iii.- jurisprudencia laboral · tribunal superior de trabajo. f) que igualmente con fecha 1° de...

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III.- JURISPRUDENCIA LABORAL En esta sección se reproducen resoluciones de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia o definitivas de Tribunales Superiores de Trabajo, y aspectos importantes de los razonamientos que fundamentan los tallos que se refieren a materias relacionadas con la Seguridad Social. En la reproducción se trata de mantener la redacción literal de los aspectos sustanciales con solo algunos cambios formales, como dividir el texto en párrafos cortos y usar abreviaturas conocidas, todo con el propósito de facilitar la lectura. Algunos pasajes no esenciales pero necesarios para mantener la coherencia del discurso se han resumido, y aquéllos que se consideran de poca relevancia se han sustituido por puntos suspensivos. Con el mismo criterio, los nombres de las per- sonas mencionadas en los expedientes se han sustituido por iniciales, pues se trata de resaltar los aspectos jurídico doctrinarios que van configurando el Derecho Costarricense de la Seguridad Social. En todo caso, se proporcionan las referencias precisas para quienes deseen consultar los expe- dientes originales. 1.- DEDICACION EXCLUSIVA NO PROFESIONAL Si bien el voto N°5969-93 de las 15:21 hs. de la Sala Cuarta, declaró inconstitucionales los términos de prescripción de los derechos de los trabajadores contenidos en artículos 607y 604 del Código de Trabajo, y fijó el plazo de los mismos en seis meses conforme al término contenido en el articulo 602 ibídem, dimensionó los efectos de la misma en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos acaecidos con anterioridad a la publi- cación del primer edicto de la acción de que trate, de manera que, si los derechos que se reclaman se habían gastado antes de esa data, la acción para su reclamo queda sujeta a la normativa anterior. El principio de “a trabajo igual salario igual” debe aplicarse cuando las situaciones también son igua- les, pues no toda discriminación o diferencia es pro- hibida, sino solo aquellas que sean irracionales o contrarias a la dignidad humanas. Si el derecho que se reclama, el pago de la de- dicación exclusiva a los servidores de la Institución, se basa en el requisito de ocupar un puesto de jefatura para el que se requiere título de licenciado sin tenerlo, no vasta desempeñar cualquier jefatura que no requiera el título dicho, para tener ese derecho. Por sentencia N° 36, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 9:40 hrs. del 20 de enero de 1995, se falló en definitiva el proceso ordinario en tablado contra la CCSS, ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José, por J.J.J., J.F.C.E., F.L.B., J.A.S.R., G.C.N., C.E.R.C., L.P.O., D.V.A., G.H.B., M.M.V., A.C.S., R.C.D., M.A.S.B., M.D.M., L.S.C. y T.A.S., funcionarios de la entidad demandada, fallo en el cual se confirmó esa jurisprudencia. Juzgado Primero de Trabajo Originalmente el proceso se entabló ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José. RESULTANDO: Los actores en escrito fechado 17 de febrero de 1992, promovieron demanda para que en sentencia se obligue a la demandada a: “A).- Que en nuestra condición de funcionarios con tareas de jefatura, y personal subalterno a cargo de cada uno de los suscritos, al servicio de la entidad demandada, tenemos derecho al disfrute y pago por concepto de la dedicación exclusiva no profesional, y en ese orden se impondrá a la Caja accionada, el pago a nuestro favor, de un incremento salarial o plus, por el concepto dicho, equivalente al 45 por ciento sobre nuestros salarios base. B).- Que el beneficio o incremento salarial solicitado se nos otorgue con carácter retroactivo a la fecha de nombramiento de cada uno de nosotros, en los puestos que ocupamos en la actualidad. C).- Que el derecho concedido, por concepto de dedicación exclusiva no profesional, se nos otorgue en igualdad de condiciones a aquellas que rigen para los demás funcionarios que ya la disfrutan en la actualidad, y por tanto cualquier incremento por ese concepto en el futuro, se nos otorgará igualmente a los suscritos. D).- Que se nos otorgue el reconocimiento y pago a cargo de la demandada, de los intereses al tres por ciento mensual, que son los intereses al tipo de ley sobre las sumas que resultaren deudoras en nuestro favor...” 2.- El demandado contestó la acción... y opuso las excepciones de falta de derecho, Revista Jurídica de Seguridad Social 49

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Page 1: III.- JURISPRUDENCIA LABORAL · Tribunal Superior de Trabajo. f) Que igualmente con fecha 1° de no-viembre de 1990, el Sr. C.M.M. y otros, presentó ante el Juzgado Segundo de Trabajo,

III.- JURISPRUDENCIA LABORAL En esta sección se reproducen resoluciones de

la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia o definitivas de Tribunales Superiores de Trabajo, y aspectos importantes de los razonamientos que fundamentan los tallos que se refieren a materias relacionadas con la Seguridad Social.

En la reproducción se trata de mantener la redacción literal de los aspectos sustanciales con solo algunos cambios formales, como dividir el texto en párrafos cortos y usar abreviaturas conocidas, todo con el propósito de facilitar la lectura.

Algunos pasajes no esenciales pero necesarios

para mantener la coherencia del discurso se han resumido, y aquéllos que se consideran de poca relevancia se han sustituido por puntos suspensivos.

Con el mismo criterio, los nombres de las per-sonas mencionadas en los expedientes se han sustituido por iniciales, pues se trata de resaltar los aspectos jurídico doctrinarios que van configurando el Derecho Costarricense de la Seguridad Social.

En todo caso, se proporcionan las referencias precisas para quienes deseen consultar los expe-dientes originales.

1.- DEDICACION EXCLUSIVA NO PROFESIONAL

Si bien el voto N°5969-93 de las 15:21 hs. de la

Sala Cuarta, declaró inconstitucionales los términos de prescripción de los derechos de los trabajadores contenidos en artículos 607y 604 del Código de Trabajo, y fijó el plazo de los mismos en seis meses conforme al término contenido en el articulo 602 ibídem, dimensionó los efectos de la misma en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos acaecidos con anterioridad a la publi-cación del primer edicto de la acción de que trate, de manera que, si los derechos que se reclaman se habían gastado antes de esa data, la acción para su reclamo queda sujeta a la normativa anterior.

El principio de “a trabajo igual salario igual” debe aplicarse cuando las situaciones también son igua-les, pues no toda discriminación o diferencia es pro-hibida, sino solo aquellas que sean irracionales o contrarias a la dignidad humanas.

Si el derecho que se reclama, el pago de la de-dicación exclusiva a los servidores de la Institución, se basa en el requisito de ocupar un puesto de jefatura para el que se requiere título de licenciado sin tenerlo, no vasta desempeñar cualquier jefatura que no requiera el título dicho, para tener ese derecho.

Por sentencia N° 36, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 9:40 hrs. del 20 de enero de 1995, se falló en definitiva el proceso ordinario en tablado contra la CCSS, ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José, por J.J.J., J.F.C.E., F.L.B., J.A.S.R., G.C.N., C.E.R.C., L.P.O., D.V.A., G.H.B., M.M.V., A.C.S., R.C.D., M.A.S.B., M.D.M., L.S.C. y T.A.S., funcionarios de la entidad demandada, fallo en el cual se confirmó esa jurisprudencia.

Juzgado Primero de Trabajo Originalmente el proceso se entabló ante el

Juzgado Primero de Trabajo de San José. RESULTANDO:

Los actores en escrito fechado 17 de febrero de 1992, promovieron demanda para que en sentencia se obligue a la demandada a: “A).- Que en nuestra condición de funcionarios con tareas de jefatura, y personal subalterno a cargo de cada uno de los suscritos, al servicio de la entidad demandada, tenemos derecho al disfrute y pago por concepto de la dedicación exclusiva no profesional, y en ese orden se impondrá a la Caja accionada, el pago a nuestro favor, de un incremento salarial o plus, por el concepto dicho, equivalente al 45 por ciento sobre nuestros salarios base. B).- Que el beneficio o incremento salarial solicitado se nos otorgue con carácter retroactivo a la fecha de nombramiento de cada uno de nosotros, en los puestos que ocupamos en la actualidad. C).- Que el derecho concedido, por concepto de dedicación exclusiva no profesional, se nos otorgue en igualdad de condiciones a aquellas que rigen para los demás funcionarios que ya la disfrutan en la actualidad, y por tanto cualquier incremento por ese concepto en el futuro, se nos otorgará igualmente a los suscritos. D).- Que se nos otorgue el reconocimiento y pago a cargo de la demandada, de los intereses al tres por ciento mensual, que son los intereses al tipo de ley sobre las sumas que resultaren deudoras en nuestro favor...”

2.- El demandado contestó la acción... y opuso las excepciones de falta de derecho,

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la de prescripción y la genérica sine actione agit.

3-El juez... en sentencia de las 9:00 hs. deI 1° de diciembre de 1993, resolvió: “Lo expuesto, artículos 1, 15, 17, 167, 464, 483, 486, 487, 488, 601, 607 del Código de Trabajo, 879 del Código Civil, 57 de la Constitución Política, la presente demanda... contra la CCSS, se declara con lugar así: Se condena a la demandada al pago en favor de los actores, del beneficio de dedicación exclusiva en igualdad de condiciones con los funcionarios no profesionales que disfrutan del mismo, calculado en un 45 por ciento sobre el salario base, desde el 13 de agosto de 1991 e intereses sobre sumas adeudadas al tipo oficial fijado por el Banco Nacional de Costa Rica desde la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y sine actione agit en sus tres aceptaciones, y se acoge parcialmente la prescripción opuesta, para reclamos de dicho beneficio en fecha anterior a la citada...

Estimó para ello:

“CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS: De importancia en el dictado de la presente resolución se enlistan los siguientes:

a) Que los actores J.J.J., C.E.R.C., J.A.S.R., J.F.C.E., F.L.B., M.D.M. y M.A.S.B., desempeñan en la Institución accionada, el puesto de Técnico y Profesional 1, mientras que G.C.N.. G.H.B. y L.S.C. lo hacen como Técnico y Profesional 2, y D.V.A.. R.C.D.. A.C.S. y T.A.S.. ocupan en propiedad el de Técnico y Profesional 3, M.M.V. se desempeñan como técnico Jefe I y L.P.O. como Técnico 4, todos desde el 1° de enero de 1989.

b) Que en dichos puestos les está asig-nado personal a su cargo.

c) Que no se requiere para el desempeño de los mismos el grado académico de licenciatura.

d) Que la entidad accionada, en audiencia conciliatoria celebrada ante el Tribunal de

Conciliación del Circuito Tercero de Trabajo de San José, convino con un grupo de sus traba-jadores lo siguiente: “Dado que los petentes han sido contratados en plazas para las cuales se exige como condición de ingreso, el ser profesional del nivel de licenciatura, la CCSS les reconoce un aumento de salario, por concepto de dedicación exclusiva igual a diez puntos menos de lo acordado por ese concepto a los profesionales a cargo de jefatura, a partir del 1° de enero de 1988, o sea, que tal aumento será del 45 por ciento del salario base a partir de la fecha antes indicada”...

e) Que posteriormente con fecha 13 de marzo de 1990, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Trabajo, por parte del señor M.S.B. y otros funcionarios de la CCSS, con rangos de jefe técnico y profesional, reclamo contra ésta para que les fueran reconocidos el pago de dedicación exclusiva no profesional, otorgados originalmente a los jefes de sección y departa-mento de la misma, con efecto retroactivo a la fecha de nombramiento de los mismos, lo cual fue aceptado por la institución demandada al contestar esa acción, accediendo a dicho pago, en consecuencia con los lineamientos de esa Institución, siendo esa petición acogida en sen-tencia dictada por ese Despacho a las 10:50 hs. del 16 de julio de 1990, aprobada por resolución de las 10:40 hs. del 6 de setiembre de 1990 del Tribunal Superior de Trabajo.

f) Que igualmente con fecha 1° de no-viembre de 1990, el Sr. C.M.M. y otros, presentó ante el Juzgado Segundo de Trabajo, similar reclamo al anterior que se tramitó en expediente 825-90, y cuya acción fue acogida por resolución de las 10 hs. del 11 de marzo de 1991, confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo, a las 13:15 hs. del 29 de diciembre de 1991, y de las 9:20 hs. de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

g) Que con fecha 13 de noviembre de 1991, los actores acudieron ante el Gerente Administrativo de la entidad accionada, en procura del extremo que aquí solicitan, sin respuesta alguna.

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II) FONDO DEL ASUNTO Y EXCEP-CIONES:

a) Prescripción: Argumentan los actores que en su favor, y por los puestos que ocupan en propiedad por vía de conflicto colectivo y luego por la vía ordinaria… se configuró el derecho al disfrute del pago de la dedicación exclusiva.

En esta situación el reclamo que en la presente litis ellos formulan, está sujeto a un período de prescripción de tres meses, con-forme numeral 607 del Código de Trabajo, y si el primer reclamo administrativo por ellos interpuesto, tendiente a la efectiva prosecución del pago de dicho beneficio, lo que hasta el 13 de noviembre de 1991 y no se observa ninguna gestión anterior, los cinco años respectivos que por reconocimiento de ese plus salarial, se refieran a períodos anteriores al 13 de agosto de dicho año, están prescritos y así debe declararse, acogiendo parcialmente en este sentido dicha defensa.

Así se resuelve la prescripción opuesta por la parte demandada, por cuanto si bien el voto N°5969-93 de las 15:21 hs. de la Sala Cuarta, declaró inconstitucionales los términos de prescripción de los derechos de los trabajadores contenidos en artículos 607 y 604 del Código de Trabajo, y fijó el plazo de los mismos en seis meses conforme al término contenido en el artículo 602 ibídem, dimensionó los efectos de la misma en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos acaecidos con anterioridad a la publicación del primer edicto de la acción que se resuelve de fecha 14 de julio de 1992, de lo cual se concluye que por haberse gastado los derechos que reclaman los actores antes de esa data, la acción para su reclamo, a pesar de la citada resolución de la Sala Consti-tucional está sujeta a la normativa anterior de la fecha en que se publica la interposición de la acción contra artículo 607 del Código de Tra-bajo.

b) Existencia del derecho: No puede hacerse derivar, como lo pretenden los actores, el disfrute a su favor del beneficio de dedicación exclusiva, del conflicto colectivo tramitado ante

el Juzgado Tercero de Trabajo de San José, en el cual la demandada pactó, con los jefes técnicos profesionales, el pago de dicha exclusividad, por cuanto en ella claramente se dispuso, que el mismo procedía cuando la plaza que ellos ocuparan estableciera como requisito el ser profesional al nivel de licenciatura… y si el puesto desempeñado por los aquí actores, carece de ese requisito (grado académico de licenciatura), como fue demostrado, por documental no objetada por estos, no se ubican dentro de los presupuestos de rigor, para ser cobijados por dicho acuerdo.

No obstante lo anterior, si posteriormente ante demanda que con fecha 13 de marzo de 1990, fuera interpuesta contra la accionada, ésta manifiesta su disposición a reconocer el pago de prohibición en los términos acordados en el conflicto colectivo, conciliado ante el Juzgado Tercero -45% del salario base- a los demás jefes administrativos sin grado profesional sin importar que para su puesto, se requiera el grado académico de licenciatura, y ello fue acogido en sentencia de dicho juzgado y del Tribunal Superior de Trabajo y también en sentencia posterior de ese Juzgado y Tribunal, así como la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, y los aquí actores por ejercer puestos de Técnico y profesional 1, 2 y 3, Técnico 4 y Técnico Jefe I, con rango de jefatura, al disponer de personal a ellos subordinados, se encuentran en idénticas condiciones con los que fueren beneficiados con el reconocimiento que hiciera la Institución accionada, en armonía con el principio contenido en artículo 57 de la Constitución Política y recogido en el número 167 del Código de Trabajo, de que “a trabajo igual, corresponde salario igual”, y con artículo 15 ibídem, en el sentido de que es costumbre en esa institución, acorde con las políticas salariales, el reconocimiento de dicho incentivo a los técnicos profesionales con grado de jefatura, debe acogerse por ser lo más justo y equitativo, el reclamo que formulan los actores, pero limitado su sobro a los tres meses anteriores a la presentación del reclamo administrativo, sea a partir del 13 de noviembre de 1991, para armonizar el fallo, con lo dicho respecto a la defensa de prescripciones opuesta.

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En consecuencia se declara que los ac-tores tienen derecho al reconocimiento por parte de la accionada del pago de un 45 por ciento adicional sobre sus salarios base por dedicación exclusiva a partir del 13 de agosto de 1992 en igualdad de condiciones con las que rigen para los demás funcionarios que va disfrutan del mismo, y el pago de intereses al tipo oficial fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, sobre sumas adeudadas desde la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago.

e) Otras excepciones: Por estar legiti-mados los actores, para la presente acción, ser evidente, manifiesto y actual, su interés en el reclamo formulado, y disfrutar de derechos conforme a lo expuesto, se rechazan las ex-cepciones de falta de derecho, y la de sine actione agit, comprensiva de ésta y la de falta de legitimación y de interés que opone la demandada...”

Tribunal Superior de Trabajo 4.- El demandado apeló, y el Tribunal

Superior de Trabajo, Sección Segunda... en sentencia de las 9:20 hs. del 27 de mayo de 1994, resolvió: “No existiendo vicios implicativos de nulidad o indefensión se REVOCA el fallo de instancia, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda que presentan (los actores mencionados)... contra la CCSS. debiendo en consecuencia acogerse la defensa de falta de derecho opuesta. Se confirma en cuanto a lo resuelto sobre las demás defensas...”

Para ello el Tribunal consideró:

Que se acoge el elenco de hechos probados que existen en autos, por encontrarse ajustados a los elementos de hecho que constan en el expediente pero agregando uno más que se distinguirá con la letra i) y tendrá el siguiente contenido: Que a los funcionarios R.C.D. y T.A.S. se les reconoció 45 por ciento sobre el salario base del puesto profesional Bachiller Jefe 1, a partir del 17 de febrero de 1993, dicho reconocimiento aún no se ha cancelado por cuanto se encuentra en trámite el contenido presupuestario a nivel de la Con-traloría General de la República.

II.- Que conoce este Tribunal del fallo de instancia, mediante apelación que presenta el apoderado de la CCSS, así como de la posterior adhesión de los actores. Expone por un lado la accionada, en síntesis, como motivo de su inconformidad con el fallo en estudio, que el juez a quo tuvo por demostrado que para los cargos que ocupan los actores, no se requiere como requisito de ingreso, el grado de licenciatura, que es el presupuesto fáctico sine qua non, para tener derecho al beneficio del pago de dedicación exclusiva no profesional, todo según el arreglo conciliatorio, de ahí que optó por conceder el beneficio argumentando que la Caja manifestó su disposición de reconocer el pago de “prohibición” que no es lo mismo que dedicación exclusiva.

Al respecto manifiesta el apelante que el caso de M.S. y otro en expediente N°185-89 del Juzgado Segundo de Trabajo y del Tribunal Superior de Trabajo, se originó en una situación particular, a una decisión acrecional de la Institución fundada en su estatuto autonómico, que luego fue objetada por la Autoridad Presupuestaria, por lo que los interesados recurrieron a la vía judicial y la Caja se allanó a la mayoría de las pretensiones de los actores, pero no es política de la accionada el reconocimiento de ese beneficio a los técnicos profesionales con grado de jefatura, que por otra parte, el a quo hizo extensivo el beneficio que por vía de sentencia de amparo recibieron los demandantes en aquel fallo, cuando únicamente puede cobijar a los litigantes de aquel proceso.

III.- Que por su parte los actores se adhirieron al recurso de apelación de la Caja, alegando contra la fijación de honorarios de abogado... Igualmente apela la sentencia de instancia en tanto el fallo concede el beneficio retroactivo a la fecha en que fueron nombrados en sus puestos de jefatura, de acuerdo con los principios constitucionales que recogen los artículos 57 y 68 de la Carta Magna.

Por lo demás, señala que es importante que este Tribunal tenga a la vista la minuta N°8 de 1° de noviembre de 1993, que remite a los actores en juicio, A.C.S., como Jefe

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Regional de Recursos Humanos de la entidad accionada y donde se reconoce el incentivo de la dedicación exclusiva no profesional a partir del 17 de febrero de 1993. Además se indica que ese reconocimiento se aplicará a los jefes de Recursos Humanos y Administradores de Hospitales y Clínicas que cuenten con los requisitos establecidos en dicho acuerdo, se enfatiza que quienes tienen juicios pendientes en los tribunales por este concepto, no será posible continuar con los trámites.

El resto de casos ya está tramitado, con lo anterior se demuestra, opina el representante de los actores, que a ellos se les está discriminando porque recurrieron a la vía ju-dicial. Consideran los actores que todos ellos son jefes de recursos humanos, todos tienen la condición de jerarca dentro de la Oficina a su cargo y son jefes en la condición de no profesional, debiendo en consecuencia con-firmarse el fallo recurrido, con las modifica-ciones, respecto de las cuales se ha formulado la adhesión al recurso interpuesto.

III.- Que analizado lo anterior, por este Tribunal Superior, consideran los suscritos que el fallo del Juzgado a quo, debe ser revocado por cuanto el acuerdo conciliatorio producido en la accionada exigió como requisito de aplicación para conceder el pago de la dedicación exclusiva a los servidores de la Institución, el que éstos estuvieron ocupando plazas en las cuales se tuviera como requisito el ser profesional a nivel de licenciatura, como puede observarse de los documentos presentados en autos... los demandantes, a la fecha de expedición del comento, carecían del requisito de licenciatura, si bien algunos tienen materias aprobadas en distintas carreras universitarias, las mismas no son suficientes para alcanzar el grado de bachillerato ni licenciatura, por lo que resulta imposible la aplicación a su caso del acuerdo conciliatorio citado.

V.- En cuanto a lo que resuelve el fallo en estudio en relación al principio constitucional de igualdad, considera este Tribunal, que el mismo no es de recibo en este caso, por cuanto la jurisprudencia ha sido conteste en el sentido de

que el principio de igualdad debe aplicarse cuando las situaciones también lo son, al respecto puede observarse la sentencia número 2069-93 de la Sala Cuarta que en lo conducente dispone: “La Sala ha reconocido que no toda discriminación o diferencia es prohibida, sino solo aquellas que sean irracionales o contrarias a la dignidad humanas.”

En este proceso, podemos ver que los compañeros a quienes se les ha reconocido el beneficio mencionado, ha sido porque adqui-rieron la condición de profesionales al obtener el título universitario de bachiller, lo que hace que estos servidores, tengan una condición distinta a la de los demás actores gestionantes en este proceso, lo que permitió a la CCSS aplicarles lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio.

VI.- Que resuelto como ha quedado el presente asunto, lo que procede es revocar el fallo de instancia y rechazar la petición de los actores en todos sus extremos, acogiéndose en consecuencia la defensa de falta de derecho opuesta por la accionada. Lo anterior se resuelve sin perjuicio del reconocimiento que la accionada ha hecho de la dedicación exclusiva de los actores R.C.D. y T.A.S. Se acoge en consecuencia la excepción de falta de derecho opuesta por la accionada y en cuanto al resto de las mismas se confirma el fallo apelado...”

Sala de Casación 5.- El apoderado de los actores formula

recurso para ante esta Sala, en escrito presen-tado el 20 de julio de 1994, que en lo que interesa dice: “Los actores en proceso, en su parte medular solicitan de los Tribunales que se les equipare el pago del derecho a la dedicación exclusiva no profesional, que la entidad demandada fijó para los jefes no profesionales, en un 45 por ciento sobre su sueldo base, o sea, diez puntos porcentuales menos del beneficio que perciben los jefes profesionales. Ese derecho nace a la vida jurídica dentro de la entidad demandada, de un proceso que se estableció en el Tribunal de Conciliación del Circuito Tercero de San José, de parte de un grupo de servidores jefes no profesionales contra su patrona, la CCSS.

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“El proceso en cuestión finalizó en su etapa de conciliación en diligencia celebrada al efecto, y de las 14 hs del 11 de diciembre de l987, que en lo que interesa destaco: Dado que los petentes han sido contratados en plazas para las cuales se exige como condición de ingreso el ser profesional del nivel de licenciatura, la CCSS, les reconocerá un aumento de salario, por concepto de dedicación exclusiva igual a diez puntos menos de lo acordado por ese concepto a los profesionales a cargo de jefatura, a partir del 1° de enero de 1988, o sea, que tal aumento será -el cuarenta y cinco por ciento- sobre el salario base, a partir de la fecha antes indicada.

“Ese nuevo derecho se incorporó a los

contratos individuales de todos los petentes dentro del pliego de peticiones, y se les hizo efectivo a partir de la fecha del convenio. Tal situación derivó distintos procesos, algunos de origen administrativo, y otros, en su mayoría, de orden judicial, que han terminado con la equiparación a otros grupos de servidores no profesionales en puestos de jefatura, con el reconocimiento y pago del mismo extremo.

“El primer grupo de servidores no pro-

fesionales que intentó un proceso judicial contra la entidad aquí accionada, fue el de M.S.B. y otros, que ante el Juzgado Segundo de Trabajo, bajo expediente número 185-90, se acordó equiparar a los actores jefes no profesionales, a los mismos derechos, de aquellos que habían suscrito aquel convenio en diciembre de 1987. Este proceso no alcanzó etapa procesal importante, pues la demanda fue contestada de forma afirmativa por la entidad accionada, y por tanto se declaró con lugar la acción en todos sus extremos, y se dispuso el pago retroactivo en favor de los actores, a la fecha de sus nombramientos, asumiendo cada uno de ellos el pago de los honorarios del abogado contrato en ese proceso. La sentencia no tuvo recurso de apelación y mucho menos fue objeto de impugnación ante esta Sala, pero fijó de forma clara y terminante la condición de los actores no profesionales, a los mismos beneficios de aquellos favorecidos con la etapa conciliatoria dentro del proceso señalado atrás.

“De lo explicado hasta ahora, nos per-

mitimos someter a su conocimiento, copia del acta celebrada entre partes, y que permitió el derecho a aquellos gestionantes, y que fue posteriormente el sustento del derecho igua-litario para otros grupos. El derecho así con-cedido en ese proceso, el mismo que recIaman los actores en juicio, es el que les otorgó el fallo de primera instancia que ahora ha sido revocado y dejado sin efecto por la sentencia que venimos recurriendo...

“Es igualmente importante para la reso-lución del presente recurso tener a la vista el fallo de esa misma honorable instancia, de las 9:20 hs. del 6 de enero de 1993: dentro del proceso ordinario de C.M.M. y otros contra la CCSS, en cuya resolución la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declara sin lugar un recurso de casación interpuesto por la representación de esa entidad, tendiente a que se modifique un fallo igual al que se dio en primera instancia en favor de... los men-cionados, y que ahora modifica sin justificación alguna el Tribunal Superior de Trabajo de San José.

“Además del fallo de esa Sala al que nos hemos referido atrás, aparece también el N°121 de las 10 hs. del 11 de agosto de 1993, dentro del proceso de A.M.B. y otros, contra la misma entidad accionada, en cuyo proceso, se mantuvo en favor de dos actores, el reco-nocimiento y pago por concepto de la dedica-ción exclusiva no profesional, a quienes se tuvo por comprobado, que ejercían al igual que los aquí actores, puestos de jefatura, sin tener condición académica alguna.

“Ahondar en más antecedentes, estima-mos innecesario, pues el criterio expresado por esa Honorable Sala, ha sido uniforme en todos los casos, y ha tenido por cierto que en todos los casos, donde exista la situación de jefatura, aunque no ostente condición profesional alguna del funcionario que lo presta, debe de equiparársele al mismo trato que los demás jefes ya lo tienen. Lo más destacado que debemos establecer del fallo recurrido, es que el mismo Tribunal ha tenido por cierto que la entidad accionada, en vía adminis- trativa dispuso reconocer a los co-actores

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R.C.D. y TAS., el derecho que vienen recla-mando, aún en el caso de ellos, mantienen el rechazo en la vía administrativa, negándoles también a ellos, sin justificación alguna, el derecho reclamado.

“Si este derecho ha sido dado en esa vía. a dos de los actores, estimamos como único motivo dicha situación, para que se mantenga en lo sustancial el fallo de primera instancia, con las modificaciones de la retroactividad solicitada, y la imposición porcentual de los honorarios de abogado.

“El fallo recurrido es violatorio de los más elementales derechos constitucionales, en lo tocante a lo que al efecto disponen los artículos 57 y 68 de la Carta Magna: la negativa derivada del fallo recurrido es contraria incluso a la iniciativa administrativa de la entidad accionada, de equiparar a grupos de servidores en condiciones similares a los de otros grupos que ya disfrutan del beneficio, a situaciones dadas, a fin de no causar el desequilibrio administrativo que se viene dando principalmente en lo que toca a mis representados dentro de este proceso...

“Un elemento de relevancia mayúscula es el hecho destacado por el Tribunal Juzgador de segunda instancia que señala en su considerando IV, que en lo que interesa señala: “… el fallo del Juzgado a quo, debe ser revocado por cuanto el acuerdo conciliatorio producido en la accionada exigió como requisito de aplicación para conceder el pago de la dedicación exclusiva a los servidores de la Institución, el que estos estuvieren ocupando plazas en las cuales se tuviera como requisito el ser profesional a nivel de licenciatura. Como puede observarse de los documentos presentados en autos... los demandantes, a la fecha de expedición del documento, carecían del requisito de licenciatura, sí bien algunos tienen materias aprobadas en distintas carreras universitarias, las mismas no son suficientes para alcanzar el grado de bachillerato ni licenciatura, por lo que resulta imposible la aplicación a su cargo del acuerdo conciliatorio citado.

“Este considerando está revestido de

enormes errores de hecho y de derecho. Señalo de hecho, por cuanto no es cierto que para los puestos de aquellos funcionarios que celebraron el convenio de conciliación, que originó el derecho al pago por concepto de dedicación exclusiva no profesional, no se exigía condición académica o profesional alguna, y el requisito para ellos, es el mismo que se exige para los puestos que ocupan los actores en juicio...

“El hecho alegado de error de derecho también se da en la equivocada aplicación de la normativa de igualdad constitucional, donde la prestación del servicio de condición similar a la de aquellos jefes no profesionales que ya disfrutan del beneficio, que se ha negado a los actores, debe de dárseles por la necesaria y obligada aplicación de la normativa de los dos principios constitucionales, que recogen los artículos 57 y 68 de la Constitución Política.

“Un extremo de importancia igualmente absoluta en la revocatoria del fallo impugnado es la circunstancia que dejo solicitada, de que al concederse, como efectivamente procede, el beneficio del plus salarial por concepto de la dedicación exclusiva no profesional en favor de los actores, es la equiparación a futuro en favor de los actores, de que cualquier incremento que se dé en el futuro de los funcionarios que ya lo disfrutan, se haga efectivo en igualdad de condiciones en favor de ellos...

“Otro factor importante para la resolución de la presente litis, es lo resuelto por la Sala Cuarta Constitucional, fallo dentro del proceso N°2300-91, de A.G.R. y otro, contra la CCSS, donde claramente es analizada la igualdad que se debe establecer en el trato de todos los funcionarios al servicio del sector público... Finalmente debemos hacer notar que la condición académica de los co-actores R.C.D. y T.A.S., es de similar situación a la de los suscritos, pues ninguno de ellos ha alcanzado profesión alguna, y en favor de ellos se ha acordado el beneficio que también debe concederse de forma obligada en nuestro favor.

Puestos idénticos a la de los actores en juicio, prestan así: 1.- M.S.G.H., en Hospital

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Nacional de Niños. 2.- F.C.O., Dirección Re-gional Servicios Médicos Chorotega. 3.-E.A.S.G., dirección Regional Servicios Médicos Huétar Atlántico. 4.- E.A.G., del Hospital México. Estos cuatro funcionarios son igualitarios a los actores en proceso, y ya disfrutan en la actualidad del mismo beneficio de otros funcionarios, el cual se ha negado a los actores en proceso.”

CONSIDERANDO:

1.- Tal y como se desprende de los do-cumentos visibles a folios 33 a 67, expedidos el 29 de julio de 1992, los co-actores J.J.J., J.F.C.E., J.A.S.R., C.E.R.C., M.A.S.B. y M.D.M., ocupaban a esa fecha en la institución demandada el puesto de Técnico y Profesional I: por su parte F.L.B.. G.C.N.. L.P.O.. G.H.B. y L.S.C. el de Técnico y Profesional 2: D.V.A.. A.C.S.. R.C.D. y T.A.S. el de Técnico y Profesional 3: y. por último. M.M.V. el de Técnico Jefe 1. Todos los trabajadores tienen personal a su cargo ven los puestos que ocupan no se exige el grado de licenciatura sino el cuarto año aprobado de una carrera afín con el puesto, salvo el de Técnico Jefe 1 que exige tan solo el tercer año aprobado de una carrera universitaria de enseñanza superior... Además, según consta en el oficio de fecha 13 de abril de 1994, suscrito por el Jefe de la Sección de Trámite y Registro del Departamento de Administración de Salarios de la Dirección de Recursos Humanos, a los citados R.C.D. y T.A.S. se les reconoció el 45 por ciento por concepto de dedicación exclusiva sobre el salario base del puesto profesional. Bachiller Jefe 1, a partir del 17 de febrero de 1993...

