incumplimiento del convenio de mediación penal y justicia

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1 INTRODUCCIÓN El presente ensayo gira en torno a un presupuesto básico y fin último de los medios alternos de solución de controversias: la reparación del daño resultante del cumplimiento efectivo de un convenio de mediación y/o conciliación, haciendo efectivos los fines de la justicia restaurativa, como resultado de un proceso exitoso de mediación y/o conciliación y a su vez, el Estado como garante de los derechos y obligaciones contenidos en el cuerpo del acuerdo. En el primer apartado de la investigación abordaremos el precedente que sustenta el desarrollo de la Justicia Restaurativa en nuestra legislación, y su manifestación más clara en los denominados medios alternos de solución de controversias, mediación y/o conciliación que superan los rasgos inquisitivos hacia la resolución del conflicto penal bajo los principios de la Justicia Restauradora. El segundo apartado se refiere al concepto al que alude la reparación integral de la víctima como medida exitosa frente a la insatisfacción derivada únicamente de la reparación patrimonial. El tercer apartado se centra en el sustento legal de nuestra legislación local en materia de medios alternos de solución de controversias, específicamente como una actualización de la justicia alternativa, aclarándose que ésta participa de los principios y valores que integran la justicia restaurativa. En un cuarto punto analizaremos si nuestra legislación especializada en materia de medios alternos de solución de controversias cumple con los imperativos de seguridad jurídica respecto a la víctima, en cuanto al cumplimiento del convenio de mediación y/o conciliación, que procure la solución del conflicto penal social que crea el delito mediante una reposición del lugar de la víctima, la restitución de sus derechos conculcados y la garantía a ésta y a la comunidad en generalde no repetición de los hechos.

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Page 1: Incumplimiento del convenio de mediación penal y justicia

1

INTRODUCCIÓN

El presente ensayo gira en torno a un presupuesto básico y fin último de los

medios alternos de solución de controversias: la reparación del daño resultante del

cumplimiento efectivo de un convenio de mediación y/o conciliación, haciendo

efectivos los fines de la justicia restaurativa, como resultado de un proceso exitoso

de mediación y/o conciliación y a su vez, el Estado como garante de los derechos

y obligaciones contenidos en el cuerpo del acuerdo.

En el primer apartado de la investigación abordaremos el precedente que

sustenta el desarrollo de la Justicia Restaurativa en nuestra legislación, y su

manifestación más clara en los denominados medios alternos de solución de

controversias, mediación y/o conciliación que superan los rasgos inquisitivos

hacia la resolución del conflicto penal bajo los principios de la Justicia

Restauradora.

El segundo apartado se refiere al concepto al que alude la reparación

integral de la víctima como medida exitosa frente a la insatisfacción derivada

únicamente de la reparación patrimonial. El tercer apartado se centra en el

sustento legal de nuestra legislación local en materia de medios alternos de

solución de controversias, específicamente como una actualización de la justicia

alternativa, aclarándose que ésta participa de los principios y valores que integran

la justicia restaurativa.

En un cuarto punto analizaremos si nuestra legislación especializada en

materia de medios alternos de solución de controversias cumple con los

imperativos de seguridad jurídica respecto a la víctima, en cuanto al cumplimiento

del convenio de mediación y/o conciliación, que procure la solución del conflicto

penal social que crea el delito mediante una reposición del lugar de la víctima, la

restitución de sus derechos conculcados y la garantía —a ésta y a la comunidad

en general— de no repetición de los hechos.

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Finalmente se analizarán diversas cuestiones que surgen de la

interpretación de los artículos 64 sesenta y cuatro y 66 sesenta y seis de la Ley de

Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, que definen los efectos

jurídicos del convenio de mediación en materia penal y su exigibilidad en caso de

incumplimiento, desde y para la actualización de los fines de la justicia

restaurativa, diferenciando su exigibilidad de aquellos asuntos que pertenecen

estrictamente a la naturaleza civil, así como las hipótesis a aplicar en aquellos

casos de vacuidad legal, que no permite desde una óptica de los derechos

humanos hacer efectivo el derecho de las víctimas a obtener de manera eficaz

una reparación en los términos apuntados, tarea nada fácil para el Estado que

nunca debe quedar en manos de la improvisación, sino en la responsabilidad de

poner a punto un modelo de justicia, dinámico, práctico y operacional capaz de

proveer de legitimidad los acuerdos formalizados en un convenio de mediación,

así como las decisiones judiciales para hacer efectivo su cumplimiento, ante todo,

con el debido e irrestricto respeto a las formalidades del procedimiento.

No es ocioso lo anterior, toda vez que al día la legislación especializada en

materia de medios alternos de solución de controversias no encuentra debido

engarce con el Código Penal del Estado de Yucatán, acorde con las nuevas

exigencias de un estado democrático de derecho, siendo precisamente en este

contexto en donde se debe reorientar la atención a la legislación especial, esto es,

a una nueva forma de hacer justicia, la que emana de darle a cada quien lo suyo,

ante todo, porque el Poder Judicial del Estado ha acumulado recientemente,

funciones sociales significativamente distintas a las que le eran tradicionales, a fin

de proveer mejores alternativas a los justiciables, a darle una relevancia al papel

que juega la sociedad, su protagonismo en la toma de decisiones para la solución

de conflictos o dilemas valorativos sociales producto de la existencia de códigos

morales diversos propios de una sociedad multiétnica, pluricultural y con un sin

número de desigualdades sociales.

En estrecha relación con lo anterior, queda de manifiesto la intensa

implicación de la ciudadanía para incidir directamente en los debates sobre la

configuración de sus propios acuerdos en aras de resolver su conflicto,

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3

privilegiando una respuesta autocompositiva a tiempo que compensará a las

partes, únicamente si sus acuerdos se encuentran apuntalados jurídicamente y su

cumplimiento esté garantizado por la legislación bajo criterios de razonabilidad y

proporcionalidad que permitan a la Institución Judicial ser capaz de prever

supuestos generales en caso de incumplimiento de los convenios de mediación,

en aras de proveer seguridad jurídica a los gobernados a fin de salvaguardar sus

derechos, actualizándose con ello la tutela judicial efectiva como un derecho

humano inalienable.

