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  • INDICE DE LA MEMORIA

    0. ANTECEDENTES

    1. OBJETO DEL PROYECTO Y AUTOR DEL PROYECTO

    2. ALCANCE DE LA MODIFICACION

    3. REGIMEN URBANISTICO

    3.1 Régimen urbanístico de aplicación

    3.1.1 Delimitación de núcleos rurales y modificación de la ordenanza SNU/N

    3.1.2 Modificación de la ordenanza SNU/IPV

    3.1.3 Régimen de las edificaciones fuera de ordenación

    3.1.4 Contenido de la modificación

    3.1.5 Procedimiento de evaluación de incidencia ambiental

    3.1.6 Reajuste del límite de la zona urbanizable industrial y dotacional.

    3.1.7 Modificación de la ordenanza UM

    3.1.8 Disposiciones de carácter general

    3.2 Régimen urbanístico resultante

    3.2.1 Delimitación de núcleos rurales

    3.2.2 Zona urbanizable resultante SUB-RO2 y SUB-RO3

    3.2.3 Suelo no urbanizable de protección de vías

    3.2.4 Edificaciones fuera de ordenación.

    3.2.5. Núcleos rurales

    3.2.6 Disposiciones de carácter general

    3.3. Derogación normativa.

    4. JUSTIFICACION DE LOS MOTIVOS DE INTERES PUBLICO QUE MOTIVAN LA MODIFICACION

    4.1. Establecimiento del régimen de aplicación a las edificaciones fuera de ordenación y modificación de las ordenanzas municipales SNU/N y SNU/IPV y disposiciones de carácter general.

    4.2 Derogación de la ordenanza SU/NRT

    4.3 Delimitación de los núcleos rurales

    5. DESCRIPCION DE LAS MODIFICACIONES

    5.1 Modificación de la ordenanza SNU/N

    5.2 Modificación de la ordenanza SNU/IPV

    5.3 Régimen de aplicación a las edificaciones fuera de ordenación.

    5.4 Delimitación de núcleos rurales.

    5.5 Reajuste de la delimitación del área urbanizable

    5.6 Nueva clasificación de suelo rústico sobre los terrenos del SUB-RO1

    5.6. Disposiciones de carácter general

    6. FUNDAMENTACION DE LA DELIMITACION DEL NUCLEO

    6.1 Identificación en censos y padrones oficiales

    6.2 Número de edificaciones y densidad de viviendas

  • 6.3 Grado de consolidación por la edificación.

    6.4 Tipología edificatoria de las edificaciones existentes.

    6.5 Usos y actividades existentes

    6.6 Justificación del crecimiento previsto.

    6.7. Estudio y evaluación de riesgos.

    7. ESTUDIO DEL MEDIO RURAL Y ANALISIS DEL ASENTAMIENTO POBLACIONAL

    7.1 Situación geográfica

    7.2 Clima

    7.3 Usos del suelo

    7.4 Medio socioeconómico

    7.5 Modelo de asentamiento poblacional.

    7.6 Variedad arquitectónica y constructiva.

    8. MEMORIA DE ORDENACIÓN DEL NUCLEO

    8.1 Ámbito delimitado

    8.2 Zonas de ordenación

    8.3 Dotaciones y equipamientos existentes y previstos

    8.4 Trazado de la red viaria y alineaciones

    8.5 Elementos protegidos.

    8.6 Infraestructuras existentes y proyectadas

    8.7 Regulación detallada de los usos, volumen y condiciones higiénico sanitarias

    8.8 Actuaciones de carácter integral.

    8.9 Indicadores para la redacción de un plan especial de mejora del núcleo rural

    8.10 Zonificación acústica

    9. DETERMINACIONES DEL SUELO URBANIZABLE SUB-RO2 Y SUB-RO3

    9.1 Delimitación

    9.2 Condiciones para el desarrollo urbanístico

    9.3 Régimen urbanístico de aplicación

    10. MEMORIA DE SOSTENIBILIDAD ECONOMICA

    ANEXO I :Resumen de parámetros urbanísticos

    ANEXO II: Evaluación de los efectos de la modificación sobre el medio ambiente

    ANEXO III: Ordenanza de suelo no urbanizable nuclear (SNU/N) (texto refundido)

    ANEXO IV: Ordenanza de suelo no urbanizable internuclear de protección de vías (SNU/IPV) (texto refundido)

    ANEXO V: Régimen de aplicación a las edificaciones fuera de ordenación

    ANEXO VI: Disposiciones de carácter general

    ANEXO VII: Informe de las secretaría Xeral de Ordenación del territorio acerca de las área de tolerancia en el planeamiento de Outeiro de Rei

    ANEXO VIII: Índice de planos

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 1

    0.- ANTECEDENTES

    En fecha octubre de 2011 se redacta el presente proyecto de modificación puntual de la normas subsidiarias de Outeiro de Rei.

    En fecha 14 de noviembre de 2011 es enviado a la consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras solicitando informe acerca de la necesitad de sometimiento del proyecto a evaluación ambiental estratégica.

    En fecha 17 de enero de 2012 la secretaría xeral de calidade ambiental acuerda el no sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental estratégica de la presente modificación puntual.

    El informe recibido contiene a su vez los informes de varios organismos consultados entre los que se encuentra la confederación hidrográfica del norte que se ha tenido en cuenta para la redacción del presente documento que se presenta para aprobación inicial incluyendo las siguientes modificaciones en el documento previamente a su envío para informe previo a la aprobación incial :

    - Se incluye en el anexo II: evaluación de los efectos de la modificación sobre el medio ambiente, sendos apartados justificativos de la reducción de los recursos hídricos necesarios como consecuencia de la aprobación de la modificación puntual.

    - Se incluye en la nueva ordenanza que se propone SNU/N la obligación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento del dominio público hidráulico respecto a la zona de flujo preferente para poder realizar construcciones o actividades dentro de la zona de policía que marca la legislación de aguas.

    - Se incluye en los planos de ordenación la zonas de policía.

    En cumplimiento del trámite establecido en el artículo 85.1 se remite el expediente a la consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras para informe.

    En respuesta a las consideraciones incluidas en dicho informe se adoptaron las siguientes medidas:

    - Se realiza una nueva delimitación de los núcleos rurales existentes en la parroquia de Robra que no tenían esa clasificación.

    - Se incluye un nuevo apartado 6.6 que justifica la necesidad de crecimiento de los núcleos.

    - Justificación de la inclusión de terrenos inundables dentro de la delimitación. Los terrenos inundables se incluyen en la delimitación del núcleo en el caso de que se encuentren en el interior o en le perímetro de dichos núcleos. Tal y como establece el artículo 32.2. d) el suelo rústico de protección de aguas estará constituido por:

    …” los terrenos, situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos en la legislación reguladora de las aguas continentales como cauces naturales, riberas, márgenes de las corrientes de agua y como lecho o fondo de las lagunas y embalses, terrenos inundados y humedales y sus zonas e servidumbre.

    Asimismo estarán incluirán en esta categoría las zonas de protección que a tal efecto delimiten los instrumentos de ordenación urbanístico y de ordenación del terrritorio, que se extenderán, como mínimo, a la zona de policía definida por la legislación de aguas, salvo que el plan justificque suficientemente su reducción. Igualmente, tendrán dicha consideración los terrenos situados fura de los núcleos rurales y del suelo urbano con riesgo de inundación, y aquellos bajo los cuales existan aguas subterráneas que deban ser protegidas.”…

    Por consiguiente tanto los terrenos inundables pueden quedar incluidos dentro de la delimitación de los núcleos rurales sin perjuicio de que no se pueda construir en ellos, lo cual queda garantizado por aplicación de la ordenanza.

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 2

    - Se corrige el límite de los núcleos rurales que se delimitan eliminando zonas no edificables por no contar con frente a camino público o tener demasiado fondo de edificación.

    - Se elimina la categoría de suelo de núcleo rural de protección de cauces.

    - Dentro e la nueva propuesta de delimitación de los núcleos se diferencia la parte histórico tradicional de los núcleos que pasan a calificarse como núcleos rurales complejos. Se delimitan en total cinco núcleos rurales complejos y dos núcleos rurales comunes.

    - Se verifica el cumplimiento del requisito de densidad edificatoria de forma separada para cada núcleo y dentro de este de forma también independiente para la zona histórico-tradicional y para la parte común del núcleo común.

    - Se han eliminado del cómputo como parcelas edificadas todas aquellas parcelas ocupadas por cobertizos que no tienen la consideración de edificación según definición del artículo 2.2 de la ley 38/1999 de ordenación de la edificación a efectos de aplicación de dicha ley, tal y como establece la instrucción 4/2011 de abril sobre la metodología de cálculo del grado de consolidación edificatoria en la delimitación del suelo de núcleo rural, al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

    - Para el cálculo del grado de consolidación se ha utilizado el método gráfico establecido en dicha instrucción.

    - Se incluye dentro del plano de ordenación la nueva clasificación correspondiente a los terrenos anteriormente calificados como suelo urbanizable y que no quedan incluidos dentro de la delimitación nuclear.

