivas. Las reservas de aguas nacionales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el "Registro".

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ARTICULO 79.- En las zonas en las cuales el Ejecutivo Federal haya decretado una veda o en las zonas en las que se haya reglamentado la extracción y utilización de aguas nacionales del subsuelo, "La Comisión", en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", a solicitud de los usuarios, expedirá las concesiones o asignaciones para su explotación, uso o aprovechamiento. Las aguas nacionales superficiales se podrán continuar explotando, usando o aprovechando al amparo del título de concesión o asignación respectiva, con las limitaciones y modalidades que en su caso establezcan los decretos y reglamentos correspondientes. ARTICULO 80.- Para efectos del artículo 42 de la "Ley", cuando los aprovechamientos de agua no se hayan efectuado en los dos años inmediatos anteriores a la entrada en vigor del decreto o reglamento respectivo, "La Comisión" podrá otorgar las concesiones o asignaciones respectivas, mediante la estimación presuntiva del volumen de agua usada, aprovechada o descargada, considerando indistintamente: I. Los volúmenes que señalen los aparatos de medición que se hubieren instalado o los que se desprendan de alguna de las declaraciones presentadas, conforme a la Ley Federal de Derechos, por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales; II. El cálculo de la cantidad del agua que el titular pudo obtener durante el periodo para el cual se efectúa la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones, debiéndose tomar en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: a) Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento; b) Potencia del equipo de bombeo; c) Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga; d) Pérdida por fricción; e) Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo; III. El cálculo de la cantidad de agua que el titular pudo descargar de acuerdo con sus niveles de actividad e índices de descarga unitaria determinados por "La Comisión", o IV. Otra información obtenida por "La Comisión" en ejercicio de sus facultades, o la que se desprenda de los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase. TITULO SEXTO USOS DEL AGUA Capítulo I Uso Público Urbano

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ARTICULO 81.- La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales o del subsuelo para centros de población o asentamientos humanos, se efectuará mediante asignación para uso público urbano que otorgue "La Comisión", en los términos del artículo 44 de la "Ley". "La Comisión" otorgará la asignación a los respectivos municipios o en su caso al Gobierno del Distrito Federal. ARTICULO 82.- "La Comisión" podrá otorgar: I. La asignación de agua a organismos o entidades paraestatales o paramunicipales que administren los sistemas de agua potable y alcantarillado de los municipios, así como de las zonas conurbadas o intermunicipales; II. La concesión de agua para servicio público urbano a ejidos, comunidades, organizaciones de colonos o usuarios que administren sistemas de agua potable y alcantarillado, y III. La concesión de agua para empresas que administren fraccionamientos. El otorgamiento de las concesiones o asignaciones a que se refiere el presente artículo, se efectuará en caso de que el municipio no pueda prestar directamente el servicio o cuando medie acuerdo favorable del mismo. En caso de que conforme a la ley se concesionen por el municipio, total o parcialmente, los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, las asignaciones de agua que expida "La Comisión" se harán en todo caso a los municipios que tienen a su cargo la prestación de dicho servicio público. Lo dispuesto en este artículo para los municipios se aplicará en lo conducente para el Distrito Federal. ARTICULO 83.- Para efectos del artículo 44 de la "Ley", en los títulos de asignación respectivos, "La Comisión" y los municipios, entidades federativas, entidades paraestatales o paramunicipales que presten los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, establecerán: I. La programación para el aprovechamiento de las Fuente de la transcripcións de suministro de agua y la forma de su ejecución; II. Los sitios y formas de medición tanto del suministro como de la descarga de aguas residuales; III. El uso racional y eficiente del agua, así como el respeto a las reservas y a los derechos de terceros aguas abajo inscritos en "El Registro"; IV. El cumplimiento de las normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos receptores;

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V. La obligación de pagar oportunamente las contribuciones y aprovechamientos federales a su cargo, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, y, en su caso, para la inscripción del pago respectivo en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios a favor de la Federación, en los términos establecidos en el artículo 9o., de la Ley de Coordinación Fiscal, y VI. Las causas de caducidad de los derechos que ampara el título correspondiente. Lo dispuesto en este artículo, se aplicará en lo conducente para las concesiones que "La Comisión" expida para el abastecimiento de agua a fraccionamientos. ARTICULO 84.- Corresponde al Municipio o, en su caso, al Distrito Federal, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las condiciones particulares de descarga que les determine "La Comisión". Para tal efecto, en los términos del artículo 45 de la "Ley", corresponde a los municipios, directamente o a través de los organismos operadores encargados de la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado o, en su caso, al Distrito Federal, la autorización y contratación o concesión de las obras de tratamiento de aguas residuales, si éstas se realizan antes de descargar dichas aguas en una corriente o depósito de propiedad nacional. "La Comisión" podrá convenir con varios municipios y, en su caso, con el Distrito Federal, el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios y, en su caso, el Distrito Federal. ARTICULO 85.- Los municipios, con el concurso de los estados en los términos de ley, podrán explotar, usar o aprovechar las aguas residuales que se les hubieren asignado, hasta antes de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de ley. Se podrán reutilizar las aguas tratadas provenientes de los sistemas públicos urbanos, en los términos del artículo 33 de este "Reglamento" y siempre que no se afecten las reservas y los derechos de terceros inscritos en el "Registro", para lo cual "La Comisión" proveerá lo necesario y se coordinará para tal efecto con las autoridades estatales, municipales y con sus organismos operadores, así como, en su caso, con el Distrito Federal. ARTICULO 86.- El uso o reuso de las aguas residuales que no formen parte de los sistemas públicos de drenaje o alcantarillado y que se extraigan directamente de corrientes o cuerpos receptores de propiedad nacional, requerirá de concesión o asignación de "La Comisión", aún cuando atraviesen o se encuentren en zonas urbanas. Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en los terrenos o cuerpos receptores distintos de los alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga respectivo, en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento",

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independientemente del origen de las Fuente de la transcripcións de abastecimiento, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 135 de este "Reglamento". Capítulo II Uso Agrícola Sección Primera Disposiciones Generales ARTICULO 87.- Para efectos del artículo 48 de la "Ley", en las solicitudes de concesión de agua para riego, el solicitante expresará el área de los terrenos por regar, sus colindancias, su situación aproximada con relación a la extracción y la información necesaria para la estimación del volumen de agua que se aprovechará. Los ejidos o comunidades, serán titulares de la respectiva concesión para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, en los términos de la "Ley" y de lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo. Los ejidos y comunidades en las unidades y distritos de riego, serán considerados usuarios de los mismos y, por tanto, se regirán por lo dispuesto en la "Ley" y el presente "Reglamento" para los mismos. ARTICULO 88.- La transmisión de derechos a que se refiere el artículo 49 de la "Ley", en relación con el Capítulo V, del Titulo Cuarto de la misma, así como las transmisiones en unidades y distritos de riego, podrá ser temporal o definitiva. Es temporal, cuando los derechos se transfieren por determinados ciclos agrícolas, conservando la titularidad de la concesión. Es definitiva, cuando se transfiere o cede la titularidad de los derechos de los concesionarios en forma permanente. ARTICULO 89.- La transmisión total del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales provenientes del subsuelo, cuando la extracción se va a efectuar en otro lugar, además de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del presente "Reglamento", requiere de la previa cancelación del pozo respectivo dentro de los diez días hábiles siguientes a la transmisión. La transmisión parcial del derecho de uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, requiere del ajuste respectivo en los equipos de bombeo y, en su caso, de la inscripción correspondiente en el "Registro" o en el padrón de usuarios de la unidad o distrito de riego respectivo. Cuando la transmisión de derechos de agua del subsuelo implique la perforación de algún pozo o su relocalización, se deberá obtener necesariamente el permiso de "La Comisión", conforme a lo dispuesto en la "Ley" y este "Reglamento". ARTICULO 90.- Con la solicitud de concesión para la operación, conservación y administración de los sistemas de riego o para la explotación, uso o aprovechamiento

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común de las aguas nacionales con fines agrícolas, a que se refiere la fracción II, del artículo 50 de la "Ley", las personas morales deberán presentar a "La Comisión" el proyecto de reglamento a que se refiere el artículo 51 de la propia "Ley". El reglamento a que se refiere el párrafo anterior, no podrá contravenir lo establecido en la "Ley" y en el presente "Reglamento". ARTICULO 91.- Para efectos del artículo 51 de la "Ley", el reglamento de las personas morales que administren y operen sistemas de riego o el aprovechamiento común de aguas nacionales, deberá además contener: I. La forma de determinar y recuperar oportunamente los costos de operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura y de los servicios que se presten, así como su cobro a través de cuotas; II. La forma y condiciones, conforme a las cuales se podrán efectuar las transmisiones de derechos de agua, respetando el uso consuntivo total y los derechos de terceros y, pudiendo fijar, en su caso, mínimos y máximos de los volúmenes de agua que se pueden transmitir como consecuencia de restricciones técnicas o del interés general de los miembros; III. Las medidas que se consideren necesarias para propiciar el uso eficiente de las aguas; IV. Las medidas para el control y preservación de la calidad del agua, en los términos de ley, y V. Las demás que sean necesarias para una mayor eficiencia, eficacia y economía de los sistemas, y que así acuerden los miembros de las personas morales. ARTICULO 92.- Para efectos del artículo 52 de la "Ley", los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas de los miembros de las personas morales a que se refiere la fracción II, del artículo 50 de la misma, deberán registrarse en el padrón de usuarios que integrará "La Comisión" y que el concesionario mantendrá actualizado. El padrón de usuarios contendrá, entre otros, los siguientes datos: I. El nombre y las características del usuario; II. Los derechos de agua de que son titulares; III. La superficie total de la parcela o lote del usuario y la superficie efectiva de riego de la misma y volumen que le corresponde; IV. El número de lote o parcela, con el cual se le identifica, y V. El tipo de aprovechamiento de agua. ARTICULO 93.- Para efectos del artículo 52 de la "Ley", el concesionario, previamente a la realización de cualquier acto que pudiera afectar los derechos de riego agrícola de los usuarios inscritos en el padrón de usuarios respectivo, deberá notificarles a los posibles

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afectados el motivo y fundamento de la afectación, otorgándoles un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación para que manifiesten, aleguen o prueben lo que a su derecho convenga. Los usuarios en defensa de sus derechos e intereses, podrán recurrir a "La Comisión" para efectos de conciliación y arbitraje en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento". Sección Segunda Ejidos y Comunidades ARTICULO 94.- Para efectos del artículo 56 de la "Ley", cuando los ejidatarios y comuneros conforme a la Ley Agraria y previo acuerdo de la asamblea general, asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, se tendrán por transmitidos los derechos de las aguas que venían aprovechando de la dotación ejidal, aplicándose lo dispuesto en el tercer párrafo, del artículo 53 de la "Ley". Al presentar a "La Comisión" la solicitud de concesión respectiva, los ejidatarios y comuneros adjuntarán la constancia oficial de cancelación de la inscripción de las parcelas. Al otorgar la concesión, "La Comisión" disminuirá del volumen de la dotación, restitución o accesión ejidales o de la concesión original, el volumen concesionado y se inscribirá en el "Registro". Las personas que adquieran el dominio sobre tierras ejidales en los términos de la Ley Agraria, conservarán los derechos a explotar, usar o aprovechar las aguas correspondientes y en caso de solicitar la concesión, estarán obligadas a cumplir con los requisitos necesarios para obtener el título respectivo y su registro. Al otorgar la concesión, "La Comisión" procederá a realizar la disminución e inscripción respectivas a que se refiere el párrafo anterior. En los casos en que los ejidatarios o comuneros transmitan la titularidad de la tierra conforme a la ley, podrán también transmitir sus derechos de agua, siendo aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 48 de la "Ley" y, en su caso, el artículo 72 del "Reglamento". ARTICULO 95.- Los ejidos y comunidades, así como los ejidatarios y comuneros dentro de los distritos y unidades de riego, se regirán por lo dispuesto para los mismos en la "Ley" y el presente "Reglamento". Cuando los ejidatarios y comuneros en las unidades y distritos de riego asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua correspondientes se inscribirán en el padrón de las asociaciones o sociedades de usuarios titulares de las concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales. Sección Tercera Unidades de Riego

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ARTICULO 96.- Los certificados a que se refiere el artículo 58 de la "Ley", serán nominativos y se sujetarán al siguiente procedimiento para su expedición y transmisión: I. La expedición, modalidades y forma de transmisión de los certificados en la unidad respectiva se deberán contemplar en el reglamento de la unidad de riego; II. Los certificados se entregarán solamente a los usuarios que aparezcan en el padrón y ampararán los derechos para explotar, usar o aprovechar el volumen de agua que en el mismo se consignen; III. Los certificados se expedirán y firmarán por la persona moral respectiva y en el documento deberá aparecer la mención de que son "certificados libremente transmisibles"; IV. Para que la transmisión de los derechos que amparan dichos certificados tenga validez, se requiere la transmisión de los certificados mismos; V. La transmisión de los certificados entre los propios usuarios, o a terceras personas que los sustituyan como usuarios dentro de la unidad de riego, podrá efectuarse sin mayor trámite que los que se señalen en el reglamento de la unidad de riego, y VI. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento del agua que amparan los certificados no pueden ser transferidos fuera de la unidad de riego, ni a Fuente de la transcripcións distintas de las concesiones de origen. Los certificados no crean derechos reales sobre aguas nacionales. Sección Cuarta Distritos de Riego ARTICULO 97.- La entrega por parte de "La Comisión" de distritos de riego con inversión pública federal, para su administración, operación, conservación y mantenimiento por los usuarios de los mismos, a que se refieren los artículos 64 y 65 de la "Ley", se efectuará en forma concertada con ellos y se sujetará a lo siguiente: I. Los usuarios se deberán asociar en personas morales, y efectuar las acciones necesarias para que sus estatutos y el reglamento respectivo se apeguen a lo que señalan la "Ley" y el presente "Reglamento" para la administración descentralizada de los distritos; II. Los usuarios solicitarán las concesiones necesarias para hacerse cargo de una parte o la totalidad de la infraestructura de riego y servicios asociados en un distrito de riego, excepto las obras de captación o almacenamiento y en general las obras de cabeza y, en los casos que fuere necesario, la red mayor de canales, drenes y los caminos asociados serán operados, conservados y administrados por "La Comisión" directamente o a través de terceros, con cargo a los usuarios; III. "La Comisión" otorgará concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se requieran para el servicio de riego, así como la concesión de la

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infraestructura hidráulica federal requerida para proporcionar el servicio de riego agrícola en el distrito, a través de la administración de los usuarios o de terceros que contraten al efecto, y IV. "La Comisión" supervisará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los distritos, y ejercerá las demás facultades que conforme a la "Ley" le corresponden como autoridad en la materia. ARTICULO 98.- El comité hidráulico del distrito de riego a que se refiere el artículo 66 de la "Ley", se organizará y operará conforme al reglamento de cada distrito y estará integrado por lo menos con los miembros siguientes: I. Un Presidente, que será el Ingeniero en Jefe del distrito de riego, designado por "La Comisión", y II. Un representante de cada una de las asociaciones de usuarios que integran el distrito cuya administración se haya transferido a las mismas. El comité, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar con voz pero sin voto a las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, así como a las personas físicas o morales cuya participación se juzgue conveniente para el mejor funcionamiento del comité, cuyo representante tendrá voz pero no voto. ARTICULO 99.- El comité hidráulico tendrá a su cargo: I. Proponer a "La Comisión" el reglamento del distrito de riego, para su aprobación en los términos de la "Ley"; II. Celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria en los casos que el reglamento del distrito de riego lo prevenga, y en todas ellas levantar el acta respectiva, llevar el libro de actas que estará a disposición de los usuarios para fines de consulta, y difundir los acuerdos tomados en cada sesión; III. Conocer los planes de riego del distrito y mantenerse informado de sus avances; IV. Fomentar la realización de estudios y programas para mejorar el aprovechamiento y uso racional del agua, así como para la conservación y mejoramiento de los suelos y de las obras de infraestructura del distrito; V. Promover la solución de divergencias que surjan entre usuarios o entre asociaciones de usuarios y en general, las que resulten de asuntos internos de la operación; VI. Conocer y dar seguimiento a los programas de conservación y mejoramiento de las obras de infraestructura hidroagrícola del distrito; VII. Conocer y en su caso opinar sobre las bases de integración y la forma de recaudación de las cuotas que tengan que pagar los usuarios para la administración, operación, conservación, mantenimiento y supervisión del distrito en su conjunto y, en su caso, para la recuperación de las inversiones en obras, y

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VIII. Conocer y promover programas de capacitación y apoyo técnico de "La Comisión" a los usuarios o a sus asociaciones. ARTICULO 100.- En los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se otorguen a las asociaciones de usuarios, en los términos del artículo 97, fracción III, de este "Reglamento", se deberá determinar el volumen de agua concesionado. En los distritos de riego por gravedad, estos volúmenes se calcularán con base en los registros históricos de escurrimiento, mediante el empleo de modelos hidroeconómicos que para estos casos fije "La Comisión" a través de normas oficiales mexicanas, con los cuales se definirá un rango de volúmenes que, para cada año, se determinará en función del volumen disponible, almacenado al día 1o. de octubre o al inicio del ciclo agrícola. Los valores mínimos de este rango, tomarán en cuenta los usos para la conservación ecológica y los derechos inscritos en el "Registro", y el volumen máximo estará en función de la capacidad actual de las obras de conducción, o de la superficie regable establecida en el decreto de creación del distrito de riego. En los distritos de riego por bombeo, los volúmenes de agua concesionados se calcularán tomando en cuenta las condiciones geohidrológicas, de tal manera que la extracción no exceda la recarga del acuífero, y que no se afecten los derechos de terceros. ARTICULO 101.- Para los efectos del artículo 66 de la "Ley", el reglamento del distrito de riego establecerá las reglas y disposiciones para llevar a cabo la administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura y de los bienes concesionados, la distribución de las aguas y el servicio de riego a los usuarios. Además de lo dispuesto en el artículo 51 de la "Ley", el reglamento del distrito deberá contener lo siguiente: I. Referencia de la constitución y circunscripción del distrito, describiendo los recursos hidráulicos de que dispone para el suministro de los servicios; II. La forma en que las asociaciones o sociedades de usuarios administrarán, operarán, conservarán y mantendrán la infraestructura y bienes concesionados, así como las responsabilidades que asumen, indicando su estructura y funciones; III. Definición de los derechos y obligaciones de usuarios, asociaciones y sociedades que para la operación y administración del distrito se requieran, así como de las sanciones en los casos de violación de las disposiciones del reglamento del distrito; IV. Las acciones a realizar en situaciones de emergencia; V. El procedimiento para la distribución de las aguas cuando se presenten condiciones de escasez, según lo previene el artículo 69 de la "Ley", el que debe establecerse tomando como base el título de concesión, los derechos registrados en el padrón de usuarios y los instructivos emitidos por "La Comisión"; VI. Los procedimientos necesarios para elaborar el programa anual de conservación y mantenimiento de las obras que se utilicen para el distrito en su conjunto, así como el

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presupuesto correspondiente, tanto en lo tocante a la infraestructura como al equipo y a la maquinaria; VII. Los procedimientos para la formulación, aprobación y ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos de las asociaciones de usuarios, y VIII. El procedimiento para el cálculo de las cuotas para la administración, operación, conservación y mantenimiento, así como el de las cuotas adicionales que se requieran para otros fines. ARTICULO 102.- Para efectos del artículo 67 de la "Ley", el padrón de usuarios de los distritos de riego será integrado por "La Comisión" en los términos del artículo 92 de este "Reglamento", bajo las consideraciones siguientes: I. Para la inscripción en el padrón de los derechos de los usuarios integrantes de las asociaciones de usuarios, se estará tanto al reglamento de las mismas como al reglamento de los distritos de riego respectivos; II. El padrón de usuarios de cada asociación, lo integrará "La Comisión" con los datos que los usuarios y concesionarios le proporcionen; y el del distrito de riego, con los padrones de las asociaciones de usuarios titulares de concesiones; III. Una vez integrado el padrón de las asociaciones, será responsabilidad del concesionario el mantenerlo actualizado, debiendo promover oportunamente la inscripción de los cambios o modificaciones en el padrón de usuarios del distrito de riego, y IV. La falta de actualización de los datos de un usuario en el padrón correspondiente, será motivo de suspensión del servicio que deberá efectuar la asociación de usuarios titular de la concesión, en los términos del reglamento respectivo. Sólo se proporcionará servicio de riego a tierras dentro del perímetro del distrito de riego, y que estén debidamente registradas en el padrón de usuarios. ARTICULO 103.- Para efectos del artículo 69 de la "Ley", además de lo previsto en el reglamento del distrito de que se trate, cuando haya escasez de agua y los usuarios que dispongan de medios propios para riego hayan satisfecho sus necesidades en la superficie autorizada en los padrones, deberán entregar al distrito los volúmenes excedentes que determine "La Comisión". Los usuarios beneficiados en el distrito cubrirán los costos que se originen. ARTICULO 104.- Para efectos del artículo 70 de la "Ley", la transmisión de los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua en los distritos de riego, se sujetará a lo siguiente: I. La expedición, modalidades y transmisión de los derechos se deberán contemplar en el reglamento a que se refiere el artículo 66 de la "Ley"; II. Los derechos individuales se transmitirán en forma parcial o total, temporal o definitivamente;

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III. La transmisión de derechos entre los propios usuarios de una misma asociación o sociedad o a terceras personas que los sustituyan como usuarios en los mismos terrenos, se efectuará sin mayor trámite. Cuando sea en terrenos distintos se sujetará a las modalidades que señale el reglamento respectivo, debiendo llevar inherentes las obligaciones de pago de cuotas para la administración, operación, conservación, mantenimiento y las demás que se originen. La transmisión para que surta sus efectos contra terceros, requerirá que se haga la sustitución respectiva en los padrones que corresponda, salvo en aquellos casos de transmisión temporal que conforme al reglamento del distrito se exima de la inscripción en el padrón; IV. Para poder transmitir dentro de un mismo distrito los derechos a terceras personas para usos distintos al que tienen las asociaciones u organizaciones de usuarios, se requiere del acuerdo de la mayoría de los usuarios del distrito en asamblea convocada para tal efecto y la autorización de "La Comisión", conforme a lo establecido en los artículos 68 y 69 de este "Reglamento", y V. La transmisión total o parcial de derechos hacia fuera de los distritos de riego, además de lo que señala el artículo 70 de la "Ley", deberá sujetarse a las siguientes bases: a) Que exista constancia de que se concedió el derecho de preferencia a los usuarios del distrito o sus organizaciones en igualdad de condiciones; b) Que el adquirente de los derechos asuma la construcción a su cargo de la infraestructura hidroagrícola necesaria para que no se afecte la operación del distrito y que cancele a su cargo la que ya no se utilizará; c) Que exista autorización de "La Comisión" para la transmisión de derechos de agua concesionada al distrito de riego, en los términos de los artículos 68 y 69 de este "Reglamento", y que se efectúen los ajustes respectivos en las inscripciones del "Registro". ARTICULO 105.- "La Comisión" determinará y recaudará los siguientes aprovechamientos fiscales aprobados anualmente, en su caso, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: I. Las cuotas de riego a que se refiere la fracción II, del artículo 68 de la "Ley", cuando se trate de distritos de riego a cargo de "La Comisión", en tanto se procede a la descentralización de su administración a los usuarios, y II. La cuota que se cobre por el servicio que proporcione "La Comisión" para el suministro de agua en bloque para riego agrícola, en los casos de la fracción III, del artículo 97 de este "Reglamento", misma que deberá recaudarse dentro de las cuotas para riego a que se refiere la fracción II, del artículo 68 de la "Ley", cuando se trate de distritos de riego cuya administración se haya descentralizado a los usuarios. Para la administración y recaudación de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, "La Comisión" tendrá las facultades fiscales a que se refieren los artículos 9o., fracción X, de la "Ley" y 9o., de este "Reglamento". ARTICULO 106.- Las asociaciones de usuarios de un distrito de riego que reciban concesión para administrar la infraestructura y los servicios de riego, deberán llevar un

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control volumétrico del agua en los puntos de control que se señalen en la concesión o en el reglamento del distrito. ARTICULO 107.- La convocatoria a que se refiere el artículo 73 de la "Ley", será dirigida a los beneficiarios de la zona de riego proyectada, incluidos en el censo mencionado en la fracción III, del artículo 72 de la "Ley", y deberá contener el orden del día y el lugar, fecha y hora de la celebración de las audiencias. Deberá además publicarse por dos días consecutivos en el periódico de mayor circulación de la zona, cuando menos con diez días naturales de anticipación a la fecha de su celebración y colocarse en las oficinas del o los municipios que abarque la zona de riego proyectada. ARTICULO 108.- Al decretarse la expropiación de tierras comprendidas en un distrito de riego, los afectados deberán comprobar, para efectos de indemnización, sus derechos de propiedad o posesión legítima. La indemnización será cubierta por el Gobierno Federal a través de "La Comisión". ARTICULO 109.- La indemnización en especie, a que se refiere el artículo 74 de la "Ley", no podrá exceder de los límites que para la pequeña propiedad señalan los artículos 27, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 117 de la Ley Agraria. En los decretos del Ejecutivo Federal en los que se establezcan los distritos de riego, se podrá autorizar la desincorporación del dominio público al privado de la Federación de los terrenos de la zona proyectada para riego necesarios para el pago en especie que se requiera, así como facultar a "La Comisión" para coadyuvar en la regularización de las tierras en las zonas de riego proyectadas en el distrito y para la relocalización de centros de población o asentamientos humanos, sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras dependencias. En los casos en que previa solicitud del afectado, "La Comisión" considere conveniente compensar en especie, con las tierras disponibles dentro del proyecto del distrito, sólo procederá cuando acrediten haber adquirido la propiedad o posesión expropiada con dos años de anticipación a la primera publicación del decreto respectivo, o que haya sido propietario de un terreno agrícola durante ese periodo, y tendrá lugar a favor de propietarios o poseedores que acrediten trabajar directamente la tierra como ocupación habitual. ARTICULO 110.- La interconexión o fusión de un distrito de riego con otro u otros distritos o con unidades de riego, a que se refiere la fracción I, del artículo 75 de la "Ley", se podrá realizar cuando esta acción redunde en un mejor aprovechamiento de las aguas disponibles en los mismos, para lo cual "La Comisión" realizará los estudios correspondientes y emitirá las recomendaciones que considere pertinentes. Sección Quinta Drenaje Agrícola

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ARTICULO 111.- Las unidades de drenaje, se constituirán por acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación conforme a lo previsto en el artículo 76 de la "Ley", el cual deberá contener, además de lo señalado en el segundo párrafo de dicho precepto, lo siguiente: I. La descripción de la infraestructura asociada a la creación y operación del drenaje, y II. Los requisitos para formar parte, como usuario, de la zona beneficiada. ARTICULO 112.- Para efectos del artículo 76 de la "Ley", en cuanto a la promoción y fomento para el establecimiento de unidades de drenaje, "La Comisión": I. Aplicará, en lo conducente, lo dispuesto en la "Ley" y el presente "Reglamento" para la creación de unidades de riego o distritos de riego, para el otorgamiento de las concesiones o para la celebración de los actos y contratos que se requieran para que los usuarios asuman su administración; II. Promoverá, en su caso, la adquisición por parte del Ejecutivo Federal de las tierras requeridas para construir las obras hidráulicas; III. Dará a conocer lo conducente a las autoridades que deban intervenir, conforme a su competencia, con motivo de la creación de la unidad de drenaje, y IV. Convocará, en los términos de este "Reglamento", a audiencias con los beneficiarios de la unidad de drenaje, para: a) Informar y concertar con los beneficiarios la participación en el financiamiento y en la recuperación de la inversión federal en obras de infraestructura hidráulica, en los términos de la "Ley", y b) Acordar la organización de los beneficiarios de la unidad de drenaje, y la forma en que coadyuvarán en la solución de los problemas de los afectados por las obras hidráulicas y el reacomodo de los mismos. ARTICULO 113.- Para efectos del artículo 77 de la "Ley", en las unidades de drenaje que cuenten con infraestructura hidráulica federal, los beneficiarios de la misma podrán organizarse y constituirse en personas morales, para realizar la operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura por cuenta y en nombre de "La Comisión", para lo cual se sujetarán a lo siguiente: I. Deberán cobrar a sus integrantes por cuenta y en nombre de "La Comisión" las cuotas que determine la "Ley" para la recuperación de la inversión y de los costos, quienes estarán obligados a cubrir los pagos a dichas personas morales; II. Los adeudos por los servicios de administración, operación, conservación y mantenimiento que haya realizado "La Comisión" directamente o a través de terceros, así como las cuotas para recuperar la inversión en las obras, tendrán el carácter de créditos fiscales para su cobro; III. Para la administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura concesionada, las personas morales deberán contar con un reglamento en los términos

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del artículo 51 de la "Ley", cuyo proyecto deberán presentar a "La Comisión" junto con su solicitud de contrato o convenio, y dicho reglamento no podrá contravenir lo establecido en la "Ley", en el presente "Reglamento", y en los estatutos de la persona moral, y IV. El órgano directivo de las personas morales propondrá a la asamblea general su reglamento, y en éste deberá quedar asentado el procedimiento que se seguirá para el cobro de las cuotas que se requieran. ARTICULO 114.- La persona moral a que se refiere el artículo anterior, deberá llevar un padrón de propiedades y propietarios beneficiarios de la infraestructura de la unidad, obligación que deberá estar prevista en el reglamento. El padrón deberá tener como mínimo los datos siguientes: I. Nombre del propietario; II. Número con que se identifica y controla el predio; III. Superficie y colindancias de las tierras beneficiadas con las obras y que forman parte de la unidad de drenaje; y IV. Infraestructura que le da un servicio directo al beneficiario. Los propietarios registrados en el padrón tendrán la obligación de proporcionar con oportunidad la información y documentación que permita su actualización. ARTICULO 115.- Los beneficiarios de las unidades de drenaje están obligados a utilizar la infraestructura respectiva en los términos de la "Ley", de este "Reglamento" y del reglamento de la unidad de drenaje, y las personas morales a que se refiere el artículo 113 de este "Reglamento", vigilarán que esto se cumpla. "La Comisión" será la autoridad en materia de agua en las unidades de drenaje descentralizadas, y actuará en los términos previstos en la "Ley" y el presente "Reglamento". ARTICULO 116.- Para efectos del artículo 77, párrafo tercero, de la "Ley", las unidades de drenaje se podrán constituir total o parcialmente en unidades o distritos de riego, siendo aplicable para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas lo que la "Ley" y su "Reglamento" establece para unidades o distritos de riego, según sea el caso, y para la construcción, administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica federal, se atenderá a lo que la "Ley" y su "Reglamento" establecen para las unidades de drenaje o en su caso para los distritos y unidades de riego. ARTICULO 117.- En cada unidad de drenaje se deberá integrar un comité hidráulico, al cual le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para la integración y operación de los comités hidráulicos de los distritos de riego, en los términos de los artículos 98 y 99 de este "Reglamento". "La Comisión" nombrará al Ingeniero en Jefe de la unidad de drenaje, quien presidirá dicho comité hidráulico.

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Capítulo III Uso en Generación de Energía Eléctrica ARTICULO 118.- "La Comisión", en los términos del artículo 22 de la "Ley" y del presente "Reglamento" podrá hacer la reserva necesaria para concesionar mediante concurso y en los términos del artículo 40 de este "Reglamento", el aprovechamiento de aguas nacionales para usos múltiples, incluida la generación de energía eléctrica, para lo cual publicará la reserva de agua respectiva. Cuando exista la posibilidad de utilizar con fines hidroeléctricos la infraestructura hidráulica federal, el concurso a que se refiere el párrafo anterior podrá comprender, igualmente, la concesión de dicha infraestructura. Previamente, "La Comisión" elaborará y aprobará las bases de la convocatoria a que ha de sujetarse el concurso. ARTICULO 119.- En las solicitudes de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales para la producción de fuerza motriz o energía eléctrica, el solicitante deberá presentar a "La Comisión" el proyecto constructivo que trate de desarrollar, la aplicación que se le dará, el sitio de devolución del agua y las acciones a realizar en materia de control y preservación de la calidad del agua y en materia de impacto ambiental, prevención y control de avenidas, y la no afectación de los flujos de las corrientes. ARTICULO 120.- No se requerirá de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de agua, en los términos del artículo 80 de la "Ley", cuando sea para generación de energía hidroeléctrica en pequeña escala, entendida como tal aquélla que realizan personas físicas o morales aprovechando las corrientes de ríos y canales, sin desviar las aguas ni afectar su cantidad ni calidad, y cuya capacidad de generación no exceda de 0.5 Megavatios. Sin perjuicio de lo anterior, las personas físicas o morales a que se refiere este precepto deberán cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento. ARTICULO 121.- "La Comisión" podrá aprovechar las aguas nacionales y la infraestructura hidráulica federal para generar energía eléctrica destinada a la prestación de los servicios hidráulicos federales a su cargo, y disponer de los excedentes, en los términos que señale la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la "Ley". ARTICULO 122.- "La Comisión" otorgará a la Comisión Federal de Electricidad sin mayor trámite, la asignación de aguas nacionales para la generación de energía eléctrica con base en la programación hidráulica a que se refiere el Título Tercero de la "Ley" y a las reservas decretadas para tal uso conforme al Título Quinto de la misma.

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ARTICULO 123.- La coordinación en los estudios y programación que realicen la Comisión Federal de Electricidad y "La Comisión", en los términos del artículo 78 de la "Ley", se realizará en el seno de su respectivo órgano de gobierno y consejo. Capítulo IV Uso en Otras Actividades Productivas ARTICULO 124.- Para la extracción, explotación, uso o aprovechamiento de las aguas en zonas de veda o reglamentadas, distintas a las provenientes del laboreo de las minas, así como respecto de las aguas superficiales comprendidas dentro del lote que ampare una concesión minera, se estará a lo establecido por los artículos 42, 43 y 82 de la "Ley". Se entiende por aguas provenientes del laboreo de las minas, aquéllas del subsuelo que necesariamente deban extraerse para permitir la realización de obras y trabajos de exploración y explotación. Los titulares de concesiones mineras o sus causahabientes, que aprovechen las aguas a que se refiere el párrafo anterior, estarán obligados a: I. Obtener el permiso de descarga de aguas residuales en cuerpos receptores que sean bienes nacionales; II. Cumplir con las normas oficiales mexicanas para presas de jales, y III. Poner a disposición de "La Comisión" el agua sobrante o disponible después del uso o aprovechamiento que se realice, con base en los derechos que confieren tales concesiones. ARTICULO 125.- "La Comisión" establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Pesca, a fin de facilitar la resolución simultánea de las concesiones que en el ámbito de sus respectivas competencias tengan que expedir en materia de agua y acuacultura. ARTICULO 126.- El uso de agua en estado de vapor para la generación de energía eléctrica y el uso de agua para enfriamiento, se considerará uso industrial. Capítulo V Control de Avenidas y Protección Contra Inundaciones ARTICULO 127.- "La Comisión" fomentará el establecimiento de programas integrales de control de avenidas y prevención de daños por inundaciones, promoviendo la coordinación de acciones estructurales, institucionales y operativas que al efecto se requieran. Dentro de la programación hidráulica se fomentará el desarrollo de proyectos de infraestructura para usos múltiples, en los cuales se considere el control de avenidas y la protección contra inundaciones. Conforme a lo anterior, "La Comisión" podrá prestar la asesoría y apoyo técnico que se le requieran para el diseño y construcción de las obras que controlen corrientes de

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propiedad nacional, así como las relativas a la delimitación de zonas federales. El comportamiento y operación de las obras que no diseñe o construya directamente "La Comisión" será responsabilidad de quien las realice. ARTICULO 128.- "La Comisión" establecerá un sistema de pronóstico y alerta contra inundaciones y organizará la formulación de planes regionales de operación para aminorar los daños por inundación e implantar las medidas de emergencia conducentes. ARTICULO 129.- "La Comisión", en el ámbito de su competencia y en coordinación con las demás autoridades competentes y con las personas responsables, promoverá la integración y actualización de un inventario del estado de las obras hidráulicas públicas, privadas o sociales, con la finalidad de identificar medidas necesarias para la protección de la infraestructura hidráulica. Conforme a lo anterior, la ejecución de las medidas identificadas será responsabilidad de los titulares de las obras y en su caso de los administradores o concesionarios que tengan a su cargo su operación y conservación, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los primeros. ARTICULO 130.- "La Comisión", conforme a los lineamientos que acuerde su Consejo Técnico, promoverá el establecimiento y aplicación de fondos de contingencia, integrados con aportaciones de la Federación, de los gobiernos de las entidades federativas y de las personas interesadas, para lograr la disminución de daños y prever la solución de problemas. ARTICULO 131.- Para efectos de los artículos 83 y 98 de la "Ley", "La Comisión", en el ámbito de su competencia, otorgará el permiso para la construcción de obras públicas de protección contra inundaciones o promoverá su construcción y operación, según sea el caso, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, o en concertación con las personas físicas o morales interesadas. No quedan comprendidas en lo dispuesto en este artículo, las obras públicas de drenaje pluvial en los centros de población, las cuales están a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades locales. ARTICULO 132.- "La Comisión" promoverá y, en su caso, realizará los estudios necesarios que permitan clasificar las zonas inundables asociadas a eventos con diferente probabilidad de ocurrencia, en atención a los riesgos que presentan a corto y largo plazos. Asimismo promoverá, dentro de la programación hidráulica, el establecimiento de las zonas restringidas y de normas para el uso de dichas zonas, que establezcan las características de las construcciones con objeto de evitar pérdidas de vidas y daños. TITULO SEPTIMO PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS Capítulo Unico

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ARTICULO 133.- Para los efectos de las fracciones IV, V y VII, del artículo 86 de la "Ley", "La Comisión" ejercerá las facultades que corresponden a la autoridad federal en materia de prevención y control de la contaminación del agua, conforme a lo establecido en la propia "Ley" y en este "Reglamento", así como en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, excepto aquéllas que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras disposiciones legales, estén atribuidas a otra dependencia. ARTICULO 134.- Las personas físicas o morales que exploten, usen o aprovechen aguas en cualquier uso o actividad, están obligadas, bajo su responsabilidad y en los términos de ley, a realizar las medidas necesarias para prevenir su contaminación y en su caso para reintegrarlas en condiciones adecuadas, a fin de permitir su utilización posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de los ecosistemas. ARTICULO 135.- Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la "Ley", deberán: I. Contar con el permiso de descarga de aguas residuales que les expida "La Comisión", o en su caso, presentar el aviso respectivo a que se refiere la "Ley" y este Reglamento; II. Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los cuerpos receptores, cuando esto sea necesario para cumplir con las obligaciones establecidas en el permiso de descarga correspondiente; III. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales; IV. Instalar y mantener en buen estado, los dispositivos de aforo y los accesos para muestreo que permitan verificar los volúmenes de descarga y las concentraciones de los parámetros previstos en los permisos de descarga; V. Informar a "La Comisión" de cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieran servido para expedir el permiso de descarga correspondiente; VI. Hacer del conocimiento de "La Comisión", los contaminantes presentes en las aguas residuales que generen por causa del proceso industrial o del servicio que vienen operando, y que no estuvieran considerados originalmente en las condiciones particulares de descarga que se les hubieran fijado; VII. Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas aguas antes de su descarga a cuerpos receptores; VIII. Sujetarse a la vigilancia y fiscalización que para el control y prevención de la calidad del agua establezca "La Comisión", de conformidad con lo dispuesto en la "Ley" y el "Reglamento"; IX. Llevar un monitoreo de la calidad de las aguas residuales que descarguen o infiltren en los términos de ley y demás disposiciones reglamentarias;

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X. Conservar al menos durante tres años el registro de la información sobre el monitoreo que realicen, en los términos de las disposiciones jurídicas, normas, condiciones y especificaciones técnicas aplicables, y XI. Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias. Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y mediante un simple aviso. ARTICULO 136.- En los permisos de descargas de las aguas residuales de los sistemas públicos de alcantarillado y drenaje, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá señalar la forma conforme a lo dispuesto en la ley para efectuar: I. El registro, monitoreo continuo y control de las descargas de aguas residuales que se viertan a las redes públicas de alcantarillado; II. La verificación del estado de conservación de las redes públicas de alcantarillado con el fin de detectar y corregir, en su caso, las posibles fugas que incidan en la calidad de las aguas subterráneas subyacentes y en la eventual contaminación de las Fuente de la transcripcións de abastecimiento de agua, y III. El monitoreo de la calidad del agua que se vierte a las redes públicas de alcantarillado, con objeto de detectar la existencia de materiales o residuos peligrosos que por su corrosividad, toxicidad, explosividad, reactividad o inflamabilidad puedan representar grave riesgo al ambiente, a las personas o sus bienes. Las personas que descarguen aguas residuales a las redes de drenaje o alcantarillado, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas expedidas para el pretratamiento y, en su caso, con las condiciones particulares de descarga que emita el Municipio o que se emitan conforme al artículo 119, fracción I, inciso f) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. ARTICULO 137.- Es responsabilidad de los usuarios del agua y de todos los concesionarios a que se refiere el Capítulo II, del Título Sexto de la "Ley", incluidas las unidades y los distritos de riego, cumplir con las normas oficiales mexicanas y en su caso con las demás condiciones particulares de descarga, para la prevención y control de la contaminación extendida o dispersa que resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas nacionales y los cuerpos receptores. "La Comisión" promoverá y realizará, en su caso, las acciones y medidas necesarias, y se coordinará con las autoridades competentes para la expedición de las normas oficiales mexicanas que se requieran para hacer compatible el uso del suelo con los objetivos de prevención y control de la contaminación de las aguas y bienes nacionales. En la fijación de normas oficiales mexicanas para el uso del suelo, que puedan afectar aguas nacionales, se deberá recabar la opinión técnica de "La Comisión". ARTICULO 138.- Las solicitudes de permiso de descarga de aguas residuales que se presenten a "La Comisión", deberán contener:

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I. Nombre, domicilio y giro o actividad de la persona física o moral que realice la descarga; II. Relación de insumos utilizados en los procesos que generan las descargas de aguas residuales y de otros insumos que generen desechos que se descarguen en los cuerpos receptores; III. Croquis y descripción de los procesos que dan lugar a las descargas de aguas residuales; IV. Volumen y régimen de los distintos puntos de descarga, así como la caracterización físico-química y bacteriológica de la descarga; V. Nombre y ubicación del cuerpo o cuerpos receptores; VI. Croquis de localización de la descarga o descargas, así como en su caso de las estructuras e instalaciones para su manejo y control, y VII. Descripción, en su caso, de los sistemas y procesos para el tratamiento de aguas residuales para satisfacer las condiciones particulares de descarga que establezca "La Comisión", conforme a lo dispuesto en la "Ley" y el "Reglamento". La solicitud deberá acompañarse de la memoria técnica que fundamente la información a que se refiere el presente artículo y, en especial, a la forma en que el solicitante cumplirá con las normas, condiciones y especificaciones técnicas establecidas. ARTICULO 139.- Los permisos de descarga de aguas residuales contendrán: I. Ubicación y descripción de la descarga en cantidad y calidad; II. Los parámetros, así como las concentraciones y cargas máximas correspondientes, que determinan las condiciones particulares de descarga del permisionario; III. Obligaciones generales y específicas a las que se sujetará el permisionario para prevenir y controlar la contaminación del agua, incluidas: a) Forma y procedimientos para la toma de muestras y la determinación de las cargas contaminantes, y b) Forma en que se presentará a "La Comisión" la información que les solicite, sobre el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga. IV. Forma y, en su caso, plazos en que se ajustará a lo dispuesto en las condiciones y especificaciones técnicas que señale "La Comisión", para los puntos de descarga autorizados, incluida la construcción de las obras e instalaciones para la recirculación de las aguas y para el manejo y tratamiento de las aguas residuales, y V. Duración del permiso. ARTICULO 140.- Para determinar las condiciones particulares de descarga, "La Comisión" tomará en cuenta los parámetros y límites máximos permisibles contenidos en las normas oficiales mexicanas que emitan las autoridades competentes en materia de

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descargas de aguas residuales y para el tratamiento de agua para uso o consumo humano, así como los parámetros y límites máximos que deriven de las Declaratorias de Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales que se publiquen en los términos del artículo 87 de la "Ley". Asimismo, para determinar las condiciones particulares de descarga, "La Comisión" tomará en cuenta los derechos de terceros para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales del cuerpo receptor de que se trate, las restricciones que imponga la programación hidráulica aprobada en los términos de la "Ley" y el "Reglamento" y las demás consideraciones de interés público o de salubridad general que, debidamente fundadas y motivadas, emitan las autoridades competentes y que establezcan restricciones adicionales para la descarga de aguas residuales en los cuerpos receptores a que se refiere la "Ley". ARTICULO 141.- "La Comisión", conforme a las normas oficiales mexicanas que emitan las autoridades competentes, las metas y plazos establecidos en la programación hidráulica y las Declaratorias de Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales, podrá modificar las condiciones particulares de descarga, señalando a los permisionarios el plazo para que sus descargas se ajusten a las mismas. Las condiciones particulares de descarga no podrán ser modificadas sino después de transcurridos cinco años, contados a partir de su expedición o modificación, salvo situaciones comprobadas de emergencia para evitar graves daños a la salud, a un ecosistema o a terceros. ARTICULO 142.- Para efectos de la fracción III, del artículo 86 de la "Ley", "La Comisión" podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación los parámetros y concentraciones máximas que por lo menos deberán observar las condiciones particulares de descarga de aguas residuales. ARTICULO 143.- "La Comisión" establecerá las condiciones particulares que deberán cumplir las descargas de aguas residuales previo a su posterior explotación, uso o aprovechamiento; asimismo, fijará las que deberán cumplir en el caso de su infiltración a un acuífero. "La Comisión" podrá otorgar el permiso para recargar acuíferos con aguas depuradas, en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento". ARTICULO 144.- En la observancia de lo dispuesto en la "Ley" y en relación con el artículo 139, fracción III, de este "Reglamento", la toma de muestras y el análisis de las mismas, deberán ajustarse a los procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas y en su caso a lo que establezcan las condiciones particulares y los permisos que al efecto emita "La Comisión". ARTICULO 145.- El diseño, construcción, operación y mantenimiento de las obras e instalaciones de captación, conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de aguas residuales deberá sujetarse a las normas oficiales mexicanas que expida "La Comisión". Los permisionarios quedarán obligados a cumplir con todas y cada una de las condiciones del permiso de descarga correspondiente y, en su caso, a mantener las obras e instalaciones del sistema de tratamiento en condiciones satisfactorias de operación.

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ARTICULO 146.- Cuando para el cumplimiento de la obligación legal de tratar aguas residuales, se contraten o utilicen los servicios de empresas que realicen dicha actividad, estas últimas serán las que soliciten el permiso de descarga de aguas residuales y cumplirán con lo dispuesto en este Capítulo, siempre que utilicen bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de las plantas de tratamiento respectivas. En el caso del párrafo anterior, las personas físicas o morales que contraten o utilicen los servicios mencionados, serán, conforme a la ley, solidariamente responsables con las empresas que traten aguas residuales del cumplimiento de lo dispuesto en la "Ley" y el presente "Reglamento" en materia de control y prevención de la calidad de las aguas. Independientemente de lo anterior, si antes de llegar a la planta de tratamiento, se descargan aguas residuales a corrientes o depósitos de aguas nacionales, se deberá contar con el permiso de descarga respectivo. ARTICULO 147.- Si llegara a suspenderse la operación del sistema del tratamiento, aunque sea en forma temporal, el responsable deberá dar aviso a "La Comisión". En caso de ser injustificada la suspensión y se puedan ocasionar graves perjuicios a la salud o la seguridad de la población o graves daños al ecosistema, "La Comisión" podrá ordenar la suspensión de los procesos que dan origen a la descarga, conforme al procedimiento establecido en el artículo 153 de este "Reglamento", hasta en tanto sea restablecida la operación del sistema de tratamiento; independientemente de esto, "La Comisión" lo hará del conocimiento, de manera inmediata, a las autoridades competentes. ARTICULO 148.- Los lodos producto del tratamiento de las aguas residuales, deberán estabilizarse en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias de la materia. Los sitios para su estabilización deberán: I. Impermeabilizarse con materiales que no permitan el paso de lixiviados, y II. Contar con drenes o con estructuras que permitan la recolección de lixiviados. Cuando los lodos una vez estabilizados y desaguados presenten concentraciones no permisibles de sustancias peligrosas, contraviniendo las normas oficiales mexicanas, deberán enviarse a sitios de confinamiento controlado aprobados por la autoridad competente, conforme a la normatividad aplicable en materia de residuos peligrosos. Las aguas producto del escurrimiento y de los lixiviados deberán ser tratadas antes de descargarse a cuerpos receptores. ARTICULO 149.- Cuando se efectúen en forma fortuita una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, los responsables deberán avisar de inmediato a "La Comisión", especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con cargo a éstos, realizará "La Comisión" y demás autoridades competentes. Los responsables de las descargas estarán obligados a llevar a cabo las labores de remoción y limpieza del contaminante de los cuerpos receptores afectados por la

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descarga. En caso de que el responsable no dé aviso, los daños que se ocasionen, serán determinados y cuantificados por "La Comisión" en el ámbito de su competencia, y se notificarán a las personas físicas o morales responsables, para su pago conforme a la ley. La determinación y cobro del daño causado sobre las aguas y los bienes nacionales a que se refiere este artículo, procederá independientemente de que "La Comisión" y las demás autoridades competentes apliquen las sanciones a que haya lugar en los términos de ley, en cuyo caso, "La Comisión" lo hará del conocimiento de las dependencias que por sus atribuciones estuvieran involucradas. La falta del aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo se sancionará conforme a la ley. ARTICULO 150.- "La Comisión", en el ámbito de su competencia, promoverá las medidas preventivas y de control para evitar la contaminación de las aguas superficiales o las del subsuelo por materiales y residuos peligrosos. En el caso de que el vertido o infiltración de dichos materiales y residuos peligrosos contaminen las aguas nacionales superficiales o del subsuelo, o los bienes nacionales a que se refiere la "Ley", "La Comisión" determinará las medidas correctivas que deban llevar a cabo las personas físicas o morales responsables o las que, con cargo a éstas, efectuará "La Comisión". El daño causado se determinará y cuantificará por "La Comisión", en el ámbito de su competencia, y se notificará a los responsables la resolución respectiva y se gestionará su cobro conforme a la "Ley". El pago del daño causado, procederá independientemente de que "La Comisión" y las demás autoridades competentes apliquen las sanciones a que haya lugar en los términos de ley. Para los efectos respectivos, "La Comisión" lo hará del conocimiento de las autoridades involucradas. ARTICULO 151.- Se prohíbe depositar, en los cuerpos receptores y zonas federales, basura, materiales, lodos provenientes del tratamiento de descarga de aguas residuales y demás desechos o residuos que por efecto de disolución o arrastre, contaminen las aguas de los cuerpos receptores, así como aquellos desechos o residuos considerados peligrosos en las normas oficiales mexicanas respectivas. ARTICULO 152.- Para efectos de la fracción V, del artículo 86 de la "Ley", se incluyen en las aguas para uso y consumo humano, las que se suministren a través de servicios públicos sujetos al cumplimiento de las normas de potabilidad de cualquier tipo y forma. Los responsables de los sistemas públicos de abastecimiento de agua potable a las poblaciones o a las colonias y fraccionamientos, en los términos de una concesión o asignación expedida por "La Comisión", están obligados a contar con los dispositivos de desinfección conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes. ARTICULO 153.- Para efectos del artículo 92 de la "Ley", para poder ordenar la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales, "La Comisión" seguirá el siguiente procedimiento:

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I. Se realizará visita de inspección a las instalaciones de la persona, cuando considere que les son aplicables la "Ley" y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de conformidad con lo que señalan las mismas; II. Se levantará acta circunstanciada de la visita de inspección, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 122 de la "Ley" y en los artículos 184 y 185 de este "Reglamento", precisando las actividades que den origen a la descarga; III. En el caso de infracción a las fracciones II, III y IV, del artículo 92 de la "Ley", se otorgará un plazo de quince días hábiles para corregir su situación, que se podrá ampliar por la autoridad en casos justificados, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento y previa resolución, se procederá a la suspensión o clausura de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales; IV. En el caso de infracción a la fracción I del artículo 92 de la "Ley" o de haber transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior sin que hubiere corregido la infracción, se procederá a notificar la resolución respectiva y a fijar los sellos de suspensión o clausura de las actividades que den origen a la descarga, y V. Se levantará la suspensión o clausura cuando se cumpla o se garantice a "La Comisión" el cumplimiento a lo dispuesto en la "Ley". La suspensión o clausura de actividades, será independiente de la aplicación de las sanciones que conforme a derecho procedan o el cobro de las contribuciones respectivas. ARTICULO 154.- "La Comisión", en el ámbito de su competencia, realizará un monitoreo sistemático y permanente de la calidad de las aguas nacionales continentales, y establecerá y mantendrá actualizado el sistema nacional de información de la calidad del agua a partir de: I. Los estudios y el monitoreo de la calidad de las aguas continentales y marinas, que se lleven a cabo en los términos previstos en la "Ley" y el presente "Reglamento"; II. El inventario de plantas de tratamiento de aguas residuales, y III. El inventario nacional de descargas de aguas residuales que llevará "La Comisión". En los casos de aguas de jurisdicción local, "La Comisión" se coordinará con las autoridades de los estados y municipios. ARTICULO 155.- Para la preservación de los humedales, que se vean afectados por los regímenes de las corrientes de aguas nacionales, "La Comisión" tendrá las siguientes atribuciones: I. Delimitar y llevar el inventario de los humedales en bienes nacionales o de aquéllos inundados por aguas nacionales, cuando tal característica los convierta en un ecosistema acuático o hidrológico que conforme a la "Ley", requiere de su preservación; II. Promover, en los términos de "Ley" y del artículo 78, fracción IV, del presente "Reglamento", las reservas de aguas nacionales o la reserva ecológica conforme a la ley de la materia, que en su caso requiera la preservación de los humedales;

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III. Expedir las condiciones particulares obligatorias para preservar, proteger y, en su caso, restaurar los humedales y no afectar la calidad de las aguas nacionales que los alimenten, ni el ecosistema acuático o hidrológico o los panoramas escénicos, turísticos y recreativos que forman parte de los mismos; IV. Promover y, en su caso, realizar las acciones y medidas necesarias para rehabilitar o restaurar los humedales, así como para fijar un entorno natural o perímetro de protección de la zona húmeda, a efecto de preservar las condiciones hidrológicas y el ecosistema, y V. Otorgar permisos para desecar terrenos en humedales cuando se trate de aguas y bienes nacionales a cargo de "La Comisión", con fines de protección o para prevenir daños a la salud pública, cuando no competan a otra dependencia. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente artículo, "La Comisión" se coordinará con las demás autoridades que deban intervenir o participar en el ámbito de su competencia. ARTICULO 156.- Con el objeto de apoyar la prevención y control de la contaminación del agua, "La Comisión" podrá: I. Promover ante las autoridades educativas, la incorporación de programas educativos para orientar sobre la prevención y control de la contaminación del agua y su aprovechamiento racional; II. Fomentar que las asociaciones, colegios de profesionistas y cámaras de la industria y el comercio, así como otros organismos afines, orienten a sus miembros sobre el uso de métodos y tecnologías que reduzcan la contaminación del agua y aseguren su aprovechamiento racional, y III. Apoyar estudios e investigaciones encaminados a generar conocimientos y tecnologías que permitan la prevención y control de la contaminación del agua y su aprovechamiento racional. TITULO OCTAVO INVERSION EN INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA Capítulo I Disposiciones Generales ARTICULO 157.- Para efectos del artículo 98 de la "Ley", las personas que pretendan realizar obras que impliquen desviación del curso de las aguas nacionales de su cauce o vaso, alteración al régimen hidráulico de las corrientes o afectación de su calidad, al solicitar el permiso respectivo de "La Comisión", deberán acompañar el proyecto y programa de ejecución de las obras que pretendan realizar, y demostrar que no se afecta riesgosamente el flujo de las aguas ni los derechos de terceros aguas abajo.

