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ImtíluKí ColomfeiiKX» Agropecuario ica ProsperidaÉfian a todos Libertad y Order Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural República de Colombia Bogotá D.C. 2.0.0 Señor Germán Vélez Director Grupo Semilla Calle 28 ANo. 15-31 Of. 302 Teléfono: 2855728 Bogotá Destino! W"' Asunto: Respuesta Oficio 20121106197 Recibida su comunicación referente al pronunciamiento hecho por ustedes en "Encuentro nacional sobre normas y leyes de semillas, perspectivas y acciones para !a defensa de las semillas, hacia la soberanía alimentaria, considero pertinente responder sus observaciones haciendo las siguientes claridades: El ICA según el decreto 1840 de 1994, definió sus funciones como ente de vigilancia y control de la sanidad animal y agrícola, entre estas funciones debe desarrollar el control técnico de la calidad de semillas para siembra y del material genético. Ahora bien, en desarrollo de estas funciones debe hacer cumplir toda la normatividad, es así como por parte del Ministerio de Agricultura desde 1974 se emitieron las primeras resoluciones de certificación de semilla, posteriormente la Resolución ICA 1126 de 1976 da cumplimiento a las resoluciones 651 y 492 de 1972 de Minagricultura relativas al control de la calidad de las semillas y deroga las resoluciones ICA 650 y 01733 de 1972 y 072 de 1973 que existían en la materia. Haciendo este ejercicio estamos retrocediendo 40 años en el quehacer del ICA, posteriormente durante las décadas siguientes surgieron nuevas versiones de esta resolución, entre ellas la 1880 de 1992, la 3034 de 1999, la 2046 de 2003 y luego la Resolución 148 de 2005 hasta llegara la 970 de 2010. El objeto de la Resolución ICA 970 de 2010 al tenor de su texto es "Reglamentar y controlar la producción, acondicionamiento, importación, exportación, almacenamiento, comercialización, transferencia a título gratuito y/o uso de la semilla sexual, asexual, plántulas o material micro propagado de todos los géneros y especies botánicos para siembras de cultivares obtenidos por medio de técnicas y métodos de mejoramiento convencional, incluyendo dentro de éstos, la selección de mutaciones espontáneas o inducidas artificialmente y por métodos no convencionales como los organismos modificados genéticamente a través de ingeniería genética, con el fin de velar por la calidad de las semillas y la sanidad de las cosechas". (Negrillas fuera de texto). Del anterior texto se comprende claramente que su aplicación limita su finalidad a las semillas de cultivares con mejoramiento genético y de ninguna manera interfiere o pretende realizar el control con lo que ustedes denominan "semillas criollas" y nada tiene que ver con limitar la soberanía y autonomía alimentaria de las comunidades, por el contrario si se aplica a esas semillas mejoradas que introducen Carrera 41 No. 17-81 Zona Industrial de Puente Aranda Tel.: (571) 332 3700 www.ica.gov.co Bogotá D.C. Certificado Certificado N°SC5917-1 NTCGP N°077-1

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Page 1: ica - sefd89d2955021453.jimcontent.com · Con base en lo anterior, es claro que el ICA no estaba en la obligación de agotar el trámite de la Consulta Previa ante los pueblos indígenas

Imt í luK í ColomfeiiKX» Agropecuario ica

ProsperidaÉfian a todos Libertad y Order

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural República de Colombia

Bogotá D.C. 2.0.0

Señor Germán Vélez Director Grupo Semilla Calle 28 ANo. 15-31 Of. 302 Teléfono: 2855728 Bogotá

Destino! W"'

Asunto: Respuesta Oficio 20121106197

Recibida su comunicación referente al pronunciamiento hecho por ustedes en "Encuentro nacional sobre normas y leyes de semillas, perspectivas y acciones para !a defensa de las semillas, hacia la soberanía alimentaria, considero pertinente responder sus observaciones haciendo las siguientes claridades:

El ICA según el decreto 1840 de 1994, definió sus funciones como ente de vigilancia y control de la sanidad animal y agrícola, entre estas funciones debe desarrollar el control técnico de la calidad de semillas para siembra y del material genético. Ahora bien, en desarrollo de estas funciones debe hacer cumplir toda la normatividad, es así como por parte del Ministerio de Agricultura desde 1974 se emitieron las primeras resoluciones de certificación de semilla, posteriormente la Resolución ICA 1126 de 1976 da cumplimiento a las resoluciones 651 y 492 de 1972 de Minagricultura relativas al control de la calidad de las semillas y deroga las resoluciones ICA 650 y 01733 de 1972 y 072 de 1973 que existían en la materia. Haciendo este ejercicio estamos retrocediendo 40 años en el quehacer del ICA, posteriormente durante las décadas siguientes surgieron nuevas versiones de esta resolución, entre ellas la 1880 de 1992, la 3034 de 1999, la 2046 de 2003 y luego la Resolución 148 de 2005 hasta llegara la 970 de 2010.