    - Se han identificado dentro de la delimitación nuclear los elementos de vegetación y cierres tradicionales que merece la pena conservar, ajustando las alineaciones previstas para evitar su destrucción. Asimismo se incluye en la ordenanza SNU/N ( apartado 4.1) una prescripción de conservación de edificaciones, construcciones e instalaciones tradicionales o de especial valor arquitectónico que incluye la determinación pormenorizada de alineaciones con el fin de proteger estos elementos. Por le mismo motivo se ha incluido en el apartado. También se incluye (apartado 6.3.2) la posibilidad de mantener cierres u otros elementos exteriores a la alineación mientras no se realice la ampliación del viario por lo que la ampliación de caminos y demolición de cierres tradicionales se realizará justificadamente en el momento de la ejecución de la ampliación del viario que sea necesaria en cada momento por motivos de seguridad viaria y peatonal o fluidez del tráfico.

    - Se complementa el apartado 8.3 de la memoria de ordenación de los núcleos rurales incluyendo las previsiones acerca de las titularidades de los terrenos dotacionales y zonas verdes.

    - Se incluye dentro de la memoria de ordenación de cada núcleo los elementos a proteger y las medidas para su protección.

    - Se elimina la modificación de la ordenanza UM - Respecto a la necesidad de delimitación de los ámbitos territoriales de los distintos

    tipos de núcleo que sugiere el informe de la consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras, excede del ámbito de la presente modificación en lo que respecta a los núcleos rurales existentes. La modificación de la ordenanza SNU/N de forma puntual afecta al régimen de aplicación a los núcleos rurales pero no a su clasificación. Tal y como establece la disposición transitiroia primera de la LOUGA que establece el régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado:

    …”al suelo incluido en la delimitación del núcleo rural, o en la de su área de influencia, o en la de expansión, que presenten un grado de consolidación por la edificación inferior al 50% de su superficie, se aplicará el régimen establecido en

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 3

    la presente ley para el núcleo rural común, por lo que se estará a lo dispuesto en las determinaciones contenidas en el planeamiento vigente respectivo, con las siguientes especificaciones que, en todo caso, deberán respetar las mayores limitaciones establecidas en el planeamiento respectivo:

    o Parcela mínima: 500 m². o Altura máxima: B+1+Bc. o Ocupación máxima: 40%.

    A los terrenos incluidos en la delimitación del núcleo rural, o en la de su área de influencia, o en la de expansión, que presenten un grado de consolidación por la edificación superior al 50% de su superficie, se aplicará el régimen establecido por la presente Ley para el núcleo rural común, por lo que se estará a lo dispuesto en las determinaciones contenidas en el planeamiento vigente respectivo, con las siguientes especificaciones, que, en todo caso, deberán respetar las mayores limitaciones establecidas en el planeamiento respectivo:

    o Parcela mínima: 300 m². o Altura máxima: B+1+Bc. o Ocupación máxima: 50%

    Por lo tanto, y dado que no se modifica la delimitación de los núcleos rurales el régimen de aplicación en todo caso es el del núcleo rural común y la ordenanza de aplicación es la SNU/N puesto que establece condiciones más restrictivas que las indicadas en dicha disposición en función de la consolidación.

    No obstante, dado que se delimitan núcleos Rurales complejos se hace necesaria la regulación particularizada de las actuaciones dentro de la zona delimitada como núcleo rural histórico tradicional por lo que se establece un régimen particularizado para estas actuaciones dentro de la propia ordenanza SNU/N

    - Se elimina la determinación del apartado 3.2.6 de la memoria y 7 de la ordenanza que en lo que se refiere a la clasificación de los núcleos por medio de plan especial.

    - No se prevé la existencia de un área de tolerancia exterior a los núcleos sino que esta ya existe alrededor de los núcleos rurales delimitados gráficamente en una franja paralela a dichos núcleos situada a 40 m de dicha delimitación gráfica. De la existencia de dicha área de tolerancia ya se pronunció la secretaría Xeral de Ordenación del Territorio en informe de fecha 11 de noviembre de 2011 que se adjunta como anexo a la presente modificación.

    - En cumplimiento del artículo 56.1.c) las nuevas delimitaciones de núcleos incluyen el trazado de la red viaria pública y la señalización de alineaciones de forma gráfica. Este artículo no es de aplicación a los núcleos cuya delimitación está incluida en las normas subsidiarias de planeamiento municipal y que no se modifican. Las alineaciones se establecen por lo tanto de forma literal para todos aquellos caminos públicos existentes que no están definidos gráficamente.

    - Ciertamente la ordenanza SNU/N establece para el frente a carreteras de otras administraciones alineaciones diferentes la límite del dominio público actual puesto que lo que se pretende conseguir es una franja de terreno paralela a estas, de titularidad municipal, con el fin de poder albergar posibles servicios urbanísticos sin afectar al dominio público de la carretera.

    - Las distancias de cierres y edificaciones a carreteras permitidas dentro de los núcleos rurales puede en algunos casos ser inferior a la línea límite de edificación establecida en el artículo 35 de la ley de carreteras de Galicia por lo que en el tramite de información pública se solicitará a la consellería competente en materia de carreteras la reducción de dicha línea para las carreteras municipales dentro del ámbito de los núcleos rurales según establece el apartado 3 del artículo 35 de la ley 4/1994 de carreteras de Galicia.

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 4

    - Se establece una nueva definición de la alineación consolidada en el apartado 4.2.2 de la ordenanza SNU/N.

    - Se introducen en el apartado 4.2.2 condiciones para los retranqueos laterales para garantizar la calidad de la ordenación urbanística resultante.

    - El frente mínimo a camino edificable que establece la ordenanza SNU/N en su apartado 5.1 pretende reconocer como edificables parcelas existentes de forma irregular que a pesar de su escaso frente tienen la capacidad e alberga una edificación cumpliendo los parámetros establecidos en la ordenanza. Se trata de una determinación para parcelas existentes ya que cuando se permiten las segregaciones y divisiones de parcela el frente exigido aumenta para las parcelas resultantes.

    - Se incluye en el apartado 5.1 de la ordenanza SNU/N el tamaño de la parcela mínima requerida en ordenación cerrada.

    - Se da una nueva redacción al apartado 6.3 de la ordenanza SNU/N con el fin de no exceder el régimen legal aplicable.

    - Se establecen condiciones específicas para las actuaciones dentro de las áreas delimitadas como núcleo histórico tradicional en cumplimiento de los establecido en el artículo 56.1.f) de la LOUGA.

    - Se modifican las condiciones de edificabilidad para edificación cerrada contenidas en el apartado 6.2 de la ordenanza SNU/N.

    - Se elimina la modificación de la ordenanza SU/NRT y se deroga la vigente en la actualidad.

    - Se da una nueva redacción a la ordenanza SNU/IPV acotando el ámbito de aplicación al suelo rústico de protección de infraestructuras fijado en la LOUGA para las carreteras y por las normativas sectoriales de carreteras. En el caso de carreteras provinciales, autonómicas y municipales de la red principal se establecen mayores protecciones que las establecidas en la legislación de carreteras al amparo del último párrafo de la disposición transitoria primera introducido por la ley 8/2012 de vivienda de Galicia en su disposición adicional décimo séptima.

    - Se corrige la definición de planta semisótano a efectos del cómputo del número de plantas en edificación cerrada.

    - Se introduce un nuevo apartado 6.7 que incluye el estudio y evaluación de riesgos. - Se incluye en la memoria de sostenibilidad económica la evaluación de las obras y

    expropiaciones necesarias para la ejecución del plan ( apartado 10). - Se incluye un apartado 3.3 en la memoria indicando las determinaciones de la

    normativa que quedan derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la modificación.

    - Se corrigen los errores detectados.

    1.- OBJETO Y AUTOR DEL PROYECTO

    El objeto del presente proyecto es la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento de Outeiro de Rei aprobadas por la comisión provincial de urbanismo de Lugo en fecha 30 de octubre de 1992, que se han visto modificadas por la entrada en vigor de la ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia y las sucesivas modificaciones de la misma.

    El presente proyecto ha sido redactado por la arquitecta Dña. Gloria Trigo Mayor en calidad de arquitecta municipal del Concello de Outeiro de Rei.

    2.- ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN

    La presente modificación puntual se articula en base a los siguientes conceptos:

    1. En primer lugar el cambio de calificación de los núcleos rurales de Francos, Penelas, A Barciela, Corredoira, As Pontellas, A Franca, Leiros Largos y Alvite con el fin de delimitar los correspondientes núcleos rurales existentes según los parámetros que establece la legislación actual.

    2. La delimitación de los núcleos se realiza en parte sobre el suelo clasificado anteriormente como suelo urbanizable y en parte sobre suelo clasificado como rústico.

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 5

    Tras la nueva delimitación desaparece el suelo urbanizable no delimitado de usos mixtos ( SUB-RO1) y se altera la delimitación establecida como suelo urbanizable de uso industrial (SUB-RO2) existente, que se mantiene como tal pero con los nuevos límites en colindancia con el suelo nuclear y el suelo rústico que resulta de la nueva delimitación. La variación respecto a la superficie afecta tan solo a la superficie de suelo urbanizable industrial manteniéndose la superficie asignada por las normas para suelo urbanizable dotacional( SUB-RO3).

    3. Se modifica la ordenanza SNU/N (suelo no urbanizable nuclear), con el fin de incluir las modificaciones introducidas por la ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia y de incluir en su redacción parámetros que aparecen en las normas subsidiarias municipales de forma dispersa complicando su aplicación. Esta modificación afecta al suelo de núcleo rural ya delimitado y los nuevos núcleos delimitados mediante la presente modificación.

    4. Se incluyen dentro de la ordenanza SNU/N condiciones específicas para los núcleos rurales histórico tradicionales o a la parte histórico tradicional de los núcleos complejos que denominamos.

