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Historia de la Ley Decreto Nº 236 Ministerio Relaciones Exteriores Promulga el convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del trabajo 14 de octubre, 2008

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Historia de la Ley

Decreto Nº 236 Ministerio Relaciones Exteriores

Promulga el convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países

independientes de la Organización Internacional del trabajo

14 de octubre, 2008

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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INDICE

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4

1.1. Mensaje Presidencial 4 1.2. Informe Comisión de Derechos Humanos 7 1.3. Informe Comisión de Relaciones Exteriores 21 1.4. Discusión en Sala 38 1.5. Discusión en Sala 48 1.6. Discusión en Sala 66 1.7. Discusión en Sala 88 1.8. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 116

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 117

2.1. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 117 2.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 173 2.3. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 175 2.4. Informe Comisión de Relaciones Exteriores 213 2.5. Discusión en Sala 278 2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 321

3. Trámite Tribunal Constitucional 322

3.1. Oficio de Cámara de Origen a Tribunal Constitucional 322 3.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 324 3.3. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional 335 4. Publicación de Decreto en Diario Oficial 337

4.1. Decreto N° 236 337

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República, con el que inicia un proyecto de Ley referido al acuerdo relativo al Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, el 27 de junio de 1989. Fecha 21 de diciembre, 1990. Cuenta en Sesión 26, Legislatura 321. Boletín Nº 233-10 PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO AL CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS, ADOPTADO POR LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EL 27 DE JUNIO DE 1989 SANTIAGO, diciembre 21 de 1990. A S.E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados Honorable Cámara de Diputados: En el mes de junio de 1989 durante el desarrollo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, se adoptó el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y tribales en Países Independientes. Dicho texto fue aprobado por 328 votos, 1 en contra y 49 abstenciones, entre las cuales estuvo la de nuestro país. De acuerdo a sus propias disposiciones entrará en vigencia internacional 12 meses después de pronunciarse el registro ante el Director General, del segundo Instrumento de Ratificación, lo que ocurrió el 5 de septiembre de 1990 con ocasión del depósito de la ratificación del Gobierno de México, el que a su vez había sido antecedido por Noruega. En consecuencia el referido Convenio Nº 169 entrará en vigencia internacional en septiembre de 1991. El Convenio materia de este Mensaje se aplica, como lo señala su artículo 1º: “a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

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MENSAJE PRESIDENCIAL

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o de la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera sea su situación jurídica, conservan sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”. Luego de hacer esta determinación de su ámbito de aplicación, el Convenio, en el mismo artículo 1º dispone que “La utilización del término “pueblos” en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el Derecho Internacional”. Esta norma constituye un marco de referencia importante para todo Estado que decida incorporarse al Convenio, dándole un límite claro, por lo menos en lo conceptual, a su aplicación y a sus eventuales efectos en el tiempo. En otras palabras la intención o el objetivo manifiesto del Convenio es no crear situaciones, no obstante la reglamentación propuesta, que puedan poner en peligro la unidad de los Estados o su integridad territorial. Más aún, podría sostenerse que en este sentido, al intentar mejorar o superar la posición relativa de ciertos grupos étnicos, el Convenio, está sirviendo de freno a cualquier tendencia separatista, pues propicia una mayor participación de estos pueblos en el quehacer nacional cuando éste los afecte. Un mayor respeto a los particularismos étnicos o culturales facilitará la libre expresión de estos grupos haciendo inconducentes las alternativas separatistas o disociadoras. Este criterio de participación será remarcado en diversas disposiciones tales como los artículos 6º y 7º. En este sentido, y este es otro rasgo relevante del Convenio, sus disposiciones no pretenden la pura y simple asimilación de los pueblos indígenas al resto de la población nacional, bajo una pretendida aplicación de criterios igualitarios ante la ley. En este aspecto el Convenio Nº 107, de 1957 y al cual intenta reemplazar. Sobre la base de estos criterios fundamentales, el Convenio va regulando sucesivamente regímenes especiales en beneficio de estas etnias en diversas materias o áreas. En materia laboral el tratamiento que propicia el Convenio a favor de los pueblos indígenas y tribales es prácticamente coincidente con la normativa interna común y particularmente con el artículo 2 inciso segundo, del Código del Trabajo. En lo relativo a materias educacionales el Convenio establece como criterio general, un trato a lo menos igualitario con el resto de la comunidad

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MENSAJE PRESIDENCIAL

nacional, no imponiendo a los Estados obligaciones en esta materia que vayan más allá de este compromiso básico. Junto a las regulaciones antes indicadas, y respecto de las cuales no existen incompatibilidades con las normas internas respectivas hay otras normas cuyos contenidos plantearán la necesidad de efectuar por parte de nuestro país, al momento de ratificar el texto internacional, sendas Declaraciones. Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, por regla general no permiten la formulación de reservas, mecanismo que entre otras funciones, permite conciliar un texto internacional con disposiciones jurídicas internas. Por la vía de las Declaraciones se podrán precisar las condiciones en que una determinada norma convencional deberá ser interpretada o aplicada. En este sentido, el Poder Ejecutivo considerará, al momento de la ratificación, la necesidad y la conveniencia de formular estas Declaraciones respecto de las normas relativas, entre otras, a las tierras contenidas en la Parte II; las relativas al régimen de salud y las que disponen de regulaciones en materia penal, de modo de obtener a través de ellas una compatibilización entre las normas establecidas en nuestro derecho interno y las disposiciones convencionales. Por las consideraciones precedentemente expuestas vengo en solicitar a V.E., la aprobación del siguiente PROYECTO DE ACUERDO: “Artículo Unico.- Apruébanse el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo con fecha 27 de junio de 1989.”. Dios guarde a V.E. PATRICIO AYLWIN AZOCAR Presidente de la República ENRIQUE SILVA CIMMA Ministro de Relaciones Exteriores ENRIQUE CORREA RIOS Ministro Secretario General de Gobierno

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INFORME COMISION DERECHOS HUMANOS

1.2. Informe Comisión de Derechos Humanos. Cámara de Diputados. Fecha 12 de marzo, 1991. Cuenta en Sesión 14, Legislatura 341. BOLETÍN Nº 233-10 (I) INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES. _______________________________________________ Honorable Cámara: La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, pasa a informar el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en Ginebra, el 27 de junio de 1989. Durante la discusión de este proyecto de acuerdo, la Comisión escuchó al señor Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajador Eduardo Vío Grossi, y contó con la asistencia y colaboración del señor Diputado don Francisco Huenchumilla Jaramillo. Además recibió, gracias a la colaboración del señor Director de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas, don José Bengoa, material bibliográfico producido y elaborado por organizaciones que se ocupan de la investigación y problemática de los pueblos indígenas de nuestro país, tales como: 1) La Comisión Especial de Pueblos Indígenas, dependientes del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que hizo llegar, de su serie “Documentos”, un trabajo de introducción al Convenio 169 y un borrador de discusión de la nueva Ley Indígena, ambos editados el año 1990. 2) La Comisión Chilena de Derechos Humanos, que remitió los documentos de trabajo Nºs 2 y 3, elaborados por su Programa de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas, relativos a “Legislación sobre Indígenas en Chile a través de la historia”, diciembre 1990, cuyos autores son los señores José Aylwin O. y Eduardo Castillo V., y “Pueblos Indígenas: normas constitucionales y Derecho Internacional” escrito por los señores Eduardo Castillo V. y Jorge Sanderson E. en julio de 1990.

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INFORME COMISION DERECHOS HUMANOS

3) El instituto de Investigaciones del Patrimonio Territorial de Chile de la Universidad de Santiago de Chile, del que recibimos el estudio efectuado en 1989, de los señores Manuel Danneman y Alba Valencia, titulado “Grupos aborígenes chilenos. Su situación actual y distribución territorial”. 4) Del Centro Ecuménico Diego de Medellín se recibió la publicación de octubre de 1990, Tópicos ‘90, con los debates y ponencias del seminario “Utopía Indígena, Colonialismo y Evangelización”, y diversos números de la revista “Nütram”, publicación trimestral del mismo Centro Ecuménico que aborda el quehacer e inquietudes de las organizaciones y dirigentes de los diversos movimientos de las minorías étnicas de nuestro país, especialmente mapuches. 5) Del Congreso para el desarrollo de Isla de Pascua, el folleto que contiene las “Conclusiones Preliminares del Congreso para el desarrollo de Isla de Pascua” adoptadas en el primer Congreso, realizado en Hanga Roa en febrero de 1990, con participación del Consejo de Ancianos Rapanui y el Grupo de Estudios Agro-Regionales. Recibió además la Comisión una infinidad de aportes documentales expresados en artículos y otras publicaciones relacionadas con el problema indígena.

En el ámbito de competencia fijado por la honorable Cámara, a esta Comisión, se señaló que ella tendrá por objeto “informar los proyectos de ley y los tratados internacionales que contemplen normas sobre derechos humanos, nacionalidad y ciudadanía”, a la vez que “defender y promover los derechos fundamentales del hombre, consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales”. Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, amén del principio general que consagra en su Artículo I de que “todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos” y “deben obrar en relación unos con otros con espíritu de fraternidad”, en el Artículo II profesa: “Todo hombre tiene capacidad para gozar de los derechos y las libertades establecidas en esta declaración, sin distinción de ninguna especie, sea de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra naturaleza, origen nacional o social, riqueza, nacimiento o cualquier otra condición”. Las bases de la institucionalidad de nuestra Constitución Política, recogen también el principio ya establecido en el Artículo I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

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Las precisiones precedentes, tanto las relativas a la documentación que recibió la Comisión, como las que se refieren a las normas internacionales o nacionales, son importantes a considerar, para el enfoque con que debe abordarse el proyecto de acuerdo en informe, y su enumeración y análisis resaltan la importancia y actualidad que tiene y se da, en nuestro país, al problema de los pueblos indígenas. Según los analistas especializados, la Conferencia que aprobó el Convenio en informe, adoptó un texto que, junto con salvaguardar los vitales derechos e intereses de los pueblos indígenas y tribales, fuera lo suficientemente realista para poder ser ratificado más tarde por los Estados miembros y utilizado para una acción nacional e internacional en beneficio de dichos pueblos. Antes de entrar al examen de los derechos que se procura proteger con este Convenio, es menester tener presente que su enunciación se plasma en la observación de los resultados y dificultades que tuvo la aplicación del Convenio 107, que fue el primer instrumento jurídico internacional, concebido sobre la materia, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1957; pero asimismo, considerar que su formulación ha tenido también como antecedente numerosos otros pactos internacionales, precursores del reconocimiento de los derechos humanos de las minorías, los grupos étnicos y las poblaciones indígenas. Para enfocar la materia en informe, ya mencionamos, la Declaración Universal de 1948. Además, en la carta de la ONU, de 1945, y en la Carta de la OEA, de 1948, se consigna la igualdad entre todos los seres humanos y la no discriminación. No obstante, no debe olvidarse que las primeras normas internacionales a este respecto fueron pensadas en función de la situación existente en Europa antes y después de la 2º Guerra Mundial y reconociendo la dificultad de adoptar una solución uniforme, por los especiales aspectos que hay que tener en cuenta en cada Estado donde se plantea el problema. Los instrumentos de la OEA se ocupan de los derechos de los grupos étnicos o pueblos indígenas, sólo referencialmente, recién en la Carta Interamericana de Garantías Sociales de 1948. Un avance importante en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas se produce con la aprobación por la Asamblea General de la ONU de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de Derechos Civiles y Políticos, en diciembre de 1966. Estos pactos entraron en vigor en 1976. Fueron ratificados por Chile en 1989 y publicados en el Diario Oficial, uno el 30 de abril y el otro, el 27 de mayo del mismo año.

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No obstante, ese reconocimiento ha sido cuestionado por los estudiantes indigenistas y por las propias organizaciones indígenas. En nuestro país, en el trabajo de los señores Eduardo Castillo y Jorge Sanderson se expresa que al iniciar el texto del artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos con la frase: “En los Estados en los que existan minorías” queda abierta la cuestión de la definición de “minorías”, pues hay Estados que niegan la existencia de minoría alguna dentro de sus fronteras. Asimismo, consideran como una deficiencia del texto el que no se contemplen las minorías como grupo, lo que limita el disfrute de los derechos colectivos sociales y culturales. Además, dicen, no impone a los Estados ninguna obligación de apoyar activamente el derecho de las minorías a disfrutar de su propia cultura e idioma o de practicar su propia religión. Por último, el texto no cumple con la aspiración de los pueblos indígenas de ser considerados como tales y tratados en forma distinta de las “minorías”. Las representaciones de los Estados Latinoamericanos en los foros internacionales plantean que la situación de las minorías no se puede identificar con la problemática de los pueblos indígenas, pues estos últimos constituyen entidades sociales distintas. Dentro de la labor de los organismos internacionales, encaminada a resolver y perfeccionar la normativa y a analizar las realidades del tema, cabe destacar el trabajo preparado en 1971 por el Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, el diplomático chileno, don Hernán Santa Cruz, titulado “Estudio del problema de la discriminación contra las poblaciones indígenas” en el que se define a las poblaciones indígenas de la siguiente manera: “Las poblaciones indígenas están constituidas por los descendientes actuales de los pueblos que habitaban el presente territorio de un país total o parcialmente, en el momento que llegaron a él personas de otra cultura u origen étnico provenientes de otras partes del mundo, y que los dominaron y los redujeron, por medio de la conquista, asentamiento u otros medios, a condición no dominante o colonial; que viven hoy más en conformidad con sus particulares costumbres y tradiciones sociales, económicas y culturales que con las instituciones del país del cual forman parte ahora, bajo una estructura estatal en que se incorporan principalmente características nacionales, sociales y culturales de otros segmentos, predominantes de la población”. Y para no dejar de lado las poblaciones que no han sido conquistadas, el estudio complementa diciendo: “A pesar de que no han sufrido conquista ni colonización, los grupos aislados o marginales de población que existen en el país se deben considerar también incluidos en el concepto de poblaciones indígenas, por las siguientes razones: a) Descienden de grupos que se encontraban en el territorio del país en la época de la llegada a él de otros grupos, de cultura u origen étnico distintos.

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b) Han conservado casi intactas sus costumbres y tradiciones ancestrales, afines de las características como indígenas, debido precisamente a su aislamiento de los otros segmentos de la población del país. c) Están, así sólo formalmente, colocados bajo la estructura estatal en que se incorporan características nacionales, sociales y culturales ajenas”. A esta definición se le objeta el haber utilizado en su formulación, la expresión “población” referida al sujeto indígena colectivo. Para las organizaciones indígenas, el concepto de “pueblo” es más apropiado, ya que en él se incorpora un elemento diferenciador que es el territorio, al que se agrega el de conciencia étnica. En los Estados multiétnicos la población es el conjunto de pueblos que se encuentran bajo la soberanía de un Estado. El proyecto de acuerdo en informe recoge este planteamiento o enfoque con las reservas que su propio texto señala. La enumeración de textos jurídicos internacionales atingentes a los pueblos indígenas, no se agota con los señalados precedentemente. Chile, junto a 97 países, ratificó el 3 de junio de 1953, la “Convención para la Prevención y la Sanción del delito de genocidio” aprobada por la Asamblea General en 1948, que protege de esta forma de destrucción total o parcial a grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos. También nuestro país, más 123 otras naciones, ratificó el 20 de noviembre de 1971, la “Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial”, aprobada por la Asamblea General de la ONU en diciembre de 1965. El 26 de octubre de 1970 fue ratificada por el Estado chileno la “Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza”, aprobada en 1960 por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), en la que se reconoce a los miembros de las minorías el derecho a emplear y enseñar su propio idioma. “La Carta Interamericana de Garantías Sociales” aprobada por la OEA en 1948, señala a los Estados miembros la obligación de prestar protección, asistencia y amparo de la vida, la libertad y la propiedad de la población aborigen; de preservar, mantener y desarrollar el patrimonio y procurar la emancipación económica de las agrupaciones autóctonas; de hacer respetar sus tierras, legalizar su posesión por los mismos y evitar la invasión de tales tierras, por extraños. Hay que recordar, también, como antecedente del Convenio en aprobación, la “Declaración sobre la Raza y los prejuicios raciales”, aprobada por Unesco en noviembre de 1978, que insta a reconocer que se debe respetar

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“el derecho de todos los grupos humanos a la identidad cultural y al desarrollo de su propia vida cultural en el marco nacional e internacional”.

Paralelamente a esta numerosa preceptiva, otra entidad, la Organización Internacional del Trabajo, OIT, exhibe una larga trayectoria de preocupación por los pueblos indígenas, en el ámbito de su función de proteger al trabajador, que se remonta al año 1921. A su labor se debe la formulación del convenio 107, el año 1957, ya mencionado, destacable por ser el primero y único instrumento de carácter universal que trata de un modo sistemático y reconoce la especificidad de la problemática de los indígenas y tiene por finalidad proclamar la protección de los individuos que integran esas agrupaciones. Chile no ha ratificado el Convenio 107 y, hasta 1988, solamente 27 Estados miembros de la OIT, entre los cuales figuraban 14 latinoamericanos, lo habían hecho. Sus principios han sido recogidos en la adecuación de legislaciones nacionales y en el desarrollo de políticas en favor de los pueblos indígenas y tribales. Los movimientos indígenas nacionales y extranjeros que últimamente, después de prolongadas dificultades, han logrado consolidarse en organizaciones reconocidas a nivel internacional, se han constituido en los principales analistas y detractores de algunos conceptos del Convenio 107. Las objeciones al Convenio 107, vale la pena señalarlas, porque su enunciación y la verificación de las mismas en su aplicación práctica, sirvieron de basamento a la adopción del Convenio 169. Ellas son en síntesis las siguientes: El primer reparo apunta a su carácter etnocéntrico, etnocentrismo, que consiste en considerar a los pueblos indígenas como aquellos que se encuentran en “una etapa menos avanzada” frente a los otros sectores de la colectividad nacional, lo que de partida involucra una noción minorante y por ende discriminatoria, aunque no haya sido ese el espíritu integral de la formulación del Convenio, el que apunta en lo esencial a la protección de esos pueblos. Se le critica además de “asimilacionista”, porque plantea la necesidad de “integrar” progresivamente las poblaciones indígenas a la vida de sus respectivos países. Se sostiene que esta tendencia deriva de la concepción europeizante que imperaba al momento de su aprobación, en 1957. También la crítica a este instrumento proviene de autores que han desarrollado la moderna doctrina de los derechos humanos y sus seguidores,

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expuesta en nuestro país en los términos que se explicarán a continuación por don José Aylwin en su trabajo sobre el Convenio 107, publicado en el Nº 2 de la revista Nütram de julio de 1989, y en el documento “Pueblos Indígenas: Normas Constitucionales y Derecho Internacional”, de los señores Castillo y Sanderson, ya citado. Según expresan estos especialistas, en la doctrina de los derechos humanos y también en los instrumentos que los definen y consagran, se pueden diferenciar dos principales grupos: Por una parte se distinguen los derechos civiles y políticos individuales, o clásicos, llamados “derechos de primera generación”, entre ellos, el derecho a la vida, a la seguridad y al ejercicio de las libertades públicas. Y por otro lado, los derechos económicos, sociales y culturales, a los que se clasifica como derechos colectivos o de “segunda generación”, mencionado como tales: el derecho al trabajo y a la seguridad social, el derecho a la vivienda y a la educación. La necesidad de reconocer la íntima relación del individuo con la cultura del pueblo al cual pertenece, y de respetar la identidad cultural de ese individuo junto a la de todos los que conforman ese grupo, hace surgir la concepción de un nuevo derecho humano colectivo, cuyo sujeto receptor es el pueblo o grupo étnico del cual forma parte. Este derecho humano colectivo, por constituir un desarrollo doctrinario nuevo, ha sido llamado de “tercera generación”. Hay que dar por entendido, eso sí, que el fenómeno de la cultura comprende las formas específicas de percibir y conceptualizar el mundo, la forma de expresarlo a través de su lengua o idioma, la manera de asimilar, por la enseñanza y el aprendizaje, las normas y sistemas de comportamiento. Cualquier intento de alterar estos valores culturales, afectará en la misma medida tanto al pueblo que es su expresión humana colectiva como a la persona individual que participa y vive en esa cultura. Los conceptos “derechos colectivos” y “pueblos indígenas” son virtualmente nuevos en los foros de los derechos humanos. La explicación está en la dificultad de enfrentar estas realidades, particularmente en los Estados que se niegan a reconocer la existencia de pueblos indígenas dentro de sus fronteras y afirman su carácter uninacional, rechazando la posibilidad de esa unidad, compatibilizándola con la realidad pluriétnica que pueda existir.

El cuestionamiento casi universal del Convenio 107, brevemente desarrollado en las líneas anteriores, movió a la OIT a estudiar su revisión.

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Un prolongado proceso de consultas a los Estados, e incluso a las organizaciones de los pueblos indígenas a partir desde 1987, concluyó en la aprobación del Convenio 169 por la 76ª Conferencia de la OIT, el 27 de junio de 1989. En su preámbulo se recuerda toda la normativa adoptada por la comunidad internacional, y la evolución del derecho internacional que hemos reseñado en los párrafos precedentes. También se destaca que su finalidad es salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas y tribales que, en muchas partes del mundo, no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven. En síntesis, en la parte introductoria a su texto, se hace reiterada mención al Convenio 107 de 1957, como antecedente para la adopción del que nos ocupa y en su texto se recogen las críticas que a aquél se hacían y que hemos analizado extensamente en párrafos anteriores. Es importante consignar que la 76ª Conferencia de la OIT aprueba el Convenio 169 en análisis “Considerando... los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo”; “reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”; y “recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales”. Estos conceptos introductorios demuestran la sensibilidad de la OIT a las críticas que se hacían al anterior cuerpo legal sobre los pueblos indígenas.

Dado que los pactos o convenios internacionales, por ser instrumentos que constituyen tratados de derecho internacional que obligan a los Estados Partes a cumplir sus disposiciones, en el ámbito interno de cada país, una vez ratificados, éstos pasan a formar parte de los ordenamientos jurídicos de los estados que los hayan aprobado. Cabe entonces precisar quiénes serán las personas o grupos de personas a los que se habrá de aplicar esta nueva legislación en nuestro país. En Chile se identifican preferentemente, cuatro etnias que han sobrevivido al transcurso del tiempo y mantienen su identidad cultural, su idioma y una relativa homogeneidad territorial.

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Los investigadores Manuel Teodoro Danneman, profesor del Departamento de Antropología de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Chile y Alba Valencial, docente e investigadora de la Universidad de Chile, doctora en Ciencias del Lenguaje, en un estudio ya mencionado en este informe, sobre grupos aborígenes chilenos, señalan la existencia de los siguientes grupos autóctonos que describen así: 1) el aymara o aymará según Ricardo Latcham, o también “aimará” según Rodolfo Lenz; 2) el grupo aymara-quechua; 3) el grupo cunsa o atacameño; 4) el grupo mapuche, que comprende tres subgrupos llamados: mapuche o araucano, pehuenche o mapuche-pehuenche y el huilliche o mapuche-huilliche; 5) el grupo qawásqar o alacalufe; 6) el grupo yagán o yámana, y 7) el grupo pascuense o rapanui. Las investigaciones precisan que el grupo aymará habita en dos zonas del norte del país y se calcula su número en unas 9.000 personas. La primera zona se extiende de Norte a Sur, por la franja precordillerana y altiplánica que va desde las fronteras con Perú y Bolivia hasta las localidades de Ayquina y Toconce. Su ubicación corresponde a las regiones I y II. La segunda zona, que está dentro de la II Región, se despliega de Norte a Sur, desde las afueras de Caspana hasta Talabre y es una cuña dentro del actual territorio cunsa. El grupo aymara-quechua, que es muy pequeño pues se calcula en unas 250 personas, habita una zona precordillerana y altiplánica que comparte con el grupo aymara, que abarca desde Caquena, por el Norte, hasta Parinacota por el Sur-Este y Putre por el Oeste. Los cunsa o atacameños viven en un área que se prolonga desde Caspana por el Norte hasta Peine por el Sur; limita con Bolivia y Argentina por el Este y por el Oeste, con una línea imaginaria que parte de Caspana, bordea el costado oriente del Salar de Atacama y llega a Peine. Pertenece desde el punto de vista político-administrativo, a la II Región. Este grupo lo componen alrededor de unas 2.000 personas. El grupo más importante, es el mapuche, pues habita una vasta superficie que comprende, más o menos desde la localidad de Cañete, por el Norte, hasta la de Huildad, por el Sur. Como ya se dijo, está conformado por tres etnias, cuya diversidad se discute, y se compondría en total de unos 460.000 a 500.000 miembros. Estimaciones de la Dirección de Asuntos Indígenas del año 1973 y de algunas organizaciones mapuches, hablan de una población cercana al millón

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de los cuales 600 mil habitarían en sectores rurales y 300 a 400 mil en áreas urbanas. El subgrupo mapuche o araucano habita desde Cañete, por el Norte, hasta la desembocadura del río Toltén, por el Sur, por el Oeste sigue la línea que pasa por las localidades de Cañete, Contulmo y Tirúa y se abre hacia la costa hasta la desembocadura del Toltén. El subgrupo mapuche-pehuenche se ubica en dos sectores: uno comprende las localidades de Bio-bío y Lonquimay, y el otro, ocupa una franja definida por el etnoligüista Adalberto Salas en la zona cordillerana occidental entre la laguna de Icalma, por el Norte, hasta el lago Panguipulli por el Sur. La zona pehuenche depende administrativamente de las regiones VIII y IX. El subgrupo mapuche-huilliche actual se concentra en dos zonas geográficas: Un triángulo cuyo lado norte, de mar a cordillera se ubica al sur de Nueva Toltén y sus lados Este y Oeste se juntan en el Lago Ranco por el Sur; La segunda zona ubicada hacia la costa, entre el litoral, por el Oeste, y Quilacahuín por el Noreste; entre esta localidad y Tegualda, por el Suroeste y entre Tegualda y Gallusca de Este a Oeste. La mayor concentración poblacional está en la zona de San Juan de La Costa, en la provincia de Osorno. Pertenece a la X Región. El grupo qawásqar o alacalufe tiene su asentamiento en la pequeña bahía de Puerto Edén, en la costa oriental de la isla Wellington. Son poco más de dos docenas de nativos. Su territorio pertenece a la XII Región. El grupo yagán o yamana, es el grupo aborigen que se encuentra más al sur de la tierra y es a la vez el más diezmado, pues se estima que sus miembros, últimos representantes de esta etnia, son muy escasos. Según Ana María Guerra, en su ciclo de conferencias de 1985, sobre “El caso del yahgan y de las lenguas de la Patagonia” sobreviven entre 4 y 5 personas que aún mantienen la práctica de su lengua. Residen en la pequeña localidad de Ukika, a un kilómetro de Puerto Williams, en la Isla Navarino y tienen parientes en el continente. El grupo pascuense está formado por unas 2.200 personas que habitan en Isla de Pascua o Rapa Nui y algunos barrios de las ciudades de Valparaíso y Quilpúe. En lo político administrativo pertenece a la V Región.

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Conocida su ubicación geográfica, estimamos oportuno, para los efectos de este informe, dejar constancia de algunas características culturales de estos pueblos. Según los autores Danneman y Valencia, los grupos aymara y aymara-quechua se han integrado en los aspectos generales de su cultura. Desde luego ambos utilizan la lengua aymara en su función comunicativa. Su tradición cultural aborigen es profunda, pues persisten elementos prehispánicos de su organización social, su cosmovisión está influenciada por la índole comunitaria indígena de las faenas, por el uso de terrenos de pastoreo por la celebración de ceremoniales autóctonos, por el intercambio de ayudas en diversas actividades, por el mantenimiento de antiguos modos de producción, por su adaptación somática y síquica a un medio de altura, demostrada, entre otras formas, por un régimen de trashumancia de sus ganados, por técnicas agrícolas, por una dieta alimenticia, por tipos de vivienda, factores todos que conforman la denominada identidad andina. Para otros investigadores esta identidad andina ha sufrido procesos de aculturación y el padrón andino, a su juicio, sólo se mantiene en el plano religioso institucional y sin operatividad frente a los problemas de hoy. No obstante, Gabriel Martínez en su “Introducción a Isluga” publicada en 1975, asegura que los elementos de familia extensa, actuando como unidad económica; de estancia, esto es, permanencia en un territorio, y el “ayne” o sistema de reciprocidades, constituyen una de las estructuras tradicionales más sólidas y vivas de la comunidad y el fundamento de la actividad económica. El grupo atacameño, en general, se rige por las normas del sistema nacional en lo que se refiere a organización social. Pero en los grupos cunsa, con motivo de ceremoniales, reaparecen algunos rasgos culturales y de relaciones sociales del pasado, como el uso de textos mágicos en lengua cunsa, que muestran influjos poderosos de la dominación incaica, especialmente en la música, la narrativa, las creencias relacionadas con leyendas y seres míticos. Los grupos mapuches araucanos y en general los subgrupos mapuches que ya mencionamos, como lo señala el etnolingüista Adalberto Salas están constituidos por pequeños agricultores de régimen independiente, que trabajan predios de diversas superficies, que pueden ser cultivados por unidades familiares autónomas o por conjuntos de familias emparentadas patrilinealmente, formando las denominadas “reducciones indígenas”. Varias reducciones dan lugar a una comunidad aborigen. Algunos tienen título de dominio de sus tierras; otros, radicados en campos de mayor extensión, tienen un régimen de usufructo establecido por el Estado. Las organizaciones mapuches han criticado duramente la legislación sobre la tierra, dictada a

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contar de 1979, a la que califican de etnocida, pues con ella se rompe el vínculo histórico del mapuche con su territorio, creando un sistema contradictorio a sus tradiciones y cultura. El nivel de organización social mapuche más alto es el de la familia. Pero cabe reconocer la supervivencia de la figura del “cacique” entre mapuches y hulliches, a pesar que su ascendiente cultural y social, que caracterizaba a este personaje hasta comienzos de este siglo, según el indigenista Domingo Curaqueo, profesor de Lengua y Cultura Mapuche, se ha derrumbado ostensiblemente y ello ha contribuido también al debilitamiento de una conciencia étnico social, y a la pérdida paulatina de la antigua relación de los grupos mapuches con su tierra y su historia. Sin embargo, la subsistencia de la entrega de tradiciones por vía oral y en lengua mapuche ha mantenido hasta ahora la cohesión y la identidad de este pueblo, en la práctica de ceremoniales, de juegos, de narraciones, de comidas y bebidas. Manuel Danneman y Alba Valencia sostienen que perduran dos vigorosos elementos de unidad en el pueblo mapuche: la lengua y el subsistema de creencias, la religiosidad. El grupo qawásqar o alacalufe, pese a la estagnación, a la aculturación y al empequeñecimiento, ha logrado sin embargo, preservar su lengua, que es la última fuerza espiritual y social que les queda. Ya mencionamos el penoso confinamiento y casi extinción del grupo yagán o yamana, cohesionado por la subsistencia, en mínima expresión, de su lengua. No hay indicios de organización social u otros sistemas culturales. En el grupo pascuense cabe señalar como rasgo de importancia cultural la conservación de la lengua nativa, que se ha convertido en un factor cohesionante, a través de la leyenda, de los cantos y de los juegos con acompañamiento de recitaciones en lengua vernácula, aspecto destacado por Ramón Campbell en su ensayo “La herencia musical de Rapanui. Etnomusicología de la Isla de Pascua”. Editorial Andrés Bello - 1971. Otros elementos que le dan una identidad cultural distintiva, son su sistema de parentesco particular, las formas específicas de transmisión de bienes, de tenencia de la tierra. Su patrimonio arqueológico, unido a sus propias creencias, constituyen un reflejo único de su cultura, cuyo valor es incalculable. También poseen un carácter tradicional relevante en esta cultura, los trabajos artesanales, que elaboran tanto los isleños como los pequeños núcleos radicados en el continente.

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La exposición muy sucinta y evidentemente incompleta en algunos aspectos acerca del sujeto humano y su cultura, que hubiera sido necesario complementar, pero que no lo permite la naturaleza de este informe, nos lleva al tema del rol que ha de cumplir la normativa que nuestro país acepta, al ratificar el Convenio en informe. Aquí surgen las obligaciones de los gobiernos, que el artículo 2º impone asumir “con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad” y las acciones y medidas que deben adoptarse para el efecto. Se señalan en el Convenio los derechos humanos y libertades fundamentales que deberán garantizarse a los pueblos indígenas, conjuntamente con la adopción de medidas especiales para salvaguardar, reconocer y proteger las personas, instituciones, bienes, culturas y medio ambiente de dichos pueblos. El reconocimiento y la audiencia de sus instituciones representativas cada vez que se adopten medidas que puedan afectarlos, en su desarrollo, condiciones de vida, nivel de salud y educación; la consideración de sus costumbres. Un capítulo muy importante es el consultado en la “Parte II. Tierras”, sobre todo si se consideran aspectos culturales relevantes de pueblos indígenas de nuestro país en su relación con el territorio de su hábitat, ya analizados. El Convenio también consulta disposiciones sobre contratación y condiciones de empleo, para garantizar a esas minorías étnicas una protección eficaz en este orden de materias. Lo mismo hace con el aseguramiento de la educación para los integrantes de esos pueblos, y el acceso a los medios de comunicación, especialmente para la enseñanza, difusión y preservación de su propia lengua. La comprensión del sentido del Convenio Nº 169 y sus alcances, sintéticamente reseñados, movieron a la Comisión informante a acoger, por unanimidad, el artículo único del Proyecto de Acuerdo que lo aprueba, en los mismos términos propuestos en el Mensaje. Por esas razones, y sin perjuicio de otras que pueda entregar a la honorable Cámara el señor Diputado Informante, la Comisión recomienda la aprobación del Proyecto de Acuerdo en informe, cuyo texto es el siguiente: PROYECTO DE ACUERDO:

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“Artículo único.- Apruébase el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo con fecha 27 de junio de 1989.”. Se designó Diputado Informante al señor SERGIO OJEDA URIBE. Acordado en sesiones celebradas los días 22 de enero y 12 de marzo de 1991, con asistencia de los señores Diputados Maluenda, doña María (Presidenta); Elgueta, don Sergio; Naranjo, don Jaime; Ojeda, don Sergio; Orpis, don Jaime; Prochelle, doña Marina y Vilches, don Carlos. Sala de la Comisión, 12 de marzo de 1991. JOSÉ VICENCIO FRÍAS, Secretario de la Comisión

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1.3. Informe Comisión de Relaciones Exteriores. Cámara de Diputados. Fecha 19 de octubre, 1999. Cuenta en Sesión 14, Legislatura 341. BOLETÍN Nº 233-10. INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL CONVENIO Nº 169, DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES. HONORABLE CÁMARA: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informaros acerca del proyecto de acuerdo aprobatorio del "Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su septuagésima sexta reunión, con fecha 27 de junio de 1989, sometido a la consideración de la H. Corporación en primer trámite constitucional, con urgencia calificada de simple. I. ANTECEDENTES GENERALES. Este Convenio es el resultado de largas y difíciles discusiones y consultas entre los delegados gubernamentales, de trabajadores y de empleadores de los Estados miembros de la OIT y de diversas delegaciones de organizaciones indígenas no gubernamentales internacionales que participaron en los trabajos de la septuagésima sexta reunión de la Conferencia General de la OIT, al término de los cuales se adoptó el texto sometido a vuestro examen por 328 votos a favor, 1 voto en contra y 49 abstenciones. Por la aprobación del Convenio votaron delegados de 104 países, comprendidos los de Bolivia, Canadá, Chile (voto del delegado de los trabajadores), Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Estados Unidos de América, Guatemala, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Uruguay y Venezuela; y entre los que se abstuvieron hay delegados de Argentina, Brasil, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Perú, Uruguay y Venezuela. El voto en contra correspondió al delegado empleador de los Países Bajos, y se abstuvieron delegados de 20 países, entre ellos, de Argentina,

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Brasil, Chile (los dos delegados gubernamentales), Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Perú, Uruguay y Venezuela. La alta votación favorable alcanzada en la aprobación del Convenio Nº 169, ha sido recibida como una muestra de que en la comunidad internacional hay acuerdo sobre la necesidad de readecuar el régimen de protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales en los países independientes establecido en el Convenio de la OIT, Nº 107, de 1957, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación que inspira sus normas, según lo expresa el párrafo quinto del preámbulo del Convenio Nº 169 y lo reconoce el mensaje en el penúltimo párrafo de su página 2. Del preámbulo del nuevo Convenio se desprende, además, que otro de los propósitos de este instrumento es prevenir la discriminación en contra de los pueblos indígenas y tribales, en armonía con los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales que reconocen dicho principio (cuarto párrafo). Por otra parte, en el mismo preámbulo se reconoce que estos pueblos aspiran a asumir el control de sus propias instituciones, de sus formas de vida y de su desarrollo económico, así como a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven, y se declara que, en muchas partes del mundo, no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven, y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo erosión (párrafos sexto y séptimo). Finalmente, se recuerda la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales, y se deja constancia que las disposiciones del Convenio han sido establecidas con la colaboración de las Organizaciones Especializadas de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO); para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y de la Salud (OMS), así como del Instituto Indigenista Interamericano (párrafo noveno). Cifras globales proporcionadas en informes de las Naciones Unidas señalan que hay alrededor de 300 millones de indígenas en más de 70 países, desde las regiones árticas hasta Australia, pasando por el Amazonas. Agregan que en algunos países, como el Perú y Guatemala, casi la mitad de la población es de origen indígena; que en China y la India, hay más de 150 millones de indígenas y personas pertenecientes a tribus, y que en Myanmar (Birmania) viven alrededor de 10 millones de indígenas.

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Estudios sociodemográficos de pueblos indígenas efectuados por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) señalan que en América Latina, al año 1995, había aproximadamente 40 millones de indígenas y que en la población total de determinados países estos pueblos representaban, al año 1992, los porcentajes siguientes: Bolivia: 74,4%; Brasil: 0,9%; Chile, 8,8%; Ecuador: 35,3%; Guatemala: 47,2%; México: 12,3%; Panamá: 8,3%; Perú: 40%, y Venezuela: 1,5% (Notas CEPAL sobre la economía y el desarrollo, Nº 578, julio 1995). En Chile el Estado reconoce como principales etnias indígenas habitantes de su territorio a la Mapuche, la Aimara, la Rapa Nui o Pascuenses, las comunidades Atacameñas, Quechuas y Collas del norte del país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y la Yámana o Yagán de los canales australes. Además, valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación chilena, así como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores (inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 19.253). Antecedentes proporcionados por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) precisan que la distribución de la población indígena total en el país, por etnia y ámbito geográfico, es la siguiente: Regiones Pueblos Total población % Pob. Urbana % Pob. rural I y R.M. Aimaras 89.284 36.0% 64.0% II Quechuas 3.436 94.8% 2.2% III Collas 4.980 70.2% 29.8% I, II y III Atacameño 9.988 62.8% 37.2% V, Isla de Pascua Rapa Nui 21.848 91.7% 8.4% VIII, IX, X y R.M Mapuche 928.060 79.2% 20.8% XII Kawashkar 138 71.1% 28.9% XII Yaganes 975 100.0% ------- TOTAL 1.058.709 Los estudios a que se ha hecho referencia, sostienen que los pueblos indígenas, a menudo llamados indios, aborígenes, poblaciones autóctonas, nativos del lugar o primeras naciones, poseen pasados culturales, étnicos y religiosos de los más diversos; que, a pesar de su diversidad, se enfrentan en su conjunto a las mismas dificultades. Por ello, la promoción y protección de los derechos fundamentales de estos pueblos son objetivos importantes que la sociedad internacional puede alcanzar con la aplicación de normas como las contempladas en el Convenio Nº 169, sometido a vuestro examen y cuyo contenido normativo se pasa a reseñar.

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II. RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL CONVENIO. Este instrumento consta de 44 artículos, agrupados en seis partes, relativas a las materias siguientes: política general (I), tierras (II), contratación y condiciones de empleo (III), formación profesional, artesanía e industrias rurales (IV), seguridad social y salud (V), educación y medios de comunicación (VI) y contactos y cooperación a través de las fronteras (VII). A) Principales normas de la parte I sobre política general. Estas normas están, principalmente, referidas a determinar los pueblos a los cuales se aplica el Convenio; a precisar el alcance jurídico con que se utiliza el término "pueblo", y a determinar los compromisos generales que contraen los Estados Partes (artículos 1 a 12). 1) Pueblos a los cuales se aplica el Convenio. Al tenor del Nº 1 del artículo 1, este instrumento se aplica a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial, y a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales. En este sentido, la aplicabilidad del Convenio en nuestro país es armónica con el artículo 1º de la ley Nº 19.253, donde el "Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura". Cabe hacer presente que actualmente se encuentra en trámite en la H. Cámara el proyecto de reforma constitucional, en el cual el Estado reconoce a los pueblos indígenas, los declara integrantes de la Nación chilena y ordena que la ley promueva el respeto y desarrollo de sus culturas, lenguas, organización social y costumbres, y garantice a sus integrantes mecanismos de participación en los asuntos que les competen, en iguales términos que a todos los demás sectores o grupos que conforman la Nación chilena (boletín Nº 513-07). Antes de la aprobación de la ley Nº 19.253, vuestra Comisión había recibido opiniones del ex director de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas

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(CEPI), señor José Bengoa, y del Profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Alejandro Silva Bascuñán, que admiten la aplicación de este Convenio a los pueblos indígenas existentes en Chile, ya que los aymaras, atacameños, rapa nui, mapuches (pehuenches y huilliches) y comunidades fueguinas, se rigen, a los menos parcialmente, por sus costumbres; han tenido y tienen legislación especial; descienden de poblaciones que habitaban el territorio nacional con anterioridad a la conquista y a la colonización, y poseen una clara conciencia de identidad indígena. 2) Alcance jurídico dado a la utilización del término pueblo. En el Nº 3 del artículo 1 del Convenio se dispone que la utilización del término "pueblos" en el marco de este instrumento no deberá interpretarse en el sentido que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional. En los trabajos preparatorios de este Convenio se estimó necesario hacer esta precisión para impedir que pudiera insertarse en el derecho a la autodeterminación de los pueblos coloniales reconocido por la Organización de las Naciones Unidas. Según lo informado en el mensaje, dicha norma tiene por objeto no crear situaciones que puedan poner en peligro la unidad de los Estados o su integridad territorial. Más aún, señala que podría sostenerse que en este sentido, al intentar mejorar o superar la posición relativa de ciertos grupos étnicos, el Convenio está sirviendo de freno a cualquier tendencia separatista, pues propicia una mayor participación de estos pueblos en el quehacer nacional cuando éste los afecte. Agrega que un mayor respeto a los particularismos étnicos o culturales facilitará la libre expresión de estos grupos haciendo inconducentes las alternativas separatistas o disociadoras, criterio que se ve remarcado en las disposiciones que contemplan la participación de los pueblos indígenas en los mecanismos de consulta y decisión que los gobiernos deberán implementar para aplicar este instrumento. Afirma el mensaje que, en este sentido, el Convenio no pretende la pura y simple asimilación de los pueblos indígenas al resto de la población nacional, bajo la aplicación de criterio igualitarios ante la ley, lo que constituye una diferencia fundamental con el Convenio Nº 107, de 1957, al cual el Nº 169 reemplaza. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por oficio (DIJUR) Nº 8.335, del 28 de abril de 1994, precisó: a) Que el término "pueblo" en el Derecho Internacional, en líneas generales, se asimila al concepto de nación;

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b) Que en la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas Nº 1514 (XV), sobre Concesión de la Independencia a los Pueblos Coloniales, el principio de libre determinación quedó identificado en su sentido de un derecho a un gobierno propio, con las luchas de liberación de los pueblos coloniales en territorios no metropolitanos, el que nunca podrá entenderse, al tenor de la resolución 2625 (XXV), que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos o independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos; c) Que desde esta perspectiva y sin perjuicio de la cláusula de salvaguardia estipulada en el artículo 1, párrafo 3, del Convenio, los pueblos indígenas integrados en un Estado independiente no pueden considerarse a la luz del derecho internacional como titulares de una subjetividad internacional distinta del Estado al que pertenezcan, y d) Por último, que los integrantes de estos pueblos, además de estar amparados por las normas internacionales de protección de la persona humana, tienen derecho, en la medida que constituyan una minoría étnica, a tener en común con los demás miembros de su grupo, su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma, de conformidad con el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3) Los compromisos generales que contraen los Estados Partes. Tanto respecto de la aplicación del Convenio como de la ley nacional, los Estados contraen los compromisos generales siguientes: a) El de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger sus derechos y a garantizar les el respeto de su integridad. En general, esta acción debe incluir medidas que aseguren a sus miembros a no ser discriminados en el goce efectivo de los derechos sociales, económicos y culturales que la legislación interna reconoce a la comunidad nacional, incluidos el goce pleno de los derechos humanos y libertades fundamentales (artículos 2, 3 y 4); b) El de reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de dichos pueblos, así como la integridad de sus valores, prácticas e instituciones (artículo 5); c) Consultar a los pueblos interesados a través de sus instituciones representativas y establecer los medios de participación libre en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan (artículo 6);

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d) Reconocer a los pueblos interesados el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan, y de controlar, en la medida de lo posible su propio desarrollo económico, social y cultural (artículo 7); e) Respetar, en la medida de lo posible, los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros y tener en cuenta, al sancionar penalmente a esos miembros, deberán tener en cuenta sus características económicas, sociales y culturales (artículo 9 y 10), y f) Prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos indígenas de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no. Excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos (artículo 11). B) Las principales normas de la parte II sobre tierras. Los compromisos que se establecen en este ámbito, entre los artículos 13 a 19, se fundan en el interés de que los gobiernos respeten la vinculación ancestral que estos pueblos mantienen con la tierra que habitan. Los compromisos principales son los siguientes: 1) Deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios que ocupan o utilizan (art. 13). 2) Deberán reconocerles el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y salvaguardar su derecho a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia; deberán, además, garantizarles la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión; decidir sus reivindicaciones de tierras, y respetarles las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre sus miembros (artículos 14 y 17); 3) Deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si sus intereses serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos minerales o del subsuelo existentes en sus tierras, cuando la propiedad de dichos recursos pertenezca al Estado. Los pueblos deberán participar siempre que sea posible de los beneficios que reporten tales actividades y percibir una indemnización

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equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultados de ellas (artículo 15), y 4) No deberán trasladarlos de las tierras que ocupan, y cuando ello fuere necesario, deberán hacerlo con su consentimiento libre e informado y las personas afectadas deberán ser plenamente indemnizadas (artículo 16). C) Las principales normas de la parte III, sobre contratación y condiciones de empleo. En materia de contratación y condiciones de empleo, los Gobiernos deberán, principalmente, evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo al acceso al empleo, a remuneraciones, asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, prestaciones de seguridad social, vivienda, derecho de asociación, a desarrollar actividades sindicales y a concluir convenios colectivos (artículo 20). Este tratamiento laboral que propicia el Convenio en favor de los pueblos indígenas es, según lo indica el mensaje, prácticamente coincidente con la normativa interna común y, particularmente, con el inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo, en virtud del cual son contrarias a los principios de las leyes laborales chilenas las discriminaciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad u origen social. En consecuencia, ningún empleador puede condicionar la contratación de trabajadores a esas circunstancias. D) Las principales normas de la parte IV, sobre formación profesional, artesanía e industrias rurales. En esta materia los Gobiernos deberán disponer para los miembros de los pueblos interesados de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos, en los que la participación sea voluntaria, y programas especiales adecuados al entorno económico, social, cultural y necesidades concretas de estos pueblos. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de estos pueblos, como la caza, la pesca, deberán ser reconocidas como factores importantes del mantenimiento de su cultura y autosuficiencia y desarrollo económico (artículos 21 a 23).

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E) Las principales normas de las partes V y VI, sobre seguridad social y salud y sobre educación y medios de comunicación, respectivamente. Los principios dominantes en estas materias son el de la no discriminación en contra de los pueblos interesados y el del establecimiento de servicios comunitarios acordes con sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales. En materia educacional destaca el compromiso de enseñar a leer y escribir a los niños de estos pueblos en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente hable el grupo a que pertenezcan (artículos 24 a 31). El mensaje señala que en materias educacionales el Convenio establece, como criterio general, un trato a lo menos igualitario con el resto de la comunidad nacional, no imponiendo a los Estados obligaciones que vayan más allá de este compromiso básico. F) Principales normas de las partes VII y VIII, sobre contactos y cooperación a través de las fronteras y administración, respectiva-mente. En el primer plano, los Gobiernos se comprometen a tomar medidas, incluso por medio de acuerdos internacionales, con el objeto de facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras (artículo 32). En el segundo, se contempla que la autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el Convenio se asegure de que existan instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos dispongan de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones (artículo 33). G) Las principales normas de las partes IX y X, sobre disposiciones generales y finales. Entre las disposiciones generales se dispone que los Gobiernos deberán determinar con flexibilidad las medidas que adoptarán para dar cumplimiento a este Convenio, tomando en cuenta las condiciones propias de cada país y sin menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a estos pueblos en virtud de otros instrumentos internacionales, leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales (artículos 34 y 35). Las disposiciones finales establecen que este instrumento entrará en vigor doce meses después del depósito del segundo instrumento de ratificación; que podrá ser denunciado a la expiración de un período de diez años; y que admite declaraciones, y que las versiones inglesas y francesa del texto del Convenio son igualmente auténticas (artículos 36 a 44).

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Informaciones proporcionadas por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio del Trabajo, indican que el Convenio Nº 169 ha sido ratificado, hasta el momento, por 13 Estados miembros de la OIT: Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Países Bajos, Perú, Colombia, Dinamarca, Fiji, Honduras, Noruega y Paraguay, y que se encuentra vigente internacionalmente desde septiembre de 1991. III. DECISIONES DE LA COMISIÓN. A) Personas escuchadas por la Comisión. Durante el estudio de este proyecto, la Comisión escuchó al Ministro de Relaciones Exteriores, subrogante, señor José Miguel Insulza Salinas; al Director Jurídico del mismo Ministerio, señor Eduardo Vío Grossi; al señor José Bengoa, Director de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas (CEPI); a los dirigentes de la Organización Nehuenmapu, señores Luis Alberto Coilla y Arturo Llanquín Antiqueo, a los dirigentes nacionales de Admapu, señores José Santos Millao, Elisa Avendaño, José Millalén y Domingo Marileo; a los dirigentes de la Federación Andina Ayní, señores Eliseo Huanca Yucra y Alfredo Chipana; a los dirigentes de la Asamblea Territorial del Pueblo Rapa Nui, señores José Abimereca Pacomio, Enzo Muñoz Farías y Manuel Atán, y a los dirigentes del Consejo de Ancianos de Rapa Nui, señores Alberto Hotus Chávez, Gustavo Edmunds Paoa y Benito Rapahanzo. En lo sustancial, dichas personas exponen lo siguiente: 1) El Ministro de Relaciones Exteriores, subrogante, señor José Miguel Insulza Salinas, informó que conforme lo anunciado en el mensaje y lo solicitado por esta Comisión, el Presidente de la República formulará, al momento de ratificar el Convenio, las declaraciones que se estiman necesarias para compatibilizar con el derecho interno las normas convencionales en estudio. El texto de dichas declaraciones sería del siguiente tenor: "El Gobierno de la República de Chile, al momento de proceder a la ratificación del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, declara, a los efectos de su aplicación en Chile: que el reconocimiento de los derechos previstos en el mismo tiene por objeto, no sólo garantizar en la práctica la igualdad entre todos los miembros de la comunidad nacional, sino que también la efectiva integración a ésta de los individuos de los referidos pueblos, en términos de igualdad y respetando sus peculiaridades culturales; que tal reconocimiento no puede implicar el otorgamiento a esos pueblos de la calidad de sujeto de derecho internacional; que el ejercicio de los aludidos derechos no puede constituir privilegios ni afectar los derechos de los

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demás miembros de la comunidad nacional o la integridad territorial de la República; que, por todo lo anterior, los habilitados para ejercer los mencionados derechos dentro del marco de lo expuesto son sólo los individuos de dichos pueblos y no éstos; y que la ley Nº 19.253, publicada en el Diario Oficial de la República de Chile, de 5 de octubre de 1993, tiene por objeto precisamente resguardar los derechos de los indígenas, de manera que mediante dicho cuerpo legal se está dando cumplimiento a los objetivos que persigue el Convenio.". Por otra parte, respondiendo a observaciones formuladas por la Comisión a la norma del Nº 2 del artículo 15 del Convenio, en orden a que condicionaría el ejercicio por el Estado de su derecho de dominio absoluto, exclusivo, inalienable y exclusivo sobre todas la minas, no obstante la propiedad que las personas naturales o jurídicas puedan tener sobre los terrenos, el Ministro anunció que, además de las declaraciones antes anunciadas, se harán las adecuaciones legales internas para establecer el permiso del indígena o de una autoridad para la realización de labores mineras en las tierras indígenas, con lo que se conciliará el Convenio con el derecho que la Constitución Política otorga a todas las personas en los incisos sexto y séptimo del Nº 24 de su artículo 19. 2) El Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores señor Eduardo Vío Grossi, sostuvo que en virtud del alcance dado, en el Nº 3 de su artículo 1 del Convenio, a la utilización del término "pueblo" se reconoce el principio de la integridad territorial de los Estados, al no admitir la autodeterminación de los pueblos, se garantiza la unidad territorial y la unidad nacional. Respecto del principio de la igualdad ante ley consagrado en la Constitución Política de la República, indicó que él no se opone a la aceptación de peculiaridades, ya que no se trata de una igualdad mecánica. Afirmó que las declaraciones que ha anunciado el mensaje pretenden precisar: a) Que el reconocimiento de derechos a los Pueblos Indígenas, no puede afectar los derechos de los demás habitantes de Chile. b) Que los derechos que se reconocen son a los individuos de los pueblos no a éstos como sujeto de derecho. c) Que el reconocimiento del derecho a la tierra estará orientado a permitir que él sea ejercitado por los individuos, en conformidad con la legislación nacional y en armonía con el principio de igualdad con los demás miembros de la comunidad nacional, y

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d) Que el juez en el derecho interno no tiene facultades para discriminar en materia de sanciones penales según la raza del individuo. 3) El ex Director de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas, señor José Bengoa, planteó que en un contexto moderno, el tema central del Convenio, es permitir que los Gobiernos pasen de las políticas de integración cultural de los pueblos indígenas y minorías étnicas a la sociedad nacional a políticas que les reconozcan sus características propias, regidos total o parcialmente por sus costumbres o por una legislación especial, como descendientes de una población indígena, con conciencia de su identidad. Afirma que en muchos países hay una igualdad formal en torno a los derechos de los integrantes de estos pueblos, pero que en el hecho se les discrimina. Por ello, el Convenio se preocupa de regular en su beneficio la discriminación positiva. Considera que otro aspecto importante en el Convenio, es la participación de los pueblos indígenas en la realización de las políticas, mediante mecanismos de consulta que los Gobiernos se comprometen a establecer. 4) Los dirigentes de la Organización NEHUENMAPU. El señor Luis Alberto Coilla, tesorero, expuso, esencialmente, que el problema principal de su pueblo es la extrema pobreza y que si bien es cierto que este Convenio no es la solución para los mapuches de Chile, no deja de ser importante, por lo que la necesidad de contar con él es urgente. Agregó que les preocupa que la cultura de los aborígenes tienda a desaparecer, por lo que juzga apremiante abordar este problema con distintas soluciones. El señor Arturo Llanquín Antiqueo, segundo vicepresidente, señaló que la ratificación de este Convenio abre la puerta a la tolerancia y al reconocimiento de la cultura indígena. Sostuvo que el Estado de Chile está en deuda con los mapuches y criticó la subdivisión de tierras a que se vieron obligados después de la llamada "pacificación de la Araucanía". Sostuvo que el Parlamento debe aprobar este Convenio, que considera un instrumento genérico y flexible. 5) Los dirigentes de ADMAPU, señores José Santos Millao, Elisa Avendaño, José Millalén y Domingo Marileo, reconocieron como algo positivo que el Convenio contenga un concepto de "pueblo". Afirmaron que ellos han encontrado barreras en el Estado chileno para ser reconocidos como pueblo mapuche.

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Declararon que el reconocimiento territorial de los pueblos originarios de este país, les ofrece una gran posibilidad de cristalizar sus aspiraciones al territorio mapuche y a sus recursos. Por último, consideraron que el Convenio abre posibilidades de participación del pueblo mapuche en su desarrollo social, económico y cultural. 6) Los dirigentes de la Federación Andina AYNI. El señor Eliseo Huanca Yucra manifiestó que a través de la historia su pueblo ha tenido dificultades serias debido a que sus generaciones de jóvenes y niños han perdido su idioma y su cultura propia, ya que han tenido que bajar a la ciudad en busca de nuevos horizontes de desarrollo personal; donde, además, han tenido que soportar problemas serios de segregación racial. Sostuvo que las comunidades de origen están prácticamente despobladas o habitadas sólo por ancianos. Es por esto que necesitan una ley, como este convenio, que los proteja para conservar su cultura y sus costumbres y les otorgue los medios necesarios para el desarrollo integral de la comunidad. El señor Alfredo Chipana señaló que el pueblo aymara está presente en muchas partes del país haciendo soberanía y aportando su trabajo, por ejemplo, en el Valle de Azapa, que han convertido en un vergel; por ello, actualmente piden la Pampa del Tamarugal para hacerla florecer con su tecnología. Afirmó que necesitan que se apruebe el Convenio Nº 169, debido a la segregación que existe hacia su pueblo, ya que así se le reconocerían los derechos humanos y colectivos a su pueblo, compuesto de 40.000 a 50.000 personas. A propósito de la organización de la familia, según las tradiciones aimaras y su relación con la ley civil nacional, señaló el señor Chipana que el matrimonio para ellos significa hacerse personas. Planteó que el individuo para alcanzar todos sus derechos en la comunidad aimara necesita de este vínculo, en el que dos personas, ejerciendo sus derechos por igual, se unen porque uno necesita del otro. Esto, como una aplicación de las leyes de la naturaleza, a la que el aimara se siente estrechamente vinculado. Informó que el problema que más les afecta es el tipo de educación que reciben, que les hace olvidar sus valores e instituciones como, por ejemplo, la obligación que tienen de contraer matrimonio de acuerdo con las normas de la ley civil nacional, impidiéndoles hacerlo según las tradiciones aimaras. Dentro del matrimonio aimara se contempla la existencia de un padrino que actúa como el juez de la familia y a quien le corresponde hacerse responsable de la pareja; de manera que, si la pareja fracasa como matrimonio, el padrino se desprestigia ante la comunidad aimara. Por último, agregó que a ellos les interesa institucionalizar el saber aymara para que se enseñe en las universidades chilenas como se hace actualmente en la Universidad Libre de Amsterdam. Es el aporte cultural que ellos quieren hacer a la sociedad chilena.

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7) Los dirigentes de la Asamblea Territorial del Pueblo Rapa Nui. El señor Enzo Muñoz Farías, secretario, informó que su organización representa diversos sectores de la comunidad Rapa Nui, tales como empresarios, trabajadores, pescadores y artesanos. Estimó que el Convenio Nº 169 es, en general, un buen instrumento jurídico; pero afirmó que Rapa Nui tiene en la ley Nº 16.441, un régimen especial que ellos quieren mantener, con los perfeccionamientos del caso. Consideró que la aplicación de este instrumento significará un retroceso en la normativa especial que rige en la Isla, juicio que fue compartido por el señor José Abimereca Pacomio, presidente. A propósito del artículo 15, párrafo 1, relativo a los derechos de aprovechamiento de los recursos naturales, y del artículo 17, concerniente a la modalidad de transmisión de la tierra, sostuvo que los pascuenses prefieren el régimen de la ley Nº 16.441, porque regula la entrega de la tierra a los naturales de la Isla de Pascua y cautela su posesión por el nativo. Indicó que el pueblo Rapa Nui tiene su propia identidad, reconocida como tal aún sin el Convenio. Además, consideró que este instrumento puede crear un problema de soberanía en la Isla. El señor José Abimereca Pacomio reivindicó su origen polinésico y se declaró diferente a los mapuches. 8) El presidente del Consejo de Ancianos de Rapa Nui, señor Alberto Hotus Chávez, manifiestó que ha leído el Convenio Nº 169 y que lo encuentra muy favorable para el pueblo Rapa Nui, ya que hay muchas cosas que concuerdan con su forma de vida. Más adelante, señaló que para los pascuenses la tierra no se vende y su uso es corporativo, ya que el isleño vive en el terreno hasta cuando no le produce más o no le da para comer. Entonces la deja libre para que se reponga. Cree que el Convenio contiene las herramientas necesarias para que el pueblo Rapa Nui pueda conservar las tierras. B) Aprobación del Convenio y del artículo único del proyecto de acuerdo correspondiente y reserva de constitucionalidad formulada en la votación. Considerando los antecedentes de política y derecho internacional expuestos, especialmente las declaraciones que nuestro país formulará al momento de ratificar el Convenio y las adecuaciones normativas que el Gobierno ha anunciado para extender el régimen de concesiones mineras a las tierras indígenas, y Teniendo presente que la H. Cámara ha dispuesto que esta iniciativa también sea informada por la H. Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en cuyo seno podrán ser analizadas con mayor propiedad las

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incidencias constitucionales y legales de este Convenio, inclusive la reserva de constitucionalidad de que se os informa más adelante, La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana decidió, por mayoría de votos, recomendaros la aprobación del Convenio Nº 169, de la OIT, informado en este acto, para lo cual os sugiere aprobar el artículo único del proyecto de acuerdo propuesto por el mensaje, con modificaciones formales que, en lo principal, tienen por objeto citar en la norma el título completo del instrumento internacional, según consta en el texto sometido a vuestra consideración. Se deja constancia que por la afirmativa votaron la Diputada Allende Bussi, doña Isabel; y los Diputados Ascencio Mansilla, don Gabriel; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Palma Irarrázaval, don Joaquín; Reyes Alvarado, don Víctor; Riveros Marín, don Edgardo, y Urrutia Cárdenas, don Salvador, y que por la negativa votó el Diputado Kuschel Silva, don Carlos Ignacio, quien formuló una reserva de constitucionalidad del siguiente tenor: "En diversos informes provenientes del Ejecutivo y de sus ministerios especializados en la materia, plantean la posible insconstitucionalidad del Convenio 169 por contravenir, entre otros, el derecho de propiedad del Estado sobre las minas, según se consigna en el artículo 19, Nº 24, de la Constitución Política. Por su parte, se nos ha indicado que dicha inconstitucionalidad se trataría de obviar, recurriendo al expediente de formular una declaración al momento de la ratificación. Estimando que el texto que debemos aprobar es el convenio mismo, ya que la declaración referida es un acto unilateral discrecional del Ejecutivo, que como tal no es parte del proceso legislativo, vengo en hacer reserva de constitucionalidad, por las razones invocadas. Asimismo, considero más conveniente solicitar a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara un informe al respecto, y luego emitir un juicio de mérito sobre el proyecto.". Se abstuvieron de votar la Diputada González Román, doña Rosa; y los Diputados Caminondo Sáez, don Carlos; Errázuriz Eguiguren, don Maximiano; Ibáñez Santa María, don Gonzalo, y Masferrer Pellizzari, don Juan. El artículo único que os propone vuestra Comisión, es el siguiente: "Artículo único.- Apruébase el "Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 27 de junio de 1989.". C) Menciones reglamentarias.

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Para los efectos de los Nos 2º y 4º del artículo 287 del Reglamento de la H. Corporación, se os hace constar que este instrumento internacional no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado ni artículos que deban ser conocidos por la H. Comisión de Hacienda. D) Diputado Informante. Por unanimidad, la Comisión designó Diputado informante al H. Diputado señor CARLOS ABEL JARPA WEVAR. )--------( Discutido y despachado en sesiones de fechas 4 de junio, 16 y 23 de julio, y 6 y 13 de agosto de 1991, correspondientes al período legislativo 1990-1994, con asistencia de los Diputados señores Pizarro Mackay, don Sergio (Presidente de la Comisión); Dupré Silva, don Carlos; Faulbaum Mayorga, don Dionisio; Guzmán Álvarez, don Pedro; Huenchumilla Jaramillo, don Francisco; Kuzmicic Calderón, don Vladislav; Le Blanc Valenzuela, don Luis; Letelier Morel, don Juan Pablo; Maluenda Campos, doña María; Mekis Martínez, don Federico; Morales Adriasola, don Jorge; Ojeda Uribe, don Sergio; Ribera Neumann, don Teodoro, y Yunge Bustamante, don Guillermo; en sesiones de fechas 22 de marzo, 30 de agosto, y 6 de septiembre de 1994; 3 de junio y 22 de julio de 1997, y 3 de marzo de 1998, correspondientes al período legislativo 1994-1998, con asistencia de los Diputados señores Pizarro Soto, don Jorge y Fuentealba Vildósola, don Renán (Presidentes de la Comisión); Allende Bussi, doña Isabel; Caminondo Sáez, don Carlos; Coloma Correa, don Juan Antonio; Dupré Silva, don Carlos; Jocelyn-Holt Letelier, don Tomás; Letelier Morel, don Juan Pablo; Longton Guerrero, don Arturo; Matthei Fornet, doña Evelyn; Moreira Barros, don Iván; Munizaga Rodríguez, don Eugenio; Ribera Neumann, don Teodoro; Soria Macchiavello, don Jorge; Sota Barros, don Vicente; Urrutia Cárdenas, don Salvador; Valcarce Medina, don Carlos, y Walker Prieto, don Ignacio; y en sesiones de fechas 1 y 15 de junio, 7 y 14 de septiembre y 19 de octubre de 1999, correspondientes al período legislativo 1998-2002, con asistencia de los Diputados señores Urrutia Cárdenas, don Salvador (Presidente de la Comisión); Alessandri Valdés, don Gustavo; Allende Bussi, doña Isabel; Ascencio Mansilla, don Gabriel; Caminondo Sáez, don Carlos; Errázuriz Eguiguren, don Maximiano; González Román, doña Rosa; Ibáñez Santa María, don Gonzalo; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio; Leay Morán, don Cristián; Masferrer Pellizzari, don Juan; Ojeda Uribe, don Sergio; Palma Irarrázaval, don Joaquín; Reyes Alvarado, don Víctor, y Riveros Marín, don Edgardo.

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SALA DE LA COMISIÓN, a 19 de octubre de 1999. FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA, Secretario de la Comisión.

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DISCUSIÓN SALA

1.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 341, Sesión 33. Fecha 21 de marzo, 2000. Discusión general. Queda pendiente. CONVENIO Nº 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES. Primer trámite constitucional. El señor MONTES (Presidente accidental).- Corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, del proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Carlos Abel Jarpa. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 233-10, sesión 26ª, en 8 de enero de 1991. Documentos de la Cuenta Nº 3. -Informes de las Comisiones de Derechos Humanos y Relaciones Exteriores, sesión 14ª, en 11 de noviembre de 1999. Documentos de la Cuenta Nºs 5 y 6, respectivamente. El señor ALESSANDRI.- Punto de Reglamento, señor Presidente. El señor MONTES (Presidente accidental).- Tiene la palabra su Señoría. El señor ALESSANDRI.- Señor Presidente, antes de entrar al debate del proyecto, deseo llamar la atención de la Mesa y de la Cámara, en orden a que su tramitación se encuentra inconclusa por las siguientes razones. En su origen, el proyecto fue enviado a las Comisiones de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía; de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, y de Constitución, Legislación y Justicia. Despachado por la de Derechos Humanos y cuando se tramitaba en la de Relaciones Exteriores, quedó constancia de que iba a la de Constitución. Entonces, el diputado señor Kuschel, que votó en contra del proyecto, dijo que era indispensable tramitarlo en la Comisión de Constitución, pero cinco señores diputados se abstuvieron, en espera de este informe. Al evacuarse más tarde, señala lo siguiente: “Teniendo presente que la honorable

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DISCUSIÓN SALA

Cámara ha dispuesto que esta iniciativa también sea informada por la honorable Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en cuyo seno podrán ser analizadas con mayor propiedad las incidencias constitucionales y legales de este convenio, inclusive la reserva de constitucionalidad de que se os informa más adelante...”. Esta fue la razón por la cual la Comisión de Relaciones Exteriores no señaló en las menciones reglamentarias que la aprobación o despacho del proyecto requería trámite de ley de quórum calificado, dado que se estaba modificando la ley orgánica de Minería. Abusando de la paciencia de la Sala y sólo por un minuto, quiero recordar que el artículo 118 de nuestro Reglamento dice: “Todo proyecto de ley sometido a la consideración de la Cámara deberá ser informado por la Comisión competente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 228”. Esta disposición se refiere a las comisiones unidas. Como se me puede observar que la Cámara acordó no solicitar el informe de la Comisión de Constitución, señalo que el inciso segundo del artículo 118 expresa: “El Presidente, a petición de un diputado, podrá solicitar el acuerdo unánime de la Cámara para omitir el trámite de Comisión cuando se trate de un asunto obvio y sencillo o de tan perentoria urgencia que no admita demora...”. Es de toda evidencia que el proyecto no es obvio ni sencillo y que tampoco se requiere de una urgencia absoluta, porque ingresó a la Cámara en 1991. En consecuencia, ya lleva 9 años de tramitación. Por todas estas razones y más que todo por prudencia legislativa, pido al señor Presidente que recabe el asentimiento de la Sala para enviarlo por un plazo determinado diez, veinte o treinta días- a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para que después sea conocido por el plenario de la Cámara. El señor MONTES (Presidente accidental).- Para acoger la solicitud del diputado señor Alessandri se requiere la unanimidad de la Sala. Deseo aclarar que el 8 de enero de 1991, el Presidente de la Cámara de la época, sin ninguna objeción de la Sala, lo remitió a las Comisiones de Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores. El 6 de junio de 1991, la Comisión de Constitución solicitó que el proyecto le fuera remitido, y el 9 de noviembre de 1999, por oficio, pidió dejar sin efecto su petición anterior. Por lo tanto, es un tema que ha tenido distintas discusiones en la Sala y en comisiones. En definitiva, llegó al plenario con informes de las Comisiones de Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores y sólo si la Sala lo acuerda por unanimidad tendría que remitirse nuevamente a la Comisión de Constitución. Solicito el acuerdo de la Sala para pronunciarse sobre lo solicitado por el diputado señor Alessandri. No hay acuerdo. Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, señor Jarpa.

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El señor JARPA.- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar a la Corporación sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, adoptado en Ginebra en 1989, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Después de una larga discusión, en que participaron representantes de trabajadores y empleadores de los países miembros de la OIT, y de diversas organizaciones indígenas no gubernamentales internacionales, se logró aprobar este proyecto, en la septuagésima sexta reunión de la Conferencia General de la OIT, por 328 votos a favor, 1 voto en contra y 49 abstenciones. Debo hacer notar, en el caso de Chile, el voto favorable del representante de los trabajadores y la abstención de los dos representantes del Gobierno. La clara mayoría que se dio en esta conferencia demuestra la preocupación de la comunidad internacional por readecuar el régimen de protección de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales en los países independientes, establecido en el Convenio Nº 107, de 1957, de la OIT. El proyecto tiende a prevenir, en armonía con los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la discriminación que muchas veces sufren los pueblos indígenas y tribales. El objetivo del proyecto es reconocer que estas poblaciones aspiran a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida, así como a mantener y fortalecer sus identidades, cultura, lenguas y religiones, dentro del marco correspondiente a países independientes. En muchos de esos países ellas sufren segregaciones, discriminaciones, con el consiguiente deterioro de sus valores y culturas. Asimismo, se hace presente que esas poblaciones han tenido un rol fundamental en la diversidad cultural, la armonía social y ecológica, y en la cooperación y comprensión internacionales. En la elaboración del proyecto participaron también representantes de organizaciones -especializadas- de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO; para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco; de la Organización Mundial de la Salud, OMS, y de otros organismos internacionales, cuya contribución fue fundamental. Se requiere que, a través de un estatuto jurídico, las referidas poblaciones puedan asumir el control de sus instituciones, formas de vida, desarrollo económico, y mantener y fortalecer su identidad, cultura y religión -reitero-, dentro del marco de los países independientes. La iniciativa consta de 44 artículos que, agrupados en seis partes, versan sobre política general; tierras; contratación y condiciones de empleo; formación profesional, artesanía e industrias rurales; seguridad social y salud; educación y medios de comunicación, y contactos y cooperación

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internacionales. Se aplicará en los países que la han ratificado. En primer lugar, a los pueblos tribales, cuales son aquellos que, teniendo su propia condición social, económica y cultural, se rigen total o parcialmente a través de una legislación especial. En segundo lugar, a los pueblos que, por su origen, se consideran indígenas, es decir, por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica de él en épocas de la conquista o la colonización y que hoy ocupan un territorio, total o parcialmente, con fronteras propias. Los países que firman el proyecto de acuerdo se obligan, en primer lugar, a reconocer a esas poblaciones indígenas y tribales el derecho a su cultura, a desarrollarse espiritualmente y -lo que es muy importante- a su territorio. Junto con ello, se les reconoce, a través de sus propias instituciones, la forma de decidir en organismos administrativos y participar en elecciones. Es decir, su derecho de participación. También es importante la relación de su cultura para desarrollarse en los territorios que hoy ocupa. Con respecto a las sanciones por delitos en que se aplique la legislación del país-, deberán reconocerse, en lo posible, sus tradiciones y condiciones sociales, económicas y culturales. En cuanto a las tierras que tradicionalmente ocupan, se les reconoce el derecho de propiedad y de posesión, como, asimismo, junto con el de salvaguardar dichas tierras, se les respeta el mecanismo de transmisión de tales derechos entre sus miembros. Del mismo modo, se les reconocen los derechos que les asistan en territorios de su propiedad sujetos a programas de prospección o explotación de recursos minerales -sobre cuyas actividades deberán ser informados-, como también los correspondientes a beneficios e indemnización. Se expresa, además, que ningún pueblo indígena o tribal puede ser trasladado del territorio que ocupa sin su consentimiento. En caso de que fuera necesario, deberá ser informado y, de ser afectado, plenamente indemnizado. En este sentido, cuando el proyecto fue visto por la Comisión de Relaciones Exteriores, en 1991, el entonces ministro subrogante de Relaciones Exteriores, señor José Miguel Insulza, con relación a lo que ha ex- puesto nuestro colega Gustavo Alessandri, expresó que el gobierno se había comprometido a que el Presidente de la República, cuando ratificara este proyecto, introduciría las modificaciones necesarias para conciliar la ley Nº 19.253, sobre indígenas, con el derecho de propiedad, a fin de no vulnerar el artículo 19 de la Constitución. También concurrieron a la Comisión representantes de las diferentes organizaciones de pueblos indígenas -entre otras, Nehuenmapu, Admapu y Ayní-, quienes hicieron ver la urgente necesidad de la ratificación del convenio, ya que de esa forma se posibilita a la población indígena el reconocimiento de su derecho a asumir el propio control de su forma de vida y a mantener y

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fortalecer su identidad, religión y cultura. De esta forma, habrá mayor tolerancia y armonía. Además, se evitará su segregación social. Por todo esto, en vista de los antecedentes recibidos, la Comisión de Relaciones Exteriores, por mayoría, acordó aprobar el proyecto. Asimismo, se comprometió a evitar las incompatibilidades que podrían suscitarse entre el derecho de la propiedad minera y la Constitución. Por otro lado, dejo constancia de que la iniciativa no contiene normas de carácter orgánico-constitucional o de quórum calificado ni artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda. He dicho. El señor MONTES (Presidente accidental).- Se cita a reunión de Comités en la Sala de Lectura, la que se efectuará simultáneamente con esta sesión. Tiene la palabra el señor Ojeda, diputado informante de la Comisión de Derechos Humanos. El señor OJEDA.- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, paso a informar el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Nº 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en Ginebra, el 27 de junio de 1989. El proyecto ingresó a la Cámara, por mensaje del Presidente de la República, el 3 de enero de 1991, y fue aprobado por la Comisión el 12 de marzo de 1991, hace nueve años. Con posterioridad, fue archivado y sólo hoy es tratado en la Sala. Como dato informativo, señalo que estuvieron presentes en la Comisión, en 1991, dando su aprobación al proyecto, las diputadas señoras María Maluenda, como presidenta, y Marina Prochelle, y los diputados señores Sergio Elgueta, Jaime Naranjo, Jaime Orpis, Carlos Vilches y quien habla. En esa oportunidad, ingresaron al Congreso Nacional tres proyectos: el que estamos analizando, uno que establecía normas de protección, fomento y desarrollo de los indígenas y que creaba la Conadi -hoy ley Nº 19.253, publicada en el Diario Oficial del 5 de octubre de 1993- y otro, de reforma constitucional, que consignaba el concepto de pueblos indígenas y su reconocimiento constitucional, el que fue aprobado en general y cuyo estudio en particular ya está concluido en la comisión técnica. La Comisión de Derechos Humanos conoció este proyecto en virtud del acuerdo de la Sala y por su ámbito de competencia, fijado por la honorable Cámara, que consiste en “informar los proyectos de ley y los tratados internacionales que contemplen normas sobre derechos humanos, nacionalidad y ciudadanía”, y a la vez “defender y promover los derechos fundamentales del hombre, consagrados en la Carta Fundamental y en los tratados internacionales”. Por tal razón, el estudio de la Comisión se basó fundamentalmente en el análisis y enfoque en cuanto al cumplimiento de las normas y principios en materia de derechos humanos, más que en el detalle de sus disposiciones normativas, contenidas en sus 44 artículos y 10 partes en

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que se encuentra dividido. El texto del convenio se encuadra y dice relación con el espíritu de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que consagra en su artículo I que “todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos” y “deben obrar en relación unos con otros con espíritu de fraternidad”; y con su artículo II, que profesa: “Todo hombre tiene capacidad para gozar de los derechos y las libertades establecidas en esta Declaración, sin distinción de ninguna especie, sea de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra naturaleza, origen nacional o social, riqueza, nacimiento o cualquier otra condición”. De la misma manera, nuestro ordenamiento jurídico, específicamente nuestra Constitución Política, reafirma el principio de dicha Declaración Universal. Sobre estas consideraciones jurídicas y doctrinales, documentación recibida y otros tratados internacionales que se mencionan más adelante, se hizo el correspondiente análisis. La aprobación de este Convenio por la Organización Internacional del Trabajo está de acuerdo con la evolución jurídica experimentada por el tema en estudio. La Conferencia aprobó el convenio en informe para salvaguardar los vitales derechos e intereses de los pueblos indígenas y tribales. Se dice que el Convenio Nº 107, adoptado en 1957 por la Conferencia Internacional del Trabajo, fue el primer instrumento jurídico internacional concebido para tratar estos derechos. Pero con el transcurso del tiempo ha habido muchos cuerpos legales internacionales que abordan la materia, aparte de la Declaración Universal, mencionada con anterioridad. En la Carta de la Organización de Estados Americanos, OEA, de 1948, y en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, ONU, se consigna la igualdad entre todos los seres humanos y la no discriminación. Sin embargo, recién en la Carta Interamericana de Garantías Sociales, de 1948, la OEA habla de los derechos de los grupos étnicos o pueblos indígenas, pero muy tangencial o referencialmente. En la Asamblea General de las Naciones Unidas, con la aprobación, en diciembre de 1966, de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Derechos Civiles y Políticos, se avanzó de manera considerable en el reconocimiento de los derechos de los pueblos, que entraron a regir en 1976. Chile los ratificó en 1989 y se publicaron en el Diario Oficial el 30 de abril y 27 de mayo, respectivamente. No obstante el reconocimiento que establecían, estos Pactos fueron cuestionados no sólo por los estudiosos indigenistas, sino también por las propias organizaciones indígenas; sobre todo, porque en el artículo 27 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos se emplea el término “minorías”, cuando sostiene: “En los Estados en los que existían las minorías”. Porque, según los representantes de los Estados latinoamericanos, la situación de las minorías no puede identificarse con la problemática de los pueblos indígenas, pues estos últimos constituyen entidades sociales distintas. Hay Estados que niegan la existencia de minorías dentro de sus fronteras. Dado que este concepto no impone obligación alguna de apoyar el

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derecho de estas minorías a disfrutar de su propia cultura o idioma o de practicar su propia religión, los indígenas, según estudios de Eduardo Castillo y Jorge Senderson, consideran que no se les reconoce la calidad de tal y de ser tratados como pueblos indígenas. En 1971, en un trabajo del relator especial de la subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección de las Minorías, del diplomático chileno don Hernán Santa Cruz, titulado “Estudio del problema de discriminación contra las poblaciones indígenas”, se entra de lleno a hablar de los indígenas. Se define el concepto de “poblaciones indígenas” como aquellas que están constituidas por los descendientes actuales de los pueblos que habitan el presente territorio de un país, total o parcialmente, en el momento que llegaron a él personas de otra cultura y origen étnico provenientes de otras partes del mundo y que los dominaron y los redujeron, por medio de la conquista, asentamiento u otros medios, a condición no dominante o colonial; que viven hoy más en conformidad con sus particulares costumbres y tradiciones sociales, económicas y culturales que con las instituciones del país del cual forman parte ahora, bajo una estructura estatal en que se incorporan principalmente características nacionales, sociales y culturales de otros segmentos, predominantes de la población; y se considera como población indígena, aunque no hubieran sufrido conquista ni colonización, a los que desciendan de grupos que se encontraban en el territorio del país en la época de llegada a él de otros grupos, de culturas y origen étnico distinto de los que han conservado casi intactas sus costumbres y tradiciones ancestrales, afines a las características como indígenas, debido, precisamente, a su aislamiento de los otros segmentos de la población del país y porque están, sólo formalmente, colocados bajo la estructura estatal en que se incorporan características nacionales, sociales y culturales ajenas. Estos conceptos de población indígena también fueron objetados. Son muy generales y se refieren al sujeto indígena colectivo. El concepto de pueblo es más apropiado, dicen las organizaciones indígenas, porque en él se incorpora un elemento diferenciador, que es el territorio, al que se agrega el de la conciencia étnica. En los estados multiétnicos, la población es el conjunto de pueblos que se encuentran bajo la soberanía de un estado. El estudio de este relator sirvió para entrar en el tema. No obstante, hay una profusa legislación internacional que lo acompaña. Así, Chile, junto a otras 123 naciones, ratificó, el 20 de noviembre de 1971, la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1965. En 1970, fue ratificada por el Estado chileno la convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, en la que se reconoce a los miembros de las minorías el derecho a emplear y enseñar su propio idioma. En 1948, la OEA aprobó la Carta interamericana de garantías sociales, en la que se impone a los estados miembros la obligación de prestar protección, asistencia y amparo de la vida, la libertad y la prosperidad de la

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población aborigen; de preservar, mantener y desarrollar el patrimonio y procurar la emancipación económica de las agrupaciones autóctonas; de hacer respetar sus tierras, legalizar su posesión por ellos mismos y evitar la invasión de tales tierras por extraños. En 1978, la Unesco aprobó la Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales, que insta a reconocer que se debe respetar el derecho de todos los grupos humanos a la identidad cultural y al desarrollo de su propia vida cultural en el marco nacional e internacional. Sin embargo, el convenio Nº 107, de 1957, de la OIT, es el primero y único instrumento de carácter universal que trata de un modo sistemático y reconoce la especificidad de la problemática de los indígenas y tiene por finalidad proclamar la protección de los individuos que integran esas agrupaciones. Ese convenio impulsó a la OIT a aprobar el convenio Nº 169, por el cuestionamiento, casi unánime, que se le hizo. Chile no ha ratificado el convenio Nº 107. Hasta 1988, sólo 27 estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo lo habían hecho. Los movimientos indígenas nacionales y extranjeros que han logrado consolidarse en organizaciones reconocidas a nivel internacional, se han constituido en los principales analistas y detractores de algunos conceptos del convenio Nº 107. Los reparos son ostensibles. Se le critica, primero, su carácter etnocéntrico, en el sentido de considerar a los pueblos indígenas como aquellos que se encuentran en una etapa menos avanzada frente a los otros sectores de la colectividad nacional, lo que involucra una noción minorante y, por ende, discriminatoria; y, segundo, su carácter asimilacionista, porque plantea la necesidad de integrar progresivamente las poblaciones indígenas a la vida de sus respectivos países. La tercera crítica proviene de autores que han desarrollado la moderna doctrina de los derechos humanos y sus seguidores. Según ellos, se diferencian dos grupos en esta materia: por una parte, los derechos civiles y políticos individuales o clásicos, llamados derechos de primera generación, como el derecho a la vida, a la seguridad y al ejercicio de las libertades públicas, y, por otra, los derechos económicos, sociales y culturales, a los que se clasifica como derechos colectivos o de segunda generación, como el derecho al trabajo y a la seguridad social, el derecho a la vivienda y a la educación. La necesidad de reconocer la íntima relación del individuo con la cultura del pueblo al cual pertenece y de respetar la identidad cultural de ese individuo junto a la de todos los que conforman ese grupo, hace surgir la concepción de un nuevo derecho humano colectivo, cuyo sujeto receptor es el pueblo o grupo étnico del cual forma parte. Este derecho humano colectivo, por constituir un desarrollo doctrinario, ha sido llamado de tercera generación. Hay que entender que el fenómeno de la cultura comprende las formas específicas de percibir y conceptualizar el mundo, la forma de expresarlo a través de su lengua o idioma, la manera de asimilar, por la enseñanza y el

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aprendizaje, las normas y sistemas de comportamiento. En consecuencia, es válido que exista el convenio Nº 169, que está en estudio. Es el resultado de la evaluación del tratamiento de los indígenas con la utilización de los conceptos adecuados en su verdadera amplitud y dignidad. La existencia de las etnias en Chile, que han sobrevivido al transcurso del tiempo, ha permitido mantener su identidad cultural, su idioma y una relativa homogeneidad territorial. Con toda la dureza del trato, las discriminaciones y marginaciones las han llevado a un verdadero estado de pobreza. Estimaciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, de 1973, y de algunas organizaciones mapuches, indican que existiría una población aproximada al millón de personas, de las cuales 600 mil habitan en sectores rurales y 400 mil en áreas urbanas. El grupo más importante es el mapuche. Hay grupos muy pequeños, como el aimara y quechuas, con doscientas cincuenta personas, y el alacalufe, en Puerto Edén, con un poco más de dos docenas de nativos. En el grupo yagán o yámana sobreviven entre cuatro y cinco personas. El grupo pascuense está formado por unas dos mil personas. El mapuche-pehuenche es también numeroso, como lo es el subgrupo mapuche-huilliche, cuya mayor concentración poblacional está en San Juan de la Costa, provincia de Osorno. Ante tan precaria situación y ante el trato injusto que ocurre en todos los países que suscriben el convenio, bien vale la pena aprobarlo tal como aparece en el texto. Ello, por los términos de la Declaración universal de los derechos humanos, tratados y pactos internacionales; por la evolución del derecho internacional, desde 1957, y los cambios registrados en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo; por comprender las aspiraciones de esos pueblos para asumir el control de sus propias situaciones y formas de vida y de su desarrollo económico y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones dentro del marco de los estados en que viven; y porque esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los estados en que viven, en los cuales sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión. El convenio se aplica a los pueblos tribales en países independientes y a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitan en el país o región geográfica a la que pertenece el país desde la época de conquista, de colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales. La utilización del término “pueblos” en este convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga aplicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional. El texto contiene disposiciones de goce y de ejercicio de los distintos derechos y prerrogativas en materia de trabajo, cultura, medio ambiente, salud, previsión social, religión, espiritual; en materia de participación al derecho consuetudinario, protección de sus recursos naturales, derechos sobre la tierra, derecho al trato igualitario con los demás miembros de la población, a

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la educación y a los medios de comunicación. Los diputados pueden tomar conocimiento, a través del texto que obra en su poder, del contenido y sentido de las disposiciones correspondientes. El convenio Nº 169 establece los derechos de los indígenas y considera sus costumbres ascentrales, su organización, su historia. Constituye una aspiración no sólo de los indígenas de Chile, sino también del resto de América y forma parte del pliego de peticiones de esos pueblos y, por lo tanto, es necesario que sea aprobado en nuestro país. Por ello, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, por la unanimidad de sus miembros, acordó aprobarlo en toda su extensión y contenido. He dicho. El señor MONTES (Presidente accidental).- Saludo a la ministra de Planificación, señora Alejandra Krauss, quien por primera vez comparte con nosotros en esta Sala. Nuestros saludos, señora ministra. El señor RECONDO.- Señor Presidente, mi bancada quiere saludar al padre de la señora ministra. Estamos seguros de que debe sentir un legítimo orgullo de que su hija esté hoy en esta Sala como ministra. (Aplausos). El señor MONTES (Presidente accidental).- En reunión de Comités se acordó continuar mañana con el debate de este proyecto.

