igv segunda parte a

Upload: johnticahuanca

Post on 05-Jul-2018

232 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/16/2019 IGV Segunda Parte A

    1/7

    1

    I UNIDAD1. IMPUESTO GENERAL A LAS

    VENTAS

    2. ASPECTO MATERIAL

    2.1 Operaciones consideradas Venta(segunda parte)

    Ley no se refiere sólo a contrato de

    compraventa (por el que se intercambia cosaspor precio), sino que amplía el concepto civilde venta, incluyendo en él, en principio,cualquier transferencia a título oneroso. Ya lovimos en la guía didáctica anterior.

    En esta línea, la RLIR en el numeral 3 delartículo 2°, menciona que se encuentrangravadas, entre otras, las transferenciasderivadas de los siguientes contratos:

    Permuta

    La definición de esta figura jurídica seencuentra contenida en el artículo 1538 delCódigo Civil, en el que se establece que:

    “la permuta es un contrato por el cual cada unode los contratantes se obliga a dar una cosa pararecibir otra”

    El contrato de permuta presenta una serie deanalogías y diferencias, y así, entre las primera

    tenemos que, ambos contratos son

    consensuales, bilaterales y onerosos,conmutativos y traslativos de dominio.

    En relación a las diferencias, la principalestriba en que así como en la compraventa esrequisito que el precio consista en dinero osigno que represente, en la permuta nointerviene como prestación el dinero. Lasrestantes diferencias se derivan de estaprincipal y así, al no mediar precio, no existeen la permuta distinción alguna en cuanto a laposición jurídica de las partes y por idénticarazón, no es el vendedor el único obligado alsaneamiento de la cosa entregada sino quedicha obligación pesa sobre amboscontratantes.

    Es en otras palabras es el intercambio debienes.

    RTF 16843-10-2011“(…) la entrega de llantas en cumplimiento de uncontrato de permuta, en la que se intercambianlos referidos bienes por el servicio de trasporte, seencuentra gravada con el Impuesto General a lasVentas”.

    RTF Nº 3522-5-2005La entrega de bienes a cambio de servicios seencuentra gravada con IGV.

    Jurídicamente no se trata exactamente de unapermuta porque no se intercambian bienes,pero si es una transferencia a título oneroso,porque ambas partes tienen prestaciones quecumplir.

    Dación en pago

    Según el artículo 1265º del Código Civil:

    “El pago queda efectuado cuando el acreedorrecibe como cancelación total o parcial unaprestación diferente a la que debía cumplirse ”.

    RTF Nº 417-5-2006La dación en pago se encuentra gravada con elIGV por tener la naturaleza de una operación atítulo oneroso.

    RTF 00927-1-2007

  • 8/16/2019 IGV Segunda Parte A

    2/7

    2

    “(…) la transmisión de propiedad de bienes paraefecto de cancelar obligaciones pendientes depago, esto es la entrega de bienes en dación enpago, constituye un acto de transferencia depropiedad a título oneroso ya que con la referidaentrega precisamente se obtiene la cancelaciónde deudas”.

    Aporte a sociedades

    Los aportes a las sociedades anónimas,sociedades comerciales de responsabilidadlimitada, entre otras.

    Por regla general, cuando se realiza el aporte

    de bienes a la sociedad, se entiende que elaporte confiere la propiedad a la sociedad,salvo que se hubiera establecido que el objetodel aporte es un derecho distinto a lapropiedad, como puede ser el derecho de usopor un determinado plazo.

    La LIGV establece que se encuentran gravadascon el impuesto general a las ventas, el aportede bienes del activo, con la finalidad de que elaportante se convierta en socio de la nuevaempresa, constituye una transferencia de

    bienes a título oneroso, tal como lo estableceel artículo 3º, inciso a) de la LIGV.

    En el caso de bienes usados entregados, laLIGV en su artículo 2º, inciso b), indica que nose encuentran gravadas con dicho impuesto, latransferencia de bienes usados que efectúenlas personas naturales o jurídicas que norealicen actividad empresarial; a contrariosensu, en nuestro caso dicha transferencia síestaría gravada con el impuesto general a lasventas, pues la empresa aportante realizaactividad empresarial, por lo que la operaciónno se encuentra exonerada. En consecuencia,la empresa receptora de dichos activosdeberá pagar el IGV y en el futuro utilizará elIGV como crédito fiscal.