    5. En la misma línea se encuentran las modificaciones que establecen una serie de disposiciones de carácter general y por lo tanto aplicables en cualquier ordenanza de cualquier tipo de suelo de que se trate con el fin de clarificar métodos de cómputo de parámetros urbanísticos y definiciones a efectos de aplicación de las normativas

    6. Se incluye como documento de las normas subsidiarias municipales un plano de todo el término municipal en el que se indican las carreteras principales a efectos de la aplicación de la ordenanza SNU/IPV (suelo no urbanizable internuclear de protección de vías) y se da una nueva redacción a dicha ordenanza modificando ligeramente su contenido. Esta modificación es de aplicación al suelo no urbanizable de todo el término municipal de Outeiro de Rei.

    7. En cuarto lugar se definen al amparo del artículo 103 de la ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia el régimen de aplicación a las obras en situación de fuera de ordenación. La aplicación de este régimen afectará a cualquier edificación existente en cualquier categoría de suelo en que se encuentre.

    3.- RÉGIMEN URBANÍSTICO

    3.1 Régimen urbanístico de aplicación.

    La presente modificación se realiza bajo la directrices de la ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia con las modificaciones introducidas por la ley 15/2004 de 29 de diciembre, por la ley 6/2007 de 11 de mayo de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, por la ley 3/2008 de mayo de ordenación de la minería de Galicia, por la ley 6/2008 de 19 de junio de medidas urgentes en materia de vivienda y suelo, por la ley 18/2008 de 29 de diciembre de vivienda de Galicia, por la ley 2/2010 de 25 de marzo y por la ley 15/2010 de 28 de diciembre de medidas fiscales y administrativas (En adelante LOUGA).

    El municipio de Outeiro de Rei cuenta actualmente con unas Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal vigentes que fueron aprobadas el 30 de octubre de 1992 por la Comisión Provincial de Urbanismo de Galicia al amparo de la ley 11/1985 de adaptación de la del suelo a Galicia.

    3.1.1 Delimitación de núcleos rurales y modificación de la ordenanza SNU/N

    La LOUGA establece en su disposición transitoria primera el régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado.

    El apartado e) de dicha disposición transitoria primera establece que a través de procedimiento de modificación del planeamiento general se podrá delimitar o revisar la delimitación individualizada de los núcleos rurales existentes según los criterios establecidos en los artículos 13º y 25º de la presenta ley.

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 6

    El artículo 13 establece las condiciones para la clasificación del suelo de núcleo rural. Transcribimos el contenido de dicho artículo:

    Art. 13.- Suelo de núcleo rural

    - 1.Constituye el suelo de núcleo rural las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento tradicional de población singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales, que el plan general defina y delimite como tales teniendo en cuenta, al menos, su inclusión como tal o en la de su área de influencia en planes anteriores, el número de edificaciones, la densidad de viviendas, su grado de consolidación por la edificación y, en su caso, la tipología histórico tradicional de su entramado y de las edificaciones existentes en el mismo.

    - 2. Los planes generales, en congruencia con el modelo de asentamiento poblacional que incorporen en el estudio del medio rural, delimitarán el ámbito de los núcleos rurales de su término municipal en atención a los parámetros anteriores; significadamente, los antecedentes existentes de delimitaciones anteriores, sus peculiaridades urbanísticas y morfológicas y su capacidad de acogida de la demanda previsible del uso residencial en el medio rural. La definición de su perímetro se realizará en función de las condiciones topográficas y estructura de la propiedad y de su nivel de integración en las dotaciones y servicios existentes en el mismo en los términos previstos en los artículos 24º y 172º.1 de la presente ley, ajustándose a las infraestructuras y huellas físicas de los elementos naturales existentes, siendo necesario, en su caso, prever la total urbanización y suficiencia de las redes de dotaciones, comunicaciones y servicios.

    - 3.La delimitación de los núcleos rurales que el plan establezca vendrá referida a alguno o algunos de los siguientes tipos básicos:

    o A) Núcleo rural histórico tradicional, caracterizado como tal en función de sus características morfológicas, tipología tradicional de las edificaciones, vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o de circunstancias de otra índole que manifiesten la imbricación tradicional del núcleo con el medio físico en que se sitúa.

    Su delimitación de realizará en atención a la proximidad de las edificaciones, los lazos de relación y coherencia entre lugares de un mismo asentamiento con topónimo diferenciado y la morfología y las tipologías propias de dichos asentamientos y del área geográfica en que se encuentren (casal, lugar, aldea, rueiro u otro), de modo que el ámbito delimitado presente una consolidación por la edificación de, al menos, el 50%, de acuerdo con la ordenación propuesta y trazando una línea perimetral que encierre las edificaciones tradicionales del asentamiento siguiendo el parcelario y las huellas físicas existentes (caminos, ríos , regatos, cómaros y otros) y , como máximo, a 50 m de dichas edificaciones tradicionales.

    o B) Núcleo rural común, se incluirán en este tipo aquellos asentamientos de población reconocibles como suelo de núcleo rural pero que no presentan las características necesarias para su inclusión en el tipo anterior. Su delimitación deberá hacerse en función de las previsiones de crecimiento que el plan general establezca para el núcleo y teniendo en cuenta que el ámbito delimitado habrá de presentar un grado de consolidación por la edificación, de acuerdo con la ordenación urbanística que para él se prevea en el plan, igual o superior a un tercio de su superficie.

    o C) Núcleo rural complejo, se incluirán en este tipo aquellos asentamientos de población caracterizados por ser el resultado de la concurrencia y compatibilidad en el seno de un mismo asentamiento rural de los dos tipos básicos precedentes, en cuyo caso será obligatorio diferenciar el correspondiente al tipo a) mediante su correspondiente delimitación efectuada según las previsiones contenidas en el apartado 3.a) de este artículo.

    El artículo 25 establece las condiciones de uso en los núcleos rurales.

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 7

    Transcribimos el contenido de dicho artículo:

    Art. 25.- Usos del suelo.

    1. El planeamiento urbanístico definirá los usos y condiciones de edificación admisibles en los ámbitos delimitados como núcleos rurales de población con supeditación a las determinaciones contenidas en la presente ley.

    2. El uso característico de las edificaciones en los núcleos rurales será el residencial. Se considerarán siempre como usos complementarios aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que se trate o que den respuesta a las necesidades de población residente en los mismos.

    3. Sin perjuicio de las mayores limitaciones que el planeamiento urbanístico establezca en función del estudio pormenorizado de cada núcleo, dicho planeamiento podrá permitir como usos compatibles los terciarios, productivos, turísticos, los pequeños talleres y las nuevas tecnologías de la información, así como los dotacionales, asistenciales y vinculados con los servicios públicos.

    El artículo 29 establece las condiciones de edificación aplicables a los núcleos rurales histórico tradicionales y que transcribimos a continuación:

    …”1. En los núcleos histórico-tradicionales, o en el ámbito delimitado como tal en los núcleos rurales complejos, las nuevas edificaciones que se pretendan emplazar en los núcleos rurales se identificarán con las características propias del lugar y estarán encaminadas a consolidar la trama rural existente. Todas ellas cumplirán las siguientes condiciones:

    a. La parcela mínima edificable no será inferior a 300 metros cuadrados, salvo casos excepcionales debidamente justificados de parcelas inferiores ubicadas entre otras ya edificadas que imposibiliten alcanzar la parcela mínima.

    b. Las características estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y con las construcciones tradicionales del asentamiento. En tal sentido, para el acabado de las edificaciones, se empleará la piedra o los materiales tradicionales y propios de la zona. En casos justificados por la calidad arquitectónica de la edificación, podrán emplearse otros materiales que armonicen con los valores naturales, el paisaje rural y las edificaciones tradicionales del entorno.

    c. El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes en el núcleo rural. En caso de que resulte imprescindible excederlo por exigencias del uso o actividad, habrá de descomponerse en dos o más volúmenes conectados entre sí, a fin de adaptar las volumetrías a las tipologías tradicionales propias del medio rural. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.

    d. La altura de la edificación no excederá de planta baja y piso, ni de un máximo de 7 metros medidos en la forma establecida en el artículo 42, apartado 1, letra c, de la presente Ley.

    e. La cubierta tendrá una pendiente igual o inferior a la media de las existentes en el asentamiento, nunca superior a 40º, y estará formada por planos continuos sin quiebras en sus vertientes. En el supuesto de que el planeamiento urbanístico permita el aprovechamiento bajo cubierta, éste deberá ser como prolongación de la vivienda inferior, recibiendo su iluminación y ventilación por los testeros y por ventanas inclinadas situadas en el plano de las vertientes de las cubiertas. Salvo en casos debidamente justificados y previa autorización preceptiva del ayuntamiento, los materiales a utilizar en la terminación de la cubrición serán teja cerámica y/o pizarra, según la tipología propia de la zona. Quedan prohibidas las mansardas o buhardillas, salvo en aquellas zonas en que se justifique que formen parte de las tipologías tradicionales y cuenten con la previa autorización preceptiva del ayuntamiento.

    f. Para las nuevas construcciones, serán obligatorios, salvo en alineaciones estables o consolidadas, los retranqueos mínimos con respecto a las vías de acceso, que en todo caso habrán de separarse un mínimo de 4 metros del eje de la vía, y 3 metros con

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ga-l9-2002.t1.html#a42#a42http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ga-l9-2002.t1.html#a42#a42

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 8

    respecto al lindero posterior. En caso de que se desease retranquear una edificación a los linderos laterales, este retranqueo habrá de ser, como mínimo, de 3 metros.

    g. Para autorizar las edificaciones se exigirá tener resueltos, con carácter previo y a costa del promotor, al menos los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación y tratamiento de las aguas residuales y suministro de energía eléctrica, o, en otro caso, garantizar la ejecución simultánea con la edificación.

    h. La instalación de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables no estará sujeta a las condiciones de edificación establecidas en este apartado.