El objeto de la Resolución ICA 970 de 2010 al tenor de su texto es "Reglamentar y controlar la producción, acondicionamiento, importación, exportación, almacenamiento, comercialización, transferencia a título gratuito y/o uso de la semilla sexual, asexual, plántulas o material micro propagado de todos los géneros y especies botánicos para siembras de cultivares obtenidos por medio de técnicas y métodos de mejoramiento convencional, incluyendo dentro de éstos, la selección de mutaciones espontáneas o inducidas artificialmente y por métodos no convencionales como los organismos modificados genéticamente a través de ingeniería genética, con el fin de velar por la calidad de las semillas y la sanidad de las cosechas". (Negrillas fuera de texto).

Del anterior texto se comprende claramente que su aplicación limita su finalidad a las semillas de cultivares con mejoramiento genético y de ninguna manera interfiere o pretende realizar el control con lo que ustedes denominan "semillas criollas" y nada tiene que ver con limitar la soberanía y autonomía alimentaria de las comunidades, por el contrario si se aplica a esas semillas mejoradas que introducen

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obtentores nacionales o foráneos y que por seguridad sanitaria se debe aplicar para no permitir la comercialización de cualquier cultivar en el mercado.

Por otro lado, el desarrollo de nuevas variedades son producto del esfuerzo de la ciencia y la innovación tecnológica que realizan no solo las Universidades, sino los Centros de Investigación, los entes nacionales e internacionales, han permitido el uso de cultivares fruto del mejoramiento genético que satisfacen la seguridad alimentaria de los países sin necesidad de ampliar la frontera agrícola que venía arrasando con los bosques y ecosistemas del planeta y estas nuevas alternativas producen hasta 10 veces más alimento por unidad de área sembrada.

Colombia en los años 90 obedeciendo la decisión andina 395 adoptó el sistema de protección de variedades vegetales como un sistema de protección a la propiedad intelectual que se acomoda de mejor manera a nuestras condiciones por encima de otros sistemas de propiedad intelectual en vegetales. El país eligió este sistema porque este asegura que no se pueden proteger variedades vegetales que no han sido desarrolladas y obtenidas por las herramientas de mejoramiento genético convencional o no convencional, este régimen solo aplica para este tipo de materiales y salvaguarda al país de la protección de hallazgos o descubrimientos que puedan encontrarse en nuestra agro biodiversidad y que alguien actuando como bio pirata quiera apropiarse.

En cuanto a los que se aduce sobre violación de la consulta previa, nos permitimos informarle que la jurisprudencia Colombiana en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el deber del Estado de realizar la Consulta Previa a los pueblos indígenas y tribales de las medidas administrativas o legislativas que los afecten directamente, tal es el caso de la sentencia C-030/08 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, en donde manifestó:

"Más recientemente, la Corte, en la Sentencia C-208 de 2007 expresó que la obligación impuesta al Estado, de consultar previamente a los grupos étnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, es expresión concreta de los artículos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prevén la participación previa de las comunidades para la conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus territorios.

Adicionalmente, la Corte, en esa providencia, retomando lo que ya había expresado en la Sentencia C-620 de 2003, señaló que existe un nexo muy claro entre la consulta como mecanismo de participación y la defensa de la integridad cultural de las comunidades étnicas, a partir de lo cual reiteró la posición adoptada por la Corte en la Sentencia T-737 de 2005, conforme a la cual "...la importancia del Convenio 169 de 1989 la OIT y en especial del instrumento de consulta previa que se prevé en su artículo 6, radica particularmente no solo en que dicho proceso consultivo se surta de manera previa cuando quiera que se trate sobre la explotación de recursos naturales existentes en territorio, sino porque dicha consulta previa habrá de hacerse extensiva a todas aquellas decisiones administrativas y legislativas del Estado que afecten o involucren intereses propios de dichas minorías, aún cuando sean diferentes a lo señalado en el artículo 330 de la CP., pues de esta manera se garantiza igualmente el derecho a su identidad. Así la consulta previa que señala el

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Convenio 169 tendrá cabida respecto de todos aquellos casos que así se requiera y en los que se comprometan los intereses del pueblo indígena."