II. - Mediante diligencia de conciliación de las 14:00 horas del 11 de diciembre de 1987 el Tribunal de Conciliación del Circuito Tercero de Trabajo de San José, se concedió el derecho del pago de dedicación exclusiva a un grupo de trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social, al establecer: “Dado que los petentes han sido contratados en plazas para las cuales se exige como condición de ingreso el ser profesional del nivel de licenciatura, la CCSS les reconocerá un aumento de salario, por concepto de dedicación exclusiva igual a

diez puntos menos de lo acordado por ese concepto a los profesionales a cargo de jefatura, a partir del 1° de enero de 1988, o sea, que tal aumento será del 45 por ciento sobre el salario base, a partir de la fecha antes indicada.”

En ese pronunciamiento se apoyan los petentes para solicitar el pago por concepto de dedicación exclusiva, acordado en aquella oportunidad para los que promovieron las diligencias de conciliación. Sin embargo, los gestionantes se encuentran en condiciones diferentes a las contempladas en ese pronun-ciamiento. Para tener derecho a ese plus sala-rial, a la luz de lo acordado, se requiere, necesariamente, estar ocupando un puesto para el cual se exige como condición de ingreso el ser profesional del nivel de licenciatura, requisito no contemplado para los puestos de Técnico y Profesional 1, Técnico y Profesional 2, Técnico y Profesional 3 y Técnico Jefe 1 que ocupan respectivamente los demandantes según ya se indicó.

Aunque existe contradicción en el Con-siderando IV de la sentencia de que se conoce, al expresar inicialmente que el acuerdo conciliatorio exigió que los actores estuvieran ocupando plazas en las cuales se exigiera el requisito aludido para posteriormente decir: “Como puede observarse de los documentos presentados en autos... los demandantes, a la fecha de expedición del documento, carecían del requisito de licenciatura, si bien algunos tienen materias aprobadas en distintas carreras universitarias, las mismas no son suficientes para alcanzar el grado de bachillerato ni licenciatura, por lo que resulta imposible la aplicación a su caso del acuerdo conciliatorio citado.”: a nada conduce analizar ese yerro, pues, por las razones ya aludidas, la pretensión de los actores carece de fundamento.

III.- Resulta importante destacar que los Votos de esta Sala números 3 y 171, de las 9:20 horas del 6 de enero de 1993 y de las 10:00 horas del 11 de agosto de 1993 respec-tivamente, a que aluden los recurrentes en apoyo de su tesis, no dispusieron acerca de situaciones idénticas a las que en este proceso

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se ventilan. A saber, en el Voto N° 3 referido, se resolvió el caso de un grupo de trabajadores que ocupaban los puestos de Jefe Técnico y Profesional en sus diferentes modalidades, para los cuales si se requiere el grado de licenciatura tal como quedó probado en ese asunto y se desprende del documento de folio 185, diferente a los actores que ocupan los cargos de Técnico Profesional 1, 2, o 3 y Jefe Técnico 1. En ese pronunciamiento, refiriéndose al acuerdo conciliatorio citado, expresamente se dijo “... lo que se pretendió a través del mismo, fue equiparar la escala salarial de aquellos funcionarios que se encontraban ocupando plazas en las cuales se estaba reconociendo el beneficio de dedicación exclusiva, a aquellos que ocupaban el mismo cargo, pero no reunían el grado académico exigido para el puesto. Los requisitos para ocupar el puesto que desempeñan los actores, están establecidos en el Manual Descriptivo de Puestos del Régimen del Servicio Civil, donde se requiere como mínimo el cuarto año aprobado de una carrera universitaria afín con el puesto o la licenciatura... Por otra parte, mediante oficio dirigido a la Directora de Recursos Humanos, por parte del Gerente de la División Administrativa de la institución accionada, don S.R.L., se señalan las políticas fijadas para el pago de la dedicación exclusiva, incluyéndose el puesto de Jefe Técnico Profesional 1 o Profesional 1, como beneficiarios del porcentaje correspondiente por dedicación exclusiva... III.- En relación con las consideraciones precedentes, debemos concluir que, el reconocimiento de la dedicación exclusiva otorgado a los funcionarios no pro-fesionales que ocupaban el cargo de Jefe Téc-nico Profesional, en sus diferentes modalidades, mediante el acuerdo conciliatorio, debe ser aplicado a los actores, pues se encuentran en igualdad de condiciones de aquéllos. Si bien es cierto que, la jurisprudencia nacional, tradicionalmente, le ha otorgado eficacia relativa (es decir, entre las partes a raíz de cuya intervención surgen), a los acuerdos concilia-torios, la consecuencia inmediata de tal criterio, es que los trabajadores que no suscribieron el pliego de peticiones, no pueden verse beneficiados. No obstante lo indicado, con un mejor estudio de la cuestión, la Sala estima que

su contenido, en tanto origina beneficios salariales debe tener aplicación respecto de los trabajadores del mismo patrono que se hallen laborando en las mismas condiciones que aquellos que tuvieron el beneficio… Resulta más justo y equitativo, conceder a los accionantes el derecho a la dedicación exclu-siva, que ostentan otros funcionarios que se encuentran en las mismas condiciones labo-rales, tal y como lo informan los artículos 57 y 167 de la Constitución Política, donde se regula que las reglas de igual trabajo, en idénticas condiciones de eficiencia, merecen la misma retribución, lo cual opera en el sub-lite.”

Ahora bien el Voto N°171 indicado, lejos de abonar a la tesis de la parte recurrente, avala las razones dadas en este asunto, pues en lo que interesa expresó: “II. - En el caso bajo examen, en vista de que los gestionantes no ocupaban puestos con la exigencia del requisito relacionado, toda vez que se desempeñaban como TECNICO PROFESIONAL, la sentencia de primera instancia, declaró sin lugar la demanda, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, conociendo mediante recurso de apelación promovido por los actores, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, otorgó el reconocimiento de la dedicación exclusiva, únicamente a los actores A.T. y L.S., argumentando en tal sentido, el acogimiento de un Recurso de Amparo promovido por los señores A.G.R. y D.D.R., a quienes se les reconoció el referido beneficio, de acuerdo con el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N°2300-91, de las 14:27 horas, del 6 de noviembre de 1991, y rechazó la demanda respecto de los accionantes A.B.M. y A.L.B.M., por no ejercer funciones de jefatura, razón por la cual pretenden, mediante el presente recurso, la concesión del referido beneficio salarial. Estima la Sala que, el acogimiento de la demanda, respecto de los actores citados, resultó incorrecto, toda vez que las situaciones contempladas en la respectiva acción de amparo, no corresponden a las situaciones fácticas que se discuten en este proceso y, por ello, no resulta vinculante lo dispuesto en la vía constitucional, pues esas situaciones no son

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idénticas. Sin embargo no entra la Sala a analizar lo resuelto, pues la accionada se mostro conforme con ello, al no haber recurrido. Resulta prudente señalar que, los promoventes de la acción de amparo ocupaban los cargos de Directores de Sucursales de la CCSS, que corresponden al grado de PROFESIONAL UNO y por consiguiente, se encuentran incluidos en el acuerdo conciliatorio relacionado, al pertenecer a una categoría salarial, inclusive superior a la de JEFE TECNICO PROFESIONAL; mientras que los actores, beneficiados en la sentencia de segunda instancia, se desempeñan como JEFES DE SUCURSALES, donde no se requiere el grado de licenciatura, pues esos puestos están clasificados como TECNICO PROFESIONAL, de acuerdo con el sistema de clasificación general de puestos de la CCSS; de ahí que no cuentan con los requisitos previstos para el reconocimiento del pago, por concepto de dedicación exclusiva. En lo que respecta a los recurrentes, deben desestimarse los reparos invocados por cuanto ocupan puestos aún de inferior categoría que las Jefaturas de Sucursales. De acuerdo con el informe de la Jefatura de Clasificación y Valoración del Departamento de Administración de Salarios de la accionada... el señor A.B.M. ocupa el cargo de Oficinista 4 (ascendido a técnico 1 hasta el 12 de mayo de 1991) y la gestionante A.L.B.M.. el de Técnico y Profesional 1, los cuales, tal y como se indicó anteriormente, son puestos que no están reconocidos en el mencionado acuerdo, toda vez que no requieren el grado de licenciado y consecuentemente, no opera la violación del numeral 57 de la Constitución Política, que garantiza “salario igual para trabajo igual”. La sola circunstancia de ejercer también puestos de jefatura. por parte de los petentes, no los equipara con los Jefes Técnicos Profesionales, pues los requisitos académicos no son coincidentes. Así las cosas, al no presentarse las mismas circunstancias del recurso de amparo citado en el recurso, no resulta vinculante respecto del resultado de esta litis y, en tales condiciones, debe confirmarse lo resuelto en el fallo impugnado, pues los recurrentes no ocupan puestos de JEFE TECNICO Y PROFESIONAL, tal y como se

indicó en el fallo de primera instancia.

Si bien es cierto que en sede adminis-trativa se les reconoció el plus de dedicación exclusiva a los co-actores es R.C.D. y T.A.S., se debe observar que tal reconocimiento se hizo sobre el salario base del puesto Profesional. Bachiller Jefe 1, a partir del 17 de febrero de 1993, lo que hace presumir que esos traba-jadores tuvieron un ascenso del puesto de Técnico y Profesional 3 que venían ocupando... por lo que sus condiciones, obviamente variaron.

Por otra parte, el oficio Número 925 del 16 de marzo de 1993... a que alude la parte recurrente, hace referencia al art.5, de la sesión Número 43, celebrada por el Consejo de Gerencia del 17 de febrero de 1993, en el cual se facultó a la Dirección de Recursos Humanos a dar el trámite correspondiente a los asuntos similares al resuelto por esta Sala el 6 de enero de 1993 y en nada influyó para la debida resolución del presente asunto, pues, tal y como se indicó, la problemática que en su oportunidad se conoció fue diferente a la planteada en este proceso.

Por último, el Voto de la Sala Constitu-cional N°2600, de las 14:27 horas del 6 de noviembre de 1991, no vincula a este Tribunal en el caso concreto, debido a que los trabajadores que plantearon el recurso de am-paro motivo de esa resolución, ostentaban el cargo de Directores Regionales de la entidad demandada, puesto que no ocupan los deman-dantes, por lo que en modo alguno nos encon-tramos ante un asunto idéntico que merezca igual tratamiento jurídico.

IV.- Como corolario de lo expuesto, la sentencia de que se conoce no violentó los numerales 57 y 68 de la Constitución Política y, al no tener cabida los reparos que la parte actora le hace, ésta debe confirmarse.

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida.

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2.- PENSION POR VEJEZ

Corresponde a la CCSS determinar por reglamento los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán, en cumplimiento de su Ley Constitutiva.

Por sentencia N°44, dictada por la Sala

Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 10 horas del 3 de marzo de 1994, se falló en definitiva el proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de Puntarenas, por E.M.B., contra la CCSS, se confirmó tal jurisprudencia.

Juzgado Primero de Trabajo de Puntarenas

RESULTANDO: 1.- El actor, en escrito fechado 11 de

febrero de 1993, planteó la demanda para que en sentencia se condene a la demandada... “a) Pago de una pensión a mi favor por vejez.”

2.- El apoderado de la demandada con-testó la acción en los términos que indica en memorial de 6 de abril de 1993 y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El señor Juez... por sentencia de las 8:00 hs, del 22 de setiembre del (mismo) año próximo pasado, dispuso: “...Se declara sin lugar la demanda ordinaria laboral establecida por E.M.B. contra la CCSS. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la accionada y se falla sin especial condenatoria en costas.”

Estimó para ello el señor Juez: “CONSIDERANDO

“I.- HECHOS PROBADOS: De importancia

los siguientes:

a) Que la actora... gestionó pensión por vejez, y la misma le fue denegada el día 9 de diciembre de 1992 pues no tenía el número requerido de cuotas, pues requería un mínimo de 386, y tan sólo tiene pagadas 147, y de esta resolución apeló pero se le confirmó...

b) Que la actora para el día 30 de junio de

1992 tenía cotizadas 147 cuotas... c) Que la actora laboró en forma inte-

rrumpida para la Compañía E.N. hasta el año 1984, sin ajustarlas cuotas necesarias para su pensión…

“II.- HECHOS NO PROBADOS: No se acreditó plenamente lo siguiente:

a) Que la actora laboraba desde 1969 para la Compañía E.N. y que desde esa fecha cotizara para el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte...

“III.- SOBRE EL FONDO: La demandante E.M.B. pretende que en esta vía se le reconozca y se le dé el derecho de gozar de una pensión por vejez. Analizados los autos, tenemos que tal petición ya le había sido rechazada por el ente demandado en la vía administrativa, aduciéndose que no tenía el número de cuotas necesarias para ello. Recabada la prueba pertinente se tiene que la CCSS certificó que la actora, tan solo ha cotizado 147 cuotas, y que por ello no reúne las condiciones para pensionarse, de ahí que este Despacho, con vista de esa información y del contenido del artículo 14 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte en relación con el penúltimo párrafo del artículo 3 de la Lev Constitutiva de la CCSS, se resuelve rechazar la gestión planteada por la demandada.

En cuanto a los testigos recabados. ellos no son prueba idónea como para haber logrado la accionante el otorgamiento de la pensión, pues su dicho en cuanto a la fecha de ingreso a laborar, por parte de la actora, no está respaldada con otro tipo de prueba que le dé mayor solidez, máxime que en autos hay prueba documental que adversa la testimonial dicha. y que sin lugar a dudas revela que no tenía derecho a lo pretendido.

Por esta razón se resuelve rechazar la demanda instaurada por E.M.B. contra la CCSS, sin que sea de recibo el dicho de ésta en el sentido que no haya respaldo de ley en la denegatoria de la pensión, pues este respaldo dimana de la Ley Constitutiva de la CCSS...”

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Tribunal Superior 4.- El apoderado de la actora apeló y el

Tribunal Superior de Puntarenas... mediante fallo dictado a las 15 hs. del 26 de octubre del año próximo pasado, dispuso: “Se confirma el fallo apelado.” Consideró para ello el Tribunal: “CONSIDERANDO

“I.- Por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene el fallo en examen.

“II.- En cuanto al fondo de lo resuelto ningún reproche encuentra este Tribunal que formular al fallo apelado acogiendo la excepción de falta de derecho que rechazó la demanda. El reglamento de invalidez, vejez y muerte de la CCSS, en su artículo 14 que en lo que interesa dice: “Pueden acogerse al retiro con disfrute de pensión por vejez, las aseguradas que hayan cumplido 55 años de edad y que hayan cotizado con un mínimo de 408 cuotas mensuales, las de 56 años con 396 cuotas, las de 57 años con 384 cuotas...”.

En la especie tenemos que a la fecha de la presentación del reclamo administrativo la trabajadora contaba con 56 años diez meses y 25 días, sea que debía cotizar con un mínimo de 386 cuotas mensuales para poder optar por el beneficio de pensión por vejez. Al no reunir la trabajadora los requisitos necesarios para optar por el beneficio: sea tener las 386 cuotas mensuales, la demanda deviene en improcedente y así se debe declarar. Así las cosas y por todo lo anteriormente expuesto lo procedente es confirmar en todos sus extremos la sentencia venida en alzada por estar ajustada a derecho y al mérito de los autos, haciéndose la observación en el sentido de que se hizo un análisis general de la sentencia, toda vez que el apelante no hizo expresión de agravios, no pudiendo determinarse sobre qué punto o puntos de la sentencia radicaba su inconformidad.”.

Sala de Casación 5.- La actora, en escrito fechado 10 de

noviembre de 1993, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa dice:

1) Que yo sí demostré con la prueba testi-monial, que vengo pagando el seguro de

“pensión de invalidez, vejez y muerte”, por más años con los cuales aparezco en la Caja. No se justifica que la Caja, sea juez y parte. Digo así porque ello comete errores tan graves como el caso mío. De negar que yo tengo las cuotas suficientes para obtener el beneficio o derecho para pensionarme.

2) Otra cosa, es de que al fallarse este asunto, lo hace el Juez Primero con base en el artículo 3, párrafo 3 de la Ley 17 del 22 de octubre de 1943. Y dicho artículo nada dice sobre el derecho del trabajador, por el contrario indica que la Caja fijará los beneficios por reglamento.

3) Considero que la honorable Sala debe ponerle coto a esta anomalía. No se puede por simple reglamento denegar una pensión a una persona como es mi caso. Puede conceder las que quiera porque no causa perjuicio al asegurado, pero no puede perjudicarnos. De allí que yo recurra ante ustedes para que se dicte una pauta en este sentido, de que la Caja no puede legislar para su propio provecho.

4) En el fondo, se le está permitiendo legislar sobre pensiones, siendo una materia tan delicada y tantísima trascendencia nacional. Dejo aclarado que del 1) al 4) son motivos del recurso.

DERECHO: Nos fundamos en el artículo 549, 550 y siguientes del Código de Trabajo. Aclaro que soy yo únicamente la que fundo mi recurso en esos artículos.

PETITORIA: Con base en lo expuesto y citas legales dichas respetuosamente pido se acepte este recurso y una vez aceptado se case la sentencia y se dicte una nueva acogiendo mi demanda.”...

CONSIDERANDO:

1.- Dispone el artículo 3, de la Ley Constitutiva de la CCSS que: “La Caja deter-minará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán”, por lo que es el Regla-

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mento de lnvalidez, Vejez y Muerte, el que regula todo lo referente a los seguros sociales, estipulando. en su numeral 14, que: “Puede acogerse a la pensión por vejez, el asegurado que cumpla los requisitos mínimos, según sexo, en cuanto a cotización y edad”, exigiendo, para el sexo femenino, con una edad de 56 años y 10 meses, situación en la cual se encuentra la actora, un total de 386 cuotas, de las cuales, según la prueba debidamente incorporada a los autos, sólo cumple con 147, según certificación del Jefe del Departamento Administración de Pensiones de la Caja accionada... y de la cual, al dársele audiencia por tres días a las partes del proceso, el apoderado de la actora no

mostró inconformidad alguna, sino que más bien solicitó el dictado de la sentencia, por lo que su reclamo de pensión de vejez no se ajusta a la normativa aplicable en la especie.

II.- De esta forma, y en lo que fue objeto del recurso, por no cumplir la accionante con las cuotas necesarias para optar por la pensión de vejez reclamada, es que procede mantener el fallo tal y como fue dictado por el Tribunal Superior de Trabajo de Puntarenas.

POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida.

3.- RIESGO DEL TRABAJO

Al no entrar en vigencia la universalización

de los Riesgos de Trabajo, el patrono no estaba obligado a asegurar a sus trabajadores contra los infortunios que le pueda ocasionar el desempeño de sus funciones, sin embargo no lo eximia de ser el responsable de la reparación de los daños que sufriera en dicho desempeño.

Si bien es cierto, que la obligación del

patrono de asegurar a sus trabajadores contra los infortunios que puedan acaecer en el desempeño de sus funciones, nació con la universalización, también lo es que, las normas que vino a reformar la ley citada, no eximían de responsabilidad a los patronos, respecto de la reparación de los daños que por riesgos del trabajo, pudiesen llegar a sufrir, en el desempeño de sus labores, los trabajadores.

En sentencia N°52 emitida por la Sala

Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 10:50 hrs. del 9 de marzo de 1994, se falló en definitiva el Riesgo del Trabajo establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José, por C.C.G., contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, el ESTADO y la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. En esa sentencia se ratificó la anterior jurisprudencia.

Juzgado Primero de Trabajo RESULTANDO:

1. - La actora, en escrito de fecha de 6 de agosto de 1991, promovió la demanda para que en

sentencia, se obligue a los demandados a lo siguiente: “1) La asistencia médico, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y de rehabilitación que el riesgo amerite. 2) Un 30 por ciento de pérdida de su capacidad general orgánica como incapacidad permanente dado que el riesgo aquí denunciado le ha incapacitado para el trabajo específico, por lo cual solicito el pago de las prestaciones en dinero que a derecho le corresponden por dicho concepto, de conformidad con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 224 de la Lev de Riesgos del Trabajo. 3) Solicito se declare expresamente a qué institución corresponde seguir brindándole atención médica. 4) Intereses al tipo legal sobre las sumas adeudadas calculados desde la fecha de presentación de las presentes diligencias hasta su efectivo pago...”

2.- Los demandados contestaron la demanda en los términos que indican en escritos de fechas, 5 y 6 de setiembre, y 23 de octubre de 1991 y opusieron las excepciones de falta de derecho, sine actione agit y falta de legitimación activa y pasiva.

3.- La señora Juez de entonces... por sentencia de las 16 horas del 12 de julio de 1993, resolvió: “FALLO. Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS... y subsidiariamente al ESTADO, a pagarle a C.C.G. una renta anual de 88.198 colones durante cinco años, en mensualidades adelantadas de 7.350 colones a partir del 31 de julio de 1989, al 30 de julio de 1994, debiéndole además continuar brindándole la atención médica especializada que la paciente requiere. Asimismo se condena al INS a reconocer

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intereses sobre las rentas vencidas desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1163 del Código Civil y su reforma por Ley 7201 del 10 de octubre de 1990, sea al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, para los depósitos en colones a seis meses plazo. Sin perjuicio de que el INS se subrogue los derechos contra el Estado en su oportunidad. Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y la genérica sine actione agit opuestas por los coaccionados. Se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda en contra de la CCSS... acogiéndose la excepción de sine actione agit, comprensiva de las defensas de falta de derecho y falta de legitimación ad causan pasiva...” Estimó para ello: “CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: De tal na-turaleza se tienen:

1. Que desde el año de 1976, la señora C.C.G. ha venido siendo tratada de una enfer-medad progresiva a consecuencia del desem-peño de su cargo como funcionaria del Minis-terio de Educación Pública y estuvo incapa-citada por la CCSS durante 1988, y siete meses de 1989...

2. Que la señora C.C.G. estuvo en control en Foniatría del Hospital México desde 1976 a 1989, refiriéndola la CCSS al INS, realizándose el 8 de febrero de 1989, el correspondiente “Aviso de Accidente o Enfermedad de Trabajo” de la educadora...

3. Que el INS, ante el aviso del infortunio acaecido a la señora C.C.G. lo aceptó como accidente de trabajo, y lo tramitó como no asegurado bajo el N°89-11201, debido a que la historia clínica indicaba que el padecimiento data desde 1985, cuando el Ministerio de Educación no tenía asegurados a los docentes contra riesgos del trabajo, ya que la universalización se dio a partir del 1° de octubre de 1985.

4. No se hizo fijación de incapacidad permanente...

5. Que el salarial anual de la reclamante al

momento de formular el aviso del accidente ante el ente asegurador, ascendió a la suma de 293.994 colones...

6. Que examinada la señora C.C.G por el médico de la Sección de Medicina del Trabajo del Organismo de Investigación Judicial, dictaminó el galeno una incapacidad permanente del 20 por ciento de la capacidad general orgánica y que la paciente requiere control médico especializado permanente...

7. Que contra el dictamen médico N°92-031, el apoderado de la actora formuló recurso de apelación ante el Consejo Médico Forense, concluyendo este organismo que, con base en la legislación vigente sobre riesgos de trabajo, la incapacidad permanente seria de un 30 por ciento de la capacidad general...

8. Que a la educadora aquí reclamante, no se le ha cubierto suma alguna por la dis-minución de la capacidad general orgánica sufrida...

II.- FONDO DEL ASUNTO Y EX-CEPCIONES: El apoderado... del INS formuló excepción de prescripción, fundamentando sus argumentos en el párrafo primero del artículo 304 del Código de Trabajo, que a la letra señala: “Los derechos y acciones para reclamar las prestaciones que establece este Título prescriben en dos años, contados desde el día en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento, y en caso de su muerte a partir del deceso”.

Indica el excepcionante que debido a que en el año de 1985 fue que el Ministerio de Educación Pública suscribió la póliza de Riesgos Profesionales que protege al personal docente, era a partir de ahí que la reclamante podía ejercer la acción correspondiente, por lo que al presentar la denuncia a nivel administrativo en el mes de febrero de 1989, el plazo de dos años de cita, se consumó en 1987.

Sin embargo esta autoridad no comparte los argumentos en que se basa el Apoderado del INS para oponer la defensa formulada. De los hechos tenidos por probados, ha que-

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dado acreditado que la señora C.C.G. estuvo incapacitada por la CCSS durante 1988, y siete meses de 1989... y que al terminar su incapacidad, fue referida al INS. Es entonces a partir de ese momento en que la trabajadora se encuentra en posibilidad para acudir ante el Instituto Nacional de Seguros en defensa de sus derechos; no podríamos exigirle que lo hiciere en un periodo anterior pues como ya se dijo, ésta se encontraba incapacitada. Es entonces a partir del momento de la cesación de su incapacidad en que ésta podía gestionar lo correspondiente, pero inclusive… se observa que la circunstancia del padecimiento de la señora C.C.G. fue denunciada antes de ese momento en que concluyó su incapacidad (8 de febrero de 1989), por lo que menos aún se debe tener por prescrita la pretensión incoada por la señora C.C.G., y en consecuencia debe rechazarse la excepción de prescripción inter-puesta por el INS por no haber transcurrido el plazo otorgado a ese efecto.

También se obtiene del elenco de hechos probados, que la reclamante ha venido recibiendo tratamiento desde el año de 1976 por disfonía crónica ocasionada por la labor desplegada como maestra, determinándose una incapacidad parcial permanente del 30 por ciento de la capacidad general orgánica, por parte del Organismo Médico Forense.

Quedó acreditado también, que el INS tramitó el aviso de accidente hecho por el Ministerio de Educación Pública respecto a la aquí gestionante como no asegurada, debido a que el padecimiento data desde antes del año de 1985, cuando el Ministerio no tenía asegurado al personal docente contra los ries-gos del trabajo y no había operado la univer-salización del seguro de riesgos del trabajo y por ello no se hizo fijación alguna respecto a la capacidad permanente.

Sin embargo del dictamen médico legal N°92-031 de fecha 6 de abril de 1992 de la Sección de Medicina de Trabajo, y del dictamen N°580-92 del 19 de agosto de 1992 del Consejo Médico Forense... se estableció una incapacidad permanente del 30 por ciento de la capacidad general, señalándose además que la

paciente sí requiere control médico especializado permanente.

Así las cosas, se acoge la demanda in-coada por... la señora C.C.G. contra el INS... y subsidiariamente contra el Estado... debiéndole pagar el primero a la actora, una renta anual de 88.198,20 colones durante cinco años, en mensualidades adelantadas de 7.349,85 colones a partir del 31 de julio de 1989, al 30 de julio de 1984, para un total en cinco años de 440.991 colones, debiendo además continuar brindándole la atención médica especializada que la paciente requiere.

Asimismo se condena al INS a reconocer intereses sobre las rentas vencidas desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1163 del Código Civil y su reforma por Ley 7201 del 10 de octubre de 1990, sea al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, para los depósitos en colones a seis meses plazo. Lo anterior, sin perjuicio de que subsidiariamente se subrogue los derechos en cuanto al Estado en su oportunidad. Con esto se resuelven los puntos uno y tres de la petitoria.

Las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit opuestas por el INS y el Estado se rechazan por haberse acogido la demanda.

Se declara sin lugar en todos sus extre-mos, la demanda en contra de la CCSS, por haber quedado claro que lo que sufre la accio-nante es una enfermedad progresiva resultante de la labor que desempeña, acogiéndose la excepción de sine actione agit, comprensiva de las defensas de falta de derecho y falta de legitimación ad causan pasiva opuestas por este ente...

Tribunal Superior de Trabajo 4.- El apoderado del INS y el Estado

apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda... por resolución de las 9:20 hs. del 30 de setiembre del año próximo pa-sado, dispuso: ...“Se confirma el fallo recurrido en todas sus partes, revocándose en cuanto

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condena subsidiariamente al Estado, por cuanto cuando, se inició la enfermedad de la trabajadora este no tenía ninguna obligación de asegurarla contra riesgos profesionales por ‘no haber entrado en vigencia la universalización del seguro contra Riesgos del Trabajo.”

Consideró para ello el Tribunal.

“CONSIDERANDO I.- Por tener buen fundamento en las pruebas aportadas al pro-ceso, se prohíja el elenco de hechos probados que contiene el fallo en estudio.

II.- Que analizado este asunto, se en-cuentra que el fallo tiene buen fundamento en las pruebas aportadas y en las disposiciones contenidas en el art. 218 del Código de Trabajo, en cuanto a la indemnización por pérdida de la capacidad general orgánica que le co-rresponden al trabajador y que fue pedida por éste: sea el otorgamiento de rentas por inca-pacidad menor permanente. También encuentra buen sustento legal el fallo que se conoce, en los artículos 246 de ese cuerpo normativo, en cuanto al momento de fijación de las rentas, porque determinó que éstas serían a partir del 31 de julio de 1989 hasta completar el quinquenio el 30 de julio de 1994, y 235 que es la norma que prevé el sistema para calcular el salario a considerar para el cálculo de las indemnizaciones que deben darse al trabajador que sufre un accidente laboral o una enfermedad profesional.

III.- El pronunciamiento en cuanto que el accionado debe continuar brindándole atención médica también es correcto conforme se desprende del dictamen médico legal...

IV.- Por lo expuesto, este Tribunal estima que no hay motivo alguno para variar el fallo que se conoce, por lo que decide confirmar el mismo en todas sus partes, revocándose en cuanto condena subsidiariamente al Estado, por cuanto cuando, se inició la enfermedad de la trabajadora éste no tenia ninguna obligación de asegurarla contra riesgos profesionales, por no haber entrado en vigencia la universalización del seguro contra Riesgos del Trabajo.”.

Casación 5.- El apoderado del Instituto demandado

formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 3 de noviembre del año próximo anterior, que en lo conducente dice:

“SEGUNDO: La resolución del Tribunal no sólo no se manifestó en el punto impugnado sino que en el punto IV revocó la condena subsidiaria al Estado, argumentando que “cuan-do, se inició la enfermedad de la trabajadora éste no tenía ninguna obligación de asegurarla contra riesgos profesionales, por no haber en-trado en vigencia la universalización del seguro contra Riesgos del Trabajo...”

TERCERO: Es correcto que al no entrar en vigencia la universalización de los Riesgos de Trabajo, el patrono no está obligado a asegurar a sus trabajadores contra los infor-tunios que le pueda ocasionar el desempeño de sus funciones, sin embargo no lo exime de ser el responsable de la reparación de los daños que sufra en dicho desempeño, tal y como lo contemplaba el art. 210 anterior.

CUARTO: La responsabilidad del patrono ante sus trabajadores siempre va a subsistir ya que al suscribir la póliza con mi representado, lo subroga en los derechos y obligaciones que le corresponden de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Trabajo.

QUINTO: Con respecto a los honorarios de abogado el pago de los mismos le corresponde al patrono en forma directa ya que a mi representado se le ordena el pago de los rubros contemplados en el artículo 218 del Código de Trabajo con la correspondiente subrogación en contra del mismo. Mi repre-sentado está obligado al pago de las costas procesales y personales cuando el trabajador siendo asegurado no reciba o sean insuficientes las prestaciones señaladas en el artículo 218, lo cual es lógico ya que lo obliga a presentar su caso ante la jurisdicción laboral, regulado en el artículo 234 del Código de Trabajo.

SEXTO: Por lo tanto, la sentencia recu-rrida debe ser corregida condenándose al Estado al pago de la incapacidad permanente,

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ordenándosele a mi representado al pago de la misma subrogándose los derechos contra aquel a excepción de los honorarios de abogado que corresponden única y exclusivamente a su cargo.”.

CONSIDERANDO: I. Recurre, ante esta tercera instancia

rogada, el apoderado... del Instituto Nacional de Seguros, de la sentencia dictada a las 9:20 hs. del 30 de setiembre de 1993, por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, de San José. Se siente agraviado, el recurrente, porque dicha resolución revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto acogió la demanda contra el Estado y lo condenó subsidiariamente; y, además porque no resolvió, ni se pronunció sobre el punto impugnado por su representado, en el recurso de apelación; por lo que solicita que se corrija la sentencia recurrida, condenándose al Estado al pago de la incapacidad permanente y ordenándosele a su representado el pago de la misma, subro-gándose los derechos contra aquel ente, al que también solicita le sea impuesto el pago de las costas personales del proceso.