    2. En el suelo de los núcleos rurales que el plan general delimite de acuerdo con alguno de los tipos básicos previstos en las letras b y c del artículo 13 de la presente Ley, las condiciones de su edificación vendrán fijadas por el plan general de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 56.1.d de la misma. La altura de la edificación residencial se ajustará a lo establecido en el apartado 1.d anterior.

    3. Asimismo, y con fundamento en el estudio detallado e individualizado del núcleo, el plan general podrá establecer, justificadamente, condiciones de edificación distintas de las fijadas en las letras a, d y f del apartado 1 de este artículo, respecto de alguno o algunos de los núcleos rurales histórico-tradicionales que haya delimitado en el territorio municipal.

    4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en los núcleos históricos tradicionales el plan general de ordenación municipal habrá de priorizar la rehabilitación de las edificaciones existentes con la finalidad de revitalizar el espacio de acuerdo con criterios de sostenibilidad, ahorro energético, mejora de la calidad y conservación de los elementos singulares de las construcciones.

    3.1.2 Modificación de la ordenanza SNU/IPV (Suelo no urbanizable internuclear de protección de vías)

    El apartado f) de la disposición transitoria primera de la LOUGA establece el régimen de aplicación al suelo clasificado por el planeamiento vigente como no urbanizable o rústico:

    … f) Al suelo clasificado por el planeamiento vigente como no urbanizable o rústico se aplicará íntegramente lo dispuesto en la presente ley para el suelo rustico.

    A través del procedimiento de modificación del planeamiento general, justificadamente, se podrán imponer, en su caso, mayores limitaciones.”

    En cuanto al suelo no urbanizable de protección de vías, las determinaciones de la Louga en este tipo de suelo vienen recogidas en el artículo 32.c) incluido dentro de la definición de suelo rústico de especial protección de infraestructuras:

    c) suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio, conforme a las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

    El artículo 37 establece los usos permitidos en este tipo de suelo rústico:

    1. Usos permitidos por licencia municipal directa:

    …En suelo rústico de protección de infraestructuras se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura.

    2. Usos autorizables por la comunidad autónoma:

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ga-l9-2002.t1.html#a13#a13http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ga-l9-2002.t1.html#a25#a25http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ga-l9-2002.t2.html#a56

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 9

    … En suelo rústico de protección de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos vinculados funcionalmente a la infraestructura correlativa, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.

    3. Usos prohibidos:

    Todos los demás.

    3.1.3 Régimen de las edificaciones fuera de ordenación

    El artículo 103 de la LOUGA establece el régimen de aplicación a los edificios fuera de ordenación.

    Art. 103.- Edificios fuera de ordenación.

    1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaran disconformes con el mismo quedarán sometidos al régimen de fuera de ordenación.

    2. En las construcciones y edificaciones que queden en situación de fuera de ordenación por total incompatibilidad con las determinaciones del nuevo planeamiento sólo se podrán autorizar obras de mera conservación y las necesarias para el mantenimiento del uso preexistente. Salvo que en el planeamiento se disponga justificadamente lo contrario, en ningún caso se entenderán incluidas en la situación prevista en este apartado las edificaciones o instalaciones en suelo rústico que hubiesen obtenido legalmente la preceptiva licencia urbanística y que se hubieran ejecutado de conformidad con la misma.

    3. En las construcciones solo parcialmente incompatibles con el nuevo planeamiento se podrán autorizar, asimismo, obras parciales y circunstanciales de consolidación, así como las de mejora, reforma y en casos justificados, ampliación de la superficie construida que se determinen por le plan general respectivo.

    4. El ayuntamiento comunicará al registro de la propiedad, a efectos de su constancia, las limitaciones y condiciones especiales en la concesión de licencias en edificaciones fuera de ordenación.

    El régimen de fuera de ordenación establecido en este artículo es así mismo de aplicación a las edificaciones terminadas sin licencias una vez transcurrido el plazo de caducidad de seis años sin que se hubiesen tomado las medidas de restauración de la legalidad urbanística, tal y como se recoge en el artículo 210.2 de la LOUGA

    Art. 210.- Obras terminadas sin licencia.

    …2. Transcurrido el plazo de caducidad de seis años sin que se hubieran adoptado las medidas de restauración de la legalidad urbanística, quedarán incursas en la situación de fuera de ordenación y sujetas al régimen previsto en el artículo 103º de la presente ley.

    3.1.4 Contenido de la modificación

    En cuanto al contenido de la presente modificación, son de aplicación las determinaciones establecidas en los artículos 56,59, 61 y 94 en los puntos que pasamos a transcribir a continuación:

    Art. 56.- Determinaciones (de los planes generales) en suelo de núcleo rural.

    Los planes generales de ordenación municipal contendrán la ordenación detallada de los núcleos rurales y, a tal efecto, incluirán las siguientes determinaciones:

    a) Delimitación de su perímetro

    b) En su caso, emplazamiento reservado para dotaciones y equipamientos, señalando su carácter público o privado.

    c) Trazado de la red viaria pública y señalización de alineaciones.

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 10

    d) Regulación detallada de los usos, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones así como de las características estéticas de la edificación y de su entorno.

    e) Previsión de las áreas de los núcleos rurales en los que se contemple la realización de actuaciones de carácter integral, en cuyo caso deberá delimitar los correspondientes polígonos y garantizar la integración de la actuación con la morfología, los servicios y las características del tipo básico a que pertenezca el núcleo en que se inserte, sin que la densidad máxima de la actuación integral pueda superar las 25 viviendas por hectárea. En ningún caso podrán preverse actuaciones integrales en los núcleos histórico-tradicionales, ni en la parte delimitada como tal en los núcleos rurales complejos.

    f) Cuantas otras resulten convenientes para la conservación y mejora del núcleo y la salvaguarda de los cauces naturales y las redes de caminos rurales, así como para la conservación y recuperación de la morfología de los núcleos histórico-tradicionales y de su estructura parcelaria histórica y sus usos tradicionales.

    g) Fijación de los indicadores que deban dar lugar a la necesidad de redactar un plan especial de ordenación del núcleo rural para hacer frente a la complejidad urbanística sobrevenida en el mismo.

    El apartado 2 de este artículo especifica las previsiones que ha de contener el plan general cuando remita la ordenación detallada de un núcleo rural delimitado a un plan especial. No es de aplicación en el caso que nos ocupa ya que no se delimita ninguna zona de este tipo.

    Art. 59.- Determinaciones (de los planes generales) en suelo rústico.

    Los planes generales de ordenación municipal, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, contendrán las siguientes determinaciones:

    a) delimitación de las distintas categorías de suelo rústico

    b) Determinaciones estéticas y características de diseño de las construcciones, incluyendo materiales y colores a emplear en fachada y cubierta de edificaciones.

    C) Normas y medidas de protección del suelo rústico para asegurar el mantenimiento de la naturaleza rústica de los terrenos y la conservación, protección recuperación de los valores y potencialidades del medio rural.

    Art. 61.- Documentación de los planes generales.

    3…Al fin de fundamentar la delimitación de los núcleos rurales, deberá analizar individualizadamente cada núcleo, su morfología, infraestructuras y dotaciones urbanísticas existentes, número y carácter de sus edificaciones, consolidación por la edificación y densidad de viviendas, patrimonio arquitectónico y cultural y cualquier otra circunstancia urbanística relevante para justificar las determinaciones sobre el suelo de núcleo rural.

    El estudio incluirá una ficha, plano y fotografía aérea individualizada para cada núcleo rural, en cuyos documentos se recogerá la información urbanística anteriormente indicada.

    Art. 94.- Modificación de los planes.

    1. Cualquier modificación del planeamiento urbanístico deberá fundamentarse en razones de interés público debidamente justificadas.

    …3. Cuando la modificación tendiera a incrementar la intensidad de uso de una zona, se requerirá para aprobarla la previsión de las mayores dotaciones públicas, de acuerdo con los estándares establecidos en el apartado 2 del artículo 47º, debiendo emplazarse las nuevas dotaciones en el mismo distrito o sector, según se trate de suelo urbano o urbanizable

    3.1.5 Procedimiento de evaluación de incidencia ambiental

    La ley 6/2007 de 11 de mayo de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia establece en su art. 5 apartado e) que estarán sujetas a evaluación ambiental

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 11

    estratégica las modificaciones del planeamiento de ordenación general cuando así lo establezca el órgano ambiental. La decisión, que ha de ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo II de la ley 9/2006 de 28 de abril sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

    El anexo II de la ley 9/2006 establece los criterios para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente. Se transcribe a continuación:

    1. Las características de los planes y programas considerando en particular:

    a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.

    b) La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.

    c) La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.

    d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.

    e) La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente (por ejemplo los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos.

    2. Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular:

    a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos

    b) El carácter acumulativo de los efectos.

    c) El carácter transfronterizo de los efectos.

    d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes)

    e) LA magnitud y el alcance espacial de los efectos área geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectadas)

    f) El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:

    1º.- Las características naturales especiales o el patrimonio cultural.

