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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA I _
DEL ESTADO DE MEXICO I i1i
RECURSO DE REVISiÓN: 637/2019
RECURRENTE(S):
TERCERO(S) INTERESADO(S): ORGANISMO DE AGUA Y SANEAMIENTO DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
Toluca, Estado de México, veinte de diciembre de dos mil
diecinueve.
VISTO para resolver en definitiva el Recurso de Revisión número
637/2019, interpuesto por , por propio
derecho, en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil
diecinueve, dictada por la Magistrada de la Primera Sala Regional del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el
expediente número 907/2018, referente al juicio fiscal promovido por el
mismo; y
RESULTANDO
PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de septiembre
de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México,
, por propio derecho, formuló demanda
administrativa en contra del ORGANISMO DE AGUA Y
SANEAMIENTO DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, señalando
como acto impugnado el siguiente:
"Suministro de Agua identificada con la clave por un monto de ".
SEGUNDO. Substanciado el juicio en todas sus partes, la
Magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, dictó sentencia el veintiséis de
abril de dos mil diecinueve, en la que declaró la INVALIDEZ del acto
impugnado, según se advierte de las consideraciones emitidas dentro
del expediente de juicio fiscal 907/2018.
TERCERO. Inconforme con esa determinación,
por propio derecho, interpuso recurso de revisión
el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, ante la Oficina de
Correspondencia Común del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de México, expresando los agravios que estimó convenientes
en el escrito que obra en las primeras fojas del expediente en que se
actúa.
CUARTO. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil
diecinueve, el Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, admitió a
trámite el Recurso de Revisión promovido, designando como ponente
al Magistrado Gerardo Rodrigo Lara García, ordenando correr
traslado a los terceros interesados.
QUINTO.-Por acuerdo de doce de junio de dos mil diecinueve,
el Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de México hizo constar que la
autoridad tercero interesada, desahogó la vista concedida en el
término legal; en consecuencia se ordenó turnar el presente asunto al
Magistrado ponente para la formulación del proyecto de sentencia que
en derecho proceda y;
CONSIDERANDO
'. PRIMERO. La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de México, es competente para
conocer, tramitar y resolver el presente recurso de revisión, en
términos de lo dispuesto por los artículos 285 fracción IV, 286 Y 288
del Código de Procedimientos Administrativos de la propia Entidad; 29
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DEL ESTADO DE MEXlCO I m
Reglamento Interior del lTribunal de Justicia Administrativa del Estado
de México, publicado en Gaceta de Gobierno del Estado de México el
treinta y uno de agosto be dos mil dieciocho; así como 9, 28, 29 Y 30
fracción 11 de la Ley orbánica del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de México, bUblicado en el Periódico Oficial "Gaceta del I
Gobierno" Estado de ~éXiCO, el primero de agosto de dos mil
diecinueve.
SEGUNDO. El recurso fue interpuesto por parte legitimada en la
causa y en el proceso, en términos de lo dispuesto en los artículos 230
fracción 1, 232 Y 286 del Código Adjetivo en la materia, por
, por propio derecho, al haber sido la parte actora en
el juicio administrativo de origen.
TERCERO. El recurso fue presentado oportunamente, ya que la
sentencia impugnada se notificó a la autoridad recurrente el catorce
de mayo de dos mil diecinueve, por lo que para esa notificación,
según lo dispuesto en lbs artículos 25, fracción I y 28 fracción 1, del
Código de procedimie~tos Administrativos del Estado de México,
surtieron sus efectos el día siguiente hábil en que fue practicada, y
entonces, el cómputo d11 plazo de ocho días que señala el artículo 286
del Código Adjetivo, inició el dieciséis de mayo de dos mil
diecinueve y feneció el veintisiete de mayo del mismo año, pues al
respecto deben descontarse los días dieciocho, diecinueve,
veinticinco y veintiséis del mismo mes y año al ser sábados y
domingos por ser días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto
en el diverso artículo 12 Código Adjetivo de la materia; así como el
Calendario Oficial del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de I
México, para el año dos mil diecinueve; de ahí que si el escrito de
expresión de agravios fuera presentado en la Oficina de ,
Correspondencia Común del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de México, el día veintitrés de mayo de dos mil diecinueve,
es patente que se hicieron valer dentro del mencionado plazo.
