i. antecedentes resumende admisibilidad el 23 de octubre

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Corte Constitucional delecuador Quito, D. M., 30 de agosto de 2017 SF.NTRNCTA N.° Q26-17-SIN-CC PASO N.° 0054-12-IN CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 23 de octubre de 2012, el economista César Robalino Gonzaga en calidad de director ejecutivo y representante legal de la Asociación de Bancos Privados del Ecuador, presentó ante la Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, acción pública de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo de los artículos 1, 2, 3, 4y5 de la Regulación N.° 029-2012 del 11 de julio de 2012, adoptada por el Directorio del Banco Central del Ecuador y publicada en el Registro Oficial N.° 755 del 27 de julio de 2012. La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 23 de octubre de 2012, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.° 587 del 30 de noviembre de 2011, certificó que en referencia a la acción N.° 0054-12-IN, no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción. El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional las juezas y jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por la jueza y jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Patricio Pazmiño Freiré y Manuel Viteri Olvera, mediante auto del 20 de marzo de 2014, admitió a trámite la causa N.° 0054-12-IN y dispuso la publicación de un resumen completo y fidedigno de la demanda en el Registro Oficial y el portal electrónico de la Corte Constitucional. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional las juezas y juez constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana^ ^Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto ei los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

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Page 1: I. ANTECEDENTES Resumende admisibilidad El 23 de octubre

CorteConstitucionaldelecuador

Quito, D. M., 30 de agosto de 2017

SF.NTRNCTA N.° Q26-17-SIN-CC

PASO N.° 0054-12-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 23 de octubre de 2012, el economista César Robalino Gonzaga en calidad dedirector ejecutivo yrepresentante legal de la Asociación de Bancos Privados delEcuador, presentó ante la Corte Constitucional del Ecuador, para el período detransición, acción pública de inconstitucionalidad por la forma ypor el fondo delos artículos 1, 2, 3, 4y5de la Regulación N.° 029-2012 del 11 de julio de 2012,adoptada por el Directorio del Banco Central del Ecuador y publicada en elRegistro Oficial N.° 755 del 27 de julio de 2012.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el23 de octubre de 2012, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 delReglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.° 587 del 30 denoviembre de 2011, certificó que en referencia a la acción N.° 0054-12-IN, no seha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto yacción.

El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional las juezas y jueces de la Primera Corte Constitucional, integradaconforme lo dispuesto en los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de laConstitución de la República.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por la jueza y juecesconstitucionales Wendy Molina Andrade, Patricio Pazmiño Freiré y ManuelViteri Olvera, mediante auto del 20 de marzo de 2014, admitió a trámite lacausaN.° 0054-12-IN y dispuso la publicación de un resumen completo y fidedigno dela demanda en el Registro Oficial y el portal electrónico de la CorteConstitucional.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional las juezas y juez constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana^

^Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto eilos artículos 432 y 434 de laConstitución de laRepública del Ecuador.

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Caso N.° 0054-12-IN

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Mediante la Resolución N ° 004-?mfi rrv¡ h0i o a • • _, „,.el Pleno del Orga„¡Smo, se Z^l^l^tZttTC0Zjueza constitucional, yse dispuso que todos los procesos q^TenSTSel despacho del juez constitucional, Patricio Pazml FreTre nasen »conocimiento de la referida jueza. ' paSen a

El 16 de mayo de 2017, la jueza constitucional Pamela Martínez Loavza encalidad de jueza sustanciado™, de conformidad con el sorteo eSdo^XSextraordinaria del Pleno del Organismo el 11 de noviembre de 2015 av0cóconocimiento de la causa ydispuso notificar con el contenido del presente auto allegitimado activo; al directorio del Banco Central del Ecuador, a través deSSS.SS"0 8eneral del Directorio en menció-así«™*< ™ 3Normas cuyainconstitucionalidad se

aíícÍJosTTT54CUy,3 r,Stp d°?aHdad Se CUeStÍ°na S°n laS COntenidas en '°*artículos 1, 2, 3 4y5de la Regulación N.° 029-2012 del 11 de julio de 2012adoptada por el Directorio del Banco Central del Ecuador ypub cada en e¡Registro Oficial N°755 del 27 de julio de 2012, que determinan lo siguiente

No. 029-2012

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

(«O

Resuelve:

ARTICULO L- Incluyase como Capítulo TV HpI tíh iPnmero "Mercado Cambiado", Libro II "Política Cambiara de la Codifilc^de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, el siguiente: ^üiíicacion

"CAPITULO IV TRANSFERENCIAS DE DINERO CON FT FYTPRTn*S£TATRAVÉS DE ^ ^.tuciones'del s^ema'finSroArtículo 1Las divisas correspondientes alas transferencias de dinero provenientes del«tenor al pats, que las personas naturales ylas personas jurídicas residen es enel ™íÓen el extenor soltci an amstituciones financieras internacionales através de institucionesfinanceras nac.ona^es, por cualquier concepto, deberán ser acreditadas por esta úZasen sus cuentas en el Banco Central del Ecuador, en un plazo máximo de un da laborablepostenor ala reahzación de la transferencia. Las instituciones financieras nacionesentregaran estas dtvisas en efectivo, acreditación en cuenta uotros medio¿pago asi-clientes obeneficíanos no clientes, según corresponda. ' ucPdg°'asu?

acusa

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Caso N.° 0054-12-INPágina3 de 41

Para el efecto, las transferencias de dinero indicadas en el inciso precedentecorresponden aaquellas transferencias en las cuales una institución financiera nacionalrecibe la instrucción de la institución financiera internacional, de entregar al beneficiarioen el país, las divisas en efectivo, acreditación en cuenta uotros medios de pago.

Artículo 2 Al final de cada día, las instituciones financieras nacionales reportarán alBanco Central del Ecuador, las transferencias de dinero provenientes del exterior,realizadas por cuenta propia, por orden de sus clientes, para beneficiarios no clientes opor cualquier otro concepto, correspondientes alas operaciones efectuadas en ese día.

En lo relacionado a la salida de divisas ordenadas por los clientes a las institucionesfinancieras nacionales, la información se reportará en los formatos y periodicidadestablecidos por la Gerencia General del Banco Central del Ecuador.

Artículo 3 El valor que una institución financiera nacional deberá acreditar diariamenteen su cuenta en el Banco Central del Ecuador, en cumplimiento de lo dispuesto en elartículo 1de este Capítulo, corresponderá al valor total reportado como transferencias dedinero provenientes del exterior, de las operaciones del día hábil inmediato anterior.

Artículo 4 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, lasinstituciones financieras nacionales deberán remitir a la Dirección de Servicios BancariosInternacionales del Banco Central del Ecuador los respectivos avisos de crédito, queevidencien las transferencias de fondos en las cuentas del Banco Central del Ecuador enlas instituciones corresponsales en el exterior. Estos avisos de crédito serán verificadospor el Banco Central del Ecuador con las notificaciones que reciba de sus corresponsalesen el exterior.

Artículo 5 Las transferencias de dinero al exterior que las instituciones financierasnacionales realizan a través al Banco Central del Ecuador, se tramitarán una vez que lainstitución financiera nacional haya cumplido con la entrega diaria de la informaciónrequerida por el Banco Central del Ecuador para las operaciones internacionales, asícomo lasdisposiciones establecidas eneste Capítulo.

De la demanda y sus argumentos

Conforme se mencionó el legitimado activo presentó el 23 de octubre de 2012,acción pública de inconstitucionalidad por la forma yel fondo de los artículos 1,2, 3,4y5de la Regulación N.° 029-2012 del 11 de julio de 2012, adoptada por elDirectorio del Banco Central del Ecuador; y publicada en el Registro Oficial N.°755 de 27 de julio de 2012; en razón de aquello a continuación se detallarán losargumentos respecto de la alegación de forma y fondo efectuados en la presenteacción.

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Inconstitucionalidad porla formaPágina 4 de 41

En cuanto alas razones de forma, el legitimado activo sostiene que no se discutela competencia que posee la institución pública para expedir resoluciones yregulaciones conforme lo permite la letra bdel artículo 60 de la Ley Orgánica deRégimen Monetario y Banco del Estado1. Siendo que, a su juicio, el regularimponer y exigir requisitos que no se prevén ni en la ley ni en la Constituciónpara el ejercicio de los derechos a desarrollar actividades económicas y a lapropiedad, produce la inconstitucionalidad por la forma de la regulaciónimpugnada. &

Señala que la regulación objetada, no se limita a establecer normas sobre lainformación que las instituciones financieras deben entregar al Banco Central delEcuador, respecto a las transferencias de dinero hacia y desde el exterior sinoque, obliga a que dichas transferencias sean depositadas en las cuentas del BancoCentral del Ecuador; ocasionando que éstas no estén adisposición de los clientesde modo inmediato, lo que implica restricción al derecho a la propiedad y alderecho a desarrollar actividades económicas.

Además, considera que cualquier limitación razonable de los derechosfundamentales únicamente puede ser establecida en un instrumento normativo derango de ley oen una reforma constitucional. Así, precisa que una regulación deninguna manera es una ley o una reforma constitucional, por lo cual, consideraque la resolución objetada, carece de validez para modificar los propósitos de losartículos 302 y 308 de la Constitución.

En virtud de aquello, señala que la competencia de la entidad pública referida, secircunscribe a aspectos estrictamente administrativos, propios de lascompetencias del órgano que tiene la facultad reglamentaria, sin que puedainvadir los campos de regulación propios de la ley.

Finalmente -expresó-, que no existe enmienda o reforma parcial de laConstitución ymenos aún la elaboración de una nueva Constitución, apartir dela cual se restrinja el derecho adesarrollar actividades económicas por parte delas instituciones financieras y el derecho de propiedad de los clientes sobre eldinero que es objeto de las transferencias con el exterior, lo que determina lainconstitucionalidad formal de la regulación impugnada, más allá del irrespeto alo dispuesto en el artículo 132 numeral 6 de la Constitución.

dSelTl^^iy^* "í8™ M°"etT yBanco del ***>. Pautad, mediante Registro Oficial N°196 de 13 de"2^o£2£p,& <*•* <***» *-*> y*— Pecado en d

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Inconstitucionalidad por el fondo

Violación de los artículos 302 y 308 de laConstitución

El accionante expresa que el constituyente ha considerado a las actividadesfinancieras como servicios de orden público, conforme lo dispone el artículo 308de la Constitución, las que tienen la finalidad de preservar los depósitos yatenderlos requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos dedesarrollo del país. Así, asegura que el Estado tiene la obligación de fomentar elacceso a los servicios financieros y a la democratización del crédito, existiendopara esto límites claros, a través de la prohibición de las prácticas colusorias, elanatocismo y la usura, así como del congelamiento o retención arbitraria ogeneralizada de los depósitos realizados en las instituciones financieras públicasy privadas.

En este sentido, sostiene que el artículo 302 de la Constitución contiene losobjetivos que persigue las políticas monetaria, crediticia, cambiaría yfinanciera;ya la par, establece que la Función Ejecutiva y el Banco Central del Ecuador,son los encargados de instrumentalizar dichas políticas; sin que aquello impliqueque se pueda establecer un sistema de retención de divisas correspondientes alastransferencias de dinero provenientes delexterior al país.

Considera el legitimado activo que no existe disposición constitucional algunaque autorice al Directorio del Banco Central, a retener, por decisión unilateral desus personeros, fondos que forman parte de los recursos de los clientes de lasinstituciones financieras. En virtud de aquello, manifiesta que la Regulación N.°029-2012, emitida por el Directorio del Banco Central del Ecuador, contravienelo establecido en el artículo 302 de la Constitución y como consecuencia, elartículo 308 de la misma normaconstitucional, en razón que dicha normaprohibeel congelamiento o la retención arbitraria o generalizada de los fondos odepósitos en las institucionales financieras públicas o privadas.

Violación del núcleo esencial del derecho a realizar actividades económicas

Respecto aesta alegación, el accionante expresa que el artículo 66 numeral 15 dela Constitución de la República reconoce: "El derecho a desarrollar actividadeseconómicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios desolidaridad, responsabilidad social y ambiental".

