imnovaciones de la ley organica del registro civil

Upload: ubence-ortega

Post on 12-Jul-2015

1.656 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIN SUPERIOR. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES. (U.N.E.R.G.). SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GURICO.

IMNOVACIONES DE LA LEY ORGNICA DEL REGISTRO CIVIL VENEZOLANO. SUS AVANCES, Y LOS ASPECTOS CRTICOS QUE ENGLOBAN A ESTA REFORMA.

ndice: Introduccin...03 Cap. I: El Cdigo Civil Venezolano..........05 Evolucin Histrica del cdigo Civil Venezolano....06 Codificacin.......07 Formas de Codificacin.....07 Cdigos Civiles Venezolanos....07 Estructura del Cdigo Civil Venezolano.......10 Cap.II: Ley Orgnica del Registro Civil.......11 Anlisis de la Ley Orgnica del Registro Civil.12 Portal de Internet...14 Proteccin de la Informacin.....14 Derogatoria....15 Cap.III: El Registro del Estado Civil.....16 Anlisis sobre la organizacin y fcto. Del Registro del Edo. Civil........17 Breves Antecedentes Histricos.....19 Importancia de un Buen registro Civil y Caractersticas....20 El Registro civil debe de estar Informatizado23 Fallas que presenta el sistema de Registro Civil en Vzla...24 Personas que intervienen en la formacin de las actas del edo. Civil....25 Organizacin del Registro del Edo. Civil....28 Normas especificas del Registro de nacimientos y dems actos.32 Normas especificas del Registro de Matrimonios y defunciones...37 Rectificacin de las partidas del Estado Civil.....41 Nulidad de las Actas del estado Civil44 Valor probatorio de las Actas del Estado Civil...46 Anexo N 01.. Sentencia del Articulo N 77 de la C.N...48 Anexo N 02: Interpretacin del Articulo N 77 de la C.N....53 Conclusin......74

2

Introduccin:

Los Cdigos Civiles son el fundamento legal para cualquier sociedad, estos se han modificado y por ende, han avanzado a travs del tiempo; en la sociedad Venezolana se han presentado una serie de cambios relacionados con la familia, personas, costumbre, etc. Y al momento de ocurrir estos cambios en la sociedad, las leyes tienen que ser modificadas para poder adaptarse a esta nueva sociedad cambiante. A continuacin en este informe se presentaran una serie de datos importantes relacionados con los Cdigos Civiles Venezolanos, su estructura y las modificaciones a las que se han confrontado. De igual manera examinaremos lo relacionado con las nuevas competencias de los funcionarios que tienen a su cargo el funcionamiento del Registro, a las formalidades y formas que supone el nuevo sistema y los cambios que todo ello englobar. Nos Llama la atencin pensar que el sistema de archivo originalmente ser mixto, manual excepcionalmente y electrnico o automatizado siempre, tales asientos darn fe pblica, y los documentos producidos tendrn igualmente carcter de autnticos o pblicos (Arts. 72, 77, 78 y 82) El Registrador, instar a los usuarios del servicio (declarantes) y los testigos para que con toda atencin conozcan el contenido de las actas y documentos y manifiesten cualquier modificacin, eventuales errores o cambios procedentes (Art. 83), con lo cual se evitarn la necesidad de posteriores procedimientos como es el cambio, o hasta reinsercin de los actos, que examinaremos ms adelante. Nos preocupa profundamente el cambio del expediente civil nico con la consecuencia de la modificacin del nmero de identidad, pues ello comportar un delicado procedimiento susceptible de fciles errores, repeticiones o asignaciones indebidas, amn de la discordancia entre la acreditacin con el nmero anterior, perfectamente legal, con el nuevo nmero, en actos documentales diferentes a los registrales, todo en perjuicio de la seguridad jurdica. Todo el sistema de asientos registrales viene regido por los principios de inmediato registro ( incorporacin diaria Art 79), obligatoriedad del respeto al idioma

3

castellano y al indgena, segn el caso, ( Art. 80 y 81) y unicidad de requisitos en las Actas ( Art.81). Una peculiar solucin se ha dado a los errores, enmiendas y tachaduras en las actas y asientos, que no sean salvados al pie del asiento, antes de firmar, al declararlas, solo a ellas, nulas, mientras que al resto del asiento se le mantiene validez (Art. 82), cuando lo que debe ponerse en dudas es la seriedad y validez de todo lo insertado, salvo que sean menciones secundarias o no esenciales, las cuales pueden darse como no producidas. En Venezuela ms de la mitad de las familias emanan de una unin extramatrimonial. Y esta cifra no puede pasar fcilmente desapercibida. Es por ello que la interrogante planteada en este trabajo es si, conforme a las disposiciones del Cdigo Civil y de la Ley Orgnica del Registro Civil, resulta beneficioso o no para la familia venezolana que un precepto constitucional ordene que toda unin estable de hecho genere los mismos efectos que el matrimonio? La metodologa empleada en este trabajo es de carcter bibliogrfico, reseando la situacin de los distintos tipos de familia como el concubinato, as como de anlisis de la normativa referida para tratar el tema propuesto. Tomando en cuenta que todas y cada una de estas variaciones o innovaciones sern detalladas a continuacin.

4

El Cdigo Civil venezolano:

5

Evolucin Histrica del Cdigo Civil Venezolano:

El primer Cdigo civil se pone en vigencia cuando la presidencia del General Pez en el ao de 1861, este Cdigo tiene una inspiracin en el Cdigo de Andrs Bello. El segundo Cdigo Civil es el de 1867, este fue una copia del Cdigo Civil del clebre Espaol Garca Gayena. El tercer Cdigo Civil fue el de 1896, este trae una serie de nuevas disposiciones sobre el Derecho de Familia, facilitando la celebracin del matrimonio. Sigue el Cdigo Civil de 1904 a principios de este siglo, tambin tienen algunas reformas y modificaciones que fueron consideradas retrasadas, pero que representaron algunos avances como por ejemplo: se consagra por primera vez la institucin del Divorcio en materia de Derecho de Familia en Venezuela. El quinto Cdigo Civil fue en 1916, tiene una serie de modificaciones de carcter inconveniente en cuanto a la inquisicin de paternidad ilegitima. En el Cdigo Civil de 1922 se eliminan algunas trabas para la inquisicin de la paternidad ilegitima, se establecen algunos adelantos y algunas reformas en materia de arrendamiento y venta. El cdigo Civil de 1942 que es el que nos rige parcialmente en la actualidad, introdujo una serie de reformas convenientes, se estableci la comunidad concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que haba vivido en concubinato prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino. Se hicieron algunas reformas en materia de obligaciones, se destac la llamada tutela del Estado para los menores abandonados. El Cdigo Civil de 1942 dur 40 aos en vigencia y fue derogado parcialmente por el Cdigo Civil que nos rige actualmente que es el de 1982, este es el Octavo Cdigo Civil Venezolano. En este cdigo se establecieron distintas modificaciones en materia del Nombre, Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que la reforma del Cdigo Civil de 1942 operada en el 1982 tiene una serie de aspectos positivos y que se refieren particularmente a la materia de familia.

6

Codificacin: La Codificacin en general: En determinados momentos los pueblos agrupan y ordenan todas sus normas jurdicas vigentes o por lo menos agrupan y ordenan todas las normas vigentes de una de las ramas de su Derecho, ello obedece, a las siguientes causas: A la necesidad de facilitar el conocimiento del Derecho cuando este se encuentra contenido en una multitud de normas dispersas. B. A la conveniencia de sustituir gran cantidad de normas casustica por un menor nmero de normas que establezcan principios generales. C. A los deseos de unificacin de las varias legislaciones imperantes en un estado, deseo que suele responder al movimiento de unificacin poltica; y D. Al propsito de introducir cambios radicales derivados de una revolucin social.A.

Formas de Codificacin: A. La recopilacin, que es la recoleccin y yuxtaposicin cronolgica de las normas; y B. La codificacin propiamente dicha, que consiste en reunir todas las leyes de un sistema jurdico o por lo menos de una rama del Derecho en una sola ley general y sistemtica donde se fusionan las anteriores. Las Codificaciones antiguas solan ser recolecciones de todas las leyes vigentes; las modernas suelen ser codificaciones propiamente dichas de las normas de una rama del Derecho. Cdigos Civiles Venezolanos: El Congreso de Colombia de 1825 decret que las leyes espaolas seguiran vigentes en el pas, en todo en cuanto no se opusieran al nuevo Estado y que el orden con lo que deban observarse esas leyes era la siguiente: 1. 2. 3. 4. Las pragmticas La recopilacin de Indias La nueva recopilacin de Castilla Las 7 partidas

7

En 1853 el congreso accedi a la solicitud del Dr. Julin Viso de que se le concediera ayuda econmica "en la empresa de redactar" los Cdigos Civil y Penal y sus respectivos procedimientos. Al ao siguiente Viso present un proyecto de Cdigo Civil que no lleg a ser considerado por el Congreso. El primer Cdigo Civil Venezolano. En 1861 el gobierno de Pez encomend a Viso un nuevo proyecto de Cdigo Civil, que fue acogido favorablemente por una comisin revisora y promulgado el 28 de Octubre de 1862 para comenzar a regir el 1 de Enero de 1863. Este primer Cdigo perdi su vigencia el 8 de agosto de 1863 por causa del famoso Decreto de Falcn que derog todas las normas jurdicas dictadas por el gobierno central despus de estallada la revolucin Federal.

El Cdigo de 1867

El 21 de Mayo de 1867 se dict en medio de la mayor premura un nuevo Cdigo Civil que era casi una copia literal del proyecto espaol. El resultado fue un cdigo radicalmente desadaptado al pas.

