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Historia de la Ley Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes

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Historia de la Ley

Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

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Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Senado 4

1.1. Mensaje del Ejecutivo 4

1.2. Discusión en Sala 13

1.3. Discusión en Sala 14

1.4. Discusión en Sala 15

1.5. Discusión en Sala 23

1.6. Discusión en Sala 33

1.7. Discusión en Sala 35

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 37

2.1. Informe Comisión de Legislación y Justicia. 37

2.2. Discusión en Sala 39

2.3. Discusión en Sala 40

2.4. Discusión en Sala 48

2.5. Discusión en Sala 52

2.6. Discusión en Sala 63

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 77

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado 78

3.1. Discusión en Sala 78

3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 79

4. Publicación de ley en Diario Oficial 80

4.1. Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes 80

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S. E. El Presidente de la República. Fecha 29 de julio de 1859. Cuenta en Sesión 12, Legislatura Ordinaria 1859.

Departamento de Justicia, Culto e Instrucción Pública

Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados

La reforma introducida en nuestra legislación civil ha dejado ya lugar, y puede darlo en adelanto, a cuestiones mas o menos graves acerca do la aplicación que deba hacerse de las antiguas o nuevas leyes a diversos casos que se controviertan, Conflictos de esta naturaleza pueden presentarse cada vez que se promulgue una ley; pues raras ocasiones dejará ésta de modificar mas o menos profundamente las relaciones preconstituidas al amparo de las antiguas. Para dar garantías de estabilidad a los derechos adquiridos bajo el imperio de una ley, e impedir que se le confunda con las simples expectativas subordinadas a la prudencia y dirección del legislador, conviene fijar una línea de deslinde entre dos entidades, que aunque al parecer, muy diversas, se tocan sin embargo en muchos casos por puntos apenas perceptibles.

La consagración del principio que impido que la ley con efecto retroactivo es

ya un paso bastante avanzado en esta materia; pero él no hasta a provenir las numerosas dificultades que resultan de su aplicación. Aunque ese principio favorece la conservación de los derechos adquiridos, sin embargo es demasiado abstracta y general la idea de un derecho de ese genero, para que en todos casos pueda comprenderse en su significación precisa. Importa pues definirla en cuanto sea posible señalando aquellas relaciones de derechos a que el legislador atribuya ese carácter, Tal es el objeto a que tiende el proyecto de ley que somete a vuestro examen y consideración.

Partiendo del principio consagrado por el art. 9° del Código Civil, el

presente proyecto no hace más que deducir sus consecuencias. Respecto del estado de las personas, el dispone: que adquirido una vez ese estado en conformidad a una ley, no pueda perderse por otra que señale nuevas condiciones para adquirirlo. Pero en cuanto a las obligaciones y derechos, aptitudes o moras, facultados que se desprenden de un estado personal, el proyecto las subordina al imperio de la nueva ley desde el momento de su promulgación. Aunque a primera vista aparezca el estado de las personas íntimamente ligado con las aptitudes o facultades dependientes de él, de manera que no sea posible someterlos a condiciones diversas, sin embargo

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MENSAJE PRESIDENCIAL

una observación atenta nos hará descubrir signos peculiares y característicos de esas dos entidades. En el matrimonio, por ejemplo, se concibe con distinción la existencia de las relaciones fundamentales entre marido y mujer, independientemente de las facultades más o menos amplias que competan al primero sobre la persona y bienes de la segunda. Igual caso sucede respecto de los estados de padre e hijo, tutor y pupilo: el estado de dependencia en que los nos se hallan respecto de los otros se concibe también de una manera distinta e independiente de las facultades mas o menos extensas que rodeen a la paternidad o a la tutela. El estado tiene pues una existencia propia, un carácter en cierto modo permanente que los distingue de las meras facultados o aptitudes que se adhieren a él como para completarlos. Las manifestaciones de esas aptitudes son por el contrario pasajeras, y requieren que se las excite para poder revelarse: ellas son meras facultades abstractas que reposan en el interior de nuestro ser, y el individuo que goza de ellas obra a manera de mandatario usando del poder que la ley le ha delegado para la ejecución de ciertos actos. Natural es por consiguiente que ese poder desaparezca, cuando el que lo confirió juzgue conveniente revocarlo.

En cuanto a los derechos sobre las cosas, el proyecto consagra el

sostenimiento de los que han sido adquiridos bajo el imperio de una ley anterior, sin perjuicio de que la nueva ley se aplique inmediatamente, siempre que imponga nuevas condiciones, para garantir mejor la conservación de ese derecho, o armonizar su goce entre todos los ciudadanos, Esta regla uniformemente adoptada por todos los jurisconsultos, es de la mayor evidencia, y por lo mismo creo innecesario aducir consideraciones que la justifiquen.

Las concesiones hereditarias son por lo regular las que dan origen a

cuestiones más frecuentes y reñidas. Respecto de ellas el proyecto adopta reglas claras y precisas, conformes por lo demás a los principios que la jurisprudencia de otros países profesa sobre la materia. Siendo constante que los derechos hereditarios no se transfieren sino a la muerte de su autor, el proyecto establece que en cada sucesión, testamentaria o ab intestado, el derecho de los llamados a ella se a definido por la ley vigente a la época de su delación o transferencia. Pero las solemnidades externas del testamento, mas ligadas a la prueba de su existencia que a lo sustancial del derecho trasmitido por él, parece natural que deban subordinarse a la ley que regia al tiempo de su otorgamiento. Tal es la regla que ha prevalecido como tradiccion inconcusa desde los Romanos hasta nuestros días: y a este respecto dice un célebre jurisconsulto: «La estabilidad de los actos jurídicos es uno de los fundamentos primordiales de la sociedad civil; y el principio de la no retroactividad de las leyes no puede reposar sobre bases mas sólidamente establecidas, que cuando se lo aplica a lo concerniente ala forma exterior de esos actos.»

La regla que subordina la delación de los derechos hereditarios a la ley

vigente al tiempo de la muerte del testador, no tiene en el proyecto mas que

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una sola excepción: tal es la que ordena ocurrir a la ley anterior para conocer el verdadero sentido del testamento, cuando en él se llama a una persona en representación de otra a recoger una herencia voluntariamente deferida al segundo. Pero bien considerada esta excepción, ella no lo es en el fondo; pues si en dicho caso se ocurre a la ley coetánea al testamento, no tanto es con el objeto de respetar los derechos a expectativas que ella consagraba, cuanto con el de conocer con mas fijeza la verdadera voluntad del testador, expresada con arreglo a la ley que le era conocida y á la cual es verosímil halla querido conformarse.

En materia de contratos el proyecto ha rehuido de la distinción

generalmente acoplada por los jurisconsultos franceses entro, los efectos próximos y los efectos remotos o contingentes que aquellos pueden producir. Esta distinción, a más de oscura y vaga, no parece suficientemente inundada en principios de equidad. El que contrata no lo hace por lo regular tomando en cuenta solo el momento en que ajusta su convención: sus cálculos abrazan además el porvenir, y trata de asegurarse al amparo de la ley una posición que, en cuanto se pueda, esté a salvo de eventualidades caprichosas. Seria pues contrariar hasta un punto muy peligroso la confianza en las especulaciones, si hubieran de verse expuestas en el curso de su desarrollo a sufrir los cambios mas o menos radicales que se originaron de la promulgación de una nueva ley. Para evitar estos inconvenientes, el proyecto sienta el principio de considerar incorporadas en un contrato las leyes que le eran aplicables al tiempo de su celebración. Esta regla no reconoce mas que dos limitaciones, la primera de las cuales, concerniente a modo de reclamar en juicio los derechos conferidos por un contrato, se halla justificada por el principio que prescribo la inmediata aplicación de una ley concerniente a la forma de enjuiciamiento; y la segunda, relativa a la represión penal dé las transgresiones de un convenio, se apoya en razones que a mi juicio son de bastante peso. La pena que la ley señala a las infracciones de un contrato, no es más que la medida de la protección que la sociedad dispensa, para asegurar el puntual cumplimiento de las convenciones. Por consiguiente el determinar hasta que grado debe extenderse esa protección, es un punto exclusivamente sometido a la voluntad y prudencia del legislador, y acerca del cual no es posible admitir modificaciones basadas solo sobre la voluntad de los contratantes. De otra manera al mandato de la ley se sustituiría la voluntad de los particulares, y los magistrados se verían en la necesidad de prestar el concurso de la fuerza pública, para la imposición de penas que el legislador ya no autoriza. Por otra parte, pugna con la moral y el buen sentido, que lo que ha contratado bajo el imperio de una ley anterior, se entienda que ha podido reservarse el derecho de violar sus prohibiciones, sin incurrir en otra pena que la que ella le imponía; no obstante que las transgresiones se hayan cometido bajo el imperio de una ley posterior que las reprime con mayor severidad.

En orden a las leyes relativas al sistema de enjuiciamiento, el proyecto

establece que tengan inmediato efecto desde el instante de su promulgación.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Las leyes de esta naturaleza no confieren jamás derechos susceptibles de ser adquiridos: por consiguiente nada hay que pueda oponerse a su inmediato cumplimiento. Para salvar los embarazos que pudieran resultar de los cambios súbitos en la ritualidad de los juicios, basta que los trámites pendientes se lleven a término con arregla a la ley bajo cuyo imperio se hubiesen iniciado.

Por último, en materia de prescripción, el proyecto adopta un partido que,

si bien no se conforma rigurosamente a los principios teóricos que imperan sobre este punto, es con todo lo que mejor armoniza las especializas de los actuales prescribientes con los derechos de aquellos contra quienes se prescribe. Es indudable que una prescripción no consumada no alcanza a conferir un derecho adquirido al prescribiente. La nueva ley podría pues, cortar el curso de sus esperanzas, prolongando o disminuyendo el plazo que la anterior exigía, o aun declarando imprescriptibles las cosas sobre que versaba la prescripción. Pero, de la estricta aplicación de este principio, podrían resultar inconvenientes graves. Bien podría suceder que, por consideraciones personales u otros motivos ajenos a la renuncia presunta del derecho que se prescribe, el titular de este derecho hubiese dejado de ejercerlos, contando para ello con el plazo que la ley le señalaba. Si antes de la expiración de este plazo una nueva ley viniese a reducir el término de la prescripción, su derecho quedada súbitamente extinguido y castigada la generosidad o indulgencia de que hubiese usado para con el prescribiente. Este inconveniente queda del todo removido con el temperamento que adopta el proyecto, el cual no carece de precedentes en la legislación de otros países, que también lo han adoptado con excelentes resultados. Dándose al prescribiente la facultad de elegir entre el término señalado por la antigua ley y el que prefija la nueva, el verá por cuál de ellos más le convenga decidirse. Si prefiere la antigua ley, ninguna innovación se producirá en su condición ni en la de los derechos de la persona contra la cual esté prescribiendo. Si por el contrario elijo la nueva, ningún ataque se inferirá a los derechos de este último, desde todos los requisitos constitutivos de la prescripción debe realizarse después de que dicha ley haya sido promulgada.

Tales son las consideraciones fundamentales que sirven de base al siguiente

proyecto de ley, que, de acuerdo con el Consejo de Estado, somete a vuestro examen y deliberación. PROYECTO DE LEY: Art. 1° Los conflictos que resollaron de la aplicación de las leves dictadas en diversas épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Art. 2° Serán obligatorias desde la fecha de su promulgación las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior. Art. 3° El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él se subordinarán a la ley posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, establecidas por una nueva ley, serán obligatorias desde su promulgación, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior. Art.4° Los derechos de usufructo legal y de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubiesen sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las reglas dictadas por una ley posterior. Art.5° Las personas quo bajo el imperio de una ley hubiesen adquirido en conformidad a ella el estado de hijos naturales, gozarán de todas las ventajas y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiera una ley superior. Art.6°. El hijo ilegitimo que hubiese adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una antigua ley, seguirá gozando de ellos bajo la que posteriormente se declare; pero en cuanto al gozo y extinción de este derecho se seguirán las reglas de esta última. Art.7° Las meras expectativas no forman derecho. En consecuencia, la capacidad que una ley confiera a los hijos ilegítimos de poder ser legitimados por el mismo matrimonio de sus padres, no les da derecho a la ilegitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior, que exige nuevos requisitos o formalidades para la adquisición de ese derecho, al menos que al tiempo de celebrarlo se cumpla con ellos.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Art.8° El que bajo el imperio de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio y continuación de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior. Art 9° Los guardadores validamente constituidos bajo una legislación anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la legislación posterior, aunque según ésta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones, a su remuneración y a las incapacidades o excusas supervivientes estarán sujetos a la legislación posterior. En cuanto a la pena en que, por descuidada o torcida administración hubiesen incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las dos legislaciones que fuese menos rigorosa a este respecto: las fallas cometidas bajo la nueva ley se castigarán en conformidad a esta. Art. 10 La existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que, respecto del estado civil de las personas naturales, prescribo el art. 3° de la presente ley. Art. 11. Las personas naturales o jurídicas que bajo una legislación anterior gozaban del privilegio de la restitución in integrum, no podrán invocarlo ni trasmitirlo bajo el imperio de una legislación posterior que lo haya abolido. Art. 12 Todo derecho real adquirido bajo una ley, y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; poco en cuanto a sus goces y cargos y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley, sin perjuicio de lo que respecto de mayorazgos o vinculaciones se hubiese ordenado o se ordenare por leyes especiales. Art. 13 La posesión constituida bajo una legislación anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos señalados en ésta.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Art. 14 Los derechos referidos bajo una condición, que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida, sino se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediese del plazo señalado por aquella, contado desde la fecha de su promulgación; pues en tal caso si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida. Art.15 Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero, antes de su promulgación hubiese empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará este disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo a que le autorizara su título; pero caducará el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere. La misma regla se aplicará a los derechos de uso o habitación sucesivos; y los fideicomisos; sin perjuicio de lo que se haya dispuesto o se dispusiere por leves especiales relativas a mayorazgos y vinculaciones. Art. 16 Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere otra nueva. Art. 17 Cualquiera tendrá derecho de aprovecharse de las servidumbres naturales que autorizare a imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente, los perjuicios que la constitución de la servidumbre le irrogare, renunciando éste por su parte las utilidades que de la reciprocidad de la servidumbre pudiera resultarlo; a las cuales podrá recobrar su derecho siempre que restituya la indemnización antedicha. Art. 18 Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en él, estarán subordinadas a la ley vigente a la época en que fallezca el testador. En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a su muerte las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Art. 19 Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse a efecto, lo tendrán sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador. Art. 20 En las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representación de los llamados a ellas, se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura. Pero si la sucesión se abre bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiese llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará esta por las reglas a que estaba sujeto ese derecho en la ley bajo la cual se otorgó el testamento. Art. 21 En la adjudicion y partición de una herencia o legado se observarán las leyes que regían al tiempo de su delación. Art. 22 En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptuándose de esta disposición: 1° Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; 2° Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues esta será castigaba con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. Art. 23 Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere. Art. 24 Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios serán aplicadas desde el momento de su promulgación; pero los trámites y

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MENSAJE PRESIDENCIAL

diligencias pendientes se regirán por la ley que estaba en vigor al tiempo de su iniciación. Art. 25 La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarle sino desde la fecha en que aquella hubiese sido promulgada. Art. 26 Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción. Santiago, julio 27 de 1859 MANUEL MONTT. Rafael Sotomayor A S.E. el Presidente de la Cámara de Senadores

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DISCUSIÓN SALA

1.2. Discusión en Sala Senado, Legislatura Ordinaria 1859. Sesión 14, Fecha 05 de agosto de 1859. Discusión general, se aprueba. “Asistieron los señores Balmaceda, Cerda, Echeverría, García de la Huerta, Huidobro, Matte, Pérez, Toro, Valdez, Valenzuela y el señor Ministro de Hacienda. -o- En seguida se puso en discusión general el proyecto iniciado por el Presidente de la República sobre el efecto retroactivo de las leyes, y fue unánimemente aceptado”.

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DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala Senado, Legislatura Ordinaria 1861. Sesión 02, Fecha 07 de junio de 1861. Discusión particular, queda pendiente. “SUMARIO - o – Discusión particular del proyecto sobre efecto retroactivo de la ley.- Observación del señor Ovalle al art. 1.°- Combátela el señor Cerda.- Aprobación sucesiva de los arts. 1.° 2.° y 3.°- Queda el 4-° para segunda discusión Asistieron los señores Cerda, Cousiño, Echeverría, Errázuriz, García de la Huerta, Gusman, Matte, Ochagavía, Ovalle, Torres, Valdez y Valenzuela. En seguida fue puesto en discusión particular el proyecto pasado por el Ejecutivo sobre el efecto retroactivo de la ley. Considerando el art. 1.° que dice: Art. 1.° Los conflictos que resultaren de la aplicación de las leyes dictadas en diversas épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El señor OVALLE.—Parece que dice: el conflicto que resultare de la aplicación de dos leyes distintas, lo que supone un hecho ya ejecutado, y me parece que esa disposición es por lo que pueda suceder antes de resolverse. Si dijese, por ejemplo: el conflicto que resultare por las incompatibilidades que pudieren ocurrir, cuando fuere necesario decidir entre dos leyes distintas, me parece que quedara bien el artículo. Pero ahí dice: de la aplicación de dos leyes distintas”. Nota: Se ha transcrito el sumario de la sesión, en atención a que en ella se consigna la existencia de un debate que no existe en el texto disponible de la sesión. Éste termina con el último párrafo copiado más arriba del señor OVALLE, y no existen otras fuentes donde cotejar la continuación de esta sesión.

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DISCUSIÓN SALA

1.4. Discusión en Sala Senado, Legislatura Ordinaria 1861. Sesión 03, Fecha 10 de junio de 1861. Discusión particular, queda pendiente. Asistieron los señores Campino, Cerda, Echeverría, Errázuriz, García de la Huerta, Guzman, Matte, Ochagavía, Ovalle, Torres, Valdez y Valenzuela. -o- Continuóse, en seguida, la segunda discusión del art. 4.° del proyecto sobre efecto retroactivo de la ley, que había quedado pendiente, y fué aprobado por unanimidad. Fueron después aceptados de la misma manera el 5° y 6°, que dicen así: «Art. 5° Las personas que bajo el imperio de una ley hubiesen adquirido en conformidad a ella el estado de hijos naturales, gozarán de todas las ventajas y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiera una ley superior.» «Art. 6° El hijo ilegítimo que hubiese adquirido derecho a alimentos bajo e¡ imperio de una antigua ley seguirá gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare; pero en cuanto al goce y extinción de este derecho se seguirán las reglas de esta última.» Pasóse en seguida a discutir el art. 7°, que dice: Art.7.° Las meras expectativas no forman derecho. En consecuencia, la capacidad que una ley confiera a los hijos ilegítimos de poder ser legitimados por el mismo matrimonio de sus padres, no les da derecho a la legitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior, que exija nuevos requisitos o formalidades para la adquisición de ese derecho, al menos que al tiempo de celebrarlo se cumpla con ellos. El señor CERDA — Yo le daré mi voto en contra a este artículo, como una protesta de las disposiciones del Código. No me he conformado, ni estaré conforme con las disposiciones adoptadas por el Código Civil respecto de los hijos: exige que haya un reconocimiento expreso para que sean legitimados por subsiguiente matrimonio, aun entre dos personas solteras capaces para contraer matrimonio y que sé casan posteriormente. Sin embargo, desde el matrimonio los hijos habidos antes de la celebración de este matrimonio, él Código los tiene por hijos ilegítimos o naturales, no gozan de los mismos privilegios que los hijos legítimos, si el padre y la madre no se presentan al acto, en cierta manera inmoral, de declarar que esos hijos los han tenido antes. Creo por el contrario muy arreglado a la justicia, a la .equidad y a. la moral pública, las disposiciones de las leyes anteriores, en las que por el matrimonio posterior quedaban legitimados los hijos habidos Antes del

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DISCUSIÓN SALA

matrimonio, sin más solemnidad. A hora no, señor, es necesario que un mes o dos después, e! padre y la madre se presenten ante la justicia ordinaria,.a decir: señor, venimos a confesar nuestro delito. Esta es una temeridad Qué por un instrumento público vaya a confesar su deshonra la mujer, es terrible!.

Ahora sucede que uno se encuentra en artículo de muerte, y viene un sacerdote, resulta que hay dos personas que han vivido en ilícita amistad, y esto le dice: señor, o sale la señora de aquí o se casa.— Si, señor, me caso, absuélvame Ud.— En ese momento podrá tener tiempo para decírselo al mismo sacerdote; pero aun ese acto no es bastante, necesita un testamento para declarar la legitimidad del matrimonio.

Doy mi voto, repito, en contra a este artículo como una protesta contra la disposición del Código, con la cual no me conformaré nunca. El señor TORRES— Yo hallaría muy justas las observaciones del señor Senador que deja la palabra, si se tratase solo de la reforma de la disposición del Código Civil, pues yo profeso las mismas ideas. Me parece hasta cierto punto inmoral que se haga a un padre de familia que preste esa declaración judicial o extrajudicialmente por un instrumento público.

Pero no tratando de esto, sino de dar una disposición que parece consecuencia del Código Civil, y que necesita considerarse, podría su reprobación servir de protesta al desconocimiento que hace dicho Código de los derechos de los hijos ilegítimos.

Sin embargo de eso, yo votaría por la supresión del artículo, porque creo que ni éste ni el del Código deben subsistir, y no debemos desde luego, o a lo menos por mi opinión, no querría darle una nueva sanción con mi voto. Si hubiera tenido parte en la legislatura en que se trató el Código, precisamente no habría obtenido mi voto.