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Además -señala-, que la actividad bancada financiera es un derechoconstitucional, de conformidad con el Dictamen N.° 001-11-DRC-CC emitanpor la Corte Constitucional del Ecuador.

En tal contexto precisa que el contenido esencial del derecho a desarrollaractividades económicas, implica la posibilidad de adelantar cualquier actividadde índole comercial, industrial y empresarial, que no sea contraria al ordenpublico, a la segundad publica, a la salubridad pública ya los derechos de laspersonas.

Afirma que el significado general del derecho a desarrollar actividadeseconómicas viene determinado por su doble consideración de derecho subjetivo vdel principio general de la ordenación económica. Así, sostiene que desde elpunto de vista doctrinario, es posible, en virtud de lo argüido anteriormenteefectuar una distinción entre lo que se debe entender como una economía de libremercado, que se caracteriza por el principio de autorregulación, sin que seproduzca ninguna intervención por parte del Estado; y, la economía social demercado, donde se trata de conjugar los principios de libre competencia y deintervención estatal.

De lo señalado, considera que el ingreso ycirculación de divisas se encuadra enla segunda concepción; sin embargo, manifiesta que aquello no implica otorgar aun ente público, la potestad de retener, arbitrariamente, fondos de dinero cuyoorigen es privado, pues, en su consideración, "... una cosa es que el Estadointervenga para regular y permitir el ingreso de divisas y, otra, totalmentedistinta, que el Estado, sobrepasando esa potestad controladora y reguladoraretenga recursos privados, lo cual contraviene yconculca el derecho adesarrollaractividades económicas...".

Violación del derecho a la propiedad

El accionante expresa que el derecho a ejercer actividades económicas seencuentra en estrecha relación con el derecho a la propiedad; al respectoconsidera que éste consiste en la facultad de apropiarse legalmente de un biendeterminado, cuando el ordenamiento jurídico confiere a un sujeto el títulorespectivo.

En tal razón considera que al Estado como promotor de los derechosconstitucionales, le corresponde estructurar un orden socioeconómico justo quebrinde un espacio de acceso ygoce ala propiedad de los bienes necesarios'parael ejercicio de la iniciativa privada.

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Manifiesta que dentro del accionar financiero, monetario ybancano que realizanlas instituciones financieras, resulta evidente que en lo principal, el objeto dedominio es el circulante oel dinero en efectivo que permiten solventar liquidez asu sistema de clientes y la transferencia de divisas provenientes del extranjerohacia el Ecuador; fondos que no son públicos sino privados, en cuanto pertenecenapersonas naturales ojurídicas privadas. Aspecto que se constituye en el respetoal derecho ajeno yla función social que cumplen las instituciones financieras.

Al contrario considera que pretender la retención de fondos privados que no lepertenecen al Estado, contemplados en los artículos 1, 3, 4y5de la RegulaciónN.° 029-2012, condiciona el ejercicio de los derechos a la propiedad y aldesarrollo de actividades económicas.

Violación a normas constitucionales relativas al ejercicio y regulación dederechos constitucionales

El accionante, manifiesta que el ejercicio de los derechos constitucionales, tantoa desarrollar actividades económicas como el derecho a la propiedad, solopueden estar condicionados por la Constitución o por la ley, estando prohibidoque para su ejercicio se exijan requisitos no previstos en cualquiera de esasnormas.

Por lo cual, manifiesta que, inobservando lo previsto en el artículo 11 numeral 3inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador, el Directorio delBanco Central del Ecuador, mediante una regulación infralegal einfraconstitucional, establece requisitos previos para el ejercicio de derechos,mismos que no están previstos ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica deRégimen Monetario y de Banco del Estado.

En tal sentido expresa que el artículo 26 de la Ley Orgánica de RégimenMonetario y Banco del Estado únicamente, dispone que las instituciones delsistema financiero autorizadas a negociar en divisas comunicarán semanalmente,con datos diarios, al Banco Central del Ecuador, los montos y tipos de cambio delas operaciones que efectúen yle proporcionarán las informaciones que el propioBanco Central del Ecuador requiere acerca del movimiento de sus cuentas enmonedadas extranjeras; por lo que, a su criterio, mediante la resoluciónimpugnada, se establece cuestiones o requisitos no previstos en la ley para elejercicio de los derechos fundamentales.

ipecto que también considera vulnera el artículo 11 numeral 4 de la;Constitución, en tanto ninguna norma jurídica puede restringir el contenido de

;oriocc)nsliUicional.gc)b.ec

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los derechos ni de las garantías constitucionales; así como el artículo 84 de lau:zí°z^ry el artícul°29 numerai 2de ,a Deci-ciónu«Finalmente, considera que ni por enmienda oreforma parcial de la Constituciónes posible restringir derechos ygarantías constitucionales ya reconocidos snoque se debe acudir al poder constituyente originario conforme el artículo 444 dela Constitución, en concordancia con el artículo 101 numeral 1 de la LevOrgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.

En definitiva expresa que una restricción no contemplada ni en la Constitución nien la ley para el ejercicio del derecho a desarrollar actividades económicasrespecto del manejo de divisas provenientes del extranjero, se produce de modoSor ° a tr3VéS ^ UM Regulación emitida P°r el Banco Central del

Violación de los artículos 66 numeral 19 y 92 de la Constitución

El legitimado activo considera que el artículo 2de la regulación impugnada,establece a las instituciones financieras la obligación de reportar diariamente aiBanco Central del Ecuador las transferencias de dinero provenientes del exteriorpor orden de sus clientes y las transferencias de dinero hacia el exterior-información que a su criterio, debe ser entregada regularmente yno como untema relativo a informes que la autoridad de control puede disponer a lasinstituciones financieras; lo que implica violar el sigilo bancario contemplado yreconocido en el artículo 231 de la Constitución de la República del Ecuador quea su vez está relacionada con el derecho a la protección de datos de carácterpersonal yfinanciero, de conformidad con el artículo 66 numeral 19 de la mismaNorma Suprema.

Así, respecto a las transferencias de dinero provenientes del exterior ohacia elexterior, señala:

... hay que tomar en cuenta que éstas están sometidas al sigilo bancario, conforme sedispone en el artículo 88 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financie ™porlo que la información sobre los depósitos ycaptaciones de cualquier índole solo puedenser proporcionadas al titular oa su representante. En materia de información, el incisotercero del articulo 88 es [sic] esa J^y dispone que "Las instituciones del sistemafinancero podran dar a conocer las operaciones anteriores, en término globales,

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personalizados ni parcializados, solo para fines estadísticos ode información ,agregandoque- "Podrán también proporcionar información general respecto del comportamiento declientes en particular, para fines de evaluación de crédito a requerimiento de otrainstitución del sistema financiero o de establecimientos comerciales autorizados poraquellos sin que ello implique la facultad de revelar transacciones individualizadas .Es la Superintendencia de Banco y Seguros la que puede requerir información a lasinstituciones financieras "sobre las operaciones que determinadas por esta, por sunaturaleza ymonto, requieran un informe especial", órgano de control que "proporcionaraesta información a otras autoridades que por disposición legal expresa, previadeterminación sobre su causa y fines, puedan requerirla, quienes también estaran sujetasal sigilo bancario hasta que se utilice la información en los fines para los cuales se larequirió", conforme se establece en el artículo 89 de la Ley General de Instituciones deSistema Financiero. Las prohibiciones solo tienen excepciones contempladas en elartículo 91 de la misma Ley, lo que n ocurre con lo dispuesto en la Regulaciónimpugnada (...). .Si existen inicios de perpetración de un delito relacionado con las actividades de lasinstituciones financieras, el Superintendente de Bancos y Seguros debe ponerlos enconocimiento de la Fiscalía, en cuyo caso no rige el sigilo para efectos de utilizar lainformación en el juicio, conforme se dispone en el artículo 93 de la Ley General deInstituciones del Sistema Financiero.

Por lo cual, determina que la Regulación N.° 029-2012 del Banco Central delEcuador vulnera el derecho a la protección de datos consagrado en el artículo 92de la Constitución, al imponer a las instituciones financieras la obligación dereportar diariamente al Banco Central del Ecuador las transferencia de dineroprovenientes del exterior por orden de sus clientes ylas que se realizan hacia elexterior, restricción a ese derecho que no está contemplada ni en la Constituciónni en la ley y que se produce de modo inconstitucional por acto subordinado,como lo es una regulación.

Pretensión

Respecto de la acción planteada, en su pretensión concreta, el accionantemanifestó lo siguiente:

En virtud de los fundamentos expuestos en esta demanda, solicito que, de conformidadcon elartículo 436, número 2, de laConstitución, en concordancia con elartículo 90 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional se declare, mediantesentencia, la inconstitucionalidad por el fondo y por la forma de la Regulación No. 029-2012, emitida por el Directorio del Banco Central del Ecuador, el 11 de julio de 2012, quese encuentra publicada en el Registro Oficial N.° 755 de 27 de julio de 2012,específicamente losartículos 1,2,3,4 y 5.

dicho es sin perjuicio de la atribución que el artículo 426, número 3, de la)nstitución otorga a la Corte Constitucional respecto de la declaratoria d

inconstitucionalidad de normas conexas.

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vav.v Gorteconstituoional.gob.ee

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En caso que la impugnada Regulación No. 029-2012 emitida por el Directorio del BancoCentra, de Ecuador, el 11 de julio de 2012 sea reformada osea derogada^stiyéndosei°[sic] por otra de similar contenido, esto es, manteniendo el sistema de retenc ónTotel vpermanente de fondos privados pertenecientes a divisas provenientes del extan erosolicitamos que la Corte Constitucional ejerza la facultad prevista e el nme ofdeíarticulo 436 de la Constitución ydeclare la inconstitucional^ de las normas conexassTdiSnttS^qUe' ÍnCUITÍend° e" dmÍSm° *** '"—ucio„a,idaadS;Del mismo modo, en caso que la Regulación impugnada sea reformada, oque se laderogue dictándose otra con similar contenido, solicito que la sentencia declare lamconstitucionalidad con la prevención establecida en el artículo 96, número 1 de la LevOrgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.

Informes presentados

Procuraduría General del Estado

De fojas 58 a la 62 del expediente constitucional, compareció el 11 de abril de2014, el doctor Marco Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional delatrocinio y delegado del procurador general del Estado.

Al respecto indica que en la demanda el accionante parte de una interpretacióninexacta, en la medida en que sus argumentos se centran en afirmar la existenciade supuestas inconstitucionalidades por parte de la regulación en cuestión sinefectuar una aplicación Mística de la normativa constitucional ylo que es másfundamentado en una enunciación y análisis de carácter infraconstitucional'concretamente haciendo alusión a la Ley de Régimen Monetario y Banco delEstado yala Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, lo cual escapa de unestudio estrictamente constitucional que logre demostrar que en efecto existavulneración de derechos inherentes aese ámbito por parte de las normas materiade impugnación.

En consecuencia considera que los criterios vertidos en la demanda occircunscriben más bien a un tema de control de legalidad, antes que deconstitucionalidad. M

se

Ademas -señala-, que la regulación impugnada es producto del amparo directode las expresas disposiciones constitucionales previstas en los artículos 302 y303de la Constitución de la República, las cuales facultan de manera exclusiva a laFunción Ejecutiva, a través del Banco Central del Ecuador, a formular laspolíticas monetaria, crediticia, cambiaría yfinanciera; así como a asegurar quedichas políticas tengan como objetivos entre otros, establecer niveles de liquidez

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global que garanticen adecuados márgenes de seguridad financiera y unainversión propicia para eldesarrollo del país.