La conclusión de todo ello debiera ser el desarrollo, o eventualmente, la

profundización en el estudio del ordenamiento jurídico en materia de medios

alternos de solución de conflictos en el ámbito penal para evitar la suspicacia de la

sociedad ante la falta de certeza jurídica en el cumplimiento de los convenios que

arriba un procedimiento exitoso de mediación o conciliación, reforzando con ello la

confianza de la opinión pública en los cuerpos expertos de la justicia condiciones

que, el Poder Judicial del Estado, ha tutelado debidamente en su actuar.

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4

BREVE RESEÑA DEL CONCEPTO DE JUSTICIA RESTAURATIVA

La moderación del sistema inquisitivo se ha consagrado por vía

constitucional y por la recepción de la normativa internacional de derechos

humanos en la legislación de segundo rango y la jurisprudencia, mismas que han

abierto la puerta a instituciones de la denominada justicia penal negociada, bajo la

ecuación mediación ofensor – víctima, impensable en un esquema inquisitivo,

influenciados también por el movimiento victimológico de justicia restauradora que

pretende recuperar el control de la resolución del conflicto penal para los actores

primigenios del mismo.

Con la recepción de instituciones propias del modelo acusatorio,

enriquecido por los desarrollos victimológicos y los derechos humanos, se produce

un cambio de visión del delito y se busca ir al conflicto subyacente en el mismo,

reposicionando a los sujetos materiales del drama penal, con lo que, el imputado y

la víctima recobran su posición originaria en el conflicto social, antes

absolutamente monopolizada por el Estado, para dar paso a una Restaurativa,

donde se colmen las expectativas de la sociedad y de la víctima.

Frente a ese modelo se proponen esquemas de Justicia Restaurativa que

consiste en un proceso por el cual todas las partes que tienen interés en un

determinado conflicto se reúnen para resolverlo colectivamente y para tratar sus

implicaciones de futuro. En esta definición, se recogen sus tres notas esenciales.

La idea de proceso, la noción de partes y la existencia de acuerdos restauradores.

Esto constituye un camino de apertura de la Justicia que pone el énfasis en la

reparación de las consecuencias del conflicto. El crimen es entendido como una

violación de la comunidad, de las relaciones y una destrucción de la paz social.

Las bondades de esta justicia alterna se caracterizan por ser integradoras e

inclusivas, generan y suponen la participación de la víctima, del victimario y de la

comunidad afectada por el hecho, buscando una solución que se encamine a la

reparación del daño y de la armonía rota. El principal propósito de la intervención

es restaurar la paz social, remediar el daño causado, arreglar la puesta en peligro

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de los bienes jurídicos, evitar la re-victimización, bajo un paradigma de Justicia

construido sobre los elementos de la mediación, reconciliación, restitución y

compensación.

Es entonces que la justicia restaurativa se estructura como un instrumento

de resolución de conflictos que se generan en el seno de la sociedad, adoptando

así una concepción de resolución definitiva de los conflictos sociales,

restableciendo la paz social, quebrantada por la conducta contraria a la norma.

Este proceso de negociación, debe ser analizado como una forma de que ambos

actores intervinientes en ese conflicto, tanto el victimario como la víctima, lleguen

a través de un entendimiento a una superación de ese conflicto, haciendo posible

una reparación concreta del daño, guiados por el rol del mediador como garante

del acuerdo que lleguen ambas partes.

En mérito a lo anterior, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en la última reforma al artículo 17 diecisiete de fecha 29 veintinueve de

julio del año 2010 dos mil diez, en su tercer párrafo alude precisamente a la

implementación de un sistema de justicia restaurador al establecer:

“Artículo 17.- ...Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial…”

La reforma anterior desde luego responde a imperativos internacionales

producto del compromiso del Estado mexicano de maximizar los derechos

humanos mediante la implementación de un sistema de justicia que actualice los

fines de la justicia restaurativa, que aunque no lo menciona expresamente, se

infiere con claridad al mencionar el aseguramiento de la reparación del daño, la

supervisión judicial, y los medios alternativos de solución de controversias.

Asimismo, la Ley de Mecanismos Alternativos de solución de Controversias

para el Estado de Yucatán, incorporó dicho esquema de justicia al señalar en el

párrafo primero del artículo 1 uno y artículo 6 párrafo segundo lo siguiente:

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6

“Artículo 1.- Esta ley es de orden público y de interés social en el Estado y tiene por objeto:...I.- Regular los mecanismos alternativos de solución de controversias, como formas de autocomposición asistida en la solución de conflictos surgidos entre particulares..”.

“Artículo 6.-…Entre los mecanismos alternativos se encuentran la mediación y la conciliación y todos aquellos que sean adecuados para la solución pacífica de las controversias entre las partes y de conformidad con lo establecido en la presente ley y demás disposiciones aplicables.”

Lo que se traduce que la ley especializada en la materia, privilegia el

diálogo a efecto de que los particulares puedan resolver pacíficamente sus

controversias mediante la aplicación de la mediación, conciliación y cualquier otro

que resulte adecuado a fin de garantizar la reparación del daño según se

desprende del mandato constitucional, y es aquí, de donde parte el presente

estudio, en la determinación del concepto de reparación del daño a que alude

nuestra ordenamiento Constitucional, a fin de hacer efectiva la justicia restaurativa

como conditio sine qua non de un enfoque dirigido a la víctima, a la gran olvidada

en el conflicto penal.

