i. datos del asunto...Ángel israel crespo rueda; sergio enrique pedroza romo, juan cristóbal...

266
*Telecomunicaciones/ “Manual que provee sobre los Criterios y Metodología de Separación Contable por Servicio, aplicable a los Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones” / Facultades Discrecionales-Deferencia MAGISTRADO JEAN CLAUDE TRON PETIT I. DATOS DEL ASUNTO TIPO DE ASUNTO: AMPARO EN REVISIÓN R.A. NÚMERO: 28/2014 QUEJOSAS: ALVAFIG, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS RECURRENTES: ALVAFIG, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS RECURRENTE ADHESIVO: PLENO Y JEFE DE UNIDAD DE SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN DEL IFETEL. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT SECRETARIA: LIC. CLAUDIA PATRICIA PERAZA ESPINOZA SESIÓN: 16-OCTUBRE-2014 ÍNDICE PÁGINA (S) Acto recurrido (Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República Anexo1). 2-5 Trámite y Turno 6 Competencia 6 Agravios (Anexos 2 y 3) 82 Estudio 83-249 Resolutivo(s) 250-256 ACTO RECLAMADO: * 3 Oficios del Coordinador General de Manifestaciones de Impacto Regulatorio de la COFEMER * Resolución número P/141112/637 dictada el 14 de noviembre de 2012, dentro de la trigésimo tercera sesión ordinaria del pleno de la entonces COFETEL, a través de la cual se expidió el “Manual que provee sobre los Criterios y Metodología de Separación Contable por Servicio, aplicable a los Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones”, y otros. ACTO RECURRIDO: Sentencia de 30 de abril de 2014. CONTEXTO O ANTECEDENTES: En la sentencia reclamada, se fijaron los siguientes actos reclamados: a) La resolución número P/141112/637, dictada en la trigésimo tercera sesión ordinaria del Pleno de la entonces COFETEL, celebrada el catorce de noviembre de dos mil doce, a través de la cual se expidió el “Manual que Provee sobre los Criterios y

Upload: others

Post on 07-Aug-2020

6 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

*Telecomunicaciones/ “Manual que provee sobre los Criterios y Metodología de Separación

Contable por Servicio, aplicable a los Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones” / Facultades Discrecionales-Deferencia

MAGISTRADO JEAN CLAUDE TRON PETIT

I. DATOS DEL ASUNTO

TIPO DE ASUNTO: AMPARO EN REVISIÓN R.A.

NÚMERO: 28/2014

QUEJOSAS: ALVAFIG, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS

RECURRENTES: ALVAFIG, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS

RECURRENTE ADHESIVO: PLENO Y JEFE DE UNIDAD DE SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN DEL IFETEL.

MAGISTRADO PONENTE: LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT

SECRETARIA: LIC. CLAUDIA PATRICIA PERAZA ESPINOZA

SESIÓN: 16-OCTUBRE-2014

ÍNDICE PÁGINA (S)

Acto recurrido (Sentencia dictada por el Juzgado Primero de

Distrito en Materia Administrativa Especializado en

Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y

jurisdicción en toda la República Anexo1).

2-5

Trámite y Turno 6

Competencia 6

Agravios (Anexos 2 y 3) 82

Estudio 83-249

Resolutivo(s) 250-256

ACTO RECLAMADO: * 3 Oficios del Coordinador General de Manifestaciones de Impacto Regulatorio de la COFEMER * Resolución número P/141112/637 dictada el 14 de noviembre de 2012, dentro de la trigésimo tercera sesión ordinaria del pleno de la entonces COFETEL, a través de la cual se expidió el “Manual que provee sobre los Criterios y Metodología de Separación Contable por Servicio, aplicable a los Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones”, y otros. ACTO RECURRIDO: Sentencia de 30 de abril de 2014. CONTEXTO O ANTECEDENTES: En la sentencia reclamada, se fijaron los siguientes actos reclamados: a) La resolución número P/141112/637, dictada en la trigésimo tercera sesión ordinaria del Pleno de la entonces COFETEL, celebrada el catorce de noviembre de dos mil doce, a través de la cual se expidió el “Manual que Provee sobre los Criterios y

Page 2: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

2

Metodología de Separación Contable por Servicio, Aplicable a los Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones” y su ejecución; b) Los oficios COFEME/09/3229 de nueve de septiembre de dos mil nueve, COFEME/12/1171 de nueve de mayo de dos mil doce y el COFEME/12/2768 de dieciocho de septiembre de dos mil doce. La juez sobreseyó respecto a los oficios de la COFEMER, porque fueron emitidos por distinta autoridad; en relación con la resolución que expidió el Manual que Provee sobre los Criterios y Metodología de Separación Contable por Servicio, Aplicable a los Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones, se avocó al estudio de los conceptos de violación, para estimar unos inoperantes y otros infundados, lo que llevó a negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

COMPETENCIA DELEGADA SI NO

DERECHOS HUMANOS:

AL DEBIDO PROCESO (ART. 14 CPEUM)

SEGURIDAD JURÍDICA (ART. 16

CPEUM)

II. TEMA(S) ABORDADO(S) EN LA DECISIÓN.

FICHA TEMÁTICA

MATERIA(S) SUBMATERIA(S) TEMA(S)

PRINCIPAL(ES)

TEMA(S) ABORDADO(S)

Telecomunicaciones Normas Generales

“Manual que provee sobre los Criterios y

Metodología de Separación Contable por Servicio, aplicable a los Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones”

/ Facultades Discrecionales-

Deferencia

FONDO:

Restricciones para acceder al formato simplificado que establece el Manual, específicamente el relativo a aquellas concesionarias que emitan títulos en bolsa de valores durante el período que comprenda el reporte a presentarse, obedecen a que la propiedad, movimiento, transacciones u operaciones son de naturaleza compleja y, por tanto, se tiene que realizar con mayor escrutinio el análisis de la información contable que se proporciona, con independencia de que hayan sido declarados o no como agentes económicos con poder sustancial en los mercados de las telecomunicaciones, / Acto Administrativo Discrecional en Grado Intermedio.

Page 3: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

3

Cualidades de las concesionarias relacionadas con su tamaño, su volumen de ventas o variedad de servicios, no constituyen los elementos definitorios que la autoridad reguladora considera para excluir a las subsidiarias y/o filiales de una sociedad emisora de valores del uso del formato simplificado.

Manual. Únicamente obliga a las quejosas a entregar información contable al ahora IFETEL bajo determinados parámetros y reglas, cuyo método para calcular sólo aplicará para el formato regular que el Manual establece, pero no tiene porqué inferir en la forma en que se entrega la contabilidad a distintas autoridades, ni en la generación de estados financieros se tiene porqué usar la metodología que el Manual señala, ya que éstos se rigen por sus propios métodos y formas de cálculo.

Resolutivo cuarto del Manual de separación contable. Cuentan con interés jurídico para impugnarlas las empresas de telecomunicaciones que ostenten varios títulos de concesión, permisos y/o registros para prestar diversos servicios de telecomunicaciones.

Procedimiento de mejora regulatoria. Consiste en la elaboración de una opinión que puede o no incidir en el resultado y contenido de diversas normas incluyendo el Manual, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, por lo cual, no trascienden en algún perjuicio a las quejosas.

ASPECTOS PROCESALES: INOPERANCIA de agravios que:

Señalan que la juez de Distrito viola preceptos constitucionales.

Page 4: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

4

Derivan de situaciones particulares, hipotéticas o suposiciones.

Se sustentan en premisas falsas [apreciación indebida de argumentos de conceptos de violación/párrafos de sentencia recurrida que no contienen las razones afirmadas por la recurrente].

Reiteran conceptos de violación.

PROBLEMA(S):

Aspectos procesales

Violación procedimental

Violación formal

Violación de fondo Hechos: Prueba Calificación

Derecho: Interpretación Relevancia

SENTIDO PROPUESTO: En la materia, confirma y niega amparo.

Amparo en revisión

Violaciones formales

Revoca

Violaciones de fondo

Modifica

Confirma

Sobresee

No sobresee

Ampara

No Ampara

Otros (suspensión procedimiento)

SÍNTESIS DE LAS RAZONES: –No es materia del recurso, el sobreseimiento por inexistencia de actos atribuidos al titular de la COFEMER. –Se plantean 9 agravios. Se abordan los siguientes temas: 1. Son inoperantes los argumentos de agravios que señalan que la juez de Distrito viola preceptos constitucionales. 2. Son inoperantes los agravios que se hacen derivar de situaciones particulares, hipotéticas o suposiciones. 3. Agravios que se sustentan en premisas falsas [apreciación indebida de argumentos de conceptos de violación/párrafos de sentencia recurrida que no contienen las razones afirmadas por la recurrente].

Page 5: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

5

4. Agravios inoperantes. Reiteran conceptos de violación. 5. Estudio de la discrecionalidad de los actos administrativos, en especial a los de carácter reglamentario dirigidos a sectores regulados, en tanto que la principal denuncia en el presente asunto, es que la distinción contenida en el inciso c) del resolutivo sexto del Manual de separación contable, no tiene una justificación y racionalidad constitucionalmente válida (deferencia/escrutinio débil). 6. Procedimiento de mejora regulatoria. No causa perjuicio a particulares porque su decisión no es vinculante y se trata de simple opinión. -Al estimarse ineficaces los agravios de la revisión principal, queda sin materia la adhesiva propuesta por el IFETEL. CRITERIOS APLICADOS:

“REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES.”

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.”

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.”

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.”

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AÚN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.”

“IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS EQUIPADOS CON MOTOR A DIÉSEL Y CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR A 3,857 KILOGRAMOS. EL ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CONDICIONES AMBIENTALES A QUE AQUÉLLA SE SUJETARÁ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE ABRIL DE 2011, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA.”

“ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES.”

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.”

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.”

“INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN.”

“REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.”

VOTACIÓN: Unanimidad Mayoría Voto

Page 6: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

AMPARO EN REVISIÓN R.A. 28/2014

QUEJOSAS: ALVAFIG, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS. RECURRENTES: ALVAFIG, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; SERGIO ENRIQUE PEDROZA ROMO; CALVILLO T.V. CABLE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; JUAN CRISTÓBAL CÉSPEDES; TELECABLE DE OJUELOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; TELECABLE DE TEOCALTICHE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y PLENO Y JEFE DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN, AMBOS DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (ADHESIVO). MAGISTRADO PONENTE: LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT.

SECRETARIA: LIC. CLAUDIA PATRICIA PERAZA ESPINOZA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito

Federal y jurisdicción en toda la República, correspondiente a la

sesión del día dieciséis de octubre de dos mil catorce.

V I S T O S; para resolver los autos del expediente 28/2014, relativo

al recurso de revisión interpuesto por Alvafig, sociedad anónima

de capital variable, Sergio Enrique Pedroza Romo, Calvillo T.V.

Cable, sociedad anónima de capital variable, Juan Cristóbal

Céspedes, Telecable de Ojuelos, sociedad anónima de capital

Page 7: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

2

variable y Telecable de Teocaltiche, sociedad anónima de

capital variable, en contra de la sentencia dictada por la juez

Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en

Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones,

con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la

República, en el juicio de amparo 6/2013.

I

ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN:

Demanda de amparo.

1. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil

trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa

Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región,

Alvafig, sociedad anónima de capital variable, por conducto de

Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan

Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de

capital variable, Telecable de Ojuelos, sociedad anónima de

capital variable y Telecable de Teocaltiche, sociedad anónima

de capital variable1, por conducto de Raymundo Miravete Melo,

demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en

contra de las autoridades y por los actos que a continuación se

transcriben:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. El Pleno de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones.

1 En adelante “las quejosas” o “Alvafig y otras”.

Page 8: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

3

2. El Jefe de Unidad de Supervisión y Verificación

de la Cofetel.

3. El Titular de la Comisión Federal de Mejora

Regulatoria, órgano desconcentrado de la

Secretaría de Economía”

“IV. ACTOS RECLAMADOS

1.- Del Pleno de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones:

A) La resolución aprobada por el Pleno de la

Comisión Federal de Telecomunicaciones en su

XXXIII sesión ordinaria número P/141112/637 de

fecha 14 de noviembre de 2012 por la que el Pleno

de la Comisión Federal de Telecomunicaciones

expide: ‘El Manual que Provee sobre los Criterios y

Metodología de Separación Contable por Servicio,

Aplicable a los Concesionarios de Redes Públicas

de Telecomunicaciones’ en conjunto con su anexo

I, el cual forma parte integral de la misma en

términos del resolutivo primero de la misma…

Dicha resolución fue publicada el día 22 de marzo

de 2013 en el Diario Oficial de la Federación.

(…)

B) Todo acto tendiente a la ejecución del Manual de

Separación Contable.

2.- El Jefe de Unidad de Supervisión y Verificación

de la Comisión Federal de Telecomunicaciones:

A) Todo acto tendiente a la ejecución del Manual de

Separación Contable, consistente en cualquier

Page 9: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

4

orden verbal o escrita que haya dado o esté por

girarse para hacer cumplir cualquier previsión del

Manual de Separación Contable en perjuicio de las

quejosas.

3.- De la Comisión Federal de Mejora Regulatoria:

A) El oficio COFEME/09/3229 de fecha 9 de

septiembre de 2009, por el que se expide el

denominado Dictamen Total, en el que solicita a la

Comisión Federal de Telecomunicaciones, analizar

y atender los comentarios vertidos por el

Presidente de la Comisión Federal de Competencia,

así como por diversos participantes de la industria

de telecomunicaciones y por la propia Comisión

Federal de Mejora Regulatoria.

B) El oficio COFEME/12/1171, de fecha 9 de mayo

de 2012, por el que la Comisión Federal de Mejora

Regulatoria solicitó la ampliación de información a

la respuesta al Dictamen Total COFEME/09/3229.

C) El oficio COFEME/12/2768, de fecha 18 de

septiembre de 2012, por el que la Comisión Federal

de Mejora Regulatoria emite el Dictamen Final al

‘Anteproyecto de Resolución por la que el Pleno de

la Comisión Federal de Telecomunicaciones,

expide el Manual que provee los criterios y

metodología de separación contable por servicio,

aplicable a los concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones.”

2. En la demanda de amparo se estimaron violados los

derechos y garantías consagradas en los artículos 1°, 14, 16 y 17,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en

Page 10: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

5

adelante CPEUM– se señaló que, en su concepto, no existía

tercero interesado y se narraron los antecedentes del caso.

Trámite y resolución de la demanda de amparo.

3. La demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en

Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, en donde se registró con el

número 6/2013 y, previo requerimiento2, se admitió mediante auto

de veintiocho de agosto de dos mil trece.

4. Seguidos los trámites legales, fue celebrada la audiencia

constitucional por la juez de Distrito y se dictó sentencia el treinta

de abril de dos mil catorce, bajo los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de

amparo, promovido por Alvafig, Calvillo T.V. Cable,

Telecable de Ojuelos, Telecable de Teocaltiche,

todas sociedades anónimas de capital variable,

Sergio Enrique Pedroza Romo y Juan Cristóbal

Céspedes, por conducto de sus apoderados

legales, respecto de los actos y autoridad

precisados en el considerando segundo de esta

resolución, en términos de lo ahí expuesto.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni

protege a Alvafig, Calvillo T.V. Cable, Telecable de

Ojuelos, Telecable de Teocaltiche, todas

sociedades anónimas de capital variable, Sergio

Enrique Pedroza Romo y Juan Cristóbal Céspedes,

en contra de los actos y autoridades precisados en

2 El requerimiento se refiere a que las quejosas manifiesten bajo protesta de decir verdad, cuándo les fueron notificados los oficios reclamados de la Comisión de Federal de Mejora Regulatoria.

Page 11: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

6

el considerando tercero, por los motivos

precisados en el considerando último de la

presente resolución.”

Interposición, trámite y turno del recurso principal y del

adhesivo.

5. Inconformes con la anterior resolución, las quejosas,

interpusieron recurso de revisión, el cual fue admitido por la

presidencia de este tribunal, mediante auto de veintiocho de mayo

de dos mil catorce, registrándose con el número 28/2014.

6. Asimismo, mediante proveído de seis de junio de dos mil

catorce, se admitió el recurso de revisión adhesiva al diverso

recurso reseñado en el parágrafo inmediato anterior, interpuesto

por el director General de Defensa Jurídica del Instituto Federal de

Telecomunicaciones (en adelante IFETEL), en representación del

Pleno y jefe de Unidad de Supervisión y Verificación de la

extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones (en adelante

COFETEL).

7. En el auto previo, también se turnó el expediente al

magistrado Jean Claude Tron Petit, para la formulación del

proyecto correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 101 de la Ley de Amparo, y;

II

C O N S I D E R A N D O :

Competencia.

8. La competencia para conocer, en principio, de los recursos

interpuestos, se la otorgan a este Tribunal, los artículos 81, fracción

I, inciso e), y 84 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción II, de

Page 12: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

7

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se

combate la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Distrito en

Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones; así como lo dispuesto en el

acuerdo general 22/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal relativo a la creación de los nuevos órganos judiciales en

materia Administrativa Especializados en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en

cumplimiento al artículo transitorio Décimo Segundo del Decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de

dos mil trece, en el que se reforman y adicionan diversas

disposiciones de los artículos 6, 7, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la

CPEUM en materia de telecomunicaciones.

Oportunidad.

9. El recurso de revisión principal es oportuno, en atención a que

la resolución recurrida, fue notificada personalmente el seis de

mayo de dos mil catorce3, surtiendo efectos al día siguiente; por

tanto, el término para interponerlo corrió del ocho al veintiuno de

mayo del mismo año; es así que, si el escrito de expresión de

agravios se presentó ese último día, es oportuno. Se hace notar

que los días diez, once, diecisiete y dieciocho de mayo, fueron

inhábiles por ser sábados y domingos.

10. También es oportuno el recurso de revisión adhesiva

interpuesto por las autoridades responsables Pleno y jefe de

Unidad de Supervisión y Verificación del IFETEL, atento que el

auto por el que se admitió el recurso principal les fue notificado el

veintinueve de mayo de dos mil catorce (fojas 120 y 121 del toca

de revisión), respectivamente, surtiendo efectos el mismo día; por

lo que el término para interponer la revisión adhesiva, corrió para

3 Visible a folio 2592 del tomo III, del juicio de amparo 6/2013.

Page 13: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

8

ambas autoridades, del treinta de mayo al cinco de junio de dos mil

catorce; por lo cual, si el recurso se presentó ese último día, el

mismo resulta oportuno. Se hace notar que los días treinta y uno

de mayo y uno de junio de dos mil catorce, fueron inhábiles por ser

sábados y domingos.

Legitimación.

11. Fue interpuesto por parte legítima, en razón de que a Ángel

Israel Crespo Rueda y a Raymundo Miravete Melo, les fue

reconocido implícitamente, por la juez de Distrito, el carácter de

representantes legales de las quejosas, en el auto admisorio de

veintiocho de agosto de dos mil trece4.

12. Asimismo, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por

parte legítima, en virtud de que el director General de Defensa

Jurídica del IFETEL, está facultado para interponer el recurso de

revisión en representación de las autoridades responsables de

dicho Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28,

apartado B, fracciones II y III, del Estatuto Orgánico del Instituto

Federal de Telecomunicaciones, que establece lo siguiente:

“Artículo 28.- Para el despacho de los asuntos de

su competencia, la Unidad de Asuntos Jurídicos

tendrá adscritas a su cargo la Dirección General de

Consulta Jurídica y la Dirección General de

Defensa Jurídica. Al Titular de la Unidad de Asuntos

Jurídicos le corresponden originalmente las

atribuciones conferidas a las direcciones generales

que se establecen en los apartados A) y B) de este

artículo.

(…)

4Folio 365 del tomo I.

Page 14: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

9

B) Corresponde a la Dirección General de Defensa

Jurídica las siguientes atribuciones:

(…)

II. Actuar en los juicios de amparo en que el

Instituto sea parte, cuando versen sobre asuntos

de la competencia del Pleno, Presidente, Unidades,

Coordinaciones Generales y Direcciones Generales

del propio Instituto, con las facultades de

delegados en las audiencias, y proponer la

designación de abogados y dirigirlos en su

actuación en los juicios respectivos; intervenir en

los juicios de amparo cuando el Instituto tenga el

carácter de tercero perjudicado; tramitar los

recursos de revisión, reclamación y queja a que se

refiere la legislación de amparo y, en general, llevar

a cabo la sustanciación de toda clase de juicios y

recursos ante el Poder Judicial de la Federación;

III. Representar legalmente al Instituto en toda

clase de juicios, procedimientos administrativos e

investigaciones ante los tribunales y otras

autoridades competentes; ejercitar las acciones,

excepciones y defensas que competan al Instituto;

formular escritos de demanda o contestación en

toda clase de procedimientos judiciales o

contencioso-administrativos, ofrecer pruebas,

formular alegatos e interponer todo tipo de

recursos que procedan ante los citados tribunales

y autoridades; y, en general, atender la tramitación

de los juicios y procedimientos y dar cumplimiento

a las resoluciones que en ellos se pronuncien,

salvo de naturaleza laboral que serán competencia

de la Coordinación General de Administración del

Page 15: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

10

Instituto; así como coordinar la defensa en los

juicios promovidos en el extranjero en que sea

parte del Instituto…”

Litis en el juicio de amparo.

13. En la sentencia reclamada, se fijaron los siguientes actos

reclamados:

a) La resolución número P/141112/637, emitida en la

trigésimo tercera sesión ordinaria del Pleno de la entonces

COFETEL, celebrada el catorce de noviembre de dos mil doce, a

través de la cual se expidió el “Manual que Provee sobre los

Criterios y Metodología de Separación Contable por Servicio,

Aplicable a los Concesionarios de Redes Públicas de

Telecomunicaciones”5 y su ejecución, atribuidos, respectivamente,

al Pleno y al jefe de Unidad de Supervisión y Verificación, ambos

de la extinta COFETEL.

b) Los oficios COFEME/09/3229 de nueve de septiembre de

dos mil nueve, COFEME/12/1171 de nueve de mayo de dos mil

doce y el COFEME/12/2768 de dieciocho de septiembre de dos mil

doce, atribuidos al titular de la Comisión Federal de Mejora

Regulatoria 6.

14. Luego, al dar cuenta con el informe justificado del titular de la

COFEMER, se dijo que no obstante aceptar la existencia de los

oficios reclamados, no debían tenerse por ciertos en relación

con esa autoridad, en tanto que de las copias certificadas de los

oficios citados –a las cuales les otorgó pleno valor probatorio–, se

advertía que el titular de la COFEMER no fue su emisor, sino una

5 En adelante el Manual de separación contable. 6 COFEMER, en adelante.

Page 16: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

11

autoridad diversa, a saber, el Coordinador General de

Manifestaciones de Impacto Regulatorio de la propia Comisión.

15. A consecuencia de lo anterior, como resultaron inexistentes

los oficios que se atribuyen al titular de la COFEMER, decretó el

sobreseimiento en el juicio, de conformidad con el artículo 63,

fracción IV, de la Ley de Amparo.

16. Posteriormente, tuvo por ciertos los actos reclamados al

Pleno y al jefe de Unidad de Supervisión y Verificación, ambos de

la extinta COFETEL (actualmente IFETEL), consistentes en la

resolución número P/141112/637, a través de la cual se expidió el

Manual de separación contable, así como su ejecución, en razón

de que al rendir su informe justificado (fojas 926 a 1000),

reconocieron su existencia.

17. Enseguida, respecto de la resolución que expidió el Manual

de separación contable reclamado, estimó infundada la causa de

improcedencia que las autoridades de la extinta COFETEL

invocaron, cuyo fundamento fue el artículo 61, fracción XX, de la

Ley de Amparo (definitividad); señaló que las quejosas se

encontraban en un supuesto de excepción para promover el juicio

de amparo, porque lo combatieron como norma general, con motivo

del primer acto de aplicación.

18. Efectuado lo anterior, se avocó al estudio de los conceptos

de violación, para estimar unos inoperantes y otros infundados, lo

que llevó a negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

19. Las consideraciones de la sentencia recurrida, son, en

esencia, las siguientes:

Page 17: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

12

20. Como estudio preferente, analizó los conceptos de violación

relacionados con la competencia de la autoridad responsable para

emitir la resolución reclamada; las quejosas adujeron:

a) Que el Pleno de la entonces COFETEL no tenía

competencia para emitir la resolución reclamada, en principio, por

contener medidas para evitar que los agentes económicos en la

rama de las telecomunicaciones realicen prácticas monopólicas,

las cuales corresponden esencialmente a la Comisión Federal de

Competencia Económica7 [segundo concepto de violación].

b) Que la resolución reclamada contiene disposiciones

encaminadas a regular el sistema financiero, cuya competencia

atañe a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores8, y no al órgano

rector en la materia de las telecomunicaciones [octavo concepto de

violación].

21. Para estimar infundados los argumentos previos, la juez de

Distrito razonó lo siguiente:

Que, del marco normativo que la COFETEL invocó en la

resolución reclamada –LFT9 [artículos 7, I, II, III, IV, V, VI, VII,

VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV, 9-A, fracciones I y XVII, 44,

fracción IV y 68], LOAPF10 [artículo 17], Reglamento Interior

de la SCT11 [artículos 2°, fracción XXX y 40], Reglamento

Interno de la COFETEL [artículo 9, fracciones I y II], se

desprende que el Pleno de la entonces COFETEL, como

órgano supremo en la materia, era la autoridad que tenía la

competencia para emitir disposiciones administrativas de

7 COFECE, en adelante. 8 CNBV, en adelante. 9 Ley Federal de Telecomunicaciones. 10 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 11 Secretaria de Comunicaciones y Transportes.

Page 18: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

13

carácter general que fuesen necesarias para regular el sector

de las telecomunicaciones;

Que, para determinar si la resolución número P/141112/637,

a través de la cual se expidió el Manual de separación

contable reclamado, contiene disposiciones relacionadas con

la materia de telecomunicaciones o con tendencia a regular

la competencia económica o el sector financiero, convenía

tener presente que éste tiene su origen, por una parte, en la

obligación de los concesionarios de los servicios de

telecomunicaciones de presentar su información contable al

órgano rector de ese sector económico y, por otra, en la

facultad que una cláusula habilitante otorgó a este último,

para establecer la metodología que estimara necesaria para

tales efectos;

Que, de lo anterior, se colige que la resolución con la que se

expide el Manual de separación contable en realidad contiene

disposiciones normativas que tienden a regular al sector de

las telecomunicaciones, en razón de que pretende

implementar el mecanismo con el cual los concesionarios de

las respectivas redes públicas deben dar cumplimiento a la

carga que se les impuso en el ordinal 44, fracción IV, de la

LFT, en relación con el diverso 6812 de la propia ley.

12 En este punto se estima oportuno insertar los preceptos citados: Artículo 44.- Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán: (…) IV. Llevar contabilidad separada por servicios y atribuirse a sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión;…” “Artículo 68.- Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán proporcionar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, de acuerdo a la metodología y periodicidad que para tal efecto establezca la Secretaría, así como aquella que permita conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones. La Secretaría vigilará que los concesionarios y permisionarios proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones que presten.”

Page 19: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

14

Que la metodología implementada descansa en los objetivos

primordiales de la LFT, que son, entre otros, promover un

desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, ejercer la

rectoría del Estado en la materia y fomentar una sana

competencia entre los diferentes prestadores de servicios de

telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con

mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los

usuarios; lo que evidencia que las disposiciones que contiene

la resolución reclamada fueron emitidas en ejercicio de las

facultades con las que se fue investida la COFETEL, para

regular el sector económico de las telecomunicaciones;

Que el acto reclamado, se trata de una resolución de

observancia general que emana de la necesidad de obligar a

los permisionarios de los servicios de telecomunicaciones a

que proporcionen información que permita verificar la manera

en que explotan los servicios públicos concesionados, en

aras de promover un desarrollo eficiente de las

telecomunicaciones y fomentar una sana competencia entre

los prestadores de los servicios relativos;

Que la resolución reclamada tiene como primer propósito

implementar mecanismos de regulación en el sector de las

telecomunicaciones, siendo que, en su momento, la

COFETEL contaba con las facultades para ello, habida

cuenta de que era la dependencia a la que la legislación le

encomendó el ejercicio de la rectoría del Estado en aquella

actividad económica;

Que el hecho de que en la resolución combatida se señalen

como fines del Manual de separación contable, promover la

competencia entre los prestadores de los servicios, evitar la

existencia de subsidios cruzados, detectar el trato

Page 20: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

15

discriminatorio entre concesionarios y evitar la práctica de

conductas anticompetitivas, no quiere decir que haya ejercido

atribuciones que, en su momento, correspondían

exclusivamente a la COFECO13, pues los fines precedentes

encuentran su fundamento en el encargo que tenía la

COFETEL de regular, promover y supervisar el desarrollo

eficiente de las telecomunicaciones como una actividad

industrial de carácter trascendental para la economía

nacional y, consecuentemente, de la necesidad de adoptar, a

través de disposiciones generales, las medidas preventivas

que fueran convenientes para evitar el quebrantamiento de

los procesos económicos que se basaran en el principio de

sana competencia;

Que, bajo ese prospecto, es dable afirmar que la metodología

contable implementada por la COFETEL se trata de una

medida adoptada discrecionalmente para promover el

desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, que cumple

con las limitaciones legales que, para su ejercicio, se prevén

en los ordinales 9, fracción I, y 68 de la LFT;

Que el Manual de separación contable cumple con la finalidad

prescrita en la legislación aplicable en la materia de las

telecomunicaciones, a fin de que la COFETEL asiente y dote

los métodos para que los concesionarios de las redes de

telecomunicaciones reporten su información contable, por el

hecho de explotar un servicio público que corresponde a ese

sector, y no por la razón de pretender adoptarse una medida

en materia de competencia económica;

13 Comisión Federal de Competencia.

Page 21: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

16

Que si bien el Manual de separación contable puede generar

que la autoridad esté en posibilidad de advertir

irregularidades en el mercado de las telecomunicaciones, ello

no deviene del hecho de que se haya implementado una

medida en materia de competencia económica, sino de la

facultad que la propia COFETEL tiene para supervisar el

desarrollo eficiente de la respectiva actividad económica,

como se aprecia de los numerales 9-A de la LFT y 40 del

Reglamento Interior de la SCT;

Que, en torno a esa base, tiene competencia la COFETEL

para determinar como propósitos del Manual de separación

contable, promover la competencia entre los prestadores de

los servicios, evitar la existencia de subsidios cruzados,

detectar el trato discriminatorio entre concesionarios y evitar

la práctica de conductas anticompetitivas, pues se trata de

objetivos relacionados con el desarrollo eficiente del sector

de las telecomunicaciones;

Que, además, porque el origen de los fines que persigue el

Manual de separación contable descansa en los propios

objetivos que persigue la LFT, mismos que consisten en

promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones,

ejercer la rectoría del Estado en la materia para garantizar la

soberanía nacional, fomentar una sana competencia entre los

diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a

fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y

calidad en beneficio de los usuarios y promover una

adecuada cobertura social, de conformidad con su artículo 7;

Por lo cual, destacó, el hecho de que la aplicación de los

principios de la metodología contable implementada por el

órgano rector de las telecomunicaciones, tenga como efecto

Page 22: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

17

que se puedan evitar posibles prácticas monopólicas en el

mercado de las telecomunicaciones, de ninguna manera

significa que se haya pretendido regular sobre situaciones

jurídicas que competían a la entonces COFECO;

Lo anterior, en razón de que el objetivo directo de la

metodología contable es el desarrollo progresivo en el sector

de las telecomunicaciones y, en ese sentido, es la COFETEL

la que, en ejercicio de sus facultades exclusivas de

supervisión de dicho sector económico, establece los

mecanismos o principios que considere correctos para su

mejor funcionamiento; empero, el hecho de que cree la

posibilidad de evitar o advertir prácticas contrarias a la Ley

Federal de Competencia Económica14, en todo caso, es un

resultado colateral o consecuencia indirecta que como tal, no

se pretende regular;

Destacó la a quo que no deben confundirse los ideales del

Manual de separación contable, con las medidas que

caracterizan a la materia de competencia económica,

particularmente las que se encuentran inmersas en el artículo

10, fracciones IX y X, de la LFCE, sobre las cuales la

entonces COFECO ejercía el cúmulo de sus atribuciones,

pues éstas últimas yacen en la facultad de intervención del

Estado en la economía a través de procesos administrativos

sancionatorios, tales como los procedimientos de denuncia

de prácticas monopólicas relativas, previstos en el capítulo IV

de la citada ley, respecto de los cuales el extinto órgano

regulador de las telecomunicaciones no tenía atribuciones

para llevarlos a cabo;

14 Ley Federal de Competencia Económica.

Page 23: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

18

Que es incorrecto aseverar que el hecho de que en la

resolución tildada de inconstitucional se haya asentado que

“con la información de contabilidad separada la Comisión

está en posibilidad de identificar prácticas anticompetitivas a

fin de proceder conforme a derecho y evitar la repetición de

dicha práctica”, la COFETEL haya pretendido adoptar una

medida en materia de competencia económica cuya

competencia correspondía exclusivamente a la COFECO,

porque tal situación se traduce sólo en la expectativa de la

autoridad de poder estar en aptitud de evitar o advertir la

existencia de conductas que atenten contra el sano desarrollo

de los procesos económicos en el mercado de las

telecomunicaciones, lo que sí se encontraba dentro del

ámbito competencial de la COFETEL como órgano promotor

del desarrollo eficiente del sector;

Que, convenía mencionar que la facultad de implementar la

metodología contable no se encuentra acotada por la fracción

XI del artículo 9° de la LFT, que refiere que es atribución de

la COFETEL establecer obligaciones específicas,

relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información

incorporando criterios sociales y estándares internacionales,

a los concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el

mercado relevante, de conformidad con la LFCE; en primer

término, en razón de que la atribución a que hace alusión la

multicitada fracción XI del artículo 9° de la LFT, es distinta a

la que sirvió de fundamento para emitir el Manual de

separación contable (contenida en la fracción I de ese mismo

ordinal, en relación con el numeral 68 de la LFT);

Que, para corroborar tal aserto, debe tenerse presente que

como primer elemento compositivo de la norma facultativa en

Page 24: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

19

consulta, se tiene la atribución del órgano regulador de las

telecomunicaciones de determinar el "mercado relevante" y

"poder sustancial" de los concesionarios de las

telecomunicaciones, en términos de la LFCE y, como

segundo elemento compositivo, la posibilidad de la

COFETEL de imponer obligaciones específicas, relacionadas

con tarifas, calidad de servicio e información a aquellos

concesionarios que se declaren con poder sustancial en el

mercado relevante;

Que, de esta forma, se puede advertir que con la fracción XI

del artículo 9° de la LFT, pretende que la COFETEL pueda

establecer cargas específicas a aquellos concesionarios que

tengan el poder de influir y modificar las condiciones en que

se desenvuelve el mercado de las telecomunicaciones,

limitándolas a puntos concretos como las tarifas, calidad de

servicio e información, con lo cual se busca incentivar la sana

competencia;

Sobre el tema, citó las jurisprudencias P./J. 52/2007 y P./J.

51/2007 sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación15;

15 De rubros “COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. EL ARTÍCULO 9o.-A, FRACCIÓN XI, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, AL FACULTARLA PARA IMPONER OBLIGACIONES ESPECÍFICAS A LOS CONCESIONARIOS QUE TIENEN PODER SUSTANCIAL EN EL MERCADO RELEVANTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL.” y “COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. EL ARTÍCULO 9o.-A, FRACCIÓN XI, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, QUE LA FACULTA PARA DETERMINAR EL "MERCADO RELEVANTE" Y "PODER SUSTANCIAL" DE LOS CONCESIONARIOS EN ÉSTE, NO OCASIONA UNA INVASIÓN A LAS FACULTADES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA PREVISTA EN LA LEY FEDERAL RESPECTIVA, NI VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.”

Page 25: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

20

Que, de lo anterior, se puede concluir que la fracción IX del

artículo 9-A de la LFT16, se refiere a la imposición de medidas

directas y concretas a los concesionarios que puedan alterar

las condiciones de mercado, y no a previsiones, propósitos

u objetivos que contiene el Manual de separación

contable, lo cual demuestra que la resolución reclamada

halla su sustento en una atribución distinta, como lo es la

contenida en los artículos 9, fracción I, y 68 del citado

ordenamiento jurídico, que facultan a la responsable a

expedir, por medio de una disposición de carácter general, la

metodología de separación contable que deberán observar

los concesionarios para obedecer el mandato legal de

proporcionar su información contable que permita conocer la

forma en que operan y explotan los servicios de

telecomunicaciones, con independencia de que tengan o no

poder de mercado;

Que, por tales motivos, la resolución reclamada no contiene

disposiciones con las que se hubiese pretendido regular

actividades cuyas atribuciones eran propias de la entonces

COFECO;

Que, por otra parte, también es dable afirmar que la

resolución reclamada no contiene disposiciones con las que

se pretenda regular el sistema financiero, sino en materia de

telecomunicaciones, pues con ella se establecen la

metodología y periodos sobre los cuales las personas, en su

calidad específica de concesionarias de los servicios de

redes de telecomunicaciones, tendrán que cumplir con la

encomienda que se les consignó en los artículos 44, fracción

16 Cabe resaltar que en parte de la sentencia recurrida se cita al artículo 9 de la LFT; sin embargo, se trata del artículo 9-A de la LFT. Cita que se considera un error de poca importancia que no influye en las consideraciones y sentido de la decisión de la a quo.

Page 26: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

21

IV, y 68 de la LFT, esto es, proporcionar información

contable por explotar un servicio público concesionado de

ese sector;

Que, efectivamente, el hecho de que en el considerando

quinto de la resolución reclamada se indique, en esencia, que

los registros contables de las empresas que emiten títulos en

los mercados de valores representan una complejidad

diferente y de mayor dificultad que los que tienen las

sociedades que no los emiten, así como que en su sexto

punto resolutivo se establezca como requisito para la

presentación de un “formato simplificado”, precisamente que

no hayan emitido esos títulos durante el periodo que

comprenda el reporte ha presentarse, no significa que se

pretenda regular dicho sector financiero;

Que la anterior afirmación, se explica en que tales situaciones

en realidad consisten en una condición para que se presente

ante la responsable un formato contable simplificado, y no

una obligación en sí misma dirigida a los participantes del

sector financiero;

Que, por el contrario, el formato simplificado constituye un

instrumento destinado a que los concesionarios de los

servicios de telecomunicaciones cumplan con la obligación

de reportar su información contable, pero que excluye de su

utilización a otros sujetos que, teniendo la misma calidad,

reúnen además alguna de las características que se

describen en el resolutivo sexto de la resolución reclamada,

estrechamente relacionadas con su volumen de ventas, su

poder de mercado y la complejidad de las transacciones,

empero, que se desenvuelven en torno a la posición de

concesionario;

Page 27: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

22

Que, entonces, la circunstancia de que en la disposición

reclamada se prevea que los concesionarios de las

telecomunicaciones pueden emitir valores en los mercados

mexicanos de valores y que, por tanto, se les excluya de la

posibilidad de autorizarles la presentación de un formato

simplificado, de ninguna manera implica que se imponga a

las empresas una carga adicional en el sector financiero de

mérito, ya que no se les constriñe al cumplimiento de una

obligación que se origina en razón de emitir títulos en el

mercado de valores mexicano;

Que, por la misma razón, es erróneo afirmar que la COFETEL

vulnera las atribuciones que fueron conferidas a la CNBV

para regular el sector financiero, ya que, reitera, no genera

una nueva obligación a las empresas que emiten títulos en

los mercados de valores, en la inteligencia de que por el

hecho de que en uno de los requisitos para la autorización de

la utilización de un formato simplificado, que prevé la

disposición de observancia general reclamada, se haga

referencia a una hipótesis, concepto jurídico o institución que

atañe a una regulación normativa especial, como lo es la

emisión de títulos en el mercado de valores, no implica que

esa situación, por sí misma, haga inconstitucional el Manual

de separación contable, en tanto que con él no se crea una

nueva situación jurídica en contra de los emisores de valores

por tener esta característica;

Para concluir, destacó que sería inadmisible que en la

legislación que faculta la expedición de la metodología

aplicable para la información contable de los concesionarios

del sector de las telecomunicaciones (LFT), se tuviese que

habilitar la utilización de conceptos o situaciones

Page 28: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

23

relacionadas con un sector distinto, en el cual también

pudieran tener actividad los concesionarios de las redes de

telecomunicaciones.

22. Por otra parte, calificó como infundado el tercer concepto de

violación propuesto por las quejosas, en donde también se

plantearon aspectos de competencia de la COFETEL para imponer

a los concesionarios en la materia la obligación adicional de

presentar un programa de implantación, no obstante no exista

disposición normativa alguna que lo facultara.

23. Sobre el tema, la juez de Distrito efectuó el siguiente

pronunciamiento:

Dijo que, en principio, es menester tener presente que la

facultad de la COFETEL para elaborar la metodología y

periodicidad con la que los concesionarios de redes públicas

de telecomunicaciones deberán proporcionar información

contable, tiene sustento en la “cláusula habilitante” que se

contiene en el artículo 68 de la LFT;

Que, sobre la temática anterior, debe señalarse que el Estado

ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades

administrativas, que ha generado el establecimiento de

mecanismos reguladores denominados "cláusulas

habilitantes", que constituyen actos formalmente legislativos

a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del

Estado, principalmente de la administración pública, para

regular una materia concreta y específica, precisándole

bases y parámetros generales y que encuentran su

justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno

estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la

legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya

Page 29: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

24

que la entidad pública, al estar cerca de situaciones

dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere

información y experiencia que debe aprovechar para afrontar

las disyuntivas con agilidad y rapidez;

Que parece claro que la adopción por parte del legislador de

la citada cláusula habilitante contenida en el artículo 68 de la

LFT, tiene por efecto esencial y primario, un fenómeno de

ampliación de las atribuciones conferidas a la administración

pública en sus relaciones con los gobernados, al permitirle a

la entonces COFETEL actuar en materias que antes le

estaban vedadas, con el consecuente quebrantamiento del

principio clásico de división de poderes; motivo por el cual

adquiere especial relevancia el control jurisdiccional sobre las

normas producidas en ejecución de dichas autorizaciones,

control que puede realizarse atendiendo a los límites

formales (competencia, procedimiento y jerarquía) o

materiales (principios generales de derecho, reserva de ley

y garantías individuales) de la propia habilitación;

Que, en concordancia con las premisas anteriormente

señaladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ha sostenido que el legislador al consagrar una

cláusula autorizante, debe habilitar al órgano para regular una

materia concreta y específica, precisando las bases y

parámetros generales. En apoyo, citó las tesis P. XXI/2003

del rubro “CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN

ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.” y del Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito de rubro “SECRETARIOS DE ESTADO. SUS

FACULTADES NORMATIVAS CUANDO SON

AUTORIZADOS POR EL LEGISLADOR PARA CREAR

Page 30: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

25

NUEVAS REGLAS DE DERECHO. CLAUSULAS

HABILITANTES Y LOS LÍMITES DE SU EJERCICIO.”;

Que, para determinar si la cláusula habilitante del artículo 68

de la LFT le permite a la COFETEL establecer un programa

de implantación dentro de la resolución por la que se expide

el Manual de separación contable por servicios, debía traerse

a colación el contenido de su resolutivo tercero; de dicho

apartado, la juez de Distrito razonó que el programa de

implantación constituye el mecanismo con el cual los

concesionarios comunican a la COFETEL [hoy IFETEL], la

forma en que realizarán los reportes contables, revelándole

para tal efecto los criterios a utilizarse en la revaluación de los

activos con base en la metodología de contabilidad de

costos actuales; los montos correspondientes a los costos

directos, costos compartidos con otros servicios y costos

comunes asignados entre servicios; descripción de las reglas

para distribuir costos y activos entre servicios, así como

asignación de ingresos entre servicios minoristas derivados

de paquetes de servicios, y justificación de utilización de

dichas reglas; la mecánica de conciliación entre los reportes

definidos en el manual y los estados financieros dictaminados

del concesionario; la metodología para el cálculo del costo de

capital; además de cualquier otro criterio, regla de asignación

o información que se haya utilizado para implementar la

metodología definida en el manual; esto, dentro de los ciento

veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de la

resolución de observancia general reclamada, o bien,

previamente al inicio de la explotación de la red, tratándose

de nuevos concesionarios;

Que el programa de implantación es una parte integral de la

metodología de separación contable que tiene la función de

Page 31: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

26

que se conozca previamente a la presentación de los

formatos de contabilidad aprobados por la COFETEL, los

datos o información que los concesionarios tomarán en

cuenta para hacer el reporte respectivo;

Que tal mecánica, permite verificar que se aplicarán

correctamente los criterios establecidos en el Manual de

separación contable; lo que simboliza una forma de

garantizar cabalmente la complementación por parte de los

obligados de la nueva metodología adoptada por el entonces

órgano desconcentrado regulador de la materia;

Que de todo lo explicado, debe considerarse que el referido

programa de implantación no se trata de una medida

independiente y ajena al Manual de separación contable, sino

que se encuentra dentro del marco competencial de

actuación de la autoridad responsable previsto en la cláusula

habilitante instituida en el artículo 68 de la LFT, máxime si se

considera que el programa de implantación es una institución

racional con la que se puede cumplir en mayor medida con la

metodología contable, cuya naturaleza puede describirse

desde el ámbito técnico-operativo que también surge del

funcionamiento de la administración pública, por lo que es

incuestionable que se encuentra dentro del campo de acción

de la ejecución de la cláusula habilitante que se contiene en

el artículo 68 citado;

Todo ello, en el entendido de que la facultad de expedir el

Manual de separación contable deviene de la hipótesis

prevista en la fracción I del artículo 9-A de la LFT, en relación

con el ordinal 68 de la propia legislación, y no en la fracción

Page 32: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

27

XI del citado artículo 9-A17, por lo cual, es legal que la

obligación de presentar el programa de implantación como

parte de la metodología contable, no se limite a los

concesionarios declarados como agentes económicos con

poder sustancial en el mercado, habida cuenta de que la

obligación de presentar la información contable y, por tanto,

de cumplir con su metodología, debe entenderse dirigida para

todos los concesionarios, con independencia de la posibilidad

que tengan para alterar las condiciones competitivas del

sector;

Que, en vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que

el hecho de que en la resolución por la que se expide el

Manual de separación contable, se haya impuesto a los

concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones la

carga de presentar un programa de implantación para

verificar la correcta observancia de los criterios de

metodología implementados, no la hace inconstitucional bajo

el argumento de carecer el órgano rector de competencia

para ello, pues contrariamente a lo aseverado, la COFETEL

sí actuó dentro del marco conferido por la cláusula facultativa

prevista en el artículo 68 de la LFT;

17 Para una mejor comprensión, se inserta el contenido de la disposición citada: Artículo 9-A.- La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: (…) I. Expedir disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones; (…) XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica; (…)”

Page 33: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

28

En apoyo, por identidad de criterio, invocó la jurisprudencia

2ª./J. 96/2008 de rubro “SEPARACIÓN VOLUNTARIA DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LAS

DISPOSICIONES EXPEDIDAS POR LA UNIDAD DE

POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MEDIANTE LAS CUALES SE CONDICIONA LA

OBTENCIÓN DEL BENEFICIO A DETERMINADAS

PLAZAS, NO PUGNAN CON EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN

III, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA

FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006.”