En este sentido afirma que los artículos 1 al 5, contenidos en la referidaregulación, al tenor de las normas constitucionales anteriormente invocadas, loque hacen es desarrollar y regular un aspecto específico de las políticasmonetarias como es el tema de las transferencias de dinero con el extenor,realizadas a través de las instituciones del sistema financiero nacional;expresamente, señala:

Como se puede observar, las referidas normas contenidas en los artículos del 1al 5de laResolución, al amparo de la Constitución yen consecuencia con otros cuerpos normativosconexos a la política monetaria yafines, lo que hacen es implementar un mecanismo decontrol que permita transparentar el ingreso y egreso de dividas y dinero que se generantanto del exterior al Ecuador, como de nuestro país al extranjero, con el propósito obvio,pertinente e ineludible de evitar que dichos fondos o valores sean provenientes deactividades ilícitas, erigiéndose en consecuencia como disposiciones tendientes asalvaguardar la integridad ciudadana, a precautelar el interés público por encima delparticular ya proporcionar una mayor seguridad jurídica tanto para el Estado como parasu asociados, dentro de un marco de permisividad absoluta para desarrollar actividadeseconómico-financieras líticas y que propendan a un real desarrollo del país de manerajusta yequilibrada respectando obviamente la propiedad de las personas. Por ello, no esadmisible aceptar que las normas impugnadas sean por el fondo contrarias a lo prescritoen los artículos 11, números 3y4; 66, números 15,19 y26; 82; 84; 92; 302; 308 y321 delaConstitución, como equivocadamente asevera el accionante en su demanda.

Así, manifiesta que es deber del Estado vigilar que la conversión o transferencia(interna y externa) de capitales de un país a otro y su inserción en el sistemaeconómico ecuatoriano, no produzca problemas y peor aún, favorezca algunaposibilidad de perpetración de una eventual cadena indeterminada de actosilícitos.

Sostiene que las disposiciones contendidas en la regulación impugnada, nogeneran ningún tipo de congelamiento oretención arbitraria ogeneralizada de losdepósitos orientados a sus destinatarios yefectuados en las entidades financieraspúblicas o privadas del país y tampoco son contrarias a las disposicionescontenidas en los artículos 302 y 308 de la Constitución.

Por otro

afirma:

lado, respecto a la alegación de inconstitucionalidad por la forma,

:omo se puede observar, todas las disposiciones antedichas, invocadas por el accionante,_on impertinentes y resultan fuera del lugar, en razón de que el control que ejerce la'Función Ejecutiva a través del Banco Central del Ecuador, mediante la Regulación No.

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029-2012 de 11 de julio del mismo años, no es generadora de ningún tributo ni amerita dela creación de ley alguna, ya que, como se manifestó anteriormente, es producto de lafacultad de esa Función para formular políticas monetarias, acorde alo previsto en d Art202 de la propia Constitución. ="<=inju

Finalmente, manifiesta que la interpretación y enfoque con los cuales elaccionante ha estructurado su acción pública de inconstitucionalidad ha sidoefectuada con proyección asuponer el interés particular de la banca por encimadel orden publico ogeneral; por lo cual, sólita se emita sentencia rechazando laacción pública de inconstitucionalidad propuesta.

Banco Central del Ecuador

Mediante escrito del 23 de abril de 2014, constante de fojas 65 a la 72 delexpediente constitucional, comparecieron la doctora Doris Salazar Vasco y eldoctor Wagner Mantilla Cortés, ofreciendo poder o ratificación del economistaDiego Martínez Vinueza en calidad de presidente del Directorio del BancoCentral del Ecuador yen lo principal, señalan que de la lectura de la demanda seinfiere que el accionante, no realiza un examen claro sobre la incompatibilidadentre la referida regulación y la Constitución, limitándose a efectuar ". unasene de opiniones imprecisas sobre los derechos a desarrollar actividadeseconómicas, propiedad y protección de datos de carácter personal parasutilmente disfrazarlos en extralimitación de prerrogativa del Banco Central delEcuador y supuestas violaciones a reglas constitucionales". En esta líneaexpresan que: "La demanda incurre en una pretensión exagerada contraria alorden económico financiero que busca constituir ala actividad bancaria dentro delos derechos de la actividad económica, como un absoluto más allá de toda -*norma o regulación estatal, como una patente de corso en beneficio exclusivo de *Jsus propietarios".

Por otro lado establecen que la acción de inconstitucionalidad no está constituidaaefectos de determinar una vulneración de derechos subjetivos de una persona ogrupo de personas en particular (Asociación de Bancos Privados del Ecuador),puesto que para aquello existen diversas garantías jurisdiccionales como laacción de protección.

En tal sentido exponen que en la demanda se alega una presunta afectación paraadministrar libremente su negocio, propiedad y datos de carácter personal, esdecir, se advierte de la fundamentación, una supuesta afectación a derechossubjetivos, sin entrar a explicar de manera clara yespecífica la existencia de unaincompatibilidad entre la referida regulación y la Constitución. En consecuenciaconsideran que lademanda deviene en improcedente.

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Respecto de la alegada inconstitucionalidad por la forma, sostienen que elartículo 303 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que lacompetencia para dictar políticas económicas le corresponde a la FunciónEjecutiva, encargándose al Banco Central del Ecuador, por medio del DecretoEjecutivo N.° 1592, la instrumentación de dichas políticas, las cuales consisten enestablecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados márgenes deseguridad financiera.

Respecto alas alegaciones de inconstitucionalidad por el fondo de la RegulaciónN.° 029-2012, los comparecientes efectuaron un análisis de cada una de lasviolaciones constitucionales alegadas por el legitimado activo; por lo cual acontinuación se detallarán las mismas.

Violación del artículo 302 de la Constitución

Expresan que el legitimado activo se limita a realizar un cuestionamiento a laregulación dada por el Banco Central del Ecuador, sin llegar a indicar de quémanera se violan normas de índole constitucional. Sin perjuicio de lo cual,manifiestan que por encima de los intereses particulares, está el bien común y esresponsabilidad de los gestores de las políticas públicas en el ámbito de suscompetencias, y de los entes técnicos, como el Banco Central del Ecuador,instrumentar dichas políticas, velando responsablemente por un sistemafinanciero sano y solvente; objetivos que -en su juicio-, se cumplen con laregulación expedida.

En este sentido expresan que la regulación cuya inconstitucionalidad se alegatuvo varios antecedentes para su emisión, de los cuales se concluyó que "...existe una diferencia entre lo reportado por las compañías remesadoras y lasInstituciones Financieras y los dineros ingresados al país al sistema financiero através del Banco Central del Ecuador...".

Por tanto aseguran que la medida adoptada permite proteger y mantener laliquidez de la economía nacional ycanalizarla al desarrollo nacional, conforme loprevé el artículo 302 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador,por lo que la regulación a más de ser constitucional, tiene una fuertefundamentación técnica que reafirma su necesidad, proporcionalidad yrazonahjlidad en concordancia con los artículos 302 y 303 de la CartaSuprema.

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Violación del artículo 308 de la ConstituciónPágina 14 de 41

Señalan que la actividad financiera es un servicio público ypor tanto tiene mássimilitud aun carácter público que al privado" ysi Wen es £rcida poinstituciones financieras privadas, mal podría entenderse que el Estado no deba ypueda ejercer control yregulación sobre tan importante bien jurídico; por lo cualmanifiestan que no se ejerce una retención arbitraria de dinero, en tanto lo que sepretende es regular las divisas correspondientes a las transferencias de dineroprovenientes del exterior, mediante la canalización de los recursos a través delBanco Central del Ecuador con el propósito de llevar un registro de las mismas ygarantizar el buen desenvolvimiento del sistema monetario; preservar lasegundad financiera del país yprecautelar la culminación del ciclo económico.

Consecuentemente, consideran que no existe en ninguna etapa del procesoapropiación de dineros privados ymucho menos trasgresión aderechos onormas'constitucionales, en tanto, la regulación simplemente, establece un plazo máximopara que la institución financiera ecuatoriana instrumente de manera completa laorden de transferencia desde el exterior.

Violación al artículo 66 numeral 15 de la Constitución

Respecto de esta alegación expresan que la demanda no cumple con el artículo74 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, toda vez que no se hacereferencia de manera clara yespecífica ala incompatibilidad normativa entre lasregulaciones objetadas y la Constitución.

Sin embargo sostienen que araíz de la Constitución de Montecristi, el país pasóde un modelo económico neoliberal de libre mercado que profundizó laconcentración de la riqueza, pérdida de la soberanía, la mercantilización extremaaun modelo de economía social ysolidaria en el que se reconoce al ser humano'como sujeto y fin, propendiendo a una relación dinámica y equilibrada entre lasociedad, Estado y mercado.

Por tanto coligen que el derecho a desarrollar actividades económicas de lasinstituciones financieras, debe ser apreciado a la luz de la naturaleza del serviciode orden publico, es por ello que, asu juicio, el sistema financiero debe priorizaryobservar irrestrictamente las directrices formuladas por el Estado, como en elpresente caso, esto es, ejecutar las políticas monetaria, crediticia, bancaria vfinanciera previstas en el artículo 303 de la Constitución

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Además precisan que el servicio financiero bancario no ha sido restringido en lomás mínimo respecto a su actividad en razón de que siguen captando depósitos,otorgando préstamos, haciendo la intermediación financiera, entre otrasactividades.

En aquel sentido -afirman-, que no se menoscaba el derecho de desarrollaractividades económicas ni el de propiedad, pues sostienen que el Banco Centraldel Ecuador solo registra las transferencias de dinero provenientes del exterior alpaís, como mecanismo que en nada limita este derecho para la apertura deempresas ola realización de actividades económicas ocomerciales.

Violación de los artículos 66 numeral 19 y 92 de laConstitución

Al respecto expresan que el Banco Central del Ecuador únicamente, requiere delas instituciones financieras un reporte de transferencias de dinero provenientesdel exterior. En el presente caso, sostienen que la protección de datos de carácterpersonal no es vulnerada, peor aún el sigilo bancario contemplado en el artículo88 ysiguientes de la Ley Orgánica de Instituciones del Sistema Financiero, puesla reserva nunca es difundida y no es entregada a ninguna persona natural ojurídicaprivada o pública.

Por todo lo expuesto señalan que han demostrado la competencia del Directoriodel Banco Central del Ecuador para dictar la regulación; así como laconstitucionalidad, legalidad y procedencia técnica de la misma, por lo cualsolicitan que se ratifique la constitucionalidad de la Regulación N.° 029-2012 yse rechace la demanda de inconstitucionalidad por improcedente e indebidamenteplanteada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional del Ecuador es competente para conocer y resolveracciones públicas de inconstitucionalidad por el fondo o por la forma, contraactos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades delEstado, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 numeral 2 de laConstitución de la República del Ecuador y los artículos 74 hasta el 98 inclusive,de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en

icordancia con los artículos 3 numeral 2 literal c y 65 al 75 de la Codificaciónlíí Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte

vv corteconstitucional.gob.ee

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Constitucional del Ecuador.Página 16 de 41

Naturaleza y objeto del control abstracto de constitucionalidad

El control abstracto de constitucionalidad pretende que todos los actosnormativos y administrativos de carácter general guarden armonía con el textoconstitucional. De esta manera, el principal objetivo de esta acción constituye elgarantizar la unidad ycoherencia del ordenamiento jurídico para evitar que lasnormas promulgadas por el legislativo opor autoridades públicas con facultadesnormativas contradigan lo dispuesto por las normas constitucionales.

Por tal motivo, corresponde a la Corte Constitucional ejercer dicho control 3conforme lo establece el artículo 436, numeral 2 de la Constitución de láRepública, que consagra entre las competencias de este máximo órgano deinterpretación constitucional: "Conocer y resolver las acciones públicas deinconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos decarácter general emitidos por órganos autoridades del Estado. La declaratoria deinconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativoimpugnado".

De esta forma, se realiza un control abstracto con posterioridad y unainterpretación integral de los textos impugnados en consonancia con lasdisposiciones constitucionales; es decir, se contrasta el contenido de estasdisposiciones con el marco normativo consagrado en la Constitución de laRepública.

Análisis constitucional *\

Conforme se determinó en los antecedentes expuestos, el legitimado activodemando la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4y5 de la RegulaciónN.o 029-2012 del 11 de julio de 2012, adoptada por el Directorio de! BancoCentral del Ecuador ypublicada en el Registro Oficial N.° 755 del 27 de julio de2012, respecto a la forma y el fondo.