CRITERIOS DE REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL

Los actuales esquemas de reparación del daño a la víctima que reafirman

las decisiones supranacionales en materia de justicia penal influyen en el

restablecimiento de la situación anterior de la lesión, la reparación de las

consecuencias producidas con el acto ilícito y la compensación de los daños

patrimoniales y extrapatrimoniales, que distan mucho de los esquemas civilistas

de reparación de daños por responsabilidad civil extracontractual, criterios que sin

duda sirven para el ámbito civil pero que consideramos inadecuados en el ámbito

penal, donde son otros los bienes jurídicos, intereses y necesidades en juego. Así,

los nuevos paradigmas de procuración y administración de justicia penal deben

apuntar necesariamente con la participación e intervención de la víctimas como un

elemento constitutivo del sistema, así como de privilegiar el derecho del afectado

incorporado como un bien jurídicamente protegido por la norma penal, en mérito

que es un derecho del ofendido obtener la aplicación de la pena prevista en la ley

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para el caso de la vulneración de aquel bien jurídico abstracto, derecho que se

reconoce sólo a él por su condición víctima, es decir, por haber quedado

lesionado en su interés o en su derecho concreto.

De lo aquí expuesto se infiere que la reparación de la víctima consistirá en

restablecer en la medida de lo posible la situación en la que se encontraba al

momento anterior al hecho u omisión ilícitos. Esta restitución a las condiciones

anteriores implica subsanar de algún modo las consecuencias inmediatas del

hecho, en todo aquello que sea factible y en indemnizar –a título compensatorio–

los perjuicios causados, es decir, proveyéndole a la persona de acuerdos

obtenidos posibles en un proceso de mediación y/o conciliación a fin de hacer que

la justicia restaurativa cumpla su cometido.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE MEDIACIÓN

Es importante hacer énfasis en la génesis del proceso de mediación en

sede institucional, la cual se encuentra referida en el artículo 57 cincuenta y siete

de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, LMASC al

señalar:

“En los conflictos de orden penal y de justicia para adolescentes que puedan someterse a algún mecanismo alternativo, el Ministerio Público durante la Averiguación Previa y el Juez del conocimiento en el auto de sujeción o vinculación a proceso, o formal prisión, deberán citar al indiciado o procesado según corresponda, y al ofendido a una audiencia en la que se les expondrá la posibilidad de someter su conflicto a algún mecanismo alternativo, exhortando a las partes a avenirse de común acuerdo, concurriendo al Centro Estatal, a las agencias de la Procuraduría General de Justicia del Estado o al Centro Privado de Solución de Controversias, si así o desean.”

Del mencionado artículo podemos inferir diversos supuestos básicos a

saber: 1. La existencia de un conflicto de naturaleza penal, entendiéndose por

conflicto una situación en que dos o más individuos con intereses contrapuestos

entran en confrontación, oposición o emprenden acciones mutuamente

antagonistas, y tratándose de que éste sea penal, alude a la vulneración de un

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bien jurídicamente protegido por la legislación penal, que compele a una de ellas a

instar la persecución penal por medio del ministerio público en la etapa de

investigación y su continuación en un proceso ante un Juez penal. 2. Que el

conflicto se someta al conocimiento de la autoridad investigadora en la etapa de

averiguación previa, siendo en la misma, en donde dicha institución deberá ajustar

su actuación a las formalidades que rigen el proceso de mediación antes de

ejercer acción penal. 3. Que habiéndose instaurado contienda judicial, el Juez de

la causa al momento de resolver la situación jurídica del imputado, deberá

informar a las partes intervinientes de la posibilidad de someter su conflicto a

algún mecanismo alternativo. 4. Que de ser voluntad de los protagonistas del

drama penal optar por una vía alterna, ésta se hará en el Centro Estatal si existe

un procedimiento penal en curso, en las agencias de la Procuraduría si aún se

encuentra en etapa de investigación o, en su defecto, en algún Centro Privado de

Solución de controversias si así lo desean.

Seguidamente el párrafo segundo del artículo en cita menciona:

“En caso de que acepten dirimir su conflicto mediante un mecanismo alternativo, se suspenderá la integración de la averiguación previa o el proceso, según corresponda, por el plazo de 30 treinta días hábiles, prorrogables por 15 quince días, a solicitud de las partes y notificarán al Centro de Solución de Controversias que haya sido elegido por las partes, para que cite a los interesados a una audiencia informativa y aplique el mecanismo alternativo que las partes prefieran…”

De aquí se deriva entonces que las partes, al manifestar su anuencia en

someterse a un mecanismo alternativo para dirimir su controversia, el Juez de la

causa o el Ministerio Público en su caso, deberán suspender el proceso a su

cargo y notificar este hecho al centro de mediación elegido por las partes a fin de

citarlos a iniciar el proceso de mecanismos alternativos aplicable al caso,

delimitado en tiempo por treinta días, prorrogables por quince días más, lo

anterior en la inteligencia de que un proceso de mediación no puede ni debe

extenderse indefinidamente, resultando razonable la temporalidad señalada y su

prórroga si fuere necesaria para su conclusión. Lo anterior infiere que las

bondades de la justicia alternativa pretenden que se resuelva el conflicto

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satisfactoriamente en un lapso breve aplicando el principio de economía procesal,

en contraste con el actual sistema tradicional inquisitivo, lento y burocrático.

Es importante mencionar que lo anterior legitima a las autoridades a

suspender el procedimiento y a operar la mediación penal, haciendo factible la

confrontación respetuosa y tolerante de víctima-victimario a fin de llevar a cabo la

reparación del daño y restaurar las relaciones humanas y sociales afectadas por el

delito; es por ello, que sin importar el momento procesal en donde se lleven los

MASC éstos deben de concluir con un acuerdo reparatorio, que es el pacto entre

la víctima u ofendido y el imputado, mediante el cual solucionan su conflicto, es

decir, que la finalidad del proceso de mediación apuntará a la satisfacción de la

víctima en aras de hacer efectiva la justicia restaurativa, entendida ésta como una

respuesta sistemática frente al delito (conflicto) que enfatiza la sanación de las

heridas causadas, la reparación de los daños ocasionados y la responsabilización

de los hechos por parte del infractor, presupuestos básicos insoslayables que la

aplicación de los MASC deben tener por agotados al momento de arribar al

convenio resultante de los acuerdos adoptados, brindando con ello, no sólo

seguridad jurídica con el instrumento en cita, sino que también, se materializa la

política pública que apunta directamente a restablecer el tejido social resultado de

una filosofía restauradora señalada en líneas precedentes.