24. Efectuado el estudio previo, se avocó al estudio conjunto de

los conceptos de violación quinto y noveno de la demanda de

amparo, por argumentarse en ellos violaciones directas a la

Constitución, fundamentalmente transgresiones a la garantía de

igualdad prevista en su arábigo 1°; al respecto, la juez de Distrito

destacó que no pasó inadvertido que la quejosa alegue violación a

la garantía de seguridad jurídica, en tanto que, al combatirse una

norma general, los argumentos propuestos guardan estrecha

vinculación con el “principio de igualdad en sentido formal o de

derecho”, que opera frente a la autoridad materialmente legislativa,

mismo que tiene como objetivo el control del contenido de la norma

jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación

constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en

sentido amplio; por ello, concluyó que es incuestionable que el

análisis de los motivos de disenso deberían realizarse a la luz del

artículo 1° constitucional.

25. En estos conceptos de violación, las quejosas adujeron que

la resolución por la que se expide el Manual de separación contable

da un trato desigual que no se encuentra debidamente justificado,

en razón de que la medida contenida en el inciso c) del sexto punto

Page 34: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

29

resolutivo de la resolución impugnada, no es un instrumento

adecuado para el logro del fin que persigue la autoridad

responsable con su emisión.

26. Para desestimar los argumentos precedentes, la juez de

Distrito concluyó:

Que en el sexto punto resolutivo de la resolución

P/141112/637 por la que se expide el Manual de separación

contable, la COFETEL condicionó la autorización de la

presentación de la información contable a través de un

“formato simplificado”, a tres características que deben reunir

los concesionarios de las redes de telecomunicaciones, a

saber, 1) que perciban ingresos por concepto de la

explotación de su título menores a $7,000,000,000.00 (siete

mil millones de pesos 00/100 M.N.), anuales, 2) que no hayan

sido declarados como agente económico con poder

sustancial en algún mercado relevante de servicios de

telecomunicaciones, y 3) que no hayan emitido valores

durante el periodo que comprenda el reporte a presentarse,

ya sea constituyéndose como una sociedad anónima bursátil,

como subsidiaria de una sociedad anónima bursátil, o bien,

formando parte de un grupo empresarial;

Que en el considerando quinto de la resolución reclamada, la

COFETEL justificó la implementación de un formato

simplificado para el reporte de la información contable, en los

siguientes términos:

a) señaló que podía establecer la metodología que

resulte conveniente para que, a través de la información

contable proporcionada por los concesionarios, estuviera en

aptitud de conocer la operación y explotación de los servicios

Page 35: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

30

de telecomunicaciones por región, servicio, función y

componente de redes;

b) indicó que la existencia de un “formato simplificado”

se justificaba, en razón de la diferencia que existía en la

complejidad y tamaño de la operación de los concesionarios,

y la diversidad de los servicios de telecomunicaciones que

ofrecen estos mismos;

c) mencionó que con la normatividad que se concretaba

a través del Manual de separación contable, se cumplía con

los objetivos de la LFT, al igual que liberaba de una carga

innecesaria a los particulares que no están en posibilidad

objetiva de contravenir las disposiciones cuyo cumplimiento

se vigila a través de la revisión de su contabilidad, sin

eximirlas del cumplimiento de presentar su obligación

contable; y,

d) precisó que la complejidad de los registros contables

es diferente para las empresas dependiendo del volumen de

ventas, de la complejidad de sus transacciones y de la

diversidad de servicios ofrecidos, razón por la cual la entidad

reguladora, en su oportunidad, tendría que analizar con

mayor nivel de detalle los registros contables de aquellos

concesionarios que estuvieran en condiciones reales de

incurrir en subsidios cruzados, y que éstos se reflejen en

prácticas contrarias a la sana competencia.

De la justificación previa, la a quo advirtió que la COFETEL

estableció tres condiciones para la autorización del “formato

simplificado”, que encuentran refugio básicamente en la

situación de que el volumen de ventas obtenidas por los

concesionarios de las redes de telecomunicaciones, la

Page 36: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

31

diversidad de los servicios que ofrecen, así como la

complejidad de sus transacciones y/o tamaño de las

operaciones de los concesionarios, implica una revisión con

mayor detalle de los registros contables de aquellos

concesionarios que están en condiciones reales de incurrir en

subsidios cruzados, y que estos se reflejen en prácticas

contrarias a la sana competencia, de modo tal que puedan

desplazar indebidamente a sus competidores;

Que, en la disposición de observancia general reclamada se

estableció un trato diferenciado entre aquellos

concesionarios que emiten títulos en los mercados

mexicanos de valores y aquellos que no cumplen esta

condición, pues en relación con estos últimos existe la

posibilidad de que se les autorice la presentación de un

formato simplificado, mientras que a los primeros no;

Que, aquel trato diferenciado parte de una razón objetiva,

como lo es que la complejidad de las transacciones que

reporta una empresa que emite títulos en los mercado de

valores nacionales, reside en su obligación de hacer

públicos sus informes financieros, así como de informar

las operaciones relevantes que afecten el funcionamiento y

el valor de los títulos en el mercado, además del hecho de

que este tipo de empresas están obligadas a reportar las

operaciones de sus subsidiarias y filiales, que permita a

los inversionistas tener un mejor conocimiento de las

transacciones y viabilidad de las mismas;

Que es ahí donde la diferencia de trato elevada a manera de

condición en el inciso c) del resolutivo sexto de la disposición

reclamada, encuentra su justificación constitucionalmente

aceptable, esto es, en la necesidad de que las empresas

Page 37: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

32

concesionarias de las redes de telecomunicaciones que

también fungen como emisoras de valores en los respectivos

mercados, reporten su información contable a través de los

formatos regulares aprobados por la Comisión, debido a que

la complejidad de sus transacciones implica la necesidad de

que realice una revisión con mayor detalle de sus

movimientos, operaciones o transacciones;

Que, de lo contrario, se correría el riesgo de que el ahora

IFETEL, antes COFETEL, no pudiese cumplir de manera

eficaz con los fines de la metodología de separación contable

respecto de este tipo de sujetos, traducidos en la detección

de conductas contrarias a la sana competencia con las que

subsista la posibilidad de desplazar indebidamente a los

competidores;

Que si con la exclusión de las personas jurídico-colectivas

que emitan títulos en los mercados de valores, la autoridad

está en posibilidad de contar con información más

detallada que le permita conocer la operación y explotación

de los servicios de telecomunicaciones y a su vez, de estar

en aptitud de velar por el debido desarrollo del sector y

cumplir con las finalidades de la LFT y del Manual de

separación contable, es inconcuso que la distinción que

realiza sí es adecuada para alcanzar su objetivo;

Que se robustece con lo asentado en el considerando quinto

del acto reclamado, en el sentido de que la complejidad en la

propiedad de la empresa, no se presenta cuando se trata de

concesionarios de menor tamaño y los cuales no emiten

títulos en los mercados de valores, las cuales ofrecen un solo

servicio, y los ingresos, costos, gastos y activos para la

Page 38: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

33

prestación del mismo pueden ser observados en los

registros contables de la empresa;

Que la diferenciación cuestionada es adecuada para el logro

del fin legítimo buscado, pues con ella la responsable es

capaz de alcanzar su objetivo, que consiste en la aptitud o

posibilidad de conocer con mayor detalle la información

contable de las empresas que reportan mayor complejidad en

sus transacciones y, por ende, de verificar el cumplimiento de

sus obligaciones y, en general, el debido desarrollo del

sector, así como advertir conductas que atenten en contra de

la sana competencia;

Que, máxime no es exigible que los medios se adecuen

estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el

fin en comento, pues basta que se pueda lograr el fin

perseguido, lo cual sí acontece en la especie;

Que no es trascendente para demostrar la

inconstitucionalidad del acto reclamado, que la parte quejosa

refiera que éste lo deja en un plano de desigualdad perjudicial

frente a sus competidores, en razón de que dicha justiciable

tiene la carga adicional de presentar la información de

separación contable conforme al formato aprobado en el

manual, mientras que sus competidores pueden presentarla

conforme al “formato simplificado”, ya que constituyen

circunstancias particulares que no se relacionan

propiamente con el trato diferenciado que se prevé en la

resolución combatida, sino de una posición meramente

subjetiva que refiere se encuentra frente a sus competidores

directos;

Page 39: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

34

En apoyo a las consideraciones previas citó las

jurisprudencias 1ª./J. 55/2006 de rubro “IGUALDAD.

CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR

RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.” y 2ª./J.

42/2010 de rubro “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN

OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN

VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.”

Añadió la juez de Distrito, que es infundado el argumento en

el sentido de que la resolución reclamada es ilegal porque en

ella no se expresan las razones por las cuales se desvía su

objeto al tratar de la misma forma a los concesionarios que

no tienen poder sustancial en algún mercado, frente a los que

sí lo tienen, considerando que la parte quejosa aduce que con

el Manual de separación contable se establece la misma

obligación a los concesionarios que tienen poder sustancial

de mercado, en relación con aquellos que no lo tienen, en

razón de que con el solo hecho de que estos últimos reúnan

la característica de emitir valores en los mercados

mexicanos, se les impone la misma carga de cumplir con un

formato regular, de conformidad con el inciso c) del resolutivo

sexto de la determinación por la que se expide dicho manual,

ya que la obligación de presentar los formatos contables

aprobados por la COFETEL en sí misma, se dirigió a la

totalidad de los concesionarios de las redes de

telecomunicaciones, empero, dicho órgano autónomo

consideró que ciertos operadores podían presentar, previa

autorización, un “formato simplificado”, siempre y cuando

cumplieran con las condiciones que el mismo estableció para

ello, que guardan relación con su volumen de ventas, su

poder de mercado y la complejidad de sus transacciones;

Page 40: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

35

Que, desde esa perspectiva, la COFETEL no se desvió de

su objetivo, al excluir a los concesionarios que emitan títulos

dentro del mercado de valores, del beneficio de presentar un

“formato simplificado”, pues la justificación de este formato

obedeció, en principio, a la visión de liberar a algunos de ellos

de la carga proporcionar datos que se contienen en un

instrumento más complejo, que no sólo tiene relación con el

volumen de los ingresos y ventas, así como la capacidad de

influir en los procesos económicos, sino también en la

complejidad de sus transacciones u operaciones, pues

ésta origina, desde el punto de vista de la Comisión, que la

revisión de la información contable se realice con mayor

detalle; y, en segundo término, a la necesidad de no eximirlos

de la obligación que se impuso a los operadores de las redes

de telecomunicaciones en el artículo 68 de la LFT, esto es,

de proporcionar su información contable;

Que la parte quejosa pierde de vista que la razón por la cual

la Comisión estableció que los concesionarios que emitieran

títulos en el mercado de valores no fueran considerados para

la autorización de la presentación de un “formato

simplificado”, con independencia de que hayan sido

declarados o no como agentes económicos con poder

sustancial en los mercados de las telecomunicaciones,

obedece a que, de conformidad con la resolución reclamada,

la propiedad, movimiento, transacciones u operaciones de los

mismos es de naturaleza compleja y, por tanto, se tiene que

realizar con mayor escrutinio el análisis de la información

contable que proporcionan;

Que el que existan concesionarios que tengan mayores

posibilidades de cometer conductas anticompetitivas no es el

objetivo único y real por el que se condiciona la autorización

Page 41: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

36

de presentación de un “formato simplificado”, sino también la

complejidad de las transacciones de los particulares, de tal

manera que los concesionarios que emiten valores en los

mercados de valores reportan una mayor complejidad en sus

operaciones, lo que evidentemente representa mayor

dificultad para determinar si realizan prácticas o conductas

que atenten contra la sana competencia;

Que, además de lo razonado, también debe tenerse presente

que el objetivo de la emisión del Manual reclamado, de

ningún modo lo constituía el imponer obligaciones

específicas a los agentes económicos con poder sustancial

en el mercado, sino, en general a los concesionarios de

redes públicas de telecomunicaciones, de modo tal, que el

trato a los mismos en términos generales debía ser igual,

salvo la excepción justificada de presentar un formato

simplificado, de ahí que no exista necesidad alguna de que la

responsable otorgara un trato a los concesionarios, distinto

del que debía otorgar al “agente preponderante”, como lo

afirma la parte quejosa;

Que aun cuando la parte quejosa alegue que no todos los

concesionarios que emiten títulos en los mercados de valores

puede refutárseles el carácter de mayor tamaño, ello es

insuficiente para declarar la inconstitucionalidad de la

resolución combatida, pues la justificación de la premisa

contenida en el inciso c) del resolutivo sexto de la

determinación reclamada, se rige bajo un supuesto distinto

que no comprende la capacidad de las empresas para influir

en los procesos competitivos del mercado, sino en la

dificultad de analizar sus transacciones u operaciones.

Page 42: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

37

27. Enseguida, precisó que el concepto de violación sexto de

la demanda de amparo, que se encontraba estrechamente

vinculado con los diversos quinto y noveno previamente

desestimados, también debía declararse infundado, pues el

considerando quinto de la resolución reclamada sí es congruente

con lo dispuesto en el resolutivo sexto de la misma, ya que los

requisitos establecidos para que la COFETEL, ahora el IFETEL,

aprobara la presentación de un “formato simplificado” a los

concesionarios de las redes de telecomunicaciones, sí guardan

relación con los motivos que se expusieron en el

considerando quinto de la disposición de observancia general

impugnada, para justificar el trato diferenciado que ahí se acoge.

28. Para sustentar dicha decisión, señaló lo siguiente:

Que la congruencia de la resolución se sostiene en mérito de

que la autoridad responsable decretó como primer requisito

para presentar el “formato simplificado”, que los ingresos

fueran inferiores a $7,000,000,000.00 (siete mil millones de

pesos 00/100 M.N.), lo que justificó esencialmente en que el

volumen de ventas y la diversidad de los servicios

ofrecidos por los concesionarios reportan mayor complejidad

para su revisión, así como que son más propensos de

cometer conductas anticompetitivas;

Que, enseguida la responsable implementó como segundo

requisito que los concesionarios no hayan sido declarados

como agentes económicos con poder sustancial en

algún mercado relevante de servicios de

telecomunicaciones, con base en que estos son más

propensos a incurrir en prácticas contrarias al desarrollo de

una sana competencia, en contraposición a un concesionario

que no detenta poder sustancial en un mercado relevante;

Page 43: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

38

Que la responsable estableció como tercer requisito que los

concesionarios no hayan emitido valores durante el

periodo que comprenda el reporte a presentarse, ya sea

constituyéndose como una sociedad anónima bursátil, como

subsidiaria de una sociedad anónima bursátil, o bien,

formando parte de un grupo empresarial; lo que se justificó

en el hecho de que la complejidad de sus transacciones

implica la necesidad de que se realice una revisión con mayor

detalle de sus movimientos, operaciones o transacciones;

Que, de acuerdo con lo anterior, la resolución reclamada sí

tiene congruencia interna, pues en su considerado quinto,

se encuentran plenamente identificadas las causas que

motivaron al órgano regulador a implementar las condiciones

para presentar la información contable por medio del “formato

simplificado”, a que hace alusión su resolutivo sexto;

Por último, destacó que no pasaba inadvertido que, en

diversos apartados de la demanda, la parte quejosa afirme

que el hecho de que emita valores como subsidiaria de

una sociedad anónima bursátil, no la define como una

concesionaria que reporte mayor volumen en sus ventas y,

por tanto, que sea propensa a realizar subsidios cruzados,

pues la metodología lo que en realidad señala, es que quien

realiza este tipo de transacciones (emitir títulos o valores),

implica mayor complejidad en el análisis de las

transacciones de la concesionaria, ya que la legislación

aplicable al mercado de valores, les impone ciertas

obligaciones sobre el reporte de sus estados financieros que

dificulta el análisis de la información contable con la que

cuentan.

Page 44: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

39

29. Efectuado el análisis de los argumentos previos, se avocó al

estudio de los conceptos de violación referidos a la violación del

derecho fundamental de motivación de los actos de autoridad,

iniciando con el cuarto de ellos, en donde se adujo la ilegalidad de

la resolución de observancia general, en virtud de las

irregularidades en las que, según manifestó la parte quejosa, se

incurrieron durante el procedimiento de mejora regulatoria

inherente a la expedición de la normatividad aludida.

30. Sobre estos argumentos, la juez de Distrito resolvió que eran

infundados, en razón de lo siguiente:

Que para la sustanciación del procedimiento de la mejora

regulatoria, era innecesario que se llamara tanto al Servicio

de Administración Tributaria18 como a la CNBV, a efecto de

que emitieran su opinión en relación con el “Anteproyecto de

resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones, expide el manual que provee los

criterios y metodología de separación contable por servicio,

aplicable a los concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones”, ya que, en términos de los artículos 69-

E, 69-H, 69-I, 69-J, 69-K y 69-L, de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo19, se colegía lo siguiente:

a) Que el procedimiento de mejora regulatoria se hace consistir

en el sometimiento a la opinión de la COFEMER, de un

anteproyecto de ley, decreto legislativo o cualquier acto de

los referidos en el artículo 4° de la LFPA [actos

administrativos de carácter general: reglamentos, decretos,

acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos,

así como los lineamientos, criterios, metodologías,

18 SAT, en adelante. 19 LFPA en adelante.

Page 45: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

40

instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que

tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando

no existan condiciones de competencia y cualquiera de

naturaleza análoga a los actos anteriores], que emitan las

dependencias y los organismos descentralizados de la

administración pública federal;

b) Que la mejora regulatoria se convierte en un proceso para

evaluar las ventajas y desventajas del marco normativo, que

sujeta las regulaciones propuestas y vigentes al escrutinio

público, con el fin de proteger la vida, el medio ambiente y los

intereses de los consumidores al menor costo posible y con

el máximo beneficio para la sociedad;

c) Que, de esta manera, se deduce que su objetivo no es

eliminar la normatividad, sino simplificarla y mejorarla, y

cuando sea necesario, proponer nuevas disposiciones que

subsanen los vacíos jurídicos ocasionados por regulaciones

inadecuadas o inexistentes, y por cambios sociales o

tecnológicos;

d) Que para cumplir con esa finalidad, la legislación en consulta

no estableció obligación alguna a cargo de la COFEMER

de llamar o emplazar al procedimiento de mejora regulatoria,

a diversas autoridades u organismos de la administración, a

efecto de que expongan lo que a su interés legal convenga

en relación con el anteproyecto de una ley; y

e) Que es la COFEMER, la que precisamente se constituye en

el órgano de consulta, pues es a ésta a la que las

dependencias y los organismos descentralizados de la

Administración Pública Federal someten a su consideración

los anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a

Page 46: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

41

que se refieren el artículo 4° de la LFPA, y no una institución

o dependencia diversa.

Que, de acuerdo con lo anterior, en el caso, no era

obligatorio que se ordenara el emplazamiento del SAT y

de la CNBV al procedimiento de mejora regulatoria, pues del

título tercero A de la LFPA, relativo a la mejora regulatoria, no

se advierte que la COFEMER, tenga la obligación de

emplazar a autoridades ajenas a la que expide la norma, al

procedimiento de impacto regulatorio de que se trata;

Que, además, con la tramitación del procedimiento relativo a

la mejora regulatoria, se entiende que se cumplen con las

finalidades de su creación, que es la simplificación

administrativa de los actos materialmente legislativos,

máxime si se considera que el acto administrativo con efectos

generales impugnado, no contiene normas con las que se

pretenda regular los sectores en los que el SAT y la CBNV

ejercen su respectivas facultades.

31. Enseguida, dio respuesta al primer concepto de violación

de la demanda de amparo, en donde la quejosa adujo, en esencia:

a) Que la resolución que expidió el Manual contable viola en

su perjuicio el derecho fundamental de seguridad jurídica previsto

en los artículos 1°, 14, 16 y 17 constitucional, en relación con las

fracciones I, II y III y V del artículo 3 de la LFPA, porque la

COFETEL omitió prever limitantes para el ejercicio de las

facultades de verificación y supervisión, excediendo el mandato

legal que le confiere el artículo 9-A de la LFT, ya que en el

resolutivo tercero de la resolución, así como en el punto I.2 del

Manual contable, se le dota de potestad para solicitar y revisar en

cualquier momento la información que se utilice en los reportes de

Page 47: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

42

separación contable, así como la que se genere a raíz de la

utilización de los mismos, propiciando con ello una incertidumbre

jurídica a los operadores en materia de telecomunicaciones, en

tanto que no se establece un límite temporal para que sean

revisados, ni la información que deberá ser objeto de tal

supervisión, sino que dicha exigencia queda al total arbitrio de la

autoridad de mérito;

b) Que el punto I.2 del Manual permite al ahora IFETEL

auditar la información referida o designar a un tercero para que

lleve a cabo dicha revisión, lo que excede la potestad conferida en

el numeral 9-A de la LFT, pues si bien tal ordinal le otorga

facultades verificación y supervisión, lo cierto es que no la autoriza

para delegarlas, a su vez, en terceros;

c) Que aun cuando el artículo 68 de la LFT dispone que la

contabilidad que presenten los concesionarios necesariamente

debe sujetarse a una metodología y cierta periodicidad, no significa

que el IFETEL se encuentre facultado para auditar en cualquier

momento y por cualquier período de manera indiscriminada a los

operadores en telecomunicaciones;

d) Que el hecho de que la resolución reclamada y el Manual

en sí, establezcan la facultad del IFETEL para auditar en cualquier

momento, conlleva a que los operadores en materia de

telecomunicaciones se encuentren constreñidos a conservar su

contabilidad y los documentos que se generen a partir de ella por

un plazo indeterminado, lo que contraviene la garantía de

seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional; y

e) Que la potestad conferida por el artículo 9-A de la LFT no

es irrestricta, por lo que no es factible que a través de la resolución

Page 48: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

43

reclamada y del Manual contable, el IFETEL se exceda, al prever

de forma ilimitada sus facultades de verificación y supervisión.

32. Los argumentos previos fueron calificados como infundados

unos, e inoperantes otros, por las siguientes razones:

Que la resolución reclamada por la que se expide el Manual

de separación contable constituye una disposición de

observancia general y, por tanto, un acto materialmente

legislativo que tiene su fundamento en una cláusula

habilitante prevista en el artículo 68 de la LFT al tenor del cual

se facultó a la autoridad administrativa para emitirla;

Que, para que dicho manual cumpla con el requisitos de

fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16

constitucional, es suficiente con que el órgano regulador cite

alguno de los supuestos legales que lo facultan para

expedirlo, sin que sea necesario que adicionalmente

exponga las causas o razones por las cuales ejerce sus

atribuciones en la materia, ya que como acontece con las

leyes en sentido formal, basta la existencia de situaciones

sociales que reclamen ser legalmente reguladas para que se

colme el requisito de motivación que, por mandato

constitucional, deben observar todos los actos de autoridad;

Que es infundado el concepto de violación por lo que se

refiere a que la resolución reclamada viola la garantía de

seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional,

al no establecer un límite temporal para el ejercicio de las

facultades de verificación de la COFETEL, ahora IFETEL, un

plazo para mantener resguardada la información contable,

y que dichas facultades puedan ser desplegadas por terceros

que se designen en cualquier momento;

Page 49: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

44

Lo anterior, porque dentro de la naturaleza de la que participa

el manual reclamado, no encuentra cabida la obligación

relativa a establecer un plazo en el que la autoridad deba

efectuar sus facultades de verificación respecto de la

contabilidad de los concesionarios, en tanto que, como acto

administrativo de efectos generales, se limita al

establecimiento de la metodología y periodicidad bajo las

cuales los operadores de redes públicas de

telecomunicaciones deberán reportar su separación

contable, en términos del artículo 68 de la LFT;

Que, para corroborar tal aserto, en principio, conviene insistir

que el Manual de separación contable posee la naturaleza de

un acto administrativo con efectos generales, que tiene su

origen en una cláusula habilitante, como es, el artículo 68 de

la LFT, cuyo propósito se reduce a establecer la metodología

y periodicidad bajo la cual los operadores deben reportar su

separación contable, ante el IFETEL;

Que la noción de periodicidad a que hace referencia la

cláusula habilitante que dio origen a la resolución reclamada,

esto es, el referido numeral 68, se refiere únicamente a la

temporalidad en la cual los concesionarios deben

reportar su contabilidad por separado, pero no a la fijación

de un plazo determinado para el ejercicio de las facultades

de supervisión del IFETEL, como pretende señalar la parte

quejosa;

Que, con independencia de lo anterior, debe tenerse presente

que el Manual de separación contable no puede ser

interpretado de forma aislada, sino que debe ser apreciado

en forma sistemática en relación con las disposiciones

Page 50: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

45

normativas de las que deriva, habida cuenta de que el orden

jurídico constituye un sistema de normas que encuentran

relación entre sí, debido a la coherencia que poseen, y que

encuentra su razón de ser en el diseño racional realizado por

el legislador y en los principios que, al ser consecuencia de

un producto racional, lo rigen;

Que, en efecto, para interpretar cualquier ley, o en este caso,

un acto materialmente legislativo, no se debe acotar a lo

que en él se dispone, sino que para lograr una interpretación

exhaustiva de éste, es necesario llevar cabo un análisis

íntegro del contenido de la ley que dio origen al mismo, así

como de los diversos ordenamientos aplicables a la materia

de que se trate o incluso, acudir a la jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación;

Que, al respecto, la Corte y los tribunales colegiados de

circuito han fijado criterio en el sentido de que, para

considerar que una ley o disposición de observancia general

otorga seguridad jurídica plena a los gobernados, no es

menester que en un solo artículo se señale de manera

especial y precisa la regulación de cada una de las relaciones

que se establecen entre las autoridades y los particulares, es

decir, para su interpretación no debe tomarse en cuenta el

texto aislado del artículo que se interpreta, sino el conjunto

de normas al que éste pertenece en un sentido sistémico,

pues basta con que la propia ley contenga los elementos

mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para

que la autoridad no incurra en arbitrariedades, pues no es

necesario que la ley en un sólo numeral pormenorice un

instrumento en particular para hacer efectivo el derecho

respectivo;

Page 51: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

46

Que es cierto, en el resolutivo tercero de la resolución

reclamada, se establece la obligación de los concesionarios

de redes públicas de telecomunicaciones de presentar ante

la COFETEL, ahora IFETEL, su separación contable por

servicio, antes del uno de agosto de cada anualidad;

Que, de igual forma, prevé que la autoridad de mérito se

encuentra facultada, en cualquier momento, para ejercer

funciones de verificación respecto de la documentación que

sirvió de base para la elaboración de los reportes de

contabilidad separada que ante ella se presenten; obligación

que encuentra su sustento en el artículo 68 de la LFT;

Que del citado artículo 68 se advierte que la presentación de

la separación contable constituye una obligación prevista en

la LFT, la cual se encuentra a cargo de todos aquéllos que

tengan el carácter de concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones;

Que, en ese sentido, resulta menester precisar que de

conformidad con el diverso artículo 67 de la legislación de

mérito20, la COFETEL, ahora IFETEL, se encuentra facultado

para verificar el cumplimiento de la LFT, sus reglamentos y

demás disposiciones aplicables, motivo por el cual, los

operadores están constreñidos a permitir a los verificadores

que para tal efecto se designe, el acceso a sus instalaciones,

20 En este punto es oportuno traer el texto del citado precepto legal: “Artículo 67.- La Secretaría verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a permitir a los verificadores de la Secretaría el acceso a sus instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades para que realicen la verificación en términos de la presente Ley. Los concesionarios y permisionarios que sean sujetos de verificación cubrirán las cuotas que por este concepto se originen.”

Page 52: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

47

otorgándoles todas las facilidades para que se lleve a cabo la

verificación correspondiente;

Que las facultades de verificación a que se hace referencia

en la resolución reclamada, hallan su razón de ser en los

citados numerales 67 y 68, en tanto que a través de estos

ordinales se dota de potestad a la COFETEL, ahora IFETEL,

para supervisar el cumplimiento de las obligaciones

contenidas, entre otras disposiciones, en la legislación en

mención, como es, la relativa a que los concesionarios de

redes públicas de telecomunicaciones deben de presentar su

información contable por separado;

Que esta facultad de verificación, que es susceptible de

ejercerse en cualquier momento, en virtud de que del

contenido de la LFT, o bien, de la LFPA, de aplicación

supletoria a la primera de ellas, en términos del artículo 2° de

esta última, no se desprende disposición normativa en la

que se establezca un determinado plazo con el que cuente

la autoridad para supervisar el cumplimiento de las

obligaciones establecidas en la legislación;

Que, empero, tal circunstancia no conlleva a que se deje en

estado de incertidumbre jurídica al concesionario de

redes públicas de telecomunicaciones, pues aun cuando

la verificación puede efectuarse en cualquier momento, lo

cierto es que el actuar de la autoridad administrativa debe

entenderse limitado por el plazo de prescripción al que se

hallan sujetas sus facultades sancionadoras, en términos del

artículo 79 de la LFPA21, que establece que las facultades de

21 Para una pronta referencia: “Artículo 79.- La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se

Page 53: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

48

la autoridad administrativa para la imposición de sanciones

prescriben en un plazo de cinco años, el cual deberá

computarse a partir del día en que se cometió la infracción de

que se trate si fuese consumada, o bien, desde que cesó si

fuera continua;

Que el referido artículo 79, prevé la institución jurídica de la

prescripción, mediante la cual por el solo transcurso del

tiempo, se extinguen las facultades sancionatorias de la

autoridad y ésta encuentra su sustento en el hecho de que el

actuar de la autoridad administrativa debe estar limitado por

plazos que para tal efecto se determinen, pues de no ser así,

conllevaría a que aquélla pudiera incurrir en actuaciones

caprichosas y arbitrarias, dejando en estado de inseguridad

jurídica al gobernado;

Que, sobre esa premisa, en materia de telecomunicaciones,

la autoridad cuenta con un plazo de cinco años para imponer

sanciones administrativas ante la comisión de infracciones a

las disposiciones normativas aplicables a la materia, de

conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la

legislación procedimental en cita;

Que, si bien la autoridad administrativa se encuentra

facultada para verificar el cumplimiento de las obligaciones

establecidas en las leyes aplicables a la materia, lo

objetivamente cierto es que su facultad para sancionar las

posibles infracciones que los gobernados pudieren llegar a

cometer, se encuentra limitada a un plazo determinado, esto

es, el de cinco años;

contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continua.”

Page 54: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

49

Que lo anterior, evidencia que el hecho de que las facultades

de supervisión no se encuentren acotadas a un plazo

específico, no significa que el gobernado quede en estado de

indefensión jurídica, pues la autoridad sólo se encontrará en

aptitud de sancionarlo dentro del plazo de cinco años,

contados a partir de que se cometió la infracción de que

se trate si fuese consumada, o bien, desde que cesó si

fuera continua, en tanto que una vez transcurrido el mismo,

aquélla perderá su derecho para imponer cualquier sanción;

Que, en ese sentido, debe entenderse que la temporalidad en

que debe resguardarse la información contable de los

concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, se

encuentra sujeta también al plazo de cinco años a que se

hace referencia en el referido artículo 79;

Que esta conclusión se toma a partir del hecho de que si las

facultades de verificación y supervisión de la autoridad

administrativa está limitada al plazo de prescripción de

sus facultades sancionatorias, resulta patente que la

obligación de mantener la información contable que sirvió de

base para la emisión de los reportes de contabilidad

corresponde debe ser durante ese idéntico tiempo;

Que si bien el operador de telecomunicaciones debe

mantener en resguardo su información contable durante un

plazo que es indefinido, lo cierto es que esta circunstancia no

redunda en perjuicio de la parte quejosa, en razón de que, al

constituir la presentación de la información contable el

cumplimiento de una obligación impuesta por la LFT, en todo

caso también se delimita por el plazo que se prevé para

la prescripción de las facultades sancionatorias de la

autoridad administrativa, el cual es de cinco años;

Page 55: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

50

Que, también debe desestimarse el argumento formulado por

la parte quejosa, en el sentido de que el hecho de que las

facultades de verificación y supervisión que, originariamente,

le corresponden a la COFETEL, ahora IFETEL, pueden ser

ejercidas por auditores externos que se designen en

cualquier momento, viola el derecho humano de seguridad

jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, en tanto que

del contenido del Manual de separación contable,

particularmente del punto I.2 intitulado “Principios generales

de la metodología de separación contable”22, se advierte, en

la parte que interesa, la información que se utilice en los

reportes de separación contable, así como la que se genere

a partir de la utilización de los mismos será auditada por la

COFETEL, actualmente IFETEL, o bien, por terceros

designados para tal efecto, en el plazo que se estime

conveniente, con la finalidad de comprobar que la información

plasmada por los operadores de redes públicas de

telecomunicaciones sean fehaciente, y constatar que

siguieron los lineamientos contenidos en la metodología de

separación contable;

Que, en ese sentido, cabe precisar que en el artículo 67 de la

LFT, se confirió potestad a la extinta COFETEL, para verificar

el cumplimiento de dicha ley, sus reglamentos y demás

disposiciones aplicables a la materia;

22 Que dice: “I.2 “Principios generales de la metodología de separación contable. Auditabilidad de la información: la información que se utilice en los reportes de separación contable, así como la que se genere a raíz de la utilización de los mismos, deberá ser auditada y contener la opinión de los auditores externos. La información será también auditada por la Comisión o por quien ella designe con la periodicidad o en la ocasión que se considere necesaria a los efectos de comprobar la exactitud de las cifras presentadas por los concesionarios, así como su apego a los principios expuestos en la metodología.”

Page 56: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

51

Que, por otro lado, debe destacarse que el Manual de

separación contable se traduce en la reglamentación de la

obligación prevista en el diverso ordinal 68 de la LFT, pues a

través de él se establecen los lineamientos bajo los cuales los

operadores de redes públicas de telecomunicaciones

deberán reportar su separación contable;

Que lo anterior pone en evidencia que el numeral 67 de la

LFT dota de potestad al instituto de mérito, para ejercer

facultades de verificación y supervisión en el cumplimiento de

las obligaciones en materia de telecomunicaciones, como es,

la relativa a presentar información de separación contable, de

modo que el hecho de que la autoridad responsable haya

establecido en el Manual de separación contable, que la

información que se utilice en los reportes de separación

contable, así como la que se genere a raíz de la utilización de

los mismos, podrá ser auditada por aquélla, o bien, por

terceros que para tal efecto se designen, no vulnera el

artículo 16 constitucional, como pretende sostener la

quejosa, en tanto que la disposición de mérito se reduce a

una medida establecida por la enjuiciada, a fin de desarrollar

debidamente sus funciones de verificación y supervisión de

las cuales es titular, en términos de lo dispuesto en el referido

artículo 67;

Que, contrariamente a lo sostenido por la impetrante de

amparo, la disposición reclamada no implica que la entonces

COFETEL delegara sus facultades de verificación y

supervisión en terceros, sino únicamente que autorizó a

terceros especialistas en la materia a revisar la

documentación presentada, con la finalidad de que, con una

mayor pericia, emitan su opinión técnica respecto de la

misma;

Page 57: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

52

Que esa autorización, además, respecto de la cual la

COFETEL, actualmente IFETEL, se encuentra facultada para

conferirla, en términos de los artículos 9-A, fracción VII y 69

de la LFT23, permite acreditar unidades de verificación en

materia de telecomunicaciones, las cuales emitirán opiniones

que gozarán de validez, siempre que hayan sido previamente

autorizadas en términos de la Ley Federal de Metrología y

Normalización;

Que de lo anterior, se colige, el acreditamiento de unidades

de verificación por parte del instituto de mérito, no se traduce

en una delegación de sus facultades verificación y

supervisión, sino solamente en una autorización que se

realiza para efecto de llevar a cabo determinada tarea, como

lo es la revisión de los reportes de separación contable,

así como de la información que se genere a raíz de su

presentación, con la finalidad de que se compruebe la

exactitud de las cifras presentadas por los concesionarios, así

como la observancia respecto de los parámetros expuestos

en la metodología establecida en el Manual reclamado;

Que los reportes de mérito, así como la información que se

genere a partir de los mismos, requieren de una revisión

23 Es oportuno citarlos en este apartado: “Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: (…) VII. Establecer los procedimientos para la adecuada homologación de equipos, así como otorgar la certificación correspondiente o autorizar a terceros para que emitan dicha certificación, y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones;..” “Artículo 69. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.”

Page 58: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

53

técnica por parte de personal que posea conocimientos

especializados en la materia, pues la separación contable se

trata de una cuestión que impone la obligación de contar con

determinada pericia para su verificación;

Por otra parte, la juez de Distrito dijo que debía declararse

inoperante el concepto de violación en la parte relativa a que

la resolución reclamada vulnera el derecho humano de

seguridad jurídica de la parte quejosa, en virtud de que no

establece sobre qué período recaerá la verificación, así

como qué documentación será objeto de supervisión;

Lo anterior, porque las afirmaciones de las quejosas se

encuentran encaminadas a controvertir el procedimiento de

verificación de la información de separación contable,

siendo que éste no forma parte de la resolución reclamada;

Que, como ya quedó establecido a lo largo de la ejecutoria,

la finalidad del Manual de separación contable es establecer

la metodología y periodicidad bajo la cual los

concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones

deben reportar su información contable, sin que en él se deba

desarrollar el procedimiento a que debe sujetarse la autoridad

administrativa, para ejercer sus facultades de verificación y

supervisión;

Que, por ello, las expresiones de que el manual de mérito sea

omiso en establecer el período en el que recaerá la

supervisión, así como la especificación de la documentación,

objeto de revisión, constituyen motivos de disenso que

combaten propiamente el desarrollo del procedimiento de

verificación, el cual no se encuentra previsto en la resolución

combatida;

Page 59: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

54

Que, por tales razones, hay una imposibilidad jurídica para

pronunciarse respecto de dichos argumentos, al estar

dirigidos a combatir un aspecto que no debía ser regulado por

la resolución reclamada, como es, la sustanciación del

procedimiento de verificación y supervisión.

33. A continuación, dio respuesta al concepto de violación

séptimo, a través del cual la parte quejosa afirmó que la resolución

reclamada se encuentra indebidamente motivada y viola su

seguridad jurídica, en virtud de que la entonces COFETEL requiere

a los concesionarios para que reporten información detallada sobre

el tráfico de su red, sin que en el Manual de separación contable se

defina qué debe entenderse por tráfico, ni la forma en que debe

ser medido el mismo o la unidad de medición bajo la cual debe

reportarse éste.

34. Para desestimar lo propuesto, la juez de Distrito señaló:

Que la naturaleza que posee el Manual de separación

contable es la de una disposición de carácter técnico, cuyo

propósito esencial es definir los parámetros, lineamientos y/o

mecanismos que deben observar los concesionarios para

reportar su separación contable, a la entonces COFETEL;

Que tal como lo manifiesta la parte quejosa, del análisis

efectuado al manual de mérito no se advierte disposición

alguna en la que se establezca qué debe entenderse por el

vocablo ‘tráfico’; sin embargo, dicha circunstancia no viola el

principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16

constitucional;

Page 60: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

55

Que, para corroborar tal aserto, convenía informar que ha

sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación que la constitucionalidad de las normas no se

encuentra supeditada al hecho de que describan

detalladamente el significado adecuado de los vocablos

utilizados en su redacción, en virtud de que la exigencia de

tal requisito tornaría imposible la función legislativa, en tanto

que la redacción de las normas se traduciría en una labor

interminable, originando que no se cumpliera con la finalidad

que persigue tal función, como es, la de regular;

Que dicha consideración debe entenderse también aplicable

a los actos materialmente legislativos, pues al final éstos

también tienen por objetivo reglamentar determinados

aspectos que no se encuentran previstos en la ley

propiamente dicha;

Que, explicado en otras palabras, las disposiciones

normativas no se traducen en diccionarios, por lo que su

validez no depende del hecho de que contengan la definición

de todos y cada uno de los conceptos que ahí se regulan, ya

que de ser así la labor del legislador, o en su caso, de la

autoridad que las expida, resultaría interminable, pues éstos

tendrían que avocarse a detallar con precisión qué debe

entenderse por cada vocablo a que se haga referencia en la

norma de que se trate, provocando con ello que la regulación

de la sociedad en sí se retrasara considerablemente;

En sustento a lo anterior, invocó la jurisprudencia 2ª./J.

92/2005, de rubro “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD

NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E

IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR

ORDINARIO PUEDA INCURRIR.”

Page 61: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

56

Que, bajo ese contexto, el hecho de que el Manual de

separación contable no defina el vocablo ‘tráfico’, no implica

su inconstitucionalidad, porque debe tenerse en cuenta, por

una parte, que la naturaleza de la disposición de mérito es de

carácter técnico, cuya finalidad únicamente se reduce a

establecer los lineamientos bajo los cuales los operadores

deben reportar a la entonces COFETEL, su información

contable, y por otra, que el concepto aludido no se trata de

una expresión desconocida para el sector a quienes se

encuentra dirigido el manual, esto es, al de los concesionarios

de redes públicas de telecomunicaciones;

Que, en efecto, dentro de los fines que persigue el Manual no

se encuentra propiamente el relativo a definir los vocablos a

que ahí se hagan referencia, en virtud de que su objetivo se

limita a pormenorizar detalladamente los parámetros

bajo los cuales debe ser entregada a la COFETEL la

separación contable por servicio, a que se encuentran

obligados los concesionarios, y menos aún si se trata de

conceptos de carácter genérico que forman parte del lenguaje

común de las personas, destinatarias de tal disposición;

Que esto último se afirma así, toda vez que el concepto

‘tráfico’ en realidad no es un vocablo que se considere

específico para la aplicación de la materia sobre la que versa

el manual de mérito, como es, la separación contable, sino

que más bien se trata de una expresión de índole genérica

para el sector de las telecomunicaciones, como son

disposiciones normativas que regulan las

telecomunicaciones en México; para ejemplificar su aserto,

Page 62: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

57

citó el artículo 224 del Plan Técnico Fundamental de

Interconexión e Interoperabilidad, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil nueve,

y la regla segunda, fracción XXIX25 de las Reglas de Servicio

Local, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el

veintidós de febrero de mil novecientos noventa y siete, que

definen el término ‘tráfico’;

Que estos ejemplos, permiten evidenciar que el concepto de

‘tráfico’ se trata de una expresión de carácter genérica que

forma parte del lenguaje común en materia de

telecomunicaciones, que implica que el hecho de que no se

encuentre definida en el Manual de separación contable no

redunde en perjuicio de sus destinatarios, en tanto que no

se trata de un vocablo que resulte desconocido para estos

últimos;

Que no es óbice a lo anterior, el hecho de que los

instrumentos jurídicos a que se hizo referencia, dispongan

que el concepto en mención debe entenderse en esos

términos, para efectos de dichas disposiciones, toda vez que,

como quedó explicado, la noción de ‘tráfico’ debe ser

entendida como un concepto genérico dentro del sector

de las telecomunicaciones, y no como una expresión que

tenga un significado específico dependiendo de la norma

general en que se encuentre plasmado, lo que se corrobora

con el hecho de que la definición de tráfico es expresada en

24 “Artículo 2.- Tráfico: Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se conduce a través de una RPT;…” 25 “Regla segunda. (…) XXIX. Tráfico.- Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe a través de una red de telecomunicaciones;…”

Page 63: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

58

términos idénticos en las dos disposiciones de observancia

general a que se hizo referencia;

Que, de todo lo anterior, se colige, que si bien la expresión

‘tráfico’ utilizada por la otrora COFETEL no está definida en

el Manual de separación contable, lo objetivamente cierto es

que se trata de un vocablo que se ubica dentro del lenguaje

común en materia de telecomunicaciones, lo que evidencia

que tal omisión no causa perjuicio al destinatario del

manual, en tanto que se encuentra en aptitud de conocer su

significado;

En apoyo, invocó la tesis 2ª. XXXI/2012 (10a.) de rubro

“COMPETENCIA ECONÓMICA. EL HECHO DE QUE EL

ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA NO DEFINA EL VOCABLO "MERCADOS", NO

VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD

JURÍDICA.”

Que, en relación a la afirmación de la parte quejosa, en el

sentido de que la otrora COFETEL fue omisa en determinar

la unidad de medición bajo la cual debe entregársele la

información relativa al tráfico de la red de los concesionarios,

debía acudirse a Manual de separación contable, en su

apartado “IV. INSTRUCCIONES PARA LA SEPARACIÓN

CONTABLE”, en donde se establecen las instrucciones para

la separación contable y, en específico, por lo que se refiere

al rubro de los costos operativos y capital empleado en las

actividades de red, en cuyo apartado la entonces COFETEL

estableció que los concesionarios deberán reportar

información detallada sobre el tráfico de su red, tanto de la de

transporte como de la móvil;

Page 64: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

59

Que también debía destacarse el contenido del resolutivo

tercero de la resolución reclamada, en donde la entonces

COFETEL constriñó a los concesionarios de redes públicas

de telecomunicaciones a presentar un programa de

implementación de la metodología prevista en el Manual de

Separación Contable, a efecto de que fuera revisado por

aquélla dentro de los veinte días hábiles siguientes a su

presentación; y que dicho programa de implementación, debe

ser entregado dentro de un plazo de ciento veinte días

naturales siguientes a la entrada en vigor del citado Manual,

o bien, previamente al inicio de la explotación de la red,

tratándose de nuevos concesionarios;

Que de acuerdo con lo anterior, el tráfico debe ser entendido

como toda emisión, transmisión o recepción de signos,

señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o

información de cualquier naturaleza que se conduce a través

de una red pública de telecomunicaciones y si se toma en

cuenta que el tópico relativo a la medición del mismo, no

constituye un aspecto que deba ser establecido por la

autoridad responsable en el Manual de separación contable,

en tanto que se trata de un aspecto que, en principio, resulta

inherente a cada concesionario, pues es éste quien se

encuentra en posibilidad de conocer a detalle cuánto tráfico

se encuentra cursando en cada una de sus redes, debido a

que cuenta con los sistemas de cómputo y facturación

respectivos;

Que, bajo ese contexto, el hecho de que en el Manual de

separación contable la entonces COFETEL sea omiso en

indicar cuál será la unidad de medición bajo la cual los

operadores deben contabilizar el tráfico que cursa en sus

redes, no conlleva a que se deje en estado de indefensión

Page 65: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

60

jurídica a la parte quejosa, en virtud de que la medición

constituye un aspecto que debe ser determinado por ella;

además, porque debe tenerse en cuenta que el requerimiento

de la información detallada sobre el tráfico que cursa en las

redes de los concesionarios deberá cumplirse, en principio, a

través del denominado ‘Programa de Implantación’, el cual,

como se vio, se traduce en la propuesta que realizarán los

operadores de redes públicas de telecomunicaciones relativa

a la forma en cómo adoptaran la metodología establecida en

el Manual de separación contable, para reportar su

información contable;

Que, de esa manera, a través del Programa de Implantación,

los concesionarios se encontrarán en aptitud de desahogar el

requerimiento de mérito, detallando la información relativa a

la medición de tráfico que cursa en sus redes, en los términos

que estimen pertinentes, al ser éste el instrumento mediante

el cual se propondrá a la autoridad responsable el cómo se

implementaran los lineamientos requeridos en el manual de

mérito; lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso, la

autoridad responsable haga de su conocimiento su

desaprobación respecto de la implantación propuesta, habida

cuenta de que el referido programa es susceptible de revisión

por parte de aquélla, según se desprende del mencionado

resolutivo tercero del manual de separación contable;

Que, por tanto, contrariamente a lo sostenido por la parte

justiciable, la circunstancia de que la entonces COFETEL no

haya establecido la forma en cómo los concesionarios de

redes públicas de telecomunicaciones deben medir el tráfico

que cursa en sus redes, no conlleva a la ilegalidad del Manual

de separación contable, en tanto que dicho aspecto concierne

a aquéllos, por ser quienes tienen la certeza de tal situación,

Page 66: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

61

habida cuenta de que no debe perderse de vista que el objeto

del manual de mérito se reduce al establecimiento de la

metodología bajo la cual los operadores deben presentar su

información contable, más no al establecimiento del factor de

medición en función del cual debe medirse el tráfico que

cursa en las redes de telecomunicaciones;

Que no pasaba inadvertido las manifestaciones vertidas por

la parte quejosa, en el sentido de que se le deja en estado de

indefensión jurídica al no establecerse la unidad de medición

del tráfico, derivado del hecho de que la otrora COFETEL ha

establecido diferentes metodologías para tal efecto,

precisando al respecto las resoluciones en las que se

actualizó ello, toda vez que dichas determinaciones guardan

relación con resoluciones a desacuerdos de interconexión,

las cuales poseen una naturaleza distinta a la del Manual de

separación contable; ya que tratándose de las resoluciones a

los desacuerdos de interconexión debe tenerse presente que

derivan de un procedimiento sustanciado por la entonces

COFETEL, a efecto de que sean discernidos los puntos sobre

los cuales los operadores, partes en la interconexión, difieran,

por lo que, en su gran mayoría, el aspecto relativo a la

medición constituye un tópico respecto del cual la

autoridad responsable debe pronunciarse, por ser materia

de la controversia planteada, lo que no acontece en el caso

concreto;

Que lo anterior, en la inteligencia de que el Manual de

separación contable participa de la naturaleza de una

disposición de carácter técnico, cuyo objeto se reduce a

establecer los lineamientos bajo los cuales debe ser

presentada la separación contable a que hace referencia el

artículo 68 de la LFT.