En este sentido, respecto del control formal, se debe considerar que estem?3™"10' mediante la sel"encia N.° 052-16-SIN-CC emitida dentro del casoN. 0031-12-IN, ha señalado que: "El examen formal de constitucionalidadcomprende la verificación respecto del ejercicio de las competencias otorgadasconstitucional y legalmente al órgano que expide una determinada norma en,función de la naturaleza de la norma impugnada...". /

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Para complementar lo señalado, en relación al control formal ymaterial, la CorteConstitucional en la sentencia N.° 004-14-SIN-CC emitida dentro del caso N.°0028-10-IN, ha expresado: "Así en el control abstracto formal se verifica que elproceso de formación que dio origen al precepto normativo haya cumplido con elprocedimiento previsto en la Constitución yen la ley; mientras que, en el controlabstracto del fondo se examina la compatibilidad del contenido de la norma conlas disposiciones constitucionales".

Considerando lo expuesto, este Organismo procede a continuación al análisis deforma yde fondo de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se ha alegado enla presente causa.

Determinación y desarrollo de problemas jurídicos

Control formal

Previamente a iniciar el análisis formal de constitucionalidad, a través de ladeterminación de un problema jurídico, es pertinente considerar lo determinadoen el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, establece: "Plazo.- El plazo para interponer las accionesde inconstitucionalidad se regirá por las siguientes reglas (...) 2. Por razones deforma, las acciones pueden ser interpuestas dentro del año siguiente a su entradaen vigencia".

En virtud de aquello, la Corte Constitucional del Ecuador, mediante la sentenciaN.° 001-16-SIN-CC dentro de los casos Nros. 0025-11-IN y 0021-12-IN,acumulados, ha expresado que:

Si bien la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional estableceque el control abstracto de constitucionalidad abarca tanto el control formal comomaterial, el numeral 2 del artículo 78 ibídem, determina que por razones de forma, lasacciones pueden ser interpuestas dentro del año siguiente a su entrada en vigencia. Esdecir, que para efectuar el control de constitucionalidad por la forma, es necesario que laley o reglamento haya sido expedido no más de un año contado apartir de lapresentaciónde la demanda.

Esto guarda conformidad con el criterio expuesto en la sentencia N.° 007-16-SIN-CC, dictada en el caso N.° 0029-13-IN, emitida por este Organismo, en lacual determinó lo siguiente:

. atención a que la norma impugnada fue publicada en el suplemento del Registro ''Oficial N.° 463 del 17 de noviembre de 2004 y la demanda de inconstitucionalidad se

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presentó el 17 de diciembre de 2013, se ha superado ampliamente el tiempo paraproponer una acción por inconstitucionalidad de norma por razones de forma, siendo portanto, que lanorma en cuestión no será analizada bajo este criterio. '

En consecuencia yen observancia del artículo 78 numeral 2de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, yla jurisprudencia citadaen párrafos anteriores, la Corte Constitucional debe determinar en primer lugarque la demanda de inconstitucionalidad sea propuesta ano más de un año desdela emisión de la normativa que se acusa es contraria ala Constitución.

En la especie, los artículos 1, 2, 3, 4y5de la Regulación N.° 029-2012 del 11 dejulio de 2012, adoptada por el Directorio del Banco Central del Ecuador- fue ^publicada en el Registro Oficial N.° 755 de 27 de julio de 2012 ycomo consta a ^foja 41 del expediente constitucional, la demanda fue presentada el 23 de octubrede 2012, en la Corte Constitucional del Ecuador. Por esta razón, este Organismoconsidera que la demanda de inconstitucionalidad ha sido formulada dentro delplazo establecido en el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.

™« ™a Parte' °abe d6StaCar que los artículos 1. 2. 3, 4y5de la Regulación N°029-2012 del 11 de julio de 2012, adoptada por el Directorio del Banco Centraldel Ecuador ypublicada en el Registro Oficial N.° 755 del 27 de julio de 2012fue derogada expresamente mediante la disposición derogatoria única de laResolución N.° 52-2015-F de la Junta de Política Monetaria y Financiera5publicada en Registro Oficial N.° 489 del 28 de abril del 2015. En consecuencia'se advierte que las normas impugnadas no se encuentran vigentes.

Al respecto, este Organismo en sentencia N.° 023-16-SIN-CC emitida dentro del 3caso N.° 0054-09-IN, estableció que no cabe un análisis de forma en relación auna normativa derogada. Expresamente argumentó: "... se observa que la normahoy impugnada ha sido derogada tácitamente, motivo por el que no cabe análisisde forma en relación a la normativa impugnada...".

ISfi80 fíSárCOr Monelfri0^ Financiero, publicado en el Registro Oficial Suplemento N°332 de 12 de septiembre de 2014¡^ h H^f"T^ ?** 'a Juma de P°'ítÍCa yReSulación Moneta^ yFinanciera, parte dHa^STeÍcS™S^y vate ^ aC1Ón *"" P°IMC"^^*"regU,aC¡Ón V̂ ^^ —*'C'^«JfiXoK*UJunta estará conformada con plenos derechos por los titulares de los ministerios de Estado responsables de la política económicat^^^^^jTr^!^ ^^PlanÍfíCadÓn dd B""b yU" «**> del P-siden^ del^SSSt í . del'beracionef & la Junta. con voz pero sin voto, el Superintendente de Bancos, el Superintendente de

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En virtud de lo señalado, este Organismo determina que no procede realizar uncontrol de constitucionalidad por la forma de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de laRegulación N.° 029-2012 del 11 de julio de 2012, adoptada por el Directorio delBanco Central del Ecuador y publicada en el Registro Oficial N.° 755 del 27 dejulio de 2012, en razón de que tales disposiciones fueron derogadasexpresamente por la disposición derogatoria única de la Resolución N.° 52-2015-F de la Junta de Política Monetaria y Financiera, publicada en Registro OficialN.° 489 de 28 de abril del 2015.

Control material

Para iniciar este análisis es menester recalcar que conforme se expresó en elacápite antedicho, las normas cuya inconstitucionalidad se pretende actualmente,se encuentran derogadas.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 76 numeral 84 de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, este Organismo escompetente para analizar por el fondo normas derogadas5, siempre que siganproduciendo efectos jurídicos (ultractividad), siendo que de no proceder estacaracterística, no existe posibilidad alguna de ejercer dicho control6.

En virtud de aquello, corresponde analizar si las normas cuyainconstitucionalidad se pretenden, siguen produciendo efectos jurídicos; en tanto,han sido recogidas o reproducidas en la Resolución N.° 52-2015-F de la Junta dePolítica Monetaria y Financiera, publicada en Registro Oficial N.° 489 de 28 deabril del 2015; para lo cual, corresponde observar el siguiente cuadrocomparativo:

Norma impugnada (derogada)Resolución N.° 029-2012 de 11 dejulio de 2012, adoptada por el

Norma sustitutiva (vigente)

Resolución N,° 52-2015-F de la Juntade Política Monetaria y Financiera,

4Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional. Publicada mediante Registro Oficial Suplemento N.° 52 de22 de octubre de 2009. Artículo 76.- Principios y reglas generales.- El control abstracto de constitucionalidad se regirá por losprincipios generales del control constitucional previstos por la Constitución ylas normas constitucionales, la jurisprudencia yladoctrina. En particular, se regirá por los siguientes principios: (...)8. Control constitucional de normas derogadas.- Cuando normasderogadas tengan la potencialidad de producir efectos jurídicos contrarios a la Constitución, se podrá demandar y declarar suinconstitucionalidad.5Criterio analizado por la Corte Constitucional en la sentencia N.° 001-17-SIN-CC emitida dentro del caso N.° 0032-16-SIN-CC:"... dentro de un control integral, corresponde aesta Corte Constitucional determinar sien el presente caso, opera la institución de laultractividad en cuanto al fondo del asunto controvertido ..."6Criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia N.° 012-15-SIN-CC emitida dentro del caso N.° 0013-10-IN: " ...sobre este punto, cabe señalar que no existe la posibilidad de ejercer control constitucional sobre normas que hayan sido

ariamente derogadas, amenos que ellas (...) tengan la posibilidad de producir efectos jurídicos contrarios a la Constitución (...).,sta disposición remite aun escenario, referido a lo que en la Teoría de la Norma Jurídica se denomina "ultraactividad" de los]

efectos de la norma jurídica"

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Directorio del Banco Central delEcuador; y publicada en el RegistroOficial N.° 755 de 27 de julio de 2012Artículo 1.- Las divisascorrespondientes a las transferenciasde dinero provenientes del exterior alpaís, que las personas naturales y laspersonas jurídicas residentes en el paíso en el exterior solicitan a institucionesfinancieras internacionales a través deinstituciones financieras nacionales,por cualquier concepto, deberán seracreditadas por estas últimas, en suscuentas en el Banco Central delEcuador, en un plazo máximo de undía laborable posterior a la realizaciónde la transferencia. Las institucionesfinancieras nacionales entregarán estasdivisas en efectivo, acreditación encuenta u otros medios de pago, a susclientes o beneficiarios no clientes,según corresponda.

Para el efecto, las transferencias dedinero indicadas en el incisoprecedente, corresponden a aquellastransferencias en las cuales unainstitución financiera nacional recibela instrucción de la instituciónfinanciera internacional, de entregar albeneficiario en el país, las divisas enefectivo, acreditación en cuenta u otrosmedios de pago.

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publicada en Registro Oficial N.° 489de 28 de abril del 2015

Artículo 1.- Las divisascorrespondientes a transferencias dedinero desde el exterior, que losagentes internos o externos solicitenpor cualquier concepto aentidades financieras del exterior, através de una entidad del SistemaFinanciero Nacional, deberán seracreditadas por estas últimas en suscuentas en el Banco Central delEcuador, hasta el día laborableposterior a la realización de lacorrespondiente transferencia.

Para este efecto, se entenderá quedichas transferencias de dinerocorresponden a aquellas por las cualeslas entidades del Sistema FinancieroNacional reciben la instrucción de lainstitución financiera del exterior deentregar al beneficiario en el paísacreditación en cuenta, divisas enefectivo u otros medios de pago.

Artículo 2.- Al final de cada día, lasinstituciones financieras nacionalesreportarán al Banco Central delEcuador, las transferencias de dineroprovenientes del exterior, realizadaspor cuenta propia, por orden de susclientes, para beneficiarios no clienteso por cualquier otro concepto.

Artículo 2.- Las entidades del SistemaFinanciero Nacional reportarándiariamente al Banco Central delEcuador, en la estructura que éstedetermine para el efecto, lastransferencias de dinero provenientesdel exterior efectuadas el díalaborable inmediato anterior, que

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correspondientes a lasefectuadas en ese día.

operaciones

En lo relacionado a la salida de divisasordenadas por los clientes a lasinstituciones financieras nacionales, lainformación se reportará en losformatos y periodicidad establecidospor la Gerencia General del BancoCentral del Ecuador.

Artículo 3.- El valor que unainstitución financiera nacional deberáacreditar diariamente en su cuenta enel Banco Central del Ecuador, encumplimiento de lo dispuesto en elartículo 1 de este Capítulo,corresponderá al valor total reportadocomo transferencias de dineroprovenientes del exterior, de lasoperaciones del día hábil inmediatoanterior.

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hayan sido realizadas por cuentapropia o por orden de sus clientes, paraclientes o beneficiarios no clientes, opor cualquier otro concepto.

Artículo 7.- Las entidades del SistemaFinanciero Nacional reportarándiariamente al Banco Central delEcuador, en la estructura que éstedetermine para el efecto, lastransferencias hacia el exteriorrealizadas por cuenta propia o porrequerimiento de sus clientes, quecorrespondan a las operacionesrealizadas el día laborable inmediatoanterior.

Artículo 4 inciso primero.- El valorque las entidades del SistemaFinanciero Nacional acreditarándiariamente en su cuenta en el BancoCentral del Ecuador, en cumplimientode lo dispuesto en el artículo 1 de estaresolución, respecto de las operacionesdel día laborable inmediato anterior,corresponderá al valor total reportadocomo transferencias de dineroprovenientes del exterior.

