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1 “INCIDENCIA DE LAS LEYES 16/2003, 44/2003 Y 55/2003 EN LA LEY 5/2001, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PERSONAL ESTATUTARIO DEL SERVICIO MURCIANO DE SALUD” FRANCISCO AGULLÓ ROCA CURSO DE ESPECIALISTA EN DERECHO SANITARIO Y BIOÉTICA. Murcia, Diciembre 2005.

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“INCIDENCIA DE LAS LEYES 16/2003, 44/2003 Y 55/2003 EN LA LEY 5/2001, DE 5 DE DICIEMBRE, DE

PERSONAL ESTATUTARIO DEL SERVICIO MURCIANO DE SALUD”

FRANCISCO AGULLÓ ROCA

CURSO DE ESPECIALISTA EN DERECHO SANITARIO Y BIOÉTICA.

Murcia, Diciembre 2005.

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TRABAJO PRÁCTICO. El presente trabajo, “INCIDENCIA DE LAS LEYES 16/2003, 44/2003 Y 55/2003, EN

LA LEY 5/2001, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PERSONAL ESTATUTARIO DEL

SERVICIO MURCIANO DE SALUD”, ha sido realizado por el alumno del Curso de

Especialista en Derecho Sanitario y Bioética, FRANCISCO AGULLÓ ROCA, bajo la

modalidad “reflexión y profundización sobre una materia tratada en el curso”, siendo

tutor del mismo D. Enrique Gallego Martín, con objeto de ser presentado como

Trabajo Práctico para la Evaluación final del alumno en el mencionado Curso.

CURSO DE ESPECIALISTA EN DERECHO SANITARIO Y BIOÉTICA.

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Murcia, Diciembre 2005.

ÍNDICE TEMAS.

A. LA LEY 55/2003, DEL ESTATUTO MARCO DEL SNS: COHABITACIÓN CON LA LEY 5/2001, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PERSONAL ESTATUTARIO DEL SERVICIO MURCIANO DE SALUD. COMPLEMENTARIEDAD Y CONTRAPOSICIÓN DE AMBAS NORMAS.

I. CONSIDERACIONES GENERALES. II. NATURALEZA JURÍDICA DEL PERSONAL ESTATUTARIO. III. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL PERSONAL

ESTATUTARIO. 1. Clasificación del personal estatutario. 2. Derechos y deberes. 3. Adquisición y pérdida de la condición de personal

estatutario fijo. 4. Provisión de plazas, selección y promoción interna. 5. Movilidad del personal. 6. Nombramientos de personal temporal. 7. Carrera profesional. 8. Retribuciones. 9. Jornada de trabajo, permisos y licencias. 10. Situaciones administrativas del personal estatutario. 11. Régimen disciplinario. 12. Incompatibilidades. 13. Representación, participación y negociación colectiva.

B. INCIDENCIA DE LA LEY 44/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE

ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS, EN LA LEY 5/2001, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PERSONAL ESTATUTARIO DEL SERVICIO MURCIANO DE SALUD.

I. CONSIDERACIONES GENERALES. II. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL ESTATUTARIO. III. DERECHOS Y DEBERES. IV. CARRERA PROFESIONAL.

C. REPERCUSIÓN DE LA LEY 16/2003, DE 28 DE MAYO, DE COHESIÓN Y

CALIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, EN LA LEY 5/2001, DE 5 DE DICIEMBRE, DEL PERSONAL ESTATUTARIO DEL SERVICIO MURCIANO DE SALUD.

I. CONSIDERACIONES GENERALES. II. FORMACIÓN. III. DESARROLLO PROFESIONAL Y MODERNIZACIÓN DEL

SISTEMA NACIONAL DE SALUD. IV. MOVILIDAD DE LOS PROFESIONALES.

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A. LA LEY 55/2003, DEL ESTATUTO MARCO DEL SNS: COHABITACIÓN CON LA LEY 5/2001, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PERSONAL ESTATUTARIO DEL SERVICIO MURCIANO DE SALUD. COMPLEMENTARIEDAD Y CONTRAPOSICIÓN DE AMBAS NORMAS. I) CONSIDERACIONES GENERALES. Con carácter previo al análisis de la incidencia que el Estatuto Marco presenta respecto de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, debemos efectuar algunas consideraciones generales sobre el marco constitucional que hace posible la coexistencia de dos normas, una de carácter estatal, emanada de las Cortes Generales y otra autonómica, procedente de la Asamblea Regional que inciden sobre una misma materia, el personal estatutario.

Para ello, hemos de tener en cuenta que una de las principales novedades que introduce la Constitución Española de 1978 es la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos, lo que se deriva a su vez, de la existencia de un conjunto de entes territoriales dotados de fuertes poderes políticos. De esta manera, y frente al tradicional monopolio legislativo del Estado, la Constitución Española va a asignar a las Comunidades Autónomas una importante capacidad legislativa, que se considera a su vez, fruto de su capacidad de autogobierno.

Esta pluralidad de ordenamientos jurídicos (estatal y autonómicos), genera la

necesidad de crear mecanismos de cooperación entre ellos, que en nuestro sistema se articulan esencialmente a través de las siguientes fórmulas:

• Legislación concurrente del Estado y las Comunidades Autónomas, sobre

una misma materia. • Ejecución autonómica de la legislación estatal. • Coordinación estatal de las competencias presentes en los dos niveles.

CONCURRENCIA NORMATIVA DEL ESTADO Y DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA SOBRE LA REGULACIÓN DEL PERSONAL ESTATUTARIO.

El primero de los mecanismos (concurrencia normativa del Estado y de las Comunidades Autónomas sobre una misma materia), es precisamente el que ha de regir las relaciones entre los ordenamientos estatal y autonómico en el caso que nos ocupa. En tal sentido, debemos indicar que, el artículo 149.1, de la Constitución Española, en sus apartados 16 y 18 atribuye al Estado competencia para establecer la legislación básica sobre:

- Sanidad exterior. Bases y coordinación de la sanidad. Legislación sobre

productos farmacéuticos. - Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario

de sus funcionarios.

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Por su parte, el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias sobre el desarrollo legislativo y la ejecución sobre: “Sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del artículo 149.1 de la Constitución”.

A ello debemos añadir que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,

de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de su Estatuto de Autonomía, dispone de competencia para la creación y estructuración de su propia Administración Pública, dentro de los criterios generales y normas básicas del Estado.

La aplicación conjunta de los artículos 149.1 de la Constitución Española, en sus apartados 16 y 18, y 11.1 y 51 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, nos lleva, como se ha apuntado, a la convivencia de dos ordenamientos jurídicos, (el estatal y el autonómico) sobre una misma materia, la regulación del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud. De esta forma, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a la hora de establecer la regulación sobre el personal estatutario (al igual que ocurre con el personal funcionario) habrá de estar a lo aprobado con carácter básico por el Estado sobre esta materia. La aplicación de tales disposiciones, es decir, por un lado las contenidas en el artículo 149.1, en sus apartados 16 y 18 de la Constitución Española, por un lado, y 11.1 y 51 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, planteaban la posibilidad de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia pudiera desarrollar una norma con rango de ley que regulase el conjunto de incidencias que presenta la relación del personal estatutario con la Administración.

II) NATURALEZA JURÍDICA DEL PERSONAL ESTATUTARIO. La primera cuestión a destacar es la coincidencia en cuanto a la definición

sobre la naturaleza del personal estatutario, y el derecho supletorio aplicable al mismo, resolviendo así un debate prolongado acerca de esta cuestión.

En particular, el artículo 1 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, establece.

"Objeto. 1. La presente Ley tiene por objeto regular la relación funcionarial especial del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, como personal integrante de la función pública regional (...)".

A su vez, el artículo 2.2 señala: "Ámbito de aplicación. En lo no previsto por

esta Ley se aplicará, de manera supletoria, la normativa regional sobre personal funcionario".

Al mismo tiempo, el artículo 1 del Estatuto Marco establece: "Objeto. Esta ley

tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal".

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A su vez, su artículo 2.2 señala:"Ámbito de aplicación. En lo no previsto en esta ley, en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o en los pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente".

De esta forma, tanto la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, como el Estatuto Marco cierran un largo debate sobre la naturaleza del personal estatutario, cuyos aspectos más relevantes fueron los siguientes: a) Evolución de la doctrina jurisprudencial. - Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de enero de 1990 que señala que: “los médicos de la Seguridad Social están sometidos a un régimen estatutario especial, no laboral, cuya regulación, en función integradora del ordenamiento jurídico, se ha de contemplar en situación de similitud con la de los funcionarios, a la que dada su naturaleza administrativa se aproxima“.

- Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 1991, dictada en unificación de doctrina, que establece lo siguiente: “(...) el alejamiento correlativo del modelo laboral, se ha hecho más perceptible en la evolución reciente del ordenamiento, como se puede comprobar en la exclusión expresa de la Ley de Relaciones Laborales y el del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, en la aplicabilidad a las mismas, en principio, de las disposiciones de la Ley 30/1984 de Medidas Urgentes de Reforma de la Función Pública, y en la propia inclusión del personal estatutario en la normativa de incompatibilidades del sector público“. - Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 1993 que indica lo siguiente: “la relación estatutaria del personal que presta sus servicios en las instituciones de la Seguridad Social no es homologable a la relación jurídica derivada del contrato de trabajo, asumiendo en cambio, aquellas características muy próximas a la relación funcionarial, en mérito al carácter público que ostenta la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución; de ahí que esta relación mantenga una posición intermedia dentro del ámbito jurídico de la prestación de servicios por cuenta ajena y que su regulación se contenga en normas propias y específicas, los Estatutos de personal de la Seguridad Social, como lo prueba la exclusión del ámbito normativo del Estatuto de los Trabajadores que al respecto recoge su artículo 1.3.a)”. b) Aplicación supletoria de la normativa funcionarial

Otra de las medidas que va a contribuir al acercamiento entre el personal funcionario y estatutario fue la previsión contenida en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública de que dicha norma tendría carácter supletorio respecto del personal estatutario.

- En concreto, el artículo 1.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas

para la Reforma de la Función Pública, establecía: "1. Las medidas de esta Ley son de aplicación:

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a) Al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos

autónomos. b) Al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos

autónomos. c) Al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social. 2. En aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para

adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicaciones y del personal destinado en el extranjero.

3. (...). 4. (...). 5. La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio

del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación".

c) Aprobación de normas comunes a personal funcionario y estatutario. Junto con ello, se van a aprobar una serie de normas que resultan de

aplicación tanto al personal estatutario como al funcionarial, entre las que cabe citar a las siguientes:

§ Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al

servicio de las Administraciones Públicas. § Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de

las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Junto con ello, normas dirigidas al personal estatutario introducen una

regulación asimilable al funcionarial. Tal es el caso del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, que fija las

retribuciones del personal estatutario en básicas y complementarias, y a través de los mismos conceptos que para el personal funcionario fijo establece la Ley 30/1984, de 2 de agosto y clasifica al personal estatutario en cinco grupos (del A al E), en función de la titulación, tal y como dispone igualmente la Ley 30/1984.

d) Competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de las demandas del personal estatutario. El único aspecto discordante respecto de la aproximación del personal estatutario al funcionario venía determinado por la competencia de la jurisdicción social para conocer de las demandas que plantease el personal estatutario, si bien, ya en algunos aspectos, y antes del Estatuto Marco, era la jurisdicción contencioso-administrativa la que conocía de algunas materias, entre las que podemos citar:

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- Las relativas a la aplicación de la normativa sobre régimen disciplinario e incompatibilidades.

- Las relacionadas con los procesos de selección. Ahora bien, tras la entrada en vigor del Estatuto Marco, el Tribunal Supremo ha entendido que la totalidad de cuestiones relacionadas con el personal estatutario han de ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa, dado el carácter funcionarial de la relación que mantienen con la Administración.

De esta forma, la situación previa al Estatuto Marco se ha visto alterada tras al Auto de 20 de junio de 2005 de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, que atribuye la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas del personal estatutario al orden contencioso-administrativo, excluyendo así la competencia del orden social. En particular, el citado Auto analiza un conflicto negativo de competencia planteado entre un Juzgado de lo Social y otro de lo Contencioso-Administrativo de Almería en relación con la reducción de cartillas y cese en las funciones de Jefe de Equipo de un médico del Servicio Andaluz de Salud. El citado Auto entiende que corresponde al orden contencioso-administrativo el conocimiento de dicho litigio y recoge que, tras la entrada en vigor del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003, tanto dicha materia como el contenido funcional del puesto de trabajo (al que afecta la determinación del cupo asignado), forman parte de los derechos y deberes que integran la relación funcionarial regulada en el mismo, sujeta al derecho administrativo y, por lo tanto a la revisión de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, artículo 1 y concordantes de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y artículos 1,2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral).

III) RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL PERSONAL ESTATUTARIO. Una vez conocidas las normas que resultan aplicables al personal estatutario, debemos analizar el contenido de la regulación en las siguientes materias:

1. Clasificación del personal estatutario. 2. Derechos y deberes. 3. Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo. 4. Provisión de plazas, selección y promoción interna. 5. Movilidad del personal. 6. Nombramientos de personal temporal. 7. Carrera profesional. 8. Retribuciones. 9. Jornada de trabajo, permisos y licencias. 10. Situaciones administrativas del personal estatutario. 11. Régimen disciplinario. 12. Incompatibilidades. 13. Representación, participación y negociación colectiva.

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III.1) CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL ESTATUTARIO.

Hasta la aprobación del Estatuto Marco y la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, la clasificación del personal estatutario venía recogida en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, que en su artículo 3 indicaba: "A los efectos del percibo de las retribuciones básicas que se establecen en este Real Decreto-ley, las diversas categorías del personal estatutario se clasificarán de acuerdo con la titulación académica exigida para el ingreso en ellas, en los siguientes grupos: § Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. § Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto

Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente. § Grupo C: Título de Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo

grado o equivalente. § Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado

o equivalente. § Grupo E: Certificado de escolaridad.

La clasificación del personal estatutario aparece prevista en el capítulo IV de

la Ley 5/2001, que clasifica a su personal en función de los siguientes criterios: - Nivel de titulación. - Funciones desempeñadas. - Carácter fijo o temporal del nombramiento. Así, el artículo 13 acude a la habitual distribución entre cinco grupos (A, B, C,

D y E), en función del nivel de titulación exigido para el acceso a la correspondiente categoría (Licenciado, Diplomado, Bachiller o Técnico Especialista, Graduado en Educación Secundario o Técnico y Enseñanza mínima obligatoria, respectivamente).

Por su parte, y en atención a las funciones desempeñadas, el artículo 14,

establece las siguientes categorías: - Grupo A: . Facultativo sanitario especialista. . Facultativo sanitario no especialista. . Facultativo no sanitario.

Grupo B: . Diplomado sanitario especialista. . Diplomado sanitario no especialista. . Diplomado no sanitario. Grupo C: . Técnico especialista sanitario. . Técnico especialista no sanitario.

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Grupo D: . Técnico auxiliar sanitario. . Técnico auxiliar no sanitario. Grupo E: . Personal subalterno. . Personal de servicios.

Finalmente, el artículo 15, y en función de la naturaleza temporal o fija de la

relación, clasifica al personal estatutario en fijo y temporal. Por su parte, el Estatuto Marco, en su capítulo II no introduce variaciones en

esta clasificación, clasificando al mismo en su artículo 6 al personal sanitario, en función de su nivel de titulación de la siguiente forma:

a) Personal de formación universitaria, que se divide a su vez en:

- Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud. - Licenciados sanitarios. - Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud. - Diplomados sanitarios.

b) Personal de formación profesional, que se divide a su vez en:

- Técnicos superiores. - Técnicos.

Por su parte, el artículo 7 clasifica al personal estatutario de gestión y de servicios en los siguientes términos:

a) Personal de formación universitaria, que se divide a su vez en: - Licenciados universitarios. - Diplomados universitarios.

b) Personal de formación profesional, que se divide a su vez en:

- Técnicos superiores. - Técnicos.

c) Otro personal: categorías en las que se exige certificación acreditativa de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, o título o certificado equivalente.

Ahora bien, la disposición transitoria segunda (Equiparación a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos), dispone que en tanto se mantenga la clasificación general de los funcionarios públicos, el personal estatutario tendrá a efectos retributivos y funcionales la siguiente equiparación:

- Grupo A (Licenciados Sanitarios con título de especialista en Ciencias de la Salud, Licenciados Sanitarios y Licenciados Universitarios).

- Grupo B (Diplomados con título de especialista en Ciencias de la Salud, Diplomados Sanitarios y Diplomados Universitarios).

- Grupo C (Técnicos superiores).

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- Grupo D (Técnicos). - Grupo E (Otro personal).

III.2) DERECHOS Y DEBERES.

Esta materia aparece regulada, respectivamente, en los capítulos IV y VII del Estatuto Marco y la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, presentando una gran similitud.

Entre los derechos individuales se reconoce:

- La estabilidad en el empleo, y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan al nombramiento.

- A la formación continuada. - A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. - A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional. - Al respeto a la dignidad e intimidad personal en el trabajo y a ser tratado con

corrección, consideración y respeto por sus jefes y superiores, sus compañeros y subordinados.

- Al descanso necesario. - A recibir asistencia y protección de las Administraciones públicas y servicios

de salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones. - Al encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, con los

derechos y obligaciones que de ello se derivan.

Entre los derechos de carácter colectivo, figuran a su vez:

- A la libre sindicación. - A la actividad sindical. - A la huelga, a la negociación colectiva y a celebrar reuniones.