Bajo esta observación me parece inútil hacer la otra que iba a hacer, sobre el principio general que establece el artículo “las meras expectativas no establecen derechos”.

Este principio mirado en abstracto parece que no significara nada; pero esto de expectativas se considera de muy diverso modo. Expectativa parece que es, en cierto modo, un derecho presente que se tiene a una cosa, y desde que no sea necesario establecer este preámbulo, el artículo me parece que debería suprimirse dejando la primera parte. Expectativas, repito, tiene un sentido vago: se entiende que es cierta especie de derecho que uno tiene sobre cierta cosa para más tarde; y decir pues que estas expectativas no dan derecho me parece un contrasentido, sobre todo no encuentro necesaria la constitución de este principio que establece el artículo. Bien podría en último caso redactarse en esta fórmula. “La capacidad que una ley confiera a los hijos ilegítimos de poder ser legitimados por subsiguiente matrimonio” etc. sin necesidad de establecer el principio de que las expectativas no dan derecho, cuando las expectativas regularmente se consideran que son verdaderos derechos que más tarde pueden ponerse en ejercicio. Mi voto es pues, como lo he manifestado, por la supresión del artículo en su totalidad.

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DISCUSIÓN SALA

El señor MATTE.— Señor Secretario, sírvase leer el artículo (se leyó.) El señor CERDA,— La primera parte de que no había hablado la primera vez que usé de la palabra, me parece muy justa: es una especie de principio que sirve de base a la ley. Las expectativas, las entendemos vulgarmente, o a lo menos yo las comprendo así, son aquellas, por ejemplo, que tienen los hijos de heredar a sus padres: es una mera esperanza que no le confiere derecho, mientras no haya muerto su padre. No habrá tampoco derecho al otorgamiento de una donación, puesto que el beneficiado no tiene derecho a ella, mientras no muera el donante. Son puras expectativas que no confieren derechos. Estoy pues muy conforme con la primera parte; parece un principio que como he dicho antes, sine de base a la ley y que tiene aplicación en infinitos y diferentes casos. Yo no estoy para fatigarme en poner otros ejemplos. Respecto a la según da parte votaré siempre porque se suprima porque encuentro qué será muy conveniente reformar las disposiciones del Código, respecto a la legitimidad de los hijos por subsiguiente matrimonio, como son los que han tenido dos personas que se casan para que queden en el acto mismo legitimados, como quedaban.-:antes reconocidos por hijos-con iguales derechos a los demás. El señor OCHAGAVÍA.—Yo creo, señor que no es del caso suprimir el artículo, cualesquiera que sean las razones en que se fundan los que han opinado en contra de estos principios. Cuando el Código Civil se reforme será conveniente, reformar este artículo; pero mientras esta parte del Código esté vigente ¿por qué quitarle esta parte a una ley tan conveniente? Porque a la verdad es un corolario de disposiciones anteriores.

Yo creo que haríamos mejor aprobando este artículo sin perjuicio de que después cuando se trate de reformar el Código, se modifique este artículo. El señor TORRES.— Desde que se convenga por algunos señores senadores en que el Código no es muy justo, estableciendo las reglas que ha establecido, me parece que sería un contra-sentido, una cosa repugnante a la conciencia, que hubiéramos de rectificar o de darle mas extensión a una disposición que nos repugna de lleno.¿Cómo ratificaría de nuevo?. Vale más suprimirla, y cuando el Código sufra estas modificaciones, entonces se pueden hacer extensivas a la ley que ahora vamos a dictar, porque ahora no es la ocasión de ratificar o a lo menos que se tenga la convicción de que no debe subsistir lo ya establecido, pues yo entiendo que ésta es una nueva ratificación que vamos a dar, y desde que tenemos la conciencia que no debe existir, mas fácil es que al presente se haya de modificar que no dar una sanción nueva al artículo del Código que habla de los hijos ilegítimos o de la legitimación por subsiguiente matrimonio. Insisto pues en mi idea de que debe suprimirse todo el artículo. Votada la indicación del señor Torres, fue desechada por 9 votos contra 4. Al votarse la indicación del señor Cerda, de si se suprimiría la segunda parte,

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El señor TORRES.— Yo preguntarla, si me permite el señor Presidente, cómo quedaría esta parte (leyó). Encuentro; cierta incompatibilidad con la ley al no dejar la segunda parte, quedando la primera como un principio aislado y que no viene al caso. El preámbulo del artículo tendría lugar si se tratase de la materia propia a que corresponde; pero no correspondiendo sino como un incidente ¿a qué va a disponerse aquí? A la verdad que no sé que aplicación va a tener este principio en la presente ley. El señor CERDA. — Hay muchos casos que pueden y suelen ocurrir, hay muchos; así concibo yo a mi modo de ver. Votada la indicación del señor Cerda fue desechada por.7 votos contra 6, quedando en consecuencia aprobado el artículo. En seguida se aprobaron unánimemente y sin discusión los arts. 8° y 9° que dicen así: “Art. 8° El que bajo el imperio de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio y continuación de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior. “Art. 9° Los guardadores válidamente constituidos bajo una legislación anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la legislación posterior; aunque según ésta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones, a su remuneración y a las incapacidades o excusas supervenientes, estarán sujetos a la legislación posterior. «En cuanto a la pena en que, por descuido o torcida administración hubiesen incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las dos legislaciones que fuese menos rigorosa a este respecto; las faltas cometidas bajo la nueva ley se castigarán en conformidad a ésta”. Se puso en discusión el art. 10, que dice: Art. 10. La existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que, respecto del estado civil de las personas naturales, prescribe el art. 3.° de la presente ley. El señor TORRES.— La disposición de este artículo me ha puesto en perplejidad tal, que he experimentado cierta especie de desagrado, diré así, al tener que yerme en la necesidad de oponerme a la disposición que él establece. El art. somete a las personas jurídicas a las mismas disposiciones que el art. 3° sujeta a las personas civiles; mientras tanto las disposiciones legales son sumamente informes, pues, establecen cierta desigualdad entre las civiles y jurídicas. Este desequilibrio ocasiona por consiguiente la necesidad de no ser injustas, queriendo separar a las personas jurídicas dé las personas naturales y civiles. Las disposiciones del Código, Civil sujetan a tales reglas a las personas jurídicas; que me parece que en cierto modo, no diré en cierto modo, en el

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sentir casi unánime de todos, han establecido un principio casi inconstitucional, respecto de las personas jurídicas; principio que ha introducido este desequilibrio, que no existe respecto de las personas civiles. Por ejemplo, las comunidades o las asociaciones que, dice el artículo del Código pueden adquirir bienes raíces, y si los adquieren el adquirente queda sujeto a la obligación de venderlos en el término de 5 años, y si no lo hiciere quedan sujetos a confiscación; disposición que no hay respecto a las personas civiles. Esta desigualdad establece un cierto desequilibrio, que no debemos de ninguna suerte apoyar sin infringir la igualdad constitucional y la inviolabilidad que la Constitución establece sin distinción de personas y corporaciones.

Hay a este respecto ciertas observaciones hechas, cuando se trató de dar la sanción al Código Civil, por los Obispos sufragáneos y el Arzobispo de Santiago; representación que se hizo al Congreso y que especialmente ha sido dirigida a la Cámara de Senadores.

No podemos negar que el Código está todavía en su infancia, y sus disposiciones necesitan modificarse y establecerse bajo cierto principio de equidad y de justicia, que ha sido lo mismo que ha establecido la Constitución del Estado; y conforme a estos principios parece que han sido hechas estas observaciones, sobre las cuales el Senado, tarde o temprano, deberá dar alguna disposición. Creo que estas observaciones son muy del caso para la aplicación del presente y especialmente para la aprobación del artículo en discusión. No me atreveré yo a darlas como observaciones hechas por mí, pues desmerecerían en mi concepto; y por lo tanto, si la Cámara tuviese paciencia para oírlas me tomaría el trabajo de leerlas. Pero antes de tomarme este trabajo, pediría que este artículo pasase al dictamen de una comisión especial para que, en vista de estas observaciones y de los fundamentos sólidos de las personas que las apoyan, pudiese dar una ilustración a la Cámara, bien consultada para no ser ligeros en esta materia. Con la sanción de este artículo vamos a establecer derechos muy desiguales entre las personas civiles y las, jurídicas; vamos a atacar la inviolabilidad que la Constitución establece respecto de las personas jurídicas, en igual grado que las personas civiles, y antes de dar este paso, seria muy conveniente que pasase a una comisión.

Hago pues indicación para que este artículo pase al dictamen de una comisión, para que despache con conocimiento de estas observaciones a que me he referido y que a mi modo de ver vienen muy al caso para el asunto de que tratamos. Si la indicación no hubiese de ser aceptada desde luego, yo me creería con derecho para hacer la lectura de dichas observaciones que como ya he dicho no son mías, pues que desmerecerían tanto más en mí concepto, cuanto que son personas de competencia las que las han hecho. El señor Cerda.— No comprendo la atingencia que tenga el artículo presente con las observaciones que en otro tiempo se hicieron por los prelados de la República sobre el Código Civil. Recuerdo el único punto de contacto que tienen, que es aquel en que prescribe el Código que cuando muera alguno dejando para obras pías alguna cantidad, sea el Presidente de la República el que las coloque, cuya disposición no es nueva, porque una cédula de 1803 las

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dejaba a disposición de los Tribunales de Justicia, y el Código no hace mas que variar la autoridad; en lugar de los Tribunales, al Presidente de la República. Y lo ha hecho con mucha razón, porque dijo el Ejecutivo está mas al cabo de las necesidades de un establecimiento de beneficencia que los Tribunales de Justicia.

No recuerdo las demás observaciones que se han hecho sobre este particular. Por eso no veo la atingencia que tengan con el artículo presente. A hora no hace más que sujetar a las personas jurídicas para que no dilapiden sus bienes.

A mi modo de entender las personas civiles son lo mismo que las personas civiles y naturales, o más bien cuando se trata de aquellos casos dispuestos en el art. 3° se da perfecta igualdad. No se puede negar que sirven las mismas reglas para los unos que para los otros.

Debemos tener presente que las personas jurídicas no son las comunidades religiosas; las comunidades religiosas son enteramente distintas, el Código expresamente dice que no son personas jurídicas las comunidades religiosas, sino aquellas corporaciones como las cofradías terceras etc.

Esta ha sido una cuestión tan debatida de tantos años atrás en todo el país, de si conviene tengan o no bienes raíces que es inútil tocarla.

Lo único que hace el Código, es decir: “pueden adquirir libremente bienes raíces; pero el que los adquiera los enajenará en 5 años”. La razón es muy clara, muy obvia: la razón que ha tenido el legislador es que, aglomeradas las propiedades en poder de las cofradías o hermandades, quedan sin ningún cultivo, absolutamente ninguno: se empiezan a arrendar y viene un arrendamiento tras otro, y al país en general no le conviene esto, sino que haya transferencia de dominios. Esta es la única diferencia que hay con los demás particulares, y yo no la hallo tan injusta desde que también a estos se les ha dicho que todos los fundos de capellanía se exvinculen y puedan venderse para evitar el daño que he dicho, a fin de que puedan pasar a manos que los trabajen etc.

Reasumiendo: no encuentro, repito, la atingencia que tenga con el art. 3° ni que haya motivo para creerlo, ni mucho menos para mandarlo a comisión, puesto que en el Senado se habló de si iría a comisión toda ley y se pronunció porque no. Ahora segregar este artículo y mandarlo a comisión seria lo mismo que truncar la ley.

Respecto de las observaciones que están pendientes en una comisión eclesiástica, yo haré indicación para que se recomiende a la comisión el despacho de estas observaciones, que se presentaron al Senado en un discurso seguido; por consiguiente no hay formulado un proyecto de ley, y pido a dicha comisión que formule uno.

Y si no me equivoco la comisión fue compuesta del Provisor que entonces era uno de los miembros de la tal comisión, Él no formuló nunca un proyecto; pero lo hará la Comisión actual de Negocios Eclesiásticos, entonces tendrá cabida la discusión y entonces también podrá ocuparse el Senado de la reforma de los artículos que creyese justo reformar. Por ahora aprobemos el

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artículo como está, que establece perfecta igualdad entre las personas jurídicas y naturales. El señor TORRES.— Como ha dicho muy bien el señor Senador preopinante, tratándose ahora de establecer una perfecta igualdad entre las personas civiles naturales y las personas jurídicas, y permitiéndome Su Señoría diré: que hasta cierto punto, no está bien acordado de las cosas o de las observaciones que contiene el proyecto ese que fue presentado por los señores Obispos. Parece que desde luego es necesario entrar en el conocimiento de esas observaciones para poder resolver con acierto, puesto que en esas observaciones se hace ver palpablemente la desigualdad que hay de derecho respecto a la propiedad, entre las personas civiles y las personas jurídicas en el Código. Conviene, pues, que antes de aprobarse como trata de hacerse en el proyecto, se tenga este conocimiento para no hacer injusticias. Si las observaciones se contraen a manifestar que hay esta perfecta desigualdad entre las civiles y que no existe respecto de las otras, es preciso proceder con conocimiento de causa para establecer la igualdad de derecho; igualdad completamente desconocida en el Código, igualdad social que es el fundamento de la misma Constitución. Su Señoría el señor Senador preopinante, se ha referido cabalmente a las observaciones a que yo no me he referido por que las observaciones hechas por los señores Obispos contienen casos particulares que hacen ver palpablemente, como ya lo he dicho y repito, la desigualdad que hay en el Código entre ambas personas, jurídicas y civiles.

Si se ha de poner a votación la proposición de si se admite o no la indicación, permítame la Sala referir algunas de dichas observaciones para que se vea que hay perfecta aplicación de ellas al caso presente.

Y ¿aprobaremos ahora esta ley reservándonos para después, para cuando la Comisión, a que se mandó pasaran estas observaciones, nos formule algún proyecto, para venir a derogar el que ahora vamos a ratificar? No señor, de ninguna manera. Al hacerlo así incurriríamos en la misma falta que, con mucha razón hizo notar Su Señoría, cuando se negó a dar su aprobación al art. 7°, porque estaba persuadido de que el artículo del Código, a que aquél se refería, debía ser reformado desde luego y no esperar que se reformase esta parte del Código. Si de este modo raciocinó entonces ¿porqué no hacer lo mismo ahora, cuando, estas observaciones han sido hechas por hombres eminentes, por jurisconsultos consumados y que, según ellos, debe reformarse el Código? ¿Por qué queremos dar ahora una nueva sanción a esos artículos que, como creo, están todo convencidos de que es necesario reformar? Es preciso pues ser más consecuente.

Después de hacer varias observaciones dice: (leyó) Sigue hablando dilatadamente sobre esto; pero hasta aquí está bien manifestada la desigualdad que hay entre las personas puramente naturales y las personas jurídicas: desigualdad que ataca directamente la propiedad de unos y que favorece la de los otro. A estos principios del Código son a los que vamos a dar una nueva sanción; vamos a establecer un principio de injusticia; vamos a

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sancionar de nuevo el Código en esta parte en que no ha sido ciertamente muy equitativo.

Por tanto insistiría en que el proyecto pasase a Comisión, porque es muy terrible lo que tratamos de hacer ahora. Si no se ha de proceder así, mi voto seria en contra o más bien dicho por la supresión de! artículo, porque encuentro inconstitucionalidad en el inciso que habla de las corporaciones establecidas. No habla precisamente de las corporaciones religiosas, como ha dicho muy bien el señor Senador preopinante, pues, están excluidas de él; pero hay asociaciones a quienes toca, directamente las disposiciones que vamos a establecer aquí.

Puesta a votación la indicación, del señor Torres, para que pasase el artículo a una comisión especial, fue desechada por 9 votos contra 3 y en seguida fue aprobado el artículo por igual número de votos. Se levantó la sesión.

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1.5. Discusión en Sala Senado, Legislatura Ordinaria 1861. Sesión 04, Fecha 12 de junio de 1861. Discusión particular, queda pendiente. Asistieron los señores Cerda, Echeverría, Errázuriz, García de la Huerta, Guzman, Ochagavía, Ovalle, Torres, Valdez y Valenzuela -o- Continuó tratándose del proyecto sobre efecto retroactivo de la ley. Puesto en discusión el artículo 11 que dice: “ Art. 11. Las personas naturales o jurídicas que najo una legislación anterior gozaban del privilegio de la restitución in integrum, no podrán invocarlo ni transmitirlo bajo el imperio de una legislación posterior que lo haya abolido.” El señor TORRES.- Creo tan íntimamente ligado con la propiedad y el dominio de las cosas el privilegio de la restitución in integrum que concedían las leyes españolas a los menores y a otras personas civiles, bajo cualquier aspecto que se le considere, que en ciertos casos, cuando las personas civiles quieran invocarlo, pende de esta restitución el uso y el dominio de sus propiedades. Si el curador del menor se ha descuidado en el juicio que debía seguir para obtener la restitución in integrum, es claro que cuando el menor llegue a poder representarse por si mismo, tendrá derecho a exigir esta misma restitución; y una sentencia en contra importaría para dicho menor nada menos que la pérdida de sus propiedades. Creo, pues, que no podemos menos de considerar que este privilegio, en casos como este, se identifica con el mismo derecho de propiedad del individuo. De aquí deduzco yo que, cuando en virtud de leyes anteriores, las personas que podían invocar este privilegio de la restitución han venido a ser despojadas de él por una ley posterior, no puede menos de considerarse en esta última disposición una violación del derecho de propiedad; derecho que no podía atacarse, ni destruirse, sino por los trámites que establece la misma Constitución. La Constitución requiere que, para que uno sea privado de sus propiedades, y no solo de sus propiedades, ni de la más mínima parte de ellas y aún del derecho que a ellas pudieran tener, el pronunciamiento de una sentencia judicial. Ahora, dando efecto retroactivo a la ley y despojando la que ahora rige de estos privilegios a las personas privilegiadas, por más que queramos desentendernos o de que estemos convencidos de la necesidad de la abolición de estos privilegios, tendrán ya las personas privilegiadas un derecho adquirido. No podemos, pues, hacer que tenga la ley actual un efecto retroactivo para despojarlos de ellos. Obrando constitucionalmente me parece, que no podemos establecer la abolición de estos privilegios, puesto que por ella iríamos a quitar a las personas privilegiadas que se hayan en estado de hacer uso de su derecho, el derecho que tienen a sus propiedades. Me parece que obrando de ese modo

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serían una injusticia palpable, sería hacer una injuria a las personas que están en derecho de usar del privilegio de restitución. He creído y creo firmemente que una disposición tal como esta podría tacharse como acto inconstitucional. Opino por tanto por la supresión del artículo. El señor CERDA.- Nada, absolutamente nada, se sacaría con suprimir el artículo, porque los tribunales, en virtud de lo dispuesto por el Código, están obrando y negando privilegios de restitución a todos los que lo han entablado. Así es que en el día no habría ninguno que pidiese la restitución in integrum, porque en el momento de hacerlo sabían que en cualquier juzgado sería rechazado; por consiguiente, es inútil la prescripción de este artículo porque ahí está el Código, y su observancia hace que este privilegio sea considerado como una simple expectativa y no como un derecho adquirido. Un menor, por ejemplo, tenía un término señalado por la ley para pedir que tal contrato se anulase, si llenaba ciertas condiciones que eran necesarias para que pudiese pedir la restitución in integrum, es decir, la anulación de aquel contrato, y en los juicios tales, se reservará el término de prueba: bien; se publicó el Código, y como desde entonces quedaron derogadas todas las leyes, concluyo que no habría habido ningún tribunal que no hubiese negado el privilegio de la restitución que ya estaba entablado y que tenía a la vista sus derechos; mientras que en uno que no había entablado y que tenía a la vista sus derechos; mientras que en uno que no había entablado acción ninguna era una simple expectativa que la ley puede destruir, así como a los herederos de los mayorazgos les quitó el derecho de heredarlos, porque era una mera expectativa que tenían. Esta es la razón que se me ocurre, así a la ligera, ha tenido Código para dictar esa disposición. Respecto a los demás, nada se sacaría con la supresión del artículo, pues que los juzgados ya los han establecido así. El señor TORRES.- Es un principio constantemente reconocido por todos los jurisconsultos que los “hechos no prueban derechos”. Que los Tribunales de Justicia estén juzgando conforme al Código no prueba sino un hecho, el mayor o menor respeto que los jueces tengan a las leyes y que los Tribunales están juzgando conforme a una ley que ahora no más estamos discutiendo. Ahora ¿para qué se presenta este artículo a la discusión del senado en un proyecto de ley?. ¿para dar tácitamente a los Tribunales un voto de reprobación por los derechos que han estado quitando?. Una de dos, o respetamos la ley o respetamos el fallo de los Tribunales. ¿a que se nos viene a presentar esta disposición y si respetamos la ley los Tribunales de Justicia no han tenido derecho para dar sus fallos en esta forma?. Además, no juzgo yo una simple expectativa el derecho de la restitución, conforme a la idea emitida por el señor Senador preopinante, que las simples expectativas no constituyen derechos, sino en ciertos casos. Por expectativa, no puede negarse, se entiende un derecho del cual pende una cosa, del cual

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pende la existencia de un derecho o su no existencia, del cual pende la suerte de un individuo o una familia, y a mi modo de ver, del privilegio de la restitución pende la suerte de toda la familia beneficiada. Que penda su suerte de ese derecho una vez entablado, me parece muy natural. Yo he sido, siendo menor de edad perjudicado por una sentencia; cuando llegue a la mayor edad tendré derecho a establecer en cierto tiempo conforme a lo prescrito por la ley, una nueva acción para conservar en mi poder aquella propiedad que antes formaba parte de mi patrimonio. He aquí pues, manifiesto que de este derecho pende la existencia de la propiedad, la continuación del dominio o el despojo de ella. No puede negarse, pues, que es una expectativa, pero una expectativa tal que constituye precisamente un derecho, o más bien dicho, que se identifica con él mismo. Así pues, no puedo menos que considerarlo como un derecho real y efectivo y que la familia que está en posesión de este derecho, se puede decir, tiene en él subsistencia. Tampoco me parecería justo quitarlo de un solo golpes porque habrá muchas personas que estando en la posibilidad de usar de su derecho, por el solo hecho de no haberlo expuesto hasta el día de la promulgación de esa ley, queden excluidos de él. No me parece, pues, justo, repito, y opino siempre por la supresión del artículo. Se votó la indicación del señor Torres y fue desechada por 8 votos contra 3 y quedó por consiguiente aprobado el artículo. Puesto en discusión el artículo 12 que dice: “Art. 12. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargos y en lo tocante a su extinción prevalecerán las disposiciones de la nueva ley sin perjuicio de lo que respecto de mayorazgos o vinculaciones se hubiese ordenado o de ordenare por leyes especiales”. El señor TORRES.- Yo estoy conforme con el artículo presente en todo menos en a latitud que tiene en las siguientes palabras “en lo tocante a su extinción”. Además, siempre he sostenido y sostendré hasta lo último que la carta fundamental, nuestra Constitución debe sobreponerse a toda otra disposición de Derecho; que el fundamento de toda legislación debe ser el respeto a la Constitución. La Constitución no permite en ningún caso atacar el derecho de propiedad, ni restringirlo a ningún ciudadano, ya sea que representen alguna corporación, ya sea que representen a su simple persona; por consiguiente cualquiera disposición que se dicte en extinción de algún derecho o poniendo trabas a la conservación de la propiedad, no puede, a mi modo de ver, conservarse sin cometer una infracción del artículo constitucional. Por eso es que creo que cuando el artículo dice “y en lo tocante a su extinción” no es establecer puramente una parte reglamentaria, muy al contrario, no hay nada de reglamento.