Page 67: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

62

35. Efectuado lo anterior, la juez de Distrito emprendió el análisis

del décimo concepto de violación, el cual estimó infundado, en

atención a que la resolución reclamada no crea incertidumbre

jurídica a los concesionarios de las redes de telecomunicaciones

que transgreda el principio de legalidad consagrado en el artículo

16 constitucional, en correlación con las fracciones II y IV del

artículo 3 de la LFPA, ya que la metodología de separación

contable utilizada en el manual reclamado, no genera una

obligación que implique llevar a cabo una doble contabilidad o

conductas proscritas por la legislación fiscal y del mercado de

valores, habida cuenta de que no son excluyentes de las

obligaciones contraídas en la materia de las telecomunicaciones.

36. Para sustentar la conclusión precedente, la a quo explicó que

debía comenzarse por definir el concepto de contabilidad, como

un instrumento auxiliar del comercio que permite conocer la marcha

de las operaciones mercantiles, la situación de los negocios, el

rendimiento de los mismos y la previsión de futuros resultados de

la actividad comercial. Invocó la tesis VI.2o.A.12 A del Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito de

rubro “CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES,

DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DE LA

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).”; enseguida, razonó lo

siguiente:

La contabilidad parte de una técnica utilizada para producir

información indispensable para la administración y el

desarrollo del sistema económico, la cual se encuentra

representada por la metodología contable. Esta metodología

contable se establece con base en las necesidades o

propósitos del usuario de la información, es decir, en todo

Page 68: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

63

momento la información debe ser útil y adecuarse al fin al que

destina dicho usuario. Para ello, la metodología contable se

puede apoyar, entre otras cuestiones, en distintos modelos

de costos, dependiendo el propósito perseguido, de entre los

cuales se encuentran los modelos de costos históricos y

actuales; lo que posibilita interpretar los actos y hechos

económicos con el propósito de informar acerca de sus

efectos;

Destacó que el Estado tiene un interés prioritario en ciertas

ramas, sectores o actividades que son trascendentes para el

desarrollo de la economía nacional. Este interés adquiere

especial relevancia porque los órganos de gobierno, con la

necesidad de velar por esos sectores, imponen medidas

tendentes a regular, en términos generales, la interacción que

existe entre sus participantes o la explotación de bienes o

servicios, lo que conlleva al legislador –en sentido material–,

entre otras situaciones, a constreñir a las personas físicas o

jurídico-colectivas que lleven a cabo la contabilidad de las

operaciones que realizan en una determinada área,

estableciendo para tal efecto normas generales de carácter

necesario que prescriben métodos, condiciones y

periodicidad para tal efecto;

Que la regulación de esa obligación no escapa de la

característica de utilidad de la información contable, esto es,

de que sirva para el propósito que el creador de la norma

general estableció la carga relativa;

Que siendo la metodología contable una cuestión técnico-

operativa, el legislador federal (sentido formal) dota a los

órganos o dependencias gubernamentales de facultades

para expedir, dentro de un marco definido y conforme a los

Page 69: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

64

fines generales establecidos, normas reguladoras de la

metodología y periodicidad con la que los sujetos que se

encuentren dentro de su radio de acción, deberán

cumplimentar los deberes inherentes a su información

contable;

Que, partiendo de esa idea, la utilización de ciertos principios

contables se permite o instituye en la disposición de

observancia general de conformidad con los propósitos que

se pretenden atender en el ordenamiento jurídico que

contiene la cláusula habilitante, que puede variar en atención

a la naturaleza propia de la rama, sector o actividad

económica que ahí se regula, ya que puede ser el caso que

dos o más ordenamientos implementen metodologías

contables que se basen en principios heterogéneos, pues en

ocasiones persiguen fines distintos, que atienden a la

naturaleza de la materia sobre la que versa la obligación de

presentar la información contable, habida cuenta de que con

ello se pretende obtener elementos que revelen efectos de

los actos y hechos económicos que pueden no ser

coincidentes;

Que por ello existe la posibilidad de que algunos órganos que

regulan actividades económicas de distinta índole, puedan

válidamente aceptar o implementar metodologías contables

que se apoyen en modelos no coincidentes entre sí, pues

cuentan con una facultad discrecional para determinar que

con esos mismos se puede cumplir con mayor eficacia con

los objetivos inmersos en las leyes, reglamentos o

disposiciones generales que les dan la competencia para

regir en los sectores de que se trate;

Page 70: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

65

Que por esos motivos puede afirmarse que, el hecho de que

las metodologías contables sobre las cuales la CNBV y la

extinta COFETEL, ahora IFETEL, condicionan la

presentación de la información contable, se basen en

modelos que son distintos, como lo son los históricos y

los actuales, no significa que sea suficiente para declarar

que el manual implementado por la autoridad responsable es

inconstitucional, pues obedecen a disposiciones que

establecen facultades y obligaciones que no son

excluyentes, ya que regulan mercados diferentes, tienen

objetivos y propósitos distintos, y la calidad de los sujetos que

intervienen no es la misma, pues mientras que ante la primera

autoridad la posición de obligado nace de la calidad de emisor

de valores, ante la segunda deriva del otorgamiento de una

concesión de redes públicas de telecomunicaciones;

Que, efectivamente, aun cuando el artículo 78 de las

Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Emisoras

de Valores y a otros Participantes del Mercado de Valores

(Circular Única de Emisoras), expedidas por la CNBV,

establezca que los estados financieros deberán ser

elaborados de acuerdo con las Normas Internacionales de

Información Financiera26 y que, de conformidad con éstas, se

elija un modelo de costos históricos que no puede variarse

con posterioridad; lo cierto es que esta situación no trastoca

la obligación de presentar ante el IFETEL (antes COFETEL)

la información contable separada por servicio conforme a la

metodología predeterminada en la resolución reclamada,

pues ésta se ejecuta (sic), en uso exclusivo de sus facultades

de órgano regulador en la materia de las telecomunicaciones

y con la finalidad de velar por el desarrollo de ese régimen;

26 NIIF, en adelante.

Page 71: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

66

Que, a partir del punto de que la obligación de presentar

información contable al nuevo órgano de las

telecomunicaciones, es ajena a la que se origina por emitir

títulos dentro del mercado de valores; la circunstancia de que

la parte accionante del amparo rinda su contabilidad ante el

actual IFETEL, apoyándose en el modelo de costos actuales

fijado por el extinto órgano desconcentrado, no implica que

se ocasione que dicha impetrante lleve a cabo actos u

omisiones proscritos por la Ley del Mercado de Valores y el

Código Fiscal de la Federación, tales como i. elaborar

estados financieros bajo principios no reconocidos por la

CNBV, ii. llevar a cabo una contabilidad distinta por el citado

código, así como iii. tener una doble contabilidad;

Lo anterior, porque, en primer término, en los campos de

acción de las citadas autoridades fiscal y de valores, se debe

cumplir con la exigencia de proporcionar su información

contable o estados financieros bajo los principios ahí

adoptados, con independencia de cómo lo hayan realizado

ante el órgano rector de las telecomunicaciones y viceversa;

Porque, en segundo término, las conductas vetadas por la

legislación fiscal y financiera aludidas, suponen la existencia

de alteraciones contables tendentes a engañar a las

autoridades administrativas competentes o a terceros, y no

la presentación de la información bajo parámetros

distintos, impuestos por dos o más autoridades a través de

resoluciones de observancia general que se encuentran

dirigidas a sectores diferentes y sujetos con calidades

específicas;

Page 72: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

67

Que lo anterior, se corrobora con la lectura de los artículos

83, fracción III, 111, fracción II, ambos del Código Fiscal de

la Federación, y 392, fracción I, inciso e), de la Ley del

Mercado de Valores, de los que se advierte que las acciones

u omisiones sancionadas se relacionan con alteraciones u

omisiones en la información que sirve de base para cumplir

con las obligaciones fiscales, así como para inscribir y emitir

títulos en el mercado de valores;

Que, bajo esa perspectiva, la doble contabilidad no existe

por el hecho de cumplimentarse obligaciones contables en

dos sectores diferentes, sino por el ánimo de alterar

información que respecto de una misma actividad reporta a

una autoridad que regula cierta actividad económica, de lo

que se colige que dicha conducta proscrita por las

legislaciones de que se trata, se encuentra sujeta al actuar

doloso de la parte quejosa en torno a la alteración de la

información contable, y no a que por disposición

normativa, se le obligue a contar con información contable

que se determinó bajo principios divergentes a los

establecidos en una legislación totalmente independiente;

Que no pasa inadvertido que la quejosa ofreció la prueba

pericial en materia contable a efecto de demostrar que con

los principios de la metodología utilizada por la entonces

COFETEL, se puede ocasionar una doble contabilidad y la

alteración de la información contable que tiene que presentar

ante el sector financiero; sin embargo, la juez afirmó que,

tomando en cuenta que el estudio realizado en los párrafos

que anteceden, atañen a situaciones jurídicas en el que

puede ejercer sus conocimientos en la materia, por tanto,

estimó que la valoración de ese medio de convicción es

Page 73: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

68

intrascendente para determinar sobre la operatividad del

concepto de violación estudiado.

37. Por último, la juzgadora federal analizó el décimo primer

concepto de violación formulado por la parte quejosa, a través del

cual se adujo la ilegalidad del Manual de separación contable sobre

la base de que es violatorio de lo dispuesto en las fracciones III, V

y VIII, del artículo 3° de la LFPA, en relación con el ordinal 16

constitucional, ya que al establecer el artículo 68 de la LFT que los

concesionarios deben proporcionar información contable por

servicio, región, función y componente de sus redes, de acuerdo a

la metodología que establezca la COFETEL, así como aquélla que

permita conocer la operación y explotación de los servicios de

telecomunicaciones, se confiere a la comisión en cita, la facultad

discrecional para establecer el régimen de separación contable,

pero el ejercicio de las facultades discrecionales implica, por una

parte, una debida y suficiente motivación y, por otra, que con

dicho ejercicio se cumpla con la finalidad que persigue la norma

jurídica de la cual derivaron, pues de no ser así su determinación

sería arbitraria, de manera que la COFETEL se extralimita en el

ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el precepto en

cita, al imponer en el Manual de separación contable que las

empresas que ostentan varios títulos de concesión para prestar

diversos servicios de telecomunicaciones, deberán reportar su

información contable por cada una de las concesiones de las que

sean titulares, con lo que se dificulta significativamente el reporte

de la contabilidad, tomando en consideración que las redes de

telecomunicaciones se diseñan e instalan en función de

arquitecturas y topologías de red que utilizan diversos medios de

acceso, lo que evidentemente requeriría la implementación de un

sistema complejo a través del cual se permita identificar, de manera

prorrateada, los ingresos y costos de cada concesión que se

involucre en la prestación de un servicio y, por ende, se traduciría

Page 74: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

69

en una falla regulatoria, además de que con el sistema de

separación contable por concesión no se cumple con la finalidad

del Manual de separación contable, esto es, evitar la comisión de

subsidios cruzados entre los servicios y detectar trato

discriminatorio en la prestación de los mismos, en virtud de que

ésta sólo es cumplida mediante los registros contables separados

por servicios, más no por concesión.

38. Para dar respuesta a los planteamientos de la quejosa, la juez

de Distrito expuso:

Hizo referencia al concepto de discrecionalidad de la

autoridad, que definió como la potestad que la ley le confiere,

para que en ejercicio de las atribuciones de las que se

encuentra dotada, resuelva aspectos, situaciones o

circunstancias que no fueron abarcados por la propia

legislación;

Destacó que si bien en un Estado de Derecho el mayor

principio que rige es el de legalidad, que implica que el actuar

del poder público debe estar siempre perfectamente acotado

por la ley, excluyéndose la posibilidad de dejar plena libertad

a las autoridades para ejercer sus funciones, lo cierto es que

no puede perderse de vista que, derivado del dinamismo que

poseen las actividades de la administración pública, éstas se

acrecentan día con día, lo que conlleva a que no sea factible

que la ley determine los límites precisos dentro de los cuales

debe actuar la autoridad administrativa y, por ende, al

surgimiento de las denominadas facultades discrecionales;

Que, en ese sentido, las facultades discrecionales son

aquellas permisiones que dotan de libertad a la autoridad

para actuar o abstenerse de hacerlo en determinados casos,

Page 75: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

70

con la finalidad de que cumplan con lo que la ley le señala, lo

que se traduce en que el ejercicio de las facultades

discrecionales únicamente implica que la autoridad puede

elegir las circunstancias en que aplica la normatividad, sin

que ello conlleve a que su actuar sea arbitrario y caprichoso,

pues sus actuaciones estarán acotadas, en todo caso, por los

lineamientos que la propia ley prevea, así como que deberán

cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación

previstos en el artículo 16 constitucional;

Que ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal, que la base

toral del ejercicio de las facultades discrecionales es

precisamente la libertad de apreciación que la ley confiere a

las autoridades, pero que la misma debe entenderse

delimitada por la misma normatividad, así como por la debida

satisfacción de la garantía de fundamentación y motivación

que todo acto de autoridad debe tener. Citó la tesis 1ª.

CLXXXVII/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de rubro “FACULTADES

DISCRECIONALES DE LAS AUTORIDADES. LIMITACIÓN

A SU EJERCICIO.” y la P.LXII/98 del Pleno de la propia

Corte, con rubro “FACULTADES DISCRECIONALES.

APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS

CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.”

Enseguida, destacó que el ejercicio de las facultades

discrecionales es legal, siempre y cuando se lleve a cabo

conforme a los lineamientos que prevé la normatividad que

las confirió, y la autoridad observe cabalmente la exigencia

de fundamentación y motivación contenida en el referido

numeral 16, pues sólo de esta forma se justificaría que el

actuar de la autoridad no es producto de su arbitrariedad ni

de su capricho;

Page 76: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

71

Enseguida, señaló que del contenido de los artículos 68 y

cuarto transitorio de la LFT, se desprende que los operadores

de redes públicas de telecomunicaciones se encuentran

constreñidos a proporcionar su información contable por

servicio, región, función y componentes de sus redes, en

términos de la metodología y periodicidad que para tal fin

estableciera la otrora COFETEL, así como aquélla que

permita conocer la operación y explotación de los servicios

de telecomunicaciones, lo que pone en evidencia que en el

referido artículo 68 se confirió a la autoridad administrativa, la

facultad discrecional de establecer la forma y términos

en que debe ser cumplida la obligación de los concesionarios

en relación con la presentación de su contabilidad;

Que esa facultad discrecional se materializa a través de la

emisión de la resolución que expidió el Manual de separación

contable, en virtud de que a través de ella la entonces

COFETEL determinó la metodología bajo la cual los

operadores de redes públicas de telecomunicaciones

deberán presentar la separación contable a que hace

referencia en el artículo 68 de la LFT;

Que, como lo explicó anteriormente, el Manual de separación

contable participa de la naturaleza de un acto administrativo

con efectos generales y que resultaba conveniente tener

presente la presunción de legalidad de la que goza, en

términos de lo dispuesto en el artículo 8° de la LFPA;

Que debe tenerse presente que, en la doctrina jurídica, se ha

concebido al acto administrativo como la declaración

unilateral y concreta de la autoridad, a través de la cual se

crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas

Page 77: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

72

concretas y que, a diferencia del derecho privado, dentro del

ámbito del Derecho Administrativo, el Estado impone

unilateralmente obligaciones y cargas a los particulares,

ejerciendo los medios efectivos que estime pertinentes para

cumplirlas, de manera que la función administrativa se

concreta en actos jurídicos consistentes en una declaración

de voluntad del ejercicio de la potestad pública, en beneficio

del interés público;

Que de lo anterior, se colige, las características del acto

administrativo son: a) es un acto jurídico, b) de derecho

público, c) lo emite la administración pública, o algún otro

órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, d)

persigue, de manera directa o indirecta, mediata o inmediata,

el interés público, y e) goza de una presunción de legalidad;

Que, respecto a esta última característica, que es la que

interesa en el caso, cabe precisar que su origen se encuentra

en la validez intrínseca de la que se encuentran revestidos

los actos administrativos, por existir la presunción de que son

legítimos en la medida en que emanan de una autoridad que

también lo es; de tal forma, que derivado de la presunción de

legalidad, el acto administrativo se concibe válido hasta en

tanto se declare, por determinación firme de autoridad

competente, lo contrario;

Que la suposición de que, en principio, todo acto

administrativo se encuentra emitido conforme a derecho es

una circunstancia que obedece, esencialmente, a un

postulado de índole práctico pues, de no ser así, la actividad

jurídica de la administración sería inicialmente no ejecutable,

requiriéndose entonces de otro acto de autoridad que,

Page 78: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

73

previamente, validara el actuar público, lo que evidentemente

representaría un retraso en el ejercicio de la función pública;

Que la presunción de legalidad y validez del acto

administrativo se encuentra prevista en el artículo 8° de la

LFPA, al establecer que el acto administrativo que se

impugna por un vicio de validez surte todos sus efectos,

mientras no se declare su invalidez y sin que sea óbice el

contenido del ordinal 10 de la misma legislación, en el que se

establece que si el acto administrativo requiere aprobación de

órganos o autoridades distintos del que lo emita, de

conformidad con las disposiciones legales aplicables, no

tendrá eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca, en

virtud de que el hecho de que un determinado acto requiera

aprobación, no implica que éste no sea válido en sí, sino

únicamente que sus efectos deberán postergarse hasta en

tanto sea emitida dicha aprobación;

Que la presunción de legalidad y validez del acto

administrativo constituye la base de sustento de su

ejecutoriedad, pues produce efectos a partir del momento en

que ha quedado formado o, en su caso, una vez que se

cumplan ciertos requisitos que las leyes pueden establecer

para que el propio acto sea exigible;

Que del contenido del Manual de separación contable, se

desprende que en el resolutivo CUARTO, la entonces

COFETEL, en la parte que interesa, estableció que las

empresas que presten diversos servicios al amparo de varios

títulos de concesión o permisos, acreditaran el cumplimiento

de dicha obligación para cada uno de los títulos de concesión

y permisos de los servicios correspondientes, al momento de

presentar los formatos del Manual de separación contable y

Page 79: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

74

que en la opinión de los auditores externos deberá quedar

especificado cuáles son las concesiones y permisos

cubiertos;

Que, por otra parte, en el considerando TERCERO del citado

manual, la COFETEL motivó la emisión del Manual de

separación contable, desde la perspectiva del tópico relativo

a la convergencia tecnológica, sobre la base de que, en lo

que interesa, ante la existencia de empresas de

telecomunicaciones que ostentan varios títulos de concesión,

permisos y/o registros para prestar diversos servicios de

telecomunicaciones, los concesionarios que se ubiquen en tal

supuesto deberán mantener y presentar su información

contable por cada una de las concesiones de las que sean

titulares, bajo la consideración que de esa forma se facilitaría

el cumplimiento de la obligación que tienen a su cargo de

llevar y presentar una contabilidad separada por servicio, en

términos de lo establecido en el artículo 68 de la LFT, habida

cuenta que una adecuada metodología de separación

contable da pauta a que las empresas utilicen eficientemente

sus recursos administrativos, en la inteligencia de que éstos

pueden ser utilizados para la inversión, desarrollo y

modernización de sus redes;

Que el considerando TERCERO del citado Manual, permite

advertir la materialización del ejercicio de las facultades

discrecionales de las que se encuentra revestida la otrora

COFETEL, en términos de lo dispuesto en el artículo 68 de la

LFT, en tanto que plantea uno de los lineamientos que

componen la metodología bajo la cual los concesionarios

de telecomunicaciones deben reportar su separación

contable;

Page 80: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

75

Que mediante el citado ordinal 68, se dotó a la COFETEL de

la facultad discrecional de implementar los criterios que

deberán regir la presentación de la información contable por

servicio, lo que implica que se encuentra en aptitud de

establecer cualquier medida que estime pertinente para tal

fin, siempre y cuando no se aparte del propósito para el cual

fue conferida, y se encuentre debidamente fundada y

motivada, porque el ejercicio de las facultades discrecionales

se encuentra limitado únicamente por dos circunstancias, a

saber, a) que se lleven a cabo conforme a la finalidad que

persigue la atribución mediante la cual fueron conferidas, y b)

que los actos mediante los cuales se materialicen se

encuentren debidamente fundados y motivados, pues sólo de

esta forma resulta factible acotar el actuar de la autoridad, a

efecto de que no incurra en la arbitrariedad;

Que, en ese sentido, la determinación de que los operadores

que posean más de una concesión deben mantener y

presentar su separación contable por servicio por cada

una de las concesiones que ostentan, se traduce en una

facultad discrecional que la entonces COFETEL, en sus

funciones de órgano regulador del sector de las

telecomunicaciones y, en ejercicio, de la potestad conferida a

través del referido numeral 68, estimó pertinente establecer

para que se cumpliera de una mejor forma con la obligación

que tienen los concesionarios de reportar su información

contable, expresando las circunstancias por las cuales arribó

a dicha medida;

Que la otrora COFETEL, en el considerando tercero del

manual de mérito, sustentó la obligación de los operadores

de mantener y presentar información contable por servicio por

cada una de las concesiones que ostenten, en el hecho de

Page 81: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

76

que con ello se facilitaría el cumplimiento de llevar y

presentar una contabilidad separada por servicio, habida

cuenta de que una adecuada metodología de separación

contable permite que las empresas utilicen eficientemente

sus recursos administrativos, mismos que podrían ser

utilizados para la inversión, desarrollo y modernización, lo

que permite advertir que la facultad discrecional de la

autoridad de mérito no fue ejercida de manera arbitraria,

en tanto que se ocupó de exponer los motivos por los cuales

consideraba pertinente el establecimiento de la disposición

de que se trata;

Que, aunado a lo anterior, a criterio de ese órgano

jurisdiccional, la obligación de que la información contable por

servicio sea presentada por cada una de las concesiones de

las que sean titulares los operadores, no contraviene el

propósito que persigue el artículo 68 de la LFT, pues a

través de éste se confirió a la entonces COFETEL, la facultad

discrecional para emitir la metodología bajo la cual los

concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones

deben presentar su separación contable por servicio, siendo

dicha obligación parte integrante de tal metodología, de ahí

que el actuar de la autoridad haya sido desplegado dentro del

margen establecido por la disposición normativa mediante la

cual fue conferida la discrecionalidad de que se trata;

Que todos los elementos de razón expuestos, conllevan a

determinar que, contrariamente a lo sostenido por la parte

quejosa, la autoridad responsable no se excedió en el

ejercicio de las facultades discrecionales conferidas a

través del citado ordinal 68 pues, como quedó demostrado,

la discrecionalidad de la entonces COFETEL fue ejercida

dentro de las limitaciones propias de la misma, como son, que

Page 82: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

77

se llevara a cabo conforme a la finalidad que persigue la

disposición a través de la cual fue conferida, y que estuviera

fundada y motivada por la autoridad de que se trata;

Que tampoco le asiste razón a la impetrante de amparo por

cuanto se refiere a que con la determinación relativa no se

cumple con la finalidad para la cual fue emitido el Manual de

separación contable, en virtud de que, en principio, la quejosa

parte de una premisa inexacta al considerar que con la

disposición de mérito la entonces COFETEL modifica el

esquema implementado en el manual de que se trata, es

decir, la separación contable por servicio, en virtud de que la

determinación de que aquellos concesionarios que posean

más de un título habilitante deben de cumplir con su

obligación de presentar su información contable por cada uno

de ellos, únicamente se traduce en la forma en que debe

cumplirse la obligación prevista en el artículo 68 de la LFT,

pero no en el factor en función del cual debe reportarse la

información contable;

Que el resolutivo cuarto del Manual de separación contable

establece que para las empresas de telecomunicaciones que

ostenten varios títulos de concesión, permisos y/o registros

para prestar diversos servicios de telecomunicaciones, la

obligación de mantener y presentar información contable

por servicio debe cumplirse por cada una de las

concesiones que ostenta, lo que evidencia que,

contrariamente a lo sostenido por la justiciable, la forma en

que se reportará la contabilidad de las empresas, incluso de

las que tengan más de una concesión, es por servicio, con la

precisión de que estas últimas deben cumplir con dicha

obligación por cada título de concesión que ostenten;

Page 83: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

78

Que la obligación de mantener y presentar la información

contable por servicio por cada una de las concesiones que

ostente un determinado operador, no modifica el esquema

del reporte de contabilidad separada por servicio, sino

que, se reitera, se trata de la forma en cómo debe

presentarse la misma, sin que ello implique una variación en

el factor en función del cual debe ser reportada tal

información;

Que, la obligación de mérito derivó de la facultad discrecional

que posee la autoridad responsable, la cual fue emitida con

la finalidad de que los operadores de redes públicas de

telecomunicaciones proporcionen la información contable en

los términos más adecuados posibles, para poder estar en

aptitud de satisfacer los propósitos para los cuales fue emitido

el Manual de separación contable, lo cual se corrobora con

las manifestaciones vertidas por la entonces COFETEL, en el

considerando tercero;

Que no era óbice a lo anterior, el hecho de que la parte

quejosa exponga que la disposición del Manual constituye

una falla regulatoria, bajo el argumento de que para que sea

posible reportar la contabilidad en función de las

concesiones, se requeriría un sistema muy complejo y

costoso, a través del cual fuera posible identificar, de manera

prorrateada, los ingresos y costos de cada concesión que se

involucre en determinado servicio, pues, por una parte, dicha

determinación no implica la variación en el factor en

función del cual debe ser reportada la información

contable, sino la forma en cómo debe ser presentada dicha

contabilidad, cuando haya más de una concesión de servicios

y, por otra, porque la justiciable fue omisa en acreditar en el

presente juicio tal circunstancia;

Page 84: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

79

Que, efectivamente, del análisis de las constancias que

integran los presentes autos, particularmente de la prueba

pericial en materia de contabilidad ofrecida en el juicio, no

se aprecia que la justiciable haya demostrado la ilegalidad de

dicha consideración, pues no se constata circunstancia

alguna tendente a evidenciar tal situación, en tanto que los

dictámenes rendidos por los especialistas designados en

autos, no pueden acreditar que la facultad técnico-operativa

ejercida por la autoridad responsable es errónea, pues sólo

se aprecian consideraciones en torno al concepto, alcance y

operación de las NIIF, que en nada ayuda a desvirtuar que la

metodología utilizada por la responsable es incorrecta;

Lo anterior, porque las preguntas respectivas, únicamente se

encuentran encaminadas a demostrar que las NIIF prevén

una metodología distinta a la utilizada por la responsable, lo

cual, si se toma en cuenta que la enjuiciada tiene la facultad

de establecer de manera discrecional los principios que debe

contener la información contable, y que ésta no se encuentra

limitada por las referidas normas internacionales, es claro que

no tienen valor probatorio eficaz para acreditar la

inconstitucionalidad del acto;

Que, sentado lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto

en el artículo 151, último párrafo, de la Ley de Amparo, y en

el diverso 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, consideró

viable no darle el valor probatorio pretendido por la quejosa,

al citado medio de convicción;

Lo anterior, máxime si se toma en consideración que, por una

parte, la disposición de mérito se trata de una medida

Page 85: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

80

adoptada por la otrora COFETEL, en aras de sus facultades

discrecionales, que cumple con las limitaciones legales que

para su ejercicio se prevén y, por otra, la presunción de

legalidad de la que goza el Manual de separación contable,

en términos del artículo 8 de la LFPA, la cual no fue destruida

por la quejosa.

39. En términos de las consideraciones previas, resolvió negar a

la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó

e hizo extensiva dicha negativa respecto del acto de ejecución,

porque no se impugnó por vicios propios, de conformidad con lo

dispuesto en la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AUTORIDADES

ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE

HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE

RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.”

Litis en los recursos de revisión.

40. En la revisión principal, el representante de las quejosas

combate la negativa del amparo, insistiendo en la

inconstitucionalidad de la resolución y Manual reclamado.

41. Por su parte, la autoridad recurrente, formula argumentos que

robustecen la determinación de la juez de Distrito, en relación con

el sobreseimiento por inexistencia de actos y con la negativa del

amparo respecto del Manual reclamado.

42. De acuerdo con lo anterior, no es materia de los presentes

recursos, el sobreseimiento decretado por la juez de Distrito,

razonado en el considerando Segundo y reflejado en el resolutivo

Primero de la sentencia, en relación con la inexistencia de los actos

reclamados que se atribuyeron al titular de la COFEMER,

consistentes en los oficios COFEME/09/3229 de nueve de

Page 86: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

81

septiembre de dos mil nueve, COFEME/12/1171 de nueve de mayo

de dos mil doce y el COFEME/12/2768 de dieciocho de septiembre

de dos mil doce, dado que no se formula agravio que lo combata

de la parte a quien pudiera perjudicar, razón por la cual, tal aspecto

debe quedar intocado, para seguir rigiendo la sentencia recurrida.

43. Brinda apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 1ª. /J.

62/200627, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO.

LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA

DEBEN DECLARARSE FIRMES.”

La problemática jurídica a resolver se relaciona con aspectos

procesales del juicio de amparo, calificación de hechos e

interpretación del derecho.

Análisis de los agravios de la revisión principal.

44. Con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, los

agravios de las recurrentes serán analizados conforme al tema que

plantean, correlacionándolos con las porciones de la sentencia

recurrida que atacan.

JD viola derechos fundamentales

45. En principio, se califican de inoperantes todos los

argumentos de los agravios [primero, segundo, cuarto, séptimo,

octavo y noveno], en que se aduce que la determinación de la juez

de Distrito, viola en perjuicio de las recurrentes lo dispuesto en los

artículos 14, 16 y 17 constitucionales, puesto que el recurso de

revisión no es un medio de control constitucional autónomo a través

del cual puedan analizarse ese tipo de violaciones, sino que es un

procedimiento de segunda instancia que exclusivamente tiende a

27 Visible en la página 185, tomo XXIV, septiembre 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Page 87: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

82

asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, sin el efecto de

ejercer un control constitucional sobre otro control de igual

jerarquía, lo que impide atender las argumentaciones relativas.

46. Resulta aplicable, la jurisprudencia por contradicción de tesis

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número

P./J.2/9728, del siguiente tenor literal:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE

SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO

VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE

EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías

individuales se han reputado como aquellos

elementos jurídicos que se traducen en medios de

salvaguarda de las prerrogativas fundamentales

que el ser humano debe tener para el cabal

desenvolvimiento de su personalidad frente al

poder público. Son derechos públicos subjetivos

consignados en favor de todo habitante de la

República que dan a sus titulares la potestad de

exigirlos jurídicamente a través de la verdadera

garantía de los derechos públicos fundamentales

del hombre que la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la

acción constitucional de amparo. Los Jueces de

Distrito, al conocer de los distintos juicios de

amparo de su competencia, y no de procesos

federales, ejercen la función de control

constitucional y, en ese caso, dictan

determinaciones de cumplimiento obligatorio y

28 Publicada en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, Enero de 1997.

Page 88: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

83

obran para hacer cumplir esas determinaciones,

según su propio criterio y bajo su propia

responsabilidad, por la investidura que les da la ley

por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir

derechos subjetivos públicos de los gobernados.

Ahora bien, aun y cuando en contra de sus

decisiones procede el recurso de revisión, éste no

es un medio de control constitucional autónomo, a

través del cual pueda analizarse la violación a

garantías individuales, sino que es un

procedimiento de segunda instancia que tiende a

asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial,

a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias

facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar

los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito

tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a

los agravios expuestos. Luego, a través del recurso

de revisión, técnicamente, no deben analizarse los

agravios consistentes en que el Juez de Distrito

violó garantías individuales al conocer de un juicio

de amparo, por la naturaleza del medio de defensa

y por la función de control constitucional que el a

quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría

extralógicamente al Juez del conocimiento como

otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la

única vía establecida para elevar las reclamaciones

de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de

amparo; es decir, se ejercería un control

constitucional sobre otro control constitucional".

47. Dicho lo anterior, procede analizar el primer agravio, en

donde el autorizado de las recurrentes aduce, en esencia, que la

sentencia carece de exhaustividad y atenta contra lo establecido en

Page 89: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

84

el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo y 222 de Código

Federal de Procedimientos Civiles, por lo siguiente:

a) Que tal como lo dijo en la demanda de amparo, las quejosas

tienen una pequeña o muy pequeña capacidad

administrativa, en algunos casos son personas morales o

jurídicas pero con capacidad administrativa limitada, poca

cobertura, pocos usuarios, pocos ingresos y poco personal

para atender el día a día administrativo;

b) Que en el caso de Alvafig (sic), se comete una palmaria

violación a su derecho fundamental de igualdad, reiterada

por la juez de Distrito como resultado de una inexacta

valoración del concepto de violación [quinto] en tanto que,

por ser una empresa que tiene relación corporativa con otra

que cotiza en bolsa, no hace i. más compleja la información

de su funcionamiento respecto de otras concesionarias que

tienen derecho a reportar por medio simplificado y ii. no tiene

una capacidad administrativa mayor a otras empresas que

también tienen derecho a presentar su documentación vía

formato simplificado;

c) Que no es verdad que el acceso al formato simplificado

suponga una menor transparencia o una menor información

como indebidamente la juez de Distrito lo señala, pues si

supusiera una menor información, sería una falta del IFETEL

“establecerlo que se autolimitaría sus facultades” (sic);

d) Que el telos de la institución de un formato simplificado es

claro: cuando exista una empresa que por cuyo tamaño,

servicio concesionario y operación, no tenga volumen de

información tan grande que dar, puede acceder a un medio

Page 90: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

85

correlativo a su capacidad administrativa para cumplir con la

obligación que impone el artículo 68 de la LFT;

e) Que es incorrecta la lógica de la juez de Distrito, cuando

concluye que la condición contenida en el inciso c) del sexto

resolutivo del Manual de separación contable es una

diferenciación objetiva y constitucionalmente válida, ya que

según su dicho [de la a quo], las empresas que cotizan en

bolsa registran “complejidad en las operaciones”, no obstante

fue omisa en estudiar lo verdaderamente planteado en el

quinto concepto de violación, “que es la parte del inciso c) del

sexto resolutivo del Manual que prohíbe a una empresa que

no cotiza en bolsa, presentar la información de separación

contable conforme al formato simplificado, por el sólo hecho

de ser subsidiaria o filial de otra que sí emite valores”;

f) Que, en efecto, la sentencia recurrida carece de

exhaustividad porque específicamente Alvafig, hizo valer la

inconstitucionalidad del inciso c) del resolutivo sexto del

Manual, porque no existe justificación para que una

empresa que no cotiza en bolsa deba entregar los reportes

regulares de contabilidad al instituto, por el sólo hecho de ser

subsidiaria o filial de una empresa o que sí es un emisor de

valores;

g) Que la juez hizo referencia a “personas jurídico-colectivas” en

la página 39 de la sentencia, pero eso no salva que omitió

analizar específicamente lo planteado en el quinto

concepto de violación, en donde se dijo que no hay

justificación para que una empresa que no cotiza en bolsa,

deba entregar reportes regulares de contabilidad ante el

IFETEL, por el sólo hecho de ser subsidiaria o filial de una

empresa o grupo que sí es emisor de valores;

Page 91: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

86

h) Que del estudio del marco jurídico en materia financiera se

advierte que la emisión de valores se realiza por una persona

moral de forma individual, razón por la cual no se puede

considerar que por el sólo hecho de ser subsidiaria o filial de

aquélla, sí es un emisor de valores;

i) Que una empresa subsidiaria de otra que cotiza en bolsa, no

emite valores en el mercado y, por ello, no es adecuado para

lograr el fin que la COFETEL pretende, la distinción de cuáles

concesionarios pueden presentar la información de

separación contable en el formato simplificado, pues eso no

permite discernir el tamaño de la red del concesionario, el

volumen de ventas, el tipo o número de servicios que presta

ni la capacidad administrativa del concesionario y, por ello,

las quejosas, por su tamaño de red, no necesitan ser

analizadas con el detalle que da el formato de información de

separación contable que prevé el Manual;

j) Que, considerar lo contrario significaría imponer a

concesionarios que no tienen una posibilidad fáctica de

cometer conductas contrarias a la sana competencia, la carga

de presentar la información de separación contable en

formato regular, por el simple hecho de ser subsidiaria de una

empresa o formar parte de un grupo empresarial que emite

valores en el mercado, lo cual es una cuestión que no guarda

relación con la razón por la que se deba auditar la información

de separación contable conforme al formato regular, pues esa

situación no aumenta su posibilidad de cometer conductas

contrarias a la sana competencia y, consecuentemente

constituye una medida inadecuada para lograr el fin

pretendido por la distinción;

Page 92: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

87

k) Que las quejosas se encuentran en la misma posición en

cuanto a características de mercado y capacidad

administrativa con otros concesionarios que son sus

competidores y por el simple hecho de que son subsidiarias

de una empresa que emite valores, no pueden presentar la

información de separación contable conforme al formato

simplificado; lo cual no es una posición meramente subjetiva

y sin relación con el trato diferenciado como afirma la juez de

Distrito, sino es una consecuencia directa de la irracionalidad

y desproporcionalidad de la medida contenida en el inciso c)

del resolutivo sexto y afecta a las empresas quejosas, pues

no existe una justificación constitucionalmente aceptable ni

obligación de las quejosas a ser privadas de la presentación

del formato simplificado;

l) Que la presentación del formato regular, en relación a las

quejosas, es inconstitucional porque no obedece a una

finalidad objetiva, no es un medio para conducir al fin u

objetivo que la COFETEL pretendió alcanzar y resulta

abiertamente desproporcional;

m) Reseña a manera de ejemplo, el caso de Alvafig y Grupo

Cablecom, destacando que son empresas competidoras que

no tienen una diferencia sustancial ya que prestan servicios

con características similares, su número de usuarios es

similar, con cantidades similares de ingresos, similar tamaño

de red, volumen de red, complejidad de transacciones,

etcétera, y ambas tendrían derecho al uso del formato similar,

pero sólo a Grupo Cablecom se le permite presentar la

contabilidad de esa manera, mientras que a Alvafig no, por el

simple hecho de ser subsidiaria de una empresa que emite

valores en los mercados mexicanos;

Page 93: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

88

n) Que el hecho de que las quejosas sean subsidiarias de otra

que emite valores, no es un vehículo facilitador para cometer

alguna de las conductas contrarias al adecuado desarrollo de

las telecomunicaciones;

o) Que el instrumento aplicado en el inciso c) del resolutivo

sexto del Manual, no cumple con el criterio de “ser un medio

adecuado para lograr el fin pretendido con la distinción”

establecido en las jurisprudencias 2ª./J. 42/201 y 1ª./J.

55/2006, por las mismas razones que ya adujo a lo largo del

presente agravio;

p) Que la juez de Distrito expresó en la foja 39 de su sentencia,

que no es exigible que los medios se adecuen estrechamente

o estén diseñados exactamente para lograr el fin permitido

por la norma, lo cual es inadmisible porque los medios sí se

deben adecuar exactamente al fin permitido por la norma y

contradictorio, ya que la propia juez, en la página 35 de la

sentencia, al analizar la garantía de igualdad, determinó

acertadamente que una distinción siempre debe ser un medio

apto para conseguir los fines y objetivos que se pretenden

alcanzar con el ordenamiento;

q) Invoca a favor de declarar inconstitucional el trato distinto a

personas morales similares, la jurisprudencia P./J. 129/2006

de rubro: “RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA

LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL LIMITAR LA

DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL,

VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA

(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE

2003)”; y,

Page 94: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

89

r) Por último, refiere que debe revocarse la sentencia para que

se ordene a la a quo dicte una en la que estudie

exhaustivamente el quinto concepto de violación, lo declare

fundado y otorgue el amparo a las quejosas, para el efecto

de que no se les aplique la distinción contenida en el inciso c)

del resolutivo sexto del Manual, máxime que la juez no dio

ninguna razón para resolver en la forma que lo hizo.

Exhaustividad, ineficacia elude referirse a razones de JD

48. En principio, son ineficaces los argumentos del agravio

recién sintetizado que se encaminan a cuestionar la decisión de la

juez de Distrito, bajo la exposición de las circunstancias o

cualidades particulares de las quejosas porque no están

dirigidas a combatir las consideraciones asentadas en la sentencia

recurrida y no resultan viables para impugnar directamente los

argumentos expuestos por la juzgadora federal para apoyar su

fallo.

49. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 3ª../J. 30

13/8929, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS

QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE

LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO

DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA

DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia

recurrida el Juez de Distrito expone diversas

consideraciones para sobreseer en el juicio y negar

el amparo solicitado respecto de los actos

reclamados de las distintas autoridades señaladas

29 Consultable en la Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Page 95: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

90

como responsables en la demanda de garantías, y

en el recurso interpuesto lejos de combatir la

totalidad de esas consideraciones el recurrente se

concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin

impugnar directamente los argumentos expuestos

por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios

resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé

ninguno de los supuestos de suplencia de la

deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76

bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario,

habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto

la inoperancia referida.”

50. Puntualizado lo anterior, procede continuar con el análisis del

primer agravio, en donde la recurrente combate la parte de la

sentencia en donde la juez de Distrito desestimó el quinto concepto

de violación; al respecto, por razón de técnica, primero se dará

respuesta a los argumentos relativos a la inexacta valoración del

concepto de violación –inciso b)–, un señalamiento incorrecto de

la juez de Distrito –inciso c)–, omisión de estudio de argumentos

–inciso e) y g)– y conclusiones contradictorias –inciso p)– y,

posteriormente, al resto del agravio, que cuestiona la decisión de

considerar que la distinción contenida en el inciso c) del resolutivo

sexto del Manual, relativa a los requisitos para acceder a la entrega

de la contabilidad en el formato simplificado, tiene una justificación

y racionalidad constitucionalmente válida.

51. En ese tenor, conviene acudir a la parte de la sentencia en

donde la juez de Distrito desestimó, por infundado, el quinto

concepto de violación; razonamientos que se observan en las fojas

38 a 41 y 112 a 131 de la sentencia que se revisa:

“(…)

Page 96: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

91

Como quinto concepto de violación, la parte

accionante del amparo hace valer que el Manual de

Separación Contable reclamado se encuentra

indebidamente motivado, en virtud de que la

Comisión Federal de Telecomunicaciones, ahora

Instituto Federal de Telecomunicaciones, no aplica

un criterio o instrumento adecuado que justifique la

distinción prevista en el resolutivo sexto del

referido manual, relativa a la presentación de un

formato simplificado para ciertos operadores, así

como un formato regular para los restantes, ni

expone los razonamientos de por qué los

instrumentos utilizados son aptos para sostener tal

diferenciación.

Así, afirma que en el resolutivo sexto del Manual

reclamado, la entonces Comisión Federal de

Telecomunicaciones estableció que aquellos

concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones que cumplan con los tres

requisitos ahí descritos únicamente deberán de

reportar su contabilidad a través de un formato

simplificado, mientras que quienes no se ubican en

tales supuestos tendrán que presentarla mediante

el formato regular que para tal efecto se establece

en el Manual.

También, aduce que del contenido del

considerando quinto del Manual en comento, se

aprecia que los criterios que tomó en consideración

la otrora Comisión Federal de Telecomunicaciones

para determinar cuáles operadores eran aptos para

presentar el formato simplificado se reducen al

volumen de ventas, la diversidad de servicios que

ofrezca y el tamaño de su red pública de

Page 97: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

92

telecomunicaciones, bajo la consideración de que

al ser los concesionarios más pequeños menos

susceptibles a la comisión de prácticas

anticompetitivas, resulta factible que se les

confiera la facultad de reportar su contabilidad a

través de dicho formato.

La parte impetrante manifiesta que a través de las

jurisprudencias 1a./J. 55/2006 y 2a./J. 42/2010, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que

tratándose de una medida de distinción en una

norma general, el legislador, entendido en sentido

material, no puede crearla de manera arbitraria,

sino que necesariamente debe cumplir con

requisitos que satisfagan la seguridad jurídica del

gobernado, a saber: que las medidas o

instrumentos de distinción sean idóneos para

lograr el fin pretendido.

En ese sentido, la parte solicitante del amparo

expone que el requisito previsto en el inciso c) del

resolutivo sexto del Manual de Separación

Contable, para que los operadores de redes

públicas en telecomunicaciones se encuentren en

aptitud de reportar su contabilidad a través de un

formato simplificado, relativo a que no deberán

haber emitido valores en los mercados de valores

mexicanos durante el período que comprenda el

reporte a presentarse, constituyéndose como una

sociedad anónima bursátil, como subsidiaria de

una sociedad anónima bursátil, o bien, formando

parte de un grupo empresarial, de conformidad con

lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, no

resulta un medida idónea para lograr el fin de la

distinción realizada.

Page 98: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

93

La parte demandante de amparo asegura que el

hecho de que una empresa sea subsidiaria de una

empresa, o bien, que forme parte de un grupo

empresarial que emita valores en el mercado

mexicano de valores, se trata de un aspecto que no

guarda relación con la razón por la cual la entonces

Comisión Federal de Telecomunicaciones

determinó distinguir entre aquellos concesionarios

que pueden presentar su contabilidad mediante un

formato simplificado y los que deberán reportarla a

través de un reporte regular, esto es, una menor

posibilidad en la comisión de prácticas

monopólicas, en tanto que dicho supuesto no

aumenta la tendencia de los concesionarios a

cometer actividades contrarias a la sana

competencia, al no ser posible discernir con ello el

tamaño de la red del concesionario, el volumen de

ventas ni el número de servicios que presta.

