impugnabilidad del auto admisorio de la demanda

7
193 Héctor E. LAMA MORE ( * ) Julio E. POZO SÁNCHEZ ( ** ) ¿Es posible impugnar el auto admisorio de la demanda? Breves apuntes en torno a recientes sentencias de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional I. Introducción No resulta extraño, para quienes leemos mensualmente el Boletín de Casaciones que se publica en El Peruano, encontrarnos muchas veces con resoluciones disímiles en temas sustancialmente parecidos (por no decir idénticos) o con sentencias en las que se fijan criterios de interpre- tación realmente controvertidos (en algunos casos, en nuestra opinión, equivocados). Y es que, al parecer, la función de unificar la jurispruden- cia nacional, entendiéndose ésta como la de establecer criterios unifor- mes a fin de garantizar la predictibilidad de los fallos y la seguridad jurí- dica, no es un tema con el que los magistrados de nuestra Corte Suprema En este artículo, los autores, analizan la posibilidad de impugnar el auto admisorio de una demanda, concluyendo que no habiendo esta- blecido la Constitución cuales son las resoluciones pasibles de im- pugnación, debe de primar el principio constitucional de doble instan- cia, razón por la cual, solo deben ser excepcionalmente inimpugnables aquellas resoluciones, que así prevea la norma en forma expresa. RESUMEN: I. Introducción. 2. Hechos materia de la casación. 3. Análisis de la casación. 4. Nuestra particular posición al respecto. 5. Sobre lo esta- blecido por el Tribunal Constitucional. 6. Conclusiones. SUMARIO: ( * ) Docente en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Universidad de Lima y en la Academia de la Magistratura. Magíster en Derecho con mención en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magistrado del Poder Judicial. ( ** ) Egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de cátedra en esa misma casa de estudios. DERECHO PROCESAL CIVIL / Artículos

Upload: martin-rios

Post on 14-Nov-2015

37 views

Category:

Documents


13 download

DESCRIPTION

Impugnabilidad Del Auto Admisorio de La Demanda

TRANSCRIPT

  • 193

    DERECHO PROCESAL CIVIL / Artculos

    Hctor E. LAMA MORE (*)

    Julio E. POZO SNCHEZ (**)

    Es posible impugnar el auto admisoriode la demanda?Breves apuntes en torno a recientes sentenciasde la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional

    I. IntroduccinNo resulta extrao, para quienes leemos mensualmente el Boletn

    de Casaciones que se publica en El Peruano, encontrarnos muchas vecescon resoluciones dismiles en temas sustancialmente parecidos (por nodecir idnticos) o con sentencias en las que se fijan criterios de interpre-tacin realmente controvertidos (en algunos casos, en nuestra opinin,equivocados). Y es que, al parecer, la funcin de unificar la jurispruden-cia nacional, entendindose sta como la de establecer criterios unifor-mes a fin de garantizar la predictibilidad de los fallos y la seguridad jur-dica, no es un tema con el que los magistrados de nuestra Corte Suprema

    En este artculo, los autores, analizan la posibilidad de impugnar elauto admisorio de una demanda, concluyendo que no habiendo esta-blecido la Constitucin cuales son las resoluciones pasibles de im-pugnacin, debe de primar el principio constitucional de doble instan-cia, razn por la cual, solo deben ser excepcionalmente inimpugnablesaquellas resoluciones, que as prevea la norma en forma expresa.

    RESUMEN:

    I. Introduccin. 2. Hechos materia de la casacin. 3. Anlisis de lacasacin. 4. Nuestra particular posicin al respecto. 5. Sobre lo esta-blecido por el Tribunal Constitucional. 6. Conclusiones.

    SUMARIO:

    (*) Docente en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Universidad de Lima y en la Academia de laMagistratura. Magster en Derecho con mencin en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Catlica del Per.Magistrado del Poder Judicial.

    (**) Egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.Asistente de ctedra en esa misma casa de estudios.

