impuestos de colombia (conceptos del mapa conceptual )

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(1)Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. 11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. (2)Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

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Page 1: IMPUESTOS DE COLOMBIA (Conceptos del Mapa Conceptual )

(1)Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional.

Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades

reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir

la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:

9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de

justicia y equidad.

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes

funciones:

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades

extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la

conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el

Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El

Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el

Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir

códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni

para decretar impuestos.

11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los

casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

(2)Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213

que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y

ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de

todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada

caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal

declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros,

dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la

extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y

específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos

o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la

siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter

permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término

dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y

convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento

de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por

acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas

que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará

expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año

siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a

que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del

Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá

ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por

derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la

República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin

haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también

por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al

Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los

trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

Page 2: IMPUESTOS DE COLOMBIA (Conceptos del Mapa Conceptual )

(3)Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los

concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las

ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las

bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden

permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los

contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en

los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y

beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los

acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el

resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir

del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o

acuerdo.

(4)Artículo 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos

y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación

porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años

anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del

cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior,

estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el

Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Los municipios clasificados

en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar

libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración

municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema

General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos

que se destinen para educación y salud.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos,

Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a

las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado

fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias

complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de

diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el caso de educación, la base

inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal

y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel

distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes,

personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y

municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1o. de noviembre del 2000. Esta

incorporación será automática a partir del 1o. de enero de 2002.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del

Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación

causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años

2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento

será de 2.5%. Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (producto

interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el

crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se

incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de

los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía

no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y

2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos

Page 3: IMPUESTOS DE COLOMBIA (Conceptos del Mapa Conceptual )

corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el

porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso,

establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo. En todo caso, después del

período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá

incrementar el porcentaje. Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones

de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por

iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste.

(5)Artículo 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndase por

ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los

recursos de capital.

(6)Artículo 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan:

1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y

municipios.

2. Las destinadas para inversión social.

3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las

antiguas intendencias y comisarías.

(7)Artículo 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de

monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas

garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y

municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la

Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

(8)Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y

progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

(9)DECRETO 422 DE 1991: Por el cual se Reglamenta Parcialmente el Estatuto Tributario.

DECRETO 847 DE 1996: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

DECRETO 1333 DE 1996: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.

DECRETO 1960 DE 1996: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

(10)DECRETO 3050 DE 1997: Por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

DECRETO 700 DE 1997: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

DECRETO 124 DE 1997: Por el cual se reglamenta el régimen tributario especial contenido en el Estatuto Tributario.

(11)DECRETO 841 DE 1998: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.

DECRETO 1514 DE 1998: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

Page 4: IMPUESTOS DE COLOMBIA (Conceptos del Mapa Conceptual )

DECRETO 2201 DE 1998: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

(12)DECRETO 558 DE 1999: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

DECRETO 1345 DE 1999: Por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

DECRETO 1737 DE 1999: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.

DECRETO 2577 DE 1999: Por el cual se modifica el Decreto 841 del 5 de mayo de 1998, se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con la Seguridad Social.

(13)DECRETO 531 DE 2000: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

(14)DECRETO 333 DE 2001: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

DECRETO 406 DE 2001: Por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario.

(14)DECRETO 4400 DE 2004: por el cual se reglamenta el artículo 19 y el Título VI, Libro I del Estatuto Tributario referente al Régimen Tributario Especial y se dictan otras disposiciones

(15)DECRETO 1070 DE 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.

DECRETO 3026 DE 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.

DECRETO 3028 DE 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.

DECRETO 3032 DE 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.

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(17)DECRETO NACIONAL 3258 DE 2002: Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.

(18)LEY 383 DE 1997: Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la

evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.

(19)LEY 488 DE 1998: por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras

disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.

(20)LEY 863 DE 2003: Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de

control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.

(21)SUJETO PASIVO: Persona natural o jurídica obligada al pago del tributo. Deudor de la

obligación y que ha sido señalado por la ley como titular de una capacidad económica que lo hace

idóneo para soportar dicha carga en beneficio de la comunidad.

(22)SUJETO ACTIVO: Entidad pública titular del crédito tributario. Es el Estado.