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En cuanto a la otra parte que dice “en cuanto a sus goces y cargas” convengo en que es puramente reglamentaria. Yo he dicho en que no convengo en la parte que dice “y en lo tocante a su extinción”. Si mañana, pregunto yo, viene una ley que me dice que no puedo gozar de mis derechos por una ley que no estaba prescrita, aún cuando estuviese en la quieta y pacífica posesión de todos ellos, ¿quedaré sujeto a esta resolución a esta extinción de mi derecho sin que ella se haya ajustado a todas las formalidades constitucionales?. No señor, no puedo convenir en esto. Por eso es que yo votaría por el artículo con la supresión de las palabras “en lo tocante a su extinción”. El señor CERDA.- Me parece muy bien y soy de la misma opinión que ha emitido el señor Senador que deja la palabra, sobre el respeto que debemos tener a nuestra carta fundamental; mas en la argumentación que se hace no veo el ataque directo, o más bien dicho, la oposición en que se haya dicho artículo con la Constitución; y mucho menos soy de la opinión del señor Senador en cuanto dice: que las palabras a que se ha referido no son reglamentarias. Para su mejor inteligencia pondré un ejemplo: la ley dice ahora que no haya aleros, que todas las casas están a ser de ante-pecho obligadas1; en esto no veo, pues, que se ataca en nada la propiedad, sin embargo que la casa es mía y puedo hacer cuanto se me ocurra de ella, y así otras mil disposiciones de policía interior en las cuales puede la autoridad intervenir. Me parece, pues, que esto es querer llevar muy adelante el respeto a la propiedad. El único caso en que puede tener aplicación esta ley, al menos no se me ocurre otro, es la prescripción; y encuentro muy justo que una ley se observe desde el momento mismo de su promulgación, y que se observe en el modo y forma como deba prescribirse la propiedad; que deba también observarse en cuanto al tiempo que debe durar la posesión y en fin, que se observe la ley en todo y por todo desde esa fecha. De este modo se pueden introducir modificaciones, sin atacar el derecho de propiedad. El derecho subsiste, pero es en el modo de extinguirse solamente donde se introducen modificaciones para el mejor orden. Así, por ejemplo: ¿cuántas controversias y pleytos no había antes sobre las propiedades por no haber un registro general donde se inscribiesen todas las propiedades que hubiese? ¡Cuántos abusos no había entonces sobre la traslación de dominio! Pero ahora todos se han extinguido, nadie puede vender un fundo en el día sin escritura, pues por la ley se obliga a este nuevo requisito. Esto es todo lo que impone la ley presente, a mi modo de entender, respecto al modo de extinguirse el derecho de propiedad. Pero si se dijese, por ejemplo, por una ley posterior: “ningún individuo podrá tener por más de 10 años un bien raíz, al cabo de los cuales lo enajenará” entonces si que esa ley atacaría la propiedad, la destruiría por su base. Pero no es eso no se trata de hacer semejante cosa: el Código, lo único que hace es dar reglas nuevas para

1 Nota del digitador: (sic)

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la prescripción, modificar los términos, el tiempo, y este es el modo de extinguirse. Esta ley, esta disposición es principalmente para el Código; para su mejor inteligencia y aplicación. Sin dictarse esta ley, diré de paso, los Tribunales con el Código en la mano se ven muchas veces trepidar sobre cual ley se deberá aplicar, si el Código o la ley antigua. Si no se da esta ley, como antes he dicho, al juez se le presentan dos caminos que seguir y se le dice: ha de fallar porque la ley le prohibe dejarlo de hacer: buscará le ley que le parezca más aplicable; por consiguiente sin esta ley los Tribunales, repito, se verán en gran confusión. Yo opino, pues, porque se deje el artículo tal como está puesto, que de este modo puede servir de base a la prescripción. El señor TORRES.- Insisto en la supresión de las expresiones “en lo tocante a su extinción” porque veo que en la ley que discutimos no hay el sentido que ha tratado de darle el señor Senador preopinante, no se dirigen estas palabras a la prescripción. Su Señoría dice: que el artículo es puramente reglamentario. Ya yo he convenido que en cuanto al modo de gozar de la propiedad y a las cargas a que éstas quedan sujetas, convengo, repito, con la ley; pero que en cuanto a los medios de extinción de se una nueva ley, en estos si que considero que ataca la propiedad. Estos medios de extinción no son de los que habla Su Señoría, pues yo convengo, como todos, en que la prescripción es un modo de extinguir, pero a ese no se puede referir desde que hay un artículo, que es el 25 de la ley que discutimos, que trae una disposición que sirve a la prescripción. El artículo con la latitud que tiene no se refiere a la prescripción solamente, sino a todos los modos de extinguirse el dominio de la cosa. O de no, no debía establecerse un artículo igual al 25 que habla de la prescripción ex profeso. Quede en hora buena el artículo 25 y suprímase la parte del que tratamos, o quede este con su aplicación y no con la latitud que admite el artículo tal como está. A mi modo de ver, no se refieren a la prescripción, repito, las expresiones, porque ya hay otro artículo que habla de la prescripción. Abogo, pues, siempre por la supresión de estas palabras, pues creo que con ellas marchamos sobre un camino por demás resbaladizo. El señor CERDA.- Hay otro caso, que se me ha ocurrido en este momento, el cual puede resultar de la ley, por ejemplo, los fideicomisos. Por las leyes antiguas eran indefinidos y daban, por consiguiente, lugar a muchísimos abusos, pues el testador que no tenía herederos forzosos, decía: mi propiedad estará tantos años en Mengano; y después pasará tal otro tiempo a Fulano y así sucesivamente. El Código ha dicho: “ningún fideicomiso durará más de 30 años”. Ha dicho muy bien creo que en 30 años: la propiedad ha pasado de mano en mano, se deteriorará grandemente, y a la nación y al bien público le interesa que estas propiedades no estén gozadas así usufructuariamente por

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distintos poseedores, ni que estén sin arraigarse en una persona. He aquí uno de los medios de que puede extinguirse la propiedad, y la ley manda con mucha razón de que se extinga en el individuo que exista al tiempo de cumplirse el término prefijado de 30 años. Se me acaba de ocurrir este ejemplo, como ya lo he dicho, y no sé si habrá otro. Voy a decir dos palabras respecto a miedo o temor que se abriga de que venga una ley a barrer nuestra Constitución. No podemos poner coto a las leyes que vengan después, las legislaciones venideras podrán hacer lo que quieran y cuanto quieran. Ahora no tratamos más que de dar esta ley para la aplicación del Código y su mejor inteligencia como ya he dicho, y repito las legislaturas venideras podrán hacer lo que quieran, sin que nosotros les podamos poner coto, podrán si quieren barrenear la Constitución, arrebatar las propiedades de algunos, etc. El señor TORRES.- El reglamento no me permite tomar 3 veces la palabra, pero haré observación sobre el último caso que ha citado el señor Senador preopinante, sobre los fideicomisos. Hay un artículo expreso sobre esto; de modo que está excluido este caso. Este no es el de que habla la ley, porque en ella se trata del usufructo sucesivo, en cuyo caso pueden incluirse los fideicomisos. Puesta a votación la indicación del señor Torres, para que se suprimiera del artículo las palabras “y en lo tocante a su extinción” fue desechada por 9 votos contra 2 y por consiguiente aprobado el artículo por igual número de votos. El artículo 13 fue aprobado unánimemente y sin discusión. Dice así: “Art. 13. La posesión constituida bajo una legislación anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley superior, sino por los medios o con los requisitos señalados en este”. Se puso en discusión el 14. El señor TORRES.- He pedido la palabra no para oponerme a la disposición del artículo, sino porque encuentro su redacción muy filosófica, muy metafísica, muy difícil de entenderse por todo el mundo, como no debe ser redactado ningún artículos de las leyes. Yo redactaría en términos muy claros este artículo quitando toda su redundancia. Yo diría: así poco más o menos los derechos deferidos bajo una condición que atendida la disposición de la ley posterior debe reputarse fallida, subsistirán por el tiempo que la ley bajo la cual se constituyó necesita para verificarse la condición: nada más. Es menester quebrarse la cabeza para entender esto. Estos son los términos poco más o menos en que yo lo redactaría; pero si se dejara para segunda discusión presentaría su redacción por escrito. Así se acordó

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En discusión el art. 15 que dice: “Art. 15. Siempre que una nueva ley prohiba la constitución de varios usufructos sucesivos; y expirado el primero, antes de su promulgación, hubiese empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo a que le autorizare su título; pero caducará el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere.”. “La misma regla se aplicará a los derechos de uso o habitación sucesivos y a lis fideicomisos; sin perjuicio de lo que se haya dispuesto o se dispusiere por leyes especiales relativas a mayorazgos y vinculaciones”. El señor TORRES.- La disposición de este artículo la encuentro también inconstitucional. Ella, a mi modo de ver, no importa otra cosa que la abolición absoluta de los usufructos sucesivos, un ataque directo a todos los propietarios para que no puedan disponer de sus cosas libremente, como hasta aquí lo ha permitido la ley. Pondré un ejemplo: soy un hombre soltero que tengo bienes fundados; no tengo descendientes ni ascendientes legítimos que puedan optar derecho a mi herencia; pues bien, es mi voluntad que mis parientes colaterales u otra persona extraña, en caso de no tener éstos sucesión, entren en el goce sucesivo de mis bienes, de mis haciendas; la ley dice: que el usufructuario que estuviese en posesión del usufructo al tiempo de dictarse la nueva ley sea el que goce de la propiedad del usufructo y la propiedad. A la verdad, que no encuentro que medio podría adoptarse si no se radicaba en él mismo la propiedad dada en usufructo, desde que la parte última del artículo dice: (lee) es decir, que en aquel que está en posesión al tiempo de la promulgación de la nueva ley es en el que se radica el uso y goce de la propiedad y aún la propiedad misma. Porque a la verdad, repito, yo no sé a quien pasase si no se radicaba en él; pues bien, yo al tiempo de morir dejé esta disposición, y como no tengo herederos forzosos pasa al Fisco, después de la muerte del usufructuario actual. El usufructuario que está en posesión de la herencia al tiempo de la constitución de la nueva ley es en único que puede gozar de ella, porque, la ley da por caducos a todos los usufructuarios sucesivos, y solo confiere derecho al usufructuario actual, existente al tiempo que se dio la ley (volvió a leer esta misma parte del artículo). Yo dejo dispuesto que tal de mis propiedades permanezca, en usufructo por diez años por ejemplo, en poder de fulano, sutano, etc, y cuando está gozando el primero de dichos usufructuarios de su término, viene la ley nueva que extingue los usufructos: ¿no es cierto que los usufructuarios sucesivos que no estaban gozando aún del usufructo, pierden un derecho que tenían ya adquirido? ¿Quién podrá negarlo? Desde que el testador murió, bajo aquella disposición, todos los usufructuarios llamados al goce sucesivo de esta propiedad adquieren el derecho para usufructuar a su debido tiempo, y por qué al que está en posesión al tiempo que se promulgó la nueva ley, que extingue ese derecho, se le ha de dar usufructo y propiedad y excluir a los sucesivamente llamados a este goce que tienen un derecho ya adquirido en virtud de la muerte del testador?.

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Si se dijera: no podrán transmitirse los usufructos sucesivos pasado tanto tiempo, entonces convendría con un artículo redactado en esta forma, y los testadores sabrían ya que no pueden disponer en esta forma; pero de repente se venga a quitar a varias personas un derecho que ya tienen adquirido, no lo encuentro justo. Insisto por tanto en que se suprima el artículo. El señor CERDA.- El artículo se contrae a un caso muy especial, muy particular; y no podría ser de otro modo, porque hace poco tiempo se dictó una ley por la cual se mandó que fuesen de libre enajenación los fundos grabados con capellanías o censos (no sé como llamar la disposición); pero todos esos se mandaron exvincular, y la ley dio reglas como debía hacerse; por consiguiente ya no hay ninguno de esos fundos ni podría haber, porque todos se han apresurado a fundar capellanías en ellos; así es que esos fundos se deben transmitir de generación en generación cargando con dichas capellanías. Por esto es que se considera especialísimo el caso del artículo. El artículo dice “siempre que una nueva ley prohíba la constitución de usufructos sucesivos”. Es una nueva ley la que lo va a prohibir y expirando el primero de ellos antes de la promulgación de esta ley. En 1856 al principio, fue cuando se aprobó el Código y se dijo: no empezará a regir hasta el primero de enero de 1857. En ese tiempo dicha ley ya estaba dictada, que fue cuando la sancionó el Código. Cuando dice el artículo: que si constituimos varios usufructos sucesivos expirando el primero: es decir, que son excluidas varias personas cuando expira el primer usufructo: antes de su promulgación: es decir de la nueva ley que ya estaba dictada. Todo esto no me parece sino una salvaguardia en contra de los abusos que pudieran cometerse entre el tiempo en que se dictó la ley y el de su promulgación. Al dictarse el Código pudo haber muchos que dijesen: antes que empiece a regir el Código, yo fundo una vinculación o un usufructo en un fideicomisario, para burlar la ley; y ahora este artículo les dice: no, señores, no podéis burlar la ley. Ni puede ser de otro modo; gozará solamente el que está en posesión, y los demás se sujetarán a lo dispuesto por la ley que se ha dictado. Yo entiendo así el artículo, y esto lo creo extensivo al uso y a la habitación, porque en otra parte he dicho hablando de las vinculaciones, que están desvinculados todos los fundos que había grabados con capellanías. Como ya he dicho, y lo repito, será muy difícil que llegue a tener aplicación este artículo porque se refiere a un caso muy especial. El señor TORRES.- Como no es fácil que los que vienen en lo sucesivo puedan interpretar debidamente la mente del legislador al dictar una ley, no conviene dejar la ley envuelta en tanta oscuridad. Las interpretaciones violentas que después quiera darse por las personas que, como he dicho, no están al cabo de lo que se ha tenido presente al dictar dicha ley, deben evitarse en cuanto se pueda.

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Este artículo está muy oscuro, como lo está toda la ley. Las leyes deben darse en un estilo tan claro y sencillo como las leyes de partida, en un estilo tal que todos lo comprendan, que esté al alcance de todos. Prescindiendo de su oscuridad, encuentro que en él hay una verdadera ilegalidad en cuanto a las personas de los usufructuarios posteriores y radicalmente del usufructo en la persona que lo estaba gozando al tiempo de la promulgación de la nueva ley. La ley se pone en el caso de una disposición preexistente a la ley nueva y dice a todos los que son llamados al goce y posesión de este bien particular: solo tienen derecho a dicho goce aquel en cuyo poder esté dicho bien al tiempo de su promulgación, y todos los demás, que se consideraban también con derecho, quedan excluidos. Por lo expuesto, pues, se vé que se ataca el derecho de cualquiera de los usufructuarios posteriores que tiene para entrar en el goce de la cosa. No por evitar cualquier mal o dificultad de las disposiciones presentes, queramos ser tan laxos que ataquemos en el corazón el derecho de la propiedad, la libertad de poder disponer cada individuo de sus bienes como quiera sin prescripciones. Yo que, como he dicho antes, no tengo herederos forzosos, no puedo disponer de mis bienes como quiera según esta ley, es decir, si con ellos no quiero beneficiar a una sola familia, sino a diez por ejemplo, haciendo que mis haciendas permanezcan en poder de tal familia un tiempo tal, en poder de otra otro tiempo; no podré, pues, la ley dice que permanecerá en usufructo vitalicio en poder de aquel que lo poseía al tiempo de la promulgación de la nueva ley. En fin, en último caso pediría segunda discusión sobre este artículo, para redactarlo en otra forma en que no exista este inconveniente inconstitucional que yo le noto y que no puedo negar que le he notado, puesto que mi deber así me lo impone. Por otra parte, yo creo que presentar otro nuevo artículo dejando subsistente la parte última, es lo mismo que nada. Notándose que el artículo que, según lo había indicado el señor Torres, trataba de suplantar era completamente de distinta naturaleza, se acordó votar el artículo, el que fue aprobado por nueve votos contra dos.

El 16 fue aprobado tácitamente Su tenor es el siguiente: “Art. 16. Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere otra nueva”. El señor TORRES.- Este artículo, adolece, a mi modo de ver, del mismo vicio que los anteriores, de una redacción confusa, oscura y de cuyo fondo no se deduce otra cosa que el quitar a una persona que está en posesión legítima de su derecho para trasladarlo a otro, un derecho que de otro modo no podría haber obtenido y que la ley le concede. Pondré un ejemplo. Existen dos edificios colindantes, el mío y el de mi vecino, cada uno de nosotros tenemos nuestra muralla. El vecino según lo dispuesto por este

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DISCUSIÓN SALA

artículo podrá hacer medianera la muralla, hacer hoyo la muralla que antes era mía propia con la sola condición de pagar la mitad del valor de la muralla y la mitad del ancho del terreno que ocupa. La ley me obliga, siendo dueño del predio dominante a renunciar las ventajas que podría sacar sin la constitución de esta servidumbre. La ley, pues, me obliga a hacer medianera la muralla que antes era mía propia, obligándome a recibir la indemnización. No podría yo reportar los beneficios que sin esta servidumbre hubiera podido conseguir; no podría hacer mejora ninguna por el lado de mi casa, porque yo tengo que renunciar a ese derecho; tengo que renunciar a esas ventajas. El artículo dice: que para rehabilitarme del derecho que había perdido, tengo la facultad de devolver lo que había recibido al tiempo de que mi vecino constituyera la servidumbre. Bien puede que haga esta indemnización sin reportar sin reportar ninguna ventaja y por el contrario perjudicándome por haber desecho mis edificios. Con una nueva restitución yo no podía dejar mis piezas de dos aguas por haber hecho medianera la muralla que antes era mía propia. Yo no se de que otro modo podría entenderse el artículo (leyó). Yo no puedo menos de confesar que soy muy bruto, lo confieso, soy muy duro para entender las cosas; por eso quisiera que alguien me explicase que otra interpretación puede tener el artículo sino ésta. Pido, pues, que este artículo quede para segunda discusión a fin de redactarlo con la mayor claridad posible, puesto, repito, todas las leyes, a mi modo de entender, deben estar redactadas en un estilo capaz de ser comprendido por todo el mundo, así como lo es el de las partidas. Se acordó que quedará para segunda discusión. Se levantó la sesión.

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DISCUSIÓN SALA

1.6. Discusión en Sala Senado, Legislatura Ordinaria 1861. Sesión 05, Fecha 14 de junio de 1861. Discusión particular, queda pendiente. Asistieron los señores Campino, Cousiño, Echeverría, Errázuriz, García de la Huerta, Guzman y, Matte, Ovalle, Ochagavía, Torres y Valdez. -o- Continuóse la discusión del proyecto sobre efecto retroactivo de la ley. El señor Torres. — No he tenido mucho tiempo de ocuparme en la redacción de los arts. 14 y 17 cuya segunda discusión pedí; por lo tanto, desearía que, si la Cámara no tiene inconveniente, se continuara la discusión del resto del proyecto dejando la de estos artículos para otra sesión.— Así se acordó. A continuación fueron aprobados sucesivamente los arts. 18 hasta el 26 inclusive, con que termina dicho proyecto, todos los cuales dicen así: «Art. 18. Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en él, estarán subordinadas a la ley vigente a la época en que fallezca el testador. «En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a su muerte las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones. «Art. 19. Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse a efecto, lo tendrán sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador. «Art. 20. En las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representación de los llamados a ellas, se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura. «Pero si la sucesión se abre bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiese llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará ésta por las reglas a que estaba sujeto ese derecho en la ley bajo la cual se otorgó el testamento. «Art. 21. En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las leyes que regían al tiempo de su delación. «Art. 22. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. «Exceptúense de esta disposición. «1.° Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; y «2.° Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

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DISCUSIÓN SALA

«Art. 23. Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere. «Art. 24. Las leyes concernientes a la sustanciar o n y ritualidad de los juicios serán aplicadas desde el momento de su promulgación; pero los trámites y diligencias pendientes se regirán por la ley que estaba en vigor al tiempo de su iniciación. «Art. 25. La prescripción iniciada bajo el impelió de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquella hubiese sido promulgada. «Art. 26. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción.»

