honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

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9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL. 2534-9891, 2534-9892 y 2534-9893, “PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR” Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A1006018.T BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las diez horas del día veintiocho de abril del año dos mil once. VISTOS en apelación, la resolución DJCA/No.292/J04/10, pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de mayo del año dos mil diez, a nombre de ------------, en la cual se resolvió: a) Determinar a cargo del citado contribuyente Derechos Arancelarios a la Importación, por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($11,981.52), Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,557.58); y b) Sancionar al referido contribuyente por el cometimiento de infracción tributaria, tipificada en el artículo 8 letra b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multas equivalentes al 300% sobre los derechos e impuestos dejados de pagar, por la cantidad total de CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($40,617.30), conforme a lo prescrito en el artículo 10 de la referida Ley Especial. Y CONSIDERANDO: I.- Que los licenciados ------------ y ----------, actuando como apoderados generales judiciales con cláusula especial del señor -----, expresaron agravios en el sentido siguiente: ““ANALISIS DE LAS DECISIONES DE HECHO TOMADAS POR LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, QUE

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Page 1: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL. 2534-9891, 2534-9892 y 2534-9893,

“PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA

DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR”

Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los

Impuestos Internos y de Aduanas

Inc. A1006018.T

BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS:

San Salvador, a las diez horas del día veintiocho de abril del año dos mil once.

VISTOS en apelación, la resolución DJCA/No.292/J04/10, pronunciada por

la Dirección General de Aduanas, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del

día catorce de mayo del año dos mil diez, a nombre de ------------, en la cual se

resolvió: a) Determinar a cargo del citado contribuyente Derechos Arancelarios a la

Importación, por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO

DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS

CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($11,981.52),

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios por la

cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE

DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,557.58); y b) Sancionar al

referido contribuyente por el cometimiento de infracción tributaria, tipificada en el

artículo 8 letra b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con

multas equivalentes al 300% sobre los derechos e impuestos dejados de pagar, por

la cantidad total de CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($40,617.30), conforme a lo prescrito

en el artículo 10 de la referida Ley Especial.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que los licenciados ------------ y ----------, actuando como apoderados

generales judiciales con cláusula especial del señor -----, expresaron agravios en el

sentido siguiente:

““ANALISIS DE LAS DECISIONES DE HECHO TOMADAS POR LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, QUE

Page 2: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

SUSTENTARON LA RESOLUCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE FECHA CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

1.- Las afirmaciones antes transcritas…, es completamente ilegal,… e

inconsistente y atenta contra la racionalidad y buen juicio y no resiste un análisis

serio por la única y sencilla razón, que tal información carece y no está respaldada

por NINGUNA CLASE DE PRUEBAS, que contengan informes escritos y

concluyentes que determinen fehacientemente que el arroz partido o miga que

fue exportado de la República de Guatemala, al importador salvadoreño señor

----- en consecuencia dicho informe es incongruente (…)”””.

“““La aduana de El Salvador, estaba obligada a la carga de la prueba y

está facultada por el Reglamento Centroamericano Sobre el Origen de las

Mercaderías para establecer su información por medios electrónicos con los que

cuenta y para constatarlo debió obtener por medio de información por formularios

aduaneros existentes en Guatemala; examinar y revisar las importaciones que el

Beneficio de Arroz Aragón hizo de los Estados Unidos de Norte América y no lo

demostraron en forma fehaciente en su informe, creando una grave duda, sobre

la verdad de estos hechos, que el arroz partido que encontraron en la bodega del

empresario arrocero denominada -----, fuese procedente de los Estados Unidos; lo

que significa razonablemente que constituye una simple afirmación de los

empleados de la aduana salvadoreña (…)”””.

“““2.- En los años 2005 y 2006 dicen los señores aduaneros, que el total de

arroz en granza nacional representa el 46% y 41% respectivamente, lo que implica

que las cantidades de compras nacionales no son suficientes para cubrir el

consumo nacional y las exportaciones a otros países de la región centroamericana.

Es lógico que importen para abastecer su mercado como lo hacen todos los países

porque esto les genera beneficios como exportadores, además esas son cifras

estadísticas que muchas veces no se apegan a la realidad, sino que son estimadas

por intereses de los que están en los convenios para justificar su cuota de arroz

importada fuera de la región con cero arancel.

Page 3: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

Por otra parte, el porcentaje de miga del arroz nacional que sale después de

trillar el arroz es mucho mas alto que el importado y no es siempre el mismo porque

esto depende de la calidad obtenida de la granza, condiciones climáticas, manejo

del cultivo, rendimiento de la tierra, semilla, recolección en el tiempo optimo, manejo

del proceso de trilla, etc. (ejemplo: cuando el arroz se reseca el porcentaje de

quebrado es casi el 75%)(…)”””.

“““3.- Si a éstas conclusiones arribó la aduana salvadoreña por medio de sus

empleados en su informe antes expresado, usando el principio de

discrecionalidad administrativa, tal discrecionalidad es a todas luces abusiva y

arbitraria y basta señalar las sentencias emanadas del seno de la Honorable Sala

Contenciosa Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dictadas en forma

permanente por dicho cuerpo colegiado en sus sentencias (sentencia 29H95, 17 de

enero de 1997; 76- A-95 del 23 de septiembre de 1997; 99-P-2000 de 19 de

diciembre del 2001 y la sentencia del 15 de agosto del año 2005 con referencia

104-B-2004), para citar solamente estas ya que hay muchísimas en el sentido que

indicaremos que han sido consecuentes al señalar:

“La discrecionalidad, no constituye un circulo de inmunidad sino el

ejercicio de una potestad previa atribuida por el ordenamiento jurídico, es

decir sólo hay discrecionalidad cuando la norma la constituye de esta manera,

no es una potestad extralegal”. (…)”

“““Continúa expresando la Sala de lo Contencioso Administrativo:

“Podemos afirmar categóricamente que discrecionalidad no es

sinónimo de arbitrariedad, sino el ejercicio de una potestad legal que permite

a la administración ciertos parámetros de apreciación que pueden arribar a

diferentes soluciones, pero siempre respetando los elementos reglados que

se encuentran presentes en la potestad y sobre todo entendiendo que la

Page 4: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

solución que se adopte debe necesariamente cumplir la finalidad considerada

por la Ley y en todo caso, la finalidad pública de la utilidad e interés general”.

Como se expresa en estas sentencias y en muchas más, la potestad

discrecional por parte de la aduana jamás puede ser sinónimo de

ARBITRARIEDAD, como así se señala.

Los funcionarios aduaneros que se presentan a las instalaciones de la

empresa guatemalteca ----------, constatan UN AÑO OCHO MESES después, que el

citado beneficio adquiere arroz de varias fuentes:

a) De compras locales de la cosecha nacional de la República de Guatemala

realizadas a través de compras directas a los agricultores

guatemaltecos;

b) Compras realizadas dentro del convenio administrado por la ---------------

también conocida como ---------------; y

c) Compras originadas de los Estados Unidos de Norteamérica. (…)”””.

“““También dudan de la -----, cuando empaca en el mismo saco arroz

nacional y arroz importado. Estas afirmaciones, salen de nuestros propios raciocinio

por que no son congruentes, ni lógicos sino que arbitrarios.

Basta examinar las facturas que se emitieron por el exportador y aportadas

como pruebas en el presente recurso, de fechas 29 de agosto y 17 de septiembre

del año 2005; y 04 de abril del año dos mil seis, que la mercadería del arroz

quebrado se encontraba en el beneficio de arroz, en las instalaciones denominadas

-----, situadas en -----, y así aparece y consta en las citadas facturas y no en la

bodega -----, a la que se refiere el informe.

En consecuencia, los señores aduanales fueron a inspeccionar y a constatar

un procedimiento, a un lugar no debido y equivocado, o sea a las bodegas

Page 5: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

denominadas ----------, situadas a una distancia de 500 metros una bodega de

otra, como lo son ---------- y ----------, en ---------, donde también se desarrolla el

proceso industrial de beneficiar el arroz, donde no fue exportado el arroz miga hacia

la Republica de El Salvador, en vista que este fue exportado de la bodega --------

hacía El Salvador; obviamente los señores aduaneros constataron un proceso

diferente, por esa razón, su informe carece de total veracidad y es incongruente

y no debe tomarse en cuenta para dictar un informe porque se examina una

bodega que NO corresponde para efectuar la exportación a los arroceros

salvadoreños.

Los aduaneros salvadoreños, que viajaron a la República de Guatemala, no

constataron que los controles contables e inventarios denominados kardex, son

independientes en cada una de las bodegas y eso era fácil de establecer con el

examen de los documentos.