FORMALIDADES DEL CONVENIO DE MEDIACIÓN Y SUS EFECTOS

JURÍDICOS.

Habiendo establecido que la finalidad del proceso de mecanismos

alternativos en materia penal es hacer efectiva la justicia restaurativa, y que los

esfuerzos por parte de los operadores del sistema de justicia alternativa apuntarán

hacia esa dirección, ahora resta concretar cuales son las formalidades y requisitos

que debiera contar el acuerdo resultante de dichas gestiones, y para ello es

preciso definir en primera instancia la naturaleza jurídica del convenio de

mediación, del cual podemos decir que convenio ―proviene de los vocablos cum y

viniere que significa venir, concurrir, unirse, llegar a un acuerdo, venir en

compañía, ir juntos. En el derecho moderno el convenio tiene un amplio

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significado: es todo acuerdo de voluntades independientemente de su contenido

patrimonial1.‖

De lo anterior se colige que la naturaleza del convenio de mediación es ―un

acuerdo de voluntades donde concurren las intenciones con las necesidades y al

igual que en el contrato, el consentimiento se manifiesta como elemento

existencial. El convenio de mediación, comparte la naturaleza del contrato de

transacción cuando los mediados haciéndose recíprocas concesiones, terminan

una controversia o previenen una futura, declarando o reconociendo los derechos

que son objeto de sus diferencias, pero nada impide que el convenio de marras

sea una carta de intención, un proyecto de vida, un código particular, un mapa,

una brújula o un timón, que ayude a recuperar el futuro y a construir la historia de

cada quien en concordancia con los valores. Universales.‖

En este orden de ideas y partiendo de que el convenio de es el acto

formalmente jurídico que corona todo proceso exitoso de mecanismos alternativos,

en cuyo contenido se traza la solución, la prevención o la minimización de las

secuelas de un determinado conflicto, cuyos efectos habrán de ser tutelados por el

derecho dada su fuerza vinculante, puesto que el convenio de mediación,

representa el conjunto de normas de conducta establecidas por quienes lo

celebran, mismas que requieren de un sustento jurídico y un fundamento

axiológico.

En este mismo tenor, la legislación especializada en la materia (LMASC),

en su artículo 49 cuarenta y nueve fracción V quinta prescribe:

“Artículo 49.- Una vez estando de acuerdo los interesados en la sujeción al

mecanismo alternativo, se abrirá la sesión inicial, que se desarrollará en los

términos siguientes: I, II, II, IV, V.- De común acuerdo con las partes se

levantará el convenio en el que se asentarán los compromisos

adquiridos…”

1 Sallard López, Silvia, 2007, “Mediación, Supervisión y Contensión: Una Visión

Tridimensional”. Pag. 99

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11

A su vez el diverso numeral 52 cincuenta y dos de la codificación aludida

establece como conclusión del procedimiento de mecanismos alternativos “el

convenio que establezca la solución total del conflicto”.

Con independencia de los requisitos de forma que debe contener el

convenio de mediación contenidos en el artículo 53 cincuenta y tres de la ley en

cita, es la fracción V quinta la que especifica con meridiana claridad los puntos

torales que deberá contener el clausulado del convenio y son, según se desprende

de su simple lectura:

“Artículo 53.- … V.- Las cláusulas contendrán la descripción precisa ordenada y clara de los acuerdos alcanzados por las partes, y las obligaciones de dar, hacer o tolerar, así como las condiciones, términos y lugar de cumplimiento, incluyendo cualquier compromiso moral a cargo de cualquiera de los interesados que no esté prohibido por la ley…”

En atención al marco teórico y jurídico preestablecido podemos entonces

señalar que tanto la doctrina como la Ley de Mecanismos Alternativos son

coincidentes en cuanto a las formalidades que debe contener el acuerdo de

mediación plasmado en un instrumento denominado convenio de mediación, y

que, habiéndose entonces satisfecho los fines de la justicia restaurativa (asunción

de responsabilidad, reparación, sanación, etc), sólo resta la verificación de todas y

cada una de las formalidades en su elaboración, así como la diligente verificación

de que el mismo, no contravenga las disposiciones de orden público, ni se

vulneran los derechos de terceros, velando por la legalidad en su contenido y

alcances, a fin de salvaguardar los derechos de las partes implicadas.

EFECTOS JURÍDICOS Y PROCESALES DEL CONVENIO DE

MEDIACIÓN

Es momento de entrar a la valoración de los efectos jurídicos que al

convenio de mediación penal confieren el artículos 64 sesenta y cuatro de la Ley

MASC, pues este numeral es el punto medular sobre el cual está ligada la eficacia

del convenio mismo, ya que advierte consecuencias de hecho y de derecho que

trascienden la esfera jurídica de las partes, los cuales muy probablemente tengan

Page 12: Incumplimiento del convenio de mediación penal y justicia

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el paradójico inconveniente de encontrarse ante otro conflicto al momento de

intentar hacer efectivo o válido el cumplimiento de los acuerdos pactados, cuando

la legislación actual en la materia no sólo escapa al simple entendimiento del

profano, sino a un criterio rector definitivo y definitorio por parte de los juzgadores,

quienes deberán efectuar una exégesis armónica, sistemática y gramatical del

articulado en comento para poder brindar al justiciable la seguridad jurídica que

anhelan y que el Estado debe garantizar al momento de la suscripción de su

convenio.

Aquí parte el tema central del presente estudio, la determinación de “lo que

quiso decir” el legislador en el artículo 64 sesenta y cuatro de la LMASC con

respecto al carácter y efectos del convenio de mediación y, más aún, de lo que no

debió decir en el diverso numeral 66 sesenta y seis del mismo cuerpo de leyes,

por lo que refiere a la ejecución del mismo en caso de incumplimiento. Veamos su

contenido y alcances legales:

“Artículo 64.- Los convenios que resuelvan conflictos en materia penal y de justicia para adolescentes producirán los siguientes efectos, según la etapa procesal en la que se encuentren. En la de averiguación previa producirán efectos de perdón o se calificará como una anuencia del ofendido para que el ministerio público niegue el ejercicio de la acción penal aplicado el principio de oportunidad, archivándose provisionalmente el expediente, en tanto se cumpla lo acordado en el convenio respectivo. En la etapa de procedimiento judicial producirán efectos de perdón o de una manifestación de desinterés jurídico por la víctima en cuanto a la prosecución de un procedimiento, archivándose provisionalmente el expediente en tanto se cumpla lo acordado en el convenio respectivo.”