Asimismo, afirma que al preverse como requisito

para la procedencia del beneficio de que los

operadores en materia de telecomunicaciones

puedan presentar su contabilidad mediante un

formato simplificado, una medida que no resulta

idónea para perseguir el fin para el cual fue

realizada tal distinción, ni haberse expuesto, en su

caso, las circunstancias que justifiquen la

existencia de tal condición, el Manual de

Separación Contable se encuentra indebidamente

motivado, en contravención a lo dispuesto en el

artículo 16 constitucional.

(…)

Asentado lo precedente, se procede a revisar el

contenido del sexto punto resolutivo de la

Page 99: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

94

resolución por la que se expide el Manual de

Separación Contable, que señala:

‘SEXTO.- (transcribe)’

Del texto anteriormente inserto, se puede apreciar

que la Comisión Federal de Telecomunicaciones

condicionó la autorización de la presentación de la

información contable a través de un “formato

simplificado”, a tres características que deben

reunir los concesionarios de las redes de

telecomunicaciones, a saber, 1) que perciban

ingresos por concepto de la explotación de su título

menores a $7,000,000,000.00 (siete mil millones de

pesos 00/100 moneda nacional.), anuales, 2) que no

hayan sido declarados como agente económico

con poder sustancial en algún mercado relevante

de servicios de telecomunicaciones, y 3) que no

hayan emitido valores durante el periodo que

comprenda el reporte a presentarse, ya sea

constituyéndose como una sociedad anónima

bursátil, como subsidiaria de una sociedad

anónima bursátil, o bien, formando parte de un

grupo empresarial.

Ahora bien, tenemos que en el considerando quinto

de la resolución reclamada, la autoridad

responsable justificó la implementación de un

formato simplificado para el reporte de la

información contable, en los siguientes términos:

‘Quinto.- Formato simplificado.- (transcribe)’

Del texto inserto se aprecia que la Comisión

argumentó que en la resolución reclamada no se

prevén exenciones al cumplimiento de la

obligación de presentar la información contable; en

Page 100: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

95

cambio, sí la posibilidad de acatarla, previa

autorización, de forma simplificada.

Asimismo, señaló que podía establecer la

metodología que resulte conveniente para que, a

través de la información contable proporcionada

por los concesionarios, estuviera en aptitud de

conocer la operación y explotación de los servicios

de telecomunicaciones por región, servicio,

función y componente de redes.

De igual manera, indicó que la existencia de un

“formato simplificado” se justificaba, en razón de la

diferencia que existía en la complejidad y tamaño

de la operación de los concesionarios, y la

diversidad de los servicios de telecomunicaciones

que ofrecen estos mismos.

Posteriormente, mencionó que con la normatividad

que se concretaba a través del manual se cumplía

con los objetivos de la Ley Federal de

Telecomunicaciones, al igual que liberaba de una

carga innecesaria a los particulares que no están

en posibilidad objetiva de contravenir las

disposiciones cuyo cumplimiento se vigila a través

de la revisión de su contabilidad, sin eximirlas del

cumplimiento de presentar su obligación contable.

También precisó que la complejidad de los

registros contables es diferente para las empresas

dependiendo del volumen de ventas, de la

complejidad de sus transacciones y de la

diversidad de servicios ofrecidos, razón por la cual

la entidad reguladora, en su oportunidad, tendría

que analizar con mayor nivel de detalle los registros

contables de aquellos concesionarios que

estuvieran en condiciones reales de incurrir en

Page 101: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

96

subsidios cruzados, y que éstos se reflejen en

prácticas contrarias a la sana competencia.

De lo anterior, podemos advertir que la autoridad

estableció tres condiciones para la autorización del

“formato simplificado”, que encuentran refugio

básicamente en la situación de que el volumen de

ventas obtenidas por los concesionarios de las

redes de telecomunicaciones, la diversidad de los

servicios que ofrecen, así como la complejidad de

sus transacciones y/o tamaño de las operaciones

de los concesionarios, implica una revisión con

mayor detalle de los registros contables de

aquellos concesionarios que están en condiciones

reales de incurrir en subsidios cruzados, y que

estos se reflejen en prácticas contrarias a la sana

competencia, de modo tal que puedan desplazar

indebidamente a sus competidores.

Motivo por el cual, en la disposición de observancia

general reclamada se estableció un trato

diferenciado entre aquellos concesionarios que

emiten títulos en los mercados mexicanos de

valores y aquellos que no cumplen esta condición,

pues en relación con estos últimos existe la

posibilidad de que se les autorice la presentación

de un formato simplificado, mientras que a los

primeros no.

Empero, se estima que aquel trato diferenciado

parte de una razón objetiva, como lo es que la

complejidad de las transacciones que reporta una

empresa que emite títulos en los mercado de

valores nacionales, reside en su obligación de

hacer públicos sus informes financieros, así como

de informar las operaciones relevantes que afecten

Page 102: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

97

el funcionamiento y el valor de los títulos en el

mercado, además del hecho de que este tipo de

empresas están obligadas a reportar las

operaciones de sus subsidiarias y filiales, que

permita a los inversionistas tener un mejor

conocimiento de las transacciones y viabilidad de

las mismas.

Es ahí donde la diferencia de trato elevada a manera

de condición en el inciso c) del resolutivo sexto de

la disposición reclamada, encuentra su

justificación constitucionalmente aceptable, esto

es, en la necesidad de que las empresas

concesionarias de las redes de telecomunicaciones

que también fungen como emisoras de valores en

los respectivos mercados, reporten su información

contable a través de los formatos regulares

aprobados por la Comisión, debido a que la

complejidad de sus transacciones implica la

necesidad de que realice una revisión con mayor

detalle de sus movimientos, operaciones o

transacciones.

De lo contrario, se correría el riesgo de que el ahora

Instituto Federal de Telecomunicaciones, antes

Comisión Federal de Telecomunicaciones, no

pudiese cumplir de manera eficaz con los fines de

la metodología de separación contable respecto de

este tipo de sujetos, traducidos en la detección de

conductas contrarias a la sana competencia con las

que subsista la posibilidad de desplazar

indebidamente a los competidores.

De tal suerte que si con la exclusión de las

personas jurídico-colectivas que emitan títulos en

los mercados de valores, la autoridad está en

Page 103: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

98

posibilidad de contar con información más

detallada que le permita conocer la operación y

explotación de los servicios de telecomunicaciones

y a su vez, de estar en aptitud de velar por el debido

desarrollo del sector y cumplir con las finalidades

de la Ley Federal de Telecomunicaciones y del

Manual de Separación Contable; es inconcuso que

la distinción que realiza sí es adecuada para

alcanzar su objetivo.

Lo que se robustece con lo asentado en el

considerando quinto del acto reclamado en el

sentido de que la complejidad en la propiedad de la

empresa, no se presenta cuando se trata de

concesionarios de menor tamaño y los cuales no

emiten títulos en los mercados de valores, las

cuales como se ha mencionado, ofrecen un solo

servicio, y los ingresos, costos, gastos y activos

para la prestación del mismo pueden ser

observados en los registros contables de la

empresa.

Por lo cual, la diferenciación aquí cuestionada es

adecuada para el logro del fin legítimo buscado,

pues con ella la responsable es capaz de alcanzar

su objetivo, que consiste en la aptitud o posibilidad

de conocer con mayor detalle la información

contable de las empresas que reportan mayor

complejidad en sus transacciones y, por ende, de

verificar el cumplimiento de sus obligaciones y, en

general, el debido desarrollo del sector, así como

advertir conductas que atenten en contra de la sana

competencia.

Máxime que no es exigible que los medios se

adecuen estrechamente o estén diseñados

Page 104: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

99

exactamente para lograr el fin en comento, pues

basta que se pueda lograr el fin perseguido, lo cual,

como se dijo, sí acontece en la especie.

Sin que sea trascendente para demostrar la

inconstitucionalidad del acto reclamado, que la

parte quejosa refiera que éste lo deja en un plano

de desigualdad perjudicial frente a sus

competidores, en razón de que dicha justiciable

tiene la carga adicional de presentar la información

de separación contable conforme al formato

aprobado en el manual, mientras que sus

competidores pueden presentarla conforme al

“formato simplificado”, ya que constituyen

circunstancias particulares que no se relacionan

propiamente con el trato diferenciado que se prevé

en la resolución combatida, sino de una posición

meramente subjetiva que refiere se encuentra

frente a sus competidores directos.

Luego, lo procedente es declarar infundado el

concepto de violación en estudio, en virtud de que

con la emisión de la resolución por la que se

expiden los criterios de separación contable, no se

vulnera el principio de igualdad previsto en el

artículo 1° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en razón de que se

encuentra justificado el trato diferenciado a que

hace alusión el inciso c) del resolutivo sexto de

dicha disposición….”

52. Efectuado lo anterior, se estima inoperante el argumento

concentrado en el inciso b) del presente agravio, donde se aduce

que se comete una palmaria violación en contra de Alvafig (sic) a

su derecho fundamental de igualdad, consentida por la juez de

Page 105: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

100

Distrito como resultado de “inexacta valoración al concepto de

violación”, señalando que el hecho de tener una relación

corporativa con una empresa que cotiza en bolsa, no hace que

tenga mayor complejidad en la información de su funcionamiento

con respecto de otras empresas que no tienen ese tipo de relación,

ni cuenta con una capacidad administrativa mayor a otras

empresas que tienen derecho a presentar su información contable

en un formato simplificado.

Indebida valoración, inoperante, no explica por qué

53. En efecto, el argumento planteado denuncia una indebida

valoración del quinto concepto de violación, pero solamente

insistiendo, básicamente, en las razones que se dieron en ese

apartado para evidenciar la supuesta violación al derecho de

igualdad de las quejosas, olvidando que, para demostrar una

indebida valoración de argumentos por parte de la juez de Distrito,

las recurrentes deberían explicar en qué consistió ésta, qué

planteamientos o argumentos del concepto de violación quinto, no

fueron valorados debidamente por la juez de Distrito o porqué

consideran que hubo una incorrecta apreciación o estudio en la

sentencia recurrida, para que este Tribunal Colegiado estuviera en

posibilidad de verificar tal denuncia.

54. Sin embargo, como se destacó, las recurrentes hacen derivar

la supuesta indebida valoración del concepto de violación, bajo los

argumentos que en éste propusieron, de tal manera que, se insiste,

no constituyen un agravio apto para analizar la actuación de la juez

de Distrito y, por consecuencia, se desestiman por inoperantes.

55. Procede dar respuesta al argumento del presente agravio,

contenido en el inciso c), en donde las recurrentes aducen que la

juez de Distrito señaló indebidamente que la información vertida

en el formato simplificado supone una menor transparencia o una

Page 106: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

101

menor información y que, de ser así, sería por una falta que

autolimitaría las facultades del IFETEL.

56. Con respecto a lo que se alega en este apartado, primero

debe verificarse si es verdad que la juez de Distrito formuló alguna

aseveración respecto al resultado que traería como consecuencia

que las empresas de telecomunicaciones entregaran su

información contable en un formato simplificado [menor

transparencia e información].

Formato simplificado supone menor transparencia e información, inoperante JD no dijo

eso

57. Así, de la lectura no sólo del apartado de la sentencia en

donde se analizó el quinto concepto de violación, sino de su

totalidad, no se advierte alguna consideración o afirmación de

la juez de Distrito, efectuando algún pronunciamiento categórico

respecto a que la información contable entregada a través del

formato simplificado que establece el Manual reclamado, tenga

como características menor transparencia o menor abundancia de

información.

58. Siendo lo anterior así, el argumento del agravio se estima

inoperante, porque se dirige a combatir una consideración

inexistente de la sentencia recurrida.

59. Brinda apoyo el criterio sustentado en la jurisprudencia

108/2012 (10ª), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor literal:

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS

QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los

agravios cuya construcción parte de premisas

falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico

Page 107: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

102

conduciría su análisis y calificación, pues al partir

de una suposición que no resultó verdadera, su

conclusión resulta ineficaz para obtener la

revocación de la sentencia recurrida.”

60. No obsta a lo anterior, que en algunas partes del apartado

relativo de la sentencia que se revisa, la juzgadora federal

implícitamente colija que la entrega de contabilidad en el formato

regular permite a la autoridad reguladora conocer la información

con mayor detalle y abundancia, puesto que tal conclusión, en todo

caso, se refiere a las ventajas que conlleva la entrega de

contabilidad en un formato regular tratándose de empresas que

reportan mayor complejidad en sus transacciones.

Falta atribuible a COFETEL, falta transparencia formato simplificado, inoperante

61. Sin embargo, esta conclusión implícita de la juzgadora federal

[formato regular=mayor detalle y abundancia en la información

contable], no podría llevar a estimar fundado el argumento del

presente agravio, en tanto que la recurrente utiliza dicha conclusión

para tratar de evidenciar que, la falta de transparencia y

abundancia de información, usando el formato simplificado en la

entrega de contabilidad, es una falta atribuible a la COFETEL que

autolimita sus facultades y resulta que, en la presente instancia de

revisión, se están revisando las consideraciones de la sentencia

dictada por la juez de Distrito y no las posibles irregularidades en

que el COFETEL incurrió al establecer los formatos de entrega de

información contable.

62. Por tanto, respecto al argumento sujeto a análisis, persiste la

calificativa de inoperancia, también, por dirigirse a combatir un

aspecto o característica del acto reclamado en el juicio de amparo

indirecto [Manual de separación contable que implementa el uso

de formatos para la entrega de contabilidad].

Page 108: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

103

63. Procede analizar el argumento del inciso e), en donde se

combate la lógica empleada por la juzgadora federal, señalando

que fue omisa en analizar lo efectivamente planteado en el quinto

concepto de violación, referente a que cuestionó el inicio c) del

sexto resolutivo del Manual, porque prohíbe el uso del formato

simplificado por el sólo hecho de ser una empresa subsidiaria o filial

de otra que cotiza en bolsa, no por tratarse de una empresa que no

cotiza en bolsa.

64. Es infundado el argumento precedente, porque la juez de

Distrito analizó el quinto concepto de violación, en donde se

cuestionó la legalidad el Manual reclamado, en los términos en que

las quejosas lo plantearon, es decir, denunciando que el supuesto

previsto en el inciso c) del resolutivo sexto del Manual de

separación contable, relativo a la limitante de los operadores de

redes públicas en telecomunicaciones para reportar su contabilidad

a través de un formato simplificado, a partir de que las quejosas

arguyeron tener la calidad de empresas subsidiarias de una diversa

que emite títulos en el mercado de valores mexicano.

Trato diferenciado, razón objetiva complejidad de las transacciones empresa emite

títulos en Bolsa, aplica igual a subsidiarias

65. Sobre el particular, como se advierte de la transcripción en el

parágrafo 51 previo, la juzgadora federal razonó que el trato

diferenciado contenido en el inciso c) del resolutivo sexto del

Manual de separación contable, partía de una razón objetiva, que

es la complejidad de las transacciones que reporta una empresa

que emite títulos en los mercados de valores nacionales y reside

en su obligación de hacer públicos sus informes financieros, así

como de informar las operaciones relevantes que afecten el

funcionamiento y el valor de los títulos en el mercado, además del

hecho de que este tipo de empresas están obligadas a reportar

Page 109: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

104

las operaciones de sus subsidiarias y filiales, que permita a los

inversionistas tener un mejor conocimiento de las transacciones y

viabilidad de las mismas.

66. Incluso, la juez destacó la calidad con que las quejosas

acudían a reclamar el trato diferenciado del aludido manual [como

empresas subsidiarias de una diversa empresa que emite valores

en los mercados mexicanos o subsidiarias de una sociedad

anónima bursátil], como se desprende de la lectura de la totalidad

de la sentencia recurrida.

67. De acuerdo con lo anterior, el indebido estudio denunciado

en esta parte del agravio, no encuentra sustento válido, pues el

autorizado de las recurrentes pretende convencer de que la juez de

Distrito analizó los argumentos del quinto concepto de violación

bajo el supuesto falso de que las quejosas son empresas que no

cotizan o no emiten títulos en la bolsa de valores, y realmente lo

alegado es que son simples subsidiarias de una sociedad anónima

bursátil, en tanto que, como se ha demostrado, la juzgadora federal

nunca perdió de vista la clase o cualidad de subsidiarias o filiales

con que las quejosas se ostentaron en el juicio de amparo.

68. En concordancia con lo anterior, también resulta infundado

lo que se alega en el inciso g) previo, relativo a la omisión de

análisis de lo “específicamente” planteado en el quinto concepto de

violación, porque se sustenta en la falsa premisa de que la juez de

Distrito pasó inadvertido que combatió la medida contenida en el

inciso c) del resolutivo sexto del Manual de separación contable,

porque se les impide acceder al formato simplificado por el “simple

hecho de ser subsidiaria o filial de una empresa o grupo que sí es

emisor de valores”, cuando, como ha quedado explicado, ésos

fueron los términos en que se abordó el tema en la sentencia

recurrida.

Page 110: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

105

69. Por otra parte, respecto a la posición inadmisible y

contradictoria de la juez de Distrito [inciso p], respecto a que, en la

foja 39 de la sentencia expresa que no es exigible que los medios

se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para

lograr el fin permitido por la norma, y [contradictoriamente] en la

página 35 de la propia sentencia, al analizar la garantía de

igualdad, determinó que una distinción siempre debe ser un medio

apto para conseguir los fines y objetivos que se pretenden alcanzar

con el ordenamiento.

70. Para dar respuesta al argumento previo, conviene acudir a

las fojas 35 y 39 de la sentencia recurrida, para verificar si en éstas

se encuentran las conclusiones que el autorizado de las

recurrentes tildan de inadmisibles y contradictorias.

71. Es así que, en principio, en las fojas 35 y 39 de la sentencia

que se revisa, no se advierte ninguna de las conclusiones a que

se aluden en este apartado del agravio, pues en dichas páginas, se

advierte la síntesis de los conceptos de violación [final del tercero,

principio del cuarto y parte del quinto].

72. Lo anterior bastaría para desestimar, por inoperante, el

argumento propuesto, en tanto que combate una parte de la

sentencia que no corresponde a lo alegado; sin embargo,

atendiendo a que en el agravio se transcriben las conclusiones de

la a quo supuestamente contradictorias, procede dar respuesta a lo

denunciado.

73. Las conclusiones que se transcriben en el pliego de agravios

y se califican de contradictorias por el autorizado de las recurrentes,

son las siguientes:

Page 111: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

106

“Máxime que no es exigible que los medios se adecuen

estrechamente o estén diseñados exactamente para

lograr el fin en comento, pues basta que se pueda

lograr el fin perseguido, lo cual, como se dijo, sí

acontece en la especie.”

Y

“En segundo lugar, es necesario analizar la

racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el

legislador: es necesario que la introducción de una

distinción constituya un medio apto para conducir al fin

u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir,

que exista una relación de instrumentalidad entre la

medida clasificatoria y el fin pretendido.”

74. Estos textos, se encuentran en el primer párrafo de la foja

125, el primero; y último párrafo de la diversa 110 y primeros

renglones de la 111, el segundo, de la sentencia recurrida.

75. Sin embargo, debe prevalecer la calificativa de inoperancia

anunciada; en principio, porque esta parte del agravio se construye

a partir de dos párrafos de la sentencia asentados en ubicaciones

distintas y formando parte de distintas reflexiones asentadas por la

juez de Distrito:

76. Aquél que inicia con “En segundo lugar….”, se encuentra

después de la cita de dos criterios jurisprudenciales de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en el apartado en donde la a quo

explica cómo debe analizarse el control de constitucionalidad de

una distinción legislativa en los casos en que se planteen

cuestiones de igualdad, es decir, se trata de un argumento que

sustenta el marco normativo, a partir de los criterios de

Page 112: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

107

jurisprudencia que invocó, con el que la juez de Distrito anuncia se

avocará al estudio del concepto de violación.

77. Por el contrario, el párrafo que inicia con “Máxime que no es

exigible que los medios…” está ubicado en una parte de la

sentencia en donde la juez de Distrito está por concluir el estudio

del concepto de violación y vierte su propia opinión y criterio en

relación a la cuestión planteada por las entonces quejosas.

78. En segundo lugar, porque el autorizado de las recurrentes

cuestiona la contradicción de los dos párrafos aludidos, únicamente

afirmando que “los medios sí se deben adecuar exactamente al fin

permitido por la norma”, lo cual desde luego no constituye ningún

razonamiento que revele tal contradicción, sino que se trata de una

afirmación gratuita, que en nada combate las consideraciones

esenciales que tuvo en cuenta la juez de Distrito para estimar que

con la emisión de la resolución por la que se expiden los criterios

de separación contable, no se vulnera el principio de igualdad

previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en razón de que se encuentra justificado el trato

diferenciado a que hace alusión el inciso c) del resolutivo sexto de

dicha disposición.

79. Por ello, considerando que los actos de autoridad y las

sentencias están investidos de una presunción de validez que

debe ser destruida, cuando lo expuesto por la parte recurrente, es

ambiguo y superficial o, como en el caso, no expone ni concreta

algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de

invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la

causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento,

razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación.

Page 113: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

108

80. Tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo

pretendido y las razones aportadas que, por ende, no resultan ser

idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pretendido.

81. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se

expresen en los agravios deben, invariablemente, estar dirigidos a

descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que

se sustenta la sentencia recurrida, pues de no ser así, es decir,

cuando los argumentos que se expresen en el pliego de agravios

no estén encaminados a evidenciar y demostrar razonablemente la

ilegalidad de las razones de la sentencia que se combate, como en

el presente caso, entonces, las manifestaciones que se viertan no

podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse

de inoperantes, ya que se está ante la presencia de argumentos

non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.

82. Apoya la anterior conclusión la tesis jurisprudencial 1a./J.

81/200230 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que a la letra dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AÚN

CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU

ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE

PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O

RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS

AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de

que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación haya establecido en su

jurisprudencia que para que proceda el estudio de

los conceptos de violación o de los agravios, basta

con que en ellos se exprese la causa de pedir,

30 Tesis publicada en la página 61, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Page 114: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

109

obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no

necesariamente deben plantearse a manera de

silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción

sacramental, pero ello de manera alguna implica

que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar

meras afirmaciones sin sustento o fundamento,

pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los

supuestos legales de suplencia de la queja)

exponer razonadamente el porqué estiman

inconstitucionales o ilegales los actos que

reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con

el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el

sentido de que resultan inoperantes aquellos

argumentos que no atacan los fundamentos del

acto o resolución que con ellos pretende

combatirse.”

83. También la tesis jurisprudencial I.4o.A. J/4831 del Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

que se comparte, que es del tenor literal siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON

INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS

EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL

RECURRENTE SON AMBIGUOS Y

SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las

sentencias están investidos de una presunción de

validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando

lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es

ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni

31 Tesis publicada en la página 2121, Tomo XXV, Enero de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Page 115: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

110

concreta algún razonamiento capaz de ser

analizado, tal pretensión de invalidez es

inatendible, en cuanto no logra construir y

proponer la causa de pedir, en la medida que elude

referirse al fundamento, razones decisorias o

argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal

deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo

pretendido y las razones aportadas que, por ende,

no son idóneas ni justificadas para colegir y

concluir lo pedido. Por consiguiente, los

argumentos o causa de pedir que se expresen en

los conceptos de violación de la demanda de

amparo o en los agravios de la revisión deben,

invariablemente, estar dirigidos a descalificar y

evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en

que se sustenta el acto reclamado, porque de no

ser así, las manifestaciones que se viertan no

podrán ser analizadas por el órgano colegiado y

deberán calificarse de inoperantes, ya que se está

ante argumentos non sequitur para obtener una

declaratoria de invalidez.”

84. Procede dar respuesta a los diversos tópicos en los que se

cuestiona la falta de justificación y racionalidad de los requisitos

para acceder a la entrega de la contabilidad en el formato

simplificado y, especialmente el supuesto contenido en el inciso c)

del resolutivo sexto del Manual reclamado en el amparo

[concentrados en los incisos a), d), f), h), i), j), k), l, m), n), o), q) y

r) del párrafo 47], señalando, en esencia, que las razones dadas

en la sentencia recurrida no son válidas en tanto que i) dicha

medida es inconstitucional porque no obedece a una finalidad

objetiva, ii) no es un medio para conducir al fin u objetivo que la

Page 116: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

111

COFETEL pretendió alcanzar y iii) resulta abiertamente

desproporcional.

Discrecionalidad de actos administrativos, marco conceptual

85. Antes de emprender el análisis de los argumentos

propuestos, se estima conveniente efectuar un pronunciamiento en

torno al tema de la discrecionalidad de los actos

administrativos, en especial a los de carácter reglamentario

dirigidos a sectores regulados, en tanto que la principal denuncia

en el presente asunto, es que la distinción contenida en el inciso c)

del resolutivo sexto del Manual, no tiene una justificación y

racionalidad constitucionalmente válida.

86. Al respecto, se destaca que los actos administrativos emitidos

conforme a potestades discrecionales, usualmente combinan

algunos elementos reglados y otros de carácter discrecional, pues

no hay facultades puras o abstractas, sino que todas tienen algo de

reglado, fines políticos, principios y algo de libertad al elegir, por la

indeterminación, omisión u obscuridad de leyes, como en el caso

de los conceptos jurídicos indeterminados.

87. En principio se plantea la existencia de dos géneros de

potestades: a) Reglada, donde la solución está prevista en una ley

y, b) Discrecional, hay prima facie, una pluralidad de soluciones

justas que es preciso determinar o fijar; en términos generales, la

decisión discrecional es aquella que se toma de entre dos o más

soluciones, todas igualmente válidas para el Derecho.

88. Los elementos reglados de un acto administrativo consisten

en aspectos tales como:

Page 117: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

112

Potestad o margen discrecional atribuido a la Administración

y su extensión32,

Competencia para ejercer esas facultades;

Procedimiento que debe preceder al dictado del acto;

Fines para los cuales el orden jurídico confiere facultades

discrecionales;

Motivación en aspectos formales y de racionalidad;

Tiempo, ocasión y forma de ejercicio de las atribuciones;

Fondo parcialmente reglado (personas, quantum, etcétera);

y,

Hechos determinantes del presupuesto y aplicación de

principios.

89. Cabe puntualizar que la potestad y margen de elección y

decisión pueden estar dirigidos, bien sea a los medios conferidos a

la autoridad, a acciones que puede tomar o, en su caso, a los fines

que deba satisfacer.

90. Los segundos, esto es, los elementos de carácter

discrecional de un acto administrativo, tienen como sustancia o

temática:

Facultades normativas;

32 Son múltiples los casos en que el fin está reglado y la elección de medios es facultad discrecional.

Page 118: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

113

Determinaciones y soluciones en aspectos técnicos,

especialmente complejos;

Decisiones políticas;

Temas en los que el orden jurídico, aparentemente, no ha

previsto una alternativa 33;

Circunstancias y prácticas donde es preciso determinar criterios

de oportunidad y mérito, en casos concretos, a efecto de hacer

dúctil la respuesta de la Administración, especialmente en lo

concerniente a eficiencia y obtener las mejores y más plausibles

consecuencias34.

91. No obstante, esta división de facultades no es categórica o

pura, sino que hay facultades discrecionales fuertes que confieren

una gran libertad para elegir o crear disposiciones frente a otra

débil, donde esa libertad está delimitada por determinados principio

o estándares, conceptos jurídicos indeterminados o supuestos

predeterminados.

92. Al propio tiempo, las facultades regladas pueden serlo en

distintos niveles, donde la norma indica con detalle y concreción lo

que debe hacerse o no hacerse y, en otros casos, el uso del

concepto jurídico indeterminado o vaguedad en las disposiciones

permite y obliga a la autoridad a tomar la mejor decisión.

33 Las tendencias más actuales y progresistas establecen siempre un control de legitimidad de la justicia material que ponga en evidencia una actitud y conducta responsable y plausible de las autoridades, lo que determinará la razonabilidad de su actuar. 34 Existe la previsión legal de varios cursos de acción, todos correctos, existiendo libertad de elección entre las diferentes opciones, todas igualmente válidas. En conclusión, se dan diferentes grados, niveles y segmentos de discrecionalidad o control judicial.

Page 119: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

114

93. En todos los casos, debe de existir una motivación, sobre

todo cuando el margen de libertad es mayor para evitar decisiones

caprichosas o arbitrarias.

94. En este tenor, puede inferirse que las facultades

discrecionales, deben estar enmarcadas y constreñidas a

satisfacer ciertos fines y conforme a referentes elementales.

95. Con relación a este tema, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión

785/2011 y 664/201135, el diecisiete de abril y quince de mayo,

respectivamente, ambos de dos mil trece, puntualizó que

tratándose de actos reglados, si el servidor público no cumple con

lo que determina la norma, su actuación será ilegal; en cambio,

tratándose de facultades discrecionales, la conducta del servidor

público será legítima sin importar cuál sea la decisión que adopte,

siempre que no rebase los límites de la juridicidad, lo que en sí,

implica un límite para evitar actuaciones u omisiones arbitrarias o

caprichosas.

96. Explicó que la discrecionalidad no debe entenderse como una

potestad ilimitada o absoluta que permite la realización de actos

caprichosos, pues la actividad administrativa por ningún motivo

puede quedar fuera o por encima del orden jurídico y que, por ello,

se establecen límites a la discrecionalidad, los cuales no son

rígidos, sino flexibles y hasta imprecisos; de ahí que se requiere en

cada caso concreto analizar la actuación de la autoridad, a fin de

determinar si se transgredió el orden jurídico y, por tanto, si se

incurrió en arbitrariedad.

35 Cuyas litis involucraron analizar el régimen de las concesiones de la Red Pública de Telecomunicaciones y de Bandas de Frecuencias.

Page 120: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

115

97. Como límites a la discrecionalidad y, con sustento de la teoría

y de los principios generales del derecho, enumeró seis principios

que deben regir:

i. Legalidad, ninguna autoridad puede actuar fuera del marco

legal ni contravenirlo;

ii. Interés público, debe satisfacerse de la mejor manera y

perseguir el bien común;

iii. Razonabilidad, la decisión discrecional debe sustentarse en

hechos ciertos, acreditados en el expediente o conocidos por ser

públicos y notorios, así como observar las reglas formales

conducentes;

iv. Proporcionalidad, que debe existir entre las medidas que el

acto discrecional involucre y la finalidad de la ley que otorga las

facultades respectivas;

v. Desvío de poder, el acto discrecional no debe perseguir un

fin personal ni un fin administrativo distinto al previsto en la ley que

otorga las respectivas facultades discrecionales; y

vi. Buena fe, la potestad pública no puede utilizarse, de tal

manera amañada, con el propósito de hacer a los gobernados que

incurran en alguna omisión o error.

98. Apuntó el criterio referido, que la discrecionalidad tiene su

justificación en el propio Estado de Derecho, puesto que atañe a

los elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad;

amén de las valoraciones técnicas que concurren en una gran parte

de las actuaciones de la administración estatal.

Page 121: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

116

99. Así es que, de conformidad con los mandatos de la

Constitución o la ley, la discrecionalidad está sujeta a los grados de

arbitrio concedidos, los cuales pueden ser mayor, intermedio o

menor36.

100. La discrecionalidad mayor es aquélla en donde el margen de

arbitrio para decidir no se encuentra acotado o restringido por

concepto jurídico alguno. Por ende, el ente administrativo dotado

de competencias no regladas se encuentra en la libertad de optar

plenariamente. Este tipo de discrecionalidad, en lo esencial, está

sujeta al control político y, residualmente, al control jurisdiccional,

en cuanto a la corroboración de su existencia institucional o legal,

su extensión espacial y material, tiempo de ejercicio permitido,

forma de manifestación jurídica y cumplimiento de las formalidades

procesales.

101. La discrecionalidad intermedia es aquélla en donde el margen

de arbitrio se encuentra condicionado a su consistencia lógica y a

la coherencia con un concepto jurídico indeterminado de contenido

y extensión.

102. La discrecionalidad menor es aquélla en donde el margen de

arbitrio se encuentra constreñido a la elección entre algunas de las

variables predeterminadas por la ley.

103. Así resulta que la discrecionalidad puede vincularse a

algunas de las cuatro materias siguientes:

104. La discrecionalidad normativa, que consiste en el arbitrio para

ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni

desnaturalizarlas. Como consecuencia del ejercicio de dicha

36 Ideas extraídas de la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil cuatro, en el expediente N.° 0090-2004-AA/TC, Tribunal Constitucional, Perú.

Page 122: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

117

competencia, un ente administrativo puede dictar reglamentos

institucionales, en donde se establezcan los aspectos referidos a la

organización y funcionamiento administrativo, así como las

responsabilidades y derechos de los funcionarios y servidores

públicos a él adscritos; reglamentos ejecutivos, que tienen por

finalidad principal la especificación de detalles y demás aspectos

complementarios de una ley; y reglamentos autónomos, que no se

fundan directamente en una ley, aunque coadyuvan al

cumplimiento de tareas atribuciones o funciones encomendadas

por ella.

105. La discrecionalidad planificadora, que se entiende como el

arbitrio para la selección de alternativas de soluciones en aras de

alcanzar racionalidad y eficiencia administrativa. Para tal efecto,

será necesario determinar la relación de objetivos, políticas,

programas y procedimientos compatibles con los recursos

materiales y humanos disponibles.

106. La discrecionalidad política, que es el arbitrio para determinar

la dirección y marcha del Estado. Por ende, tiene que ver con las

funciones relacionadas con el curso de la acción política, los

objetivos de gobierno y la dinámica del poder gubernamental. Para

tal efecto, define las prioridades en lo relativo a políticas

gubernamentales y al ejercicio de las competencias de naturaleza

política. Dicha discrecionalidad opera en el campo de la

denominada cuestión política; por ello, se muestra dotada del

mayor grado de arbitrio o libertad para decidir. Es usual que ésta

opere en asuntos vinculados con la política exterior, la

determinación de intereses generales y las relaciones

internacionales, la defensa nacional y el régimen interior, la

concesión de indultos, la conmutación de penas, etcétera. Esta

potestad discrecional es usualmente conferida a los poderes

constituidos o a los organismos constitucionales.

Page 123: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

118

107. Y, por último, la discrecionalidad técnica, que se define como

el arbitrio para valorar o seleccionar, dentro de una pluralidad de

opciones en el contexto de disciplinas distintas al Derecho37, un

juicio o un procedimiento científico o tecnológico, es decir, de entre

varias opciones, la autoridad puede elegir cualquiera de ellas

igualmente válidas, con más o menos límites o niveles de libertad

para apreciar.

108. En ese contexto, la discrecionalidad opera cuando el

ordenamiento jurídico atribuye a algún órgano competencia para

apreciar, en un supuesto dado, lo que sea de interés público,

entendido éste como aquello que beneficia a todos; por ende, es

sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su

satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la

existencia de la organización administrativa38.

Discrecionalidad debe sustentarse en debida motivación

109. En ese sentido, la potestad discrecional de la Administración,

en el caso de imponer obligaciones adicionales o restringirles a

ciertos tipos de concesionarios del servicio público de

telecomunicaciones, la posibilidad de entregar su contabilidad en

un formato simplificado, debe tener como sustento la debida

motivación de las decisiones, las cuales, asimismo, tienen que

estar ligadas a la consecución de un interés público, realizada en

forma objetiva, técnica, razonada y motivada, excluyendo toda

posibilidad de arbitrariedad.

37 La economía puede prever varias teorías o técnicas, todas con ventajas y desventajas, para alcanzar ciertos objetivos; al igual que tecnologías aplicables en telecomunicaciones o en materia ambiental, donde no exista sólo y exclusivamente una manera excluyente para alcanzar determinados objetivos. 38 García de Enterría y Fernández señalan: La discrecionalidad es esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, o, si se prefiere, entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta normalmente en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económicos, etc.), no incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración.

Page 124: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

119

110. Precisado lo anterior, conviene recordar que la juez de Distrito

consideró que las restricciones para acceder al formato simplificado

que establece el Manual de separación contable, específicamente

el relativo a aquellas concesionarias que emitan títulos en los

mercados de valores mexicanos durante el período que comprenda

el reporte a presentarse, constituyéndose como una sociedad

anónima bursátil, como subsidiaria de una sociedad anónima

bursátil, o bien, formando parte de un grupo empresarial39, de

conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores,

obedecían a que la propiedad, movimiento, transacciones u

operaciones de las mismas, son de naturaleza compleja y, por

tanto, se tiene que realizar con mayor escrutinio el análisis de la

información contable que proporcionan.

111. Para llegar a esa conclusión, la juzgadora federal analizó las

razones para imponer tal medida, que la COFETEL expuso en el

considerando quinto de la resolución reclamada, las cuales

consideró suficientes para justificar objetivamente el trato

diferenciado entre concesionarios.

Motivación COFETEL suficiente para sustentar, órgano especializado

112. Las conclusiones a las que llegó la juzgadora federal son

compartidas por este Tribunal, tal como en seguida se justifica, en

principio, porque tal y como explicó a lo largo de la sentencia

recurrida, la motivación dada por la COFETEL es suficiente para

sustentar, razonablemente, la restricción en el uso del formato

simplificado para la entrega de la contabilidad a que están

obligadas algunas de las concesionarias del servicio público de

telecomunicaciones, considerando que es un órgano

39 Condiciones que son de especial referencia en los casos de empresas relacionadas donde existen intereses corporativos que se extienden a todas las entidades y dan lugar a estados consolidados.

Page 125: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

120

especializado, que su decisión es concurrente con la finalidad

perseguida por el legislador a través de la ley que aquélla aplicó y

el margen de discrecionalidad que tiene para ponderar las

circunstancias de hecho y actuar en consecuencia.

Escrutinio débil al elaborar disposiciones regulatorias

113. Lo anterior, bajo el escrutinio o prueba de discrecionalidad al

acto administrativo que se impugna [Manual de Separación

contable], donde debe existir un escrutinio débil o deferencia a la

voluntad de la Administración, en la medida que elige de entre un

abanico de posibilidades técnico-contables, la que considera

apropiada para el fin de disponer de la mejor información contable,

necesaria para ejercer sus facultades de control y fiscalización a

empresas del sector de las telecomunicaciones y radiodifusión;

muy especialmente en tratándose grupos donde operan empresas

relacionadas.

114. Al respecto, cabe mencionar que los tribunales al realizar el

control judicial donde confluyen valoraciones de tipo económico,

técnico, cuestiones de hecho, de derecho, actitudes subjetivas40 o

una mezcla de todas, asociadas al ejercicio de facultades

discrecionales desplegadas por una autoridad especializada, lo

debe efectuar bajo un parámetro de razonabilidad y

proporcionalidad, buscando siempre la consecución de una

finalidad permitida por la Constitución –evitar prácticas contrarias a

la sana competencia–.

115. Es decir, en este tipo de asuntos es claro que la función del

juez constitucional adquiere especial relevancia, cuando se pone a

consideración la actuación discrecional de la autoridad,

40 Como es el planteamiento de las quejosas relativo a su calidad de subsidiarias de una sociedad anónima bursátil, pero con pocos ingresos, reducido personal administrativo y nula intención de efectuar prácticas monopólicas.

Page 126: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

121

atribuyéndole la eventual violación de derechos fundamentales de

los gobernados que, de resultar violentados, debe restituirse

plenamente.

El ejercicio de facultades discrecionales coincida y sea armónica con la obtención de los

fines y las consecuencias que el orden jurídico consagra

116. Empero, tal análisis debe efectuarse bajo un parámetro de

razonabilidad y proporcionalidad de la decisión asumida, como se

dijo, precisamente para que el órgano de control jurisdiccional no

anule o limite la discrecionalidad de la autoridad o regule de manera

precisa y detallada su potestad y facultades de apreciación y

decisión, pero siempre bajo el escrutinio del marco de la legalidad

y de la legitimidad que establecen los artículos 16 constitucional y

51, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, específicamente exigiendo que el ejercicio de

facultades discrecionales coincida y sea armónica con la obtención

de los fines y las consecuencias que el orden jurídico consagra.

Se justifica un control judicial sobre la base de la razonabilidad y de la proporcionalidad,

117. En estos casos, para conciliar y ponderar el mandato

legislativo de reconocer autonomía a la autoridad especializada y

controlar el dictado de actos que puedan ser arbitrarios, se justifica

un control judicial sobre la base de la razonabilidad y de la

proporcionalidad, observando y, en su caso, controlando, que no

ocurra una violación a derechos fundamentales, en razón, por

ejemplo, cuando no se respetaron las normas de procedimiento y

de motivación, haya inexactitud material de los hechos o sea

evidente un error manifiesto de apreciación, en la medida que tales

vicios trascendieran en notoria arbitrariedad o desproporción en el

ejercicio de la facultad concedida o desvío de poder.

Page 127: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

122

Temas que el juez no puede fiscalizar en cuanto a fondo, basta razonabilidad y motivación

118. Al respecto, García de Enterría y Fernández41, comentan que

la discrecionalidad se fundamenta en el empleo de criterios de

entidad extrajurídica –de oportunidad, económicos, políticos,

etcétera– no incluidos en la Ley, por lo que el juez no puede

fiscalizar la entraña de la decisión, ya que si ésta se ha producido

dentro de los límites formales y valorativos pertinentes, resulta

necesariamente justa como lo sería también la solución contraria.

Satisfechos los estándares jurídicos, incluida, por supuesto, la

razonabilidad de la decisión y una motivación que avale, único

ámbito donde puede operar el control judicial, ya que cualquier otro

contexto donde opere la voluntad del agente, no es evaluable, pues

la libertad concedida por la norma habilitante al decisor,

predetermina lo justo de lo que decida.

119. Sin embargo, cuando el contenido de los actos

administrativos es de elevada complejidad técnica, ante la dificultad

de prueba o de conocer y evaluar adecuadamente los referentes o

soluciones técnicas que los gobiernan, se considera estar frente a

una realidad fáctica inaccesible para no expertos, por lo que la

tendencia aconseja que el control judicial se limite a corregir

procederes ilógicos, abusivos o arbitrarios [escrutinio débil], a

través de verificar que se acaten los principios que deben regir la

actividad administrativa, se cumpla con las reglas de la sana crítica

y aplicar máximas de experiencia que hagan razonable lo decidido.

Apreciaciones económicas complejas

120. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha definido el

criterio de cómo y hasta dónde debe ejercerse control judicial

respecto de la motivación en asuntos donde el contenido son temas

41 García de Enterría, Eduardo y Fernández Tomás-Ramón, (2002). Curso de Derecho Administrativo I y II, Madrid, Editorial Civitas.

Page 128: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

123

económicos complejos, como un supuesto de discrecionalidad

técnica, en los siguientes términos:

“(…)

57 A este respecto, el juez que conoce de un

recurso de anulación de una decisión de

aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, ejerce

un control completo del examen efectuado por la

Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 11

de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec.

p. 2545, apartado 34, y sentencia Bayer/Comisión,

citada en el apartado 47 de la presente sentencia,

apartado 62), salvo si dicho examen incluye

apreciaciones económicas complejas, en cuyo

caso el control se limita a la verificación de la

inexistencia de desviación de poder, del

cumplimiento de las normas de procedimiento y

de motivación, así como de la exactitud material

de los hechos y la falta de error manifiesto en su

apreciación (sentencia Remia y otros/Comisión,

antes citada, apartado 34, y sentencia Aalborg

Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 55

de la presente sentencia, apartado 279).

58 Por otro lado, este control se ejerce

exclusivamente en relación con los elementos de

hecho y de Derecho existentes en la fecha en que

se adoptó la decisión impugnada, sin perjuicio de

la posibilidad que se reconoce a las partes, en el

ejercicio de su derecho de defensa, de

completarlos con pruebas que sean posteriores a

dicha fecha, pero que hayan sido

Page 129: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

124

específicamente preparadas con el fin de

impugnar o de afianzar dicha decisión. 42…”

121. En posterior decisión, ha confirmado el criterio y agregado lo

siguiente:

“(…)

87 El Tribunal de Primera Instancia recuerda

que, según resulta de una jurisprudencia

reiterada, aunque el órgano jurisdiccional

comunitario ejerce de modo general un control

completo sobre si concurren o no las

condiciones de aplicación de las normas sobre la

competencia, el control que ejerce sobre

valoraciones económicas complejas hechas por

la Comisión debe limitarse, no obstante, a

comprobar si se respetaron las normas de

procedimiento y de motivación, así como la

exactitud material de los hechos, la falta de error

manifiesto de apreciación y de desviación de

poder (sentencia del Tribunal de Primera Instancia

de 30 de marzo de 2000, Kish Glass/Comisión, T‑

65/96, Rec. p. II‑1885, apartado 64, confirmada en

vía de casación por el auto del Tribunal de Justicia de

18 de octubre de 2001, Kish Glass/Comisión, C‑

241/00 P, Rec. p. I‑7759; véanse también en ese

sentido, respecto al artículo 81 CE, las sentencias del

Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Remia y

otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 34, y

de 17 de noviembre de 1987, BAT y

42 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada) de 27 de septiembre de 2006 En el asunto T-168/01, GlaxoSmithKline Services Unlimited, anteriormente Glaxo Wellcome plc.

Page 130: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

125

Reynolds/Comisión, 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487,

apartado 62).

88 De igual modo, cuando la decisión de la

Comisión sea el resultado de apreciaciones

técnicas complejas, éstas son objeto en principio

de un control jurisdiccional limitado que no

implica que el juez comunitario sustituya la

apreciación de los elementos de hecho de la

Comisión por la suya propia [véase, en lo que

respecta a una decisión adoptada al término de

apreciaciones complejas en el ámbito médico-

farmacológico, el auto del Presidente del Tribunal de

Justicia de 11 de abril de 2001, Comisión/Trenker, C

‑459/00 P(R), Rec. p. I‑2823, apartados 82 y 83;

véanse también en el mismo sentido la sentencia del

Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1999, Upjohn,

C‑120/97, Rec. p. I‑223, apartado 34 y la

jurisprudencia allí citada, y las sentencias del

Tribunal de Primera Instancia de 3 de julio de 2002,

A. Menarini/Comisión, T‑179/00, Rec. p. II‑2879,

apartados 44 y 45, y de 11 de septiembre de 2002,

Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99, Rec. p. II‑

3305, apartado 323].

89 No obstante, si bien es cierto que el juez

comunitario reconoce a la Comisión cierto

margen de apreciación en materia económica o

técnica, ello no implica que deba abstenerse de

controlar la interpretación de los datos de esa

naturaleza por la Comisión. En efecto, el juez

comunitario no sólo debe verificar la exactitud

material de los elementos probatorios

invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino

Page 131: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

126

también comprobar si tales elementos

constituyen el conjunto de datos pertinentes que

deben tomarse en consideración para apreciar

una situación compleja y si son adecuados para

sostener las conclusiones que se deducen de

los mismos (véase en ese sentido, acerca del

control de las operaciones de concentración, la

sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero

de 2005, Comisión/Tetra Laval, C‑12/03 P, Rec. p. I

‑987, apartado 39) 43.

