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Impuesto Sobre Transacciones Inmobiliarias Enviado por sonnyj , Oct 2012 | 24 Páginas (5,856 Palabras) | 27 Visitas | INTRODUCCIÓN El Proyecto de Ordenanza Sobre la Recaudación y Control del Impuestos Sobre Transacciones Inmobiliarias, proyecto en el cual, se desarrollan las disposiciones de estas leyes a través de un conjunto de artículos, adaptados a las nuevas exigencias legislativas, acogiendo los principios tributarios, tales como; la capacidad económica del contribuyente, la no confiscatoriedad y el principio de la legalidad. Corresponde al Municipio la recaudación de los impuestos sobre Transacciones Inmobiliarias, establecida por el Poder Nacional, correspondiéndole al municipio regularlo mediante ordenanza. En el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se establece la competencia del municipio para controlar y efectuar la recaudación del mismo. Se entiende por transacciones inmobiliarias la inscripción de contratos, transacciones o actos que se refiera a la compra, venta o permuta de bienes inmuebles. El impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar en la Constitución de 1999 (antes denominado impuesto a la patente de Industria y Comercio), es un impuesto que grava los

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Impuesto Sobre Transacciones InmobiliariasEnviado por sonnyj, Oct 2012 | 24 Páginas (5,856 Palabras) | 27 Visitas

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INTRODUCCIÓN

El Proyecto de Ordenanza Sobre la Recaudación y Control del Impuestos Sobre Transacciones Inmobiliarias, proyecto en el cual, se desarrollan las disposiciones de estas leyes a través de un conjunto de artículos, adaptados a las nuevas exigencias legislativas, acogiendo los principios tributarios, tales como; la capacidad económica del contribuyente, la no confiscatoriedad y el principio de la legalidad.

Corresponde al Municipio la recaudación de los impuestos sobre Transacciones Inmobiliarias, establecida por el Poder Nacional, correspondiéndole al municipio regularlo mediante ordenanza.

En el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se establece la competencia del municipio para controlar y efectuar la recaudación del mismo.

Se entiende por transacciones inmobiliarias la inscripción de contratos, transacciones o actos que se refiera a la compra, venta o permuta de bienes inmuebles.

El impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar  en la Constitución de 1999 (antes denominado impuesto a la patente de Industria y Comercio), es un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, de industria, comercio, servicios de índole similar, realizada en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado Municipio y que pueda estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro.

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Definición: se entiende por transacciones inmobiliarias: la inscripción de contratos, transacciones o actos que se refiera a la compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes antes citados; de los actos en que se de, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero o bienes equivalentes; adjudicaciones de bienes en remate judicial; particiones de herencias, sociedades o compañías anónimas, contrato de transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes; aportaciones de inmuebles u otros derechos para formación de sociedades, las contribuciones, y demás actos traslativos de la propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre los mismos.

El hecho imponible del impuesto, lo constituye la realización de actos tales como: compra, venta o permuta de bienes inmuebles; dación o aceptación de pago de los bienes citados, de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero o bienes equivalentes; se reciba, se pague remate judicial;particiones de herencia; sociedades o compañías anónimas; contratos, transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes; aportaciones de inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre los mismos, siempre que los inmuebles se encuentren ubicados en la jurisdicción del Municipio.

DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE LA BASE IMPONIBLE

La base imponible del impuesto, será el valor de la transacción inmobiliaria realizada en la jurisdicción del Municipio.

El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, consistirá en una alícuota del valor del inmueble, determinado conforme a lo establecido en la presente Ordenanza.

La cual, se calculará de acuerdo a las alícuotas previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, siendo éstas las siguientes:

1. Hasta dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.); una unidad tributaria (1 U.T.)2. Desde dos mil una unidades tributarias (2.001 U.T) hasta tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T.); Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).3. Desde Tres mil quinientas una unidades tributarias (3.501 U.T.) hasta cuatro mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T.); tres unidades tributarias (3 U.T.).4. Desde cuatro mil quinientas una unidades tributarias (4.501 U.T.) hasta seis mil quinientas unidades tributarias (6.500 U.T.); cuatro unidades tributarias (4.U.T.)5. Desde seis mil quinientas una unidades tributarias (6.501 U.T.) en adelante; cinco unidades tributarias (5 U.T.).

Si el inmueble se encuentra ubicado en varias jurisdicciones

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municipales, el monto del tributo, se prorrateará entre cada uno de ellos, en proporción a la extensión territorial que del inmueble abarque cada jurisdicción.

En los casos de otorgamiento contentivos de hipotecas convencionales o judiciales e hipotecas legales, no provenientes de saldo de precio, el impuesto a pagar será el veinticinco por ciento (25%) del impuesto que establece el artículo 5 de esta   Ordenanza.

Las alícuotas señaladas en el artículo 5 de la presente Ordenanza, se calcularán sobre las siguientes bases:

1. En las permutas, se computarán los derechos sobre el inmueble que tenga mayor valor. En los contratos de compra, venta de inmuebles, se pagará el porcentaje sobre el precio total de la venta, es decir, sobre la suma pagada, más la que se prometa pagar a terceros.2. El contrato de opción compra, venta causará el impuesto proporcionalmente a la cantidad de dinero entregada a quien otorga la opción y a la cláusula penal que se establezca para el caso de no ejercerse. Si no se estipulare monto en bolívares, ni cláusula penal para el caso de no ejercerse, se pagará el impuesto de una unidad tributaria (1 U.T.).3. En los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, los derechos de registro se calcularán según lo previsto en el artículo 81 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.4. Cuando se constituya una hipoteca convencional adicional, cuyo aporte exceda del saldo del precio, se cobrará también derechos de registro por excedente, de conformidad con lo expresado en este artículo.

No se cobrará el impuesto previsto en esta Ordenanza, en la cancelaciónde hipotecas, en los documentos en que se ejerza el derecho de retracto, hasta la concurrencia de la deuda, en la dación en pago de la cosa hipotecada y en aquellos casos en que adjudiquen los bienes al acreedor, cuando se haya ejecutado inicialmente la hipoteca.

Cuando un documento o acto contenga varias negociaciones, estipulaciones o declaratorias, se causará el impuesto por cada operación individualmente considerada, según su naturaleza, el impuesto se calculará sobre la cuantía de estas operaciones.

En las zonas urbanas o rurales, donde no exista levantamiento catastral, no se podrán cobrar los impuestos antes referidos, ni ningún otro tributo por operaciones inmobiliarias.

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DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIAS

Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas y demás entes colectivos, a los cuales se les atribuye la calidad de sujetos de derecho, las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, adquirientes de derechos de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio Valencia.

En los casos de permuta de bienes inmuebles son sujetos pasivos en calidad de contribuyente cada uno de los otorgantes de acuerdo a la alícuota establecida en la Ordenanza de cada municipio.Los sujetos pasivos están obligados al cumplimiento del pago del impuesto sobre transacciones inmobiliarias, en calidad de contribuyentes o de responsables.

DEL PAGO DEL IMPUESTO

El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias será pagado por ante:

  1. Las oficinasreceptoras de Fondos Municipales de la Alcaldía del Municipio.  2. Las oficinas receptoras de Fondos Municipales de la Alcaldía del Municipio ubicadas en las Oficinas de Registros Inmobiliario y Notarías Públicas del Municipio.  3. En bancos comerciales e instituciones bancarias, debidamente autorizados por la Administración Tributaria Municipal, a nombre del Fisco Municipal.

El pago del Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias:

  1. Deberán realizarse por el contribuyente o responsable, en el momento de la inscripción del respectivo documento, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario o Notaria Pública correspondiente.  2. Podrán ser verificados por la Administración Tributaria Municipal. En caso de que resultare alguna disparidad en los montos, se efectuarán las correcciones necesarias, expidiéndose la respectiva planilla de liquidación complementaria, sí faltare alícuota del impuesto por liquidar; o se harán las rectificaciones y ajustes necesarios, reconociendo el crédito fiscal del contribuyente.  3. Podrá ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. También podrá ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del Fisco Municipal en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

DE LAS NO SUJECIONES Y EXENCIONES DE LA NO SUJECIÓN

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No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ordenanza:

    1. La República Bolivariana de Venezuela, por la propiedad de los inmuebles de dominio público y del dominio privado. Cuando los inmuebles se encuentren en uso o explotación de los particulares o formen parte de una concesiónpor la cual dicha entidad perciba ingresos, no operará la no sujeción.    2. El Estado Carabobo con la propiedad de los inmuebles de dominio público y del dominio privado. Cuando los inmuebles se encuentren en uso o explotación de los particulares o formen parte de una concesión por la cual dicha entidad perciba ingresos, no operará la no sujeción.    3. El Municipio, los institutos autónomos municipales y las demás personas jurídicas que forman parte de la Administración Descentralizada del Municipio, por la propiedad de sus inmuebles.

DE LAS EXENCIONES

Quedan exentos del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza:

      1. Los actos derivados de los procesos de expropiación por causa de utilidad pública y social a partir del momento de la publicación del Decreto en Gaceta Municipal.

      2. Títulos de propiedad colectiva de hábitat y tierra de los pueblos y comunidades indígenas.

      3. Las personas jurídicas que adquieran inmuebles para ser destinados a cultos religiosos abiertos al público, monasterios y conventos.

  4. Los Estados Extranjeros que adquieran inmuebles para ser destinados como sede consular cuando exista reciprocidad de trato fiscal.

  5. Quienes adquieran terrenos no construidos en los cuales, por sus características físicas y geológicas o alguna disposición vigente se prohíba en forma absoluta cualquier tipo de edificación o uso, previa constancia expedida por la dependencia competente de la Alcaldía, mientras duren dichos impedimentos.

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  6.   Aquellas personas que adquieran inmuebles y su edad sea igual o mayor de sesenta (60) años, siempreque no posean vivienda en el territorio nacional y el inmueble que adquieran lo destinen a vivienda principal.

  7.   Los pensionados y jubilados de la Administración Municipal centralizada y descentralizada, Contraloría Municipal, Concejo Municipal, siempre que no posean vivienda en el territorio nacional y el inmueble que adquieran lo destinen a vivienda principal.

DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y NOTARIAS

Se prohíbe a los registradores públicos y notarios, inscribir documentos mediante los cuales se traslada o grave la propiedad raíz, sin la previa presentación de la planilla del impuesto pagada, de acuerdo a lo previsto en esta Ordenanza.

Es obligación de los Registro Públicos y de las Notarias con sede en el Municipio Valencia, suministrar a las Oficinas Tributarias del Municipio, la información de las transacciones inmobiliarias, realizadas en la jurisdicción del Municipio Valencia, con identificación de la transacción, identificación y dirección de los adquirentes.

DE LAS FISCALIZACIONES Y DEL CONTROL FISCAL

Cuando se comprueben alteraciones en cualesquiera de los datos y requisitos exigidos en los artículos relativos a la declaración; y como consecuencia de ello, el monto del impuesto liquidado resultare menor, se modificará el impuesto respectivo y se expedirá la correspondiente liquidación complementaria, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en esta Ordenanza y en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

Cuando se comprobare que existen impuestos causados y no liquidados o impuestos liquidados por un monto inferioral correspondiente, el Alcalde o el funcionario en quien éste delegue, de oficio o a instancia de parte interesada, hará la rectificación del caso, practicará la liquidación complementaria a que hubiere lugar y expedirá al contribuyente la planilla complementaria respectiva, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en esta Ordenanza y en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

Los errores materiales que se observen en las liquidaciones deberán ser corregidos a petición del contribuyente o del responsable, o de oficio por la Administración Tributaria Municipal y dará origen a la emisión de una nueva liquidación. Igualmente,

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la Administración Tributaria Municipal podrá modificar, revocar o reformar cualquier acto administrativo proveniente de liquidaciones de oficio o de liquidación del contribuyente, mediante resolución especial que acuse error de cálculo, bien sea a favor o en contra del contribuyente o responsable, emitiendo la liquidación complementaria correspondiente.

La Administración Tributaria Municipal, podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza y en otras disposiciones relativas a su objeto y verificar el contenido de las declaraciones del contribuyente.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156 numeral 14, señala como competencia municipal la creación organización del impuesto sobre las transacciones inmobiliarias. En este sentido, la ley orgánica del poder publico municipal en desarrollo del mandato constitucional,establecido en el articulo 177, que corresponde al municipio la recaudación y control de los impuestos que sobre las transacciones   inmobiliarias, creara el poder nacional y que el municipio lo regulara por ordenanza.

IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

El impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar  en la Constitución de 1999 (antes denominado impuesto a la patente de Industria y Comercio) se remota en la época medieval, cuando los señores feudales o soberanos entregaban una carta - patente a sus súbditos, que era una autorización para que el súbdito ejerciera una determinada actividad ya sea industrial, comercial o un oficio y era considerada una verdadera tasa, que era la contraprestación de un servicio que prestaba el soberano al permitir que el vasallo realizara sus actividades. A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, deja de denominarse Patente de Industria y Comercio, y adquiere el nombre de Impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar.

La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, consagra este gravamen con el nombre de impuesto sobre  actividades económicas, aunque existen ordenanzas que mantienen la denominación de Patente de Industria y Comercio.

El Impuesto a las actividades económicas

El Impuesto a las actividades económicas es un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, de industria, comercio, servicios de índole

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similar, realizada en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado Municipio y que pueda estar sometidoa un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro.

Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo especifico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causara con independencia de estos.

  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sanciona su Principio Legal en el articulo N° 179, numeral 2: " Los municipios tendrán los siguientes ingresos:

N°2   " Las Tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias y autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución."La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su artículo 204 no describe a este impuesto solamente lo menciona, ya que lo establecido en dicho artículo se refiere al hecho imponible de este ingreso tributario.

  La Ley Orgánica del Poder Público Municipal

El artículo 207, consagra:“El impuesto sobre actividades económicas se causará con independencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas" .Las actividades económicas desarrolladas en las aguas son gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expresa.

En el artículo 205 de la Ley" Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.Este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en legislación general o la dictada por la Asamblea Nacional."

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Art 208“A los efectos de este tributo se considera:Actividad Industrial: Toda acción dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso preparatorio.Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras actividades derivadas de actos de comercio, distintos a  servicios.Actividad de Servicios: Toda aquélla que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine una labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines de este gravamen sobre actividades económicas  no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia."

  Código Orgánico Tributario

El Código Orgánico Tributario,  menciona en su artículo 1 que:“….las normas de este Código se aplicaran en forma a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales., será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución"

  Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

…." Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República  y  la Fiscalía General de la   República, ajustarán   igualmente  sus   actividades  a  la  presente  ley,   en cuanto les sea aplicable."

CARACTERÍSTICAS

Las características del Impuesto sobre actividades económicas son las siguientes:

·    Es un Impuesto municipal, local o territorial, aplicado en el ámbito espacial  de un municipio determinado. Es aplicable en y desde la jurisdicción de un municipio con independencia de que el ámbito espacial o territorial donde se desarrolle o nazca el hecho imponible sea del dominio publico o privado de otra entidad territorial (contribuyente transeúnte) o se encuentre cubiertos por aguas y es un gravamen a los

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tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal.

·    Impuesto que grava la actividad lucrativa que produce el ejercicio de la industria, servicio, comercio o de índole similar, de carácter independiente, aun cuando estas actividades se realicen de hecho, es decir, que el contribuyenteo responsable actúe sin obtención previa de la licencia.

Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de dicha actividad, en caso de  ser persona  natural, deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en caso de tratarse de persona jurídica que el beneficio obtenido o dividendo no sea repartido entre los socios o asociados.

·   No es un impuesto a las ventas o al consumo aun cuando uno grava los ingresos brutos producto de las ventas. Tampoco es un impuesto al capital, ya que estos impuestos son competencias del Poder Nacional. Es un tributo que grava el ejercicio de una actividad particular, la producción, diferente a un tributo Nacional o estadal, que son independientes de eso.

·   En principio, se encuentra vinculado a un establecimiento comercial, agencia, oficina, sucursal o lugar físico donde se ejercerá la actividad económica lucrativa de comercio, servicio, industria o actividad de índole similar. El comercio eventual o ambulante también es objeto de este gravamen.

·   Ejercido en forma habitual o en forma ocasional. El ejercicio de la actividad económica lucrativa de industria, comercio, servicios de índole similar puede ser realizado en forma habitual, los ingresos brutos de ventas o servicios obtenidas en forma ocasional o eventual, también configura el hecho imponible de este impuesto municipal.

Los Ingresos Brutos deben de estar claramente definidos en las Ordenanzas, pues, se corre el riesgo que invada la competencia del Poder Publico Nacional.

·    Es un impuesto directo, ya que grava manifestaciones mediatas de riquezas, y mide la capacidad económica del contribuyente al aplicarse directamente sobre los ingresos brutos.

·    Es un impuesto proporcional. La tarifa aplicable en unidades tributarias (UT) es constante, y el monto del gravamen a pagar se determinara sobre la base de los ingresos brutos, aun cuando se fije un mínimo tributable para cada actividad económica lucrativa, de industria, comercio o servicios.

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 ELEMENTOS DEL TRIBUTO

  HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de una obligación, la de pagar el impuesto. Igualmente, cuando la riqueza gravada u objeto material se encuentra establecida en la ley tributaria y realización de un hecho determinado produce un efecto jurídico que en la doctrina recibe el nombre de supuesto de hecho o hecho imponible.

El hecho imponible del impuesto a las actividades económicas lucrativas es el ejercicio habitual u ocasional de una actividad lucrativa de carácter independiente, realizada en el espacio territorial de un municipio, vinculado o no a un local, oficina comercial, industrial o espacio físico donde realizar dicho ejercicio.

El impuesto sobre actividades económicas se grava con independencia de que el territorio o espacio el cual se desarrolle la actividad lucrativa sea del dominio público o del dominio privado de otro ente territorial o se encuentre cubierto por aguas.

El hecho imponible es el supuesto designado por la ley como generador de la obligación tributaria, en el caso del impuesto sobre actividades económicas,consiste en el ejercicio de un comercio, de una industria, de una actividad lucrativa.

El hecho imponible de tributo municipal se encuentra instituido en el artículo 204 de la Ley  Orgánica del Poder Público Municipal:

 ”El Hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividades realice sin previa obtención de licencia, sin menoscabo de las razones que por esta razón sean aplicables.El periodo impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas”.

BASE IMPONIBLE

La base imponible aplicable al ejercicio de la actividad económica, industrial,

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comercial, de servicios o de índole similar es el monto de los ingresos brutos obtenidos efectivamente por el contribuyente durante el periodo impositivo correspondiente por el ejercicio de las actividades económicas u operaciones realizadas en la jurisdicción de un determinado Municipio de acuerdo con las disposiciones implícitas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal o en los Acuerdos o Convenios celebrados.La base imponible o base de calculo,consiste en los ingresos brutos o en el monto de las ventas o de las operaciones efectuadas, como índice para medir la actividad lucrativa y aplicar el gravamen correspondiente.

Se tendrán como deducciones de la base imponible:

·    Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.·    Los documentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.

ALICUOTALa alícuota o tarifa aplicable a los ingresos brutos obtenidos, se encuentra establecida en el clasificador de Actividades Económicas, el cual varía, dependiendo de la actividad o actividades desarrolladas. La alícuota es proporcional y se fija igualmente un mínimo tributable en Unidades Tributarias (U.T.). La alícuota impositiva aplicable  de manera general a todos los municipios, será fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a proposición del Ejecutivo Nacional.

SUJETO ACTIVO:El sujeto activo o ente acreedor del Impuesto es la Administración Tributaria Municipal.

SUJETO PASIVO:Es el contribuyente o responsable del pago del impuesto, en calidad de industrial o comerciante, siempre y cuando realice una actividad lucrativa comercial, industrial, de servicios o de índole similar con fines de lucro en el municipio, de manera habitual en una industria, comercio, local u oficina.

El contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria.El responsable es el sujeto pasivo que sin tener la condición de contribuyente debe por disposición legal cumplir con las obligaciones quele han sido atribuidas.

Esta condición recae sobre los siguientes entes:

·    Las personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades que constituyan una

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unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, que sean propietarias o responsables de empresas o establecimientos que ejerzan actividades comerciales, industriales, financieras o de servicios de carácter comercial.

·    Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios, intermediarios, consignatarios al mayor y detal y a  las personas que ejerzan en nombre o por cuenta de otros, las actividades a que se refiere esta Ordenanza, respecto a la obligación tributaria que se genere para la persona en cuyo nombre actúan, sin perjuicio de su condición de contribuyente por el ejercicio de las actividades que realicen en nombre propio.

  DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN

Los contribuyentes o responsables están obligados a presentar la declaración jurada anualmente correspondiente al monto de los ingresos obtenidos en el año anterior, dentro de los treinta  (30) días continuos o el día hábil siguiente inmediato, determinado, auto liquidado y pagando el impuesto por ante la Hacienda Pública Municipal, por cada una de las actividades del ramo que se describe en el Clasificador de actividades Económicas.

Existen municipios que exigen el pago del impuesto en forma trimestral otros de forma mensual; esto va depender de lo que establezca la ordenanza respectiva.

El monto del impuesto a la Ordenanza se determinará y pagará de la manera siguiente:·    Al monto de los ingresos brutos contenida en la declaraciónjurada, que corresponda al año anterior, se le aplicara la alícuota prevista en el clasificador de Actividades Económicas, para cada actividad desarrollada por el sujeto pasivo.

·    Cuando el sujeto pasivo ejerciere varias actividades clasificadas en grupos diversos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad, la alícuota que corresponda a cada una de ellas, como lo establece el Clasificador de Actividades Económicas; pero de no ser posible determinar la base imponible o ingresos brutos provenientes de cada actividad, el impuesto se determinará y liquidará aplicando a todas las actividades que realiza, la alícuota mas alta.

·    Cuando el monto del impuesto calculado con base a los ingresos brutos, sea inferior al señalado como mínimo tributable, se pagara por concepto del impuesto previsto en la ordenanza, la cantidad que como mínimo tributable se establece para cada caso, en el Clasificador de las Actividades Económicas.

·    El monto determinado deberá ser pagado en la misma oportunidad en que se presente la declaración jurada de ingresos brutos, mediante formulario especial, ante las

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oficinas receptoras de impuesto municipales.