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"La Comisión" resolverá si acepta o rechaza el proyecto y, en su caso, dará a conocer a los interesados las modificaciones que deban de hacer a éste para evitar que cualquier afectación al régimen hidrológico de las corrientes no imponga riesgos en la seguridad de las personas y sus bienes, no altere la calidad del agua ni los derechos de terceros. En el permiso respectivo, "La Comisión" fijará los plazos aproximados para que los solicitantes realicen los estudios y formulen los proyectos definitivos, inicien las obras y las terminen. El procedimiento a que se refiere este artículo se aplicará a las obras o trabajos que se realicen para dragar, desecar y en general, modificar el régimen hidráulico de los cauces, vasos, lagos, lagunas y demás depósitos de agua de propiedad nacional. ARTICULO 158.- "La Comisión" promoverá y, a solicitud de las correspondientes autoridades estatales y municipales, proporcionará con los recursos disponibles al efecto, la asistencia técnica para la elaboración de los estudios y los proyectos de las obras de agua potable, alcantarillado y saneamiento. "La Comisión" a solicitud de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las correspondientes autoridades estatales o municipales o sus entidades paraestatales, de los representantes de organizaciones de usuarios y de los particulares, proporcionará, con los recursos disponibles al efecto, asistencia técnica para la realización de proyectos, así como para la construcción, operación y conservación de obras e instalaciones, con objeto de propiciar el adecuado desarrollo hidráulico, el uso eficiente del agua y la conservación de su calidad. Capítulo II Participación de Inversión Privada y Social en Obras Hidráulicas Federales ARTICULO 159.- Para que "La Comisión" pueda celebrar con particulares, contratos de obras públicas con la modalidad de inversión recuperable, en los términos de la fracción I, del artículo 102 de la "Ley", será menester que se lleven a cabo los procedimientos de adjudicación y formalización de los contratos de obra pública, en los términos establecidos en la ley aplicable en materia de obra pública, cuando la inversión se realice total o parcialmente con recursos federales o mediante créditos avalados por el Gobierno Federal. En las bases del concurso se determinarán los casos en los cuales quedarán bajo la responsabilidad integral de los particulares, la ejecución de las obras y la operación de la infraestructura hidráulica federal. En la convocatoria se podrá establecer la precalificación de postores y exigir garantías de seriedad. ARTICULO 160.- Las concesiones para que, parcial o totalmente, se pueda operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la infraestructura hidráulica construida por el Gobierno Federal y la prestación de los servicios hidráulicos federales respectivos, a que se refiere la fracción II, del artículo 102 de la "Ley", se ajustarán a lo siguiente:

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I. Se convocará a los usuarios de la infraestructura hidráulica para que una vez organizados en personas morales, puedan presentar posturas y participen en el concurso de la concesión respectiva; II. Se convocará igualmente a terceros interesados y se procederá a efectuar el concurso respectivo; III. Podrán participar los interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida "La Comisión"; IV. Las bases del concurso incluirán los criterios con los que se seleccionará el ganador, así como la duración, regulación y terminación del título de concesión respectivo, tomando en cuenta lo señalado para el concurso de las concesiones para el aprovechamiento de aguas nacionales, en lo que les sea aplicable; V. Junto con la concesión para el aprovechamiento de infraestructura y servicios hidráulicos federales, se podrá otorgar la concesión para el respectivo aprovechamiento de aguas nacionales; VI. El otorgamiento de las concesiones se efectuará en un solo título y se sujetará a un solo concurso conforme a la convocatoria que al efecto se expida por "La Comisión"; VII. En igualdad de circunstancias, los usuarios a que se refiere la fracción I, de este artículo, tendrán derecho de preferencia; VIII. "La Comisión" con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes; IX. Una vez dictada la resolución, y cuando así proceda, "La Comisión" adjudicará la concesión, y X. No se adjudicará la concesión cuando la o las proposiciones presentadas no cumplan con las bases del concurso. En este caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria. No será aplicable lo dispuesto en este artículo a las concesiones a que se refiere el artículo 65 de la "Ley", a las cuales se les aplicará lo dispuesto en el artículo 97 de este "Reglamento". ARTICULO 161.- Las concesiones para que parcial o totalmente se pueda construir, equipar y operar la infraestructura hidráulica federal y para prestar el servicio hidráulico federal respectivo, a que se refiere la fracción III, del artículo 102 de la "Ley", se ajustarán a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo las fracciones I y VII. La convocatoria fijará las bases mínimas para obtener las concesiones y podrá comprender una precalificación de postores y exigir garantías de seriedad. La selección entre las empresas participantes se efectuará tomando en cuenta las tarifas mínimas señaladas en las bases de la convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la "Ley".

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ARTICULO 162.- Las obligaciones de los titulares de las concesiones a que se refiere este capítulo, serán las siguientes: I. Utilizar la infraestructura concesionada sólo para los fines de la concesión, sin poderlas utilizar para otros fines sin permiso previo de "La Comisión"; II. Operar, conservar, mantener, rehabilitar, mejorar y ampliar la infraestructura en los términos del título de concesión; III. Mantener las características de las obras e instalaciones existentes y no cambiarlas a menos que sea necesario y se haya aprobado el proyecto por "La Comisión"; IV. Ejercitar en los términos de la concesión, los derechos afectos a la misma sin poderlos transmitir a terceros, en todo o en parte, sin permiso previo y por escrito de "La Comisión"; V. Cubrir los derechos y aprovechamientos por la explotación y supervisión de los servicios y obras concesionadas, en los términos de la ley y el título respectivo; VI. Llevar a cabo las medidas de impacto ambiental necesarias y, en general, cumplir con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en la Materia; VII. Contratar por su cuenta y mantener en vigor las pólizas de seguros contra riesgos respecto a las construcciones e instalaciones existentes en el área concesionada, en el concepto de que el importe de la indemnización en su caso, deberá aplicarse a la reparación del o los daños causados, y VIII. Las demás que señale el título de concesión en los términos del concurso. ARTICULO 163.- Para efectos del artículo 105 de la "Ley", la autorización que el concesionario solicite a "La Comisión" para otorgar en garantía los derechos sobre los bienes concesionados, se otorgará cuando se demuestre que la garantía sirva para respaldar créditos destinados a la construcción, operación, conservación, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento y ampliación de la misma infraestructura hidráulica concesionada, así como para eficientar la prestación de servicios, y no comprendan los comprometidos para los pagos que se tienen que hacer a "La Comisión". En todo caso las garantías se ajustarán a lo dispuesto en las leyes aplicables. ARTICULO 164.- "La Comisión" podrá autorizar la cesión total de las obligaciones y derechos derivados de las concesiones, siempre que la concesión hubiere estado vigente por un lapso no menor de tres años; que el cedente haya cumplido con sus obligaciones, y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva y se subrogue en los derechos y obligaciones del cedente. En estos casos, "La Comisión" deberá vigilar que el adquirente provea lo necesario para que la transmisión no afecte la operación, conservación y mantenimiento de las obras, la continuidad de los servicios y el cobro de las cuotas respectivas.

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ARTICULO 165.- "La Comisión" sólo podrá declarar la terminación de la concesión en los casos previstos en ley, y previa comprobación de la causa justificada respectiva. Previamente, "La Comisión", de oficio o a petición de tercero interesado, tramitará el expediente respectivo y dará a conocer al concesionario las causas de terminación. El concesionario dispondrá de un término de quince días hábiles para su defensa. En los casos de revocación, se estará al procedimiento que se señala en el artículo 49 de este "Reglamento". ARTICULO 166.- Al término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en su caso, los bienes nacionales concesionados revertirán al dominio de la Federación, así como las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a los mismos. "La Comisión" podrá exigir al concesionario que, al término de la concesión y previamente a la entrega de los bienes, proceda por su cuenta y costo a la demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones que hubiere ejecutado y que por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de "La Comisión". TITULO NOVENO BIENES NACIONALES A CARGO DE "LA COMISION" Capítulo Unico ARTICULO 167.- Los propietarios de los terrenos colindantes con los bienes nacionales a cargo de "La Comisión", a que se refiere el artículo 113 de la "Ley", deberán permitir, cuando no existan vías públicas u otros accesos para ello, el libre acceso a dichos bienes por lugares que para el efecto convenga "La Comisión" con los propietarios, teniendo derecho al pago de la compensación que fije "La Comisión" con base en la justipreciación que se formule conforme a la ley. En caso de negativa por parte del propietario colindante, "La Comisión" solicitará la intervención de la Procuraduría General de la República, para que por su conducto, se inicie el juicio respectivo tendiente a obtener la declaratoria de servidumbre de paso. ARTICULO 168.- Los propietarios de los terrenos colindantes o aledaños a las riberas o a la zona federal a cargo de "La Comisión", de conformidad con lo que prevé el párrafo tercero del artículo 114 de la "Ley", deberán dar aviso por escrito a la misma cuando tengan conocimiento de que debido a las corrientes o movimientos de agua en los vasos se estén cubriendo o inundando sus terrenos en forma continua o cíclica. En este caso, los interesados darán aviso asimismo de la ejecución de las obras de defensa o rectificación que en su caso pretendan realizar, mismas que deberán sujetarse a los requisitos técnicos que establezca "La Comisión". ARTICULO 169.- "La Comisión" al recibir el aviso al que se refiere el artículo anterior, podrá:

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I. Practicar inspección en el lugar; II. Notificar al interesado para que presente el proyecto ejecutivo de las obras de defensa o de rectificación para su sanción por "La Comisión", y III. En el caso de rectificación, publicar un aviso en el Diario Oficial de la Federación convocando a los colindantes para que el día y hora que se señale estén presentes y conozcan hasta dónde llegarán los límites de la zona federal, levantando acta de ello. ARTICULO 170.- Los afectados que hagan uso del derecho a que se refiere el artículo 115 de la "Ley", deberán presentar título o documento que compruebe fehacientemente su propiedad. "La Comisión" llevará a cabo los estudios para determinar la parte proporcional de superficie que quede disponible para compensar al afectado. Los trabajos correspondientes serán con cargo a los beneficiarios. ARTICULO 171.- Para efectos de los artículos 97 y 98 de la "Ley": I. Sólo podrán ejecutarse obras para encauzamiento, dragado, limitación o desecación parcial o total de corrientes y depósitos de agua de propiedad nacional, previo permiso de "La Comisión", la que determinará la forma y términos para ejecutar dichas obras, y II. "La Comisión", en el ámbito de su competencia, podrá permitir la construcción de canales y dársenas (sic) en la ribera o zona federal de corrientes, lagos o lagunas a su cargo. El permiso a que se refiere el presente artículo se podrá tramitar conjuntamente con la concesión de la zona federal a cargo de "La Comisión", cuando ésta se requiera para el proyecto aprobado o con motivo de la actividad a realizar. ARTICULO 172.- Para efectos del artículo anterior, los permisos que se otorguen para realizar las obras respectivas, deberán contener entre otros los siguientes datos: I. Nombre, nacionalidad y domicilio de la persona física o moral a quien se otorgue el permiso; II. Plazo para la realización de las obras; III. Condiciones técnicas que deban cumplirse, y IV. Uso o aprovechamiento que se hubiese solicitado para los terrenos que se ganen con el encauzamiento, limitación o desecación de la corriente o vaso respectivo. ARTICULO 173.- Para efectos del artículo 117 de la "Ley", cuando la zona federal de corrientes, lagos y lagunas se encuentren dentro del perímetro o fundo legal de las poblaciones de su jurisdicción, las autoridades estatales o municipales acompañarán a su solicitud el plano del área urbana, para que se determinen las zonas federales de supresión o desincorporación.

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Revisados y aprobados los planos, "La Comisión" convocará a los colindantes a través de aviso de demarcación publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la o de las entidades federativas respectivas, para que el día y hora que se señale estén presentes y tengan conocimiento de los límites de la zona federal que colinda con su predio. Enterados y estando de acuerdo los colindantes con los linderos señalados, se levantará un acta en la que se hará constar su conformidad. En el caso de que haya oposición, se continuará la diligencia de la demarcación y se recibirán los documentos que funden la oposición para que previo estudio, "La Comisión" resuelva lo que proceda. ARTICULO 174.- Para efectos del artículo 118 de la "Ley", las solicitudes para obtener concesión para explotar, usar o aprovechar bienes nacionales a cargo de "La Comisión", deberán contener los siguientes datos y elementos: I. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante; II. Cuando se trate de personas morales, se deberá acompañar el acta constitutiva de la empresa; III. Localización y objeto de la explotación, uso o aprovechamiento; IV. Descripción de la explotación, uso o aprovechamiento que se dará al área solicitada, las obras que en su caso se pretenden construir y los plazos para ejecución de las mismas, y V. Término por el que se solicita la concesión. Con la solicitud, se deberán presentar en su caso los planos de las obras proyectadas y una memoria descriptiva de las mismas. Su construcción no deberá perjudicar el régimen hidráulico ni lesionará derechos de terceros. La solicitud deberá ser firmada por el interesado o por la persona que promueve en su nombre. En este último caso se deberá acreditar la personalidad del mandatario conforme al derecho común. En caso de que la solicitud tuviera deficiencia o se requiriera mayor información, se estará en lo conducente a lo dispuesto en el artículo 35 de este "Reglamento". Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo conducente, a las solicitudes de concesión para la explotación de materiales de construcción localizados en los cauces o vasos. Cuando se pretenda realizar la explotación de materiales deberán precisarse sus características, volúmenes de extracción, su valor comercial y el uso a que vayan a destinarse. ARTICULO 175.- La preferencia en el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la "Ley", para la explotación, uso o aprovechamiento de la zona federal a cargo de "La Comisión", no comprenderá el cauce, el vaso, ni los materiales de construcción. ARTICULO 176.- La extracción de materiales pétreos sólo se podrá concesionar en los cauces y vasos, siempre y cuando no se afecten las zonas de protección o seguridad de

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los mismos. "La Comisión" no expedirá concesiones para la explotación de materiales pétreos de las riberas o zonas federales de los cauces y vasos de propiedad nacional. Para el otorgamiento de concesiones para la extracción de materiales en cauces o vasos, se estará a lo siguiente: I. En el caso de cauces cuyas características hidráulicas impidan la extracción de los materiales desde una de las márgenes, el concesionario deberá emplear procedimientos mecánicos que no afecten el libre flujo de la corriente; II. En el caso de corrientes intermitentes, la extracción no deberá modificar en forma perjudicial la sección hidráulica natural, ni afectar los márgenes, la zona federal o la zona de protección, y III. Los concesionarios para la extracción de materiales pétreos deberán recuperar los bancos de acuerdo con las condiciones ambientales y de paisaje de la zona donde se localicen, para lo cual deberán devolver al sitio los materiales resultado del despalme y, en su caso, el producto de excavaciones, mediante nivelaciones o cortes que faciliten la revegetación, de acuerdo con las normas que al efecto emita "La Comisión". Las concesiones para la extracción de materiales pétreos podrán ser objeto de concurso, de acuerdo a las bases que para tal efecto se publiquen, en las cuales se considerará la explotación racional de los materiales y la mejoría de las condiciones hidráulicas del tramo concesionado. Las concesiones se podrán otorgar por volumen o por el periodo de extracción solicitado. ARTICULO 177.- En los títulos de concesión para explotación, uso o aprovechamiento de bienes nacionales a cargo de "La Comisión" se especificará: I. El nombre de las corrientes y vasos; II. La ubicación, descripción y delimitación o croquis del lugar y el área cuyo aprovechamiento se autoriza; III. La explotación, uso o aprovechamiento objeto de la concesión; IV. En su caso, la descripción de las obras aprobadas y, los plazos aproximados en que se deban concluir las obras autorizadas; V. La obligación de no modificar sustancialmente el proyecto o las obras autorizadas, sin permiso de "La Comisión"; VI. Las modalidades a las que se deberá sujetar la concesión y las condiciones generales de orden técnico, jurídico y administrativo aplicables; VII. La obligación de pago de los derechos o aprovechamientos conforme a la legislación fiscal aplicable, salvo cuando la ley exija que sea previo al otorgamiento de la concesión; VIII. La duración de la concesión, y

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IX. Las causas de su revocación o terminación. ARTICULO 178.- El otorgamiento de concesión por parte de "La Comisión" será sin asumir responsabilidad por daños causados por avenidas ordinarias o extraordinarias. En el título, "La Comisión" incluirá, cuando proceda, la obligación de garantizar el tránsito en el lugar ocupado, la servidumbre que proceda y el acceso a la corriente para que las aguas puedan ser utilizadas por medios manuales o para abrevadero de animales. El otorgamiento de una concesión para explotar, usar o aprovechar bienes nacionales a cargo de "La Comisión" no implica por sí misma la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales ni la extracción de materiales de construcción de los cauces, salvo que así se señale expresamente en el título. ARTICULO 179.- Los concesionarios a que se refiere el presente capítulo están obligados a: I. Ejecutar únicamente la explotación, uso o aprovechamiento consignado en la concesión; II. Iniciar el ejercicio de los derechos consignados en la concesión a partir de la fecha aprobada y concluir las obras aprobadas dentro de los plazos previstos en la concesión; III. Cubrir los gastos de deslinde y amojonamiento del área concesionada; IV. Realizar únicamente las obras aprobadas en la concesión o autorizadas posteriormente por "La Comisión"; V. Desocupar y entregar dentro del plazo establecido por "La Comisión" las áreas de que se trate en los casos de terminación de las concesiones; VI. Cubrir oportunamente los pagos que deban efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable y las demás obligaciones que las mismas señalan, y VII. Cumplir con las obligaciones que se establezcan a su cargo en la concesión. ARTICULO 180.- "La Comisión" declarará la terminación de la concesión en los casos previstos en la "Ley" y el presente "Reglamento". Previamente, "La Comisión", de oficio o a petición de tercera persona interesada, tramitará el expediente respectivo y dará a conocer al concesionario las causas de terminación. El concesionario dispondrá de un término de quince días hábiles para su defensa. En los casos de revocación se estará al procedimiento que se señala en el artículo 49 de este "Reglamento". ARTICULO 181.- Al término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en su caso, los bienes nacionales concesionados revertirán al dominio de la Federación, así como las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a los mismos.

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"La Comisión" podrá exigir al concesionario que, al término de la concesión y previamente a la entrega de los bienes, proceda por su cuenta y costo a la demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones que hubiese ejecutado y que, por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de "La Comisión". TITULO DECIMO INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS Capítulo I Inspección y Vigilancia ARTICULO 182.- "La Comisión" realizará los actos de inspección y vigilancia para verificar, en el ámbito de su competencia, el debido cumplimiento de: I. La "Ley" y el presente "Reglamento"; II. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; III. La Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto de las normas oficiales mexicanas de su competencia; IV. La Ley Federal de Derechos; V. La Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, y VI. Las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. "La Comisión" podrá solicitar la documentación e información necesaria o efectuar visitas de inspección para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. "La Comisión" podrá igualmente realizar visitas de verificación del cumplimiento de la ley y de las normas oficiales mexicanas del ámbito de su competencia, en los términos del Título Quinto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, aplicándose en lo que no se oponga a dichas disposiciones legales lo previsto en los artículos siguientes para las visitas de inspección. ARTICULO 183.- Las visitas de inspección que se efectúen por "La Comisión" para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se efectuarán conforme a lo siguiente: I. El personal autorizado, al realizar las visitas de inspección, deberá presentar la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y alcance de ésta;

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II. El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con el visitado con el documento oficial que lo acredite como inspector o auditor, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndolo para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección; III. El visitado con quien se entiende la diligencia estará obligado a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a la inspección, en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en la fracción I, de este artículo, así como a proporcionar toda clase de información y documentación que conduzca a la verificación del cumplimiento de la "Ley", este "Reglamento" y demás disposiciones legales y jurídicas, competencia de "La Comisión"; IV. "La Comisión" podrá solicitar conforme a la ley el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar; V. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia; VI. Al concluirse la inspección, se dará oportunidad al visitado para manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta. A continuación se procederá a firmar el acta por el visitado, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta a los interesados. Si el visitado o los testigos, se negaren a firmar el acta, o se negaren a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio; una vez concluida la diligencia, el visitado tendrá un término de 15 días hábiles para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga respecto de dicha acta y ofrezca pruebas en relación con los hechos y omisiones que en la misma se asientan; VII. En caso de que se requieran la adopción de medidas correctivas de urgente aplicación, "La Comisión" notificará al visitado mediante requerimiento debidamente fundado y motivado para que las realice, otorgando un término de 10 días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga; VIII. Se tendrán por consentidos los hechos y omisiones consignados en las actas de inspección, si transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el visitado no presenta documentos o pruebas que desvirtúen los hechos u omisiones que se asientan en el acta de inspección; IX. Una vez escuchado al visitado, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreció, o en caso de que no haya hecho dentro del plazo mencionado uso del derecho que le conceden las fracciones VI y VII de este artículo, "La Comisión" dictará la resolución administrativa que corresponda, debidamente fundada y motivada, misma que se notificará al interesado, y X. Las notificaciones para estos fines serán personales y cumplirán con lo que establece el presente "Reglamento".

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ARTICULO 184.- En las actas se hará constar: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la diligencia; III. Calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; en caso de que el lugar no se pudiera precisar conforme a lo anterior, se deberá señalar en el acta la información que permita precisar la localización del lugar en el que se practique la visita; IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó; V. Nombre, y en su caso, cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII. Datos relativos a la actuación; VIII. Declaración del visitado bajo protesta de decir verdad, si quisiera hacerla, y IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo el de quien la llevó a cabo. Capítulo II Infracciones y Sanciones Administrativas ARTICULO 185.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere la "Ley", cuando no se hubiere levantado acta administrativa previa, "La Comisión" notificará al presunto infractor de los hechos motivo de la infracción, y le otorgará un plazo de quince días hábiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. Transcurrido el término otorgado, "La Comisión" dictará la resolución que corresponda. Las sanciones que se señalen en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni será obstáculo para que "La Comisión", cuando proceda, revoque la concesión, asignación o permiso. ARTICULO 186.- Para el caso previsto en el último párrafo del artículo 120 de la "Ley", "La Comisión" llevará a cabo las siguientes acciones: I. Levantará acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello el procedimiento señalado en este "Reglamento", y II. Procederá a la fijación de sellos en la maquinaria y equipo de perforación, para su no utilización, reteniéndolos en depósito o en custodia, hasta que cubran los daños y perjuicios ocasionados, fijados por autoridad competente.

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ARTICULO 187.- Para los efectos del artículo 121 de la "Ley", se considera reincidente al infractor que una vez que haya sido sancionado por una falta específica, vuelva a incurrir en la misma, aún cuando sea en diferente monto o en otra localidad. ARTICULO 188.- Por lo que se refiere al último párrafo del artículo 122 de la "Ley", "La Comisión" efectuará una visita de inspección en la que levantará el acta respectiva, indicando si la ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales a cargo de "La Comisión" se ha hecho sin contar con el título respectivo conforme a la "Ley", asentando por parte del infractor lo que a su derecho convenga. Una vez levantada el acta, "La Comisión" notificará la resolución respectiva, y en su caso, procederá a remover o demoler las obras o infraestructuras respectivas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Los adeudos que resulten en los términos del párrafo anterior, tendrán el carácter de créditos fiscales para su cobro. ARTICULO 189.- Las multas administrativas que imponga "La Comisión", en los términos del Título Décimo de la "Ley", se deberán cubrir dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. Para la distribución de las multas administrativas efectivamente pagadas, destinadas legalmente a "La Comisión", y con las cuales se constituya el fondo de productividad para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos de la misma, se estará a lo dispuesto en el artículo 14, fracción XIII, de este "Reglamento". Capítulo III Recurso de Revisión ARTICULO 190.- La tramitación del recurso de revisión que establece el artículo 124 de la "Ley", se sujetará a las disposiciones de este "Reglamento" y, en lo no previsto, a las del Código Federal de Procedimientos Civiles. Si se interpone recurso de revocación o de nulidad de notificaciones contra actos y resoluciones que emita "La Comisión" en materia fiscal, conforme a la presente "Ley", los mismos serán resueltos por ésta en los términos del Código Fiscal de la Federación. ARTICULO 191.- El escrito en que se interponga el recurso, deberá contener: I. El nombre del recurrente y domicilio para oír y recibir notificaciones; II. La mención del acto o resolución que se recurre y la autoridad que lo ejecute o que la emita; III. La fecha en que se le haya notificado la resolución o haya tenido conocimiento del acto impugnado; IV. Los agravios que le cause la resolución o acto impugnado;

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V. El ofrecimiento de pruebas en el que apoye los términos de su escrito, y VI. El nombre y domicilio de los terceros perjudicados, en su caso. ARTICULO 192.- Al escrito de recurso, el recurrente deberá acompañar lo siguiente: I. Los documentos que acrediten su personalidad y existencia legal, en su caso, del solicitante; II. El documento en que conste la resolución impugnada; III. Las pruebas documentales que obren en su poder, o en su caso el señalamiento del lugar en que se localicen cuando éste no pueda obtenerlas por sí mismo, por causas ajenas a su voluntad, y IV. Las copias del escrito de recurso necesarias para correr traslado a las demás partes. ARTICULO 193.- El recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, o de la fecha en que se tenga conocimiento del acto que le cause agravios. El recurso podrá ser presentado directamente, por correo certificado o por mensajería, ante la autoridad que haya emitido el acto o resolución impugnadas, teniéndose como fecha de su presentación la que aparezca en el acuse de recibo respectivo o la del depósito en la oficina de correos o en mensajería. ARTICULO 194.- Una vez que obre el escrito de recurso en "La Comisión", la misma analizará lo relativo a su procedencia, pudiendo determinar lo siguiente: I. Se desechará de plano cuando el recurso se presente fuera del término señalado por la "Ley"; II. Se procederá de igual forma cuando el promovente no acredite su personalidad en términos de "Ley", o su interés jurídico o impugne una resolución emitida en un recurso de revisión; y III. Se requerirá al promovente cuando no se cumpla con los requisitos señalados en las fracciones II y III, del artículo 191 de este "Reglamento", para que dentro de un término de tres días hábiles subsane tales omisiones, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento se tendrá por no interpuesto su recurso. ARTICULO 195.- Reunidos los requisitos señalados para el escrito de recurso y de no existir alguna causal de improcedencia, se procederá a su admisión y se tendrá por abierto un término de treinta días naturales para desahogar las pruebas ofrecidas por las partes, así como los estudios, inspecciones y demás diligencias, inclusive pruebas, que considere necesarias la encargada de substanciar el recurso. ARTICULO 196.- Serán admisibles todo tipo de pruebas reconocidas por la "Ley", con excepción de la confesional a cargo de las autoridades, siempre y cuando tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, sujetándose su ofrecimiento, admisión,

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desahogo y valoración a las disposiciones que al respecto establece el Código Federal de Procedimientos Civiles. Una vez concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas y de las diligencias ordenadas, quien esté a cargo de la substanciación del recurso, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, observando lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 124 de la "Ley", debiendo remitirlo al servidor público competente, para su revisión y aprobación respectiva. Aprobada la resolución, se notificará a las partes. ARTICULO 197.- Las notificaciones que deban hacerse a los recurrentes y a los terceros perjudicados se practicarán en forma personal, en el domicilio que hubiesen señalado para tal efecto, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su parte relativa. TITULO DECIMOPRIMERO Conciliación y Arbitraje Capítulo Unico ARTICULO 198.- Para efectos de la conciliación conforme a la "Ley" y este "Reglamento" de los conflictos relacionados con el agua, "La Comisión" se sujetará al siguiente procedimiento: I. La conciliación se iniciará a petición de parte interesada, presentando por duplicado la reclamación que se somete a conciliación y señalando nombre y domicilio de la parte a la que se le deberá correr traslado; II. "La Comisión" señalará día, hora y lugar para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la reclamación respectiva; III. "La Comisión" solicitará a las partes la información y documentación relacionada con los hechos, y las citará a la audiencia de conciliación, en el entendido de que si no comparecen, se hará un segundo citatorio y si tampoco lo hacen, se tendrá por concluido el procedimiento de conciliación, quedando a salvo los derechos de las partes; IV. En caso de que el reclamante no comparezca a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes quince días hábiles justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante "La Comisión" por los mismos hechos; V. "La Comisión" expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado por ellas, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo, y sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución;

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VI. "La Comisión" podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a "La Comisión" le confiere la ley. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y de los informes; VII. "La Comisión" podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones, casos en los cuales, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días hábiles siguientes; VIII. De toda audiencia se levantará el acta respectiva y los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno; IX. Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por "La Comisión" cuando no vayan en contra de la ley ni afecten a terceros; el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno; X. En caso de no haber conciliación, "La Comisión" exhortará a las partes para que la designen como árbitro o designen a alguno de los árbitros que pueden actuar en su representación para solucionar el conflicto, cuyo listado la misma publicará, y XI. En caso de no aceptarse el arbitraje, se dejarán a salvo los derechos de ambas partes. ARTICULO 199.- "La Comisión" podrá actuar como árbitro cuando los interesados así la designen, mediante el escrito en el que conste su voluntad para someterse al procedimiento arbitral, sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos. "La Comisión" ejercerá las funciones de arbitraje que la "Ley" señala, a través de los servidores públicos que la misma designe o habilite al efecto o con personas designadas para actuar como árbitros en su nombre y representación, cuyo listado se publicará por la misma en el Diario Oficial de la Federación. En el caso de que se hubiere publicado el listado de árbitros que actuará en nombre de "La Comisión", las partes podrán designar a cualquiera de ellos. Los honorarios de los árbitros serán con cargo a las partes. ARTICULO 200.- La designación de árbitro se hará constar mediante acta que levantará al efecto "La Comisión", en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición. En el arbitraje en amigable composición, se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro propondrá a las partes las reglas para la sustanciación del juicio y tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes.

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En el juicio arbitral de estricto derecho, las partes formularán compromiso en el que fijarán el procedimiento que convencionalmente establezcan, aplicándose en lo conducente el Código de Comercio. El laudo arbitral emitido por "La Comisión", directamente o a través del árbitro que actúe en su nombre o representación y que se haya designado por las partes, deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario. ARTICULO 201.- El juicio arbitral de estricto derecho se apegará a lo siguiente: I. Las notificaciones relativas al traslado de la demanda, a la citación a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán efectos al día hábil siguiente de que sean hechas; II. La demanda se presentará dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la celebración del compromiso, y la contestación se presentará dentro de igual término, contado a partir del día hábil siguiente del emplazamiento a juicio; III. El árbitro dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del último plazo señalado en la fracción anterior, dictará acuerdo fijando el término que crea suficiente para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las pruebas, no pudiendo exceder de treinta días hábiles, y IV. Las partes tendrán diez días hábiles para formular alegatos. Los términos serán improrrogables y las notificaciones que no sean personales se harán a las partes en la forma convenida en el pacto arbitral, y empezarán a surtir sus efectos al día hábil siguiente de que se realicen. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse. El árbitro tendrá la facultad de allegarse conforme a lo dispuesto en la ley, de todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje. Para el ejercicio de esta facultad, podrá solicitar información documental sobre el caso concreto a "La Comisión". ARTICULO 202.- Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación, o al laudo en la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada podrá acudir a los juzgados competentes, para efectos de la ejecución de una u otra resolución. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. TRANSITORIOS

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PRIMERO.- El presente "Reglamento" entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abrogan: I. El Reglamento de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, del 24 de marzo de 1936, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril del mismo año; II. El Reglamento de la Ley de fecha 29 de diciembre de 1956, en materia de aguas del subsuelo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 1958; III. El Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1973, y IV. El Reglamento del Artículo 124 de la Ley Federal de Aguas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1975. Asimismo, se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente "Reglamento". TERCERO.- El otorgamiento de concesiones y asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas superficiales en el territorio nacional, y de las aguas del subsuelo en las zonas de veda o reglamentadas por el Ejecutivo Federal, se sujetará a lo siguiente: I. Los usuarios cuyos aprovechamientos tengan más de cinco años anteriores a la entrada en vigor de la "Ley" y que cuenten con permisos precarios, permisos o autorizaciones provisionales, permisos de perforación de pozos expedidos por autoridad competente, o con cualquier otro título legal distinto al de la concesión o asignación, que les autorice expresamente la explotación, uso o aprovechamiento de agua, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio cuarto; II. Los usuarios cuyos aprovechamientos tengan menos de cinco años anteriores a la entrada en vigor de la "Ley", y que cuenten con alguno de los documentos oficiales a que se refiere la fracción anterior, o con boleta de inscripción en el inventario o registro que para fines estadísticos estaba previsto en el artículo 107 de la Ley Federal de Aguas, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio quinto, y III. Los usuarios que no cuenten con título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y que no estén en los supuestos de las dos fracciones anteriores, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio sexto. CUARTO.- Las personas que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo séptimo transitorio de la "Ley" y aquéllas a que se refiere la fracción I, del transitorio anterior, durante el año de 1994 deberán inscribirse en el "Registro", para efectos de lo dispuesto en dicho artículo. "La Comisión" expedirá la concesión o asignación respectiva a los usuarios que se hubieren inscrito en el "Registro", en los términos del párrafo anterior, para lo cual, además de tomar en cuenta la disponibilidad de agua de la cuenca o del acuífero de que se trate, los derechos de terceros y las disposiciones contenidas en la veda o

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reglamentación correspondiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 de la "Ley" y en el artículo 79 de este "Reglamento". "La Comisión", mediante acuerdo de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, podrá establecer un plazo adicional al que se refiere el presente transitorio, para la inscripción en el "Registro", de los aprovechamientos destinados exclusivamente a usos domésticos, de abrevadero, uso agrícola o para uso público urbano para localidades de menos de 2 500 habitantes. Durante 1994, en las visitas de inspección que efectúe "La Comisión" en los términos de ley, no procederá la aplicación del sello de suspensión o clausura por falta de concesión o asignación, en el caso de que las personas físicas o morales se hayan inscrito en el "Registro", conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Transcurrido el plazo para la inscripción en el "Registro", a que se refiere el presente transitorio, sólo se podrá explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales mediante concesión o asignación, de lo contrario se aplicarán las sanciones correspondientes, independientemente de la suspensión de los aprovechamientos o la clausura de los pozos respectivos, en los términos de ley. QUINTO.- Las personas a que se refiere la fracción II, del transitorio tercero de este "Reglamento", durante el año de 1994, deberán solicitar a "La Comisión" concesión o asignación, que se podrá otorgar de acuerdo a la disponibilidad de agua, los derechos de terceros y a las disposiciones que regulen las zonas de veda o reglamentadas en las que se ubiquen los aprovechamientos. Las personas a que se refiere el párrafo anterior, que presenten su solicitud de concesión o asignación durante 1994, no se les aplicarán sanciones por no contar con concesión o asignación. Transcurrido el plazo para la solicitud de concesión o asignación a que se refiere el presente transitorio, los usuarios de los aprovechamientos que no cuenten con concesión o asignación, se les aplicarán las sanciones que conforme a la "Ley" procedan, independientemente de la suspensión del aprovechamiento o la clausura de los pozos respectivos, en los términos de ley. SEXTO.- Las personas a que se refiere la fracción III, del transitorio tercero de este "Reglamento", deberán solicitar concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y cubrir las sanciones que determine "La Comisión" por las infracciones que se hubieren cometido contra la "Ley". "La Comisión" cuando, en el ejercicio de las facultades de fiscalización que tiene conforme a la "Ley", identifique la existencia de explotaciones, usos y aprovechamientos, cuyos usuarios no hayan solicitado la correspondiente concesión o asignación, procederá en los términos de ley a la suspensión del aprovechamiento o a la clausura del pozo correspondiente, independientemente de la aplicación de las sanciones respectivas. SEPTIMO.- Los usuarios de cada distrito de riego, en un plazo que no exceda de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente "Reglamento", deberán establecer el Comité Hidráulico a que se refiere el artículo 66 de la "Ley" y, con apoyo de "La Comisión", procederán de inmediato a elaborar el reglamento del distrito respectivo.

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En tanto se transmite la administración a los usuarios de un distrito de riego en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", los comités hidráulicos se integrarán con el Ingeniero en Jefe del Distrito de Riego designado por "La Comisión", y un representante de cada una de las asociaciones u organizaciones de usuarios que existan en el distrito, o bien con un representante de los usuarios por cada una de las unidades que hayan sido establecidas para efectos de la operación del distrito y la distribución del agua. OCTAVO.- El otorgamiento por parte de "La Comisión", de permisos de descarga de aguas residuales a cuerpos receptores que sean bienes nacionales o cuya infiltración en terrenos pueda contaminar un acuífero, se sujetará a lo siguiente: I. Las personas que sin contar con permiso de descarga de aguas residuales, hayan construido plantas de tratamiento de agua residual o las obras para el control de la calidad del agua, o tengan en proceso de realización el programa constructivo o la ejecución de las obras respectivas, en los términos del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, para cumplir con la legislación y reglamentación vigente en la materia, así como con las normas para la descarga de aguas residuales y con las condiciones particulares de descarga, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio noveno, y II. Las personas que no tengan permiso de descarga de agua residual y que no se encuentren en los supuestos de la fracción anterior, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio décimo de este "Reglamento". NOVENO.- Las personas a que se refiere la fracción I, del artículo anterior, durante 1994, deberán obtener de "La Comisión" el permiso de descarga de aguas residuales, el cual se entenderá otorgado sin mayor trámite ni sanción por la falta del permiso, con la simple presentación de un aviso a "La Comisión", dentro del cual se comuniquen el volumen y características de la descarga o descargas que efectúan, la descripción de los sistemas de tratamiento y de control de la calidad de las aguas residuales con que cuentan o que estén en proceso de construcción, y la forma en que se está cumpliendo con la ley. No obstante, "La Comisión", en los términos de los artículos 140 y 141 de este "Reglamento", podrá expedir el permiso de descarga cuando considere que debe fijar o modificar las condiciones particulares de descarga. Las personas a que se refiere el presente transitorio, deberán ajustarse a las condiciones particulares de descarga publicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de este "Reglamento". Transcurrido el plazo para la presentación del aviso a que se refiere el presente transitorio, se deberá tramitar, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la "Ley" y en este "Reglamento", el permiso de descarga de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la misma, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan conforme a la "Ley" y del pago de los derechos correspondientes en los términos de la Ley Federal de Derechos. En caso de que durante 1994, "La Comisión" como consecuencia del ejercicio de las facultades de fiscalización que tiene conforme a la ley, identifique la existencia de descargas de aguas residuales sin que se haya efectuado el aviso a que se refiere este transitorio, procederá conforme a la ley a la aplicación de las sanciones respectivas y, en

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su caso, a la suspensión de las actividades que den origen a la descarga en caso de estar en los supuestos previstos para tal medida en la "Ley". DECIMO.- Las personas a que se refiere la fracción II, del transitorio octavo de este "Reglamento", deberán solicitar el permiso de descarga de aguas residuales en los términos de la "Ley" y este "Reglamento". "La Comisión" en los permisos de descarga, podrá establecer los compromisos y los plazos que para su cumplimiento asumirán los responsables de las descargas de aguas residuales para ajustarse a las condiciones particulares de descarga que se desprendan de los permisos de descarga respectivos, los cuales no podrán exceder de dos años. DECIMOPRIMERO.- Las condiciones particulares de descarga, fijadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente "Reglamento", se mantendrán vigentes en tanto no se modifiquen o sustituyan por "La Comisión" en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento". En el caso de que las normas oficiales mexicanas, establezcan límites máximos permisibles para otros contaminantes no incluidos en las condiciones particulares de descarga, a que se refiere el párrafo anterior, los responsables de éstas dispondrán de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Reglamento", para presentar, por lo que se refiere a dichos contaminantes, la programación de acciones para ajustar la calidad de la descarga a lo dispuesto en las mismas acciones que no podrán exceder de dos años. DECIMOSEGUNDO.- Las personas que se encuentren explotando, usando o aprovechando bienes a que se refiere el artículo 113 de la "Ley", cuentan con un plazo de seis meses para solicitar ante "La Comisión" la regularización de sus respectivos títulos. DECIMOTERCERO.- Para efectos del artículo 37 de este "Reglamento", "La Comisión", dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este "Reglamento", realizará los estudios para obtener los resultados conducentes a determinar los volúmenes medios anuales disponibles, de acuerdo a las normas oficiales mexicanas emitidas por "La Comisión". Dichos estudios se realizarán a nivel cuenca, región o estado. Los resultados de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas nacionales, serán publicados por "La Comisión" en el Diario Oficial de la Federación. DECIMOCUARTO.- Los recursos de revisión y oposición que se encuentren pendientes de resolución, al entrar en vigor el presente "Reglamento", se tramitarán y resolverán con apego a las disposiciones vigentes en la fecha en que se interpusieron y en lo que favorezca a los recurrentes, se aplicarán las de este "Reglamento". Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis Carlos Ruano Angulo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe Armella.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Carlos Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Emilio Lozoya Thalmann.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Carlos Hank González.- Rúbrica.- El Secretario de

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Comunicaciones y Transportes, Emilio Gamboa Patrón.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jesús Kumate Rodríguez.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Víctor Cervera Pacheco.- Rúbrica.- El Secretario de Pesca, Guillermo Jiménez Morales.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Manuel Aguilera Gómez.- Rúbrica.

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Reforma de 10/12/1997 Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación en línea [http://www2.scjn.gob.mx/reglamentos/Archivos/00004003.doc] consultada el día 6 de febrero de 2008. REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION: 10 DE DICIEMBRE DE 1997. Reglamento publicado en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación el miércoles 12 de enero de 1994. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES Capítulo Unico ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Aguas Nacionales. Cuando en el mismo se expresen los vocablos "Ley", "Reglamento", "La Comisión" y "Registro", se entenderá que se refiere a la Ley de Aguas Nacionales, al presente Reglamento, a la Comisión Nacional del Agua y al Registro Público de Derechos de Agua, respectivamente. ARTICULO 2o.- Para los efectos de este "Reglamento", se entiende por: I. Aguas continentales: las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, en la parte continental del territorio nacional; II. Aguas residuales: las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos municipales, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general de cualquier otro uso; III. Barranca profunda: hendedura pronunciada que se forma en el terreno, por el flujo natural del agua, en que la profundidad es mayor a 5 veces la anchura;

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IV. Condiciones particulares de descarga: el conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por "La Comisión" para un usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios o para un cuerpo receptor específico, con el fin de preservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la "Ley" y este "Reglamento"; V. Corriente permanente: la que tiene un escurrimiento superficial que no se interrumpe en ninguna época del año, desde donde principia hasta su desembocadura; VI. Corriente intermitente: la que solamente en alguna época del año tiene escurrimiento superficial; VII. Cuerpo receptor: la corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo o los acuíferos; VIII. Cuota natural de renovación de las aguas: el volumen de agua renovable anualmente en una cuenca o acuífero; IX. Demarcación de cauce y zona federal: trabajos topográficos para señalar físicamente con estacas o mojoneras en el terreno, la anchura del cauce o vaso y su zona federal; X. Desarrollo integral sustentable: el manejo de los recursos naturales y la orientación del cambio tecnológico e institucional, de tal manera que asegure la continua satisfacción de las necesidades humanas para las generaciones presentes y futuras; XI. Descarga: la acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor; XII. Humedales: las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originadas por la descarga natural de acuíferos; XIII. Infraestructura hidráulica federal: las obras de infraestructura hidráulica a que se refiere la fracción VII, del artículo 113 de la "Ley", así como las demás obras, instalaciones, construcciones y, en general, los inmuebles que estén destinados a la prestación de servicios hidráulicos a cargo de la Federación; XIV. Lago o Laguna: el vaso de propiedad federal de formación natural que es alimentado por corriente superficial o aguas subterráneas o pluviales, independientemente que dé o no origen a otra corriente, así como el vaso de formación artificial que se origina por la construcción de una presa; XV. Servicios hidráulicos federales: los servicios de riego y drenaje agrícolas, de suministro de agua en bloque a centros de población, de generación de energía hidroeléctrica en los términos de la ley aplicable, de tratamiento de agua residual, y otros

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servicios, cuando para la prestación de los mismos se utilice infraestructura hidráulica federal; XVI. Uso agrícola: la utilización de agua nacional destinada a la actividad de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas, y su preparación para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación industrial; XVII. Uso agroindustrial: la utilización de agua nacional para la actividad de transformación industrial de los productos agrícolas y pecuarios; XVIII. Uso doméstico: para efectos del artículo 3o., fracción XI de la "Ley", la utilización de agua nacional destinada al uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de sus árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de sus animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa; XIX. Uso en acuacultura: la utilización de agua nacional destinada al cultivo, reproducción y desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas; XX. Uso en servicios: la utilización de agua nacional para servicios distintos de los señalados en las fracciones XVI a XXV, de este artículo; XXI. Uso industrial: la utilización de agua nacional en fábricas o empresas que realicen la extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores, así como la que se utiliza en parques industriales, en calderas, en dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aún en estado de vapor, que sea usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación; XXII. Uso para conservación ecológica: el caudal mínimo en una corriente o el volumen mínimo en cuerpos receptores o embalses, que deben conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico del sistema; XXIII. Uso pecuario: la utilización de agua nacional para la actividad consistente en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, y su preparación para la primera enajenación, siempre que no comprendan la transformación industrial; XXIV. Uso público urbano: la utilización de agua nacional para centros de población o asentamientos humanos, a través de la red municipal, y XXV. Usos múltiples: la utilización de agua nacional aprovechada en más de uno de los usos definidos en la "Ley" y el presente "Reglamento", salvo el uso para conservación ecológica, el cual está implícito en todos los aprovechamientos. ARTICULO 3o.- Para efectos del artículo 1o., de la "Ley", y de este "Reglamento", las disposiciones respectivas se aplican a las aguas continentales. La regulación en materia de preservación y control de la calidad del agua, en los términos de la "Ley" y el Título Séptimo del presente "Reglamento", se aplica también a las aguas

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de las zonas marinas mexicanas que define como tales el artículo 3o., de la Ley Federal del Mar. ARTICULO 4o.- Para efectos de las fracciones VIII del artículo 3o., y IV, del artículo 113 de la "Ley", por lo que se refiere a la delimitación, demarcación y administración de las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional, se estará a lo siguiente: I. El nivel de aguas máximas ordinarias a que se refiere la fracción VIII, del artículo 3o., de la "Ley", se entiende como el que resulta de la corriente ocasionada por la creciente máxima ordinaria dentro de un cauce sin que en éste se produzca desbordamiento. La creciente máxima ordinaria estará asociada a un periodo de retorno de cinco años. Para el caso de corrientes que presenten flujo nulo durante uno o más años de su periodo de registro, "La Comisión" determinará el periodo de retorno equivalente que tome en cuenta esta situación. Para el caso de estas corrientes y de las cuencas sin registro hidrométrico, la creciente máxima ordinaria se obtendrá a partir de tormentas máximas ordinarias, a las que se asociará el periodo de retorno correspondiente y el cálculo del escurrimiento respectivo se hará con las normas oficiales mexicanas que expida "La Comisión". Para determinar la creciente máxima ordinaria de un cauce ubicado aguas abajo de una presa, se deberá considerar la ocurrencia simultánea de la creciente máxima ordinaria que genera la cuenca propia de dicho cauce y los caudales máximos posibles que descarga la presa, después de regular la creciente máxima ordinaria que genera su cuenca alimentadora, para el mismo periodo de retorno de cinco años. En los ríos en llanuras de inundación, para efectos de lo dispuesto en este artículo, se tomará el punto más alto de la margen o ribera. En el caso de barrancas profundas, "La Comisión" determinará la ribera o zona federal de corrientes o depósitos de agua, únicamente cuando la inclinación de dicha faja sea de treinta grados o menor, en forma continua; II. "La Comisión", podrá poner a disposición de quien lo solicite la información de la creciente máxima ordinaria determinada para un cauce o vaso específicos; III. En los ríos que desemboquen en el mar, la delimitación de la zona federal se establecerá a partir de cien metros río arriba, contados desde su desembocadura; IV. La delimitación y demarcación del cauce y zona federal se llevará a cabo por "La Comisión" o por tercero autorizado, y a su costa, observándose el siguiente procedimiento: a) Una vez realizados los trabajos de delimitación, se publicará aviso de demarcación en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación de la entidad federativa correspondiente, notificándose simultáneamente en forma personal, a los propietarios colindantes;

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b) Se levantará acta circunstanciada, en la que se asienten los trabajos realizados, los documentos que exhibieron los propietarios colindantes y lo que hayan manifestado, así como la fijación de las mojoneras provisionales; c) Los trabajos técnicos de delimitación y los planos correspondientes estarán a disposición de los interesados, para que en un término que no exceda de 10 días hábiles, a partir de la fecha de levantamiento del acta circunstanciada, expongan lo que a su derecho convenga, vencido dicho plazo "La Comisión" resolverá en un término no mayor a 15 días hábiles sobre la demarcación correspondiente. V. En los vasos de lagos y lagunas que no estén conectados con el mar, el nivel de aguas máximas ordinarias se determinará considerando la corriente ocasionada por la creciente máxima ordinaria de sus Fuente de la transcripcións alimentadoras, conforme al presente artículo; VI. En las regiones deltáicas, cuando por efecto del desbordamiento de las corrientes se unan las aguas de inundación con las contenidas en lagos o lagunas de formación natural, los vasos de estos últimos se delimitarán por la curva de nivel correspondiente a la intersección de la superficie natural del terreno con las aguas en reposo, una vez que las corrientes retornan a sus cauces, definidos conforme a la fracción III, del artículo 3o., de la "Ley", y VII. Los lagos, lagunas y esteros, cuando estén comunicados con el mar, la zona federal marítimo-terrestre se precisará conforme a la Ley General de Bienes Nacionales y el vaso, los cauces y las aguas se regularán por la "Ley" y este "Reglamento". ARTICULO 5o.- Para efectos de la fracción XIII, del artículo 3o., de la "Ley", "La Comisión" para fijar la extensión de las zonas de protección de las presas, estructuras hidráulicas e instalaciones conexas, se sujetará a las condiciones de seguridad y del necesario mantenimiento y operación eficiente de la infraestructura hidráulica, así como sus ampliaciones futuras, según se desprenda de los diseños respectivos, y en todo caso la anchura de la franja alrededor de la infraestructura no excederá de 50 metros. TITULO SEGUNDO ADMINISTRACION DEL AGUA Capítulo I Ejecutivo Federal ARTICULO 6o.- Además de lo previsto en los artículos 5o., y 6o., de la "Ley", corresponde al Ejecutivo Federal decretar, por las causas de utilidad pública a que se refiere el artículo 7o., de la "Ley", la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial de los bienes de propiedad privada o la limitación del dominio en los términos de la "Ley", de la Ley de Expropiación y de las demás disposiciones aplicables. Cuando se trate de bienes ejidales o comunales, se procederá en los términos de la Ley Agraria.