II. - Esta Sala no comparte el criterio

utilizado por el Tribunal superior de Trabajo, para revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó subsidiariamente al Estado; ya que, analizados los autos, se concluve que no tiene la menor importancia, a los efectos de sentar las responsabilidades del Estado, que la enfermedad o riesgo que sufrió la actora, diera o no inicio en el año de 1976, cuando ninguna obligación de asegurarla contra riesgos tenía éste, por no haber entrado a regir aún la universalización de los seguros contra los riesgos del trabajo, según los transitorios I y III de la Ley N°6727, de 9 de marzo de 1982; si bien es cierto, la obligación del patrono de asegurar a sus trabajadores, contra los infortunios que puedan acaecer en el de-sempeño de sus funciones, nace con dicha universalización, también lo es que, las normas que vino a reformar la ley citada, no eximían de responsabilidad a los patronos, respecto de la reparación de los daños que, por riesgos del trabajo, pudiesen llegar a sufrir, en el desempeño de sus labores, los trabajadores.

Al tenor del art.210, anterior, del Código de Trabajo, se establecía una clara presunción de responsabilidad patronal, al indicarse: “Se presume que el patrono es responsable de la reparación de los riesgos profesionales ocurridos a sus trabajadores en los términos del artículo 203.”

De lo anterior se infiere, que la respon-sabilidad del patrono, para con sus trabajadores, en cuanto a la reparación de los riesgos profesionales, existía desde antes de entrar en vigencia esa Ley N° 6727, del 9 de marzo de 1982, y que lo único que se vino a implantar, con la universalización de los seguros contra los riesgos del trabajo, en forma paulatina, esto es, por etapas, conforme a determinadas actividades económicas o zonas geográficas, fue la obligatoriedad para todos los patronos, de proceder a asegurar a los trabajadores, con el fin de que, al suscribir la respectiva póliza de riesgos, fuesen subrogados por la institución aseguradora, en los derechos y en las obligaciones que les pudiera corresponder, si llegara a ocurrir el riesgo. Dicha universali-zación, incluyó al personal docente del Mi-nisterio de Educación Pública, desde el primero de octubre de 1985.

El 8 de febrero de 1989, día en que se presentó la denuncia del riesgo ante el ente asegurador, la actora se encontraba debida-mente cubierta por la universalización aludida y protegida por una póliza contra riesgos, suscrita por su patrono, razón por la que procede acoger la demanda contra el INS y contra el Estado, por ser éste responsable, según el art.210 citado; ya que es esta norma la que se encontraba vigente, cuando dio inicio el riesgo o enfermedad profesional que padece la actora, que se ha presentado mediante un proceso lento y continuado, proveniente de una causa igualmente lenta, cuya evolución ha sido progresiva en la accionante, como resultado inmediato, directo e indubitable de la clase de labores que había desempeñado.

Los artículos 206 y 207 del Código de Trabajo, en lo que interesa dicen: “Emitido el seguro contra los riesgos del trabajo, el ente

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asegurador responderá ante el trabajador por el suministro y pago de todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que se establezcan en este Código, subrogando al patrono en los derechos y obligaciones que le corresponden.: “Únicamente para los efectos de poder delimitarse la responsabilidad subrogada por la institución aseguradora, en virtud del seguro de riesgos del trabajo, se entenderá que la vigencia de éste se inicia al ser pagada la prima provisional o definitiva que se fije, extendiéndose la cobertura hasta el día de la expiración del seguro.”

De lo trascrito se deduce que el ente asegurador, debe responder directamente ante la accionante, por las prestaciones ahí indicadas; ya que ella se encontraba debidamente cubierta por una póliza de riesgos, a la hora de serle comunicado al INS, el que le ocurrió; por lo que este ente debe cubrir dichas prestaciones, pero no subrogando al patrono en los derechos y en las obligaciones que le corresponden, dado que conserva contra éste el derecho a que le cubra la totalidad de prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación, pecuniarias e intereses que se orde-nen pagar, porque cuando se inició la enfermedad profesional o riesgo, que padece la señora C.C.G., ésta no estaba asegurada; lo que, de conformidad con el art. 210, parcialmente transcrito atrás, hace

que el patrono sea el responsable, ante el trabajador y, en el presente caso, también ante el INS, el cual se subrogara en los derechos de la actora, por ser el obligado a suministrar todas las prestaciones que corresponden, por el riesgo sufrido.

III.- Por último, no son de recibo las manifestaciones del recurrente, en lo que respecta a la condenatoria en costas, ya que la actora no recibió, de parte de su representado, ni siquiera el trato que le corresponde a un trabajador no asegurado contra los riesgos del trabajo, según lo establece el párrafo segundo de los artículos 221 y 231 del Código de Trabajo; por lo que es pertinente dicha condenatoria, de conformidad con el art.495 del Código de Trabajo, en relación con el numeral 223 del Código Procesal Civil.

IV.- Por todo lo indicado, procede revocar la sentencia recurrida y confirmar la de primera instancia, en todos sus extremos.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida, confir-mándose en su lugar, la de primera instancia, en todos sus extremos.

4.- PENSION POR VEJEZ

Según la Ley Constitutiva de la CCSS, es

potestad de ésta determinar reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de pro-tección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán, por lo que es el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, el cuerpo idóneo para regular todo lo referente a los seguros sociales.

El Reglamento mencionado estipula que pue-de acogerse a la pensión por vejez, el asegurado que cumpla los requisitos mínimos en cuanto a cotización y edad, para el caso, haber pagado un total de 424 cuotas.

Si a un interesado se le notificó el error en que había incurrido el analista de la CCSS sobre el cómputo de los años y cuotas requeridos para optar a la pensión por vejez, dentro de un plazo menor al de un mes desde que se le hizo la comunicación en donde se le confirió tal derecho, no se configuró ningún derecho patrimonial adquirido ni una situación jurídica

consolidada. Por sentencia N° 55, emitida por la Sala

Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 9:10 hs. del 10 de febrero de 1995, se falló en definitiva el proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Segundo Civil de Cartago por A.D.R. contra la CCSS, en demanda del pago de una pensión por vejez.

Primera Instancia RESULTANDO:

1.- El actor en su escrito de 3 de mayo de 1994, promovió la demanda para que en sentencia se condene a la CCSS al pago de: “1.- Vigente la pensión por vejez, que me fue acordada administrativamente en razón del oficio que al efecto se me remitió. 2.- Que se condene a la Caja al pago del monto mensual retroactivo a la fecha en que me fuere acordada, rigiendo el pago de forma ininterrum-

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pida hasta su efectiva y total cancelación. 3.-Que se condene a la entidad accionada a pagarme los intereses al tipo legal, desde el momento en que ha debido pagárseme el monto de mi pensión acordada”...

2.- El representante de la demandada contestó la acción en su escrito de 25 de mayo de 1994, y opuso las excepciones de falta de derecho la genérica sine actione agit.

3.- La señora Juez de entonces... en sentencia de las 8:00 hs. del 30 de setiembre de 1994 resolvió: “De conformidad con lo expuesto, disposiciones y artículos citados, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta, por la accionada contemplada ésta en la genérica sine actione agit y declarar sin lugar la presente demanda de pensión por vejez establecida por A.D.R. contra la CCSS…

Estimó para ello: “HECHOS PROBADOS: a. Que el actor

agotó la vía administrativa... b.- Que el actor ha rendido un total de 406 para el Régimen de Vejez... c.- Que el actor el 31 de diciembre de 1990, tiene 55 años de edad...

II.- SOBRE EXCEPCIONES: de los autos

se desprende que el actor no cubre los requisitos establecidos que le asiste a derecho a la pensión por vejez, toda vez que se tiene por aportadas únicamente un total de 406 cuotas, para el régimen de vejez, en consecuencia se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la accionada, contemplada ésta en la genérica sine actione agit.

III.- SOBRE EL FONDO: El art. 2° de la

Ley Constitutiva de la CCSS, en relación con los artículos 14, 44, 45, 46, 47, 48, y 49 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte y el transitorio V de la Reforma Reglamentaria para elevar las edades de retiro y ajustar los montos de pensiones condiciona por vejez los requisitos del asegurado que haya ingresado al Régimen antes de cumplir los cincuenta y siete años de edad -al 31 de diciembre de 1990 haya cotizado 424 cuotas; no siendo éste el caso, pues el actor tiene a la fecha mencionada la edad de 55 años y un total de 406 cuotas para el Régimen de Vejez, lo que no lo califica para disfrutar de dicha pensión.

Por lo expuesto y artículos citados es procedente acoger la excepción de falta de derecho interpuesta por la demandada con-templada ésta en la genérica sine actione agit y declara sin lugar la presente demanda.

Se rechaza esta acción con fundamento, en los artículos 1, 2, 14, 15, 17, 18, 211, 491, 493, 494 del Código de Trabajo 20 de la Ley Constitutiva de la CCSS, 14, 44, 45, 46, 47, 48, y 49 del Reglamento de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS. Transitorio V de la reforma reglamentaria para elevar las edades de retiro y ajustar los montos de las pensiones...

Apelación 4.- La parte actora apeló, y el Tribunal

Superior de Cartago... sentencia de las 11:35 hs. del 3 de noviembre de 1994.

resolvió: . . “se confirma en todos sus extremos la sentencia venida en apelación.”

Estimó para ello:

“1.- El Tribunal aprueba los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida.

II. - De acuerdo al mérito de las probanzas llegadas al proceso quedó plenamente demostrado que el actor no tiene la edad ni ha cumplido con las cuotas requeridas por las leyes y reglamentos respectivos para tener derecho a gozar de una pensión por vejez. De ahí que la sentencia de primera instancia resolvió acertadamente al acoger la defensa de falta de derecho, contemplada en la genérica sine actione agit y rechazar la pretensión del accionante.

El motivo del recurso en apelación, es que haberle comunicado la demanda que pri-meramente podía acogerse a la jubilación y que posteriormente había sido revocado el acuerdo en ese sentido, el recurrente renunció a su empleo y quedó desamparado por falta de ingresos, sin embargo ese es un aspecto que no debe discutirse ni resolverse dentro de esta pretensión, en la que sólo puede resolverse si el accionante ha adquirido el derecho o no a disfrutar de la pensión de vejez.

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Por lo expuesto lo procedente es confirmar en todos sus extremos la sentencia apelada.”

Casación 5.- La parte actora formula recurso para

ante esta Sala en su escrito de 28 de 1994, que en lo que interesa dice: “La decisión de la entidad demandada de concederse la pensión por vejez derivó de mi solicitud expresa en tal sentido, y previo estudio hecho de modo uni-lateral de parte de la entidad demandada, acordó el derecho en mi favor y conforme consta de los autos. me invitó a renunciar de mi trabajo. a los efectos de lograr el disfrute en mi favor lo cual ejecute y para mi sorpresa se ha dejado sin efecto alegándose cuotas incompletas a mi cargo.

Formulo el recurso de casación, con fundamento en los artículos 549 y siguientes del Código de Trabajo. Alego en forma expresa violación del art.34 de la Constitución Política en el tanto y cuanto a la conducta de la entidad accionada de forma expresa y sin coacción alguna, me otorgó el reconocimiento de un derecho subjetivo y se consolidó en el momento. que por invitación de la misma entidad accionada formule mi renuncia a mi trabajo y cuya conducta derivó de la propia iniciativa de la entidad accionada y por tanto en este estado provocó la decisión del escrito de dejar mi trabajo, la existencia de un derecho patrimonial, como es el caso de la concesión de una pensión por vejez, o lo mismo, que es la concesión de una situación jurídica consolidada, son sinónimos para el caso que nos ocupa y de ahí que el fallo recurrido es violatorio de esa norma constitucional y por lo tanto debe mantenerse la pensión a mi favor con la condena a cargo de la entidad demandada en todos los extremos retroactivos solicitados, el pago de los intereses al tipo de la Ley y ambas costas de esta acción”...

CONSIDERANDO:

1.- Dispone el art. 3°, de la Ley Consti-tutiva de la CCSS. que: “La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otor-

garán”, por lo que es el Reglamento de lnva-lidez, Vejez y Muerte, el que regula todo lo referente a los seguros sociales, estipulando, en su numeral 14, que: “Puede acogerse a la pensión por vejez, el asegurado que cumpla los requisitos mínimos, según, sexo, en cuanto a cotización y edad”, exigiendo, para el sexo masculino, con una edad de 55 años y 8 meses, situación en la cual se encuentra el actor, un total de 424 cuotas, de las cuales, de acuerdo con 406 cuotas, según certificación del Jefe del Departamento Administración del Pensiones de la Caja accionada... por lo que su reclamo de pensión de vejez no se ajusta a la normativa aplicable en la especie.

II.- Incurre, el actor, en un error, en su manifestación realizada en el Recurso pre-sentado ante esta Sala al considerar: “…como es el caso de la concesión de una pensión por vejez, o lo mismo, que es la concesión de una situación jurídica consolidada, son sinónimos para el caso que nos ocupa, y de ahí, que el fallo recurrido es violatorio a esa norma cons-titucional...”ya que en este caso particular, no se configuró ningún derecho patrimonial adquirido o bien una situación jurídica consolidada, toda vez que, al recurrente, se le notificó el error en que había incurrido el analista de la CCSS sobre el cómputo de los años y cuotas requeridos para optar a la pensión por vejez, dentro de un plazo menor al de un mes desde que se le hizo la comunicación en donde se le confirió tal derecho.

Del mismo modo, en la comunicación de la aceptación de la pensión del señor A.D.R... del día 18 de febrero de 1994, se le indicó que si bien se había resuelto favorablemente su solicitud de pensión por vejez, debía cumplir con ciertos requisitos para su otorgamiento: “Si usted trabaja en la empresa privada sírvase indicarnos en la fórmula adjunta, la fecha a partir de la cuál desea que rija su pensión. Si labora con la Administración Pública debe gestionar la acción de personal de terminación del contrato de trabajo, y traernos una copia de la misma a nuestras Oficinas de Pensiones...”.

En consecuencia, no lleva razón el re-currente al considerar que al habérsele otor-

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gado el derecho de pensión reclamado, que posteriormente le fue revocado, se ha violado el artículo 34 de la Constitución Política, toda vez que en el caso sub-lite no sólo continuó laborando... sino que, también, no comunicó a la demandada la exigida terminación del contrato laboral planteando, más bien, un recurso de revocatoria en contra de la resolución de reiterada cita. De esta forma, y en lo que fue objeto del recurso, por no cumplir el

accionante con las cuotas necesarias para optar por la pensión de vejez reclamada, es que procede mantener el fallo tal y como fue dictado el Tribunal Superior de Trabajo de Cartago.- POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.-

5.- PENSION COMPLEMENTARIA DE RETIRO En el caso de los trabajadores que anteriormente

prestaron servicios en los centros de salud de la Junta de Protección Social y del Ministerio de Salud, que pasaron a la CCSS con el traspaso de los hos-pitales, para efecto de sus garantías laborales, debe distinguirse el tiempo “efectivamente laborado” del “tiempo exclusivamente trabajado para la CCSS”

Para el disfrute de las garantías labores, incluida la antigüedad, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, sea en una u otra institución.

Pero para el cálculo de la pensión complementaria, debe tomarse en cuenta solamente el tiempo trabajado para la CCSS, ello porque dicha pensión es cubierta por un régimen especial de beneficios sociales, creado para los trabajadores que prestan sus servicios en la Caja, el que comprende la for-mación de fondos de retiro y otros beneficios, que son financiados con el aporte especial de la Caja y de los trabajadores.

De no ser así, se ocasionaría el consecuente desfinanciamiento del Fondo, dado que el financia-miento del Fondo se da sólo con el tiempo únicamente trabajado para la Caja, no así con el tiempo de trabajo efectivo, reconocido por el tiempo laborado en los Centros de Salud que fueron traspasados a la Caja.

Por sentencia N° 74, pronunciada por la Sala Se-gunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 9:50 hrs. del 23 de febrero de 1995, se resolvió finalmente el proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, por A.I.M.S. contra CCSS, fallo que fudamentó la anterior jurisprudencia, Juzgado Primero de Trabajo

RESULTANDO:

1.- Que la actora en su escrito de 13 de

diciembre de 1991, promovió la demanda para que en sentencia se condene a la accionada a: “a).- Que reuniendo los requisitos legales, la Caja debe otorgarme una pensión complementaria de retiro, en el equivalente a un 30 por ciento del salario ordinario mensual promedio de los últimos doce meses, en cali-dad de retiro. b).- Que debe cancelárseme dicho monto a partir de la fecha en que me pensioné por vejez. c).- Que debe pagarme intereses legales sobre el monto que debe reconocerse por concepto de diferencias de pensión hasta su efectivo pago...

2.- El representante de la demandada contestó la acción en su escrito de fecha 4 de febrero de 1992, y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, genérica sine actione agit.

3.- La señora actuaria... en sentencia de las 14 hrs. del 20 de mayo de 1993. resolvió: “Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica sine actione agit. Se declara con lugar la presente demanda y se obliga a la CCSS a pagar una pensión complementaria a la trabajadora a A.I.M.S., tomando en cuenta el 30 por ciento del salario promedio de los últimos doce meses laborados a partir del 17 de junio de 1991, cálculos que serán realizados administrativamente por el ente empleador pagando además intereses sobre esas diferencias al tipo señalado por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo...”

Estimó para ello:

“a.- Que la parte actora laboró más de 34 años para la CCSS y se acogió a partir del 17 de junio de 1991, a una pensión por vejez otorgada por esta Institución...

b.- Como pensión complementaria la demandada le reconoció a la trabajadora el

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diez por ciento del salario promedio de los últimos doce meses de servicio...

c. - Que previo a presentar su reclamo en sede judicial, la actora agotó la vía admi-nistrativa...

II.- SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES: Lleva razón la actora al presentar su reclamo, alegando que su pensión complementaria que le otorgó la CCSS no debía calcularse con un diez por ciento del salario promedio, sino más bien con un 30 por ciento que es al que tiene derecho. Vistas las probanzas que obran en autos, considera la suscrita que la petición de la accionante se encuentra ajustada a la normativa que prevé el reglamento del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los trabajadores de la demandada.

La actora en este caso, trabajó para el Hospital San Juan de Dios, desde el 10 de noviembre de 1956. Luego en 1977 este hos-pital pasó a pertenecer a la CCSS, quedando la trabajadora con todos los beneficios y derechos según lo establece el art.3° inc. a) del citado reglamento y a la fecha de acogerse a la pensión por vejez la actora tenía más de 30 años de servicio, su pensión debe ser calculada tomando en cuenta el 30 por ciento del salario ordinario mensual promedio de los últimos doce meses laborados. No puede surgir otra interpretación del numeral citado porque la relación laboral y sus consecuentes derechos no se interrumpen con el cambio de patrono y si el artículo señala que se reconoce el tiempo trabajado en los centros de salud, debe necesariamente incluirse a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios que pertenecen lógicamente a un centro de salud.

Así las cosas, procede declararse sin lugar las excepciones opuestas por la parte demandada, la de prescripción se rechaza por cuanto el derecho de solicitar una pensión es imprescriptible. Asimismo se rechaza la de falta de derecho y la genérica sine actione agit por cuanto la actora se encuentra legitimada, le asiste el interés y el derecho para solicitar el reajuste de su pensión y se declara con lugar la presente demanda y se obliga a la CCSS a reconocer una pensión complementaria a la actora tomando como base para el cálculo el 30

por ciento del salario ordinario mensual promedio de los últimos doce meses, debiendo reconocerse a partir del 17 de junio de 1991, fecha en que fue otorgada la pensión que actualmente rige, pagando además la parte demandada intereses sobre las diferencias dejadas de percibir...

Apelación 4.- La parte demandada apeló y el Tri-

bunal Superior de Trabajo, Sección Primera... en sentencia de las 13:15 hrs. del 20 de se-tiembre de 1993 resolvió: “No existen vicios implicativos de nulidad o indefensión, se con-firma el fallo recurrido en todos sus extremos. Por lo anterior, lo que procede es confirmar el fallo recurrido”.

Estimó para ello:

“I.- Que se agrega a la lista de hechos probados que contiene el fallo de instancia los siguientes, que se distinguirán con la letra D) y E) y que dirán lo siguiente: D) Que la actora laboró para la Junta de Protección Social, en el Hospital San Juan de Dios, desde el 1° de noviembre de 1956 y hasta el momento en que esos Hospitales fueron trasladados a la CCSS, en fecha 31 de agosto de 1977. E) Que entre los trabajadores que estuvieron al servicio de la Junta de Protección Social de San José, cuyos Hospitales fueron traspasados a la CCSS y ésta, se firmó un Convenio de Garantías Laborales ratificado por la Junta Directiva de la accionada según artículo 10 de la sesión 5121 del trece de julio de mil novecientos setenta y siete.

III.- Que el representante de la entidad accionada se alza contra el fallo de instancia, alegando que existió en el sublítem una apre-ciación errónea de los artículos correspon-dientes del Fondo de Retiro y Ahorro y Prés-tamo de los trabajadores de la Caja.

IV,- Que debe tomarse en cuenta a efecto de resolver este asunto, dos instrumentos jurídicos importantes, por un lado el Regla-mento del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Caja, que en su art. 5° establece un pago mensual, en el caso de las mujeres según el tiempo de trabajo efectivo en la Caja, para una edad de 57 años,

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y con un tiempo de servicio ente 25 y 29 años, con un equivalente a un 20 por ciento de beneficio.

Para el caso de los trabajadores de la Caja que se acojan al beneficio de retiro, tendrán su derecho al 30 por ciento del salario ordinario mensual promedio de los últimos doce meses en calidad de retiro, siempre que reúnan los requisitos siguientes: 2) Contar con 30 o más años de trabajo efectivo en la Caja, de los cuales hayan laborado, antes de mayo de 1985, al menos 15 años únicamente en la Institución.

Agrega el artículo 3° de ese mismo Re-glamento dos definiciones distintas para tiempo de trabajo efectivo y tiempo únicamente trabajado, definiendo el primero como el que se haya laborado en los Centros de Salud traspasados a la Caja y el de aquellas personas que trabajaron con anterioridad en el Ministerio de Salud, y el segundo como el exclusivamente servido en esta entidad pública y que no incluye ningún lapso trabajado en otra entidad pública o privada, y el otro instrumento jurídico importante es el Convenio de Garantías Laborales suscritos con los empleados de la Junta de Protección Social de San José y la accionada cuyo artículo décimo tercero dice: “Todos los trabajadores se beneficiarán en forma inmediata de las concesiones laborales que de acuerdo a los respectivos reglamentos gozan los empleados de la Caja. La antigüedad se entiende como el tiempo que el trabajador haya prestado sus servicios ininterrumpidamente a la Junta hasta el momento del traspaso efectivo.

La Caja reconoce a los empleados que continúen trabajando un quinquenio a aquellos que tengan cinco años de servicio ininte-rrumpido, dos quinquenios a aquellos traba-jadores que tengan diez o más años de servicio ininterrumpido. b) quienes hayan trabajado menos de cinco años o menos de diez años, disfrutarán del primero o segundo quinquenio en su orden, a partir de la fecha en que cumplan cinco años de servicio ininterrumpido en el primer caso o diez en el segundo caso, a partir de la fecha de ingreso al servicio de la Junta. c) Para aquellos trabajadores que tengan más de diez años de servicio ininterrumpido y que por

tal motivo se les reconocen en el momento del traspaso dos quinquenios, empezarán a disfrutar de los siguientes quinquenios después de cada periodo de cinco años contados éstos a partir de la fecha en que se haga efectivo el traspaso de los Hospitales a la Caja.

Con el marco jurídico anterior que ha sido transcrito, este Tribunal Superior llega a la conclusión de que el fallo de instancia, debe ser confirmado, pues aún cuando el Reglamento citado hace diferencias entre trabajo efectivo y únicamente para la Caja, es lo cierto que el Convenio de Hospitales, concede a los empleados de la Caja que laboraron también para la Junta de Protección Social en otros Hospitales, entendiendo la antigüedad como el tiempo que el trabajador haya prestado sus servicios ininterrumpidamente a la Junta hasta el momento del traspaso efectivo de los Hospitales.

Siendo esta norma convencional, la que más favorece al empleado, procede aplicarla, según lo que señala el artículo 15 del Código de Trabajo y no debe resolverse el caso, según las manifestaciones del apoderado de la accionada, de acuerdo con estricto apego al Reglamento citado, pues independientemente de la fecha en que entró en vigencia el mismo, sus disposiciones no debieron contradecir el principio aceptado de antigüedad que incluyó el Convenio dicho, pues de lo contrario se establecerían diferencias entre los empleados, según hubieren o no prestado sus servicios durante todos los años laborados en la Institución o bien en alguno de los Hospitales que fueron traspasados.”

Casación V- La parte demandada interpuso recurso

para ante esta Sala en su escrito presentado el 16 de noviembre de 1993, que en lo que interesa dice:

“...En cumplimiento de los requeri-mientos del artículo 550 del Código de Trabajo informo: 1.- Se trata de un juicio ordinario, tendiente a que se le reconozca a la actora el derecho de un 30 por ciento por concepto

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de la pensión complementaria que otorga el fondo de retiro, ahorro y préstamo de los traba-jadores de la Caja, y no de un diez por ciento como le fue acordada. La resolución impugnada es la sentencia N°713, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de San José. Sección Pri-maria, a las 13:15 hrs. del 20 de setiembre de 1993, y su naturaleza es declarativa.

2.- Las razones claras y precisas que hacen procedente al presente recurso son las siguientes: INCORRECTA INTERPRETACION Y APLICACION DE LA NORMATIVA REGLAMENTARIA QUE RIGE EL FONDO DE RETIRO: El fallo de primera instancia, recaído en el presente asunto, contiene un razonamiento confuso, toda vez que no entendió claramente ni el alcance ni las diferencias que contiene la normativa que rige el Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamos de los Empleados de la Caja, cuya aplicación determinó el reconocimiento a la actora de un 10 por ciento por concepto de pensión com-plementaria, beneficio con el cual no está de acuerdo y recurre a la vía judicial para que se declare que tiene derecho a un 30 por ciento por el concepto dicho.

En la expresión de agravios hecha ante el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, aclaramos los alcances de esa normativa y su aplicación práctica. En forma clara quedó establecido que el reconocimiento hecho a la actora se ajusta en un todo al marco reglamentario transcrito. Particularmente se aclaró la diferencia entre “tiempo de trabajo efectivo” y “tiempo únicamente trabajado en la CCSS”, que en el sublítem resultan ser conceptos fundamentales, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento que regula el Fondo de retiro en concordancia con el inciso d) del artículo 5° del mismo reglamento, se encuadra la situación de la actora que le dio derecho al beneficio de un diez por ciento por pensión complementaria...

Los señores Jueces Superiores enten-dieron perfectamente la distinción apuntada antes: pero confirmaron el fallo del a quo desde la perspectiva y fundamentos diferentes al de la sentencia original. En efecto se dice que los

instrumentos jurídicos que deben tomarse en cuenta para la resolución del presente asunto lo constituye, por una parte el articulo 5° del Reglamento del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los trabajadores de la Caja, por otro lado lo dispuesto en la cláusula décimo tercera del Convenio de Garantías Laborales suscrito con los empleados de la Junta de Protección Social de San José, con motivo del traspaso de los hospitales y que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Trabajo, debe interpretarse en el sentido de que sobre las diferencias que hace el indicado art.5° prevalece lo dispuesto por la mencionada cláusula del Convenio de Garantías Laborales, razón por la cual se declara procedente la pretensión deducida por la actora.

La conclusión a que arriba el Honorable Tribunal Superior de Trabajo de San José, no es compartida por esta representación. En efecto, observen los señores Magistrados que la interpretación que fundamenta el fallo ahora impugnado deja de otros lados aspectos contenidos en el mismo convenio que justifican las diferencias que necesariamente debe hacer el fondo de retiro al otorgar la pensión complementaria. El traspaso de los hospitales de la Junta de Protección Social a la CCSS significó en su momento incremento importante en los costos de operación de la CCSS.

El presupuesto de la Caja se aumentó en forma considerable sin que se diera la contrapartida de una razonable fuente de in-gresos que permitiera asumir en la mejor forma el traspaso de los hospitales. Como es conocido, uno de los rubros de mayor gasto lo representa el pago de los salarios y en el caso concreto de los hospitales traspasados, la planilla de mi representada debió asumir miles de trabajadores provenientes de la Junta de Protección Social.

Por supuesto que además de provenir de mandato legal el fenómeno del traspaso de los hospitales representa uno de los mayores avances de desarrollo de la seguridad social en nuestro país y orgullosamente, la Caja asumió el reto que no tenía más objetivo que el de beneficiar a la población costarricense,

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pero es necesario hacer referencia a aspectos de gran impacto económico, derivados de ese proceso y particularmente lo relacionado con los salarios. Para su análisis me permito transcribir la referida cláusula décimo tercera del Convenio de las Garantías Laborales:

“DECIMO TERCERO. Todos los tra-bajadores se beneficiarán en forma inmediata de las concesiones laborales que de acuerdo a los respectivos reglamentos gozan los em-pleados de la Caja. La antigüedad se entiende corno el tiempo que el trabajador haya prestado sus servicios ininterrumpidamente a la Junta hasta el momento del traspaso efectivo. La Caja reconoce a los empleados que continúen trabajando con ella el pago de quinquenios en la forma siguiente: a)- un quinquenio a aquellos que tengan cinco años de servicio ininterrumpido: dos quinquenios a aquellos trabajadores que tengan diez años de servicio ininterrumpido: b)- quienes hayan trabajado menos de cinco años o menos de diez años, disfrutarán del primero o segundo quinquenio en su orden a partir de la fecha en que cumplan cinco años de servicio ininterrumpido en el primer caso o diez en el segundo caso, a partir de la fecha de ingreso al servicio de la Junta: c) para aquellos trabajadores que tengas más de diez años de servicio ininterrumpido y que por tal motivo se les reconocen en el momento del traspaso dos quinquenios después de cada período de cinco años contados estos a partir de la fecha en que se haga efectivo el traspaso de los hospitales a la Caja.”.

De esta norma se desprenden aspectos relevantes tales como: Todos los trabajadores de la Junta de Protección social pasarán a serlo de la CCSS lo harían en las mismas condiciones de los trabajadores de la Caja. El contenido de esta cláusula claramente denota que la protección otorgada a ese grupo de trabajadores se refiere al reconocimiento de antigüedad para efectos de pago de QUIN-QUENIOS. Es decir, el objeto y único fin de la misma es regular el pago de esos extremos a los trabajadores de la Junta que continuarían al servicio de la Caja.

El reconocimiento de los quinquenios

queda sometido a un límite máximo de dos... de manera que aquellos trabajadores que en el momento del traspaso tuvieran una antigüedad mayor de diez años solamente obtuvieron el derecho a dos quinquenios. Para el pago de futuros quinquenios a los trabajadores con más de diez años de servicio, se computaría el tiempo de servicio a partir de la fecha en que se pasó al servicio de la Caja es decir, del momento en que se hizo efectivo el traspaso del correspondiente centro hospitalario.

Del análisis de esta cláusula queda su-ficientemente claro, que además de que está referida únicamente a la materia de quinque-nios, el reconocimiento de los mismos no se hizo en condiciones idénticas a quienes se desempeñaban como trabajadores de la Caja en ese momento. Se trata ciertamente de un trato diferente pero convencionalmente esta-blecido y aceptado por los trabajadores de la Junta y la Caja, y que se sustentó en establecer un mecanismo armónico que fuera atractivo para los trabajadores que se iniciaban al servicio de la CCSS, pero que también produjera un impacto económico que fuera razonablemente manejable de la Caja.

Considerando lo anterior es evidente que el marco jurídico invocado por la sentencia ahora impugnada ha sido interpretado. Se trata de normas que no tienen relación entre sí, y que además versan sobre materias diferentes, razón por la cual no es congruente la aplicación del art.15 del Código de Trabajo que se hace en el presente caso.

Los beneficios que otorga el Fondo de Retiro Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Caja, encuentran su fundamento en las disposiciones del artículo 21 de la Ley Cons-titutiva de la Caja Costarricense del Seguro social. En lo que corresponde al aporte patronal a ese fondo, se fija legalmente un porcentaje de tres por ciento de los salarios. Los diferentes beneficios que otorga el fondo de retiro encuentran su fundamento en estudios actuariales que garantizan el equilibrio finan-ciero de tal forma que esos beneficios se amplían sobre la base de criterios eminente-

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mente técnicos que aseguren su factibilidad y no pongan en peligro la existencia del sistema.