Se entiende por ingresos brutos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a los efectos de la determinación a pagar, todos los proventos o caudales percibidos de manera regular por el contribuyente o en un establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo y que no sean consecuencias de un préstamo o de otro contrato semejante.

EXENCIONES, EXONERACIONES Y REBAJAS

Solo es posible acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas, la cual facultara al Alcalde o Alcaldesa para concederlas, especificando los tributos, los requisitos para su procedencia y condiciones a las cuales esta sometida el beneficio. El plazo máximo de duración de este beneficio será de cuatro años, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, y pueden concederse a:

·    Los Institutos Autónomos.·    Entidades culturales, sociales sin fines de lucro.·    Los vendedores ambulantes·    Los minusválidos, invidentes.·    Cualquier otro que establezca la Ordenanza.

Las exoneraciones las concede el Alcalde o Alcaldesa con aprobación de la 2/3 parte de los miembros integrantes del Consejo Municipal.

  REQUISITOS PARA SOLICITAR EL PERMISO

Con la solicitud por escrito del permiso para el ejercicio de las actividades económicas, comercial, industrial o de índole similar, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:

·    Constancia expedida por la Dirección de Control Urbano o de la dependencia que haga sus veces, de que el inmueble en el cual se desarrollara la actividad económicas, tiene un uso compatible con la misma, según las disposiciones de zonificación, urbanismo y arquitectura vigentes. Este requisito no será necesario cuando los sujetos pasivos realicen sus actividades en establecimientos, inmuebles o locales ubicados dentro de mercados Municipales.·    Constancia de inspección emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos.

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·    Declaración jurada simple de que el solicitante no tiene deudas con la Administración Tributaria Municipal.

·    Copia del Documento Constitutivo y sus modificaciones.

·    Fotocopia legible del registro de Información Fiscal (RIF).

·    En caso de expendidos de licores, ya sean bares, tascas, restaurantes, salas de bingos, salas de pool, discotecas y otros similares, deberán presentar constancia de haber cumplido con los requisitos que exige la ley de licores y especies alcohólicas.

·    En caso de que el solicitante, no sea el representante Legal, copia de poder notariado o carta de autorización debidamente firmada.

·    Pago de la tasa administrativa que la Administración Tributaria haya establecido para estos fines.

El funcionario facultado para otorgar, suspender o cancelar la Licencia de Patente de Industria y Comercio es El Superintendente Municipal de Administración Tributaria.

SANCIONES Y RECURSOS

Las sanciones aplicables a las contravenciones de la Ordenanza son las siguientes:·    Multas·    Suspensión de la licencia y cierre temporal del establecimiento.·    Cancelación de la licencia y clausura del establecimientoLa aplicación de las sanciones ya descritas  no excluye el pago de los tributos por el ejercicio de la actividad económica.

En el artículo 147 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal se menciona que:“Las multas que apliquen los órganos de la Hacienda Pública Municipal por causa de infracciones, serán impuestas en virtud de la resolución motivada que dicte el funcionario competente de acuerdo conlo establecido en la ordenanza respectiva."

Por su parte el Artículo 165 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal en su numeral 4, establece que:“….Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario."

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De ello deriva que para el caso de multas deberá aplicarse la que sea menos gravosa entre lo dispuesto en las Ordenanzas y lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Entre los recursos tenemos que todo lo relacionado con la expedición, suspensión o cancelación de la licencia por causas no vinculadas con la obligación tributaria se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos, y los actos de efectos particulares emanados de órganos o funcionarios, relacionados con la obligación tributaria, sanciones, incumplimiento de los deberes formales. Las Inspecciones, fiscalizaciones, se rigen por las disposiciones del Código Orgánico Tributario. El Recurso Jerárquico se interpone ante el Alcalde o Alcaldesa y agota la vía de administrativa. Igualmente se puede interponer Recurso Contencioso Tributario sin agotar la vía administrativa.

  PRESCRIPCIÓN

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción requiere de tres elementos esenciales:·    El transcurso de un tiempo determinado·    La inactividad de las autoridades tributarias.·    La ausencia del reconocimiento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria a su cargo.Pérez Ayala considera que existen tres clases de Prescripción:·    La que afectael derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Es decir, la que se refiere a los actos de gestión y liquidación del tributo.·    La que afecta a la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas.·    La que se refiere a la acción de la administración para imponer sanciones tributarias.·    La del derecho del sujeto pasivo a exigir la devolución de los ingresos indebidos.Las tres primeras clases de prescripción extinguen los derechos de la Administración. (Pérez Ayala José, pp.295.296).El régimen de prescripción de las deudas tributarias se rige por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y el tiempo para prescribir puede ser de cuatro a seis años, dependiendo de la acción del contribuyente o responsable, sea positiva o negativa (hacer o no hacer).

CONCLUSIÓN

Al haber llevado a cabo este trabajo acerca de los impuestos sobre transacciones inmobiliarias e impuestos sobre actividades de industria y comercio,   es posible

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concluir que   ha cada Municipio le corresponde la recaudación de los impuestos, establecida por el Poder Nacional, correspondiéndole al municipio regularlo mediante ordenanza.

  El contribuyente o responsable deberá realizar el pago del impuesto, en el momento de la inscripción del respectivo documento, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario o Notaria Pública correspondiente y se verificará por la Administración Tributaria Municipal y en caso de que resultare alguna disparidad en los montos, se efectuarán las correcciones necesarias, expidiéndose la respectiva planilla de liquidacióncomplementaria, sí faltare alícuota del impuesto por liquidar; o se harán las rectificaciones y ajustes necesarios, reconociendo el crédito fiscal del contribuyente.

Con el análisis detallado sobre las actividades económicas, logramos comprender que es un Impuesto municipal, local o territorial, aplicado en el ámbito espacial  de un municipio determinado. Es aplicable en y desde la jurisdicción de un municipio con independencia de que el ámbito espacial o territorial donde se desarrolle o nazca el hecho imponible sea del dominio publico o privado de otra entidad territorial (contribuyente transeúnte) o se encuentre cubiertos por aguas y es un gravamen a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal.

Igualmente, nos pareció importante darnos cuenta que no es un impuesto a las ventas o al consumo aun cuando uno grava los ingresos brutos producto de las ventas. Tampoco es un impuesto al capital, ya que estos impuestos son competencias del Poder Nacional. Es un tributo que grava el ejercicio de una actividad particular, la producción, diferente a un tributo Nacional o estadal, que son independientes de eso.

BIBLIOGRAFÍA

1.  Constitución de la Republica de Venezuela (1961), Gaceta Oficial     Extraordinaria Nº 662. Enero 23, 1961.2.   Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), Gaceta Oficial Extraordinaria Nº  36.860. Diciembre 30, 1999.3.   Código Orgánico Tributario (2001) Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.305. Octubre 17, 2001.4.   Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (2006) Gaceta Oficial Nº 38.42Ver como multi-páginas

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(2012, 10). Impuesto Sobre Transacciones Inmobiliarias. BuenasTareas.com. Recuperado 10, 2012, de http://www.buenastareas.com/ensayos/Impuesto-Sobre-Transacciones-Inmobiliarias/5718704.html

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Revista de Ciencias Sociales

versión impresa ISSN 1315-9518

Revista de Ciencias Sociales v.13 n.3 Marcaibo dic. 2007

 

El impuesto sobre inmuebles urbanos en el municipio Maracaibo

Molero González, Genoveva Ángela* Morales Aldana, Edinson**

* Investigador en Ciencias Sociales. Especialista Tributario. Contador Público. Correo electrónico: [email protected]. Tel (0058)0261-7596513.

** Profesor titular de la Universidad del Zulia. Adscrito al Instituto de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Tel (0058)0261-7596513

Resumen

El objetivo fundamental de este trabajo es analizar el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual se realizó un estudio descriptivo-documental. Esta investigación se apoya en documentos y se complementa con entrevistas abiertas realizadas a funcionarios de las unidades administrativas de la Alcaldía de Maracaibo como son la Dirección de Catastro y el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria. Los resultados obtenidos permitieron: identificar los elementos del impuesto, analizar los procedimientos de recaudación, donde se observa la desactualización de la ordenanza en el sentido de tener más de treinta años y por otro lado la creación de decretos con la finalidad de incrementar el impuesto, analizar la insuficiencia que presenta el catastro municipal; examinar el comportamiento de recaudación durante el año 2003.

Palabras clave: Impuesto sobre inmuebles urbanos, catastro urbano municipal, impuestos municipales, municipio, ordenanza.

Urban Property Tax in the Municipality of Maracaibo

Abstract

The fundamental objective of this work was to analyze the Urban Property Tax in the Municipality of Maracaibo, State of Zulia, for which a descriptive-documentary

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study was performed. This investigation was supported by documents and complemented by open interviews carried out with employees at the administrative units of the Mayor’s Office, such as the Directorate of Land Registry and the Autonomous Municipal Tax Service. Results allowed the researchers to: identify elements of the tax, analyze collection procedures, for which it was observed that the ordinances are outdated, being more than thirty years old; on the other hand, the study noted the creation of decrees whose purpose is to increase the tax, analyzed the insufficiency presented by the municipal land registry, and examined collection behavior during the year 2003.

Key words: Urban property tax, municipal urban land registry, municipal taxes, municipality, ordinances.

Recibido: 06-04-20 · Aceptado: 07-03-08

Introducción

Desde que se inició la reforma de la división político territorial en el año 1989, en el país se han venido experimentado cambios importantes en muchos aspectos de la gestión municipal, y uno de ellos ha implicado que los municipios tengan las posibilidades para captar recursos propios con miras a un sistema financiero adecuado que garantice un crecimiento en materia de recaudación, fiscalización y control de los tributos, como principal fuente de sus ingresos, satisfaciendo de manera eficaz y eficiente las necesidades de la comunidad.

Según la Red Inter-Municipal Ayuda Urbana, el objetivo fundamental de la administración de los gobiernos municipales, es contar con la capacidad de establecer recursos adecuados para financiar el mejoramiento del nivel de vida del pueblo.

Los tributos atribuidos a los municipios en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela forman parte del proceso de descentralización, iniciado en los últimos años, que persigue una situación financiera más sólida y sostenible frente a las nuevas exigencias de la sociedad; en este sentido se puede afirmar que la Constitución establece normas que promueven y fortalecen la tendencia municipalista, a través del diseño de mecanismos de participación de los municipios en las instancias del poder público, acentuando de esta forma el proceso descentralizador y de esa manera lograr que los municipios generen mayores recursos; es por ello, que las reformas deben ir dirigidas a proporcionar una mayor autonomía de los mismos.

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos ha tenido una evolución significativa con el paso del tiempo, primero como una carga real de los inmuebles, luego como una contribución de los propietarios a las cargas públicas de acuerdo a su capacidad contributiva, y hoy en día además, como un instrumento tendiente al logro de la correcta ordenación del suelo y de las construcciones, ya que su eficiente aplicación se asocia al diseño e implementación de los sistemas de catastro. Actualmente este impuesto presenta como característica común entre los países de América Latina el ser un impuesto atribuido a la potestad tributaria de los municipios. La Constitución venezolana atribuye a los municipios el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, mientras que los inmuebles rurales lo reserva al poder nacional.

En Venezuela el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos tiene sus inicios en la Ordenanza del Distrito Federal el año 1875 y tiene como primer antecedente la Constitución de 1947, en la actualidad está basado en el principio de generalidad, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea la obligación de todos los ciudadanos de coadyuvar a las cargas del Estado y a través de esto satisfacer la necesidad de los municipios de procurarse recursos.

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El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos está consagrado en el artículo 179, ordinal 2, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y atribuido originariamente al Poder Municipal y se encuentra regulado en las Ordenanzas que al respecto crean los Concejos Municipales. Conocido popularmente como “derecho de frente”, según señala González (1998:56); “cayó de poco menos de 12% de los ingresos del conjunto total de municipios en 1986 a algo más del 3% en 1994. Esta tendencia entra en contradicción con el esquema internacional en el cual constituye el impuesto local por excelencia y una de las fuentes de recursos más importante para los gobierno locales, en Venezuela parte de las autoridades municipales no realizan ningún esfuerzo para gerenciar adecuadamente esta situación, han centrado sus esfuerzos en aumentar la recaudación en el Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índoles similar mediante el exceso de tarifas”.

El objeto de este trabajo es identificar los elementos y procedimientos de recaudación, analizar la insuficiencia del catastro urbano y examinar el comportamiento de recaudación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos a objeto de determinar la importancia, debido a que este representa uno los impuestos más significativos para el ingreso que percibe el municipio Maracaibo. Se entrevistó a funcionarios de la Dirección de Catastro y el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.

1. Importancia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos surge por ser la tierra la principal fuente de riqueza de los Estados, es por esto que como afirma Giannini (citado por Villegas, 2002), es el impuesto más antiguo de los impuestos directos. Esto se complementa con el hecho de que el Estado tenía o tiene un derecho originario sobre todo el suelo de su soberanía, aunado a la seguridad y estabilidad que como base ofrecía este impuesto para la realización y cobro de este.

Es un tributo municipal que se genera por la propiedad o posesión de terreno y construcciones ubicados dentro del perímetro municipal urbano y que estén dotados de servicios públicos por parte del municipio.

Es un instrumento que las Alcaldías han utilizado para el ordenamiento de la expansión urbana y para el mejoramiento de sus ingresos propios, de modo que permitan un proceso de modernización de las ciudades conjuntamente con otras fuentes de ingresos (Situado Constitucional, Fondo Intergubernamental para la Descentralización y la Ley de Asignaciones Económicas), y de esta manera los residentes del municipio sientan que la gestión realizada es efectiva en función de sus intereses.

Este tributo grava la propiedad inmobiliaria, es decir, todos los bienes inmuebles que se encuentre en el área que, por Resolución Especial del Concejo Municipal sea declarada como urbana. Es uno de los más importantes para los municipios en la generación de ingresos propios, el cual de ser explotado apropiadamente coadyuvaría a la obtención de ingresos que se revertirían de manera inmediata en inversión, beneficiando a la comunidad..

Unas de las ventajas que genera la aplicación de este impuesto es que es directo y real que por la existencia de numerosos inmuebles de todo tipo y uso en las diferentes localidades de los municipios específicamente en su área urbana (residenciales, comerciales, industriales, entre otros) constituyen bienes considerables de valor, permitiendo tener un censo de contribuyentes inmobiliarios bastante alto en cantidad, que lo convierte rápidamente en el primer impuesto en generación de recursos propios. Sin embargo, este impuesto es de difícil recaudación puesto que los contribuyentes son apáticos para el pago, cancelando

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sólo cuando necesitan enajenar o gravar los inmuebles. Si esos ingresos son retribuidos a los ciudadanos en inversiones de servicios públicos, infraestructura física, educación, seguridad, entre otros, se podría presumir que este costo político no existiría y los habitantes respondería en sus pagos.

2. Elementos del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos

2.1. Hecho imponible

El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicado en el ámbito municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructuario, enfiteuta. Es decir, que la capacidad de disponer del inmueble es la manifestación generadora de la obligación tributaria.

Para Evans (1998), el hecho generador del tributo nace entre el sujeto pasivo obligado al pago y un inmueble urbano, que para la administración municipal venezolana, revela capacidad de pago y por lo tanto las personas propietarias de los inmuebles deben contribuir con los gastos públicos municipales.

El artículo 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos establece que el hecho imponible se origina en la condición de ser propietario de un inmueble ubicado dentro del perímetro del municipio Maracaibo. Corresponde al Concejo Municipal la clasificación que considere un inmueble urbano, mediante resolución especial, sea declarado como urbano. La Dirección Municipal de Catastro es la instancia encargada de elaborar los informes técnicos respectivos.

2.2. Base imponible

En el Artículo 3 de la ordenanza vigente la base imponible para el cálculo del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos se fija el valor del terreno y el valor de lo edificado, construido e instalado. Estableciéndose así una base imponible constituida por la suma de estos valores, es decir, no se gravan por separado el terreno y la construcción, aplicando la alícuota impositiva que dará el monto del tributo a pagar.

Según Ruiz (1998), para determinar el valor del bien es necesario que intervengan funcionarios de la Oficina de Catastro, quienes se encargan de realizar la valuación fiscal y esta suele ajustarse mediante los coeficientes de actualización que se fijan en forma periódica.

La base imponible objetiva de este tributo lo convierte en una fuente típicamente local de financiamiento de los municipios, sin embargo, se ha reducido como proporción del total de los ingresos fiscales de los municipios. Para esta área se necesitan sistemas automáticos de actualización de registro, definiciones de estructuras tarifarias que impidan el retardo recaudatorio como consecuencia de la inflación, mecanismos efectivos de fiscalización y control que reduzcan los costos de cumplimiento, además de severas sanciones para los evasores del tributo.

2.3. Sujetos del tributo

Son los que intervienen en la determinación tributaria, se clasifican en:

Sujeto activo. En este caso es el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por estar investido de potestad tributaria o poder público para crear y percibir el tributo.

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Sujeto pasivo. Los sujetos pasivos según la administración municipal venezolana son las personas naturales o jurídicas propietarias de inmuebles en su condición de titulares de ese derecho.

El Código Orgánico Tributario en su artículo 19 establece que el contribuyente o responsable es el obligado a cancelar el tributo. Normalmente, el sujeto pasivo del tributo (el contribuyente) es también sujeto pasivo de la obligación, sin embargo hay casos particulares en los cuales la ley fiscal atribuye la obligación de pagar el tributo a otras personas distintas al contribuyente, y que por esa circunstancia se suman a éste o actúan paralelamente a él o también puede sustituirlo íntegramente.

2.4. Determinación del valor del inmueble

Ruiz (1998), plantea que en la mayoría de los municipios venezolanos desde el inicio de su creación las autoridades municipales han utilizado tres criterios de valoración: valor del inmueble, su productividad y renta efectiva derivado del mismo. Finalmente han combinado los criterios el cual determinan el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos mediante la valoración fiscal.

Es importante el funcionamiento efectivo de las Oficinas de Catastro Urbano Municipal y que las mismas utilicen instrumentos de valoración masiva, específicamente tabla de valores de la tierra y de la construcción adecuados, construidos mediante el valor del mercado. Estos instrumentos, por lo general, son elaborados cada cinco años o cada tres años tiempo suficiente para su actualización y aprobación por parte de las Cámaras Municipales.

El cálculo de este impuesto es realizado por la Dirección de Catastro del municipio Maracaibo mediante el uso de tablas valorativas de la construcción, según el uso de la construcción (viviendas unifamiliares, multifamiliares, unidades comerciales, industriales) y la planta de valores de la tierra que consiste en un plano de la ciudad de Maracaibo, específicamente, en su área urbana que varían estos valores de mercado, el uso de zonificación, servicios públicos, etc. Estos instrumentos de valoración son actualizados cada cuatro años mediante el Indice de Precios al Consumidor.

Conocido el valor del área de la construcción y de la tierra de los inmuebles se procede a la valorización fiscal a través de la aplicación de los mencionados instrumentos. El registro de todos los inmuebles de la ciudad de Maracaibo debe incluir tres aspectos importantes como son:

Sus características físicas (ubicación, linderos, descripción, servicios públicos)

Documentación que ampare la historia de traslaciones de propiedad y modificaciones de área.

Su valor económico o precio de mercado

2.5. Alícuota

La alícuota, se refiere al porcentaje que es aplicado al valor total del inmueble, para determinar el impuesto a pagar. Se establece tomando en cuenta la zonificación del terreno y el uso del inmueble, esta alícuota es más baja cuando se trata de vivienda familiar y es más alta cuando se trata de inmuebles destinados a uso industrial o comercial y de inmuebles sin construir.

Estos porcentajes son fijados por las autoridades municipales de acuerdo a su política fiscal, estos porcentajes son muy elevados debido a que no se toma en cuenta para su fijación, la tasa de productividad del inmueble. La tendencia actual

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es la aplicación de un alícuota progresiva o creciente, de acuerdo al uso o destino del mismo.

Una vez determinado el valor del inmueble se procede al cálculo del Impuesto mediante la aplicación de la ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos de 1971, en su artículo 4 el cual establece lo siguiente:

a. Hasta Bs. 40.000 (2/1000) anual

b. De Bs. 40.001 a Bs. 80.000 (3/1000) anual

c. De Bs. 80.001 a Bs. 120.000 (4/1000) anual

d. De Bs. 120.001 a Bs. 150.000 (5/1000) anual

e. De Bs. 150.001 a Bs. 200.000 (6/1000) anual

f. De Bs. 200.001 en adelante (7/1000) anual.

Es obvio que estos valores establecidos hace más de treinta años, no representan el comportamiento de los valores catastrales de nuestros días. Actualmente el mercado inmobiliario está sufriendo las consecuencias del proceso inflacionario que atraviesa el país, por lo que ha traído una desactualización de este artículo en la ordenanza vigente, ya que cualquier valor de un inmueble en la ciudad de Maracaibo sobrepasa la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por este motivo hoy en día se aplica el siete por mil (7/1.000) a los inmuebles de uso residencial, comercial e industrial para el cálculo del impuesto.

3. Procedimiento de recaudación

El Municipio Maracaibo en el año 1974 dio inicio al proceso de recaudación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y desde ese momento el Concejo Municipal realizó un convenio debidamente suscrito con la Compañía Anónima de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), donde le confiere legalmente la condición de agente de percepción de dicho impuesto, fijando en un 10% la comisión por el servicio de recaudación.

La Ordenanza de Sistemas de Recaudación de Impuestos y Tasas Especiales (1980), establece que las autoridades municipales tienen la potestad de contratar la recaudación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos con empresas concesionarias de servicios públicos municipales.

En la práctica el cobro de este impuesto es una pequeña porción del mismo, ya que no todos los que gozan del beneficio de electricidad y posee inmuebles, son suscriptores registrados, causando una fuga de ingresos por este concepto.