    2º.- La superación de estándares de calidad ambiental o de valores límite.

    3º.- La explotación intensiva del suelo.

    4º.- Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.

    3.1.6 Reajuste del límite de la zona urbanizable industrial y dotacional.

    Respecto a las zonas clasificadas por el planeamiento como suelo urbanizable no prioritario, la disposición transitoria primera establece que será de aplicación integra lo dispuesto en la LOUGA para el suelo urbanizable no delimitado con la particularidad de que a los sectores contiguos, sin solución de continuidad con el suelo urbano, se le aplicarán los límites establecidos en el artículo 46º.3 y a los demás sectores se aplicarán los límites establecidos por el artículo 46º.4, sin perjuicio de las mayores limitaciones establecidas por el planeamiento vigente.

    En este caso, en el suelo urbanizable industrial serían de aplicación los límites de sostenibilidad establecidos en el artículo 46º.5 que se transcriben a continuación:

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 12

    …Art. 46.5 En suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable de uso industrial, no se permitirá una ocupación del terreno por las construcciones superior a las dos terceras partes de la superficie del ámbito...

    En el suelo urbanizable dotacional son de aplicación los límites de sostenibilidad establecidos en el artículo 46.4 que se transcribe a continuación:

    … Art 46.4 En el resto del suelo urbanizable delimitado y en el no delimitado de uso residencial, hotelero o terciario, la superficie edificable total en cada sector no podrá sobrepasar los 0.30 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo…

    Son de aplicación las mayores limitaciones establecidas por las normas subsidiarias municipales que no son las siguientes:

    Uso dotacional

    Aprovechamiento medio a nivel de parcela:

    - Altura nº de plantas: 2

    - Ocupación parcelaria: 40%

    - Edificabilidad 0,66%

    Uso industrial

    Aprovechamiento medio a nivel de parcela: no se limita

    Edificabilidad media a nivel de sector: 0,6 m2/m2

    3.1.7 Disposiciones de carácter general

    A la hora de plantear el contenido de las disposiciones de carácter general se han tenido en cuenta entre otras, lo dispuesto en el artículo 46.6 de l LOUGA para el cómputo de la edificabilidad.

    Art. 46.- Límites de sostenibilidad

    …6. Para la determinación de la superficie edificable total deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

    a) Se computarán todas las superficies edificables de carácter lucrativo, cualquiera que sea el uso a que se destinen, incluidas las construidas en el subsuelo y los aprovechamientos bajo cubierta, con la única excepción de las superficies construidas en el subsuelo con destino a trasteros de superficie inferior a 10 m2 vinculados a las viviendas del edificio, a aparcamientos o a instalaciones de servicio como las de calefacción, electricidad, gas o análogas.

    Para el establecimiento de la altura máxima se han tenido en cuenta entre otras las disposiciones de la LOUGA para el suelo rústico establecidas en el artículo 42.c)

    Art. 42.- Condiciones generales de las edificaciones en suelo rústico

    …c)...En los suelos rústicos de protección ordinaria, agropecuaria, forestal o de infraestructuras, de aguas y de costas, la altura máxima de las edificaciones no podrá sobrepasar las dos plantas ni los 7 m medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta…

    Respecto a los retranqueos de construcciones a lindes de parcela, la LOUGA establece en su artículo 42.d) condiciones especiales para suelo rústico que no establece en otro tipo de suelo por lo que para no entrar en contradicción con lo dispuesto en la LOUGA, la dispensa en el cumplimiento de las distancias a lindes de ciertas construcciones no es de aplicación al suelo rústico.

    Art. 42.- Condiciones generales de las edificaciones en suelo rústico

    …d)…Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela habrán de garantizar la condición de aislamiento y en ningún caso podrán ser inferiores a 5 m.

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 13

    3.2 Régimen urbanístico resultante.

    3.2.1 Delimitación de los núcleos rurales

    Se clasifican como suelo de nucleo rural complejo los núcleos rurales de Francos, Penelas, A Corredoira, A Barciela y Alvite. En estos núcleos son de aplicación las ordenanzas de Suelo no urbanizable nuclear ( SNU/N) con las mayores determinaciones que dicha ordenanza contiene para el suelo incluido dentro de la parte del núcleo rural histórico-tradicional y con las particularidades que para cada núcleo se especifican en la correspondiente ficha de ordenación del núcleo.

    Se clasifican como núcleo rural común los núcleos de As Pontellas, A Franca y Leiros Largos. En estos núcleos es de aplicación la ordenanza de suelo no urbanizable nuclear (SNU/N) con las particularidades que para cada núcleo se especifican en la correspondiente ficha de ordenación del núcleo.

    Son asimismo de aplicación íntegra las determinaciones establecidas en la LOUGA para este tipo de suelo.

    3.2.2 Zona urbanizable resultante SUB-RO2 Y SUB-RO3

    Son de aplicación íntegramente las disposiciones de la LOUGA para el suelo urbanizable no delimitado con las determinaciones incluidas en las normas subsidiarias municipales que no se opongan a esta.

    3.2.3. Suelo no urbanizable de protección de vías

    Es de aplicación íntegramente las disposiciones de la LOUGA para el suelo rústico de protección de infraestructuras y demás disposiciones relativas al suelo rústico incluidas en dicha ley con las mayores limitaciones establecidas en la ordenanza que se modifica mediante la presente modificación SNU/IPV (Suelo no urbanizable internuclear de protección de vías)

    3.2.4. Edificaciones fuera de ordenación

    Son de aplicación las disposiciones que para este tipo de edificaciones se recogen en la LOUGA recogidas en la normativa de aplicación a este tipo de edificaciones que se incluye en la presente modificación de las normas subsidiarias municipales.

    3.2.5. Núcleos rurales

    En correspondencia con la disposición transitoria primera de la LOUGA, al suelo incluido dentro de la delimitación de los núcleos rurales tradicionales delimitados al amparo de la ley 11/1985, o en la de su área de influencia (se entiende área de tolerancia exterior según se define en las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provincial) se aplicará el régimen del núcleo rural común , y en correspondencia con este el de la ordenanza SNU/N modificada mediante la presente modificación puntual.

    3.2.6. Determinaciones de carácter general

    Tienen carácter de memoria de ordenación puesto que se establecen criterios y definiciones de aplicación general a cualquier clasificación del suelo modificando o puntualizando las ordenanzas municipales en estos aspectos concretos.

    No serán de aplicación al suelo rústico aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la LOUGA para este tipo de suelo.

    3.3 Derogación normativa

    Con la entrada en vigor de la presente modificación quedarán derogadas las siguientes ordenanzas contenidas en las normas subsidiarias municipales:

    SNU/N:Suelo no urbanizable nuclear que será sustituido por el texto refundido de la ordenanza SNU/N contenida en la presente modificación.

    SU/NRT Suelo urbano en núcleos rurales tradicionales.

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 14

    SNU/IPV :Suelo no urbanizable de protección de vías que será sustituida el texto refundido de la ordenanza SNU/IPV contenida en la presente modificación.

    También quedan derogadas cuantas disposiciones contenidas en las normas subsidiarias de planeamiento municipal que se opongan a las modificaciones incluidas en la presente modificación.

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 15

    4.- JUSTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE INTERES PUBLICO QUE MOTIVAN LA MODIFICACIÓN

    4.1 Establecimiento del régimen de aplicación a las edificaciones fuera de ordenación, y modificación de ordenanzas municipales:

    - SNU/N (Suelo no urbanizable nuclear)

    - SNU/IPV (Suelo no urbanizable de protección de vías)

    - Disposiciones de carácter general

    El planeamiento municipal vigente en el concello de Outeiro de Rei son unas normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas por la comisión provincial de urbanismo en fecha 30 de octubre de 1992.

    Estas normas fueron redactadas al amparo de la ley de 11/1985 de adaptación de la del suelo a Galicia. Esta ley fue derogada por la aprobación de la ley 1/1997 del suelo de Galicia, que a su vez fue sustituida por la ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

    La ley 9/2002 también sufrió múltiples modificaciones, la última de las cuales fue con la aprobación de la ley 8/2012 de vivienda de Galicia.

    La disposición transitoria primera de la LOUGA establece el régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado, de forma que muchas de las determinaciones contenidas en las normas municipales no se encuentran en vigor por oponerse a las determinaciones de la LOUGA.

    Por otro lado, al tratarse de normas subsidiarias de planeamiento, adolecen de definiciones y regulaciones por lo que para la aplicación de ciertas determinaciones es necesario remitirse a las normas complementarias y subsidiarias provinciales que se encuentran vigentes en todo lo que no se oponga al LOUGA.

    La presente modificación incluye la delimitación de núcleos rurales al amparo de la LOUGA por lo que se hace necesaria la delimitación dentro del ámbito de actuación de los núcleos históricos tradicionales siendo necesario incluir en la ordenanza el régimen de aplicación a estos núcleos.

    La práctica diaria en la aplicación de tanta legislación dispersa ha puesto de manifiesto la dificultad que supone la determinación de cuales de los parámetros que marcan las normas subsidiarias son de aplicación y cuales no.

    Es por eso que se plantea la modificación de la ordenanza SNU/N de aplicación al suelo nuclear, y la ordenanza SNU/IPV de suelo no urbanizable de protección de vías y la redacción del texto refundido de dichas ordenanzas modificadas con el fin de clarificar su contenido y mejorar su conocimiento y comprensión por parte del ciudadano.

