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Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08 1-2014 Enero, 2014 La Ley General Tributaria regula plazos de prescripción que afectan tanto a la Administración como a los contribuyentes. Así, la Administración solo tiene cuatro años para liquidar, o para exigir el pago de deudas liquidadas o autoliquidadas, y los sujetos pasivos y los contribuyentes tienen el mismo plazo para solicitar y obtener devoluciones y para el reembolso del coste de las garantías. La Audiencia Nacional ha tenido ocasión de analizar si este plazo de prescripción aplica a una devolución solicitada por el contribuyente, y reconocida ya por una resolución firme; es decir, no ya al propio derecho a solicitar la devolución, que es de cuatro años a computar desde que se realizó el ingreso cuya devolución se pretende, sino al derecho a que, solicitada dicha devolución y habiendo sido ya reconocida, la Administración ejecute la resolución en la que se efectúa dicho reconocimiento. El Tribunal, en una reciente Sentencia de 19 de diciembre de 2013 que comentamos en este boletín, distingue entre la solicitud de una devolución y la ejecución de una devolución ya reconocida en resolución o sentencia firme, y concluye que la Ley General Tributaria no regula un plazo de prescripción para este segundo caso. Parece un criterio razonable si se tiene en cuenta, como recuerda la Audiencia Nacional, que es la Administración la que de oficio debe llevar debidamente a su término las resoluciones administrativas, sin necesidad de que el interesado tenga que solicitarlo. Se aplica así un criterio semejante al que rige en el caso de resoluciones judiciales, que no tienen plazo propio de prescripción como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo. 1. SENTENCIAS 1.1 Impuesto sobre Sociedades.- La imposibilidad de revisar a la sociedad participada, impide discutir la provisión de cartera dotada por su dominante con base en la pérdida de la dominada (Audiencia Nacional. Sentencia de 19 de septiembre de 2013) Una entidad había dotado una provisión por la pérdida de valor de su cartera. Esta pérdida de valor derivaba del hecho de que la entidad dominada había dotado otra provisión. En concreto, la filial había experimentado una disminución de fondos propios por la dotación de una provisión sobre valores que habían sido objeto de revalorización en una operación de fusión acogida al régimen especial. La Inspección entendió que la provisión de la dominada no era deducible y, por lo tanto, tampoco lo era la de la dominada.

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Page 1: Impuesto sobre Sociedades.- La imposibilidad de revisar a ... · de 1999 y modificado posteriormente con efectos desde 1 de enero de 2002), mientras que la revisión de deducciones

Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08

1-2014

Enero, 2014

La Ley General Tributaria regula plazos de prescripción que afectan tanto a la Administración

como a los contribuyentes. Así, la Administración solo tiene cuatro años para liquidar, o para

exigir el pago de deudas liquidadas o autoliquidadas, y los sujetos pasivos y los contribuyentes

tienen el mismo plazo para solicitar y obtener devoluciones y para el reembolso del coste de las

garantías.

La Audiencia Nacional ha tenido ocasión de analizar si este plazo de prescripción aplica a una

devolución solicitada por el contribuyente, y reconocida ya por una resolución firme; es decir,

no ya al propio derecho a solicitar la devolución, que es de cuatro años a computar desde que se

realizó el ingreso cuya devolución se pretende, sino al derecho a que, solicitada dicha

devolución y habiendo sido ya reconocida, la Administración ejecute la resolución en la que se

efectúa dicho reconocimiento.

El Tribunal, en una reciente Sentencia de 19 de diciembre de 2013 que comentamos en este

boletín, distingue entre la solicitud de una devolución y la ejecución de una devolución ya

reconocida en resolución o sentencia firme, y concluye que la Ley General Tributaria no regula

un plazo de prescripción para este segundo caso. Parece un criterio razonable si se tiene en

cuenta, como recuerda la Audiencia Nacional, que es la Administración la que de oficio debe

llevar debidamente a su término las resoluciones administrativas, sin necesidad de que el

interesado tenga que solicitarlo.

Se aplica así un criterio semejante al que rige en el caso de resoluciones judiciales, que no

tienen plazo propio de prescripción como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo.

1. SENTENCIAS

1.1 Impuesto sobre Sociedades.- La imposibilidad de revisar a la sociedad participada,

impide discutir la provisión de cartera dotada por su dominante con base en la

pérdida de la dominada (Audiencia Nacional. Sentencia de 19 de septiembre de

2013)

Una entidad había dotado una provisión por la pérdida de valor de su cartera. Esta pérdida

de valor derivaba del hecho de que la entidad dominada había dotado otra provisión. En

concreto, la filial había experimentado una disminución de fondos propios por la dotación

de una provisión sobre valores que habían sido objeto de revalorización en una operación

de fusión acogida al régimen especial. La Inspección entendió que la provisión de la

dominada no era deducible y, por lo tanto, tampoco lo era la de la dominada.

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Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08

El recurso contra la liquidación derivada del acta incoada a la entidad participada fue

estimado por prescripción, por lo que la Audiencia Nacional entiende que, si como

consecuencia de la prescripción debe admitirse la deducibilidad de la provisión dotada

por la filial, la provisión dotada por la matriz, que tiene como causa la provisión de la

filial, tampoco puede discutirse.

1.2 Impuesto sobre Sociedades.- Revisión de deducciones y bases imponibles negativas

provenientes de ejercicios prescritos (Tribunal Supremo. Sentencias de 5 y 9 de

diciembre de 2013; y Audiencia Nacional. Sentencia de 26 de septiembre de 2013)

Estas sentencias analizan la debatida cuestión de la posibilidad de revisar bases

imponibles negativas y deducciones generadas en ejercicios prescritos. De ellas destacan

los siguientes aspectos:

(i) En primer lugar, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de diciembre de 2013,

afirma que la controversia en torno a la revisión de deducciones y la relativa a

bases imponibles negativas son distintas, por cuanto la normativa a aplicar no ha

sido siempre la misma.

Así, respecto a la revisión de bases imponibles negativas de ejercicios prescritos

(compensadas en ejercicios no prescritos), recuerda que ésta es posible conforme

a la redacción del artículo 23.5 de la LIS (introducido con efectos de 1 de enero

de 1999 y modificado posteriormente con efectos desde 1 de enero de 2002),

mientras que la revisión de deducciones de ejercicios prescritos (utilizadas en

ejercicios no prescritos) no mereció la misma atención del legislador hasta la Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) que extendió a éstas

últimas el régimen de la compensación de bases imponibles (artículo 106.4).

Por lo tanto, solo podrán revisarse las deducciones prescritas si las mismas se han

utilizado en los ejercicios iniciados a partir de la entrada en vigor de la nueva

LGT, esto es, a partir de 1 de julio de 2004.

En conclusión, determina que unas deducciones acreditadas en los ejercicios 1996

a 1999 y utilizadas en 2001, no pueden revisarse una vez prescritas, aunque la

revisión se realice después de la entrada en vigor de la LGT. Ello con base en la

doctrina sobre la irretroactividad de la norma tributaria y sobre los derechos

adquiridos del propio Tribunal en su Sentencia de 22 de noviembre de 2012.

Sobre esta misma cuestión, la Audiencia Nacional (en Sentencia de 26 de

septiembre de 2013, como en otras anteriores) niega también la posibilidad de

revisar deducciones, cuantitativa o cualitativamente, si esa revisión no se realizó,

en plazo, respecto a los periodos en que se generaron.

(ii) Por otra parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de diciembre de 2013,

trata de determinar la correcta interpretación del citado artículo 23.5 de la LIS en

función de su evolución legislativa. En este sentido:

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Afirma el Tribunal que tras la introducción de este apartado 5, ya no basta

con alegar que el ejercicio en que se produjeron las bases imponibles

negativas está prescrito, siendo precisa su justificación documental y que

ésta sea suficiente.

La incógnita es si, realizada dicha acreditación, la Administración puede

comprobar el ejercicio prescrito y proceder a la rectificación o eliminación

de las bases negativas y con qué alcance.

Remitiéndose a sus sentencias previas de 6 y 14 de noviembre de 2013, el

Tribunal afirma que:

Mediante la prueba documental, el sujeto debe mostrar no solo la

corrección del importe de las bases a compensar sino también su

procedencia.

Demostrada la concordancia entre las bases negativas consignadas en el

ejercicio prescrito y las compensadas en el no prescrito, si la

Administración sostiene que la compensación es improcedente, es la

Administración la que debe acreditar la diferencia de criterio entre

ambas partes.