Actualmente el cobro de este impuesto se realiza de dos maneras:

a. Procedimiento de recaudación de los inmuebles de uso residencial:

El propietario del inmueble cancela mensualmente un diez por ciento del impuesto a través de la factura de electricidad, donde se aplica el Decreto No. 049 del 30 de Abril de 2001 vigente, que fija los montos impositivos a recaudar de cada tipo de inmueble, que se clasifica por sectores, según el uso al cual están destinados como: residencial, comercial e industrial. Asimismo se pudo conocer que la tabla no estaba acorde con realidad, por cuanto los montos y sectores de cobro no concuerdan con el mencionado decreto; es decir inmuebles ubicados en un mismo sector (barrio,

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urbanización) pagan impuestos con montos diferentes, siendo las condiciones urbanísticas iguales, tal como lo establece el Decreto en referencia. De acuerdo a la información suministrada por la Dirección de Catastro se viene implementando los correctivos necesarios a medida que son identificados y/o denunciados ante ellos.

Si bien es cierto que éste es un medio de recaudación eficaz donde el contribuyente se ve obligado a pagar, de lo contrario se le suspende el mencionado servicio; también es cierto que pocos municipios utilizan esta modalidad, debido a la indiferencia de los organismos encargados de los servicios, para firmar los respectivos convenios con los municipios.

El noventa por ciento restante del impuesto sobre inmuebles urbanos es cancelado solamente cuando el propietario necesita realizar una operación de compra-venta, la Dirección de Catastro efectúa el cálculo correspondiente de dicho inmueble donde se liquidará el impuesto de los últimos cuatro años obteniendo de esta manera la solvencia municipal. Se puede decir, que prácticamente, sólo en ese momento es cuando la Alcaldía recauda el impuesto en su totalidad, debido a que lo cancelado por el recibo de electricidad no cubre por completo la deuda fiscal.

De acuerdo a la información suministrada por la Dirección de Catastro para determinar el impuesto que debe pagar el contribuyente debe presentar copia del documento de propiedad y copia del último recibo de electricidad, el cálculo se realiza del impuesto causado en los últimos cuatro años (el contribuyente deja de pagar años de este impuesto, en gran parte de los casos la mayoría de los años transcurridos prescriben, generando pérdida de ingresos para el municipio) con base al valor real de la transacción inmobiliaria (valor declarado en el documento, más los Decreto No. 039, 018, 049) se le resta el monto de electricidad que se ha cancelado en los últimos 4 años, luego se le aplica el porcentaje de 7/1000 anual y a este valor se le resta el 30% obteniendo de esta forma el valor fiscal del inmueble.

Con respecto al 30% que se le resta al valor estimado, la Dirección de Catastro irrespeta el principio de legalidad, por cuanto este porcentaje no está establecido en la ordenanza y en ningún decreto aprobado por la Cámara Municipal, según información obtenida este descuento se realiza con la finalidad de no hacerlo tan oneroso.

Calculada de esta manera la base imponible, el inmueble sufre modificaciones en cuanto a su valor, ya que atiende al comportamiento del mercado inmobiliario que se desarrolla en su jurisdicción, el cual por efectos de la inflación y según los índices de precio al consumidor la alícuota establecida en la ordenanza, afecta la capacidad económica del contribuyente.

b. Procedimiento de recaudación de los inmuebles de uso comercial e industrial:

Los inmuebles de uso comercial e industrial cancelaban el impuesto sobre inmuebles urbanos como uso residencial, pero desde el año 2003 se están realizando los avalúos individuales, aún cuando la ordenanza establece que el avalúo debe realizarse cada cuatro años, es apenas desde ese momento que vienen cancelando la totalidad del impuesto a través del recibo de electricidad.

Estos avalúos se realizan muy lentos por cuanto la Dirección de Catastro no cuenta con suficientes recursos humanos y técnicos para dirigirse a realizar dicha labor. Una vez vencido el avalúo fiscal, se envía un reporte a la empresa de electricidad donde se procede a actualizar el monto del impuesto que los contribuyentes deben cancelar mensualmente. La recaudación de este impuesto por parte de la compañía eléctrica se viene aplicando de manera adecuada y eficiente, con el propósito de

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cumplir con las actividades impuestas por la administración tributaria en beneficio de los objetivos propuestos.

El sistema de percepción a través de la factura del servicio de electricidad no incluye a los terrenos vacíos que carecen de este servicio, aun cuando están gravados según lo establecido en la ordenanza, salvo que sean enajenados.

4. Catastro municipal

El catastro municipal comprende un inventario físico y estudios jurídicos y económicos de la propiedad inmobiliaria urbana, con el fin de determinar su ubicación, dimensiones y demás características físicas, así como su tenencia y valor económico. En Venezuela el catastro tiene su origen en el año 1848, dentro del contexto de la Ley sobre Terrenos Baldíos en su artículo 1 que dispone:

Se procederá a la averiguación formal de todas las tierras baldías que existan en las provincias de la república, a su deslinde de los correspondientes ejidos, antiguos resguardos indígenas, corporaciones y personas particulares; y a la mensura, formación de planos y justiprecio de ellos en los términos de la ley.

El catastro nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de información territorial establecido en el artículo 25 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, también está establecido en las competencias propias del municipio en su artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como servicio de catastro.

Una de las limitaciones de la recaudación de este impuesto en los fiscos municipales es la ausencia y desactualización de los catastros urbanos municipales y su respectiva planta de valores. La determinación del valor del inmueble le corresponde, a la Administración Municipal, a través de la Oficina de Catastro, unidad organizativa del Ejecutivo Municipal que debe llevar un registro de todos los inmuebles existentes en la jurisdicción del municipio para generar la planta de valores actualizada que sirve de base de cálculo.

La elaboración y actualización del catastro municipal es compleja y costosa y estas son las causas que argumentan las autoridades municipales venezolanas frente a las deficiencias del catastro urbano municipal.

Para Cuenca (1998: 207), “a pesar de la complejidad del Impuesto Inmobiliario, no por eso constituye la fuente más importante de ingresos municipales, ya que los municipios venezolanos no gestionan su cobranza, limitándose a percibir el pago de los contribuyentes que cancelan por la necesidad de obtener la solvencia municipal, para la protocolización de documentos ante las Oficinas Subalternas de Registro”.

Según Marcano (2002), las municipalidades zulianas poseen desactualizaciones del catastro municipal en casi todos los municipios que lo registran, con excepción del municipio San Francisco y Maracaibo, y su ausencia total en otros municipios, como Rodríguez y Almirante Padilla. Esta situación ha incidido negativamente en el nivel de recaudación de ingresos por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, ya que los valores catastrales son el elemento fundamental para determinar la cuantía del impuesto.

El Municipio Maracaibo se rige por la Ordenanza sobre Castro del 30/06/1970 y por la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del 12/05/1971, donde establece a cargo de la Dirección de Catastro, la obligación de realizar avalúos de todos los inmuebles de la ciudad y también le asigna a los propietarios el deber de formular una declaración a este efecto. Esta planta de valores del municipio Maracaibo se actualiza por medio del Decreto No. 039 del año 1985 que

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corresponde a la Tabla de Valores de la Construcción, la vigencia de estos valores era hasta el año 1996.

En 1997, igualmente por Decreto No. 018 se autorizó un incremento porcentual de los valores de la tierra establecidos como referenciales de la zona urbana del municipio Maracaibo, actualización esta aplicable al ejercicio fiscal del mismo año. Como puede observarse estos avalúos no se realizan en cumplimiento con lo señalado en la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del año 1971 con aplicación de una tabla propia, sino apoyándose en operativos de emergencia como los decretos mencionados, ya que elaborar una planta de valores es muy costosa, que requiere de una inversión en cuantos a recursos humanos y financieros.

5. Procedimiento de recaudación

En los últimos años los municipios venezolanos han incrementado su dependencia de las transferencias nacionales, ante la falta de una planificación financiera y de una programación presupuestaria para estimar los ingresos tributarios. Es importante que los municipios cuenten con una autonomía fiscal, donde la generación de recursos económicos les permitan asumir con eficiencia la prestación de los servicios públicos, pero además deben realizar esfuerzos para obtener recursos propios a través de la recaudación de todos los tributos asignados.

El numeral 3 del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece, la capacidad que tienen los municipios para generar recursos propios suficientes para atender los gastos de gobierno y de la administración genera.

Al respecto plantea González (1993), los municipios venezolanos aún cuando pareciesen tener una estable y diversificada base de ingreso, en la realidad muestran otra situación. Observando que más de las tres cuartas partes de los municipios del país depende de apenas una fuente de recursos, la cual aporta como mínimo, la mitad del ingreso total. En este contexto se identifican tres tipos de comportamientos:

Municipios con total dependencia de financiamiento a través de los aportes presupuestarios estatales, financiándose por la vía del situado.

Municipios cuya principal fuente de financiamiento son ingresos propios generados por la vía tributaria.

Municipios con una base equilibrada de financiamiento entre recursos de diversas fuentes. En esto casos, ninguna de las fuentes por si sola aporta más de una tercera parte del ingreso.

La mayoría de los municipios zulianos han centrado sus esfuerzos por recaudar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, por considerarlo el impuesto de mayor aporte presupuestario al fisco, dejando a un lado el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos por argumentar que el costo político es mayor, ya que se enfrentarían directamente a los residentes de la localidad con sus gobernantes quienes no ejercen ninguna presión fiscal y creen que esta es la mejor forma de eludir su responsabilidad y evitar reclamos en cuanto a la cantidad y calidad de los servicios que prestan a la comunidad.

Según Marcano (2002), las fuentes de financiamiento de los municipios zulianos provienen por vía del Situado (incluyendo los ingresos por la administración del puente sobre el lago General Rafael Urdaneta) y por las transferencias del Fondo Intergubernamental para la Descentralización y de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos realizados por los entes estatales y nacionales del gobierno.

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El Maracaibo ha empleado más de treinta años para modificar y actualizar la Ordenanza del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, que en la mayoría de los países europeos y latinoamericanos se constituyen en el impuesto local por excelencia.

Para conocer el comportamiento de recaudación durante el año 2003, se analiza los ingresos recaudado por impuestos, ingresos recaudados por el sistema de percepción de Enelven y los ingresos recaudados desde el año 1998 hasta 2003.

En la Tabla I se puede observar la gran diferencia del nivel recaudación y el porcentaje que cada uno representa del total recaudado. Pero aún el referido tributo aporta un porcentaje significativo dentro de las finanzas municipales lo que demuestra a su vez el potencial recaudatorio que este impuesto tiene para fortalecer los ingresos municipales.

Tabla I. Ingresos recaudados por tributos municipales (2003)

Impuestos Bolívares %

Actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar

35.696.630.355,07 69,25

Inmuebles urbanos 14.438.460.630,93 28,01

Patente de vehículos 22.196.800,00 0,04

Propaganda y avisos comerciales 504.360.618,94 0,98

Espectáculos públicos 346.321.996,46 0,67

Juegos y apuestas lícitas 541.567.023,68 1,05

TOTAL 51.549.537.425,08 100,00

Fuente: Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.

En la Tabla II, que se muestra seguidamente, se observa que a través del sistema de percepción de ENELVEN, se está logrando un significativo nivel de recaudación por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, lo que ha permitido evitar la evasión de períodos anteriores. Estas cifras de ingresos mensuales aunque representan un porcentaje favorable de recaudación no cubre por completo las metas de recaudación de dicho impuesto, disminuyendo el potencial de gasto que pudiera tener el municipio, para atender las demandas de servicios por parte de la comunidad.

Tabla II. Sistema de percepción por ENELVEN (2003)

Mes Monto en Bolívares

Enero 895.344.629,00

Febrero 944.719.407,00

Marzo 1.002.879.880,00

Abril 966.090.385,00

Mayo 1.036.653.594,00

Junio 957.954.084,00

Julio 1.032.635.574,00

Agosto 985.901.926,00

Septiembre 1.028.343.193,00

Octubre 1.047.538.297,00

Noviembre 1.011.160.545,00

Diciembre 525.000.000,00

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TOTAL 11.434.141.514,00

Fuente: Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.

En la Tabla III se muestra la recaudación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos desde el año 1998 hasta el 2003, como puede observarse hay un crecimiento a partir del año 1999, según información obtenida por los funcionarios del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, este incremento obedece por un lado a la asignación de fiscales en los registros subalternos que verifican la legalidad de la solvencia municipal, ya que anteriormente los contribuyentes que realizaban cualquier operación (venta de inmuebles, préstamos hipotecarios) presentaban la solvencia ilegal, lo que ocasionaba una fuga de ingresos por este concepto, y por otro lado algunos comercios e industrias desde el año 2003 vienen cancelando mensualmente la totalidad del impuesto a través de la aplicación del sistema de percepción de ENELVEN.

Tabla III. Recaudación por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos Municipio Maracaibo

Año Monto en Bolívares %

1998 2.561.677.647,552 5,21%

1999 4.615.142.121,43 9,38%

2000 5.545.294.834,00 11,27%

2001 8.050.932.614,93 16,35%

2002 13.989.686.141,88 28,43%

2003 14.438.460.630,93 29,35%

TOTAL 49.201.193.991,02 100%

Fuente: Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (2003).

6. Conclusiones

La recaudación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos representa un nivel medio o moderado, lo que evidencia un descuido en la gestión administrativa fiscal que debilita el sistema en su totalidad, puesto que involucra además las actividades presupuestarias y catastrales, así como también la Alcaldía en conjunto, perdiéndose una cantidad considerable de recursos que pudieran ser utilizados para cubrir los gastos ordinarios internos al ente, para el establecimiento de nuevos mecanismos de mejoramiento de las funciones locales y a su vez satisfacer sus obligaciones con la comunidad. Esta recaudación podría tener una mayor cuantía si se mejora el proceso y aplicaran controles más eficientes, censos inmobiliarios, actualizaciones de la base de datos que aumentarían el número de contribuyentes.

El municipio Maracaibo posee factores potencialmente determinantes para la generación de recursos a través de este tributo como la extensión geográfica, el nivel de población, el grado de urbanización y la naturaleza de las actividades económicas. Asimismo la administración del impuesto es factor esencial del sistema impositivo, específicamente, la base del cálculo y la forma de recaudación son determinantes para la generación de recursos fiscales por esta vía.

Unas de las situaciones que pudo ser detectada es con respecto a la Dirección de Catastro que no cuenta con un registro inmobiliario actualizado que le permita llevar un control organizado de todos los inmuebles, ni de sus características físicas. Igualmente se observó la poca información que tienen los ciudadanos de la recaudación del Impuesto Inmobiliario Urbano, que se realiza de dos maneras: un

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10% se cobra por el recibo de electricidad y el 90% restante se deja para que el contribuyente lo haga anualmente, esto se hace sin ningún tipo de control tributario, lo que trae como consecuencia que el contribuyente al no ser presionado no cancela y lo hace solo cuando requiere la solvencia municipal.

A manera de recomendación, la Alcaldía del municipio Maracaibo debe incrementar el presupuesto anual de la Dirección de Catastro a objeto de fortalecer sus recursos técnicos y humanos, a fin de actualizar la base de datos de los contribuyentes, que permita conectarse en red con la empresa de electricidad (Enelven). Así como actualizar la planta de valores a fin disponer de un buen catastro con el propósito de actualizar el valor de los inmuebles, que por lo general se hace cuando se realiza alguna operación de compra-venta, esto permitirá llevar un control adecuado del proceso de recaudación.

Igualmente se debe realizar una campaña de cultura tributaria con el objeto de concientizar a los contribuyentes del pago de sus obligaciones, para lograr así disminuir la posibilidad de eludir el pago del Impuesto Inmobiliario Urbano; y estos cancelen el impuesto por razones distintas a la necesidad de una solvencia sino por un deber para contribuir con las cargas públicas.

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Comercium et Tributum, Volumen IV - julio 2010

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LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES EN EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR

(Benefits or tax incentives in tax on municipal economic activities of industry, trade, services or similar measures)

Felipe S. Villalobos G.*Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín – Venezuela

Recibido: 05 de marzo de 2010 Aceptado: 01 de mayo de 2010

RESUMEN

La presente investigación tiene como objetivo analizar los beneficios o incentivos fiscales en el impuesto municipal sobre actividades económicas de industria, comercio, o de índole similar. Para el estudio planteado se consideraron las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el Código Orgánico Tributario (2001), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), las Ordenanzas que regulan el impuesto sobre las actividades económicas en los Municipios Chacao del estado Miranda y Jesús Enrique Lossada, Lagunillas, Maracaibo y San Francisco del estado Zulia; así como diversos autores en la materia, tales como: Bazó (2008), Fraga (2006), Quiñones (2007), Sanmiguel (2006), entre otros. Metodológicamente, esta investigación es de tipo bibliográfica-descriptiva, se utilizó para la recolección de la información la técnica de observación documental de leyes y doctrina, empleándose métodos de interpretación jurídica. En consecuencia, se demostró que los Municipios tienen potestad legislativa para establecer beneficios o incentivos fiscales en los impuestos asignados a su competencia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes nacionales y estadales; y en especial en la reglamentación del régimen del impuesto a las actividades económicas, todo dentro del cumplimiento de los principios constitucionales y preceptos legales tributarios, con las limitaciones establecidas. Además, se consideran cuáles son las exenciones, exoneraciones y rebajas en el impuesto objeto del estudio, otorgado por los Municipios.

Palabras clave: impuesto, actividades económicas, municipio, exención, exoneración, rebajas.

* Felipe Villalobos: Abogado, Universidad del Zulia. Diplomado en Administración Tributaria, Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín. Maestría en Gerencia Tributaria,

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Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín. Profesor en la Categoría de Asociado de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín. Abogado-Asociado de la Firma Blanchard, Granadillo Asesores & Asociados. Ex Secretario del Concejo Municipal del Distrito Mara del Estado Zulia. Ex Concejal del Municipio Mara del estado Zulia. Ex Síndico Procurador del Municipio Mara del Estado Zulia.

ABSTRACT

This research aims to analyze the benefits or tax incentives in the municipal tax on economic activities in industry, trade, or similar. For the study were considered raised the standards established in the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela (1999), the Tax Code (2001), the Organic Law of Municipal Public Power (2009), the ordinances governing the tax on the activities Municipalities economic status Chacao Miranda and Jesus Enrique Lossada, Lagunillas, San Francisco Maracaibo Zulia state, as well as various authors in this field such as the spleen (2008), Fraga (2006), Quinones (2007), Sanmiguel (2006 ), among others. Methodologically this research was biographical and descriptive, was used to collect information technology documentary observation of laws and doctrine using methods of legal interpretation. Consequently, it was shown that municipalities have legislative authority to establish tax benefits or tax incentives assigned to its competence by the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela, and national and state laws and regulations especially in the regime tax on economic activities, all in compliance with constitutional principles and legal precepts tributaries, with the limits. Also included is what are the exceptions, exemptions and tax rebates under study, given by the municipalities.

Key words: tax, economic activities, county, exemption, exemptions, rebates.

Introducción

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) (1999), consagra la potestad tributaria municipal al señalar en su texto que: “la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades… (Omissis) (Artículo 180).Asimismo, en el artículo 168 ejusdem, se establece que el Municipio, como unidad primaria de la organización nacional, goza entre otros atributos, de autonomía; y en consecuencia le corresponde “la creación, recaudación e inversión de sus ingresos”. (Ordinal 3).

Entre los ingresos indicados por el texto legal mencionado, se encuentra el impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índoles similar (IMAE), con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Entre las limitaciones que tiene el ejercicio de la potestad tributaria municipal, en lo cual se incluye el referido impuesto, se encuentra: (i) los tributos municipales deben cumplir con los principios tributarios constitucionales, (ii) los Municipios debe respetar las prohibiciones impuestas por el artículo 183 de la CRBV (1999), y (iii) los Municipios no pueden legislar sobre materias de reserva legal del Poder Público Nacional.

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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) instituye en el artículo 317, el principio de legalidad tributaria, al expresar: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni conceder exenciones y rebajas, ni otras forma de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la leyes”; en consecuencia es necesario que el Municipio para conceder un beneficio fiscal, debe estar previa establecido en una ordenanza. (Resaltado del autor).

El legislador venezolano en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) (2009), prescribe que es atribución del Concejo Municipal, “ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio” (artículo 95 numeral 4). Esta atribución la ejerce el Concejo Municipal, a través de su competencia legislativa por medio de la creación de las ordenanzas de contenido tributario, de acuerdo con lo pautado en el artículo 54 ordinal 1 ejusdem.

Además, expresa la LOPPM (2009) que por medio de ordenanzas los Municipios pueden regular, modificar o suprimir los tributos asignados por disposiciones constitucionales o por leyes estatales o estadales; y en el mismo orden de ideas, establecer los supuestos de beneficios o incentivos fiscales que juzgaren más convenientes.

En este sentido, el artículo 167 del texto legal ut supra, establece que “los Municipios sólo acordarán exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con los requisitos previstos en las ordenanzas”.

Cuando la ordenanza autorice al alcalde para conferir exoneraciones, definirán los tributos que comprenden, los presupuestos necesarios para que procedan, las circunstancias a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de duración; que en todo caso, no será mayor de cuatro años; así como las condiciones para renovarla, hasta por el plazo máximo fijado en la ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en la ley.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano a tenor de lo expuesto, le corresponde al Concejo Municipal, como órgano legislativo del Municipio a través de las ordenanzas, regular el régimen de beneficios o incentivos fiscales correspondiente a los tributos municipales, especialmente en lo atinente a impuesto y contribuciones.

En este sentido, el presente artículo de investigación, pretende analizar el régimen de los beneficios fiscales (exenciones, exoneraciones y rebajas) del impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, considerando las ordenanzas que disciplinan esta materia de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Lagunillas y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, así como también la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda (2005).

1. El Municipio 

El Municipio es considerado por la CRBV (1999), como la unidad política primaria de la organización nacional, goza de personalidad jurídica propia y de autonomía en el marco de lo establecido en esa Constitución y en las leyes nacionales y estadales.

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Por medio del carácter autonómico, los Municipios pueden auto gobernarse; establecer su propias normas jurídicas; así como crear, recaudar e invertir sus ingresos, sin la oficiosidad de otros entes públicos, y sus actos sólo son objetados o reclamados por ante la autoridad judicial competente.

En tal sentido, el Municipio es un ente jurídico político territorial, con personalidad jurídica y autonomía propia, con competencia para atender las materias asignadas por la Constitución de la República y las leyes. Esa autonomía comprende:

1. La autonomía política: que es la potestad conferida a los fines de que los Municipios se autogobiernen y elijan sus autoridades.

