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Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 375 Promulga la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

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Historia de la Ley

Decreto Supremo Nº 375

Promulga la Convención de las Naciones Unidas contr a la Corrupción

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

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INDICE

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4

1.1. Mensaje Presidencial 4 1.2. Informe Comisión de Relaciones Exteriores 20 1.3. Discusión en Sala 33 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 38

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 39

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores 39 2.2. Discusión en Sala 69 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 74

3 Trámite Finalización: Cámara de Diputados 75

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 75

4. Publicación del Decreto en Diario Oficial 76

4.1. Decreto Supremo Nº 375 76

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados.

1.1. Mensaje del Ejecutivo. Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 19 de agosto, 2005. Cuenta en Sesión 39, Legislatura 353. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION, ADOPTADA EN NUEVA YORK EL 31 DE OCTUBRE DE 2003 Y FIRMADA POR CHILE EL 11 DE DICIEMBRE DE 2003. _______________________________

SANTIAGO, agosto 19 de 2005.- M E N S A J E Nº 198-353/

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York el 31 de octubre de 2003 y firmada por Chile el 11 de diciembre de 2003.

I. ANTECEDENTES.

La corrupción es un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías del mundo. La gravedad de los problemas que plantea son mayores, puesto que amenazan la estabilidad y seguridad de las sociedades y de los países al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia, y también al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley.

Estas y otras consideraciones motivaron a que en su resolución 55/61, de 4 de diciembre de 2000, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconociera que un instrumento multilateral destinado a combatir globalmente el fenómeno, independiente de la Convención de Naciones Unidas contra el Crimen Transnacional Organizado – instrumento ratificado por nuestro país – era deseable y decidiera establecer un comité ad hoc para su negociación. Radicó dicha responsabilidad en la Oficina para el Control de las Drogas y Prevención del Delito, con sede en la ciudad de Viena.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H.

CAMARA DE DIPUTADOS.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

El texto de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción fue negociado durante siete sesiones del Comité Ad Hoc para la Negociación de la Convención contra la Corrupción, entre el 21 de enero de 2002 y el 1 de octubre de 2003.

El texto aprobado por el Comité Ad Hoc fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003, mediante la resolución 58/4.

Finalmente, y gracias al ofrecimiento del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, se llevó a efecto en la ciudad de Mérida los días 9, 10 y 11 de diciembre de 2003, una Conferencia de Alto Nivel Político destinada a la firma por los países de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción. En su oportunidad, el Gobierno de Chile suscribió dicho instrumento representado por su Ministro de Justicia.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, como se ha expresado, es el instrumento multilateral más general e integral dedicado al combate de este fenómeno. En efecto, si bien otras Convenciones, tales como la Convención de la OCDE para combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y la Convención Interamericana contra la Corrupción regulan aspectos específicos, ellas poseen un carácter regional y están destinadas a aplicarse en un entorno más limitado que la presente Convención. Esta aborda el fenómeno de manera omnicomprensiva, constituyéndose así en la primera herramienta normativa global sobre la materia.

II. PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA CONVENCION 1. Prevención

El primer paso para enfrentar la corrupción es prevenirla. Todo un capítulo de la Convención está dedicado a la prevención, conteniendo medidas destinadas tanto al sector público como al sector privado, y referencias a las interacciones cotidianas en la vida pública.

Entre las medidas propuestas en la Convención figuran políticas preventivas modelo, como el establecimiento de órganos de prevención de la corrupción y una mayor transparencia en la financiación de campañas electorales y partidos políticos. Los Estados deben tratar de garantizar que sus servicios públicos estén sujetos a salvaguardias que promuevan la eficiencia, la transparencia y la contratación basada en el mérito. Una vez contratados, los empleados públicos deberían estar sujetos a códigos de conducta, requisitos de divulgación financiera y de otra índole, y medidas disciplinarias apropiadas.

Para tratar de prevenir el blanqueo del producto de la corrupción, la Convención pide que los Estados establezcan mecanismos destinados a examinar transacciones sospechosas, analizar información financiera e intercambiar información.

Al planificar y ejecutar programas en materia de diligencia debida, los Estados deberían considerar la posibilidad de establecer criterios mejorados relativos a la diligencia en los casos de transacciones financieras inusuales, la

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MENSAJE PRESIDENCIAL

creación y el mantenimiento de registros de identificación de clientes en casos de transacciones inusuales, y el establecimiento de la obligación de las personas y las instituciones financieras pertinentes de informar de las transacciones sospechosas a las autoridades competentes.

La Convención también se ocupa de promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en asuntos relacionados con las finanzas públicas, y de que se establezcan requisitos específicos para la prevención de la corrupción en esferas especialmente críticas del sector público, como la contratación pública.

Dentro de este conjunto de medidas preventivas, la Convención finalmente exhorta a los países a que alienten y promuevan activamente la participación de organizaciones no gubernamentales y de base comunitaria, así como la de otros elementos de la sociedad civil, a que sensibilicen al público en general acerca de la corrupción y lo que puede hacerse para contrarrestarla.

2. Penalización y aplicación de la ley

La Convención requiere que los países tipifiquen como delito una amplia gama de actos de corrupción, si éstos ya no están tipificados como delito en su derecho interno. En algunos casos se establece la obligación jurídica de los Estados en ese sentido; en otros, a fin de tener en cuenta las diferencias en materia de derecho interno de los Estados, éstos sólo deben considerar la posibilidad de tipificar determinados actos como delito.

En efecto, la Convención exige que se tipifique como delito el soborno y la malversación o el peculado de fondos públicos, así como el blanqueo del producto de la corrupción y la obstrucción de la justicia. También exhorta a los países a que consideren la posibilidad de penalizar el tráfico de influencias y el encubrimiento del producto de la corrupción.

La Convención contiene además muchas otras disposiciones en apoyo de la penalización. Entre otros medios, incluye medidas destinadas a promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes; también, instrumentos para promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta; y, asimismo, contempla medios para a promover el uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado. También examina la cuestión de la transparencia entre entidades privadas.

3. Cooperación internacional

Eliminar la corrupción sería prácticamente imposible si no existieran determinadas leyes y prácticas que se aplican sin excepción en países y gobiernos de todo el mundo, y aquí es donde interviene la Convención.

Con esta Convención los países han convenido en cooperar entre sí en todos los aspectos de la lucha contra la corrupción, incluidos la prevención, la

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investigación y el enjuiciamiento de los delincuentes, dejándolos sin lugares donde ocultarse.

En ese orden, los países se obligan a prestar formas específicas de asistencia judicial recíproca en materia de obtención y transferencia de pruebas para presentarlas ante los tribunales, juzgar y eventualmente extraditar a quienes resulten responsables de actos de corrupción. Los países también deben aplicar medidas que apoyen la localización, el embargo preventivo, la incautación y el decomiso del producto de la corrupción.

4. Recuperación de activos

La recuperación de activos representa un importante avance en el combate global a la corrupción, ya que los países convinieron en la recuperación y repatriación, a su lugar de origen, de los activos decomisados producto de los delitos de Corrupción tipificados en la Convención, lo cual se señala explícitamente como “principio fundamental de esta Convención”.

La identificación y la recuperación de activos constituye un problema de grandes dimensiones. Es una cuestión particularmente importante en países en desarrollo, donde la corrupción de alto nivel ha hecho estragos en la riqueza nacional, y donde resultan muy necesarios recursos para la reconstrucción y la rehabilitación de las sociedades bajo nuevos gobiernos.

La existencia de disposiciones eficaces en materia de recuperación de activos apoyarán los esfuerzos de los países para corregir los peores efectos de la corrupción y, al mismo tiempo, se envía a los funcionarios corruptos el mensaje de que no habrá lugar en el que puedan ocultar sus activos ilícitamente adquiridos.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO.

La presente Convención está estructurada sobre la base de un Preámbulo, en el cual constan las consideraciones que se tuvieron en vista para la adopción de la Convención, y VIII Capítulos, que se distribuyen a su vez en 71 artículos, en los cuales se distinguen las disposiciones de fondo y finales de la misma.

La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción está destinada a funcionar en un entorno mundial y se orienta hacia el futuro. A la luz de esos objetivos, y en vista de la naturaleza multifacética del fenómeno y la consiguiente dificultad de elaborar una definición jurídica, la Convención adoptó un enfoque descriptivo, abarcando diversas formas de corrupción que existen en la actualidad, pero permitiendo también que los Estados aborden otras formas que puedan surgir.

El tratado reconoce que el problema de la corrupción es más amplio que el de la conducta delictiva; por consiguiente, la Convención contiene una amplia gama de medidas destinadas a la acción preventiva a nivel nacional y a fortalecer la cooperación entre los países en la esfera de la prevención. La Convención complementa esas disposiciones con la obligación que asumen los

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Estados Parte de penalizar determinadas formas de conducta, como el soborno, la malversación o el blanqueo de dinero.

Otra parte importante de la Convención se orienta a fomentar la cooperación internacional con medidas específicas como la extradición y la asistencia judicial recíproca. Un conjunto totalmente nuevo de reglas y medidas contenidas en la Convención se relaciona con la recuperación de activos. Por último, la Convención incluye disposiciones sobre cooperación técnica para fortalecer la capacidad de los países en desarrollo de aplicar sus disposiciones.

1. Preámbulo

En el Preámbulo, se consigna la preocupación de todos los Estados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades. Se recuerda que los casos de corrupción, que entrañan vastas cantidades de activos, pueden constituir una proporción importante de los recursos de los Estados, y que, por lo mismo, pueden afectar la estabilidad política y el desarrollo. Se indica además que la corrupción ha dejado de ser un problema local para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías. En consecuencia, se hacen esenciales la promoción y el fortalecimiento de la cooperación internacional y la asistencia técnica entre los Estados para prevenirla y erradicarla, siendo ésta en definitiva una responsabilidad de todos los Estados, como de la sociedad civil en su conjunto, incluyendo las organizaciones no gubernamentales y aquellas de base comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces.

2. Disposiciones generales (Capítulo I)

En este Capítulo, que abarca los artículos 1 al 4, se contienen disposiciones de alcance general, relativas a los propósitos de la Convención, aquellos conceptos básicos para su implementación, su ámbito de aplicación y la protección de la soberanía de los Estados, aspecto este último de particular relevancia por cuanto las Partes deben, al cumplir sus obligaciones y facultades, respetar la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y el principio de la no intervención.

a. Finalidad (Art. 1)

El artículo 1 establece la finalidad de la presente Convención. Esta es la siguiente:

i. Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;

ii. Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos;

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iii. Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.

b. Definiciones (Art.2)

A su vez el artículo 2, que trata de las "Definiciones", contiene aquellas esenciales para la aplicación de la Convención: "funcionario público", "funcionario público extranjero", "funcionario de una organización internacional pública", "bienes", "producto del delito", "embargo preventivo o incautación", "decomiso", "delito determinante" y "entrega vigilada".

c. Ámbito de aplicación (Art. 3)

Seguidamente, el artículo 3 determina el ámbito de aplicación de la Convención, el cual queda establecido, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación, el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

Al mismo tiempo se deja bien establecido que para la aplicación del presente instrumento, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.

d. Protección de la soberanía (Art. 4)

Luego, el artículo 4 consigna un límite al cumplimiento de las obligaciones y facultades de los Estados en relación con las normas de la presente Convención.

Para ello se regula que: - Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente

Convención, en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados;

- Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

3. Medidas preventivas (Capítulo II)

El Capítulo II, que se despliega a través de los artículos 5 a 14, alude a

todas aquellas medidas preventivas que deben adoptar los Estados Partes para prevenir y combatir la corrupción, incluyendo políticas, prácticas, órganos, códigos de conducta para los funcionarios públicos y medidas de orden contable para el sector privado, todo lo cual deberá ser llevado a la práctica por cada Estado Parte en conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico.

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a. Políticas y prácticas de prevención de la corrupción (Art. 5) El artículo 5 considera las medidas que cada Estado Parte debe adoptar, en la medida que su ordenamiento jurídico interno lo permita, sobre políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, incluyendo, además, evaluaciones periódicas de los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes y, según proceda, la cooperación entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes. b. Órgano u órganos de prevención de la corrupción (Art. 6)

El artículo 6 prevé que cada Estado Parte debe garantizar la existencia de un órgano u órganos encargados de prevenir la corrupción, debiendo otorgarle los recursos materiales y humanos, la independencia necesaria para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida.

Se norma, asimismo, la obligación de comunicar al Secretario General de

las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción.

c. Sector público (Art. 7)

Este artículo dispone que cada Estado Parte debe procurar adoptar diversas medidas en el sector público, basados en principio de eficiencia y transparencia, tales como: sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no elegidos, y mantener y fortalecer dichos sistemas. Igualmente, deben tener presente criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud; fomentar una remuneración adecuada y escalas de sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del Estado Parte.

A su vez, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas a fin de establecer criterios para la candidatura y elección a cargos públicos, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando sea del caso, respecto de la financiación de los partidos políticos. También procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas.

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d. Códigos de conducta para funcionarios públicos (Art. 8)

El artículo 8 contiene los códigos de conducta para los funcionarios públicos. Se señala que, con el objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos. En particular, cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas.

Del mismo modo, deben considerar la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones.

Se establecen, asimismo, medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos.

Por último, cada Estado Parte deberá considerar la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el presente artículo.

e. Contratación pública y gestión de la hacienda pública (Art. 9)

Considera este artículo 9 diversas regulaciones para la contratación

pública y gestión de la hacienda pública. Es así como cada Estado Parte deberá adoptar las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción.

Tales sistemas deberán abordar, entre otras iniciativas: - La difusión pública de información relativa a procedimientos de

contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas;

- La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación; y

- La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos.

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Además, cada Estado Parte tendrá que adoptar medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras: procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional, la presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos y un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión correspondiente. Igualmente, medidas que sean necesarias para preservar la integridad de los libros y registros contables, estados financieros u otros documentos relacionados con los gastos e ingresos públicos y para prevenir la falsificación de esos documentos.

f. Información pública (Art. 10)

En relación a la información pública, el artículo 10 preceptúa que cada Estado Parte deberá adoptar las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda.

Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas, la instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público; la simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y la publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.

g. Medidas relativas al poder judicial y al ministerio público (Art. 11)

El artículo 11 alude a las medidas relativas al Poder Judicial y al

Ministerio Público. Al respecto, se establece que cada Estado Parte tendrá que adoptar las medidas necesarias para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre los miembros del Poder Judicial como del Ministerio Público, incluyendo la posibilidad de establecer normas que regulan la conducta de sus miembros.

h. Sector privado (Art. 12)

El artículo 12 se refiere al sector privado. En este orden cada Estado Parte debe, igualmente, adoptar medidas para prevenir la corrupción y para mejorar las normas contables y de auditoría en el sector privado y prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces que sean proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de aquellos.

Entre ellas se contemplan la promoción de las siguientes medidas:

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- La cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;

- La formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, la prevención de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de éstas con el Estado;

- La transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas.

Se dispone también la necesidad de tomar las medidas necesarias para el correcto mantenimiento de libros y registros y así evitar la divulgación de estados financieros, normas de contabilidad y auditoría.

Asimismo, se deben adoptar medidas para prohibir actos como el establecimiento de cuentas no registradas en libros; la realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas; el registro de gastos inexistentes; entre otras.

Por último, cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto.

i. Participación de la sociedad (Art. 13)

El artículo 13, junto con reconocer que la corrupción es un fenómeno que afecta a todos los niveles de una sociedad y no sólo a los Gobiernos, fomenta la participación de personas o grupos que no pertenecen al sector público, así como organizaciones no gubernamentales o comunitarias, en orden a prevenir, luchar contra la corrupción y a sensibilizar a la población en torno a sus causas y su gravedad.

Tal participación debería reforzarse, entre otras, con medidas destinadas a aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones; garantizar el acceso eficaz del público a la información; y a realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios.

j. Medidas para prevenir el blanqueo de dinero (Art. 14)

El artículo 14, sobre medidas para prevenir el blanqueo de dinero, dispone que cada Estado Parte establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias, y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su

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jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilización para el blanqueo de dinero.

También deberá garantizar que las autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero sean capaces de cooperar e intercambiar información en los ámbitos nacional e internacional. A tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.

Igualmente, tendrá que considerar la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables, así como la posibilidad de aplicar medidas apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras mayor rigurosidad en las transferencias de fondos.

Además, se considera necesario que se esfuercen por establecer y

promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.

4. Penalización y aplicación de la ley (Capítulo III)

El Capítulo III contempla los artículos 15 a 42, en los cuales se establece la obligación de los Estados Partes de tipificar como delito una serie de conductas vinculadas al funcionario público, como la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido y la solicitud o aceptación de un beneficio indebido, el soborno de funcionarios públicos extranjeros y de organizaciones internacionales públicas, la malversación o peculado, tráfico de influencias, abuso de funciones y enriquecimiento ilícito, soborno al sector privado, blanqueo del producto del delito, el encubrimiento y la obstrucción a la justicia.

Se alude también en este Capítulo a la adopción de medidas para establecer la responsabilidad de personas jurídicas, al tipificar como delito diversas forma de participación, a plazos amplios de prescripción, a la protección de los denunciantes, testigos, peritos, víctimas, al secreto bancario, entre otras.

Con tales propósitos, cada Estado Parte deberá tomar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias y conducentes para tipificar como delitos, cuando se cometan intencionalmente:

a. El soborno de funcionarios públicos nacionales (Art. 15)

Comprende la promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público nacional, así como la solicitud o aceptación, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el

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fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

b. El soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales públicas (Art. 16)

Entendido como la promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una organización internacional pública, así como la solicitud o aceptación, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales.

c. Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público (Art. 17)

Se estima como la desviación por un funcionario público de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo.

d. Tráfico de influencias (Art. 18)

Comprende la promesa, el ofrecimiento, la concesión, la solicitud o aceptación a un funcionario público o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta, para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte, un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier otra persona.

e. Abuso de funciones (Art. 19)

El abuso de funciones o del cargo, es decir, la realización u omisión de un acto, en violación de la ley, por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra persona o entidad.

e. Enriquecimiento ilícito (Art. 20)

El enriquecimiento ilícito es señalado como aquel incremento significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él.

g. Soborno en el sector privado (Art. 21)

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Corresponde al ofrecimiento, la concesión, la solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar.

h. Malversación o peculado de bienes en el sector privado (Art. 22)

La malversación o el peculado, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón de su cargo.

i. Blanqueo del producto del delito (Art. 23)

Considera, entre otras conductas, la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito.

j. Encubrimiento (Art. 24)

En este aspecto la Convención propugna que se incluyan sanciones penales para el encubridor de cualquiera de los delitos tipificados con arreglo a la Convención.

k. Obstrucción de la justicia (Art. 25)

Considerada como el uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la prestación de testimonio o obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de justicia, entre otros.

l. Responsabilidad de las personas jurídicas (Art. 26)

Esta disposición tiene por propósito establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, la cual podrá ser de índole penal, civil o administrativa y existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos. Se velará en particular por que se impongan sanciones.

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m. Participación y tentativa (Art. 27) Cualquier forma de participación, toda tentativa ya sea como cómplice,

colaborador o instigador, y la preparación con miras a cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.

n. Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito (Art.

28) Se establece que el conocimiento, la intención o el propósito que se

requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención, podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

ñ. Prescripción (Art. 29)

En este aspecto cada Estado Parte deberá establecer, cuando proceda, plazos de prescripción amplios para iniciar procesos por cualquiera de los delitos tipificados en la presente Convención.

o. Proceso, fallo y sanciones (Art. 30)

En cuanto a las penalidades, este artículo propicia el establecimiento de penas que tengan en cuenta la gravedad de los delitos; las inmunidades o prerrogativas procesales adecuadas; que se establezcan inhabilidades y que se posibilite la reinserción social de los condenados.

p. Embargo preventivo, incautación y decomiso (Art. 31) Esta disposición tiene por objeto permitir que se autorice el decomiso de los productos del delito. Todo ello teniendo en consideración que las medidas previstas en él se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de cada Estado Parte. q. Normas de protección, independencia y cooperación (Arts. 32 a 42)

Seguidamente, los artículos 32 a 42 regulan, respectivamente, la protección de testigos, peritos y víctimas; la protección de los denunciantes; las consecuencias de los actos de corrupción; la indemnización por daños y perjuicios; la independencia necesaria de los órganos y personas especializadas en la lucha contra la corrupción; la cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y la posibilidad de que autoridades de Estados Partes puedan celebrar acuerdos o arreglos entre ellas; la cooperación entre organismos nacionales; entre dichos órganos y el sector privado; el secreto bancario; y los antecedentes penales del presunto delincuente en otro Estado y el establecimiento de la jurisdicción del Estado parte respecto a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

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5. Cooperación internacional (Capítulo IV)

El Capítulo IV, que comprende desde el articulado 43 a 50, se refiere a la cooperación internacional, disponiendo al efecto una serie de importantes normas destinadas a favorecerla. En efecto, se contempla la cooperación amplia en asuntos penales; la institución de la extradición, considerando a la Convención como base jurídica para su procedencia en el caso de que no existan tratados; la posibilidad de celebrar tratados para el traslado a su territorio de personas condenadas para el cumplimiento de una pena; la más amplia asistencia judicial recíproca entre las Partes respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadas con los delitos comprendidos en la Convención; la remisión de antecedentes penales; la adopción de medidas eficaces para la cooperación en materia de cumplimiento de la ley; las investigaciones conjuntas; y la adopción de técnicas especiales de investigación, como entrega vigilada, vigilancia electrónica, operaciones encubiertas, etc.

6. Recuperación de activos (Capítulo V)

El Capítulo V, sobre recuperación de activos, se despliega a través de los artículos 51 a 62. Se regula aquí la repatriación de los bienes ilícitamente adquiridos producto de los actos de corrupción, estableciendo como principio fundamental de la presente Convención la recuperación de activos, para lo cual los Estados se prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a este respecto.

Es así como el artículo 51 consagra el principio fundamental en la materia, cual es la restitución de activos; el 52 que trata de la prevención y detección de transferencia producto del delito; el 53 que alude a las medidas para la recuperación directa de bienes; el 54 que aborda los mecanismos de recuperación de bienes; el 55 referido a las solicitudes de cooperación internacional para fines de decomiso; el 56, que dispone sobre la cooperación en materia de información sobre el producto del delito; el 57, que norma la restitución y disposición de recursos; el 58, que considera la necesidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera en cada Estado parte a los efectos de recibir, analizar y dar a conocer todos los informes relacionados con las transacciones financieras sospechosas; y el 59, que llaman a las Partes a celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la cooperación internacional en la materia.

7. Asistencia técnica e intercambio de información (Capítulo VI)

El Capítulo VI, sobre asistencia técnica e intercambio de información, se integra con los artículos 60, 61 y 62. En ellos se trata, respectivamente, de la capacitación y asistencia técnica, de la recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción; y de otras medidas para la aplicación de la

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Convención, vinculadas principalmente al desarrollo económico y la asistencia técnica internacional.

8. Mecanismos de aplicación (Capítulo VII)

A su vez, el Capítulo VII alude en sus artículos 63 y 64 a los mecanismos de aplicación de la presente Convención: la Conferencia de los Estados Partes y la Secretaría. La primera con el fin de mejorar la capacidad de los Estados Partes y la cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la Convención al promover y examinar su aplicación; y, la segunda, que prestará los servicios necesarios a la Conferencia de los Estados Partes y que será el Secretario General de las Naciones Unidas.