Las diferencias conceptuales contenidas en

el articulo 3° del Reglamento del fondo tantas veces citado, tienen como fin ubicar el caso concreto en relación con los beneficios que establece el art. 51 del mismo reglamento. El hecho de que a los trabajadores que provienen de la Junta de Protección social, se les aplique la limitación contenida en la parte dos del inciso c) del mencionado art.5° (contar con 30 años o más de trabajo efectivo en la Caja, de los cuales hayan laborado antes de mayo de 1985, al menos únicamente 15 años en la Institución) encuentra su fundamento en razones actuariales que no permiten asumir el costo de reconocer el porcentaje del 30 por ciento a ese grupo de trabajadores, por lo que se les reconoce un beneficio económico, aunque sea menor.

Desde esta perspectiva los efectos del fallo objeto del presente recurso atentarían contra la existencia misma del Fondo de Retiro, lo que debemos evitar en virtud de que jurídicamente no es aceptable el razonamiento hecho por los Señores Jueces Superiores. Resulta innegable el derecho que tiene todo patrono de dar mayores reconocimientos, en el momento de su retiro, a aquellos trabajadores que le hayan prestado sus servicios en forma única y exclusiva por mayor tiempo de manera que no se está lesionando derecho alguno a los trabajadores de la Caja que laboraron con la Junta de Protección Social... Cosa diferente sería que para los efectos la-borales (salario, jornada, modalidad de pres-tación de servicios, etc.) se aplicarán diferentes criterios según se trate de los trabajadores provenientes de la Junta. lo que por supuesto no existe y en la relación ordinaria laboral no existe ninguna diferenciación entre los trabajadores activos al servicio de mi representada.

La normativa que rige el funcionamiento del Fondo de Retiro. Ahorro y Préstamo de los trabajadores de la Caja ha sido dictada por al Junta Directiva (de la CCSS), en ejercicio de la potestad reglamentaria. Se trata de normas jurídicamente válidas y eficientes, cuya inaplicabilidad no puede declararse en la forma

que los hace el Tribunal Superior de Trabajo, pues de modo alguno roza con lo dispuesto en el convenio de Garantías Laborales suscrito con los trabajadores de la Junta de Protección Social, ni es aplicable para tal efecto en los que dispone el artículo 15 del Código de Trabajo...”

I.- Recurre, ante esta tercera instancia rogada, el Apoderado General Judicial de la demandada, de la sentencia número 713, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo. Sección Primera, de las 13:15 horas del 20 de setiembre de 1993, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda. Reprocha el recurrente que, el Tribunal de instancia, haya efectuado una incorrecta interpretación y consecuente aplicación del Reglamento del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Caja, violentando esa disposición general administrativa y objeta, además, la forma en que dicho Tribunal declaró la inaplicabilidad de normas jurídicamente válidas y eficaces, razones por las que solicita que se revoque la sentencia impugnada y, acogiendo las excepciones opuestas, se declare sin lugar la demanda, en todos sus extremos.

II.- Analizado el ordenamiento jurídico sectorial aplicable al caso, se llega a la con-clusión de que lleva razón el apoderado de la accionada al manifestar que, el Tribunal de Instancia, incurrió en incorrecta interpretación y. por ahí, en una indebida aplicación del Reglamento de comentario, porque para poderse aplicar esa norma, es necesario comprender previamente qué se entiende por tiempo de trabajo efectivo y por tiempo únicamente trabajado en la CCSS, conceptos debidamente definidos por el art.3°, dada la trascendencia que tienen, a los efectos de aplicarles dicho Reglamento, a los trabajadores amparados por el Fondo de Retiro, el cual les otorgó el beneficio de una pensión complementaria. La importancia de proceder a determinar, en esa normativa, tales conceptos, estriba precisamente en el hecho de que, en la institución accionada, laboran un número determinado de funcionarios que, con anterioridad, servían a la Junta de Protección social en los Centros de Salud traspasados a

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la Casa o en el Ministerio de Salud, a quienes se les reconoció el derecho de antigüedad, por el tiempo específicamente laborado en esas instituciones y los demás derechos laborales de que gozaban los propios empleados de la Caja, de conformidad con las reglamentaciones de la institución, independientemente -aquí sí- del tiempo únicamente trabajado para ésta.

No obstante, no ocurre lo mismo a los efectos de poderse otorgar la pensión comple-mentaria reclamada por la parte actora, y ello por una sencilla razón: dicha pensión es cubierta por un régimen especial de beneficios sociales, creado para los trabajadores que prestan sus servicios en la Caja, el que comprende la formación de fondos de retiro y otros beneficios, que son financiados así: a) El Fondo de Retiro, con el aporte de la Caja de un 3% de los salarios: b) El Fondo de Ahorro y Préstamo, con el aporte de los trabajadores de un 5% de sus salarios, c) Con el producto de las inversiones correspondientes a cada uno de esos fondos; y, d) Con cualquier otro recurso no previsto (artículo 21 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y 15 del Reglamento de ese Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Caja); lo que no puede dejarse de tomar muy en cuenta respecto de la indicada pensión complementaria, ya que de no ser así, se ocasionaría el consecuente desfinanciamiento del Fondo, dado que durante el periodo laborado por los trabajadores en la Junta de Protección social o en el Ministerio de Salud, no ingresaron los aportes patronales ni los obreros, que son con los que se financia el Fondo; de ahí la importancia fundamental de los conceptos definidos en el arriba citado art.3°, los cuales rigen para efectos de la correcta aplicación del Reglamento, porque el financiamiento del Fondo se da, sólo con el tiempo únicamente trabajado para la Caja, no así con el tiempo de trabajo efectivo, reconocido por el tiempo laborado en los Centros de Salud que fueron traspasados a la Caja o en el Ministerio de Salud.

Así las cosas, si la señora A.I.M.S. se acogió a la pensión por vejez, a partir del 17 de junio de 1991, cuando tenía una edad de 55 años y 3 meses y había laborado 34 años,

7 meses y 16 días para la institución demandada, de los cuales, 20 años y 10 meses corresponden a tiempo de trabajo efectivo, reconocido por el tiempo laborado en los Centros de Salud traspasados a la Caja y 13 años, 9 meses y 16 días a tiempo únicamente trabajado para la Caja, le corresponde un porcentaje del 10% del beneficio de ese Fondo de Retiro, de conformidad con el inciso d), del art.5°, del Reglamento del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Caja. Desde esa perspectiva, el porcentaje de dicho beneficio, fijado administrativamente, corresponde a los lineamientos reglamentarios establecidos al efecto.

No se puede acoger la accionante, en-tonces, a los beneficios del inc.e) del art.5° citado, por no enmarcarse su caso dentro de sus presupuestos, razón por la que se debe revocar la sentencia recurrida.

III.- No es acertado el argumento esbozado por el Tribunal, con el objeto de declarar procedente la pretensión de la señora A.I.M.S. y desaplicar el inc.d). del art.5°, del Reglamento del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Caja, aún cuando ese Reglamento diferencia, a los efectos de la aplicación del mismo, el tiempo de trabajo efectivo y únicamente trabajado en la Caja, porque el financiamiento del Fondo opera sólo con el tiempo únicamente trabajado para la Caja y eso corresponde únicamente a 13 años, 9 meses y 16 días.

Ahora bien, cierto es que, a la accionante, al igual que a los otros empleados de la Caja que laboraron para la Junta de Protección Social, se les concedieron las mismas garantías laborales de que gozan los empleados de la Caja, de acuerdo con los respectivos reglamentos y el Convenio de Garantías Laborales, ratificado por la Junta Directiva de la accionada, según art. 10, de la sesión 5121, del 13 de junio de 1977, pero dentro de dichas garantías no se encuentra implícito ese concreto y específico derecho a una pensión complementaria.

Lo anterior se desprende no sólo de los artículos 21 de la Ley Constitutiva de la

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CCSS, 3 y 5 del Reglamento del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Caja y principio Pro Fondo, sino del articulo XVI del Convenio de Garantías La-borales suscrito con los empleados de la Junta de Protección Social de San José y la accionada, el cual en lo que nos interesa indicas: “…El servidor que ingrese al Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los empleados, recibirá además el tres por ciento de aporte patronal a dicho fondo.”, de lo que se infiere con claridad, que no es sino, a partir del ingreso a dicho Fondo, que la institución demandada haría efectivos los aportes patronales que por disposición legal se encuentra obligada a hacer, lo cual no pudo ocurrir mientras trabajadores, como la actora, laboraban en otras instituciones.

Obsérvese que, por disposición del art. 21

de la Lev Constitutiva de la Caja, la accionada debe de contribuir al Fondo de Retiro Ahorro y Préstamo, con el 3% de la totalidad de los sueldos ordinarios consignados en su presupuesto, y dado que, durante todo el tiempo laborado para la Junta de Protección Social, dicho aporte no se realizó, no se puede cargar

ahora al Fondo con una obligación superior a la que corresponde. Resolver conforme a las pretensiones de la actora, llevaría a violentar el principio Pro-Fondo, desfinanciando el Fondo de Pensión Complementaría al cargarle obligaciones sin haber recibido cotización alguna y beneficiar a quién no cotizó para el mismo, lo que llevaría al Fondo a un desequilibrio financiero que provocaría su quiebra.

IV.- En virtud de lo expuesto, lo proce-

dente es revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acoger la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada, declarando sin lugar la demanda...

POR TANTO:

Se revoca la sentencia del Tribunal Su-perior de Trabajo. En su lugar se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la institución demandada, se declara sin lugar la demanda; y se falla sin especial condenatoria en costas.

6.- PENSION POR MUERTE DE COMPAÑERO

En materia de pensiones, las declaraciones

testificales deben darse ante autoridad competente, y en petición administrativa en reclamo de dicho beneficio, ante las autoridades respectivas de la Caja, quienes pueden formular las preguntas que estimen necesarias para determinar con exactitud las circunstancias propias de cada caso que les permita calificar al gestionante.

Además, la certificación extendida por un no-

tario, de lo manifestado por las partes ante él, solo da fe de esas manifestaciones, pero no garantiza que lo dicho sea cierto o falso, ni puede pretenderse que a las mismas no sean oponibles otras declaraciones brindadas ante autoridad competente.

Por sentencia N° 94, dictada por la Sala

Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 14:40 hrs. del 22 de marzo de 1995, se resolvió el proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José, por M.E.M.M, contra la CCSS, fallo en que se confirmó esa jurisprudencia.

Juzgado de primera instancia RESULTANDO:

1.- El apoderado de la actora, en escrito fechado 21 de febrero de 1991, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita: “Se condena a la Caja a pagar a la actora la pensión de muerte de su compañero y las costas de esta acción”.

2.- El apoderado del ente demandado,

contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado 27 de marzo de 1991, y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

3.- El señor Juez Primero de Trabajo... en

sentencia dictada a las 9:00 hrs. del 17 de junio de 1991 resolvió: “De conformidad con lo expuesto, art. 483 y siguientes del Código de Trabajo, art. 49 inc.1° del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, se declara sin lugar

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la presente demanda de M.E.M.M. contra la CCSS... se acogen las excepciones de falta de derecho y sine actione agit. por estar opuesta y se condena a la actora a pago de ambas costas de la acción...”

Estimó para ello “1.- HECHOS PROBADOS: De importancia para

el dictado de la presente resolución se tiene por bien demostrados:

a) Que la actora M.E.M.M. convivió maritalmente

con el señor J.J.V.P., con quien no procreó hijos, aproximadamente de enero de 1986 a noviembre de 1988 en que se separaron, y continuaron manteniendo relaciones ocasionalmente hasta la fecha de fallecimien-to del señor J.J.V.P.

b) Que el citado señor después de su separación de

la actora, residió en la casa de su compañero de trabajo, señor C.W.C... hasta su defunción, no obstante lo cual le ayudaba económicamente a la accionante...

c) Que el señor J.J.V.P. falleció el 12 de junio de

1990... d) Que a la fecha de su deceso, el citado señor era

trabajador activo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, y estaba adscrito al régimen de enfermedad, vejez y muerte del Seguro Social...

e) Que por resolución de fecha 2 de enero de 1991

la CCSS rechazó la petición hecha por la actora para que se le otorgara el beneficio de pensión por muerte de su compañero señor J.J.V.P., por estimar que no era acreedora a los beneficios del art.49 inc. 1°” del Reglamento respectivo...

f) Que con fecha 11 de enero de 1991 el

apoderado de la aquí actora interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, misma que le fue rechazada según oficio de fecha 13 de marzo de 1991...

II. HECHOS NO PROBADOS: No demostró la

actora como le correspondía, de acuerdo con el art.317 inc. a) del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a la materia, que hubiere convivido con el fallecido J.J.V.P.. a sus expensas y en su

misma casa, durante los dos años previos al deceso del mismo, o que lo hubiere hecho durante cinco años consecutivos, con antelación a dicho suceso.

III.- FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES:

La actora no ha demostrado que conviviera en forma continua durante cinco años con el asegurado fallecido señor J.J.V.P., la pretensión de su apoderado judicial de que con base en las declaraciones recibidas por él en su condición de Notario Público, al señor A.A.G.G. y M.L.Z.T.. no es de recibo:

Primero, por que las mismas son contradichas por las manifestaciones de la aquí gestionante, que afirma que en el mes de enero de 1985 se unió en forma libre con el occiso, y en octubre de 1988 tuvieron problemas y él se fue de la casa, y continuó habitando en la casa de su compañero de trabajo C.W.C., con lo cual limita su relación concubinaria a tres años con unos meses, e informa que en su separación mediaron problemas familiares...

Segundo, las declaraciones testificales, deben

darse ante autoridad competente, y en petición administrativa en reclamo de dicho beneficio, ante las autoridades respectivas de la Caja, quienes pueden formular las preguntas que estimen necesarias para determinar con exactitud las circunstancias propias de cada caso que les permita calificar al gestionante.

Por último la certificación extendida por el

Notario, de lo manifestado por las partes ante él, sólo da fe, de esas manifestaciones, pero no garantiza que lo dicho sea cierto o falso, ni puede pretenderse que a las mismas no sean oponibles otras declaraciones brindadas ante autoridad competente.

De acuerdo con lo anterior las defensas de falta

de derecho y sine actione agit, comprensiva de la anterior opuesta por la demandada, deben acogerse, para declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos.

Apelación 4.- El apoderado de la parte actora apeló,

y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección

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CCSS, 3 y 5 del Reglamento del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Caja y principio Pro Fondo, sino del articulo XVI del Convenio de Garantías La-borales suscrito con los empleados de la Junta de Protección Social de San José y la accionada, el cual en lo que nos interesa indicas: “…El servidor que ingrese al Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los empleados, recibirá además el tres por ciento de aporte patronal a dicho fondo.”, de lo que se infiere con claridad, que no es sino, a partir del ingreso a dicho Fondo, que la institución demandada haría efectivos los aportes patronales que por disposición legal se encuentra obligada a hacer, lo cual no pudo ocurrir mientras trabajadores, como la actora, laboraban en otras instituciones.

Obsérvese que, por disposición del art. 21

de la Lev Constitutiva de la Caja, la accionada debe de contribuir al Fondo de Retiro Ahorro y Préstamo, con el 3% de la totalidad de los sueldos ordinarios consignados en su presupuesto, y dado que, durante todo el tiempo laborado para la Junta de Protección Social, dicho aporte no se realizó, no se puede cargar

ahora al Fondo con una obligación superior a la que corresponde. Resolver conforme a las pretensiones de la actora, llevaría a violentar el principio Pro-Fondo, desfinanciando el Fondo de Pensión Complementaría al cargarle obligaciones sin haber recibido cotización alguna y beneficiar a quién no cotizó para el mismo, lo que llevaría al Fondo a un desequilibrio financiero que provocaría su quiebra.

IV.- En virtud de lo expuesto, lo proce-

dente es revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acoger la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada, declarando sin lugar la demanda...

POR TANTO:

Se revoca la sentencia del Tribunal Su-perior de Trabajo. En su lugar se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la institución demandada, se declara sin lugar la demanda; y se falla sin especial condenatoria en costas.

6.- PENSION POR MUERTE DE COMPAÑERO

En materia de pensiones, las declaraciones

testificales deben darse ante autoridad competente, y en petición administrativa en reclamo de dicho beneficio, ante las autoridades respectivas de la Caja, quienes pueden formular las preguntas que estimen necesarias para determinar con exactitud las circunstancias propias de cada caso que les permita calificar al gestionante.

Además, la certificación extendida por un no-

tario, de lo manifestado por las partes ante él, solo da fe de esas manifestaciones, pero no garantiza que lo dicho sea cierto o falso, ni puede pretenderse que a las mismas no sean oponibles otras declaraciones brindadas ante autoridad competente.

Por sentencia N° 94, dictada por la Sala

Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 14:40 hrs. del 22 de marzo de 1995, se resolvió el proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José, por M.E.M.M, contra la CCSS, fallo en que se confirmó esa jurisprudencia.

Juzgado de primera instancia RESULTANDO:

1.- El apoderado de la actora, en escrito fechado 21 de febrero de 1991, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita: “Se condena a la Caja a pagar a la actora la pensión de muerte de su compañero y las costas de esta acción”.

2.- El apoderado del ente demandado,

contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado 27 de marzo de 1991, y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

3.- El señor Juez Primero de Trabajo... en

sentencia dictada a las 9:00 hrs. del 17 de junio de 1991 resolvió: “De conformidad con lo expuesto, art. 483 y siguientes del Código de Trabajo, art. 49 inc.1° del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, se declara sin lugar

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expensas...”. de la norma citada. En consecuencia, el art 49 de reiterada cita, con las reformas sufridas, señala: “1. Se reconocerá como compañera del asegurado a la mujer que hubiese convivido con éste, por lo menos durante los dos años previos al fallecimiento. La calificación de compañera solo se dará cuando la mujer haya convivido y en la misma casa del asegurado, según clasificación y comprobación de los hechos que dará la Caja...”

Por ende, existen dos requisitos necesarios que debe cumplir la solicitante, para poder optar a una pensión por muerte bajo el régimen de la CCSS: a. Haber convivido con el asegurado durante los dos años previos a su fallecimiento: y, b. que hayan convivido en la misma casa de habitación.

II.- Quedó demostrada, en el sub-lite. que la actora convivió con el señor J.J.V.P. hasta el año de 1988, fecha en la cual se separaron... A pesar

de que continuaron manteniendo relaciones, ocasionalmente... lo cierto es que no volvieron a convivir bajo el mismo techo: por lo cual, cuando el señor J.J.V.P. murió, sea el 12 de junio de 1990, tenían más de un año y medio de haberse separado: por lo cual no cumple, la actora, con el requisito de haber convivido, con el asegurado, durante los últimos dos años previos a su fallecimiento.

III.- De esta forma, y en lo que es objeto del recurso, por no cumplir la parte actora con los requisitos exigidos por el art. 49 del reglamento de Invalidez. Vejez y Muerte: procede mantener el fallo tal y como fue dictado por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

7.- DEVOLUCION DE CUOTAS

En cuanto a las cuotas pagadas a los regímenes

de la seguridad social, Invalidez, Vejez y M, y Enfermedad y Maternidad, opera la prescripción general del art. 607 del Código de Trabajo (en los términos vigentes a la época de que se trate), de conformidad con el voto de la Sala Constitucional N° 5969-93 de las 15:21 hrs. del 16 de noviembre de 1993.

De manera que, si se solicitó el agotamiento de la vía administrativa el 19 de setiembre de 1991, ya habían prescrito las cuotas anteriores al 19 de junio de ese mismo años.

En lo referente a las cuotas no prescritas, y aún aquellas cuya devolución se estima prescrita, son valederas para efectos de calcular la pensión del trabajador, cuando éste se acoja a ese beneficio.

Si un trabajador pensionado se encuentra la-borando como asalariado, con base en el art. 43 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, no esta obligado a pagar las cuotas de los seguros sociales. Pero, en el caso de que pierda el beneficio de la pensión, reausume su calidad de trabajador activo y vuelve a asumir la obligación de pagar las cuotas mencionadas, además de que el patrono no podría sustraerse a la obligación de deducir las cuotas al trabajador.

Por sentencia N° 110, emitida por la Sala Se-

gunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 10:20 hrs. del 31 de marzo de 1995, que resolvió el Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Se-gundo de Trabajo de San José, por C.G.F., bacte-riólogo, contra la CCSS, en demanda de devolu-ción de cuotas que considera indebidamente de-ducidas, se estableció la anterior jurisprudencia.

Juzgado de primera instancia RESULTANDO: 1.- El actor, en escrito fechado el 6 de junio

de 1991, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare:

“1) Que la CCSS está obligada, conforme lo dispone el art.43 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, a devolverme las cuotas errónea e indebidamente deducidas a mi salario como trabajador del Dispensario Central Antituberculoso del Ministerio de Salud Pública. Patrono No. 1408.

2) Que tal devolución es obligada tanto en cuanto a las cotizaciones para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, como a

3) Que el reintegro solicitado debe hacerse a partir del 10 de enero de 1980, fecha

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en que se me otorgó la pensión de vejez, suspendida ilegalmente por la Caja.

4) Que la devolución debe comprender también los intereses sobre las sumas rebaja-das indebidamente de mi salario, a la tasa normal interbancaria…”

2.- La parte demandada contestó la de-manda en los términos que indica en el me-morial fechado el 26 de junio de 1991, y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit.

3.- La señora Juez... en sentencia dictada a las 8:00 hrs. del 7 de julio de 1992. resolvió:

“De acuerdo con lo expuesto y artículos citados se resuelve: En el Juicio Ordinario de Trabajo incoado por C.G.F. contra CCSS... se declara:

1. Que la accionada está obligada, con-forme lo dispone el art. 43 del Reglamento de Invalidez. Vejez y Muerte, a devolverle al actor las cuotas erróneas indebidamente deducidas a su salario desde el 19 de junio de 1991, como trabajador del Dispensario Central Antituberculoso del Ministerio de Salud Pública...

2. Que tal devolución es obligada tanto en cuanto a las cotizaciones para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, como las relativas al Seguro de Enfermedad y Maternidad.

3. Pagará además intereses sobre las sumas adeudadas, al tipo que fije el Banco Nacional de Costa Rica, calculados desde la fecha de su reclamo administrativo. Todas las sumas serán calculadas en ajecución de fallo. En lo demás se declara sin lugar la demanda.

Se rechazan las defensas de falta de derecho comprendida en la de sine actione agit, en cuanto a lo concedido, y se acogen en cuanto a lo denegado. Se declara prescrito el derecho a la devolución de cuotas correspon-dientes a fechas anteriores al 19 de junio de 1991, y se rechaza la excepción en cuanto a lo demás...”

Estimó para ello:

“I. HECHOS PROBADOS; Como tales, se tienen los siguientes hechos de importancia para el resultado de esta litis:

A. Con fecha 1° de enero de 1980, la accionada le otorgó al actor una pensión de vejez con apego a los requisitos exigidos por su Ley Constitutiva y por el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte...

B. El 7 de febrero de 1980. el actor consultó ante la accionada lo siguiente: “.. .5° En la parte final se establece, por otra parte. que el asegurado que haya cumplido la edad y los años de cotización reglamentarios para retirarse con disfrute de pensión, puede continuar cotizando como asegurado activo al régimen... Con relación al anterior párrafo surgen las siguientes aclaraciones:

(a) Lo de haber cumplido con los requisitos para retirarse con disfrute de pensión; en qué quedamos se pensionó o no se pensionó? y si se retiró o pensionó por qué se deja la alternativa de que puede continuar cotizando como asegurado activo al régimen?. Actual-mente, los pensionados no cotizan ni al régimen de enfermedad, ni al de invalidez, vejez y muerte y siempre están cubiertos por sus beneficios. Igual situación prevalece con los pensionados que continúan laborando, estos últimos de conformidad con la reforma del art. 43 del reglamento (así reformado en sesión N°5276 de fecha 11 de noviembre de 1978).

(b) Volviendo al párrafo final del que continúa cotizando al régimen, y que acumula créditos anualmente, para mejorar el porcentaje de su pensión, y a ventaja de que ese porcentaje mejorado se aplique a nuevos sa-larios.., sino a que por año de aplazamiento se le reconozca un 6% de mejora sobre el monto de la pensión que puede haber empezado a retirar. En qué quedamos? se trata o se refiere a pensionados que están retirando su pensión’?. o a asegurados que reuniendo los requisitos. posponen su derecho a acogerse a la pensión?”.

C. Con fecha 19 de febrero de 1980, el jefe del Departamento de Pensiones y Subsi-dios de la accionada respondió por escrito al

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actor las consultas formuladas, de la siguiente manera: “.5. En relación a este punto, el reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte que en el evento de que un asegurado continué trabajando aún teniendo derecho a pensionarse por vejez, se le reconoce esa posposición, que será de un 0.50% por cada mes. Ahora bien, si se pensiona por vejez, puede continuar trabajando simultáneamente, pero no deberá cotizar para los Seguros de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte, y en el evento de que se incluyera por error, esas cuotas no originarán derecho alguno, por el contrario, podrá solicitar 1 devolución de las mismas...”

CH. El petente siguió laborando para el Dispensario Central Antituberculoso, disfrutando a su vez de la pensión por vejez...

D. El 16 de abril de 1984, el Ministro de Salud le indicó al actor mediante oficio, que en acatamiento a lo que dispone el art. 22 de la Ley N°6955 y de conformidad con el estudio efectuado se determinó que reunía los requisitos para obtener su pensión, por lo que le adjunta el formulario respectivo, a efecto de que inicie los trámites de pensión.

El 30 de mayo siguiente el actor contesta al Ministro de Salud, que se encuentra laboran-do, a pesar de estar disfrutando de pensión, a lo cual responde el Director General de Salud el 3 de octubre de 1985 que con instrucciones del Ministro no existe inconveniente en analizar la posibilidad de dejarlo sirviendo un tiempo más en el Ministerio, de conformidad con la excep-ción contemplada en el art. 4° del Decreto Eje-cutivo N°1565-H de 10 de setiembre de 1984. El nueve de octubre siguiente, el Director General de Salud comunica al actor que la situación por él planteada queda resuelta con el oficio anterior...

E. A partir del 1° de julio de 1987, el Departamento de Administración de la accio-nada le suspendió al actor su pensión por estar laborando con el patrono dicho...

F. El actor agotó la vía administrativa contra la resolución anterior, y posteriormente, gestionó en sede judicial, declarando sin lugar

sus pretensiones la Sala de Casación. G. Posteriormente, el actor reclamó en

sede administrativa la devolución de las cuotas pagadas a partir del momento en que se pensionó, pero sólo le fue aprobada una de-volución por la suma de 15.802.85 colones correspondientes a cuotas pagadas de junio de 1987 a julio de 1989...

H. La Dirección Jurídica de la accionada se pronunció indicando que en cuanto a las cuotas del periodo que va desde la fecha en que se pensionó, hasta junio de 1987, fecha en que se suspendió la pensión, la devolución es improcedente, ya que en su totalidad el pago de esas pensiones fue improcedente y por un error de control no se procedió a suspenderla a su debido tiempo; y en cuanto al período siguiente, sea de junio de 1987 a la fecha de la resolución, la devolución de cuotas tampoco es procedente, pero en este caso con gran provecho económico para el gestionante, porque tendría derecho a que se le recalcule el monto de su jubilación tomando en cuenta como base para el cálculo del promedio los últimos 60 meses cotizados...

1. La Sección de Inspección de la accio-nada, el 17 de enero de 1990 notificó al patrono del actor que este no se encuentra obligado a cotizar para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, por lo que a partir del mes de febrero de 1990 no se deberían hacer deducciones por ese concepto, no así para Enfermedad y Maternidad, régimen para el que si se encuentra obligado a cotizar...

J. El 17 de mayo de 1991 el actor pre-sentó un memorial ante el Gerente Financiero de la accionada, solicitando revisara su caso, el cual no ha sido contestado...

K. El petente ha cotizado para la CCSS para enfermedad y maternidad desde 1980 hasta abril de 1992, y para el régimen de invalidez, vejez y muerte desde 1980 hasta abril de 1992, con excepción del año 1991,en que se suspendió la cotización...

L. El actor agotó la vía administrativa, mediante escrito recibido por la accionada el diecinueve de setiembre de 1991... II. SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES:

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Excepción de prescripción. El art. 607 del Código de Trabajo establece que “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Có-digo, de sus Reglamentos y de sus leves co-nexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirén (sic) en el término de tres meses...” En este caso, el derecho que reclama el actor proviene del art. 43 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, por lo que rige el plazo estipulado en dicha norma. Según la misma, el plazo correrá para los trabajadores desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.

El actor realizó gestiones a lo largo de los años pero sin ajustarse a las normas pro-cediméntales, y no fue sino hasta el 19 de setiembre de 1991 que agotó la vía adminis-trativa. Por ello de conformidad con el art. 607 del Código de Trabajo, se declara prescrito el derecho a la devolución de cuotas correspondientes a fechas anteriores al 19 de junio de 1991. y se rechaza la excepción en cuanto a lo demás.

Fondo del asunto y otras excepciones: Solicita el accionante que en sentencia se declare: 1. Que la accionada está obligada, conforme lo que dispone el art. 43 del Regla-mento de Invalidez, Vejez y Muerte, a devolverle las cuotas errónea e indebidamente deducidas a su salario como trabajador del Dispensario Central Antituberculoso del Ministerio de Salud Pública... 2. Que tal devolución es obligada tanto en cuanto a las cotizaciones para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, como las relativas al Seguro de Enfermedad y Maternidad. 3. Que el reintegro solicitado debe hacerse a partir del 10 de enero de 1980, fecha en que se le otorgó la pensión de Vejez, suspendida ilegalmente por la demandada. 4. Que esta devolución debe comprender también los intereses sobre las sumas rebajadas indebidamente de su salario, a la tasa normal interbancaria.

Por su parte, la accionada sostiene que cuando el actor realizó la consulta respectiva, lo hizo de manera general, y no de manera

particular, además de que el art. 43 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte debe entenderse circunscrito a trabajos por cuenta propia o en la empresa privada. Indica además la demanda que la devolución de cuotas resulta improcedente por cuanto él disfrutó de pensión y de salarios hasta el mes de junio de 1987, fecha en que se le suspendió la pensión de conformidad con el art. 49 de la Ley de Administración Financiera, al cual debe ajus-tarse la accionada en virtud del principio de legalidad. Que tendría el actor que devolver los montos de pensión recibidos durante ese período.

Asimismo, indica que el resto de las cuotas no se debe volver y que esto va en beneficio del actor porque tendría derecho a que se le recalcule el monto de su jubilación tomando en cuenta como base para el cálculo del promedio, los 48 salarios más altos durante los últimos 60 meses cotizados, según lo establecen los artículos 25, 36, 41 del reglamento. En cuanto a las cuotas de enfermedad y maternidad, según criterio de la accionada, sólo pueden ser devueltas las correspondientes al momento de la gestión en adelante, y no con efecto retroactivo. Por otra parte manifiesta la demandada que si la ley citada es de rango superior, el reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte no puede eliminar la prohibición legal.

Analizados los argumentos de ambas partes, resulta lo siguiente: Independientemente de si el actor realizó la consulta respectiva de manera general o particular, el derecho que eventualmente le puede corresponder sobre los extremos que reclama, debe derivar de la correcta aplicación de las normas vigentes que son las que de seguido pasamos a analizar.

El art.43 del Reglamento de Invalidez Vejez y Muerte establece literalmente: “El disfrute de la pensión de vejez comenzará en la fecha que el asegurado la solicite, siempre que haya cumplido con el número de cotizaciones y edad estipulados en este Reglamento. El pensionado por vejez puede continuar laborando en cualquier trabajo, como asala-riado o por cuenta propia, caso en el cual no

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deberá cotizar para los seguros de Enfermedad, Maternidad y de Invalidez Vejez y Muerte.”

No indica esta norma que deba entenderse circunscrito a trabajos por cuenta propia o en la empresa privada. Dicha interpretación le ha dado la demandada probablemente al considerar el contenido del art. 49 de la Ley de Administración Financiera. Este numeral establece: “Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado de la Administración Pública ni recibir más de un giro por concepto de sueldos...”

En el caso del actor, tenemos que él no ocupaba más de un cargo remunerado, pero recibió simultáneamente el giro del salario y el giro de pensión. De modo que cabe considerar si el giro correspondiente a pensión constituye sueldo o no, a efecto de determinar si lo enmarcó la prohibición contenida en esa norma, y por lo tanto si en su momento, podía recibir sueldo y pensión.

No obstante, como lo que se discute en la presente litis no es la existencia o inexistencia del derecho a percibir dos giros, sino la devolución de cuotas al trabajador, la solución debe orientarse de la siguiente manera. Independientemente del contenido del art. 49 de la Ley de Administración Financiera, lo cierto es que el actor pensionado por vejez siguió laborando como asalariado, con el con-sentimiento de la CCSS. y si ésta considera que en su totalidad el pago de esas pensiones fue improcedente y por un error de control no se procedió a suspenderla a su debido tiempo, ello no puede ir en perjuicio del accionante, quien en todo momento actuó ajustado a la voluntad patronal y bajo la anuencia de la Caja, de manera que el hecho de que haya recibido pensión, no es óbice para darle correcta aplicación al art.43 citado, que expresamente indica que el trabajador pensionado que siga laborando no debe cotizar.

