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N°330.- En la ciudad de Rosario, a los 11 días del mes de junio del año dos mil ocho, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, doctores Marcelo López Marull y Clara Rescia de de la Horra, con la presidencia del titular doctor Alejandro Andrada, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “PERGOMET, Antonio Emilio y otra c/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO s/ R.C.A.”, Expte. C.C.A. 2 Nro. 545, año 2001.- A la Primera cuestión, -¿Es admisible el recurso interpuesto?-, El Sr. Juez de Cámara Dr. Alejandro Andrada dijo: I. 1.- Antonio Emilio Pergomet y Blanca Paz Cordero de Pergomet, por intermedio de apoderados, promueven recurso contencioso administrativo contra la Resolución Nº384 dictado en fecha 18 de noviembre de 1999 por el Señor Intendente de la ciudad de Rosario en el expediente Nº17926-P-99 y sus agregados, mediante la cual se resuelve rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº021/99, que también se recurre, y se deniega la habilitación de la playa de estacionamiento edificada, en el inmueble de calle Córdoba 761/65 de la ciudad de Rosario, denominada “Playa Juramento”. Agregan que, la Resolución Nº021/99 que niega el certificado de final de Obra, es luego modificado en la reconsideración donde se niega la habilitación de la playa de estacionamiento. Aclaran que, el recurso se interpuso dentro del plazo de treinta días hábiles, y que se ha agotado la vía

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Page 1: Horra, con la presidencia del titular doctor Alejandro ...sellado del certificado de viabilidad por parte de la Municipalidad, abonándose en la misma fecha la tasa por servicios de

N°330.- En la ciudad de Rosario, a los 11 días del mes de

junio del año dos mil ocho, se reunieron en Acuerdo los

señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo

N°2, doctores Marcelo López Marull y Clara Rescia de de la

Horra, con la presidencia del titular doctor Alejandro

Andrada, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados

“PERGOMET, Antonio Emilio y otra c/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO

s/ R.C.A.”, Expte. C.C.A. 2 Nro. 545, año 2001.-

A la Primera cuestión, -¿Es admisible el recurso

interpuesto?-, El Sr. Juez de Cámara Dr. Alejandro Andrada

dijo:

I. 1.- Antonio Emilio Pergomet y Blanca Paz Cordero de

Pergomet, por intermedio de apoderados, promueven recurso

contencioso administrativo contra la Resolución Nº384 dictado

en fecha 18 de noviembre de 1999 por el Señor Intendente de

la ciudad de Rosario en el expediente Nº17926-P-99 y sus

agregados, mediante la cual se resuelve rechazar el recurso

de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº021/99,

que también se recurre, y se deniega la habilitación de la

playa de estacionamiento edificada, en el inmueble de calle

Córdoba 761/65 de la ciudad de Rosario, denominada “Playa

Juramento”.

Agregan que, la Resolución Nº021/99 que niega el

certificado de final de Obra, es luego modificado en la

reconsideración donde se niega la habilitación de la playa de

estacionamiento.

Aclaran que, el recurso se interpuso dentro del plazo de

treinta días hábiles, y que se ha agotado la vía

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administrativa.

Relatan que, en fecha 20.07.1998 presentaron en la

Municipalidad de Rosario la Ficha de Edificación

correspondiente para la ejecución de la obra. Luego de ser

visado por el departamento de Reglamentación de Programas y

Proyectos, el 25.08.1998 se presentó el expediente de

edificación con los planos en el Colegio Profesionales de

Técnicos (C.P.T.), que fueron revisados sin observación; y se

abonaron los honorarios correspondientes en el Banco

Provincial de Santa Fe S.A.

Manifiestan que, en fecha 26.08.1998 el C.P.T. ingresa

el expediente en la Municipalidad y el día 04.09.1998 es

aprobado el permiso de Edificación Nº1888/98 con la firma y

sellado del certificado de viabilidad por parte de la

Municipalidad, abonándose en la misma fecha la tasa por

servicios de revisión de planos (Art. 60 C.T.M.) a la

Administración ($142,50), conforme recibo 192434.

Indican que, de esa forma, se dio comienzo a la

ejecución de la obra conforme a los planos aprobados.

Explican que, el día 27.11.1998, luego de más de dos

meses de construcción, con la obra casi terminada, la

Dirección de Obras Particulares decide paralizar la obra por

un supuesta violación al Reglamento de Edificación. Denotan

que las observaciones referían a tres cuestiones

insignificantes para generar una medida como la adoptada.

Continúan diciendo que, se solicitó en la misma fecha

mediante Carta Documento Nº297552132, que se determine en

detalle cuáles son los aparentes motivos que justifiquen tal

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grave medida tomada.

Relatan que, en fecha 30.11.1998 solicitaron mediante

nota dirigida al Director de Obras Particulares, autorización

para finalizar la vereda del inmueble, atento haberse acatado

la orden de paralización de obra.

Mencionan que, en fecha 18.12.1998, la Asesoría Letrada

de la Dirección General de Obras Particulares consideró que

debía hacerse lugar al levantamiento de la paralización

solicitada, dictamen que es acogido con el visto bueno del

Director General de Obras Particulares, que autoriza la

reanudación de las tareas de construcción de la playa de

estacionamiento.

Manifiestan que, la obra se finaliza el día 15.01.1999 y

el día 18.01.1999 se solicita la verificación de la línea de

Edificación, como paso previo a la obtención del Certificado

Final de Obra, la cual es verificada sin observaciones en la

misma fecha por la Dirección de Topografía dependiente de la

Dirección General de Topografía y Catastro de la

Municipalidad.

Expresan que, dos días más tarde, el 20.01.1999, se

solicitó al Director General de Obras Particulares, Arq.

Gustavo Cecconi, la inspección para el otorgamiento del

Certificado Final de Obra, y luego de esperar ocho días sin

que la División Inspección de la Dirección de Obras

Particulares se expidiese, siendo que el plazo normal es de

48 horas, presentaron una solicitud de pronto despacho a los

efectos de que la Municipalidad se expidiera a la brevedad,

en razón de que la demora incurrida les ocasionó serios

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perjuicios económicos.

Narran que, trascurrido el plazo de quince días,

reiteraron la petición mediante intimación presentada en

fecha 10.02.1999 al Director General de la Dirección de Obras

Particulares, sin que éste se expidiere.

Argumentan que, esto fue lo que motivó a iniciar en sede

judicial una Acción de Amparo por Mora de la Administración;

mediante lo cual, la Municipalidad se expidió por Resolución

SPI Nº021/99 firmada por el Secretario de Planeamiento y por

el señor Intendente Municipal, en la que se resolvió denegar

el Certificado Final de Obra solicitado.

Agregan que, en fecha 14.05.1999 presentaron recurso de

reconsideración contra la Resolución SPI N°021/99 por ante el

Intendente Municipal, solicitando que revocara dicha decisión

y otorgara el final de obra solicitado autorizando en

definitiva el funcionamiento de la playa de estacionamiento.

Arguyen que, en declaraciones públicas, el por entonces

Secretario de Obras Públicas, Rúben Palumbo, reconoció que no

existía ningún impedimento para la habilitación final de la

obra.

Indican que, de las actuaciones correspondientes al

Permiso de Edificación Nº1888/98 surge que no hubo ninguna

observación por parte de las reparticiones y funcionarios que

visaron el trámite que justifique la denegatoria del Final de

Obra requerido.

Aseguran que, en ningún momento se hizo alusión alguna

al trámite realizado con motivo de la demolición de la

construcción existente en el predio donde se edifico la Playa

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Juramento, y que ello obedece a que en ningún momento se

juzgó la legalidad de tal procedimiento, sino hasta el

momento de dictarse a Resolución.

Advierten que, se encuentran acusados de haber obrado en

forma fraudulenta, no ya para obtener un permiso de

edificación, sino para obtener un permiso de demolición de la

antigua “Casa Tiscornia”.

Alegan que, la demolición del inmueble tenía más que ver

con el estado de derrumbe y deterioro del mismo, que con el

interés de construir una playa de estacionamiento, a punto

tal que en la presentación de fecha 27.08.1997 se hizo

constar que el proyecto “Playa Juramento” se emprendería a

los efectos de que el inmueble no se convierta en un baldío

inútil y descuidado.