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Capítulo II Comisión Nacional del Agua ARTICULO 7o.- Para efectos de la fracción VII, del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" aprobará formatos para facilitar la presentación de las solicitudes de concesiones, asignaciones y permisos, así como de los anexos que en su caso ésta requiera. ARTICULO 8o.- Para efectos de la fracción IX, del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" podrá estudiar los efectos del cambio del clima e inducir la modificación atmosférica del ciclo hidrológico. "La Comisión" podrá autorizar en un término no mayor a 5 días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la solicitud que realicen los particulares, para inducir la modificación atmosférica del ciclo hidrológico, cuando no haya afectación a los derechos de terceros y, en su caso, se efectúe conforme a las normas oficiales mexicanas y especificaciones técnicas que al efecto expida. ARTICULO 9o.- Para efectos de la fracción X, del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" podrá ejercer las siguientes atribuciones fiscales respecto a las contribuciones y aprovechamientos a que el citado precepto se refiere, en los términos del Código Fiscal de la Federación: I. Devolver y compensar pagos; II. Autorizar el pago de contribuciones o aprovechamientos a plazos, en parcialidades o diferido; III. Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes; IV. Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y concretas; V. Dar a conocer criterios de aplicación; VI. Requerir la presentación de declaraciones; VII. Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados; VIII. Determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante la liquidación del crédito a pagar y sus accesorios; IX. Imponer y condonar multas, y X. Notificar los créditos fiscales determinados.

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Los pagos que se deban efectuar conforme a lo señalado en esta disposición, se realizarán mediante declaración que presentarán en las oficinas de "La Comisión" o en las instituciones bancarias que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, es independiente y sin menoscabo de las atribuciones que competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando en el ejercicio de las facultades fiscales a que se refiere este artículo, "La Comisión" imponga multas por infracciones a las disposiciones fiscales y éstas sean efectivamente pagadas y hubieren quedado firmes, las mismas se destinarán a los fondos de productividad para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos de "La Comisión". En la distribución de los fondos se estará a lo dispuesto en el artículo 14, fracción XIII, del presente "Reglamento". ARTICULO 10.- "La Comisión" directamente o con el auxilio del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y de las instituciones tecnológicas del sector hidráulico, realizará la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua y la formación y capacitación de recursos humanos, a que se refiere la fracción XI, del artículo 9o., de la "Ley". Asimismo, promoverá o en su caso expedirá y certificará el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de calidad de los productos, equipos, maquinarias, materiales y servicios que se utilizan en la construcción de infraestructura hidráulica o en el manejo, conducción y distribución de agua en todos sus usos, así como en el control y conservación de su calidad conforme a la legislación vigente. ARTICULO 11.- Para efectos de la fracción XIII, del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" podrá: I. Efectuar visitas de inspección observando el procedimiento previsto en el artículo 183 de este "Reglamento", y II. Realizar, entre otras, las funciones de inspección y vigilancia necesarias para la protección y seguridad hidráulica, para lo cual cuidará la conservación e integridad de la infraestructura hidráulica federal a su cargo y la debida prestación de los servicios hidráulicos federales respectivos, asimismo participará en el Sistema Nacional de Protección Civil. ARTICULO 12.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción XV, artículo 9o., de la "Ley", la declaratoria de aguas nacionales que emita "La Comisión" tendrá por objeto hacer del conocimiento de los usuarios las corrientes o depósitos de agua que tienen tal carácter, sin que la falta de declaratoria afecte su carácter de nacional. Para expedir la declaratoria respectiva se realizarán o se recabarán los estudios técnicos que justifiquen o comprueben que la corriente o depósito de que se trate reúne las características que la "Ley" señala para ser aguas nacionales, igualmente se tomarán en cuenta los criterios que se señalan en el artículo 4o., de este "Reglamento". La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial de la Federación, y comprenderá además de la descripción general y las características de dicha corriente o

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depósito de agua nacional, los cauces, vasos y zonas federales, sin que sea necesario efectuar las demarcaciones en cada caso. ARTICULO 13.- El Consejo Técnico de "La Comisión" a que se refiere el artículo 10 de la "Ley", sesionará en forma ordinaria cada dos meses y en forma extraordinaria en cualquier tiempo cuando lo convoque su Presidente. Para poder sesionar se requiere la presencia de más de la mitad de los miembros que lo integren. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. ARTICULO 14.- Para efectos del artículo 12 de la "Ley", el Director General de "La Comisión" tendrá las siguientes facultades: I. Dirigir y representar legalmente a "La Comisión", así como efectuar el trámite y resolución de los asuntos de la competencia de "La Comisión"; II. Planear, programar, organizar, administrar, controlar y evaluar el funcionamiento de "La Comisión"; III. Establecer las políticas, normas, sistemas y procedimientos tanto de carácter técnico, como para la administración de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos de "La Comisión", de acuerdo a sus programas y objetivos; IV. Adscribir orgánicamente las unidades administrativas de "La Comisión" que propicien el debido cumplimiento de la "Ley" y este "Reglamento", tanto en el ámbito nacional y estatal como en el de las cuencas hidrológicas, fijar su número y jurisdicción, y mandar publicar los acuerdos respectivos en el Diario Oficial de la Federación; V. Delegar sus facultades en los servidores públicos o unidades administrativas de "La Comisión", sin menoscabo de su ejercicio directo, así como mandar publicar los acuerdos respectivos en el Diario Oficial de la Federación; VI. Expedir los manuales de organización interna, procedimientos y servicios de "La Comisión"; VII. Formular el anteproyecto de presupuesto de "La Comisión", tramitar ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, y verificar su correcta y oportuna ejecución; VIII. Formular y ejecutar los programas de "La Comisión" en materia de inversiones públicas y adquisiciones; IX. Celebrar los actos jurídicos y contratos que se requieran para el ejercicio de sus atribuciones; X. Observar lo dispuesto en las normas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal y otorgar las autorizaciones expresas que conforme a las mismas corresponde al titular de "La Comisión";

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XI. Presidir el comité consultivo nacional de normalización del sector agua, así como el comité de evaluación para la acreditación y certificación del mismo sector, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y expedir las normas oficiales mexicanas aprobadas que sean competencia de "La Comisión" y cuya expedición por ley no corresponda a otra dependencia. XII. Presidir el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua; XIII. Establecer y aplicar, una vez que haya sido sancionada por el Consejo Técnico, la forma en la que se distribuirán los fondos provenientes de las multas impuestas por "La Comisión", previstos en las leyes respectivas y en el presente "Reglamento"; XIV. Hacer el seguimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Técnico y proporcionarle información suficiente y oportuna sobre los proyectos de "La Comisión" cuya realización requiera de la coordinación y apoyo de las dependencias integrantes del propio Consejo, y XV. Las demás que le confiera la "Ley", otras disposiciones legales o reglamentarias o el Consejo Técnico. Capítulo III Consejos de Cuenca (REFORMADO, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 1997) ARTICULO 15.- Los Consejos de Cuenca cuyo establecimiento acuerde el Consejo Técnico de "La Comisión", tendrán la delimitación territorial que comprenda el área geográfica de la cuenca o cuencas hidrológicas en que se constituyan. Los Consejos de Cuenca se integrarán conforme a lo siguiente: I. Formarán parte de los Consejos de Cuenca: a) El Director General de "La Comisión", quien lo presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate; b) Un secretario técnico, nombrado por el Director General de “La Comisión”, quien sólo contará con voz, y c) Un representante de los usuarios de la cuenca por cada tipo de uso que se haga del recurso, quienes fungirán como vocales. En todo caso, el número de representantes de los usuarios deberá ser, cuando menos, paritario con el resto de los integrantes del Consejo de Cuenca. Los vocales durarán en su cargo el tiempo que el propio Consejo disponga en sus reglas de organización y funcionamiento. Para su elección, “La Comisión” promoverá la integración de la asamblea de usuarios de la Cuenca de que se trate, que se constituirá con la participación de las organizaciones que los representen, las que deberán estar debidamente acreditadas ante el propio Consejo de Cuenca;

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II. “La Comisión” invitará con voz y voto a los titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas comprendidas dentro del ámbito del Consejo de Cuenca de que se trate, y III. Los Consejos de Cuenca podrán invitar a sus sesiones a las dependencias y entidades del Gobierno Federal o de los gobiernos estatales y de los ayuntamientos, así como a las instituciones, organizaciones y representantes de las diversas agrupaciones de la sociedad interesadas, cuya participación se considere conveniente para el mejor funcionamiento del mismo, las cuales contarán sólo con voz. Los miembros de los Consejos de Cuenca a que se refieren el inciso a) de la fracción I y la fracción II podrán nombrar representantes para casos de ausencia. ARTICULO 16.- Los Consejos de Cuenca se organizarán y funcionarán conforme a las reglas que expida "La Comisión", las cuales determinarán las acciones y procedimientos necesarios para: I. Conocer y difundir los lineamientos generales de política hidráulica nacional y regional, y proponer aquéllos que reflejen la realidad del desarrollo hidráulico a corto, mediano y largo plazos, en el ámbito territorial del Consejo de Cuenca; (REFORMADA, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 1997) II. Promover la participación de las autoridades estatales y municipales, así como de los usuarios y grupos interesados de la sociedad, en la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y evaluación de la programación hidráulica de la cuenca o cuencas de que se trate en los términos de ley; III. Promover la integración de comisiones de trabajo de diversa índole, que permitan analizar y en su caso, plantear soluciones y recomendaciones para la atención de asuntos específicos relacionados con la administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos, el fomento del uso racional del agua y la preservación de su calidad; IV. Concertar con "La Comisión" las prioridades de uso y los demás instrumentos previstos en la programación hidráulica, conforme a lo dispuesto en la "Ley" y este "Reglamento", así como los mecanismos y procedimientos para enfrentar situaciones extremas de emergencia, escasez, sobreexplotación, contaminación de las aguas o deterioro de los bienes a cargo de "La Comisión"; V. Apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los recursos técnicos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera la ejecución de las acciones previstas en la programación hidráulica; VI. Participar en el desarrollo de los estudios financieros que lleve a cabo "La Comisión", con objeto de determinar los montos de las contribuciones de los usuarios para apoyar la ejecución de los programas de "La Comisión", que beneficien a los usuarios de la cuenca o cuencas comprendidas en el ámbito territorial de los Consejos de Cuenca, y VII. Participar o intervenir en los demás casos previstos en la "Ley" y este "Reglamento" para los Consejos de Cuenca.

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ARTICULO 17.- "La Comisión", una vez constituido un Consejo de Cuenca, adecuará su funcionamiento para el debido ejercicio de sus atribuciones en el ámbito territorial correspondiente. Capítulo IV Organización y Participación de los Usuarios ARTICULO 18.- Los usuarios podrán explotar, usar o aprovechar el agua, directamente o a través de la forma de organización que mejor les convenga, para lo cual se podrán constituir en alguna de las personas morales reconocidas en la legislación vigente. ARTICULO 18.- Los usuarios podrán explotar, usar o aprovechar el agua, directamente o a través de la forma de organización que mejor les convenga, para lo cual se podrán constituir en alguna de las personas morales reconocidas en la legislación vigente. ARTICULO 20.- En el caso de que los usuarios se constituyan en personas morales que tengan por objeto administrar y operar un sistema de riego agrícola o la explotación, uso o aprovechamiento común de aguas nacionales para fines agrícolas, se estará a lo dispuesto para las mismas en el Capítulo II, del Título Sexto, de la "Ley" y a lo dispuesto en el presente "Reglamento". Asimismo, cuando al amparo de un título de concesión, los usuarios se constituyan en personas morales que tengan por objeto el aprovechamiento común de aguas para actividades productivas distintas a las agrícolas, les será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el artículo 51 de la "Ley" y este "Reglamento". ARTICULO 21.- "La Comisión" promoverá y apoyará la organización de los usuarios, concesionarios o asignatarios del agua en una determinada cuenca, región o entidad federativa y establecerá los mecanismos para acreditar su participación en la programación hidráulica y la administración del agua, a través de los Consejos de Cuenca y de los demás mecanismos que al efecto se establezcan conforme a la "Ley" y al presente "Reglamento". En las reglas de organización y funcionamiento de los consejos de cuenca, se determinarán los requisitos para la acreditación de las organizaciones de usuarios del agua y la forma en que participarán dentro de los mismos. TITULO TERCERO PROGRAMACION HIDRAULICA Capítulo Unico ARTICULO 22.- "La Comisión", conforme a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 9o., y en el artículo 15 de la "Ley", organizará los trabajos necesarios para formular y poner en ejecución las acciones de corto, mediano y largo plazos que se integren dentro de la programación hidráulica. Para ello, propiciará el concurso de las distintas instancias de

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gobierno, de los usuarios de las aguas nacionales y, en general, de los grupos sociales interesados, a través de los consejos de cuenca y de los demás mecanismos que se establezcan en los términos de ley. ARTICULO 23.- La programación hidráulica precisará los objetivos nacionales, regionales y locales de la política en la materia; las prioridades para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, así como para la conservación de su cantidad y calidad; los instrumentos para la implantación de las acciones programadas; los responsables de su ejecución; y el origen y destino de los recursos requeridos, para lo cual tomará en cuenta: I. Los inventarios de las aguas nacionales y de sus bienes inherentes, los de los usos del agua y los de la infraestructura hidráulica para su aprovechamiento y control; II. Los estudios de cuenca y los balances hidráulicos que se realicen para la determinación de la disponibilidad de aguas nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la "Ley"; III. Los derechos existentes, tal y como están consignados en el “Registro", en los términos de la "Ley" y del presente "Reglamento"; IV. Los catálogos de proyectos para el aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad, que integre "La Comisión" con proyectos de la Federación, de los gobiernos estatales y municipales y, en general, de cualquier dependencia o entidad, o de los sectores social y privado; V. Las Declaratorias de Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales a que hace referencia el artículo 87 de la "Ley", junto con los estudios correspondientes; VI. Las prioridades y las posibles limitaciones temporales a los derechos existentes para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema, sobreexplotación o reserva, en los términos del artículo 13 de la "Ley", o las que se establezcan en los términos del Título Quinto de la "Ley"; VII. Los estudios que fundamenten las declaratorias de reservas que en su caso demande la propia programación hidráulica o las que se requieran en los términos de la fracción II, del artículo 22 de la "Ley"; VIII. Los programas, estudios y proyectos sobre las medidas necesarias para la conservación y restauración de los ecosistemas acuáticos, incluyendo los humedales y las interacciones para la conservación y manejo de las cuencas alimentadoras de las aguas nacionales; IX. Los estudios sobre los mecanismos disponibles y los que puedan llegar a definirse para el financiamiento de las distintas acciones previstas dentro de la programación hidráulica; X. Las tecnologías disponibles y las que previsiblemente puedan desarrollarse, adaptarse o ser transferidas, y

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XI. Las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que sobre la materia expida "La Comisión" y las demás autoridades competentes. ARTICULO 24.- En la formulación e integración del programa nacional hidráulico y de los subprogramas específicos a que se refiere la fracción II, del artículo 15 de la "Ley", se tendrán en cuenta los criterios necesarios para garantizar el desarrollo integral sustentable y la debida consideración a la cuota natural de renovación de las aguas que "La Comisión" determine conforme a los estudios que al efecto realice, en el marco de las cuencas hidrológicas y acuíferos, como unidades de gestión del recurso hidráulico. ARTICULO 25.- En la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los subprogramas específicos, "La Comisión" establecerá los mecanismos que, en cada caso, aseguren la debida participación de los usuarios y demás grupos sociales interesados, para lo cual publicará las correspondientes convocatorias y bases para designar representantes. En la programación hidráulica de aquellas regiones donde haya sido instalado un Consejo de Cuenca, "La Comisión" atenderá las opiniones y recomendaciones que de él emanen y podrá convenir las estrategias y políticas que requieran la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua. Los programas que así se formulen serán sancionados por el Consejo de Cuenca y se incorporarán en la programación hidráulica. Asimismo, en el marco de los convenios de desarrollo social, "La Comisión" podrá documentar y suscribir los acuerdos de coordinación y convenios de concertación que deriven de la propia programación hidráulica. En todos los casos, se deberá considerar la participación que les corresponda a los municipios y usuarios. En el ámbito federal, el Consejo Técnico de "La Comisión" se constituirá en el foro para asegurar la coordinación necesaria para la formulación y ejecución del programa nacional hidráulico y sus subprogramas específicos. (F. DE E., D. O. 1 DE FEBRERO DE 1994) ARTICULO 26.- El programa nacional hidráulico que se formule, será sometido por el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos a la aprobación del Ejecutivo Federal en los términos de la Ley de Planeación. Una vez aprobado, será publicado en el Diario Oficial de la Federación y, en forma abreviada, en dos diarios de mayor circulación nacional y de la región de que se trate, sin perjuicio de que "La Comisión" lo difunda. En los términos de ley, el programa nacional hidráulico y sus subprogramas específicos se formularán cada seis años, manteniendo las previsiones y proyecciones para un plazo mayor. "La Comisión" deberá proveer lo necesario para que el programa nacional hidráulico y los subprogramas específicos que formen parte de él, estén disponibles para consulta del público. ARTICULO 27.- "La Comisión" evaluará los avances del programa nacional hidráulico y sus subprogramas específicos y, en su caso, promoverá las modificaciones a éstos y a su instrumentación con las mismas formalidades que se establecen en la "Ley" y el presente "Reglamento" para su formulación.

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TITULO CUARTO DERECHOS DE USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES Capítulo I Aguas Nacionales ARTICULO 28.- Para efectos del artículo 17 de la "Ley", es libre la explotación, uso o aprovechamiento de aguas superficiales por medios manuales para uso doméstico o abrevadero, siempre y cuando no exista una disminución significativa de su caudal. Se presumirá que existe disminución cuando la extracción se efectúe mediante sistemas de bombeo, equipo o cualquier otro medio mecánico o eléctrico que haga presuponer un consumo mayor al que se requiere normalmente para uso doméstico o abrevar el ganado, que conforme a la Ley Agraria se puede tener en los terrenos colindantes con la ribera o zona federal respectiva. Capítulo II Concesiones y Asignaciones ARTICULO 29.- Las solicitudes de concesiones o asignaciones podrán ser presentadas tanto por personas físicas como por personas morales, debiendo acreditar estas últimas su existencia legal, así como la personalidad jurídica del promovente. ARTICULO 30.- Conjuntamente con la solicitud de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales se solicitará, en su caso: el permiso de descarga de aguas residuales, el permiso para la realización de las obras que se requieran para el aprovechamiento del agua y la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de cauces, vasos o zonas federales a cargo de "La Comisión". En el uso agrícola a que se refiere el Capítulo II, del Título Sexto, de la "Ley", al presentarse la solicitud de concesión no se necesitará solicitar al mismo tiempo el permiso de descarga de aguas residuales, pero en la solicitud deberán asumir la obligación de sujetarse a las normas oficiales mexicanas y a las condiciones particulares de descarga que en su caso se emitan y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 96 de la "Ley" y en el artículo 137 de este "Reglamento". Dentro del plazo establecido en la "Ley" para expedir la concesión o asignación de agua, en el mismo título se otorgarán las concesiones, asignaciones y permisos solicitados. Lo anterior sin perjuicio, de que conforme a la "Ley" y al presente "Reglamento", cuando ya exista concesión o asignación de agua se pueda solicitar por separado el permiso de descarga. Igualmente, por separado se podrán solicitar las concesiones que se requieran para la explotación, uso o aprovechamiento de cauces, vasos y zonas federales o de los materiales de construcción contenidos en los mismos.

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ARTICULO 31.- Las solicitudes de concesión o asignación deberán contener los datos mencionados en el artículo 21 de la "Ley"; deberán presentarse por escrito, pudiendo utilizar los formatos aprobados por "La Comisión" a que se refiere el artículo 7o., del presente "Reglamento", y deberán ir acompañadas por los siguientes documentos: I. Los que acrediten la personalidad con que se ostenta el solicitante, en su caso; II. La copia del acta constitutiva cuando se trate de persona moral; III. El que acredite la propiedad o posesión del terreno en donde se localice el aprovechamiento de aguas del subsuelo, así como, en su caso, la solicitud de las servidumbres que se requieran; IV. El croquis de localización del aprovechamiento, incluidos los puntos de descarga y, en su caso, los planos de los terrenos que van a ocuparse con las distintas obras e instalaciones; V. La memoria técnica con los planos correspondientes que contengan la descripción y características de las obras realizadas o por realizar para efectuar el aprovechamiento, así como las necesarias para la disposición y tratamiento de las aguas residuales y las demás medidas para prevenir la contaminación de los cuerpos receptores, a efecto de cumplir con lo dispuesto en la "Ley"; VI. La documentación técnica que soporte la solicitud en términos del volumen de consumo requerido, el uso inicial que se le dará al agua y las condiciones de cantidad y calidad de la descarga de aguas residuales respectivas, y VII. Los que, en su caso, amparen legalmente el aprovechamiento que con anterioridad venían efectuando. ARTICULO 32.- Las solicitudes de concesión o asignación que se presenten para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo, sólo se acompañarán de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo anterior, cuando se trate de extracción de agua: I. Exclusivamente para uso doméstico en zonas rurales; II. Para cualquier uso cuyo volumen anual, para un solo solicitante, no sea mayor de 150 metros cúbicos, y III. Para uso público urbano en localidades con menos de 500 habitantes. "La Comisión" contestará las solicitudes dentro de los noventa días hábiles contados a partir de su presentación. ARTICULO 33.- Las aguas residuales podrán usarse por un tercero distinto del concesionario o asignatario, antes de llegar al punto de descarga señalado en el título de concesión o asignación, o en el permiso de descarga correspondiente, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros, ni las reservas existentes y se cumpla con las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares de descarga; para tal efecto el titular de

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la concesión, asignación o permiso deberá dar aviso a "La Comisión" en un término no mayor a diez días hábiles, contado a partir del inicio de su uso. El aviso a que se refiere el párrafo anterior no exime al titular de la concesión, asignación o permiso de su responsabilidad de cumplir con lo dispuesto en la "Ley", el presente "Reglamento" y los respectivos títulos. ARTICULO 34.- Las solicitudes de concesión o asignación deberán ser atendidas aún en el caso de que no exista declaratoria previa de aguas nacionales, si por las características de las mismas se ubican en las enunciadas en el párrafo quinto, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuando de la información que obre en poder de "La Comisión", se desprenda que las aguas cuya explotación, uso o aprovechamiento se solicita no sean aguas nacionales, deberá notificar tal situación al solicitante, debidamente fundada y motivada. ARTICULO 35.- Cuando la solicitud de concesión o asignación o los documentos presentados tengan deficiencias, o cuando se requiera mayor información, "La Comisión" lo hará saber al interesado a fin de que, dentro de treinta días hábiles improrrogables, subsane las deficiencias o proporcione la información adicional; en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud. Presentada la solicitud, si "La Comisión", dentro de los veinte días hábiles siguientes, no requiere a los interesados para que subsanen las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, en los términos del artículo 22 de la "Ley". ARTICULO 36.- Los estudios y proyectos a que se refiere el artículo 31 de este "Reglamento", se ajustarán a las normas oficiales mexicanas y especificaciones técnicas que al efecto emita "La Comisión". Si los proyectos presentados no se ajustan a las mismas, están incompletos o contienen errores técnicos, "La Comisión", dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, solicitará que el interesado subsane los errores, corrija los proyectos o presente otros nuevos. Cuando el solicitante de una concesión o asignación no pueda presentar dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el proyecto de las obras y la memoria técnica a que se refiere el artículo 31, fracción V, de este "Reglamento", podrá solicitar la ampliación de dicho plazo, expresando los motivos por los cuales debe hacer los estudios especiales, los trabajos que va a desarrollar, el orden e importancia de éstos y su duración máxima probable. En estos casos, "La Comisión" podrá conceder el plazo solicitado para la realización de los estudios y trabajos motivo de la solicitud. ARTICULO 37.- Los estudios de disponibilidad media anual del agua deberán considerar la programación hidráulica, los derechos inscritos en el "Registro", así como las limitaciones que se establezcan en las vedas, reglamentaciones y reservas a que se refiere la "Ley" y este "Reglamento". Los estudios deberán ser revisados por lo menos cada seis años.

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Los resultados de los estudios de disponibilidad se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. La información respectiva podrá ser consultada por los interesados en las oficinas de "La Comisión", en la cuenca o entidad correspondiente. ARTICULO 38.- Una vez que esté integrado debidamente el expediente, "La Comisión" conforme a la "Ley" otorgará o denegará la concesión o asignación debiendo fundar y motivar su resolución, para lo cual deberá considerar el programa nacional hidráulico, en su caso el programa de la cuenca respectiva, los derechos existentes de explotación, uso o aprovechamiento de agua, la información del "Registro" y las vedas o reservas establecidas. En el caso de que exista simultaneidad de solicitudes para una misma concesión o asignación de agua, en los términos de la fracción II, del artículo 22 de la "Ley", se decidirá por aquella petición que mejor se ajuste a los objetivos de la programación hidráulica, que proyecte la más racional utilización del agua, una mejor protección de su entorno y, en su caso, la que permita mayor beneficio social y económico. ARTICULO 39.- Cuando "La Comisión" prevea la concurrencia de varios interesados o las posibilidades de aprovechamiento de agua en usos múltiples o en algún uso específico, podrá reservar ciertas aguas para programar su concesión o asignación mediante concurso, publicando dicha reserva en el Diario Oficial de la Federación. "La Comisión" someterá a concurso las aguas así reservadas, debiendo publicar la convocatoria respectiva en los términos del artículo siguiente. ARTICULO 40.- El procedimiento para el concurso de las aguas a concesionarse o asignarse, a que se refiere el artículo 22 de la "Ley", se desarrollará de la siguiente manera: I. "La Comisión" expedirá la convocatoria correspondiente que será publicada en el Diario Oficial de la Federación, así como en un periódico de mayor circulación nacional y en uno de la localidad donde se encuentre el aprovechamiento; II. En la convocatoria se especificarán, en su caso, los propósitos que persiguen las bases del concurso, los criterios de selección, plazo de ejecución para el desarrollo de los proyectos, vigencia y los requisitos que deberán satisfacer los interesados, y las condiciones para declarar desierto el concurso; III. En la convocatoria se precisará igualmente el lugar, la fecha y la hora en que se llevará a cabo el acto de recepción y apertura de ofertas, debiendo considerar que entre la convocatoria y la celebración del acto de recepción y apertura de ofertas deberá transcurrir un mínimo de treinta y un máximo de noventa días hábiles; IV. El concurso tendrá lugar el día y la hora señalados en la convocatoria, en presencia de los interesados y ante las autoridades de "La Comisión"; V. Las propuestas se harán del conocimiento de todos los concursantes en el acto de apertura y se señalará el lugar, la fecha y hora en que dará a conocer su fallo; VI. "La Comisión" otorgará la concesión o asignación a quien ofrezca las mejores condiciones técnicas, económicas y sociales o de utilización del agua, en los términos

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señalados en la convocatoria respectiva, y lo hará del conocimiento de los interesados, en la fecha a que se refiere la fracción anterior, y VII. El fallo emitido por "La Comisión" tendrá el carácter de inapelable. ARTICULO 41.- "La Comisión", en los casos que exista una explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, cuando lo considere necesario e independientemente de sí existe solicitud, tramitará y otorgará de oficio el título de concesión o asignación respectivo y lo notificará al concesionario o asignatario, para los efectos correspondientes. ARTICULO 42.- Toda concesión o asignación se entenderá hecha sin perjuicio de derechos de terceros. En todo título de concesión o asignación, se deberá señalar que el concesionario o asignatario responderá por los daños y perjuicios que cause a terceros, siempre y cuando le sean imputables por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que realice. La concesión o asignación no garantiza la existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada o asignada. ARTICULO 43.- Para que los concesionarios o asignatarios cambien el uso del agua en forma total o parcial, sin modificar el volumen de consumo de agua concesionado o asignado, ni el punto de extracción, ni el sitio de descarga, ni el volumen y la calidad de las aguas residuales, bastará que dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que lo hayan hecho presenten aviso a "La Comisión". El aviso se efectuará bajo protesta de decir verdad. En caso de falsedad se procederá a la suspensión o revocación del título, conforme a la "Ley" y el presente "Reglamento", independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan. El cambio de uso lo inscribirá de oficio "La Comisión" en el "Registro". ARTICULO 44.- Los concesionarios o asignatarios podrán solicitar a "La Comisión", la expedición de los certificados a que se refieren los artículos 224 fracción V, 281-A y 282 fracción IV, de la Ley Federal de Derechos. La solicitud deberá contener: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del interesado; II. Tipo de certificado que solicita; III. Constancia expedida por el "Registro", que acredite la inscripción del título de concesión o asignación de agua y permiso de descarga de aguas residuales vigente; IV. Fotocopia de los comprobantes de pago de las contribuciones o aprovechamientos fiscales; V. Información y documentación técnica acorde a las especificaciones que emita "La Comisión", con la cual fundamenta su solicitud;

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VI. Memoria técnica, en su caso, de las obras e instalaciones correspondientes, y VII. Comprobar, en su caso, que no se utilizan volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga o con los requisitos que exige la expedición del certificado de que se trate. "La Comisión" resolverá de manera fundada y motivada en un plazo no mayor a 90 días hábiles, y una vez integrado debidamente el expediente. ARTICULO 45.- Los certificados a que se refiere el artículo anterior contendrán: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del beneficiario; II. Fecha de expedición; III. Tipo o clase de certificado y los términos y condiciones bajo las cuales se otorga; IV. Duración del certificado, y V. Las demás que, a juicio de "La Comisión" se deban incluir. ARTICULO 46.- Cuando se hubiera revocado una concesión por causas imputables al concesionario en los términos del artículo 27, fracción II, de la "Ley", "La Comisión" no tramitará al mismo concesionario otra en sustitución, si no ha transcurrido, por lo menos, un año a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 1997) ARTICULO 47.- Para efectos de la fracción III del artículo 27 de la "Ley", cuando durante tres años consecutivos se utilice solamente una parte del volumen de agua, caducará la concesión o asignación respecto al volumen que no hubiere sido aprovechado. Antes del vencimiento del plazo de tres años, los titulares podrán disponer o transmitir en los términos de la “Ley” y del presente “Reglamento”, en forma temporal o definitiva, parcial o total, los volúmenes de agua no utilizados que resulten. La caducidad no operará en los supuestos siguientes: I. Por mandamiento judicial o por resolución administrativa, siempre y cuando no hayan sido emitidos por causa imputable al propio usuario en los términos de la “Ley” y del presente “Reglamento”, que impidan al concesionario o asignatario disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados o asignados; II. Por caso fortuito o fuerza mayor que impida al concesionario o asignatario el uso total o parcial del volumen de agua concesionado o asignado; III. Cuando el concesionario o asignatario haya realizado obras de infraestructura tendientes a usar de manera más eficiente el agua, que le permitan utilizar en sus procesos sólo una parte del volumen de agua concesionado o asignado;

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IV. Cuando el concesionario o asignatario cuente con una capacidad instalada suficiente para disponer de la totalidad del volumen autorizado y no lo esté aprovechando porque lo reserve para sus programas de crecimiento o expansión, y V. Cuando el concesionario o asignatario requiera más de tres años para contar con la infraestructura e instalaciones para llevar a cabo el aprovechamiento de los volúmenes de agua, siempre y cuando esté programada su utilización. El concesionario o asignatario que tenga reservados volúmenes de agua para efecto de su aprovechamiento a futuro, deberá presentar a “La Comisión” el programa de crecimiento o expansión que tenga planeado. El concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este artículo, deberá dar aviso a “La Comisión” dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se surta el supuesto respectivo, a fin de que ésta proceda a comprobar la existencia del supuesto y emita la constancia respectiva. En caso de que “La Comisión” no emita respuesta dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó el aviso, se tendrán por acreditados los supuestos. ARTICULO 48.- Para efectos de la fracción V, del artículo 27 de la "Ley", una vez que quede firme y se notifique la resolución judicial que reconozca los derechos de terceros, o declare la nulidad o revocación de la concesión o asignación, o la transmisión de la misma, "La Comisión" procederá a notificar, en su caso, la terminación legal de la concesión o asignación respectiva, debiendo proceder a efectuar la inscripción correspondiente en el "Registro". ARTICULO 49.- "La Comisión" declarará la terminación de la concesión o asignación en los casos previstos en la ley. Previamente, "La Comisión" tramitará el expediente respectivo y otorgará garantía de audiencia a los interesados en caso de revocación y caducidad. En los casos de las fracciones II y III, del artículo 27 de la "Ley", se seguirá el siguiente procedimiento: I. Una vez que la causa de revocación o de caducidad sea conocida por "La Comisión", ésta la notificará al concesionario o asignatario, señalándole un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, a efecto de que alegue lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas y defensas que tuviere. Si éste no responde en el término indicado, "La Comisión" dictará desde luego resolución; II. Recibida la respuesta del concesionario o asignatario y a su solicitud, "La Comisión" abrirá un periodo para la recepción y desahogo de las pruebas ofrecidas por él y las que estime pertinentes "La Comisión", atendiendo a la naturaleza de las mismas; III. Desahogadas las pruebas y tomando en consideración los elementos aportados por el concesionario o asignatario, así como la información o datos que estime pertinente solicitar a éste o que haya recabado directamente, "La Comisión" dictará la resolución que proceda;

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IV. En el procedimiento mencionado se aplicará en lo conducente el Código Federal de Procedimientos Civiles, y V. Las resoluciones de revocación o caducidad se notificarán a los interesados y se procederá a su inscripción en el "Registro". ARTICULO 50.- Al término del plazo de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, o, en su caso, de la última prórroga, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a bienes nacionales que se hayan utilizado para dicho aprovechamiento, deberán revertir a la Federación. Capítulo III Derechos y Obligaciones de Concesionarios o Asignatarios ARTICULO 51.- Las servidumbres a que se refiere el artículo 28, fracción III, de la "Ley" son las que se pueden establecer sobre propiedades particulares conforme al Código Civil de la entidad federativa en la que se encuentre el bien o predio sirviente. "La Comisión" podrá requerir el establecimiento de servidumbres sobre terrenos particulares, en los términos de la legislación aplicable. No se podrán establecer servidumbres pasivas, en los términos del derecho común, sobre los cauces, vasos, zonas federales o demás bienes del dominio público de la Federación, los cuales para su explotación, uso o aprovechamiento requieren de concesión o asignación, en los términos de la "Ley". Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos. ARTICULO 52.- Para efectos de la fracción V, del artículo 29 de la "Ley", los concesionarios y asignatarios por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, deberán tener los medidores de volumen de agua respectivos o los demás dispositivos y procedimientos de medición directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las normas oficiales mexicanas. ARTICULO 53.- "La Comisión", para efectos de un uso eficiente del agua y realizar su reuso, así como para determinar los casos de desperdicio ostensible del agua, expedirá las normas oficiales mexicanas, así como las condiciones particulares de descarga en los términos de la "Ley" y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Capítulo IV Registro Público de Derechos de Agua ARTICULO 54.- "La Comisión" establecerá oficinas del "Registro" en cada entidad federativa, donde se inscribirán los títulos de concesión, asignación y permiso y los actos señalados en el Capítulo IV, del Título Cuarto, de la "Ley".

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ARTICULO 55.- "La Comisión" expedirá las reglas y manuales que se requieran para la organización y operación del "Registro", y vigilará su cumplimiento. ARTICULO 56.- Corresponde al Director General de "La Comisión" y a los servidores públicos en quienes éste delegue dichas facultades, respecto de los actos del "Registro": I. Ser depositarios de la fe pública registral; II. Autorizar con su firma y sello oficial, la apertura y cierre de los libros o folios y las constancias y certificaciones que deba expedir el "Registro", y III. Atender y resolver las consultas que se presenten. ARTICULO 57.- Deberán inscribirse en el "Registro": I. Los títulos de concesión o asignación y el permiso de descarga de aguas residuales señalados en la "Ley" y este "Reglamento", así como sus prórrogas; II. La transmisión de los títulos, así como los cambios que se efectúen en sus características, en los términos establecidos por la "Ley" y este "Reglamento"; III. La suspensión o terminación de los títulos enunciados, y las referencias que se requieran de los actos y contratos relativos a la transmisión de su titularidad; IV. Las modificaciones y rectificaciones de los títulos y actos registrados; V. Las reservas de aguas nacionales establecidas conforme a la "Ley" y este "Reglamento", y VI. Las sentencias o resoluciones administrativas o judiciales definitivas que afecten, modifiquen, cancelen o ratifiquen los títulos y actos inscritos y los derechos que de ellos deriven, cuando se notifiquen por jueces o autoridades a "La Comisión" o se presenten por los interesados. ARTICULO 58.- Las inscripciones en el "Registro" se harán por cada título de concesión, asignación o permiso, y por los cambios y rectificaciones que se efectúen de acuerdo con la "Ley" y este "Reglamento". En los distritos de riego, las asociaciones de usuarios que sean concesionarios de agua y de la infraestructura de riego respectiva, podrán inscribir en el "Registro" los padrones que estén integrados conforme a la "Ley" y estén debidamente actualizados por los propios concesionarios. Estas inscripciones se llevarán en forma separada a las que se refiere el párrafo anterior. El registro o inventario a que se refiere el artículo 32 de la "Ley", será sólo para efectos estadísticos. ARTICULO 59.- Los actos de expedición, prórroga, suspensión y terminación de concesiones, asignaciones o permisos que en los términos del artículo 30 de la "Ley" deben ser inscritos de oficio, deberán quedar asentados dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se realicen.

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Lo anterior, sin perjuicio de que los propios usuarios, en caso de que no lo haya hecho "La Comisión", soliciten la inscripción en el "Registro" de los títulos respectivos y sus modificaciones. ARTICULO 60.- Cualquier solicitud de inscripción en el "Registro" deberá hacerse por escrito, pudiendo utilizar los formatos proporcionados por "La Comisión", acompañando el comprobante de pago de los derechos respectivos. ARTICULO 61.- Los actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de los títulos, sólo se inscribirán a petición de parte interesada; la solicitud correspondiente deberá contener la información señalada en el artículo 69 de este "Reglamento" y se acompañarán los documentos que comprueben el acto que se pretenda registrar, así como, en su caso, la autorización de "La Comisión" que en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", llegue a requerirse para la transmisión de los títulos de concesión, asignación o permiso. ARTICULO 62.- Las inscripciones en el "Registro" estarán sujetas a las disposiciones que establece la "Ley" y el "Reglamento", serán elementos de prueba de la existencia del título o acto administrativo registrado, y elemento de defensa de los derechos del título contra terceros. "La Comisión", de oficio o a petición de parte interesada, proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el "Registro". ARTICULO 63.- Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidades de éstas, a que se refiere el artículo 31 de la "Ley", se resolverán conforme al procedimiento de conciliación y arbitraje previsto en el presente "Reglamento" o, en su defecto, se deberá demandar ante los tribunales competentes para que, previa la substanciación del proceso respectivo, se dicte la resolución que conforme a derecho proceda. Capítulo V Transmisión de Títulos ARTICULO 64.- Se podrán transmitir los derechos derivados de las concesiones o asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales dentro de una misma cuenca, o de aguas del subsuelo dentro de un mismo acuífero, cuando estén vigentes e inscritos en el "Registro". La localización y los límites de los acuíferos serán definidos por "La Comisión" conforme a la información y los estudios hidráulicos disponibles, los cuales estarán a disposición del público para su consulta. La transmisión de derechos sólo requerirá autorización de "La Comisión" en los casos establecidos en la "Ley" y el presente "Reglamento". ARTICULO 65.- Para efectos del artículo 20 de la "Ley", cuando un asignatario transmita a un particular sus derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas, o viceversa, no se requerirá sustituir el título, bastando la inscripción de la transmisión en el "Registro" y la anotación de la inscripción correspondiente en el título original. ARTICULO 66.- Bastará un simple aviso por escrito al "Registro", cuando:

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I. Sólo se cambie de titular de la concesión o asignación, incluyendo los supuestos previstos en el artículo anterior, siempre y cuando no se modifiquen las características del título respectivo, o II. Se trate de alguna de las cuencas, entidades federativas, zona o localidad a que se refieran los acuerdos que publique "La Comisión", en los términos del artículo 34 de la "Ley" en los que se autoricen las transmisiones de los títulos respectivos sin mayor trámite que su inscripción en el "Registro", sin perjuicio y quedando a salvo los derechos de terceros. ARTICULO 67.- El aviso a que se refiere el artículo anterior, deberá ser firmado conjuntamente por el concesionario o asignatario y por el adquirente del derecho, y deberá presentarse por lo menos con la siguiente información: I. Nombre, denominación o razón social del solicitante y localización de la explotación, uso o aprovechamiento de agua respectiva; II. Descripción general del título de concesión, asignación o permiso correspondiente, y III. La fecha y naturaleza del acto, anexando copia del contrato, convenio o acto realizado. La inscripción de la transmisión que se haga, no perjudicará y dejará a salvo los derechos de terceros. El aviso se presentará bajo protesta de decir verdad. En caso de falsedad se procederá a la suspensión o revocación del título, conforme a la "Ley" y el presente "Reglamento", independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan. ARTICULO 68.- En los casos distintos a los que se refiere el artículo 66, de este "Reglamento", la solicitud a "La Comisión" para que autorice la transmisión de derechos se podrá efectuar por el notario o corredor público o la persona que con fe pública intervenga en la formalización de la transmisión de derechos de agua. En caso de que no intervengan fedatarios públicos en la transmisión de derechos, la solicitud de autorización de transmisión se deberá firmar conjuntamente por el concesionario o asignatario y por el adquirente del derecho. ARTICULO 69.- Las solicitudes para que "La Comisión" autorice la transmisión de derechos de agua se deberá (sic) acompañar de la siguiente documentación: I. Copia del título que ampare la explotación, uso o aprovechamiento objeto de la transmisión y constancia de su inscripción en el "Registro", en caso de que haya sido objeto de transmisión anterior; II. En caso de que el adquirente sea persona moral, copia de su escritura constitutiva y del documento que acredite la personalidad del solicitante; III. Documentos que acrediten que se está al corriente en el pago de las contribuciones y aprovechamientos fiscales en materia de aguas nacionales, conforme a la legislación vigente, y

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IV. Copia de la carta intención o del proyecto de contrato o convenio que formalice la transmisión, el cual determinará la forma en que expresamente el adquirente asume solidariamente todos los derechos y obligaciones emanados de la concesión o asignación y, cuando la explotación, uso o aprovechamiento se va a efectuar en lugar distinto, responsabilidad solidaria, consistente en cerrar o destruir la obra de extracción y de sufragar los gastos que ello ocasione, por el que transmite y el que adquiere, tan pronto sea autorizada la transmisión de derechos. Cuando "La Comisión" proceda a cerrar o destruir la obra de extracción ante el incumplimiento de las partes, exigirá a cualquiera de los dos el pago de los gastos que se ocasionen por tal motivo, independientemente de la aplicación de las sanciones que conforme a derecho procedan. ARTICULO 70.- "La Comisión" podrá pedir a los solicitantes los datos, documentos y aclaraciones que estime necesarios para emitir su decisión y, con tal objeto, les concederá un plazo de hasta diez días hábiles para su presentación; en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud. "La Comisión" deberá dar contestación a la solicitud en un término que no excederá de noventa días hábiles, a partir de su presentación y de toda la documentación que se deba acompañar a la misma, en los términos de la "Ley" y del presente "Reglamento". ARTICULO 71.- Los derechos y obligaciones emanados de un título de concesión o asignación podrán ser transferidos por vía sucesoria o por adjudicación judicial. Para tales efectos los interesados deberán: I. Presentar solicitud en la que se indique la causa de la misma; II. Acompañar los documentos que acrediten la personalidad de quien ejerza los derechos correspondientes; III. Presentar la documentación que acredite al solicitante como causahabiente de los derechos, y IV. Presentar documentos que acrediten el pago de las contribuciones y aprovechamientos fiscales en materia de aguas nacionales, por el último ejercicio fiscal. En la solicitud se deberán asumir expresamente frente a "La Comisión" los compromisos a que se refiere la fracción IV, del artículo 69 de este "Reglamento". Cumplidos los requisitos anteriores, "La Comisión" autorizará, en su caso, la transferencia en un plazo de sesenta días hábiles. De no resolver "La Comisión" en dicho plazo, se entenderá autorizada la transmisión. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 1997) ARTICULO 72.- Para efectos del segundo párrafo del artículo 35 de la "Ley", la transmisión temporal o definitiva, total o parcial de los derechos para explotar, usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se podrá efectuar en

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forma separada del derecho de propiedad de la tierra en las zonas en que “La Comisión” determine y publique en el Diario Oficial de la Federación. Tratándose de transmisión total y definitiva de derechos, una vez autorizada por “La Comisión”, se clausurará la obra de alumbramiento respectiva dentro de los diez días hábiles siguientes a la autorización. Tratándose de transmisión total de manera temporal, o parcial de derechos, “La Comisión” dispondrá las medidas necesarias para que los volúmenes que se extraigan del pozo original, así como del nuevo aprovechamiento, sean acordes con la transmisión realizada. Efectuada la transmisión de derechos a que se refiere este precepto, el adquirente podrá optar entre iniciar de inmediato la construcción de la obra de alumbramiento o, en su defecto, previo acreditamiento ante “La Comisión”, de conformidad con los lineamientos de carácter general que al efecto se emitan, reservar los volúmenes adquiridos para su uso a futuro, indicando, dentro de un plazo de 60 días hábiles, el sitio del aprovechamiento y la fecha de inicio de la explotación. Cuando el adquirente del derecho desee hacer uso de los volúmenes que se hubiere reservado, deberán notificar a “La Comisión” sobre la ubicación del aprovechamiento a fin de que ésta verifique, dentro de un plazo de 60 días hábiles, que no se afectan derechos a terceros. Una vez efectuada la transmisión de derechos, “La Comisión” expedirá, a favor del adquirente, el título de concesión o asignación que proceda o, en su caso, las modificaciones o ajustes a los títulos originales. En todos los casos de transmisión de derechos, el otorgante y el adquirente serán responsables solidarios por los daños y prejuicios que se pudieran ocasionar a terceros. TITULO QUINTO ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE RESERVA Capítulo Unico ARTICULO 73.- Para efectos del artículo 38 de la "Ley", "La Comisión" realizará los estudios técnicos y, de encontrarlos procedentes, formulará los proyectos y tramitará los decretos o reglamentos respectivos, los cuales deberán publicarse por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad de que se trate. En los estudios técnicos a que se refiere el artículo 38 de la "Ley", "La Comisión" promoverá la participación de los usuarios a través de los Consejos de Cuenca, o en su defecto, a través de las organizaciones de los usuarios en las zonas que se quieran vedar o reglamentar.

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El decreto o reglamento respectivo, deberá hacer constar que se elaboraron los estudios técnicos a que se refiere el artículo 38 de la "Ley", al igual que sus resultados, y que se dio la participación a que se refiere el párrafo anterior. ARTICULO 74.- Se entenderá por zona reglamentada, aquélla en la que el Ejecutivo Federal mediante reglamento, por causa de interés público, establece restricciones o disposiciones especiales para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, conforme a la disponibilidad del recurso y a las características de la zona, a fin de lograr la administración racional e integral del recurso y conservar su calidad. El reglamento se aplicará, a partir de su entrada en vigor, tanto a los aprovechamientos de aguas superficiales y del subsuelo existentes al momento de su expedición, como a los que se autoricen con posterioridad. ARTICULO 75.- Los reglamentos a que se refiere el presente capítulo deberán contener: I. El nombre, ubicación y delimitación geográfica de las corrientes, depósitos o acuíferos, objeto de la reglamentación; II. El volumen disponible de agua y su distribución territorial; III. Las disposiciones relativas a la forma y condiciones en que deberán llevarse a cabo el uso, la explotación y el aprovechamiento del agua, así como la forma de llevar los padrones respectivos; IV. Las medidas necesarias para hacer frente a situaciones de emergencia, escasez extrema o sobreexplotación; V. Los mecanismos que garanticen la participación de los usuarios en la aplicación del reglamento, y VI. Las sanciones por incumplimiento previstas en la "Ley". En el reglamento de estas zonas se atenderá a los usos del agua previstos en el Título Sexto de la "Ley", teniendo prioridad el abastecimiento para consumo humano. ARTICULO 76.- En las zonas reglamentadas, "La Comisión" promoverá la participación y concertación con los usuarios de las zonas respectivas para: I. Establecer los mecanismos o acciones que coadyuven a la vigilancia del cumplimiento de la "Ley", del presente "Reglamento" y, en su caso, de los reglamentos específicos que se establezcan en esas zonas; II. Definir mecanismos para la presentación y tramitación de las sugerencias, solicitudes, denuncias o quejas de los usuarios; III. Promover y en su caso coadyuvar en las acciones tendientes a preservar las Fuente de la transcripcións de agua y conservar o controlar su calidad, y IV. Dar a conocer a los interesados el anteproyecto de reglamento específico que formule, para que conforme a derecho expongan lo que a sus intereses convenga.

