ii. - objeto - cpacf · 2013. 5. 27. · como ciudadanos y abogados argentinos, acudimos ante la...

64
1 PROMUEVE ACCION DE AMPARO. SOLICITA CAUTELAR: DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD ARTICULOS 1º; 2º; 4º; 6º, 18º y 30º DE LA LEY Nº 26.855 Señor Juez: Jorge Gabriel RIZZO, abogado de la matrícula y Presidente del Colegio Público de la Capital Federal; por mi propio derecho y en representación de la Institución que presido; inscripto en el Tº33 Fº955, patrocinado por la Dra. Silvina Noemí NAPOLI (Tº42, Fº425), con domicilio real y constituyendo el procesal en Av. Corrientes 1441, Piso 5º "Asesoría Letrada" (Zona de Notificación N° 107), ante S.S me presento y digo: I.- PERSONERIA Con las copias certificadas del Acta de Proclamación de Autoridades (Elecciones 2012/2014) del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), de fecha 29 de mayo de 2012 , y del Acta de Distribución de Cargos del Consejo Directivo de esa Institución, de fecha 30 de mayo de 2012, acredito ser su Presidente, con domicilio real en la Av. Corrientes 1441/47 de la Capital Federal, y en tal carácter me presento. II.- OBJETO En el carácter indicado, vengo a iniciar la presente Acción de Amparo contra la Ley N° 26.855, modificatoria de la Ley Nº 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nación (CMN). Esta acción se dirige contra el Estado Nacional (EN) – Poder Ejecutivo Nacional (PEN), con domicilio en la calle Balcarce 50, Ciudad de Buenos Aires. Los artículos 1º; 2º; 4º; 6, 18, y 30º que se impugnan de la Ley 26.855 comportan una inexcusable violación del orden jurídico constitucional, vulnerando lo dispuesto por los artículos 114 y 115 de la

Upload: others

Post on 25-Jan-2021

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 1

    PROMUEVE ACCION DE AMPARO.

    SOLICITA CAUTELAR: DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD

    ARTICULOS 1º; 2º; 4º; 6º, 18º y 30º DE LA LEY Nº 26.855

    Señor Juez:

    Jorge Gabriel RIZZO, abogado de la matrícula y

    Presidente del Colegio Público de la Capital Federal; por mi propio

    derecho y en representación de la Institución que presido; inscripto en el

    Tº33 Fº955, patrocinado por la Dra. Silvina Noemí NAPOLI (Tº42,

    Fº425), con domicilio real y constituyendo el procesal en Av. Corrientes

    1441, Piso 5º "Asesoría Letrada" (Zona de Notificación N° 107), ante S.S

    me presento y digo:

    I.- PERSONERIA

    Con las copias certificadas del Acta de Proclamación de

    Autoridades (Elecciones 2012/2014) del Colegio Público de Abogados de la

    Capital Federal (CPACF), de fecha 29 de mayo de 2012, y del Acta de

    Distribución de Cargos del Consejo Directivo de esa Institución, de fecha

    30 de mayo de 2012, acredito ser su Presidente, con domicilio real en la

    Av. Corrientes 1441/47 de la Capital Federal, y en tal carácter me

    presento.

    II.- OBJETO

    En el carácter indicado, vengo a iniciar la presente

    Acción de Amparo contra la Ley N° 26.855, modificatoria de la Ley Nº

    26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de

    creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nación

    (CMN).

    Esta acción se dirige contra el Estado Nacional (EN) –

    Poder Ejecutivo Nacional (PEN), con domicilio en la calle Balcarce 50,

    Ciudad de Buenos Aires.

    Los artículos 1º; 2º; 4º; 6, 18, y 30º que se impugnan

    de la Ley 26.855 comportan una inexcusable violación del orden jurídico

    constitucional, vulnerando lo dispuesto por los artículos 114 y 115 de la

  • 2

    Constitución Nacional (CN), procurándose con esta acción la tutela

    jurisdiccional frente a la conducta ilegítima y arbitraria del Estado

    Nacional.

    La norma cercena el equilibrio y forma de integración

    del CMN, requerido por la CN para integrarlo amenazando la

    supervivencia del órgano, alterando indefectiblemente su naturaleza,

    autonomía funcional e independencia, por lo que se solicita se dé tutela a

    los derechos amenazados declarando la inconstitucionalidad como se

    pide, en consideración a los argumentos de hecho y de derecho que a

    continuación se exponen.

    Asimismo, y como medida cautelar, vengo a solicitar

    que se suspenda la aplicación de los artículos 1º; 2º; 4º; 6º, 18º y 30º de la

    Ley a fin de impedir los graves prejuicios que la aplicación inmediata de

    estos artículos provoca, tanto de manera personal, en mi carácter de

    interesado a presentarme como candidato en las próximas elecciones de

    representantes de los abogados ante el CMN, como en los derechos y

    garantías de todos los abogados matriculados en el CPACF que forman

    parte del cuerpo electoral.

    III.- CONSIDERACIONES PREVIAS

    La presente acción, más allá de que los artículos

    tachados por nuestra parte como inconstitucionales conculcan derechos

    que la CN le ha otorgado expresamente en su artículo 114 a la Abogacía

    Federal Argentina, se inicia con el norte de preservar la Supremacía de

    nuestra Carta Magna, ordenada por ella misma en su artículo 31.

    Considera esta parte que detrás de la mal llamada

    "democratización de la justicia" se oculta una verdadera reforma del

    plexo constitucional por fuera del mecanismo que establece a tal fin

    su artículo 30.

    En efecto, lealmente interpretamos que las visibles

    inconstitucionalidades nos hacen transitar por un sendero que podría

    constituirse en un gravísimo precedente que vulneraría de manera

    crucial la característica de rigidez de nuestra Carta Magna vigente

  • 3

    en ella más allá de todas sus reformas, desde 1853. Dicha violación

    podría aparejar innumerables e impensadas consecuencias si se

    permitiera hoy el sortear las limitaciones que la propia Constitución

    impone para su reforma, máxime en un país donde muchas veces de

    facto, se han torcido sus disposiciones conculcándose derechos y

    garantías.

    Luego de 30 años ininterrumpidos de la Democracia

    Argentina, es necesario preservar otro de los caracteres de nuestra forma

    de gobierno, léase la forma republicana, entendida como la división

    tripartita de los Poderes Constituidos del Estado tomada de "El

    Espíritu de las Leyes" de Montesquieu, fin para el cual los Constituyentes

    dotaron al Poder Judicial de independencia, estabilidad y control

    constitucional, en salvaguarda cierta de la Supremacía irrestricta de

    nuestra CN, artículo 31.

    Es obligación inexcusable de todos los Abogados

    Argentinos y ni que hablar del CPACF que los congrega, el acudir a los

    remedios republicanos que el Estado de Derecho les ha otorgado ante la

    inminencia de violaciones de derechos o garantías de raigambre

    constitucional, obligación que se potencia hasta la enésima cuando lo

    que podría ocurrir es, directamente, la modificación intrínseca de su

    espíritu sin seguirse con el mecanismo ordenado por el artículo 30

    de la Constitución Nacional.

    Por todo ello y, en cumplimiento de un deber ineludible

    como Ciudadanos y Abogados Argentinos, acudimos ante la jurisdicción

    y competencia de S.S. para lograr la inmediata tacha de

    inconstitucionalidad, en atención a la gravedad institucional que la

    eficacia de los artículos atacados aparejarían puesto que, resultarían a

    todas luces "repugnantes a la inteligencia de la Constitución Nacional" (en

    los términos del artículo 14 inciso 2º de la Ley 48), por las razones de

    hecho y derecho que pasamos a exponer.

    IV- LEGITIMACIONES ACTIVAS

  • 4

    IV. 1) DEL DR. JORGE G. RIZZO, POR DERECHO

    PROPIO.

    Por la presente acción, además de procurar la tutela

    de los derechos y garantías que, en forma universal afectan a la totalidad

    de los abogados que integran la matrícula federal, reclamo, a título

    personal, en mi carácter de abogado interesado en postularme al cargo de

    representante de los abogados ante el CMN, el cese del cercenamiento a

    presentarme como candidato a integrar el órgano si no me encuentro

    afiliado y represento a algún partido político.

    Recuerdo a S.S. que resulté segundo en los comicios

    para el Consejo de la Magistratura que se llevaron a cabo en agosto de

    2010, por la lista individualizada con el Nº 3 "GENTE DE DERECHO".

    La protección de los intereses personales reclamados

    por la presente acción se impone frente al avasallamiento que la Ley

    impugnada entraña, ya que su promulgación involucra la directa

    denegación a postularme como candidato, menoscabando el principio de

    igualdad de acceso a los cargos públicos, así como la garantía de la

    inviolabilidad de mis derechos políticos como posible candidato, en los

    términos del artículo 114 CN.

    En esta instancia, afirmo que soy políticamente

    independiente de los intereses del partido político ocasionalmente a cargo

    del PEN, así como ajeno a cualquier otra organización partidaria hoy en la

    oposición. Desde el cargo que ejerzo como Presidente del CPACF, elegido

    por los abogados de la matrícula de la Capital Federal he procurado

    defender la libertad y dignidad del ejercicio profesional en todos sus

    órdenes, sin banderas políticas partidarias.

    La virtual exigencia de “pactar” una eventual

    candidatura con un partido político para postularme al cargo, a la par de

    constituir una exigencia ilegal, arbitraria y ajena a la letra y espíritu del

    artículo 114 CN, me colocaría en una situación de violencia moral frente a

    mis pares y frente a mis propias convicciones.