(23)HECHO GENERADOR: Acontecimiento de cuya ocurrencia depende el nacimiento de la

obligación tributaria. Hecho jurídico vinculado a la manifestación de capacidad económica

seleccionado por la ley como causa inmediata de la deuda tributaria y cuyo acaecimiento da

origen a la existencia del tributo.

(24)BASE GRAVABLE: Determina la cuantía del tributo. Es una expresión del hecho grabable en

cantidades mesurables medibles, en forma de unidad monetaria, con objeto de establecer el valor

de la obligación en cada caso.

(25)TARIFA: Porcentaje que se aplica a la base gravable para liquidar el impuesto. Factor tributario

constante que aplicado a la base gravable arroja la cuantía de la obligación tributaria.

(26)LEGALIDAD: Este principio determina que todo tributo debe ser establecido por ley, "no hay

obligación tributaria sin ley que la establezca".

Nuestra Constitución establece en el Artículo 338:

"En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales los concejos distritales

y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales".

(27)DEBIDO PROCESO: Consagrado en la C.N. en su Artículo 29, debe ser aplicado a todo tipo

de actuaciones judiciales y administrativas, ya que en caso contrario puede generar nulidades. El

contribuyente y la administración tributaria (o fisco), son iguales ante la ley, ambos deben acatarla

tanto en su parte sustantiva como en su procedimiento y en sus ritualidades.

Este principio tiene mucho que ver con la aplicación práctica de la norma y, de manera especial,

cuando se surten los procesos de determinación, discusión y cobro de los impuestos conforme a lo

previsto en el Libro V del Estatuto Tributario, el cual es aplicable en tributos territoriales, aduaneros

y en los parafiscales.

(28)LA BUENA FE: Este postulado contenido en el Artículo 83 de la C.N. es del siguiente tenor:

Page 9: IMPUESTOS DE COLOMBIA (Conceptos del Mapa Conceptual )

"Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados

de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

Teóricamente no se debería desconfiar de los datos consignados en las declaraciones tributarias,

pero la evasión y la elusión son conductas inherentes a la cultura de los colombianos. No es del

caso analizar aquí qué tanta responsabilidad tenga el Estado en esa "incultura'', lo cierto es que los

males que aquejan al país en buena parte corresponden al ejemplo dado por nuestros legisladores

y gobernantes; que tal como se explicó en anteriores apartes, son producto de las elecciones

mediante el voto popular.

(29)RETROACTIVIDAD: Según lo previsto en el inciso final del Artículo 338 de la Constitución

Nacional.

"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado

de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período

que comienza después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".

En otras palabras, las normas tributarias no pueden regular hechos riscales sino a partir de su

promulgación. No pueden tener vigencia sobre periodos anteriores a la misma ley.

Para aplicar este principio, debe tenerse en cuenta si el impuesto es instantáneo o de: período. En

el primer evento, la nueva ley no podrá modificar elementos de la obligación tributaria (hechos,

bases, sujetos o tarifas) para acontecimientos ya consolidados antes de la promulgación de la

respectiva ley.

Para el segundo evento, cuando el impuesto es de período, la ley no podrá alterar los elementos

del tributo del período en curso, sólo operan las modificaciones para el período que inicia después

de entrar en vigencia la ley tributaria.

(30)PROGRESIVIDAD: Se relaciona íntimamente con el principio de la equidad vertical y con la

capacidad de pago. Para su comprensión es necesario considerar los elementos económicos de

riqueza y renta.

La renta se analiza tanto desde su capacidad para incrementar la riqueza como para generar gasto

o consumo. Cuando no se tiene en cuenta la riqueza, la renta o, en general, la capacidad de pago,

se está frente a un impuesto regresivo.

(31)LA PROPORCIONALIDAD: Consagra que a mayor capacidad de pago, mayor impuesto, pero

únicamente en términos relativos; es decir, la tarifa permanece constante pero el monto del

impuesto aumenta a medida que se eleva la base gravable. Por consiguiente, la tarifa es la misma,

cualquiera que sea la cuantía del hecho o base gravable.

(32)IGUALDAD O EQUIDAD: Según este principio, en un Estado de derecho, todos los

ciudadanos son iguales frente a la ley.