Pero este análisis administrativo debe derivar de un mero análisis de la

documentación contable y fiscalmente relevante, sin que sea posible

realizar operaciones de calificación (como por ejemplo concluir que una

operación se había realizado en fraude de Ley) que no se hicieron

cuando los ejercicios en cuestión aún no estaban prescritos.

Se insiste además que ni siquiera la Administración podría haber

realizado la investigación en tiempo útil, puesto que la declaración de

fraude de ley requiere un pronunciamiento expreso en un procedimiento

ad hoc, sin que se pueda efectuar, como ocurre en este caso, de forma

tácita.

1.3 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.- Cuestión de ilegalidad en relación

con la exigencia prevista en el anterior reglamento de IRPF respecto a la aplicación

del régimen de impatriados (Tribunal Supremo. Sentencia de 16 de octubre de 2013.

BOE de 19 de diciembre de 2013)

Se analiza una cuestión de ilegalidad planteada en relación con el artículo 111.b del Real

Decreto 1775/2004, de 30 de julio (Reglamento del IRPF anterior al actualmente vigente)

por su posible falta de cobertura en el artículo 9.5 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de

5 de marzo (Texto Refundido de la Ley del IRPF anterior a la actual Ley en vigor). En

dicho artículo reglamentario, relativo al régimen de impatriados, se exigía como requisito

que el contribuyente no obtuviera rentas que se calificaran como obtenidas mediante un

establecimiento permanente situado en territorio español.

El Tribunal Supremo entiende que la Ley del IRPF establece un principio general que

consiste en crear una opción a favor de quienes adquieran su residencia habitual en

España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, de modo que

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puedan tributar por el IRPF o, alternativamente, por el Impuesto sobre la Renta de No

Residentes, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos que el propio precepto

establece. Este régimen especial es el que comúnmente se conoce como “régimen de

impatriados”.

No obstante, en la Ley no hay ningún tipo de referencia a la posibilidad de excepciones

de la opción previamente concedida a quienes obtengan rentas a través de un

establecimiento permanente, a diferencia de lo establecido en el artículo 111.b) del

Reglamento. Concluye, por tanto, que el referido apartado del Reglamento es contrario a

Derecho.

Debe recordarse, en cualquier caso, que la actual Ley del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de

noviembre) ha incorporado dicho requisito en la letra b) de su artículo 93.

1.4 IVA.- Definición de unidad económica autónoma a efectos de IVA (Tribunal

Supremo. Sentencia de 28 de noviembre de 2013)

Se analiza en este supuesto la sujeción a IVA de una operación de escisión en la que una

entidad transmite a dos entidades distintas los elementos materiales, permisos y derechos

que les permiten realizar la actividad (de explotación del juego) a la que se dedicaba la

entidad escindida.

Como ya hiciera en su sentencia de 19 de junio de 2013, el Alto Tribunal confirma la

posición de la Audiencia Nacional al considerar que para que el patrimonio empresarial

transmitido pueda constituir una unidad económica autónoma y la operación quede, por lo

tanto, no sujeta a IVA, es necesario que incluya aquellos elementos patrimoniales que

sean esenciales, necesarios y suficientes para la realización de la actividad económica de

que se trate y, en consecuencia, permita al adquirente continuar con dicha actividad “en

destino”, sin que sea necesario que se transmita la totalidad del patrimonio afecto (esto

es, con independencia de que la actividad transmitida no estuviera diferenciada “en

origen”).

1.5 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- Reducción del 95% por empresa familiar

(Tribunal Supremo. Sentencia de 16 de diciembre de 2013)

La reducción del 95% en la base imponible prevista para la sucesión de empresa familiar

exige, entre otros requisitos, que el sujeto pasivo o cualquier persona del grupo de

parentesco ejerza efectivamente funciones de dirección en la empresa, percibiendo por

ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos

empresariales, profesionales y del trabajo personal.

En el presente supuesto, las funciones eran realizadas, no por el causante, sino por uno de

sus hijos, que cumplía el requisito antes mencionado en el ejercicio en que se produjo el

fallecimiento (entre el 1 de enero y la fecha del mismo) pero no en el anterior.

La Administración consideraba, conforme a lo indicado en la Resolución 2/1999, de 23

de marzo, de la DGT, que cuando era el causante el que ejercía las funciones directivas,

para el cumplimiento del citado requisito había que tomar en consideración el periodo

comprendido entre el 1 de enero del año de su fallecimiento y el día en que éste tiene

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lugar. Sin embargo, si quien ejercía las funciones de dirección no era el fallecido sino

cualquier otro de los miembros del grupo familiar, habría que atender a los datos del

ejercicio anterior a la muerte del causante.

El Tribunal Supremo, en contra del criterio de la Administración, considera que debe

atenderse a la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para

comprobar si concurren o no los requisitos para la aplicación de la reducción en cuestión

y que no cabe acudir a distintos ejercicios de IRPF por el hecho de que sean distintos

sujetos los que cumplan el requisito. Así, aunque quien ejerciese las funciones de

dirección fuese uno de los herederos, debe atenderse también al año iniciado en el de

fallecimiento.

El principal problema que se plantea en la práctica es cómo acomodar un impuesto

instantáneo, como es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con otros impuestos

periódicos, como son el IRPF y el Impuesto sobre el Patrimonio, que se emplean para

determinar el requisito establecido para la aplicación de la reducción.

1.6 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- El ajuar doméstico se calcula incluyendo

el valor de los legados (Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Sentencia de

17 de septiembre de 2013)

La normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones exige declarar, en el caso de

sucesiones, el ajuar doméstico que, a falta de prueba, será el 3% del valor de todos los

bienes dejados por el causahabiente.

El TSJ de Extremadura señala en esta sentencia que a efectos del cálculo del ajuar

doméstico, el 3% ha de aplicarse sobre el valor de todos los bienes incluidos en el caudal

relicto, sin descontar el valor de los legados.

1.7 Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza

Urbana.- El incremento real del valor de los terrenos ha de primar sobre el

resultante de aplicar las reglas de cálculo contenidas en la normativa (Tribunal

Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia de 18 de julio de 2013)

El IMIVTNU (conocido como la “plusvalía municipal”) se calcula sobre un hipotético

incremento de valor del terreno que se transmite, determinado en función del valor

catastral del terreno y del período transcurrido desde su adquisición.

En esta ocasión, se recurre una Ordenanza municipal que regula el Impuesto para un

determinado municipio, alegando el principio de confiscatoriedad, bajo el argumento de

que dicho impuesto no debería poder exigirse cuando no hay un efectivo incremento del

valor del terreno.

El Tribunal confirma esta alegación y señala que cuando se acredite que no ha existido en

términos económicos y reales incremento alguno, no tendrá lugar el hecho imponible del

tributo y, por tanto, el mismo no podrá exigirse. Asimismo declara que en el caso en que

se produzca un incremento de valor, la base imponible estará constituida por el

incremento real del valor del terreno, que ha de prevalecer sobre lo que resulte de la

aplicación de las reglas del tributo.

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No obstante, desestima el recurso en la medida en que considera que dicha circunstancia

habrá de analizarse en el caso concreto, y no como se pretendía enjuiciando la Ordenanza

de manera directa.

1.8 Procedimiento administrativo.- Antes de acudir a la vía edictal, la notificación se

debe realizar en el domicilio del representante legal de la entidad que constaba en el

expediente (Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. Sentencia de 18 de

octubre de 2013)

En el caso enjuiciado, se había recurrido una providencia de apremio por supuesta falta de

notificación de la denegación del aplazamiento de la que traía causa. Lo que había

ocurrido es que esa denegación se había intentado notificar, sin éxito, al sujeto pasivo y,

tras ello, se había acudido a la vía edictal.

El Tribunal estima que la Administración había incurrido en una falta de diligencia al

haber realizado los intentos de notificación de la denegación del aplazamiento sólo en el

domicilio fiscal del recurrente, acudiendo a continuación directamente a la vía edictal,

cuando del expediente se desprende que resultaba extraordinariamente sencillo acceder al

domicilio de su representante legal.