Artículo 4.- Para el cumplimiento delo dispuesto en el artículo precedente,las instituciones financieras nacionalesdeberán remitir a la Dirección deServicios Bancarios.

Internacionales del Banco Central delEcuador los respectivos avisos decrédito, que evidencien lastransferencias de fondos en las cuentas

[q\ Banco Central del Ecuador en lasinstituciones corresponsales en el

Artículo 4 inciso segundo.- Para esteefecto, las entidades del SistemaFinanciero Nacional remitirán alBanco Central del Ecuador losrespectivos avisos de crédito, queevidencien las transferencias de fondosa las cuentas del Banco Central delEcuador en las entidadescorresponsales en el exterior. Estosavisos de crédito serán verificados porel Banco Central del Ecuador con lasnotificaciones que reciba de sus

onstitucional gob.ec

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exterior. Estos avisos de crédito seránverificados por el Banco Central delEcuador con las notificaciones quereciba de sus corresponsales en elexterior.

Artículo 5.- Las transferencias dedinero al exterior que las institucionesfinancieras nacionales realizan a travésal Banco Central del Ecuador, setramitarán una vez que la instituciónfinanciera nacional haya cumplido conla entrega diaria de la informaciónrequerida por el Banco Central delEcuador para las operacionesinternacionales, así como lasdisposiciones establecidas en esteCapítulo.

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corresponsales en el exterior.

Artículo 6.- El Banco Central delEcuador efectuará las transferencias alexteriorque requieran las entidades delSistema Financiero Nacionalcontroladas por la Superintendencia deBancos y la Superintendencia deEconomía Popular y Solidaria, de lascuentas que éstas mantengan en elBanco Central del Ecuador a suscuentas en bancos corresponsales delexterior.

Artículo 8.- Las transferencias haciael exterior, que las entidades delSistema Financiero Nacional realicen através del Banco Central del Ecuador,se tramitarán una vez que aquellashayan cumplido con la entrega diariade la información requerida por éstepara las operaciones internacionales.

Del cuadro indicado, esta Corte Constitucional advierte que la normativa cuyainconstitucionalidad se pretende, contenida en los artículos 1 2 3 4 v 5 de laRegulación N.° 029-2012 del 11 de julio de 2012, adoptada po'r el Directorio delBanco Central del Ecuador ypublicada en el Registro Oficial N° 755 del 27 deio^ntc2^12, fUC sustituida P°r los artículos 1, 2, 4, 6, 7y8de la Resolución N°52-2015-F emitida por la Junta de Política Monetaria yFinanciera, publicada enel Registro Oficial N.° 489 del 28de abril de 2015.

En tal virtud, en función del principio contenido en el artículo 76 numeral 8de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, respectodel control abstracto enunciado ut supra, la Corte Constitucional procederá aresolver la presente causa a partir del análisis de los artículos 1 2 3 4 6 7v8deja Resolución N°52-2015-F de la Junta de Política Monetaria yFinancierapublicada en Registro Oficial N.° 489 del 28 de abril de 2015, respecto a cada

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una de las alegaciones realizadas por el legitimado activo, en las normas que sehan determinado como reproducidas en la normativa vigente.

Adicionalmente se debe considerar que de la normativa vigente se evidencia quelos artículos 1 al 5, corresponden al capítulo denominado "De las transferenciasen el exterior"; mientras que los artículos 6 al 8 se encuentran contenidas en elcapítulo denominado "De las transferencias hacia el exterior".

Determinado aquello la Corte Constitucional realizará el análisis de fondo delcaso subjudice, apartir de los siguientes problemas jurídicos:

1 Los artículos 1, 4, 6y8de la Resolución N.° 52-2015-F de la Junta de PolíticaMonetaria yFinanciera, publicada en Registro Oficial N.° 489 del 28 de abrilde 2015, ¿contravienen lo previsto en los artículos 302 y 308 de laConstitución de la República del Ecuador?

2. El artículo 1 de la Resolución N.° 52-2015-F de la Junta de Política Monetariay Financiera, publicada en Registro Oficial N.° 489 del 28 de abril de 2015,¿contraviene lo previsto en el artículo 66 numeral 15 de la Constitución de laRepública del Ecuador?

3. Los artículos 1, 4, 6y 8 de la Resolución N.° 52-2015-F de la Junta de PolíticaMonetaria y Financiera, publicada en Registro Oficial N.° 489 del 28 de abrilde 2015, ¿contravienen lo previsto en el artículo 66 numeral 26 y 321 de laConstitución de la República del Ecuador?

4. Los artículos 1, 4 inciso primero y 8 de la Resolución N.° 52-2015-F de laJunta de Política Monetaria y Financiera, publicada en Registro Oficial N.°489 de 28 de abril de 2015, ¿contravienen lo previsto en los artículos 11numerales 3 y 4; 66 numeral 5, 84, 441, 442, 444 de la Constitución de laRepública del Ecuador?

5. Los artículos 2 y 7 de la Resolución N.° 52-2015-F de la Junta de PolíticaMonetaria y Financiera, publicada en Registro Oficial N.° 489 de 28 de abrilde 2015, ¿contravienen lo previsto en los artículos 66 numeral 19; 92 y 231 dela Constitución de la República del Ecuador?

Argumentaciónde los problemas jurídicos

,Los artículos 1, 4, 6 y 8 de la Resolución N.° 52-2015-F de la Junta de'olítica Monetaria y Financiera, publicada en Registro Oficial N.° 489 di

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28 de abril de 2015, ¿contravienen lo previsto en los artículos 302 y308 dela Constitución de la República del Ecuador?

Para iniciar con el análisis del problema jurídico planteado, es menester señalarel contenido de los artículos 1, 4, 6y8de Resolución N.° 52-2015-F de la Juntade Política Monetaria yFinanciera, publicada en Registro Oficial N°489 del 28de abril de 2015, mismos que al respecto determinan:

CAPÍTULO PRIMERODE LAS TRANSFERENCIAS EN EL EXTERIOR

Artículo 1.- Las divisas correspondientes atransferencias de dinero desde el exterior ouelos agentes internos o externos soliciten por cualquier concepto a entidadesfinancieras del exterior, a través de una entidad del Sistema Financiero Nacionaldeberán ser acreditadas por estas últimas en sus cuentas en el Banco Central del Ecuador'hasta el día laborable posterior ala realización de la correspondiente transferencia.

Para este efecto, se entenderá que dichas transferencias de dinero corresponden aaquellaspor las cuales las entidades del Sistema Financiero Nacional reciben la instrucción de lainstitución financiera del exterior de entregar al beneficiario en el país acreditación encuenta, divisas en efectivo uotros medios de pago.

Artículo 4.- El valor que las entidades del Sistema Financiero Nacional acreditarándianamente en su cuenta en el Banco Central del Ecuador, en cumplimiento de lodispuesto en el articulo 1de esta resolución, respecto de las operaciones del día laborableinmediato anterior, corresponderá al valor total reportado como transferencias de dineroprovenientes del exterior.

Para este efecto, las entidades del Sistema Financiero Nacional remitirán al Banco Centraldel Ecuador los respectivos avisos de crédito, que evidencien las transferencias de fondosalas cuentas del Banco Central del Ecuador en las entidades corresponsales en el exteriorEstos avisos de crédito serán verificados por el Banco Central del Ecuador con lasnotificaciones que reciba desuscorresponsales enel exterior.

(...) DE LAS TRANSFERENCIAS HACIA ELEXTERIOR

Artículo 6.- El Banco Central del Ecuador efectuará las transferencias al exterior querequieran las entidades del Sistema Financiero Nacional controladas por laSuperintendencia de Bancos yla Superintendencia de Economía Popular ySolidaria delas cuentas que éstas mantengan en el Banco Central del Ecuador asus cuentas en bancoscorresponsales del exterior.

Artículo 8.- Las transferencias hacia el exterior, que las entidades del Sistema FinancieroNacional realicen a través del Banco Central del Ecuador, se tramitarán una vez queaquellas hayan cumplido con la entrega diaria de la información requerida por éste parJas operaciones internacionales.

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En este punto, la Corte considera oportuno precisar que de las alegacionesexpuestas por el accionante, se advierte que son dos los cargos relacionados entresí, que sustentan la trasgresión de los artículos 302 y308 de la Constitución de laRepública del Ecuador que se acusa, asaber: 1) retención arbitraria de las divisascorrespondientes a las transferencias de dinero provenientes del exterior; 2) laregulación de la Junta de Política Monetaria y Financiera no corresponde alámbito de la ejecución de las políticas monetaria, crediticia, cambiaría yfinanciera.

Considerando lo señalado es menester detallar el contenido de los artículos 302 y308 de la Constitución de la República del Ecuador, los cuales, de forma textual,indican:

Artículo 302.- Las políticas monetaria, crediticia, cambiaría y financiera tendrán comoobjetivos:

1. Suministrar los medios de pago necesarios para que el sistema económico opere coneficiencia.

2. Establecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados márgenes de seguridadfinanciera.

3. Orientar los excedentes de liquidez hacia la inversión requerida para el desarrollo delpaís.4. Promover niveles y relaciones entre lastasas de interés pasivas y activas que estimulenel ahorro nacional y el financiamiento de lasactividades productivas, con el propósito demantener la estabilidad de precios y losequilibrios monetarios en la balanza de pagos, deacuerdo al objetivo de estabilidad económica definido en la Constitución.

Artículo 308.- Las actividades financieras son un servicio de orden público, y podránejercerse, previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley; tendrán la finalidadfundamental de preservar los depósitos y atender los requerimientos de financiamientopara la consecución de los objetivos de desarrollo del país. Las actividades financierasintermediarán de forma eficiente los recursos captados para fortalecer la inversiónproductiva nacional, y el consumo social y ambientalmente responsable.

El Estado fomentará el acceso a los servicios financieros y a la democratización delcrédito. Se prohibenlas prácticas colusorias, el anatocismo y la usura.

La regulación y el control del sector financiero privado no trasladarán la responsabilidadde la solvencia bancaria ni supondrán garantía alguna del Estado. Las administradoras yadministradores de las instituciones financieras y quienes controlen su capital seránresponsables de su solvencia. Se prohibe el congelamiento o la retención arbitraria ogeneralizada de los fondos o depósitos en las instituciones financieras públicas oprivadas.

io re esta base, la Corte considera oportuno abordar lo que significa retenciónrbitraria. Al respecto, la doctrina establece ala retención como: \j(

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... la facultad que le otorga la ley en casos concretos ydeterminados al poseedor de unbien ajeno para conservar su posesión, hasta que el propietario pague lo que adeudarelacionado con ese mismo bien o con el acto o hecho jurídico del que se derive laposesión yque faculta al titular, previa notificación fehaciente al propietario, apretendera través de víajudicial, a considerarse como acreedor7...

Ahora bien, a efectos de determinar qué se entiende por arbitrario, es oportunoprecisar que la Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7 literal 1consagra dentro del derecho al debido proceso la garantía de motivación- enfunción de la cual, toda resolución del poder público debe fundarse en normas yprincipios jurídicos, a más de evidenciar la pertinencia de los mismos en relacióncon los antecedentes de cada caso en concreto. Por tanto, arbitrario, tiene ^relación con un acto que no se encuentra en forma alguna otorgado por la norma '^Jpara regular el actuar de cualquier persona y es emitido o ejecutado sinmotivación alguna.

De tal manera que se entiende entonces que una retención es arbitraria, cuandoun bien es conservado sin motivación alguna, por parte de un tercero. Así pues,para el caso que nos ocupa, la retención arbitraria constituye la imposibilidad,'por mandato constitucional, que las instituciones financieras públicas oprivadas!sin que exista justificación jurídica de por medio, materializada a través delrespectivo acto del poder público, se abstengan de entregar -conservando parasí- los fondos depositados en sus arcas financieras.