Señalan que, la Municipalidad omitió consignar que el

estado del inmueble fue constatado por un escribano publico.

Arguyen que, desde que se solicitó la demolición el

27.08.1997, hasta que en definitiva se dispuso la misma por

el estado de deterioro y peligro de derrumbe, trascurrió un

plazo más que razonable para que quien tuviera interés en la

regularidad de esa tramitación pudiere examinarlo y planear

las objeciones del caso, máxime cuando en cada presentación

se exponía ante el señor Intendente la gravedad de la

situación constatada por el notario.

Sostienen que, fue resulta arbitraria e ilegítima la

resolución en cuestión, por cuanto se recurre a

argumentaciones falaces y carentes de todo sustento, fundadas

en afirmaciones dogmáticas con contenidos injuriantes, sin

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justificar en derecho los vicios o irregularidades que

justifican la anulación del acto administrativo.

Expresan que, despejada cualquier duda en torno a la

transparencia del tramite de demolición de la “Casa

Tiscornia”, y a la regularidad y validez de los actos

administrativos dictados en su consecuencia, en especial el

relativo al otorgamiento del permiso de demolición, cae por

necesaria consecuencia, todo el andamiaje inventado en la

resolución impugnada en orden a la existencia de vicios que

tornarían nulo el procedimiento administrativo.

Entienden que, el fundamento de la resolución que ahora

se impugna se centró en la presencia del agente municipal

Moine, en toda la ilación del tramite de demolición y de

edificación, como participe de la irregularidad.

Aclaran que, la contradicción en la que incurrió la

demandada es notoria ya que mientras se sospechaban

irregularidades no sólo no se dictó ningún acto

administrativo que lo dejara sin efecto, sino que por el

contrario la propia actividad de la Administración reforzó su

presunción de validez al darle plena efectividad al permiso

1888/98 que fue aprobado el día 04.08.1998, y luego se

expidieron distintas áreas y reparticiones que han confirmado

la plena validez del mismo.

Articulan que, la aplicación automática de la potestad

anulatoria no guarda ninguna proporción con el interés

público concreto, no sólo porque no existía ninguna

irregularidad que provocara tal solución, sino por que no se

había comprometido ningún interés público que justificara

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denegar el Certificado Final de Obra solicitada.

Continúan diciendo que, la Administración Municipal

recurre a un último argumento para denegar, no ya el

Certificado Final de Obra de la “Playa Juramento”, sino

directamente para habilitarla como tal, al aludir a la

promulgación de la Ordenanza N°6653/98. Este argumento de la

vigencia de la ordenanza como obstáculo insalvable para la

habilitación de la playa de estacionamiento, es un argumento

nuevo que no había sido esgrimido con anterioridad y es

utilizado por la Municipalidad en su resolución.

Destacan que, el Secretario de Planeamiento carece de

facultades para interpretar los alcances de una Ordenanza, y

mucho menos para hacerlo en abstracto como lo hizo en la

Resolución SPI N°58/98, en donde sólo existía un permiso de

edificación de una playa de estacionamiento otorgado por la

Municipalidad en fecha 04.09.1998.

Advierten que, aún cuando se admitiese la facultad del

secretario de Planeamiento para interpretar una Ordenanza

Municipal, la interpretación que realiza es arbitraria.

Agregan que, la invocación que efectúa la Municipalidad

de esta Ordenanza para justificar la denegatoria de la

habilitación de la playa de estacionamiento, obliga a

plantear Recurso de Inconstitucionalidad de la Ordenanza y su

no aplicación al presente caso. El fundamento de la misma

refiere a la finalidad que tiene que encierra el denominado

vicio de desviación de poder, que conlleva la nulidad de la

misma.

Exponen que, para comprender bien la verdadera finalidad

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del acto, que constituye una clara desviación de poder y un

exceso de la potestad reglamentaria del Municipio, y que

demuestra que el verdadero objetivo ha sido la de prohibir

cualquier construcción en la propiedad, se debe leer el

artículo 10 de la Ordenanza que consagra las prohibiciones.

Consideran que, para construir una playa de

Estacionamiento será necesario requerir un visado previo de

la Comisión de Preservación dependiente del Programa

Municipal aludido.

Enfatizan que, la Ordenanza cuestionada nunca podría

aplicase al caso, puesto que fue promulgada con posterioridad

al permiso otorgado por la Municipalidad de Rosario para la

construcción de la playa de estacionamiento, por lo que su

aplicación no puede invocarse en forma retroactiva respecto

de actuaciones obtenidas al amparo de una regulación

anterior.

Sostienen que, los argumentos se centraron en la

ilegitimidad del acto administrativo recurrido, en la falta

de fundamentación jurídica, y en el apartamiento de las

constancias administrativas.

Continúan expresando que, en tal supuesto existiría un

derecho a obtener un resarcimiento por la frustración de una

actividad legítima, variando solamente la fundamentación

jurídica de tal reparación, que deberá apoyarse no ya sobre

la responsabilidad del Estado por los actos ilícitos, sino en

la responsabilidad por la actividad lícita.

Agregan que, el rechazo en forma ilegítima y sin

fundamentos técnicos ni jurídicos validos de la habilitación

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de la playa de estacionamiento, genera la obligación de la

Municipalidad de resarcir los daños que se han ocasionado,

responsabilidad ésta que se agrava ante la frustración de una

legítima expectativa sustentada en el obrar de la propia

Administración que oportunamente autorizó la construcción de

una playa de estacionamiento.

Finalmente peticionan que, se admita el presente

recurso, haciendo lugar a los daños y perjuicios solicitados

con más los intereses y actualizaciones correspondientes, con

costas.

2.- Declarada por Presidencia la Admisibilidad del

recurso (fs.56), comparece la Municipalidad de Rosario

(fs.68), y a foja 103 los actores amplían el recurso

interpuesto.

Expresan que, la ampliación se funda en dos hechos

relevantes jurídicamente.

El primero trata sobre la Resolución dictada por la

Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal -Sala I- en fecha

30.07.2002 (Acuerdo N°40, T°42, F°265), mediante la cual se

confirmó el pronunciamiento dictado por el Juez de grado a

cargo del Juzgado en lo Penal de Sentencia N°2 de Rosario en

fecha 07.11.2001, por la cual se dispuso sus absoluciones en

la causa penal seguida por la imputación como eventual autor

del delito de cohecho activo.

Y el segundo hecho, consiste en el Dictamen de mayoría

producido por la Comisión Investigadora “Playa Juramento”

(Expte.N°122.101-P-2002) del Honorable Concejo Deliberante

Municipalidad, en donde se reconoce al analizar la Ordenanza

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N°6653/98, que pareciera destinada exclusivamente a impedir

la localización de la playa de estacionamiento.

3.- La accionada contesta la demanda (fs.114/123 vta.)

con expreso pedido de rechazo de la demanda e imposición de

costas a la contraria.

Niega en especial: que las resoluciones resulten

arbitrarias; que el trámite de demolición del inmueble objeto

de estas actuaciones haya sido absolutamente normal y

regular; que las referencias a dicha demolición en la

resolución atacada resulten falaces, carente de sustento o se

encuentre fundada en afirmaciones dogmáticas; que pueda

imputarse a la Municipalidad una conducta contradictoria en

la emisión de actos relativos al permiso de edificación; que

la resolución sea arbitraria e ilegítima o que no puedan

advertir vicios que impidan el otorgamiento del permiso de

edificación o de la autorización para el funcionamiento de la

playa de estacionamiento; que no existan argumentos, hechos y

pruebas que demuestren la irregularidad del permiso de

edificación; que existan hechos que afectan la validez del

acto y el derecho de defensa; que la jurisprudencia citada en

torno a la nulidad del acto por la administración sea

aplicable a la especie; que no exista irregularidad en el

otorgamiento del permiso de edificación; que no haya existido

interés publico implicado en el retiro del acto; que carezca

el acto de motivación suficiente; que el actor no haya podido

ejercer su derecho de defensa; que pueda hablarse de

prescripción de la potestad anulatoria de la Administración;

que la Ordenanza N° 6653/98 resulte un argumento nuevo para

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la parte actora; que se haya aplicado arbitrariamente; que la

Ordenanza sea inconstitucional; que dicha inconstitucional se

relacione con la desviación de poder; que la Ordenanza tenga

por finalidad perjudicar a los accionantes; que sean

procedentes los rubros indemnizatorios reclamados; que sea

procedente el daño emergente; y que sea procedente al lucro

cesante y el daño moral.