El Cdigo de 1873

El 20 de febrero de 1873 se dict un nuevo Cdigo Civil inspirado en el cdigo Italiano del 65. No se tomaron en cuenta las profundas diferencias existentes entre la realidad social italiana y la venezolana, por lo cual muchas de sus normas no se adaptaban al pas.

El Cdigo de 1896

Se reform nuevamente el cdigo civil, tratando de adaptarlo al medio social, de eliminar algunas instituciones originales y absurdas del cdigo del 73 y de acoger algunos principios admitidos pacficamente por la doctrina y jurisprudencia FrancoItaliano.

El Cdigo de 1904

Se dict un nuevo cdigo civil cuya principal innovacin consisti en introducir el divorcio.

Los Cdigos de 1916 y de 1922

8

En 1916 se dict un nuevo Cdigo Civil que introdujo innovaciones muy importantes para adaptar la legislacin al medio social. En 1922 se reform nuevamente el cdigo civil, siendo la principal innovacin la eliminacin de la inquisicin de paternidad natural como principio, limitada cuyo anteriormente al caso de rapto, lo que evidentemente constituy un retroceso.

El proyecto del 31 y el Cdigo de 1942

En 1931 se elabor un nuevo proyecto de cdigo civil, cuya discusin no concluy el congreso, promulgado en 1942 sus innovaciones tuvieron como finalidad adapta la legislacin al medio social: Se estableci la presuncin de comunidad de bienes en los casos de unin extra patrimonial 2. Se permiti la libre investigacin de la paternidad natural en la vida del padre. 3. Se convirti al hijo natural en heredero forzoso del padre, dndole la mitad de lo que corresponde al legtimo. 4. El Estado asumi "de hecho", la tutela de los menores abandonados. 5. Se introdujeron otras reformas sustanciales, especialmente en materia de obligaciones, inspiradas en el Proyecto Franco Italiano.1.

9

Estructura del Cdigo Civil Venezolano Vigente: El Cdigo Civil actual Venezolano es el cdigo civil del 42 con reforma del 82, es un todo orgnico, es decir que las disposiciones contenidas en este cdigo son de sentido orgnico coherentes y correlativos como todo documento codificado est dividido en secciones y libros. La estructura material del Cdigo Civil: Un ttulo preliminar que contiene disposiciones bsicas y fundamentales lo que se inicia como es natural con el artculo 4 y concluye con el artculo 14. Desde el artculo 15 se inicia el ttulo I del Libro Primero del cdigo Civil. Se refiere a la jurisdiccin especial, ese primer libro es fundamental dentro de la organizacin de la sociedad Venezolana en materia de personas. A partir del artculo 525 se in8icia el libro segundo que se denomina de los bienes de la propiedad y sus modificaciones, la doctrina lo llama de los bienes y de las cosas, inicia en el artculo 525 y concluye en el 795. Luego en el artculo 796 se inicia el tercer libro, el titular se denomina de las materias de adquirir y trasmitir la propiedad y dems derechos, all estn constituidas las disposiciones relativas a los principales Derecho Reales fundamentalmente el Derecho de Propiedad. Este es el libro final y concluye en el artculo 1.987. A partir del artculo 1988 hasta el artculo 1993 encontramos las disposiciones transitorias que fueron previstas por el legislador Venezolano en el orden de los modos operandi. Luego encontramos dos disposiciones finales en los artculos 1994 y 1945; las disposiciones finales se refieren a la oportunidad que empieza a seguir el cdigo actual. Este todo orgnico que nos rige y que es de capital importancia para vigencia del Derecho Venezolano, promulgado por el Congreso de la Repblica en la oportunidad correspondiente que es indicada, se inicia con el ttulo preliminar y siguen sucesivamente tres libros con el orden de materia que se ha sealado libro primero, libro segundo y libro tercero.

10

Ley Orgnica del Registro Civil:

11

Ley Orgnica del Registro Civil: La nueva Ley Orgnica del registro Civil entr en vigencia a los 180 das de su publicacin en gaceta oficial N 39.264 de fecha 16/09/2009. Derogando en consecuencia un nmero importante de artculos en el Cdigo Civil y otras leyes. Esta nueva Ley de carcter Orgnica introduce un registro Civil automatizado que tomar el control sobre la expedicin de partidas de nacimientos y actas de defuncin en el pas. El cual deber ser reglamentado e instrumentado por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) a travs de una comisin de Registro Civil y Electoral, lo que en teora deber agilizar el Registro Civil existente y mantendr un registro Electoral depurado. Luego de que leyramos la Gaceta referente a la prometedora Automatizacin del registro Electoral y sobre el expediente civil nico de los ciudadanos, se refiere a que habr una separacin de competencias entre la administracin de los datos de identidad y la emisin de documentos de identidad (ambas funciones las vena ejecutando la Onidex ahora llamada Saime). Aunque en las disposiciones finales se le otorga la ltima palabra al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) para definir el mecanismo sobre el cual se implementar el nmero nico de Identidad. Al igual quedar a cargo de la organizacin, direccin, actualizacin, funcionamiento, supervisin y formacin del Registro Civil. Los Ciudadanos, una vez que cumplan la mayora de edad, quedarn automticamente inscritos en el registro Electoral. Mientras que la oficina Nacional del Registro Civil (Adscrita al poder Electoral) se encargar de administrar la base de datos del Registro Civil, podra ser el Saime (adscrita al poder Ejecutivo, anteriormente conocida como Onidex) el encargado de emitir los documentos de identidad como el nmero nico de Identidad, la Cdula Electrnica y/o el posible pasaporte Electrnico. Esta se trata de una Ley Orgnica y como tal es natural asumir que vendrn nuevas leyes ordinarias, reglamentos y derogaciones que complementarn la normativa de

12

todo lo referente sobre el Registro Civil. Esta Ley contiene 172 artculos y entr en vigencia desde el pasado lunes 15 de marzo del presente ao, con la cual el Poder Electoral te garantiza la gratuidad del servicio y la inclusin social para el ejercicio de nuestra ciudadana. De acuerdo con este nuevo instrumento legal, desde ahora podremos: *Rectificar los errores cometidos en el acta al momento del registro de nacimiento: nombres mal escritos, letras invertidas, fechas erradas, entre otros. * Inscribir el nacimiento en el Registro Civil, aunque seas mayor de edad, en caso de que no hayas sido presentado cuando nio o nia. * Contar con Unidades de Registro Civil en todos los centros de salud del pas, lo que garantiza la incorporacin inmediata de los nacimientos y las defunciones. Esta La Ley establece que, al nacer, a cada venezolano debe asignrsele un nmero nico de identidad para documentos pblicos, y que la partida de nacimiento no vence, y que, al cumplir la mayora de edad, los ciudadanos quedarn inscritos automticamente en el Registro Electoral. El nmero nico se inhabilitar de inmediato y no podr ser asignado a otra persona en los casos de prdida o renuncia de la nacionalidad. El nmero nico de identidad ser declarado insubsistente con el fallecimiento de la persona, y no podr ser reasignado reactivado. En su artculo 94, la Ley establece que "la autoridad del Registro Civil expedir gratuitamente las certificaciones del acta de nacimiento, las cuales no tendrn fecha de vencimiento; por lo tanto, los rganos y entes de la Administracin Pblica, as como las instituciones privadas, no podrn exigirlas con una fecha determinada de expedicin, salvo que las mismas sean ilegibles o presenten enmiendas o tachaduras que dificulten su comprensin". En el Registro Civil quedarn registrados todos los trmites y actividades pblicas de los ciudadanos en centros de salud, ministerios, a fin de que todos los actos de la vida civil queden registrados en el nmero de identificacin. La nueva Cdula de Identidad, que prevn comenzar a entregar a mediados o finales de este ao, est adaptada tcnicamente para almacenar toda la informacin de su titular.

13

La automatizacin del Registro Civil se completar en unos dos aos, aproximadamente. En ese tiempo contaremos con un registro ms avanzado y automatizado. El instrumento, en su captulo VI, tambin legaliza las "uniones estables de hecho", es decir, el concubinato. Cambio del nombre propio. La nueva Ley del Registro Civil establece que toda persona podr cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador civil, cuando ste sea "infamante, le someta al escarnio pblico, atente contra su integridad moral, honor y reputacin, o no se corresponda con su gnero, afectando as el libre desenvolvimiento de su personalidad". Si se tratare de nio o nia, el cambio de nombre podr hacerse mediante la solicitud de sus padres. Sin embargo, los adolescentes que haya cumplido 14 aos podrn hacer el trmite sin necesidad de contar con la autorizacin de un representante. Queriendo decir que esta Ley todas sus actuaciones se encuentran dentro del marco de los principios de Publicidad, Eficacia Administrativa, Informacin, Accesibilidad, Unicidad, Fe Pblica, Primaca, Mecanismos Tecnolgicos, Igualdad y No discriminacin, Proteccin especial de la informacin: En el caso de los nios y adolescentes, la informacin referida a la filiacin ser completamente confidencial y slo podrn ser suministrados a sus padres, madres o mandatarios, representantes, responsables y a la autoridad administrativa o judicial encargada de tramitar algn asunto relacionado con ellos. Igualmente, se considerar reservada y confidencial la informacin de aquellas personas que deban ser protegidas en razn de amenazas a su vida o integridad personal, o la de sus familiares, as como de testigos, vctimas y dems sujetos procesales, refugiados o refugiadas, asilados o asiladas y otras personas que, por orden de los rganos jurisdiccionales o administrativos, deba ser resguardada su identidad. Esta calificacin se mantendr por el tiempo que los rganos jurisdiccionales o administrativos lo estimen conveniente. Portal en Internet: El Consejo Nacional Electoral crear y administrar un portal en internet para garantizar el acceso a los datos cargados en el archivo digital y automatizado contenido en el Registro Civil, con las limitaciones de proteccin especial establecidas en la presente Ley. La informacin deber colocarse en idioma

14

castellano, con las opciones de acceso en idiomas indgenas y para las personas con discapacidad. El CNE por medio de la Oficina Nacional de Registro Civil proveer por va electrnica el certificado de la informacin contenida en sus archivos, Las actas obtenidas por certificado de va electrnica, tendrn el mismo valor probatorio que los documentos pblicos, tomando en cuenta las normas en materia de transmisin de datos y firmas electrnicas. La ley contiene tambin, todas Derogatoria: Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados: Los artculos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Cdigo Civil, as como cualquier otro artculo que colida con esta Ley, los captulos I, II, III, VI, VIII y IX del TTULO XIII, del Libro Primero del Cdigo Civil, el Artculo 773 del Cdigo de Procedimiento Civil, el numeral 12 del artculo 37 de la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal, los artculos 19, 20 y 21 de la Ley Orgnica de Proteccin del Nio, Nia y Adolescente, y parcialmente el artculo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, los artculos 32 y 33 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadana y, el numeral 2 del artculo 65, y los artculos 67 y 68 de la Ley del Registro Pblico y del Notariado.