  • 5

    Las consecuencias de estas nuevas medidas políticas se

    convierten en una proscripción cierta, tanto para el suscripto, como para

    todos los abogados independientes de la Capital Federal que no tenemos

    interés o no nos sentimos representados por Partido Político alguno, más

    allá de que se conculcan violentamente derechos que la Constitución

    Nacional otorgó a la Abogacía Argentina Independiente tras la Reforma de

    1994, más precisamente en su artículo 114.

    IV. 2) LEGITIMACIÓN DEL CPACF

    Por su parte el CPACF es parte interesada para

    promover la presente Acción de Amparo, teniendo legitimación procesal

    suficiente en representación de sus colegiados, de conformidad con lo

    establecido por el artículo 21 inciso j) de la Ley 23.187 que le confiere la

    debida legitimación procesal autónoma, para ejercer la “acción pública”,

    en concordancia con el artículo 43 CN y doctrina de la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación (CSJN).

    El CPACF fue creado por Ley 23.187 con el carácter,

    derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público,

    conforme lo establece el artículo 17 de dicha norma; y por esta ley, tiene el

    deber de defender a sus miembros, los abogados matriculados, para

    asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes y velar por

    su dignidad (artículo 20 inc. c).

    Tiene como deber insoslayable, tal lo establecido en el

    artículo 1° Ley 23.187 que "... La protección de la libertad y dignidad de la

    profesión del abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna

    de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que menoscabe o

    restrinja", por lo que se hace ineludible asumir la defensa de los

    profesionales cuando se encuentran amenazados en sus legítimos

    derechos.

    Adviértase que la inviolabilidad del ejercicio profesional

    en todos sus órdenes es una finalidad que la Ley 23.187 encarga

    específicamente al CPACF, dotándolo expresamente de facultades para

    salir en su defensa y ejercer la Acción Pública:

  • 6

    En efecto, el artículo 21, de la ley 23.187 sostiene que,

    para el cumplimiento de sus finalidades, el CPACF “Ajustará su

    funcionamiento a los siguientes funciones, deberes y facultades: inciso j

    Tutelará la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus

    órdenes, estando investido a esos efectos de la legitimación procesal

    para ejercitar la acción pública”

    Por otro lado, el contenido esencial del derecho a la

    tutela judicial efectiva, ante el posible vacío normativo sobre la acción y el

    proceso, ha de ser suplido para dar aplicación a la CN, pues entre sus

    derechos fundamentales se encuentra el derecho a la jurisdicción. En ese

    sentido la CSJN, ha expresado: "Que es función indeclinable de los jueces el

    resolver las causas sometidas a su conocimiento, teniendo como norte el

    asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan

    desligarse de este esencial deber, so color de limitaciones de índole procesal.

    Esto es especialmente así, si se tiene en cuenta que las normas de ese

    carácter deben enderezarse a lograr tal efectiva vigencia y no a turbarlas".

    (CSJN, Fallo del 27/12/90 "in re" Peralta, Luis c/ Estado Nacional -

    Ministerio de Economía - Banco Central de la República Argentina s/

    Amparo, publicado en LA LEY 1991-C, 158 y en ED del 24/4/91).

    En cuanto al ejercicio de las facultades que le han sido

    delegadas a mi mandante, en el caso "Ferrari, Alejandro c/ Gobierno

    Nacional", (sentencia del 18/9/85 - LL T. 1985-E, pág. 345 y ss.) la CSJN

    ha declarado: "... Que así se ha admitido la delegación en organismos

    profesionales de control del ejercicio regular de sus labores y un régimen

    adecuado de disciplina y se ha señalado que al margen del juicio que

    merezca el sistema adoptado por el legislador, su razonabilidad está

    avalada por el directo interés de sus miembros en mantener el prestigio de

    su profesión, así como porque cabe reconocerles autoridad para vigilar la

    conducta ética en el ejercicio de aquélla..." . En el mencionado Fallo se

    establece que el CPACF, es "... una entidad destinada a cumplir fines

    públicos que originariamente pertenecen al Estado, y que éste por

    delegación, circunstanciada normativamente, transfiere a dicha institución

    que crea para el gobierno de la matrícula...".

  • 7

    Así también en el mencionado fallo "Ferrari" se establece

    que el CPACF, "es una estructura representativa de intereses sectoriales, de

    grupo o clase..., integrado por miembros que se reúnen para la gestión y

    defensa de sus intereses y la promoción u ordenación común del sector a

    que pertenecen.. …Los Colegios no tutelan sólo los intereses de la clase

    profesional, sino también - aunque más no sea indirectamente- los de

    personas extrañas a ella, esto es, los de los ciudadanos en cuanto que son,

    de hechos potencialmente, clientes de los profesionales inscriptos… …La

    defensa a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la

    profesión conforme a las leyes... está íntimamente ligado a la matriculación y

    al ejercicio profesional. Aquél que lleva la matrícula, que habilita para ejercer

    la profesión,... debe también proveer lo necesario para preservar dicho

    derecho...".

    Sin duda, a través de la doctrina de nuestro más Alto

    Tribunal ha quedado instituida la función y razón de existencia del Colegio

    profesional, no sólo para los fines de control, sino también para la defensa

    irrestricta de la libertad, dignidad y ejercicio profesional del abogado en

    su misión de defender la vigencia del Estado de Derecho.

    El espíritu de la ley de creación del CPACF ha sido el

    de generar un organismo rector que proteja la libertad y la dignidad de la

    profesión del abogado, la vigencia de la CN y las Instituciones de la

    República. Los abogados nucleados en un ente que los representa, más

    allá de establecer una mera comunidad de funciones e intereses,

    perseguimos objetivos de conveniencia o interés público que trascienden

    aspectos meramente sectoriales.

    La legitimación del CPACF ha sido ampliamente

    reconocida en numerosos pronunciamientos; así se ha expresado que:

    “…El C.P.A.C.F., creado por ley 23.187, puede actuar como parte en juicio,

    toda vez que resulta ser una persona de derecho público, desde que no se

    lo concibe como una asociación del derecho común, a la cual se es libre de

    asociarse o de no asociarse, para la defensa de intereses sectoriales, sino

    como el órgano que en el ámbito de la delegación transestructural de las

    funciones estaduales es revestido de naturaleza pública para llevar

    adelante el cumplimiento de un cometido público que se le encomienda,

  • 8

    cual es el de controlar el ejercicio de la profesión con arreglo a las pautas

    preestablecidas en resguardo de los intereses, no de los abogados

    individual o sectorialmente, sino de la comunidad que necesita del

    concurso de éstos para garantir el afianzamiento, motivo principal por el

    que dicho órgano ha de gobernar la matrícula” CSJN, 26/06/1986, Fallos

    308:987

    “Debe reconocerse legitimación a las asociaciones

    profesionales para interponer acción de amparo en defensa de los

    derechos de sus representados… pues la recepción de dicha vía procesal

    por la Constitución Nacional como derecho inalienable de toda persona

    para obtener la tutela judicial, desautoriza una interpretación restrictiva

    que impida la actuación de dichas entidades para cumplir con su función

    específica.” CNTrab., Sala II, 2000/06/30, LL 2000-D, 180.

    En el mismo sentido la jurisprudencia ha sostenido:

    “…En principio debe dejarse en claro que, desde la reforma de la

    Constitución Nacional de 1994, esta acción puede ser promovida por las

    asociaciones contra ´cualquier acto de discriminación´. En el plano legal,

    además, no es dudoso que los respectivos Colegio profesionales gozan de

    suficiente legitimación para velar por los intereses de sus integrantes”, Juz.

    Nac. 1° Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4, fallo

    confirmado por la Cámara del fuero, que entendió que el Colegio Público

    puede demandar en defensa de los derechos de todos los abogados,

    conforme lo ha resuelto la CNFed. Contencioso Administrativo, Sala III, en

    los autos “C.P.A.C.F. c/ Sec. de Estado y Rel. de la Com. (Dir. Nac. de

    Migraciones) s/ Amparo Ley 16.986, causa 6128/96, 17/IV/97.

    Resulta particularmente importante, - sobre todo

    teniendo en cuenta que se trata de la impugnación judicial de la Ley

    26.080 que modificó la conformación del CMN - lo resuelto por el

    Procurador de la nación en autos “Monner Sans Ricardo c/EN Secretaría

    General de Presidencia – Ley 26.080 s/ Amparo”, Expte. Nº 2503, Tº 42,

    Letra M, Tipo REX, en trámite ante la CSJN y a la espera de resolución

    desde el 28/08/2009, que expresó: “… toda vez que en la causa tomó

    intervención el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal e

    hizo suyos los agravios que el restante actor planteó contra la sentencia de

  • 9

    primera instancia, la cámara entendió que dicha entidad sí está

    legitimada para accionar judicialmente en nombre de sus

    matriculados, en su carácter de persona de derecho público que tiene a

    su cargo el gobierno de la matricula y porque está cuestionada la

    disminución de la representación de los abogados en la nueva

    conformación del Consejo de la Magistratura.”

    La ampliación de la legitimación para interponer

    acciones colectivas ha sido reconocido por la moderna jurisprudencia –

    liderada por la CSJN en la postura expuesta por el Dr. Lorenzetti en el

    caso “Mujeres por la Vida” (fallos 329:4593), o el considerando 10 del voto

    del Dr. Maqueda en el caso “Defensor del Pueblo” del 26 de Junio de

    2007 (330:2800), y finalmente en el caso “Halabi” (CSJN: 270.XLII.