2. La autonomía normativa: por medio de la cual pueden dictar su propio ordenamiento jurídico.

3. La autonomía administrativa: se otorga autonomía administrativa a los Municipios, cuando se le garantiza la libre gestión en las materias de su competencia y la recaudación e inversión de sus ingresos.

4. La autonomía organizativa o funcional: ya que a través de ésta, se dan su propia organización funcional.

5. La autonomía tributaria: la atribución que hace la propia Constitución Nacional a favor del ente local, de tributos propios como consecuencia del poder originario.

Se considera que los Municipios gozan del atributo de la autonomía como consecuencia de ser un ente jurídico político territorial que forma parte de la organización pública, pero esa autonomía no es ilimitada; por el contrario, está limitada por las normas superiores constitucionales y legales.

En referencia a la potestad tributaria municipal, la Carta Magna venezolana de 1999, señala notoriamente en su artículo 180, que es distinta y autónoma de las competencias reguladoras que el ordenamiento jurídico atribuye al Poder Público Estatal o Estadal, sobre determinadas materias o actividades.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en el artículo 179 ordinales 2 y 3, en concordancia con el artículo 179, concede a los Municipios competencias e ingresos tributarios al señalar:

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:… (Omissis) 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicio; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones, los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

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3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejorar y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos. … (Omissis). (Resaltado del autor).

El artículo 156, al establecer las competencias del Poder Público Nacional, en el ordinal 14 expresa:… “La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución”…

Es evidente que el constituyente venezolano de 1999 le asigna al Municipio la potestad de regular y recaudar sus propios tributos, entre los que se encuentra el impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o índole similar.

2. Impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o índole similar

Según Sanmiguel (2006, p. 391), impuesto es: “Obligación pecuniaria que el Estado, en virtud de su poder de imperio exige a los ciudadanos, para la satisfacción de sus necesidades”. … (Omissis).El impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o índole similar, es un tributo otorgado por la CRBV (1999) a los Municipios, tal y como se ha señalado anteriormente. La Ley Orgánica del Poder Público (2009) estipula en su artículo 204 que:

El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

Asimismo, el artículo 208 ejusdem, define para los efectos de este tributo a las actividades económicas, considerando las siguientes actividades como:

1. Actividad Industrial: toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.

2. Actividad Comercial: toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otra derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.

3. Actividad de Servicios: toda aquella que comporte, principalmente, prestación de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos, y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia.

Con respecto a la base imponible de este impuesto, considera la ley que rige la materia, a los ingresos brutos que efectivamente sean percibidos en el periodo impositivo, (el cual coincidirá con el año natural), siempre que sea imputable a la actividad económica

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u operaciones ejercidas en la circunscripción territorial del Municipio, o que se estime ocurridas en esa circunscripción de acuerdo con lo previsto en la LOPPM (2009) o en los Acuerdo o Convenios celebrados para regular este tributo.

Por otra parte, establece en el artículo 210 de la LOPPM (2009), lo que se concibe por ingresos brutos como elemento de la base imponible del IMAE, al expresar:Se entiende por ingresos brutos todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante… (Omissis).

Para definir el impuesto municipal sobre actividades económicas, se consultó a Sanmiguel (2006, p. 432), quien de manera textual señala:

Este impuesto es un tributo municipal que, por mandato constitucional, grava la actividad económica –comercial e industrial- en la correspondiente circunscripción territorial. El hecho imponible lo constituye el ejercicio de una actividad económica en un tiempo y en un lugar. La base imponible, por su parte, está constituida por los ingresos brutos del contribuyente, los cuales pueden estar referidos al tiempo real en que se materializa el hecho imponible, o bien a períodos anteriores.

En el mismo orden de ideas, Quiñones (2007, p. 177), expresa:

Este impuesto grava la enajenación o venta realizada por comerciantes al por mayor o al detal, de contado o a crédito, en la jurisdicción del respectivo municipio; el producto de este impuesto hace parte de los ingresos propios del municipio. Este impuesto, por orden constitucional y legal, es propiedad del municipio y bajo su propia responsabilidad se encuentra la actividad de recaudación…

En consecuencia, como lo afirma Bazó (2008), el impuesto municipal sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar; es un impuesto soportado por todas las personas que ejerzan actividades con fines lucrativos de industria, comercio, servicios o de índole similar en el territorio de un determinado Municipio, considerando como medida para el mismo los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal, que coinciden con el año natural del cual es acreedor el Municipio.

3. Beneficios e incentivos fiscales

Los beneficios fiscales a tenor de lo referido por el SENIAT (S/F, p. 6) comprenden: “toda actividad desarrollada por el Estado para estimular o mejorar las condiciones económicas de personas o grupos en particular; con el fin de favorecer algún sector productivo de intercambio de bienes o servicios”.

A este respecto, indica Sanmiguel (2009, p. 137), que el término beneficio fiscal se corresponde con la: “desgravación de impuestos concedida a las empresas para fomentar determinadas actividades económicas”; o también: “subvención o ayuda que se concede a una empresa para fomentar sus actividades, por vía de exoneración o reducción de cargas positivas”.

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De igual manera, el SENIAT (S/F, p. 19), sitúa en los incentivos fiscales, al expresar, que son:

instrumentos a través de los cuales se pretende estimular, beneficiar, e incentivar a determinados agentes económicos, con el fin de que realicen determinadas actividades orientadas a ordenar algún sector en específico o a sencillamente desarrollar todas aquellas actividades que contribuyan al mejoramiento de la estructura productiva del país.

Para Sanmiguel (2006, p. 439), los incentivos fiscales “son los que favorecen el mayor trabajo o inversión del contribuyente…” En cuanto a los incentivos fiscales a la inversión privada, comenta el autor citado, que “consiste en otorgar una serie de ventajas fiscales a aquellas persona naturales... o jurídicas que de acuerdo con unos planes establecidos por el Estado dedican parte su excedente a la inversión. …” (Omissis)

En este sentido, tanto el beneficio como el incentivo fiscal, tiene una doble función; por un lado beneficiar al contribuyente con algunos eximentes en el pago del impuesto, y por el otro crear condiciones que atraigan la inversión y desarrollo económico de las regiones donde se aplican. Entre los beneficios fiscales se encuentra la exoneración, la exención y la rebaja.

La exención se puede definir de manera general, considerando a Ossorio (S/F, p. 303) como una “situación de privilegio o inmunidad de que goza una persona o entidad para no ser comprendida en una carga u obligación, o para regirse por leyes especiales”. …. (Omissis).

También se define como lo expresa Martínez (2006, p. 565): “Excluir del pago de contribuciones a determinados sujetos pasivos: grupos de personas, una rama de la actividad económica o social…”. La regulación de la exención en el artículo 73 Código Orgánico Tributario (COT) (2001), prescribe: “…es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley…” En consecuencia, de las anteriores definiciones se puede afirmar que la exención es un elemento tributario, que obra por la ley; es decir un beneficio fiscal concedido al sujeto pasivo (contribuyente) o grupos de ellos (elemento subjetivo), o a actividades económicas o sociales (elemento objetivo); los cual lo excusa del pago la obligación tributaria en los casos expresamente permitidos por la ley.

En una primera aproximación del vocablo exoneración, de acuerdo con Martínez (2006, p. 565), es: “Liberar a alguien de un deber o compromiso”; y según lo expuesto por Ossorio (S/F, p. 304), se entiende que es la “liberación del cumplimiento de una obligación o carga”.

De igual manera el Código Orgánico Tributario (2001) en el artículo 73, establece que “… exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria (sic) concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley”.

Vale decir que la exoneración es otorgado por la Administración Tributaria solamente en los casos que la ley expresamente lo permita, en tal sentido, se puede identificar como discrecional y no vinculante.

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Otro tipo de beneficio o incentivo fiscal lo constituye la rebaja tributaria, que es definida por Sanmiguel (2006, p. 595), cuando expresa, que: “Está determinado por un incentivo otorgado por la Ley, para que los contribuyentes puedan invertir partes de sus ingresos en mejorar su posición y aumentar su producción, según sea el caso”.

De manera usual el vocablo rebaja aplicado en materia tributaria, de acuerdo el SENIAT (S/F, p. 25), son los: “montos determinados en las leyes especiales que se disminuyen de la cantidad total a pagar por concepto de tributo”.

En tal sentido, se considera que las rebajas son beneficios o incentivos tributarios otorgados por la ley en favor de los contribuyentes, con el objetivo de estimular el desarrollo de algunas políticas económicas así como atraer nuevas inversiones y creación de empleos.

A los Municipios, como entes políticos territoriales le asigna la Carta Magna, “la obligación de la ordenación y promoción del desarrollo económico y social” (artículo 178); en consecuencias optan por crear políticas de beneficios o incentivos fiscales, incluyendo las rebajas, con el objeto de cumplir las atribuciones establecidas en el ordenamiento jurídico.            

Por las razones expuestas, se puede afirma que los beneficios o incentivos fiscales en cualquiera de sus manifestaciones, bien sean ésta, exenciones, exoneraciones, o rebajas; son eximentes o concesiones que hace la ley a favor de los contribuyentes del pago generado por la obligación tributaria.

4. Reglamentación de los beneficios o incentivos fiscales en el Régimen Municipal

La CRBV (1999) en su artículo 317, al disciplinar el principio de legalidad tributaria, conocido también como legalidad de los impuestos, reza: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por leyes…” (Omissis). (Resaltado del autor).

Asimismo, el COT (2001) expresa en su artículo 3 que “sólo a las leyes corresponde regulación con sujeción a las normas generales de este Código las siguiente materias: … 2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto. 3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales…” (Omissis). El Parágrafo Primero de esta disposición en comento, textualmente expresa:

Los órganos legislativos nacionales, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten. (Resaltado del autor).

Como bien lo explica Fraga (2006:34), también es parte de la reserva legal tributaria el otorgamiento de exenciones, rebajas y la determinación de los supuestos para ser concedidas exoneraciones.

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“Como es natural, si la exención neutraliza los efectos del hecho imponible y no permite que nazca la obligación tributaria”; si la rebaja no afecta ninguno de los elementos estructurales del tributo, pero disminuye la incidencia del mismo, al reducir el monto de la obligación tributaria que el sujeto debe satisfacer; y la exoneración es concedida por el Poder Ejecutivo en los casos permitidos por la Ley, “es lógico que sea también la ley quien disponga cuando puede suceder”.

Igualmente, la LOPPM (2009) dispone en el artículo 159, que el Municipio por medios de las ordenanzas logra regular los tributos que le corresponde por disposiciones constitucionales o legales, también pueden establecer los supuestos de exoneración y rebajas de los tributos que le son propios. Además, el artículo 167 expresa:

El Municipio sólo podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas.

La ordenanza que autorice al alcalde o alcaldesa para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprende, los presupuestos necesarios para que proceda, las condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de duración de aquél.

En todos los casos, el plazo máximo de duración de las exoneraciones y rebajas será de cuatro años; vencido el término de la exoneración o rebaja, el alcalde o alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en este artículo.

Significa entonces que el legislador venezolano ordena al Poder Legislativo Local por órgano del Concejo Municipal, “ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio” (artículo 95 numeral 4 LOPPM-2009); la cual es ejercida a través de la ordenanzas, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 numeral 1 ejusdem, “… son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local”. … (Omissis).

En ejercicio de este Poder Legislativo Local, el Concejo Municipal, a legislar sobre materia tributaria, debe cumplir con los principios constitucionales expresados en los artículos 133, 316 y 317 de la norma fundamental.

Por lo tanto, los beneficios o incentivos fiscales en el ámbito de aplicación municipal, deben considerar: (i) el principio de legalidad tributaria o reserva legal, en el sentido que tiene que estar regulados por ordenanza, (ii) incluir las formalidades para su otorgamiento, (iii) cuando concedan exoneraciones se debe indicar los casos y condiciones para que procedan, y (iv) el plazo de duración.

5. Las exenciones en el impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o índole similar

Sobre la base de las consideraciones anteriores, para establecer los beneficios fiscales en materia municipal, es menester analizar e interpretar las ordenanzas que regulan las obligaciones jurídicas tributarias municipales, de acuerdo con lo señalado en párrafos

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anteriores, concernientes a la autonomía municipal normativa y tributaria, ya que a través de las ordenanzas se ordenan los tributos municipales.

Los Municipios, razonando las condiciones geográficas, naturales, económicas y sociales, entre otras circunstancias vinculantes; instauran los beneficios fiscales que consideran más convenientes para los contribuyentes y el desarrollo económico y social del Municipio.

Entre las exenciones más resaltantes se encuentran:

1. Los Institutos y servicios autónomos nacionales, estadales y municipales.

2. Las empresas y demás entes descentralizados de carácter municipal.

3. Las mancomunidades en las cuales participe el Municipio.

4. Personas naturales o jurídicas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación.

5. Las personas que ejerzan actividades artesanales, de orfebrería y demás actividades de arte, cuando se realizan en su propia residencia y sin el auxilio de empleados u obreros a su servicio.

6. Las Fundaciones o Asociaciones civiles sin fines de lucro.

7. Las Asociaciones Cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley de Cooperativas y registradas ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

8. Los servicios de hospedaje en casas de pensión o residencias.

9. El servicio público de pasajeros por rutas concedidas por el Municipio.

10. El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.

11. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.

12. Los minusválidos que ejerzan eventualmente actividades económicas individualmente, sin que medie auxilio de empleados u obreros.

13. Las empresas que por primera se instalen en la circunscripción territorial del Municipio, así como la etapa preoperativa si fuere el caso; por un plazo de uno a cuatro años considerando el capital social y el número de empleo que generen.

En cuanto al procedimiento para el optar por el beneficio de la exención, las ordenanzas en su generalidad, no lo establece, a excepción de la Ordenanza de Reforma Total de la Ordenanza que Crea y Regula el Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del estado Zulia (2009), que indica en su artículo 87 que:

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“Están exentos del pago del impuesto sobre actividades económica, previo análisis de los recaudos exigidos por la Administración Tributaria, y a partir de la autorización dada por escrito por la misma, los contribuyente siguientes: … (Omissis)”.

Se observa también, en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (2008) del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en su artículo 75, referente al control del beneficio de exención, que el procedimiento mencionado es para “… verificar conforme al procedimiento establecido, la adecuación del supuesto de hecho de la exención impositiva. …”.

Resulta para el autor de la investigación, que las disposiciones anteriormente transcritas, son contradictorias e imprecisas; ya que la Administración Tributaria, no autoriza la exención, sólo certifica el cumplimiento del supuesto legal que otorga la exención, en el sentido que la exención es otorgada por la ley, es decir, obra por efecto de la ley. Y con respecto a la norma de la ordenanza del Municipio Lagunillas no indica cuál es el procedimiento para la verificación del hecho de la exención.

6. Las exoneraciones impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o índole similar

Con referencia a las exoneraciones como beneficios o incentivos fiscales en el ámbito tributario municipal, es necesario recalcar que los casos de exoneración deben estar comprendidos en ordenanza, así como el procedimiento para su otorgamiento; puesto que la LOOPM (2009) en el artículo 159 en concordancia con el 167 ejusdem lo establece, como ya se ha comentado.

En cuanto al procedimiento para conceder la exoneración, algunos municipios indican en las ordenanzas respectivas, como en el caso del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en la Ordenanza de Reforma Total a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (2005), que:

“El Concejo Municipal, por acuerdo aprobado, por lo menos, por las dos terceras (2/3 partes de sus miembros, podrá autorizar al Alcalde o Alcaldesa para otorgar la exoneración total o parcial del pago del impuesto contemplado en esta Ordenanzas…” (Artículo 115).

En el mismo orden de ideas, la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda (2005), en el artículo 56 expresa: “El Alcalde, previo acuerdo aprobado por la mayoría relativa de los miembros del Concejo Municipal presente en la sesión del Concejo, podrá exonerar total o parcialmente el impuesto establecido en esta Ordenanza, mediante decreto, …”.

Del mismo modo, la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (2008), del Municipio Lagunillas del estado Zulia, destaca en los artículos 81, 82, 83, 84 y 85, el procedimiento para aprobar la exoneración, el cual consta de las fases siguientes:

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1. El contribuyente o su representante, interesado en obtener una exoneración, presentará la correspondiente solitud ante la Dirección de Hacienda Municipal, en formulario dispuesto para tal fin, con los recaudos exigidos;

2. Presentada la solicitud se extenderá comprobante de recepción.

3. La Dirección de Hacienda Municipal formará expediente y verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas.

4. Se remite el expediente formado a la Comisión de Hacienda del Concejo Municipal, para que ésta la someta a la aprobación del Concejo Municipal, y en un lapso de treinta días resuelva mediante acuerdo la autorización del otorgamiento de la exoneración.

5. En caso de ser autorizada la exoneración, el Acuerdo se publicará en la Gaceta Municipal, y el Alcalde, mediante resolución, expide la exoneración y se procede a la notificación del interesado.

Se puede observar en los casos que anteceden, regulado por las ordenanzas ut supra, en cumplimiento del Principio de Legalidad o Reserva Legal, prescrita en el artículo 317 de la CRBV (1999) en concordancia con los artículos 3, Parágrafo Primero, 73 y 74 del COT (2001) y específicamente con los artículos 159 y 172 de la LOPPM (2009); no hay coincidencia con el espíritu de la legislación, ya que legislador expresa que la exoneración es facultad del Poder Ejecutivo al señalar a la exoneración como la dispensa concedida por el Poder Ejecutivo en los casos previstos en la ley.

A tales efectos, el COT (2001) en el artículo 74, señala que:

La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda, y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Poder Ejecutivo para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.

Cabe agregar que la LOPPM (2009), en el artículo 167, regula de manera semejante las exoneraciones, al establecer: “… La ordenanza que autorice al alcalde o alcaldesa para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprenden los presupuestos necesarios para que proceda, las condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de duración de aquél… (Omissis)”.

Por lo tanto, considera el autor, que el legislador municipal al regular las exoneraciones, no puede establecer como requisito o condición que esté sometida tal concesión, a la autorización del Concejo Municipal, (órgano legislativo y de control local); puesto que este beneficio es otorgado por el Poder Ejecutivo, en este caso, el Alcalde como máxima autoridad de este poder, en los casos autorizados por la ley; es decir la autorización emana de la ley local (Ordenanza), y no de acto administrativo del Concejo Municipal (Acuerdo).

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) es clara en este sentido; pero la Ley Orgánica del Régimen Municipal (1989-derogada), establece en el artículo 155 al referirse a las exoneraciones lo siguientes: “… A estos fines, el Concejo, mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3 partes) de sus miembros, autorizará al

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Alcalde para conceder dicho beneficio”. Esta disposición luce desproporcionada, en el contexto legal y doctrinario tributario.

Por lo contario, ordenanzas como las de los Municipio Maracaibo (2010) y San Francisco (2009) del estado Zulia, coinciden con el ordenamiento jurídico, al indicar en su articulado la autorización expresa al Alcalde para decretar las exoneraciones totales y parciales sobre las actividades económicas de industria, comercio y servicios que se ejecuten en sus territorios.

Los casos de exoneración señalados por las ordenanzas en estudio, de modo más frecuente son:

1. Las actividades de aquellos contribuyentes relacionadas con la construcción de vivienda definida de interés social bajo el sistema de política habitacional previsto en la Ley de Régimen de Prestacional de Vivienda y Hábitat.

2. Las actividades culturales, deportivas, turísticas; y de investigación social, tecnológica o de salud.

3. Las empresas vinculadas exclusivamente con actividades de protección y conservación ambiental, así como a la protección y fomento de la flora y fauna.

4. Las consideradas de especial interés para el desarrollo municipal.

En consecuencia, le corresponde al Alcalde de acuerdo a lo estipulados en las ordenanzas que rigen la materia del IMAE, conceder la exoneración, observando todo el ordenamiento jurídico municipal, para dar cumplimiento a los principios constitucionales que reglamentan la función pública.

7. Las rebajas en el impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o índole similar

Quiñones (2007, p. 244) expresa, refiriéndose a las rebajas tributaria en materia de imposición municipal, que son: “Valores que se rebajan en Ordenanza debidamente aprobada para (sic) el municipio, ya sea por impuesto o ya sea por intereses moratorios, que se disminuyen de la cantidad total liquidada”.

Evidentemente las rebajas tributarias, al ser consideradas como un beneficio o incentivo fiscal, garantizan el cumplimiento de los principios constitucionales tributario, especialmente el de legalidad, tal y como está plasmado en las diversas definiciones expuestas, que en la Administración Tributaria Municipal se ejerce por medio de las ordenanzas.

En la consultas realizadas en las ordenanzas anteriormente mencionadas y que aquí se dan por reproducidas como si a la letra se insertará, se puede mencionar que las rebajas establecidas no son muy coincidentes, sino que difieren mucho de un Municipio a otro; contrario con lo que sucede en la regulación de las exenciones y exoneraciones, que existen bastantes coincidencia.

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Por esta razón se incluirá en punto aparte el tratamiento que proporciona el Municipio Chacao del estado Miranda, en la Ordenanza sobre Actividades Económicas (2005).

Las Ordenanzas que reglamentan los impuestos sobre actividades económicas, se determinan dos tipos de rebajas: una que se conoce coloquialmente como rebaja por pronto pago o pago inmediato, como cumplimiento de una obligación material de dar; y otras que tiene una relación directa con las políticas de desarrollo económico y social que persiguen los Municipios de acuerdo a sus condiciones geopolíticas.

Con referencia a las rebajas por pago del impuesto en el lapso establecido, las ordenanzas de impuestos sobre actividades económicas de los Municipios Maracaibo (2010), San Francisco (2009) y Jesús Enrique Lossada (2005); disponen, en caso que el contribuyentes o responsables paguen la totalidad del tributo declarado correspondiente a todo el trimestre entre cinco (5) y diez (10) días continuos del plazo para declarar y pagar, que se disfrutará de una rebaja que fluctúa entre un cinco por ciento (5%) y diez por ciento (10%), del monto del impuesto que resulte a pagar en ese trimestre.