1.9 Procedimiento de inspección.- Imposibilidad de comprobar y declarar realizadas en

fraude de ley unas operaciones realizadas en un ejercicio prescrito (Audiencia

Nacional. Sentencia 21 de noviembre de 2013)

La Inspección negó la deducibilidad de unos gastos financieros como consecuencia de la

declaración en fraude de Ley de la operación que estaba en el origen del endeudamiento,

aun cuando dicha operación se había realizado en un ejercicio que estaba prescrito.

La Audiencia Nacional, al igual que hizo en sus sentencias de 24 de enero y 24 de julio de

2013 a las que se remite, y sin entrar a analizar si la operación se había realizado en

fraude de Ley o no, concluye que no cabe que en el ámbito de la comprobación de años

no prescritos (en los que se deducen los intereses) se revise una operación realizada en un

ejercicio previo, ya prescrito.

Entiende la Sala que el fraude reside y debe ser calificado como tal en relación con los

hechos, actos o negocios jurídicos realizados en fraude de Ley, sin que sea jurídicamente

admisible proyectar el fraude sólo sobre los efectos jurídicos y económicos derivados del

cumplimiento de tales actos o negocios.

1.10 Procedimiento de inspección.- Imposibilidad de la apertura de un segundo

procedimiento de comprobación sobre unos mismos hechos (Audiencia Nacional.

Sentencia de 24 de octubre de 2013)

La recurrente había sido objeto de una comprobación limitada en relación con una

deducción por reinversión que había acreditado y aplicado. Posteriormente, la

Administración realizó una segunda comprobación sobre el mismo beneficio.

A este respecto, alegaba la Administración que el objeto de la primera comprobación era

simplemente constatar que aritméticamente cuadraban los importes consignados en las

declaraciones, sin indagar en los requisitos determinantes de la deducción y que en la

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segunda se pretendía comprobar el cumplimiento de los requisitos sustantivos

determinantes del derecho a la deducción. No obstante, la Sala entiende que lo que

cabalmente debe entenderse es que el procedimiento de comprobación inicial comprendía

en su integridad todos los aspectos de la deducción discutida.

En este sentido señala la Audiencia Nacional que, la “novedad” a la que hace referencia

el artículo 140 de la Ley General Tributaria, que permite la apertura de un procedimiento

posterior, debe referirse a hechos y circunstancias sobrevenidas que alteren en alguna

medida relevante la determinación del tributo, pero no a los hechos que ex novo descubra

la Administración porque en el segundo procedimiento se hubiera esforzado más o

hubiera indagado en mayor profundidad que en el primero.

1.11 Procedimiento de ejecución.- La ejecución de una resolución administrativa no está

sujeta a plazo de prescripción (Audiencia Nacional. Sentencia de 19 de diciembre de

2013)

Tras una solicitud de devolución reconocida mediante resolución administrativa firme, y

ante el retraso en ejecutar dicha resolución, el sujeto pasivo solicitó que se ejecutara. El

TEAC denegó la devolución por entender que había prescrito el derecho a solicitar la

ejecución de la resolución por haber transcurrido ya más de cuatro años entre la firmeza

de la resolución y el momento en que se instó su ejecución.

Con un novedoso criterio, la Audiencia Nacional señala que el derecho a la devolución de

una cantidad autoliquidada reconocida en una resolución firme del propio TEAC no está

sometido a prescripción. Distingue así entre el derecho a solicitar una devolución (cuyo

plazo de prescripción está recogido en el artículo 66.d) de la Ley General Tributaria) y el

plazo para que, una vez reconocido el derecho (en plazo) éste se materialice con la

realización de la devolución.

Y añade que no podría haberse concluido de otro modo, en un caso en que era la

Administración, de oficio, la que debía haber ejecutado la resolución.

1.12 Procedimiento sancionador.- La base de cálculo de la sanción prevista en el art.

191.6 LGT no debe incluir el importe de la cuota que se hubieses ingresado con

posterioridad (Audiencia Nacional. Sentencia de 21 de noviembre de 2013)

La Ley General Tributaria establece que para que aplique el régimen de recargos por

presentación extemporánea, las autoliquidaciones presentadas con retraso deben

identificar el período de liquidación al que se refieren y contener solo los datos relativos a

dicho período. En consonancia con ello, establece la Ley que siempre constituirá

infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido

incluidos o regularizados por el sujeto en una autoliquidación extemporánea sin cumplir

los requisitos anteriores.

En esta Sentencia, la Audiencia Nacional establece un novedoso criterio en relación con

dicho régimen sancionador, es decir, en relación con el método de cálculo de la sanción

en aquellos supuestos en los que el contribuyente, con el ánimo de evitar el recargo por

presentación extemporánea, efectúa el ingreso en la autoliquidación de un periodo

posterior al que hubiera correspondido (sin indicar que se trata de una rectificación de un

período anterior), en lugar de presentar la preceptiva declaración complementaria.

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Así, mientras que la Administración había considerado como base para el cálculo de la

sanción el importe de la cuota que no se ingresó correctamente en el periodo impositivo

correspondiente, el Tribunal señala que la base será el importe no ingresado, es decir, la

cuota inicialmente no declarada menos el importe ingresado con posterioridad, más el

recargo por extemporaneidad que habría correspondido de haber regularizado

correctamente. En este caso la Sala computa también a efectos del cálculo de la base de la

sanción los intereses de demora devengados entre ambas autoliquidaciones.

1.13 Procedimiento sancionador.- La ausencia de interpretación razonable de la norma

no permite presumir culpabilidad y el haber prestado conformidad a los hechos

tampoco determina la procedencia de la sanción (Audiencia Nacional. Sentencia de 7

de noviembre de 2013)

Se analizan por la Audiencia Nacional en esta sentencia los principios de culpabilidad y

tipicidad a efectos del régimen sancionador tributario.

En esta ocasión, la Administración rechazó y sancionó la deducción de unos

determinados gastos. La Audiencia Nacional señala que el hecho de que la Ley prevea la

interpretación razonable de la norma como exclusión de culpabilidad, no agota todas las

hipótesis de ausencia de culpabilidad y que, por tanto, la sanción será improcedente en la

medida en que su imposición se haya hecho de un modo automático, es decir, sin la

justificación concreta que detalle el grado de negligencia del recurrente.

Añade el tribunal que el que la parte hubiese prestado conformidad a los hechos (es decir,

de que hubiera suscrito la correspondiente acta en conformidad), no es suficiente para

sancionar y, menos aún, para que la sanción no se justificara. En este sentido, para

sancionar no basta hacer una remisión al acta, sino que es preciso detallar los motivos de

la sanción en el expediente sancionador. En definitiva, una cosa es la conformidad a

efectos de reconocer la deuda tributaria y otra bien distinta es admitir la procedencia de la

sanción si no se reflejan los hechos que son merecedores de su imposición en el

correspondiente expediente.

1.14 Requerimientos de información.- Sobre la necesidad de motivación (Tribunal

Supremo. Sentencia de 28 de noviembre de 2013)

Se analiza en este caso un requerimiento de información realizado a una entidad bancaria

por el que se pretende conocer con detalle determinadas operaciones de cuantía

significativa realizadas con billetes de 500 euros.

La Administración identificaba, entre otras, la fecha de algunas operaciones de efectivo,

el número de billetes objeto de cada operación y su carácter de entrada o recogida del

efectivo por fecha y sucursal y, a partir de dicha información, solicitaba la identificación

de las personas que realizaron operaciones de ingreso o retirada de efectivo superiores a

un importe en cada una de las fechas y el beneficiario de cada ingreso y ordenante en

cada retirada. El Tribunal de instancia había considerado que se trataba de información

estadística sin trascendencia tributaria, al no identificarse en el requerimiento a los

obligados tributarios cuyo incumplimiento de información o cumplimiento de sus deberes

fiscales se sospechara.

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El Tribunal Supremo concluye en su sentencia lo siguiente:

En primer lugar, recuerda que existe una obligación legal de facilitar y suministrar

información con relevancia tributaria a la Administración, si bien dicha obligación

no es absoluta, sino que está sometida a límites como el derecho a la intimidad.

Ahora bien, este derecho a la intimidad también está limitado, no pudiendo

desvincularse del deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos

públicos mediante el sistema tributario. Por ello, la Administración puede exigir los

datos relativos a la situación económica del contribuyente, que tiene el deber de

colaborar, deber que se extiende a quienes puedan prestar su ayuda en esta tarea,

como son las entidades bancarias.