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CUARTO. Por disposición de los artículos 264 y 273 fracción I
del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,
la ley adjetiva en la materia, este Tribunal se encuentra obligado a
estudiar en forma oficiosa o a petición de parte, las causas de
improcedencia del proceso administrativo, que en forma enunciativa se
hallan en el artículo 267, debido a que la actualización de una o varias
de las hipótesis normativas de improcedencia pugna de manera
abierta con el estudio de fondo del asunto principal que debe ser
dirimido a través de esta vía, lo cual conduce a este órgano
Jurisdiccional a emitir alguna determinación sobre las mismas, en
lugar de iniciar el recurso en forma ordinaria, con el fin de agotarlo y
resolver el punto central de la controversia.
En atención a lo anterior es que prevIo al análisis de los
agravios propuestos por el revisionista, esta Primera Sección de la
Sala Superior, procede de forma oficiosa al análisis de los requisitos
indispensables para la formación valida de la relación jurídico procesal
sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, pues en su
caso, la actualización de una causa de improcedencia y
sobreseimiento, se estima de estudio preferente al ser cuestiones de
orden público e interés social, de acuerdo a lo que disponen los
artículos 264, 267, 268 Y 273 fracción I del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 57,
emitida pQr el Pleno de la Sala Superior de este Órgano de Justicia
Administrativa, la cual es consultable en la página electrónica
www.tjaem.qom.mx/jurisprudencias. misma que señala lo siguiente:
JURISPRUDENCIA 57
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO. FACULTAD PARA EXAMINARLA DE OFICIO.- Es conocido con amplitud el lineamiento de que la procedencia de todo juicio debe
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DEi ESTADO DE MEXICO
examinarse en forma previa, independientemente de que las partes la hayan o no alegado, por ser una cuestión de orden público. Por lo tanto, las Salas del Tribuna{ de lo Contencioso Administrativo del Estado tienen la más amplia ~acultad para estudiar de oficio las causales de improcedencia o de sobreseimiento que queden acreditadas en el juicio o recurso de su conoc1miento, después de que se haya contestado la demanda hasta la co,?clusión del procedimiento del referido juicio o recurso, conforme a Iros artículos 69, 77 Y 78 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad.
Recurso de Revisión número 61/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de agosto de 1990, por unanimidad de tres votos.
Recursos de Revisión acumulados números 203/990, 212/990 Y 213/990.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 16 de octubre de 1990, por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 218/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 8 de noviembre de 1990, por unanimidad de tres votos.
NOTA: Los artículos 69, 77 Y 78 de la abrogada Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, corresponden a los numerales 264, 267 Y 268, así mismo este concepto es regulado por el artículo 273 fracción I del Código de Procedimientos Administrativos del Estado en vigor.
La Tesis jurisprudencia/, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en Sesión del 4 de diCiembre de 1990, por unanimidad de tres votos, publicada en la Gaceta del Gobierno No. 71 Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de 1997.
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En ese contexto, este Cuerpo Colegiado advierte que se
actualiza la causal de improcedencia prevista en las fracciones IV y XI
del artículo 267, en rela~ión con el artículo 229 fracción 11, ambos del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, por
lo que se procede al sobreseimiento del recurso en términos del
artículo 268 fracción II del Código de Procedimientos Administrativos
del Estado de México, preceptos legales que son del tenor literal
siguiente:
"Artículo 267.- El juicio ante el Tribunal es improcedente:
IV. Contra actos o las disposiciones generales que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del actor;
" XI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición constitucional o legal. "
''Artículo 229.- Procede el juicio contencioso administrativo en contra de:
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11. Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares de imposible reparación;
"
"Artículo 268.- Procede el sobreseimiento del juicio:
11. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ... "
Al respecto, tenemos que el acto impugnado por el particular
accionante en su escrito de demanda inicial, consistió en lo siguiente:
"Suministro de Agua identificada con la clave por un monto de .