    Adjudicación por disolución desociedades .

    El exceso de adjudicación surge comoconsecuencia de una disolución de

    comunidad, sociedad conyugal, sociedad ocomunidad hereditaria, uno de los partícipes,

    conyugues, socio o heredero adquiere másbienes que los que correspondían en virtud desu cuota o participación.

    Es onerosa cuando el exceso de adjudicaciónes compensado por el beneficiario del excesoa favor de los titulares del defecto en metálicoo en otros bienes. Sólo estos están gravadoscon el IGV en nuestro país.

    Es gratuita cuando el exceso no escompensado, por lo que el beneficiario delexceso realiza a tal una adquisición gratuita.

    Expropiación

    La expropiación es una enajenación denaturaleza obligatoria, pues implica unatransferencia forzosa a favor del Estado porcausas únicamente vinculadas a la necesidadpública o seguridad nacional, debidamente

    justificadas y aprobadas por ley.

    Así, indica que la indemnización justipreciadase constituye por dos elementos, el valor dela tasación comercial del bien materia de laexpropiación debidamente actualizado y el

    otro viene a ser la compensación que elEstado otorga al titular del bien expropiadocomo consecuencia de daños y perjuiciosproducto de dicho procedimiento, los cualesdeben ser acreditados de manera fehaciente 1.

    El artículo 1° de la Ley N.° 27628 estableceque la adquisición de inmuebles afectados portrazos en vías públicas se realizará por tratodirecto entre la entidad ejecutora y lospropietarios, o conforme al procedimientoestablecido en la Ley General deExpropiaciones. El importe recibido por laexpropiación, es entonces, el pago por unaventa, forzada o no venta al fin.

    Adjudicación por remate o cualquierotro acto que conduzca al mismo fin

    1 Definición obtenida del análisis de Sentencia delTribunal Constitucional N.° 00319-2013-PA/TC por

    parte de Bahamonde Quinteros, Mery, abogadatributarista en su blog:http://blog.pucp.edu.pe/blog/merybahamonde

  • 8/16/2019 IGV Segunda Parte A

    3/7

    3

    En tal sentido, cabe señalar que deconformidad con el inciso f) del artículo 2° delReglamento de Comprobantes de Pago (RCP),aprobado mediante la Resolución deSuperintendencia N.° 007-99-SUNAT, seconsideran comprobantes de pagos a laspólizas de adjudicación, siempre que cumplancon todas las características y requisitosmínimos establecidos en el presentereglamento, los documentos autorizados en elnumeral 6 del artículo 4°.

    Por su parte, el inciso g) del numeral 6.1. delartículo 4° del citado RCP establece que laspólizas de adjudicación emitidas con ocasióndel remate o adjudicación de bienes por ventaforzada, por los martilleros públicos y todaslas entidades que rematen o subasten bienespor cuenta de terceros, permitirán sustentargasto o costo para efecto tributario, ejercer elderecho al crédito fiscal, o al créditodeducible, según sea el caso, siempre que seidentifique al adquirente o usuario y sediscrimine el impuesto 2.

    Tratándose de remates o adjudicación debienes por venta forzada, el martillero público

    deberá contar con autorización de la SUNAT,quedando designada como agente deretención del IGV 3.

    2.1.1 Observaciones finales acerca delaspecto material de los bienesmuebles

    La LIGV tenía una definición más amplia que ladel Derecho Común, en nombre de laAutonomía del Derecho Tributario.

    Según artículo 3° inciso b de la LIGV, sonbienes muebles:

    Los corporales que pueden llevarse de unlugar a otro.

    Los derechos referentes a los mismos.

    2 Adicionalmente, el numeral 6.4 del citado artículodispone que, entre otros, estos documentos debencontener el número de R.U.C. del emisor y un número

    correlativo que los identifique.3 Conclusión 2 del Informe N.° 314-2003 -SUNAT/2B0000

    Los signos distintivos, invenciones,derechos de autor, derechos de llave ysimilares.

    Las naves y aeronaves. Antes de lamodificación al Código Civil dispuesta porla Ley 28677 Ley de la Garantía Mobiliaria,vigente desde mediados del 2006, eraninmuebles para el Derecho Civil, pero laLey del IGV los calificaba como muebles.