9. Disposiciones finales (Capítulo VIII)

El Capítulo VIII establece las disposiciones finales de la Convención en los artículos 65 a 71, que, como es usual en esta clase de instrumentos internacionales, se refieren a las medidas que deben adoptar cada Estado Parte para la aplicación de la misma: los mecanismos de solución de controversias que puedan presentarse en la interpretación o aplicación de ésta; la firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión, entrada en vigor, proceso de enmiendas, denuncia, depositario e idiomas.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la Legislatura Ordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente PROYECTO DE ACUERDO: "ARTICULO UNICO.- Apruébase la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York el 31 de octubre de 2003 y firmada por Chile el 11 de diciembre de 2003.". Dios guarde a V.E., RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la República IGNACIO WALKER PRIETO Ministro de Relaciones Exteriores LUIS BATES HIDALGO Ministro de Justicia

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1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores. Cámara de Diputados. Fecha 11 de octubre, 2005. Cuenta en Sesión 52. Legislatura 353. BOLETÍN Nº 3.974-10. INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DE LA “CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN”, ADOPTADA EN NUEVA YORK EL 31 DE OCTUBRE DE 2003, Y FIRMADA POR CHILE EL 11 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO. )===============================================( HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informa, en primer trámite constitucional y sin urgencia, sobre el proyecto de acuerdo señalado en el epígrafe, que somete a la consideración de la H. Corporación la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, y con los propósitos fundamentales de organizar, internacionalmente y a nivel universal, el combate de la corrupción, por los graves problemas y amenazas que este fenómeno transnacional plantea para la estabilidad de las instituciones y valores de la democracia, la ética, la justicia, el desarrollo sostenible de los Estados y el imperio de la ley. Por la extensión de este informe se ha estimado conveniente iniciar su desarrollo con una visión general de su contenido. En primer lugar, se hacen las constancias reglamentarias del caso; en seguida; se proporcionan diversos antecedentes sobre el origen de la Convención; a continuación, se hace una reseña de sus disposiciones, comparadas con similares normas contempladas en otros instrumentos internacionales sobre la materia, de los cuales Chile es Estado Parte; para concluir con lo sustancial de las opiniones que el Consejo de Defensa del Estado; el Fiscal Nacional del Ministerio Público y abogados de diversos Servicios del Estado, consultados por la Dirección de Política Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, han dado sobre la correlación de la Convención con el orden normativo interno. I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

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Para los efectos reglamentarios correspondientes se hace constar lo siguiente: 1°) Que la idea matriz o fundamental de este proyecto de acuerdo es aprobar un tratado o convención internacional, que, principalmente, compromete a los Estados a adoptar medidas preventivas y represivas de la corrupción, en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados, el que la H. Cámara, conforme lo dispuesto por el N° 1 del artículo 54 de la Constitución Política, sólo puede aprobar o desechar, sin posibilidad de introducirle modificaciones; 2°) Que este tratado o convención internacional no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, ya que los quórum especiales exigidos por la Constitución procederá reunirlos cuando se aprueben las normas legales que sean necesarias para darle cumplimiento a este instrumento. Tampoco contiene de aquellas que deban ser conocidas por la H. Comisión de Hacienda. 3°) Que la Comisión aprobó el proyecto de acuerdo por la unanimidad de los HH. Diputados Allende Bussi, doña Isabel; Bayo Veloso, don Francisco; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Leay Morán, don Cristián; Masferrer Pellizzari, don Juan; Mora Longa, don Waldo, y Villouta Concha, don Edmundo. 4º) Que Diputado informante fue designado, el H. Diputado MORA LONGA, don WALDO. II.- ANTECEDENTES GENERALES SOBRE EL ORÍGEN DE LA CONVENCIÓN. 1.- La Asamblea General de las Naciones Unidas dispuso por resolución 55/61, de 4 de diciembre de 2000, la constitución de un Comité Ad hoc para la negociación de una convención contra la corrupción, como instrumento multilateral, destinado a combatir globalmente dicho fenómeno, independientemente de la cooperación internacional prevista en la Convención de la ONU contra la delincuencia organizada transnacional. 2.- El texto aprobado por dicho Comité fue sometido a la consideración de la Asamblea General, órgano que le dio su aprobación el 31 de octubre de 2003, mediante su resolución 58/4; después de lo cual, fue convocada en Mérida, México, del 9 al 11 de diciembre del mismo año, la Conferencia de Alto Nivel Político en la que los Estados miembros de la ONU procedieron a suscribir dicho instrumento, acto en el cual nuestro país estuvo representado por el Ministro de Justicia. La Convención, así elaborada, fue suscrita por 132 Estados miembros de la ONU, entre ellos, 25 Estados de América, y, a la fecha,

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ha sido ratificada por 33 Estados, que incluyen a Ecuador, El Salvador, México, Paraguay y Perú. Además, ha sido suscrita por la Comunidad Europea, de cuyos 25 países miembros, sólo la han ratificado Francia y Hungría. No la han suscrito España, Holanda, Eslovenia, Estonia y la República Eslovaca. 3.- El Presidente de la República señala en su mensaje que esta Convención es el instrumento multilateral más general e integral dedicado al combate de la corrupción, abordando este fenómeno de manera omnicomprensiva, constituyéndose en la primera herramienta normativa global en la materia, a diferencia de otros instrumentos que se aplican en un entorno más limitado, como la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para combatir el cohecho de funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales y la Convención interamericana contra la corrupción, adoptada en el marco de la OEA, que regulan aspectos específicos, en un ámbito regional y un entorno más limitado que la Convención en trámite. 4.- Cabe agregar que nuestro país es también Estado Parte de la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, suscrita el 14 de diciembre de 2000, en Palermo, Italia, entre cuyas disposiciones también se ha comprometido Chile a prevenir y penalizar la corrupción. IV.- RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DE LA CONVENCIÓN. Este instrumento internacional consta de un preámbulo, en el que los Estados Parte formulan diversas declaraciones sobre los motivos que los inducen a prevenir y combatir la corrupción, entre ellos, su convicción de que el fenómeno de la corrupción ha dejado de ser un problema local para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación internacional para prevenirla y luchar contra ella (considerando cuarto de su preámbulo). Su parte dispositiva consta de 71 artículos, agrupados en ocho capítulos, que regulan las materias siguientes: == El capítulo I, referido a “Disposiciones generales”, determina la finalidad de la Convención; define expresiones y términos empleados en su articulado; precisa su ámbito de aplicación, y señala los principios jurídicos que los Estados Parte deberán observar en el cumplimiento de las obligaciones que contraen con arreglo a este instrumento (artículos 1 a 4). En lo sustancial, su finalidad es promover y fortalecer la prevención y combate de la corrupción, para lo cual se podrá recurrir a la cooperación internacional y la asistencia técnica que fuere necesaria,

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comprendida en tales acciones la recuperación de activos y la promoción de la integridad, la obligación de rendir cuenta y la debida gestión de los asuntos y bienes públicos. Entre las expresiones definidas es importante detenerse en la de “funcionario público”, sujeto activo o pasivo de las conductas ilícitas que los Estados Parte deben penalizar en sus respectivos ordenamientos jurídicos. Ella comprende, principalmente, toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea su antigüedad en el cargo, o desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno (letra a) de artículo 2). El alcance de la expresión “funcionario público” es análogo al empleado en la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para combatir el cohecho de funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales y en la Convención interamericana contra la corrupción, vigentes en el orden interno como ley de la República. De conformidad con el ámbito de aplicación de la Convención, corresponderá que los Estados Parte adopten medidas para prevenir, investigar y juzgar los actos de corrupción; comprendidos el embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados en cumplimiento de este instrumento internacional, aún cuando ellos no produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado (artículo 3). Tales medidas deberán ser adoptadas en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. En ese contexto, se establece que nada de lo dispuesto en la Convención facultará a un Estado para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserva exclusivamente a sus autoridades (artículo 4). Análogo marco jurídico se contempla para las medidas que los Estados deben adoptar en la Convención de la ONU contra la delincuencia organizada transnacional. == El capítulo II, relativo a las “Medidas preventivas”, compromete a los Estados a adoptar políticas de prevención de la corrupción, tanto en el sector público como en el sector privado, y a establecer un órgano u órganos de prevención independientes que, de conformidad con los principios

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fundamentales del ordenamiento jurídico interno, supervise y coordine la puesta en práctica de dichas políticas (artículos 5 y 6). Respecto del sector público se contempla que los Estados adopten códigos de conducta para funcionarios públicos y el establecimiento de sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, comprendidas las medidas que refuercen la integridad y eviten toda oportunidad de corrupción entre los miembros del Poder Judicial (artículos 7, 8, 9 y 11). Análogas medidas deberán adoptar para prevenir la corrupción en el sector privado, comprendiendo en ellas, muy particularmente, la participación de la sociedad en la prevención y lucha contra la corrupción a través de las organizaciones no gubernamentales u otras organizaciones con base en la comunidad (artículos 12 y 13). Además, deberán adoptar medidas para prevenir y, eventualmente sancionar penalmente, el blanqueo de dinero proveniente de actos de corrupción, para lo cual deberán establecer un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos e instituciones financieras, incluidas las personas naturales o jurídicas que presten servicios oficiales u oficiosos de transferencia de dinero o valores. Para estos efectos, podrán considerar el establecimiento de una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero y transacciones sospechosas (artículos 14, 23 y 58). Es oportuno señalar que análogas disposiciones se contemplan en la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (artículos 6 y 7). El capítulo III, trata de la “Penalización y aplicación de la ley”, para comprometer a los Estados Parte a legislar para tipificar como delito las siguientes conductas: a) El soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros o de personas que dirijan una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella (artículos 15, 16 y 21); b) La malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público y por personas que dirijan una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella (artículos 17 y 22);

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c) El tráfico de influencias o el abuso de funciones ejercido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones para obtener de la administración o una autoridad del Estado un beneficio indebido para si mismo, una persona o entidad (artículos 18 y 19); d) El enriquecimiento ilícito; es decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él (artículo 20); e) El blanqueo del producto del delito, mediante la conversión o la transferencia de bienes con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito o para ayudar a cualquier persona a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; o la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción, de que son producto del delito (artículo 23); f) El encubrimiento o la retención continua de bienes a sabiendas de que son producto de cualesquiera de los delitos tipificados en conformidad a esta Convención (artículo 24), y g) La obstrucción de la justicia (artículo 25). Estos delitos serán tipificados en cualquier forma de participación, ya sea como autor, cómplice, colaborador o instigador, inclusive en el grado de tentativa. Además respecto de ellos se deberán establecer plazos amplios de prescripción y la interrupción de ésta cuando el presunto delincuente haya eludido la acción de la justicia (artículos 27 y 29). Además deberá establecerse la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en los delitos que se tipifiquen en conformidad a esta Convención (artículo 26); en términos análogos a los que se contemplan en las Convenciones para combatir el cohecho a funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales (artículo 2) y la delincuencia transnacional organizada (Nº 1 del artículo 10). En la regulación del proceso, del fallo y sanciones; del embargo preventivo, incautación y decomiso del producto de tales delitos; de la protección de testigos, peritos y víctimas; de la protección de los denunciantes; de la eliminación de las consecuencias de los actos de corrupción; de la indemnización por daños y perjuicios a las personas o entidades perjudicadas; del establecimiento de autoridades especializadas en la lucha contra la corrupción y la cooperación entre autoridades del sector público y del sector privado para lograr los objetivos de la Convención se contemplan compromisos que los Estados contraen en términos análogos a los previstos en la Convención contra la delincuencia organizada transnacional y que cumplirán en la medida en que se los permita su respectivo orden interno

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y (artículos 30 a 39 de la Convención en trámite, en relación con artículos 11, 12 y 24 de la Convención contra la delincuencia transnacional organizada). Acerca del secreto bancario, cada Estado Parte se compromete a velar por que, en el caso de investigaciones penales nacionales de delitos tipificados con arreglo a la Convención, existan en su ordenamiento jurídico interno mecanismos apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir como consecuencia de la aplicación de la legislación relativa al secreto bancario (artículo 40). Al respecto, cabe hacer notar que el compromiso del Estado en la Convención contra la delincuencia organizada transnacional es más severo (Nº 8 del artículo 18), ya que en este ámbito los Estados se obligan a no invocar el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca correspondiente. Análogo compromiso se contrae en la Convención Interamericana contra la corrupción (artículo XVI), ya que en ella se dispone que ningún Estado podrá negarse a proporcionar la asistencia para la investigación o juzgamiento de la corrupción amparándose en el secreto bancario. El capítulo IV, que se ocupa de la “Cooperación internacional”, compromete a los Estados a cooperar en los asuntos penales, cuando proceda y en consonancia con su ordenamiento jurídico interno, especialmente a propósito de los procedimientos de extradición; del traslado de personas condenadas a cumplir una pena; de la asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos tipificados en conformidad con la Convención; de la remisión de actuaciones penales, en materias relativas al cumplimiento de la ley orientada a combatir los delitos comprendidos en este instrumento internacional; de las investigaciones conjuntas o de las técnicas especiales de investigación (artículos 43 a 50). Es del caso indicar que estos compromisos de cooperación se contraen, prácticamente, en los mismos términos, con que los impone la Convención de la ONU contra la delincuencia organizada transnacional (artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 27). Además, cabría señalar la regulación de extradición sigue los principios de derecho internacional que orientan los múltiples tratados celebrados por nuestro país en la materia, como ser el de la doble incriminación, el de la no extradición de los nacionales del Estado requerido, el de la aplicación de la Convención a falta de norma legal interna o de tratado especial que permitan la extradición, y el de la detención preventiva de la persona requerida en tanto se formalizan los procedimientos de extradición.

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El capítulo V se ocupa de la “Recuperación de activos”, para la cual los Estados se comprometen a prestarse la más amplia cooperación y asistencia mutua, de conformidad con su derecho interno, tanto en las transferencias o el decomiso del producto del delito (artículos 51 a 58). El capítulo VI regula la “Asistencia técnica e intercambio de información”, especialmente respecto de los programas de capacitación de personal de los servicios encargados de prevenir y combatir la corrupción (artículos 60 a 62). El capítulo VII contempla como “Mecanismos de aplicación” la Conferencia de los Estados Parte, la que se ocupará, principalmente, de mejorar la capacidad de los Estados y la cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos de la Convención y promover y examinar su aplicación (artículo 63) y la Secretaría de la Conferencia, la que corresponderá asumir al Secretario General de la ONU (artículo 64). Finalmente, el capítulo VIII establece las “Disposiciones finales” propias de un tratado multilateral, las que, en este caso, se refieren a la aplicación de la Convención, a la solución de controversias; a las formas de manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por este instrumento; a la enmienda de la Convención y su denuncia, materias todas que se regulan en términos análogos a los empleados en la Convención de la ONU contra la delincuencia transnacional organizada. Respecto de la aplicación de la Convención, se reitera que ella se hará conforme a los principios fundamentales del derecho interno del Estado, al que se faculta para adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en la Convención a fin de prevenir y combatir la corrupción (artículo 65). En lo que se refiere a la solución de controversias se contempla que los Estados resuelvan las relacionadas con la interpretación o aplicación de la Convención mediante la negociación; pero cuando ello no se lograre dentro de un plazo razonable se contempla el arbitraje o el recurso unilateral a la Corte Internacional de Justicia. El Estado que no deseare ser vinculado por tal recurso debe formular la reserva correspondiente, sin perjuicio de su derecho a retirarla en cualquier momento (artículo 66). La vigencia de la Convención se producirá a partir del nonagésimo día después del depósito del trigésimo instrumento de ratificación (artículo 68), efecto próximo a producirse ya que, a mediados de septiembre de este año, se reunió el número de ratificaciones requerido. Su enmienda se podrá proponer transcurridos cinco años de vigencia y para decidir al respecto se convocará a la Conferencia de los Estados Parte (artículo 69).

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V.- CORRELACIÓN CON EL ORDEN NORMATIVO INTERNO. a) Lo sustancial de las opiniones de la Sra. Presidenta del Consejo de Defensa del Estado. La Presidenta del Consejo, Sra. Clara Szczaranski Cerda, sostiene en su oficio Nº 1207, de 24 de marzo de 2004, concluye su análisis de las disposiciones de esta Convención, sosteniendo que su ratificación por el Congreso Nacional resulta fundamental para mejorar los estándares nacionales en la prevención y combate de la corrupción. Afirma, además, que este instrumento internacional “contiene una serie de disposiciones que representan importantes desafíos para Chile y que, necesariamente, deberán llevar a un estudio de la legislación penal nacional, con miras a su eventual reforma. Entre tales materias destaca, fundamentalmente: 1) El fortalecimiento de la participación de la sociedad civil en la prevención de la corrupción; 2) El desarrollo de medidas para prevenir el lavado de dinero de actos de corrupción; 3) La homologación de ciertas figuras penales reconocidas en la legislación penal nacional a los estándares de la Convención; 4) La incorporación a la legislación penal nacional de figuras penales señaladas en la Convención; 5) La adopción de medidas destinadas a sancionar a las personas jurídicas como responsables de actos de corrupción; 6) La adopción de medidas de protección a los denunciantes, testigos, víctimas y peritos que intervengan en investigaciones por delitos de corrupción; 7) El fortalecimiento de la cooperación internacional, capacitación y asistencia técnica, y 8) El desarrollo de sistemas de recuperación de activos eficientes y eficaces. Termina sosteniendo que “el abordar tales aspectos resulta necesario para los efectos de poder contar con una legislación idónea

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que permita prevenir y combatir la corrupción por el Estado de Chile, de una forma armónica con los parámetros fijados por la comunidad internacional representada en el seno de la ONU.”. b) Lo sustancial de lo informado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público. El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Guillermo Piedrabuena Richard, por oficio FN Nº 233, de fecha 11 de mayo de 2004, después de analizar las disposiciones de la Convención y su relación con el derecho interno, entrega una síntesis sobre las obligaciones que se contraen al promulgar la Convención, distinguiendo entre las materias en las cuales se deberá legislar de aquellas en las cuales es recomendable hacerlo. Materias en las cuales el Estado deberá legislar. El Fiscal Nacional sostiene que el cumplimiento de la Convención hará necesario modificar la legislación chilena en las materias siguientes: 1) Sobre la naturaleza del beneficio del cohecho o soborno: nuestra legislación contenida en el Código Penal considera como beneficio para los efectos del soborno y el cohecho, el de naturaleza patrimonial. La Convención se refiere a “beneficios indebidos”, lo que incluye beneficios con o sin significado económico. Hace notar el Fiscal Nacional que al discutirse el proyecto que pasó a ser ley Nº 19.645, la materia fue objeto de debate y sólo hubo mayoría para considerar el beneficio de significado patrimonial, descartando beneficios que no tuvieran dicha naturaleza. 2) Sobre secreto bancario: las exigencias sobre colaboración con información financiera superan la legislación actual lo que debiera revisarse, tal como lo señala a propósito de la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques que autoriza la exhibición parcial de determinadas partidas de una cuenta corriente, si la investigación es seguida contra empleados públicos, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; pero ello no es posible respecto a particulares que participen de delitos de corrupción. También deberá revisarse la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras, en cuyo artículo 154 se permite que con la autorización del Juez de Garantía se pueda examinar operaciones específicas que tengan relación directa con una investigación a su cargo; pero no es posible el examen de todas las operaciones que un sospechoso realice con una institución bancaria, y, por último, comenta la ley Nº 19.913, que crea la

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Unidad de Análisis Financiero, en la que no se sanciona a las instituciones financieras que se niegan a informar o reportar a la Unidad de operaciones sospechosas de lavado de activos, y 3) Sobre extradición pasiva: a juicio del Fiscal Nacional, para dar cumplimiento a las obligaciones que se asumen con esta Convención, resulta necesario elevar las penas de los delitos de corrupción a fin de cumplir con los requisitos establecidos para la extradición, o bien, modificar estos requisitos en orden a señalar que cualquier delito de corrupción es extraditable sin importar la pena que tenga asignada. Materias en las que es recomendable legislar. El Fiscal Nacional sostiene que según los términos de la Convención, sería conveniente adecuar la legislación chilena en materias de enriquecimiento ilícito, obstrucción a la justicia, corrupción de particulares, naturaleza de los beneficios, responsabilidad de las personas jurídicas, inmunidad judicial, protección de testigos y denunciantes, asistencia judicial mutua, recuperación directa de bienes y cooperación internacional en materia de decomisos o embargos (1). VI.- Opiniones recogidas por la Dirección de Política Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre aspectos que interesaron especialmente a los señores Diputados en el debate registrado en la Comisión. Según informe de la Dirección de Política Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 7 de octubre en curso, se efectuó una reunión en la que participaron abogados del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno, del Ministerio de Justicia, del Ministerio Público y de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores quienes coincidieron en que las normas de la Convención no pugnaban con el derecho interno chileno, ya que el tener que legislar en ciertos temas, como los señalados, no significa que deba legislarse con 1 A mayor abundamiento, la Unidad de Apoyo al Proceso

Legislativo de la Biblioteca del Congreso Nacional ha puesto a disposición de los HH. Diputados un trabajo sobre “antecedentes Generales Convención Naciones Unidas contra la corrupción”, en el cual, entre otras materias, se h ace un amplio examen de las figuras penales que representan actos de corrupción en el o rden interno: prevaricación, malversación de caudales públicos, fraudes, negocia ciones incompatibles, exacciones ilegales, infidelidad en la custodia de documentos, violación de secretos, cohecho, tráfico de influencias, abuso de información privilegiada, levantamiento de secreto bancario, lavado de dinero o activos, asociación ilícita para el lav ado o posesión de activos ilícitos y funciones que ejerce la Unidad de Análisis Financie ro creada por la ley Nº 19.913.

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anterioridad a su ratificación o que exista oposición entre nuestra legislación y la Convención. Ésta viene a ser un complemento del derecho interno. Además, hubo coincidencia respecto de las materias específicas siguientes: 1) En torno al secreto bancario: se coincidió en que el verbo empleado en el artículo 40 de la Convención (“velará”) permite entender que el Estado chileno ha adoptado aquellas medidas tendientes a morigerar el efecto del secreto bancario en las investigaciones penales de delitos contemplados en la Convención, aunque no plenamente, ya que sólo permiten el conocimiento de las cuentas corrientes de los funcionarios públicos involucrados en delitos funcionarios. 2) En cuanto a la naturaleza del beneficio objeto del delito de cohecho: se señaló que la Convención aludía al beneficio “indebido” y que ello ampliaba las previsiones de los artículos 248 y siguientes del Código Penal que aluden al “beneficio económico”. En torno a ello, se opinó que, sin perjuicio de lo señalado, el artículo 30.9 de la Convención señala expresamente que nada de lo dispuesto en ella afectará al principio de que la descripción de los delitos tipificados y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que regulan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos habrán de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho. 3) Acerca de la pena mínima para proceder a la extradición pasiva: se señaló que para los llamados delitos de corrupción contemplados en los artículos 15 y siguientes de la Convención han sido sancionados con penas privativas de libertad superiores a un año, con la excepción del artículo 248 del Código Penal que sanciona la forma más benigna del cohecho en que se puede incurrir con ocasión del ejercicio de un empleo público. 4) En cuanto a la declaración del Nº 6 del artículo 44, que se refiere a la posibilidad de que Chile haga una declaración a fin de que la Convención se considere como base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Partes, se ha decidido no hacer declaración alguna, ya que la política seguida por nuestro país en esta materia es de procurar celebrar tratados de extradición con otros Estados, como indica la letra b) del mismo número 6. A propósito de esta materia, se precisa que en las Convenciones sobre Crimen Transnacional Organizado y sobre Soborno de Funcionarios Públicos Extranjeros en Negociaciones Comerciales

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Internacionales de la OCDE, cuyos artículos 16 y 10, respectivamente, contienen disposiciones similares a la del artículo 44, no se hizo declaración alguna en razón de lo señalado en el párrafo anterior. VII.- DECISIONES DE LA COMISIÓN. a) Aprobación de la Convención. El estudio realizado por la Comisión permite informar que esta Convención es un instrumento que presenta las características jurídicas de un tratado non self-executing, o no auto-ejecutable, cuyo cumplimiento efectivo queda sujeto a las medidas legislativas o de otro rango normativo que los Estados Partes puedan adoptar, después de su ratificación, ya sea para prevenir o combatir la corrupción o para promover, facilitar o apoyar la cooperación internacional para prevenirla o reprimirla, conforme a su respectivo orden interno. En el fondo, la Comisión compartió plenamente los propósitos que persigue esta Convención, de modo que decidió, por la unanimidad ya señalada, proponer a la H. Cámara que le preste su aprobación, para lo cual sugiere adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo, con modificaciones formales de menor entidad que tienen por objeto principal destacar que ha sido adoptada por la Asamblea General de la ONU, según consta en el texto autenticado acompañado al mensaje, todas las cuales se recogen en el texto sustitutivo siguiente: “Artículo único.- Apruébase la “Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción”, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, y firmada por Chile el 11 de diciembre del mismo año.”. Discutido y despachado en sesiones de los días 4 y 11 de octubre de 2005, celebradas bajo la presidencia de la H. Diputada Isabel Allende Bussi (Presidenta acc. de la Comisión) y Edmundo Villouta Concha (Presidente titular de la Comisión), y con la asistencia de los HH. Diputados Francisco Bayo Veloso; Carlos Abel Jarpa Wevar, Cristián Leay Morán; Juan Masferrer Pellizzari; Waldo Mora Longa; Iván Moreira Barros; Lily Pérez San Martín; Edgardo Riveros Marín, y Jorge Tarud Daccarett. SALA DE LA COMISIÓN, a 11 de octubre de 2005. Federico Vallejos de la Barra, Abogado Secretario de la Comisión.