    DERECHO PROCESAL CIVIL / Artculos

  • 194

    & Prctica 1/2007Doctrina

    de Justicia hayan puesto algn inters inmedia-to(1), lo que queda plenamente evidenciado conel hecho de que, a la fecha, no se haya realiza-do un Pleno Casatorio a fin de establecer la lla-mada doctrina jurisprudencial de conformidadcon lo dispuesto por el artculo 400 del CdigoProcesal Civil (CPC) y, por ende, haciendo in-utilizable la causal prevista en los incisos uno ydos, in fine, del artculo 386 del mismo cuerpode leyes(2), en cuanto a la procedencia del recur-so de casacin.

    A propsito de lo dicho, es nuestro intersabordar un tema recurrente en la casustica na-cional(3), que ha merecido el reciente pronun-ciamiento de la Sala Civil Transitoria de laCorte Suprema y que planteamos en forma deinterrogante como ttulo del presente trabajo:Es posible impugnar el auto admisorio de lademanda?

    Para la Sala Civil Transitoria la respues-ta a nuestra interrogante es negativa, y as loestablece mediante la sentencia en CasacinN 3086-2003-Lambayeque(4), en la que sealaque: el auto admisorio de la demanda, conexcepcin del mandato ejecutivo conforme alartculo 697 del cdigo adjetivo, una vez dicta-do y notificado, es inimpugnable en relacin acuestionamientos a la relacin jurdico proce-sal, vale decir, no puede ser objeto de recursosni remedios (cursivas nuestras).

    Pues bien, a partir de tal argumentacin,nos proponemos desarrollar, en breves lneas,nuestra posicin en torno al tema planteado.

    2. Hechos materia de la casacinSe trata de un proceso de tercera prefe-

    rente de dominio (tercera de propiedad) en elque doa Dolores Erazo Crdova interponedemanda contra el Banco Wiese Sudameris ylos cnyuges Raymundo Rojas Cruz y GracielaDelgado Cuba, a efectos de que se suspenda elremate del inmueble de su propiedad, el mismoque viene siendo materia de un proceso de eje-cucin de garanta hipotecaria. Notificado conla demanda, el Banco Wiese deduce la nulidaddel auto admisorio. Dicha articulacin es am-parada por el A Quo, por lo que se declara lanulidad del auto admisorio y la improcedenciade la demanda. Apelada la resolucin del infe-rior jerrquico, la misma es confirmada por elA Quem y, justamente contra sta resolucin dela Sala Revisora es que doa Dolores ErazoCrdova interpone recurso de casacin.

    La Sala Civil Transitoria de la Corte Su-prema, considerando que se ha atentado contrael derecho a la tutela jurisdiccional efectiva dela recurrente por haberse admitido y declaradofundada una articulacin de nulidad contra elauto admisorio, casa la sentencia de vista ydispone que el A Quo se pronuncie con arre-

    (1) El artculo 384 del Cdigo Procesal Civil establece que el recurso de casacin tiene por fines esenciales lacorrecta aplicacin e interpretacin del derecho objetivo y la unificacin de la jurisprudencia nacional (nfasisnuestro) por la Corte Suprema de Justicia.

    (2) El artculo 386 del CPC establece entre, las causales para interponer recurso de casacin, incisos 1 y 2, la interpre-tacin errnea o indebida as como la inaplicacin de una norma de derecho material o de la doctrinajurisprudencial (nfasis nuestro).

    (3) No pocos abogados optan por impugnar el auto admisorio de la demanda (lase apelando o solicitando la nulidaddel mismo) por considerar que dicha resolucin carece de algn presupuesto procesal o la demanda resulta mani-fiestamente improcedente.

    (4) Publicada en el Boletn de Casaciones de El Peruano con fecha 31 de marzo de 2005, p. 13839.

    Es posible impugnar el auto admisorio de la demanda?