Dicho ello, la motivación de los requerimientos es sustancial, debiendo

individualizarse el tipo de información requerida y concurrir proporcionalidad y

justificación, debiendo en todo caso acreditarse la trascendencia tributaria de la

información. En este sentido, la motivación exige que la resolución contenga una

fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del

Derecho a un supuesto concreto, permitiendo a quien lo reciba conocer las razones

del mismo.

No obstante, reconoce el Tribunal que se trata de una cuestión muy casuística y que,

en ocasiones, se ha considerado que al estar ante un acto que define una obligación

de hacer, resulta suficiente motivación la cita de las normas que fundamentan

jurídicamente la trascendencia tributaria, ya que del mero contenido de la

información requerida en relación con la finalidad perseguida se puede inferir la

motivación.

Entrando ya en el análisis del supuesto objeto de controversia, el Tribunal Supremo

concluye que los datos y operaciones requeridos, al ser de una cuantía significativa y

tener relevancia económica, no sólo por dicha cuantía sino también por los billetes a

los que se refiere el requerimiento (que considera que son de notoria significación en

determinadas transacciones realizadas al margen de la legalidad), evidencian la

trascendencia tributaria del requerimiento efectuado sin necesidad de mayor

justificación adicional.

En conclusión, el Tribunal Supremo considera que el requerimiento de información en

cuestión fue suficientemente motivado.

2. RESOLUCIONES Y CONSULTAS

2.1 Impuesto sobre Sociedades.– Los gastos financieros activados como mayor valor de

las existencias no están afectados por la limitación a su deducibilidad (Dirección

General de Tributos. Consulta V3479-13, de 29 de noviembre de 2013)

El artículo 20 del TRLIS establece que los gastos financieros netos serán deducibles con

el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio.

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Al objeto de aclarar la interpretación de dicho precepto, la DGT emitió una Resolución de

16 de julio de 2012 conforme a la cual los gastos financieros que se deben tomar en

consideración a los efectos de la aplicación de esta norma han de estar relacionados con el

endeudamiento empresarial, excluyendo expresamente los gastos financieros que,

conforme a la normativa contable, deban incorporarse al valor de un activo amortizable,

puesto que su inclusión en la base imponible de la entidad se realiza a través de la

amortización de dicho activo, quedando sometido a los límites del artículo 11 del TRLIS.

En coherencia con lo anterior, la DGT considera que debe darse el mismo tratamiento a

los gastos financieros que se activan, conforme a la normativa contable, como mayor

valor de las existencias. Dado que dichos gastos se imputarán de forma efectiva al

resultado del ejercicio y, por ende, a la base imponible de la entidad, a través del deterioro

de dichas existencias o en el momento en el que las mismas se den de baja del activo (ya

sea por venta o pérdida), no quedarán sometidos a la limitación recogida en el artículo 20

del TRLIS.

2.2 Impuesto sobre Sociedades.– Aunque en el pago fraccionado se opte por la exención

de dividendos extranjeros, en la autoliquidación se puede optar por la deducción por

doble imposición (Dirección General de Tributos. Consulta V3385-13, de 19 de

noviembre de 2013)

Se plantea si se puede optar por aplicar la exención regulada en el artículo 21 del TRLIS

para los dividendos extranjeros en los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades

y, sin embargo, optar por aplicar la deducción para evitar la doble imposición regulada en

el artículo 32 en la autoliquidación del referido impuesto.

La respuesta de la DGT es afirmativa. Entiende que es correcto que en el pago

fraccionado se aplique la exención (integrando en un 25% los dividendos

correspondientes, según la normativa actualmente aplicable) y que, sin embargo, en la

autoliquidación del impuesto se opte por no aplicar dicha exención, y aplicar, en cambio,

la deducción para evitar la doble imposición. En este último caso, se recuerda que los

dividendos se habrán debido integrar en la base imponible del período impositivo en su

totalidad, y no en un 25%, pues este porcentaje de integración se ha establecido

exclusivamente, y con carácter temporal, a efectos de determinar la parte de base

imponible respecto de la cual se calcula el pago fraccionado.

2.3 Impuesto sobre Sociedades.– Sobre la prohibición de deducir gastos financieros en

adquisiciones intragrupo cuando la prestamista no forma parte del grupo (Dirección

General de Tributos. Consulta V3257-13, de 6 de noviembre de 2013)

La sociedad consultante recibió un préstamo en el año 2011 de una empresa tercera para

la adquisición de una empresa del grupo. En el ejercicio 2013, prestamista y prestataria

pasan a formar parte del mismo grupo, planteándose si sería de aplicación la regla de no

deducibilidad de los gastos financieros prevista en el artículo 14.1.h) del TRLIS.

La DGT recuerda que, conforme al referido precepto, en la medida en que el prestamista

que otorga el préstamo sea una entidad del grupo según los criterios establecidos en el

artículo 42 del Código de Comercio y el préstamo se destine a la adquisición, a otra

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entidad del grupo, de participaciones de otra sociedad, podría resultar de aplicación la

restricción señalada en el artículo 14.1.h) del TRLIS, salvo que el sujeto pasivo acredite

que existen motivos económicos válidos para la realización de la operación.

En este caso, en el momento de concederse el préstamo destinado a la adquisición de la

participación, la entidad prestamista no es una entidad del grupo de la entidad prestataria,

por lo que la DGT concluye que no se aplica la limitación indicada.

No obstante lo anterior, advierte que deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias

concurrentes que puedan tener relevancia en la determinación del propósito principal de

la operación, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la

totalidad de las circunstancias, no solo previas y simultáneas sino también posteriores

concurrentes en la operación realizada.

2.4 Impuesto sobre Sociedades.- Para poder amortizar el fondo de comercio financiero

en participaciones adquiridas después de 21 de diciembre de 2007, es precisa la

prueba del derecho extranjero (Tribunal Económico-Administrativo Central.

Resolución de 5 de noviembre de 2013)

En este caso, la entidad había realizado un ajuste en base imponible en concepto de

amortización del fondo de comercio financiero por su participación en una entidad turca

que adquirió en 2009. La Administración regularizó ese ajuste con base en la Decisión de

la Comisión de 28 de octubre de 2009 que calificó como Ayuda de Estado la normativa

que permite la deducibilidad del fondo de comercio financiero y exigió su recuperación

para inversiones realizadas con posterioridad al 21 de diciembre de 2007.

El contribuyente consideró que se estaba vulnerando el principio de confianza legítima al

no analizarse el caso concreto. El Tribunal, sin embargo, entiende que dicho principio no

es objeto de vulneración al concurrir en el presente supuesto todos los elementos fácticos

contemplados en la Decisión. En concreto, la adquisición de la participación en la entidad

no residente se realizó en el año 2009, con posterioridad al 21 de diciembre de 2007,

fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la Decisión de incoación

del procedimiento formal de investigación y límite que, como consecuencia de la

aplicación del principio de confianza legítima, se indica en la Decisión para recuperar las

ayudas de Estado por este concepto.

Por último, se analiza la posibilidad de aplicar al presente supuesto el apartado 3 del

artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de fecha 12 de enero de 2011, en el

sentido de que podrá continuar aplicándose el régimen previsto en el artículo 12.5 del

TRLIS “en relación con participaciones mayoritarias poseídas directa o indirectamente

en empresas extranjeras establecidas en China, India y en otros países en los que se ha

demostrado o se pueda demostrar la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las

combinaciones transfronterizas de empresas”.

A este respecto, el obligado tributario invocaba mediante la aportación de un informe de

experto independiente, la existencia de impedimentos en la legislación turca que

imposibilitaban la fusión trasfronteriza entre la entidad turca y la española, exponiendo

que lo anterior debe entenderse como un obstáculo jurídico explicito que justifica la

aplicación de un régimen especial contenido en la Decisión cuando se produce dicha

situación.

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No obstante, el Tribunal concluye que ese informe no es suficiente para la prueba del

derecho extranjero; y que debía haber probado la prohibición contenida en la normativa

turca.

2.5 Impuesto sobre Sociedades.– Los gastos contabilizados después de su devengo son

deducibles aunque ello permita “refrescar” bases imponibles negativas, si en todo

caso éstas habrían podido compensarse (Dirección General de Tributos. Consulta

V3230-13, de 4 de noviembre de 2013)

El artículo 19.3 del TRLIS establece que los gastos contabilizados en un ejercicio

posterior al de su devengo serán deducibles en dicho período, si ello no conduce a una

tributación menor a la que habría correspondido de contabilizarse el gasto en el ejercicio

de dicho devengo.