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ARTICULO 77.- Se entenderá como zona de veda aquella en la que el Ejecutivo Federal mediante decreto, por causa de interés público, establece: I. Que no es posible mantener o incrementar las extracciones de agua superficial o del subsuelo, a partir de un determinado volumen fijado por "La Comisión" conforme a los estudios que al efecto realice, sin afectar el desarrollo integral sustentable del recurso y sin el riesgo de inducir efectos perjudiciales, económicos o ambientales, en las Fuente de la transcripcións de agua de la zona en cuestión o en los usuarios del recurso; o II. Que se prohíben o limitan los usos del agua con objeto de proteger la calidad del agua en las cuencas o acuíferos. Para efectos de la fracción III, del artículo 40 de la "Ley", "La Comisión" promoverá la organización de los usuarios de la zona de veda respectiva, para que puedan participar en el establecimiento de las modalidades o limitaciones a las extracciones o descargas, mediante la expedición de las normas oficiales mexicanas respectivas. ARTICULO 78.- El Ejecutivo Federal podrá decretar la reserva de aguas nacionales para: I. Usos domésticos y abastecimiento de agua a centros de población; II. Generación de energía eléctrica; III. Garantizar los flujos mínimos que requiera la estabilidad de los cauces, lagos y lagunas, y el mantenimiento de las especies acuáticas, y IV. La protección, conservación o restauración de un ecosistema acuático, incluyendo los humedales, lagos, lagunas y esteros, así como los ecosistemas acuáticos que tengan un valor histórico, turístico o recreativo. "La Comisión" hará los estudios y previsiones necesarias para incorporar las reservas de agua a la programación hidráulica, y promoverá que se mantengan las condiciones de cantidad y calidad requeridas para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las declaratorias respectivas. Las reservas de aguas nacionales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el "Registro". ARTICULO 79.- En las zonas en las cuales el Ejecutivo Federal haya decretado una veda o en las zonas en las que se haya reglamentado la extracción y utilización de aguas nacionales del subsuelo, "La Comisión", en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", a solicitud de los usuarios, expedirá las concesiones o asignaciones para su explotación, uso o aprovechamiento. Las aguas nacionales superficiales se podrán continuar explotando, usando o aprovechando al amparo del título de concesión o asignación respectiva, con las limitaciones y modalidades que en su caso establezcan los decretos y reglamentos correspondientes.

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ARTICULO 80.- Para efectos del artículo 42 de la "Ley", cuando los aprovechamientos de agua no se hayan efectuado en los dos años inmediatos anteriores a la entrada en vigor del decreto o reglamento respectivo, "La Comisión" podrá otorgar las concesiones o asignaciones respectivas, mediante la estimación presuntiva del volumen de agua usada, aprovechada o descargada, considerando indistintamente: I. Los volúmenes que señalen los aparatos de medición que se hubieren instalado o los que se desprendan de alguna de las declaraciones presentadas, conforme a la Ley Federal de Derechos, por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales; II. El cálculo de la cantidad del agua que el titular pudo obtener durante el periodo para el cual se efectúa la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones, debiéndose tomar en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: a) Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento; b) Potencia del equipo de bombeo; c) Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga; d) Pérdida por fricción; e) Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo; III. El cálculo de la cantidad de agua que el titular pudo descargar de acuerdo con sus niveles de actividad e índices de descarga unitaria determinados por "La Comisión", o IV. Otra información obtenida por "La Comisión" en ejercicio de sus facultades, o la que se desprenda de los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase. TITULO SEXTO USOS DEL AGUA Capítulo I Uso Público Urbano ARTICULO 81.- La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales o del subsuelo para centros de población o asentamientos humanos, se efectuará mediante asignación para uso público urbano que otorgue "La Comisión", en los términos del artículo 44 de la "Ley". "La Comisión" otorgará la asignación a los respectivos municipios o en su caso al Gobierno del Distrito Federal. ARTICULO 82.- "La Comisión" podrá otorgar:

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I. La asignación de agua a organismos o entidades paraestatales o paramunicipales que administren los sistemas de agua potable y alcantarillado de los municipios, así como de las zonas conurbadas o intermunicipales; II. La concesión de agua para servicio público urbano a ejidos, comunidades, organizaciones de colonos o usuarios que administren sistemas de agua potable y alcantarillado, y III. La concesión de agua para empresas que administren fraccionamientos. El otorgamiento de las concesiones o asignaciones a que se refiere el presente artículo, se efectuará en caso de que el municipio no pueda prestar directamente el servicio o cuando medie acuerdo favorable del mismo. En caso de que conforme a la ley se concesionen por el municipio, total o parcialmente, los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, las asignaciones de agua que expida "La Comisión" se harán en todo caso a los municipios que tienen a su cargo la prestación de dicho servicio público. Lo dispuesto en este artículo para los municipios se aplicará en lo conducente para el Distrito Federal. ARTICULO 83.- Para efectos del artículo 44 de la "Ley", en los títulos de asignación respectivos, "La Comisión" y los municipios, entidades federativas, entidades paraestatales o paramunicipales que presten los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, establecerán: I. La programación para el aprovechamiento de las Fuente de la transcripcións de suministro de agua y la forma de su ejecución; II. Los sitios y formas de medición tanto del suministro como de la descarga de aguas residuales; III. El uso racional y eficiente del agua, así como el respeto a las reservas y a los derechos de terceros aguas abajo inscritos en "El Registro"; IV. El cumplimiento de las normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos receptores; V. La obligación de pagar oportunamente las contribuciones y aprovechamientos federales a su cargo, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, y, en su caso, para la inscripción del pago respectivo en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios a favor de la Federación, en los términos establecidos en el artículo 9o., de la Ley de Coordinación Fiscal, y VI. Las causas de caducidad de los derechos que ampara el título correspondiente. Lo dispuesto en este artículo, se aplicará en lo conducente para las concesiones que "La Comisión" expida para el abastecimiento de agua a fraccionamientos.

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ARTICULO 84.- Corresponde al Municipio o, en su caso, al Distrito Federal, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las condiciones particulares de descarga que les determine "La Comisión". Para tal efecto, en los términos del artículo 45 de la "Ley", corresponde a los municipios, directamente o a través de los organismos operadores encargados de la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado o, en su caso, al Distrito Federal, la autorización y contratación o concesión de las obras de tratamiento de aguas residuales, si éstas se realizan antes de descargar dichas aguas en una corriente o depósito de propiedad nacional. "La Comisión" podrá convenir con varios municipios y, en su caso, con el Distrito Federal, el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios y, en su caso, el Distrito Federal. ARTICULO 85.- Los municipios, con el concurso de los estados en los términos de ley, podrán explotar, usar o aprovechar las aguas residuales que se les hubieren asignado, hasta antes de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de ley. Se podrán reutilizar las aguas tratadas provenientes de los sistemas públicos urbanos, en los términos del artículo 33 de este "Reglamento" y siempre que no se afecten las reservas y los derechos de terceros inscritos en el "Registro", para lo cual "La Comisión" proveerá lo necesario y se coordinará para tal efecto con las autoridades estatales, municipales y con sus organismos operadores, así como, en su caso, con el Distrito Federal. ARTICULO 86.- El uso o reuso de las aguas residuales que no formen parte de los sistemas públicos de drenaje o alcantarillado y que se extraigan directamente de corrientes o cuerpos receptores de propiedad nacional, requerirá de concesión o asignación de "La Comisión", aún cuando atraviesen o se encuentren en zonas urbanas. Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en los terrenos o cuerpos receptores distintos de los alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga respectivo, en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", independientemente del origen de las Fuente de la transcripcións de abastecimiento, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 135 de este "Reglamento". Capítulo II Uso Agrícola Sección Primera

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Disposiciones Generales ARTICULO 87.- Para efectos del artículo 48 de la "Ley", en las solicitudes de concesión de agua para riego, el solicitante expresará el área de los terrenos por regar, sus colindancias, su situación aproximada con relación a la extracción y la información necesaria para la estimación del volumen de agua que se aprovechará. Los ejidos o comunidades, serán titulares de la respectiva concesión para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, en los términos de la "Ley" y de lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo. Los ejidos y comunidades en las unidades y distritos de riego, serán considerados usuarios de los mismos y, por tanto, se regirán por lo dispuesto en la "Ley" y el presente "Reglamento" para los mismos. ARTICULO 88.- La transmisión de derechos a que se refiere el artículo 49 de la "Ley", en relación con el Capítulo V, del Titulo Cuarto de la misma, así como las transmisiones en unidades y distritos de riego, podrá ser temporal o definitiva. Es temporal, cuando los derechos se transfieren por determinados ciclos agrícolas, conservando la titularidad de la concesión. Es definitiva, cuando se transfiere o cede la titularidad de los derechos de los concesionarios en forma permanente. ARTICULO 89.- La transmisión total del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales provenientes del subsuelo, cuando la extracción se va a efectuar en otro lugar, además de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del presente "Reglamento", requiere de la previa cancelación del pozo respectivo dentro de los diez días hábiles siguientes a la transmisión. La transmisión parcial del derecho de uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, requiere del ajuste respectivo en los equipos de bombeo y, en su caso, de la inscripción correspondiente en el "Registro" o en el padrón de usuarios de la unidad o distrito de riego respectivo. Cuando la transmisión de derechos de agua del subsuelo implique la perforación de algún pozo o su relocalización, se deberá obtener necesariamente el permiso de "La Comisión", conforme a lo dispuesto en la "Ley" y este "Reglamento". ARTICULO 90.- Con la solicitud de concesión para la operación, conservación y administración de los sistemas de riego o para la explotación, uso o aprovechamiento común de las aguas nacionales con fines agrícolas, a que se refiere la fracción II, del artículo 50 de la "Ley", las personas morales deberán presentar a "La Comisión" el proyecto de reglamento a que se refiere el artículo 51 de la propia "Ley". El reglamento a que se refiere el párrafo anterior, no podrá contravenir lo establecido en la "Ley" y en el presente "Reglamento". ARTICULO 91.- Para efectos del artículo 51 de la "Ley", el reglamento de las personas morales que administren y operen sistemas de riego o el aprovechamiento común de aguas nacionales, deberá además contener:

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I. La forma de determinar y recuperar oportunamente los costos de operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura y de los servicios que se presten, así como su cobro a través de cuotas; II. La forma y condiciones, conforme a las cuales se podrán efectuar las transmisiones de derechos de agua, respetando el uso consuntivo total y los derechos de terceros y, pudiendo fijar, en su caso, mínimos y máximos de los volúmenes de agua que se pueden transmitir como consecuencia de restricciones técnicas o del interés general de los miembros; III. Las medidas que se consideren necesarias para propiciar el uso eficiente de las aguas; IV. Las medidas para el control y preservación de la calidad del agua, en los términos de ley, y V. Las demás que sean necesarias para una mayor eficiencia, eficacia y economía de los sistemas, y que así acuerden los miembros de las personas morales. ARTICULO 92.- Para efectos del artículo 52 de la "Ley", los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas de los miembros de las personas morales a que se refiere la fracción II, del artículo 50 de la misma, deberán registrarse en el padrón de usuarios que integrará "La Comisión" y que el concesionario mantendrá actualizado. El padrón de usuarios contendrá, entre otros, los siguientes datos: I. El nombre y las características del usuario; II. Los derechos de agua de que son titulares; III. La superficie total de la parcela o lote del usuario y la superficie efectiva de riego de la misma y volumen que le corresponde; IV. El número de lote o parcela, con el cual se le identifica, y V. El tipo de aprovechamiento de agua. ARTICULO 93.- Para efectos del artículo 52 de la "Ley", el concesionario, previamente a la realización de cualquier acto que pudiera afectar los derechos de riego agrícola de los usuarios inscritos en el padrón de usuarios respectivo, deberá notificarles a los posibles afectados el motivo y fundamento de la afectación, otorgándoles un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación para que manifiesten, aleguen o prueben lo que a su derecho convenga. Los usuarios en defensa de sus derechos e intereses, podrán recurrir a "La Comisión" para efectos de conciliación y arbitraje en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento". Sección Segunda

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Ejidos y Comunidades ARTICULO 94.- Para efectos del artículo 56 de la "Ley", cuando los ejidatarios y comuneros conforme a la Ley Agraria y previo acuerdo de la asamblea general, asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, se tendrán por transmitidos los derechos de las aguas que venían aprovechando de la dotación ejidal, aplicándose lo dispuesto en el tercer párrafo, del artículo 53 de la "Ley". Al presentar a "La Comisión" la solicitud de concesión respectiva, los ejidatarios y comuneros adjuntarán la constancia oficial de cancelación de la inscripción de las parcelas. Al otorgar la concesión, "La Comisión" disminuirá del volumen de la dotación, restitución o accesión ejidales o de la concesión original, el volumen concesionado y se inscribirá en el "Registro". Las personas que adquieran el dominio sobre tierras ejidales en los términos de la Ley Agraria, conservarán los derechos a explotar, usar o aprovechar las aguas correspondientes y en caso de solicitar la concesión, estarán obligadas a cumplir con los requisitos necesarios para obtener el título respectivo y su registro. Al otorgar la concesión, "La Comisión" procederá a realizar la disminución e inscripción respectivas a que se refiere el párrafo anterior. En los casos en que los ejidatarios o comuneros transmitan la titularidad de la tierra conforme a la ley, podrán también transmitir sus derechos de agua, siendo aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 48 de la "Ley" y, en su caso, el artículo 72 del "Reglamento". ARTICULO 95.- Los ejidos y comunidades, así como los ejidatarios y comuneros dentro de los distritos y unidades de riego, se regirán por lo dispuesto para los mismos en la "Ley" y el presente "Reglamento". Cuando los ejidatarios y comuneros en las unidades y distritos de riego asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua correspondientes se inscribirán en el padrón de las asociaciones o sociedades de usuarios titulares de las concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales. Sección Tercera Unidades de Riego ARTICULO 96.- Los certificados a que se refiere el artículo 58 de la "Ley", serán nominativos y se sujetarán al siguiente procedimiento para su expedición y transmisión: I. La expedición, modalidades y forma de transmisión de los certificados en la unidad respectiva se deberán contemplar en el reglamento de la unidad de riego; II. Los certificados se entregarán solamente a los usuarios que aparezcan en el padrón y ampararán los derechos para explotar, usar o aprovechar el volumen de agua que en el mismo se consignen;

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III. Los certificados se expedirán y firmarán por la persona moral respectiva y en el documento deberá aparecer la mención de que son "certificados libremente transmisibles"; IV. Para que la transmisión de los derechos que amparan dichos certificados tenga validez, se requiere la transmisión de los certificados mismos; V. La transmisión de los certificados entre los propios usuarios, o a terceras personas que los sustituyan como usuarios dentro de la unidad de riego, podrá efectuarse sin mayor trámite que los que se señalen en el reglamento de la unidad de riego, y VI. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento del agua que amparan los certificados no pueden ser transferidos fuera de la unidad de riego, ni a Fuente de la transcripcións distintas de las concesiones de origen. Los certificados no crean derechos reales sobre aguas nacionales. Sección Cuarta Distritos de Riego ARTICULO 97.- La entrega por parte de "La Comisión" de distritos de riego con inversión pública federal, para su administración, operación, conservación y mantenimiento por los usuarios de los mismos, a que se refieren los artículos 64 y 65 de la "Ley", se efectuará en forma concertada con ellos y se sujetará a lo siguiente: I. Los usuarios se deberán asociar en personas morales, y efectuar las acciones necesarias para que sus estatutos y el reglamento respectivo se apeguen a lo que señalan la "Ley" y el presente "Reglamento" para la administración descentralizada de los distritos; II. Los usuarios solicitarán las concesiones necesarias para hacerse cargo de una parte o la totalidad de la infraestructura de riego y servicios asociados en un distrito de riego, excepto las obras de captación o almacenamiento y en general las obras de cabeza y, en los casos que fuere necesario, la red mayor de canales, drenes y los caminos asociados serán operados, conservados y administrados por "La Comisión" directamente o a través de terceros, con cargo a los usuarios; III. "La Comisión" otorgará concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se requieran para el servicio de riego, así como la concesión de la infraestructura hidráulica federal requerida para proporcionar el servicio de riego agrícola en el distrito, a través de la administración de los usuarios o de terceros que contraten al efecto, y IV. "La Comisión" supervisará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los distritos, y ejercerá las demás facultades que conforme a la "Ley" le corresponden como autoridad en la materia.

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ARTICULO 98.- El comité hidráulico del distrito de riego a que se refiere el artículo 66 de la "Ley", se organizará y operará conforme al reglamento de cada distrito y estará integrado por lo menos con los miembros siguientes: I. Un Presidente, que será el Ingeniero en Jefe del distrito de riego, designado por "La Comisión", y II. Un representante de cada una de las asociaciones de usuarios que integran el distrito cuya administración se haya transferido a las mismas. El comité, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar con voz pero sin voto a las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, así como a las personas físicas o morales cuya participación se juzgue conveniente para el mejor funcionamiento del comité, cuyo representante tendrá voz pero no voto. ARTICULO 99.- El comité hidráulico tendrá a su cargo: I. Proponer a "La Comisión" el reglamento del distrito de riego, para su aprobación en los términos de la "Ley"; II. Celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria en los casos que el reglamento del distrito de riego lo prevenga, y en todas ellas levantar el acta respectiva, llevar el libro de actas que estará a disposición de los usuarios para fines de consulta, y difundir los acuerdos tomados en cada sesión; III. Conocer los planes de riego del distrito y mantenerse informado de sus avances; IV. Fomentar la realización de estudios y programas para mejorar el aprovechamiento y uso racional del agua, así como para la conservación y mejoramiento de los suelos y de las obras de infraestructura del distrito; V. Promover la solución de divergencias que surjan entre usuarios o entre asociaciones de usuarios y en general, las que resulten de asuntos internos de la operación; VI. Conocer y dar seguimiento a los programas de conservación y mejoramiento de las obras de infraestructura hidroagrícola del distrito; VII. Conocer y en su caso opinar sobre las bases de integración y la forma de recaudación de las cuotas que tengan que pagar los usuarios para la administración, operación, conservación, mantenimiento y supervisión del distrito en su conjunto y, en su caso, para la recuperación de las inversiones en obras, y VIII. Conocer y promover programas de capacitación y apoyo técnico de "La Comisión" a los usuarios o a sus asociaciones. ARTICULO 100.- En los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se otorguen a las asociaciones de usuarios, en los términos del artículo 97, fracción III, de este "Reglamento", se deberá determinar el volumen de agua concesionado.

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En los distritos de riego por gravedad, estos volúmenes se calcularán con base en los registros históricos de escurrimiento, mediante el empleo de modelos hidroeconómicos que para estos casos fije "La Comisión" a través de normas oficiales mexicanas, con los cuales se definirá un rango de volúmenes que, para cada año, se determinará en función del volumen disponible, almacenado al día 1o. de octubre o al inicio del ciclo agrícola. Los valores mínimos de este rango, tomarán en cuenta los usos para la conservación ecológica y los derechos inscritos en el "Registro", y el volumen máximo estará en función de la capacidad actual de las obras de conducción, o de la superficie regable establecida en el decreto de creación del distrito de riego. En los distritos de riego por bombeo, los volúmenes de agua concesionados se calcularán tomando en cuenta las condiciones geohidrológicas, de tal manera que la extracción no exceda la recarga del acuífero, y que no se afecten los derechos de terceros. ARTICULO 101.- Para los efectos del artículo 66 de la "Ley", el reglamento del distrito de riego establecerá las reglas y disposiciones para llevar a cabo la administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura y de los bienes concesionados, la distribución de las aguas y el servicio de riego a los usuarios. Además de lo dispuesto en el artículo 51 de la "Ley", el reglamento del distrito deberá contener lo siguiente: I. Referencia de la constitución y circunscripción del distrito, describiendo los recursos hidráulicos de que dispone para el suministro de los servicios; II. La forma en que las asociaciones o sociedades de usuarios administrarán, operarán, conservarán y mantendrán la infraestructura y bienes concesionados, así como las responsabilidades que asumen, indicando su estructura y funciones; III. Definición de los derechos y obligaciones de usuarios, asociaciones y sociedades que para la operación y administración del distrito se requieran, así como de las sanciones en los casos de violación de las disposiciones del reglamento del distrito; IV. Las acciones a realizar en situaciones de emergencia; V. El procedimiento para la distribución de las aguas cuando se presenten condiciones de escasez, según lo previene el artículo 69 de la "Ley", el que debe establecerse tomando como base el título de concesión, los derechos registrados en el padrón de usuarios y los instructivos emitidos por "La Comisión"; VI. Los procedimientos necesarios para elaborar el programa anual de conservación y mantenimiento de las obras que se utilicen para el distrito en su conjunto, así como el presupuesto correspondiente, tanto en lo tocante a la infraestructura como al equipo y a la maquinaria; VII. Los procedimientos para la formulación, aprobación y ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos de las asociaciones de usuarios, y VIII. El procedimiento para el cálculo de las cuotas para la administración, operación, conservación y mantenimiento, así como el de las cuotas adicionales que se requieran para otros fines.

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ARTICULO 102.- Para efectos del artículo 67 de la "Ley", el padrón de usuarios de los distritos de riego será integrado por "La Comisión" en los términos del artículo 92 de este "Reglamento", bajo las consideraciones siguientes: I. Para la inscripción en el padrón de los derechos de los usuarios integrantes de las asociaciones de usuarios, se estará tanto al reglamento de las mismas como al reglamento de los distritos de riego respectivos; II. El padrón de usuarios de cada asociación, lo integrará "La Comisión" con los datos que los usuarios y concesionarios le proporcionen; y el del distrito de riego, con los padrones de las asociaciones de usuarios titulares de concesiones; III. Una vez integrado el padrón de las asociaciones, será responsabilidad del concesionario el mantenerlo actualizado, debiendo promover oportunamente la inscripción de los cambios o modificaciones en el padrón de usuarios del distrito de riego, y IV. La falta de actualización de los datos de un usuario en el padrón correspondiente, será motivo de suspensión del servicio que deberá efectuar la asociación de usuarios titular de la concesión, en los términos del reglamento respectivo. Sólo se proporcionará servicio de riego a tierras dentro del perímetro del distrito de riego, y que estén debidamente registradas en el padrón de usuarios. ARTICULO 103.- Para efectos del artículo 69 de la "Ley", además de lo previsto en el reglamento del distrito de que se trate, cuando haya escasez de agua y los usuarios que dispongan de medios propios para riego hayan satisfecho sus necesidades en la superficie autorizada en los padrones, deberán entregar al distrito los volúmenes excedentes que determine "La Comisión". Los usuarios beneficiados en el distrito cubrirán los costos que se originen. ARTICULO 104.- Para efectos del artículo 70 de la "Ley", la transmisión de los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua en los distritos de riego, se sujetará a lo siguiente: I. La expedición, modalidades y transmisión de los derechos se deberán contemplar en el reglamento a que se refiere el artículo 66 de la "Ley"; II. Los derechos individuales se transmitirán en forma parcial o total, temporal o definitivamente; III. La transmisión de derechos entre los propios usuarios de una misma asociación o sociedad o a terceras personas que los sustituyan como usuarios en los mismos terrenos, se efectuará sin mayor trámite. Cuando sea en terrenos distintos se sujetará a las modalidades que señale el reglamento respectivo, debiendo llevar inherentes las obligaciones de pago de cuotas para la administración, operación, conservación, mantenimiento y las demás que se originen. La transmisión para que surta sus efectos contra terceros, requerirá que se haga la sustitución respectiva en los padrones que corresponda, salvo en aquellos casos de transmisión temporal que conforme al reglamento del distrito se exima de la inscripción en el padrón;

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IV. Para poder transmitir dentro de un mismo distrito los derechos a terceras personas para usos distintos al que tienen las asociaciones u organizaciones de usuarios, se requiere del acuerdo de la mayoría de los usuarios del distrito en asamblea convocada para tal efecto y la autorización de "La Comisión", conforme a lo establecido en los artículos 68 y 69 de este "Reglamento", y V. La transmisión total o parcial de derechos hacia fuera de los distritos de riego, además de lo que señala el artículo 70 de la "Ley", deberá sujetarse a las siguientes bases: a) Que exista constancia de que se concedió el derecho de preferencia a los usuarios del distrito o sus organizaciones en igualdad de condiciones; b) Que el adquirente de los derechos asuma la construcción a su cargo de la infraestructura hidroagrícola necesaria para que no se afecte la operación del distrito y que cancele a su cargo la que ya no se utilizará; c) Que exista autorización de "La Comisión" para la transmisión de derechos de agua concesionada al distrito de riego, en los términos de los artículos 68 y 69 de este "Reglamento", y que se efectúen los ajustes respectivos en las inscripciones del "Registro". ARTICULO 105.- "La Comisión" determinará y recaudará los siguientes aprovechamientos fiscales aprobados anualmente, en su caso, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: I. Las cuotas de riego a que se refiere la fracción II, del artículo 68 de la "Ley", cuando se trate de distritos de riego a cargo de "La Comisión", en tanto se procede a la descentralización de su administración a los usuarios, y II. La cuota que se cobre por el servicio que proporcione "La Comisión" para el suministro de agua en bloque para riego agrícola, en los casos de la fracción III, del artículo 97 de este "Reglamento", misma que deberá recaudarse dentro de las cuotas para riego a que se refiere la fracción II, del artículo 68 de la "Ley", cuando se trate de distritos de riego cuya administración se haya descentralizado a los usuarios. Para la administración y recaudación de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, "La Comisión" tendrá las facultades fiscales a que se refieren los artículos 9o., fracción X, de la "Ley" y 9o., de este "Reglamento". ARTICULO 106.- Las asociaciones de usuarios de un distrito de riego que reciban concesión para administrar la infraestructura y los servicios de riego, deberán llevar un control volumétrico del agua en los puntos de control que se señalen en la concesión o en el reglamento del distrito. ARTICULO 107.- La convocatoria a que se refiere el artículo 73 de la "Ley", será dirigida a los beneficiarios de la zona de riego proyectada, incluidos en el censo mencionado en la fracción III, del artículo 72 de la "Ley", y deberá contener el orden del día y el lugar, fecha y hora de la celebración de las audiencias. Deberá además publicarse por dos días consecutivos en el periódico de mayor circulación de la zona, cuando menos con diez días naturales de anticipación a la fecha de su

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celebración y colocarse en las oficinas del o los municipios que abarque la zona de riego proyectada. ARTICULO 108.- Al decretarse la expropiación de tierras comprendidas en un distrito de riego, los afectados deberán comprobar, para efectos de indemnización, sus derechos de propiedad o posesión legítima. La indemnización será cubierta por el Gobierno Federal a través de "La Comisión". ARTICULO 109.- La indemnización en especie, a que se refiere el artículo 74 de la "Ley", no podrá exceder de los límites que para la pequeña propiedad señalan los artículos 27, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 117 de la Ley Agraria. En los decretos del Ejecutivo Federal en los que se establezcan los distritos de riego, se podrá autorizar la desincorporación del dominio público al privado de la Federación de los terrenos de la zona proyectada para riego necesarios para el pago en especie que se requiera, así como facultar a "La Comisión" para coadyuvar en la regularización de las tierras en las zonas de riego proyectadas en el distrito y para la relocalización de centros de población o asentamientos humanos, sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras dependencias. En los casos en que previa solicitud del afectado, "La Comisión" considere conveniente compensar en especie, con las tierras disponibles dentro del proyecto del distrito, sólo procederá cuando acrediten haber adquirido la propiedad o posesión expropiada con dos años de anticipación a la primera publicación del decreto respectivo, o que haya sido propietario de un terreno agrícola durante ese periodo, y tendrá lugar a favor de propietarios o poseedores que acrediten trabajar directamente la tierra como ocupación habitual. ARTICULO 110.- La interconexión o fusión de un distrito de riego con otro u otros distritos o con unidades de riego, a que se refiere la fracción I, del artículo 75 de la "Ley", se podrá realizar cuando esta acción redunde en un mejor aprovechamiento de las aguas disponibles en los mismos, para lo cual "La Comisión" realizará los estudios correspondientes y emitirá las recomendaciones que considere pertinentes. Sección Quinta Drenaje Agrícola ARTICULO 111.- Las unidades de drenaje, se constituirán por acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación conforme a lo previsto en el artículo 76 de la "Ley", el cual deberá contener, además de lo señalado en el segundo párrafo de dicho precepto, lo siguiente: I. La descripción de la infraestructura asociada a la creación y operación del drenaje, y II. Los requisitos para formar parte, como usuario, de la zona beneficiada.

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ARTICULO 112.- Para efectos del artículo 76 de la "Ley", en cuanto a la promoción y fomento para el establecimiento de unidades de drenaje, "La Comisión": I. Aplicará, en lo conducente, lo dispuesto en la "Ley" y el presente "Reglamento" para la creación de unidades de riego o distritos de riego, para el otorgamiento de las concesiones o para la celebración de los actos y contratos que se requieran para que los usuarios asuman su administración; II. Promoverá, en su caso, la adquisición por parte del Ejecutivo Federal de las tierras requeridas para construir las obras hidráulicas; III. Dará a conocer lo conducente a las autoridades que deban intervenir, conforme a su competencia, con motivo de la creación de la unidad de drenaje, y IV. Convocará, en los términos de este "Reglamento", a audiencias con los beneficiarios de la unidad de drenaje, para: a) Informar y concertar con los beneficiarios la participación en el financiamiento y en la recuperación de la inversión federal en obras de infraestructura hidráulica, en los términos de la "Ley", y b) Acordar la organización de los beneficiarios de la unidad de drenaje, y la forma en que coadyuvarán en la solución de los problemas de los afectados por las obras hidráulicas y el reacomodo de los mismos. ARTICULO 113.- Para efectos del artículo 77 de la "Ley", en las unidades de drenaje que cuenten con infraestructura hidráulica federal, los beneficiarios de la misma podrán organizarse y constituirse en personas morales, para realizar la operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura por cuenta y en nombre de "La Comisión", para lo cual se sujetarán a lo siguiente: I. Deberán cobrar a sus integrantes por cuenta y en nombre de "La Comisión" las cuotas que determine la "Ley" para la recuperación de la inversión y de los costos, quienes estarán obligados a cubrir los pagos a dichas personas morales; II. Los adeudos por los servicios de administración, operación, conservación y mantenimiento que haya realizado "La Comisión" directamente o a través de terceros, así como las cuotas para recuperar la inversión en las obras, tendrán el carácter de créditos fiscales para su cobro; III. Para la administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura concesionada, las personas morales deberán contar con un reglamento en los términos del artículo 51 de la "Ley", cuyo proyecto deberán presentar a "La Comisión" junto con su solicitud de contrato o convenio, y dicho reglamento no podrá contravenir lo establecido en la "Ley", en el presente "Reglamento", y en los estatutos de la persona moral, y IV. El órgano directivo de las personas morales propondrá a la asamblea general su reglamento, y en éste deberá quedar asentado el procedimiento que se seguirá para el cobro de las cuotas que se requieran.

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ARTICULO 114.- La persona moral a que se refiere el artículo anterior, deberá llevar un padrón de propiedades y propietarios beneficiarios de la infraestructura de la unidad, obligación que deberá estar prevista en el reglamento. El padrón deberá tener como mínimo los datos siguientes: I. Nombre del propietario; II. Número con que se identifica y controla el predio; III. Superficie y colindancias de las tierras beneficiadas con las obras y que forman parte de la unidad de drenaje; y IV. Infraestructura que le da un servicio directo al beneficiario. Los propietarios registrados en el padrón tendrán la obligación de proporcionar con oportunidad la información y documentación que permita su actualización. ARTICULO 115.- Los beneficiarios de las unidades de drenaje están obligados a utilizar la infraestructura respectiva en los términos de la "Ley", de este "Reglamento" y del reglamento de la unidad de drenaje, y las personas morales a que se refiere el artículo 113 de este "Reglamento", vigilarán que esto se cumpla. "La Comisión" será la autoridad en materia de agua en las unidades de drenaje descentralizadas, y actuará en los términos previstos en la "Ley" y el presente "Reglamento". ARTICULO 116.- Para efectos del artículo 77, párrafo tercero, de la "Ley", las unidades de drenaje se podrán constituir total o parcialmente en unidades o distritos de riego, siendo aplicable para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas lo que la "Ley" y su "Reglamento" establece para unidades o distritos de riego, según sea el caso, y para la construcción, administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica federal, se atenderá a lo que la "Ley" y su "Reglamento" establecen para las unidades de drenaje o en su caso para los distritos y unidades de riego. ARTICULO 117.- En cada unidad de drenaje se deberá integrar un comité hidráulico, al cual le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para la integración y operación de los comités hidráulicos de los distritos de riego, en los términos de los artículos 98 y 99 de este "Reglamento". "La Comisión" nombrará al Ingeniero en Jefe de la unidad de drenaje, quien presidirá dicho comité hidráulico. Capítulo III Uso en Generación de Energía Eléctrica ARTICULO 118.- "La Comisión", en los términos del artículo 22 de la "Ley" y del presente "Reglamento" podrá hacer la reserva necesaria para concesionar mediante concurso y en

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los términos del artículo 40 de este "Reglamento", el aprovechamiento de aguas nacionales para usos múltiples, incluida la generación de energía eléctrica, para lo cual publicará la reserva de agua respectiva. Cuando exista la posibilidad de utilizar con fines hidroeléctricos la infraestructura hidráulica federal, el concurso a que se refiere el párrafo anterior podrá comprender, igualmente, la concesión de dicha infraestructura. Previamente, "La Comisión" elaborará y aprobará las bases de la convocatoria a que ha de sujetarse el concurso. ARTICULO 119.- En las solicitudes de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales para la producción de fuerza motriz o energía eléctrica, el solicitante deberá presentar a "La Comisión" el proyecto constructivo que trate de desarrollar, la aplicación que se le dará, el sitio de devolución del agua y las acciones a realizar en materia de control y preservación de la calidad del agua y en materia de impacto ambiental, prevención y control de avenidas, y la no afectación de los flujos de las corrientes. ARTICULO 120.- No se requerirá de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de agua, en los términos del artículo 80 de la "Ley", cuando sea para generación de energía hidroeléctrica en pequeña escala, entendida como tal aquélla que realizan personas físicas o morales aprovechando las corrientes de ríos y canales, sin desviar las aguas ni afectar su cantidad ni calidad, y cuya capacidad de generación no exceda de 0.5 Megavatios. Sin perjuicio de lo anterior, las personas físicas o morales a que se refiere este precepto deberán cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento. ARTICULO 121.- "La Comisión" podrá aprovechar las aguas nacionales y la infraestructura hidráulica federal para generar energía eléctrica destinada a la prestación de los servicios hidráulicos federales a su cargo, y disponer de los excedentes, en los términos que señale la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la "Ley". ARTICULO 122.- "La Comisión" otorgará a la Comisión Federal de Electricidad sin mayor trámite, la asignación de aguas nacionales para la generación de energía eléctrica con base en la programación hidráulica a que se refiere el Título Tercero de la "Ley" y a las reservas decretadas para tal uso conforme al Título Quinto de la misma. ARTICULO 123.- La coordinación en los estudios y programación que realicen la Comisión Federal de Electricidad y "La Comisión", en los términos del artículo 78 de la "Ley", se realizará en el seno de su respectivo órgano de gobierno y consejo. Capítulo IV Uso en Otras Actividades Productivas

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ARTICULO 124.- Para la extracción, explotación, uso o aprovechamiento de las aguas en zonas de veda o reglamentadas, distintas a las provenientes del laboreo de las minas, así como respecto de las aguas superficiales comprendidas dentro del lote que ampare una concesión minera, se estará a lo establecido por los artículos 42, 43 y 82 de la "Ley". Se entiende por aguas provenientes del laboreo de las minas, aquéllas del subsuelo que necesariamente deban extraerse para permitir la realización de obras y trabajos de exploración y explotación. Los titulares de concesiones mineras o sus causahabientes, que aprovechen las aguas a que se refiere el párrafo anterior, estarán obligados a: I. Obtener el permiso de descarga de aguas residuales en cuerpos receptores que sean bienes nacionales; II. Cumplir con las normas oficiales mexicanas para presas de jales, y III. Poner a disposición de "La Comisión" el agua sobrante o disponible después del uso o aprovechamiento que se realice, con base en los derechos que confieren tales concesiones. ARTICULO 125.- "La Comisión" establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Pesca, a fin de facilitar la resolución simultánea de las concesiones que en el ámbito de sus respectivas competencias tengan que expedir en materia de agua y acuacultura. ARTICULO 126.- El uso de agua en estado de vapor para la generación de energía eléctrica y el uso de agua para enfriamiento, se considerará uso industrial. Capítulo V Control de Avenidas y Protección Contra Inundaciones ARTICULO 127.- "La Comisión" fomentará el establecimiento de programas integrales de control de avenidas y prevención de daños por inundaciones, promoviendo la coordinación de acciones estructurales, institucionales y operativas que al efecto se requieran. Dentro de la programación hidráulica se fomentará el desarrollo de proyectos de infraestructura para usos múltiples, en los cuales se considere el control de avenidas y la protección contra inundaciones. Conforme a lo anterior, "La Comisión" podrá prestar la asesoría y apoyo técnico que se le requieran para el diseño y construcción de las obras que controlen corrientes de propiedad nacional, así como las relativas a la delimitación de zonas federales. El comportamiento y operación de las obras que no diseñe o construya directamente "La Comisión" será responsabilidad de quien las realice. ARTICULO 128.- "La Comisión" establecerá un sistema de pronóstico y alerta contra inundaciones y organizará la formulación de planes regionales de operación para aminorar los daños por inundación e implantar las medidas de emergencia conducentes.

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ARTICULO 129.- "La Comisión", en el ámbito de su competencia y en coordinación con las demás autoridades competentes y con las personas responsables, promoverá la integración y actualización de un inventario del estado de las obras hidráulicas públicas, privadas o sociales, con la finalidad de identificar medidas necesarias para la protección de la infraestructura hidráulica. Conforme a lo anterior, la ejecución de las medidas identificadas será responsabilidad de los titulares de las obras y en su caso de los administradores o concesionarios que tengan a su cargo su operación y conservación, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los primeros. ARTICULO 130.- "La Comisión", conforme a los lineamientos que acuerde su Consejo Técnico, promoverá el establecimiento y aplicación de fondos de contingencia, integrados con aportaciones de la Federación, de los gobiernos de las entidades federativas y de las personas interesadas, para lograr la disminución de daños y prever la solución de problemas. ARTICULO 131.- Para efectos de los artículos 83 y 98 de la "Ley", "La Comisión", en el ámbito de su competencia, otorgará el permiso para la construcción de obras públicas de protección contra inundaciones o promoverá su construcción y operación, según sea el caso, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, o en concertación con las personas físicas o morales interesadas. No quedan comprendidas en lo dispuesto en este artículo, las obras públicas de drenaje pluvial en los centros de población, las cuales están a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades locales. ARTICULO 132.- "La Comisión" promoverá y, en su caso, realizará los estudios necesarios que permitan clasificar las zonas inundables asociadas a eventos con diferente probabilidad de ocurrencia, en atención a los riesgos que presentan a corto y largo plazos. Asimismo promoverá, dentro de la programación hidráulica, el establecimiento de las zonas restringidas y de normas para el uso de dichas zonas, que establezcan las características de las construcciones con objeto de evitar pérdidas de vidas y daños. TITULO SEPTIMO PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS Capítulo Unico ARTICULO 133.- Para los efectos de las fracciones IV, V y VII, del artículo 86 de la "Ley", "La Comisión" ejercerá las facultades que corresponden a la autoridad federal en materia de prevención y control de la contaminación del agua, conforme a lo establecido en la propia "Ley" y en este "Reglamento", así como en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, excepto aquéllas que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras disposiciones legales, estén atribuidas a otra dependencia.

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ARTICULO 134.- Las personas físicas o morales que exploten, usen o aprovechen aguas en cualquier uso o actividad, están obligadas, bajo su responsabilidad y en los términos de ley, a realizar las medidas necesarias para prevenir su contaminación y en su caso para reintegrarlas en condiciones adecuadas, a fin de permitir su utilización posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de los ecosistemas. ARTICULO 135.- Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la "Ley", deberán: I. Contar con el permiso de descarga de aguas residuales que les expida "La Comisión", o en su caso, presentar el aviso respectivo a que se refiere la "Ley" y este Reglamento; II. Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los cuerpos receptores, cuando esto sea necesario para cumplir con las obligaciones establecidas en el permiso de descarga correspondiente; III. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales; IV. Instalar y mantener en buen estado, los dispositivos de aforo y los accesos para muestreo que permitan verificar los volúmenes de descarga y las concentraciones de los parámetros previstos en los permisos de descarga; V. Informar a "La Comisión" de cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieran servido para expedir el permiso de descarga correspondiente; VI. Hacer del conocimiento de "La Comisión", los contaminantes presentes en las aguas residuales que generen por causa del proceso industrial o del servicio que vienen operando, y que no estuvieran considerados originalmente en las condiciones particulares de descarga que se les hubieran fijado; VII. Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas aguas antes de su descarga a cuerpos receptores; VIII. Sujetarse a la vigilancia y fiscalización que para el control y prevención de la calidad del agua establezca "La Comisión", de conformidad con lo dispuesto en la "Ley" y el "Reglamento"; IX. Llevar un monitoreo de la calidad de las aguas residuales que descarguen o infiltren en los términos de ley y demás disposiciones reglamentarias; X. Conservar al menos durante tres años el registro de la información sobre el monitoreo que realicen, en los términos de las disposiciones jurídicas, normas, condiciones y especificaciones técnicas aplicables, y XI. Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias.

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Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y mediante un simple aviso. ARTICULO 136.- En los permisos de descargas de las aguas residuales de los sistemas públicos de alcantarillado y drenaje, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá señalar la forma conforme a lo dispuesto en la ley para efectuar: I. El registro, monitoreo continuo y control de las descargas de aguas residuales que se viertan a las redes públicas de alcantarillado; II. La verificación del estado de conservación de las redes públicas de alcantarillado con el fin de detectar y corregir, en su caso, las posibles fugas que incidan en la calidad de las aguas subterráneas subyacentes y en la eventual contaminación de las Fuente de la transcripcións de abastecimiento de agua, y III. El monitoreo de la calidad del agua que se vierte a las redes públicas de alcantarillado, con objeto de detectar la existencia de materiales o residuos peligrosos que por su corrosividad, toxicidad, explosividad, reactividad o inflamabilidad puedan representar grave riesgo al ambiente, a las personas o sus bienes. Las personas que descarguen aguas residuales a las redes de drenaje o alcantarillado, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas expedidas para el pretratamiento y, en su caso, con las condiciones particulares de descarga que emita el Municipio o que se emitan conforme al artículo 119, fracción I, inciso f) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. ARTICULO 137.- Es responsabilidad de los usuarios del agua y de todos los concesionarios a que se refiere el Capítulo II, del Título Sexto de la "Ley", incluidas las unidades y los distritos de riego, cumplir con las normas oficiales mexicanas y en su caso con las demás condiciones particulares de descarga, para la prevención y control de la contaminación extendida o dispersa que resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas nacionales y los cuerpos receptores. "La Comisión" promoverá y realizará, en su caso, las acciones y medidas necesarias, y se coordinará con las autoridades competentes para la expedición de las normas oficiales mexicanas que se requieran para hacer compatible el uso del suelo con los objetivos de prevención y control de la contaminación de las aguas y bienes nacionales. En la fijación de normas oficiales mexicanas para el uso del suelo, que puedan afectar aguas nacionales, se deberá recabar la opinión técnica de "La Comisión". ARTICULO 138.- Las solicitudes de permiso de descarga de aguas residuales que se presenten a "La Comisión", deberán contener: I. Nombre, domicilio y giro o actividad de la persona física o moral que realice la descarga; II. Relación de insumos utilizados en los procesos que generan las descargas de aguas residuales y de otros insumos que generen desechos que se descarguen en los cuerpos receptores;

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III. Croquis y descripción de los procesos que dan lugar a las descargas de aguas residuales; IV. Volumen y régimen de los distintos puntos de descarga, así como la caracterización físico-química y bacteriológica de la descarga; V. Nombre y ubicación del cuerpo o cuerpos receptores; VI. Croquis de localización de la descarga o descargas, así como en su caso de las estructuras e instalaciones para su manejo y control, y VII. Descripción, en su caso, de los sistemas y procesos para el tratamiento de aguas residuales para satisfacer las condiciones particulares de descarga que establezca "La Comisión", conforme a lo dispuesto en la "Ley" y el "Reglamento". La solicitud deberá acompañarse de la memoria técnica que fundamente la información a que se refiere el presente artículo y, en especial, a la forma en que el solicitante cumplirá con las normas, condiciones y especificaciones técnicas establecidas. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 1997) Quedan exceptuados de cumplir con el requisito de la caracterización físico-química y bacteriológica mencionada en la fracción IV y de la memoria técnica que se menciona en el párrafo anterior, los usuarios siguientes: a) Las poblaciones con menos de 2,500 habitantes, y b) Las empresas que en su proceso o actividad productiva no utilicen como materia prima substancias que generen en sus descargas de aguas residuales metales pesados, cianuros u organotóxicos y su volumen de descarga no exceda de 300 metros cúbicos al día. ARTICULO 139.- Los permisos de descarga de aguas residuales contendrán: I. Ubicación y descripción de la descarga en cantidad y calidad; II. Los parámetros, así como las concentraciones y cargas máximas correspondientes, que determinan las condiciones particulares de descarga del permisionario; III. Obligaciones generales y específicas a las que se sujetará el permisionario para prevenir y controlar la contaminación del agua, incluidas: a) Forma y procedimientos para la toma de muestras y la determinación de las cargas contaminantes, y b) Forma en que se presentará a "La Comisión" la información que les solicite, sobre el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga. IV. Forma y, en su caso, plazos en que se ajustará a lo dispuesto en las condiciones y especificaciones técnicas que señale "La Comisión", para los puntos de descarga autorizados, incluida la construcción de las obras e instalaciones para la recirculación de las aguas y para el manejo y tratamiento de las aguas residuales, y

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V. Duración del permiso. ARTICULO 140.- Para determinar las condiciones particulares de descarga, "La Comisión" tomará en cuenta los parámetros y límites máximos permisibles contenidos en las normas oficiales mexicanas que emitan las autoridades competentes en materia de descargas de aguas residuales y para el tratamiento de agua para uso o consumo humano, así como los parámetros y límites máximos que deriven de las Declaratorias de Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales que se publiquen en los términos del artículo 87 de la "Ley". Asimismo, para determinar las condiciones particulares de descarga, "La Comisión" tomará en cuenta los derechos de terceros para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales del cuerpo receptor de que se trate, las restricciones que imponga la programación hidráulica aprobada en los términos de la "Ley" y el "Reglamento" y las demás consideraciones de interés público o de salubridad general que, debidamente fundadas y motivadas, emitan las autoridades competentes y que establezcan restricciones adicionales para la descarga de aguas residuales en los cuerpos receptores a que se refiere la "Ley". ARTICULO 141.- "La Comisión", conforme a las normas oficiales mexicanas que emitan las autoridades competentes, las metas y plazos establecidos en la programación hidráulica y las Declaratorias de Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales, podrá modificar las condiciones particulares de descarga, señalando a los permisionarios el plazo para que sus descargas se ajusten a las mismas. Las condiciones particulares de descarga no podrán ser modificadas sino después de transcurridos cinco años, contados a partir de su expedición o modificación, salvo situaciones comprobadas de emergencia para evitar graves daños a la salud, a un ecosistema o a terceros. ARTICULO 142.- Para efectos de la fracción III, del artículo 86 de la "Ley", "La Comisión" podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación los parámetros y concentraciones máximas que por lo menos deberán observar las condiciones particulares de descarga de aguas residuales. ARTICULO 143.- "La Comisión" establecerá las condiciones particulares que deberán cumplir las descargas de aguas residuales previo a su posterior explotación, uso o aprovechamiento; asimismo, fijará las que deberán cumplir en el caso de su infiltración a un acuífero. "La Comisión" podrá otorgar el permiso para recargar acuíferos con aguas depuradas, en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento". ARTICULO 144.- En la observancia de lo dispuesto en la "Ley" y en relación con el artículo 139, fracción III, de este "Reglamento", la toma de muestras y el análisis de las mismas, deberán ajustarse a los procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas y en su caso a lo que establezcan las condiciones particulares y los permisos que al efecto emita "La Comisión".