    24/02/2009) - sino que, también, ha sido ampliamente recibida por la

    doctrina especializada.

    Agustín Gordillo sostiene “Pues es obvio que resultaría

    absurdo, teniendo una nueva Constitución con nuevos derechos y

    garantías de naturaleza colectiva, resolver que decenas de miles de

    estudiantes (no se olvide que una universidad grande tiene más de medio

    centenar de miles de alumnos) hagan decenas de miles de juicios

    individuales que tendrán decenas de miles de providencias iguales y

    decenas de miles de sentencias iguales; o decenas de miles o millones de

    obreros litiguen por lo mismo, o decenas de miles de abogados por su

    profesión” Agustín Gordillo, Jurisprudencia de 1997: Elogio a la Justicia,

    L.L. 1997-F-1318.

    En el presente caso, la legitimación procesal se

    verifica con total claridad, por cuanto se afectan derechos y garantías de

    todos los abogados de la matrícula federal, sujetos a la Ley 23.187 y

    domiciliados en la Capital Federal.

    En efecto, la CN, en el artículo 114 CN, reconoce a

    los abogados una “representación” en el Consejo, pero la ley en

    crisis se vale del falaz procedimiento discursivo para llamar

    “representante” a quien, en realidad, no será elegido por los

    supuestos “representados” sino por sufragio universal. La Ley

  • 10

    26.855, le quita a los abogados lo mismo que la Constitución les

    reconoce: representantes ante el CMN.

    Como se desarrollará más adelante, la ley

    impugnada desnaturaliza el diseño constitucional del poder,

    poniendo sólo el acento en la voluntad expresada a través del

    sufragio popular directo, en desmedro de todo otro tipo de

    contrapeso o control, propios de un sistema republicano de

    gobierno.

    Se trata, entonces, de un “interés colectivo” afectado, el

    interés de los abogados de tener un auténtico y legítimo representante en

    el CMN. Por imperio del artículo 43 CN, el CPACF como institución que

    núclea y defiende a los abogados, tiene, entonces, “legitimación” para

    ejercer la presente acción.

    La CSJN, con fundamento en la analogía existente

    entre el amparo y la pretensión declarativa, cuando en ambas se

    persigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma, sostuvo

    que tienen derecho a reclamar en protección de tales derechos, todos

    aquellos que han sido legitimados en el artículo 43, CN. (Conf. CSJN,

    “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica y Provincias de

    Buenos Aires” JA, 1998-I-309; Fallos: 320:690, citado por Arodin

    Valcarce, Derecho Procesal Constitucional, Adolfo Rivas, 1º Ed. Buenos

    Aires, Ad-Hoc, 2003).

    Es por ello que solicito que la presente acción tenga

    efecto erga omnes con basamento en los autos “Halabi, Ernesto c/P.E.N.

    Ley 25.873 Dto.1563/04 s/Amparo ley 16986”, haciendo extensivo su

    alcance a todos los abogados matriculados en el CPACF.

    En dichos autos la CSJN ha dicho: “Que la

    Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera

    categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a

    intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos

    personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la

    competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los

  • 11

    derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien

    colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles.

    Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a

    todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea.

    Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de

    los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto

    en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una

    homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la

    realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que

    en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño...”.

    “…Frente a esa falta de regulación que, por lo demás,

    constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea

    posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha

    instituido, cabe señalar que la referida disposición constitucional es

    claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando

    se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental

    y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay

    un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea

    desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las

    garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo

    hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes

    reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la

    vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y

    315:1492)”.

    “La eficacia de las garantías sustantivas y procesales

    debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la

    Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad,

    del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera

    privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe

    existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio,

    de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada

    en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y

    215:357)” .CSJN: 270.XLII. 24/02/2009 'Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley

    25.873 - dto. 1563/04 s/ amparoley16.986'

    Es por medio del fallo citado que la CSJN,

  • 12

    pretorianamente, ha delineado los caracteres que debe reunir una acción

    colectiva que tiene por objeto la protección de los derechos individuales

    homogéneos, estableciendo tres requisitos de procedencia:

    1.- La existencia de un hecho único o complejo que

    causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.

    En la presente acción, la aplicación de la Ley

    impugnada genera una lesión de imposible reparación ulterior, tanto al

    limitar la posibilidad de los abogados de postularse a elecciones para

    ocupar el cargo de representante de éstos en el CMN, como también al

    vedarle derecho a tener a un verdadero representante ante dicho cuerpo.

    El hecho único es la promulgación de esta ley que

    perjudica los derechos políticos de los abogados en su conjunto.

    2.- La pretensión debe estar concentrada a los efectos

    comunes que produce un mismo hecho para toda la clase afectada.

    El texto de la ley impugnada revela que alcanza a todo

    el universo que en esta causa representa el CPACF, puesto que les quita

    la posibilidad de tener una representación estamentaria independiente

    de toda organización partidaria ante el CMN.

    3.- Que el interés individual considerado aisladamente

    no justifique la promoción de una demanda y de esta forma se vea

    afectado el acceso a la justicia.

    Al respecto, cabe destacar que si bien cada abogado,

    de forma individual, puede sentirse afectado por la ley en crisis, no hay

    dudas que la naturaleza colectiva de estos intereses involucrados lleva a

    la indefectible conclusión que lo más eficiente resulta ser una Acción de

    Clase.

    Cumpliéndose así palmariamente con los

    requisitos pretorianos que estableció la CSJN y de conformidad con

    el artículo 43 CN, el CPACF se encuentra debidamente legitimado

  • 13

    para instar esta Acción de Amparo, haciendo ciertos los derechos

    contenidos en los artículos 14, 14bis, 16, 17, 18, 28, 31 y 33 de la

    CN.

    Se recuerda que el control de constitucionalidad es

    una facultad de los jueces que establece la CN (art.33) y sostener la

    observancia de la CN es uno de los fines del Poder Judicial (Ley 27,

    artículo 3) lo que determina la imperiosidad inexcusable del examen de

    constitucionalidad que se solicita se realice a la Ley 26.855 en el

    presente caso.

    La CSJN ha señalado desde antiguo: “…no son, como

    puede creerse, ‘las declaraciones, derechos y garantías’, simples fórmulas

    teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen

    fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la

    Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar

    o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa

    significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio

    inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre o

    independiente dentro de la Nación Argentina…” (Fallos: 239:459 – Caso

    Siri).

    En el caso “Carranza” (Informe N° 30/97, caso N°

    10.087), resuelto el 30 de septiembre de 1997, la Comisión

    Interamericana de Derechos Humanos efectuó una análisis relevante

    para nuestro caso.

    Al interpretar, en esa ocasión el artículo 8.1., la

    Comisión concluyó que los Tribunales de la República Argentina habían

    violado esa disposición al negarse a tratar la impugnación de la

    separación de un juez de su cargo, ocurrida durante la dictadura militar,

    con base en la doctrina de las “cuestiones políticas no justiciables”. Al

    fundar su solución, la Comisión señaló que “…La garantía del

    peticionario de ejercer una adecuada defensa de su pretensión legal se vio

    lesionada, pues finalmente su ejercicio resultó ilusorio. En consecuencia,

    en el presente caso, la decisión del Superior Tribunal de Chubut ratificada

  • 14

    por la Corte Suprema de Argentina, resultó violatoria del derecho al debido

    proceso consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana…”.

    La Comisión consideró que en el caso existía una

    violación al artículo 25.1., luego de reconocer que el peticionante había

    tenido libre acceso a un recurso judicial para impugnar la decisión de las

    autoridades políticas, agregó sin embargo que “…el derecho a la tutela

    judicial efectiva previsto en el artículo 25 no se agota con el libre acceso y

    desarrollo del recurso judicial. Es necesario que el órgano interviniente

    produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, que

    establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que,

    precisamente, da origen al recurso judicial. Es más, esa decisión final es el

    fundamento y el objeto final del derecho al recurso judicial reconocido por

    la Convención Americana en el artículo 25, que estará también revestido

    por indispensables garantías individuales y obligaciones estatales

    (artículos 8 y 1.1.)…”.

    En efecto, tal como lo señaló la Comisión

    Interamericana de Derechos Humanos: “…Las garantías a la tutela

    judicial efectiva y el debido proceso imponen una interpretación más justa

    y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al

    punto que por el principio ‘pro actione’, hay que extremar las posibilidades

    de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción…”

    (Caso “Palacios c. Argentina”, Informe N° 105/99, consid. 61, L.L. 2000-

    F-549).

    En tal sentido, la CSJN expresó: “…siguiendo el

    modelo de la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, es

    inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que

    confieren dichas potestades para determinar su alcance, sin que tal tema

    constituya una ‘cuestion política’ inmune al ejercicio de la jurisdicción

    (‘Baker v. Carr’ 369 U.S. 186). Ello, porque – tal como luego se desarrollará

    – esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, exige

    interpretar la Constitución y tal misión permitirá definir en qué medida – si

    es que exista alguna – el ejercicio de ese poder puede ser sometido a

    revisión judicial’ (‘Powell v. Mc. Cormack’ 396 U.S. 486)…” (Fallos:

    324:3358, considerando 4°, Caso Bussi).

