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José María Olayo olayo.blogspot.com Igualdad de trato entre las personas (independientemente de su religión, convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual) Unión Europea

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Igualdad de trato entre las personas(independientemente de

su religión, convicciones, discapacidad, edad

u orientación sexual)

Unión Europea

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En la motivación y objetivos de la propuestade la DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, se explicta que tiene por objeto aplicar el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual fuera del contexto laboral; una propuesta que crea un marco para la prohibición de la discriminación por estos motivos y establece un nivel mínimo homogéneo de protección en la Unión Europea para las personas que han sufrido una discriminación de este tipo.

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Asimismo, complementa el marco jurídico comunitario actual, en el que la prohibición de discriminación por los motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se circunscribe al empleo, la ocupación y la formación profesional.

En su programa de legislativo y de trabajo, adoptado el 23 de octubre de 20072, la Comisión anunció la presentación de nuevas iniciativas destinadas a completar el marco jurídico de la UE en materia de no discriminación.

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Una propuesta que se inscribe en el marco de la «Agenda Social Renovada: Oportunidades,acceso y solidaridad en la Europa del siglo XXI», que acompaña a la Comunicación «Nodiscriminación e igualdad de oportunidades: un compromiso renovado».

Los Estados miembros y la Comunidad Europea han firmado la Convención de las NacionesUnidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Esta Convención se basa en losprincipios de no discriminación, participación e inclusión social, igualdad de oportunidades y accesibilidad. Se ha presentado el Consejo una propuesta para la celebración de la Convención por la Comunidad Europea.

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El informe de evaluación de impacto estudió las pruebas de discriminación fuera del mercado de trabajo. En el informe, se descubrió que si bien la no discriminación está reconocida como uno de los valores fundamentales de la UE, en la práctica, el nivel de protección jurídica para garantizar estos valores difiere en función de los Estados miembros y del motivo de discriminación de que se trate.

En consecuencia, las personas con riesgo de ser discriminadas se encuentran, a menudo, menos capacitadas para participar plenamente en la sociedad y en la economía, lo que repercute negativamente en el individuo y la sociedad en su conjunto.

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El informe definió tres objetivos que deberíacumplir cualquier iniciativa:

- mejorar la protección contra la discriminación;- garantizar la seguridad jurídica para los operadores económicos y las víctimas potenciales en todos los Estados miembros;- reforzar la inclusión social y promover la plena participación de todos los colectivos en la sociedad y en la economía.

De entre las diversas medidas identificadas para poder alcanzar los objetivos, se seleccionaron seis opciones para ser analizadas con mayor detalle, que comprenden propuestas de tipo: ninguna intervención a escala de la UE, autorregulación, recomendaciones y la adopción de una o más directivas que prohíban la discriminación fuera del ámbito laboral.

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En cualquier caso, los Estados miembros deberán aplicar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la que se define la denegación de un ajuste razonable como discriminación.

Una medida jurídicamente vinculante que prohíbala discriminación por discapacidad implica costes financieros por las adaptaciones que requiere,pero también resulta positiva por la mayor inclusión económica y social de grupos que se enfrentan actualmente a la discriminación.

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El informe concluye que una directiva que abarque varios motivos constituye la respuesta más adecuada, en el respeto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Un númeroreducido de Estados miembros ya dispone de una legislación bastante completa en este campo,pero la mayoría ofrece una protección menos amplia. Por tanto, varía el grado de adaptación legislativa que supondría una nueva normativa comunitaria.

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La propuesta se basa en el artículo 13, apartado 1, del Tratado CE. Subsidiariedad y proporcionalidad.

El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. Dado que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente mediante una actuación aislada de los Estados miembros, solo una medida a nivel comunitario puede velar por un nivel mínimo común de protección contra cualquier discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en todos los Estados miembros.

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Un acto jurídico comunitario ofrece seguridad jurídica respecto a los derechos y obligaciones de los operadores económicos y los ciudadanos, incluidos aquellos que se desplazan entre los Estados miembros.

La experiencia adquirida con las Directivas anteriores basadas en el artículo 13, apartado 1, del Tratado CE pone de manifiesto su efecto positivo en el logro de una mejor protección contra la discriminación. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la Directiva propuesta no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

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La diversidad de las sociedades europeas constituye uno de los puntos fuertes de Europa, y debe respetarse en consonancia con el principio de subsidiariedad. Cuestiones como la organización y el contenido de la educación, el reconocimiento del estado civil o la situación familiar, la adopción, los derechos reproductivos y otras cuestiones similares se deciden más adecuadamente a escala nacional.

Por tanto, la Directiva no requiere que ningún Estadomiembro modifique sus leyes o prácticas actuales en relación con estas cuestiones. No afecta tampoco a sus disposiciones nacionales por las que se rigen las actividades de las confesiones o de otras organizaciones religiosas o su relación con el Estado.