Así, para acreditar la existencia del acto impugnado en el juicio
administrativo de origen , el actor anexó a su escrito de demanda inicial
la factura con número de serie y folio 234326, de veintinueve de
agosto de dos mil dieciocho, por la cantidad de
así como el estado de
cuenta de usuario de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, con
número de documento , respecto del .
No obstante lo anterior, se debe precisar que el estado de
cuenta del número de identificación de suministro , de
veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, no puede ser considerado
como una resolución impugnable en vía administrativa, dado que el
mencionado estado de cuenta, únicamente tiene como propósito
informar sobre la cantidad determinada por los derechos por el
consumo de agua potable y servicio de drenaje, sin que por ello pueda
considerarse que el mencionado estado de cuenta constituya una
resolución definitiva para efectos de impugnación a través del juicio
administrativo.
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En efecto, los estados de cuenta de usuario sólo son un
historial obtenido a través de un medio electrónico mediante el cual el
contribuyente puede c01sultar sus adeudos, y si bien dentro de estos
se reflejan diversas can~idades liquidas, lo cierto es que éstos por si
mismos no son legalme te exigibles.
Aunado a ello, se debe destacar que dentro del estado de cuenta
de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, se advierte al final de la
página la leyenda "EL PRESENTE ESTADO DE CUENTA NO TIENE
CARÁCTER DE NOTIFICACiÓN O REQUERIMIENTO DE PAGO, Y
SE ACTUALIZA CONFORME A LA LEY DE INGRESOS DE LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO EN VIGOR"; cuestión que
evidencia que el aludido documento no constituye un requerimiento de
las cantidades ahí determinadas, sino que únicamente es un
documento meramente instrumental para facilitar al particular el
cumplimiento de sus obli~aciones tributarias.
En consecuencia, si el estado de cuenta de usuario de
veintin~eve de agosto dE[ dOS. ~il d iec.io~hO, que el dem~ndante obtuvo
a traves de medios e\ectronlcos unlcamente constituye un mero
formato o informe a traves del cual se le hace saber al contribuyente la I
situación que guarda respecto a un determinada contribución que se
encuentra obligado a cubrir a fin de que corrija su situación fiscal, sin
establecer sanción alguna para el caso de incumplimiento o requerir
pago alguno, resultan entonces, que éste no trasciende de manera
alguna a la esfera jurídica del contribuyente y, por ende, no le causa
perJuIcIo para los efectos de la procedencia del juicio del juicio
administrativo.
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía la tesis 1. 70.A.644 A,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo
XXX, Agosto de 2009, Novena Época, cuyo rubro y texto son del
contenido siguiente:
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CONSUMO DE AGUA. EL ESTADO INFORMA TlVO DE CUENTA DE LA TOMA RESPECTIVA Y EL FORMATO UNIVERSAL DE PAGO DE LA TESORERfA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL OBTENIDOS VíA INTERNET, RESPECTO DE LOS DERECHOS RELATIVOS, NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TlVO DEL DISTRITO FEDERAL.