Manifiesta que, la parte actora no pudo soslayar a pesar

de hacerlo en apretada síntesis, que la Ordenanza N°6653/98,

impidió el otorgamiento del Final de Obra y hubiera impedido

la posterior Habilitación de la Playa de estacionamiento

fundado en razones de interés público. Este fundamento es lo

que recoge en definitiva la Resolución N°384/99.

Denota que, con respecto a la actividad lícita del

Estado, ésta pretensión es de proporción inadmisible ya que

no es la introducida en sede administrativa.

Señala que, no ha habido reclamo en sede administrativa

sobre la pretensión indemnizatoria derivada de la actividad

licita, ni por ende agotamiento de la vía administra, lo que

impide su eventual tratamiento en esta instancia.

Aclara que, el Permiso de Edificación no nace el derecho

de Habilitación. Y agrega que, aun cuando el Permiso fuera

válido no podía otorgarse el Final de Obra y ulterior

Habilitación para playa de estacionamiento porque ello

controvertía el interés público derivado de la vigencia de la

nueva norma.

Señala que, previamente lo que la recurrente trae a la

causa son las opiniones o dictámenes de los intervinientes de

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la Comisión, más no la opinión del H. Consejo Municipal.

Advierte que, no se realizó una interpretación

antojadiza de la norma en orden a una supuesta, visación

previa para la habilitación de Playas de Estacionamiento,

cuando en realidad dicha intervención está reservada a

cualquier otro uso no detallado en el presente artículo, mas

no a los estacionamientos que tiene la prohibición expresa.

Manifiesta que, el permiso otorgado por la Municipalidad

para edificar no es absoluto y por ende su titular no

adquiere un derecho adquirido a la manutención del mismo,

dado que por su naturaleza jurídica, esencialmente mutable,

puede ser revocado.

Continúa diciendo que, la habilitación de la playa de

estacionamiento, que iba a ser consecuencia del permiso de

edificación, tenía la naturaleza de precaria, esto significa

que es revocable en cualquier tiempo por la administración.

Entiende que, la interpretación que propone la

contraria, respecto de la previa intervención de un organismo

consultivo bajo pena de nulidad peca de exceso, ya que, por

medio de dicha labor interpretativa, vacía de contenido a la

norma en un punto crucial cual es el permitir aquello que

prohíbe.

Considera que, no podrá tramitar como propone la

contraria como indemnizatorio por actividad lícita del

estado, debiendo eventualmente ocurrir ante el fuero y con el

fundamento correspondiente.

En suma, solicita el rechazo de la demanda en todas sus

partes, con costas.

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4.- Abierta la causa a prueba (fs.126), producida la que

consta, y agregados los alegatos de las partes (fs.599/618 y

619/623), se llaman autos para sentencia (fs.624). Firme

dicha providencia, queda la causa en estado de ser resuelta.

II.- En el responde, la recurrida ha cuestionado

parcialmente la admisibilidad del recurso interpuesto.

Señala que el actor ha propuesto dos pretensiones: 1.

declaración de ilegitimidad del acto y daños; 2. daños

derivados de la legitimidad del acto.

Entiende que dicha acumulación es improcedente, no

pudiéndose proponer a un tiempo que la ordenanza es

inconstitucional y constitucional. En su caso, este Tribunal

resultaría incompetente para entender en reclamo por

actividad lícita del Estado. Subsidiariamente, sostiene que

esta última pretensión es de proposición inadmisible ya que

no se la ha introducido en sede administrativa ni agotado la

vía administrativa (fs. 115 vto./116).

En ocasión de alegar, la recurrente aduce que su parte

introdujo tempestivamente el reclamo de daños y perjuicios en

sede administrativa. Entiende que el resarcimiento siempre es

debido ya que se ha acreditado en autos la existencia de un

daño, el nexo causal, y la imputación de responsabilidad al

obrar estatal, ilegítimo o legítimo. Estima que se trata de

pretensiones perfectamente acumulables.

En relación a la competencia del Tribunal resalta que

constituye un verdadero contrasentido y una aplicación

inarmónica del ordenamiento procesal pretender que su parte

deba esperar a que esta Cámara se pronuncie sobre su planteo

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de inconstitucionalidad de la ordenanza 6653, para luego

reclamar en el fuero extracontractual, después de diez años,

el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Manifiesta que

elementales principios procesales justifican que esta Cámara

resuelva todas las pretensiones incoadas en esta sede, para

aventar también la posibilidad del escándalo jurídico que

significaría que en distinta sede se obtengan sentencias

contradictorias (fs. 613 vto./614).

Tal el debate de las partes, y como no puede ser de otra

manera principiaré por el análisis de la competencia del

Tribunal para el hipotético supuesto de que resulte necesario

examinar la responsabilidad de la Municipalidad por sus actos

lícitos.

Comienzo por adelantar que coincido con lo decidido por

la Presidencia de esta Cámara en tanto declaró admisible el

recurso contencioso administrativo interpuesto, sin peros o

salvedades (f. 56).

Conceptúo que, en supuestos como el de autos, en el que

se impugna un acto administrativo y, sólo para el hipotético

supuesto de considerárselo legítimo, se piden igualmente

daños derivados del obrar lícito, la competencia corresponde

a este Tribunal.

Es que, aunque los perjuicios invocados no deriven de la

ilegitimidad de un acto, el examen de la pretensión asentada

en la responsabilidad por acto lícito aconseja analizar el

origen de la relación habida entre las partes, la índole del

hecho generador de la responsabilidad pretendida.

En supuestos como el de autos, la pretensión de

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responsabilidad por acto lícito no constituye un

compartimento estanco sin comunicación o relación alguna con

la relación o sujeción habida entre las partes desde su

inicio.

El principio de economía procesal, desde la más

elemental de sus expresiones o despliegues, aconseja la

solución anunciada. En efecto, las exigencias de

concentración y celeridad (criterio de Chiovenda, Palacio,

Lino E. “Derecho procesal Civil” T. I, pág. 284 y ss.,

Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Morello, Augusto M.

“Avances procesales”, pág. 321 y ss., Rubinzal Culzoni, Santa

Fe, 2003; Peyrano, Jorge W. “El proceso civil. Principios y

fundamentos”, págs. 251 y 252, Astrea, Buenos Aires, 1978) no

admiten ni consienten que el Juez del contencioso abdique de

esta competencia en casos como el que depara el sub examine.

En un afin orden de ideas, debe recordarse que la

doctrina que se ha ocupado de la responsabilidad del Estado

por su actividad lícita lesiva considera que a los fines de

evaluar la procedencia misma de tal especie de

responsabilidad como el alcance de la misma, debe atenderse

especialmente a las singularidades de cada caso, a sus

circunstancias, dato que desaconseja que un nuevo magistrado

tome estos reclamos sin conocer los antecedentes del debate

de los que es dable extraer, precisamente, sus

particularidades.

Por fin, no puede soslayarse que los requisitos propios

de la doctrina de la responsabilidad del estado por sus actos

lícitos, es decir, el sacrificio especial y la ausencia del

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deber jurídico de soportar el daño, han tenido su génesis y

desarrollo en el derecho administrativo (diría desde el

célebre Tratado de Mayer) con lo cual nadie podría

sensatamente considerar que tal materia pueda resultar

extraña, por lo menos en casos como el presente, a los jueces

de lo contencioso administrativo.

En supuestos en los que, entre otros fundamentos, se

invocaba la responsabilidad del Estado por su obrar lícito,

esta Cámara se consideró competente (por ejemplo, “Casabona”,

A. T. 8, pág. 161).

Además, en casos en los que se pretendía una

indemnización de daños y perjuicios con sustento en la

responsabilidad por acto lícito, la Corte Suprema de Justicia

de la Provincia ha atribuido expresamente la competencia al

órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo

(“ECOBUS S.A. c. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO – Daños y

perjuicios- s. COMPETENCIA”, expediente C.S.J. N° 501, año

2002, pronunciamiento del alto Tribunal del 2 de julio de

2003, A. y S. T. 190, págs. 81/83).