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1.5. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 341, Sesión 34. Fecha 22 de marzo, 2000. Discusión general. Queda pendiente. CONVENIO Nº 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES. Primer trámite constitucional. (Continuación). El señor MONTES (Presidente accidental).- A continuación, procede continuar la discusión en general sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Tiene la palabra el diputado señor Gustavo Alessandri. El señor ALESSANDRI.- Señor Presidente, lamento que en el despacho del proyecto estemos aplicando una suerte de barbarie procesal-legislativa, al no haber aceptado ayer la Cámara que éste fuera conocido por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, tanto más cuanto que se está modificando la ley minera, proyecto que requiere ser aprobado con quórum calificado. Además, se está cayendo en una clara inconstitucionalidad por faltar a lo establecido en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política, razón por la cual, de aprobarse el proyecto, recurriremos al Tribunal Constitucional. El Convenio de la OIT, Organización Internacional del Trabajo, suscrito en junio de 1989, sustituye el anterior de 1957, sobre la misma materia, que basaba sus disposiciones en el principio de la asimilación de la población indígena o descendiente de ella al país del cual formaba parte. Por el contrario, el Convenio cuya ratificación tratamos hoy, tiende, sin rodeos, a fortalecer minorías y a consagrar el principio de que las etnias son una parte de la nación, impermeable a su integración y a toda política de fusión cultural. Éste es, precisamente, el porqué de que el proyecto sea altamente inconveniente para países que, como el nuestro, están siendo objeto en estos días de una labor de zapa en su dignidad nacional y paz social. El tratado en debate otorga a los pueblos indígenas, entre otros, los siguientes derechos. -Asumir el control de su desarrollo económico. -Participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas que pudieran afectarlo. -El derecho de los pueblos indígenas a los recursos existentes en sus tierras. -También deberán ser consultados en cualquier programa de prospección o explotación de los recursos minerales. En su enunciado, estas disposiciones aparecen atrayentes y hasta dignas de aplauso, pero, en realidad, constituyen una suerte de derecho a veto sobre

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cualquier proyecto relacionado con trazados de camino, centrales hidroeléctricas, gasoductos, explotaciones mineras, etcétera. Desde mi punto de vista, el problema de fondo es que, en virtud de esta legislación y otras que se ha intentado poner en vigencia últimamente, se está segregando nuestra nación y no integrándola, como debería suceder. Ayer, la ley indígena de octubre de 1993 limitó el derecho de propiedad y estableció un sistema de subsidios para la adquisición de tierras y aguas, lo cual ha causado profunda indignación y resentimiento en importantes grupos de indígenas que aspiraban a una justa e igualitaria integración. De aprobarse el convenio, esta situación se verá notablemente incrementada. En realidad, la Corporación de Desarrollo Indígena, Conadi, ha sido parcelada políticamente en su administración, y los escándalos financieros derivados del mal uso del Fondo de Tierras y Agua ha llevado a la desesperanza a muchos de quienes esperaban ser beneficiados con su accionar. Pero hay algo más grave: se ha avivado la odiosidad existente no sólo entre algunos grupos mapuches, sino también en la zona norte, con los aimaras y los atacameños, y en isla de Pascua, con los rapa nui, constituyendo un serio factor de desestabilización de nuestra institucionalidad y, más que eso, un nuevo atentado a la unidad del Estado Nación. Los conflictos que observamos en el mundo -donde se sembraron vientos y ahora se están cosechando tempestades- nos hacen meditar con seriedad. Ahí está el de Chechenia, ayer fue el de Kosovo, y con menos brutalidad, los de Gales y Escocia; hay que señalar también los anhelos de independencia del país vasco y de Cataluña, teniendo como actor principal a la ETA y su seguidilla de crímenes y asesinatos. Todo esto, bajo las banderas de redención de los derechos ancestrales y la autodeterminación de las etnias, esquema fuertemente apoyado y financiado por grupos internacionales a los cuales no están ajenos dirigentes o pseudodirigentes de nuestras comunidades indígenas. Conociendo de esta ofensiva internacional, nuestro Gobierno ha querido sumarse a la nueva posición. Es así como, por ejemplo, frente a la declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las poblaciones indígenas del año 1994, el Gobierno chileno fue, tal vez, la única república latinoamericana que no manifestó reserva o preocupación por el hecho de que este documento reconoce una doble ciudadanía: la indígena y la del país donde vive. Asimismo, establece derechos colectivos de los indígenas sobre la tierra y sus recursos hídricos y minerales. Últimamente, hemos observado con suma preocupación los episodios acontecidos en el sur del país, donde se ha cuestionado el estado de derecho, se ha atacado criminal y concertadamente a Carabineros, se han ocupado propiedades ajenas, se ha robado y se han incendiado bienes fiscales y privados. Frente a esto -que para mí constituye una suerte de estado prerrevolucionario-, las autoridades han preferido negociar soluciones, como entregar más tierras, modificar la actual ley indígena, aprobar el Convenio

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Nº 169 -que hoy nos ocupa-, y otras dádivas que nos han de conducir a una desestabilización de nuestro estado de derecho, que tendrá repercusión nacional e internacional, paralizando o restringiendo seriamente las actividades forestales, mineras, eléctricas, industriales, los gasoductos, etcétera, lo que redundará en mayor cesantía, en mayor pobreza, en inseguridad social y en toda suerte de calamidades tal vez imposibles de superar y a las cuales será difícil poner atajo. Si no queremos la independencia de la isla de Pascua, la paralización de la minería a través de los aimaras y atacameños -a quienes, a pesar de ser tan pocos, se les está vitalizando con una campaña de odios y rencores-; si no deseamos más agitación y muertes en los entornos mapuches, debemos implementar, con urgencia, una política de integración y no de segregación de los indígenas, que supere realmente sus problemas de marginalidad y pobreza; que preserve su cultura y tradiciones y les otorgue posibilidades ciertas de acceder a la educación, a estudios superiores y a los adelantos tecnológicos, como única forma de lograr una efectiva independencia. Así, estaremos solucionando el problema indígena sin necesidad de crear más leyes de excepción, que separan definitivamente nuestros pueblos primitivos del resto de la comunidad nacional, y sin ausencia de normas constitucionales. En consecuencia, reitero nuestra reserva de constitucionalidad, por cuanto este Convenio Nº 169 altera el número 24º del artículo 19 de la Constitución Política. Señores miembros de esta Cámara, el Convenio OIT Nº 169 es altamente perjudicial para la unidad de los chilenos y su sentido de nación, porque crea claramente una división, atendiendo a conceptos espurios de raza sepultados en el siglo pasado bajo los escombros del nazismo. Por las razones expuestas, los diputados de Renovación Nacional votaremos en contra del proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio Nº 169. He dicho. El señor HALES (Presidente accidental).- Tiene la palabra la diputada señora Rosa González. La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).- Señor Presidente, concuerdo plenamente con lo expresado por el diputado señor Alessandri, en orden a que este Acuerdo contiene artículos absolutamente incompatibles con las necesidades de los grupos étnicos chilenos. Por ejemplo, me preocupa altamente lo establecido en el artículo 15 del Convenio, respecto de un punto de fondo, en cuanto a la desafectación de terrenos para la minería. Su número 2, dice: “2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus

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tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”. Hace muchos años que en la región se está tratando de desafectar terrenos en una zona que tiene el 48 por ciento de áreas protegidas, donde gran parte de ellas pertenece a la comunidad aimara. Si en Arica, y especialmente en Parinacota, queremos tener un desarrollo sustentable de la minería ¿cómo vamos a compatibilizar este tema con algunos artículos de este Convenio? En mi región, los aimaras y atacameños tienen toda la razón en tratar de ejercer todos sus derechos. Por otra parte, el artículo 10 del Convenio establece: “1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos, deberá tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. “2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”. Con esto se entra a temas bastante complejos. Por lo tanto, pienso que esta materia debe ser analizada más en profundidad antes de dar nuestra aprobación a este proyecto de acuerdo, ya que son temas que van mucho más allá de una simple aprobación. He dicho. El señor HALES (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Urrutia. El señor URRUTIA.- Señor Presidente, desde luego, el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes que promueve la OIT apunta a uno de los objetivos principales que tiene la acción política de cada país, en orden a prevenir, adelantarse a los problemas. Si este Convenio hubiera estado vigente en Chile desde hace 20 ó 30 años, no existiría el problema mapuche que hoy sufre el país con tanta intensidad y al cual se han referido algunos colegas, porque el Estado habría adoptado las conductas o acciones a fin de que el pueblo mapuche hubiera salido del abismante estado de atraso y discriminación en que se encuentra en la actualidad. Sin embargo, recién ahora, sobre la marcha, se empiezan a montar acciones que permitan abordar en corto tiempo un problema que debió haberse solucionado hace muchos años. Pero más vale tarde que nunca y, sobre la mesa, tenemos un Convenio que apunta a evitar problemas como los que hoy vive el país: un enorme grupo humano, casi medio millón de personas, vive, en nuestro territorio, discriminado en forma absoluta respecto de sus posibilidades de progreso, de educación, de salud, de vivienda, de trabajo; en último término, de su dignidad. Por eso, apoyamos con entusiasmo este convenio, porque permitirá dar un testimonio a los pueblos indígenas -también al aimara, que habita

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mayoritariamente en el distrito de Arica y Parinacota, que represento- de que el Gobierno y el Congreso Nacional están por respaldar la búsqueda de una solución a sus problemas. Desde luego, Chile ya ha avanzado en ese sentido, porque, en la práctica, la ley que creó la Conadi acoge plenamente el espíritu del convenio; pero sería bueno decirles a los pueblos indígenas que estamos dispuestos a hacer mucho más por ellos, a ayudarlos a controlar sus propias instituciones, sus formas de vida, a respetar su idioma, su cultura, y a darles la posibilidad de tener una vida mejor, igual que al resto de los habitantes de nuestro país. Aunque este convenio llega atrasado, es útil porque permite afianzar la política que los gobiernos de la Concertación, desde Patricio Aylwin en adelante, iniciaron con mucha fuerza y que consiste, precisamente, en respetar su dignidad y en apoyar el bienestar, la libertad y el derecho a buscar la felicidad que tienen los pueblos indígenas de nuestro país. Por eso, al igual que mi bancada, votaré favorablemente este proyecto aprobatorio del convenio. He dicho. El señor HALES (Presidente accidental).- Tiene la palabra el honorable diputado señor Alejandro Navarro. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, como es de conocimiento de la Sala, este proyecto de acuerdo no está en discusión desde hace algunos meses o años, sino que desde hace muchos años; para ser más exacto, desde 1991. Al observar la ficha del proyecto se puede comprobar que su larga tramitación va desde 1991 al 2000. Iniciado un nuevo siglo, uno se pregunta: ¿cómo es posible que hayan transcurrido diez años? El 8 de enero de 1991 se dio cuenta del proyecto en las Comisiones de Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, y hoy estamos a 22 de marzo de 2000. De manera que se trata de un convenio que ha sido postergado permanentemente por los gobiernos de la Concertación -a la cual pertenezco-, debido a la necesidad de discutir una ley indígena específica, es decir, de una normativa nacional. Pues bien, cumplimos con dictar una ley indígena, que es posible que tenga falencias -considero que las tiene- y que puede haber tenido un proceso de discusión un tanto precipitado, lo que, en definitiva, ha sido la causa de que tenga vacíos importantes. Pero estamos en una etapa en que, aparte de la legislación nacional -además, es parte de la política económica y de los derechos humanos-, también es necesario dar un vistazo a la legislación internacional; porque Chile está inserto en un mundo globalizado, económica, política y socialmente. De manera que los chilenos no podemos estar ajenos a lo que sucede en el resto del mundo. Por eso, este Convenio Nº 169 está radicado en la Organización Internacional del Trabajo. Estamos hablando de que este convenio, que pretende establecer un piso general que en el mundo entero se considere básico para los efectos de respetar los derechos humanos, laborales y de otro tipo, también sea ratificado por Chile. Pero dicho reconocimiento implica una

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profunda reforma del ordenamiento jurídico, político y constitucional de nuestro país, por las obligaciones que, sin duda, impondrá la legislación internacional. Cuando un país los ratifica, los convenios de esta naturaleza pasan a constituirse en ley de la república, lo que no es un dato menor. Se trata de que lo que nuestro país ha avanzado en materia de reconocimiento indígena, a través de una ley especial, gracias a la preocupación constante del Gobierno sobre la materia, sea refrendado con una participación en el ámbito internacional, con conceptos que garanticen que Chile sí respeta los derechos de los indígenas. Estimo que hay un elemento clave: reconocer que la identidad indígena debe ser considerada como criterio fundamental para determinar el accionar del Estado. El concepto “pueblo”, que en muchas oportunidades ha sido motivo de preocupación, de alarma y de denuncia de la Derecha criolla, sólo se establece en el ámbito de esta legislación; no se entra en otras definiciones o aplicaciones. El convenio es exacto al establecer que el concepto “pueblo” se aplica, única y exclusivamente, al ámbito contenido en él; no está referido a derechos conferidos en otro terreno internacional. El concepto “pueblo” es una denominación que se introduce para definir la presencia de grupos étnicos, originarios, en cada una de las naciones que adopten el convenio; no tiene otra connotación que la enunciada en forma cabal en el convenio. Los gobiernos que suscriban este convenio deben responsabilizarse también de su contenido y obligaciones. Los contenidos más importantes -que cabría destacar- le causan mucha preocupación al diputado señor Alessandri, la que, por cierto, no comparto. Podemos estar de acuerdo en otras cosas; así ha ocurrido, por ejemplo, en materia de medio ambiente; pero me voy a referir a eso más adelante. Afortunadamente, la doctrina de los derechos humanos -estamos hablando del derecho de los pueblos indígenas al trabajo, a la educación, a la salud, en igualdad de condiciones, sin discriminación- ha ido evolucionando, y hoy día la legislación internacional reconoce tres generaciones de derechos. La primera dice relación con los clásicos derechos civiles y políticos, fundamentalmente de carácter individual, como el derecho a la vida, a la seguridad, al ejercicio de las libertades públicas; es decir, se trata de los derechos que se han defendido desde la Revolución Francesa. La segunda generación se refiere a los derechos económicos, sociales, culturales, de carácter eminentemente colectivo, como el derecho al trabajo, a la seguridad ciudadana, a la vivienda, a la educación. Hasta aquí, todo el mundo estaba completamente de acuerdo. Pero, debido a la globalización y a la mayor evolución y reflexión de todo el mundo, ha surgido una tercera generación de derechos, que también son de carácter colectivo, tales como la libre determinación de los pueblos -reconocido por la Carta Fundamental de la Organización de las Naciones Unidas-, el derecho al desarrollo, al medio ambiente y a la paz. Esto implica reconocer el derecho a la diversidad al interior de los Estados, a determinados grupos, a veces llamados minorías, que también tienen derechos que deben ser reconocidos.

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Considero que los artículos 13 al 19 del convenio van a fortalecer la ley indígena, puesto que reconocen la relación especial de los indígenas con sus tierras y territorios, les reconocen el derecho a la posesión de tierras que tradicionalmente han ocupado, no necesariamente en forma física, sino que durante el desarrollo de sus tradiciones. Se habla de pueblos nómades; en el caso chileno, de los pehuenches, quienes, en las veranadas, aunque físicamente no ocupan muchos territorios en el Alto Biobío, durante el verano realizan actividades de pastoreo, que los obliga a ocupar territorios que no les pertenecen. Además, el convenio estipula que los pueblos indígenas no deben ser trasladados desde las tierras o territorios que ocupan sin ser consultados. Si debido al desarrollo del país es necesario reubicarlos, ello debe realizarse con su libre y pleno consentimiento y con la máxima información. El convenio no establece que son inamovibles, sino sólo que deben ser consultados, que tienen los mismos derechos de los ciudadanos que poseen títulos de dominio de su propiedad. De manera que esas tierras quedan protegidas, de acuerdo con la legislación nacional -artículo 13 de la ley indígena-, y también en virtud de la legislación internacional, fortaleciendo el derecho de esos pueblos a ser consultados. Hay otros aspectos, como el reconocimiento del autogobierno, del autodesarrollo en los estados en que habitan, el derecho a mantener su lengua, su identidad religiosa; reconocer que hay que proteger su valor, cultura y costumbres; proteger la promoción de sus derechos económicos socioculturales, como, por ejemplo, que los niños puedan estudiar, si lo desean -expresamente así lo dice el convenio-, su lengua originaria, para lo cual el Estado debe velar para que exista esa posibilidad. En nuestro país, aún ninguna escuela tiene profesores de mapudungún. Ningún hijo de mapuche, aimara, huilliche, pehuenche, lafquenche, huenteche, puede hoy en la enseñanza básica, que es obligatoria, tener la posibilidad de aprender su lengua, de especializarse en ella. No hay profesores contratados por el Estado que puedan cumplir la función que ya la ley indígena establece y que hoy queremos ratificar. Si los hay -como dijo el diputado señor Kuschel-, son escasos. Los programas pilotos son buenos, pero los invitamos a fortalecerlos. Lo esencial en este convenio Nº 169, es reconocer la historia del Nº 107, que Chile, paradójicamente, se había negado a firmar. Ese convenio de la OIT -que establecía la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras tribales- había sido ratificado, en 1988, sólo por 17 Estados, entre los cuales figuraban 14 Estados latinoamericanos, y Chile no lo había hecho. La necesidad de que Chile ratifique el Convenio Nº 169 se da en el marco de que en el año 1989, oportunidad en que se votó en las Naciones Unidas, nuestro país fue una de las 29 abstenciones y hubo un total de 328 votos aprobatorios. Sólo logro entender el proceder de Chile, de junio de 1989, como una acción de un gobierno autoritario todavía en plena vigencia.

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Chile no puede repetir lo ocurrido en junio de 1989, cuando después de 10 años de democracia, tenemos la posibilidad de debatir y aprobar dicho proyecto. El Estado en conflicto a que hacía referencia el diputado señor Alessandri, sin duda, debe ser nuestra preocupación. Diez años han transcurrido desde que el Presidente Aylwin firmara, en Nueva Imperial, en la Novena Región, un estatuto de garantías. Ese tratado, en mi opinión, se ha agotado y debemos elaborar urgentemente uno nuevo, como, asimismo, velar por generar condiciones de una nueva relación entre el Estado y los pueblos indígenas. Chile será acusado, en los próximos meses, ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por el incumplimiento de salvaguardar el debido proceso en juicios que se han llevado adelante por los tribunales chilenos en casos de acciones de comunidades indígenas en la Novena Región, pues no se ha garantizado la posibilidad de la defensa. En las próximas semanas estaremos abocados a una situación extraordinariamente compleja en el ámbito internacional. Chile no sólo es conocido en el ámbito internacional porque quiere juzgar a Pinochet, al que quieren defender los de la bancada de enfrente. Nuestro país debe estar en el ámbito internacional defendiendo valores, derechos, principios. Por eso, sorprende la opinión del diputado señor Alessandri. Quiero recordarle que su posición de calificar esta situación de ofensiva internacional, de atentado criminal que se realiza en el sur, de estado prerrevolucionario, de intento de independencia de la isla de Pascua, de agitación y muerte, de política de integración y de una negativa a las leyes de excepción, contrasta absolutamente con las tendencias mundiales y con lo que la propia Derecha, a través de toda su historia, ha tenido en su relación con los mapuches. Para nadie es desconocido que el porcentaje de votos mapuches para Ricardo Lagos fue muy inferior al de los que obtuvo Joaquín Lavín. Las comunidades indígenas votaron por la Derecha. No es extraño, y así la historia lo reafirma. Los diputados de origen mapuche que ha tenido este Congreso han ratificado una línea que sería interesante analizar. Saber, por ejemplo, por qué Venancio Coñuepán, entre otros, ha estado aliado al Partido Agrario Laborista, al Partido Conservador, al ibañismo, o por qué pensaron dichos diputados -que allá por 1927 al 1941, en diversas oportunidades, integraron este Parlamento- que aliados con la Derecha podían obtener avances en el logro del respeto de sus derechos. Extraña profundamente la posición del diputado señor Alessandri, no sólo por la historia conservadora de la Derecha -que ha estado siempre de la mano con el movimiento indígena, con las comunidades indígenas-, sino por sus términos descalificadores, que revelan una mentalidad retrógrada para entender la evolución de la historia, que no está cercana a la integridad ética de principios del diputado señor Alessandri, quien, sin duda, ha pretendido con sus palabras ideologizar un problema y excluir la historia del mismo.

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Sólo quiero hacer presente a la Sala y al diputado señor Alessandri que tengo en mis manos el informe final de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico Social de las Naciones Unidas, documento que se refiere a los derechos humanos de las poblaciones indígenas, a estudios sobre los tratados, convenios y acuerdo constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas. La preparación de este informe, presentado por Miguel Alfonso Martínez, relator especial, duró nueve años. Fue entregado en junio de 1999 a la Subcomisión de Derechos Humanos de Prevención, de Discriminaciones y Protección de las Minorías de las Naciones Unidas. El señor HALES (Presidente accidental).- Señor diputado, le resta un minuto. -Hablan varios señores diputados a la vez. El señor NAVARRO.- No es extraña la reacción de la Sala respecto de quienes, tradicionalmente, se han preocupado, en el Parlamento, de estos temas, lo que es un poco lo planteado por el diputado señor Alessandri. Me extraña, sí, que en una bancada cristiana y progresista pueda haber este tipo de opiniones. Sin embargo, la opinión del diputado señor Seguel no es la de la Democracia Cristiana ni representa su actitud permanente. El relator especial -y esto es muy emblemático- señala estar plenamente convencido de que la actual problemática indígena, en general, tiene asimismo un carácter ético. Cree que la humanidad ha contraído una deuda para con las poblaciones indígenas, por los daños que, históricamente, se les ha causado. Por consiguiente -dice el relator en el informe especial a la Comisión de Discriminación de Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas-, por razones de equidad y de justicia histórica, es preciso compensarlos por los daños causados; y se da perfecta cuenta de la imposibilidad práctica de retrotraer el mundo a la situación que existía hace siglos, cuando se produjeron los primeros desencuentros con los pueblos indígenas y no indígenas. Como es imposible retrotraer dicha situación, hay que repararla. Ya la Iglesia Católica de Chile -y esto el diputado señor Seguel debiera conocerlo- ha anunciado -y me alegro por ello, porque seguramente lo hará con la misma exactitud, prolijidad y el mismo convencimiento con que defendió los derechos humanos durante la dictadura- que, por instrucción del Papa, se pedirá perdón por los abusos cometidos contra los pueblos originarios en el mundo entero y también en Chile, por una forzada evangelización. Por último, espero que este convenio sea aprobado para empezar un proceso de reparación que durará mucho tiempo; esto es sólo el inicio. Se encuentra en la Cámara de Diputados un proyecto de reconocimiento constitucional de los pueblos autóctonos. Chile es el único país de América Latina que aún no reconoce, en su Constitución, la existencia de un millón y medio de chilenos que tienen origen indígena, y trabajaremos sobre los problemas que pueden afectar la relación entre el Estado chileno y el mundo indígena.

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Espero que la opinión del diputado señor Alessandri no predomine en las bancadas de Oposición; porque las conceptos de verdad histórica, de derechos humanos, de libre autodeterminación, de reconocimiento del daño inferido y de la posibilidad de reparar esta situación histórica cometida contra los indígenas de mi país, pasa por adaptar la legislación nacional a las convenciones internacionales. Es un primer paso. El Gobierno, el Ministerio de Planificación y Cooperación, Mideplan, y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Conadi, deben realizar acciones concretas que impidan que este convenio sea letra muerta, generando espacios para avanzar en reformas legislativas, en programas especiales y, sobre todo, en lo que hemos llamado un nuevo trato con el mundo indígena, que tengo la confianza en que el Presidente Ricardo Lagos impulsará. He dicho. El señor HALES (Presidente accidental).- Tiene la palabra el honorable diputado Miguel Hernández. El señor HERNÁNDEZ.- Señor Presidente, primero, quiero hacer una reflexión de carácter político respecto al tema, y lo haré con mucho respeto porque me referiré a un colega a quien estimo mucho. Las palabras del diputado Gustavo Alessandri, desde el punto de vista político, no reflejan en lo más mínimo lo que es el sentimiento generalizado de los mapuches, de los aimaras y de todas las etnias de nuestro país; y lo digo con propiedad porque represento a una zona mayoritariamente poblada por indígenas: la región de La Araucanía. El tema en discusión es prioritario porque los mapuches nuestros no sólo quieren resolver sus problemas sociales de pobreza y marginalidad, sino que, también, y de una vez por todas, que este país y esta sociedad entiendan que detrás de nuestras etnias hay una cultura, rasgos antropológicos y una cosmovisión que debemos respetar, pero que nunca lo han sido porque corresponden a grupos que son parte de nuestra nación. Espero que esta reflexión política ayude a entender un poco cuál es la realidad que se vive en aquellos sectores y lugares de nuestro país donde el tema de las etnias ¡por Dios que es interesante! Siempre en la línea política, pero en la de carácter electoral, quiero recordar que la posición del candidato Lavín en la última campaña presidencial respecto de los pueblos indígenas, fue diferente a lo expresado por nuestro distinguido colega Gustavo Alessandri en esta Sala. En un mundo globalizado como el que vivimos, el tema de las etnias no es menor; muy por el contrario, y fue asumido con mucha fuerza por los países del mundo entero, y este Convenio Nº 169 así lo demuestra. ¿Cómo nos podemos extrañar, reitero, de que en este mundo globalizado haya influencias en nuestras etnias de lo que está pasando en otros países más adelantados en cuanto a la relación de la sociedad con sus

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pueblos originarios? Por eso, me sorprende mucho que se hable aquí de que hay extremistas políticos que tienen como única intención revolver el gallinero, por decirlo de alguna manera, con nuestros pueblos originarios, y no entender que este tema ha adquirido una gran importancia en el mundo entero; y obviamente, muchos dirigentes mapuches hoy día no sólo están circunscritos a sus comunidades o lugares territoriales -provincias o regiones-, sino que están insertos en este mundo globalizado a través de contactos personales o de todo aquello que la tecnología pone a nuestra disposición. Quiero reiterar que debemos entender que el problema de este país con las etnias no es un tema menor; muy por el contrario. Nuestros pueblos originarios no sólo desean resolver los problemas de marginalidad y pobreza en que hoy viven, sino que aspiran a ser entendidos en lo que representan, en lo que es su historia, su cultura y su cosmovisión, y las vías de solución para los conflictos que hoy son incipientes están centradas, precisamente, en dar señales claras y fundamentalmente desde el punto de vista político, de que esta sociedad en su conjunto está buscando caminos reales para enfrentar y resolver esas dificultades. En el informe de la Comisión de Derechos Humanos se dice con claridad algo que creo nos debería dar confianza y tranquilidad para aprobar este proyecto de ley y que leeré textualmente: “Según los analistas especializados, la Conferencia que aprobó el Convenio en informe, adoptó un texto que, junto con salvaguardar los vitales derechos e intereses de los pueblos indígenas y tribales, fuera lo suficientemente realista para poder ser ratificado más tarde por los Estados miembros y utilizado para una acción nacional e internacional en beneficio de dichos pueblos”. Me parece que a nuestra sociedad y al Congreso no le cabe sino la responsabilidad de acoger el proyecto de acuerdo aprobatorio de este Convenio, y de esa manera, como aquí ya se ha expresado, estaremos dando los primeros pasos para reparar la injusticia y el daño que la sociedad chilena, de la cual todos nosotros somos parte, ha ocasionado a nuestros pueblos originarios, esencia de nuestra raza y nacionalidad, y que se merecen el mayor respeto. He dicho. El señor HALES (Presidente accidental).- Tiene la palabra el honorable diputado don René Manuel García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, al comenzar a discutir este proyecto debemos hacernos un par de preguntas: ¿Se elaboró una iniciativa discriminatoria? Claramente, sí, por las condiciones del pueblo mapuche. Hablamos de una discriminación positiva, y hablar en esta Sala de derecha o izquierda es no entender nada del problema político, ¡absolutamente nada! El pueblo mapuche tiene problemas latentes de izquierda, de derecha, de centro. En consecuencia, no confundamos ni metamos la política en los verdaderos problemas de los mapuches.

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Cuando se aprobó la ley indígena en el Congreso, me atrevería a decir que fue una de las pocas normativas aprobadas por unanimidad tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado de la República. ¿Y eso qué significa? Muy simple, ¿existen problemas por resolver en el pueblo mapuche? Claramente, los hay. Cuando uno analiza las leyes y estos convenios, siempre piensa en las tomas de fundos, en los revoltosos, en la gente que está detrás de la efervescencia que se está produciendo; pero los que representamos zonas mapuches como la Novena Región, donde hay 900 mil de ellos, sabemos que el 90 por ciento del pueblo mapuche es gente trabajadora y honesta que quiere surgir y que quiere condiciones para un mejor pasar, una mejor educación, respeto a sus tradiciones y al pueblo mapuche. Entonces, no me vengan a decir a mí que estos son problemas de Izquierda o de Derecha. Con entusiasmo, amor y cariño aprobaré en lo personal este proyecto, porque creo de verdad y estoy convencido de lo que estoy diciendo: que el pueblo mapuche necesita una atención especial. Cuando vemos alguna efervescencia, los llamados a resolver los problemas son las autoridades del gobierno de turno; siempre los habrá con alguna etnia, pero debemos solucionarlos. Por ello no tengamos miedo de dar los instrumentos para ello. No entraré a descalificar a nadie, pero me preocupó cuando aprobamos el convenio de tierras, los fondos de aguas, los fondos de electrificación, las expectativas creadas más allá de las normales en un pueblo que necesita angustiosamente ser atendido. Desgraciadamente, las normas que con entusiasmo y cariño hemos aprobado, no han dado las soluciones concretas que necesita el pueblo mapuche. Por eso, cuando uno ve la desesperación de la gente y lo que está sucediendo en la Novena Región, lo único que se quiere es que esto se solucione. Créame, señor Presidente: cuando uno habla y siente lo que está diciendo, no piensa en este convenio, lo digo de verdad. Veo la cara de cada comunero, de cada amigo que tengo en las comunidades mapuches diciendo: “hasta cuándo no dan solución a nuestros problemas”. En consecuencia, aquí estamos aprobando -y perdónenme la expresión- algo que se cae de maduro. Si quieren instrumentos para solucionar los problemas del pueblo mapuche, no seré yo quien me oponga a esas pretensiones. Cuando se habla del pueblo mapuche, nadie puede desconocer que en nuestro país existen etnias diferentes. ¿Es tan tremendo reconocer eso? ¿Es rebajarse? ¡No! ¿Es discriminar? ¡No! Lo que estamos haciendo es reconocer a los pueblos originarios de los cuales cada nación debe sentirse orgulloso. Ésa es la diferencia cuando uno siente, vibra y conoce los problemas de los pueblos indígenas. De modo que no me vengan a decir aquí que esta es una ley discriminatoria o de Derecha o de Izquierda. ¡No! Aquí hay un problema no resuelto respecto del pueblo mapuche. Quiero hacer una confidencia. Para mí, si hay una autoridad que entiende y conoce los problemas del pueblo mapuche ese es monseñor Sixto Parzinger, uno de los hombres más

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respetables de la Araucanía. Me acerqué a él y le pregunté cómo podíamos solucionar los problemas del pueblo mapuche. Me preguntó -con esto quiero pasar un mensaje a los honorables colegas- si conocía la ley indígena. “Sí, monseñor”, respondí. “Ahí está la solución”, me dijo. Y continuó: “Pero cuidado, hay que ponerle plata para que esto funcione”. La educación, la salud, el respeto a las tradiciones y los fondos de tierra se logran con dinero. Quiero dar algunos datos. En la Novena Región, hace dos o tres años, había 30 mil inscritos para el subsidio de tierras; sin embargo, había 15 millones de pesos para repartir entre 30 personas o 7 millones para distribuir entre 60 personas. ¿Qué pasaba con el resto? Había que esperar mil años para recibir su dinero y satisfacer sus necesidades. Créanme, el pueblo mapuche no puede esperar. Con entusiasmo, sin complejos, debemos dar una solución. Quizá, no sea ésta, pero al menos es un reconocimiento y un paso que no podemos desconocer. Señora ministra, usted, que recién comienza en estos temas difíciles y deberá atender al pueblo mapuche, no tenga miedo ni deje que le tiemble la mano. El pueblo mapuche quiere soluciones, trabajo y salir de la pobreza en que está sumido. Ésa es, también, la misión de todos quienes formamos parte de esta Corporación. De modo que no vengan a argumentar ahora que se trata de un problema de Izquierda o de Derecha. Yo, en particular, tengo un gran cariño y aprecio por el pueblo mapuche. Por eso, jamás me ha temblado la voz ni la mano cuando hay que firmar un convenio o aprobar alguna medida que favorezca a las razas originarias de nuestra patria. Aquí hay muchos diputados que deben su elección al pueblo mapuche; que durante la campaña hablan con los indígenas, pero aquí no levantan la voz para defenderlos y decir lo que realmente sucede. Hay gente trabajadora que también quiere ver gestos de quienes los representan, de modo de salir de su pobreza, educarse y tener una clara conciencia nacional, como la han tenido hasta hoy. Quizás, ellos tengan más conciencia que nosotros, porque son los pueblos originarios, los que le han dado vida a este país. Lo digo porque lo siento, lo creo y así va a ser siempre. Por eso, una vez más y con mucho orgullo de representar al pueblo mapuche de la Novena Región, votaré favorablemente el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio, pues estimo que es parte de la solución que buscamos. Ojalá no quede en letra muerta, se aplique y se alleguen los recursos necesarios para sacar al pueblo mapuche de la pobreza. He dicho. El señor HALES (Presidente accidental).- Tiene la palabra el honorable diputado señor Masferrer. El señor MASFERRER.- Señor Presidente, se somete a consideración de la Sala el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales de

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países independientes. Me abstuve de votar el proyecto en la Comisión y así lo haré también en esta Sala, basado en las siguientes consideraciones: En primer lugar y no obstante que el Convenio parece bien intencionado, lo cierto es que más que establecer derechos concretos que pueden ser invocados por sus destinatarios, es una declaración de intenciones que, obviamente, poco contribuye a resolver los problemas que afectan a las comunidades mapuches. Hemos sido testigos en este Parlamento de numerosas declaraciones de buenas intenciones que no se traducen en ningún beneficio concreto y que, por el contrario, suelen generar expectativas desmedidas. El mejor ejemplo de ello lo constituye la ley dictada durante la administración Aylwin, con el supuesto de mejorar la situación de este sector de la comunidad. En segundo lugar, el Convenio se inspira en el criterio de la discriminación positiva, de la cual nunca he sido partidario, pues pienso que cuando se consagran normas que favorecen a una minoría, cualquiera sea su naturaleza, mediante el acceso a privilegios o a determinados beneficios, en especial de tipo laboral, se corre el riesgo de que se produzca el efecto contrario al deseado y buscado por quienes, probablemente con buenas intenciones, suscriben estos acuerdos. En tercer lugar, el proyecto, tal como ha sido aprobado, requiere de una declaración expresa del Ejecutivo al momento de la ratificación, con el objeto de compatibilizar sus normas con nuestra legislación interna. El informe que se encuentra en nuestros escritorios deja constancia de que el ministro de Relaciones Exteriores de la época se comprometió a que se efectuarían algunos aportes luego de la declaración mencionada. Lamento que la ministra de Relaciones Exteriores no esté presente, dado que no sabemos si se mantendrá el mismo criterio o variará. Si se llegara a un acuerdo respecto de lo que se adjuntará al convenio, podríamos salvar una serie de discrepancias que han surgido hoy en la Sala, ello sin considerar los eventuales problemas de constitucionalidad que generan algunas de sus normas, especialmente en lo relativo a la propiedad de las minas, cuestión respecto de la cual algunos colegas parlamentarios han hecho expresa reserva. En consecuencia y no obstante estar de acuerdo con el objetivo y fondo del proyecto, las razones antes expresadas no contribuyen eficientemente al logro de su objetivo. Por último, expreso reserva de constitucionalidad respecto de los artículos 9º y 10, por estar en contradicción con el número 2) del artículo 19 de la Constitución Política. Por lo tanto y como ya anuncié, me abstendré a la hora de votar el proyecto. He dicho. El señor HALES (Presidente accidental).- Restan 10 minutos para que finalice el tiempo destinado al Orden del Día. Los diputados que así lo estimen conveniente, pueden inscribirse para usar de la palabra en la próxima sesión. Tiene la palabra el honorable diputado señor Leopoldo Sánchez.

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El señor SÁNCHEZ.- Señor Presidente, escuchando las palabras de mi colega René Manuel García, las que comparto en gran medida, no puedo dejar de recordar las sabias palabras que un jefe Seattle dirigió al Presidente de Estados Unidos que, alrededor de 1850, ofreció comprar sus tierras: “Como yo soy un salvaje, no lo puedo entender”. Ése ha sido el problema en este diálogo de sordos entre nuestras etnias y la autoridad a través de los siglos. Quiero decir un par de cosas que apuntan a lo que se está discutiendo hoy. Son múltiples las formas de abordar el complejo tema de los pueblos indígenas. En mi caso, como diputado integrante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, deseo hacer ver mis puntos de vista sobre la relación de estos pueblos y territorios y la manera en que esta Convención permitirá, de ser aprobada, establecer nuevas condiciones -un nuevo trato, como decía el diputado señor Navarro- para mantener la armonía casi natural con la que estas comunidades se han relacionado con su entorno inmediato, y su vinculación esencial con la tierra, como ha sido durante toda su historia. En todas las partes del globo, la cultura, la identidad y, por ende, la existencia misma de los pueblos primigenios están determinadas por su asentamiento sobre territorios, sobre el suelo. Sus modos de producción, que determinan su economía, normalmente están relacionados con la agricultura intensiva y con el pastoreo, cuando no con la recolección de frutos, como sucede con nuestros mapuches pehuenches y su dependencia del piñón o pehuén, fruto de la araucaria. Es en la tierra donde desde hace cientos de años, cuando no miles, se han desarrollado estos pueblos. Basta apreciar cómo los pueblos andinos han endiosado a la madre tierra, la Pachamama, a la cual le deben todo lo que son. Es justamente esta relación entre la tierra y los indios a la cual el conquistador europeo y luego los estados nacionales han tratado de afectar, primero, con el desplazamiento forzoso, la usurpación avasalladora en nombre de la corona, con la justificación de la cruz y la espada y, luego, a través de la violencia sistémica, que en Chile, tierra acostumbrada desde antiguo a los eufemismos, se le llamó indecorosamente “la pacificación”. Lo que se buscaba en los tiempos de la economía agraria era la fuente de la riqueza, la tierra, sin importar el hecho de que sin ella los pueblos quedaban condenados a la desaparición. Hoy, varios siglos después, la tierra es el principal reclamo de estos pueblos, pues saben que sin ella no sólo están condenados a la miseria, sino también a la pérdida de su identidad. El régimen militar y su extremismo ideológico quiso hacer de Chile un país de propietarios y no de proletarios, como tan profusamente se difundió en aquellos tiempos. Como muchas veces, el plomo fue más fuerte que la razón, y los indígenas, agrupados en comunidades y cooperativas campesinas, se transformaron de la noche a la mañana, en aquella época, en pequeños propietarios agrícolas, con un título individual de dominio que, con el correr de los años, se convirtió en el principal escollo para su desarrollo. El régimen de derecho común sucesorio ha ido, poco a poco, expulsando a los campesinos

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indígenas de sus tierras. Primero se hizo por la fuerza; ahora, mediante los exquisitos dispositivos jurídicos del derecho privado. Tras cada muerte, los predios fueron dividiéndose entre los herederos hasta hacer inviable la producción agrícola en ellos. ¿Se puede subsistir como campesino con media hectárea, con un cuarto de hectárea? Quien sepa de campo, advertirá de inmediato que con media hectárea difícilmente se logra, incluso aplicando alta tecnología. La carencia de recursos y tecnología provoca migraciones forzadas, desarraigo y, finalmente, la pérdida de identidad. Es un etnocidio lento pero seguro. La asimilación a las grandes urbes -pienso en Temuco, Santiago, Concepción- y la integración a la sociedad nacional chilena es tremendamente fácil, lo que provoca la desaparición de estos pueblos. No se trata de pretender conservar comunidades indígenas como objeto de admiración y regocijo estético, como simples postales pintorescas, sino de integrarlas al desarrollo respetando sus culturas, cosmovisiones particulares, historia, tradición y los derechos históricos, entre ellos, el derecho a la tierra. Chile debe ser un país integrado, pero diverso. En los hechos lo es, por mucho que se haya tratado de negarlo durante siglos. En lo referente a las tierras, la Convención en estudio establece claramente, en su artículo 17, que las modalidades y normas tradicionales de transmisión de los derechos sobre ellas entre los miembros de los pueblos indígenas deben ser respetadas. Con ello se asegura la protección de las tierras indígenas, un asunto que ha sido casi borrado recientemente por un decreto del Presidente de la República saliente, que no sólo abrió las puertas definitivas para la construcción de la central Ralco, sino también, pocos días antes, se modificaron los límites del parque nacional Lauca para permitir la actividad minera, que amenaza severamente la subsistencia de los pueblos aimaras radicados en la zona. Espero mayor consecuencia de parte de las nuevas autoridades, pues no se puede mantener incorporada a la legislación esta Convención y, al mismo tiempo, insistir en políticas lesivas para los intereses de los pueblos indígenas del país. La consecuencia se demuestra con hechos y no con discursos, comisiones o mesas de diálogo. Anuncio mi voto favorable al proyecto de acuerdo aprobatorio de este Convenio. He dicho. El señor MONTES (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Díaz. El señor DÍAZ.- Señor Presidente, sólo deseo afirmar lo señalado por el diputado señor René García, en cuanto a apoyar toda legislación que tienda a terminar con uno de los problemas que tiene nuestro pueblo chileno mapuche: el de la discriminación o autodiscriminación que siempre hemos sufrido los chilenos, el de una nación acomplejada -no el de dos naciones, como algunos diputados han dado a entender- que nunca ha sabido reconocer sus raíces.

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Junto con anunciar mi voto favorable al proyecto, debo señalar que el principal problema que aflige a nuestro pueblo chileno mapuche no está en las leyes o tratados internacionales, sino en la pobreza y, ahora, en la situación de la agricultura, pues en la primera quincena de febrero la siembra de trigo y de otros productos agrícolas de los cuales depende el sustento de estos campesinos quedó arruinada. Sin embargo, la reacción nuestra, de las autoridades y de los medios de comunicación ha sido ignorar el problema, ya que la visión de lo que aflige a nuestros campesinos chilenos mapuches es la que figura en grandes tratados internacionales, las que tienen las ONGs y los organismos que giran alrededor de este tema. Por eso, junto con dejar en claro que debemos prestar mayor atención al problema social y económico, a la extrema pobreza que afecta a nuestros campesinos chilenos mapuches, que dependen básicamente de la agricultura, anuncio que apoyaré el proyecto en estudio, pues al igual que la iniciativa que hoy ve la Comisión de Derechos Humanos, relativo al delito de discriminación, creo que favorecerá a nuestros pueblos originarios, en especial al mapuche. Tal como lo señaló el diputado señor Masferrer, me gustaría saber si se mantienen los compromisos que el ministro de Relaciones Exteriores mencionó en la Comisión, en cuanto a que el reconocimiento de derechos de los pueblos indígenas no afectará los derechos de los demás habitantes del país. En primer lugar, las discriminaciones positivas deben estar relacionadas con el nivel de pobreza y no con la raza de una persona. En segundo lugar, los derechos se reconocen a los individuos y no a los pueblos como sujetos de derecho. En tercer lugar, el reconocimiento del derecho a la tierra debe estar orientado a permitir que sea ejercido por los individuos, de conformidad con la legislación nacional y en armonía con el principio de igualdad ante la ley con los demás miembros de la comunidad nacional. En cuarto lugar, en el derecho interno el juez no tiene facultad para discriminar, en materia de sanciones penales, según la raza del individuo. Con todas estas salvedades, que es necesario considerar, anuncio mi voto favorable al proyecto. He dicho. El señor MONTES (Presidente accidental).- Ha terminado el tiempo del Orden del Día. Algunos señores diputados han solicitado el acuerdo de la Sala para que los inscritos puedan hacer uso de la palabra respecto del Convenio Nº 169 por cinco minutos, para votarlo hoy. No hay acuerdo. Un señor DIPUTADO.- Señor Presidente, por favor, recabe nuevamente la unanimidad. El señor MONTES (Presidente accidental).-¿Habría acuerdo para que cada inscrito pueda hacer uso de la palabra por cinco minutos, a fin de votar el convenio hoy en la mañana?

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El señor MASFERRER.- Señor Presidente, lo más importante es que hable la señora ministra. El señor MONTES (Presidente accidental).- No hay acuerdo. El señor AGUILÓ.- Reglamento, señor Presidente. El señor MONTES (Presidente accidental).- Tiene la palabra su Señoría. El señor AGUILÓ.- Señor Presidente, había otra proposición que le pido que someta a consideración de la Sala: que se puedan insertar los discursos de los parlamentarios que no han hecho uso de la palabra y votar hoy. De esa manera podemos cubrir la proposición que usted ha hecho. El señor MONTES (Presidente accidental).- No hay acuerdo, señor diputado. Entonces, en el primer lugar del Orden del Día de mañana continuaremos el debate sobre este convenio.

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1.6. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 341, Sesión 35. Fecha 23 de marzo, 2000. Discusión general. Queda pendiente. CONVENIO Nº 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES. Primer trámite constitucional. (Continuación). El señor ACUÑA (Presidente accidental).- En el Orden del Día, corresponde continuar, en primer trámite constitucional, la discusión en general del proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Tiene la palabra el diputado señor Huenchumilla. El señor HUENCHUMILLA.- Señor Presidente, celebro que después de 10 años, la Cámara esté terminando el estudio del tratado internacional cuya aprobación se solicita, y que ha sido largamente esperado por las distintas organizaciones indígenas del país. Su despacho ha constituido uno de los objetivos fundamentales de los últimos tres gobiernos. Por ejemplo, en el pacto, por así llamarlo, de Nueva Imperial con el Presidente Patricio Aylwin, se contemplaba la aprobación del convenio por las instituciones de la república. Es fundamental que entre los distintos integrantes de nuestra sociedad se dé el factor confianza en sus instituciones y en las reglas del juego que nos rigen. Si estamos presenciando un creciente conflicto entre distintas comunidades indígenas y empresarios del área forestal es porque desde hace muchas décadas se ha deteriorado la confianza en la ley, en los procedimientos para resolver los conflictos, en los espacios de participación y en las propias instituciones del Estado. Nosotros, al demorarnos 10 años en analizar un proyecto de esta naturaleza, le estamos dando la razón a aquellos que dicen que no hay confianza en las instituciones del Estado. Por eso, me alegro de que, por suerte, ahora sí la Cámara adopte una decisión sobre esta materia. La segunda reflexión que quiero hacer es que este convenio internacional se enmarca dentro de un proceso creciente en el mundo de reconocimiento de la existencia de los pueblos indígenas y a un nuevo trato de los distintos estados, que se ha traducido en numerosos instrumentos y declaraciones de las Naciones Unidas, de la Organización Internacional del Trabajo e, incluso, de la Organización de Estados Americanos. De tal manera que no nos debe llamar la atención que en el ámbito de los pueblos indígenas, así como el mundo se integra -se globaliza, se intercambian bienes y servicios y lo que sucede en una parte de él no es ajena a la otra-, adoptemos esta legislación supranacional, que tiende precisamente a proteger a las minorías, en este caso

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a los pueblos originarios que perdieron la primera batalla cuando fueron conquistados por otros países y otras culturas. Escuché con mucha atención los distintos argumentos que aquí se han dado y, especialmente, los del honorable diputado señor Alessandri. Me voy a referir a algunas de las objeciones que plantea, pero antes quiero hacer una reflexión, con todo cariño, respecto de nuestro estimado colega. Tiene un apellido ilustre, de gran importancia en el Congreso chileno y en la conformación de la república. Su familia ha dado mucho al país en el servicio público y en las instituciones del Estado. Por lo tanto, no logro comprender su postura, a mi juicio, muy restringida y sin la amplitud y criterio que esperaría de un tribuno cuyos antecesores han tenido una actuación pública relevante. A lo mejor, falta una conversación más detenida con el señor diputado, sobre estos serios y profundos temas que, a mi juicio, son de Estado, que tienen que ver con la paz social, la integración del país, la diversidad, el pluralismo, el respeto a todos; y eso, también es construir la república. Espero que nuestro estimado colega tenga la amplitud para enfrentar los nuevos tiempos y, de esa manera, continuar con legítimo orgullo la senda de ver asuntos de esta naturaleza con un criterio de Estado. Si tenemos esa altura de miras no vamos a tener fantasmas con respecto a las posibilidades que otorga este instrumento legal a las legítimas aspiraciones de los pueblos indígenas en este país. El señor ACUÑA (Presidente accidental).- Señor diputado, el señor Alessandri le solicita una interrupción. El señor HUENCHUMILLA.- Con mucho gusto se la concedo. El señor ACUÑA (Presidente accidental).- Tiene la palabra su Señoría. El señor ALESSANDRI.- Ciertamente, he tenido un gran respeto y una suerte de admiración por mi distinguido colega Huenchumilla. Como el tiempo que puedo usar en una interrupción es muy breve, quiero referirme sólo a un hecho. Fundamentalmente ayer impugné la constitucionalidad de este proyecto y dije que, de ser aprobado, tendría que serlo con quórum calificado. Y esto no constituye el estrecho pensamiento de un diputado que tiene un determinado apellido. Pienso que los apellidos hay que honrarlos y que no por generación hereditaria pueden determinar algunas condiciones. Me alegro del recuerdo que hace el colega Huenchumilla, pero quiero leerle a la Cámara, en la fracción de segundos de que dispongo, qué dijo el señor ministro de Minería de la Concertación. Abocado a dar una respuesta sobre este tema, manifestó una posición contraria, sosteniendo que difícilmente el Nº 2 del artículo 15 del Convenio Nº 169, en la forma en que está redactado, puede conciliarse con el ordenamiento constitucional y legal minero nacional, toda vez que condicionaría el ejercicio por el Estado de su derecho de dominio absoluto sobre las minas. Asimismo, expresó que la aprobación de este convenio requeriría de las reservas o declaraciones suficientes que dejen a salvo y resguarden el ordenamiento jurídico minero nacional. Entonces, no es estrechez del diputado que habla, quien está defendiendo una tesis jurídica.

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¿Cómo no vamos a querer lo mejor para las etnias en Chile? ¿Cómo no vamos a querer lo mejor para todos los chilenos sin producir luchas de clases, sin producir diferencias de tipo étnico? Aspiramos, fundamentalmente, a la integración del país y no a la segregación, y este proyecto, además de ser inconstitucional, es segregacionista, porque nos divide en vez de unirnos. Gracias, colega, por la interrupción. El señor ACUÑA (Presidente accidental).- Recupera el uso de la palabra el diputado señor Huenchumilla. El señor HUENCHUMILLA.- Señor Presidente, me refería precisamente a la expresión usada por el diputado señor Alessandri, en orden a que éste es un instrumento legal segregacionista, y no a los argumentos constitucionales, a los cuales me voy a referir en seguida. Este país ratificó una Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación, que es ley de la República en virtud del artículo 5º de la Constitución. Ahí se dice que las distinciones basadas en las razas o el sexo no constituyen discriminación cuando tienen el objetivo de asegurar a los grupos marginados o discriminados un disfrute igual de derechos o libertades fundamentales. De tal manera que en nuestro ordenamiento interno tenemos una ley vigente que nos dice que podemos hacer distinciones basadas en el criterio étnico, con el objeto de proporcionarle una igualdad de derechos y libertades fundamentales. Eso ya rige el país, y a eso me refería cuando dije que nuestra mente debía estar abierta para aceptar los nuevos criterios que hoy significan tener un estado diverso, pluriétnico, donde hay muchas manifestaciones de los distintos grupos de la sociedad. Por lo demás, quiero decir que en el mundo hay más o menos 200 estados de los cuales 180 son plurinacionales y pluriétnicos sin que se quiebre el estado. Así lo vemos en América Latina y Europa. Los grandes conflictos, los más tremendos del mundo -como en Yugoslavia y la Unión Soviética- estallan precisamente cuando grupos nacionales mayoritarios tratan de aplastar a las minorías y cuando éstas carecen de espacio. ¿Qué quiero decir? Que debemos considerar un punto de alerta, que debemos ver la luz amarilla, porque si tratamos al pueblo mapuche y a los grupos indígenas con la misma vara y no les damos los espacios necesarios para desarrollar su identidad, sus manifestaciones, su lengua, los estamos comprimiendo y permitiendo que los grupos más radicales empleen otro tipo de métodos y surjan conflictos. Entonces, la solución es el espacio en un solo estado, en este país que es de todos nosotros y también de los mapuches, por supuesto; pero reconozcamos la diversidad, pues ahí está la riqueza, la fuerza, el pluralismo y la posibilidad de que nos realicemos. Es lo que hoy existe en el mundo. Solamente hay 20 estados que podrían ser uninacionales, el resto tiene una variada y rica gama de todas las manifestaciones de distintos pueblos. Voy al tema constitucional. ¿De qué cuestión inconstitucional estamos hablando? Digamos, en primer lugar, que estamos en presencia de un tratado. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 82 de la Constitución, por razones sustantivas no está sujeto al control

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de constitucionalidad. Además, no se trata de una ley orgánica; si lo fuera, lógicamente procedería el control de constitucionalidad. Si fuera ley de quórum calificado, tampoco habría control de constitucionalidad por cuestiones de fondo en razón del mismo artículo 82. ¿Por qué podríamos recurrir al Tribunal Constitucional respecto de un tratado? Solamente por defectos formales de su tramitación, como dice el artículo 82, número 2. O sea, por razones de procedimiento, de gestación de la ley, en el caso de que se haya infringido el proceso de su formación. Si así hubiere ocurrido, el Tribunal Constitucional, dirá: "Este tratado tuvo un procedimiento inconstitucional y, por lo tanto, puede haber ejercicio de control de constitucionalidad". En consecuencia, quiero manifestar al honorable diputado Alessandri, respecto del artículo 15, que el Tribunal Constitucional, por cuestiones sustantivas, no tiene competencia para conocer de este tratado porque expresamente la Constitución no se la da. ¿Qué establece el artículo 15? Una limitación a la propiedad del Estado, al señalar las obligaciones que debe tener respecto de la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo. Está acotando, está estableciendo condiciones, no está eliminando el derecho de propiedad del Estado sobre las minas o el subsuelo; le está fijando limitaciones. ¿Y por qué? Porque el número 24 de su artículo 19, que regula el derecho de propiedad, señala que sólo la ley puede disponer de ella, sus limitaciones y las obligaciones que deriven de su función social. Por lo demás, el mejor ejemplo de la limitación del derecho de propiedad en Chile fue la dictación de la ley indígena. El Tribunal Constitucional la aprobó sin ningún tipo de objeciones. Entonces, de la única manera que podría entrar a conocer el Tribunal Constitucional el presente tratado sería si se alegara una cuestión de procedimiento en su tramitación en el Congreso, pero no en materia sustantiva respecto del contenido del artículo 15, que limita la propiedad del Estado, porque eso está expresamente autorizado, como dije, por el artículo 19, número 24, inciso segundo, de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, no hay posibilidad alguna de que este tratado llegue al Tribunal Constitucional por la vía sustantiva, ni tampoco por la de los quórum, porque, lógicamente, no se trata de materias de ley orgánica constitucional, pues la propia Comisión de Relaciones Exteriores la calificó como una ley de quórum simple, y en el evento de que tuviera disposiciones de quórum calificado, tal tipo de leyes tampoco son objeto de control constitucional. Entonces, creo que estamos aprobando este convenio que tiene los conceptos de pueblos, pero no en cuanto a la autodeterminación que señalan los instrumentos internacionales, que lo dicen expresamente en el sentido independentista -por si alguien pensara así conforme al derecho internacional-, ¡no!, porque está acotado, y así lo dice el tratado. Se establecen normas respecto de tierras y territorios, y si este convenio hubiera estado vigente, probablemente hoy no estaríamos metidos en el zapato chino que significa el problema de Ralco, porque este instrumento legal

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habría señalado el camino para hacer las cosas bien y no mal como lo hemos hecho con el conflicto existente. Además, incluye algunas normas sobre el derecho consuetudinario, que naturalmente tendrá que complementarse con disposiciones legales para adecuarlo a las disposiciones que el Código Civil y el de Comercio establecen sobre esta materia. Termino mi intervención, pidiendo a los señores diputados que votemos favorablemente el proyecto de acuerdo aprobatorio del convenio, porque se adecua a la legislación internacional y permite dar una muestra de confianza de las instituciones del Estado a los pueblos indígenas de este país. De esa manera podemos construir una sociedad con pleno respeto hacia las identidades de los distintos grupos, porque, en definitiva, todos queremos la paz del Estado y la tranquilidad de la sociedad para usar nuestras energías no en resolver conflictos, sino en construir un país con plena participación de todos. He dicho. El señor ACUÑA (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Alessandri. El señor ALESSANDRI.- Señor Presidente, no deseo aburrir a la Cámara con el tema ni insistir nuevamente en toda la argumentación que di ayer. Ahora, esta suerte de controversia con el diputado Huenchumilla, tampoco es el lugar para seguir debatiéndola. Él tiene sus puntos de vista y yo los míos, y como lo anuncié ayer, vamos a recurrir al Tribunal Constitucional. En definitiva, será éste el que exprese cuál de las dos posiciones tiene la razón. Creo que no me corresponde agregar nada en especial, salvo llamar la atención, por ejemplo, sobre el artículo 10 del tratado en discusión que dice a la letra:

"1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. "2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento".

Sana norma, señor Presidente, muy sana norma, pero que debe acompañar a todos los chilenos. No veo por qué establecer clases privilegiadas, cuyos miembros no puedan ser encarcelados, sino que debe aplicárseles otra penalidad. A mi juicio, los mapuches, los aimaras, los rapa nui, todos son chilenos, de manera que habría que generalizar dicha norma. En cuanto a los convenios mineros -el señor Huenchumilla es estudioso y conoce la materia-, el Nº 2 del artículo 15 establece las limitaciones del Estado, pero también sabemos muy bien que, respecto de los derechos mineros, el Nº 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política señala que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas; es decir, no acepta limitación alguna en esta materia. En todo caso, no quiero entrar en ese debate, pues será el Tribunal Constitucional el que falle en definitiva.

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Al igual como lo hice respecto del artículo 10, que lo deseaba extensivo para todos los chilenos, quiero hacer notar que también debe aplicarse a todos el artículo 15, en virtud del cual se les reconoce una cantidad de beneficios a los pueblos interesados, los cuales deberán participar, siempre que sea posible, en los beneficios que reporten las actividades mineras y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de estas actividades; o sea, coparticipar en la minería. Puede ser justo, pero también sería justo hacerlo extensivo al resto de los chilenos. ¿Por qué un descendiente de alemán, de español, de italiano, de árabe, de judío, no va a poder participar en iguales términos que los mapuches? ¡Ah! porque los aimaras están diciendo: "Todas estas tierras eran nuestras", de manera que vamos a participar de la grande, mediana y pequeña minería. Los atacameños señalan que es válido lo que sostienen los aimaras, pero agregan: "Nosotros, los atacameños, también debemos participar de toda la minería de la región". Entonces, participemos todos los chilenos en su totalidad, no sólo grupos tan restringidos. Esa es la razón por la cual hablé de segregación y no de integración. Integremos a toda la comunidad chilena, cualquiera sea su etnia o ascendencia, sin importarnos de dónde vienen, sino sólo hacia dónde van. Señor Presidente, con su venia, le concedo, con el mayor agrado, una interrupción al diputado señor Huenchumilla. El señor ACUÑA (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado Huenchumilla. El señor HUENCHUMILLA.- Señor Presidente, la diferencia entre los indígenas y los italianos, alemanes o suizos que han llegado hasta acá radica en que los primeros entraron al Estado chileno por la fuerza, no por su voluntad, y estaban aquí antes del Estado. En cambio, los inmigrantes llegaron voluntariamente, en busca de mejores horizontes y se han incorporado al país con todo nuestro afecto y respeto. Los pueblos nativos tienen una legitimidad de origen, porque son anteriores al Estado. Ellos no crearon esta situación, sino que el Estado chileno, por la fuerza, como sucedió en el sur, les quitó todo, sus tierras y su patrimonio, sin pagarles un centavo. La primera reforma agraria fue la que llevó a cabo el Estado chileno en contra de los mapuches, cuando les quitó cuatro millones y medio de hectáreas sin pagarles un peso. Esa es la diferencia. Muchas gracias. El señor ACUÑA (Presidente accidental).- Puede continuar el diputado señor Alessandri. El señor ALESSANDRI.- Señor Presidente, atendible el argumento de mi distinguido colega. Claro que ésa fue la primera reforma agraria, pero hubo una segunda, cuyo lema era "la tierra para el que la trabaja". ¿Cuál fue el resultado de esta reforma agraria? Bien lo saben los señores diputados. Se me dice, y lo repito con beneficio de inventario, que en la actualidad sólo el 17 por ciento de las tierras asignadas en su época permanecen en poder de las familias asignatarias. Eso demuestra cuál es el resultado de este tipo de reformas.

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Ayer, un distinguido colega se condolía de que el proyecto hubiese estado por más de nueve años estudiándose en las respectivas comisiones de la Cámara de Diputados. Es verdad, pero ello demuestra que hubo una suerte de desidia de quienes han tenido mayoría en esta Corporación. Puede ser una razón, pero la causa principal radica en que se trata de un proyecto contencioso, en el cual no todos hemos estado de acuerdo. Desde mi punto de vista, este no es un problema político, como alguien lo enjuiciaba en tan mala forma ayer. Aquí no hay posiciones de Izquierda ni de Derecha, porque todos, los de uno y otro lado, de muy buena fe, estamos activando las situaciones para llevar a mejores vías a la República. Ayer escuché a un diputado de mi bancada que opinó en forma totalmente diferente a lo que yo señalé. Lo mismo puede suceder en otras bancadas. Me felicito de que en este tipo de materias así suceda, porque demuestra, una vez más, la honestidad de credo de todos los señores parlamentarios, que desde nuestros personales puntos de vista siempre estamos buscando lo mejor para el país. En cuanto a la demora en la tramitación del proyecto, puedo agregar que si no se hubiese excluido a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, como lamentablemente se hizo, se habría demorado más tiempo y es probable que se hubiese obviado el debate habido en esta Sala. Pero, en fin, así se determinó en el día de ayer y ahora estamos en esta situación. No deseo que por una legislación inconveniente se mantenga en la desesperanza y frustración al pueblo mapuche y a las otras etnias. Creo que es una obligación de todos los chilenos concurrir en su ayuda, con nuestros personales puntos de vista, pero siempre buscando el bien común. He dicho. El señor ACUÑA (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, estamos frente a un proyecto que durante mucho tiempo ha estado esperando para ser tratado, no sólo por los parlamentarios, sino también por las minorías originarias de nuestro país. Cada uno de nosotros puede tener una visión respecto del tema, pero en lo que no podemos tener diferencias es en la necesidad de una concepción moderna de sociedad y de reconocer la injusticia que como Estado se cometió en contra de los pueblos originarios. No es lo mismo el trato que se puede dar a las minorías étnicas, que tienen legítimo derecho a la diversidad y a su representación, que a quienes fueron sometidos por la fuerza a entrar a una sociedad mayor o Estado. Creo que hoy están dadas las condiciones de madurez para que la inmensa mayoría de los diputados apruebe un instrumento tan importante para hacer justicia a dichas minorías. Señor Presidente, la aprobación del Convenio Nº 169, sobre pueblos indígenas y tribales, es una de las aspiraciones más sentidas que tienen estos pueblos, y con toda razón han invitado, una y otra vez, a los partidos políticos para que aprueben este instrumento, a fin de que, de este modo, Chile cumpla con el compromiso adquirido con la comunidad internacional en 1989. Antes que todo, digámoslo con toda claridad: este convenio es uno de los instrumentos más importantes del derecho internacional que protege a los

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pueblos indígenas. Se reconoce como un estatuto mínimo en la protección de las etnias, suscrito y aprobado por la gran mayoría de los Estados signatarios y cuya vigencia y aplicación se encuentra fuera de toda discusión. Su aprobación permite a Chile, aunque con atraso, armonizar nuestra legislación con los compromisos adquiridos ante el concierto de las naciones en materia de protección de los derechos de los pueblos originarios. El convenio expresa el consenso que tiene la comunidad internacional en cuanto a readecuar el régimen de protección e integración de las poblaciones indígenas. Entre otros objetivos, busca revertir las políticas y orientaciones de asimilación o de integración que los Estados han implementado permanentemente con los pueblos indígenas. El convenio deja atrás las tendencias integracionistas que buscan asimilar a las etnias a la sociedad mayor o dominante y pasa de una política de integración a una de reconocimiento de las particularidades de los pueblos originarios, constituyéndose en un poderoso instrumento de respeto y fortalecimiento de la diversidad de los pueblos. El convenio no hace otra cosa que extender a los pueblos indígenas los derechos consagrados en los principales instrumentos de protección de los derechos básicos que se encuentran en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Es decir, este convenio no hace otra cosa que garantizar a los pueblos indígenas el imperio de las normas internacionales de derechos humanos aplicadas desde hace años por muchos Estados del mundo. Reconocer estos derechos mínimos significa permitir la existencia de los pueblos originarios como tales y garantizar su desarrollo y el fortalecimiento de su identidad, lengua y religión. Seamos claros: lo que consagra el convenio es el reconocimiento a los pueblos indígenas de los derechos humanos elementales garantizados universalmente en el ámbito individual. Es decir, se extienden en forma coherente los derechos de las personas a las comunidades o grupos étnicos a que pertenecen. El convenio se hace necesario frente al desequilibrio que existe en varios países respecto de las garantías y goce de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en relación a la población no indígena. Más de 300 millones de habitantes pertenecen a poblaciones originarias presentes en más de 70 países. En América Latina, la población indígena es de 40 millones, y en países como Bolivia representa el 70 por ciento de la sociedad. En Chile, los indígenas representan el 10 por ciento de la población, pero, sin lugar a dudas, la mixtura de la raza hace que la mayor parte de los chilenos y chilenas tengan algún vínculo con la población ancestral. Con mayor razón, entonces, dicha presencia en la formación de la cultura y la nacionalidad no se ha traducido en el respeto y resguardo de sus derechos. Es más, algunas comunidades han sido exterminadas, producto de la transculturización o, lisa y llanamente, del etnocidio, como aconteció con los indígenas de la Patagonia. El convenio no sólo fortalece los derechos de los pueblos indígenas, sino también la identidad del país al consagrar los derechos de los pueblos

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originarios que forman parte del alma nacional, que enriquecen y aportan a la diversidad cultural de Chile. No existe razón alguna para oponerse al convenio. Su aprobación, lejos de debilitar la unidad nacional, como algunos sectores lo han sostenido, la fortalece, puesto que incorpora y resguarda la permanencia de los pueblos originarios de nuestra tierra, que forman parte de nuestra identidad social. El Estado chileno, a través de la ley indígena, ha reconocido el valor de la existencia de los pueblos indígenas. El convenio fortalece dicho reconocimiento y constituye un avance en la legislación indígena nacional al elevar su jerarquía legal. Expresamente, el convenio y su discusión han despejado los temores, a mi juicio infundados, sobre el peligro de debilitamiento del Estado. Los pueblos indígenas integrados a los Estados no pueden arrogarse una representación distinta a la nación a la que pertenecen en el ámbito internacional. Por lo tanto, el concepto de "pueblo" es restringido y no implica alterar la representación del Estado en el derecho internacional. La vigencia del convenio comprometerá al Estado de Chile en acciones concretas de respeto de los derechos de los pueblos indígenas. A través de este instrumento, Chile se obliga a respetar la integridad de los pueblos indígenas a través de acciones participativas de los mismos, a reconocer y proteger las prácticas sociales, culturales religiosas y espirituales de los pueblos originarios y a considerar la participación de los pueblos indígenas a través de sus instituciones representativas. El convenio constituye un avance en el derecho indígena chileno al incorporar dimensiones como la administración de justicia, comprometiéndose a respetar, en la medida de lo posible, las prácticas que en este ámbito los pueblos originarios, tienen para la represión de delitos, y considerar en los procesos penales las características sociales, económicas y culturales de los pueblos originarios. En el ámbito territorial, se establece la protección al derecho que los pueblos originarios tienen sobre los territorios que ancestralmente han ocupado. Se promueve el respeto a la relación y el valor que la tierra tiene para los pueblos indígenas y se promueve la consulta de los intereses que los pueblos tienen respecto de programas de prospección o explotación de recursos minerales. Uno de los puntos de mayor significación para los pueblos indígenas de Chile es la consagración de los derechos a participar de los beneficios que reporten las actividades que afectan sus intereses territoriales. Una de las causas del conflicto indígena es que el modelo de desarrollo del país, particularmente la explotación forestal, no ha respetado los derechos de los pueblos indígenas a desarrollarse con dignidad. Por el contrario, ha perjudicado sus tierras y sus aguas y los ha postergado a condiciones de miseria y aislamiento. El concepto de desarrollo que tiene la sociedad mayor no es el mismo que deseamos imponer a los pueblos indígenas. Por tanto, este instrumento les permitirá potenciar el modo de concebir ese concepto de progreso y desarrollo.