Debemos analizar el artículo en comento gramaticalmente, partiendo de la

premisa de que los efectos de los convenios de mediación penal y de justicia para

adolescentes, se supeditan al hecho de que el conflicto se haya resuelto, a eso

apunta la expresión “los convenios que resuelvan conflictos…‖ ¿y cuando se

resuelve un conflicto? La respuesta es simple y no requiere abundamiento: cuando

se satisfagan las obligaciones de hacer, dar o recibir pactadas en el cuerpo del

convenio de mediación, pues sería absurdo considerar que la víctima con la sola

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signatura del convenio se considera reparada, satisfecha y sanada en su totalidad,

si aún existen compromisos por parte del ofensor que debe cumplir en un lapso de

tiempo determinado, antes bien, si lo que subyace en un conflicto penal es

precisamente la afectación de un bien protegido por el ordenamiento punitivo, y

que la finalidad del proceso restaurativo tiende en la medida de lo posible a

restituir las cosas en el estado que se encontraban antes de la afectación o a

reparar las secuelas de los daños producidos, es obvio que hasta que dichos

extremos no se actualicen no se tendrá por resuelto el conflicto, quedando latente

el mismo hasta el total cumplimiento del convenio. Es por ello que el citado artículo

en la parte final del primer párrafo manda el archivo provisional del expediente (de

averiguación previa) “hasta en tanto se cumpla lo acordado en el convenio

respectivo”. En este punto resulta indispensable hacer una pausa y aclarar el

concepto de archivo provisional que se menciona, entendido éste como la

suspensión de la investigación por el Agente del Ministerio Público, y de los plazos

de la prescripción de la acción penal, esto de conformidad con el artículo 58

cincuenta y ocho de la LMASC en su segundo párrafo que a la letra dice:

“Artículo 58.-…Durante el trámite de los procedimientos alternativos previstos en esta Ley, no correrán los plazos para la prescripción de las acciones y sanciones o la ejecución de la sentencia relativa a los asuntos sometidos a los mecanismos alternativos según corresponda en la materia.”

Superado el archivo provisional por virtud del cumplimiento del convenio de

mediación, emerge la obligación de que éste se homologue a un perdón de la

víctima o a su anuencia a que la autoridad investigadora niegue el ejercicio de la

acción penal aplicando un criterio de oportunidad, la pregunta radica en determinar

cuando aplica una o la otra, la respuesta no la encontramos en ningún lado, no

obstante, creemos acertado por el momento, que por cuanto los criterios de

oportunidad no se encuentran regulados en el sistema tradicional, sino que son

propios de un sistema de corte acusatorio, el ministerio público en ejercicio de sus

atribuciones aplique obligatoriamente la figura del perdón (en tanto entra en

funcionamiento el nuevo sistema de justicia penal) pues finalmente lo que se

pretende con dicha figura procesal es el sobreseimiento, lo cual, como se sabe, es

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una formal anormal de terminación del proceso, a través de una resolución judicial

interlocutoria, escrita y fundada, apelable, archivándose las actuaciones provisoria

o definitivamente. Asimismo y de manera enunciativa, cabe recordar que los

criterios de oportunidad son una facultad discrecional del ministerio público de

prescindir del ejercicio de la acción penal ante determinados supuestos, no

obstante, consideramos que por virtud del cumplimiento del convenio de

mediación, tal criterio (de oportunidad) debe desestimarse, puesto que si se

satisfizo lo contenido en el acuerdo reparatorio ínsito al convenio de mediación, no

hay nada más que decir.

En consonancia con lo anterior, el segundo párrafo del artículo 64 sesenta y

cuatro en cita, establece un criterio análogo cuando el asunto deriva de un

procedimiento judicial, la diferencia estriba en que la anuencia de la víctima para la

aplicación de un criterio de oportunidad, se transforma en manifestación de

desinterés jurídico en cuanto a la prosecución del procedimiento, lo cual en el

sistema tradicional no extingue la acción penal, como sí sucede en el sistema

penal acusatorio, sino que se tendrá como una circunstancia a considerar para

continuar ejercitando la acción penal en el caso del ministerio público o, por el

Juez, al momento de dictar una sentencia acerca de la individualización de la pena

a imponer o prescindir de ella si fuera el caso.

De lo hasta aquí planteado coincide en que el legislador si bien es cierto fue

omiso al no puntualizar en algunas cuestiones relativas a los efectos de carácter

procesal que produciría el cumplimiento del convenio de mediación, implementó

términos como el de archivo provisional, principio de oportunidad y manifestación

de desinterés jurídico, propios de un sistema de corte acusatorio, colma las

finalidades de seguridad jurídica para el ofensor, al introducir un medio de

extinción de la acción penal, al agotar todos los extremos contenidos en el

acuerdo de mediación, cerrando la posibilidad de aperturar una nueva

investigación o, en caso de proceso judicial, su reactivación. No obstante lo

anterior, la víctima no participa de dicha certeza legal en caso de incumplimiento

del convenio por parte del mismo ofensor como veremos a continuación.