Resuelta, pues, esta primera cuestión competencial, toca

examinar las restantes objeciones de la recurrida.

No se compadece con las constancias de autos la

aseveración que la pretensión de responsabilidad por acto

lícito no fue introducida en sede administrativa.

En efecto, en su impugnación que dio inicio al

expediente administrativo n° 17926/1999 P, el recurrente

dedicó un Capítulo V a los “Daños y perjuicios”, y si bien

allí sostuvo la ilegitimidad de la resolución SPI 021/99 que

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denegó el certificado final de obra, también transcribió

jurisprudencia atinente, sin duda alguna, a la

responsabilidad por acto lícito. Ello basta, para tener

cumplimentado a este respecto, la exigencia establecida por

el artículo 7 de la ley 11.330. Estimarlo de otro modo,

supondría un excesivo rigor formal que desnaturalizaría el

sentido que tiene la exigencia legal.

Por último, tampoco me parece consistente la objeción

según la cual las pretensiones deducidas no serían

compatibles entre sí.

Es cierto que, en autos, la pretensión fundada en la

responsabilidad por acto lícito se ha articulado para el

supuesto de que este Tribunal entendiese que el obrar

municipal no es ilegítimo, pero de ello no puede derivarse,

en una suerte de tropo extensivo, que ello suponga invocar

pretensiones incompatibles. No es ese el sentido de la

“compatibilidad” señalado por la norma (art. 11 de la ley

11.330).

González Pérez -uno de los pocos autores que se han

detenido en el tema- explica “... la acumulación será

admisible, por tanto, si las pretensiones son alternativas o

una se deduce con carácter supletorio o subsidiario de otra”

(González Pérez, Jesús, “Derecho procesal administrativo

hispanoamericano”, pág. 202, Temis, Bogotá, 1985).

Por las razones expuestas, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión, la Señora Juez de Cámara Dra.

Rescia de de la Horra, a quién le correspondió votar en

segundo término, compartió los fundamentos expuestos por el

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vocal preopinante y voto en igual sentido.

A la misma cuestión, el Señor Juez de Cámara doctor

López Marull, a quién le correspondió votar en tercer

término, dijo que, habiendo tomado conocimiento de los autos

y advertir la existencia de dos votos totalmente

concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto

por el art.26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir

opinión.

A la segunda cuestión -¿es procedente el recurso

interpuesto?- el señor Juez de Cámara doctor Andrada dijo:

1. Como surge del relacionado de esta causa, la

recurrente pretende: la anulación de la resolución 384/99 que

rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la

resolución 021/99 y se denegó la habilitación de la playa de

estacionamiento ubicada en la calle Córdoba 761/765 de esta

ciudad; se ordene la habilitación de la referida playa; y, se

condene a la Municipalidad de Rosario a pagar los daños y

perjuicios, daño moral, intereses y costas.

2. Voy a abocarme al tratamiento de las quejas, no sin

antes advertir que sólo me detendré en los argumentos y

pruebas que estimo conducentes para componer este complejo

litigio (Corte Suprema de la Nación, Fallos:258:304; 278:271;

291:390; 308:584, entre muchos otros).

3. Por una razón de orden lógico comenzaré por el

análisis de la pretensión anulatoria sustancial.

Una mejor comprensión de la cuestión que depara el sub

examine aconseja detenerse en determinados actos -de

administración consultiva y activa- de los expedientes

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administrativos

Por dictamen 2146/98 la Dirección General de Asuntos

Jurídicos consideró que correspondería la suspensión del

permiso de edificación n° 1888/98 otorgado en fecha 4.9.98

hasta tanto se sustancie la respectiva información sumaria

que clarifique las circunstancias en el que el mismo fuera

otorgado y deslinde responsabilidades. Para así concluir se

consideró que el permiso de edificación fue otorgado el día

siguiente de sancionarse la Ordenanza que veda la instalación

de playas en la zona, y que el profesional actuante es agente

municipal que desempeña tareas en la Dirección General de

Obras Particulares. Se puntualiza que el permiso puede ser

revocado en virtud de la ordenanza 6653/98 y el interés

urbanístico en juego (expte. Adm. 9261/98).

Luego, por dictamen 2578/98 la Dirección General de

Asuntos Jurídicos vuelve a considerar que correspondería

suspender los efectos del permiso y estima que correspondería

ordenarse la paralización de las obras y/o abstenerse de

otorgar el final de obras hasta tanto se sustancie el

sumario administrativo ordenado mediante resolución 61/98

(expte. adm. 36978/M/98).

El dictamen 77/99 aconseja en la misma dirección.

Por resolución SPI n° 21/99, del 27 de abril de 1999, el

Intendente municipal deniega el certificado final de obras

peticionado. En el considerando del acto se puntualiza que la

Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante los

dictámenes 2146/98, 2678/98 y 77/99 ha mantenido una

invariable posición en el sentido que con la finalidad de

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determinar la validez del permiso de edificación resulta

menester sustanciar el sumario respectivo “... a la vez que

debe ordenarse la paralización de las obras y/o abstenerse de

otorgar el Final de Obras hasta tanto ello ocurra” (f. 13,

expte. adm. 47071/98).

Deducido recurso de reconsideración contra el mencionado

acto, se lo rechaza por por resolución 384, del 18 de

noviembre de 1999 (art. 1°), y se deniega la habilitación de

la playa de estacionamiento (art. 2°).

En los considerandos del acto se resalta que: la

administración debe retirar o anular los actos viciados de

ilegitimidad; en el presente trámite se observan

irregularidades; tales irregularidades han tenido

responsables dentro de la esfera interna de la

administración; existe en trámite una denuncia penal que

involucra a Moine. La participación en las actividades

irregulares ponen a los presentantes ante la imposibilidad de

alegar buena fe; la actuación cumplida por la administración

es lícita y frente a ella media una actuación irregular de

quien pretende obtener la habilitación; la Ordenanza 6653

prohíbe las playas de estacionamiento en el área; corresponde

adelantar criterio y denegar la habilitación (f. 15, expte.

adm. 17926/99).

De tales antecedentes, la recurrente infiere que son dos

los motivos que podían sustentar la denegatoria del final de

obras: el relacionado con la determinación de la validez del

permiso de edificación, y el relacionado con la Ordenanza

6653 (f. 14 vto.).

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Se ocupa de las irregularidades en el trámite a partir

de la foja 16 de su recurso contencioso administrativo.

Considera que no puede advertirse la existencia de

ningún vicio que justifique la decisión de anular el permiso

de edificación, y menos de autorizar el funcionamiento de la

playa de estacionamiento (f. 19). Se ocupa, a continuación,

de la figura de la anulación de oficio de los actos

administrativos y considera que no se hallan cumplimentados

ciertos recaudos que condicionan la operatividad del

instituto. En particular, estima que no se había comprometido

ningún interés público que justificara denegar el certificado

final de obras (f. 21).

Tal el planteo de la parte, no parece ocioso recordar

que la anulación de oficio fue reconocida por la Corte local

el 29 de marzo de 1963 en el difundido precedente “Bobbio” y,

a partir de allí ha tenido inalterada vigencia en la

jurisprudencia de ese alto Tribunal (A. y S. T. 89, pág.

01/062; T. 141, pág. 384, entre muchos otros), y de esta

Cámara (T. 1, pág. 444, entre otros).

En el caso, habiéndose expedido el respectivo permiso en

el año 1998, es claro que la potestad de anulación de oficio

se ha ejercido tempestivamente ya se considere aplicable el

término de prescripción bienal o el criterio jurisprudencial

del término “no tan extenso” (A. y S. T. 89, págs. 01/062).

No parece convincente el parecer de la recurrente en el

sentido que no se hallaba comprometido el interés público.

En efecto, aunque el permiso exhibiese las condiciones

esenciales de validez relativas a la forma y competencia, no

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puede olvidarse que se estaba investigando la posible

comisión de faltas por parte de funcionarios municipales y

que se había interpuesto incluso una denuncia penal, con lo

que no podría merecer censura el proceder municipal. Puede

acotarse que esta Cámara resolvió que no podía considerarse

ilegítima la sanción impuesta a Moine (T. 10, pág. 167), y

que la absolución penal del ingeniero Pergomet fundóse,

solamente, en el beneficio de la duda.