    Los documentos y títulos cuyatransferencia implique la de cualquiera delos mencionados bienes.

    Según el numeral 8 del artículo 2° del RLIGV,no considerados muebles :

    Moneda nacional y moneda extranjera.

    Acciones y participaciones, etc.

    Bienes intangibles: No todos se encuentrangravados con el IGV, sino sólo losexpresamente señalados por la normaTransferencia de intangibles inmuebles no

    está gravada.RTF Nº 02424-5-2002En la medida que concesiones mineras (bienintangible) obtenidas por particulares calificancomo inmuebles, su transferencia no está gravadacon IGV pues no toda transferencia de bienesintangibles se grava con IGV, sino sólo la deintangibles muebles y, dentro de éstos, losderechos referentes a los bienes mueblescorporales, así como los signos distintivos,invenciones, derechos de autor, derechos de llave

    y similares, no compartiendo la concesión mineraninguna característica con dichos intangibles.

    RTF Nº 06670-3-2002Se revoca la apelada en cuanto al reparo porcesión en uso permanente de sepulturas porcuanto dicho contrato, en estricto, constituye unacesión de un derecho, y por tanto, un acto jurídicocuyo objeto es un bien intangible o incorporal, ysiendo éste un derecho referente a un bieninmueble, no encuadra en la definición de bienmueble prevista en la LIGV.

    RTF Nº 4100-1-2008

  • 8/16/2019 IGV Segunda Parte A

    4/7

    4

    La concesión de uso permanente de nichos yterrenos para mausoleo no se encontraba

    gravada con el Impuesto General a las Ventas.

    RTF Nº 7045-4-2007El IGV grava la venta de bienes muebles en elpaís, entendiéndose como tal a todo acto a títulooneroso que conlleve la transmisión de propiedadde los bienes; por lo tanto, y conforme al artículo1534º del Código Civil, para que nazca laobligación tributaria se requiere que existatransmisión de propiedad, lo que tratándose debienes futuros recién puede ocurrir cuando éstoshayan llegado a existir.

    Informe Nº 094-2002-SUNAT/K00000Establece que la transferencia en propiedad deuna concesión minera no se encuentra gravadacon el IGV, al no calificar como venta de bienmueble o primera venta de inmueble.

    Informe N° 099-2001-SUNAT/K00000Establece que en los contratos de arrendamientofinanciero, la transferencia de propiedad originadapor el ejercicio de la opción de compra constituyeuna operación de venta para efecto del IGV.

    2.1.2 Aspecto Espacial o Territorialpara estas operaciones.

    El IGV grava la venta de bienes mueblesubicados en el país.

    Sólo en el territorio nacional, el Estado puedeejercer plenamente su Poder Tributario, nosólo creando tributos, sino tambiénejerciendo sus facultades para cobrarlos.

    Por ello, las ventas gravadas son las que serealizan en el proceso de producción ydistribución de bienes que tiene lugar dentrodel país.

    Conforme con el principio territorial, losEstados persiguen gravar con los impuestos alconsumo de bienes y/o servicios que seconsumen dentro de su territorio.

    Vinculado con ello, en el caso de bienesimportados, se grava la importación y, de allí

    en adelante, todas las ventas de los bienesimportados.

    Esto se relaciona con el principio de imposiciónen el país de destino, los Estados inafectan susexportaciones y gravan sus importaciones.

    Los bienes con matrícula o patente otorgada en el país está gravada sutransferencia, aun cuando dichos bienes seencuentren transitoriamente fuera del país alefectuarse la venta, según el numeral 1 delartículo 2° del RLIR.

    Con relación a los Intangibles , se consideraque éstos se encuentran ubicados en elterritorio nacional cuando el titular y eladquirente se encuentran domiciliados en elpaís, de acuerdo al tercer párrafo del inciso a)numeral 1 del artículo 2° del RLIGV. Ojo, quela LIGV no define quienes son domiciliados;esto lo regula la Ley del Impuesto a la Renta.

    2.2 Retiro de bienes

    Para la LIGV, el concepto de venta no incluyesólo transferencias a título oneroso, sinotambién a título gratuito, e inclusoautoconsumos. Estos dos últimos supuestos

    están comprendidos dentro de los retiros .