También encuentran “dudas” y que implican una falta de “confiabilidad”, el

hecho que la empresa presentó los kardex, de los años 2005 y 2006 y no se

encontraron valorados lo cual dificultó que la Dirección General de Aduanas,

realizará una validación y prueba de registros de los inventarios fungibles

producidos por la empresa (…)”””

“““Sin embargo en el caso concreto que nos ocupa, HOY SI SE TOMAN EN

CUENTA LOS CITADOS KARDEX QUE LLEVA LA EMPRESA -----, pero para

expresar que el problema que presenta es que los kardex contiene información

tanto operaciones de ingresos y descargos de inventarios del -----, en este caso si le

dan un alto grado de válidez a tales kardex, el dato citado es incorrecto y no puede

tomarse como indicio para arribar a una conclusión como ya lo hemos expresado.

Si para el 2005, de conformidad a los formularios aduaneros 4-39904, y 4-

43209, nuestro representado únicamente importó 2.000.00 qq, y el año 2006 en los

formularios números 4-23806 y 4-23807, por la cantidad de 1,200.00qq, la

Page 6: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

diferencia señalada de conformidad a los cuestionarios no puede ser una sospecha,

que genere duda o no ser confiable, cuando las cifras de 17,340.75qq y la de

43,796.22, señaladas en la pág. 4/11 del informe de fiscalización, presentado por la

Licenciada…de fecha quince de agosto del año dos mil nueve, dirigido a la señora

Directora General de Aduanas, cuando fiscaliza al contribuyente -------------,

demuestran que la empresa -------------, tenía suficiente arroz nacional para

exportar la miga a El Salvador…los señores aduaneros le llaman “falta de

confiabilidad” … arriban a una conclusión falsa y arbitraria de que el arroz miga

importado hacia El Salvador…no es originario de Guatemala.

Como es posible… que los agentes aduaneros, que hicieron su viaje a la

República de Guatemala, para investigar la producción arrocera nacional, no

accesaron al CUARTO CENSO AGROPECUARIO NACIONAL DE GUATEMALA,

ni mucho menos a la Asociación Guatemalteca de Arroz (ARROZGUA), para

estudiar la producción nacional que alcanzó el arroz producido en el periodo 2004-

2005, que fue extraordinaria, dado que a nivel nacional la producción alcanzó

771.617.8qq, produciendo el -------------, República de Guatemala, el 14.69%, o sea

113,350.00qq, lo que significa que ---------------, lugar de donde se importó el arroz

miga, es un Departamento de alta producción arrocera; pero estos datos no son

aportados por los delegados aduaneros que viajaron a Guatemala, el dato que

estamos aportando, es tomado de una fuente tan sencilla como lo es el Internet, es

decir, no era necesario ir a Guatemala, bastando por parte de los delegados

aduaneros, haber tenido un poco de diligencia y sentido común de accesar a

Internet, para evitarse ese viaje tan oneroso a la República de Guatemala.(…)”””

“““…que en el párrafo ultimo de la pág.6 vuelto, del informe que estamos

impugnando, expresa que la conducta mostrada por el señor -----, constatada en el

presente procedimiento administrativo, que conforme a derecho se ha efectuado, se

enmarca en el presupuesto del Art.8 letra b) de LEPSIA, pues la importación

efectuada de la “ropa de vestir” se realizó sin el pago de los derechos e impuestos

correspondientes… importación que fue declarada “No Originaria”, según resolución

Page 7: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

DOR/RF/010/2008, de fecha ocho de mayo de dos mil ocho, y que lo refleja según

el auditor con mayor claridad a través de un esquema.

El caso es que no comprendemos esta parte del informe pues nuestro

cliente señor….-----, ha importado Arroz Miga y NO ROPA DE VESTIR, así

mismo no conocemos la resolución DOR/RF/010/2008, de fecha ocho de mayo

(...)”””.

“““AGRAVIOS DE ORDEN JURIDICO O DE DERECHO.-

Se han aplicado incorrectamente las normas legales que han servido de

base para arribar a una decisión final en el informe y que determina la

responsabilidad de nuestro representado señor -------------, tales normas se refiere al

aplicarle los … Arts. 15 y 17 de la Ley de Simplificación Aduanera; Art. 31 de la

Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; 3 y 8 letra n) de la Ley

Orgánica de la Dirección General de Aduanas; Art. 8 letra b) y Art. 10 de la Ley

Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; por cuanto que el arroz partido

importado en el periodo comprendido del primero de agosto al treinta y uno de

diciembre del dos mil cinco, de 2,000.00qq y del primero de enero al treinta y uno de

agosto de dos mil seis, de 1,200.00qq de arroz partido, ese arroz es originario de la

República de Guatemala y está exento del pago de impuestos arancelarios de

conformidad al citado Tratado General de Integración Económica

Centroaméricana.”””

“““VIOLACIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS POR LA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD,

DEL DEBIDO PROCESO, DE SEGURIDAD JURIDICA Y AL DERECHO DE

DEFENSA.

Otro hecho sin precedente es que se ordenó por el Director General de

Aduanas, el proceso de verificación de origen de la exportación de arroz por el

Page 8: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

beneficio de ------------ del periodo 01 de enero al 31 de diciembre del año 2006, la

cual fue declarada no originaria, tal como lo expresa la nota de referencia

DT/DOR/031/08, de fecha doce de mayo del dos mil ocho, y en forma arbitraria, se

procede a fiscalizar las importaciones del año 2005, cuando nunca nuestro

patrocinado fue enterado que este último período se iba a examinar, atentando así

contra las garantías de Seguridad Jurídica, de Legalidad, Debido Proceso y Derecho

a la Defensa que garantiza nuestra Constitución de la República (…)”””-

II. - Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las

razones en que la contribuyente apoya su impugnación, procedió a rendir informe de

fecha veintitrés de agosto del año dos mil diez, presentado en esta Oficina el día

veintisiete de ese mismo mes y año; justificando sus actuaciones en los términos

siguientes:

“““1. NO EXISTENCIA DE PRUEBAS.

Respecto a este argumento es importante señalar que en el informe de la

fiscalización practicada al señor -------------- contiene información que se origina en la

Resolución Final de verificación de origen No. DOR/RF/010/2008, de fecha ocho de

mayo del año dos mil ocho, como resultado del proceso de verificación de origen

realizado a las mercancías Arroz partido (o arroz miga), clasificados en la fracción

arancelaria 1006.40.00, exportados a El Salvador por la empresa ------------- . Y que

como resultado de las diligencias realizadas por esta Dirección General, se

determinó que tales mercancías no son originarias de Guatemala.

Que en relación a que esta Dirección General está obligada a la carga de la

prueba, es importante aclarar que el único que está en la posibilidad de acreditar el

origen de los bienes, es el exportador-productor, por ser éste precisamente quien

llena y firma la Certificación de Origen contenida en los Formularios Aduaneros, por

consiguiente, quien está en la obligación de comprobar todos los elementos

técnicos, materiales y legales utilizados que lo llevaron a acreditar el origen de la

Page 9: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

mercancía Arroz Miga exportada hacia El Salvador es el exportador-productor de la

mercancía investigada y no la autoridad investigadora.

A este respecto, el artículo 18 del Reglamento Centroamericano sobre el

Origen de las Mercancías (en adelante el Reglamento), indica que para comprobar

documentalmente que una mercancía califica como originaria de una de las Partes,

el exportador emitirá la Certificación de Origen, en el Formulario Aduanero que

ampara la respectiva importación definitiva.

Nótese que de acuerdo a la cita legal antes mencionada, la carga de la

prueba en un proceso de verificación de origen se encuentra a cargo del exportador-

productor, es por eso que el artículo 21 del Reglamento, le obliga a conservar

durante un período mínimo de cinco años después de la firma de la Certificación de

Origen, todos los registros contables y documentos que amparen estrictamente el

origen de las mercancías exportadas.

Respecto a las cantidades de arroz importado que según la recurrente no

fueron incluidas en el informe de fiscalización, es importante aclarar que el

procedimiento de verificación de origen, se sustenta en el principio básico de

Confidencialidad establecido en el Artículo 29 del Reglamento (…)”””

“““En tal sentido, dado que el informe de fiscalización tiene como objetivo

realizar una liquidación oficiosa de los derechos e impuestos dejados de percibir, en

las importaciones de arroz partido declarado como no originario, resulta

incompatible con las normas… el incluir en el informe de fiscalización datos relativos

a las importaciones de arroz granza originarias de Estados Unidos de Norte América

realizadas por el proveedor en este caso -------------.

En ese mismo orden, es importante aclarar que si bien es cierto en el informe

de fiscalización no se incluyeron las cantidades de arroz granza importada de

Estados Unidos por -------------, en la Resolución Final DOR/RF/010/2008 emitida en

el marco del proceso de verificación de origen, en las páginas 4 y 5 de la referida

resolución de origen (fs.71-72), la cual fue notificada al señor ------------- el día 12 de

Page 10: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

mayo de 2008 (fs.78-79), se consignaron las cantidades de arroz granza importados

en Guatemala a nombre de la empresa ------------, la cual según consta en dicha

resolución se encuentra constituida por las plantas de producción -----------------------,

--------------- y ------------, de conformidad con lo manifestado por el señor -----

(propietario y mandatario de la referida empresa).