No debe olvidarse que, ante la ausencia del proceso de

lesividad en nuestro régimen (Exposición de motivos de la ley

11.330), la anulación de oficio procede en nuestra Provincia

incluso respecto de categoría de actos en relación a los

cuales tal anulación, en el orden nacional, no procedería (A.

y S. 89, págs. 01/062).

4. La recurrente ataca el argumento asentado en la

aplicabilidad al caso de la Ordenanza n° 6653, empleado en la

resolución 384/99.

La precipua ordenanza declara de Interés Urbanístico

como Área de Preservación Histórica (APH) el sector

comprendido entre las calles Buenos Aires al Este, Santa Fe

al Norte, Laprida al Oeste y Córdoba al Sur ... (art. 1°); se

puntualiza que el área mencionada llevará el nombre de Paseo

de los Orígenes, teniendo en cuenta que se trata del sector

donde la ciudad misma se gestó a partir de la construcción de

la primera capilla y del asentamiento de los primeros

pobladores (art. 2°); se precisan los edificios comprendidos

dentro del Paseo (art. 4°).

El artículo 10, acerca de cuyo correcto sentido divergen

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las partes, preceptúa: “Quedan expresamente prohibidos, en

los terrenos adyacentes al área descripta, los siguientes

usos: “...Inc. E/- Estaciones de servicio, usos cuyos

permisos se otorguen en forma provisoria, tales como, playas

de estacionamiento, inmuebles baldíos, por cualquier motivo

que éstos surgieran y/o cualquier otro uso no detallado en el

presente artículo deberán ser visados, antes de otorgarse el

permiso por la repartición correspondiente, por la comisión

de Preservación dependiente del Programa Municipal de

Preservación del patrimonio Urbano y Arquitectónico; ...”.

La recurrente entiende que la interpretación del

Secretario de Planeamiento en el sentido que el artículo 10

de la Ordenanza citada prohíbe el uso de playas de

estacionamiento se aparta notoriamente del texto mismo de la

norma, ya que de su lectura se desprende claramente y sin

necesidad de interpretaciones forzadas que no existe ninguna

prohibición expresa del uso de playas de estacionamiento (f.

23 y vto.).

Estima que lo que sí establece la Ordenanza es un

procedimiento a seguir en caso de presentarse un supuesto de

uso que se otorgue en forma provisoria -como lo son las

playas de estacionamiento-; y que requiere, como paso previo

a ser otorgado por la repartición correspondiente, la

visación previa de la Comisión de Preservación dependiente

del Programa Municipal del Patrimonio Urbano y

Arquitectónico.

De este modo, concluye, la interpretación que realiza el

Intendente, al igual que la del Secretario de Planeamiento,

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contradice los procedimientos establecidos por la misma

Ordenanza (f. 23 vto.). En suma, entiende que para construir

una playa de estacionamiento será necesario requerir un

visado previo de la Comisión de Preservación aludida (f. 25).

La recurrida, en cambio, afirma que no hay duda sobre la

prohibición absoluta sobre los usos descriptos en forma

expresa, reservándose un espacio de consulta para aquellos

usos no descriptos expresamente (f. 119).

Señala, a continuación, que aun en la errónea posición

de la contraria, la opinión previa del órgano no está

planteada como “vinculante”, por lo que el Intendente, puede

resolver en definitiva (f. 119 vto.).

Tales las apreciaciones de las partes, expresaré mi

opinión sobre el particular.

Principio por señalar que los sujetos públicos estatales

gozan de potestades para organizar el territorio, precisando

zonas, usos o destinos de los inmuebles, construidos o no,

urbanizados o a urbanizar. Tales determinaciones le son

propias.

Las políticas del urbanismo y sus medidas reguladoras

son discernidas por normas locales. Los planes, al igual que

los códigos urbanísticos y de la edificación se aprueban por

los Concejos deliberantes a través de ordenanza municipales.

Y es común que, diversas ciudades, a través de

ordenanzas instituyan su Centro Histórico, o Áreas de

preservación histórica (Ramaciotti, Osvaldo R., en la obra

colectiva titulada “Derecho y planeamiento urbano”, pág. 347,

editorial Universidad, Buenos Aires, 1983)

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La ordenanza municipal es, pues, el instrumento adecuado

para regular materias como la aprehendida por la ordenanza

6653, debiendo subrayarse que la preservación del patrimonio

cultural (arquitectónico, histórico, artístico, paisajístico,

etc.) es uno de los objetivos de la ordenación urbanística y

un derecho consagrado en la Constitución (Soria, Daniel F.

“Responsabilidad estatal en el marco de la actividad

urbanística, en la obra colectiva “La responsabilidad del

Estado”, pág. 418, nota n° 8, Rap., Año XXVIII.326, Buenos

Aires, 2005).

Sentado lo precedente, corresponde esclarecer si en el

caso de las playas de estacionamiento es menester la

visación previa de la Comisión de Preservación.

Resulta útil tener presente consolidados criterios

hermenéuticos. En relevantes decisorios ha dicho la Corte

Federal: la primera fuente de interpretación de la ley es su

letra (Fallos: 299:167); que el propósito de sus términos

debe buscarse no en significaciones obscuras o abstrusas,

sino en el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos:

283:111; 284:293); y que cuando la ley no formula distinción

“ella tampoco le es permitida al intérprete conforme al

conocido brocárdico ‘ubi lex non distinguit nec nos

distinguere debemus’” (Fallos 315:2999).

Pues bien: la interpretación de la recurrente me parece

especiosa, forzada, refractaria al entendimiento común. Toda

la teoría hermenéutica enseña -tanto en sede de

interpretación del contrato como de la ley- que aun en caso

de ambigüedad debe estarse por la producción de efectos

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jurídicos antes que por una interpretación que los condiciona

o supedita de una manera artificiosa.

Además, como bien lo ha puntualizado la recurrida, esa

visación -hipotética visación- no condicionaba

obligatoriamente al titular del Departamento Ejecutivo.

Establecida, pues, la innecesariedad de la pretendida

visación previa ha menester analizar los diversos agravios

constitucionales que la recurrente dirige contra la Ordenanza

6653.

No parece ocioso recordar que la atribución de declarar

la inconstitucionalidad de las normas sólo debe ser ejercida

cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es

manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. En caso de

duda sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de

una norma o acto deben decidirse por la primera alternativa,

porque la declaración de inconstitucionalidad es la última

ratio del orden jurídico (Fallos: 249, p. 51, entre muchos

otros). En otras palabras, si la norma cuestionada es

susceptible de una interpretación razonable que la haga

compatible con la Constitución, sin que implique violentar

las palabras o el sentido de aquélla, debe preferirse ésta,

antes que la declaración de inconstitucionalidad (Fallos

247:121).

La recurrente aduce que el fundamento de la

inconstitucionalidad de la Ordenanza refiere a la finalidad

que tiene la misma que encierra -en su opinión- el denominado

vicio de “desviación de poder” (f. 24).

Resalta que en el Anteproyecto de Ordenanza se

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puntualizó: “... La situación conflictiva generada en la

ciudad de Rosario a raíz de las demoliciones de edificios que

se efectúan en forma constante y que afectan el patrimonio

urbano existente y teniendo en cuenta el alto valor histórico

arquitectónico de alguno de ellos como el acaecido con el

caso de la casa Tiscornia” (f. 24 y vto.).

No alcanzo a avizorar la configuración del referido

vicio desde que no encuentro acreditado que la recurrida haya

utilizado una potestad determinada para satisfacer un fin

distinto al que la justifica o que se haya perseguido un fin

directamente no querido por la ley.

Debe recordarse que ya en Minuta de Comunicación de

agosto de 1996: “El Honorable Concejo Municipal se dirige al

Departamento Ejecutivo para que a través de las reparticiones

que correspondan y tomando en cuenta el alerta sobre una

eventual demolición del inmueble de la denominada casa

Tiscornia, ubicada en la calle Córdoba al 700 adyacente al

edificio del Correo Central frente a la Plaza 25 de Mayo,

proceda en consecuencia a realizar las gestiones a fin de

tratar de evitar la citada demolición”. En los considerandos

se puso de relieve “El alto valor histórico que la misma

representa” (f. 1, expte. Adm. 31350, año 1997).