    Retiro de bienes son definidos como:

    “Es toda disposición de activos de la empresa confin distinto a su venta (transferencia a títulooneroso) o utilización o consumo en el desarrollode las operaciones gravadas ”4.

    Los objetivos que se persigue al gravar losretiros son 2 5:

    Neutralizar el IGV aplicado como créditofiscal.

    Evitar que algunos consumos queden fueradel ámbito de aplicación del impuesto.

    Si no se gravaran con IGV los retiros o si noexistiera la figura del reintegro del crédito

    4 Manual de Impuesto a las Ventas de la EditorialEconomía y Finanzas5

    Según Javier Luque Bustamante, en el material de laMaestría en fiscalidad internacional de la Universidad SanMartin de Porres. 2012.

  • 8/16/2019 IGV Segunda Parte A

    5/7

    5

    fiscal, el Fisco se vería perjudicadoeconómicamente. Veamos:

    Según el artículo 2º inciso c) del numeral 3 delRLIG, (…) Se considera venta:

    (…)

    c) El retiro de bienes , considerando como tal a:

    - Todo acto por el que se transfiere lapropiedad de bienes a título gratuito, talescomo obsequios, muestras comerciales ybonificaciones, entre otros.

    - La apropiación de los bienes de la empresaque realice el propietario, socio o titular de lamisma.

    - El consumo que realice la empresa de losbienes de su producción o del giro de sunegocio, salvo que sea necesario para larealización de operaciones gravadas.

    - La entrega de los bienes a los trabajadores dela empresa cuando sean de su libredisposición y no sean necesarios para laprestación de sus servicios.

    - La entrega de bienes pactada por ConveniosColectivos que no se consideren condición detrabajo y que a su vez no sean indispensablespara la prestación de servicios.

    No se considera venta , los siguientes retiros:

    - Los casos precisados como excepciones en elnumeral 2, inciso a) del Artículo 3 del Decreto.

    “- El retiro de insumos, materias primas ybienes intermedios utilizados en la

    elaboración de los bienes que produce laempresa.

    - La entrega de bienes a un tercero para serutilizados en la fabricación de otros bienesque la empresa le hubiere encargado.

    - El retiro de bienes por el constructor paraser incorporados a la construcción de uninmueble.

    - El retiro de bienes como consecuencia de ladesaparición, destrucción o pérdida debienes, debidamente acreditada conformelo disponga el reglamento.

    - El retiro de bienes para ser consumidos porla propia empresa, siempre que seanecesario para la realización de lasoperaciones gravadas.

    - Bienes no consumibles, utilizados por lapropia empresa, siempre que sea necesariopara la realización de las operacionesgravadas y que dichos bienes no seanretirados a favor de terceros.

    - El retiro de bienes para ser entregados alos trabajadores como condición de trabajo,siempre que sean indispensables para que eltrabajador pueda prestar sus servicios, ocuando dicha entrega se disponga medianteLey.

    - El retiro de bienes producto de latransferencia por subrogación a lasempresas de seguros de los bienessiniestrados que hayan sido recuperados.

    - La entrega a título gratuito de muestrasmédicas de medicamentos que se expendensolamente bajo receta médica.

    - Los que se efectúen como consecuencia demermas o desmedros debidamenteacreditados conforme a las disposiciones delImpuesto a la Renta.

    - La entrega a título gratuito de bienes queefectúen las empresas con la finalidad depromocionar la venta de bienes muebles,inmuebles, prestación de servicios o contratosde construcción, siempre que el valor demercado de la totalidad de dichos bienes, noexceda del uno por ciento (1%) de susingresos brutos promedios mensuales de los

    últimos doce (12) meses, con un límite

  • 8/16/2019 IGV Segunda Parte A

    6/7

    6

    máximo de veinte (20) Unidades ImpositivasTributarias.

    En los casos en que se exceda este límite, sólose encontrará gravado dicho exceso, el cual sedetermina en cada período tributario.

    Entiéndase que para efecto del cómputo delos ingresos brutos promedios mensuales,deben incluirse los ingresos correspondientesal mes respecto del cual será de aplicacióndicho límite.