Asimismo es de señalar que en relación al análisis de las importaciones de

Estados Unidos realizadas por el ------------, durante el proceso de verificación de

origen se realizaron las diligencias pertinentes que permitieran conocer no sólo la

existencia de las importaciones, sino también el procesamiento y posterior venta

que se hizo del mismo, situación que sí fue plasmada en la Resolución Final

DOR/RF/010/2008, específicamente en las páginas 8 y 9, señalando que la

empresa no disponía de suficiente arroz granza nacional de Guatemala, para

demostrar que todo el arroz partido exportado a El Salvador fue producido a partir

del mismo, y que por consiguiente, la empresa tuvo que haber utilizado el arroz

granza importado, para cubrir las exportaciones a El Salvador. Es necesario señalar

nuevamente, que esta información por su naturaleza confidencial, no podría ser

plasmada en un informe de fiscalización dirigido a un importador salvadoreño.

2. PORCENTAJES DE RENDIMIENTO DEL ARROZ GRANZA DE

GUATEMALA.

En relación a este alegato, durante el procedimiento de verificación de origen

efectuado a la empresa ------------, en la revisión de los Kárdex de producto

terminado que fueron proporcionados a esta Dirección General, se determinó que la

empresa guatemalteca no contaba con suficientes existencias de arroz partido

producido a partir de arroz en granza de la cosecha de Guatemala, en las fechas en

las que se registraron las exportaciones a El Salvador, sino que únicamente se tenía

disponible el arroz en granza importado de terceros países.

Page 11: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

Respecto a los argumentos presentados a cerca de la “presunción subjetiva”

de esta Dirección General respecto a que la empresa ---------------- “sólo exportó el

arroz miga del producto importado”, es necesario aclarar que en ningún momento se

señala lo citado por los apoderados; la problemática planteada en este punto no

consiste en que el -------------- únicamente exportó el arroz miga producido a partir

del arroz en granza importado; lo que se plantea en la resolución

DOR/RF/010/2008, es que los registros de Kárdex de la empresa guatemalteca no

permitieron identificar que el producto exportado a El Salvador fue elaborado en su

totalidad, a partir del arroz en granza de la cosecha de Guatemala, tal como se

exige en la regla de origen específica aplicable a las mercancías clasificadas en la

fracción arancelaria 1006.40.00 y que en consecuencia la empresa tuvo que recurrir

al arroz en granza importado de Estados Unidos, para poder producir las cantidades

vendidas (tanto localmente como en exportaciones) y reportadas en los Kárdex y

Estados Financieros.

De la misma forma, en las páginas 6 y 7 de la Resolución Final

DOR/RF/010/2008 (fs.72-73), se detalla la forma en la que la empresa -------------- ha

determinado los rendimientos de arroz partido producido a partir del arroz en granza

de Guatemala, señalando a la vez, que para las compras directas de arroz en

granza (éstas son las compras locales de arroz en granza de la cosecha de

Guatemala compradas fuera del Convenio ---------------), éstas no son sometidas a

ningún análisis de rendimiento y calidad, sino que su rendimiento es obtenido a

través de una operación matemática empírica que no tiene fundamentación técnica

o científica. Solamente las compras locales de los años 2005 y 2006 dentro del

Convenio -------------- fueron sometidas a análisis de rendimiento y calidad en el

Laboratorio de dicha Asociación.

En ese sentido, la problemática se basa en que la empresa ------------ no

demostró haber comprado suficiente arroz en granza de Guatemala, para producir

las cantidades que se reportaron como exportación a El Salvador de arroz partido, lo

cual se configura como un problema de mercancías fungibles, tal como lo desarrolla

el artículo 12 del Reglamento, que señala que para la determinación del origen de

Page 12: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

estas mercancías se debe hacer uso de alguno de los métodos de manejo de

inventario (PEPS, UEPS, método de promedios), los cuales no fue posible aplicarlos

debido a que la empresa exportadora ------------, durante la visita de verificación de

origen realizada en las instalaciones del exportador, los registros y libros contables

Diario y Mayor y libros auxiliares de cuentas no fueron proporcionados ni puestos a

disposición de los funcionarios de aduanas a pesar de que éstos fueron solicitados

durante la visita.

3. DISCRECIONALIDAD EN LAS CONCLUSIONES DEL INFORME.

En relación a este alegato, la empresa señala que en virtud de la calidad del

arroz en granza importado, éste se coloca en el mercado para el consumo humano

y no para producir miga de arroz. Al respecto, los recurrentes no han presentado

ningún tipo de prueba que demuestre que efectivamente todo el arroz en granza

importado de Estados Unidos es utilizado para la venta local de Guatemala

destinada al consumo humano; por tanto, sus argumentos se convierten en

subjetivos e infundados al no presentar pruebas documentales que los soporten.

En ese mismo orden, es importante considerar que los mismos apoderados

establecen que el arroz miga es el desecho que se obtiene al descascarar el arroz

en granza (página 5 del escrito de mérito); lo cual implica que el arroz partido o miga

no solamente se obtiene del arroz en granza de Guatemala, sino también de todo

tipo de arroz en granza que es sometido a un proceso de limpieza y descascarado.

Eso significa que igualmente se obtendrá arroz partido del proceso de limpieza y

descascarado del arroz en granza de los Estados Unidos, aunque en promedio, los

rendimientos de este último sean menores que los rendimientos del arroz en granza

de la cosecha nacional de Guatemala. (…)”””

“““en vista que la producción de la empresa ---------------- se configura dentro

del concepto de mercancías fungibles (artículo 12 del Reglamento), es necesario

que existan métodos contables que sean confiables y efectivos a fin de asegurar

que documentalmente pueda diferenciarse la producción obtenida a partir del arroz

Page 13: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

en granza de Guatemala de la obtenida a partir del arroz en granza importado,

información de la cual no se presentó ningún tipo de registro contable que

demostrara el origen del arroz miga obtenido del arroz granza nacional e importado.

Asimismo es de señalar, que si bien es cierto el numeral 4 del artículo 12 del

Reglamento, plantea la opción de segregar físicamente las mercancías fungibles, es

precisamente por esta razón que se plantean los métodos de inventarios que

demuestren el origen de las mercancías, lo cual no sucedió en el caso sub-judice,

ya que se pudo constatar en el proceso de verificación de origen que la empresa

exportadora en el kárdex registra la producción de arroz miga obtenido de arroz

granza nacional e importado, siendo en este caso donde se vuelve importante la

aplicación de los métodos de inventarios y sus registros los cuales como se dijo

anteriormente no fueron proporcionados. (…)”””

4. VALORACIÓN DE LOS KÁRDEX DE ----------------.

“““Respecto a este alegato, es importante retomar lo señalado en el punto

anterior, respecto a que según se consignó en la Resolución Final No.

DOR/RF/010/2008 (páginas 4 y 5), no obstante el señor --------------- manifestó que

las tres plantas de producción de ------------------ son empresas independientes, esta

declaración no fue demostrada o sustentada con pruebas documentales y legales,

puesto que no se presentaron escrituras de constitución o documentos de registros

fiscales o de comercio de Guatemala, o algún otro documento que demostrara tal

situación.

De igual forma, el señor -------------- manifestó que las ventas y exportaciones

de arroz miga producido en las tres plantas, son realizadas por el ---------------, y no

por ninguna de las otras plantas; adicionalmente, aún cuando si se tratara de

empresas diferentes e independientes, no se presentaron pruebas documentales

que consignaran el traslado del producto terminado de las bodegas ---------- y ---------

hacia ----------------. Por tanto, el argumento de los apoderados respecto a que las

Page 14: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

importaciones realizadas por el señor -------------- fueron de -----------, nuevamente se

constituye como un argumento subjetivo e infundado.(…)”””

“““Finalmente, señalan que el ------------ “tenía suficiente arroz nacional para

exportar la miga a El Salvador”. Sin embargo, dicho argumento es injustificado,

puesto que los recurrentes no presentan ningún tipo de prueba que demuestre que

al momento en que se efectuaron las exportaciones a El Salvador, el ---------- tenía

existencias de arroz nacional en cantidades suficientes y así desvirtuar la

determinación que el arroz partido exportado a El Salvador no es originario de

Guatemala. En ese sentido, estos alegatos no tienen ningún sustento documental

veraz y probatorio respecto a lo planteado.