    Por los mismos motivos se define el régimen de aplicación a los edificios fuera de ordenación al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 de la LOUGA en tanto que dicho artículo remite al planeamiento general la determinación de las obras autorizables en este tipo de edificaciones y en la actualidad las normas subsidiarias municipales carecen de tales determinaciones.

    Con el mismo ánimo de clarificar criterios se indican sobre la cartografía las categorías de las distintas carreteras y caminos del término municipal a efectos de la aplicación de la ordenanza SNU/IPV.

    En la misma línea se justifica el establecimiento de condiciones genéricas para la edificación en cualquier tipo de suelo y bajo cualquier ordenanza que tienen la consideración de disposiciones de carácter general.

    4.2 Derogación de la ordenanza SU/NRT

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 16

    La ordenanza SU/NRT de aplicación al suelo clasificado como suelo urbano de núcleo rural tradicional ha resultado ineficiente desde la aprobación de las normas subsidiarias municipales ya que las normas no clasificaron como suelo urbano de núcleo rural ninguno de los núcleos delimitados y no se aprobó ningún plan especial de mejora del medio en ningún núcleo rural que permitiera la aplicación de esta ordenanza.

    Por otro lado esta ordenanza proviene de la antigua clasificación del suelo de núcleo rural en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable que ha desaparecido en la LOUGA por lo que esta ordenanza se puede entender derogada.

    Tampoco tiene sentido la aprobación de una ordenanza de aplicación a un núcleo rural tras la aprobación de un plan especial de ordenación del medio rural ya que el propio plan especial es el que debe, en función de cada caso concreto establecer la ordenación detallada del mismo por lo que conllevará si es el caso la aprobación de la ordenanza de aplicación correspondiente

    4.3 Delimitación de los núcleos rurales

    Existe en la actualidad un sector de suelo clasificado por las normas subsidiaras de planeamiento municipal como suelo urbanizable no prioritario situado en la parroquia de Robra sobre el que se asienta la mayor parte de la superficie ocupada por los núcleos de Francos, Penelas, Leiros Largos, As Pontellas, A Franca y A Corredoira.

    La parroquia de Robra se describe en el estudio del medio rural incluido en las normas subsidiarias de planeamiento municipal como la más poblada del municipio, con una población total de 451 habitantes y una densidad media de 64,3 hab/km2

    Sobre una superficie de 701,9 has y con seis unidades de población se distribuían los 451 habitantes en un total de 127 viviendas.

    En la actualidad, con datos censales oficiales correspondientes al 1 de enero del año 2011 Robra cuenta con 408 habitantes distribuidos en 146 viviendas habitadas distribuidas en un total de 6 unidades de población.

    Las seis unidades de población con su distribución de habitantes y viviendas en el año 2011 son las siguientes:

    Año 2011

    LUGAR Nº VIVIENDAS Nº HABITANTES

    Brandián 1 3

    Francos 15 40

    Penelas 96 271

    Piago 0 0

    Robra 28 76

    Alvite 6 18

    El ámbito correspondiente a la presente modificación abarca los lugares de Alvite, Penelas, Francos y parte de Robra. Dejando aparte los habitantes y viviendas del lugar de Robra y Alvite y centrándonos solamente en los lugares de Penelas y Francos, resulta que estos concentran el 77% de la población de la parroquia y el 76% de las viviendas habitadas.

    El cuadro de las normas subsidiarias municipales que incluye los parámetros definitorios de los núcleos rurales tradicionales ofrece unos datos para Robra consistentes en un total de 25

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 17

    viviendas y 83 habitantes, datos sensiblemente iguales a los existentes en la actualidad para el lugar de Robra. Este cuadro incluye solamente los datos de este lugar ya que son los que corresponden con la delimitación del núcleo incluida en las normas.

    Por lo tanto el resto de habitantes, hasta el total de 451 que se dice que había en 1981 y el resto de viviendas hasta el total de 127 existentes en ese momento estaban necesariamente en el resto de lugares de la parroquia, es decir, fuera de la delimitación del núcleo rural establecida por las normas.

    Extrapolando los porcentajes de población y viviendas actuales de Francos y Penelas a los datos del año 1981 dado que los cómputos globales son similares, obtenemos que en el momento de la redacción de las normas, en estos dos lugares que las normas calificaron como suelo urbanizable, existían un total de 347 habitantes y 95 viviendas.

    Comparando estos datos con los que aparecen para el resto de parroquias y lugares en las tablas incluidas en la memoria de las normas municipales que establecen los parámetros definitorios de los núcleos rurales que se delimitan en las mismas, resulta que los datos de población y número de viviendas son superiores a los de cualquiera de las parroquias del término municipal.

    Por lo tanto, en el momento de la redacción de las normas estos lugares cumplían con los parámetros establecidos para su delimitación como núcleo rural.

    La calificación como suelo urbanizable que le asignaron las normas de planeamiento municipales fue claramente un error evidenciado porque en los casi 20 años de vigencia de las normas no se ha producido el proyectado desarrollo urbanístico que se espera de un suelo calificado como tal.

    Dicho error ha partido de la calificación como urbanizable de un suelo que dada su densidad edificatoria es casi imposible de desarrollar mediante planes parciales o de sectorización que implican importantes cesiones de terrenos u grandes inversiones económicas que chocan contra el escaso o nulo interés de los propietarios de todas las parcelas ya edificadas.

    Por lo tanto, y tal y como se argumenta en los párrafos anteriores, el fin principal de la presente modificación en cuanto a la delimitación de los núcleos rurales que afecta al suelo urbanizable es subsanar el error que en cuanto a la calificación de este ámbito incluían las normas subsidiarias de planeamiento municipal, adaptando su situación urbanística a la legislación actual según los parámetros definitorios que para los núcleos rurales se incluyen en la vigente LOUGA y que se transcriben literalmente en el apartado 4 de esta memoria de modificación.

    La delimitación de los núcleos rurales correspondientes se realiza abarcando en la medida de los posible todas las edificaciones construidas en el núcleo y sus bordes que ya han pasado a formar parte del núcleo y que la ley permite incluir como suelo de núcleo rural común.

    A mayores de los núcleos que se delimitan sobre el suelo previamente clasificado como suelo urbanizable se delimitan por su proximidad los núcleos rurales de A Barciela y Alvite. En el caso de A Barciela, se trata de un núcleo histórico tradicional que ha experimentado un crecimiento hacia el núcleo urbano de Outeiro de Rei con el que colinda. La clasificación como núcleo rural tradicional común de esta zona permite el conectar ambos núcleos y realizar un transito armónico entre el suelo urbano y el suelo rústico a través del núcleo rural tradicional aquí delimitado.

    En el caso del núcleo de Alvite, se trata de reconocer la existencia de un núcleo histórico tradicional que se encuentra en estos momentos prácticamente abandonado y que mediante su clasificación como núcleo se pretende fomentar su ordenación, protección y recuperación.

    La delimitación del ámbito abarcado por los núcleos rurales existentes según los nuevos parámetros establecidos en la LOUGA permite una clara definición de su perímetro realizado sobre la cartografía catastral, consiguiendo de esta forma aumentar la seguridad jurídica respecto a la calificación de las parcelas que una mala cartografía no permite.

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 18

    5.- DESCRIPCION DE LAS MODIFICACIONES.

    5.1 Modificación de la ordenanza SNU/N (Suelo no urbanizable nuclear).

    Se modifican puntualmente algunos apartados de la ordenanza SNU/N incluyendo las determinaciones de obligado cumplimiento de la LOUGA así como condiciones y definiciones incluidas en las normas subsidiarias municipales de forma dispersa pero que eran de aplicación a la edificación en este tipo de suelo.

    Se introducen así mismo pequeñas modificaciones que pasamos a enumerar a continuación:

    1. Definición

    Se establece la definición de núcleo en función de la establecida en el artículo 13 de la LOUGA.

    2. Ambito territorial

    Se mantiene como ámbito territorial de aplicación el recogido en la ordenanza originalmente y se incluye la definición del área de tolerancia exterior dentro de la propia ordenanza. Se amplia así mismo el ámbito de aplicación a futuras delimitaciones nucleares que puedan realizarse conforme a la legislación en vigor, incluida la de los núcleos que se delimitan en la presente modificación.

    3. Normas de uso

    Se incluyen los usos permitidos (característicos y complementarios) y los prohibidos en correspondencia con las determinaciones de la LOUGA establecidas en los artículos 25º y 28º de la LOUGA.

    La definición de los usos es la incluida en las normas subsidiarias de planeamiento municipal con las modificaciones introducidas en las determinaciones de carácter general de la prensente modificación.

    4. Normas de volumen

    4.1 Alineación de planeamiento

    En correspondencia con lo establecido en el artículo 56.1.c) se definen las alineaciones para la red viaria pública existente dentro de los núcleos rurales, estableciendo distintas distancias en función del ancho y titularidad de la vía. Se establecen condiciones especiales cuando la alineación genérica marcada por la ordenanza afecta a elementos arquitectónicos de otro tipo merecedores de ser conservados.

    4.2 Condiciones de posición

    Se mantiene el retranqueo lateral de 5 m de la ordenanza vigente permitiendo en algunos casos las construcciones e instalaciones que quedan eximidos del cumplimiento del retranqueo lateral en virtud de las nuevas condiciones establecidas en las disposiciones de carácter general contenidas en la presente modificación.