  • 15

    En el mismo pronunciamiento el Tribunal señaló

    cómo, a través del tiempo, se ha limitado radicalmente el alcance de la

    doctrina de las cuestiones políticas no justiciables: “…La amplia y vaga

    extensión dada a aquéllas, condujo a que el desmantelamiento de la

    doctrina anterior se hiciera a través de pronunciamientos dictados en

    temas muy diversos. Así, lisa y llanamente, entró a conocer en causas que

    se referían al desenvolvimiento de la vida de los partidos políticos (Fallos:

    307:1774 y sus citas); trató el tema de la admisibilidad de la presentación

    de un candidato independiente para diputado nacional (Fallos: 310:819) y

    revisó resultados electorales al dejar sin efecto resoluciones de juntas

    electorales provinciales (Fallos: 308:1745); también conoció de la legalidad

    del procedimiento de formación y sanción de las leyes (Fallos: 317:335) y

    aun de las facultades del Senado de la Nación para decidir la detención de

    personas (Fallos: 318:1967 y 319:122)…” (Caso Bussi, cit., considerando

    5°).

    “Charles L. Black, en su agudo y famoso ensayo

    titulado “The people and the Court-Judicial review in a democracy”, ed.The

    Macmillan Company, New York, 1960, sostenía que el control judicial

    cumple una función vital en un gobierno de poderes limitados, consistente

    en mantener el sentimiento público de que el gobierno ha cumplido con las

    normas de su propia Constitución y por ello la función “legitimante” de las

    normas por parte de la Corte Suprema- lo cual implica constatar su

    constitucionalidad- es de inmensa por no decir vital importancia para el

    país, agregando que no veía como un gobierno de poderes limitados podría

    vivir sin la existencia de algún órgano que desempeñe esa función.

    Agregaba también que así como un ser humano sano controla sus fuerzas,

    el control judicial de la constitucionalidad es el medio que el pueblo ha

    elegido como auto-restricción a través del derecho, sosteniendo que

    ‘tener votos es una excusa insuficiente para violar la Constitución’.

    (pág. 64/67, 86, 224)”, (citado por el Dr. Fernando N. Barrancos y Vedia,

    en sesión privada de la Academia Nacional de Ciencias Morales y

    Políticas, 13/08/2003, el subrayado nos pertenece).

    Es función del Poder Judicial controlar que la

    actuación de los poderes del Estado permanezca dentro de los

    lineamientos fijados por la CN, examinando la constitucionalidad de la

  • 16

    Ley 26.855, bajo lo normado por el artículo 31, CN, considerando

    especialmente la doctrina sentada en el caso “Marbury vs. Madison” :

    “...un acto de la legislatura repugnante a la constitución, es inválido..”.

    La cuestión aquí planteada por el CPACF, es

    justiciable y se encuentra contenida en el marco conceptual establecido

    por el artículo 116 de la CN, por ello corresponde a S.S., examinar el

    flagrante apartamiento constitucional que motiva este amparo bajo los

    dictados del artículo 43 del mismo cuerpo normativo ya que, no sólo

    están ampliamente cumplidos los requisitos expresados por la CSJN en

    “Halabi” sino que, principios de economía procesal fundan la solicitud.

    Por estas razones, no puede este CPACF dejar de

    defender lo que su Ley Orgánica le manda como deber primario del

    abogado: “Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que

    en su consecuencia se dicte” -inc. a) artículo 6º, Ley 23.187.

    Seguramente S.S. coincidirá con esta parte en que

    debemos aunar esfuerzos para defender el Estado de Derecho, y asegurar

    la libertad, igualdad de oportunidades y protección de todos y cada uno

    de los derechos constitucionales cuyo pleno reconocimiento se reclaman

    a través de la presente Acción.

    V.- PROCEDENCIA DE ESTA ACCION DE AMPARO

    – PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD

    El artículo 43 CN establece requisitos de procedencia de

    la acción de amparo, los que se encuentran debidamente cumplidos en

    la presente causa, a saber:

    V. 1) Existe un acto de autoridad pública: el dictado

    de una Ley; la Nº 26.855.

    V. 2) Que en forma inminente amenaza: Esta

    amenaza se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en

    real, efectivo e inminente peligro el pleno ejercicio de un derecho; cual es

  • 17

    el de representar y ser representado ante el CMN conforme los

    lineamientos del 114 CN.

    Es de público conocimiento la inmediatez de las

    elecciones legislativas y la pretensión de forzar una elección de

    consejeros por sufragio popular que conforme un Consejo, aún cuando

    suponga la coexistencia de los actuales miembros con los 19 nuevos que

    se pretende sean elegidos.

    V. 3) Conculca con ilegalidad y arbitrariedad

    manifiesta derechos fundamentales y garantías reconocidas por la CN y

    los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía

    constitucional: Cuando las disposiciones de una ley, como la que se

    tacha de inconstitucionalidad en la presente acción, claramente no

    respetan los preceptos constitucionales, la arbitrariedad e ilegalidad es

    manifiesta.

    La CN en su artículo 114 establece que el CMN será

    integrado en equilibrio entre la representación de los órganos políticos

    resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y

    de los abogados de la matrícula federal, además de personas del ámbito

    académico y científico. En clara contraposición a lo expuesto, la Ley

    26.855 ignora el equilibrio y suprime la representación que les cabe a los

    abogados de la matrícula federal como estamento pacíficamente

    reconocido desde la Ley 24.937, como más abajo se explica.

    Esta nueva ley lesiona, altera y restringe principios y

    garantías constitucionales, no sólo los establecidos en el artículo 114 CN,

    sino también los de supremacía, división de poderes, razonabilidad,

    tutela judicial efectiva, legalidad, seguridad e igualdad, entre otros. Más

    aún, dicha ley afecta directamente el orden institucional, pretendiendo

    alterar su forma republicana de gobierno al no respetar la independencia

    del Poder Judicial.

    No puede desconocerse que la letra del artículo 114

    CN es clara en su literalidad, valiéndose de la semántica y sintaxis en su

    empleo ordinario. Así, tras enunciar las finalidades del Consejo (selección

  • 18

    de los magistrados y administración del Poder Judicial), dispone un

    resguardo propio del sistema republicano como lo es la periodicidad de

    los cargos, y clama que su integración sea de un modo tal que “procure”,

    esto es, que busque o persiga un “equilibrio entre la representación de los

    órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas

    las instancias y de los abogados de la matrícula federal”, además de estar

    integrado “por otras personas del ámbito académico y científico”.

    La coma es una divisoria de aguas entre los cuerpos

    políticos que se edifican por el voto popular, de aquellos cuerpos que se

    conforman por el voto de sus pares, marcando así la necesidad de

    balance entre ellos: representantes del Pueblo de la Nación y del Estado

    Federal por un lado (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo), y personas con

    formación técnica especializada, por otro (jueces, abogados y

    académicos).

    Pero antes hay una manda constitucional común a

    todos los conjuntos (órganos políticos resultantes de elección popular,

    jueces, abogados y académicos): quienes integren el Consejo serán

    representantes “de” cada uno de aquellos estamentos, y no directamente

    del Pueblo de la Nación.

    V. 4) En cuanto al recaudo: “medio judicial más

    idóneo”, no es un acto muy complejo establecer que para la situación

    planteada, no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito,

    rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción,

    resguarde los derechos fundamentales conculcados.

    Estamos ante una cuestión de pleno derecho,

    donde no es necesario un amplio debate o la producción de prueba. En

    este sentido, pensemos que consecuencias traerían la utilización de la vía

    ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera

    instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años

    y que se devoraría la pretensión procesal.

  • 19

    V. 5) La ostensible inconstitucionalidad de esta Ley,

    cuya declaración se persigue mediante esta acción de amparo, es

    cuestión judiciable.

    En nuestro ordenamiento jurídico, artículo 31 CN, la

    voluntad del Constituyente prima sobre la del Legislador, por lo que,

    atento las facultades de control de constitucionalidad de las leyes

    confiado por la CN al Poder Judicial, corresponde que éste intervenga

    cuando tales derechos se desconozcan o se encuentren amenazados.

    El PEN pretende controlar las decisiones del CMN y

    del Jurado de Enjuiciamiento con el fin de tener total injerencia en la

    selección de candidatos a jueces y en los juicios políticos a magistrados,

    utilizando para ello, la falaz justificación de una “mejor calidad

    democrática” que no es sino el velo bajo el cual se oculta el perjuicio a la

    justicia.

    VI- ANTECEDENTES. REFORMA CONSTITUCIONAL

    DE 1994 Y LA CREACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

    La Reforma de la CN del año 1994, desarrolló

    importantes modificaciones en el PJN, entre ellas la creación del CMN y

    el Jurado de Enjuiciamiento, en un claro intento por mejorar la elección

    y desempeño de los funcionarios públicos que integran el PJN.

    La designación de los integrantes jueces del PJN es

    una cuestión esencial para cualquier sistema político que respete los

    derechos y la dignidad de las personas, pues son ellos quienes están

    facultados por la CN para administrar y hacer justicia.

    La CN de 1853/60, en cuanto al procedimiento de

    designación de magistrados, adoptó el modelo norteamericano de la

    Constitución de Filadelfia, por donde el Poder Ejecutivo proponía los

    candidatos y el Congreso, por medio del Senado, prestaba el acuerdo

    respectivo. El criterio de designación, implicaba una elección que era a

    todas luces política, pues la realizaban los poderes surgidos del sufragio

    popular.

  • 20

    La esencia de este sistema en Estados Unidos fue

    limitar, en lo posible, los excesos de los diputados, haciendo intervenir

    en la designación a los dos poderes más débiles, el Senado y el Ejecutivo.