Deferencia y escrutinio no estricto

122. En el sentido aludido, procede otorgar deferencia al criterio

y decisión de la autoridad especializada, ejerciendo apenas un

escrutinio débil respecto a los temas científicos o técnicos

abordados y reconociendo la validez de lo decidido. En este sentido

el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, contenido en la tesis 1ª. CCCXXXV/2013 (10a.) 44 del tenor

literal siguiente:

“IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS

USADOS EQUIPADOS CON MOTOR A DIÉSEL Y

CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR A 3,857

KILOGRAMOS. EL ACUERDO POR EL QUE SE

DAN A CONOCER LAS CONDICIONES

AMBIENTALES A QUE AQUÉLLA SE SUJETARÁ,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 20 DE ABRIL DE 2011, NO

VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

43 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Gran Sala) de 17 de septiembre de 2007 En el asunto T-201/04, Microsoft Corp. 44 Visible en la página 527 del Libro XXVI, Noviembre de 2013, tomo 1, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Page 132: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

127

SEGURIDAD JURÍDICA.- El acuerdo en cita tiene

como finalidad regular la importación de

vehículos para proteger al medio ambiente, por lo

que su análisis constitucional debe realizarse

desde la perspectiva de un escrutinio no estricto

pues, por un lado, las restricciones al comercio

exterior están reservadas constitucionalmente a

los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales

conforme al artículo 131 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por

otro, la naturaleza de la norma corresponde a una

medida científica que tiende a proteger el medio

ambiente como un derecho fundamental; de ahí

que corresponda a un órgano que pueda evaluar

y desarrollar con elementos técnicos y

científicos, determinar de qué forma las

emisiones de gases contaminantes provenientes

de los vehículos automotores, dañan el medio

ambiente, así como las características y los

máximos permisibles que deben cumplirse en

aras de mantener la calidad del aire necesaria

para no dañar la salud de las personas. En ese

entendido, se estima que el indicado Acuerdo no

vulnera el derecho fundamental a la seguridad

jurídica contenido en el artículo 16 de la

Constitución Federal, pues la autoridad emisora

motivó con suficiencia su actuación. Ello es así,

porque de su lectura es posible concluir que la

regulación no es arbitraria ni caprichosa, sino

que, por el contrario, al fijar como parámetro que

sólo se podrán importar vehículos automotores

propulsados por diésel y con peso mayor a 3,857

kilogramos, siempre que sus motores hayan sido

Page 133: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

128

fabricados después del año 2004, atiende a la

razón de que sólo estos modelos son aptos para

cumplir con los máximos permitidos de emisión

de partículas previstos en la NOM-044-

SEMARNAT-2006, ya que esta regulación toma

como base las normas de producción y diseño de

vehículos automotores pesados, que empezaron

a estar vigentes a partir de 2004.”

123. También se invoca, en lo conducente, la tesis de

jurisprudencia 84/200645, de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor siguientes:

“ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A

LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE

DIVISIÓN DE PODERES. Acorde con las

consideraciones sustentadas por la Primera Sala

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en

la tesis 1a. CXXXIII/2004, de rubro: "IGUALDAD.

CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL

DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS

CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS).", siempre que la acción

clasificadora del legislador incida en los derechos

fundamentales garantizados por la Constitución,

será necesario aplicar con especial intensidad las

exigencias derivadas del principio de igualdad y no

discriminación. De igual manera, en aquellos

45 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Instancia: Primera Sala, XXIV, Noviembre de 2006, Página: 29.

Page 134: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

129

asuntos en que el texto constitucional limita la

discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la

intervención y control del tribunal constitucional

debe ser mayor, a fin de respetar el diseño

establecido por ella. Para este Alto Tribunal es claro

que la fuerza normativa del principio democrático y

del principio de separación de poderes tiene como

consecuencia obvia que los otros órganos del

Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional-

deben respetar la libertad de configuración con que

cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de

sus atribuciones. Conforme a lo anterior, la

severidad del control judicial se encuentra

inversamente relacionada con el grado de libertad

de configuración por parte de los autores de la

norma. De esta manera, resulta evidente que la

Constitución Federal exige una modulación del

juicio de igualdad, sin que eso implique ninguna

renuncia de la Corte al estricto ejercicio de sus

competencias de control. Por el contrario, en el

caso de normatividad con efectos económicos o

tributarios, por regla general, la intensidad del

análisis constitucional debe ser poco estricta, con

el fin de no vulnerar la libertad política del

legislador, en campos como el económico, en

donde la propia Constitución establece una amplia

capacidad de intervención y regulación

diferenciada del Estado, considerando que, cuando

el texto constitucional establece un margen de

discrecionalidad en ciertas materias, eso significa

que las posibilidades de injerencia del Juez

constitucional son menores y, por ende, la

intensidad de su control se ve limitada. En tales

Page 135: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

130

esferas, un control muy estricto llevaría al Juez

constitucional a sustituir la competencia legislativa

del Congreso -o la extraordinaria que puede

corresponder al Ejecutivo-, pues no es función del

Poder Judicial Federal, sino de los órganos

políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones

económicas son las mejores o si éstas resultan

necesarias.”

124. En este tenor y a la luz del marco normativo y doctrinal que

se ha desarrollado, se estima que la medida combatida por las

quejosas, emitida por la entonces COFETEL, constituye un acto

administrativo discrecional en grado intermedio, que colma los

límites a la discrecionalidad razonablemente ejercida y respecto del

cual debe existir un escrutinio débil o deferencia a la voluntad de la

Administración.

Medida restrictiva acorde a LFT y rectoría económica Estado

125. En efecto, la emisión del Manual de separación contable,

tiene sustento en la Ley, específicamente en los artículos 9-A,

fracción I, y 68 de la LFT46 [principio de legalidad: colmado].

46 “Artículo 9-A.- La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Expedir disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones;…” “Artículo 68.- Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán proporcionar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, de acuerdo a la metodología y periodicidad que para tal efecto establezca la Secretaría, así como aquella que permita conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones. La Secretaría vigilará que los concesionarios y permisionarios proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones que presten.”

Page 136: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

131

126. También, la medida restrictiva contenida en el inciso c) del

resolutivo sexto del Manual reclamado en el amparo, está

directamente vinculada con el artículo 25 constitucional y el

principio de rectoría de la economía, que consiste en la actividad

del Estado para regir, dirigir o conducir la economía del país a

través del ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas,

como son las conferidas en los artículos 28 y 134 constitucionales

y, de ahí, determinar el mejor uso, aprovechamiento y explotación

que se le pueda dar a un bien de dominio público de la Nación

(como es el espectro radioeléctrico) y, cuidar, además de evitar o

prevenir, prácticas anticompetitivas que corresponden

transversalmente a todas las autoridades para beneficiar a

consumidores, fomentando que los mercados en competencia

optimicen precios y calidad de servicios. [principio de Interés

público, debe satisfacerse de la mejor manera y perseguir el bien

común: colmado].

Medida es razonable para empresa emite títulos

127. Siguiendo con el test de discrecionalidad a que se ha hecho

mérito, la medida impuesta en el Manual reclamado es razonable,

considerando la complejidad financiera y contable de las

transacciones que reporta una sociedad anónima que emite títulos

en los mercados de valores nacionales y por alcance, sus

subsidiarias o filiales, a la que se le impone, entre otros, la

obligación de hacer públicos sus informes financieros en términos

del artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles47,

considerando que no se probó que se trate de una sociedad

promotora de inversión para acogerse a la excepción de tal

47 “ARTICULO 177.- Quince días después de la fecha en que la asamblea general de accionistas haya aprobado el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172, los accionistas podrán solicitar que se publiquen en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía los estados financieros, junto con sus notas y el dictamen de los comisarios.”

Page 137: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

132

obligación, en términos del artículo 18 de la Ley del Mercado de

Valores48.

128. Además, la Ley del Mercado de Valores regula a las

sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de

valores bursátil y extrabursátil, así como el régimen especial que

deberán observar en relación con las personas jurídicas o morales

que las citadas sociedades controlen o en las que tengan una

influencia significativa o con aquéllas que las controlen, a cuyas

sociedades consideran como una misma unidad económica para

efectos de revelación de información y contabilidad, entre otros, en

términos de sus artículos 1°, fracción III49 y 3, segundo párrafo50.

Empresa dominatriz o controladora [holding], en conjunto con sus controladas, forman

un grupo económico de interés común o de empresas relacionadas

129. De manera que, si para la emisora de valores [sociedad

anónima bursátil] le es obligatorio, entre otros, entregar su

contabilidad ante el órgano regulador de telecomunicaciones en

formato regular, en términos del punto sexto, inciso c) del Manual

de separación contable51 reclamado en el juicio, en concordancia y

48 “Artículo 18.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión estarán exceptuadas del requisito de publicar sus estados financieros, conforme lo establece el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.” 49 “Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto desarrollar el mercado de valores en forma equitativa, eficiente y transparente; proteger los intereses del público inversionista; minimizar el riesgo sistémico; fomentar una sana competencia, y regular lo siguiente: (…) III. Las sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores bursátil y extrabursátil a que esta Ley se refiere; así como el régimen especial que deberán observar en relación con las personas morales que las citadas sociedades controlen o en las que tengan una influencia significativa o con aquéllas que las controlen. (…)” 50 “Artículo 3.- (…) Las sociedades anónimas bursátiles y las personas morales que éstas controlen, se considerarán como una misma unidad económica para efectos de revelación de información, contabilidad y celebración de las operaciones a que hacen referencia los artículos 28, fracción III y 47 de esta Ley, sin perjuicio de las obligaciones que otras leyes impongan a las citadas personas morales. (…)”. Además, estas razones han determinado que en la LISR, se prevea la consolidación de estados financieros, tratándose de empresas relacionadas. 51 “SEXTO.- La Comisión Federal de Telecomunicaciones podrá autorizar la presentación de la información de separación contable de conformidad con el

Page 138: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

133

por lógica consecuencia, tal obligación debe alcanzar a sus

subsidiarias o filiales, precisamente por la conformación,

coincidencia de intereses comerciales, estructura financiera y

contable de este tipo de empresas, en donde la sociedad

dominatriz o controladora [holding], en conjunto con sus

controladas, forman, como ya se dijo, un grupo económico de

interés común o de empresas relacionadas.

130. Lo anterior, incluso, de conformidad con el artículo 90, último

párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta52, que considera que

dos o más personas son partes relacionadas, cuando una

participa de manera directa o indirecta en la administración, control

o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas

participa directa o indirectamente en la administración, control o

capital de dichas personas. [Principio de Razonabilidad, la

decisión discrecional debe sustentarse en hechos ciertos,

acreditados en el expediente o conocidos por ser públicos y

notorios, así como observar las reglas formales conducentes:

colmado].

No desproporcional proporcionar contabilidad

131. Por otro lado, la restricción impuesta a las empresas que

formen parte de una sociedad bursátil [subsidiarias o filiales] para

proporcionar la contabilidad al órgano regulador, no es

desproporcional ni les infiere un perjuicio extraordinario, en tanto

Formato Simplificado que en su momento defina, a aquellos concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que cumplan con las siguientes tres condiciones: (…) c) No hayan emitido valores en los mercados de valores mexicanos durante el periodo que comprenda el reporte a presentarse, constituyéndose como una sociedad anónima bursátil, como subsidiaria de una sociedad anónima bursátil o, formando parte de un grupo empresarial, de conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores.” 52 ISR, en adelante. “Artículo 90. (…) Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.”

Page 139: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

134

que tal obligación, en términos generales, les resulta a la totalidad

de concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en

términos del artículo 68 de la LFT53, de manera que el uso de un

determinado formato –regular y no simplificado–, para su entrega,

guarda una relación lógica y razonable por la estructura,

funcionamiento y obligaciones que a ese tipo de empresas les

resulta en conjunto con la empresa matriz o holding. [Principio de

Proporcionalidad, que debe existir entre las medidas que el acto

discrecional involucre y la finalidad de la ley que otorga las

facultades respectivas: colmado].

Fin justificado

132. La emisión del Manual y sus disposiciones, entre ellas la

combatida por las quejosas, no revelan un fin personal o

administrativo distinto del que contar con la información contable

de manera transparente y vasta para proporcionar a la autoridad

los elementos que le permitan conocer si hay un cumplimiento

cabal de la obligación de entregar la contabilidad impuesta por la

LFT a todos los concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones [Principio de Desvío de poder, el acto

discrecional no debe perseguir un fin personal ni un fin

administrativo distinto al previsto en la ley que otorga las

respectivas facultades discrecionales: colmado].

Buena fe en la medida

133. Por último, el impedimento en el uso del formato regular para

ciertos tipos de concesionarios de telecomunicaciones, es una

medida que sólo entraña la intención de que el órgano regulador

reciba la información contable en determinada forma, pero no

53 “Artículo 68.- Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán proporcionar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, de acuerdo a la metodología y periodicidad que para tal efecto establezca la Secretaría, así como aquella que permita conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones….”

Page 140: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

135

encierra ningún propósito de que éstos cometan o incurran en

algún acto ilegal, pues, por el contrario, les permite la entrega de

información de manera transparente y accesible y les otorga

certeza ahora frente al IFETEL, considerando que pertenecen a un

grupo empresarial que también está obligado a entregar

información al Estado (al órgano regulador y al fisco), para que el

instituto regulador tenga certeza de la información contable y, en

su caso, pueda corroborarla a través de diversas fuentes [Principio

de Buena fe, la potestad pública no puede utilizarse, de tal manera

amañada, con el propósito de hacer a los gobernados que incurran

en alguna omisión o error: colmado].

134. A consecuencia de lo hasta aquí considerado, se califican

como infundados los argumentos del presente agravio, porque tal

como se demostró, la medida establecida en el inciso c) del

resolutivo sexto del Manual reclamado en el amparo, es razonable

y constitucionalmente válida.

Práctica general entrega de información empresas telecomunicaciones, Europa

135. Únicamente a modo de ilustración y abundamiento, se

destaca que la entrega de información contable por las empresas

a los órganos reguladores del servicio de comunicaciones, es usual

sea cumpliendo determinados parámetros, como en la Directiva

2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de siete de

marzo de dos mil dos, relativa a un marco regulador común de las

redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva

marco)54, en su artículo 13:

“(13) Las autoridades nacionales de

reglamentación necesitan recabar información de

los agentes del mercado para desempeñar

54 Publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el veinticuatro de abril de dos mil dos [L 108/33]

Page 141: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

136

eficazmente su cometido. También puede resultar

necesario recoger tal información por cuenta de la

Comisión, para que ésta pueda cumplir las

obligaciones que le impone la legislación

comunitaria. Las solicitudes de información deben

ser proporcionadas y no suponer una carga

excesiva para las empresas. La información

recogida por las autoridades nacionales de

reglamentación debe estar a disposición del

público, salvo en la medida en que tenga carácter

confidencial con arreglo a las normas nacionales

sobre el acceso del público a la información y

sujeto a las legislaciones comunitaria y nacional en

materia de secreto comercial.”

136. Corresponde dar respuesta al segundo agravio, en donde el

autorizado de las recurrentes afirma que la sentencia recurrida es

violatoria de los artículos 74, fracción IV, de la Ley de Amparo y 222

del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque consideró

indebidamente que el Manual reclamado no desvía su objeto

cuando trata de la misma forma a los concesionarios que no tienen

poder sustancial en algún mercado, frente a los que sí han sido

declarados con dicha calidad, lo cual hicieron valer en el noveno

concepto de violación.

137. Para sustentar su queja, aduce, en esencia, lo siguiente:

a) Que del estudio del Manual, se desprende claramente que el

propósito de establecer el formato simplificado fue el de

permitir que aquellos concesionarios que no estén en

posibilidades reales de cometer actos que atenten contra la

sana competencia en matera de telecomunicaciones, puedan

ser liberados de la carga de presentar el formato regular;

Page 142: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

137

b) Que la extinta Comisión consideró, con base en el volumen

de ventas, la variedad de servicios y la complejidad en

transacciones y, por ende, su capacidad administrativa, qué

concesionarios están en posibilidad real de cometer prácticas

anticompetitivas; aunado a dichas características, consideró

que dentro de ese grupo, se encuentran aquellos que han

sido declarados con poder sustancial en algún mercado;

c) Que de las restricciones que establece el Manual para

acceder al formato simplificado, se desprende que tanto los

concesionarios que no emiten valores pero son subsidiarias

o filiales de una sociedad que sí emite valores, como aquellos

concesionarios que ya han sido declarados con poder

sustancial en algún mercado, se les da el mismo trato, lo que

resulta inconstitucional e ilegal por ser injustificado y, en la

sentencia que recurren, no se emitieron los razonamientos

lógicos jurídicos que llevaron a concluir que es adecuado

tratar igual a los concesionarios declarados con poder

sustancial frente a los que no tienen dicha declaración;

d) Que al analizar el noveno concepto de violación, la juez de

Distrito estudia el supuesto de los concesionarios que emiten

valores en el mercado, obviando la cuestión efectivamente

planteada que es, el de concesionarios que no emiten títulos,

pero que son subsidiarias o filiales de otros que sí;

e) Que, contrario a las consideraciones de la sentencia, resulta

evidente que la revisión de la contabilidad de los

concesionarios tiene un fin, que es el de detectar prácticas

anticompetitivas; de manera que, a aquellos que no permite

acceder al formato simplificado, los considera con capacidad

real de cometer ese tipo de prácticas, ya sea porque tienen

Page 143: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

138

poder sustancial en el mercado relevante, por su volumen de

ventas o porque –irracionalmente, a su decir– emiten valores

y peor, aún sin ser emisoras, son controladas por una

emisora como sucede en su caso;

f) Que, dicho en otra palabras, la COFETEL impuso la misma

obligación de presentar la información de separación

contable a aquellos concesionarios que no reúnan los

requisitos del resolutivo sexto del Manual, sin importar que:

“han sido declarados como agentes económicos con poder

sustancial en algún mercado de telecomunicaciones” (sic);

g) Que lo anterior hace que el Manual sea contrario a la fracción

II, del artículo 3 de la LFPA, toda vez que no es preciso en

cuanto a las circunstancias de tiempo que rigen en el

mercado de telecomunicaciones, en donde hay una

disgregación significativa de penetración de mercado y

ventaja competitiva entre aquellos concesionarios que

ejercen un poder sustancial en el mercado frente a aquellos

que no;

h) Que el Manual reclamado no es una regla abstracta e

impersonal semejante a una ley, sino un acto administrativo

con efectos generales, por lo cual la COFETEL se encontraba

obligada a fundamentarlo y motivarlo adecuadamente en

términos de la fracción II, del artículo 3 de la LFPA; cita en

apoyo a lo anterior, la tesis I.4°. A.413 A de rubro

“ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL PROGRAMA

DELEGACIONAL DE DESARROLLO URBANO PARA

CUAJIMALPA DE MORELOS, VERSIÓN 1997, NO ES UNA

REGLA GENERAL, ABSTRACTA E IMPERSONAL

SEMEJANTE A UNA LEY, SINO UN ACTO

ADMINISTRATIVO CON EFECTOS GENERALES QUE

Page 144: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

139

DEBE CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”;

i) Que a efecto de que el objeto del Manual sea reputado como

preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo en materia

de telecomunicaciones, la COFETEL debió distinguir la carga

de presentar la información de separación contable entre tres

grupos de concesionarios y no dos como lo hizo: 1. los

concesionarios considerados pequeños, 2. los

concesionarios que no cumplen con los requisitos para ser

considerados pequeños pero que no han sido declarados con

poder sustancial en algún mercado y 3. aquellos

concesionarios que han sido declarados como agentes

económicos con poder sustancial en algún mercado de

telecomunicaciones;

j) Que la distinción de tres grupos de concesionarios que

expone, sí fue abordada por la COFETEL en “ocasión

anterior” (sic), con la emisión de las resoluciones que

establecen la metodología para la entrega de información

contable publicadas en el Diario Oficial de la Federación el

uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho;

k) Que, por lo anterior, enfatiza, debe revocarse la sentencia de

la a quo, en atención a que no se justifica que se impongan

las mismas cargas a un concesionario que no tiene poder

sustancial en el mercado, respecto de otros que sí, por el

simple hecho de ser subsidiaria o filial de una emisora,

máxime que, en el supuesto jamás concedido que se

considere que una emisora debe tener las mismas cargas

que un concesionario con poder sustancial en el mercado

relevante, no resulta válido que esa consideración se

extienda a las quejosas, puesto que, al no ser emisoras, ni

Page 145: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

140

siquiera presentan una supuesta complejidad en las

transacciones que realizan;

l) Que si el fin teleológico de la resolución impugnada es que el

IFETEL cuente con información suficiente para detectar

prácticas monopólicas, tenga conocimiento sobre la

operación y explotación de los servicios de

telecomunicaciones por servicio, función y componentes de

redes, no se justifica que los concesionarios que cotizan en

bolsa deban entregar la información contable conforme al

formato regular y, mucho menos, concesionarios como las

quejosas que no son emisores, porque no se encuentran en

la misma posibilidad de un concesionario con poder

sustancial de mercado para realizar las prácticas proscritas;

m) Que, por ello, no considera legal que pese a que Telmex y

Telnor (sic), que son empresas que prestan servicios

similares al que prestan las quejosas y que ya fueron

declaradas con poder sustancial en el mercado en los

servicios de originación de tráfico en sus redes locales fijas

por la COFECO en 1999 (sic) en el RA-048/2009, sean

tratadas de forma idéntica a las empresas quejosas, máxime

que la extinta comisión es omisa en motivar el cambio de

política pública respecto de las resoluciones de 1998 (sic); y

n) Que es de primera importancia destacar que la presentación

del formato simplificado no equivale a sustraerse de la

obligación de presentar información contable como lo

pretende hacer creer la juez de Distrito, pues las quejosas lo

que buscan es presentar la información contable como les

corresponde, de conformidad con las características de

volumen de ventas, poder en el mercado, diversidad de

Page 146: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

141

servicios y capacidad administrativa, cuestión que no sucede

en el presente caso.

138. Para dar puntual respuesta al agravio propuesto, conviene

acudir a la lectura de la parte de la sentencia que se revisa,

precisamente en donde fue analizado el noveno concepto de

violación que contiene el argumento esencial relativo a lo que ahora

se alega:

“(…)

En el mismo orden de ideas, deviene infundado el

concepto de violación formulado en el sentido de

que la resolución reclamada es ilegal porque en ella

no se expresan las razones por las cuales se desvía

su objeto al tratar de la misma forma a los

concesionarios que no tienen poder sustancial en

algún mercado, frente a los que sí lo tienen.

Para corroborar tal aserto, es importante

mencionar que la parte quejosa aduce que con el

Manual de Separación Contable se establece la

misma obligación a los concesionarios que tienen

poder sustancial de mercado, en relación con

aquellos que no lo tienen, en razón de que con el

solo hecho de que estos últimos reúnan la

característica de emitir valores en los mercados

mexicanos, se les impone la misma carga de

cumplir con un formato regular, de conformidad

con el inciso c) del resolutivo sexto de la

determinación por la que se expide dicho manual.

En ese sentido, debe recordarse que la metodología

contable tiene su origen en la obligación de cada

una de las concesionarias de redes de

telecomunicaciones de cumplir con la obligación

Page 147: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

142

que les impone la Ley Federal de

Telecomunicaciones, por la vinculación que tienen

con el sector, es decir, por habérseles autorizado la

explotación de uno o varios de esos servicios.

De esta forma, en el artículo 68 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones se habilitó a la Comisión

Federal de Telecomunicaciones para que expidiera

la metodología con la que se debe cumplir con la

obligación de presentar información contable.

Sobre lo anterior, también es necesario destacar

que en el considerando quinto de la resolución

reclamada, la autoridad responsable argumentó lo

siguiente:

“Quinto.- Formato simplificado.- Que la Resolución

requiere de todos los concesionarios de redes públicas

de telecomunicaciones el cumplimiento de la obligación

de presentar la información de separación contable, en

términos de lo dispuesto por el artículo 44, fracción V

de la LFT, y no prevé exenciones a dicho precepto

legal.

Que se establece en la Resolución, la posibilidad de

que los concesionarios que acrediten, mediante

solicitud expresa a la Comisión, reunir las

características objetivas establecidas en el Resolutivo

Sexto de la presente Resolución, puedan cumplir con

dicha obligación prevista en el artículo señalado, de

forma simplificada; lo anterior, acorde con las

facultades que le confiere a esta Comisión el artículo

68 de la LFT, que al efecto establece lo siguiente:

(…)”

Como se puede apreciar, la obligación de presentar

los formatos contables aprobados por la Comisión

en sí misma, se dirigió a la totalidad de los

Page 148: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

143

concesionarios de las redes de

telecomunicaciones, empero, dicho órgano

autónomo consideró que ciertos operadores

podían presentar, previa autorización, un “formato

simplificado”, siempre y cuando cumplieran con

las condiciones que el mismo estableció para ello,

que guardan relación con su volumen de ventas, su

poder de mercado y la complejidad de sus

transacciones.

Desde esa perspectiva, la Comisión no se desvió de

su objetivo al excluir a los concesionarios que

emitan títulos dentro del mercado de valores del

beneficio de presentar un “formato simplificado”,

pues la justificación de este formato obedeció, en

principio, a la visión de liberar a algunos de ellos de

la carga proporcionar datos que se contienen en un

instrumento más complejo, que no sólo tiene

relación con el volumen de los ingresos y ventas,

así como la capacidad de influir en los procesos

económicos, sino también en la complejidad de sus

transacciones u operaciones, pues ésta origina,

desde el punto de vista de la Comisión, que la

revisión de la información contable se realice con

mayor detalle; y en segundo término, a la necesidad

de no eximirlos de la obligación que se impuso a

los operadores de las redes de telecomunicaciones

en el artículo 68 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones, esto es, de proporcionar su

información contable.

Por lo cual, se estima que la parte quejosa pierde

de vista que la razón por la cual la Comisión

estableció que los concesionarios que emitieran

títulos en el mercado de valores no fueran

Page 149: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

144

considerados para la autorización de la

presentación de un “formato simplificado”, con

independencia de que hayan sido declarados o no

como agentes económicos con poder sustancial en

los mercados de las telecomunicaciones, obedece

a que de conformidad con la resolución reclamada,

la propiedad, movimiento, transacciones u

operaciones de los mismos es de naturaleza

compleja, y por tanto, se tiene que realizar con

mayor escrutinio el análisis de la información

contable que proporcionan.

De manera tal que el que existan concesionarios

que tengan mayores posibilidades de cometer

conductas anticompetitivas no es el objetivo único

y real por el que se condiciona la autorización de

presentación de un “formato simplificado”, sino

también la complejidad de las transacciones de los

particulares, en el que encontramos que los

concesionarios que emiten valores en los

mercados de valores reportan una mayor

complejidad en sus operaciones, lo que

evidentemente representa mayor dificultad para

determinar si realizan prácticas o conductas que

atenten contra la sana competencia.

Pero además de lo razonado, también debe tenerse

presente que el objetivo de la emisión del Manual

reclamado, de ningún modo lo constituía el

imponer obligaciones específicas a los agentes

económicos con poder sustancial en el mercado,

sino, en general a los concesionarios de redes

públicas de telecomunicaciones, de modo tal que el

trato a los mismos en términos generales debía ser

igual, salvo la excepción justificada de presentar un

Page 150: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

145

formato simplificado que ya se analizó con

anterioridad. De ahí que no exista necesidad alguna

de que la responsable otorgara un trato a los

concesionarios, distinto del que debía otorgar al

“agente preponderante”, como lo afirma la parte

quejosa.

Razones por las que también se afirma que aun

cuando la parte quejosa alegue que no todos los

concesionarios que emiten títulos en los mercados

de valores que puede refutárseles el carácter de

mayor tamaño, ello es insuficiente para declarar la

inconstitucionalidad de la resolución combatida,

pues la justificación de la premisa contenida en el

inciso c) del resolutivo sexto de la determinación

reclamada, se rige bajo un supuesto distinto que,

como se indicó, no comprende la capacidad de las

empresas para influir en los procesos competitivos

del mercado, sino en la dificultad de analizar sus

transacciones u operaciones; por tanto, se reitera,

es infundado el concepto de violación en estudio.

(…)”

139. En principio, cabe puntualizar que la conclusión a la que llegó

la juez de Distrito, en relación al punto aquí tratado fue,

esencialmente, que la parte quejosa perdía de vista que la razón

por la cual la COFETEL estableció que los concesionarios que

emitieran títulos en el mercado de valores [sociedad anónima

bursátil], sus subsidiarias o aquellas que formen parte de un grupo

empresarial, no fueran considerados para la autorización de la

presentación de un “formato simplificado”, con independencia de

que hayan sido declarados o no como agentes económicos con

poder sustancial en los mercados de las telecomunicaciones,

obedecía a que de conformidad con la resolución reclamada, la

Page 151: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

146

propiedad, movimiento, transacciones u operaciones de los

mismos, es de naturaleza compleja, y por tanto, se tiene que

realizar con mayor escrutinio el análisis de la información contable

que proporcionan; de ahí que la justificación de la premisa

contenida en el inciso c) del resolutivo sexto de la determinación

reclamada, se rige bajo un supuesto distinto que no comprende la

capacidad de las empresas para influir en los procesos

competitivos del mercado, sino en la dificultad de analizar sus

transacciones u operaciones, sobre todo cuando se trata de

grupos empresariales con intereses comunes o relacionados.

Ineficaz se dé trato diferenciado, no refuta razones de JD

140. Señalado lo anterior, deben calificarse como ineficaces los

argumentos del agravio concentrados en los incisos a), b), c) e), f),

k), l) y m), porque se construyen bajo el argumento, ya desestimado

por la juez de Distrito, de que la finalidad de establecer el formato

simplificado en el Manual de separación contable, se relaciona con

la posibilidad de cometer prácticas anticompetitivas y

confrontándolo al supuesto relativo a concesionarios que hayan

sido declarados con poder sustancial en algún mercado relevante.

141. En efecto, los argumentos que ahora se desestiman,

únicamente repiten las causas de ilegalidad que le atribuyeron al

Manual de separación contable, respecto de las cuales la juzgadora

federal se pronunció sobre su ineptitud, pero sin combatir las

conclusiones a las que llegó y que fueron ampliamente explicadas

en el parágrafo 139 previo.

142. Por otra parte es infundado el argumento contenido en el

inciso d) previo, en donde se denuncia que la juez de Distrito no

analizó la cuestión efectivamente planteada, señalando que estudió

el noveno concepto de violación bajo el supuesto de los

concesionarios que emiten títulos en el mercado de valores y no

Page 152: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

147

bajo el supuesto en que se encuentran las quejosas, que es el de

concesionarios que no emiten títulos pero son subsidiarias o filiales

de otros que sí los emiten.

143. La razones para desestimar el alegato previo, son las mismas

que se dieron en los parágrafos 65 a 70 de esta ejecutoria [que en

obvio de repeticiones innecesarias a ellas se remite], que llevaron

a concluir que la juzgadora federal nunca perdió de vista la clase o

cualidad de subsidiarias con que las quejosas se ostentaron en el

juicio de amparo y, bajo esos parámetros, analizó la cuestión

efectivamente planteada.

144. Con respecto al señalamiento de ilegalidad atribuido al

Manual de separación contable, por incumplir con el requisito del

artículo 3°, fracción II, de la LFPA55, es decir, que no es preciso en

cuanto a las circunstancias de tiempo que rigen en el mercado de

telecomunicaciones y que, para colmar tal requisito, debía distinguir

entre tres grupos de concesionarios como se hizo en las

resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación de uno

de diciembre de mil novecientos noventa y ocho [argumentos

concentrados en los incisos g), h), i) y j) del parágrafo 137], se

estima inoperante.

145. La razones de la inoperancia anunciada es que, en primer

lugar, no se dirige a combatir una decisión de la sentencia recurrida,

sino al acto reclamado en el juicio de amparo.

146. En segundo lugar, porque se trata de un planteamiento

novedoso que no fue propuesto, a manera de concepto de

violación, en la demanda de amparo, en los términos en que ahora

55 “ART. 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: (…) II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley; (…)”

Page 153: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

148

se hace, tal como se comprueba de su lectura, lo que constituye un

impedimento técnico que imposibilita su examen.

147. En efecto, de la lectura integral a la demanda que dio origen

al juicio de amparo 6/2013, del que deriva el presente recurso, no

se advierte que la parte quejosa hubiera planteado la ilegalidad del

Manual de separación contable por no colmar los requisitos que

establece el artículo 3° de la LFPA, particularmente el supuesto de

su fracción II, que se refiere a ser preciso en cuanto a las

circunstancias de tiempo; de tal manera que la juez de Distrito no

realizó análisis al respecto, ni consecuentemente, la sentencia

recurrida contiene pronunciamiento a ese respecto, lo que impide

emprender el estudio de esos argumentos del presente agravio.

148. Lo anterior es así, pues el recurso de revisión es un medio de

defensa establecido con el fin de revisar sólo la legalidad de la

sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las

normas fundamentales que rigen el procedimiento, por lo que la

materia de la revisión se circunscribe a la sentencia dictada en la

audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones

contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las

normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio de

amparo; por tanto, si el tema planteado en el agravio que nos

ocupa, no fue propuesto ante la juez del conocimiento y, como

consecuencia de ello, no fue materia de la sentencia ahora

recurrida, es evidente que este Tribunal colegiado se encuentra

técnicamente impedido para realizar su estudio, de ahí que se

estime su inoperancia.

Page 154: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

149

149. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2ª./J.

188/200956, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON

AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN

IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL

EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.

Conforme a los artículos 107, fracción III, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I

a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es

un medio de defensa establecido con el fin de

revisar la legalidad de la sentencia dictada en el

juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas

fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí

que es un instrumento técnico que tiende a

asegurar un óptimo ejercicio de la función

jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la

sentencia dictada en la audiencia constitucional,

incluyendo las determinaciones contenidas en ésta

y, en general, al examen del respeto a las normas

fundamentales que rigen el procedimiento del

juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz

de los agravios expuestos por el recurrente, con el

objeto de atacar las consideraciones que sustentan

la sentencia recurrida o para demostrar las

circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese

tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión

se presenta ante la actualización de algún

impedimento técnico que imposibilite el examen

56 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, noviembre de dos mil nueve, correspondiente a la Novena Época, página 424.

Page 155: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

150

del planteamiento efectuado que puede derivar de

la falta de afectación directa al promovente de la

parte considerativa que controvierte; de la omisión

de la expresión de agravios referidos a la cuestión

debatida; de su formulación material incorrecta,

por incumplir las condiciones atinentes a su

contenido, que puede darse: a) al no controvertir de

manera suficiente y eficaz las consideraciones que

rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o

argumentos novedosos a la litis del juicio de

amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las

normas fundamentales del procedimiento, al omitir

patentizar que se hubiese dejado sin defensa al

recurrente o su relevancia en el dictado de la

sentencia; o, en su caso, de la concreción de

cualquier obstáculo que se advierta y que impida al

órgano revisor el examen de fondo del

planteamiento propuesto, como puede ser cuando

se desatienda la naturaleza de la revisión y del

órgano que emitió la sentencia o la existencia de

jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto

planteado.”

150. Finalmente y en cuanto a este segundo agravio, se estima la

inoperancia del argumento del inciso n) del parágrafo 137 previo57,

en tanto que no está dirigido a descalificar y evidenciar la ilegalidad

de las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida,

sino que se trata de una opinión que refleja la apreciación personal

57 Para su pronta referencia: “n) Que es de primera importancia destacar que la presentación del formato simplificado no equivale a sustraerse de la obligación de presentar información contable como lo pretende hacer creer la juez de Distrito, pues las quejosas lo que buscan es presentar la información contable como les corresponde, de conformidad con las características de volumen de ventas, poder en el mercado, diversidad de servicios y capacidad administrativa, cuestión que no sucede en el presente caso.”

Page 156: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

151

del inconforme sobre la obligación de las quejosas de presentar la

información contable y una afirmación gratuita de lo que, a su

parecer, pretende hacer creer la juez de Distrito.

151. Para sustentar la conclusión anterior, se invocan las razones

vertidas en los parágrafos 80 a 85 de la presente ejecutoria.

152. Procede dar respuesta al agravio tercero, en donde el tema

central es la incongruencia que, a juicio de la inconforme, refleja

el Manual de separación contable en sus considerandos segundo

y quinto, con respecto a su resolutivo sexto, inciso c), señalando

que la juez de Distrito no fue exhaustiva en esa cuestión e

indebidamente considera que el Manual no está viciado de

incongruencia interna; las razones expresadas en este agravio,

son, en esencia, las siguientes:

a) Que, por una parte, el considerando quinto del Manual

establece para aquéllos concesionarios que, como las quejosas,

por el pequeño tamaño de red que operan, la baja cantidad de

ventas que generan y los pocos servicios que prestan, pueden

presentar la información de separación contable conforme al

formato simplificado, porque no son propensos a realizar conductas

contrarias al adecuado desarrollo de las telecomunicaciones;

b) Sin embargo, aduce, el inciso c) del resolutivo sexto,

establece un requisito que impide entregar la información contable

en el formato simplificado [concesionarios que sean subsidiarias de

una empresa o formen parte de un grupo empresarial que emita

valores en el mercado], que no tiene relación alguna ni

adecuación teleológica con las razones del considerando

quinto [pequeño tamaño de red que operan, la baja cantidad de

ventas que general y los pocos servicios que prestan], en tanto que,

por el hecho de ser subsidiarias de una sociedad anónima bursátil,

Page 157: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

152

con la incipiente razón de que tienen que cumplir con la complejidad

de la reglamentación en materia financiera, se puedan reputar

como de tamaño grande o con mayor capacidad administrativa;

c) Que las obligaciones establecidas en la LMV58 no crean

una complejidad, per se, en la contabilidad que justifique que las

quejosas sean tratadas como concesionarias con poder sustancial

en el mercado, en cuanto a la posibilidad real de cometer prácticas

anticompetitivas;

d) Que ni en la resolución impugnada ni en la sentencia que

recurre, se exponen los motivos lógico-jurídicos de por qué y cómo

la supuesta complejidad en las transacciones financieras, justifica

que se les prive de presentar el formato simplificado; señala el

autorizado de las recurrentes, que en estos documentos, sólo se

repite el argumento circular de que la complejidad en las

transacciones justifica la condición establecida en el resolutivo

sexto, inciso c), sin que se explique en qué radica esa

complejidad y cómo se relaciona directamente con el fin que

persigue el Manual;

e) Cita como ejemplo, el caso de Axtel, sociedad anónima

bursátil de capital variable, quien dice, tiene mínima participación

en el mercado, pero puede emitir valores; circunstancia, afirma,

hace que pierda sustento lo dispuesto en el párrafo décimo

segundo del considerando quinto del Manual, que señala a los

concesionarios que emiten valores como concesionarios que

operan grandes redes de telecomunicaciones y prestan diversos

servicios; de manera que, afirma, por mayoría de razón, a las

quejosas no se les puede atribuir que operan una red pública de

58 Ley del Mercado de Valores

Page 158: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

153

telecomunicaciones grande, ni que generan una gran cantidad de

ventas o prestan varios servicios;

f) Que, lo por tanto, el hecho de que un concesionario emita

valores, no presupone que opera una red pública de

telecomunicaciones grande, con gran cantidad de ventas o preste

servicios varios, máxime que si “la diferencia” (sic) radica en la

supuesta complejidad de las transacciones que celebra una

emisora, dicha situación no puede hacerse extensiva a una

sociedad subsidiaria, por el simple hecho de que no emite valores

y, la complejidad radica, precisamente, en ese hecho, lo cual,

denuncia, ni siquiera fue considerado por la juez de Distrito.

153. Para dar respuesta a los argumentos precedentes, resulta

oportuno acudir a las consideraciones que, sobre el tema, la juez

de Distrito concluyó y que se relacionan con el sexto concepto de

violación:

“(…)

De ahí que también deba declararse infundado el

sexto concepto de violación de la demanda de

amparo, el cual se encuentra estrechamente

vinculados con los conceptos de violación quinto y

noveno de la demanda que se examinaron con

anterioridad, pues el considerando quinto de la

resolución reclamada sí es congruente con lo

dispuesto en el resolutivo sexto de la misma.

Ello se debe a que los requisitos establecidos para

que la Comisión Federal de Telecomunicaciones,

ahora el Instituto Federal de Telecomunicaciones,

aprobara la presentación de un “formato

simplificado” a los concesionarios de las redes de

telecomunicaciones, sí guardan relación con los

Page 159: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

154

motivos que se expusieron en el considerando

quinto de la disposición de observancia general

impugnada, para justificar el trato diferenciado que

ahí se acoge.

En efecto, la congruencia de la resolución se

sostiene en mérito de que la autoridad responsable

decretó como primer requisito para presentar el

“formato simplificado”, que los ingresos fueran

inferiores a $7,000,000,000.00 (siete mil millones de

pesos 00/100 moneda nacional), lo que justificó

esencialmente en que el volumen de ventas y la

diversidad de los servicios ofrecidos por los

concesionarios reportan mayor complejidad para

su revisión, así como que son más propensos de

cometer conductas anticompetitivas.

Enseguida la responsable implementó como

segundo requisito que los concesionarios no

hayan sido declarados como agentes económicos

con poder sustancial en algún mercado relevante

de servicios de telecomunicaciones, con base en

que estos son más propensos a incurrir en

prácticas contrarias al desarrollo de una sana

competencia, mientras que un concesionario que

no detenta poder sustancial en un mercado

relevante.

Por último, se estableció como tercer requisito que

los concesionarios no hayan emitido valores

durante el periodo que comprenda el reporte a

presentarse, ya sea constituyéndose como una

sociedad anónima bursátil, como subsidiaria de

una sociedad anónima bursátil, o bien, formando

parte de un grupo empresarial; lo que se justificó

en el hecho de que la complejidad de sus

Page 160: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

155

transacciones implica la necesidad de que se

realice una revisión con mayor detalle de sus

movimientos, operaciones o transacciones.

De lo que se deduce que la resolución reclamada sí

tiene congruencia interna, pues en su considerado

quinto, se encuentran plenamente identificadas las

causas que motivaron al órgano regulador a

implementar las condiciones para presentar la

información contable por medio del “formato

simplificado”, a que hace alusión su resolutivo

sexto.

Sin que pase inadvertido que en diversos apartados

de la demanda la parte quejosa afirme que el hecho

de que emita valores como subsidiaria de una

sociedad anónima bursátil, no la define como una

concesionaria que reporte mayor volumen en sus

ventas y, por tanto, que sea propensa a realizar

subsidios cruzados, pues la metodología lo que en

realidad señala es que quien realiza este tipo de

transacciones (emitir títulos o valores), implica

mayor complejidad en el análisis de las

transacciones de la concesionaria, ya que la

legislación aplicable al mercado de valores, les

impone ciertas obligaciones sobre el reporte de sus

estados financieros que dificulta el análisis de la

información contable con la que cuentan; motivos

por los cuales, se reitera, es infundado el concepto

de violación que se analiza.”

154. Destacado lo anterior, este Tribunal considera que no asiste

razón a la inconforme, de conformidad con las siguientes

consideraciones.

Page 161: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

156

155. En esta misma ejecutoria, ya quedó explicado que, para

diversas legislaciones [LISR y LMV], se considera una misma

unidad económica a la sociedad controladora, dominatriz o

holding y a sus controladas, subsidiarias o filiales, entre quienes

converge como premisa o presunción, una política comercial

homogénea y consistente del grupo empresarial con intereses

comunes, sobre todo por el control corporativo que es peculiar en

esta forma de organización empresarial.

156. Bajo este esquema, resulta que, con independencia de las

razones que tuvo la juez de Distrito para considerar como

congruente el considerando quinto de la resolución reclamada

frente a lo dispuesto en el resolutivo sexto de la misma, este

Tribunal entiende lo siguiente:

157. El considerando quinto de Resolución por la que el Pleno

de la COFETEL, expide el Manual que provee los criterios y

metodología de separación contable por servicio, aplicable a los

concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones,

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de

marzo de dos mil trece, es del siguiente tenor literal:

“Quinto.- Formato simplificado.- Que la Resolución

requiere de todos los concesionarios de redes

públicas de telecomunicaciones el cumplimiento

de la obligación de presentar la información de

separación contable, en términos de lo dispuesto

por el artículo 44, fracción V de la LFT, y no prevé

exenciones a dicho precepto legal.

Que se establece en la Resolución, la posibilidad de

que los concesionarios que acrediten, mediante

solicitud expresa a la Comisión, reunir las

características objetivas establecidas en el

Page 162: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

157

Resolutivo Sexto de la presente Resolución,

puedan cumplir con dicha obligación prevista en el

artículo señalado, de forma simplificada; lo

anterior, acorde con las facultades que le confiere

a esta Comisión el artículo 68 de la LFT, que al

efecto establece lo siguiente:

Artículo 68. Los concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones deberán proporcionar información

contable por servicio, región, función y componentes de

sus redes, de acuerdo a la metodología y periodicidad

que para tal efecto establezca la Secretaría, así como

aquella que permita conocer la operación y explotación

de los servicios de telecomunicaciones.

Que con base en dicho texto legal, se considera

que, en ejercicio de sus atribuciones, la Comisión

puede establecer la metodología que resulte

conveniente para que, a través de la información

contable proporcionada por los concesionarios,

esté en aptitud de conocer de qué forma opera y

explota cada concesionario los servicios de

telecomunicaciones, con el objetivo de supervisar

y verificar el cumplimiento de la LFT en materia de

servicios y tarifas.

Que con la información que los concesionarios

proporcionen para cumplir con el artículo 68 y la

fracción V del artículo 44 de la LFT en términos del

Manual, se contará con información suficiente para

conocer la operación y explotación de los servicios

de telecomunicaciones por región, servicio,

función y componente de redes.

Que en virtud de lo anterior, se justifica la

existencia de un Formato Simplificado en la

Page 163: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

158

Resolución para el cumplimiento de dicha

obligación, en razón de la diferencia que existe

precisamente en la complejidad y tamaño de la

operación de los concesionarios, y la diversidad de

los servicios de telecomunicaciones que ofrecen

estos mismos.

Que encuentra explicación dicha postura en la

siguiente jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, aplicable por analogía al

presente caso:

Registro No. 194623

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

IX, Febrero de 1999

Página: 36

Tesis: P. III/99

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa

RENTA. EL TRATO ESPECIAL QUE SE OTORGABA

A LAS EMPRESAS CON MEDIANA CAPACIDAD

ADMINISTRATIVA RESPECTO DE LOS INTERESES

Y DE LA GANANCIA Y PERDIDA INFLACIONARIAS,

NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

[transcribe texto]

Que en la presente situación, se salvaguarda el

principio de equidad, en razón de que la

normatividad que se concretiza a través del Manual

cumple con los objetivos de la LFT, al igual que

libera de una carga innecesaria a los particulares

que no están en posibilidad objetiva de contravenir

Page 164: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

159

las disposiciones cuyo cumplimiento se vigila a

través de la revisión de su contabilidad, y dicha

medida guarda una relación razonable con los fines

perseguidos, puesto que no implica una exención

al cumplimiento de las obligaciones que la LFT

establece para los concesionarios de redes

públicas de telecomunicaciones en cuanto a la

exigencia de presentar información contable con

determinadas características específicas.