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Explicación detallada de las disposiciones específicas

Artículo 1: objeto

El principal objetivo de la Directiva es luchar contra la discriminación por motivo de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y poner en práctica el principio de igualdad de trato fuera del contexto laboral. La Directiva no prohíbe las diferencias de trato por motivo del sexo que amparan los artículos 13 y 141 del Tratado CE y la legislación secundaria vinculada.

Artículo 2: concepto de discriminación

La definición del principio de igualdad de trato se basa en la que recogen las Directivas anteriores adoptadas con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Tratado CE (así como en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas).

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La discriminación directa consiste en tratar a una persona de manera diferente únicamente porsu edad, discapacidad, religión o convicciones u orientación sexual.

La discriminación indirecta es un fenómeno más complejo en el que una norma o un uso aparentemente neutros tienen una repercusión particularmente negativa en una persona o un grupo de personas con una característica determinada. Es posible que quien haya establecido esta norma o uso no sea consciente de sus consecuencias prácticas, y en tal caso, por tanto, la intención de discriminar no es lo esencial.

Al igual que en las Directivas 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2002/73/CE20, es posible justificar la discriminación indirecta (si dicha disposición, criterio o práctica puede justificarse objetivamente con una finalidad legítima y los medios para alcanzar dicha finalidadson adecuados y necesarios).

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El acoso es una forma de discriminación. Esta conducta indeseable puede adoptar distintasmodalidades, desde comentarios verbales o escritos hasta gestos o un comportamiento determinado, pero debe ser lo suficientemente grave como para crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo. La definición de este fenómeno es idéntica a las que incluyen las demás Directivas del artículo 13.

La denegación de un ajuste razonable se considera una forma de discriminación, en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con la Directiva 2000/78/CE. Algunas diferencias de trato por edad pueden ser lícitas si se justifican con un fin legítimo y los medios para la consecución de tal fin sonapropiados y necesarios (prueba de proporcionalidad).

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En las Directivas actuales del artículo 13 CE,se admiten excepciones a la prohibición dediscriminación directa en el caso de «requisitos profesionales esenciales y determinantes», dediferencias de trato basadas en la edad y, en el contexto de discriminación por sexo, para elacceso a bienes y servicios.

Si bien la propuesta actual no cubre el empleo, se permitirán diferencias de trato en los ámbitos mencionados en el artículo 3. No obstante, puesto que las excepciones al principio general de igualdad deben delimitarse con mucho rigor, se requiere ladoble prueba de una finalidad justificada y de la manera proporcionada de conseguirla (es decir, del modo menos discriminatorio posible).

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Artículo 3: ámbito de aplicación

La discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientaciónsexual se prohíbe en los sectores público y privado en los ámbitos siguientes:

- la protección social, incluida la seguridad social y la asistencia sanitaria;- los beneficios sociales;- la educación;- el acceso y suministro de bienes y servicios a disposición de la población, incluida la vivienda.

Por lo que se refiere al acceso a bienes y servicios, solo se amparan las actividades profesionales o comerciales.

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Artículo 4: igualdad de trato para las personas con discapacidad.

Se establece por adelantado un acceso efectivo de las personas con discapacidad a la protección social, los beneficios sociales, la asistencia sanitaria, la educación y el acceso a bienes y servicios y su suministro, incluida la vivienda, a disposición de la población.

Esta obligación no obsta que, en caso de suponer tal disposición una carga desproporcionada o requerir cambios de gran envergadura en el producto o servicio, no se exija su cumplimiento.

En algunos casos, podrán requerirse unos ajustes razonables determinados para garantizar un acceso efectivo a una persona con discapacidad concreta. Al igual que anteriormente, este podría ser solo el caso si no supone una carga desproporcionada.

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Artículo 5: acción positiva.

Esta disposición figura en todas las Directivas del artículo 13. Está claro que, en muchos casos,la igualdad formal no conlleva una igualdad en la práctica. Puede ser necesario aplicar medidasespecíficas para prevenir y corregir situaciones de desigualdad.

Los Estados miembros tienen tradiciones y prácticas distintas respecto a las acciones positivas, de manera que este artículo les permite emprender acciones positivas sin estar obligados a ello.

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Artículo 7: defensa de los derechos

Esta disposición figura en todas las Directivas del artículo 13. Los ciudadanos deben poder hacer valer su derecho a no ser discriminados. Por tanto, este artículo establece que aquellos que se consideren víctimas de discriminación puedan recurrir a procedimientos administrativos o judiciales, aun cuando haya finalizado la relación en la que aleguen haber sido objeto de discriminación, conforme a la sentencia del TJCE en el asunto Coote.

Se refuerza el derecho a una protección jurídica efectiva al permitirse a las organizaciones con un interés legítimo en la lucha contra la discriminación que ayuden a las víctimas de discriminación en procedimientos judiciales o administrativos. Este artículo no afecta a las disposiciones nacionales relativas a los plazos de recurso.

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Artículo 8: carga de prueba.

Esta disposición figura en todas las Directivas del artículo 13. En los procedimientos judiciales, la norma general es que el demandante demuestre el motivo de su demanda. No obstante, en los casos de discriminación, resulta, a menudo, muy difícil obtener las pruebas necesarias para demostrar el caso, que suelen obrar en poder del demandado.