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ARTICULO 145.- El diseño, construcción, operación y mantenimiento de las obras e instalaciones de captación, conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de aguas residuales deberá sujetarse a las normas oficiales mexicanas que expida "La Comisión". Los permisionarios quedarán obligados a cumplir con todas y cada una de las condiciones del permiso de descarga correspondiente y, en su caso, a mantener las obras e instalaciones del sistema de tratamiento en condiciones satisfactorias de operación. ARTICULO 146.- Cuando para el cumplimiento de la obligación legal de tratar aguas residuales, se contraten o utilicen los servicios de empresas que realicen dicha actividad, estas últimas serán las que soliciten el permiso de descarga de aguas residuales y cumplirán con lo dispuesto en este Capítulo, siempre que utilicen bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de las plantas de tratamiento respectivas. En el caso del párrafo anterior, las personas físicas o morales que contraten o utilicen los servicios mencionados, serán, conforme a la ley, solidariamente responsables con las empresas que traten aguas residuales del cumplimiento de lo dispuesto en la "Ley" y el presente "Reglamento" en materia de control y prevención de la calidad de las aguas. Independientemente de lo anterior, si antes de llegar a la planta de tratamiento, se descargan aguas residuales a corrientes o depósitos de aguas nacionales, se deberá contar con el permiso de descarga respectivo. ARTICULO 147.- Si llegara a suspenderse la operación del sistema del tratamiento, aunque sea en forma temporal, el responsable deberá dar aviso a "La Comisión". En caso de ser injustificada la suspensión y se puedan ocasionar graves perjuicios a la salud o la seguridad de la población o graves daños al ecosistema, "La Comisión" podrá ordenar la suspensión de los procesos que dan origen a la descarga, conforme al procedimiento establecido en el artículo 153 de este "Reglamento", hasta en tanto sea restablecida la operación del sistema de tratamiento; independientemente de esto, "La Comisión" lo hará del conocimiento, de manera inmediata, a las autoridades competentes. ARTICULO 148.- Los lodos producto del tratamiento de las aguas residuales, deberán estabilizarse en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias de la materia. Los sitios para su estabilización deberán: I. Impermeabilizarse con materiales que no permitan el paso de lixiviados, y II. Contar con drenes o con estructuras que permitan la recolección de lixiviados. Cuando los lodos una vez estabilizados y desaguados presenten concentraciones no permisibles de sustancias peligrosas, contraviniendo las normas oficiales mexicanas, deberán enviarse a sitios de confinamiento controlado aprobados por la autoridad competente, conforme a la normatividad aplicable en materia de residuos peligrosos. Las aguas producto del escurrimiento y de los lixiviados deberán ser tratadas antes de descargarse a cuerpos receptores. ARTICULO 149.- Cuando se efectúen en forma fortuita una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, los responsables

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deberán avisar de inmediato a "La Comisión", especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con cargo a éstos, realizará "La Comisión" y demás autoridades competentes. Los responsables de las descargas estarán obligados a llevar a cabo las labores de remoción y limpieza del contaminante de los cuerpos receptores afectados por la descarga. En caso de que el responsable no dé aviso, los daños que se ocasionen, serán determinados y cuantificados por "La Comisión" en el ámbito de su competencia, y se notificarán a las personas físicas o morales responsables, para su pago conforme a la ley. La determinación y cobro del daño causado sobre las aguas y los bienes nacionales a que se refiere este artículo, procederá independientemente de que "La Comisión" y las demás autoridades competentes apliquen las sanciones a que haya lugar en los términos de ley, en cuyo caso, "La Comisión" lo hará del conocimiento de las dependencias que por sus atribuciones estuvieran involucradas. La falta del aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo se sancionará conforme a la ley. ARTICULO 150.- "La Comisión", en el ámbito de su competencia, promoverá las medidas preventivas y de control para evitar la contaminación de las aguas superficiales o las del subsuelo por materiales y residuos peligrosos. En el caso de que el vertido o infiltración de dichos materiales y residuos peligrosos contaminen las aguas nacionales superficiales o del subsuelo, o los bienes nacionales a que se refiere la "Ley", "La Comisión" determinará las medidas correctivas que deban llevar a cabo las personas físicas o morales responsables o las que, con cargo a éstas, efectuará "La Comisión". El daño causado se determinará y cuantificará por "La Comisión", en el ámbito de su competencia, y se notificará a los responsables la resolución respectiva y se gestionará su cobro conforme a la "Ley". El pago del daño causado, procederá independientemente de que "La Comisión" y las demás autoridades competentes apliquen las sanciones a que haya lugar en los términos de ley. Para los efectos respectivos, "La Comisión" lo hará del conocimiento de las autoridades involucradas. ARTICULO 151.- Se prohíbe depositar, en los cuerpos receptores y zonas federales, basura, materiales, lodos provenientes del tratamiento de descarga de aguas residuales y demás desechos o residuos que por efecto de disolución o arrastre, contaminen las aguas de los cuerpos receptores, así como aquellos desechos o residuos considerados peligrosos en las normas oficiales mexicanas respectivas. ARTICULO 152.- Para efectos de la fracción V, del artículo 86 de la "Ley", se incluyen en las aguas para uso y consumo humano, las que se suministren a través de servicios públicos sujetos al cumplimiento de las normas de potabilidad de cualquier tipo y forma. Los responsables de los sistemas públicos de abastecimiento de agua potable a las poblaciones o a las colonias y fraccionamientos, en los términos de una concesión o

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asignación expedida por "La Comisión", están obligados a contar con los dispositivos de desinfección conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes. ARTICULO 153.- Para efectos del artículo 92 de la "Ley", para poder ordenar la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales, "La Comisión" seguirá el siguiente procedimiento: I. Se realizará visita de inspección a las instalaciones de la persona, cuando considere que les son aplicables la "Ley" y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de conformidad con lo que señalan las mismas; II. Se levantará acta circunstanciada de la visita de inspección, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 122 de la "Ley" y en los artículos 184 y 185 de este "Reglamento", precisando las actividades que den origen a la descarga; III. En el caso de infracción a las fracciones II, III y IV, del artículo 92 de la "Ley", se otorgará un plazo de quince días hábiles para corregir su situación, que se podrá ampliar por la autoridad en casos justificados, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento y previa resolución, se procederá a la suspensión o clausura de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales; IV. En el caso de infracción a la fracción I del artículo 92 de la "Ley" o de haber transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior sin que hubiere corregido la infracción, se procederá a notificar la resolución respectiva y a fijar los sellos de suspensión o clausura de las actividades que den origen a la descarga, y V. Se levantará la suspensión o clausura cuando se cumpla o se garantice a "La Comisión" el cumplimiento a lo dispuesto en la "Ley". La suspensión o clausura de actividades, será independiente de la aplicación de las sanciones que conforme a derecho procedan o el cobro de las contribuciones respectivas. ARTICULO 154.- "La Comisión", en el ámbito de su competencia, realizará un monitoreo sistemático y permanente de la calidad de las aguas nacionales continentales, y establecerá y mantendrá actualizado el sistema nacional de información de la calidad del agua a partir de: I. Los estudios y el monitoreo de la calidad de las aguas continentales y marinas, que se lleven a cabo en los términos previstos en la "Ley" y el presente "Reglamento"; II. El inventario de plantas de tratamiento de aguas residuales, y III. El inventario nacional de descargas de aguas residuales que llevará "La Comisión". En los casos de aguas de jurisdicción local, "La Comisión" se coordinará con las autoridades de los estados y municipios. ARTICULO 155.- Para la preservación de los humedales, que se vean afectados por los regímenes de las corrientes de aguas nacionales, "La Comisión" tendrá las siguientes atribuciones:

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I. Delimitar y llevar el inventario de los humedales en bienes nacionales o de aquéllos inundados por aguas nacionales, cuando tal característica los convierta en un ecosistema acuático o hidrológico que conforme a la "Ley", requiere de su preservación; II. Promover, en los términos de "Ley" y del artículo 78, fracción IV, del presente "Reglamento", las reservas de aguas nacionales o la reserva ecológica conforme a la ley de la materia, que en su caso requiera la preservación de los humedales; III. Expedir las condiciones particulares obligatorias para preservar, proteger y, en su caso, restaurar los humedales y no afectar la calidad de las aguas nacionales que los alimenten, ni el ecosistema acuático o hidrológico o los panoramas escénicos, turísticos y recreativos que forman parte de los mismos; IV. Promover y, en su caso, realizar las acciones y medidas necesarias para rehabilitar o restaurar los humedales, así como para fijar un entorno natural o perímetro de protección de la zona húmeda, a efecto de preservar las condiciones hidrológicas y el ecosistema, y V. Otorgar permisos para desecar terrenos en humedales cuando se trate de aguas y bienes nacionales a cargo de "La Comisión", con fines de protección o para prevenir daños a la salud pública, cuando no competan a otra dependencia. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente artículo, "La Comisión" se coordinará con las demás autoridades que deban intervenir o participar en el ámbito de su competencia. ARTICULO 156.- Con el objeto de apoyar la prevención y control de la contaminación del agua, "La Comisión" podrá: I. Promover ante las autoridades educativas, la incorporación de programas educativos para orientar sobre la prevención y control de la contaminación del agua y su aprovechamiento racional; II. Fomentar que las asociaciones, colegios de profesionistas y cámaras de la industria y el comercio, así como otros organismos afines, orienten a sus miembros sobre el uso de métodos y tecnologías que reduzcan la contaminación del agua y aseguren su aprovechamiento racional, y III. Apoyar estudios e investigaciones encaminados a generar conocimientos y tecnologías que permitan la prevención y control de la contaminación del agua y su aprovechamiento racional. TITULO OCTAVO INVERSION EN INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA Capítulo I Disposiciones Generales

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ARTICULO 157.- Para efectos del artículo 98 de la "Ley", las personas que pretendan realizar obras que impliquen desviación del curso de las aguas nacionales de su cauce o vaso, alteración al régimen hidráulico de las corrientes o afectación de su calidad, al solicitar el permiso respectivo de "La Comisión", deberán acompañar el proyecto y programa de ejecución de las obras que pretendan realizar, y demostrar que no se afecta riesgosamente el flujo de las aguas ni los derechos de terceros aguas abajo. "La Comisión" resolverá si acepta o rechaza el proyecto y, en su caso, dará a conocer a los interesados las modificaciones que deban de hacer a éste para evitar que cualquier afectación al régimen hidrológico de las corrientes no imponga riesgos en la seguridad de las personas y sus bienes, no altere la calidad del agua ni los derechos de terceros. En el permiso respectivo, "La Comisión" fijará los plazos aproximados para que los solicitantes realicen los estudios y formulen los proyectos definitivos, inicien las obras y las terminen. El procedimiento a que se refiere este artículo se aplicará a las obras o trabajos que se realicen para dragar, desecar y en general, modificar el régimen hidráulico de los cauces, vasos, lagos, lagunas y demás depósitos de agua de propiedad nacional. ARTICULO 158.- "La Comisión" promoverá y, a solicitud de las correspondientes autoridades estatales y municipales, proporcionará con los recursos disponibles al efecto, la asistencia técnica para la elaboración de los estudios y los proyectos de las obras de agua potable, alcantarillado y saneamiento. "La Comisión" a solicitud de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las correspondientes autoridades estatales o municipales o sus entidades paraestatales, de los representantes de organizaciones de usuarios y de los particulares, proporcionará, con los recursos disponibles al efecto, asistencia técnica para la realización de proyectos, así como para la construcción, operación y conservación de obras e instalaciones, con objeto de propiciar el adecuado desarrollo hidráulico, el uso eficiente del agua y la conservación de su calidad. Capítulo II Participación de Inversión Privada y Social en Obras Hidráulicas Federales ARTICULO 159.- Para que "La Comisión" pueda celebrar con particulares, contratos de obras públicas con la modalidad de inversión recuperable, en los términos de la fracción I, del artículo 102 de la "Ley", será menester que se lleven a cabo los procedimientos de adjudicación y formalización de los contratos de obra pública, en los términos establecidos en la ley aplicable en materia de obra pública, cuando la inversión se realice total o parcialmente con recursos federales o mediante créditos avalados por el Gobierno Federal. En las bases del concurso se determinarán los casos en los cuales quedarán bajo la responsabilidad integral de los particulares, la ejecución de las obras y la operación de la infraestructura hidráulica federal. En la convocatoria se podrá establecer la precalificación de postores y exigir garantías de seriedad.

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ARTICULO 160.- Las concesiones para que, parcial o totalmente, se pueda operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la infraestructura hidráulica construida por el Gobierno Federal y la prestación de los servicios hidráulicos federales respectivos, a que se refiere la fracción II, del artículo 102 de la "Ley", se ajustarán a lo siguiente: I. Se convocará a los usuarios de la infraestructura hidráulica para que una vez organizados en personas morales, puedan presentar posturas y participen en el concurso de la concesión respectiva; II. Se convocará igualmente a terceros interesados y se procederá a efectuar el concurso respectivo; III. Podrán participar los interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida "La Comisión"; IV. Las bases del concurso incluirán los criterios con los que se seleccionará el ganador, así como la duración, regulación y terminación del título de concesión respectivo, tomando en cuenta lo señalado para el concurso de las concesiones para el aprovechamiento de aguas nacionales, en lo que les sea aplicable; V. Junto con la concesión para el aprovechamiento de infraestructura y servicios hidráulicos federales, se podrá otorgar la concesión para el respectivo aprovechamiento de aguas nacionales; VI. El otorgamiento de las concesiones se efectuará en un solo título y se sujetará a un solo concurso conforme a la convocatoria que al efecto se expida por "La Comisión"; VII. En igualdad de circunstancias, los usuarios a que se refiere la fracción I, de este artículo, tendrán derecho de preferencia; VIII. "La Comisión" con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes; IX. Una vez dictada la resolución, y cuando así proceda, "La Comisión" adjudicará la concesión, y X. No se adjudicará la concesión cuando la o las proposiciones presentadas no cumplan con las bases del concurso. En este caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria. No será aplicable lo dispuesto en este artículo a las concesiones a que se refiere el artículo 65 de la "Ley", a las cuales se les aplicará lo dispuesto en el artículo 97 de este "Reglamento". ARTICULO 161.- Las concesiones para que parcial o totalmente se pueda construir, equipar y operar la infraestructura hidráulica federal y para prestar el servicio hidráulico federal respectivo, a que se refiere la fracción III, del artículo 102 de la "Ley", se ajustarán a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo las fracciones I y VII. La convocatoria fijará las

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bases mínimas para obtener las concesiones y podrá comprender una precalificación de postores y exigir garantías de seriedad. La selección entre las empresas participantes se efectuará tomando en cuenta las tarifas mínimas señaladas en las bases de la convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la "Ley". ARTICULO 162.- Las obligaciones de los titulares de las concesiones a que se refiere este capítulo, serán las siguientes: I. Utilizar la infraestructura concesionada sólo para los fines de la concesión, sin poderlas utilizar para otros fines sin permiso previo de "La Comisión"; II. Operar, conservar, mantener, rehabilitar, mejorar y ampliar la infraestructura en los términos del título de concesión; III. Mantener las características de las obras e instalaciones existentes y no cambiarlas a menos que sea necesario y se haya aprobado el proyecto por "La Comisión"; IV. Ejercitar en los términos de la concesión, los derechos afectos a la misma sin poderlos transmitir a terceros, en todo o en parte, sin permiso previo y por escrito de "La Comisión"; V. Cubrir los derechos y aprovechamientos por la explotación y supervisión de los servicios y obras concesionadas, en los términos de la ley y el título respectivo; VI. Llevar a cabo las medidas de impacto ambiental necesarias y, en general, cumplir con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en la Materia; VII. Contratar por su cuenta y mantener en vigor las pólizas de seguros contra riesgos respecto a las construcciones e instalaciones existentes en el área concesionada, en el concepto de que el importe de la indemnización en su caso, deberá aplicarse a la reparación del o los daños causados, y VIII. Las demás que señale el título de concesión en los términos del concurso. ARTICULO 163.- Para efectos del artículo 105 de la "Ley", la autorización que el concesionario solicite a "La Comisión" para otorgar en garantía los derechos sobre los bienes concesionados, se otorgará cuando se demuestre que la garantía sirva para respaldar créditos destinados a la construcción, operación, conservación, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento y ampliación de la misma infraestructura hidráulica concesionada, así como para eficientar la prestación de servicios, y no comprendan los comprometidos para los pagos que se tienen que hacer a "La Comisión". En todo caso las garantías se ajustarán a lo dispuesto en las leyes aplicables. ARTICULO 164.- "La Comisión" podrá autorizar la cesión total de las obligaciones y derechos derivados de las concesiones, siempre que la concesión hubiere estado vigente por un lapso no menor de tres años; que el cedente haya cumplido con sus obligaciones, y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el

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otorgamiento de la concesión respectiva y se subrogue en los derechos y obligaciones del cedente. En estos casos, "La Comisión" deberá vigilar que el adquirente provea lo necesario para que la transmisión no afecte la operación, conservación y mantenimiento de las obras, la continuidad de los servicios y el cobro de las cuotas respectivas. ARTICULO 165.- "La Comisión" sólo podrá declarar la terminación de la concesión en los casos previstos en ley, y previa comprobación de la causa justificada respectiva. Previamente, "La Comisión", de oficio o a petición de tercero interesado, tramitará el expediente respectivo y dará a conocer al concesionario las causas de terminación. El concesionario dispondrá de un término de quince días hábiles para su defensa. En los casos de revocación, se estará al procedimiento que se señala en el artículo 49 de este "Reglamento". ARTICULO 166.- Al término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en su caso, los bienes nacionales concesionados revertirán al dominio de la Federación, así como las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a los mismos. "La Comisión" podrá exigir al concesionario que, al término de la concesión y previamente a la entrega de los bienes, proceda por su cuenta y costo a la demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones que hubiere ejecutado y que por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de "La Comisión". TITULO NOVENO BIENES NACIONALES A CARGO DE "LA COMISION" Capítulo Unico ARTICULO 167.- Los propietarios de los terrenos colindantes con los bienes nacionales a cargo de "La Comisión", a que se refiere el artículo 113 de la "Ley", deberán permitir, cuando no existan vías públicas u otros accesos para ello, el libre acceso a dichos bienes por lugares que para el efecto convenga "La Comisión" con los propietarios, teniendo derecho al pago de la compensación que fije "La Comisión" con base en la justipreciación que se formule conforme a la ley. En caso de negativa por parte del propietario colindante, "La Comisión" solicitará la intervención de la Procuraduría General de la República, para que por su conducto, se inicie el juicio respectivo tendiente a obtener la declaratoria de servidumbre de paso. ARTICULO 168.- Los propietarios de los terrenos colindantes o aledaños a las riberas o a la zona federal a cargo de "La Comisión", de conformidad con lo que prevé el párrafo tercero del artículo 114 de la "Ley", deberán dar aviso por escrito a la misma cuando tengan conocimiento de que debido a las corrientes o movimientos de agua en los vasos se estén cubriendo o inundando sus terrenos en forma continua o cíclica.

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En este caso, los interesados darán aviso asimismo de la ejecución de las obras de defensa o rectificación que en su caso pretendan realizar, mismas que deberán sujetarse a los requisitos técnicos que establezca "La Comisión". ARTICULO 169.- "La Comisión" al recibir el aviso al que se refiere el artículo anterior, podrá: I. Practicar inspección en el lugar; II. Notificar al interesado para que presente el proyecto ejecutivo de las obras de defensa o de rectificación para su sanción por "La Comisión", y III. En el caso de rectificación, publicar un aviso en el Diario Oficial de la Federación convocando a los colindantes para que el día y hora que se señale estén presentes y conozcan hasta dónde llegarán los límites de la zona federal, levantando acta de ello. ARTICULO 170.- Los afectados que hagan uso del derecho a que se refiere el artículo 115 de la "Ley", deberán presentar título o documento que compruebe fehacientemente su propiedad. "La Comisión" llevará a cabo los estudios para determinar la parte proporcional de superficie que quede disponible para compensar al afectado. Los trabajos correspondientes serán con cargo a los beneficiarios. ARTICULO 171.- Para efectos de los artículos 97 y 98 de la "Ley": I. Sólo podrán ejecutarse obras para encauzamiento, dragado, limitación o desecación parcial o total de corrientes y depósitos de agua de propiedad nacional, previo permiso de "La Comisión", la que determinará la forma y términos para ejecutar dichas obras, y II. "La Comisión", en el ámbito de su competencia, podrá permitir la construcción de canales y dársenas (sic) en la ribera o zona federal de corrientes, lagos o lagunas a su cargo. El permiso a que se refiere el presente artículo se podrá tramitar conjuntamente con la concesión de la zona federal a cargo de "La Comisión", cuando ésta se requiera para el proyecto aprobado o con motivo de la actividad a realizar. ARTICULO 172.- Para efectos del artículo anterior, los permisos que se otorguen para realizar las obras respectivas, deberán contener entre otros los siguientes datos: I. Nombre, nacionalidad y domicilio de la persona física o moral a quien se otorgue el permiso; II. Plazo para la realización de las obras; III. Condiciones técnicas que deban cumplirse, y IV. Uso o aprovechamiento que se hubiese solicitado para los terrenos que se ganen con el encauzamiento, limitación o desecación de la corriente o vaso respectivo.

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ARTICULO 173.- Para efectos del artículo 117 de la "Ley", cuando la zona federal de corrientes, lagos y lagunas se encuentren dentro del perímetro o fundo legal de las poblaciones de su jurisdicción, las autoridades estatales o municipales acompañarán a su solicitud el plano del área urbana, para que se determinen las zonas federales de supresión o desincorporación. Revisados y aprobados los planos, "La Comisión" convocará a los colindantes a través de aviso de demarcación publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la o de las entidades federativas respectivas, para que el día y hora que se señale estén presentes y tengan conocimiento de los límites de la zona federal que colinda con su predio. Enterados y estando de acuerdo los colindantes con los linderos señalados, se levantará un acta en la que se hará constar su conformidad. En el caso de que haya oposición, se continuará la diligencia de la demarcación y se recibirán los documentos que funden la oposición para que previo estudio, "La Comisión" resuelva lo que proceda. ARTICULO 174.- Para efectos del artículo 118 de la "Ley", las solicitudes para obtener concesión para explotar, usar o aprovechar bienes nacionales a cargo de "La Comisión", deberán contener los siguientes datos y elementos: I. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante; II. Cuando se trate de personas morales, se deberá acompañar el acta constitutiva de la empresa; III. Localización y objeto de la explotación, uso o aprovechamiento; IV. Descripción de la explotación, uso o aprovechamiento que se dará al área solicitada, las obras que en su caso se pretenden construir y los plazos para ejecución de las mismas, y V. Término por el que se solicita la concesión. Con la solicitud, se deberán presentar en su caso los planos de las obras proyectadas y una memoria descriptiva de las mismas. Su construcción no deberá perjudicar el régimen hidráulico ni lesionará derechos de terceros. La solicitud deberá ser firmada por el interesado o por la persona que promueve en su nombre. En este último caso se deberá acreditar la personalidad del mandatario conforme al derecho común. En caso de que la solicitud tuviera deficiencia o se requiriera mayor información, se estará en lo conducente a lo dispuesto en el artículo 35 de este "Reglamento". Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo conducente, a las solicitudes de concesión para la explotación de materiales de construcción localizados en los cauces o vasos. Cuando se pretenda realizar la explotación de materiales deberán precisarse sus características, volúmenes de extracción, su valor comercial y el uso a que vayan a destinarse.

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ARTICULO 175.- La preferencia en el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la "Ley", para la explotación, uso o aprovechamiento de la zona federal a cargo de "La Comisión", no comprenderá el cauce, el vaso, ni los materiales de construcción. ARTICULO 176.- La extracción de materiales pétreos sólo se podrá concesionar en los cauces y vasos, siempre y cuando no se afecten las zonas de protección o seguridad de los mismos. "La Comisión" no expedirá concesiones para la explotación de materiales pétreos de las riberas o zonas federales de los cauces y vasos de propiedad nacional. Para el otorgamiento de concesiones para la extracción de materiales en cauces o vasos, se estará a lo siguiente: I. En el caso de cauces cuyas características hidráulicas impidan la extracción de los materiales desde una de las márgenes, el concesionario deberá emplear procedimientos mecánicos que no afecten el libre flujo de la corriente; II. En el caso de corrientes intermitentes, la extracción no deberá modificar en forma perjudicial la sección hidráulica natural, ni afectar los márgenes, la zona federal o la zona de protección, y III. Los concesionarios para la extracción de materiales pétreos deberán recuperar los bancos de acuerdo con las condiciones ambientales y de paisaje de la zona donde se localicen, para lo cual deberán devolver al sitio los materiales resultado del despalme y, en su caso, el producto de excavaciones, mediante nivelaciones o cortes que faciliten la revegetación, de acuerdo con las normas que al efecto emita "La Comisión". Las concesiones para la extracción de materiales pétreos podrán ser objeto de concurso, de acuerdo a las bases que para tal efecto se publiquen, en las cuales se considerará la explotación racional de los materiales y la mejoría de las condiciones hidráulicas del tramo concesionado. Las concesiones se podrán otorgar por volumen o por el periodo de extracción solicitado. ARTICULO 177.- En los títulos de concesión para explotación, uso o aprovechamiento de bienes nacionales a cargo de "La Comisión" se especificará: I. El nombre de las corrientes y vasos; II. La ubicación, descripción y delimitación o croquis del lugar y el área cuyo aprovechamiento se autoriza; III. La explotación, uso o aprovechamiento objeto de la concesión; IV. En su caso, la descripción de las obras aprobadas y, los plazos aproximados en que se deban concluir las obras autorizadas; V. La obligación de no modificar sustancialmente el proyecto o las obras autorizadas, sin permiso de "La Comisión";

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VI. Las modalidades a las que se deberá sujetar la concesión y las condiciones generales de orden técnico, jurídico y administrativo aplicables; VII. La obligación de pago de los derechos o aprovechamientos conforme a la legislación fiscal aplicable, salvo cuando la ley exija que sea previo al otorgamiento de la concesión; VIII. La duración de la concesión, y IX. Las causas de su revocación o terminación. ARTICULO 178.- El otorgamiento de concesión por parte de "La Comisión" será sin asumir responsabilidad por daños causados por avenidas ordinarias o extraordinarias. En el título, "La Comisión" incluirá, cuando proceda, la obligación de garantizar el tránsito en el lugar ocupado, la servidumbre que proceda y el acceso a la corriente para que las aguas puedan ser utilizadas por medios manuales o para abrevadero de animales. El otorgamiento de una concesión para explotar, usar o aprovechar bienes nacionales a cargo de "La Comisión" no implica por sí misma la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales ni la extracción de materiales de construcción de los cauces, salvo que así se señale expresamente en el título. ARTICULO 179.- Los concesionarios a que se refiere el presente capítulo están obligados a: I. Ejecutar únicamente la explotación, uso o aprovechamiento consignado en la concesión; II. Iniciar el ejercicio de los derechos consignados en la concesión a partir de la fecha aprobada y concluir las obras aprobadas dentro de los plazos previstos en la concesión; III. Cubrir los gastos de deslinde y amojonamiento del área concesionada; IV. Realizar únicamente las obras aprobadas en la concesión o autorizadas posteriormente por "La Comisión"; V. Desocupar y entregar dentro del plazo establecido por "La Comisión" las áreas de que se trate en los casos de terminación de las concesiones; VI. Cubrir oportunamente los pagos que deban efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable y las demás obligaciones que las mismas señalan, y VII. Cumplir con las obligaciones que se establezcan a su cargo en la concesión. ARTICULO 180.- "La Comisión" declarará la terminación de la concesión en los casos previstos en la "Ley" y el presente "Reglamento". Previamente, "La Comisión", de oficio o a petición de tercera persona interesada, tramitará el expediente respectivo y dará a conocer al concesionario las causas de terminación. El concesionario dispondrá de un término de quince días hábiles para su defensa.

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En los casos de revocación se estará al procedimiento que se señala en el artículo 49 de este "Reglamento". ARTICULO 181.- Al término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en su caso, los bienes nacionales concesionados revertirán al dominio de la Federación, así como las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a los mismos. "La Comisión" podrá exigir al concesionario que, al término de la concesión y previamente a la entrega de los bienes, proceda por su cuenta y costo a la demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones que hubiese ejecutado y que, por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de "La Comisión". TITULO DECIMO INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS Capítulo I Inspección y Vigilancia ARTICULO 182.- "La Comisión" realizará los actos de inspección y vigilancia para verificar, en el ámbito de su competencia, el debido cumplimiento de: I. La "Ley" y el presente "Reglamento"; II. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; III. La Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto de las normas oficiales mexicanas de su competencia; IV. La Ley Federal de Derechos; V. La Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, y VI. Las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. "La Comisión" podrá solicitar la documentación e información necesaria o efectuar visitas de inspección para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. "La Comisión" podrá igualmente realizar visitas de verificación del cumplimiento de la ley y de las normas oficiales mexicanas del ámbito de su competencia, en los términos del Título Quinto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, aplicándose en lo que no se oponga a dichas disposiciones legales lo previsto en los artículos siguientes para las visitas de inspección.

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ARTICULO 183.- Las visitas de inspección que se efectúen por "La Comisión" para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se efectuarán conforme a lo siguiente: I. El personal autorizado, al realizar las visitas de inspección, deberá presentar la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y alcance de ésta; II. El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con el visitado con el documento oficial que lo acredite como inspector o auditor, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndolo para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección; III. El visitado con quien se entiende la diligencia estará obligado a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a la inspección, en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en la fracción I, de este artículo, así como a proporcionar toda clase de información y documentación que conduzca a la verificación del cumplimiento de la "Ley", este "Reglamento" y demás disposiciones legales y jurídicas, competencia de "La Comisión"; IV. "La Comisión" podrá solicitar conforme a la ley el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar; V. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia; VI. Al concluirse la inspección, se dará oportunidad al visitado para manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta. A continuación se procederá a firmar el acta por el visitado, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta a los interesados. Si el visitado o los testigos, se negaren a firmar el acta, o se negaren a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio; una vez concluida la diligencia, el visitado tendrá un término de 15 días hábiles para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga respecto de dicha acta y ofrezca pruebas en relación con los hechos y omisiones que en la misma se asientan; VII. En caso de que se requieran la adopción de medidas correctivas de urgente aplicación, "La Comisión" notificará al visitado mediante requerimiento debidamente fundado y motivado para que las realice, otorgando un término de 10 días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga; VIII. Se tendrán por consentidos los hechos y omisiones consignados en las actas de inspección, si transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el visitado no presenta documentos o pruebas que desvirtúen los hechos u omisiones que se asientan en el acta de inspección;

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IX. Una vez escuchado al visitado, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreció, o en caso de que no haya hecho dentro del plazo mencionado uso del derecho que le conceden las fracciones VI y VII de este artículo, "La Comisión" dictará la resolución administrativa que corresponda, debidamente fundada y motivada, misma que se notificará al interesado, y X. Las notificaciones para estos fines serán personales y cumplirán con lo que establece el presente "Reglamento". ARTICULO 184.- En las actas se hará constar: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la diligencia; III. Calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; en caso de que el lugar no se pudiera precisar conforme a lo anterior, se deberá señalar en el acta la información que permita precisar la localización del lugar en el que se practique la visita; IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó; V. Nombre, y en su caso, cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII. Datos relativos a la actuación; VIII. Declaración del visitado bajo protesta de decir verdad, si quisiera hacerla, y IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo el de quien la llevó a cabo. Capítulo II Infracciones y Sanciones Administrativas ARTICULO 185.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere la "Ley", cuando no se hubiere levantado acta administrativa previa, "La Comisión" notificará al presunto infractor de los hechos motivo de la infracción, y le otorgará un plazo de quince días hábiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. Transcurrido el término otorgado, "La Comisión" dictará la resolución que corresponda. Las sanciones que se señalen en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni será obstáculo para que "La Comisión", cuando proceda, revoque la concesión, asignación o permiso.

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ARTICULO 186.- Para el caso previsto en el último párrafo del artículo 120 de la "Ley", "La Comisión" llevará a cabo las siguientes acciones: I. Levantará acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello el procedimiento señalado en este "Reglamento", y II. Procederá a la fijación de sellos en la maquinaria y equipo de perforación, para su no utilización, reteniéndolos en depósito o en custodia, hasta que cubran los daños y perjuicios ocasionados, fijados por autoridad competente. ARTICULO 187.- Para los efectos del artículo 121 de la "Ley", se considera reincidente al infractor que una vez que haya sido sancionado por una falta específica, vuelva a incurrir en la misma, aún cuando sea en diferente monto o en otra localidad. ARTICULO 188.- Por lo que se refiere al último párrafo del artículo 122 de la "Ley", "La Comisión" efectuará una visita de inspección en la que levantará el acta respectiva, indicando si la ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales a cargo de "La Comisión" se ha hecho sin contar con el título respectivo conforme a la "Ley", asentando por parte del infractor lo que a su derecho convenga. Una vez levantada el acta, "La Comisión" notificará la resolución respectiva, y en su caso, procederá a remover o demoler las obras o infraestructuras respectivas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Los adeudos que resulten en los términos del párrafo anterior, tendrán el carácter de créditos fiscales para su cobro. ARTICULO 189.- Las multas administrativas que imponga "La Comisión", en los términos del Título Décimo de la "Ley", se deberán cubrir dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. Para la distribución de las multas administrativas efectivamente pagadas, destinadas legalmente a "La Comisión", y con las cuales se constituya el fondo de productividad para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos de la misma, se estará a lo dispuesto en el artículo 14, fracción XIII, de este "Reglamento". Capítulo III Recurso de Revisión ARTICULO 190.- La tramitación del recurso de revisión que establece el artículo 124 de la "Ley", se sujetará a las disposiciones de este "Reglamento" y, en lo no previsto, a las del Código Federal de Procedimientos Civiles. Si se interpone recurso de revocación o de nulidad de notificaciones contra actos y resoluciones que emita "La Comisión" en materia fiscal, conforme a la presente "Ley", los mismos serán resueltos por ésta en los términos del Código Fiscal de la Federación. ARTICULO 191.- El escrito en que se interponga el recurso, deberá contener:

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I. El nombre del recurrente y domicilio para oír y recibir notificaciones; II. La mención del acto o resolución que se recurre y la autoridad que lo ejecute o que la emita; III. La fecha en que se le haya notificado la resolución o haya tenido conocimiento del acto impugnado; IV. Los agravios que le cause la resolución o acto impugnado; V. El ofrecimiento de pruebas en el que apoye los términos de su escrito, y VI. El nombre y domicilio de los terceros perjudicados, en su caso. ARTICULO 192.- Al escrito de recurso, el recurrente deberá acompañar lo siguiente: I. Los documentos que acrediten su personalidad y existencia legal, en su caso, del solicitante; II. El documento en que conste la resolución impugnada; III. Las pruebas documentales que obren en su poder, o en su caso el señalamiento del lugar en que se localicen cuando éste no pueda obtenerlas por sí mismo, por causas ajenas a su voluntad, y IV. Las copias del escrito de recurso necesarias para correr traslado a las demás partes. ARTICULO 193.- El recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, o de la fecha en que se tenga conocimiento del acto que le cause agravios. El recurso podrá ser presentado directamente, por correo certificado o por mensajería, ante la autoridad que haya emitido el acto o resolución impugnadas, teniéndose como fecha de su presentación la que aparezca en el acuse de recibo respectivo o la del depósito en la oficina de correos o en mensajería. ARTICULO 194.- Una vez que obre el escrito de recurso en "La Comisión", la misma analizará lo relativo a su procedencia, pudiendo determinar lo siguiente: I. Se desechará de plano cuando el recurso se presente fuera del término señalado por la "Ley"; II. Se procederá de igual forma cuando el promovente no acredite su personalidad en términos de "Ley", o su interés jurídico o impugne una resolución emitida en un recurso de revisión; y III. Se requerirá al promovente cuando no se cumpla con los requisitos señalados en las fracciones II y III, del artículo 191 de este "Reglamento", para que dentro de un término de tres días hábiles subsane tales omisiones, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento se tendrá por no interpuesto su recurso.

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ARTICULO 195.- Reunidos los requisitos señalados para el escrito de recurso y de no existir alguna causal de improcedencia, se procederá a su admisión y se tendrá por abierto un término de treinta días naturales para desahogar las pruebas ofrecidas por las partes, así como los estudios, inspecciones y demás diligencias, inclusive pruebas, que considere necesarias la encargada de substanciar el recurso. ARTICULO 196.- Serán admisibles todo tipo de pruebas reconocidas por la "Ley", con excepción de la confesional a cargo de las autoridades, siempre y cuando tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, sujetándose su ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración a las disposiciones que al respecto establece el Código Federal de Procedimientos Civiles. Una vez concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas y de las diligencias ordenadas, quien esté a cargo de la substanciación del recurso, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, observando lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 124 de la "Ley", debiendo remitirlo al servidor público competente, para su revisión y aprobación respectiva. Aprobada la resolución, se notificará a las partes. ARTICULO 197.- Las notificaciones que deban hacerse a los recurrentes y a los terceros perjudicados se practicarán en forma personal, en el domicilio que hubiesen señalado para tal efecto, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su parte relativa. TITULO DECIMOPRIMERO Conciliación y Arbitraje Capítulo Unico ARTICULO 198.- Para efectos de la conciliación conforme a la "Ley" y este "Reglamento" de los conflictos relacionados con el agua, "La Comisión" se sujetará al siguiente procedimiento: I. La conciliación se iniciará a petición de parte interesada, presentando por duplicado la reclamación que se somete a conciliación y señalando nombre y domicilio de la parte a la que se le deberá correr traslado; II. "La Comisión" señalará día, hora y lugar para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la reclamación respectiva; III. "La Comisión" solicitará a las partes la información y documentación relacionada con los hechos, y las citará a la audiencia de conciliación, en el entendido de que si no comparecen, se hará un segundo citatorio y si tampoco lo hacen, se tendrá por concluido el procedimiento de conciliación, quedando a salvo los derechos de las partes;

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IV. En caso de que el reclamante no comparezca a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes quince días hábiles justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante "La Comisión" por los mismos hechos; V. "La Comisión" expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado por ellas, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo, y sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución; VI. "La Comisión" podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a "La Comisión" le confiere la ley. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y de los informes; VII. "La Comisión" podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones, casos en los cuales, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días hábiles siguientes; VIII. De toda audiencia se levantará el acta respectiva y los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno; IX. Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por "La Comisión" cuando no vayan en contra de la ley ni afecten a terceros; el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno; X. En caso de no haber conciliación, "La Comisión" exhortará a las partes para que la designen como árbitro o designen a alguno de los árbitros que pueden actuar en su representación para solucionar el conflicto, cuyo listado la misma publicará, y XI. En caso de no aceptarse el arbitraje, se dejarán a salvo los derechos de ambas partes. ARTICULO 199.- "La Comisión" podrá actuar como árbitro cuando los interesados así la designen, mediante el escrito en el que conste su voluntad para someterse al procedimiento arbitral, sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos. "La Comisión" ejercerá las funciones de arbitraje que la "Ley" señala, a través de los servidores públicos que la misma designe o habilite al efecto o con personas designadas para actuar como árbitros en su nombre y representación, cuyo listado se publicará por la misma en el Diario Oficial de la Federación. En el caso de que se hubiere publicado el listado de árbitros que actuará en nombre de "La Comisión", las partes podrán designar a cualquiera de ellos. Los honorarios de los árbitros serán con cargo a las partes. ARTICULO 200.- La designación de árbitro se hará constar mediante acta que levantará al efecto "La Comisión", en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición.

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En el arbitraje en amigable composición, se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro propondrá a las partes las reglas para la sustanciación del juicio y tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes. En el juicio arbitral de estricto derecho, las partes formularán compromiso en el que fijarán el procedimiento que convencionalmente establezcan, aplicándose en lo conducente el Código de Comercio. El laudo arbitral emitido por "La Comisión", directamente o a través del árbitro que actúe en su nombre o representación y que se haya designado por las partes, deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario. ARTICULO 201.- El juicio arbitral de estricto derecho se apegará a lo siguiente: I. Las notificaciones relativas al traslado de la demanda, a la citación a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán efectos al día hábil siguiente de que sean hechas; II. La demanda se presentará dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la celebración del compromiso, y la contestación se presentará dentro de igual término, contado a partir del día hábil siguiente del emplazamiento a juicio; III. El árbitro dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del último plazo señalado en la fracción anterior, dictará acuerdo fijando el término que crea suficiente para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las pruebas, no pudiendo exceder de treinta días hábiles, y IV. Las partes tendrán diez días hábiles para formular alegatos. Los términos serán improrrogables y las notificaciones que no sean personales se harán a las partes en la forma convenida en el pacto arbitral, y empezarán a surtir sus efectos al día hábil siguiente de que se realicen. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse. El árbitro tendrá la facultad de allegarse conforme a lo dispuesto en la ley, de todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje. Para el ejercicio de esta facultad, podrá solicitar información documental sobre el caso concreto a "La Comisión". ARTICULO 202.- Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación, o al laudo en la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada podrá acudir a los juzgados competentes, para efectos de la ejecución de una u otra resolución.

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El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente "Reglamento" entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abrogan: I. El Reglamento de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, del 24 de marzo de 1936, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril del mismo año; II. El Reglamento de la Ley de fecha 29 de diciembre de 1956, en materia de aguas del subsuelo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 1958; III. El Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1973, y IV. El Reglamento del Artículo 124 de la Ley Federal de Aguas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1975. Asimismo, se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente "Reglamento". TERCERO.- El otorgamiento de concesiones y asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas superficiales en el territorio nacional, y de las aguas del subsuelo en las zonas de veda o reglamentadas por el Ejecutivo Federal, se sujetará a lo siguiente: I. Los usuarios cuyos aprovechamientos tengan más de cinco años anteriores a la entrada en vigor de la "Ley" y que cuenten con permisos precarios, permisos o autorizaciones provisionales, permisos de perforación de pozos expedidos por autoridad competente, o con cualquier otro título legal distinto al de la concesión o asignación, que les autorice expresamente la explotación, uso o aprovechamiento de agua, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio cuarto; II. Los usuarios cuyos aprovechamientos tengan menos de cinco años anteriores a la entrada en vigor de la "Ley", y que cuenten con alguno de los documentos oficiales a que se refiere la fracción anterior, o con boleta de inscripción en el inventario o registro que para fines estadísticos estaba previsto en el artículo 107 de la Ley Federal de Aguas, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio quinto, y III. Los usuarios que no cuenten con título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y que no estén en los supuestos de las dos fracciones anteriores, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio sexto. CUARTO.- Las personas que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo séptimo transitorio de la "Ley" y aquéllas a que se refiere la fracción I, del transitorio anterior,

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durante el año de 1994 deberán inscribirse en el "Registro", para efectos de lo dispuesto en dicho artículo. "La Comisión" expedirá la concesión o asignación respectiva a los usuarios que se hubieren inscrito en el "Registro", en los términos del párrafo anterior, para lo cual, además de tomar en cuenta la disponibilidad de agua de la cuenca o del acuífero de que se trate, los derechos de terceros y las disposiciones contenidas en la veda o reglamentación correspondiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 de la "Ley" y en el artículo 79 de este "Reglamento". "La Comisión", mediante acuerdo de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, podrá establecer un plazo adicional al que se refiere el presente transitorio, para la inscripción en el "Registro", de los aprovechamientos destinados exclusivamente a usos domésticos, de abrevadero, uso agrícola o para uso público urbano para localidades de menos de 2 500 habitantes. Durante 1994, en las visitas de inspección que efectúe "La Comisión" en los términos de ley, no procederá la aplicación del sello de suspensión o clausura por falta de concesión o asignación, en el caso de que las personas físicas o morales se hayan inscrito en el "Registro", conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Transcurrido el plazo para la inscripción en el "Registro", a que se refiere el presente transitorio, sólo se podrá explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales mediante concesión o asignación, de lo contrario se aplicarán las sanciones correspondientes, independientemente de la suspensión de los aprovechamientos o la clausura de los pozos respectivos, en los términos de ley. QUINTO.- Las personas a que se refiere la fracción II, del transitorio tercero de este "Reglamento", durante el año de 1994, deberán solicitar a "La Comisión" concesión o asignación, que se podrá otorgar de acuerdo a la disponibilidad de agua, los derechos de terceros y a las disposiciones que regulen las zonas de veda o reglamentadas en las que se ubiquen los aprovechamientos. Las personas a que se refiere el párrafo anterior, que presenten su solicitud de concesión o asignación durante 1994, no se les aplicarán sanciones por no contar con concesión o asignación. Transcurrido el plazo para la solicitud de concesión o asignación a que se refiere el presente transitorio, los usuarios de los aprovechamientos que no cuenten con concesión o asignación, se les aplicarán las sanciones que conforme a la "Ley" procedan, independientemente de la suspensión del aprovechamiento o la clausura de los pozos respectivos, en los términos de ley. SEXTO.- Las personas a que se refiere la fracción III, del transitorio tercero de este "Reglamento", deberán solicitar concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y cubrir las sanciones que determine "La Comisión" por las infracciones que se hubieren cometido contra la "Ley". "La Comisión" cuando, en el ejercicio de las facultades de fiscalización que tiene conforme a la "Ley", identifique la existencia de explotaciones, usos y aprovechamientos, cuyos usuarios no hayan solicitado la correspondiente concesión o asignación, procederá

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en los términos de ley a la suspensión del aprovechamiento o a la clausura del pozo correspondiente, independientemente de la aplicación de las sanciones respectivas. SEPTIMO.- Los usuarios de cada distrito de riego, en un plazo que no exceda de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente "Reglamento", deberán establecer el Comité Hidráulico a que se refiere el artículo 66 de la "Ley" y, con apoyo de "La Comisión", procederán de inmediato a elaborar el reglamento del distrito respectivo. En tanto se transmite la administración a los usuarios de un distrito de riego en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", los comités hidráulicos se integrarán con el Ingeniero en Jefe del Distrito de Riego designado por "La Comisión", y un representante de cada una de las asociaciones u organizaciones de usuarios que existan en el distrito, o bien con un representante de los usuarios por cada una de las unidades que hayan sido establecidas para efectos de la operación del distrito y la distribución del agua. OCTAVO.- El otorgamiento por parte de "La Comisión", de permisos de descarga de aguas residuales a cuerpos receptores que sean bienes nacionales o cuya infiltración en terrenos pueda contaminar un acuífero, se sujetará a lo siguiente: I. Las personas que sin contar con permiso de descarga de aguas residuales, hayan construido plantas de tratamiento de agua residual o las obras para el control de la calidad del agua, o tengan en proceso de realización el programa constructivo o la ejecución de las obras respectivas, en los términos del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, para cumplir con la legislación y reglamentación vigente en la materia, así como con las normas para la descarga de aguas residuales y con las condiciones particulares de descarga, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio noveno, y II. Las personas que no tengan permiso de descarga de agua residual y que no se encuentren en los supuestos de la fracción anterior, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio décimo de este "Reglamento". NOVENO.- Las personas a que se refiere la fracción I, del artículo anterior, durante 1994, deberán obtener de "La Comisión" el permiso de descarga de aguas residuales, el cual se entenderá otorgado sin mayor trámite ni sanción por la falta del permiso, con la simple presentación de un aviso a "La Comisión", dentro del cual se comuniquen el volumen y características de la descarga o descargas que efectúan, la descripción de los sistemas de tratamiento y de control de la calidad de las aguas residuales con que cuentan o que estén en proceso de construcción, y la forma en que se está cumpliendo con la ley. No obstante, "La Comisión", en los términos de los artículos 140 y 141 de este "Reglamento", podrá expedir el permiso de descarga cuando considere que debe fijar o modificar las condiciones particulares de descarga. Las personas a que se refiere el presente transitorio, deberán ajustarse a las condiciones particulares de descarga publicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de este "Reglamento". Transcurrido el plazo para la presentación del aviso a que se refiere el presente transitorio, se deberá tramitar, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la "Ley" y en este "Reglamento", el permiso de descarga de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la misma, independientemente de la aplicación de las sanciones que

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procedan conforme a la "Ley" y del pago de los derechos correspondientes en los términos de la Ley Federal de Derechos. En caso de que durante 1994, "La Comisión" como consecuencia del ejercicio de las facultades de fiscalización que tiene conforme a la ley, identifique la existencia de descargas de aguas residuales sin que se haya efectuado el aviso a que se refiere este transitorio, procederá conforme a la ley a la aplicación de las sanciones respectivas y, en su caso, a la suspensión de las actividades que den origen a la descarga en caso de estar en los supuestos previstos para tal medida en la "Ley". DECIMO.- Las personas a que se refiere la fracción II, del transitorio octavo de este "Reglamento", deberán solicitar el permiso de descarga de aguas residuales en los términos de la "Ley" y este "Reglamento". "La Comisión" en los permisos de descarga, podrá establecer los compromisos y los plazos que para su cumplimiento asumirán los responsables de las descargas de aguas residuales para ajustarse a las condiciones particulares de descarga que se desprendan de los permisos de descarga respectivos, los cuales no podrán exceder de dos años. DECIMOPRIMERO.- Las condiciones particulares de descarga, fijadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente "Reglamento", se mantendrán vigentes en tanto no se modifiquen o sustituyan por "La Comisión" en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento". En el caso de que las normas oficiales mexicanas, establezcan límites máximos permisibles para otros contaminantes no incluidos en las condiciones particulares de descarga, a que se refiere el párrafo anterior, los responsables de éstas dispondrán de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Reglamento", para presentar, por lo que se refiere a dichos contaminantes, la programación de acciones para ajustar la calidad de la descarga a lo dispuesto en las mismas acciones que no podrán exceder de dos años. DECIMOSEGUNDO.- Las personas que se encuentren explotando, usando o aprovechando bienes a que se refiere el artículo 113 de la "Ley", cuentan con un plazo de seis meses para solicitar ante "La Comisión" la regularización de sus respectivos títulos. DECIMOTERCERO.- Para efectos del artículo 37 de este "Reglamento", "La Comisión", dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este "Reglamento", realizará los estudios para obtener los resultados conducentes a determinar los volúmenes medios anuales disponibles, de acuerdo a las normas oficiales mexicanas emitidas por "La Comisión". Dichos estudios se realizarán a nivel cuenca, región o estado. Los resultados de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas nacionales, serán publicados por "La Comisión" en el Diario Oficial de la Federación. DECIMOCUARTO.- Los recursos de revisión y oposición que se encuentren pendientes de resolución, al entrar en vigor el presente "Reglamento", se tramitarán y resolverán con apego a las disposiciones vigentes en la fecha en que se interpusieron y en lo que favorezca a los recurrentes, se aplicarán las de este "Reglamento".

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Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis Carlos Ruano Angulo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe Armella.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Carlos Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Emilio Lozoya Thalmann.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Carlos Hank González.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Gamboa Patrón.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jesús Kumate Rodríguez.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Víctor Cervera Pacheco.- Rúbrica.- El Secretario de Pesca, Guillermo Jiménez Morales.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Manuel Aguilera Gómez.- Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE REGLAMENTO. D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 1997. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Para efectos del artículo 72 del Reglamento, “La Comisión” efectuará los estudios técnicos para determinar la factibilidad de las transmisiones de derechos en zonas de veda establecidas por los Decretos o Reglamentos existentes, en un plazo máximo de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de poder expedir los acuerdos respectivos.

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Reforma de 29/08/2002 Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación en línea [http://www2.scjn.gob.mx/reglamentos/Archivos/00004004.doc] consultada el día 6 de febrero de 2008. REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION: 29 DE AGOSTO DE 2002. Reglamento publicado en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación, el miércoles 12 de enero de 1994. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES Capítulo Unico ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Aguas Nacionales. Cuando en el mismo se expresen los vocablos "Ley", "Reglamento", "La Comisión" y "Registro", se entenderá que se refiere a la Ley de Aguas Nacionales, al presente Reglamento, a la Comisión Nacional del Agua y al Registro Público de Derechos de Agua, respectivamente. ARTICULO 2o.- Para los efectos de este "Reglamento", se entiende por: I. Aguas continentales: las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, en la parte continental del territorio nacional; II. Aguas residuales: las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos municipales, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general de cualquier otro uso;

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III. Barranca profunda: hendedura pronunciada que se forma en el terreno, por el flujo natural del agua, en que la profundidad es mayor a 5 veces la anchura; IV. Condiciones particulares de descarga: el conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por "La Comisión" para un usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios o para un cuerpo receptor específico, con el fin de preservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la "Ley" y este "Reglamento"; V. Corriente permanente: la que tiene un escurrimiento superficial que no se interrumpe en ninguna época del año, desde donde principia hasta su desembocadura; VI. Corriente intermitente: la que solamente en alguna época del año tiene escurrimiento superficial; VII. Cuerpo receptor: la corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo o los acuíferos; VIII. Cuota natural de renovación de las aguas: el volumen de agua renovable anualmente en una cuenca o acuífero; IX. Demarcación de cauce y zona federal: trabajos topográficos para señalar físicamente con estacas o mojoneras en el terreno, la anchura del cauce o vaso y su zona federal; X. Desarrollo integral sustentable: el manejo de los recursos naturales y la orientación del cambio tecnológico e institucional, de tal manera que asegure la continua satisfacción de las necesidades humanas para las generaciones presentes y futuras; XI. Descarga: la acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor; XII. Humedales: las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originadas por la descarga natural de acuíferos; XIII. Infraestructura hidráulica federal: las obras de infraestructura hidráulica a que se refiere la fracción VII, del artículo 113 de la "Ley", así como las demás obras, instalaciones, construcciones y, en general, los inmuebles que estén destinados a la prestación de servicios hidráulicos a cargo de la Federación; XIV. Lago o Laguna: el vaso de propiedad federal de formación natural que es alimentado por corriente superficial o aguas subterráneas o pluviales, independientemente que dé o no origen a otra corriente, así como el vaso de formación artificial que se origina por la construcción de una presa;

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XV. Servicios hidráulicos federales: los servicios de riego y drenaje agrícolas, de suministro de agua en bloque a centros de población, de generación de energía hidroeléctrica en los términos de la ley aplicable, de tratamiento de agua residual, y otros servicios, cuando para la prestación de los mismos se utilice infraestructura hidráulica federal; XVI. Uso agrícola: la utilización de agua nacional destinada a la actividad de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas, y su preparación para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación industrial; XVII. Uso agroindustrial: la utilización de agua nacional para la actividad de transformación industrial de los productos agrícolas y pecuarios; XVIII. Uso doméstico: para efectos del artículo 3o., fracción XI de la "Ley", la utilización de agua nacional destinada al uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de sus árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de sus animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa; XIX. Uso en acuacultura: la utilización de agua nacional destinada al cultivo, reproducción y desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas; XX. Uso en servicios: la utilización de agua nacional para servicios distintos de los señalados en las fracciones XVI a XXV, de este artículo; XXI. Uso industrial: la utilización de agua nacional en fábricas o empresas que realicen la extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores, así como la que se utiliza en parques industriales, en calderas, en dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aún en estado de vapor, que sea usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación; XXII. Uso para conservación ecológica: el caudal mínimo en una corriente o el volumen mínimo en cuerpos receptores o embalses, que deben conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico del sistema; XXIII. Uso pecuario: la utilización de agua nacional para la actividad consistente en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, y su preparación para la primera enajenación, siempre que no comprendan la transformación industrial; XXIV. Uso público urbano: la utilización de agua nacional para centros de población o asentamientos humanos, a través de la red municipal, y XXV. Usos múltiples: la utilización de agua nacional aprovechada en más de uno de los usos definidos en la "Ley" y el presente "Reglamento", salvo el uso para conservación ecológica, el cual está implícito en todos los aprovechamientos. ARTICULO 3o.- Para efectos del artículo 1o., de la "Ley", y de este "Reglamento", las disposiciones respectivas se aplican a las aguas continentales.