  • 195

    DERECHO PROCESAL CIVIL / Artculos

    glo a ley sobre la articulacin de nulidad, estoes, la declare improcedente continuando asel proceso de tercera su desarrollo normal, pa-ralizndose la ejecucin hasta obtenerse reso-lucin firme.

    3. Anlisis de la casacinPara declarar fundado el recurso de casa-

    cin interpuesto, la Corte Suprema concluye queel auto admisorio resulta inimpugnable y quedicho criterio jurisdiccional porque as lo haimpuesto en otras sentencias obedece a quenuestro ordenamiento procesal en materia deverificacin del cumplimiento de los requisitosde admisibilidad y procedencia de la demandaha dispuesto tres momentos claramente diferen-ciados, los que constituyen filtros para que sepresente una relacin jurdico procesal vlida(), [por lo que] admitir la impugnabilidad [delauto admisorio] importara recortar el derechoa acudir al rgano jurisdiccional que tiene todojusticiable, puesto que el emplazamiento vli-do ya produjo los efectos que establece el art-culo 438 del CPC, siendo que la emplazadapuede utilizar contra la demanda admitida lasdefensas previas o excepciones que prev la ley(), [siendo as] al declararse la nulidad delauto admisorio se afecta el derecho al debidoproceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, loque es suficiente para casar la sentencia apela-da (). (cursivas nuestras)

    Ntese, en primer lugar, que la Sala Su-prema parece condicionar su razonamiento (lainimpugnabilidad del auto admisorio) al hechode que ya se notific el mismo. Pero acaso noes solo as que el demandado (o los demanda-dos) tomarn conocimiento de la demandaincoada, pudiendo en ese momento contrade-

    cir la misma o hacer valer el derecho que con-sideren pertinente? Debera influir en la con-clusin de la Corte Suprema el hecho de haber-se notificado la demanda? Creemos que no, porcuanto de no notificarse debidamente a los de-mandados el auto que admite a trmite la de-manda jams estos podrn contradecirla, ya seamediante defensa de fondo, de forma, defensaprevia e incluso apelando o articulando unanulidad como en el caso materia de examen.

    En segundo lugar, la Corte Suprema afir-ma que de admitirse que el auto admisorio dela demanda pueda impugnarse se estara aten-tando contra el derecho a la tutela jurisdiccio-nal del demandante. Con ello se estara afec-tando el derecho a la doble instancia o el de-recho a impugnar del demandado al impedirleel poder objetar una resolucin (auto) que con-sidera le causa agravio y cuyo trmite, aunqueno previsto en la norma procesal de forma es-pecfica, resultara, prima facie, totalmenteprocedente.

    4. Nuestra particular posicin alrespectoLa Constitucin Poltica del Per estable-

    ce el principio de la pluralidad de instancia (ar-tculo 139 inciso 6). Conforme lo seala el Tri-bunal Constitucional en su sentencia recada enel Exp. N 2877-2005-PHC/TC(5), consideran-do sptimo, el derecho a la pluralidad de ins-tancias garantiza que los justiciables, en lasustanciacin de un proceso, cualquiera sea sunaturaleza, puedan recurrir las resoluciones ju-diciales que los afecten ante una autoridad ju-risdiccional superior. En la medida que la Cons-titucin no ha establecido cules son esas ins-tancias, el principio constitucional se satisface

    (5) Sentencia publicada en el Boletn de Procesos Constitucionales de El Peruano, de fecha 20 de julio de 2006,p. 7049.

    Hctor E. Lama More/Julio E. Pozo S.