En esta consulta se plantea el caso de una entidad que contabiliza un cargo a reservas por

gastos que correspondían y que debieron contabilizarse en ejercicios anteriores. En esos

ejercicios se generaron bases imponibles negativas, por lo que el hecho de no contabilizar

los gastos en tales ejercicios ha permitido “refrescar” bases imponibles negativas.

La DGT señala que:

El mero hecho de que la sociedad haya generado bases imponibles negativas en los

ejercicios en los que no se contabilizó el gasto no significa, per se, que se produzca

una tributación inferior a la que hubiera correspondido si se hubiera contabilizado

correctamente el gasto.

Dicha circunstancia solo concurrirá cuando las bases imponibles negativas que se

hubieran generado con ocasión de imputar temporalmente el gasto de forma correcta

no hubieran podido ser objeto de compensación en el plazo de 18 años y, sin

embargo, sí hubieran sido objeto de compensación como consecuencia de la

integración de dichos gastos en la base imponible de ejercicios posteriores.

2.6 Impuesto sobre Sociedades.- La deducibilidad del IVA soportado con ocasión de una

regularización requiere su contabilización como reserva, tratándose como un error

contable (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 3 de octubre

de 2013. R.G. 6195/2011)

Tras una regularización en el IVA de 2005 (en la que se consideró que unas cuotas de

IVA no eran deducibles) se solicitó la rectificación de la autoliquidación del Impuesto

sobre Sociedades de dicho ejercicio para que se tuviera en cuenta como gasto deducible el

IVA objeto de regularización. La Administración negó la rectificación de la

autoliquidación por cuanto no se contabilizó el IVA no deducible convenientemente. El

TEAR, en contra de ello, confirmó la postura del contribuyente al entender que (i) no se

puede alterar el registro contable del ejercicio 2005 tras la regularización del IVA y que

(ii) se estaba ante un ajuste fiscal y no contable.

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No obstante, dicha Resolución fue recurrida en alzada por la DGT al considerar que:

Debe subsanarse el error contable en los términos previstos en la Norma de Registro

y Valoración 22ª del Plan General Contable, contabilizando el correspondiente gasto

en una cuenta de reservas en el ejercicio 2008 (ejercicio en el que la Sentencia que

confirmaba la regularización de IVA adquirió firmeza).

La deducibilidad fiscal de dicho gasto estará en todo caso condicionada a su registro

contable (en los términos expuestos) y a que no determine una tributación inferior a

la que hubiera correspondido por la aplicación de las normas de imputación

temporales, al producirse su deducibilidad en un ejercicio posterior al de su devengo.

El TEAC, tras analizar la normativa contable, concluye que no estamos ante un ajuste

fiscal sino ante un ajuste contable, porque lo contrario no solo produce un

incumplimiento del principio de inscripción contable sino además una incorrecta

valoración de los bienes y servicios adquiridos que hubiesen generado las cuotas de IVA

soportado regularizadas, lo que impediría que los estados contables reflejasen la imagen

fiel del patrimonio, la situación financiera y el resultado del ejercicio. Por tanto, el TEAC

confirma el criterio de la DGT antes expuesto.

2.7 Impuesto sobre la Renta de No Residentes.- No se aplica la interpretación dinámica

de los Convenios a la modificación de los Comentarios al artículo 12 del Modelo de

Convenio y de la observación española nº 28 por los cuáles deja de considerarse

canon la retribución del derecho a comercializar programas informáticos

estandarizados (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 5 de

noviembre de 2013)

En esta Resolución del TEAC se analiza una solicitud de devolución de ingresos

indebidos presentada por una entidad en relación con las retenciones practicadas respecto

a las cantidades satisfechas con posterioridad al 17 de julio de 2008 en concepto de

derechos de distribución de copias de aplicaciones informáticas estandarizadas.

Ello, con base en la introducción de un nuevo párrafo 14.4 en los Comentarios del Comité

de Asuntos Fiscales de la OCDE al artículo 12 del Modelo de Convenio de la OCDE,

publicado el 17 de julio de 2008, y la Observación nº 28 realizada por España al respecto,

lo que llevó a que dejara de considerarse canon la retribución del derecho a comercializar

programas informáticos estandarizados.

En el caso concreto, la Administración admitió la devolución de las retenciones

soportadas con relación a las contraprestaciones amparadas en dos facturas emitidas con

posterioridad al 17 de julio de 2008; pero a las contraprestaciones amparadas por las

facturas emitidas antes de dicha fecha (aunque pagadas después) aplicó el tipo general de

cánones previsto en el Convenio (10% en lugar del 8%) para los pagos por derechos de

autor.

Pues bien, el TEAC en su Resolución viene a confirmar la interpretación de la

Administración al considerar, respecto a las facturas emitidas antes del 17 de julio de

2008, que:

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No cabe hablar de “interpretación dinámica” alguna del párrafo 28 de los

Comentarios al Modelo de Convenio, sino del expreso deseo de las autoridades

fiscales españolas de modificar o alterar la consideración de las rentas (antes

cánones, ahora beneficios empresariales), por lo que los efectos de dicho cambio no

pueden producirse sino desde el momento de la modificación.

Para conocer el momento del devengo de la renta hay que acudir a la normativa

interna española en la que se identifica el devengo del impuesto con la exigibilidad

de las rentas.

Por tanto, la observación española y el tipo de retención del 0% no resultará de

aplicación a las facturas emitidas con anterioridad al 17 de julio de 2008 al

devengarse antes de dicha fecha aunque el pago se produzca con posterioridad por

las condiciones que hayan sido pactadas.

Tras el cambio normativo de la Ley sobre la Renta de No Residentes (aplicable a las

rentas satisfechas a partir de 1 de enero de 2003) por el que se recoge el concepto de

canon de manera expresa y se diferencia dentro de dicho concepto en dos categorías

distintas los derechos sobre programas de ordenador y los derechos de autor, no

procede aplicar a los programas de ordenador el tipo de retención reducido

correspondiente a los citados derechos de autor.

2.8 IVA.- Sobre el efecto directo de las normas comunitarias (Tribunal Económico-

Administrativo Central. Resolución de 28 de octubre de 2013).

Se analiza la posibilidad de que la Administración tributaria regularice la situación de los

contribuyentes por aplicación del efecto directo de las Directivas Comunitarias en

relación con ejercicios en los que la interpretación de los tribunales nacionales había sido

contraria a tales Directivas.

En concreto, se estudia la posibilidad de que la Administración tributaria regularice los

servicios prestados por los Registradores de la Propiedad realizados con anterioridad a la

entrada en vigor de la Ley 2/2010 en los que no se había repercutido el impuesto.

La Ley 2/2010 adaptó la normativa a lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal de

Justicia de la Unión de 12 de noviembre de 2009 (Asunto C-154/08), en la que se

declaraban sujetos y no exentos de IVA los servicios prestados a las Comunidades

Autónomas por los registradores-liquidadores en contra del criterio sostenido hasta el

momento por el Tribunal Supremo y la DGT.

El TEAC, además de exponer los efectos de la sentencia del Tribunal europeo que declara

un incumplimiento estatal (carácter declarativo, efecto de cosa juzgada y eficacia erga

omnes) se centra en el análisis de las repercusiones que derivan de la misma en relación

con los particulares afectados, a la vista del denominado “principio de efecto directo del

Derecho Comunitario”.

Para ello, recuerda que las normas comunitarias de las que se deducen derechos o deberes

subjetivos para los particulares tienen plena eficacia y pueden, por tanto, ser invocadas

directamente ante una jurisdicción nacional, aun cuando dicha norma haya sido

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incorrectamente transpuesta por el Estado Miembro. Sin embargo, no se puede invocar

por el Estado que no ha transpuesto correctamente la normativa comunitaria, e intenta

hacerla valer frente a los particulares.

Tras este razonamiento, el TEAC rechaza la posibilidad de que la Administración

tributaria regularice la situación tributaria de los particulares afectados (en este caso, los

registradores) exigiendo el impuesto que no repercutieron en su momento sobre la base de

la interpretación efectuada por la jurisprudencia nacional, a pesar de que tal interpretación

fuera contraria a la Directiva.

2.9 IVA.- Acreditación de la condición de sujeto pasivo para la exención en entregas de

bienes destinados a otro Estado Miembro (Tribunal Económico-Administrativo

Central. Resolución de 17 de octubre de 2013).