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DISCUSIÓN SALA

1.7. Discusión en Sala Senado, Legislatura Ordinaria 1861. Sesión 09, Fecha 03 de julio de 1861. Discusión particular, se aprueba. Asistieron los señores Cerda, Echeverría, Errázuriz, García de la Huerta, Guzman, Huidobro, Matte, Ochagavía, Ovalle, Torres, Valenzuela y el señor Ministro de Hacienda. En segunda discusión el art. 14 del proyecto sobre la retroactividad de la ley, que en la sesión anterior el señor Torres propuso presentar redactado en diferente forma, el que dice: Art. 14. Los derechos diferidos bajo una condición que atendidas las disposiciones de una ley posterior debe reputarse fallida, subsistirán siempre que la condición se realice dentro del plazo señalado por ella contado desde la fecha de su promulgación. El señor TORRES.— Creo que todo lo que contiene el artículo original, está reducido a estas palabras sustanciales. El señor CERDA.— Yo entiendo sin embargo que la nueva redacción que se nos acaba de leer no dice lo mismo que la del proyecto; no comprende todos los casos del artículo original, o a lo menos su contenido es bastante oscuro; por consiguiente yo prefiero él artículo original, y me parece que la Cámara haría bien en aprobarlo tal como está. Al tiempo de votar la proposición de si se aprobaba o no la modificación propuesta por el señor Torres, El señor OVALLE. — Desearía sabor si se entenderá por aprobado el artículo original en caso que resultare desechada la nueva redacción. El señor PRESIDENTE.— Si señor: si la Cámara rechaza el artículo modificado, se dará por aprobado el artículo original para evitar una nueva votación. Votado el artículo propuesto por el señor Torres, resultó desechado por 11 votos contra 1, quedando por consiguiente aprobado el del proyecto que dice así: «Art. 14. Los derechos referidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida, si no se realizan dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediese del plazo

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DISCUSIÓN SALA

señalado por aquella, contado desde la fecha de su promulgación; pues en tal caso si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.» En segunda discusión el art. 17 de la misma ley, cuyo tenor es el siguiente: «Art. 17. Cualquiera tendrá derecho de aprovecharse de las servidumbres naturales que autorizare a imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente, los perjuicios que la constitución de la servidumbre le irrogare, renunciando éste por su parte las utilidades que déla reciprocidad de la servidumbre pudiera resultarle; a las cuales podrá recobrar su derecho siempre que restituya la indemnización antedicha.» El señor TORRES.— Yo fui quien pidió que el art. 17 quedase para segunda discusión, porque a primera vista me pareció que había algo chocante en su redacción y que en lugar de las palabras «renunciando por su parte a las utilidades que de la reciprocidad de la servidumbre pudiera resultarle» hubiera podido decirse simplemente «renunciará a las ventajas de la misma servidumbre.»Pero no es cosde2 de entidad, y considerando bien el artículo he reconocido que no ofrece dificultad para que se deje tal como está. A lo menos de mi parte yo retiro mi indicación. Votado el artículo fue aprobado por unanimidad. Nota: El Oficio del Senado en el cual consta el texto del articulado de la ley despachado por él, se dio cuenta en la Sesión 11 del 06 de julio de 1861 de la Cámara de Diputados, pasando a la Comisión de Legislación para su estudio. No se encuentra disponible en esta sesión su texto.

2 Nota del digitador: (sic)

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INFORME COMISIÓN LEGISLACIÓN Y JUSTICIA

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe Comisión de Legislación y Justicia. Cámara de Diputados. Fecha 19 de julio, 1861. Cuenta en Sesión 18, Legislatura Ordinaria, 1861

Asistieron 37 señores Diputados. Presidencia del señor Silva.

-o- Leída y aprobada el acta de la sesión anterior, se leyeron: -o- Un informe- de la Comisión de Legislación y Justicia sobre el provecto que trata del efecto retroactivo de la ley; quedó en tabla. El informe es el siguiente: «La Comisión de Legislación, después de haber examinado detenidamente el proyecto sobre efecto retroactivo de la ley, a que el Senado ha prestado su aprobación, cree conveniente que la Cámara le preste su asentimiento, haciendo alteraciones solamente en los dos artículos que en el curso de este informe se enuncian. «Consultando la claridad y la exposición sencilla de principios generales que por su naturaleza son abstractos y difíciles de comprender sin concretarse a casos particulares, ha juzgado necesario sustituir al art. 17 del proyecto original, el siguiente: Art. 17. «Las servidumbres legales que autoriza a imponer una nueva ley podrán ejercerle aún en contradicción de las servidumbres establecidas bajo el imperio de una ley anterior; pero el que quiera aprovecharse de ellas deberá abonar al dueño del predio sirviente todos los perjuicios que le resulten tanto de la constitución de la nueva servidumbre cómo de la extinción de la antigua. Si el dueño del predio sirviente quisiere aprovecharse de la reciprocidad de ventajas que le proporcione la nueva servidumbre, tendrá derecho a ello con tal y que devuelva al dueño del predio dominante la parte proporcional de la indemnización que éste dio al imponerla. «En este artículo, como se ve, a más de haberse expuesto con mas precisión el principio desarrollado en el artículo original, se encuentran mejor determinadas las indemnizaciones que el dueño del predio sirviente está obligado a hacer al

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INFORME COMISIÓN LEGISLACIÓN Y JUSTICIA

dueño del predio dominante, en el casó que quiera hacer cesar una servidumbre preconstituida bajo el imperio de leyes anteriores. «También ha creído necesario sustituir él artículo 22 del proyecto, por otro que fuese mas comprensivo, pues que la Comisión cree que los efectos de esta ley que se trata de dictar no deben limitarse sólo a los contratos, sino que por el contrario deben hacerse extensivos a todos los demás actos legales capaces de constituir derechos y obligaciones de tanta fuerza como los contratos. «El artículo que juzga debe sustituirse por el original esta concebido en estos términos: Art. 22. «La validez de un acto o contrato y los derechos y obligaciones que de ellos resulten, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que hubieren tenido lugar. «Tratando al mismo tiempo de evitar en la ley la repetición de una misma disposición, ha suprimido lo dispuesto en la primera excepción de este artículo en el proyecto original por estar sometido este caso a lo prescrito en el articuló 24 del proyecto. «Tampoco ha parecido conveniente que debiera dejarse subsistir la segunda excepción del mismo articulo, porque la pena que regularmente se estipula en los contratos, a más de formar unía parte integrante de ellos, cuyo principio trata de respetar el proyecto en todos sus resultados, sólo debe mirarse como una indemnización de los perjuicios inferidos a uno de los contratantes por la falta de cumplimiento del otro, y por no estar tornado en cuenta en las leyes que regían al tiempo de celebrarse el contrato. «Hay además otras ligeras observaciones, siendo la mayor parte de redacción, y que la Comisión se reserva para hacerlas presente en la discusión. «Sala de la comisión, julio 19 de 1861.-José Miguel Barriga.- Ambrosio Olivos.- Francisco de B. -o-

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Cámara de Diputados, Legislatura Ordinaria 1861. Sesión 18, Fecha 19 de julio, 1861. Discusión general, se aprueba.

Asistieron 37 señores Diputados. Presidencia del señor Silva.

-o- Se puso en discusión general el proyecto sobre efecto retroactivo de la ley y fue aprobado por unanimidad y sin discusión. Se acordó insertar en el «Boletín de las Sesiones» el informe pasado por la Comisión de esta Cámara sobre el proyecto mencionado.

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2.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados, Legislatura Ordinaria 1861. Sesión 21, Fecha 30 de julio, 1861. Discusión particular, queda pendiente.

Presidencia del señor Silva. Asistieron 37 señores Diputados.

-o- Se puso en discusión particular el art. 1° del proyecto sobre efecto .retroactivo de la ley cuyo tenor es: Art. 1° Los conflictos que resultaren de la aplicación de las leyes dictadas en diversas épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El Señor BARRIGA.—Pido la palabra para hacer una pequeña rectificación a fin de suprimir la palabra las, de modo que se diga solamente de leyes, porque así se consulta la mayor claridad del articulo. Fue aprobado el artículo con la modificación propuesta con 5 votos en contra. En discusión el art. 2° que dice: Art. 2° Serán obligatorias desdé la fecha de su promulgación las leyes que se establecieren para la adquisición de su estado civil, condiciones diferentes de las que exija una ley anterior. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.—Este articulo parece que establece algo de nuevo; tiene una forma de redacción poco conveniente. (Leyó) Esto ¿qué dice? Absolutamente nada; porque es sabido que todas las leyes rigen desde el momento de su promulgación ¿Y por qué lo establecemos entonces expresamente? No alcanzo a comprender la causa que haya para establecerlo de ésa manera expresa. Para mí, el articulo no perjudica sino en éste sentido, dé qué sé vaya a creer que esas leves rigen desde el momento de su promulgación porque así se consigna aquí, y no por el principio general que manda que toda ley rija desde el principio de su promulgación. El Señor BARRIGA.— La Comisión de Legislación también quiso suprimirlo porque creyó que no iba a establecer ninguna cosa nueva; pero lo dejó subsistente para darle mas claridad al artículo, porque estableciendo también aquí el mismo principio se comprenderá mejor que rige también respecto de estas leyes. Por esto fue que lo dejó subsistente y porgue vio que no perjudicaba, puesto que cómo he dicho antes, sé iba a dar más claridad. Quedó para 2° discusión y pasóse a tratar del 3° que dice:

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Art. 3° El estado civil adquirido conformo a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él, se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entré cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, establecidas por una nueva ley, serán obligatorias desde su promulgación, sin perjuicio del pleno efecto de los actos validamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior. El Señor HURTADO.—El proyecto de ley sometido a la discusión de la Cámara versa sobre una materia cuya importancia puede solo equipararse a las dificultades de que halla herizado3. Toda indicación tendente a dar más claridad a las frases o a los términos para definir y precisar la redacción de los artículos, creo que debe mirarse cómo útil; y es por esto que me permito observar que en la forma en que se encuentra la redacción de este artículo ofrece alguna dificultad. El dice (leyó). Es diferencia bastante sutil la que existe entre el Estado civil y los derechos a él anexos, porque el Estado civil no es otra cosa que un conjunto d e derechos mas o menos extensos, según que el legislador ha querido ampliar o restringir esas prescripciones. A mi juicio creo que la mente del legislador ha sido en este caso dar a entender qué esas prescripciones naturales que establecen las relaciones de cónyuges, de padres e hijos, etc. no están bajo la disposición del legislador y no pueden ser modificadas; pero que el desarrollo de esas mismas relaciones, su mayor o menor ampliación, sí que puede ser modificado. Siendo ésta la idea que se ha querido consignar, encuentro que no está bien expresada y que puede dar mérito a serias dificultades. Conozco también que esas dificultades se aumentan cuando se trata de definir precisamente hasta qué punto podría una ley posterior venir a restringir esas leyes naturales qué constituyen la existencia del Estado, y desde luego a mi no se me ocurre un camino que salvara la dificultad; pero someto estas observaciones a ¡a deliberación de la Cámara para que las aprecie en lo que crea que valen, Quedó el artículo para segunda discusión Se pasó a tratar del art. 4°, cuyo tenor es: Art. 4° Los derechos de usufructo, legal y de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubiesen sido adquiridos bajo una

3 Nota del digitador: (sic)

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ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las reglas dictadas por una ley posterior. El Señor HURTADO.— Este artículo parece una explicación de lo consignado en el art. 3.° de la ley; en éste se establece como base general que .se conserven los derechos y obligaciones adquiridos, sea cual fuere el estado de donde procedan. Los derechos de usufructo legal y administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y demás a que se refiere el artículo, no son sino derechos y obligaciones anexas al estado de padre de familia, y desde que el art. 3° dice, que ésos se subordinarán en cuanto a su ejercicio y duración a la ley posterior, parece excusado consignarlo en el art. 4°.

A mi juicio, el artículo solo podría dejarse por vía de inciso, como una explicación del art. 3°, pero no como una prescripción distinta, porque es una simple consecuencia dé él-. Hago indicación con este objeto. El Señor BARRIGA.— Es verdad, que las prescripciones de los arts. 4°, 5° y otros, se refieren al art. 3°, pero son materias un poco separadas, por lo que sé ha creído más conveniente, para darle mas claridad al proyecto; consignarlas en la ley por artículos también separados; porque si el art. 4.° debiera ponerse como un inciso, el 5° y otros debían correr la misma suerte, porque se hallan en el mismo caso; por esto es que la Comisión no ha trepidado en admitir el proyecto tal y como está, -aunque es verdad que .todos ellos están en relación con el artículo. El Señor VERGARA.— La cuestión resuelta en el art. 4° es una de las mas importantes y controvertidas en materia de retroactividad. Aunque es cierto que ese es un derecho consecuencial de la patria potestad, sin embargo, muchos de los que admiten el principio de la subsistencia del derecho de la paternidad legítima, constituido bajo el imperio de una ley, con la facultad de hacerle reconocer bajo el imperio de otra, abrigan dudas y vacilaciones sobre si en esa situación debe o no considerarse el derecho de usufructo, bajo el imperio de una nueva ley como emanación del derecho de paternidad. Estas cuestiones son tan importantes que me parece que, merecen la pena de que se las resolviese de una manera especial para no dejar envuelta nuestra jurisprudencia tan reciente, en incertidumbres y vacilaciones en este terreno tan peligroso, en que por primera vez se ensaya. Sobre esto en Prusia, en las diversas leyes transitorias que se dictaron para los Estados que después del tratado de 1815 se reunieron a sus territorios, donde por algún tiempo había imperado la legislación francesa, se reconoció este mismo principio independientemente del principio general de que el derecho de familia una vez adquirido daba derecho a ser respetado bajo el imperio de otra ley con tales y cuales condiciones, ¿Y por qué lo hizo así el legislador prusiano? fue porque desde algunos años atrás se ha trabado esta disputa entre los jurisconsultos; porque la aplicación sobre este punto tal vez no; se ha fijado con la misma constancia que en los demás. Los mismos principios que indujeron al legislador prusiano a hacer de esto una materia de disposición de

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ley especial, han guiado a la Comisión a aceptar los mismos principios presentados por el Ejecutivo. Por eso es que me parece que consignando en la ley corresponde a una urgente necesidad. En cuanto a que se le coloque por inciso o se le coloque por artículo separado, me parece que es una cuestión muy subalterna al lado de la capital que se trata de resolver por el artículo. El señor HURTADO.—Las razones aducidas por el señor Diputado que deja la palabra manifiestan la necesidad deque se consulte en la ley una disposición que zanje esa cuestión antigua en jurisprudencia, sobre el efecto que una ley posterior podría producir en el usufructo legal. Desde un principio he reconocido la necesidad de que en la ley exista una disposición a este respecto; pero opino porque ya que se consigna el principio general las consecuencias de ese principio vayan como consecuencias,, a fin de no dar mérito a oscuridades o interpretaciones tal vez equívocas. Además examinando los artículos que siguen he visto que todos ellos son consecuencias del art. 3.° y que tendrían una cabida muy oportuna como incisos de ese artículo, Estas son las razones que me hacen opinar por la modificación que he tenido el honor de someter a la deliberación de la Cámara. Por consiguiente, insisto en mi indicación. El señor VERGARA,—Por lo que acabo de oír al señor Diputado preopinante, vengo a darme cuenta exacta del pensamiento que Su Señoría tratase consulte en la ley. Su Señoría cree que en una ley no deben formar artículos separados todas aquellas consecuencias que se encuentran ligadas más o mónos inmediatamente a cierto principio general que domina en la ley. Y de veras que aceptado el principio en toda su latitud, resultaría que en la mayor parte de los casos las leyes debían ser de un solo artículo, y tal vez todas las disposiciones, debían seguirse unas en pos de otras por vía de incisos; porque en una ley siempre domina un principio capital que sirve como de matriz a todos los demás principios, y desde momento que se ha sentado el principio que sirve de base a la ley, todos los demás que lo desarrollan debieran ser materia de simples incisos. Resultaría de aquí que las leyes se reducirían a un solo artículo y las demás consecuencias debían colocarse como materia de incisos. No me parece que con esto se gana mucho en claridad. La cuestión, como digo, me parece bien insignificante. En lugar de que el número 4 tuviese al frente la palabra artículo, tendrá la palabra inciso-, y todos los demás se le seguirán. Por lo mismo no hago más hincapié sobre estas observaciones. Yo creo que debía quedar este artículo para segunda discusión. Así se acordó. En discusión el art. 5° que dice: Art. 5° Las personas qué bajo el imperio do una ley hubiesen adquirido en conformidad a ella el estado de hijos naturales, gozarán de todas las ventajas y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiera una ley superior.

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El señor BARROS LUCO.- Pediría que este artículo quedase para segunda discusión porque pienso hacer sobre él una indicación que tal vez sea de importancia. A mi juicio, no debe concederse el privilegio de hijos naturales a todos aquellos que han sido reconocidos con ese carácter por las leyes antiguas, sino a aquellos que se encuentran en el caso que ha fijado el Código Civil. Sabido es que por nuestras leyes antiguas el reconocimiento podría ser o por la voluntad del padre, o por otro modo expreso, o por la prueba testimonial. El Código Civil ha quitado la prueba testimonial y ha dejado solo aquellos que han sido reconocidos expresamente. Desde el momento que el Código ha condenado la prueba testimonial, me parece que no es consecuencia concederles todos los privilegios importantes que el Código concede a los hijos naturales a aquellos que han sido reconocidos en virtud de una prueba calificada de inútil, porque efectivamente aquella prueba era muy defectuosa. Mi indicación se reduciría a lo que he dicho antes; esto es, que el artículo se refiere solo a aquellos a quienes el Código concede los privilegios de hijos naturales, es decir, a aquellos que hubiesen sido reconocidos por testamento o por otro modo expreso; pero no a aquellos que hubiesen sido reconocidos por medio de la prueba testimonial. Quedó para segunda discusión. El art. 6° y 7° quedaron para segunda discusión, el primero por haberlo pedido el señor Hurtado y el segundo el señor Secretario. Los artículos dicen: Art. 6° El hijo ilegítimo que hubiese adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una antigua ley, seguirá gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare; pero en cuanto al goce y extinción de este derecho se seguirán las reglas de esta última. Art. 7° Las meras expectativas no forman derecho. En consecuencia, la capacidad que una ley confiera a los hijos ilegítimos de poder ser legitimados por el mismo matrimonio de sus padres, no les da derecho a la legitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior, que exige nuevos requisitos o formalidades para la adquisición de ese derecho, a menos que al tiempo de celebrarlo se cumpla con ellos. Se puso en discusión el art. 8°, cuyo tenor es: Art. 8.° El que bajo el imperio de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo la otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio y continuación de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior. El señor HURTADO.—Noto que las prescripciones de este artículo guardan mucha similitud con el Art. 3°, aunque en distinta forma. Éste dice (leyó), el art. 8.° dice, (leyó). Me parece, pues, que esta disposición bien podría

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omitirse, porque desde luego no veo una diferencia notable entre lo que comprende el estado civil y la facultad de administrar los bienes lo cual va anexo al estado de mayor edad. Desearía oír algunas explicaciones de la Comisión sobre este punto. El señor VERGARA,— La facultad de administrar los bienes ó corno regularmente se dice, la capacidad de obrar, hay ciertos casos en que constituye por si sola un estado formal como es la mayor edad; pero otras veces la capacidad de obrar independientemente de la mayor edad, es una prerrogativa anexa y dependiente de otro estado, y en tal caso figura en éste como una consecuencia: así, por ejemplo, por la ley antigua él mayor de 18 años que se casaba, por el solo hecho de adquirir el estado de padre de familia, adquiría la completa facultad de administrar sus bienes con ciertas trabas, sin que por esto hubiere alcanzado el estado de mayor edad: nuestro Código Civil ha venido a establecer este principio haciendo retroceder hasta la edad de 21 años la capacidad para administrar sus bienes. Como se ve, el principio este no hace más que conceder la capacidad de obrar adquirida como consecuencia de otro estado. Bajo el imperio de una ley anterior tiene un individuo derecho de administrar sus bienes; pero queda sujeto al imperio de otra posterior aunque ésta haga retroceder la capacidad de obrar hasta una edad más remota. No es, pues, un estado propiamente hablando del que aquí se trata, sino de la capacidad de obrar, y por esto es que me parece que el art. 8°, aunque inspirado por los principios que han dominado en el art. 3° y que son los mismos que expresa la ley en general, me parece que hay suficientes motivos para creer que la materia consignada en este artículo es diferente de las contenidas en el art. 3°. Se dejó para segunda discusión y se pasó a tratar del 9° que dice: Art. 9° Los guardadores válidamente constituidos bajo una legislación anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la legislación posterior, aunque según ésta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones, a su remuneración y a las incapacidades o excusas supervinientes estarán sujetos a la legislación posterior. En cuanto a la pena en que, por descuido o torcida administración hubiesen incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las dos legislaciones que fuese menos rigorosa a este respecto las faltas cometidas bajo la nueva ley se castigarán en conformidad a ésta. El señor VERGARA —Hay un error de pluma en este artículo. Ahí dice: «por descuido o torcida administración» debiendo decir, «por descuidada o torcida administración» El señor URETA.—Pido la palabra para hacer la indicación de que todo este proyecto quede para segunda discusión; porque la materia es demasiado grave y la Cámara no puede entrar a tomar conocimiento de él ni aprobarlo de improviso.