5. INFORMACIÓN SOBRE PRODUCCIÓN DE ARROZ DE GUATEMALA.

Con relación a que no se consultó el CUARTO CENSO AGROPECUARIO

NACIONAL DE GUATEMALA al momento de investigar el origen del arroz partido

exportado por ----------------, esta Dirección General considera importante citar lo

dispuesto en el párrafo 2 del artículo 27 del Reglamento, donde se enumeran los

medios a través de los cuales una autoridad verificadora podrá solicitar información

al productor o exportador de las mercancías, a fin de verificar el origen de las

mercancías que se comercializan en el marco del Tratado General de Integración

Económica Centroamericana; esos medios se definen como:

a) Cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al exportador

y, cuando corresponda, al productor de la Parte exportadora;

b) Visitas a las instalaciones del exportador o productor en territorio de la

Parte exportadora, con el propósito de examinar los registros contables y los

documentos a que se refiere el artículo 21 del Reglamento, además de inspeccionar

las instalaciones y materiales o productos que se utilicen en la producción de las

mercancías; o,

c) Otros procedimientos que acuerden las Partes.

Page 15: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

Es evidente que el texto antes citado denota el carácter potestativo que dicha

disposición le otorga a la autoridad aduanera para verificar el origen de una

mercancía, en ese sentido la información que se pudiera obtener del Cuarto Censo

Agropecuario Nacional de Guatemala, si bien es cierto podría aportar elementos

importantes para efectos estadísticos, pero definitivamente no puede ser

considerada como una fuente única y probatoria para determinar el origen de la

mercancía investigada (…)”””

6. OTRAS CONTRADICCIONES EN LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN

EL INFORME.

“““Esta Dirección General se muestra en total desacuerdo con la

argumentación de los recurrentes, puesto que ellos señalan como una “grave

contradicción” en primer lugar, por el hecho de que no existe una relación directa

entre la no suficiencia de los inventarios del arroz granza nacional y el hecho de que

el arroz partido obtenido del arroz en granza importado se empaque en el mismo

tipo de saco que el producido a partir de arroz en granza nacional.

Definitivamente que son dos situaciones diferentes que no tienen relación

directa la una con la otra; en lo que respecta al hecho de que la empresa no

disponía de inventarios de arroz en granza nacional, esta aseveración parte de un

análisis de las entradas y salidas del arroz en granza que fueron consignadas en los

Kárdex que la empresa ------------- proporcionó a esta Dirección General durante el

proceso de verificación de origen, en comparación con las fechas en las que se

registraron las operaciones de producción y las posteriores exportaciones a El

Salvador, es decir, que ha habido un análisis del histórico de las operaciones de la

empresa guatemalteca, para poder establecer que ésta no contaba con suficiente

inventario de arroz en granza de la cosecha de Guatemala.

En lo que respecta al empaque del producto terminado, la aseveración parte

de los elementos observados durante la visita de verificación de origen y que

quedaron consignados en el último párrafo de la página 5 de la Resolución Final

Page 16: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

DOR/RF/010/2008, identificando que tanto el arroz partido utiliza un mismo tipo de

sacos para su empaque, independientemente si los productos son obtenidos a partir

de arroz en granza de Guatemala o de arroz en granza importado, situación que

impidió el poder identificar y diferenciar el arroz partido nacional e importado,

incrementando con ello el riesgo de que se haya exportado a El Salvador, arroz

partido producido a partir del arroz en granza importado de Estados Unidos, el cual

no calificaría como originario de Guatemala, de conformidad con lo dispuesto en la

regla de origen específica.

De la misma forma, el argumento que desarrollan los apoderados no es

consistente sino más bien confuso, puesto que señalan que esta Dirección General,

al validar los Kárdex de -------------, llega a la conclusión de que la empresa “no

disponía de inventarios, pero afirman que no obstante no existir inventarios no había

arroz granza nacional disponible para producir arroz miga” (transcripción literal del

escrito de mérito, página 8 vuelto); puesto que el hecho de que no se disponga de

inventarios de arroz conforme registros de Kárdex, obedece precisamente a que no

había inventarios de arroz granza de Guatemala para producir el arroz miga, tal

como lo expresan los apoderados del señor ---------------, no son claros y explícitos

respecto a cuál es la falsedad o inconsistencia de los argumentos vertidos por esta

Dirección General en el informe de fiscalización.

En cuanto al señalamiento que el objetivo de los delegados de aduanas es

“quebrar a un comerciante, esta Dirección General considera que todo el proceso de

verificación de origen, al igual que el proceso de fiscalización fue realizado con

apego a la normativa legal vigente y que todos los argumentos plasmados en el

informe de fiscalización son consistentes con los argumentos y las determinaciones

plasmadas en la Resolución Final de Verificación de Origen No. DOR/RF/010/2008,

y que el recurrente pretende desvirtuar una determinación que ni siquiera fue

recurrida oportunamente por la empresa ---------------, en su calidad de productora y

exportadora, debido a que estaban conscientes de que el arroz miga exportado a El

Salvador, no podría probarse el origen del producto en virtud de no contar con las

pruebas documentales y registros contables que demostraran que el arroz partido

Page 17: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

exportado por la referida empresa guatemalteca e importado por el señor -------------,

fuera originario de la República de Guatemala y que por consiguiente tenía derecho

a gozar del libre comercio centroamericano. (…)”””

“““ En cuanto a lo alegado referente a haber consignado la palabra “ropa de

vestir” en la página 6 vuelto de la resolución impugnada, se manifiesta lo siguiente:

Puede observarse, en las diligencias que conforman el expediente de mérito,

que está claro que el proceso administrativo conducido en contra del recurrente, fue

realizado en virtud de la Resolución Final de origen No. DOR/RF/010/2008, y

conforme a los preceptos legales que regulan la actuación de la autoridad aduanera,

lo cual puede demostrarse a través del contenido del auto de designación de auditor

(fs.01), el informe de fiscalización respectivo (fs.86-89), el auto de apertura de

procedimiento administrativo (fs.101-102), y en las pruebas de cargo contenidas en

la resolución llevada en alzada (fs.121-124), en los cuales se ha hecho referencia a

que el producto importado por el contribuyente es Arroz Partido, siendo el error

incurrido en el texto de la resolución impugnada, una falta mecanográfica en la

redacción de la misma, que en nada incide en la legalidad de lo resuelto por esta

Dirección General.

Así mismo, con relación a que desconoce cual es la resolución No.

DOR/RF/010/2008, ya que en ningún momento le ha sido notificada, esta autoridad

nuevamente manifiesta, que con base a lo dispuesto en el artículo 29 del

Reglamento “La autoridad competente de cada Parte mantendrá, de conformidad

con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información obtenida

conforme a este Reglamento y sólo podrá darse a conocer a las autoridades

responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación

de origen”. (…)”””

7. DE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

COMETIDAS.

Page 18: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

“““ Los apoderados manifiestan que el proceso de verificación de origen fue

ordenado para el período del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, declarándose

la mercancía como no originaria, tal como lo expresa la nota de referencia

DT/DOR/031/08, de fecha 12 de mayo del 2008, y que en forma arbitraria se

procede a fiscalizar las importaciones del año 2005, cuando nunca su patrocinado

fue enterado que ese último período se iba a examinar, atentando así con las

garantías de seguridad jurídica.

En el caso que nos ocupa, se consignó en la nota de comunicación

DT/DOR/031/08, de fecha 12 de mayo del 2008 (fs.76) notificada al señor -------------

-, que la mercancía arroz partido, exportada por -------------, no es originaria de la

República de Guatemala, la cual fue importada por su persona en el período del 01

de enero al 31 de diciembre de 2006; sin embargo, lo determinado en la resolución

final de origen es que se declara no originaria de la República de Guatemala la

referida mercancía, exportada a El Salvador, durante el período comprendido del 01

de enero al 31 de diciembre de 2005 y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006

(fs.75).

Al respecto, es necesario aclarar, que la situación jurídica del importador, se

determina con base a la resolución final de origen, pues es en dicho instrumento en

el cual se declara como no originaria la mercancía internada. Esto es importante,

porque su situación jurídica no deviene de la nota DT/DOR/031/08, en la cual,

únicamente se hace referencia a la existencia de una resolución final de origen, que

declara no originaria la mercancía importada, pero no se plasma dentro de la

misma, los resultados de la investigación que dieron como consecuencia la

declaratoria de no originaria.

En ese mismo orden, el acto que origina el proceso de fiscalización no es la

nota que se le notificó al importador, sino la propia resolución final de origen. Lo

anterior se aclara, a efectos de determinar qué alcances, dentro del procedimiento,

tiene la referida nota de comunicación; ya que en atención al contenido de la misma,

es absolutamente claro que su expedición no estuvo destinada ni logró producir

Page 19: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

efecto jurídico alguno, sino que simplemente en ella se manifestó la existencia de

una resolución que declaraba no originaria ciertas mercancías, sin que dicha

manifestación incida o modifique el tema de lo resuelto en el proceso de verificación

de origen.