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La regulación en materia de preservación y control de la calidad del agua, en los términos de la "Ley" y el Título Séptimo del presente "Reglamento", se aplica también a las aguas de las zonas marinas mexicanas que define como tales el artículo 3o., de la Ley Federal del Mar. ARTICULO 4o.- Para efectos de las fracciones VIII del artículo 3o., y IV, del artículo 113 de la "Ley", por lo que se refiere a la delimitación, demarcación y administración de las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional, se estará a lo siguiente: I. El nivel de aguas máximas ordinarias a que se refiere la fracción VIII, del artículo 3o., de la "Ley", se entiende como el que resulta de la corriente ocasionada por la creciente máxima ordinaria dentro de un cauce sin que en éste se produzca desbordamiento. La creciente máxima ordinaria estará asociada a un periodo de retorno de cinco años. Para el caso de corrientes que presenten flujo nulo durante uno o más años de su periodo de registro, "La Comisión" determinará el periodo de retorno equivalente que tome en cuenta esta situación. Para el caso de estas corrientes y de las cuencas sin registro hidrométrico, la creciente máxima ordinaria se obtendrá a partir de tormentas máximas ordinarias, a las que se asociará el periodo de retorno correspondiente y el cálculo del escurrimiento respectivo se hará con las normas oficiales mexicanas que expida "La Comisión". Para determinar la creciente máxima ordinaria de un cauce ubicado aguas abajo de una presa, se deberá considerar la ocurrencia simultánea de la creciente máxima ordinaria que genera la cuenca propia de dicho cauce y los caudales máximos posibles que descarga la presa, después de regular la creciente máxima ordinaria que genera su cuenca alimentadora, para el mismo periodo de retorno de cinco años. En los ríos en llanuras de inundación, para efectos de lo dispuesto en este artículo, se tomará el punto más alto de la margen o ribera. En el caso de barrancas profundas, "La Comisión" determinará la ribera o zona federal de corrientes o depósitos de agua, únicamente cuando la inclinación de dicha faja sea de treinta grados o menor, en forma continua; II. "La Comisión", podrá poner a disposición de quien lo solicite la información de la creciente máxima ordinaria determinada para un cauce o vaso específicos; III. En los ríos que desemboquen en el mar, la delimitación de la zona federal se establecerá a partir de cien metros río arriba, contados desde su desembocadura; IV. La delimitación y demarcación del cauce y zona federal se llevará a cabo por "La Comisión" o por tercero autorizado, y a su costa, observándose el siguiente procedimiento: a) Una vez realizados los trabajos de delimitación, se publicará aviso de demarcación en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación de la entidad federativa correspondiente, notificándose simultáneamente en forma personal, a los propietarios colindantes;

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b) Se levantará acta circunstanciada, en la que se asienten los trabajos realizados, los documentos que exhibieron los propietarios colindantes y lo que hayan manifestado, así como la fijación de las mojoneras provisionales; c) Los trabajos técnicos de delimitación y los planos correspondientes estarán a disposición de los interesados, para que en un término que no exceda de 10 días hábiles, a partir de la fecha de levantamiento del acta circunstanciada, expongan lo que a su derecho convenga, vencido dicho plazo "La Comisión" resolverá en un término no mayor a 15 días hábiles sobre la demarcación correspondiente. V. En los vasos de lagos y lagunas que no estén conectados con el mar, el nivel de aguas máximas ordinarias se determinará considerando la corriente ocasionada por la creciente máxima ordinaria de sus Fuente de la transcripcións alimentadoras, conforme al presente artículo; VI. En las regiones deltáicas, cuando por efecto del desbordamiento de las corrientes se unan las aguas de inundación con las contenidas en lagos o lagunas de formación natural, los vasos de estos últimos se delimitarán por la curva de nivel correspondiente a la intersección de la superficie natural del terreno con las aguas en reposo, una vez que las corrientes retornan a sus cauces, definidos conforme a la fracción III, del artículo 3o., de la "Ley", y VII. Los lagos, lagunas y esteros, cuando estén comunicados con el mar, la zona federal marítimo-terrestre se precisará conforme a la Ley General de Bienes Nacionales y el vaso, los cauces y las aguas se regularán por la "Ley" y este "Reglamento". ARTICULO 5o.- Para efectos de la fracción XIII, del artículo 3o., de la "Ley", "La Comisión" para fijar la extensión de las zonas de protección de las presas, estructuras hidráulicas e instalaciones conexas, se sujetará a las condiciones de seguridad y del necesario mantenimiento y operación eficiente de la infraestructura hidráulica, así como sus ampliaciones futuras, según se desprenda de los diseños respectivos, y en todo caso la anchura de la franja alrededor de la infraestructura no excederá de 50 metros. TITULO SEGUNDO ADMINISTRACION DEL AGUA Capítulo I Ejecutivo Federal ARTICULO 6o.- Además de lo previsto en los artículos 5o., y 6o., de la "Ley", corresponde al Ejecutivo Federal decretar, por las causas de utilidad pública a que se refiere el artículo 7o., de la "Ley", la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial de los bienes de propiedad privada o la limitación del dominio en los términos de la "Ley", de la Ley de Expropiación y de las demás disposiciones aplicables. Cuando se trate de bienes ejidales o comunales, se procederá en los términos de la Ley Agraria.

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Capítulo II Comisión Nacional del Agua ARTICULO 7o.- Para efectos de la fracción VII, del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" aprobará formatos para facilitar la presentación de las solicitudes de concesiones, asignaciones y permisos, así como de los anexos que en su caso ésta requiera. ARTICULO 8o.- Para efectos de la fracción IX, del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" podrá estudiar los efectos del cambio del clima e inducir la modificación atmosférica del ciclo hidrológico. "La Comisión" podrá autorizar en un término no mayor a 5 días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la solicitud que realicen los particulares, para inducir la modificación atmosférica del ciclo hidrológico, cuando no haya afectación a los derechos de terceros y, en su caso, se efectúe conforme a las normas oficiales mexicanas y especificaciones técnicas que al efecto expida. ARTICULO 9o.- Para efectos de la fracción X, del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" podrá ejercer las siguientes atribuciones fiscales respecto a las contribuciones y aprovechamientos a que el citado precepto se refiere, en los términos del Código Fiscal de la Federación: I. Devolver y compensar pagos; II. Autorizar el pago de contribuciones o aprovechamientos a plazos, en parcialidades o diferido; III. Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes; IV. Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y concretas; V. Dar a conocer criterios de aplicación; VI. Requerir la presentación de declaraciones; VII. Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados; VIII. Determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante la liquidación del crédito a pagar y sus accesorios; IX. Imponer y condonar multas, y X. Notificar los créditos fiscales determinados.

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Los pagos que se deban efectuar conforme a lo señalado en esta disposición, se realizarán mediante declaración que presentarán en las oficinas de "La Comisión" o en las instituciones bancarias que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, es independiente y sin menoscabo de las atribuciones que competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando en el ejercicio de las facultades fiscales a que se refiere este artículo, "La Comisión" imponga multas por infracciones a las disposiciones fiscales y éstas sean efectivamente pagadas y hubieren quedado firmes, las mismas se destinarán a los fondos de productividad para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos de "La Comisión". En la distribución de los fondos se estará a lo dispuesto en el artículo 14, fracción XIII, del presente "Reglamento". ARTICULO 10.- "La Comisión" directamente o con el auxilio del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y de las instituciones tecnológicas del sector hidráulico, realizará la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua y la formación y capacitación de recursos humanos, a que se refiere la fracción XI, del artículo 9o., de la "Ley". Asimismo, promoverá o en su caso expedirá y certificará el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de calidad de los productos, equipos, maquinarias, materiales y servicios que se utilizan en la construcción de infraestructura hidráulica o en el manejo, conducción y distribución de agua en todos sus usos, así como en el control y conservación de su calidad conforme a la legislación vigente. ARTICULO 11.- Para efectos de la fracción XIII, del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" podrá: I. Efectuar visitas de inspección observando el procedimiento previsto en el artículo 183 de este "Reglamento", y II. Realizar, entre otras, las funciones de inspección y vigilancia necesarias para la protección y seguridad hidráulica, para lo cual cuidará la conservación e integridad de la infraestructura hidráulica federal a su cargo y la debida prestación de los servicios hidráulicos federales respectivos, asimismo participará en el Sistema Nacional de Protección Civil. ARTICULO 12.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción XV, artículo 9o., de la "Ley", la declaratoria de aguas nacionales que emita "La Comisión" tendrá por objeto hacer del conocimiento de los usuarios las corrientes o depósitos de agua que tienen tal carácter, sin que la falta de declaratoria afecte su carácter de nacional. Para expedir la declaratoria respectiva se realizarán o se recabarán los estudios técnicos que justifiquen o comprueben que la corriente o depósito de que se trate reúne las características que la "Ley" señala para ser aguas nacionales, igualmente se tomarán en cuenta los criterios que se señalan en el artículo 4o., de este "Reglamento". La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial de la Federación, y comprenderá además de la descripción general y las características de dicha corriente o

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depósito de agua nacional, los cauces, vasos y zonas federales, sin que sea necesario efectuar las demarcaciones en cada caso. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 29 DE AGOSTO DE 2002) ARTICULO 13.- El Consejo Técnico de "La Comisión" a que se refiere el artículo 10 de la "Ley", sesionará en forma ordinaria cada tres meses y en forma extraordinaria en cualquier tiempo cuando lo convoque su Presidente. Para poder sesionar se requiere la presencia de más de la mitad de los miembros que lo integren. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. ARTICULO 14.- Para efectos del artículo 12 de la "Ley", el Director General de "La Comisión" tendrá las siguientes facultades: I. Dirigir y representar legalmente a "La Comisión", así como efectuar el trámite y resolución de los asuntos de la competencia de "La Comisión"; II. Planear, programar, organizar, administrar, controlar y evaluar el funcionamiento de "La Comisión"; III. Establecer las políticas, normas, sistemas y procedimientos tanto de carácter técnico, como para la administración de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos de "La Comisión", de acuerdo a sus programas y objetivos; IV. Adscribir orgánicamente las unidades administrativas de "La Comisión" que propicien el debido cumplimiento de la "Ley" y este "Reglamento", tanto en el ámbito nacional y estatal como en el de las cuencas hidrológicas, fijar su número y jurisdicción, y mandar publicar los acuerdos respectivos en el Diario Oficial de la Federación; V. Delegar sus facultades en los servidores públicos o unidades administrativas de "La Comisión", sin menoscabo de su ejercicio directo, así como mandar publicar los acuerdos respectivos en el Diario Oficial de la Federación; VI. Expedir los manuales de organización interna, procedimientos y servicios de "La Comisión"; VII. Formular el anteproyecto de presupuesto de "La Comisión", tramitar ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, y verificar su correcta y oportuna ejecución; VIII. Formular y ejecutar los programas de "La Comisión" en materia de inversiones públicas y adquisiciones; IX. Celebrar los actos jurídicos y contratos que se requieran para el ejercicio de sus atribuciones; X. Observar lo dispuesto en las normas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal y otorgar las autorizaciones expresas que conforme a las mismas corresponde al titular de "La Comisión";

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XI. Presidir el comité consultivo nacional de normalización del sector agua, así como el comité de evaluación para la acreditación y certificación del mismo sector, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y expedir las normas oficiales mexicanas aprobadas que sean competencia de "La Comisión" y cuya expedición por ley no corresponda a otra dependencia; XII. Presidir el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua; XIII. Establecer y aplicar, una vez que haya sido sancionada por el Consejo Técnico, la forma en la que se distribuirán los fondos provenientes de las multas impuestas por "La Comisión", previstos en las leyes respectivas y en el presente "Reglamento"; XIV. Hacer el seguimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Técnico y proporcionarle información suficiente y oportuna sobre los proyectos de "La Comisión" cuya realización requiera de la coordinación y apoyo de las dependencias integrantes del propio Consejo, y XV. Las demás que le confiera la "Ley", otras disposiciones legales o reglamentarias o el Consejo Técnico. Capítulo III Consejos de Cuenca (REFORMADO, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 1997) ARTICULO 15.- Los Consejos de Cuenca cuyo establecimiento acuerde el Consejo Técnico de "La Comisión", tendrán la delimitación territorial que comprenda el área geográfica de la cuenca o cuencas hidrológicas en que se constituyan. Los Consejos de Cuenca se integrarán conforme a lo siguiente: I. Formarán parte de los Consejos de Cuenca: a) El Director General de "La Comisión", quien lo presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate; b) Un secretario técnico, nombrado por el Director General de “La Comisión”, quien sólo contará con voz, y c) Un representante de los usuarios de la cuenca por cada tipo de uso que se haga del recurso, quienes fungirán como vocales. En todo caso, el número de representantes de los usuarios deberá ser, cuando menos, paritario con el resto de los integrantes del Consejo de Cuenca. Los vocales durarán en su cargo el tiempo que el propio Consejo disponga en sus reglas de organización y funcionamiento. Para su elección, “La Comisión” promoverá la integración de la asamblea de usuarios de la Cuenca de que se trate, que se constituirá con la participación de las organizaciones que los representen, las que deberán estar debidamente acreditadas ante el propio Consejo de Cuenca;

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II. “La Comisión” invitará con voz y voto a los titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas comprendidas dentro del ámbito del Consejo de Cuenca de que se trate, y III. Los Consejos de Cuenca podrán invitar a sus sesiones a las dependencias y entidades del Gobierno Federal o de los gobiernos estatales y de los ayuntamientos, así como a las instituciones, organizaciones y representantes de las diversas agrupaciones de la sociedad interesadas, cuya participación se considere conveniente para el mejor funcionamiento del mismo, las cuales contarán sólo con voz. Los miembros de los Consejos de Cuenca a que se refieren el inciso a) de la fracción I y la fracción II podrán nombrar representantes para casos de ausencia. ARTICULO 16.- Los Consejos de Cuenca se organizarán y funcionarán conforme a las reglas que expida "La Comisión", las cuales determinarán las acciones y procedimientos necesarios para: I. Conocer y difundir los lineamientos generales de política hidráulica nacional y regional, y proponer aquéllos que reflejen la realidad del desarrollo hidráulico a corto, mediano y largo plazos, en el ámbito territorial del Consejo de Cuenca; (REFORMADA, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 1997) II. Promover la participación de las autoridades estatales y municipales, así como de los usuarios y grupos interesados de la sociedad, en la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y evaluación de la programación hidráulica de la cuenca o cuencas de que se trate en los términos de ley; III. Promover la integración de comisiones de trabajo de diversa índole, que permitan analizar y en su caso, plantear soluciones y recomendaciones para la atención de asuntos específicos relacionados con la administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos, el fomento del uso racional del agua y la preservación de su calidad; IV. Concertar con "La Comisión" las prioridades de uso y los demás instrumentos previstos en la programación hidráulica, conforme a lo dispuesto en la "Ley" y este "Reglamento", así como los mecanismos y procedimientos para enfrentar situaciones extremas de emergencia, escasez, sobreexplotación, contaminación de las aguas o deterioro de los bienes a cargo de "La Comisión"; V. Apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los recursos técnicos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera la ejecución de las acciones previstas en la programación hidráulica; VI. Participar en el desarrollo de los estudios financieros que lleve a cabo "La Comisión", con objeto de determinar los montos de las contribuciones de los usuarios para apoyar la ejecución de los programas de "La Comisión", que beneficien a los usuarios de la cuenca o cuencas comprendidas en el ámbito territorial de los Consejos de Cuenca, y VII. Participar o intervenir en los demás casos previstos en la "Ley" y este "Reglamento" para los Consejos de Cuenca.

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ARTICULO 17.- "La Comisión", una vez constituido un Consejo de Cuenca, adecuará su funcionamiento para el debido ejercicio de sus atribuciones en el ámbito territorial correspondiente. Capítulo IV Organización y Participación de los Usuarios ARTICULO 18.- Los usuarios podrán explotar, usar o aprovechar el agua, directamente o a través de la forma de organización que mejor les convenga, para lo cual se podrán constituir en alguna de las personas morales reconocidas en la legislación vigente. ARTICULO 19.- "La Comisión" promoverá y apoyará la organización de los usuarios del agua para que coadyuven y participen en la explotación, uso o aprovechamiento racional de las aguas nacionales y en la preservación de su cantidad y calidad, en los términos de la "Ley" y este "Reglamento". Para efectos del párrafo anterior, "La Comisión" podrá acreditar aquellas organizaciones de usuarios del agua que se hubieran constituido al amparo de otras leyes. ARTICULO 20.- En el caso de que los usuarios se constituyan en personas morales que tengan por objeto administrar y operar un sistema de riego agrícola o la explotación, uso o aprovechamiento común de aguas nacionales para fines agrícolas, se estará a lo dispuesto para las mismas en el Capítulo II, del Título Sexto, de la "Ley" y a lo dispuesto en el presente "Reglamento". Asimismo, cuando al amparo de un título de concesión, los usuarios se constituyan en personas morales que tengan por objeto el aprovechamiento común de aguas para actividades productivas distintas a las agrícolas, les será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el artículo 51 de la "Ley" y este "Reglamento". ARTICULO 21.- "La Comisión" promoverá y apoyará la organización de los usuarios, concesionarios o asignatarios del agua en una determinada cuenca, región o entidad federativa y establecerá los mecanismos para acreditar su participación en la programación hidráulica y la administración del agua, a través de los Consejos de Cuenca y de los demás mecanismos que al efecto se establezcan conforme a la "Ley" y al presente "Reglamento". En las reglas de organización y funcionamiento de los consejos de cuenca, se determinarán los requisitos para la acreditación de las organizaciones de usuarios del agua y la forma en que participarán dentro de los mismos. TITULO TERCERO PROGRAMACION HIDRAULICA Capítulo Unico

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ARTICULO 22.- "La Comisión", conforme a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 9o., y en el artículo 15 de la "Ley", organizará los trabajos necesarios para formular y poner en ejecución las acciones de corto, mediano y largo plazos que se integren dentro de la programación hidráulica. Para ello, propiciará el concurso de las distintas instancias de gobierno, de los usuarios de las aguas nacionales y, en general, de los grupos sociales interesados, a través de los consejos de cuenca y de los demás mecanismos que se establezcan en los términos de ley. ARTICULO 23.- La programación hidráulica precisará los objetivos nacionales, regionales y locales de la política en la materia; las prioridades para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, así como para la conservación de su cantidad y calidad; los instrumentos para la implantación de las acciones programadas; los responsables de su ejecución; y el origen y destino de los recursos requeridos, para lo cual tomará en cuenta: I. Los inventarios de las aguas nacionales y de sus bienes inherentes, los de los usos del agua y los de la infraestructura hidráulica para su aprovechamiento y control; II. Los estudios de cuenca y los balances hidráulicos que se realicen para la determinación de la disponibilidad de aguas nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la "Ley"; III. Los derechos existentes, tal y como están consignados en el “Registro", en los términos de la "Ley" y del presente "Reglamento"; IV. Los catálogos de proyectos para el aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad, que integre "La Comisión" con proyectos de la Federación, de los gobiernos estatales y municipales y, en general, de cualquier dependencia o entidad, o de los sectores social y privado; V. Las Declaratorias de Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales a que hace referencia el artículo 87 de la "Ley", junto con los estudios correspondientes; VI. Las prioridades y las posibles limitaciones temporales a los derechos existentes para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema, sobreexplotación o reserva, en los términos del artículo 13 de la "Ley", o las que se establezcan en los términos del Título Quinto de la "Ley"; VII. Los estudios que fundamenten las declaratorias de reservas que en su caso demande la propia programación hidráulica o las que se requieran en los términos de la fracción II, del artículo 22 de la "Ley"; VIII. Los programas, estudios y proyectos sobre las medidas necesarias para la conservación y restauración de los ecosistemas acuáticos, incluyendo los humedales y las interacciones para la conservación y manejo de las cuencas alimentadoras de las aguas nacionales; IX. Los estudios sobre los mecanismos disponibles y los que puedan llegar a definirse para el financiamiento de las distintas acciones previstas dentro de la programación hidráulica;

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X. Las tecnologías disponibles y las que previsiblemente puedan desarrollarse, adaptarse o ser transferidas, y XI. Las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que sobre la materia expida "La Comisión" y las demás autoridades competentes. ARTICULO 24.- En la formulación e integración del programa nacional hidráulico y de los subprogramas específicos a que se refiere la fracción II, del artículo 15 de la "Ley", se tendrán en cuenta los criterios necesarios para garantizar el desarrollo integral sustentable y la debida consideración a la cuota natural de renovación de las aguas que "La Comisión" determine conforme a los estudios que al efecto realice, en el marco de las cuencas hidrológicas y acuíferos, como unidades de gestión del recurso hidráulico. ARTICULO 25.- En la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los subprogramas específicos, "La Comisión" establecerá los mecanismos que, en cada caso, aseguren la debida participación de los usuarios y demás grupos sociales interesados, para lo cual publicará las correspondientes convocatorias y bases para designar representantes. En la programación hidráulica de aquellas regiones donde haya sido instalado un Consejo de Cuenca, "La Comisión" atenderá las opiniones y recomendaciones que de él emanen y podrá convenir las estrategias y políticas que requieran la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua. Los programas que así se formulen serán sancionados por el Consejo de Cuenca y se incorporarán en la programación hidráulica. Asimismo, en el marco de los convenios de desarrollo social, "La Comisión" podrá documentar y suscribir los acuerdos de coordinación y convenios de concertación que deriven de la propia programación hidráulica. En todos los casos, se deberá considerar la participación que les corresponda a los municipios y usuarios. En el ámbito federal, el Consejo Técnico de "La Comisión" se constituirá en el foro para asegurar la coordinación necesaria para la formulación y ejecución del programa nacional hidráulico y sus subprogramas específicos. (F. DE E., D. O. 1 DE FEBRERO DE 1994) ARTICULO 26.- El programa nacional hidráulico que se formule, será sometido por el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos a la aprobación del Ejecutivo Federal en los términos de la Ley de Planeación. Una vez aprobado, será publicado en el Diario Oficial de la Federación y, en forma abreviada, en dos diarios de mayor circulación nacional y de la región de que se trate, sin perjuicio de que "La Comisión" lo difunda. En los términos de ley, el programa nacional hidráulico y sus subprogramas específicos se formularán cada seis años, manteniendo las previsiones y proyecciones para un plazo mayor. "La Comisión" deberá proveer lo necesario para que el programa nacional hidráulico y los subprogramas específicos que formen parte de él, estén disponibles para consulta del público. ARTICULO 27.- "La Comisión" evaluará los avances del programa nacional hidráulico y sus subprogramas específicos y, en su caso, promoverá las modificaciones a éstos y a su

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instrumentación con las mismas formalidades que se establecen en la "Ley" y el presente "Reglamento" para su formulación. TITULO CUARTO DERECHOS DE USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES Capítulo I Aguas Nacionales ARTICULO 28.- Para efectos del artículo 17 de la "Ley", es libre la explotación, uso o aprovechamiento de aguas superficiales por medios manuales para uso doméstico o abrevadero, siempre y cuando no exista una disminución significativa de su caudal. Se presumirá que existe disminución cuando la extracción se efectúe mediante sistemas de bombeo, equipo o cualquier otro medio mecánico o eléctrico que haga presuponer un consumo mayor al que se requiere normalmente para uso doméstico o abrevar el ganado, que conforme a la Ley Agraria se puede tener en los terrenos colindantes con la ribera o zona federal respectiva. Capítulo II Concesiones y Asignaciones ARTICULO 29.- Las solicitudes de concesiones o asignaciones podrán ser presentadas tanto por personas físicas como por personas morales, debiendo acreditar estas últimas su existencia legal, así como la personalidad jurídica del promovente. ARTICULO 30.- Conjuntamente con la solicitud de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales se solicitará, en su caso: el permiso de descarga de aguas residuales, el permiso para la realización de las obras que se requieran para el aprovechamiento del agua y la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de cauces, vasos o zonas federales a cargo de "La Comisión". En el uso agrícola a que se refiere el Capítulo II, del Título Sexto, de la "Ley", al presentarse la solicitud de concesión no se necesitará solicitar al mismo tiempo el permiso de descarga de aguas residuales, pero en la solicitud deberán asumir la obligación de sujetarse a las normas oficiales mexicanas y a las condiciones particulares de descarga que en su caso se emitan y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 96 de la "Ley" y en el artículo 137 de este "Reglamento". Dentro del plazo establecido en la "Ley" para expedir la concesión o asignación de agua, en el mismo título se otorgarán las concesiones, asignaciones y permisos solicitados. Lo anterior sin perjuicio, de que conforme a la "Ley" y al presente "Reglamento", cuando ya exista concesión o asignación de agua se pueda solicitar por separado el permiso de descarga. Igualmente, por separado se podrán solicitar las concesiones que se requieran

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para la explotación, uso o aprovechamiento de cauces, vasos y zonas federales o de los materiales de construcción contenidos en los mismos. ARTICULO 31.- Las solicitudes de concesión o asignación deberán contener los datos mencionados en el artículo 21 de la "Ley"; deberán presentarse por escrito, pudiendo utilizar los formatos aprobados por "La Comisión" a que se refiere el artículo 7o., del presente "Reglamento", y deberán ir acompañadas por los siguientes documentos: I. Los que acrediten la personalidad con que se ostenta el solicitante, en su caso; II. La copia del acta constitutiva cuando se trate de persona moral; III. El que acredite la propiedad o posesión del terreno en donde se localice el aprovechamiento de aguas del subsuelo, así como, en su caso, la solicitud de las servidumbres que se requieran; IV. El croquis de localización del aprovechamiento, incluidos los puntos de descarga y, en su caso, los planos de los terrenos que van a ocuparse con las distintas obras e instalaciones; V. La memoria técnica con los planos correspondientes que contengan la descripción y características de las obras realizadas o por realizar para efectuar el aprovechamiento, así como las necesarias para la disposición y tratamiento de las aguas residuales y las demás medidas para prevenir la contaminación de los cuerpos receptores, a efecto de cumplir con lo dispuesto en la "Ley"; VI. La documentación técnica que soporte la solicitud en términos del volumen de consumo requerido, el uso inicial que se le dará al agua y las condiciones de cantidad y calidad de la descarga de aguas residuales respectivas, y VII. Los que, en su caso, amparen legalmente el aprovechamiento que con anterioridad venían efectuando. ARTICULO 32.- Las solicitudes de concesión o asignación que se presenten para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo, sólo se acompañarán de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo anterior, cuando se trate de extracción de agua: I. Exclusivamente para uso doméstico en zonas rurales; II. Para cualquier uso cuyo volumen anual, para un solo solicitante, no sea mayor de 150 metros cúbicos, y III. Para uso público urbano en localidades con menos de 500 habitantes. "La Comisión" contestará las solicitudes dentro de los noventa días hábiles contados a partir de su presentación. ARTICULO 33.- Las aguas residuales podrán usarse por un tercero distinto del concesionario o asignatario, antes de llegar al punto de descarga señalado en el título de concesión o asignación, o en el permiso de descarga correspondiente, siempre y cuando

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no se afecten derechos de terceros, ni las reservas existentes y se cumpla con las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares de descarga; para tal efecto el titular de la concesión, asignación o permiso deberá dar aviso a "La Comisión" en un término no mayor a diez días hábiles, contado a partir del inicio de su uso. El aviso a que se refiere el párrafo anterior no exime al titular de la concesión, asignación o permiso de su responsabilidad de cumplir con lo dispuesto en la "Ley", el presente "Reglamento" y los respectivos títulos. ARTICULO 34.- Las solicitudes de concesión o asignación deberán ser atendidas aún en el caso de que no exista declaratoria previa de aguas nacionales, si por las características de las mismas se ubican en las enunciadas en el párrafo quinto, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuando de la información que obre en poder de "La Comisión", se desprenda que las aguas cuya explotación, uso o aprovechamiento se solicita no sean aguas nacionales, deberá notificar tal situación al solicitante, debidamente fundada y motivada. ARTICULO 35.- Cuando la solicitud de concesión o asignación o los documentos presentados tengan deficiencias, o cuando se requiera mayor información, "La Comisión" lo hará saber al interesado a fin de que, dentro de treinta días hábiles improrrogables, subsane las deficiencias o proporcione la información adicional; en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud. Presentada la solicitud, si "La Comisión", dentro de los veinte días hábiles siguientes, no requiere a los interesados para que subsanen las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, en los términos del artículo 22 de la "Ley". ARTICULO 36.- Los estudios y proyectos a que se refiere el artículo 31 de este "Reglamento", se ajustarán a las normas oficiales mexicanas y especificaciones técnicas que al efecto emita "La Comisión". Si los proyectos presentados no se ajustan a las mismas, están incompletos o contienen errores técnicos, "La Comisión", dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, solicitará que el interesado subsane los errores, corrija los proyectos o presente otros nuevos. Cuando el solicitante de una concesión o asignación no pueda presentar dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el proyecto de las obras y la memoria técnica a que se refiere el artículo 31, fracción V, de este "Reglamento", podrá solicitar la ampliación de dicho plazo, expresando los motivos por los cuales debe hacer los estudios especiales, los trabajos que va a desarrollar, el orden e importancia de éstos y su duración máxima probable. En estos casos, "La Comisión" podrá conceder el plazo solicitado para la realización de los estudios y trabajos motivo de la solicitud. ARTICULO 37.- Los estudios de disponibilidad media anual del agua deberán considerar la programación hidráulica, los derechos inscritos en el "Registro", así como las limitaciones que se establezcan en las vedas, reglamentaciones y reservas a que se

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refiere la "Ley" y este "Reglamento". Los estudios deberán ser revisados por lo menos cada seis años. Los resultados de los estudios de disponibilidad se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. La información respectiva podrá ser consultada por los interesados en las oficinas de "La Comisión", en la cuenca o entidad correspondiente. ARTICULO 38.- Una vez que esté integrado debidamente el expediente, "La Comisión" conforme a la "Ley" otorgará o denegará la concesión o asignación debiendo fundar y motivar su resolución, para lo cual deberá considerar el programa nacional hidráulico, en su caso el programa de la cuenca respectiva, los derechos existentes de explotación, uso o aprovechamiento de agua, la información del "Registro" y las vedas o reservas establecidas. En el caso de que exista simultaneidad de solicitudes para una misma concesión o asignación de agua, en los términos de la fracción II, del artículo 22 de la "Ley", se decidirá por aquella petición que mejor se ajuste a los objetivos de la programación hidráulica, que proyecte la más racional utilización del agua, una mejor protección de su entorno y, en su caso, la que permita mayor beneficio social y económico. ARTICULO 39.- Cuando "La Comisión" prevea la concurrencia de varios interesados o las posibilidades de aprovechamiento de agua en usos múltiples o en algún uso específico, podrá reservar ciertas aguas para programar su concesión o asignación mediante concurso, publicando dicha reserva en el Diario Oficial de la Federación. "La Comisión" someterá a concurso las aguas así reservadas, debiendo publicar la convocatoria respectiva en los términos del artículo siguiente. ARTICULO 40.- El procedimiento para el concurso de las aguas a concesionarse o asignarse, a que se refiere el artículo 22 de la "Ley", se desarrollará de la siguiente manera: I. "La Comisión" expedirá la convocatoria correspondiente que será publicada en el Diario Oficial de la Federación, así como en un periódico de mayor circulación nacional y en uno de la localidad donde se encuentre el aprovechamiento; II. En la convocatoria se especificarán, en su caso, los propósitos que persiguen las bases del concurso, los criterios de selección, plazo de ejecución para el desarrollo de los proyectos, vigencia y los requisitos que deberán satisfacer los interesados, y las condiciones para declarar desierto el concurso; III. En la convocatoria se precisará igualmente el lugar, la fecha y la hora en que se llevará a cabo el acto de recepción y apertura de ofertas, debiendo considerar que entre la convocatoria y la celebración del acto de recepción y apertura de ofertas deberá transcurrir un mínimo de treinta y un máximo de noventa días hábiles; IV. El concurso tendrá lugar el día y la hora señalados en la convocatoria, en presencia de los interesados y ante las autoridades de "La Comisión"; V. Las propuestas se harán del conocimiento de todos los concursantes en el acto de apertura y se señalará el lugar, la fecha y hora en que dará a conocer su fallo;

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VI. "La Comisión" otorgará la concesión o asignación a quien ofrezca las mejores condiciones técnicas, económicas y sociales o de utilización del agua, en los términos señalados en la convocatoria respectiva, y lo hará del conocimiento de los interesados, en la fecha a que se refiere la fracción anterior, y VII. El fallo emitido por "La Comisión" tendrá el carácter de inapelable. ARTICULO 41.- "La Comisión", en los casos que exista una explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, cuando lo considere necesario e independientemente de sí existe solicitud, tramitará y otorgará de oficio el título de concesión o asignación respectivo y lo notificará al concesionario o asignatario, para los efectos correspondientes. ARTICULO 42.- Toda concesión o asignación se entenderá hecha sin perjuicio de derechos de terceros. En todo título de concesión o asignación, se deberá señalar que el concesionario o asignatario responderá por los daños y perjuicios que cause a terceros, siempre y cuando le sean imputables por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que realice. La concesión o asignación no garantiza la existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada o asignada. ARTICULO 43.- Para que los concesionarios o asignatarios cambien el uso del agua en forma total o parcial, sin modificar el volumen de consumo de agua concesionado o asignado, ni el punto de extracción, ni el sitio de descarga, ni el volumen y la calidad de las aguas residuales, bastará que dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que lo hayan hecho presenten aviso a "La Comisión". El aviso se efectuará bajo protesta de decir verdad. En caso de falsedad se procederá a la suspensión o revocación del título, conforme a la "Ley" y el presente "Reglamento", independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan. El cambio de uso lo inscribirá de oficio "La Comisión" en el "Registro". ARTICULO 44.- Los concesionarios o asignatarios podrán solicitar a "La Comisión", la expedición de los certificados a que se refieren los artículos 224 fracción V, 281-A y 282 fracción IV, de la Ley Federal de Derechos. La solicitud deberá contener: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del interesado; II. Tipo de certificado que solicita; III. Constancia expedida por el "Registro", que acredite la inscripción del título de concesión o asignación de agua y permiso de descarga de aguas residuales vigente; IV. Fotocopia de los comprobantes de pago de las contribuciones o aprovechamientos fiscales;

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V. Información y documentación técnica acorde a las especificaciones que emita "La Comisión", con la cual fundamenta su solicitud; VI. Memoria técnica, en su caso, de las obras e instalaciones correspondientes, y VII. Comprobar, en su caso, que no se utilizan volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga o con los requisitos que exige la expedición del certificado de que se trate. "La Comisión" resolverá de manera fundada y motivada en un plazo no mayor a 90 días hábiles, y una vez integrado debidamente el expediente. ARTICULO 45.- Los certificados a que se refiere el artículo anterior contendrán: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del beneficiario; II. Fecha de expedición; III. Tipo o clase de certificado y los términos y condiciones bajo las cuales se otorga; IV. Duración del certificado, y V. Las demás que, a juicio de "La Comisión" se deban incluir. ARTICULO 46.- Cuando se hubiera revocado una concesión por causas imputables al concesionario en los términos del artículo 27, fracción II, de la "Ley", "La Comisión" no tramitará al mismo concesionario otra en sustitución, si no ha transcurrido, por lo menos, un año a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 1997) ARTICULO 47.- Para efectos de la fracción III del artículo 27 de la "Ley", cuando durante tres años consecutivos se utilice solamente una parte del volumen de agua, caducará la concesión o asignación respecto al volumen que no hubiere sido aprovechado. Antes del vencimiento del plazo de tres años, los titulares podrán disponer o transmitir en los términos de la “Ley” y del presente “Reglamento”, en forma temporal o definitiva, parcial o total, los volúmenes de agua no utilizados que resulten. La caducidad no operará en los supuestos siguientes: I. Por mandamiento judicial o por resolución administrativa, siempre y cuando no hayan sido emitidos por causa imputable al propio usuario en los términos de la “Ley” y del presente “Reglamento”, que impidan al concesionario o asignatario disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados o asignados; II. Por caso fortuito o fuerza mayor que impida al concesionario o asignatario el uso total o parcial del volumen de agua concesionado o asignado;

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III. Cuando el concesionario o asignatario haya realizado obras de infraestructura tendientes a usar de manera más eficiente el agua, que le permitan utilizar en sus procesos sólo una parte del volumen de agua concesionado o asignado; IV. Cuando el concesionario o asignatario cuente con una capacidad instalada suficiente para disponer de la totalidad del volumen autorizado y no lo esté aprovechando porque lo reserve para sus programas de crecimiento o expansión, y V. Cuando el concesionario o asignatario requiera más de tres años para contar con la infraestructura e instalaciones para llevar a cabo el aprovechamiento de los volúmenes de agua, siempre y cuando esté programada su utilización. El concesionario o asignatario que tenga reservados volúmenes de agua para efecto de su aprovechamiento a futuro, deberá presentar a “La Comisión” el programa de crecimiento o expansión que tenga planeado. El concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este artículo, deberá dar aviso a “La Comisión” dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se surta el supuesto respectivo, a fin de que ésta proceda a comprobar la existencia del supuesto y emita la constancia respectiva. En caso de que “La Comisión” no emita respuesta dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó el aviso, se tendrán por acreditados los supuestos. ARTICULO 48.- Para efectos de la fracción V, del artículo 27 de la "Ley", una vez que quede firme y se notifique la resolución judicial que reconozca los derechos de terceros, o declare la nulidad o revocación de la concesión o asignación, o la transmisión de la misma, "La Comisión" procederá a notificar, en su caso, la terminación legal de la concesión o asignación respectiva, debiendo proceder a efectuar la inscripción correspondiente en el "Registro". ARTICULO 49.- "La Comisión" declarará la terminación de la concesión o asignación en los casos previstos en la ley. Previamente, "La Comisión" tramitará el expediente respectivo y otorgará garantía de audiencia a los interesados en caso de revocación y caducidad. En los casos de las fracciones II y III, del artículo 27 de la "Ley", se seguirá el siguiente procedimiento: I. Una vez que la causa de revocación o de caducidad sea conocida por "La Comisión", ésta la notificará al concesionario o asignatario, señalándole un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, a efecto de que alegue lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas y defensas que tuviere. Si éste no responde en el término indicado, "La Comisión" dictará desde luego resolución; II. Recibida la respuesta del concesionario o asignatario y a su solicitud, "La Comisión" abrirá un periodo para la recepción y desahogo de las pruebas ofrecidas por él y las que estime pertinentes "La Comisión", atendiendo a la naturaleza de las mismas; III. Desahogadas las pruebas y tomando en consideración los elementos aportados por el concesionario o asignatario, así como la información o datos que estime pertinente

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solicitar a éste o que haya recabado directamente, "La Comisión" dictará la resolución que proceda; IV. En el procedimiento mencionado se aplicará en lo conducente el Código Federal de Procedimientos Civiles, y V. Las resoluciones de revocación o caducidad se notificarán a los interesados y se procederá a su inscripción en el "Registro". ARTICULO 50.- Al término del plazo de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, o, en su caso, de la última prórroga, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a bienes nacionales que se hayan utilizado para dicho aprovechamiento, deberán revertir a la Federación. Capítulo III Derechos y Obligaciones de Concesionarios o Asignatarios ARTICULO 51.- Las servidumbres a que se refiere el artículo 28, fracción III, de la "Ley" son las que se pueden establecer sobre propiedades particulares conforme al Código Civil de la entidad federativa en la que se encuentre el bien o predio sirviente. "La Comisión" podrá requerir el establecimiento de servidumbres sobre terrenos particulares, en los términos de la legislación aplicable. No se podrán establecer servidumbres pasivas, en los términos del derecho común, sobre los cauces, vasos, zonas federales o demás bienes del dominio público de la Federación, los cuales para su explotación, uso o aprovechamiento requieren de concesión o asignación, en los términos de la "Ley". Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos. ARTICULO 52.- Para efectos de la fracción V, del artículo 29 de la "Ley", los concesionarios y asignatarios por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, deberán tener los medidores de volumen de agua respectivos o los demás dispositivos y procedimientos de medición directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las normas oficiales mexicanas. ARTICULO 53.- "La Comisión", para efectos de un uso eficiente del agua y realizar su reuso, así como para determinar los casos de desperdicio ostensible del agua, expedirá las normas oficiales mexicanas, así como las condiciones particulares de descarga en los términos de la "Ley" y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Capítulo IV Registro Público de Derechos de Agua

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ARTICULO 54.- "La Comisión" establecerá oficinas del "Registro" en cada entidad federativa, donde se inscribirán los títulos de concesión, asignación y permiso y los actos señalados en el Capítulo IV, del Título Cuarto, de la "Ley". ARTICULO 55.- "La Comisión" expedirá las reglas y manuales que se requieran para la organización y operación del "Registro", y vigilará su cumplimiento. ARTICULO 56.- Corresponde al Director General de "La Comisión" y a los servidores públicos en quienes éste delegue dichas facultades, respecto de los actos del "Registro": I. Ser depositarios de la fe pública registral; II. Autorizar con su firma y sello oficial, la apertura y cierre de los libros o folios y las constancias y certificaciones que deba expedir el "Registro", y III. Atender y resolver las consultas que se presenten. ARTICULO 57.- Deberán inscribirse en el "Registro": I. Los títulos de concesión o asignación y el permiso de descarga de aguas residuales señalados en la "Ley" y este "Reglamento", así como sus prórrogas; II. La transmisión de los títulos, así como los cambios que se efectúen en sus características, en los términos establecidos por la "Ley" y este "Reglamento"; III. La suspensión o terminación de los títulos enunciados, y las referencias que se requieran de los actos y contratos relativos a la transmisión de su titularidad; IV. Las modificaciones y rectificaciones de los títulos y actos registrados; V. Las reservas de aguas nacionales establecidas conforme a la "Ley" y este "Reglamento", y VI. Las sentencias o resoluciones administrativas o judiciales definitivas que afecten, modifiquen, cancelen o ratifiquen los títulos y actos inscritos y los derechos que de ellos deriven, cuando se notifiquen por jueces o autoridades a "La Comisión" o se presenten por los interesados. ARTICULO 58.- Las inscripciones en el "Registro" se harán por cada título de concesión, asignación o permiso, y por los cambios y rectificaciones que se efectúen de acuerdo con la "Ley" y este "Reglamento". En los distritos de riego, las asociaciones de usuarios que sean concesionarios de agua y de la infraestructura de riego respectiva, podrán inscribir en el "Registro" los padrones que estén integrados conforme a la "Ley" y estén debidamente actualizados por los propios concesionarios. Estas inscripciones se llevarán en forma separada a las que se refiere el párrafo anterior. El registro o inventario a que se refiere el artículo 32 de la "Ley", será sólo para efectos estadísticos.

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ARTICULO 59.- Los actos de expedición, prórroga, suspensión y terminación de concesiones, asignaciones o permisos que en los términos del artículo 30 de la "Ley" deben ser inscritos de oficio, deberán quedar asentados dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se realicen. Lo anterior, sin perjuicio de que los propios usuarios, en caso de que no lo haya hecho "La Comisión", soliciten la inscripción en el "Registro" de los títulos respectivos y sus modificaciones. ARTICULO 60.- Cualquier solicitud de inscripción en el "Registro" deberá hacerse por escrito, pudiendo utilizar los formatos proporcionados por "La Comisión", acompañando el comprobante de pago de los derechos respectivos. ARTICULO 61.- Los actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de los títulos, sólo se inscribirán a petición de parte interesada; la solicitud correspondiente deberá contener la información señalada en el artículo 69 de este "Reglamento" y se acompañarán los documentos que comprueben el acto que se pretenda registrar, así como, en su caso, la autorización de "La Comisión" que en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", llegue a requerirse para la transmisión de los títulos de concesión, asignación o permiso. ARTICULO 62.- Las inscripciones en el "Registro" estarán sujetas a las disposiciones que establece la "Ley" y el "Reglamento", serán elementos de prueba de la existencia del título o acto administrativo registrado, y elemento de defensa de los derechos del título contra terceros. "La Comisión", de oficio o a petición de parte interesada, proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el "Registro". ARTICULO 63.- Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidades de éstas, a que se refiere el artículo 31 de la "Ley", se resolverán conforme al procedimiento de conciliación y arbitraje previsto en el presente "Reglamento" o, en su defecto, se deberá demandar ante los tribunales competentes para que, previa la substanciación del proceso respectivo, se dicte la resolución que conforme a derecho proceda. Capítulo V Transmisión de Títulos ARTICULO 64.- Se podrán transmitir los derechos derivados de las concesiones o asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales dentro de una misma cuenca, o de aguas del subsuelo dentro de un mismo acuífero, cuando estén vigentes e inscritos en el "Registro". La localización y los límites de los acuíferos serán definidos por "La Comisión" conforme a la información y los estudios hidráulicos disponibles, los cuales estarán a disposición del público para su consulta. La transmisión de derechos sólo requerirá autorización de "La Comisión" en los casos establecidos en la "Ley" y el presente "Reglamento". ARTICULO 65.- Para efectos del artículo 20 de la "Ley", cuando un asignatario transmita a un particular sus derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas, o

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viceversa, no se requerirá sustituir el título, bastando la inscripción de la transmisión en el "Registro" y la anotación de la inscripción correspondiente en el título original. ARTICULO 66.- Bastará un simple aviso por escrito al "Registro", cuando: I. Sólo se cambie de titular de la concesión o asignación, incluyendo los supuestos previstos en el artículo anterior, siempre y cuando no se modifiquen las características del título respectivo, o II. Se trate de alguna de las cuencas, entidades federativas, zona o localidad a que se refieran los acuerdos que publique "La Comisión", en los términos del artículo 34 de la "Ley" en los que se autoricen las transmisiones de los títulos respectivos sin mayor trámite que su inscripción en el "Registro", sin perjuicio y quedando a salvo los derechos de terceros. ARTICULO 67.- El aviso a que se refiere el artículo anterior, deberá ser firmado conjuntamente por el concesionario o asignatario y por el adquirente del derecho, y deberá presentarse por lo menos con la siguiente información: I. Nombre, denominación o razón social del solicitante y localización de la explotación, uso o aprovechamiento de agua respectiva; II. Descripción general del título de concesión, asignación o permiso correspondiente, y III. La fecha y naturaleza del acto, anexando copia del contrato, convenio o acto realizado. La inscripción de la transmisión que se haga, no perjudicará y dejará a salvo los derechos de terceros. El aviso se presentará bajo protesta de decir verdad. En caso de falsedad se procederá a la suspensión o revocación del título, conforme a la "Ley" y el presente "Reglamento", independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan. ARTICULO 68.- En los casos distintos a los que se refiere el artículo 66, de este "Reglamento", la solicitud a "La Comisión" para que autorice la transmisión de derechos se podrá efectuar por el notario o corredor público o la persona que con fe pública intervenga en la formalización de la transmisión de derechos de agua. En caso de que no intervengan fedatarios públicos en la transmisión de derechos, la solicitud de autorización de transmisión se deberá firmar conjuntamente por el concesionario o asignatario y por el adquirente del derecho. ARTICULO 69.- Las solicitudes para que "La Comisión" autorice la transmisión de derechos de agua se deberá (sic) acompañar de la siguiente documentación: I. Copia del título que ampare la explotación, uso o aprovechamiento objeto de la transmisión y constancia de su inscripción en el "Registro", en caso de que haya sido objeto de transmisión anterior; II. En caso de que el adquirente sea persona moral, copia de su escritura constitutiva y del documento que acredite la personalidad del solicitante;

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III. Documentos que acrediten que se está al corriente en el pago de las contribuciones y aprovechamientos fiscales en materia de aguas nacionales, conforme a la legislación vigente, y IV. Copia de la carta intención o del proyecto de contrato o convenio que formalice la transmisión, el cual determinará la forma en que expresamente el adquirente asume solidariamente todos los derechos y obligaciones emanados de la concesión o asignación y, cuando la explotación, uso o aprovechamiento se va a efectuar en lugar distinto, responsabilidad solidaria, consistente en cerrar o destruir la obra de extracción y de sufragar los gastos que ello ocasione, por el que transmite y el que adquiere, tan pronto sea autorizada la transmisión de derechos. Cuando "La Comisión" proceda a cerrar o destruir la obra de extracción ante el incumplimiento de las partes, exigirá a cualquiera de los dos el pago de los gastos que se ocasionen por tal motivo, independientemente de la aplicación de las sanciones que conforme a derecho procedan. ARTICULO 70.- "La Comisión" podrá pedir a los solicitantes los datos, documentos y aclaraciones que estime necesarios para emitir su decisión y, con tal objeto, les concederá un plazo de hasta diez días hábiles para su presentación; en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud. "La Comisión" deberá dar contestación a la solicitud en un término que no excederá de noventa días hábiles, a partir de su presentación y de toda la documentación que se deba acompañar a la misma, en los términos de la "Ley" y del presente "Reglamento". ARTICULO 71.- Los derechos y obligaciones emanados de un título de concesión o asignación podrán ser transferidos por vía sucesoria o por adjudicación judicial. Para tales efectos los interesados deberán: I. Presentar solicitud en la que se indique la causa de la misma; II. Acompañar los documentos que acrediten la personalidad de quien ejerza los derechos correspondientes; III. Presentar la documentación que acredite al solicitante como causahabiente de los derechos, y IV. Presentar documentos que acrediten el pago de las contribuciones y aprovechamientos fiscales en materia de aguas nacionales, por el último ejercicio fiscal. En la solicitud se deberán asumir expresamente frente a "La Comisión" los compromisos a que se refiere la fracción IV, del artículo 69 de este "Reglamento". Cumplidos los requisitos anteriores, "La Comisión" autorizará, en su caso, la transferencia en un plazo de sesenta días hábiles. De no resolver "La Comisión" en dicho plazo, se entenderá autorizada la transmisión.