    - La entrega a título gratuito de materialdocumentarlo que efectúen las empresas conla finalidad de promocionar la venta de bienesmuebles, inmuebles, prestación de servicios ocontratos de construcción.

    Asimismo, para efecto del Impuesto General alas Ventas e Impuesto de Promoción

    Municipal, no se consideran ventas lasentregas de bienes muebles que efectúen lasempresas como bonificaciones al cliente sobreventas realizadas, siempre que cumplan conlos requisitos establecidos en el numeral 13del Artículo 5º, excepto el literal c).

    Lo dispuesto en el párrafo anterior tambiénserá de aplicación a la entrega de bienesafectos con el Impuesto Selectivo determinadobajo el sistema Al Valor, respecto de esteimpuesto.

    Podemos clasificar los retiros de bienes como:

    RTF 1272-4-2002

    Se confirma la apelada con respecto al reparopor retiro de bienes.

    Se establece que el contrato de colaboraciónempresarial presentado por la recurrente no estal, porque no existe negocio en común, siendoque la recurrente entregaba a una empresapesquera hielo y combustible y luego ésta levendía su producción. En consecuencia, dichasentregas están afectas al IGV por ser retiros debienes

    RTF 4323-5-2005Se revoca la apelada, que declaró infundada lareclamación contra valores girados por Impuestoa la Renta del ejercicio 1998, Impuesto General alas Ventas y pago a cuenta de diciembre de 1998

    y sus multas vinculadas, en cuanto al reparo porretiro de bienes por faltantes de inventario, aldeterminarse que la transferencia, apropiación oconsumo susceptibles de ser calificados comoretiro de bienes, deben ser comprobados ydeterminados sobre base cierta, lo que no ocurre

    en este caso pues se determinó omisiones dedichos impuestos asumiendo que las diferenciasde inventario detectadas constituían retiros debienes, sin acreditarse la transferencia,apropiación o consumo, siendo que aceptar talesdiferencias como retiros, implicaría presumir dichatransferencia, apropiación o consumo, lo que nopreveen las normas que regulan tales tributos.

    RTF Nº 7445-3-2008La entrega de uniformes deportivos, polos,bermudas, pelotas, trofeos, implementos

    deportivos y juegos didácticos, entregados alpersonal contratado para las campañas de

  • 8/16/2019 IGV Segunda Parte A

    7/7

    7

    promoción de sus productos, estará gravada conIGV cuando no se logre acreditar que constituíanentregas como condición de trabajo.

    RTF Nº 1515-4-2008Califica como retiro de bienes gravados con IGV,la entrega de bienes que los contribuyentesefectúen a favor de sus trabajadores con motivode fiestas navideñas, como es el caso depanetones o canastas navideñas, ello en razón deque tales bienes son de libre disposición de lostrabajadores que los reciben y no son necesariospara el desarrollo de las labores que éstosdesempeñan, siendo que las entregas de bienes afavor de los trabajadores para la normatividad delIGV sólo califican como retiro de bienes no

    gravados cuando son entregados como condiciónde trabajo, son indispensables para la prestaciónde servicios o cuando dicha entrega se dispongapor ley.

    RTF N.° 7718-3-2007Entrega de explosivos y combustible paraejecución de contratos de obra constituye venta aefectos del impuesto.

    Comisa SAC recibe materiales (explosivos y

    combustible) para las labores mineras de parte deVolcan Compañía Minera.

    Comisa factura a Volcan por las labores minerasdescontando el valor de los materiales (explosivos

    y combustibles).

    Según el TF, Volcan no ha acreditado que laentrega de los materiales se deba a una condiciónde trabajo. Por lo tanto esta entrega es baseimponible del IGV.

    Al respecto del mismo tema la SUNAT,mediante el Informe N.° 082-2006/SUNAT, laentrega de materiales (combustible) delcomitente al contratista, en el marco de uncontrato de obra, no califica como unaoperación gravada con el Impuesto a la Rentay con el Impuesto General a las Ventas.

    La SUNAT partió de la premisa que la entregadel material se realizó en el marco de uncontrato de construcción o un contrato de

    obra, en los cuales uno de los materialesnecesarios para la ejecución de la obra es

    proporcionada por el comitente, de acuerdo alo previsto en el artículo 1773° del CódigoCivil.