    Se establecen los retranqueo frontales en correspondencia con las categorías de las carreteras y caminos que se recogen en la cartografía de sistema viario que se incluye en la presente modificación, sustituyendo la referencia a la ordenanza SNU/IPV que contenía la ordenanza en su redacción anterior.

    Los retranqueos se miden desde el eje, en vez desde el borde como se recogía en la ordenanza anterior dada la dificultad en muchos casos de establecer el borde de la explanación.

    Se incluye la definición de alineación consolidada a efectos de la aplicación de la ordenanza en ordenación cerrada.

    4.3 Retranqueos a elementos protegidos

    Se incluyen determinaciones dispersas por las normas subsidiarias de las que no estaba clara su aplicación al suelo no urbanizable nuclear, incluyéndolas ahora de forma explícita o remitiéndose a la legislación de aplicación al bien a proteger.

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 19

    5. Condiciones de parcela

    5.1 Parcela mínima

    Se mantienen las condiciones de la anterior ordenanza variando el frente mínimo a camino público requerido.

    5.2 Condiciones de división de parcelas

    Con base en el estudio del medio rural y de la tipología parcelaria propia de los núcleos rurales se establecen condiciones para la división de parcelas que eviten una excesiva fragmentación y del núcleo garantizando la existencia de más espacios libres asociados a la edificación en congruencia con la búsqueda de un adecuado equilibrio entre zonas libre y edificadas acordes con el modelo de ocupación del medio rural en el entorno.

    6. Condiciones de edificación

    6.1 Altura máxima

    Se mantienen las determinaciones de la anterior ordenanza completando este apartado con definiciones incluidas en las normas subsidiarias municipales de forma dispersa.

    6.2 Edificabilidad

    Se mantienen las determinaciones de la anterior ordenanza completando este apartado con definiciones incluidas en las normas subsidiarias municipales de forma dispersa y con determinaciones incluidas en el artículo 46 de la LOUGA.

    6.3 Condiciones de una parcela de suelo no urbanizable nuclear para ser urbanizada

    Se recogen las determinaciones de la LOUGA y de la anterior ordenanza, modificando el requisito de frente mínimo requerido.

    Se incluye la definición de acceso rodado pavimentado incluyendo la especificidad de su uso y titularidad requeridos.

    Se incluye la obligatoriedad de conexión al saneamiento cuando este se encuentre a distancia asequible.

    Se incluye la prescripción de cesión del terreno exterior a la alineación prevista en el artículo 24 de la LOUGA

    6.4 Características estéticas y constructivas

    Se establecen condiciones generales de edificación y condiciones específicas para las edificaciones dentro de los núcleos histórico tradicionales.

    Se incluye en la ordenanza la necesidad de incorporar con la solicitud de licencia un estudio pormenorizado de las edificaciones del entorno con el fin de tomar una decisión justificada acerca de la tipología arquitectónica a utilizar así como una justificación de la integración paisajística de la edificación proyectada.

    6.5 Características higiénico sanitarias

    Se remite a la legislación de rango superior.

    6.6 Condiciones para los cierres

    Se establecen condiciones de altura y materiales admisibles para los cierres que no estaban definidos anteriormente en las normas siendo de aplicación complementaria las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provincial y de aplicación directa la LOUGA en cuanto a las condiciones de edificación y adaptación al ambiente de las construcciones.

    6.7 Actuaciones incompatibles

    Se transcribe en contenido del artículo 28 de la LOUGA.

    Se incluye la prohibición de construir en zonas amenazadas por riesgos naturales.

    7. Prescripción de ordenación.

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 20

    Se incluyen en este apartado las determinaciones ya incluidas anteriormente en las normas subsidiarias municipales.

    5.2 Modificación de la ordenanza de suelo no urbanizable de protección de vías.

    Dado que el régimen de aplicación al suelo no urbanizable de los planes no adaptados es íntegramente el establecido en la LOUGA para el suelo rústico, la modificación de la ordenanza se remite al contenido de los artículos correspondientes a la definición y usos de aplicación al suelo rústico de protección de infraestructuras que es el que corresponde con el suelo no urbanizable de protección de vías de las normas municipales.

    Puesto que el ámbito definido como suelo rústico protegido es por definición el del elemento y sus zonas de afección, la ordenanza recoge las áreas de afección establecidas por las legislaciones actuales que rigen las carreteras del estado, autonómicas y provinciales y establece un régimen específico para las carreteras y caminos municipales en función de su jerarquía.

    Con el fin de clarificar dicha jerarquía se incluyen en un plano las carreteras consideradas carreteras municipales principales y las pertenecientes a otras administraciones.

    La ordenanza establece las distancias de las edificaciones con concordancia con la ley de carreteras del estado para la carretera N VI y la autovía A-6 estableciendo distancias diferentes a las contenidas en la ley de carreteras de Galicia para el resto de carreteras.

    Estas distancias respetarán en todo caso los mínimos establecidos por la ley de carreteras de Galicia para las carreteras provinciales y autonómicas.

    5.3 Régimen de aplicación a las edificaciones fuera de ordenación.

    Se establece en primer lugar la definición de los distintos tipos de fuera de ordenación, en correspondencia de lo establecido en el artículo 103 de la LOUGA.

    En segundo lugar se determina el régimen de aplicación a cada uno de los tipos de fuera de ordenación, correspondiendo el fuera de ordenación total con lo contenido en la LOUGA para el fuera de ordenación por total incompatibilidad con el planeamiento y estableciendo para el fuera de ordenación parcial las condiciones para las obras de ampliación, en respuesta a lo indicado en el apartado 3 de dicho artículo 103.

    Se incluye un régimen especial de aplicación a las edificaciones tradicionales en situación de fuera de ordenación, siguiendo la filosofía propia de la LOUGA de proteger dichas edificaciones.

    5.4 Delimitación de núcleos rurales

    Se delimita como núcleo rural común una parte del territorio que contiene varios asentamientos tradicionales singularizados, identificables y diferenciados administrativamente en los censos y padrones oficiales que son Penelas, Francos, A Barciela y Alvite y otros enclaves también singularizados e identificables pero no reconocidos en el nomenclator, tales como A Corredoira, Leiros Largos, As Pontellas, A Franca , que dan nombre a los distintos lugares aún cuando no estuviesen previamente reconocidos como tal en el nomenclátor.

    La zona delimitada ocupa una superficie de 91,4 Has de las cuales 22,14 Has están destinadas a viario, 1,16 Has como suelo de interés público y social y 0,36 Has como zonas verdes y espacios libres públicos. Queda por lo tanto una superficie de 74,24 susceptible de edificación.

    En la zona edificable es de aplicación la ordenanza SNU/N (Suelo no urbanizable nuclear).

    En las zonas verdes y espacios libres públicos es de aplicación la ordenanza SEL (Suelo de espacios libres) de las normas subsidiarias de planeamiento municipal.

    En las zonas clasificadas como suelo dotacional es de aplicación la ordenanza SIPS (Servicios de interés público y social) de las vigentes normas subsidiarias de planeamiento municipal con las siguientes particularidades:

    - condiciones de edificación: altura máxima dos plantas o 7 m o la que requiera la instalación justificada mediante proyecto.

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 21

    Se establecen distintas zona de protección dentro de los núcleos rurales en función del tipo de elemento a proteger. Se establece para los cauces fluviales una franja de protección por medio en la cual se prohíbe cualquier tipo de construcción, edificación, o instalación a excepción de las infraestructuras que necesariamente hayan de situarse en esta zona. Se permiten los cierres de parcela con una altura máxima de un metro y deberá ser diáfano de forma que no forme un dique en caso de crecida todo ello salvo mayores limitaciones establecidas por la legislación sectorial de aplicación.

    5.5 Reajuste de la delimitación del área urbanizable.

    Se mantienen las áreas clasificadas como suelo urbanizable de uso industrial ( SUB-RO2) y dotacional ( SUB-RO3) existentes al sur de la delimitación del núcleo de Penelas. La delimitación del núcleo afecta ligeramente a la delimitación de la zona urbanizable industrial que sufre un reajuste de sus superficie en el contacto con el borde del núcleo pasando a ocupar una superficie de 21,54 Has.

    Se ajusta el límite por su lado este al límite parcelario estableciendo como tope el de las parcelas delimitadas como núcleo rural de Leiros Largos.

    Se mantiene la superficie clasificada como suelo urbanizable dotacional que asciende a 2,42 Has, de forma que aumenta la proporción del dotacional sobre el industrial y por lo tanto su porcentaje de ocupación y edificabilidad en la solución final que se diseñe para este suelo urbanizable en el correspondiente plan de sectorización.

    Los usos prescritos, tal y como se recoge en la ordenanza de suelo urbanizable de las vigentes normas subsidiarias de planeamiento municipal, se entienden como determinación genérica o de uso dominante admitiendo como acompañamiento todos los usos o grupos de uso vinculados y compatibles.

    5.6 Nueva clasificación de suelo rústico sobre terrenos del SUB-RO1

    Respecto a la zona urbanizable de usos mixtos (SUB-RO1) desaparece, pasando la superficie que la integra a clasificarse en parte como núcleo rural y el resto como suelo rústico.

    Dentro de la nueva clasificación de suelo rústico se diferencia el suelo rústico de protección de cauces, con el límite de la zona de policía de los ríos Santa Marta y Rio Pequeño que estaban incluidos dentro de la delimitación y que quedan fuera del suelo de núcleo rural delimitado.