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(REFORMADO, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 1997) ARTICULO 72.- Para efectos del segundo párrafo del artículo 35 de la "Ley", la transmisión temporal o definitiva, total o parcial de los derechos para explotar, usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se podrá efectuar en forma separada del derecho de propiedad de la tierra en las zonas en que “La Comisión” determine y publique en el Diario Oficial de la Federación. Tratándose de transmisión total y definitiva de derechos, una vez autorizada por “La Comisión”, se clausurará la obra de alumbramiento respectiva dentro de los diez días hábiles siguientes a la autorización. Tratándose de transmisión total de manera temporal, o parcial de derechos, “La Comisión” dispondrá las medidas necesarias para que los volúmenes que se extraigan del pozo original, así como del nuevo aprovechamiento, sean acordes con la transmisión realizada. Efectuada la transmisión de derechos a que se refiere este precepto, el adquirente podrá optar entre iniciar de inmediato la construcción de la obra de alumbramiento o, en su defecto, previo acreditamiento ante “La Comisión”, de conformidad con los lineamientos de carácter general que al efecto se emitan, reservar los volúmenes adquiridos para su uso a futuro, indicando, dentro de un plazo de 60 días hábiles, el sitio del aprovechamiento y la fecha de inicio de la explotación. Cuando el adquirente del derecho desee hacer uso de los volúmenes que se hubiere reservado, deberán notificar a “La Comisión” sobre la ubicación del aprovechamiento a fin de que ésta verifique, dentro de un plazo de 60 días hábiles, que no se afectan derechos a terceros. Una vez efectuada la transmisión de derechos, “La Comisión” expedirá, a favor del adquirente, el título de concesión o asignación que proceda o, en su caso, las modificaciones o ajustes a los títulos originales. En todos los casos de transmisión de derechos, el otorgante y el adquirente serán responsables solidarios por los daños y prejuicios que se pudieran ocasionar a terceros. TITULO QUINTO ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE RESERVA Capítulo Unico ARTICULO 73.- Para efectos del artículo 38 de la "Ley", "La Comisión" realizará los estudios técnicos y, de encontrarlos procedentes, formulará los proyectos y tramitará los decretos o reglamentos respectivos, los cuales deberán publicarse por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad de que se trate. En los estudios técnicos a que se refiere el artículo 38 de la "Ley", "La Comisión" promoverá la participación de los usuarios a través de los Consejos de Cuenca, o en su

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defecto, a través de las organizaciones de los usuarios en las zonas que se quieran vedar o reglamentar. El decreto o reglamento respectivo, deberá hacer constar que se elaboraron los estudios técnicos a que se refiere el artículo 38 de la "Ley", al igual que sus resultados, y que se dio la participación a que se refiere el párrafo anterior. ARTICULO 74.- Se entenderá por zona reglamentada, aquélla en la que el Ejecutivo Federal mediante reglamento, por causa de interés público, establece restricciones o disposiciones especiales para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, conforme a la disponibilidad del recurso y a las características de la zona, a fin de lograr la administración racional e integral del recurso y conservar su calidad. El reglamento se aplicará, a partir de su entrada en vigor, tanto a los aprovechamientos de aguas superficiales y del subsuelo existentes al momento de su expedición, como a los que se autoricen con posterioridad. ARTICULO 75.- Los reglamentos a que se refiere el presente capítulo deberán contener: I. El nombre, ubicación y delimitación geográfica de las corrientes, depósitos o acuíferos, objeto de la reglamentación; II. El volumen disponible de agua y su distribución territorial; III. Las disposiciones relativas a la forma y condiciones en que deberán llevarse a cabo el uso, la explotación y el aprovechamiento del agua, así como la forma de llevar los padrones respectivos; IV. Las medidas necesarias para hacer frente a situaciones de emergencia, escasez extrema o sobreexplotación; V. Los mecanismos que garanticen la participación de los usuarios en la aplicación del reglamento, y VI. Las sanciones por incumplimiento previstas en la "Ley". En el reglamento de estas zonas se atenderá a los usos del agua previstos en el Título Sexto de la "Ley", teniendo prioridad el abastecimiento para consumo humano. ARTICULO 76.- En las zonas reglamentadas, "La Comisión" promoverá la participación y concertación con los usuarios de las zonas respectivas para: I. Establecer los mecanismos o acciones que coadyuven a la vigilancia del cumplimiento de la "Ley", del presente "Reglamento" y, en su caso, de los reglamentos específicos que se establezcan en esas zonas; II. Definir mecanismos para la presentación y tramitación de las sugerencias, solicitudes, denuncias o quejas de los usuarios; III. Promover y en su caso coadyuvar en las acciones tendientes a preservar las Fuente de la transcripcións de agua y conservar o controlar su calidad, y

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IV. Dar a conocer a los interesados el anteproyecto de reglamento específico que formule, para que conforme a derecho expongan lo que a sus intereses convenga. ARTICULO 77.- Se entenderá como zona de veda aquella en la que el Ejecutivo Federal mediante decreto, por causa de interés público, establece: I. Que no es posible mantener o incrementar las extracciones de agua superficial o del subsuelo, a partir de un determinado volumen fijado por "La Comisión" conforme a los estudios que al efecto realice, sin afectar el desarrollo integral sustentable del recurso y sin el riesgo de inducir efectos perjudiciales, económicos o ambientales, en las Fuente de la transcripcións de agua de la zona en cuestión o en los usuarios del recurso; o II. Que se prohíben o limitan los usos del agua con objeto de proteger la calidad del agua en las cuencas o acuíferos. Para efectos de la fracción III, del artículo 40 de la "Ley", "La Comisión" promoverá la organización de los usuarios de la zona de veda respectiva, para que puedan participar en el establecimiento de las modalidades o limitaciones a las extracciones o descargas, mediante la expedición de las normas oficiales mexicanas respectivas. ARTICULO 78.- El Ejecutivo Federal podrá decretar la reserva de aguas nacionales para: I. Usos domésticos y abastecimiento de agua a centros de población; II. Generación de energía eléctrica; III. Garantizar los flujos mínimos que requiera la estabilidad de los cauces, lagos y lagunas, y el mantenimiento de las especies acuáticas, y IV. La protección, conservación o restauración de un ecosistema acuático, incluyendo los humedales, lagos, lagunas y esteros, así como los ecosistemas acuáticos que tengan un valor histórico, turístico o recreativo. "La Comisión" hará los estudios y previsiones necesarias para incorporar las reservas de agua a la programación hidráulica, y promoverá que se mantengan las condiciones de cantidad y calidad requeridas para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las declaratorias respectivas. Las reservas de aguas nacionales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el "Registro". ARTICULO 79.- En las zonas en las cuales el Ejecutivo Federal haya decretado una veda o en las zonas en las que se haya reglamentado la extracción y utilización de aguas nacionales del subsuelo, "La Comisión", en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", a solicitud de los usuarios, expedirá las concesiones o asignaciones para su explotación, uso o aprovechamiento. Las aguas nacionales superficiales se podrán continuar explotando, usando o aprovechando al amparo del título de concesión o asignación respectiva, con las

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limitaciones y modalidades que en su caso establezcan los decretos y reglamentos correspondientes. ARTICULO 80.- Para efectos del artículo 42 de la "Ley", cuando los aprovechamientos de agua no se hayan efectuado en los dos años inmediatos anteriores a la entrada en vigor del decreto o reglamento respectivo, "La Comisión" podrá otorgar las concesiones o asignaciones respectivas, mediante la estimación presuntiva del volumen de agua usada, aprovechada o descargada, considerando indistintamente: I. Los volúmenes que señalen los aparatos de medición que se hubieren instalado o los que se desprendan de alguna de las declaraciones presentadas, conforme a la Ley Federal de Derechos, por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales; II. El cálculo de la cantidad del agua que el titular pudo obtener durante el periodo para el cual se efectúa la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones, debiéndose tomar en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: a) Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento; b) Potencia del equipo de bombeo; c) Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga; d) Pérdida por fricción; e) Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo; III. El cálculo de la cantidad de agua que el titular pudo descargar de acuerdo con sus niveles de actividad e índices de descarga unitaria determinados por "La Comisión", o IV. Otra información obtenida por "La Comisión" en ejercicio de sus facultades, o la que se desprenda de los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase. TITULO SEXTO USOS DEL AGUA Capítulo I Uso Público Urbano ARTICULO 81.- La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales o del subsuelo para centros de población o asentamientos humanos, se efectuará mediante asignación para uso público urbano que otorgue "La Comisión", en los términos del artículo 44 de la "Ley". "La Comisión" otorgará la asignación a los respectivos municipios o en su caso al Gobierno del Distrito Federal.

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ARTICULO 82.- "La Comisión" podrá otorgar: I. La asignación de agua a organismos o entidades paraestatales o paramunicipales que administren los sistemas de agua potable y alcantarillado de los municipios, así como de las zonas conurbadas o intermunicipales; II. La concesión de agua para servicio público urbano a ejidos, comunidades, organizaciones de colonos o usuarios que administren sistemas de agua potable y alcantarillado, y III. La concesión de agua para empresas que administren fraccionamientos. El otorgamiento de las concesiones o asignaciones a que se refiere el presente artículo, se efectuará en caso de que el municipio no pueda prestar directamente el servicio o cuando medie acuerdo favorable del mismo. En caso de que conforme a la ley se concesionen por el municipio, total o parcialmente, los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, las asignaciones de agua que expida "La Comisión" se harán en todo caso a los municipios que tienen a su cargo la prestación de dicho servicio público. Lo dispuesto en este artículo para los municipios se aplicará en lo conducente para el Distrito Federal. ARTICULO 83.- Para efectos del artículo 44 de la "Ley", en los títulos de asignación respectivos, "La Comisión" y los municipios, entidades federativas, entidades paraestatales o paramunicipales que presten los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, establecerán: I. La programación para el aprovechamiento de las Fuente de la transcripcións de suministro de agua y la forma de su ejecución; II. Los sitios y formas de medición tanto del suministro como de la descarga de aguas residuales; III. El uso racional y eficiente del agua, así como el respeto a las reservas y a los derechos de terceros aguas abajo inscritos en "El Registro"; IV. El cumplimiento de las normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos receptores; V. La obligación de pagar oportunamente las contribuciones y aprovechamientos federales a su cargo, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, y, en su caso, para la inscripción del pago respectivo en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios a favor de la Federación, en los términos establecidos en el artículo 9o., de la Ley de Coordinación Fiscal, y VI. Las causas de caducidad de los derechos que ampara el título correspondiente.

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Lo dispuesto en este artículo, se aplicará en lo conducente para las concesiones que "La Comisión" expida para el abastecimiento de agua a fraccionamientos. ARTICULO 84.- Corresponde al Municipio o, en su caso, al Distrito Federal, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las condiciones particulares de descarga que les determine "La Comisión". Para tal efecto, en los términos del artículo 45 de la "Ley", corresponde a los municipios, directamente o a través de los organismos operadores encargados de la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado o, en su caso, al Distrito Federal, la autorización y contratación o concesión de las obras de tratamiento de aguas residuales, si éstas se realizan antes de descargar dichas aguas en una corriente o depósito de propiedad nacional. "La Comisión" podrá convenir con varios municipios y, en su caso, con el Distrito Federal, el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios y, en su caso, el Distrito Federal. ARTICULO 85.- Los municipios, con el concurso de los estados en los términos de ley, podrán explotar, usar o aprovechar las aguas residuales que se les hubieren asignado, hasta antes de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de ley. Se podrán reutilizar las aguas tratadas provenientes de los sistemas públicos urbanos, en los términos del artículo 33 de este "Reglamento" y siempre que no se afecten las reservas y los derechos de terceros inscritos en el "Registro", para lo cual "La Comisión" proveerá lo necesario y se coordinará para tal efecto con las autoridades estatales, municipales y con sus organismos operadores, así como, en su caso, con el Distrito Federal. ARTICULO 86.- El uso o reuso de las aguas residuales que no formen parte de los sistemas públicos de drenaje o alcantarillado y que se extraigan directamente de corrientes o cuerpos receptores de propiedad nacional, requerirá de concesión o asignación de "La Comisión", aún cuando atraviesen o se encuentren en zonas urbanas. Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en los terrenos o cuerpos receptores distintos de los alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga respectivo, en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", independientemente del origen de las Fuente de la transcripcións de abastecimiento, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 135 de este "Reglamento". Capítulo II Uso Agrícola

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Sección Primera Disposiciones Generales ARTICULO 87.- Para efectos del artículo 48 de la "Ley", en las solicitudes de concesión de agua para riego, el solicitante expresará el área de los terrenos por regar, sus colindancias, su situación aproximada con relación a la extracción y la información necesaria para la estimación del volumen de agua que se aprovechará. Los ejidos o comunidades, serán titulares de la respectiva concesión para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, en los términos de la "Ley" y de lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo. Los ejidos y comunidades en las unidades y distritos de riego, serán considerados usuarios de los mismos y, por tanto, se regirán por lo dispuesto en la "Ley" y el presente "Reglamento" para los mismos. ARTICULO 88.- La transmisión de derechos a que se refiere el artículo 49 de la "Ley", en relación con el Capítulo V, del Titulo Cuarto de la misma, así como las transmisiones en unidades y distritos de riego, podrá ser temporal o definitiva. Es temporal, cuando los derechos se transfieren por determinados ciclos agrícolas, conservando la titularidad de la concesión. Es definitiva, cuando se transfiere o cede la titularidad de los derechos de los concesionarios en forma permanente. ARTICULO 89.- La transmisión total del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales provenientes del subsuelo, cuando la extracción se va a efectuar en otro lugar, además de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del presente "Reglamento", requiere de la previa cancelación del pozo respectivo dentro de los diez días hábiles siguientes a la transmisión. La transmisión parcial del derecho de uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, requiere del ajuste respectivo en los equipos de bombeo y, en su caso, de la inscripción correspondiente en el "Registro" o en el padrón de usuarios de la unidad o distrito de riego respectivo. Cuando la transmisión de derechos de agua del subsuelo implique la perforación de algún pozo o su relocalización, se deberá obtener necesariamente el permiso de "La Comisión", conforme a lo dispuesto en la "Ley" y este "Reglamento". ARTICULO 90.- Con la solicitud de concesión para la operación, conservación y administración de los sistemas de riego o para la explotación, uso o aprovechamiento común de las aguas nacionales con fines agrícolas, a que se refiere la fracción II, del artículo 50 de la "Ley", las personas morales deberán presentar a "La Comisión" el proyecto de reglamento a que se refiere el artículo 51 de la propia "Ley". El reglamento a que se refiere el párrafo anterior, no podrá contravenir lo establecido en la "Ley" y en el presente "Reglamento".

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ARTICULO 91.- Para efectos del artículo 51 de la "Ley", el reglamento de las personas morales que administren y operen sistemas de riego o el aprovechamiento común de aguas nacionales, deberá además contener: I. La forma de determinar y recuperar oportunamente los costos de operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura y de los servicios que se presten, así como su cobro a través de cuotas; II. La forma y condiciones, conforme a las cuales se podrán efectuar las transmisiones de derechos de agua, respetando el uso consuntivo total y los derechos de terceros y, pudiendo fijar, en su caso, mínimos y máximos de los volúmenes de agua que se pueden transmitir como consecuencia de restricciones técnicas o del interés general de los miembros; III. Las medidas que se consideren necesarias para propiciar el uso eficiente de las aguas; IV. Las medidas para el control y preservación de la calidad del agua, en los términos de ley, y V. Las demás que sean necesarias para una mayor eficiencia, eficacia y economía de los sistemas, y que así acuerden los miembros de las personas morales. ARTICULO 92.- Para efectos del artículo 52 de la "Ley", los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas de los miembros de las personas morales a que se refiere la fracción II, del artículo 50 de la misma, deberán registrarse en el padrón de usuarios que integrará "La Comisión" y que el concesionario mantendrá actualizado. El padrón de usuarios contendrá, entre otros, los siguientes datos: I. El nombre y las características del usuario; II. Los derechos de agua de que son titulares; III. La superficie total de la parcela o lote del usuario y la superficie efectiva de riego de la misma y volumen que le corresponde; IV. El número de lote o parcela, con el cual se le identifica, y V. El tipo de aprovechamiento de agua. ARTICULO 93.- Para efectos del artículo 52 de la "Ley", el concesionario, previamente a la realización de cualquier acto que pudiera afectar los derechos de riego agrícola de los usuarios inscritos en el padrón de usuarios respectivo, deberá notificarles a los posibles afectados el motivo y fundamento de la afectación, otorgándoles un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación para que manifiesten, aleguen o prueben lo que a su derecho convenga. Los usuarios en defensa de sus derechos e intereses, podrán recurrir a "La Comisión" para efectos de conciliación y arbitraje en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento".

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Sección Segunda Ejidos y Comunidades ARTICULO 94.- Para efectos del artículo 56 de la "Ley", cuando los ejidatarios y comuneros conforme a la Ley Agraria y previo acuerdo de la asamblea general, asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, se tendrán por transmitidos los derechos de las aguas que venían aprovechando de la dotación ejidal, aplicándose lo dispuesto en el tercer párrafo, del artículo 53 de la "Ley". Al presentar a "La Comisión" la solicitud de concesión respectiva, los ejidatarios y comuneros adjuntarán la constancia oficial de cancelación de la inscripción de las parcelas. Al otorgar la concesión, "La Comisión" disminuirá del volumen de la dotación, restitución o accesión ejidales o de la concesión original, el volumen concesionado y se inscribirá en el "Registro". Las personas que adquieran el dominio sobre tierras ejidales en los términos de la Ley Agraria, conservarán los derechos a explotar, usar o aprovechar las aguas correspondientes y en caso de solicitar la concesión, estarán obligadas a cumplir con los requisitos necesarios para obtener el título respectivo y su registro. Al otorgar la concesión, "La Comisión" procederá a realizar la disminución e inscripción respectivas a que se refiere el párrafo anterior. En los casos en que los ejidatarios o comuneros transmitan la titularidad de la tierra conforme a la ley, podrán también transmitir sus derechos de agua, siendo aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 48 de la "Ley" y, en su caso, el artículo 72 del "Reglamento". ARTICULO 95.- Los ejidos y comunidades, así como los ejidatarios y comuneros dentro de los distritos y unidades de riego, se regirán por lo dispuesto para los mismos en la "Ley" y el presente "Reglamento". Cuando los ejidatarios y comuneros en las unidades y distritos de riego asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua correspondientes se inscribirán en el padrón de las asociaciones o sociedades de usuarios titulares de las concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales. Sección Tercera Unidades de Riego ARTICULO 96.- Los certificados a que se refiere el artículo 58 de la "Ley", serán nominativos y se sujetarán al siguiente procedimiento para su expedición y transmisión: I. La expedición, modalidades y forma de transmisión de los certificados en la unidad respectiva se deberán contemplar en el reglamento de la unidad de riego;

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II. Los certificados se entregarán solamente a los usuarios que aparezcan en el padrón y ampararán los derechos para explotar, usar o aprovechar el volumen de agua que en el mismo se consignen; III. Los certificados se expedirán y firmarán por la persona moral respectiva y en el documento deberá aparecer la mención de que son "certificados libremente transmisibles"; IV. Para que la transmisión de los derechos que amparan dichos certificados tenga validez, se requiere la transmisión de los certificados mismos; V. La transmisión de los certificados entre los propios usuarios, o a terceras personas que los sustituyan como usuarios dentro de la unidad de riego, podrá efectuarse sin mayor trámite que los que se señalen en el reglamento de la unidad de riego, y VI. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento del agua que amparan los certificados no pueden ser transferidos fuera de la unidad de riego, ni a Fuente de la transcripcións distintas de las concesiones de origen. Los certificados no crean derechos reales sobre aguas nacionales. Sección Cuarta Distritos de Riego ARTICULO 97.- La entrega por parte de "La Comisión" de distritos de riego con inversión pública federal, para su administración, operación, conservación y mantenimiento por los usuarios de los mismos, a que se refieren los artículos 64 y 65 de la "Ley", se efectuará en forma concertada con ellos y se sujetará a lo siguiente: I. Los usuarios se deberán asociar en personas morales, y efectuar las acciones necesarias para que sus estatutos y el reglamento respectivo se apeguen a lo que señalan la "Ley" y el presente "Reglamento" para la administración descentralizada de los distritos; II. Los usuarios solicitarán las concesiones necesarias para hacerse cargo de una parte o la totalidad de la infraestructura de riego y servicios asociados en un distrito de riego, excepto las obras de captación o almacenamiento y en general las obras de cabeza y, en los casos que fuere necesario, la red mayor de canales, drenes y los caminos asociados serán operados, conservados y administrados por "La Comisión" directamente o a través de terceros, con cargo a los usuarios; III. "La Comisión" otorgará concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se requieran para el servicio de riego, así como la concesión de la infraestructura hidráulica federal requerida para proporcionar el servicio de riego agrícola en el distrito, a través de la administración de los usuarios o de terceros que contraten al efecto, y

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IV. "La Comisión" supervisará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los distritos, y ejercerá las demás facultades que conforme a la "Ley" le corresponden como autoridad en la materia. ARTICULO 98.- El comité hidráulico del distrito de riego a que se refiere el artículo 66 de la "Ley", se organizará y operará conforme al reglamento de cada distrito y estará integrado por lo menos con los miembros siguientes: I. Un Presidente, que será el Ingeniero en Jefe del distrito de riego, designado por "La Comisión", y II. Un representante de cada una de las asociaciones de usuarios que integran el distrito cuya administración se haya transferido a las mismas. El comité, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar con voz pero sin voto a las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, así como a las personas físicas o morales cuya participación se juzgue conveniente para el mejor funcionamiento del comité, cuyo representante tendrá voz pero no voto. ARTICULO 99.- El comité hidráulico tendrá a su cargo: I. Proponer a "La Comisión" el reglamento del distrito de riego, para su aprobación en los términos de la "Ley"; II. Celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria en los casos que el reglamento del distrito de riego lo prevenga, y en todas ellas levantar el acta respectiva, llevar el libro de actas que estará a disposición de los usuarios para fines de consulta, y difundir los acuerdos tomados en cada sesión; III. Conocer los planes de riego del distrito y mantenerse informado de sus avances; IV. Fomentar la realización de estudios y programas para mejorar el aprovechamiento y uso racional del agua, así como para la conservación y mejoramiento de los suelos y de las obras de infraestructura del distrito; V. Promover la solución de divergencias que surjan entre usuarios o entre asociaciones de usuarios y en general, las que resulten de asuntos internos de la operación; VI. Conocer y dar seguimiento a los programas de conservación y mejoramiento de las obras de infraestructura hidroagrícola del distrito; VII. Conocer y en su caso opinar sobre las bases de integración y la forma de recaudación de las cuotas que tengan que pagar los usuarios para la administración, operación, conservación, mantenimiento y supervisión del distrito en su conjunto y, en su caso, para la recuperación de las inversiones en obras, y VIII. Conocer y promover programas de capacitación y apoyo técnico de "La Comisión" a los usuarios o a sus asociaciones. ARTICULO 100.- En los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se otorguen a las asociaciones de usuarios, en los términos del

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artículo 97, fracción III, de este "Reglamento", se deberá determinar el volumen de agua concesionado. En los distritos de riego por gravedad, estos volúmenes se calcularán con base en los registros históricos de escurrimiento, mediante el empleo de modelos hidroeconómicos que para estos casos fije "La Comisión" a través de normas oficiales mexicanas, con los cuales se definirá un rango de volúmenes que, para cada año, se determinará en función del volumen disponible, almacenado al día 1o. de octubre o al inicio del ciclo agrícola. Los valores mínimos de este rango, tomarán en cuenta los usos para la conservación ecológica y los derechos inscritos en el "Registro", y el volumen máximo estará en función de la capacidad actual de las obras de conducción, o de la superficie regable establecida en el decreto de creación del distrito de riego. En los distritos de riego por bombeo, los volúmenes de agua concesionados se calcularán tomando en cuenta las condiciones geohidrológicas, de tal manera que la extracción no exceda la recarga del acuífero, y que no se afecten los derechos de terceros. ARTICULO 101.- Para los efectos del artículo 66 de la "Ley", el reglamento del distrito de riego establecerá las reglas y disposiciones para llevar a cabo la administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura y de los bienes concesionados, la distribución de las aguas y el servicio de riego a los usuarios. Además de lo dispuesto en el artículo 51 de la "Ley", el reglamento del distrito deberá contener lo siguiente: I. Referencia de la constitución y circunscripción del distrito, describiendo los recursos hidráulicos de que dispone para el suministro de los servicios; II. La forma en que las asociaciones o sociedades de usuarios administrarán, operarán, conservarán y mantendrán la infraestructura y bienes concesionados, así como las responsabilidades que asumen, indicando su estructura y funciones; III. Definición de los derechos y obligaciones de usuarios, asociaciones y sociedades que para la operación y administración del distrito se requieran, así como de las sanciones en los casos de violación de las disposiciones del reglamento del distrito; IV. Las acciones a realizar en situaciones de emergencia; V. El procedimiento para la distribución de las aguas cuando se presenten condiciones de escasez, según lo previene el artículo 69 de la "Ley", el que debe establecerse tomando como base el título de concesión, los derechos registrados en el padrón de usuarios y los instructivos emitidos por "La Comisión"; VI. Los procedimientos necesarios para elaborar el programa anual de conservación y mantenimiento de las obras que se utilicen para el distrito en su conjunto, así como el presupuesto correspondiente, tanto en lo tocante a la infraestructura como al equipo y a la maquinaria; VII. Los procedimientos para la formulación, aprobación y ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos de las asociaciones de usuarios, y

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VIII. El procedimiento para el cálculo de las cuotas para la administración, operación, conservación y mantenimiento, así como el de las cuotas adicionales que se requieran para otros fines. ARTICULO 102.- Para efectos del artículo 67 de la "Ley", el padrón de usuarios de los distritos de riego será integrado por "La Comisión" en los términos del artículo 92 de este "Reglamento", bajo las consideraciones siguientes: I. Para la inscripción en el padrón de los derechos de los usuarios integrantes de las asociaciones de usuarios, se estará tanto al reglamento de las mismas como al reglamento de los distritos de riego respectivos; II. El padrón de usuarios de cada asociación, lo integrará "La Comisión" con los datos que los usuarios y concesionarios le proporcionen; y el del distrito de riego, con los padrones de las asociaciones de usuarios titulares de concesiones; III. Una vez integrado el padrón de las asociaciones, será responsabilidad del concesionario el mantenerlo actualizado, debiendo promover oportunamente la inscripción de los cambios o modificaciones en el padrón de usuarios del distrito de riego, y IV. La falta de actualización de los datos de un usuario en el padrón correspondiente, será motivo de suspensión del servicio que deberá efectuar la asociación de usuarios titular de la concesión, en los términos del reglamento respectivo. Sólo se proporcionará servicio de riego a tierras dentro del perímetro del distrito de riego, y que estén debidamente registradas en el padrón de usuarios. ARTICULO 103.- Para efectos del artículo 69 de la "Ley", además de lo previsto en el reglamento del distrito de que se trate, cuando haya escasez de agua y los usuarios que dispongan de medios propios para riego hayan satisfecho sus necesidades en la superficie autorizada en los padrones, deberán entregar al distrito los volúmenes excedentes que determine "La Comisión". Los usuarios beneficiados en el distrito cubrirán los costos que se originen. ARTICULO 104.- Para efectos del artículo 70 de la "Ley", la transmisión de los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua en los distritos de riego, se sujetará a lo siguiente: I. La expedición, modalidades y transmisión de los derechos se deberán contemplar en el reglamento a que se refiere el artículo 66 de la "Ley"; II. Los derechos individuales se transmitirán en forma parcial o total, temporal o definitivamente; III. La transmisión de derechos entre los propios usuarios de una misma asociación o sociedad o a terceras personas que los sustituyan como usuarios en los mismos terrenos, se efectuará sin mayor trámite. Cuando sea en terrenos distintos se sujetará a las modalidades que señale el reglamento respectivo, debiendo llevar inherentes las obligaciones de pago de cuotas para la administración, operación, conservación, mantenimiento y las demás que se originen. La transmisión para que surta sus efectos contra terceros, requerirá que se haga la sustitución respectiva en los padrones que

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corresponda, salvo en aquellos casos de transmisión temporal que conforme al reglamento del distrito se exima de la inscripción en el padrón; IV. Para poder transmitir dentro de un mismo distrito los derechos a terceras personas para usos distintos al que tienen las asociaciones u organizaciones de usuarios, se requiere del acuerdo de la mayoría de los usuarios del distrito en asamblea convocada para tal efecto y la autorización de "La Comisión", conforme a lo establecido en los artículos 68 y 69 de este "Reglamento", y V. La transmisión total o parcial de derechos hacia fuera de los distritos de riego, además de lo que señala el artículo 70 de la "Ley", deberá sujetarse a las siguientes bases: a) Que exista constancia de que se concedió el derecho de preferencia a los usuarios del distrito o sus organizaciones en igualdad de condiciones; b) Que el adquirente de los derechos asuma la construcción a su cargo de la infraestructura hidroagrícola necesaria para que no se afecte la operación del distrito y que cancele a su cargo la que ya no se utilizará; c) Que exista autorización de "La Comisión" para la transmisión de derechos de agua concesionada al distrito de riego, en los términos de los artículos 68 y 69 de este "Reglamento", y que se efectúen los ajustes respectivos en las inscripciones del "Registro". ARTICULO 105.- "La Comisión" determinará y recaudará los siguientes aprovechamientos fiscales aprobados anualmente, en su caso, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: I. Las cuotas de riego a que se refiere la fracción II, del artículo 68 de la "Ley", cuando se trate de distritos de riego a cargo de "La Comisión", en tanto se procede a la descentralización de su administración a los usuarios, y II. La cuota que se cobre por el servicio que proporcione "La Comisión" para el suministro de agua en bloque para riego agrícola, en los casos de la fracción III, del artículo 97 de este "Reglamento", misma que deberá recaudarse dentro de las cuotas para riego a que se refiere la fracción II, del artículo 68 de la "Ley", cuando se trate de distritos de riego cuya administración se haya descentralizado a los usuarios. Para la administración y recaudación de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, "La Comisión" tendrá las facultades fiscales a que se refieren los artículos 9o., fracción X, de la "Ley" y 9o., de este "Reglamento". ARTICULO 106.- Las asociaciones de usuarios de un distrito de riego que reciban concesión para administrar la infraestructura y los servicios de riego, deberán llevar un control volumétrico del agua en los puntos de control que se señalen en la concesión o en el reglamento del distrito. ARTICULO 107.- La convocatoria a que se refiere el artículo 73 de la "Ley", será dirigida a los beneficiarios de la zona de riego proyectada, incluidos en el censo mencionado en la fracción III, del artículo 72 de la "Ley", y deberá contener el orden del día y el lugar, fecha y hora de la celebración de las audiencias.

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Deberá además publicarse por dos días consecutivos en el periódico de mayor circulación de la zona, cuando menos con diez días naturales de anticipación a la fecha de su celebración y colocarse en las oficinas del o los municipios que abarque la zona de riego proyectada. ARTICULO 108.- Al decretarse la expropiación de tierras comprendidas en un distrito de riego, los afectados deberán comprobar, para efectos de indemnización, sus derechos de propiedad o posesión legítima. La indemnización será cubierta por el Gobierno Federal a través de "La Comisión". ARTICULO 109.- La indemnización en especie, a que se refiere el artículo 74 de la "Ley", no podrá exceder de los límites que para la pequeña propiedad señalan los artículos 27, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 117 de la Ley Agraria. En los decretos del Ejecutivo Federal en los que se establezcan los distritos de riego, se podrá autorizar la desincorporación del dominio público al privado de la Federación de los terrenos de la zona proyectada para riego necesarios para el pago en especie que se requiera, así como facultar a "La Comisión" para coadyuvar en la regularización de las tierras en las zonas de riego proyectadas en el distrito y para la relocalización de centros de población o asentamientos humanos, sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras dependencias. En los casos en que previa solicitud del afectado, "La Comisión" considere conveniente compensar en especie, con las tierras disponibles dentro del proyecto del distrito, sólo procederá cuando acrediten haber adquirido la propiedad o posesión expropiada con dos años de anticipación a la primera publicación del decreto respectivo, o que haya sido propietario de un terreno agrícola durante ese periodo, y tendrá lugar a favor de propietarios o poseedores que acrediten trabajar directamente la tierra como ocupación habitual. ARTICULO 110.- La interconexión o fusión de un distrito de riego con otro u otros distritos o con unidades de riego, a que se refiere la fracción I, del artículo 75 de la "Ley", se podrá realizar cuando esta acción redunde en un mejor aprovechamiento de las aguas disponibles en los mismos, para lo cual "La Comisión" realizará los estudios correspondientes y emitirá las recomendaciones que considere pertinentes. Sección Quinta Drenaje Agrícola ARTICULO 111.- Las unidades de drenaje, se constituirán por acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación conforme a lo previsto en el artículo 76 de la "Ley", el cual deberá contener, además de lo señalado en el segundo párrafo de dicho precepto, lo siguiente: I. La descripción de la infraestructura asociada a la creación y operación del drenaje, y

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II. Los requisitos para formar parte, como usuario, de la zona beneficiada. ARTICULO 112.- Para efectos del artículo 76 de la "Ley", en cuanto a la promoción y fomento para el establecimiento de unidades de drenaje, "La Comisión": I. Aplicará, en lo conducente, lo dispuesto en la "Ley" y el presente "Reglamento" para la creación de unidades de riego o distritos de riego, para el otorgamiento de las concesiones o para la celebración de los actos y contratos que se requieran para que los usuarios asuman su administración; II. Promoverá, en su caso, la adquisición por parte del Ejecutivo Federal de las tierras requeridas para construir las obras hidráulicas; III. Dará a conocer lo conducente a las autoridades que deban intervenir, conforme a su competencia, con motivo de la creación de la unidad de drenaje, y IV. Convocará, en los términos de este "Reglamento", a audiencias con los beneficiarios de la unidad de drenaje, para: a) Informar y concertar con los beneficiarios la participación en el financiamiento y en la recuperación de la inversión federal en obras de infraestructura hidráulica, en los términos de la "Ley", y b) Acordar la organización de los beneficiarios de la unidad de drenaje, y la forma en que coadyuvarán en la solución de los problemas de los afectados por las obras hidráulicas y el reacomodo de los mismos. ARTICULO 113.- Para efectos del artículo 77 de la "Ley", en las unidades de drenaje que cuenten con infraestructura hidráulica federal, los beneficiarios de la misma podrán organizarse y constituirse en personas morales, para realizar la operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura por cuenta y en nombre de "La Comisión", para lo cual se sujetarán a lo siguiente: I. Deberán cobrar a sus integrantes por cuenta y en nombre de "La Comisión" las cuotas que determine la "Ley" para la recuperación de la inversión y de los costos, quienes estarán obligados a cubrir los pagos a dichas personas morales; II. Los adeudos por los servicios de administración, operación, conservación y mantenimiento que haya realizado "La Comisión" directamente o a través de terceros, así como las cuotas para recuperar la inversión en las obras, tendrán el carácter de créditos fiscales para su cobro; III. Para la administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura concesionada, las personas morales deberán contar con un reglamento en los términos del artículo 51 de la "Ley", cuyo proyecto deberán presentar a "La Comisión" junto con su solicitud de contrato o convenio, y dicho reglamento no podrá contravenir lo establecido en la "Ley", en el presente "Reglamento", y en los estatutos de la persona moral, y IV. El órgano directivo de las personas morales propondrá a la asamblea general su reglamento, y en éste deberá quedar asentado el procedimiento que se seguirá para el cobro de las cuotas que se requieran.

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ARTICULO 114.- La persona moral a que se refiere el artículo anterior, deberá llevar un padrón de propiedades y propietarios beneficiarios de la infraestructura de la unidad, obligación que deberá estar prevista en el reglamento. El padrón deberá tener como mínimo los datos siguientes: I. Nombre del propietario; II. Número con que se identifica y controla el predio; III. Superficie y colindancias de las tierras beneficiadas con las obras y que forman parte de la unidad de drenaje; y IV. Infraestructura que le da un servicio directo al beneficiario. Los propietarios registrados en el padrón tendrán la obligación de proporcionar con oportunidad la información y documentación que permita su actualización. ARTICULO 115.- Los beneficiarios de las unidades de drenaje están obligados a utilizar la infraestructura respectiva en los términos de la "Ley", de este "Reglamento" y del reglamento de la unidad de drenaje, y las personas morales a que se refiere el artículo 113 de este "Reglamento", vigilarán que esto se cumpla. "La Comisión" será la autoridad en materia de agua en las unidades de drenaje descentralizadas, y actuará en los términos previstos en la "Ley" y el presente "Reglamento". ARTICULO 116.- Para efectos del artículo 77, párrafo tercero, de la "Ley", las unidades de drenaje se podrán constituir total o parcialmente en unidades o distritos de riego, siendo aplicable para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas lo que la "Ley" y su "Reglamento" establece para unidades o distritos de riego, según sea el caso, y para la construcción, administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica federal, se atenderá a lo que la "Ley" y su "Reglamento" establecen para las unidades de drenaje o en su caso para los distritos y unidades de riego. ARTICULO 117.- En cada unidad de drenaje se deberá integrar un comité hidráulico, al cual le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para la integración y operación de los comités hidráulicos de los distritos de riego, en los términos de los artículos 98 y 99 de este "Reglamento". "La Comisión" nombrará al Ingeniero en Jefe de la unidad de drenaje, quien presidirá dicho comité hidráulico. Capítulo III Uso en Generación de Energía Eléctrica

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ARTICULO 118.- "La Comisión", en los términos del artículo 22 de la "Ley" y del presente "Reglamento" podrá hacer la reserva necesaria para concesionar mediante concurso y en los términos del artículo 40 de este "Reglamento", el aprovechamiento de aguas nacionales para usos múltiples, incluida la generación de energía eléctrica, para lo cual publicará la reserva de agua respectiva. Cuando exista la posibilidad de utilizar con fines hidroeléctricos la infraestructura hidráulica federal, el concurso a que se refiere el párrafo anterior podrá comprender, igualmente, la concesión de dicha infraestructura. Previamente, "La Comisión" elaborará y aprobará las bases de la convocatoria a que ha de sujetarse el concurso. ARTICULO 119.- En las solicitudes de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales para la producción de fuerza motriz o energía eléctrica, el solicitante deberá presentar a "La Comisión" el proyecto constructivo que trate de desarrollar, la aplicación que se le dará, el sitio de devolución del agua y las acciones a realizar en materia de control y preservación de la calidad del agua y en materia de impacto ambiental, prevención y control de avenidas, y la no afectación de los flujos de las corrientes. ARTICULO 120.- No se requerirá de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de agua, en los términos del artículo 80 de la "Ley", cuando sea para generación de energía hidroeléctrica en pequeña escala, entendida como tal aquélla que realizan personas físicas o morales aprovechando las corrientes de ríos y canales, sin desviar las aguas ni afectar su cantidad ni calidad, y cuya capacidad de generación no exceda de 0.5 Megavatios. Sin perjuicio de lo anterior, las personas físicas o morales a que se refiere este precepto deberán cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento. ARTICULO 121.- "La Comisión" podrá aprovechar las aguas nacionales y la infraestructura hidráulica federal para generar energía eléctrica destinada a la prestación de los servicios hidráulicos federales a su cargo, y disponer de los excedentes, en los términos que señale la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la "Ley". ARTICULO 122.- "La Comisión" otorgará a la Comisión Federal de Electricidad sin mayor trámite, la asignación de aguas nacionales para la generación de energía eléctrica con base en la programación hidráulica a que se refiere el Título Tercero de la "Ley" y a las reservas decretadas para tal uso conforme al Título Quinto de la misma. ARTICULO 123.- La coordinación en los estudios y programación que realicen la Comisión Federal de Electricidad y "La Comisión", en los términos del artículo 78 de la "Ley", se realizará en el seno de su respectivo órgano de gobierno y consejo. Capítulo IV Uso en Otras Actividades Productivas

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ARTICULO 124.- Para la extracción, explotación, uso o aprovechamiento de las aguas en zonas de veda o reglamentadas, distintas a las provenientes del laboreo de las minas, así como respecto de las aguas superficiales comprendidas dentro del lote que ampare una concesión minera, se estará a lo establecido por los artículos 42, 43 y 82 de la "Ley". Se entiende por aguas provenientes del laboreo de las minas, aquéllas del subsuelo que necesariamente deban extraerse para permitir la realización de obras y trabajos de exploración y explotación. Los titulares de concesiones mineras o sus causahabientes, que aprovechen las aguas a que se refiere el párrafo anterior, estarán obligados a: I. Obtener el permiso de descarga de aguas residuales en cuerpos receptores que sean bienes nacionales; II. Cumplir con las normas oficiales mexicanas para presas de jales, y III. Poner a disposición de "La Comisión" el agua sobrante o disponible después del uso o aprovechamiento que se realice, con base en los derechos que confieren tales concesiones. ARTICULO 125.- "La Comisión" establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Pesca, a fin de facilitar la resolución simultánea de las concesiones que en el ámbito de sus respectivas competencias tengan que expedir en materia de agua y acuacultura. ARTICULO 126.- El uso de agua en estado de vapor para la generación de energía eléctrica y el uso de agua para enfriamiento, se considerará uso industrial. Capítulo V Control de Avenidas y Protección Contra Inundaciones ARTICULO 127.- "La Comisión" fomentará el establecimiento de programas integrales de control de avenidas y prevención de daños por inundaciones, promoviendo la coordinación de acciones estructurales, institucionales y operativas que al efecto se requieran. Dentro de la programación hidráulica se fomentará el desarrollo de proyectos de infraestructura para usos múltiples, en los cuales se considere el control de avenidas y la protección contra inundaciones. Conforme a lo anterior, "La Comisión" podrá prestar la asesoría y apoyo técnico que se le requieran para el diseño y construcción de las obras que controlen corrientes de propiedad nacional, así como las relativas a la delimitación de zonas federales. El comportamiento y operación de las obras que no diseñe o construya directamente "La Comisión" será responsabilidad de quien las realice. ARTICULO 128.- "La Comisión" establecerá un sistema de pronóstico y alerta contra inundaciones y organizará la formulación de planes regionales de operación para aminorar los daños por inundación e implantar las medidas de emergencia conducentes.

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ARTICULO 129.- "La Comisión", en el ámbito de su competencia y en coordinación con las demás autoridades competentes y con las personas responsables, promoverá la integración y actualización de un inventario del estado de las obras hidráulicas públicas, privadas o sociales, con la finalidad de identificar medidas necesarias para la protección de la infraestructura hidráulica. Conforme a lo anterior, la ejecución de las medidas identificadas será responsabilidad de los titulares de las obras y en su caso de los administradores o concesionarios que tengan a su cargo su operación y conservación, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los primeros. ARTICULO 130.- "La Comisión", conforme a los lineamientos que acuerde su Consejo Técnico, promoverá el establecimiento y aplicación de fondos de contingencia, integrados con aportaciones de la Federación, de los gobiernos de las entidades federativas y de las personas interesadas, para lograr la disminución de daños y prever la solución de problemas. ARTICULO 131.- Para efectos de los artículos 83 y 98 de la "Ley", "La Comisión", en el ámbito de su competencia, otorgará el permiso para la construcción de obras públicas de protección contra inundaciones o promoverá su construcción y operación, según sea el caso, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, o en concertación con las personas físicas o morales interesadas. No quedan comprendidas en lo dispuesto en este artículo, las obras públicas de drenaje pluvial en los centros de población, las cuales están a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades locales. ARTICULO 132.- "La Comisión" promoverá y, en su caso, realizará los estudios necesarios que permitan clasificar las zonas inundables asociadas a eventos con diferente probabilidad de ocurrencia, en atención a los riesgos que presentan a corto y largo plazos. Asimismo promoverá, dentro de la programación hidráulica, el establecimiento de las zonas restringidas y de normas para el uso de dichas zonas, que establezcan las características de las construcciones con objeto de evitar pérdidas de vidas y daños. TITULO SEPTIMO PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS Capítulo Unico ARTICULO 133.- Para los efectos de las fracciones IV, V y VII, del artículo 86 de la "Ley", "La Comisión" ejercerá las facultades que corresponden a la autoridad federal en materia de prevención y control de la contaminación del agua, conforme a lo establecido en la propia "Ley" y en este "Reglamento", así como en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, excepto aquéllas que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras disposiciones legales, estén atribuidas a otra dependencia.

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ARTICULO 134.- Las personas físicas o morales que exploten, usen o aprovechen aguas en cualquier uso o actividad, están obligadas, bajo su responsabilidad y en los términos de ley, a realizar las medidas necesarias para prevenir su contaminación y en su caso para reintegrarlas en condiciones adecuadas, a fin de permitir su utilización posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de los ecosistemas. ARTICULO 135.- Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la "Ley", deberán: I. Contar con el permiso de descarga de aguas residuales que les expida "La Comisión", o en su caso, presentar el aviso respectivo a que se refiere la "Ley" y este Reglamento; II. Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los cuerpos receptores, cuando esto sea necesario para cumplir con las obligaciones establecidas en el permiso de descarga correspondiente; III. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales; IV. Instalar y mantener en buen estado, los dispositivos de aforo y los accesos para muestreo que permitan verificar los volúmenes de descarga y las concentraciones de los parámetros previstos en los permisos de descarga; V. Informar a "La Comisión" de cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieran servido para expedir el permiso de descarga correspondiente; VI. Hacer del conocimiento de "La Comisión", los contaminantes presentes en las aguas residuales que generen por causa del proceso industrial o del servicio que vienen operando, y que no estuvieran considerados originalmente en las condiciones particulares de descarga que se les hubieran fijado; VII. Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas aguas antes de su descarga a cuerpos receptores; VIII. Sujetarse a la vigilancia y fiscalización que para el control y prevención de la calidad del agua establezca "La Comisión", de conformidad con lo dispuesto en la "Ley" y el "Reglamento"; IX. Llevar un monitoreo de la calidad de las aguas residuales que descarguen o infiltren en los términos de ley y demás disposiciones reglamentarias; X. Conservar al menos durante tres años el registro de la información sobre el monitoreo que realicen, en los términos de las disposiciones jurídicas, normas, condiciones y especificaciones técnicas aplicables, y XI. Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias.

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Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y mediante un simple aviso. ARTICULO 136.- En los permisos de descargas de las aguas residuales de los sistemas públicos de alcantarillado y drenaje, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá señalar la forma conforme a lo dispuesto en la ley para efectuar: I. El registro, monitoreo continuo y control de las descargas de aguas residuales que se viertan a las redes públicas de alcantarillado; II. La verificación del estado de conservación de las redes públicas de alcantarillado con el fin de detectar y corregir, en su caso, las posibles fugas que incidan en la calidad de las aguas subterráneas subyacentes y en la eventual contaminación de las Fuente de la transcripcións de abastecimiento de agua, y III. El monitoreo de la calidad del agua que se vierte a las redes públicas de alcantarillado, con objeto de detectar la existencia de materiales o residuos peligrosos que por su corrosividad, toxicidad, explosividad, reactividad o inflamabilidad puedan representar grave riesgo al ambiente, a las personas o sus bienes. Las personas que descarguen aguas residuales a las redes de drenaje o alcantarillado, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas expedidas para el pretratamiento y, en su caso, con las condiciones particulares de descarga que emita el Municipio o que se emitan conforme al artículo 119, fracción I, inciso f) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. ARTICULO 137.- Es responsabilidad de los usuarios del agua y de todos los concesionarios a que se refiere el Capítulo II, del Título Sexto de la "Ley", incluidas las unidades y los distritos de riego, cumplir con las normas oficiales mexicanas y en su caso con las demás condiciones particulares de descarga, para la prevención y control de la contaminación extendida o dispersa que resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas nacionales y los cuerpos receptores. "La Comisión" promoverá y realizará, en su caso, las acciones y medidas necesarias, y se coordinará con las autoridades competentes para la expedición de las normas oficiales mexicanas que se requieran para hacer compatible el uso del suelo con los objetivos de prevención y control de la contaminación de las aguas y bienes nacionales. En la fijación de normas oficiales mexicanas para el uso del suelo, que puedan afectar aguas nacionales, se deberá recabar la opinión técnica de "La Comisión". ARTICULO 138.- Las solicitudes de permiso de descarga de aguas residuales que se presenten a "La Comisión", deberán contener: I. Nombre, domicilio y giro o actividad de la persona física o moral que realice la descarga; II. Relación de insumos utilizados en los procesos que generan las descargas de aguas residuales y de otros insumos que generen desechos que se descarguen en los cuerpos receptores;

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III. Croquis y descripción de los procesos que dan lugar a las descargas de aguas residuales; IV. Volumen y régimen de los distintos puntos de descarga, así como la caracterización físico-química y bacteriológica de la descarga; V. Nombre y ubicación del cuerpo o cuerpos receptores; VI. Croquis de localización de la descarga o descargas, así como en su caso de las estructuras e instalaciones para su manejo y control, y VII. Descripción, en su caso, de los sistemas y procesos para el tratamiento de aguas residuales para satisfacer las condiciones particulares de descarga que establezca "La Comisión", conforme a lo dispuesto en la "Ley" y el "Reglamento". La solicitud deberá acompañarse de la memoria técnica que fundamente la información a que se refiere el presente artículo y, en especial, a la forma en que el solicitante cumplirá con las normas, condiciones y especificaciones técnicas establecidas. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 1997) Quedan exceptuados de cumplir con el requisito de la caracterización físico-química y bacteriológica mencionada en la fracción IV y de la memoria técnica que se menciona en el párrafo anterior, los usuarios siguientes: a) Las poblaciones con menos de 2,500 habitantes, y b) Las empresas que en su proceso o actividad productiva no utilicen como materia prima substancias que generen en sus descargas de aguas residuales metales pesados, cianuros u organotóxicos y su volumen de descarga no exceda de 300 metros cúbicos al día. ARTICULO 139.- Los permisos de descarga de aguas residuales contendrán: I. Ubicación y descripción de la descarga en cantidad y calidad; II. Los parámetros, así como las concentraciones y cargas máximas correspondientes, que determinan las condiciones particulares de descarga del permisionario; III. Obligaciones generales y específicas a las que se sujetará el permisionario para prevenir y controlar la contaminación del agua, incluidas: a) Forma y procedimientos para la toma de muestras y la determinación de las cargas contaminantes, y b) Forma en que se presentará a "La Comisión" la información que les solicite, sobre el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga. IV. Forma y, en su caso, plazos en que se ajustará a lo dispuesto en las condiciones y especificaciones técnicas que señale "La Comisión", para los puntos de descarga autorizados, incluida la construcción de las obras e instalaciones para la recirculación de las aguas y para el manejo y tratamiento de las aguas residuales, y

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V. Duración del permiso. ARTICULO 140.- Para determinar las condiciones particulares de descarga, "La Comisión" tomará en cuenta los parámetros y límites máximos permisibles contenidos en las normas oficiales mexicanas que emitan las autoridades competentes en materia de descargas de aguas residuales y para el tratamiento de agua para uso o consumo humano, así como los parámetros y límites máximos que deriven de las Declaratorias de Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales que se publiquen en los términos del artículo 87 de la "Ley". Asimismo, para determinar las condiciones particulares de descarga, "La Comisión" tomará en cuenta los derechos de terceros para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales del cuerpo receptor de que se trate, las restricciones que imponga la programación hidráulica aprobada en los términos de la "Ley" y el "Reglamento" y las demás consideraciones de interés público o de salubridad general que, debidamente fundadas y motivadas, emitan las autoridades competentes y que establezcan restricciones adicionales para la descarga de aguas residuales en los cuerpos receptores a que se refiere la "Ley". ARTICULO 141.- "La Comisión", conforme a las normas oficiales mexicanas que emitan las autoridades competentes, las metas y plazos establecidos en la programación hidráulica y las Declaratorias de Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales, podrá modificar las condiciones particulares de descarga, señalando a los permisionarios el plazo para que sus descargas se ajusten a las mismas. Las condiciones particulares de descarga no podrán ser modificadas sino después de transcurridos cinco años, contados a partir de su expedición o modificación, salvo situaciones comprobadas de emergencia para evitar graves daños a la salud, a un ecosistema o a terceros. ARTICULO 142.- Para efectos de la fracción III, del artículo 86 de la "Ley", "La Comisión" podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación los parámetros y concentraciones máximas que por lo menos deberán observar las condiciones particulares de descarga de aguas residuales. ARTICULO 143.- "La Comisión" establecerá las condiciones particulares que deberán cumplir las descargas de aguas residuales previo a su posterior explotación, uso o aprovechamiento; asimismo, fijará las que deberán cumplir en el caso de su infiltración a un acuífero. "La Comisión" podrá otorgar el permiso para recargar acuíferos con aguas depuradas, en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento". ARTICULO 144.- En la observancia de lo dispuesto en la "Ley" y en relación con el artículo 139, fracción III, de este "Reglamento", la toma de muestras y el análisis de las mismas, deberán ajustarse a los procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas y en su caso a lo que establezcan las condiciones particulares y los permisos que al efecto emita "La Comisión".