  • 196

    & Prctica 1/2007Doctrina

    estableciendo cuando menos una doble instan-cia. (nfasis nuestro)

    Agrega el Tribunal Constitucional en lacitada sentencia que la Constitucin tampocoha establecido qu tipo de resoluciones pue-den impugnarse. Y aunque el ordinal h delartculo 8.2 de la Convencin Americana sobreDerechos Humanos haya establecido que la plu-ralidad de instancias solo comprende al fallo() considera el Tribunal que el derecho a re-currir las resoluciones judiciales no solo com-prende las sentencias, sino tambin a los autos.Sin embargo, como sucede con todo derechoconstitucional, el derecho de acceso a los me-dios impugnatorios no es un derecho cuyo ejer-cicio pueda considerarse absoluto, pues pue-de ser objeto de limitaciones (). (nfasisnuestro)

    En ese sentido, nuestro Cdigo ProcesalCivil establece que las limitaciones a dicho pre-cepto de rango constitucional solo sern vli-das si estn previstas en la norma. As, el Art-culo X del Ttulo Preliminar del CPC disponeque el proceso tiene dos instancia, salvo dis-posicin legal distinta. (nfasis nuestro)

    Corresponde entonces al legislador, talcomo lo seala Pic i Junoy, determinar la con-figuracin del derecho a recurrir o derecho aimpugnar, as como los supuestos en que pro-cede y los requisitos que han de cumplirse parasu formalizacin(6).

    As, el CPC tipifica expresamente cundouna resolucin deviene en inimpugnable. Loser, por sealar solo algunos casos, cuando eljuez ordene la actuacin de los medios proba-torios adicionales que considere convenientes(artculo 194), cuando el juez ordene la actua-cin de la inspeccin judicial en audiencia es-

    pecial (artculo 208), o cuando resuelve el re-curso de reposicin (artculo 363), entre mu-chos otros sealados expresamente por la nor-ma adjetiva.

    Sin embargo, la inimpugnabilidad del autoadmisorio no se encuentra prevista en la ley;por lo tanto, no podra establecerse, a priori,que recurrir un auto admisorio en un procesode cognicin deviene en improcedente, porqueconforme se ha dejado establecido, el princi-pio a la doble instancia (o derecho a impugnar)solo encuentra excepcin cuando la ley lo esta-blece. Por ello, si el demandado considera quela resolucin que admite a trmite la demandale causa agravio por existir algn error de he-cho o de derecho en la misma o vicio que lainvalide, puede interponer impugnacin (laseapelacin) a efectos de que el superior jerr-quico la anule o revoque, total o parcialmente,sin perjuicio de poder ejercer su derecho decontradiccin.

    En este ltimo sentido, en la sentenciaemitida por el Tribunal Constitucional citadaprrafos arriba se seala que considerando tre-ce- como fundamentos de los medios de im-pugnacin se tiene que estos sirven para recu-rrir el error de las resoluciones judiciales, si loque se intenta en este caso es que el rgano ju-dicial pueda reconsiderar su decisin (los de-fectos que se denuncian pueden consistir envicios de la actividad procesal o un error dejuicio; vale decir, una torcida interpretacin deuna voluntad abstracta de la ley existente), oatender, no tanto al error de las resolucionesjudiciales, sino al gravamen que provoca la re-solucin judicial.

    As, como ejemplo, y para continuar conun caso similar al que es materia de comenta-rio, interpuesta la demanda de tercera a efec-

    (6) PIC I JUNOY, Joan, Las Garantas Constitucionales del Proceso, Bosch, Barcelona, 1997, p. 80.

    Es posible impugnar el auto admisorio de la demanda?

  • 197

    DERECHO PROCESAL CIVIL / Artculos

    tos de que se suspenda el remate del bien hipo-tecado, el demandado bien podra apelar de laresolucin que admite a trmite la demanda,argumentando la improcedencia de dichopetitorio, por cuanto resulta jurdicamente im-posible (artculo 427 inciso 6 del CPC)desafectar un gravamen hipotecario a travsde un proceso de tercera(7).

    Si considersemos que no cabe impugnarel auto admisorio, el ejecutante (demandado enel proceso de tercera) no tendr ms que espe-rar a la sentencia, o al auto que ponga fin alproceso para poder, en caso resulte infundadala demanda y no se apele de la misma (esto l-timo improbable), continuar con la ejecucindel bien, ya que el efecto de admitir a trmite lademanda de tercera es suspender el procesode ejecucin. Ntese lo injusto en que devendrael considerar, en esta situacin concreta, que elauto admisorio resulta inimpugnable(8).