Entre los deberes se incluyen:

- El respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del

ordenamiento jurídico. - Ejercer la profesión observando los principios técnicos, científicos, éticos y

deontológicos que sean aplicables. - Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes

necesarias para el correcto ejercicio de la profesión. - Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de los superiores. - Cumplir el régimen de horarios y jornada.

III.3) ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO FIJO.

Este punto aparece regulado en el capítulo VI de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, y en el capítulo V de la Ley 55/2003, de 16 de noviembre, en idénticos términos.

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III.3.1) ACCESO A LA CONDICIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO FIJO.

Este punto aparece regulado en el capítulo VI de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, y en el capítulo V de la Ley 55/2003, de 16 de noviembre, en idénticos términos.

En particular, existe coincidencia sobre los siguientes puntos:

- El proceso para adquirir la condición de personal estatutario fijo implica la superación de las pruebas de selección, el nombramiento y la toma de posesión.

III.3.2) PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO FIJO.

a) Aspectos comunes. En cuanto a los supuestos de pérdida de la condición de personal estatutario fijo, los artículos 29 y 25 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre y del Estatuto Marco, respectivamente citan los siguientes supuestos:

- Renuncia del interesado. - Pérdida de la nacionalidad española, o de los requisitos de nacionalidad

establecidos en la normativa básica estatal. - Sanción disciplinaria de separación del servicio. - Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo

público o para el ejercicio de la correspondiente profesión. - Jubilación. - Invalidez.

- Renuncia: Ambas normas exigen que se presente por escrito y que sea aceptada por la Administración. No pueden renunciar las personas sometidas a un expediente disciplinario ni aquellas respecto de las que se hubiera abierto juicio oral por la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones. - Pérdida de la nacionalidad. Ambas normas prevén que la pérdida de la nacionalidad española o la que hubiera sido tomada en consideración para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo implicará esta pérdida. - Separación del servicio. Únicamente pude imponerse por faltas muy graves.

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- Inhabilitación absoluta o especial. Supone la pérdida de la condición de personal estatutario fijo, así como el caso de inhabilitación especial para la correspondiente profesión si fuera superior a seis años.

- Jubilación.

En ambos casos se prevé que la jubilación forzosa se produce al cumplir el interesado la edad de 65 años, si bien se permite la prórroga de la permanencia en el servicio activo. - Incapacidad permanente. Se produce en los casos de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. Recuperación de la condición de personal estatutario fijo.

- Recuperación de la nacionalidad. - Revisión de la incapacidad por la Seguridad Social: En los dos años

siguientes tiene reserva del puesto en la misma localidad (el Estatuto habla del Área de Salud). En caso de que tenga lugar con posterioridad, será declarado en excedencia voluntaria.

- La Ley 5/2001, de 5 de diciembre, prevé la rehabilitación del personal estatutario fijo sancionado con la pena de inhabilitación absoluta o especial, una vez cumplida la responsabilidad, y a la vista de la situación.

b) Diferencias. Sin embargo, en lo que se refiere a la prórroga existen diferencias en cuanto a ambas normas, y en especial, las siguientes:

Por un lado, en el caso de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, basta con la solicitud del interesado para que se pueda ampliar la edad de jubilación hasta los 70 años, siguiendo así la normativa que para el personal funcionarial aprobó la Ley 13/1996, de de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Así, el artículo 35 establece:"Jubilación forzosa. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el interesado la edad de sesenta y cinco años. No obstante, se podrá prolongar voluntariamente la permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, la edad de setenta años. De lo dispuesto en el apartado anterior quedará excluido el personal estatutario de aquellas categorías respecto de las que se limite o impida legalmente la permanencia en el servicio activo a partir del cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad". Sin embargo, en el caso del Estatuto Marco, la posibilidad de ampliar la edad de jubilación queda condicionada a que se acredite que el interesado reúne la

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capacidad funcional para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

En concreto, el artículo 26 del Estatuto Marco indica: "1. La jubilación puede ser forzosa o voluntaria. 2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65

años. No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su

permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.

3. Procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seis años o menos de cotización para causar pensión de jubilación.

Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, sea cual sea el importe de la misma, y su concesión estará supeditada a que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento".

Ante esta situación, por medio de la Resolución de 1 de marzo de 2004, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, (B.O.R.M. de 20-3-04), se ha regulado el procedimiento a través del cual puede tener lugar la autorización de la permanencia en el servicio activo, que requiere que, por parte de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales se acredite la concurrencia de los requisitos para poder continuar en activo. Junto con ello, se ha de señalar que la prórroga se concede por períodos anuales, que puede ser ampliada sucesivamente por idénticos períodos.

III.4) PROVISIÓN DE PLAZAS, PROMOCIÓN INTERNA Y PROMOCIÓN INTERNA TEMPORAL.

Aparece regulada en los capítulos VI y VII del Estatuto Marco y V y VIII de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, respectivamente. En esta materia, el artículo 29.2 del Estatuto Marco establece que la provisión de plazas del personal estatutario se realizará por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y movilidad. III.4.1) SELECCIÓN DEL PERSONAL.

a) Aspectos comunes.

- Se prevé que la selección se llevará a efecto mediante los procedimientos de concurso, oposición y concurso-oposición, prioritariamente mediante este último.

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- Se reserva un 5% de las plazas para el personal que tenga reconocida la minusvalía.

- Los requisitos para participar en las pruebas selectivas (poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Unión Europea o a otros tratados ratificados por España, o tener reconocido tal derecho por norma legal; estar en posesión de la titulación exigida, poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se deriven del nombramiento, tener cumplidos los 18 años y no exceder de la edad de jubilación forzosa y no haber sido separado del servicio).

b) Diferencias: Como diferencia esencial entre ambas normas figura que, por un lado, el

Estatuto Marco impone que en los baremos de méritos aplicables a las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal sanitario se deberán valorar forzosamente determinadas materias (currículo profesional y formativo, formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, experiencia profesional en centros sanitarios y actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación), cuando la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, imponía tal deber exclusivamente respecto de las pruebas selectivas para el acceso a categorías sanitarios de los grupos A y B.

En concreto, el artículo 24.4 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, indica: "Los

baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal facultativo y diplomado sanitario valorarán, como mínimo, el expediente académico del interesado, la formación especializada de postgrado, la formación continuada acreditada, la experiencia profesional en centros sanitarios públicos y las actividades científicas, docentes y de investigación. En todo caso, los baremos de méritos se adaptarán al ámbito de trabajo y a las funciones que correspondan a las plazas convocadas".

Por su parte, el artículo 31.4 del Estatuto Marco, determina:"Los baremos de

méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud".

III.4.2) PROMOCIÓN INTERNA. a) Aspectos comunes: • Existe coincidencia en cuanto a que mediante este sistema se puede

acceder a nombramientos correspondientes a otra categoría, siempre que

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el título exigido sea de igual o superior nivel académico que el de la categoría de procedencia.

• No se establece límite en cuanto al número de niveles o grupos para promocionar.

• La promoción interna ha de celebrarse mediante convocatorias públicas. • Es necesario disponer del título exigido para la categoría u opción a la que

opta y disponer de una antigüedad de dos años como personal estatutario fijo en la categoría de procedencia.

b) Diferencias en la exención de la titulación para la promoción interna.

En cuanto a la exención de titulación para la promoción interna la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, exige para poder acceder a esta promoción interna haber prestado servicios durante al menos cinco años como personal estatutario fijo en el grupo inmediatamente inferior, lo que supone que sólo se puede acceder al grupo inmediatamente superior. Por el contrario, el Estatuto Marco permite que se pueda acceder directamente desde el grupo E al C, siempre que se hubiera prestado servicios durante al menos cinco años en la categoría de origen y ostente la titulación exigida en el grupo inmediatamente superior.

En particular, el artículo 48.4 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, indica: "En

caso de personal no sanitario no se exigirá el requisito de titulación para el acceso por el sistema de promoción interna a los grupos C y D a quienes hayan prestado servicios como personal estatutario fijo en el grupo inmediatamente inferior durante más de cinco años, salvo que sea exigible una titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas funciones”.

Por su parte, el artículo 34.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, señala:

"No se exigirá el requisito de titulación para el acceso a las categorías incluidas en el artículo 7.2.b) de esta ley, salvo que sea necesaria una titulación, acreditación o habilitación profesional, específica para el desempeño de las nuevas funciones, siempre que el interesado haya prestado servicios durante cinco años en la categoría de origen y ostente la titulación exigida en el grupo inmediatamente inferior al de la categoría a la que aspira a ingresar".

III.4.3) PROMOCIÓN INTERNA TEMPORAL. a) Aspectos comunes. Ambas normas definen la promoción interna temporal como el desempeño,

por parte del personal estatutario fijo, de forma voluntaria, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel o superior de titulación, siempre que disponga de la titulación correspondiente.