Que la complejidad de los registros contables es

diferente para las empresas dependiendo del

volumen de ventas, de la complejidad de sus

transacciones y de la diversidad de servicios

ofrecidos, razón por la cual la entidad reguladora

debe analizar con mayor nivel de detalle los

registros contables de aquellos concesionarios

que están en condiciones reales de incurrir en

subsidios cruzados, y que éstos se reflejen en

prácticas contrarias a la sana competencia, de tal

modo que puedan desplazar indebidamente a sus

competidores.

Que los concesionarios que cuentan con las redes

más grandes son quienes pueden ofrecer servicios,

capacidad y funciones de sus redes a otros

concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones, como lo es el servicio de

interconexión, o el servicio de arrendamiento de

enlaces dedicados. Por el contrario, los

concesionarios que cuentan con las redes más

pequeñas, y que generan menores volúmenes de

ventas son quienes regularmente ofrecen un solo

servicio por su red, por lo cual tienen identificado

los gastos y costos que se erogan por la prestación

Page 165: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

160

de los servicios en cuestión; en virtud de ello las

transacciones internas disminuyen en complejidad.

Que los concesionarios más pequeños son quienes

contratan servicios mayoristas a otros

concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones a fin de complementar sus

redes; y no son quienes venden los mencionados

servicios, en este sentido, la posibilidad de realizar

prácticas anticompetitivas en la provisión de

insumos mayoristas como la interconexión, no es

recíproca, sino que disminuye con el tamaño de las

redes, así como la posibilidad de que realizar

prácticas anticompetitivas pueda tener

afectaciones en el mercado. Las redes de menor

tamaño son en la práctica las que prestan un

servicio o una menor cantidad de servicios, y por lo

general lo hacen en mercados en los que enfrentan

competencia de la empresa ya establecida, por lo

tanto la posibilidad de realizar subsidios cruzados

entre servicios disminuye.

Que cuando existen procesos de fusiones y/o

adquisiciones; o simplemente cuando empresas

que ofrecen servicios de telecomunicaciones son

subsidiarias y/o filiales de una sociedad

controladora, los registros contables suelen

presentarse de manera agregada, sin distinguir los

activos y las operaciones correspondientes a cada

una de las filiales y subsidiarias, por esta razón es

importante requerir a los concesionarios de redes

públicas de telecomunicaciones que forman parte

de este tipo de corporaciones, que presenten la

información de contabilidad separada con base en

Page 166: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

161

la metodología y los formatos requeridos por la

autoridad.59

Que las empresas que emiten títulos en los

mercados de valores, de conformidad con la

reglamentación en la materia, están sujetos a hacer

públicos sus informes financieros, así como de

informar de las operaciones relevantes que afecten

el funcionamiento y el valor de los títulos en el

mercado, este tipo de empresas están obligadas a

reportar las operaciones de sus subsidiarias y

filiales, que le permita a los inversionistas tener un

mejor conocimiento de las transacciones y

viabilidad de las mismas. Esta complejidad en la

propiedad de la empresa, no se presenta cuando se

trata de concesionarios de menor tamaño y los

cuales no emiten títulos en los mercados de

valores, las cuales como se ha mencionado,

ofrecen un solo servicio, y los ingresos, costos,

gastos y activos para la prestación del mismo

pueden ser observados en los registros contables

de la empresa.

Que un concesionario de red pública de

telecomunicaciones, que ostenta poder sustancial

en mercados relevantes de servicios de

telecomunicaciones puede incurrir en prácticas

contrarias al desarrollo de una sana competencia,

mientras que un concesionario que no detenta

poder sustancial en un mercado relevante, no tiene

posibilidades de influir de manera anticompetitiva

en las condiciones de mercado; este mismo

principio se recoge en la Ley Federal de

59 El subrayado es de este Tribunal.

Page 167: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

162

Competencia Económica, en la cual la realización

de prácticas monopólicas relativas por parte de una

empresa, está sujeta a que se cumpla el supuesto

de que la empresa posee poder en el mercado

relevante.

Que la igualdad de trato ante la ley, consagrada en

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos salvaguarda el principio de equidad, en

el entendido que el trato equitativo es aquel que

provee trato igual a los iguales y desigual a los

desiguales; derivado de lo cual este trato

diferenciado constituye precisamente la equidad

entre las partes, y por ende la igualdad de trato ante

la ley.

Que esta Comisión podrá autorizar la presentación

de la información de separación contable a que

hace referencia el artículo 44 fracción V y 68 de la

LFT conforme a un formato simplificado de

separación contable, toda vez que el mencionado

formato simplificado tiene una justificación

objetiva y razonable, puesto que da un tratamiento

diverso a los concesionarios dependiendo del

grupo en que se coloquen de acuerdo a los incisos

establecidos en resolutivo sexto de la presente

Resolución, luego entonces, existe razón para dar

un trato igual a los iguales, esto es un trato igual a

los concesionarios que acrediten ante la Comisión,

los supuestos que se establecen en el citado

resolutivo; esto es, a iguales supuestos de hecho,

deben corresponder idénticas consecuencias

jurídicas.”

Page 168: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

163

158. La lectura precedente permite deducir que se trata de la

argumentación o motivación que el Pleno de la COFETEL expone

para la autorización de un formato simplificado para la entrega de

contabilidad de los concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones.

159. Por su parte, el resolutivo sexto, inciso c) del citado

manual, señala:

“SEXTO.- La Comisión Federal de

Telecomunicaciones podrá autorizar la

presentación de la información de separación

contable de conformidad con el Formato

Simplificado que en su momento defina, a aquellos

concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones que cumplan con las

siguientes tres condiciones:

a) Perciban ingresos por concepto de la

explotación de su título menores a

$7,000,000,000.00 (siete mil millones de pesos

00/100 M.N.) anuales, a precios del 31 diciembre de

2011.

b) No hayan sido declarados como agente

económico con poder sustancial en algún mercado

relevante de servicios de telecomunicaciones, de

conformidad con la Ley Federal de Competencia

Económica.

c) No hayan emitido valores en los mercados de

valores mexicanos durante el periodo que

comprenda el reporte a presentarse,

constituyéndose como una sociedad anónima

bursátil, como subsidiaria de una sociedad

anónima bursátil o, formando parte de un grupo

Page 169: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

164

empresarial, de conformidad con lo establecido en

la Ley del Mercado de Valores.”

160. En este punto es importante resaltar que la incongruencia

alegada por la parte quejosa, entre el considerando quinto y el

resolutivo sexto, inciso c), antes transcritos, se hace depender de

argumentos relacionados con el tamaño de la red, la cantidad de

ventas y los servicios prestados, es decir, que en el citado

considerando, se prevé el uso del formato simplificado para

concesionarias con pequeñas redes, pocas ventas y pocos

servicios, mientras que en resolutivo sexto, se prohíbe el uso de tal

formato, a empresas que emiten valores o sus subsidiarias, no

obstante que no tengan grandes redes, grandes ventas ni presten

diversos servicios. Esto puede corroborarse de la lectura del

concepto de violación y agravio correspondiente.

161. Incluso se insiste en que la incongruencia interna entre esos

tópicos del Manual, deviene de que la COFETEL consideró que una

supuesta complejidad en las transacciones financieras, justifica que

se prive de presentar el formato simplificado, pero que ello no

determina que se trate de concesionarias grandes, con grandes

volúmenes de ventas o variedad de servicios.

162. Sin embargo, la propia lectura del considerando quinto, sobre

todo en la parte subrayada por este Tribunal, derrota todos los

argumentos que la quejosa y ahora recurrente, ha venido

sustentando para denunciar la incongruencia interna de que se

habla.

Registros contables agregados de subsidiarias aconsejan contabilidad que distinga

activos y operaciones de cada filial

163. En efecto, en el considerando quinto citado, específica y

claramente se aborda el supuesto o caso de las empresas que

Page 170: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

165

ofrecen servicios de telecomunicaciones y que son subsidiarias

y/o filiales de una sociedad controladora –como en el caso de las

inconformes–, señalando que los registros contables suelen

presentarse de manera agregada, sin distinguir los activos y las

operaciones correspondientes a cada una de las filiales y

subsidiarias y que, por esa razón es importante requerir a los

concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que

forman parte de este tipo de corporaciones, que presenten la

información de contabilidad separada con base en la metodología

y los formatos requeridos por la autoridad, es decir, sin el uso del

formato simplificado, como se dispone congruentemente en el

resolutivo sexto, inciso c), del multicitado Manual.

164. Por ello, basta acudir a esa razón o supuesto expresado en

el considerando quinto, para advertir la congruencia que guarda

con el resolutivo sexto, inciso c).

165. Por consecuencia, los argumentos del presente agravio no

tiene ningún sentido sean contestados, porque las razones

expresadas por el inconforme –que se refieren a cualidades de las

concesionarias relacionadas con su tamaño, su volumen de ventas

o variedad de servicios–, no son las que la autoridad reguladora

consideró para excluir a las subsidiarias y/o filiales de una sociedad

emisora de valores del uso del formato simplificado, sino como se

ha destacado en esta ejecutoria, a la estructura corporativa y

contable de las empresas relacionadas.

Prescripción de facultades

166. Corresponde abordar el estudio de los argumentos que

comprenden el cuarto agravio. Éste se relaciona con el primer

concepto de violación y el tema central es que la juez de Distrito

valoró indebidamente la aplicación supletoria de la LFPA al caso,

respecto al término de prescripción para las facultades de

Page 171: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

166

verificación de la autoridad; para sustentar su dicho, se alega, en

esencia, lo siguiente:

a) Que resulta palmaria la violación a los derechos de las

quejosas, porque en el Manual de separación contable, no se

advierte ninguna estipulación que limite el ámbito temporal en

que la COFETEL podrá requerir la información contable;

b) No señala el tiempo en que debe conservarse la

información que debe presentarse anualmente, lo que

significa que impone la obligación de guardar ad perpetuam

todo aquel documento técnico y contable relacionado con el

informe anual que se emita con base en el Manual, para

futuras verificaciones;

c) Que, contrario a lo decidido por la juez de Distrito, no

pueden aplicarse las reglas de prescripción del artículo 79 de

la LFPA al caso, porque el Manual reclamado no es un acto

materialmente legislativo, sino que, como acto

administrativo y atendiendo a su esencia, está sujeto a los

requisitos que establece el artículo 3° de la misma ley, es

decir, que la autoridad administrativa debe explicar y

demostrar que cierta hipótesis normativa se actualizó, las

circunstancias de facto y de jure y la consecuencia jurídica

aplicable y ser exhaustiva en cuanto a su fundamentación y

motivación;

d) Que la obligación de presentar la información contable en

términos del artículo 68 de la LFT, necesariamente debe

sujetarse a una metodología y cierta periodicidad, para evitar

que la COFETEL pueda auditar en cualquier momento y por

cualquier periodo de manera indiscriminada;

Page 172: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

167

e) Que es ilegal e inconstitucional el Manual, porque en él no

se advierte disposición que prevea el marco temporal para

que la COFETEL, ahora IFETEL, ejerza facultades de

verificación sobre la información contable que presenten los

concesionarios;

f) Que en el resolutivo tercero del Manual, se establece que

las facultades de verificación y supervisión no se encuentran

sujetas a plazo alguno, lo cual incluso fue reiterado por la

autoridad responsable al rendir su informe justificado,

precisamente por ello ni siquiera se menciona que el artículo

79 de la LFPA le aplica de manera supletoria;

g) En ese mismo apartado, la recurrente reitera y amplía las

razones expresadas, para concluir que la juez realizó una

indebida interpretación del artículo 67 de la LFT y del artículo

79 de la LFPA y, contrario a sus conclusiones, el Manual de

separación contable es inconstitucional e ilegal al no

establecer el marco temporal para que se ejerzan

facultades de verificación respecto de la contabilidad, se

arroja una atribución irrestricta respecto al objeto de lo que

revisará durante el procedimiento de verificación y genera

una obligación perpetua a las quejosas, por lo que hace a la

guarda de la información y documentación.

167. En principio, se conviene con la juez de Distrito en que el

Manual de separación contable reclamado es una resolución de

carácter normativo y observancia general que contiene postulados,

disposiciones o imperativos que son generales, impersonales y

abstractos, es decir, que no se refieren a personas individuales

designadas, ni a un grupo cerrado, sino a categorías de personas.

Page 173: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

168

168. Por tanto, la impugnación de una disposición de talante

normativo y con características generales como es el Manual de

separación contable, debe regirse por las reglas establecidas en el

artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo60, es decir, bajo el

contexto de que el acto reclamado, en su calidad de ordenamiento

normativo o regulatorio, cause al quejoso una afectación real y

actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud

de su especial situación frente al orden jurídico.

169. En este tenor, tanto en el primer concepto de violación, como

en el presente agravio, las quejosas plantean la

inconstitucionalidad del Resolutivo Tercero del Manual de

separación contable –por las razones que han quedado

puntualizadas en el parágrafo 166 previo, relacionadas con la falta

de plazo para el ejercicio de las facultades de solicitud de

información y verificación de la autoridad–; por tanto, conviene

referirnos a la porción normativa reclamada, la cual se subraya para

su pronta referencia:

“TERCERO.- Los concesionarios deberán

presentar a la Comisión Federal de

Telecomunicaciones la información de

contabilidad separada por servicio conforme a

los formatos del “MANUAL QUE PROVEE LA

METODOLOGIA DE SEPARACION CONTABLE

PARA CONCESIONARIOS DE REDES

PUBLICAS DE TELECOMUNICACIONES” antes

del 1 de agosto de cada año. Esta información

60 “Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. (…)”

Page 174: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

169

deberá contener la opinión de auditores

externos de los concesionarios.

La Comisión Federal de Telecomunicaciones

podrá solicitar y revisar, en cualquier

momento, la información en que se basó la

elaboración de los formatos que le sean

presentados.

Los concesionarios deberán someter para

aprobación de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones un Programa de

Implantación de la metodología contemplada

en el Manual dentro de los 120 días naturales

siguientes a la entrada en vigor de la presente

Resolución, o previamente al inicio de la

explotación de la red, tratándose de nuevos

concesionarios.

El Programa de Implantación deberá apegarse

a los criterios establecidos en el “MANUAL

QUE PROVEE LA METODOLOGIA DE

SEPARACION CONTABLE PARA

CONCESIONARIOS DE REDES PUBLICAS DE

TELECOMUNICACIONES”, y deberá contener

como mínimo la siguiente información:

a) La información y explicación de criterios

utilizados en la revaluación de los activos con

base en la metodología de Contabilidad de

Costos Actuales.

b) Especificar en cada cuenta los montos

correspondientes a i) costos directos, ii)

costos compartidos con otros servicios, y iii)

costos comunes asignados entre servicios.

Page 175: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

170

c) Descripción de las reglas para distribuir

costos y activos entre servicios, y justificación

de utilización de dichas reglas.

d) Descripción de las reglas de asignación de

ingresos entre servicios minoristas derivados

de paquetes de servicios, y justificación de

utilización de dichas reglas.

e) Mecánica de conciliación entre los reportes

definidos en el Manual y los Estados

Financieros Dictaminados del concesionario.

f) Metodología para el cálculo del costo de

capital.

g) Cualquier otro criterio, regla de asignación o

información que se haya utilizado para

implementar la metodología definida en el

Manual.

El programa se considerará aprobado a menos

que la Comisión lo objete, por causa

justificada, dentro de un plazo de 20 días

hábiles subsecuentes a la fecha de

presentación del mismo.”

170. La lectura previa, en la parte que interesa, establece

que la entonces COFETEL, hoy IFETEL, podrá solicitar y

revisar, en cualquier momento, la información en que se basó la

elaboración de los formatos que le sean presentados.

Ordenamiento heteroaplicativo no prueba aplicación

171. Esta porción normativa tiene el carácter

heteroaplicativo, pues requiere de un acto de aplicación para

incidir en la esfera jurídica del gobernado y, por ende, un acto

que cause perjuicio a las quejosas para poder reclamarse en el

juicio de amparo.

Page 176: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

171

172. En efecto, para que la falta de plazo para requerir la

información, soporte de la contabilidad entregada a la

COFETEL-IFETEL, incidiera en perjuicio de las quejosas, debe

existir una solicitud de información u orden de revisión de esa

información por parte de la autoridad, o que el IFETEL ya les

hubiera comunicado alguna instrucción respecto a la

conservación de la documentación contable, pues la simple

presentación de la contabilidad en términos del Manual

reclamado, no conlleva el ejercicio de las facultades que

establece el Tercer resolutivo [solicitar y revisar, en cualquier

momento, la información].

173. Es por ello que se califica de inoperante el presente

agravio, porque la aparente falta de plazo que se atribuye al

Resolutivo Tercero del Manual, se hace derivar de una situación

de hecho que pudiera acontecer o no, esto es, vendría a ser en

un hecho futuro de realización incierta [ejercicio de facultades de

solitud de información y verificación], de manera que las

sociedades quejosas pretenden acreditar la inconstitucionalidad

del tercer resolutivo del Manual de separación contable,

mediante argumentaciones que se refieren a una circunstancia

particular y concreta en que pudieran llegar a ubicarse, en algún

momento, como concesionarias de redes públicas de

telecomunicaciones.

174. En ese tenor, si se toma en consideración que la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma o

disposición general, deriva de sus propias características y en

razón de incidir en todos sus destinatarios, mas no de

situaciones o supuestos hipotéticos de afectación, es inconcuso

que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de

violación o agravios en su contra, deben ser declarados

Page 177: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

172

inatendibles o inoperantes, porque no resultan viables para

acreditar una afectación real, actual, concreta y específica en

términos del artículo 5° de la Ley de Amparo.

175. Resulta aplicable, por el criterio que informa, la

jurisprudencia 2ª./J. 88/200361, sustentada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal

siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON

INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN

PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA

SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA. Los

argumentos que se hagan valer como conceptos de

violación o agravios en contra de algún precepto,

cuya inconstitucionalidad se haga depender de

situaciones o circunstancias individuales o

hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en

atención a que no sería posible cumplir la finalidad

de dichos argumentos consistente en demostrar la

violación constitucional, dado el carácter general,

abstracto e impersonal de la ley.”

176. No es óbice a lo anterior, la consideración de la inconforme

respecto a que la falta de plazo del resolutivo tercero del Manual de

separación contable reclamado, le impone la obligación de guardar

ad perpetuam todo documento técnico y contable relacionado con

el informe anual para futuras verificaciones, en tanto que, la

conservación de documentación contable soporte, está ligada a

una posible solicitud de información que no se ha realizado y los

61 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Octubre de 2003, página 43.

Page 178: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

173

inconvenientes que esta guarda o conservación le generen a las

quejosas, no constituyen un perjuicio o afectación a su esfera

jurídica, sino en su caso, dificultades o molestias de hecho y

correlativas a la obligación que, como concesionarias de redes

públicas de telecomunicaciones, les impone el mencionado artículo

68 de la LFT.

177. Por otra parte, sólo a mayor abundamiento y a fin de generar

una mayor protección y certidumbre a los derechos humanos en la

aplicación del Manual de separación contable, este Tribunal

conviene con la decisión de la juzgadora federal en cuanto a que,

para la interpretación del Tercer Resolutivo del Manual de

separación contable, no debe tomarse en cuenta su texto aislado,

sino el conjunto de normas al que éste pertenece en un sentido

sistémico y que, en el caso, el actuar de la autoridad administrativa

debe entenderse limitado por el plazo de prescripción al que se

hallan sujetas sus facultades sancionadoras, en términos del

artículo 79 de la LFPA. En efecto, es una máxima aceptada, que

las disposiciones reglamentarias –como en el caso es el Manual

respecto de la LFT y de la LFPA, supletoria de aquella–, se rigen

por el contenido integral y conceptual de la ley que les da cobertura,

atento a los principios de reserva, preferencia y no innovación.

Obligación de guardar contabilidad, laguna, se colma con deberes en otras leyes

178. Incluso, este Tribunal estima que a la obligación de los

concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones a

proporcionar información contable, establecida en el artículo 68 de

la LFT, le resulta aplicable el régimen regulatorio de la contabilidad

previsto en los artículos 30, párrafo tercero, del CFF62, y 38 del

62 “Artículo 30.- (…) La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se

Page 179: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

174

Código de Comercio63, que son los ordenamientos que rigen a la

institución.

179. Por tanto, aunque el Manual no lo diga, la conservación de la

contabilidad es un tema regido por lo que estos ordenamientos

[CFF y Código de Comercio, entre otros] disponen, acorde a una

interpretación sistémica y contextual que conlleva a la óptima

funcionalidad y eficacia normativa; por lo tanto, contrario a lo que

afirma la quejosa, en el caso, resulta que sí existe un plazo, período

y condiciones, legalmente establecidos para la conservación de la

contabilidad, lo que equivale a una interpretación del tercer

resolutivo del Manual reclamado, de conformidad con las leyes que

estipulan el marco y régimen jurídico al que está sujeta la

contabilidad. Este criterio interpretativo responde al principio pro

persona que obliga a integrar el máximo posible de estipulaciones

para proteger derechos e intereses, susceptibles de agravio.

180. Lo anterior, bajo el principio de que el orden jurídico es

integral y completo, atento lo cual, cuando existe una laguna legal,

debe colmarse, acudiendo a una aplicación de la norma supletoria

–sea de manera expresa o implícita– o alguna otra por analogía64,

presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 22 y 23 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.” 63 “Artículo 38.- El comerciante deberá conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones, de tal manera que puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deberá conservarlos por un plazo mínimo de diez años.” 64 Sobre el tema, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 23/2008 de la Primera sala de

la SCJN que dice: “MEDIDAS DE APREMIO. PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE A LA LEGISLACIÓN QUE EXPRESAMENTE DETERMINA EL CÓDIGO DE COMERCIO COMO SUPLETORIA

Page 180: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

175

que resuelva la aparente incompletitud de ciertas disposiciones o

incluso ordenamientos. Estas razones encuentran asidero en el

método sistemático de interpretación, que abarca y comprende

como una condición de funcionalidad del orden jurídico a efecto de

satisfacer los valores, principios y fines tutelados.

181. Debe analizarse el quinto agravio formulado por el

autorizado de las quejosas. En éste, el tema central es que la

metodología que establece el Manual de separación contable para

la entrega de contabilidad, es incongruente con las Normas

Internacionales de Información Financiera y el Código Fiscal de la

Federación65 y le requiere una conducta que pudiera ser

constitutiva de ilícitos e incurrir en infracciones a las normas

aplicables, obligándola a llevar una doble contabilidad.

182. Para dar respuesta a este apartado, es oportuno acudir a las

conclusiones de la sentencia, referentes a este tema y que se

contuvieron en el análisis del décimo concepto de violación:

Y NO A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS PARA UN DIVERSO JUICIO MERCANTIL, PREVISTO EN EL MISMO CÓDIGO.- En los juicios ejecutivos mercantiles no existe disposición que regule la imposición de medidas de apremio; no obstante lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN COMÚN.", determinó que para imponerlas se debe acudir a la legislación supletoria. Dicha regla no varía, no obstante que el Código de Comercio mediante reforma de 23 de mayo de 2000, haya incluido el procedimiento de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y de fideicomiso de garantía para el cual instituyó medidas de apremio, pues el artículo 1,054 del Código de Comercio establece las reglas para colmar las lagunas legales suscitadas en los juicios mercantiles, dentro de las cuales no reconoce la aplicación analógica de las reglas señaladas en un diverso juicio mercantil. Por ello, en relación a la imposición de medidas de apremio en los juicios ejecutivos mercantiles, debe atenderse a la ley supletoria prevista en el mencionado artículo 1,054, y no a lo establecido en el artículo 1,414 Bis-9 del Código de Comercio, que regula lo relativo a los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y de fideicomiso de garantía, dado que la aplicación por analogía de la ley tiene lugar cuando existe una laguna legal que debe colmarse y sólo es válida cuando la legislación no establezca reglas para hacerlo, o existiendo éstas, la misma ley reconozca expresamente la interpretación analógica como fuente de integración de la norma”. (énfasis añadido). 65 NIIF y CFF en adelante.

Page 181: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

176

“(…) En el mismo orden de ideas, se consideran

desacertados los argumentos formulados por la

parte justiciable en el décimo concepto de violación

del escrito inicial de demanda, en atención a que la

resolución reclamada no crea incertidumbre

jurídica a los concesionarios de las redes de

telecomunicaciones que transgreda el principio de

legalidad consagrado en el artículo 16

constitucional, en correlación con las fracciones II

y IV de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, en razón de que la metodología de

separación contable utilizada en el manual

reclamado, no genera una obligación que implique

llevar a cabo una doble contabilidad o conductas

proscritas por la legislación fiscal y del mercado de

valores, habida cuenta de que no son excluyentes

de las obligaciones contraídas en la materia de las

telecomunicaciones.

El motivo que sostiene la aserción comienza en la

concepción de contabilidad. De esta manera, se

atrae como concepto de contabilidad, aquél que la

define como un instrumento auxiliar del comercio

que permite conocer la marcha de las operaciones

mercantiles, la situación de los negocios, el

rendimiento de los mismos y la previsión de futuros

resultados de la actividad comercial.

Esta definición podemos hallarla en el contenido de

la tesis aislada VI.2o.A.12 A del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Sexto

Circuito, publicada en la página 1103, tomo XIV,

mes de octubre de dos mil uno, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, que a continuación se precisa:

Page 182: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

177

“CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES,

DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DE LA

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 53, INCISO A),

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

(transcribe)

Así, el referido instrumento auxiliar parte de una

técnica utilizada para producir información

indispensable para la administración y el desarrollo

del sistema económico.

La técnica se encuentra representada por la

metodología contable. Esta metodología contable

se establece con base en las necesidades o

propósitos del usuario de la información, es decir,

en todo momento la información debe ser útil y

adecuarse al fin al que destina dicho usuario. Para

ello, la metodología contable se puede apoyar,

entre otras cuestiones, en distintos modelos de

costos, dependiendo el propósito perseguido, de

entre los cuales se encuentran los modelos de

costos históricos y actuales; lo que posibilita

interpretar los actos y hechos económicos con el

propósito de informar acerca de sus efectos.

Ahora bien, el Estado tiene un interés prioritario en

ciertas ramas, sectores o actividades que son

trascendentes para el desarrollo de la economía

nacional. Este interés adquiere especial relevancia

porque los órganos de gobierno, con la necesidad

de velar a esos sectores, imponen medidas

tendentes a regular, en términos generales, la

interacción que existe entre sus participantes o la

explotación de bienes o servicios.

La anterior situación, conlleva al legislador -en

sentido material-, entre otras situaciones, a

Page 183: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

178

constreñir a las personas físicas o jurídico-

colectivas que lleven a cabo la contabilidad de las

operaciones que realizan en una determinada área,

estableciendo para tal efecto normas generales de

carácter necesario que prescriben métodos,

condiciones y periodicidad para tal efecto.

Luego, la regulación de esta obligación no escapa

de la característica de utilidad de la información

contable, esto es, de que sirva para el propósito

que el creador de la norma general estableció la

carga relativa.

Debe recordarse que al ser la metodología contable

una cuestión técnico-operativa, el legislador

federal (sentido formal) dota a los órganos o

dependencias gubernamentales de facultades para

expedir, dentro de un marco definido y conforme a

los fines generales establecidos, normas

reguladoras de la metodología y periodicidad con

la que los sujetos que se encuentren dentro de su

radio de acción, deberán cumplimentar los deberes

inherentes a su información contable.

Partiendo de esa idea, la utilización de ciertos

principios contables se permite o instituye en la

disposición de observancia general de

conformidad con los propósitos que se pretenden

atender en el ordenamiento jurídico que contiene la

cláusula habilitante, que puede variar en atención a

la naturaleza propia de la rama, sector o actividad

económica que ahí se regula.

Puede ser el caso que dos o más ordenamientos

implementen metodologías contables que se basen

en principios heterogéneos, pues en ocasiones

persiguen fines distintos, que atienden a la

Page 184: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

179

naturaleza de la materia sobre la que versa la

obligación de presentar la información contable,

habida cuenta de que con ello se pretende obtener

elementos que revelen efectos de los actos y

hechos económicos que pueden no ser

coincidentes.

De ahí que existe la posibilidad de que algunos

órganos que regulan actividades económicas de

distinta índole, puedan válidamente aceptar o

implementar metodologías contables que se

apoyen en modelos no coincidentes entre sí, pues

cuentan con una facultad discrecional para

determinar que con esos mismos se puede cumplir

con mayor eficacia con los objetivos inmersos en

las leyes, reglamentos o disposiciones generales

que les dan la competencia para regir en los

sectores de que se trate.

Motivos por los que puede afirmarse que el hecho

de que las metodologías contables sobre las cuales

la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la

extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones,

ahora Instituto Federal de Telecomunicaciones,

condicionan la presentación de la información

contable, se basen en modelos que son distintos,

como lo son los históricos y los actuales, no

significa que sea suficiente para declarar que el

manual implementado por la autoridad responsable

es inconstitucional, pues obedecen a

disposiciones que establecen facultades y

obligaciones que no son excluyentes, ya que

regulan mercados diferentes, tienen objetivos y

propósitos distintos, y la calidad de los sujetos que

intervienen no es la misma, pues mientras que ante

Page 185: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

180

la primera autoridad la posición de obligado nace

de la calidad de emisor de valores, ante la segunda

deriva del otorgamiento de una concesión de redes

públicas de telecomunicaciones.

Efectivamente, aun cuando el artículo 78 de las

Disposiciones de Carácter General Aplicables a las

Emisoras de Valores y a otros Participantes del

Mercado de Valores (Circular Única de Emisoras),

expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, establezca que los estados financieros

deberán ser elaborados de acuerdo con las Normas

Internacionales de Información Financiera, y que de

conformidad con éstas, se elija un modelo de

costos históricos que no puede variarse con

posterioridad; lo cierto es que esta situación no

trastoca la obligación de presentar ante el Instituto

Federal de Telecomunicaciones (antes Comisión

Federal de Telecomunicaciones) la información

contable separada por servicio conforme a la

metodología predeterminada en la resolución

reclamada, pues ésta se ejecuta en uso exclusivo

de sus facultades de órgano regulador en la materia

de las telecomunicaciones y con la finalidad de

velar por el desarrollo de ese régimen.

De manera tal que se tiene que partir del punto de

que la obligación de presentar información

contable al nuevo órgano de las

telecomunicaciones, es ajena a la que se origina

por emitir títulos dentro del mercado de valores.

En tales condiciones, la circunstancia de que la

parte accionante del amparo rinda su contabilidad

ante el actual Instituto Federal de

Telecomunicaciones, apoyándose en el modelo de

Page 186: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

181

costos actuales fijado por el extinto órgano

desconcentrado, no implica que se ocasione que

dicha impetrante lleve a cabo actos u omisiones

proscritos por la Ley del Mercado de Valores y el

Código Fiscal de la Federación, tales como elaborar

estados financieros bajo principios no reconocidos

por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,

llevar a cabo una contabilidad distinta por el citado

código, así como tener una doble contabilidad; en

primer término, porque en los campos de acción de

las citadas autoridades fiscal y de valores, se debe

cumplir con la exigencia de proporcionar su

información contable o estados financieros bajo

los principios ahí adoptados, con independencia de

cómo lo hayan realizado ante el órgano rector de

las telecomunicaciones y viceversa.

En segundo término, porque las conductas vetadas

por la legislación fiscal y financiera aludidas

suponen la existencia de alteraciones contables

tendentes a engañar a las autoridades

administrativas competentes o a terceros, y no la

presentación de la información bajo parámetros

distintos, impuestos por dos o más autoridades a

través de resoluciones de observancia general que

se encuentran dirigidas a sectores diferentes y

sujetos con calidades específicas.

Lo que se corrobora con la lectura de los artículos

83, fracción III, 111, fracción II, ambos del Código

Fiscal de la Federación, y 392, fracción I, inciso e),

de la Ley del Mercado de Valores, de los que se

advierte que las acciones u omisiones sancionadas

se relacionan con alteraciones u omisiones en la

información que sirve de base para cumplir con las

Page 187: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

182

obligaciones fiscales, así como para inscribir y

emitir títulos en el mercado de valores.

Bajo esa perspectiva, la doble contabilidad no

existe por el hecho de cumplimentarse

obligaciones contables en dos sectores diferentes,

sino por el ánimo de alterar información que

respecto de una misma actividad reporta a una

autoridad que regula cierta actividad económica.

De lo que se colige que dicha conducta proscrita

por las legislaciones de que se trata, se encuentra

sujeta al actuar doloso de la parte quejosa en torno

a la alteración de la información contable, y no a

que por disposición normativa, se le obligue a

contar con información contable que se determinó

bajo principios divergentes a los establecidos en

una legislación totalmente independiente.

Se trae a colación la tesis aislada de la Segunda

Sala del Alto Tribunal que se publicó en la página

2145, tomo LVI, del Semanario Judicial de la

Federación, Quinta Época, de rubro y texto

siguientes:

“CONTABILIDAD, ALTERACION EN LA.”

(transcribe)

De ahí lo infundado del concepto de violación en

examen.

Sin que pase inadvertido para este órgano

jurisdiccional que la parte quejosa ofreció la prueba

pericial en materia contable a efecto de demostrar

que con los principios de la metodología utilizada

por la entonces Comisión Federal de

Telecomunicaciones, se puede ocasionar una

doble contabilidad y la alteración de la información

contable que tiene que presentar ante el sector

Page 188: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

183

financiero, sin embargo, tomando en cuenta de que

el estudio realizado en párrafos que anteceden

atañen a situaciones jurídicas, en el que este

órgano jurisdiccional puede ejercer sus

conocimientos en la materia; por tanto, se estima

que valoración de ese medio de convicción es

intrascendente para determinar sobre la

operatividad del concepto de violación cuyo

estudio se realizó con antelación.”

183. Transcrito lo anterior, procede sintetizar las razones vertidas

en este quinto agravio:

a) Que a pesar de que la juez de Distrito advirtió el estado de

inseguridad que la resolución reclamada genera a las quejosas,

resolvió negarles el amparo, señalando que las distorsiones e

incongruencias no actualizan el elemento doloso respecto de las

infracciones y delitos en los que podrían incurrir con motivo de

aplicación de la metodología establecida en el Manual reclamado;

b) Que, contrario a lo resuelto por la juez, la

inconstitucionalidad e ilegalidad del Manual, radica en la

inseguridad jurídica en que deja a las quejosas, por su

incompatibilidad con el marco jurídico;

c) Que debe insistir en que el derecho fundamental de

seguridad jurídica y legalidad, se encuentra imbuido en el artículo

3 de la LFPA, que es aplicable a todos los actos administrativos,

incluidos aquellos con efectos generales, de manera que su objeto

debe ser lícito, determinado y jurídicamente posible;

d) Que no se justifica la decisión de la juez de Distrito para

estimar infundado el décimo concepto de violación, pues aún y

Page 189: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

184

cuando puedan existir ordenamientos jurídicos que persiguen fines

distintos, esa circunstancia no justifica que se conculquen las

garantías de los particulares;

e) Que el Manual contraviene el marco jurídico,

particularmente la obligación de llevar una sola contabilidad que

no presente contenidos ni resultados distintos. En este apartado el

recurrente explica por qué le son aplicables las disposiciones del

CFF, su reglamento, las NIIF, la LMV y porqué, en términos de la

Norma de Información Contable NIC-16 la empresa debe elegir

como metodología contable el modelo de costo de activos o el

modelo de revaluación de activos, sin poder modificar la elección y

que, en el caso de sus representadas, eligieron como mecanismo

de evaluación de sus activos, el modelo de costos históricos,

mientras que el Manual reclamado impone la contabilidad de

costos actuales, lo cual arrojará distorsiones significativas en los

estados financieros que dificultan la labor de verificación de las

autoridades y que, por ese motivo, son constitutivas de delitos;

f) Que aún y cuando se pudiera considerar que la

metodología impuesta por la extinta COFETEL tiene un objetivo y

propósito distinto al que persigue la CNBV, no resulta justificable

que se expida una metodología que crea inseguridad jurídica,

puesto que al regular el mismo objeto [la contabilidad de una

empresa] mediante obligaciones contradictorias, tiene como

resultado que las sociedades que representan incurran en

distorsiones en su contabilidad y estados financieros, lo que es

constitutivo de delito, como la doble contabilidad;

g) Que la juez de Distrito desestimó la prueba pericial en

contabilidad por considerar que aún y cuando el Manual es

contrario al marco jurídico, no existe un elemento volitivo de los

Page 190: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

185

particulares consistente en que dichas “alteraciones contables” se

generen para engañar a las autoridades;

h) Que, contrario al dicho de la a quo, la doble contabilidad y

las infracciones a la LMV son hechos fácticos, el elemento subjetivo

consistente en el ánimo del particular para engañar a las

autoridades debe ser tomado en cuenta por las autoridades para

determinar la sanción; sin embargo, esto será una vez que hayan

iniciado sus facultades de verificación, por lo que aún en el

supuesto de que se dictara una resolución favorable al particular,

éste ya fue sujeto a un procedimiento como consecuencia de la

metodología impuesta por la extinta COFETEL;

i) En este punto, explica los puntos en que los peritos

coincidieron sobre el método establecido en las NIIF y en Manual

reclamado, lo que es reconocido en el propio Manual reclamado y

expone un ejemplo hipotético con la aplicación de uno y otro

método.

Metodología contable del Manual es incongruente (costos actuales en lugar de históricos)

184. Son infundados los argumentos recién sintetizados, de

acuerdo con las siguientes consideraciones.

185. La lectura de los argumentos propuestos tanto en el concepto

de violación como en el presente agravio, revelan que la intención

de las quejosas es plantear la incongruencia del Manual reclamado

frente al sistema de entrega de contabilidad que establecen las

NIIF; ello, porque el primero impone la contabilidad bajo el método

de costos actuales, mientras que las segundas, la evaluación de

activos por costos históricos.

186. Sin embargo, las quejosas, hoy recurrentes, se confunden

cuando afirman que el uso de la metodología que impone el Manual

Page 191: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

186

reclamado alterará sus estados financieros y su contabilidad,

porque olvidan que el Manual únicamente las obliga a entregar

información contable al ahora IFETEL bajo determinados

parámetros y reglas, cuyo método para calcular sólo aplicará para

el formato regular que el Manual establece, pero no tiene porqué

inferir en la forma en que se entrega la contabilidad a distintas

autoridades [CNVB, SHCP, SAT66, etcétera] ni en la generación de

estados financieros se tiene porqué usar la metodología que el

Manual señala, ya que éstos se rigen por sus propios métodos y

formas de cálculo.

187. En efecto, el planteamiento de las quejosas se dirige a

convencer que el método de evaluación de activos que impone el

Manual reclamado, deberá aplicarse a todas sus obligaciones

contables y financieras; sin embargo, tal situación no resulta acorde

ni lógica con la realidad de facto y de jure que priva en el asunto y,

en cambio, deriva de sus propias conclusiones y suposiciones, pero

no hay constancia probatoria ni legal para deducir que así sea, pues

lo que debe hacerse, en todo caso, es valuar costos bajo dos

criterios, es decir, expresar la misma información pero con dos

métodos de cuantificación distintos, para su entrega a las diversas

autoridades que así lo requieran.

188. Por ello, si las quejosas-recurrentes hacen suposiciones y

conclusiones gratuitas que no se desprenden del Manual

reclamado, resulta que las razones que exponen en el presente

agravio son inviables para demostrar la incongruencia del método

para calcular activos denunciada con las NIIF, ya que si la entonces

COFETEL dispuso la entrega de información contable siguiendo

determinado método, lo hizo en ejercicio de facultades

discrecionales legal y constitucionalmente válidas y razonables

66 Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria.

Page 192: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

187

[como ya se determinó por este Tribunal] y ello es independiente

de los distintos o variados métodos de entrega de contabilidad o

generación de estados financieros que otras autoridades

administrativas dispongan para el cumplimiento de las obligaciones

que les resulten a los concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones.

Discrecional, elegir el mejor método contable

189. Incluso, la discrecionalidad de elegir el mejor método para

ese fin por parte de la autoridad administrativa, parece obvia de

acuerdo a los controles para vigilar subsidios cruzados, valuación

de costos y amortización y otras cuestiones que, en competencia

económica, deben de constatarse, considerando la ventaja

económica que obtiene el concesionario por el provecho que le da

la concesión y que, en contrapartida, queda obligado a cumplir con

condiciones, modalidades y reglas establecidas en la ley y, en ese

caso, en las disposiciones generales como las que establece el

Manual de separación contable.

190. Máxime que la multiplicidad de métodos, formas o maneras

para entregar información contable, no crea inseguridad jurídica o

viola derechos fundamentales, porque no son en sí mismas

irrazonables o cuando menos las entonces quejosas y ahora

recurrentes no lo demostraron, pues únicamente aducen que

llevarán doble contabilidad y alterará sus estados financieros,

cuando, como se ha dicho, la forma en que estén obligadas a

entregar la contabilidad al ahora IFETEL, no es ni tiene que ser la

misma que usen para el cumplimiento de obligaciones o la entrega

de información a diversas autoridades. Eso, se insiste, es una

suposición sin fundamento de las quejosas, al igual que la

afirmación relativa a que sus estados financieros se verán alterados

por la metodología para calcular activos, pues los estados

financieros deben observar sus propias reglas y métodos.

Page 193: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

188

191. Además, la entrega de contabilidad en determinada forma o

siguiendo un preciso método, si bien implicará una obligación extra

a las quejosas-recurrentes, porque la deberán efectuar conforme a

parámetros distintos a los que pudieran usar cotidianamente, esa

obligación va relacionada y a la par con el beneficio y que tienen de

ser concesionarias de un servicio público de telecomunicaciones y

subsidiarias de una empresa que emite títulos en el mercado de

valores y, como se dijo al principio de esta ejecutoria, las

circunstancias particulares e inconvenientes que se generen con

motivo del método instaurado en el Manual reclamado, no pueden

ser viables para destruir la presunción de legitimidad de que gozan

este tipo de actos, en términos de lo dispuesto en el artículo 8° de

la LFPA67.

192. Corresponde dar respuesta al séptimo agravio, cuyo tema

central es la ilegalidad, a juicio de las inconformes, respecto al

numeral V “Reportes de Contabilidad separada por Servicios” que

les impone la obligación de elaborar sus reportes en función del

número de concesiones que les fue otorgado por el Estado.

193. Este planteamiento se relaciona con el décimo primer

concepto de violación y, para favorecer el análisis de los

argumentos propuestos, conviene acudir a las correspondientes

consideraciones de la sentencia recurrida:

“Por último, este órgano jurisdiccional procede a

examinar el décimo primer concepto de violación

formulado por la parte quejosa, a través del cual

aduce la ilegalidad del Manual de Separación

Contable sobre la base de que es violatorio de lo

67 “ART. 8.- El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.”

Page 194: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

189

dispuesto en las fracciones III, V y VIII, del artículo

3° de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, en relación con el ordinal 16

constitucional.

La justiciable afirma que al establecer el artículo 68

de la Ley Federal de Telecomunicaciones que los

concesionarios deben proporcionar información

contable por servicio, región, función y

componente de sus redes, de acuerdo a la

metodología que establezca la Comisión Federal de

Telecomunicaciones, así como aquélla que permita

conocer la operación y explotación de los servicios

de telecomunicaciones, se confiere a la comisión

en cita la facultad discrecional para establecer el

régimen de separación contable.

En ese sentido, sostiene la impetrante que el

ejercicio de las facultades discrecionales implica,

por una parte, una debida y suficiente motivación,

y por otra, que con dicho ejercicio se cumpla con la

finalidad que persigue la norma jurídica de la cual

derivaron, pues de no ser así su determinación

sería arbitraria.

Bajo esa perspectiva, la solicitante del amparo

expresa que la Comisión Federal de

Telecomunicaciones se extralimita en el ejercicio

de la facultad discrecional que le otorga la

legislación en cita, al imponer en el Manual de

Separación Contable que las empresas que

ostentan varios títulos de concesión para prestar

diversos servicios de telecomunicaciones, deberán

reportar su información contable por cada una de

las concesiones de las que sean titulares.

Page 195: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

190

Argumenta que el esquema de mérito dificultaría

significativamente el reporte de la contabilidad,

tomando en consideración que las redes de

telecomunicaciones se diseñan e instalan en

función de arquitecturas y topologías de red que

utilizan diversos medios de acceso, tales como

enlaces de fibra óptica, microondas o cableados,

las concesiones sólo deben considerarse como

elementos de red, por lo que un servicio podría

ocupar uno o varios elementos de red, ocasionando

con ello la utilización de recursos de varias

concesiones, lo que evidentemente, asevera,

requeriría la implementación de un sistema

complejo a través del cual se permita identificar, de

manera prorrateada, los ingresos y costos de cada

concesión que se involucre en la prestación de un

servicio y, por ende, se traduciría en una falla

regulatoria.

Aunado a lo anterior, la parte quejosa manifiesta

que con el sistema de separación contable por

concesión no se cumple con la finalidad del Manual

de Separación Contable, esto es, evitar la comisión

de subsidios cruzados entre los servicios y

detectar trato discriminatorio en la prestación de

los mismos, en virtud de que ésta sólo es cumplida

mediante los registros contables separados por

servicios, más no por concesión.

Para dar solución al planteamiento ahí expuesto, en

principio, conviene hacer referencia al concepto de

discrecionalidad de la autoridad, el cual se define

como la potestad que la ley le confiere, para que en

ejercicio de las atribuciones de las que se

encuentra dotada, resuelva aspectos, situaciones o

Page 196: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

191

circunstancias que no fueron abarcados por la

propia legislación.

Lo anterior, porque si bien en un Estado de Derecho

el mayor principio que rige es el de legalidad, que

implica que el actuar del poder público debe estar

siempre perfectamente acotado por la ley,

excluyéndose la posibilidad de dejar plena libertad

a las autoridades para ejercer sus funciones, lo

cierto es que no puede perderse de vista que

derivado del dinamismo que poseen las actividades

de la administración pública, éstas se acrecientan

día con día, lo que conlleva a que no sea factible

que la ley determine los límites precisos dentro de

los cuales debe actuar la autoridad administrativa

y, por ende, al surgimiento de las denominadas

facultades discrecionales.

En ese sentido, las facultades discrecionales son

aquellas permisiones que dotan de libertad a la

autoridad para actuar o abstenerse de hacerlo en

determinados casos, con la finalidad de que

cumplan con lo que la ley le señala, lo que se

traduce en que el ejercicio de las facultades

discrecionales únicamente implica que la autoridad

puede elegir las circunstancias en que aplica la

normatividad, sin que ello conlleve a que su actuar

sea arbitrario y caprichoso, pues sus actuaciones

estarán acotadas, en todo caso, por los

lineamientos que la propia ley prevea, así como que

deberán cumplir con los requisitos de

fundamentación y motivación previstos en el

artículo 16 constitucional.

Ciertamente, ha sido criterio reiterado del Alto

Tribunal que la base toral del ejercicio de las

Page 197: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

192

facultades discrecionales es precisamente la

libertad de apreciación que la ley confiere a las

autoridades, pero que la misma debe entenderse

delimitada por la misma normatividad, así como por

la debida satisfacción de la garantía de

fundamentación y motivación que todo acto de

autoridad debe tener.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis aislada 1a.