15

El Registro del Estado Civil:

16

Anlisis sobre la Organizacin y funcionamiento del Registro del Estado Civil: Entre los antecedentes histricos del registro civil se pueden mencionar los registros organizados por Servio Tulio y tambin los registros domsticos y censos romanos. Sin embargo, stos tenan fines muchos ms restringidos que el Registro Civil. En la Edad Media y hasta mediados del siglo XIV, no exista institucin alguna que hiciera las veces o funciones similares o paralelas a las del Registro Civil. Por tales motivos, a la hora de acudir a la prueba del estado civil se recurran a medios probatorios ordinarios y a las pruebas testimoniales. As pues, se utiliz el testimonio bajo juramento sobre los Evangelios, el testimonio de padrinos y/o madrinas, paralelamente con los testimonios de los sacerdotes respectivamente, en los casos de bautismo, para probar por ejemplo, la edad de una persona. Estas situaciones, produjeron gran inestabilidad en el manejamiento de esta informacin, lo cual no la haca satisfactoria y en muchos casos dudosa. Fueron estas las pautas que dieran origen a nuevas ideas para tratar de subsanar estas irregularidades. Es as como a partir del XIV y sobre todo en el siglo XV, se empiezan a organizar los registros de los prrocos catlicos referentes al nacimiento, matrimonio y defuncin, como consecuencia de los bautismos, matrimonios y exequias, respectivamente. Surgen entonces reglamentaciones de las autoridades eclesisticas para el desarrollo y manejo de estos registros, como fueron las reglamentaciones del Obispo de Nampes Henrique el Barbudo y otras ms universales como la del Concilio de Trento. Los beneficios que trajo la anterior recopilacin, inspiraron a la Iglesia y a los Reyes para utilizar esos registros para fines ms amplios. Por lo cual, los Reyes reglamentaron los registros exigiendo a los prrocos el desarrollo de los mismos bajo las formalidades reglamentadas y pautadas, con la finalidad de darles valor probatorio ante los tribunales. Luego comienzan a surgir problemas como consecuencia de que los registros contenan informacin nicamente de las personas catlicas, por lo cual el estado civil de las personas de religin protestante no gozaban de estos beneficios y la prueba de estado se haca muy difcil.

17

Es en Francia, cuando Luis XVI, en 1.787, le devolvi a los protestantes el libre ejercicio de su culto, ordenando que los funcionarios llevaran los registros referentes a los nacimientos, matrimonios y defunciones, naciendo de esta forma los registros civiles laicos. Posteriormente, se estableci con rango constitucional en Francia que dichos registros de todos los habitantes fuesen llevados por funcionarios pblicos. Luego a travs de leyes especficas se confiri tales registros a las municipalidades, situacin que se recogi en el Cdigo Napolenico (Registro Civil secularizado). Este modelo de registro civil secularizado, sirvi de inspiracin para la introduccin del mismo en Venezuela en 1.873, por Decreto de Guzmn Blanco. En Venezuela, adems, los Registros Parroquiales catlicos se siguen llevando. Es importante destacar que las partidas eclesisticas conservan valor probatorio, porque sirven para probar actos y hechos ocurridos antes de 1.873, con la exigencia de que las certificaciones deben ser expedidas por el juez de municipio para que produzcan efectos civiles (art. 463 del Cdigo Civil).

18

Breves Antecedentes Histricos: La importancia del Registro Civil radica en el hecho de que sirve como fuente de informacin sobre el estado de las personas, suministrando medios probatorios de fcil obtencin para la prueba del estado civil de las personas, evitando la necesidad de recurrir a pesquisas o pruebas de dudoso valor. Un Registro Civil bien organizado debe prestar importantes servicios tanto en el mbito del Derecho Pblico como en el del Derecho Privado. Por ejemplo, en relacin al Derecho Pblico, registro referente al servicio militar, elaboracin de listas electorales, entre otras; y en el mbito del Derecho Privado, por ejemplo, en materia de familia, impedimentos matrimoniales y los derechos y deberes derivados del parentesco; y en materia de Derecho Patrimonial, se podra mencionar como ejemplo la capacidad de negociar.

19

Importancia del Registro Civil y Caractersticas de un buen sistema de Registro Civil:

Debe ser completo: el Registro Civil debe comprender todo lo relacionado al estado civil de las personas, abarcando no slo lo referente a los nacimientos, matrimonios y defunciones, sino tambin aquellos actos y hechos determinantes que modifican el estado civil de las personas. Debe ser centralizado: toda la informacin referente al estado civil de una persona debe estar registrada en una misma oficina, inclusive, en un mismo expediente o folio. Para lograr este objetivo se siguen los siguientes procedimientos: a) Anotaciones marginales en las partidas del resto de la informacin insertada en los libros del Registro Civil, b) Expediente civil nico para cada persona, utilizando fichas o tarjetas mviles y c) la utilizacin de Cartillas familiares, que se abriran a cada matrimonio, anotando las informaciones respecto de los cnyuges y de sus hijos. Debe ser pblico: permitiendo el acceso de todas las personas al Registro Civil, pudiendo obtener copias de las actas que les interesen (art. 1.928 del Cdigo Civil en concordancia con el artculo 456 eiusdem).

Esta caracterstica y norma antes citada, que es recogida por la mayora de los autores se contrapone a los principios del Derecho Informtico, especficamente a la libertad informtica, porque es de saber que los Registros Civiles contienen informacin personal, la cual es protegida de la siguiente manera: El Derecho Informtico "es una ciencia que se desprende del Derecho, para el estudio no solo de las normas jurdicas que dictaminan y regulan el ambiente informtico, sino que tambin abarca en ese estudio a todo el material doctrinario y jurisprudencial que trate esta materia, para lograr un mejor control, aplicacin y vigencia del mbito informtico". Entre las diferentes figuras que han nacido a raz de la influencia de la tecnologa en la sociedad, se encuentra la libertad informtica y el habeas data. En Venezuela, no es sino hasta 1.999, con la aprobacin de la nueva Carta Magna, que se incluye por primera vez en la legislacin venezolana y con rango constitucional este nuevo medio jurdico llamado habeas data. Quedando redactado de la siguiente manera:

20

"Artculo 28. Toda persona tiene Derecho de acceder a la informacin y a los datos que sobre s misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, as como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualizacin, la rectificacin o la destruccin de aquellos, si fuesen errneos o afectasen ilegtimamente sus Derechos. Igualmente, podr acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan informacin cuyo conocimiento sea de inters para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de informacin periodstica y de otras profesiones que determine la ley." Y se incluye en el artculo 60 eiusdem a la libertad Informtica: "Artculo 60: Toda persona tiene Derecho a la proteccin de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputacin. La ley limitar el uso de la Informtica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus Derechos." "Las anteriores disposiciones consagran expresamente el Derecho a la libertad Informtica, porque se determina el Derecho que tienen todas las personas de conocer, controlar y disponer sobre sus datos personales que se encuentren archivados en registros oficiales y/o en los privados. Se prev adems otros Derechos relacionados con la libertad Informtica, tales como: el Derecho de informacin, que en este caso viene a ser el Derecho de los titulares de los datos personales de conocer la existencia del registro y la finalidad del mismo; tambin se encuentra comprendido el Derecho de acceso al conocimiento de los datos personales; el Derecho de rectificacin, de actualizacin y cancelacin de los datos personales que sean incompletos, desactualizados, errados, inexactos y en general los que afecten ilegtimamente sus Derechos". Es decir que el fin del habeas data como recurso legal, es buscar que las personas puedan conocer sus datos personales registrados por entidades pblicas o privadas, ya sean registros manuales o informatizados, como tambin poder conocer la finalidad del registro. Entre los Derechos a la privacidad que el habeas data protege se pueden mencionar: el Derecho a la intimidad, la intimidad familiar, el honor, reputacin, Derecho a la identidad, imagen, secreto, nombre y voz. Se reconocen los Derechos de control de la calidad de los datos personales, como los Derechos a la actualizacin, rectificacin o cancelacin, que son ejercidos por medio del habeas data, como medio judicial que interpone el titular de los datos

21

personales por ante los tribunales competentes para la proteccin de los mencionados datos privados. "Es importante destacar que los Derechos de acceso y control se extienden, segn lo establece el referido artculo 28 de la Constitucin Nacional, a los datos personales contenidos en registros oficiales o privados, con las excepciones establecidas en la ley. Entendindose por registros oficiales aquellos archivos que estn bajo la responsabilidad y organizacin de la Administracin Pblica central y descentralizada; y por registros privados, los organizados y dirigidos por personas de carcter privado, como por ejemplo los administrados por bancos comerciales". No se distingue si los datos personales se encuentren en archivos o registros automatizados, con lo cual quedan protegidos los datos personales que estn contenidos en archivos pblicos o privados, automatizados y manuales, con lo que se recoge la tendencia de la proteccin europea de la libertad Informtica en el sentido de que la tutela se otorga sin tomar en cuenta como est realizado el almacenamiento de los datos personales. Se observa adems, que a travs del Habeas Data, dada la amplitud del contenido del mencionado artculo 28 eiusdem, se pueden ejercer los Derechos de control de la calidad de los datos personales: los Derechos de actualizacin, rectificacin y cancelacin de los datos personales cuando stos sean incompletos, inexactos, desactualizados, ilegtimos; o cuando dichos datos an siendo completos o actualizados, afecten los Derechos de sus titulares ilegtimamente. Es en este sentido que cuando se hable de pblico como caracterstica del Registro Civil, preferira enfocarle desde el punto de vista de que el control, organizacin y funcionamiento estar a cargo de entes pertenecientes al Estado.