En materia tributaria la Igualdad está condicionada a la capacidad económica del sujeto: a igual

capacidad económica igual tratamiento fiscal y a desigual capacidad económica desigual

tratamiento fiscal.

Dicho de otro modo, la equidad tributaria se refleja según las circunstancias que sean similares

para las personas. Por ello al aparecer diferencias se justifica la creación de categorías de

contribuyentes.

(33)GENERALIDAD: Según este principio: un impuesto se aplica por igual a todas las personas

afectadas o sometidas al mismo. Es tratar por igual a todas las personas que se hallan en la

situación contemplada en la norma.

Page 10: IMPUESTOS DE COLOMBIA (Conceptos del Mapa Conceptual )

Sin embargo existen excepciones, como por ejemplo la relacionada con el principio de la

capacidad de pago, porque quien nada posee y devenga simplemente un salario insuficiente para

subsistir, nada debe pagar por no tener capacidad para ello. Es una excepción a la generalidad.

ECONOMÍA: Según este principio "toda contribución ha de ser establecida de forma que la

cantidad que absorba de los bolsillos del pueblo exceda lo menos posible de la que haga entrar en

el tesoro público"

Dicho de otra forma, se trata de que un tributo debe ser económico, esto es, que no tenga un costo

muy elevado en su recaudo, control y administración. Si se mira por ejemplo, lo que acontece con

los peajes, este recaudo deja mucho que desear frente a este principio, ya que sus costos pueden

llegar a ser excesivamente altos frente al monto recaudado.

JUSTICIA: "La justicia es virtud cardinal que representa el orden y la recta razón aplicables en la

interacción del individuo y la sociedad buscando la realización del bien".

El deber tributario es parte de la justicia social que se da a través del derecho. Es indiscutible que

todo cuesta y el hecho de pertenecer a una sociedad, le da el derecho a recibir servicios,

protección, honra y disfrutar de bienes y comodidad dentro de un orden dispuesto por el Estado,

para el individuo, la familia y la sociedad; generando el deber de pagar tributos. Es justo pagar tal

precio y cuanto más alto sentido social tenga el individuo, mayor voluntad y gusto tendrá de pagar

sus impuestos.

Pero la justicia tributaria también se predica respecto del sujeto activo, pues el orden social se ve

perturbado cuando la carga fiscal se torna insoportable.

En consecuencia, el legislador debe procurar que las leyes sean justas, no excesivas, que graven

a cada uno según su capacidad contributiva que una vez expedidas se exija el cumplimiento a

todos los obligados.

CERTEZA: Se dice que se tiene certeza cuando es claro el conocimiento sobre los elementos del

tributo y demás aspectos referidos al mismo, tanto para los servidores públicos que tienen a su

cargo la administración de los impuestos como para el contribuyente.

COMODIDAD: Toda contribución ha de ser recaudada en la época y forma que más convengan

para el contribuyente, además así se atenúa la resistencia entre los sujetos pasivos. En aplicación

a este principio, los impuestos indirectos y las retenciones en la fuente se aplican simultáneamente

con la ocurrencia del hecho generador de la obligación tributaria.

Otra aplicación tiene que ver con la concesión de plazos para el pago de impuestos, tal es el caso

del impuesto sobre la renta y complementarios para grandes contribuyentes y personas jurídicas,

cuya distribución en cuotas es diferente y, si adicionalmente se deben realizar inversiones

forzosas, la fecha de realización de la inversión no debe coincidir con la fecha del vencimiento de

la declaración y pago en el Impuesto sobre la Renta y Complementarios".

REPRESENTACIÓN: Este principio se refiere a que en una democracia no será obligatoria la ley

creada sin representación del pueblo.

La sociedad se somete a las leyes aprobadas por sus representantes y la función de representar

está asignada al conjunto de ciudadanos que son elegidos por una colectividad mediante voto

popular, para que conformen el Congreso, las Asambleas y los Concejos Distritales o Municipales.

En estos cuerpos colegiados se estudian y promulgan las normas que regirán para toda la

sociedad.

PRACTICABILIDAD: Plantea que las medidas tributarias deben ser materializarles, es decir, que

se puedan realizar en la práctica. No deben concebirse sólo en un marco teórico dejando de lado

Page 11: IMPUESTOS DE COLOMBIA (Conceptos del Mapa Conceptual )

las reales circunstancias y vivencias de los asociados, a fin de prever las dificultades de su

aplicación.