Tratándose específicamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades indígenas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual, a la luz de lo expresado por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la consulta contemplada en el artículo 6° del Convenio 169 de la 0 / 7 deberá surtirse en los términos previstos en la Constitución y en la ley.

No cabe duda de que las leyes, en general, producen una afectación sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier ámbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades indígenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos, sin que en dicho evento pueda predicarse que, en aplicación del literal a) del artículo 6° del Convenio 169 de la 0/7, resulte imperativa una consulta previa a dichas comunidades como condición para que el correspondiente proyecto de ley pueda tramitarse válidamente. Sostener lo contrario equivaldría a afirmar que una parte muy significativa de la legislación debería ser sometida a un proceso específico de consulta previa con las comunidades indígenas y tribales, puesto que las leyes que de manera general afecten a todos los colombianos, unas en mayor medida que otras, afectan a las comunidades indígenas, en virtud a que sus integrantes, como colombianos que son, se encuentran entre sus destinatarios, lo cual desborda el alcance del convenio 169.

Así, por ejemplo, la ley general de educación, el plan nacional de desarrollo, una reforma del sistema de seguridad social o del código laboral, o del código penal debería, además del proceso deliberativo, público y participativo que se surte en el Congreso de la República, someterse a un proceso específico de consulta con las comunidades indígenas y tribales. Lo anterior no parece ser así, y ello lleva a cuestionarse sobre los criterios para determinar cuando puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las comunidades indígenas y tribales.

En principio, las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios.

Cabría, entonces, señalar que procede la consulta, cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta.

Es claro, por otra parte, que lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos.

Este criterio surge no solo de la calidad de directa que se predica de la afectación que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede

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cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio. No obstante que, por la amplitud del objeto del Convenio, cabría decir que en su artículo 6° se establece un deber general de consulta de todas las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, este enunciado fija una pauta interpretativa sobre el alcance de ese deber de consulta, del cual, en principio, se sustraen las medidas que no se inscriban en el ámbito de aplicación del convenio.

De este modo, si bien uno de los aspectos centrales del convenio tiene que ver con la promoción de la participación de los pueblos indígenas y tribales ante todas las instancias en donde se adopten medidas que les conciernan, no puede perderse de vista que el propio convenio contempla distintas modalidades de participación y ha dejado un margen amplio para que sean los propios Estados los que definan la manera de hacerlas efectivas. Así, aunque cabe señalar la conveniencia de que existan los niveles más altos de participación y que es deseable que la adopción de medidas administrativas y legislativas esté precedida de procesos amplios y efectivos de consulta con los interesados, el alcance vinculante del deber de consulta previsto en el Convenio es más restringido y se circunscribe a las medidas que se adopten para la aplicación de las disposiciones del mismo, esto es, medidas que de manera específica afecten a los pueblos indígenas y tribales".

Con base en lo anterior, es claro que el ICA no estaba en la obligación de agotar el trámite de la Consulta Previa ante los pueblos indígenas y tribales para poder expedir la Resolución 970 de 2010, pues se trata de una norma de carácter general, aplicable a la generalidad de los Colombianos y no de una norma que vaya dirigida única y exclusivamente a los pueblos indígenas y tribales y que de manera específica afecte a los mismos.

Adicionalmente siguiendo los principios de transparencia y participación ciudadana, en su momento la resolución 970 fue fijada para consulta pública en la página web del ICA y fueron recibidas y revisadas todas las observaciones realizadas.

Espero que estas precisiones den claridad a sus inquietudes y las de las comunidades que ustedes representan.

Cordialmente

TERESITA BELTRAN OSPINA Gerente General

Preparó: JAS/RCA ^ L Vo Bo. Dirección Técnica de Semillas \VoBo: Dirección Técnica de Asuntos Nacionales

Copia: Gonzalo Araujo Muñoz - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Grupo de Gestión Atención al Ciudadano y Gestión Documental

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