Por otra parte, resulta espúreo el argu-mento de la demandada en el sentido de que si la ley citada es de rango superior, el reglamento de Invalidez Vejez y Muerte no puede eliminar la prohibición legal. En realidad, la norma reglamentaria no está contraviniendo lo establecido en la ley, sino que simplemente

indica que el pensionado que labora no cotiza, sin indicar si debe recibir pensión o no, de modo que si la Caja giró pensión al petente al tiempo que él recibía sueldo, es su responsabilidad, y ello no puede negarle al trabajador el derecho a que le sean devueltas las cuotas aportadas en contravención a lo establecido en el numeral 43.

En síntesis, si de conformidad con el principio de legalidad la demandada considera que debió ajustarse a lo establecido en el art. 49 de la Ley de Administración Financiera, y no lo hizo, ello no puede dar pie a darle interpretaciones erróneas al art.43 del Regla-mento, que es muy claro y no es posible distinguir donde la norma no distingue.

Por lo expuesto, la posición de la de-mandada en el sentido de que tendría el actor que devolver los montos de pensión recibidos durante el primer período, resulta inatendible en este proceso, puesto que para ello, debería acudir la accionada a la vía correspondiente. En cuanto las cuotas del segundo periodo. (sea después de suspendida la pensión), por la misma aplicación del art. 43 resulta incon-sistente el argumento de que su no devolución va en beneficio del actor porque tendría derecho a que se le recalcule el monto de su jubilación tomando en cuenta como base para el cálculo del promedio los 48 salarios más altos durante los últimos 60 meses cotizados, según lo establecen los artículos 25, 36, 41 del reglamento.

En realidad, en apego a lo estipulado por la norma en estudio, las cuotas le deben ser devueltas, puesto que nunca debieron serle cobradas. Asimismo, las cuotas de enfermedad y maternidad también deben serle devueltas al actor en aplicación de la norma citada, y no como lo pretende la accionada de devolver solamente las correspondientes al momento de la gestión en adelante, por no encontrar asidero legal esa argumentación.

Por todo lo expuesto se declara: 1. Que la accionada está obligada, conforme lo dispone el art.43 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, a devolverle al actor las cuotas errónea e indebidamente deducidas a su salario... 2. Que tal devolución es obligada

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tanto en cuanto a las cotizaciones para el Seguro de lnvalidez, Vejez y Muerte, como las relativas al Seguro de Enfermedad y Maternidad 3. Pagara además intereses sobre las sumas adeudadas, al tipo que fije el Banco Nacional de Costa Rica, calculados desde la fecha de su reclamo administrativo. Todas las sumas serán calculadas en ejecución de fallo. En lo demás se declara sin lugar la demanda. Por las mismas razones, se rechazan las defensas de falta de derecho comprendida en la de sine actione agit, en cuanto a lo concedido, y se acogen en cuanto a lo denegado...

Apelación 4.- Ambas partes apelaron, y el Tribunal

Superior de Trabajo. Sección Primera... en sentencia de las 13:35 hrs. del 29 de octubre de 1992, resolvió: “... Se declara sin lugar, en todos sus extremos petitorios, la presente demanda, acogiendo las defensas de sine actione agit y falta de derecho. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se confirma el pronunciamiento sobre prescripción.”

Consideró para ello:

“I) Por responder a las pruebas que obran en autos, se mantiene el elenco de hechos probados que contiene el fallo recurrido, pero adicionando el que se identifica con la letra E), para que se lea: “E) a partir del 1° de julio de 1987, el Departamento de Administración de la accionada le suspendió al actor su pensión por estar laborando con el patrono dicho. Ante esa decisión administrativa presentó un juicio ordinario laboral para obligar a ese ente a restituirle el derecho a la pensión pero su demanda fue denegada incluso en Casación...”

II) Se conoce de este asunto en virtud de apelación que presentaron ambas partes. La representación de la Caja... muestra su inconformidad, la que podemos resumir así: Porque se le obligó a devolver las cuotas obreras que se han deducido del salario que el actor ha devengado desde el 19 de junio de 1991, en el cargo que ocupa en el Ministerio de Salud. Dirección Lucha Antituberculosa... Considera que existe error porque al tratarse de

un trabajador activo está obligado, al tenor de lo dispuesto por el art.3° de la Ley Constitutiva de la Caja, a cotizar para los seguros de invalidez, vejez y muerte y enfermedad y maternidad que ese ente administra. Que se interpreta en forma errónea el art.43, párrafo segundo, del Reglamento al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, porque éste se refiere al pensionado que labora como asalariado o por cuenta propia y el actor no está en esa condición porque se le suspendió la pensión desde 1987, por lo que al ser trabajador activo y asalariado, está obligado a cotizar en el período que se está obligando a la Caja a devolver las cuotas deducidas por el patrono petente. Pide revocar el fallo y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos.

Por su parte el actor... se muestra agra-viado por la forma en que se resolvió la defensa de prescripción. Argumenta que su caso no está prescrito porque la demandada le reconoció el derecho a devolución de cuotas a partir del momento en que le suspendió la pensión de vejez y que por ello se operó una renuncia o interrupción de cualquier término de caducidad o de prescripción de “sus derechos”. Que la defensa de prescripción opuesta por la demandada se refiere a otros hechos y no a la devolución de cuotas. Sostiene que, al dársele trámite al reclamo del veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, que finalmente resultó acogido parcialmente, porque se le devolvió las cuotas rebajadas de junio de ese año a julio de 1989, la demandada reconoció el derecho, interrumpiendo así la prescripción conforme a lo dispuesto por los artículos 851 y 876 inc. 1° del Código Civil. Que se presentó apelación el 1° de febrero de 1990 contra el reconocimiento parcial de lo reclamado y se continuó con el trámite administrativo, im-pugnándose los informes de la Sección de Inspección de Cuenta Individual de la Caja y se pidió a la Gerencia Administrativa que fallara en alzada el caso, ordenado la devolución total de las cuotas deducidas del salario, pero, al no obtener resolución formal de ese órgano, acudió, el 19 de mayo de 1991, ante Gerencia Financiera de la accionada, de la que no obtuvo respuesta, demandando en sede judicial el 6 de junio de es mismo año.

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Que todavía se esta haciendo rebajos del salario por cuotas para el Seguro de Enferme-dad y Maternidad e lnvalidez, Vejez y Muerte, por lo que se trata de un acto “antijurídico continuado desde enero de 1980 por lo que no puede generar derechos a favor de la Institución demandada” y, por eso pide denegar la excepción de prescripción, revocando el fallo en el tanto la acogió parcialmente. III) RECURSO DE LA PARTE DE-MANDADA: Analizados los motivos de agravio que expresó la parte accionada se concluye: Que sí lleva razón en el tanto afirma que el actor es un trabajador activo del Ministerio de Salud, donde recibe un salario y no recibe pensión por vejez desde julio de 1987, por habérsele suspendido la misma desde el 1° de ese mes y año. Que por lo tanto no está en los supuestos del art. 43 del Reglamento al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que establece: “... El pensionado por vejez puede continuar laborando en cualquier trabajo. como asalariado o por cuenta propia, caso en el cual no deberá cotizar para los seguros de Enfermedad. Maternidad y de Invalidez, Vejez y Muerte (así reformado en sesión No.5276 del 11 de diciembre de 1978).

Efectivamente, si el actor sólo ha tenido la condición de servidor público, lógicamente, asalariado, desde julio de 1987, situación que está consolidada porque así se mantuvo en fallos con autoridad de cosa juzgada, de lo que el mismo petente da cuenta en su escrito de demanda cuando informa al Juzgado: “...En defensa de mis derechos llevé mi caso a la vía ordinaria laboral, insistiendo que yo me encontraba a derecho trabajando al amparo del art. 43 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Y el juicio se perdió, incluso en Casación, por no haberse interpuesto oportunamente un recurso de in-constitucionalidad de la suspensión de mi pensión, dado que el art. 49 de la Ley de Administración Financiera no es aplicable a las pensiones de la Caja, la cual tiene plena autonomía de gobierno y administración de sus seguros, que son diferentes a los regímenes a cargo del Estado...”

Si ese fue el pronunciamiento no podía el Ministerio de Salud (el Estado finalmente), dejar de rebajar al actor la cuota obrera para los citados Seguros, porque de hacerlo habría incurrido en violación de lo dispuesto por los artículos 3 y 37 de la Ley Constitutiva de la Caja accionada y 3° del Reglamento de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y 3 del Reglamento de Enfermedad y Maternidad exponiéndose así a las sanciones que ese cuerpo normativo establece y su Reglamento: consecuentemente, las deducciones que se han hecho del salario del petente y recibidas por la CCSS, a partir de la suspensión de la pensión, no tienen que ser devueltas porque están legalmente deducidas. En ese sentido, encontramos que más bien la Caja incurrió en error al devolver las cuotas deducidas entre julio de 1987 y julio de 1989. Nótase que, si el actor en ese lapso no estaba recibiendo pensión por vejez y continuaba siendo asalariado en el sector público, no podía negarse a que su patrono le rebajara el aporte obrero al tantas veces citado seguro. De ese periodo sí tenía derecho, al tenor de la dispuesto por el art. 43 del Reglamento al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a que se le devolviera la cotización que hizo en el mes de junio de 1987, así como las anteriores a esa data y hacia atrás hasta el 1° de enero de 1980, periodo dentro del cual se dieron los supuestos previstos por ese artículo (el 43 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte).

Es claro que, si el actor ha seguido como trabajador activo del Estado, una vez que se le conceda nuevamente la pensión de vejez por parte de la accionada, ésta tendrá que computarle, para los efectos legales co-rrespondientes, todas las cuotas obrero-patro-nales que ha recibido a nombre del petente, con independencia de que ésta no las devuelva por medio de esta litis por efectos de la prescripción que se declaró (artículos 36 de la Ley Constitutiva: 14, 15, 26, 40, 41, 42 y 43 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte).

Con fundamento en las razones antes expuestas y citas legales que se hacen, se revoca el fallo en cuanto estableció que la Caja debe devolver al petente las cotizaciones

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que se han deducido del salario de este a partir del 19 de julio de 1991. Ese punto de la demanda y su accesorio de intereses se denie-ga por improcedente, acogiéndose al efecto las defensas de sine actione agit y con ésta la de falta de derecho.

La accionada también argumenta que la petición del actor resulta contraria a lo dispuesto por el art. 49 de la ley de Administración Financiera. Ese aspecto del recurso no es atendible. Note el representante de la recurrente que el actor no está pretendiendo en este juicio que se obligue a la devolución de la pensión y las cuotas de ésta durante el período en que ha estado suspendido ese beneficio, por lo que no es pertinente entrar a analizar el caso a la luz de lo dispuesto por el art. 49 de la Ley de Administración Financiera que está fuera de contexto en cuanto a esta litis se refiere, porque el derecho reclamado al amparo del art. 43 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS no encuentra ningún impedimento en el numeral que sustenta, en parte el recurso de apelación, porque como bien lo señaló la a-quo, “lo que se discute en la presente litis no es la existencia o inexistencia del derecho a percibir dos giros, sino la devolución de cuotas al trabajador”. Queda así resuelto el recurso de la parte demandada.

IV) RECURSO DE LA PARTE ACTORA:

Analizado con detalles los motivos de agravio que expresa el apoderado... del actor, se concluye que los mismos deben ser dene-gados y confirmar el pronunciamiento que la a-quo hizo sobre la defensa de prescripción. La juzgadora de instancia consideró que la norma aplicable al caso es la contenida en el numeral 607 del Código de Trabajo. Esa tesis la comparte el Tribunal, no sólo porque no existe otra norma que fije un término mayor para el reclamo de devolución de cuotas por parte de los trabajadores, sino también, porque el reclamo está basado en lo dispuesto por el Reglamento al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte y, éste constituye uno de los cuerpos normativos conexos de que habla el art. 607 del Código de Trabajo.

Resuelto el aspecto de la norma aplicable,

debemos ahora señalar que, en lo relativo a la forma de contar el término por la a-quo, también debe confirmarse. Efectivamente, el actor estuvo en posibilidad efectiva de reclamar el derecho que estimó tener sea a la devolución de las cuotas aportadas a la Caja desde enero de 1980, desde el primer mes que recibió la pensión y consintió en que se le siguiera rebajando la cuota obrera para los seguros antes mencionados. Sin embargo, su primer reclamo lo hizo el veintidós de agosto de 1989. Obtuvo parcialmente lo solicitado y no conforme presentó recurso de apelación ante la Gerencia Administrativa, el 1° de febrero de 1990. A partir de esa data, de conformidad con lo dispuesto por el art. 395 del Código de Trabajo empezó a correr el término de 15 días hábiles que tenía la demandada para resolver y, vencido el mismo quedó expedita la vía judicial. Sin embargo fue hasta el 6 de junio de 1991 que presentó la demanda ante el Juzgado, dejando transcurrir, ampliamente, los tres meses con que contaba para hacer el reclamo, dejando prescribir, por su incuria, el derecho a reclamar la devolución de las cuotas a que tenía derecho, sean las comprendidas entre el 1° de enero de 1980 y el mes de mayo de 1989 que no le fueron reconocidas administrativamente. Las gestiones que hizo administrativamente, con posterioridad al 1° de febrero de 1990 no tienen la virtud de interrumpir la prescripción, porque fueron innecesarias; porque la autoridad que debía resolver en definitiva su reclamo lo era la Gerencia Administrativa (artículos 15 y 55 de la Lev constitutiva y 22 del Reglamento de Invalidez. Vejez y Muerte)...

Recurso de casación 5.- El apoderado del actor. en escrito

presentado el 18 de enero de 1993, formula recurso ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:

“..FUNDAMENTACION DEL RECURSO: Falta de derecho del actor a la devolución de las cuotas erróneamente pagadas a la Caja. Si se examina con cuidado la Sentencia recurrida, se nota claramente que para declarar sin lugar el derecho reclamado por el

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Actor, el Tribunal acogió de pleno la tesis de la Caja de que éste es un trabajador activo al servicio del Ministerio de Salud Pública y que por lo tanto está obligado a cotizar para los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte y de Enfermedad y Maternidad, de conformidad con los términos de los artículos 3° y 37 de la Ley Constitutiva de la citada Institución y de los artículos 3° de los Reglamentos de los Seguros citados anteriormente.

A primera vista, este argumento de la Caja impresionó al Tribunal -que no a la Juez de Primera Instancia- y lo llevó a negar el derecho reclamado por el trabajador calificándolo como activo y no como pensionado. En este caso, el Tribunal, inducido por la Caja, violó por interpretación errónea los artículos de la Ley Constitutiva de ésta (3-37) los de los Reglamentos de Invalidez, Vejez y Muerte y Enfermedad Maternidad (3 en ambos casos).

Esta violación se produjo porque el Tri-bunal no analizó el inc.c) del Art. 4° de la Ley Constitutiva, que establece la facultad de la Junta Directiva de la Caja de señalar los grupos de trabajadores que no deban figurar en el seguro obligatorio. Además de otros, entre estos grupos están los pensionados por invalidez que pueden trabajar autorizados por la Caja y que no deberán cotizar para ninguno de los seguros administrados por ella, según lo dispone el art. 38 del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Ver párrafo final de dicho Artículo.

También están exonerados de la obliga-ción de cotizar para ambos seguros los pen-sionados por vejez, que pueden continuar tra-bajando en actividades asalariadas o por cuenta propia, según lo autoriza el art. 43 del Reglamento respectivo. Ver párrafo final de dicho Artículo.

Tanto en los casos de los pensionados por invalidez, como en los pensionados por vejez, la Caja ha autorizado que sigan trabajando a tenor de lo dispuesto por el principio general de que las leyes sociales constituyen un mínimo de garantías que protegen a los trabajadores, mediante un seguro solidario sufragado por estos, los patronos y el Estado, -contra los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez,

vejez, muerte, enfermedades profesionales y desempleo involuntario-. Estos seguros son los denominados seguros sociales.

La Caja está consciente de que las pres-taciones y beneficios de los seguros sociales a su cargo, son mínimos y por eso autoriza a los pensionados por esos seguros, a trabajar para complementar sus ingresos y por lo tanto la cobertura contra los riesgos sociales enu-merados, principalmente en los casos de in-validez y vejez. Esta autorización no quita al trabajador su condición de pensionado de la Caja, la cual debe seguirle otorgando la pro-tección a que el trabajador tiene derecho, al haber cumplido con los requisitos establecidos en el Art.36 de su Ley Constitutiva y los Reglamentos respectivos.

En el caso de los pensionados por vejez, su derecho a la pensión es irrenunciable y vitalicio, y el beneficiario no pierde su condición de pensionado ni su derecho a recibir puntualmente su pensión por el hecho de seguir trabajando en una actividad asalariada o por cuenta propia. Por eso es que resulta antirreglamentaria, ilegal e inconstitucional, toda medida unilateral de la Caja para suprimir, suspender o disminuir una pensión de Vejez, una vez adjudicada conforme a las normas respectivas en vigencia...

En consecuencia, no es cierto lo que afirma el apoderado de la Caja y acepta al Tribunal de Trabajo, que en el caso concreto el actor dejó de ser pensionado porque siguió trabajando en la Lucha Antituberculosa después de pensionarse y se convirtió en un trabajador activo que debe cotizar como tal a los regímenes de seguros sociales de repetida cita...

Desde el momento en que don C.G.F. adquirió el derecho a su pensión de vejez y se acogió a ella conforme a las normas legales y reglamentarias aplicables, dejó de ser traba-jador activo, para efectos del seguro social, y ni él ni su patrono ni el Estado, deben contri-buir o cotizar para la Caja, puesto que ésta tiene, respecto al trabajador, una obligación social de pagarle una prestación social vitali-

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cia, consecuencia del cumplimiento de un seguro social que se ha materializado en forma irrevocable.

Con fundamento en la exposición anterior, acuso la violación de los artículos 3° y 37 de la Ley Constitutiva de la Caja, y de los Artículos 3° de los Reglamentos de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte, por parte de la Sentencia recurrida, en el tanto acoge, con base en ellos, la tesis errónea sostenida por la demandada, en el sentido de que por estar trabajando el actor en el Ministerio de Salud Pública, está obligado a cotizar para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y su patrono a deducirle las cuotas correspondientes, a pesar de su condición de pensionado por vejez. Acuso, pues, violación de las normas antes indicadas por aplicación errónea al caso concreto.

También acuso la violación por parte de la Sentencia recurrida, del art. 43 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, por falta de aplicación, ya que dicho artículo es terminante en su párrafo final cuando dispone que el pensionado por vejez, puede seguir trabajando por cuenta propia o como asalariado, caso en el cual no deberá cotizar para los Seguros de Enfermedad y Maternidad, e Invalidez. Vejez y Muerte. Esta disposición no es antojadiza, sino que responde al principio ya enunciado anteriormente, de que los beneficios de los seguros sociales constituyen una garantía mínima, como todas las garantías sociales creadas por nuestra Constitución, que no excluyen otros beneficios compatibles con los principios cristianos de justicia social. Art.74 de la Constitución. En este sentido la Sentencia recurrida viola esta disposición constitucional, la cual violación queda señalada para los efectos del presente Recurso.

Por el hecho de que la Çaja, aplicando indebidamente el art. 49 de la Ley de Administración Financiera de la República, haya suspendido el pago de su pensión al actor, no lo convierte, por esa razón, en trabajador activo, dejando de ser pensionado. Fuera de que el Tribunal en buena hora rechazó la pretensión de la Caja de justificar sus actos en el mencionado artículo de la Ley de Administración Financiera,

ya que en este litigio no se está debatiendo el problema de la suspensión de la pensión, sino el problema de la devolución de las cuotas indebidamente rebajadas al trabajador e ingresadas ilegalmente a la Caja, es bueno dejar constando que actualmente el art. 49 está siendo cuestionado ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a través de una Acción de inconstitucionalidad que lleva el N°1641-91, pues es indudable que la Ley de Administración Financiera no es aplicable, en cuanto a pensiones, a los pensionados de la CCSS.

Con la anterior exposición espero haber dejado demostrado el derecho que mi poder-dante tiene de solicitar la devolución de las cuotas que se le han venido rebajando del salario que devenga como trabajador en el Departamento de Lucha Antituberculosa del Ministerio de Salud, a la luz de lo dispuesto en el art. 43 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS. También espero haber demostrado la violación de normas leGales, reglamentarias y aún constitucionales, violadas por la Sentencia recurrida al acoger las tesis de la demandada para oponerse a la devolución de cuotas solicitada.

Inconsistencia de la Sentencia recurrida al declarar con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Ni en la Ley Constitutiva ni en los Reglamentos que rigen el establecimiento y operación de los seguros sociales a cargo de la CCSS, encontramos normas relativas a la devolución de las coti-zaciones indebidamente pagadas a la Institu-ción, ya sea por solicitud de los patronos o de los trabajadores. Este problema se ha ido resolviendo por jurisprudencia administrativa interna y puedo asegurar que nunca se ha alegado la prescripción como motivo para negar la devolución solicitada una vez que el patrono o el trabajador prueban que las deducciones de los salarios o la contribución patronal, se debieron a error o mala interpretación legal o reglamentaria.

En el caso concreto, mi poderdante so-licitó en escrito que fue recibido en la Caja el día 23 de agosto de 1989, la devolución de las cuotas que se le habían rebajado erróneamen-

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te por el Ministerio de Salud Pública, a partir del 1º de enero de 1980, fecha en que se le otorgó una pensión por vejez en dicha Institución...

En cuanto a las cotizaciones erróneamente deducidas a partir de junio de 1987, hasta el momento en que la misma Caja ordenó la suspensión de la deducción, es bien claro el derecho a su devolución aunque el pago de la pensión haya sido suspendido. Después de haberle transcrito al señor Guillén el pronunciamiento de la Dirección Jurídica mencionado en el párrafo anterior, el señor Gerente Administrativo termina su nota del 6 de junio con la siguiente expresión: “creemos que de esta forma queda atendido su reclamo.”

Comentario: El señor Gerente Admi-nistrativo “cree” que con la transcripción de la opinión de la Dirección Jurídica queda atendido el reclamo del actor y no se preocupa por dictar la resolución que por ley, debió dictar para resolver la reclamación incoada ante él. Por lo demás esta “creencia” no se ajusta a lo dispuesto en el inc.a) del art.308 de la Ley de la Administración Pública y la carta en que se le pone en conocimiento al interesado no reúne ni reunió nunca los requisitos del art. 242 incisos 1° y 3° ibídem. Por tal razón este acto administrativo de la Gerencia respectiva de la Caja, no debe tenerse por notificado legalmente ni jurídicamente oponible al reclamante, art.334 de la Ley citada.

En el fondo, dicha Gerencia evadió su

obligación de resolver el reclamo conforme a la ley, obstaculizando así la obtención oportuna de las cuotas reclamadas por el actor. Acuso violación de las normas citadas...

Los hechos expuestos demuestran igualmente que la gerencia de cita, para ende-rezar los procedimientos y ajustarlos al art.55 de la Ley Constitutiva, sometió por fin el caso a conocimiento de la Dirección Jurídica, la cual opinó en forma totalmente diferente a lo opinado y dispuesto por las Secciones de Inspección y Cuenta Individual...

A lo anterior es necesario agregar que el

acto antijurídico de rebajarle al actor coti-zaciones que no estaba obligado a pagar a la CCSS, todavía se estaba produciendo en el mes de mayo de 1992, según certificación aportada por la demandada...

Como le dije en escrito presentado ante el Tribunal Superior de Trabajo el 30 de julio de 1992... en el caso concreto estamos en presencia de un acto antijurídico continuado que se viene produciendo desde enero de 1980 y que se prolonga hasta mayo de 1992, según se ha demostrado en autos. Esto deja ver con toda claridad que no es de recibo que la Caja alegue prescripción de cuotas percibidas por ella en forma ilegal...

El no dictar la Gerencia Administrativa la resolución que le estaba impuesta conforme a las formalidades indicadas en la Ley Constitutiva y los Reglamentos de la Caja y en la Ley de Administración Pública, excluyó la posibilidad de un cambio en la decisión final, y puso por ello al actor en una situación de indefensión. Esta situación de la Gerencia mencionada, es la que se trata de subsanar solicitando la intervención de los Tribunales de Trabajo en este reclamo. Es evidente que en este proceso la Gerencia de cita, también causó indefensión del actor, por violación de los artículos 214, 216 inc. 1º y 221 de la Ley de Administración Pública, la cual dejo señalada para los fines del presente Recurso.

No he escatimado esfuerzos, en el pre-sente memorial para demostrar a la Honorable Sala dos errores de hecho y de derecho que contiene la Sentencia recurrida y que dieron origen a las violaciones de las leyes y reglamentos oportunamente señalados, tanto por omisión como por aplicación errónea o indebida interpretación. Esos dos errores son los siguientes: 1) Afirmar, aceptando un equi-vocado argumento de la demandada, que el pensionado por vejez que trabaja por cuenta propia o en condición de asalariado, conforme al art.43 de Reglamento de Invalidez. Vejez y Muerte, deja de ser pensionado para convertirse en asegurado activo. Esto, además de antijurídico, es antitécnico dentro de los principios generales del Seguro Social. 2)

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Aplicar la prescripción a que se refiere el art. 607 del Código de Trabajo, a un reclamo por devolución de cuotas bien planteado dentro del término establecido en el párrafo final del art.55 de la Ley Constitutiva de la Caja y en el numeral 2° de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa...”

CONSIDERANDO:

1. El reclamante, solicita la devolución de las cuotas del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, así como las de Enfermedad, que se le han deducido a partir del 1° de enero de 1980, fecha en que se le otorgó la pensión por vejez, así como intereses y costas. La institución demandada se opone argumentando que el análisis del asunto hay que dividirlo en dos períodos: de la fecha en que se acogió a la pensión. 1° de enero de 1980. al 1º de julio de 1987, cuando se le suspendió el beneficio, y de esa última fecha en adelante. Las razones que aduce es que durante el primer periodo, el gestionante recibió salario y pensión al mismo tiempo, por lo que más bien debería de devolver los montos de pensión percibidos. En lo referente al segundo periodo, tampoco procede la devolución, porque el accionante tiene derecho a que se le calcule la pensión con base en los salarios percibidos.

La sentencia de primer instancia declaró prescritas todas las cuotas anteriores al 19 de junio de 1991 y ordenó a la CCSS el pago de las deducidas a partir de esa fecha.

El fallo de segunda instancia confirmó lo resuelto en cuanto a la prescripción, pero revocó en cuanto al pago efectivo de las cuotas por estimar que, de junio de 1991 en adelante, al actor ya le había sido suspendido el pago de la pensión continuando únicamente como trabajador activo, por lo que era procedente la deducción de las cuotas.

En el recurso, el apoderado de don C.G.F. señala que la prescripción está mal resuelta, porque él ha realizado distintas gestiones a nivel administrativo que han interrumpido el plazo. En cuanto al fondo alega que el Tribunal Superior está equivocado al declarar que el actor es un trabajador activo y que por ello debe cotizar a

los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, así como al de Enfermedad y Maternidad. El reclamante es un pensionado que, con base en el art.43 del Reglamento de lnvalidez, Vejez y Muerte podía trabajar y no por ello perder su condición de pensionado.

II. Respecto a la prescripción. es correcto el análisis de las resoluciones de instancia. Don C.G.F. se pensionó el 1° de enero de 1980 y desde ese mes se le hicieron los rebajos de los seguros... Sin embargo, su primera gestión administrativa para reclamar la devolución fue el 23 de agosto de 1989... la cual fue resuelta en parte favorablemente, porque se ordenó devolver la suma de ¢15.802.85... Sin embargo, no es sino hasta el 19 de setiembre de 1991 que solicitó el agotamiento de la vía administrativa... cuando ya habían prescrito las cuotas anteriores al 19 de junio de 1991, de acuerdo con el numeral 607 del Código de Trabajo, vigente a esa fecha, de conformidad con el voto de la Sala Constitucional N°5969-93 de las 15:21 hrs. del 16 de noviembre de 1993.

III. En lo referente a las cuotas deducidas

a partir del 19 de junio de 1991, si bien es cierto no están prescritas, tampoco su devolución es procedente. De enero de 1980 a julio de 1987 cuando se le suspendió el derecho, don C.G.F. disfrutó de pensión y simultáneamente prestó servicios, por lo que se encontraba amparado a lo dispuesto en numeral 43 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte.

Sin entrar a analizar los alcances del art. 43 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, ni la legalidad o no del derecho suspendido, porque eso fue objeto de otro juicio, al suspendérsele ese beneficio, perdió la doble condición y continúo únicamente como trabajador activo.

La normativa atinente no permite inter-pretaciones. El art. 3 de la Ley Constitutiva de la CCSS dispone: “La cobertura del Seguro Social y el ingreso al mismo son obligatorias para todos los trabajadores manuales e inte-lectuales que perciban sueldo o salario...” También el numeral 37 de esa misma ley establece: “Iniciado el funcionamiento del

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Seguro Social, los patronos deberán empa-dronar en la Caja a sus trabajadores dentro del Plazo y condiciones que establezca la Junta Directiva” La obligatoriedad de los seguros también se destaca en los artículos 3° del Regla-mento de lnvalidez, Vejez y Muerte en el mismo numeral del Reglamento de Enfermedad y Maternidad. Así las cosas, es evidente que no podía el patrono

sustraerse de la obligación de deducir las cuotas al trabajador quien a ese momento, no gozaba del beneficio de la pensión. IV. De lo expuesto se colige que no se dan las violaciones apuntadas en el recurso y lo procedente es confirmar la resolución re-currida. POR TANTO: Se confirma la resolución recurrida.

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8.- INDEMNIZACION POR DESPIDO La circunstancia de que un solo testigo directo haya

declarado sobre el hecho circunstancial, no es relevante, pues lo que importa es que lo declarado lleve al animo del juzgador su creencia sobre lo narrado; la cual solo puede resultar desvirtuada cuando se den verdaderas razones que demeriten la presunción de veracidad, que siempre debe entenderse en el dicho de los seres humanos, expresado con las formalidades y con las solemnidades de la ley, en los procesos judiciales.

No puede decirse que un testigo tenga carácter de

interesado, respecto de los hechos que haya conocido en cumplimiento de sus funciones; la verdad es que, en estos casos, la participación califica positivamente al testigo, pues a través de ella ha estado en condiciones de imponerse directamente de los hechos y el interés solo podría invocarse cuando existiera un verdadero motivo de duda y no en si mismo, pues el razonamiento, llevado a ese extremo, podría hacer inútiles las investigaciones que versen sobre hechos puros y simples.

Por sentencia N°155 pronunciada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 9:20 hrs. del 12 de mayo de 1995, que resolvió en definitiva el proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo en esta ciudad, por G.A.N.O., inspector de planillas, contra la CCSS, en demanda de prestaciones por despido, avaló la anterior jurisprudencia. Juzgado de primera instancia

RESULTANDO: 1. El actor, en escrito fechado el 17 de

agosto de 1992, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicite que en sentencia se declare: “Que he sido despedido en forma injustificada, debe el patrono pagarme los siguientes extremos laborales: (a) preaviso: un mes: (b) Cesantía: el máximo que establece la ley con el límite mínimo de ocho años: ¢421.792: (e) Salarios caídos e intereses dejados de percibir y daño moral ocasionado el que estimamos en la suma de ¢500.000. El daño moral lo fundamos en el abuso policial sufrido, lesiones físicas y morales ocasionadas, todo lo que se prueba con los dictámenes médicos respectivos, los que serán ratificados por el OIJ…”

2.- La parte demandada, contestó la de-

manda en los términos que indica en el

memorial fechado el 11 de setiembre de 1992, y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

3.- El señor Juez... en sentencia dictada a las

11:30 hrs. del 16 de marzo de 1994, resolvió: “De acuerdo al mérito de lo expuesto, se rechaza la defensa de prescripción opuesta por el actor.- Se rechazan las defensas de falta de derecho, sine actione agit, comprensiva de la falta de interés y falta de legitimación. Se acoge parcialmente la demanda incoada por G.A.N.O. en contra de la CCSS. Se obliga a esta última a cancelar al primero, por preaviso ¢52.724 por cesantía: ¢421.792. Asimismo. se conceden intereses sobre sumas adeudadas, al tipo oficial... (artículo 1163 Código Civil). Se rechaza el cobro de salarios caídos, daño moral...”