    En nuestro país, el resultado de la designación de

    magistrados se diferenció del de ese país, en donde el Poder Ejecutivo

    carece de discrecionalidad y su propuesta resulta sometida a distintos

    estamentos que realizan múltiples negociaciones. En Argentina tal

    procedimiento conspiró contra la independencia y legitimó una decisiva

    influencia del PEN.

    El Dr. Juan A. González Calderón ya en 1923 en su

    tratado “Derecho Constitucional Argentino”, (Vol. III, páginas 403/9, Ed.

    Lajouane) criticaba severamente el sistema de elección de jueces,

    sosteniendo que éste presentaba notables inconvenientes, aumentando

    la preponderancia del Poder Ejecutivo contra la independencia de los

    jueces y reduciendo el papel del Senado a la mera aceptación o rechazo

    de los propuestos.

    Además, el sistema no había funcionado

    ajustadamente, básicamente por la influencia política en la nominación

    de magistrados, lo que originó sólidos reclamos de transparencia,

    honestidad, celeridad, inmediatez, imparcialidad y compromiso por parte

    de la sociedad civil. El resultado fue una institución debilitada, con una

    grave carencia de imparcialidad, con ciertos jueces sin capacidad técnica

    y otros que protagonizaron escándalos y actos de corrupción.

    Profundizando esta situación, el Senado de la Nación,

    en su Reglamento Interno, estableció la alternativa de sesiones secretas.

    Aplicado a la aprobación de los pliegos de los candidatos a jueces

    federales, el secreto impidió, en los hechos, el control de la opinión

    pública sobre las designaciones y favoreció los acuerdos de repartos

    partidarios. Tal mecanismo debilitó al propio Poder Judicial, cuyos

    integrantes no podían acreditar por cuáles razones se aprobaban o

    rechazaban sus nombramientos.

  • 21

    El constitucionalista Carlos Sánchez Viamonte en su

    obra “Manual de Derecho Constitucional, 1959 decía al respecto: “En

    rigor, el Poder Judicial no puede tener verdadera independencia si el

    nombramiento de sus miembros proviene del Poder Ejecutivo, aunque sea

    con acuerdo del Senado...Sin embargo, los Estados Unidos, al crear la

    institución del Poder Judicial como poder público, omitieron tomar las

    precauciones necesarias para asegurar su independencia con relación al

    Poder Ejecutivo, y confirieron a éste la atribución de designar los

    magistrados con acuerdo del Senado. La Constitución argentina, como

    todas las otras de América, siguió ese ejemplo. La independencia del

    Poder Judicial quedó reducida, pues, a la inamovilidad de sus cargos

    mientras dure su buena conducta, y a recibir por sus servicios una

    compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en

    manera alguna mientras permanezcan en sus funciones (art. 96)”.

    El Convencional Constituyente de 1994, ante la

    debilidad del PJN por la injerencia del PEN buscó un modelo alternativo,

    creando el CMN y el Jurado de Enjuiciamiento como institutos garantes

    de la independencia judicial, cabe señalar, resultado del Pacto de Olivos

    (entre los dos partidos mayoritarios del momento) que dio cauce a la

    reforma indicada plasmado en el Núcleo de Coincidencias Básicas. Más

    allá de las críticas que pudiesen hacerse, lo cierto que importó un serio

    intento de mejora del sistema, fruto de cierto consenso político del que

    hoy carece la “pretensa reforma” propuesta por el PEN.

    Así surge de la voluntad del Constituyente,

    manifestada en la Convención Nacional Constituyente en 1994:

    En primer término, cabe mencionar las expresiones

    del miembro informante sobre este tema en el seno de la Convención

    Constituyente de 1994. Se alude al Sr. Convencional, Dr. Enrique

    PAIXAO, quien, en el carácter aludido, dijo: “La sociedad argentina

    apetece mayor transparencia en el nombramiento de sus jueces, mayor

    eficiencia en la remoción de los magistrados, respecto de los cuales se

    registren actos de inconducta, y mayor confiabilidad en la administración

    de la cosa judicial, mientras los jueces se desempeñan en su función

    específica, que es la de resolver casos contenciosos. A estos objetivos

  • 22

    apunta la importante reforma judicial que contiene el proyecto en

    consideración”. Más adelante señaló que: “En cuanto a la integración del

    Consejo de la Magistratura, se ha procurado un modelo de equilibrio que

    garantice la transparencia en el cumplimiento de estas finalidades y el

    pluralismo en la integración del órgano... De tal manera, se ha buscado un

    modelo intermedio en que los poderes democráticos retengan una

    importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el

    que simultáneamente –por participación de los propios jueces en el

    gobierno de la magistratura y por participación de estamentos

    vinculados con la actividad forense u otras personas- el sistema

    judicial esté gobernado con pluralismo...”.

    Convencional HITTERS, (páginas 2416, 2417, 2418 y

    2419): “...el Consejo de la Magistratura está enclavado en el sistema

    propuesto por el Núcleo de Coincidencias Básicas, al que tantas veces

    hemos hecho referencia los representantes de los partidos firmantes del

    Pacto de Olivos porque significa nada más y nada menos que una forma de

    limitar el poder presidencial...me importa destacar que el partido al que

    pertenezco y que se encuentra en el gobierno —el justicialismo— ha

    aceptado de buen modo esta figura y propuesto en su plataforma limitar el

    poder del presidente en este aspecto delegando funciones en un cuerpo

    especializado que además de seleccionar a los jueces va a tener otra

    augusta misión, que es la de gobernar al Poder Judicial”.

    Convencional AGUILAR TORRES (páginas

    2574/75/76): “...Me siento satisfecho al poder votar estas normas porque

    el nuevo sistema de designación de los jueces, de los miembros de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación – a través de los dos tercios de los votos

    del Senado – y de los magistrados inferiores – con la intervención del

    Consejo de la Magistratura que se crea, y que se implementará por medio

    de concursos públicos -, habrá de mejorar notablemente la calidad de los

    jueces y acentuará aún más la independencia del Poder Judicial...”.

    Convencional MESTRE (página 2602/08): “...Al

    plantear la necesidad del funcionamiento del Consejo de la Magistratura

    estamos tratando de terminar con ese poder absoluto a través del cual el

    presidente es el único que selecciona a los magistrados. El Consejo de la

  • 23

    Magistratura representará en el futuro un organismo independiente para

    la selección de los más idóneos a efectos de ser promovidos como jueces

    de la Nación...”.

    Convencional ALFONSIN (páginas 2631): “...No puede

    quedar duda alguna de que las propuestas que estamos analizando

    tienden a construir la base de una nueva y más amplia democracia al

    crearse nuevas instituciones que aseguren un mejor equilibrio entre

    los poderes y desconcentren las facultades presidenciales...”.

    Lo cierto es que con la reforma constitucional de

    1994, el constituyente ha querido que el ejercicio de la denominada

    “política judicial” sea responsabilidad de órganos específicos: el CMN y el

    Jurado de Enjuiciamiento, asegurando la independencia de los jueces y

    la eficaz prestación del servicio de justicia. Así, se dejó atrás un sistema

    de elección totalmente político y discrecional que frente a la opinión

    pública distaba de ser transparente, habiéndosele atribuido la

    responsabilidad de ciertas designaciones que no hicieron honor a la

    responsabilidad que importa el poder de jurisdicción de que el Estado

    inviste a los jueces.

    Su incorporación quedó plasmada en el artículo 114

    CN que expresamente dice:

    El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley

    especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los

    miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los

    magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será

    integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la

    representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular,

    de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula

    federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito

    académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

    VII.- LEY DE CREACION DEL CONSEJO DE LA

    MAGISTRATURA Nº 24.937 Y SU CORRECTIVA LEY Nº 24.939

  • 24

    La puesta en marcha del CMN fue a través de la Ley

    24.937. Al Congreso de la nación le tomó tres años generar el consenso

    necesario que permitiera reglamentar el equilibrio exigido por el

    Constituyente, requisito fundamental para que el novel cuerpo pudiera

    satisfacer las expectativas: garantizar la independencia del servicio de

    justicia y privilegiar la idoneidad en la selección.

    En oportunidad de debatirse en el seno de la

    Honorable Cámara de Senadores de la nación, el proyecto que luego se

    convertiría en la Ley 24.937, el Senador Yoma (Diario de Sesiones 6/7

    de marzo de 1996, pág. 619), destacó que equilibrio, según el Diccionario

    de la Real Academia Española equivalía a “contrapeso”, “contrarresto”,

    “armonía entre cosas diversas”. Seguidamente marcaba “esto es lo que

    buscamos respecto del diseño legislativo del Consejo de la Magistratura: la

    armonía entre los diversos órganos, procurando el equilibrio, tal como nos

    lo encomendaran los constituyentes de Santa Fe”. Ampliando su

    pensamiento agrega “...consideramos que cuando el constituyente habla

    de procurar el equilibrio se refiere al hecho de que un sector no predomine

    sobre los otros. Es decir que uno de los sectores mencionados no ejerza

    una acción hegemónica respecto del conjunto o que no controle por si

    mismo al Consejo de la Magistratura”.