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El señor SECRETARIO—Confieso, señor, que me iba pareciendo muy bien el sistema de ir dejando todos los artículos para segunda discusión y haciéndose previamente algunas observaciones oportunas y de esta manera la Cámara iba enterándose de él para estar preparada para la segunda discusión; pero si de un golpe procedemos a dejar todos los artículos para segunda discusión, nos encontraremos en ella con las mismas dificultades con que hemos tocado ahora y entonces habremos de pedir tercera. Además, por lo mismo que el asunto es tan grave y pienso que no tendría nada destinar dos discusiones verdaderas a cada artículo, qué bien las necesita. Lejos estoy de creer que el medio que se propone consulte la gravedad del proyecto ni tampoco el detenido examen qué de él debe hacerse. Insisto pues, en que se conserve la forma en que la Cámara discutía este proyecto. El señor MINISTRO DEL INTERIOR—Yo entiendo que la indicación que se ha hecho es para que todos los artículos que se vayan discutiendo queden para segunda discusión; de modo que este artículo y todos los demás que se sometan á la deliberación de la Cámara quedarán para segunda discusión; este temperamento consulta también la idea del señor Secretario; pues lo que se ha hecho es pedir anticipadamente la segunda discusión dé todos los artículos, porque todos ellos están eslabonados entre sí. Así se acordó. El señor PRESIDENTE.— ¿Hace indicación el Honorable Diputado por Talca para que se varíe la redacción de este artículo? El señor VERGARA — Me parecía señor, que no merecía la pena de una indicación formal, por que no es más que un simple error de pluma al copiar el proyecto. Si Su Señoría fija su atención, -verá que se ha querido poner lo mismo que dice. el Código Civil, es decir, por descuidada o torcida administración, sin embargo si Su Señoría cree que debe ser obra de una indicación desde luego la hago El señor PRESIDENTE.— A mi me daba una idea distinta la redacción que tenia el proyecto, pues a mi modo de ver una cosa es administración descuidada y otra cosa es descuido. El señor VERGARA — Yo creo señor, que la palabra descuido empleada como sustantivo absoluto no tendría aplicación ninguna, sino simplemente con relación a la conducta; porque al tutor si se le hace responsable, no es porque abstracta o absolutamente tenga alguna ingerencia en los bienes del pupilo, sino porque si como tutor encargado de velar por los bienes de éste no emplea la diligencia necesaria, es descuido. Así es que como el papel de tutor es un papel de persona activa, desde el momento que no emplea la diligencia necesaria, su conducta puede adolecer de dos faltas, o bien de culpa, que es la falta de cuidado, o bien de dolo que es la torcida administración, y el proyecto

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ha querido comprender ambas cosas, es decir, que el tutor sea responsable por culpa o por dolo, o lo que es lo mismo por descuidada o torcida administración. No veo pues, señor, que haya diversidad de ideas; en el fondo me parece que haya absoluta conformidad. El señor BARROS LUCO.- Yo noto muy bien que hay alguna diferencia. Me parece que la palabra descuido usada como sustantivo es diferente a la palabra descuidada fijada como adjetivo. De las obligaciones del tutor según el Código Civil, unas se refieren a la persona y otras a la administración de los bienes del pupilo y así usada la palabra descuido podría creerse que solo se refería a la persona y no a los bienes. Por eso es que me parece de importancia esclarecer esto. Creo debe quedar descuidada; pero debe hacerlo la Cámara por medio de una votación. Se suspendió la discusión de este proyecto y se pasó a tratar del presupuesto del Ministerio de Justicia, Culto e Instrucción Pública y fueron aprobadas las 16 primeras partidas.

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2.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados, Legislatura Ordinaria 1861. Sesión 24, Fecha 10 de agosto, 1861. Discusión particular, queda pendiente.

Presidencia del señor Silva. Se abrió a las 2 de la tarde, y se levantó a las 3 1/2

Asistieron 38 señores Diputados. -o- Se puso en discusión el art, 10 del proyecto de ley sobre efecto retroactivo, y quedó para segunda discusión, como asimismo los restantes hasta el 13 inclusive. Dicen así: Art. 10. La existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán alas mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales, prescribe el art. B.° de la presente ley. Art. 11. Las personas naturales o jurídicas que bajo una legislación anterior gozaban del privilegio dé la restitución in integrum, no podrán invocarlo ni trasmitirlo bajo el imperio de una legislación posterior que lo haya abolido. Art. 12. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargos y en lo tocable a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley, sin perjuicio de lo que respecto de mayorazgos o vinculaciones se hubiese ordenado o se ordenare por leyes especiales. Art. 13 La posesión constituida bajo una legislación anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior; sino por los medios o con los requisitos señalados en ésta. Puesto en discusión el art. 14 que dice: Art. 14, Los derechos deferidos bajo una condición que atendidas las disposiciones de una ley posterior debe reputarse fallida, sino se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio do esta y por el tiempo que señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediese del plazo señalado por aquélla, contado desde la fecha de su promulgación; pues en tal caso si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida. El señor VERGARA — Pido la palabra para indicar que la palabra aquella que se encuentra en el inciso que dice: «a menos que este tiempo excediese del plazo señalado por aquella» se modifique. Como esta palabra establece una referencia a la ley posterior, introduce cierta especie de confusión en la ley, y para aclararla, hago indicación para que en lugar de la palabra aquella, se diga última ley.

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El señor RISO — Quisiera saber qué otro significado tienen las palabras la última ley, si se refiere a la ley posterior o a l a precedente. ... El señor VERGARA — Ley posterior o ley última parece que se corresponden bien, y como la palabra aquella hacía referencia a la ley posterior, por esto me parecía mas conveniente sustituir la palabra aquella por las palabras última ley, las cuales se corresponden con ley posterior. El señor RISO — En ese caso yo creo que se debería completar la indicación del señor Diputado, diciendo en lugar de la última ley, ley posterior. La razón gramatical que parece que aconseja la indicación del señor Diputado, es la misma que me hace proponer esta nueva modificación; porque al poner las palabras la última ley, la redacción no quedaría suficientemente clara, puesto que la mente del legislador es hablar de la ley posteriormente dictada. Me parece, pues, que quedaría mas clara la redacción poniendo la ley posterior. El señor VERGARA — No hay inconveniente, señor; la cuestión es puramente de cacofonía y cuanto propenda a la claridad de las leyes es bueno; por consiguiente me parece que puede aceptarse la indicación del señor Diputado. A mi me parecía que poniendo la última leí, era lo mismo qué poner la ley posterior. Quedó el artículo para segunda discusión como asimismo los demás de que consta dicho proyecto, que dicen: Art. 15. Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes de su promulgación hubiese empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo a que le autorizare su título; pero caducará el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere. La misma regla se aplicará a los derechos de uso o habitación sucesivos; y a los fideicomisos; sin perjuicio de lo que se haya dispuesto o sé dispusiere por leyes especiales relativas a mayorazgos y vinculaciones. Art. 16. Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere otra nueva. Art. 17. Cualquiera tendrá derecho de aprovecharse de las servidumbres naturales que autorizare á imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente, los perjuicios que la constitución dé la servidumbre le irrogare, renunciando éste por su parte las utilidades que de la reciprocidad de la servidumbre pudiera resultarle; a las cuales podrá recobrar su derecho siempre que restituya la indemnización ante dicha.

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Art. 18, Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en él, estarán subordinadas a la ley vigente a la época en que fallezca el testador. En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a su muerte las que reglan la incapacidad de los herederos o asignatarios, las legítimas mejoras, las porción conyugal y desheredaciones. Art. 19, Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse a efecto, lo tendrá sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador. Art. 20. En las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representación dé los llamados a ellas, se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura. Pero si la sucesión se abre bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo e! imperio de otra se hubiese llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará ésta por las reglas a que estaba sujeto ese derecho en la ley bajo la cual se otorgó el testamento. Art. 21. En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las leyes que regían al tiempo de su delación. Art. 22. En todo contrato se entenderán incorporadas la leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1.° Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; y 2.° Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues esta será castigada en arreglo a la leí bajo la cual se hubiere cometido. Art. 23. Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere. Art. 24 Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios serán aplicadas desde el momento de su promulgación; pero los trámites y diligencias pendientes se regirán por la ley que estaba en vigor al tiempo de su iniciación. Art. 25. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquella hubiese sido promulgada.

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Art., 26. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción. Se levantó la sesión.

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2.5. Discusión en Sala Cámara de Diputados, Legislatura Ordinaria 1861. Sesión 25, Fecha 13 de agosto, 1861. Discusión particular, queda pendiente.

Presidencia del señor Silva. Se abrió a las 2 de la tarde, y se levantó a las 3 1/2

Asistieron 39 señores Diputados. -o- Púsose en segunda discusión el art. 2° del proyecto sobre efecto retroactivo de la ley que dice: «Art. 2° Serán obligatorias desde la fecha de su promulgación las leyes que se establecieren para la adquisición de un estado civil, condiciones diferentes de las que exija una ley anterior» El señor BARRIGA.- La indicación que hizo el señor Ministro del Interior, por la consideración de que este artículo no disponía nada de nuevo, fue que no lo creía necesario. Es verdad que el artículo no dispone nada de nuevo; pero a juicio de la Comisión conviene la subsistencia de él para dar más claridad a la ley. El señor SECRETARIO.—-Efectivamente, recuerdo que el señor Ministro del Interior cuando hizo indicación sobre este artículo, fue fundado en el motivo que acaba de hacer presente el señor Diputado; esto es, que en él no se disponía nada de nuevo; y por esta misma circunstancia, recuerdo que Su Señoría dijo, que podía darse a este artículo un significado diferente del que se había propuesto el legislador. Y así es de presumirlo desde el momento que no disponiendo ninguna cosa extraordinaria, sino una cosa reconocida como un principio general, que parece inútil poner en la ley, al consignarlo, se creería que se había establecido algo de nuevo con esta prescripción. Por esta causa sería yo de opinión de que se quitase, o que de alguna manera se dijese que lo que se consulta en ella no era más que la disposición general. Creo que en este segundo sentido era la indicación del señor Ministro, esto es, que se diese a entender de algún modo que la disposición de este artículo no es sino la general. Si fuese posible acertar con una redacción en ésa forma desdé luego yo haría indicación con ese objeto. El señor HURTADO.— Leyendo, el artículo que sigue, que es el 3.°, encuentro que el peligro a que alude el señor Diputado que deja la palabra, tal vez no tiene lugar. En materia de estado civil hay dos puntos que considerar: uno de ellos es su adquisición y el otro su conservación. El art. 2° estatuye lo referente a la adquisición del estado civil y el 3° lo relativo a su conservación. Creo, pues, que para proceder con lógica debemos dejar subsistentes ambas

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disposiciones para que en el proyecto se encuentren consignadas ambas ideas de una manera ciara y se las dé a conocer terminantemente. El señor BARRIGA.- Yo creo que con la discusión de este artículo hay lo bastante para evitar cualquiera interpretación equívoca, pues el mejor modo de conocer el espíritu de las leyes, es conociendo la historia fidedigna de su establecimiento o la discusión que ellas han promovido. Y habiéndose manifestado ya cuál es la acepción que la Cámara ha dado a esta disposición, se salvará todo caso dudoso. El señor RIZO PATRON.— Pido la palabra para hacer presente otra observación muy diferente. El artículo con la discusión a que ha dado lugar merece la aprobación de la Cámara, y solo me parece que debe variarse algo donde dice: desde la fecha de su promulgación. Debemos recordar que en el Código Civil se señalan dos fechas, que son la fecha de la promulgación en el periódico oficial desde la cual debe contarse cierto número de días según los distintos departamentos para que las leyes empiecen a regir. Desde la fecha de su promulgación suscitará algunas dudas en el artículo; pues bien podría creerse que se ponía en vigencia antes de transcurrir los plazos designados en el Código Civil Por consiguiente, opinaría porque se aceptase la idea concebida en el artículo; pero dándole una nueva forma y diciendo por ejemplo de esta manera: «la nueva ley prevalecerá sobre la anterior cuando estableciere para la adquisición de un estado civil condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior». De este modo se evitarían esas dudas que pudieran suscitarse sobre la inteligencia de esta disposición. El señor BARRIGA.- Efectivamente, señor, se da lugar a esas dudas. A la Comisión no se le ocultó tampoco que podía haber lugar a algunas dificultades estándose a lo literal dé la ley pero conociendo su espíritu no se encontró otro medio mas conveniente de redacción. Si el señor. Diputado que deja la palabra propusiera otra redacción más clara en eso sentido, seria mejor, porque efectivamente la ley no principia a ser obligatoria desde la promulgación, pues según el Código principia seis días después de la promulgación en el periódico oficial, y aun más se da cierto término para las poblaciones que están distantes. Yo por mi parte repito que aceptaría una modificación en ese sentido. El señor PRESIDENTE.— Se esperará la redacción de este artículo en la forma propuesta y quedará por consiguiente suspendida su discusión. Así se acordó. En discusión el art. 3° que dice: Art. 3.° El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él, se subordinarán a la ley posterior, sea

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que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos. El señor HURTADO.— En la sesión anterior en que se trató de este mismo proyecto, hice notar que en el artículo en discusión, tal vez no estaba bien consignado el pensamiento del legislador. A mi juicio se trata do establecer, aquí una diferencia entre las prescripciones naturales relativas al estado de padres, esposos, etc. y los derechos y obligaciones anexas a esos estados, diciéndose, señor, que esas prescripciones naturales que sirven de base al estado no están bajo el imperio del legislador, no pueden ser modificadas por una ley posterior; pero no sucede lo mismo con el desenvolvimiento o con el desarrollo de esas leyes, que puede ser mas o menos lato, mas o menos extenso según que las circunstancias del pueblo para que se destinan lo requieran. Posteriormente he procurado descubrir algún otro camino para consultar de una manera clara este mismo pensamiento; pero parece que es el mas conveniente el adoptado por la Comisión, no obstante que se corre el peligro de poner en contradicción la primera parte del artículo con la segunda, porque no es fácil distinguir la diferencia que existe entre un estado y las obligaciones que lo constituyen. Por consiguiente, no insistiré en este punto; pero sí en la otra observación que también en otra sesión hice presente respecto a los arts. 4°, 5° y 6.°, que no conducen sino a la resolución de casos comprendidos en la disposición del art. 3° y que no deben ser materia de artículos separados. La ley es un precepto general que sirve para resolver mayor o menor número de casos según su extensión. Consignar el precepto y que de este precepto se deduzcan los casos particulares me parece muy lógico; pero consignar el precepto y deducir después algunos de los casos que están contenidos en ese mismo precepto para colocarlos separadamente, creo que es un sistema antilógico y que puede perjudicar a la claridad que debe tener toda ley, y particularmente ésta que versa sobro una materia abstracta y difícil. A mi juicio el art. 3° podría quedar en los términos siguientes, siendo entonces inútiles, los arts, 4°, 5° y 6.°: podría decirse: (leyó). En tal caso tendríamos que las prescripciones del art 4.° eran inútiles, pues dice (leyó). ¿Que cosa es el usufructo legal? un derecho anexo a la patria potestad: en consecuencia está comprendido en lo dispuesto en el art. 3°. El art. 5° dice: {leyó} ¿No hemos establecido en el 3.° que una vez adquirido el estado no se pierde? ¿para que repetirlo entonces en el 5°? Es una redundancia inútil: un .juez que no va a fallar un caso, según él principio general, se encontraría perplejo con la prescripción del art. 3°, porque no seria fácil que se le ocurriese que de una manera pleonástica o redundante se había puesto un artículo que establecía una disposición contenida en el precepto general del art. 3° Igual observación se puede hacer respecto del 6.° (leyó). La calidad de hijo ilegítimo es un estado que tiene ciertos derechos y da cierto carácter una vez adquirido, y ese estado y esos derechos se regulan por el art. 3°. Observaciones análogas son aplicables al art. 11 (leyó). Según mi indicación- queda comprendida de una

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manera clara la restitución in integrum en el art. 3°; porque la restitución in. integrum es un derecho anexo a un estado y corno tal puede ser modificado por el legislador. En vista de estas consideraciones yo sometería a la deliberación de la Cámara la siguiente indicación: suprimir los arts. 4°; 5°, 6° y 11 del proyecto y reducir el 3° a los términos que antes he expresado, cuya redacción podría quedar para mas tarde. El señor BARROS LUCO.- Como hice indicación en la; sesión pasada para que el art. 5° quedase para segunda discusión, porque tenia quehacer sobre él una observación importante, debo oponerme a la indicación que se ha hecho. A mi juicio lo que se consigna en los arts. 3°, 4°, 5°, 6.° y 11 son cosas que versan sobre asuntos bien diferentes. El art. 3° trata de fijar reglas para la adquisición de un estado y al mismo tiempo dispone qué el ejercicio del derecho y lo mismo las obligaciones que están anexas a él, subsistan, a pesar de que el estado deje de existir por una legislación posterior. El art. 4° se refiere a los derechos que el padre puede tener sobre los bienes del hijo y qué hubiesen sido adquiridos bajo una ley anterior. Aquí no se trata del estado civil de las personas, sino que se trata de bienes, dos cosas que todos los legisladores han creído muy diferentes y que en todas las leyes sobre efecto restroactivo, se han consignado en artículos distintos, porque la cuestión que se suscite por la adquisición de esté estado civil, y la cuestión que se suscite por los derechos que el padre pueda tener en los bienes de sus hijos, son cuestiones muy diversas. Respecto dé los hijos naturales también han discutido bastante los legisladores sobre a cuáles debe concederse y a cuáles no el privilegio de hijos naturales de modo que igualar a los hijos naturales en la adquisición del estado civil con los hijos ilegítimos, seria abarcar en una misma disposición dos asuntos muy distintos. Lo mismo digo respecto del art. 6° que trata de los alimentos que se deben conceder a los hijos ¡legítimos. Sabido es que el Código Civil bajo este punto ha introducido una notable modificación respecto el reconocimiento de un hijo, o mas claro el derecho que éste tiene para pedir alimentos a sus padres ha variado completamente en la legislación actual. Por eso creo que él art. 6° debe subsistir porque viene a resolver cuestiones que son muy importantes. Sobre el art. 11 me parece que hay razones de mucho mas peso, porque las personas jurídicas a que él se refiere, no se pueden encontrar en el caso de los hijos naturales ni de los hijos ilegítimos. El privilegio de la restitución in integrum como es sabido, se refiere no solo a los derechos que pueden tener las personas, derechos personales, si así puedo expresarme, sino también a la tramitación de los juicios, porque la leyes antiguas concedían el privilegio de la restitución in integrum en ciertos plazos que hay en el curso o tramitación de las causas. En cuanto a leyes de esta especie los Tribunales han resuelto cuestiones bastante graves en este sentido sancionando los mismos principios consignados en el proyecto. Es muy importante separar en una ley de retroactividad los derechos que puedan tener los menores en este caso y los

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que tenían según la antigua ley¿ 1 ' Yo creo, señor, que discutiendo artículo por artículo la Cámara va a^oir varias observaciones importantes sobre los artículos qué se pide se agreguen como incisos al art. 3.° Por este motivo, la indicación del señor Diputado puede hacerse presenté cuando se trate de caída artículo separadamente;: pero si desde luego' se suprimen los artículos o si séleá considera cómo incisos del art. 3.° la Cámara iría a resolver prematuramente, iría ha tomar una resolución: que desde luego, sin oír antes las observaciones que se tratan de : hacer sobre los demás artículos, seria talvez precipitada. Por eso me pare ce que Ja indicación no debe aceptarse, sino que cuando se trate de los artículos, separadamente la Cámara resolverá si deben subsistir o no, si deben considerarse comprendidas en el art. 3.° o deben considerarse como artículos separados. El señor Hurtado.— Por lo que he oído al señor Diputado por Casablanca vengo en conocimiento de que las razones que tiene para oponerse a la indicación que he sometido a la deliberación de la Cámara es el ser importantes las cuestiones que se resuelven en los arts. 4.°, 5.°, 6.°, y 11. Desde luego no se niega que son muy importantes, como lo son todas las cuestiones que se resuelven en esta ley; porque no cabe casi diferencia, puedo decir así, entre el alcance que va a tener el principio general consignado en el art. 3.° i el que tienen los do igual clase consignados en los otros artículos. En materia de retroactividad el legislador se ha fijado naturalmente en varios puntos; primero, estado de personas, leyes que van a constituir o modificar este estado; segundo las cosas, es decir, el dominio que tenemos sobre ellas; tercero prescripciones y así en general todas las relaciones que puedan existir entre las personas entre sí i entre estas y las cosas, y bien se ve que todo precepto que venga a estatuir sobre tales puntos es muy importante. Pero no tratamos de esto, sino deque las cuestiones resueltas por los art. 4.°, 5,°, 6.°, y 11 lo están también por el 3.°, i de que con la supresión de aquellos se gana en claridad y precisión y se ahorran dificultades a los jueces. Si este artículo puede redactarse de una manera clara i precisa que resuelva las cuestiones que se contienen en los art. 4.° 5.° y demás, estos son inútiles i a mi juicio bien veo que esto puede conseguirse, poniéndolo en la forma que ya he indicado a la Cámara. Se ha dicho también que es una cuestión de jurisprudencia la que existe respecto del poder que el padre tiene sobre los bienes del hijo i que no está sujeto este poder a la misma regla que los otros derechos del padre. No mees fácil explicarme el alcance de la extensión de esa ideo, ni comprendo adonde se ya con el argumento; a mi juicio lo que constituye el estado de padre de familia os la patria potestad y la patria potestad se ejerce sobre los hijos i sus; bienes: sobre los hijos la facultades impone obligaciones, y sobre los bienes tales o cuales derechos. En el art. 3.° se dice que los derechos y obligaciones anexas al estado de padre de familia puede ser modificado por una ley posterior; en consecuencia el usufructo o el derecho que el padre tiene sobre los bienes del hijo puede ser modificado por una ley posterior. Si tenemos pues establecido de una manera ciará que los derechos y obligaciones anexas a un estado civil pueden ser modificados ¿con