Estimó para ello:

“1. HECHOS PROBADOS: De influencia para la correcta resolución de este asunto, se acrediten de importancia:

A) El actor inició labores para la accionaria a

partir del 23 de septiembre de 1969, desempeñando el cargo de Inspector en el Departamento de Inspección, devengando un salario de ¢52.724...

B) Que al actor se le siguió investigación

administrativa, a partir del 13 de diciembre de 1991: el 3 de enero de 1992, la Sección de Investigación Técnica presenta informe ante el Departamento de Inspectores y se comunica al actor el 23 de ese mismo mes, el propósito de despido. La Junta de Relaciones Laborales, en escrito fechado 11 de mayo y recibido en la División Financiera de la CCSS el 22 del mismo mes, dirigida al Gerente de la División Médica, el despido se decreta a partir del 15 de junio todas las anteriores fechas de 1992...

C) El 17 de diciembre de 1991, se practicó al

actor examen médico, presentando equimosis sobre arco aliar derecho, región lateral dolorosa a la presión, pequeña excoriación sobre muñeca derecha y rodilla izquierda...

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II. HECHOS IMPROBADOS: No probó la accionada haber notificado el propósito de despido al actor el 3 de enero de 1992, tampoco acreditó en esta sede la falta grave que administrativamente sirvió de base para el despido. La prueba aportada a los autos, resulta insuficiente para acreditar tales hechos.

III. SOBRE LA DEFENSA DE PRES-

CRIPCION OPUESTA POR EL ACTOR; El gestionante en su libelo inicial, señala que el despido fue totalmente injustificado e ilegal, y que además, la facultad sancionatoria estaba prescrita. La tesis del actor en su último punto resulta incorrecta y como tal debe rechazarse.

De la abundante prueba documental que

consta en autos. se desprende, que de existir la falta, hecho que como posteriormente se dirá, no fue acreditado, se cometió el 13 de diciembre de 1991, la investigación realizada por el cuerpo de asesores de investigación de la CCSS, se notifica al Jefe inmediato del actor el resultado de la Investigación el 3 de enero de 1992, y no es si no, que hasta el 23 de enero de ese mismo año, se le notifica el propósito de despido.

La Junta de Relaciones Laborales, después

de varias sesiones, el 22 de mayo de 1992 recomienda no despedir al trabajador, y el 2 de junio de ese mismo año, el Gerente de la División Financiera de la accionada, ordena el despido.

Reiteradamente la Jurisprudencia de

nuestros Tribunales de Trabajo, han señalado, que el plazo de prescripción de un mes que establece el art.610 del Código de Trajo, corre a partir de que el superior, el que puede tomar la decisión, ha recibido la investigación. Como fácilmente puede notarse, sí el Gerente de la División Financiera, recibió los atestados el 22 de mayo y ordena el despido 2 de junio, el plazo fatal no ha transcurrido, por tal motivo, la defensa debe rechazarse.

IV. EN CUANTO A LAS DEMÁS EX-

CEPCIONES Y EL FONDO: Según la inves-tigación administrativa el aquí actor se presentó al negocio propiedad de V.R., sita en el Edificio

Ramírez Valido, y solicitó la suma de ¢10.000, a cambio de un arreglo irregular en relación con el cobro de retroactivo de cuotas obrero patronales, sin estar autorizado ni legitimado para ello.

Analizadas las probanzas aportadas a los autos conforme a las reglas de la lógica y sana crítica, considera el suscrito que la falta atribuida no se ha acreditado. En efecto, tos inspectores, investigadores, R.B., C.L.M., R.M., basan su investigación en la denuncia... proceden según los informes administrativos, a grabar parcialmente la conversación, cinta que no se aporta, y según ellos, únicamente se escucha el saludo. Marcan los supuestos billetes, ante una dependencia de la Caja, hecho a todas luces ilegal, pues, para que tal prueba tenga validez, debe hacerse ante autoridad judicial competente, en este caso, juez de Instrucción, y en la especie no se hizo. También llama la atención, que los supuestos billetes no aparecieron, hecho totalmente inaudito, si tomamos en cuenta la declaración del Investigador E.B.Q... que informó que desde la ventana vio al señor V. R., contar los billetes y entregarlos al actor, al salir del edificio lo interceptó, y le pidió que lo acom-pañara hasta las oficinas de La Caja, al entrar al vestíbulo, el señor G.A.N.O. salió corriendo y fue perseguido hasta detenerlo en el sótano. Pregunto, si el actor fue escoltado por tres oficiales, cómo puede ser posible, que el dinero no lo encontraran, si fue que lo tiró, como no observarlo. Hasta lo aquí descrito, la prueba recibida es insuficiente para demostrar la falta y si a lo anterior agregamos, que la propia institución accionada, prescindió del testimonio del investigador C.L.M., no ofreció como testigo a la investigadora R.M., ni al señor V.R., propietario del establecimiento, que con ellos tal vez, arrojarían mayor luz a la determinación de la verdad real del asunto en estudio, pero no lo hizo.

También vale la pena comentar, que el

debido proceso a que alude la parte actora, no se cumplió en el caso de marras, no porque, en la declaración rendida por el actor en sede administrativa no estuviera presente su de-fensor, ni de hacerle la advertencia de abste-nerse de declarar, requisitos necesarios para

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procesos penales, sino porque a juicio del despacho, la declaración rendida en sede administrativa, se dieron bajo preceptos irregulares, tales como, se invita al actor que acompañe a los Oficiales hasta tas oficinas centrales de la Caja. es golpeado... e inmediatamente da su versión, la lógica y la experiencia, indica que dicha deposición se dio bajo coacción, de ahí que no es prueba idónea tampoco para fundar un despido, amén que en esta sede el actor, no sólo rechaza los cargos, sino que informa que ella la dio bajo presión.

Por ultimo, se basa el despido en fotografías,

que según el investigador R.B. se velaron, entonces, pregunto, en que se fundamenta el despido, en grabaciones que no se aportan y que de aportarlas no incriminan al actor en ningún hecho delictivo, en fotografías inexistentes, en billetes marcados que no se recuperaron, en testimonios dados en sede administrativa, y no en vía judicial. En el dicho del trabajador que fue coaccionado, según la propia confesión del actor, por lo tanto no tiene ninguna validez, concluye el suscrito, que la prueba aportada no tiene la fuerza probatoria necesaria para sustentar el despido, recuérdese que el Tribunal Superior de Trabajo, en reiteradas oportunidades ha señalado, que la prueba que se basa un despido, debe ser clara, diáfana, contundente, sin lugar a dudas, en virtud que el despido es la sanción más drástica que se le puede imponer al trabajador, y si la prueba no es contundente, no queda otra alternativa que declarar que el despido fue injustificado, por consiguiente procede acoger la demanda, en forma parcial, como posteriormente se dirá, y rechazar las excepciones de falta de derecho, y la de sine actione agit, comprensiva de falta de legitimación y falta de interés.

Para concluir, el resto de prueba testimonial,

no es de trascendencia, veamos. J.A., R.T., son testigos que vieron cuando detuvieron al actor, y A.P.M. es un testigo de referencia, pues conoce del asunto, por la investigación administrativa.

V. Tomando en consideración que por la

pésima investigación administrativa que se realizó, el despido resultó injustificado.- Para calcular los

extremos legales, se tomó en cuenta la antigüedad y el salario reportado en los últimos seis meses de la relación laboral... por preaviso un mes... ocho meses de cesantía. Asimismo, se conceden intereses sobre dichas sumas, al tipo oficial...

Es importante indicar al actor, que... amplió su

petitoria, después que la litis estaba trabada, por lo que de conformidad con el art.313 del Código Procesal Civil, dicho escrito debió rechazarse ad portas, y no darle curso. En consecuencia, resulta improcedente y extemporánea dicha ampliación y como tal se rechaza., por razón de que no es que la falta no haya existido sino, que no se probó en esta sede.

Por último el daño moral, tampoco es de

recibo, va que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado, que en materia de trabajo el daño moral es improcedente, y no tiene competencia el Juzgado para conocer de ello...

Apelación 4.- La apoderada de la parte demandada apeló,

y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda... en sentencia de las 14:40 hrs. del 5 de agosto de 1994, resolvió: “…se revoca la sentencia apelada en tanto declara con lugar el pago de los extremos de preaviso, auxilio de cesantía e intereses, los que se desestiman, acogiéndose la excepción de falta de derecho, comprendida en la genérica sine actione agit. También se revoca lo resuelto sobre costas, para imponer el pago de las mismas a cargo a la parte actora... En lo demás se confirma dicho pronunciamiento.”

Considero para ello: “I.- Se prohija la relación de hechos probados,

que contiene el considerando 1° del fallo en estudio, por se fiel reflejo del material probatorio incor-porado al proceso y se agregan los siguientes hechos, que se enuncian como sigue: (d) El accio-nante fue despedido sin responsabilidad patronal, por haberle ofrecido al patrono V.R.M. un arreglo irregular, en relación con el cobro retroactivo de cuotas obreras y patronales a cambio de una

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suma de dinero y haber recibido de ese patrono una cantidad de dinero para esos efectos, sin estar legitimado, ni autorizado para ello. (Contestación de demanda.... testimonios de A.A.P.M... y R.E.B.Q., documentos... y prueba documental)... (c) La proposición de despido hecha por el empleador, fue comunicada al trabajador el día 23 de enero de 1992, (Confesional del actor)...

II.- Se imprueba el pronunciamiento de

hechos indemostrados, que contiene la sentencia en estudio y en su defecto no se enuncia ninguno de importancia, para el dictado de este fallo.

III.- La sentencia que conoce este Tribunal

Superior en alzada, fue impugnada únicamente por la apoderada... de la parte demandada, quien... formula los agravios contra dicho pronunciamiento, dirigidos básicamente a reprobar la apreciación del material probatorio aportado al debate, considerando que en autos hay prueba abundante, para tener por demostrada la falta imputada al trabajador, que le acarreó el despido sin responsabilidad patronal, por lo cual solicita revocar el fallo apelado y declarar sin lugar la demanda.

IV.- Previo el análisis de fondo de este

asunto, conviene transcribir en lo conducente una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en donde analizando las faltas de los funcionarios públicos, dijo lo siguiente: “I.- La jurisprudencia y la doctrina, concuerdan acerca de la rigurosidad con que deben examinarse y valorarse las faltas atribuidas a los funcionarios públicos, atendiendo a que las mismas no deben ser sancionadas con tibieza ni con debilidad, en razón de estar de por medio tanto el interés público, como la conveniencia social. Al cuestionarse la confianza de un servidor público, la relación obrero patronal se torna insostenible y justifica su destitución, sin responsabilidad patro-nal.” (Sentencia N° 145 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de las 9:20 hrs. del 26 de setiembre de 1990).

Con ese antecedente jurisprudencial pa-

samos ahora a revisar el amplio material pro-batorio aportado al proceso, con el objeto de

determinar la existencia o no de la falta endilgada al trabajador, que le acarreó la sanción de despido sin responsabilidad patronal.

Se advierte en primer lugar, que los

elementos probatorios aportados al expediente han sido apreciados en conciencia, como lo haría el común de los hombres, obteniendo la convicción profunda de la veracidad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 493 del Código de Trabajo. También se ha tomado en cuenta para dictar este fallo, que al tenor de lo dispuesto en el art.317 inciso 2) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia, en concordancia con reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal, que imparte justicia, la honorable Sala Segunda de la Corte Suprema, corresponde al empleador, demostrar en forma diáfana y sin dubitación alguna, la causal endilgada al trabajador, para aplicarle la máxima sanción disciplinaria, que prevé el ordenamiento jurídico y asi dejarlo cesante, sin el pago de las prestaciones legales correspondientes, dadas las consecuencias socio-económicas que ello implica. (véase entre otras la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, N°274, de las 15 hrs. del 17 de diciembre de 1985).

Partiendo de esas premisas. nos encon-

tramos en autos dentro del material probatorio que ha sido aportado por la demandada, para acreditar su dicho, las declaraciones testimoniales de A.A.P.M. y R.E.B.Q. quienes en forma amplia y detallada relatan los hechos irregulares increpados al actor, empezando por la primera visita que éste le hizo al patrono V. R.. en donde le propuso que le diera una dádiva a cambio de no levantar una investigación, por supuestas faltas a la Ley de la Caja y así sucesivamente hasta culminar con la investigación administrativa en contra del actor y el consiguiente despido. por esa falta grave a la obligación que le impone el contrato de trabajo.

Con esas declaraciones, que no han sido cuestionadas, ni puestas en tela de duda, con-sidera este Tribunal que son suficientes, para tener por demostrada la causal de despido. Con la contundencia de esos testimonios, no es posible, ni lógico, pensar que la entidad

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demandada haya inventado todos esos hechos, con el único propósito de despedir a un trabajador sin responsabilidad patronal.

Por otro lado, qué interés tenían personas

serias, como el Lic G.A. en denunciar ese hecho, sino, el combatir el flagelo de la corrupción, que parece que cada día se extiende más en el sector público y se vuelve incontrolable. Difícilmente una institución como la CCSS, con los fines de interés social que persigue, invertiría tantos recursos humanos y económicos en un asunto como éste, con el simple propósito de despedir a un inspector, incluso le saldría más fácil y barato pagarle las prestaciones legales y destituirlo, que enfrentar todo este proceso, para no tener la certeza, que después de semejante escándalo, el trabajador, si lo desea puede continuar laborando en la institución.

Obsérvese además, que inde-

pendientemente de si el actor recibió o no el dinero del patrono, lo que incluso podría constituir una figura penal, que no corresponde juzgar a este Tribunal, eso genera una gran duda, que conlleva a una pérdida objetiva de la confianza y hace intolerable la continuidad de la relación laboral, pues resulta totalmente inconveniente mantener a un trabajador reali-zando funciones de inspector, que fue puesto en entredicho, acusándosele de haber recibido una dádiva a cambio de no levantar la infracción.

Véase también, que los hechos denun-

ciados son sumamente graves y los juzgadores deben asumir una posición enérgica y drástica, ante este tipo de situaciones. En otro orden de ideas, llama poderosamente la atención, cómo el actor administrativamente narró lo sucedido con lujo de detalles y ahora venga a decir, que se le presionó y coaccionó para declarar. Sin embargo, por más presión que haya recibido, no es posible inventar cosas como: “que hizo el dinero un puño en la mano y que al salir de la Galería lo tiró en el caño”, u otras como “pedir disculpas a los compañeros por el comportamiento asumido, de tratar de huir y no afrontar el problema que se le venia”.

Todas estas circunstancias antes señaladas, producen en los infrascritos integrantes de este

Tribunal la convicción profunda de la existencia de los hechos, que se le atribuyen al trabajador y que generaron la sanción de despido sin responsabilidad patronal, al tenor del inc. 1° del art. 81 del Código de Trabajo.

V- De conformidad con lo anteriormente

expuesto y normas legales citadas, se decide revocar la sentencia apelada, en cuanto declara con lugar los extremos de preaviso de despido, auxilio de cesantía e intereses, los que se recha-zan acogiéndose la excepción de falta de dere-cho, comprendida en la genérica sine actione agit, opuesta por la accionada. También se debe revocar lo resuelto sobre costas, para imponer el pago de las mismas a cargo de la parte actora... de acuerdo con lo estipulado en los artículos 494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil. En lo demás se impone confirmar el fallo recurrido.

Casación 5.- El apoderado del actor, en escrito

presentado el veintitrés de setiembre de 1994, formula recurso ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:

“PRIMER MOTIVO DE CASACION: Quebranto del límite de sana crítica en la

valoración de la prueba que sustenta la falta grave. La sentencia impugnada viola los límites implícitos que contiene el art.493 del Código de Trabajo y que conforman el sistema de valoración de la prueba. En otras palabras, el a quo ha abusado del principio de apreciación en conciencia de la prueba, con razonamientos incorrectos y subjetivos que transgreden las reglas elementales de la sana crítica, lógica y experiencia. Tales errores... son inaceptables, cuando lo que se discute es la finalización de una jornada laboral de 22 años de servicio intachable.

Como se verá, la sentencia recurrida da

por probada la falta grave sobre la base del testimonio de dos individuos, uno de los cuales es testigo de referencia y el otro un testigo con interés directo en el resultado del proceso. Alrededor de las declaraciones de estas personas -que de por sí son contradictorias-,

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el Tribunal teje, en forma especulativa una del falta que nunca se dio.

Además. yerra el Tribunal al dar por

ciertas las supuestas declaraciones de mi cliente en sede administrativa, vertidas luego de una paliza a que fue sometido por parte del testigo antes referido. Tiene el Tribunal, por hecho probado, que a mi representado se le agredió al tomarle la declaración administrativa (de lo que hubo dictamen médico), pero igualmente le da valor a esa torcida prueba, en perjuicio del trabajador. Ignora el Tribunal que el testigo-agresor tiene interés en el resultado del proceso, pues el mismo afronta acusaciones por éste y~‘ otros abusos de poder y autoridad.

Y finalmente, el Tribunal sustenta la

declaratoria sin lugar de la demanda, en la genérica necesidad de combatir la corrupción estatal, como si ello fuera, sin más y per se, aplicable al caso del señor G.A.N.O... Además de la violación del art. 493 del Código de Trabajo, la sentencia transgrede los artículos 15, 16 y 17 del mismo cuerpo normativo. Como consecuencia de las anteriores violaciones, han quedado también transgredidos los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.

Expongo seguidamente los errores es-

pecíficos en la apreciación de la pruebas: Primer error de apreciación de la prueba:

el valor dado a la declaración extraída bajo coacción y agresión física en sede admi-nistrativa. La sentencia recurrida prohijó la relación de hechos probados que contenía la sentencia de primera instancia, pero omite valorarlos. Esta sentencia, en su punto C, da por probado que: “C- El 17 de diciembre de 1991 se practicó al actor examen médico, presentando equimosis sobre arco aliar derecho, región lateral dolorosa a la presión, pequeña excoriación sobre muñeca derecha y rodilla izquierda. (Dictamen Médico…)”.

La única razón por la cual se dio por

probado ese hecho, fue para demostrar que la declaración supuestamente vertida por mi cliente en sede administrativa, se desarrolló en un ambiente de agresión física y coacción moral, que la vició de nulidad. La sentencia del

Tribunal, lejos de valorar correctamente ese hecho -que ella misma da por probado-. afirma: “En otro orden de ideas, llama poderosamente la atención cómo el actor administrativamente narré lo sucedido con lujo de detalles y ahora venga a decir que se le presionó y coaccionó para declarar.” Es incongruente el razonamiento contenido en la sentencia si, por un lado, tiene por probada la agresión física sufrida por mi representado en el interrogatorio administrativo y, por otro, simplemente descalificó el valor probatorio del documento público del dictamen médico, para avalar sin más la versión del testigo-agresor de lo que, supuestamente, dijo mi cliente.

Segundo error en la apreciación de la

prueba: valoración abiertamente incorrecta de la prueba testimonial. La sentencia del a quo da por probada la supuesta falta de mi cliente únicamente con base en la declaración de dos testigos, los señores A.A.P.M. y R.E.B. “...quienes -según la sentencia recurrida- en forma amplia y detallada relatan los hechos irregulares increpados al actor, empezando por la primera visita que éste le hizo al patrono V.R., en donde le propuso que le diera una dádiva a cambio de no levantar una investigación, por supuestas faltas a la Ley de la Caja y así sucesivamente hasta culminar con la investigación administrativa en contra del actor y el consiguiente despido, por esa falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.”

Según el texto mismo de la sentencia,

dichas declaraciones son la base probatoria de la sentencia: “Con esas declaraciones, que no han sido cuestionadas, ni puestas en tela de duda, considera este Tribunal que son sufi-cientes para tener por demostrada la causal de despido.” Sin embargo, según veremos de seguido, dichas declaraciones están muy lejos de ser suficientes para tener por demostrada la causal de despido.

A) En cuanto a A.A.P.M.: Basta una

simple lectura del acta de la deposición del señor A.A.P.M. para concluir que él no es más que un testigo de referencia a quien no le consta personalmente ni un solo hecho. Se lee

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en su declaración: “La única intervención que tuve yo en esto fue notificar el despido en la Oficina de la Licda. GN., por cuando (sic.) así lo indicaba un documento que para efectos de notificaciones tenía que ser en dicha oficina. Las personas encargadas de realizar la investigación fueron otras personas, lógica-mente yo en un momento oportuno fui enterado de cómo se sucedieron ciertos actos de la investigación, pero yo no participé en esto, sino que tuve referencia”. También afirma: “A mi personalmente no me consta ningún hecho, ni en cuanto a la situación anormal que sucedió, ni en cuanto a lo de la investigación que se realizo a raíz de ésta”.

Pero además afirma el testigo -cuya declaración es una de dos columnas de la sentencia impugnada-: “Las referencias que tengo de la investigación es que el señor G.A.N.O. recibió un monto de ¢10.000 de manos del señor V.R. Las referencias que tuvo fueron de los investigadores y del informe que rindió la Unidad de Investigaciones de la Caja, aclaro que no me consta, que yo tuve referencias, como lo dije anteriormente. Las referencias que tengo acerca de los ¢10.000 es de que se quiso establecer en poder del señor G.A.N.O. esa cantidad, pero las referencias que tengo es que no se logró establecer dicha situación”. Siete veces en dos frases, el testigo reconoce saberlo todo de referencia. En otras palabras, como él mismo afirma, no le constó nada personalmente, sino aquello que le contaron quienes estuvieron a cargo de la investigación. Y quienes estuvieron a cargo de la investigación son las personas que agredieron física, verbal y psicológicamente a mi cliente para que, renunciando a 22 años de servicio impecable para la CCSS reconociera una falta que jamás cometió.

Son esas mismas personas que ni siquiera declararon en juicio, quienes afrontan un proceso por abuso de autoridad. Son ellos, además, quienes han sido denunciados por otros ofendidos por su violencia y arbitrariedad -lo cual consta además en los autos.

Pero el Tribunal a quo, en medio de un razonamiento cargado de subjetivismos y de-seos desbordados de combatir la corrupción estatal a toda costa, deviene en injusto al dar

credibilidad a un testigo que reconoce decir que le dijeron. ¿A dónde está el Sr.V.R. y por qué nunca quiso declarar en sede administrativa ni judicial? ¿Por qué nunca declararon los “Investigadores administrativos”? ¿Por qué nunca declaró, ni en sede administrativa ni judicial, el Lic.G.A., de quien el a quo afirma ser -sin que de él conste referencia alguna una persona seria?

B) En cuanto a R.E.B.Q.: El segundo testimonio en que el Tribunal basa su sentencia es el vertido por el señor R.E.B.Q. detective de la Sección Técnica de Investigaciones de la CCSS. En vista de que el señor A.A.P.M. es, como hemos demostrado, un testigo de referencia, R.E.B.Q. es, en realidad, el único testigo que se refiere a la falta supuestamente cometida por mi cliente. Son tantas las con-tradicciones en que el señor Bonilla incurre, que resulta inverosímil que al Tribunal le hubiera merecido fe su testimonio.

Antes de exponerlas, debe tener claro la Honorable Sala que este señor fue denunciado por la agresión física y verbal a que sometió a nuestro cliente, para obligarlo a confesar lo que no había hecho. Y debe considerar, además, que dicho testigo ha sido objeto de otras denuncias por abusos semejantes de autoridad. (Cfr. memoriales suscritos por los señores A.F.C. y R.M.P.. Secretario General de la UNDECA).

Las incongruencias del testimonio del señor R.E.B.Q. evidencian que, teniendo sobre sí la carga de justificar el abuso de poder y la agresión a que él mismo sometió al señor G.A.N.O., en forma interesada declaró ante el Juzgado Primero de Trabajo. Estos elementos de motivación del testigo, que sí supo apreciar sabiamente el Juez Primero de Trabajo... son perdidos de vista por el Tribunal Superior, acaso por haber perdido inmediatez con la evacuación de la prueba.

El testigo no fue imparcial sino interesado directo en el resultado del juicio. Las contradicciones e imprecisiones son: (1) Afirma el testigo que nunca perdió de vista a mi cliente: ¿Por qué, entonces, no apareció nunca el dinero que supuestamente habían

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marcado? (2) Afirma el testigo que tomaron fotografías del momento en que el Sr. V.R. le daba el dinero a mi cliente. Pero a la vez dice que esas fotografías se “velaron”. ¿A dónde está el rollo de película? ¿Quién lo conservó? ¿Hubo actas y cadena de custodia? ¿Por qué no se aporta al juicio? (3) Afirma el testigo que hubo una grabación de lo sucedido adentro de la tienda. Pero a la vez dice que la grabación “no se oye bien” ¿A dónde está el cassette o la cinta? ¿Quién lo custodia? ¿Por qué no se aporta al juicio? (4) Afirma el testigo que la Caja aportó el supuesto dinero para la “emboscada”, de lo cual se confeccionó un vale. ¿A dónde está ese vale? (5) Si la declaración de R.E.B.Q. es veraz, ¿por qué nunca se ofreció la declaración testimonial de V.R., propietario del establecimiento? Indu-dablemente este señor nunca quiso declarar pues, como afirmó mi cliente desde su escrito de interposición de la demanda, a finales de 1991, al actor le fue encargada la investigación de la empresa R.N.S.A.. Con motivo de esa investigación, mi representado recomendó la suspensión del patrono en razón de la no existencia de relación laboral. Incluso, me-diante informe número ID-2027-92, de fecha 10 de junio de 1992, los criterios esbozados por nuestro cliente fueron corroborados. A raíz de esto, el Sr.V.R. quiso vengarse del Sr. G.A.N.O. e inventó la patraña que resultó en acciones represivas, coactivas y arbitrarias del mal llamado Departamento de Investigación de la CCSS. (6) Si la declaración de R.E.B.Q. hubiera sido veraz. ¿por qué nunca se ofreció la declaración testimonial de la investigadora R.M.?. (7) Si la declaración de R.E.B.Q. hubiera sido veraz. ¿por qué prescindió la demandada del testimonio del investigador C.L.M., quien supuestamente también presenció los hechos?

Pretensión del primer motivo de casación: Pido: Se case el fallo de segunda instancia y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia. Supletoriamente, pido: Se case la sentencia recurrida y se reenvíe al a quo para nueva sustanciación.

Segundo motivo de casación: quebranto de las reglas de la sana crítica en la funda-mentación del fallo por motivación ilegítima y

falaz: Para fundamentar la sentencia lesiva a los intereses del trabajador, el a quo echa mano a argumentos ilegítimos, especulativos, y que no resisten un examen lógico. Con ello, se quebranta el art.493 del Código de Trabajo en cuanto dicha norma fija intrínsecamente un sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, cuyos límites son las reglas de la sana crítica, lógica, técnica y experiencia. También se violan los artículos 15, 16 y 17 del Código de Trabajo, en cuanto a los principios de interpretación allí contenidos. El art.317. inc.2 del Código Procesal Civil. que la sentencia invoca en su apoyo, resulta también quebrantado, al acoger las excepciones planteadas a la demanda sin el debido sustento probatorio de la falta.

Apréciese con cuidado la fundamentación que ofrece el Tribunal: “Por otro lado, qué interés tenían personas serias, como el Lic.G.A. en denunciar ese hecho, sino el com-batir el flagelo de la corrupción, que parece que cada día se extiende más en el sector público y se vuelve incontrolable. Difícilmente una institución como la CCSS, con los fines de interés social que persigue, invertiría tantos recursos humanos y económicos en un asunto como este, con el simple propósito de despedir a un inspector, incluso le saldría más fácil y barato pagarle las prestaciones legales y destituirlo, que enfrentar todo este proceso, para no tener la certeza, que después de semejante escándalo, el trabajador, si lo desea puede continuar laborando con la institución”. El texto anterior -importante en la estructura global de la sentencia- contiene razonamientos que, aunque piscológicamente persuasivos, son lógicamente incorrectos y jurídicamente inaceptables.

Veamos: 1) “Que el flagelo de la corrup-ción debe ser combatido”. Indudablemente, todos los ciudadanos estamos indignados por el incontrolable y creciente problema de la corrupción en el ejercicio de la función pública. Sin embargo, en lo que a la sentencia se refiere, y en cuanto a tener por acreditada la supuesta falta grave atribuida a mi repre-sentado, el razonamiento es incorrecto. La manera en que intenta persuadir este razona-miento falaz es a través del proceso psicoló-

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gico de la transferencia. Si puede provocarse una actitud de desaprobación hacia el flagelo de la corrupción, ella puede desbordar el campo estrictamente emocional para tratar de servir de premisa a la conclusión de que mi cliente cometió una falta grave. Es cierto que el flagelo de la corrupción debe ser combatido -nadie lo discute-. pero ello nada aporta al punto central de la litis: si mi representado cometió o no la falta que se le atribuye.

2) “Que las acusaciones probablemente

deben ser ciertas, por la fuente de que proce-den”. Si el Lic.G.A. es una persona seria (de hecho, este señor nunca declaró, ni en sede administrativa y judicial), y si la CCSS es una institución con fines de interés social, éstos son hechos que no tienen la virtud de probar la verdad del anunciado (que mi representado cometiera la falta). Cuando se apela a las virtudes positivas de la fuente de que procede, para dar por aprobada una afirmación, se comete una falacia de autoridad. Y en cierto modo también es una petición de principio, pues se toma como premisa del razonamiento la misma conclusión que se pretende probar: Como la Caja dice que x es culpable, entonces x es culpable.

3) “Que la Caja no hubiera invertido tantos

recursos humanos y económicos en la acusación y en el proceso, si los hechos no fueran ciertos”. Semejante premisa no tiene relación alguna con la conclusión en que de-semboca.

Pretensión del segundo motivo de casa-

ción: Pido: Se case el fallo de segunda instancia y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia. Supletoriamente, pido: Se case la sentencia recurrida y se reenvíe al a quo para nueva sustanciación”...

CONSIDERANDO: 1.- Al actor se le despidió de su puesto de

“Inspector de Planillas” en el ente demandado, por haberle ofrecido al señor V.R.M. “un arreglo irregular”, en relación con el cobro retroactivo de cuotas obreras y patronales de que estaba siendo objeto: a cambio de una retribución, en dinero, que ese deudor debía cancelarle, para lo

cual el actor no estaba legitimado y tampoco autorizado, violando así sus obligaciones contractuales y el deber de lealtad para con su patrono. Ese despido fue el resultado de una investigación administrativa, de la que se entregó copia, y se fundó en el art. 81 del Código de Trabajo...

II.- Los señores jueces sentenciadores tu-

vieron por demostrada la falta atribuida, con fundamento en los testimonios de A.A.P.M. y R.E.B.Q... y la prueba que obra en los legajos administrativos, numerados 2y 3.

Es cierto que el primero de dichos tes-

timonios no es de utilidad, para la demostración del hecho substancial a que se refiere la cuestión, puesto que, como él mismo lo dice, la única intervención personal que tuvo fue la de notificar el despido, ya que la investigación fue realizada por otras personas y que si bien tuvo conocimiento de lo sucedido, lo fue por referencia. Mas, la declaración de R.E.B.Q. sí es determinante, al respecto, pues participó en la investigación y dio fe de situaciones en las que intervino y presenció, esto es, personalmente, las cuales son reveladoras de un comportamiento incorrecto en el cumplimiento de los deberes de las importantes funciones que el actor desempeñó en la Institución demandada.

En efecto, según lo narra, aproximada-

mente en diciembre de 1991, se le encomendó, en su carácter de investigador de la Caja, inquirir un caso en el que se vinculaba al demandante con el mencionado cobro indebido al señor V.R. y que, con la colaboración de éste y otros compañeros, el 31 de ese mismo mes, montó un operativo en virtud del cual dicho patrono le entregaría al señor G.A.N.O. la suma de ¢10.000. en billetes de ¢1.000, los cuales fueron previamente identificados; que él y una compañera suya, de nombre R.M., se ubicaron en el local que queda frente al del señor V.R., en el Edificio conocido como “Galerías R.M.”: y, desde ahí, pudieron observar, por la ventana, los momentos en que se presentó el actor y en que dicho señor le hizo entrega de los mencionados billetes. Después de eso. -agregó- cuando el señor G.A.N.O. hizo abandono de la Galería, por la salida de la Avenida Central,

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esperé a que llegara otro compañero, de apellido M., quien había estado aguardando como a 25 metros, y lo interceptó, pidiéndole que lo acompañara a las Oficinas Centrales de la Caja, ante lo cual el actor intentó salir huyendo, pero lo convencieron de que era mejor que los acompañara; y que ya en dichas Oficinas, de nuevo pretendió escapar, produ-ciéndose una persecución por las gradas que conducen al sótano del edificio y. finalmente, su aprehensión mediante la utilización de una arma de fuego y de unas esposas, para poder inmovilizarlo. Una vez detenido y registrado, no se le encontraron los billetes y en esas condiciones, se le condujo a la Oficina de los Investigadores, donde firmó una declaración.., en la cual reconoce la expresada participación y explica que los billetes los botó en el trayecto comprendido entre la Galería y el negocio conocido como “B.B.”. Ya sea que, con dicho preceder, el señor G.A.N.O. pretendiera afectar a la institución para quien trabaja o al tercero con quien estaba relacionado, en razón de su trabajo y aprovechándose del cargo, la conducta expuesta es reveladora de una falta grave, de entidad suficiente para justificar su despido, sin ninguna responsabilidad para la empleadora (artículos 19 inc.1°, del Código de Trabajo).