Por el contrario, la ordenanza del Municipio Lagunillas sobre este impuesto, no hace ninguna mención de esta rebaja. En el caso de la Ordenanza sobre Actividades Económicas (2005) del Municipio Chacao del estado Miranda, presenta un método y condiciones para calcular las rebajas de manera diferente, al establecer en el artículo 49 lo siguiente:

Cuando el contribuyente pague la totalidad del impuesto estimado anual, dentro del primer mes del ejercicio fiscal del que se trate, gozará de un descuento del quince por ciento (15%) sobre el monto del mismo. Parágrafo Único: El descuento aquí establecido no se tomará en cuenta a los fines de la imputación contra el impuesto definitivo, en el que se tendrá como pagado el monto del anticipo. (Resaltado de la Ordenanza).           

A tenor de lo expuesto, las rebajas son concedidas por los Municipios, cuando los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; cancela en el plazo determinado por la ordenanza, la cuota que corresponda de la declaración estimada.

Por otro parte, las rebajas referidas el desarrollo económico, social, educativo y cultural, entre otros aspectos, como parte la política generada en el gobierno local, comprende las siguientes:

1. Rebajas por donaciones a instituciones benéficas que dependan del Municipio, o a las asociaciones civiles sin fines de lucro o a fundaciones dependientes del sector privado;

2. Rebajas por inversiones en obras y servicios de interés público.

3. Rebajas por incentivos al empleo y a la capacitación de personal.

4. Rebajas por actividades de interés municipal.

5. Rebajas por razones de actividad.

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En consecuencias, las ordenanzas que disciplinan el IMAE, asumen la clasificación de las exoneraciones, exenciones y rebajas considerando las condiciones objetivas y subjetivas.

Conclusiones

Al evaluar los aspectos de los beneficios e incentivos fiscales en el impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, tanto en la legislación patria como en la doctrina, se puede concluir que el Municipio es considerado por el ordenamiento jurídico como una persona jurídica pública, con características de autonomía, que goza de una potestad tributaria propia.

Así, la CRBV (1999) le asigna al Municipio, desarrollado por la LOPPM (2009) como ingreso propio el IMAE que los beneficios o incentivos fiscales tienen como finalidad crear condiciones propicias para el desarrollo socio económico sostenido de las regiones y su entorno, así como instituir formulas para favorecer a los contribuyentes con algunos eximentes tributarios.

La regulación de tales beneficios o incentivos se rigen por el principio de la legalidad tributaria, en tal sentido las exenciones y rebajas, sólo pueden ser otorgadas por la ley y las exoneraciones por la administración tributaria con las condiciones establecidas en la ley.

Que para el otorgamiento de beneficios o incentivos fiscales del IMAE, se cumpla con la reglamentación de los mismos en las ordenanzas que regulan la materia, sobre las condiciones objetivas y subjetivas para su otorgamiento.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (2001). Código Orgánico Tributario. Caracas, Venezuela: Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (2009). Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Caracas, Venezuela: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163, de fecha 22 de abril de 2009.

Bazó, A. (2008). Impuesto a las Actividades Económicas en la nueva Ley del Poder Público Municipal (LOPPM). Revista de Derecho Tributario N° 117, enero-febrero-marzo 2008. Caracas, Venezuela: Legis Editores, C.A.

Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. (2005). Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda. Caracas, Venezuela. Documento en línea. Disponible en: http://www.chacao.gov.ve. Consulta: 13 de agosto de 2008.

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Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia (2005). Ordenanza de Reforma Total a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. La Concepción, Venezuela: Gaceta Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada N° 10, de fecha 28 de diciembre de 2005.

Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. (2008). Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Ciudad Ojeda, Venezuela: Gaceta Municipal del Municipio Lagunillas, Ext. 755-A, de fecha 18 de abril de 2008.

Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (2010). Ordenanza sobre Licencia e Impuesto sobre Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio o de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Maracaibo, Venezuela: Gaceta Municipal de Maracaibo, 063-2010, de fecha 30 de junio de 2010.

Concejo Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia. (2009). Ordenanza de Reforma Total de la Ordenanza que Crea y Regula el Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del estado Zulia. San Francisco, Venezuela: Gaceta Municipal N° 258 de fecha 11 de diciembre de 2009.

Congreso de la República de Venezuela. (1989). Ley Orgánica de Régimen Municipal. Caracas, Venezuela: Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 1989.

Fraga, L. (2006). Principios Constitucionales de la Tributación. Jurisprudencia. Caracas, Venezuela: Editorial Torino.

Martínez, R. (2006). Diccionario Jurídico General. Tomo 2 (D-N). México DF, México. Iure Editores.

Ossorio, M. (S/F). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta S.R.L.

Quiñones, F. (2007). Diccionario Jurídico-Tributario para Efectos Municipales. San Cristóbal, Venezuela: Lito-Formas.

Sanmiguel, E. (2006). Diccionario de Derecho Tributario. Valencia, Venezuela: Lizcalibros, C.A.

SENIAT. (S/F). Glosario de Tributos Internos. Documento en línea. Disponible en: http://www.lisandroferreira.comdcuments/GLOSARIOTRIBUTOSINTERNOS.pdf. Consulta: 12 de agostos de 2010.

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Partes: 1, 2

1. Antecedentes 2. Naturaleza jurídica de los tributos municipales 3.4. El impuesto sobre inmuebles urbanos 5. Hecho imponible 6. Base imponible 7. Sujetos del tributo

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8. Determinación 9. Alícuota 10. Procedimiento de recaudación 11. Obligaciones del contribuyente. Exenciones y exoneraciones 12. Recursos 13. Prescripción. Solvencia. Reparo 14. Trámites para el pago del impuesto 15. Dirección de planificación urbana y catastro municipal

 ANTECEDENTES

Es el más antiguo de los impuestos directos, según Giannini, citado por Villegas. La tierra era fuente primordial de riqueza, y por eso era preferida entre los diversos objetos de imposición. Además la tierra ofrecía una base estable y segura para la realización y cobro del tributo. Su origen se remonta a la Ordenanza del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 28 de mayo de 1875 y tiene como primer antecedente la Constitución Nacional del año 1947. En la actualidad está basado en el principio de generalidad, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea la obligación de todos los ciudadanos de coadyuvar a las cargas públicas del Estado, y a través de esto satisfacer la necesidad de los municipios de procurarse recursos.

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos surge por ser la tierra la principal fuente de riqueza de los Estados, es por esto que como afirma Giannini (citado por Villegas, 2002), es el impuesto más antiguo de los impuestos directos. Esto se complementa con el hecho de que el Estado tenía o tiene un derecho originario sobre todo el suelo de su soberanía, aunado a la seguridad y estabilidad que como base ofrecía este impuesto para la realización y cobro de este.

En la actualidad puede decirse, de acuerdo con Lepoldo Ustariz, que el gravamen que nos ocupa es bastante universal. En particular en América Latina, tiene como característica  común el de ser un impuesto atribuido a la potestad tributaria de los Municipios (Chile, Brasil, Bolivia, Colombia) con excepción de Argentina y Uruguay donde tiene carácter departamental, aún cuando en el primero de los casos puede ser delegado a los Municipios.  Respecto a los Estados Unidos de América, el citado autor dice, que en ese país el gravamen a la propiedad inmobiliaria viene incluido dentro de un impuesto a la propiedad concebida en sentido amplio, recayendo por tanto, sobre toda riqueza tangible que tenga valor de cambio, muebles o inmuebles.

En Venezuela los antecedentes normativos del impuesto inmobiliario urbano arrancan con la Ordenanza del 28 de mayo de 1875, dictada por el Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital).

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES

La nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República número 38.421, de fecha veintiuno de abril de 2006, la cual deroga la Ley Orgánica del Régimen Municipal, contempla, como es pertinente, el aspecto tributario.

Page 51: Impuesto Sobre Transacciones Inmobiliarias.docx

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 de esa Ley, el impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción de un municipal de que se trate.

En Venezuela este tributo, se ha caracterizado por su bajo rendimiento debido a la ausencia de un régimen catastral eficiente y a la exigüidad de los tipos impositivos.

El Capítulo V del Título V de la referida ley, se refiere a la potestad tributaria de los municipios, en primer lugar, la ley ratifica el principio según el cual, el municipio podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden y establecer los supuestos de exoneración o rebajas de aquellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, éstos no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas.

El artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé los requisitos para la validez de los tributos municipales, dejando claro que, ellos no podrán tener como base imponible el monto a ser pagado por concepto de otro tributo.

Como novedad, destaca la ley que los municipios podrán celebrar contratos de estabilidad tributaria con determinados contribuyentes a fin de asegurar la continuidad en el régimen relativo a sus tributos, en referencia a alícuotas, criterios para distribuir base imponible cuando sean varias las jurisdicciones en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único, u otros elementos determinativos del tributo, hasta por cuatro años, no pudiendo ser dichos contratos celebrados ni prorrogados en el último año de la gestión municipal.

Partes: 1, 2

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Comentarios

Jueves, 9 de Junio de 2011 a las 19:32  |  0       

marbelis garcia

Buenas noches señor Ronald Castro, por favor ayudeme con esta duda, cual fue el basamento legal que utilizo, fue por decreto presidencial o por sentencias de la corte que usted se apoyo para este escrito, por favor deme el numero y fecha para ubicar dicho decreto .agradesco enormemente su ayuda. gracias.

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S�bado, 12 de Junio de 2010 a las 00:20  |  0       

Mariangely Devera

Profesora, Mariangely Devera Muñoz. Este trabajo me parece excelente herramienta de aprendizaje, felicito a su autor Ronald castro, por brindar la oportunidad de ser ejemplo a seguir en el campo del impuesto sobre inmuebles urbanos.

Mostrando 1-2 de un total de 2 comentarios.

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Por lo que respecta al régimen de prescripción de las deudas tributarias, regirá lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, aplicándose éste de manera supletoria a otras materias tributarias municipales que no estén expresamente reguladas en esta ley o en las ordenanzas.

Está prevista también la obligación del resto de las autoridades a colaborar con los municipios en los procesos de fiscalización y recaudación de tributos, los cuales no podrán ser delegados a particulares.

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, está consagrado en el artículo 179, ordinal 2, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y atribuido originariamente al Poder Municipal, se encuentra regulado en las Ordenanzas que al respecto crean los Concejos Municipales.

CONCEPTO DE INMUEBLE

La Corte Suprema de Justicia, a los efectos del Impuesto Municipal lo ha definido de acuerdo a la doctrina: como bienes que no pueden transportarse de una parte a otra sin que puedan romperse o deteriorarse. Este concepto doctrinario excluye a los bienes inmuebles por destinación o por su objeto.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 175 considera como inmuebles urbanos:

1. El suelo urbano susceptible de urbanización, que son aquellos terrenos que dispongan de vías de comunicación, suministros de aguas, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

2. Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, entendidas por tales:

a) Los edificios para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos. Se exceptúan los terrenos con vocación agrícola.

b) Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques, cargaderos y muelles.

No se consideran como inmuebles para el gravamen de este impuesto, las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro de las edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adherida a éstas.

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Por otra parte en los Municipios se consideran Inmuebles Urbanos todos aquellos terrenos, edificaciones y en general cualquier construcción que constituya un inmueble por su naturaleza, es decir que se encuentre fijado de forma permanente al suelo y no se pueda mover de un lugar a otro, que se encuentre dotado de los servicios públicos mínimos que presta el Municipio, y estén ubicados dentro de la jurisdicción del mismo.

EL IMPUESTOSOBRE INMUEBLES URBANOS

Es un tributo municipal que se genera por la propiedad o posesión de terreno y construcciones ubicados dentro del perímetro municipal urbano y que estén dotados de servicios públicos por parte del municipio.

Este tributo grava la propiedad inmobiliaria, es decir, todos los bienes inmuebles que se encuentre en el área que, por Resolución Especial del Concejo Municipal sea declarada como urbana. Es uno de los más importantes para los municipios en la generación de ingresos propios, el cual de ser explotado apropiadamente coadyuvaría a la obtención de ingresos que se revertirían de manera inmediata en inversión, beneficiando a la comunidad.

 CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTOSOBRE INMUEBLES URBANOS

1. El impuesto sobre los inmuebles urbanos es típicamente local, ya que tiene vigencia en la jurisdicción de un determinado Municipio, así mismo, se refiere a la vinculación física del bien que es la materia imponible del tributo, es decir, Los bienes inmuebles por su naturaleza, que están sembrados o fijados en el suelo y son inseparables de él. Tal como lo define la doctrina venezolana, son aquellos que no se pueden transportar, cambiar de un lugar a otro por sí solos ni por otra fuerza exterior.

2. Es un impuesto directo que no se puede trasladar, que incide directamente al propietario del bien inmueble gravado.  

3. Es real, ya que se paga de acuerdo al valor del bien inmueble grabado, sin tomar en cuenta la situación económica personaldel contribuyente, debido a que se centra en las cualidades del inmueble.

4. Es un impuesto al Capital y no un tributo sobre la renta inmobiliaria, no obstante que algunos expertos en finanzas públicas hayan considerado que en forma indirecta busca gravar dicha renta. De modo que, dentro de la clasificación tradicional que divide a los tributos según su objeto, es decir, según que graven la renta, el patrimonio o el gasto, está claro que el impuesto sobre inmuebles urbanos es un tributo al patrimonio, en cuanto éste significa una manifestación estática de riqueza.  Es el único impuesto al capital en materia municipal. Es la excepción, ya que el impuesto al capital es competencia del Poder Nacional.

5. Es Proporcional, ya que la aplicación de la alícuota, va a determinar el valor del impuesto a pagar. El monto a pagar se fija como un porcentaje sobre el valor del inmueble que determine la Oficina de Catastro, según la estimación de los precios de mercado, normalmente calculada por zonas para mantener la generalidad del tributo.

6. Los contribuyentes de este impuesto son los propietarios de los bienes inmuebles gravados. 

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HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicada en el ámbito municipal. Es decir, que la capacidad de disponer del inmueble es la manifestación generadora de la obligación tributaria.

El hecho generador del tributo nace entre el sujeto pasivo obligado al pago por poseer la titularidad de un inmueble urbano y la Administración Tributaria Municipal, esto revela capacidad de pago y por lo tanto, las personas propietarias de los inmuebles deben contribuir con los gastos públicos municipales.

Sobre este aspecto la jurisprudencia venezolana ha sentado criterio al respecto, dejando asentado que este impuesto directo recae sobre el titular de la propiedad del inmueble gravado.

BASE IMPONIBLE

La base imponible para el cálculo del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos se fija según el valor del terreno y el valor de lo edificado, construido e instalado. Estableciéndose así una base imponible constituida por la suma de estos valores, es decir, no se gravan por separado el terreno y la construcción, aplicando la alícuota impositiva que dará el monto del tributo a pagar.

Para determinar el valor del bien es necesario que intervengan funcionarios de la Oficina de Catastro, quienes se encargan de realizar la valuación fiscal y esta suele ajustarse mediante los coeficientes de actualización que se fijan en forma periódica.

En la Alcaldía del Municipio Baruta, por ejemplo, la base imponible para la determinación del impuesto es el valor fiscal del inmueble, con base en los metros cuadrados del mismo, cuantificados conforme a lo establecido en el artículo 16 de su Ordenanza. Para obtener dicho valor fiscal, se tomará como referencia un monto equivalente al ochenta por ciento del valor promedio de mercado, según el sector en que estén ubicados los inmuebles, calculado en Unidades Tributarias.

El valor promedio de mercado será el fijado en la Planta de Valores que forma parte integrante de la Ordenanza y será actualizada cada dos años, que resulta de una muestra representativa de operaciones de compra-venta, registradas en el período de un año en las correspondientes Oficinas Subalternas de Registro Público.

La base de cálculo del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, está limitada al valor real del inmueble y no sobre el valor contable que le haya asignado el propietario del bien, ya sea por voluntad propia para el aumento de capital de una empresa o acatando pautas tributarias nacionales.

SUJETOS DEL TRIBUTO

Son los que intervienen en la determinación tributaria, se clasifican en:

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1. Sujeto Activo.  Es el Municipio en cualquiera de sus formas, por estar investido de la potestad tributaria para crear y percibir este tributo.

2. Sujeto Pasivo. Los sujetos pasivos son las personas naturales o jurídicas propietarias de inmuebles en su condición de titulares de ese derecho, siendo éstos los contribuyentes obligados al pago del impuesto y al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la respectiva Ordenanza. 

DETERMINACIÓN

El cálculo de este impuesto es realizado por la Dirección de Catastro del Municipio mediante el uso de tablas valorativas de la construcción, según el uso de la construcción (viviendas unifamiliares, multifamiliares, unidades comerciales, industriales) y la planta de valores de la tierra que consiste en un plano de la ciudad en cuestión, en su área urbana, que varían de acuerdo a los valores de mercado, el uso de zonificación, servicios públicos, etc. Estos instrumentos de valoración son actualizados cada cuatro años mediante el Índice de Precios al Consumidor.

Conocido el valor del área de la construcción y de la tierra de los inmuebles, se procede a la valorización fiscal a través de la aplicación de los mencionados instrumentos.

Cuando se trate de predios rurales, los mecanismos de recaudación y control del correspondiente impuesto, son de competencia del Poder Público Nacional, y por tanto serán establecidos mediante la ley nacional relativa a las tierras rurales.

Por lo que respecta a las contribuciones especiales, ellas podrán crearse: Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, y por mejoras.

La contribución especial sobre plusvalía sólo podrá crearse cuando el aumento del valor de las propiedades inmuebles sea igual o superior al veinticinco por ciento de su valor antes del cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento, y no podrá exceder de quince por ciento del monto total de la plusvalía que experimente el inmueble.

Esta contribución podrá ser exigida en forma fraccionada, por una sola vez dentro del plazo máximo de pago de cinco años, y las cuotas podrán devengar un interés máximo equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales.

La contribución especial por mejoras se causará por la ejecución por parte del municipio de las obras públicas o prestación de un servicio público que sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia de esas obras o servicios, resulten especialmente beneficiadas determinadas personas.

El importe de esta contribución será determinado por el Concejo Municipal en función del costo presupuestado de las obras o de los servicios, pero no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento del costo de las obras o servicios. El porcentaje de la base imponible que corresponderá a cada beneficiario de la obra o servicio y las demás condiciones de procedencia, se regirán por lo previsto en las respectivas Ordenanzas.

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El pago que se haga por concepto de contribución por mejoras o contribución sobre plusvalía de propiedades aceptará como rebaja el pago que corresponda efectuar en el mismo año por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos.

ALÍCUOTA

La alícuota se refiere al porcentaje que es aplicado al valor total del inmueble, partiendo del valor catastral, para determinar el impuesto a pagar al Municipio. En el Municipio Baruta por ejemplo, la alícuota aplicable al valor fiscal del inmueble, será de 0,20%. Se establece tomando en cuenta la zonificación del terreno y el uso del inmueble, esta alícuota es más baja cuando se trata de vivienda familiar y es más alta cuando se trata de inmuebles destinados a uso industrial o comercial.

Estos porcentajes son fijados por las autoridades municipales de acuerdo a su política fiscal, estos porcentajes son muy elevados debido a que no se toma en cuenta para su fijación, la tasa de productividad del inmueble. La tendencia actual es la aplicación de una alícuota proporcional, de acuerdo al uso o destino del mismo.

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN

El impuesto se fija por anualidades, cuya liquidación será efectuada el 1 de Enero de cada año y los contribuyentes deberán efectuar el pago trimestralmente. Por lo general, a los contribuyentes que cancelen la anualidad completa durante los primeros Noventa (90) días de cada año, los Municipios le otorga un descuento del 15% al 20% sobre el total del monto del impuesto a pagar.

Este impuesto se ajusta y revisa periódicamente, tomando en consideración las mejoras urbanas, nuevas construcciones o cualquier otra circunstancia.

a.    Procedimiento de recaudación de los inmuebles de uso residencial.

El propietario del inmueble cancela trimestral o anualmente una tarifa que fija los montos impositivos a recaudar de cada tipo de inmueble, que se clasifica por sectores, según el uso al cual están destinados: residencial, comercial e industrial.

En la práctica se observa que se paga el impuesto sobre inmuebles urbanos cuando el propietario de los mismos necesita realizar una operación de compra-venta, donde la Dirección de Catastro efectúa el cálculo correspondiente de dicho inmueble liquidándose el impuesto de los últimos cuatro años, para obtener de esta manera la solvencia municipal.

b.    Procedimiento de recaudación del impuesto sobre los inmuebles de uso comercial e industrial.

Los inmuebles de uso comercial e industrial cancelaban el impuesto sobre inmuebles urbanos como uso residencial, pero desde el año 2003 se están realizando los avalúos individuales, aún cuando la ordenanza establece que el avalúo debe realizarse cada cuatro años, es apenas desde ese momento que vienen cancelando la totalidad del impuesto según su clasificación.

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Estos avalúos se realizan muy lentos por cuanto la Dirección de Catastro no cuenta con suficientes recursos humanos y técnicos para emprender dicha labor.

Una vez realizado el avalúo fiscal, se envía un reporte del monto del impuesto que los contribuyentes deben cancelar mensualmente, con el propósito de cumplir con las actividades impuestas por la Administración Tributaria en beneficio de los objetivos propuestos.

AGENTE DE RECAUDACIÓN

La Administración Tributaria Municipal, mediante convenio podrá contratar con personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, a los fines de obtener una segura y eficaz recaudación a un menor costo, mediante el pago de una comisión.

OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

Las obligaciones del contribuyente de este impuesto es el pago del tributo a tiempo, así como prestación de la mayor colaboración posible a la Administración Tributaria Municipal para verificar las declaraciones cuando lo considere conveniente, suministrándole toda la información posible, mediante la exhibición de escritura y documentos de propiedad del inmueble.

EXENCIONES Y EXONERACIONES

Sólo están exentos del pago, los siguientes inmuebles:

1. Los inmuebles que pertenezcan al dominio público o privado de la República o cualquier ente público y que sean utilizados para actividades de servicio público. No se aplicará esta exención cuando se encuentren arrendados o formando parte de una concesión por la cual dicha entidad perciba ingresos. Tales inmuebles serán gravados en la misma forma que los de propiedad privada.

2. Los que sean de propiedad del Municipio y sus Institutos Autónomos.3. los templos religiosos de libre acceso al público.4. Las Embajadas o Misiones Diplomáticas.5. Los de propiedad privada dedicada al deporte y los parques de recreación sin

fines de lucro.6. Los inmuebles ocupados por institutos educacionales, siempre y cuando se

encuentren inscritos en el Ministerio de Educación y posean la conformidad de uso.