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ARTICULO 145.- El diseño, construcción, operación y mantenimiento de las obras e instalaciones de captación, conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de aguas residuales deberá sujetarse a las normas oficiales mexicanas que expida "La Comisión". Los permisionarios quedarán obligados a cumplir con todas y cada una de las condiciones del permiso de descarga correspondiente y, en su caso, a mantener las obras e instalaciones del sistema de tratamiento en condiciones satisfactorias de operación. ARTICULO 146.- Cuando para el cumplimiento de la obligación legal de tratar aguas residuales, se contraten o utilicen los servicios de empresas que realicen dicha actividad, estas últimas serán las que soliciten el permiso de descarga de aguas residuales y cumplirán con lo dispuesto en este Capítulo, siempre que utilicen bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de las plantas de tratamiento respectivas. En el caso del párrafo anterior, las personas físicas o morales que contraten o utilicen los servicios mencionados, serán, conforme a la ley, solidariamente responsables con las empresas que traten aguas residuales del cumplimiento de lo dispuesto en la "Ley" y el presente "Reglamento" en materia de control y prevención de la calidad de las aguas. Independientemente de lo anterior, si antes de llegar a la planta de tratamiento, se descargan aguas residuales a corrientes o depósitos de aguas nacionales, se deberá contar con el permiso de descarga respectivo. ARTICULO 147.- Si llegara a suspenderse la operación del sistema del tratamiento, aunque sea en forma temporal, el responsable deberá dar aviso a "La Comisión". En caso de ser injustificada la suspensión y se puedan ocasionar graves perjuicios a la salud o la seguridad de la población o graves daños al ecosistema, "La Comisión" podrá ordenar la suspensión de los procesos que dan origen a la descarga, conforme al procedimiento establecido en el artículo 153 de este "Reglamento", hasta en tanto sea restablecida la operación del sistema de tratamiento; independientemente de esto, "La Comisión" lo hará del conocimiento, de manera inmediata, a las autoridades competentes. ARTICULO 148.- Los lodos producto del tratamiento de las aguas residuales, deberán estabilizarse en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias de la materia. Los sitios para su estabilización deberán: I. Impermeabilizarse con materiales que no permitan el paso de lixiviados, y II. Contar con drenes o con estructuras que permitan la recolección de lixiviados. Cuando los lodos una vez estabilizados y desaguados presenten concentraciones no permisibles de sustancias peligrosas, contraviniendo las normas oficiales mexicanas, deberán enviarse a sitios de confinamiento controlado aprobados por la autoridad competente, conforme a la normatividad aplicable en materia de residuos peligrosos. Las aguas producto del escurrimiento y de los lixiviados deberán ser tratadas antes de descargarse a cuerpos receptores. ARTICULO 149.- Cuando se efectúen en forma fortuita una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, los responsables

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deberán avisar de inmediato a "La Comisión", especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con cargo a éstos, realizará "La Comisión" y demás autoridades competentes. Los responsables de las descargas estarán obligados a llevar a cabo las labores de remoción y limpieza del contaminante de los cuerpos receptores afectados por la descarga. En caso de que el responsable no dé aviso, los daños que se ocasionen, serán determinados y cuantificados por "La Comisión" en el ámbito de su competencia, y se notificarán a las personas físicas o morales responsables, para su pago conforme a la ley. La determinación y cobro del daño causado sobre las aguas y los bienes nacionales a que se refiere este artículo, procederá independientemente de que "La Comisión" y las demás autoridades competentes apliquen las sanciones a que haya lugar en los términos de ley, en cuyo caso, "La Comisión" lo hará del conocimiento de las dependencias que por sus atribuciones estuvieran involucradas. La falta del aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo se sancionará conforme a la ley. ARTICULO 150.- "La Comisión", en el ámbito de su competencia, promoverá las medidas preventivas y de control para evitar la contaminación de las aguas superficiales o las del subsuelo por materiales y residuos peligrosos. En el caso de que el vertido o infiltración de dichos materiales y residuos peligrosos contaminen las aguas nacionales superficiales o del subsuelo, o los bienes nacionales a que se refiere la "Ley", "La Comisión" determinará las medidas correctivas que deban llevar a cabo las personas físicas o morales responsables o las que, con cargo a éstas, efectuará "La Comisión". El daño causado se determinará y cuantificará por "La Comisión", en el ámbito de su competencia, y se notificará a los responsables la resolución respectiva y se gestionará su cobro conforme a la "Ley". El pago del daño causado, procederá independientemente de que "La Comisión" y las demás autoridades competentes apliquen las sanciones a que haya lugar en los términos de ley. Para los efectos respectivos, "La Comisión" lo hará del conocimiento de las autoridades involucradas. ARTICULO 151.- Se prohíbe depositar, en los cuerpos receptores y zonas federales, basura, materiales, lodos provenientes del tratamiento de descarga de aguas residuales y demás desechos o residuos que por efecto de disolución o arrastre, contaminen las aguas de los cuerpos receptores, así como aquellos desechos o residuos considerados peligrosos en las normas oficiales mexicanas respectivas. ARTICULO 152.- Para efectos de la fracción V, del artículo 86 de la "Ley", se incluyen en las aguas para uso y consumo humano, las que se suministren a través de servicios públicos sujetos al cumplimiento de las normas de potabilidad de cualquier tipo y forma. Los responsables de los sistemas públicos de abastecimiento de agua potable a las poblaciones o a las colonias y fraccionamientos, en los términos de una concesión o

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asignación expedida por "La Comisión", están obligados a contar con los dispositivos de desinfección conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes. ARTICULO 153.- Para efectos del artículo 92 de la "Ley", para poder ordenar la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales, "La Comisión" seguirá el siguiente procedimiento: I. Se realizará visita de inspección a las instalaciones de la persona, cuando considere que les son aplicables la "Ley" y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de conformidad con lo que señalan las mismas; II. Se levantará acta circunstanciada de la visita de inspección, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 122 de la "Ley" y en los artículos 184 y 185 de este "Reglamento", precisando las actividades que den origen a la descarga; III. En el caso de infracción a las fracciones II, III y IV, del artículo 92 de la "Ley", se otorgará un plazo de quince días hábiles para corregir su situación, que se podrá ampliar por la autoridad en casos justificados, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento y previa resolución, se procederá a la suspensión o clausura de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales; IV. En el caso de infracción a la fracción I del artículo 92 de la "Ley" o de haber transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior sin que hubiere corregido la infracción, se procederá a notificar la resolución respectiva y a fijar los sellos de suspensión o clausura de las actividades que den origen a la descarga, y V. Se levantará la suspensión o clausura cuando se cumpla o se garantice a "La Comisión" el cumplimiento a lo dispuesto en la "Ley". La suspensión o clausura de actividades, será independiente de la aplicación de las sanciones que conforme a derecho procedan o el cobro de las contribuciones respectivas. ARTICULO 154.- "La Comisión", en el ámbito de su competencia, realizará un monitoreo sistemático y permanente de la calidad de las aguas nacionales continentales, y establecerá y mantendrá actualizado el sistema nacional de información de la calidad del agua a partir de: I. Los estudios y el monitoreo de la calidad de las aguas continentales y marinas, que se lleven a cabo en los términos previstos en la "Ley" y el presente "Reglamento"; II. El inventario de plantas de tratamiento de aguas residuales, y III. El inventario nacional de descargas de aguas residuales que llevará "La Comisión". En los casos de aguas de jurisdicción local, "La Comisión" se coordinará con las autoridades de los estados y municipios. ARTICULO 155.- Para la preservación de los humedales, que se vean afectados por los regímenes de las corrientes de aguas nacionales, "La Comisión" tendrá las siguientes atribuciones:

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I. Delimitar y llevar el inventario de los humedales en bienes nacionales o de aquéllos inundados por aguas nacionales, cuando tal característica los convierta en un ecosistema acuático o hidrológico que conforme a la "Ley", requiere de su preservación; II. Promover, en los términos de "Ley" y del artículo 78, fracción IV, del presente "Reglamento", las reservas de aguas nacionales o la reserva ecológica conforme a la ley de la materia, que en su caso requiera la preservación de los humedales; III. Expedir las condiciones particulares obligatorias para preservar, proteger y, en su caso, restaurar los humedales y no afectar la calidad de las aguas nacionales que los alimenten, ni el ecosistema acuático o hidrológico o los panoramas escénicos, turísticos y recreativos que forman parte de los mismos; IV. Promover y, en su caso, realizar las acciones y medidas necesarias para rehabilitar o restaurar los humedales, así como para fijar un entorno natural o perímetro de protección de la zona húmeda, a efecto de preservar las condiciones hidrológicas y el ecosistema, y V. Otorgar permisos para desecar terrenos en humedales cuando se trate de aguas y bienes nacionales a cargo de "La Comisión", con fines de protección o para prevenir daños a la salud pública, cuando no competan a otra dependencia. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente artículo, "La Comisión" se coordinará con las demás autoridades que deban intervenir o participar en el ámbito de su competencia. ARTICULO 156.- Con el objeto de apoyar la prevención y control de la contaminación del agua, "La Comisión" podrá: I. Promover ante las autoridades educativas, la incorporación de programas educativos para orientar sobre la prevención y control de la contaminación del agua y su aprovechamiento racional; II. Fomentar que las asociaciones, colegios de profesionistas y cámaras de la industria y el comercio, así como otros organismos afines, orienten a sus miembros sobre el uso de métodos y tecnologías que reduzcan la contaminación del agua y aseguren su aprovechamiento racional, y III. Apoyar estudios e investigaciones encaminados a generar conocimientos y tecnologías que permitan la prevención y control de la contaminación del agua y su aprovechamiento racional. TITULO OCTAVO INVERSION EN INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA Capítulo I Disposiciones Generales

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ARTICULO 157.- Para efectos del artículo 98 de la "Ley", las personas que pretendan realizar obras que impliquen desviación del curso de las aguas nacionales de su cauce o vaso, alteración al régimen hidráulico de las corrientes o afectación de su calidad, al solicitar el permiso respectivo de "La Comisión", deberán acompañar el proyecto y programa de ejecución de las obras que pretendan realizar, y demostrar que no se afecta riesgosamente el flujo de las aguas ni los derechos de terceros aguas abajo. "La Comisión" resolverá si acepta o rechaza el proyecto y, en su caso, dará a conocer a los interesados las modificaciones que deban de hacer a éste para evitar que cualquier afectación al régimen hidrológico de las corrientes no imponga riesgos en la seguridad de las personas y sus bienes, no altere la calidad del agua ni los derechos de terceros. En el permiso respectivo, "La Comisión" fijará los plazos aproximados para que los solicitantes realicen los estudios y formulen los proyectos definitivos, inicien las obras y las terminen. El procedimiento a que se refiere este artículo se aplicará a las obras o trabajos que se realicen para dragar, desecar y en general, modificar el régimen hidráulico de los cauces, vasos, lagos, lagunas y demás depósitos de agua de propiedad nacional. ARTICULO 158.- "La Comisión" promoverá y, a solicitud de las correspondientes autoridades estatales y municipales, proporcionará con los recursos disponibles al efecto, la asistencia técnica para la elaboración de los estudios y los proyectos de las obras de agua potable, alcantarillado y saneamiento. "La Comisión" a solicitud de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las correspondientes autoridades estatales o municipales o sus entidades paraestatales, de los representantes de organizaciones de usuarios y de los particulares, proporcionará, con los recursos disponibles al efecto, asistencia técnica para la realización de proyectos, así como para la construcción, operación y conservación de obras e instalaciones, con objeto de propiciar el adecuado desarrollo hidráulico, el uso eficiente del agua y la conservación de su calidad. Capítulo II Participación de Inversión Privada y Social en Obras Hidráulicas Federales ARTICULO 159.- Para que "La Comisión" pueda celebrar con particulares, contratos de obras públicas con la modalidad de inversión recuperable, en los términos de la fracción I, del artículo 102 de la "Ley", será menester que se lleven a cabo los procedimientos de adjudicación y formalización de los contratos de obra pública, en los términos establecidos en la ley aplicable en materia de obra pública, cuando la inversión se realice total o parcialmente con recursos federales o mediante créditos avalados por el Gobierno Federal. En las bases del concurso se determinarán los casos en los cuales quedarán bajo la responsabilidad integral de los particulares, la ejecución de las obras y la operación de la infraestructura hidráulica federal. En la convocatoria se podrá establecer la precalificación de postores y exigir garantías de seriedad.

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ARTICULO 160.- Las concesiones para que, parcial o totalmente, se pueda operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la infraestructura hidráulica construida por el Gobierno Federal y la prestación de los servicios hidráulicos federales respectivos, a que se refiere la fracción II, del artículo 102 de la "Ley", se ajustarán a lo siguiente: I. Se convocará a los usuarios de la infraestructura hidráulica para que una vez organizados en personas morales, puedan presentar posturas y participen en el concurso de la concesión respectiva; II. Se convocará igualmente a terceros interesados y se procederá a efectuar el concurso respectivo; III. Podrán participar los interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida "La Comisión"; IV. Las bases del concurso incluirán los criterios con los que se seleccionará el ganador, así como la duración, regulación y terminación del título de concesión respectivo, tomando en cuenta lo señalado para el concurso de las concesiones para el aprovechamiento de aguas nacionales, en lo que les sea aplicable; V. Junto con la concesión para el aprovechamiento de infraestructura y servicios hidráulicos federales, se podrá otorgar la concesión para el respectivo aprovechamiento de aguas nacionales; VI. El otorgamiento de las concesiones se efectuará en un solo título y se sujetará a un solo concurso conforme a la convocatoria que al efecto se expida por "La Comisión"; VII. En igualdad de circunstancias, los usuarios a que se refiere la fracción I, de este artículo, tendrán derecho de preferencia; VIII. "La Comisión" con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes; IX. Una vez dictada la resolución, y cuando así proceda, "La Comisión" adjudicará la concesión, y X. No se adjudicará la concesión cuando la o las proposiciones presentadas no cumplan con las bases del concurso. En este caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria. No será aplicable lo dispuesto en este artículo a las concesiones a que se refiere el artículo 65 de la "Ley", a las cuales se les aplicará lo dispuesto en el artículo 97 de este "Reglamento". ARTICULO 161.- Las concesiones para que parcial o totalmente se pueda construir, equipar y operar la infraestructura hidráulica federal y para prestar el servicio hidráulico federal respectivo, a que se refiere la fracción III, del artículo 102 de la "Ley", se ajustarán a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo las fracciones I y VII. La convocatoria fijará las

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bases mínimas para obtener las concesiones y podrá comprender una precalificación de postores y exigir garantías de seriedad. La selección entre las empresas participantes se efectuará tomando en cuenta las tarifas mínimas señaladas en las bases de la convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la "Ley". ARTICULO 162.- Las obligaciones de los titulares de las concesiones a que se refiere este capítulo, serán las siguientes: I. Utilizar la infraestructura concesionada sólo para los fines de la concesión, sin poderlas utilizar para otros fines sin permiso previo de "La Comisión"; II. Operar, conservar, mantener, rehabilitar, mejorar y ampliar la infraestructura en los términos del título de concesión; III. Mantener las características de las obras e instalaciones existentes y no cambiarlas a menos que sea necesario y se haya aprobado el proyecto por "La Comisión"; IV. Ejercitar en los términos de la concesión, los derechos afectos a la misma sin poderlos transmitir a terceros, en todo o en parte, sin permiso previo y por escrito de "La Comisión"; V. Cubrir los derechos y aprovechamientos por la explotación y supervisión de los servicios y obras concesionadas, en los términos de la ley y el título respectivo; VI. Llevar a cabo las medidas de impacto ambiental necesarias y, en general, cumplir con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en la Materia; VII. Contratar por su cuenta y mantener en vigor las pólizas de seguros contra riesgos respecto a las construcciones e instalaciones existentes en el área concesionada, en el concepto de que el importe de la indemnización en su caso, deberá aplicarse a la reparación del o los daños causados, y VIII. Las demás que señale el título de concesión en los términos del concurso. ARTICULO 163.- Para efectos del artículo 105 de la "Ley", la autorización que el concesionario solicite a "La Comisión" para otorgar en garantía los derechos sobre los bienes concesionados, se otorgará cuando se demuestre que la garantía sirva para respaldar créditos destinados a la construcción, operación, conservación, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento y ampliación de la misma infraestructura hidráulica concesionada, así como para eficientar la prestación de servicios, y no comprendan los comprometidos para los pagos que se tienen que hacer a "La Comisión". En todo caso las garantías se ajustarán a lo dispuesto en las leyes aplicables. ARTICULO 164.- "La Comisión" podrá autorizar la cesión total de las obligaciones y derechos derivados de las concesiones, siempre que la concesión hubiere estado vigente por un lapso no menor de tres años; que el cedente haya cumplido con sus obligaciones, y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el

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otorgamiento de la concesión respectiva y se subrogue en los derechos y obligaciones del cedente. En estos casos, "La Comisión" deberá vigilar que el adquirente provea lo necesario para que la transmisión no afecte la operación, conservación y mantenimiento de las obras, la continuidad de los servicios y el cobro de las cuotas respectivas. ARTICULO 165.- "La Comisión" sólo podrá declarar la terminación de la concesión en los casos previstos en ley, y previa comprobación de la causa justificada respectiva. Previamente, "La Comisión", de oficio o a petición de tercero interesado, tramitará el expediente respectivo y dará a conocer al concesionario las causas de terminación. El concesionario dispondrá de un término de quince días hábiles para su defensa. En los casos de revocación, se estará al procedimiento que se señala en el artículo 49 de este "Reglamento". ARTICULO 166.- Al término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en su caso, los bienes nacionales concesionados revertirán al dominio de la Federación, así como las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a los mismos. "La Comisión" podrá exigir al concesionario que, al término de la concesión y previamente a la entrega de los bienes, proceda por su cuenta y costo a la demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones que hubiere ejecutado y que por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de "La Comisión". TITULO NOVENO BIENES NACIONALES A CARGO DE "LA COMISION" Capítulo Unico ARTICULO 167.- Los propietarios de los terrenos colindantes con los bienes nacionales a cargo de "La Comisión", a que se refiere el artículo 113 de la "Ley", deberán permitir, cuando no existan vías públicas u otros accesos para ello, el libre acceso a dichos bienes por lugares que para el efecto convenga "La Comisión" con los propietarios, teniendo derecho al pago de la compensación que fije "La Comisión" con base en la justipreciación que se formule conforme a la ley. En caso de negativa por parte del propietario colindante, "La Comisión" solicitará la intervención de la Procuraduría General de la República, para que por su conducto, se inicie el juicio respectivo tendiente a obtener la declaratoria de servidumbre de paso. ARTICULO 168.- Los propietarios de los terrenos colindantes o aledaños a las riberas o a la zona federal a cargo de "La Comisión", de conformidad con lo que prevé el párrafo tercero del artículo 114 de la "Ley", deberán dar aviso por escrito a la misma cuando tengan conocimiento de que debido a las corrientes o movimientos de agua en los vasos se estén cubriendo o inundando sus terrenos en forma continua o cíclica.

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En este caso, los interesados darán aviso asimismo de la ejecución de las obras de defensa o rectificación que en su caso pretendan realizar, mismas que deberán sujetarse a los requisitos técnicos que establezca "La Comisión". ARTICULO 169.- "La Comisión" al recibir el aviso al que se refiere el artículo anterior, podrá: I. Practicar inspección en el lugar; II. Notificar al interesado para que presente el proyecto ejecutivo de las obras de defensa o de rectificación para su sanción por "La Comisión", y III. En el caso de rectificación, publicar un aviso en el Diario Oficial de la Federación convocando a los colindantes para que el día y hora que se señale estén presentes y conozcan hasta dónde llegarán los límites de la zona federal, levantando acta de ello. ARTICULO 170.- Los afectados que hagan uso del derecho a que se refiere el artículo 115 de la "Ley", deberán presentar título o documento que compruebe fehacientemente su propiedad. "La Comisión" llevará a cabo los estudios para determinar la parte proporcional de superficie que quede disponible para compensar al afectado. Los trabajos correspondientes serán con cargo a los beneficiarios. ARTICULO 171.- Para efectos de los artículos 97 y 98 de la "Ley": I. Sólo podrán ejecutarse obras para encauzamiento, dragado, limitación o desecación parcial o total de corrientes y depósitos de agua de propiedad nacional, previo permiso de "La Comisión", la que determinará la forma y términos para ejecutar dichas obras, y II. "La Comisión", en el ámbito de su competencia, podrá permitir la construcción de canales y dársenas (sic) en la ribera o zona federal de corrientes, lagos o lagunas a su cargo. El permiso a que se refiere el presente artículo se podrá tramitar conjuntamente con la concesión de la zona federal a cargo de "La Comisión", cuando ésta se requiera para el proyecto aprobado o con motivo de la actividad a realizar. ARTICULO 172.- Para efectos del artículo anterior, los permisos que se otorguen para realizar las obras respectivas, deberán contener entre otros los siguientes datos: I. Nombre, nacionalidad y domicilio de la persona física o moral a quien se otorgue el permiso; II. Plazo para la realización de las obras; III. Condiciones técnicas que deban cumplirse, y IV. Uso o aprovechamiento que se hubiese solicitado para los terrenos que se ganen con el encauzamiento, limitación o desecación de la corriente o vaso respectivo.

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ARTICULO 173.- Para efectos del artículo 117 de la "Ley", cuando la zona federal de corrientes, lagos y lagunas se encuentren dentro del perímetro o fundo legal de las poblaciones de su jurisdicción, las autoridades estatales o municipales acompañarán a su solicitud el plano del área urbana, para que se determinen las zonas federales de supresión o desincorporación. Revisados y aprobados los planos, "La Comisión" convocará a los colindantes a través de aviso de demarcación publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la o de las entidades federativas respectivas, para que el día y hora que se señale estén presentes y tengan conocimiento de los límites de la zona federal que colinda con su predio. Enterados y estando de acuerdo los colindantes con los linderos señalados, se levantará un acta en la que se hará constar su conformidad. En el caso de que haya oposición, se continuará la diligencia de la demarcación y se recibirán los documentos que funden la oposición para que previo estudio, "La Comisión" resuelva lo que proceda. ARTICULO 174.- Para efectos del artículo 118 de la "Ley", las solicitudes para obtener concesión para explotar, usar o aprovechar bienes nacionales a cargo de "La Comisión", deberán contener los siguientes datos y elementos: I. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante; II. Cuando se trate de personas morales, se deberá acompañar el acta constitutiva de la empresa; III. Localización y objeto de la explotación, uso o aprovechamiento; IV. Descripción de la explotación, uso o aprovechamiento que se dará al área solicitada, las obras que en su caso se pretenden construir y los plazos para ejecución de las mismas, y V. Término por el que se solicita la concesión. Con la solicitud, se deberán presentar en su caso los planos de las obras proyectadas y una memoria descriptiva de las mismas. Su construcción no deberá perjudicar el régimen hidráulico ni lesionará derechos de terceros. La solicitud deberá ser firmada por el interesado o por la persona que promueve en su nombre. En este último caso se deberá acreditar la personalidad del mandatario conforme al derecho común. En caso de que la solicitud tuviera deficiencia o se requiriera mayor información, se estará en lo conducente a lo dispuesto en el artículo 35 de este "Reglamento". Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo conducente, a las solicitudes de concesión para la explotación de materiales de construcción localizados en los cauces o vasos. Cuando se pretenda realizar la explotación de materiales deberán precisarse sus características, volúmenes de extracción, su valor comercial y el uso a que vayan a destinarse.

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ARTICULO 175.- La preferencia en el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la "Ley", para la explotación, uso o aprovechamiento de la zona federal a cargo de "La Comisión", no comprenderá el cauce, el vaso, ni los materiales de construcción. ARTICULO 176.- La extracción de materiales pétreos sólo se podrá concesionar en los cauces y vasos, siempre y cuando no se afecten las zonas de protección o seguridad de los mismos. "La Comisión" no expedirá concesiones para la explotación de materiales pétreos de las riberas o zonas federales de los cauces y vasos de propiedad nacional. Para el otorgamiento de concesiones para la extracción de materiales en cauces o vasos, se estará a lo siguiente: I. En el caso de cauces cuyas características hidráulicas impidan la extracción de los materiales desde una de las márgenes, el concesionario deberá emplear procedimientos mecánicos que no afecten el libre flujo de la corriente; II. En el caso de corrientes intermitentes, la extracción no deberá modificar en forma perjudicial la sección hidráulica natural, ni afectar los márgenes, la zona federal o la zona de protección, y III. Los concesionarios para la extracción de materiales pétreos deberán recuperar los bancos de acuerdo con las condiciones ambientales y de paisaje de la zona donde se localicen, para lo cual deberán devolver al sitio los materiales resultado del despalme y, en su caso, el producto de excavaciones, mediante nivelaciones o cortes que faciliten la revegetación, de acuerdo con las normas que al efecto emita "La Comisión". Las concesiones para la extracción de materiales pétreos podrán ser objeto de concurso, de acuerdo a las bases que para tal efecto se publiquen, en las cuales se considerará la explotación racional de los materiales y la mejoría de las condiciones hidráulicas del tramo concesionado. Las concesiones se podrán otorgar por volumen o por el periodo de extracción solicitado. ARTICULO 177.- En los títulos de concesión para explotación, uso o aprovechamiento de bienes nacionales a cargo de "La Comisión" se especificará: I. El nombre de las corrientes y vasos; II. La ubicación, descripción y delimitación o croquis del lugar y el área cuyo aprovechamiento se autoriza; III. La explotación, uso o aprovechamiento objeto de la concesión; IV. En su caso, la descripción de las obras aprobadas y, los plazos aproximados en que se deban concluir las obras autorizadas; V. La obligación de no modificar sustancialmente el proyecto o las obras autorizadas, sin permiso de "La Comisión";

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VI. Las modalidades a las que se deberá sujetar la concesión y las condiciones generales de orden técnico, jurídico y administrativo aplicables; VII. La obligación de pago de los derechos o aprovechamientos conforme a la legislación fiscal aplicable, salvo cuando la ley exija que sea previo al otorgamiento de la concesión; VIII. La duración de la concesión, y IX. Las causas de su revocación o terminación. ARTICULO 178.- El otorgamiento de concesión por parte de "La Comisión" será sin asumir responsabilidad por daños causados por avenidas ordinarias o extraordinarias. En el título, "La Comisión" incluirá, cuando proceda, la obligación de garantizar el tránsito en el lugar ocupado, la servidumbre que proceda y el acceso a la corriente para que las aguas puedan ser utilizadas por medios manuales o para abrevadero de animales. El otorgamiento de una concesión para explotar, usar o aprovechar bienes nacionales a cargo de "La Comisión" no implica por sí misma la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales ni la extracción de materiales de construcción de los cauces, salvo que así se señale expresamente en el título. ARTICULO 179.- Los concesionarios a que se refiere el presente capítulo están obligados a: I. Ejecutar únicamente la explotación, uso o aprovechamiento consignado en la concesión; II. Iniciar el ejercicio de los derechos consignados en la concesión a partir de la fecha aprobada y concluir las obras aprobadas dentro de los plazos previstos en la concesión; III. Cubrir los gastos de deslinde y amojonamiento del área concesionada; IV. Realizar únicamente las obras aprobadas en la concesión o autorizadas posteriormente por "La Comisión"; V. Desocupar y entregar dentro del plazo establecido por "La Comisión" las áreas de que se trate en los casos de terminación de las concesiones; VI. Cubrir oportunamente los pagos que deban efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable y las demás obligaciones que las mismas señalan, y VII. Cumplir con las obligaciones que se establezcan a su cargo en la concesión. ARTICULO 180.- "La Comisión" declarará la terminación de la concesión en los casos previstos en la "Ley" y el presente "Reglamento". Previamente, "La Comisión", de oficio o a petición de tercera persona interesada, tramitará el expediente respectivo y dará a conocer al concesionario las causas de terminación. El concesionario dispondrá de un término de quince días hábiles para su defensa.

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En los casos de revocación se estará al procedimiento que se señala en el artículo 49 de este "Reglamento". ARTICULO 181.- Al término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en su caso, los bienes nacionales concesionados revertirán al dominio de la Federación, así como las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a los mismos. "La Comisión" podrá exigir al concesionario que, al término de la concesión y previamente a la entrega de los bienes, proceda por su cuenta y costo a la demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones que hubiese ejecutado y que, por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de "La Comisión". TITULO DECIMO INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS Capítulo I Inspección y Vigilancia ARTICULO 182.- "La Comisión" realizará los actos de inspección y vigilancia para verificar, en el ámbito de su competencia, el debido cumplimiento de: I. La "Ley" y el presente "Reglamento"; II. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; III. La Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto de las normas oficiales mexicanas de su competencia; IV. La Ley Federal de Derechos; V. La Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, y VI. Las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. "La Comisión" podrá solicitar la documentación e información necesaria o efectuar visitas de inspección para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. "La Comisión" podrá igualmente realizar visitas de verificación del cumplimiento de la ley y de las normas oficiales mexicanas del ámbito de su competencia, en los términos del Título Quinto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, aplicándose en lo que no se oponga a dichas disposiciones legales lo previsto en los artículos siguientes para las visitas de inspección.

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ARTICULO 183.- Las visitas de inspección que se efectúen por "La Comisión" para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se efectuarán conforme a lo siguiente: I. El personal autorizado, al realizar las visitas de inspección, deberá presentar la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y alcance de ésta; II. El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con el visitado con el documento oficial que lo acredite como inspector o auditor, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndolo para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección; III. El visitado con quien se entiende la diligencia estará obligado a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a la inspección, en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en la fracción I, de este artículo, así como a proporcionar toda clase de información y documentación que conduzca a la verificación del cumplimiento de la "Ley", este "Reglamento" y demás disposiciones legales y jurídicas, competencia de "La Comisión"; IV. "La Comisión" podrá solicitar conforme a la ley el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar; V. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia; VI. Al concluirse la inspección, se dará oportunidad al visitado para manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta. A continuación se procederá a firmar el acta por el visitado, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta a los interesados. Si el visitado o los testigos, se negaren a firmar el acta, o se negaren a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio; una vez concluida la diligencia, el visitado tendrá un término de 15 días hábiles para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga respecto de dicha acta y ofrezca pruebas en relación con los hechos y omisiones que en la misma se asientan; VII. En caso de que se requieran la adopción de medidas correctivas de urgente aplicación, "La Comisión" notificará al visitado mediante requerimiento debidamente fundado y motivado para que las realice, otorgando un término de 10 días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga; VIII. Se tendrán por consentidos los hechos y omisiones consignados en las actas de inspección, si transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el visitado no presenta documentos o pruebas que desvirtúen los hechos u omisiones que se asientan en el acta de inspección;

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IX. Una vez escuchado al visitado, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreció, o en caso de que no haya hecho dentro del plazo mencionado uso del derecho que le conceden las fracciones VI y VII de este artículo, "La Comisión" dictará la resolución administrativa que corresponda, debidamente fundada y motivada, misma que se notificará al interesado, y X. Las notificaciones para estos fines serán personales y cumplirán con lo que establece el presente "Reglamento". ARTICULO 184.- En las actas se hará constar: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la diligencia; III. Calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; en caso de que el lugar no se pudiera precisar conforme a lo anterior, se deberá señalar en el acta la información que permita precisar la localización del lugar en el que se practique la visita; IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó; V. Nombre, y en su caso, cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII. Datos relativos a la actuación; VIII. Declaración del visitado bajo protesta de decir verdad, si quisiera hacerla, y IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo el de quien la llevó a cabo. Capítulo II Infracciones y Sanciones Administrativas ARTICULO 185.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere la "Ley", cuando no se hubiere levantado acta administrativa previa, "La Comisión" notificará al presunto infractor de los hechos motivo de la infracción, y le otorgará un plazo de quince días hábiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. Transcurrido el término otorgado, "La Comisión" dictará la resolución que corresponda. Las sanciones que se señalen en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni será obstáculo para que "La Comisión", cuando proceda, revoque la concesión, asignación o permiso.

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ARTICULO 186.- Para el caso previsto en el último párrafo del artículo 120 de la "Ley", "La Comisión" llevará a cabo las siguientes acciones: I. Levantará acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello el procedimiento señalado en este "Reglamento", y II. Procederá a la fijación de sellos en la maquinaria y equipo de perforación, para su no utilización, reteniéndolos en depósito o en custodia, hasta que cubran los daños y perjuicios ocasionados, fijados por autoridad competente. ARTICULO 187.- Para los efectos del artículo 121 de la "Ley", se considera reincidente al infractor que una vez que haya sido sancionado por una falta específica, vuelva a incurrir en la misma, aún cuando sea en diferente monto o en otra localidad. ARTICULO 188.- Por lo que se refiere al último párrafo del artículo 122 de la "Ley", "La Comisión" efectuará una visita de inspección en la que levantará el acta respectiva, indicando si la ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales a cargo de "La Comisión" se ha hecho sin contar con el título respectivo conforme a la "Ley", asentando por parte del infractor lo que a su derecho convenga. Una vez levantada el acta, "La Comisión" notificará la resolución respectiva, y en su caso, procederá a remover o demoler las obras o infraestructuras respectivas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Los adeudos que resulten en los términos del párrafo anterior, tendrán el carácter de créditos fiscales para su cobro. ARTICULO 189.- Las multas administrativas que imponga "La Comisión", en los términos del Título Décimo de la "Ley", se deberán cubrir dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. Para la distribución de las multas administrativas efectivamente pagadas, destinadas legalmente a "La Comisión", y con las cuales se constituya el fondo de productividad para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos de la misma, se estará a lo dispuesto en el artículo 14, fracción XIII, de este "Reglamento". Capítulo III Recurso de Revisión ARTICULO 190.- La tramitación del recurso de revisión que establece el artículo 124 de la "Ley", se sujetará a las disposiciones de este "Reglamento" y, en lo no previsto, a las del Código Federal de Procedimientos Civiles. Si se interpone recurso de revocación o de nulidad de notificaciones contra actos y resoluciones que emita "La Comisión" en materia fiscal, conforme a la presente "Ley", los mismos serán resueltos por ésta en los términos del Código Fiscal de la Federación. ARTICULO 191.- El escrito en que se interponga el recurso, deberá contener:

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I. El nombre del recurrente y domicilio para oír y recibir notificaciones; II. La mención del acto o resolución que se recurre y la autoridad que lo ejecute o que la emita; III. La fecha en que se le haya notificado la resolución o haya tenido conocimiento del acto impugnado; IV. Los agravios que le cause la resolución o acto impugnado; V. El ofrecimiento de pruebas en el que apoye los términos de su escrito, y VI. El nombre y domicilio de los terceros perjudicados, en su caso. ARTICULO 192.- Al escrito de recurso, el recurrente deberá acompañar lo siguiente: I. Los documentos que acrediten su personalidad y existencia legal, en su caso, del solicitante; II. El documento en que conste la resolución impugnada; III. Las pruebas documentales que obren en su poder, o en su caso el señalamiento del lugar en que se localicen cuando éste no pueda obtenerlas por sí mismo, por causas ajenas a su voluntad, y IV. Las copias del escrito de recurso necesarias para correr traslado a las demás partes. ARTICULO 193.- El recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, o de la fecha en que se tenga conocimiento del acto que le cause agravios. El recurso podrá ser presentado directamente, por correo certificado o por mensajería, ante la autoridad que haya emitido el acto o resolución impugnadas, teniéndose como fecha de su presentación la que aparezca en el acuse de recibo respectivo o la del depósito en la oficina de correos o en mensajería. ARTICULO 194.- Una vez que obre el escrito de recurso en "La Comisión", la misma analizará lo relativo a su procedencia, pudiendo determinar lo siguiente: I. Se desechará de plano cuando el recurso se presente fuera del término señalado por la "Ley"; II. Se procederá de igual forma cuando el promovente no acredite su personalidad en términos de "Ley", o su interés jurídico o impugne una resolución emitida en un recurso de revisión; y III. Se requerirá al promovente cuando no se cumpla con los requisitos señalados en las fracciones II y III, del artículo 191 de este "Reglamento", para que dentro de un término de tres días hábiles subsane tales omisiones, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento se tendrá por no interpuesto su recurso.

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ARTICULO 195.- Reunidos los requisitos señalados para el escrito de recurso y de no existir alguna causal de improcedencia, se procederá a su admisión y se tendrá por abierto un término de treinta días naturales para desahogar las pruebas ofrecidas por las partes, así como los estudios, inspecciones y demás diligencias, inclusive pruebas, que considere necesarias la encargada de substanciar el recurso. ARTICULO 196.- Serán admisibles todo tipo de pruebas reconocidas por la "Ley", con excepción de la confesional a cargo de las autoridades, siempre y cuando tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, sujetándose su ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración a las disposiciones que al respecto establece el Código Federal de Procedimientos Civiles. Una vez concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas y de las diligencias ordenadas, quien esté a cargo de la substanciación del recurso, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, observando lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 124 de la "Ley", debiendo remitirlo al servidor público competente, para su revisión y aprobación respectiva. Aprobada la resolución, se notificará a las partes. ARTICULO 197.- Las notificaciones que deban hacerse a los recurrentes y a los terceros perjudicados se practicarán en forma personal, en el domicilio que hubiesen señalado para tal efecto, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su parte relativa. TITULO DECIMOPRIMERO Conciliación y Arbitraje Capítulo Unico ARTICULO 198.- Para efectos de la conciliación conforme a la "Ley" y este "Reglamento" de los conflictos relacionados con el agua, "La Comisión" se sujetará al siguiente procedimiento: I. La conciliación se iniciará a petición de parte interesada, presentando por duplicado la reclamación que se somete a conciliación y señalando nombre y domicilio de la parte a la que se le deberá correr traslado; II. "La Comisión" señalará día, hora y lugar para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la reclamación respectiva; III. "La Comisión" solicitará a las partes la información y documentación relacionada con los hechos, y las citará a la audiencia de conciliación, en el entendido de que si no comparecen, se hará un segundo citatorio y si tampoco lo hacen, se tendrá por concluido el procedimiento de conciliación, quedando a salvo los derechos de las partes;

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IV. En caso de que el reclamante no comparezca a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes quince días hábiles justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante "La Comisión" por los mismos hechos; V. "La Comisión" expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado por ellas, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo, y sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución; VI. "La Comisión" podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a "La Comisión" le confiere la ley. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y de los informes; VII. "La Comisión" podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones, casos en los cuales, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días hábiles siguientes; VIII. De toda audiencia se levantará el acta respectiva y los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno; IX. Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por "La Comisión" cuando no vayan en contra de la ley ni afecten a terceros; el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno; X. En caso de no haber conciliación, "La Comisión" exhortará a las partes para que la designen como árbitro o designen a alguno de los árbitros que pueden actuar en su representación para solucionar el conflicto, cuyo listado la misma publicará, y XI. En caso de no aceptarse el arbitraje, se dejarán a salvo los derechos de ambas partes. ARTICULO 199.- "La Comisión" podrá actuar como árbitro cuando los interesados así la designen, mediante el escrito en el que conste su voluntad para someterse al procedimiento arbitral, sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos. "La Comisión" ejercerá las funciones de arbitraje que la "Ley" señala, a través de los servidores públicos que la misma designe o habilite al efecto o con personas designadas para actuar como árbitros en su nombre y representación, cuyo listado se publicará por la misma en el Diario Oficial de la Federación. En el caso de que se hubiere publicado el listado de árbitros que actuará en nombre de "La Comisión", las partes podrán designar a cualquiera de ellos. Los honorarios de los árbitros serán con cargo a las partes. ARTICULO 200.- La designación de árbitro se hará constar mediante acta que levantará al efecto "La Comisión", en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición.

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En el arbitraje en amigable composición, se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro propondrá a las partes las reglas para la sustanciación del juicio y tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes. En el juicio arbitral de estricto derecho, las partes formularán compromiso en el que fijarán el procedimiento que convencionalmente establezcan, aplicándose en lo conducente el Código de Comercio. El laudo arbitral emitido por "La Comisión", directamente o a través del árbitro que actúe en su nombre o representación y que se haya designado por las partes, deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario. ARTICULO 201.- El juicio arbitral de estricto derecho se apegará a lo siguiente: I. Las notificaciones relativas al traslado de la demanda, a la citación a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán efectos al día hábil siguiente de que sean hechas; II. La demanda se presentará dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la celebración del compromiso, y la contestación se presentará dentro de igual término, contado a partir del día hábil siguiente del emplazamiento a juicio; III. El árbitro dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del último plazo señalado en la fracción anterior, dictará acuerdo fijando el término que crea suficiente para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las pruebas, no pudiendo exceder de treinta días hábiles, y IV. Las partes tendrán diez días hábiles para formular alegatos. Los términos serán improrrogables y las notificaciones que no sean personales se harán a las partes en la forma convenida en el pacto arbitral, y empezarán a surtir sus efectos al día hábil siguiente de que se realicen. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse. El árbitro tendrá la facultad de allegarse conforme a lo dispuesto en la ley, de todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje. Para el ejercicio de esta facultad, podrá solicitar información documental sobre el caso concreto a "La Comisión". ARTICULO 202.- Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación, o al laudo en la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada podrá acudir a los juzgados competentes, para efectos de la ejecución de una u otra resolución.

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El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente "Reglamento" entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abrogan: I. El Reglamento de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, del 24 de marzo de 1936, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril del mismo año; II. El Reglamento de la Ley de fecha 29 de diciembre de 1956, en materia de aguas del subsuelo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 1958; III. El Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1973, y IV. El Reglamento del Artículo 124 de la Ley Federal de Aguas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1975. Asimismo, se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente "Reglamento". TERCERO.- El otorgamiento de concesiones y asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas superficiales en el territorio nacional, y de las aguas del subsuelo en las zonas de veda o reglamentadas por el Ejecutivo Federal, se sujetará a lo siguiente: I. Los usuarios cuyos aprovechamientos tengan más de cinco años anteriores a la entrada en vigor de la "Ley" y que cuenten con permisos precarios, permisos o autorizaciones provisionales, permisos de perforación de pozos expedidos por autoridad competente, o con cualquier otro título legal distinto al de la concesión o asignación, que les autorice expresamente la explotación, uso o aprovechamiento de agua, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio cuarto; II. Los usuarios cuyos aprovechamientos tengan menos de cinco años anteriores a la entrada en vigor de la "Ley", y que cuenten con alguno de los documentos oficiales a que se refiere la fracción anterior, o con boleta de inscripción en el inventario o registro que para fines estadísticos estaba previsto en el artículo 107 de la Ley Federal de Aguas, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio quinto, y III. Los usuarios que no cuenten con título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y que no estén en los supuestos de las dos fracciones anteriores, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio sexto. CUARTO.- Las personas que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo séptimo transitorio de la "Ley" y aquéllas a que se refiere la fracción I, del transitorio anterior,

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durante el año de 1994 deberán inscribirse en el "Registro", para efectos de lo dispuesto en dicho artículo. "La Comisión" expedirá la concesión o asignación respectiva a los usuarios que se hubieren inscrito en el "Registro", en los términos del párrafo anterior, para lo cual, además de tomar en cuenta la disponibilidad de agua de la cuenca o del acuífero de que se trate, los derechos de terceros y las disposiciones contenidas en la veda o reglamentación correspondiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 de la "Ley" y en el artículo 79 de este "Reglamento". "La Comisión", mediante acuerdo de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, podrá establecer un plazo adicional al que se refiere el presente transitorio, para la inscripción en el "Registro", de los aprovechamientos destinados exclusivamente a usos domésticos, de abrevadero, uso agrícola o para uso público urbano para localidades de menos de 2 500 habitantes. Durante 1994, en las visitas de inspección que efectúe "La Comisión" en los términos de ley, no procederá la aplicación del sello de suspensión o clausura por falta de concesión o asignación, en el caso de que las personas físicas o morales se hayan inscrito en el "Registro", conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Transcurrido el plazo para la inscripción en el "Registro", a que se refiere el presente transitorio, sólo se podrá explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales mediante concesión o asignación, de lo contrario se aplicarán las sanciones correspondientes, independientemente de la suspensión de los aprovechamientos o la clausura de los pozos respectivos, en los términos de ley. QUINTO.- Las personas a que se refiere la fracción II, del transitorio tercero de este "Reglamento", durante el año de 1994, deberán solicitar a "La Comisión" concesión o asignación, que se podrá otorgar de acuerdo a la disponibilidad de agua, los derechos de terceros y a las disposiciones que regulen las zonas de veda o reglamentadas en las que se ubiquen los aprovechamientos. Las personas a que se refiere el párrafo anterior, que presenten su solicitud de concesión o asignación durante 1994, no se les aplicarán sanciones por no contar con concesión o asignación. Transcurrido el plazo para la solicitud de concesión o asignación a que se refiere el presente transitorio, los usuarios de los aprovechamientos que no cuenten con concesión o asignación, se les aplicarán las sanciones que conforme a la "Ley" procedan, independientemente de la suspensión del aprovechamiento o la clausura de los pozos respectivos, en los términos de ley. SEXTO.- Las personas a que se refiere la fracción III, del transitorio tercero de este "Reglamento", deberán solicitar concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y cubrir las sanciones que determine "La Comisión" por las infracciones que se hubieren cometido contra la "Ley". "La Comisión" cuando, en el ejercicio de las facultades de fiscalización que tiene conforme a la "Ley", identifique la existencia de explotaciones, usos y aprovechamientos, cuyos usuarios no hayan solicitado la correspondiente concesión o asignación, procederá

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en los términos de ley a la suspensión del aprovechamiento o a la clausura del pozo correspondiente, independientemente de la aplicación de las sanciones respectivas. SEPTIMO.- Los usuarios de cada distrito de riego, en un plazo que no exceda de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente "Reglamento", deberán establecer el Comité Hidráulico a que se refiere el artículo 66 de la "Ley" y, con apoyo de "La Comisión", procederán de inmediato a elaborar el reglamento del distrito respectivo. En tanto se transmite la administración a los usuarios de un distrito de riego en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", los comités hidráulicos se integrarán con el Ingeniero en Jefe del Distrito de Riego designado por "La Comisión", y un representante de cada una de las asociaciones u organizaciones de usuarios que existan en el distrito, o bien con un representante de los usuarios por cada una de las unidades que hayan sido establecidas para efectos de la operación del distrito y la distribución del agua. OCTAVO.- El otorgamiento por parte de "La Comisión", de permisos de descarga de aguas residuales a cuerpos receptores que sean bienes nacionales o cuya infiltración en terrenos pueda contaminar un acuífero, se sujetará a lo siguiente: I. Las personas que sin contar con permiso de descarga de aguas residuales, hayan construido plantas de tratamiento de agua residual o las obras para el control de la calidad del agua, o tengan en proceso de realización el programa constructivo o la ejecución de las obras respectivas, en los términos del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, para cumplir con la legislación y reglamentación vigente en la materia, así como con las normas para la descarga de aguas residuales y con las condiciones particulares de descarga, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio noveno, y II. Las personas que no tengan permiso de descarga de agua residual y que no se encuentren en los supuestos de la fracción anterior, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio décimo de este "Reglamento". NOVENO.- Las personas a que se refiere la fracción I, del artículo anterior, durante 1994, deberán obtener de "La Comisión" el permiso de descarga de aguas residuales, el cual se entenderá otorgado sin mayor trámite ni sanción por la falta del permiso, con la simple presentación de un aviso a "La Comisión", dentro del cual se comuniquen el volumen y características de la descarga o descargas que efectúan, la descripción de los sistemas de tratamiento y de control de la calidad de las aguas residuales con que cuentan o que estén en proceso de construcción, y la forma en que se está cumpliendo con la ley. No obstante, "La Comisión", en los términos de los artículos 140 y 141 de este "Reglamento", podrá expedir el permiso de descarga cuando considere que debe fijar o modificar las condiciones particulares de descarga. Las personas a que se refiere el presente transitorio, deberán ajustarse a las condiciones particulares de descarga publicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de este "Reglamento". Transcurrido el plazo para la presentación del aviso a que se refiere el presente transitorio, se deberá tramitar, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la "Ley" y en este "Reglamento", el permiso de descarga de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la misma, independientemente de la aplicación de las sanciones que

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procedan conforme a la "Ley" y del pago de los derechos correspondientes en los términos de la Ley Federal de Derechos. En caso de que durante 1994, "La Comisión" como consecuencia del ejercicio de las facultades de fiscalización que tiene conforme a la ley, identifique la existencia de descargas de aguas residuales sin que se haya efectuado el aviso a que se refiere este transitorio, procederá conforme a la ley a la aplicación de las sanciones respectivas y, en su caso, a la suspensión de las actividades que den origen a la descarga en caso de estar en los supuestos previstos para tal medida en la "Ley". DECIMO.- Las personas a que se refiere la fracción II, del transitorio octavo de este "Reglamento", deberán solicitar el permiso de descarga de aguas residuales en los términos de la "Ley" y este "Reglamento". "La Comisión" en los permisos de descarga, podrá establecer los compromisos y los plazos que para su cumplimiento asumirán los responsables de las descargas de aguas residuales para ajustarse a las condiciones particulares de descarga que se desprendan de los permisos de descarga respectivos, los cuales no podrán exceder de dos años. DECIMOPRIMERO.- Las condiciones particulares de descarga, fijadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente "Reglamento", se mantendrán vigentes en tanto no se modifiquen o sustituyan por "La Comisión" en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento". En el caso de que las normas oficiales mexicanas, establezcan límites máximos permisibles para otros contaminantes no incluidos en las condiciones particulares de descarga, a que se refiere el párrafo anterior, los responsables de éstas dispondrán de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Reglamento", para presentar, por lo que se refiere a dichos contaminantes, la programación de acciones para ajustar la calidad de la descarga a lo dispuesto en las mismas acciones que no podrán exceder de dos años. DECIMOSEGUNDO.- Las personas que se encuentren explotando, usando o aprovechando bienes a que se refiere el artículo 113 de la "Ley", cuentan con un plazo de seis meses para solicitar ante "La Comisión" la regularización de sus respectivos títulos. DECIMOTERCERO.- Para efectos del artículo 37 de este "Reglamento", "La Comisión", dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este "Reglamento", realizará los estudios para obtener los resultados conducentes a determinar los volúmenes medios anuales disponibles, de acuerdo a las normas oficiales mexicanas emitidas por "La Comisión". Dichos estudios se realizarán a nivel cuenca, región o estado. Los resultados de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas nacionales, serán publicados por "La Comisión" en el Diario Oficial de la Federación. DECIMOCUARTO.- Los recursos de revisión y oposición que se encuentren pendientes de resolución, al entrar en vigor el presente "Reglamento", se tramitarán y resolverán con apego a las disposiciones vigentes en la fecha en que se interpusieron y en lo que favorezca a los recurrentes, se aplicarán las de este "Reglamento".

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Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis Carlos Ruano Angulo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe Armella.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Carlos Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Emilio Lozoya Thalmann.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Carlos Hank González.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Gamboa Patrón.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jesús Kumate Rodríguez.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Víctor Cervera Pacheco.- Rúbrica.- El Secretario de Pesca, Guillermo Jiménez Morales.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Manuel Aguilera Gómez.- Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE REGLAMENTO. D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 1997. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Para efectos del artículo 72 del Reglamento, “La Comisión” efectuará los estudios técnicos para determinar la factibilidad de las transmisiones de derechos en zonas de veda establecidas por los Decretos o Reglamentos existentes, en un plazo máximo de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de poder expedir los acuerdos respectivos. D.O.F. 29 DE AGOSTO DE 2002. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.