Por su parte, el por entonces Director del Programa

Municipal de Preservación del patrimonio Urbano y

Arquitectónico dejó sentada “la importancia a nivel

patrimonial que le cabe a la ex casa Tiscornia, la cual por

sus características arquitectónicas se encuentra catalogada

dentro de Inventario de Edificios de Valor Patrimonial de la

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Ciudad de Rosario ... ya que la misma se ha convertido en uno

de los últimos edificios del denominado 'Centro cívico' de la

ciudad ...” (f. 3, expte. Adm. 38261, año 1997).

El Poder Ejecutivo nacional, por decreto n° 1110, del

24.10.1997 declaró munumento histórico nacional al Palacio de

Correos y Conjunto Urbano Arquitectónico el que se detalla a

foja 131 de las actuaciones administrativas.

Pues bien: en el amplio campo del derecho urbanístico,

las reglas de preservación o protección de bienes de interés

público, si bien suelen ceñirse en torno a singulares

monumentos, edificios emblemáticos a los que se identifica

singularmente, son consideradas en la actualidad con una

visión mucho más amplia, que engloba a los entornos, lugares

o áreas o conjuntos arquitectónicos o históricos de valor

singular (Soria, ob. cit., pág. 418, nota n° 8).

Desde esta perspectiva moderna de las técnicas de

preservación o protección no parece arbitrario que el

edificio de la recurrente quede alcanzado por la norma en

tanto integrante de un conjunto o área que no puede

fácilmente desmembrarse o desagregarse.

De la circunstancia que en el Anteproyecto de la norma

se haya mencionado la demolición de edificios como el de la

casa Tiscornia no puede extraerse sin más que toda la

normativa le haya sido singularmente dirigida.

Por lo demás, suele ocurrir que la normación se

encuentre precedida por unos hechos, algunos más acusados que

otros, que constituyen el antecedente de las futuras

prescripciones, que, por ese solo dato, no merecen sin más

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reproche.

La recurrente subraya luego la irrazonabilidad de la

norma “puesto que si lo que se pretende es preservar el casco

histórico de la ciudad, la protección debe apuntar a dichos

edificios y a los usos que se destinan a los mismos, a la

refacción de sus fachadas, etc. Pero ninguna explicación

encontramos al impedimento de construir en dicho inmueble una

playa de estacionamiento, por cuanto que la misma en nada

afecta la armonía de los edificios históricos, la visión del

paisaje, o la apreciación de la belleza arquitectónica de los

edificios”. Dice que el intenso tránsito automotor indica la

evidente necesidad de contar con una playa de estacionamiento

(f. 25). Interroga luego: “Habría que preguntarle a los

funcionarios municipales y al Señor Intendente qué es peor,

si una playa de estacionamiento construida con los mejores

materiales disponibles y con una fachada en armonía con la

edificación existente, o ver a los automóviles de los

funcionarios estacionados de culata alrededor de toda la

Plaza 25 de Mayo durante todos los días de la semana” (f. 25

vto.).

La recurrente pretende, pues, sustituir su voluntad a la

de los funcionarios competentes para la respectiva

determinación urbanística.

La Corte ha dicho en firme jurisprudencia que el control

de razonabilidad es de la proporcionalidad entre medios y

fines de la norma, pero no la justicia ni la eficacia del

medio usado, cuestión esta no justiciable (Quiroga Lavié,

Humberto, Constitución de la Nación argentina comentada, pág.

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157, Zavalía editor). Además, la jurisprudencia de la Corte

registra pautas que limitan el control de razonabilidad

sólo al texto de la norma porque indagarla en los efectos

significa introducir elementos extraños a la norma misma

(Bidart Campos, Germán J. Manual de la Constitución

reformada, T. I, pág. 368, Ediar, sin perjuicio de la

opinión personal de este autor, discrepante con el criterio

de la Corte).

En un ya lejano precedente (“Inchauspe Hnos”, del

1.9.1944) aclaró el alto Tribunal “Desde luego, el análisis

de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los

fines propuestos, la cuestión de saber si debieron elegirse

esos u otros procedimientos, son ajenos a la jurisdicción y

competencia de esta Corte suprema, a la que sólo incumbe

pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios

elegidos por el Congreso; es decir, que sólo debe examinar si

son o no proporcionados a los fines que el legislador se

propuso conseguir, y, en consecuencia, decidir si es o no

admisible la consiguiente restricción de los derechos

individuales afectados. Pues como dijo en el caso de Fallos,

t. 171, p. 349, el tribunal nunca ha entendido que puede

sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o

social al del Congreso de la nación, para pronunciarse sobre

la validez o invalidez constitucional de las leyes, sea de

las que regulan trabajos, comercios o industrias con fines de

policía, sea de las que establecen impuestos o tasas (Fallos,

T. 98, p. 20; T. 147, p. 402; T. 150, p. 89; T. 160, p.

247)...” (Considerando 7°).

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Al ejercer el control de constitucionalidad, los jueces

tienen vedado examinar la oportunidad o el mérito de las

normas o actos cuestionados, es decir, si son convenientes o

perjudiciales para los intereses públicos o si son eficaces o

ineficaces para alcanzar los fines y objetivos propuestos en

ellos.

Como ha explicado la doctrina especializada, el control

de constitucionalidad no consiste en analizar las bondades o

defectos de una norma, así como tampoco su utilidad o

conveniencia, que son funciones reservadas a los órganos

políticos. Consiste, simplemente, en verificar jurídicamente

si media o no oposición con los principios contenidos en la

Constitución. Debe recordarse que, al ejercer el control, los

jueces no desempeñan funciones propias de los órganos

legislativo o ejecutivo. Ellos no revisan los contenidos

políticos de los actos emanados de esos órganos en cuanto a

sus defectos o desaciertos, sino solamente si ellos, en su

forma y esencia, se adecuan a la ley fundamental (Badeni,

Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, T. I, págs. 201

y 202, ed. La Ley).

En un diverso pero afin orden de ideas, la recurrente se

detiene al alegar en las propuestas del proyecto “Plan

Director de Rosario”, glosado a fojas 317/378, ocasión en la

que resalta “... el reforzamiento de la capacidad de

atracción y accesibilidad al Distrito Centro” y “la inclusión

de áreas de concesión por iniciativa privada para sectores de

estacionamiento” (fs. 612 vto.).

Lo alegado por la parte no me parece decisivo desde que

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la inclusión de áreas para estacionamiento en el Distrito

centro no excluye, sin más, la prohibición en una reducida

área como la alcanzada por el sector APH, en los términos de

la meneada Ordenanza 6653.

En un afín orden de ideas la recurrente esgrime que la

prohibición de explotar una playa de estacionamiento de las

características de la analizada viola de modo grosero su

derecho de propiedad (f. 25 vto.)

Sobre el particular cabe señalar que la circunstancia de

que el acto impugnado afecte el derecho de propiedad no es

motivo para anularlo, pues la propiedad privada debe ceder

ante los fines públicos perseguidos al través de razonables

determinaciones urbanísticas como las desplegadas en el caso.

Ello, sin perjuicio de lo que luego se explicara en relación

a la pretensión resarcitoria planteada en el caso y a su

preciso alcance en función de las circunstancias particulares

de este litigio.

Por otro lado la recurrente entiende que la Ordenanza no

puede aplicarse al caso puesto que fue promulgada con

posterioridad al permiso otorgado por la Municipalidad de

Rosario para la construcción de la playa, por lo que su

aplicación no puede invocarse en forma retroactiva respecto

de autorizaciones obtenidas al amparo de una regulación

anterior (f. 25 vto.).

Debe comenzar por señalarse que la Ordenanza que

determinó el Área de Preservación Histórica no estableció la

aplicación retroactiva de sus disposiciones.

La aplicación inmediata de textos como los de la

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Ordenanza precipua es la regla, jurisprudencialmente

recibida, ante determinaciones urbanísticas como la del caso,

sin perjuicio de las consecuencias patrimoniales que ellas

pueden generar; pero, insisto, sin afectarse la validez de

los actos respectivos y la consecuente ejecución inmediata de

las prescripciones.