En cuanto a los efectos, existe coincidencia en que el interesado conserva la

reserva del puesto de trabajo, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones que desempeñe, a excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

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III.5) MECANISMOS DE MOVILIDAD. III.5.1) MECANISMOS DE MOVILIDAD VOLUNTARIA. En este punto, no existen diferencias, por cuanto a diferencia de lo que ocurre

con la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, el Estatuto Marco no define, salvo una referencia genérica a los concursos de traslados, los mecanismos a través de los cuales se puede llevar a efecto la movilidad del personal.

Así, el artículo 29 del Estatuto Marco fija los principios a los que se sujetará la

provisión de plazas (y por tanto los supuestos de movilidad), incluyendo entre los mismos:

- Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad del personal de los servicios de salud.

- Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de las convocatorias.

- Integración en el régimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus instituciones y centros.

- Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. - Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones

sanitarias públicas. - Participación, a través de la negociación en las correspondientes mesas, de

las organizaciones sindicales. Junto con ello, se especifica que en cada Servicio de Salud se fijarán los

puestos de trabajo que podrán ser ocupados por el sistema de libre designación. En cuanto a los concursos, el artículo 37.2 del Estatuto Marco indica que los

procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán preferentemente cada dos años, estarán abiertos a la participación del personal estatutario fijo del conjunto de los Servicios de Salud, se resolverán mediante el procedimiento de concurso.

No existen por tanto diferencias en este punto con la Ley 5/2001, de 5 de

diciembre, que sí desarrolla los mecanismos de movilidad. En concreto, la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, contempla los siguientes

supuestos:

a) El concurso de traslados, que de acuerdo con el artículo 45.2 de la Ley 5/2001, está previsto para los puestos de nivel base, mientras que el concurso de méritos se aplicará a la provisión de los puestos que tengan asignado un nivel de complemento de destino superior en uno o dos niveles al base. Según dispone el artículo 46 de dicha norma, en dichos procedimientos se valorará la antigüedad, los méritos adecuados a las características de cada destino, la valoración del trabajo desarrollado, la formación continuada, así como las actividades científicas, docentes y de investigación, si bien, en el caso de los

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puestos que se cubren por el sistema de concursos de traslados (puestos base), se valorará esencialmente la antigüedad. b) Libre designación, que conforme con el artículo 47 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, y está prevista para plazas que cuenten con tres o más niveles superiores al base. Los nombramientos que se otorguen por este sistema podrán ser dejados sin efecto en cualquier momento. Transcurridos cuatro años, la Administración podrá efectuar un nuevo nombramiento a favor de la persona que viniera ocupando la plaza o convocar de nuevo la misma.

III.5.2) OTROS MECANISMOS DE MOVILIDAD. Los artículos 50.2 y 39 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre y del Estatuto

Marco, regulan respectivamente la posibilidad de que se puedan ocupar plazas que se encuentren vacantes, por necesidades del servicio, mediante lo que el Estatuto Marco define como comisión de servicios y la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, traslado provisional.

Como diferencias entre ambas normas se encuentran las siguientes:

- Por un lado, el Estatuto Marco prevé que el interesado tendrá derecho a las retribuciones de la plaza de origen, si fueran superiores a la del destino.

- Sin embargo, no condiciona el ámbito geográfico de la comisión de servicios, mientras que la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, sí recoge que el traslado provisional deberá realizarse dentro de la misma área de salud.

III.6) NOMBRAMIENTOS DE PERSONAL ESTATUTARIO TEMPORAL. a) Aspectos comunes:

- Justificación del nombramiento. En ambos casos se prevé que el nombramiento del personal estatutario temporal se justifica por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario.

- Clasificación del personal estatutario temporal Los nombramientos

podrán ser de interinidad (para el desempeño de una plaza vacante), eventual (para la prestación de servicios determinados, de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, para cubrir la atención continuada) y de sustitución (para atender las funciones atribuidas al personal fijo o temporal durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de puesto de trabajo).

- Derechos del personal estatutario temporal. Se le atribuyen idénticos

derechos que al personal estatutario fijo, salvo los que sean incompatibles con su temporalidad.

- Motivos de cese. Se prevé el cese del personal interino cuando la plaza se

ocupe o resulte amortizada, el del eventual, cuando desaparezca la causa o

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venza el plazo previsto o se supriman las funciones que en su día lo motivaron, y en el caso del sustituto cuando se reincorpore la persona sustituida o pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.

b) Diferencias: - Posibilidad de revocar el nombramiento por falta de capacidad del interesado.

Si bien la posibilidad de revocar el nombramiento del personal estatutario temporal por falta de capacidad del mismo para el desempeño de las funciones atribuidas se puede entender amparada por el Estatuto Marco, al prever que este tipo de nombramientos se realizan por razones de urgencia y necesidad, la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, va a regular de forma específica la posibilidad de revocar un nombramiento de personal estatutario temporal en los casos en los que el interesado no demuestre tener capacidad suficiente para desarrollar su puesto de trabajo.

En concreto, el artículo 17.3, aplicable a la totalidad de los nombramientos de personal estatutario temporal introduce la posibilidad de que se pueda revocar el nombramiento: "Por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración de la plaza, o de una falta de capacidad para su desempeño, debidamente acreditado, que no implique inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas a la plaza, previa audiencia al interesado y oída la Junta de Personal correspondiente".

Este motivo de cese sería de aplicación en aquellos casos en los que, por razones sobrevenidas tras el nombramiento, derivadas de una alteración de los requisitos del puesto o de una falta de capacidad del interesado para el desempeño del mismo, quedase acreditado que no puede desempeñar con eficacia tales funciones.

Como trámites para disponer la revocación del nombramiento por este motivo, el artículo 17.3 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, exige:

• Por un lado, la audiencia del interesado. • Por otro, la solicitud de informe de la Junta de Personal.

- Duración del período de prueba.

En cuanto a la extinción durante el período de prueba, existe una diferencia en ambas normas, teniendo en cuenta que el artículo 33 del Estatuto Marco fija en tres meses el plazo para el personal de los grupos A y B, y dos meses para el personal de los grupos C, D. y E, mientras que el artículo 27.2 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, establece en seis meses el plazo para el personal del grupo A, tres meses para el del grupo B y dos meses para los grupos C, D y E.

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- Motivos de cese del personal interino.

Existe igualmente una diferencia en cuanto a la amortización del puesto de trabajo, por cuanto, si bien ambas normas consideran tal amortización como motivo suficiente para la revocación del nombramiento del personal interino, el artículo 18.2.a) de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, permite el cese del interino cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento, si bien, se prevé que con posterioridad se deberá amortizar el puesto.

Es decir, a diferencia de lo que establece el artículo 9.2 del Estatuto Marco que hace coincidir la revocación del nombramiento del personal interino con la amortización del puesto, el artículo 18.2.a) de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, permite la revocación del interino si sus servicios no fueran necesarios, aun cuando la amortización del puesto tenga lugar más adelante.

- Nombramientos de personal eventual.

En cuanto a este tipo de nombramientos, el artículo 9 del Estatuto Marco incluye un motivo para formalizar los mismos que no se encuentra previsto en la Ley 5/2001, de 5 de diciembre.

En concreto, el articulo 9.3 dispone." El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos: c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria".

Dicha innovación no supone en la práctica una novedad en esta materia, dado que dicha función podía ser desarrollada por el nombramiento de personal sustituto, teniendo en cuenta que el artículo 20 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, permite utilizar el mismo para sustituir al titular de un puesto durante su ausencia temporal.

Junto con ello, el artículo 9.3 del Estatuto Marco introduce una previsión según la cual:" Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del mismo".

- Cese del personal sustituto.

La principal diferencia en esta materia se recoge en los motivos de cese, teniendo en cuenta que el artículo 9.4 del Estatuto Marco dispone: "Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función".

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En este caso, el Estatuto Marco contiene idéntica regulación que la establecida por el artículo 7.6 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre. Sin embargo, la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, matiza el alcance de este motivo de cese, por cuanto si bien el artículo 20.2 dispone: " Se acordará su cese cuando se produzca la reincorporación de la persona sustituida o ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función", el párrafo tercero permite la continuidad del mismo sustituto, que en este caso, pasará a tener la condición de interino, cuando persistan las necesidades del servicio, y así se acuerde por el órgano competente.

III.7) CARRERA PROFESIONAL. No existen en este ámbito diferencias apreciables entre la Ley 5/2001, de 5

de diciembre, y el Estatuto Marco, teniendo en cuenta que la norma estatal se limita a fijas las reglas generales a las que se debe ajustar la carrera profesional, mientras que la norma regional sí diseña la carrera profesional, que por otro lado, ha de adecuarse al contenido de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

En concreto, y como datos más significativos respecto de la carrera

profesional, el Estatuto Marco en su artículo 40 establece: a) Por un lado, que las comunidades autónomas deben aprobar, previa

negociación en sus mesas de negociación, mecanismos de carrera profesional para el personal estatutario, a fin de hacer posible el derecho a la promoción de este personal.

b) La carrera profesional se define como el derecho de los profesionales a

progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional, en cuanto a sus conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

c) La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud

establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los distintos servicios de salud.