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DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala. Cámara de Diputados. Legislatura 353. Sesión 74. Fecha 07 de marzo, 2006. Discusión Única. Se aprueba. CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN. Primer trámite constitucional. El señor ASCENCIO (Presidente).- Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo aprobatorio de la convención de Naciones Unidas contra la corrupción, adoptada en Nueva York el 31 de octubre de 2003 y firmada por Chile el 11 de diciembre del mismo año. Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, es el señor Mora. Antecedentes: -Moción, boletín N° 3974-10, sesión 39ª, en 6 de septiembre de 2005. Documentos de la Cuenta N° 2. -Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 52ª, en 18 de octubre de 2005. Documentos de la Cuenta N° 27. El señor ASCENCIO (Presidente).-Tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer, quien rendirá el informe. El señor MASFERRER.- Señor Presidente, el proyecto de acuerdo propone aprobar la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, adoptada en Nueva York el 31 de octubre de 2003 y firmada por Chile el 11 de diciembre del mismo año. Para su estudio la Comisión invitó a la presidenta del Consejo de Defensa del Estado de entonces, señora Clara Szczaranski, y al Fiscal Nacional, señor Piedrabuena. La idea matriz o fundamental del proyecto de acuerdo es aprobar un tratado o convención internacional que compromete a los Estados a adoptar medidas preventivas y represivas de la corrupción en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. La Honorable Cámara de Diputados, conforme con el número 1 del artículo 54 de la Constitución Política, sólo puede aprobarlo o desecharlo, sin posibilidades de introducirle modificaciones. Este tratado o convención internacional no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Los quórum especiales exigidos por la Constitución procederá reunirlos cuando se aprueben las normas legales que sean necesarias para darle cumplimiento. Tampoco contiene disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

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DISCUSIÓN SALA

La Comisión aprobó el proyecto de acuerdo en forma unánime, con la participación de la diputada señora Isabel Allende y de los diputados Francisco Bayo, Carlos Jarpa, Cristian Leay, Waldo Mora, Edmundo Villouta, su Presidente, y de quien habla. En general, el tratado es muy valioso, porque permitirá al país combatir la corrupción en conjunto con otros países miembros de las Naciones Unidas. En Chile se han hecho esfuerzos para erradicar las prácticas de corrupción de una vez por todas, pero queda mucho por hacer para sancionarla en todas sus formas. El señor Piedrabuena hizo notar mediante oficio, la necesidad de modificar algunos cuerpos legales para hacer operativa la convención. Por eso, el proyecto es un avance e invito a los colegas a aprobarlo para que las nuevas autoridades de la cancillería y del Ministerio de Justicia puedan dar la señal al mundo de que nuestro país está en la línea de condenar en todo orden de cosas la corrupción, porque sabemos que le hace muy mal a la democracia. He dicho. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos. El señor BURGOS.- Señor Presidente, sin duda, el proyecto de acuerdo es sumamente importante, porque el hecho de hacer nuestra la legislación multilateral más moderna en materia de punición y persecución de la corrupción es trascendente, en el ánimo de establecer mecanismos jurídicos internos y externos que permitan avanzar cada vez más en la lucha contra este flagelo. Uno de sus mayores problemas es que los corruptos, sean públicos o privados, suelen buscar refugio en países donde no hay legislación punitiva. En consecuencia, ponerse al día en la lucha internacional contra la corrupción es esencial, al igual que contra el narcotráfico o el terrorismo, porque en la medida en que los países no avancen simétricamente en tal sentido, se crean lugares de relativa o absoluta impunidad. No sólo el fiscal nacional dio una opinión favorable. Además, quien a la sazón era presidenta del Consejo de Defensa del Estado hizo consideraciones importantes respecto de que, a partir de la aprobación de este acuerdo multilateral, cuestión en la cual estoy de acuerdo, se hace indispensable avanzar en la legislación interna, de tal suerte de no quedar atrasados ni terminar aplicando tratados internacionales en el ámbito interno. Se trata de un tema no menor. En consecuencia, existe la obligación de esta Corporación, del Senado y en particular del Ejecutivo, que tiene la iniciativa sobre estas materias, de ponerse pronto al día en el combate de la corrupción. Cuando tratamos la Convención contra la delincuencia transnacional organizada o Convención de Palermo, firmada en 2002 y ratificada hace tiempo, se dijo lo mismo, y no ha pasado mucho. Ahora, volveremos a expresar algo parecido, en el sentido de que es necesario ponerse al día en la materia, o sea, no sólo declararlo, sino hacerlo.

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DISCUSIÓN SALA

Deseo mencionar un solo ejemplo. La Convención a que se refiere el proyecto de acuerdo en estudio obliga, ni más ni menos, a adoptar medidas legislativas a nivel interno para sancionar a personas jurídicas responsables de actos de corrupción. Sin embargo, en Chile, para decirlo derechamente, de acuerdo con nuestro ordenamiento penal decimonónico, las personas jurídicas no son penalmente responsables. El país ha firmado diez, quince o veinte convenciones internacionales en las que se establece la obligación de incorporar en el derecho interno que las personas jurídicas sean responsables penalmente, pero no se ha avanzado nada. Desde hace diez años, se encuentra en estudio un nuevo Código Penal, en el cual, según entiendo, se incorporaría este aspecto. En suma, cada día se firman más convenios internacionales en los que no existe una simetría con el derecho interno, y en algún momento, como Estado, eso nos puede pasar la cuenta. El fiscal nacional dice cosas muy importantes en materia del delito de cohecho, cuestión que en la Comisión de Constitución discutimos en forma fuerte hace dos o tres años. Sin embargo, en esa oportunidad no existió acuerdo para declarar ilícitos los beneficios no patrimoniales, y esta Convención obliga a punir, incluso, los beneficios indebidos que no sean patrimoniales. Asimismo, hace otras consideraciones en materia de extradición pasiva y de secreto bancario. Al respecto, existen pendientes cuestiones internas bien complejas. Según informan los diarios, ayer la Superintendencia de Bancos acaba de dictar una nueva circular que obliga al sector bancario a ser mucho más riguroso en materia de cuentas corrientes y secreto bancario. Es un avance. Cada banco deberá tener una especie de gerente en materia de lavado de dinero, dedicado sólo a eso. Además, existirán comités especiales. Reitero que me parece un avance, pero se encuentra pendiente el análisis en profundidad de las modificaciones a la agencia estatal destinada a prevenir el lavado de dinero. Dictamos una ley, y mucha gente está de acuerdo en que se trata de una norma que amarra una mano a esa agencia, en la medida en que no tiene capacidad de coerción para quien no informa una cuestión que le parezca sospechosa. El Ejecutivo presentó un proyecto de ley originado en una moción firmada por varios diputados, pero no ha calificado su urgencia, en circunstancias de que hoy esa materia es más obligatoria que nunca. Entonces, soy partidario de votar a favor el proyecto de acuerdo, pero nuevamente quedaremos obligados en tres o cuatro cosas esenciales. A mi juicio, es peligroso seguir firmando convenciones si no se toma antes una decisión respecto de la necesidad de ponernos al día en estas materias, porque en algún momento se nos puede pasar la cuenta, debido a que el país está muy al día en cuanto a convenciones internacionales, pero cuando llega el momento de aplicarlas en forma interna no existe una legislación simétrica. Quise hacer esta prevención, porque considero que es un tema muy importante. He dicho.

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DISCUSIÓN SALA

El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos: El señor ASCENCIO (Presidente).- En votación el proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, adoptada en Nueva York el 31 de octubre de 2003 y firmada por Chile el 11 de diciembre del mismo año. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor ASCENCIO (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Díaz del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escalona Medina Camilo; Escobar Urbina Mario; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; González Román Rosa; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hidalgo González Carlos; Ibáñez Soto Carmen; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Jiménez Villavicencio Jaime; Lagos Herrera Eduardo; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Letelier Norambuena Felipe; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Mulet Martínez Jaime; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pareto Vergara Cristián; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Pérez San Martín Lily; Quintana Leal Jaime; Rebolledo González Víctor Manuel; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes

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DISCUSIÓN SALA

Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Walker Prieto Patricio. El señor ASCENCIO (Presidente).- Despachado el proyecto.

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OFICIO LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora. Oficio de Ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 07 de marzo, 2006. Cuenta en Sesión 62. Legislatura 353. Senado.

Oficio Nº 6022 VALPARAÍSO, 7 de marzo de 2006

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE ACUERDO: "Artículo único.- Apruébase la “Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción”, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, y firmada por Chile el 11 de diciembre del mismo año.". Dios guarde a V.E. GABRIEL ASCENCIO MANSILLA Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

A S.E. EL PRESIDENTE DEL

H. SENADO

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores. Senado. Fecha 19 de enero, 2011. Cuenta en Sesión 21. Legislatura 354. INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York el 31 de Octubre de 2003 y firmada por Chile el 11 de diciembre de 2003. BOLETÍN Nº 3.974-10 __________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, de fecha 19 de agosto de 2005. Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 8 de marzo de 2006, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores. A las sesiones en las que se analizó el proyecto de acuerdo en informe asistió el Jefe de la División Jurídica de la Cancillería, señor Claudio Troncoso. Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez. ANTECEDENTES GENERALES 1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales: a) Constitución Política de la República. En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el

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constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.". b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981. 2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Señala el Mensaje que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, es el instrumento multilateral más general e integral dedicado al combate de este fenómeno. En efecto, si bien otras Convenciones, tales como la Convención de la OCDE para combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y la Convención Interamericana contra la Corrupción regulan aspectos específicos, ellas poseen un carácter regional y están destinadas a aplicarse en un entorno más limitado que la presente Convención. Esta aborda el fenómeno de manera omnicomprensiva, constituyéndose así en la primera herramienta normativa global sobre la materia. Agrega el Mensaje que la corrupción es un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías del mundo. Añade que la gravedad de los problemas que plantea son mayores, puesto que amenazan la estabilidad y seguridad de las sociedades y de los países al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia, y también al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley. El Ejecutivo señala que estas y otras consideraciones motivaron a que en su resolución 55/61, de 4 de diciembre de 2000, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconociera que un instrumento multilateral destinado a combatir globalmente el fenómeno, independiente de la Convención de Naciones Unidas contra el Crimen Transnacional Organizado –instrumento ratificado por nuestro país– era deseable y decidiera establecer un Comité Ad Hoc para su negociación. Agrega que radicó dicha responsabilidad en la Oficina para el Control de las Drogas y Prevención del Delito, con sede en la ciudad de Viena. El texto de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción fue negociado durante siete sesiones del Comité Ad Hoc para la Negociación de la Convención contra la Corrupción, entre el 21 de enero de 2002 y el 1 de octubre de 2003. El texto aprobado por el citado Comité fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003, mediante la resolución 58/4.

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Finalmente, y gracias al ofrecimiento del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, se llevó a efecto en la ciudad de Mérida los días 9, 10 y 11 de diciembre de 2003, una Conferencia de Alto Nivel Político destinada a la firma por los países de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción. En su oportunidad, el Gobierno de Chile suscribió dicho instrumento representado por su Ministro de Justicia. 3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 6 de septiembre de 2005, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana. Dicha Comisión estudió la materia en sesiones efectuadas los días 4 y 11 de octubre de 2005 y aprobó, por unanimidad, el proyecto en informe. Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 7 de marzo de 2006, aprobó el proyecto, en general y en particular. 4.- Instrumento Internacional.- El instrumento internacional en informe está estructurado sobre la base de un Preámbulo, en el cual constan las consideraciones que se tuvieron en vista para la adopción de la Convención, y VIII Capítulos, que se distribuyen a su vez en 71 artículos, en los cuales se distinguen las disposiciones de fondo y finales de la misma. La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción está destinada a funcionar en un entorno mundial y se orienta hacia el futuro. A la luz de esos objetivos, y en vista de la naturaleza multifacética del fenómeno y la consiguiente dificultad de elaborar una definición jurídica, la Convención adoptó un enfoque descriptivo, abarcando diversas formas de corrupción que existen en la actualidad, pero permitiendo también que los Estados aborden otras formas que puedan surgir. El Tratado reconoce que el problema de la corrupción es más amplio que el de la conducta delictiva; por consiguiente, la Convención contiene una amplia gama de medidas destinadas a la acción preventiva a nivel nacional y a fortalecer la cooperación entre los países en la esfera de la prevención. La Convención complementa esas disposiciones con la obligación que asumen los Estados Parte de penalizar determinadas formas de conducta, como el soborno, la malversación o el blanqueo de dinero. Otra parte importante de la Convención se orienta a fomentar la cooperación internacional con medidas específicas como la extradición y la asistencia judicial recíproca. Un conjunto totalmente nuevo de

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reglas y medidas contenidas en la Convención se relaciona con la recuperación de activos. Por último, la Convención incluye disposiciones sobre cooperación técnica para fortalecer la capacidad de los países en desarrollo de aplicar sus disposiciones. 1. Preámbulo: En él se consigna la preocupación de todos los Estados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades. Se recuerda que los casos de corrupción, que entrañan vastas cantidades de activos, pueden constituir una proporción importante de los recursos de los Estados, y que, por lo mismo, pueden afectar la estabilidad política y el desarrollo. Se indica además que la corrupción ha dejado de ser un problema local para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías. En consecuencia, se hacen esenciales la promoción y el fortalecimiento de la cooperación internacional y la asistencia técnica entre los Estados para prevenirla y erradicarla, siendo ésta en definitiva una responsabilidad de todos los Estados, como de la sociedad civil en su conjunto, incluyendo las organizaciones no gubernamentales y aquellas de base comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces. 2. Disposiciones generales (Capítulo I) En este Capítulo, que abarca los artículos 1 al 4, se contienen disposiciones de alcance general, relativas a los propósitos de la Convención, aquellos conceptos básicos para su implementación, su ámbito de aplicación y la protección de la soberanía de los Estados, aspecto este último de particular relevancia por cuanto las Partes deben, al cumplir sus obligaciones y facultades, respetar la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y el principio de la no intervención. a. El artículo 1 establece las finalidades de la presente Convención, que son las siguientes: i. Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; ii. Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; iii. Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos. b. El artículo 2 contiene las definiciones esenciales para la aplicación de la Convención: "funcionario público", "funcionario público extranjero", "funcionario de una organización internacional pública", "bienes",

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"producto del delito", "embargo preventivo o incautación", "decomiso", "delito determinante" y "entrega vigilada". c. El artículo 3 determina el ámbito de aplicación de la Convención, el cual queda establecido, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación, el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. Al mismo tiempo se deja bien establecido que para la aplicación del presente instrumento, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado. d. El artículo 4, protección de la soberanía, consigna un límite al cumplimiento de las obligaciones y facultades de los Estados en relación con las normas de la presente Convención. Para ello se regula que: - Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención, en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados; - Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades. 3. Medidas preventivas (Capítulo II). Se despliega a través de los artículos 5 a 14, alude a todas aquellas medidas preventivas que deben adoptar los Estados Partes para prevenir y combatir la corrupción, incluyendo políticas, prácticas, órganos, códigos de conducta para los funcionarios públicos y medidas de orden contable para el sector privado, todo lo cual deberá ser llevado a la práctica por cada Estado Parte en conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico. a. El artículo 5, políticas y prácticas de prevención de la corrupción, considera las medidas que cada Estado Parte debe adoptar, en la medida que su ordenamiento jurídico interno lo permita, sobre políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, incluyendo, además, evaluaciones periódicas de los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes y, según proceda, la cooperación entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes.

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b. El artículo 6, órgano u órganos de prevención de la corrupción, prevé que cada Estado Parte debe garantizar la existencia de un órgano u órganos encargados de prevenir la corrupción, debiendo otorgarle los recursos materiales y humanos, la independencia necesaria para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida. Se norma, asimismo, la obligación de comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción. c. El artículo 7, sector público, dispone que cada Estado Parte debe procurar adoptar diversas medidas en el sector público, basados en principio de eficiencia y transparencia, tales como: sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no elegidos, y mantener y fortalecer dichos sistemas. Igualmente, deben tener presente criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud; fomentar una remuneración adecuada y escalas de sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del Estado Parte. A su vez, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas a fin de establecer criterios para la candidatura y elección a cargos públicos, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando sea del caso, respecto de la financiación de los partidos políticos. También procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas. d. El artículo 8, contiene los códigos de conducta para los funcionarios públicos. Se señala que, con el objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos. En particular, cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas. Del mismo modo, deben considerar la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones. Se establecen, asimismo, medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades

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competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos. Por último, cada Estado Parte deberá considerar la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el presente artículo. e. El artículo 9, contratación pública y gestión de la hacienda pública, considera diversas regulaciones para la contratación pública y gestión de la hacienda pública. Es así como cada Estado Parte deberá adoptar las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Tales sistemas deberán abordar, entre otras iniciativas: - La difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas; - La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación, y - La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos. Además, cada Estado Parte tendrá que adoptar medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras: procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional, la presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos y un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión correspondiente. Igualmente, medidas que sean necesarias para preservar la integridad de los libros y registros contables, estados financieros u otros documentos relacionados con los gastos e ingresos públicos y para prevenir la falsificación de esos documentos.

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f. El artículo 10, en relación a la información pública, el artículo 10 preceptúa que cada Estado Parte deberá adoptar las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas, la instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público; la simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y la publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública. g. El artículo 11 alude a las medidas relativas al Poder Judicial y al Ministerio Público. Al respecto, establece que cada Estado Parte tendrá que adoptar las medidas necesarias para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre los miembros del Poder Judicial como del Ministerio Público, incluyendo la posibilidad de establecer normas que regulan la conducta de sus miembros. h. El artículo 12 se refiere al sector privado. En este orden cada Estado Parte debe, igualmente, adoptar medidas para prevenir la corrupción y para mejorar las normas contables y de auditoría en el sector privado y prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces que sean proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de aquellos. Entre ellas se contemplan la promoción de las siguientes medidas: - La cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes; - La formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, la prevención de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de éstas con el Estado; - La transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las personas

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jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas. Se dispone también la necesidad de tomar las medidas necesarias para el correcto mantenimiento de libros y registros y así evitar la divulgación de estados financieros, normas de contabilidad y auditoría. Asimismo, se deben adoptar medidas para prohibir actos como el establecimiento de cuentas no registradas en libros; la realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas; el registro de gastos inexistentes; entre otras. Por último, cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto. i. El artículo 13 trata la participación de la sociedad. Junto con reconocer que la corrupción es un fenómeno que afecta a todos los niveles de una sociedad y no sólo a los Gobiernos, fomenta la participación de personas o grupos que no pertenecen al sector público, así como organizaciones no gubernamentales o comunitarias, en orden a prevenir, luchar contra la corrupción y a sensibilizar a la población en torno a sus causas y su gravedad. Tal participación debería reforzarse, entre otras, con medidas destinadas a aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones; garantizar el acceso eficaz del público a la información; y a realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios. j. El artículo 14 establece medidas para prevenir el blanqueo de dinero. Dispone que cada Estado Parte establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias, y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilización para el blanqueo de dinero. También deberá garantizar que las autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero sean capaces de cooperar e intercambiar información en los ámbitos nacional e internacional. A tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia

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financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero. Igualmente, tendrá que considerar la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables, así como la posibilidad de aplicar medidas apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras mayor rigurosidad en las transferencias de fondos. Además, se considera necesario que se esfuercen por establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero. 4. El Capítulo III, sobre Penalización y aplicación de la ley, contempla los artículos 15 a 42, en los cuales se establece la obligación de los Estados Partes de tipificar como delito una serie de conductas vinculadas al funcionario público, como la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido y la solicitud o aceptación de un beneficio indebido, el soborno de funcionarios públicos extranjeros y de organizaciones internacionales públicas, la malversación o peculado, tráfico de influencias, abuso de funciones y enriquecimiento ilícito, soborno al sector privado, blanqueo del producto del delito, el encubrimiento y la obstrucción a la justicia. Se alude también en este Capítulo a la adopción de medidas para establecer la responsabilidad de personas jurídicas, al tipificar como delito diversas forma de participación, a plazos amplios de prescripción, a la protección de los denunciantes, testigos, peritos, víctimas, al secreto bancario, entre otras. Con tales propósitos, cada Estado Parte deberá tomar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias y conducentes para tipificar como delitos, cuando se cometan intencionalmente: a. El artículo 15 regula el soborno de funcionarios públicos nacionales. Comprende la promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público nacional, así como la solicitud o aceptación, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales. b. El artículo 16 norma el soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales públicas. Entendido como la promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una organización internacional pública, así como la solicitud o aceptación, de un beneficio

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indebido que redunde en su propio provecho o en el otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales. c. El artículo 17 trata la malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público. Se estima como la desviación por un funcionario público de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo. d. El artículo 18, sobre tráfico de influencias, comprende la promesa, el ofrecimiento, la concesión, la solicitud o aceptación a un funcionario público o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta, para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte, un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier otra persona. e. El artículo 19 regula el abuso de funciones o del cargo, es decir, la realización u omisión de un acto, en violación de la ley, por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra persona o entidad. f. El artículo 20, dispone que el enriquecimiento ilícito es señalado como aquel incremento significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él. g. El artículo 21 establece que el soborno en el sector privado corresponde al ofrecimiento, la concesión, la solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar. h. El artículo 22 norma la malversación o peculado de bienes en el sector privado. Al respecto, señala que cada Estado debe adoptar medidas legislativas para tipificar como delito la malversación o el peculado, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón de su cargo. i. El artículo 23, referido al blanqueo del producto del delito, considera, entre otras conductas, la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el