22

El Registro Civil debe estar Informatizado: La informtica ha penetrado en todos los mbitos y sectores, en todas las ciencias y disciplinas, es de esa forma como tambin penetra en el Derecho y por supuesto en el sistema legal. Es as como nace la informtica jurdica, que al contrario del Derecho Informtico consiste en "...una ciencia que estudia la utilizacin de aparatos o elementos fsicos electrnicos, como la computadora, en el Derecho; es decir, la ayuda que este uso presta al desarrollo y aplicacin del Derecho. En otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a raz de la Informtica en el Derecho. Descubriendo as las tcnicas y conocimientos para la investigacin y desarrollo de los conocimientos de la Informtica para la expansin del Derecho, a travs de la recuperacin jurdica, como tambin la elaboracin de material lingstico legal, instrumentos de anlisis, y en general el tratamiento de la informacin jurdica". Entre los diferentes tipos de informtica jurdica se encuentran: Informtica Jurdica Documental o Documentaria, que consiste en la creacin y recuperacin de informacin jurdica como leyes, doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, a medida que se desarrolla la Informtica Jurdica se empieza a crear la idea de programas a travs de los cuales se pudiesen obtener actos jurdicos como contratos, certificaciones, mandatos judiciales. Fue en este sentido como nace la Informtica Jurdica de gestin y control, para posteriormente buscar el desarrollo de actividades jurdico adjetivas. Y la Informtica Jurdica Meta documental o Meta documentaria, a travs de la cual se ayuda o apoya en la toma de decisiones, en la educacin, investigacin, redaccin y previsin del Derecho, a travs de sistemas de inteligencia artificial. La aplicacin de estos tipos de informtica jurdica encajaran perfectamente en la organizacin y funcionamiento de los Registros Civiles, por cuanto, a travs de la Informtica Jurdica Documental, se puede dar la recopilacin en bases de datos de todo lo referente a los documentos que se registran, clasificndolos y almacenndolos, y con la Informtica Jurdica de Gestin y Control, se podra gestionar los procedimientos relativos al registro, no slo de organizacin, sino tambin a la hora de emitir cualquier certificado. Con la informtica jurdica meta

23

documental, se ayudara, entre otras cosas, a la redaccin de las partidas o cualquier otra acta que debe expedir el Registro. Los Registros Civiles de todo el pas deberan estar conectados a travs de redes de informacin, para el mejor manejo pblico de la informacin y para mayor acceso de los ciudadanos, inclusive para poder retirar, por ejemplo, partidas de nacimiento en diferentes Estados del que la persona fue presentada.

Fallas que presenta el sistema de Registro civil en Venezuela: Nuestro registro Civil presenta ciertas deficiencias que son comunes a muchos sistemas jurdicos y que en su mayora se han originado por la corriente adoptada de considerar que la reforma sustancial en la materia consista en la secularizacin de los registros eclesisticos. Sin embargo, para que stos cumplieran funciones estatales era necesario adoptar un sistema diferente a los Registros Parroquiales, porque estos tenan otras finalidades ms limitadas. Las fallas ms notables son:

El Registro Civil venezolano gira en torno al nacimiento, matrimonio y defuncin de las personas, a pesar de que el legislador venezolano ha ordenado inscribir en el Registro Civil otros hechos y actos. Es disperso. La informacin no se registra en un mismo expediente y en ciertas ocasiones ni siquiera en la misma oficina. Para aminorar estos problemas se ha adoptado el sistema de notas marginales. De manera que varios de los hechos relativos al estado civil de una persona que son registrados, son anotados en la partida de nacimiento o de matrimonio. Entonces la existencia de una se anota en la otra, por lo menos es posible encontrar con relativa facilidad la informacin registrada de la persona. Pero, surge el problema de que no toda persona tiene partida de nacimiento, ya sea porque nunca fue levantada o porque se ha perdido y est el caso adems de aquellas personas que nunca han contrado matrimonio, es ac donde surgen entonces los problemas y deficiencias de la informacin de los registros civiles venezolanos. Con respecto a la partida de defuncin, no existe continuidad. Como se ha hecho referencia, el artculo 456 y 1.928 del Cdigo Civil, determina la obligacin para los funcionarios respectivos del Registro Civil, de mostrar los libros y comprobantes a quienes lo pidan y de expedir las certificaciones y copias que se soliciten, insertando en stas toda nota marginal que aparezca en la partida original. Sin embargo, este artculo se podra volver inconstitucional, por cuanto segn el artculo 28 en concordancia con el 60 de la Carta Magna venezolana, que han sido citados

24

anteriormente, se podran violar derechos fundamentales y constitucionales, como es el caso de la privacidad e intimidad.

Personas que Intervienen en la Formacin de las Actas del Estado Civil: En la realizacin o formacin de las partidas expedidas en el Registro Civil, intervienen funcionarios pblicos, partes, declarantes y testigos.

Los funcionarios pblicos (o quienes hicieren sus veces):

Segn el artculo 456 del Cdigo Civil, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, est autorizada para redactar toda clase de actas o partidas. Y los dems funcionarios del estado civil y el Registrador, tambin estn autorizados a expedir las certificaciones y copias que se soliciten, si fuera de su mbito de trabajo. Para la redaccin de las partidas de nacimiento, tambin son competentes:

El Comisario de Polica, cuando el lugar donde ocurra el nacimiento diste ms de tres kilmetros del lugar del Despacho de la primera autoridad civil (Art. 464, ap. 1 del C.C. y Art. 20 Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente). El funcionario Diplomtico o Consular de la Repblica, cuando el nio naciere en el exterior (Art. 470, ap. 1 del C.C.). El jefe, capitn o patrn del buque, cuando el nio nace durante un viaje en el mar (Art. 471 del C.C.). El Director del establecimiento u otro funcionario a quien se le haya encomendado esa misin, cuando el nio naciere en un hospital, clnica, maternidad u otro establecimiento de igual fin dependiente de la Nacin, de las entidades que la integran o de institutos

El artculo 19 de la Ley antes citada, refirindose a los nacimientos en Instituciones Pblicas de salud, establece:

25

Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clnica, maternidad u otra institucin pblica de salud, la declaracin del nacimiento se har ante la mxima autoridad pblica de la institucin respectiva. Dicho funcionario extender la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente enumerados. Uno de los ejemplares se entregar al presentante, el otro lo remitir dentro del trmino previsto en el artculo 20 de esta ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdiccin ocurri el nacimiento, a fin de que sta autoridad inserte y certifique la declaracin en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservar en un archivo especial de la institucin. Y el cuarto ejemplar se remitir a la Oficina Nacional de Identificacin y de Extranjera Pargrafo Primero: el nio slo puede egresar de la institucin donde naci despus de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artculo, para lo cual la mxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organizacin interna, deber tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente. Pargrafo Segundo: La mxima autoridad de las instituciones pblicas de salud, puede delegar las atribuciones prevista en este artculo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolucin que dicte al efecto". Estn autorizados para la redaccin de partidas de matrimonio todos los funcionarios que son competentes para presenciar el matrimonio:

Adems de la primera autoridad civil de la parroquia o municipio, estn autorizados el Presidente de la Junta Comunal, Juez de Parroquia o Municipio, Jefe civil o Prefecto, Presidente del Concejo Municipal cuando los contrayentes residen en campos, vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos, estn autorizadas aquellas personas designadas por los Gobernadores de Estado o Territorios Federales (Art. 82 del C.C.). Cuando se trata de matrimonio en artculo de muerte y no sea fcil o posible la presencia de los funcionarios autorizados por el artculo 82 eiusdem para presenciar el matrimonio, tres personas mayores de edad que no estn ligadas a ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre y cuando por lo menos una de ellas sepa leer y escribir, se podr entonces redactar un acta de matrimonio (Art. 98 del C.C.). Los Jefes de Cuerpos Militares en campaa cuando se trate de matrimonios en artculo de muerte de individuos pertenecientes a cuerpos que estn bajo su mando (Art. 101, encabezamiento, del C.C.). Los comandantes de buques de guerra y los capitanes de buques mercantes, cuando se trate de matrimonios celebrados a bordo y en artculo de muerte (Art. 101, ap.1 del Cdigo Civil).