Aunque no se le ha dado la importancia que merece, bajo este principio deben examinarse además

los factores sicológicos; por ejemplo: analizar y prever la resistencia que se puede encontrar en los

sujetos pasivos, ya que se pueden ver seriamente comprometidas la eficiencia y la eficacia de los

tributos.

(34)APORTES PARAFISCALES: Es una fiscalidad paralela, esto es un manejo de la hacienda pública

generalmente por medio de entidades que funcionan separadamente de la administración pública

centralizada, pero en el mismo sentido que ella o excepcionalmente por dependencia de la

administración pública pero ejecutando una función aparte del conjunto de la misma.

(35)TASAS: Es una obligación pecuniaria que el Estado exige como contraprestación de un servicio

que está directamente relacionado con el sujeto pasivo, se caracteriza porque hay una

contraprestación y sólo es obligatoria en la medida de que sean utilizados. La tasa es una especie

de género del tributo, que tiene su origen en la prestación de un servicio individualizado del

Estado al contribuyente.

(36)CONTRIBUCIONES: Las contribuciones se clasifican en generales y especiales, son aquellos

valores que se pagan para una determinada obra que se vaya a construir o desarrollar, se

caracteriza porque hay beneficio. Es un ingreso ordinario de carácter obligatorio tasado

proporcionalmente que el estado exige de un grupo de personas destinado a un fin específico del

cual además del beneficio colectivo resulta una ventaja particular para los contribuyentes, se trata

de un ingreso tributario que reporta utilidad directa, y dicho beneficio no es individualizado sino

genérico para un grupo de personas. Ejemplo: La valorización.

(37)IMPUESTOS: Es una clase de tributos que se cobra al contribuyente sin consideración a un

beneficio directo recibido de parte del Estado, pues tiene por fundamento jurídico la obligación de

la persona de cooperar para la realización del bien común; la Corte Suprema de Justicia definió el

impuesto así: al impuesto lo distingue ser una prestación pecuniaria que debe erogar el

contribuyente sin ninguna contraprestación y que se cubre por el solo hecho de pertenecer a la

comunidad, no guarda relación directa e inmediata con un beneficio derivado del contribuyente.

Una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos del

contribuyente; su pago no es opcional sino discrecional, o sea que puede forzarse mediante la

jurisdicción coactiva; aunque tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, ello no se

hace para determinar la oferta-demanda de los servicios ofrecidos, sino para graduar el aporte

social de cada ciudadano de acuerdo con su disponibilidad; no se destina a un servicio público

específico sino a las áreas generales para atender los servicios necesarios.

(38)IMPUESTOS NACIONALES: Son los tributos emitidos por el poder ejecutivo y sometidos a

consideración del congreso nacional para su aprobación, los cuales se hacen efectivos a partir de

la sanción presidencial y su correspondiente publicación en el diario oficial. Son impuestos del

orden nacional los siguientes:

1. Impuesto al valor agregado (IVA):

2. Impuesto de Renta.

Page 12: IMPUESTOS DE COLOMBIA (Conceptos del Mapa Conceptual )

3. Impuesto de Timbre Nacional.

4. Contribuciones Especiales.

• El IVA es el impuesto que se establece sobre toda la venta de bienes y servicios del territorio

Nacional. Se genera por: las ventas de mercancía que no hayan sido excluidas, Los servicios

prestados en el territorio y la mercancía importada.

• El impuesto de renta: la base gravable para las personas naturales son sus ingresos ajustados

por deducciones y exenciones. Las tarifas del impuesto aumentan con el ingreso del contribuyente

como un mecanismo de equidad. En empresas, la tarifa tiende a ser plana, es decir, es

independiente de su tamaño o rentabilidad.

• El impuesto de timbre Nacional es el impuesto generado en la protocolización de todo contrato o

instrumento público incluido los títulos valores que se otorguen o acepten en el país suscritos entre

particulares con el estado o entre particulares cuyo acto sea superior a 53.000.000 pesos y

liquidado a la tarifa única del 1.5%

Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no

exceptuadas expresamente que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores, o

suscriptores en los documentos

• Las contribuciones especiales son los gravámenes que establece el gobierno nacional con el fin

de cubrir necesidades específicas en el presupuesto de la nación.

a. Impuesto para preservar la seguridad democrática.

b. Gravamen a los movimientos financieros.

