incidentes procesales

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Incidentes Procesales

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LOS INCIDENTES

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LOS INCIDENTES

1. INTRODUCCION Y CONCEPTO: Junto a la cuestin principal de un juicio constituido por las pretensiones del actor y excepciones y/o defensas del demandado - pueden surgir cuestiones accesorias a l, que requieren de un pronunciamiento especial o anticipado del tribunal. Estos son los denominados incidentes o artculos. Nuestro cdigo no define los incidentes, pero el art.82 seala que toda cuestin accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial con audiencia de las partes se tramitar como incidente; ello no quiere decir que todos los incidentes se resuelvan previa audiencia de las partes, pues segn veremos hay algunos incidente que el tribunal podr resolver de plano, sin conferir traslado a la contraparte de quien deduce el artculo. En razn de lo anterior, es la doctrina quien se ha encargado de definir y conceptualizar los incidentes: as, el prof. Daro Benavente, en base al art.82 pre-citado, define el incidente como toda cuestin accesoria que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal, con o sin audiencia de las partes; para el prof. Julio Salas Vivaldi en cambio, incidente es toda cuestin distinta y accesoria del asunto principal de un juicio, que presentndose durante el curso del proceso puede en ciertos casos suspenderlo y sobre el cual debe recaer una resolucin especial del tribunal. 2.- ELEMENTOS: Del concepto enunciado se desprende que los elementos de los incidentes son los sgtes:2.1 Que exista un asunto principal (juicio).-2.2. ** Que la cuestin promovida sea accesoria respecto a la cuestin principal.2.3. Que exista una relacin directa entre el incidente y la cuestin principal, de lo contrario podr ser rechazado de plano. (art.84 inc.1 CPC)2.4. ** Que se requiera un especial pronunciamiento por parte del tribunal (con independencia de la cuestin principal que se fallar en la sentencia). Esta resolucin tendr el carcter de auto o interlocutoria de primer grado, segn si establece o no derechos permanentes a favor de las partes. Ello no obsta a que en ciertos casos la prctica judicial haya llevado a que algunos incidentes se fallen en la sentencia definitiva, hecho este que no le quita su carcter de auto o sentencia interlocutoria a la decisin.3.- CLASIFICACIN:3.1. Segn su tramitacin, los incidentes se clasifican en:a) Incidentes Ordinarios: aquellos que se tramitan conforme a las normas generales de los incidentes, contenidas en el Titulo IX del Libro I del CPC., arts.82 al 91.b) Incidentes especiales: son aquellos que atendidas sus funciones especficas, el legislador ha sometido a una tramitacin determinada, indicando taxativamente cuales son. Estos se tramitan conforme a las normas particulares que para cada caso se contienen en el Libro I, ttulos X a XVI del CPC. Ej. Acumulacin de autos, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones, privilegio de pobreza judicial, las costas, desistimiento de la demanda y abandono de procedimiento.-

3.2. Segn su relacin con el asunto principal, se clasifican en:a) Incidentes conexos: se vinculan o relacionan con la cuestin principal y deben admitirse a tramitacin.b) Incidentes inconexos: no se relacionan con la cuestin principal. Pueden ser rechazados de plano.( art.84 inc.1)

3.3. Segn su efecto o incidencia en la tramitacin de la causa principal, se clasifican en:a) Incidentes de previo y especial pronunciamiento: son aquellos que por su naturaleza suspenden la tramitacin de la causa y se tramitan en ese mismo cuaderno. (art.87 inc.1) ej. incidentes relativos a la competencia (art.112 inc.1), las excepciones dilatorias (art.307 y 308), b) Incidentes comunes: aquellos que no producen el efecto anterior y que se substancian en cuaderno separado. (art.87 inc.2 CPC) ej. privilegio de pobreza judicial (art.131 CPC), los casos de nulidad previstos en los arts.79 y 80 del CPC. (art.81 CPC), los incidentes que se deduzcan durante el trmino probatorio o que se relacionen con la prueba. (art.339 inc.1 CPC)4.- OPORTUNIDAD PARA PROMOVER LOS INCIDENTES: La regla general es que todo incidente debe ser promovido tan pronto como la parte respectiva adquiera conocimiento del hecho que le sirva de fundamento, durante la tramitacin del juicio, en primera instancia desde la notificacin de la demanda y hasta la citacin a las partes a or sentencia; en segunda, hasta la vista de la causa, sin perjuicio de algunas excepciones legales. Al efecto, hay que distinguir:4.1 Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio: deber promoverse por la parte antes de hacer cualquier gestin principal en el pleito. (art.84 inc.2). Por la oportunidad y naturaleza del incidente, este pareciera estar solo reservado al demandado. Ej. de incidente anterior: art.303 nros.2 falta de capacidad del demandante- ,3 y 5, facultad que el ar.21 entrega al demandado y la citacin de eviccin. Ej. de incidente coexistente: 303 nro.1, 2 falta de personera o representacin legal del que comparece en nombre del demandante, y 4, vicios en que se incurre al notificar la demanda. 4.2 Si el incidente nace de un hecho acontecido durante el juicio: deber promoverse tan pronto llegue a conocimiento de la parte respectiva. (art.85). se trata de un incidente que nace de un hecho producido despus de notificada la demanda y hasta la citacin a las partes a oir sentencia.4.3. Si concurren simultneamente diversas causas para promover incidentes: debern promoverse todos a la vez. (art.86) En los tres casos anteriores, si la respectiva parte efecta cualquier gestin en el pleito que no sea promover el incidente y lo hace posteriormente, este deber ser rechazado de plano por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule todo el procedimiento o que se trate de una circunstancia esencial para la marcha o ritualidad del juicio, caso en el cual el tribunal ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso contine su curso legal. (art.84 inc.3 y 85 inc.2 y 86)4.4. El incidente de nulidad procesal: deber promoverse dentro de 5 das, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.