26

Para la redaccin de partidas de defuncin, adems de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, son competentes:

El Comisario del Casero, cuando la muerte ocurra en un sitio que quede a ms de tres kilmetros de la cabecera de la parroquia o municipio, si en territorio de la comisara hubiese algn lugar habilitado para dar sepultura a cadveres (Art. 476 del C.C.). El jefe capitn o patrono del buque, cuando la muerte ocurra durante un viaje en el mar (Art. 483 del C.C.). Los oficiales que designen los reglamentos especiales, en los casos de defunciones de militares en campaa o personas empleadas en el ejrcito de la Repblica (Art. 488 del C.C.).

Es importante destacar, que en caso de incomunicacin, epidemia u otro motivo semejante, y que fuere notoria la dificultad de llegar al despacho de la autorida competente, el acto se podr efectuar ante otra autoridad competente de la misma Parroquia o Municipio y an de otra jurisdiccin, pero debe hacerse constar en el acta la causa por la cual no se ocurri ante el funcionario a quien corresponda autorizar el acto (454, encabezamiento, del C.C.).

Las partes: que vendran a ser aquellas personas a quienes se refiere el hecho o acto que se va a hacer constar con la partida. Es decir, en el caso del nacimiento, parte es el recin nacido, que segn el artculo 464, aparte 2, debe ser presentado ante la autoridad, salvo que el funcionario dispense de ello. En el matrimonio, las partes son aquellas personas que van a contraer matrimonio, quienes deben declarar tomarse por marido y mujer (Art. 89, Ord. 3 del C.C.). Y en el caso de la partida de defuncin, la parte sera el difunto. Los declarantes: son aquellas personas que comunican al funcionario respectivo el hecho o acontecimiento del cual se va a dejar constancia en la partida. Es decir, en el caso de las partidas de nacimiento, el artculo 464, encabezamiento, del Cdigo Civil, determina que la declaracin del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, o por mandatario especial de cualquiera de ellos, y en su defecto por el mdico cirujano, partera o por cualquier persona que haya asistido el parto, tambin seala al jefe de la casa donde ocurri el nacimiento, si fuere el caso. En los casos de nios abandonados en lugares pblicos o privados, la declaracin la har la persona que lo haya encontrado (Art. 469, encabezamiento, del C.C.). Con respecto a las partidas de matrimonio, los declarantes son los mismos contrayentes o sus apoderados. Y en el caso de las partidas de defuncin, cualquier persona puede ser declarante, aunque si la muerte ocurre en colegio, hospital, crcel u otro establecimiento pblico, su jefe o encargado est obligado a hacer declaracin, segn lo determina el artculo 482 eiusdem.

27

Los testigos: La legislacin venezolana exige la presencia de testigos para la redaccin de la partida en cuestin, los testigos no son necesariamente para el acontecimiento del cual se deja constancia en la partida, sino para la redaccin y otorgamiento de la misma. De manera que, estos testigos instrumentales, declaran haber presenciado el otorgamiento del documento y en principio deben ser dos, mayores de edad y vecinos de la parroquia o municipio donde se levanta el acta, pudiendo ser presentados por las partes, lo cual se deber hacer constar en el acta (Art. 448, encabezamiento in fine). En los casos de celebracin del matrimonio fuera del Despacho del funcionario, se exige la presencia de mnimo cuatro testigos, mayores de edad, y por lo menos dos de ellos no deber estar ligado con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (Art. 87, ap. 2 del C.C.).

Organizacin del Registro del Estado Civil. La organizacin del Registro Civil, se podra enfocar mediante la explicacin de normas generales referente a los libros, partidas o actas, inspeccin de registros de estado civil, remisin, revisin y archivo de libros y lo referente a los registros de los actos anteriores a 1.873. Y normas especfica del registro de nacimientos y de los dems actos que deben constar en l. 1.Normas Generales: Con respecto a los Libros: - El artculo 445 del Cdigo Civil establece que "los nacimientos, matrimonios y defunciones se harn constar, en la jurisdiccin en que ocurran, en registros especialmente destinadas a este objeto". El 446 eiusdem reza que "la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevar por duplicado los registros de que trata el artculo anterior en tres libros, a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones". - El artculo 447 eiusdem determina que "en los primeros quince das del mes de diciembre de cada ao, los Concejos Municipales entregarn a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios comprendidos en el territorio de su jurisdiccin, los dos ejemplares de cada uno de los tres libros a que se refiere el artculo anterior. Para los matrimonios que se celebren en el Concejo Municipal o en presencia de los

28

dems funcionarios autorizados para ellos por el artculo 82, cada Concejo llevar un libro destinado a ese efecto y entregar otro a cada uno de dichos funcionarios...". - Agrega el artculo 447 eiusdem que todos los libros del Registro Civil reunirn las circunstancias siguientes: 1. Estar en papel florete de orilla, es decir papel blanco con rayas. 2. Contener en las primeras hojas las disposiciones de este Cdigo concernientes a las partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos. 3. Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal. 4. Llevar en la ltima hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del nmero de folios que contenga el libro, del objeto de ste y del ao en que ha de emplearse. Con respecto a las Partidas o actas: El artculo 449 del Cdigo Civil reza que "Las partidas se extendern numerndolas sucesivamente en los libros respectivos con letra clara sin dejar espacios, salvndose especificadamente al final de la misma letra y ante de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada". El artculo 448 eiusdem establece de manera clara y precisa lo que debern expresar las partidas del estado civil: "Las partidas del estado civil debern expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mencin del carcter con que acta; da, mes y ao en que se extiendan; el da, mes y ao, la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeci o se celebr el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, profesin y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deber firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrn ser presentados por las partes expresndose aquellas circunstancias. Debern firmarlas tambin las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos y los testigos que sepan escribir, expresndose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello". De forma que las partidas debern expresar:

El nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mencin del carcter con que acta; Da, mes y ao en que se extiendan; Da, mes y ao, la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeci o se celebr el acto que se registra; Las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; El nombre, apellido, profesin y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y

29

Los documentos presentados, en los casos en donde se exija la presentacin de alguno para levantar el acta

Toda partida deber ser firmada por:

El funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario. Los testigos que sepan escribir. Las partes que comparezcan y puedan hacerlo, y Los declarantes, en sus casos.

Es importante destacar que ninguna partida deber indicar, sino slo aquello exigido en la ley, segn lo establece el artculo 451 eiusdem, y deber leerse a las partes y a los testigos, expresndose al final de la misma que se ha llenado esta formalidad (Art. 450 del C.C.). Segn el artculo 452 del mencionado Cdigo "Los documentos o comprobantes que se presenten para extender las partidas del Registro, debern ser firmados en el acto por la parte que los presenta y por el funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para presenciar el matrimonio". "Si despus de cerrados los libros, el Jefe Civil recibe partidas que deban insertarse en ellos, har la insercin en los libros nuevos; y avisar inmediatamente al juez de Primera Instancia, a quien enviar en la misma oportunidad la partida que sirvi de original" (Art. 453 C.C.). Es decir, este artculo no se refiere al caso de que se trate de redactar una partida, sino cuando ya una vez redactada sea necesaria por mandato de ley insertarla en otros libros. Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurdico que se refiera a partidas constantes en libros del Registro Civil, y que debe insertarse o anotarse en ellos, darn aviso al juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la insercin o anotacin (Art. 455 C.C.). Con respecto a la inspeccin de los registros de estado civil, sta debe hacerse segn lo dispone el artculo 461 del Cdigo Civil, por el Sndico Procurador Municipal respectivo. Con respecto a la remisin, revisin y archivo de los libros: - "El da ltimo de diciembre de cada ao se cerrarn los libros de registro, expresndose en diligencia que firmarn la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio y el secretario, el nmero de las partidas que cada uno contenga" (Art. 491 C.C.).

30

- Segn lo establecen los artculos 492 y 460 del Cdigo Civil, dentro de los primeros quince das del mes de enero, la Primera Autoridad Civil remitir al Juez de Primera Instancia que ejerza la competencia civil en la respectiva circunscripcin judicial, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes. - Los Jueces de Primera Instancia examinarn cuidadosamente los registros, y:

Segn el artculo 493, "...si notaren faltas y omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteracin o modificacin alguna en el texto del acta, devolvern los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisin". Si por cualquier forma o medio notaren que no se ha hecho en un libro la insercin ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandar efectuar las inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente (Art. 494, encabezamiento, C.C.). Si existe la omisin de alguna nota marginal, entonces el Juez de Primera Instancia devolver los libros con la finalidad de que sta sea estampada (Art. 494, ap. nico, C.C.). En el caso de que las faltas u omisiones no puedan subsanarse conforme a lo establecido en los artculos antes mencionados, el Juez promover las correcciones del caso, con averiguacin previa y sumaria de las circunstancias y con la citacin de las partes interesadas, si as lo estimare conveniente y fuere posible. La correccin que se haga deber estamparse al margen de la partida respectiva o en los nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla, hacindola en este caso, la correspondiente anotacin en la partida (Art. 495 C.C.).

- " El Juez pondr nota al final de cada libro, de las actas, documentos o sentencia que han debido aparecer en l, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los libros nuevos del registro respectivo; y transcribir dicha nota al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que conserva en su poder. El Jefe Civil avisar la insercin en el trmino de tres das" (Art. 496 C.C.). Si el aviso de la Primera Autoridad Civil de haber recibido una partida que deba haberse asentado en un libro que ya ha sido cerrado, llegare despus de que el Juez ha remitido el libro al Registrador Principal, el Juez ordenar a este funcionario y a la Primera Autoridad Civil que extiendan en el libro que ha sido archivado en que debi insertase la partida, la constancia antes indicada, con la constancia del decreto del juez (Art. 497 C.C.). - Una vez terminada la revisin por el Juez de Primera Instancia, ste remitir al Registrador Principal, para su archivo, los libros que recibi de las Parroquias y Municipio, salvo los que deba retener a los efectos de las correcciones previstas en el artculo 495 eiusdem, lo cual avisar al mismo funcionario (Art. 498 C.C.).