(39)IMPUESTOS MUNICIPALES:

1. Impuesto de Industria y Comercio: grava toda actividad industrial, comercial o de servicios

que se realiza en Bogotá en forma ocasional o permanente, con establecimientos o sin

ellos.

2. Impuesto Predial unificado: Se grava a la propiedad o posesión de los inmuebles ubicados

en el Distrito Capital y que debe ser declarado y pagado por los propietarios y poseedores

de los predios. Por predio se entienden: locales, parqueaderos, lotes, apartamentos, casa,

etc. El impuesto se causa el 1 de Enero de cada año hasta el 31 de Diciembre del

respectivo año.

3. Impuesto sobre vehículos automotores: Recae sobre los vehículos matriculados en el

Distrito Capital y su pago o periodo es anual, del 1 de Enero al 31 de Diciembre de cada

año.

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4. Sobretasa a la gasolina

5. Impuesto de delineación urbana: Para expedir licencias de construcción, ampliación,

modificación, adecuación y reparación de obras y terrenos del Distrito Capital.

6. Impuesto de azar y espectáculos: El hecho generador de este impuesto está constituido

por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre

toda clase de juegos permitidos, rifa, concursos y similares y venta por el sistema de

clubes.

(40)IMPUESTOS DEPARTAMENTALES: Impuestos al consumo de cerveza, licores y cigarrillos y

tabaco: Son bastante elevados para desestimular el consumo lo que produce grandes problemas

de evasión.

1. Impuesto al registro.

2. Sobretasa a la gasolina.

3. Impuesto a los vehículo.

(41)IMPUESTOS REALES: Los impuestos reales gravan manifestaciones separadas de la

capacidad económicas sin ponerla en relación con una determinada persona. Los impuestos se

convierten en personales cuando gravan una manifestación de capacidad económica puesto en

relación con una persona determinada.

(42)IMPUESTOS ESPECIALES: En los impuestos especiales el gravamen sobre el consumo

no puede quedar confiado de manera exclusiva a impuesto que grava de manera

indiscriminada el consumo de bienes y servicios, independiente del tipo de bienes que se

traten, sino que es necesaria la existencia de otros impuestos que graven de manera selectiva

el consumo de bienes específicos. Los impuestos especiales cumplen la doble función de

recaudar fondos para el Tesoro Público y a la vez de servir de instrumento a unas

determinadas políticas, formando parte de la política sanitaria, energética, etc.

(43)IMPUESTO DIRECTO: es el impuesto que grava directamente las fuentes de riqueza,

la propiedad o la renta. Son el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre el patrimonio,

el impuesto de sucesiones, la contribución rústica y urbana (o Impuesto sobre Bienes Inmuebles),

los impuestos sobre la posesión de vehículos (Impuesto de la tenencia o uso de

vehículos, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica), animales, etc. En sistemas fiscales

históricos se daba la capitación (impuesto igual a todos los habitantes), y también eran impuestos

directos muchos de los exigidos dentro del complejo sistema fiscal en torno a la renta feudal.

Los impuestos directos más usuales en los distintos sistemas tributarios son el Impuesto a la Renta

o a la Ganancias de personas físicas y sociedades, los impuestos al Patrimonio (en Argentina,

Bienes Personales y Ganancia Mínima Presunta), Derechos de Exportación, impuesto a la

transferencia de bienes a título gratuito. Como impuestos indirectos típicos puede mencionarse al

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IVA, impuestos a los consumos específicos (denominados Impuestos Internos en muchos países),

y Derechos de Importación.