    De la misma forma, la zona ocupada por la carretera NVI pasa a forma parte del suelo rústico de protección de infraestructuras.

    La zona de suelo urbanizable SUB-RO1 que discurre entre el cauce del Santa Marta y la carretera N VI entre los núcleos de As Pontellas y A Barciela se encuentra afectada tanto por la zona de la carretera no susceptible de transformación como por la zona de policía de cauces, por lo que al ser merecedora de dos clasificaciones de suelo rústico: protección de aguas y protección de infraestructuras se ha optado por asignarle la categoría que le otorga un mayor grado de protección que es la de especial protección de infraestructuras, sin perjuicio de que cualquier actuación de las permitidas en este tipo de suelo requiera de la autorización del organismo de cuenca dentro de la zona de policía que determina la legislación de aguas.

    El resto del suelo rústico que anteriormente pertenecía la SUB-RO1 pasa a clasificarse como suelo rústico de protección ordinaria, creando unas bolsas de suelo entre los núcleos que albergan usos productivos agrícolas alrededor de los núcleos ya que mantienen la relación del núcleo con le medio rural en que se encuentra.

    5.7 Determinaciones de carácter general

    Se establecen una serie de disposiciones de carácter general con el fin de clarificar criterios de interpretación en la aplicación de los parámetros urbanísticos. Se trata en algunos casos de disposiciones ya contenidas de forma confusa y dispersa en las normas municipales y en otros de trasponer a las normas la aplicación de determinaciones propias de la LOUGA.

    De esta forma se establecen las reglas para el cómputo de la edificabilidad, superficie edificable y altura máxima permitida.

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 22

    Por otro lado se establece una regla especial para ciertas construcciones menores permitiendo que invadan la franja de retranqueo lateral establecida con carácter genérico para todo tipo de edificaciones. Se excluye la aplicación de esta disposición al suelo rústico por oponerse a lo establecido en la LOUGA.

    Se establece la definición de uso industrial grado primero matizando las condiciones para que pueda ser considerado como tal.

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    6.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DELIMITACIÓN DEL NUCLEO

    6.1 Identificación en censos y padrones oficiales.

    Los núcleos que se delimitan, con una superficie de 91,41 Has, abarcan los lugares de Penelas, Francos, Corredoira y Leiros Largos, ambos situados a la derecha de la carretera N VI en dirección Madrid- Coruña y los lugares de A Barciela, As Pontellas y A Franca, situados a la izquierda de dicha carretera y Alvite, situado al sur del núcleo delimitado de Robra.

    Todos ellos pertenecen a la parroquia de Robra a excepción del núcleo delimitado de A Barciela, que se encuentra en parte en la parroquia de Outeiro de Rei y en parte en la parroquia de Robra, y el núcleo de Leiros Largos, que se encuentra en parte en la parroquia de Robra y en parte en la de Silvarrei. La superposición de la delimitación nuclear y de la delimitación parroquial se puede observar en el plano I.01 de la presente modificación.

    Los núcleos de A Barciela, Penelas y Francos ya aparecían antiguamente el en nomenclator oficial. El resto de los núcleos delimitados; A Franca, As Pontellas, Leiros Largos y Corredoira han sido recientemente incluidos.

    6.2 Número de edificaciones y densidad de viviendas.

    El último censo oficial de que disponemos es el correspondiente al año 2011. En esta fecha no estaban reconocidos los lugares de Corredoira, Leiros Largos, As Pontellas y A Franca por lo que las viviendas correspondientes a ellos aparecen mezcladas con las de otros lugares de la parroquia. Por lo tanto el cómputo de edificaciones lo haremos a partir del trabajo de campo realizado que se refleja en los planos del proyecto.

    Para el cómputo se han seguido los siguientes criterios:

    - Por cada parcela se ha considerado una edificación entendiendo como tal la unidad edificatoria formada por la vivienda y sus edificaciones auxiliares o la explotación y su vivienda asociada.

    - Se han considerado como edificaciones todas aquellas construcciones cerradas que superan la superficie de 50 m2, independientemente del uso a que están destinadas y las viviendas sea cual sea su superficie.

    - Se calcula en primer lugar la densidad actual de viviendas considerando el número de viviendas existentes que se divide en la superficie en hectáreas que se delimita obteniendo el número de viviendas por hectárea de la situación actual.

    - A continuación, tras el cómputo de las posibles edificaciones a construir obtenidas del plano de estudio de consolidación de calcula la densidad máxima de viviendas por hectárea que permite la ordenación teniendo en cuenta que todas las parcelas contabilizadas son susceptibles de incluir una vivienda.

    Los resultados obtenidos se reflejan en el cuadro que se incluye a continuación:

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 24

    SUP( Has) EDIFIC EXIST VIV EXIST DENSIDAD ACT nº parcelas

    DENS PREV CONSOLIDACION

    VIV TRADI

    (viv/ha) edificables

    A BARCIELA 4,08 12 10 7 2,45 25 6,13 48,00% NRHT 1,42 8 8 7 5,63 13 9,15 61,54% = 50%

    NRC 2,66 4 2 0 0,75 12 4,51 33,33% = 33,33%

    ALVITE 7,04 14 13 6 1,85 33 4,69 42,42% NRHT 2,4 8 7 6 2,92 16 6,67 50,00% = 50%

    NRC 4,64 6 6 0 1,29 17 3,66 35,29% = 33,33%

    AS PONTELLAS 8,66 8 7 0 0,81 24 2,77 33,33% NRHT 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00%

    NRC 8,66 8 5 0 0,58 24 2,77 33,33% = 33,33%

    A FRANCA 5 8 8 0 1,60 24 4,80 33,33% NRHT 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00%

    NRC 8,66 8 8 0 0,92 24 2,77 33,33% = 33,33%

    LEIROS LARGOS 2,4 6 5 0 2,08 12 5,00 50,00% NRHT 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00%

    NRC 2,4 6 5 0 2,08 12 5,00 50,00% = 33,33%

    FRANCOS 9,55 26 23 11 2,41 62 6,49 41,94% NRHT 2,54 12 10 9 3,94 20 7,87 60,00% = 50%

    NRC 7,01 14 13 2 1,85 42 5,99 33,33% = 33,33%

    A CORREDOIRA 3,85 12 10 5 2,60 25 6,49 48,00% NRHT 2,19 9 7 5 3,20 18 8,22 50,00% = 50%

    NRC 1,66 3 3 0 1,81 7 4,22 42,86% = 33,33%

    PENELAS 50,82 123 114 27 2,24 240 4,72 51,25% NRHT 9,9 43 41 25 4,14 63 6,36 68,25% = 50%

    NRC 40,92 80 73 2 1,78 177 4,33 45,20% = 33,33% DATOS TOTALES 91,4 209 190 56 2,08 445

    46,97%4,87

    Modificación puntual de las norm

    as subsidiarias de planeamiento m

    unicipal de Outeiro de R

    ei 22

  • Modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Outeiro de Rei 25

    Si comparamos estos datos con los valores definitorios de los núcleos rurales delimitados por las normas subsidiarias municipales podemos observar lo siguiente:

    - La densidad de viviendas es en todos los casos bastante superior a la media del resto de los núcleos delimitados por las normas subsidiarias que es de 0,67 viv/ha.

    - Los núcleos de Alvite, As Pontellas y A Franca se encuentran dentro de los parámetros máximo y mínimo del resto de los núcleos delimitados y el resto presentan una consolidación superior a cualquiera los núcleos delimitados en la actualidad por las normas subsidiarias municipales.

    o 0,21 para el núcleo de Santa Marina

    o 2,04 para el núcleo de Robra

    Por lo tanto los parámetros de densidad están dentro de los parámetros definitorios de los núcleos rurales de Outeiro de Rei recogidos por las normas subsidiarias de planeamiento municipal respondiendo al modelo común de los núcleos rurales que conforman el medio rural de Outeiro de Rei.

    6.3 Grado de consolidación por la edificación.

    Para el cálculo de la consolidación por la edificación se ha utilizado el método gráfico definido en la “instrucción 4/2001 de 12 de abril, sobre la metodología de cálculo del grado de consolidación edificatoria en la delimitación del suelo de núcleo rural, al amparo de los dispuesto en la ley 2/2010 de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la ley 9/2002 de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.”

    Según se establece en dicha instrucción, el método gráfico consiste en proyectar sobre el parcelario existente en el ámbito, las posibilidades de parcelación en función de los parámetros urbanísticos que el planeamiento establezca, obteniéndose las posibles parcelas edificables según la ordenación prevista en el propio plan.

    A cuyos efectos se determinan una serie de definiciones que van a condicionar el resultado final.

    Se entiende por parcela edificada la ocupada por una edificación según definición contenida en el artículo 2.2 de la ley 38/1999 de ordenación de la edificación. El criterio seguido ha consistido en computar todas aquellas edificaciones destinadas a vivienda independientemente de su superficie y edificaciones destinadas a usos auxiliares de superficie mayor de 50 m2, por entender que este puede ser un limite para las edificaciones de escasa entidad constructiva que no tienen carácter permanente o eventual residencial ni público.

    Una vez realizada dicha parcelación se contabilizan las parcelas resultantes, y de estas, las que contienen edificación, resultando el grado de consolidación de la siguiente fórmula:

    Grado de consolidación ( %)= (nº de parcelas edificadas/nº de parcelas edificables)x100

    Se calcula el grado de consolidación para cada núcleo y dentro de cada u