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El progreso en las zonas indígenas del sur de Chile se ha efectuado sin considerar los derechos de los pueblos indígenas, afectando a su patrimonio, cultura y oportunidad de desarrollo. El convenio nos ofrece un instrumento que permitirá contribuir a la paz social y al respeto de los derechos económicos y sociales de los pueblos originarios de Chile. El convenio también establece normas básicas para resguardar los derechos laborales y previsionales de los trabajadores que pertenecen a las etnias originarias. Las normativas en esta materia fortalecen la legislación laboral chilena, que establece como contrarias a las leyes laborales las discriminaciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, sindicalización, religión, opinión política u origen social. En el ámbito cultural y educacional, se fortalece la identidad de los pueblos indígenas al establecer el compromiso de enseñar a leer y escribir a los niños que pertenecen a las poblaciones indígenas en la lengua materna. Señor Presidente, estimados colegas, la aprobación del convenio es un imperativo ético y político para Chile. Nuestra convivencia social se ha visto afectada por los conflictos en las zonas indígenas y ello se debe a la postergación en que el Estado y la sociedad han mantenido a estos pueblos, sobre todo por la negación institucional de los pueblos originarios y sus derechos. El convenio reconoce la diversidad de Chile y fortalece nuestra identidad al promover los derechos de los pueblos originarios. Seamos claros: con la vigencia de este proyecto quizás hubiésemos evitado los conflictos que día a día conocemos en el sur de Chile, el modo en que se ha enfrentado el proyecto hidroeléctrico de Ralco y el modo en que se afecta su entorno con el desarrollo de grandes proyectos forestales. En consecuencia, este convenio tiene para esta bancada y para el Partido por la Democracia una muy directa relación con los temas que hoy afectan a nuestras minorías originarias. Por ello, señor Presidente, la bancada de nuestro partido, votará favorablemente este tratado, que constituye un gran avance en la relación del Estado con los pueblos indígenas. He dicho. El señor ACUÑA (Presidente accidental).- Tiene la palabra el honorable diputado señor Sergio Elgueta. El señor ELGUETA.- Señor Presidente, no había querido intervenir respecto de este tema, pero me decidí a hacerlo luego de comprobar en el informe de la Comisión de Derechos Humanos que aparezco votando favorablemente este proyecto hace nueve años, en mi calidad de integrante de dicha Comisión. Ahora se retoma esta materia con un gran retraso, como se ha dicho acá. Debo recordar que la preocupación por los pueblos indígenas empezó con el padre Bartolomé de las Casas, quien dio comienzo a la promoción y protección de los indígenas. Esto ha crecido a través de los siglos; es así como en el recién pasado y en el que estamos comenzando, diferentes organismos internacionales de carácter universal o regional se han preocupado expresamente de este tema. ¡Y cómo no preocuparse, señor Presidente,

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cuando algunos sacerdotes, como fray Antonio de Montesinos, en su célebre sermón de 1511, dijo en Santo Domingo: "Soy voz de Cristo en el desierto de esta isla. Esta voz es que todos estáis en pecado mortal, y en él vivís y morís por la crueldad y tiranía que usáis en estas inocentes gentes. Decid: ¿con qué derecho y con qué justicia tenéis en tan cruel y horrible servidumbre a estos indios? ¿Con qué autoridad habéis hecho tan detestables guerras a estas gentes que están en sus tierras, mansas y pacíficas, donde tan infinitas de ellas, con muertes y estragos nunca oídos, habéis consumido? ¿Cómo los tenéis tan opresos y fatigados sin darles de comer, ni curarlos en sus enfermedades, que de los excesivos trabajos que les dais incurren y se os mueren y, por mejor decir, los matáis para sacar y adquirir oro cada día?". Así hablaba este sacerdote en 1511, refiriéndose a la conquista de estos países, que habría descubierto Colón o, mejor dicho, que encontró Colón en su paso equivocado. También quiero recordar con qué honestidad, franqueza y sinceridad le manifestaron algunos grupos de indígenas, hace poco tiempo, en el Perú, a Juan Pablo II, el actual Papa, en una carta que decía: "Nosotros, indios de los Andes y de América, decidimos aprovechar la visita de Juan Pablo II para devolverle su Biblia, porque en cinco siglos ella no nos dio ni amor, ni paz, ni justicia. Por favor, tome de nuevo su Biblia y devuélvala a nuestros opresores, porque ellos necesitan sus preceptos morales más que nosotros. Porque, desde la llegada de Cristóbal Colón, se impuso a América, por la fuerza, una cultura, una lengua, una religión y valores propios de Europa". También otro autor, Miguel León Portilla, en un libro denominado "La conquista de América Latina vista por los indios", dice: "Únicamente por el tiempo loco, por los insensatos sacerdotes, se introdujo entre nosotros la tristeza, entre nosotros se introdujo el cristianismo. Porque muchos cristianos llegaron aquí con el verdadero Dios, pero ésa fue la causa de nuestra miseria, el comienzo del tributo, de la limosna; la causa de que apareciera definitivamente la enemistad, la raíz de las luchas con armas de fuego, de los atropellos, el principio de los despojos de todo, de la esclavitud por las deudas, cargadas sobre las espaldas, el origen de las continuas peleas y del padecimiento. "Fue el principio de la obra de los españoles y de los sacerdotes, el principio de utilizar a los caciques, a los maestros de escuela y a los fiscales. "Ellos nos enseñaron el miedo, vinieron a marchitar las flores. Para que su flor viviese, dañaron y arrancaron nuestra flor...". Esos son los problemas que no se han querido reconocer después de más de 500 años de conquista y sometimiento de los pueblos originarios en América Latina. ¡Con razón un sacerdote de nuestro tiempo, Leonardo Boff, dice que América Latina está marcada hoy por muchas deudas: una económica, una política, una cultural, una antropológica, una ético-religiosa y una con la evangelización! Este sacerdote, contemporáneo nuestro, dice: "-La deuda económica: asciende a miles de millones de dólares que deben ser resarcidos anualmente a los grandes conglomerados financieros con un precio extremadamente oneroso para el pueblo en términos de pobreza social; esta

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deuda tiene que ser revisada, no debe pagarse en su totalidad o debe ser refinanciada. "-La deuda política: tenemos formas sociales y políticas que significan una violencia institucionalizada por marginar a los campesinos, privilegiar el capital y hacer oneroso el trabajo y significar, para muchos, violencia a los derechos humanos,... "-La deuda cultural: la cultura de los invasores ibéricos destruyó las culturas-testimonio de los indígenas o las sometió a formas desestructuradoras de sincretismo de resistencia, traumatizando a las personas hasta nuestros días;... "-La deuda antropológica: la colonización significó la dominación de los cuerpos y la conquista de las almas por el no reconocimiento del otro como otro; éste fue violentamente europeizado... "-La deuda ético-religiosa. Aquí se introdujo una religión extraña, que no supo armonizarse o combinarse con la que tenían estos pueblos originarios". También hay una deuda de evangelización, reconocida por el propio Papa, quien, en 1993, dijo en Haití: "La conmemoración del medio milenio de evangelización tendrá su significado pleno, en caso de que sea un compromiso, no de re-evangelización, sino de una nueva evangelización, nueva en su ardor, sus métodos y su expresión". Entonces, éste no es el problema político, con letras minúsculas, de que hablara el diputado Alessandri o al que pretendía que otros parlamentarios se estaban refiriendo. Aquí se está hablando de la gran política. El propio derecho constitucional también es llamado "derecho político", no porque se refiera a los partidos políticos, sino porque en un Estado democrático, en una sociedad democrática, se debe consensuar un gran pacto, un acuerdo, entre todos los que conviven en esa sociedad, para respetarse y tolerarse mutuamente. Incluso va más allá de una mera tolerancia, ya que también hay que encontrar al otro; en un balance, ser solidario, ser participante con los anhelos y problemas de todos los grupos que viven en Chile. Ésa es la política. Cuando se piensa que en Chile podemos construir una unidad nacional sobre la base de la violencia, de las imposiciones, de los aplastamientos de los diferentes grupos, sea por su raza, sus ideas, sus conductas o por otras razones, no hay duda de que estamos en una concepción política distinta. Según recuerdo, se dice que Richelieu, para construir cierta unidad en Europa y atenuar la guerra entre católicos y protestantes, formuló la tesis del nacionalismo y de la patria. Entonces, creó esta especie de nueva religión: el nacionalismo, el patriotismo, en aras del cual se debía aplastar todo aquello que faltaba al nuevo dios que se estaba creando. Nosotros no queremos eso. El tiempo ha avanzado y, como aquí se ha reseñado, ha habido muchos esfuerzos a partir del siglo pasado, con el Convenio Nº 107, y con el Convenio Nº 169 -que ahora hemos de aprobar- para reconocer las aspiraciones de estos pueblos a fortalecer sus identidades, no obstante que, en un sistema político, económico, social y cultural de un Estado, el hecho indígena siempre ha planteado problemas graves y complejos.

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Algunos han querido solucionarlos mediante la llamada "doctrina de la asimilación". Así sucedió en Estados Unidos, en que, prácticamente casi hicieron desaparecer a la raza indígena, y a los que quedaron los metieron en una reducción. ¿Es lo que queremos? Eso ha fracasado, y desde el punto de vista de los valores cristianos, lo rechazamos terminantemente. El otro sistema ha sido el de la integración, de la protección, que considera a los pueblos indígenas una especie de personas menores que deben ser tuteladas. Alguien habló en su oportunidad de la democracia tutelada o protegida en este país. Ese sistema, que se implantó en México, fue una verdadera "capitis diminutio" y ahí tenemos el problema de Chiapas. También está el sistema de la autodeterminación de los pueblos, camino que algunos han explorado en un intento por construir una especie de Estado dentro de otro. Creo que no se ha llegado a una situación intelectual, cultural, política, social y económica para que en Chile exista esa autodeterminación; pero si les seguimos negando los derechos que se expresan en el Convenio que vamos a aprobar, indudablemente, la tesis predominante de los grupos ultristas será la de construir un Estado dentro de otro; que exista una verdadera o real autodeterminación de los pueblos indígenas. En consecuencia, aquellos que ven un peligro en la aprobación de este Convenio están colocando la mina, que, más adelante, a lo mejor, otra generación va a pisar, haciéndola explotar sobre todos los chilenos. Es preferible desactivar estos explosivos. Este Convenio de la Organización Internacional del Trabajo data de 1989. Han pasado diez años y más de nueve en este Congreso y todavía no somos capaces de aprobarlo. No es por lo que dice el señor Alessandri: que tenemos mayoría. En la Cámara la tenemos, pero no en el Senado. El señor ALESSANDRI.- Los colegas del lado... El señor MORA (Vicepresidente).- ¡Diputado señor Alessandri, por favor! El señor ELGUETA.- Colega Alessandri, si desea una interrupción se la concedo gustoso. Así ha sido entre caballeros, y los Alessandri siempre lo han sido. -Hablan varios señores diputados a la vez. El señor ELGUETA.- Cuando llegó la familia Alessandri a Chile en el siglo XIX, venían de Italia y también fueron minoría étnica. A lo mejor, en ese tiempo invocaron iguales derechos; incluso, que pudieran sepultarse en cementerios exclusivos, porque hay que recordar que los extranjeros se sepultaban en cementerios distintos y reclamaban sus derechos como minoría étnica. Me gustaría que, hoy, un descendiente de esos italianos estuviera también reivindicando los derechos que sus antepasados reclamaron en el país. (Aplausos). Cuando dictamos la ley Indígena en 1993, dimos un paso bastante sustancial en Chile; pero en Nicaragua, en 1987; en Brasil, en 1988; en Colombia, en 1991, y en Paraguay, se han dado pasos considerables, con medidas constitucionales, institucionales y legales referidas a la representación política, adoptando reglas de democracia consensual y no puramente mayoritaria, en beneficio de los pueblos indígenas: la autonomía territorial y personal, el sistema consuetudinario judicial, el reconocimiento de derechos históricos y del

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patrimonio cultural, la tenencia de la tierra, las gestiones y disfrute de sus recursos, la conservación del medio natural, los impuestos locales, la educación y la salud, las relaciones transfronterizas y la protección frente a la amenaza de terratenientes, "garimpeiros" -como se les llama en Brasil-, de multinacionales, guerrilla o narcotráfico. En la misma administración y en las fuerzas armadas prendía la corrupción del desarrollismo y de la ocupación del territorio, en una metástasis -como la tenemos muchas veces en América Latina- de seguridad. Ese ejemplo tiene que llegar a Chile y hace necesario que aprobemos este convenio internacional. Cuando aquí se compara la legislación actual con lo que dice este tratado, empezamos a considerarlo ilegal e inconstitucional, en circunstancias que todos sabemos que un tratado internacional es un acuerdo entre Estados; que, como éste, es multilateral, en que el Estado firmante o adherente, de acuerdo con la Convención de Viena, tiene que adecuar sus instituciones y su legislación a ese tratado, porque, de lo contrario, ¿para qué tendríamos que firmarlo si todo esto ya existe en el país y no hay nada en contra de la Constitución y las leyes? En esto hay una cuestión esencial. Aquí existen dos alternativas: o perfeccionamos y adecuamos nuestra legislación a los tratados internacionales, o cuando aquello nos parezca que, esencialmente, en forma permanente, va a afectar nuestros derechos fundamentales al interior del país, escogemos el camino de expresar las reservas convenientes. En los informes aparece que el Estado o el Gobierno chileno hará una declaración, cuya calidad jurídica desconozco. El propio Estado que la hace, de acuerdo con la doctrina que existe en materia de derecho internacional público sobre las reservas, si la denomina "reserva" significa que la contraparte -otro Estado- tiene que demostrar que no se trata de una institución de esta naturaleza, y si el Estado chileno hace una mera declaración, cargamos con el peso de la prueba para mostrar que, efectivamente, se trata de una reserva sobre aquellos puntos que nos parecen contrarios, pero, esencial y permanentemente, a las instituciones fundamentales del país. Comparto completamente las ideas que expresó el diputado señor Huenchumilla, no sólo en su contexto histórico y político, sino también en su aspecto jurídico y constitucional. El artículo 10 del Convenio dice: "Cuan-do se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales". Se impugna esta disposición porque se apartaría del principio de la igualdad. Este tratado nos está diciendo que debemos adecuar nuestra legislación. Por ejemplo, antes no existía el trabajo como pena para que una persona lo cumpliera de acuerdo con el expreso consentimiento del sancionado. Sin embargo, eso figuraba en los tratados internacionales y hoy está consagrado en nuestras leyes. Nosotros nos acomodamos a esa situación, y nadie reclamó en su oportunidad que se estaba infringiendo la Carta Fundamental u otras leyes.

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Se ha hecho también mucha cuestión sobre el artículo 15, en cuanto violaría la Constitución en relación con los recursos naturales existentes, sobre la propiedad del Estado, porque él es dueño de los minerales y riquezas que están en el subsuelo. Pero, como bien dijo el diputado Huenchumilla -no lo voy a repetir in extenso-, la propiedad nunca es absoluta. Creo que, por mucho que se empleen los adjetivos "inalienable e imprescriptible", en el mundo no hay nada absoluto. Lo único absoluto es que todo es relativo y, en ese sentido, toda propiedad está limitada. El diputado Huenchumilla recordaba acá un ejemplo, y yo recuerdo otro: el decreto ley Nº 2.665, que dictó un gobierno en el cual el diputado Alessandri estuvo muy a gusto, y fue autoridad también, desde el punto de vista de la propiedad privada, es el que la vulnera más fuertemente. Sin embargo, el otro día examinamos ese decreto ley, lo modificamos y se han entregado miles de títulos de dominio. Termino señalando otra consideración. El diputado Huenchumilla dijo que los pueblos interesados, en el caso de que haya trabajos de prospección o explotación de los recursos existentes en el subsuelo, deberán participar, siempre que sea posible, en los beneficios que reporten tales actividades. Sobre eso también se reclama considerándola como una cosa extraña. Los que se expresan así piensan que el único capital que se puede aportar a una empresa o sociedad es el dinero, y que quien no lo aporta no puede ser socio ni puede participar, en circunstancias que en nuestro viejo Código de Comercio existen hasta las sociedades en comanditas, en las cuales la gente aporta su trabajo, servicios, intelecto, lo cual tiene una evaluación en dinero. ¿Por qué, entonces, acá, los indígenas no pueden participar de los beneficios que reporten tales actividades? Peor aún: se arguye que no es posible que puedan percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. El señor MORA (Vicepresidente).- Ha terminado su tiempo, señor diputado. El señor ELGUETA.- Ella es la reproducción del precepto del Código Civil en cuanto a que una persona debe ser reparada de todo daño, sea éste moral o material. En consecuencia, voy a votar favorablemente el proyecto. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jaime Naranjo. El señor NARANJO.- Señor Presidente, en relación con el tema, he escuchado diversas observaciones -a algunas de las cuales también me sumo-; pero, muy particularmente, me ha llamado la atención lo tardío con que tratamos este instrumento internacional. Se ha señalado, con mucha fuerza, que, hace más de diez años, la Organización Internacional del Trabajo adoptó el Convenio Nº 169. Sin embargo, me parece que no deja de ser importante el hecho de que la Sala lo esté analizando ahora; más aún si tenemos presente lo que significa

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para el contexto internacional el fenómeno de globalización de la economía en que está inserta nuestra patria, y en el cual los temas de las comunicaciones y de los mercados desdibujan muchas veces la existencia de las fronteras. Así, la preservación de la identidad nacional y de la diversidad cultural de los pueblos se ven amenazadas en este contexto. De ahí que tanto la preocupación mundial por este tema como por las crecientes desigualdades sociales existentes, sobre todo aquellas que afectan a los pueblos originarios, dan cuenta de la urgencia de resolverlas y, en especial, de que nuestro país suscriba este Convenio como una manera de proteger y preservar nuestros orígenes, dado que las etnias chilenas, año a año, ven cómo sus fuerzas desaparecen, llegando hoy a representar tan sólo una décima parte de la población mundial. Por eso, es acertado ratificar las aspiraciones de estos pueblos; asimismo, que sus propias instituciones puedan asumir formas de vida y desarrollo económico, así como también mantener y fortalecer sus identidades dentro del marco que les da la institucionalidad que los rige, sin que ello signifique potenciar la existencia -como aquí se ha señalado muy bien- de un estado dentro de otro estado. El Convenio representa un avance significativo al reconocer esos hechos y al hacer que los gobiernos asuman el compromiso de reflejar esta diversidad en sus legislaciones. Especialmente relevantes son las declaraciones que dicho instrumento formula en relación con la obligación de garantizar a esas comunidades el acceso, en pie de igualdad, a los derechos y oportunidades que la legislación otorga a todo miembro de la población, así como la promoción que debe existir de su cultura, como una forma de garantizar la efectividad del proceso integrador y la eliminación de toda forma de marginación y de segregación social de que puedan ser objeto, en especial cuando éstas tienen su raíz en el desconocimiento de la realidad del otro. El Convenio, al igual que la ley indígena recientemente aprobada por nuestro Parlamento, si bien contribuye a estos objetivos, no implica colocar un punto final a las carencias y desigualdades sociales que afectan a este sector de nuestra población, ni tampoco el fin de las políticas etnodiscriminadoras de que es objeto en los más diversos ámbitos sociales y culturales. Sin embargo, estoy convencido de que dichos instrumentos coadyuvan a dar señales claras de la voluntad que, como país, tenemos para derrotar toda forma de intolerancia y discriminación que lo afecten, en especial cuando en Chile se está viviendo una fuerte polarización frente a este tema, como consecuencia de los graves disturbios sociales que se originan en el sur a raíz de las reivindicaciones territoriales llevadas a cabo, particularmente, por el pueblo mapuche. No cabe duda de que la aprobación del Convenio, así como la ley indígena que le precede, son una clara manifestación de la voluntad -en particular del Parlamento- de los gobiernos que hemos tenido, de contribuir a superar los conflictos indígenas en nuestra patria; en especial cuando dichos conflictos, lejos de lograr su integración, hacen aún más patentes sus diferencias, cercenando el diálogo y toda posibilidad de acercamiento entre los pueblos.

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Espero que la suscripción de este acuerdo no sea interpretada como un afán separatista, como una forma de destruir o poner en grave riesgo la unidad territorial del Estado a la luz de los muchos hechos de violencia en que se han visto involucradas algunas de nuestras etnias, ya que, como el propio Convenio lo señala, el reconocimiento de la diversidad y de sus particularidades, lejos de ser un elemento disgregador, debe facilitar la libre expresión de los pueblos, transformando en inconducente todo afán separatista y dejando sin contexto y fuera de toda posibilidad el uso de la violencia y la fuerza. Por eso, los diputados del Partido Socialista, con mucho entusiasmo, daremos nuestra aprobación al Convenio Nº 169, que hace justicia y ayuda a la integración de las etnias de nuestro país. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, ahora se está sosteniendo lo que siempre debió haberse dicho en este hemiciclo democrático: que nuestro país no es un todo, pues continúa dividido. Como diputado representante del distrito Nº 54, integrante de la provincia de Valdivia, mi obligación es entrar también en la discusión del proyecto. Más aún, cuando permanecen en mí tristes recuerdos de la fuerza de la ley, cuando en un fatal minuto de la existencia del país, algunos hacían mal uso de ella y arrastraban, tirando de sus cabellos, a mujeres de largos años, ancianas ya, que defendían sus hogares y se oponían a la detención de sus hijos y del compañero de su vida. Esa parte de la historia la siguen viviendo las comunidades mapuches y huilliches, cuya gran mayoría está asentada en mi zona. Ellos han denominado a su entorno, a su tierra, butawillimapu, que significa "territo-rio de las grandes tierras del sur", del cual hoy no son dueños. En los lagos Ranco y Panguipulli han formado asociaciones para defender su identidad. Reúnen a cientos de pequeñas comunidades, que suman miles de familias y descendientes de los primeros habitantes de esa parte de Chile. Por esos cientos y miles de compatriotas indígenas que con tanto esfuerzo, valentía y dignidad han mantenido por siglos sus costumbres, me siento comprometido a aprobar esta norma internacional, que hace justicia en parte a sus demandas históricas. El Convenio Nº 169, de la Organización Internacional del Trabajo, entre otras muchas virtudes, hace justicia a los pueblos indígenas, al permitirles constituirse en sujetos de derecho por sí mismos, esto es, como conjunto de personas y de manera colectiva, por su sola existencia como tales. Con ello, quedan en situación de disfrutar de las prerrogativas, ventajas y salvaguardias que establece el derecho nacional y el internacional. Fruto de aquello es que, aparte de gozar a medias de los derechos humanos en términos individuales, como son los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y síquica, a la igualdad y a la no discriminación arbitraria, pueden acceder a derechos sociales colectivos, tales como la mantención de su cultura, idioma, ritos y actos religiosos, de su organización social e, incluso, política.

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Además, el Convenio permite que sus organizaciones sean oídas. Así lo prevé al decir que cuando la autoridad administrativa o legislativa desee tomar decisiones o iniciativas que les atañan, previamente deberán ser consultados a través de sus organizaciones representativas; o cuando se les reconoce el derecho a definir las prioridades de los planes de desarrollo que se diseñan desde el sector público. Que algunos agoreros no nos llamen a engaño. Este Convenio no fomenta ni crea las condiciones para la autonomía preestatal, ni mucho menos. En ese punto, los suscriptores de la Convención han sido muy rigurosos y prudentes respecto de los pueblos indígenas. Sólo están restableciendo una multiplicidad de derechos de los cuales han sido privados, por la fuerza, por los Estados nacionales a lo largo de años y siglos. Con sinceridad, creo que esta iniciativa, que confío contará con el apoyo de todas las bancadas parlamentarias, deberá servir como eje, a pesar de no ser la solución, para una nueva política del Estado hacia los pueblos originarios, incluyendo el conflictivo tema del acceso o recuperación del territorio perdido en anormales y extrañas circunstancias, como aquí se ha expresado. Por mi experiencia personal, y como representante popular de esa región, puedo dar testimonio de que las comunidades indígenas son capaces de buscar soluciones justas y razonables mediante el diálogo, como ya lo hicimos en Panguipulli, perteneciente a la zona de los siete lagos, y lo seguiremos haciendo, pues es nuestra obligación, como parlamentarios que respetamos nuestras raíces, nos enorgullecemos de ellas y creemos en la necesidad de hacer justicia a los humildes y maltratados de siempre. Debemos reflexionar en que todos llevamos sangre indígena, pues somos fruto del mestizaje. Por lo mismo, al momento de tomar decisiones tan relevantes como ésta, no podemos olvidarnos de una parte de nosotros mismos y de las más mínimas razones de justicia y equidad que justifican esta Convención. Con mucha fe en la construcción de un futuro mejor para los pueblos indígenas, anuncio el voto favorable del PPD a la iniciativa. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Haroldo Fossa. El señor FOSSA.- Señor Presidente, en primer lugar, en mi nombre y en el de Renovación Nacional, aprovecho de felicitarlo por su elección como vicepresidente de la Cámara. Ahora, en cuanto al Convenio Nº 169 de la OIT, sobre los pueblos indígenas y tribales, quiero manifestar mi adhesión a algunas expresiones del colega señor Elgueta. Por ejemplo, estoy de acuerdo con él en la teoría de la relatividad, pero sólo desde los puntos de vista matemático y físico; no en las otras implicancias que mencionó. Respecto de la declaración de Estado, aunque ello es discrecional, no necesariamente debe ser parte del Poder Legislativo. La no aprobación de este Convenio durante diez años aproximadamente, a mi juicio, no se debió a que alguien no deseara ponerlo en tabla por temor a que se rechazara. Creo que fue sabio no hacerlo. Es una tremenda incógnita que

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me asiste y me provoca un conflicto interior. Por otra parte, no concuerdo con el colega Urrutia cuando ayer decía que si se hubiese aprobado antes, hoy no tendríamos el problema mapuche. De la lectura del Convenio surgen tantas dudas que, a mi modo de ver, el conflicto se habría desencadenado antes. Nuestras etnias no resuelven sus problemas a través de este tratado. Por el contrario, se complican. Mi interpretación, como la de muchos que he consultado, es que categóricamente contiene una idea de independencia, de pueblo, de un estado dentro de otro, y esto, a mi juicio, es inadmisible. No lo permite la Constitución ni podríamos darles tal carácter. Si alguien dijera que si aprobamos el convenio termina de inmediato el conflicto mapuche, quizás lo votaría a favor. Es más, creo que debemos pensar, antes de emitir el voto, sobre los puntos expuestos por el colega Alessandri, que fueron rebatidos inteligentemente por el colega Huenchumilla. En mi opinión, plantean sólo dos posiciones, que debemos analizar con profundidad. La realidad de nuestras etnias se manifiesta en la ley indígena, que está vigente, es perfectible, y es un producto nuestro, de la nación chilena. Ella se manifiesta a través de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que también es perfectible. Los actuales conflictos mapuches no obedecen al hecho de que el Congreso no haya aprobado el Convenio Nº 169. Simplemente, obedecen a otra cosa: se quiere reivindicar los derechos y la historia de esta etnia, para lo cual la ley ha sido insuficiente y la Conadi, ineficiente e insuficiente. En este sentido, reitero la firme voluntad de dar a nuestros conciudadanos mapuches el debido respeto y reconocimiento que se merecen, pero a través de los mecanismos vigentes: las disposiciones legales y la corporación, y particularmente, mediante la asignación de recursos adecuados para revertir, de una vez por todas, su problema. Soy partidario de una mayor discusión y revisión de este tratado. Debe evaluarse si cabe, en esta oportunidad, su aprobación o rechazo. Señor Presidente, concedo una interrupción al colega René Manuel García. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra su Señoría. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, mi intención es aprobar este tratado. Lo he leído y releído, pero quiero hacer una consulta a la ministra de Planificación, cuya respuesta debe tomarse en cuenta para ver si el proyecto vuelve a comisión. Si para imponer una sanción penal prevista por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales y darse preferencia a tipos de sanciones distintas al encarcelamiento, ¿qué pasará con los "burreros" en el norte? Si se pilla a alguien de una etnia transportando droga, ¿qué tratamiento tendrá? ¿Será suelto y absuelto aun cuando se sepa lo que hace? Pensando con suspicacia, ¿qué pasará con las mafias cuando se den cuenta del salvoconducto que significa esa disposición? A mí no me gustaría que los traficantes de drogas pudieran acogerse a este convenio.

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Muchas gracias por la interrupción, diputado señor Fossa. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Recupera el uso de la palabra el diputado señor Fossa. El señor FOSSA.- En realidad, la de mi colega fue más que una interrupción. No importa. Señor Presidente, si se me permite, quiero repetir mi petición de que el tratado vuelva a comisión, sin perjuicio de nuestra firme voluntad de buscar las soluciones que se merecen nuestras etnias. El camino de votar un texto que tiene tantas interpretaciones, según lo hemos visto durante el debate, no conduce a buen término. El señor ALESSANDRI.- Que vaya a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. El señor FOSSA.- Como me acota el colega Alessandri, solicito que el proyecto vaya a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. De lo contrario, me veré en la obligación de rechazarlo, porque las interpretaciones que he escuchado no se ajustan a lo que requieren nuestras etnias para superar sus conflictos. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Quedan dos minutos para cerrar el debate. Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda. El señor OJEDA.- Señor Presidente, el hecho de haber sido diputado informante abrevia mi intervención. Sin embargo, debo manifestar que resultaría inexplicable, por no decir absurdo, que el proyecto de nuevo pasara a comisión, en circunstancias que ha estado estudiándose por diez años. En realidad, queda bien en claro quienes lo atrasan, porque los gobiernos de la Concertación han estado dispuestos a legislar sobre materias indígenas. Así, entre 1990 y 1991 se presentó un proyecto de reforma constitucional para reconocer a los pueblos indígenas, que aún está en comisión. Afortunadamente, se logró la aprobación de la iniciativa que dio origen a la ley Nº 19.253, que promueve el desarrollo de los pueblos indígenas. A mi juicio, debe aprobarse el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo ahora, porque establece derechos en favor de los indígenas chilenos y sus disposiciones se ajustan a sus grandes aspiraciones y anhelos. Además, ha sido aprobado por 328 países. En su oportunidad, hubo un voto en contra y dos abstenciones, entre las cuales se encontraba la de Chile. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la ministra de Planificación. La señora KRAUSS, doña Alejandra (Ministra de Planificación).- Señor Presidente, en forma breve, sin entrar a la intervención de fondo, quiero contestar al diputado señor René Manuel García. Suponer que el delito de narcotráfico en el norte constituye una tradición o una costumbre de los pueblos indígenas, no me parece. El respeto a las etnias del país supone, necesariamente, tener cuidado con las referencias en las intervenciones sobre un tratado.

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Muchas gracias. El señor GARCÍA (don René Manuel).- ¡No dije eso! Pido la palabra. El señor ACUÑA (Presidente accidental).- Llamo al orden al señor René Manuel García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, insisto en que me dé la palabra para aclarar el punto. -Hablan varios señores diputados a la vez. El señor ACUÑA (Presidente accidental).- Le ruego tomar asiento, señor diputado. Hemos llegado al término del Orden del Día. Por lo tanto, en conformidad con un acuerdo de la Sala, corresponde votar... El señor PROKURICA.- Suspenda la sesión, señor Presidente. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, el Reglamento establece claramente que cuando un diputado ha sido aludido tiene derecho a replicar y yo quiero hacerlo. El señor ACUÑA (Presidente accidental).-¡Llamo al orden al diputado señor René Manuel García! El señor PROKURICA.- Suspenda la sesión por cinco minutos, señor Presidente. El señor ACUÑA (Presidente accidental).- No voy a suspender la sesión. -Hablan varios señores diputados a la vez. El señor ACUÑA (Presidente accidental).- Ruego atención a la Sala. Este proyecto seguirá debatiéndose en otra sesión. Por lo tanto, las personas que no están de acuerdo con las opiniones vertidas en este hemiciclo tendrán oportunidad, como corresponde, de darlo a conocer en ese momento. Ha terminado el Orden del Día y quedan varios diputados inscritos que también tienen derecho a hacer uso de la palabra. Por ende, les ruego que nos dejen continuar con la sesión. El señor PROKURICA.- Pido la palabra por un asunto reglamentario. El señor ACUÑA (Presidente accidental).- Tiene la palabra su Señoría. El señor PROKURICA.- Señor Presidente, pido que suspenda la sesión por cinco minutos y convoque a reunión de Comités. El señor ACUÑA (Presidente accidental).- Señor diputado, existe un acuerdo para votar los proyectos al término del Orden del Día y debemos darle cumplimiento. No puedo suspender sin votar. Por lo tanto, llamo a votar a los señores diputados. El señor PROKURICA.- Pido la palabra. El señor ACUÑA (Presidente accidental).- Tiene la palabra su Señoría. El señor PROKURICA.- Señor Presidente, nunca un presidente de la Cámara ha negado la posibilidad a un jefe de bancada de tener una reunión de cinco minutos. Generalmente, ustedes la piden, pero ahora, con la unanimidad de sus parlamentarios, le pido que suspenda la sesión, con el objeto de efectuar una reunión de Comités. El señor ACUÑA (Presidente accidental).- Señor diputado, pretendo terminar la sesión como corresponde. Su Señoría está haciendo uso de su derecho al

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solicitar la suspensión. Si insiste, lo haré sólo después de terminar con las votaciones de los proyectos anteriores. No le estoy negando su derecho a pedir que se suspenda la sesión, pero tenemos un acuerdo unánime de la Sala de votar tres proyectos. Terminada la votación, llamaré a los jefes de Comités para una reunión. -Una vez efectuadas las votaciones: El señor ACUÑA (Presidente accidental).- A petición del Comité de Renovación Nacional, se suspende la sesión por cinco minutos. -Transcurrido el tiempo de suspensión: El señor MORA (Vicepresidente).- Continúa la sesión. Tiene la palabra el diputado don René Manuel García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, en primer lugar, quiero hacer una aclaración respecto del malentendido que se ha producido. En ningún caso mi intención fue poner en aprietos a la señora ministra. Entiendo que ella está recién llegada a su puesto y tiene que entrar en rodaje. En consecuencia, mi intención nunca fue agredirla a través de mi intervención. En segundo lugar, vuelvo a formular la consulta a la señora ministra: El Convenio Nº 169, en su artículo 10º, dice:

"1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. "2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.".

Quería consultar a la señora ministra lo siguiente: ¿qué pasa si se sorprende a una persona de esta etnia traficando droga o ingresando droga al país? ¿Qué pasaría -para ser más explícito- si se pilla a gente de esta etnia matando un animal o cometiendo delitos respecto de los cuales todos los chilenos son sancionados? Me gustaría saber si el convenio es tan amplio como para que quede protegido ese tipo de acciones, o en dichos casos deben aplicarse las sanciones establecidas en la ley común. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la señora ministra. La señora KRAUSS, doña Alejandra (Ministra de Planificación).- Señor Presidente, sin necesidad de rodaje, le contesto derechamente. El convenio sólo es aplicable a los pueblos indígenas y en esos términos deben aplicarse sus normas que, como recomendación, se plantean a nuestro país respecto de esos delitos o de cualquier otro tipo de sanción. Para esos efectos tendría que aplicarse el derecho consuetudinario, como se ha hecho en otras ocasiones, lo que no constituye una extrañeza para quienes somos abogados. Incluso, en casos muy puntuales se ha logrado eximirlos de responsabilidad penal, atendidas las circunstancias del hecho y de los involucrados. Debo precisar que estas sanciones no se refieren sólo al narcotráfico, sino a todo tipo de delitos. He dicho.

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1.7. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 341, Sesión 39. Fecha 11 de abril, 2000. Discusión general. Se aprueba en general y en particular a la vez. ACUERDO APROBATORIO DEL CONVENIO Nº 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES. Primer trámite constitucional. (Continuación). El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- En el Orden del Día, corresponde continuar con la discusión en general del proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches. El señor VILCHES.- Señor Presidente, a través de su historia, Chile siempre ha suscrito los convenios internacionales que han tendido a mejorar la calidad de vida de los integrantes de la comunidad nacional. Así, fue histórico el acuerdo de Costa Rica, sobre derechos humanos, redactado en Chile y después suscrito por la gran mayoría de los países del mundo. No obstante, quiero exponer que en la Parte II. “Tierras”, de este Convenio, hay un reconocimiento, en relación a la propiedad de la tierra, que preocupa particularmente a quien les habla, que representa a zonas de actividad minera tradicional y de concesiones mineras que, a través de muchos años, ha significado progreso para el norte y para el país. Este tema puede tener grandes inconvenientes ante las solicitudes de concesión y propiedad mineras, porque la inversión generada en este tipo de proyectos es muy importante en el desarrollo de la región, en la generación de empleos, de tributos y de riquezas para el país. Sin embargo, las normas que aquí estaríamos aprobando pueden significar un obstáculo para el incremento de la propiedad minera. Este es el punto más sensible que deseo abordar. Al respecto, el artículo 14 dice: “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes”. Esta situación se da en la Región de Atacama. ¿Por qué hago la observación? Porque efectivamente el pueblo colla, en la Región de Atacama, está reclamando hoy zonas de la alta cordillera, con

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agua, donde en gran parte de ellas ha desarrollado una floreciente agricultura. Tanto es así que los productos agrícolas, como la uva de mesa de exportación, es la primera del año y la carta de presentación de Chile en los mercados de Estados Unidos, Europa y del Medio Oriente. Los grupos descendientes de indígenas reclaman derechos sobre estas zonas, y con este reconocimiento que estaríamos aprobando, se obstaculizarían grandes proyectos mineros en el futuro. Ante la imposibilidad de modificar estos artículos, no vamos a aprobar estas normas y, particularmente, me voy a abstener en los puntos que dicen relación con el derecho a la propiedad de la tierra. En la concesión minera, se otorga la propiedad del subsuelo, lo cual podría contravenir los derechos que se otorgan en este tratado internacional. En consecuencia, esas normas pueden traer grandes problemas de freno al desarrollo y de atraso para estos mismos pueblos que queremos beneficiar. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Krauss. El señor KRAUSS.- Señor Presidente, el tratamiento de este convenio sitúa un tema que rebasa la consideración exclusiva del contenido del mismo, porque de alguna manera lo que hace es traducir un avance que en la dinámica de la consideración de la realidad de los pueblos originarios, de las comunidades autóctonas y de las comunidades tribales se ha ido planteando. La Organización Internacional del Trabajo tiene el mérito, entre otros, de haber sido el primer organismo internacional que mostró preocupación efectiva por esta realidad que hoy es asimilada o compartida por, prácticamente, toda la humanidad. Fue en un convenio de 1957, no ratificado por Chile, en el cual por primera vez se reconoció en un instrumento internacional la existencia de esta problemática, que estaba subsumida de alguna manera en la consideración histórica, pero que no se reconocía con todo el potencial que tiene, desde el punto de vista de su vigencia presente y constante. Sin embargo, el convenio de 1957, por la fuerza de los tiempos, por la dinámica propia de los problemas sociales del mundo, ha sido considerado obsoleto, porque lo que hizo fue asimilar los conceptos integracionistas que mayoritariamente tenía la política y doctrina europea de la época. Y de allí surge, en 1989, en la Conferencia 76, este Convenio 169 que nos propone la Organización Internacional del Trabajo y que no plantea la integración, sino el reconocimiento de la verdad cultural, social y política que representan los pueblos originarios que conviven desde la noche de la historia con la mayoría de las realidades, desde luego las latinoamericanas y, concretamente, la chilena. Es una visión distinta que ciertamente provoca problemas de entendimiento conceptual e incluso de eventual colisión desde el punto de vista de las normativas del derecho.

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Si quisiéramos darle algún contexto de carácter sociológico al tema, tendríamos que profundizar en aquello que un cientista político alemán, Ferdinand Tonnies, marcó respecto a lo que es la realidad social contemporánea, que frente a la marea avasallante de lo que la prensa ha dado en denominar la globalización, opone los nacionalismos, que no son los de carácter ideológico, no son los que vienen a alterar la concepción democrática de países como el nuestro en estos días. Es el nacionalismo que recoge y reconoce las realidades culturales. Y Tonnies sostiene, con un concepto que es difícil de traducir dentro de esta forma que tienen los alemanes de configurar conceptos a través de palabras, que el “gemeinschaft” es la comunidad tradicional que se sustenta en los valores permanentes. ¿Cuáles son? La familia, el lenguaje, las concepciones religiosas básicas, el terruño, el afecto a la tierra en que se nace y, ojalá, se muere. Y esos elementos configuran, en nuestro caso, nuestras realidades étnicas en todas las distintas expresiones que tienen a lo largo del territorio, pero particularmente en la comunidad más importante: la mapuche, marcada, además, por la historia de su desvinculación con las ideas que trataron de plantear, primero, el conquistador, y luego, la República. Tres siglos y medio de lucha constante y, de alguna manera, no concluida formalmente. Esta realidad, de enorme fortaleza y potencia, reconoce su elemento fundacional en las tradiciones y en la historia, las que es menester considerar, no para integrarlas a nuestra realidad como hemos estado haciendo -debemos reconocer que ha sido una política equivocada-, sino para respetarlas y considerarlas como tales. Esa es la esencia del convenio que hoy discutimos, en virtud del cual se dictan normas de diversas especies -lo dice el preámbulo del convenio- que consideran la evolución que desde 1957 han tenido los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo. Pero no lo hace para tratar de que esta realidad aplaste, supere, se enquiste y distorsione la tradición jurídica y formal de los pueblos en que se efectúe este reconocimiento. También en el mismo preámbulo se reconoce que “estos pueblos aspiran a asumir el control de sus propias instituciones, de sus formas de vida y su desarrollo económico, así como a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”. No se trata de establecer un estatuto que pretenda sobreponerse o entrar en colisión con los vigentes en los países que suscriban el convenio, en nuestro caso, Chile, sino de armonizar. Por eso, la mayoría de las disposiciones contenidas en este convenio, más allá de aquellas reconocidas en nuestra propia legislación, específicamente en la ley indígena, Nº 19.253, de 5 de octubre de 1993, contienen lo que nuestro viejo profesor de derecho constitucional, don Gabriel Amunátegui, denominaba las “disposiciones programáticas”: la invitación al legislador para que se preocupe de materias que no tienen fuerza legal ni imperio para significar demolición, superación, conflicto con la norma vigente. Lo establece, a mayor abundamiento, el artículo 34 del convenio, cuando sostiene que la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar

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efecto al presente tratado deberán determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada país. Por eso, entendiendo y justificando la preocupación que a algunos colegas mueve el alcance de determinadas normas de este convenio, cabe llamar a la tranquilidad, porque el sentido es el señalado. Aquí se trata de adecuar, en la medida de lo posible -así lo dice en varias oportunidades el articulado del tratado- por pronunciamiento del órgano legislativo pertinente, que es el Congreso Nacional, o a proposición, si correspondiere, del Poder Ejecutivo en cuanto colegislador, la adecuación de las disposiciones que interese rectificar, complementar o adecuar al contenido de esta norma. El sentido de la propuesta de aprobación del convenio es señalar desde el mensaje, en la exposición de motivos, que esta propuesta de adecuación, esta invitación a legislar a futuro, si fuere necesario, tendrá que hacerse en virtud o de acuerdo con las declaraciones que, atendido el estatuto de la Organización Internacional del Trabajo, formulará nuestro Gobierno en el momento de la ratificación del respectivo convenio. En consecuencia, las observaciones a inquietudes formuladas por muchos de los señores parlamentarios, que tienen fundamento, quedarán plenamente despejadas en virtud de este testimonio contenido en la declaración pertinente. Lo señala el Ejecutivo en su propio mensaje: “Por la vía de las declaraciones -dice la exposición de motivos- se podrán precisar las condiciones en que una determinada norma convencional deberá ser interpretada o aplicada. En este sentido, el Poder Ejecutivo considerará, al momento de la ratificación, la necesidad y conveniencia de formular estas declaraciones respecto de las normas relativas a las tierras, contenidas en la parte segunda; de las referidas al régimen de salud y de las que disponen de regulaciones en materia penal, cuestiones todas que han estado presentes en el debate suscitado con ocasión de la discusión del proyecto de acuerdo que nos preocupa. De modo -concluye- de obtener a través de ellas -de las declaraciones- una compatibilización entre las normas establecidas en nuestro derecho interno y las disposiciones convencionales que se acuerdan en virtud de la aprobación de este documento internacional”. Incluso, se ha avanzado en esta materia, porque deja constancia el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, que don José Miguel Insulza, en esa época ministro de Relaciones Exteriores subrogante, hizo entrega de un texto tentativo de esas declaraciones, que resume y acoge todas las inquietudes planteadas en el debate parlamentario. De tal manera que estas observaciones deben ser disipadas y superadas, y considerar la importancia que la aprobación de este texto tiene respecto de la consideración real, del avance positivo en la búsqueda de entendimientos entre los pueblos originarios y quienes configuramos este país, igual que ellos, pero con realidades distintas, con sensibilidades diversas, con culturas de distinto origen, pero que estamos unidos en el compromiso nacional, porque tampoco se trata de establecer que los pueblos originarios son sujetos de derecho internacional que vienen a discutir o a convenir situaciones con el gobierno de la República, sino de reconocer que en el concepto “pueblo”, que es el concepto sociológico de la

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expresión “pueblo constituido por unidades”, es necesario considerar la realidad, la importancia, el sentido humano de cada uno de los integrantes de esa comunidad. Por lo tanto, convencidos de que ése es el alcance, de que no existen las dudas o inquietudes que se han planteado, los diputados democratacristianos concurriremos a la aprobación de este proyecto de acuerdo. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Gonzalo Ibáñez. El señor IBÁÑEZ.- Señor Presidente, la frecuencia con que esta Cámara se ve abocada a pronunciarse acerca de convenios internacionales, ha provocado una verdadera rutina en su aprobación. Sólo muy de tarde en tarde se suscita una discusión más o menos breve y, en general, carente de mayor profundidad. Hoy, sin embargo, nos vemos abocados a pronunciarnos sobre un convenio que ha dado origen a un amplio y muy necesario debate. Hace unos años, tratar en nuestra patria la situación de los pueblos indígenas y tribales hubiera sido un ejercicio de política casi de laboratorio. Este Convenio lo habríamos visto como aplicable a otros pueblos, pero sin mayor utilidad práctica en el nuestro. Sin embargo, han bastado diez años de régimen democratacristiano-socialista para que, prácticamente de la nada, haya brotado y crecido un muy grave conflicto, en especial en la zona de La Araucanía, que trata de mostrar, mucho más al mundo exterior que a los mismos chilenos, cómo en nuestra patria habría pueblos indígenas que sufren una abyecta situación de explotación, expoliación y otras innumerables injusticias, todo lo cual obligaría a nuestro país a aceptar un virtual desmembramiento de su territorio con el objeto de satisfacer las demandas de los grupos que se presentan como conductores de esos pueblos indígenas. Mucho se ha criticado el proceso de conquista llevado a cabo por los primeros españoles que pisaron el territorio de nuestro continente y el que ahora constituye nuestro país, como también el período posterior al de la Colonia. Sin duda, se cometieron muchos abusos e injusticias contra las poblaciones aborígenes. No es del caso entrar ahora en un análisis pormenorizado de la acción de colonizadores y conquistadores, y menos soy yo el llamado a hacerlo. Con todo, no está de más señalar cómo, desde el principio, la corona española tuvo conciencia del problema que se suscitaba acerca de los justos títulos que correspondía respaldar en su acción en América. Es así como ello originó la célebre polémica que, sobre ese punto, sacudió en la metrópoli a universidades, conventos, órdenes religiosas y hasta a la misma corte durante el siglo XVI, la que no se acalló hasta bien entrado el siguiente. Lo cierto es que para la corona y sus representantes, el cuidado y respeto de las poblaciones indígenas constituyó, como todos sabemos, un postulado esencial de la acción colonizadora. Si muchas veces no fue debidamente respetado y otras tantas burlado por la acción concreta de quienes vinieron a instalarse en

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estas latitudes, no dejó de producir variados efectos benéficos que perduran hasta hoy. En especial, cabe destacar aquel punto que marcó una absoluta diferencia con los procesos colonizadores llevados adelante por otras potencias europeas: el hecho de considerar al indígena como una persona humana, esencialmente igual al europeo, dotado, por ende, de similares derechos y a cuyo servicio la corona se debía tanto como al de sus súbditos peninsulares. Este principio constituyó el eje de la acción colonizadora a que nos referimos, y él, más allá de las injusticias y tensiones que se dan al interior de todo grupo social, está en la base sobre la cual se cimentó el timbre de gloria de la colonización española: el mestizaje. Es decir, la consideración del indígena como un ser humano igual al colonizador o conquistador, indujo a ambas razas a fundirse en una sola, la que en abrumadora mayoría habita nuestro continente. Todo esto sucedió mientras las potencias que hoy dirigen un dedo acusador contra nuestro país, entraban a sangre y fuego en otros mundos indígenas, reduciendo su población a la esclavitud, cuando no masacrándola cruelmente y exterminándola sin piedad. ¿Dónde están las poblaciones mestizas en Canadá o en Nueva Inglaterra? Lo que es más grave, si no hubo mestizaje, ¿dónde están ahora las poblaciones indígenas nativas? El desprecio que el colonizador anglosajón mostraba frente a los indígenas y el exterminio a que los sometió, tuvo como base la negación de su condición humana y, por ende, de su esencial igualdad con el europeo. En lo que ahora es el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá, habitaban casi tantos indígenas como en los territorios conquistados por nuestra Madre Patria. Mientras allá hoy no queda ni siquiera un indígena para muestra, basta recorrer la región andina de nuestro continente para apreciar cómo las poblaciones indígenas no sólo subsistieron, sino que crecieron, se multiplicaron y se mezclaron con los europeos hasta prácticamente absorberlos. En países como el nuestro, donde la población indígena era mucho menor, el mestizaje ha sido casi completo. Por cierto, quedan minorías del todo europeas; asimismo, todavía subsisten minorías aborígenes, pero nada obsta ni ha obstado nunca para que el proceso de mestizaje continúe su camino. En nuestra patria no hay grupos étnicos distintos e incomunicados entre sí. Sólo quedan, en ambos extremos, grupos remanentes de un proceso que aún no alcanza su término y que, probablemente, no lo alcanzará nunca, pero que en ningún caso alteran para nada la conclusión: una sola población con todos los matices étnicos que ella pueda contener; una cultura, mestiza también en su esencia; un idioma común que, sin perjuicio de otros que aún subsisten, permite que todos podamos comunicarnos; un solo territorio para esta población, y una sola legislación aplicada a todos en los mismos términos de igualdad que ella prescribe. Agreguemos que este notable proceso de fusión étnica incluye también a los grupos -muy numerosos algunos- que llegaron como inmigrantes a nuestra patria durante el siglo XIX y buena parte del XX. Hemos recibido aportes sustantivos de grupos humanos venidos de los Balcanes, en especial de Croacia; de China,

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Italia, España, del mundo árabe, en especial de Palestina; del mundo hebreo y, en su momento, también de Alemania y Gran Bretaña, entre otros. En los años que corren ha aumentado el flujo inmigratorio de países asiáticos, como Corea. En su conjunto, nunca nuestra patria, ni como legislación ni como cultura, ha manifestado asomos de xenofobia, apartheid o segregación racial. El componente hispánico de nuestra cultura e idioma constituye la base para que naciones tan distantes como la mexicana o la nuestra, incluidas las que se sitúan entre ambos países, puedan decirse con propiedad naciones hermanas, pues fue ese componente el que dio la unidad a lo que era, antes de la llegada de Cristóbal Colón y sus marinos, una enorme variedad y heterogeneidad de usos, costumbres, religiones y lenguas. De todo lo anterior, cabe concluir que la situación que vive el país en la región de La Araucanía es, también en su conjunto, artificial. En todo grupo social siempre habrá conflictos. Para resolverlos, los países se dotan de un sistema legal y judicial al cual corresponde recurrir cuando ellos se presentan; pero en los conflictos que hoy tienen lugar, es evidente la huella de la vieja táctica marxista que trata de hacer antagónicos, hasta la lucha armada, los intereses de un grupo y los de otro. Nuestra legislación dispone hasta el exceso de recursos para hacer valer los derechos de cada parte en conflicto. Es inaceptable, pues, que por la vía de la presión armada o invocando difusos e inexistentes derechos ancestrales, se trate de resolver esos conflictos de manera distinta de la que prescriben nuestras leyes. A quienes agitan estos conflictos no les interesa para nada la suerte de las minorías indígenas, tal como antaño a quienes predicaban la lucha de clases hasta el exterminio de las que eran presentadas como enemigas, no les interesaba para nada la situación de la clase proletaria, pues sólo les importaba usarla como palanca de subversión para desestabilizar el país y conquistar el poder total. Nadie más interesado que yo en apoyar a los sectores más vulnerables de nuestro país, sean éstos indígenas o no, a fin de que superen situaciones de extrema miseria y pauperismo cultural e integrarlos al progreso y desarrollo social. Sin embargo, para eso debemos rechazar sin vacilaciones la táctica que trata de construir para ellos un verdadero apartheid: grupos étnicos que deberán encerrarse en guetos, que no dejan de serlo por grande que sea su superficie; que están obligados a congelarse en hábitos y costumbres que, de verdad, han sido resucitados para las cámaras de televisión extranjeras; que están obligados a mantenerse en situación de miseria para, así, concitar la lástima de esos extranjeros y generar sustanciosos ingresos por donativos que, por cierto, ellos nunca verán, porque su destino será sostener las burocracias internacionales que viven de estos conflictos. En este contexto, considero inapropiado vernos abocados a discutir un convenio como el que ahora se nos presenta. No necesitamos para nada que vengan de fuera a darnos lecciones de cómo tratar en justicia y derecho a quienes componen nuestra patria, y menos a los grupos indígenas que habitan entre nosotros como parte de este único cuerpo social, cultural y político que es Chile. Lo único que puede resultar de la aplicación de este Convenio entre nosotros, es dar pie para que nuestro país sea objeto de una nueva

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intervención proveniente de esta legión de personas y organismos que, por dentro de nuestras fronteras y fuera de ellas, sólo busca desestabilizar y crear condiciones de caos y anarquía, porque es en esas condiciones en que ellos se solazan. En conclusión y por las razones que he mencionado, voto en contra del proyecto. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el honorable diputado señor Carlos Abel Jarpa. El señor JARPA.- Señor Presidente, tal como lo señalé al informar el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, este Convenio tiene por objeto establecer un estatuto jurídico internacional que reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico; a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones dentro del marco de los Estados en que viven. Según el informe, en nuestro país hay 150 mil personas pertenecientes a etnias no mapuches y 928 mil mapuches, de los cuales el 80% vive en la Región Metropolitana y el 20% en el sector rural, que corresponde a la Araucanía. Si bien en nuestro país existe el mestizaje, el pueblo araucano no se mezcló con los españoles. El mestizaje se plasmó en la fusión con los otros pueblos originarios de nuestro país. Los araucanos que ocupaban el territorio del Biobío al sur, primero se opusieron al dominio de los incas y, luego, cuando llegaron los españoles a conquistar Chile, ofrecieron una tenaz resistencia, hasta que nuestro país logró ser república. Al repasar la historia de nuestro país concluimos que el conflicto en que se ha involucrado al pueblo mapuche se inicia con el intento de dominación del imperio Inca antes de la llegada de los españoles y perdura hasta hoy. Si bien han existido períodos de paz a través de los siglos que siguieron y de convivencia armónica entre mapuches y los demás habitantes de Chile, podemos señalar que las más de las veces esta relación ha sido de graves enfrentamientos y tensiones. La llegada de los españoles en los primeros años del siglo XVI tenía como objetivos fundamentales la conquista de tierras y riquezas para la corona española y la evangelización de los pueblos aborígenes, además del enriquecimiento personal de los expedicionarios. Tras estos propósitos, y no obstante los reclamos de algunas personalidades con gran sentido humanitario, entre ellos el padre Bartolomé de Las Casas y, posteriormente, el padre Luis de Valdivia, la conquista española recurrió a procedimientos extremadamente crueles de dominación sobre los naturales de nuestra América, particularmente cuando encontraron obstáculos para la expansión territorial, como ocurrió con los territorios de los araucanos. En esta continua lucha también hubo períodos de paz, acordados en los parlamentos. En 1700, por ejemplo, los jesuitas crearon un colegio para hijos

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de caciques en Chillán. En el siglo XVIII, el último de dominación española, hubo largos períodos de paz que permitieron intercambios económicos y culturales que enriquecieron a ambos pueblos. La Guerra de Arauco, que motivó a don Alonso de Ercilla a escribir su célebre epopeya en la que cantó al heroísmo y valentía de mapuches y españoles, fue una guerra regida por los cánones de la época. Los mapuches defendían sus tierras y sus bienes y los españoles pretendían ocuparlas y dominarlos imponiéndoles, además, su propia cultura. Distintas estrategias utilizaron los conquistadores españoles para resolver la confrontación; todas ellas fracasaron, hasta que en el siglo XVIII resolvieron aceptar la situación de autonomía y libertad de la zona de Arauco y, no obstante dos levantamientos indígenas, ese siglo fue de convivencia pacífica, de intercambios comerciales y de mutuas influencias culturales que resultaron beneficiosas para los hispanocriollos y para los mapuches. Bajo la administración del gobernador español Agustín de Jáuregui hubo, incluso, una representación de cuatro jefes mapuches, uno por cada distrito indígena, que tenía como función representar ante las autoridades hispanocriollas los problemas que afectaban a sus pueblos. Concluimos en que los españoles, en el último siglo de la dominación colonial, lograron una situación de entendimiento con los mapuches y de respeto a su libertad y a sus posesiones. Tal vez si este hecho determinó el apoyo que la mayoría de los caciques otorgó al militar realista Vicente Benavides en la reagrupación de un ejército que se levantó contra el gobierno de Bernardo O’Higgins, además del ofrecimiento de ampliar sus bienes al norte del río Biobío practicando el bandolerismo. Esta experiencia concluyó con la derrota de las fuerzas realistas en octubre de 1821 y la consolidación de la naciente República de Chile. He entregado estos antecedentes históricos porque permiten apreciar los orígenes y la complejidad del conflicto con los mapuches, que hoy debemos enfrentar. Bajo los gobiernos de la nueva República hubo acciones acertadas y otras, las más, muy desacertadas respecto a la relación con los pueblos aborígenes de nuestro territorio. Así, por ejemplo, Bernardo O’Higgins acertadamente dictó tres decretos que beneficiaron a los grupos étnicos autóctonos. Una vez proclamada la independencia de Chile, a través de una consulta popular que la legitimó, se dictó, con fecha 3 de junio de 1818, un decreto que sustituyó la denominación de español por la de chileno “entendiéndose, respecto de los indios, no debe hacerse diferencia alguna, sino denominarlos chilenos...”. El segundo decreto, del 4 de marzo de 1819, reconoce la ciudadanía de los naturales de Chile, declarando “su derecho a ser llamados ciudadanos chilenos y libres como los demás habitantes del Estado, con los que tendrían igual voz y representación” así como derechos. Los exonera, además, de la contribución de tributos y “por consecuencia de su igualdad con todo ciudadano...”. El tercer decreto dictado por O’Higgins se orientó a “restablecer vínculos de amistad y unión con los araucanos, ceruchos, huilliches y todas las tribus indígenas australes que durante la guerra de la independencia combatieron encarnizadamente contra los patriotas unidos al

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ejército real”, llamándolos a vivir en la más inalterable buena armonía y fraternidad. Por medio de este decreto se aseguraba la propiedad perpetua de las tierras de todos los indígenas. Un grave error constituyó la denominada “pacificación de la Araucanía” en 1882, encomendada al coronel Cornelio Saavedra y al coronel Urrutia. El pretexto para esta acción de guerra fue un levantamiento indígena cuyas causas fueron adoptar represalias por abusos cometidos en su contra por los “huincas”. Si bien existía la necesidad de consolidar el territorio chileno ante tentaciones colonialistas de otros países, preocupación que surgió por la experiencia del francés Orélie Antoine de Tounens, quien había logrado proclamarse rey de la Araucanía y de la Patagonia, la eufemística “pacificación de la Araucanía” se convirtió en una matanza indiscriminada de indígenas, utilizando modernas tecnologías de combate, y en una apropiación de sus tierras por parte del Estado. La Comisión Radicadora de Indígenas que a continuación se nombró otorgó un poco más de 500 mil hectáreas a los mapuches en forma de reducciones indígenas de carácter inalienable. El resto, es decir más de cinco millones de hectáreas, fueron rematadas por el Estado a particulares entre los que había colonos extranjeros, principalmente europeos y colonos nacionales. Los valles de mayor vocación agrícola fueron entregados a los colonos y las tierras de menor calidad a los mapuches. Este hecho constituyó un despojo de la propiedad de los mapuches. Otro error fue la dictación de un decreto supremo, en 1931, que permitió la división de las tierras convertidas en reducciones y su enajenación. Sabido es que propietarios de la zona utilizaron recursos éticamente vedados, como el otorgamiento de créditos hipotecarios impagables, para adquirir las hijuelas de los mapuches. Se calcula que hasta 1947 el pueblo mapuche había perdido 100 mil hectáreas por la venta o pérdida de sus tierras. Bajo el gobierno del Presidente Eduardo Frei Montalva, la Ley de Reforma Agraria, bajo el lema de “la tierra para el que la trabaja”, hizo posible el acceso de los indígenas a tierras que les habían pertenecido; es así que la ley Nº 16.640 permitió la expropiación de tierras para ser entregadas a comunidades indígenas. En 1972, bajo el gobierno del Presidente Salvador Allende, mediante la ley Nº 17.729 se puso fin a la división de las tierras pertenecientes a las comunidades autóctonas. Bajo estos dos gobiernos, se pusieron en marcha convenios entre la Corporación de la Reforma Agraria (Cora) y el Instituto de Desarrollo Indígena, tanto para ampliar la propiedad de tierras indígenas hasta sus territorios ancestrales como para obtener créditos baratos y asesoría técnica para la producción. Las comunidades indígenas, por convenios con Cora y Conaf, sembraron centenares de hectáreas de bosques en los terrenos recuperados. Cuando aún estaba pendiente el traspaso de títulos de dominio sobre estos territorios en favor de los mapuches, los que permanecían en manos de la Cora, ocurrió el quiebre del sistema democrático en septiembre de 1973. El gobierno militar procedió al desalojo violento de los indígenas, devolvió los terrenos a sus antiguos dueños revocándose los

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decretos expropiatorios, quienes se beneficiaron, además, al recibir tierras sembradas con bosques. Estos bosques, que desde hace algunos años están en edad de explotación, señala el investigador Martín Correa, fueron plantados por los indígenas a través de acuerdos con organismos jurídicamente competentes del Estado chileno en terrenos que les habían sido conferidos por ley. Estos bosques fueron objeto de un nuevo despojo, esta vez por una autoridad política que había llegado de facto y por la violencia al ejercicio del poder. Pero los desaciertos continuaron: el gobierno militar embargó y remató tierras mapuches por deudas por concepto de contribuciones y otros; además permitió la división y enajenación de la propiedad indígena. Sólo en 1988 el gobierno remató 600 predios pertenecientes a los huilliches. Una medida positiva fue la ley Nº 19.253, que reconoce a las etnias y busca salvaguardar las expropiaciones de tierra resolviendo que por exigirlo el interés nacional éstas no podrán ser enajenadas, gravadas, embargadas ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas. Esta ley creó el Fondo de Tierra y Aguas, administrado por Conadi, que permite adquirir terrenos para los mapuches. Hasta el año pasado este Fondo había materializado la entrega de 85 mil hectáreas de tierra y ha financiado programas de desarrollo en favor de las comunidades indígenas y de las personas. Sin embargo, la citada ley y otras medidas adoptadas bajo los gobiernos de la Concertación, no obstante ser positivas, han sido insuficientes. Como lo decía al comienzo de mi intervención, el 20% de los mapuches, es decir, 180 mil personas, vive en el sector rural, en la región de La Araucanía. Si revisamos el informe del Mideplan, podemos ver que, en el primer quintil del sector rural, 108 mil personas viven, en dicha región, con un ingreso promedio mensual per cápita de 15 mil pesos y que, en el segundo quintil, 80 mil personas viven con un ingreso levemente superior a los 25 mil pesos. Esa es la situación en que actualmente se encuentran nuestros hermanos de la Araucanía. La mirada panorámica que hemos dado al problema indígena, el que se arrastra desde hace quinientos años, requiere de una visión distinta respecto a cómo resolverlo y de acciones complementarias a las ya adoptadas. Es necesario, por ejemplo, reconocer constitucionalmente a los pueblos indígenas de Chile, otorgarles autonomía y crear mecanismos de participación ante decisiones políticas, económicas, educacionales, culturales y de organización ante materias que los involucran. Es necesario, además, continuar con el proceso de otorgamiento de tierras que en el pasado les pertenecieron, conforme los procedimientos legales; otorgarles asesoría en gestión para la producción, líneas de crédito blandas por parte del Banco del Estado, respetar su cultura y aportar a su preservación y enriquecimiento para así fortalecer su identidad como etnias. Chile tiene un retraso en materia constitucional, no sólo por las limitaciones a la democracia que la Carta del 80 establece, de por sí graves, sino, además, porque en materia de minorías étnicas no contiene ninguna

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mención. Hoy existen nueve países de América Latina en cuyas constituciones se contempla el reconocimiento a las minorías étnicas, dando lugar al carácter multicultural de la sociedad nacional. Una de tales constituciones, la de Colombia, establece incluso la discriminación positiva en favor de las comunidades indígenas. Esta pluralidad cultural que reconocen otros países hermanos no sólo significa la valoración de las minorías étnicas en la dignidad que merecen, sino además estimula el enriquecimiento de la cultura nacional. Cuando nos referimos a los hechos de violencia ocurridos principalmente en la Araucanía, debemos afirmar que no hay nada que lleve tanto a la violencia como lo hace la injusticia. Ésta es el germen de todo clima de violencia. Ello nos obliga hoy a reflexionar y a buscar los mecanismos para encontrar una solución a este problema, de manera integral y a nivel nacional. Considero, señores diputados, que hemos hecho poco en favor de las minorías étnicas. No comparto el criterio, expresado por algunos dirigentes indígenas, de crear un nuevo Estado en nuestro territorio, que los cobije. Considero, no obstante, que existe una deuda histórica del Estado y de la nación chilena con quienes, desde los albores de nuestra República, fueron reconocidos como ciudadanos iguales en derechos y deberes y a quienes les fueron reconocidas sus tierras entendidas como propiedad perpetua. Es esta la deuda que debemos saldar. Al respecto, me parece de gran importancia la decisión del Presidente Ricardo Lagos, en el sentido de crear una mesa de diálogo para enfrentar el problema indígena, asumiendo el compromiso de tratar de resolver de manera integral los problemas de las etnias originarias del país desde una perspectiva nacional e intersectorial. De esta mesa saldrá un cuerpo de políticas públicas, planes y proyectos que beneficiarán a quienes constituyeron los pueblos aborígenes de nuestro país, cuya cultura y cuyas acciones heroicas han llamado la atención del mundo. Nuestro compromiso debe estar orientado a fortalecer y hacer viable esta iniciativa. Estimo que al aprobar este proyecto vamos encaminados hacia lograrlo. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la ministra señora Alejandra Krauss. La señora KRAUSS (Ministra de Planificación y Cooperación).- Al señor Presidente, a los honorables diputados y a quienes estiman que la aprobación de este Convenio es una aspiración largamente esperada, con cariño y respeto, les digo: mari mari pu lauien. Por formación profesional y personal, tengo un gran respeto por el Congreso. Me enorgullece profundamente dirigirme a ustedes en la certeza de que la relación que entablaremos será de colaboración, más allá de las diferencias propias de la dialéctica democrática. Antes de la votación sobre el proyecto de acuerdo por el cual se aprueba la adhesión de Chile al Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, quisiera compartir con ustedes unas breves consideraciones al respecto.

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La dignidad de nuestras raíces y el respeto a ellas inducen al Gobierno del Presidente Lagos a solicitarles la aprobación del Convenio Nº 169, ingresado a la honorable Cámara de Diputados a principios de 1991, esto es, hace ya nueve años, tiempo suficiente para dar una respuesta a nuestro país, a nuestros compromisos internacionales y, por sobre todo, a los pueblos indígenas. La comunidad internacional de la cual formamos parte considera que la promoción y protección de los derechos fundamentales de los pueblos originarios debe constituirse en un principio inspirador de las legislaciones internas. El instrumento concebido para tal efecto es el Convenio Nº 169, cuya aprobación hoy está en vuestras manos. Este Convenio otorga un marco que orienta el tratamiento legal de nuestras etnias originarias en materia laboral, educacional, régimen de salud, tierras y en el ámbito penal, materias que ya han sido recogidas en gran parte por nuestra legislación positiva, sea en el Código del Trabajo y su legislación complementaria, o en la ley indígena, Nº 19.253, normativa trascendental, si bien perfectible, en el avance de la normativa aplicable a las etnias. Es importante destacar que con la aprobación del Convenio no se crearán situaciones que pudieran poner en peligro la unidad e integridad del Estado. Muy por el contrario, tal y como se señaló en el mensaje, su normativa se constituirá en freno a cualquier tendencia separatista, pues, como se dice en su exposición de motivos, propicia mayor participación de estos pueblos en el quehacer nacional cuando éste los afecte. Al existir en él propuestas que no están establecidas en nuestra legislación, el Ejecutivo hará aclaraciones, a fin de permitir su compatibilidad con el derecho interno. Por ello, tal y como ya se señaló en la Comisión respectiva y según se da cuenta en el correspondiente informe, se reafirmará lo expuesto en el Convenio en cuanto a que el concepto de “pueblo” no les otorga la calidad de sujeto de derecho internacional y que, esencialmente, lo que se pretende es la debida integración de los pueblos originarios en términos de igualdad, respetando sus peculiaridades culturales. El artículo 1º del Convenio señala que asumimos la responsabilidad de desarrollar una acción coordinada y sistemática, con miras a proteger los derechos de los pueblos y a garantizar el respeto a su integridad. Se dejó expresamente establecido en el Convenio, particularmente en el número 3 del artículo 1º, que “la utilización del término pueblos (...) no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicancia alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional”. Lo anterior significa claramente que, conforme al derecho internacional, en relación con Chile, y no obstante el reconocimiento de que en su interior se encuentran poblaciones indígenas, existe un solo pueblo, tanto en orden a su estructura política interna como desde el punto de vista de la proyección de éste en el campo internacional. Es perfectamente posible que en la sociedad nacional coexistan diversos sectores -entre sus habitantes- que reúnan características atribuidas a los pueblos según el convenio y que provienen de la conjunción de variadas circunstancias

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históricas, sociales, sociológicas, lingüísticas, religiosas y culturales, y, sin embargo, seguiremos siendo una única nación. Así, los habilitados para ejercer los derechos son los individuos de los pueblos, pero en ningún caso éstos. Queremos ser muy explícitos en esta materia, para los efectos de la historia de la aprobación del Convenio. Asimismo, las normas y principios contenidos en el Convenio ya se encuentran incorporados en diversos documentos, leyes y en la propia Constitución Política de nuestro país. Aprobar el Convenio es sólo hacer realidad una legítima aspiración de nuestros pueblos originarios. Además, tal como se señaló en el mensaje, la declaración del Ejecutivo establecerá que el ejercicio de los derechos de estos pueblos no puede constituir privilegios ni afectar los derechos de los demás miembros de la comunidad nacional, ni se lesionará la integridad territorial de la república. Con las aclaraciones y prevenciones necesarias, el Convenio Nº 169 nos permitirá crear un marco de referencia legislativo básico para toda actividad encaminada a permitir el desarrollo integral de nuestros pueblos originarios, con la consideración y respeto a su historia y cultura. Asimismo, la adecuación normativa anunciada por el Ejecutivo para extender el régimen de concesiones mineras a las tierras indígenas, permitirá conciliar la normativa interna con el Convenio Nº 169. El principio de la discriminación positiva es una anhelada aspiración de nuestros pueblos indígenas, del Gobierno del cual formo parte y, estoy cierta, de todos los honorables parlamentarios aquí presentes. Se debe tener presente lo que el Convenio Nº 169 implica para nuestro ordenamiento: subrayar, de un modo constante y firme, el principio básico de la igualdad consagrado en la Constitución Política. La ratificación del Convenio Nº 169 es una de las principales aspiraciones de los pueblos indígenas en materia de institucionalidad y de legislación. Así se concluye en el informe de la comisión asesora de Mideplan en temas de desarrollo indígena, la cual, luego de un arduo trabajo, sintetizó las más importantes demandas de las comunidades y organizaciones de las etnias de nuestro país. En relación con el supuesto problema de constitucionalidad que han planteado algunos honorables diputados, que básicamente se refiere a las normativas relativas a tierras y, específicamente, al acceso a los recursos naturales, en opinión del Ejecutivo tal problema no se da. En efecto, el Convenio dispone en su artículo 15, número 2, que en el caso de que los recursos del subsuelo pertenezcan al Estado, situación que ocurre en nuestro ordenamiento, los gobiernos deberán establecer los procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, y siempre que sea posible, ellos deberán participar en los beneficios que reporten tales actividades. Es decir, se respeta el derecho de propiedad que tiene el Estado sobre los recursos minerales. El Convenio sólo exige que existan procedimientos de consulta a los pueblos interesados, mas no que ellos sean propietarios de un derecho preferente sobre tales recursos.

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Este alcance ha suscitado diversas intervenciones de honorables diputados, quienes han invocado la constitucionalidad de algunos preceptos, particularmente del número 2 del artículo 15; pero bastaría adecuar la normativa interna, procediendo a modificar en forma aditiva el artículo 17 del Código de Minería, agregando un número 7º, que estableciera la necesidad de contar con la autorización del Presidente de la República, previo informe favorable de la Corporación de Desarrollo Indígena, Conadi, para ejecutar labores mineras en terrenos del dominio de los pueblos tribales. En el caso de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o árboles frutales, respecto de los cuales el artículo 15 del Código de Minería dispone que el permiso sólo puede otorgarlo el dueño, se puede modificar, con el objeto de que sólo las comunidades o personas podrán autorizar las labores mineras necesarias. A fin de concordar la legislación interna con los preceptos que a este respecto establece el Convenio, se ha planteado como alternativa una modificación al artículo 17 del Código de Minería, norma que establece que para ejecutar labores mineras en cementerios, parques nacionales, etcétera, se requiere de un permiso previo de la autoridad que se señala en cada caso. Por lo tanto, el titular de la concesión minera no puede actualmente ejercer sus derechos de exploración o explotación en estos casos sin la autorización correspondiente. De esta manera se podría modificar el Código de Minería y en especial dicho artículo, y agregar que en el caso de tierras indígenas se requerirá de la autorización del Presidente de la República, previo informe favorable de la Conadi, como señalé, con lo cual se mantendrá coherencia con la legislación vigente. Asimismo, si se examina detenidamente cada uno de los preceptos del Convenio, puede observarse que están formulados como nuevas aspiraciones programáticas, entregadas a su realización en la medida de lo posible, mientras que los que tienen carácter imperativo, tal como lo han sostenido los constitucionalistas, no son incompatibles con los principios constitucionales, y todos ellos pueden llegar a ser interpretados y desarrollados dentro de la letra y del espíritu de la Ley Fundamental. O sea, se trata de normas puramente programáticas, que podrán ser concretadas dentro de las posibilidades de realización, y de reglas imperativas que darán origen a la obligación de adoptar normas legales encaminadas a concretarlas dentro de las bases generales de la Constitución. La ley indígena establece como deber de la sociedad y del Estado respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines, y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación. Quiero leerles una breve cita: “Para mí, este viaje significa comprender más y entender mejor a una parte de Chile. La riqueza de un país está en la diversidad, en sus costumbres y tradiciones. Esta diversidad es parte de

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nuestra riqueza y nuestra fuerza, por eso tenemos que integrar nuestras tradiciones y costumbres”. Para quienes votaron, en forma secreta e informada, por el candidato presidencial de la Alianza por Chile, don Joaquín Lavín, debo señalar que estas palabras recién leídas fueron dichas por él el martes 31 de agosto de 1999, comprometiéndose de esa forma con los pueblos indígenas de nuestro país. Invocando la norma ya citada y haciendo valer el compromiso que muchos de ustedes contrajeron al votar por el candidato Joaquín Lavín, solicito a los honorables diputados, quienes convirtieron en ley de la República el proyecto de ley indígena, que den su aprobación a este proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio Nº 169. Ya han pasado diez años, y nuestras raíces no pueden seguir esperando. Muchas gracias. (Aplausos). El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el honorable diputado señor Juan Pablo Letelier. El señor LETELIER (don Juan Pablo).- Señor Presidente, quiero referirme brevemente a este Convenio y señalar que, a mi juicio, el tema principal que aquí se discute es cultural y también histórico, respecto de los cuales tenemos algunas distancias. Algunos partimos de la lectura histórica de que este territorio que hoy se llama Chile fue ocupado por otros antes de que llegáramos, antes de que lo conquistáramos, antes de que restringiéramos a los aborígenes a sus actuales territorios, antes de que les usurparan sus tierras. Es decir, tenemos una lectura histórica de lo que pasó en indoamérica, de cómo el proceso de colonización usurpó derechos de otros. No obstante, desde el fin de la segunda guerra mundial se han ido creando bases de una nueva comunidad internacional, con el objeto de otorgar derechos a quienes les fueron pisoteados, y a quienes han sido discriminados y marginados a lo largo de estos años. Entre las personas a las que se les han reconocido derechos y que son sujetos del derecho internacional, están, por cierto, las mujeres, que en nuestras sociedades fueron discriminadas históricamente; en nuestro país, recién se les consideró ciudadanas con derecho a voto en la segunda mitad del siglo. En ese mismo contexto, los niños figuran como sujetos del derecho internacional gracias al Convenio de los derechos de la infancia, y también los pueblos indígenas, a los cuales hoy, a través de diferentes instrumentos internacionales, se les reconoce como sujetos de derecho internacional, por cuanto han sido discriminados, han sido arrinconados y se han violentado sus derechos. Por ello partí señalando que aquí está en discusión un tema de cultura, es decir, de cómo estos nuevos pueblos, entre los que estamos los chilenos,

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hacemos ajustes con nuestra historia. Para ese efecto, uno de los elementos dice relación con el reconocer al otro, con tolerar al otro, con respetar al otro. Nuestro país tiene una gran deuda respecto de reconocer los derechos de los otros, entre los cuales se debe considerar a los pueblos indígenas en su totalidad y no sólo a los mapuches -que, sin duda, es el más numeroso-, ya que en nuestro territorio habitan, viven y se desarrollan culturalmente más de diez pueblos indígenas de diferentes características. Este Convenio, al igual que otros similares, reconoce derechos a esos pueblos; reconoce su existencia, que es tremendamente importante, y establece las bases para políticas de discriminación positiva en beneficio de estos ciudadanos que habitan en este territorio que se llama Chile, pero que tienen particularidades. En este contexto es útil reflexionar sobre el concepto de integración. El gran problema de algunos es no querer aceptar que la diversidad es sana, que es buena, que no todos somos iguales ni estamos obligados a derretirnos en un crisol y a perder nuestras identidades. Como concepto, hasta ahora, la integración ha sido domesticación, asimilación, uniformidad, lo que hace muy mal, a mi juicio, a los pueblos y a las culturas. Necesitamos asumir la pluralidad de nuestra sociedad en materias etarias, de género, étnicas, culturales, políticas y sociales y no decir, como lo hacen tantas veces los medios de comunicación, que todos somos iguales. No somos todos iguales, y en buena hora. A partir de nuestras diversidades, todos debemos tener derechos, y la ley y los tratados internacionales tienen que garantizarlos. Por ende, entiendo que este convenio reconoce a los pueblos indígenas como sujetos del derecho internacional. Al respecto -ya lo hemos debatido en otras ocasiones; recuerdo que el colega José García lo planteó- una cosa es reconocer la diversidad y otra, abrir la puerta a movimientos separatistas en el país. Sobre la materia, ninguno de los parlamentarios presentes creemos que al reconocer al otro, con sus especificidades, derechos culturales y ancestrales y también sobre la tierra -después me quiero referir a eso-, se está abriendo la puerta para legitimar algo que está fuera de discusión: que Chile es un Estado, una nación, un territorio en el cual convivimos personas diversas. Aquí no está en discusión la posibilidad de crear estados dentro del Estado de Chile y, por tanto, el sujeto del derecho internacional -el Estado- es uno en el país, aunque en su interior coexistan -y de hecho coexisten- diferentes pueblos y personas. Señalo esto porque en la actualidad la persona es sujeto del derecho internacional y no sólo las comunidades. A veces, nos enredamos en estos conceptos. El ser humano, la persona, no sólo tiene derechos dentro de nuestro territorio, sino que cada uno de nosotros somos sujetos del derecho internacional y, en este contexto, por cierto, también los pueblos indígenas. Nos interesa ver cómo se ejercen estos derechos, cómo en ciertos momentos se discrimina en favor de quienes han sido discriminados en forma histórica. En eso quiero destacar sólo dos o tres tópicos. Uno es el tema del derecho a la tierra.