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propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito. j. El artículo 24 propugna que se incluyan sanciones penales para el encubridor de cualquiera de los delitos tipificados con arreglo a la Convención. k. El artículo 25 regula la obstrucción de la justicia, considerada como el uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la prestación de testimonio o obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de justicia, entre otros. l. El artículo 26 tiene por propósito establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, la cual podrá ser de índole penal, civil o administrativa y existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos. Se velará en particular por que se impongan sanciones. m. El artículo 27 regula la participación y tentativa. Al respecto, dispone que cada Estado debe tipificar como delito cualquier forma de participación, toda tentativa ya sea como cómplice, colaborador o instigador, y la preparación con miras a cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención. n. El artículo 28 establece que el conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención, podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas. ñ. El artículo 29 regula la prescripción. En este aspecto cada Estado Parte deberá establecer, cuando proceda, plazos de prescripción amplios para iniciar procesos por cualquiera de los delitos tipificados en la presente Convención. o. El artículo 30 norma el proceso, fallo y sanciones. En cuanto a las penalidades, este artículo propicia el establecimiento de penas que tengan en cuenta la gravedad de los delitos; las inmunidades o

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prerrogativas procesales adecuadas; que se establezcan inhabilidades y que se posibilite la reinserción social de los condenados. p. El artículo 31 se refiere al embargo preventivo, incautación y decomiso. Esta disposición tiene por objeto permitir que se autorice el decomiso de los productos del delito. Todo ello teniendo en consideración que las medidas previstas en él se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de cada Estado Parte. q. Los artículos 32 a 42 tratan, respectivamente, la protección de testigos, peritos y víctimas; la protección de los denunciantes; las consecuencias de los actos de corrupción; la indemnización por daños y perjuicios; la independencia necesaria de los órganos y personas especializadas en la lucha contra la corrupción; la cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y la posibilidad de que autoridades de Estados Partes puedan celebrar acuerdos o arreglos entre ellas; la cooperación entre organismos nacionales; entre dichos órganos y el sector privado; el secreto bancario; y los antecedentes penales del presunto delincuente en otro Estado y el establecimiento de la jurisdicción del Estado parte respecto a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 5. El Capítulo IV regula la cooperación internacional. Comprende desde el artículo 43 al 50, se refiere a la cooperación internacional, disponiendo al efecto una serie de importantes normas destinadas a favorecerla. En efecto, se contempla la cooperación amplia en asuntos penales; la institución de la extradición, considerando a la Convención como base jurídica para su procedencia en el caso de que no existan tratados; la posibilidad de celebrar tratados para el traslado a su territorio de personas condenadas para el cumplimiento de una pena; la más amplia asistencia judicial recíproca entre las Partes respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadas con los delitos comprendidos en la Convención; la remisión de antecedentes penales; la adopción de medidas eficaces para la cooperación en materia de cumplimiento de la ley; las investigaciones conjuntas; y la adopción de técnicas especiales de investigación, como entrega vigilada, vigilancia electrónica, operaciones encubiertas, etc. 6. El Capítulo V, sobre recuperación de activos, se despliega a través de los artículos 51 a 62. Se regula aquí la repatriación de los bienes ilícitamente adquiridos producto de los actos de corrupción, estableciendo como principio fundamental de la presente Convención la recuperación de activos, para lo cual los Estados se prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a este respecto. Es así como el artículo 51 consagra el principio fundamental en la materia, cual es la restitución de activos; el 52 que trata de

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la prevención y detección de transferencia producto del delito; el 53 que alude a las medidas para la recuperación directa de bienes; el 54 que aborda los mecanismos de recuperación de bienes; el 55 referido a las solicitudes de cooperación internacional para fines de decomiso; el 56, que dispone sobre la cooperación en materia de información sobre el producto del delito; el 57, que norma la restitución y disposición de recursos; el 58, que considera la necesidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera en cada Estado parte a los efectos de recibir, analizar y dar a conocer todos los informes relacionados con las transacciones financieras sospechosas; y el 59, que llaman a las Partes a celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la cooperación internacional en la materia. 7. El Capítulo VI, sobre asistencia técnica e intercambio de información, se integra con los artículos 60, 61 y 62. En ellos se trata, respectivamente, de la capacitación y asistencia técnica, de la recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción; y de otras medidas para la aplicación de la Convención, vinculadas principalmente al desarrollo económico y la asistencia técnica internacional. 8. El Capítulo VII alude en sus artículos 63 y 64 a los mecanismos de aplicación de la presente Convención: la Conferencia de los Estados Partes y la Secretaría. La primera con el fin de mejorar la capacidad de los Estados Partes y la cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la Convención al promover y examinar su aplicación; y, la segunda, que prestará los servicios necesarios a la Conferencia de los Estados Partes y que será el Secretario General de las Naciones Unidas. 9. El Capítulo VIII establece las disposiciones finales de la Convención en los artículos 65 a 71, que, como es usual en esta clase de instrumentos internacionales, se refieren a las medidas que deben adoptar cada Estado Parte para la aplicación de la misma: los mecanismos de solución de controversias que puedan presentarse en la interpretación o aplicación de ésta; la firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión, entrada en vigor, proceso de enmiendas, denuncia, depositario e idiomas. 5.- Opinión de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.- “La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción es el Instrumento internacional más completo que existe sobre la materia, suscrito en representación de Chile por el entonces Ministro de Justicia Luis Bates, profesor de esta Facultad de Derecho, el 11 de diciembre de 2003, en Mérida, México. El mismo profesor suscribió en la referida calidad el Mensaje con el que el Gobierno envió al H. Congreso Nacional el proyecto de aprobación de la Convención (Mensaje Nº 198-353), Mensaje que explica

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pormenorizadamente las razones que tuvo el Ejecutivo para someter a la consideración del H. Congreso la aprobación del mismo. La Convención de las Naciones Unidas se inserta en la línea de los instrumentos legales internacionales ya existentes sobre corrupción, como por ejemplo, la convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención para combatir el cohecho a Funcionarios Públicos extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, la Convención de las Naciones Unidas contra el Crimen Transnacional Organizado, son algunos de los 18 instrumentos internacionales sobre la materia.1 Los contenidos y capítulos de mayor relevancia de la Convención objeto de este informe, se refieren en nuestra opinión, a la prevención, con medidas dirigidas al sector público y privado; criminalización, para el evento que las legislaciones internas aún no contemplen como delito determinadas conductas; cooperación internacional, la que incluye prevención, investigación y persecución de los ofensores; repatriación o recuperación de activos, materia que por su importancia, adjuntamos una minuta anexa; mecanismos de implementación, que incluye, entre otros, precisamente, la ratificación de la Convención. En el ámbito de la implementación, cabe enfatizar la recomendación de la Convención en orden a crear en los países un órgano central que conozca de todas las materias y esfuerzos de anticorrupción, nacionales e internacionales. Para promover y revisar la implementación, se estableció la Conferencia de los Estados Parte, la que debe reunirse regularmente para revisar la implementación de los Estados Parte y facilitar las actividades requeridas por la Convención. De particular interés nos parece el capítulo de la Convención sobre corrupción privada introducida por primera vez de modo sistemático en una Convención Internacional. Finalmente, se acompañan documentos anexos referidos a la repatriación de activos, exposiciones de los representantes de algunos países al suscribir la Convención y el contenido de una exposición que hiciera el profesor Bates sobre la misma mediante power point, para una mejor ilustración del H. Senado. (Dichos documentos se adjuntan al expediente del proyecto de acuerdo) Finalidades

1 Ver: The Compendium of International Legal Instruments on Corruption. Office on Drugs and Crime.

November 2003.

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a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción. b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos. c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos. Definiciones y Descripciones típicas. Se define “funcionario público”, “funcionario público extranjero”, “funcionario de organización internacional pública”, “bienes”, “producto del delito”, “embargo preventivo”, “decomiso”, “entrega vigilada” y “delito determinante” (artículo 2º). Las descripciones típicas, se encuentran contenidas en el Capítulo III, Artículos 2º 15 a 25. Los delitos contenidos en este Capítulo son aquellos que se encuentran contenidos en nuestra legislación nacional: El soborno (nuestro cohecho) es definido como “promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público”. Como novedad, la Convención incorpora la posibilidad de que los Estados adopten medidas legislativas con el propósito de atacar lo que denominan “soborno en el sector privado”, sea la forma efectiva del “soborno” y con malversación si se da en el sector privado. También se alude al blanqueo (conversión, ocultación, transferencia o disimulación del producto de los actos de corrupción). Penalidades. En lo relativo a las penalidades de los delitos (artículo 30 y ss.), la Convención propugna el establecimiento de penas que tengan en cuenta la gravedad de los delito, las inmunidades o prerrogativas procesales adecuadas, que establezcan inhabilidades, pero que posibiliten la reinserción social de los condenados. Se permite, en lo relativo a las penas pecuniarias, la pérdida de los productos de los delitos de corrupción. Investigación. La investigación de estos delitos permite que las autoridades nacionales practiquen técnicas especiales de investigación como

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v.gr. las entregas vigiladas, las operaciones encubiertas o la vigilancia electrónica (artículo 50). Corrupción en el sector privado. En el marco de las medidas preventivas, se regula la corrupción privada. La Convención promueve medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector privado. Repatriación de activos. Se regla, como nunca antes, la repatriación de los bienes ilícitamente adquiridos producto de los actos de corrupción (Artículos 51 y ss.). Se establecen medidas preventivas y represivas. Medidas preventivas para la repatriación. Entre las medias preventivas se fomenta el escrutinio de los fondos, transacciones y clientes que mantengan instituciones financieras; la verificación de las entidades bancarias que se instalen en el territorio de un estado parte; el establecimiento de sistemas de divulgación de estado financiero de los funcionarios públicos. Medidas represivas. En lo específicamente relativo a la repatriación, los Estados Parte deben permitir a sus congéneres la deducción de las acciones civiles necesarias para acreditar la propiedad o titularidad de bienes adquiridos producto de los delitos de corrupción, para obtener decomiso de esos bienes y para que daños sean indemnizados. En lo relativo al decomiso y al embargo preventivo, la Convención auspicia la cooperación internacional con el fin de obtener la aplicación de estas medidas (Artículos 54 y 55). Asistencia y cooperación. En primer lugar, se fomenta la cooperación entre las autoridades o personas especializadas encargadas de la aplicación coercitiva de la ley, es decir, de la investigación y juzgamiento de los delitos de corrupción (Artículo 38 y 43). En segundo lugar, se promueve la cooperación clásica sobre la base de la institución de la extradición, permitiendo que se aplique la ley respecto de todos aquellos que, habiendo cometido delitos tipificados en la convención en el territorio de un Estado parte, se dirijan a otro. Ello incluye el

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traslado recíproco de personas condenadas al territorio de otro Estado Parte (Artículo 44 y 45). En tercer lugar, se fomenta la colaboración y asistencia entre los Estados en todo lo relativo a la agilización de las actuaciones, investigaciones y diligencias probatorias en el marco de la persecución de delitos tipificados por la Convención (Artículo 46). Ello incluye la remisión de antecedentes penales de los involucrados y la cooperación en materias administrativas, como la mejor de los canales de comunicación entre los países y sus autoridades; la facilitación de una coordinación eficaz entre los organismos, autoridades y servicios competentes e incluso, la posibilidad de realizar investigaciones conjuntas. En cuarto lugar, la Convención permita y fomenta la cooperación en materia de asistencia técnica entre los Estado, permitiendo el intercambio de políticas y programas de combate de la corrupción, así como de experiencia, conocimiento y métodos especializados, así como evaluaciones, estudios o investigaciones sobre el fenómeno de corrupción (Artículo 60 y ss.). Eliminación de barreras en el combate de la corrupción. Se establece la necesidad de que los Estados eliminen las barreras tendientes a impedir la colaboración señalada, como es el caso del secreto bancario, el que no debe erigirse en obstáculo en la persecución del ilícito. (“Cada Estado Parte velará porque, en el caso de investigaciones penales nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, existan en su ordenamiento jurídico interno mecanismos apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir como consecuencia de la aplicación de la legislación relativa al secreto bancario”, Artículo 40 en relación al Artículo 46.8 y 31.7). Respeto a la soberanía de los Estados. La Convención establece el respeto irrestricto a la soberanía de los Estado parte al declarar que “nada de los dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades”. (Artículo 4.2). Autoridades centrales. De conformidad al Artículo 6 de la Convención cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su

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ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción encargada de velar por el rápido y adecuado cumplimiento y transmisión de las solicitudes de asistencia judicial. De conformidad al Artículo 5.4 serán los encargados de encabezar la cooperación con las organizaciones internacionales o regionales para establecer las medidas preventivas respecto de la corrupción. Asimismo, el apartado 12 del artículo 46 obliga a los Estados a fijar autoridades centrales encargadas de velar por el rápido y adecuado cumplimiento y transmisión de las solicitudes de asistencia judicial. Cláusulas de salvaguarda. De la lectura de la Convención, se desprende que la gran mayoría de sus normas se encuentran sometidas a la mediación legislativa o administrativa de los Estados Parte. Esto se efectúa a través de remisiones o formas verbales como v.gr. “procurará establecer” o “considerará la posibilidad” o a través de frecuentes remisiones al ordenamiento jurídico interno o los principios o conceptos fundamentales de dicho ordenamiento. Normas obligatorias. No obstante las cláusulas de salvaguardia, existen normas obligatorias y perentorias para los Estado, entre las que cabe mencionar la obligación de garantizar un régimen de supervisión de bancos e instituciones financieras no bancarias, a fin de prevenir y detectar el blanqueo de dinero (Artículo 14) y la obligación de velar porque la sanción del blanqueo de dinero se refiera al producto de la más amplia gama de delitos, incluyendo como mínimo los delitos de corrupción de la Convención. (Artículo 23.2 letras a) y b).”. 6.- Opinión de la Organización Transparencia Internacional.- El señor Davor Harasic Yaksic, Presidente de Chile Transparente, Capítulo Chileno de Transparencia Internacional, formuló sus comentarios por escrito, los que se transcriben a continuación. “Introducción. Diagnostico Actualmente, en el escenario mundial, existe consenso casi absoluto de los efectos perjudiciales de la corrupción, y de cómo ella es un obstáculo para el desarrollo, equitativo, de los países y sus pueblos.

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Los efectos dañinos de ella son susceptibles de ser percibidos en los diferentes ámbitos de la sociedad y de nuestras vidas, “Mina la democracia y el imperio de la ley, conduce a la violación de los derechos humanos, distorsiona los mercados, erosiona la calidad de vida y permite el florecimiento del crimen organizado, el terrorismo y otras amenazas a la humanidad” (Kofi Annan). En el contexto latinoamericano, que demanda más crecimiento e igualdad de oportunidades, la corrupción aparece como uno de los más grandes obstáculos para obtener dichas metas. Según estimaciones del Banco Mundial2, la corrupción puede reducir la tasa de crecimiento de un país entre 0,5 y 1 puntos porcentuales por año, lo que equivale, según el crecimiento proyectado para este año en nuestro país, a que el país no producirá, o no creciera, en entre 1 y 2 dos meses al año. En el ámbito nacional Felipe Larraín ha señalado que los países más corruptos sufren reducciones en su tasa de inversión de hasta un 5% del Producto Interno Bruto respecto de los países más limpios, y disminuyen su crecimiento de largo plazo en un medio punto porcentual por año. A su vez, la corrupción reduce la inversión extranjera directa, asemejándose a un impuesto de hasta un 20% sobre el retorno del proyecto. La corrupción envía señales equivocadas al mercado, actúa como un desincentivo a la producción, a la innovación tecnológica y a la inversión. Impide o retarda el desarrollo económico, y, como consecuencia, perpetúa desigualdades y pobreza. Entendemos por corrupción el abuso del poder confiado a alguien para beneficio privado, abuso que se puede manifestar en el sector tanto público como privado, afectando, especialmente, a aquellos quienes su vida, su sustento, o su felicidad o bienestar, dependen de la integridad de una persona en posición de autoridad. En sus diferentes manifestaciones, públicas y privadas, las consecuencias son las mismas: ata a millones en la pobreza generando inestabilidad social, económica y política; causa pobreza e impide superarla; niega a las personas más pobres el acceso a servicios básicos para supervivencia, y resta eficacia al cumplimiento de los derechos humanos; mina la democracia y el Estado de Derecho; distorsiona el comercio nacional e internacional; pone en peligro el gobierno y la ética privada; desafía la seguridad nacional e internacional y la sustentabilidad de los recursos

2 Fuente: http://www.cinu.org.mx/prensa/especiales/2003/corrupcion/intro.htm

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naturales; acentúa las discriminaciones. Es por ello que afirmamos que la corrupción nos afecta a todos. Internacionalmente la lucha contra la corrupción se enmarcó, en un primer momento, dentro de la lucha contra la delincuencia, pero, debido a su importancia, fue necesario contar con medios dedicados específicamente a eliminar la corrupción. La Convención. Para combatir la corrupción se han adoptado diferentes medidas, específicas y generales, cada una de ellas con diferente eficacia. En nuestro país se ha avanzado a través de diferentes iniciativas legales, en lo que se llamó “Agenda Corta Pro Transparencia 2005”, y se han dado señales de seguir buscando medidas contra la corrupción como el Código de Buenas Prácticas Laborales y No Discriminación para el Sector Público, anunciado el pasado 21 de mayo. Asimismo, nuestro país ha suscrito y ratificado un instrumento regional, cual es la Convención Interamericana contra la Corrupción, primer compromiso internacional en la promoción de gobiernos probos y transparentes. Dicho instrumento, además de establecer y tipificar algunos actos de corrupción, ordena, en su Artículo VII, a los países que la han adoptado, a adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar los delitos de corrupción a los que ella hace mención en su derecho interno. Dicha convención cuenta con un Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción. Dicho mecanismo controla que los compromisos que los diferentes países han hecho, entre ellos el nuestro, en orden a implementar la convención, llevando a la práctica. Chile ya se ha comprometido internacionalmente combatir la corrupción, y dichos compromisos son controlados tanto a nivel internacional como a nivel nacional desde la sociedad civil. Sin embargo, tanto a nivel nacional como internacional, se carecía de un instrumento omni comprensivo, dinámico y eficaz, que estableciera estándares transversales que reflejaran un intento conjunto y coordinado para hacer frente, de forma integral, al problema de la corrupción. En diciembre del año 2000, mediante la Resolución 55/61, la Asamblea General de las Naciones Unidas, conciente de los

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problemas que genera la corrupción, y la necesidad de coordinar un esfuerzo conjunto e integral para combatirla, decidió crear un Comité especial, abierto a todos los Estados, el cual tendría como misión la creación de un instrumento jurídico eficaz contra la corrupción. Tras casi dos años de negociaciones, el 31 de octubre de 2003, se presentó el texto de la Convención ante la Asamblea General para su aprobación, y luego de ello, el 9 de diciembre del mismo año, se abrió para la firma de los países. De acuerdo a las normas de la propia Convención, esta entró en vigencia el día 14 de diciembre de 2005, 90 días después de presentadas las 30 ratificaciones necesarias. Contenido de la Convención. La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, para cumplir con las finalidades señaladas en el Artículo 1 de ella, se presenta como un instrumento omni comprensivo y dinámico para la lucha contra la corrupción, debido a su cobertura, y por contar con la flexibilidad necesaria para adaptarse a las diferentes formas y manifestaciones que el fenómeno vaya adoptando. Así, enfrenta la corrupción en los sectores públicos y privados, con una amplia interpretación de que ha de entenderse por corrupción, incluyendo el soborno, nacional e internacional, malversación de fondos, trafico de influencias y lavado de dinero. Para ello contempla medidas preventivas y represivas, estableciendo pautas y criterios que promueven la transparencia y la destacan como un valor, y además tipificando conductas y practicas corruptas, estableciendo sanciones tanto civiles como penales. Asimismo, establece un marco omni comprensivo para la cooperación, técnica y jurídica, internacional para la adopción, implementación, puesta en marcha, y perfeccionamiento de las medidas preventivas y represivas. Estado de Tramitación en el Congreso. Conforme a lo establecido en el artículo 54 Nº 1 de la Constitución Política de la República, el día 6 de septiembre de 2005, mediante Mensaje del Presidente de la República, ingresó a la Cámara de Diputados el boletín 3974 – 10, para la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

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Tras informe favorable de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, la Cámara de Diputados aprobó ratificar la Convención, sin formular ninguna clase de observaciones. Con fecha 8 de marzo del presente año el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención ingresó al Senado, estando hasta la fecha en estudio por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores. Cabe mencionar que en ningún momento de la tramitación se le ha asignado urgencia alguna a este proyecto de acuerdo de aprobación. Opinión de Chile Transparente. La adopción de convenciones internacionales contra la corrupción es una de las 5 prioridades globales en la lucha contra la corrupción, según Transparency International. Ello como la forma de mayor efectividad en reconocer la corrupción como un problema que cruza las fronteras, y permiten expresar un alto nivel de compromiso político en resolver este problema. La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción es un mecanismo que cumple con este objetivo al establecer un marco de reglas y estándares que promueve la acción doméstica y facilita la cooperación internacional, comprometiendo la voluntad política y los ordenamientos jurídicos nacionales de los países que la ratifiquen, como Estados atentos y activos. Además, por el propio contenido de la convención se hace frente a las otras 4 prioridades globales en la lucha contra la corrupción, a saber: la corrupción en la política, la corrupción en la contratación pública, la corrupción en el sector privado, y la pobreza y el desarrollo. Sin embargo, la urgencia en que Chile ratifique la Convención no radica simplemente en una manifestación de la voluntad política del Estado en luchar contra la corrupción, o en un compromiso programático en adoptar las medidas que la Convención establece. La ratificación es sólo el primer paso. Adoptar la Convención implica dar prioridad a la implementación de dichas medidas e insertarse en la comunidad internacional asegurando el cumplimiento de la Convención y cooperar con el monitoreo y la asistencia técnica y jurídica en pos de adoptar los más altos estándares desarrollados en la experiencia comparada.

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La urgencia en plazos se traduce en poder depositar la ratificación del Estado de Chile con la antelación necesaria para que pueda ser parte de la primera Conferencia de Estados Partes de la Convención, a realizarse el día 14 de diciembre de 2006, un año después de su entrada en vigencia, ratificando ante la comunidad internacional el compromiso de Chile en la lucha contra la corrupción, y situándolo como parte activa en el debate sobre el monitoreo y los recursos en ayuda técnica que se prestará a los países en desarrollo para la implementación efectiva de la Convención.”. DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Muñoz Barra colocó en discusión el proyecto. El jefe de la División Jurídica de la Cancillería, señor Claudio Troncoso, a nombre del señor Ministro de Relaciones Exteriores, agradeció la invitación formulada para referirse a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción. Añadió que ella entró en vigor el 14 de Septiembre de 2004 y solicitó sea aprobada por la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, a fin de que prosiga su tramitación parlamentaria con miras a su posterior ratificación por el Ejecutivo. A continuación, dio lectura a la presentación preparada para esta sesión por el Embajador Luis Winter, Director de Política Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien no pudo concurrir a la sesión. Señaló que el fenómeno de la corrupción, considerado, en general, como el aprovechamiento indebido de la administración de un patrimonio común, ha existido desde larga data en el mundo como, asimismo, los esfuerzos para prevenirla y castigarla. Expresó que el proceso de globalización que vivimos ha facilitado la comunicación entre las redes delictuales internacionales, posibilitando que la corrupción se expanda como asimismo que, uniéndose a otros fenómenos como el del narcotráfico, el lavado de activos, el tráfico ilícito de armas livianas y, sobretodo el terrorismo, puedan llegar a desestabilizar los gobiernos y amenazar la seguridad de los Estados mismos. Indicó que así como mientras por un lado en el orden internacional cunde el peligro de la expansión de la corrupción, por el otro, se extiende universalmente la necesidad de enfrentarla salvaguardando así los principios de probidad y transparencia en acciones y procesos.