    Coincidentemente con el Senador Yoma el entonces

    Diputado Pichetto, expresó que el equilibrio implica “... que ningún sector debe tener predominio sobre el otro... el concepto de equilibrio es

    el de contrapeso, donde ningún sector que integra el Consejo de la

    Magistratura tiene predominio sobre otro. Esta fórmula ha sido

    lograda después de mucho esfuerzo, con un largo y arduo trabajo

    de consenso... creo que el verdadero concepto es el del equilibrio, y

    aquí está muy bien logrado porque, con la integración de

    diecinueve miembros no predomina ningún sector sobre el otro.

    Ningún sector puede lograr quórum propio...” (Diario de Sesiones,

    pág. 698).

    La Ley 24.937, modificada por Ley 24.939 conformó

    el primer CMN con una composición que, sin bien perfectible, mantenía

  • 25

    cierto equilibrio al determinar que éste estaría integrado por diecinueve

    miembros, de acuerdo con la siguiente integración por estamento:

    1.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de

    la Nación.

    2.- Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación,

    elegidos por sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación

    igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia

    de magistrados, con competencia federal del interior de la República.

    3.- Ocho (8) legisladores, designados por los

    presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de

    los respectivos bloques, cuatro legisladores por cada una de ellas,

    correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno

    por la primera minoría y uno por la segunda minoría.

    4.- Cuatro (4) representantes de los abogados de la

    matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que

    posean esa matrícula.

    5.- Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

    6.- Dos (2) representantes del ámbito académico.

    Surge claro, tanto en el texto del artículo 114 CN,

    como en la ley de creación del CMN que la representación de los

    abogados obedeció a la necesidad de asegurar la voz del justiciable -en

    igualdad de peso, valor y equivalencia que los representantes jueces y los

    órganos políticos.

    VIII.- PRIMERA REFORMA DEL CONSEJO DE LA

    MAGISTRATURA - LEY 26.080

    Apenas ocho años y pocos meses después de su

    creación, el 24 de febrero de 2006 se promulgó la Ley 26.080, que vino a

    modificar la Ley 24.937 y su correctiva 24.939.

  • 26

    Esta ley constituyó una clara trasgresión a los

    preceptos constitucionales contenidos en el artículo 114 CN y

    especialmente el de “equilibrio”, violación que fue denunciada por el

    CPACF, en el Expte. Nº 2503/2006, Tomo 42, Letra M, en trámite ante

    la CSJN, aún a la espera de su resolución desde el 28 de agosto de 2009.

    La Ley 26.080 disponía una representación

    imperfecta, que no reflejaba en su composición el necesario equilibrio

    entre los sectores que lo deben integrar, condenándolo de antemano al

    fracaso al darle preeminencia al sector político, volviendo recaer en

    antiguas prácticas viciosas que se creían superadas.

    A pesar de las duras advertencias de los legisladores,

    la ley, pergeñada por la entonces senadora Dra. Fernández de Kirchner,

    fue sancionada y promulgada, comprometiendo severamente la

    estabilidad del cuerpo en su conformación, hasta llegar a la virtual

    paralización actual.

    La ley 26.080 en su artículo primero estableció que el

    CMN debía estar compuesto por:

    1.- Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación,

    elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación

    igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia

    de magistrados, con competencia federal del interior de la República.

    2.- Seis (6) legisladores, designados por los

    presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a

    propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, tres

    legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y

    uno a la primera minoría.

    3.- Dos (2) representantes de los abogados de la

    matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que

    posean esa matrícula.

    4.- Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

    5.- Un (1) representante del ámbito académico y

    científico, elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría

  • 27

    absoluta, profesor regular de cátedra universitaria de facultades de

    derecho nacionales.

    Esta reforma redujo a trece los miembros del CMN,

    disminuyendo la representación de los estamentos correspondientes a

    los jueces, abogados y miembros del ámbito académico y científico;

    destruyendo el precario equilibrio logrado por la Ley 24.937.

    De esta manera se apropió el sector político de la

    mayoría del cuerpo, provocando una concentración de poder en ese

    sector, en desmedro de la representación que antes detentaban otros

    sectores, como los abogados de la matrícula federal.

    El CPACF denunció judicialmente la

    inconstitucionalidad de la norma, presentándose en el amparo iniciado

    por el Dr. Ricardo Monner Sanz, y fue tenido por parte en esa acción. En

    una clara negación de justicia, la CSJN tiene a resolver la causa desde el

    28 de agosto de 2009, privando al CPACF, y a la postre a sus más de

    100.000 matriculados y a la matrícula federal en general, de la decisión

    judicial que hubiera puesto claridad a los conceptos contenidos en el

    artículo 114 CN, y hubiera, muy probablemente, evitado este atropello a

    la legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica.

    La Ley 26.080 puso por primera vez en evidencia las

    claras intenciones del poder político de controlar la designación y

    enjuiciamiento de los magistrados de la nación. La ruptura del equilibrio

    cristalizada a través del predominio del sector político es decir, de

    aquellos provenientes de la elección popular, en desmedro de los otros

    estamentos que lo componen, generó que ese sector pudiera imponer por

    si mismo sus decisiones; o pudiera evitar aquellas que no le fueran

    afines a sus propósitos.

    El Consejo así concebido nació virtualmente herido de

    muerte ante la imposibilidad de disimular y/o enmascarar el

    desequilibrio de su “nueva” composición y el intento de influir

    decididamente en ciertas decisiones del Poder Judicial, a través de las

  • 28

    nuevas designaciones o la consiguiente amenaza de destitución velada a

    los jueces, consecuencia indiscutible de mantener el control de las

    decisiones en la Comisión de Acusación o en el Jury de Enjuiciamiento.

    El CPACF mantiene la acción que fundamenta la

    inconstitucionalidad de la Ley 26.080, en razón de la severa desigualdad

    en la representación de los abogados e inclusive de los jueces frente a las

    otras representaciones; de suerte tal que el “desequilibrio” afecta no sólo

    la función sino el fin para el que fue creado el órgano por el constituyente

    del 94 conforme hemos visto precedentemente.

    IX.- SEGUNDA REFORMA DEL CONSEJO DE LA

    MAGISTRATURA: LEY 26.855

    IX. 1) DE LA NUEVA COMPOSICIÓN DEL CMN –

    IMPUGNA ARTICULOS 1º y 2º.

    Esta nueva ley, sancionada sin debate en el Congreso

    de la nación, desde el artículo 1º que dispone la: “…elección de sus

    integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la

    participación popular…”, enmascarando así bajo un supuesto manto de

    “democratización de la justicia”, vuelve a transgredir la directiva

    contenida en la manda constitucional al modificar la integración del

    CMN.

    El artículo 2º ejecuta este enmascaramiento al

    disponer que el CMN estará compuesto por diecinueve (19) miembros,

    electos por la “voluntad popular” (supuesto “mecanismo no

    discriminatorio”), que viene a pervertir definitivamente el equilibrio

    requerido por la CN, a saber:

    1.- Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación,

    elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal.

    Corresponderán dos representantes a la lista que resulte ganadora por

    simple mayoría y uno a la que resulte en segundo lugar.

    2.- Tres (3) representantes de los abogados de la

    matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de

  • 29

    sufragio universal. Corresponderán dos representantes a la lista que

    resulte ganadora por simple mayoría y uno a la que resulte en segundo

    lugar.

    3.- Seis (6) representantes de los ámbitos académico o

    científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas

    universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la

    Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro

    representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos a

    la que resulte en segundo lugar.

    4.- Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes

    de la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, a propuesta de

    los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres,

    legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y

    uno a la primer minoría

    5.- Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

    La norma consolida la ingerencia absoluta del

    sector político, eliminando definitivamente el equilibrio por

    carencia de representación de los estamentos que deben

    conformarlo, llevándolo al extremo de trocar la esencia misma del

    Consejo, para convertirlo en un órgano politizado y partidizado por

    definición, al servicio de mayorías circunstanciales y sujeto a los

    vaivenes que los cambios de conducción generen en las elecciones

    nacionales.

    Desaparece la composición estamentaria

    pacíficamente reconocida, ya que, al exigir que la elección de los

    representantes de los jueces, los abogados y académicos se efectúe

    mediante el sufragio universal y simultáneamente con las primarias

    abiertas simultáneas y obligatorias (PASO), obliga a sus postulantes a

    enrolarse o alinearse políticamente con algún partido afín y, desde

    ese lugar, formar parte de las decisiones cruciales que hacen a la

    integración del PJN Nación.

    Es decir que el artículo 114 CN se convierte en

    letra muerta en la medida en que todos sus integrantes resultarán

    de la elección popular y no ya por los estamentos cuya composición

    está prevista en la CN que así sea. El texto del artículo 114 CN

  • 30

    claramente establece que los órganos resultantes de la elección

    popular son sólo aquellos provenientes de tal elección, senadores y

    diputados designados por el poder legislativo de entre sus miembros,

    además del representante del PE. De lo contrario el texto no tendría

    ningún sentido.

    De este modo, queda institucionalizada para siempre

    la faz agonal de la política en desmedro absoluto de la alta política que es

    la política institucional. Para que no queden dudas respecto a la

    influencia del sector político que esta nueva reforma establece, traducido

    a números significa que el nuevo CMN quedará, en los hechos, sometido

    a la decisión de:

    1.- Los dos jueces integrantes de la lista perteneciente

    al partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales.

    2.- Los dos abogados integrantes de la lista

    perteneciente al partido político que resulte ganador en las elecciones

    nacionales.

    3.- Los cuatro académicos de la lista perteneciente al

    partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales.