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Nuestra cultura dominante ha elevado la propiedad privada al nivel de principio sacrosanto, sobre el cual, a lo menos, habrá que asumir que es un concepto histórico, que está delimitado temporalmente. El concepto de la propiedad privada no es ante Dios ni menos ante los derechos más consustanciales de las personas. Es un derecho situado históricamente y los pueblos que habitaron este territorio, que hoy se llama Chile, tienen otro concepto de la propiedad, de la tierra, diferente del que tiene nuestra cultura dominante. En esto, como país, debemos tratar de compatibilizar dos visiones distintas, a partir del reconocimiento de un hecho: antes que nosotros, hubo otros que habitaron estas tierras. Eso está consagrado en leyes que ha aprobado el Congreso Nacional. Los criterios sobre la tierra son, ni más ni menos, aspectos que hemos reconocido anteriormente: que los pueblos tienen derecho a tener y a traspasar la tierra de acuerdo con sus tradiciones y no necesariamente de acuerdo con las nuestras. Significa respetar la diversidad cultural, los distintos conceptos que hay sobre la tierra. A los mapuches, uno de los pueblos indígenas de nuestro territorio, les parece un poco absurdo que uno sea dueño de la tierra por un motivo obvio: por su cosmovisión, si uno es de la tierra ¿cómo puede ser dueño de ella? Eso tiene que ver con la tolerancia. Por último, espero que, en la medida en que aprobemos el convenio, que refuerza el derecho internacional, que obliga al Estado chileno ante la comunidad internacional con una serie de normas y en torno a una en particular, logremos dar pasos más sustantivos de los que hemos dado. Me refiero en particular al tema de la educación. La señora ministra nos ha dado una indicación muy clara sobre tenencia de la tierra en relación con el subsuelo, sobre el cual, a mi juicio, agregaría como referencia la ley de bases del medio ambiente, que establece restricciones a la propiedad, y en buena hora, porque está en discusión un derecho constitucional superior. Sin embargo, tal como he compartido la visión de la señora ministra en torno al tema, quiero pedir que el Gobierno informe a la Corporación sobre cómo vamos a avanzar en la educación para asegurar que haya políticas de discriminación positiva en este ámbito. No hemos logrado hacer realidad la educación bilingüe en todas las escuelas a las que asisten alumnos mapuches. En verdad, la mayoría de la población mapuche vive en Santiago, según los censos del país -por mencionar una sola de las muchas etnias- y todavía no tenemos educación bilingüe, como requerimos. Entiendo que es difícil formar profesores y profesoras con esa especialidad, pero siento que, en la medida en que aprobemos el convenio, adquirimos nuevas obligaciones internacionales que a todos nos interesa fortalecer. Respetar la diversidad, fortalecer su reconocimiento y, sobre todo, ser un país más tolerante, creo que es lo que está detrás del Convenio, por lo que la bancada socialista va a votar favorablemente el proyecto de acuerdo aprobatorio, con la convicción de que aquellos que argumentan tópicos como el

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de la inconstitucionalidad, o aquellas personas que, como representantes del gobierno militar en 1989, no votaron a favor de este convenio, con el tiempo podrán hacer una reflexión en cuanto a que, al abrirse el nuevo siglo, nos debe caracterizar cada vez más como nación la tolerancia, el respeto al otro, y entender que en el respeto al otro también hay que respetar visiones o cosmovisiones de cada uno que no tienen por qué ser iguales. Es buena la existencia de pluralidad y también aprender a convivir y a tolerar las diferencias que tenemos. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, en esta Sala se ha hablado de una discriminación positiva. En la Cámara de Diputados y en el Senado estamos llenos de buenas intenciones que en la práctica no han funcionado, y voy a poner un par de ejemplos. Todos sabemos que la ley indígena establece que las tierras indígenas no se pueden enajenar y que están libres de contribuciones. Eso no es novedad para nadie; en cambio, las tierras que derivan de la reforma agraria no son tierras indígenas, pagan contribuciones y las pueden vender, aunque sus propietarios sean mapuches. Vale decir, un mapuche que adquirió una parcela a través de la reforma agraria, tiene que pagar contribuciones, sus cuotas y la puede vender, a diferencia de un mapuche, cuyas tierras no estuvieron afectas a la reforma agraria, que no paga contribuciones, pero no las puede vender y queda atado. En consecuencia, dentro de los mapuches, las mismas leyes chilenas hacen discriminaciones: unos adquirieron la tierra como consecuencia de la reforma agraria y otros, por herencia de sus ancestros. También los mapuches hablan de que les han expropiado la tierra. Hay muchos casos. Por ejemplo, en la zona costera de la Novena Región ha habido muchas ampliaciones de caminos, el Fisco les ha expropiado y llevan meses esperando que se les pague. Ahí tenemos otra discriminación hacia ese pueblo. Todo el mundo habla de su pobreza, de que se les va a ayudar y el propio Gobierno no les paga las expropiaciones. En la honorable Cámara de Diputados se habla de sus tierras ancestrales. ¡Qué lindas palabras! ¿Y quién les expropió las tierras ancestrales a los mapuches cuando llevaban sus animales a las veranadas en la precordillera de la Séptima, Octava y Novena regiones? El Gobierno, que hace parques nacionales, reservas forestales y prohíbe que lleven a sus animales a las veranadas porque son tierras del Estado. Estos mismos son los que hablan de que hay que hacer una discriminación positiva, cuando los mapuches no pueden pastorear; no los dejan sacar leña. ¡Nada! Y quienes disponen esas prohibiciones son los que están haciendo las leyes para favorecerlos. Los mapuches usaron esas

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veranadas durante cientos y miles de años y nunca hubo daño ecológico, y hoy no pueden hacerlo porque, según los genios del Gobierno, se causa daño ecológico a esos parques nacionales y reservas forestales. Entonces, ¿de qué respeto al territorio ancestral me están hablando cuando es el propio Gobierno quien no respeta al pueblo mapuche? Respecto de una ley discriminatoria positiva, yo le pregunto a la honorable Sala ¿cuántos mapuches se han beneficiado con la ley indígena que establece, por ejemplo, que se les deben entregar fondos para electrificación? Hoy, en las comunas de Curarrehue y Melipeuco hay gente que no puede acogerse a los planes de electrificación porque no tiene ciento treinta mil pesos para pagar la cuota inicial. ¿Y dónde está lo dispuesto por la ley mapuche que otorga fondos para ello? El diputado Jarpa ha dicho que hay gente que vive con diez y quince mil pesos en la Novena Región. Ello significa que a muchos mapuches que hicieron el esfuerzo de reunir esos ciento treinta mil pesos se les ha cortado la luz porque no pueden seguir pagando ese servicio. ¡Y así me hablan de ayuda al pueblo mapuche! Estos son los convenios internacionales. Yo me pregunto si realmente el pueblo mapuche quiere convenios. ¿No querrá, a lo mejor, más créditos, tecnología, educación, salud y mayor ayuda en la tierra? ¿Y quién no respeta a los mapuches? Estamos acostumbrados a convivir con ellos, desde nuestros abuelos. Hemos vivido toda la vida con ellos. En consecuencia, aprobemos el Convenio. Da lo mismo. Está demostrado, claramente, que los convenios y las leyes que se han aprobado en el Congreso no se han materializado en una discriminación positiva. Los han postergado más y, hoy, las autoridades se están preocupando de veinte o treinta comunidades más revoltosas y no de las mil doscientas que están dedicadas a trabajar y que no han tenido incentivos para poder desarrollarse como ellas quisieran. Esas son verdades. ¿Cómo no voy a saber yo si me he criado y vivo en la Novena Región? Esta gente de Santiago dice que también hay mapuches urbanos. Claro que sí y hay que ayudarlos. ¿Por qué? Porque no han tenido ayuda. Hoy se habla de un millón de mapuches en la Novena Región, pero no de los seiscientos mil que viven en Santiago. Y si tanto nos preocupáramos de nuestros ancestros o antepasados, ellos debieran estar trabajando su tierra, algunos educándose, y no preocupados de salir a buscar nuevas posibilidades que los gobiernos no han sido capaces de proporcionarles. Por eso, me da lo mismo. Voy a apoyar el convenio porque contiene buenas intenciones que, en el fondo, nunca se cumplen. Los mapuches quieren dignidad, trabajo, ayudas concretas y no más palabrería ni gente que se aproveche de ellos en períodos eleccionarios, cuando les ofrecen cosas que después no cumplen. El pueblo mapuche está cansado, reitero; quiere ayudas efectivas y no más palabrería. El otro día, cuando le leí a la señora ministra el artículo 10, me dijo que yo actuaba por presunción y, hoy, el diputado Krauss, su padre, expresa que no; que se van a respetar los derechos y las leyes. Es decir, él también está

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actuando por presunción, porque presume que este Convenio va a estar por sobre la Constitución, y mi pregunta apuntaba justamente en el sentido de si se van a respetar las concesiones mineras; si en relación con el artículo 10, cuando un mapuche, un aimara o alguien de cualquier etnia comete un delito no puede ir preso. Esa es una discriminación. ¿También dirán que es positiva? Perdónenme, la verdad es que la igualdad que tanto han expresado es ante la ley, porque nadie puede ser diferente ante la justicia. O sea, discriminamos cuando tenemos que enjuiciar a un ex presidente; pero, ante la ley, todos los chilenos somos iguales. En consecuencia, estos convenios no pueden atropellar la Constitución Política de la República. El mapuche es respetuoso de la ley y no permitamos que la infrinja. Eso no es discriminación, sino, a lo mejor, amparar a un grupo de personas que van a aprovecharse de las etnias para cometer fechorías. Los mapuches no se prestan para eso y no queremos que constituya una discriminación positiva. Eso no es ser positivo, sino crear malos precedentes respecto de la igualdad ante la ley, que tanto predicamos en la Cámara de Diputados y en el Senado. Me gustaría que la señora ministra me aclarara si, en nuestro país, un convenio puede estar por sobre la Constitución Política, porque creo que ella no puede ser avasallada por un convenio que, al ser aprobado, se transforma en ley. Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al diputado José Antonio Galilea. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra su Señoría. El señor GALILEA (don José Antonio).- Señor Presidente, en vista de la intervención del diputado René Manuel García, le ruego que me borre de la lista de inscritos, porque, también como representante de la Región de La Araucanía, manifiesto mi acuerdo con el ciento por ciento de las cosas que él ha manifestado. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Puede continuar diputado señor García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, repito que me gustaría que quedara establecido para la historia de la ley -como a todos les gusta-, que la señora ministra nos aclarara si un convenio o ley común puede estar por sobre la Constitución. En honor al tiempo, voy a terminar aquí mi discurso y anuncio mi voto positivo a este proyecto. Ojalá se cumpla lo que los convenios y las leyes disponen con respecto a los pueblos mapuche y ancestrales de nuestro país. He dicho.

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DISCUSIÓN SALA

El señor MORA (Vicepresidente).- A continuación, tiene la palabra la diputada señora Rosa González. La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).- Señor Presidente, después del brillante discurso del diputado René Manuel García, al cual también adhiero en todas sus partes -haciendo presente que los indígenas de mi distrito son los aimaras y que, sin duda, han tenido exactamente el mismo trato que los mapuches-, quiero que, por su intermedio, la señora ministra me conteste qué vamos a hacer en Arica, donde hay 350 mujeres detenidas en la cárcel por tráfico de drogas y el 95 por ciento de ellas pertenece -como decimos en la región- a la sierra, o sea, a etnias. El artículo 10 establece claramente que habría que hacer una diferenciación en la parte penal; pero me gustaría mucho saber cómo nos vamos a arreglar. Asimismo, de una población penal de 1.400 hombres, 800 están detenidos por tráfico de drogas y son también de la sierra. Como todas esas personas están procesadas con penas bastante largas, quisiera saber si la aprobación de esta iniciativa implicaría que se les deberá dar un trato preferencial a las personas procesadas por tráfico de drogas; si serán encarceladas, se las dejará en libertad o será necesaria la construcción de otros centros de detención o medios similares. A mi juicio, el problema no es menor, toda vez que Chile se está transformando en un verdadero pasadizo de la droga hacia Europa y Estados Unidos. Por ello, cualquier señal equivocada puede llevar a los productores a incentivar el tráfico por nuestro país, y a los carteles internacionales a aumentar esta exportación no tradicional. Me asiste la certeza de que las autoridades chilenas han hecho innumerables esfuerzos en el combate contra la droga, mediante la dictación de leyes para estos efectos. Los jóvenes están padeciendo las consecuencias de su consumo. Por ello, a pesar de mi voto afirmativo, creo que debemos ser muy cuidadosos en la aprobación del tratado y realizar los cambios necesarios a la legislación interna para dar claros indicios al mundo que su aprobación no incentiva ni beneficia a los traficantes de drogas. Debemos ser muy cuidadosos, pues en mi región el tema es muy sensible y, por lo demás, afecta al país entero. Aparte de las otras consultas formuladas a la señora ministra, me gustaría que me aclarara el artículo 17 del Código de Minería. En nuestra zona, esa actividad está paralizada sólo por estarse tratando esta iniciativa de ley. Señor Presidente, por su intermedio concedo una interrupción al diputado señor Díaz. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Puede hacer uso de la interrupción el diputado señor Díaz. El señor DÍAZ.- Señor Presidente, junto con apoyar lo mencionado por el diputado señor René Manuel García, plantearé dos o tres inquietudes relacionadas con la discriminación positiva.

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DISCUSIÓN SALA

Después de esta lata discusión, pregunto a quién se discrimina positivamente. El pueblo mapuche, a quien tengo el honor de representar en la zona costera de la Araucanía, es mestizo -está profundamente mezclado-, hijo del sincretismo, mayoritariamente cristiano, cree en el derecho de propiedad y demuestra un gran patriotismo hacia su cultura y hacia Chile. A mi modo de ver, se debe evitar la discriminación por raza y no por pobreza, a fin de que no ocurra una situación similar a la de Marcelo Salas Melinao, quien, sin necesidad, ha comprado a través de la Conadi una porción importante de tierras en la zona de mi distrito, en circunstancias que no pueden hacer lo mismo campesinos de origen no mapuche, en situación de pobreza extrema. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Recupera la palabra la diputada señora Rosa González. La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).- Señor Presidente, sólo para reiterar la importancia de mis consultas a la ministra señora Krauss. Gracias. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Puede hacer uso de la palabra la señora ministra de Planificación. La señora KRAUSS, doña Alejandra (Ministra de Planificación y Cooperación).- Señor Presidente, con el mayor respeto contestaré las preguntas de los diputados señor René Manuel García y señora Rosa González. Insistir en el tema del narcotráfico, en las implicancias o interpretaciones extensivas que se pretenda dar a las normas contenidas en el convenio, constituye una visión un poquito errada y catastrofista, que el Gobierno no comparte, porque cree profundamente en los pueblos originarios. Las normas contenidas en un texto legal deben interpretarse en su contexto general, no en forma aislada, porque así lo establece el Código Civil. El convenio pretende la protección de los derechos de los pueblos indígenas. Por consiguiente, la interpretación de una norma en forma aislada con seguridad será errada y no atingente. Las normas respecto a delitos no se aplican en el convenio en los términos de la inquietud formulada por los señores diputados, toda vez que cualquier atenuación o eximente de responsabilidad debe ir contextuada dentro de las tradiciones y costumbres de los pueblos originarios. Así lo establece en forma expresa el convenio. Asimismo, tal como le constesté en una oportunidad anterior al diputado señor René García, la costumbre, como fuente de derecho, ya se está aplicando en el país. Por ende, insistir en ese punto no nos conduce a nada satisfactorio respecto de lo que se pretende con el convenio.

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DISCUSIÓN SALA

En cuanto a la supremacía o no de la Constitución sobre el convenio, eso está establecido en una norma expresa en la Constitución Política de la República. Supongo que aquí todos somos sujetos de derecho y perseguimos el respeto absoluto al Estado de Derecho, por lo menos así lo ha manifestado el Gobierno del Presidente Lagos y me comprometo a eso ante la Cámara. La Carta Fundamental consigna en forma expresa que todos los convenios deben adecuarse a la norma fundamental. Somos un Estado de Derecho. Así lo ha señalado el Gobierno y me comprometo a ello. Muchas gracias. -En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala: El señor MONGE.- Señor Presidente, he escuchado con mucha atención la mayoría de las intervenciones que los honorables colegas han hecho en este hemiciclo a raíz de la discusión del Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Me agrada escuchar la fuerte dosis de pasión existente en algunas de ellas, como también la facilidad con que algunos se desentienden del pasado histórico del país, de nuestra tradición y de nuestra realidad actual, olvidando que los legisladores de hoy somos los accidentales continuadores de los primeros legisladores chilenos que iniciaron nuestra tradición y representamos al Chile de siempre. Se presentan hoy algunos señores diputados como agentes justicieros, generados espontáneamente en otra galaxia o en una instancia internacional, que irrumpen en Chile del año 2000 para hacer justicia y hacer tabla rasa de todo, para poner orden en un país donde pareciera que se practican desde siempre las más abyectas prácticas de discriminación, segregación, exterminio y atropello sistemático a las minorías étnicas. A fuerza de repetir el sermón nosotros mismos, al igual que la opinión pública, nos vamos convenciendo de que así fue y sin darnos cuenta vamos renegando y menospreciando nuestro rico pasado histórico y jurídico. Chile es uno solo: el de ayer, el de hoy y el que vendrá, y es, ha sido y será, el que los chilenos quisimos o queramos que sea. Nuestros aciertos y nuestros errores históricos como país independiente son nuestros, son patrimonio de todos nosotros y debemos también asumirlos entre todos, con autocrítica, tanto para celebrarlos como para condenarlos. Son creaciones colectivas de todos nosotros a través de quienes asumieron las funciones de gobierno de la nación en cada período histórico. Si dejamos de lado algunas consignas y lugares comunes, tan propios de nuestra vida política, cada vez que profundizamos en el conocimiento de nuestra historia, en el desarrollo de nuestras instituciones y en especial en el de nuestra legislación, debemos sentirnos orgullosos de la evolución que como país hemos experimentado. Más orgullo aún debemos sentir cuando la comparamos con la de otras naciones, que hoy incluso pretenden erigirse en

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DISCUSIÓN SALA

nuestros tutores y jueces en las materias más diversas, no obstante tener un pasado negro y siniestro de opresión, exterminio y esclavitud. Sin duda que no hemos sido perfectos ni mucho menos, pero a todos ellos les damos cancha, tiro y lado en estos temas. Mayor aún es nuestro mérito si consideramos las particulares condicionantes históricas, nuestro consabido aislamiento geográfico y los limitados recursos económicos con que nos hemos desarrollado como nación. El tratado que hoy nos ocupa presupone la existencia de países con legislaciones muy atrasadas, no sólo en el ámbito de los derechos de los pueblos indígenas, sino también en el ámbito social, cultural y en el respeto de los derechos inherentes a la persona humana y la existencia de pueblos o tribus absolutamente segregados del resto de las respectivas comunidades nacionales en que se encuentran insertos, lo cual afortunadamente no es la tónica de lo que ocurre en Chile. Por el contrario, el alto grado de mestizaje de nuestra población, estimado en más de un 88 por ciento, los esfuerzos que desde hace muchos años se vienen realizando por diferentes gobiernos y actores políticos, sociales y religiosos para elevar los niveles de vida de la población indígena, y su integración, en parte forzada, por los crecientes procesos de “urbanización” de la población rural al decaer la actividad agrícola, que constituía hasta hace unos pocos años su principal fuente de sustento, ha significado de una u otra forma y nos guste o no, altos y efectivos grados de integración racial y cultural de nuestras etnias, con la que podríamos denominar la “cultura chilena dominante”, fenómeno sin duda inicialmente doloroso para quienes han protagonizado la experiencia, pero mucho menos traumático y difícil de lo que algunos interesadamente pretenden hacernos creer. Quienes nos consideramos chilenos y nos sentimos orgullosos de nuestros genes indianos, en diferente medida hemos sufrido a nivel de nuestras historias familiares -incluso desde antes de la llegada del conquistador europeo- episodios de violencia, de discriminación, de enfrentamientos y de injusticias y hemos debido asumirlos y son hoy parte de nuestro bagaje histórico y cultural. Han tenido lugar sucesivas invasiones y pugnas étnicas precolombinas, la expansión del imperio inca, la conquista española y el proceso de la llamada pacificación de la araucanía, desde el punto de vista indígena, y la lucha por la independencia, las guerras de Arauco, salteos y malones, la guerra a muerte, las guerras civiles y externas en las cuales se vio involucrado el país, desde el punto de vista “chileno”. Parte de nuestro “ser histórico” ha sido a través de los tiempos, indistintamente, dominante y dominado, invasor o invadido, agresor o agredido, conquistador o conquistado. Estos antecedentes nos demuestran que nuestra problemática indígena es diametralmente diferente a la que presentan otros países con realidades muy diferentes a la nuestra. Nuestras raíces han interactuado por casi 500 años, quizás con una secuela de encuentros y desencuentros, pero en que sin duda los primeros son muchos más numerosos que los segundos; donde hemos creado una cultura

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DISCUSIÓN SALA

con particularidades propias, con elementos culturales europeos e indígenas y que rescata componentes de unas y otras, pero distinta a la europea y sin duda distinta y en muchos aspectos quizás superior a la indígena pura. No estamos en la disyuntiva de esclarecer si una de las dos culturas es superior a la otra, porque tal vez nunca llegaremos a un acuerdo, ni si unos individuos dentro de la sociedad tienen más derechos que otros a sentirse dueños de un territorio o de una parte de él; la verdadera disyuntiva es determinar qué elementos nos faltan para que todos nos sintamos cómodos en ese gran proyecto de país llamado Chile, respetando nuestras diversidades y asegurando la igualdad efectiva de oportunidades y derechos. No es tiempo de recriminaciones por las deudas del pasado, ni alegar compensaciones por los errores cometidos por individuos pertenecientes a los diferentes grupos de nuestro componente racial a través de la historia, porque éstas son incobrables por parte de las víctimas anónimas, y los responsables tampoco están hoy entre nosotros. Nuestros pueblos autóctonos tienen todo el derecho a reclamar su derecho a la diversidad y a conservar su identidad cultural, en tanto cada individuo pueda elegir libremente el grado de integración que desea tener con la sociedad mayor o cultura dominante, pero bajo ningún concepto ni pretexto imponer prácticas contrarias a ciertos principios y derechos universalmente aceptados por el resto de la humanidad; me refiero al respeto a los derechos humanos, los derechos del niño, los derechos civiles, los derechos de la mujer, el derecho a la educación y a la salud, los derechos reproductivos, la monogamia, las prácticas democráticas y tantos otros que, muchas veces, son contradictorios con las prácticas y costumbres de nuestras minorías étnicas, porque hacerlo significaría un claro retroceso en todo lo que se ha avanzado en estas materias, en los últimos siglos. Me considero un admirador y defensor de nuestras culturas aborígenes, pero así como debemos preservarlas, también creo que no podemos caer en el exceso de idealizarlas, a tal punto de no reconocer en ellas ningún defecto, porque como toda creación humana tampoco son perfectas y sin duda algunos aspectos de ellas son contradictorios con muchos logros que hoy son patrimonio de la humanidad y que sin duda aseguran al individuo mejores condiciones de vida y de desarrollo espiritual y material. Me preocupa también que por la vía de convenios internacionales se tienda a “afri- canizar” a todo el continente americano, lo que significará entrabar nuestras legítimas expectativas de desarrollo e integración nacional. Anuncio mi voto a favor del convenio, pero estimo que el Gobierno debe ratificar el convenio formulando las declaraciones que anunció el canciller del gobierno anterior y hacer expresa reserva del artículo 10 del convenio por ser contrapuesto con el orden jurídico interno del país. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

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DISCUSIÓN SALA

Cerrado el debate. -Posteriormente, la Sala votó el proyecto en los siguientes términos: El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- En votación el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 11 abstenciones. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Aprobado el proyecto de acuerdo. El señor CORNEJO (don Aldo).- Solamente quiero dejar constancia de que se reunió el quórum requerido. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma. El señor PALMA (don Andrés).- Es sólo para dejar constancia de que mi voto no apareció marcado y es favorable. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- ¿Cuál es la votación definitiva, entonces? El señor LOYOLA (Secretario).- Con los votos de los señores Andrés Palma y Navarro son 72 votos a favor. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Alvarado, Arratia, Ávila, Rozas (doña María), Bustos, Ceroni, Cornejo (don Aldo), Díaz, Elgueta, Encina, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hales, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leal, Leay, León, Letelier (don Felipe), Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Melero, Molina, Monge, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Recondo, Reyes, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia (doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Vargas, Venegas, Villouta, Walker (don Ignacio) y Walker (don Patricio). -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Bertolino, García-Huidobro e Ibáñez.

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DISCUSIÓN SALA

-Se abstuvieron los diputados señores: Álvarez-Salamanca, Correa, Delmastro, Dittborn, Errázuriz, Fossa, Guzmán, Martínez (don Rosauro), Orpis, Prokurica y Vilches. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la señora Alejandra Krauss. La señora KRAUSS, doña Alejandra (Ministra de Planificación y Cooperación).- Señor Presidente, agradezco a los honorables diputados la aprobación del acuerdo aprobatorio del Convenio Nº 169. Además, debo señalar, en nombre del Gobierno que represento, que dicho convenio será aplicado con prudencia y con pleno respeto al Estado de Derecho de nuestro país.

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OFICIO DE LEY

1.8. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora. Oficio de Ley. Comunica texto aprobado. Fecha 11 de abril, 2000. Cuenta en Sesión 30, Legislatura 341. Senado.

Oficio Nº 2795 VALPARAISO, 11 de abril de 2000.

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE ACUERDO: "Artículo único.- Apruébase el "Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 27 de junio de 1989.". Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

A S.E. EL

PRESIDENTE DEL H. SENADO

spr/mlp

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen. Oficio de Tribunal Constitucional. Admite a tramitación requerimiento. Fecha 19 de julio, 2000. Cuenta en Sesión 19, Legislatura 342, Senado. Oficio Nº 1522 Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados: Tengo el honor de transcribir a vuestra Excelencia la resolución, dictada por este Tribunal, en los antecedentes Rol Nº 309, relativos al requerimiento formulado en contra del Convenio Nº 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, cuyo tenor es el siguiente: “Santiago, diecinueve de julio de dos mil. Con el mérito de las presentaciones de la parte requirente de fojas 34 y 49, y de los antecedentes acompañados, se admite a tramitación el requerimiento de fojas 1. Al primero, segundo y tercer otrosí, ténganse presente. Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, póngase en conocimiento de su Excelencia el Presidente de la República, del honorable Senado y de la honorable Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados, la presente resolución, acompañándoles copia del requerimiento, de dichas presentaciones y de los antecedentes adjuntados.”. “Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López y Hernán Álvarez García. Autorizó el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz”. Dios guarde a V.E., (Fdo.): OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario”. AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DON VÍCTOR JEAME BARRUETO PRESENTE”. “En lo principal, solicitan del Excelentísimo Tribunal Constitucional que declare la inconstitucionalidad del Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales, en países independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, el 27 de junio de 1989, Boletín Nº 233-10, por los fundamentos de fondo y de forma señalados. En el primer otrosí, acompañan documentos que indican. En el segundo otrosí, acreditan cumplimiento de las exigencias pertinentes contempladas en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional y la personería. En el tercer otrosí, designan representante de los requirientes con sujeción a la ley mencionada y fijan domicilio. EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Los requirientes, todos diputados, que representamos más de la cuarta parte en ejercicio de los miembros de la honorable Cámara de Diputados, según se acredita en la forma indicada en el segundo otrosí, recurrimos a vuestra Excelencia en ejercicio de la facultad que nos confiere el inciso cuarto del artículo 82 de la Constitución Política de la República en relación al numeral 2º del mismo artículo, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, solicitamos que vuestra Excelencia declare inconstitucional el Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales, en países independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, el 27 de junio de 1989, Boletín Nº 233-10, por contravenir los artículos 1º, 5º, 19, números 2º, 3º, 11º, 16º y 24º, 62 a 72, 82, Nº 1 y 102, de la Constitución Política de la República, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación exponemos: I. EL CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES, EN PAÍSES INDEPENDIENTES. (BOLETÍN Nº 233-10). 1. Aspectos previos. Con fecha 8 de enero de 1991 la honorable Cámara de Diputados tomó cuenta del Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales, en países independientes, adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, el 27 de junio de 1989. Este Convenio fue remitido primero a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía y luego a la Comisión de Relaciones Exteriores, sin que existiera un avance en su tramitación durante los primeros nueve años, pues existía clara conciencia de las inconstitucionalidades que contiene. Esto demuestra, en forma nítida, que se dejaban de lado las banderas políticas y se actuaba por razones de Estado, reconociéndose la incompatibilidad de este tratado internacional con nuestra

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Constitución así como su carácter segregacionista y perjudicial para los chilenos de origen indígena. Nuevamente presionado por la contingencia política, el Ejecutivo impulsó su tramitación, siendo aprobado por la Cámara de Diputados con rango de ley común y dejándose constancia por diversos diputados que el convenio contiene artículos inconstitucionales. El Ejecutivo, por su parte, reiteró que formularía declaraciones al momento de la ratificación, para poder compatibilizar las normas del Convenio Nº 169 con el Derecho Interno, lo que implica un reconocimiento tácito de la inconstitucionalidad de forma y fondo del tratado internacional. Con todo, diversos parlamentarios hicieron presente tanto en el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores como durante su aprobación por la Sala de la Cámara de Diputados, que dicho Convenio contradice disposiciones constitucionales expresas. Los diputados requirientes sostenemos que quienes promueven esta iniciativa, pretenden modificar la estructura del Estado y el concepto y el ejercicio de la soberanía sin reforma constitucional previa, segregando a los chilenos de origen indígena del resto de la comunidad nacional. Consideramos a los chilenos de origen indígena como la base misma de nuestra nacionalidad, como el fundamento y raíz de nuestra patria, por lo que toda acción tendiente a separarlos de su destino común afecta a la nación chilena como un todo. El Convenio Nº 169 no aspira a fomentar la convivencia armónica de todos los chilenos, sino que introduce criterios de diferenciación racial que generarán más segregación, apartando a los chilenos de origen indígena del resto de la comunidad y contraviniendo, así, uno de los principios fundantes de la República: la igualdad ante la ley y la ausencia de discriminaciones por razones étnicas o raciales. Creemos firmemente en un destino común para todos los chilenos, sin consideración a su origen étnico, social, cultural o económico y rechazamos de plano tanto la segregación racial que impulsa el Convenio, como la asimilación cultural que pretenden otros. Consideramos conveniente que se respeten los diferentes orígenes culturales que fundamentan nuestra nacionalidad y que el Estado colabore en superar la pobreza en la cual hoy se encuentran estos chilenos. Nos oponemos, sin embargo, con energía, a separar a los indígenas del resto de la comunidad nacional, creando estructuras jurídicas y políticas propias, legislaciones permanentes de excepción, normas que petrifican la discriminación, pues consideramos conveniente, para todos los integrantes de la comunidad nacional, compartir juntos los frutos del desarrollo, lo que sólo es posible integrando y no segregando. 2. El Convenio Nº 169 como tratado internacional. El Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes es un tratado internacional emanado de la Organización Internacional del Trabajo y que, ratificado por las partes, obliga a éstos al cumplimiento de sus disposiciones de buena fe. La Constitución de la OIT indica en su artículo 19, Nº 5, letra d), que ratificado un Convenio, el miembro respectivo “adoptará las medidas

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necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio”, debiendo, según el artículo 22 de la Constitución de dicho organismo internacional, presentar “una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite”. De esta manera debemos precisar que el Convenio Nº 169 es un tratado internacional, que consagra derechos y obligaciones en el campo del Derecho Internacional como en el del Derecho Interno y no un mero acuerdo político-programático carente de fuerza vinculante. Como todo convenio de la OIT, se trata de una normativa mínima, que obligará a los Estados a modificar sus normativas internas y a desarrollar acciones para implementar los compromisos asumidos. Para cumplir adecuadamente con ellos, es que los Estados deben informar anualmente a la OIT de su ejecución, pudiendo incluso verse expuestos a sanciones internacionales en caso de incumplimiento de lo convenido. Hacemos esta breve reseña, vuestra Excelencia, para despejar cualquier intención de presentar este Convenio Nº 169 como un “acuerdo político” que contempla meras “disposiciones programáticas”, tratando así de indicar, sin más, que se pretende su aprobación pero no su implementación, lo que constituiría una grave ofensa al honor de la Nación, en cuanto cumplir sus obligaciones internacionales derivadas del principio fundamental pacta sunt servanta. Esta situación, por lo demás, sería doblemente absurda: por un lado, un mero convenio político no necesitaría del acuerdo del Congreso Nacional, y por el otro, las promesas de aclaraciones que ha formulado el Ejecutivo para concordar este tratado internacional con la Constitución y el derecho interno serían innecesarias y superfluas. Igualmente absurdas serían las declaraciones formuladas por el ministro de Relaciones Exteriores y la ministra de Planificación, que han reconocido el carácter de tratado internacional y fuente del derecho del Convenio Nº 169. Para reafirmar lo indicado, queremos señalar que la ministro de Planificación y Cooperación, señora Alejandra Krauss, señaló en la Cámara de Diputados, sesión 39, que el tratado contenía tanto disposiciones programáticas como imperativas y ello obligaría a modificar, entre otras, la Ley sobre Concesiones Mineras. Al respecto manifestó: “Al existir en él propuestas que no están establecidas en nuestra legislación, el Ejecutivo hará aclaraciones, a fin de permitir su compatibilidad con el derecho interno (...). Asimismo, la adecuación normativa anunciada por el Ejecutivo para extender el régimen de concesiones mineras a las tierras indígenas, permitirá conciliar la normativa interna con el Convenio Nº 169 (...). En relación con el supuesto problema de constitucionalidad que han planteado algunos honorables diputados, que básicamente se refiere a las normativas relativas a tierras y, específicamente, al acceso a los recursos naturales, en opinión del Ejecutivo tal problema no se da. (...) Asimismo, si se examina detenidamente cada uno de los preceptos del Convenio, puede observarse que están formulados como nuevas aspiraciones

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programáticas, entregadas a su realización en la medida de lo posible, mientras que los que tienen carácter imperativo, tal como lo han sostenido los constitucionalistas, no son incompatibles con los principios constitucionales, y todos ellos pueden llegar a ser interpretados y desarrollados dentro de la letra y del espíritu de la Ley Fundamental. O sea, se trata de normas puramente programáticas, que podrán ser concretadas dentro de las posibilidades de realización, y de reglas imperativas que darán origen a la obligación de adoptar normas legales encaminadas a concretarlas dentro de las bases generales de la Constitución”. 3. La tramitación de los tratados internacionales. El artículo 32 número 17º de la Constitución confiere al Presidente de la República atribuciones especiales para “conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime conveniente para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 50, Nº 1 (...)”. De esta manera, compete al Presidente de la República la atribución exclusiva para negociar los tratados, para concluir su negociación, para firmarlos y ratificarlos cuando lo estime necesario para los intereses del país, funciones que recaen en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Con todo deberá requerir la aprobación del Congreso Nacional cuando necesariamente de acuerdo al Art. 50 Nº 1 de la Constitución éstos se refieran a materias propias de ley. Por su parte, el Artículo 50 indica: “Son atribuciones exclusivas del Congreso: 1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el

Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un Tratado se someterá a los trámites de una ley.

Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor, no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. En el mismo acuerdo aprobatorio de un Tratado, podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos 2º y siguientes del Art. 61”. Frente a la atribución especial del Presidente de la República consignada en el artículo 32, número 17º de la Constitución, el constituyente confirmó una atribución exclusiva al Congreso Nacional, que la doctrina conoce como “formalidad habilitantes”, la que es previa a la ratificación del tratado, siendo este último, como lo ha sostenido la doctrina, “un acto administrativo de Gobierno y no un acto legislativo” (Enrique Silva Cimma, Derecho Administrativo Chileno y Comparado, Introducción y Fuentes, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1996, páginas 121 y 122 como al igual Alejandro Silva

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Bascuñán, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1963, página 370). Debe tenerse presente, que la atribución exclusiva otorgada al Congreso Nacional de aprobar o rechazar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República después de concluidas las negociaciones y antes de la ratificación del Tratado está consignada en un título especial de la Constitución, denominado “Atribuciones exclusivas del Congreso”, distinto al de la “Formación de la ley” (artículos 62 al 72), toda vez que no se trata del ejercicio de facultades legislativas propiamente tales, sino que de una atribución exclusiva del Congreso Nacional, que se somete a los trámites de una ley, pero con importantes modificaciones. Así, no hay iniciativa parlamentaria, el texto del tratado no puede ser modificado durante el trámite de aprobación o rechazo, no cabe dentro de un tratado solicitar la división de la votación y no existe la insistencia por el arte del Presidente de la República. Además, formalmente las decisiones que adoptan ambas Cámaras legislativas sobre la materia se denominan “proyectos de acuerdo”, para así diferenciarlos de los “proyectos de ley” que se someten al proceso de formación de la ley propiamente tal. Esto implica, que una vez aprobado el tratado por parte del Congreso Nacional, le compete al Presidente de la República de acuerdo al Art. 32 Nº 7 ratificar los tratados que estime conveniente para los intereses del país. De esta manera, el Presidente de la República puede, si las circunstancias políticas han cambiado, desistirse de ratificar dicho tratado. La aprobación por parte del Congreso Nacional, de esta manera no obliga al Presidente de la República y éste mantiene una plena autonomía para decidir sobre el futuro del tratado internacional. Como lo ha señalado vuestra Excelencia recientemente, “la promulgación y publicación de los tratados no está descrita en texto expreso de la Constitución, sino que obedece a una práctica impuesta por la doctrina, la costumbre y la jurisprudencia, a diferencia de lo que ocurre con la ley según lo prevé expresamente el artículo 72 de la Carta Fundamental” (STC, 288, Considerando 7º). A ello puede también agregarse el trámite de la ratificación, que si bien encuentra una cierta normativa al respecto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tampoco están resueltas las implicancias que generan la formulación de “declaraciones” para los efectos de concordar o no un tratado con el texto constitucional. Sobre este particular sostenemos que todo tratado enviado al Congreso Nacional para su aprobación a través de la habilitación del artículo 50, Nº 1 es fuente de Derecho, distinta a la ley (STC 288, Considerando 6º), y que la debida correspondencia entre esta fuente de derecho en generación y la Constitución se debe dar al momento en que el Congreso Nacional emite su pronunciamiento, con prescindencia de la voluntad presidencial posterior al momento de formular la ratificación. Esto es tal, pues el Congreso Nacional aprueba o rechaza el tratado internacional presentado, debiendo subsumir sus normas al texto constitucional para ver su concordancia o inconstitucionalidad,

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sin que pueda actuar sobre la base de supuestos posteriores, como es la formulación o no de reservas o declaraciones por el Presidente de la República. Por lo demás, esta es la conclusión lógica de lo resuelto por vuestra Excelencia en el rol Nº 288, que limita la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional antes del despacho del proyecto por la Corporación, pues los trámites posteriores no están del todo regulados constitucionalmente. Ello hace, así, que la inconstitucionalidad de un tratado internacional deba establecerse sobre la base del proyecto de acuerdo que se adopta y no de lo que a través de comunicados políticos, carentes de obligatoriedad, se indica. En caso contrario, bastaría siempre al Presidente de la República sostener en un requerimiento formulado ante el Excelentísimo Tribunal Constitucional que formulará tal o cual reserva o declaración, para exceptuar a aquél de conocer en el fondo las inconstitucionalidades, sin que pueda luego este Tribunal revisar el cumplimiento de lo indicado. 4. La promesa unilateral de formular una declaración por el Ejecutivo. En los fundamentos o considerandos mismos al Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, el entonces Presidente de la República don Patricio Aylwin señaló que formularía al momento de su ratificación una declaración en los siguientes términos: “Por la vía de las declaraciones se podrán precisar las condiciones en que una determinada norma convencional deberá ser interpretada o aplicada. En este sentido, el Poder Ejecutivo considerará, al momento de la ratificación, la necesidad y conveniencia de formular estas declaraciones respecto de las normas relativas a las tierras, contenidas en la parte segunda; de las referidas al régimen de salud y de las que disponen de regulaciones en materia penal, cuestiones todas que han estado presentes en el debate suscitado con ocasión de la discusión del proyecto de acuerdo que nos preocupa. De modo de obtener a través de ellas una compatibilización entre las normas establecidas en nuestro derecho interno y las disposiciones convencionales que se acuerdan en virtud de la aprobación de este documento internacional”. El diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores señor Carlos Jarpa también se refirió a este tema durante su exposición, al indicar: “En este sentido, cuando el proyecto fue visto por la Comisión de Relaciones Exteriores, en 1991, el entonces ministros subrogante de Relaciones Exteriores, señor José Miguel Insulza, con relación a lo que ha expuesto nuestro colega Gustavo Alessandri, expresó que el gobierno se había comprometido a que el Presidente de la República, cuando ratificara este proyecto, introduciría las modificaciones necesarias para conciliar la ley Nº 19.253, sobre indígenas, con el derecho de propiedad, a fin de no vulnerar el artículo 19 de la Constitución”. Interesante es tener presente, que la Comisión de Relaciones Exteriores consignó en su Informe a la Sala tanto la intención de formular una declaración por el Ejecutivo al momento de proceder a la votación, como igualmente el reconocimiento por parte del propio Ministerio de Relaciones Exteriores de sus dudas de constitucionalidad sobre la materia.

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“El ministro de Relaciones Exteriores, subrogante, señor José Miguel Insulza Salinas, informó que conforme lo anunciado en el mensaje y la solicitado por esta Comisión, el Presidente de la República formulará, al momento de ratificar el Convenio, las declaraciones que se estiman necesarias para compatibilizar con el derecho interno las normas convencionales en estudio. El texto de dichas declaraciones sería del siguiente tenor: “El Gobierno de la República de Chile, al momento de proceder a la ratificación del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, declara, a los efectos de su aplicación en Chile: que el reconocimiento de los derechos previstos en el mismo tiene por objeto, no sólo garantizar en la práctica la igualdad entre todos los miembros de la comunidad nacional, sino que también la efectiva integración a ésta de los individuos de los referidos pueblos, en términos de igualdad y respetando sus peculiaridades culturales; que tal reconocimiento no puede implicar el otorgamiento a esos pueblos de la calidad de sujeto de derecho internacional; que el ejercicio de los aludidos derechos no puede constituir privilegios ni afectar los derechos de los demás miembros de la comunidad nacional o la integridad territorial de la República; que, por todo lo anterior, los habitantes para ejercer los mencionados derechos dentro del marco de lo expuesto son sólo los individuos de dichos pueblos y no éstos; y que la ley Nº 19.253, publicada en el Diario Oficial de la República de Chile, de 5 de octubre de 1993, tiene por objeto precisamente resguardar los derechos de los indígenas, de manera que mediante dicho cuerpo legal se está dando cumplimiento a los objetivos que persigue el Convenio”. No deja de ser absurdo, Excelentísimo Tribunal Constitucional, que el gran “logro” que invocan los partidarios del Convenio Nº 169 sea el reconocimiento de los “pueblos” como sujetos de derecho, y que el Ministerio de Relaciones Exteriores pretenda, mediante una simple declaración, negar la esencia misma del tratado internacional. De esta manera, el Ministerio de Relaciones Exteriores, que durante todos los años en que el Convenio Nº 169 estuvo en el Congreso Nacional expresó en los pasillos y en reuniones su disconformidad con este tratado, ahora busca una salida airosa, que concilie los intereses políticos del gobierno de turno con los intereses trascendentes del Estado. Pero si esta situación es absurda, cabe señalar que en el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores antes aludido consta igualmente una situación digna de olvidar, pero que recordamos a vuestra Excelencia para ilustrarse sobre las inconstitucionalidades del Convenio Nº 169 y que indica: “Por otra parte, respondiendo a observaciones formuladas por la Comisión a la norma Nº 2 del artículo 15 del Convenio, en orden a que condicionaría el ejercicio por el Estado de su derecho de dominio absoluto, exclusivo, inalienable y exclusivo sobre todas las minas, no obstante la propiedad que las personas naturales o jurídicas puedan tener sobre los terrenos, el ministro anunció que, además de las declaraciones antes anunciadas, se harán las adecuaciones legales internas para establecer el

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permiso del indígena o de una autoridad para la realización de labores mineras en las tierras indígenas, con lo que se conciliará el Convenio con el derecho que la Constitución Política otorga a todas las personas en los incisos sexto y séptimo del Nº 24 de su artículo 19”. De esta manera, el ministro de Relaciones Exteriores reconoce, sin lugar a dudas, que a lo menos se requiere modificar las normas orgánicas constitucionales sobre concesiones mineras, lo que exigiría que el Convenio Nº 169 se aprobara con quórum de ley orgánica, lo que en la especie tampoco sucedió. En el mismo Informe de la citada Comisión, el Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores señores Eduardo Vío Grossi “afirmó que las declaraciones que ha anunciado el mensaje pretenden precisar: a) Que el reconocimiento de derecho a los pueblos indígenas, no puede afectar

los derechos de los demás habitantes de Chile. b) Que los derechos que se reconocen son a los individuos de los pueblos no a

éstos como sujeto de derecho. c) Que el reconocimiento del derecho a la tierra estará orientado a permitir que

él sea ejercitado por los individuos, en conformidad con la legislación nacional y en armonía con el principio de igualdad con los demás miembros de la comunidad nacional, y

d) Que el juez en el derecho interno no tiene facultades para discriminar en materia de sanciones penales según la raza del individuo”.

Fue en consideración “a los antecedentes de política y derecho internacional expuestos, especialmente las declaraciones que nuestro país formulará al momento de ratificar el Convenio y las adecuaciones normativas que el Gobierno ha anunciado para extender el régimen de concesiones mineras a las tierras indígenas, y teniendo presente que la honorable Cámara ha dispuesto que esta iniciativa también sea informada por la honorable Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en cuyo seno podrán ser analizadas con mayor propiedad las incidencias constitucionales y legales de este Convenio, inclusive la reserva”, que la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana aprobó, por mayoría de votos, el Convenio Nº 169, de la OIT. Compartimos, sin embargo, la reserva de constitucionalidad formulada por el diputado Carlos Ignacio Kuschel Silva, del siguiente tenor: “En diversos informes provenientes del Ejecutivo y de sus ministerios especializados en la materia, plantean la posible inconstitucionalidad del Convenio 169 por contravenir, entre otros, el derecho de propiedad del Estado sobre las minas, según se consigna en el artículo 19, Nº 24, de la Constitución Política. Por su parte, se nos ha indicado que dicha inconstitucionalidad se trataría de obviar, recurriendo al expediente de formular una declaración al momento de la ratificación. Estimando que el texto que debemos aprobar es el convenio mismo, ya que la declaración referida es un acto unilateral discrecional del Ejecutivo, que como tal no es parte del proceso legislativo, vengo en hacer reserva de constitucionalidad, por las razones invocadas”.

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4. ¿Qué se somete al control de constitucionalidad? Los diputados requirientes sostenemos sobre este particular lo siguiente: 1. Que en virtud de la práctica del Derecho Internacional del Trabajo y de la

doctrina de la Organización del Trabajo, no es posible formular reservas a los Convenios Internacionales emanados de este organismo, por lo que el Ejecutivo carece de atribuciones para exceptuar ciertos aspectos de un tratado en su aplicación, siendo posible únicamente formular aclaraciones, esto es, meras precisiones que no modifican sustancialmente el tratado ni exceptúan una parte de éste en su aplicación.

2. Que las declaraciones que promete formular el Ejecutivo al momento de la ratificación constituye un acto unilateral y discrecional de éste, quien puede o no realizarla, como igualmente incluso formularla y luego retirarla. Como lo ha indicado el Tribunal Constitucional, esta materia no está reglamentada en nuestra Constitución, y siendo un acto unilateral y absolutamente discrecional del Presidente de la República, su ejercicio no es exigible ni condicionable, salvo que vaya inserto en el mismo proyecto de acuerdo aprobatorio y el Congreso Nacional lo apruebe como un todo.

3. Considerando la reciente jurisprudencia del Excelentísimo Tribunal Constitucional, en términos que el requerimiento debe ser interpuesto, en el caso de los tratados internacionales antes de su despacho por el Congreso Nacional, debemos entender que el tratado internacional incorporado en el proyecto de acuerdo debe ser concordante con la Constitución, con prescindencia de lo que luego decida o no hacer el Presidente de la República.

4. A mayor abundamiento, hacemos presente a vuestra Excelencia que la declaración reconoce las inconstitucionalidades que hemos formulado, tanto en lo que respecta a transferir atribuciones públicas a los “pueblos”, al buscar negar su existencia, como en lo que dice relación a la inconstitucionalidad de los artículos 15, inciso segundo y 9 del Convenio Nº 169.

5. Consideramos que dichas declaraciones son ineficaces en sí, salvo para el objeto de reconocer las inconstitucionalidades que desean superar, a través de un acto unilateral, meramente discrecional, por parte del Ejecutivo, y cuyo control escapa del Tribunal Constitucional. Aceptar la tesis contraria, esto es, que el Ejecutivo ofrezca al Congreso Nacional aprobar tratados internacionales inconstitucionales, con la promesa de formular luego declaraciones o reservas, imposibilitaría todo control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional, y dejaría la norma en la más absoluta ineficacia, circunstancia que escapa de los más elementales principios de hermenéutica constitucional.

6. Sostenemos que las promesas del Ejecutivo, en términos que formulará declaraciones para establecer la concordancia entre el Convenio Nº 169 y la Constitución, carecen de efecto y no pueden ser consideradas para el control de constitucionalidad, pues no constituyen una parte del proyecto de acuerdo sometido a la aprobación o rechazo del Congreso Nacional, sino que son meras declaraciones políticas que caen dentro del ámbito de

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atribuciones exclusivas del Presidente de la República, siendo las mismas, además, contrarias al Derecho Internacional.

II. INCONSTITUCIONALIDADES DE FONDO DEL CONVENIO Nº 169. 1. Inconstitucionalidad total del Convenio Nº 169 por contravenir las bases de

la institucionalidad de la Constitución. a) Consideración preliminar: El Convenio 169 y los derechos de “tercera generación”. Algunos autores sostienen que en el proceso de evolución de los Derechos Humanos es posible reconocer la existencia de tres generaciones de derechos. Una primera generación estaría dada por el reconocimiento por parte del Estado de los derechos o libertades civiles y derechos políticos, tales como la libertad de pensamiento, de conciencia, de expresión, de reuniones y la creciente participación política, que exigen del Estado, más que un actuar determinado, un respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que comprende, por ello, en principio, una inacción por parte de éste. Una segunda generación la constituirían los derechos sociales, culturales y económicos que exigen del Estado una intervención activa, en términos de satisfacer las pretensiones jurídicas, como el derecho a la seguridad social, al trabajo, a una remuneración justa y equitativa y a la educación. Fuera de estos dos grupos de derechos, se ha pretendido impulsar un nuevo tipo de derechos, los derechos humanos de la tercera generación, que comprenden principalmente el derecho a la paz, al desarrollo y a un ambiente libre de contaminación, como también el derecho de proteger intereses difusos, para lo cual es necesario otorgarles legitimación procesal activa a determinados entes colectivos. En quienes impulsan estos derechos de tercera generación subyace la idea, como lo indica Antonio E. Pérez Luño (La Generación de Derechos Fundamentales, en la Revista del Centro de Estudios Constitucionales Nº 10, 1991, p. 216) de limitar el “abuso de la libertad”, pues “el valor fundante de esta nueva generación de derechos, pasa por otro andarivel, que no se aglutina alrededor de la libertad, sino del freno frente al abuso, y es ello lo que motiva su aparición”. Los promotores de estos derechos de tercera generación, así, observan los derechos humanos desde un prisma general y colectivo, y no de los derechos humanos subjetivos, buscando limitar los derechos individuales en pos del interés colectivo, correspondiéndole a un ente colectivo determinar el ámbito y la existencia real de los derechos y libertades fundamentales de las personas. Hemos realizado esta reflexión introductoria, pues estamos, de esta manera, en presencia de un tratado de Derecho Internacional aprobado en 1989, a fines del conflicto ideológico entre Occidente y los socialismo reales, que pretende imponer una visión colectivista y opresiva de los derechos individuales. Se trata, así, de un tratado internacional que interpone entre los Estados y los individuos a un ente colectivo, el cual asuma la función de

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“representar intereses difusos” sobre la base de limitar, reglamentar y prohibir el ejercicio de los derechos y libertades de los individuos que conforman dicho ente colectivo. Esta pretensión, así, claramente repugna nuestra concepción constitucional, en la cual el individuo es la base y el fundamento de todo sistema político y regulación jurídica. Los derechos que consagra el Tratado Nº 169 en favor de los pueblos indígenas y tribales significan en la práctica, para los chilenos de origen indígena, que sus derechos y libertades individuales podrán ejercerse sólo en concordancia con el parecer de dichos “pueblos”, lo que constituye una limitación impropia y arbitraria, que excede el marco constitucional. Esto es tal, pues se le transfieren atribuciones propias de los poderes del Estado a diversos grupos sociológicos (cada “pueblo indígena” en particular), el que a su vez restringirá los derechos y libertades de sus integrantes. Valga a manera de ejemplo lo indicado en el artículo 17, Nº 1, del Convenio Nº 169, el cual indica que “deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos”, lo que implica en la práctica que los chilenos de origen indígena quedarán en lo relativo a sus derechos sobre bienes inmuebles sujetos a la voluntad de la decisión que desee adoptar el ente colectivo “pueblo”, respecto del cual el Estado de Chile asume el compromiso internacional de respetar sus acuerdos sobre esta materia. Para ratificar lo antes indicado consideramos relevante citar al diputado señor Sergio Ojeda, quien en nombre de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, manifestó “la necesidad de reconocer la íntima relación del individuo con la cultura del pueblo al cual pertenece y de respetar la identidad cultural de ese individuo junto a la de todos los que conforman ese grupo, hace surgir la concepción de un nuevo derecho humano colectivo, cuyo sujeto receptor es el pueblo o grupo étnico del cual forma parte. Este derecho humano colectivo, por constituir un desarrollo doctrinario, ha sido llamado de tercera generación”. b) Contravención del Convenio Nº 169 a las Bases de la Institucionalidad de la

Constitución Política de la República. Uno de los elementos esenciales del Convenio Nº 169 es reconocer a los pueblos indígenas o tribales en países independientes como sujetos jurídicos de derecho público, con los cuales el Estado debe necesariamente coordinar sus actividades, ya sea por la vía de consultar sus pareceres o transfiriéndoseles la capacidad de determinar sus propias prioridades y de restringir los derechos y libertades de quienes a dichos pueblos pertenecen. Por ello, el Convenio Nº 169 indica en sus considerandos que se reconocen “las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico”. Hacemos presente esta aclaración inicial, pues el resto del Convenio no hace sino implementar este objetivo inicial, el cual a todas luces es incompatible con nuestra estructura constitucional. Según el artículo 1, el Convenio se aplica a:

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“a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o partes de ellas”.

De esta manera, el Convenio Nº 169, en concordancia con el artículo 1º, inciso segundo de la Ley Indígena, se aplicará a los mapuches, aimaras, atacameños, quechuas, collas, alacalufes, yámanas y a los pascuenses o rapa nui, constituyendo cada una de estas culturas indígenas o tribales para los efectos del Convenio Nº 169 un “pueblo”, que será reconocido como sujeto de derecho público y respecto del cual el Estado asume internacionalmente importantes compromisos. A lo largo del Convenio Nº 169 queda claro, que el sujeto al cual se le confieren los derechos son los “pueblos indígenas o tribales”, respecto de los cuales los Estados transfieren trascendentales atribuciones y competencias públicas. Es así como el Estado de Chile a través de su gobierno: a) asume “la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos

interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad” (art. 2, inciso 1), adoptando “las medidas especiales que en los casos se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”, las que “no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados” (art. 4, incisos 1 y 2).

b) El artículo 5 agrega que al aplicarse “las disposiciones del presente convenio deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos” insistiendo el artículo 6 que “al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” debiéndose, además, “establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en las mismas medidas que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan”, comprometiéndose además a “establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin”.

Esta idea de reconocer a los pueblos como sujetos del derecho en este tratado internacional, dotándolos de determinadas prerrogativas que modifican

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la distribución de competencias públicas, se reiteran en el artículo 7 al prescribir que “los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o que utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”. Es claro, Excelentísimo Tribunal Constitucional, que el Convenio Nº 169 instituye el compromiso para el Estado de Chile de reconocerles a las poblaciones indígenas chilenas el carácter de “pueblos” y, consecuentemente, de validar sus instituciones representativas y de actuar de consuno con ellas para la adopción de cualquier medida que pueda referirse a las personas, tierras, u otros elementos que componen el pueblo o que se refieren al ámbito geográfico que ocupan o que habrían ocupado. De esta manera, y sin mediar una reforma constitucional, se está modificando sustancialmente las bases de la institucionalidad como la estructura del Poder Público en Chile. Nuestra concepción de Estado se ha basado, desde nuestra declaración de la independencia, en la existencia de una unidad entre el Estado y la Nación, como igualmente en la circunstancia de que el hombre es la base de toda estructura estatal y es en quien recaen esencialmente los derechos y libertades, los que son anteriores al Estado. El artículo 1º de la Constitución, por ello, recoge en su integridad esta concepción jurídica y societal, pues comienza indicando que las personas nacen libre e iguales en dignidad y derechos; que la familia es el núcleo esencial de la sociedad; que el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios y que el mismo tiene una misión servicial. Estos grupos intermedios, sin embargo, colaboran en la realización de los intereses individuales, surgiendo desde la base. El artículo 5º, por su parte, hace radicar la soberanía en la Nación, realizándose su ejercicio por el pueblo, a través del plebiscito y de las elecciones periódicas, y también por las autoridades que la Constitución establece. Expresamente prescribe: “Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio”. Por el contrario, el Convenio Nº 169 pretende interponer entre el Estado y los chilenos de origen indígena a “los pueblos indígenas”, transfiriéndoles atribuciones que implican un claro ejercicio de la soberanía, comprometiéndose incluso a respetar la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos, según el artículo 5, letra b) del Convenio Nº 169 como igualmente a “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” (artículo 6, Nº 1, letra a), aspecto que limita las atribuciones legislativas del Congreso Nacional consagradas en los artículos 62 a 72 de la

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Constitución, e igualmente las del Consejo Regional consignadas en el artículo 102 de la Constitución, al establecerse en forma imperativa en el Art. Nº 7 Nº 1 frase final del Convenio Nº 169, que “dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”, debiendo los gobiernos “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas” (artículo 6, Nº 1, letra a). Consideramos, por ello, que el Convenio Nº 169 confiere atribuciones propias de los órganos públicos a los entes colectivos “pueblos indígenas o tribales”, en contravención a la Constitución y en desmedro de los chilenos de origen indígena que puedan pertenecer a dicho ente colectivo, incluso con prescindencia de su propia voluntad. Esta situación, vuestra Excelencia, además, encuentra similitud con la intención reciente de transferir atribuciones públicas a los partidos políticos a través de las elecciones primarias, proyecto de ley que el Excelentísimo Tribunal Constitucional en su integridad consideró inconstitucional. En aquella ocasión, el Tribunal indicó expresamente que el ejercicio de la soberanía está circunscrito únicamente a los casos previstos por la Constitución y en el Considerando 19 del Rol 279, reiteró: “19º. Que, por votación popular debe entenderse, aquel acto en que se convoca al pueblo como sinónimo de cuerpo electoral organizado, para pronunciarse sobre un asunto de interés general para la colectividad, sea a nivel nacional o local, pudiendo dicho logro asumir las más variadas formas, tales como elección de gobernantes, plebiscitos de reforma constitucional, plebiscitos municipales, consultas nacionales o locales, sean éstas vinculantes o no, revocación de actos de los órganos del Estado o destitución de sus titulares y, en fin, selección de candidatos para postular a los cargos de elección popular”. Cabe señalar que no existe en la concepción constitucional chilena la posibilidad de conferirle a entes colectivos, cualquiera sea su tipo, atribuciones nuevas o que limiten las competencias de los órganos públicos, salvo a través de una reforma constitucional. Esta interpretación del Convenio Nº 169 que hemos proporcionado no es forzada ni arbitraria, sino que incluso es compartida por quienes apoyan esta iniciativa. Como lo expresó el diputado informante señor Carlos Jarpa, en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana: “Se requiere que, a través de un estatuto jurídico, las referidas poblaciones puedan asumir el control de sus instituciones, formas de vida, desarrollo económico, y mantener y fortalecer su identidad, cultura y religión dentro del marco de los países independientes (...). Junto con ello, se les reconoce, a través de sus propias instituciones, la forma de decidir en organismos administrativos y participar en elecciones. Es decir, su derecho de participación (...). Del mismo modo, se les reconocen los derechos que les asistan en territorios de su propiedad sujetos a programas de prospección o explotación de recursos minerales -sobre cuyas actividades

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deberán ser informados-, como también los correspondientes a beneficios e indemnización”. Las afirmaciones del propio diputado informante son suficientes y reafirman lo antes indicado: estamos en presencia de un tratado internacional, que genera derechos y obligaciones para el Estado de Chile y que el mismo debe cumplir de buena fe y que lo conmina a traspasar atribuciones públicas a entes colectivos, los que limitarán los derechos de los nacionales de origen indígena, aspecto que no puede realizarse sin modificar previamente la Constitución Política de la República. Más allá de la conveniencia o inconveniencia de incorporar elementos de discriminación étnica a nivel nacional, el Estado de Chile no puede asumir obligaciones internacionales que puedan acarrear su responsabilidad y que contravengan la Constitución Política sin que previamente ésta haya sido modificada. Estas consideraciones nos llevan a sostener, dado que el principal destinatario de los derechos que consagra el Convenio Nº 169 son los pueblos indígenas y tribales en países independientes, que el Tratado es, en su integridad, contrario a la Constitución Política, por contravenir el artículo 1º, 5º, 62 a 72 y 102 de la Constitución. 2. Inconstitucionalidad de los artículos 9 y 10 del Convenio. Los artículos 9 y 10 del Convenio señalan: “Artículo 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y

con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Artículo 10 1. Cuando se impongan sanciones previstas en la legislación general a

miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del

encarcelamiento”. Los preceptos antes indicados consagran dos situaciones distintas, siendo ambas inconstitucionales, pues transgreden la norma más elemental de igualdad y de no discriminación arbitraria que consagra el artículo 19, Nº 2º de la Constitución. El artículo 9 del Convenio Nº 169 permite, en la medida que sea compatible con nuestro derecho interno y los derechos humanos internacionalmente reconocidos, que los pueblos interesados apliquen sus

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propios métodos de represión de los delitos cometidos por sus miembros, siendo la condición étnica del infractor la que determina aplicar esta norma de excepción. El inciso segundo de este artículo, sin embargo, impone no mediando la condicionante anterior, la obligación a las autoridades y los tribunales de considerar las costumbres de dichos pueblos al pronunciarse sobre materias penales. Estas reglamentaciones claramente contravienen el principio de la igualdad ante la ley, pues conminan, en forma perentoria a las autoridades y los tribunales, a considerar las costumbres de dichos pueblos en la aplicación de las sanciones penales, discriminación del todo arbitraria, ya que en razón del origen étnico del delincuente se aplicarán penas diversas a los infractores de iguales delitos, las que según sea la costumbre de dichos pueblos indígenas, pueden ser superiores o inferiores a las penas aplicables al resto de los chilenos. Además, y tal como lo indica el artículo 10 Nº 1 del Convenio, cuando se impongan sanciones previstas en la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales, debiéndose dar la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. ¿Es acaso importante para la víctima y la sociedad, que un determinado delito sea cometido por un individuo de una etnia u otra? Es claro, vuestra Excelencia, que los artículos 9 y 10 del Convenio atentan contra el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19, Nº 2º de la Constitución, pues constituye en sí una discriminación que carece de fundamento y razón, es arbitraria y basada en argumentos racistas, impropios de nuestros tiempos. Mal puede invocarse, que por razones de “discriminación positiva” un delincuente pueda verse beneficiado o perjudicado por razones de su origen racial. Estamos en presencia de una discriminación arbitraria cuando la desigualdad no obedece a la razón ni a la justicia. Vuestra Excelencia ha señalado en torno a este tema, que una discriminación es arbitraria cuando implica una diferencia irracional o contraria al bien común (Sentencia Rol 203, Considerando 11º), aspecto que se manifiesta en este caso. Igualmente consideramos que los artículos 9 y 10 del Convenio contravienen el mandato constitucional del artículo 19, Nº 3, incisos séptimo y octavo, al ordenar que se consideren los métodos de represión y costumbres de dichos pueblos, aspecto impreciso, que impide una tipificación cierta del hecho punible y de la sanción correspondiente. Resumiendo este aspecto, sostenemos que los artículos 9 y 10 del Convenio Nº 169 atentan contra el artículo 19, Nº 2º y 3º, incisos séptimo y octavo de la Constitución. 3. Inconstitucionalidad del artículo 14 del Convenio Nº 169. El artículo 14 del Convenio indica: 1. “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de

posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso

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para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómades y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupen tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.

Este precepto contraviene el artículo 19, Nº 24º, incisos segundo y tercero de la Constitución, pues impone al Estado la obligación de reconocer el derecho de propiedad y la posesión tanto sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, pero igualmente respecto de bienes raíces que pertenecen a terceros no indígenas, y los cuales dichos pueblos estén interesados en utilizarlos, al manifestar el inciso segundo del artículo 14 del Convenio que dicha obligación recae en el Estado incluso respecto de aquellas tierras que “los pueblos interesados ocupan tradicionalmente”. Esto es tal, pues el precepto antes citado hace referencia a lo siguiente: “Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia”. Además, cabe tener presente que el artículo 13, Nº 2 del Convenio Nº 169 amplía considerablemente el concepto de “tierras”, al prescribir que “la utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”. Esta circunstancia constituye para el Estado asumir una obligación de expropiar a solicitud de un ente colectivo y en beneficio de éste, lo que transgrede el marco conceptual de la expropiación en Chile y genera un elemento que profundizará la inestabilidad del derecho de propiedad de los bienes raíces rurales. En consecuencia, reiteramos que consideramos que el artículo 14 del Convenio transgrede el artículo 19, Nº 24, incisos segundo y tercero de la Constitución. 4. Inconstitucionalidad del artículo 15 del Convenio Nº 169. El artículo 15 del Convenio indica: “1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales

existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezcan al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los

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intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.

La Constitución Política de 1980 regula la propiedad minera especialmente en el artículo 19 Nº 24 de los incisos 6º, 7º, 8º, 9º y 10º, señalando: “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. Será de competencia exclusiva de los tribunales originarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho. El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente

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de la República podrá poner término, en cualquier momento, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos o explotaciones situadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional”. La Constitución Política de 1980 reiteró en términos similares a los contenidos del art. 10 Nº 10 de Carta Fundamental de 1925, luego de la reforma introducida por la ley Nº 17.240, esto es, que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas. De esta manera, el Estado es dueño único de ellas, con excepción de todo otro, no pudiéndose desprender de su dominio, sin perjuicio de los derechos que implica la concesión minera, ni prescribiendo su derecho de propiedad jamás, ni por goce inmemorial. En concreto podemos indicar, como ya lo ha prescrito el Excelentísimo Tribunal Constitucional que “el dominio del Estado sobre las minas no cambia por el hecho de que la concesión sea a plazo o de duración indefinida. La única alteración a los atributos del dominio, descrito en el inciso sexto, se efectúa por el otorgamiento de las concesiones mineras” (STC de fecha 26 de noviembre de 1981, Considerando 10º). Este dominio del Estado sobre las minas es sin perjuicio de la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos donde se ubican estos yacimientos, los que, de acuerdo a la propia Carta Fundamental, quedan sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Frente al derecho del Estado sobre las minas, la Constitución reconoce y protege el derecho de los particulares para adquirir la concesión minera tanto de exploración como de explotación. En lo que respecta a las sustancias minerales concesibles, éstas se exploran y explotan a través de concesiones mineras, las que han sido especialmente reguladas por el constituyente. Las mismas son concedidas por resolución judicial a petición del interesado mediante el trámite de impedimento, por lo que se ha extraído el otorgamiento de dicha concesión del ámbito administrativo político; la concesión por la resolución judicial debe ser inscrita en el Conservador de Minas correspondiente adquiriendo desde dicho momento el carácter jurídico propiamente tal. Toda concesión, además, estará afecta a las causales de caducidad y extensión, las que deben, con todo, estar establecidas por la ley al momento de otorgarse la concesión. En consideración a las características que la Constitución dota a la concesión, éstas vienen a ser un verdadero derecho de propiedad que pertenece al titular de una concesión, que se incorpora a su patrimonio y que no puede ser privado de ella, sino que por las causales que expresamente señala la Carta Fundamental. El Estado, por ello, sólo puede privar al titular del derecho mediante el trámite de la expropiación regulado también en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución. El artículo 15 del Convenio Nº 169 afecta el derecho del Estado sobre las minas, como igualmente el derecho real de quienes tienen concesiones

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mineras, al imponer limitaciones en favor de un grupo étnico determinado, que en la práctica condicionarán la explotación minera y exigirán compensaciones financieras. Como lo expresó el diputado informante señor Jarpa, en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana: “Del mismo modo, se les reconocen los derechos que les asistan en territorios de su propiedad sujetos a programas de prospección o explotación de recursos minerales -sobre cuyas actividades deberán ser informados-, como también los correspondientes a beneficios e indemnización”. Igualmente la propia ministra Alejandra Krauss, reconoció este problema y en la sesión 39 manifestó: “En efecto, el Convenio dispone en su artículo 15, número 2, que en el caso de que los recursos del subsuelo pertenezcan al Estado, situación que ocurre en nuestro ordenamiento, los gobiernos deberán establecer los procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, y siempre que sea posible, ellos deberán participar en los beneficios que reporten tales actividades. Es decir, se respeta el derecho de propiedad que tiene el Estado sobre los recursos minerales. El Convenio sólo exige que existan procedimientos de consulta a los pueblos interesados, mas no que ellos sean propietarios de un derecho preferente sobre tales recursos. Este alcance ha suscitado diversas intervenciones de honorables diputados, quienes han invocado la constitucionalidad de algunos preceptos, particularmente del número 2 del artículo 15; pero bastaría adecuar la normativa interna, procediendo a modificar en forma aditiva el artículo 17 del Código de Minería, agregando un número 7º, que estableciera la necesidad de contar con la autorización del Presidente de la República, previo informe favorable de la Corporación de Desarrollo Indígena, Conadi, para ejecutar labores mineras en terrenos del dominio de los pueblos tribales. En el caso de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o árboles frutales, respecto de los cuales el artículo 15 del Código de Minería dispone que el permiso sólo puede otorgarlo el dueño, se puede modificar, con el objeto de que sólo las comunidades o personas podrán autorizar las labores mineras necesarias. A fin de concordar la legislación interna con los preceptos que a este respecto establece el Convenio, se ha planteado como alternativa una modificación al artículo 17 del Código de Minería, norma que establece que para ejecutar labores mineras en cementerios, parques nacionales, etcétera, se requiere de un permiso previo de la autoridad que se señala en cada caso. Por lo tanto, el titular de la concesión minera no puede actualmente ejercer sus derechos de exploración o explotación en estos casos sin la autorización correspondiente. De esta manera se podría modificar el Código de Minería y en especial dicho artículo, y agregar que en el caso de tierras indígenas se requerirá de la autorización del Presidente de la República, previo informe favorable de la

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Conadi, como señalé, con lo cual se mantendrá coherencia con la legislación vigente. Nuevamente hacemos presente a vuestra Excelencia que este artículo, transgrede la Constitución Política de 1980, especialmente en el artículo 19 Nº 24 de los incisos 6º, 7º, 8º, 9º y 10º, siendo las extensas declaraciones de la ministra Krauss una prueba palmaria de ello, tanto por que condicionará la explotación minera a la autorización presidencial y de la Conadi, como a la circunstancia que recae sobre una materia propia de ley orgánica constitucional. 5. Inconstitucionalidad del artículo 17 (2) del Convenio Nº 169. El artículo 17 indica en su inciso segundo: “2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de la comunidad”. Los diputados requirentes consideramos que este artículo transgrede el artículo 19, Nº 24 de la Constitución, pues impone a los chilenos de origen indígena una limitación a su derecho de dominio sobre bienes raíces, ya que los obliga a consultar a “sus pueblos” previamente para disponer de sus tierras fuera de sus comunidades, esto es, incluso entre indígenas provenientes de una misma etnia. Esta limitación colectiviza los derechos de propiedad de los chilenos de origen indígena, pues les impone la obligación de contar con el beneplácito de “su pueblo” para disponer de sus legítimos derechos, incluso entre indígenas. Esta circunstancia, así, se transforma en una limitación indeterminada y sujeta al capricho y cambios que dicho pueblo manifieste, lo que es inaceptable e inconstitucional. Las limitaciones al dominio, tal como lo indica el artículo 19, Nº 24 de la Constitución, sólo pueden establecerse por ley, lo que implica que una norma jurídica de rango legal es la que debe determinar, en sus elementos esenciales y en forma clara, respetando los principios constitucionales de libertad, igualdad y no discriminación arbitraria, las limitaciones al derecho de propiedad por razones de su función social. En el caso que motiva nuestro estudio, sin embargo, las limitaciones son impuestas por el pueblo respectivo, las que podrían tener los más disímiles fundamentos, lo que contraria los principios constitucionales de igualdad y no discriminación arbitraria y el artículo 19, Nº 24 antes citado de la Constitución. III. INCONSTITUCIONALIDADES DE FORMA. Sin perjuicio de las inconstitucionalidades de fondo antes descritas, los requirentes sostenemos que el Convenio Nº 169 debió haberse aprobado con rango de ley orgánica constitucional, pues diversos de sus artículos recaen sobre materias que según el artículo 63 de la Constitución, requieren para su aprobación, modificación o derogación de la voluntad consciente de las dos Cámaras legislativas y el quórum mínimo consignado de cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio.

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Consta de las actas que acompañamos, que tanto las comisiones como la propia Sala de la Cámara de Diputados sostuvieron mayoritariamente que para su aprobación se requería únicamente de la simple mayoría de los diputados presentes, pues consideraron que el Convenio Nº 169 no contenía ninguna norma que modificara una ley de quórum especial. En la Constitución chilena de 1980, siguiendo la influencia de la Constitución francesa de 1958, las materias de ley están expresamente consignadas en el artículo 60 de la Constitución, entre las cuales se contempla las leyes orgánicas constitucionales, que requieren para su aprobación, modificación o derogación los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio (artículo 63 de la Constitución). En el Congreso Nacional, por otra parte, se discutió durante los primeros años después de la década de los 90, cuál era el quórum para aprobar un tratado internacional, toda vez que el actual sistema constitucional chileno contempla leyes de diverso rango, esto es, leyes orgánicas constitucionales, interpretativas de la Constitución, de quórum calificado y de quórum común. En definitiva, tanto la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados como la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado decidieron que los tratados internacionales deben votarse como un todo, sin posibilidad de introducirles modificación alguna, lo que implica, en la práctica, que existiendo una o más disposiciones de rango orgánica constitucional o de quórum calificado, el tratado requiriere como quórum, aquél que establezca una exigencia mayor. Así, en caso de existir una disposición de rango orgánico constitucional contemplada en un tratado, procede siempre votar dicho tratado con el quórum de rango orgánico constitucional, toda vez que no procede la división de la votación. Esta materia no es de menor importancia, pues, en la práctica, ya que la concurrencia de disposiciones de rango mayor obliga a llegar a mayores consensos hacia el interior de la Cámara de Diputados y el Senado para aprobar los tratados internacionales. Además, en caso que una norma recaiga sobre materias de rango orgánico constitucional el constituyente obliga a que sea remitida al Tribunal Constitucional para su trámite preventivo de control de constitucionalidad. Sostenemos que el Convenio Nº 169 modifica tácitamente diversas leyes orgánicas constitucionales, siendo tales las siguientes: a) La Constitución indica en el artículo 19, Nº 24, incisos séptimo y siguientes,

que una ley orgánica constitucional regulará lo concerniente a las concesiones mineras, aspectos que vienen a ser modificados por el artículo 15, inciso segundo del Convenio Nº 169. Hacemos presente que la propia ministro Krauss reconoció esta materia en la sesión 39ª ya citada;

b) El artículo 102 de la Constitución señala que una ley orgánica constitucional es la que regula lo concerniente al Consejo Regional, quien ejerce las atribuciones que dicha ley le encomienda. El artículo 7, inciso segundo del Convenio, en cuanto confiere a los pueblos el derecho de participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente, viene en

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modificar la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional Nº 19.175 y, en consecuencia amerita ser aprobado por quórum de ley orgánica constitucional.

c) El artículo 71, inciso segundo de la Constitución, señala que la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional establecerá todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley. El artículo 6, inciso primero del Convenio instituye el deber de los Gobiernos (el Estado de Chile), de consultar a los pueblos interesados cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, lo que implicaría una modificación al procedimiento de tramitación de la ley.

d) El artículo 19, Nº 11, inciso final de la Constitución ordena que una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza escolar. La modificación de dichos contenidos mínimos, como lo pretende el artículo 22, incisos segundo y tercero, debe realizarse necesariamente con una norma de rango orgánica constitucional.

Hacemos presentar a vuestra Excelencia que el Convenio Nº 169 fue aprobado como norma de ley común, aun cuando formalmente los votos emitidos favorablemente excedieran del mínimo exigido para tal objeto. Ello afecta el artículo 63 de la Constitución. Además, el Poder Legislativo no pretende enviarlo ante vuestra Excelencia de conformidad al artículo 82, Nº 2 de la Constitución, lo que afecta las atribuciones del Excelentísimo Tribunal Constitucional como guardián de la constitucionalidad. Asumiendo el Estado de Chile la obligación internacional de modificar diversas materias de rango orgánico constitucional, no cabe sino que exigir que el tratado internacional se aprobara igualmente por dicho quórum. Por ello sostenemos que, fuera de las inconstitucionalidades de fondo antes expresadas, el Convenio Nº 169 lo es igualmente en la forma, por no aprobarse con rango de ley orgánica constitucional y afectar el control obligatorio de constitucionalidad del artículo 82, Nº 1 de la Constitución. Por tanto, con el mérito de lo expuesto, así como en virtud de las disposiciones constitucionales citadas, especialmente lo dispuesto en el artículo 82 Nº 2 e inciso cuarto de dicho artículo de la Constitución Política y de acuerdo a lo indicado en los artículos 38 y siguientes de la ley Nº 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional del 19 de mayo de 1981, A vuestra Excelencia solicitamos, se sirva tener por interpuesto el presente requerimiento, darle curso y, en definitiva, acogerlo íntegramente, declarando que es inconstitucional el Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales, en países independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, el 27 de junio de 1989, boletín Nº 233-10, por contravenir los artículos 1º, 5º, 6º, 19 Nº 2º, 19, Nº 3º, 19 Nº 11, 19, Nº 24, 62 a 72 y 102 de la Constitución. Primer otrosí: Rogamos a vuestra Excelencia tener por acompañados los siguientes documentos: Actas de las sesiones de la honorable Cámara de Diputados en las que constan los informes de las Comisiones de Derechos

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Humanos y de Relaciones Exteriores como igualmente aquellas en que se discutió y votó el proyecto de acuerdo sobre el Convenio Nº 169 de la OIT. Segundo otrosí: Sírvase vuestra Excelencia tener presente que este requerimiento lo hacemos habiendo cumplido los requisitos que, al efecto, exige la Carta Fundamental y la Ley Orgánica Constitucional respectiva y que vuestra Excelencia ha precisado en diversas sentencias, esto es que: 1. Se ha suscitado una cuestión de constitucionalidad, es decir, un desacuerdo,

una discrepancia sobre la preceptiva constitucional, en el seno del Poder Legislativo. Las normas constitucionales respecto de las cuales hay discrepancia son los artículos 1º, 5º, 6º, 19 Nº 2º, 19, Nº 3º, 19, Nº 11, 19, Nº 24, 71 y 102 de la Constitución.

2. Dicha discrepancia se ha producido en relación al Convenio de Acuerdo Nº 169 en su totalidad, como respecto de determinadas disposiciones del proyecto, tanto en la forma como en el fondo.

3. Se trata de discrepancias precisas y concretas. 4. La cuestión de constitucionalidad se ha suscitado durante la tramitación del

proyecto de ley tanto en la Comisión de Relaciones Exteriores de la honorable Cámara de Diputados, como igualmente durante el transcurso de la discusión del proyecto de acuerdo en la Sala de dicha Corporación.

5. Que el proyecto de acuerdo se encuentra en actual tramitación ante el honorable Senado.

Acompañamos al final de este escrito, la nómina de los diputados firmantes del presente requerimiento, con certificado de la Secretaría de la Cámara de Diputados sobre el hecho de encontrarnos en ejercicio y de constituir la proporción de diputados que exige la Constitución para presentar este requerimiento. Asimismo, hacemos presente que el secretario de la honorable Cámara de Diputados ha procedido a la autorización de nuestras firmas. Tercer otrosí: Para todos los efectos de la tramitación de este requerimiento designamos como nuestro representante al honorable diputado Gustavo Alessandri Valdés, domiciliado para estos efectos en el edificio del Congreso Nacional, Avenida Pedro Montt s/n, ciudad de Valparaíso”. “Certifica que, confrontadas las firmas consignadas en las páginas precedentes con el registro oficial que se guarda en la Secretaría de la Corporación, éstas pertenecen a los siguientes honorables diputados y diputadas: Gustavo Alessandri Valdés, Claudio Alvarado Andrade, Pedro Álvarez-Salamanca Büchi, Mario Bertolino Rendic, Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa, Sergio Correa de la Cerda, María Angélica Cristi Marfil, Eduardo Díaz del Río, Alberto Espina Otero, Haroldo Fossa Rojas, Pablo Galilea Carrillo, René García García, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, María Pía Guzmán Mena, Carlos Kuschel Silva, Cristián Leay Morán, Pablo Longueira Montes, Rosauro Martínez Labbé, Patricio Melero Abaroa, Darío Molina Sanhueza, Luis Monge Sánchez, Jaime Orpis Bouchón, Osvaldo Palma Flores, Lily Pérez San Martín, Baldo Prokurica Prokurica, Carlos Recondo Lavanderos, Manuel Rojas Molina, Alfonso Vargas Lyng, Osvaldo Vega Vera y Carlos Vilches Guzmán, quienes a la fecha se encuentran en ejercicio.

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Certifica, asimismo, que los diputados que suscriben constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio. Valparaíso, 6 de julio de 2000. (Fdo.): CARLOS LOYOLA OPAZO, Secretario General de la Cámara de Diputados”.

Santiago, 10 de julio de 2000.