5.- RESTRICCIONES PARA LA INTERPOSICION DE INCIDENTES DILATORIOS: En virtud el principio de la buena fe procesal, los incidentes solo deberan deducirse cuando sean estrictamente necesarios para la resolucin de la cuestin principal; en razn de ello, nuestro legislador ha establecido algunas medidas que tienden a restringir estos incidentes:5.1. Se establece una oportunidad y forma especfica para deducir los incidentes.5.2. Se establece la obligatoriedad de la condena en costas, para quien promueve y pierde un incidente dilatorio. (art.147)5.3. Para la parte que hubiere promovido y perdido dos incidentes y para el evento de que pretenda deducir un tercero y sgtes., se establece la obligatoriedad de consignar la suma que el tribunal fije (entre 1 y 10 UTM), bajo sancin de tener por no interpuesto el incidente, perdiendo su derecho a promoverlo nuevamente. (art.88)

6.- TRAMITACION DE UN INCIDENTE ORDINARIO: En virtud de su propia naturaleza, los incidentes requieren de una tramitacin breve y concentrada; no obstante estas caractersticas, lo cierto es que en su tramitacin es posible observar las mismas fases que encontramos en el procedimiento ordinario (fase de discusin, prueba y sentencia), an cuando se han reducido los plazos o se han omitido ciertos trmites:6.1. Fase de Discusin: Esta fase se inicia con la interposicin del incidente, a travs de una presentacin de la parte ante el tribunal que conoce de la causa, la que debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito (por conducto del secretario, encabezarse con una suma, designacin del tribunal, individualizacin de quien y por quien se presenta, datos de la causa, contenido del escrito (incluir hechos, fundamentos de derecho y parte petitoria), firmada por la parte que lo formula, copias, consignacin en su caso, etc), incidente frente al cual el tribunal puede adoptar diversas actitudes:a) Rechazarlo de plano: cuando sea inconexo, extemporneo o no se ha efectuado la consignacin que ordena la ley, en su caso.b) Resolverlo de plano: el tribunal puede resolver el incidente inmediatamente de presentado, sin conferir traslado a la parte contraria; ello ocurrir en el caso de que el incidente se funde en hechos que consten en el proceso o sean de pblica notoriedad, lo que el tribunal consignar en su resolucin. (art.89 in fine)c) Admitirlo a tramitacin: en este caso y conforme a la primera parte del art.89, una vez deducido el incidente, el tribunal conferir traslado a la contraria, por el plazo fatal de 3 das, decreto que por regla general se notificar por el estado diario a ambas partes, salvo que el incidente se promueva en una audiencia de contestacin o prueba, caso en el cual se tramitar en el mismo comparendo. Conforme al art.87, se pronunciar sobre si suspende o no el curso de la causa principal. Frente al traslado conferido, la contraparte podr adoptar una de las siguientes actitudes: 1 Allanarse al incidente o no controvertir los hechos que le han servido de fundamento. En este caso, no ser necesario rendir prueba y el juez deber resolver la cuestin. 2 Permanecer inactivo, caso en el cual el tribunal resolver si es necesaria la prueba. 3 Evacuar el traslado dentro del plazo legal, controvirtiendo los hechos que le han servido de undamento, caso en el cual el tribunal tambin deber examinar si es necesaria la prueba. En cuanto al escrito de contestacin, debera cumplir con casi las mismas exigencias del escrito en que se interpone el incidente. 6.2. Fase de Prueba: En los casos en que el tribunal estime necesaria la prueba, por haber hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, se recibir el incidente a prueba dictando el respectivo auto probatorio, que tambin se notificar por el estado diario. Para este efecto se abrir un trmino probatorio ordinario de 8 das, en el que se rendir la prueba y se justificarn tambin las tachas de los testigos, ai hay lugar a ellas. (art.90 inc.1). Para el caso de que las partes pretendan valerse de la prueba testimonial, dentro de los dos primeros das del probatorio la parte deber acompaar una lista que indique los testigos de que piensa valerse, con indicacin del nombre, apellido, domicilio y profesin u oficio. Solo podrn declarar los testigos includos en esa nmina. (art.90 inc.2). Para el caso de que hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, el tribunal por motivos fundados - podr ampliar el trmino probatorio ordinario concediendo uno extraordinario, por el nmero de das que estime necesarios, sin que en caso alguno pueda exceder de 30 das, contados desde que se recibi el incidente a prueba. (art.90 inc.3)