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Manifestó que la acción internacional arrojó sus primeros resultados en el plano regional, ya que en Latinoamérica se elaboró la Convención Interamericana contra la Corrupción. Añadió que en Europa, por su parte, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico elaboró la Convención para Combatir el Cohecho de los Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales. Agregó que Chile es parte de ambas. No obstante lo anterior, señaló que se estimó que debería irse más lejos. El primer paso propiamente tal lo dio la Comunidad Internacional al elaborar la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en vigor desde Diciembre del 2004, texto que obliga a los países a tipificar ciertos delitos, entre otros, el de corrupción. Expresó que el segundo paso fue elaborar una Convención amplia exclusivamente destinada a la Corrupción, la que entró en vigor, como se señaló anteriormente, en 2004. Indicó que, como es de conocimiento público, nuestro país consideró urgente, a comienzos de los años noventa, fortalecer el marco regulatorio de las actividades y decisiones del Estado en el terreno de la probidad. Agregó que, paralelamente a la adopción de la legislación interna sobre transparencia y anticorrupción, Chile suscribió en marzo de 1996 la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada en 1998, y en 1997 la Convención de la OCDE para combatir el cohecho de los funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, la que ratificó en el 2001 y promulgó en el 2002. Destacó que, además, participó activamente en la redacción de la Convención de Palermo sobre Delincuencia Transnacional Organizada, suscrita en Palermo en Diciembre del año 2000 y ratificada en diciembre de 2004. Manifestó que tanto la Convención Interamericana como la de la OCDE contienen un mecanismo de examen interpares llamados “peer review” en virtud del cual los miembros analizan y son analizados en relación al grado de cumplimiento de sus obligaciones derivado de los textos. Indicó que para ello, fue necesario constituir grupos interministeriales que periódicamente se reúnen ya sea para discutir en general el grado de adaptación de las Convenciones a nuestra legislación interna proponiendo lo que sea necesario realizar, sea para coordinar las respuestas que debemos entregar a las consultas de nuestros examinadores,

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sea para preparar las preguntas a quienes nos corresponde examinar. Añadió que el grupo está compuesto por 14 reparticiones públicas, funcionando en la Dirección de Política Especial de la Cancillería. Reiteró que nuestro país ha participado en la gestación y desarrollo de la Convención de Naciones Unidas sobre Corrupción, concurriendo con su voto el año 2000 a una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas que acordó dar mandato a la Oficina de Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito para que negociara un Tratado omnicompresivo sobre esta materia. Agregó que Chile participó en las negociaciones que se desarrollaron en Viena entre los años 2002 y 2003, al cabo de las cuales se consensuó un texto que se presentó y aprobó por la sexta comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas en octubre de 2003. Añadió que la Convención se abrió a la firma en Mérida, en diciembre de ese mismo año, entrando finalmente en vigor el 14 de septiembre pasado al depositarse el trigésimo instrumento de ratificación. El señor Troncoso destacó que el preámbulo señala que la corrupción es un fenómeno social, político y económico complejo, que repercute en todos los aspectos de una sociedad; un fenómeno que ha existido desde siempre y ciertamente con efectos muy dañinos para la administración del Estado, representando una de las más serias amenazas a la estabilidad social de los gobiernos y al funcionamiento de los sistemas económicos, incluso de regiones enteras, atentando contra la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley. Refirió que, como se ha señalado en diversas instancias internacionales, la Convención contra la Corrupción de las Naciones Unidas es el primer instrumento global jurídicamente vinculante, pues los otros, como se ha indicado, tienen carácter regional. Señaló que su finalidad, tal como expresa su artículo primero, es promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficientemente la corrupción; promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos y, finalmente, promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos. Explicó que la Convención en estudio no quiso llegar a una definición de corrupción sino que prefirió adoptar un enfoque descriptivo abarcando diversas formas de corrupción que existen en la actualidad pero permitiendo también que los Estados aborden otras formas que puedan surgir.

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Refirió que, en ese sentido, el Tratado reconoce que el problema de la Corrupción es más amplio que la conducta delictiva; por consiguiente, la Convención contiene una amplia gama de medidas específicas destinadas a la acción preventiva a nivel nacional y a fortalecer la cooperación entre los países en la esfera de la prevención. La Convención complementa estas disposiciones con obligaciones que los Estados Partes asumirán ratificando el Tratado para penalizar determinadas formas de conducta, como el soborno, la malversación, o blanqueo de dinero. Agregó que una parte importante de la Convención se dedica a fomentar la cooperación internacional con medidas específicas como la extradición y la asistencia judicial recíproca. Añadió que un conjunto totalmente nuevo de reglas y medidas contenidos en la Convención se relaciona con la recuperación de activos. Por último, la Convención incluye disposiciones sobre cooperación técnica para fortalecer la capacidad de los países en desarrollo y aplicar sus disposiciones. Señaló que algunos de los aspectos más destacados de la Convención dicen relación con la prevención, la penalización y aplicación de la ley; la cooperación internacional y la recuperación de activos. En cuanto a la prevención, indicó que todo un Capítulo está dedicado a ella con medidas destinadas tanto al sector público como al privado, elemento muy importante en este sentido. En lo que dice relación con la penalización y aplicación de la ley, explicó que la Convención requiere que los países tipifiquen como delito una amplia gama de aspectos de corrupción siempre y cuando ellos no constituyan delitos en su derecho interno. Tal es el caso del soborno, la malversación o peculado de fondos públicos, el blanqueo del producto de la corrupción y la obstrucción de la justicia. Asimismo pide considerar la posibilidad de penalizar el tráfico de influencias y el encubrimiento del producto de la corrupción. Señaló, respecto de la recuperación de activos, que las disposiciones de la Convención representan un importante avance en el combate global de la corrupción ya que se convino en la recuperación y repatriación a su lugar de origen de los activos decomisados producto de los delitos tipificados en ella. En lo que refiere, en fin, a la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley en los distintos países, indicó que las Partes se obligan a prestarse formas específicas de asistencia judicial recíproca en materia de obtención y transferencia de pruebas para presentarlas ante los Tribunales, juzgar y eventualmente extraditar a quienes resulten responsables de actos de corrupción. Asimismo los países deben

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aplicar medidas que apoyen la localización, el embargo preventivo, la incautación y el decomiso del producto de la corrupción. Dejó constancia que la Convención fue examinada por diversas instituciones nacionales, todas las cuales han emitido sendos informes técnicos favorables a ella, pues, en su mayor parte, contiene disposiciones que ya existen en nuestro derecho interno y en lo que no es así, complementa dichas disposiciones enriqueciéndolas. Es el caso del Ministerio de Justicia, del Consejo de Defensa del Estado, del Ministerio Público, del Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno y del propio Ministerio de Relaciones Exteriores. Finalmente, destacó que para Chile la Convención tiene gran importancia en materia de Política Exterior. A continuación, el Honorable Senador señor Romero preguntó cuántos países han ratificado el Convenio. El señor Troncoso respondió que el Tratado en estudio ha sido aprobado por cincuenta y cinco Estados. El Honorable Senador señor Romero señaló que el tema en discusión, la corrupción, es sumamente relevante, en especial, para las naciones vías de desarrollo. Agregó que deberemos adecuar nuestra legislación a esta normativa internacional. Añadió que, si bien la ratificación es un paso importante, habrá que ver cómo se implementa. Al respecto, solicitó enviar una nota a la Oficina de las Naciones Unidas que se encarga de este tema, para que pueda informar cómo se lleva a la práctica en otros países esta Convención. Por su parte, el Honorable Senador señor Coloma expresó que la Convención en comento es relevante para nuestro país, porque establece la obligación de legislar ciertos asuntos. Añadió que Chile ya tiene algunas normas para combatir corrupción, por ejemplo, la norma sobre declaración de intereses, pero que existen otras áreas como información bancaria que requieren de legislación. Indicó que estaba de acuerdo con legislar sobre este asunto, a fin de combatir el flagelo de la corrupción. A su vez, el Honorable Senador señor Muñoz Barra manifestó, teniendo presente las opiniones de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile y de la Organización Transparencia Internacional, que daría su conformidad al Tratado, pues es un efectivo

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instrumento que sienta las bases para luchar contra la corrupción. Añadió que, en todo caso, requerirá de una legislación posterior que la desarrolle. Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Muñoz y Romero. En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente: PROYECTO DE ACUERDO "Artículo único.- Apruébase la “Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción”, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, y firmada por Chile el 11 de diciembre del mismo año.". Acordado en sesiones celebradas los días 21 de marzo y 6 de junio de 2006, con asistencia de los Honorables Senadores señores Roberto Muñoz Barra (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa y Sergio Romero Pizarro. Sala de la Comisión, a 6 de junio 2006. JULIO CÁMARA OYARZO Secretario RESUMEN EJECUTIVO _____________________________________________________________ INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York el 31 de Octubre de 2003 y firmada por Chile el 11 de diciembre de 2003.

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(Boletín Nº 3974-10) I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: es el instrumento multilateral más general e integral dedicado al combate de la corrupción. II. ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (3x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Acuerdo que consta de un Preámbulo y VIII Capítulos, que se distribuyen a su vez en 71 artículos. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene. V. URGENCIA: no tiene. _____________________________________________________________ VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados. VII TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por 94 votos a favor. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 8 de marzo de 2006. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convención de Viena, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.

Valparaíso, 6 de junio de 2006. JULIO CÁMARA OYARZO Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala. Senado. Legislatura 354. Sesión 23. Fecha 14 de junio, 2006. Discusión Única. Se aprueba. CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional e informado por la Comisión de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York el 31 de octubre de 2003. --Los antecedentes sobre el proyecto (3974-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 62ª, en 8 de marzo de 2006. Informe de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 21ª, en 7 de junio de 2006. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- Los objetivos principales de la Convención son promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; y promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos. La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó en general y en particular el proyecto de acuerdo por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Coloma, Muñoz Barra y Romero), en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados. Por último, cabe tener presente que la Comisión propone al señor Presidente discutir la iniciativa en general y particular a la vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- En discusión general y particular. Tiene la palabra el Senador señor Romero. El señor ROMERO.- Entiendo que el señor Presidente de la Comisión va a informar el proyecto. Pido la palabra para intervenir después de Su Señoría.

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DISCUSIÓN SALA

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra. El señor MUÑOZ BARRA.- Señor Presidente, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción es el instrumento multilateral más general e integral dedicado al combate de ese fenómeno. En efecto, otros instrumentos, tales como la Convención de la OCDE para combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y la Convención Interamericana contra la Corrupción, regulan aspectos específicos. Ellas poseen carácter regional y están destinadas a ser aplicadas en un entorno más limitado que la Convención de que ahora se trata. Ésta aborda el fenómeno de manera omnicomprensiva, constituyéndose así en la primera herramienta normativa global sobre la materia. El texto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción fue negociado durante siete sesiones del Comité Ad Hoc para la Negociación de la Convención contra la Corrupción, entre el 21 de enero de 2002 y el 1º de octubre de 2003. El texto que aprobó dicho Comité fue adoptado por la Asamblea General de la ONU el 31 de octubre de 2003, mediante la resolución 58/4. Finalmente, y gracias al ofrecimiento del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, se llevó a efecto en la ciudad de Mérida, los días 9, 10 y 11 de diciembre de 2003, una conferencia de alto nivel político destinada a la firma de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción por las partes. En su oportunidad, el Gobierno de Chile suscribió dicho instrumento representado por su Ministro de Justicia. Los principios que inspiran esta Convención son: -La prevención. El primer paso para enfrentar la corrupción es prevenirla. Todo un capítulo está dedicado a esta materia, donde se contienen medidas destinadas tanto al sector público como al sector privado, y referencias a las interacciones cotidianas en la vida pública. -La penalización y la aplicación de la ley. La Convención requiere que los países tipifiquen como delito una amplia gama de actos de corrupción, obviamente si éstos no están ya tipificados en el derecho interno. En algunos casos, se establece la obligación jurídica de los Estados en ese sentido; en otros, a fin de tener en cuenta las diferencias en materia de derecho interno, los Estados sólo deben considerar la posibilidad de tipificar determinados actos como delitos. -Cooperación internacional. Eliminar la corrupción sería prácticamente imposible si no existieran determinadas leyes y prácticas que se aplican sin excepción en países y gobiernos de todo el mundo. Y aquí es donde interviene la Convención. -Recuperación de activos. La recuperación de activos representa un importante avance en el combate global contra la corrupción, ya que los países convinieron en la recuperación y repatriación a su lugar de

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DISCUSIÓN SALA

origen de los activos decomisados producto de los delitos de corrupción tipificados en este instrumento, lo cual se señala explícitamente como “principio fundamental de esta Convención”. Cabe consignar que la Comisión destacó la relevancia para nuestro país de la Convención en comento. Sin embargo, se señaló que, no obstante que Chile ya tiene algunas normas para combatir la corrupción -por ejemplo, la regulación sobre declaración de intereses-, existen otras áreas, como la información bancaria, que requieren legislación. Hacemos presente también que la Comisión tuvo en consideración las opiniones de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile y de la Organización Transparencia Internacional, que dio su conformidad al Tratado, pues es un efectivo instrumento que sienta las bases para luchar contra la corrupción, pero que, en todo caso, requerirá una legislación posterior que la desarrolle. Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Es cuanto puedo informar, señor Presidente. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Romero. El señor ROMERO.- Señor Presidente, la corrupción probablemente será uno de los temas de mayor importancia en este siglo. La forma como combatirla es un asunto recurrente y transversal, que está cubriendo un amplio espectro de países, en particular los que se hallan en vías de desarrollo, o que se denominan “subdesarrollados”, o que se encuentran en etapas intermedias. Ello no significa que en naciones de mayor desarrollo no existan problemas o signos de corrupción. Lo importante de la Convención que hoy día analizamos es abrir un debate acerca de este tema. Ya en el siglo pasado -lo voy a decir así-, en 1999, se hizo una primera experiencia a través de una iniciativa legal que todos recordamos. Hay un esquema de estrategia que sin duda se halla inserto en la Convención, que se denomina “estrategias globales”. Sin embargo, existen otras como las estrategias legales (las leyes que se dictan), o las estrategias de control, que buscan establecer los mecanismos para que las contralorías o las cámaras fiscalizadoras puedan operar con mayor claridad y penetración en una materia tan fundamental como la que nos ocupa. Y también hay estrategias administrativas. Sin embargo, sólo quiero centrar el análisis en lo relativo a las estrategias globales, ya que básicamente ése es el punto que hoy día se encuentra en discusión.

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DISCUSIÓN SALA

La adopción de convenciones internacionales contra la corrupción constituye una de las cinco prioridades globales en la lucha contra la corrupción, según Transparencia Internacional. Esta entidad señala que la forma de mayor efectividad para reconocer la corrupción como un problema que cruza las fronteras y para expresar un alto nivel de compromiso político en resolver esta situación es extender el debate a nivel internacional. La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción constituye un mecanismo que sin duda cumple con este objetivo, al establecer un marco de reglas y estándares que promueve la acción doméstica y facilita la cooperación internacional, comprometiendo la voluntad política y los ordenamientos jurídicos nacionales de los países que ratifiquen este instrumento, como Estados preocupados y completamente atentos a lo que está ocurriendo. La Convención es, por tanto, una de estas cinco prioridades globales. Las cuatro restantes son: la corrupción en la política, la corrupción en la contratación pública, la corrupción en el sector privado y la pobreza y el desarrollo. La ratificación de este instrumento internacional es sólo un primer paso. Adoptar la Convención implica dar preferencia a la aplicación de dichas medidas e insertarse en la comunidad internacional, a fin de asegurar el cumplimiento de esas normativas y colaborar para que la asistencia técnica, jurídica, y el control de su desarrollo cuenten con el respaldo que Naciones Unidas garantiza. Por consiguiente, pienso que enfrentar el problema en su conjunto, actuando sobre todos los elementos que influyen en él, tal vez no sea la mejor manera de abordarlo. Esta estrategia global debe dar paso a otro tipo de estrategias, complementarias de ella, como son las de control y las administrativas. Los grandes problemas no se resuelven con grandes leyes. Desgraciadamente, en Chile hemos seguido esta orientación. La expresión de la ley sobre probidad y transparencia, que se dictó con el mejor de los ánimos, quizás no alcanzó a cubrir los lineamientos que deben ser adoptados a continuación y a los cuales nos referimos cuando hablamos de la modernización de la gestión pública y de la fiscalización centrada en la cámara política por excelencia. Hoy día, a través de la reforma que concede a la Cámara de Diputados mayor poder de fiscalización, tal vez sea factible tener un mejor sistema. Planteo el reemplazo del control formal por un control finalista y de gestión, y la necesidad de refundar y modernizar la Contraloría General de la República. Porque, sin duda, la fiscalización en la parte administrativa también tiene un sentido fundamental. Por otra parte, sin transparencia es imposible que la corrupción no se inserte en nuestra sociedad. Por eso el Senado ha dado una muestra elocuente de cómo se debe trabajar, al colocar a disposición del público en forma completa todos los antecedentes relativos a la Corporación.

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DISCUSIÓN SALA

Cabe destacar que el Gobierno, luego de un debate muy amplio llevado a cabo el año pasado, procedió de igual forma, al derogar el decreto Nº 26, con lo que se permitió a la opinión pública el conocimiento de los actos administrativos, en especial, sobre los contratos firmados por cada uno de los Ministerios. Siento que el desarrollo de códigos de ética; la creación de Ombudsman; la participación de funcionarios y usuarios en la dirección y control de los servicios públicos, y el interés de la denominada “sociedad civil” van a influir positiva y constructivamente en una discusión que recién se inicia. Éste es un primer paso. Y el debate va a presidir las actividades de los próximos años en la vida pública chilena. Anuncio mi voto a favor del proyecto de acuerdo. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto de acuerdo. --Por unanimidad se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo.

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OFICIO APROBACIÓN PROYECTO

2.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora. Oficio de Ley aprobación de Proyecto. Fecha 14 de junio, 2006. Cuenta en Sesión 39. Legislatura 354. Cámara de Diputados. Nº 27.181 Valparaíso, 14 de Junio de 2.006. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio de la “Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, y firmada por Chile el 11 de diciembre del mismo año, correspondiente al Boletín Nº 3.974-10. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6022, de 7 de Marzo de 2.006. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a Vuestra Excelencia. EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara

de Diputados

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados. 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley al S.E La Presidenta de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 20 de junio, 2006.

Oficio Nº 6223 VALPARAISO, 20 de junio de 2006

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente: PROYECTO DE ACUERDO: “Artículo único.- Apruébase la “Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción”, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, y firmada por Chile el 11 de diciembre del mismo año.”. Dios guarde a V.E. ANTONIO LEAL LABRÍN Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

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DECRETO PROMULGATORIO

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial. 4.1. Decreto Supremo N° 375 Tipo Norma : Decreto 375 Fecha Publicación : 30-01-2007 Fecha Promulgación : 23-11-2006 Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Título : PROMULGA LA CONVENCION D E LAS NACIONES UNIDAS CONTRA L A CORRUPCION Tipo Versión : Única De: 30-01-2007 URL : http://www.leychile.cl/N?i=257958&f=2007-01-30&p= PROMULGA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION Núm. 375.- Santiago, 23 de noviembre de 2006.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15 y 54, Nº 1), inciso pr imero, de la Constitución Política de la República. Considerando: Que con fecha 31 de octubre de 2003 se adoptó, en Nueva York, la Convención de las Naciones Unidas contra l a Corrupción, la que fue firmada por Chile el 11 de d iciembre del mismo año. Que dicha Convención fue aprobada por el Congr eso Nacional, según consta en el oficio Nº 6223, de 20 de junio de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados. Que el Instrumento de Ratificación se depositó con fecha 13 de septiembre de 2006 ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas. Que, además, la aludida Convención se depositó con la siguiente Notificación:

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DECRETO PROMULGATORIO

"El Gobierno de la República de Chile, en cump limiento de lo dispuesto en el artículo 44, numeral 6, letra a), de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupc ión, viene en informar que considera a la presente Convención como base jurídica para la cooperación en materia de extradic ión en sus relaciones con otros Estados Partes de la misma. Del mismo modo, conforme a lo dispuesto en el artículo 46, numeral 13, viene en designar al Ministerio de Relaciones Exteriores como Autoridad Central a los efectos de recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca, c on domicilio en calle Teatinos Nº 180, Santiago, Chile . Igualmente, indica que el idioma aceptable, a los e fectos de las solicitudes, es el español.". Decreto: Artículo único: Promúlgase la Convención de la s Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York , el 31 de octubre de 2003 y firmada por Chile el 11 de diciem bre de igual año, cúmplase y publíquese copia autorizada d e su texto en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese .- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relac iones Exteriores.- Isidro Solís Palma, Ministro de Justic ia. Lo que transcribo a Us., para su conocimiento. - Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo. CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION Preámbulo Los Estados Parte en la presente Convención, Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabili dad y seguridad de las sociedades al socavar las instituc iones y los valores de la democracia, la ética y la justici a y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio d e la ley, Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la de lincuencia

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DECRETO PROMULGATORIO

organizada y la delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero, Preocupados asimismo por los casos de corrupci ón que entrañan vastas cantidades de activos, los cuales p ueden constituir una proporción importante de los recurso s de los Estados, y que amenazan la estabilidad política y e l desarrollo sostenible de esos Estados, Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local para convertirse en un fenómeno tran snacional que afecta a todas las sociedades y economías, lo q ue hace esencial la cooperación internacional para prevenir la y luchar contra ella, Convencidos también de que se requiere un enfo que amplio y multidisciplinario para prevenir y combatir efica zmente la corrupción, Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia técnica puede desempeñar un papel import ante para que los Estados estén en mejores condiciones de pod er prevenir y combatir eficazmente la corrupción, entr e otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando insti tuciones, Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser particularmente nocivo para las instituci ones democráticas, las economías nacionales y el imperio de la ley, Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las transferencias internacionales de acti vos adquiridos ilícitamente y a fortalecer la cooperaci ón internacional para la recuperación de activos, Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los procesos penales y en los procedimie ntos civiles o administrativos sobre derechos de propied ad, Teniendo presente que la prevención y la errad icación de la corrupción son responsabilidad de todos los Esta dos y que éstos deben cooperar entre sí, con el apoyo y la participación de personas y grupos que no pertenece n al sector público, como la sociedad civil, las organiz aciones no gubernamentales y las organizaciones de base comuni taria, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces , Teniendo presentes también los principios de d ebida gestión de los asuntos y los bienes públicos, equid ad, responsabilidad e igualdad ante la ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultur a de rechazo de la corrupción, Encomiando la labor de la Comisión de Prevenci ón del Delito y Justicia Penal y la Oficina de las Nacione s Unidas

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DECRETO PROMULGATORIO

contra la Droga y el Delito en la prevención y la l ucha contra la corrupción, Recordando la labor realizada por otras organi zaciones internacionales y regionales en esta esfera, inclui das las actividades del Consejo de Cooperación Aduanera (ta mbién denominado Organización Mundial de Aduanas), el Con sejo de Europa, la Liga de los Estados Arabes, la Organizac ión de Cooperación y Desarrollo Económicos, la Organizació n de los Estados Americanos, la Unión Africana y la Unión Eu ropea, Tomando nota con reconocimiento de los instrum entos multilaterales encaminados a prevenir y combatir la corrupción, incluidos, entre otros la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por l a Organización de los Estados Americanos el 29 de mar zo de 1996, el Convenio relativo a la lucha contra los ac tos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de l a Unión Europea, aprobado por el Consejo de la Unión Europe a el 26 de mayo de 1997, el Convenio sobre la lucha contra el soborno de los funcionarios públicos extranjeros en las transa cciones comerciales internacionales, aprobado por la Organi zación de Cooperación y Desarrollo Económicos el 21 de noviem bre de 1997, el Convenio de derecho penal sobre la corrupc ión, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 27 de enero de 1999, el Convenio de derecho civil s obre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1999 y la Convención de la Unión Africana para prevenir y combatir la corrupci ón, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de l a Unión Africana el 12 de julio de 2003, Acogiendo con satisfacción la entrada en vigor , el 29 de septiembre de 2003, de la Convención de las Nacione s Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Han convenido en lo siguiente: Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1 Finalidad La finalidad de la presente Convención es:

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a) Promover y fortalecer las medidas para prev enir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevenc ión y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperació n de activos; c) Promover la integridad, la obligación de re ndir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bi enes públicos. Artículo 2 Definiciones A los efectos de la presente Convención: a) Por "funcionario público" se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya se a designado o elegido, permanente o temporal, remuner ado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa person a en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una func ión pública, incluso para un organismo público o una em presa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como "funcionario p úblico" en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas incluidas en el capítulo II de la presente Convención, podrá entend erse por "funcionario público" toda persona que desempeñe un a función pública o preste un servicio público según se defin a en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; b) Por "funcionario público extranjero" se ent enderá toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecut ivo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluso para un or ganismo público o una empresa pública; c) Por "funcionario de una organización intern acional pública" se entenderá un empleado público internaci onal o toda persona que tal organización haya autorizado a actuar en su nombre; d) Por "bienes" se entenderá los activos de cu alquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmueble s,

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tangibles o intangibles y los documentos o instrume ntos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito; f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, e najenar o trasladar bienes, o de asumir la custodia o el cont rol temporales de bienes sobre la base de una orden de un tribunal u otra autoridad competente; g) Por "decomiso" se entenderá la privación co n carácter definitivo de bienes por orden de un tribunal u otr a autoridad competente; h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a con stituir materia de un delito definido en el artículo 23 de la presente Convención; i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técn ica consistente en permitir que remesas ilícitas o sosp echosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atra viesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervi sión de sus autoridades competentes, con el fin de investig ar un delito e identificar a las personas involucradas en su comisión. Artículo 3 Ambito de aplicación 1. La presente Convención se aplicará, de conf ormidad con sus disposiciones, a la prevención, la investig ación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preven tivo, la incautación, el decomiso y la restitución del produ cto de delitos tipificados con arreglo a la presente Conve nción. 2. Para la aplicación de la presente Convenció n, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado. Artículo 4 Protección de la soberanía 1. Los Estados Parte cumplirán sus obligacione s con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territ orial de

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los Estados, así como de no intervención en los asu ntos internos de otros Estados. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convenc ión facultará a un Estado Parte para ejercer, en el ter ritorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derech o interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autorida des. Capítulo II Medidas preventivas Artículo 5 Políticas y prácticas de prevención de la corrupc ión 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los p rincipios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formular á y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la part icipación de la sociedad y reflejen los principios del imperi o de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y lo s bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obli gación de rendir cuentas. 2. Cada Estado Parte procurará establecer y fo mentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrup ción. 3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódi camente los instrumentos jurídicos y las medidas administra tivas pertinentes a fin de determinar si son adecuados pa ra combatir la corrupción. 4. Los Estados Parte, según proceda y de confo rmidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur ídico, colaborarán entre sí y con las organizaciones inter nacionales y regionales pertinentes en la promoción y formulac ión de las medidas mencionadas en el presente artículo. Esa co laboración podrá comprender la participación en programas y pr oyectos internacionales destinados a prevenir la corrupción . Artículo 6 Organo u órganos de prevención de la corrupción 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los p rincipios fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantiz ará la existencia de un órgano u órganos, según proceda, e ncargados de prevenir la corrupción con medidas tales como: a) La aplicación de las políticas a que se hac e alusión en el artículo 5 de la presente Convención y, cuand o proceda,

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la supervisión y coordinación de la puesta en práct ica de esas políticas; b) El aumento y la difusión de los conocimient os en materia de prevención de la corrupción, 2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a lo s órganos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo l a independencia necesaria, de conformidad con los pri ncipios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin nin guna influencia indebida. Deben proporcionárseles los re cursos materiales y el personal especializado que sean nec esarios, así como la capacitación que dicho personal pueda r equerir para el desempeño de sus funciones. 3. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción. Artículo 7 Sector público 1. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y d e conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar sistemas d e convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no elegidos, o mantener y for talecer dichos sistemas. Estos: a) Estarán basados en principios de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el méri to, la equidad y la aptitud; b) Incluirán procedimientos adecuados de selec ción y formación de los titulares de cargos públicos que s e consideren especialmente vulnerables a la corrupció n, así como, cuando proceda, la rotación de esas personas a otros cargos; c) Fomentarán una remuneración adecuada y esca las de sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del Estado Parte; d) Promoverán programas de formación y capacit ación que les permitan cumplir los requisitos de desempeño co rrecto, honorable y debido de sus funciones y les proporcio nen

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capacitación especializada y apropiada para que sea n más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al desempeño de sus funciones. Tales programas podrán hacer referencia a códigos o normas de conducta en las es feras pertinentes. 2. Cada Estado Parte considerará también la po sibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas a propiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Con vención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la cand idatura y elección a cargos públicos. 3. Cada Estado Parte considerará asimismo la p osibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas a propiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Con vención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos elec tivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos. 4. Cada Estado Parte, de conformidad con los p rincipios fundamentales de su derecho interno, procurará adop tar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas. Artículo 8 Códigos de conducta para funcionarios públicos 1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamenta les de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas , la integridad, la honestidad y la responsabilidad entr e sus funcionarios públicos. 2. En particular, cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jurí dicos, códigos o normas de conducta para el correcto, hono rable y debido cumplimiento de las funciones públicas. 3. Con miras a aplicar las disposiciones del p resente artículo, cada Estado Parte, cuando proceda y de co nformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, tomará nota de las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multil aterales, tales como el Código Internacional de Conducta para los titulares de cargos públicos, que figura en el anex o de la

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resolución 51/59 de la Asamblea General de 12 de di ciembre de 1996. 4. Cada Estado Parte también considerará, de c onformidad con los principios fundamentales de su derecho inte rno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para f acilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto d e corrupción a las autoridades competentes cuando ten gan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funcio nes. 5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras co sas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones , activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar l ugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos. 6. Cada Estado Parte considerará la posibilida d de adoptar, de conformidad con los principios fundamen tales de su derecho interno, medidas disciplinarias o de otr a índole contra todo funcionario público que transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el presente artículo. Artículo 9 Contratación pública y gestión de la hacienda públ ica 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los p rincipios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropia dos de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de de cisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se po drán tener en cuenta valores mínimos apropiados, deberán abord ar, entre otras cosas: a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e información pertin ente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficie nte para preparar y presentar sus ofertas; b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su pu blicación;

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c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobr e contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las regla s o procedimientos; d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incl uido un sistema eficaz de apelación, para garantizar recurs os y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme a l presente párrafo; e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal en cargado de la contratación pública, en particular declaracione s de interés respecto de determinadas contrataciones púb licas, procedimientos de preselección y requisitos de capa citación. 2. Cada Estado Parte, de conformidad con los p rincipios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la transparencia y la obli gación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública . Esas medidas abarcarán, entre otras cosas: a) Procedimientos para la aprobación del presu puesto nacional; b) La presentación oportuna de información sob re gastos e ingresos; c) Un sistema de normas de contabilidad y audi toría, así como la supervisión correspondiente; d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión d e riesgos y control interno; y e) Cuando proceda, la adopción de medidas corr ectivas en caso de incumplimiento de los requisitos establecid os en el presente párrafo. 3. Cada Estado Parte, de conformidad con los p rincipios fundamentales de su derecho interno, adoptará las m edidas que sean necesarias en los ámbitos civil y administrati vo para preservar la integridad de los libros y registros c ontables, estados financieros u otros documentos relacionados con los gastos e ingresos públicos y para prevenir la falsi ficación de esos documentos. Artículo 10 Información pública

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DECRETO PROMULGATORIO

Habida cuenta de la necesidad de combatir la c orrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principio s fundamentales de su derecho interno, adoptará las m edidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en s u administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán inc luir, entre otras cosas: a) La instauración de procedimientos o reglame ntaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamient o y los procesos de adopción de decisiones de su administra ción pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las deci siones y actos jurídicos que incumban al público; b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adop ción de decisiones; y c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública. Artículo 11 Medidas relativas al poder judicial y al ministerio público 1. Teniendo presentes la independencia del pod er judicial y su papel decisivo en la lucha contra la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con l os principios fundamentales de su ordenamiento jurídic o y sin menoscabo de la independencia del poder judicial, a doptará medidas para reforzar la integridad y evitar toda o portunidad de corrupción entre los miembros del poder judicial . Tales medidas podrán incluir normas que regulen la conduc ta de los miembros del poder judicial. 2. Podrán formularse y aplicarse en el ministe rio público medidas con idéntico fin a las adoptadas co nforme al párrafo 1 del presente artículo en los Estados Part e en que esa institución no forme parte del poder judicial p ero goce de independencia análoga. Artículo 12 Sector privado

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1. Cada Estado Parte, de conformidad con los p rincipios fundamentales de su derecho interno, adoptará medid as para prevenir la corrupción y mejorar las normas contabl es y de auditoría en el sector privado, así como, cuando pr oceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimien to de esas medidas. 2. Las medidas que se adopten para alcanzar es os fines podrán consistir entre otras cosas, en: a) Promover la cooperación entre los organismo s encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes; b) Promover la formulación de normas y procedi mientos encaminados a salvaguardar la integridad de las ent idades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de las activ idades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, así como par a la promoción del uso de buenas prácticas comerciales e ntre las empresas y en las relaciones contractuales de las e mpresas con el Estado; c) Promover la transparencia entre entidades p rivadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la i dentidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas; d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas , incluidos los procedimientos relativos a la concesi ón de subsidios y licencias por las autoridades públicas para actividades comerciales; e) Prevenir los conflictos de intereses imponi endo restricciones apropiadas, durante un período razona ble, a las actividades profesionales de ex funcionarios públic os o a la contratación de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividad es o esa contratación estén directamente relacionadas con la s funciones desempeñadas o supervisadas por esos func ionarios públicos durante su permanencia en el cargo; f) Velar por que las empresas privadas, tenien do en cuenta su estructura y tamaño, dispongan de suficie ntes controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción y por que las cuen tas y los estados financieros requeridos de esas empresas pri vadas

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estén sujetos a procedimientos apropiados de audito ría y certificación. 3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estad o Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de confor midad con sus leyes y reglamentos internos relativos al mante nimiento de libros y registros, la divulgación de estados fi nancieros y las normas de contabilidad y auditoría, para proh ibir los siguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención: a) El establecimiento de cuentas no registrada s en libros; b) La realización de operaciones no registrada s en libros o mal consignadas; c) El registro de gastos inexistentes; d) El asiento de gastos en los libros de conta bilidad con indicación incorrecta de su objeto; e) La utilización de documentos falsos; y f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley. 4. Cada Estado Parte denegará la deducción tri butaria respecto de gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16 de la presente Conv ención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto. Artículo 13 Participación de la sociedad 1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuada s, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, par a fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civ il, las organizaciones no gubernamentales y las organizacio nes con base en la comunidad, en la prevención y la lucha c ontra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión públic a con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta represen ta. Esa participación debería reforzarse con medidas como l as siguientes:

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a) Aumentar la transparencia y promover la con tribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de deci siones; b) Garantizar el acceso eficaz del público a l a información; c) Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así c omo programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios; d) Respetar, promover y proteger la libertad d e buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciert as restricciones, que deberán estar expresamente fijad as por la ley y ser necesarias para: i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros; ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el ord en público, o la salud o la moral públicas. 2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiad as para garantizar que el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes de lucha contra la corrupción mencionad os en la presente Convención y facilitará el acceso a dichos órganos, cuando proceda, para la denuncia, incluso anónima, de cualesquiera incidentes que puedan considerarse con stitutivos de un delito tipificado con arreglo a la presente C onvención. Artículo 14 Medidas para prevenir el blanqueo de dinero 1. Cada Estado Parte: a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias, incluidas l as personas naturales o jurídicas que presten servicio s oficiales u oficiosos de transferencia de dinero o valores y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilización para el blanqueo de dinero, a fin de pr evenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en dicho régimen se hará hincapié en los requisitos relativo s a la identificación del cliente y, cuando proceda, del

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beneficiario final, al establecimiento de registros y a la denuncia de las transacciones sospechosas; b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación del artículo 46 de la presente Convención, que las auto ridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanque o de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arregl o al derecho interno, las autoridades judiciales) sean c apaces de cooperar e intercambiar información en los ámbitos nacional e internacional, de conformidad con las condiciones p rescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteli gencia financiera que sirva de centro nacional de recopila ción, análisis y difusión de información sobre posibles a ctividades de blanqueo de dinero. 2. Los Estados Parte considerarán la posibilid ad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociable s pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garan ticen la debida utilización de la información y sin restring ir en modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas me didas podrán incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes. 3. Los Estados Parte considerarán la posibilid ad de aplicar medidas apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras, incluidas las que remite n dinero, que: a) Incluyan en los formularios de transferenci a electrónica de fondos y mensajes conexos informació n exacta y válida sobre el remitente; b) Mantengan esa información durante todo el c iclo de pagos; y c) Examinen de manera más minuciosa las transf erencias de fondos que no contengan información completa sob re el remitente. 4. Al establecer un régimen interno de reglame ntación y supervisión con arreglo al presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la pr esente Convención, se insta a los Estados Parte a que util icen como guía las iniciativas pertinentes de las organizacio nes

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regionales, interregionales y multilaterales de luc ha contra el blanqueo de dinero. 5. Los Estados Parte se esforzarán por estable cer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judic iales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación financie ra a fin de combatir el blanqueo de dinero. Capítulo III Penalización y aplicación de la ley Artículo 15 Soborno de funcionarios públicos nacionales Cada Estado Parte adoptará las medidas legisla tivas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provech o o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho f uncionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales; b) La solicitud o aceptación por un funcionari o público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indeb ido que redunde en su propio provecho o en el de otra perso na o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funcio nes oficiales. Artículo 16 Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales públ icas 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legi slativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar c omo delito, cuando se cometan intencionalmente, la prom esa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o ind irecta, a un funcionario público extranjero o a un funcionari o de una organización internacional pública, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra p ersona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transacción comercia l u otro

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beneficio indebido en relación con la realización d e actividades comerciales internacionales. 2. Cada Estado Parte considerará la posibilida d de adoptar las medidas legislativas y de otra índole q ue sean necesarias para tipificar como delito, cuando se co metan intencionalmente, la solicitud o aceptación por un funcionario público extranjero o un funcionario de una organización internacional pública, en forma direct a o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales. Artículo 17 Malversación o peculado, apropiación indebida u otr as formas de desviación de bienes por un funcionario público Cada Estado Parte adoptará las medidas legisla tivas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo . Artículo 18 Tráfico de influencias Cada Estado Parte considerará la posibilidad d e adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con e l fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una admi nistración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del act o o de cualquier otra persona; b) La solicitud o aceptación por un funcionari o público o cualquier otra persona, en forma directa o indire cta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra

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persona con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un bene ficio indebido. Artículo 19 Abuso de funciones Cada Estado Parte considerará la posibilidad d e adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el abuso de funciones o del cargo , es decir, la realización u omisión de un acto, en viol ación de la ley, por parte de un funcionario público en el e jercicio de sus funciones, con el fin de obtener un benefici o indebido para sí mismo o para otra persona o entidad. Artículo 20 Enriquecimiento ilícito Con sujeción a su constitución y a los princip ios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Est ado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias p ara tipificar como delito, cuando se cometa intencional mente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario públ ico respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él. Artículo 21 Soborno en el sector privado Cada Estado Parte considerará la posibilidad d e adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económi cas, financieras o comerciales: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a una persona que dirija una e ntidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provech o o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deb er inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de a ctuar;

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b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una persona que dirija una entidad d el sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un b eneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inher ente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar. Artículo 22 Malversación o peculado de bienes en el sector priv ado Cada Estado Parte considerará la posibilidad d e adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económi cas, financieras o comerciales, la malversación o el pec ulado, por una persona que dirija una entidad del sector priva do o cumpla cualquier función en ella, de cualesquiera b ienes, fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón de su cargo. Artículo 23 Blanqueo del producto del delito 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias p ara tipificar como delito, cuando se cometan intenciona lmente: a) i) La conversión o la transferencia de bien es, a sabiendas de que esos bienes son producto del delit o, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las conse cuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdade ra naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición , el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son product o del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de b ienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que so n producto del delito;

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ii) La participación en la comisión de cualesq uiera de los delitos tipificados con arreglo al presente art ículo, así como la asociación y la confabulación para cometerl os, la tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comis ión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el pár rafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de d elitos determinantes; b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes, como mínimo, una amplia gama de deli tos tipificados con arreglo a la presente Convención; c) A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos determinantes se incluirán los delitos come tidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Esta do Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuer a de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondien te sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con ar reglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o pong a en práctica el presente artículo si el delito se hubie se cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretar io General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes desti nadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripció n de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamen tales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponers e que los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente art ículo no se aplican a las personas que hayan cometido el del ito determinante. Artículo 24 Encubrimiento Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 3 de la presente Convención, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y d e otra índole que sean necesarias para tipificar como deli to, cuando se cometan intencionalmente tras la comisión de cua lesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la present e

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Convención pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o la retención continua de bienes a s abiendas de que dichos bienes son producto de cualesquiera d e los delitos tipificados con arreglo a la presente Conve nción. Artículo 25 Obstrucción de la justicia Cada Estado Parte adoptará las medidas legisla tivas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) El uso de fuerza física, amenazas o intimid ación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un be neficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la prestación de testim onio o la aportación de pruebas en procesos en relación con l a comisión de los delitos tipificados con arreglo a la present e Convención; b) El uso de fuerza física, amenazas o intimid ación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones ofici ales de un funcionario de la justicia o de los servicios encar gados de hacer cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Conve nción. Nada de lo previsto en el presente artículo menosca bará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislac ión que proteja a otras categorías de funcionarios públicos . Artículo 26 Responsabilidad de las personas jurídicas 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios juríd icos, a fin de establecer la responsabilidad de personas ju rídicas por su participación en delitos tipificados con arr eglo a la presente Convención. 2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa. 3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuici o de la responsabilidad penal que incumba a las personas na turales que hayan cometido los delitos. 4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones mo netarias,

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a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo. Artículo 27 Participación y tentativa 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legi slativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar c omo delito, de conformidad con su derecho interno, cual quier forma de participación, ya sea como cómplice, colab orador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a l a presente Convención. 2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias p ara tipificar como delito, de conformidad con su derech o interno, toda tentativa de cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención. 3. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias p ara tipificar como delito, de conformidad con su derech o interno, la preparación con miras a cometer un delito tipifi cado con arreglo a la presente Convención. Artículo 28 Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito El conocimiento, la intención o el propósito q ue se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención podrán inferirse de circunst ancias fácticas objetivas. Artículo 29 Prescripción Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripc ión amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delit os tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescr ipción cuando el presunto delincuente haya eludido la admi nistración de justicia. Artículo 30 Proceso, fallo y sanciones

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1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Conve nción con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos. 2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformid ad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucion ales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus func ionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivame nte a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de q ue disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipifica dos con arreglo a la presente Convención a fin de dar máxim a eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley r especto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la nec esidad de prevenirlos. 4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en consideración los derechos de la def ensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones en rel ación con la decisión de conceder la libertad en espera de ju icio o la apelación, se tenga presente la necesidad de garant izar la comparecencia del acusado en todo procedimiento pen al ulterior. 5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la grave dad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad d e conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de esos delitos . 6. Cada Estado Parte considerará la posibilida d de establecer, en la medida en que ello sea concordant e con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídic o, procedimientos en virtud de los cuales un funcionar io público que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención pueda, cuando proceda, ser dest ituido, suspendido o reasignado por la autoridad correspond iente, teniendo presente el respeto al principio de presun ción de inocencia. 7. Cuando la gravedad de la falta lo justifiqu e y en la medida en que ello sea concordante con los principi os

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fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Est ado Parte considerará la posibilidad de establecer procedimie ntos para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un período determinado por su derecho interno , a las personas condenadas por delitos tipificados con arr eglo a la presente Convención para: a) Ejercer cargos públicos; y b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado. 8. El párrafo 1 del presente artículo no menos cabará el ejercicio de facultades disciplinarias por los orga nismos competentes contra empleados públicos. 9. Nada de lo dispuesto en la presente Convenc ión afectará al principio de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jurí dicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que regulan la legalidad de una conducta queda reservada al der echo interno de los Estados Parte y de que esos delitos habrán de ser perseguidos y sancionados de conformidad con es e derecho. 10. Los Estados Parte procurarán promover la r einserción social de las personas condenadas por delitos tipif icados con arreglo a la presente Convención. Artículo 31 Embargo preventivo, incautación y decomiso 1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor gra do en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las me didas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) Del producto de delitos tipificados con arr eglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor correspo nda al de dicho producto; b) De los bienes, equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Conve nción. 2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la loca lización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.