CLXXXVII/2011 (9a.), emitida por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, libro I,

octubre de 2011, tomo 2, página 1088, que sostiene:

‘FACULTADES DISCRECIONALES DE LAS

AUTORIDADES. LIMITACIÓN A SU EJERCICIO.’

(transcribe)

De igual modo, resulta conveniente citar la tesis

aislada P.LXII/98 del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, tomo VIII, septiembre de 1998, página 56,

que establece:

“FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN

DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA

AUTORIDAD.’ (transcribe)

De tal manera que, el ejercicio de las facultades

discrecionales es legal, siempre y cuando se lleve

a cabo conforme a los lineamientos que prevé la

normatividad que las confirió, y la autoridad

observe cabalmente la exigencia de

fundamentación y motivación contenida en el

referido numeral 16, pues sólo de esta forma se

Page 198: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

193

justificaría que el actuar de la autoridad no es

producto de su arbitrariedad ni de su capricho.

Sentado lo anterior, resulta menester tener

presente el contenido de los artículos 68 y cuarto

transitorio de la Ley Federal de

Telecomunicaciones, que establecen:

Artículo 68. (transcribe)

CUARTO.- (transcribe)

De la intelección de las normas jurídicas en cita, se

desprende que los operadores de redes públicas de

telecomunicaciones se encuentran constreñidos a

proporcionar su información contable por servicio,

región, función y componentes de sus redes, en

términos de la metodología y periodicidad que para

tal fin estableciera la otrora Comisión Federal de

Telecomunicaciones, así como aquélla que permita

conocer la operación y explotación de los servicios

de telecomunicaciones.

Lo que pone en evidencia que en el referido artículo

68 se confirió a la autoridad administrativa la

facultad discrecional de establecer la forma y

términos en que debe ser cumplida la obligación de

los concesionarios en relación con la presentación

de su contabilidad.

Facultad discrecional que se materializa a través de

la emisión de la “Resolución por la que el Pleno de

la Comisión Federal de Telecomunicaciones expide

el Manual que provee los criterios y metodología de

separación contable por servicio, aplicable a los

concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones”, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el veintidós de marzo de dos mil

trece, en virtud de que a través de ella la entonces

Page 199: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

194

Comisión Federal de Telecomunicaciones

determinó la metodología bajo la cual los

operadores de redes públicas de

telecomunicaciones deberán presentar la

separación contable a que hace referencia en el

artículo 68 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones.

Ahora bien, toda vez que, como ha quedado

explicado a lo largo de la presente resolución, el

Manual de Separación Contable participa de la

naturaleza de un acto administrativo con efectos

generales, resulta conveniente tener presente la

presunción de legalidad de la que goza, en términos

de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley Federal

de Procedimiento Administrativo.

Ciertamente, debe tenerse presente que en la

doctrina jurídica se ha concebido al acto

administrativo como la declaración unilateral y

concreta de la autoridad, a través de la cual se

crean, reconocen, modifican o extinguen

situaciones jurídicas concretas.

A diferencia del derecho privado, dentro del ámbito

del Derecho Administrativo el Estado impone

unilateralmente obligaciones y cargas a los

particulares, ejerciendo los medios efectivos que

estime pertinentes para cumplirlas. Así, la función

administrativa se concreta en actos jurídicos

consistentes en una declaración de voluntad del

ejercicio de la potestad pública, en beneficio del

interés público.

De lo que se colige, que las características del acto

administrativo son: a) es un acto jurídico, b) de

derecho público, c) lo emite la administración

Page 200: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

195

pública, o algún otro órgano estatal en ejercicio de

la función administrativa, d) persigue, de manera

directa o indirecta, mediata o inmediata, el interés

público, y e) goza de una presunción de legalidad.

Respecto a esta última característica, que es la que

interesa en el caso concreto, cabe precisar que su

origen se encuentra en la validez intrínseca de la

que se encuentran revestidos los actos

administrativos, por existir la presunción de que

son legítimos en la medida en que emanan de una

autoridad que también lo es. De tal forma, que

derivado de la presunción de legalidad, el acto

administrativo se concibe válido hasta en tanto se

declare, por determinación firme de autoridad

competente, lo contrario.

En efecto, la suposición de que, en principio, todo

acto administrativo se encuentra emitido conforme

a derecho es una circunstancia que obedece,

esencialmente, a un postulado de índole práctico

pues, de no ser así, la actividad jurídica de la

administración sería inicialmente no ejecutable,

requiriéndose entonces de otro acto de autoridad

que, previamente, validara el actuar público, lo que

evidentemente representaría un retraso en el

ejercicio de la función pública.

La presunción de legalidad y validez del acto

administrativo se encuentra prevista en el artículo

8° de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, al establecer que el acto

administrativo que se impugna por un vicio de

validez surte todos sus efectos, mientras no se

declare su invalidez, en los siguientes términos:

‘Artículo 8.’ (transcribe)

Page 201: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

196

Sin que sea óbice a lo anterior, el contenido del

ordinal 10 de la legislación procedimental en cita,

en el que se establece que si el acto administrativo

requiere aprobación de órganos o autoridades

distintos del que lo emita, de conformidad con las

disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia

sino hasta en tanto aquélla se produzca, en virtud

de que el hecho de que un determinado acto

requiera aprobación, no implica que éste no sea

válido en sí, sino únicamente que sus efectos

deberán postergarse hasta en tanto sea emitida

dicha aprobación.

De ahí que se afirme que la presunción de legalidad

y validez del acto administrativo constituye la base

de sustento de su ejecutoriedad, pues, como quedó

explicado, produce efectos a partir del momento en

que ha quedado formado, o en su caso, una vez que

se cumplan ciertos requisitos que las leyes pueden

establecer para que el propio acto sea exigible.

Recapitulando, se tiene que derivado de la referida

presunción de legalidad todo acto administrativo

se considera válido, hasta en tanto la autoridad

competente, mediante declaración firme, determine

lo contrario, por así haber quedado demostrado.

Una vez explicado lo anterior, conviene recordar

que en el caso concreto la parte quejosa se duele,

esencialmente, de que la entonces Comisión

Federal de Telecomunicaciones haya establecido

que la separación contable que deberán rendir los

concesionarios debería ser presentada por cada

concesión de la que sean titulares pues, a su

criterio, por una parte, dicha medida representa una

falla regulatoria, ya que para cumplir con ella se

Page 202: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

197

requiere la implementación de un sistema

sofisticado que permita identificar, de manera

prorateada, los ingresos y costos de cada

concesión que se involucre en cada servicio, y por

otra, porque con la determinación de mérito no se

cumple con la finalidad que persigue el Manual de

Separación Contable, esto es, la de evitar la

práctica de subsidios cruzados entre los servicios

y detectar trato discriminatorio en la prestación de

los mismos, debido a que no es un factor que

propicie la identificación de prácticas monopólicas,

como sí lo es, en todo caso, la separación contable

por servicio.

Al respecto, cabe precisar que del contenido del

Manual de Separación Contable, se desprende que

en el resolutivo CUARTO, la entonces Comisión

Federal de Telecomunicaciones, en la parte que

interesa, estableció:

‘CUARTO.-‘ (transcribe)

Por otra parte, resulta pertinente tener presente el

considerando TERCERO del citado manual, que, en

la parte conducente, sostiene:

‘Tercero.- Convergencia Tecnológica.’ (transcribe)

Como puede observarse, la comisión de que se

trata motivó la emisión del Manual de Separación

Contable, desde la perspectiva del tópico relativo a

la convergencia tecnológica, sobre la base de que,

en lo que interesa, ante la existencia de empresas

de telecomunicaciones que ostentan varios títulos

de concesión, permisos y/o registros para prestar

diversos servicios de telecomunicaciones, los

concesionarios que se ubiquen en tal supuesto

deberán mantener y presentar su información

Page 203: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

198

contable por cada una de las concesiones de las

que sean titulares.

Lo anterior, bajo la consideración de que de esa

forma se facilitaría el cumplimiento de la obligación

que tienen a su cargo de llevar y presentar una

contabilidad separada por servicio, en términos de

lo establecido en el artículo 68 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones.

Habida cuenta de que una adecuada metodología

de separación contable da pauta a que las

empresas utilicen eficientemente sus recursos

administrativos, en la inteligencia de que éstos

pueden ser utilizados para la inversión, desarrollo

y modernización de sus redes.

La disposición de mérito permite advertir la

materialización del ejercicio de las facultades

discrecionales de las que se encuentra revestida la

otrora Comisión Federal de Telecomunicaciones,

en términos de lo dispuesto en el artículo 68 de la

Ley Federal de Telecomunicaciones, en tanto que a

través de ella plantea uno de los lineamientos que

componen la metodología bajo la cual los

concesionarios de telecomunicaciones deben

reportar su separación contable.

En efecto, conviene recordar que mediante el citado

ordinal 68 se dotó a la comisión de mérito de la

facultad discrecional de implementar los criterios

que deberán regir la presentación de la información

contable por servicio, lo que implica que se

encuentra en aptitud de establecer cualquier

medida que estime pertinente para tal fin, siempre

y cuando no se aparte del propósito para el cual fue

Page 204: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

199

conferida, y se encuentre debidamente fundada y

motivada.

Esto último se afirma así, porque, como quedó

explicado en párrafos que preceden, el ejercicio de

las facultades discrecionales se encuentra limitado

únicamente por dos circunstancias, a saber, a) que

se lleven a cabo conforme a la finalidad que

persigue la atribución mediante la cual fueron

conferidas, y b) que los actos mediante los cuales

se materialicen se encuentren debidamente

fundados y motivados, pues sólo de esta forma

resulta factible acotar el actuar de la autoridad, a

efecto de que no incurra en la arbitrariedad.

En ese sentido, la determinación de que los

operadores que posean más de una concesión

deben mantener y presentar su separación

contable por servicio por cada una de las

concesiones que ostentan, se traduce en una

facultad discrecional que la entonces Comisión

Federal de Telecomunicaciones, en sus funciones

de órgano regulador del sector de las

telecomunicaciones y, en ejercicio, de la potestad

conferida a través del referido numeral 68, estimó

pertinente establecer para que se cumpliera de una

mejor forma con la obligación que tienen los

concesionarios de reportar su información

contable, expresando las circunstancias por las

cuales arribó a dicha medida.

La otrora Comisión Federal de

Telecomunicaciones, en el considerando tercero

del manual de mérito, sustentó la obligación de los

operadores de mantener y presentar información

contable por servicio por cada una de las

Page 205: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

200

concesiones que ostenten, en el hecho de que con

ello se facilitaría el cumplimiento de llevar y

presentar una contabilidad separada por servicio,

habida cuenta de que una adecuada metodología

de separación contable permite que las empresas

utilicen eficientemente sus recursos

administrativos, mismos que podrían ser utilizados

para la inversión, desarrollo y modernización, lo

que permite advertir que la facultad discrecional de

la autoridad de mérito no fue ejercida de manera

arbitraria, en tanto que se ocupó de exponer los

motivos por los cuales consideraba pertinente el

establecimiento de la disposición de que se trata.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que, a criterio

de este órgano jurisdiccional, la obligación de que

la información contable por servicio sea

presentada por cada una de las concesiones de las

que sean titulares los operadores, no contraviene

el propósito que persigue el artículo 68 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones, pues a través de

éste se confirió a la entonces Comisión Federal de

Telecomunicaciones la facultad discrecional para

emitir la metodología bajo la cual los

concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones deben presentar su

separación contable por servicio, siendo dicha

obligación parte integrante de tal metodología, de

ahí que el actuar de la autoridad haya sido

desplegado dentro del margen establecido por la

disposición normativa mediante la cual fue

conferida la discrecionalidad de que se trata.

Elementos de razón que conllevan a determinar

que, contrariamente a lo sostenido por la parte

Page 206: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

201

quejosa, la autoridad responsable no se excedió en

el ejercicio de las facultades discrecionales

conferidas a través del citado ordinal 68 pues,

como quedó demostrado en párrafos que

preceden, la discrecionalidad de la entonces

Comisión Federal de Telecomunicaciones fue

ejercida dentro de las limitaciones propias de la

misma, como son, que se llevara a cabo conforme

a la finalidad que persigue la disposición a través

de la cual fue conferida, y que estuviera fundada y

motivada por la autoridad de que se trata.

Ahora bien, tampoco le asiste razón a la impetrante

de amparo por cuanto se refiere a que con la

determinación relativa a que los operadores que

ostenten más de una concesión deben cumplir con

su obligación de mantener y presentar información

contable por servicio, por cada título de concesión

que posean, no se cumple con la finalidad para la

cual fue emitido el Manual de Separación Contable,

en virtud de las consideraciones jurídicas que a

continuación se exponen.

Al respecto, en principio, cabe precisar que la

quejosa parte de una premisa inexacta al

considerar que con la disposición de mérito la

entonces Comisión Federal de

Telecomunicaciones modifica el esquema

implementado en el manual de que se trata, es

decir, la separación contable por servicio, en virtud

de que la determinación de que aquellos

concesionarios que posean más de un título

habilitante deben de cumplir con su obligación de

presentar su información contable por cada uno de

ellos, únicamente se traduce en la forma en que

Page 207: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

202

debe cumplirse la obligación prevista en el artículo

68 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, pero

no en el factor en función del cual debe reportarse

la información contable.

En efecto, el resolutivo cuarto del Manual de

Separación Contable establece que para las

empresas de telecomunicaciones que ostenten

varios títulos de concesión, permisos y/o registros

para prestar diversos servicios de

telecomunicaciones, la obligación de mantener y

presentar información contable por servicio debe

cumplirse por cada una de las concesiones que

ostenta, lo que evidencia que, contrariamente a lo

sostenido por la justiciable, la forma en que se

reportará la contabilidad de las empresas, incluso

de las que tengan más de una concesión, es por

servicio, con la precisión de que estas últimas

deben cumplir con dicha obligación por cada título

de concesión que ostenten.

Como puede observarse, la obligación de mantener

y presentar la información contable por servicio por

cada una de las concesiones que ostente un

determinado operador, no modifica el esquema del

reporte de contabilidad separada por servicio, sino

que, se reitera, se trata de la forma en cómo debe

presentarse la misma, sin que ello implique una

variación en el factor en función del cual debe ser

reportada tal información.

En la inteligencia de que, como quedó expresado,

la obligación de mérito derivó de la facultad

discrecional que posee la autoridad responsable, la

cual fue emitida con la finalidad de que los

operadores de redes públicas de

Page 208: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

203

telecomunicaciones proporcionen la información

contable en los términos más adecuados posibles,

para poder estar en aptitud de satisfacer los

propósitos para los cuales fue emitido el Manual de

Separación Contable.

Lo que se corrobora con las manifestaciones

vertidas por la entonces Comisión Federal de

Telecomunicaciones, en el referido considerando

tercero del manual que nos ocupa, en el sentido de

que:

(transcribe)

Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la

parte quejosa exponga que la disposición que nos

ocupa constituye una falla regulatoria, porque para

que sea posible reportar la contabilidad en función

de las concesiones, se requeriría un sistema muy

complejo y costoso, a través del cual fuera posible

identificar, de manera prorrateada, los ingresos y

costos de cada concesión que se involucre en

determinado servicio, pues, por una parte, como ya

se dijo, dicha determinación no implica la variación

en el factor en función del cual debe ser reportada

la información contable, sino la forma en cómo

debe ser presentada dicha contabilidad, cuando

haya más de una concesión de servicios y, por otra,

porque la justiciable fue omisa en acreditar en el

presente juicio tal circunstancia.

Efectivamente, del análisis de las constancias que

integran los presentes autos, particularmente de la

prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida

en el presente juicio, no se aprecia que la justiciable

haya demostrado la ilegalidad de dicha

Page 209: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

204

consideración, pues no se constata circunstancia

alguna tendente a evidenciar tal situación.

En efecto, los dictámenes rendidos por los

especialistas designados en autos, no pueden

acreditar que la facultad técnico-operativa ejercida

por la autoridad responsable es errónea, pues sólo

se aprecian consideraciones en torno al concepto,

alcance y operación de las Normas Internacionales

de Información Financiera, que en nada ayuda a

desvirtuar que la metodología utilizada por la

responsable es incorrecta.

Habida cuenta de que las preguntas respectivas

únicamente se encuentran encaminadas a

demostrar que las Normas Internacionales de

Información Financiera prevén una metodología

distinta a la utilizada por la responsable, lo cual, si

se toma en cuenta que la enjuiciada tiene la facultad

de establecer de manera discrecional los principios

que debe contener la información contable, y que

ésta no se encuentra limitada por las referidas

Normas Internacionales, es claro que no tienen

valor probatorio eficaz para acreditar la

inconstitucionalidad del acto.

Sentado lo anterior, y con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 151, último párrafo, de la

Ley de Amparo, y en el diverso 211, del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se considera viable

no darle el valor probatorio pretendido por la

quejosa, al citado medio de convicción.

Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis

cuatrocientos tres, publicada en el Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación de mil

Page 210: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

205

novecientos noventa y cinco, tomo VI, parte

Suprema Corte de Justicia de la Nación, página

doscientos setenta, cuyo texto es:

‘PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA.- (transcribe)

También sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis

sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, que aparece publicada en

el Semanario Judicial de la Federación, tomo 199-

204, Cuarta Parte, página 27 y la tesis sustentada

por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, tomo II,

Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, página

447, que respectivamente, son del siguiente tenor:

‘PRUEBA PERICIAL, ANÁLISIS DE LA.’ (transcribe)

‘PRUEBAS. VALORACIÓN EN EL JUICIO DE

AMPARO.’ (transcribe)

Máxime si se toma en consideración que, por una

parte, la disposición de mérito se trata de una

medida adoptada por la otrora Comisión Federal de

Telecomunicaciones, en aras de sus facultades

discrecionales, que cumple con las limitaciones

legales que para su ejercicio se prevén, y por otra,

la presunción de legalidad de la que goza el Manual

de Separación Contable, en términos del artículo 8

de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,

la cual, como se vio, no fue destruida por la

quejosa.

En las relatadas circunstancias, este órgano

jurisdiccional estima que el presente concepto de

violación resulta infundado.”

Page 211: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

206

194. Para combatir las anteriores consideraciones, el autorizado

de la recurrente aduce, en esencia, lo siguiente:

a) Que la medida de imponer que se lleve contabilidad por

cada concesión otorgada por el Estado, no atiende a la finalidad

que establece el artículo 68 de la LFT, es decir, que la autoridad

pueda tener conocimiento sobre la operación y explotación de los

servicios de telecomunicaciones por servicios, función y

componentes de red;

b) Que la entonces COFETEL se extralimitó en el ejercicio de

la facultad discrecional que le fue otorgada por la LFT, cuando

impone la obligación de mantener y presentar la información

contable por cada una de las concesiones que ostentan las

concesionarias que prestan servicios de telecomunicaciones, ya

que la medida impuesta carece de justificación y racionalidad;

c) Que la LFT reconoce diferentes tipos de concesiones

[concesiones sobre el espectro radioeléctrico y concesiones para

la comunicación vía satélite], lo que trae como consecuencia que

las empresas que tienen uno o varios títulos de concesión para

prestar servicios de telecomunicaciones, cuentan con concesiones

de acuerdo a sus necesidades de capacidad, esto es, en función

de su operación y, debido a que las redes de telecomunicaciones

se diseñan e instalan en función de arquitecturas y topologías (sic)

de red que utilizan diversos medios de acceso, las concesiones

deben considerarse como elementos de red, sujetos a la

distribución de ingresos y costos (directos, comunes y

compartidos);

d) Que un servicio podría ocupar uno o varios elementos de

red, como sería una llamada telefónica que se origina en una zona

Page 212: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

207

geográfica hacia otra remota, utilizando varias de las concesiones

sobre el espectro radioeléctrico;

e) De lo anterior, señala, se desprende que bajo el esquema

de presentar información contable por concesión, para una simple

llamada telefónica, necesitaría implementar un muy complejo

sistema que le permita identificar, de manera prorrateada, los

ingresos y costos de cada concesión que se involucre en el tráfico

de la llamada situación que además de implicar una considerable

inversión, es una falla regulatoria que no abona en forma alguna a

la finalidad del Manual;

f) Que contrario a lo definido por la juez de Distrito, en el

considerando tercero del Manual reclamado no se motivó la

obligación de llevar información separada por cada concesión

otorgada, pues en tal apartado, lo único que la COFETEL previó es

que las empresas que detenten varios títulos deberán presentar

la información por cada uno de ellos, pero no motiva porqué dicha

medida favorece los objetivos y fines del Manual;

g) Que, por tanto, la medida reclamada (entregar información

contable separada por cada concesión otorgada) no cumple con la

finalidad de interés público regulado por las normas en que se

concreta, se expidió mediando error sobre el objeto, causa o motivo

o sobre el fin del acto y, consecuentemente, no se encuentra

debidamente fundado y motivado;

h) Que llevar una contabilidad por cada concesión no atiende

a la finalidad de proporcionar una información contable separada,

que, en su caso, sería advertir si los concesionarios incurren en

prácticas anticompetitivas, como subsidios cruzados o trato

discriminatorio;

Page 213: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

208

i) Que ni la autoridad administrativa ni la juez de Distrito

lograron justificar en qué medida llevar contabilidad separada por

cada concesión favorecerá o conduce al fin buscado por el

ordenamiento, ya que la juez únicamente se limita a repetir que

llevar una adecuada metodología permite a los concesionarios usar

eficientemente sus recursos administrativos, sin que logre

demostrar que la COFETEL expuso los razonamientos que apoyen

tal conclusión.

195. Los argumentos previamente sintetizados son inoperantes,

de acuerdo a la siguiente explicación.

196. Con independencia de las razones que tuvo la juez de Distrito

para desestimar el concepto de violación que, en esencia, engloba

los mismos argumentos que a manera de agravio se formulan,

resulta que el reclamo de las entonces quejosas y ahora

recurrentes se circunscribe, en este apartado, al resolutivo cuarto

del Manual de separación contable, que establece que para las

empresas de telecomunicaciones que ostenten varios títulos de

concesión, permisos y/o registros para prestar diversos servicios

de telecomunicaciones, la obligación de mantener y presentar

información contable por servicio debe cumplirse por cada una de

las concesiones que ostenta.

197. Destacado lo anterior, en el presente asunto, las quejosas

Alvafig, sociedad anónima de capital variable, Sergio Enrique

Pedroza Romo, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital

variable, Juan Cristóbal Céspedes, Telecable de Ojuelos, sociedad

anónima de capital variable y Telecable de Teocaltiche, sociedad

anónima de capital variable, exhibieron con la demanda de amparo

títulos de concesión a su favor, para instalar, operar y explotar una

red pública de telecomunicaciones [en algunos casos cedidas por

Page 214: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

209

otros concesionarios], que les otorgó el Gobierno Federal por

conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

198. Sin embargo, cada una de las quejosas cuenta solo con una

concesión, tal y como se comprueba de su revisión –visibles en

las fojas 97 a 344 del primer tomo del expediente de amparo–.

199. Este hecho probado, necesariamente conlleva a concluir que

la disposición de que se duelen contenida en el Manual reclamado,

no les infiere ningún perjuicio porque se dirige a regular la

entrega de información contable de sujetos o empresas que

ostenten varios títulos de concesión, permisos y/o registros para

prestar diversos servicios de telecomunicaciones.

200. En consecuencia, en términos de los artículos 107, fracción I,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5°

de la Ley de Amparo, las quejosas carecen de legitimación para

combatir la disposición contenida en el resolutivo cuarto del Manual

de separación contable, porque no les infiere una afectación real y

actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de

su especial situación frente al orden jurídico.

201. En apoyo, se invoca el criterio contenido en la tesis 2ª.

LXXX/2013 (10ª.)68 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal siguiente:

“INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS

PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107,

FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

68 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página: 1854.

Page 215: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

210

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado

precepto establece que el juicio de amparo

indirecto se seguirá siempre a instancia de parte

agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser

titular de un derecho o de un interés legítimo

individual o colectivo", con lo que atribuye

consecuencias de derecho, desde el punto de vista

de la legitimación del promovente, tanto al interés

jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues

en ambos supuestos a la persona que se ubique

dentro de ellos se le otorga legitimación para instar

la acción de amparo. En tal virtud, atento a la

naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad

que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe

acreditar fehacientemente el interés, jurídico o

legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con

base en presunciones. Así, los elementos

constitutivos del interés jurídico consisten en

demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo

que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad

afecta ese derecho, de donde deriva el agravio

correspondiente. Por su parte, para probar el

interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista

una norma constitucional en la que se establezca o

tutele algún interés difuso en beneficio de una

colectividad determinada; b) el acto reclamado

transgreda ese interés difuso, ya sea de manera

individual o colectiva; y, c) el promovente

pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque

si el interés legítimo supone una afectación jurídica

al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al

grupo que en específico sufrió o sufre el agravio

que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el

Page 216: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

211

particular es dable indicar que los elementos

constitutivos destacados son concurrentes, por

tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que

el medio de defensa intentado sea improcedente.”

202. Corresponde dar respuesta al octavo agravio, en donde el

tema central es la falta de llamamiento al SAT y a la CNBV en el

procedimiento de mejora regulatoria que derivó en la emisión del

Manual de separación contable, cuestionando la decisión de la juez

de Distrito en cuanto a considerar que no era necesario emplazar

a dichas autoridades; sobre el particular, se aduce:

a) Que, contrario a la opinión de la juez de Distrito, el

procedimiento de mejora regulatoria no alcanza su fin, “que es la

simplificación administrativa y la desregulación, con la simple

tramitación” (sic).

b) Afirma que el procedimiento de mejora regulatoria debe

evitar la sobrerregulación en determinadas materias y, en el caso,

la COFEMER está imposibilitada para valorar el verdadero impacto

y costo que la nueva regulación tiene en los gobernados, violando

por ello los principios de mejora regulatoria, que son la

desregulación y simplificación administrativa;

c) Que en el supuesto jamás concedido de que se considere

que el Manual reclamado no regula materia financiera y en

competencia económica, es innegable que su contenido tiene

implicaciones en esas materias y en el expediente administrativo

COFEME/09/2867 [consultable en la página de internet], se

desprende que la COFETEL solicitó opinión en torno al

anteproyecto presentado, pero no se llamó al procedimiento los

organismos reguladores en esas materias;

Page 217: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

212

d) Que si bien en el marco jurídico vigente en materia

regulatoria no hay disposición expresa en las que se obligue a la

COFEMER a llamar a todas las autoridades reguladoras, lo cierto

es que ello hace nugatorio el fin de procedimiento de mejora

regulatoria, como sucede en el caso;

e) Que al ser el Manual y el procedimiento de mejora

regulatoria actos correlativos, dicho Manual carece de una debida

motivación porque no expresa los motivos y razonamientos del

porqué obliga a diversos concesionarios a llevar una doble

contabilidad, altísimas erogaciones de los concesionarios a efecto

de dar cumplimiento a una defectuosa regulación e incertidumbre

sobre la temporalidad de las facultades de verificación de la

COFETEL, lo cual es contrario a los principios de mejora regulatoria

y eventualmente se traduce en un perjuicio a los usuarios finales e

incluso a los nuevos inversionistas, atentando a la finalidad de

interés público establecido en la LFT;

f) Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo

Económico [OCDE], desarrolló un estudio [OECD (1997), The

OECD Report on Regulatory Reform: Synthesis, págs., 8 y 11]

sobre los beneficios de una eficiente regulación económica y cómo

la falta de dicha eficiencia es inhibitoria del adecuado desarrollo

económico; así como los autores Giampaolo Galli y Jacques

Pelkmans en su obra “Regulatory Reform and Competitivenes in

Europe: Vertical Issues”, reconocen diversos tipos de fallas

regulatorias, como perjudiciales del desarrollo económico.

203. Los argumentos precedentes son infundados, de

conformidad con la siguiente explicación.

204. En principio, conviene recordar que los argumentos sobre la

ilegalidad del procedimiento de mejora y la consecuente falta de

Page 218: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

213

motivación del Manual de separación contable reclamado, fueron

vertidos por las quejosas en el cuarto concepto de violación de su

demanda de amparo; sobre el tema, la juez de Distrito consideró lo

siguiente:

“En ese sentido, son infundados los argumentos

expuestos en el mencionado concepto de

violación, pues para la sustanciación del

procedimiento de la mejora regulatoria, era

innecesario que se llamara tanto al Servicio de

Administración Tributaria como a la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de que

emitieran su opinión en relación con el

“Anteproyecto de resolución por la que el Pleno de

la Comisión Federal de Telecomunicaciones,

expide el manual que provee los criterios y

metodología de separación contable por servicio,

aplicable a los concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones”.

Para entender el porqué de tal afirmación, en

principio, es necesario tener presente el contenido

de los artículos 69-E, 69-H, 69-I, 69-J, 69-K y 69-L,

de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,

que disponen:

ART. 69-E.- … ART. 69-H.- … ART. 69-I.- … ART. 69-

J.- … ART. 69-K.- … ART. 69-L.- (transcribe texto de

disposiciones legales)

Las disposiciones legales antes trascritas

establecen, en lo conducente, las atribuciones de la

Comisión Federal de Mejora Regulatoria como

órgano desconcentrado de la Secretaria de

Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretaria de

Económica, entre las que se encuentran, revisar el

Page 219: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

214

marco regulatorio nacional, diagnosticar su

aplicación y elaborar para su propuesta al Titular

del Ejecutivo Federal, proyectos de disposiciones

legislativas y administrativas y programas para

mejorar la regulación en actividades o sectores

económicos específicos; así como dictaminar los

anteproyectos a que se refiere el artículo 69-H y las

manifestaciones de impacto regulatorio

correspondientes.

En ejercicio de dichas atribuciones, cuando las

dependencias y los organismos descentralizados

de la administración pública federal, elaboren

anteproyectos de leyes, decretos legislativos,

reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales

mexicanas, circulares y formatos, así como los

lineamientos, criterios, metodologías, instructivos,

directivas, reglas, manuales, disposiciones que

tengan por objeto establecer obligaciones

específicas cuando no existan condiciones de

competencia y cualquiera de naturaleza análoga a

los actos anteriores, los presentarán a la Comisión,

junto con una manifestación de impacto regulatorio

que contenga los aspectos que dicha Comisión

determine, cuando menos treinta días hábiles antes

de la fecha en que se pretenda emitir el acto o

someterlo a la consideración del Titular del

Ejecutivo Federal.

Se podrá autorizar que la manifestación se presente

hasta en la misma fecha en que se someta el

anteproyecto al Titular del Ejecutivo Federal o se

expida la disposición, según corresponda, cuando

el anteproyecto pretenda modificar disposiciones

que por su naturaleza deban actualizarse

Page 220: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

215

periódicamente, y hasta veinte días hábiles

después, cuando el anteproyecto pretenda resolver

o prevenir una situación de emergencia.

Se podrá eximir la obligación de elaborar la

manifestación cuando el anteproyecto no implique

costos de cumplimiento para los particulares.

Cuando una dependencia u organismo

descentralizado estime que el anteproyecto pudiera

estar en uno de los supuestos previstos en el

párrafo anterior, lo consultará con la Comisión,

acompañando copia del anteproyecto, la cual

resolverá en definitiva sobre el particular, salvo que

se trate de anteproyecto que se pretenda someter a

la consideración del Titular del Ejecutivo Federal,

en cuyo caso la Consejería Jurídica decidirá en

definitiva, previa opinión de la Comisión.

Cuando la Comisión reciba una manifestación de

impacto regulatorio que a su juicio no sea

satisfactoria, podrá solicitar a la dependencia u

organismo descentralizado correspondiente,

dentro de los diez días hábiles siguientes a que

reciba dicha manifestación, que realice las

ampliaciones o correcciones a que haya lugar.

Cuando a criterio de la Comisión la manifestación

siga siendo defectuosa y el anteproyecto de que se

trate pudiera tener un amplio impacto en la

economía o un efecto sustancial sobre un sector

específico, podrá solicitar a la respectiva

dependencia u organismo descentralizado que, con

cargo a su presupuesto, efectúe la designación de

un experto, quien deberá ser aprobado por la

Comisión. El experto deberá revisar la

manifestación y entregar comentarios a la

Page 221: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

216

Comisión y a la propia dependencia u organismo

descentralizado dentro de los cuarenta días hábiles

siguientes a su contratación.

La Comisión, cuando así lo estime, podrá emitir y

entregar a la dependencia u organismo

descentralizado correspondiente un dictamen

parcial o total de la manifestación de impacto

regulatorio y del anteproyecto respectivo, dentro

de los treinta días hábiles siguientes a la recepción

de la manifestación, de las ampliaciones o

correcciones de la misma o de los comentarios de

los expertos a que se refiere el artículo anterior,

según corresponda.

El dictamen considerará las opiniones que en su

caso reciba la Comisión de los sectores

interesados y comprenderá, entre otros aspectos,

una valoración sobre si se justifican las acciones

propuestas en el anteproyecto, atendiendo a lo

dispuesto en el primer párrafo del artículo 69-E.

Cuando la dependencia u organismo

descentralizado promotora del anteproyecto no se

ajuste al dictamen mencionado, deberá comunicar

por escrito las razones respectivas a la Comisión,

antes de emitir o someter el anteproyecto a la

consideración del Titular del Ejecutivo Federal, a fin

de que la Comisión emita un dictamen final al

respecto dentro de los cinco días hábiles

siguientes.

El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal para

someter los anteproyectos a consideración del

Ejecutivo, deberá recabar y tomar en cuenta la

manifestación así como, en su caso, el dictamen de

la Comisión.

Page 222: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

217

De las consideraciones que anteceden se colige

que el procedimiento de mejora regulatoria se hace

consistir en el sometimiento a la opinión de la

Comisión Federal de Mejora Regulatoria, de un

anteproyecto de ley, decreto legislativo o cualquier

acto de los referidos en el artículo 4° de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo -actos

administrativos de carácter general: reglamentos,

decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas,

circulares y formatos, así como los lineamientos,

criterios, metodologías, instructivos, directivas,

reglas, manuales, disposiciones que tengan por

objeto establecer obligaciones específicas cuando

no existan condiciones de competencia y

cualquiera de naturaleza análoga a los actos

anteriores-, que emitan las dependencias y los

organismos descentralizados de la administración

pública federal.

Así, la mejora regulatoria se convierte en un

proceso para evaluar las ventajas y desventajas del

marco normativo, y que sujeta las regulaciones

propuestas y vigentes al escrutinio público, con el

fin de proteger la vida, el medio ambiente y los

intereses de los consumidores al menor costo

posible y con el máximo beneficio para la sociedad.

De esta manera, se deduce que su objetivo no es

eliminar la normatividad, sino simplificarla y

mejorarla, y cuando sea necesario, proponer

nuevas disposiciones que subsanen los vacíos

jurídicos ocasionados por regulaciones

inadecuadas o inexistentes, y por cambios sociales

o tecnológicos.

Page 223: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

218

Para cumplir con esa finalidad, la legislación en

consulta no estableció obligación alguna a cargo

de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria de

llamar o emplazar al procedimiento de mejora

regulatoria, a diversas autoridades u organismos

de la administración, a efecto de que expongan lo

que a su interés legal convenga en relación con el

anteproyecto de una ley.

Habida cuenta de que es la Comisión Federal de

Mejora Regulatoria la que precisamente se

constituye en el órgano de consulta, pues es a ésta

a la que las dependencias y los organismos

descentralizados de la Administración Pública

Federal someten a su consideración los

anteproyectos de leyes, decretos legislativos y

actos a que se refieren el artículo 4° de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo, y no una

institución o dependencia diversa.

De ahí que, en el caso en concreto, no era

obligatorio que se ordenara el emplazamiento del

Servicio de Administración Tributaria y de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores al

procedimiento de mejora regulatoria, a efecto de

que estuvieran en aptitud de realizar

manifestaciones respecto del “anteproyecto de

resolución por el que el Pleno de la Comisión

Federal de Telecomunicaciones, expide el manual

que provee los criterios y metodología de

separación contable por servicio, aplicable a los

concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones”, pues del título tercero A de la

Ley Federal de Procedimiento Administrativo,

relativo a la mejora regulatoria, no se advierte que

Page 224: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

219

la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, tenga la

obligación de emplazar a autoridades ajenas a la

que expide la norma, al procedimiento de impacto

regulatorio de que se trata.

Aunado a que con la tramitación del procedimiento

relativo a la mejora regulatoria, se entiende que se

cumplen con las finalidades de su creación, que es

la simplificación administrativa de los actos

materialmente legislativos.

Máxime si se considera que el acto administrativo

con efectos generales impugnado no contiene

normas con las que se pretenda regular los

sectores en los que el Servicio de Administración

Tributaria y la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores ejercen su respectivas facultades, tal como

se expuso en párrafos anteriores de esta sentencia.

Razones que son suficientes para determinar que

es infundado el concepto de violación en estudio.”

205. La transcripción previa, confrontada con los argumentos del

agravio, no hacen sino poner de manifiesto que la recurrente

únicamente reitera que el Manual de separación contable no está

debidamente motivado porque en el procedimiento de mejora

regulatoria previo a su emisión, no se llamó al SAT y a la CNBV,

sólo que en la presente instancia agrega algunas consideraciones

–respecto de las cuales más adelante se abordará su calificativa–

que no planteó ante la juez de Distrito.

206. Esta consideración sería suficiente para estimar, como se

dijo, la inoperancia del agravio, puesto que la repetición de

argumentos –con algunos matices o nuevas razones– no se dirigen

a combatir las razones que tuvo la juez de Distrito para concluir

que, en el caso, no era obligatorio que se ordenara el

Page 225: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

220

emplazamiento del SAT y de la CNBV al procedimiento de mejora

regulatoria, considerando que del título tercero A de la LFPA,

relativo a la mejora regulatoria, no se advierte que la COFEMER,

tenga la obligación de emplazar a autoridades ajenas a la que

expide la norma, al procedimiento de impacto regulatorio de que se

trata y, además, que con la tramitación del procedimiento relativo a

la mejora regulatoria, se entiende que se cumplen con las

finalidades de su creación, si se considera que el Manual de

separación contable no contiene normas con las que se pretenda

regular los sectores en los que el SAT y la CBNV ejercen su

respectivas facultades.

207. Sin embargo, la calificativa de inoperancia también deriva de

que, con independencia de las razones dadas por la juzgadora

federal –sobre las cuales este Tribunal no realiza pronunciamiento,

precisamente por no ser combatidas–, el procedimiento de

mejora regulatoria, que se hace consistir en el sometimiento a la

opinión de la COFEMER, de un anteproyecto de ley, decreto

legislativo o cualquier acto de los referidos en el artículo 4° de la

LFPA69, que emitan las dependencias y los organismos

descentralizados de la Administración Pública Federal, con la

finalidad de presentarlo ante el titular del Ejecutivo Federal, para su

debida consideración, no infiere ningún perjuicio a la parte

inconforme y, menos aún, su trámite debido o indebido, alcanza la

legalidad o constitucionalidad, por indebida motivación, del Manual

de separación contable reclamado en el juicio de amparo.

69 “ART. 4.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos.”

Page 226: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

221

208. Lo anterior se corrobora de los artículos 69-A, 69-D, 69-E, 69-

H al 69-L de la LFPA, que a la letra dicen:

"Artículo 69-A.- Las disposiciones de este título se

aplicarán a los actos, procedimientos y

resoluciones de la administración pública federal

centralizada y de los organismos descentralizados

de la administración pública federal en términos del

segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, a

excepción de los actos, procedimientos o

resoluciones de las Secretarías de la Defensa

Nacional y de Marina."

"Artículo 69-D.- Los titulares de las dependencias y

los directores generales de los organismos

descentralizados de la administración pública

federal designarán a un servidor público con nivel

de subsecretario u oficial mayor, como

responsable de:

I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria en

el seno de la dependencia u organismo

descentralizado correspondiente, y supervisar su

cumplimiento;

II. Someter a la opinión de la Comisión Federal

de Mejora Regulatoria, al menos cada dos años, de

acuerdo con el calendario que éste establezca, un

programa de mejora regulatoria en relación con la

normatividad y trámites que aplica la dependencia

u organismo descentralizado de que se trate, así

como reportes periódicos sobre los avances

correspondientes, y

Page 227: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

222

III. Suscribir y enviar a la Comisión Federal de

Mejora Regulatoria, en los términos de esta Ley, los

anteproyectos de leyes, decretos legislativos y

actos a que se refiere el artículo 4 y las

manifestaciones respectivas que formule la

dependencia u organismo descentralizado

correspondiente, así como la información a

inscribirse en el Registro Federal de Trámites y

Servicios.

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria hará

públicos los programas y reportes a que se refiere

la fracción II así como las opiniones que emita al

respecto."

"Artículo 69-E.- La Comisión Federal de Mejora

Regulatoria, órgano administrativo

desconcentrado de la Secretaría de Comercio y

Fomento Industrial, promoverá la transparencia en

la elaboración y aplicación de las regulaciones y

que éstas generen beneficios superiores a sus

costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para

ello la Comisión contará con autonomía técnica y

operativa, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Revisar el marco regulatorio nacional,

diagnosticar su aplicación y elaborar para su

propuesta al Titular del Ejecutivo Federal,

proyectos de disposiciones legislativas y

administrativas y programas para mejorar la

regulación en actividades o sectores económicos

específicos;

II. Dictaminar los anteproyectos a que se refiere

el artículo 69-H y las manifestaciones de impacto

regulatorio correspondientes;

Page 228: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

223

III. Llevar el Registro Federal de Trámites y

Servicios;

IV. Opinar sobre los programas de mejora

regulatoria de las dependencias y los organismos

descentralizados de la administración pública

federal;

V. Brindar asesoría técnica en materia de mejora

regulatoria a las dependencias y organismos

descentralizados de la administración pública

federal, así como a los estados y municipios que lo

soliciten, y celebrar convenios para tal efecto;

VI. Celebrar acuerdos interinstitucionales en

materia de mejora regulatoria, en los términos de la

Ley sobre Celebración de Tratados;

VII. Expedir, publicar y presentar ante el Congreso

de la Unión un informe anual sobre el desempeño

de las funciones de la Comisión y los avances de

las dependencias y organismos descentralizados

en sus programas de mejora regulatoria, y

VIII. Las demás que establecen esta Ley y otras

disposiciones."

"Artículo 69-H.- Cuando las dependencias y los

organismos descentralizados de la administración

pública federal, elaboren anteproyectos de leyes,

decretos legislativos y actos a que se refiere el

artículo 4, los presentarán a la Comisión, junto con

una manifestación de impacto regulatorio que

contenga los aspectos que dicha Comisión

determine, cuando menos treinta días hábiles antes

de la fecha en que se pretenda emitir el acto o

someterlo a la consideración del Titular de

Ejecutivo Federal.

Page 229: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

224

Se podrá autorizar que la manifestación se presente

hasta en la misma fecha en que se someta el

anteproyecto al Titular del Ejecutivo Federal o se

expida la disposición, según corresponda, cuando

el anteproyecto pretenda modificar disposiciones

que por su naturaleza deban actualizarse

periódicamente, y hasta veinte días hábiles

después, cuando el anteproyecto pretenda resolver

o prevenir una situación de emergencia. Se podrá

eximir la obligación de elaborar la manifestación

cuando el anteproyecto no implique costos de

cumplimiento para los particulares. Cuando una

dependencia u organismo descentralizado estime

que el anteproyecto pudiera estar en uno de los

supuestos previstos en este párrafo, lo consultará

con la Comisión, acompañando copia del

anteproyecto, la cual resolverá en definitiva sobre

el particular, salvo que se trate de anteproyecto que

se pretenda someter a la consideración del Titular

del Ejecutivo Federal, en cuyo caso la Consejería

Jurídica decidirá en definitiva, previa opinión de la

Comisión.

No se requerirá elaborar manifestación en el caso

de tratados, si bien, previamente a su suscripción,

se solicitará y tomará en cuenta la opinión de la

Comisión."

“Artículo 69-I.- Cuando la Comisión reciba una

manifestación de impacto regulatorio que a su

juicio no sea satisfactoria, podrá solicitar a la

dependencia u organismo descentralizado

correspondiente, dentro de los diez días hábiles

siguientes a que reciba dicha manifestación, que

Page 230: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

225

realice las ampliaciones o correcciones a que haya

lugar. Cuando a criterio de la Comisión la

manifestación siga siendo defectuosa y el

anteproyecto de que se trate pudiera tener un

amplio impacto en la economía o un efecto

sustancial sobre un sector específico, podrá

solicitar a la dependencia u organismo

descentralizado respectiva que con cargo a su

presupuesto efectúe la designación de un experto,

quien deberá ser aprobado por la Comisión. El

experto deberá revisar la manifestación y entregar

comentarios a la Comisión y a la propia

dependencia u organismo descentralizado dentro

de los cuarenta días hábiles siguientes a su

contratación."

"Artículo 69-J.- La Comisión, cuando así lo estime,

podrá emitir y entregar a la dependencia u

organismo descentralizado correspondiente un

dictamen parcial o total de la manifestación de

impacto regulatorio y del anteproyecto respectivo,

dentro de los treinta días hábiles siguientes a la

recepción de la manifestación, de las ampliaciones

o correcciones de la misma o de los comentarios

de los expertos a que se refiere el artículo anterior,

según corresponda.

El dictamen considerará las opiniones que en su

caso reciba la Comisión de los sectores

interesados y comprenderá, entre otros aspectos,

una valoración sobre si se justifican las acciones

propuestas en el anteproyecto, atendiendo a lo

dispuesto en el primer párrafo del artículo 69-E.

Page 231: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

226

Cuando la dependencia u organismo

descentralizado promotora del anteproyecto no se

ajuste al dictamen mencionado, deberá comunicar

por escrito las razones respectivas a la Comisión,

antes de emitir o someter el anteproyecto a la

consideración del Titular del Ejecutivo Federal, a fin

de que la Comisión emita un dictamen final al

respecto dentro de los cinco días hábiles

siguientes.

El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal para

someter los anteproyectos a consideración del

Ejecutivo, deberá recabar y tomar en cuenta la

manifestación así como, en su caso, el dictamen de

la Comisión."

"Artículo 69-K.- La Comisión hará públicos, desde

que los reciba, los anteproyectos y

manifestaciones de impacto regulatorio, así como

los dictámenes que emita y las autorizaciones y

exenciones previstas en el segundo párrafo del

artículo 69-H. Lo anterior, salvo que, a solicitud de

la dependencia u organismo descentralizado

responsable del anteproyecto correspondiente, la

Comisión determine que dicha publicidad pudiera

comprometer los efectos que se pretenda lograr

con la disposición, en cuyo caso la Comisión hará

pública la información respectiva cuando se

publique la disposición en el Diario Oficial de la

Federación; también se aplicará esta regla cuando

lo determine la Consejería Jurídica, previa opinión

de la Comisión, respecto de los anteproyectos que

se pretendan someter a la consideración del

Ejecutivo Federal."

Page 232: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

227

"Artículo 69-L.- La Secretaría de Gobernación

publicará en el Diario Oficial de la Federación,

dentro de los siete primeros días hábiles de cada

mes, la lista que le proporcione la Comisión de los

títulos de los documentos a que se refiere el

artículo anterior.