Puede entenderse entonces, que el acto administrativo de informar por

medio de la referida nota DT/DOR/031/08, no fue expedido con el fin de causar

efectos jurídicos, es decir, no permite que el mismo pueda ser catalogado como un

acto jurídico administrativo, esto es, una expresión de voluntad destinada a producir

efectos jurídicos, puesto que el acto jurídico lo constituye la resolución final de

origen. (…)”””

III.- Dando prosecución al incidente que nos ocupa, esta instancia contralora

proveyó auto de las nueve horas diez minutos del día ocho de septiembre del año

dos mil diez, mediante el cual se abrió a pruebas el presente recurso, término del

cual el contribuyente hizo uso mediante la presentación de escrito el día veintitrés

del mismo mes y año, en el cual solicita agregarse al incidente los documentos

presentados y detallados en los numerales del 2) al 7) del escrito de interposición de

recurso y practicar inspección ocular en el --------------, para demostrar la falsedad

del informe de fiscalización y su inconsistencia; posteriormente, mediante auto de

las ocho horas del día veinte de octubre del año dos mil diez, este Tribunal declaró

improcedente la inspección solicitada, por lo que se mandó a oír a la impetrante en

sus alegaciones finales, derecho del cual hizo uso por medio de escrito presentado el

día once de noviembre del año dos mil diez, ratificando los agravios expresados en

el escrito de apelación, además de manifestar que el hecho que la verificación de

origen la haya realizado la Dirección General de Aduanas, no es óbice para que lo

denegara el Tribunal y que un aspecto que debe considerar esta Instancia

Administrativa al momento de emitir el fallo final, es que la citada Dirección General

parte de presunciones en su informe de verificación de origen.

Page 20: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

IV.- Del análisis de las razones expuestas por la parte recurrente y

justificaciones de la Dirección General de Aduanas, este Tribunal se pronuncia de la

siguiente manera:

La Dirección General de Aduanas mediante Resolución Final de Verificación

de Origen del día ocho de mayo del año dos mil ocho, folios 70 al 75 del expediente

administrativo, con referencia DOR/RF/010/2008, declaró como NO ORIGINARIA

de la República de Guatemala, la mercancía consistente en arroz partido, clasificada

en el inciso arancelario 1006.40.00 y exportada a El Salvador por el ---------------,

durante los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre

del año dos mil cinco y del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos

mil seis, en virtud que de acuerdo al análisis realizado a la información obtenida a

través del cuestionario de verificación de origen y ampliación del mismo, así como la

obtenida durante la visita de verificación de origen, la empresa -------------, no

demostró fehacientemente que el arroz partido exportado a El Salvador, proviniera

de compras realizadas en el República de Guatemala.

Al folio 76 del expediente administrativo corre agregada nota con referencia

DT/DOR/031/08, de fecha doce de mayo de dos mil ocho, mediante la cual se hace

del conocimiento al señor ----------, hoy apelante, que se dio por finalizado el proceso

de verificación de origen mediante resolución No. DOR/RF/010/2008.

En la fiscalización realizada al señor ------------, la Dirección General de

Aduanas constató que durante los períodos comprendidos del uno de agosto al

treinta y uno de diciembre del año dos mil cinco y del uno de enero al treinta y uno

de agosto del año dos mil seis, el recurrente importó mercancía consistente en arroz

partido, declarándola como originaria de la República de Guatemala y clasificándola

en el inciso arancelario 1006.40.00, con Derechos Arancelarios a la Importación del

0%, al amparo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana;

asimismo, que las importaciones antes relacionadas se llevaron a cabo mediante

cuatro Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos, en adelante denominados

Page 21: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

FAUCAS, números 4-39904 y 4-43209 de fechas veintinueve de agosto y diecisiete

de septiembre, respectivamente, ambos del año dos mil cinco; 4-23806 y 4-23807

de fechas cinco de abril del año dos mil seis; en los cuales aparece como

exportador el -------------, quien certificó que las mercancías en comento eran

originarias de la República de Guatemala.

Por lo antes expuesto, la mercancía consistente en arroz partido, perdió el

trato arancelario preferencial denegándosele el libre comercio, gravándole con el

40% de DAI, según el sistema Arancelario Centroamericano vigente a la fecha de

importación, por lo que la Dirección General de Aduanas, a través de la resolución

DJCA/No.292/J04/10, de las once horas con cuarenta y cinco minutos del día

catorce de mayo del año dos mil diez, determinó los correspondientes derechos e

impuestos y sancionó con multas por la comisión de la infracción tributaria descrita

en el artículo 8 letra b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras,

en adelante denominada LEPSIA.

Una vez relacionados los antecedentes sobre los que se fundamenta la

actuación del Servicio Aduanero en el caso que nos ocupa, este Tribunal procede a

valorar los argumentos expuestos en el siguiente sentido:

1. DE LA VERIFICACIÓN DE ORIGEN.

El recurrente en su expresión de agravios alega en resumen que: a) El

informe de verificación de origen elaborado por funcionarios aduaneros no contiene

las cantidades de arroz que fueron importadas de los Estados Unidos de América, a

la empresa --------------, transformándose dichas afirmaciones en una simple

especulación; b) No es sustentable determinar que el ---- de la República de

Guatemala vendió el porcentaje de la cosecha nacional al mercado nacional y sólo

exportaron la miga del producto no originario de ese país fuera de su territorio

nacional; c) El principio de discrecionalidad administrativa utilizado por el Servicio

Aduanero en la elaboración del informe antes expresado es a todas luces abusivo y

Page 22: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

arbitrario; d) Los funcionarios aduaneros verificaron el origen de la referida

mercancía en las instalaciones de la empresa -------------, un año ocho meses

después que el citado beneficio adquiriera arroz de varias fuentes, cuando las

condiciones materiales y objetivas de las bodegas ya habían cambiado; e) Según

facturas emitidas por el exportador y aportadas como prueba de descargo el arroz

quebrado se encontraba en las instalaciones de la bodega “-----” y no en las

bodegas “------------ y -------------”, siendo estas últimas a las que se hace referencia

en el informe de verificación de origen, en consecuencia el Servicio Aduanero

inspeccionó y constató el procedimiento en un lugar distinto y equivocado; f) Los

funcionarios aduaneros que se presentaron a las instalaciones del ---------- no

accesaron al Cuarto Censo Agropecuario Nacional de Guatemala, ni a la Asociación

Guatemalteca de Arroz, para estudiar la producción nacional que alcanzó el arroz

producido en el período del año dos mil cuatro al año dos mil cinco, que fue

extraordinaria a nivel nacional, por lo que resulta ilógico que solamente se exportara

el producto no originario; y g) El Servicio Aduanero da validez al control de

inventarios kárdex para arribar a la conclusión que se registraron operaciones de

ingreso o descargos de arroz granza de la cosecha nacional y arroz americano, pero

manifestaron luego que el citado Beneficio no disponía de inventarios para verificar

que existía arroz granza nacional para producir arroz miga, resultando en una

contradicción.

Del análisis de los alegatos antes expuestos, este Tribunal concluye que el

recurrente discute aspectos de legalidad del procedimiento de verificación de origen

efectuado contra el exportador --------------, el cual culminó con Resolución Final de

Verificación de Origen, con referencia DOR/RF/010/2008, antes relacionada, la cual

no fue objeto del recurso administrativo pertinente en tiempo y forma, ya sea por el

exportador o por los importadores. En tal sentido, dicha resolución adquirió estado

de firmeza y como es sabido “““el acto administrativo se vuelve firme, cuando

admitiendo un recurso administrativo éste no se interpone o se interpone fuera del

plazo…

Page 23: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

Sobre este supuesto, doctrinariamente se afirma que la firmeza no puede ser

destruida a posteriori por nuevas peticiones, que no pueden en manera alguna tener

la virtud, no solamente de abrir la reconsideración y la revisión de situaciones ya

definidas y firmes…, menos, aún… después de haber consentido y permitido que

ganara firmeza en el fondo (…)””” (interlocutoria de la Sala de lo Contencioso

Administrativo, ref. 127-G-2002 del dos de mayo del año dos mil cinco). Por lo antes

expuesto, este Tribunal se abstiene de conocer sobre los alegatos referentes al

proceso de verificación de origen de la mercancía.

Se aclara al contribuyente que en base a lo antes expuesto, este Tribunal

resolvió mediante auto de las ocho horas del día veinte de octubre del año dos mil

diez, declarar improcedente la inspección solicitada en el -----, en la República de

Guatemala, ya que la inspección es un medio de verificación que únicamente se

realiza en el marco de un proceso de verificación de origen, tal como lo estipula el

Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías; por lo que al

haberse concluido el mismo y en vista de no haber sido objeto del recurso

pertinente, como antes se ha expuesto, es procedente confirmar lo resuelto por este

Tribunal mediante auto de fecha veinte de octubre del año dos mil diez, antes

relacionado.