Page 15: Incumplimiento del convenio de mediación penal y justicia

15

INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO DE MEDIACIÓN

En el capítulo anterior se menciona que se satisface la seguridad jurídica

para el ofensor cuando cumpla los términos pactados en el convenio de

mediación, entrando en juego la figura procesal del perdón, se dejó en claro que

los efectos del mismo recaerán en la extinción de la pretensión punitiva con el

consecuente sobreseimiento, aún cuando la víctima decida ya no respetar los

términos de los acuerdos pactados, puesto que los actores adquieren derechos y

contraen obligaciones, y conforme al principio pacta sun servanda, desde que se

perfeccionan los contratos, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo

expresamente pactado, sino a las consecuencias que según su naturaleza son

conforme a la buena fe, a la voluntad y a la ley. No obstante lo anterior, a la

víctima no le asiste la misma seguridad jurídica en caso contrario, ya que el

estatuto en la materia no previó ese supuesto, sin embargo, consideramos

prudente la adición de un artículo en donde se definan las consecuencias del

incumplimiento en cada una de las etapas mencionadas (averiguación previa y

contienda judicial), el cual debería contener con simpleza, claridad y concisión el

extremo invocado, pudiendo quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 65.- El incumplimiento del convenio de mediación penal, dará lugar a la reanudación de la investigación o del proceso, según fuere la etapa en la que se encuentre, previa vista que de la omisión se dé al incoado o imputado, a fin de que manifieste lo que a su derecho corresponda, pudiendo utilizar la autoridad correspondiente la vía de apremio que señale la ley en la materia.

Esta adición a la LMASC garantizaría la tutela judicial efectiva, al proveer un

dispositivo jurídico coactivo para someter a la ley a aquellas personas que en

abuso de la buena fe y la confianza de la parte agraviada, suscriban convenios

con la única finalidad de librarse de la persecución penal, sin afrontar

Page 16: Incumplimiento del convenio de mediación penal y justicia

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verdaderamente las consecuencias de su conducta y sin responsabilizarse por los

efectos nocivos que conlleva el desprecio a las normas que rigen una sociedad.

De no salvaguardarse lo anterior, se sometería a la parte agraviada a una

revictimización, al sentirse vulnerada en sus derechos, reforzando en su fuero

interno la concepción de impunidad, en donde ella hizo todo lo que tenía que

hacer, el ofensor no hizo lo que debía y la autoridad hizo únicamente lo que

pudo..., trinomio insalvable si no se da una reforma como la planteada en el

presente caso. ¡Nadie por encima de la ley!

Ahora bien, es preciso apuntar que si bien es cierto lo ideal sería esta

claridad legislativa, no debemos pasar por alto la responsabilidad de los tribunales

al momento de interpretar las normas bajo criterios de razonabilidad, lo cual nos

lleva a la interrogante de si ¿pueden los jueces y ministerio público arribar a la

anterior conclusión sin necesidad de una reforma como la planteada en este

apartado a efecto de que suspendan un procedimiento para el cumplimiento de un

convenio de mediación penal y lo reactiven con posterioridad por su

incumplimiento? A nuestro parecer sí. No sólo se puede, ¡sino que se debe!

máxime que la administración de justicia debe ser garante de los derechos y

obligaciones de aquellos asuntos sometidos a su aprobación y reconocimiento,

esa es una de las razones por las cuales una vez firmado el convenio, ratificado

por el titular del Centro que conozca o el notario, es devuelto a la autoridad

remisora, no para darle ―el visto bueno‖, sino para velar por su legalidad y su

debido cumplimiento, esto con independencia que el diverso artículo 66 sesenta y

seis de la LMASC incurra en un dislate legislativo al establecer erróneamente la

forma de hacer efectivo el cumplimiento del convenio de mediación, pues contiene

un lenguaje oscuro y contradictorio al señalar:

“Artículo 66.- Los derechos, deberes u obligaciones ciertas y exigibles que

consten en los convenios, ratificados ante la autoridad del centro que corresponda o ante notario, son ejecutables en caso de incumplimiento, por el Juez que conoció de la causa, utilizando de la vía de apremio, cuando éstos hayan sido elevados a la categoría de cosa juzgada. En cualquier otro caso, su cumplimiento se exigirá por la vía ejecutiva.”

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El contenido del numeral en cita implica varios yerros de fondo: El primero

radica en conferirle el carácter de cosa juzgada a un convenio de mediación penal

al usar el término “Juez que conoció de la causa.” En líneas precedentes hemos

dicho que el carácter de cosa juzgada tiene el efecto impeditivo que, en un

proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada

sobre el mismo objeto, sin que pueda establecerse nueva controversia por los

mismos hechos, efectos que distan mucho del perdón, que en materia penal se

traduce como la manifestación de la parte agraviada a favor del ofensor que

extingue la acción penal, y por ende, decreta el sobreseimiento de la causa, que

no es otra cosa que desistir o cesar. ¿Qué es lo que cesa? La actividad procesal

penal, a través de una resolución judicial interlocutoria, escrita y fundada,

apelable, archivándose las actuaciones provisoria o definitivamente. En el

presente caso es claro que el legislador utilizó de manera errónea el concepto de

la cosa juzgada cuando lo que debió sostener era el efecto del perdón, por un fin

diametralmente opuesto como ya se apuntó, que por el contrario sí encuentra

compatibilidad con aquellas cuestiones de carácter civil, pues también se ha

dilucidado que son precisamente esos asuntos los que tendrán tal condición (de

sentencia con efectos de cosa juzgada) por exclusión de los casos de naturaleza

penal.

Siendo más exhaustivos y por si lo hasta aquí señalado no fuera suficiente

para invalidar el mencionado artículo, la última parte de su contenido menciona

que “En cualquier otro caso, su cumplimiento se exigirá por la vía ejecutiva”. Lo

anterior nos llevará a una aberración jurídica bipartita: 1). En materia civil se ha

precisado que según se haya planteado contienda judicial o no tendrán efectos

diversos, en un caso de carácter ejecutivo (que se pueda ejecutar, cumplir,

verificar instando a un Juez para tal efecto) por traer aparejada ejecución según la

naturaleza de los títulos ejecutivos, para finalmente arribar a una sentencia para

definir el derecho que le asiste; en el otro caso (contienda judicial) toda vez que ya

se ha instaurado la litis, al mismo convenio se le ha reconocido el carácter de cosa