Oficio Nº 1518 Excelentísimo señor Presidente de la República: Tengo el honor de poner en conocimiento de vuestra Excelencia que con fecha 7 de julio del presente se interpuso ante este Tribunal un requerimiento por más de la cuarta parte en ejercicio de los miembros de la honorable Cámara de Diputados, a fin de que se declare inconstitucional el Convenio Nº 169, sobre pueblos indígenas y tribales, en países independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, el 27 de junio de 1989, boletín Nº 233-10, por contravenir los artículos 1º, 5º, 19º, Nº 2, 3º, 11º, 16º y 24º, 62 a 72, 82, Nº 1 y 102, de la Constitución Política de la República en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que se expresan en el requerimiento, y que, a título extraoficial me permito adjuntar a vuestra Excelencia junto con los antecedentes que los requirentes han acompañado a su presentación. Debo hacer presente a vuestra Excelencia que este Tribunal tomará oficialmente conocimiento del requerimiento que se trata en su sesión ordinaria del día miércoles 12 de julio en curso. Dios guarde a V.E., (Fdo.): OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario. A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DON RICARDO LAGOS ESCOBAR PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE”.

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“Santiago, doce de julio de dos mil. Vistos y considerando: 1º Que el artículo 39 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional, exige que el requerimiento contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo, agregando que se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas.

A continuación la misma disposición exige, para el caso sub lite, que se acompañe el tratado con indicación precisa de la parte impugnada.

2º Que del texto del requerimiento se desprende que se aducen inconstitucionalidades que afectarían al tratado como un todo y otras que, por el contrario, se refieren a artículos determinados.

En su parte petitoria se solicita que se acoja íntegramente el requerimiento declarado por este Tribunal que es inconstitucional el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

3º Que el requerimiento en la forma que ha sido presentado no cumple con el presupuesto de admisibilidad exigido por el citado artículo 39, toda vez que en el cuerpo del escrito se invocan o aducen inconstitucionalidades precisas y concretas que afectarían a determinadas normas del tratado como son los artículos 9º, 10º, 14º, 15º y 17º, 2, y por otra parte, su inconstitucionalidad general, que se desarrolla en los Párrafos II, Nº 1, y III del mismo. En su parte petitoria, en cambio, y sin que medie ninguna reflexión, se solicita la inconstitucionalidad del tratado internacional como un todo, sin hacerse mención a qué ocurre con las inconstitucionalidades de normas específicas invocadas.

En consecuencia, para que el reclamo cumpla con los requisitos de admisibilidad, es necesario que se armonice el cuerpo de la presentación con la parte petitoria del requerimiento. A su turno, tampoco se cumple con la exigencia contenida en el inciso final del artículo 39 del mismo cuerpo legal, en cuanto no se acompaña el texto del proyecto de acuerdo que contiene el tratado que se impugna. Se declara: Que no se admite a tramitación el requerimiento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, inciso primero, de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de lo que dispone el inciso segundo de dicho precepto. Notifíquese al representante de los requirentes. Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos y por sus ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Hernán Álvarez García. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz”. Santiago, 13 de julio de 2000

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Oficio Nº 1519 Señor Diputado: Tengo el honor de transcribir a US. la resolución dictada por este Tribunal, en el requerimiento presentado en contra del Convenio Nº 169, sobre pueblos indígenas y tribales, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo texto es el siguiente: Santiago, doce de julio de dos mil. Vistos y considerando: 1º Que el artículo 39 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional, exige que el requerimiento contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo, agregando que se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas.

A continuación la misma disposición exige, para el caso sub lite, que se acompañe el tratado con indicación precisa de la parte impugnada.

2º Que del texto del requerimiento se desprende que se aducen inconstitucionalidades que afectarían al tratado como un todo y otras que, por el contrario, se refieren a artículos determinados.

En su parte petitoria se solicita que se acoja íntegramente el requerimiento declarando por este Tribunal que es inconstitucional el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

3º Que el requerimiento en la forma que ha sido presentado no cumple con el presupuesto de admisibilidad exigido por el citado artículo 39, toda vez que en el cuerpo del escrito se invocan o aducen inconstitucionalidades precisas y concretas que afectarían a determinadas normas del tratado como son los artículos 9º, 10º, 14º, 15º y 17º, 2 y, por otra parte, su inconstitucionalidad general, que se desarrolla en los Párrafos II, Nº 1 y III del mismo. En su parte petitoria, en cambio, y sin que medie ninguna reflexión, se solicita la inconstitucionalidad del tratado internacional como un todo, sin hacerse mención a qué ocurre con las inconstitucionalidades de normas específicas invocadas.

En consecuencia, para que el reclamo cumpla con los requisitos de admisibilidad, es necesario que se armonice el cuerpo de la presentación con la parte petitoria del requerimiento. A su turno, tampoco se cumple con la exigencia contenida en el inciso final del artículo 39 del mismo cuerpo legal, en cuanto no se acompaña el texto del proyecto de acuerdo que contiene el tratado que se impugna. Se declara: Que no se admite a tramitación el requerimiento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, inciso primero, de la ley Nº

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17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de lo que dispone el inciso segundo de dicho precepto. Notifíquese al representante de los requirentes”. Dios guarde a US., (Fdo.): OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario. AL SEÑOR DIPUTADO DON GUSTAVO ALESSANDRI VALDÉS PRESENTE”. “En lo principal: Armonizan la parte petitoria del requerimiento con el cuerpo de la presentación. Otrosí: Acompañan el texto del proyecto de acuerdo que contiene el tratado que se impugna. Excelentísimo tribunal constitucional. Gustavo Alessandri Valdés, diputado, en representación de los requirentes al Excelentísimo Tribunal Constitucional respetuosamente digo: Vengo en armonizar la parte petitoria con el cuerpo de la presentación, haciendo presente a vuestra Excelencia que consideramos inconstitucional el Convenio Nº 169 tanto en su totalidad, como igualmente determinadas normas específicas contenidas en el mismo, por razones de forma y fondo, por contravenir la Constitución Política de la República, en los términos del requerimiento ya presentado ante V.E. Por tanto, con el mérito de lo expuesto y de acuerdo a lo indicado en el artículo 41 de la ley Nº 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional del 19 de mayo de 1981, A vuestra Excelencia solicitamos, se sirva tener por interpuesto el presente requerimiento, darle curso y, en definitiva, acogerlo íntegramente, declarando que el Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales, en países independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, el 27 de junio de 1989, boletín Nº 233-10 es inconstitucional en su totalidad por contravenir el artículo 1º, 5º, 62 a 72 y 102 de la Constitución, sin perjuicio de declarar, en ausencia de dicha inconstitucionalidad total, que los siguientes artículos del Convenio Nº 169 son inconstitucionales en el fondo o en la forma por estar en contradicción con las disposiciones constitucionales que se indican: a) los artículos 9 y 10 del Convenio con el artículo 19, Nº 2º y 3º, incisos

séptimo y octavo de la Constitución; b) el artículo 14 del Convenio con el artículo 19, Nº 24, incisos segundo y

tercero de la Constitución; c) el artículo 15 del Convenio con el artículo 19 Nº 24, incisos 6º, 7º, 8º, 9º y

10º de la Constitución; d) el artículo 17, inciso segundo del Convenio con el artículo 19, Nº 24 de la

Constitución;

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e) el artículo 7, inciso segundo del Convenio con el artículo 102 de la Constitución;

f) el artículo 6, inciso primero del Convenio con el artículo 71, inciso segundo de la Constitución;

g) el artículo 22, incisos segundo y tercero del Convenio con el artículo 19, Nº 11, inciso final de la Constitución.

Otrosí: Sírvase V.E. tener por acompañado el texto del proyecto de acuerdo que contiene el tratado que se impugna”. CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión; Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957; Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación; Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores; Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión; Recordando las particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales; Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de

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continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (num. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957, adopta, con fecha 27 de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989: PARTE I. POLÍTICA GENERAL Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica:

a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

3. La utilización del término “pueblos” en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Artículo 2 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la

participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de

igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

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b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socio-económicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 3 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos

humanos y libertades fundamentales sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

Artículo 4 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para

salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente de los pueblos interesados.

3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

Artículo 5 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales,

culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectivamente como individualmente;

b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;

c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que

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se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias

prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Artículo 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse

debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los

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derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Artículo 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y

con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Artículo 10 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a

miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. Artículo 11 La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos. Artículo 12 Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario intérpretes u otros medios eficaces. PARTE II. TIERRAS Artículo 13 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos

deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o

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territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular, los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de

posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico-nacional para decidir las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Artículo 15 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes

en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Artículo 16 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los

pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se

consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación

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nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.

3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.

4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.

5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

Artículo 17 1. Las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los

miembros de los pueblos interesados, establecidas por dicho pueblos, deberán respetarse.

2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.

3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

Artículo 18 La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda instrucción no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones. Artículo 19 Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de

que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;

b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.

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PARTE III. CONTRATACIÓN Y CONDICIONES DE EMPLEO Artículo 20 1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en

cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.

2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a: a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de

promoción y de ascenso; b) remuneración igual por trabajo de igual valor; c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las

prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;

d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.

3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que: a) los trabajadores que pertenecen a los pueblos interesados, incluidos los

trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;

b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;

c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;

d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.

4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

Artículo 25

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1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

2. Los servicios de salud deberán, en la medida de lo posible, organizarse a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.

4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.

PARTE VI. EDUCACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN Artículo 26 Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. Artículo 27 1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos

interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos últimos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.

2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.

3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.

Artículo 28 1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos

interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con

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esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.

2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.

3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Artículo 29 Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional. Artículo 30 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas

de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.

2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

Artículo 31 Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y cultural de los pueblos interesados. PARTE VII. CONTACTOS Y COOPERACIÓN A TRAVÉS DE LAS FRONTERAS Artículo 32 Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente. PARTE VIII. ADMINISTRACIÓN Artículo 33

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1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.

2. Tales programas deberán incluir: a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con

los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;

b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

PARTE IX. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 34 La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinar con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada país. Artículo 35 La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales. PARTE X. DISPOSICIONES FINALES Artículo 36 Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957. Artículo 37 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 38 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 39

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 40 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos

los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 41 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 42 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 43 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una

revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso

jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39 siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

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b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 44 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas -o- Conforme con su original. (Fdo.): EDMUNDO VARGAS CARREÑO, Subsecretario de Relaciones Exteriores”. “Acompaña documento que indica: Excelentísimo Tribunal Constitucional. Gustavo Alessandri Valdés, diputado, en representación de los requirentes al Excelentísimo Tribunal Constitucional respetuosamente digo: Sírvase vuestra Excelencia tener por acompañado el texto completo del proyecto de acuerdo que contiene el tratado que se impugna. Por tanto, con el mérito de lo expuesto Solicito a vuestra Excelencia, tenerlo por acompañado”. CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión; Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957; Recordando los términos de la declaración universal de derechos humanos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación; Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mismo hacen aconsejable adoptar nuevas normas

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internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores; Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión; Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales; Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957, adopta, con fecha 27 de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989; PARTE I. POLÍTICA GENERAL Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica:

a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

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2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

3. La utilización del término “pueblos” en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Artículo 2 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la

participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de

igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 3 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos

humanos y libertades fundamentales sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

Artículo 4 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para

salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente de los pueblos interesados.

3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

Artículo 5 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

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a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectivamente como individualmente;

b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;

c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias

prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en las planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

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3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Artículo 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse

debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Artículo 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y

con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los propios interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Artículo 10 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a

miembros de dichos pueblos deberán tomarse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. Artículo 11 La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.

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Artículo 12 Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario intérpretes u otros medios eficaces. PARTE II. TIERRAS Artículo 13 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos

deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular, los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de

posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para decidir las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Artículo 15 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes

en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los

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intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Artículo 16 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los

pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se

consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.

3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.

4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.

5. Deberá indemnizar plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

Artículo 17 1. Las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los

miembros de los pueblos interesados, establecidas por dichos pueblos, deberán respetarse.

2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.

3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

Artículo 18

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La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones. Artículo 19 Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de

que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;

b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.

PARTE III. CONTRATACIÓN Y CONDICIONES DE EMPLEO Artículo 20 1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en

cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.

2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a: a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de

promoción y de ascenso; b) remuneración igual por trabajo de igual valor; c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las

prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;

d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.

3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que: a) los trabajadores que pertenecen a los pueblos interesados, incluidos los

trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;

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b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;

c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;

d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.

4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

PARTE IV. FORMACIÓN PROFESIONAL, ARTESANÍA E INDUSTRIAS RURALES Artículo 21 Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos. Artículo 22 1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de

miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.

2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.

3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.

Artículo 23 1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades

tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su

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cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.

2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

PARTE V. SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD Artículo 24 Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna. Artículo 25 1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos

interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

2. Los servicios de salud deberán, en la medida de lo posible, organizarse a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de ausencia sanitaria.

4. La presentación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.

PARTE VI. EDUCACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN Artículo 26 Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. Artículo 27 1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos

interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos últimos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.

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2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.

3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínima establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitársele recursos apropiados con tal fin.

Artículo 28 1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos

interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.

2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.

3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Artículo 29 Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional. Artículo 30 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y

culturales de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.

2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

Artículo 31 Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a estos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico

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ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturales de los pueblos interesados. PARTE VII. CONTACTOS Y COOPERACIÓN A TRAVÉS DE LAS FRONTERAS Artículo 32 Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural y del medio ambiente. PARTE VIII. ADMINISTRACIÓN Artículo 33 1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el

presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.

2. Tales programas deberán incluir: a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con

los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;

b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

PARTE IX. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 34 La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada país. Artículo 35 La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales. PARTE X. DISPOSICIONES FINALES Artículo 36 Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957.

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Artículo 37 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 38 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 19 1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 40 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos

los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 41 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 42

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Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 43 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una

revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso

jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39 siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 44 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. -o- Conforme con su original. (Fdo.): EDMUNDO VARGAS CARREÑO, Subsecretario de Relaciones Exteriores”. “Santiago, diecinueve de julio de dos mil. Con el mérito de las presentaciones de la parte requirente de fojas 34 y 49, y de los antecedentes acompañados se admite a tramitación el requerimiento de fojas 1. Al primero, segundo y tercer otrosí, téngase presente. Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, póngase en conocimiento de su Excelencia el Presidente de la República, del honorable Senado y de la honorable Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados, la presente resolución, acompañándoles copia del requerimiento, de dichas presentaciones y de los antecedentes adjuntados. Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán

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López y Hernán Álvarez García. Autorizó el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

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2.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen. Oficio de Tribunal Constitucional. Transcribe resoluciones recaídas en el proyecto. Fecha 28 de julio, 2000. Cuenta en Sesión 20, Legislatura 342, Senado.

Oficio Nº 1533 Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados: Tengo el honor de transcribir a vuestra Excelencia la resolución, dictada por este Tribunal, en los antecedentes Rol Nº 309, relativos al requerimiento formulado en contra del Convenio Nº 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, cuyo tenor es el siguiente: “Santiago, veintiocho de julio de dos mil. Vistos y teniendo presente: 1. Que con fecha 7 de julio de 2000, treinta y un señores diputados, que representan más de la cuarta parte de esa Corporación, requirieron a este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la República, para que declarara la inconstitucionalidad del Convenio Nº 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales. 2. Que, con fecha 19 de julio se acogió a tramitación el requerimiento y con

fecha 20 se puso en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, a fin de que éstos hicieran llegar las observaciones y antecedentes que estimaren necesarios.

3. Que, atendida la complejidad de la materia y la extensa respuesta del Presidente de la República y del informe en derecho que acompaña, se hace necesario hacer uso de la facultad que le confiere el inciso quinto del artículo 82, de la Constitución Política, en orden a prorrogar el plazo con que cuenta el Tribunal para fallar el requerimiento.

Se acuerda, prorrogar por diez días el plazo a que se refiere el inciso quinto del artículo 82 de la Constitución Política de la República para resolver este requerimiento, plazo que de esta manera vence el día 8 de agosto. Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Hernán Álvarez García. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz”.

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Dios guarde a V.E., (Fdo.): OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario. AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DON VÍCTOR JEAME BARRUETO PRESENTE

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2.3. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen. Oficio de Tribunal Constitucional. Remite sentencia. Fecha 04 de agosto, 2000. Cuenta en Sesión 25, Legislatura 342. Senado.

Santiago, agosto 4 de 2000. Oficio Nº 1538 Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados: Tengo el honor de remitir a vuestra Excelencia la sentencia, dictada por este Tribunal, en los antecedentes Rol Nº 309, relativos al requerimiento formulado en contra del Convenio Nº 169, sobre pueblos indígenas y tribales. Dios guarde a V.E., (Fdo.): OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario. Santiago, cuatro de agosto de dos mil. Vistos: Treinta y un señores diputados en ejercicio, que representan más de la cuarta parte de esa Corporación, han presentado con fecha 7 de julio, un requerimiento en conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Convenio Nº 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, el 27 de junio de 1989. La nómina de los diputados requirentes es la siguiente: Gustavo Alessandri Valdés, Claudio Alvarado Andrade, Pedro Álvarez-Salamanca Büchi, Mario Bertolino Rendic, Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa, Sergio Correa de la Cerda, María Angélica Cristi Marfil, Eduardo Díaz del Río, Alberto Espina Otero, Haroldo Fossa Rojas, Pablo Galilea Carrillo, René García García, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, María Pía Guzmán Mena, Carlos Kuschel Silva, Cristián Leay Morán, Pablo Longueira Montes, Rosauro Martínez Labbé, Patricio Melero Abaroa, Darío Molina Sanhueza, Luis Monge Sánchez, Jaime Orpis Bouchón, Osvaldo Palma Flores, Lily Pérez San Martín, Baldo Prokurica Prokurica, Carlos Recondo Lavanderos,

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Manuel Rojas Molina, Alfonso Vargas Lyng, Osvaldo Vega Vera y Carlos Vilches Guzmán. En escrito de fecha 15 de julio, el representante de los requirentes solicita se declare la inconstitucionalidad de todo el Convenio, sin perjuicio de declarar, en ausencia de dicha inconstitucionalidad total la de los artículos 9º y 10, 14, 15, 17, Nº 2º, 7º, Nº 2º, 6º, Nº 1º, y 22, Nº 2º y Nº 3º, del mismo, por razones de fondo y de forma. Los requirentes solicitan la declaración de inconstitucionalidad de todo el Convenio por no haber sido aprobado en la Cámara de Diputados con rango de ley orgánica constitucional, y por contravenir las Bases de la Inconstitucionalidad. Respecto al primer punto, señalan que en la Constitución se contemplan diversas clases de leyes que requieren para su aprobación, modificación o derogación quórum distintos. Como consecuencia de lo anterior, en su momento se discutió en el Congreso Nacional con qué quórum debía aprobarse un tratado internacional. Se concluyó que un tratado debe votarse como un todo sin que se dé la posibilidad de introducirle modificaciones, lo que implica que existiendo una o más normas dentro de él de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, el tratado debe votarse con el quórum más alto. El Convenio Nº 169 modifica tácitamente las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren las siguientes normas de la Constitución: Artículo 19, Nº 24, incisos séptimo y octavo, que se refieren a la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras, por el artículo 15 Nº 2º, del Convenio; Artículo 102, de la Constitución, el cual dispone que una ley orgánica constitucional ha de regular lo concerniente a los consejos regionales, por el artículo 7º, Nº 2º del Convenio; Artículo 71, inciso segundo, el cual dispone que la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional ha de establecer todo lo que dice relación con la tramitación interna de la ley, por el artículo 6º, Nº 1º, del Convenio; Artículo 19, Nº 11, en cuanto dispone que la ley orgánica constitucional de enseñanza debe establecer los requisitos mínimos que deban exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza escolar, por el artículo 22, Nº 2º y 3º, del Convenio. En consecuencia, el Convenio Nº 169 debió aprobarse con rango de ley orgánica constitucional. Sin embargo, el Convenio fue aprobado como norma de ley común, puesto que la Cámara de Diputados consideró que no comprendía ninguna norma que modificara una ley de quórum especial, aun cuando formalmente los votos emitidos a su favor excedieron del mínimo exigido en tal sentido. Terminan este punto señalando que por los motivos antes reseñados el Convenio es inconstitucional en la forma por no aprobarse con rango de ley orgánico constitucional y por afectar el control obligatorio de constitucionalidad exigido por la Carta Fundamental. En relación al segundo punto en que solicitan la declaración de inconstitucionalidad general del Convenio, por contravenir las bases de la institucionalidad, los requirentes señalan que uno de los elementos esenciales del Convenio es reconocer a los pueblos indígenas o tribales en países independientes como sujetos jurídicos de derecho público.

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Según el artículo 1º, el Convenio se aplica a los pueblos tribales y a los pueblos considerados indígenas en países independientes. De esta manera, en concordancia con el artículo 1º, inciso segundo, de la Ley Indígena, debe aplicarse a los mapuches, aymaras, atacameños, quechuas, coyas, alacalufes, yámanas y a los pascuenses o rapa nui, constituyendo cada una de estas culturas un “pueblo”, que será reconocido como sujeto de derecho público y respecto del cual el Estado asume internacionalmente importantes compromisos. A estos grupos se le transfieren atribuciones propias de los poderes del Estado, los que restringirán los derechos y libertades de sus propios integrantes. Según la Constitución la soberanía reside en la nación y su ejercicio se realiza por el pueblo, a través del plebiscito y de las elecciones periódicas, como también por las autoridades que la propia Constitución establece. Expresamente declara el artículo 5º “Ningún sector del pueblo puede atribuirse su ejercicio”. El Convenio interpone entre el Estado y los chilenos de origen indígena a los “pueblos indígenas” a quienes se les transfieren atribuciones que implican un claro ejercicio de la soberanía, limitando las competencias de los órganos públicos y los derechos de los nacionales de origen indígena. Señalan los requirentes que no existe en la concepción constitucional chilena la posibilidad de conferirle a entes colectivos, cualquiera sea su tipo, atribuciones nuevas o que limiten las competencias de los órganos públicos, salvo a través de una reforma constitucional. Terminan este punto señalando que el Convenio contraviene la Carta Fundamental en sus artículos 1º, 5º, 62 a 72 y 102, razón por la cual, en su integridad es inconstitucional. Los requirentes expresan luego sus fundamentos respecto de la inconstitucionalidad de artículos determinados del Convenio. I. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 9º Y 10. Señalan que, en relación con el artículo 9º, numeral 1º, la condición étnica del infractor es la que determina la aplicación de esta norma de excepción. Agregan que, a su vez, el numeral 2º contraviene el principio de igualdad ante la ley puesto que conmina a autoridades y tribunales a considerar las costumbres de dichos “pueblos” al aplicar sanciones penales, discriminación arbitraria, ya que en razón del origen étnico del delincuente se aplicaran penas diversas a responsables de iguales delitos. El artículo 10, Nº 1º y 2º, toma en cuenta las características económicas, sociales y culturales en la imposición de las sanciones, dándose preferencia a aquellas distintas al encarcelamiento. Concluyen que los artículos 9º y 10 atentan contra el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19, Nº 2º, de la Constitución,

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puesto que establecen una discriminación que carece de fundamento y de razón, es arbitraria y se basa en argumentos racistas. Consideran, además, que los mismos artículos 9º y 10 contravienen el artículo 19, Nº 3º, incisos séptimo y octavo, de la Constitución, al ordenar que se tomen en consideración los métodos de represión y costumbres de dichos pueblos, aspectos imprecisos, que impiden una tipificación cierta del hecho punible y de la sanción correspondiente. II. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14. Señalan al respecto que dicha disposición impone al Estado la obligación de reconocer el derecho de propiedad y la posesión a los “pueblos interesados” sobre “las tierras que tradicionalmentre ocupan”; pero, igualmente respecto de bienes raíces pertenecientes a terceros no indígenas y que dichos pueblos estén interesados en utilizarlos. Lo anterior, por cuanto el Nº 2º impone dicha obligación en relación con aquellas tierras que “los pueblos interesados ocupen tradicionalmente”. Por otra parte, el artículo 13, Nº 2º, del Convenio, amplía considerablemente lo que ha de entenderse por tierras. De lo anterior se desprende que el Estado asume la obligación de expropiar tierras a solicitud de un ente colectivo y en su propio beneficio, lo que a juicio de los requirentes transgrede el marco conceptual de la expropiación en Chile. En consecuencia, el artículo 14 transgrede el artículo 19, Nº 24, incisos segundo y tercero, de la Constitución. III. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 15. Al respecto señalan que de acuerdo con la Constitución Política el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todos los yacimientos mineros. Dicho dominio es sin perjuicio de la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos donde se ubican dichos yacimientos, los que, de acuerdo a la Carta Fundamental quedan sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para la exploración, la explotación y el beneficio de tales yacimientos. Respecto a las sustancias minerales concesibles, éstas se exploran y explotan a través de concesiones mineras, las que han sido especialmente reguladas por el constituyente. De esta forma, puede observarse que el artículo 15 del Convenio afecta el derecho del Estado sobre las minas, como igualmente el derecho real de quienes tienen concesiones mineras, al imponerle limitaciones en favor de un grupo étnico determinado, que en la práctica van a condicionar la explotación minera y exigir compensaciones financieras. El artículo en análisis, transgrede así el artículo 19, Nº 24, de la Constitución, en sus incisos sexto a décimo. IV. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 17, Nº 2º.

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Señalan que este artículo impone a los chilenos de origen indígena una limitación a su derecho de dominio sobre bienes raíces, ya que los obliga a consultar a “sus pueblos” previamente para disponer de sus tierras fuera de sus comunidades, incluso entre indígenas de una misma etnia. El artículo 19, Nº 24, de la Constitución, dispone que las limitaciones al dominio sólo pueden establecerse por ley, la que debe determinar, en forma clara y en sus elementos esenciales, las limitaciones al derecho de propiedad que deriven de su función social. Sin embargo, las limitaciones son impuestas por el pueblo respectivo y podrían tener los más diversos fundamentos, lo que contraviene los principios constitucionales de igualdad y no discriminación arbitraria y el artículo 19, Nº 24, de la Carta Fundamental. Con fecha 19 de julio el Tribunal admitió a tramitación el requerimiento y ordenó ponerlo en conocimiento del Presidente de la República, del Senado y de la Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados. El Ejecutivo en presentación de fecha 26 de julio, ha formulado observaciones a dicho requerimiento solicitando que sea desechado en todas sus partes. En sus observaciones, respecto a la inconstitucionalidad general del Convenio, en la parte que se refiere a no haber sido aprobado con rango de ley orgánica constitucional, señala que, en primer lugar, los tratados internacionales se votan con quórum simple, argumentando que la historia fidedigna de la norma indica que se mantuvo el régimen de la Constitución de 1925, y en ella no había quórum especiales para aprobar los tratados, por lo que, entonces, los tratados se aprueban por quórum simple. Lo que se aprueba o rechaza es un proyecto de acuerdo, no es una ley ni el tratado. De este modo, no es posible imaginar quórum diferentes a su respecto, pues se trata de una sola manifestación de voluntad. El tratado es un acuerdo entre Estados o entre Estados y organismos internacionales y su contenido es definido por el Pacto respectivo. Por lo mismo, es un todo armónico y sistemático, sus disposiciones conforman una regulación completa, autosustentable y dicha integridad determina que una votación de un acuerdo que aprueba un tratado no pueda dividirse, votándose por parcialidades con quórum distintos, no correspondiendo votarlo con el quórum más alto, porque ello vulnera la excepcionalidad de la ley orgánica constitucional. El artículo 63 de la Constitución, establece que requieren de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio para su aprobación, modificación o derogación, las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de leyes orgánicas constitucionales. La Constitución se preocupó de establecer, en el artículo 50, Nº 1º, el marco que regula los tratados internacionales. Su remisión a que “la aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley”, no significa

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que se le apliquen todos y cada uno de dichos trámites, por lo cual el artículo 63 no es aplicable a los tratados internacionales. La Constitución Política no ha definido las leyes orgánicas constitucionales, limitándose a detallar las condiciones o requisitos de forma que deben reunirse para su aprobación válida. Se definen, entonces, por ciertas formalidades especiales: un quórum más alto y el control preventivo de constitucionalidad. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, los tratados internacionales no van a control preventivo de constitucionalidad. El constituyente no contempló para los tratados, en consecuencia, uno de los elementos centrales de la superlegalidad de las leyes orgánicas, el control preventivo y obligatorio del Tribunal Constitucional. Las leyes orgánicas se definen única y exclusivamente de acuerdo a las materias que expresamente la Constitución les reserva. Son, por lo tanto, una excepción. El constituyente ha reservado expresamente ciertas materias para que sean desarrolladas a través de leyes orgánicas. Lo que significa que altera la regla general de nuestro sistema que es la ley común. Enseguida, la calificación implica forzar la aprobación parlamentaria a un acuerdo mayor que el propio de la simple mayoría. Finalmente, significa rigidizar su contenido. Los recurrentes califican como propios de ley orgánica constitucional los artículos 15, Nº 2º, 7º, Nº 2º, 6º, Nº 2º y 22, Nºs 1º y 2º. El Ejecutivo expresa que la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados, en el informe correspondiente señala “que este instrumento internacional no contiene normas de carácter orgánico constitucional”. En consecuencia, el proyecto de acuerdo fue votado por la Cámara de Diputados, con el quórum de ley común. El Presidente indica que conforme a la presunción de constitucionalidad, el principio de separación de poderes y el recíproco respeto que cada uno de los órganos titulares de éstos debe a los otros, se impone que rija siempre una presunción en favor de la constitucionalidad de los actos que cada uno de dichos poderes desarrolle. De acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, entre los varios sentidos posibles de una regla de derecho, el intérprete ha de estar por aquel que mejor se acomode a los dictados constitucionales. Este principio implica, en consecuencia, que sólo procede declarar la inconstitucionalidad de un precepto o de un acto cuando su incompatibilidad con la Constitución resulta indudable, por ser imposible llevar a cabo una interpretación conciliadora. Conforme al principio de la deferencia razonada, por una parte, los Poderes Públicos se deben entre sí una actitud permanente y recíproca de respeto y cortesía y, por la otra, los órganos del Estado reconocen y respetan las esferas de competencia en que cada uno tiene derecho a tomar decisiones con autonomía relativa.

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Según expresa el Presidente de la República, debe tomarse en consideración que los requirentes fundan su argumentaciones en un razonamiento dubitativo, puesto que reconocen que el Convenio por sí mismo no modifica ninguna disposición de nuestro sistema jurídico. El Convenio, por lo mismo, no es el que modifica una ley orgánica constitucional, son las normas que eventualmente podrían dictarse para su puesta en ejecución las que podrían tener dicho carácter. De conformidad a lo anterior, no todo el tratado es propio de ley orgánica constitucional. Como los tratados deben interpretarse y cumplirse de buena fe, el Estado de Chile no podría alegar que habiendo podido actuar de otra manera, no lo hizo y a consecuencia de eso, no pudo ratificar el Convenio. Si los órganos de control invalidan el tratado por un vicio de forma harían inviable su ratificación, equivaldría a alegar ante la comunidad internacional el derecho interno, como excusa para no ratificar un tratado. La Cámara de Diputados consideró que el tratado no contenía normas de carácter orgánico constitucional, por lo cual hizo un juicio explícito, al establecer categóricamente la ausencia de normas susceptibles de calificarse con un quórum especial, e implícitamente, al rechazar la posibilidad de que el tratado tuviera normas autoejecutables que modifiquen disposiciones de rango orgánico constitucional en nuestro ordenamiento. Con esta calificación está reconociendo que no hay normas en el tratado de ley orgánica. Son las que ejecuten dichos preceptos las que pueden tener ese carácter. Señala el Ejecutivo que independientemente de si el tratado tiene o no materias propias de ley orgánica constitucional, el Convenio fue aprobado por 72 votos a favor, por lo que se ha saneado un posible vicio de forma en esta materia. Queda así desvirtuada la afirmación de los requirentes en cuanto a que se ha vulnerado el artículo 63 de la Constitución. Respecto a que se contravienen las Bases de la Institucionalidad, el Presidente de la República señala que el término “pueblo” sólo es ocupado por el Constituyente a propósito del artículo 5º de la Carta Fundamental. Dicha expresión, en la Constitución, está referida al cuerpo electoral. Así lo acredita, fehacientemente, la historia fidedigna del precepto. Debe concluirse que la palabra “pueblo” que utiliza la Constitución fue establecida para determinar cómo, cuándo y quién ejerce la soberanía. El artículo 1º, Nº 3º, del Convenio, expresa textualmente: “La utilización del término “pueblos” en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional”. Es evidente que expresamente ha establecido la prohibición, de que el término “pueblo” se utilice en la forma como plantean los requirentes, es decir, como nación políticamente organizada. Se concluye, por lo tanto, que el concepto “pueblo” que se utiliza en el Convenio nada tiene que ver, por una parte, con el cuerpo electoral, ni por la otra, con la nación.

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El Convenio reconoce implícitamente que los “pueblos indígenas” se desenvuelven dentro del país o la nación a la cual pertenecen. Señala el Ejecutivo que el Convenio establece que los gobiernos en los temas pertinentes “consultará” a través de “procedimientos apropiados”; o bien que las medidas deberán implementarse con “la participación” de los pueblos interesados. En ningún caso establece que éstos van a ejercer potestades públicas o van a sustituir a los órganos constitucionales y legalmente determinados para el ejercicio de la función pública. Desde el punto de vista institucional el Estado ha de asegurar “el derecho de las personas a participar”. Esto implica promover las condiciones y remover los obstáculos para que así ocurra. Al no reducirse la participación sólo a lo político, pretende favorecer la toma de decisiones de los órganos del Estado. Por otra parte existen órganos del Estado que se definen por el principio de participación. Por último, expone que el Convenio no establece que los pueblos indígenas han de ejercer soberanía, porque no desempeñan ninguna potestad pública. Lo que dispone es que los gobiernos deben garantizar mecanismos de participación atendidas las circunstancias, lo que es plena y absolutamente coherente con el principio de participación consagrado en nuestra Carta Fundamental. En relación a inconstitucionalidades formuladas a artículos determinados del Convenio, el Presidente de la República señala las siguientes observaciones. En relación al artículo 9º, expone que establece dos condiciones para que la costumbre jurídica en materia penal pueda tener alguna aplicación en la órbita del Estado nacional: que sea compatible con el sistema jurídico nacional y que se respeten los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Sin embargo, dichas costumbres deben cumplir con requisitos mínimos, a saber: 1) que sean de tal entidad que tengan la virtud de permitir la configuración de delitos, causales de exculpación, atenuantes o agravantes; 2) que se acrediten como tales por los medios de prueba que señala la ley; y 3) que se ajuste a la ley indígena. En relación a la inconstitucionalidad del artículo 14, el Ejecutivo expresa que se distinguen dos mandatos programáticos que impone a los Estados: a) les convoca a reconocer la propiedad en tierras ocupadas por los pueblos interesados y, b) a adoptar medidas de salvaguardia para la utilización de aquellas cuya ocupación no es exclusiva de dicho pueblo. Afirma que el Convenio no entrega a los pueblos respectivos la decisión unilateral para que ellos determinen las tierras que tradicionalmente ocupan, sino que a los propios Estados. El Convenio no ejecuta por sí mismo las medidas de que se trata, sino que invita al Estado parte a ponerlas en ejecución, debiendo adoptarse de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada Estado. Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 15, el Presidente de la República señala que el artículo 12 de la Ley Indígena indica las tierras que se

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consideran indígenas y precisa que su propiedad tiene como titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definidas por la misma ley. Los requirentes afirman que el Convenio vulnera el régimen de propiedad estatal sobre las minas, impugnando el procedimiento de consulta que la norma establece. Señala el Presidente que nuestro derecho contempla diversos mecanismos de consulta en relación con indígenas de etnias originarias en proyectos que les afectaren, citando varios ejemplos al respecto. El Convenio prevé el establecimiento de procedimientos de consulta, lo que no implica amenaza alguna al derecho estatal sobre las minas, ya que consagra sólo una obligación para establecer procedimientos para recabar opinión. De esta forma, el establecimiento de procedimientos de esta naturaleza constituye un aspecto adjetivo que no amaga la propiedad minera estatal, puesto que no constituye amenaza, privación o perturbación de la misma. En relación con la actividad minera, desarrolla las diversas limitaciones normativas a que están afectas las actividades de exploración y explotación de las minas. Hace presente también que la Constitución dispone que toda propiedad, por razones de su función social, puede ser objeto de limitaciones y obligaciones. Ello perfectamente puede establecerlo una nueva ley. Alude, luego, el Presidente de la República, a la afirmación de los requirentes en cuanto a que las etnias “condicionarán la explotación minera y exigirán compensaciones financieras”. Al respecto, en el artículo 15, Nº 2º, el Convenio establece un deber atenuado en favor de los indígenas, pues emplea la expresión “siempre que sea posible”. Por último respecto a la impugnación que se hace al derecho de los indígenas a percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que pudieren sufrir como resultado de las actividades mineras que se desarrollen en sus tierras, de acuerdo con el Convenio, ello encuadra plenamente en el principio indemnizatorio general de nuestro derecho, de acuerdo con el cual todo el que sufre un daño ha de ser resarcido por los perjuicios que se le causen. En relación al artículo 17, Nº 2º, el Presidente de la República señala que no contempla un mandato imperativo a los Estados, sino que establece una convocatoria para que, en caso de transferencias o transmisión de derechos sobre las tierras que pertenecen al pueblo interesado, fuera de la comunidad, se le consulte ese hecho. Sin embargo, dicha consulta se encuentra condicionada, pues debe hacerse siempre y cuando el pueblo interesado disponga de la capacidad de enajenar sus tierras o transmitir de otra forma sus derechos sobre las mismas fuera de la comunidad. De modo que ello va a ocurrir sólo si el ordenamiento jurídico interno reconoce o no dicha capacidad de enajenar. Si ello no es así, no es necesaria la consulta. En tal sentido, el Presidente hace un detallado análisis histórico-legislativo sobre la materia desde los comienzos de la República.

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Todo lo anterior lo lleva a concluir que si el legislador ya operó de manera plena con sus facultades para configurar y delimitar un derecho especial de propiedad, no se ve cómo ese mismo legislador no pueda hacerlo a través de la aprobación de un tratado que de suyo no establece ni puede establecer más limitaciones que las que nuestra legislación interna ya ha recepcionado. Finalmente el Presidente de la República solicita al Tribunal que en su sentencia rechace el requerimiento. Con fecha 28 de julio el Tribunal prorrogó el plazo de diez días que tiene para resolver este requerimiento y con fecha 29 de julio se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 30 de julio la parte requirente presentó un escrito con precisiones, acompañando documentos, que fue ordenado agregar a los antecedentes. Considerando: Capítulo I) Principios de hermenéutica constitucional e internacional. 1° Que para la adecuada resolución del asunto sometido a su consideración,

este Tribunal estima conveniente precisar, desde ya, tanto para una debida comprensión de su sentencia, como para evitar repeticiones en cada caso, que en sus razonamientos y decisiones se inspirará en dos principios de hermenéutica jurídica que se indicarán en los motivos 2º y 3º: uno, constantemente recogido por esta Magistratura y avalado por la unanimidad de la doctrina, y otro, que si bien se relaciona íntimamente con el anterior, es sustentado, principalmente, por los estudiosos del Derecho Internacional. Lo anterior, naturalmente, no excluye otras reglas de interpretación constitucional a las que se referirá en casos determinados;

2° Que el primero se ha denominado de “presunción de constitucionalidad” por algunos y “presunción de legitimidad”, por otros, vinculándose estrechamente con el que unos últimos denominan “de conformidad a la Constitución”. Sin embargo, cualquiera que sea la denominación, lo fundamental de este principio consiste en que se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción de que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe sólo señalar dos: la separación de Poderes y el recíproco respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre sí y, tratándose de leyes, lo difícil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por la declaración de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formación de la ley. Este principio ha sido constantemente aplicado por este Tribunal como lo evidencian las sentencias dictadas en las causas Roles Nºs 257, 271, 293 y 297, entre otras;

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3° Que el segundo principio se funda en la gravedad que entraña para un Estado, en el ámbito internacional, la declaración de inconstitucionalidad de las normas de un tratado, por un órgano jurisdiccional interno y se traduce en que el intérprete debe hacer todos los esfuerzos, dentro de lo permitido por la Ley Suprema del respectivo Estado, por encontrar una interpretación conciliatoria entre las normas de un Tratado y los preceptos de la Constitución;

Capítulo II) Inconstitucionalidades de forma. 4° Que se sostiene por los requirentes que el tratado contiene diversas

disposiciones que versan sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales y que no obstante ello el acuerdo aprobatorio del tratado fue calificado como norma de ley simple y que en tal carácter fue votado por la Cámara de Diputados. Se agrega “que los tratados internacionales deben votarse como un todo, sin posibilidad de introducirles modificación alguna, lo que implica, en la práctica, que existiendo una o más disposiciones de rango orgánica constitucional o de quórum calificado, el tratado requiere como quórum, aquél que establezca una exigencia mayor”;

5° Que se afirma, en primer término, que el artículo 15, Nº 2º, del Convenio Nº 169 contiene materias propias de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 19, N° 24, incisos séptimo y siguientes, de la Constitución. Que tal afirmación corresponde desestimarla, por las razones que se expresarán en el Capítulo IV) de esta sentencia al analizar el reproche de inconstitucionalidad de fondo que se le formula a esta norma del tratado. Se sostiene, en segundo lugar, que el artículo 22, Nº 2º y Nº 3º, del Convenio N° 169, también, incluye materias propias de la ley orgánica constitucional prevista en el inciso final del artículo l9, N° 11, de la Carta Fundamental. Sin necesidad de entrar a analizar el carácter de esta norma del tratado, en cuanto a si es de aplicación directa o no, basta para rechazar la aseveración de los requirentes con señalar que el indicado artículo 22, en sus numerales 2º y 3º, versa sobre los “programas de formación profesional de aplicación general” y que el precepto constitucional se refiere a “los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media”. En otras palabras, las materias que regula el tratado son completamente diferentes a las que según la norma constitucional son propias de ley orgánica constitucional y no se divisa razón valedera para estimar, por ende, que las primeras modifican las segundas o que aquéllas inciden en materias propias de ésta;

6° Que, en cambio, la situación es diferente respecto de las otras dos normas de la Convención N° l69 que, a juicio de los requirentes, versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional, según se pasará a demostrar.

En efecto, el artículo 7, N° 1º, oración final, del tratado en estudio dispone: “Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.”. La simple lectura de este precepto

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es suficiente para estimar que estamos en presencia de una norma autoejecutable como se infiere con claridad de la forma imperativa en que se encuentra redactada al disponer que los pueblos “deberán participar”. Está disposición en los términos en que está concebida, modifica parcialmente el artículo 16, letra a), de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, pues establece la obligación de participar a los pueblos indígenas en una función propia del gobierno regional que en el artículo 16, letra a), de la señalada ley se la entrega a dicho gobierno, sin limitaciones. Es cierto que en el artículo 28 de la misma ley se dispone que el gobierno regional tendrá como finalidad hacer efectiva la participación regional; pero también lo es que entre la norma imperativa del tratado y la finalidad programática e indeterminada de la ley existe una diferencia sustantiva. Tampoco resulta atendible la argumentación del Ejecutivo en su escrito de contestación en la que se afirma que la norma convencional en estudio no innova en ninguna disposición de nuestro ordenamiento, citando al efecto, para demostrar su aseveración, el artículo 19, letras b), e) y f), ya que todas estas normas -las que tienen por objeto velar por la protección y desarrollo de las etnias indígenas, participar en acciones destinadas a facilitar el acceso, de la población de escasos recursos o que vivan en lugares aislados a determinados beneficios y programas y, en fin, realizar estudios relacionados con las condiciones, nivel y calidad de vida de los habitantes de la región- se refieren a materias distintas del derecho que reconoce el artículo 7º, N° 1º, oración final.

Para terminar este punto cabe señalar, sin otra finalidad que hacer más comprensible esta sentencia, que los requirentes incurren en una imprecisión al referirse a la norma del Convenio N° 169 que trata la materia de la participación, pues se refieren a ella como contenida en el artículo 7º, Nº 2°, en circunstancias que la denominación correcta es artículo 7º, N° 1, oración segunda. Ello, naturalmente, trajo como consecuencia que el Ejecutivo en su contestación razonara, en gran medida, sobre lo expresado en el artículo 7º, N° 2º, del tratado. Estas imprecisiones, a juicio del Tribunal, carecen de mayor relevancia, ya que no influyen en su determinación de calificar el precepto del tratado como modificatorio de una ley orgánica constitucional que es lo realmente importante para adoptar una adecuada resolución al respecto;

7° Que, por su parte, el artículo 6º, N° 1º, letra a), del tratado en estudio -que los requirentes denominan artículo 6º, inciso primero- establece “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

Esta norma, a juicio del Tribunal, tiene el carácter de autoejecutable o de aplicación directa, tanto por los términos perentorios en que se encuentra redactada como, porque, como bien lo afirma el Presidente de la República

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en su contestación, el artículo 22 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional regula “La facultad de las comisiones -se refiere a las comisiones legislativas- para solicitar informes u oír a las personas o instituciones que estimen convenientes en el procedimiento legislativo, es un procedimiento apropiado”.

En efecto, la norma versa sobre una materia relativa a la tramitación de una ley que si bien, por cierto, no tiene la entidad o alcance de reformar los preceptos de los artículos 62 a 72 de la Carta Fundamental, si está modificando las disposiciones de la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ya sea, por la vía de introducir una norma nueva que deberá observarse en la tramitación interna de la ley, ya sea, según algunos, por estar convirtiendo en obligatoria para la comisiones legislativas, en cuanto a este punto se refiere, una atribución enteramente facultativa que las referidas comisiones pueden o no ejercer, según su leal saber y entender.

La argumentación del Presidente de la República en orden a que este tipo de consultas ya se encuentra establecido en nuestra legislación, citando en abono de sus tesis los artículos 34, 39, letra j), y 48, de la Ley Indígena, no es compartida por este Tribunal, habida consideración de la diferencia esencial que tiene la consulta a que se refiere el artículo 6º, N° 1º, letra a), de la Convención N° 169, con aquellas otras que se establecen en el actual ordenamiento positivo. Para demostrarlo baste señalar que si bien la respuesta a la consulta a que se refiere el tratado no tiene un carácter vinculante stricto sensu sí tiene una connotación jurídica especial que se encarga de precisarla el N° 2º del mismo artículo 6º que dice: “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”;

8° Que corolario de lo expuesto en los dos considerandos precedentes es que los artículos 7º, N° 1º, oración segunda y 6º, N° 1º, letra a), y N° 2º, constituyen preceptos que modifican normas propias de leyes orgánicas constitucionales y, por ende, como lo ha declarado reiteradamente este Tribunal, tienen el carácter de esta clase de leyes;

9° Que, conforme a lo precedentemente considerado, el primer punto que corresponde resolver consiste en saber qué ocurre cuando un tratado internacional, como lo es el Convenio N° 169 en estudio, contiene normas propias de ley orgánica constitucional. El acuerdo sancionatorio por el Congreso de dicho tratado debe aprobarse con el quórum de ley simple y votarse como un todo como lo sostuvo la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interplanetarios e Integración Latinoamericana de la Cámara de Diputados con motivo del proyecto de acuerdo cuestionado. O el referido acuerdo, como lo argumentan los requirentes, debe votarse como un todo; pero con el quórum exigido para las leyes de rango orgánico constitucional;

10 Que ninguna de estas dos posiciones se concilia con una interpretación armónica y sistemática de la preceptiva constitucional;

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11 Que el artículo 50, en su N° 1), de la Carta Fundamental expresa: “Son atribuciones exclusivas del Congreso: 1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley.”. De la norma antes transcrita y de los principios generales de Derecho que rigen la materia se infieren, con nitidez, dos reglas básicas que deben observarse en la aprobación de un tratado internacional por el Congreso: 1) que el tratado debe aprobarse o desecharse como un todo sin que sea admisible que el Parlamento le introduzca modificaciones y 2) que si bien el tratado no es propiamente una ley, su aprobación se someterá a los trámites de ésta;

12 Que la circunstancia que un tratado deba aprobarse conforme a los trámites de una ley significa, sin necesidad de mayor demostración, que en dicha aprobación deberán observarse todas las normas que la Constitución establece para la tramitación de una ley, en cuanto resulten compatibles, de acuerdo a la preceptiva constitucional.

En la adecuada resolución de este asunto también es conveniente precisar que el “acuerdo” aprobatorio de una convención internacional y el tratado mismo que se aprueba no constituyen actos jurídicos independientes y autónomos al extremo de sostenerse por algunos que no importa la naturaleza de las normas que contenga el tratado, pues lo que se vota en el Congreso es el “acuerdo” y no el tratado. Tal posición no resiste el más mínimo análisis, ya que “acuerdo” y tratado constituyen un todo indivisible al punto que sin tratado simplemente no hay “acuerdo” que votar;

13 Que someter la aprobación del tratado a la tramitación de una ley significa, de acuerdo con una interpretación lógica, que en dicha aprobación deberán observarse, en cuanto sean compatibles como ya se dijo, no sólo los diversos pasos o etapas que se observan en la formación de la ley, sino también, necesariamente, los quórum requeridos para aprobar una ley, pues de lo contrario no podría aprobarse o rechazarse en cada una de esas etapas. En otras palabras, el quórum de aprobación de una ley, jurídicamente considerado, es consustancial a los trámites de formación de una ley, pues si se desconocen tales quórum, la ley simplemente no puede aprobarse ni desecharse, o sea, no puede tramitarse;

14 Que la posición de algunos autores que sostienen que el artículo 63 no se aplica a los tratados, porque el término “trámite” tendría un alcance restrictivo en el que sólo deben comprenderse los aspectos adjetivos de la tramitación de la ley, pero no los sustantivos como sería el quórum, resulta inaceptable, pues ella lleva, necesariamente, a crear un vacío en la Constitución que no es dable atribuir al Constituyente. En efecto, la aceptación de esta tesis conlleva al absurdo que la Constitución habría establecido la forma como se aprueban los tratados, mas no el quórum necesario para ello, ya que ni en el artículo 50, N° 1), ni en ninguna otra norma de la Constitución existe precepto alguno que regule esta materia. Los quórum para aprobar las distintas clases de leyes están contenidos en el artículo 63 de la Carta Fundamental, dentro del párrafo denominado de la

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“Formación de la ley” y sólo a dicha norma podemos recurrir para determinar aquel que es necesario y adecuado para sancionar el acuerdo del Congreso que aprueba un tratado.

En consecuencia, si el señalado artículo 63 es el precepto que regula el quórum para aprobar o rechazar el acuerdo del Congreso relativo a los tratados, lógico resulta aplicarlo en su integridad distinguiendo, en lo atinente, las diversas clases de normas a que se refiere el precepto y no sostener, sin fundamentación plausible, que debe ser el quórum simple propio de las leyes comunes;

15 Que es cierto que este Tribunal en más de una oportunidad ha sostenido que en algunos casos en que la Constitución emplea el término “ley” sin calificativo, debe entenderse que se refiere a la ley común u ordinaria que constituye la regla general dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, también es efectivo que entre aquellos casos y el presente existe una diferencia sustancial. En efecto, en las sentencias aludidas se trataba de situaciones básicamente relacionadas sobre si una materia debía ser objeto de ley orgánica o de ley común en que no era posible recurrir a ningún otro elemento de interpretación que no fuera el enunciado. En este caso, en cambio, la situación es distinta, porque las razones que conducen a sostener que el término “ley” empleado en al artículo 50, N° 1), no es sinónimo de ley común, sino de ley en general no sólo fluyen de su propio contexto y del antecedente histórico que deriva de la Constitución de l925 donde no se contemplaban las leyes orgánicas constitucionales sino, además, se fundamenta en sólidos criterios interpretativos consustanciales a una verdadera interpretación constitucional;

16 Que el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental, establece: “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio”.

La claridad de esta norma no requiere de mayores comentarios, pero sí de la precisión que después de la modificación introducida a su texto por la ley de reforma constitucional N° 18.825 se reconoció, a nivel constitucional, lo que antes se había resuelto por la vía jurisprudencial, en el sentido que un mismo texto de ley puede contener normas propias de ley orgánica constitucional y de ley común y que el quórum exigido para las primeras sólo se aplica a ellas. Así se desprende, con claridad, de la sustitución de las palabras “las leyes” por “las normas legales” que efectuó el artículo único N° 35 de la referida reforma constitucional;

17 Que una interpretación armónica y sistemática de los artículos 50, N° 1) y 63, inciso segundo, del Código Fundamental llevan, indubitadamente, a la conclusión de que si un tratado internacional contiene normas propias de ley orgánica constitucional, el acuerdo del Congreso para su aprobación o rechazo exige el quórum establecido por la Constitución para esa clase de leyes, pues de aceptarse que basta el quórum exigido para las leyes

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comunes en la tramitación del acuerdo aprobatorio de dicho tratado se estaría infringiendo el artículo 63, inciso segundo, de ella;

18 Que la misma tesis la sostiene, por lo demás, por otras razones, el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado acordado en sesión celebrada el 13 de octubre de 1993. El informe de dicha Comisión fue aprobado por la unanimidad de los senadores presentes en la sala de esa Corporación de 10 de noviembre del mismo año 1993.

Por otra parte, la propia Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interplanetarios e Integración Latinoamericana de la Cámara de Diputados con fecha 3 de enero de 1994, resolvió un asunto similar en igual forma, ya que concluyó que si un tratado internacional contiene normas propias de ley de quórum calificado, el acuerdo aprobatorio de dicha Cámara debe ser adoptado con el quórum inherente a dicha ley. En esa oportunidad la Comisión aludió al antes señalado acuerdo de la Comisión del Senado, expresando que él constituye “... un precedente que bien podría orientar la decisión que la honorable Cámara tome en este caso”;

19 Que con todo lo antes expuesto ha quedado suficientemente demostrado que el acuerdo que les corresponde adoptar al Senado y a la Cámara de Diputados, para aprobar o rechazar el tratado internacional a que dicho acuerdo se refiera que contenga sólo normas propias de leyes orgánicas constitucionales, debe ser calificado como propio de ley orgánica constitucional y decidido por las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio;

20 Que, sin embargo, lo considerado en el acápite precedente no es suficiente para resolver en su totalidad el problema en estudio, pues en el caso sub lite se está en presencia de un tratado internacional que contiene normas propias de ley común conjuntamente con disposiciones que pertenecen al ámbito de las leyes orgánicas constitucionales;

21 Que en la solución de esta segunda interrogante, tampoco existe unanimidad de pareceres. Según algunos y sobre la base de distinguir entre “acuerdo aprobatorio del Congreso” y tratado se inclinan por pensar que basta quórum simple. Los requirentes, en cambio, sostienen el criterio diametralmente opuesto y afirman que el tratado debe votarse como un todo “… sin posibilidad de introducirles modificación alguna, lo que implica, en la práctica, que existiendo una o más disposiciones de rango orgánica constitucional o de quórum calificado, el tratado requiere como quórum, aquél que establezca una exigencia mayor”;

22 Que ninguna de estas dos posiciones resulta conciliable con la preceptiva constitucional.

La primera, por las razones expuestas precedentemente que resultan plenamente aplicables a esta nueva interrogante en análisis.

La posición de los requirentes, tampoco, por resultar contradictoria con todo el razonamiento desarrollado en los considerandos 9° a 20°, pues si se argumenta que el acuerdo aprobatorio en el Congreso de un tratado que contiene disposiciones propias de ley orgánica constitucional debe votarse

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con el quórum propio de ellas, pues de lo contrario se infringe el artículo 63, inciso segundo, de la Constitución, del mismo modo, si se quiere mantener una lógica consecuencia jurídica, debe sostenerse que si el tratado contiene preceptos propios de ley simple, el correspondiente proyecto de acuerdo debe ser sancionado por el Congreso Nacional con el quórum requerido para la aprobación de éstas, ya que de lo contrario se vulneraría el mismo artículo 63, en su inciso final;

23 Que, por lo demás, la tesis de los recurrentes, como bien lo señala el Presidente de la República en su respuesta, va contra toda la jurisprudencia de este Tribunal el que constantemente, dentro de lo permitido por la Constitución, se ha esforzado por delimitar en forma muy estricta el contenido de las leyes orgánicas constitucionales. La posición del Tribunal en esta materia la refleja en buena medida el considerando 8° de la sentencia de 29 de febrero de l988, en donde se expresa: Que a las normas de interpretación empleadas en los considerandos anteriores para resolver el problema en estudio, frecuente en otras leyes dada la complejidad del tema, hay que recurrir con prudencia, porque, en manera alguna, deben llevarnos a extender el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución, ya que el hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que exige esta clase de leyes para su aprobación, modificación o derogación;

24 Que así las cosas nos encontramos ante una situación en que, aparentemente, existiría una contradicción entre dos normas de la Constitución. En efecto, por una parte, el artículo 50, N° 1), de la Carta Fundamental, estatuye que al Congreso sólo le corresponde aprobar o rechazar el tratado como un todo y, en cambio, el artículo 63, por la otra, obliga a que las disposiciones del tratado se voten con distintos quórum, según sea la naturaleza de sus normas -orgánicas constitucionales, de quórum calificado o comunes u ordinarias- precepto que, por ende, está permitiendo que las normas del tratado se voten con el quórum correspondiente a su naturaleza;

25 Que, sin embargo, tal contradicción es más aparente que real, ya que interpretando ambas normas en forma armónica y teniendo en vista la finalidad perseguida por ambos preceptos, es perfectamente conciliable el propósito pretendido por el artículo 50, N° 1), con la obligación que deriva del artículo 63. De esta manera, interpretando ambas normas constitucionales de forma razonable, fuerza es concluir que las disposiciones del tratado -en el caso que éste contemple normas de distinta naturaleza- se aprobarán o rechazaran aplicando el quórum que corresponde a los distintos grupos de ellas; pero el proyecto de acuerdo de aprobación del tratado sólo se entenderá sancionado por la respectiva Cámara Legislativa cuando todas las disposiciones del tratado hubiesen sido aprobadas en ella. En caso que una o más disposiciones de la respectiva Convención fuere desestimada, el proyecto de acuerdo debe entenderse rechazado como un todo.

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Esta es la voluntad de la Constitución y todo esfuerzo que se haga con el objeto de hacer realidad esta voluntad suprema debe ser considerado como su fiel expresión;

26 Que una interpretación rígida y literalista de los preceptos en estudio conduce inevitablemente a que la contradicción aparente se convierta en una contradicción real y efectiva que no es admisible suponer en el Constituyente;

27 Que para aquellos que pretendan controvertir esta interpretación, asilándose nuevamente en el tenor literal del artículo 50, N° 1), cabe recordarles que el citado precepto obliga a aprobar o rechazar el acuerdo de un tratado; pero no impide dividir la votación de sus normas, conforme a la naturaleza de ellas, lo que sí autoriza el artículo 63 de la Carta Fundamental;

28 Que consta de autos que la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informando a la Cámara de Diputados acerca del proyecto de acuerdo aprobatorio del “Convenio sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes” bajo el epígrafe C) Menciones Reglamentarias, dejó constancia de que “Para los efectos de los N°s 2° y 4° del artículo 287 del Reglamento de la honorable Corporación, se os hace constar que este instrumento internacional no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado ni artículos que deban ser conocidos por la honorable Comisión de Hacienda” (Cámara de Diputados, Legislatura Nº 341ª, Extraordinaria, Sesión 14ª de 11 de noviembre de 1999, pág. 84). Posteriormente en tal carácter fue votado y aprobado el mencionado proyecto de acuerdo en sesión de abril de 2000;

29 Que, sin embargo, consta igualmente de autos que el acuerdo aprobatorio del Convenio N° l69 antes referido, fue aprobado por la Cámara de Diputados por 72 votos a favor, 3 en contra y 11 abstenciones. (Cámara de Diputados. Legislatura Nº 341ª, Extraordinaria, Sesión 39ª de 11 de abril de 2000, pág. 3l).

Lo expuesto significa que el acuerdo sancionatorio del Convenio en estudio fue aprobado como un todo por la Cámara de Diputados, con un quórum superior a las cuatro séptimas partes de los diputados en ejercicio. Lo anterior se traduce en que las disposiciones de dicho convenio que son propias de leyes orgánicas constitucionales y que forman parte del todo aprobado, cumplieron con el quórum exigido por los artículos 50, N° 1) y 63, inciso segundo, de la Constitución, hecho que, por cierto, no puede ignorarse y privarlo de toda relevancia jurídica;

30 Que, en efecto, si bien es cierto que en la adopción del acuerdo en estudio se incurrió en una equivocada interpretación al exigir para su aprobación solamente quórum simple, también es efectivo que, en definitiva, el acuerdo contó con la mayoría de las cuatro séptimas partes de los diputados en ejercicio. En consecuencia, la voluntad de la Corporación se manifestó, finalmente, en armonía y concordancia con la exigencia establecida por el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en cuanto a las

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normas propias de leyes orgánicas constitucionales, y, por ende, no resulta ni razonable ni prudente que tal error autorice para declarar la inconstitucionalidad de forma del acuerdo aprobatorio del convenio cuestionado, pues desde un punto de vista material se cumplió con el fin perseguido por la señalada norma constitucional;

31 Que la conclusión anterior está de acuerdo, por otra parte, con el criterio que este Tribunal ha aplicado en forma reiterada, tanto en aquellos casos en que se somete a su control una norma con el carácter de orgánica constitucional y esta Magistratura considera que es materia de ley simple, limitándose a abstenerse de emitir pronunciamiento sobre ella, como aquellos otros en que, excepcionalmente y en determinadas situaciones, entra a conocer de oficio de normas que no se le han remitido a su control por haber sido calificadas como normas propias de ley común y el Tribunal estima que son orgánicas constitucionales y las aprueba, porque fueron acordadas por ambas ramas del Congreso con el quórum de esa clase de leyes. Ni en uno ni en otro caso el Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad formal del precepto respectivo;

32 Que, en suma, por las razones expuestas, este Tribunal rechazará la petición de los requirentes de declarar la inconstitucionalidad de forma del acuerdo aprobatorio del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes;

Capítulo III) Inconstitucionalidad total del Convenio N° 169 por contravenir las Bases de la Institucionalidad de la Constitución. 33 Se sostiene, enseguida, por los requirentes que el Convenio N° 169 sería

inconstitucional en su totalidad por contravenir las Bases de la Institucionalidad e infringir, concretamente, los artículos 1°, 5°, 62 a 72 y 102 de la Constitución, por las razones que se señalan en la parte expositiva de esta sentencia.

Sin embargo, para una cabal comprensión de la inconstitucionalidad que se plantea es necesario reiterar que el reproche que se formula descansa sobre una idea central, cual es, que el Convenio N° 169 interpondría entre el Estado y los chilenos a los “pueblos indígenas” a quienes se les transfieren atribuciones que implican un claro ejercicio de la soberanía y que, por una parte, limitan la competencia de los órganos públicos y, por la otra, los derechos de los nacionales de origen indígena;

34 Que como puede apreciarse lo medular en esta inconstitucionalidad está en determinar el significado que debemos entender da el Convenio N° 169 a la expresión “pueblos indígenas”, ya que si se comparte la tesis de los requirentes, en orden a que a dicha expresión debe dársele el alcance que ellos le atribuyen, es indudable que el Convenio sería inconstitucional, pues se estaría creando una especie de nuevo Estado dentro del Estado de Chile. Si, por el contrario, se acepta la tesis sostenida por el Presidente de la República en el sentido que la expresión en estudio está tomada como un conjunto de personas de un lugar o país que no están dotadas de potestades públicas y que gozan de determinados derechos que se encuadran dentro de

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la Carta Fundamental, resulta, igualmente indudable, que el Convenio N° 169 no es inconstitucional;

35 Que el vocablo “pueblo” es una de aquellas palabras que mayor cantidad de significados tiene tanto en el lenguaje común como en las ciencias sociales, políticas y jurídicas. Para demostrar esta afirmación basta recurrir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como a algunos de los autores especialistas en la materia que la definen. Por ello viene a la mente de los sentenciadores las notables expresiones del ministro Holmes de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica expuestas a propósito de las características especiales que tiene la interpretación constitucional y que resultan plenamente atinentes para coadyudar a determinar este ambiguo concepto. Dijo el célebre Magistrado: “Una palabra no es un cristal, transparente e inmutable; es la piel de un pensamiento vivo y puede mudar grandemente de color y contenido según las circunstancias y el momento en que es utilizado”. (citado por Segundo Linares Quintana, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional , tomo 3, pág. 650);

36 Que, en efecto, la palabra “pueblo”, según el Diccionario antes citado, tiene cinco significados, dos de los cuales podrían tener relación con el caso en estudio; 1) “Conjunto de personas de un lugar, región o país”. y 2) “País con gobierno independiente”. Como puede apreciarse, ambos conceptos se contraponen y lejos de permitir extraer una conclusión definitiva de ellos, como se ha afirmado por el Presidente de la República, reflejan, precisamente, las dos tesis que se sostienen en estos autos;

37 Que, por su parte, la doctrina en esta materia es abundante y bástenos citar sólo la opinión de algunos autores para demostrar lo complejo que resulta dar una definición adecuada al caso en estudio. Don Alejandro Silva Bascuñán en su Tratado de Derecho Constitucional nos expresa: “El pueblo es, en consecuencia, cuando se trata de establecer el elemento humano del Estado, algo distinto de su población toda, o de la población más necesitada de ella, o el electorado, o la categoría especulativa o todavía inorgánica de la nación; es la realidad de la multitud de hombres y grupos que hoy existen pero explica su pasado y anuncia su porvenir”. (Ob. Cit. Tomo 1. Año 1963, pág. 118). Bidart Campos en su obra “Doctrina del Estado Democrático” nos señala: “Ahora vamos a recobrar para el término pueblo un significado genérico, casi sinónimo de sociedad, de grupo de hombres que forman la población o elemento humano del estado”. (Ob. Cit. Año 1961, pág. 82). Lucas Verdú y Lucas Murillo en su Manual de Derecho Político nos proporcionan diversas acepciones al decir: “En el ámbito estatal, el elemento personal, humano, el pueblo, se manifiesta jurídica y políticamente como titular del poder constituyente, que en los países democráticos se da con procedimientos y criterios democráticos una Constitución; como cuerpo electoral, que elige a sus representantes en las instancias más importantes de su organización política; como sujeto soberano en toda democracia; como legitimador del poder por la misma razón; como destinatario de las ventajas que se logran en la comunidad estatal (justificación también de la democracia) y como sujeto acreedor de su defensa tanto en las relaciones

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internas como internacionales”. (Ob. Cit. Año 1987, pág. 133). Y, en fin, terminemos esta fatigosa enumeración de citas con las sabias palabras de Mario Justo López, quien en su obra Introducción a los Estudios Políticos nos expresa: “Por eso, cuando en las doctrinas políticas y en las normas constitucionales y legales se hace referencia al “pueblo” es necesario indagar en cada caso con qué alcance se emplea el vocablo”. (Ob. Cit. Año 1992, pág. 324);

38 Que acotando el tema, descartemos, desde ya, el concepto restringido con que se emplea dicha palabra, esto es, como sinónimo de cuerpo electoral, según lo resolviera este Tribunal al interpretar el artículo 15 de la Constitución en la causa Rol N° 279, ya que tal concepto no se aviene ni con el contexto de la Convención N° l69 ni con su espíritu manifestado en su preámbulo. Del mismo modo debemos desestimar que el concepto “pueblo”, tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional, ya que lo establece en esas mismas palabras el artículo 1º, N° 3, del tratado en estudio;

39 Que continuando en esta indagación, también es importante tener presente algunos antecedentes que nos proporciona la discusión habida en el Congreso Nacional a propósito de este concepto. A este respecto cabe recordar que en el proyecto de la actual ley Indígena N° l9.253 se empleaba el vocablo “pueblos indígenas”. Sin embargo, durante el debate en el Senado y a indicación del senador Sinclair se acordó sustituir dicho vocablo por etnias indígenas o simplemente por indígenas y en esta forma se contiene en el artículo 1° de la indicada ley que en la parte pertinente expresa: “El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura.”.

A vía de ejemplo, y sin que ello signifique, en manera alguna, una intención de sintetizar toda la discusión en ambas Cámaras sobre este concepto, es ilustrativo reproducir la parte del acta de la Comisión del Senado al respecto: “En forma previa a la votación en general del proyecto de ley, la Comisión debatió acerca de la utilización del término “Pueblos Indígenas”, que se emplea reiteradamente en la iniciativa.

“Al respecto el honorable senador señor Sinclair manifestó su discrepancia al uso de estos términos en el proyecto, toda vez que la totalidad de los habitantes del territorio nacional integran el pueblo chileno, que es uno y único, siendo absolutamente inadecuado, desde un punto de vista geopolítico, la aceptación, tácita, de la existencia de pueblos aborígenes o indígenas en el interior del territorio.

“La Comisión, a pesar de reconocer la existencia de ciertas culturas de origen diferente en nuestro país, que, no obstante, ha servido para la formación de nuestra cultura nacional, acordó en forma unánime, acoger los planteamientos antes formulados reemplazando la utilización de la expresión “pueblos indígenas” por la expresión “etnias indígenas”, que recoge

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cabalmente las ideas que fundamentan la iniciativa”. (Senado, Sesión l0ª, Legislatura de 13 de julio de 1993, pág. 1317);

40 Que, por su parte, en el Mensaje del entonces Presidente de la República don Patricio Aylwin con el cual se envió con fecha 8 de octubre de 1991 un proyecto de reforma constitucional, aun pendiente en el Congreso, por el cual se persigue el reconocimiento, a nivel constitucional, de los pueblos indígenas, mediante la modificación de los artículos 1°, 19, N° 22, y 62, de la Carta Fundamental, expresamente se dice: “Cabe hacer presente, que la expresión “pueblos” que se utiliza en las normas que os propongo, no está considerada en el sentido de “titular” de la soberanía nacional o de su ejercicio, que le asignan el derecho político y el derecho internacional.”;

41 Que, por último, y sin duda lo más importante para una adecuada interpretación del vocablo en estudio es la intención y voluntad del Presidente de la República que resolvió someter a la aprobación del Congreso Nacional el Convenio N° 169 y también del actual Jefe de Estado a quien, de aprobarse dicho Convenio en el Congreso, le corresponderá como conductor de las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales la decisión de su ratificación, conforme lo prescribe el artículo 32, N° l7, de la Carta Política;

42 En el Mensaje de 21 de diciembre de 1990, del entonces Presidente don Patricio Aylwin, en virtud del cual se sometió al Congreso Nacional la aprobación del Convenio N° 169 se expresó: “Luego de hacer esta determinación de su ámbito de aplicación, el Convenio, en el mismo artículo 1° dispone que “La utilización del término “pueblos” en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el Derecho Internacional”.

Y luego se agrega: “Esta norma constituye un marco de referencia importante para todo Estado que decida incorporarse al Convenio, dándole un límite claro, por lo menos en lo conceptual, a su aplicación y a sus eventuales efectos en el tiempo. En otras palabras, la intención o el objetivo manifiesto del Convenio es no crear situaciones, no obstante la reglamentación propuesta, que puedan poner en peligro la unidad de los Estados o su integridad territorial”. (Cámara de Diputados, Sesión N° 26, de 8 de enero de 1991, pág. 3043);

43 Que, igualmente, relevante es para este Tribunal lo expresado por el actual Jefe de Estado en su escrito de contestación al requerimiento en estudio, ya que de aprobarse el Convenio por el Congreso, a él le corresponderá la facultad exclusiva y también la responsabilidad jurídica de ratificar el Convenio N° l69 en análisis.

El actual Presidente expresa: “La palabra “pueblos indígenas” está tomada, precisamente, en el sentido que se refiere al “conjunto de personas de un lugar, región o país”. En tal sentido, dentro de un país existen distintos pueblos, distintos grupos de personas con identificaciones propias, pero no por ello cada uno conforma una “nación””. Y más adelante expresa: “Ninguna de las disposiciones del Convenio objetado implica o autoriza a los

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“pueblos indígenas” a ejercer potestades públicas, elemento propio del ejercicio de la soberanía”. Y, finalmente, concluye: “Es decir, el Convenio no innova en el ordenamiento jurídico, pues ejecuta una norma constitucional y se ajusta al sistema vigente. En tal sentido, de no existir, igual habría un mandato para ello que emana de la propia norma constitucional.”;

44 Que todo lo expuesto y, especialmente los propios términos de la Convención N° 169 cuestionada, es suficiente para que este Tribunal llegue a la íntima convicción que la expresión “pueblos indígenas”, debe ser considerada en el ámbito de dicho tratado, como un conjunto de personas o grupos de personas de un país que poseen en común características culturales propias, que no se encuentran dotadas de potestades públicas y que tienen y tendrán derecho a participar y a ser consultadas, en materias que les conciernan, con estricta sujeción a la Ley Suprema del respectivo Estado de cuya población forman parte. Ellos no constituyen un ente colectivo autónomo entre los individuos y el Estado;

45 Que así se desprende del contexto de las disposiciones del Tratado y, en especial, entre otras, de sus siguientes normas: a) artículo 8º, N° 2º, oración primera que expresa: “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.”; b) artículo 9º, N° 1º, que dice: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.”; c) artículo 14, N° 3º, que expresa “Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para decidir las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.”; d) artículo 20, N° 1º, que dispone: “Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.”; y e) artículo 34 que prescribe, como norma de general contenido en la aplicación del Convenio: “La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada país.”;

46 Que las disposiciones del Convenio N° l69 transcritas en el considerando precedente son suficientemente claras como para concluir que los pueblos indígenas, al igual que sus connacionales quedan enteramente sometidos al ordenamiento constitucional vigente y demuestran, asimismo, que no están dotados de potestades públicas propias. Los derechos de los pueblos indígenas de participación y de ser consultados, en las materias que les conciernen, no configuran, por cierto, un estatuto de poderes o potestades públicas. Así, también, parece, que lo entienden los propios requirentes, ya

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que las normas relativas a esas materias se objetan, por modificar preceptos propios de leyes orgánicas constitucionales y haber sido calificadas como propias de ley común lo que está en contraposición con la idea de que ellas modificarían la Carta Fundamental;

47 Que, en suma, el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes no es contrario a la Constitución Política de la República ni vulnera los artículos 1°, 5°, 62 a 72 y l02 de ella y así se declarará;

Capítulo IV) Inconstitucionalidad de preceptos determinados del tratado. 48 Que antes de entrar al análisis de las inconstitucionalidades de los artículos

del Convenio Nº 169, planteadas por los requirentes, “en ausencia de dicha inconstitucionalidad total”, resulta necesario precisar dos órdenes de materias relevantes para una adecuada decisión: a) Los tratados, para su aplicación en el orden interno de un país, pueden

contener dos tipos de cláusulas, denominadas por la doctrina “self executing” y “non self executing”.

Las primeras, son las que tienen el contenido y precisión necesarias que las habilita para ser aplicadas sin otro trámite como fuente del derecho interno. En otros términos, son autosuficientes, y entran a la legislación nacional cuando el tratado que las contiene se incorpora al derecho vigente.

Las segundas, son aquéllas que requieren para su entrada en vigencia de la dictación de leyes, reglamentos o decretos que las implementen y, en tal evento, las haga aplicables como fuente del derecho interno. En otras palabras, imponen la obligación al Estado, para que en uso de sus potestades públicas, sancione la normativa necesaria para que por esa vía les dé vigencia efectiva.

Pueden existir tratados que sólo contengan cláusulas autoejecutables y otros que sólo contengan no ejecutables, como puede un mismo tratado contener unas y otras.

Esta precisión resulta determinante para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los preceptos del tratado, toda vez que aquellos cuyas normas o algunas de ellas requieran, para tener fuerza interna, de una actividad legislativa o administrativa posterior, no pueden, por esa razón, entrar en contradicción desde pronto con el ordenamiento constitucional ya que no son normas vigentes ni tampoco lo serán cuando el Presidente de la República ratifique el tratado si es que es aprobado por el Congreso y el Ejecutivo decide así hacerlo. Si los preceptos que se deben dictar para implementarlo, llegaren a contener disposiciones contrarias a la Constitución, ello será decidido en su oportunidad por los órganos de control de constitucionalidad que la propia Carta Fundamental establece.

Siendo así, en cada caso particular deberá previamente decidirse por este Tribunal si las disposiciones del tratado son o no autoejecutables y, por

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ende, si quedarán incorporadas, sin necesidad de otro acto de autoridad, al derecho interno. Sólo en el evento de que la norma sea autoejecutable, el Tribunal debe -en esta instancia jurisdiccional- pronunciarse sobre su constitucionalidad.

b) El Convenio Nº 169 contempla una norma de clausura, ubicada en su parte novena, “Disposiciones Generales”, que recoge el principio de flexibilidad aplicable a todas sus cláusulas. Su artículo 34º dispone: “La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.”;

49 Que en el informe en derecho sobre constitucionalidad del Convenio materia del requerimiento, elaborado por la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, acompañado al proceso, se precisan las consecuencias de este principio en la aplicación del tratado, que pueden resumirse así:

En primer lugar, para la aplicación de sus disposiciones, deben tenerse en cuenta las condiciones del país, ya que cada Estado tiene sus propias regulaciones. Luego, este principio constituye una condición implícita para el cumplimiento de sus normas, al expresar que los países deberán tomar medidas para dar eficacia a su contenido, lo que significa que a cada Estado le corresponde determinar la naturaleza y alcance de tales actos, considerando para ello las condiciones de cada cual.

La resolución de esta materia, además, está inspirada en el contexto de lo que el Ejecutivo señala en el Mensaje, de 21 de diciembre de 1990, por el cual propone al Congreso Nacional el texto del Convenio Nº 169, en orden a que por la vía de las declaraciones se podrán precisar las condiciones en que una determinada norma convencional deberá ser interpretada o aplicada. Así, señala, el Poder Ejecutivo considerará la necesidad y la conveniencia de formular estas declaraciones respecto de las normas relativas, entre otras, a las tierras, al régimen de salud y las que disponen de regulaciones en materia penal, de modo de obtener a través de ellas una compatibilización entre las normas establecidas en nuestro derecho interno y las disposiciones convencionales.

Las expresiones del Presidente de la República concuerdan con lo manifestado por el ministro de Relaciones Exteriores subrogante, don José Miguel Insulza, en el Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, y por lo dicho por la ministra de Planificación y Cooperación, doña Alejandra Krauss, en la Sesión Nº 39, de la Cámara de Diputados, todas ellas incorporadas al presente requerimiento.

En tal contexto, y efectuadas estas consideraciones generales, corresponde examinar las infracciones a la Constitución que se invocan en el presente requerimiento y que exigen un pronunciamiento de este Tribunal;

1º: INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 9º Y 10 DEL CONVENIO.

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50 Que dichos preceptos disponen lo siguiente: “Artículo 9º: 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y

con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia”.

“Artículo 10: 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a

miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.”; 51 Que los requirentes sostienen que su contenido atenta contra los

principios de igualdad ante la ley y de su igual protección en el ejercicio de sus derechos, consagrados en los numerales 2º y 3º del artículo 19 de la Constitución;

52 Que en cuanto al artículo 9º del Convenio, los requirentes no precisan la inconstitucionalidad de su número 1º, limitándose a sostener que es la condición étnica del infractor la que determina aplicar esta norma de excepción.

Confrontado el texto del artículo 9º, número 1º, con el contenido de los artículos 73 y 19, Nº 3º, de la Constitución, debe necesariamente concluirse que lo que el Convenio dispone es absoluta y nítidamente incompatible con el sistema procesal nacional. En efecto, nuestra Constitución es categórica en cuanto ordena que todos los conflictos que se promuevan dentro del territorio de la República, deberán someterse a la jurisdicción de los tribunales nacionales para ser resueltos por medio de un debido proceso. Por su parte, el artículo 73 señala “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Por lo tanto, dicha disposición excluye el empleo de cualquier otro medio de solución de conflictos que pudieran usar los pueblos interesados para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, como lo es el que propone el artículo 9º del Convenio Nº 169 que, por ende, es inoponible e incompatible con nuestro sistema procesal penal contemplado para la sanción de los ilícitos que tipifica;

53 Que en el ámbito de nuestro derecho procesal constitucional, el artículo 19, de la Carta Fundamental, en su numeral 3º, al establecer la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, expresa, en su inciso séptimo, que “Nadie puede ser juzgado por comisiones

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especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta” y agrega, en su inciso siguiente, que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado”.