    Cabe hacer mencin a una situacin queen particular suele (o puede) presentarse. Una

    vez admitida la impugnacin del autoadmisorio (lase apelacin) con qu efectodebe concederse(9)?

    Consideramos que las apelaciones quesean admitidas por los A Quo deben conceder-se sin efecto suspensivo, pero sin la calidad dediferida. As, no se podra alegar afectacin alderecho a la tutela jurisdiccional del demandan-te, pero tampoco se estara afectando el legti-mo inters del demandado de interponer apela-cin ya que el citado recurso sera resuelto en-tre tanto se desarrolla el proceso principal.

    No creemos que resulte consecuente laposicin de algunos magistrados, quienes ad-miten a trmite la apelacin interpuesta contrael auto admisorio concedindolas sin efectosuspensivo pero con la calidad de diferida, loque implica que la misma sea resuelta por elsuperior conjuntamente con la sentencia. Ellos va en desmedro del demandante, quien ten-dr que esperar, en el peor de los casos, la tra-mitacin de todo el proceso, no surtiendo efec-

    (7) Este criterio es aceptado en un gran sector de la doctrina y respaldado tambin a travs de diversa jurisprudenciade la Corte Suprema. Vid. sobre el particular la Casacin N 18-2003-Arequipa, publicada el 31 de octubre de2003, p. 11014; Casacin N 3400-01-La Libertad, publicada el 31 de julio de 2002, p. 9025; Casacin N 3101-01-Lambayeque, publicada el 5 de noviembre de 2001, p. 7845.

    (8) Mediante Casacin N 444-2004-Lambayeque, publicada el 01 de junio de 2006 en el Boletn de Casaciones deEl Peruano, p. 16059, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, presentado un caso similar al analizado,donde la cnyuge interpone tercera respecto del proceso de ejecucin de garantas seguido por el banco contra suesposo, y habindose apelado el auto admisorio el cual es revocado por la Sala Revisora y declarada improcedentela demanda, tiene a bien declarar infundada dicha casacin, interpuesta por la cnyuge.Aprciese que la Sala Civil Transitoria, a diferencia del caso materia de nuestro anlisis, no se pronuncia sobre laimpugnacin del auto admisorio ni sobre violacin alguna del derecho a la tutela jurisdiccional por haberse apela-do el mismo.

    (9) El recurso de apelacin se concede:1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolucin recurrida queda suspendida hasta la notificacin

    de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.Sin perjuicio de la suspensin, el juez que expidi la resolucin impugnada puede seguir conociendo las cues-tiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisin debidamentemotivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensin produzca agravio irreparable.

    2. Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolucin impugnada se mantiene, incluso para el cumpli-miento de sta.Al conceder la apelacin, el juez precisar el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso.

    Hctor E. Lama More/Julio E. Pozo S.

  • 198

    & Prctica 1/2007Doctrina

    to prctico la interposicin de su medioimpugnatorio contra el auto admisorio

    5. Sobre lo establecido por el Tri-bunal ConstitucionalEl Tribunal Constitucional, a propsito

    de pronunciarse sobre la procedencia de lapretensin de habeas corpus contra un autoapertorio de instruccin, ha establecido re-cientemente, en su sentencia recada en el Exp.N 0174-2006-PHC/TC(10) que no correspon-de declarar la improcedencia de la demanda (dehabeas corpus), toda vez que contra esta reso-lucin (auto apertorio) no procede ningn me-dio impugnatorio mediante el cual se puedacuestionar lo alegado en este proceso constitu-cional. En efecto, el auto apertura de instruc-cin constituye una resolucin que resultainimpugnable por la ausencia de una previsinlegal que prevea un recurso contra este fin.(nfasis nuestro)

    El pronunciamiento del Tribunal, en esesentido, es para dejar establecido que, al no serimpugnable el auto apertura de instruccin,entonces deviene en resolucin firme, por loque sera pasible de una demanda de habeascorpus, de conformidad con lo establecido porel artculo 4 del Cdigo Procesal Constitucio-nal, que dispone la procedencia del habeas cor-pus contra resoluciones judiciales firmes.