En el caso concreto es necesario recalcar que las políticas monetaria, crediticia,cambiaría y financiera, por mandato constitucional, tienen como objetivos, entreotros, establecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados márgenesde seguridad financiera; y, orientan los excedentes de liquidez hacia la inversiónrequerida para el desarrollo del país; siendo que las actividades financieras, sonservicios de orden público ypodrán ejercerse, previa autorización del Estado, deacuerdo con la ley.

Adicionalmente, cabe mencionar que el Código Orgánico Monetario yFinanciero8 establece en su artículo 14 numerales 1, 3, 11 literal f, comofunciones de la Junta de Política yRegulación Monetaria yFinanciera formular ydirigir las políticas monetaria, crediticia, cambiaría y financiera; regularmediante normas las actividades financieras que ejercen las entidades del sistemafinanciero nacional; establecer, en el marco de sus competencias cualquier

'Miguel Ángel Zamora yValencia. El derecho de retención. En el libro, Homenaje al doctor Othón Pérez del Castillo por e,Colegio de Profesores de Derecho Civil, Facultad de Derecho de la Unam, de Ángel Gilberto Adame López. México: Colegio cProfesores de Derecho Civil. Facultad de Derecho -UNAM. 2017, p. 344. ^^s>u8Código Orgánico Monetario yFinanciero, publicado mediante Registro Oficia] Suplemento N°332 de 12 de septiembre de 2014.

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^M

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medida que coadyuve aprecautelar la sostenibilidad de la balanza de pagos, laplanificación económica para el Buen Vivir yla defensa de la industria naciente;y, establecer normas para el funcionamiento de los pagos ytransferencias desdey hacia el Ecuador.

En igual sentido, el artículo 15 tercer inciso del referido Código, establece comofacultad de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, disponerque las divisas provenientes de las operaciones que ella determine, ingresen demanera obligatoria al país.

Por lo tanto, queda claro que es deber del Estado en el manejo de la políticamonetaria, crediticia, cambiaría y financiera, proteger y mantener la liquidez dela economía en el país, aspecto que lo ejerce por medio de las políticas públicasde sus organismos competentes. Así pues, la regulación del funcionamiento depagos y transferencias desde yhacia el exterior -^n el marco de estas políticas-corresponde a la Junta de Política yRegulación Monetaria yFinanciera.

En estas condiciones, la regulación de las transferencias desde y hacia elEcuador, contenida en las normas objeto de análisis, en el sentido de que estasdeben ser acreditadas en el Banco Central del Ecuador per se, no evidenciaelementos que den lugar a la configuración de una retención arbitraria, pues, enlos términos en que se establece la regulación, no se advierte un apoderamientode fondos antijurídico. Siendo que este Organismo observa que dichastransferencias son reguladas por el Estado, en razón de las competenciasestablecidas en los referidos artículos 302, 303 y 308 de la Constitución, entanto, de no existir un control de las mismas, no se puede cumplir con el objetivode garantizar seguridad financiera lícita en el país, en razón que no podríadeterminarse el ingreso y el egreso del dinero en el Ecuador que confluyen entodo el sistema económico; aspectos que deben ser controlados en un sistemaglobalizado y que en ninguna forma reflejan retención arbitraria; más aúncuando, existe la competencia constitucional discrecional para regular aquello,así como la competencia legal en específico.

Adicionalmente, al ser un servicio de orden público las actividades financieras,de igual forma, la Constitución ha otorgado al Estado la regulación de dichasactividades, para que cumpla los verdaderos fines sociales para la población engeneral, como medios o mecanismos para preservar los depósitos, atender losrequerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos dedesarrollo del país, esto, a través del acceso a los servicios financieros y 1democratización del crédito.

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En virtud de lo expuesto, este Organismo determina que los artículos 1 4 6v8de la Resolución N» 52-2015-F de la Junta de Política Monetaria yFinancierapublicada en Registro Oficial N.° 489 del 28 de abril de 2015, no contravienen lo'previsto en los artículos 302 y 308 de la Constitución de la República del

2. El articulo 1 de la Resolución N.« 52-2015-F de la Junta de PolíticaMonetaria y Financiera, publicada en Registro Oficial N.° 489 de 28 deabril de 2015, ¿contraviene lo previsto en el artículo 66 numeral 15 de laConstitución de la República del Ecuador?

Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 1de la Resolución N°52-2015-F 3de la Junta de Política Monetaria yFinanciera, publicada en Registro Oficial N°489 del 28 de abril de 2015, texto citado en el problema jurídico anterior ellegitimado activo, considera que tal inconstitucionalidad, se produce en tanto alefectuarse una retención arbitraria de fondos de dinero de origen privadosobrepasando esa potestad controladora yreguladora, se contraviene yconculca'el derecho a desarrollar actividades económicas, contemplado en el artículo 66numeral 15 de la Constitución de laRepública del Ecuador.

Considerando lo expresado por el accionante, es necesario referirnos al derecho adesarrollar actividades económicas en forma individual ycolectiva, conforme losprincipios de solidaridad, responsabilidad social yambiental. Al respecto el 66numeral 15 de la Constitución de la República del Ecuador determina que- "Sereconoce y garantizará a las personas: (...) 15. El derecho a desarrollaractividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a losprincipios de solidaridad, responsabilidad social yambiental". "'I

Además, este Organismo mediante la sentencia N.° 155-15-SP-CC emitida dentrodel caso N.° 1212-12-EP, citando la sentencia N.° 005-12-SIN-CC dictada en elcaso N.° 0017-10-IN, señaló:

El artículo 66 numeral 15 de la Constitución de la República prevé como un derecho delibertad el de "...desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectivaconforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental"- es decir'un derecho fundamental que el Estado ecuatoriano brinda a las personas es la libertad deejercer cualquier actividad lícita dentro de los límites y regulaciones que el propioordenamiento jurídico impone; de ahí que el límite para ejercer dicha libertad seencuentra dentro de la propia Constitución cuando establece en el artículo 83 numeralprimero que: "Son deberes yresponsabilidades de las ecuatorianas ylos ecuatorianos sinperjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: 1. Acatar y cumplir laConstitución, la ley ylas decisiones legítimas de autoridad competente.

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De lo expuesto, se determina que los límites al ejercicio del derecho adesarrollarcualquier actividad económica, es el cumplimiento de lo establecido en laConstitución, la ley ylas decisiones legítimas de autoridad competente.

Al respecto se evidencia del texto del artículo 66 numeral 15, que el derecho adesarrollar actividades económicas, se encuentra inexorablemente ligado con losprincipios de solidaridad, responsabilidad social yambiental. En este sentido, esmenester retomar lo expuesto en el problema jurídica precedente, en el cual, sedeterminó que la Junta de Política yRegulación Monetaria yFinanciera, ostentacompetencia para normar el funcionamiento de los pagos ytransferencias desde yhacia el Ecuador. Tanto más que -como ya se dejó indicado-, la propiaConstitución, de manera expresa, reconoce que a la Función Ejecutiva y al BancoCentral del Ecuador, les corresponde instrumentalizar las políticas monetaria,crediticia, cambiaría y financiera.

En aquel sentido, la normativa cuya inconstitucionalidad se acusa, al establecerque las transferencias de dinero desde el exterior, que los agentes internos oexternos soliciten por cualquier concepto a entidades financieras delexterior, a través de una entidad del Sistema Financiero Nacional, seanacreditadas por estas últimas en sus cuentas en el Banco Central del Ecuador,hasta el día laborable posterior a la realización de la correspondientetransferencia, se encuentra constitucional y legalmente establecida, con lafinalidad de mejorar y controlar la situación económico financiera del país, sinque aquello, tahcomo se dejó indicado, represente una retención arbitraria defondos que a su vez pueda desencadenar en una posible afectación del derecho adesarrollar actividades económicas.

Asu vez, esta regulación tiene relación y observancia directa con el principio deresponsabilidad social que forma parte del derecho a desarrollar actividadeseconómicas, contemplado en el artículo 66 numeral 15 de la Constitución y deigual forma se relaciona con el objetivo de orientar los excedentes de liquidezhacia la inversión requerida para el desarrollo del país. Aspecto que permiteapoyar el argumento efectuado por este Organismo en el problema jurídicoanterior, en el sentido de la inexistencia de retención arbitraria por parte delEstado en el caso objeto de análisis; en razón que la responsabilidad social en símismo representa una de las obligaciones intrínsecas que tiene un Estado paracon la sociedad, al efectuar decisiones que puedan beneficiar a la sociedad en suconjunto.

este contexto, la Corte no observa de qué manera la regulación contenida enartículo de la Resolución N.° 52-2015-F de la Junta de Política Monetaria

corieconsii

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Financiera, publicada en Registro Oficial N.° 489 del 28 de abril del 2015comporta una afectación del derecho a desarrollar actividades económicas entanto, tal regulación al establecer un procedimiento respecto al ingreso yegresode divisas -conforme alo previsto en la Norma Suprema-, de ninguna maneravuelve materialmente impracticable el ejercicio de dicho derecho más allá deuna posible incidencia en el ejercicio del mismo, dada la repercusión que puedetener la ejecución de toda política monetaria en la integralidad de los derechosconstitucionales.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional del Ecuador, determina que el artículo 1de la Resolución N.° 52-2015-F de la Junta de Política Monetaria yFinancierapublicada en Registro Oficial N.° 489 del 28 de abril de 2015, no contraviene lo'previsto en el artículo 66 numeral 15 de la Constitución de la República delEcuador.

3. Los artículos 1, 4, 6 y 8 de la Resolución N.° 52-2015-F de la Junta dePolítica Monetaria y Financiera, publicada en Registro Oficial N.° 489 de28 de abril de 2015, ¿contraviene lo previsto en el artículo 66 numeral 26y 321 de la Constitución de la República del Ecuador?

Del problema jurídico planteado, se determina que en este corresponde analizarel contenido de los artículos 1, 4, 6y8 de Resolución N.° 52-2015-F de la Juntade Política Monetaria y Financiera, publicada en Registro Oficial N.° 489 del 28de abril de 2015, mismos que fueron citados en el primer problema jurídico, porlo tanto, en el presente problema, no se reiterará ensucontenido.

Ahora bien, el legitimado activo, respecto de la posible vulneración 3constitucional formulada en el presente problema jurídico, alega que al exigir quelas instituciones del sistema privado acrediten las divisas correspondientes atransferencias de dinero desde el exterior, en las cuentas del Banco Central delEcuador, condiciona el ejercicio del derecho a la propiedad; en tanto, en elaccionar financiero, monetario y bancario que realizan las institucionesfinancieras, el objeto de dominio es el circulante o el dinero en efectivo quepermiten solventar liquidez a su sistema de clientes, siendo que, la transferenciade divisas provenientes del extranjero hacia el Ecuador, no son fondos públicos,sino privados, en cuanto pertenecen apersonas naturales ojurídica privadas.

Teniendo en consideración la alegación expuesta, corresponde establecer elcontenido de las normas constitucional que se alegan como violadas; así losartículos 66 numeral 26 y 321 de la Constitución de la República del Ecuadorrespectivamente determinan: * '

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Derechos de libertad

Artículo 66.- Se reconoce ygarantizará alas personas: (...) 26. El derecho ala propiedaden todas sus formas, con función yresponsabilidad social yambiental.El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas publicas,entre otras medidas.

Artículo 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formaspública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberácumplir su función social y ambiental.

Al respecto, la Corte Constitucional del Ecuador, sobre este derecho, en lasentencia N.° 146-14-SEP-CC emitida dentro del caso N.° 1773-11-EP,estableció:

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el derecho a la propiedad abarca una dobledimensión: la primera, referida a su reconocimiento como derecho constitucional, queimplica una obligación por parte del Estado para promover su acceso y una limitación,para que el mismo, no lo menoscabe ni vulnere, es decir, genera obligaciones deprestación y abstención; mientras que la segunda se refiere a la declaración de underecho, en cuanto el derecho de propiedad se encuentra encaminado al reconocimientode la titularidad de propietario de un bien o al goce de los derechos reales bajo lasmodalidades yformas determinadas en el Código Civil yCódigo de Procedimiento Civil.