Lo expuesto permite concluir que el contenido, en esta parte, del artículo 9º, al ser incompatible con el sistema constitucional chileno de solución de conflictos penales, no puede tener aplicación y, como su natural consecuencia, no permite ser tachado de inconstitucional, toda vez que dispone el tratado que la norma en análisis va a recibir aplicación sólo en cuanto sea compatible con el sistema jurídico propio de cada Estado, lo que en el caso de Chile, no ocurre por lo expuesto;

54 Que la inconstitucionalidad del número 2º del artículo 9º se hace consistir en que, al expresar el Convenio que las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos, atenta contra el principio de igualdad ante la ley, ya que incorpora una discriminación arbitraria en razón del origen étnico del delincuente. Esta disposición que si bien es imperativa, no se encuentra en contradicción con la Constitución, toda vez que se limita a incorporar a la costumbre como antecedente que el juez podrá tomar en cuenta al aplicar la norma decisoria litis para resolver en la sentencia definitiva acerca de su responsabilidad y eventual sanción.

Las costumbres de los pueblos indígenas, es una materia que ya ha sido considerada por la legislación interna que regula su situación;

55 Que para decidir en este punto, debe tenerse especialmente en cuenta que el sistema procesal penal entrega al juez la plena facultad de condenar o absolver a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, de acuerdo al mérito del proceso, debiendo formarse convicción acerca de su participación y de su responsabilidad, criterio en el cual, indudablemente, está comprendida la situación personal del participante, para considerar que ha cometido un hecho culpable y penado por la ley (artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal);

56 Que el hecho de que un tratado o la ley entregue al juez nuevos elementos a considerar en una causa, no limita de manera alguna el ejercicio de la plena jurisdicción que le otorga la Carta Fundamental para hacer uso de ella a través del debido proceso.

En consecuencia, el número 2º del artículo 9º, en la medida en que autoriza al juez para tomar en cuenta la costumbre, no contraviene la Constitución Política, toda vez que la jurisdicción que ejerce y que, para el caso concreto, se singulariza en su competencia específica, lo autoriza para ponderar todos los elementos de hecho y de derecho ventilados en el proceso, entre los cuales pueden encontrarse las costumbres de los pueblos indígenas, sin que ello violente, de manera alguna, la igualdad ante la ley, y menos, la igual protección de sus derechos ante la justicia que ésta le brinda;

57 Que en cuanto a lo dispuesto por el artículo 10, que establece que cuando se impongan sanciones previstas en la legislación general a

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miembros de dichos pueblos, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales, ello no hace otra cosa que confirmar los principios que inspiran el proceso penal, que gira en torno al establecimiento del hecho punible, a la determinación de los participantes y a las circunstancias que puedan extinguir, aumentar o atenuar su responsabilidad en el mismo, todas las cuales conforman la convicción del juzgador, por lo cual no se divisa, al reafirmar el Convenio este principio, violación alguna a la igualdad ante la ley, siendo del mismo modo válidos los argumentos dados a propósito del análisis del artículo 9º, número 2º del Convenio;

58 Que el concepto de igualdad ante la ley ha sido precisado por este Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 5 de abril de 1988 (Rol Nº 53), y más recientemente, en sentencia de fecha 31 de julio de 1995 (Rol Nº 219), entre otras;

59 Que, a mayor abundamiento, cabe considerar que este mecanismo o recomendación ya se encuentra incorporado como ley interna por el artículo 54º de la Ley Indígena, que en su parte pertinente expresa, a propósito de la costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una misma etnia que: “En lo penal se le considerará cuando ella pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad.”;

60 Que, finalmente, en cuanto el artículo 10, Nº 2º, del Convenio dispone que los tribunales, al sancionar a miembros de los pueblos indígenas, deberán dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, debe entenderse dicha norma dentro de lo que estrictamente la Constitución y la ley ponen en la esfera de la competencia del juez. A propósito de ello, debe reiterarse lo dispuesto por el artículo 19, Nº 3º, de la Carta Fundamental, en cuanto expresa que: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”;

61 Que la ley penal, en lo que interesa, establece la penalidad de los delitos, las circunstancias que la modifican y las atribuciones que, en general, le corresponden a los jueces en su aplicación y, especialmente, en los casos de delitos que se sancionan con penas alternativas o flexibles, materias que son del todo compatibles con las que se mencionan en el Convenio. Por lo demás en la actualidad los jueces pueden imponer, cuando la ley los autoriza, penas no privativas de libertad o decidir sistemas de cumplimiento alternativo.

Todo lo anterior demuestra que no hay infracción constitucional; 2º: INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO. 62 Que dicha disposición señala: “Artículo 14:

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1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.”; 63 Que los requirentes, en relación a su contenido, expresan que es

contrario al artículo 19, Nº 24, incisos segundo y tercero, de la Constitución, por cuanto el Estado asume la obligación de expropiar tierras a solicitud de un ente colectivo y en su propio beneficio, transgrediendo, a su juicio, el marco constitucional de esta institución;

64 Que para resolver sobre este punto debe tenerse en cuenta que la situación de la propiedad indígena, está regulada por la ley Nº 19.253 ya citada en esta sentencia, especialmente en sus artículos 12 a 14;

65 Que para el análisis de esta infracción, resulta útil precisar que de la lectura de estos incisos del Convenio, se desprende que ellos son programáticos. En efecto, el número 1º expresa: “deberán reconocerse”, “deberán tomarse medidas”, “deberá prestarse particular atención”, “los gobiernos deberán”, “deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional”, lo que permite concluir que tales disposiciones responden al tipo de preceptos no ejecutables con el solo mérito del tratado.

En este entendido, no pueden enfrentarse a la disposición constitucional del artículo 19, Nº 24, que se refiere a la protección del derecho de propiedad;

66 Que en cuanto a la inconstitucionalidad que se le imputa al Convenio, en relación a la necesidad de expropiar tierras para ser entregadas a los pueblos indígenas, además de la razón antes mencionada, esto es, que el Convenio no ejecuta por sí mismo las medidas sino que invita al Estado a ponerlas en ejecución, debe precisarse que los procedimientos necesarios para implementarlas, deben ajustarse al marco del sistema jurídico nacional en el que, ni la Constitución Política ni la ley, dan cabida a expropiaciones para tal efecto.

Por el hecho de ser programática la norma y atendido que lo que ella propone no queda comprendido en el marco del sistema jurídico nacional de expropiaciones, el tratado en esta parte tampoco vulnera el artículo 19, Nº 24, de la Carta Fundamental;

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3º: INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO. 67 Que esta disposición establece: “Artículo 15: 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes

en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”; 68 Que al respecto los requirentes señalan que dicho precepto contraviene

el artículo 19, Nº 24, incisos sexto a décimo, de la Constitución, por cuanto afecta el derecho del Estado sobre los yacimientos mineros, como también aquel que tienen quienes son titulares de concesiones mineras, al imponerles limitaciones en favor de grupos étnicos determinados que van a condicionar la explotación minera y a exigir compensaciones financieras;

69 Que debe tenerse presente que el número 2º del artículo 15 se pone en el caso de que el Estado sea el dueño de las minas y otros recursos del subsuelo, que es el régimen contemplado por nuestra Constitución Política.

Por lo tanto, la supuesta inconstitucionalidad del artículo 15 se restringe a su número 2º, que se refiere a la propiedad del Estado de los minerales o recursos del subsuelo. Así lo precisan los requirentes en la parte petitoria del escrito, en que armonizan el primitivo requerimiento, dando en definitiva por infringidos en esta parte, los incisos sexto a décimo del artículo 19, número 24, de la Constitución;

70 Que, en lo que se refiere a la primera parte del artículo 15, numero 2º, es necesario tener en cuenta que esta disposición debe considerarse, al igual que las anteriores, programática. Por lo demás, una situación similar la contempla, en el actual sistema, el artículo 17 del Código de Minería, que es ley común.

Debe agregarse que los procedimientos de consulta del Convenio ya se encuentran incorporados a la legislación interna, como ocurre, por ejemplo, con los artículos 26 al 31 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, al igual que los artículos 10, 11 y 34 de la Ley Indígena;

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71 Que por otro lado, el Código de Minería contempla un claro procedimiento judicial para constituir las concesiones mineras, el que garantiza que todos los interesados pueden ser escuchados frente a una violación de sus derechos;

72 Que puede concluirse, que en esta parte el Convenio no compromete las bases constitucionales del régimen de concesiones mineras, ni afecta los derechos de los concesionarios.

La participación a que se refiere el tratado, en esta parte, debe entenderse en el marco de lo que dispone el artículo 1º de la Constitución, que consagra el deber del Estado de “asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”;

73 Que en cuanto a que los pueblos a que se refiere el Convenio tengan acceso a los posibles beneficios derivados de la explotación de recursos minerales, y a percibir una indemnización por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades por terceros, el verbo rector de esta disposición es el que señala el Convenio, al usar las expresiones “siempre que sea posible”, lo que debe entenderse en el sentido de que su aplicación ha de ajustarse al régimen constitucional y legal de la propiedad minera. Siendo así, esta disposición, al ser en su esencia programática y al confirmar el derecho de los pueblos indígenas de acceder a la propiedad minera, se ajusta a la preceptiva constitucional, no existiendo reproche que hacerle en este sentido.

También resulta útil destacar que la Constitución no impide que se impongan limitaciones a la concesión de la propiedad minera y, en la especie, ellas ya se encuentran incorporadas a la legislación, entre ellas, la que regula el medio ambiente.

Deberá concluirse, en consecuencia, que el texto del artículo 15 del Convenio, por los motivos expresados, especialmente por su naturaleza programática, no infringe, por sí mismo, la preceptiva constitucional;

4º: INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 17, Nº 2º, DEL CONVENIO. 74 Que dicha disposición señala: “Artículo 17: 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su

capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.”; 75 Que los requirentes consideran que este precepto es inconstitucional por

cuanto impone a los chilenos de origen indígena limitaciones a su derecho de dominio, al margen de lo que señala el artículo 19, Nº 24, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

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76 Que la Convención establece la consulta siempre que se dé la condición de que los pueblos interesados tengan capacidad para transferir sus tierras o transmitir sus derechos sobre ellas.

El Convenio, en consecuencia, desde ya acude necesariamente al ordenamiento jurídico interno para hacer efectiva la convocatoria enunciada. Ella se traduce simplemente en que ese régimen jurídico interno reconozca o no esa capacidad de enajenar al pueblo interesado.

Si ello es así, esto es, si el pueblo interesado no tiene la libre disposición de sus bienes, pues su capacidad de enajenar se encuentra restringida, no es necesaria la consulta que se propone por la Convención. Ella solo será necesaria en la medida que la legislación interna otorgue plena libertad de enajenar al pueblo interesado.

De lo expuesto se deduce que la consulta no opera automáticamente sino sólo, como ya se dijo, en la medida que la legislación nacional otorgue al respectivo pueblo capacidad de enajenar o transmitir libremente los derechos sobre las tierras de que se trata en su calidad de tal;

77 Que el artículo 19, Nº 24, de la Carta Fundamental, asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies, entre las cuales ha de entenderse que queda comprendida la propiedad indígena, la cual, por su propia naturaleza, tiene características específicas que han llevado al legislador históricamente a regular las materias indígenas por medio de la ley. En la actualidad se encuentra vigente la ley Nº 19.253, que se refiere a todo el régimen aplicable a los indígenas. Por otra parte, ha de tenerse presente que en su inciso segundo, dicho precepto constitucional dispone que la ley puede establecer respecto de la propiedad que ampara las limitaciones y obligaciones que derivan de su función social.

Lo considerado precedentemente se traduce en la lógica conclusión de que la norma del artículo 17, Nº 2º, del Convenio, no impone a los chilenos de origen indígena ninguna limitación nueva a su derecho de dominio ni violenta el artículo 19, Nº 24, de la Constitución Política y, por ende, deberá desestimarse también este motivo de infracción;

78 Que en consecuencia este Tribunal desechará la parte subsidiaria del requerimiento.

Vistos, y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 1º, 5º, 15, 19, Nºs 2º, 3º y 24, 32, Nº 17, 50, Nº 1º, 62 a 72, 73, 82, Nºs 1º y 2º y 102, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 38 a 45 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional. Se resuelve, Que se rechaza el requerimiento formulado a fojas 1, en todas y cada una de sus partes. Se previene que los ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Luz Bulnes Aldunate y Servando Jordán López, concurren al fallo compartiendo

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plenamente todos sus considerandos, pero para concluir de la manera que se expresa en los acápites 4º a 28, tuvieron, además, presente las siguientes razones: 1° Que, también, se ha argumentado que el acuerdo del Congreso de

aprobación o rechazo de un tratado internacional, aun cuando contenga materias propias de leyes orgánicas constitucionales requiere de quórum simple, porque de aceptarse que exige el quórum calificado propio de esta clase de leyes habría que concluir que, también, debe someterse al control de constitucionalidad inherente a ellas, previsto en el artículo 82, N° 1º, de la Carta Fundamental, y este precepto no incluye en su texto a los tratados internacionales.

Esta argumentación hace necesario analizar, a juicio de los previnientes, si el acuerdo del Congreso relativo a disposiciones que inciden en materias propias de leyes orgánicas constitucionales contenidas en un tratado internacional, debe ser sometido al control preventivo y obligatorio de constitucionalidad previsto en el artículo 82, N° 1º, de la Carta Fundamental, en lo concerniente a dichas disposiciones.

2° Que es cierto que de acuerdo con el estricto tenor literal del citado artículo 82, N° 1º, considerado aisladamente, es atribución de este Tribunal ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales e interpretativas de la Constitución, antes de su promulgación, sin que se mencione en forma expresa a los tratados internacionales. Sin embargo, no resulta pertinente recurrir a tal regla de interpretación en este caso, ya que ella conduce derechamente a dejar sin aplicación, en parte, el artículo 50, N° 1), de la Carta Política. En efecto, este precepto dispone, como se ha visto, que la aprobación de los tratados se someterá a los “trámites” de una ley y siendo obligatorio someter al control preventivo de constitucionalidad los proyectos de leyes orgánicas constitucionales, el acuerdo que apruebe un tratado que incluye tal clase de normas necesariamente deberá someterse, del mismo modo, al “trámite” de control obligatorio de constitucionalidad.

3° Que, en consecuencia, sobre esta regla de interpretación debe primar aquella otra a la cual a menudo suele recurrir este Tribunal por ser más adecuada a una verdadera interpretación constitucional, cual es, que la Carta Fundamental es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinando de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo excluirse cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella.

4° Que siguiendo el camino antes señalado, la respuesta para dar solución al problema en estudio surge por sí sola, ya que si interpretamos, en forma armónica y sistemática, los artículos 50, N° 1) y 82, N° 1º, de la Ley Suprema, necesario y razonable es concluir que el acuerdo aprobatorio de un tratado en la medida que éste contenga normas propias de ley orgánica constitucional, al igual que el proyecto de ley homólogo, debe someterse al “trámite” de control preventivo y obligatorio de constitucionalidad por este Tribunal en cuanto a ella se refiere, sin que sea obstáculo a esta conclusión la circunstancia que el artículo 82, N° 1º, no mencione, en forma expresa, a

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estos instrumentos, habida consideración que si lo hace, en forma indirecta pero clara, el artículo 50, N° 1), de la Constitución, al someter la aprobación de un tratado a los trámites de una ley y, es de toda evidencia, que el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad es un trámite que deben cumplir los proyectos de acuerdo que contienen normas propias de leyes orgánicas constitucionales.

5° Que, a mayor abundamiento, cabe agregar, por otra parte, que no existe razón valedera ni lógica para sustentar la tesis de que una norma propia de ley orgánica constitucional se someta al control obligatorio de constitucionalidad en el caso que ella esté contenida en un proyecto de ley y, en cambio, que esa misma norma no esté sujeta a dicho control si ella se incluye en un tratado internacional, habida consideración que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.

La máxima de interpretación antes recordada cobra especial vigor en el caso en estudio, ya que la “ratio legis” del artículo 82, N° 1º, es, precisamente, someter a control de constitucionalidad esta clase de leyes, atendida las materias de que tratan y su especial trascendencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico ya que persiguen dar estabilidad a las instituciones que regulan evitando que mayorías ocasionales puedan alterarlas.

6º Que analizado este problema, desde otra perspectiva incluso de mayor envergadura, cabe reiterar que este control preventivo y obligatorio debe realizarse en razón de la materia o contenido de la norma y no en razón de la fuente de derecho que la contenga, ya que es en atención a la naturaleza de ésta, que el Constituyente le ha exigido un mayor quórum de aprobación, modificación o derogación en el Congreso y un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, precisamente, por regular aspectos de importancia fundamental para la estabilidad de la institucionalidad misma.

7º Que la circunstancia que el precepto esté contenido en un tratado internacional y no en un proyecto de ley carece de relevancia, porque la coherencia que debe exigírsele al intérprete obliga a someter todas las fuentes formales de derecho que versan sobre la misma materia al control preventivo y obligatorio de constitucionalidad que se ha establecido, precisamente, en razón de ese contenido.

Este principio de la debida coherencia es básico en la interpretación constitucional, pues mediante él se evita que existan contradicciones entre diversas disposiciones de la Carta Fundamental que no son dables atribuir al Constituyente, o lo que es peor, que los vacíos que pueda tener la Carta Política no sean integrados por el órgano jurisdiccional a quien se le ha confiado, como su misión primordial, velar por la supremacía constitucional, principio que lleva ínsito el hacer que funcionen en su plenitud todas las instituciones que la Constitución consagra.

8º Que, asimismo, debe señalarse que el principio de supremacía constitucional se encuentra contenido en el artículo 6º de la Carta Fundamental, entre las Bases de la Institucionalidad que establecen los valores y principios en que ella se sustenta, razón por la cual, como lo ha sostenido esta Magistratura, el intérprete debe darles prioridad en su labor y preferir siempre la

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interpretación que mejor se concilia con ellos a cualquiera otra, en especial en un caso como éste en que se pretende restringir la atribución que la Constitución le confiere al órgano cuya misión primordial es velar por el principio de supremacía constitucional.

9° Que, en suma, a juicio de los ministros que suscriben esta prevención el argumento que se analiza carece de asidero, porque los acuerdos del Congreso que aprueban tratados internacionales que contienen normas que inciden en materias propias de leyes orgánicas constitucionales deben someterse, en cuanto a esas normas se refiere, al control obligatorio de constitucionalidad previsto en el artículo 82, N° 1º, de la Constitución.

El Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, no obstante compartir el contenido de las reflexiones y razonamientos vertidos en la prevención que antecede, estuvo por no expresarlos en este fallo, porque, en su concepto, analizar en el caso del requerimiento de autos si el acuerdo parlamentario aprobatorio de disposiciones que inciden en materias propias de normas orgánicas constitucionales integrantes de un tratado internacional debe ser sometido al control de constitucionalidad previsto en el Nº 1º del artículo 82 de la Carta Fundamental es cuestión que carece de relevancia para la decisión de las inconstitucionalidades invocadas y su tratamiento no es sólo innecesario, sino que lleva a adoptar o sugerir anticipadamente soluciones que exceden de la órbita del asunto propuesto, en la forma como ha sido en la especie formulado.

Se previene que los ministros señores Juan Colombo Campbell y Hernán Álvarez García tienen en consideración para rechazar la inconstitucionalidad de forma planteada en el requerimiento, además, lo siguiente: 1º Que los tratados por su propia naturaleza, como lo dice esta sentencia,

reiterando la jurisprudencia de este Tribunal, son fuente del derecho interno distinta a la ley.

El artículo 32, Nº 17, de la Constitución Política, entre las atribuciones especiales del Presidente de la República, le entrega la conducción de las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 50, Nº 1).

Esta disposición condiciona la suscripción por su parte de los tratados, a la aprobación del Congreso en los términos que señala el citado artículo 50, Nº 1), que expresa “Son atribuciones exclusivas del Congreso: 1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley”.

2º Que corresponde a este Tribunal Constitucional precisar por la vía de la interpretación armónica de la preceptiva constitucional, tal como hasta ahora lo ha hecho, cual es el alcance y efectos de las expresiones que usa la Constitución cuando expresa “la aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley”, para decidir si la tramitación conduce al control

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preventivo de constitucionalidad de los tratados que contengan materias propias de una ley orgánica constitucional por parte de este órgano jurisdiccional o si, por el contrario, ello no procede.

3º Que, en tal sentido, resulta imprescindible examinar en su contexto el régimen constitucional establecido para que los tratados se incorporen al derecho interno y la competencia del Tribunal Constitucional para decidir cualquier inconstitucionalidad que le pudiera afectar.

4º Que en cuanto a lo primero debe estarse a lo dispuesto en el citado artículo 50, Nº 1), en concordancia, con lo dice esta sentencia, con el artículo 63, inciso segundo, que expresa “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio”.

5º Que como lo expresa esta sentencia, reiterando la jurisprudencia de este Tribunal, el tratado es una fuente del derecho distinta y autónoma frente a la ley y que solo para el efecto de su aprobación por el Congreso, la Constitución ordena que su tramitación se someta a los trámites de una ley, lo que debe entenderse en el ámbito de atribuciones del Congreso sólo en la oportunidad en que ejerce la función que le otorga el artículo 50 en relación a los tratados.

Siendo así, de los trámites de la ley previstos por la Constitución algunos se le aplican a los tratados y otros no, entre estos últimos cabe examinar cual es la situación del acuerdo aprobatorio cuando el tratado contiene materia que son propias de ley orgánica constitucional.

6º Que para ello debe estarse a lo que dispone el artículo 82 de la Constitución Política, que fija la competencia del Tribunal Constitucional, el cual incluye en el control contencioso del Nº 2º a los tratados pero los excluye del control preventivo del Nº 1º, normas que por lo que se dirá y frente a su claro tenor literal no son susceptibles de interpretación, sino que deben ser aplicadas tal como el constituyente lo ordena.

En efecto, si los sujetos legitimados para obrar desean impugnar el acuerdo y el tratado a que se refiere, por vicio de inconstitucionalidad, tienen como única vía el requerimiento previsto por el artículo 82, Nº 2º, ya que, en virtud del Nº 1º éstos no están sujetos al control preventivo obligatorio establecido sólo para las leyes orgánicas constitucionales y las que interpreten algún precepto de la Constitución.

7º Que la competencia del Tribunal Constitucional tiene entre sus características esenciales la de ser de origen constitucional, restringida a las materias relativas a los conflictos tipificados por el artículo 82. Le es privativa y, como tal, improrrogable e indelegable.

8º Que este Tribunal al pronunciarse sobre la materia debe tener muy claramente presente el principio de legalidad contemplado por los artículos 6º y 7º de la Constitución, especialmente en la parte que señala, el primero, “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” y el segundo, en cuanto expresa que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa

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investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”.

Siendo así, no le corresponde, por la vía jurisdiccional, ampliar la competencia que la Constitución le señala en el artículo 82, incorporando a los tratados que contengan materias propias de ley orgánica constitucional al control preventivo y automático previsto por su Nº 1º.

9º Que confirma la exclusión del control obligatorio de los tratados, que contengan normas orgánicas constitucionales, lo previsto por el artículo 39 de la ley Nº 17.977, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, ubicado en el párrafo 2º, relativo a los conflictos de constitucionalidad -control del Nº 2º del artículo 82 de la Constitución Política- y que en su inciso final dispone que junto al requerimiento se acompañará el proyecto de ley, de reforma constitucional o el tratado con indicación precisa de la parte impugnada, disposición que esta en perfecta armonía con lo dispuesto en el referido artículo 82, Nº 2º.

En cambio, el artículo 34 que se refiere al control preventivo expresa que “en el caso del Nº 1 del artículo 82 de la Constitución Política corresponderá al Presidente de la Cámara de origen enviar al Tribunal los proyectos de leyes orgánicas constitucionales y de leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”. Este precepto igualmente es del todo armónico con lo dispuesto en el artículo citado en la Constitución y excluye claramente a los tratados, lo que confirma lo expuesto por la Carta Fundamental.

10 Que también debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 35, del mismo cuerpo legal, que en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto emplean las expresiones “proyecto respectivo” que naturalmente se refiere al proyecto de ley y no a los acuerdos requeridos para la aprobación de los tratados por el artículo 50, Nº 1).

El Congreso conoce y decide en la tramitación de los proyectos de ley y en los acuerdos tendientes a aprobar un tratado, sin que ello permita identificar a un proyecto de ley con el acuerdo de un tratado.

A mayor abundamiento, cabe recordar lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la misma ley. El primero señala que ejercido el control de constitucionalidad por este Tribunal, la Cámara de origen enviará el proyecto de ley al Presidente para su promulgación con exclusión de los preceptos que hubieren sido declarados inconstitucionales. Por su parte, el segundo, al referirse a ciertos efectos propios del control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, nuevamente deja en claro que éste excluye a los tratados al decir “Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley orgánica constitucional o de ley que interprete algún precepto de la Constitución Política ...no se admitirá a tramitación en el Tribunal ningún requerimiento...“. Queda en claro que la norma no contempla los tratados.

11 Que, en síntesis, la remisión que hace el artículo 50, Nº 1), en cuanto expresa “La aprobación de un tratado se someterá los trámites de una ley”, en nada puede alterar el claro contenido del artículo 82, Nº 1º, de la

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Constitución, incluyendo a los acuerdos aprobatorios de tratados internacionales entre las materias que son de control preventivo y obligatorio por parte de este Tribunal Constitucional.

12 Que lo considerado precedentemente conduce necesariamente a concluir que los tratados, aunque contengan materias que son propias de ley orgánica constitucional, no quedan sometidos al control preventivo previsto por el artículo 82 Nº 1º, de la Carta Fundamental, establecido sólo para las leyes orgánicas constitucionales y las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.

Redactaron la sentencia, en sus Capítulos I, II y II, los ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva y Servando Jordán López; y en su Capítulo IV, el ministro señor Juan Colombo Campbell. Redactaron las prevenciones, sus autores. Comuníquese, regístrese y archívese. Rol Nº 309. Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Hernán Álvarez García. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz. Conforme con su original. AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DON VÍCTOR JEAME BARRUETO PRESENTE

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2.4. Informe Comisión de Relaciones Exteriores. Senado. Fecha 11 de enero, 2008. Cuenta en Sesión 82, Legislatura 355.

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación del Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 27 de junio de 1989. BOLETÍN Nº 233-10. ____________________________________

Honorable Senado: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros respecto del proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República de 21 de diciembre de 1990, con urgencia calificada de “simple”. Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión del 12 de abril de 2000, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores. - - - Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez. - - - NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL Se hace presente que los artículos 6°, N° 1; letra a), y N° 2, y 7°, N° 1, oración segunda, tienen el carácter de leyes orgánicas constitucionales, según expresa el considerando 8° del fallo del Tribunal Constitucional recaído en el requerimiento formulado en contra del Convenio en discusión, por incidir en materias propias de leyes orgánicas constitucionales como son Congreso Nacional y Gobierno y Administración Regional, respectivamente. Por tanto, según dispone el inciso primero del N°

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

1) del artículo 54, en relación con el inciso segundo del artículo 66, ambos de la Constitución Política de la República, el proyecto de acuerdo debe ser aprobado en el carácter de ley orgánica constitucional. - - - Concurrieron a algunas de las sesiones celebradas los días 10 y 31 de octubre, 14 de noviembre, 12 y 19 de diciembre de 2000, y 9 y 23 de enero de 2001, los entonces Senadores señores Sergio Bitar Chacra y Julio Lagos Cosgrove. Asimismo, asistieron en representación del Ejecutivo, las siguientes autoridades de la época: - Del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Director de Política Multilateral, señor Benjamín Concha; el Director de Asuntos Jurídicos, señor Claudio Troncoso; el abogado de la Dirección, señor Carlos Núñez, y el Coordinador de la Oficina de Enlace con el Congreso Nacional, Embajador señor Mariano Fontecilla. - Del Ministerio de Justicia, el Subsecretario de la Cartera, señor Jaime Arellano, y el Jefe de la División Jurídica del Ministerio, señor Francisco Maldonado. - Del Ministerio de Educación, el Coordinador del Programa Nacional de Educación Rural, señor Javier San Miguel, y la abogado del Departamento Jurídico del Ministerio, señora Manuela Pérez. - Del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Ministro señor Ricardo Solari, y sus asesores señores Francisco del Río y Patricio Novoa. - Del Ministerio de Salud, la Ministra señora Michelle Bachelet, y la asesora ministerial señora Danae Frincks. - Del Ministerio de Planificación y Cooperación, la Ministro señora Alejandra Krauss, la Jefa de la División Jurídica de esta Cartera, señora Trinidad Inostroza, y la asesora ministerial señora Andrea Soto. Por último, acudieron, especialmente invitados: - Del Consejo de todas las Tierras Mapuche, el Encargado de Relaciones Internacionales, señor Aucán Huilcamán.

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- Del Consejo Nacional del Pueblo Aimara, los Consejeros y representantes señoras Siria Colque, Gabriela Flores, Mercedes López y Claudia Sepúlveda, y señores Wilfredo Bacián, Alfredo Chipana, Joaquín García, Héctor Morales, Sergio Platero y Octavio Viza. - De la Comisión Nacional Indígena, las señoras Patricia Antillanca, Marianela Leiva, Miriam Liempi, María Eugenia Miranda, Patricia Payugueo y María Quezada, y el señor Carlos Domínguez. - - - En las sesiones realizadas los días 11 de septiembre, 9 y 16 de octubre, 13 de noviembre, y 4 de diciembre de 2007 y 8 de enero de 2008, asistieron, especialmente invitados: - Del Ministerio Secretario General de la Presidencia, el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo y el Jefe de Gabinete, señor Marco Opazo. - Del Ministerio de Planificación, la Ministra, señora Clarisa Hardy; el Subsecretario, señor Gonzalo Arenas; la Jefa de la División Jurídica de esa Cartera, señora Andrea Soto; la abogada de la División Jurídica, señora Jessica Fuentes; el abogado de esa División, señor Felipe Palacios; el asesor, señor Jorge Millaquén; el asesor de la Ministra, señor Jorge Millaquén Mercado, y la asesora del señor Subsecretario, señora María Eugenia Mella. - Del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Jefe de la División Jurídica, señor Claudio Troncoso, y el Director de Derechos Humanos, señor Juan Aníbal Barría. - De la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, el Director Nacional, señor Wilson Reyes; la Consejera, señora Sandra Berna; el Consejero, señor Adolfo Arrieta; el Jefe de Gabinete, señor Patricio Vidal; la Jefa de Comunicaciones, señora Miriam Ríos; el asesor señor Jorge Sanderson; el asesor, señor Ramón Daza; el secretario del Director, señor José Caniumil y la periodista, señora Patricia Cumming. Del mismo modo, la Comisión escuchó las inquietudes de los siguientes representantes de comunidades originarias: - Del Pueblo Atacameño y Quechua, la señora Julia Quispe Yucra, el señor Wilson Segovia Bartolo y el señor Miguel Urrelo Valdivia. - Del Pueblo Aimara, la señora Rosa Maita; la señora Francisca Salazar Callasaya; la señora Carmen Cecilia Flores; el señor Francisco Rivera y la señora Isabel Condori Flores.

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- De la Organización Territorial Wenteche Lof Mapu Kayupvl, el señor Domingo Colicoy. - Del Parlamento Mapuche Koyaktu, el Secretario General, señor Jaime Huincahue y el Secretario, señor Manuel Ponce. - De la Federación Huilliche de Chiloé, el Coordinador, señor Sergio Cuyul. - Del Consejo Aimara, el señor Zenón Alarcón. - Del Consejo Diaguita, el Consejero señor Rubén Cuturrufo. - De la Identidad Territorial Lafquenche, los Consejeros señores Moisés Vilches e Iván Carilao. - Del Consejo Mapuche, los Consejeros señora Marcelina Llancapán y señores José Caniumil y Juan Nilián. - Del Consejo Mapuche Huilliche, el Consejero señor Ananías Huiniguir. - Del Consejo Indígena Urbano, el Consejero señor José Ignacio Llancapán. - Del Consejo Nacional Indígena Quechua, el Presidente, señor Eduardo Alata Godoy. Asistió también el analista del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Álvaro Paul. - - - OBJETIVOS DEL PROYECTO El Convenio respecto del cual corresponde pronunciarse a esta Corporación tiene dos finalidades principales: por una parte, establece un marco legal de protección en beneficio de los pueblos tribales e indígenas en países independientes y, por otra, fija normas especiales aplicables a las etnias en diversas áreas, tales como, laboral, educacional, salud y de procedimiento judicial, entre otras. En todo caso, tales preceptos no podrán contravenir la legislación nacional ni el régimen de garantías constitucionales.

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- - - ANTECEDENTES 1.- Antecedentes legales.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales: a) La Constitución Política de la República, en especial sus Capítulos I, "Bases de la Institucionalidad", III, "De los Derechos y Deberes Constitucionales", y VI, "Poder Judicial". b) La ley Nº 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. De la lectura de su artículo 12 se desprende que el Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias, siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura. Además, el Estado reconoce como principales etnias indígenas de Chile a las que indica (Mapuche, Aimara, Rapa Nui o Pascuenses, comunidades Atacameñas, Quechuas y Collas del norte del país, Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes), y valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación chilena, así como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores. La norma impone a la sociedad en general y al Estado en particular, mediante sus instituciones, el deber de respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines, y de proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación. El artículo 2º señala los casos de personas de nacionalidad chilena que se considerarán indígenas para los efectos de esta ley. El artículo 7º reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, las buenas costumbres y el orden público, y le impone al Estado el deber de promover estas culturas, las que forman parte del patrimonio de la Nación chilena.

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Los artículos 12 a 22 regulan el reconocimiento, protección y desarrollo de las tierras indígenas. Los artículos 23 a 27 se refieren al desarrollo indígena, para lo cual crea un Fondo e indica las áreas en que se promoverá por el Estado ese desarrollo. Los artículos 28 a 33 tratan materias relativas a cultura y educación indígena. A su vez, los artículos 34 a 37 versan sobre asociaciones y mecanismos de participación indígena. Los artículos 38 a 53 regulan la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. c) El Convenio Nº 107, de la Organización Internacional del Trabajo, de 1957. d) Los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. e) El Código del Trabajo. f) El decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1981, que promulgó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En especial su artículo 27, que prohíbe a las Partes de un instrumento internacional invocar normas de su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado. g) El decreto supremo Nº 326, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1989, que promulga el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. h) El decreto supremo Nº 778, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1989, que promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, el decreto supremo N° 747, del mismo Ministerio, de 1992, que aprueba el Protocolo Facultativo de dicho Pacto. i) El decreto supremo Nº 1.856, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1996, que promulga el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y El Caribe. j) El decreto supremo Nº 2.000, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1999, que promulga el Acuerdo con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD, relativo al "Proyecto Programa

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de Promoción y Comunicación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas". k) El decreto supremo Nº 158, del Ministerio de Planificación y Cooperación, de 1998, que declara al 24 de junio de cada año como "Día Nacional de los Pueblos Indígenas". Cabe advertir que los considerandos de este cuerpo normativo recuerdan que el Estado, con arreglo al artículo 1º de la ley Nº 19.253, reconoce, respeta y protege a las etnias que conforman los pueblos indígenas, así como a su cultura, costumbres y valores. 2.- Mensaje del Ejecutivo.- En el Mensaje con que se dio inicio a la tramitación legislativa del proyecto de acuerdo en informe, se advierte que fue en junio de 1989, con motivo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, cuando se adoptó el Convenio en análisis, siendo aprobado por trescientos veintiocho votos a favor, uno en contra y cuarenta y nueve abstenciones, entre las cuales estuvo la de nuestro país. Luego de precisar su ámbito de aplicación, esto es, a los pueblos "tribales" e "indígenas", según las definiciones que al efecto se contienen en el instrumento internacional, el Ejecutivo recuerda que la expresión "pueblo" no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el Derecho Internacional. Dicha norma, se sostiene, constituye un marco de referencia, al menos en lo conceptual, para la aplicación y eventuales efectos del Convenio. De esa manera, agrega, la intención del Tratado es no crear hechos que puedan poner en peligro la unidad de los Estados o su integridad territorial. En consecuencia, mejorar la situación relativa de ciertos grupos étnicos en el contexto social puede considerarse un disuasivo para intentos separatistas, al propiciar una mayor participación de las etnias en el quehacer nacional. En opinión del Ejecutivo, respetar los particularismos étnicos o culturales facilita la libre expresión de estos grupos, y torna inconducente toda alternativa disociadora. Seguidamente, el Mensaje llama la atención acerca de la circunstancia de que el Convenio no implica una mera asimilación de las etnias al resto de la sociedad civil, mediante la aplicación de criterios igualitarios ante la ley. En este aspecto, aclara, el instrumento difiere del Convenio Nº 107, de 1957, también de la O.I.T., al cual reemplaza, porque, al contrario de éste, consagra regímenes especiales en beneficio de estas etnias en diversas materias o áreas. Al finalizar, el Mensaje consigna que existen estipulaciones del Convenio que, una vez ratificado, implicarán para Chile

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efectuar algunas "declaraciones", cuyo propósito será precisar las condiciones en que una determinada norma convencional habrá de ser interpretada o aplicada. Acerca de la necesidad de recurrir al mecanismo de las "declaraciones", el Ejecutivo hace presente la circunstancia de que usualmente los convenios celebrados en el marco de la O.I.T. no permiten la formulación de "reservas", las cuales, entre otras funciones, posibilitan conciliar un instrumento internacional con el derecho interno. El Mensaje concluye anunciando que el Gobierno considerará oportunamente la conveniencia de hacer estas declaraciones respecto de las normas del Convenio relativas a tierras, salud y asuntos penales, para compatibilizarlas con nuestro derecho interno. 3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial en sesión de la Honorable Cámara de Diputados del día 8 de enero de 1991. Siendo analizado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía y, posteriormente, por la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana. La Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 11 de abril de 2000, aprobó el proyecto por 72 votos a favor, 3 en contra y 11 abstenciones. 4.- Descripción del Convenio.- El instrumento internacional sobre que versa el proyecto de acuerdo en informe consta de un preámbulo y cuarenta y cuatro artículos contenidos en diez Partes. A continuación se describe el contenido prescriptivo del Convenio en sus aspectos primordiales, sin que esta mención sea taxativa. a) Fundamentos del Convenio, al tenor del Preámbulo. Se halla en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en aquellos instrumentos internacionales que persiguen prevenir la discriminación. En ese contexto, se reconocen las aspiraciones de los pueblos tribales e indígenas de asumir el control de sus propias instituciones, formas de vida y desarrollo económico, y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven.

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Además, se tiene en cuenta, por una parte, que en ocasiones a estos pueblos no se les ha procurado un goce igualitario de sus derechos humanos y, por otra, que ellos han realizado particulares contribuciones a la diversidad cultural, la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales. b) Ámbito de aplicación. A dos categorías de etnias (artículo1): - A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial. - A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que éste pertenece, en la época de la conquista o de la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Criterio esencial para determinar el ámbito de validez del Convenio está representado por la conciencia de un pueblo acerca de su identidad indígena o tribal. Con todo, se establece una prevención en cuanto a que el vocablo "pueblos" no podrá interpretarse en el sentido de que tenga implicancia alguna en lo concerniente a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el Derecho Internacional. c) Obligaciones generales de los Estados Partes. - Desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger sus derechos y a garantizar el respeto de su integridad y el pleno goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Además, adoptar medidas especiales de salvaguardia de personas, instituciones, bienes, trabajo, culturas y medio ambiente de estos pueblos (artículos 2, 3 y 4). - Reconocer y proteger los valores y usos sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y la integridad de sus valores, prácticas e instituciones (artículo 5).

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- Consultar a los pueblos interesados cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y formalizar los mecanismos para que puedan participar libremente en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole, responsables de políticas y programas que les conciernan. Además, establecer los medios para el desarrollo de sus instituciones e iniciativas y proporcionar los recursos necesarios para este fin. (articulo 6). Las etnias tendrán el derecho de fijar sus prioridades en el proceso de desarrollo, cuando éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, si fuere posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. - Establecer con carácter preferente en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan las etnias, el mejoramiento de sus condiciones de vida y trabajo y de su nivel de salud y educación (artículo 7). d) Consideración del derecho consuetudinario indígena. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos tribales e indígenas, se deberán considerar sus costumbres o su derecho consuetudinario. Al efecto, se reconoce a estos pueblos el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, mientras no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente admitidos. Lo anterior no impedirá a los miembros de las etnias el ejercicio de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país, o el cumplimiento de las obligaciones correspondientes (artículo 8). e) Respeto de prácticas penales indígenas. Se respetarán los métodos a los que estos pueblos recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, en tanto sean compatibles con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia (artículo 9).

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Al imponer sanciones penales contenidas en la legislación general a miembros de estos pueblos, se deberá atender a sus características económicas, sociales y culturales, y se dará preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento (artículo 10). Igual cuidado deberá guardarse en cuanto a procedimientos legales, de manera de garantizar a estas etnias un debido proceso (artículo 12). f) Tierras y territorios indígenas. Los Gobiernos deberán respetar la importancia que para las culturas y valores de los pueblos tribales e indígenas reviste su relación con las tierras o territorios que ocupan o utilizan de alguna manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación (artículo 13). Asimismo, deberán reconocer a estos pueblos el derecho de propiedad y la posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. En los casos apropiados, tutelarán el derecho de los pueblos a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá tenerse especialmente en cuenta la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. En tal sentido, los Gobiernos determinarán las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente, garantizarán la protección efectiva de su derecho de propiedad y posesión, y adoptarán procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras que hicieren (artículo 14). Además, se deberán dictar normas para protección de los pueblos tribales e indígenas, en las siguientes materias: - Recursos naturales existentes en dichas tierras. En materia minera, los Gobiernos deberán consultarlos para determinar si sus intereses serán perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación. Además, dichos pueblos participarán en los beneficios de tales actividades y percibirán una indemnización equitativa por los daños que sufran (artículo 15). - Permanencia en las tierras que ocupan. Su traslado y reubicación excepcionales deberán efectuarse con su libre y fundado consentimiento. Siempre que sea posible, los pueblos tendrán el derecho de

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regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación. Cuando no sea posible el retorno deberán recibir tierras cuya calidad y estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan afrontar sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Si prefieren recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles, con las garantías apropiadas. De todas formas, deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas, por cualquier pérdida o daño sufrido como consecuencia de su desplazamiento (artículo 16). - Modalidades tradicionales de transmisión de los derechos sobre la tierra (artículo 17). - Otorgamiento a los pueblos indígenas, en los programas agrarios nacionales, de condiciones equivalentes a las de otros sectores de la población para la asignación de tierras adicionales, cuando las que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su crecimiento numérico, y la entrega de los medios que se requieran para el desarrollo de las tierras que ya poseen (artículo 19). g) Disposiciones sobre contratación y empleo. En el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, los Gobiernos adoptarán medidas para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos tutela en materia de contratación y condiciones de empleo, si no estuvieren protegidos satisfactoriamente por la legislación aplicable a los trabajadores en general. Además, deberán evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos en cuestión y los demás trabajadores, especialmente en cuanto al acceso al empleo, remuneraciones, asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, prestaciones de seguridad social, derecho de asociación, entre otros aspectos (articulo 20). h) Formación profesional, artesanía e industrias rurales. Los miembros de los pueblos interesados deberán disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos (artículo 21). La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de

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los pueblos interesados deberán estimarse factores importantes de mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos (artículo 23). i) Seguridad social y salud. Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados, y aplicárseles sin discriminación alguna (artículo 24). Los Gobiernos pondrán a disposición de dichos pueblos servicios de salud adecuados, o bien, proporcionarles los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel de salud física y mental, dando preferencia a la formación y empleo de personal sanitario de la comunidad local y teniendo en cuenta sus particulares prácticas curativas (artículo 25). j) Educación y medios de comunicación. Se adoptarán medidas para garantizar a los miembros de estos pueblos la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en igualdad de condiciones con el resto de la comunidad nacional (articulo 26). Asimismo, se les reconocerá el derecho a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente, facilitándoseles recursos apropiados con tal fin (artículo 27). Cuando sea viable, se enseñará a los niños de los pueblos interesados a leer y escribir en su lengua indígena, y se adoptarán medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de dominar la lengua nacional del país (artículo 28). k) Contactos y cooperación transfronterizos. Los gobiernos deberán adoptar medidas, incluso mediante acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras (artículo 32). l) Administración de programas sobre desarrollo indígena.

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La autoridad gubernamental garantizará la existencia de instituciones con presupuestos adecuados, que administren los programas que afecten a los pueblos tribales e indígenas (artículo 33). m) Sobre aplicación del Convenio. El Convenio exige, como asuntos de carácter general: - Flexibilidad de las medidas que se adopten para su eficacia, considerando las condiciones propias de cada país (artículo 34). - Que su cumplimiento no lesione derechos y beneficios garantizados a estos pueblos en virtud de otros instrumentos jurídicos nacionales o internacionales (artículo 35). En sus disposiciones finales este tratado advierte, entre otros aspectos, que constituye una revisión del Convenio sobre Poblaciones Indígenas y Tribales, de 1957 (artículo 36); que entrará en vigor para cada miembro doce meses después de haber sido registrada su ratificación (artículo 38), y que podrá denunciarse a la expiración de un período de diez años (artículo 39). 5.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional.- Vuestra Comisión tuvo presente, al analizar el Convenio N° 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que éste fue objeto de un requerimiento de un grupo de Honorables Diputados ante el Tribunal Constitucional, que dio origen a la causa rol Nº 309, para declarar su inconstitucionalidad, cuestión que fue desechada. Dicho Tribunal, entre otros asuntos relevantes, se abocó a estudiar cuestiones vinculadas a hermenéutica jurídico-constitucional; carácter autoejecutable o no y quórum jerárquico, en su caso, de algunas disposiciones del instrumento; procedencia del examen preventivo de constitucionalidad en caso de tratados internacionales, e inteligencia que debe darse a distintas normas, tales como, sobre propiedad, minería, derecho penal y procesal penal. - - - DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR En las sesiones celebradas los días 10 y 31 de octubre, 14 de noviembre, 12 y 19 de diciembre de 2000, y 9 y 23 de enero de 2001, se recibió a diversas autoridades de la época. A continuación se consignan sus opiniones.

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Al intervenir ante vuestra Comisión, la Ministra de Planificación y Cooperación de la época, señora Alejandra Krauss, recordó que el Convenio Nº 107, sobre Poblaciones Indígenas y Tribales, adoptado por la OIT en 1957, antecedente del instrumento jurídico en informe, se estima el primer cuerpo normativo internacional concebido específicamente para resguardar, de manera global, los derechos de dichos grupos humanos, habiendo contribuido en tal carácter a la adecuación de diversas legislaciones nacionales en la materia y a la adopción de políticas estatales en su favor. Enseguida, hizo un resumen de los principales hitos que definen lo que ha sido, hasta la fecha, la historia de la tramitación legislativa del Convenio Nº 169, destacando la circunstancia de haber sido aprobado en la Honorable Cámara de Diputados por lo que calificó de amplia mayoría (setenta y dos votos a favor, tres en contra y once abstenciones), y de haber sido objeto, como se explicara, de un requerimiento ante el Tribunal Constitucional patrocinado por diversos señores Diputados, que fuera rechazado por este Excelentísimo Tribunal en sentencia rol Nº 309, de 4 de agosto de 2000. A su juicio, el Convenio en estudio constituye un sentido anhelo de las comunidades indígenas, para las cuales se erige en una necesidad tanto desde el punto de vista de sus instituciones como de la legislación que las rige. Ello, en la medida que el instrumento permitiría crear vínculos entre el ordenamiento nacional y sus particulares estilos de vida. Consultada en lo que respecta al pronunciamiento que hiciera el Tribunal Constitucional, sostuvo que al Ejecutivo le asiste la convicción que con este fallo se despeja toda duda en torno a su constitucionalidad, y al respeto, integridad y unidad que este instrumento guarda con nuestro ordenamiento jurídico. La señora Ministra concluyó solicitando a la Comisión acoger la iniciativa, fundada, por una parte, en que de este modo se cumpliría un compromiso del Estado de Chile ante la comunidad internacional en orden a su ratificación y, por otra, en que el documento complementaría la ley Nº 19.253, en asuntos de especial relevancia como salud, trabajo y derecho consuetudinario. Al responder una inquietud de los Honorables Senadores acerca de las normas sobre participación contenidas en el Convenio, dijo que éstas facilitarán la integración indígena a la sociedad chilena pues abren canales legales e institucionales en los ámbitos en que su intervención se estima pertinente. Finalmente, sostuvo que el articulado del Convenio contribuirá a reforzar la unidad interna de la Nación, dado que sus normas

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cautelarían la estricta sujeción de los pueblos indígenas a la Ley Suprema del Estado del que forman parte. El Director Jurídico de la Cancillería, señor Troncoso, al comienzo de su exposición, recordó que el 7 de junio de 1989 la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio Nº 169 en consideración, entre otros argumentos, a la necesidad de actualizar las normas internacionales en la materia, en especial con el fin de eliminar tendencias que advertía de discriminación de diversas etnias. En ese entendido, el instrumento constituye una revisión del Convenio Nº 107, también de la OIT, que data de 1957. Las ideas básicas del Tratado en análisis, agregó, son la generación de canales adecuados de participación de los pueblos indígenas y tribales en las sociedades donde viven, y el respeto a su cultura, religión, organizaciones sociales y sistemas económicos, a partir de la premisa de su existencia perdurable. La conciencia de su identidad indígena y tribal, sostuvo, es estimada un criterio fundamental para determinar las comunidades interesadas, sin que los Estados puedan negar este derecho. Se aspira, así, a que en lo posible sean los mismos pueblos de que se trata los que articulen su desarrollo cultural, social y económico. En seguida, afirmó que el Convenio reconoce la peculiar relación de los indígenas con las tierras y territorios que ocupan o utilizan, así como su propiedad y posesión sobre éstos. Añadió que, según el caso, se deberán determinar medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados en utilizar tierras que no estén ocupadas exclusivamente por ellos, pero a las que hayan tenido acceso. El instrumento, prosiguió, incluye también normas sobre contratación y condiciones de empleo, formación profesional, promoción de artesanías e industrias rurales, seguridad social, salud, educación y vinculación y cooperación a través de las fronteras. Ante una inquietud de los señores Senadores, dijo que el Convenio contiene cláusulas de flexibilidad, esto es, obligaciones estructuradas en un sentido genérico que demostrarían la intención de entregar a los Estados Partes la determinación de su forma de ejecución, citando como ejemplo su articulo 34, cuyo tenor es el siguiente: "La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada país". Lo anterior reforzaría el principio de respeto a la soberanía de los Estados. Asimismo, agregó, el Convenio contempla disposiciones programáticas, redactadas como meras aspiraciones cuya

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realización debería darse en la medida de lo posible. Al efecto, citó sus artículos 25, Nº 2, y 28, Nº 1, en materias de salud y educación, respectivamente. En su opinión, la inobservancia de tales preceptos sólo podría dar lugar a controversias políticas pero no jurídicas. Fue enfático en sostener que el Convenio no establece soluciones capaces de arriesgar la unidad de los Estados o su integridad territorial, lo cual quedaría zanjado en su artículo 1, en cuanto señala que: "La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.". Al respecto, dijo, la Conferencia Internacional del Trabajo en su 76ª reunión, celebrada en 1989, declaró que la utilización del vocablo en cuestión respondía al reconocimiento de que los pueblos indígenas y tribales tienen una identidad propia. En idéntica línea, continuó, la Conferencia Preparatoria de las Américas contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, realizada en Santiago en diciembre de 2000, consignó en su Declaración Final y Plan de Acción que con dicha expresión se alude a los diferentes pueblos aborígenes de las Américas, sin que pudiera tener ninguna implicancia en materia de autonomía o autodeterminación política desde la perspectiva del derecho internacional. Luego, el personero hizo presente que por decreto supremo Nº 158, del Ministerio de Planificación y Cooperación, de 1998, citado en antecedentes, se estableció el 24 de junio como "Día Nacional de los Pueblos Indígenas", sin que el vocablo haga ninguna referencia, explícita o implícita, a la autodeterminación de nuestros pueblos originarios como un estado dentro de otro estado. Con el Convenio, sostuvo, se pretende mejorar la posición relativa de los grupos étnicos, propiciando así su participación en el quehacer nacional. El mayor respeto a los particularismos étnicos o culturales, reflexionó, debería favorecer la libre expresión de estas comunidades y servir de salvaguardia contra actitudes disociadoras. En lo que concierne a los aspectos constitucionales involucrados, afirmó que el Tratado se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, y debe aprobarse con mayoría calificada de quórum orgánico constitucional, según ha quedado refrendado, añadió, por el fallo del Tribunal Constitucional de 4 de agosto de 2000, citado en los antecedentes de este informe.

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A continuación comentó dicha sentencia e hizo algunos alcances relativos al quórum requerido para aprobar el instrumento y a la tesis que argumenta en favor de su constitucionalidad de fondo. Sobre el particular, señaló que ha habido opiniones discordantes respecto a la necesidad de que en la aprobación de los tratados se apliquen las disposiciones constitucionales relativas a quórums calificados u orgánicos que rigen para determinadas clases de materias legales. Una primera línea de argumentación, comentó, entiende que la aprobación parlamentaria de un tratado se asimila a la de una ley, por lo que cabría observar las normas aludidas en el párrafo precedente. Una segunda corriente de pensamiento, prosiguió, estima que no todos los trámites que integran el proceso de formación de la ley serían automáticamente aplicables a la aprobación de un instrumento internacional, por lo que no habiendo artículo expreso de la Carta Fundamental que lo imponga se colegiría que para aprobarlos bastaría quórum simple. La posición del Supremo Gobierno, dijo, se ha inclinado por la segunda interpretación. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional a que se ha aludido fue partidaria de diferenciar en un tratado aquellas cláusulas que versan sobre materias de quórum especial de las que no revisten este carácter, debiendo las primeras aprobarse con el quórum pertinente. La idea de base consistiría en que el quórum de aprobación de una ley sería consustancial a los trámites de formación de un proyecto de ley, en la medida que su inobservancia implicaría la imposibilidad de concluir su tramitación. El Tribunal Constitucional concluyó, en esta materia, que interpretando de modo razonable los artículos 50, Nº 1, y 63 de la Carta Fundamental, debe colegirse que las disposiciones del Tratado -en el caso que éste contemple normas de distinta naturaleza- se aprobarán o rechazarán aplicando el quórum que corresponde a los distintos grupos de ellas, pero el proyecto de acuerdo de aprobación del Tratado sólo se entenderá sancionado por la respectiva Cámara legislativa cuando todas las disposiciones del instrumento hubieren sido aprobadas en ella. En caso que una o más disposiciones de la Convención fueren desestimadas, el proyecto de acuerdo debe entenderse rechazado como un todo. El personero de la Cancillería señaló que no hubo unanimidad en el Tribunal Constitucional respecto de si procede o no el control de constitucionalidad de las disposiciones del tratado calificadas de orgánico constitucionales. Una mayoría de Ministros se pronuncio en el sentido de que dicho control era procedente.

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En lo que concierne al fondo de la cuestión de constitucionalidad suscitada, explicó que el Tribunal consideró que la expresión "pueblos indígenas" contenida en el Convenio debe ser entendida en el sentido de referirse a un conjunto de personas o grupo de personas de un país que poseen en común características propias, que no se encuentran dotadas de potestades públicas y a las que se reconoce el derecho a participar y a ser consultadas, sin que constituyan un ente colectivo autónomo. Acerca de las inquietudes generadas por el Convenio en los ámbitos penal, de propiedad minera y de tierras, el personero de la Cancillería indicó que el Tribunal Constitucional rechazó los reclamos que se interpusieron en tales áreas, en mérito a los siguientes criterios: Sobre la consideración de la costumbre indígena en la aplicación de la ley penal, el Convenio se limitaría a contemplarla como un antecedente que el juez podrá apreciar al aplicar la norma "decisoria litis" en su sentencia, cuestión que ya ha sido considerada por nuestra legislación. En materia minera, el instrumento no comprometería las bases constitucionales del régimen de concesiones ni afectaría los derechos de los concesionarios, tutelados por nuestro sistema constitucional, en la medida que los procedimientos de consulta que se regulan ya estarían incorporados en nuestra legislación interna (Títulos V y VI del Código de Minería; artículos 26 a 31 de la ley Nº 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, y 10, 11 y 34 de la ley Nº 19.253). En lo que concierne a propiedad indígena, el mecanismo de consulta a los pueblos interesados que el Convenio estipula procedería sólo cuando esos pueblos tengan capacidad para transferir sus tierras o transmitir sus derechos sobre ellas. Por lo mismo, el instrumento no haría más que remitirse al ordenamiento jurídico nacional para hacer efectiva la consulta. Por su parte, el Ministro del Trabajo de entonces, señor Ricardo Solari, hizo hincapié en las siguientes ideas: que la legislación laboral y previsional chilena se funda en el principio de aplicación universal a todos los residentes en el territorio nacional; que el artículo 22 del Código del Trabajo prohíbe expresamente toda clase de discriminación a las personas, así, por ejemplo, raza, sexo u origen social, y que, desde el punto de vista histórico, los instrumentos internacionales ratificados por Chile en materia laboral y previsional se encuentran en correspondencia con nuestro ordenamiento jurídico. Advirtió que la política seguida por la Secretaría de Estado a su cargo ha sido proclive a los tratados suscritos en el marco de la Organización Internacional del Trabajo en la medida que contienen "cláusulas

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de flexibilidad", que permiten adecuar lo acordado a las realidades institucionales y sociales de cada país. En tal sentido, muchas de las normas del Convenio Nº 169, agregó, pueden ser calificadas de "programáticas", correspondiéndole al Estado implementarlas en conformidad con sus características y principios jurídicos. En ese entendido, concluyó, el Ministerio respalda su aprobación. A continuación, intervino la Ministra de Salud de la época, señora Michelle Bachelet, quien coincidió con la opinión según la cual el Convenio en informe, en lo que respecta a la competencia de su Ministerio, armoniza con las políticas que se encuentra desarrollando el Gobierno, por lo que estimó relevante su ratificación. En dicho contexto, sostuvo, las normas del instrumento relativas a salud tienen la amplitud suficiente para comprender diversas iniciativas ministeriales, sin perjuicio de lo cual existen ya en aplicación programas específicos para las comunidades indígenas enfocados en la misma dirección en que lo plantea el Convenio. Al efecto, citó el caso de algunas iniciativas tendentes a mejorar la accesibilidad y calidad de la atención de salud, que cuenta con financiamiento en la ley de presupuestos, así como otras destinadas a incrementar la capacidad resolutiva de los Servicios, el desarrollo de recursos humanos y la participación comunitaria. En todo caso, admitió, estos proyectos son prioritarios, dado que en aquellas regiones con un marcado porcentaje de población indígena se exhiben los menores indicadores sanitarios. Paralelamente, añadió, el Supremo Gobierno ha suscrito con entidades financieras internacionales créditos especiales que se orientan en idéntica dirección, y que deberán propender a que este Convenio no constituya sólo una declaración de buena voluntad en el ámbito de competencia del Ministerio, sino un importante apoyo para profundizar los programas ministeriales existentes y crear nuevos. Al finalizar, aludió a las dificultades que han surgido en la prestación de servicios de salud respecto de algunas comunidades indígenas cuya labor productiva es eminentemente agrícola. En estos casos, comentó, la entrega de credenciales de Fonasa se ha visto complicada por la imposibilidad de demostrar un trabajo regular que habilite para efectuar cotizaciones mensuales. Para solucionar este inconveniente se está estudiando una alternativa similar a la adoptada para los denominados "temporeros", en cuya virtud si se garantiza una cotización continua o discontinua por cierto plazo se podrían entregar credenciales anuales. Posteriormente, expuso ante la Comisión el Subsecretario de Justicia de entonces, señor Jaime Arellano, quien afirmó que el Convenio Nº 169 refrenda la voluntad de la comunidad internacional en

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orden a establecer y asegurar un verdadero respeto de la diversidad, en especial, de la étnica, mediante el reconocimiento de los pueblos indígenas que habitan en nuestros países. Lo anterior, argumentó, se verifica en el marco de la plena observancia de los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado, los cuales se fundan en el moderno concepto de Estado Democrático de Derecho que involucra la vigencia y promoción de los derechos esenciales de cada persona. El Convenio, prosiguió, cuya finalidad se orienta a prevenir cualquier discriminación arbitraria en contra de los pueblos indígenas, recoge un principio que se halla también contenido, en otros instrumentos jurídicos, como la "Declaración Universal de Derechos Humanos", el "Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales" y el "Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos". El señor Subsecretario de Justicia enfatizó que con el Convenio se ha buscado que las normas internacionales sobre comunidades indígenas establezcan criterios positivos de diferenciación de estos grupos humanos. A tal efecto, el Convenio no asimila las etnias al resto de la sociedad civil, sino que intenta integrarlas permitiéndoles el desarrollo de su propia identidad cultural. Recordó, en ese sentido, que cuando se discutió el articulado del Convenio en la OIT, y para apoyar su adopción, se constató que existían etnias que, en comparación con el resto de la sociedad, no tenían acceso igualitario al goce del sistema de derechos humanos consagrado en las respectivas legislaciones nacionales. Luego de efectuar una sucinta revisión de los aspectos más destacados de las normas del Convenio, el personero de Gobierno estimó que éste viene a complementar lo acordado en la ley Nº 19.253, que fija disposiciones sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Lo dicho, concluyó, permite afirmar que Chile ha dado cumplimiento a la mayoría de los mandatos del instrumento internacional. No obstante, dicha complementación exige ciertas precisiones de coordinación e interpretación. Al respecto, sostuvo que en el artículo 82 del Convenio se establece un criterio genérico, en cuya virtud se reconoce a los pueblos indígenas el derecho a conservar sus costumbres jurídicas e instituciones tradicionales, siempre y cuando no sean contrarias a los derechos fundamentales definidos en el ordenamiento jurídico nacional. Añadió que al aplicarse la legislación interna, se deberá tomar en consideración ese derecho consuetudinario.

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Asimismo, resaltó la circunstancia de que, a propósito de las relaciones entre la costumbre indígena y la ley penal chilena, el Tribunal Constitucional fue de opinión que en esta materia no existía contradicción con la Constitución Política, pues el Convenio se limitaría a calificar dicha costumbre como un antecedente que el juez deberá apreciar al aplicar en la sentencia la norma que decide el litigio y determina responsabilidades y sanciones. El personero hizo hincapié en que, al tenor del Convenio, no será posible aplicar las costumbres e instituciones indígenas cuando éstas se opongan a los derechos esenciales reconocidos a todo individuo por el derecho interno del Estado respectivo. El instrumento en análisis, dijo, no establece fueros procesales, o de otra índole, en favor de las etnias, pues en todo caso prevalece el derecho nacional. En tal sentido, no se ve afectada la plena vigencia de las garantías constitucionales del artículo 19, Nºs. 2, 3 y 7, de la Carta Fundamental, que consagran, respectivamente, la igualdad ante la ley, los principios de legalidad y de bilateralidad de la audiencia en materia procesal, y la libertad individual. Tales garantías, señaló, deben además interpretarse en el marco de lo dispuesto en el artículo 1º de la misma Carta, esto es, en el sentido de que el Estado debe velar por el respeto, protección y promoción del bien común. Manifestó que, en conformidad con lo prescrito en el artículo 92 del Convenio, la obligación de los Estados Partes de respeto a los métodos tradicionales de los pueblos indígenas para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, tiene como limitación el que dichos procedimientos sean compatibles con el sistema jurídico nacional y no sean contrarios a los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Al respecto, recordó que según el artículo 54 de la ley Nº 19.253, "la costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República". La norma agrega que en lo penal "se le considerará cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad". Para la prueba de la costumbre son admisibles todos los medios que otorga la ley y, en especial, el informe de peritos. Lo expuesto implica, a juicio del personero del Ministerio de Justicia, que el instrumento en análisis no altera de manera alguna la legislación nacional sobre la materia, sino que puede ser entendido como un complemento que se adecua a nuestra realidad jurídica.

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Expresó que, en lo que concierne a la competencia judicial, se entiende que el régimen de separación de poderes opera como una garantía básica de respeto a los derechos esenciales de la persona humana. En consecuencia, al tenor del artículo 73 de la Carta Fundamental, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Añadió que este criterio no admite excepciones de ninguna especie, aun cuando se trate de invocar una costumbre indígena al efecto. Sostuvo que conforme al principio de tipicidad, en cuya virtud no hay delito ni pena sin ley previa, que ostenta rango constitucional y que persigue limitar el poder punitivo del Estado, cuando una determinada conducta ha sido elevada a la categoría de delito por el legislador, esta calificación rige sin distinciones para todos los habitantes de la República. El derecho consuetudinario indígena, reflexionó, no podría afectar dicha calificación, sin atentar contra el principio de igualdad ante la ley. De la lectura del artículo 54 de la ley Nº 19.253, agregó, se colige que la consideración de las costumbres indígenas procede en la medida que las prácticas o usos correspondientes sirvan para acreditar o comprobar en los hechos eximentes o atenuantes de responsabilidad criminal. Por ello, no sería válido afirmar que tales costumbres conducen a la creación de causales de esa naturaleza, menos aún si ese derecho consuetudinario supone vulnerar los principios constitucionales de legalidad e igualdad. Por lo demás, señaló, la doctrina está conteste en rechazar la costumbre jurídica como una fuente formal del derecho penal. En lo que atañe a la imposición de sanciones penales alternativas a la privación o restricción de libertad, tendencia que se encuentra recogida en la ley Nº 18.216, las estipulaciones del Convenio en este ámbito representarían la expresión internacional de una política carcelaria y punitiva que Chile comparte, y que tiene como limitación el principio de legalidad. En tal sentido, las sanciones privativas o restrictivas de libertad se reservan para los ilícitos más graves, según criterios de proporcionalidad de las penas y de igualdad ante la ley. El Subsecretario de Justicia finalizó explicando que los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, la denominada ley indígena y el Convenio Nº 169 de la OIT, estructuran, en opinión de su Ministerio, un sistema coherente que reconoce la debida complementariedad entre ellos y que no se opone a nuestro régimen de garantías constitucionales. A continuación, el Coordinador del Programa Nacional de Educación Rural del Ministerio de Educación de la época, señor Javier San Miguel, junto con estimar compatibles las normas del Convenio referidas a aspectos educacionales con las contenidas en el Título IV de la ley Nº 19.253,

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las calificó de expresivas de las orientaciones actuales que informan la política educacional del Gobierno. En tal sentido, argumentó, el instrumento no sólo reafirmaría la unidad de nuestro sistema educativo nacional, sino que también se encontraría en sintonía con el principio de no discriminación que lo inspira. Ante una consulta de los señores Senadores, dijo que la cuestión relativa al mejoramiento de la educación pública que se imparte en las comunidades indígenas estaría condicionada por la naturaleza de los procesos de enseñanza-aprendizaje de los niños y jóvenes que las integran, en cuanto dichos procesos son afectados por el carácter de la socialización primaria que se verifica en sus familias y localidades, así como por la configuración cultural que orienta su vida cotidiana. Por tal razón, agregó, se hace imperioso el reconocimiento de las peculiaridades culturales inherentes a estos pueblos como una manera de facilitar la creación de proyectos educativos adecuados que permitan a los estudiantes indígenas una verdadera igualdad de oportunidades en la sociedad contemporánea. Sin embargo, advirtió, si bien los alumnos necesitan desarrollar su identidad inmersos en su cultura de origen, simultáneamente deben ser capaces de adquirir destrezas y conocimientos que faciliten su integración en un mundo complejo y en permanente transformación. El Convenio, señaló, atendida la índole de sus propuestas en materia educacional, debería contribuir significativamente a cumplir el cometido de incentivar ambos aspectos. Informó que el Ministerio se ha abocado a concretar diversos programas de educación intercultural bilingüe. En ese contexto, se han llevado a cabo en varias comunidades indígenas experiencias de adecuación de los planes y currículos de estudio a las disposiciones de aprendizaje de sus niños. Estos proyectos se han implementado, explicó, con pleno respeto a los objetivos fundamentales y contenidos mínimos de nuestro sistema de educación, aunque aprovechando los márgenes de flexibilidad que lo sustentan y el apoyo técnico-pedagógico pertinente. Al finalizar, indicó que actualmente el Ministerio analiza la forma de facilitar el acceso de los estudiantes indígenas a los distintos niveles de educación, mediante programas especiales de becas para ellos. A su vez, el Encargado de Relaciones Internacionales del Consejo de Todas las Tierras Mapuche de ese entonces, señor Aucán Huilcamán, en su intervención ante la Comisión, luego de abogar por la pronta ratificación del Convenio, se refirió al significado que este instrumento tiene para la institucionalidad del Estado y para los pueblos indígenas.

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Sobre el particular, dijo que para las comunidades mapuches el cuerpo normativo de que se trata propenderá a establecer mecanismos que les permitan una mejor relación con el Estado, en la búsqueda de fórmulas de entendimiento respecto de materias que por restricciones o carencias legislativas, no han tenido hasta ahora canales de diálogo adecuados que faciliten el encuentro y la discusión entre ambas partes. El Convenio, al consagrar tales mecanismos, agregó, protege y refuerza los derechos de los pueblos indígenas. El representante del Consejo manifestó su convicción en orden a que el interés de los pueblos indígenas de ser considerados elemento constitutivo del Estado de Derecho, pasa por la circunstancia de que el ordenamiento jurídico y la institucionalidad chilenos reflejen de manera clara su existencia, tradiciones e historia, como una manera de convocar a estas comunidades a compartir el desarrollo futuro del país. Consultada su opinión acerca del requerimiento que se hiciera ante el Tribunal Constitucional en relación con este instrumento jurídico internacional, indicó que el fallo pronunciado por ese órgano permite resolver diversas inquietudes y dudas vinculadas al modo cómo debían interpretarse algunas de sus normas, y que legítimamente han preocupado a quienes patrocinaron los respectivos recursos. Añadió que la jurisprudencia sentada por ese Tribunal coloca a los señores parlamentarios en una favorable posición para avanzar en el proceso de ratificación del Convenio. El representante mapuche explicó que, conforme a los antecedentes que obran en poder del Consejo de Todas las Tierras, a partir de la aplicación del instrumento en países que lo han incorporado a su derecho interno, no sólo se han podido apreciar los positivos efectos que genera, sino también se ha podido concluir fehacientemente que su adopción no es un riesgo para la integridad estadual. Aclaró que la mayor beneficiada es la institucionalidad indígena, pues pasa a formar parte importante del concepto de Estado de Derecho en naciones que se caracterizan por su heterogénea composición étnica y cultural. Lo anterior, sin perjuicio que mejora ostensiblemente la imagen del Estado que lo ratifica ante la comunidad internacional. Sobre el punto, afirmó que Chile es el único país sudamericano que no lo ha incluido en su legislación, por lo que de hacerlo estará dando una señal inequívoca demostrativa de su voluntad política de reconocimiento específico de los derechos indígenas. Luego de insistir en la urgencia que reviste el despacho de la iniciativa, precisó que son destinatarios del Convenio todos los pueblos y comunidades indígenas, no personas, grupos u organizaciones determinadas.

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Ante una inquietud surgida en el seno de la Comisión, respondió que en concepto del Consejo de Todas las Tierras no es intención de los pueblos que representa que se les confieran tratos privilegiados o se les concedan prerrogativas sin fundamento, sino únicamente que el ordenamiento jurídico nacional contenga los criterios que internacionalmente se han convenido en materia de derechos indígenas. En lo concerniente a la noción de "pueblos indígenas", dijo que se trata de una expresión que debe ser interpretada en el contexto de lo que ha sido la evolución del Derecho Internacional Público en la materia. Al respecto, hizo presente que originariamente el Convenio utilizaba el término "poblaciones indígenas" que más tarde fue sustituido por la actual denominación. Dicha sustitución, advirtió, tuvo por objeto precaver interpretaciones que pudieran estimar que el instrumento facultaba para constituir Estados Indígenas, cuestión que, declaró, nunca fue el propósito que inspiró a las Partes. Mediante el instrumento sólo se pretendió establecer derechos colectivos de las comunidades indígenas, no incluidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos, ni en los ordenamientos jurídicos nacionales. En todo caso, destacó que no estaba en condiciones de emitir un parecer categórico sobre la noción pues para ello sería necesario conocer su operatividad práctica. En la medida en que se obtengan experiencias concretas en relación con este problema, concluyó, se irán alcanzando los consensos o acuerdos pertinentes para eventualmente enmendar o perfeccionar la definición. Vuestra Comisión escuchó también al representante de las Regiones II y Metropolitana del Consejo Nacional Aimara, institución que representa a doscientos treinta y cinco organizaciones a nivel nacional. Según señaló este personero, cada uno de sus integrantes -denominados malkus y t'allas- ostenta el rango de autoridad tradicional del pueblo aimara. Luego de explicar el proceso de instalación del Consejo, que comenzó en 1996, sostuvo que su objetivo esencial consiste en articular una instancia de representación de las aspiraciones de su pueblo ante la sociedad civil y el Gobierno de Chile. Además, al Consejo le compete constituirse en vocero de estas comunidades en foros internacionales; promover medidas tendientes a canalizar sus demandas económicas, sociales, políticas y culturales en aras de su desarrollo integral, con apego a sus tradiciones ancestrales y realidad actual, y fomentar la participación de las agrupaciones de base para incrementar su nivel de representatividad. El personero hizo especial hincapié en el significado que para ellos tiene el Convenio, desde el punto de vista del respeto y reconocimiento a su identidad cultural.

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En tal sentido, dijo, el pueblo aimara se halla en una doble tarea: por una parte, de recuperación de sus autoridades originarias, así como de los elementos distintivos que los caracterizan como pueblo, a saber, idioma, costumbres, tradiciones culturales y folklóricas, y, por otra, de inserción en la sociedad chilena sobre la base de la comprensión de las respectivas especificidades culturales. A su juicio, Chile es un país que se compone a partir del encuentro entre diversas etnias y culturas, lo cual es un signo de su riqueza y diversidad. La unidad nacional debe fundarse en el respeto y libre expresión de la diversidad cultural que define al país. Es a ese encuentro al que ellos tienen el firme propósito de contribuir, sostuvo, pero cautelando su idiosincrasia, intereses y necesidades como comunidad étnica. La integración aimara, enfatizó, no puede implicar una mera asimilación de esta etnia a la sociedad chilena, si acaso esa clase de incorporación conduce a estimar que deben abandonar todo lo que los caracteriza antropológicamente. Hay oportunidades, reflexionó, en que el principio de igualdad debe ceder en beneficio de un criterio de discriminación positiva, para tutelar a quien se halla en una situación social desmejorada, más débil o postergada. Citó como ejemplo el caso del ingreso al sistema universitario, donde los aimaras han tenido usualmente resultados deficientes en la Parte Verbal, que pueden explicarse por la calidad de la educación que reciben, la circunstancia de que el castellano no es su lengua materna o porque prácticamente no existen establecimientos educacionales bilingües que atiendan a sus comunidades. En la Parte Matemáticas, en cambio, los estudiantes de su comunidad se destacan. Como consecuencia, la ponderación de ambos factores ha jugado en contra de su acceso a las universidades del Consejo de Rectores. Sin embargo, a los extranjeros se les permite ingresar mediante cupos especiales, sin necesidad de rendir dicha prueba. El personero advirtió que observan con inquietud que las generaciones más jóvenes están perdiendo sus valores ancestrales en razón del avance de la cultura urbana occidental, que, como sostuviera, traería consigo lacras como la drogadicción, la delincuencia y la vagancia. Una manera de precaver este deterioro, que afecta seriamente la continuidad histórica de la identidad aimara, dijo, podría obtenerse en virtud del Convenio en informe, que entrega herramientas jurídicas adecuadas para proteger las etnias amenazadas de desaparición. Finalizó afirmando que una clara demostración de la opción aimara por el diálogo y la solución pacífica de controversias lo constituye la creación de su Consejo Nacional, que ha declarado públicamente su intención de buscar fórmulas de entendimiento con las autoridades políticas que respeten los cauces institucionales internacionalmente acordados y con estricto apego al Estado de Derecho.

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Consultado respecto de la noción de "pueblos indígenas" que se contiene en el Convenio, señaló que en general los aimaras lo entienden como un conjunto de habitantes, establecido dentro de un Estado, que posee cultura, idioma y religión propios. En lo que concierne a esta expresión, manifestó la complacencia del Consejo por el reciente fallo del Tribunal Constitucional que se pronunciara en relación con la materia, que, en opinión de la entidad, sería coincidente con la idea sustentada por su comunidad. Agregó que la noción de que se trata no admite ninguna interpretación que, más tarde, pueda conducir a una etnia a reclamar su independencia del Estado en que habita, o servir de fundamento a acciones que transgredan el orden constitucional. Según los antecedentes de que dispone, dijo, ninguna organización indígena en Chile ha planteado una situación semejante. Por lo demás, prosiguió, no tendría sentido para ellas acogerse a las normas del Convenio y someterse al imperio del derecho, si posteriormente se va a desconocer el sistema jurídico. De allí es que destacan el principio de participación y consulta que establece el instrumento internacional en análisis, porque facilita y contribuye a su autodesarrollo como comunidad étnica en función del conocimiento ancestral del medio ambiente y el espacio geográfico en que están insertos. Históricamente, explicó el personero, el pueblo aimara ha sido sujeto pasivo de las decisiones adoptadas en la metrópoli por el gobierno central, y que usualmente no han sido adecuadas a la realidad de la vida en el norte o en sus asentamientos. Esto ha llevado a que en diversas oportunidades se hayan cometido yerros en las estrategias de desarrollo implementadas por las autoridades, especialmente en aspectos relativos a producción agrícola y ganadera. Por último, ante inquietudes que le fueran formuladas por algunos integrantes de la Comisión, afirmó que en conformidad con el principio de flexibilidad que aborda el Convenio, muchas de sus cláusulas sólo podrán aplicarse en la medida de lo posible y siempre que ello no vulnere el ordenamiento jurídico nacional. Por lo mismo, concluyó, en la práctica no deberían suscitarse conflictos de ninguna especie. Finalmente, vuestra Comisión escuchó a representantes de la Comisión Nacional Indígena de esa época, quienes, luego de destacar que el Convenio permitirá salvar algunos vacíos que observan en la ley N° 19.253, opinaron que el reconocimiento estadual de las etnias que denominaron "originarias" constituye un paso oportuno para resguardar la convivencia nacional. En tal sentido, se mostraron convencidos de que su contenido se ajusta a los principios que inspiran nuestro Estado de Derecho.