La Secretaría de Gobernación no publicará en el

Diario Oficial de la Federación los actos a que se

refiere el artículo 4 que expidan las dependencias o

los organismos descentralizados de la

administración pública federal, sin que éstas

acrediten contar con un dictamen final de la

Comisión o la exención a que se refiere el segundo

párrafo del artículo 69-H, o que no se haya emitido

o emitirá dictamen alguno dentro del plazo previsto

en el primer párrafo del artículo 69-J."

209. De los preceptos normativos que anteceden, se obtienen las

siguientes conclusiones:

Los actos administrativos de carácter general, tales como

reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas,

circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios,

metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales,

disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones

específicas cuando no existan condiciones de competencia y

cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que

expidan las dependencias y organismos descentralizados de la

administración pública federal, deberán publicarse en el Diario

Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos;

Page 233: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

228

Los titulares de las dependencias y los directores generales de

los organismos descentralizados de la administración pública

federal designarán a un servidor público con nivel de

subsecretario u oficial mayor, como responsable de: 1.

Coordinar el proceso de mejora regulatoria en el seno de la

dependencia u organismo descentralizado correspondiente, y

supervisar su cumplimiento; 2. Someter a la opinión de la

COFEMER, al menos cada dos años, de acuerdo con el

calendario que éste establezca, un programa de mejora

regulatoria en relación con la normatividad y trámites que aplica

la dependencia u organismo descentralizado de que se trate, así

como reportes periódicos sobre los avances correspondientes;

y, 3. Suscribir y enviar a la citada comisión, en los términos de

la LFPA, los anteproyectos de leyes, decretos legislativos y

actos a que se refiere el numeral 4° del ordenamiento legal en

cita y las manifestaciones respectivas que formule la

dependencia u organismo descentralizado correspondiente, así

como la información a inscribirse en el Registro Federal de

Trámites y Servicios. Dispone que la COFEMER hará públicos

los programas y reportes a que se refiere la fracción II así como

las opiniones que emita al respecto.

La COFEMER promoverá la transparencia en la elaboración y

aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios

superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad;

contando con autonomía técnica y operativa, y sus atribuciones

son: I. Revisar el marco regulatorio nacional, diagnosticar su

aplicación y elaborar para su propuesta al Titular del Ejecutivo

Federal, proyectos de disposiciones legislativas y

administrativas y programas para mejorar la regulación en

actividades o sectores económicos específicos; II. Dictaminar

los anteproyectos a que se refiere el artículo 69-H y las

manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes; III.

Page 234: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

229

Llevar el Registro Federal de Trámites y Servicios; IV. Opinar

sobre los programas de mejora regulatoria de las dependencias

y los organismos descentralizados de la administración pública

federal; V. Brindar asesoría técnica en materia de mejora

regulatoria a las dependencias y organismos descentralizados

de la administración pública federal, así como a los estados y

municipios que lo soliciten, y celebrar convenios para tal efecto;

VI. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora

regulatoria, en los términos de la Ley sobre Celebración de

Tratados; VII. Expedir, publicar y presentar ante el Congreso de

la Unión un informe anual sobre el desempeño de las funciones

de la Comisión y los avances de las dependencias y organismos

descentralizados en sus programas de mejora regulatoria, y;

VIII. Las demás que establecen esta Ley y otras disposiciones.

Cuando las dependencias y los organismos descentralizados de

la administración pública federal, elaboren anteproyectos de

leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4

de la LFPA, los presentarán a la COFEMER, junto con una

manifestación de impacto regulatorio que contenga los aspectos

que dicha Comisión determine, cuando menos treinta días

hábiles antes de la fecha en que se pretenda emitir el acto o

someterlo a la consideración del Titular de Ejecutivo Federal.

Se podrá autorizar que la manifestación se presente hasta en la

misma fecha en que se someta el anteproyecto al Titular del

Ejecutivo Federal o se expida la disposición, según corresponda,

cuando el anteproyecto pretenda modificar disposiciones que

por su naturaleza deban actualizarse periódicamente, y hasta

veinte días hábiles después, cuando el anteproyecto pretenda

resolver o prevenir una situación de emergencia. Se podrá

eximir la obligación de elaborar la manifestación cuando el

anteproyecto no implique costos de cumplimiento para los

Page 235: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

230

particulares. Cuando una dependencia u organismo

descentralizado estime que el anteproyecto pudiera estar en uno

de los supuestos previstos en este párrafo, lo consultará con la

Comisión, acompañando copia del anteproyecto, la cual

resolverá en definitiva sobre el particular, salvo que se trate de

anteproyecto que se pretenda someter a la consideración del

Titular del Ejecutivo Federal, en cuyo caso la Consejería Jurídica

decidirá en definitiva, previa opinión de la Comisión. Del mismo

modo prevé, que no se requerirá elaborar manifestación en el

caso de tratados, si bien, previamente a su suscripción, se

solicitará y tomará en cuenta la opinión de la Comisión.

Cuando la COFEMER reciba una manifestación de impacto

regulatorio que a su juicio no sea satisfactoria, podrá solicitar a

la dependencia u organismo descentralizado correspondiente,

dentro de los diez días hábiles siguientes a que reciba dicha

manifestación, que realice las ampliaciones o correcciones a

que haya lugar. Cuando a criterio de la Comisión la

manifestación siga siendo defectuosa y el anteproyecto de que

se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un

efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar a la

dependencia u organismo descentralizado respectiva que con

cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto,

quien deberá ser aprobado por la Comisión. El experto deberá

revisar la manifestación y entregar comentarios a la Comisión y

a la propia dependencia u organismo descentralizado dentro de

los cuarenta días hábiles siguientes a su contratación.

La Comisión, cuando así lo estime, podrá emitir y entregar a la

dependencia u organismo descentralizado correspondiente un

dictamen parcial o total de la manifestación de impacto

regulatorio y del anteproyecto respectivo, dentro de los treinta

días hábiles siguientes a la recepción de la manifestación, de las

Page 236: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

231

ampliaciones o correcciones de la misma o de los comentarios

de los expertos a que se refiere el artículo anterior, según

corresponda.

El dictamen considerará las opiniones que en su caso reciba la

Comisión de los sectores interesados y comprenderá, entre

otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones

propuestas en el anteproyecto, atendiendo a lo dispuesto en el

primer párrafo del artículo 69-E.

Cuando la dependencia u organismo descentralizado promotora

del anteproyecto, no se ajuste al dictamen mencionado, deberá

comunicar por escrito las razones respectivas a la Comisión,

antes de emitir o someter el anteproyecto a la consideración del

Titular del Ejecutivo Federal, a fin de que la Comisión emita un

dictamen final al respecto dentro de los cinco días hábiles

siguientes.

El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal para someter los

anteproyectos a consideración del Ejecutivo, deberá recabar y

tomar en cuenta la manifestación así como, en su caso, el

dictamen de la Comisión.

La Comisión hará públicos, desde que los reciba, los

anteproyectos y manifestaciones de impacto regulatorio, así

como los dictámenes que emita y las autorizaciones y

exenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 69-H. Lo

anterior, salvo que, a solicitud de la dependencia u organismo

descentralizado responsable del anteproyecto correspondiente,

la Comisión determine que dicha publicidad pudiera

comprometer los efectos que se pretenda lograr con la

disposición, en cuyo caso la Comisión hará pública la

Page 237: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

232

información respectiva cuando se publique la disposición en el

Diario Oficial de la Federación; también se aplicará esta regla

cuando lo determine la Consejería Jurídica, previa opinión de la

Comisión, respecto de los anteproyectos que se pretendan

someter a la consideración del Ejecutivo Federal.

La Secretaría de Gobernación publicará en el Diario Oficial de la

Federación, dentro de los siete primeros días hábiles de cada

mes, la lista que le proporcione la Comisión de los títulos de los

documentos a que se refiere el artículo 69-K.

No publicará en el Diario Oficial de la Federación los actos a que

se refiere el artículo 4 que expidan las dependencias o los

organismos descentralizados de la administración pública

federal, sin que éstas acrediten contar con un dictamen final de

la Comisión o la exención a que se refiere el segundo párrafo

del artículo 69-H, o que no se haya emitido o emitirá dictamen

alguno dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo

69-J.

210. En este orden de ideas, se afirma que la COFEMER es un

órgano de consulta sin más fin que el de opinar –emitiendo un

dictamen que pone a consideración del Ejecutivo Federal– acerca

de los asuntos que se someten a su consideración y, por tanto, no

tiene capacidad para decidir y resolver sobre tales asuntos, ni

ejecutar los acuerdos o mandamientos de los titulares de los

órganos de la Administración Pública Federal y de los organismos

descentralizados.

211. De esta forma, es dable señalar que los términos en que se

desarrolle el procedimiento de mejora regulatoria, que no es

más que la elaboración de una opinión que puede o no incidir en el

resultado y contenido de reglamentos, decretos, acuerdos, normas

Page 238: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

233

oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los

lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas,

reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer

obligaciones específicas cuando no existan condiciones de

competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos

anteriores, que expidan las dependencias y organismos

descentralizados de la administración pública federal, no

trascienden en algún perjuicio a los particulares.

212. Así, además de que, tal como concluyó la juez de Distrito, en

la normativa de mejora regulatoria no se establece ninguna

obligación de que la COFEMER emplace a diversas dependencias

para la elaboración del dictamen a que le obliga la legislación y de

la que se ha dado amplia cuenta, la razones expresadas por la

inconforme –y que agrega a título de agravio en la presente

instancia–, constituyen afirmaciones y opiniones gratuitas sobre

situaciones hipotéticas y particulares que, pueden o no acontecer,

como aquellas relacionadas a que la falta de emplazamiento del

SAT y la CNBV al procedimiento de mejora regulatoria hizo

nugatorio su fin, sustentado tales conclusiones en que Manual de

separación contable no expresa los motivos y razonamientos del

porqué obliga a diversos concesionarios a llevar una doble

contabilidad, altísimas erogaciones para dar cumplimiento a una

defectuosa regulación e incertidumbre sobre la temporalidad de las

facultades de verificación de la COFETEL.

213. Es así que los argumentos del agravio carecen de

consistencia jurídica, en tanto que ya, en esta ejecutoria, se ha

determinado que las situaciones particulares e hipotéticas que la

inconforme ha planteado no son viables para construir un motivo

de inconformidad capaz de ser sometido a análisis por este órgano

colegiado, porque no acreditan la generación de una afectación real

y actual en términos del artículo 5° de la Ley de Amparo.

Page 239: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

234

214. Procede el análisis del agravio noveno, en donde el tema

central es la obligación de la COFETEL de precisar conceptos

conforme a los cuales se debe presentar la información contable y

que fue planteado en el séptimo concepto de violación de la

demanda de amparo.

215. Se aduce, en esencia:

Que contrario a lo determinado por la juez de Distrito, la

COFETEL sí estaba obligada a precisar los conceptos

conforme a los cuales se debe presentar la información

contable, porque se demostró que la no definición de lo que

debe entenderse por tráfico de red y particularmente su

medición, deja a las quejosas en estado de inseguridad

jurídica;

Que el Manual de separación contable si bien es un acto

administrativo con efectos generales, no es igual a una ley,

de manera que sus requisitos de validez no son iguales;

Que para que un acto administrativo con efectos generales

esté debidamente fundado y motivado, debe explicar y

demostrar que cierta hipótesis normativa se actualizó, las

circunstancias de facto y de jure y la consecuencia jurídica

aplicable, lo que en el caso se traduce en que el Manual de

separación contable debió establecer cómo se debe medir el

tráfico de red, porque de otra manera se da pie a que la

autoridad cometa arbitrariedades;

Dice que sus representadas se encuentra imposibilitadas

para dar cumplimiento debido y cabal al Manual, pues la

Page 240: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

235

medición de tráfico de llamadas es fruto de la valoración

discrecional de la COFETEL y a través de “resoluciones a los

desacuerdos en materia de interconexión” (sic), ha cambiado

de parecer respecto a cómo se debe medir el tráfico;

Que en el pasado la COFETEL ha utilizado por lo menos tres

metodologías distintas para medir el tráfico, de manera que

si el Manual de separación contable requiere a los

concesionarios a que reporten información detallada sobre el

tráfico de su red, debió precisar qué metodología de medición

de tráfico deben utilizar;

Que en el capítulo IV, punto 3, del Manual reclamado, se

establece cómo debe reportarse la información sobre el

tráfico de red, pero no especifica la manera en que se deberá

medir éste, pues sucede que la medición del tráfico de una

red es diferente respecto a cada año y/o de cada operador;

Que la a quo consideró indebidamente que no era necesario

establecer cómo debía medirse el tráfico, ya que los

concesionarios son los que deben realizar la medición, sin

embargo, dice que en cualquier momento la COFETEL podría

considerar (como lo ha hecho en materia de interconexión),

que esa no es la metodología correcta o que la información

no es la adecuada y eso tiene el efecto “dominó”, pues no se

trata de una obligación aislada, sino que la determinación del

tráfico influye en el resto del reporte que se debe presentar a

la COFETEL, como se advierte la disposición sobre los

ingresos imputados que se asignan en proporción al tráfico

generado, contenida en el capítulo IV, punto 4, del Manual

reclamado.

Page 241: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

236

216. Son inoperantes los argumentos precedentes, desde el

momento en que constituyen una reiteración de los que se

plantearon en el séptimo concepto de violación, pero ahora bajo un

supuesto indebido estudio o análisis; para corroborar lo anterior,

conviene acudir a la lectura de las consideraciones de la juez de

Distrito, en donde precisamente da respuesta a lo que ahora

nuevamente se repite:

“Ahora bien, debe destacarse que, tal como lo

manifiesta la parte quejosa, del análisis efectuado

al manual de mérito no se advierte disposición

alguna en la que se establezca qué debe entenderse

por el vocablo ‘tráfico’; sin embargo, dicha

circunstancia no viola el principio de seguridad

jurídica contenido en el artículo 16 constitucional.

Para corroborar tal aserto, conviene informar que

ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación que la constitucionalidad de

las normas no se encuentra supeditada al hecho de

que describan detalladamente el significado

adecuado de los vocablos utilizados en su

redacción, en virtud de que la exigencia de tal

requisito tornaría imposible la función legislativa,

en tanto que la redacción de las normas se

traduciría en una labor interminable, originando

que no se cumpliera con la finalidad que persigue

tal función, como es, la de regular.

En la inteligencia de que dicha consideración debe

entenderse también aplicable a los actos

materialmente legislativos, pues al final éstos

también tienen por objetivo reglamentar

determinados aspectos que no se encuentran

previstos en la ley propiamente dicha.

Page 242: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

237

Explicado en otras palabras, las disposiciones

normativas no se traducen en diccionarios, por lo

que su validez no depende del hecho de que

contengan la definición de todos y cada uno de los

conceptos que ahí se regulan, ya que de ser así la

labor del legislador, o en su caso, de la autoridad

que las expida, resultaría interminable, pues éstos

tendrían que avocarse a detallar con precisión qué

debe entenderse por cada vocablo a que se haga

referencia en la norma de que se trate, provocando

con ello que la regulación de la sociedad en sí se

retrasara considerablemente.

Criterio que se encuentra contenido en la

jurisprudencia 2a./J. 92/2005, emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación, Novena Época, tomo XXII, agosto de

2005, página 310, que establece:

‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO

DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E

IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL

LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.

(transcribe).’

Bajo ese contexto, el hecho de que el Manual de

Separación Contable no defina el vocablo ‘tráfico’,

no implica su inconstitucionalidad, porque debe

tenerse en cuenta, por una parte, que la naturaleza

de la disposición de mérito es de carácter técnico,

cuya finalidad únicamente se reduce a establecer

los lineamientos bajo los cuales los operadores

deben reportar a la entonces Comisión Federal de

Telecomunicaciones, su información contable, y

por otra, que el concepto que nos ocupa no se trata

Page 243: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

238

de una expresión desconocida para el sector a

quienes se encuentra dirigido el manual, esto es, al

de los concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones.

En efecto, dentro de los fines que persigue el

manual en cita no se encuentra propiamente el

relativo a definir los vocablos a que ahí se hagan

referencia, en virtud de que se, insiste, su objetivo

se limita a pormenorizar detalladamente los

parámetros bajo los cuales debe ser entregada a la

comisión la separación contable por servicio, a que

se encuentran obligados los concesionarios, y

menos aún si se trata de conceptos de carácter

genérico que forman parte del lenguaje común de

las personas, destinatarias de tal disposición.

Esto último se afirma así, toda vez que el concepto

‘tráfico’ en realidad no es un vocablo que se

considere específico para la aplicación de la

materia sobre la que versa el manual de mérito,

como es, la separación contable, sino que más bien

se trata de una expresión de índole genérica para el

sector de las telecomunicaciones.

En efecto, dentro de las disposiciones normativas

que regulan las telecomunicaciones en México, se

observa que en distintas ocasiones se ha definido

qué debe entenderse por ‘tráfico’, lo que evidencia

que tal concepto no resulta ajeno para aquellos

particulares que sean operadores de redes

públicas de telecomunicaciones.

Para ejemplificar lo anterior, se tiene que el Plan

Técnico Fundamental de Interconexión e

Interoperabilidad, publicado en el Diario Oficial de

Page 244: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

239

la Federación el diez de febrero de dos mil nueve,

en su artículo 2°, establece:

‘Artículo 2. Para efectos del presente Plan, se

entenderá por:

(…)

Tráfico: Toda emisión, transmisión o recepción de

signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz,

sonidos o información de cualquier naturaleza que se

conduce a través de una RPT;…’

De igual forma, de la regla segunda de las Reglas

de Servicio Local, publicadas en el Diario Oficial de

la Federación el veintidós de febrero de mil

novecientos noventa y siete, se desprende lo

siguiente:

‘Regla Segunda. Para efectos de las presentes Reglas,

los siguientes términos tendrán el significado que a

continuación se indica:

(…)

XXIX. Tráfico.- Toda emisión, transmisión o recepción

de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz,

sonidos o información de cualquier naturaleza que se

efectúe a través de una red de telecomunicaciones;…’

Lo que permite evidenciar que el concepto de

‘tráfico’ se trata de una expresión de carácter

genérica que forma parte del lenguaje común en

materia de telecomunicaciones, que implica que el

hecho de que no se encuentre definida en el Manual

de Separación Contable no redunde en perjuicio de

sus destinatarios, en tanto que no se trata de un

vocablo que resulte desconocido para estos

últimos.

Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que los

instrumentos jurídicos a que se hizo referencia

Page 245: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

240

dispongan que el concepto en mención debe

entenderse en esos términos, para efectos de

dichas disposiciones, toda vez que, como quedó

explicado la noción de ‘tráfico’ debe ser entendida

como un concepto genérico dentro del sector de las

telecomunicaciones, y no como una expresión que

tenga un significado específico dependiendo de la

norma general en que se encuentre plasmado.

Lo que se corrobora con el hecho de que la

definición de tráfico es expresada en términos

idénticos en las dos disposiciones de observancia

general a que se hizo referencia con antelación.

De lo que se colige, que si bien la expresión ‘tráfico’

utilizada por la otrora Comisión Federal de

Telecomunicaciones no está definida en el Manual

de Separación Contable, lo objetivamente cierto es

que se trata de un vocablo que se ubica dentro del

lenguaje común en materia de telecomunicaciones,

lo que evidencia que tal omisión no causa perjuicio

al destinatario del manual, en tanto que se

encuentra en aptitud de conocer su significado.

Habida cuenta de que, como quedó explicado en

párrafos que preceden, la noción de ‘trafico’ no se

trata de un concepto que tenga un significado

particular en cada disposición normativa, como

podría ser en el manual de mérito, sino que se

traduce en un vocablo de índole genérico.

En las relatadas circunstancias, este órgano

jurisdiccional estima que la omisión de que se

encuentre definido el concepto de ‘tráfico’ en la

resolución que por esta vía se combate, no implica

su inconstitucionalidad, en tanto que,

contrariamente a lo afirmado por la parte quejosa,

Page 246: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

241

dicha circunstancia no la deja en estado de

incertidumbre jurídica.

Sirve de sustento a lo anterior, por el criterio que

contiene, la tesis aislada 2a. XXXI/2012 (10a.),

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, libro VIII, mayo de 2012, tomo 2, página

1346, que afirma:

‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL HECHO DE QUE

EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN I, DE LA LEY

FEDERAL RELATIVA NO DEFINA EL VOCABLO

"MERCADOS", NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE

LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. (transcribe).’

Una vez resuelto lo anterior, procede analizar la

legalidad de la resolución reclamada, a partir de la

afirmación de la parte quejosa, en el sentido de que

la otrora Comisión Federal de Telecomunicaciones

fue omisa en determinar la unidad de medición bajo

la cual debe entregársele la información relativa al

tráfico de la red de los concesionarios.

Al respecto, conviene traer a contexto que, por lo

que interesa a este concepto de violación, el

Manual de Separación Contable establece:

‘IV. INSTRUCCIONES PARA LA SEPARACIÓN

CONTABLE

Este Capítulo provee las instrucciones específicas que

deberán seguir los concesionarios para la separación

contable.

(…)

IV.3. Costos operativos y capital empleado en las

actividades de red.

(…)

Page 247: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

242

En la Cuenta B (Red de Transporte), el concesionario

deberá reportar información detallada sobre el tráfico

en su red fija. Esta información será utilizada para

asignar las imputaciones de las cuentas mayoristas 18

a 19 (originación, tránsito y terminación de llamadas) a

las cuentas minoristas 2 a 6. La asignación se realiza

de acuerdo con las fórmulas y ponderaciones que se

muestran en el detalle de la Cuenta D.

En la Cuenta C (Red de Móvil), el concesionario deberá

reportar también información detallada sobre el tráfico

PSTN en su propia red. Esta información será utilizada

para asignar el capital empleado y los costos operativos

de servicios de voz entre las cuentas mayoristas 22

(Terminación de llamadas de voz) y 23 (Otros servicios

de voz). La asignación se realiza de acuerdo con la

ponderación de las llamadas (Dial Equipment Minutes),

como se muestra en detalle de la Cuenta C.’

De la transcripción realizada, se desprende que

dentro del capítulo relativo a las instrucciones para

la separación contable y, en específico, por lo que

se refiere al rubro de los costos operativos y capital

empleado en las actividades de red, la entonces

Comisión Federal de Telecomunicaciones

estableció que los concesionarios deberán reportar

información detallada sobre el tráfico de su red,

tanto de la de transporte como de la móvil.

En ese sentido, precisa destacar el contenido del

resolutivo tercero de la resolución reclamada que,

en la parte conducente, establece:

‘TERCERO.- Los concesionarios deberán someter

para aprobación de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones un Programa de Implantación de

la metodología contemplada en el Manual dentro de los

Page 248: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

243

120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de

la presente Resolución, o previamente al inicio de la

explotación de la red, tratándose de nuevos

concesionarios.

El Programa de Implantación deberá apegarse a los

criterios establecidos en el “MANUAL QUE PROVEE

LA METODOLOGIA DE SEPARACION CONTABLE

PARA CONCESIONARIOS DE REDES PUBLICAS DE

TELECOMUNICACIONES”, y deberá contener como

mínimo la siguiente información:

a) La información y explicación de criterios utilizados en

la revaluación de los activos con base en la

metodología de Contabilidad de Costos Actuales.

b) Especificar en cada cuenta los montos

correspondientes a i) costos directos, ii) costos

compartidos con otros servicios, y iii) costos comunes

asignados entre servicios.

c) Descripción de las reglas para distribuir costos y

activos entre servicios, y justificación de utilización de

dichas reglas.

d) Descripción de las reglas de asignación de ingresos

entre servicios minoristas derivados de paquetes de

servicios, y justificación de utilización de dichas reglas.

e) Mecánica de conciliación entre los reportes definidos

en el Manual y los Estados Financieros Dictaminados

del concesionario.

f) Metodología para el cálculo del costo de capital.

g) Cualquier otro criterio, regla de asignación o

información que se haya utilizado para implementar la

metodología definida en el Manual.

El programa se considerará aprobado a menos que la

Comisión lo objete, por causa justificada, dentro de un

Page 249: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

244

plazo de 20 días hábiles subsecuentes a la fecha de

presentación del mismo.’

Como puede observarse, en el resolutivo tercero de

la determinación que por esta vía se combate, la

entonces Comisión Federal de

Telecomunicaciones constriñó a los

concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones a presentar un programa de

implementación de la metodología prevista en el

Manual de Separación Contable, a efecto de que

fuera revisado por aquélla dentro de los veinte días

hábiles siguientes a su presentación.

El programa de implementación debe ser entregado

dentro de un plazo de ciento veinte días naturales

siguientes a la entrada en vigor del Manual de

Separación Contable, o bien, previamente al inicio

de la explotación de la red, tratándose de nuevos

concesionarios.

Sentado lo anterior, precisa destacar que, de

conformidad con lo establecido en párrafos que

preceden, el tráfico debe ser entendido como toda

emisión, transmisión o recepción de signos,

señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o

información de cualquier naturaleza que se

conduce a través de una red pública de

telecomunicaciones.

Así, se toma en cuenta que el tópico relativo a la

medición del mismo no constituye un aspecto que

deba ser establecido por la autoridad responsable

en el Manual de Separación Contable, en tanto que

se trata de un aspecto que, en principio, resulta

inherente a cada concesionario, pues es éste quien

se encuentra en posibilidad de conocer a detalle

Page 250: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

245

cuánto tráfico se encuentra cursando en cada una

de sus redes.

En efecto, la medición del tráfico en una

determinada red corresponde primeramente al

titular de la misma, por ser quien tiene plena certeza

del tráfico que cursa en aquélla, debido a que

cuenta con los sistemas de cómputo y facturación

respectivos.

Bajo ese contexto, el hecho de que en el Manual de

Separación Contable la entonces Comisión Federal

de Telecomunicaciones sea omisa en indicar cuál

será la unidad de medición bajo la cual los

operadores deben contabilizar el tráfico que cursa

en sus redes, no conlleva a que se deje en estado

de indefensión jurídica a la parte quejosa, en virtud

de que, como se dijo, la medición constituye un

aspecto que debe ser determinado por ella.

Además, porque debe tenerse en cuenta que el

requerimiento de la información detallada sobre el

tráfico que cursa en las redes de los

concesionarios deberá cumplirse, en principio, a

través del denominado ‘Programa de Implantación’,

el cual, como se vio, se traduce en la propuesta que

realizarán los operadores de redes públicas de

telecomunicaciones, a la comisión en cita, relativa

a la forma en cómo adoptaran la metodología

establecida en el Manual de Separación Contable,

para reportar su información contable.

De tal manera que a través del Programa de

Implantación, los concesionarios se encontrarán

en aptitud de desahogar el requerimiento de mérito,

detallando la información relativa a la medición de

tráfico que cursa en sus redes, en los términos que

Page 251: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

246

estimen pertinentes, al ser éste el instrumento

mediante el cual se propondrá a la autoridad

responsable el cómo se implementaran los

lineamientos requeridos en el manual de mérito.

Sin perjuicio de que, en su caso, la autoridad

responsable haga de su conocimiento su

desaprobación respecto de la implantación

propuesta, habida cuenta de que el referido

programa es susceptible de revisión por parte de

aquélla, según se desprende del mencionado

resolutivo tercero del Manual de Separación

Contable.

En este orden de ideas, se tiene que,

contrariamente a lo sostenido por la parte

justiciable, la circunstancia de que la entonces

Comisión Federal de Telecomunicaciones no haya

establecido la forma en cómo los concesionarios

de redes públicas de telecomunicaciones deben

medir el tráfico que cursa en sus redes, no conlleva

a la ilegalidad del Manual de Separación Contable,

en tanto que dicho aspecto concierne a aquéllos,

por ser quienes tienen la certeza de tal situación.

Habida cuenta de que no debe perderse de vista

que el objeto del manual de mérito se reduce al

establecimiento de la metodología bajo la cual los

operadores deben presentar su información

contable, más no al establecimiento del factor de

medición en función del cual debe medirse el

tráfico que cursa en las redes de

telecomunicaciones.

Sin que pase inadvertido para este órgano

jurisdiccional, las manifestaciones vertidas por la

parte quejosa, en el sentido de que se le deja en

Page 252: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

247

estado de indefensión jurídica al no establecerse la

unidad de medición del tráfico, derivado del hecho

de que la otrora Comisión Federal de

Telecomunicaciones ha establecido diferentes

metodologías para tal efecto, precisando al

respecto las resoluciones en las que se actualizó

ello, toda vez que dichas determinaciones guardan

relación con resoluciones a desacuerdos de

interconexión, las cuales poseen una naturaleza

distinta a la del Manual de Separación Contable.

En efecto, tratándose de las resoluciones a los

desacuerdos de interconexión debe tenerse

presente que derivan de un procedimiento

sustanciado por la entonces Comisión Federal de

Telecomunicaciones, a efecto de que sean

discernidos los puntos sobre los cuales los

operadores, partes en la interconexión, difieran,

por lo que, en su gran mayoría, el aspecto relativo

a la medición constituye un tópico respecto del cual

la autoridad responsable debe pronunciarse, por

ser materia de la controversia planteada, lo que no

acontece en el caso concreto.

En la inteligencia de que, como ha quedado

explicado, el Manual de Separación Contable

participa de la naturaleza de una disposición de

carácter técnico, cuyo objeto se reduce a

establecer los lineamientos bajo los cuales debe

ser presentada la separación contable a que hace

referencia el artículo 68 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones.

En las relatadas circunstancias, esta potestad de

amparo estima que no asiste la razón a la parte

quejosa en los argumentos vertidos en el presente

Page 253: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

248

concepto de violación, por lo que debe declararse

infundado.”

217. En este tenor, la parte quejosa-recurrente no expone

argumento que esté dirigido a combatir la legalidad de las precisas

consideraciones asentadas por la juez federal, mediante la

demostración de violaciones específicas en que incurra la

sentencia recurrida, es decir, no cuestiona los motivos que tuvo la

juez para considerar que sus argumentos eran infundados e

inoperantes, sino que se limita a reiterar las mismas razones

aducidas en la demanda de garantías, particularmente en el

séptimo concepto de violación, insistiendo en que el Manual de

separación contable es ilegal, porque no define qué debe

entenderse por tráfico y cómo debe medirse éste, que la COFETEL

ha cambiado en otras resoluciones de método de medición de

tráfico e, incluso, introduciendo cuestiones hipotéticas y futuras no

comprobables [como aquella en donde refiere que incurrirá en error

en la entrega de información y ello provocará un efecto dominó que

influirá en otras obligaciones].

218. Resulta entonces, que dichos motivos de inconformidad no

reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para el

efecto de que este Tribunal se avoque a su estudio y, en

consecuencia, procede estimar su inoperancia.

219. Máxime que, en absoluto se combaten las principales

conclusiones a las que llegó la juzgadora federal, como son las

siguientes:

Que el hecho de que el Manual de separación contable no

defina el vocablo ‘tráfico’, no implica su inconstitucionalidad,

considerando que la naturaleza de citado manual es de

Page 254: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

249

carácter técnico, que se reduce a establecer los lineamientos

bajo los cuales los operadores deben reportar su información

contable;

Que el concepto tráfico no es una expresión desconocida

para los concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones, ni es un vocablo que se considere

específico para la aplicación de la separación contable, sino

que más bien se trata de una expresión de índole genérica

para el sector de las telecomunicaciones;

Que el hecho de que no se encuentre definido el término

tráfico en el Manual de separación contable, no redunda en

perjuicio de sus destinatarios, en tanto que no se trata de un

vocablo que resulte desconocido para estos últimos y es

criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las

disposiciones normativas o legales no son un diccionario en

donde se deba definir cada término o concepto que se use;

Que la circunstancia de que la entonces COFETEL no haya

establecido la forma en cómo los concesionarios de redes

públicas de telecomunicaciones deben medir el tráfico que

cursa en sus redes, no conlleva a la ilegalidad del Manual de

separación contable, en tanto que dicho aspecto concierne a

aquéllos, por ser quienes tienen la certeza de tal situación y,

en el Programa de Implantación es donde deben realizar la

propuesta de su medición, la cual está sujeta a revisión y

aprobación por parte de la autoridad, habida cuenta de que

el objeto del manual de mérito se reduce al establecimiento

de la metodología bajo la cual los operadores deben

presentar su información contable, más no al establecimiento

del factor de medición del tráfico que cursa en las redes de

telecomunicaciones.

Page 255: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

250

220. Las precedentes conclusiones de la sentencia recurrida, se

insiste, no son cuestionadas en el presente agravio por las

inconformes y, por consecuencia, como se dijo, deben calificarse

de inoperantes.

221. En apoyo a lo aquí concluido, se cita la tesis70 sustentada por

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a

continuación se transcribe:

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. Cuando al formular

los agravios el quejoso-recurrente se limite a hacer

una mera reiteración de los conceptos de violación

que invocó en su demanda de garantías, si tales

conceptos de violación ya fueron examinados y

declarados sin fundamento por el Juez de Distrito y

sin que por otra parte el recurrente exponga

argumentación alguna dirigida a impugnar la

legalidad de la sentencia del Juez Federal, mediante

la demostración de violaciones específicas en que

incurra la sentencia recurrida debe considerarse que

los agravios así alegados en el recurso de revisión

no reúnen los requisitos que la técnica jurídico-

procesal señala para el efecto, y, en consecuencia,

procede desechar los mencionados agravios por

manifiestamente inoperantes y confirmar el fallo que

se revisa.”

70 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 145-150, Primera Parte, correspondiente a la Séptima Época, en su página 31.

Page 256: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

251

222. No habiendo más argumentos que analizar y al haber

resultado ineficaces los propuestos por la recurrente, es que

procede confirmar la sentencia recurrida.

Revisión adhesiva.

223. Ante la conclusión alcanzada, debe quedar sin materia el

recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Pleno y el jefe de

Unidad de Supervisión y Verificación, ambos del IFETEL pues,

dada la confirmación de la sentencia recurrida, en los términos que

preceden, le ha resultado favorable a sus intereses,

desapareciendo así la condición a la que estaba sujeto su interés

para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido.

224. Resulta aplicable, la jurisprudencia 1ª./J. 71/200671, de la

Primera Sala del Alto Tribunal, que dice:

“REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN

MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA

QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. De

conformidad con el último párrafo del artículo 83 de

la Ley de Amparo, quien obtenga resolución

favorable a sus intereses puede adherirse a la

revisión interpuesta por el recurrente, expresando

los agravios respectivos dentro del término de

cinco días, computado a partir de la fecha en que

se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien,

si se toma en cuenta que la adhesión al recurso

carece de autonomía en cuanto a su trámite y

procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste

y, por tanto, el interés de la parte adherente está

71 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Octubre de 2006, página: 266, Novena época.

Page 257: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

252

sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente

que cuando el sentido de la resolución dictada en

éste es favorable a sus intereses, desaparece la

condición a la que estaba sujeto el interés jurídico

de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la

de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe

declararse sin materia el recurso de revisión

adhesiva.”

Consecuencias del fallo.

225. Atento el resultado del análisis de las pretensiones deducidas

por las quejosa-recurrentes, debe confirmarse la sentencia en

donde la juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, respecto

de los actos atribuidos al titular de la COFEMER y negó el amparo

respecto de los actos reclamados al Pleno y jefe de Supervisión y

Verificación, ambos de la COFETEL.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos los artículos 84

de la Ley de Amparo y 366 del Código Federal de Procedimientos

Civiles,

S E R E S U E L V E :

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

dictada por la juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa

Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y

jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo 6/2013.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Alvafig,

sociedad anónima de capital variable, Sergio Enrique Pedroza

Romo, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable,

Juan Cristóbal Céspedes, Telecable de Ojuelos, sociedad anónima

Page 258: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

253

de capital variable y Telecable de Teocaltiche, sociedad anónima

de capital variable, en contra de los actos reclamados al Pleno y

jefe de Supervisión y Verificación, ambos de la COFETEL,

consistentes en la resolución número P/141112/637, emitida en

la trigésimo tercera sesión ordinaria del Pleno de la entonces

Comisión Federal de Telecomunicaciones, celebrada el catorce de

noviembre de dos mil doce, a través de la cual se expidió el “Manual

que Provee sobre los Criterios y Metodología de Separación

Contable por Servicio, Aplicable a los Concesionarios de Redes

Públicas de Telecomunicaciones” y su ejecución, en los términos y

por los motivos razonados en la sentencia recurrida y en esta

ejecutoria.

TERCERO. Queda sin materia, el recurso de revisión adhesiva

interpuesto por el Pleno y el jefe de Unidad de Supervisión y

Verificación, ambos del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, vuelva el

expediente al Juzgado de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

A S Í, por mayoría de votos en cuanto al sentido, de los señores

magistrados licenciado Jean Claude Tron Petit (presidente) y Óscar

Germán Cendejas Gleason, lo resolvió este Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en

el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, en contra del

voto particular que formula la magistrada Rosa Elena González

Tirado, siendo ponente el primero de los nombrados. El

magistrado Oscar Germán Cendejas Gleason anunció que

formulará reserva por escrito respecto del estudio al agravio

cuarto.

Page 259: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

254

Firman los magistrados integrantes de este tribunal en unión del

secretario de acuerdos que da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT

MAGISTRADO

LIC. ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON

MAGISTRADA

LIC. ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. RAÚL EDUARDO MATURANO QUEZADA

Page 260: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

255

COTEJÓ: Lic. Claudia Patricia Peraza Espinoza/Fom

RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO OSCAR

GERMÁN CENDEJAS GLEASON.

Tal como lo manifesté en la sesión, formulo la presente

reserva porque considero que basta la calificativa de inoperancia

de éste para darle respuesta íntegra, sin que fuera necesario

efectuar, en este momento, una interpretación de la laguna legal

que se atribuye al tercer resolutivo del Manual reclamado.

Magistrado Óscar Germán Cendejas Gleason.

EN LA SESIÓN CELEBRADA CON ESTA FECHA SE APROBÓ

POR MAYORÍA DE VOTOS EL PROYECTO FORMULADO POR EL

MAGISTRADO RELATOR, EN EL SENTIDO DE: “PRIMERO: EN

LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA;

SEGUNDO: LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI

PROTEGE A ALVAFIG, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL

VARIABLE Y OTRAS; Y, TERCERO: QUEDA SIN MATERIA EL

RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.”

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL A DIECISÉIS DE OCTUBRE DE

DOS MIL CATORCE. DOY FE.

SE HACE CONSTAR QUE ESTA FOJA ES PARTE FINAL DE LA

SENTENCIA DICTADA EN EL R.A. 28/2014, EN SESIÓN DE DIECISÉIS DE

OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, INTERPUESTO POR ALVAFIG,

SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS.

DEVUELTO AL ACTUARIO JUDICIAL, CON

ENGROSE EN FECHA:

Page 261: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

256

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ROSA

ELENA GONZÁLEZ TIRADO EN CUMPLIMIENTO A LO

DISPUESTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 186

DE LA LEY DE AMPARO.

Por cuanto a aspectos formales no coincido en lo señalado en los

siguientes párrafos.

48.- Difiero de las razones expuestas para declarar ineficaces los

argumentos del primer agravio.

Primero, porque lo que se atribuye a la a quo es la omisión de

estudio; y segundo, porque cuando se alega violación al principio

de igualdad esto es, cuando se hace valer un trato inequitativo, no

puede decirse que es inviable el exponer circunstancias

específicas.

52, 53 y 54.- No coincido con el tratamiento que se otorga en estos

párrafos. Además de que considero que no es inoperante el

agravio, en el que alega que se valoró inexactamente su concepto

de violación, estimo que no puede exigirse que se demuestre esa

indebida valoración bajo las directrices ahí señaladas.

64 a 68.- En mi concepto, es fundado el agravio en el que se aduce

que la a quo fue omisa en analizar lo efectivamente planteado

en el quinto concepto de violación, pues -efectivamente-

lo que se plasmó en la sentencia [y que se transcribe en el párrafo

51] fueron aspectos propios de las empresas que cotizan en bolsa

y no de las empresas subsidiarias o filiales de las que cotizan, y

que fue lo que realmente hizo valer la parte quejosa.

Page 262: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

257

84 a 133.- No comparto la teoría de la deferencia en la forma y

términos que se plasman en los párrafos 85 y siguientes. En mi

concepto, la discrecionalidad, escrutinio o deferencia hacia el

órgano regulador, sólo comprende la no sustitución del juez en las

facultades exclusivas otorgadas a aquél. Fuera de ese límite, el

juzgador de amparo, debe analizar el contexto que requiere el

cumplimiento de los principios y derechos que todo acto de

autoridad debe contener.

Y en específico por un aspecto de fondo.

166 a 172.- Difiero de manera íntegra con el estudio que en el

mismo se hace, respecto al cuarto agravio.

Me referiré primero a la calificativa de inatendibilidad e inoperancia

que se plasma en los parágrafos 171 a 176. Y, en torno a ellos, he

de señalar que, en el caso, se reclamó el manual como

heteroaplicativo una vez que la parte quejosa presentó los

programas e información para dar cumplimiento a la normatividad

contenida en las disposiciones de mérito, lo cual rompe con los

razonamientos que desestiman el agravio a partir de que es una

norma heteroaplicativa.

Pero además, una vez que se ha presentado la información que en

el manual se especifica, la parte quejosa ya prendió el hilo

conducente que genera la actualización de su inconformidad.

Así es, el supuesto normativo cuyo estudio se realiza, y establece:

“TERCERO.- Los concesionarios deberán presentar a la

Comisión Federal de Telecomunicaciones la información de

contabilidad separada por servicio conforme a los formatos

del “MANUAL QUE PROVEE LA METODOLOGÍA DE

Page 263: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

258

SEPARACIÓN CONTABLE PARA CONCESIONARIOS DE

REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES” antes del 1

de agosto de cada año. Esta información deberá contener la

opinión de auditores externos de los concesionarios.- - - La

comisión Federal de Telecomunicaciones podrá solicitar

y revisar, en cualquier momento, la información en que

se basó la elaboración de los formatos que le sean

presentados…”

Obvio es decir que la causa por la que se controvierte,

consiste en el hecho de que esa atemporalidad como facultad

infinita que se otorga la autoridad, es violatoria de los derechos de

certeza y seguridad jurídica, entre otros.

Por ende, si la parte quejosa ha presentado la información

respecto de la cual, ahora la responsable va a poder analizar en

CUALQUIER MOMENTO, debe concluirse que está plenamente

actualizada la factibilidad para impugnarse y la cristalización

efectiva de su encuadramiento.

A partir de esa conclusión, no podría condicionarse el

reclamo de tal supuesto hasta que se solicite información o se

ejerciten facultades para revisar, pues esa es justamente la causa

generadora reclamo sobre la que descansa el supuesto que se

combate: El deber de guardar información y la de esperar de

manera permanente -ad infinítum- que la autoridad decida revisar,

lo cual en definitiva sí actualiza el perjuicio suficiente para

controvertirlo -en este momento- vía juicio de amparo.

Por otro lado, tampoco convengo en las razones que se

exponen en la sentencia recurrida [por lo cual sería fundado el

agravio en ese sentido] ni en las que se plasman en la ejecutoria,

bajo los parágrafos 177 a 180, pues además de que los artículos

de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Código

Page 264: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

259

Fiscal de la Federación que ahí se citan, no podrían coexistir, su

invocación tampoco resulta ser útil para negar el amparo.

Así es, en el caso es inviable acudir a una interpretación

sistemática (o contextual) si lo que le sucede al supuesto normativo

ya transcrito no se refiere a una ausencia o laguna en su

regulación, sino que contiene de manera expresa una verdadera

afrenta a los derechos fundamentales de certeza y seguridad

jurídica que sólo puede ser reparada a través de su insubsistencia.

Bajo ese contexto, el agravio en el que se combatió la decisión de

primera instancia en ese sentido, era fundado y suficiente para

que, al proceder al estudio respectivo se revocara y concediera el

amparo federal solicitado.

Todo lo anterior sustenta mi voto en contra del proyecto aprobado

por la mayoría de este órgano jurisdiccional.

ATENTAMENTE.

MAGISTRADA ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO.

QUEJOSAS: ALVAFIG, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL

VARIABLE Y OTRAS ............................................................. 1

RECURRENTES: ALVAFIG, SOCIEDAD ANÓNIMA DE

CAPITAL VARIABLE Y OTRAS ............................................. 1

RECURRENTE ADHESIVO: PLENO Y JEFE DE UNIDAD DE

SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN DEL IFETEL. ................... 1

AMPARO EN REVISIÓN ....................................................... 1

Page 265: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

260

R.A. 28/2014 .......................................................................... 1

II ................................................................................................... 6

C O N S I D E R A N D O : ............................................................ 6

Análisis de los agravios de la revisión principal. .................................................................. 81

JD viola derechos fundamentales .................................................................................................... 81

Exhaustividad, ineficacia elude referirse a razones de JD ................................................................ 89

Indebida valoración, inoperante, no explica por qué ..................................................................... 100

Formato simplificado supone menor transparencia e información, inoperante JD no dijo eso ...... 101

Falta atribuible a COFETEL, falta transparencia formato simplificado, inoperante ......................... 102

Trato diferenciado, razón objetiva complejidad de las transacciones empresa emite títulos en Bolsa, aplica igual a subsidiarias .............................................................................................................. 103

Discrecionalidad de actos administrativos, marco conceptual ....................................................... 111

Discrecionalidad debe sustentarse en debida motivación ............................................................. 118

Motivación COFETEL suficiente para sustentar, órgano especializado ........................................... 119

Escrutinio débil al elaborar disposiciones regulatorias .................................................................. 120

El ejercicio de facultades discrecionales coincida y sea armónica con la obtención de los fines y las consecuencias que el orden jurídico consagra ............................................................................... 121

Se justifica un control judicial sobre la base de la razonabilidad y de la proporcionalidad, ............ 121

Temas que el juez no puede fiscalizar en cuanto a fondo, basta razonabilidad y motivación ........ 122

Apreciaciones económicas complejas ............................................................................................ 122

Deferencia y escrutinio no estricto ................................................................................................ 126

Medida restrictiva acorde a LFT y rectoría económica Estado ....................................................... 130

Medida es razonable para empresa emite títulos .......................................................................... 131

Empresa dominatriz o controladora [holding], en conjunto con sus controladas, forman un grupo económico de interés común o de empresas relacionadas ............................................................ 132

No desproporcional proporcionar contabilidad ............................................................................. 133

Fin justificado ................................................................................................................................ 134

Buena fe en la medida ................................................................................................................... 134

Práctica general entrega de información empresas telecomunicaciones, Europa .......................... 135

Ineficaz se dé trato diferenciado, no refuta razones de JD ............................................................. 146

Registros contables agregados de subsidiarias aconsejan contabilidad que distinga activos y operaciones de cada filial .............................................................................................................. 164

Prescripción de facultades ............................................................................................................. 165

Ordenamiento heteroaplicativo no prueba aplicación................................................................... 170

Page 266: I. DATOS DEL ASUNTO...Ángel Israel Crespo Rueda; Sergio Enrique Pedroza Romo, Juan Cristóbal Céspedes, Calvillo T.V. Cable, sociedad anónima de capital variable, Telecable de Ojuelos,

R. A. 28/2014

261

Obligación de guardar contabilidad, laguna, se colma con deberes en otras leyes ........................ 173

Metodología contable del Manual es incongruente (costos actuales en lugar de históricos) ......... 185

Discrecional, elegir el mejor método contable............................................................................... 187