31

2Normas Especficas Del Registro De Nacimientos Y De Los Dems Actos Que Deben Constar En l.

Declaracin del nacimiento y presentacin del nio: El artculo 464 del Cdigo Civil determina: 1) Dentro de los veinte das siguientes al nacimiento, se deber hacer la declaracin de ste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le presentar tambin el recin nacido. 2) Cuando el lugar del nacimiento diste ms de tres kilmetros del lugar del Despacho de la Primera Autoridad Civil, podr hacerse la presentacin y declaracin ante el respectivo Comisario de Polica, quien la extender por duplicado en hojas sueltas y entregar uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitir al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio, quien lo insertar y certificar en los libros del Registro respectivo. 3) El funcionario del estado civil podr, por circunstancias graves, dispensar de la presentacin del recin nacido, comprobando de cualquier otro modo el nacimiento.

32

4) Tanto la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el Comisario de Casero, en sus casos, debern trasladarse a la casa donde se encuentre un nio de cuyo nacimiento tuvieren noticias, a fin de que se verifique el acto en la propia casa; 5) No pudiendo cobrar ningn emolumento por esta diligencia. 6) Los que no cumplieren con la obligacin indicada, sern destituidos de su cargo. Es importante destacar que las normas contenidas en leyes especiales tienen preferencia a las del Cdigo Civil, segn lo dispone el artculo 14 de dicho cdigo, por lo tanto se hace indispensable mencionar las siguientes normas. Actualmente el artculo 20 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del adolescente, determina: "Fuera de los casos previstos en el artculo 19, la declaracin de nacimiento debe hacerse dentro de los 90 das siguientes al mismo, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia a Municipio. En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste ms de tres kilmetros del lugar de despacho de la Primera Autoridad Civil, la declaracin puede hacerse ante los comisarios o ante el funcionario pblico ms prximo competente para tales fines, quien la extender por duplicado en hojas sueltas y entregar uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitir al jefe civil de la parroquia o municipio, quien lo insertar y certificar en los libros del Registro respectivo". El artculo 19 de la Ley antes citada, refirindose a los nacimientos en Instituciones Pblicas de salud, establece: "Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clnica, maternidad u otro institucin pblica de salud, la declaracin del nacimiento se har ante la mxima autoridad pblica de la institucin respectiva. Dicho funcionario extender la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente enumerados. Uno de los ejemplares se entregar al presentante, el otro lo remitir dentro del trmino previsto en el artculo 20 de esta ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdiccin ocurri el nacimiento, a fin de que sta autoridad inserte y certifique la declaracin en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservar en un archivo especial de la institucin. Y el cuarto ejemplar se remitir a la Oficina Nacional de Identificacin y de Extranjera Pargrafo Primero: el nio slo puede egresar de la institucin donde naci despus de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artculo, para lo cual la mxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organizacin interna, deber tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.

33

Pargrafo Segundo: La mxima autoridad de las instituciones pblicas de salud, puede delegar las atribuciones prevista en este artculo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolucin que dicte al efecto". Es decir, que dicha autoridad debe abrir un libro donde se haga constar estas delegaciones de atribuciones, las cuales realizar mediante resolucin. Es importante destacar que segn el artculo 465 del Cdigo Civil, la partida de nacimiento debe extenderse inmediatamente despus de la declaracin, porque segn determina la nueva Ley de Proteccin del Nio y del Adolescente todos los nios tienen derecho al nombre y a una nacionalidad (Art. 16), es decir que se crea el derecho a la identificacin inmediatamente despus del nacimiento de manera obligatoria, estableciendo el vnculo filial con la madre (Art. 17). Contiene la mencionada ley en su artculo 17: "Pargrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, pblicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas mdicas individuales, en las cuales constar, adems de los datos mdicos pertinentes, la identificacin del recin nacido mediante el registro de su impresin dactilar y plantear, y la impresin dactilar, nombre y la edad de la madre, as como la fecha y hora del nacimiento del nio, sin perjuicio de otros mtodos de identificacin." (Subrayado mo). "Pargrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la mxima autoridad de la institucin pblica de salud donde nace el nio, constituyen prueba de la filiacin, en los mismos trminos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil." Y el artculo 18 eiusdem determina: "Derecho a ser inscrito en el Registro. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente despus de su nacimiento, de conformidad con la Ley." "Pargrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representacin o responsabilidad en el Registro del Estado Civil." "Pargrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rpidos para la inscripcin oportuna de los nios y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotar oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripcin. Asimismo, debe adoptar medidas especficas para facilitar la inscripcin en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente."

34

Menciones que debe contener la partida de nacimiento: Adems de las menciones establecidas en el artculo 448 del Cdigo Civil, el artculo 466, determina unas menciones especficas que deben contener las partidas de nacimiento, dicho artculo estatuye:

El sexo y nombre del recin nacido. Este artculo faculta a la Primera Autoridad Civil ante quien se haga la declaracin de dar nombre al recin nacido, en el caso de que el declarante no le d nombre. En el caso de que el parto sea de gemelos, se deber dejar constancia de esa circunstancia haciendo mencin de la misma, en cada una de las partidas que se expiden, expresando la orden de los nacimientos. Cuando no estuviere vivo el nio en el momento de hacerse la declaracin de su nacimiento, la autoridad civil lo expresar as sin tener en cuenta la declaracin de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto. En estos casos se expedir conjuntamente la partida de defuncin correspondiente, sin expresar si naci o no con vida.

Adems el artculo 467 eiusdem reza: "Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaracin debe enunciarse, adems, el nombre y apellidos, cdula de identidad, la profesin y domicilio del padre y de la madre". En este orden de ideas establece el artculo 468: "Si el nacimiento proviene de unin no matrimonial no se designar al padre en la partida, sino cuando haga la presentacin l mismo o por medio de mandatario autntico constituido; pero si se expresar el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le est prohibida esa mencin, lo cual se har contar en el acta. Se expresar tambin la cdula de identidad, el domicilio y profesin del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta". Qu sucede con las partidas levantadas fuera del domicilio de los padres, en el exterior o en viaje de mar? Para responder esta pregunta es necesario acudir a los artculos 470 y 471 del Cdigo Civil. En estos casos, la ley civil determina que la partida que es redactada por el funcionario competente, sea insertada en los libros de la Parroquia o Municipio donde tengan su domicilio los padres. En su defecto en los libros de la Parroquia o Municipio de la ltima residencia de los padres en Venezuela. Es importante destacar:

35

El artculo 19 de la Ley de Proteccin del Nio y del Adolescente, establece: "...En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste ms de tres kilmetros del lugar de despacho de la Primera Autoridad Civil, la declaracin puede hacerse ante los comisarios o ante el funcionario pblico ms prximo competente para tales fines, quien la extender por duplicado en hojas sueltas y entregar uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitir al jefe civil de la parroquia o municipio, quien lo insertar y certificar en los libros del Registro respectivo". Con respecto a los hallazgos de recin nacidos dejados en lugar pblico y privado, el artculo 469 menciona: "Quien encuentre un nio recin nacido, dejado en lugar pblico o privado, lo presentar dentro de ocho (8) das a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, con los vestidos y dems objetos que se hallen con l y declarar todas las circunstancias de tiempo y lugar en que lo haya encontrado. Se extender acta circunstanciada de la presentacin, expresndose en ella, adems de la edad aparente del nio, su sexo, y el nombre y apellidos que se les hayan dado". Qu otros actos que deben constar en el registro de nacimientos? (Art. 472 C.C.).

Cuando se haga un reconocimiento de hijos posterior a la realizacin de la partida de nacimiento por el funcionario respectivo y competente, se har constar en los libros de Registro de Nacimientos, mediante acta que deber contener el nombre, apellidos, cdula de identidad, edad, estado civil, profesin, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellidos; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentacin o la de su nacimiento, la manifestacin del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirn dos testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta ser firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, as se har constar. El funcionario har constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiar para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asent aquella partida; y en uno y otro caso, oficiar igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre tambin la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.

Otro punto importante que se debe destacar es lo relativo a la prelacin de la partida de nacimiento frente a la partida de bautismo. Al respecto el artculo 473 eiusdem concluye que "En los registros bautismales no podr asentarse ninguna partida de bautismo sin que se presente la certificacin de haberse extendido la partida de

36

nacimiento, o a falta de sta la prueba que la supla, todo de conformidad con lo establecido en este Captulo y en anterior".

Normas Especficas Del Registro De Matrimonios: Segn el artculo 475 del Cdigo Civil, los registros de matrimonio deben contener adems de las actas de matrimonios, las sentencias ejecutoriadas que declaren la existencia, nulidad o disolucin del matrimonio, anotndose al margen de la partida correspondiente. Normas Especficas Del Registro De Defunciones:

Orden de inhumacin:

El Cdigo Civil establece la orden de inhumacin en casos ordinarios y en casos de muerte sospechosa. En referencia a la inhumacin en casos ordinarios, el artculo 476 del Cdigo antes mencionado, determina: "Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte de una persona, dar orden para la inhumacin del cadver, la cual, en ningn caso,

37

dejar de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a ms de tres kilmetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la dar el Comisario de Polica, si en la jurisdiccin de la Comisara hubiere algn lugar habilitado para darle sepultura a los cadveres. En ese caso, el Comisario tomar nota de todos los datos necesarios para asentar la partida de defuncin y personalmente los entregar al funcionario encargado de ese Registro. Esta orden se expedir en papel comn, sin estampillas y sin ninguna retribucin. La inhumacin no se har antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defuncin, salvo en los casos previstos por reglamentos especiales". En los casos de inhumacin en caso de muerte sospechosa, es decir que existen signos o indicios de muerte violenta u otras circunstancias que den lugar a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o ms facultativos, si fuere posible, proceder a la inspeccin del cadver y a la averiguacin de cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo todo prontamente en conocimiento de la autoridad judicial, a quien corresponder en este caso dar orden de inhumacin (Art. 480 C.C.).

