historia del derecho profesor ezequiel abásolo
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Pontificia Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenos Aires” Doctorado en Ciencias Jurídicas. Historia del Derecho Profesor Ezequiel Abásolo Antecedentes europeos de los derechos iberoamericanos. Contenidos. Derecho ibérico de la Temprana Edad Media (derecho visigótico). - PowerPoint PPT PresentationTRANSCRIPT
Pontificia Universidad Católica Argentina
“Santa María de los Buenos Aires”
Doctorado en Ciencias Jurídicas
Historia del Derecho
Profesor Ezequiel Abásolo
Antecedentes europeos de los derechos
iberoamericanos
Historia del Derecho - Profesor Ezequiel Abásolo
2
Contenidos
Derecho ibérico de la Temprana Edad Media (derecho visigótico).
Derecho ibérico de la Alta Edad Media (derecho foral).
Derecho europeo de la Baja Edad Media (ius commune).
Derecho ibérico de la Baja Edad Media (recepción ibérica del ius commune).
Historia del Derecho - Profesor Ezequiel Abásolo
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El derecho antes del ingreso de los visigodos
Situación de la cultura jurídica romana hacia el Bajo Imperio:
Deterioro de la calidad técnica en Occidente.
Paulatina desaparición del jurista profesional.
Vulgarización del derecho (favorece su asimilación).
Incorporación de pueblos bárbaros.
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El derecho europeo en la Temprana y en la Alta Edad Media
Impera un concepto de ley muy diferente al actual (combina elementos legislativos, doctrinarios y consuetudinarios).
La ley vale en función de su contenido, no de la autoridad que la sanciona.
Desaparición de la figura del jurista profesional.
El Derecho no es ciencia autónoma.
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Derecho visigótico
Origen y contenido (germanismo vs. romanismo).
Estructuras políticas (concilios).
Productos normativos:
Lex romana wisigothorum.
Liber Judiciorum (653).
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Impacto jurídico político de la irrupción musulmana
Desaparición del reino godo. Etapas de la Reconquista entre los siglos VIII y XV
(predominio musulmán; equilibrio; predominio cristiano). Relativa irrelevancia de los elementos islámicos en la
formación del derecho ibérico medieval.
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Las fuentes del derecho en el tránsito de la Alta Edad Media a la Temprana Modernidad
- Esquema de análisis
Alta Edad Media Baja Edad Media Temprana Edad Moderna Siglo XVIII Costumbre Doctrina Ley
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Derecho visigótico en la Alta Edad Media
Neogoticismo en el reino astur-leonés.
Conservación del legado gótico entre los mozárabes.
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Derecho foral
Surge con la Repoblación.
Origen popular, desligado de tradición erudita.
Se caracteriza por su alto contenido consuetudinario (fazañas).
Aplicación del albedrío judicial.
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Transformación de la Cultura Jurídica en el tránsito de la Alta Edad Media a la Baja Edad
Media Cambios en: a) Fuentes del Derecho:
1.Comienza a declinar la costumbre. 2.La ley adquiere mayor importancia. 3.Se comienza a emplear la doctrina,
que goza de gran predicamento. 4.“Internacionalización” del Derecho
Castellano (“Recepción del ius commune”).
b) Papel de la autoridad política en la creación del derecho:
1.Creciente relevancia de las estructuras centrales del reino (Rey y Cortes).
c) Posición de los individuos frente al derecho:
1.Desigualdad por territorio: se supera mediante la unificación.
2.Desigualdad por condición social: se mantiene hasta el siglo XIX.
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Cultura jurídica del Ius Commune
Técnica jurídica Casuista.
Papel asumido por la autoridad política en la creación del Derecho
La Corona admite la coexistencia con otros poderes normativos.
Alcance territorial Puede aplicarse
simultáneamente en varias comunidades políticas.
Fuentes del Derecho Hay una pluralidad de
fuentes, ninguna de las cuales se concibe como
única ni prevalente.
Judicatura Juez “perfecto”. La Justicia se identifica con
la persona del juez. Este magistrado ejerce el
arbitrio.
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Derecho Europeo Bajo Medieval
Marcado por el pluralismo jurídico.
Aparece ciencia jurídica autónoma: ius commune.