Por último debe señalarse que no vulnera la garantía de

igualdad el hecho de existir otras playas en funcionamiento

en el Área puesto que: la desigualdad no surge de la norma;

y, lo que la administración haya podido decidir en su propio

ámbito no vincula -en principio- al Tribunal, el que debe

pronunciarse conforme a derecho; la legitimidad de los actos

que puedan haber habilitado esas otras playas no puede ser

evaluada en esta causa por no integrar la litis.

En suma: lo decisivo es que en base a las disposiciones

de la Ordenanza 6653 correspondía denegar la solicitud de la

habilitación de la playa. El acto que así lo dispuso no puede

ser considerado ilegítimo.

5. Con todo, frente a la pretensión de la recurrente,

cabe examinar si media en el caso un supuesto de

responsabilidad por acto lícito del Estado del cual derive la

obligación de reparar y, en su caso, con qué alcance.

No es ocioso recordar que la doctrina de la

“Responsabilidad del Estado por sus actos lícitos” es hija de

dos corrientes, la corriente privatista (admite la

responsabilidad por actos lícitos que emana de los propios

códigos civiles para supuestos en los que debe indemnizarse

aunque no medie antijuridicidad, y en donde la extensión del

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resarcimiento no diverge provenga el daño de un acto lícito o

ilícito), y la corriente publicística (que distingue

nítidamente entre la teoría de la responsabilidad aplicable

al daño derivado de la actuación estatal ilícita, y la teoría

de la indemnización o del sacrificio elaborada básicamente

por Mayer y Forsthoff para quienes cabe aquí solo indemnizar

el sacrificio que no es lo mismo que resarcir el perjuicio).

La actual doctrina judicial ha recibido los aportes de

ambas vertientes. La privatista y la publicista. Requiere

como presupuestos para que se configure esta especie de

responsabilidad pública los siguientes extremos: el daño, el

lazo de causalidad, la posibilidad de atribuir esos

perjuicios al sujeto público, la existencia de un sacrificio

especial en el afectado, y la ausencia de un deber jurídico

de soportar el daño.

Alguno de los perjuicios que origina la actividad

administrativa legítima encuentran fundamento en una ley

formal. Podemos mencionar la expropiación por causa de

utilidad pública, la ocupación temporánea de un bien

perteneciente a particulares, la requisición de bienes en

tiempo de guerra, etcétera.

La jurisprudencia ha debido examinar numerosos casos de

daños derivados de inundaciones y obras públicas en los que

ha aplicado la doctrina de la responsabilidad del Estado por

sus actos lícitos. En otros casos, debió examinar perjuicios

ocasionados por el obrar policial lícito a los que aplicó

idéntica doctrina. Posiblemente estas últimas familias de

casos representa cuantitativamente la más significativa

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aplicación jurisprudencial de la doctrina bajo estudio.

Y también ha debido escudriñar la responsabilidad

derivada, como en el presente expediente, de actos normativos

(Fallos 293:617; “Cantón”, La Ley 1979-C-19; “Winkler”,

sentencia de la Corte Federal del 9/8/83; “Motor Once”,

Fallos 310:I:943, entre otros).

Recordada, en prieta síntesis, la doctrina de la

responsabilidad del Estado por su obrar lícito y su

reconocimiento jurisprudencial, la adecuada resolución de

este conflicto aconseja detenerse en las circunstancias

especiales que lo rodean, no sin antes aludir a algunas

exageraciones de las partes.

En realidad, los escritos de las partes revelan

posiciones que ora prescinden de aspectos que no pueden

soslayarse, ora incurren en exageraciones o desvíos; o, al

contrario, llevan su posición hasta los extremos con olvido

de que, muchas veces, la verdad jurídica objetiva se aleja de

las radicalizaciones absolutas.

En efecto, la recurrente plantea la situación como el

fruto del accionar de una administración desaprensiva que,

velis nolis, pretendió impedir la habilitación definitiva de

la playa de estacionamiento persiguiendo un fin directamente

no querido por la ley; obviando que en definitiva, ella

obtuvo el permiso de edificación luego de que el Concejo

aprobara una Ordenanza que prohibía tales playas en el Área

de preservación histórica.

La recurrida, por su parte, le achaca a la recurrente no

haber obrado de buena fe; pero soslaya el objetivo dato de

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que las anomalías en el trámite que la propia administración

dispuso investigar, no resultaban ajenas a funcionarios

dependientes de la propia Municipalidad de Rosario al punto

que uno de sus agentes fue expulsado de la Administración, y

que se sustanció una causa penal.

En realidad los autos deparan una cuestión jurídica

compleja en la que las partes, sin perjuicio de lo que se

acaba de puntualizar, han expuesto razones no desechables

liminarmente y, en todo caso, la energía y vehemencia que

exhiben sus presentaciones se explican y justifican en el

marco del respeto debido al pleno ejercicio del derecho de

defensa en juicio constitucionalmente garantido.

Sentado lo antecedente, deben precisarse los dos

renglones pretendidos por la recurrente, desde la sede

administrativa, con sustento en la precipua doctrina, a

saber: el daño emergente y el lucro cesante.

Tales rubros habrán de ser tratados separadamente.

En relación al primero de los mencionados, encuentro

acreditados los presupuestos que condicionan esta especie de

responsabilidad pública.

En efecto, consta en autos que el 4.9.1998 obtuvo el

permiso de edificación n° 1888/98; no se ha cuestionado

suficientemente que hacia fines de noviembre de 1998 -cuando

también se le notificaba formalmente la promulgación de la

Ordenanza- la obra estaba casi terminada (f. 11); luego, se

paralizó la obra y más tarde se levantó la paralización y se

concede autorización para finalizarla y, finalmente, tuvo

lugar la inspección final sin observaciones.

Page 37: Horra, con la presidencia del titular doctor Alejandro ...sellado del certificado de viabilidad por parte de la Municipalidad, abonándose en la misma fecha la tasa por servicios de

Pues bien: aunque las dudas que suscitaron la emanación

del meneado permiso de edificación justificaron, a juicio de

la Municipalidad, la sustanciación de una investigación, no

parece dudoso que estuvo dotado en su momento de

operatividad; la obra se realizó hasta su finalización,

circunstancia que, incluso, pude constatar en ocasión de la

inspección judicial (f. 304).

Así las cosas, ese daño debe resarcirse. La cuantía del

menoscabo resultó determinada con la peritación para la cual

el costo de construcción de la playa de estacionamiento, a

valores históricos asciende a la suma de $ 65.472,31 (fs. 586

y 583/584).

Las facturas y recibos acompañados por el perito

permiten aceptar la cuantía determinada, no cuestionada, por

lo demás, por la recurrida.

No merece acogimiento el reproche que efectúa la

Municipalidad al alegar en relación a la actualización

practicada (f. 622) por cuanto los índices utilizados por el

experto resultan más representativos que otros hipotéticos

índices que podrían aplicarse.

De allí que la recurrida deba ser condenada a pagar a la

recurrente la suma de $ 171.190,42 (a la fecha de la pericia

y, sin perjuicio de los intereses que correspondieren con

arreglo a derecho desde la mencionada fecha).

6. Cierto es que, como principio general, no puede

excluirse apriorísticamente y para todos los supuestos la

computación del lucro cesante en sede de responsabilidad

estadual por actos lícitos. Ello así por cuanto jurídicamente

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no puede hacerse una aplicación analógica -en el caso, de la

figura expropiatoria- de una solución restrictiva de

derechos.

Tal solución, aun en el caso de actos normativos

urbanísticos podría llegar a computar el lucro cesante si,

por ejemplo, se tratase de una explotación comercial

definitivamente habilitada y con años de funcionamiento y que

luego, a consecuencia de la nueva norma sancionada en un

código de la edificación adviene antijurídica, como es el

caso de la situación que se presentaba en el difundido caso

“Motor Once” (Fallos 310:951).

Pero, como señalé supra, nos hallamos en presencia de un

principio general, no universal.

El reconocimiento del rubro no es la solución que

responda cabalmente a las circunstancias del caso -que

difieren de las que alentaron la solución en “Motor Once,

citado- y consulte ecuánimemente las exigencias de la

justicia.

Por de pronto, un estudio de la jurisprudencia argentina

y comparada en materia de responsabilidad por el obrar lícito

lesivo y tras un esfuerzo de sistematización he podido

extraer criterios restrictivos en la responsabilidad derivada

de actos normativos a diferencia de lo que ocurre en los

casos de perjuicios provenientes de hechos administrativos,

inundaciones y obras públicas, en los cuales se reconocen, en

varios casos, el lucro cesante.