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qué objeto vamos entonces a entrar en enumeraciones de esos derechos? ¿Para qué hacer especial mención del usufructo, legal, de la restitución in integrum, de la alimentación de un hijo ilegitimo? ¿A donde, iríamos a parar? ¿Que dimensión tendría la ley si hubiéramos de enumerar en artículos distintos todos los derechos que pueden ser modificados por leyes posteriores? No, señor. Una ley no es un diccionario parió de casos sino un precepto que tiene por objeto resolver un gran número de casos. Cuando y después de consignado el precepto, se consultan i otros artículos que vienen a resolver los mismos y casos que son resuellos por el precepto, no se hace mas que dar oscuridad, ambigüedad y dudas. Á esta ley más que a ninguna conviene darle la mayor claridad posible. Creo que esta es la época oportuna de examinar la indicación que he hecho, por que si se aprueba el y art. 3.° en la forma en que tiene, ya mi indicación seria difícil que tuviese Jugar. Mi propósito es dar al artículo algún ensanche más para que sean completamente inútiles los otros: y para que no quede ningún motivo do duda acerca del alcance del primero. Respecto a que nuestra legislación ha introducido grandes alteraciones en el estado de los hijos naturales e ilegítimos, nada nuevo se ha dicho; la Cámara lo sabe muy bien; y creo que esas alegaciones no son conducentes, porque aquí no se trata de establecer nuevos derechos. Nada influyen pues en la cuestión que nos ocupa los cambios que nuestra legislación civil ha operado en la antigua respecto de los hijos naturales e ilegítimos. Concambios o sin ellos es el caso que la calidad de hijo natural constituye un estado, y la de hijos ilegítimos constituye también otro. Entonces es claro "que los derechos anexos a estos estados pueden ser modificados sin mas prescripciones que los del art. 3.°. A la restitución in integrum pueden aplicarse iguales observaciones. No encuentro pues en todas las razones aducidas por el Honorable Diputado por Casablanca ninguna que me haga pensar de una manera distinta. Insisto por lo tanto en mi indicación. El señor Rizo Patrón.—Quién sabe si llamando la atención del señor Diputado por Valparaíso a las cuestiones que tratan de resolver los artículos siguientes podría tal vez desistir de su indicación. Encuentro realmente graves las cuestiones que se resuelven en todos estos artículos, i creo también que se tiene razón en proponer que los artículos siguientes no sean casuistas. Pero la observación a que quisiera llamar la atención del señor Diputado, es estas los arts, 4° 5° y 6° me parece que resuelven cuestiones distintas; así por ejemplo, en el art. 3° se establece la pugna que hay entre la adquisición del estado civil i los derechos y obligaciones creados por ese estado; el 4° ya no establece pugna entre ,el estado civil y los derechos y obligaciones anexos a él, sino entre el usufructo legal del hijo que es de lo que habla en este artículo y el ejercicio y duración dé este usufructo; esta palabra duración ya no es solamente el derecho creado por el estado civil o el usufructo, sino que es él modo de determinar los casos de pugna muy frecuentes eh los tribunales ,i que es necesario que la ley los resuelva. Lo mismo podría decirse del art. 5° (leyó) Aquí podría tener mas razón, pero no así en el 6.° En resumen, mi idea es qué puesto qué es tan obvio el principié qué dispone el art. 3°. no le

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pongamos embarazo i ya que el principio establecido por él no tiene nada de nuevo, salgamos de él de una vez, y como al discutir los arts. 4.°, 5.°j 6,? podrían hacerse las observaciones convenientes, o bien para que no fuese la ley puramente casuista; o bien para que se consignara la misma idea resuelta en los artículos que siguen, entonces llegará e! caso de ver, si hay mérito para aprobar los arts. 4°, 5° y 6° o bien suprimirlos, dejando en otra forma el art. 3.°. Por lo tanto, podríamos proceder a aprobare! art. 3.°. Pasando a una observación de otro género; sólo tengo que repetirlo que hice presente en el artículo anterior, y es proponer que en el lugar de la frase que hay en el segundo inciso del artículo que dice: desde la fecha de su promulgación, se diga desde que ésta empiece a regir. El señor Hurtado.—Creo haber contestado antes a las observaciones que ha hecho el señor Diputado que deja la palabra, manifestando los inconvenientes que había para aprobar desde luego el art. 3°; porque desde que este artículo sea aprobado en la forma que ahora tiene, sin modificación alguna en su redacción que tienda, no a variar el principio, pero sí a darle mas claridad, ya entonces parece que por lo menos hay un pretexto para aprobar los arts. 4°, 5°, y 6° desde que podría decirse que el 3° no está bastante claro; pero reservando para mas tarde la redacción de este artículo y dándole la forma en que a mi juicio puede quedar, y que he indicado a la Cámara ya ese protesto nb existiría, y una vez comprendidos de una manera empieza en el art. 3° los casos a que se refieren el 4°, 5°, y 6°, la conservación de estos es de todo punto innecesarias. Creo pues que debe quedar en suspenso la discusión del art. 3° como así mismo la de los arts. 4°, 5°, 6°, y 11. El señor HUNEEUS.— Me parece que procediendo lógicamente y de acuerdo con el reglamento se podría someter desde luego a votación la proposición siguiente: si se suprimen los arts. 4°, 5°, 6° y 11. El señor Diputado por Valparaíso propone una indicación sobre este particular y no veo para que vamos a obligarle a redactar el art. 3° en una forma distinta si después aprobamos los arts. 4°, 5°, 6° y 11, porque a la verdad la indicación envuelve una idea general que, aprobada implicaría la nueva redacción del art. 3° y desechada facilitaría la discusión y por cuanto podríamos aprobar el art. 3:° tal como está poniendo en la discusión de los artículos siguientes hacer las ¡indicaciones que se creyeren Convenientes. De este modo no se perdería el tiempo difiriendo la resolución de este proyecto. Ya el distinguido jurisconsulto, el Honorable señor Diputado por Talca ha quien tributaré de paso el homenaje debido a sus conocimientos y esclarecido talento dijo en la sesión pasada cuando el Honorable Diputado por Valparaíso pedía no la supresión de los arts.4°, 5° etc., sino queso consideraran como incisos; que lo que abunda no daña» i realmente, yo me adhiero completamente a ese modo do pensar, porque nunca está demás la claridad en la redacción dé las leyes. No conozco hasta ahora que en país alguno del mundo en que se haya dictado una ley sobre efecto retroactivo no se haya establecido un principio general, y que sin embargo para ilustrar la materia se han deducido de él algunos casos

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particulares. ¿Qué mal, pregunto yo resultaría de la subsistencia de los arts. 4°, 5°, 6° y 11? Ninguno, absolutamente ninguno; y ¿qué bienes pueden resultar de ahí? muchísimos, porque no basta consultar en la ley preceptos generales de, muchas veces esos preceptos son oscuros, algunos las entienden de una manera y otros de otra distinta y en consecuencia se suscitan dificultades serias en su aplicación. Además, esos artículos no solo son ejemplos o deducciones del proyecto general; tienen por objeto resolver cuestiones debatidas en jurisprudencia, zanjar las dificultadas que se ha originado respecto del usufructo legal, hijos naturales, etc. en el caso de retroactividad: Si se trata únicamente de establecer principios generales y no de establecer cosas particulares que llaman la atención de todo el mundo y que ilustren la materia, seria ocasionar dificultades diarias en la inteligencia de la ley. Yo digo que si seguimos esta idea, seria muy lógico consignar solamente este principio en la ley: «no se pueden quitar los derechos; pero si se pueden quitar las meras expectativas». Personas hay que con este solo principio deciden cualquier caso que se les presente. Sin embargo, hemos visto qué no es tan fácil aplicar un principio tan general a todos los casos que en él se comprendan. En días pasados la ilustrísima Corté de Apelaciones ha fallado un caso en que se trataba de un testamento que se había otorgado con las formalidades externas según la disposición de las leyes españolas, porque se dudaba sí quedaría o no en vigor después de la publicación del Código Civil, por que cuatro de los testigos eran amanuenses del escribano que lo otorgó, y se declaró que era válido, de modo que la sentencia de la Corte guardia cierta armonía con los principios reconocidos por todos los jurisconsultos; y ¿deduciríamos de aquí que era inútil la ley? no, señor; Si es preciso decidir algunos casos ¿por qué no hemos de decidir estos que son los mas importantes? ¿qué mal resultaría de aquí? ninguno; señor? Por mi parte, creo que hasta aquí perdemos el tiempo en discusiones inútiles; pues la cuestión no versa sobre el contenido dé las leyes, sirio sobre si serán incisos o artículos o sobre si se consignarán en un solo artículo o en varios las disposiciones dé los arts. 4°, 5°, 6° y 11, cuestiones hasta cierto punto bien secundarias. A mí modo de ver la idea de los Honorables Miembros de la Comisión ha sido colocar en artículos separados preceptos que, si bien comprendidos en la disposición general tienden a resolver cuestiones importantes, así por ejemplo, el caso de la restitución in integrun un caso muy serio y yo recuerdo que recientemente promulgado el Código Civil había opiniones muy distintas sobre este asunto, por lo cual no está demás que haya una resolución a que atender en la materia. En consecuencia, me parece que el señor Presidente puede someter desde luego a votación esa indicación sobre si se suprimen o no los arts. 4°, 5°, 6° y 11, y en éste último casó podemos desdé luego aprobar el art. 3.° i hago indicación sobré este particular. El señor Presidente.- Yo desearía complacer al señor Diputado que deja la palabra; pero para eso tendría que apartarme dél Reglamento que me manda someter primero a votación las indicaciones que se hagan enmendando, reformando los artículos; y como Su Señoría no ha presentado redactada su

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indicación, por eso he tenido que tomar ese partido; pero, si el señor Diputado por Valparaíso conviene en ese partido, no tengo inconveniente. El señor HURTADO.- yo insisto en mi indicación, porque disiento de la opinión del señor Diputado por San Carlos. El señor Presidente.— Me parece que será necesario que quede en suspenso la discusión, no solo del art. 3.° sino de la de los arts. 4°, 5°, 6° y 11. El señor HUNEEUS.— Bien, señor, Yo hacia indicación dominado del deseo de que esto se despachase pronto. Así se acordó. Fueron aprobados los arts. 7° y 8° que dicen: «Árt. 7° Las meras expectativas no forman derecho. «En consecuencia, la capacidad que una ley confiera a los hijos ilegítimos de poder ser legitimarios por el mismo matrimonio de sus padres, no les da derecho a la legitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior, que exige nuevos requisitos o formalidades para la adquisición de este derecho, a menos que al tiempo de celebrarlo se cumpla con ellos.» «Art. 8,° El que bajo el imperio de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo la otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio y continuación de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior.» Al tratarse del 9°, cuyo tenor es Art. 9°. Los guardadores válidamente constituidos bajo una legislación anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la legislación posterior, aunque según ésta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones, a su remuneración y a las incapacidades o excusas supervivientes estarán sujetas a la legislación posterior. En cuanto a la pena en que, por descuido o torcida administración hubiesen incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las dos legislaciones que fuese, nidios rigorosa a ese respecto: las faltas cometidas bajo la nueva ley se castigarán en conformidad a ésta. El señor HURTADO .— No sé cual haya sido la razón que haya obrado en el ánimo de la Comisión para conservar el inciso 2.° de este artículo relativo a penas; porque a mi juicio, talvez esto incumbe al Código Penal, ornas bien a una ley sobre efecto retroactivo de leves penales. La ley actual debe influir únicamente en materias civiles pero no en las leyes penales y como aquí se trata de penas desearía oír la opinión de alguno de los señores miembros de la Comisión. El señor BARRÍGA.— Esta ley no es solamente para el Código Civil: es para el conflicto que resulte de leyes dictadas en diversas épocas. Me parece que el caso a que alude el señor Diputado respecto de las acciones criminales en los casos de dolo o fraude del guardador, no admite ninguna clase de disputas: ya es una disposición que existe en los Códigos de todos los pueblos, de que,

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habiendo dos penas para el mismo delito deba aplicarse al delincuente la menor; de suerte que el artículo no establece nada de nuevo, i es conforme con lo que dice la jurisprudencia como los actos de ese guardador pueden ser por descuido, ligereza o dolo, los pone la ley en el misino caso i creo no está fuera de esta ley el resolver también respecto de los delitos, porque ella es general para los conflictos que nazcan de penas dictadas en diversas épocas. No sé si esto le satisfaga al señor Diputado que ha hecho la indicación. El señor HURTADO.— Mi observación no se refería a objetar la disposición consignada en el inciso por el cual deben aplicarse al guardador que ha incurrido en delito de torcida o descuidada administración aquellas penas que sean menos rigorosas; era relativa a la existencia de este inciso en esta ley sobre efecto retroactivo solo de leyes civiles; pero la cuestión es de muy poca entidad, y no insisto en el particular. El señor HUNEEUS.—Creo que en la última sesión se hizo indicación por el Honorable Diputado por Talca, para que se pusiese en lugar de la palabra descuido la palabra descuidada; pero como el artículo quedó para segunda discusión, no se pudo tomar en consideración. Si fuera tiempo, yo insistiría en que se sometiera a votación, porque a la palabra descuido no le encuentro objeto, es muy vaga, y no puede tener aplicación sino con referencia a la administración; por consiguiente, para dar a esta palabra una acepción mas adoptada a la idea que envuelve y para conformarla con el lenguaje del Código Civil, hago indicación si aun es tiempo oportuno, para que se ponga descuidada en lugar de descuido. El señor Presidente.—Creo que el Honorable Diputado por Casa-Blanca, había hecho indicación, para que se dejase la palabra descuido. El señor Barros Luco.— Yo la indicación que hice fue para que se considerase por la Cámara este asunto porque el señor Diputado por Talca dijo en aquella época que debía ser descuidada y no descuido y que a su juicio podía desde luego quedar el artículo con esa alteración. Yo dije en aquella mismísima época que a mi juicio la palabra descuido podía referirse a la persona y que la palabra descuidada palabra que califica el dolo o culpa, podía referirse a la administración únicamente. A mi juicio, si la mente del autor del proyecto al poner la palabra descuido se refería a las obligaciones del tutor o curador respecto de la persona, el artículo debía quedar tal como estaba consignado en el proyecto. Por ese motivo creí en aquella época no que debía subsistir la palabra descuido, sino que la Cámara debía pronunciarse sobre el particular. El señor Presidente.—Si no hay oposición se pondrá la palabra descuidada y se dará, por aprobado el artículo. Así se acordó y se pasó a tratar del 10 que dice: Art. 10. La existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales, prescribe el art. 3.° de la presente ley.

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El señor BARROS LUCO.—Con la indicación que ha hecho el señor Diputado por Valparaíso, este artículo debe quedar ligado con las modificaciones que introduzca la nueva redacción que se dé al art. 3.°. Por eso pido que se suspenda la discusión de este artículo.— Así se acordó. Se aprobaron en seguida los arts. 12 y 13. «Art. 12. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra, pero en cuanto a sus goces y cargos y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley, sin perjuicio de lo que respecto de mayorazgos o vinculaciones se hubiese ordenado o se ordenare por leyes especiales. «Art. 13. La posesión constituida bajo una legislación anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior; sino por los medios o con los requisitos señalados en ésta.» Al tratarse del 14 que es: Art. 14. Los derechos deferidos bajo una condición que atendidas las disposiciones de una leí posterior debe reputarse fallida, sino so realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta, por el tiempo que señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediese del plazo señalado por aquella, contado desde la fecha de su promulgación; pues en tal caso sí dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida. El señor RIZO PATRON.— Pido la palabra para recordar la indicación que tuve el honor de hacer en la sesión pasada y que fue aceptada por el señor Diputado por Talca, para que en lugar de aquella se diga la ley posterior. Como me parece inútil repetir las razones que entonces aduje, no lo haré ahora; pues que la variación que propongo no hace mas que dar mayor claridad al artículo, Fue aprobado con la enmienda propuesta, y se pasó a tratar del 15, cuyo tenor es: Art. 15. Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y espirado el primero antes de su promulgación hubiese empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo a que le autorizare su título; pero caducará el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere. El señor RIZO PATRÓN.— Pido la palabra solamente para hacer la misma observación relativa a que en lugar de las palabras desde la fecha de su promulgación, se ponga, desde que empiece a regir. Fue aprobado el artículo con la enmienda propuesta como así mismo lo fue el 16. «Art. 16. Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere otra nueva.» Se levantó la sesión.

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2.6. Discusión en Sala Cámara de Diputados, Legislatura Ordinaria 1861. Sesión 30, Fecha 27 de agosto, 1861. Discusión particular. Se aprueba.

SESION 30 ORDINARIA EN 27. DE AGOSTO DE 1861. Presidencia del señor Silva.

Se abrió a las 2 1/2 y se levanto a las 4 de la tarde. Asistieron 39 señores Diputados.

SUMARIO.

- o - En seguida se continúo la discusión del proyecto sobre efecto retroactivo de la ley y se aprobaron los arts. 17, 18, 10, 20 y 21. Los artículos aprobados dicen:

≪Art. 17. Las servidumbres legales que autoriza a constituir una nueva ley podrán ejercerse aun en, contradicción de las servidumbres establecidas bajo el imperio de una ley anterior; pero el que quiera aprovecharse de ellas deberá abonar al dueño del predio Sirviente todos los perjuicios que le resulten tanto de la constitución de la nueva servidumbre como de la extinción de la antigua. Si el dueño del predio sirviente quisiere aprovecharse de la reciprocidad desventajas, que le proporcione la nueva servidumbre, tendrá derecho a ello con tal que devuelva al dueño del predio dominante la parte proporcional de la

indemnización que este dio al imponerla. ≫ Art. 18. Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en el, estarán, subordinadas a la ley vigente a, la época en que fallezca el testador. En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a su muerte las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones. Art. 19. Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no debía llevarse a efecto, lo tendrá sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador. Art. 20. En las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representación de los llamados a ellas, se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura. Pero si la sucesión se abre bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiese llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la

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herencia por derecho de representación, se determinara esta por las reglas a que estaba sujeto ese derecho en la ley bajo la cual se otorgo el testamento. Art. 21. En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observaran las leyes que regían al tiempo de su delación. Al tratarse del 22 que dice: Art. 22. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1° Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; 2.° Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues esta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. El señor BARRIGA.—Desearía que el señor Secretario leyese el informe de la Comisión referente a ese articulo. Ahí se expresan las razones que tuvo la Comisión para alterar este artículo y dejarlo, en la forma que lo propone. Se leyó y se aprobó el artículo de la Comisión y el 23 que dicen:

≪Art. 22. La validez de un acto o contrato y los derechos u obligaciones que de ellos resulten, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que hubieren

tenido lugar.≫ Art. 23. Los actos o contratos validamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse, la prueba estará subordinada a la vigente al tiempo en que se rindiere. Al tratarse del 24 que dice: Art. 24. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios serán aplicadas desde el momento de su promulgación; pero los tramites y diligencias pendientes se regirán por la ley que estaba en vigor al tiempo de su iniciación. EL señor RIZO.—En sustancia, el art, 24 me parece que contiene los principios que deben establecerse en una ley de efecto retroactivo; pero hay una expresión que se presta a una interpretación errónea que pudiera dar lugar a algunos inconvenientes, y por consiguientes que se dude acerca de la inteligencia de la ley.