2. DE LA DETERMINACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS.

Argumenta el recurrente, que se ordenó el proceso de verificación de origen

de la exportación de arroz por el --------------, la cual fue declarada no originaria,

como se expresa en nota DT/DOR/031/08, de fecha doce de mayo del año dos mil

ocho, y que en forma arbitraria se procede a fiscalizar las importaciones del año dos

mil cinco, cuando no fue notificado para su conocimiento ni el de sus abogados,

sobre el examen de verificación de origen; por lo que no tuvo oportunidad de

defensa, violentando los principios constitucionales de Legalidad, Seguridad

Jurídica, del Debido Proceso y de Defensa; además alega incongruencia en los

hechos investigados por parte de la Dirección General de Aduanas.

Page 24: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

Al respecto, se aclara al contribuyente que el procedimiento de verificación

de origen y procedimiento de verificación inmediata o a posteriori, según sea el

caso, atienden a finalidades diferentes y se siguen contra sujetos distintos.

Podemos observar que el procedimiento de verificación de origen, regulado en los

Reglamentos de Origen, vigentes a la fecha de exportación del “arroz quebrado”

(Resolución No.20-98 (COMIECO-VII) y su modificación mediante Resolución

No.30-98 (COMIECO-XI) de fechas cinco de marzo y dieciocho de diciembre del

año mil novecientos noventa y ocho; y Resolución No.146-2005 (COMIECO-XXXII)

de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil cinco, tiene por finalidad

determinar si las mercancías que constan en la certificación de origen ostentan la

calidad de originarias de alguno de los Estados Parte del Tratado General de

Integración Económica Centroamericana.

El procedimiento de verificación de origen se sigue contra el exportador-

productor, por cuanto es él quien certifica que las mercancías que constan en los

FAUCAS son originarias, en razón de que es él quien conoce las mercancías objeto

de la certificación de origen, lo que le permite identificar si las mercancías en

cuestión se consideran originarias de conformidad a las reglas de origen aplicables,

de ahí que la verificación de origen en cuestión tuviera por destinatario al --------------

--, a fin de constatar el cumplimiento de la normativa de origen.

En tal sentido, cuando el Servicio Aduanero notifica a los importadores el

final del procedimiento de verificación de origen, lo hace en reconocimiento del

interés que puede ostentar el importador respecto de los resultados que arroje la

citada verificación de origen, a efecto que pueda ejercer su derecho de acción en

caso de considerarse perjudicado; el cual, para el presente caso, como se ha

expuesto en el número uno del presente considerando, no fue ejercido por ninguno

de los interesados, quedando en consecuencia firme ese acto de declaratoria de no

originario.

Page 25: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

En cambio, el procedimiento de verificación inmediata o a posteriori, tiene

como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras tributarias y

no tributarias, por parte de los sujetos pasivos. Cuando como resultado de la

verificación, la Autoridad Aduanera determina la existencia de derechos e impuestos

que no se hubieren cancelado total o parcialmente, o la existencia de infracciones

aduaneras, se apertura el procedimiento administrativo a que alude el artículo 31 de

la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en adelante LEPSIA y 17

de la Ley de Simplificación Aduanera, en adelante LSA, el cual se efectúa contra el

declarante, que es el sujeto pasivo. En el caso que nos ocupa tenemos, que al

señor Cruz Escobar se le efectuó una verificación a posteriori, como resultado de

ésta se aperturó el procedimiento de audiencia y presentación de pruebas, derecho

del cual no hizo uso el impetrante, emitiéndose posteriormente la resolución

respectiva.

Por lo tanto, es evidente que no existe violación a los principios

constitucionales, ni incongruencia en el actuar del Servicio Aduanero, ya que los

procedimientos de verificación de origen y determinación oficiosa se han llevado a

cabo de conformidad a la normativa que los regula.

En lo que respecta a la no entrega material de la copia certificada de la

resolución final de verificación de origen, para ejercer su derecho de defensa,

alegado por el recurrente, es preciso establecer que al notificarle personalmente al

recurrente, el día diecinueve de marzo del año dos mil diez, el auto de apertura de

fecha quince del mismo mes y año, además de concederse plazo para alegatos y

pruebas de descargo, se le hizo entrega de copia del informe de fiscalización de

fecha doce de febrero del año dos mil diez, en el que se plasma, dentro de otros

puntos, los antecedentes de la investigación realizada contra el ---------------, en el

que se resume ampliamente el procedimiento y hallazgos de la verificación de

origen. Información que el recurrente ha utilizado para argumentar según su

entender supuestas violaciones en el procedimiento de verificación de origen, ante

esta instancia contralora, con lo que se evidencia que no existe desconocimiento del

Page 26: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

porque se denegó el origen de la mercancía exportada desde la República de

Guatemala en los periodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de

diciembre del año dos mil cinco y del uno de enero al treinta y uno de diciembre del

año dos mil seis, por el --------------. Por todo lo anterior, no existe la vulneración

alegada por el recurrente.

Por otra parte, el recurrente manifiesta que no comprende lo plasmado en la

página seis vuelto de la resolución objeto de impugnación, en la cual la Dirección

General de Aduanas, señala que la importación efectuada por parte del recurrente

es “ropa de vestir”, que fue declarada como no originaria, según resolución

DOR/RF/010/2008, de fecha ocho de mayo del año dos mil ocho; siendo el objeto

de la verificación “arroz partido”; este Tribunal, en relación a dicho alegato, tiene a

bien corroborar lo manifestado por la Dirección General de Aduanas en resolución

objeto de impugnación, agregada a folios del ciento veinte al ciento veintiocho del

expediente administrativo, advirtiéndose que lo señalado por el impetrante, se debe

a un error involuntario de dicha Administración; pero que dicho error es carente de

trascendencia invalidatoria, pues como se sabe, para que un vicio de forma conlleve

la ilegalidad de un acto, éste tuvo que haber colocado al administrado en una

situación de indefensión, es decir, con una disminución efectiva, real y trascendente

de sus garantías.

Lo que implica, que los vicios de forma, deben de alguna manera provocar

un efecto tal que genere una desprotección ostensible en la esfera jurídica del

administrado, desprotección entendida como una indefensión indiscutible que cause

un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una

conculcación clara de los principios constitucionales que lo inspiran, situación que

según lo dicho no se advierte en el caso de autos, por lo que es procedente

desestimar el presente alegato.

Lo anterior es conforme a precedente A0709004TM, de las trece horas

veinte minutos del día veintidós de septiembre del año dos mil ocho.

Page 27: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

Además el recurrente alega que “““Otro hecho sin precedente es que se

ordenó por el Director General de Aduanas, el proceso de verificación de origen de

la exportación de arroz por el beneficio de -------------- del periodo 01 de enero al 31

de diciembre del año 2006, la cual fue declarada no originaria, tal como lo expresa

la nota de referencia DT/DOR/031/08… y en forma arbitraria, se procede a fiscalizar

las importaciones del año 2005, cuando nunca nuestro patrocinado fue enterado

que este último período se iba a examinar, atentando así contra las garantías de

Seguridad Jurídica, de Legalidad, Debido Proceso y Derecho a la Defensa que

garantiza nuestra Constitución de la República”””

Al respecto, este Tribunal observa que a folio 67 del expediente

administrativo consta acta de notificación realizada al recurrente con el fin de hacer

del conocimiento del inicio del procedimiento de verificación de origen

correspondiente a los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de

diciembre del año dos mil cinco y del uno de enero al treinta y uno de diciembre del

año dos mil seis, para la mercancía “arroz partido”, exportado a El Salvador por el --,

de la República de Guatemala.

Asimismo, a folio 1 del citado expediente consta Auto de Designación de

fecha quince de mayo del año dos mil nueve, suscrito por la Dirección General de

Aduanas, por medio del cual se designa al licenciado Jorge Armando Peñate Portillo

―miembro del cuerpo de auditores de la referida Dirección General― para fiscalizar

al ahora apelante con relación al cumplimiento de las obligaciones aduaneras

derivadas de la Resolución Final de Verificación de Origen número

DOR/RF/010/2008 de fecha ocho de mayo del año dos mil ocho, respecto de los

períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos

mil cinco y del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil seis, auto

que fue notificado el día veinte de mayo del año dos mil nueve, en forma personal al

señor -------------.

Page 28: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

Por lo anterior, se concluye que el mencionado apelante tuvo conocimiento

de los periodos a examinarse o fiscalizarse por la Dirección General, no existiendo

violación a los Principios Constitucionales de Legalidad, Debido Proceso, Seguridad

Jurídica y Defensa, como lo alega el impetrante.