De lo expuesto se determina que en función de la primera dimensión del derechoa la propiedad, se genera para el Estado obligaciones de prestación yabstención,siendo que, conforme con la jurisprudencia emitida por este Organismo, señaladaut supra, es deber del Estado promover su desarrollo ysu limitación, para toda lasociedad.

En este sentido, la Corte advierte que nuevamente, el fundamento del legitimadoactivo para sustentar la supuesta trasgresión del derecho a la propiedad, guardarelación con la supuesta retención arbitraria de fondos. Cargo que fuedesarrollado de manera amplia por este Organismo al resolver el primer ysegundo problemas jurídicos, dentro de los cuales, se determinó de maneramotivada que la regulación contenida en los artículos 1, 4, 6y8de la ResoluciónN.° 52-2015-F de la Junta de Política Monetaria y Financiera, publicada enRegistro Oficial N.° 489 del 28 de abril de 2015, al establecer un procedimientopara la regulación del funcionamiento de pagos y transferencias desde yhacia elexterior, no comporta una retención arbitraria de fondos y mucho menostrasgrede el derecho a desarrollar actividades económicas.

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Adicionalmente se reitera que la normativa respecto a las transferencias de dinerocon el exterior realizadas a través de entidades del sistema financiero nacionalfue emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, envirtud del Código Orgánico Monetario y Financiero, que en sus artículos 14numerales 1, 3, 11 literal f); y, 15 inciso tercero, ha establecido la facultad paraestablecer normas para el funcionamientos de los pagos ytransferencias desde yhacia el Ecuador; así como que las divisas provenientes de las operaciones quelas determinen, ingresen de forma obligatoria en el país. Configuración legal quea su vez encuentra sustento en los artículos 302 y 308 de la Constitución.

En aquel sentido, la determinación de un control sobre las divisas, no vulnera el ^derecho ala propiedad en sí mismo, al no configurar una retención arbitraria de 3fondos; más aún cuando el Estado tiene la facultad -en el caso de divisasprovenientes de transferencia desde el exterior-, de regular yvelar porque estasse armonicen con la política monetaria, crediticia, cambiaría y financiera que seinstrumentaliza a través del Banco Central del Ecuador, tal como acontece en elcaso en estudio.

En virtud de lo expuesto, la Corte Constitucional del Ecuador determina que losartículos 1, 4, 6 y 8 de la Resolución N.° 52-2015-F de la Junta de PolíticaMonetaria y Financiera, publicada en Registro Oficial N.° 489 del 28 de abril de2015, no contraviene lo previsto en el artículo 66 numeral 26 y 321 de laConstitución de la República del Ecuador.

4. Los artículos 1, 4 primer inciso y 8 de la Resolución N.° 52-2015-F de laJunta de Política Monetaria y Financiera, publicada en Registro OficialN.° 489 de 28 de abril de 2015, ¿contraviene lo previsto en los artículos 11numerales 3 y 4; 66 numeral 5, 84, 441, 442, 444 de la Constitución de laRepública del Ecuador?

El texto de los artículos objeto de análisis, ha sido reproducido en los problemasjurídicos anteriores, razón por la que no cabe reiterar en su cita.

El accionante en su alegación manifiesta que el ejercicio de los derechosconstitucionales, tanto a desarrollar actividades económicas como el derecho a lapropiedad, solo pueden estar condicionados por la Constitución o por la ley,estando prohibido que para su ejercicio se exijan requisitos no previstos encualquiera de esas normas; por tanto, considera que la norma cuyainconstitucionalidad se alega, al establecer una regulación de derechosconstitucionales vía resolución y al establecer requisitos que no estáncontemplados en la Constitución de la República ni en la en ningún cuerp

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normativo, restringe derechos constitucionales, ypor tanto, vulnera el artículo 11numerales 3y4de la Constitución yen concordancia con aquello, el articulo 66numeral 5 ibidem.

Considerando lo señalado es necesario a su vez, citar el contenido de las normasconstitucionales que el accionante ha señalado son inobservadas por la normaque se analiza; en aquel sentido, los artículos 11 numerales 3y4; 66 numeral 5;84, 441, 442, 444 de la Constitución de la República del Ecuador,respectivamente, determinan:

Artículo 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (...)3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentosinternacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y antecualquier servidora oservidor público, administrativo ojudicial, de oficio oapetición departe. . . ,Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigiráncondiciones orequisitos que no estén establecidos en la Constitución ola ley.Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídicapara justificar su violación odesconocimiento, para desechar la acción por esos hechos niparanegar su reconocimiento.4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantíasconstitucionales.

Artículo 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: (...) 5. El derecho al libredesarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás.

Artículo 84.- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá laobligación de adecuar, formal ymaterialmente, las leyes ydemás normas jurídicas alosderechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que seannecesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos ynacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normasjurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce laConstitución.

Artículo 441.- La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere suestructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que noestablezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimientode reforma de la Constitución, se realizará:

1. Mediante referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la República, opor laciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en elregistro electoral. .2. Por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los miembros de laAsamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos debates; el segundo debate serealizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el^jmero. La reforma sólo se aprobará si obtiene el respaldo de las dos terceras partes delos miembros de la Asamblea Nacional.

curteconstitucional.gob.ee

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Artículo 442.- La reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos ygarantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitucióntendrá lugar por iniciativa de la Presidenta oPresidente de la República, oasolicitud dela ciudadanía con el respaldo de al menos el uno por ciento de ciudadanas yciudadanosinscritos en el registro electoral, o mediante resolución aprobada por la mayoría de losintegrantes de la Asamblea Nacional.

La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en almenos dos debates. El segundo debate se realizará al menos noventa días después delprimero. El proyecto de reforma se aprobará por la Asamblea Nacional. Una vezaprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a referéndum dentro de loscuarenta y cinco días siguientes.

Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votosvalidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, ydentro de los siete díassiguientes, el Consejo Nacional Electoral dispondrá su publicación.

Artículo 444.- La asamblea constituyente sólo podrá ser convocada a través de consultapopular. Esta consulta podrá ser solicitada por la Presidenta oPresidente de la Repúblicapor las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de laspersonas inscritas en el registro electoral. La consulta deberá incluir la forma de elecciónde las representantes y los representantes y las reglas del proceso electoral La nuevaConstitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediante referéndumcon la mitad más uno de los votos válidos.

De lo expuesto, en el caso concreto, conforme se mencionó en el inicio delpresente análisis, en virtud de la ultra-actividad de la norma, se analiza lapresente resolución emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria yFinanciera, de conformidad con la normativa establecida en el Código OrgánicoMonetario yFinanciero, que de forma expresa le ha otorgado la regulación a 3dicha entidad, respecto de los pagos y transferencias desde y hacia el Ecuadorpor tanto, toda alegación sobre la falta de ley emitida por la Función Legislativa'para ejercer esta potestad, ha sido desvirtuada.

En tal sentido, dicho aspecto guarda observancia con el principio de reserva deley, contemplado en el artículo 132 numeral 1de la Constitución de la República,respecto del cual, la Corte Constitucional en la sentencia N.° 009-17-SIN-CCemitida dentro del caso N.° 0011-16-IN, expresó:

El principio de reserva de ley tiene su origen en el principio de legalidad, pues exige quesea la ley la que regule ciertas materias, ya sea de forma completa yabsoluta o de formarelativa, permitiendo la colaboración reglamentaria para completar la regulación dada porla ley. En otras palabras, existen materias que por ser de especial trascendencia tiene queser reguladas en su contenido material necesariamente por el legislador a través de la leysegún este principio, conforme al cual algunas materias no pueden ser regulada

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libremente por la administración, sino que han de ser reguladas directamente por la ley,ya sea de modo exclusivo o con permisión de la colaboración de la administración através de reglamentos, pero en este caso con sujeción y sometimiento al contenidomaterial sustantivo que la ley debe contener en todo caso. Si no se permite por b leycolaboración reglamentaria alguna, nos encontramos ante una reserva de ley absoluta,mientras que si se permite la colaboración reglamentaria, con sujeción en todo caso alaley, nos encontramos ante una reserva de ley relativa.

De esta manera, conforme se ha expresado en el análisis constitucional de losproblemas jurídicos expuestos, la Función Ejecutiva y el Banco Central delEcuador tienen facultada exclusiva para la formulación e instrumentahzacion delas políticas monetaria, crediticia, cambiaría yfinanciera, de conformidad con elartículo 303 de laConstitución de laRepública del Ecuador.

De tal forma que la Junta de Política yRegulación Monetaria yFinanciera tienecomo funciones formular y dirigir las políticas monetaria, crediticia, cambiaría yfinanciera; regular mediante normas las actividades financieras que ejercen lasentidades del sistema financiero nacional; establecer, en el marco de suscompetencias cualquier medida que coadyuve aprecautelar la sostembilidad dela balanza de pagos, la planificación económica para el Buen Vivir y la defensade la industria naciente; establecer normas para el funcionamiento de los pagos ytransferencias desde y hacia el Ecuador; y disponer que las divisas provenientesde las operaciones que ella determina, ingresen de manera obligatoria al país, deconformidad con los artículos 14, numerales 1, 3, 11 literal f y 15 del CódigoOrgánico Monetario y Financiero.

Por lo expuesto, se determina que la Resolución N.° 52-2015-F, emitida por laJunta de Política Monetaria y Financiera, objeto del presente análisis, es emitidaen observancia a la normativa constitucional y legal expuesta; en virtud de locual, no violenta el principio de reserva de ley. Además que en la regulacióncontenida en las normas objetadas, esto es al establecerse un procedimiento parael tratamiento de las divisas correspondientes a transferencias de dinero desde elexterior, tal como quedó expuesto en líneas anteriores, no se observa que elmismo atente o restrinja el contenido de los derechos a la propiedad o adesarrollar actividades económicas, más allá de una posible incidencia en suejercicio; y mucho menos se observa la configuración expresa de requisitos ocondiciones -no previstos en la Constitución o la ley-, para el ejercicio de losmismos, en tanto la regulación, como ya ha quedado demostrado, obedece a laregulación que le otorga la Constitución y la ley a la Función Ejecutiva y alBanco Central, dentro del sistema financiero, sin que en esta regulación se^evidencie una marcada y directa influencia en el ejercicio de los derechos antescitados.

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De manera que, sobre la base de lo expuesto, no se observa una vulneración delas normas constitucionales antes citadas. Por lo tanto, la Corte Constitucionalestablece que los artículos 1, 4primer inciso y8de la Resolución N.° 52-2015-Fde la Junta de Política Monetaria yFinanciera, publicada en Registro Oficial N°489 del 28 de abril de 2015, no contraviene lo previsto en los artículos 11numerales 3 y 4; 66 numeral 5, 84, 441, 442, 444 de la Constitución de laRepública del Ecuador.

5. Los artículos 2y7 de la Resolución N.° 52-2015-F de la Junta de PolíticaMonetaria y Financiera, publicada en Registro Oficial N.° 489 de 28 de -^abril de 2015, ¿contraviene lo previsto en los artículos 66 numeral 19; 92 y *J231 de la Constitución de laRepública del Ecuador?

En primer lugar, conforme se ha venido refiriendo, es menester citar el contenidode los artículos 2 y 7 de la Resolución N.° 52-2015-F de la Junta de PolíticaMonetaria yFinanciera, publicada en Registro Oficial N.° 489 del 28 de abril de

Artículo 2.- Las entidades del Sistema Financiero Nacional reportarán diariamente alBanco Central del Ecuador, en la estructura que éste determine para el efecto lastransferencias de dinero provenientes del exterior efectuadas el día laborableinmediato anterior, que hayan sido realizadas por cuenta propia o por orden de susclientes, para clientes obeneficiarios no clientes, opor cualquier otro concepto.

Artículo 7.- Las entidades del Sistema Financiero Nacional reportarán diariamente alBanco Central del Ecuador, en la estructura que éste determine para el efecto lastransferencias hacia el exterior realizadas por cuenta propia opor requerimiento de sus **%clientes, que correspondan a las operaciones realizadas el día laborable inmediato ^anterior.