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Requeridos por los propósitos de la organización que representan, informaron que si bien hasta la fecha su labor se ha centrado en abogar por la pronta ratificación del instrumento y promover sus ventajas, la finalidad que persiguen es constituirse en una instancia mayor que agrupe a todas las comunidades indígenas existentes en Chile, transformándose así en un nexo entre el Estado y la Organización Internacional del Trabajo para los efectos que deriven del Convenio en análisis. Concluyeron haciendo presente que un objetivo primordial de la política educacional del Gobierno debe ser avanzar en la enseñanza intercultural bilingüe. Una vez terminada la ronda de audiencias la Comisión se abocó a debatir acerca de la conveniencia y significado que para el Estado de Chile reviste la ratificación de este instrumento internacional, así como a intercambiar ideas con relación a los alcances que este acto tiene para la proyección e imagen internacional del país. - - - Posteriormente, en las sesiones realizadas en los días 11 de septiembre, 9 y 16 de octubre, 13 de noviembre, y 4 de diciembre de 2007, y 8 de enero de 2008, fueron recibidos diversas autoridades y representantes de pueblos originarios. Sus observaciones se reseñan a continuación. El Subsecretario del Ministerio de Planificación, señor Gonzalo Arenas, recordó que en el mes de junio de 1989 la Organización Internacional del Trabajo, adoptó el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. El Convenio fue ingresado al Congreso para su ratificación en 1990. Su aprobación por la Cámara de Diputados fue el 11 de abril del 2000, por 72 votos a favor, 3 en contra y 11 abstenciones. Añadió que en julio de 2000 Diputados de oposición presentaron un requerimiento al Tribunal Constitucional a efecto de declarar inconstitucional el Convenio. Recordó que el 4 de agosto del año 2000, el Tribunal desechó el reclamo, declarando la constitucionalidad del mismo y estableciendo quórum calificado para su aprobación. Agregó que este instrumento consta de 44 artículos, relativos a las siguientes materias: política general, tierras, contratación y condiciones de empleo, formación profesional, artesanía e industrias rurales, seguridad social y salud, educación y medios de comunicación, y contactos y cooperación a través de las fronteras. Indicó que los países que han ratificado el Convenio 169 de la OIT, entre el año 1990 y 2007, son los siguientes: Noruega, México,

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Colombia, Bolivia, Costa Rica, Paraguay, Perú, Honduras, Dinamarca, Guatemala, Países Bajos, Fiji, Ecuador, Argentina, Venezuela, Dominica, Brasil y España. A la fecha lo han ratificado 18 países, siendo el último España en febrero de este año. De los 14 países de Sudamérica hay 8 que lo han ratificado, faltado 6, a saber Chile, Uruguay, Trinidad y Tobago, Guyana, Surimam y Guyana Francesa. En cuanto a las consideraciones para la ratificación del Convenio 169 de la OIT, indicó que la primera sería la constitucionalidad de sus contenidos. Hizo presente que el Tribunal Constitucional, declaró la constitucionalidad de las normas del Convenio con fecha 4 de agosto del 2000. Por lo cual, teniendo especial consideración al alto quórum con el cual debe ser aprobado, 4/7 de los senadores (22 votos), sus preceptos pueden ser aplicados en la normativa nacional sin que eso signifique amenazar ni la unidad ni el estado de derecho del país. Agregó que la segunda línea de trabajo de la política indígena de S.E. la Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, es el reconocimiento y profundización de derechos. En este sentido, este cuerpo legal permite adecuar la normativa interna y con ello las políticas públicas dirigidas a los pueblos indígenas de Chile, en orden a reconocer su cultura e instituciones al momento de su implementación. Manifestó que, internacionalmente, se cumple con una permanente recomendación de los organismos internacionales al Estado de Chile, desde 1989 a la fecha. Entre las principales recomendaciones internacionales se encuentran las del Comité de Derechos Económicos y Sociales (DESC), del Comité de Derechos Políticos y las del relator Especial de Naciones Unidas. Agregó que en el plano interno, en tanto, se da cuenta de una de las aspiraciones más sentidas por la población indígena del país desde 1989. Esta demanda fue presentada desde siempre por la dirigencia y asumida por todos los gobiernos de la Concertación. Añadió que la importancia de esta demanda y aspiración fue renovada en el Debate Nacional de Pueblos Indígenas. Entre los principales contenidos del Convenio Nº 169 de la OIT, destacó que supedita el reconocimiento de muchos de los derechos indígenas a la legislación interna y su aplicación a la viabilidad política de los mismos en el marco de los planes y programas adoptadas por los Gobiernos, en materias de reconocimiento de los pueblos indígenas; derechos de participación y autogestión; derecho a preservar sus costumbres e instituciones propias; derecho a la tierra, y derechos a los recursos naturales.

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En lo que respecta al reconocimiento de los pueblos indígenas, el artículo 1.1 reconoce a los pueblos indígenas como tales y no como poblaciones, señalando que "la utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional". Añadió que se establece como principio de reconocimiento el de la auto-identificación como un "criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio". Indicó que el Tribunal Constitucional estableció la definición transcrita de pueblos indígenas, y su consecuente constitucionalidad señalando que: la constitucionalidad del Tratado se desprende del contexto de las disposiciones del mismo y, en especial, entre otras, de sus siguientes normas: el artículo 8º, N° 2º, en su primera oración que expresa: “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.”; el artículo 9º, N° 1º, que dice: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.”; el artículo 14, N° 3º, que expresa “Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para decidir las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.”; artículo 20, N° 1º, que dispone: “Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.”; y el artículo 34 que prescribe, como norma de general contenido en la aplicación del Convenio: “La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada país.”. Explicó que, por lo anterior, el Tribunal Constitucional señaló que las disposiciones del Convenio N° 169 son suficientemente claras como para concluir que los pueblos indígenas, al igual que sus connacionales, quedan enteramente sometidos al ordenamiento constitucional vigente y demuestran, asimismo, que no están dotados de potestades públicas propias. Agregó que, de fundamental importancia para la futura aplicación de este cuerpo normativo, es el hecho que el Tribunal Constitucional de Chile ha definido que la expresión de pueblos indígenas debe

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ser considerada como “conjunto de personas o grupos de personas de un país que poseen en común características culturales propias, que no se encuentran dotadas de potestades públicas y que tienen y tendrán derecho a participar y a ser consultadas, en materias que les conciernan, con estricta sujeción a la Ley Suprema del respectivo Estado de cuya población forman parte. Ellos no constituyen un ente colectivo autónomo entre los individuos y el Estado”. Finalmente, señala que el Tribunal concluye que el Convenio N° 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes no es contrario a la Constitución Política de la República ni vulnera los artículos 1°, 5°, 62 a 72 y 102 de ella y así lo declara. En lo que dice relación a los derechos de participación y autogestión, el señor Subsecretario expresó que se reconoce los derechos de participación de los pueblos indígenas, estableciendo a los Estados la obligación de consultar a los pueblos indígenas de acuerdo a procedimientos apropiados, a través de sus instituciones representativas y de buena fe. Agregó que el autogobierno no es reconocido explícitamente. Añadió que se podrían inferir algunos derechos a la autogestión al reconocer la posesión de instituciones, estructura administrativa y de un sistema normativo distinto, en cuanto al derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al desarrollo y destino de las tierras, el derecho a controlar su propio desarrollo económico, social y cultural, el derecho a preservar sus costumbres, instituciones y el derecho consuetudinario. Otras normas de este Convenio, entre ellas los artículos 22, 23, 25 y 27 estipulan la participación sobre diferentes materias, capacitación vocacional, servicios de salud y educación, sin desligar al Estado de sus obligaciones financieras en estas materias, pues esto incluye, a petición de los pueblos indígenas, apoyos técnico y financiero adecuados. En cuanto a los derechos a la tierra, indicó que se reconocen los derechos de propiedad y de posesión sobre las tierras que ocupan tradicionalmente. Se establece la responsabilidad de los gobiernos en adoptar las medidas necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión, y estipula que deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para decidir las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Señaló que el Convenio reconoce la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios y define a los territorios indígenas como aquellos que cubren la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

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Con respecto a esta materia, la actual ley indígena cumple con cada uno de los derechos consagrados por el Convenio. Junto a lo anterior, señaló que el Tribunal Constitucional estableció que estos artículos son programáticos. En efecto, el número 1º emplea las siguientes expresiones: “deberán reconocerse”, “deberán tomarse medidas”, “deberá prestarse particular atención”, “los gobiernos deberán”, “deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional”, lo que permite concluir que tales disposiciones responden al tipo de preceptos no ejecutables con el solo mérito del Tratado. Manifestó que, en este entendido, no pueden enfrentarse a la disposición constitucional del artículo 19, Nº 24, que se refiere a la protección del derecho de propiedad. Seguidamente, indicó, en lo que respecta a los derechos sobre los recursos naturales, que el artículo 15 salvaguarda los derechos indígenas sobre los recursos naturales vinculados a sus tierras. Este derecho, incluye su participación en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. Añadió que, en los casos en que los Estados mantengan la propiedad de recursos minerales o del subsuelo o derechos a otros recursos pertenecientes a las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Al respecto, afirmó que el Tribunal Constitucional estableció que debe tenerse presente que el Convenio se pone en el caso de que el Estado sea el dueño de las minas y otros recursos del subsuelo, que es el régimen contemplado por nuestra Constitución Política, y que es necesario tener en cuenta que esta disposición debe considerarse, programática. Por lo demás, una situación similar la contempla, en el actual sistema, el artículo 17 del Código de Minería, que es ley común. Debe agregarse que los procedimientos de consulta del Convenio ya se encuentran incorporados a la legislación interna, como ocurre, por ejemplo, con los artículos 26 al 31 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, al igual que los artículos 10, 11 y 34 de la Ley Indígena; Prosiguió citando la resolución del Tribunal: “Que por otro lado, el Código de Minería contempla un claro procedimiento judicial para constituir las concesiones mineras, el que garantiza que todos los interesados pueden ser escuchados frente a una violación de sus derechos, el cual podría ser perfeccionado.”.

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“Que puede concluirse, que en esta parte el Convenio no compromete las bases constitucionales del régimen de concesiones mineras, ni afecta los derechos de los concesionarios.”. “Que en cuanto a que los pueblos a que se refiere el Convenio tengan acceso a los posibles beneficios derivados de la explotación de recursos minerales, y a percibir una indemnización por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades por terceros, el verbo rector de esta disposición es el que señala el Convenio, al usar las expresiones “siempre que sea posible”, lo que debe entenderse en el sentido de que su aplicación ha de ajustarse al régimen constitucional y legal de la propiedad minera. Siendo así, esta disposición, al ser en su esencia programática y al confirmar el derecho de los pueblos indígenas de acceder a la propiedad minera, se ajusta a la preceptiva constitucional, no existiendo reproche que hacerle en este sentido. También resulta útil destacar que la Constitución no impide que se impongan limitaciones a la concesión de la propiedad minera y, en la especie, ellas ya se encuentran incorporadas a la legislación, entre ellas, la que regula el medio ambiente.”. Indicó que deberá concluirse, en consecuencia, que el texto del artículo 15 del Convenio, por los motivos expresados, especialmente por su naturaleza programática, no infringe la preceptiva constitucional. Finalmente, señaló, que para el estudio del presente Convenio se debe considerar lo dispuesto por los artículos 34 y 35 del mismo, que establecen que su aplicación debe ser flexible y en caso alguno menoscabar los derechos ya garantizados a los pueblos indígenas. A continuación, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso, se refirió al sentido de la expresión “pueblos” en el contexto del Derecho Internacional Público. Al respecto, indicó que no existe una definición unívoca de este término en el Derecho Internacional, el cual, además, ha experimentado una evolución en el tiempo. Expresó que en el ámbito jurídico contemporáneo, la voz “pueblos” aparece históricamente relacionada con el derecho de libre determinación. Añadió que, en sus primeras formulaciones, dicho principio figura en la Carta de las Naciones Unidas, en particular, en sus artículos 1, párrafo 2 (entre los Propósitos de las Naciones Unidas), y 55 (dentro del capítulo relativo a la Cooperación Internacional Económica y Social). Sin embargo, indicó que fue con ocasión del proceso de descolonización que tal principio alcanzó su mayor desarrollo y aplicación. Señaló que, para fijar más precisamente los alcances del referido derecho de libre determinación, resulta necesario diferenciar la

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situación de los pueblos cuyo territorio posee un estatus internacional específico “pueblos sometidos a dominación colonial”, de aquélla de los pueblos organizados o integrados en Estado “pueblos constituidos en Estado”. En la primera situación, la de los pueblos sometidos a dominación colonial y, por extensión, a dominación racista o extranjera, se ha entendido que el Estado que administra o controla el respectivo territorio no es el representante legítimo del pueblo que lo habita. Agregó que, por el contrario, los “pueblos constituidos en Estado” sí representan legítimamente a éste en su conjunto, por ende, no cabe plantear una posible subjetividad internacional de un pueblo que forma parte de ese Estado. Sobre el concepto de pueblos indígenas, informó que se ha desarrollado en diversos instrumentos internacionales un concepto acotado o limitado de “pueblo” que no corresponde exactamente al concepto al que aludió anteriormente. Añadió que esa idea es la que se contiene en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de 1989. Precisó que el mismo Convenio deja constancia, en el artículo 1, párrafo 3, que la utilización del término “pueblos” en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional. En conclusión, sostuvo que el término “pueblos” en el contexto del derecho de libre determinación tiene una proyección externa, relacionada principalmente con el colonialismo y con otras formas de dominación, y que confiere subjetividad internacional a dichos pueblos para ejercer precisamente el referido derecho; y una proyección puramente interna, en virtud de la cual un determinado pueblo no goza en el ámbito internacional de una subjetividad distinta a la del Estado en el que se encuentra integrado. Agregó que, en este segundo ámbito, el Derecho Internacional privilegia el principio de la integridad territorial del Estado, frente al cual no cabe afirmar el derecho a la secesión de un pueblo minoritario en el seno de una comunidad estatal. Finalmente, afirmó que la expresión “pueblos indígenas” tiene un significado particular, de carácter acotado y limitado, especialmente en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT, que, en caso alguno, podría interpretarse en el sentido que se atribuye al concepto “pueblo” como titular del derecho a la libre determinación. A continuación, el Director de la CONADI, señor Wilson Reyes, señaló que desde el año 1989 se está esperando la aprobación de este Acuerdo.

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Agregó que es un momento histórico para reforzar las instituciones, en que los pueblos indígenas buscan a través de las leyes internacionales, medioambientales, de salud y de educación, darle una oportunidad a la multiculturalidad de nuestro país. Indicó que existe la institucionalidad y la logística necesaria a nivel nacional para difundir esta normativa. Finalmente, hizo votos para que este Convenio pueda ser aprobado en breve. El Honorable Senador señor Muñoz Barra consultó acerca del alcance de la igualdad para los pueblos indígenas, y en qué aspectos debe considerarse que no existe esa simetría. El señor Reyes indicó que uno de los ejemplos es la educación, respecto de la cual ha existido una gran discusión acerca de la calidad. Sin embargo, añadió que a los pueblos indígenas les interesa incluir la discusión acerca de la diversidad cultural y la educación bilingüe, especialmente, en aquellas zonas donde hay más concentración de población perteneciente a etnias originarias. Refirió que otro aspecto es el tema ambiental. Puntualizó que no se trata de crear un estado dentro de otro estado, pero es necesario consultarlos cuando se desarrollan grandes proyectos en sectores habitados por ellos y tomar en consideración su cultura. Agregó que un ejemplo positivo, es la salud, en la cual se han hecho algunos avances para el reconocimiento de la medicina ancestral. El Honorable Senador señor Muñoz Barra consultó también acerca de la mención que se hace a las tierras ancestrales, a su restitución y a la forma en que debe entenderse. El señor Reyes manifestó que se refiere a lo que la ley indígena denominó fondo de tierras, con los que se adquieren terrenos en los que ha habido derechos ancestrales. Agregó que ello ha significado una fuente de trabajo para los indígenas, especialmente, los jóvenes, porque ellos mismos laboran en la conservación de estos terrenos que han sido declarados patrimoniales. Informó que en el norte se han comprado entre 200 mil y 300 mil hectáreas, que incluyen pucaras y apachetas, por ejemplo, una parte del camino del inca, lo que contribuye a fomentar el turismo y, también, a generar trabajo e impuestos.

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Por su parte, el Honorable Senador señor Pizarro preguntó acerca del derecho a los recursos naturales consagrado en el artículo 15 del Convenio, en especial, cómo se concilia con el problema energético que tiene el país y con la construcción de centrales hidroeléctricas que pueden pasar cerca de terrenos indígenas, respecto de los cuales ya han existido problemas en el pasado. Consultó si esto significa que tendrían un derecho primario sobre el resto de la comunidad, la cual podría verse perjudicada con esa decisión. El Subsecretario señor Arenas indicó que hay dos aspectos a considerar respecto de los cuales la sentencia del tribunal constitucional es clara. El primero de ellos es el derecho a ser consultados sobre la utilización de sus territorios, materia que está en concordancia con el artículo 17 del Código de Minería y los artículos 10, 11 y 34 de la Ley de Bases del Medioambiente. En segundo lugar, añadió que el Convenio no compromete las bases constitucionales ni afecta los derechos de los concesionarios. Observó el Honorable Senador señor Pizarro que esos derechos son los de cualquier ciudadano, pero ahora se habla de un reconocimiento especial, por lo que debe colegirse que tiene un alcance distinto. Señaló el señor Troncoso que el artículo 15 señala que protege especialmente y, a continuación, pone énfasis en la participación, aunque no se señala la forma en que van a participar. El Estado deberá determinarlo, tal como se hizo en la ley indígena. Aclaró que tampoco se trata de un derecho a veto. A su vez, el Honorable Senador señor Muñoz Barra consultó si existiría oposición de parte de comunidades indígenas del norte a un proyecto geotérmico en Apacheta. El señor Reyes contestó que, respecto de los proyectos en dicha zona, se ha formado una mesa de trabajo, donde las comunidades se encuentran participando. Indicó que debe haber información previa a las comunidades, antes de instalar las faenas. Ello no significa que se rechacen los proyectos, sino que debe existir información, entre otros aspectos, sobre compensaciones y mitigación de los posibles efectos. Afirmó que eso debería hacer ENAP en Apacheta, buscar sustentabilidad futura. Luego, el Honorable Senador señor Muñoz Barra preguntó acerca del aeropuerto que se piensa instalar en la zona de Freire, pues se ha planteado que tendría problemas, por ser cercano a unos terrenos en los que cada dos años y medio se realiza una ceremonia indígena, la que se

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vería dificultada por la construcción de la Terminal. Añadió que dicha situación resulta difícil de explicar al resto de la comunidad, la que, en definitiva, se ve perjudicada. El señor Reyes señaló que es un caso similar al anterior, pues también faltó información y participación, incluso de la Corporación Indígena. El Honorable Senador señor Arancibia manifestó que lo que le inquieta es la palabra pueblo, que tal como se ha dicho en esta Comisión, tiene dos acepciones. Agregó que dentro de cada pueblo no hay una organización unitaria, se preguntó quién es el pueblo, son los individuos, las comunidades, de las cuales hay muchas, algunas incluso con intereses contrapuestos. Entonces surge la duda, para el Estado, acerca de a quien consulta. El Ministro señor Viera-Gallo enfatizó la importancia que el Gobierno le asigna a la aprobación de este Convenio y de otros proyectos relacionados con los pueblos indígenas. Añadió que esta Convención es anterior a la ley indígena, que recogió la mayoría de las situaciones antes descritas. Recordó que ha habido una evolución en el derecho indígena. Hasta el año 1957 se habló de poblaciones indígenas y luego se cambió a pueblos, pero siempre se ha dejado en claro que no se emplea la voz pueblo en el sentido de la Carta de las Naciones Unidas, por cuanto no son sujetos de derecho internacional, por tanto, no pueden amenazar la unidad del Estado. Manifestó que esto se comprueba con la aprobación del Convenio por parte de Estados multiraciales. Indicó que hoy en día nadie discute, en el ámbito del derecho internacional, que el uso de la palabra pueblo pueda afectar la unidad del Estado. Señaló que la reciente declaración de las Naciones Unidas, que no tiene carácter vinculante, habla incluso de autodeterminación, lo que también causa dudas acerca de quien los representa. Indicó que los derechos que otorga el Convenio son muy amplios porque la realidad de cada pueblo es distinta, por ello no es taxativo y no les otorga un derecho a veto.

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Refirió que el ejemplo del aeropuerto, que mencionaba el señor Presidente, se trató de un tema de consulta, la mayoría de las comunidades está de acuerdo, y sólo hay una minoría que lo rechaza. Reiteró que la obligación consiste en oírlos, no en acatar necesariamente las observaciones. Señaló que estos conceptos quedan claros en la reforma constitucional que hizo México bajo el Gobierno del Presidente Fox, los que en ningún caso afectan la unidad del Estado, sino que regulan aquellas materias que no se encuentran normadas por la ley común. Concluyó señalando que esta discusión no debería generar los problemas que se produjeron cuando llegó, porque lo que exige el Tratado ya fue recogido por la ley indígena. Recordó que, en su momento, el profesor señor Teodoro Ribera objetó el Convenio, no pensando en el pueblo mapuche sino en el pueblo rapa-nui, pero esa situación es independiente de este Convenio. El Honorable Senador señor Romero concordó en que la resolución del Tribunal Constitucional precisó que el concepto de pueblo no afecta la unidad del Estado, sin embargo esta opinión no empece la posición de los demás Estados sobre este tema. Agregó que efectivamente el Convenio no habla de autodeterminación, pero la evolución del derecho internacional puede cambiar las interpretaciones. Coincidió en que el problema es Isla de Pascua, pero no por los isleños o las comunidades que la habitan, sino porque hay Estados europeos que tienen mucho interés en el Pacífico Sur. - - - En la siguiente sesión, la Comisión recibió a representantes de los pueblos originarios. Entre los representantes del pueblo atacameño, quechua, la señora Julia Quispe solicitó la aprobación del Convenio, por tratarse de una normativa que protege los derechos de los pueblos originarios. A su vez, el señor Wilson Segovia hizo presente que, para los pueblos originarios, es importante que se apruebe el proyecto. Recordó que dichos pueblos tienen once mil años de historia y que han efectuado importantes aportes a la paz, la diversidad y la ecología nacional. Agregó que resulta fundamental ratificar el Convenio, porque garantiza el rescate de la identidad, a fin de construir un escenario intercultural. Por otra

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parte, las consecuencias de no aprobarlo serían la fractura de la unidad de los pueblos indígenas y que muchos de ellos perderían su identidad. El señor Miguel Urrelo de la misma representación señaló que el Tratado es una herramienta para incorporarse al desarrollo del país, aportando su cultura, cuya cosmovisión les ha permitido coexistir por miles de años. En representación del pueblo aimara, la señora Rosa Maita reiteró que este instrumento apoyará el desarrollo de Chile. Agregó que las grandes empresas afectan el medio ambiente en que se desenvuelve el pueblo aimara, amenazando los lugares donde ejercen sus tradiciones, por cuanto su cosmovisión dice relación precisamente con el medio ambiente, con los animales, los recursos naturales, etc. Aclaró que muchas personas temen que la aplicación del artículo octavo del Convenio pueda significar que se instale un pueblo sobre otro. Precisó que eso no es así, ya que han demostrado ser respetuosos de la legislación y llevan a la patria en el corazón. Por su parte, la señora Francisca Salazar, también representante aimara, destacó la importancia que para ellos tiene la tierra y el agua en la precordillera. Añadió que la ratificación del Convenio les da la posibilidad de regularizar la propiedad de sus terrenos ancestrales. Agregó que hasta ahora solamente han podido regularizar su casa y su chacra, pero ahora podrían proteger el espacio que históricamente han ocupado. La señora Carmen Flores perteneciente a la misma comunidad, destacó los aspectos de la educación y salud, temas en los que la Convención reconoce derechos para que se instaure la enseñanza con su cosmovisión propia. Añadió que lo que hasta ahora ha sido programático, este Convenio lo hace obligatorio. Explicó que ha menguado el uso de la lengua desde que, en época de sus abuelos, hubo un proceso de chilenización, en que se les obligó a hablar castellano. La idea de ellos es que se complementen las culturas y puedan recuperar sus tradiciones. En materia de salud, indicó que las distintas etnias tienen conocimientos ancestrales que no pueden aplicar y que se van perdiendo, por lo que requieren que las políticas de salud los consideren. El señor Rivera, perteneciente al mismo pueblo aimara, reiteró que su cultura tiene diez mil años de historia y una lengua, por tanto, es importante que sean reconocidos y, especialmente, sean consultados. Indicó que el tema minero es muy complejo, precisamente porque no se les

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consulta y eso los menoscaba. Ahora se sienten en un nivel de igualdad con el Estado, tanto los pueblos aimaras como los otros pueblos, y deben establecerse formas de participación adecuadas. En lo que respecta a la autodeterminación, aclaró que no se trata de que quieran formar una nación dentro de otra, los aimaras son chilenos. Lo importante es que sean reconocidos por el mundo y por el Estado en que viven. Para los indígenas es una cuestión de equidad para estar a la altura de los demás pueblos originarios que si tienen el reconocimiento de sus Estados. A continuación, el señor Domingo Colicoy Caniulen, miembro de la Organización Territorial Wenteche Lof Mapu Kayupvl, agradeció el honor de ser invitado a entregar su opinión respecto al Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Expresó que se deben recoger algunos principios básicos planteados y asumidos por la gran mayoría de los indígenas, especialmente, el que los pueblos originarios pretenden resolver los temas de las relación mundo indígena y Estado nacional, dentro del marco del Estado y no fuera de él. Indicó, sobre los temas territoriales indígenas, que se debe avanzar en su conocimiento y entendimiento. Añadió que las teorías sociológicas y antropológicas han hecho un aporte importante en este sentido y conviene que sean tenidas en cuenta. Opinó que los territorios indígenas no sólo son importantes porque en el subsuelo pueda haber yacimientos minerales de importancia económica para el país, sino porque los referidos territorios indígenas son elementos estructurante de los pueblos originarios. En ese sentido, señalo que no se pueden exponer a todos los territorios indígenas a la exclusión, por el sólo hecho de que un territorio este expuesto a una probable explotación mineral. Manifestó que el Convenio 169 es un instrumento jurídico emblemático y que forma parte de las aspiraciones más profundas de los pueblos originarios, porque reconoce el status de pueblos a los indígenas. No obstante, precisó que sin la implicancia que el concepto pueblos posee en el derecho internacional, entendido como una agrupación humana que reúne las características de colonia, donde se puede hacer alusión a la división del Estado, soberanía, independencia, entre otros aspectos. Añadió que, en el marco del Convenio 169, se reconoce el derecho a la propiedad y utilización de su territorio ancestral, el derecho a la consulta colectiva ante proyectos de desarrollo, a la utilización, administración y conservación de los recursos naturales, entre otros.

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Agregó que este instrumento internacional ha sido sugerido en diversos períodos, por distintas instancias nacionales e internacionales tales como: las recomendaciones del informe de verdad histórica y nuevo trato (año 2003), en el informe del relator de Naciones Unidas sobre pueblos indígenas, Rodolfo Stavenhagen, de noviembre de 2003, en que analiza la situación de Chile, y en el acuerdo entre el Estado de Chile y las denunciantes pehuenche ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, suscrito por el ex Presidente señor Lagos. Recordó que el Tribunal Constitucional el cuatro de agosto de 2000, dictó sentencia rechazando el requerimiento presentado por varios Diputados. Agregó que el pronunciamiento de dicho Tribunal respecto al Convenio 169 es un argumento extremadamente sólido para que la clase política asuma su responsabilidad histórica, en el sentido de hacer entrega a los pueblos indígenas del país, de uno de los instrumentos de derecho internacional más anhelados, porque elimina los mitos referido a la desarticulación del Estado nacional, ya que el reconocimiento de pueblo no posibilita a los indígenas a generar sus propios estados nacionales. Enfatizó que el Convenio 169, debe ser visto como un instrumento que viene a perfeccionar y profundizar nuestro sistema democrático, porque no obliga al Estado de Chile a abandonar su rol de garante. La única obligación del Estado es escuchar al mundo indígena cuando existan temas de complejidades políticas que involucren a los pueblos originarios. En su opinión, también es conveniente para los pueblos indígenas escuchar a la clase política chilena, y que realmente exista un diálogo de ellos con los pueblos originarios, ya que no es conveniente ni presentable para un país que avanza hacia el desarrollo que no haya diálogo. Luego, la señora Isabel Condori de la etnia aimara, aludió que al no haber establecimientos educacionales adecuados que atiendan a su población, se produce una merma en las posibilidades laborales y, en general, en las condiciones de empleo. Señaló que no debe haber temor de que la ley indígena sea mal utilizada, sino que es para que estas culturas puedan subsistir, tomar decisiones sobre lo que se hace en territorios ancestrales, y para que su opinión sea escuchada. Enfatizó que Chile les debe la protección que les da el Convenio. Aclaró que las comunidades forman parte de Chile, por tanto, no hay ninguna intención de independizarse. El señor Rivera perteneciente a la misma comunidad, recogió la mención a los temores que se plantean acerca de una eventual

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división. Aclaró que las áreas de desarrollo indígena, y las concesiones de territorios son importantes. Precisó que algunos ya están administrando esos territorios y pagan impuestos por esos terrenos, por ejemplo, las reservas nacionales Licantay y El Tatio. Observó que, en lo que dice relación con las consultas a los pueblos originarios, en la zona norte nunca se ha consultado su opinión, por ejemplo, respecto a una eventual salida al mar para Bolivia, en circunstancias que se verían directamente afectados si hay entrega de territorios, es un sector en que está Apacheta, hay aguas, etc. Otro ejemplo señaló, es el caso de Camarones, que está lleno de prospecciones mineras. Asimismo, relató que en la comuna de General Lagos, la más al norte de Chile, sólo el poblado de Visviri tiene luz eléctrica, y sólo algunas horas. Añadió que para presentar proyectos a fondos concursables se exige que se haga por internet, lo cual es imposible puesto que no hay luz. Agregó que es necesario que las comunidades lleguen a tener igualdad de condiciones respecto del resto del país. Sobre el tema hídrico, señaló que las empresas mineras usan las aguas en perjuicio de los pueblos, amenazando seriamente la existencia misma de las comunidades, razón por la cual deben formularse políticas de protección, por ejemplo, en la actualidad se encuentra afectada gravemente la agricultura de la pre-cordillera. El Ministro señor Viera Gallo señaló que este Convenio consagra principios que ya están considerados en la ley indígena, y que es un Tratado vinculante, mediante el cual el Estado se compromete. Señaló que este Convenio presupone la unidad territorial del Estado, ya que el autogobierno se refiere al interior de las comunidades. Agregó que los conocimientos ancestrales deben considerarse y es conveniente que el Estado se acostumbre a escuchar a los pueblos indígenas. Posteriormente, en la siguiente sesión, se prosiguió escuchando a representantes de los pueblos originarios. El señor Jaime Huincahue del parlamento mapuche agradeció la invitación, ya que está muy en concordancia con el artículo 6 del Convenio 169, letra a), relativo a las consultas a los interesados. Destacó que este es un procedimiento muy apropiado. Agregó que los mapuches tienen conciencia de dos grandes hitos: el primero, que son mapuches originarios de este lado del

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continente, con una data de 10.000 años, reconocidos por antropólogos; y, segundo, que son parte de un país que logró su independencia del imperio español, apoyados por la fuerza militar araucana, aspecto que el prócer de la patria, se encargó de dejar por escrito en la naciente Republica de Chile. Sin embargo, afirmó que este reconocimiento al pueblo mapuche de Bernardo O’ Higgins, no fue suficiente o no llegó a oídos de todos los independentistas de Chile, ya que paulatinamente su pueblo sufrió el vasallaje del expansionismo, del militarismo, de religiones foráneas, etc., lo que, en su opinión, trajo como consecuencia un nuevo escenario hostil, entre chilenos y mapuches. Añadió que Chile, ha vivido constantemente en una indefinición de su raíz cultural y de su acervo ancestral, producto de esa permanente lucha por desconocer a su hermano mapuche, ha buscado arraigos occidentales, en desmedro del crecimiento multicultural. Indicó que la sociedad chilena, aún en pleno siglo XXI, no logra una identidad nacional multicultural, pues ha prevalecido por largos años el criterio del país monocultural, muy lejano a otros países del continente que ostentan largos períodos democráticos, pluriétnicos y pluriculturales. De esta forma, en su opinión, Chile se instala como el país americano más atrasado en materia de reconocimiento de los pueblos originarios. Sin embargo, añadió que la gran mayoría de los mapuches quieren a este país, su naturaleza, sus climas, sus montañas, sus volcanes, sus ríos, lagos y mares y a su gente. Agregó que muchos de ellos vibra con la camiseta nacional en el deporte, con las fiestas. Asimismo, muchos hombres y mujeres se enrolan en la Armada, Ejército y Carabineros y varios han dado la vida por la defensa nacional. Sin embrago, aún así, se les desconoce, se les atropella, se les trata de antidesarrollistas, antidemocráticos, etc. Al respecto, se preguntó qué más muestras se deben dar para convencer al resto de los connacionales de que no son enemigos de Chile. Agregó que hoy en día la discusión y la solución debe ser política y no militar, es preciso por todos lo medios evitar confrontaciones armadas, hay que buscar el dialogo, lograr consensos y establecer acuerdos que garanticen una convivencia feliz por largos períodos. Enfatizó que les gusta Chile, que lo quieren tal como es, pero ciertamente tienen diferencias políticas y culturales, y esas diferencias no se han logrado consensuar en las instancias correspondientes, porque no son incluidos como sujetos sociales, más bien los siguen viendo como objeto folclórico, clientes políticos, de asistencia social, etc. Se les enrostra miles de millones de dólares de inversión en lo social y les piden de vuelta apoyos políticos para continuar la senda. Afirmó que han sido vistos con arrogancia por políticos y empresarios, situación que se sigue transmitiendo de generación

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en generación, porque en las aulas chilenas, continúan hablando del pasado, de los araucanos guerreros, de los araucanos pasivos, contemplativos, de los grandes defensores que vivieron o que murieron, pero se olvidan que dentro de esa aula siempre hay y siempre habrá un mapuche puro, un mapuche mestizo. Añadió que al desconocer esa presencia, se continúa distanciándose de la realidad, y engañando a la sociedad presente y futura. Indicó que el pueblo mapuche aún se pregunta porqué, si sus territorios han servido para conformar el actual Estado chileno, instalar centrales hidroeléctricas, carreteras, aeropuertos, industrias pesqueras, forestales y cupríferas, aún en Chile se les niega la existencia y sus derechos individuales y colectivos. Expresó que no quieren ser hijos de Chile, porque como tales, han sido negados, quieren ser hermanos de Chile, porque los hermanos se crían juntos, en la misma casa, pero cada uno piensa y actúa distinto, y toman sendas diferentes. Concluyó que Chile debe dejar de mentirse, debe abandonar el criterio mono-cultural, debe avanzar hacia un país libre de barreras sociales, de mentiras históricas, para crear una sociedad culta, auto identificada con lo ancestral y revalorizar los aportes de los pueblos Indígenas y del pueblo mapuche en especial, allí hay miles de años de cultura, de historia y de conocimiento planetario. Añadió que no en vano han llegado hasta aquí científicos y estudiosos para encontrar la especificidad que su cultura tiene y mantiene. La señora Sandra Berna, representante del pueblo Licarantay o atacameños del norte, en la segunda región, señaló que se encuentran presentes, porque quieren un reconocimiento mediante este Convenio 169. Agregó que tienen una historia de más de once mil años, representados en su museo. Precisó que están hace muchos años haciendo patria en el norte, insertos en una región minera. Agregó que es muy importante el respeto, pues necesitan proteger sus aguas y su territorio. Precisó que actualmente están haciendo junto al Gobierno un bonito proyecto turístico, administrando su tierra. Añadió que, en ese sentido, han justificado las confianzas, pero observan con tristeza que todavía no hay un reconocimiento legal, que les permita estar tranquilos, de manera de no tener que seguir luchando por las peticiones de agua y por sus territorios, por ejemplo, tienen mucho miedo que ahora empiecen a arrinconarlos, porque están insertos en un yacimiento minero. Manifestó que ese reconocimiento es deber del Gobierno, porque se ha hablado mucho, pero están con el mismo documento sobre la mesa, esperando que se concrete no sólo para los pueblos del sur, sino que para todos los pueblos indígenas del resto del país.

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Consultada por el Honorable Senador señor Letelier acerca de si están administrando los parques, respondió afirmativamente. Destacó que han tenido una muy buena experiencia, dando confianza de que pueden hacer las cosas bien, pero hoy día está la amenaza de las peticiones de agua en El Tatio, por eso necesitan que se agilice este Convenio. El Consejero de la CONADI, señor Adolfo Arrieta, señaló que el Consejo de la CONADI y la ley indígena deben ser los avances más democráticos que tiene la legislación de la República. Agregó que este Consejo tiene una composición mixta, siendo ocho consejeros electos directamente por las etnias, cinco subsecretarios y tres representantes de la Presidencia de la República. Agregó que para los representantes es muy importante que esta Comisión y el Honorable Senado aprueben la ratificación del Convenio 169. Indicó que esta aprobación tiene una serie de relevancias, entre otras, tal vez la más importante, abrir camino para el reconocimiento de la pluri-culturalidad de nuestra República. Explicó que el tema del desarrollo intercultural es demasiado importante como para obviarlo, porque los pueblos indígenas han sido relegados a los lugares menos favorecidos por la naturaleza. Sin embargo, ahora con el desarrollo tecnológico, esas zonas a los cuales han sido llevados la mayoría de los pueblos indígenas se han convertido en necesarios para el desarrollo de la República, por ejemplo, como ocurre con los mega-proyectos. Enfatizó que Ralco es el ejemplo más claro de lo que ha sucedido. Es necesario comenzar a desarrollar, con toda la protección jurídica de la República, una alianza estratégica entre el necesario desarrollo del país y el respeto por las culturas indígenas, sus tradiciones, y la simbología que conlleva. Por eso, para ellos es muy importante dar este paso tan importante, como es el reconocimiento por parte de la República, del Convenio 169. El señor Zenón Alarcón, Consejero aimara, indicó que el Senado tiene la labor de conducir este proceso histórico, ya que la solicitud de aprobación es una petición que se arrastra desde el año 1989, cuando participaron en el acuerdo de Nueva Imperial. Recordó que eran tres las demandas básicas: la primera, la ley de protección, fomento y desarrollo de los indígenas; la segunda, el reconocimiento constitucional, y la tercera, el Convenio 169. Precisó que este último es heredero del Convenio 107, y que nace en el marco de la OIT.

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En esos años, agregó, el Convenio era un instrumento muy avanzado para la época, pero ya han pasado casi diecisiete años. Manifestó que, si bien es cierto que con la ley indígena se avanzó algunos pasos para la devolución de derechos de los pueblos originarios, con el Convenio 169, que debió haber sido aprobado hace diez años, hay un atraso como Estado, y una deuda con las etnias. Agregó que esta aprobación ayudaría mucho en un tema importante para los pueblos indígenas, cual es la perdida de valores culturales. Agregó que las culturas indígenas son un aporte importante para la humanidad, y esa es la concepción que tiene que salvaguardar este Convenio, la importancia como cultura y el aporte cultural que hacen al país. Manifestó que, en estos momentos, hay pueblos indígenas con idiomas aún vivos, lenguas que se perderán si no se abrazan a este Convenio. Aclaró que, en estos momentos, el porcentaje de parlantes de lenguas originarias, entre las personas jóvenes a nivel nacional, es del 3%. Agregó que el idioma es el corazón de cada uno de los pueblos y que, en estos momentos, ellos se encuentran viviendo un proceso casi irreversible de disminución de la lengua. Al respecto, señaló que el Convenio 169, protege la inter-culturalidad y promueve la educación intercultural. Advirtió que si no se actúa con normativas y con políticas públicas fuertes, como las que les daría el Convenio, independientemente del Gobierno, en veinte años más podría ocurrir lo que pasó con los indígenas de de los canales australes, los cuales hoy sólo es posible verlos en fotografías. Previno que ese será el destino que tendrán los pueblos indígenas, si no se aprueba el Convenio 169. Manifestó su convicción de que este año debe ser el de la aprobación del Convenio 169. Señaló que manifestaron a los Senadores de la I Región, Honorables Senadores señores Flores y Orpis, que este debe ser un paso importante en la relación del Estado y los pueblos originarios. Explicó que si ello no ocurre, podría ocurrir una fractura, porque los pueblos originarios siempre han estado dispuestos al diálogo, pero si han pasado diecisiete años, cuatro gobiernos, y todavía no se aprueba, quiere decir que algo que no está bien. El Consejero diaguita, señor Rubén Cuturrufo, indicó que la situación actual de su etnia es muy difícil, debido a que su cultura fue prácticamente extinguida, arrasada, diluida. No obstante, quedó algo. Agregó que, lamentablemente, se perdió la lengua de su pueblo. Sin embrago, están reconstruyendo con mucho esfuerzo su cultura.

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Añadió que este es un proceso nuevo, que está empezando, que necesita de mucho apoyo, especialmente, del Gobierno de Chile. Añadió que como diaguitas pueden dar fe que también cooperan en el desarrollo del país. Destacó, en ese sentido, la histórica participación de su pueblo en la Guerra del Pacífico, enrolados en el regimiento Coquimbo. Agregó que, producto de esa guerra, Chile tuvo salitre y ahora cobre, tierra y productos conseguidos con sangre diaguita. Enfatizó que ese antecedente, entre otros, los habilita para pedir que se consideren a los pueblos ancestrales, porque Chile se nutrió de su sangre. Añadió que la volverían a derramar, si fuese necesario. Indicó que necesitan rescatar su cultura, ya que el pueblo diaguita es un pueblo de artistas, que cultiva el arte y la elegancia, que entrega y plasma sus sentimientos en cada una de sus manifestaciones artísticas. Afirmó que, por esa razón, tienen mucho que entregar a la educación chilena. Manifestó que, de ratificarse el Convenio, ellos podrían tener las herramientas y la identidad cultural necesaria para que nuestro país se nutra con arte, con belleza. El pueblo diaguita representa ese arte y el país va a estar orgulloso de sus figuras y sus diseños, los cuales están siendo exportados a Europa. Agregó que quieren compartir ese gusto por el arte, por eso quieren que se ratifique el Convenio, para que su arte llegue a todo el país. Reiteró que su pueblo está dispuesto a seguir aportando al país, pero quieren que Chile los reconozca y ratifique el Tratado. Luego, el Consejero de la Identidad Lafquenche, señor Iván Carilao felicitó a la Comisión por la forma en que han estudiado el Convenio, escuchando previamente a las comunidades. Añadió que han tenido una experiencia similar con los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Letelier y Longueira, en el proyecto que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios, lo que hace pensar que están en un escenario muy particular y por eso manifiestan su reconocimiento. Agregó que muchos de sus hermanos los critican por venir a defender estos proyectos. Sin embargo, quienes han venido piensan que este es un espacio donde hay que incursionar y, por tanto, tienen la voluntad política de estar aquí y sentarse a la mesa, aunque los critiquen. Indicó que en sus comunidades se viven situaciones que no son de fáciles de entender. No obstante, están acá porque creen y están convencidos de que las democracias funcionan con la participación de la gente, de manera de construir una sociedad más tolerante, más justa y, por supuesto, en diversidad.

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Manifestó que sus abuelos y sus padres nunca aprovecharon estas herramientas o no las tuvieron, y se fueron con la esperanza de ser reconocidos. Por ello, su comunidad quiere hoy dejar un camino trazado a sus hijos, para poder decir que efectivamente las instituciones funcionan y garantizan sus derechos. Agregó que, como dirigentes, no quieren ver a sus hijos juzgados y transitando por las cárceles; en definitiva, no quieren ver a las futuras generaciones condenadas a seguir reclamando un derecho. Señaló que Chile se ha desarrollado en materias económicas, y ha sido reconocido por ello. Sin embargo, cree que en materia de derechos indígenas la situación del país es débil, ya que se ha avanzado a un paso muy lento. En este sentido, estimó que quizás el Convenio no es lo óptimo, porque es antiguo, pero si se aprueba igual constituirá una satisfacción para toda su gente y para los demás pueblos, que de alguna u otra manera están exigiendo ser reconocidos. Expresó que están contentos por un lado, pero preocupados por otro, ya que Chile se aproxima a celebrar el bicentenario sin que sus derechos hayan sido reconocidos. Agregó que ellos también quieren celebrar el bicentenario, pero lo harán sólo en la medida en que vean garantizados sus derechos y aspiraciones. Finalmente, señaló que vienen con la voz de su agrupación, que reúne comunidades desde Arauco hasta Chiloé, y tienen la esperanza que esta herramienta jurídica les va a garantizar que se modifiquen leyes sectoriales que hoy les afectan, como pasó con la ley de pesca, y otras, que tienen una débil protección de sus garantías como pueblos indígenas. A su vez, el Consejero mapuche, señor José Llancapán señaló que esta no es sólo una oportunidad para los indígenas, sino que también para el Gobierno de Chile, para el Estado, y particularmente para los Senadores, porque llegar al bicentenario con un país reconocido mundialmente por los progresos económicos que tiene, y siendo considerado un ejemplo para la Región, en algunos aspectos, sea todo lo contrario a nivel internacional en el tema indígena. Recordó que Chile se formó y constituyó como país negando al pueblo indígena, situación que persiste hasta la actualidad. Por ello, formuló un llamado a ratificar el Convenio. Afirmó que no hay que dejar pasar la oportunidad de que los pueblos indígenas sean considerados, de manera de no llegar al bicentenario con pueblos originarios que siguen siendo negados, después de 200 años.

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El señor Ananías Huiniguir, del Consejo Mapuche Huilliche, indicó que coincide en que Chile necesita tener paz social, al aproximarse el bicentenario. Agregó que sienten pena al saber que comuneros mapuches están siendo procesados o encarcelados. Explicó que eso tiene una raíz. Estimó que la ratificación de este Convenio haría a su pueblo recapacitar y volver a utilizar una herramienta que utilizaron durante la colonia española, cual es el parlamento, el diálogo. Por ello, solicitó a quienes tienen el poder político que ratifiquen el Tratado. Enfatizó que dejaba en sus manos la posibilidad de que el país tenga una paz social, porque Chile está cansado de tanta violencia, de que estén separados ricos y pobres, y mapuches y no mapuches. Hizo un llamado para pensar en el futuro, por los hijos, para que puedan sentarse algún día a compartir los mapuches y los no mapuches. A continuación, el señor Eduardo Alata Godoy, del Consejo Nacional Indígena Quechua, señaló que pocos conocen que la etnia quechua es una etnia milenaria del norte del Estado de Chile. Recordó que la etnia quechua fue un imperio, que abarcó desde el sur de Colombia, Ecuador y Perú, el oriente de Bolivia, el norte de Argentina y el norte de Chile. Por tanto, el imperio Inca estuvo en la precordillera y costa de la I Región, y parte de la II Región, de acuerdo a antecedentes ancestrales y, además, los archivos nacionales del Perú y los imperios reales de Garcilaso de la Vega, que fue un mestizo quechua español del año 1500. Añadió que el Estado de Chile no tiene una raza definida, sino que está compuesto por diferentes razas o etnias: la mapuche, preponderante cuando llegaron los españoles; una etnia de ultramar, como los pascuenses; la etnia aimara y la etnia quechua, anexada a Chile por causas guerreras. Por tanto, desde 1929 todos son chilenos. Expresó que por sus venas corre sangre incaica, pues todos sus ascendientes eran peruanos, pero desde 1929, es chileno. Evocó que su padre fue militar del Ejército de Chile. Afirmó que defiende y daría su sangre por la integridad física y territorial de Chile. Agregó que, hasta este momento, su etnia ha sido marginada, a pesar que es la cuarta mayoritaria de Chile, con 6.175 personas, aparte de otros que han sido obligados a asimilarse a otra etnia, para recibir los beneficios de la ley N° 19.253.

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En su opinión, lo que exige o lo que pretende dar el Convenio 169 está dado con creces por la mencionada ley. Enfatizó que si algunos están disconformes, es porque seguramente hay elementos insertos que no han cumplido los principios de la ley. Añadió que a ellos no se les considera para nada, siendo que la ley se hizo justamente para evitar la eliminación y la extinción de las etnias. Precisó que, de acuerdo a la ley, la CONADI está obligada incentivar y promover más recursos para que no desaparezcan los quechuas, tal como les ocurrió a los diaguitas. Añadió que existen realidades y problemáticas diferentes entre la etnia mapuche, los pascuenses, los quechuas y los aimaras. Agregó que son realidades, culturas e idiomas diferentes, por lo tanto, los quechuas no están de acuerdo en ciertas peticiones, por lo que es preciso llegar primero a un diálogo consensuado, real y concreto, donde todos tengan participación democrática. Indicó que en estos momentos los quechuas han sido postergados en todas las conversaciones. Añadió que no fueron invitados a la última reunión efectuada en el norte para pedir el apoyo de los indígenas de dicha zona para el Convenio 169. Agregó que, en la práctica, tuvieron que entrar por la ventana, al igual que ahora. Puntualizó que mañana habrá un encuentro en la CONADI, donde tampoco están invitados, pues en la zona norte solamente se considera a los aimaras. Aclaró que está hablando del norte, pues en el sur, sucede otra cosa. Aprovechó la oportunidad para solidarizar con los problemas de los mapuches, sin embargo, señaló que tienen otra realidad. Manifestó que no están de acuerdo con el Convenio 169, pues quiere a país, respira el aire chileno, se educó con los recursos del Estado de Chile, y, a su vez, formó a sus hijos con esos dineros del Estado, paga sus impuestos y sale del país con el pasaporte chileno. Por tanto, es chileno, y no está dispuesto a permitir que su etnia sea discriminada por la misma ley que se hizo para que no se extinguieran. Puntualizó que discrepa con el Convenio en su mención a la expresión “territorio”. Precisó que, para ellos, no hay más territorio que el de Chile, porque en Sudamérica hay doce o trece territorios y cada territorio tiene su nombre, éste se llama Chile y no hay más territorio. Añadió que están siendo posesionados y avasallados con costumbres que no son suyas, pues todos creen que la I Región es aimara, olvidando a los Quechuas. Recordó que se encuentran en un territorio donde existen tres fronteras, y que la autonomía que se entrega de acuerdo al Convenio, aunque es una autodeterminación social y económica, en determinado momento llevará a tener que marcar los territorios indígenas. Afirmó que en la misma OIT lo dicen, y el territorio indígena en el norte aimara sería del kilómetro 9 hacia la costa y el Gobierno de Chile no tendría nada que

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hacer porque esto está reconocido por el Estado de Chile. Además, este Convenio hace revivir la legislación penal de las comunidades, creando una dualidad en la justicia penal para ellos, porque se revivirán costumbres, olvidando que en el norte no hay comunidades, no hay consejos de ancianos, así pues, tendrían que revivirse los consejos de ancianos para que apliquen su justicia social y penal. Enfatizó que es preciso defender la integridad física y territorial de Chile en el norte, y que este Convenio da pie a que se forme el Estado Andino. Recordó que ha aparecido en los periódicos, que los alcaldes están propiciando los convenios culturales en forma tri-nacional. Agregó que la ley N° 19.253 dispone de recursos para incentivar la cultura, lo que es beneficioso, pero en el norte se han hecho miles de cursos de lengua aimara, pero no de quechua. Tampoco se manifestó partidario de establecer cuotas de representación política, si están insertos en una sociedad igualitaria, si tuvieran unidad de criterios o unidad de pensamiento podría ser, pero tienen diferentes pensamientos ideológicos. Finalmente, insistió en su recomendación, considerando los intereses en integridad, educación, cultura y nacionalidad. Afirmó que este país es único e indivisible, por ello y, en atención, a la importancia para nuestra nación de su integridad física territorial, como un problema político, diplomático, solicitó no aprobar el Convenio, ya que es un problema a futuro. - - - En la siguiente reunión, el Director del Departamento de Derecho Internacional de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Hernán Salinas, señaló que el Nº 3 del artículo 1 del Convenio Nº 169 de la OIT establece que: “La utilización del término “pueblos” en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional”, lo que implica que el término con el que se identifica a los beneficiarios del Acuerdo indicado, pueda eventualmente ser interpretado como otorgándoles un derecho a la autodeterminación, en particular, externa. Agregó que, sin perjuicio de lo expuesto, el artículo 35 del Convenio 169 establece que la aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizadas a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales. En su opinión, dicha norma es

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particularmente complicada, si se tiene en cuenta que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó, el 12 de septiembre de 2007, la denominada Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, votada a favor entre otros Estados por Chile, y que contempla varias disposiciones que pugnan directamente con nuestro ordenamiento jurídico interno y, en particular, con nuestro ordenamiento constitucional. Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Carta de las Naciones Unidas, la Asamblea General podrá discutir cualquier asunto o cuestión dentro de los límites de la Carta ONU. Además, podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Indicó que, de conformidad con lo expuesto, bien podría interpretarse, en virtud de lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT, que la aplicación de sus disposiciones, no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizadas a los pueblos indígenas que pudieran habérseles otorgados en los instrumentos que individualiza, entre los cuales podría caber la recomendación aprobada recientemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas en materia de pueblos indígenas. Señaló que la referida Declaración de la ONU establece disposiciones que llevaron a que países como Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos, con importantes poblaciones indígenas y con legislaciones muy progresistas en el tema, la votaran en contra. Explicó que dicha Declaración, en su preámbulo, dice: “Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional”. Al respecto, señaló que el artículo 3 establece que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. A mayor abundamiento, el artículo 19 de la Declaración expresa que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado. Añadió que el artículo 26, Nº 2, señala que los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

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Por último, citó el artículo 28 de la mencionada Declaración que dice: ”1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado. 2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.”. En razón de lo expuesto, sugirió que se efectúe una reserva al mencionado artículo 35, a fin de excluir a las recomendaciones de su aplicación a nuestro país. Destacó que el Convenio N° 169 no prohíbe las reservas y no podría considerarse la mencionada reserva como contraria al objeto y fin del Tratado. Finalmente, señaló que el problema que plantea el mencionado artículo 35 no se soluciona con la formulación de una declaración interpretativa, ya que a diferencia de una reserva, no tiene efectos internacionales y, por el contrario, sólo produce efectos internos, siendo inoponible a los demás Estados Partes. A continuación, el profesor de Legislación Indígena y Políticas Públicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Sebastián Donoso Rodríguez, se refirió a la cuestión indígena en Chile, a fin de contextualizar la discusión del Convenio 169. Sobre este aspecto, indicó que la población indígena en Chile representa cerca de un 5% del total nacional de acuerdo al Censo de 2002. De ella, poco menos de un 90% corresponde a la etnia mapuche, una de las nueve reconocidas por la ley indígena de 1993. Añadió que aproximadamente un 65% de la población indígena vive en centros urbanos, dato relevante porque contraría un sesgo ideológico de la actual ley, en cuanto a que lo indígena está íntima y necesariamente asociado a la ruralidad. En lo que a cultura e identidad se refiere, indicó que diversos estudios muestran un proceso de pérdida cultural, que es particularmente acentuado en las generaciones más jóvenes. Por otra parte, y aunque la encuesta Casen 2006 muestra un repunte en la materia, toda la serie desde 1996 en adelante evidencia que la población indígena tienen una tasa de pobreza significativamente más alta que el promedio nacional. Añadió que otros

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indicadores socioeconómicos, tales como, ingreso, desempleo, educación y cobertura de salud, están en línea con lo anterior. Agregó que la historia nos entrega otros datos interesantes, ya que el patrón de colonización de la corona española significó, desde la conquista hasta los inicios de la República, un extenso periodo en que abundaron los abusos, despojos y derramamientos de sangre indígena, pero también un profundo mestizaje racial, intensos intercambios comerciales y en general una compleja red de relaciones inter-étnicas. Esta herencia fue recibida y perpetuada en buena medida por el Chile republicano. En consecuencia, precisó que lo que tenemos hoy, es una población indígena con altos niveles de integración – que algunos prefieren llamar asimilación- con el resto de la sociedad. En este contexto, expresó que parece equívoco enarbolar aquel lenguaje del “ellos” y “nosotros” que a veces utilizan ciertos dirigentes indígenas y también algunos políticos que toman su causa. Advirtió que aunque toda generalización o simplificación de la realidad siempre entraña riesgos, en base a esta evidencia se puede afirmar que la población indígena está afectada por un avanzado proceso de pérdida cultural y una grave situación de pobreza y exclusión social. Manifestó que, por ello, cuando se les pregunta a los propios indígenas acerca de sus demandas prioritarias, los primeros lugares siempre los han ocupado requerimientos de tipo socioeconómico: empleo, ayuda para comercializar sus productos, educación, salud, etc. y no demandas políticas. Añadió que, sin embargo, los activistas y dirigentes indígenas más connotados tienen un discurso principalmente centrado en las cuestiones políticas -entre ellas la aprobación del Convenio-, por lo que la conclusión obvia es que hay un claro divorcio entre la opinión de la gran mayoría de los indígenas y las demandas que esgrimen sus supuestos representantes. Agregó que este divorcio, a su vez, tiende a trasladarse al diseño de políticas públicas, ya que el gobierno tiende a tomar la agenda de dichos dirigentes como la que genuinamente representa el sentir de la mayoría. A su juicio, la justificación para la insistencia en la ratificación del Convenio, obedece a varias razones: en primer lugar, porque de esta forma el Convenio pasa a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, estableciendo una serie de derechos complementarios y adicionales a los consagrados por la ley N° 19.253; en segundo término, porque introduce un nuevo lenguaje: “pueblos indígenas”, “territorios”, que sintoniza con la orientación que ha tenido la política estatal hacia los indígenas en los últimos años y favorece un clima propicio a las demandas indígenas, al reconocimiento de sus derechos ancestrales y a la protección de sus tierras y recursos naturales que le están asociados; en tercer lugar, porque daría sustento al principio de discriminación positiva que es pilar fundamental de la actual política indígena, y, finalmente, desde la perspectiva de la coalición gobernante, la aprobación del Convenio permite apaciguar las críticas de

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organizaciones internacionales por la falta de su ratificación y en general por su manejo del tema indígena. Indicó que las disposiciones más relevantes del Convenio son las siguientes: definición de pueblos indígenas para efectos de su aplicación, y utilización del término pueblos en vez de poblaciones. También establece ciertos derechos de los pueblos indígenas: derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo; derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; derecho a los recursos naturales existentes en sus tierras, los que comprenden su derecho a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos; derecho de participación en la adopción de decisiones respecto a políticas y programas que les conciernan, y derechos en materia de educación, cultura y lengua. Explicó que, a su vez, establece ciertos principios y obligaciones para los estados parte: no discriminación negativa; discriminación positiva; participación; tierras o territorios, y relocalización involuntaria. En lo que respecta a las implicancias de políticas públicas en la aprobación del Convenio, manifestó que en primer lugar, desde un punto de vista legal, los efectos que tendría la aprobación del Convenio deben analizarse en tres escenarios distintos. Señaló que si las normas del Convenio se estiman como autoejecutables, entonces la mera aprobación del mismo incorpora a nuestro sistema legal una serie de derechos que pueden ser impetrados por los indígenas. Algunos de estos derechos, particularmente los consagrados en los artículos 14 y 15, es esperable que sean resistidos por la empresa privada y, desde el otro lado, que sean alegremente bienvenidos por los indígenas, lo que podría entrañar nuevos conflictos sociales. Si, en cambio, se adhiere a la doctrina del Tribunal Constitucional y se estima que las normas del Convenio no son autoejecutables, es posible que se reste dramatismo a su aprobación. No obstante ello, advirtió que cabría esperar que a su aprobación siga una fuerte presión política para dictar nuevas normas o modificar aquellas que permitan dar aplicación al Convenio, por ejemplo en materia de consulta a los indígenas o de los alcances que tienen las áreas de desarrollo indígena, en el contexto de procesos de evaluación ambiental. Por último, explicó que, aún cuando no existieren apoyos ni consensos suficientes para aprobar esos cambios en nuestra legislación que permitan dar aplicación al Convenio, su mera aprobación y, por

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tanto, su incorporación como norma de derecho interno, constituye suficiente argumento para que sus disposiciones sean invocadas en apoyo de demandas, movilizaciones y aún actos fuera de la ley, como lo ha demostrado la experiencia sistemáticamente. Agregó, en segundo término, que desde la perspectiva de las principales implicancias de políticas públicas, cabe señalar que la agenda internacional se está alejando del Convenio y centrando su atención en nuevos instrumentos. Refirió que, desde mediados de los años noventa, tanto Naciones Unidas como la OEA vienen trabajando sendas declaraciones de derechos de los pueblos indígenas. De ellas, la más importante es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, cuyo texto fue adoptado por resolución del Consejo de Derechos Humanos con fecha 29 de junio de 2006, y aprobado por la Asamblea General del Organismo el 13 de septiembre recién pasado, restando sólo su entrada en vigencia. Puntualizó que esta declaración recoge, como es natural, todo el desarrollo posterior a 1989 en lo que a derechos de los indígenas se refiere. Añadió que, por lo mismo, no son pocos los que señalan que el valor del Convenio está más bien ligado al debate de los años noventa y que hoy la discusión mira más a estas declaraciones de derechos de los pueblos indígenas, textos que estima bastante más avanzados y que reconocen, entre otros, el derecho a la libre determinación de aquéllos. Por tanto, desde el punto de vista de la protección de los derechos indígenas esta Declaración representa, al menos en la óptica de sus impulsores, una salvaguardia mucho más férrea y un lenguaje claramente más garantista que lo que puede ofrecer el Convenio. Observó que si esto es así, no convendría desgastarse en la discusión parlamentaria de la aprobación del Convenio si en pocos meses más se presentará a discusión la ratificación de la Declaración de la ONU. Destacó que, sin embargo, la cuestión de fondo es la adecuación del Convenio a la realidad de nuestro país y la evaluación prudente de las probables consecuencias de su ratificación. Seguidamente, se refirió a la política indígena en Chile, la cual calificó como un debate pendiente. Al respecto, manifestó que la cuestión de fondo es la adecuación del Convenio a la realidad de nuestro país. Señaló que la respuesta a esta cuestión debiera iluminar una reflexión indispensable respecto al lugar que ocuparía el Convenio –o en el futuro la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU- en el marco general de las políticas públicas hacia nuestros compatriotas indígenas. Agregó que los instrumentos internacionales, como es natural, tienen un contenido esencialmente normativo, ya que sus disposiciones están pensadas desde la óptica del deber ser, y no de las realidades en la cuales están llamadas a aplicarse. Precisó que este defecto

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implica que los instrumentos internacionales constituyen verdaderas matrices conceptuales rígidas que, enfrentadas a la realidad de cada país, pueden ser muy valiosas, de escaso aporte, o derechamente perjudiciales. Por ello, señaló, es tarea de cada país, analizar cuidadosamente la adecuación del instrumento de que se trate a su realidad y por tanto las ventajas y desventajas de aprobarlo. Agregó que este análisis es fundamental si se quiere avanzar una opinión respecto a la conveniencia o no de incorporar el Convenio a nuestra legislación interna. Expresó que la evidencia indica que la población indígena está afectada por un avanzado proceso de pérdida cultural y una grave situación de pobreza y exclusión social. Frente a este realidad, existe la percepción que los gobiernos de la Concertación han tratado de mantener un equilibrio entre su objetivo de mejorar las condiciones socioeconómicas de los indígenas y aquél de procurar su protección. Pero esta dinámica se da en el marco de una institucionalidad que privilegia la protección por sobre cualquier otro fin, lo que en la práctica se traduce en disposiciones legales y políticas que constriñen severamente el espectro de estrategias de sobrevivencia y las oportunidades de superación de los indígenas. Añadió que, por otra parte, el clima de conflictividad ha alterado las prioridades en la política indígena de los gobiernos de la Concertación. De este modo, pareciera que por extensos períodos su objetivo primordial ha sido contener el conflicto más que ser proactivos en la búsqueda de soluciones a los problemas más urgentes que afectan a los indígenas. Observó que, en la práctica, existe una política indígena que ha implicado discretos avances en materia de reducción de la pobreza indígena e igualmente discretos resultados en materia de preservación cultural. Indicó que una pregunta surge entonces nítidamente y es qué lugar vendría a ocupar el Convenio en este escenario. Al respecto, expresó que si se centran en las consecuencias a nivel de políticas sectoriales, se debe considerar una serie de variables a la hora de intentar una respuesta, las que tienen que ver con definiciones substantivas sobre la política indígena que se quiere. Un primer punto es resolver entre segregación o integración. Señaló que la actual política indígena, si bien no promueve abiertamente la autodeterminación, autonomía y segregación de los indígenas, establece un sistema de protección de sus tierras que implica serias trabas a su integración a la sociedad. Añadió que algunos ideólogos ven en la integración una amenaza a la preservación de las identidades y culturas indígenas, y el Convenio está impregnado de esta visión.

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Expresó que un segundo tema es ruralidad o realidad. Refirió que la ley indígena promueve una visión según la cual ser indígena es sinónimo de ruralidad, por lo que se asume que las identidades indígenas se reproducen en ese entorno. Con ello queda en entredicho la identidad de una mayoría de indígenas que viven en centros urbanos, muchos de los cuales luchan diariamente por no perder sus raíces en un ambiente hostil. Puntualizó que el Convenio comparte este sesgo pro-rural. Señaló que otros temas son: ayuda o capacitación; discriminación positiva o igualdad ante la ley, y derechos colectivos o derechos individuales. Al respecto, observó que el Convenio parece alinearse del lado del asistencialismo, de la discriminación positiva y de los derechos colectivos. Concluyó afirmando que una definición frente a estas variables debe permitir una reflexión más prudente respecto a la conveniencia de incorporar el Convenio a nuestro sistema jurídico por la vía de su ratificación. Añadió que, para quienes comparten los ejes centrales de la política indígena que se ha aplicado desde 1990 en adelante, la aprobación del Convenio implica una confirmación de sus principales lineamientos y una vigorización de los derechos indígenas por la vía de introducir nuevos derechos asociados a un lenguaje también nuevo. Destacó que quienes ven en la actual política indígena -y también en el Convenio- una expresión de consensos que ya han sido superados por la discusión internacional, seguramente privilegiarán la adopción y posterior ratificación de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas como un instrumento que protege mejor los derechos de los indígenas. Indicó que, para quienes estiman que la actual política indígena está marcada por profundas contradicciones y una clara ideologización, factores que han perjudicado gravemente los objetivos de superación de la pobreza indígena y preservación de sus culturas, lo que se requiere con urgencia es la revisión de esa política más que la adopción irracional de instrumentos que podrían obstaculizar aún más dichos objetivos. Seguidamente, el Honorable Senador señor Romero manifestó su coincidencia con lo expresado por el profesor señor Donoso. Expresó que la definición de las políticas públicas sobre la materia debería constituir el preámbulo de cualquier decisión del Congreso sobre el tema. Enfatizó que a esta materia no se le ha dado la importancia debida, por lo que muchos ven en la aprobación de este Convenio un cumplimiento formal que no soluciona el fondo del asunto. Al respecto, llamó a tener una mayor reflexión sobre este asunto. El Ministro señor Viera Gallo coincidió que este es un tema de fondo, pero recordó que no se ha encontrado una solución a este tema, a pesar que desde la época de las leyes de indias se ha intentado.

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Agregó que a cualquier sociedad le cuesta la convivencia entre diferentes culturas. Señaló que desde luego no se busca la asimilación, el problema es como se mantienen las diferencias sin discriminación, punto que constituye un problema mundial. Discrepó respecto a la idea de que las políticas públicas de los Gobiernos de la Concertación no habrían tenido éxito, pues han disminuido notoriamente las cifras de pobreza indígena. En otro orden de ideas, señaló que el artículo 46 de la Declaración de las Naciones Unidas especifica que los derechos especiales no pueden afectar a los derechos de los demás o a los derechos reconocidos internacionalmente. Por otra parte, el Honorable Senador señor Muñoz Barra manifestó que siendo Senador por una zona que tiene una alta población indígena, ha observado el notorio mejoramiento de vida que ha tenida la población, comparado con lo que era su vida hace veinte años. Recordó que ahora muchos tienen luz y agua, así como subsidio rural y atención médica. Destacó que han disminuido notablemente problemas como el alcoholismo, como consecuencia del trabajo de las iglesias católica y evangélica. Agregó que sin embargo, subsiste el problema de falta de capacitación, porque muchas veces se les entregan tierras pero no las saben trabajar. Manifestó también que hay 400.000 indígenas que viven en Santiago, los cuales ocasionan problemas cuando vuelven a sus tierras, ya sea porque los ignoran o porque tratan de dirigir a los locales. Por último, consultó los efectos que ha tenido el Convenio en el resto de los países de América Latina que lo han aprobado. A su vez, el Honorable Senador señor Letelier observó que la legislación no debería ser la causa de los fenómenos sociales sino un efecto de ellos, por lo que no debería temerse la aprobación del Tratado. En otro orden de ideas, señaló que la discriminación positiva ayuda, pero no resuelve los problemas de las minorías. Destacó que, en el caso específico de Rapa Nui, han avanzado mucho en lo que dice relación con becas de estudio.

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Respecto de las cuatro primeras preguntas que formuló el profesor señor Donoso, consideró el señor Senador que no aportan nada nuevo al debate, porque efectivamente no va a cambiar la realidad per se con este Convenio ni con una ley. Añadió que, por lo demás, con los mapuches la tendencia ha sido políticas de asimilación. Señaló que le pareció muy interesante el quinto concepto, la disyuntiva entre derecho individual y derecho colectivo, pues es un criterio nuevo para enfrentar el asunto. Agregó que, en principio, este criterio no le incomoda, en tanto los derechos colectivos no coarten el ejercicio de los derechos individuales. El Ministro señor Viera Gallo observó que la ley indígena reconoce colectivos, en el fondo es la concreción del Convenio. Luego, el Director de CONADI, señor Reyes, expresó que la ley indígena se basó en el Convenio. Agregó que ha habido grandes avances desde entonces, por ejemplo, en el último censo más de un millón de chilenos se declaró indígena. Destacó que en la zona norte se han entregado más de 500.000 hectáreas para ser administradas por indígenas, con lo cual han mejorado sus propias condiciones de vida, acceso a luz, agua y mejores caminos. Informó que al interior de la Conadi se eligen representantes nacionales y hay bastante participación. Agregó que uno de los ejes de la Conadi es la política urbana, que constituye el 65% de la población indígena del país, los cuales han llegado a las urbes buscando una mejor calidad de vida. El profesor señor Donoso acotó que, desde el año 1990, ha habido notables avances y se percibe un mayor respeto a la diversidad. En respuesta a la inquietud planteada por el Honorable Senador señor Letelier, señaló que hoy los indígenas tienen diferencias con el resto de la población, pero también muchas similitudes, hay muchos años de historia común, no es bueno para nadie hablar de un ellos y un nosotros. En lo que respecta a los derechos colectivos, preguntó en qué medida la Conadi ha sido cercana a las inquietudes de los indígenas. Contestó afirmando que muchos dirigentes no se sienten representados, pues manifiestan que hay cuoteos políticos, y sienten que en las elecciones de consejeros no ha sido considerada su opinión.

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Añadió que su preocupación es que se generen muchas expectativas con el Convenio y que en definitiva no cambie nada. A la sesión también fueron invitados representantes de la Comunidad Mapuche Huilliche, el primero en intervenir fue el señor Francisco Vera, quien señaló que su comunidad habita el borde costero desde Arauco hasta Palena. Recordó que recientemente se aprobó el proyecto de ley de borde costero. Afirmó que este convenio le dará mayor sustentabilidad a esa ley. Señaló que están concientes que este Convenio ha generado cierta resistencia por un temor al quebrantamiento del Estado, pero el Acuerdo solamente expresa un reconocimiento a los pueblos originarios, a su derecho a los recursos naturales. Por su parte, el señor Boris Hualme, perteneciente a la misma comunidad, afirmó que la idea de ellos no es de ser un Estado dentro de otro Estado, sino a ser respetados dentro del Estado. Agregó que al interior de las bases hay preocupación por la aprobación del Convenio y tomarán en cuenta esta votación para saber los apoyos con que cuentan. Finalmente, el señor Joel Maripil, representante de la comunidad señaló que ofrecían el aporte de los pueblos originarios a la sociedad. Sugirió además que se reemplazara el nombre de Puerto Saavedra por el de Konun Traitraico Leuiu, que significa Encuentro de Cuatro Ríos. - - - En la siguiente sesión, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio Viera-Gallo, respondió, ante una consulta relativa al carácter vinculante que tendrían algunas normas del proyecto en estudio, que el Convenio contiene un conjunto de obligaciones para los Estados miembros, que, en este caso, el Gobierno de Chile, se compromete a cumplir. Destacó que, sin embargo, como numerosas disposiciones del mismo señalan, dicho cumplimiento debe enmarcarse en el respeto del ordenamiento jurídico nacional y de los derechos humanos. Agregó que, según el artículo 34 del Convenio, ese cumplimiento debe ser realizado en forma flexible, dependiendo de las condiciones de cada país.

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Indicó que esto mismo demuestra, como señalara el fallo del Tribunal Constitucional, que sus disposiciones revisten carácter programático, es decir, que son compromisos que el Estado y sus Poderes se comprometen a realizar. Añadió, en consecuencia, que la mayoría de las normas del Tratado no son autoejecutables. Manifestó, por último, que muchas de sus disposiciones refuerzan principios y normas legales vigentes en Chile que reconocen los derechos de los pueblos indígenas. La Comisión, a solicitud de los Honorables Senadores señores Coloma y Romero, acordó proponer al Ejecutivo, la presentación de una declaración interpretativa al Convenio, del siguiente tenor: “El Gobierno de la República de Chile, al ratificar el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, formula una declaración interpretativa al artículo 35 del referido instrumento internacional en el sentido que éste sólo es aplicable en relación a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”. La Comisión precisó que dicha declaración interpretativa tiene como objetivo excluir otros conceptos que pueden resultar equívocos como “recomendaciones”, “instrumentos internacionales”, “laudos, costumbres y acuerdos internacionales, de manera de limitar su aplicabilidad sólo a aquellos instrumentos en que existe un claro e inequívoco consentimiento del Estado, como son los tratados ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Al respecto, el Ejecutivo, representado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio Viera-Gallo y la Ministra de Planificación, señora Clarisa Hardy, se comprometió a efectuar una declaración interpretativa, en esos términos. En consecuencia, la Comisión propone a la Sala del Senado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54, N° 1), inciso tercero, de la Constitución Política de la República, sugerir al Ejecutivo la formulación de una declaración interpretativa, en los términos antes acordados. El proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Letelier, Muñoz Barra, Pizarro y Romero. - - -

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros, por la unanimidad de sus miembros, que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, y cuyo texto es el siguiente: PROYECTO DE ACUERDO: "Artículo único.- Apruébase el "Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 27 de junio de 1989.". - - - Acordado en sesiones celebradas los días 10 y 31 de octubre, 14 de noviembre, y 12 y 19 de diciembre de 2000, y 9 y 23 de enero de 2001, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Bombal Otaegui, Jaime Gazmuri Mujica, Jorge Martínez Busch, Sergio Romero Pizarro y Gabriel Valdés Subercaseaux, y en sesiones realizadas los días 11 de septiembre, 9 y 16 de octubre, 13 de noviembre, y 4 de diciembre de 2007, y 8 de enero de 2008, con la concurrencia de los Honorables Senadores señores Roberto Muñoz Barra (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, Juan Pablo Letelier Morel, Jorge Pizarro Soto y Sergio Romero Pizarro. Sala de la Comisión, a 9 de enero de 2008. Julio Cámara Oyarzo Secretario RESUMEN EJECUTIVO ________________________________________________________ INFORME DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación del Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 27 de junio de 1989. (Boletín Nº 233-10) I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: por una parte, establece un marco legal de protección en beneficio de los pueblos tribales e indígenas en países independientes y, por otra, fija normas especiales aplicables a las etnias en diversas áreas, tales como, laboral, educacional, salud y de procedimiento judicial, entre otras.

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II. ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que, a su vez, se estructura sobre la base de cuarenta y cuatro artículos. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 6°, N° 1; letra a), y N° 2, y 7°, N° 1, oración segunda, tienen el carácter de leyes orgánicas constitucionales. V. URGENCIA: “simple”. _____________________________________________________________ VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por 72 votos a favor, 3 en contra y 11 abstenciones. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 12 de abril de 2000. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: la ley Nº 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la CONADI.

Valparaíso, 9 de enero de 2008. JULIO CÁMARA OYARZO Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.5. Discusión en Sala Senado. Legislatura 355, Sesión 88. Fecha 04 de marzo, 2008. Discusión general. Se aprueba en general y en particular sin modificaciones. APROBACIÓN DE CONVENIO Nº 169 DE OIT, SOBRE PUEBLOS

INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde tratar el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Convenio Nº 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores y urgencia calificada de “simple”. --Los antecedentes sobre el proyecto (233-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 30ª, en 12 de abril de 2000. Informe de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 82ª, en 15 de enero de 2008. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Los objetivos principales del Convenio son: 1) Establecer un marco legal de protección en beneficio de los pueblos tribales e indígenas en países independientes. 2) Fijar normas especiales aplicables a las etnias en las áreas laboral, educacional, de salud, de procedimiento judicial, de seguridad social, de recursos naturales y de contactos y cooperación transfronterizos. La Comisión aprobó el proyecto de acuerdo tanto en general cuanto en particular, por tratarse de una iniciativa de artículo único, y lo hizo por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señores Coloma, Letelier, Muñoz Barra, Pizarro y Romero), en los mismos términos en que lo despachó la Cámara de Diputados. Asimismo, a solicitud de los Honorables señores Coloma y Romero, acordó proponer al Ejecutivo la presentación de una declaración interpretativa del Convenio, la cual es del siguiente tenor: “El Gobierno de la República de Chile, al ratificar el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, formula una declaración interpretativa al artículo 35 del referido instrumento

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DISCUSIÓN SALA

internacional en el sentido que éste sólo es aplicable en relación a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”. Consecuentemente, la Comisión propone a la Sala, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del número 1) del artículo 54 de la Constitución Política, sugerir al Poder Ejecutivo la formulación de una declaración interpretativa en los términos mencionados. Cabe señalar, finalmente, que el artículo 6º, Nº 1, letra a), y Nº 2, y el artículo 7º, Nº 1, oración segunda, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto de 22 señores Senadores. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- En discusión general y particular el proyecto de acuerdo. Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra. El señor MUÑOZ BARRA.- Señor Presidente, me corresponde informar sobre el tema a la Sala. Parto señalando que el Convenio Nº 169 de la OIT representa una de las más sentidas aspiraciones de las comunidades indígenas chilenas, en especial de las que viven en la zona que represento, en donde hay aproximadamente 400 mil mapuches, cifra que, en un universo total de un millón 80 mil, señala claramente que este es uno de los pueblos originarios más numerosos de nuestro país. Quiero recordar que el instrumento internacional en análisis fue adoptado en 1989, con motivo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, donde fue aprobado por 328 votos a favor, uno en contra y 49 abstenciones, entre las cuales estuvo la de Chile. Como todos saben, el Convenio ha tenido una dilatada tramitación en el Congreso Nacional, ya que -me permito recordarlo- ingresó a la Cámara de Diputados el 8 de enero de 1991, y dicha rama del Congreso lo despachó el 11 de abril de 2000. Además, durante su tramitación fue objeto de un requerimiento ante el Tribunal Constitucional por parte de un grupo de Diputados, para que se declarara su inconstitucionalidad, lo que dio origen a la causa rol Nº 309, siendo desechada la cuestión. Uno de los aspectos más discutidos fue el sentido de la expresión “pueblo”. Se concluyó que dicha expresión no debería interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el Derecho Internacional. De esa manera, la intención del Tratado es la de no crear hechos que pongan en peligro la unidad de los Estados o su integridad territorial. Lo repito, pues este aspecto fue muy discutido en la Comisión y también ha estado presente en el debate público: el Convenio, con relación al vocablo “pueblo”, busca no crear hechos que pongan en peligro la unidad de los Estados o su integridad territorial. En cuanto a su contenido, dicho instrumento establece obligaciones generales de los Estados Partes, tales como:

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DISCUSIÓN SALA

-Desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger sus derechos y a garantizar el respeto de su integridad y el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminaciones. -Reconocer y proteger los valores y usos sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y la integridad de sus valores, prácticas e instituciones. -Consultar a los pueblos interesados cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y formalizar, por supuesto, los mecanismos para que puedan participar libremente en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y de programas que les conciernan. -Establecer con carácter preferente, en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan las etnias, el mejoramiento de sus condiciones de vida y trabajo, así como de su nivel de salud y educación. Otras disposiciones del Convenio son: -Consideración del derecho consuetudinario indígena. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos tribales e indígenas, se deberán tener en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario. En efecto, se reconoce a estas etnias el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, lo que se encuentra indudablemente protegido. Espero que a Sus Señorías les interese este informe para que puedan tomar las posiciones que correspondan. Repetiré la última idea: Al aplicar la legislación nacional a los pueblos tribales e indígenas, se deberán considerar sus costumbres o su derecho consuetudinario. En efecto, se reconoce a estas etnias el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, mientras no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente admitidos. Lo anterior no impedirá a los miembros de las etnias el ejercicio de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país o el cumplimiento de las obligaciones correspondientes. -Respeto de prácticas penales indígenas, en tanto sean compatibles con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. -Tierras y territorios indígenas. En cuanto a este aspecto, que también ha sido muy debatido, el Tratado dice que los gobiernos deberán respetar la importancia que reviste, para las culturas y los valores de los pueblos tribales e indígenas, su relación con las tierras o los territorios que ocupan o utilizan de alguna manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación.

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DISCUSIÓN SALA

Asimismo, deberán reconocer a estos pueblos el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. En tal sentido, los gobiernos determinarán tales tierras, garantizarán la protección efectiva de su derecho de propiedad y posesión y adoptarán procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras que hicieren. En este ámbito, hoy la Ley Indígena nacional contempla normas específicas. En este aspecto, cabe hacer presente lo siguiente: a) Recursos naturales existentes en dichas tierras. En materia minera, los gobiernos deberán consultar a los pueblos para determinar si sus intereses serán perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación. Además, dichos pueblos participarán en los beneficios de tales actividades y percibirán una indemnización equitativa por los daños que sufran. b) Permanencia en las tierras que ocupan. Su traslado y reubicación, cuando excepcionalmente sea necesario, deberán efectuarse con su libre y fundado consentimiento. -Disposiciones sobre contratación y empleo. En el marco de la legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, los gobiernos adoptarán medidas para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos tutela en materia de contratación y condiciones de empleo, si no estuvieren protegidos satisfactoriamente por la legislación aplicable a los trabajadores en general. -Formación profesional, artesanía e industrias rurales. Los miembros de los pueblos interesados deberán disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos. -Seguridad social y salud. Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna. -Educación y medios de comunicación. Se adoptarán medidas para garantizar a los miembros de estos pueblos la posibilidad de adquirir una educación en todos los niveles, por lo menos en igualdad de condiciones con el resto de la comunidad nacional. Asimismo, se les reconocerá el derecho a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente. Se les facilitarán recursos apropiados para tal fin. Cuando sea viable, se enseñará a los niños de los pueblos interesados a leer y escribir en su lengua indígena y se adoptarán medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de dominar la lengua nacional del país.