7. Los destinados a fines benéficos, corporaciones científicas y religiosas.8. Las sedes de los partidos políticos legalmente inscritos y los sindicatos de

trabajadores.9. Los inmuebles de propiedad particular afectados por decretos de expropiación

por causa de utilidad pública o social.

10.     Los de propiedad privada, cuyo propietario tenga una edad igual o superior a los 65 años, que constituya su vivienda principal y estén ocupados por ellos. Este beneficio se extiende a los jubilados o pensionados mayores de 55 años.

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RECURSOS

Los Recursos que tiene el contribuyente en contra de las sanciones por concepto de este tributo son los siguientes:

1. El Recurso contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del Municipio, en aplicación a lo establecido en la Ordenanza del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, lo cual se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y se interpondrán en los lapsos, términos y condiciones ahí establecidos. El Recurso Jerárquico se interpone por ante el funcionario que dictó el acto y es el Alcalde quien lo decide. Su decisión agota la vía administrativa (Art. 242 del C.O.T.).

2. Contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares relacionados con la obligación tributaria, tal como la determinación, la liquidación del tributo, reparo, inspecciones, fiscalizaciones, sanciones o incumplimiento de los deberes formales que afecten de cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico y por ante el funcionario que dictó el acto administrativo, correspondiéndole al Alcalde decidirlo, su decisión agota la vía administrativa. Se rige por las disposiciones establecidas en el Capítulo II, Título V, del Código Orgánico Tributario.

3. La acción Contencioso Tributaria Subsidiaria. El Código Orgánico Tributario en su artículo 259, Parágrafo Primero, establece: " El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste" .

4. El Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 259 ejusdem, el cual procederá:

    - Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 del Código Orgánico Tributario.

    - Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico interpuesto contra actos de efectos particulares.

PRESCRIPCIÓN

Los créditos a favor del Municipio, las obligaciones tributarias y sus accesorios, prescribirán a los cuatro años a partir del día en que el impuesto se cause. Su interrupción y suspensión se rige por las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

LA SOLVENCIA

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Es el acto que emite el Municipio acreditando el cumplimiento de la obligación tributaria relativa al pago del Impuesto Inmobiliario Urbano. Cuando sea solicitado por un contribuyente o responsable ante la Administración Tributaria Municipal, esta deberá ser expedida en un plazo no mayor de cinco (5) días. La falta de pago de impuestos de un inmueble no será motivo para negar la solvencia correspondiente a otro inmueble. Cuando exista un convenio de pago y la deuda aún no haya sido saldada totalmente, o esté pendiente la decisión de un Recurso, tampoco será motivo para negar la misma.

REPARO

Los errores materiales o de cálculo que la Administración Tributaria Municipal haya observado en la liquidación del impuesto deberán ser corregidos de oficio o a petición del propietario o contribuyente del impuesto. En los casos que resulten diferencias a favor de la Administración Tributaria Municipal, se emitirá una planilla de pago adicional para cancelar dicha diferencia.

TRÁMITES PARA EL PAGO DEL IMPUESTO

Solicitud de cuenta inicial

Se requiere para inscribir un inmueble en el municipio, para la cancelación de impuestos municipales. Este trámite consiste en la inscripción del inmueble en el registro catastral del municipio, necesario para mantener actualizada la información física, jurídica y valorativa de los inmuebles y la consecuente emisión de la cédula catastral y cancelación de los impuestos correspondientes. El producto de este trámite es la cédula catastral.

Donde dirigirse: A la sede principal del Municipio, Departamento de Planificación Urbana y Catastro - Taquilla de Catastro, de lunes a viernes, en el horario de atención al usuario que tengan preestablecido en cada Alcaldía.

Planilla de Declaración Jurada.  Copia del título de propiedad registrado:

o  En caso de persona natural, copia de la cédula de identidad ·o  En caso de personas jurídicas, copia del RIF y registro mercantilo  En caso de sucesiones, copia de la Planilla Sucesoral y RIF de la

Sucesión Copia del Plano anexo al cuaderno de comprobantes (Certificado por el Registro

Inmobiliario) Levantamiento topográfico en coordenadas REGVEN (Red Geocéntrica

Venezolana), el cual debe corresponderse con el plano anexo al cuaderno de comprobante. En caso de que el plano anexo al cuaderno de comprobante se encuentre en coordenadas REGVEN, no es necesario otro plano.

Pago de Tasa Administrativa de 2 Unidades Tributarias En el caso de que la solicitud sea tramitada por un autorizado, anexar carta de

autorización del propietario y copia de la cédula de identidad del autorizado.  En el caso de bienhechurías, anexar memoria descriptiva (descripción de uso de

áreas de la construcción). El propietario del inmueble, debe realizar la inscripción correspondiente en un lapso no mayor de 60 días continuos una vez

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realizada la transacción, ya que en caso contrario, le acarreará una multa en Unidades Tributarias.. Lo mismo le será notificado mediante resolución, al momento de retirar la respuesta.

 En caso que le corresponda cancelar la multa, deberá depositar el monto correspondiente, en las cuantas y entidades bancarias indicadas a tal fin.

 El Plazo de respuesta de esta solicitud es de diez (10) días hábiles. En caso de parcelas, lotes de terreno y bienhechurías, se realizará una inspección técnica, por lo que la Administración tributaria se comunica con el sujeto pasivo para coordinar la fecha y hora de la visita. 

DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y

CATASTRO MUNICIPAL

OBJETIVOS Y FUNCIONES

La Dirección de Planificación Urbana y Catastro orienta, promueve y controla el desarrollo urbano en los Municipios.

La Planificación Urbana Local: Abocada a la definición de la visión de futuro deseada para el Municipio, consiste en la aplicación de instrumentos legales en materia urbanística para el otorgamiento de variables urbanas fundamentales a nuevos desarrollos inmobiliarios, y la elaboración y contratación directa de proyectos de diseño urbano que permitan dar respuesta a los requerimientos específicos del Municipio.

El Catastro Municipal: Relacionado con la actualización catastral física, económica y jurídica de la estructura parcelaria del Municipio, como elemento base de la gestión municipal; así como la atención directa a contribuyentes que solicitan la estimación y tramitación del Impuesto sobre inmuebles urbanos, cambio de firma, conformación parcelaria, asignación de áreas verdes y demás actividades específicas de la materia catastral.

La Geología Municipal: Íntimamente relacionado con el territorio vulnerable, desde el punto de vista geológico, con que cuenta el Municipio y requiere de la constante supervisión y seguimiento de los problemas en esta materia. Es por ello que esta gerencia dispone de una oficina encargada de supervisar los permisos de infraestructura, construcciones destinadas a desarrollar; estudiar los problemas geomorfológicos, geológicos y geotécnicos que ocurran en el Municipio; supervisar e inspeccionar el cumplimiento de las recomendaciones geológicas que se realicen en torno a la ejecución de nuevas infraestructuras; inspeccionar y supervisar las obras civiles en general, conjuntamente con la Gerencia de Ingeniería Municipal; y revisar y recomendar los correctivos necesarios en las infraestructuras ya ejecutadas o en ejecución.

Proyectos de Catastro a corto plazo:

Definición de Límites del Municipio:

o  Rectificar y ajustar el instrumento jurídico para la definición de los límites del Municipio.

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o  Revisión de la normativa legal vigente de los límites del Municipio.

o  Revisión de linderos en campo.

o  Corrección de linderos en los sectores con solapamiento intermunicipal.

o  Definición de acuerdos intermunicipales para elaborar el proyecto de reforma a las leyes que rigen la materia.

o  Elaboración del plano de linderos del municipio.

Actualización de la Planta de Valores de todos los inmuebles del Municipio:

o  Revisión de la actual planta de valores de la tierra y de la construcción.

o  Levantamiento de la información del mercado inmobiliario.

o  Análisis estadístico de los datos obtenidos.

o  Actualización de la planta de valores para los distintos usos presentes en el municipio.

Ordenanzas Tributarias:

o  Estudiar y Presentar Proyectos de Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos.

o  Revisión de la  Ordenanza vigente.

o  Elaboración del proyecto de Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos.

Cálculo de Impuestos Inmobiliarios:

o  Análisis y cálculos de los nuevos impuestos sobre inmuebles urbanos según la tabla de valores de inmuebles urbanos aplicables para el año gravable 2001.

o  Ajuste del programa de fichas catastrales de tal manera que permita el cálculo sistematizado e inmediato de los impuestos municipales.

Proyectos de Catastro a mediano plazo.

  Catastro Integral por Sectores del Municipio:

o  Elaborar el catastro de cada sector del Municipios,  Levantamiento en campo, valuación de inmuebles, verificación de propiedad y/o tenencia de la tierra y elaboración de planos.

o  Actualizar el catastro del Casco del Municipio: Levantamiento en campo, valuación de inmuebles, verificación de propiedad y/o tenencia de la tierra, elaboración de planos y  asignación de números catastrales.

Page 64: Impuesto Sobre Transacciones Inmobiliarias.docx

Definición de políticas para la adjudicación de los éjidos.

 

 

 

 

Autor:

Ronald Castro

Partes: 1, 2

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Comentarios

Jueves, 9 de Junio de 2011 a las 19:32  |  0       

marbelis garcia

Buenas noches señor Ronald Castro, por favor ayudeme con esta duda, cual fue el basamento legal que utilizo, fue por decreto presidencial o por sentencias de la corte que usted se apoyo para este escrito, por favor deme el numero y fecha para ubicar dicho decreto .agradesco enormemente su ayuda. gracias.

S�bado, 12 de Junio de 2010 a las 00:20  |  0       

Mariangely Devera

Profesora, Mariangely Devera Muñoz. Este trabajo me parece excelente herramienta de aprendizaje, felicito a su autor Ronald castro, por brindar la oportunidad de ser ejemplo a seguir en el campo del impuesto sobre inmuebles urbanos.

Mostrando 1-2 de un total de 2 comentarios.

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Categoría: Temas Variados

Enviado por: karlo 15 junio 2011

Palabras: 11099 | Páginas: 45

...

upremo de Justicia de 02 de mayo de 2001).

Por su parte, el destacado autor Allan Bewer Carias (1989), expresa que El Municipio es la rama del poder público que se ejerce a nivel territorial local, no se trata de una simple demarcación administrativa dentro de la estructura del Estado. No solo es una administración más dentro de una administración pública unitaria; sino que es un nivel político territorial que con una administración publica propia, que ejerce una cuota parte del poder público en el sistema de distribución vertical del poder público. El poder Municipal, en definitiva, es una de las ramas del poder publico en el contexto del la Constitución.

La Autonomía del Municipio Venezolano comprende tres ámbitos: el político (Elegir sus propias autoridades), Normativo (Gestionar libremente las materias de su competencia y el Financiero (La creación, recaudación e inversión de sus ingresos), todo ello conforme al artículo 168 de la Constitución.

A su vez, Leonardo Palacios, en el libro Temas Sobre Tributación Municipal en Venezuela (2005.p.87-88), señala que la autonomía local como figura subjetiva, organizativa, propia y consustancial a las entidades públicas de base territorial, no es absoluta o ilimitada, sino relativa, limitada y fuertemente condicionada(…), la creación y organización de los impuestos, tasas y contribuciones especiales, por tanto, no es un hecho jurídicamente aislado o ilimitado, sino que por el contrario, debe responder a los principios constitucionales de la tributación, concebidos como limites expresos al poder de imposición y a la naturaleza de cada especie tributaria.

Tiene mucha razón este autor, no debe llegarse a la conclusión simplista de la “Autonomía Municipal” entendida como una libertad que tiende a hacerse absoluta e incondicional. El municipio es autónomo dentro de la “Organización Nacional” y como a toda autonomía, le corresponde los poderes, competencias y funciones que de una

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manera expresa le confiere la Constitución y las leyes. Por lo tanto, la autonomía del municipio no significa un poder absoluto, sino, relativo.

En cuanto a la Potestad Tributaria, Moya (2006) la define como la facultad de un ente para crear unilateralmente tributos y exigirlos a aquellas personas sometidas al ámbito espacial de esa ley. Por otra parte, Villegas (1992), citado por Moya (2006), señala que la potestad tributaria es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y de requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención.

El artículo 180 de nuestra Constitución señala:

“La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.”

En este sentido, Amalia Octavio en el libro Temas Sobre Tributación Municipal en Venezuela (2005.p.116), señala que antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, no existía ninguna disposición legal que diferenciara y atribuyera autonomía a la potestad tributaria municipal frente a la potestad reguladora de los demás entes político territoriales, vale decir, que admitiera su coexistencia. Ante esta ausencia de normativa y de definiciones teóricas que permitieran distinguir una y otra, surgieron numerosas controversias y ha sido la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de establecer criterios al respecto.

No obstante la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y con ella el articulo 180, antes citado, fue necesario que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara respecto al alcance del mismo, lo cual hizo en sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2004, al decidir dos recursos de interpretación interpuestos por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y un grupo de empresas del sector petrolero.

“(…) la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuibles al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esta disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que solo sean potestades nacionales de regulación (…)” En tal virtud, la primera parte del articulo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la Republica y los estados respecto al poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque el Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara.” (…)

Como se puede deducir en la sentencia de la Sala, una cosa es la potestad reguladora del Poder Nacional en las materias que le han conferidas en la Constitución y otra la

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Potestad Tributaria de los estados y municipios, constitucionalmente reconocidos.

• Ley Orgánica del Poder Público Municipal ( Gaceta Oficial Nº 38.435 de fecha 12 de Mayo de 2006 )

La Ley del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.204 de fecha 08 de Junio de 2005, con reforma parcial de fecha 06 de Abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 5.806, Extraordinario de fecha 10 de Abril de 2006; y posteriormente publicada Gaceta Oficial No. 38.435 del 12 de Mayo de 2006, por error de imprenta, deroga la Ley Orgánica del Régimen Municipal de Junio de 1989, pretende sentar bases sólidas para la consolidación de la autonomía financiera de los Municipios y el desarrollo generalizado de la descentralización en el País, así como, armonizar el sistema tributario municipal.

En su Artículo 4, señala:

En el ejercicio de su autonomía corresponde al municipio:

1. Elegir sus autoridades.

2. Crear parroquias y otras entidades locales.

3. Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

4. Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas intergubernamentales para fines de interés público determinados.

5. Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y funcionamiento de los distintos órganos del municipio.

6. Gestionar las materias de su competencia.

7. Crear, recaudar e invertir sus ingresos.

8. Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos.

9. Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de sus actuaciones.

10. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme a su naturaleza. .

Los actos del municipio sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales competentes.

La Abogada Adriana Vigilanza, miembro de la comisión para la elaboración del proyecto de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el libro Temas sobre

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Tributación Municipal, señala:

“(…)A la doctrina nacional sobre descentralización fiscal se le ha pasado por alto un dato importante que diferencia las condiciones de financiamiento de los Municipios en Venezuela…Se trata de la atribución de tributos concretos a los Municipios en el propio texto Constitucional, lo cual nuestra doctrina jurídica identifica con la existencia de poder tributario originario…No resulta necesariamente negativa, pero siempre que sea posible que una ley nacional coordine y armonice la potestad tributaria de los Municipios(…)” p.14

Entre los aspectos tributarios más resaltantes que contiene esta Ley, están los siguientes:

• Articulo 37, Num. 15.: La parroquia tendrá atribuida facultad expresa para gestionar los asuntos y procesos siguientes:

15. Coadyuvar con las administraciones tributarias locales en la gestión de los tributos, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y demás deberes formales.

• Artículo 54. El municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:

1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Las Ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser Publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital según el caso y prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos del municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas.

2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán Publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal.

3. Reglamentos: Son los actos del Concejo para establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias. Estos reglamentos serán sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Municipal.

4. Decretos: son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde o alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu, propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.

5. Resoluciones: son actos administrativos de efecto particular, dictados por el alcalde o alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios competentes.

6. Otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica administrativa, ajustados a

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las previsiones que las leyes señalen.

Las Ordenanzas, Acuerdos, Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales.

• Articulo 95, Num. 4.: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

4. Ejercer la potestad normativa tributaria del municipio.

• Artículo 146. (…)En materia tributaria la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, tanto los que se causen a favor del Tesoro Municipal como a favor de los contribuyentes por pagos indebidos de tributos, será como máximo, la prevista en el Código Orgánico Tributario.

• Artículo 147. Las multas que apliquen los órganos de la Hacienda Municipal por causa de infracciones, serán impuestas en virtud de la resolución motivada que dicte el funcionario competente de acuerdo a la ordenanza respectiva.

• Artículo 162. El municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.

• La ordenanza que crea un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal.

• Artículo 163. (…) los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición ínter jurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas.

• Artículo 164. Los municipios podrán celebrar acuerdos entre ellos y con otras entidades político-territoriales con el fin de propiciar la coordinación y armonización tributaria y evitar la doble o múltiple tributación ínter jurisdiccional. Dichos convenios entrarán en vigencia en la fecha de su Publicación en la respectiva Gaceta Municipal o en la fecha posterior que se indique.

• Artículo 165. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:

1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.

2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.

3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.

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4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario.

5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.

6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que transfieran tributos.

Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo.

• Artículo 167. Los municipios podrán celebrar contratos de estabilidad tributaria con contribuyentes o categoría de contribuyentes a fin de asegurar la continuidad en el régimen relativo a sus tributos, en lo concerniente a alícuotas, criterios para distribuir base imponible cuando sean varias las jurisdicciones en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único u otros elementos determinativos del tributo. El alcalde o alcaldesa podrá celebrar dichos convenios y entrarán en vigor previa autorización del Concejo. La duración de tales contratos será de cuatro (4) años como plazo máximo; al término del mismo, el alcalde o alcaldesa podrá otorgar una prórroga, como máximo hasta por el mismo plazo. Estos contratos no podrán ser celebrados, ni prologados en el último año de la gestión municipal.

• Artículo 168. Los municipios en sus contrataciones no podrán obligarse a renunciar al cobro de sus tributos, así como tampoco podrán comprometerse contractualmente a obtener la liberación del pago de impuestos nacionales o estadales. Tales estipulaciones serán nulas de pleno derecho y, asimismo lo serán las exenciones o exoneraciones de tributos municipales concedidas por el Poder Nacional o los estados.

• Artículo 169. El régimen de prescripción de las deudas tributarias se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Dicho código aplicará de manera supletoria a la materia tributaria municipal que no esté expresamente regulada en esta ley o en las ordenanzas.

• Artículo 170. El municipio sólo podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas (…)

• Artículo 173. La Administración Tributaria del municipio podrá elaborar y ejecutar planes de inspección conjunta o coordinada con las demás Administraciones Tributarias Municipal, Estadal o Nacional.

• Artículo 175. Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República. Estas facultades no podrán ser delegadas a particulares.

Es indudable, que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un paso importante al proceso de coordinación y armonización, que

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favorece a los Municipios, a los contribuyentes y al país en general.

• Código Orgánico Tributario ( Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001 )

En su artículo Nº 1, señala:

“(…) Las normas de este Código se aplicaran en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estado y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneración, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.”

Manuel Boedo Curras, en su ley comentada “Código Orgánico Tributario al alcance de todos (18-10-2001), declara:

“El Código Orgánico Tributario tiene carácter de ley orgánica, prevalece sobre las leyes ordinarias regidas por él, garantizando la uniformidad jurídica tributaria.” (p.12).

Existen dos corrientes o tesis doctrinarias, una a favor y otra en contra de la aplicación directa del Código Orgánico Tributario (C.O.T) a los tributos municipales. Una corriente apoyada por un sector de la doctrina que se encuentra a favor, al considerar el Código Orgánico Tributario como Ley básica procesal y uniformadora de los principios elementales de la tributación.

En las II Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, se recomendó que en la aplicación de los tributos municipales, tanto en su aspecto sancionatorio como procesal, debían acatarse las normas del C.O.T que desarrollan los principios constitucionales sobre la materia impositiva.

Para algunos autores entre ella Evelyn Marrero Ortiz, opina que la aplicación de los principios y regulaciones contenidos en el C.O.T constituye un expediente que lograría uniformar sistemáticamente una materia, que aun con incidencia local, tiene trascendencia nacional. Así como el crédito público y el régimen presupuestario municipal están sometidos a los principios contenidos en las leyes orgánicas nacionales sobre las materias respectivas, no existe razón para excluir el régimen tributario que representan, como los anteriores, manifestaciones de las finanzas publicas.” (Evelyn Marrero Ortiz. Aplicabilidad del Código Orgánico Tributario de los Estados y Municipios, en Revista de la Fundación Procuraduría General de la Republica Nº 9, Caracas, p.294 y 295).

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha expresado lo siguiente:

“(…) dado el carácter orgánico que posee esta reunión sistemática de normas y principios, destinados a regular las relaciones jurídicas - tributarias, aunado a la especificidad de la materia tributaria, podemos afirmar que todos los procedimientos de impugnación, vale decir, el procedimiento judicial en materia contencioso-tributario,

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serán regulados de manera directa y principal por las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario. Respecto a la regulación de los procedimientos administrativos para la determinación de los tributos municipales serán aplicables pero de manera supletoria.” (Oscar Pierre Tapia Nº 2, Jurisprudencia de Última Instancia. Repertorio Mensual. Sentencia de fecha 14 de febrero de 1995, p.124)

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remite la aplicación del C.O.T al régimen de las deudas tributarias de manera directa y de manera supletoria a la materia tributaria municipal que este expresamente regulada por la ley o por las ordenanzas.

• Ordenanzas Municipales.

Edgar José Moya Millán, señala que doctrinariamente existen discrepancias acerca de la naturaleza de las ordenanzas. Pero jurisprudencialmente se les ha admitido el carácter de leyes locales y al efecto, en reiteradas decisiones la Corte Suprema de Justicia (1975) ha dejado asentado que las Ordenanzas Municipales en virtud de su generalidad y obligatoriedad dentro de los limites de su territorio, puede considerársele como Ley de carácter local y ella es para el Municipio lo que la Ley es para el Estado. (Edgar José Moya Millán, Derecho Tributario Municipal. 2006. p. 31)

En el año de 1953, la Corte Suprema de Justicia dejo asentado que: los Concejos Municipales son órganos legislativos, facultados para sancionar textos constitutivos de normas. Estas normas son leyes locales.