Además, entratándose de determinaciones urbanísticas la

regla imperante es la de la no indemnizabilidad del renglón

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(Soria, ob. cit., pág. 418, nota n° 8).

Pero, además de las generalidades precedentes, el

concepto mismo del rubro desaprueba, en el caso, su

computación: “probabilidad objetiva, debida y estrictamente

comprobada de las ventajas económicas justamente esperadas

conforme a las circunstancias del caso” (Guastavino, Elías

Pablo “Indemnizaciones por la actividad lícita lesiva del

Estado”, con cita de jurisprudencia de la Corte, E.D. t. 118,

pág. 213).

También la jurisprudencia más reciente aconseja ponderar

las circunstancias del caso: “Que la extensión del

resarcimiento debe atender las características particulares

de cada situación” (C.S.N. “El Jacarandá S.A. c. Estado

Nacional”, La Ley, 2006-A, 828- DJ 2005-3,983).

El estudio de las características particulares de cada

situación obliga a escrutar el grado de previsibilidad del

riesgo que asume el agente económico en cada situación (del

dictamen de la Dra. Reiriz que la Corte hizo suyo en el caso

“Promenade S.R.L.”, del 24.8.1989).

Y, para determinar si existe, o no, un deber jurídico de

soportar el daño corresponde examinar la actitud de quien se

dice perjudicado (González Pérez, Jesús, “Responsabilidad

patrimonial de las administraciones públicas, pág. 274,

Civitas, Madrid, 1996).

Pues bien: en el caso, aunque la notificación formal de

la ordenanza se le practicó al empresario después de expedido

el permiso de edificación, no puede soslayarse que, ya en

1996 el Consejo había expedido una minuta de comunicación a

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fin de tratar de evitar la demolición de la casa Tiscornia,

el Anteproyecto de Ordenanza que prohibía las playas fue

remitido por el D.E. al Consejo el 14 de agosto de 1998, es

decir, bastante antes de que se otorgase el aludido permiso.

Hechos, todos estos, que tuvieron una amplia difusión a

través de la prensa escrita, como lo atestiguan las copias

obrantes en los expedientes administrativos (f. 4, expte.

38261 P 1997; f. 12, expte. 18393/1999 J, publicación del

18.1.1998; fs. 13 y 15 del expediente administrativo);

difusión periodística que un empresario experimentado y

perspicaz no puede seriamente desconocer.

En fin, Pergomet asumió voluntariamente, con este

emprendimiento, un alto riesgo que no puede minimizarse o

escamotearse.

Y si es justo que un empresario obtenga una ganancia

razonable derivada de sus actividades profesionales, justo es

también que no se transfieran las consecuencias de los altos

riesgos que, en ocasiones, puedan asumir.

El 'neminen laedere' salido de cauce serviría para

suprimir el riesgo connatural a la libertad de elegir (Fallos

316:397).

En fin: ha dicho la jurisprudencia que “es necesario no

sólo que el afectado aduzca y pruebe el perjuicio padecido

... sino también el carácter irrazonable o injustificado de

éste ...” (citado por Coviello, Pedro J.J. “La

responsabilidad del Estado en la jurisprudencia del fuero

Contencioso Administrativo federal”, en la obra colectiva “La

Responsabilidad del Estado”, pág. 518, Rap. Año XXVIII.326).

Page 41: Horra, con la presidencia del titular doctor Alejandro ...sellado del certificado de viabilidad por parte de la Municipalidad, abonándose en la misma fecha la tasa por servicios de

En suma, a la luz de los antecedentes que rodearon el

caso, el pedido de lucro cesante luce improcedente: más que

de reales y fundadas probabilidades de ganancias, el planteo

de la parte semeja los “sueños de ganancia” aludidos por

Denburg.

7. Tampoco encuentro acreditado un daño moral causado o

que pueda ser atribuido jurídicamente a la Municipalidad de

Rosario.

Las testimoniales dan cuenta de que las vicisitudes que

se presentaron en torno a la instalación de la playa de

estacionamiento, afectaron el estado de ánimo de Pergomet

(fs. 166, 167, 168), pero no parece que puedan prevalecer

frente a la pericial psiquiátrica que si bien da cuenta de un

“Trastorno Adaptativo con síntomas depresivos”, no resulta

claramente explicado que tal afección se halla debido

exclusivamente a las derivaciones de su disputa con la

Municipalidad de Rosario (f. 282 y ss.).

Aunque el recurrente haya experimentado una alteración

disvaliosa de su espíritu no creo que pueda atribuirse

causalmente a la Municipalidad de Rosario; fueron más bien

consecuencia de las vicisitudes o derivaciones que cualquier

emprendimiento empresario puede experimentar; derivaciones en

las que, como he explicado, la actitud del pretendido

perjudicado ocupó un acusado lugar.

8. Las costas deben ser distribuidas equitativamente en

función del éxito obtenido por ambas partes en un 75 % a la

recurrente y el 25 % restante a la Municipalidad de Rosario.

Ello computa la improcedencia de la pretensión anulatoria

Page 42: Horra, con la presidencia del titular doctor Alejandro ...sellado del certificado de viabilidad por parte de la Municipalidad, abonándose en la misma fecha la tasa por servicios de

sustancia, del lucro cesante y del daño moral; y el

reconocimiento de los gastos efectivamente realizados en la

construcción de la obra.

Voto, pues, parcialmente, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la Señora Juez de Cámara Dra.

Rescia de de la Horra, a quién le correspondió votar en

segundo término, compartió los fundamentos expuestos por el

vocal preopinante y voto en igual sentido.

A la misma cuestión, el Señor Juez de Cámara doctor

López Marull, a quién le correspondió votar en tercer

término, dijo que, habiendo tomado conocimiento de los autos

y advertir la existencia de dos votos totalmente

concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto

por el art.26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir

opinión.

A la tercera cuestión: -en consecuencia, ¿qué resolución

corresponde dictar?-, el señor Juez de Cámara doctor Andrada

dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión

anterior, corresponde declarar parcialmente procedente el

recurso interpuesto y condenar a la Municipalidad de Rosario

a pagar a la recurrente la suma de $ 172.190,42, con más los

intereses que desde la fecha de realización de la pericia

correspondieren con arreglo a derecho, según liquidación que

deberá practicar la recurrida en un término no mayor a veinte

días. Rechazar, en todo lo demás, el recurso interpuesto.

Costas: 75 % a la recurrente y el 25 % restante a la

recurrida. Diferir la regulación de honorarios hasta que se

Page 43: Horra, con la presidencia del titular doctor Alejandro ...sellado del certificado de viabilidad por parte de la Municipalidad, abonándose en la misma fecha la tasa por servicios de

practique y apruebe la liquidación respectiva.

Así voto.

A la misma cuestión, la señora Jueza de Cámara doctora

Rescia de de la Horra, dijo que la resolución que

correspondía adoptar era la propuesta por el Vocal

preopinante y votó en el mismo sentido.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor

López Marull, a quién le correspondió votar en tercer

término, dijo que, se remite a lo expuesto en la primera

cuestión, absteniéndose de emitir opinión.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la

Cámara de lo Contencioso administrativo n° 2, RESOLVIÓ:

Declarar parcialmente procedente el recurso interpuesto y

condenar a la Municipalidad de Rosario a pagar a la

recurrente la suma de $ 172.190,42, con más los intereses que

desde la fecha de realización de la pericia correspondieren

con arreglo a derecho, según liquidación que deberá practicar

la recurrida en un término no mayor a veinte días. Rechazar,

en todo lo demás, el recurso interpuesto. Costas: 75 % a la

recurrente y el 25 % restante a la recurrida. Diferir la

regulación de honorarios hasta que se practique y apruebe la

liquidación respectiva.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando el señor

Presidente y los señores Vocales por ante mí, doy fe.

ANDRADA Siguen///

Page 44: Horra, con la presidencia del titular doctor Alejandro ...sellado del certificado de viabilidad por parte de la Municipalidad, abonándose en la misma fecha la tasa por servicios de

///las firmas.

RESCIA de de la HORRA LÓPEZ MARULL

(Art. 26 ley 10.160)

CASIELLO