Juzgada, es decir que ya no hay materia (objeto) de disputa judicial, ya que se ha

decidido inobjetablemente el derecho, por lo que entonces sólo corresponde el

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cumplimiento de esa sentencia, vamos, del convenio de mediación de manera

inmediata, situación que desde luego no acontece en materia penal como ya se ha

dicho, y que se reitera en la expresión “…ejecutables, en caso de incumplimiento,

por el Juez que conoció de la causa…cuando hayan sido elevados a la categoría

de cosa juzgada…”. 2. El otro problema se presenta en aquellos casos que

deriven de una averiguación previa ¿su cumplimiento se exigirá por la vía

ejecutiva? Podemos entender que la naturaleza del convenio es de carácter civil

pero regulando una problemática de carácter penal, que a su vez no participa de

las reglas del derecho civil, sino que busca la tutela de bienes jurídicamente

protegidos por el ordenamiento penal, por ello es inaceptable pensar que las

obligaciones pactadas en el convenio de mediación en la etapa de averiguación

previa se tengan que hacer valer por la vía ejecutiva (civil), si la finalidad del

sistema como ya hemos visto no tiende a ello y cabría preguntarnos ¿Qué pasó

con aquellos valores fundamentales de la sociedad dañados por el hecho

delictivo? ¿Se presenta una re victimización cuando se incumple un convenio en la

etapa de averiguación previa y el ministerio público alega que lo que procede

efectuar a la parte agraviada u ofendida es la vía civil? ¿Habrá después de ello

una sensación generalizada de impunidad?

Es por todo lo anterior que propugnamos la eliminación y no reforma del

referido artículo 66 sesenta y seis de la LMASC, ya que el mismo no regula de

manera efectiva el cumplimiento de los convenios de mediación, confunde

instituciones de carácter civil con presupuestos penales trascendentes, genera

impunidad y conflictos de normas. No olvidemos que existe antinomia cuando dos

o más normas, que pertenecen al mismo ordenamiento imputan al mismo caso

soluciones incompatibles entre sí, y que dan lugar a que la aplicación simultánea

de las normas produzca resultados incompatibles e imposibles. De ahí que se

tenga que elegir entre unas y otras. Lo anterior culminaría en un sustento

normativo al servicio del justiciable y no viceversa en donde el justiciable quede al

servicio del derecho.

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RESUMEN

¿Realmente se garantiza la seguridad jurídica de la víctima con los

acuerdos resultantes plasmados en un convenio de mediación y/o conciliación en

el sistema mixto en materia penal?

Queda claro que después de la aplicación de un proceso de mecanismos

alternativos de solución de controversias debiera satisfacerse la seguridad jurídica

tanto de la víctima como para el ofensor, lo anterior siempre y cuando se cumpla

en los términos pactados el convenio de mediación y/o conciliación. Ahora bien,

partiendo del supuesto actual esto no sucede así, actualmente en materia de

convenios penales con el presupuesto anterior únicamente se ve beneficiado el

ofensor pues para él entra en juego la figura procesal del perdón, o en su defecto,

la extinción de la pretensión punitiva, según sea el caso. Esto es así, ya que aún

cuando la víctima decida respetar los términos de los acuerdos pactados, pues

desde que se perfeccionan los contratos obligan a los contratantes no sólo al

cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a las consecuencias que según su

naturaleza son conforme a la buena fe, a la voluntad y a la ley, de conformidad

con el principio pacta sun servanda, ya que las partes al momento de suscribir el

convenio, adquieren derechos y contraen obligaciones, el juzgador no cuenta con

los medios legales para exigirle al ofensor el debido cumplimiento, en mérito que

la legislación aplicable vigente no contempla un dispositivo jurídico coactivo para

someter a la ley a aquellas personas que en abuso de la buena fe y la confianza

de la parte agraviada, después de participar en un mecanismo alternativo de

solución de controversias, suscriban convenios con la única finalidad de librarse

de la persecución penal, sin afrontar verdaderamente las consecuencias de su

conducta y sin responsabilizarse por los efectos nocivos que conlleva el desprecio

a las normas que rigen una sociedad, entonces, con ello se percibe que a la

víctima no le asiste la misma seguridad jurídica. El supuesto invocado requiere

una atención inmediata por parte del sistema de justicia penal, ya que de no

salvaguardarse lo anterior, se sometería a la parte agraviada a una re

victimización, al sentirse vulnerada en sus derechos, reforzando en su fuero

interno la concepción de impunidad, en donde ella hizo todo lo que tenía que

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hacer, el ofensor no hizo lo que debía y la autoridad hizo únicamente lo que pudo,

trinomio insalvable si no se efectúa una reforma al artículo 66 sesenta y seis de la

Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el Estado de

Yucatán (LMASC), ya que incurre en un dislate legislativo al establecer

erróneamente la forma de hacer efectivo el cumplimiento del convenio de

mediación penal, pues contiene un lenguaje oscuro y contradictorio.

El contenido del numeral en cita implica varios yerros de fondo: El primero

radica en conferirle el carácter de cosa juzgada a un convenio de mediación penal

al usar el término “Juez que conoció de la causa.” No olvidemos que el carácter

de cosa juzgada tiene el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la

preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, sin

que pueda establecerse nueva controversia por los mismos hechos, efectos que

distan mucho del perdón, que en materia penal se traduce como la manifestación

de la parte agraviada a favor del ofensor que extingue la acción penal, y por ende,

decreta el sobreseimiento de la causa, que no es otra cosa que desistir o cesar.