El artículo 25 de la Ley de IVA declara exentas del Impuesto las entregas de bienes que

sean expedidos o transportados a otro Estado Miembro, siempre que el adquirente esté

identificado a efectos de IVA en un Estado Miembro distinto de España, circunstancia

que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto, se acreditará

mediante el número de identificación fiscal otorgado por el otro Estado miembro. Los

sujetos pasivos que realicen entregas intracomunitarias de bienes deben confirmar, con

carácter previo a la operación, la validez del NIF-IVA del adquirente de los mismos en el

sistema VIES.

En aplicación de la normativa anterior, los Tribunales venían denegando la exención para

aquellas entregas intracomunitarias en las que el vendedor no disponía del NIF-IVA del

comprador, o cuando no estaba vigente en el momento de realizarse la operación, criterio

éste que sobre la base de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en

su sentencia de 27 de septiembre de 2012, (asunto C-587/09) viene a modificar el TEAC

en esta Resolución.

El TEAC señala que el principio de neutralidad fiscal imperante en el IVA contraviene el

hecho de que el derecho a la exención de las entregas intracomunitarias quede supeditado

al cumplimiento de requisitos meramente formales, pues dicho requisito va más allá de lo

necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto. Por el contrario, debe

rechazarse la exención cuando el incumplimiento de los requisitos formales impida la

aportación de una prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales

necesarios para aplicarla. Así pues, la aportación del NIF-IVA del adquirente sirve para

acreditar la condición de sujeto pasivo del adquirente (requisito material de la exención),

pero si el vendedor es capaz de probar esta condición por otros medios de prueba

distintos, resulta improcedente denegar la exención, aun cuando el NIF-IVA no sea válido

durante la fecha de la entrega.

Conforme a ello, en el supuesto de hecho analizado, en el que la Inspección no pone en

duda la condición de empresario o profesional a efectos de IVA de los adquirentes de las

mercancías, y reconoce que se ha producido el efectivo transporte de los bienes con

destino a otro Estado Miembro, el TEAC determina que la entrega de bienes debe quedar

exenta, pese a que el NIF-IVA aportado por el adquirente no estuviera vigente en el

momento de la entrega.

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2.10 ITP-AJD.- Liquidación de sociedades en la que se adjudican inmuebles hipotecados

(Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 14 de noviembre de

2013)

Con motivo de la disolución de una entidad se adjudicó a su socio varias fincas,

subrogándose en el crédito hipotecario que estaba asociado a ellas. El contribuyente

presentó una autoliquidación de ITPyAJD, en su modalidad de operaciones societarias.

Con posterioridad, la Administración le giró liquidación por la modalidad de

transmisiones patrimoniales, por considerar que con la subrogación en el crédito

hipotecario se producía un hecho imponible distinto al de la disolución y liquidación de la

entidad; en concreto, una adjudicación expresa en pago de asunción de una deuda. La

Administración seguía así el criterio ya reiterado en el caso de ampliaciones de capital

suscritas con la aportación de inmuebles hipotecados.

El TEAC concluye, en contra de ello, que el criterio aplicable a las ampliaciones de

capital con aportación de inmuebles hipotecados no es trasladable a las adjudicaciones de

inmuebles hipotecados en operaciones de disolución o reducción de capital social, pues

en estos casos la base imponible en la modalidad de operaciones societarias es el valor

bruto de los bienes entregados a los socios; lo que impide que se pueda tributar por la

modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pues el valor del inmueble queda

totalmente sujeto en la modalidad de operaciones societarias.

2.11 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- La reducción por parentesco también

resulta aplicable a los afines (Tribunal Económico-Administrativo Central.

Resolución de 14 de noviembre de 2013)

Tras el fallecimiento del causante su heredera, sobrina carnal del cónyuge del causante,

presentó liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicando una

reducción por parentesco de tercer grado y por discapacidad. La Administración denegó

la reducción por parentesco por tratarse de una sobrina no carnal del causahabiente sino

de su cónyuge y, por tanto, colateral afín y no consanguínea de aquél.

El TEAC, aplicando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluye que en relación

con los colaterales no cabe distinguir entre consanguineidad y afinidad, por lo que

concluye en la procedencia de la reducción.

2.12 Procedimiento administrativo.– La revisión de una solicitud de devolución de

ingresos indebidos no puede realizarse mediante un procedimiento de verificación

de datos (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 28 de

noviembre de 2013)

Una entidad no residente solicitó la devolución de las cantidades retenidas por los

dividendos obtenidos de sociedades residentes. Ante ello, la Administración inició un

procedimiento de verificación de datos, concluyendo que no procedía devolver nada y

dictando unas liquidaciones provisionales que fueron recurridas por la entidad. Entre

otros motivos, la entidad alegaba que el procedimiento de verificación de datos no era el

adecuado para efectuar la revisión de la solicitud, ya que se trataba de cuestiones jurídicas

complejas que excedían del ámbito de un procedimiento de ese tipo.

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El TEAC considera que efectivamente el procedimiento de gestión que debió seguir la

Administración era el de comprobación limitada y no el de verificación de datos, como de

hecho ya había manifestado anteriormente en numerosas ocasiones. Sin embargo, matiza

que este hecho no puede suponer la nulidad de pleno derecho del procedimiento, sino un

vicio de anulabilidad.

2.13 Procedimiento administrativo.– La notificación electrónica no es válida si no consta

el acceso o la falta de acceso por el contribuyente (Tribunal Económico-

Administrativo Central. Resolución de 7 de noviembre de 2013)

Un no residente presentó una solicitud de devolución de las cuotas soportadas en

concepto de IVA. La Administración le requirió mediante notificaciones electrónicas la

aportación de una determinada documentación, que no fue aportada en plazo al no

haberse dado por notificado el contribuyente.

La Administración denegó la devolución y, en fase de recurso, el contribuyente aportó la

documentación que se había requerido previamente. La Administración la rechazó

considerando que debió haberse presentado cuando fue requerida. El contribuyente

recurrió dicha denegación alegando, entre otras cuestiones, que no podía denegarse la

devolución solicitada por un formalismo y que no puede considerarse como medio

fehaciente la notificación electrónica realizada.

Ante esta situación, el TEAC, sin entrar en el análisis del fondo del asunto, concluye que

las notificaciones de los requerimientos no pueden considerarse válidas en la medida en

que no cumplen todos los requisitos. En concreto, en este caso no constaba en el

expediente el acceso del contribuyente a la notificación electrónica o, en su caso, la falta

de dicho acceso.

3. NORMATIVA

3.1 Convenio de Doble Imposición entre España y Argentina

En el BOE de 14 de enero se ha publicado el Convenio entre el Reino de España y la

República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en

materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.

Aunque la entrada en vigor del Convenio tuvo lugar el pasado 23 de diciembre de 2013,

su artículo 28 le dota de efectos retroactivos al 1 de enero de 2013 tanto para los

impuestos retenidos en la fuente sobre cantidades pagadas a no residentes, como en

relación con los demás impuestos. Por tanto, dado que el Convenio anterior terminó su

vigencia a 31 de diciembre de 2012, esta entrada en vigor retroactiva hace que, en la

práctica, no haya habido ningún día de 2013 en el que no haya existido Convenio

aplicable.

Las principales novedades que se adoptan en el Convenio son las siguientes:

Se introduce una cláusula que establece que cualquier término o expresión no

definida en el propio Convenio, a menos que de su contexto se infiera una

interpretación diferente, será interpretado con el significado que en ese momento le

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atribuya la legislación de cada Estado relativa a los impuestos que son objeto del

Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el

que resultaría de otras ramas del Derecho de cada Estado.

Para aquellos supuestos en que una persona física resulte residente en ambos estados,

se especifica, que solo se puede ser residente en uno de los estados.

En relación con los establecimientos permanentes, se incorporan determinadas

excepciones al supuesto en que una persona actué en uno de los estados en nombre

de una empresa del otro estado contratante.

En cuanto a la regulación de las rentas inmobiliarias, se incluyen, haciendo una

especial mención, aquellas rentas de explotaciones agropecuarias o forestales.

Asimismo, se incluye una cláusula por medio de la cual cuando la propiedad de las

acciones u otros derechos atribuyan directa o indirectamente al propietario de las

acciones o derechos, el derecho al disfrute de los bienes inmuebles, las rentas

derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso del derecho de disfrute, se

pueden someter a imposición en el Estado en el que se encuentren los bienes

inmuebles.