Por lo antes expuesto, este Tribunal procede a confirmar lo actuado por el

Servicio Aduanero, en cuanto a la determinación de derechos e impuestos.

3. DE LAS MULTAS IMPUESTAS.

El recurrente en el escrito de apelación se limita a manifestar de forma

genérica: no estar de acuerdo con la imposición de sanciones y en su escrito de

alegaciones finales ha manifestado se exonere de las multas tributarias.

Respecto de las multas impuestas este Tribunal tiene a bien realizar las

siguientes consideraciones:

La conducta constitutiva de infracción tributaria imputada al apelante, se

encuentra descrita en el artículo 8 letra b) de LEPSIA, el cual ha sido objeto de

reforma; al respecto, considerando que los hechos constatados por el Servicio

Aduanero han ocurrido durante los períodos comprendidos del uno de agosto al

treinta y uno de diciembre del año dos mil cinco y del uno de enero al treinta y uno

de agosto del año dos mil seis, resulta pertinente relacionar el contenido de tal

disposición en el tiempo.

La letra b) del artículo antes relacionado, contenido en el Decreto Legislativo

número 551 del veinte de septiembre del año dos mil uno, publicado en el Diario

Oficial número 204, Tomo 353, del veintinueve de octubre del mismo año, establecía

lo siguiente:

Page 29: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

“““Constituyen infracciones tributarias las siguientes: …b) La obtención

dolosa o el intento de conseguir exenciones de derechos e impuestos a la

importación sobre mercancías que no reúnen las condiciones prescritas por la

ley para su otorgamiento o cuando el beneficiario no tuviere derecho a gozar de la

misma”””.

Mediante Decreto Legislativo número 905 del día catorce de diciembre del

año dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número 26, Tomo 370, del día siete

de febrero del año dos mil seis, se reformó la letra b) del relacionado artículo, en el

sentido siguiente:

“““Constituyen infracciones tributarias las siguientes: …b) La obtención de

exenciones o beneficios de derechos e impuestos a la importación sobre

mercancías que no reúnen las condiciones prescritas en las respectivas leyes

para su otorgamiento o cuando el beneficiario no tuviere derecho a gozar de la

misma o presente una solicitud de trato arancelario preferencial inválida; asimismo,

cuando el importador mediante escrito solicite una resolución o criterio anticipado,

amparándola en información falsa u omite circunstancias o hechos relevantes

relacionados con dicha solicitud, o no actúa de conformidad con los términos o

condiciones de la resolución o criterio anticipado, obteniendo con dicha conducta

exenciones de derechos o impuestos o cualquier beneficio fiscal”””.

Sin perjuicio de lo anterior, la conducta infractora imputada al recurrente

consiste en todo caso en la obtención de exenciones o beneficios sobre

derechos e impuestos a la importación respecto de mercancías que no reúnen

las condiciones prescritas en la respectiva ley para su otorgamiento, situación

que en todo momento se ha encontrado tipificada en el artículo 8 letra b) de

LEPSIA, como se ha podido constatar.

Ahora bien, para determinar la legalidad de las sanciones impuestas por el

Servicio Aduanero es necesario establecer si existe culpabilidad en el actuar del

Page 30: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

recurrente; al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable

Corte Suprema de Justicia ha expuesto en reiteradas ocasiones que: “““El principio

de culpabilidad en materia administrativa sancionatoria supone dolo o culpa en la

acción sancionable. En virtud del principio de culpabilidad, sólo podrán ser

sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas

físicas que resulten responsables de las mismas, por tanto, la existencia de un nexo

de culpabilidad constituye un requisito sine qua non para la configuración de la

conducta sancionable. En consecuencia, debe de existir un ligamen del autor con su

hecho y las consecuencias de éste. Ligamen que doctrinariamente recibe el nombre

de "imputación objetiva", que se refiere a algo más que a la simple relación causal y

que tiene su sede en el injusto típico; y, un nexo de culpabilidad al que se llama

"imputación subjetiva del injusto típico objetivo a la voluntad del autor", lo que

permite sostener que no puede haber sanción sin la existencia de tales

imputaciones””” (Sentencia proveída por la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Honorable Corte Suprema de Justicia, a las catorce horas del día seis de

noviembre del año dos mil ocho, con referencia 68-2006).

Entendido lo anterior, para establecer si existe un nexo de culpabilidad por

parte del apelante, en cuanto a la obtención de exenciones o beneficios sobre

derechos e impuestos respecto de mercancías que no reúnen los requisitos de ley

para su otorgamiento, es necesario prima facie establecer las obligaciones que se

derivan de la certificación del origen de las mercancías, tanto para el importador

como para el exportador, para lo cual es necesario realizar las siguientes

acotaciones:

El Tratado General de Integración Económica Centroamericana, en su

artículo V establece que: “““Las mercancías que gocen de los beneficios estipulados

en este Tratado, deberán estar amparadas por un formulario aduanero firmado

por el exportador que contenga la declaración de origen y que se sujetará a la

visa de los funcionarios de aduana de los países de expedición y de destino,

conforme se establece en el Anexo B del presente Tratado”””.

Page 31: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

En igual sentido, el Artículo 18 del Reglamento Centroamericano sobre el

Origen de las Mercancías en adelante Reglamento de Origen, vigente al inicio de la

verificación de origen, establece en lo medular lo siguiente:

“““1. Para comprobar documentalmente que una mercancía califica

como originaria de una de las Partes, el exportador emitirá la Certificación de

Origen en el Formulario Aduanero que ampara la respectiva importación

definitiva. Dicha certificación debe contener nombre, cargo y firma del exportador.

2. Cuando el exportador no sea el productor de la mercancía, el primero de

éstos, debe emitir la Certificación de Origen con base en la Declaración de Origen,

suscrita por el productor, en el Formulario Aduanero respectivo. En caso de que el

exportador sea el productor de dicha mercancía no será necesaria la Declaración de

Origen.

3. Cuando un exportador no sea el productor de la mercancía, llenará y

firmará la certificación contenida en el Formulario Aduanero con fundamento en:

(i) su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria;

(ii) la confianza razonable en una declaración escrita del productor de que la

mercancía califica como originaria; o,

(iii) la Declaración de Origen a que se refiere el párrafo 2 (…)”””.

Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de Origen, establece una serie de

obligaciones a cargo del importador, a fin de que el mismo pueda optar a los

beneficios que el citado Tratado Centroamericano otorga, en el siguiente sentido:

“““1. El importador que solicite libre comercio para una mercancía deberá:

Page 32: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

a) presentar, en el momento de realizar la importación definitiva, el

Formulario Aduanero, en caso contrario el importador deberá pagar los

derechos arancelarios correspondientes;

b) presentar, sin demora, una declaración de corrección y pagar, cuando

proceda, los derechos arancelarios a la importación correspondiente, cuando tenga

motivos para creer que la Certificación de Origen contenida en el Formulario

Aduanero, que ampara la importación definitiva, contiene información incorrecta. No

se aplicará sanción alguna al importador que presente una declaración de

corrección, siempre que la Autoridad competente de la Parte importadora no haya

iniciado un procedimiento de verificación de origen de conformidad con este

Reglamento; y,

c) proporcionar copia de la Certificación de Origen contenida en el

Formulario Aduanero cuando lo solicite su Autoridad competente (...)”””.

“““3. El importador deberá conservar durante un período mínimo de cinco (5)

años, contado a partir de la fecha de la importación, la Certificación de Origen

contenida en el Formulario Aduanero y toda la demás documentación relativa a la

importación requerida por la Parte importadora”””.

Del análisis a lo relacionado en párrafos anteriores, se advierte que las

obligaciones a cargo del importador establecidas en el Reglamento de Origen, se

materializan ex post a la certificación de origen llevada a cabo por el exportador;

consecuentemente, por regla general, el importador carece de participación en la

certificación de origen, siendo la misma una atribución privativa del exportador, lo

cual atiende a un corolario lógico, es el exportador-productor quien conoce las

mercancías objeto de la certificación de origen, incluso ex ante a la compraventa

que propicia la exportación de las mercancías de que se trata, lo que le permite

identificar si las mercancías en cuestión se consideran originarias de conformidad a

las reglas de origen aplicables, a efectos de obtener una preferencia arancelaria;

Page 33: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

aún en los casos en que el exportador no sea el productor de las mercancías, el

mismo realiza la correspondiente certificación con fundamento en el conocimiento

de que la mercancía califica como originaria; la confianza razonable en una

declaración escrita del productor de que la mercancía califica como originaria; o de

la Declaración de Origen a que se refiere el párrafo 2 del artículo 18 del Reglamento

de Origen, todo lo cual deviene en responsabilidad para quien emite el certificado de

origen.