Glosadores: Terminología técnica.
Comentaristas. Principios generales del Derecho.
Arbitrio judicial.
Fenomeno de la Recepción.
Sistema del ius commune: Relación entre derechos propios y derecho común
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Casuismo
Fray Luis de León: “no es la mejor gobernación la de leyes escritas; porque son unas y no se mudan, y los casos particulares son muchos”.
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Mecanismos de la Recepción
Formación de juristas universitarios en Italia.
Circulación de obras jurídicas.
Reproducción del modelo universitario en cada país europeo (en Portugal en el siglo XIII).
Surgimiento de una literatura jurídica local.
Se produce individuación del derecho portugués.
Práctica forense evidencia éxito de Recepción (carta regia de Joao I de 1426 y pragmática de Juan II de 1428).
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La Recepción del ius commune en Castilla – Las Siete Partidas
[Todo buen hecho que se quisiere comenzar debe tener en cuenta] “la justicia que [los reyes] han de hacer para mantener los pueblos de que son señores, que es su cometido, y conociendo la gran carga que esto les significa, si no lo hiciesen. No tan solamente por el miedo de Dios, que es tan poderoso, y justiciero, a cuyo juicio han de venir, y de quien no se pueden por ninguna manera esconder, ni excusar lo que hicieren mal, sino también por la vergüenza y la afrenta de las gentes del mundo que juzgan las cosas más por voluntad que por derecho ... Porque los entendimientos de los hombres, que son distintos en muchas maneras, se acordasen en uno con razón verdadera y derecha, para conocer primeramente a Dios, de quien son los cuerpos y las almas, que es Señor de todos; y de si a los señores temporales, de quien reciben bienes en muchas manera, cada uno en su estado según su merecimiento ... Y tomamos de las palabras y de los buenos dichos que dijeron los sabios, que entendieron las cosas razonadamente según la naturaleza, y de los derechos de las leyes, y de los buenos fueros que hicieron los grandes señores, y los otros hombres que saben el derecho, en las tierras que tuvieron que juzgar” [Alfonso X, prólogo a las Siete Partidas].
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La Recepción del ius commune en Castilla – El Ordenamiento de Alcalá
“Nuestra intención, y nuestra voluntad es, que los nuestros naturales, y moradores de los nuestros Reynos sean mantenidos en paz, y en justicia: y como para esto sea menester dar leyes ciertas por las cuales se libren los pleitos, y las contiendas, que acaecieren entre ellos, y como quiera que en nuestra Corte usan del fuero de las leyes, y algunas Villas de nuestro señorío lo tienen fuero, y otras Ciudades, é Villas tienen otros fueros, por los cuales se pueden librar algunos pleitos, pero porque muchas veces son las contiendas, y los pleitos, que entre los hombres acaecen, y se mueven de cada día, que no se pueden librar por los fueros; por ende queriendo poner remedio convenible a esto establecemos, y mandamos que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas, que se usaron, salvo en aquellas que Nos hallaremos que se deban mejorar, y enmendar, y en las que son contra Dios, y contra razón, y contra Leyes, que en este nuestro libro se contienen, por las cuales Leyes en este nuestro libro mandamos que se libren primeramente todos los pleitos civiles, y criminales; y los pleitos, y contiendas que no se pudieren librar por las Leyes de este nuestro libro, y por los dichos fueros, mandamos que se libren por las Leyes contenidas en los Libros de las Siete Partidas, que el Rey Don Alfonso nuestro bisabuelo mandó ordenar, como quiera que hasta aquí no se halla que sean publicadas por mandado del Rey, ni fueron tenidas por Leyes; pero mandamos requerir, y concertar, y enmendar en algunas cosas que cumplían; y así concertadas, y enmendadas porque fueron sacadas de los dichos de los Santos Padres, é de los derechos, y dichos de muchas Sabios antiguos, y de fueros, y de costumbres antiguas de España, dámoslas por nuestras Leyes”. ORDENAMIENTO DE ALCALÁ, TIT. XXVIII, LEY I [Como todos los pleitos se deben librar primeramente por las Leyes de este Libro; et lo que por ellas non se pudiere librar, que se libre por los Fueros; et lo que por los Fueros non se pudiere librar, que se libre por las Partidas ].