Conforme al artículo 23, fracción 111, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, las Salas de ese órgano son competentes para conocer de los juicios contra resoluciones definitivas, siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos contenidos en dicha porción normativa, como lo es, que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. Ahora bien, el estado informativo de cuenta de la toma de agua y el formato universal de pago de la Tesorería del Gobiemo del Distrito Federal obtenidos vía intemet, respecto de los derechos por su consumo, no constituyen resoluciones definitivas para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo ante el mencionado tribunal, ya que no representan la última voluntad de la autoridad administrativa, pues sólo son un historial obtenido de un medio electrónico, a través del cual el contribuyente puede consultar sus adeudos bimestrales, aun cuando reflejen cantidades líquidas, pues éstas, por sí mismas, no son legalmente exigibles hasta que exista una resolución firme y debidamente notificada que determine un crédito fiscal a su cargo, sin que sea suficiente que se realicen operaciones aritméticas y se establezcan los periodos a pagar, ya que el acto debe contener los procedimientos conducentes que definan su situación legal o administrativa, por lo que los señalados documentos son meramente instrumentales para facilitar al particular el cumplimiento de su obligación tributaria. Por tanto, el juicio contencioso administrativo que se promueva en su contra es improcedente, en términos del artículo 23, fracción 111, en relación con el 72, fracción XII, de la aludida ley, por lo que con apoyo en el artículo 73, fracción 11, del citado ordenamiento, debe sobreseerse.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 230/2008. Jesús González Rodríguez. 27 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Martha Izalia Miranda Arbona.
Revisión contencioso administrativa 53/2009. Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal. 27 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Christian Omar González Segovia.
En este orden de ideas, el estado de cuenta de usuario respecto
de números de identificación de suministro , de veintinueve de
agosto de dos mil dieciocho, no es una resolución definitiva y, por ello,
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resulta improcedente el juicio administrativo que se promueva en su
contra ante este Tribu al de Justicia Administrativa del Estado de
México, de conformidad con los artículos 267 fracción XI y 268
fracción II del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de
México en relación al numeral 229 fracción I de la citada codificación .
Por otra parte, en lo que respecta a la factura con número de
serie y folio 234326, de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho,
tampoco resulta procedente el juicio instado, en virtud de que la misma
no puede ser considerada como un acto administrativo, ya que no se
trata de un documento en el que conste la declaración unilateral de la
demandada, con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho u
obligación; sino que ésta se trata únicamente del documento que
autentifica que se ha pagado por un servicio que le fue prestado.
En ese tenor, la factura con número de serie y folio 234326, de
veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, no puede ser considerada
como un acto administrativo impugnable, al no encuadrar en ninguno
de los supuestos de procedencia del juicio administrativo, que prevén I
el numeral 229 del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México; por ende al igual que el estado de cuenta antes I
mencionado, resulta improcedente el juicio en términos de los
numerales 267 fracción XI y 268 fracción 1I del ordenamiento legal
antes referido.
Bajo esas consideraciones, éste Órgano Colegiado determina
que lo procedente es con fundamento en el artículo 288 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México, REVOCAR la
sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, dictada por la
Magistrada de la Pri mera Sala Regional , en el juicio fiscal 907/2018,
para el efecto de decretar el SOBRESEIMIENTO del juicio
administrativo intentado, ello con fundamento en los diversos
numerales 267 fracción XI y 268 fracción II del Código de
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Procedimientos Administrativos del Estado de México en relación al
numeral 229 fracción I de la citada codificación y 273 del ordenamiento
en referencia.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de veintiséis de abril de
dos mil diecinueve, emitida por la Magistrada de la Primera Sala
Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México,
en el juicio fiscal 907/2018, por las razones expuestas en esta
sentencia.
SEGUNDO. Se decreta el SOBRESEIMIENTO del juicio fiscal
907/2018, en atención a los razonamientos vertidos en el presente
fallo jurisdiccional.
Notifíquese, personalmente al particular recurrente y por oficio a
la autoridad tercero interesada, así como a la Magistrada de la Primera
Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México
Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en sesión
celebrada el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, por
unanimidad de votos de los Magistrados Miguel Ángel Vázquez del
Pozo, Gerardo Rodrigo Lara García y Claudio Gorostieta Cedillo,
siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman ante la
Secretaria de Acuerdos de la Sección, que da fe.
la
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EL MAGISTRADO DE LA PRI/VIERA SECCiÓN DE LA SALA SUPERIOR
I
SUE~~ILLO
LA SECRETARIA GENER L D PRIMERA SECCiÓN E LA
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RDOS DE LA PERIOR
, .
ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable.
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