6.3. Fase de Sentencia: Vencido el trmino probatorio, hayan o no rendido prueba las partes, el tribunal fallar el incidente inmediatamente o a ms tardar dentro de tercero da. (art.91). En consecuencia, en los incidentes no existe la citacin a las partes a oir sentencia, ni tampoco escrito de observaciones a la prueba, aunque s podran decretarse alguna(s) de las medidas para mejor resolver a que se refiere el art.159. La resolucin que falla un incidente tendr el carcter de auto o sentencia interlocutoria de primer grado, segn si establece o no derechos permanentes a favor de las partes. En cuanto a las costas, hay que tener presente lo dispuesto en los arts.144 y 147 del CPC. Las normas de tramitacin descritas no solo se aplican a los incidentes ordinarios, sino que adems y supletoriamente a los incidentes especiales, en todos aquellos trmites no expresamente sealados por la ley para estos.

7.- LOS INCIDENTES en SEGUNDA INSTANCIA: Las cuestiones accesorias que se promuevan ante un tribunal de alzada que est conociendo de una apelacin, se fallarn de plano por la respectiva Corte o podr darles tramitacin incidental, siendo facultad del tribunal optar por una u otra. En el caso de que opte por la segunda, podr fallarla en cuenta u ordenar que se raigan los autos en relacin para resolver.( art.220 CPC). La resolucin que falle el incidente es inapelable.

ABANDONO del PROCEDIMIENTO1. CONCEPTO: El abandono de procedimiento es un incidente especial que, conforme al art.152 puede formular el demandado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecucin durante seis meses, contados desde la fecha de la ltima resolucin recada en alguna gestin til para dar curso progresivo a los autos. El abandono del procedimiento en definitiva es una sancin para la falta de diligencia del actor en el ejercicio de sus derechos y que una vez decalardo judicialmente, provoca en la prdida de todo lo obrado en el procedimiento, sin perjuicio de deducir nuevamente la accin, si procediere.2.- REQUISITOS O ELEMENTOS:2.1 Que exista un juicio pendiente, desde la notificacin de la demanda y hasta que se dicte sentencia ejecutoriada en la causa. 2.2. Inactividad procesal de todas las partes del pleito, es decir que no hayan realizado ninguna gestin til para dar curso progresivo a la causa.2.3. Trancurso del plazo legal, esto es seis meses contados desde la fecha de la ltima resolucin recada en alguna gestin tilpara dar curso progresivo a los autos.3.- OPORTUNIDAD Y FORMA DE HACER VALER EL ABANDONO:3.1. En cuanto a la oportunidad, el demandado puede hacer valer el abandono durante todo el juicio, hasta la dictacin de sentencia ejecutoriada en la causa, sin perjuicio de la norma especial que respecto del juicio ejecutivo establece el inc.2 del art.143 CPC.3.2. En cuanto a la forma, el abandono del procedimiento puede alegarse por el demandado por va de accin o de excepcin, en ambos casos con tramitacin incidental. 3.2.1. Por va de accin: Es el demandado quien solicita al tribunal que declare el abandono del procedimiento, siempre que transcurridos los seis meses no haya efectuado ninguna gestin til que no sea alegar el abandono. (art.154 y 155)3.2.2. Por va de excepcin: Se produce cuando el actor, luego de transcurridos los seis meses de inactividad, presenta alguna solicitud para dar curso progresivo al procedimiento, peticin frente a la cual el demandado se opone a travs del abandono del procedimiento.4. RENUNCIA del DERECHO a SOLICITAR EL ABANDONO: Cuando transcurridos los seis meses previstos por el art.152 se renueva el procedimiento mediante cualquier gestin til para dar curso progresivo a los autos y el demandado realiza cualquiera gestin que no sea alegar el abandono, se considerar renunciado este derecho. (art.155). Se trata de una renuncia tcita del demandado.5. EFECTOS del ABANDONO del PROCEDIMIENTO: Una vez declarado el abandono del procedimiento, por sentencia interlocutoria ejecutoriada, las partes pierden el derecho de continuar con el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. (art.156 CPC). Sin embargo y conforme a la misma disposicin, por el abandono no se entienden extinguidas las acciones (pretensiones) y excepciones de las partes. Del mismo modo y conforme lo previsto en el inc.2 del 156, subsistirn en todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.6. JUICIOS en que NO PROCEDE EL ABANDONO del PROCEDIMIENTO: Por disposicin expresa del art.157 no es posible alegar el abandono del procedimiento en los juicios de quiebra, en los juicios de divisin o liquidacin de herencias, sociedades o comunidades. Finalmente, es necesario hacer presente que el cdigo contiene normas especiales - inc.2 del art.153 - respecto del abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo, distinguiendo entre el cuaderno principal y el cuaderno de apremio, los que sern objeto de estudio en su oportunidad. 320

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