A su vez, la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, regula la carrera profesional en

sus artículos 43 y 44, introduciendo respecto de la regulación estatal, las siguientes precisiones:

• Por un lado, fija en seis los tramos de la carrera profesional del grupo

A, cinco para el grupo B y cuatro para los grupos C, D y E.

• Se debe permanecer en cada tramo un mínimo de cinco años.

• El ascenso de tramo requiere la valoración de los méritos adquiridos por el interesado desde el acceso al anterior.

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III.8) RETRIBUCIONES. a) Aspectos comunes. Ambas normas coinciden en calificar como retribuciones básicas y complementarias las siguientes: - Retribuciones básicas.

• El sueldo, asignado a cada categoría en función del título exigido para su desempeño.

• Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categoría.

• Las pagas extraordinarias.

- Retribuciones complementarias.

• El complemento de destino. • El complemento específico. • El complemento de productividad. • El complemento de atención continuada. b) Diferencias:

- Inclusión en las pagas extras una catorceava parte del complemento de destino. A diferencia de lo expuesto por la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, el Estatuto Marco prevé expresamente que en las pagas extras se incluirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.

- Diferencias en la forma del cálculo de los trienios cuando los servicios

correspondiesen a diversos grupos El Estatuto Marco prevé que su reconocimiento corresponderá al grupo en el que se estén prestando los servicios en el momento de su perfeccionamiento. Por el contrario, la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, prevé que dicho reconocimiento se ajuste al grupo superior, cuando se hubiera prestado servicios en más de un grupo.

- Inclusión del complemento de carrera profesional entre las

retribuciones complementarias. El Estatuto Marco incluye por vez primera este complemento, teniendo en cuenta que ni el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, ni la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, lo recogían. III.9) JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y LICENCIAS.

Aparece regulada en el capítulo X del Estatuto Marco y de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, si bien, con un contenido complementario.

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Así, el Estatuto Marco dedica su regulación esencialmente a la traslación a nuestro país las Directivas 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 y 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000. En cuanto al régimen de fiestas y permisos se remite a lo que se disponga en cada comunidad autónoma. Regulación del Estatuto Marco sobre la jornada de trabajo.

Los aspectos más significativos de dicha regulación son los siguientes:

Ø Objeto y definiciones.

- Tiempo de trabajo. Se considera el período en el que el personal permanece en el centro sanitario, a disposición del mismo, y en ejercicio de su actividad y funciones.

- Período de localización. Coincide con el que el personal se encuentra en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia inmediata para la prestación de servicios.

- Período de descanso. Se considera como tal todo el período que no sea de trabajo.

- Período nocturno. Se debe definir en las normas, pactos o acuerdos, si bien, tendrá una duración mínima de siete horas e incluirá necesariamente el transcurrido entre las 0 y las 5 horas. A falta de acuerdo, se considerará como tal el que oscila entre las 23 y las 6 horas.

- Personal nocturno. El que realice normalmente, durante el período nocturno, una parte no inferior a 3 horas de su tiempo de trabajo diario.

- Trabajo por turnos: Es toda organización del trabajo en equipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmo determinado, implicando la necesidad de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o de semanas.

Ø Jornada ordinaria, complementaria y especial de trabajo.

Según dispone el artículo 47 del Estatuto Marco, la jornada ordinaria de trabajo se determinará en las normas, pactos o acuerdos procedentes.

Por su parte, la jornada complementaria tiene como objeto asegurar la atención continuada, teniendo en cuenta que la suma de las jornadas ordinarias y complementaria no podrá ser superior a las 48 horas semanales, tomadas en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo. Para el cálculo de la jornada máxima de 48 horas no serán tomadas en cuenta los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento.

La jornada especial está prevista para cuando con la jornada complementaria no se pudiera asegurar la atención continuada. En este caso, la realización de esta jornada es voluntaria, y no podrá superar las 150 horas anuales, si bien,

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dicho límite se aplicará de forma progresiva durante los 10 años siguientes a la entrada en vigor del Estatuto Marco.

A su vez, el artículo 56 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, prevé que la jornada ordinaria será negociada en la Mesa sectorial de sanidad, y que no podrá ser superior a las 48 horas para el personal con régimen de dedicación especial y de 37,5 horas para el de dedicación normal.

Por el contrario, la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, va a regular con mayor detalle el régimen de vacaciones y permisos, con una clara similitud a la normativa funcionarial.

En el caso del Servicio Murciano de Salud, el artículo 57 fija los siguientes: Motivo Duración Nacimiento de un hijo, o enfermedad grave, muerte u operación de un familiar hasta segundo grado.

De 3 a 4 días, según se produzca en la misma o distinta localidad de la del domicilio del interesado.

Traslado de domicilio sin cambio de residencia

De 1 a 4 días, según cambie o no de localidad.

Concurrencia a exámenes preceptivos para la obtención de un título académico

El tiempo estrictamente preciso durante los días de su celebración

Deberes inexcusables de carácter público y personal

El tiempo necesario para su cumplimiento

Matrimonio 15 días. Parto De 16 a 18 semanas, según se trate de un

parte simple o múltiple Días de libre disposición 6 días al año Asuntos propios sin retribución Tres meses al año Reducción de jornada para la atención de un hijo menor de 6 años, o que padezca una minusvalía física o psíquica, así como para el cuidado del cónyuge, padre o madre que convivan con el interesado si se encontrasen discapacitados.

Se puede reducir la jornada en 1/2 o 1/3, con disminución proporcional de las retribuciones, hasta que el hijo cumpla los 6 años o desaparezcan las circunstancias que determinaron el permiso.

Permisos para la formación. Se podrán conceder permisos retribuidos total o parcialmente para la asistencia a cursos de formación o especialización, cuando guarden relación directa con las funciones de los servicios sanitarios y resulten de interés para el centro de trabajo. En este caso, se podrá exigir al interesado un período de permanencia en el servicio, con la obligación de devolver las ayudas o retribuciones percibidas en caso contrario. Igualmente se podrán conceder permisos retribuidos parcialmente o no retribuidos para la asistencia a cursos o seminarios o programas de cooperación internacional.

Como principal diferencia, cabe destacar que el Estatuto Marco, por medio de su artículo 53 prevé que las vacaciones tendrán una duración no inferior a los 30

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días naturales, mientras que el artículo 59 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, dispone que las vacaciones tendrán una duración de un mes. Junto con ello, y en virtud del Acuerdo alcanzado el día 22 de marzo de 2005, entre el Servicio Murciano de Salud se concede un día adicional de vacaciones, a partir de haber cumplido un total de 15 años de servicio para la Administración pública, 2 por los 20 años, 3 por los 25 años y 4 a partir de los 30 años.

III.10) SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL ESTATUTARIO.

Frente a la pluralidad de situaciones que recogían los derogados Estatutos, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, unifica el régimen de las situaciones administrativas del personal estatutario, que pasan a ser las siguientes.

1º) Servicio activo. 2º) Servicios especiales. 3º) Servicios bajo otro régimen jurídico. 4º) Excedencia por prestación de servicios en el sector público. 5º) Excedencia voluntaria por interés particular. 6º) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. 7º) Excedencia por cuidado de familiares. 8º) Suspensión de funciones. Junto con estas figuras, el apartado 2 del artículo 62 prevé que las

Comunidades Autónomas podrán establecer los supuestos y el régimen relativo a las situaciones de expectativa de destino, excedencia forzosa y excedencia voluntaria incentivada, así como los de otras situaciones administrativas aplicables a su personal estatutario dirigido a optimizar la planificación de sus recursos humanos. En cuanto a las características más sobresalientes de cada una de estas situaciones administrativas, podemos citar las siguientes:

1º) Servicio activo.

El artículo 63 del Estatuto Marco señala: "El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal, cualquiera que sea el servicio de salud, así como cuando desempeñe un puesto de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones públicas abierto al personal estatutario. 2. El personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los derechos y queda sometido a todos los deberes inherentes a su condición, y se regirá por esta ley y las normas correspondientes al personal estatutario del servicio de salud en que preste servicios. 3. Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35.

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4. Se mantendrán en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se establecen en el artículo 75 de esta ley y las demás que legalmente correspondan, quienes sean declarados en suspensión provisional de funciones". Por su parte, el artículo 57 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, indica: "El funcionario se encuentra en situación de servicio activo cuando ocupa una plaza dotada presupuestariamente y desempeña un puesto de trabajo con carácter permanente o provisional".