(44)IMPUESTO INDIRECTO: es el impuesto que grava el consumo. Su nombre radica en que no

afecta de manera directa los ingresos de un contribuyente sino que recae sobre el costo de

algún producto mercancía. El impuesto indirecto más importante es el impuesto al valor agregado o

IVA el cual constituye una parte importante de los ingresos tributarios en muchos países del

mundo. Existe otra posibilidad de definición de ambos tipos de imposición, teniendo en cuenta

consideraciones jurídicas, según las que son directos los impuestos en los que el contribuyente de

iure (aquel que la ley designa como responsable del ingreso del tributo al fisco), es el mismo que el

contribuyente de facto (quien soporta la carga impositiva), al tiempo que considera indirectos a

aquellos impuestos que presentan una traslación de la carga impositiva del contribuyente de iure al

contribuyente de facto. Si bien esta traslación puede presentarse en distintos sentidos (hacia

adelante si se la traslada a los clientes; hacia atrás, si se la traslada a los factores de la

producción; lateral, si se la traslada a otras empresas), debe considerarse, a los fines de esta

concepción de impuesto indirecto, sólo la traslación hacia adelante. Esta posición es ampliamente

difundida, pero presenta asimismo aspectos muy discutidos, en el sentido de que es muy difícil

determinar quién soporta verdaderamente la carga tributaria y en qué medida. No obstante, esta

definición suscita las más interesantes discusiones sobre los efectos económicos de los impuestos.

(45)IMPUESTOS ORDINARIOS: Son aquellos impuestos que han sido incorporados al sistema

tributario de un país en forma permanente, es decir, sin establecer con precisión la fecha de

suspensión de los mismos.

(46)IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS: Son aquellos impuestos que no son incorporados al

sistema tributario en forma definitiva, sino que se establecen por un tiempo determinado.

(47)IMPUESTOS GENERALES: Gravan generalmente todas las actividades económicas

comprendidas en las normas. Ejemplos: IVA, impuesto al consumo, a la transferencia del

dominio, a la prestación de servicios.

(48)IMPUESTOS PERSONALES: Se toma en consideración la capacidad contributiva de las

personas, en función de sus ingresos y su patrimonio. Ejemplo: impuesto sobre la renta,

impuesto sobre los bienes personales. Se observa la riqueza y sus gastos, se personaliza el

impuesto.

(49)AUTORIDADES TRIBUTARIAS: Hasta 1991 los impuestos nacionales eran recaudados por la

Dirección General de Impuestos Nacionales, pero mediante Decreto-Ley de ese año fue

transformado en la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, buscando

siempre su tecnificación y mejor funcionamiento general. En la actualidad, sin embargo, la

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situación es diferente. El 31 de diciembre de 1992 fueron FUSIONADAS la Unidad Administrativa

Especial- Dirección de Impuestos Nacionales y la otra Unidad Administrativa Especial Dirección de

Aduanas Nacionales, nueva entidad que ahora se denomina Dirección de Impuestos Nacionales y

Aduanas Nacionales (DIAN), también con el carácter de Unidad Administrativa Especial,

dependiente del Ministerio de Hacienda.

Además de las funciones que venían cumpliendo, se le adicionaron las siguientes:

1. Asumir las funciones de estadística y doctrina respecto de los impuestos territoriales que

correspondían a la Dirección General de Apoyo Fiscal, del Ministerio de Hacienda.

2. Las funciones de control y vigilancia que tenía asignadas la Superintendencia de Cambios sobre

el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y

servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y

exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. Para tal efecto, se

consideró que las competencias y facultades asignadas a la Superintendencia de Cambios fueron

trasladadas a los órganos nacionales, regionales y locales de la DIAN.

En junio 27 de 1997 fue separada funcionalmente la DIAN del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, y empezó a contar con su sistema especial de administración de personal, de

nomenclatura, clasificación, sistema de carrera administrativa, salarios y prestaciones. Como

PATRIMONIO de la entidad fueron determinados, entre otros, los siguientes recursos:

a. Las asignaciones que se le destinen el Presupuesto Nacional.

b. Las asignaciones que las normas presupuestales asignen al fondo de gestión.

c. Las asignaciones que las mismas normas presupuestales le asignen al premio fiscal.

d. Los recursos adicionales de inversión de la apropiación presupuestal específica denominada

FINANCIACIÓN PLAN ANUAL ANTIEVASIÓN y otros recursos concretos para la lucha contra la

evasión que se destinen en las normas legales.

A escala DEPARTAMENTAL y MUNICIPAL las respectivas autoridades recaudan sus propios

impuestos. Por ejemplo, a los licores (departamental) o las tasas y sobretasas a la gasolina

(municipios).

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