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3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular la administración, por parte de las autoridades competentes, de los bienes embar gados, incautados o decomisados comprendidos en los párraf os 1 y 2 del presente artículo. 4. Cuando ese producto del delito se haya tran sformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, és tos serán objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo. 5. Cuando ese producto del delito se haya mezc lado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes s erán objeto de decomiso hasta el valor estimado del prod ucto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facu ltad de embargo preventivo o incautación. 6. Los ingresos u otros beneficios derivados d e ese producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho producto o de biene s con los que se haya entremezclado ese producto del delito t ambién serán objeto de las medidas previstas en el present e artículo, de la misma manera y en el mismo grado qu e el producto del delito. 7. A los efectos del presente artículo y del a rtículo 55 de la presente Convención, cada Estado Parte facult ará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ord enar la presentación o la incautación de documentos bancari os, financieros o comerciales. Los Estados Parte no pod rán negarse a aplicar las disposiciones del presente pá rrafo amparándose en el secreto bancario. 8. Los Estados Parte podrán considerar la posi bilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen líc ito del presunto producto del delito o de otros bienes expu estos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y co n la índole del proceso judicial u otros procesos. 9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terce ros de buena fe. 10. Nada de lo dispuesto en el presente artícu lo afectará al principio de que las medidas en él prev istas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste. Artículo 32 Protección de testigos, peritos y víctimas

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1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiad as, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y dentro de sus posibilidades, para proteger de manera eficaz c ontra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos y peritos que presten testimonio sobre delitos tipi ficados con arreglo a la presente Convención, así como, cua ndo proceda, a sus familiares y demás personas cercanas . 2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del p resente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuic io de los derechos del acusado e incluido el derecho a las ga rantías procesales, en: a) Establecer procedimientos para la protecció n física de esas personas, incluida, en la medida de lo nece sario y posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda , la prohibición total o parcial de revelar información sobre su identidad y paradero; b) Establecer normas probatorias que permitan que los testigos y peritos presten testimonio sin poner en peligro la seguridad de esas personas, por ejemplo aceptando e l testimonio mediante tecnologías de comunicación com o la videoconferencia u otros medios adecuados. 3. Los Estados Parte considerarán la posibilid ad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párra fo 1 del presente artículo. 4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las víctimas en la medida en que sean tes tigos. 5. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las víctimas en etapas apropiad as de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa. Artículo 33 Protección de los denunciantes Cada Estado Parte considerará la posibilidad d e incorporar en su ordenamiento jurídico interno medi das apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos

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razonables, cualesquiera hechos relacionados con de litos tipificados con arreglo a la presente Convención. Artículo 34 Consecuencias de los actos de corrupción Con la debida consideración de los derechos ad quiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de con formidad con los principios fundamentales de su derecho inte rno, adoptará medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en procedimientos jurídicos encaminados a anular o dej ar sin efecto un contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra med ida correctiva. Artículo 35 Indemnización por daños y perjuicios Cada Estado Parte adoptará las medidas que sea n necesarias, de conformidad con los principios de su derecho interno, para garantizar que las entidades o person as perjudicadas como consecuencia de un acto de corrup ción tengan derecho a iniciar una acción legal contra lo s responsables de esos daños y perjuicios a fin de ob tener indemnización. Artículo 36 Autoridades especializadas Cada Estado Parte, de conformidad con los prin cipios fundamentales de su ordenamiento jurídico, se cerci orará de que dispone de uno o más órganos o personas especia lizadas en la lucha contra la corrupción mediante la aplicació n coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos o esas p ersonas gozarán de la independencia necesaria, conforme a l os principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado Parte, para que puedan desempeñar sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas. Deberá proporcionarse a esas personas o al personal de ese órgano u órganos form ación adecuada y recursos suficientes para el desempeño d e sus funciones. Artículo 37

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Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiad as para alentar a las personas que participen o hayan parti cipado en la comisión de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a que proporcionen a las autoridades com petentes información útil con fines investigativos y probato rios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así como a recuperar ese producto. 2. Cada Estado Parte considerará la posibilida d de prever, en casos apropiados, la mitigación de la pe na de toda persona acusada que preste cooperación sustancial e n la investigación o el enjuiciamiento de los delitos ti pificados con arreglo a la presente Convención. 3. Cada Estado Parte considerará la posibilida d de prever, de conformidad con los principios fundament ales de su derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a toda persona que preste cooperación sustancial en la inv estigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 4. La protección de esas personas será, mutati s mutandis, la prevista en el artículo 32 de la prese nte Convención. 5. Cuando las personas mencionadas en el párra fo 1 del presente artículo se encuentren en un Estado Parte y puedan prestar cooperación sustancial a las autoridades co mpetentes de otro Estado Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o ar reglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual concesión, por el otro Estado Parte, del t rato previsto en los párrafos 2 y 3 del presente artícul o. Artículo 38 Cooperación entre organismos nacionales Cada Estado Parte adoptará las medidas que sea n necesarias, de conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre, por un lado, sus orga nismos públicos, así como sus funcionarios públicos, y, po r otro, sus organismos encargados de investigar y enjuiciar los delitos. Esa cooperación podrá incluir:

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a) Informar a esos últimos organismos, por ini ciativa del Estado Parte, cuando haya motivos razonables pa ra sospechar que se ha cometido alguno de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15, 21 y 23 de la presente Convención, o b) Proporcionar a esos organismos toda la info rmación necesaria, previa solicitud. Artículo 39 Cooperación entre los organismos nacionales y el se ctor privado 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre los organismos naciona les de investigación y el ministerio público, por un lado, y las entidades del sector privado, en particular las ins tituciones financieras, por otro, en cuestiones relativas a la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la present e Convención. 2. Cada Estado Parte considerará la posibilida d de alentar a sus nacionales y demás personas que tenga n residencia habitual en su territorio a denunciar an te los organismos nacionales de investigación y el ministe rio público la comisión de todo delito tipificado con a rreglo a la presente Convención. Artículo 40 Secreto bancario Cada Estado Parte velará por que, en el caso d e investigaciones penales nacionales de delitos tipif icados con arreglo a la presente Convención, existan en su ord enamiento jurídico interno mecanismos apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir como consecuencia de la aplicación de la legislación relativa al secreto bancario, Artículo 41 Antecedentes penales Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas le gislativas o de otra índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que estime apropia dos, toda previa declaración de culpabilidad de un presunto d elincuente en otro Estado a fin de utilizar esa información en

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actuaciones penales relativas a delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. Artículo 42 Jurisdicción 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Conve nción cuando: a) El delito se cometa en su territorio; o b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión. 2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos cuand o: a) El delito se cometa contra uno de sus nacio nales; b) El delito sea cometido por uno de sus nacio nales o por una persona apátrida que tenga residencia habit ual en su territorio; o c) El delito sea uno de los delitos tipificado s con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de la presente Convención y se cometa f uera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su te rritorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i ) o ii) del apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de la presente Convención; o d) El delito se cometa contra el Estado Parte. 3. A los efectos del artículo 44 de la present e Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Conve nción cuando el presunto delincuente se encuentre en su t erritorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales. 4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la present e Convención cuando el presunto delincuente se encuen tre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite,

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5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicci ón con arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento por ot ro conducto, de que otros Estados Parte están realizan do una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes d e esos Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas. 6. Sin perjuicio de las normas del derecho int ernacional general, la presente Convención no excluirá el ejer cicio de las competencias penales establecidas por los Estad os Parte de conformidad con su derecho interno. Capítulo IV Cooperación internacional Artículo 43 Cooperación internacional 1. Los Estados Parte cooperarán en asuntos pen ales conforme a lo dispuesto en los artículos 44 a 50 de la presente Convención. Cuando proceda y esté en conso nancia con su ordenamiento jurídico interno, los Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse asistencia en las investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestiones civiles y administrativas relacionadas c on la corrupción. 2. En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble incriminación sea un requisito, éste se consi derará cumplido si la conducta constitutiva del delito res pecto del cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislación de ambos Estados Parte, independienteme nte de si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el de lito en la misma categoría o lo denominan con la misma termino logía que el Estado Parte requirente. Artículo 44 Extradición 1. El presente artículo se aplicará a los deli tos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estad o Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la

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extradición sea punible con arreglo al derecho inte rno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerid o. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya legislaci ón lo permita podrán conceder la extradición de una perso na por cualesquiera de los delitos comprendidos en la pres ente Convención que no sean punibles con arreglo a su pr opio derecho interno. 3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extr adición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y a lgunos no den lugar a extradición debido al período de privac ión de libertad que conllevan pero guarden relación con lo s delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, e l Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos. 4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extr adición vigente entre los Estados Parte. Estos se compromet en a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los E stados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de qu e la presente Convención sirva de base para la extradici ón, no considerarán de carácter político ninguno de los de litos tipificados con arreglo a la presente Convención. 5. Si un Estado Parte que supedita la extradic ión a la existencia de un tratado recibe una solicitud de ex tradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningú n tratado de extradición, podrá considerar la presente Conven ción como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. 6. Todo Estado Parte que supedite la extradici ón a la existencia de un tratado deberá: a) En el momento de depositar su instrumento d e ratificación, aceptación o aprobación de la present e Convención o de adhesión a ella, informar al Secret ario General de las Naciones Unidas de si considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la coo peración en materia de extradición en sus relaciones con otr os Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradició n, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extr adición

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con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo. 7. Los Estados Parte que no supediten la extra dición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como causa de extrad ición entre ellos. 8. La extradición estará sujeta a las condicio nes previstas en el derecho interno del Estado Parte re querido o en los tratados de extradición aplicables, incluida s, entre otras cosas, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición. 9. Los Estados Parte, de conformidad con su de recho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorio s correspondientes con respecto a cualquiera de los d elitos a los que se aplica el presente artículo. 10. A reserva de lo dispuesto en su derecho in terno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requer ido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias l o justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición. 11. El Estado Parte en cuyo territorio se encu entre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto d e un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado , previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas aut oridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaci ones judiciales de la misma manera en que lo harían resp ecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Pa rte interesados cooperarán entre sí, en particular en l o que respecta a los aspectos procesales y probatorios, c on miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones. 12. Cuando el derecho interno de un Estado Par te sólo le permita extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a condición de que esa persona sea devue lta a ese Estado Parte para cumplir la condena impuesta como resultado

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del juicio o proceso por el que se solicitó la extr adición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda ot ra condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11 del presente artículo. 13. Si la extradición solicitada con el propós ito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de q ue la persona buscada es nacional del Estado Parte requer ido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad c on los requisitos de dicho derecho, considerará, previa so licitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hace r cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha c ondena con arreglo al derecho interno del Estado Parte require nte. 14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualq uiera de los delitos a los que se aplica el presente artícul o, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo ter ritorio se encuentre esa persona. 15. Nada de lo dispuesto en la presente Conven ción podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motiv os justificados para presumir que la solicitud se ha p resentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnic o u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionar ía perjuicios a la posición de esa persona por cualqui era de estas razones. 16. Los Estados Parte no podrán denegar una so licitud de extradición únicamente porque se considere que el d elito también entraña cuestiones tributarias. 17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Par te requirente para darle amplia oportunidad de present ar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato. 18. Los Estados Parte procurarán celebrar acue rdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia. Artículo 45 Traslado de personas condenadas a cumplir una pena

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Los Estados Parte podrán considerar la posibil idad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilat erales sobre el traslado a su territorio de toda persona q ue haya sido condenada a pena de prisión u otra forma de pr ivación de libertad por algún delito tipificado con arreglo a la presente Convención a fin de que cumpla allí su con dena. Artículo 46 Asistencia judicial recíproca 1. Los Estados Parte se prestarán la más ampli a asistencia judicial recíproca respecto de investiga ciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención. 2. Se prestará asistencia judicial recíproca e n la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acue rdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciale s relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad co n el artículo 26 de la presente Convención en el Estado Parte requirente. 3. La asistencia judicial recíproca que se pre ste de conformidad con el presente artículo podrá solicita rse para cualquiera de los fines siguientes: a) Recibir testimonios o tomar declaración a p ersonas; b) Presentar documentos judiciales; c) Efectuar inspecciones e incautaciones y emb argos preventivos; d) Examinar objetos y lugares; e) Proporcionar información, elementos de prue ba y evaluaciones de peritos; f) Entregar originales o copias certificadas d e los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así c omo la documentación social o comercial de sociedades merc antiles; g) Identificar o localizar el producto del del ito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fine s probatorios; h) Facilitar la comparecencia voluntaria de pe rsonas en el Estado Parte requirente; i) Prestar cualquier otro tipo de asistencia a utorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido;

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j) Identificar, embargar con carácter preventi vo y localizar el producto del delito, de conformidad co n las disposiciones del capítulo V de la presente Convenc ión; k) Recuperar activos de conformidad con las disposiciones del capítulo V de la presente Convenc ión. 4. Sin menoscabo del derecho interno, las auto ridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se l es solicite previamente, transmitir información relati va a cuestiones penales a una autoridad competente de ot ro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaci ones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a la prese nte Convención. 5. La transmisión de información con arreglo a l párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de la s indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la inf ormación. Las autoridades competentes que reciben la informac ión deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin embarg o, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, e n sus actuaciones, información que sea exculpatoria de un a persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor noti ficará al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha info rmación y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte t ransmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelación. 6. Lo dispuesto en el presente artículo no afe ctará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilat erales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca. 7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo s e aplicarán a las solicitudes que se formulen con arr eglo al presente artículo siempre que no medie entre los Es tados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca, Cuando esos Estados Parte estén vinculad os por un tratado de esa índole se aplicarán las disposicione s correspondientes de dicho tratado, salvo que los Es tados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párraf os 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a l os Estados

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Parte a que apliquen esos párrafos si facilitan la cooperación. 8. Los Estados Parte no invocarán el secreto b ancario para denegar la asistencia judicial recíproca con a rreglo al presente artículo, 9. a) Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al presente artículo, en ausencia de doble incriminación, el Estado Parte requerido tendrá en cuenta la finalidad de la presente Convención, enunciada en e l artículo 1; b) Los Estados Parte podrán negarse a prestar asistencia con arreglo al presente artículo invocando la ausen cia de doble incriminación. No obstante, el Estado Parte r equerido, cuando ello esté en consonancia con los conceptos b ásicos de su ordenamiento jurídico, prestará asistencia que n o entrañe medidas coercitivas. Esa asistencia se podrá negar cuando la solicitud entrañe asuntos de minimis o cuestiones r especto de las cuales la cooperación o asistencia solicitada e sté prevista en virtud de otras disposiciones de la pre sente Convención; c) En ausencia de doble incriminación, cada Es tado Parte podrá considerar la posibilidad de adoptar las medi das necesarias que le permitan prestar una asistencia m ás amplia con arreglo al presente artículo. 10. La persona que se encuentre detenida o cum pliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y c uya presencia se solicite en otro Estado Parte para fin es de identificación, para prestar testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convención p odrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes : a) La persona, debidamente informada, da su li bre consentimiento; b) Las autoridades competentes de ambos Estado s Parte están de acuerdo, con sujeción a las condiciones qu e éstos consideren apropiadas. 11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo: a) El Estado Parte al que se traslade a la per sona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida,

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salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladad a solicite o autorice otra cosa; b) El Estado Parte al que se traslade a la per sona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido trasladad a, según convengan de antemano o de otro modo las autoridade s competentes de ambos Estados Parte; c) El Estado Parte al que se traslade a la per sona no podrá exigir al Estado Parte del que ha sido trasla dada que inicie procedimientos de extradición para su devolu ción; d) El tiempo que la persona haya permanecido d etenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se comput ará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada. 12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párr afos 10 y 11 del presente artículo esté de acuerdo, dicha per sona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser en juiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra rest ricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o conde nas anteriores a su salida del territorio del Estado de l que ha sido trasladada. 13. Cada Estado Parte designará a una autorida d central encargada de recibir solicitudes de asistencia judi cial recíproca y facultada para darles cumplimiento o pa ra transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podr á designar a otra autoridad central que desempeñará la misma f unción para dicha región o dicho territorio. Las autoridad es centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimi ento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad comp etente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ej ecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Est ado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Un idas, en el momento de depositar su instrumento de ratificac ión, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asiste ncia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pe rtinente serán transmitidas a las autoridades centrales desi gnadas por

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los Estados Parte. La presente disposición no afect ará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por v ía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando l os Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organiz ación Internacional de Policía Criminal, de ser posible. 14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Part e requerido, en condiciones que permitan a dicho Esta do Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notif icará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el mo mento de depositar su instrumento de ratificación, aceptació n o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que le son aceptables. En situacio nes de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en e llo, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito. 15. Toda solicitud de asistencia judicial recí proca contendrá lo siguiente: a) La identidad de la autoridad que hace la so licitud; b) El objeto y la índole de las investigacione s, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refi ere la solicitud y el nombre y las funciones de la autorid ad encargada de efectuar dichas investigaciones, proce sos o actuaciones; c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales; d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique; e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada; y f) La finalidad para la que se solicita la pru eba, información o actuación. 16. El Estado Parte requerido podrá pedir info rmación adicional cuando sea necesaria para dar cumplimient o a la solicitud de conformidad con su derecho interno o p ara facilitar dicho cumplimiento. 17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y, en la medida en

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que ello no lo contravenga y sea factible, de confo rmidad con los procedimientos especificados en la solicitud. 18. Siempre que sea posible y compatible con l os principios fundamentales del derecho interno, cuand o una persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el pri mer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte req uirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audienc ia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte re quirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Est ado Parte requerido. 19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Par te requerido, la información o las pruebas proporciona das por el Estado Parte requerido para investigaciones, proces os o actuaciones judiciales distintos de los indicados e n la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párr afo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpa torias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido ant es de revelar la información o las pruebas y, si así se l e solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antel ación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Est ado Parte requerido de dicha revelación. 20. El Estado Parte requirente podrá exigir qu e el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de l a existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Par te requerido no puede mantener esa reserva, lo hará sa ber de inmediato al Estado Parte requirente. 21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada: a) Cuando la solicitud no se haga de conformid ad con lo dispuesto en el presente artículo; b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;

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c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma solici tada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia; d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca. 22. Los Estados Parte no podrán denegar una so licitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributaria s. 23. Toda denegación de asistencia judicial rec íproca deberá fundamentarse debidamente. 24. El Estado Parte requerido cumplirá la soli citud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y te ndrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilid ades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la sol icitud. El Estado Parte requirente podrá pedir información raz onable sobre el estado y la evolución de las gestiones rea lizadas por el Estado Parte requerido para satisfacer dicha petición. El Estado Parte requerido responderá a las solicitu des razonables que formule el Estado Parte requirente r especto del estado y la evolución del trámite de la solicit ud. El Estado Parte requirente informará con prontitud al Estado Parte requerido cuando ya no necesite la asistencia solicitada. 25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte requerido si perturba investiga ciones, procesos o actuaciones judiciales en curso. 26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de di ferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado Part e requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condicion es que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente ac epta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Esta do Parte deberá cumplir las condiciones impuestas. 27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo, el testigo, perito u otra person a que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta e n prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una inves tigación, proceso o actuación judicial en el territorio del E stado

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Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su libert ad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u ot ra persona haya tenido, durante quince días consecutivos o dur ante el período acordado por los Estados Parte después de l a fecha en que se le haya informado oficialmente de que las au toridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportun idad de salir del país y no obstante permanezca voluntariam ente en ese territorio o regrese libremente a él después de haberlo abandonado. 28. Los gastos ordinarios que ocasione el cump limiento de una solicitud serán sufragados por el Estado Par te requerido, a menos que los Estados Parte interesado s hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estado s Parte se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos. 29. El Estado Parte requerido: a) Facilitará al Estado Parte requirente una c opia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho inte rno, tenga acceso el público en general; b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las c ondiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los documen tos oficiales o de otros documentos o datos que obren e n su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al a lcance del público en general. 30. Cuando sea necesario, los Estados Parte co nsiderarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bila terales o multilaterales que contribuyan a lograr los fines d el presente artículo y que lleven a la práctica o refu ercen sus disposiciones. Artículo 47 Remisión de actuaciones penales Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse a actuaciones penales para el enjuiciamie nto por un

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delito tipificado con arreglo a la presente Convenc ión cuando se estime que esa remisión redundará en beneficio d e la debida administración de justicia, en particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso. Artículo 48 Cooperación en materia de cumplimiento de la ley 1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente , en consonancia con sus respectivos ordenamientos juríd icos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia d e las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a comb atir los delitos comprendidos en la presente Convención. En particular, los Estados Parte adoptarán medidas efi caces para: a) Mejorar los canales de comunicación entre s us autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el int ercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspe ctos de los delitos comprendidos en la presente Convención, así como, si los Estados Parte interesados lo estiman oportun o, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas; b) Cooperar con otros Estados Parte en la real ización de indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de: i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas interesadas; ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la comisión de esos delitos; iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse e n la comisión de esos delitos; c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fine s de análisis o investigación; d) Intercambiar, cuando proceda, información c on otros Estados Parte sobre los medios y métodos concretos empleados para la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención, entre ellos el uso de identidad falsa, documentos

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falsificados, alterados o falsos u otros medios de encubrir actividades vinculadas a esos delitos; e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y p romover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designación de oficiales de enlace con sujeción a a cuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte intere sados; f) Intercambiar información y coordinar las me didas administrativas y de otra índole adoptadas para la pronta detección de los delitos comprendidos en la present e Convención. 2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos organi smos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tal es acuerdos o arreglos entre los Estados Parte interes ados, los Estados Parte podrán considerar que la presente Con vención constituye la base para la cooperación recíproca en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención. Cuando proc eda, los Estados Parte aprovecharán plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las organizaciones internaciona les o regionales, a fin de aumentar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley. 3. Los Estados Parte se esforzarán por colabor ar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a los delitos comprendidos en la presente Convención que se comet an mediante el recurso a la tecnología moderna. Artículo 49 Investigaciones conjuntas Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilat erales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones qu e son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones j udiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes p uedan establecer órganos mixtos de investigación. A falta de tales acuerdos o arreglos, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán por que la soberanía

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del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectua rse la investigación sea plenamente respetada. Artículo 50 Técnicas especiales de investigación 1. A fin de combatir eficazmente la corrupción , cada Estado Parte, en la medida en que lo permitan los p rincipios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno y conforme a las condiciones prescritas por su derecho interno , adoptará las medidas que sean necesarias, dentro de sus posi bilidades, para prever el adecuado recurso, por sus autoridade s competentes en su territorio, a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, a otras técnicas especiales de investigación como la vigilancia electrónica o de o tra índole y las operaciones encubiertas, así como para permit ir la admisibilidad de las pruebas derivadas de esas técn icas en sus tribunales. 2. A los efectos de investigar los delitos com prendidos en la presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos b ilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas técn icas especiales de investigación en el contexto de la co operación en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando plenamente el p rincipio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlo s en práctica se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas. 3. De no existir los acuerdos o arreglos menci onados en el párrafo 2 del presente artículo, toda decisión d e recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el p lano internacional se adoptará sobre la base de cada cas o particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte int eresados. 4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigi lada en el plano internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los bienes o los fondos, aut orizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos to tal o parcialmente. Capítulo V Recuperación de activos

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Artículo 51 Disposición general La restitución de activos con arreglo al prese nte capítulo es un principio fundamental de la presente Convención y los Estados Parte se prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a este respecto. Artículo 52 Prevención y detección de transferencias del produc to del delito 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artícul o 14 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para exigir a las instituciones financieras que fun cionan en su territorio que verifiquen la identidad de los cl ientes, adopten medidas razonables para determinar la ident idad de los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor elevado, e intensifiquen su escrut inio de toda cuenta solicitada o mantenida por o a nombre d e personas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públic as prominentes y de sus familiares y estrechos colabor adores. Ese escrutinio intensificado deberá estructurarse razonablemente de modo que permita descubrir transa cciones sospechosas con objeto de informar al respecto a la s autoridades competentes y no deberá ser concebido d e forma que desaliente o impida el curso normal del negocio de las instituciones financieras con su legítima clientela . 2. A fin de facilitar la aplicación de las med idas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, ca da Estado Parte, de conformidad con su derecho interno e insp irándose en las iniciativas pertinentes de las organizacione s regionales, interregionales y multilaterales de luc ha contra el blanqueo de dinero, deberá: a) Impartir directrices sobre el tipo de perso nas naturales o jurídicas cuyas cuentas las institucion es financieras que funcionan en su territorio deberán someter a un mayor escrutinio, los tipos de cuentas y transac ciones a las que deberán prestar particular atención y la ma nera apropiada de abrir cuentas y de llevar registros o expedientes respecto de ellas; y b) Notificar, cuando proceda, a las institucio nes financieras que funcionan en su territorio, a solic itud de

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otro Estado Parte o por propia iniciativa, la ident idad de determinadas personas naturales o jurídicas cuyas c uentas esas instituciones deberán someter a un mayor escru tinio, además de las que las instituciones financieras pue dan identificar de otra forma. 3. En el contexto del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, cada Estado Parte aplicará medid as para velar por que sus instituciones financieras manteng an, durante un plazo conveniente, registros adecuados d e las cuentas y transacciones relacionadas con las person as mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, los cuales deberán contener, como mínimo, información relativa a la identidad del cliente y, en la medida de lo posible , del beneficiario final. 4. Con objeto de prevenir y detectar las trans ferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a l a presente Convención, cada Estado Parte aplicará medidas apro piadas y eficaces para impedir, con la ayuda de sus órganos reguladores y de supervisión, el establecimiento de bancos que no tengan presencia real y que no estén afiliad os a un grupo financiero sujeto a regulación. Además, los E stados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a sus instituciones financieras que se nieguen a entablar relaciones con esas instituciones en calidad de ban cos corresponsales, o a continuar las relaciones existe ntes, y que se abstengan de establecer relaciones con insti tuciones financieras extranjeras que permitan utilizar sus c uentas a bancos que no tengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación. 5. Cada Estado Parte considerará la posibilida d de establecer, de conformidad con su derecho interno, sistemas eficaces de divulgación de información financiera p ara los funcionarios públicos pertinentes y dispondrá sanci ones adecuadas para todo incumplimiento del deber de dec larar. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilid ad de adoptar las medidas que sean necesarias para permit ir que sus autoridades competentes compartan esa información c on las autoridades competentes de otros Estados Parte, si ello es necesario para investigar, reclamar o recuperar el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Co nvención. 6. Cada Estado Parte considerará la posibilida d de adoptar las medidas que sean necesarias, con arregl o a su derecho interno, para exigir a los funcionarios púb licos pertinentes que tengan algún derecho o poder de fir ma o de