Diferencias: Del contenido de dicha regulación podemos comentar como principal

diferencia, que de acuerdo al Estatuto Marco, el personal estatutario se mantendrá en la situación de servicio activo con independencia del Servicio de Salud en el que preste sus servicios. Ello implica en consecuencia, la inaplicabilidad de la situación de servicios en otras Administraciones públicas prevista en el artículo 63 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre. La posibilidad de permanecer en dicha situación cuando se presten servicios en otros servicios de salud, incluso distintos a aquél en el que se produjo su nombramiento inicial como personal estatutario fijo, es una consecuencia de la libre circulación del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, prevista en el artículo 4.c) del Estatuto Marco. Ello implica que, cuando se produzca el acceso a otro servicio de salud en la misma categoría, a través de los mecanismos de movilidad a los que se refiere el artículo 37.2 de dicha norma el interesado se mantendrá en la situación de servicio activo. En particular, el referido precepto dispone que de forma periódica, y de forma preferente cada dos años, los servicios de salud convocarán procedimientos de movilidad voluntaria, que serán resueltos por el sistema de concurso.

2º) Servicios especiales. a) Aspectos comunes.

El artículo 64 del Estatuto Marco establece que el personal estatutario será declarado en la situación de servicios especiales en los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos.

De esta forma, y teniendo en cuenta que el artículo 62 de la Ley 5/2001, de 5

de diciembre, establece la aplicación al personal estatutario de la misma regulación que sobre servicios especiales fija el Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, es evidente la coincidencia entre ambas normas.

b) Diferencias.

Sin perjuicio de ello, sí existen algunas diferencias, que se concretan en las siguientes:

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- Por un lado, el Estatuto Marco prevé que se aplicará la situación de servicios especiales cuando se acceda a plaza de formación especializada mediante residencia, a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las Administraciones públicas, de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

- En cuanto a la colaboración con organizaciones no gubernamentales, el

Estatuto Marco autoriza tal declaración cuando la incorporación a las mismas se realice por un período superior al de seis meses, mientras que la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, no fija tal duración.

- Junto con ello, cabe citar que el tiempo de servicios especiales, de acuerdo

con el Estatuto Marco computa a efectos de carrera profesional, salvo el dedicado a la colaboración con las organizaciones no gubernamentales.

3º) Servicios bajo otro régimen jurídico. Esta situación administrativa aparece definida en el artículo 65 del Estatuto

Marco y permite el paso a esta situación al personal estatutario fijo que acepte la oferta de cambio de su relación de empleo efectuada por los servicios de salud para prestar servicios en un centro cuya gestión sea asumida bien por una entidad creada o participada en un mínimo de la mitad de su capital por el propio servicio de salud o comunidad autónoma, bien por otras entidades surgidas al amparo de nuevas fórmulas de gestión promovidas por el servicio de salud o comunidad autónoma y creadas al amparo de la normativa que las regule.

En este caso, el interesado tiene derecho al cómputo de tiempo a efectos de

antigüedad, así como a poder reincorporarse durante los tres primeros años al servicio activo en la misma categoría y área de salud, o si ello no fuera posible, en áreas limítrofes.

Dicha norma tiene su origen en el Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión en el ámbito del Sistema Nacional de Salud que estableció la posibilidad de introducir nuevas fórmulas de gestión en la sanidad. 4º) Excedencia por prestación de servicios en el sector publico.

a) Aspectos comunes:

- Está prevista en aquellos casos en los que se desempeñen servicios en otras categorías de personal estatutario, como funcionario o personal laboral, en cualquiera de las Administraciones públicas.

- Se consideran incluidas en el sector público las entidades en las que

la participación de la Administración sea igual o superior al 50%.

- Durante este período no se devengan retribuciones.

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b) Diferencias:

- Reconocimiento del tiempo en tal situación a efectos de trienios. Si bien la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, no menciona nada al respecto, el Estatuto Marco, por medio de su artículo 66.3 sí prevé que este tiempo será reconocido a efectos de antigüedad. Con ello se produce un acercamiento a la normativa funcionarial y se rompe con la práctica seguida hasta ahora en el ámbito estatutario, caracterizada porque sólo se computaban a efectos de trienios los servicios prestados con anterioridad a la obtención de la condición de personal estatutario fijo.

- Reconocimiento del período de excedencia a efectos de carrera

profesional. Frente a la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, que indica por medio de su artículo 67.2 que el tiempo de excedencia no computará a efectos de ascensos, el artículo 66.3 sí permite que, en su caso, dicho período sea considerado a efectos de carrera profesional.

- Junto con ello, el artículo 67.3 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre,

recoge una peculiaridad dentro de esta excedencia, al prever que el personal que se incorpore a entes institucionales de la Administración regional no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2.2 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, se le reserva un puesto de trabajo del mismo nivel y retribuciones durante dos años, con posibilidad de ampliar dicha reserva.

5º) Excedencia voluntaria por interés particular.

a) Aspectos comunes: § Exigencia de una antigüedad mínima para ser declarado en tal situación.

Ambas normas precisan que el paso a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, requiere que se hayan prestado servicios al menos durante los cinco años inmediatamente anteriores.

§ Se prevé igualmente que en esta situación se deberá permanecer, al

menos, durante dos años. § En ambos casos se prevé que se podrá subordinar la concesión a las

necesidades del servicio, y que no podrá ser otorgada a quienes se encuentren sujetos a un expediente disciplinario.

§ Del mismo modo, existe coincidencia en la consideración que el tiempo de

excedencia no computará a efectos de carrera profesional o trienios. 6º) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. a) Aspectos comunes:

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Motivo de la excedencia. En ambos casos se prevé que se concederá

cuando el cónyuge tenga destino definitivo como personal estatutario fijo, funcionario o laboral fijo en otra localidad.

b) Diferencias:

Duración de la excedencia. A diferencia de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, que prevé que en esta situación no se podrá permanecer menos de dos años y más de quince, el Estatuto Marco no establece ningún límite temporal.

7º) Excedencia por cuidado de familiares.

Respecto de esta situación administrativa, no existen diferencias teniendo en

cuenta que el artículo 62.3 del Estatuto Marco, se limita a indicar que será de aplicación al personal estatutario la situación de excedencia regulada para los funcionarios por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Se regula en el artículo 66 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, y sus

características más relevantes son las siguientes: § Motivo. Se concede para el cuidado de un hijo menor de tres años,

tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción o acogimiento pre-adoptivo o permanente, a contar desde el nacimiento o la fecha de la resolución administrativa. Está prevista igualmente, con la duración de un año, para el cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive, de consanguinidad o afinidad, cuando por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe ninguna actividad retribuida.

§ El período de excedencia es único para cada sujeto causante.

§ El período de permanencia es computable a efectos de trienios y

derechos pasivos. Durante el primer año se tendrá derecho a la reserva del puesto desempeñado, y transcurrido dicho plazo a uno del mismo nivel y retribución en la misma localidad.

Esta norma se ha visto afectada por la entrada en vigor de la Ley 40/2003, de

18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que extiende la reserva del mismo puesto de trabajo a los 15 meses (frente al año) para las familiares numerosas de categoría general y a los 18 meses para las de categoría especial.

8º) Suspensión de funciones. Aparece regulada en el artículo 68 del Estatuto Marco y 70 a 72 de la Ley

5/2001 de 5 de diciembre.

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a) Aspectos comunes:

En ambos casos se diferencia entre suspensión provisional y firme. Respecto de la primera, nos encontramos con los siguientes puntos

coincidentes:

- En primer término, que tal suspensión puede declararse como consecuencia de encontrarse afectado el interesado por un procedimiento disciplinario o judicial. En el primer caso, la suspensión provisional deberá ser adoptada cuando dicha medida persiga asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, mientras que en el segundo, tendrá lugar cuando se hubiese dictado prisión provisional u otras medidas que impidan al trabajador acudir a su puesto de trabajo.

- Cuando se trate de un proceso disciplinario la suspensión provisional no

podrá tener una duración superior a los seis meses, sin que exista dicho límite sin embargo, cuando tenga su origen en un proceso judicial.

Respecto a la suspensión firme:

- Dicha medida podrá ser impuesta por una sanción disciplinaria o penal, e implicará la pérdida del puesto de trabajo salvo que la misma tenga una duración inferior a los seis meses. - Durante el período de suspensión el interesado quedará privado de los derechos propios del personal estatutario, y no podrá desempeñar funciones en ninguna Administración pública u organismo dependiente de la misma. - Deberá solicitar el reingreso al servicio activo antes de la finalización de dicha situación, siendo declarado en caso contrario, en excedencia por interés particular, en la que deberá permanecer, al menos, durante dos años.

b) Diferencias: - En la suspensión provisional: Durante el período de suspensión provisional, el interesado tendrá derecho a las retribuciones básicas, tal y como prevé el artículo 75.2 del Estatuto Marco, que deroga en este aspecto al artículo 84 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, que limita tales derechos al 75% de tales retribuciones. Sin embargo, no se abonará cantidad alguna, en caso de incomparecencia del expedientado o cuando el expediente se paralice por culpa del mismo, así como cuando no comparezca en el proceso penal.

EXCEDENCIA VOLUNTARIA INCENTIVADA.