    Sin embargo, siguiendo la lnea de lo ex-puesto, y sin perjuicio de las diferencias exis-tentes entre la naturaleza de un auto admisorio(proceso civil) y un auto de apertura de instruc-cin (proceso penal), nos parece que el criterioadoptado por el Tribunal Constitucional resul-ta equivocado, pues la falta de previsin expre-sa de la norma para poder impugnar una reso-

    lucin no es bice para que se pueda recurrirde la misma, ya que es principio constitucio-nal, como lo hemos establecido (incluso citan-do al mismo Tribunal), regulado el texto delCPC el derecho de impugnar o derecho a ladoble instancia.

    En ese sentido, nos adherimos al voto endiscordia emitido por el magistrado VergaraGotelli en el mismo proceso constitucional, alsealar que no puede medirse [laimpugnabilidad de una resolucin] por la posi-bilidad legal del cuestionamiento directo o in-mediato a travs de recursos (), agregandoel magistrado constitucional que, de aceptarseque el auto apertura de instruccin deviene enfirme por ser inimpugnable, con el mismo de-recho y por la misma puerta, otros miles de em-plazados recurriran tambin al proceso consti-tucional cada vez que un juez civil admita a tr-mite una demanda de acuerdo al artculo 430 delC. Procesal Civil, ley procesal que no ha previs-to la va recursiva para cuestionar la decisin delJuez que da origen a un proceso ordinario. Y paraambos casos penal y civil todo imputado ytodo emplazado tendrn los argumentos ne-cesarios para exigir el mismo tratamiento [de-mandar hbeas corpus o amparos], lo que, a nodudarlo, al poco tiempo la carga procesal serainmanejable para este Tribunal ().

    Coincidimos con lo expuesto por el ma-gistrado en mencin ya que, sin ser un casoextremo el planteado por el miembro del Tri-bunal, de considerarse inimpugnable el autoadmisorio devendra en una resolucin firme ypor ende, pasible de recurrir en proceso deamparo, por supuesto siempre que se acreditela amenaza o violacin de un derecho constitu-cionalmente protegido, generando una cargaprocesal incalculable.

    (10) Sentencia publicada en el Boletn de Procesos Constitucionales de El Peruano, de fecha 15 de julio de 2006,p. 6965.

    Es posible impugnar el auto admisorio de la demanda?

  • 199

    DERECHO PROCESAL CIVIL / Artculos

    6. Conclusiones

    Si bien la Constitucin no ha establecidoqu resoluciones pueden impugnarse, debeentenderse que el principio constitucionalde la doble instancia solo debe encontrarexcepciones cuando as lo prevea la nor-ma en forma expresa.

    Al no establecerse en el CPC que el autoadmisorio en procesos de cognicin resul-ta irrecurrible, resulta totalmente procedentesu impugnabilidad siempre que el mismocause agravio al demandado por error dehecho o derecho o vicio en su expedicin.

    Siendo la resolucin admisoria un auto,sta es impugnable en virtud de las re-glas procesales vigentes en nuestra nor-ma procesal(11).

    Siendo la regla general la de impugnabili-dad de las resoluciones que requierenmotivacin como es el caso de los au-tos, por constituir un derecho de rangoconstitucional(12), el juez, en determinadoscasos, podra incluso inaplicar la normaprocesal que declara la inimpugnabilidadde determinadas resoluciones cuando ad-vierta que la norma legal adjetiva resulteincompatible con la norma constitucional.

    (11) Artculo 365, inciso 2 del CPC.(12) Artculo 139, inciso 6, de la Constitucin Poltica del Estado.

    Hctor E. Lama More/Julio E. Pozo S.