El TJCE23 y el legislador comunitario mediante la Directiva 97/80/CE24 han reconocido este problema.La reversión en la carga de la prueba se aplica a todos los casos en que se alegue un incumplimiento del principio de igualdad de trato, incluidos aquellos en los que participen asociaciones u organizaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 2. Al igual que en las Directivas anteriores, esta reversión en la carga de prueba no es aplicable a situaciones en las que se aplique el Derecho penal para juzgar alegaciones de discriminación.

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Artículo 9: represalias.

Esta disposición figura en todas las Directivas del artículo 13. Una protección legal efectiva debe incluir la protección contra las represalias. Las víctimas pueden desistir de ejercer sus derechos debido al riesgo de ser penalizadas por ello; por tanto, es necesario proteger a las personas contra un trato desfavorable por haber ejercido los derechos que les confiere la presente Directiva. Este artículo es el mismo que en las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE.

Artículo 10: divulgación de la información

Esta disposición figura en todas las Directivas del artículo 13. La experiencia y las encuestas ponen de relieve que la mayor parte de las personas desconoce o posee escasa información sobre sus derechos. A mayor efectividad del sistema de información y prevención públicas, menor necesidad hay de buscar soluciones individuales. Este artículo reproduce disposiciones similares de las Directivas 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2002/113/CE.

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Artículo 11: diálogo con las partes interesadas.

Esta disposición, que figura en todas las Directivas del artículo 13, tiene por objeto promover el diálogo entre las autoridades públicas pertinentes y los órganos como las organizaciones no gubernamentales con un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación por razones de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. En las Directivas anteriores contra la discriminación figura una disposición similar.

Artículo 12: organismos de promoción de la igualdad de trato

Esta disposición, que figura en dos Directivas del artículo 13, exige a los Estados miembros que dispongan como mínimo de un organismo («organismo de promoción de la igualdad de trato») a escala nacional que fomente la igualdad de trato a todas las personas sin discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

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Este artículo reproduce las disposiciones de la Directiva 2000/43/CE en lo que respecta al acceso y al suministro de bienes y servicios y se basa en disposiciones equivalentes de las Directivas 2002/73/CE25 y 2004/113/CE. Asimismo, establece las competencias mínimas que deben poseer esos organismos nacionales, que han de actuar de forma independiente para promover el principio de igualdad de trato.

Los Estados miembros podrán decidir si se trata delos mismos organismos que crearon previamente en el marco de las Directivas anteriores. Para los ciudadanos que consideren haber sido objeto de discriminación, es complicado y caro presentar una demanda. Por tanto, un papel fundamental de estos organismos será ofrecer ayuda independiente a las víctimas de discriminación. Asimismo, deberán realizar encuestas independientes sobre discriminación y publicar informes y recomendaciones sobre cuestiones de este ámbito.

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Artículo 13: cumplimiento.

Esta disposición figura en todas las Directivas del artículo 13. La igualdad de trato implica la eliminación de las discriminaciones que se deriven de cualquier ley, reglamento o disposiciónadministrativa y, por lo tanto, la Directiva exige que los Estados miembros deroguen dichas disposiciones.

Al igual que con los actos jurídicos anteriores, la Directiva requiere también que se declare nula y sin efecto, o se modifique, cualquier disposición contraria al principio de igualdad de trato, o que sea posible hacerlo si así se reclama.

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Artículo 14: sanciones.

Esta disposición figura en todas las Directivas del artículo 13. De conformidad con la jurisprudencia del TJCE26, el texto prohíbe la fijación de un tope máximo en las indemnizaciones abonables en casos de incumplimiento del principio de igualdad de trato. Esta disposición no establece que deban introducirse sanciones penales.

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Artículo 15: aplicación.

Esta disposición, que figura en todas las Directivas del artículo 13, establece un plazo de dos daños para que los Estados miembros incorporen la Directiva a sus legislaciones nacionales y comuniquena la Comisión los textos de su legislación nacional.

Los Estados miembros podrán determinar que la obligación de facilitar un acceso efectivo a las personas con discapacidad se aplique transcurridos cuatro años después de la adopción de la Directiva.

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Artículo 16: informe.

Esta disposición, que figura en todas las Directivas del artículo 13, exige a la Comisión que elabore un informe sobre la aplicación de la Directiva dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo, basado en datos facilitados por los Estados miembros. El informe tomará en consideración las opiniones de los interlocutores sociales, las ONG pertinentes y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Artículo 17: entrada en vigor.

Esta disposición figura en todas las Directivas del artículo 13. La Directiva entrará en vigor eldía de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 18: destinatarios.

Esta disposición, que figura en todas las Directivas del artículo 13, indica que la Directiva estádestinada a los Estados miembros.

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http://www.europarl.europa.eu/meetdocs/2004_2009/documents/com/com_com%282008%290426_/com_com%282008%290426_es.pdf