¿Qué es lo que cesa? La actividad procesal penal, a través de una resolución

judicial interlocutoria, escrita y fundada, apelable, archivándose las actuaciones

provisoria o definitivamente. En el presente caso es claro que el legislador utilizó

de manera errónea el concepto de la cosa juzgada cuando lo que debió sostener

era el efecto del perdón, por un fin diametralmente opuesto, que por el contrario sí

encuentra compatibilidad con aquellas cuestiones de carácter civil, pues son

precisamente esos asuntos los que tendrán tal condición (de sentencia con

efectos de cosa juzgada) por exclusión de los casos de naturaleza penal. Siendo

más exhaustivos, la última parte del numeral en cita menciona que “En cualquier

otro caso, su cumplimiento se exigirá por la vía ejecutiva”. Lo anterior nos llevará a

una aberración jurídica bipartita: en materia civil el convenio de mediación precisa

que según se haya planteado contienda judicial o no, los convenios de mediación

y/o conciliación tendrán efectos diversos, en un caso de carácter ejecutivo (que se

pueda ejecutar, cumplir, verificar instando a un Juez para tal efecto) por traer

aparejada ejecución según la naturaleza de los títulos ejecutivos, para finalmente

arribar a una sentencia para definir el derecho que le asiste; en el otro caso

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(contienda judicial) toda vez que ya se ha instaurado la litis, al mismo convenio se

le ha reconocido el carácter de cosa Juzgada, es decir que ya no hay materia

(objeto) de disputa judicial, ya que se ha decidido inobjetablemente el derecho, por

lo que entonces sólo corresponde el cumplimiento de esa sentencia, vamos, del

convenio de mediación de manera inmediata, situación que desde luego no

acontece en materia penal como ya se ha dicho, y que se reitera en la expresión

“…ejecutables, en caso de incumplimiento, por el Juez que conoció de la

causa…cuando hayan sido elevados a la categoría de cosa juzgada…”. El otro

problema se muestra en aquellos casos que deriven de una averiguación previa

¿su cumplimiento se exigirá por la vía ejecutiva? Podemos entender que la

naturaleza del convenio es de carácter civil pero regulando una problemática de

carácter penal, que a su vez no participa de las reglas del derecho civil, sino que

busca la tutela de bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento penal, por

ello es inaceptable pensar que las obligaciones pactadas en el convenio de

mediación en la etapa de averiguación previa se tengan que hacer valer por la vía

ejecutiva (civil), si la finalidad del sistema como ya hemos visto no tiende a ello y

cabría preguntarnos ¿Qué pasó con aquellos valores fundamentales de la

sociedad dañados por el hecho delictivo? ¿Se presenta una re victimización

cuando se incumple un convenio en la etapa de averiguación previa y el ministerio

público alega que lo que procede efectuar a la parte agraviada u ofendida es la vía

civil? ¿Habrá después de ello una sensación generalizada de impunidad?

Recordemos que una vez firmado por las partes el convenio de mediación

y/o conciliación penal, ratificado por el titular del Centro que conozca o el notario,

es devuelto a la autoridad remisora, no para darle ―el visto bueno‖, sino para velar

por su legalidad y su debido cumplimiento, lo cual quiere decir que tienen el

imperativo categórico de suspender el procedimiento en tanto se cumplan las

obligaciones pactadas en el convenio respectivo y, en caso contrario, reactivarlo

desde el último acto procesal llevado a cabo, esto es así ya que no debemos

pasar por alto la responsabilidad de los tribunales al momento de interpretar las

normas bajo criterios de razonabilidad. ¿Pueden los jueces y ministerio público

arribar a la anterior conclusión? y afirmaría que no sólo pueden, ¡sino que deben

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hacerlo! máxime que la administración de justicia debe ser garante de los

derechos y obligaciones de aquellos asuntos sometidos a su aprobación y

reconocimiento.

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CONCLUSIONES

La Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del

Estado de Yucatán urge de reformas a diversos artículos que conforman su

estructura funcional y operativa, a fin de salvaguardar los intereses de las partes

intervinientes en los procesos de mediación y/o conciliación, desde la óptica de

una justicia restaurativa entendida como todo proceso en donde participa la

víctima y el ofensor así como todas las partes que tienen interés en un

determinado conflicto que se reúnen para resolverlo colectivamente y para tratar

sus implicaciones de futuro, privilegiándose la reparación de la víctima, buscando

restablecerla en la medida de lo posible en la situación en la que se encontraba al

momento anterior al hecho u omisión ilícitos. Esta restitución a las condiciones

anteriores implica subsanar de algún modo las consecuencias inmediatas del

hecho, en todo aquello que sea factible y en indemnizar –a título compensatorio–

los perjuicios causados. Precisamente a eso apuntará el ejercicio de los

mecanismos alternativos de solución de controversias señalados por nuestro

ordenamiento especializado en la materia y que se garantiza con el llamado

convenio de mediación y/o conciliación, que no es otra cosa que el acto

formalmente jurídico y de naturaleza moral y ética, que corona todo proceso

exitoso de mediación y/o conciliación, en cuyo contenido se traza la solución, la

prevención o la minimización de las secuelas de un determinado conflicto, cuyos

efectos habrán de ser tutelados por el derecho dada su fuerza vinculante, puesto

que el convenio de mediación y/o conciliación, representa el conjunto de normas

de conducta establecidas por quienes lo celebran, mismas que requieren de un

fundamento jurídico y una justificación axiológica. Sin embargo nuestra legislación

en la materia adolece de antinomias que dificultan su interpretación y generan un

estado inseguridad jurídica para la víctima, al no establecer supuestos en el caso

del incumplimiento del convenio de mediación y/o conciliación por parte del

ofensor, pudiendo resultar en el aprovechamiento por parte de éste último de la

buena fe de la parte agraviada, y de la burla al sistema de justicia, con la única

finalidad de librarse de la persecución persecución penal, con el consecuente

resultado negativo que se traduce no sólo en la percepción de impunidad, sino en

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la trascendencia moral y ética de la que se verían privados lo actos llevados a

cabo por la autoridad. No obstante, el presente estudio es un buen comienzo para

poder establecer directrices válidas para ir colmando aquellas lagunas,

contradicciones y desaciertos legislativos de una Ley que no termina de engarzar

con el sistema tradicional de justicia penal, por ello, los esfuerzos del Poder

Judicial del Estado, hacia la protección de los valores fundamentales de la

sociedad, mediante la salvaguarda de los bienes jurídicamente protegidos, tendrán

que se continuos y exhaustivos en aras de velar por la paz social y la permanencia

de un sistema que implica un cambio de paradigma por el bien de las relaciones

sociales que fundamente la existencia de nuestra sociedad.

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