Según el artículo No.54 numeral 01 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las ordenanzas son los actos que sanciona el Concejo para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Las Ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser Publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital según el caso y prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos del municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas.

Las Ordenanzas, Acuerdos, Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales.

□ CARACTERISTICAS DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES

Entre las características mas resaltantes de los impuestos municipales se pueden citar:

• Son regulados por instrumentos de Ley llamados ordenanzas,

las cuales son aprobadas por la Cámara Municipal.

• Su territorialidad y ámbito de aplicación comprende la Jurisdicción del Municipio

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correspondiente.

• En el sistema de tributación municipal convergen, impuestos de carácter directo e indirecto. Son impuestos de carácter directo, el de Actividades Económicas, Publicidad, Vehículo, Propiedad Inmobiliaria y Comercio Ambulante, ya que el contribuyente soporta económicamente la carga impositiva y de carácter indirecto, como el de Espectáculos Públicos y Juegos y Apuestas Lícitas, ya que, el usuario y el jugador, respectivamente, son los que pagan este impuesto, opera el sistema de traslación de la carga impositiva.

• En algunos casos se convierte en un impuesto al capital, ya que, independientemente que la empresa sufra pérdidas económicas, deben ser pagados.

• Son parte de los ingresos con que cuentan los Municipios, los mismos, son establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 179.

□ TIPOS DE TRIBUTOS MUNICIPALES

• Tasas y Contribuciones

Tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal consagran a las tasas y a las contribuciones especiales, como medios de ingresos.

Para Villegas, la tasa es un tributo cuyo hecho generador esta integrado con la actividad del Estado, divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente (Villegas Héctor, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, p.90)

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 166, establece:

“Los municipios podrán crear tasas con ocasión de la utilización privativa de bienes de su dominio público, así como por servicios públicos o actividades de su competencia, cuando se presente cualquiera de las circunstancias siguientes:

• Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.

• Que no puedan realizarse por el sector privado, por requerir intervención o ejercicio de autoridad o por estar reservados legalmente al sector público.

La recaudación estimada por concepto de tasas guardará proporción con el costo del servicio o con el valor de la utilización del bien del dominio público objeto del uso privativo.”

Como ejemplos de algunos tipos de tasa tenemos, las actas de matrimonio, cartas de soltería, concubinato, permiso de construcción, permiso para ejercer una actividad lucrativa, uso de bienes municipales ( parques).

En cuanto a las Contribuciones Especiales, el glosario de tributos internos del Seniat, lo

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define como: tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras o gastos públicos o de actividades especiales del Estado. (p.8)

Regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sus artículos 181 al 194, establece dos tipos de contribuciones especiales, que pueden crear los Municipios mediante ordenanzas.

• Impuesto sobre Plusvalía de Inmuebles:

Este tributo originado por cambios de uso o de intensidad en aprovechamiento, se causará por el incremento en el valor de la propiedad como consecuencia de aprovechamientos previstos en los planes de ordenación urbanística con que esa propiedad sea beneficiada, por la prestación de obras o prestación de servicios urbanos q2ue se determine en la ordenanza respectiva.

Esta contribución especial solo podrá crearse cuando el valor de las propiedades inmuebles se incremente o sea superior al veinticinco por ciento (25%).

1. Las Contribuciones por Mejoras:

La contribución especial por mejoras se causará por la ejecución por parte del municipio o con su financiamiento de las obras públicas o prestación de un servicio público que sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia de esas obras o servicios, resulten especialmente beneficiadas determinadas personas o grupos sociales.

A los efectos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se consideraran obras y servicios financiados por los municipios:

1. Los que ejecuten total o parcialmente los municipios dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, a excepción de los que realicen a título de propietarios de sus bienes patrimoniales.

2. Los que realicen los municipios por haberles sido atribuidos o delegados por el Poder Nacional o Estadal.

3. Los que realicen otras entidades públicas o privadas concesionarios, con aportaciones económicas del municipio.

Las cantidades recaudadas por la contribución especial por mejoras sólo podrán destinarse a recuperar los gastos de la obra o servicio por cuya razón se hubiesen exigido. Las contribuciones especiales por mejoras sólo podrán ser exigidas por el municipio una vez cada diez años respecto de los mismos inmuebles.

• Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos.

Según el autor Edgar Millán, es el más antiguo de los impuestos directos. En nuestro País aparece por primera vez, el 28 de Mayo de 1875, su origen se remonta a la Ordenanza del Distrito Federal (Edgar José Moya Millán, Derecho Tributario Municipal.

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2006. p. 119)

La ordenanza vigente del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Maturín, fue promulgada el 05 de Abril de 1995, y tiene como finalidad, gravar todos aquellos terrenos, parcelas y construcciones o edificaciones de cualquier género, que se encuentren sometidos a algún tipo de regulación de carácter urbanístico.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), el impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos bienes.

La base imponible o de calculo es la valuación fiscal del bien, que surge como consecuencia de la operación de catastro, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado. (Ver Anexo Nº 1)

Este tributo es igualmente conocido en algunos municipios como Derecho de Frente.

• Impuesto Sobre Predios Rurales.

Este tributo tiene su base Constitucional en el numeral 03 del articulo 179 que establece: “Articulo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: 3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales.”

Según el Diccionario de la Real Academia Española de su edición de 1992, define Predio como Heredad, hacienda, tierra o posesión inmueble…El que, fuera de las poblaciones, esta dedicado a uso agrícola, pecuario o forestal. (p.1655)

Es decir, se consideran que son predios rurales, aquellos ubicados fuera de los límites de las zonas urbanas determinadas por el Municipio.

Este tributo aparece establecido en la LOPPM, en el articulo 179, de la siguiente manera:

Artículo 179. Los mecanismos de recaudación y control por parte del municipio, en el impuesto sobre predios rurales serán establecidos en la ley nacional relativa a las tierras rurales.

• Impuesto Sobre Transacciones Inmobiliarias.

El artículo 180 de la LOPPM, señala:

Artículo 180. Corresponde al municipio la recaudación y control de los impuestos que, sobre transacciones inmobiliarias, creare el Poder Nacional. El municipio lo regulará por Ordenanza.

Consiste en gravar la transferencia del domino a titulo oneroso de los bienes inmuebles, sean estos urbanos o rurales, que se encuentren ubicados en la jurisdicción de un

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Municipio.

La Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833, extraordinario, del 22-12-2006, la cual deroga el referido instrumento, de fecha 13-11-2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333, del 27-11-2001. En materia municipal, la ley prevé de manera específica que los adquirentes de bienes inmuebles pagarán impuestos a los municipios por la inscripción de documentos relativos a la enajenación de tales bienes. Si el inmueble se encuentra ubicado en varias jurisdicciones municipales, el monto del tributo se prorrateará entre cada uno de ellos, en proporción a la extensión territorial que del inmueble abarque cada jurisdicción. En las zonas urbanas o rurales, donde no existan levantamientos catastrales, no se podrán cobrar los impuestos antes referidos, ni ningún otro tributo por operaciones inmobiliarias.

• Impuesto Sobre Vehículos.

Es un impuesto que grava a toda persona natural o jurídica que sea propietaria de vehículos, destinados al uso o transporte de personas o cosas, que estén residenciadas o domiciliados dentro de la jurisdicción de un Municipio.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 195, señala:

Artículo 195. El Impuesto sobre vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualesquiera sean su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el municipio respectivo.

En algunos Municipios de Venezuela, es conocido como “El Trimestre.”

En el Municipio Maturín del Estado Monagas, la ordenanza sobre Patente de Vehículos, reformada el 26 de abril del año 1995, tiene por objeto, gravar la titularidad de la propiedad del vehiculo, en jurisdicción del Municipio Maturín; independientemente del tipo o del uso al cual se destine el mismo.

Según el articulo No.08, de la ordenanza, la titularidad de la propiedad del vehiculo, se ejerce cuando el contribuyente tenga en el Municipio Maturín, el asiento principal de los negocios e intereses, sucursales, agencias, establecimientos, residencia.

La Tasa de Inscripción equivale al 2% de la UT vigente para el momento del pago. (Año 2007: 1 UT= 37.632 x 2% = Bs. 753,00)

El artículo No. 05 de la ordenanza, establece, que la base impositiva, que se tomara para la liquidación y determinación del impuesto, será el valor original del vehículo. Durante los primeros tres (03) años de edad del vehículo la base imponible será el precio de compra del mismo (valor neto, es decir, sin que éste incluya accesorios u otro tipo de monto por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), etc.); al cual se le aplicará la alícuota del 0,20%.

Cuando la edad del vehículo fuese superior a tres (3) años el impuesto consistirá en una cantidad fija. (Ver Anexo Nº 02)

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El monto del impuesto determinado, se pagará trimestralmente, dentro de los primeros treinta (30) días del mes de enero de cada año, ante las oficinas recaudadoras que la Administración Tributaria, en los formularios y modelos que al efecto autorice y suministre para tal fin.

SANCIONES:

- Multa de Bs. 3.000,00; aquellos contribuyentes que no inscriban sus vehículos nuevos dentro del lapso previsto (Art.18 Ordenanza sobre Patente de Vehículos).

- Serán sancionados aquellos contribuyentes que no inscriban su vehículo con antigüedad mayor a tres años con una multa de Bs. 1.000,00

- Quienes dejen de presentar dentro de los lapsos previstos la declaración exigida, una multa equivalente al 2% del monto que le correspondía cancelar, además de los recargos e intereses moratorios.

Ejercicios Prácticos:

1. El Ing. Jesús Pérez, residenciado en la Urb. Los Girasoles de la ciudad de Maturín, el día 25 de Julio de 2.007, compra un vehiculo Marca Fiat, Modelo Siena, Placa Nº NAO-68U, año 2008, en Bs. 43.600.000,00;( incluyendo Iva 9%). Desea saber el monto a pagar por tasa de inscripción e Impuestos.

2. La Constructora CVA, C.A, domiciliada en el C.C. Petroriente, adquirió el 15 de Septiembre de 1989, un Camión marca Ford, Placa Nº 74T- 12A año 1990 por Bs. 3.000.000,00 más Bs. 200.000,00 en accesorios (Valores según factura). Nunca ha pagado impuestos por este vehiculo y desea saber el monto a pagar, ya que, necesita venderlo.

• Impuesto Sobre Espectáculos Públicos.

Se encuentra consagrado en el artículo 179 ordinal 2º de nuestra Carta fundamental, por lo que se trata de una Potestad Tributaria Municipal Originaria. Igualmente determinado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Este tributo de característica indirecto, grava la adquisición de cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público

Según el Diccionario de la Real Academia Española de su edición de 1992, define Espectáculo en los siguientes términos:

Función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo, o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla. (p.892)

En el Municipio Maturín del Estado Monagas, La Ordenanza sobre Espectáculos Públicos, promulgada el 01 de Noviembre de 1961, tiene como disposición fundamental,

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regir todos los Espectáculos Públicos que se presenten en jurisdicción del Municipio.

El impuesto a pagar lo constituye el 15% del valor del boleto o la entrada al espectáculo público.

Ejemplo:

Base Imponible Alícuota Cuota Tributaria

(Valor Entrada)

Bs. 20.000,00 x 15% Bs. 3.000,00

Precio pagado por el Consumidor: Bs. 23.000,00

Ejercicios Prácticos:

El día 18-08-2007, se realizó en el estacionamiento del C.C Monagas Plaza, de la Ciudad de Maturín, un concierto de Vallenato, Al final del espectáculo, se determinó, que se vendieron 500 entradas Vip a un valor de Bs. 50.000,00 c/u; 1.200 entradas de preventa a un valor de Bs. 30.000,00 y 300 entradas generales a Bs. 15.000,00. Calcule el monto de impuesto a pagar por concepto del Impuesto sobre Espectáculo Público.

El Parque de Diversiones Arco iris, tiene 3 funciones diarias, el valor de las entradas es el siguiente: Niños: Bs. 10.000,00; Adultos Bs. 15.000,00, el día 19-08-2007, la asistencia de público fue el siguiente:

Función 1: 120 niños y 150 adultos. (10 Pases de niños de Cortesía)

Función 2: 75 niños y 90 adultos

Función 3: 240 niños y 214 adultos. (4 Pases de adulto de Cortesía)

Determine la cuota tributaria que al representante legal del parque le correspondería pagar al Municipio Maturín por concepto del Impuesto sobre Espectáculo Público

• Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas

Tiene su origen o nacimiento en el año de 1.978, con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que faculta a los Municipios para gravar los juegos y apuestas licitas que se realicen en su territorio. La Constitución del año 1999, le dio carácter constitucional.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala que este impuesto indirecto, se causa al ser pactada una apuesta en jurisdicción del respectivo municipio. Es decir, que con la adquisición del boleto, cupones, vales, billetes, cartones, formularios o instrumentos o aparatos electrónicos o similares que permitan la participación en rifas, loterías o sorteo de dinero o cualquier clase de bien.( Una Nevera, Un Vehiculo, Una

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Lavadora. )

La Ordenanza sobre el impuesto a los Juegos y Apuestas Lícitas en el Municipio Maturín, fue publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 03 de fecha 18 de enero de 2002.

El Artículo No. 03 de la ordenanza, establece: “se considerará como juego toda actividad en la cual su ejercicio dependa del azar o de la destreza y en la que los participantes se arriesgan a ganar o a perder, cantidades de dinero u objetos evaluables económicamente (…) mediante la utilización de aparatos automáticos o con la intervención de la actividad humana.”

Igualmente, el artículo anterior define como apuesta, toda actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

Según el Reglamento parcial No. 01 de la ordenanza sobre el impuesto a los Juegos y Apuestas Licitas, el monto del impuesto se determinará aplicando a la base imponible:

| |ALÍCUOTA |LIQUIDACIÓN |

|MATERIA | | |

| | |SEMANAL |

|HIPICOS |3 U.T (Art. 4 Reg.) | |

| |5% DEL VALOR DEL BOLETO |MENSUAL |

|LOTERIAS |(Art. 6 Ord.) | |

| |5% DEL VALOR DEL BOLETO |MENSUAL |

|BINGOS |(Art. 6 Ord.) | |

| |10% SOBRE LOS JUGADO O APOSTADO |EL DIA SIGUIENTE DE |

|RIFAS |(Art. 6 Ord.) |FINALIZAR LA RIFA |

| |2 U.T |MENSUAL |

|MAQUINAS TRAGANIQULES |(Art. 3 Reg.) | |

Ejercicio Práctico:

El Bingo Suerte, C.A, inicia operaciones el 04 de Agosto de 2007, en jurisdicción del Municipio Maturín, con 45 máquinas traganíqueles. El 01-09-2007, se determina que se vendieron 15.000 cartones a un precio unitario de Bs. 300,00; 4.000 cartones a un valor de Bs. 500,00 cada uno y 1.500 cartones a un valor de Bs. 1.000,00. Calcule el monto de

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impuesto a pagar.

• Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial

El impuesto sobre propaganda y publicidad comercial grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.

A los efectos de este tributo, se entiende por propaganda comercial o publicidad todo aviso, anuncio o imagen dirigido a llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad específica, con fines comerciales.

La ordenanza de Publicidad Comercial, del Municipio Maturin, sancionada el 27 de diciembre del año 1995, tiene por objeto regular la publicidad comercial, que sea instalada, exhibida o distribuida en la jurisdicción del Municipio.

El parágrafo único del artículo No. 01 de la ordenanza, define Publicidad Comercial, como todo anuncio o mensaje difundido por cualquier de los medios de publicidad previstos, con fines de lucro y destinados a dar a conocer, promover, informar o divulgar, productos, artículos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles o similares, exhibiciones artísticas, de destreza o habilidades, con el fin de atraer de manera directa o indirecta a consumidores, usuarios o compradores de los mismos.

La base imponible de este impuesto, va a depender del tipo de publicidad comercial que el contribuyente disponga, tales como, folletos, hojas impresas, suplementos publicitarios, avisos, vallas, letreros, publicidad ambulante, pancartas, publicidad en cine, igualmente, son considerados para efectos del cálculo impositivo, el material con el cual esta elaborada la publicidad, tales como ,neón, vinil, materiales metálicos, como último factor, para determinar la base imponible, se toman en consideración las medidas del aviso u letrero publicitario. (Ver Anexo Nº 03)

Cabe destacar, que el ejercicio de publicidad de cualquier tipo de bebidas alcohólicas o de productos derivados del tabaco, se pagará como impuesto, la cantidad que le corresponde, según el medio publicitario utilizado, aumentada en un cincuenta por ciento ( 50 % ).

Ejercicio Práctico:

La empresa Zapatería Katy, C.A, desea colocar varios tipos de avisos publicitarios en sitios estratégicos de la ciudad:

1. Dos (02) Vallas de 20 mts2 cada una dentro del Estadio Monumental de Maturín.

2. Una (01) Valla con Reflectores de 80 mts2 en la vía que conduce al C.C. La Cascada.

3. 2.000 mini encartes tamaño media carta, en los periódicos de circulación regional del

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día domingo 12-08-2007.

Desea saber cuanto es el monto de impuesto a pagar para el año 2007, a la Alcaldía del Municipio Maturín.

• Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar.

Ezra Mizrachi, en su trabajo “Notas sobre el origen y la Naturaleza de la Patente de Industria y Comercio”, citando a Villegas, quien a su vez cita a Jarach como fuente, que la Patente de Industria y Comercio “… se remonta a la época medieval. En estos tiempos los señores feudales o los soberanos otorgaban una carta-patente que consistía en una autorización para que el súbdito ejerciera determinada actividad, ya sea un comercio, una industria o un oficio.” (p.229)

En nuestra Constitución aparece desde el año 1830. A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, deja de denominarse Patente de Industria y Comercio, y adquiere el nombre de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio servicios o de índole similar.

La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, consagra este gravamen con el nombre de impuesto sobre actividades económicas, aunque existen ordenanzas que mantienen la denominación de Patente de Industria y Comercio. El artículo 207 de la ley define como hecho imponible de este impuesto el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad sea realizada sin la respectiva licencia, lo cual no exime al contribuyente de las respectivas sanciones.

El período impositivo del impuesto coincide con el año natural, pudiendo ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado, y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo. El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas.

Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que ella consista y en el caso de tratarse de una persona jurídica, que ese beneficio no sea repartido entre asociados o socios.

Además de precisar cuáles son las actividades industriales y comerciales, la ley define como actividad de servicios, cualquiera que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar, dejando fuera del concepto los servicios prestados bajo relación de dependencia.

La base imponible estará constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente, o que deban reputarse como generados en esa jurisdicción, de acuerdo con los criterios previstos en la ley o en los acuerdos o

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convenios celebrados a tales efectos.

En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o remuneraciones similares que sean percibidas.

Se deducirán de la base imponible, además de las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio y los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio, las regalías o impuestos a consumos selectivos, o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial.

Además, no forman parte de la base imponible el Impuesto al Valor Agregado o similares; los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del poder nacional o estadal; los ajustes contables en el valor de los activos; el producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas; el producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los negocios de su dueño; las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por siniestros; el ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la aplicación de los acuerdos previstos en la ley, cuando éstos hayan sido celebrados.

Como novedad positiva, la ley recoge el criterio jurisprudencial según el cual la actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un municipio siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente o base fija.

En el desarrollo de este precepto, las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses.

En general, la ley busca de desarrollar el principio constitucional de armonización tributaria en beneficio del contribuyente. Sin embargo, corresponderá al juez solucionar una gran cantidad de situaciones no previstas expresamente con base a dicho principio.

De manera puntual, la ley prevé las siguientes normas de atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales a los efectos de determinar la base imponible, a saber: en la prestación del servicio de energía eléctrica, en la jurisdicción donde ocurra el consumo; en el caso de actividades de transporte entre varios municipios, en el lugar donde el servicio sea contratado; en el servicio de telefonía fija, en el lugar en el que esté ubicado el aparato desde donde parta la llamada; en el servicio de telefonía móvil, en la jurisdicción en la que el usuario esté domiciliado; en el caso de servicios de televisión por cable, de internet y otros similares, en la jurisdicción del municipio en el cual el usuario esté domiciliado.

Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas, pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento hasta tanto la ley

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nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.

En el Municipio Maturín, a partir de Enero de 2007, se comienza hacer uso de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (Gaceta Municipal Extraordinario Nº 51 de fecha 27 de junio de 2005), que sustituyó a la anterior Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del año 1997, que estuvo siendo utilizada hasta el 31 de Diciembre de 2006.

Los sujetos pasivos del impuesto de Actividades Económicas, están obligados a presentar un declaración en los formularios autorizados por la Administración Tributaria, discriminando las actividades ejercidas en jurisdicción del Municipio Maturín y tomando en cuenta el clasificador de actividades que contiene la ordenanza, en un plazo de 90 días continuos a su cierre fiscal.

El monto del impuesto de Actividades Económicas, lo determina el propio contribuyente, aplicando a la base imponible, la tarifa porcentual que le corresponda a cada actividad según el clasificador de actividades económicas. Si el monto del impuesto determinado, es inferior al señalado como mínimo tributable, el monto del impuesto a pagar será el que aparece como mínimo tributable.

Ejercicios Prácticos:

La Empresa Boutique Fashion, S.A, J- dedicada a la compra-venta de ropa para damas, con domicilio fiscal en el C.C. La Cascada, P/B Local No. 18, Licencia de Funcionamiento No. 14.345; obtuvo el siguiente resultado en el ejercicio fiscal al 31-12-2006:

Venta de Ropa Bs. 180.000.000,00

Venta de Activo Fijo (Mobiliario) Bs. 10.000.000,00

Intereses Ganados en Cuenta Corriente Bs. 150.000,00

Costo de Venta Bs. 140.000.000,00

Gastos Administrativos Bs. 60.000.000,00

El anticipo del ejercicio fiscal anterior fue de Bs. 350.000,00, determine el I.A.E a pagar a la Alcaldía del Municipio Maturín.

Clasificador de Actividades Económicas:

|50.110 |Detal de prendas de vestir para damas, caballeros, niños, niñas y/o infantes |0,90% | 3 U.T |

| |(incluye accesorios). | | |

La Librería y Papelería Mayor, C.A J-30241820-2, con dirección fiscal en la Av. Alirio U. Pelayo, Galpón No. 10; Licencia No. 12.420; nos presenta la información de sus

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ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal al 31-12-2006.