    4.- Los cuatro legisladores que hubieran resultado

    elegidos por los presidentes de las Cámara de Senadores y Diputados a

    propuesta de los bloques del partido político que resulte ganador en las

    elecciones nacionales.

    5.- El representante elegido por el Presidente de la

    Nación, perteneciente al partido político que resulte ganador en las

    elecciones nacionales.

    El total de votos de la primera minoría será de 13

    miembros y 6 corresponderán a la segunda minoría, por lo que queda

    palmariamente demostrado que la nueva norma propone un cuerpo

    dependiente de los intereses políticos, que podrá decidir por mayoría

    automática y que tendrá a su cargo la función de designar y disciplinar a

    los integrantes del PJN.

    Es así entonces que no sólo se está violando el

    equilibrio entre los estamentos que, conforme el artículo 114 CN,

  • 31

    conforman el CMN, a saber: políticos, abogados y jueces, y, aunque en

    menor medida, académicos; sino que se quiebra el sistema mismo de

    composición: políticos por la primera minoría y políticos por la segunda

    minoría.

    El resultado es abrumador puesto que a pesar que es

    independencia lo que la ciudadanía reclama cuando se refiere a la

    administración de justicia, y debiera ser guía al momento de definir qué

    alcance se pretende de la injerencia política como más adecuado, se

    termina excluyendo definitivamente toda representación no partidaria

    como es la que corresponde a las representaciones de jueces, abogados y

    académicos no partidarios.

    Deviene necesario defender esta independencia y

    propender a un sistema institucional que efectivamente elimine la

    concentración del poder político que esta ley establece, -que monopoliza

    las decisiones que involucran al poder judicial, en aras de crear una

    justicia adicta, temerosa y alineada a los intereses políticos de turno -.

    Además, esta forma de elección de los miembros del

    CMN, obliga, tanto a jueces como a abogados, a participar de la actividad

    de los partidos políticos en aras a sumar votos a sus respectivas

    campañas.

    Desde ese lugar, imaginamos a jueces y abogados

    sujetos a las reglas que impone someterse a una elección popular,

    expuestos a realizar concesiones que afectarán la independencia que

    deberían guardar en su delicada misión como futuros consejeros del

    CMN. Sumado a que la inevitable necesidad de obtener votos los hará

    proclives a pensar en la popularidad como un valor ineludible en pos de

    lograr el triunfo en las urnas, por lo que será imposible confiar en el

    futuro en que sus decisiones no tengan en cuenta otras cuestiones que

    no sean exclusivamente las que derivan de la estricta observancia de la

    CN y las leyes que en su consecuencia se dicten.

    La Ley impugnada responde a circunstanciales

    intereses de coyuntura pero se proyecta del modo más amenazante sobre

  • 32

    la columna vertebral misma de la independencia judicial y, además,

    somete a los abogados de la matrícula federal a perder la representación

    estamentaria – no partidaria- reconocida en la CN, al convertir sus

    cargos en lugares de militancia partidaria, a riesgo de que las decisiones

    electorales que deben pertenecer exclusivamente a esta profesión sean

    manipuladas por punteros barriales, especuladores, aprovechadores de

    necesidades o vendedores de fantasías colectivas.

    Los obvios condicionamientos derivados de la

    inevitable necesidad de afrontar el financiamiento de una campaña

    electoral, presionarán sobre los candidatos que se presten a competir e,

    inevitablemente, condicionarán sus decisiones en el seno del CMN, ya

    nunca más independiente, y a cargo de una de las más altas

    responsabilidades de la nación: la elección y juzgamiento de sus

    magistrados.

    A no dudarlo, las decisiones del CMN conformado de

    esta manera, tenderán a beneficiar a aquellos que no hubieran sido

    indiferentes a las necesidades del otrora candidato ni a sus simpatías

    político partidarias. Ergo, las eventuales decisiones de los nuevos jueces

    podrían estar teñidas de las mismas connotaciones subjetivas, lejos de la

    objetividad exigible, pues la medida de sus decisiones será correlativa a

    la medida de sus simpatías y compromisos.

    En este marco entiendo que sólo una transformación

    profunda en la forma en que el poder político irrumpe e impone sus

    decisiones podrá ser el vehículo que la Argentina necesita para

    consolidar y desarrollar sus instituciones democráticas y republicanas.

    El constituyente quiso que la elección y juzgamiento

    de los magistrados recayera en la responsabilidad de decisión de cuatro

    estamentos: uno con representación de toda la base electoral en

    equilibrio con los representantes de los jueces, abogados y académicos

    elegidos libremente por sus pares.

    Sostener lo contrario, además de pretender hacerle

    decir a la Constitución algo que claramente no dice, supone desconocer

  • 33

    los elementales principios que deben regir la elección y enjuiciamiento de

    los jueces, afectando la seguridad jurídica y la garantía de efectividad e

    imparcialidad de la justicia.

    Sabido es que los Estados parte del Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 40) deben

    presentar, periódicamente, un informe al Comité de Derechos Humanos,

    y después del diálogo entre ese órgano y los representantes del Estado, el

    Comité evalúa la situación nacional imperante a la luz del Tratado, y

    emite su informe. El 23 de marzo de 2010, el Comité sobre el Cuarto

    Informe de Argentina, trató la integración del CMN surgido de la Ley

    26.080. El examen internacional apuntó al equilibrio que debiera

    procurarse en la representación de los distintos estamentos.

    El Comité precisó con claridad dos circunstancias

    concretas. La primera, señaló con preocupación, que “a pesar” del

    señalado “principio” constitucional (equilibrio), existe en el Consejo

    “una marcada representación de los órganos políticos allegados al

    Poder Ejecutivo, en detrimento de la representación de jueces y

    abogados” (artículo 2 del Pacto). En segundo término, que nuestro

    país “debe tomar medidas con miras a hacer efectivo el equilibrio

    previsto en el precepto constitucional en la composición del

    Consejo… evitando situaciones de control del Ejecutivo sobre este

    órgano…” Kiper, Claudio, Reforma del Consejo de la Magistratura, LL,

    2010 - E, 967.

    La desaparición del equilibrio que esta Ley 26.855

    impone es clara e insalvable. De mantenerse sus disposiciones, la

    representación política mayoritaria tendrá una preeminencia y

    preponderancia decisiva desde ahora y para siempre que la CN quiso

    expresamente evitar, y ello importa un grave retroceso institucional, ya

    que la creación de dicho órgano precisamente respondió al objetivo y

    propósito de impedir que la discrecionalidad del poder político –por

    excelencia, el PEN- sea decisiva a la hora de designar y remover a los

    magistrados.

  • 34

    IX. 2) DE LA FORMA DE ELECCIÓN DE LOS

    MIEMBROS DEL CMN – IMPUGNA ARTICULOS 4º Y 18º.

    El artículo 114 CN establece en su segundo párrafo:

    “El Consejo (de la Magistratura) será integrado periódicamente de modo

    que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos

    políticos resultantes de la elección popular (1); de los jueces de todas

    las instancias (2); y de los abogados de la matrícula federal (3). Será

    integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y

    científico (4), en el número y la forma que indique la ley.” (el resaltado no

    es del original)

    De lo anterior se desprende que el texto

    constitucional establece expresa y taxativamente tres categorías de

    representantes que deberán integrar el CMN. Luego difiere su número a

    la forma que indique la ley siempre procurando el equilibrio entre los

    “órganos políticos resultantes de la elección popular” (diputados y

    senadores); “jueces de todas las instancias” y “de los abogados de la

    matrícula federal”; además de los académicos.

    Tal es la manda constitucional que ningún poder

    emanado de la CN puede vulnerar so pena de inconstitucionalidad,

    artículo 31 CN. Más allá de que podría incurrirse en una suerte de

    atentado al orden constitucional al pretender suprimir en forma indirecta

    el estado de derecho y el sistema representativo, republicano y federal

    establecido por el artículo 1 CN.

    Tiene establecido nuestra CSJN que ninguna

    interpretación cabe hacer de la Ley cuando su texto expreso es claro. Y

    aquí no hay excepción a la regla.

    El constituyente de la reforma establecida en 1994

    fue preciso en cuanto a la composición que deseaba, y que se ve reflejada

    en las distintas manifestaciones de los Sres. Convencionales

    Constituyentes.

  • 35

    Así, la Dra. Falbo, a la sazón convencional por la

    Provincia de Buenos Aires dijo, en lo que aquí interesa: “Todos los puntos

    de este Pacto me han llamado poderosamente la atención. Pero hay uno que

    es muy caro a mis sentimientos y a mi papel permanente como abogada y

    como presidenta del Colegio de Abogados de Quilmes: me refiero a la

    necesidad de justicia. ... En comisión presenté algunas objeciones al

    proyecto de la mayoría porque me gustaba que esa necesidad de

    transparencia se viera plasmada a través del artículo constitucional para

    evitar cualquier desvirtuación. Hoy pienso que tal como está el despacho,

    como creo en las instituciones y en la Legislatura, espero que los

    legisladores sean fiel reflejo de este espíritu que lleva el artículo, el instituto,

    la Constitución, y que se basen en un verdadero equilibrio cuando tengan

    que plasmarlo en una ley. Espero que allí se encuentren representados en

    forma equilibrada el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los abogados, a

    través de sus instituciones colegiadas y de los matriculados en las

    Cámaras Federales en el interior el país. Porque los Colegios somos

    también un poco los salvaguardas del Poder Judicial; somos

    miembros de ese Poder Judicial; y que además estén las mejores

    personas pertenecientes a las academias de Derecho, que el término

    personalidades sea realmente aplicado.