≪ Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios serán

aplicadas desde el momento de su promulgación ≫ Este principio me parece

fundamental y bien establecido. ≪ Pero los trámites y diligencias pendientes

se regirán por la ley que estaba en vigor al tiempo de su iniciación ≫. Estos

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trámites y diligencias pendientes son los que pueden equivocarse. Hay quienes creen que todos los tramites y diligencias que todavía no han tenido lugar en un juicio iniciado son los pendientes y sin embargo, la mente de la ley parece que es llamar pendientes a los que ya han tenido alguna iniciación. Por ejemplo se abre un término probatorio, este es un trámite pendiente. Si el término probatorio se abriese antes del imperio de una ley que lo haga mas corto, claro esta que este tiempo será de 40 días por ejemplo, como es en la actual ley de términos de prueba y emplazamiento. Esto puede también suceder en el caso que se abra un término para una apelación que puede ser más corto o más largo, y sin embargo, también podía creerse que son trámites y diligencias pendientes una apelación, cuyo término no ha empezado a correr y un término de prueba que tampoco ha empezado a correr. Pudieran creerse pendientes porque el juicio se había ya principiado. Para evitar que la ley se preste a interpretaciones tan erróneas, me parece que podría redactarse el artículo en esta otra forma que propongo a la deliberación de la Cámara (Leyó). El principio sustancial es el mismo. La corrección que en la sesión pasada tuve el honor de proponer a la Cámara acerca de las expresiones desde el momento de su promulgación, también tiene lugar aquí. Creo que con lo expuesto la Honorable Cámara se convencerá de que talvez con esta nueva redacción a la ley quedara mas clara. Se aprobó el artículo con la indicación propuesta, como así mismo los arts. 25 y 26. Los artículos aprobados dicen: Art. 24. Las leyes concernientes, a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que debe de empezar a regir, Pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Art. 25. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente pero eligiéndose la ultima, la prescripción no empezara a contestarse sino desde la fecha en que aquel la hubiese sido promulgada. Art. 26. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción. El señor RIZO.— Acerca del articulo 25 que ya esta aprobado, me voy a permitir hacer una ligera observación que, como ya esta aceptada por la Honorable Cámara en otros artículos, me parece no habrá inconveniente al hacerla en esta. Las palabras que me permitiera variar, si me fuera posible son estas que dicen: desde la fecha de su promulgación para que se diga desde la fecha en que haya principiado a regir. Así se acordó, y quedo el artículo en los caminos siguientes:

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Art. 25. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la ultima, la prescripción empezara a contarse desde la fecha en que aquella hubiese empezado a regir. Se puso en segunda discusión el art. 2°, y después de un ligero debate en que tomaron parte los señores Rizo, Zenteno y el señor Secretario. Se aprobó el artículo. Dice así: Art. 2.° Las leyes que establecieren para la adquisición de un Estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre esta desde la fecha en que comiencen a regir, En discusión el art. 3.° que dice : Art. 3.° El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a el se subordinaran a la ley posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones sea que modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, establecidas por una nueva ley, serán obligatorias desde su promulgación, sin perjuicio del pleno efecto de los actos validamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior. El señor HURTADO.— Tengo redactado el art. 3.° en conformidad a la indicación que sometí a la Honorable Cámara en una de las sesiones anteriores. Esta nueva redacción tiene por objeto refundir en el art. 3.° los arts. 4.°, 5.°, 6.° y 11 que son explicaciones del principio consignado en aquel. Los términos en que lo he redactado son los siguientes: Art. 3.° El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esta pierda después su fuerza; pero los derechos, privilegios y obligaciones anexos a el se subordinaran a la ley posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue las antiguas. En consecuencia el estado de padre de familia legitimo, natural o ilegitimo; el correlativo de hijo, el de esposo, mayor o menor de edad, y demás adquiridos bajo el imperio de una ley, no podrán ser destruidos por otra; pero las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, padre, e hijos, guardadores y pupilos; de usufructo legal y administración que el padre de familia tuviese en los bienes del hijo, el privilegio de restitución in integrum, el goce y extensión del derecho, o alimentos adquiridos por el hijo legitimo, y en general todos los derechos y obligaciones anexos al estado quedaran sujetos a la acción de las leyes posteriores. He creído, señor Presidente, que con esta forma de redacción se consulta la claridad del art. 3° porque se consignan en el por vía de ejemplos las disposiciones a que se refieran los arts. 4°, 5°, 6° y 11. El art. 4.° relativo al caso de usufructo legal esta puesto por vía de ejemplo; del mismo modo esta el 5.° que se refiere al estado de hijos

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naturales y así los demás. Parece, señor, que de esta manera en la practica, un juez no puede tener ninguna dificultad para aplicar la disposición del art. 3°, mientras que dejando los demás artículos como distintos del 3°, podría ocurrir duda o embarazo desde que creyese que eran diversos los principios consignados en ellos. Así creo que podría ser motivo de vacilación para un juez el que ocurriese una madre ilegitima solicitando alimentos, por no hallarse consignado este caso en la ley tener que resolverlo por el art. 3° puesto que el art. 6.°-solo se refiere a los alimentos del hijo ilegitimo. Así como estas, pueden ocurrir otras muchas dificultades, mientras tanto que refundiendo todos estos artículos en el 3.°, cesa el peligro y se consulta la mayor claridad que debe existir en toda ley. El señor SECRETARIO,—-Sino me engaño, es esta la tercera o cuarta vez que se discute este asunto, y a mi juicio la cuestión, como se ha dicho antes, no merece la pepa de darle esa importancia. Se trata simplemente de que se pongan como incisos al art. 3° los arts. 4°, 5°, 6° y 11 para que se vea que son ejemplos del mismo principio consignado en el art. 3°, mientras junto que la Comisión y en autor del proyecto han creído que cada uno de ellos sanciona disposiciones muy importantes y que "deben consignarse en artículos distintos, de modo que la cuestión no es simplemente de redacción, sino de forma. El propósito que el señor Diputado tiene al hacer su indicación es evitar que los jueces puedan equivocarse al fallar, y creer que quizá no están comprendidos los arts. 4°, 5°, 6° y 11 en el art. 3° y que tendrán que recurrir a este ultimo artículo. Yo creo, señor, que la dificultad esta salvada con la discusión que ha habido en la Cámara desde el momento que se ha dicho que los arts. 4°, 5°. 6° y 11 están comprendidos en el art. 3° y no tienen otro objeto que zanjar dificultades, resolviendo cuestiones debatidas por los jurisconsultos, Esta misma explicación que se ha dado en la Cámara es la que debe servir de explicación a la misma ley y cuando se llegue el caso, se tomaran los antecedentes de la discusión de la Cámara, y viendo, que ésta ha adoptado la idea de que el art. 3. Comprende el principio, general, y que los demás no son sino deducciones de este, no habrá lugar a duda alguna siguiendo ese principio general resolverá la dificultad el juez. .Siendo la cuestión de tan; poquísima importancia, pues se refiere a variar la redacción de un artículo, variando al misma tiempo la de varios otros, creo que con las explicaciones que su Señoría ha dado en la Cámara habría suficiente para fallar. Por esta razón yo me opongo, a la indicación y creo que no merece la pena de ocuparse de ella. El señor HURTADO.— Creo, señor, que no es de tan poca importancia la indicación que he propuesto. También creo que con la discusión que ha habido, desaparece en parte el peligro de que los jueces experimentaran dudas al fallar por el principio consignado en el art. 3.° y al aplicarlo a los casos que ocurran. Así es que por esa razón puede decirse que queda debilitada un tanto la necesidad de mi indicación. Sin embargo, me parece que es mas conveniente en las leyes dejar los artículos en la forma clara que deben tener y no poner al juez en el caso de investigar el origen de la ley para venir a aclararla, como

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sucedería siguiendo, las ideas del señor Diputado Secretario. Por eso insisto en mi indicación. El señor RIZO.—No creo que sea frívola la indicación del señor Diputado por Valparaíso; pero creo que lejos de consultar el objeto que se propone al someterla a la deliberación de la Cámara, deja mas oscuro el articulo de que se trata. Tratare de hacer presentes algunas ligeras consideraciones. Bien mirada esta ley no contiene mas que "cinco o seis artículos que sean verdaderos artículos que puedan servir al juez para la resolución de los casos en que pugne la ley anterior con la posterior, y el principio consignado en este art 3° es el mas sustancial de todos es el que resuelve las dificultades que han dado lugar a mas dudas, a mas vacilaciones, y si se leen con alguna meditación los artículos siguientes al art 3° se vera que no solo los arts. 4° 5° 6° y 11 que pretende el señor Diputado por Valparaíso refundirlos en el 3°, son emanaciones de el, sino también todos los que siguen. Hasta el 22 no hay otro principio distinto del que se trata de resolver en estos artículos de acuerdo con el principio establecido en el art. 3°... El principio fundamental de este articulo es que el estado civil se adquiere por la ley vigente; pero los derechos y obligaciones anexas a el se regirán por la ley posterior, porque hay ciertas consideraciones que hacen necesario que se rijan por. la ley posterior los derechos referentes al usufructo que nace del estado civil, al estado civil de padre de familia, al estado de hijos naturales, al derecho de alimentos, a las expectativas para adquirir ciertas condiciones i para adquirir ciertos derechos que son emanaciones de estos mismos estados. Todos los artículos desde el 3° hasta el 21 inclusive no contienen otro principio que este. Que resulta de aquí, pues que el art. 3° entiende una lógica precisa, que pone en el inc. 2.° un ejemplo puramente iniciativo do casos, de aplicaciones que pueden ocurrir del principio establecido, y no por que el caso sea iniciativo dejan de haber Otros casos que pueden ser de la misma naturaleza; pero que por la gravedad de la cuestión merecen un lugar especial y por esto es que se trata de ponerlos expresamente. De modo que si seguimos con rigor el principio de la indicación del señor Diputado por Valparaíso para hacer puramente incisos estos artículos, deberemos también admitir todos los que siguen hasta el 21 inclusive. Bastaría con el principio consignado en el art. 3° si quisiéramos puramente no hacer casuista la ley; pero no bastara desde el momento que nosotros resolvemos expresamente algunos casos que a no hacerlo así, en la práctica de la jurisprudencia darían lugar a cuestiones de mucha gravedad. Aunque quedara con ese defecto el art. 3° creo que debería conservarse así, porque, perdería toda su ilación la ley en cuanto a algunos de los artículos que siguen y que pueden estar comprendidos en este. Puede muy bien el señor Diputado hacer las indicaciones que crea convenientes para la claridad de la ley en la discusión de los artículos siguientes. Por esta razón pienso que el artículo debe aprobarse tal como esta. Él señor HURTADO.- Parece que el Honorable Diputado que deja la palabra, no se ha fijado en los términos en que esta redactado el art. 3° Por mi indicación

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todo va a quedar de tal manera que los casos de los artículos siguientes se resuelven en el 3°; pero por vía de ejemplos y no como si fueran preceptos distintos como se encuentran consignados ahora. Así es que todo lo que se discurra en el sentido de que 61 art. 3°, seguí mi indicación, no resuelve los casos consignados en los artículos siguientes no tiene nitrito alguno. Se ha dicho que para ser consecuente seria preciso destruir los artículos siguientes hasta el 22 por que todos ellos no. son sino emanaciones del art. 3.° A este respecto siento disentir de la opinión del señor Diputado. Yo creo que no existe ninguna relación entre este artículo y el 18 que es relativo a las solemnidades externas de los testamentos. Y creo que tampoco existe con los demás que tratan de la adquisición de los derechos reales de la posesión. No encuentro pues, Señor, que tenga fuerza la consideración del Honorable Diputado que deja la palabra, y por lo mismo me parece que debiera aceptarse la indicación que yo propongo. Se votó la indicación del señor Hurtado y fue desechada por 32 Votos contra 6 aprobándose el 3° y 4° por unanimidad. El art. 4.° dice: Art. 4° Los derechos de usufructo legal y de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubiesen sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetaran, en cuanto a su ejercicio y duración, a las reglas dictadas por una ley posterior. En discusión el art. 5. Art. 5°. Las personas que bajo el imperio de una ley hubiesen adquirido en conformidad a ella el estado de hijos naturales, gozarán de todas las ventajas y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiera una ley posterior… El señor BARROS LUCO.— La indicación que hice cuando se trato de este articulo por la primera vez fue la siguiente: (leyó). Es sabido que por las antiguas leyes había alguna diferencia entre lo que se llamaba hijos naturales aunque la ley del fuero real prohibió todo reconocimiento que no fuera expreso por un acto entre vivos o por un acto testamentario, mas tarde, por las leyes de Partida y por la ley 21 de Toro se modifico en algo esta legislación, en Virtud do esas leyes admitió "la adquisición del estallo de hijos naturales por medio de declaraciones de testigos. Resulto de aquí, pues, señor, que según las antiguas leyes, de los hijos naturales unos tienen ese carácter por reconocimiento expreso de su padre y otros tienen ese mismo carácter por la adquisición del estado, en virtud de informaciones testimoniales. El Código Civil ha reformado la legislación antigua en este sentido y en conformidad a lo dispuesto en las leyes del Fuero Real, no ha concedido el carácter de hijos naturales sino a los que hubiesen adquirido ese estado en virtud del reconocimiento voluntario del padre, reconocimiento que puede hacerse por instrumento publico entre vivos o por un acto testamentario. En esta conformidad ha concedido a los que llama hijos naturales privilegios y prerrogativas de suma importancia, privilegios que a mi juicio no deben

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concederse sino a los hijos que en la antigua legislación tenían este carácter. Y si se atiende al espíritu, con que se han dictado las disposiciones del Código Civil, según el cual un hijo natural es un miembro de la familia, se vera que no es posible conceder esto a las hijos naturales de la antigua legislación que adquirieron ese derecho en virtud de una prueba testimonial, bien sea por disposición de las antiguas leyes o bien sea por cierta relajación en adquirir esa prueba i en rendirla. En la práctica de los Tribunales ha sucedido que muchos hijos naturales han invocado el estado de tales, en virtud de informaciones rendidas después de la muerte de su padre. Respecto a esos hijos, es evidente que no hay ninguna probabilidad de que sean tales hijos y el Código, creando el nombre de hijos naturales ha concedido e introducido derechos muy importantes y no es posible conceder esas prerrogativas a los hijos que no se encuentren comprendidos en el espíritu de la legislación actual. La reforma que tengo el honor de proponer a la deliberación de la Cámara esta reducida a no conceder las prerrogativas que el Código Civil da a los que ahora llama hijos naturales sino a los que se encuentren bajo el imperio del Código, por reconocimiento que haya hecho el padre voluntariamente, bien sea por instrumento publico entre vivos o por acto testamentario. Creo, pues, señor, que con estas consideraciones que he sometido a la deliberación de la Honorable Cámara, pesando debidamente la fuerza que ellas tienen, aprobara la indicación que he propuesto; La indicación es que se agregue al art. 5° lo

siguiente: ≪ Si la adquisición de ese estado se hubiese verificado por

instrumento publico entre y vivos o por actos testamentarios ≫. El señor VERGARA.- Me parece que la reforma que se propone es incompleta e inoportuna porque el presente artículo fata de echar las bases conforme a las cuales deben decidirse los conflictos respecto a los hijos naturales entre una legislación dada y otra que venga mas tarde a disponer algo sobre la misma materia. Se trata de dirimir los conflictos entre ambas; no precisamente con relación a los conflictos actuales sino entre la legislación que posteriormente hemos adoptado y cualquiera otra que en adelante podamos establecer. Dando al artículo que se discute la forma propuesta por el Honorable señor Diputado por Casablanca, tendríamos que hasta cierto punto se restringiría en el tiempo el alcance de este, principio, porque en vez de ser una regla en todo tiempo y bajo el imperio de cualquiera legislación, ella vendría a localizarnos en el tiempo, si es posible decirlo, puesto que en vez de dirimir todos los conflictos dados, no vendría sino a dirimir uno solo. Bajo este punto de vista la indicación me parece inadecuada. En el artículo que se discute, ella podría sentar bien si por medio de esa disposición se tratase de aclarar la ley 11 de Toro; pero como en el día no se trata de eso, no me parece propia la indicación. Si el señor Diputado abunda en las ideas que ha propuesto, bien podría formular un proyecto de ley complementario de este, en el cual se expresen todas aquellas reglas que dice Su Señoría pueden ser mas propia para aplicar la ley 11 de Toro y hacer que su aplicación no se extralimitase a objetos a que verdaderamente aquella ley no se refiere. A más, encuentro que la indicación

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que se propone es inaceptable; ella salva una duda respecto al reconocimiento de la paternidad natural; sin embargo, me permitiré de paso algunas ligeras observaciones respecto a algunos conceptos a mi juicio algo equivocados que he oído a mi honorable colega preopinante. A juicio de Su Señoría la ley del Fuero Real que trata de la porfijacion4 de los hijos naturales o como decimos ahora de la adopción de los hijos naturales, trae una disposición que ha sido el fundamento para muchas opiniones y en cuya inteligencia han querido ver restos de una legislación que nuestros padres no conocieron. Ellos han creído que nuestros antiguos legisladores han proclamado el mismo principio que la legislación francesa ha venido a proclamar de que no puede hacerse reconocimiento de hijos naturales sino por medio del reconocimiento expreso y voluntario del padre; pero este alcance tan anticipado que se atribuye a los autores del Fuero Real, si bien los honra, no pensaron en tal, y seria muy extraño que, solo al tratar; de la adopción hubiese una disposición consignada referente al conocimiento de hijos naturales. Por lo que hace, la ley trata solo de que manera se puede adoptar a los hijos naturales y dice que para reconocerlos por tales es necesario que se haga o ante el rey en un instrumento publico; pero respecto de la paternidad natural el Fuero Real nada disponía, estándose en esta materia a lo dispuesto en la ley 11 de Toro que estatuía lo mismo que la legislación de las Partidas. Por la indicación que se propone, se trata de excluir una buena rama de hijos naturales en cuanto a la madre, y se cometería una enorme injusticia, porque en virtud del principio de que las madres son ciertas respecto de los hijos que nacen de ellas, según la expresión de la ley de Partidas que decía que el hecho solo del nacimiento constituía a los hijos tales, respecto de sus madres. De modo pues, que el hecho solo del nacimiento constituía este carácter de hijo natural. No veo, señor, como después de haber estado un individuo en el goce de esos derechos, hubiéramos de quitarlos y hacerles perder todas las expectativas legítimas de ese derecho. Creo, pues, señor, que por lo expuesto, la indicación que se propone tiende ha privar a una gran parte de los hijos naturales de derechos de que actualmente gozan. Por otra parte, no es completa en sus prescripciones y puede en general herir derechos y expectativas adquiridas. Por esto, señor, yo no puedo adoptar la idea del autor de la indicación y daré mi voto por la del proyecto original. El señor BABROS LUCO.—Dice el Honorable Diputado por Talca que mi indicación es inoportuna por cuanto el presente proyecto no va a dirimir los conflictos que pudieran resultar de la pugna entre la antigua legislación y la nueva, sino también los que pueden suscitarse por disposiciones posteriores. Me parece, señor, que el argumento no tiene, gran valor por la sencilla razón de que al tratar este proyecto mas de una vez se ha tomado por base de el lo dispuesto en el actual Código Civil. Tratándose de la promulgación de las leyes,

se han quitado las palabras desde la fecha de su promulgación ≫ en cinco

artículos se han sustituido por estas otras ≪ desde la fecha en que principie a 4 Nota del digitador: (sic)

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regir ≫; es decir, se ha tomado por base lo que se dispone en el Código Civil cuando se ha encontrado en conflicto con la antigua legislación. Por otra parte, ¿como ha de ser inoportuna una indicación que va a arribar al objeto que se propone el proyecto, el cual es evitar las dificultades entre la antigua legislación y la que se ha establecido por el Código Civil? Dice el Honorable señor Diputado por Talca que mas tarde puede dictarse una ley que modifique el actual Código Civil y que en ese caso quedaría esto sin efecto. Si este argumento se hubiese hecho otras veces, creo que más de un artículo debería haberse suprimido, porque hay artículos que están destinados a zanjar cuestiones entre la legislación antigua y la nueva, y si mas tarde otro código u otra disposición, variase esas prescripciones, varios artículos de este proyecto vendrían a tacharse de inoportunos. A mi juicio no puede considerarse como inoportuna una ley de retroactividad que viene a zanjar dificultades que existen actualmente, dificultades que tendrían que suscitarse desde el momento que el Código Civil no estuviese de acuerdo con las leyes que anteriormente estaban vigentes. De ninguna manera pueden dictarse disposiciones previendo lo que pudiera suceder mas tarde si el Código Civil se reformase. La antigua legislación ha suscitado una dificultad a mi juicio muy grave y que no he visto negada por el señor Diputado por Talca; de donde se deduce que la indicación tendente a salvarla debe adoptarse. Creo pues, que la reforma es oportuna tratándose de un conflicto en que la antigua legislación y el Código Civil no están acordes. Ha dicho Su Señoría que iba a rectificar una idea emitida por mí en cuanto al alcance que he atribuido a una antigua ley y que efectivamente no tiene; La mayor parte de los jurisconsultos franceses y mucha parte de los españoles no se han referido sino al reconocimiento de los hijos naturales. Los jurisconsultos franceses han introducido reformas, conformes a nuestro Código para que el reconocimiento de los hijos naturales no se haga sino voluntaria y expresamente por el padre; todo esto lo han reconocido en la ley del fuero real, lo han proclamado y han hecho ese honor a la legislación española. Si el Honorable señor Diputado por Taina disiente del parecer de los jurisconsultos franceses no entrare a calificar hasta donde puede ir su disentimiento; pero por mi parte yo reconozco lo que reconocen los que han tratado sobre la materia. La objeción de Su Señoría referente a decir que la modificación que introduzco es incompleta, por cuanto no habla nada de la maternidad natural; no es del caso porque si Su Señoría se fija un poco en el Código Civil, podrá conocer que en esa parte no ha introducido reforma alguna respecto de la antigua legislación. La prueba testimonial existe ahora como existía antes. No sucede lo mismo respecto a la paternidad, la cual no puede adquirirse por medio de la prueba testimonial. Según el Código Civil un hijo puede en la actualidad demandar a una mujer que cree es su madre y nada mas que por que el hijo demanda a su madre, puede pedirle alimentos, como lo sabe el Honorable Diputado por Talca. Si un hijo puede demandar a una mujer que cree es su madre también podía hacerlo por las antiguas leyes Bajo este respecto no encuentro ninguna modificación; mientras que respecto de la paternidad hay una diferencia enorme - He dicho el Honorable Diputado por Talca que solo el nacimiento constituye la maternidad natural; no se señor

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que alcance tenga esa opinión pero obsérvese que habría que salvar el caso de que procediese el hijo de una unión ilegitima dañada. Esto solo, a mi juicio, bastaría para no poderse constituir la maternidad natural; porque cuando el hijo procede de dañado ayuntamiento la maternidad no tiene lugar, es necesario que el hijo respecto de su madre entable acción y se haga reconocer como tal hijo ilegitimo. Y ¿por que? Por la sencillísima razón de que siendo el hijo de un ayuntamiento dañado no puede tener los derechos de tal. Esta diferencia que existía según las antiguas leyes y que existe según el Código actual, manifiestan a mi juicio hasta la evidencia que el solo hecho del

nacimiento no constituye la maternidad natural ≫ dice maternidad natural, según el actual Código Civil, porque como he observado antes el hijo que demanda a su madre es, con el solo objeto de pedir alimentos no para que se le declare hijo natural. Se ha dicho que por las antiguas leyes el solo berilio del nacimiento constituye la maternidad natural, opinión que no tiene valor. Existe una diferencia de gran importancia entre los hijos naturales de la antigua legislación y los que el Código ha establecido como tales, diferencia que el señor Diputado por Talca no ha negado ni podría negarla puesto que el mismo Código dice que esta palabra tiene en el un sentido nuevo., sentido que no ha tenido en las antiguas leyes. Creo que para concederse esas prerrogativas debe tomarse en cuenta el espíritu de la ley que ha sido no concederlas a los hijos naturales, sino a los que han sido reconocidos por su padre voluntariamente y de un modo expreso ya sea por instrumento publico o por acto testamentario. Esta consideración importante es la que me ha hecho insistir en mi indicación. El señor VERGARA.—No sabia que los jurisconsultos franceses se hubiesen ocupado de comentar las leyes del Fuero Real; pero ya que mi honorable colega lo asegura, así debe ser. Siento mucho decir que creía que entro los comendadores franceses que se habían ocupado de nuestra, legislación española, en el único libro que parecía se habían fijado y sobre el cual creía únicamente se había escrito algo era el Liber Judicum trabajado en tiempo de la monarquía goda antes de los Sarracenos; pero respecto de los otros monumentos de la legislación española, no sabia que se hubiese hecho otro trabajo, ni que los hubiesen tomado los franceses como punto de partida para modificar su legislación. Digo la verdad, no lo sabia: puede ser que así sea. Así es pues, señor, que si ellos únicamente opinan porque la ley del Fuero Real no es relativa a la adopción como sostengo, sino relativa a la constitución del estado de hijos naturales, es un descubrimiento de que me felicito porque no lo conocía y honra como Su Señoría dice a nuestra legislación nacional. Sin embargo, como creo que en materia de leyes el verdadero alcance de nuestra legislación debe buscarse en los jurisconsultos españoles, yo me permitiré apartarme de la respetable opinión de mi honorable amigo el señor Diputado, por Casa-Blanca, apoyándome en los términos de un autor cuyas ideas han servido para ilustrar la jurisprudencia Don Juan Salas en su ilustración al derecho la entiende también aplicada puramente a la adopción sin extenderse a la constitución del estado de hijos naturales.