Ventas de Papelería (Incluye 14% IVA) Bs. 2.350.000.000,00

Ventas de Accesorios de oficina (Incluye 14% IVA) Bs. 830.000.000,00

Descuentos en Ventas Papelería Bs. 20.000.000,00

Devoluciones en Ventas Papelería Bs. 150.000.000,00

Intereses Ganados en Cuenta Corriente Bs. 2.350.000,00

Se pide, determinar el monto de impuesto a pagar, tomando en cuenta el anticipo de Bs. 4.500.000,00, que la empresa posee de su ejercicio fiscal anterior. Igualmente, tiene en Retenciones del impuesto de actividades económicas por Bs. 8.200.000,00.

Clasificador de Actividades Económicas:

|50.265 |Detal de papelería, librería y revistas. |0,60% |3 U.T |

|50.320 |Detal de maquinarias y accesorios para oficina, (incluye repuestos|0,90% |4 U.T |

| |y excluye computadoras). | | |

BIBLIOGRAFÍA

Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Temas sobre Tributación Municipal en Venezuela. Fondo editorial A.V.D.T. Caracas. (2005).

BOEDO, Manuel: Código Orgánico Tributario al Alcance de Todos (18-10-2001). Cuarta Edición. Caracas. Global Ediciones, S.A. 2001.

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial No.5.453 Extraordinario de fecha 24 de Marzo de 2000.

Foro: Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Colegios de Abogados, Maturín, Junio 2006

GLOSARIO DEL SENIAT, www.seniat.gov.ve.

GOLÍA A., Juan. La Tributación como herramienta fiscal del Gobierno. www.dinero.com.ve (2004).

GOLÍA A., Juan. Tributación, evasión y economía informal. www.dinero.com.ve (2004).

Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Reforma Parcial) Gaceta Oficial No. 38.421

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del 21 de Abril de 2006.

Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial No. 38.204 del 08 de Junio de 2005.

Ordenanzas Municipio Maturín, Edo. Monagas:

Ordenanza sobre el impuesto a los Juegos y Apuestas Lícitas, Gaceta Municipal Extraordinaria No. 03 de fecha 18 de enero de 2002.

Ordenanza sobre Patente de Vehículos, de fecha 26 de abril de 1995.

Ordenanza: Espectáculos Públicos, de fecha 01 de Noviembre de 1961.

Ordenanza: Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. Gaceta Municipal Nº 51 el 27 de junio de 2005.

Ordenanza: Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, de fecha el 05 de Abril de 1995.

Ordenanza: Publicidad Comercial, de fecha 27 de diciembre del año 1995.

PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. Curso de Inducción de Impuestos Municipales. (2004)

RAMÍREZ, Jenny. El Código Orgánico Tributario (2.001) como instrumento de Control de la Evasión Fiscal. Tesis Universidad de Carabobo. 2004.

MOYA, Edgar. Derecho Tributario Municipal. Mobilibros. Caracas, 2006.

ACEDO, Germán. Régimen Tributario Municipal Venezolano. Colección Estudios Jurídicos No.69. Caracas. 1999

Obras Colectivas. Temas Sobre Tributación Municipal en Venezuela. Fondo Editorial A.V.D.T. Caracas. 2005.

BIBLIOGRAFÍA ELECTRÓNICA:

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www.cav.com.ve (Mayo 2007)

www.dinero.com (Julio 2007).

www.ine.gov.ve (Mayo - Junio 2007)

www.monagas.gov.ve (Julio 2007).

www.redcontable.com (Febrero 2007)

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www.bcv.org.ve (Febrero 2007)

www.ccpel.org.ve (Abril 2007)

Anexos

Nº 01

Avalúo Municipio Maturín

Nº 02

Tabla para el Cálculo del Impuesto sobre Vehículos

En el Municipio Maturín.

| |AÑOS |

|TIPO |2.000 |

AUTO |1.610,51 |1.771,56 |1.948,72 |2.143,59 |2.357,95 |2.593,75 |2.853,13 |3.138,44 | |AUTOBUS |8.052,55 |8.857,81 |9.743,59 |10.717,95 |11.789,75 |11.868,73 |13.055,60 |14.361,16 | |MINIBUS |4.831,53 |5.314,68 |5.846,15 |6.430,77 |7.073,85 |7.781,23 |8.559,35 |9.415,29 | |CARGA |16.105,10 |17.715,61 |19.487,17 |21.435,89 |23.579,48 |25.937,43 |28.531,17 |31.384,29 | |MOTOS |805,26 |885,76 |974,37 |1.071,81 |1.178,99 |1.296,89 |1.426,58 |1.569,24 | |

Nº 03

Tabla de Tarifas Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial

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ImpuestoSaltar a: navegación, búsqueda 

El recaudador de impuestos, obra de Pieter Brueghel el Joven.

El impuesto es una clase de tributo (obligaciones generalmente pecuniarias en favor del acreedor tributario) regido por derecho público. Se caracteriza por no requerir una contraprestación directa o determinada por parte de la administración hacendaria (acreedor tributario).

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Los impuestos en la mayoría de legislaciones surgen exclusivamente por la "potestad tributaria del Estado", principalmente con el objeto de financiar sus gastos. Su principio rector, denominado "Capacidad Contributiva", sugiere que quienes más tienen deben aportar en mayor medida al financiamiento estatal, para consagrar el principio constitucional de equidad y el principio social de la libertad

Los impuestos son cargas obligatorias que las personas y empresas tienen que pagar para financiar al estado. En pocas palabras: sin los impuestos el estado no podría funcionar, ya que no dispondría de fondos para financiar la construcción de infraestructuras (carreteras, puertos, aeropuertos, eléctricas), prestar los servicios públicos de sanidad, educación, defensa, sistemas de protección social (desempleo, prestaciones por invalidez o accidentes laborales), etc.

En ocasiones, en la base del establecimiento del impuesto se encuentran otras causas, como disuadir la compra de determinado producto (por ejemplo, tabaco) o fomentar o desalentar determinadas actividades económicas. De esta manera, se puede definir la figura tributaria como una exacción pecuniaria forzosa para los que están en el hecho imponible. La reglamentación de los impuestos se denomina sistema fiscal o fiscalidad.1

El recaudador de impuestos, obra de Jan Massys.

Índice

Finalidades comenzades

Fines fiscales: es la aplicación de un impuesto para satisfacer una necesidad pública de manera indirecta. Es decir, se recauda y lo producido de la recaudación (el dinero) se aplica en gastos para financiar diversos servicios públicos.

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Fines extrafiscales: es la aplicación de un impuesto para satisfacer una necesidad pública o interés público de manera directa. El clásico ejemplo son los impuestos a los cigarrillos y a las bebidas alcohólicas.

Fines mixtos: es la finalidad de búsqueda conjunta de los dos fines anteriores.

Elementos del impuesto

Pago de impuestos, caliza de Jaumont, II - III siglo, Metz, conservada en Musée de la Cour d'Or.

Hecho imponible   : Aquella circunstancia cuya realización, de acuerdo con la ley, origina la obligación tributaria. Son hechos imponibles comunes la obtención de una renta, la venta de bienes y la prestación de servicios, la propiedad de bienes y la titularidad de derechos económicos, la adquisición de bienes y derechos por herencia o donación.

Sujeto pasivo   : el que debe, es la persona natural o jurídica que está obligada por ley al cumplimiento de las prestaciones tributarias. Se distingue entre contribuyente, al que la ley impone la carga tributaria, y responsable legal o sustituto del contribuyente que está obligado al cumplimiento material o formal de la obligación.

Sujeto activo   : es la entidad administrativa beneficiada directamente por el recaudo del impuesto, quien hace figurar en su presupuesto los ingresos por el respectivo tributo. En el caso colombiano, por ejemplo, los sujetos activos son administraciones de carácter territorial de orden nacional, departamental, municipal o distrital, a los que la creación del tributo define en un caso u otro como destinatarios.

Base imponible   : es la cuantificación y valoración del hecho imponible y determina la obligación tributaria. Se trata de una cantidad de dinero, pero puede también tratarse 

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de otros signos, como el número de personas que viven en una vivienda, litros de gasolina, litros de alcohol o número de cigarros.

Tipo de gravamen   : es la proporción que se aplica sobre la base imponible con objeto de calcular el gravamen. Dicha proporción puede ser fija o variable.

Cuota tributaria   : Aquella cantidad que representa el gravamen y puede ser una cantidad fija o el resultado de multiplicar el tipo impositivo por la base imponible.

Deuda tributaria   : es el resultado final luego de reducir la cuota con posibles deducciones y de incrementarse con posibles recargos, que debe ser emposada (pagada) al sujeto activo según las normas y procedimientos establecidos para tal efecto.

Principios fundamentales de los impuestos

Principio de justicia   : consiste en que los habitantes de una nación deben de contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporción lo más cercana posible a sus capacidades económicas y de la observancia o menosprecio de esta máxima depende la equidad o falta de equidad en la imposición.

Principio de certidumbre   : todo impuesto debe poseer fijeza en sus elementos esenciales(objeto, sujeto, exenciones, tarifa, época de pago, infracciones y sanciones), para evitar actos arbitrarios de la autoridad.

Principio de comodidad   : todo impuesto debe recaudarse en la época y en la forma en las que es más probable que obtenga a su pago el contribuyente.

Principio de economía   :consiste en que el rendimiento del impuesto debe ser lo mayor posible, su recaudación no debe de ser onerosa.

Clases de impuestos

Tasas de impuestos y tipo impositivo

Tipos impositivos máximos y mínimos en los países de la OCDE, 2005.

Los impuestos son generalmente calculados con base en porcentajes, llamados tasas de impuestos o alícuotas, sobre un valor particular, la base imponible.

Impuesto plano o proporcional,cuando el porcentaje no es dependiente de la base imponible o la renta del individuo sujeto a impuestos.

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Impuesto progresivo, cuando a mayor ganancia o renta, mayor es el porcentaje de impuestos sobre la base.

Impuesto regresivo, cuanto mayor es la ganancia o renta, menor es el porcentaje de impuestos que debe pagarse sobre el total de la base imponible.

Los impuestos progresivos reducen el agobio sobre personas de ingresos menores, ya que ellos pagan un menor porcentaje sobre sus ganancias. Esto puede ser visto como algo bueno en sí mismo o puede ser hecho por razones pragmáticas, ya que requiere menores registros y complejidad para personas con menores negocios. A veces se califica de impuesto progresivo o regresivo a un impuesto cuyos efectos puedan ser más favorables o desfavorables sobre las personas de rentas menores, pero este uso informal del término no admite una definición clara de regresividad o progresividad.

Los impuestos regresivos son utilizados por los estados en actividades en las que es de interés nacional el que se trabaje con grandes volúmenes de capital, un ejemplo clásico lo constituyen las exportaciones de productos elaborados con materias primas del país, como las maderas autóctonas, la minería, o en algunos casos (cuando los volúmenes y el desarrollo de la industria en el país lo permite) los combustibles. En todos estos casos a fin de alentar la industrialización en el propio país se fijan dichos impuestos para desalentar o evitar la exportación de materias primas sin valor agregado al tornar la actividad poco rentable (o incluso llegando a ser económicamente inviable), cabe señalar que en este caso en concreto algunos países podrían tomar como base el grado de industrialización del producto como referente para la consideración de la base imponible.

La discusión sobre la progresividad o la regresividad de un impuesto está vinculada al principio tributario de "equidad", que a su vez remite al principio de "capacidad tributaria" o contributiva. La Constitución de la Nación Argentina (art.16) reza: "La igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas", lo que la doctrina entendió como "igualdad de esfuerzos" o "igualdad entre iguales". Se desprende así el concepto de equidad horizontal y vertical del impuesto. La equidad horizontal indica que, a igual renta, consumo o patrimonio, los contribuyentes deben aportar al fisco en igual medida. La equidad vertical indica que, a mayor renta, consumo o patrimonio, debe aportarse en mayor medida, es decir, a tasas más altas, para conseguir la "igualdad de esfuerzos". Basándose en este último concepto, es que se ha generalizado el uso del término "regresividad" para calificar a los impuestos que exigen un mayor esfuerzo contributivo a quienes menos capacidad tributaria tienen. Es el caso del IVA, que siendo un impuesto plano en su alícuota, al gravar productos de primera necesidad impone un esfuerzo tributario mayor a las clases bajas.

Impuestos directos e indirectos

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Carátula de la obra Wealth of Nations, de Adam Smith, 1776.

Impuesto directo o imposición directa es el impuesto que grava directamente las fuentes de riqueza, la propiedad o la renta. Son el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre el patrimonio, el impuesto de sucesiones, la contribución rústica y urbana (o impuesto sobre bienes inmuebles), los impuestos sobre la posesión de vehículos (Impuesto de la tenencia o uso de vehículos, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica), animales, etc. En sistemas fiscales históricos se daba la capitación (impuesto igual a todos los habitantes), y también eran impuestos directos muchos de los exigidos dentro del complejo sistema fiscal en torno a la renta feudal.

Impuesto indirecto o imposición indirecta es el impuesto que grava el consumo. Su nombre radica en que no afecta de manera directa los ingresos de un contribuyente sino que recae sobre el costo de algún producto o mercancía. El impuesto indirecto más importante es el impuesto al valor agregado o IVA el cual constituye una parte importante de los ingresos tributarios en muchos países del mundo. Históricamente, es el caso de la alcabala castellana del Antiguo Régimen y de los consumos del siglo XIX.

Existe otra posibilidad de definición de ambos tipos de imposición, teniendo en cuenta consideraciones jurídicas, según las que son directos los impuestos en los que el contribuyente de iure (aquel que la ley designa como responsable del ingreso del tributo al fisco), es el mismo que el contribuyente de facto (quien soporta la carga impositiva), al tiempo que considera indirectos a aquellos impuestos que presentan una traslación de la carga impositiva del contribuyente de iure al contribuyente de facto. Si bien esta traslación puede presentarse en distintos sentidos (hacia adelante si se la traslada a los clientes; hacia atrás, si se la traslada a los factores de la producción; lateral, si se la traslada a otras empresas), debe considerarse, a los fines de esta concepción de impuesto indirecto, sólo la traslación hacia adelante. Esta posición es ampliamente difundida,

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pero presenta asimismo aspectos muy discutidos, en el sentido de que es muy difícil determinar quién soporta verdaderamente la carga tributaria y en qué medida. No obstante, esta definición suscita las más interesantes discusiones sobre los efectos económicos de los impuestos.

Dentro de los impuestos directos se pueden encontrar dos tipos:

Impuestos de producto: aquellos que se aplican sobre rentas, productos o elementos patrimoniales, y cuyo gravamen depende de las características de esos bienes y no del titular de los mismos.

Impuestos personales: aquellos que se aplican sobre rentas o patrimonios pertenecientes a personas físicas o jurídicas, y cuyo gravamen está graduado en función de la capacidad de pago de las mismas.

Los impuestos directos más usuales en los distintos sistemas tributarios son el Impuesto a la Renta o a la Ganancias de personas físicas y sociedades, los impuestos al Patrimonio (en Argentina, Bienes Personales y Ganancia Mínima Presunta), Derechos de Exportación, impuesto a la transferencia de bienes a título gratuito. Como impuestos indirectos típicos puede mencionarse al IVA, impuestos a los consumos específicos (denominados Impuestos Internos en muchos países), y Derechos de Importación.

Tipos de impuestos

La clasificación de impuestos de la OCDE es la siguiente:

Impuestos sobre la renta (ISR), los beneficios y las ganancias de capital o Impuestos individuales sobre la renta, beneficios y ganancias de capitalo Impuestos de sociedades sobre la renta, beneficios y ganancias de capitalo Otros

Contribuciones a la Seguridad Social o Trabajadoreso Empresarioso Autónomos y empleados

Impuestos sobre nóminas de trabajadores y mano de obra Impuestos sobre la propiedad 

o Impuestos periódicos sobre la propiedad inmobiliariao Impuestos periódicos sobre la riqueza netao Impuestos sobre herencias, sucesiones y donacioneso Impuestos sobre transacciones financieras y de capitalo Impuestos no periódicos.

Impuestos sobre bienes y servicios o Impuestos sobre producción, venta, transferencias, arrendamiento y 

distribución de bienes y prestación de servicios.o Impuestos sobre bienes y servicios específicoso Impuestos sobre uso o permiso de uso o desarrollo de actividades 

relacionadas con bienes específicos (licencias). Otros impuestos 

o Pagados exclusivamente por negocioso Otros

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Ejemplos de impuestos existentes

Impuesto sobre el Valor Agregado o Añadido    (IVA): se aplica a artículos vendidos y según el producto varía la carga del impuesto. En España es del 21%, en Alemania 19%, en Suiza 8%. En Guatemala es del 12%. En México por ejemplo, aumentó del 15 al 16%(excepto las franjas fronterizas (norte y sur de México) que aumentó de 10 a 11%). En Argentina es del 21% (con algunas pocas excepciones en algunos productos). En Chile es de un 19%, en Perú es del 18%. En Paraguay es el 10%, Ecuador el 12% y en El Salvador es del 13%. En Estados Unidos es diferente en cada estado y oscila entre un 5% y un 8%.

Impuesto sobre la Renta    (IRPF): Impuesto sobre sociedades   . Impuesto de la tenencia o uso de vehículos   . Impuesto sobre hidrocarburos   : se aplica a los carburantes. Impuesto a la herencia    Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales   . Impuesto al alcohol   . Impuesto al tabaco   . Impuesto sobre Actividades Económicas   . Impuestos de los Ayuntamientos   . Impuesto de la tenencia o uso de vehículos    en México. Impuesto a la ganancia presunta    (un impuesto de emergencia en Argentina).. Impuesto a los Depositos en Efectivo    (IDE) en México Impuesto Empresarial a Tasa Única    (IETU) en México

Efectos económicos de los impuestos

El establecimiento de un impuesto supone una disminución de su renta disponible de un agente, esto puede producir una variación de la conducta del agente económico. En cuanto al efecto sobre la renta nacional el efecto puede ser favorable o desfavorable de acuerdo con el modelo IS-LM.

Por otro lado, algunos impuestos al incidir sobre el precio de los productos que gravan, es posible que los productores deseen pasar la cuenta del pago del impuesto a los consumidores, a través de una elevación en los precios.

Percusión

Los impuestos son pagados por los sujetos a quienes las leyes imponen las obligaciones correspondientes. Este hecho no tiene solamente un significado jurídico, ya que el pago del impuesto impone al sujeto la necesidad de disponer de las cantidades líquidas para efectuarlo lo que, a veces, involucra también la necesidad de acudir al crédito en sus diversas formas. Todo ello trae con sigo consecuencias en la conducta económica del contribuyente y alteraciones en el mercado.

Transferencia o Traslación

Se da cuando el sujeto de iure, es decir aquel sujeto obligado por la ley al pago del impuesto, traslada a un tercero (sujeto de facto) mediante la subida del precio, la cuantía del tributo, de modo que se resarce de la carga del impuesto.

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Éste es un efecto económico y no jurídico, porque se traslada la carga económica pero no la obligación tributaria: El Estado a quien coaccionará para cobrarle será al sujeto de iure y no al de facto, con quien no tiene ningún vínculo.

Incidencia

Artículo principal: Incidencia fiscal.

Se da por:

Vía Directa: igual a la percusión.

El sujeto de jure se confunde con el sujeto de facto, porque la incidencia es hacia el sujeto pensado en la norma por su capacidad contributiva.

Vía Indirecta: es la misma que traslación.

El impuesto incide en un sujeto por vía indirecta.

Difusión

Fenómeno general que se manifiesta por las lentas, sucesivas y fluctuantes modificaciones en los precios, en el consumo y en el ahorro.

Los impuestos en conjunto tienen un efecto real y cierto en la economía de los particulares.

Ejemplos:

Impuestos Directos: ahorramos menos por pagar la renta.

Impuestos Indirectos: inciden en el precio final de los productos: se puede consumir menos.

Amortización

Uno de los efectos de los impuestos, que no es de carácter general sino peculiar de los impuestos reales que gravan permanentemente el rédito de los capitales durablemente invertidos y que, en cierto modo, distinto de la incidencia, se denomina amortización del impuesto.

Diferencia entre Tasas e Impuestos

Existen tres clásicos criterios para distinguir estos tributos

Medio de financiación: Según este criterio, los Impuestos son el medio de financiación de Servicios Públicos Indivisibles (los que no pueden determinarse el grado de beneficio para quien lo goza), y las Tasas son el medio de financiación de Servicios públicos divisibles (los que pueden determinarse el grado de beneficio de quien lo 

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goza). Se critica a este criterio de que los servicios públicos divisibles son financiados indistintamente por impuestos o tasas.

Grado de beneficio: Según este criterio en el pago del Impuesto no hay contraprestación por parte de Estado, en cambio con el pago de Tasas si hay una contraprestación, sin importar que sea efectiva o potencial.

Causa: Según este criterio el impuesto tiene como causa la capacidad contributiva o más bien dicho la comisión del hecho imponible, en cambio la tasa tiene como causa el uso efectivo o potencial de servicios públicos.

Referencias

1. ↑    «fiscalidad», Diccionario de la lengua española (vigésima segunda edición), Real Academia Española, 2001.

Bibliografía

Pérez Royo, Fernando: Derecho Financiero y Tributario. Parte General, ed. Thomson Cívitas, 17ª ed.

Rafael Calvo Ortega, Curso de Derecho financiero, I. Derecho tributario, Parte General, ed. Thomson Civitas, ISBN 84-470-2650-7.

Albi Ibáñez, Emilio: Sistema Fiscal Español I, ed. Ariel Economía, 23ª ed. Barcelona. 2008..

José María Martín, Ciencia de las Finanzas Públicas - Bs. As. Argentina

Véase también

Lista de países por ingresos tributarios como porcentaje del PIB    Evasión de impuestos    Elusión de impuestos    IVA    Impuesto sobre sociedades    Impuesto sobre la renta    Impuesto Directo   

Enlaces externos

Wikcionario tiene definiciones para impuesto. Tablas e información estadística sobre tipos impositivos de la OCDE   

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