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otra índole sobre alguna cuenta financiera en algún país extranjero que declaren su relación con esa cuenta a las autoridades competentes y que lleven el debido regi stro de dicha cuenta. Esas medidas deberán incluir sancione s adecuadas para todo caso de incumplimiento. Artículo 53 Medidas para la recuperación directa de bienes Cada Estado Parte, de conformidad con su derec ho interno: a) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a otros Estados Parte para entablar ante s us tribunales una acción civil con objeto de determina r la titularidad o propiedad de bienes adquiridos median te la comisión de un delito tipificado con arreglo a la p resente Convención; b) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales para ordenar a aquellos q ue hayan cometido delitos tipificados con arreglo a la prese nte Convención que indemnicen resarzan por daños y perj uicios a otro Estado Parte que haya resultado perjudicado po r esos delitos; y c) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales o a sus autoridades compe tentes, cuando deban adoptar decisiones con respecto al dec omiso, para reconocer el legítimo derecho de propiedad de otro Estado Parte sobre los bienes adquiridos mediante l a comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente C onvención. Artículo 54 Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional para fines de decomiso 1. Cada Estado Parte, a fin de prestar asisten cia judicial recíproca conforme a lo dispuesto en el ar tículo 55 de la presente Convención con respecto a bienes adq uiridos mediante la comisión de un delito tipificado con ar reglo a la presente Convención o relacionados con ese delito, de conformidad con su derecho interno: a) Adoptará las medidas que sean necesarias pa ra que sus autoridades competentes puedan dar efecto a toda or den de decomiso dictada por un tribunal de otro Estado Par te;

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b) Adoptará las medidas que sean necesarias pa ra que sus autoridades competentes, cuando tengan jurisdicción , puedan ordenar el decomiso de esos bienes de origen extran jero en una sentencia relativa a un delito de blanqueo de d inero o a cualquier otro delito sobre el que pueda tener juri sdicción, o mediante otros procedimientos autorizados en su d erecho interno; y c) Considerará la posibilidad de adoptar las m edidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos b ienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuen te no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, f uga o ausencia, o en otros casos apropiados. 2. Cada Estado Parte, a fin de prestar asisten cia judicial recíproca solicitada con arreglo a lo disp uesto en el párrafo 2 del artículo 55 de la presente Convenc ión, de conformidad con su derecho interno: a) Adoptará las medidas que sean necesarias pa ra que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una o rden de embargo preventivo o incautación dictada por un tri bunal o autoridad competente de un Estado Parte requirente que constituya un fundamento razonable para que el Esta do Parte requerido considere que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de decomiso a efectos del apart ado a) del párrafo 1 del presente artículo; b) Adoptará las medidas que sean necesarias pa ra que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una s olicitud que constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere que existen razones sufic ientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los b ienes serían objeto de una orden de decomiso a efectos de l apartado a) del párrafo 1 del presente artículo; y c) Considerará la posibilidad de adoptar otras medidas para que sus autoridades competentes puedan preserv ar los bienes a efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden extranjera de detención o inculpación pen al relacionada con la adquisición de esos bienes. Artículo 55 Cooperación internacional para fines de decomiso

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1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el eq uipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 de la presente Convención que se encuentren en s u territorio deberán, en la mayor medida en que lo pe rmita su ordenamiento jurídico interno: a) Remitir la solicitud a sus autoridades comp etentes para obtener una orden de decomiso a la que, en cas o de concederse, darán cumplimiento; o b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la or den de decomiso expedida por un tribunal situado en el ter ritorio del Estado Parte requirente de conformidad con lo d ispuesto en el párrafo 1 del artículo 31 y en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 54 de la presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto del d elito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 que se encuentren en el t erritorio del Estado Parte requerido. 2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un del ito tipificado con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preven tivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 de la presente Convención con miras a su eventua l decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte requ irente o, en caso de que medie una solicitud presentada con a rreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte re querido. 3. Las disposiciones del artículo 46 de la pre sente Convención serán aplicables, mutatis mutandis, al p resente artículo. Además de la información indicada en el p árrafo 15 del artículo 46, las solicitudes presentadas de con formidad con el presente artículo contendrán lo siguiente: a) Cuando se trate de una solicitud relativa a l apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, una descrip ción de los bienes susceptibles de decomiso, así como, en l a medida de lo posible, la ubicación y, cuando proceda, el v alor estimado de los bienes y una exposición de los hech os en que

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se basa la solicitud del Estado Parte requirente qu e sean lo suficientemente explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho in terno; b) Cuando se trate de una solicitud relativa a l apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, una copia a dmisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, un a exposición de los hechos y la información que proce da sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orde n, una declaración en la que se indiquen las medidas adopt adas por el Estado Parte requirente para dar notificación ad ecuada a terceros de buena fe y para garantizar el debido pr oceso y un certificado de que la orden de decomiso es definiti va; c) Cuando se trate de una solicitud relativa a l párrafo 2 del presente artículo, una exposición de los hech os en que se basa el Estado Parte requirente y una descripció n de las medidas solicitadas, así como, cuando se disponga d e ella, una copia admisible en derecho de la orden de decom iso en la que se basa la solicitud. 4. El Estado Parte requerido adoptará las deci siones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del present e artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derech o interno y en sus reglas de procedimiento o en los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera es tar vinculado al Estado Parte requirente. 5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretar io General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reg lamentos destinados a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga de tales le yes y reglamentos o una descripción de ésta. 6. Si un Estado Parte opta por supeditar la ad opción de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del p resente artículo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención como la ba se de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese req uisito. 7. La cooperación prevista en el presente artí culo también se podrá denegar, o se podrán levantar las medidas cautelares, si el Estado Parte requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas o si los bienes son de esca so valor. 8. Antes de levantar toda medida cautelar adop tada de conformidad con el presente artículo, el Estado Par te requerido deberá, siempre que sea posible, dar al E stado Parte requirente la oportunidad de presentar sus ra zones a favor de mantener en vigor la medida.

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9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terce ros de buena fe. Artículo 56 Cooperación especial Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho in terno, cada Estado Parte procurará adoptar medidas que le faculten para remitir a otro Estado Parte que no la haya sol icitado, sin perjuicio de sus propias investigaciones o actu aciones judiciales, información sobre el producto de delito s tipificados con arreglo a la presente Convención si considera que la divulgación de esa información puede ayudar al Estado Parte destinatario a poner en marcha o llevar a cab o sus investigaciones o actuaciones judiciales, o que la información así facilitada podría dar lugar a que e se Estado Parte presentara una solicitud con arreglo al prese nte capítulo de la Convención. Artículo 57 Restitución y disposición de activos 1. Cada Estado Parte dispondrá de los bienes q ue haya decomisado conforme a lo dispuesto en los artículos 31 ó 55 de la presente Convención, incluida la restitución a sus legítimos propietarios anteriores, con arreglo al p árrafo 3 del presente artículo, de conformidad con las dispo siciones de la presente Convención y con su derecho interno. 2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias p ara permitir que sus autoridades competentes procedan a la restitución de los bienes decomisados, al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte, de conf ormidad con la presente Convención, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe. 3. De conformidad con los artículos 46 y 55 de la presente Convención y con los párrafos 1 y 2 del pr esente artículo, el Estado Parte requerido: a) En caso de malversación o peculado de fondo s públicos o de blanqueo de fondos públicos malversados a que se hace referencia en los artículos 17 y 23 de la presente Convención, restituirá al Estado Parte requirente l os bienes

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decomisados cuando se haya procedido al decomiso co n arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Con vención y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que podrá renunciar el Estado Parte requerido; b) En caso de que se trate del producto de cua lquier otro delito comprendido en la presente Convención, restituirá al Estado Parte requirente los bienes decomisados c uando se haya procedido al decomiso con arreglo a lo dispues to en el artículo 55 de la presente Convención y sobre la ba se de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requiren te, requisito al que podrá renunciar el Estado Parte re querido, y cuando el Estado Parte requirente acredite razonabl emente ante el Estado Parte requerido su propiedad anterio r de los bienes decomisados o el Estado Parte requerido reco nozca los daños causados al Estado Parte requirente como base para la restitución de los bienes decomisados; c) En todos los demás casos, dará consideració n prioritaria a la restitución al Estado Parte requir ente de los bienes decomisados, a la restitución de esos bi enes a sus propietarios legítimos anteriores o a la indemnizac ión de las víctimas del delito. 4. Cuando proceda, a menos que los Estados Par te decidan otra cosa, el Estado Parte requerido podrá deducir los gastos razonables que haya efectuado en el curso de las investigaciones o actuaciones judiciales que hayan posibilitado la restitución o disposición de los bi enes decomisados conforme a lo dispuesto en el presente artículo. 5. Cuando proceda, los Estados Parte podrán ta mbién dar consideración especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos mutuamente aceptables, sobre la base de cada caso particular, con miras a la disposición definitiva d e los bienes decomisados. Artículo 58 Dependencia de inteligencia financiera Los Estados Parte cooperarán entre sí a fin de impedir y combatir la transferencia del producto de delitos t ipificados con arreglo a la presente Convención y de promover medios y arbitrios para recuperar dicho producto y, a tal fi n, considerarán la posibilidad de establecer una depen dencia de inteligencia financiera que se encargará de recibir , analizar

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y dar a conocer a las autoridades competentes todo informe relacionado con las transacciones financieras sospe chosas. Artículo 59 Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilat erales con miras a aumentar la eficacia de la cooperación inte rnacional prestada de conformidad con el presente capítulo de la Convención. Capítulo VI Asistencia técnica e intercambio de información Artículo 60 Capacitación y asistencia técnica 1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o perfeccionará programas de capacitac ión específicamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de prevenir y combatir la corrupción. Es os programas de capacitación podrán versar, entre otra s cosas, sobre: a) Medidas eficaces para prevenir, detectar, i nvestigar, sancionar y combatir la corrupción, incluso el uso de métodos de reunión de pruebas e investigación; b) Fomento de la capacidad de formulación y planificación de una política estratégica contra la corrupción; c) Capacitación de las autoridades competentes en la preparación de solicitudes de asistencia judicial r ecíproca que satisfagan los requisitos de la presente Conven ción; d) Evaluación y fortalecimiento de las institu ciones, de la gestión de la función pública y la gestión de la s finanzas públicas, incluida la contratación pública, así com o del sector privado; e) Prevención y lucha contra las transferencia s del producto de delitos tipificados con arreglo a la pr esente Convención y recuperación de dicho producto; f) Detección y embargo preventivo de las trans ferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a l a presente Convención;

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g) Vigilancia del movimiento del producto de d elitos tipificados con arreglo a la presente Convención, a sí como de los métodos empleados para la transferencia, oculta ción o disimulación de dicho producto; h) Mecanismos y métodos legales y administrati vos apropiados y eficientes para facilitar la restituci ón del producto de delitos tipificados con arreglo a la pr esente Convención; i) Métodos utilizados para proteger a las víct imas y los testigos que cooperen con las autoridades judiciale s; y j) Capacitación en materia de reglamentos naci onales e internacionales y en idiomas. 2. En la medida de sus posibilidades, los Esta dos Parte considerarán la posibilidad de prestarse la más amp lia asistencia técnica, especialmente en favor de los p aíses en desarrollo, en sus respectivos planes y programas p ara combatir la corrupción, incluido apoyo material y capacitación en las esferas mencionadas en el párra fo 1 del presente artículo, así como capacitación y asistenc ia e intercambio mutuo de experiencias y conocimientos especializados, lo que facilitará la cooperación internacional entre los Estados Parte en las esfera s de la extradición y la asistencia judicial recíproca. 3. Los Estados Parte intensificarán, en la med ida necesaria, los esfuerzos para optimizar las activid ades operacionales y de capacitación en las organizacion es internacionales y regionales y en el marco de los a cuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes. 4. Los Estados Parte considerarán, previa soli citud, la posibilidad de ayudarse entre sí en la realización de evaluaciones, estudios e investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y costos de la corrupción en sus re spectivos países con miras a elaborar, con la participación d e las autoridades competentes y de la sociedad, estrategi as y planes de acción contra la corrupción. 5. A fin de facilitar la recuperación del prod ucto de delitos tipificados con arreglo a la presente Conve nción, los Estados Parte podrán cooperar facilitándose los nom bres de peritos que puedan ser útiles para lograr ese objet ivo. 6. Los Estados Parte considerarán la posibilid ad de recurrir a la organización de conferencias y semina rios subregionales, regionales e internacionales para pr omover la cooperación y la asistencia técnica y para fomentar los debates sobre problemas de interés mutuo, incluidos los

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problemas y necesidades especiales de los países en desarrollo y los países con economías en transición . 7. Los Estados Parte considerarán la posibilid ad de establecer mecanismos voluntarios con miras a contr ibuir financieramente a los esfuerzos de los países en de sarrollo y los países con economías en transición para aplicar la presente Convención mediante programas y proyectos de asistencia técnica. 8. Cada Estado Parte considerará la posibilida d de hacer contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naci ones Unidas contra la Droga y el Delito con el propósito de impulsar, a través de dicha Oficina, programas y pr oyectos en los países en desarrollo con miras a aplicar la pre sente Convención. Artículo 61 Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción 1. Cada Estado Parte considerará la posibilida d de analizar, en consulta con expertos, las tendencias de la corrupción en su territorio, así como las circunsta ncias en que se cometen los delitos de corrupción. 2. Los Estados Parte considerarán la posibilid ad de desarrollar y compartir, entre sí y por conducto de organizaciones internacionales y regionales, estadí sticas, experiencia analítica acerca de la corrupción e inf ormación con miras a establecer, en la medida de lo posible, definiciones, normas y metodologías comunes, así co mo información sobre las prácticas óptimas para preven ir y combatir la corrupción. 3. Cada Estado Parte considerará la posibilida d de vigilar sus políticas y medidas en vigor encaminada s a combatir la corrupción y de evaluar su eficacia y e ficiencia. Artículo 62 Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo económico y la asistencia técnica 1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones c onducentes a la aplicación óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la cooperación internaciona l, teniendo en cuenta los efectos adversos de la corru pción en la sociedad en general y en el desarrollo sostenibl e en particular.

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2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos , en la medida de lo posible y en forma coordinada entre sí , así como con organizaciones internacionales y regionales, po r: a) Intensificar su cooperación en los diversos planos con los países en desarrollo con miras a fortalecer la capacidad de esos países para prevenir y combatir l a corrupción; b) Aumentar la asistencia financiera y materia l a fin de apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo pa ra prevenir y combatir la corrupción con eficacia y ay udarles a aplicar satisfactoriamente la presente Convención; c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en transición para ayu darles a satisfacer sus necesidades relacionadas con la apli cación de la presente Convención. A tal fin, los Estados Part e procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuad as y periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiación de las Naci ones Unidas. Con arreglo a su derecho interno y a las disposiciones de la Convención, los Estados Parte p odrán también dar consideración especial a la posibilidad de ingresar en esa cuenta un porcentaje del dinero dec omisado o de la suma equivalente a los bienes o al producto d el delito decomisados conforme a lo dispuesto en la Convenció n; d) Alentar y persuadir a otros Estados e insti tuciones financieras, según proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al presente artículo, en pa rticular proporcionando un mayor número de programas de capa citación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención. 3. En lo posible, estas medidas no menoscabará n los compromisos existentes en materia de asistencia ext erna ni otros arreglos de cooperación financiera en los ámb itos bilateral, regional o internacional. 4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia mater ial y logística, teniendo en cuenta los arreglos financie ros necesarios para hacer efectiva la cooperación inter nacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar y combatir la corrupción. Capítulo VII Mecanismos de aplicación

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Artículo 63 Conferencia de los Estados Parte en la Convención 1. Se establecerá una Conferencia de los Estad os Parte en la Convención a fin de mejorar la capacidad de l os Estados Parte y la cooperación entre ellos para alcanzar lo s objetivos enunciados en la presente Convención y pr omover y examinar su aplicación. 2. El Secretario General de las Naciones Unida s convocará la Conferencia de los Estados Parte a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente C onvención. Posteriormente se celebrarán reuniones periódicas d e la Conferencia de los Estados Parte de conformidad con lo dispuesto en las reglas de procedimiento aprobadas por la Conferencia. 3. La Conferencia de los Estados Parte aprobar á el reglamento y las normas que rijan la ejecución de l as actividades enunciadas en el presente artículo, inc luidas las normas relativas a la admisión y la participación d e observadores y el pago de los gastos que ocasione l a realización de esas actividades. 4. La Conferencia de los Estados Parte concert ará actividades, procedimientos y métodos de trabajo co n miras a lograr los objetivos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo, y en particular: a) Facilitará las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a los artículos 60 y 62 y a los c apítulos II a V de la presente Convención, incluso promovien do la aportación de contribuciones voluntarias; b) Facilitará el intercambio de información en tre los Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la corrupción y sobre prácticas eficaces para prevenir la y combatirla, así como para la restitución del produc to del delito, mediante, entre otras cosas, la publicación de la información pertinente mencionada en el presente ar tículo; c) Cooperará con organizaciones y mecanismos internacionales y regionales y organizaciones no gubernamentales pertinentes; d) Aprovechará adecuadamente la información pe rtinente elaborada por otros mecanismos internacionales y re gionales encargados de combatir y prevenir la corrupción a f in de evitar una duplicación innecesaria de actividades;

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e) Examinará periódicamente la aplicación de l a presente Convención por sus Estados Parte; f) Formulará recomendaciones para mejorar la p resente Convención y su aplicación; g) Tomará nota de las necesidades de asistenci a técnica de los Estados Parte con respecto a la aplicación d e la presente Convención y recomendará las medidas que c onsidere necesarias al respecto. 5. A los efectos del párrafo 4 del presente ar tículo, la Conferencia de los Estados Parte obtendrá el necesa rio conocimiento de las medidas adoptadas y de las difi cultades encontradas por los Estados Parte en la aplicación de la presente Convención por conducto de la información que ellos le faciliten y de los demás mecanismos de examen qu e establezca la Conferencia de los Estados Parte. 6. Cada Estado Parte proporcionará a la Confer encia de los Estados Parte información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente Convención, según lo requiera la Conferencia de los Estados Parte. La Conferencia de los Estados Parte tratará de determinar la manera más eficaz de recibir y proces ar la información, incluida la que reciba de los Estados Parte y de organizaciones internacionales competentes. También se podrán considerar las aportaciones recibidas de organizaci ones no gubernamentales pertinentes debidamente acreditadas conforme a los procedimientos acordados por la Conferencia d e los Estados Parte. 7. En cumplimiento de los párrafos 4 a 6 del p resente artículo, la Conferencia de los Estados Parte estab lecerá, si lo considera necesario, un mecanismo u órgano aprop iado para apoyar la aplicación efectiva de la presente Conven ción. Artículo 64 Secretaría 1. El Secretario General de las Naciones Unida s prestará los servicios de secretaría necesarios a la Confere ncia de los Estados Parte en la Convención. 2. La secretaría: a) Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados Parte en la realización de las actividades enunciad as en el artículo 63 de la presente Convención y organizará los

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períodos de sesiones de la Conferencia de los Estad os Parte y les proporcionará los servicios necesarios; b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro de información a la Conf erencia de los Estados Parte según lo previsto en los párrafos 5 y 6 del artículo 63 de la presente Convención; y c) Velará por la coordinación necesaria con la s secretarías de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes. Capítulo VIII Disposiciones finales Artículo 65 Aplicación de la Convención 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención. 2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en la presente Convenci ón a fin de prevenir y combatir la corrupción. Artículo 66 Solución de controversias 1. Los Estados Parte procurarán solucionar tod a controversia relacionada con la interpretación o ap licación de la presente Convención mediante la negociación. 2. Toda controversia entre dos o más Estados P arte acerca de la interpretación o la aplicación de la p resente Convención que no pueda resolverse mediante la nego ciación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, e sos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobr e la organización del arbitraje, cualquiera de esos Esta dos Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacio nal de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte, 3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de l a firma, ratificación, aceptación o aprobación de la present e Convención o de la adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente a rtículo.

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Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Par te que haya hecho esa reserva. 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 67 Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhes ión 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados del 9 al 11 de diciembre de 2003 en Mérida, México, y después de esa fecha en la Sede de las Na ciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de diciembre de 200 5. 2. La presente Convención también estará abier ta a la firma de las organizaciones regionales de integraci ón económica siempre que al menos uno de los Estados m iembros de tales organizaciones haya firmado la presente Conve nción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del pr esente artículo. 3. La presente Convención estará sujeta a rati ficación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratifi cación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las orga nizaciones regionales de integración económica podrán deposita r su instrumento de ratificación, aceptación o aprobació n si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido d e igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptac ión o aprobación, esas organizaciones declararán el alcan ce de su competencia con respecto a las cuestiones regidas p or la presente Convención. Dichas organizaciones comunica rán también al depositario cualquier modificación perti nente del alcance de su competencia. 4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convención. Lo s instrumentos de adhesión se depositarán en poder de l Secretario General de las Naciones Unidas. En el mo mento de su adhesión, las organizaciones regionales de integ ración económica declararán el alcance de su competencia c on respecto a las cuestiones regidas por la presente C onvención. Dichas organizaciones comunicarán también al deposi tario

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cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia. Artículo 68 Entrada en vigor 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado e l trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regio nal de integración económica no se considerarán adicionale s a los depositados por los Estados miembros de tal organiz ación. 2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o aprue be la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el trigésimo instrumento de ratificación , aceptación, aprobación o adhesión, la presente Conv ención entrará en vigor el trigésimo día después de la fec ha en que ese Estado u organización haya depositado el instru mento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es post erior. Artículo 69 Enmienda 1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la presente Convención, los Estados Par te podrán proponer enmiendas y transmitirlas al Secretario Ge neral de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicar á toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Confe rencia de los Estados Parte en la Convención para que la exam inen y adopten una decisión al respecto. La Conferencia de los Estados Parte hará todo lo posible por lograr un co nsenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha lleg ado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en ú ltima instancia, una mayoría de dos tercios de los Estado s Parte presentes y votantes en la reunión de la Conferenci a de los Estados Parte. 2. Las organizaciones regionales de integració n económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un núm ero de votos igual al número de sus Estados miembros que s ean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán

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su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo y viceversa. 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con e l párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificació n, aceptación o aprobación por los Estados Parte. 4. Toda enmienda aprobada de conformidad con e l párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto d e un Estado Parte noventa días después de la fecha en qu e éste deposite en poder del Secretario General de las Nac iones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda. 5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vi nculante para los Estados Parte que hayan expresado su conse ntimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujet os a las disposiciones de la presente Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, ace ptado o aprobado. Artículo 70 Denuncia 1. Los Estados Parte podrán denunciar la prese nte Convención mediante notificación escrita al Secreta rio General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario Genera l haya recibido la notificación. 2. Las organizaciones regionales de integració n económica dejarán de ser Partes en la presente Conv ención cuando la hayan denunciado todos sus Estados miembr os. Artículo 71 Depositario e idiomas 1. El Secretario General de las Naciones Unida s será el depositario de la presente Convención. 2. El original de la presente Convención, cuyo texto en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso es ig ualmente auténtico, se depositará en poder del Secretario Ge neral de las Naciones Unidas. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infras critos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiern os, han firmado la presente Convención.

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I hereby certify that the foregoing text is a true copy in the Arabic, Chinese, English, French, Russian an d Spanish languages of the United Nations Convention Against Corruption, adopted by the General Assembly of the United Nations in New York on 31 october 2003. For the Sec retary-General, Pour le Secrétaire général The Legal Counsel Le Conseiller juridiq ue (Under-Secretary-General (Secrétaire général adj oint For Legal Affairs) aux affaires juridique s) Hans Corell United Nations Organisation des Nations Unies New York, 11 november 2003 New York, le 11 novembr e 2003