Partida de defuncin ordinaria:

El artculo 477 eiusdem determina lo que debe expresar una partida de defuncin:

El lugar, da y hora de la muerte. Causa de la muerte. Nombre, apellido, edad, cdula de identidad, profesin y domicilio o residencia que tena el difunto. Nombre y el apellido del cnyuge sobreviviente o del cnyuge premuerto. Se enumerarn con sus nombres completos, todos los hijos que hubiere tenido, con especificacin de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren y, entre stos los que sean menores de edad. El nombre, apellido, edad profesin y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de ste. Si el difunto, dej hijos menores, los funcionarios mencionados debern dar inmediatamente al Juez de Menores (hoy Jueces de los Tribunales de Proteccin del Nio y del Adolescente) el aviso ordenado en el artculo 302 del Cdigo Civil. El nombre, apellido, edad, profesin y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Partida de defuncin de personas inhumadas sin orden de la autoridad. (Art. 478 C.C.).

38

"Si se ha sepultado un cadver sin la orden de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o del Comisario de Polica, estas autoridades avisarn inmediatamente al Juez de Instruccin ms prximo de la jurisdiccin. Cuando fuere necesaria la exhumacin del cadver, no se le inhumar nuevamente sino por orden del juez. La decisin que se dicte se insertar en el Registro de Defunciones y har las veces de partida". En la actualidad no existen los llamados Jueces de Instruccin y sus funciones ahora corresponden a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal hoy Juez de Control).

Partida de defuncin cuando el cadver no se encuentra o no es posible reconocerlo. (Art. 479 C.C.)

"En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadveres, la Primera Autoridad Civil del lugar abrir una actuacin, haciendo constar el hecho y todas las circunstancias que con l se relacionen, y, concluida, la transmitir al Juez de Primera Instancia, con cuya autorizacin se unir lo actuado al legajo de comprobantes. Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona determinada, el juez lo comunicar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde ocurri la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de comprobantes. De esta insercin se dar aviso a que se refiere el artculo 484".

Defuncin de persona desconocida o hallazgo de cadver. (Art. 481 C.C.).

"En el caso de fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un cadver cuya identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se expresarn en el acta respectiva: 1. El lugar de la muerte o el hallazgo del cadver. 2. Su sexo, edad aparente y seales o defectos de conformacin que lo distingan. 3. El tiempo y la causa probables de la defuncin. 4. El estado del cadver. 5. El vestido, papeles y otros objetos que sobre si tuviere, o se hallaren a su inmediacin, y que ulteriormente puedan ser tiles para su identificacin, los cuales habr de conservar al efecto la Autoridad Civil, por un ao, a menos que deban ser entregado a la Autoridad Judicial. Esta acta se publicar por la prensa.

39

Tan pronto como se logre la identificacin, se extender una nueva partida expresiva de las circunstancias requeridas por el artculo 477 y se estampar la nota marginal correspondiente en la partida anterior".

Defunciones en alta mar y fuera del domicilio. (Art. 483 y 484 C.C.).

El Cdigo Civil estatuye que la partida de defuncin para las muertes ocurridas en alta mar, se observar lo que se ha dispuesto sobre las partidas de nacimiento. Cuando alguna persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que extienda la partida de defuncin remitir, dentro de diez das, copia de ella a la de la Parroquia o Municipio del domicilio que tena el difunto. Aquella autoridad la insertar y certificar en sus registros, con la fecha en que la reciba.

Defunciones cuya prueba resulte de sentencia penal. (Art. 485 C.C.).

"En cualquier caso en que la prueba de una defuncin resultare de un juicio penal, la decisin ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento tendr el mismo valor probatorio que el acta de defuncin. El juez ejecutor enviar copia certificada de la sentencia expresada para los efectos de su insercin y certificacin en los libros de defuncin, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de donde era vecina la persona muerta".

Otras reglas especiales.

- "Se admitir todo gnero de pruebas para establecer la muerte ocurrida en campaa, en naufragios, accidentes de aviacin, inundaciones, incendios, explosiones, terremotos, ciclones, epidemias graves y otras calamidades semejantes y en los casos del artculo 479 no comprendido en la enumeracin anterior".

40

Rectificacin de las Partidas del Estado Civil:

La rectificacin de partidas constituye un procedimiento a travs del cual se pretende aclarar la verdad alterada por error o malicia. Entonces se produce la correccin de la falta, modificndola y subsanando los defectos de la partida. El artculo 501 del Cdigo Civil determina que "Ninguna partida de los registros del estado civil podr reformarse despus de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artculo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdiccin corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendi la partida", salvo que estando presente todava el declarante y los testigos, alguno de estos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisin, pues entonces podr hacerse la correccin o adicin inmediatamente despus de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificacin (Art. 462

41

C.C.). De manera que, salvo esta excepcin la rectificacin o modificacin de una partida amerita un juicio. La pretensin de rectificacin de partidas procede slo si la partida debe ser modificada, lo cual sucede en tres casos:

Por estar incompleta el acta, es decir que le falta alguna de las menciones establecidas en la ley. Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, segn el ya nombrado artculo 451 eiusdem.

Estas circunstancias entonces presuponen la existencia de la partida, de lo contrario no se podr ejercer ninguna pretensin de rectificacin de las mismas. Tampoco se podr ejercer ninguna rectificacin de partida cuando produzca los mismos efectos que una pretensin de estado. Por ejemplo, cuando la pretensin es de subsanar la omisin del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo cual produce los mismos efectos que una sentencia de reconocimiento, proceder entonces es la pretensin de estado correspondiente, ms no una de rectificacin de partida. Qu datos son rectificables en las partidas? Entre otros, se pueden mencionar:

Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada. Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento. Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida. La filiacin o matrimonio indicado en la partida. Por ejemplo, "si en partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era casado".

Las personas que pueden pedir la rectificacin de una partida son todas aquellas personas interesadas por verse afectadas por las menciones omitidas en las partidas, es decir: las partes, los terceros que teman perjuicios por las omisiones, inexactitudes o menciones prohibidas que contenga el acta, los funcionarios del estado civil que intervienen en la formacin de la partida y cuya responsabilidad pueda verse afectada y comprometida. Se discute si el Ministerio Pblico puede pedir de oficio la rectificacin de partidas, algunos opinan que s por considerar que hay inters pblico en la rectificacin. Con respecto al juez competente para conocer de los juicios de rectificacin de partidas, el artculo 501 del Cdigo Civil establece que el competente en primera instancia es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Parroquia o Municipio donde fue redactada el acta. Pero, qu sucede si el acta fue redactada en el

42

exterior?, el artculo 470 eiusdem estatuye que cuando el nacimiento ocurre en el exterior, el funcionario Diplomtico o Consular de la Repblica remitir una copia autntica de la partida que haya redactado a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la ltima residencia de los padres en Venezuela. Por esta razn el juez competente en estos casos para conocer de los juicios de rectificacin de partidas ser el Juez de Primera Instancia de la Parroquia o Municipio de la ltima residencia en Venezuela de los padres del nacido. A todas estas, el procedimiento especial a seguir en los juicios de rectificacin de partidas, se encuentra en los artculos 768 al 774 del Cdigo de Procedimiento Civil, como por ejemplo para la rectificacin de errores materiales, tal es el caso de letras y palabras mal escritas y/o con errores de ortografa, transcripcin errnea de apellidos, traducciones de nombres, entre otros. (Ver el artculo 773 eiusdem que se refiere a errores materiales, el procedimiento es distinto al de los artculos 770 al 772 que es contencioso). ste procedimiento especial se estudiar en la materia Derecho Procesal Civil II. La cosa juzgada que producen las sentencias definitivamente firmes de los juicios de rectificacin de partidas, producen efectos slo entre las partes (res inter allio) que intervienen en el juicio, aunque es oponible erga omnes y nunca podr ir contra lo decidido en tales fallos, an respecto de los que no fueron parte, quien promovi la rectificacin (Art. 504 C.C.). De manera que, si una persona pide la correccin de la fecha nacimiento de su partida, la sentencia en principio produce efectos entre las partes, y el demandante no podr intentar un nuevo juicio, ni siquiera frente a quien no fue parte en el primero, para que se modifique la fecha de nacimiento declarada en la sentencia. La sentencia ejecutoriada que decida la rectificacin de una partida, deber inscribirse en los dos ejemplares del Libro correspondiente y servir de partida, segn lo establece el artculo 502 del Cdigo Civil y 774 del Cdigo de Procedimiento Civil. Debe luego ponerse la nota al margen de la partida reformada (Art. 502 C.C. y 774 C.P.C.), y en lo sucesivo no se podr dar o expedir copia certificada sin insertar la respectiva nota marginal de rectificacin (Art. 503 C.C.).