III.- El hecho de que se produjera violencia

y de que al actor, en esas condiciones, se le obligase a firmar una declaración en la Oficina de los Investigadores (lo cual es, sin duda, lamentable que sucediera), sirve para descalificar esa declaración administrativa, pero no puede tomarse para restarle fe al testimonio del señor R.E.B.Q., de los hechos que él afirma haber visto y, más bien, valorada la deposición a la luz de lo que manda el numeral 493 de dicho Código, la Sala arriba a las mismas conclusiones a que llegó el ad-quem, en el sentido de que sí cometió falta.

La circunstancia de que, a la postre,

resulte ser único testigo directo del hecho circunstancial, no es relevante, pues lo que importa es que lo declarado lleve al ánimo del juzgador su creencia sobre lo narrado: la cual sólo puede resultar desvirtuada cuando se den verdaderas razones que demeriten la presun-ción de veracidad, que siempre debe entenderse en el dicho de los seres humanos,

expresado con las formalidades y con las solem-nidades de la ley, en los procesos judiciales, lo que aquí sucede.

En relación con esto, no puede decirse

que el señor R.E.B.Q. tenga el carácter de inte-resado, pues si bien es cierto que él fue el responsable, ante su patrono, de la investiga-ción, de modo que podría pensarse en la posi-bilidad de que haya existido, en su ánimo, el deseo de avalar el resultado de su propio traba-jo, la verdad es que, en estos casos, la participación califica positivamente al testigo, pues a través de ella ha estado en condiciones de imponerse directamente de los hechos y el interés sólo podría invocarse cuando exista un verdadero motivo de duda y no en si mismo, pues el razonamiento, llevado a ese extremo, podría hacer inútiles las investigaciones que versen sobre hechos puros y simples.

Es cierto que no declararon en sede

judicial. el señor V.R. (hoy ya fallecido) y los otros dos investigadores (R.M. y C.L.M.): pero, racionalmente, una omisión de ese tipo, que puede tener lugar por muchas razones, algunas inclusive fuera del control del litigante, no puede invocarse para restarle credibilidad a un testimonio, que si fue rendido a esta sede.

Igualmente. tampoco afecta dicha vera-

cidad el que no le encontraran al actor los billetes, cuya entrega presenció el testigo, ya que con ello bien pudo haber obedecido a que el señor G.A.N.O.. al verse sorprendido, se deshiciera de ellos antes de llegar a las Oficinas Centrales de la Caja. Y del mismo modo, no es razón suficiente, al respecto, la inutilidad de unos dispositivos que se afirma habían sido instalados para fotografiar la entrega y grabar la conversación de V.R. con G.A.N.O.. pues tal cosa, no puede significar que el testigo haya mentido.

También se ha argumentado, como

omisión importante, que no se trajo a declarar al Lic.G.A.. exabogado de la demandada, a través de quien, según se ha dicho, se hizo la denuncia a la Institución, pues lo importante no es el medio que utilizara un patrono de nacionalidad extranjera, que se estaba sien-

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tiendo afectado por un servidor de la Caja, para denunciar con valentía la incorrección, sino que ésta se estuviera efectivamente dando, tal y como quedó fehacientemente acreditado.

IV- En armonía con lo que viene dicho, procede mantener el fallo de que conoce, pues resuelve el

asunto con acierto.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia concurrida.

9.- PENSION DE HACIENDA

De acuerdo con el voto N°1633 del 13 de abril de

1993, la Ley N°7013 de 18 de noviembre de 1985, fue declarada inconstitucional, pero al dimensionar sus efectos estableció que quienes hubieran cumplido las circunstancias de hecho previstas en la normativa, conservarían los derechos concedidos en ella.

Al amparo de la Ley N°7013, es posible obtener la jubilación en el régimen de Hacienda, si al momento en que se solicitó el agotamiento de la vía administrativa, se tenían cumplidos 50 años de edad y por lo menos 30 años de cotizar en cualquiera de los regímenes de pensión, pero si se trata de hombres que han cumplido los 57 años de edad o de mujeres de 55 años, podrán hacerlo, con derecho a una jubilación en forma proporcional a los años cotizados, que pueden ser menos de 30.

La Ley N°148 de 23 de agosto de 1943, adicio-nada por la Ley N°7013 del 18 de noviembre de 1985, creó un nuevo régimen para los servidores del sector público que al momento de entrar en vigencia se encontraban vinculados a una relación laboral con el Estado o sus Instituciones, o que durante su vigencia se llegaran a vincular. No es posible interpretar que estén también comprendidos dentro del supuesto de dicha ley, las personas que con anterioridad a la vigencia de la misma fueron servidores del sector público y que dejaron de serlo por cualquier razón antes de su promulgación, porque para que ello así sea, debe resultar expresamente de la ley.

Tal jurisprudencia fundamenta la sentencia N°344, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, pronunciada a las 9:20 hrs. del dos de noviembre de 1994, en casación de la sentencia dictada en el proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José, por J.G.M. contra el Estado y la CCSS, en demanda de que se le pague una pensión de hacienda.

Primera Instancia RESULTANDO

1 -El actor. en escrito fechado 26 de octubre de 1992, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita: “1) Otorgarme una Pensión de Hacienda en los términos de la Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985 y 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas...”

2.- La representante estatal, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado 6 de enero de 1993, y opuso las excepciones de falta de derecho y la litis consorcio pasiva necesaria.

3.- El apoderado de la Caja co-accionada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado 23 de setiembre de 1993.

4.- La señora Actuaria Primera ad ínterin de Trabajo... en sentencia de las 11:15 hrs. del 6 de abril del año en curso, resolvió: “En consecuencia se declara con lugar la demanda presentada por J.G.M. condenando al Estado... a pagarle al actor una pensión de Hacienda a partir del momento de su solicitud ante el Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo. Se rechaza la demanda en cuanto a la CCSS... Se rechaza la defensa de falta de derecho interpuesta por la representación estatal. En cuanto a la litis consorcio pasivo necesario la misma fue resuelta interlocutoriamente...”

Estimó para ello:

1.- HECHOS PROBADOS: De importancia se tienen: (a) Que el actor J.G.M. presentó solicitud de pensión de hacienda ante el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 12 de mayo de 1992... (b) Que el actor agotó la vía administrativa ante el Ministerio de Hacienda mediante escrito presentado el 25 de diciembre de 1992... (c) Que según certificación de la Contadora Nacional el actor laboró para el Tribunal Supremo de Elecciones a partir del mes de febrero de 1961 a julio de

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1970... (d) Que según certificación de la División de Recursos Humanos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el actor laboró para dicha Institución a partir del 10 de octubre de 1970 y aún el 5 de mayo de 1992 continuaba laborando en el puesto de Jef’e del Departamento 2... (e) Que el actor nació el 4 de abril de 1936, por lo que a la fecha de su última gestión ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contaba con 56 años. (f) Que según certificación del Jefe de Departamento de Administración de Pensiones de la CCSS, en los archivos de pensiones no aparece como tal el actor, ni tiene solicitud de pensión en trámite... (g) Que según certificación del Jefe de la Sección de Cuenta Individual de la CCSS, el actor cotizó para dicha Institución un total de trescientas noventa y dos cuotas...

II.- HECHOS NO PROBADOS: No existe ninguno de importancia para la decisión del presente asunto.

III.- SOBRE EL FONDO Y EXCEP-CIONES: Es importante indicar que la Ley 7013 del 18 de noviembre de 1985 fue declarada inconstitucional y por lo tanto nula. Sin embargo, la Sala Constitucional dimensionó los efectos de dicha declaratoria de la siguiente forma: “Se declara inconstitucional y en consecuencia se anula la Ley 7013, de 18 de noviembre de 1985, hasta su derogatoria por al art.3° de la Ley N°7268 del 14 de noviembre de 1991. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la ley que se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.

De conformidad con lo establecido por el art.91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos retroactivos en el siguiente sentido: a) El dimensionamiento en el tiempo se limita al momento de la derogatoria de la ley; b) Todas las personas que se acogieron al régimen y tienen declarado el derecho al beneficio y aquellas que adquirieron ese derecho, dentro de los dieciocho meses después de la derogatoria de la ley, conservan esos derechos; y c) En todos los casos de derechos adquiridos, deberán traspasarse las cuotas a que se refiere el art. 18 de la Ley de

Pensiones de Hacienda, adicionada por la Lev que ahora es anulada...” En base a lo expuesto, la citada Ley 7013 se aplica al presente asunto.

Como requisitos indispensables para optar por una pensión de este tipo se tienen los siguientes: ser servidor público, estar protegidos por un régimen de pensiones, pero no gozar de la respectiva jubilación, y haber cotizado durante 30 años como mínimo a cualquiera de los regímenes de pensiones, salvo para los hombres de 57 años y las mujeres mayores de 55 años, en cuyos casos la pensión sería proporcional a los años servidos.

De los hechos tenidos por probados se

tiene que el actor fue servidor público por espacio de 30 años, que no ha hecho solicitud de pensión, no goza de alguna, que cotizó para el Régimen de Pensiones de la CCSS con 392 cuotas y que contaba al momento de la solicitud con 56 años de edad, se tiene que es acreedor del derecho que solicita.

En consecuencia se declara con lugar la presente demanda, condenando al Estado a pagarle al actor una pensión de Hacienda a partir del momento de su solicitud ante el Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo. Se rechaza la demanda en cuanto a la CCSS... por cuanto el traspaso de cuotas al régimen de hacienda, constituye un trámite meramente administrativo, a ello se agrega que la misma no verá afectados sus intereses, ya que la petitoria no comprende extremos a cargo de esta Institución. Se rechaza la defensa de falta de derecho, por cuanto el actor cumplió con los requisitos para optar por una pensión de este régimen. En cuanto a la litis consorcio pasivo necesaria la misma fue resuelta interlocutoriamente...”

Apelación 5.- La representante del Estado apeló, y el

Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera.. en sentencia de las 15:10 hrs. del 24 de junio último, resolvió: “...Se confirma el fallo apelado, salvo en cuanto a costas, que se revocan para resolver sin especial condena al respecto”.

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Consideró para ello:

“I.- Se acoge la relación de hechos pro-bados del fallo un examen por tener buen fundamento en las pruebas aportadas a los autos.

II.- La parte accionada alega, en su in-conformidad, que cuando el actor gestionó ante el Ministerio de Trabajo no contaba con la edad requerida para disfrutar de pensión completa, sino proporcional. Solicita se exonere al Estado del pago de costas. III.- La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución N°1633-93 de 14:33 hrs. del 13 de abril del presente año, dispuso: “Se declara inconstitucional y en consecuencia se anula la Ley 7013...”

IV.- La resolución de primera instancia declaró con lugar la demanda, condenando al Estado al pago de una pensión por considerar que el actor reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio. Este Tribunal ha procedido a revisar los requisitos señalados por la ley para poder accionar. La Ley N°148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas dispuso el beneficio de este régimen para aquellos servidores que labo-raron en determinadas dependencias del Esta-do. Posteriormente, la Ley N°7013 de 18 de noviembre de 1985, publicada en La Gaceta N°231 de 5 de diciembre del mismo año, amplió este beneficio al resto de las dependencias del Sector Público creando nuevas posibilidades para acogerse al indicado régimen. Así, al adi-cionar el art. 1° bis de la Ley de Pensiones N°148 dispone cobertura de este régimen para “...todos los servidores del sector público, centralizado o descentralizado del Estado y sus Instituciones”.

En su art. 16 se señala lo siguiente: “Los servidores que estuvieren protegidos por algún régimen especial de pensiones o jubilaciones, pero que aún no gocen de la respectiva pensión o jubilación, podrán optar por los beneficios que otorga la presente ley, siempre que reúnan los requisitos correspondientes”. Los requisitos están fijados en el numeral 17 de la indicada ley, debiendo haber cotizado como mínimo 30 años en cualquiera de los regímenes de pensiones y tener 50 años de edad.

Siguiendo los lineamientos que se des-

prenden de las resoluciones dictadas por la Sala Segunda en esta materia, para tenerse por bien demostrado el derecho, los requisitos señalados por las normas deben estar cumplidos al momento de la gestión administrativa, ante el Ministerio de Trabajo.

El actor nació el 4 de abril de 1936... y gestionó el 12 de mayo de 1992, cuando tenía casi 57 años de edad, por lo que el argumento del demandado carece de validez.

Así las cosas, se confirma lo resuelto en primera instancia...”

Casación 6.- La representante Estatal, en escrito

presentado el 18 de agosto del año en curso, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice: “. . .No lleva razón el Tribu-nal a quem al otorgarle al actor un beneficio jubilatorio que no le corresponde. Para poder ser beneficiario de una pensión de hacienda es necesario cumplir con los requisitos que impone la Ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, a saber: la edad, el tiempo servido, la cotización, ser servidor “actual” de alguna de las dependencias que se encuentran bajo ese régimen y no tener pensión ni solicitud en trámite.

En el sub júdice. el señor J.G.M. no cumple con un requisito como lo es la ineludible cotización al Fondo de Pensiones de Hacienda por el mínimo de un año. Al respecto cabe citar de esa Honorable Sala, la sentencia N°2 10 de las 16:29 hrs. del 29 de setiembre de 1993, que en lo que interesa dice: “ …el fallo de segunda instancia, debe ser confirmado, en cuanto a las razones que tuvieron los juzgadores para rechazar las pretensiones del actor, toda vez que éste no demostró haber cotizado para el Régimen de Hacienda, el mínimo del año dicho, asegurándose, de esa forma, su ingreso pleno al sistema, por el contrario, de las fotocopias certificadas... se desprende que durante todo el tiempo que laboró en el Ministerio de Hacienda, sólo cotizó a favor de aquel régimen general de Invalidez, Vejez y Muerte del Seguro Social,

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y ello no resulta suficiente, para poder acoger su demanda…” Por lo expuesto, solicito se acoja el recursos en tos términos recurridos”.

CONSIDERANDO

I.- En el caso sub exámine, el actor solicitó una pensión de hacienda en el Departamento Nacional de Pensiones el 12 de mayo de 1992, y el 24 de setiembre de 1992 pidió el agotamiento de la vía administrativa. A la última cita fechada, contaba con 56 años, 5 meses y tenía acumuladas 380 cuotas en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, número que continuó incrementándose durante un año, hasta alcanzar 392...

Il.-La Lev N° 7013, de 19 de noviembre de 1985, en la que fundamentó el gestionante su pretensión, adicionó varios artículos a la Ley de Pensiones de Hacienda N° 148, de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, introduciendo modificaciones en los requisitos de edad y de tiempo de cotización, para el fondo del sistema, aplicables para quienes ingresan a las instituciones cubiertas por el Régimen de Pensiones de Hacienda y los que se beneficien con la nueva normativa, a partir de su vigencia (art. 17 de la Ley N°148 y transitorio único de la 7013). El art. 1° de la citada Ley N° 148, establece que los servidores que la misma menciona, podrán pedir la jubilación si han servido más de 30 años y tienen más de 50 años de edad. Pero, según se establece en el art. 1°. Inc. c). párr. 2, los funcionarios y em-pleados que hubieran cumplido 50 años de edad, podrán jubilarse siempre que hayan cotizado por lo menos durante 25 años, a este régimen, en cuyo caso les corresponderá una pensión proporcional al tiempo servido (Ley N° 5082, de 9 de octubre de 1972).

En el art. 16, también introducido a la Ley 148 por la 7013, se señala que los servidores que opten por el régimen podrán hacerlo “siempre que reúnan los requisitos corres-pondientes”. No se especifica, en esa norma, cuáles son esas exigencias, pero la Sala con-sidera que no se trata, simplemente, de los establecidos en el art. 1°, porque, en el numeral 17, se indica que los servidores que ingresen a partir de la vigencia de la ley a instituciones

cubiertas por el Régimen de Hacienda y los que se beneficien con la Ley 7013 (otros servidores del Sector Público que opten por este sistema), deberán cumplir con el requisito de haber cotizado durante 30 años, como mínimo, en cualquiera de los regímenes de pensiones.

Se agrega que “Aquellos que cumplieren 57 años de edad, en el caso de los hombres, y 55 en el caso de las mujeres, tendrán derecho a pensionarse con un monto proporcional a los años cotizados”.

Como corolario de lo expuesto, al amparo de la Ley 7013, es posible obtener la jubilación, si se cumplen 50 años de edad y, al mismo tiempo, 30 años de cotizar, como mínimo, en cualquiera de los regímenes de pensión, pero si se trata de hombres que han cumplido los 57 años de edad o de mujeres de 55 años, podrán hacerlo, con derecho a una jubilación en forma proporcional a los años cotizados, que pueden ser menos de 30, pero dentro de los limites que resultan de la Ley N° 148, en su art.3°.

III.- De acuerdo con el voto N°1633 del 13

de abril de 1993, la ley 7013 de 18 de noviembre de 1985, fue declarada inconstitu-cional, atendiendo a vicios legales en el proceso de formación de la ley. Sin embargo, la resolución dimensionó sus efectos, y claramente estableció que quienes hubieran cumplido las circunstancias de hecho previstas en la normativa, conservarían los derechos con-cedidos en ella. El voto obliga a realizar en cada caso, un análisis de la situación del trabajador reclamante, relacionándolo con la normativa general a la que pertenece, que es la Ley N°148 de 23 de agosto de 1943.

En el caso que nos ocupa, observamos

que don J.G.M. cumplía con el requisito de edad y número de cuotas al momento en que solicité el agotamiento de la vía administrativa, por lo que se hace acreedor de una pensión de hacienda.

No es de recibo del alegato de la señora

Procuradora Adjunta en cuanto señala que el reclamante no cotizó para el fondo de pensiones por un año, citando como antecedente, la

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Sentencia de esta Sala N° 210 de las 16:29 hrs. del 29 de setiembre de 1993, pues esa resolu-ción, hace a un caso en el cual la petitoria de pensión se basó en la Ley de Pensiones de Hacienda N°148 y no en la N° 7013 del 18 de noviembre de l985, que vino a modificar la primera y ha sido invocada para solucionar este litigio. Además, los requisitos de laborar un año para el Ministerio de Hacienda y cotizar para el fondo de pensiones de este régimen, se ha impuesto a aquellos que invoquen a la citada Ley N°148 para obtener la pensión.

IV.- El art.1° bis de la Ley 148 de 23 de agosto de 1943, adicionada por la Ley 7013 del 18 de noviembre de 1985, creó este nuevo régimen para los servidores del sector público, centralizado y descentralizado, del Estado y sus Instituciones. La reforma introducida por la Ley 7013, está dirigida a los servidores del sector público, que al momento de entrar en vigencia, se encontraban vinculados a una relación laboral con el Estado o sus Instituciones, en los

sectores no excluidos por ley o que durante su vigencia, se llegaran a vincular. No es posible interpretar que estén también comprendidos dentro del supuesto de la norma 1° bis de dicha ley, todas aquellas personas que con anterioridad a la vigencia de la misma fueron servidores del sector público y que dejaron de serlo por cualquier razón antes de su promulgación, porque para que ello así sea, debe resultar expresamente de la ley. En este caso, el actor era servidor público cuando fue promulgada la Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985... por lo que puede acogerse a los beneficios de la ley citada.

V.- Al no tener el reparo, que se le hace a la resolución impugnada, ésta debe confir-marse.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

10.- MOVILIDAD LABORAL

El Laudo Arbitral que regula las relaciones

laborales entre la CCSS y sus trabajadores establece que aquélla pagará por concepto de auxilio de cesantía, el equivalente a doce salarios, a todo trabajador que cese en sus funciones por haberse acogido a una pensión, por despido basado en reorganización, por falta de fondos, y por despido sin responsabilidad patronal, supuestos todos que no comprenden el caso de acogerse el trabajador al plan de movilidad laboral patrocinado por el Gobierno, pues esta es una decisión adoptada por el mismo trabajador, en forma voluntaria y sin presión alguna, es decir, se trata de un caso de renuncia al trabajo.

Esta jurisprudencia está contenida en la sen-tencia N° 394, emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 9:10 hrs. del 29 de noviembre de 1994, que resolvió en casación, el proceso ordinario establecido ante el Juzgado Civil y de Trabajo de San Carlos, por M.P.P. contra la CCSS, en demanda del pago de la diferencia entre el tope de cesantía fijado por el Laudo vigente en la lnstitución y el tope establecido por ley.

Primera instancia RESULTANDO:

1.-El actor, en escrito fechado el 2 de abril

de 1991, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia... “Se condene a la demanda: 1) al pago de cuatro salarios promedio... por concepto de cesantía, y que de conformidad con mis derechos adquiridos por convenio laboral, la cesantía como derecho del trabajador de la demandada lo es de doce meses, y habiéndose cancelado únicamente ocho salarios de trabajo, debe cancelarme la CCSS, la suma.., correspondiente a dicho saldo por derecho de cesantía que se me adeuda.

2.- La parte demandada contestó la de-manda en los términos que indica en el me-morial fechado el 8 de mayo de 1991, y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El señor Juez… en sentencia dictada a las 16:00 hrs. del 3 de octubre de 1991, resolvió: “De conformidad con lo expuesto,

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artículos citados y demás, 454 y siguientes del Código de Trabajo, 155 y 221 del Código Procesal Civil, se deniega la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada. Se declara con lugar en todos sus extremos la presente demanda... Consecuentemente, se condena a la entidad accionada al pago... co-rrespondiente al saldo que por concepto de auxilio de cesantia proporcional a cuatro meses de salario se le adeuda al autor...” Estimó para ello:

“HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia se tienen los siguientes: 1) Que el actor laboró para la demandada CCSS, por más de 18 años... 2) Que el día 1° de febrero de 1991, el actor se acogió al plan nacional de movilidad laboral, de conformidad con el art. 27 de la Ley de Equilibrio Financiero... 3) Que al actor se le cancelaron, por tal motivo, sus prestaciones laborales, incluyendo la suma de ¢158.195.20 por concepto de preaviso y la suma de ¢1.265.561.60 por concepto de auxilio de cesantía... 4) Que el extremo de auxilio de cesantía cancelado al actor, es equivalente a ocho meses de salario con base en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo... 5) Que el salario promedio de los últimos meses del actor fue de ¢158.195.20...

HECHOS NO PROBADOS: No los hay de

importancia para el fallo de este asunto.

SOBRE EL FONDO: El punto discutido en esta litis es muy claro y concreto, sea, si el actor tiene derecho al pago proporcional a doce meses de salario por auxilio de cesantía de conformidad con la cláusula 22 del fallo arbitral dictado a favor de los trabajadores de la CCSS; o bien, si dicho pago de cesantía debe efectuarse conforme al art. 29 del Código de Trabajo, todo ello debido a que el actor se acogió al plan nacional de movilidad laboral impulsado por el Gobierno de la República.

Demanda el actor el pago de la suma de ¢632.780.oo correspondientes al saldo de cuatro meses que según él debe cancelarle la demandada, pues según su criterio, le corres-ponde el auxilio de cesantía proporcional a doce meses de salario y no a ocho meses tal y como se lo canceló la demandada.

A juicio de este Tribunal lleva ratón el trabajador y por lo mismo, estima este Des-pacho que la demanda debe ser acogida, dando para ello las siguientes razones:

1) En primer lugar debemos decir que la causa de la cesación de la relación laboral no le es imputable al trabajador, toda vez que se debe a un ofrecimiento del Gobierno de la República (al cual por cierto pertenece la demandada) para que los trabajadores que laboran en el sector público dejen de hacerlo y se trasladen a laborar al sector privado, pagando para ello las prestaciones laborales correspondientes. Como puede observarse, el pago de los extremos laborales se realiza como un incentivo al trabajador que voluntariamente se acoge al citado Plan de Movilidad Laboral, siendo por ello atractivo para los empleados públicos que como el actor, decidieron cesar su relación laboral.

Pero ello no debe verse como que la causa de la ruptura se debe al trabajador, siendo por el contrario, que la causa de la misma la provoca el mismo gobierno, y par-ticularmente la CCSS como institución gu-bernamental, a quien no se puede ver ajeno a esta problemática, ni al Gobierno como un tercero, como pretende hacerlo ver la deman-dada y quien según ésta, es quien le ofrece a los trabajadores acogerse a citado plan.

El Gobierno no puede verse como un tercero, pues si así fuera, tocaría a éste direc-tamente el pago de las prestaciones, que como observamos en este caso lo realiza la CCSS y si la demandada es quien pagó los extremos laborales por la cesación del contrato laboral, no puede tenérsele como ajena a la negociación.

No es aceptable a juicio de este Tribunal, que no se le cancelen todos los extremos laborales convenidos como está con la Insti-tución, al trabajador, so-pretexto de que fue ésta la que ofreció al actor acogerse al plan de movilidad laboral.

2) En segundo lugar, analizada la cláusula 22 del fallo arbitral dictado a favor de los trabajadores de la CCSS, nos encontramos con que efectivamente dicha cláusula no pre-

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vió el presente caso, pero ello debemos enten-derlo que se produjo en un momento en que la movilidad laboral no existía aún, y por ello no hubo la posibilidad de preverlo. Sin embargo, la cláusula tampoco la excluye, y no podríamos interpretar lo contrario, pues incluso en la cláusula misma contiene una hipótesis como lo es “...por despido por reorganización de personal, por falta de fondos…” siendo que el Plan de Movilidad Laboral es precisamente parte de la reorganización del Estado y que por esa razón se les solicita a los trabajadores acogerse a citado plan. Por otra parte, si la cláusula 22 precisamente lo que trata es de proteger al trabajador, beneficiándolo al romper el tope de los ocho años establecido en el art. 29 del Código de Trabajo, no podemos interpretarla en perjuicio del actor, cuando precisamente a él no le es imputable la cesación de la relación laboral sino más bien a la demandada.

Es cierto que la cláusula 22 no previó el caso de movilidad laboral, pero tampoco la excluyó, y no sería justo no acorde con las normas laborales protectoras del trabajador, que interpretáramos dicha cláusula en contra del actor, cuando precisamente lo que pretende el Gobierno es darle todas las garantías e incentivos a este para que se acoja el citado plan de la movilidad laboral.

3) Por último, lleva razón el actor al indicar que el fallo arbitral tiene más rango que el decreto ejecutivo, por ser el primero un fallo de un Tribunal Nacional de cumplimiento obligatorio de las partes en conflicto, en este caso, la CCSS y el trabajador.

Amén de lo anterior, el mismo art. 1° del decreto ejecutivo 20136 P-H-Tss. no nos limita a la aplicación estricta del art.29 del Código de Trabajo, pues incluye la doctrina jurisprudencial en nuestros Tribunales de Justicia. Y si ya existe un fallo arbitral que rompe el tope de los ocho años establecidos en el Código de Trabajo, cómo interpretar dicho fallo contra el trabajador en este caso, cuando lo que pretende la demandada es no dar aplicación al mismo, so-pretexto de que no fue ésta quien ofreció al trabajador la cesación de la relación laboral?

A juicio de este Tribunal, la demanda, por razones expuestas, debe declararse con lugar,

pues la interpretación de las normas laborales que rigen la materia, no puede realizarse nunca en forma literal con el objeto de perjudicar los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores.

Se condena entonces a la demandada, al pago... correspondientes al saldo que por con-cepto de auxilio de cesantía proporcional a cuatro meses de salario que le adeuda al actor, tomando en cuenta el salario promedio de los últimos seis meses percibidos por el trabajador.

Se declara sin lugar la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada, por estimar este Tribunal, como ya se dijo, que al actor sí le asiste derecho para intentar esta acción, acudiendo para ello a estrados judiciales...”

Apelación 4.- El apoderado de la parte demandada

apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela... en sentencia de las 15:00 hrs. del 4 de noviembre de 1991, resolvió: “Se revoca la sentencia recurrida. Se acoge la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos.”

Consideró para ello:

“I) Estima el Tribunal que la relación de hechos probados que contiene el considerando correspondiente y la manifestación de no existir eventos indemostrados, tiene pleno respaldo en las probanzas aportadas, por lo que se aprueban y patrocinan en su totalidad.

II. En cuanto al fondo del asunto, distinta es la situación. En efecto, estima el Tribunal, basado en principios universales de hermenéutica legal, que la ley oscura debe interpretarse, pero la que resulte clara tan solo debe aplicarse.

En efecto, en el Laudo Arbitral celebrado entre la CCSS y sus trabajadores, concre-tamente en su cláusula 22, no existe renglón alguno que permita considerar que los alcances de aquel, específicamente en cuanto rompe el límite de ocho meses de salario como pago de la cesantía que establece el art.29 del

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Código de Trabajo, pueda aplicarse al caso sub-júdice.

Más aún, la ampliación de los extremos en esa cláusula, introducida en anexo N°3 al Acta del Convenio Frente Sindical, Gobierno de la República y La CCSS, no hace sino confirmar tal tesis, pues si la misma incluye en el aparte (f) algunos casos relacionados con el presente, pero sin mencionar éste, es lógico concluir que lo está excluyendo expresamente.

No podemos en forma alguna compartir el criterio de la señora Juez de Instancia, quién en otros argumentos que estimamos también fuera de contexto, acepta que en el Laudo mencionado no se previó el caso en estudio, pero que por integración analógica puede contemplarse, ello porque de lo dicho supra y del texto mismo de la norma se desprende que se trata de numerus clausus y no de numerus apertus.

Es por las razones dichas que conside-ramos que la demanda correspondiente debe declararse sin lugar, en todos sus extremos, acogiendo la excepción de falta de derecho interpretada por la demandada y revocando por ello la sentencia recurrida.”

Casación 5.- El apoderado de la parte demandada,

en escrito presentado el 29 de noviembre de 1991, formula recurso ante esta Sala, que en lo que interesa dice:

“.4) El numeral 29 del Código de Trabajo determina para el caso subexámine en su inciso d) de ocho meses de auxilio de cesantía como tope básico, pero en relación a la cláusula 22 del Conflicto Económico Social, se advierte de su texto que dicho tope fue roto y se establece en doce meses. Técnicamente debemos establecer que la figura laboral de movilidad laboral no es una renuncia, sino la posibilidad de acogerse a un plan para trasladar funcionarios públicos, al sector privado, reconociéndoles todos sus derechos laborales, y en lo que respecta a los trabajadores de la CCSS corresponde a doce meses de cesantía, que se dan en casos de mayor gravedad que el

del suscrito. Del texto de dicha cláusula se determina

en el citado conflicto económico social aprobó, que la Caja pagara a sus trabajadores por concepto de auxilio de cesantía a todo trabajador que cese en sus funciones, hasta un máximo de doce meses. Al romperse el tope dicho, no queda otra cosa que reconocerle al trabajador su derecho a esos doce salarios y pagársele.

No es válido el argumento que revoca por el Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela... de que dicha posibilidad de los doce meses de cesantía, no está relacionada a este caso, y que más bien pese que son casos relacionados, pero que no se puede interpretar la extensión de la cláusula a favor del trabajador en virtud de que no la incorpora a su texto, y que de ahí no se desprende, bastando ese simplista análisis en perjuicio del trabajador, que cayó en la trampa de ver cercenado sus derechos laborales, simplemente por una interpretación de numerus clausus, en perjuicio del trabajador, lo cual iría contra el principio de la norma más favorable para el trabajador.

5. El presente caso como se desprende es muy concreto, se discute si el suscrito tiene derecho a doce meses de cesantía, en virtud de la aplicación de la cláusula 22 del convenio suscrito con la Caja demandada, o si por el contrario, sea la tesis de la accionada, rige para ese tipo especial de terminación del contrato de trabajo únicamente el pago de ocho meses de cesantía. La primera tesis fue acogida por el a quo y la segunda tesis por el ad quent. Se desprende claramente de lo expuesto por el a quo, en el razonamiento de fondo en el apartado número 1, que la cláusula 22 del contrato debe interpretarse a favor del trabajador, que la movilidad laboral es una posibilidad real del trabajador, para que mediante un proceso extraordinario deje de trabajar para el gobierno y se traslade al sector privado.

Con dicha finalidad se le reconocen todos sus derechos laborales, y según informaciones periodistas… se otorga la posibilidad de obtener como derecho real doce meses de salario como tope de cesantía... la causa de

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ruptura no se puede imputar al trabajador, la provoca el Gobierno, y la Caja demandada no es un ente aislado del Estado, sino que forma parte obvia del mismo, y en consecuencia, si ofrece esa posibilidad a los trabajadores debe ser real en todos los extremos del contrato de trabajo y de los convenios suscritos con ellos...