    “Creo en las instituciones de la democracia. Estoy

    convencida de que con el Consejo de la Magistratura se ha dado un avance

    muy importante; pero sólo no podrá hacer nada. El andamiaje con el que

    vaya caminando y con el que se vayan dictando las posteriores leyes; con

    el espíritu que puedan tener quienes las hagan, va a ser nuestro

    seguro. El seguro de un Poder Judicial mejor, con una imagen mejor para la

    sociedad; esa sociedad que espera de cada uno de nosotros algo mejor.

    Entonces el objetivo estará logrado, y los constituyentes de hoy estaremos

    muy satisfechos por haberle dado a nuestro país algo más de todo lo que

    pretendemos entregarle.”

    Baste la cita para dejar claramente sentado cuál era la

    voluntad, el ánimo de los constituyentes, lo que viene a reforzar aún más

    lo que ya claramente puede leerse en la letra del artículo 114 CN:

    1) representantes de los órganos políticos resultantes de la elección

    popular;

  • 36

    2) representantes de los jueces de todas las instancias;

    3) y representantes de los abogados de la matrícula federal;

    4) Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito

    académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

    Es dable destacar que cada uno de los

    “representantes” de que se habla en los puntos 1) a 4) son elegidos por

    aquellos segmentos de la sociedad que van a ser “representados”. Afirmar

    otra cosa es no sólo pecar de absoluta ignorancia o mala fe, sino que

    también pone de manifiesto una actuación que va en desmedro de la

    inteligencia del conjunto social que desemboca en un atropello

    constitucional expreso, que no puede ser avalado por el más elemental

    sentido común a esta altura de la vida institucional de la Nación.

    Es por ello que, tanto la primera ley que reglamentó

    la conformación del CMN Nº 24.937 como sus modificatorias, en lo que

    respecta al modo de elección, aunque no en el equilibrio, respetaban el

    texto constitucional: los representantes de los órganos políticos eran

    elegidos por sus pares; los jueces elegían a sus pares; y los abogados

    de la matrícula federal a los suyos. Lo propio en el ámbito

    académico.

    Como el CPACF ya puso oportunamente de manifiesto

    a través de la acción de inconstitucionalidad de la Ley 26.080

    modificatoria de la Ley 24.937, puesto que, se dijo, se encontraba

    afectado gravemente el “equilibrio”; ahora, el extravío del poder da una

    nueva vuelta de tuerca, y so pretexto de una mayor representatividad

    “democrática” establece que quien represente “a los abogados de la

    matrícula federal” no sea electo por sus representados los abogados, sino

    por todos los habilitados a emitir sufragio en las PASO.

    Con lo cual, quien aspire a “representar” al segmento

    de los abogados de la matrícula federal, deberá, obligatoriamente, ser

    afiliado o al menos haber acordado con un partido político su

    precandidatura; participar en las primarias “partidarias”, etc., para

  • 37

    finalmente no “representar” a los abogados (aunque lo sea), sino para

    “representar” al Partido Político que le permitió llegar a ese lugar.

    En forma extraordinaria, la Ley viene a acentuar la

    “proscripción” de los candidatos independientes de los partidos políticos.

    En efecto, la redacción definitiva del artículo 4º de la

    Ley 26.855 que incorpora el artículo 3º bis Ley 24.937 y sus

    modificatorias, establece requisitos excluyentes para ser candidatos a

    consejeros del CMN tales como:

    a) ser candidatos sólo de agrupaciones políticas nacionales

    que postulen fórmulas de precandidatos presidenciales

    (1er. párr);

    b) NO podrán constituirse agrupaciones políticas (locales)

    al único efecto de postular candidaturas al CMN (1er.

    párr.);

    c) Las precandidaturas o candidaturas a Consejeros

    integrarán UNA LISTA ÚNICA con los representantes de

    académicos, jueces y abogados de la matrícula federal

    (2do. párr.);

    d) Establece que tal LISTA ÚNICA conformará un cuerpo de

    boleta que irá adherida a la derecha de las candidaturas

    legislativas de la agrupación por la que son postulados y

    tal voluntad de adhesión se manifestará a través de la

    autorización expresa del apoderado nacional por ante el

    Juzgado Federal electoral de la Capital Federal. (2do.

    párr.);

    e) Tanto el registro de candidatos como el pedido de

    oficialización de listas de candidatos a consejeros del CMN

    se realizará ante esa misma sede judicial. (2do. Párr.);

    A la gravedad de la sumatoria de requisitos

    restrictivos descripta, debe agregarse, lo que establece el artículo 18,

    2do. párrafo de esta Ley que sustituye el artículo 33º de la Ley 24.937

    de las PASO, que establece además y complementariamente que el acto

    eleccionario previsto en el artículo 3º bis que “…a los fines de la adhesión

    de los cuerpos de boleta de la categoría de consejeros del Consejo de la

  • 38

    Magistratura con la de legisladores nacionales en cada distrito, se requiere

    la comprobación de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos,

    la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de

    idéntica denominación…” El subrayado es propio.

    La extrema gravedad del propósito proscriptivo a

    la par que excluyente que la ley determina no puede menos que ser

    considerada como un verdadero escándalo jurídico, puesto que de su

    aplicación resulta que, en principio, SOLO UN PARTIDO A NIVEL

    NACIONAL podrá llevar adherida al cuerpo de la boleta la categoría

    de candidatos a consejeros del CMN. El resto de los partidos deberá

    concurrir con boleta separada.

    Véase que, de todas maneras, el único resultado

    inevitable es que sólo dos partidos lograrán estar representados; y sólo

    entre ellos quedará conformado el CMN.

    Por lo que no debe perderse de vista que existen

    sobradas muestras a lo largo de nuestra historia reciente, sobre

    manifestaciones de distintos partidos políticos a través de sus dirigentes

    más caracterizados respecto a la (necesaria) “obediencia partidaria” que

    se exige a quienes deben votar en cada una de las funciones

    desempeñadas.

    Con lo anterior se traza apenas un pálido esbozo de la

    “politización” en la peor de sus versiones, del organismo que, nada

    menos, debe seleccionar y juzgar a los Jueces de la nación.

    Ante ello, y la situación que esta Ley viene a crear, no

    cabe sino preguntarse hacia dónde se encamina la República ante estos

    intentos inescrupulosos de cooptar la suma del poder público so pretexto

    de “democratización”.

    Párrafo aparte, si bien breve pero ineludible, debe

    dedicarse a la tristeza que produce imaginar a Jueces de la Nación que

    tienen vedado por el artículo 33 inc. d) de la Ley orgánica de los

    Partidos Políticos Nº 23.298 ser precandidatos en elecciones

  • 39

    primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos

    nacionales, negociando con los partidos políticos su inclusión en las

    respectivas boletas, y porqué no, tal vez compartiendo tribuna con

    aquellos mismos candidatos, luego funcionarios, a los que deberán

    investigar ante posibles futuras denuncias o resolver conflictos de

    cualquier índole que los involucren.

    Ni cabe pensar en la exigida “obediencia partidaria”

    de la que ya expresamos opinión o en los aportes económicos para

    solventar sus candidaturas que indudablemente condicionarán luego su

    accionar frente a determinados actos de gestión, en la medida en que

    aquellos jueces que no respondan o no acuerden con aquellos intereses

    podrán ser eliminados de un plumazo con la mitad más uno de los

    miembros en su “nueva” versión.

    Se presentarán diversos “conflictos de intereses” en

    novedosas versiones, modos y formas entre los jueces, los justiciables y

    esta “justicia democrática”.

    Un evidente dislate que desconoce la esencia misma

    de la idea republicana de gobierno que debería refinarse en beneficio de

    los derechos de los pueblos, pero que se pone en grave peligro de

    desaparecer – y no es mera retórica - ante intentos como el que aquí se

    denuncia mediante tacha de inconstitucionalidad.

    Finalmente, no debemos cansarnos de analizar qué

    queda de aquella recomendación que da el artículo 114 CN a los

    legisladores de turno respecto a “procurar el equilibrio” en la

    representación, a saber:

    1) SEIS (6) “representantes” de los órganos políticos resultantes de

    la elección popular (dos a uno a favor de la mayoría circunstancial que

    surja del voto popular);

    2) TRES (3) “representantes” de los jueces resultantes de la

    elección popular (dos a uno a favor de la mayoría circunstancial que

    surja del voto popular);

  • 40

    3) TRES (3) “representantes” de los abogados resultantes de la

    elección popular (dos a uno a favor de la mayoría circunstancial que

    surja del voto popular);

    4) SEIS (6) “representantes” de los académicos resultantes de la

    elección popular (dos a uno a favor de la mayoría circunstancial que

    surja del voto popular);

    5) UN (1) “representante” del Poder Ejecutivo nacional que NO está

    contemplado en el texto del artículo. 114 CN.

    De la sumatoria de lo anterior, se desprende

    claramente que (v.g) en el supuesto de triunfar el actual partido de

    gobierno, tendría TRECE (13) representantes “partidarios” que en la

    ficción creada representarían a jueces, abogados y académicos,

    resultando los restantes SEIS (6) integrantes de la segunda minoría

    circunstancial que arroje el escrutinio. TODOS igualmente obligados a

    cumplir con la disciplina partidaria o saber que serán condenados al

    destierro político si votaran a conciencia en algún caso contrariando

    los intereses del partido.

    Como vemos claramente, las mayorías

    circunstanciales e