Esta figura no se encuentra regulada en el Estatuto Marco, y sí en la Ley

5/2001, de 5 de diciembre, por medio de su artículo 69 del siguiente modo:

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"1. Procederá declarar en excedencia voluntaria incentivada, a su solicitud, al personal estatutario fijo afectado por un proceso de movilidad derivado de una plan de ordenación de recursos humanos. Esta situación tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación jurídica, sea estatutaria, funcionarial o laboral. 2. Quienes pasen a esta situación tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias, y el complemento de productividad, devengadas en la última plaza desempeñada, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades".

III.11) RÉGIMEN DISCIPLINARIO. a) Aspectos comunes. Tanto la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, como el Estatuto Marco coinciden en

cuanto a la regulación de los principios a los que se debe ajustar la potestad disciplinaria y el procedimiento disciplinario, así como en la clasificación de las faltas en muy graves, graves y leves.

b) Diferencias.

Discrepan sin embargo, en cuanto a su prescripción, teniendo en cuenta que la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, prevé que las muy graves prescriben a los seis años, las graves a los dos y las leves, al mes, mientras que el Estatuto Marco prevé que las faltas muy graves prescriben a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. En cuanto a las sanciones, existe coincidencia en cuanto a la de separación de servicio, que únicamente puede imponerse por faltas muy graves, si bien la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, indica que los sancionados no podrán concurrir a pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo ni prestar funciones como personal estatutario temporal en un plazo de cinco años y el Estatuto Marco extiende tal período a seis años. En el caso de la suspensión de empleo y sueldo, la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, prevé que no podrá tener una duración superior a los tres años si castiga una falta grave y oscilará entre tres años y un día y seis años en casos de faltas muy graves. Si la suspensión no supera el plazo de seis meses, no se pierde el puesto de trabajo. Sin embargo, el Estatuto Marco limita tal sanción a dos años en el caso de las faltas graves y cuatro para las faltas muy graves.

A su vez, y en lo que respecta a la sanción de traslado forzoso a otra localidad, por período de hasta cuatro años, sin posibilidad de participar en procedimientos de movilidad, la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, indica que, si se impone por una falta grave no podrá tener una duración superior a los dos años, y el interesado mantendrá la reserva del puesto de trabajo. Si se aplica por una sanción muy grave, el traslado tendrá una duración de 2 años y 1 día a cuatro años, y el interesado perderá el puesto de trabajo de origen. Por el contrario, el Estatuto Marco

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prevé esta sanción exclusivamente para las faltas muy graves y fija una duración de un máximo de cuatro años. En lo que se refiere a la sanción de prohibición temporal de participar en procesos de movilidad relacionados con la provisión, carrera o promoción, la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, establece que tendrá una duración mínima de dos y máxima de cuatro años y que podrá aplicarse como consecuencia de la comisión de faltas graves. Sin embargo, esta sanción no aparece prevista en el Estatuto Marco. Por el contrario, el Estatuto Marco introduce una sanción no regulada en la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, consistente en el traslado forzoso a otra institución o centro de trabajo sin cambio de localidad, con prohibición temporal, hasta un máximo de dos años, de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse al centro de procedencia. Esta sanción podrá imponerse exclusivamente por la comisión de faltas graves. III.12) INCOMPATIBILIDADES. Respecto de esta materia, el Estatuto Marco no introduce novedades respecto de la regulación existente, que viene contenida en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Prevé sin embargo que en cada servicio de salud se deberán determinar los requisitos para que el personal licenciado sanitario pueda renunciar al importe del complemento específico necesario para poder ejercer la actividad privada. Junto con ello, prevé que será compatible el percibo de la pensión de jubilación con la situación del personal emérito, al que se refiere la disposición adicional cuarta, que permite que los Servicios de salud puedan nombrar, con carácter discrecional, personal emérito entre licenciados sanitarios jubilados, que desempeñarían funciones de consultoría, informe y docencia. Del mismo modo, el artículo 73 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, se limita a referirse a la normativa aplicable a los funcionarios, si bien, introduce la posibilidad, por medio de la disposición adicional tercera de que el personal perteneciente a las categorías sanitarias del grupo A, con excepción de los jefes de servicios, pueda renunciar al importe del complemento específico necesario para poder optar a la compatibilidad. Se prevé asimismo que el Consejo de Gobierno podrá aprobar dicha medida respecto de otro personal del grupo A.

III.13) REPRESENTACIÓN, PARTICIPACIÓN COLECTIVA Y NEGOCIACIÓN.

Como ocurre respecto de la normativa de incompatibilidades, el Estatuto Marco no introduce modificaciones respecto de la regulación contenida en la normativa básica estatal precedente, que en este caso se encuentra recogida en la

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Ley 9/1987, de 9 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas. Tal y como ya recoge la Ley 9/987, de 9 de junio, se prevé que la negociación de las condiciones de trabajo del personal estatutario tendrá lugar a través de las Mesas de negociación, y que en cada servicio de salud se constituirá una mesa sectorial, en la que estarán presentes los representantes de la Administración pública correspondiente y las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de la comunidad autónoma, así como las que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para delegados y juntas de personal en el servicio de salud. En las citadas Mesas se podrán suscribir pactos o acuerdos, versando los primeros sobre materias que corresponden al ámbito competencial del órgano que los suscriba y los segundos sobre materias que sean competencia del órgano de gobierno de la correspondiente Administración pública, para cuya eficacia se requerirá la previa, expresa y formal aprobación del citado órgano de gobierno. Tal y como ya recoge la Ley 9/1987, de 9 de junio, el Estatuto Marco relaciona las materias que deberán ser negociadas en las Mesas sectoriales, entre las que figuran las retribuciones del personal estatutario, los planes y fondos de formación, los planes de acción social, la selección del personal estatutario y provisión de plazas, y excluye de tal deber de negociación las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización, el ejercicio de derechos por los ciudadanos y el procedimiento de los actos y disposiciones administrativas. Finalmente, la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, regula esta materia en los mismos términos que la Ley 9/1987, de 9 de junio.

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B. INCIDENCIA DE LA LEY 44/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS, EN LA LEY 5/2001, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PERSONAL ESTATUTARIO DEL SERVICIO MURCIANO DE SALUD. I) CONSIDERACIONES GENERALES. Conforme se establece en la disposición final primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, dicha norma es aprobada "(...) de acuerdo con las competencias exclusivas que asigna al Estado su artículo 149.1.1ª y 16ª de la Constitución, y sus preceptos son bases de la sanidad". A su vez, el artículo 149.1, de la Constitución Española, en sus apartados 1º y 16º, atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre las siguientes materias: "1º. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 16º. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos". Por su parte, el artículo 1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, establece: "Objeto y ámbito de aplicación. Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de éstos y a su participación en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias. Asimismo, establece los registros de profesionales que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud. Las disposiciones de esta ley son aplicables tanto si la profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada". De esta forma, dado el carácter básico de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, debemos analizar los puntos en los que puede existir colisión con lo dispuesto en la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, que como sabemos regula la actividad del personal sanitario del Servicio Murciano de Salud. En particular, dicha repercusión se ha de analizar respecto de los siguientes aspectos:

• Clasificación del personal estatutario. • Derechos y deberes del personal sanitario. • Carrera profesional.

II) CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL ESTATUTARIO.

En atención a las funciones desempeñadas, el artículo 14 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, establece las siguientes categorías:

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- Grupo A: . Facultativo sanitario especialista. . Facultativo sanitario no especialista. . Facultativo no sanitario.

Grupo B: . Diplomado sanitario especialista. . Diplomado sanitario no especialista. . Diplomado no sanitario. Grupo C: . Técnico especialista sanitario. . Técnico especialista no sanitario.

Grupo D: . Técnico auxiliar sanitario. . Técnico auxiliar no sanitario.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, establece: "Profesiones sanitarias tituladas. 2. Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos: a) De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Medicina, en Odontología y en Veterinaria y los títulos oficiales de especialistas en Ciencias de la Salud para licenciados a que se refiere el título II de esta ley. b) De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapeuta Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se refiere el título II de esta ley. 3. Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencial al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el apartado anterior, mediante norma con rango de ley. Conforme a lo establecido en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud mental, tienen carácter de profesión sanitaria la de protésico dental y la de higienista dental". A su vez, el artículo 3 señala: "Profesionales del área sanitaria de formación profesional. 2. Los profesionales del área sanitaria de formación profesional se estructuran en los siguientes grupos: a) De grado superior: quienes ostentan los títulos de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología, en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene Buco dental, en Imagen para el Diagnóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, en Ortoprotésica, en Prótesis Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental y en Audioprótesis. b) De grado medio: quienes ostentan los títulos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y en Farmacia.

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3. Tendrán, asimismo, la consideración de profesionales del área sanitaria de formación profesional los que estén en posesión de los títulos de formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomías propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta ley". De esta forma, podemos entender que no existe contradicción entre lo dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, en tanto en cuanto dichas normas clasifican al personal sanitario en función del nivel de titulación exigido para el acceso a la profesión en:

- Profesiones de nivel licenciado, que según la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, formarían parte del grupo A (Facultativos sanitarios especialistas y no especialistas).