Al respecto, el accionante considera que al obligarse a las institucionesfinancieras a entregar un reporte de quienes hacen las transferencias, se viola elsigilo bancario contemplado y reconocido en el artículo 231 de la Constituciónde la República del Ecuador, que a su vez está relacionada con el derecho a laprotección de datos de carácter personal y financiero, de conformidad con elartículo 66 numeral 19 de la misma Norma Suprema; yque por tanto, solo puedeser difundida en atención al artículo 92 ibídem. Lo cual, además se encuentra encontraposición con lo dispuesto en los artículos 88, 89 y91 de la Ley General deInstituciones del Sistema Financiero.

Además, expresa que la determinación de dicha información, ya se encuentraestablecida por la ley para la cancelación del impuesto a la salida de divisas! 1

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Página37 de 41Caso N.° 0054-12-IN

establecido en el artículo 161 literal a de la Ley Reformativa para la EquidadTributaria del Ecuador, que dispone:

Art. 161.- Declaración yPago del Impuesto.- Los sujetos pasivos del Impuesto ala Salidade Divisas declararan ypagaran el impuesto de lamanera siguiente:

a) En los casos en que la salida de capitales, como producto de transferencias hacia elexterior, fuese efectuada por personas naturales ysociedades, diferentes de institucionesfinancieras, el Impuesto ala Salida de Divisas será retenido por la institución financiera através de la cual se realizó la operación.

Esta entidad acreditará los impuestos retenidos en una cuenta única de donde los recursosno podrán ser retirados sino hasta cuando deban ser transferidos ala cuenta respectiva enel Banco Central del Ecuador mensualmente, de acuerdo al calendario de pago deretenciones en la fuente establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley deRégimen Tributario Interno y sus reformas. Los mismos plazos se aplicaran para ladeclaración del impuesto ante el Servicio de RentasInternas.

En el caso de no darse la transferencia deliberada del impuesto retenido según loestablecido, este hecho será considerado como defraudación tributaria al fisco por partede la institución financiera implicada, recayendo sobre el representante legal lassanciones civiles ypenales pertinentes, según lo establecido en la legislación ecuatoriana.

Por lo señalado es menester referirnos al contenido de las normasconstitucionales, que el accionante considera son violentadas con la presenteresolución que son los artículos 66 numeral 19; 92 y231 de la Constitución de laRepública del Ecuador:

Artículo 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: (...) 19. El derecho a laprotección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobreinformación y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. Larecolección, archivo, procesamiento, distribución odifusión de estos datos o informaciónrequerirán laautorización del titular oelmandato de laley.

Artículo 92.- Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimadopara el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia ya acceder a los documentos,datos genéticos, bancos oarchivos de datos personales einformes que sobre sí misma, osobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material oelectrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad,el origen ydestino de información personal yel tiempo de vigencia del archivo obancode datos.

Artículo 231.- Las servidoras yservidores públicos sin excepción presentarán, al iniciar yal finalizar su gestión y con la periodicidad que determine la ley, una declaración

%trimonial jurada que incluirá activos ypasivos, así como la autorización para que, deser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias; quienes incumplan este debef

corteconstitLicional.gob.ee

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no podrán posesionarse en sus cargos. Los miembros de las Fuerzas Armadas yPolicíaNacional harán una declaración patrimonial adicional, de forma previa ala obtención deascensos y a su retiro.

La Contraloría General del Estado examinará y confrontará las declaraciones einvestigara los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito. La falta de presentaciónde la declaración al termino de las funciones ola inconsistencia no justificada entre lasdeclaraciones hará presumirenriquecimiento ilícito.

Cuando existan graves indicios de testaferrismo, la Contraloría podrá solicitardeclaraciones similares aterceras personas vinculadas con quien ejerza ohaya ejercidouna función publica. J

De lo expuesto, se determina que los artículos de la Norma Suprema se refieren 3respectivamente al derecho a la protección de datos de carácter personal- laacción de habeas data; y, la obligación de las servidoras yservidores públicos deefectuar una declaración patrimonial jurada de activos y pasivos, al iniciar yfinalizar su gestión, lo cual debe ser corroborado por la Contraloría General delEstado.

En aquel sentido, la Corte no advierte en qué medida el hecho de que lasentidades del Sistema Financiero Nacional reporten diariamente al Banco Centraldel Ecuador, las transferencias de dinero provenientes del exterior efectuadasel día laborable inmediato anterior, entra en contradicción o comporta unavulneración de las normas antes desarrolladas; máxime cuando tal entrega deinformación, obedece a la formulación de políticas monetaria, crediticiacambiaría y financiera, en relación con la obligación que ostenta el Estado através de todos los organismos de control -Contraloría General del Estadosuperintendencias yotros- de ejercer el control de estas políticas, para garantizaradecuados margenes de seguridad financiara yorientar los excedentes de liquidezhacia inversión requerida para el desarrollo del país.

Además, no debe perderse de vista que el Banco Central del Ecuador comoreceptor de la información, también se encuentra sujeto ala Norma Suprema yenaquel sentido, tiene el deber de la protección de la información que le seaentregada; amenos que existan excepcionalidades por asuntos de investigación ojudiciales, que deba otorgar dicha información a otras entidades.

En virtud de aquello, la Corte Constitucional del Ecuador concluye que losartículos 2 y7 de la Resolución N.° 52-2015-F de la Junta de Política MonetariayFinanciera, publicada en Registro Oficial N.° 489 del 28 de abril de 2015, nocontravienen lo previsto en los artículos 66 numeral 19; 92 y 231 de laConstitución de la República del Ecuador.

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Finalmente, luego del análisis realizado, esta Corte determina que las alegacionesefectuadas por el legitimado activo para justificar la vulneración de las normasconstitucionales en mención, tienen relación con conflictos de ordeninfraconstitucional, en tanto considera que la información que puede solicitarse -sigilo bancario- está determinada en la Uy General de Instituciones del SistemaFinanciero, razón por la cual la regulación en cuestión al contemplar entrega deinformación no prevista en la ley, entra en contradicción con la misma.

Al respecto es necesario señalar que en razón de la naturaleza del controlabstracto de constitucionalidad, aeste Organismo no le está permitido efectuar elanálisis de una alegada incompatibilidad entre normas infraconstitucionales. Asi,en la sentencia N.° 003-13-SIN-CC, dictada dentro del caso N.° 0042-11-IN yacumulados, la Corte fue enfática en señalar lo siguiente:

El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad que todos los actosnormativos y administrativos de carácter general guarden armonía con el textoconstitucional (...).

Los accionantes acusan de inconstitucional tanto por la forma como por el fondo alartículo 8del Decreto Ejecutivo 813, argumentando que es contrario ala Ley Orgánica deServicio Público (...). Por ello se desprende que la impugnación realizada no es de índoleconstitucional, pues seenfoca ensu legalidad.

Vale indicar entonces, que al ser en realidad la pretensión de los demandantes ladeclaratoria de violación del principio de jerarquía normativa, el artículo 8 del DecretoEjecutivo 813, al presuntamente contrariar la Ley Orgánica de Servicio Publico, es lajurisdicción contencioso administrativa la competente para pronunciarse sobre aquello,pues así lo determina el artículo 10, literal a de la Ley de la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa (...).

( ) Por otro lado se debe precisar que el ordenamiento jurídico contempla mecanismosjurisdiccionales de protección pertinentes para la tutela de los derechos de las personasque puedan ser objeto de lesiones como consecuencia de una antinomia normativa derango infraconstitucional. Sostener lo contrario ypermitir que la justicia constitucional,en este caso la Corte, incursione en esas competencias lesionaría el principio deinterpretación integral de la Constitución y generaría como resultado que la justiciaconstitucional termine por absorber a lajusticia ordinaria.

La justificación de la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa se halla enla disposición constitucional que manda al sistema procesal como "...un medio para larealización de la justicia"9. Ala luz de las normas constitucionales se puede afirmar quela tutela judicial no es patrimonio exclusivo de las acciones constitucionales, sino que esel derecho que dinamiza el sistema judicial en su conjunto.

'Constitución delaRepública del Ecuador, artículo 169.

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La Constiucion no genera una propuesta de reemplazo de la justicia ordinaria por partede la constitucional, con la consecuente "ordinarización" de la justicia constitucional queimplica un reemplazo del thema decidendum de las garantías normativas de laConstitución en lugar de las previstas en la legislación ordinaria, sino un reto deconstitucionalizacion de los procesos ordinarios, en pro del fortalecimiento de laadministración de justicia como mecanismo de garantía ordinaria del ordenconstitucional. Entonces, es claro que deben existir filtros para determinar con meridianaclaridad cuando un problema jurídico corresponde ser conocido por medio de lasgarantías normativas como la acción pública de inconstitucionalidad y cuándo losprocedimientos jurisdiccionales ordinarios tienen idoneidad para cumplir con dicho

Razón por la cual, esta Corte determina que la alegación respecto ala supuestacontradicción de las normas contenidas en la resolución objetada con la LeyGeneral de Instituciones del Sistema Financiero, no es idónea para justificar latrasgresión constitucional que se acusa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional ypor mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Negar la acción pública de inconstitucionalidad planteada.

2. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

AliadoPRESIDENT

3

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CorteConstitucionaldelecuador

Página 41de41Caso N.° 0054-12-IN

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno dela Corte Constitucional con siete votos de las señoras juezas y señores jueces.Franc co Butiñá Martínez, Pamela Martínez loayza, Wendy Molma AndradeTatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos Ruth Sem Pmoargote yAlfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces Roxana SuvaChicaíza y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 30 de agosto del 2017. Locertifico.

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CorteConstitucionaldel ecuador

r-ASONrn. 0054-12-IN

RAZÓN- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorS Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 13 deseptiembre del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCh/AFM

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CorteConstitucionaldelecuador

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ol¿^o^r^sta de los documentos adjuntos.- Lo certifico.

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CorteConstitucional

================T" '—T= ~ .snADO a NRO. DE SEKT> DIC

ACTOR

DIRECTOR EJECUTIVO YREPRESENTANTE LEGALDE LA ASOCIACIÓN DEBANCOS PRIVADOS DEL

ECUADOR

CASILLACONSTTTUCIOIÍAL

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DEMANDADOO

TERCER INTERESADO

"JUEZDEL JUZGADOCUARTO DELO CIVIL

DEL_GUAYAS_PROCURADORGENERALDEL

ESTADO

DIRECTORIO DELBANCO CENTRAL

DEL ECUADOR

PROCURADORGENERALDEL

ESTADO

PROCURADORJUDICIAL DEL

BANCO CENTRALnF.L ECUADOR.

ALEJANDRAZAMBRANO

PROCURADORAJUDICIAL DEL

GERENTE GENERALYREPRESENTANTELEGAL DEL BANCO

CENTRAL DELECUADOR _

PROCURADORGENERALDEL

ESTADOSUPERINTENDENTE

DE BANCOS YSEGUROS

LIQUIDADORA DEim.ANBANCOS.A

PRESIDENTE DELAASAMBLEANACIONAL _

PROCURADURÍAGENERAL DEL

ESTADO_

GUILLERMO FELIPEDUEÑAS ITURRALDE EN

CALIDAD DEREPRESENTANTE LEGAL

DELAS COMPAÑÍASIVERGID S.A. E

INVALORES S.A.,

620

DRA. JOHANAPESANTEZ SECRETARIADE LA PRESIDENCIA DE

LA REPÜBUCA

Total de Boletas: (16)

001

DIECISEIS

0006-17-EE

018

DICTAMEN DE 30 DEAGOSTO DE 2017

QUITO, D.M., 13 de Septiembre del 2017

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SECRETARÍA CfflRWAL

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Carina López

De:

Enviado el:

Para:

Asunto:

Datos adjuntos:

Carina Lópezmiércoles, 13 de septiembre de 2017 16:29'[email protected]'; '[email protected]'; ,'[email protected]'; '[email protected]'; '[email protected]'; '[email protected];

NltS^Tsentencia de 30 de agosto del 2017 DENTRO DEL CASO 0054-12-IN026-17-SIN-CC (0054-12-IN).pdf