Así la cláusula 22 incorpora como derecho

adquirido del trabajador esa cesantía, rompiendo el tope que determina el art. 29 del Código de Trabajo, y no le queda más remedio que honrar el compromiso a la demandada, la cual no puede aparecer como tercero en la relación, sino que es una empleadora común y corriente, parte del estado, y no resulta aceptable que esta se enriquezca sin causa negando el pago del saldo debido de cuatro meses de salario para contemplar el tope que las partes acordaron mediante convenio o conflicto económico social aprobado por las partes, sea la Caja y sus trabajadores, y so pretexto evadir esa responsabilidad aduciendo una interpretación restrictiva y lesiva de los principios generales de derecho laboral, que tutela el Código de Trabajo en su art.15.

En el apartado 2) de las consideraciones

de fondo, se determina que precisamente el convenio establece como hipótesis en la cláu-sula de comentario, número 22, la “por reor-ganización de personal” y precisamente el término político de movilidad laboral, no es otra cosa que una reorganización del personal, y por lo tanto es diáfano que el suscrito tiene derecho a los doce meses correspondientes a la cesantía. Se desprende con absoluta claridad que el reconocimiento del derecho a la cesantía a un tope de doce meses, fue establecido por convenio de partes, y por lo expuesto su efecto lo es erga omnes para todos los trabajadores de la Caja que se acojan al plan nacional de la movilidad laboral.

6) Señores Magistrado, se interpone el presente recurso en fundamento no estar de acuerdo con el fallo del ad quent, que revoca la sentencia del a quo... la motivación de mi inconformidad encuentra sustento en lo que expondré seguidamente: 6a) No se aplicaron los artículos 454, 455, 457, 486, 578, en relación con los artículos 15 y estos en relación con el 29

del Código de Trabajo, así como el contenido y correcta interpretación de la cláusula 22 del Convenio Suscrito por la CCSS suscrito con sus trabajadores por el Tribunal ad quent, en la sentencia que revocó la del a quo.

6b) La demanda contiene la correcta apreciación del caso subexámine y cumple los requisitos de Ley para que el caso subexámine, se viola el art.454 y 455, del Código de Trabajo, en razón de que no se toma en consideración las pretensiones del suscrito actor, y se les declara sin lugar, por el ad quent, cuando este determina que no tengo derecho al pago del saldo adeudado por la demandada de la cesantía.

6c) Se violó el art.457 del Código de Trabajo en virtud de que la contestación de la demandada es imprecisa respecto de la correcta interpretación que debe hacerse del art.22 del convenio de la CCSS, por cuanto sus argumentos no fueron en relación contradictoria de lo pedido por el suscrito actor en el libelo de demanda.

6ch) Se violó por el ad quent, el art. 486, en relación con los art.15 y 29 del mismo cuerpo de Leyes, en razón de que no se apreció la prueba en conciencia, a favor del trabajador, y no se aplicaron los principios de derecho laboral que impone al juzgador determinar correctamente la correcta interpretación del derecho a los hechos objeto de examen, y se interpreta por el ad quent, a favor del patrono violando con ello dichas normas, como así se ha expuesto. No se interpreta esos principios en relación de que por la Caja accionada a favor de sus trabajadores determino que el tope de cesantía lo es doce meses, lo que llevó a violar por el Tribunal en su sentencia la cláusula 22 del Convenio relacionado que tutela los derechos de los trabajadores de la Caja para con ésta.

6d) Se violó el art.578 del Código de Trabajo, al desconocer con la forma de inter-pretación negatoria del derecho a la cesantía en doce meses la condición del suscrito, como empleado público, y dejar así a la Caja como desvinculada como órgano del estado, y con ello desconocer mis derechos laborales, al no

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incorporarla como tal, dentro de las disposi-ciones emanadas del gobierno en el plan de movilidad laboral, sin advertir que el suscrito se acogió a dicho plan, por la oferta que de él hizo el gobierno, del cual la Caja no es una entidad aislada, sino incorporada al gobierno, lo que es de conocimiento general por lo tanto exento de prueba.

7) Se desconoce por último el contenido del Laudo Arbitral o Conflicto Económico Social, suscrito por la Caja con sus trabajadores, que en su cláusula 22, determina que esta pagará un total de doce meses de salario en concepto de cesantía, si existiera alguno de los presupuestos que allí se señalan, sin tomar en consideración el futuro, de la puesta en práctica de una movilidad laboral, ello quiere decir que existe un derecho adquirido por el trabajador de la Caja a la cesantía de doce meses de salario, esa interpretación que es correcta, numeros apertus, pues de ser diferente, violaría el principio de igualdad, y la interpretación que debe beneficiar al trabajador, si la interpretáramos como numerus clausus, obtendríamos, que la mobilidad laboral, técnicamente es una reorganización de perso-nal, contenida en dicha norma, y por lo tanto, el acogerse a esa “renuncia”, lo es no por iniciativa del trabajador, sino por ofrecimiento del estado, de cuya integración, la CCSS, no puede desvincularse, por ser una institución de gobierno, y no es de recibo lógico, aparecer como desvinculada de la relación de movilidad laboral, únicamente para enriquecerse sin causa con cuatro meses de salario por cesantía, los cuales no honró con su pago, a tenor del convenio dicho. La incorrecta interpretación del Tribunal ad quent, es una ilegalidad del derecho del trabajo, a lo que anteriormente hice un comentario extenso.

8) Ratifico en esta instancia mis memo-riales de fecha 24 de julio de 1991, y de 19 de octubre de 1991. Deberá en consecuencia casar esta Honorable Sala de Casación la Sentencia del Tribunal Superior de Alajuela de las 15 hrs. del 4 de noviembre de 1991, y acoger como correcta la sentencia del Juzgado de Trabajo de San Carlos de las 16 horas del 3 de octubre de 1991.”

CONSIDERANDO: I.- Pretende el recurrente, con la inter-

posición de la demanda, que se le reconozcan cuatro meses más de salario por concepto de auxilio de cesantía, toda vez que su patrono le reconoció únicamente ocho salarios por tal concepto, luego de haberse acogido a la mo-vilidad laboral acordada por el Gobierno de la República, siendo ello incorrecto, a su criterio, basado en que la cláusula 22 del Laudo Arbitral vigente en la Institución demandada, eleva el tope de ocho meses de auxilio de cesantía a uno nuevo de doce salarios cuando hay reorganización de personal, razón por la cual estima procedente su reclamo. Pretende entonces la revocatoria de la sentencia del Tribunal Superior, para que en su lugar se confirme la de primera instancia.

II.- Está debidamente probado en los autos, que el Dr.M.P.P., luego de más de 20 años de servicio a la CCSS, se retiró de su cargo de Médico Asistente General, en el Hospital de San Carlos, para acogerse al Plan de Movilidad Laboral, impulsado por el Gobierno de la República, según publicaciones que se hicieron a través de la prensa nacional y en el Diario Oficial La Gaceta, razón por la cual su patrono le canceló todo lo correspondiente a las prestaciones legales.

Con respecto a la diferencia en el cálculo

de auxilio de la cesantía que reclama el accionante, resulta indispensable transcribir la Cláusula Número 22 del Laudo Arbitral que regula las relaciones laborales entre las partes en disputa, que reza así: “La Caja pagará por concepto de auxilio de cesantía, a todo trabajador que cese en sus funciones: por haberse acogido a una pensión de vejez o invalidez, por despido por reorganización de personal, por falta de fondos, y por despido sin responsabilidad patronal, en este último caso, si no se llegare a demostrar enjuicio que hubo justa causa que ameritare el despido... un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de seis meses de servicios hasta un máximo de doce sueldos...”

De esta forma, no cabe la menor duda de que existió entre las partes, objeto de esta litis, un cese en la relación laboral que las

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unía, pero no por despido patronal, sino más bien por cuanto el actor se acogió, en forma voluntaria y sin presión alguna, al Plan de Movilidad Laboral que impulsa el Gobierno de la República con la finalidad de disminuir el aparato estatal, situación por la cual la cláusula antes transcrita no resulta de aplicación al sub-júdice, ya que no nos encontramos en los supuestos de cesación en ella contenidos, y por ninguna parte nos indica el rompimiento del tope de ocho salarios mensuales, que establece el art.29 del Código de Trabajo, para el hipotético caso de renuncia al trabajo.

Desde esta perspectiva, no se han pro-

ducido los yerros que indica el recurrente, estimando acertado esta Sala el criterio vertido en el fallo dictado por el Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela, el cual en ningún momento quebrantó la apreciación en conciencia de la prueba incorporada a los autos, como lo expresa el recurrente... situación para confirmarlo, por responder al merito de los autos y al derecho aplicable.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

11.- CALCULO DE PENSION Y PRESTACIONES

Los salarios que se paguen en un

puesto determinado, no pueden ser tomados en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones de preaviso y cesantía, si la persona titular del mismo, se encuentra incapacitada al momento en que esas remuneraciones se generan.

Dicho cálculo debe basarse en el salario

que devengaba el trabajador antes de haber sufrido la incapacidad durante la cual se acoge a la pensión.

Así quedó establecido en la sentencia

N° 585, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, a las 9:50 hrs. del 26 de mayo de 1995, que resolvió en definitiva el Juicio ordinario laboral seguido por N.P.Q. contra la CCSS, ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José, en demanda de prestaciones y que se le pague la pensión conforme los salarios realmente devengados.

Juzgado de primera instancia

RESULTANDO:

I- Solicita la actora que en sentencia se obligue a la institución demandada a pagarle las diferencias correspondientes a los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo y que se le pague su pensión conforme a los salarios devengados realmente sin tomar en cuenta que estuvo incapacitada...

II.. La personera de la entidad demandada contestó negativamente la demanda y opuso las

defensas de falta de derecho y prescripción... CONSIDERANDO

1.- HECHOS PROBADOS: Para la adecuada resolución del presente asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos de influencia: (A) Que la señora N. P. B. laboró para la CCSS del 8 de diciembre de 1971 al 3 de setiembre de 1992... (B) Que la señora N.P.B. estuvo incapacitada por enfermedad en forma continua del 9 de febrero de 1991 al 3 de setiembre de 1992... (C) Que durante el periodo de incapacidad aludido en el acápite anterior la entidad demandada le pagó a la actora subsidios equivalentes al salario completo establecido para el puesto de Auxiliar de Enfermería que ocupaba... (D) Que la actora dejó de laborar para la CCSS para acogerse al beneficio de pensión por invalidez al amparo del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra dicha institución. Al momento de su retiro la entidad demandada le liquidó a la actora doce meses de cesantía… vacaciones del periodo 1991-1992... y aguinaldo... (E) Que de agosto de 1990 a enero de 1991, meses ambos inclusive, la actora devengó un salario promedio a razón de ¢43.065.73. (F) Que la entidad demandada le calculó la pensión de invalidez a la reclamante conforme a los mejores 48 salarios que devengó en los 60 últimos meses de trabajo efectivo prestado para dicha institución... (mismos que totalizan la cantidad de dos millones doscientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro colones con setenta céntimos correspondientes a un promedio

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mensual de cuarenta y seis mil seiscientos trece colones con sesenta y tres céntimos. (Así se desprende de la certificación que conforma el folio 38 vuelto no impugnada por las partes en litigio). (G) Que el cálculo de las prestaciones de la actora se realizó el l° de octubre de 1992 y ésta gestionó administrativamente el reconocimiento de los derechos a que este asunto se contrae el 7 de diciembre de 1992 y presentó su demanda ante los estrados de este Juzgado el 11 de diciembre de 1992...

II. HECHOS NO PROBADOS: No se logró demostrar en la sustanciación del presente asunto que la actora, antes de la incapacidad por enfermedad de que fue objeto, devengara un salario superior al que se le tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones laborales y para calcularle el monto de su pensión...

III. FONDO DEL ASUNTO Y EX-CEPCIONES: Por la forma en como viene deducida la demanda, la actora pretende que se obligue a la institución accionada a pagarle las diferencias resultantes de no haberle calculado sus prestaciones laborales y el monto de la pensión de invalidez que disfruta, conforme a los salarios que dice haber devengado realmente durante el tiempo en que estuvo incapacitada por enfermedad.

En atención a sus pretensiones y con-forme a las probanzas de autos se acreditó que la señora N.P.B estuvo incapacitada por en-fermedad en forma continua del 9 de febrero de 1991 al 3 de setiembre de 1992 y que durante ese periodo de inactividad laboral se le pagó un subsidio calculado sobre el salario que se tenía dispuesto para el puesto de Auxiliar de Enfermería en que estaba nombrada y además que sus prestaciones laborales le fueron canceladas en base al salario que fue tomado en cuenta para pagarle ese mismo subsidio. También se probó, que para la fijación de la pensión fueron tomados como base los mejores 48 salarios devengados durante los 60 meses anteriores a la fecha en que empezó a regir la incapacidad que sufrió.

En atención a la pretensión dicha y con apoyo en la especie fáctica indicada, considera este juzgado que ciertamente el propósito

generalizado que evidencian los distintos re-gímenes de pensión de Costa Rica, es el de asegurar, en la medida de lo posible, que la pensión del trabajador que se retira para dis-frutar de ese beneficio, mantenga un status económico similar al que tuvo cuando trabajaba activamente, de modo que las regulaciones que contienen tales regímenes tienden a que el pensionado no perciba ni más ni menos que lo que realmente devengaba en momentos de la prestación efectiva del trabajo, pues de lo contrario se presentarían situaciones de injusticia en detrimento de los intereses indi-viduales y del fondo de pensiones de que se trate.

Esa es la razón por la cual en el sub júdice se le calculó a la actora, con apego a las estipulaciones de los artículos 25 y 26 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, el importe de la pensión de invalidez que le fue acordada en su favor.

Por lo mismo la tesis que ha venido sus-tentando la actora, en punto a que su pensión se debe calcular con base en el salario del puesto que ocupaba cuando se acogió a dicho beneficio, carece de sustento legal y eso es así además porque la naturaleza jurídica del subsidio que percibió durante el tiempo en que estuvo incapacitada es muy distinta de la naturaleza jurídica del salario que devengó con anterioridad al surgimiento de su estado de invalidez, es decir, durante el tiempo en que estuvo incapacitada la actora percibió un subsidio y no el salario que dice haber devengado.

El mismo criterio expuesto, que de por demás ha sido sustentado reiteradamente por los tribunales especializados en la materia, sirve de apoyo también para desechar la tesis de la actora respecto de su pretensión de pago de las diferencias por sus prestaciones laborales.

Respecto a este último punto es impor-tante agregar que la entidad demandada, a pesar de lo que se tiene dicho, le calculó el monto de tales prestaciones con un salario superior al que se acreditó que percibía antes de la incapacidad dicha. (Art.30 inc.b) y 169 del Código de Trabajo).

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Por las razones apuntadas, no queda otra alternativa más que declarar sin lugar en todos sus extremos petitorios la demanda de la señora N.P.B. acogiéndose la excepción de falta de derecho opuesta por la personera de la accionada. La excepción de prescripción que también opuso dicha parte se declara sin lugar por inoperante, toda vez que tomando en cuenta la fecha en que le fueron liquidadas las prestaciones laborales a la actora, la fecha en que interpuso su reclamo administrativo y la de interposición de su demanda, no transcurrieron los términos prescriptivos contenidos en los artículos 61 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS y 61 de su Ley Constitutiva, así como en el numeral 602 del Código de Trabajo que es el que resulta aplicable en la especie en atención al voto N° 5969-93 de las 15:21 hrs. del 16 de noviembre de 1993 mediante el cual la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia dimensionó los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del art.607 Ibídem...”

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto, citas legales aducidas y art. 492 del Código de Tra-bajo, fallo: Se declara sin lugar la demanda establecida por N.P.B. contra la CCSS... en cuanto pretende el pago de las diferencias correspondientes a los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo y que se le pague su pensión conforme a los salarios devengados realmente sin tomar en cuenta que estuvo incapacitada. Con lugar la defensa de falta de derecho y por inoperante se rechaza la de prescripción también opuesta por la personera de la demandada....

Tribunal Superior RESULTANDO:

1.-El actor solicita se condene en sen-tencia al demandado a pagarle las diferencias correspondientes a los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo y que se le pague su pensión conforme a los salarios devengados realmente sin tomar en cuenta que estuvo incapacitada...

2.- El demandado contestó en los términos consignados en escrito de folios 24 y 25 e interpuso las excepciones de falta de derecho y

prescripción.

3- El a quo en sentencia de las 10:30 hrs. del 1° de marzo de 1995, resolvió el asunto así: “De conformidad con lo expuesto, citas legales aducidas y art.492 del Código de Trabajo, fallo: Se declara sin lugar la demanda establecida por N.P.B. contra la CCSS... en cuanto pretende el pago de diferencias correspondientes a los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo y que se le pague su pensión conforme a los salarios devengados realmente sin tomar en cuenta que estuvo incapacitada. Con lugar la defensa de falta de derecho y por inoperante se rechaza la de prescripción también opuesta por la personera de la demandada...”

4.-Este Tribunal conoce de ese fallo en apelación interpuesta por la parte actora.

CONSIDERANDO:

I.- Que se acoge la lista de hechos de-mostrados que contiene el fallo de instancia por ser acordes con los elementos probatorios que existen en autos.

II.- Que conoce este Tribunal Superior de Trabajo, de la sentencia de instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte actora quien manifiesta como motivo de su inconformidad al considerar que tiene pleno derecho a que se le cancelen las diferencias respectivas de preaviso, cesantía, aguinaldo y una pensión acorde con los salarios reales y no rebajados por haber estado incapacitada.

III.- Que estudiados los autos, las suscritas concluimos que el fallo recurrido debe confirmarse, toda vez que los salarios que se paguen en un puesto determinado, no pueden ser tomados en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones de preaviso y cesantía, si la persona titular del mismo, se encuentra inca-pacitada al momento en que esas remunera-ciones se generan. Lo devengado en casos de enfermedad, no tiene la característica de salario, sino que es un subsidio, que se concede al trabajador en ese periodo.

En base a lo anterior y de acuerdo con lo establecido por los numerales 28, 29 y 30

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inc. b) del Código de Trabajo, las sumas que deben tomarse en cuenta son los salarios an-teriores a los seis meses del inicio de la inca-pacidad, así se dispone en la última de las normas citadas: “b) La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia del contrato, o fracción de tiempo menor si no hubiere ajustado a dicho término...” Como puede observarse de la certificación que consta al folio 36, la actora laboró con la Institución demandada, del 8 de diciembre de 1971 al 3 de setiembre de 1992. Estuvo incapacitada por enfermedad en forma continua deI 9 de febrero de 1991 y hasta el 3 de setiembre de 1992, fecha en que se acogió a la pensión de invalidez. A pesar de ello, conforme se ha expresado, la accionada debió calcular el preaviso y la cesantía, de acuerdo con la certificación que se aporta al folio 124, por ser los meses precedentes a la incapacidad de la gestionante que ocurrió como se ha indicado en

febrero de 1991 El promedio salarial que utilizó la accionada... es superior al que resulta de las sumas que se establecen en la certificación de folio 124.

IV.- Que en cuanto a los rubros tomados en cuenta para calcular la pensión debemos estarnos a lo que dispone el art.36 del Regla-mento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS. que fija una cuantía igual al 40% del sueldo mensual promedio, calculado conforme lo dispone el 26 del mismo reglamento que indica que se determinará tomando como parámetro los 48 salarios mensuales, de los más altos de los últimos 60 meses que efectivamente hubiere cotizado el asegurado, antes del inicio de la pensión. Por lo anterior, también queda claro que el monto de la pensión de la actora, se realizó tomando en cuenta las remuneraciones previas a su incapacidad, de tal forma que se realizó en forma correcta.

POR TANTO: Se confirma el fallo recurrido.

12.- JORNADA DE TRABAJO

Si la disminución en la jornada laboral no

obedeció aun acuerdo o resolución administrativa sino a un error de la administración, el actor no puede alegar derechos adquiridos sobre la jornada menor, pues esta se basa en un error.

El error administrativo no crea derecho, porque carece de todo sustento legal y más bien es contrario a ese orden jurídico que debe privar en todas las relaciones humanas.

La costumbre consiste en la reiteración constante y uniforme de una forma de conducta consciente y deliberadamente procurada, y admitida por quienes componen el entorno dentro del que se sucede, al grado de que la observen y toleren con notoriedad, por estimarla obligatoria para ellos.

Aún cuando hayan transcurrido tres años de estar prestando la relación laboral dentro de una jornada de 44 horas, en esta caso no corre el término de prescripción, por cuanto las variaciones que haga el patrono de la jornada de trabajo, caben dentro del lus Variandi, que es la facultad que tiene el patrono de modificar las condiciones en que se venia realizando el trabajo, siempre

dentro de los limites legales. Tal la jurisprudencia que fundamentó la

sentencia N°1002 dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda de San José, a las 10:50 hrs. del 14 de setiembre de 1994, que resolvió en definitiva el juicio ordinario laboral seguido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de la misma ciudad, por F.C.F. contra la CCSS, en demanda de que se vuelva a la jornada que venia cumpliendo.

Primera instancia RESULTANDO:

1)- Interpone el actor F.C.F. la presenta demanda ordinaria laboral contra la CCSS para que en sentencia se declare con lugar la presente demanda ordenándose al patrono a respetar la jornada de 44 horas que venía desempeñando; que se le ordene a la deman-dada el pago de las horas trabajadas con ex-ceso a dicha jornada, a partir del mes de setiembre de 1991...

II)- La parte demandada contestó la de-manda… oponiendo las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit,

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por lo que solicita que se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda.

CONSIDERANDO:

1) HECHOS PROBADOS: Se tienen como probados de importancia para el dictado de la presente resolución los siguientes hechos: (A) Que el actor suscribió en fecha 16 de abril de 1986 contrato de trabajo por tiempo indefinido con la demandada, para realizar labores de trabajador misceláneo, y siendo su jornada ordinaria de trabajo de ocho horas al día y cuarenta y ocho horas a la semana... (B) Que posteriormente el actor fue ascendido en forma interina como trabajador del Servicio de Admisión, para finalmente obtener su puesto en propiedad por ascenso el día 10 de abril de 1989, como oficinista en el Servicio de Archivo Clínico del Hospital San Juan de Dios... (C) Que a partir del ascenso como oficinista del Servicio Clínico, el actor se le varió su jornada de trabajo de 48 horas a 44 horas... (CH) Que al actor se le obligó a retornar a la jornada de 48 horas a partir del 23 de setiembre de 1991... (D) Que en fecha 8 de setiembre de 1992, inició trámite para agotar la vía administrativa ante el presidente Ejecutivo de la demandada, te-niéndose por agotada la misma el día 2 de octubre del mismo año...

II) SOBRE EL FONDO: El punto medular de esta litis recae en el hecho de si podía la parte demandada obligar al actor a retornar la jornada ordinaria de trabajo del actor... y de si por el hecho de que haber tenido durante casi dos años y medio una jornada laboral de 44 horas, deba tenerse esa situación como consolidada en favor del trabajador.

Del contrato… se tiene que F.C.F. convino con la demandada realizar una jornada de trabajo de 48 horas, esto para realizar labores de trabajador misceláneo. Posteriormente, según se desprende de las copias de las acciones de personal de éste, fue ascendido en forma interina en varias ocasiones, como trabajador del Servicio de Admisión, y cumpliendo con una jornada laboral de 48 horas. Finalmente, el 1° de abril de 1989 se le ascendió con puesto en propiedad, como ofi-

cinista del Servicio de Archivo Clínico, pero con una jornada de trabajo de 44 horas. Cabe pues analizar, cual fue el fundamento de que al actor se le rebajara la jornada de 48 a 44 horas.

De los oficios... se desprende en forma meridiana que la disminución en la jornada laboral no obedeció en ningún momento a un acuerdo o resolución administrativa, supuesto en el cual se hubiere podido hablar de una variación de la relación laboral por parte del patrono, y en favor del trabajador. Debe pues concluir que dicha situación se dio por un descuido de la oficina de Recursos Humanos respectiva, siendo que en ese sentido hay que analizar si el actor puede alegar derechos adquiridos con base en un error.

Ya que dicha situación se ha planteado ante nuestros Tribunales de Trabajo quienes han resuelto declarando sin lugar las respec-tivas demandas. En una resolución de 1991, la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo resolvió: “Es un hecho indiscutible en este proceso, que el accionaste fue contratado para laborar una jornada de 48 horas semanales, devengando un salario que lógi-camente respondía a esa jornada. Sin embargo, por un error administrativo su horario de trabajo se estableció de tal manera, que el número de horas laboradas por semana ascendía a 40. Ahora bien, al percatarse el ente patronal de tal anomalía procedió de inmediato a su corrección, obligando a los trabajadores que se encontraran en esa circunstancia a laborar ocho horas más por semana y así cumpliera con la jornada contratada y remunerada. Sustenta el actor en el escrito de demanda, que se trata de una situación de hecho completamente consolidada, que ha producido un derecho adquirido a su favor. Este Tribunal no comparte esta tesis, por cuanto en reiteradas ocasiones ha considerado que el error administrativo no crea derecho, porque carece de todo sustento legal y más bien es contrario a ese orden jurídico que debe privar en todas las relaciones humanas.” (Ver reso-lución N°318 de las 13:05 hrs. del 27 de marzo de 1991).

Vemos que el caso que se resolvió en dicha oportunidad, es salvo algunos matices

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idénticos al caso en estudio, compartiendo la suscrita la tesis esbozada por el Tribunal, máxime si se toma en cuenta que el actor suscribió con la demandada en la que aceptaba como jornada semanal la de 48 horas siéndole así remunerada, aunque en la realidad solo laboraba 44 horas, además de que no hubo nunca acuerdo administrativo en ese sentido.

Alega también el accionante que el hecho de que se le haya permitido laborar durante dos años y medio una jornada de 44 horas viene a configurar una costumbre, sin embargo, dicha tesis no es de recibo por lo siguiente: el Diccionario de la Real Academia Española define costumbre como “Hábito adquirido por la repetición de actos de la misma especie”, siendo que para que haya un acto debe intervenir la voluntad humana, circunstancia que se echa de menos en el caso de marras, puesto que como ya analizamos la disminución de la jornada de trabajo de F.C.M. tuvo su origen en un error administrativo.

En sustento de lo anterior la Sala Se-gunda ha dicho que: “La costumbre debe ser entendida como el producto de un “hacer”, y no de un omitir al hacer”; consiste en la reiteración constante y uniforme de una forma de conducta consciente y deliberadamente procurada, y admitida por quienes componen el entorno dentro del que se sucede, al grado de que la observen y toleren con notoriedad, por estimarla obligatoria para ellos”. (N°125 de las 9:05 hrs. del 9 de agosto de 1991).

Por otra parte, alega también el actor que operó en contra de la demandada el término de prescripción, puesto que ya habían transcurrido tres años de estar prestando la relación laboral dentro de una jornada de 44 horas. Sin embargo, dicha tesis tampoco es de recibo, por cuanto las variaciones que haga el patrono de la jornada de trabajo, caben dentro de lo que en derecho laboral se conoce como lus Variandi, que es la facultad que tiene el patrono de modificar las condiciones en que se venía realizando el trabajo, sin que en el presente asunto debe interpretarse el mismo, en el sentido de que el patrono puede aumentar la

jornada de trabajo por encima del mínimo legal.

Ahora bien, al ser el lus Variandi una facultad que tiene el patrono de modificar las condiciones de la relación laboral, esto a su entera discreción, nos lleva a la ineludible conclusión de que una variación como la que hizo la CCSS, en la jornada de trabajo del actor, no debe de estar sujeta a un término de prescripción.

Al respecto la Sala Segunda se ha pro-nunciado en el sentido de que “El art. 136 del Código de Trabajo, faculta al patrono para establecer en su establecimiento las jornadas de trabajo dentro de los límites que señala esa disposición legal y de acuerdo al interés de la empresa... y con mucho mayor razón cuando éste es una institución que forma parte de la administración descentralizada del sector pú-blico y que su establecimiento es una cuestión propiamente administrativa y por ello no podrían los tribunales de justicia imponerles jornadas de trabajo u horario para sus servidores pues ello equivaldría a invadir su esfera de competencia, su autonomía y sus facultades discrecionales en ese campo. Resolver lo contrario, sería una peligrosa tesis en el sentido de que son los trabajadores los facultados para decidir a su gusto cuántas horas de trabajo quieren cubrir.” (Ver resolución N°10 de las 9:00 hrs. de1 23 de marzo de 1988).

Finalmente, en cuanto a la diferencia que reclama F.C.F de que se obligue a la demandada a cancelarle las horas trabajadas en exceso de la jornada de 44 horas, procede rechazar por improcedente dicha pretensión, toda vez que no califican como jornada ex-traordinaria, además de que por estar com-prendido dentro del monto que se le cancela al actor como salario una jornada de 48 horas y no la de 44 horas, de condenarse a la demandada se caería en lo ilógico de que esas cuatro horas de exceso por semana se le pagarán doble.

De ahí que por todo lo expuesto se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral establecida por F.C.F. contra la CCSS...

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III) EXCEPCIONES. Sobre las excepciones opuestas por la parte demandada, se resuelve: Falta de derecho: Se acoge la misma toda vez que el actor no le asistía derecho de entablar esta demanda, ya que como ya se ha analizado extensamente, el patrono puede realizar variaciones en la jornada de trabajo, siempre que las mismas se hagan dentro de los limites de ley, que es el supuesto que se da en el presente asunto. Falta de interés actual: Se acoge la misma, toda vez que el actor no tenía interés para que en sentencia se le acogieran los extremos petitorios. Falta de legitimación activa y pasiva. Se rechaza la misma, toda vez que al existir una relación laboral entre el actor y la demandada si le asistía al primero legitimación tanto activa como pasiva. Sine actione agit: Se omite pronunciamiento por ser las anteriores comprensivas de ésta… POR TANTO

Conforme a lo expuesto y artículos 1, 2, 4,10, 14, 17, 19, 21, 136, 139, 394, 402 inciso a), 452, 471, 493 y 495 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil, se acogen las excepciones de falta de derecho y de falta de interés actual. Se rechaza por improcedente la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral opuesta por F.C.P. contra la CCSS…

Tribunal Superior RESULTANDO

1) El accionante solicitó que en sentencia se declare con lugar la presente demanda ordenándose al patrono a respetar la jornada de 44 horas que venia desempeñando que se le ordene a la demandada al pago de las horas trabajadas con exceso a dicha jornada a partir del mes de setiembre de 1991…

2) La representante de la demandada contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Solicitando se condene al actor al pago de ambas costas.

3) El Juzgado por resolución de las

15:00 hrs. del 5 de abril de 1994, resolvió el asunto así: Conforme a lo expuesto y artículos 1, 2, 4, 10, 14, 17, 19, 21, 136, 139, 394, 402 inciso a), 452, 471, 493 y 495 del código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil, se acogen las excepciones de falta de derecho y de falta de interés actual. Se rechaza por improcedente la excepción de falta de legiti-mación activa y pasiva. Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral…

4) Conoce este Tribunal de ese fallo en consulta.

CONSIDERANDO:

I.- Que este Tribunal hace suyo la lista de hechos probados que contiene la resolución venida en consulta por encontrarlos en armonía con los elementos de prueba que informan los autos.

II. - Que el presente proceso llega a este órgano de segunda instancia en virtud del instituto de la consulta que consagra el art.501 inciso e) del Código de Trabajo. La parte actora que resultó vencida en primera instancia implícitamente se conforma con el fallo al no hacer uso del correspondiente recurso de apelación previsto para impugnarlo, Aunque técnicamente resulta imposible para el Tribunal atender los reparos o agravios que pudieren existir contra la sentencia de estudio sin haberse formulado el correspondiente recurso de apelación, debe revisarse el procedimiento y los fundamentos jurídicos en que se apoya la juzgadora para denegar la presente demanda.

En ese sentido, la sentencia es abundante en fundamentación legal y jurídica, y este órgano jurisdiccional no encuentra mérito para separarse de lo resuelto. Se declara sin lugar los extremos petitorios de la demanda considerando que no se ha generado un dere-cho en favor del actor por un error administrativo tal y como se ha resuelto en los casos que se citan como antecedentes jurisprudenciales.

III.- Que por las consideraciones ante-riores y por devenir en innecesario ampliar

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los razonamientos jurídicos esgrimidos, debe aprobarse la sentencia consultada en todos sus extremos haciendo el Tribunal suyas las argumentaciones contenidas en el fallo consultado.

POR TANTO: Se declara que no se advienen defectos omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado y resuelto, y SE APRUEBA el fallo venido en consulta en todos sus extremos.

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