- Profesiones de nivel diplomado, que según la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, formarían parte del grupo B (Diplomados sanitarios especialistas y no especialistas).

- Profesionales de formación profesional, que según la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, se integrarían en las categorías de Técnico Especialista Sanitario, para cuyo acceso se exige el título de Técnico Superior y Técnico Auxiliar, para el que es preciso el título de Técnico.

III) DERECHOS Y DEBERES. El artículo 41 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, dispone: "Prestación de servicios por cuenta ajena.

1. Los profesionales sanitarios que presten su actividad en centros o servicios sanitarios privados por cuenta ajena tienen derecho a ser informados de sus funciones, tareas y cometidos, así como de los objetivos asignados a su unidad y centro sanitario y de los sistemas establecidos para la evaluación de los mismos. 2. Dichos profesionales sanitarios se hallan obligados a ejercer la profesión, o desarrollar el conjunto de las funciones que tengan asignadas, con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, profesionales, éticos y deontológicos que sean aplicables. 3. Asimismo se encuentran obligados a mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su titulación". Tales derechos y deberes se encuentran ya previstos en el artículo 39 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, que establece: “1. El personal estatutario fijo ostenta los siguientes derechos individuales:

a) Al mantenimiento de su condición de personal estatutario, al ejercicio o desempeño efectivo de su profesión o funciones que correspondan a su nombramiento, y a no ser removidos de su plaza sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.

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b) A la carrera administrativa y profesional, a través de los mecanismos de promoción previstos en el capítulo VIII de la presente Ley, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

c) (...). d) A la formación continuada y al reconocimiento de su cualificación

profesional. e) (...) f) A ser informados por sus superiores acerca de las tareas y objetivos

atribuidos a la unidad donde preste servicios y a participar en su consecución; así como a ser informado sobre los procesos de evaluación del cumplimiento de aquéllos.

g) En lo relativo a la actividad asistencial, a la participación en la toma de decisiones que afecten a la organización y prestación de sus servicios, a través de los órganos constituidos al efecto”.

Por su parte, y en cuanto a los deberes, el artículo 41 de la Ley 5/2001, de 5

de diciembre, señala: “Deberes del personal estatutario. El personal estatutario viene obligado a: a) (...) b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que

correspondan a su nombramiento con lealtad, imparcialidad y objetividad y con observancia de los principios técnicos, científicos, profesionales, éticos y deontológicos que sean aplicables, responsabilizándose de la buena gestión de los servicios que tengan encomendados, procurando resolver por propia iniciativa las dificultades que encuentre en el ejercicio de su función, y sin perjuicio de la responsabilidad que incumba en cada caso a sus superiores jerárquicos.

h) Dispensar a los usuarios un trato digno y respetuoso, e informarles de los derechos reconocidos por las normas sanitarias aplicables.

i) Mantener, en el ejercicio de sus funciones, la debida reserva y confidencialidad acerca de la información y documentación relativa a los usuarios y a sus procesos asistenciales, sin perjuicio de lo establecido en el apartado j) de este artículo.

j) Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o administrativa, establecidos en la normativa aplicable.

k) Utilizar los medios, instrumental e instalaciones con criterios de eficiencia. l) No emplear los medios propiedad de la Administración pública en

provecho propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismo o a otras personas”.

Podemos concluir, a la vista de los derechos y deberes reconocidos en las

normas examinadas, que no existe contradicción entre los establecidos en la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de Personal estatutario del Servicio Murciano de Salud y la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

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IV) CARRERA PROFESIONAL. El título III de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se encuentra dedicado a la regulación del desarrollo profesional y su reconocimiento. En particular, dicho título regula el desarrollo profesional de los licenciados y diplomados sanitarios, consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a sus conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios. Dicho desarrollo profesional es regulado en el artículo 38 de la Ley 44/2003, del siguiente modo: "1. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales: La carrera profesional del personal facultativo y diplomado sanitario, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios generales: a) El reconocimiento se articulará en 4 grados. Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de esta ley. b) La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigadora. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definidas en el artículo 10 de esta Ley. c) Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta. d) La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia. e) Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido. f) Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos". Dicha regulación no coincide estrictamente con la establecida en los artículos 43 y 44 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, y en particular en los siguientes puntos:

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• Por un lado, por el hecho de que la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, prevé que la carrera profesional de los profesionales sanitarios se compondrá de 4 grados, mientras que la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, prevé 6 tramos para el grupo A y 5 para el grupo B.

• Por otro, porque mientras que en la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, se

establece que el comité evaluador tendrá participación sindical, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, no incluye a las organizaciones sindicales en los comités específicos de evaluación.

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C. REPERCUSIÓN DE LA LEY 16/2003, DE 28 DE MAYO, DE COHESIÓN Y CALIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, EN LA LEY 5/2001, DE 5 DE DICIEMBRE, DEL PERSONAL ESTATUTARIO DEL SERVICIO MURCIANO DE SALUD. I) CONSIDERACIONES GENERALES. El artículo 1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, establece: “El objeto de esta ley es establecer el marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantice la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud, así como la colaboración activa de éste en la reducción de las desigualdades en salud. Lo dispuesto en esta ley será de aplicación a los servicios sanitarios de financiación pública y a los privados en los términos previstos en el artículo 6 y en las disposiciones adicionales tercera y cuarta”. Dada la declarada finalidad de esta norma, dedicada esencialmente a establecer mecanismos de cooperación entras las distintas Administraciones con competencias en el ámbito sanitario a fin de garantizar la equidad, la calidad y la participación social, presenta una más reducida repercusión en la Ley 5/2001, que las dos leyes estatales antes citadas. En particular, su relación con la norma regional se concreta en el capítulo III (De los profesionales). En consecuencia, debemos analizar dicho apartado de la Ley 16/2001, de 28 de mayo, para conocer en qué medida afecta a lo dispuesto en la norma regional, que como tendremos ocasión de exponer, se centra en los apartados de:

• Formación. • Desarrollo profesional. • Movilidad del personal.

II) FORMACIÓN. El artículo 34 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, incluye entre los principios generales de la planificación y formación de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud, la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los profesionales. Para ello, y entre otras medidas se prevé la necesidad de la actualización permanente de los conocimientos. Dicha norma guarda una evidente conexión con los derechos y deberes que la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, atribuye al personal estatutario, teniendo en cuenta que el artículo 39.1.d) de la citada norma reconoce, entre los derechos del personal estatutario el de acceder a la formación continuada y que el artículo 41.d) le impone el deber de mantener actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento.

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Esta materia se ve a su vez condicionada por uno de los órganos de coordinación que crea la Ley 16/2003, de 28 de mayo, y en particular, por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, que según el artículo 35 se encuentra integrada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, las Comunidades Autónomas y resto de Ministerios que puedan tener competencia en la materia. En particular, y conforme al artículo 35, la Comisión de Recursos Humanos planificará y diseñará los programas de formación y modernización de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud. III) DESARROLLO PROFESIONAL Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD. Según concreta el artículo 40 de la Ley 16/2003, el desarrollo profesional constituye un aspecto básico para la modernización del Sistema Nacional de Salud, y deberá responder a criterios comunes acordados en el seno del Consejo Interterritorial de Salud en relación con los siguientes ámbitos:

a) La formación continuada. b) La carrera profesional. c) La evaluación de competencias.

La carrera profesional se define en el artículo 41 como el derecho de los

profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, de investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

Al mismo tiempo, el artículo 42 prevé que la Comisión de Recursos Humanos

definirá los criterios básicos de evaluación de la competencia de los profesionales sanitarios, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas.

La definición de la carrera profesional que realiza el artículo 41 de la Ley

16/2003, no contradice lo dispuesto en la norma regional, que en su artículo 43.2 prevé que la carrera profesional se articulará mediante el ascenso de tramos dentro de la misma categoría.

IV) MOVILIDAD DE LOS PROFESIONALES. El artículo 43 de la Ley 16/2003 prevé que la movilidad del personal de todo el

Sistema Nacional de Salud es uno de los aspectos básicos esenciales de su cohesión. A tal efecto, se prevé que mediante Real Decreto, y tras acuerdo en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se establecerán los criterios básicos y las condiciones de las convocatorias de profesionales y de los órganos encargados de su desarrollo que aseguren su movilidad en todo el territorio del Estado.

Esta movilidad, en lo que se refiere a la posibilidad de que el personal

estatutario de otras Administraciones acceda al Servicio Murciano de Salud se

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encuentra prevista mediante los distintos medios de provisión de plazas que regula la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, y en concreto, mediante los concursos de traslados y méritos y la libre designación, a los que en virtud de lo dispuesto por los artículos 29 y 63 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre y el artículo 43 de la Ley 16/2003, podrán acceder todos los profesionales del Sistema Nacional de Salud.