Respecto a los intereses, se reduce el límite de imposición del Estado del que

procedan, de manera que si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el

impuesto así exigido no puede exceder del 12% del importe bruto de los intereses en

lugar del 12,5% que se establecía antes.

Se incluye a los programas de ordenador en el concepto de cánones y regalías,

sometiéndolos en el Estado de la fuente a un tipo de retención del 10% en el caso de

que el perceptor de los cánones sea el beneficiario efectivo. Esta previsión se recogía

anteriormente en el Protocolo al Convenio y no en el artículo correspondiente a

cánones y regalías.

Se introduce un nuevo supuesto de tributación en la fuente para las ganancias que un

residente de un estado contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros

derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un

50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante. No obstante, se

limita el impuesto exigido al:

10% de la ganancia cuando se trate de una participación directa en el

capital de al menos el 25%.

15% de la ganancia en los demás casos.

Asimismo, se establece que las ganancias derivadas de la enajenación de

acciones de otros derechos que, en forma directa o indirecta, otorguen al propietario

de dichas acciones o derechos el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en

un estado contratante, pueden someterse a imposición en ese estado.

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Con la antigua redacción del Convenio, se gravaban en el Estado de la fuente en los

mismos porcentajes que acabamos de ver, las ganancias derivadas de la enajenación

de cualquier tipo de acciones o participaciones en el capital o el patrimonio de una

sociedad.

Como consecuencia de lo anterior, en materia de Patrimonio se elimina la cláusula

que establecía que el patrimonio constituido por acciones o participaciones en el

capital de una sociedad sólo se podía someter a imposición en el Estado del que su

titular fuese residente. La eliminación de dicha cláusula permite que la tenencia de

acciones de sociedades argentinas por personas físicas o jurídicas residentes en

España esté gravada por el Impuesto sobre los Bienes Personales. La eliminación de

dicha cláusula ha sido seguramente el principal motivo por el que el gobierno de

Argentina decidió denunciar el antiguo Convenio.

Se modifican las disposiciones sobre intercambio de información de modo que la

información recibida puede utilizarse para otros fines si conforme al derecho del

Estado que la solicita puede usarse para esos otros fines y las autoridades

competentes del Estado que suministra la información lo autorizan. Asimismo, se

limitan los supuestos en que se permite denegar la solicitud de información recibida

de otro Estado contratante.

Mediante el Protocolo se introducen las siguientes novedades:

En relación con la determinación del beneficio del establecimiento permanente a

efectos del apartado 3 del artículo 7 “beneficios empresariales” se eliminan los

supuestos concretos de no deducibilidad de determinados gastos.

Se elimina la cláusula de nación más favorecida prevista para los siguientes

supuestos:

Sometimiento a las normas internas en vigor referidas a la exportación para los

supuestos de exportación de bienes o mercancías comprados para la empresa.

Limitación de la imposición en la fuente sobre intereses, regalías o cánones, o

sobre determinadas categorías de tales rentas, o sobre ganancias de capital o

servicios personales independientes, incluida la exención de la imposición.

En relación con el artículo 8 sobre navegación marítima y aérea se elimina, en el

caso de Argentina, la exención sobre los ingresos brutos a la actividad del transporte

aéreo y marítimo internacional desarrollada por empresas españolas y en el caso de

España, la aplicación del Convenio a los impuestos o gravámenes no estatales que

recaigan sobre el ejercicio de tales actividades cuando se ejerzan por empresas

sometidas a imposición en Argentina.

Por último, se incluye un memorando de entendimiento relativo a la aplicación del

Convenio.

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3.2 Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador

En el BOE de 3 de enero de 2014 se ha publicado la Resolución de 17 de diciembre de

2013, del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, por la que se modifica la de 3

de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del

perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente

comunicados.

Las modificaciones introducidas en el modelo se producen como consecuencia de las

novedades introducidas en el Reglamento del IRPF relativas a la documentación a aportar

en relación con las pensiones compensatorias o anualidades por alimentos y en relación

con el régimen transitorio de la deducción por vivienda habitual.

Asimismo, se introduce como novedad que el pagador acuse recibo de la presentación

devolviendo al contribuyente el ejemplar para el perceptor del citado modelo, una vez

haya cumplimentado el apartado 7 “Acuse de recibo”.

Esta resolución entró en vigor el 4 de enero de 2014 pero surtirá efectos en relación con

las comunicaciones de datos al pagador o de variación de los datos previamente

comunicados, efectuadas o que deban efectuarse a partir de 1 de enero de 2014.

3.3 Modificaciones en los modelos 595 y 525. Impuestos Especiales

En el BOE de 31 de diciembre de 2013 se ha publicado la Orden HAP/2456/2013, de 27

de diciembre. El objeto de esta Orden es el siguiente:

Como consecuencia de las modificaciones introducidas mediante la Ley 16/2013, de

29 de octubre, en la Ley de Impuestos Especiales, se han producido cambios en los

epígrafes establecidos en la Tarifa del Impuesto sobre Hidrocarburos y se han

introducido nuevos beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Electricidad. En

consecuencia, se introducen las modificaciones pertinentes en el Modelo 595

“Impuesto Especial sobre el Carbón. Declaración-Liquidación”.

Asimismo, tras la modificación que el Reglamento (CE) nº 3199/93 ha introducido

en relación con el reconocimiento mutuo de procedimientos para la

desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos

especiales, estableciendo un procedimiento común para la desnaturalización total del

alcohol, se incorpora este procedimiento en la Orden EHA/3482/2007, de 20 de

noviembre.

Por último, y como consecuencia de la entrada en vigor del Sistema de Control de

Movimientos de Impuestos Especiales (EMCS) interno, se adapta la Orden

HAP/1229/2013, de 1 de julio, por la que se aprueban las normas de

cumplimentación del documento administrativo electrónico interno y el modelo 525

“Documento de acompañamiento de emergencia interno”, relativos al amparo de la

circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en lo

relativo al contenido mínimo de la información que se debe aportar.

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3.4 Aprobación del modelo 165 de "Declaración informativa de certificaciones

individuales emitidas a los socios o partícipes de entidades de nueva o reciente

creación" y modificación del modelo 345

En el BOE de 31 de diciembre de 2013 se ha publicado la Orden HAP/2455/2013, de 27

de diciembre, por la que se aprueba el modelo 165 de "Declaración informativa de

certificaciones individuales emitidas a los socios o partícipes de entidades de nueva o

reciente creación" y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su

presentación, y se modifica la Orden de 27 de julio de 2001, por la que se aprueban

diversos modelos, modificándose el modelo 345 de Declaración Anual de “Planes,

Fondos de Pensiones, sistemas alternativos, Mutualidades de Previsión Social, Planes de

Previsión Social Asegurados, Planes individuales de ahorro sistemático, Planes de

Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia”.

En concreto:

Recordemos que la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores

y su internacionalización estableció como nuevo incentivo fiscal en el IRPF, una

deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación (denominadas

“Business Angels”). Para la práctica de la deducción se exige que el contribuyente

obtenga una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se

hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el periodo

impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas. Asimismo, se establece

que estas empresas deberán presentar una declaración informativa sobre las

certificaciones expedidas por la entidad, con una serie de requisitos.

Esta Orden aprueba el modelo 165 de “Declaración informativa de certificaciones

individuales emitidas a los socios o partícipes de entidades de nueva o reciente

creación” que deberán presentar las citadas entidades para informar de los socios o

accionistas que hubieran solicitado la referida certificación. Esta declaración se

deberá presentar de forma electrónica en el mes de enero de cada año en relación con

la suscripción de acciones o participaciones en el año inmediato anterior y será de

aplicación, por primera vez, para la presentación de las declaraciones informativas

correspondientes al ejercicio 2013.

Por otro lado, se modifica también el modelo 345, incluyendo una nueva clave para

declarar las primas satisfechas por las empresas a los seguros colectivos de

dependencia.

Por último, se incluyen el citado modelo 165 y el 270 “Resumen anual de

retenciones e ingresos a cuenta, gravamen especial sobre los premios de

determinadas loterías y apuestas” entre las declaraciones informativas a las que

resulta de aplicación la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se

regulan los procedimientos y las condiciones generales de presentación de

determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas.