Punto que confirma lo anterior es que el artículo 27 del Reglamento de

Origen, sitúa al exportador como destinatario del procedimiento de verificación de

origen, en el entendido de que la información y documentación que acreditan el

origen de las mercancías se encuentran en poder del exportador, conforme a la

obligación formal de conservar todos los registros contables y documentación

en que se sustenta el origen de las señaladas mercancías por un período de 5

años, contados a partir de la fecha en que el exportador ha llenado y firmado la

certificación de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 número 5

del Reglamento de Origen.

Cabe agregar que en el presente caso, según consta en autos, el apelante

tuvo conocimiento que las mercancías importadas se declararon no originarias,

mediante la NOTA DT/DOR/031/08, de fecha doce de mayo del año dos mil ocho,

notificada en el mismo mes, en la cual se resolvió declarar no originario de la

República de Guatemala la mercancía arroz partido exportada hacía El Salvador por

el -----; situación sobre la cual el citado apelante tuvo conocimiento, tiempo después

de someter la mercancía de que se trata al régimen de importación definitiva y

autodeterminarse la obligación tributaria aduanera.

Finalmente, es innegable que en las relaciones de comercio exterior, como el

caso que nos ocupa, las partes contratan bajo el Principio de Buena Fe, es decir en

la honestidad y lealtad que debe imperar entre las partes, lo que se traduce en la

confianza por parte del importador de que las mercancías ofrecidas por el

Page 34: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

exportador reúnen las características pactadas en la negociación, incluso que las

mercancías gozan de tratamiento arancelario preferencial, por considerarse

originarias de determinado país.

Por lo tanto, para el caso objeto de apelación, resulta por demás evidente

que el señor -----, carecía de la documentación e información para poder establecer

si las mercancías importadas reunían las características necesarias conforme a las

reglas de origen, a fin de gozar del trato arancelario preferencial que otorga el

Tratado General de Integración Económica Centroamericana; menos aún podía

prever que el exportador -------------, no había demostrado fehacientemente haber

dado cumplimiento a la regla de origen especifica de la fracción arancelaria

1006.40.00, lo que traería por consecuencia que las mismas se declararan no

originarias, de conformidad al artículo 27 párrafo 4 del citado Reglamento de Origen.

Dilucidado lo anterior, corresponde analizar si el hecho de que el recurrente

haya tenido conocimiento de los resultados de la verificación de origen, respecto de

la denegatoria del libre comercio para la mercancía importada y no haya corregido

voluntariamente el incumplimiento detectado, constituye fundamento suficiente para

imponer las multas que nos ocupan, como así lo afirma la Dirección General de

Aduanas.

Al respecto, Horacio A. García Belsunce, en su obra “Derecho Tributario

Penal”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985, págs. 187 y siguientes, expone

que en términos generales, se puede decir que en la culpa el resultado producido no

es querido, de ella se pueden distinguir cuatro formas: a) la negligencia; b) la

imprudencia; c) la impericia; y d) la inobservancia de reglamentos, ordenanzas o

deberes, así las cosas, la doctrina de los expositores del derecho reconoce el

cometimiento de infracciones administrativas por el incumplimiento o inobservancia

de un mandato o prohibición legal; por lo tanto, para determinar la procedencia de la

sanción impuesta es necesario establecer si el contribuyente contravino lo dispuesto

en una norma jurídica, ya sea por realizar lo prohibido o no hacer lo requerido,

Page 35: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

lo cual según la Dirección General de Aduanas ocurrió al haber gozado de

exenciones sobre mercancías que no reúnen las condiciones de Ley, situación que

tuvo conocimiento y no solventó.

Sobre lo anterior, el artículo 20 párrafo 1 letra b) del Reglamento de Origen

establece que el importador deberá presentar sin demora, una declaración de

corrección y pagar, cuando proceda, los derechos arancelarios a la importación

correspondientes, cuando tenga motivos para creer que la Certificación de Origen

contenida en el FAUCA que ampara la importación definitiva, contiene información

incorrecta, agregando al respecto que: “““No se aplicará sanción alguna al

importador que presente una declaración de corrección, siempre que la Autoridad

competente de la Parte importadora no haya iniciado un procedimiento de

verificación de origen de conformidad con este Reglamento”””.

La disposición relacionada anteriormente debe interpretarse de manera

sistemática con el resto de la normativa aduanera, de la manera siguiente:

El artículo 89 del RECAUCA, vigente al momento en que se realizaron las

importaciones de las mercancías en cuestión, establece que: “““En cualquier

momento que el declarante tenga razones para considerar que una declaración

aduanera contiene información incorrecta o con omisiones, debe presentar de

inmediato una solicitud de rectificación.

Cuando se trate de rectificaciones que impliquen el pago de sumas no

canceladas o la ampliación de la fianza que se hubiera rendido, ésta procederá

siempre que el proceso selectivo y aleatorio no se hubiera iniciado, o cuando

habiéndose efectuado el levante de las mercancías, dicha rectificación no esté

precedida por una verificación posterior de la declaración, debidamente

notificada al declarante”””.

Page 36: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

Por su parte, el artículo 14 de LEPSIA establece en su letra a) que: “““No se

aplicará sanción alguna, cuando el que cometiere una infracción administrativa o

tributaria, la reconociere y subsanare por voluntad propia y siempre que no se

haya dispuesto o iniciado el ejercicio de la verificación inmediata, verificación

de origen, fiscalización a posteriori o se haya emitido una resolución modificando

o revocando una resolución o criterio anticipado basado en información incorrecta o

falsa, por parte de la autoridad aduanera sobre las operaciones que se pretenda

subsanar”””.

Del análisis de las disposiciones relacionadas en los párrafos anteriores se

advierte que la normativa de la materia establece la posibilidad de rectificar las

declaraciones de mercancías o FAUCAS, sin que se imponga multa al importador,

únicamente en aquellos casos en que el mismo tenga conocimiento de haber

autodeterminado de manera incorrecta la obligación tributaria aduanera y corrija lo

actuado, previo a que el Servicio Aduanero inicie las facultades de verificación

posteriores a la importación, como lo es el caso de la verificación de origen, y

no a la inversa como lo propone el Servicio Aduanero.

Establecido lo anterior, de conformidad a los razonamientos expuestos

resulta improcedente exigirle al señor ------------ el cumplimiento de las disposiciones

relacionadas, por cuanto el mismo carecía de la documentación e información

necesaria para determinar si las mercancías eran originarias de la República de

Guatemala, menos aún podía conocer a priori que el exportador ------------- no había

dado cumplimiento a la regla de origen especifica, sino hasta la notificación de los

resultados de la verificación de origen, como ha ocurrido en caso que nos ocupa.

Por otra parte, bajo la posición de la Dirección General de Aduanas, las

normas precitadas carecerían de toda finalidad, pues aunque el recurrente

rectificara los FAUCAS en cuestión y cancelara los correspondientes derechos e

impuestos, sería en todo caso sancionada, por cuanto ya se habían iniciado los

controles aduaneros, mediante el procedimiento de verificación de origen; asimismo,

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una vez denegado el libre comercio de las mercancías importadas, es el Servicio

Aduanero el idóneo para cuantificar el importe de los derechos e impuestos

causados, otorgando certeza a la contribuyente respecto de su situación jurídica,

criterio que se advierte compartido por el Servicio Aduanero, ya que en el romano IV

de la parte resolutiva de la Resolución Final de Verificación de Origen número

DOR/RF/010/2008, se ordena la emisión de los respectivos comunicados para los

importadores salvadoreños de la mercancía investigada.

Consecuentemente, no existe un nexo de culpabilidad entre el actuar del

recurrente y las infracciones atribuidas por el Servicio Aduanero, por cuanto no ha

sido posible establecer al menos culpa en el actuar de la misma; por lo tanto, resulta

procedente revocar la resolución venida en alzada en cuanto a las multas

impuestas. Criterio que es conforme con sentencia de las ocho horas del día seis de

enero del año dos mil once, con referencia A1004001.TM.

POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales

citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de

Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE:

MODIFÍCASE la resolución DJCA/No.292/J04/10, proveída por la Dirección General

de Aduanas, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de mayo

del año dos mil diez, a nombre del señor -----, en el siguiente sentido: 1)

CONFÍRMASE en cuanto a la determinación de los derechos e impuestos, por los

montos señalados al inicio de la presente sentencia; y 2) REVÓCASE en cuanto a

las multas impuestas, por los montos señalados al inicio de la presente sentencia.

Emítase el mandamiento de ingreso correspondiente.

Certifíquese esta resolución, acta de notificación, y vuelvan junto con el

expediente de Aduana, que contiene las diligencias administrativas a nombre del

señor -----, a la Dirección General de Aduanas. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA

POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---M. E.

Page 38: honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de

dRUBIO.---R. CARBALLO---J. MOLINA.---R. M. SERRANO. J.---J. N. C.

ESCOBAR.---RUBRICADAS.

Corresponde a datos personales o confidenciales : ---------------------