43

Nulidad de las Actas del Estado Civil: La nulidad de las actas del estado civil es admitida en los siguientes casos, contenidos en su mayora en el artculo 448 del Cdigo Civil:

Ausencia de la firma del funcionario y partes. Cuando no ha intervenido el funcionario competente o determinado por la ley. Falta de testigos requeridos por la ley. Partidas extendidas en hojas volantes. Cuando las partidas han sido redactadas tardamente y que este hecho cause motivos para dudar de la buena fe de los comparecientes.

a. El fundamento legal del valor probatorio de las partidas que han sido Debidamente registradas se puede encontrar en el artculo 457 del Cdigo Civil.

44

"Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Ttulo, tendrn el carcter de autnticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrn como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extraas al acto no tendrn ningn valor, salvo disposicin especial". Son varios los puntos a resaltar en este artculo: Tienen carcter de autnticos los actos del estado civil registrados con las formalidades establecidas en la ley y presenciados por la autoridad; es decir, que tienen efectos erga omnes, mientras no sean declaradas falsas, lo que constituye un enunciado iuris tantum, porque admitira prueba en contrario. De qu hacen efectos erga omnes estas actas? - De los hechos que el funcionario declare haber efectuado, siempre y cuando tenga la facultad para efectuarlos. - De los hechos que el funcionario declara haber visto u odo, si tena facultad de efectuarlos (Art. 1.359 C.C.). Cul es el recurso establecido en la ley para declarar falsa un acta o partida? La tacha de falsedad, lo cual procede con la concurrencia taxativa de las causales establecidas en el artculo 1.380 del Cdigo Civil, tramitndose por un procedimiento especial planteado en los artculos 438 y siguientes. Es conveniente mencionar que en la prctica no suelen producirse las propias partidas, sino que se producen son sus copias. Sin embargo, stas hacen fe si son expedidas por el funcionario competente, segn reza el artculo 1.384. Se exime la presentacin del original en juicio siempre y cuando ese original se encuentre en una Oficina Pblica, que sera el caso de las partidas del Registro Civil, pero segn lo dispone el artculo 1.385, se permite a la otra parte exigir la confrontacin de la copia producida con el original o copia que se encuentra en la Oficina Pblica. Las declaraciones de los comparecientes, sobre los hechos relativos al acto se tendrn como ciertas hasta prueba en contrario. De manera que, las declaraciones de los comparecientes hacen plena prueba si no se les impugna, lo cual bastara con promover y evacuar pruebas contrarias a las declaraciones, sin tener que acudir a la tacha de falsedad. Este valor atribuido a las declaraciones de los comparecientes se refiere a los hechos relativos al acto mismo que es objeto de la declaracin. Las indicaciones extraas al acto no tendrn ningn valor, salvo disposicin especial. Segn el artculo 451 eiusdem, se reafirma el hecho de que en ninguna partida se podr insertar o indicar sino aquello que la ley exige, lo cual constituye una

45

excepcin al principio de que las enunciaciones extraas al acto hechas en un instrumento pblico pueden servir de principio de prueba (Art. 1.361, ap. nico C.C.). Por ejemplo, la presentacin de un nio nacido fuera de unin matrimonial, en estos casos en la partida de nacimiento slo se debe indicar el nombre de la madre y no el del padre, a no ser que sea ste quien lo presente personalmente o por mandatario de ste debidamente constituido.

Valor Probatorio de las Actas del Estado Civil:

Prueba Supletoria de las Partidas. Este punto trata acerca de la autorizacin que otorga la ley a ttulos subsidiarios, cuando a falta de acta surgen otros medios de prueba especiales que acreditan los actos o hechos relativos al estado civil, y que sin culpa de la parte interesada no pueda hacer valer una partida. Estas pruebas supletorias se hacen efectivas mediante sentencia declarativa, es decir un juicio cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, debe insertarse en el Registro Civil, har las veces de partida.

46

El artculo 458determina que "si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos y defuncin, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podr suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesisticas tendrn el valor de presunciones" siempre y cuando dicha destruccin, inutilizacin total o parcial, o la interrupcin de los registros no provenga de dolo del requirente, porque en este caso no se le admitir la prueba autorizada en este artculo. Esta pretensin no slo es admisible para probar los matrimonios, nacimientos o defunciones, sino para acreditar en general todos los actos que deben inscribirse en el Registro Civil. (Art. 458 C.C.). El procedimiento que se sigue en estos juicios es el mismo establecido para los casos de rectificacin de partidas (Art. 768 al 774 C.P.C.), sin que pueda abreviarse el lapso probatorio (Art. 505 C.C.). La persona interesada en el juicio deber probar lo siguiente: a) alguno de los hechos establecidos en los supuestos del artculo 458 eiusdem, como la destruccin de las actas, b) el hecho o acto de su estado civil que desea probar, lo cual puede hacerse por cualquier medio probatorio. Segn el artculo 505 eiusdem, la sentencia que se dicte en el juicio tiene el mismo valor que la sentencia que es dictada en un juicio de rectificacin de partidas. La sentencia definitivamente firme ser enviada en copia certificada al funcionario del registro correspondiente a fin de que sea insertada en el Registro. Con respecto al sistema especial de prueba supletoria en orden a la celebracin del matrimonio, el legislador lo ha hecho mucho ms sencillo, sin necesidad de requerimiento de bsqueda previa en los registros para probar algunos de los supuestos indicados en el encabezamiento del artculo 458 eiusdem, y no presupone un juicio sino que se trata de una actuacin no contenciosa, es decir de jurisdiccin voluntaria. Si se desea probar la filiacin en orden a la celebracin del matrimonio, sta se puede llevar a efecto a travs de una justificacin de testigos, quienes declararn no slo la filiacin, sino tambin si no les es imposible, el lugar de nacimiento, fecha aproximada, domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, y la actual si an vivieren, y las razones por las cuales les constan estos hechos (Art. 459 C.C.), lo cual ser indagado por las preguntas que el juez har a los testigos, consignando las declaraciones de stos. En el caso de que uno de los declarantes no contestara satisfactoriamente las preguntas, por no tener conocimiento directo del nacimiento, entonces se necesitarn por lo menos tres testigos que declaren acerca de la notoriedad de la filiacin. Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de la partida de defuncin de los cnyuges fallecidos podrn suplirse con la justificacin de

47

testigos respectiva, pero con la intervencin en dicha justificacin, de testigos de notoria honorabilidad y que den razn circunstanciada de su dicho (Art. 69 C.C.). Otro punto importante es el sistema de prueba supletoria en orden a la obtencin de la cdula de identidad, lo cual no necesita tampoco un juicio sino un procedimiento establecido en la Ley Orgnica de Identificacin (Art. 3o.) y que consiste en:

Presentacin de constancia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o por el Registrador Principal respectivo de que fue buscada la partida de nacimiento en los libros correspondientes al lugar del nacimiento del solicitante, ms no se encontr, es decir que no existe. Declaracin jurada suscrita por dos familiares del solicitante que tengan cdula de identidad. Dicha declaracin debe hacerse ante un juez o funcionario de identificacin, en la cual se debe dar la filiacin, lugar y fecha de nacimiento del solicitante. A juicio del solicitante, debe presentarse la partida de Bautismo y la constancia de baja del Servicio Militar Obligatorio.

ANEXO N 01 Sentencia del art. N 77 de la Constitucin Nacional Bolivariana.

48

SALA DE CASACIN SOCIAL Caracas, 10 de marzo del ao 2009. Aos: 198 y 150. En el juicio que por accin mero declarativa de concubinato sigue la ciudadana MARA TRINIDAD VILLEGAS BETANCOURT, representada por los abogados Poelis Rodrguez, Nelson Marn Prez y Luis Santos Castillo, contra los ciudadanos CARMEN MARUJA SALGADO VILLEGAS, WILLIAN JOS SALGADO VILLEGAS, ROSADILA SALGADO VILLEGAS e IVON COROMOTO SALGADO VILLEGAS, asistidos por el abogado Kenny Puente; y, contra la adolescente MARA YSABEL SALGADO PREZ, representada por su madre Gladys Mercedes Prez Viera y los abogados Davinnia Iliana Miranda La Riva y Manuel Ricardo Martnez Riera, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Trnsito y de Proteccin del Nio y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Portuguesa, conociendo por apelacin de la adolescente MARA YSABEL SALGADO PREZ, en sentencia de 2 de julio de 2008, declar desistida la apelacin y firme la sentencia dictada por el Juez temporal N 1 de la Sala de Juicio el Tribunal de Proteccin del Nio y del Adolescente de la misma Circunscripcin Judicial que declar con lugar la demanda.

49

La adolescente MARA YSABEL SALGADO PREZ anunci recurso de casacin, el cual fue negado por auto de 18 de julio de 2008 y contra esta decisin se interpuso recurso de hecho. Recibido el expediente, se design ponente al Magistrado que con tal carcter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones: El sentenciador de Alzada fundament la negativa de admisin del recurso de casacin, en que la demanda no tiene cuanta por no haber sido estimada en el escrito libelar, lo cual era necesario, ya que es apreciable en dinero la pretensin deducida al no tener por objeto el estado y la capacidad de las personas a tenor del artculo 39 del Cdigo de Procedimiento Civil en consonancia con el artculo 490 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente. En el presente caso, el auto recurrido corresponde a una decisin del Tribunal Superior que niega el recurso de casacin anunciado contra la sentencia proferida por ese mismo Juzgado, que declar desistida la apelacin y firme la sentencia apelada, en una accin mero declarativa de concubinato. El artculo 490 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente establece que el recurso de casacin puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de Proteccin del Nio y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la Ley respectiva. Asimismo, en cuanto a la estimacin en dinero de las demandas, el artculo 39 del Cdigo de Procedimiento C