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Respecto de la otra idea o “concepto que el señor Diputado por Casa-Blanca ha rectificarlo; cual es que yo decía que el estado de la maternidad natural se constituía bajo el imperio de las antiguas leyes por el hecho solo del nacimiento; Su Señoría dice que no es cierto. Así lo será, yo respeto mucho sus ideas; pera por desgracia, señor, no hace muchos días que la Suprema Corte de Justicia decidió; lo contrario, y como no me atrevo a poner en paralelo mi humilde opinión con la del Honorable señor Diputado por Casa-Blanca, Su Señoría no llevara a mal que a lo menos contraste la suya con la de la Suprema Corte de Justicia,, Por esto, creo, señor que entrando en el fondo de la idea que trata de realizarse por medio de la indicación que se discute, vamos a reprimir mucho el campo de las aplicaciones de este proyecto y también a herir varios derechos perfectamente constituidos y que pueden los que los tienen aspirar a realizarlos-como cualquiera otro Respecto a que a los hijas naturales nacidos bajo el imperio de la antigua ley que reclaman el derecho únicamente a la maternidad natural, se les exija ahora que para constituir su estado presentar una acta de reconocimiento autentico, me parece que puede tener algunos embarazos una prueba de este género. Las dudas a que puede dar lugar la ley 11 de Toro, pueden salvarse por medio de una ley interpretativa de ella; pero entre tanto no tratamos de interpretar la ley 11 de Toro, sino de echar las bases para esclarecer los conflictos que pudieran; haber entre dos legislaciones promulgadas en distintas épocas. Me parece, pues, que vamos a echar un lunar en el proyecto localizándolo en el tiempo, si es que así pueda decirse. Por eso me permito decir que no soy de las mismas ideas de mi honorable amigo el señor Diputado por Casa-Blanca, y por consiguiente que me opongo a su indicación. El señor RIZO.—Aunque se ha prolongado algo la discusión sobre esta indicación, me permitiré hacer presente una consideración de mucha gravedad que me hace también oponerme a ella. La indicación contiene un precepto que a mi juicio convierte el articulo en una disposición enteramente ajena de esta ley, y que pudiera hacerla muy injusta. Voy a procurar hacerla patente a la Honorable Cámara. La pugna que se trata de resolver es la siguiente: el Código Civil dice, podrán ser reconocidos como hijos naturales o solo podrán gozar del beneficio de hijos naturales los que sean reconocidos por tales en actos testamentarios del padre o madre o en un contrato que se otorgue en escritura publica. ¿Que decía la antigua ley?. La ley antigua decía que a mas de estos actos testamentarios e instrumentos públicos había muchos otros medios probatorios para conocer la voluntad del padre en el reconocimiento del hijo como natural; por ejemplo, información de los testigos en que constase que el padre había presentado el hijo a sus amigos de otras personas conocedoras de ja paternidad. Este es el caso en que difiere la ley antigua de la nueva. Vamos a ver el alcance que tiene el artículo, si se dejara como la indicación lo propone. Dice así: (leyó) Las leyes antiguas dicen, como he dicho, antes, que los hijos naturales podían ser reconocidos como tales o por instrumento, publico o por acto testamentario o en virtud de una información en que

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hubieren declarado como testigos los padrinos, los parientes y muchas otras personas ,conocedoras de la paternidad respecto del hijo. Ahora bien si en virtud de esta ultima prueba se pronuncia una sentencia, en virtud de la cual se hubiera declarado a un individuo en posesión del estado de hijo natural, en virtud de este; articulo dejaría de serlo, ya no podría tener como tal; los derechos anexos a ese estado civil. La Honorable Cámara comprenderá por la sola exposición de esta idea, sino seria injusto despojar a personas que ya habían adquirido un derecho conforme a los medios que las leyes que ellos conocían les permitieron. Entrar a quitarles después el derecho adquirido bajo una ley, creo que tendría algo de injusticia. El otro inconveniente seria que la disposición es ajena de esta ley en que estamos estableciendo reglas, con las cuales se debe cooperar para la buena interpretación de la ley en aquellos casos en que ella pugna, y a fin de que no produzca efecto retroactivo. Continuó el señor Diputado impugnando la indicación diciendo que el objeto de la ley era zanjar las dificultades que pudieran ocurrir en la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas y no establecer disposiciones retroactivas que quitasen derechos legal mente adquiridos, como sucedería en el caso de aceptar la indicación. El señor BARROS LUCO.— Ha dicho el señor, Diputado por Talca, quo yo he sostenido que los jurisconsultos franceses aplicaban la ley 11 de Toro al caso de la adopción, y al caso de la adquisición de la paternidad natural, Lo que he dicho es que los jurisconsultos franceses creían que en esa ley estaba resuelta" no solo la cuestión de la adopción, sino también de la adquisición da la paternidad natural. Sobre la sentencia de la Corte Suprema que ha declarado que la maternidad se adquiere por el solo hecho del nacimiento del hijo, desconozco la resolución de la Corte, aunque lo podré negar al Honorable señor Diputado la exactitud de su aseveración; pero si puedo asegurar que no conozco la resolución por más que he tratado de buscarla. Respecto de las dificultades que ha suscitado mi indicación al señor Diputado por Puchacay, hare presente que la modificación no va a quitar a los hijos naturales el carácter que tenían conforme a la antigua legislación, sino solo a negarles a estos hijos el mismo carácter conforme a otra legislación. Resulta de aquí que los hijos naturales que hubiesen adquirido ese carácter en virtud de las antiguas leyes, seguirán gozando de los derechos que tenían conforme a esas leyes; pero de ninguna manera deben entrar a gozar del carácter de hijos naturales que el Código Civil ha establecido; de modo que yo no considero que la presente modificación vaya a quitar ni un ápice de los derechos que tenia adquiridos un hijo natural en virtud de la antigua legislación; pero creo que de ninguna manera deben gozar de los importantísimos derechos que el Código Civil concede a los hijos naturales. A ese hijo no le cabía ni la menor esperanza de adquirir nuevos derechos, porque ni el padre ni el hijo sabía cuales eran las disposiciones que ha venido a establecer el Código Civil respecto de los hijos naturales; de modo que si no les concedemos, a esos hijos las prerrogativas del Código, no le defraudamos tampoco ni aun de meras esperanzas, porque como he dicho antes, tratándose de las condiciones de ese hijo natural, las

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habrá adquirido conforme a las antiguas leyes, y no conforme a las que pudieran dictarse mas tarde. Por lo mismo no podía entrar ni aun en la mente de los hijos; por eso, pues, señor concediendo que los hijos naturales gocen de los privilegios que les concedían las antiguas leyes, me parece que la modificación no tiene injusticia ninguna. Hablo apoyado en la opinión de los jurisconsultos que han tratado de esta materia; - Se voto si se aprobaba o no la indicación y fue desechada obteniendo solo tres votos en su favor. Quedo de consiguiente aprobado el articulo, como así mismo lo fueron los arts. 6° y 11, dándose por terminada la discusión de esta ley. Los artículos aprobados dicen: Art. 6° El hijo ilegitimo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una antigua ley, seguirá gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare; pero en cuanto al goce y extinción de este derecho se seguirán las reglas de esta última.

≪ Art. 11. Las personas naturales o jurídicas que bajo una legislación anterior gozaban del privilegio de la restitución in integrum, no podrán invocarlo ni trasmitirlo bajo el imperio de una legislación posterior que lo haya abolido. Se levanto la sesión.

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OFICIO MODIFICACIONES

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio aprobación de Proyecto con modificaciones. Fecha 06 de septiembre, 1861. Cuenta en Sesión 28. Legislatura Ordinaria 1861. Cámara de Diputados.

CÁMARA DE SENADORES. SESION 28 ORDINARIA EN 6 DE SEPTIEMBRE DE 1861,

Presidencia del señor Benavente. SUMARIO

- o -

Asistieron los señores Cerda, Donoso, Echeverría, Errázuriz, Guzmán, Huidobro, Matte, Ovalle, Urmeneta, Yaldes y el señor Ministro del Interior.

Aprobada el acta de la sesión precedente, se leyó un oficio del Presidente de la República prorrogando las sesiones del Congreso por el término de 30 días.— El Senado declaró en consecuencia prorrogadas sus sesiones por el tiempo indicado. Después se dio cuenta: de u n m en saje y dos notas, del Presidente de la República: “inicia en aquel un proyecto de ley de terminándola forma en que deben integrarse los Tribunales Superiores de Justicia.— Se dejó para segunda lectura .— Por las notas acusa recibo de los oficios que se le dirigieron participándole el resultado del escrutinio de las elecciones de Presidente de la República, y el nombramiento de la Comisión Conservadora.—Ambas se mandaron archivar.—-De tres oficios de la Cámara de Diputados: participa en dos de ellos haber aprobado los proyectos de ley sobre subsistencia de las contribuciones establecidas y el que fija en 18.000 pesos anuales el sueldo del Presidente de la República, y en él ultimo avisa haber también aprobado con algunas enmiendas en los arts. 1, 2, 3, 9, 14, 15, 24 y 25 el proyecto sobre efecto retroactivo de la ley

— Todos quedaron en tabla.

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DISCUSIÓN SALA

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala Senado. Legislatura Ordinaria 1861. Sesión 31. Fecha 13 de septiembre, 1861. Discusión única. Se aprueban las modificaciones.

SESION 31 ORDINARIA EN 13 DE SEPTIEMBRE DE 1861. Presidencia del señor Cerda.

SUMARIO.

- o - Asistieron los señores Campino., Donoso, Echeverría, García de la Huerta,

Guzmán, Huidobro, Matte, Ochagavía, Ovalle, Valdez y el señor Ministro del Interior i Relaciones Exteriores.

- o - Se tomaron en consideración las alteraciones hechas por la Cámara de

Diputados a los art. 1°, 2°, 4°, 9° 14, 15, 24 y 25 del proyecto que trata del efecto retroactivo de la ley, y todas fueron unánimemente aceptadas.

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OFICIO APROBACIÓN MODIFICACIONES

3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Comunica aprobación de modificaciones. Fecha 14 de septiembre, 1861. Cuenta en Sesión 37. Legislatura Ordinaria 1861. Cámara de Diputados.

SESION 37 ORDINARIA EN 14 DE SEPTIEMBRE DE 1861. Se abrió a las 2 y se levantó a las 4 de la tarde.

Presidencia del señor Silva. Asistieron 38 señores Diputados.

SUMARIO.

- o - Leída y aprobada el acta de la sesión anterior leyéronse: 1° Cuatro oficios del Senado, él primero aprobando las modificaciones

acordadas por esta Cámara ál proyecto sobre efecto retroactivo de la ley, y se mandó archivar: el segundo concediendo jubilación a don Pedro Nolasco Fontecilla y se pasó a la Comisión de Hacienda: el tercero aprobando la gracia; concedida por esta Cámara a doña Dion¡sia del Cármen Barragan y el cuarto devolviendo igualmente aprobados los acuerdos a favor de doña Carmen Gandarillas, don José Agustín Tagle y del Sargento Mayor don Tadeo Quezada: se mandaron comunicar al Presidente de la República.

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4. Publicación de ley en Diario Oficial 4.1. Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes Tipo Norma :Norma Antigua S/N S/N; Le y S/N Fecha Publicación :07-10-1861 Fecha Promulgación :07-10-1861 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA; C ULTO E INSTRUCCIÓN PÚBLICA Título :EFECTO RETROACTIVO DE LA LEI Tipo Versión :Única De : 07-10-1861 Inicio Vigencia :07-10-1861 URL : http://www.leychile.cl/N?i=225521&f=1861-10-07&p= Efecto retroactivo de la lei. Santiago, octubre 7 de 1861. Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente PROYECTO DE LEI: Artículo 1.º Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas se decidirán con arregl o a las disposiciones de la presente lei. Art. 2.º Las leyes que establecieren para la adquisicio n de un estado civil, condiciones diferentes de las que exi jia una lei anterior, prevalecerán sobre esta desde la fech a en que comiencen a rejir. Art. 3.º El estado civil adquirido conforme a la lei vi jente a la fecha de su constitucion, subsistirá aun que esta p ierda

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despues su fuerza; pero los derechos i obligaciones anexos a él, se subordinarán a la lei posterior, sea que est a constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, las reglas de subordinacion i dependencia entre cónyujes, entre padres e hijos, e ntre guardadores i pupilos, establecidas por una nueva l ei, serán obligatorias desde que ella empiece a rejir, sin pe rjuicio del pleno efecto de los actos validamente ejecutado s bajo el imperio de un lei anterior. Art. 4.º Los derechos de usufructo legal i de administr acion que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, i que hubieren sido adquiridos bajo una lei anterior, se sujetarán en cuanto a su ejercicio y duracion, a las reglas d ictadas por una lei posterior. Art. 5.º Las personas que bajo el imperio de una lei hu biesen adquirido en conformidad a ella el estado de hijos naturales, gozarán de todas las ventajas i estarán sujetas a t odas las obligaciones que les impusiere una lei posterior. Art. 6.º El hijo ilejítimo que hubiese adquirido derech o a alimentos bajo el imperio de una antigua lei, segui rá gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare; per o en cuanto al goce i estincion de este derecho se segui rán las reglas de esta última. Art. 7.º Las meras espectativas no forman derecho. En consecuencia la capacidad que una lei confi era a los hijos ilejítimos de poder ser lejitimados por el nu evo matrimonio de sus padres, no les da derecho a la le jitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imp erio de una lei posterior, que exija nuevos requisitos o fo rmalidades

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para la adquisicion de ese derecho, a ménos que al tiempo de celebrarlos se cumpla con ellos. Art. 8.º El que bajo el imperio de una lei hubiese adqu irido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá ba jo el de otra aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio i continuacion de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la lei posterior. Art. 9.º Los guardadores validamente constituidos bajo una lejislacion anterior, seguirán ejerciendo sus cargo s en conformidad a la lejislacion posterior, aunque segu n esta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuant o a sus funciones, a su remuneracion i a las incapacidades o escusas supervinientes estarán sujetos a la lejislacion pos terior. En cuanto a la pena en que, por descuidada o t orcida administracion hubiesen incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las dos lejislaciones que fuer e ménos rigorosa a este respecto: las faltas cometidas bajo la nueva lei se castigarán en conformidad a esta. Art. 10. La existencia i los derechos de las personas j urídicas se sujetarán a las mismas reglas que respecto del e stado civil de las personas naturales prescribe el art. 3 .º de la presente lei. Art. 11. Las personas naturales o jurídicas que bajo un a lejislacion anterior gozaban del privilejio de la r estitucion in integrum, no podrán invocarlo ni trasmitirlo baj o el imperio de una legislación posterior que lo haya ab olido.

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Art. 12. Todo derecho real adquirido bajo una lei i en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otr a; pero en cuanto a sus goces i cargas i en lo tocante a su ex tincion, prevalecerán las disposiciones de la nueva lei, sin perjuicio de lo que respecto de mayorazgos o vinculaciones se hubiese ordenado o se ordenare por leyes especiales. Art. 13. La posesion constituida bajo una lei anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una l ei posterior, sino por los medios o con los requisitos señalados en ésta. Art. 14. Los derechos deferidos bajo una condicion que, atendidas las disposiciones de una lei posterior, debe reputa rse fallida sino se realiza dentro de cierto plazo, sub sistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalar e la lei precedente, a ménos que este tiempo excediese del p lazo señalado por la lei posterior contado desde la fech a en que ésta empiece a rejir; pues en tal caso si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida. Art. 15. Siempre que una nueva lei prohiba la constituc ion de varios usufructos sucesivos, i espirado el primero ántes de que ella empiece a rejir, hubiese empezado a disfru tar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, co ntinuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva lei por todo el tiempo a que le autorice su título; pero caducar á el derecho de los usufructuarios posteriores si los hu biere. La misma regla se aplicará a los derechos de u so o habitacion, sucesivos, i a los fideicomisos; sin pe rjuicio de lo que se haya dispuesto o se dispusiere por leyes especiales relativas a mayorazgos i vinculaciones.

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Art. 16. Las servidumbres naturales i voluntarias const ituidas válidamente bajo el imperio de una antigua lei, se sujetarán en su ejercicio i conservacion a las reglas que est ableciere otra nueva. Art. 17. Cualquiera tendrá el derecho de aprovecharse d e las servidumbres naturales que autorizare a imponer una nueva lei; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño d el predio sirviente los perjuicios que la constitucion de la servidumbre le irrogare, renunciando éste por su pa rte las utilidades que de la reciprocidad de la servidumbre pudieran resultarle; a las cuales podrá recobrar su derecho siempre que restituya la indemnizacion ante dicha. Art. 18. Las solemnidades esternas de los testamentos s e rejirán por la lei coetánea a su otorgamiento; pero las dis posiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la lei v ijente a la época en que fallezca el testador. En consecuencia prevalecerán sobre las leyes a nteriores a su muerte las que reglan la incapacidad o indigni dad de los herederos o asignatarios, las lejítimas, mejoras, p orcion conyugal i desheredaciones. Art. 19. Si el testamento contuviere disposiciones que segun la lei bajo la cual se otorgó no debian llevarse a efe cto lo tendrán sin embargo, siempre que ellos no se hallen en oposicion con la lei vijente al tiempo de morir el testador. Art. 20. En las sucesiones forzosas o intestadas el der echo de representacion de los llamados a ellas, se rejirá p or la lei bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

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Pero si la sucesion se abre bajo el imperio de una lei, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiese llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte d e la herencia por derecho de representacion, se determin ará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese dere cho en la lei bajo la cual se otorgó el testamento. Art. 21. En la adjudicacion y particion de una herencia o legado se observarán las reglas que rejian al tiempo de su delacion. Art. 22. En todo contrato se entenderán incorporadas la s leyes vijentes al tiempo de su celebracion. Exceptuanse de esta disposicion: 1.º Las leyes concernientes al modo de reclama r en juicio los derechos que resultaren de ellos; i 2.º Las que señalan penas para el caso de infraccion de lo esti pulado en ellos; pues esta será castigada con arreglo a la le i bajo la cual se hubiere cometido. Art. 23. Los actos o contratos validamente celebrados b ajo el imperio de una lei podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecia para su justi ficacion; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la lei vijente al tiempo en que se ri ndiere. Art. 24. Las leyes concernientes a la sustanciacion i r itualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desd e el momento en que deben empezar a rejir. Pero los térm inos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones i dili jencias que ya estuvieren iniciadas se rejirán por la lei v ijente al tiempo de su iniciacion.

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Art. 25. La prescripcion iniciada bajo el imperio de un a lei, i que no se hubiere completado aun al tiempo de promu lgarse otra que la modifique, podrá ser rejida por la prim era o segunda, a voluntad del prescribiente, pero elijién dose la última, la prescripcion no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquella hubiese empezado a rejir. Art. 26. Lo que una lei posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiad o a poseerla conforme a una lei anterior que autorizaba la prescripcion. I por cuanto, oido el Consejo de estado, he te nido a bien aprobarlo i sancionarlo: por tanto, mando se p romulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la R epública. José Joaquin Pérez. Justo, Obispo de la Serena.