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3.5 Prórroga de determinados regímenes de ayudas estatales aplicables en las Islas

Canarias

En el BOE de 30 de diciembre se publicó la Resolución de 26 de diciembre de 2013, de la

DGT, relativa a la prórroga de determinados regímenes de ayudas estatales aplicables en

las Islas Canarias.

Como es sabido, el ordenamiento interno vigente en las Islas Canarias regula una serie de

regímenes de ayudas estatales cuya aplicación está sujeta a la preceptiva autorización

comunitaria. Para la mayoría de ellos la autorización concluye el 31 de diciembre de

2013. Con esta Resolución:

El régimen de ayudas relativas al Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de

Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), NN22/2008, modificado por el régimen

N544/2010, ha de entenderse prorrogado, en su redacción vigente a 31 de diciembre

de 2013, hasta el 30 de junio de 2014.

Los regímenes de ayudas de determinados incentivos del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias (REF), N377/2006, y de la Zona Especial Canaria, N376/2006,

modificado por el régimen N741/2007, han de entenderse prorrogados,

respectivamente, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2013, hasta el 31 de

diciembre de 2014.

3.6 Reglamento del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero y otras

modificaciones introducidas en diversas normas reglamentarias

En el BOE de 30 de diciembre de 2013 se ha publicado el Real Decreto 1042/2013, de 27

de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases

Fluorados de Efecto Invernadero y se modifican otros Reglamentos, que desarrolla o

completa los preceptos de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, que creó dicho Impuesto.

En este sentido, regula, entre otros, los siguientes aspectos:

Obligaciones de inscripción en el registro territorial, de llevanza de un registro de

existencias y de presentación de una declaración recapitulativa para diferentes

obligados tributarios.

Obligación de que en las facturas que se expidan con ocasión de la compra de los

gases fluorados se detalle la cantidad y clase de gas, así como el importe del

impuesto. Todo ello, con la finalidad de verificar que los gases fluorados que vayan

a ser objeto de destrucción, reciclado o regeneración han soportado el impuesto y,

por tanto, pueden generar el derecho a la deducción o devolución del mismo.

Obligaciones para los gestores de residuos con la finalidad de verificar dicha

condición.

El procedimiento a seguir para la aplicación de las exenciones previstas en la Ley.

Los requisitos y plazos para que los contribuyentes y consumidores finales puedan

gozar de las deducciones y devoluciones del Impuesto.

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Por último, y mediante disposiciones transitorias, se fija un periodo transitorio para

efectuar la inscripción en el registro territorial y para exigir la comunicación de la tarjeta

acreditativa de la inscripción, se regula la aplicación de los tipos reducidos para

determinados gases fluorados y se recoge la presentación de una declaración informativa

en la que se consignen los gases fluorados que posean almacenados a 1 de enero de 2014.

Asimismo, el citado Real Decreto introduce modificaciones en materia de otros tributos:

Se amplía hasta el 31 de marzo de 2014 el plazo para optar para el ejercicio 2014 por

la aplicación del criterio de caja en el IVA.

Se establece que los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de grupo de

entidades en IVA deberán presentar la autoliquidación del mes de julio en los 20

primeros días de agosto.

Se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre Sociedades y del IRPF en relación

con los bonos y obligaciones del Estado indexados, rebajando el tipo de referencia

para determinar cuándo estos títulos de deuda pública con rendimiento mixto siguen

el régimen fiscal de los activos financieros con rendimiento explícito, fijándolo en un

40% (en lugar del 80% exigido para el resto de activos) del tipo efectivo

correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la

última subasta del trimestre precedente.

Se introduce una disposición adicional en relación con el procedimiento sancionador

de las infracciones del régimen de limitación de pagos en efectivo. En ella se señala

que cuando se inicia un procedimiento sancionador por incumplimiento de las

limitaciones a los pagos en efectivo, no se aplicarán determinados preceptos del

reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. En

concreto, el artículo 11.2 (no vinculación al órgano de la formulación de una

petición) y el 13.2 (comunicación al instructor del acuerdo de iniciación).

3.7 Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales

En el BOE de 30 de diciembre de 2013 se publicó el Real Decreto 1041/2013, de 27 de

diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado

por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones en

relación con los Impuestos Especiales de fabricación y el Impuesto sobre el valor de la

producción de la energía eléctrica.

Las principales novedades introducidas son las siguientes:

Se adecúa el Reglamento a la nueva regulación de tipos impositivos reducidos que se

ha establecido en relación con los diferentes usos del gas natural; en especial, con los

suministros de gas natural efectuados a centrales de cogeneración de electricidad y

energía térmica útil.

Se establece un mecanismo de regularización provisional a efectuar por los

suministradores de gas natural, en relación con los suministros efectuados a las

citadas centrales. Este mismo mecanismo se establece en materia del Impuesto sobre

el carbón.

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Se adapta a la actual tributación de los biocarburantes y biocombustibles gravados

con tipos de cuantía idéntica a los que soporta el carburante o combustible fósil con

el que resultan mezclados. Asimismo, se suprime la regulación del depósito fiscal

logístico.

Por su parte, se introducen diversas modificaciones con el objeto de simplificar o

flexibilizar determinadas disposiciones del Reglamento y así facilitar su aplicación.

Se clarifican determinadas obligaciones de contabilización.

En relación con la gestión de determinadas exenciones y devoluciones del Impuesto

sobre Hidrocarburos, se establecen obligaciones en relación con la obligación de

información de los suministros.

Por último, se corrigen las referencias normativas, para adecuarlas a la normativa

vigente.

Por otra parte, el Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, establecía la

obligatoriedad de la utilización del documento administrativo electrónico para las

circulaciones de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con origen y

destino el ámbito territorial interno que circulen en régimen suspensivo, con aplicación de

una exención o de un tipo reducido. La fecha fijada para que estas circulaciones deban

estar amparadas en un documento administrativo electrónico es el 1 de julio de 2013.

Mediante este Real Decreto se amplía el plazo hasta el 31 de diciembre de 2013.

Por último, en relación con el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía

eléctrica se establece una obligación de información para aquellas personas físicas o

jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la

LGT que satisfagan importes a los contribuyentes del citado impuesto en relación con la

producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de

central.

3.8 Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias

En el BOE de 28 de diciembre de 2013 se publicó la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de

cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

Esta Ley es consecuencia del Memorando de Entendimiento sobre condiciones de política

sectorial financiera firmado por el Reino de España el 20 de julio de 2012, conforme al

cual se asumió la obligación de desarrollar una normativa que reforzara los mecanismos

de gobernanza de las antiguas cajas de ahorros y de los bancos comerciales bajo su

control.

Las novedades introducidas por esta norma fueron resumidas en nuestro Boletín de

Novedades Mercantil-Fiscal 2-2013, cuyo link adjuntamos.

http://www.garrigues.com/es/Publicaciones/Novedades/Documents/Novedades-

Mercantil-Fiscal-2-2013.pdf

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3.9 Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014

El pasado 26 de diciembre de 2013 se publicó en el BOE la Ley 22/2013, de 23 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, que se limita, en

general, a actualizar los aspectos de la normativa tributaria que tradicionalmente son

objeto de modificación mediante la Ley de Presupuestos.

Las novedades introducidas por esta norma fueron resumidas en nuestro Comentario

Fiscal 3-2013 de diciembre, cuyo link adjuntamos.

http://www.garrigues.com/es/Publicaciones/Novedades/Documents/Comentario-Fiscal-3-

2013.pdf

3.10 Tipo de interés efectivo anual para el primer trimestre natural del año 2014, a

efectos de calificar tributariamente a determinados activos financieros

Como es habitual, se han publicado (en la Resolución de 26 de diciembre de 2013, de la

Secretaria General del Tesoro y Política Financiera), los tipos de referencia que resultan

para el primer trimestre natural de 2014, que son los siguientes:

Activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años: 1,746 por 100.

Activos con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete: 2,158 por 100.

Activos con plazo de diez años: 3,278 por 100.

Activos con plazo de quince años: 3,575 por 100.

Activos con plazo de treinta años: 4,170 por 100.

En el resto de los casos será de aplicación el tipo de referencia correspondiente al plazo

más próximo al de la emisión que se efectúe.

El presente Boletín contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoría

jurídica-fiscal.

© Enero 2014. J&A Garrigues, S.L.P. quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación,

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