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DISCUSIÓN SALA

Como surgieron algunas dudas en cuanto a la aplicación del Convenio, cabe tener presente que este exige, como asunto de carácter general, flexibilidad en las medidas que se adopten para su eficacia, considerando las condiciones propias de cada país, y que su cumplimiento no lesione derechos y beneficios garantizados a estos pueblos en virtud de otros instrumentos jurídicos nacionales o internacionales. Señor Presidente, la Comisión aprobó el proyecto de acuerdo por la unanimidad de sus miembros, pues tuvo en consideración los innumerables beneficios que traerá a los pueblos indígenas de nuestro país. Por lo tanto, propone a la Sala aprobarlo en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados. Es todo cuando puedo informar. El señor ÁVILA.- ¡Sin agregados de ninguna especie! El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor VIERA-GALLO (Ministro Secretario General de la Presidencia).- Señor Presidente, para el Gobierno es muy importante la discusión que tiene lugar esta tarde en el Senado, y estamos a la espera de la aprobación de este Convenio, que, como muy bien ha dicho el Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, lleva muchos años de tramitación parlamentaria. Resulta muy significativo señalar que la objeción hecha ante el Tribunal Constitucional sobre el alcance del concepto “pueblo” ha quedado totalmente zanjada con el fallo emitido el año 2000 por dicho Tribunal. De hecho, llevó a Senadores de Oposición a presentar un importante proyecto de reforma constitucional para reconocer la existencia de los pueblos originarios. Por tanto, aquella discusión jurídica ya ha quedado superada. En segundo lugar, es importante señalar que los principios consagrados en este instrumento se encuentran plenamente contenidos en la ley Nº 19.253 (Ley Indígena), que explícitamente se inspira, en su mensaje, en las normas que la comunidad internacional ha ido desarrollando en materia de derecho indígena y muy particularmente en el Convenio Nº 169. Dicho Tratado, al reconocer la entidad jurídica de los pueblos indígenas, considera el respeto de sus derechos, su identidad, sus tradiciones, sus costumbres -tal como lo establece la propia Ley Indígena- y permite que aquellos sean escuchados frente a las decisiones que el Estado deba adoptar. Obviamente, ello no significa necesariamente que el Estado resuelva en cada caso en concordancia con lo que determinada comunidad piense. Pero nunca más podrá ocurrir que se adopte una política pública prescindiendo del parecer de los pueblos indígenas. Señor Presidente, en el transcurso del debate surgió una duda respecto del alcance del artículo 35 del Convenio, cuestión que fue planteada por una de las personas invitadas a la Comisión, proveniente de la Universidad Católica. Una lectura del referido artículo podía llevar a la idea de que, al ratificar Chile este Acuerdo, se hacía obligatorio cualquier instrumento

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DISCUSIÓN SALA

internacional existente en el ámbito de Naciones Unidas sobre los pueblos originarios. Para obviar esa objeción, la Comisión propuso que hubiera una declaración interpretativa, y el Gobierno en su momento aceptó esa posición. Además, para que no existiera ninguna sombra de duda al respecto, el 16 de enero de este año consultamos a la Organización Internacional del Trabajo sobre el alcance de dicho artículo. Hemos hecho distribuir a todos los señores Senadores la respuesta oficial que nos llegó. En la parte final del documento se señala que en el artículo 35 se reconoce que “el Convenio tiene el objetivo de establecer normas mínimas que no deberían perjudicar el goce de normas más favorables que puedan existir a nivel nacional.” -considero muy importante señalar que se trata de disposiciones que puedan existir a nivel nacional- “De acuerdo con el artículo 35, la aplicación del Convenio no debería menoscabar los derechos o ventajas más favorables garantizados a nivel nacional, incluidos aquellos garantizados a nivel nacional como consecuencia de la ratificación por un país de cualquier otro instrumento internacional de derechos humanos.”. Ello significa que quien sostenga que, con la ratificación del artículo 35, toda recomendación o resolución de la ONU que Chile no haya suscrito debería ser ejecutada de forma automática en el país está equivocado. Lo que señala la OIT es que los Estados miembros se comprometen a respetar el Convenio y cualquier otra norma que se haya ratificado conforme al derecho interno. Como dice la Organización Internacional del Trabajo: “En caso de que cualquier derecho o ventaja más favorable haya sido garantizado por el derecho o la costumbre del Estado miembro interesado en razón de, por ejemplo, la ratificación por ese país de un Convenio de la OIT o de la ratificación (…) de cualquier otro instrumento internacional en conformidad con el derecho internacional de los tratados, dicho derecho o ventaja debe, en virtud del artículo 35, seguir siendo respetado plenamente en el Estado miembro”. Eso es obvio. Pero -reitero- no significa que, con la ratificación del instrumento en análisis, el Estado chileno estará obligado a cumplir disposiciones que no ha ratificado de conformidad con el Derecho Internacional de los tratados. Me parece muy importante hacer esta puntualización para despejar completamente tanto las aprensiones que hubo en la Comisión -las que dieron origen a la declaración interpretativa y al compromiso adoptado en su minuto por el Gobierno-, como las distintas hipótesis que podrían surgir tendientes a darle un alcance diferente a dicho artículo. Con esto Chile dará un paso de gran relevancia. Recuerdo que reiteradamente Naciones Unidas nos ha reprochado no haber ratificado este Convenio. Además, esperamos el pronto reconocimiento constitucional de los pueblos originarios.

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DISCUSIÓN SALA

El país, al menos en esta materia legislativa y de Derecho Internacional, quedaría a la altura de las naciones que respetan a todos sus habitantes y a su diversidad cultural. Muchas gracias. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Letelier. El señor LETELIER.- Señor Presidente, en 1989 la OIT aprobó el Convenio Nº 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que hoy analizamos. Dicho instrumento no hace sino establecer un reconocimiento respecto de la historia de la humanidad, de la ocupación de los espacios terrestres de nuestro planeta y de que había pueblos originarios en varios territorios antes de la colonización impulsada por el Viejo Mundo, proceso del cual, sin duda, nuestro continente fue parte. Este es el primer instrumento internacional sobre pueblos originarios al cual adherimos y nos obligamos. En la actualidad el Estado chileno no está suscrito a ningún otro. Es el primero de esta naturaleza. No cabe duda de que hay otros tratados (sobre derechos humanos y otros ámbitos) a los cuales sí estamos obligados. Pero el que nos ocupa es el primero en su área -contribuye al Derecho Internacional en este mundo globalizado- que implica una obligación. El Convenio Nº 169 resulta absolutamente concordante y consistente con nuestra ley interna. Más allá de las falencias de los programas y las políticas, la legislación nacional es por completo coincidente con el referido instrumento. Hay un debate distinto respecto de otras iniciativas, entre las cuales está la reforma constitucional que busca otorgarles reconocimiento a los pueblos originarios, lo cual se encuentra pendiente. En sesión de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, presidida por el Senador señor Gómez, con participación de los Honorables señores Larraín, Espina y Muñoz Aburto, se efectuó una primera discusión sobre la materia, respecto de lo cual tengo un gran optimismo. Se trata de la posibilidad de que el Estado chileno avance no solo en el reconocimiento constitucional de las etnias indígenas, sino también en un marco regulatorio mayor relativo al respeto de la identidad, la tradición y las costumbres de los pueblos originarios. Habrá temas específicos donde, probablemente, tendremos reflexiones distintas. Sin embargo, no las habrá en cuanto a creer en un Estado unitario, único, que reconoce a otros pueblos -algunos diríamos “naciones”- dentro de su territorio. Pero ese debate es propio de una enmienda a la Constitución y no del instrumento en análisis, el cual no hace sino llevar al plano de las obligaciones y del Derecho Internacional lo ya existente en nuestra legislación. Tengo esa profunda convicción. Después de haber escuchado a diversos representantes de organizaciones indígenas de todos los rincones de nuestra

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DISCUSIÓN SALA

patria, resulta evidente que ellos sienten que este instrumento es una contribución a la defensa y a la promoción de su identidad, de sus costumbres, de sus tradiciones, de su lenguaje. Y, en verdad, es preciso reconocer que varios de nuestros pueblos originarios han perdido su lenguaje y, por ende, perciben que el tratado en análisis puede contribuir a resolver tal situación. Con relación a la Parte II del Convenio, atinente a las tierras, es necesario establecer ciertos criterios en orden a escuchar, a lo menos, a los pueblos interesados en los casos en que haya procesos de intervención de otras personas en territorios de propiedad indígena. Ese es un tema de debate constitucional sobre el que sin duda podemos discrepar. Con referencia al texto mismo de este Tratado, creo que no contiene innovación alguna respecto de lo que existe actualmente en nuestra legislación. Yo me cuento entre los partidarios de que dentro del Estado chileno haya tierras de propiedad indígena y de que la determinación de lo que allí ocurra se encuentre reservada a sus habitantes. O sea, un sistema similar al de la legislación neozelandesa. Pero ese no es el debate de hoy. El debate de hoy no innova ni en lo más mínimo -repito- la legislación existente en materia de propiedad en nuestro país. Por ello, el Convenio indudablemente significa un avance importante. Señor Presidente, en los minutos que me quedan deseo detenerme en un punto: en el artículo 35, que expresa: “La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados” -es decir, a los originarios- “en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.”. Sobre el particular, debo manifestar lo siguiente. Es muy difícil que la aplicación del Convenio en nuestro país llegue a menoscabar otros derechos garantizados en el ámbito internacional, donde Chile no tiene ninguna obligación específica con los pueblos originarios. Ello sólo ocurrirá desde el momento en que aprobemos el instrumento que ahora nos ocupa -esa no es la realidad de otros Estados firmantes- y, por ende, las aprensiones de algunos en el sentido de que el mencionado artículo 35 podría establecernos otro tipo de obligaciones, a mi juicio no se justifican. No se genera menoscabo de los derechos de los pueblos originarios al aprobar el Convenio, porque no hay otros tratados, recomendaciones o laudos que nos obliguen a nivel internacional. Y si mañana los hubiese, el artículo 5º de la Constitución Política de la República estatuye, en forma clara, que ellos -y no otros- deberán incorporarse como obligaciones en el territorio nacional.

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Por lo tanto, el debate teórico -muy válido- de algunos abogados con relación a las fuentes del Derecho Internacional, a mi parecer no viene al caso en este contexto. Por eso aprobamos el Convenio. Y quiero hacer una reflexión sobre el punto. En la Comisión de Relaciones Exteriores coincidimos con los colegas de la Oposición en que era necesario despejar dudas acerca de la materia. Asimismo, concordamos en que se hiciera una consulta a la OIT, cuya respuesta en nada contradice lo que he expuesto. Pero es menester subrayar que aprobamos el Convenio en los mismos términos en que lo despachó la Cámara de Diputados. Y su texto no contempla innovación alguna más allá de la obligación de escuchar a los pueblos originarios frente a proyectos que impliquen intervención en su territorio. Lo único que planteamos adicionalmente -comparto el juicio del Senador señor Romero sobre el punto y quiero que quede constancia de ello en la Versión Oficial porque estimo que los acuerdos deben respetarse- es que se entiende que no existe otro instrumento internacional que nos obligue en cuanto a derechos de los pueblos originarios, ni en cualquier otro aspecto relacionado con ellos, aprobado previamente por el Estado chileno. Y ello es muy relevante. Porque las recomendaciones y declaraciones son solamente eso. Algunos podrán discutir si constituyen fuente del Derecho Internacional -es un debate abierto-, pero no son obligaciones que deba asumir el Estado de Chile. Señor Presidente, los Senadores de estas bancas vamos a aprobar el Convenio Nº 169 en los mismos términos en que lo despachó la Cámara de Diputados. Y creemos que la declaración interpretativa referente al artículo 35 ayuda a clarificar entre nosotros -¡entre nosotros!- un instrumento que nos obliga a nivel internacional. Concordamos con el procedimiento y el espíritu con que la formuló la Comisión. Entendemos que ella la planteó al Ejecutivo y que este adquirió un compromiso sobre el particular. Repito: nosotros aprobaremos el Convenio tal como se halla redactado. Y confiamos en que este avance contribuirá a despejar situaciones que los pueblos originarios muchas veces sienten que no son reconocidas; a respetar sus derechos, dignidad y costumbres, y a enfrentar en forma sabia los desencuentros que ha habido durante muchos años, en especial con algunas etnias de la zona sur del país. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor García. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, la aprobación por parte del Congreso Nacional del Convenio Nº 169 de la OIT es una de las demandas más sentidas de la etnia mapuche. Constantemente, en diversas reuniones, sus representantes nos han solicitado tanto su aprobación cuanto el reconocimiento constitucional como pueblo originario.

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He consultado con diversos especialistas qué va a significar, en la práctica, la aprobación del tratado. Y esa será tal vez la gran deuda que seguirá teniendo el Estado chileno con los pueblos indígenas. Porque -digamos las cosas por su nombre- nuestro país podría decir que da cumplimiento al Convenio Nº 169 con la actual legislación indígena, que fue dictada en 1993 y que estableció, por ejemplo, el reconocimiento, respeto y protección de las culturas indígenas; el Fondo para Tierras y Aguas Indígenas; la instauración de becas indígenas; la creación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; el derecho consuetudinario como fuente esencial del derecho por aplicar a esas etnias. Sin embargo, si preguntáramos a los pueblos indígenas -en mi caso, al pueblo mapuche, dado que represento a la Región de la Araucanía Sur, donde gran porcentaje de sus habitantes son mapuches-, nos percataríamos de que se sienten engañados, estafados porque saben que desde 1990 hasta la fecha, e incluso desde que se creó la Comisión Especial de Pueblos Indígenas, en las Leyes de Presupuestos ha habido recursos -mucho dinero-, pero no se han registrado avances; no ha habido una disminución de las condiciones de indigencia y pobreza en que viven muchos de ellos. Por eso, señor Presidente, al anunciar mi voto favorable al Convenio Nº 169, quiero expresar que necesitamos más becas para los indígenas, a fin de darles mayores oportunidades de educación; necesitamos respuestas positivas a demandas y problemas concretos; necesitamos más subsidios de tierras, pero no para seguir creando situaciones de conflictos, sino para dárselos a quienes postulan a ellos, porque tienen vocación agrícola y quieren ampliar la superficie dedicada a esa actividad para vivir honestamente del trabajo de la tierra. Necesitamos un programa serio, debidamente financiado, que mejore los caminos vecinales y secundarios que llevan a las comunidades indígenas. Si revisamos lo hecho por el Ministerio de Obras Públicas durante el último tiempo nos daremos cuenta de que en algunos años el Programa de Desarrollo Indígena, que contempla recursos orientados al mejoramiento de los caminos de dichas comunidades, no ha gastado ni un solo peso de lo que ha considerado el presupuesto de la nación. Por eso digo que estamos en deuda, a pesar de que los fondos se entregan. A veces hay mala gestión y tanta discriminación negativa en los propios servicios públicos que no avanzamos lo que debiéramos, en la forma en que el Ejecutivo y el Congreso desean. Falta asesoría técnica para mejorar las actividades productivas, la artesanía y, de esa manera, incrementar los ingresos de las familias. Porque si estas quieren salir adelante mediante su propio esfuerzo, con su trabajo, tenemos que entregarles las herramientas para que lo hagan. Pero ocurre que les damos muchos recursos a distintas organizaciones no gubernamentales que se quedan con parte importante de ellos y, finalmente, lo que llega al campesino mapuche más pobre, a la familia mapuche más

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pobre, es un mínimo de lo que el Estado entrega a través de la Ley de Presupuestos. Por eso, señor Presidente, vamos a aprobar el Convenio Nº 169, aunque ello no signifique necesariamente tranquilidad y mayor paz, por lo menos en La Araucanía. Y lo que nosotros queremos es que haya paz, orden y tranquilidad en esa zona para que haya una mayor inversión que se traduzca también en mejor calidad de vida para toda la población, mapuche y no mapuche. Anuncio que votaré a favor de este importante proyecto de acuerdo, pero pensando de manera muy distinta a lo que acaba de señalar el Senador señor Letelier. Él ha sostenido que es partidario de que haya territorios de propiedad indígena. Al efecto, yo represento a una región que, obviamente, en algún minuto tuvo que haber sido completamente indígena. Lo que ahora tenemos allí es integración: somos hermanos unos y otros; podemos ir al mismo colegio; concurrir a la misma universidad. Y si ello no se da hay que generar las condiciones. Pero no estoy dispuesto, por motivo alguno, a crear un territorio autónomo, porque eso significaría un Estado dentro de otro Estado. Y nosotros vemos cómo en Europa actualmente algunos grupos se hacen pedazos entre ellos por reconocerse como Estados, o no reconocerse como tales. Yo no quiero eso para Chile. Quiero orden, paz y tranquilidad en mi país, pues considero que son condiciones esenciales para que avance, para que todos sus habitantes progresen. Y eso no lo vamos a lograr mientras haya organismos extranjeros que promuevan la idea de territorios autónomos. En este sentido, también hago un llamado al Gobierno. La Cancillería no puede descuidar la acción de quienes recurren a organismos internacionales para buscar financiamiento y luego lo justifican creando graves situaciones de conflicto, de violencia, como la quema de bosques, de siembras, de viviendas, de camiones. No deseamos nada de eso, porque la inmensa mayoría del pueblo mapuche quiere orden, paz, tranquilidad y progreso dentro de la legalidad vigente. Creemos esas condiciones. Discriminación positiva, toda la que quieran, para sacar a esos compatriotas de la pobreza, de la indigencia y darles la oportunidad de ser profesionales igual que los demás; para que el que quiera salir del campo a trabajar en una cosa distinta a la agricultura lo pueda hacer y cuente con las herramientas de apoyo estatal que se lo permitan. Eso es lo que yo quiero para mi país, y entendiéndolo así concurro con mi voto favorable al Convenio Nº 169. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Quiero hacer presente a la Sala que quedan cuarenta minutos de sesión. El acuerdo unánime de los Comités fue despachar este proyecto hoy día.

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Por lo tanto, hay dos maneras de proceder: se abre la votación y damos cinco minutos para que intervenga cada Senador; o bien, se suprime la hora de Incidentes y prolongamos el tiempo hasta que hagan uso de la palabra todos los inscritos mientras se vota. El señor ÁVILA.- ¡Fundemos el voto! El señor LONGUEIRA.- Señor Presidente, estoy de acuerdo siempre que abra la votación ahora. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Si les parece, suprimimos la hora de Incidentes. El señor ÁVILA.- ¿Cuántos minutos tendremos? El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Diez, Su Señoría. Abrimos la votación, se mantienen los diez minutos para cada intervención y se suprime la hora de Incidentes. --Así se acuerda. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- En votación. Tiene la palabra el Senador señor Romero. --(Durante la votación) El señor ROMERO.- Señor Presidente, agradezco la posibilidad de participar en este debate luego de la intervención de nuestro colega el Senador señor García, porque sus palabras sintonizan clara y precisamente con los términos en los que yo siento que la bancada de Senadores de Renovación Nacional ha planteado su punto de vista, no solo respecto del tema formal, en el sentido de aprobar el Convenio Nº 169, sino, precisamente, para formular lo que entendemos como un debate pendiente. Ya lo dijimos en la Comisión: lo que en la década de los años 90 fue tal vez una prioridad, hoy día no parece serlo, y nosotros, a pesar del transcurso del tiempo y de las claras deficiencias no solo de las políticas aplicadas a los pueblos indígenas, sino, de manera particular, en lo que dice relación a la institucionalidad deplorablemente deficitaria que presenta nuestra estructura, nos estamos inclinando por una solución de forma y no de fondo. Escuchamos a muchísimos personeros de distintos sectores que se refirieron latamente a diversos aspectos relacionados con la materia. Sin embargo, el planteamiento de fondo de uno de ellos me pareció extraordinariamente interesante. Coincide con lo que el Senador señor García y quien habla hemos sostenido hoy, en el sentido de que no basta que estemos dando cumplimiento a un tema formal, pues la cuestión de fondo es otra y muy distinta. Ella se relaciona con lo que en la práctica debiera ser una política indígena que tanto él como nosotros calificamos como "discretos avances en materia de reducción de la pobreza indígena" y, del mismo modo, como "discretos resultados en materias de identidad y de preservación cultural". La inquietud del profesor señor Donoso tenía que ver con que si efectivamente nos estábamos centrando en las consecuencias a nivel de políticas sectoriales, había que considerar una serie de variables a la hora de intentar una respuesta, la cual tendría que ver más bien con

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definiciones sustantivas sobre política indígena y no simplemente adjetivas respecto de normativas que muchas veces no tienen sentido de realidad. Y él nos planteaba, por ejemplo, la resolución entre los conceptos de segregación y de integración, que aquí se ha manifestado. No cabe la menor duda de que la actual política indígena, si bien no promueve de manera abierta la autonomía ni la segregación de los indígenas, establece un sistema de protección de tierras que implica a veces serias trabas a su integración a la sociedad. El profesor Donoso nos señalaba que algunos ideólogos ven en la integración una amenaza a la preservación de las identidades y culturas indígenas. Y, si somos sinceros, el Convenio se encuentra impregnado de ese espíritu, en un aspecto pura y meramente formal. Pero no respecto del tema de fondo, que es cómo colaborar para que se integre un sector de nuestra población. Y un sector que hemos clasificado como rural posee una realidad por completo distinta. Porque, si hacemos un análisis de la estructura, la composición y la radicación de los sectores denominados mapuches, que son prácticamente la gran mayoría dentro de las distintas etnias existentes en el país, nos encontramos con que cuatrocientos mil de ellos ya no pertenecen a la ruralidad, sino a los sectores urbanos. Y esas personas, que viven insertas en el mundo urbano, no alcanzan a percibir la realidad de quienes residen en los sectores rurales. Y muchas veces regresan a la tierra para dar instrucciones o decir cómo tienen que actuar a quienes no han podido surgir en un sector o en otro. Y es allí donde nos encontramos con una institucionalidad completamente rígida, sin flexibilidad alguna, que no facilita ni permite una política realista que de verdad apunte al fondo de la situación indígena en nuestro país. No voy a repetir los conceptos pronunciados por muchos señores Senadores, y en particular por el Presidente de la Comisión, quien interpretó con claridad cuáles son los alcances de las observaciones que formulamos en el debate del órgano técnico. A nosotros nos guía solo el interés de Chile. No otro. Buscamos evitar que el día de mañana seamos sujetos de los vaivenes de algunos académicos o de algunos señores que dentro de institutos o de centros de estudios internacionales se dedican a hacer declamaciones respecto de temas muchas veces alejados de la realidad. Fuimos nosotros quienes dijimos que era muy importante clarificar cuáles iban a ser los alcances de estas recomendaciones. Porque hace muy poco Naciones Unidas aprobó una declaración que ni siquiera contó con el respaldo de países que abierta y claramente han tenido una línea progresista -si así se pudiera denominar- en esta materia, como son Estados Unidos y Canadá. Y por eso sorprende que a veces nos dejemos guiar solo con el hecho de decir: “Usted está de acuerdo o no con un convenio determinado”. Ese no es el problema. El problema nuestro es otro, mucho más serio y responsable. En lo que no estamos de acuerdo es en seguir

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manteniendo segregados, discriminados a ciertos sectores que debieran integrarse culturalmente pero preservando su identidad, como lo hace la gran mayoría de ellos. Es probable que en unos instantes más tengamos que conocer de un proyecto de acuerdo que presentamos a comienzos de año, en el que destacamos que la voluntad mayoritaria del pueblo mapuche es vivir, laborar y formar sus familias en plena integración social y con una voluntad de paz permanentemente manifestada, y que esas legítimas aspiraciones y ese justo derecho a ser reconocidos como tales y participar en igualdad de condiciones del desarrollo nacional no pueden ser confundidas nunca con hechos de violencia de un reducido sector, que muchas veces está siendo utilizado por elementos foráneos a nuestra identidad y a nuestra realidad. Y le pedimos al actual Gobierno que se preocupe de esta situación. Porque no queremos que ocurra lo que ha sucedido en otros países, donde se forman verdaderos guetos, que en definitiva simplemente segregan y no integran. Por lo anterior, hemos concurrido a votar a favor del Convenio en análisis. Y lo hemos hecho con altura de miras, buscando efectivamente interpretar a las grandes mayorías nacionales. Sin duda, estamos recién aprobando algo formal, que es un simple convenio. Pero el debate sobre política indígena se encuentra pendiente. Porque no estamos contentos con lo que hasta hoy se ha hecho, pues creemos que esos sectores necesitan mucho más. Pero no en términos paternalistas, como hasta ahora, sino en cuanto a darles oportunidades para que establezcan libre y claramente sus parámetros a fin de poder desarrollarse y vivir, como todos los demás chilenos, en paz y en unidad. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, ha transcurrido un tiempo largo, más del necesario, para poder llegar a esta instancia. Tuve oportunidad de votar el Convenio en la Cámara de Diputados, donde se aprobó por una enorme mayoría: 72 votos a favor, 3 en contra y 11 abstenciones. El proyecto de acuerdo ingresó el 21 de diciembre de 1990. Su ratificación y la aprobación del proyecto de ley del bosque nativo pasaron a ser las dos cargas emotivas y particularmente de arrastre más inexplicables del Parlamento chileno. No se entiende por qué un tratado de esta naturaleza tarda 18 años en ser aprobado. Estamos a punto de dar un paso extraordinariamente importante en su ratificación. El Convenio 169 actualiza el Convenio 107, que databa de 1957. Por lo tanto, claramente constituye un avance dentro del proceso de modernización de las relaciones internacionales en el trato de los países respecto de sus pueblos originarios. Lo controvertido del Convenio, y en particular las aprensiones manifestadas durante todo el debate, se ha disuelto afortunadamente por una comprensión más profunda de aquel. El Convenio no

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contiene ningún elemento que vaya a dividir o a quebrar la unidad nacional. Así lo ha expresado la OIT. Y el propio Tribunal Constitucional ha señalado en sentencia clara y firme que no existen aspectos de inconstitucionalidad en él. En consecuencia, las preocupaciones debieran ser dejadas de lado. Siento que ello resulta muy importante. El Tribunal Constitucional ratificó, ante la petición de un conjunto de Diputados, que no hay ningún elemento de inconstitucionalidad. La cuestión presentada fue desechada y, en efecto, el tema constitucional fue zanjado. Por lo tanto, el debate acerca del alcance de algunos artículos, particularmente el 35 y otros, resulta estéril a la hora de la experiencia internacional. Voy a votar a favor del Convenio, pues creo que los aspectos que incorpora le hacen bien a Chile. A un país que mantiene una deuda histórica con los pueblos originarios. A un país que se ha permitido la licencia de aplicar la ley antiterrorista ante las acciones reivindicativas de tierras, tratándolas igual que a los actos criminales terroristas, que ciegan vidas humanas, vidas inocentes. A un país que sigue sin reconocer constitucionalmente la existencia de los pueblos originarios. Hoy estamos aprobando el Convenio 169, pero Chile es la oveja negra en América Latina respecto del reconocimiento constitucional. No hay ninguna explicación -y espero la comprensión del Senado y del Congreso Nacional- para que, habiéndose aprobado el Convenio 169, no reconozcamos en nuestra Carta Fundamental las 9 etnias de los pueblos originarios que constituyen nuestra nación. Hemos creado una institucionalidad, por cierto, pero se halla cuestionada. La CONADI tendrá que ser revisada. Escuché al Senador señor García, él es de Oposición y yo de Gobierno. Y, en verdad, si bien existe una institucionalidad -así lo hizo la Comisión Verdad Histórica y Nuevo Trato, que se constituyó en tiempos del Presidente Aylwin-, podemos perfeccionarla. Para eso, necesitamos voluntad positiva, voluntad de legislar. Por tanto, la CONADI debe tender a ser mejor. A mí no me gusta esa institución; ha experimentado situaciones de corrupción; ha tenido casos de desorden. Ha sido el instrumento de relación entre el Estado y los pueblos originarios, pero sin duda no ha dado satisfacción. Podemos hacerla progresar. Hay que abrir un debate sobre la Ley Indígena, la cual ha cumplido más de 12 años de vigencia. Todas las normativas son perfectibles. Siento que, en tal sentido, la cruda realidad que hoy observamos en cuanto a la situación indígena nos obliga a una revisión. Cuando Rodolfo Stavenhagen, Relator de la Organización de Naciones Unidas para Chile en materia de pueblos originarios señala con claridad que debe revisarse la legislación, nos hace recomendaciones una voz internacional. Y éstas, desde el 27 de junio del 2007 a la fecha, aún no han sido contestadas por nuestro Gobierno. Además, Human Rights Watch, la Federación Internacional de Derechos Humanos y, en particular, Amnistía Internacional manifestaron que

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Chile no ha dado cumplimiento al respeto de los derechos de los pueblos originarios. Creo que uno de los elementos más importantes contenidos en esta normativa se halla en su artículo 15, y está referido al reconocimiento que hace nuestro país -por cierto, espero que tenga el más amplio consenso en el Senado- en cuanto a los recursos naturales que existen en las tierras y territorios indígenas. En materia minera, los gobiernos deberán consultar a los pueblos originarios -por ejemplo, aymara, coya y, en especial, atacameños- para determinar si sus intereses serán perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o de explotación. Además, dichas etnias participarán en los beneficios de tales actividades y percibirán una indemnización equitativa por los daños que puedan sufrir como consecuencia de aquellas. En relación con la permanencia en las tierras que ocupan, su traslado y reubicación serán excepcionales. Deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Siempre que sea posible, estos pueblos tendrán el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación. Las recomendaciones del Convenio, por cierto, obligan a Chile respecto de aquellos instrumentos internacionales ratificados por nuestro país. Señor Presidente, concurriré con mi voto a favor -aunque tardíamente-, al igual como lo hice en la Cámara de Diputados. Pero quiero advertir que la Comisión en su informe sugiere al Ejecutivo algo bastante peculiar: la presentación de una declaración interpretativa en los términos allí acordados. Al respecto, debo señalar que podríamos pasar un bochorno internacional con esa declaración. Por ello, apelo al Ejecutivo, a mi Gobierno, para que no presente ninguna declaración interpretativa o reserva. Tengo en mis manos una carta, fechada el 11 de febrero del 2008, que da respuesta a una consulta que formulé a la OIT. Leeré el párrafo pertinente en forma textual, porque quiero dejar constancia de ello en la fundamentación de mi voto. El texto dice: “No existen disposiciones específicas en cuanto a la forma de comunicar las ratificaciones al Director General de la OIT, sin embargo el instrumento debe indicar claramente la intención del Gobierno de que el Estado quedará obligado por el convenio de que se trate, y su compromiso de cumplir con las obligaciones del convenio. No es posible establecer limitaciones al Convenio núm. 169. Si después de haber examinado el instrumento de ratificación, la Oficina considera que la ratificación está sujeta a cualquier limitación (“reserva”), cualquiera sea su forma, el Director General no procederá a registrar la ratificación. De conformidad con el artículo 38 del Convenio núm. 169, “Este Convenio obligará únicamente a aquellos

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Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.”.”. Lo anterior resulta claro, preciso, categórico. O sea, no procede formular reserva, no procede la declaración interpretativa, porque, en definitiva, pasaríamos a engrosar el listado de las pocas naciones en el mundo -entre ellos, Guatemala y Dinamarca- que presentaron declaraciones interpretativas que fueron rechazadas. El Convenio es flexible: permite a todos los países adaptar lo planteado en él a sus propias legislaciones sin vulnerarlas, como lo expresó el Tribunal Constitucional. A este acudieron parlamentarios de Renovación Nacional y de la Unión Demócrata Independiente, y felizmente dicho organismo ratificó la total constitucionalidad del Convenio. Se trata de un paso muy importante para reivindicar la historia, la memoria y la bravía lucha llevada a cabo por los pueblos originarios, que resistieron por más de 300 años en la antigua frontera del río Biobío. Hoy enfrentan la modernidad de un Estado como el nuestro, que a pesar de tener la manifiesta voluntad de apoyarlos, muchas veces termina en plena contradicción. Deseo recordar a don Juan Collihuín, de Nueva Imperial, quien a la edad de 71 años fue baleado en la puerta de su casa. Murió como cuatrero, según denunció el diario “Austral”, de Temuco. Ha pasado casi un año y no existe prueba alguna de que eso sea cierto. Juan Collihuín fue enterrado como un cuatrero. Fue baleado por un policía en la puerta de su casa junto con su hijo, quien quedó inválido. El diario “Austral” tituló dicho episodio de la siguiente forma: “Habla carabinero herido por cuatreros”. No había cuatreros. La foto de la portada del diario mostraba al carabinero con un moretón en el ojo. Pero no se hizo ni una sola mención al interior del periódico del asesinato de Juan Collihuín, cometido en la puerta de su casa en Nueva Imperial; ni una sola mención al baleo de su hijo en la cadera, atravesada por un disparo realizado también por la policía. Ese es, lamentablemente, el tratamiento que los medios dan a la noticia cuando se trata de los pueblos originarios. Voto a favor. --(Aplauso en tribunas). El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Espina. El señor ESPINA.- Señor Presidente, el Convenio Nº 169 de la OIT establece un conjunto de derechos a los pueblos originarios, que el Estado de Chile se obliga a respetar, a profundizar, a impulsar y a fortalecer. Y entre ellos figura, en primer lugar, el respeto a la propiedad de las tierras que, de acuerdo con nuestra legislación, correspondan a las comunidades mapuches. También determina con toda claridad que se les otorguen verdaderas igualdades de oportunidad en todos los ámbitos, para alcanzar mayor bienestar; que se mejore su capacitación para el trabajo; que tengan un

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real apoyo, a fin de lograr que sus tierras sean productivas; que puedan acceder sin restricciones a la atención de salud, a la educación, a una vivienda digna. Asimismo, hay un aspecto que reviste enorme importancia, y que quienes no han tenido la oportunidad de visitar en forma habitual zonas con un alto porcentaje de población mapuche a veces no logran comprender, me refiero a la conservación de su cultura, de su lenguaje, de sus tradiciones e instituciones. Hoy las comunidades mapuches piden mayoritariamente la aprobación de este Convenio, el cual establece un conjunto de derechos a los pueblos originarios -que acabo de mencionar- que el Estado se obliga a respetar. La pregunta que le pido a la Sala formularse es la siguiente: ¿por qué estas etnias solicitan en forma permanente la aplicación y respeto de esos derechos? La respuesta resulta evidente: porque las políticas públicas aplicadas durante muchos años a las comunidades mapuches fracasaron. No todas, por cierto, pero sí un porcentaje importante de ellas. Si las comunidades mapuches tuviesen resuelto su problema de tierras; si hubiesen tenido la adecuada asesoría para hacerlas más productivas, para contar con poderes compradores que les permitieran obtener el recurso legítimo de ellas; si dispusieran de caminos accesibles para trasladarse de una localidad a otra; si sus tradiciones y costumbres fuesen respetadas habitualmente; si pudiesen acceder a la salud, a la educación; si ocurriese todo eso por ser eficientes las políticas públicas pertinentes, entonces, aunque por cierto existiría interés en aprobar el Convenio en comento, ello no tendría la importancia que se le atribuye, la cual emana del hecho de que las comunidades mapuches abrigan la esperanza y la ilusión de que con la aplicación de dicho instrumento será factible resolver sus problemas. Por lo tanto, como primera reflexión autocrítica, el Parlamento debe admitir que gran parte de las políticas públicas implementadas en materia de pueblos originarios no han sido exitosas. Y es cosa de que los señores Senadores visiten las Regiones de La Araucanía y del Biobío u otras donde existen muchas comunidades indígenas para darse cuenta de que en un alto porcentaje las tierras que se entregan son improductivas y de que el apoyo recibido para hacerlas productivas es bajísimo; de que es escaso el número de becas de que disponen los alumnos para estudiar y progresar; de que las vías de acceso son limitadas; de que ocurre exactamente lo mismo en cuanto a la atención de salud, y de que las tradiciones y la cultura no se respetan como debiera acontecer en un país que realmente pretende valorizar a sus pueblos originarios. Deseo pedir, señor Presidente, que el Senado ponga en movimiento la Comisión que, mucho tiempo atrás, funcionó luego de que celebramos una sesión para analizar la situación que afectaba a las comunidades mapuches. Ello, con el objeto de elaborar un conjunto de propuestas y políticas públicas que permitan enfrentar con éxito las demandas de aquellas y de los restantes pueblos originarios.

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Si uno analiza fríamente las políticas aplicadas durante este tiempo, concluye que no han resuelto ni en un ínfimo porcentaje las demandas de dichos sectores. En el caso de la CONADI, no se sabe si representa los intereses del Estado ante las comunidades mapuches o los intereses de estas ante aquel. Porque se trata un órgano dependiente del Estado con un Consejo que supuestamente representa a los mapuches pero que, a la larga, “no es chicha ni limonada”. No existe ningún proceso de consulta pública a las comunidades mapuches para saber cuáles son sus prioridades. ¿Cómo no va a ser razonable, si valoramos a nuestros pueblos originarios, que en las regiones, zonas o localidades donde un alto porcentaje de la población es mapuche se realice una consulta pública que brinde a esta la oportunidad de expresar sus verdaderas necesidades? La política de asignación de tierras ha resultado ineficiente en un alto porcentaje. Incluso, no ha sido justa. Y -lo que es peor- muchas de las tierras que se entregan en La Araucanía -invito a los señores Senadores a que vayan a ver el estado en que se encuentran- están siendo trabajadas por personas no mapuches que logran una rentabilidad y una eficiencia muy superiores a las alcanzadas por estos. ¿Por qué? Porque en el caso de los mapuches no hay un nivel de asesoría y apoyo que les permita trabajar sus tierras en forma adecuada. En consecuencia, el Convenio N° 169, sin duda, representa una gran ilusión y una enorme esperanza. La pregunta que uno debe hacerse es si las autoridades de Gobierno, cualquiera que este sea, y el Parlamento, en forma transversal, como acción de Estado, serán capaces de aplicar políticas públicas eficientes que mejoren las condiciones de vida de las comunidades mapuches, que hoy día son -digamos las cosas con vergüenza- los pobres entre los pobres de Chile. Esa es la verdad: ¡las comunidades mapuches son los pobres entre los pobres de nuestro país! Por otra parte, debo señalar que tal vez en las próximas semanas votaremos el proyecto sobre reconocimiento constitucional a los pueblos originarios. Y me alegraría que existiera consenso sobre el particular. Probablemente, mañana habrá unanimidad en la Comisión de Constitución. Pero creo del caso puntualizar que agregamos, en una iniciativa que presentamos parlamentarios de la Alianza, una norma -no existe en nuestra legislación- conforme a la cual se otorga la posibilidad de recurrir de protección frente a las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de patrocinio de un abogado y por cualquier vía, cuando un indígena sienta que de alguna forma es discriminado por su condición de tal. ¡En Chile hay discriminación contra los indígenas! Quien sostenga lo contrario no ha visitado las zonas mapuches. ¡Y en Santiago es peor!

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Esa es una realidad que duele en el alma a las comunidades mapuches. Porque a nadie puede gustarle que, por una parte, en los libros de historia se exprese que ellas dieron una gran lucha por mantener su territorio -eso enorgullece a nuestros hijos-, y por otra, que se las trate, en un porcentaje no menor, de manera absolutamente arbitraria y discriminatoria. Señor Presidente, siento que al aprobar tanto el Convenio N° 169 como, en unas semanas más, la mencionada reforma constitucional en el fondo se está jugando en el límite de la paciencia de las comunidades mapuches en cuanto a sus ilusiones y esperanzas de que mejore su calidad de vida en todos los sentidos. Porque dicho instrumento, si no va apoyado de políticas públicas eficientes -y que quede constancia en este debate-, no resolverá los problemas. Pienso que lo único que deseamos todos nosotros, y particularmente quienes representamos a las zonas mapuches, es que el Convenio en cuestión sea útil, solucione las dificultades. Pero para ello se requiere un gobierno que actúe con eficiencia. Y, hasta ahora, muchas de estas políticas no han sido eficientes. Invito a los señores Senadores a concurrir a la Comisión de Constitución cuando se debata la iniciativa de reforma constitucional sobre la materia -según recuerdo, habrá una audiencia pública- para que pregunten a los representantes de las diversas comunidades mapuches que asistirán cuál es la realidad de estas. No sé, señor Presidente, si me puede conceder un minuto para concluir mi intervención. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Sí, Su Señoría. El señor ESPINA.- Muchas gracias. Señor Presidente, terminare mis palabras con una aclaración, que haré en nombre de las comunidades mapuches de La Araucanía Norte: no es admisible que en nuestro país se transmita la sensación de que La Araucanía está en llamas, porque eso no es verdad. ¡La Región de La Araucanía no está en llamas! Hay allí grupos minoritarios que recurren a la violencia y provocan un grave daño a las propias comunidades mapuches, por cuanto impiden que lleguen inversiones, que exista desarrollo y que se implemente una política pública eficiente. Es muy doloroso para tales comunidades escuchar en los medios de comunicación que se trata de un conflicto -y esto con mayúsculas- mapuche y que se estigmatice a los pueblos originarios, en circunstancias de que me atrevería a decir que el 99 por ciento no está en aquella posición.

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El señor OMINAMI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro. El señor PIZARRO.- Señor Presidente, en primer término, deseo manifestar mi alegría por la aprobación del Convenio N° 169, que es importante y positivo. Se ha repetido acá que dicho instrumento constituye un reconocimiento a los derechos de los pueblos originarios y, sobre todo, que contempla garantías para que estos puedan desarrollarse como tales con respecto a su cultura, a su lenguaje, a todo lo que es propio de ellos. Pero creo que más importante todavía es el debate que por primera vez se ha iniciado, al menos en esta Sala, sobre la materia. La discusión más de fondo es hasta dónde estamos dispuestos a hacer un reconocimiento a los pueblos originarios. Y de ahí surgen las diferencias y las discrepancias. Entonces, tal vez sería bueno acoger la propuesta que hizo el Senador señor Espina en orden a generar una comisión especial que se aboque a ver qué posibilidades hay de cierto consenso para saber hasta dónde nos resulta factible avanzar en lo que algunos denominan "integración plena de los pueblos originarios a la sociedad donde están insertos” o en el reconocimiento de su derecho a la autodeterminación, con todas las implicancias que ello tiene. Es ahí, creo yo, donde se ubica el amplio margen de discusión o de diferencias que provoca el análisis de estos instrumentos internacionales. Y esta es la razón de fondo por la cual no se ha aprobado aún el Convenio N° 169, al menos en el Senado: hasta dónde estamos dispuestos a reconocerles a nuestros pueblos indígenas derecho a la autonomía y a la autodeterminación. Como bien han señalado aquí algunos Senadores, “Estados indígenas o reconocimiento de Estados dentro del Estado, ¡por ningún motivo!”. Otros limitan el asunto a las políticas sociales o a la manera de integrar a comunidades que hoy se encuentran entre los sectores más pobres -en la indigencia, en muchos casos- a fin de que tengan acceso al desarrollo y al crecimiento en igualdad de oportunidades. Y ahí viene algo que me parece absolutamente necesario: la implementación de políticas que discriminen positivamente a favor de quienes forman parte de los pueblos originarios. Es lo que han hecho, por lo demás, otros países. En algunos se han llevado a cabo políticas de Estado permanentes que discriminan positivamente a los miembros de las comunidades aborígenes no solo porque reconocen, fortalecen o promueven sus lenguas, sus culturas, etcétera, y colocan la infraestructura adecuada, sino también porque extienden su accionar a todos los ámbitos, en especial el de la educación, que es el instrumento más importante para avanzar en el crecimiento y desarrollo de dichos pueblos, a cuyos integrantes les reconocen privilegios para ingresar a cargos de la Administración Pública. Y también los discriminan de modo

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positivo desde el punto de vista político al darles participación en las instancias parlamentarias o en las de gobierno local, regional o nacional, de acuerdo con la representación que invistan. Considero que ese debate no lo hemos hecho. Por el contrario, hemos efectuado una discusión un poco mentirosa, pues, por la vía de calificar o descalificar las políticas que se han llevado adelante en materia indígena, hemos evadido el tema más de fondo, que es, en mi modesta opinión -repito-, hasta dónde estamos dispuestos a avanzar en tal reconocimiento. Yo, por lo menos, me encuentro en la posición de dar al derecho de los pueblos aborígenes a la autodeterminación tanto reconocimiento como sea posible. Pienso que, a la larga eso es positivo, por cuanto constituye la única manera de lograr su real integración en la sociedad chilena. Empero, veo que aquí no estamos haciendo ese debate. Y por eso resulta interesante que el Senado se plantee la posibilidad de realizar una discusión más amplia, más integral. Efectivamente, en la Comisión de Constitución se encuentra el proyecto sobre reconocimiento constitucional a los pueblos indígenas. Y yo espero que se alcance un acuerdo que permita avanzar de verdad en esa materia. Ahora, me parece que la solución que se halló en la Comisión de Relaciones Exteriores para aprobar el Convenio N° 169 de la OIT es razonable. Ha habido críticas, cuestionamientos, dudas e inquietudes por parte de sectores representativos de algunas organizaciones indígenas o al menos de un sector en el sentido de que una declaración interpretativa puede transformarse en una limitante, o constituir un paso atrás, o significar desconocer el valor y el fondo del referido instrumento internacional. En mi concepto, hay que efectuar una distinción clara: una declaración no es lo mismo que una reserva; no tiene el mismo imperio; no produce los mismos efectos. Lo que el Gobierno de Chile hace al plantear una declaración de tal índole, acogiendo una petición del Senado, es lisa y llanamente dejar sustentada una opinión que aclara -tal como lo dice su nombre- los alcances de la aplicación del Convenio. Y los aclara, a mi entender, en términos positivos. Aquí se ha realizado una falsa discusión, porque muchos representantes de organizaciones han presionado al decir: "No pueden aprobar esto porque constituye un retroceso". ¡Lo que constituye un retroceso objetivo es que llevemos tantos años en el Senado sin decidir la aprobación y ratificación del Convenio N° 169! ¡Eso sí que es un paso atrás! ¡Eso sí que significa perder la oportunidad de avanzar en la discusión del tema más de fondo! Yo reconozco el esfuerzo realizado por el Gobierno y por los Senadores de la Comisión de Relaciones Exteriores, tal vez incomprendido por algunos sectores, o manipulado, o como se quiera decir. Pero creo que acá lo significativo es la aprobación del instrumento internacional en comento. Y si la declaración interpretativa permite que, a

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mayor abundamiento, se logre la unanimidad de los miembros de esta Alta Corporación, constituirá una señal aún más potente, porque así podremos tener después una base de mayor solidez sobre la cual trabajar en la discusión de los aspectos más de fondo. El tema de los pueblos originarios no se reduce solo a la realidad mapuche, por importante que ella sea. Existe otra diversidad que también es necesario recoger. En mi Región hemos tomado contacto con organizaciones de descendientes del pueblo diaguita que se han estado formando; son incipientes; está toda la realidad del norte, de nuestro pueblo aimara, del pueblo de Isla de Pascua. De manera que tenemos una multiplicidad que igualmente es necesario considerar y que no debe verse opacada o menoscabada en su riqueza étnica por la realidad del pueblo mapuche, por relevante que este sea. A mi juicio, señor Presidente, hay que avanzar en la materia. Sería conveniente traducir aquí las propuestas que se han efectuado en cuanto a discutir este asunto más en serio y con plazos, con metas, con objetivos relativamente claros; llevar a cabo un debate ojalá sin prejuicios y sin la presión a la cual nos someten normalmente las coyunturas que se producen, sobre todo por la realidad de los conflictos que se viven en algunas comunidades mapuches, pero en el entendido de que debemos avanzar todo lo posible -al menos yo estoy en esa postura- en pro de llegar no solo a una integración sino también a un reconocimiento verdadero del derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas. Voto a favor. El señor OMINAMI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Núñez. El señor NÚÑEZ.- Señor Presidente, el debate me ha llevado a la siguiente reflexión: qué razones hubo para demorar 19 años la aprobación de un convenio. Hasta el momento no nos hemos referido a los motivos que han existido entre nosotros -y no solo en este Senado, sino también, seguramente, en el anterior y en muchos otros previos- para no ratificar algo tan obvio. Este instrumento internacional nunca puso en duda la integridad territorial de Chile. ¡Jamás! No hay en él absolutamente ningún párrafo que permita interpretar que su aprobación colocará en entredicho la identidad nacional o la integración territorial de nuestro Estado. Una vez más, tengo la impresión de que no existe en este país, en el Parlamento, un acuerdo sustantivo, un consenso vital sobre la manera como se constituyó históricamente la nación chilena. Y ese es el problema de fondo que nos aqueja. Creo que entre nosotros no hay un acuerdo sustantivo en cuanto a cómo se constituyó nuestra nación, aquella que surgió

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territorialmente después de la Guerra del Pacífico, vale decir, aquella que va desde Arica hasta Punta Arenas. Con ese conflicto bélico integramos dos grandes regiones. Tras el avance de Temuco al sur integramos una serie de pueblos. Eso ocurrió solo a fines del siglo XIX. Y nunca antes hubo un debate de fondo respecto a lo que significó la Guerra del Pacífico ni a lo que sucedió luego del avance del territorio nacional hacia el sur, donde los únicos enclaves de verdad poderosos eran Punta Arenas, Puerto Montt y, algo, Puerto Varas. El resto eran comunidades indígenas. Chile ha sido un país básicamente indígena, como lo reconoce el único estudio serio que se ha hecho en el país, realizado por el sabio Alejandro Lipschutz. Él investigó cómo se había constituido étnicamente la población de nuestro país. Y llegó a una conclusión extraordinaria: la mayoría de los chilenos somos hijos de un mestizaje maravilloso, básicamente entre la nación española y los pueblos indígenas, no solo el mapuche. Y el grave error que hemos cometido hasta ahora radica en considerar que la nación está constituida únicamente por los descendientes de los huincas y los mapuches, en circunstancias de que también la conforman, de norte a sur, los de una serie de otros pueblos no mencionados en el debate, los cuales tienen tanta relevancia como el mapuche, con el permiso de los parlamentarios que representan a Regiones donde la presencia de este último es significativa. Por ejemplo, el pueblo aimara tiene en la Primera Región, particularmente en Arica, tanta importancia como la que posee el pueblo mapuche en Temuco. El porcentaje de población aimara en esa zona es muy alto. Además, su influencia deriva de habitar, en Bolivia y Perú, en poblados aledaños a la frontera con nuestro país. Sin embargo, el pueblo mapuche también está presente en Argentina. No olvidemos que viene de ese país. Y muchos mapuches trasandinos se reconocen hermanos de aquellos que habitan en nuestro lado de la Cordillera de los Andes. Y entremedio de ellos, en nuestro territorio, hay una serie de pueblos que recién hoy hemos descubierto. De no ser por lo sucedido en el Alto Biobío, la mayoría de los chilenos no habría sabido que allí habitan comunidades pehuenches. Solo se dieron cuenta cuando una familia de esa etnia se opuso a la construcción del embalse que hoy se halla en ese lugar. A propósito de la situación de la Patagonia chilena hemos descubierto a los tehuelches. Y hay personas que se reconocen a sí mismas como pertenecientes a ese pueblo. Y también existen los huilliches, cosa que muy bien saben los parlamentarios de la Décima Región. Yo siempre he dicho que me siento huilliche, porque algo, seguramente, debo tener de ellos, lo que me llena de orgullo, por lo demás.

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El pueblo huilliche además cede tierras. Por ello, parte importante de Chiloé continental e insular está constituida por esas comunidades. El señor NAVARRO.- ¡Están quedando pocos! El señor NÚÑEZ.- Y tan importantes son que la cultura llamada “chilota” no es heredera de España, sino fundamentalmente de lo que significó ese otro pueblo como parte sustantiva de dicho territorio. En lo que no nos hemos puesto nunca de acuerdo, entonces, es en cómo se constituyó históricamente la nación chilena. Mientras no concordemos en esa visión, no podremos traducir tal antecedente en la Constitución Política del Estado. Y esa es la discusión de fondo. Ahora, con respecto al debate sobre el concepto de “pueblo”, algunos se pusieron muy nerviosos, pues lo confunden con el de nación. Porque solo respecto a esta última Naciones Unidas dijo alguna vez que no puede haber nación sin territorio. Pero nunca se refirió al concepto de pueblo, ya que son dos cosas muy distintas. Si se hubiese asociado al concepto de pueblo el de territorio, existiría una cantidad enorme de países sumidos en crisis derivadas de que en su interior albergan a muchos de ellos. En consecuencia, aquí hubo una confusión muy de fondo. Y a la luz de eso he tratado de explicarme por qué durante 18 años no nos hemos puesto de acuerdo sobre el asunto y asumido la responsabilidad de enfrentar con creatividad e inteligencia lo que significa una nación en el siglo XXI. Por cierto, voy a votar a favor -y con mucha felicidad- del Convenio. Y, tal como dijo al principio un señor Senador, recién se ha iniciado la discusión, porque de lo que se trata es que una instancia tan importante para el país como el Senado de la República se ponga de acuerdo en cómo se constituyó el Estado-nación llamado Chile. Si ello no ocurre, vamos a seguir cometiendo los mismos errores del pasado, los mismos errores del siglo XIX, del XX, cuando no reconocimos a nuestros pueblos originarios y por eso los discriminamos y marginamos. ¡Eso es absurdo! Es algo que no puede seguir ocurriendo. Mientras no logremos ese acuerdo sustantivo, puede ser casi banal el debate sobre el contenido de la Constitución Política del Estado. Espero que a propósito de ello abramos una discusión que nos permita enfrentar este tipo de temas. Y, a partir de eso, seguramente podremos abordar lo relacionado con el pueblo mapuche. Porque comparto la opinión de quienes dicen, con razón, que al interior de este último existe un sector minoritario -he conversado con algunos de sus líderes- que efectivamente ha planteado la

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dualidad nación-territorio, lo que llevaría a necesitar un territorio para el pueblo mapuche. ¡Eso es un error! Y lo he señalado claramente. Es un gravísimo error: primero, histórico, y segundo, conceptual. Por tanto, los que sostienen esa posición están equivocados. Pero se debe discutir con ellos con las armas del diálogo y no con el diálogo de las armas. Porque el diálogo de las armas y de la represión solo conduce a generar una situación absolutamente inmanejable. En consecuencia, es preciso tener argumentos suficientes para responder cuando se plantea, en el caso mapuche, lo de su territorio. Y se les debe recordar que ellos vienen del otro lado de la cordillera. ¡Tan sencillo como aquello! Los pueblos aimara y quechua sí corresponden al lugar donde están asentados hoy. Por tanto, el debate sobre el particular debe ser sustantivo. Y eso nos debe llevar a aprobar el Convenio, con el beneplácito de saber que estamos dando un paso muy sustantivo para el mejoramiento de nuestra concepción de cómo Chile se constituyó como Estado y como nación. He dicho. El señor OMINAMI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Vásquez. El señor VÁSQUEZ.- Señor Presidente, se ha hecho referencia a muchas situaciones para explicar la conveniencia de aprobar el Convenio. Por mi parte, creo que este debe ser mirado también desde otra perspectiva. Lo que hoy tenemos en la ley Nº 19.253 es una normativa interna, la cual puede ser cambiada, por lo tanto, en determinado momento. En cambio, al aprobarse el Convenio 169 como un tratado, este pasa a formar parte de nuestro Derecho interno, de acuerdo a la Constitución, pero conlleva una obligación internacional. En consecuencia, el hecho no resulta banal, desde el punto de vista del cambio o no de las políticas públicas seguidas hasta la fecha. A mi juicio, esa es la verdadera situación que ha preocupado a las comunidades mapuches. Como Senador por La Araucanía, muchos dirigentes me consultaron qué significaba lo de la declaración interpretativa. Y mi respuesta fue similar a la entregada por la OIT: obviamente, el Gobierno no puede obligarse más allá de lo que le corresponde conforme a su legislación interna o a los tratados internacionales que haya acogido el Parlamento. En consecuencia, la declaración interpretativa solo facilita la aprobación del Convenio 169. Así se lo señalé a las comunidades y me alegro de que la respuesta de la OIT haya sido exactamente de ese tenor. Porque, jurídicamente, no podía ser sino en ese sentido.

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Por otra parte, si bien el Convenio no contiene ninguna medida concreta sensiblemente distinta a la Ley Indígena, contribuirá a impulsar las políticas hacia los pueblos originarios que debe sustentar el Estado de Chile a través de su Gobierno y sus autoridades. Sobre el particular, me parece tan equivocado decir que lo hecho hasta ahora no ha significado casi nada en una proporción mayoritaria como sostener que las políticas públicas han sido absolutamente eficientes y no han registrado ningún error. Y quiero recordar una sola cosa. Fui un serio crítico del Programa Orígenes, Fase I. Y, sin embargo, el Banco Interamericano de Desarrollo aprobó la Fase II. En consecuencia, esa entidad no estará tan disconforme con lo conseguido en su momento con el Programa Orígenes, Fase I, no obstante que, efectivamente, ha significado un paso bastante menor. Y hoy día la política de la CONADI respecto a cómo debe enfrentarse el proceso productivo, educacional, cultural, a través del Programa Orígenes, Fase II, es sensiblemente distinta. Concuerdo también en que la suscripción del Convenio no será solo a favor del pueblo mapuche. Al respecto, quiero recordar que el actual Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena no es mapuche, sino un lican antai que está tratando de hacer su labor lo mejor posible. En consecuencia, media un reconocimiento del Estado en el sentido de que existen pueblos originarios distintos. El señor PIZARRO.- Me parece que es descendiente de aimaras. El señor VÁSQUEZ.- Me dijo que era un lican antai de San Pedro de Atacama. El señor PIZARRO.- Es así, entonces. El señor VÁSQUEZ.- La importancia de ello es que estamos configurando con señales concretas el que en el país, efectivamente, tenemos una diversidad étnica y cultural que es necesario asumir. Pero también debo admitir que, de repente, hay errores gruesos en las políticas públicas seguidas a través de la CONADI. Mas lo anterior es una cuestión distinta de la aprobación del Convenio, que resulta indispensable ratificar. Afortunadamente, por las intervenciones realizadas, parece que así ocurrirá, brillando entonces una luz de esperanza en cuanto a que podremos decir a nuestros hermanos de otras etnias que también forman parte del pueblo de Chile. Muchas gracias. El señor OMINAMI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

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El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, el debate que hemos realizado quizás sea, en parte, una respuesta a la inquietud de algunas personas por la prolongada demora del Congreso -y del Senado, en particular- en aprobar el Convenio Nº 169 de la OIT. Aquí hay dos temas que se entrecruzan y que quizás ayuden a entender la situación. El primero es una aproximación de carácter político-institucional en cuanto al significado que reviste para el Estado de Derecho de nuestro país la aprobación del Convenio. El segundo tiene que ver con la realidad de los pueblos originarios, de las etnias indígenas, o como se quiera llamarles. Porque todo pareciera indicar que ella, en lo económico, social, cultural, es bastante delicada, compleja, y, por lo tanto, no obstante los esfuerzos que se hayan podido realizar, ha habido una suerte de fracaso de las políticas seguidas en los últimos años, en las últimas décadas. Entonces, la pregunta es si dicho instrumento internacional ayuda a corregir el problema y a definir políticas públicas que contribuyan en tal sentido. Y quizás la explicación de la dificultad en la aprobación del tratado la da su propio articulado, porque, en la aproximación político-institucional o jurídico-institucional, la inquietud que ha surgido es, precisamente, acerca del alcance de la expresión “pueblos indígenas” que utiliza. Cuando el propio texto, en su artículo 1, número 3, establece que “La utilización del término “pueblos” en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional”, está planteando un problema de difícil inteligencia. En efecto, constituye un tratado internacional y los tratados internacionales son parte del Derecho Internacional Público y su principal fuente. Sin embargo, aquí se dice: “La expresión “pueblos” que se utiliza en el Convenio no se debe entender como se emplea en el Derecho Internacional Público”. Resulta obvio que ahí existe una contradicción, la cual motivó la intervención del Tribunal Constitucional a raíz de la solicitud de algunos Diputados, precisamente porque de ello se pueden inferir distintas situaciones. ¿Qué quiso señalar dicha disposición? Que el sentido de la palabra “pueblo” tiene una connotación creciente en ciertos ámbitos del Derecho Internacional Público, en declaraciones de Naciones Unidas, que apuntan no solo, como expresó el Honorable señor Núñez, a unirla con la idea de nación, como sinónimo de ubicación territorial, de derechos espaciales, sino a ir incluso más allá, La expresión “pueblos indígenas” lleva consigo el concepto de autodeterminación e involucra, en el Derecho Internacional Público y su reciente evolución, el contar con instituciones propias. Ya no se trata solo de un Estado, sino de un Estado que les reconoce a los pueblos indígenas aspectos jurídicos propios, separados, distintos: un Congreso propio, o parte del Congreso; una judicatura propia, o parte de una judicatura; un territorio propio, o parte del territorio.

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DISCUSIÓN SALA

Y esa situación, obviamente, al aprobarse un Convenio de esta naturaleza o al buscarse la mejor política pública para los pueblos originarios, genera una necesidad de definir y precisar la palabra mencionada. Me parece que el asunto se ha ido zanjando con la propia discusión que hemos sostenido, en la cual nadie ha dejado de reconocer hasta ahora que el sentido que se debe dar al término “pueblos” es el asignado por el Tribunal Constitucional. Ya no solo se trata de una voz definitiva, por establecer en la materia ese organismo una jurisprudencia obligatoria, sino que además es la interpretación que todos los que aquí han intervenido quieran darle. Quiero recordar, precisamente para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que el Tribunal definió la expresión “pueblos indígenas” como “conjunto de personas o grupos de personas de un país que poseen en común características culturales propias, que no se encuentran dotadas de potestades públicas y que tienen y tendrán derecho a participar y a ser consultadas, en materias que les conciernan, con estricta sujeción a la Ley Suprema del respectivo Estado de cuya población forman parte. Ellos no constituyen un ente colectivo autónomo entre los individuos y el Estado.”. Eso quiere decir que el término en el número 3 del artículo 1 del tratado solo significa una referencia más bien de carácter sociológico que jurídico, la cual reviste mucha importancia para la preservación de la cultura e identidad de estos pueblos, pero no es sinónimo de conferirles derechos especiales y distintos. El Estado podrá, dentro de su voluntad, buscar libremente los caminos que desee para lograr el mejor futuro de los pueblos indígenas, pero no se sigue de la aprobación del Convenio la existencia de un derecho a un ordenamiento constitucional propio, distinto, sino que ellos se encuentran sometidos a la Carta Fundamental y al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, creo que eso ha sido importante, porque el artículo 35 del Convenio se podría prestar para interpretaciones en el sentido de que sería posible que ordenamientos externos subordinaran o limitaran la vigencia de nuestro Derecho al permitirse que instrumentos internacionales tuvieran vigencia en Chile. Al respecto, la norma interpretativa acordada también ayuda, pues, al hacer referencia “al artículo 35 del referido instrumento internacional en el sentido de que éste sólo es aplicable en relación a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, manifiesta la voluntad de nuestro Estado de ir otorgando un reconocimiento en la medida en que se obligue y no porque existan declaraciones externas que lleven a hacerlo. Por lo demás, la respuesta de la OIT a una consulta formulada en la Comisión de Relaciones Exteriores apunta en el mismo sentido. Habla de derechos garantizados, es decir, de aquellos que ya están incorporados en nuestro ordenamiento jurídico. Para ello, se recurre a la versión en francés, que corrobora tal interpretación.

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Con estos elementos esclarecidos es posible avanzar en la aprobación de este proyecto de acuerdo. Sin embargo, ese no es todo el tema. Desgraciadamente, por razones de tiempo, tendré que abordar brevemente lo otro. Me habría gustado referirme a ello más a fondo. Ahora solo lo enuncio. Los principios que ordenan el Estado de Derecho en nuestro país son: la unidad del Estado, la chilenidad -son nacionales los que señala como tales la Constitución y no otros; por tanto, todos somos chilenos, aunque tengamos orígenes distintos (mapuches, aimaras, alemanes, españoles)- y la igualdad ante la ley, porque no se pueden establecer discriminaciones arbitrarias, al tenor del artículo 19, Nº 3º. Por otra parte, me parece esencial y necesario reconocer que los distintos pueblos indígenas, en general, acusan una situación de pobreza y sufren dificultades sociales y económicas importantes y la pérdida de la identidad cultural. Las políticas aplicadas presentan débiles avances. A mi juicio, la expresión de algunos grupos violentistas no refleja esa inquietud e insatisfacción en forma justa y debida, pero es señal de ello. No podemos legitimar tal acción. Y la única manera de evitarla es desarrollando una política adecuada que, fundada en el principio de la integración y de la no segregación, logre darles destino y futuro, dentro de la identidad chilena, a pueblos que tienen una historia, una cultura y una lengua, lo cual debemos preservar. Ello ha de estar inmerso en una visión de chilenidad común y no en abstracciones o separaciones que parecieran querer convertir a nuestros compatriotas en una pieza de museo. Queremos integración, porque así vamos a lograr un mejor futuro para estos pueblos. Por tales razones, voto que sí. )---------( El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- El señor Presidente de la Comisión Mixta encargada de estudiar las divergencias suscitadas a raíz del proyecto que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos solicita autorización para sesionar en forma simultánea con la Sala. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- ¿Habría acuerdo? --Se autoriza. )---------( El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Arancibia.

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El señor ARANCIBIA.- Señor Presidente, repetidas veces los expositores han hecho referencia al debate que se habría efectuado acá esta tarde. Pero, en verdad, yo no he escuchado una discusión propiamente tal, sino solo opiniones que, en términos generales, convergen en el mismo resultado, el cual soy capaz de imaginar. O sea, la expresión “debate” es algo que descarto en el tratamiento de esta materia. En el Senado llevo un tercio del tiempo que el proyecto ha estado en tramitación. Y me cuesta entender por qué ha demorado tanto, aunque comprendo las objeciones constitucionales que planteó el Senador señor Larraín. Pero, en fin, hemos llegado a este punto y pienso que es interesante enfrentar el cometido. Hay un aspecto que deseo reforzar. En gran parte de las presentaciones de los señores parlamentarios, el foco de atención, el centro, ha sido el pueblo mapuche. Y, gracias a la intervención del Honorable señor Pizarro y de otros señores Senadores que lo sucedieron, recordamos que existen otras etnias originarias, distintas de la mencionada. En ese sentido, y asumiendo la responsabilidad que me cabe, quiero hablar de la etnia rapa nui, que es especial, porque no se enmarca en el problema general señalado: la existencia de pueblos indígenas con cierto nivel de atraso, desatendidos y con un desarrollo cultural muy básico, muy primitivo, muy deficiente. Yo soy representante de la etnia rapa nui. Y me refiero a que fui elegido, no a que soy integrante de ella. El señor ÁVILA.- ¡Quién sabe…! El señor ARANCIBIA.- ¡A lo mejor algo hay…! Y me llena de orgullo que los pascuenses estén en mi circunscripción. Se trata de un pueblo laborioso, trabajador, inteligente, culto, con una cultura reconocida en todo el mundo y con un desarrollo progresivo espectacular. Conozco Isla de Pascua desde 1960. El avance sociocultural y económico experimentado por esta lejana posesión chilena es fantástico, pese a que las políticas públicas implementadas para ella no han sido lo suficientemente apoyadoras de ese proceso. Dicho pueblo posee cultura, idioma -incluso, quieren hacer un diccionario para correlacionar las dos lenguas-, diversas iniciativas, folclore propio. Realiza un festival cultural, equivalente al de Viña del Mar, una vez al año: la Tapati. Por lo tanto, no tengo ningún inconveniente en apoyar el proyecto de acuerdo que estamos tratando. Para ser franco, creo que constituye un progreso y nos permitirá hablar más sobre la materia. Pero quiero abrir un poco más el tema de los pueblos originarios.

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Días atrás leí con atención un panfleto que venía asociado a un diario, donde se informaba que en la localidad de Monte Verde, 35 kilómetros al norte de Puerto Montt, se encontró evidencia de un asentamiento humano de 13 mil años, lo que es anterior a cualquier otro registro de presencia humana en América en general. Es decir, este descubrimiento descartaría la teoría de que los primeros habitantes del continente llegaron por el norte. Se hallaron vestigios de viviendas, utensilios y otras cosas que se usaron en aquella época. ¡Trece mil años atrás! Como recién sostuvo el Senador señor Núñez, debemos hacer un estudio a fondo para determinar cuáles son los pueblos originarios. ¿Serán los habitantes de Monte Verde, los mapuches que vinieron de Argentina u otros que llegaron del norte? No sé. Se trata de una discusión que debemos efectuar en los términos expuestos por el Honorable señor Pizarro hace un momento. Y vuelvo a referirme a la etnia rapa nui. Dentro de las presentaciones hechas -la del señor Ministro, entre otras-, escuché que en el concierto internacional se nos critica por la forma en que manejamos el asunto indígena. Sin embargo, en Isla de Pascua tenemos una posibilidad maravillosa para dar un ejemplo al mundo de cómo hacer algo fantástico. Porque en ella se concentra absolutamente el objetivo de nuestras preocupaciones. Y hemos trabajado al respecto. Integré una “Comisión de Notables” -parece que así se llamaba; y por eso me costó asimilar que formaba parte de ella-, presidida por el ex Presidente Aylwin, la cual propuso al entonces Presidente Lagos un estatuto especial para la Isla, planteamiento elaborado con la participación del pueblo rapa nui. Pero ahí estamos todavía. El proyecto aún no llega a la Sala. Vamos en la consulta número trece, y pronto se iniciará un debate con trece grupos distintos. O sea, la situación se ha manejado de tal manera que pareciera que no se desea avanzar, a pesar de que Rapa Nui necesita ese Estatuto, pues se encuentra a 4 mil y tantos kilómetros del continente. Ellos no pueden tener una estructura igual a la del resto del país -con gobernadores, alcaldes, concejales y consejeros- en tres metros cuadrados de terreno. Hay en este caso una lógica distinta, que quiero rescatar aquí hoy día. Se manifiesta una voluntad: ¡estamos con el pueblo mapuche! Tenemos todo el derecho y la obligación de preocuparnos por dicha etnia. ¿Pero qué pasa con esas otras culturas fantásticas? Si hiciéramos un esfuerzo concentrado, bastante mínimo, le daríamos un ejemplo al mundo de cómo efectuar un desarrollo cultural importante en un lugar que, además, es patrimonio de la humanidad. En esta presentación -no debate-, quiero rescatar tal propuesta y hacer presente que se requieren políticas públicas en tal sentido. Debemos avanzar bastante en la institucionalidad. Probablemente la discusión constitucional sea una materia enriquecedora y espectacular, pero ojalá seamos capaces de hacer cosas concretas para darle una respuesta específica

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a esa gente -mapuches, aimaras, huilliches, onas, rapa nui-, que espera que se atiendan sus necesidades. En este caso, estas son puntuales y menores, pues se trata de un pueblo inteligente, culto y capaz. He dicho. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Coloma. El señor COLOMA.- Señor Presidente, como se ha hablado mucho respecto de las circunstancias en que se dio el proyecto de acuerdo, solo me referiré a tres materias que aprendí durante su discusión. Por lo menos, quiero transmitirlas. Más de 26 instituciones expusieron sus puntos de vista acerca del Convenio en muchas sesiones de la Comisión de Relaciones Exteriores. Hubo tópicos relativamente comunes que me permitieron formar una imagen respecto de asuntos que, quizá, no conocía suficientemente y en los cuales me adentré en el transcurso del debate. En primer término, objetivamente, en los últimos años hemos experimentado un profundo fracaso en materia de políticas indígenas. Al respecto, creo que nadie, ni el más acérrimo defensor del oficialismo, planteó lo contrario. Hubo más bien una autocrítica -el propio Ministro del Interior la ratificó hace pocos días- en el sentido de reconocer que se ha enfrentado el tema de forma errada: se ha privilegiado la segregación a la integración; la ruralidad a la realidad -como bien lo mencionó un expositor-; la ayuda a la capacitación; la pobreza a la igualdad ante la ley, y los derechos colectivos a los individuales. Ese conjunto de políticas, que obviamente se inspiran en la buena fe pero que equivocan el problema de fondo, ha generado una situación de relativo o absoluto fracaso -según la lógica de quienes intervinieron- en el ámbito indígena durante los últimos años. Tal asunto no puede pasar desapercibido en el Parlamento. Una cosa es el proyecto de acuerdo en sí mismo y otra, no menor, el contexto en que se da, que, básicamente, obedece a una sensación de frustración por parte de quienes han desempeñado un rol en esta tarea. En segundo lugar, queda bastante claro que la iniciativa no apunta al problema de fondo, más allá de confundir a veces -como bien señaló el Senador señor Arancibia- al pueblo indígena con el mapuche, en circunstancias de que obviamente existen otras etnias, no solo en Rapa Nui, sino también en el norte, que tienen algo que decir y un pensamiento distinto que expresar. En la Comisión hubo representantes de pueblos originarios que eran partidarios de votar en contra del proyecto, y así consta en el texto que recoge la discusión. O sea, no hay consenso respecto de este punto, pues resulta evidente que el texto en análisis no aborda el asunto central, que tiene que ver con la integración, la realidad, la capacitación, la

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igualdad, los derechos individuales. Ello, quizá, porque no se consideró necesario o pertinente ahondar en tales materias. Si alguien cree que va a existir un antes y un después a partir de la aprobación de este proyecto de acuerdo, está equivocado. Ello sucedería si se abordaran otros aspectos, no incluidos aquí. Por último, aprendí algo que es esencial explicar: frente a la misma norma hay gente que entiende cosas muy distintas. Esa es una cuestión de fondo. Por ejemplo, en cuanto a las disposiciones referidas al uso del agua y de la tierra, algunos entienden -de buena fe- que es obligatorio cambiar la legislación interna y otros dan una explicación diferente: se trata de una declaración de intenciones. Entonces, no es lo mismo aprobar un convenio donde se plantea la obligación de modificar la legislación nacional o el establecimiento de una norma relativamente autoejecutante versus una declaración de principios. Tiendo a pensar que el Gobierno, con una lógica realista -hay que asumirlo- fue dándose cuenta de que no puede quedar la sensación de que cada uno entienda lo que quiera, porque ello constituiría una fuente severa de conflicto a futuro. A mi juicio, aquí radica el punto central: ¿Cómo asegurar la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas?; ¿cómo eliminar las diferencias socioeconómicas por la vía de un convenio?; ¿cómo otorgar un beneficio excluyente en materia de agua o de tierra? Obviamente, uno puede entender una cosa y otros, una diferente. De ahí la importancia -en este punto deseo centrar mi breve intervención- de la declaración interpretativa que le solicitamos al Ejecutivo. Quiero dejar constancia de ella en la Versión Taquigráfica: “El Gobierno de la República de Chile, al ratificar el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, formula una declaración interpretativa al artículo 35 del referido instrumento internacional en el sentido que éste sólo es aplicable en relación a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”. Más aún -agrega el informe-, la Comisión precisó que dicha declaración “tiene como objetivo excluir otros conceptos que pueden resultar equívocos como ‘recomendaciones’, ‘instrumentos internacionales’, ‘laudos’, ‘costumbres’ y ‘acuerdos internacionales’, de manera de limitar su aplicabilidad solo a aquellos instrumentos en que existe un claro e inequívoco consentimiento del Estado, como son los tratados ratificados por Chile” -y por el Parlamento, por cierto- “y que se encuentren vigentes.”. Entonces, no es menor lo realizado en este período. Se esclarecieron las dudas y se colocó este Acuerdo como un faro. Deberemos buscar ahora cómo ejecutarlo, usando las vías regulares que los países tienen para ello: tratados o leyes internas provenientes del Congreso o del Gobierno, en su caso. Por lo tanto, lo que hizo la Comisión fue despejar los temores. Porque, sin esa interpretación, en la Quinta Región, por ejemplo, se

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podría entender una cosa; en la Séptima, otra, y en la Primera, una distinta. Y estaríamos a las puertas de un conflicto social. Por eso se demoró tanto la discusión, no por falta de voluntad, ni de interés -se escuchó a más de 26 instituciones durante todo este tiempo-, ni tampoco de generosidad. Por el contrario, al final cada uno cedió en parte para lograr el acuerdo. Yo no puedo decir que este instrumento me interpreta plenamente. Pero es una declaración de principios que puede ser útil para orientar un mejor funcionamiento del sistema, en la medida que recordemos que la integración, la realidad, la capacitación, la igualdad ante la ley y los derechos individuales son aspectos fundamentales en el desarrollo de los pueblos, de las personas, de los chilenos. Y hay que repetir la palabra “chilenos”, porque es lo que corresponde. En consecuencia, terminamos un largo periplo, una extensa tarea, con la aprobación -supongo- de este importante proyecto de acuerdo, al cual se le otorga mayor seguridad con la declaración interpretativa del Gobierno. Ahora no culmina un ciclo, sino que se abre una labor: tendremos que evaluar cómo realizar mejor las cosas. Y esa misión está profundamente pendiente en el Chile del futuro. Voto a favor. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide. El señor RUIZ-ESQUIDE.- Señor Presidente y estimados colegas, a estas alturas de la discusión, del análisis, de la controversia o cómo quiera llamársele, solo vale la pena formular algunas pequeñas observaciones. Primero que nada, quienes estamos aquí desde el restablecimiento del Congreso Nacional nos explicamos la demora en discutir esta materia como algo muy lógico dentro de la política chilena. Desde el comienzo, aquí se manifestó una gran reticencia a ratificar documentos internacionales que pudieran cambiar la situación del mundo originario, porque imperaba mucho temor a que las expresiones “pueblo”, “nación”, “Estado” se interpretaran de manera diversa en el transcurso del debate. Como ha pasado muchísimas veces en Chile -esta no es la primera ocasión-, las personas son bastante reticentes a abordar esos asuntos. Es habitual que después, cuando las cosas y las sensibilidades frente a estos van cambiando, se aprueben proyectos o ideas que, en la práctica, terminan siendo de alguna manera sobrepasados por la realidad. Y yo convengo en que el proyecto de acuerdo que vamos a aprobar no tenga hoy la significación sociológica y política que tuvo hace quince años. Esa es la razón por la cual esta discusión se ha tardado. En segundo lugar, se ha mencionado con mucha frecuencia el fracaso de las políticas públicas dentro del ámbito de las etnias originarias. Yo no he sido de los más proclives a la forma en que como Gobierno hemos conducido tales políticas y antecedentes.

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Desde el primer momento, he tenido serias discusiones acerca de por qué había una concepción distinta sobre la manera de enfocar la problemática de los pueblos originarios. Y utilizo tal expresión para contenerlos a todos, pues nadie ha querido decir que solo la etnia mapuche representa conflictos, tal vez por la historia de su vida durante la Conquista española o por la ruda capacidad de lucha que ha demostrado. En ella los problemas son mayores, aun cuando, al tocarse el asunto de los mapuches, se alude a todos. En esas condiciones, yo he sido muy crítico. Debo reconocer que hemos avanzado. Pensar que no se ha progresado durante estos años es infundado, después de un periodo -antes de 1990- en que debemos admitir, con la misma franqueza histórica, que los pueblos originarios, específicamente el mapuche, fueron tremendamente postergados. Y debo recalcar que represento una circunscripción donde existen dos grandes focos de etnias: el del Alto Biobío y el de la zona sur de Arauco. Sin embargo, ¿dónde radica a mi juicio el gran conflicto? En que hemos impulsado una política asistencialista, porque las necesidades eran muchas y la pobreza muy grande. Reconozco que estos son los sectores más pobres entre los pobres. Reconozco que su falta de educación es altísima. Reconozco que los pueblos originarios han sido explotados inmisericordemente no solo por políticas públicas inadecuadas -por plantearlo de esa manera-, sino también por agentes del sector privado. Olvidar eso es omitir la realidad de hace 100 ó 150 años; es olvidar que no solo se han cometido atropellos a la razón, porque no es comprensible de otra manera, sino también que se han impulsado proyectos controvertidos en el Alto Biobío, como fueron las represas Ralco y Pangue, con las cuales se arrasó con costumbres, con ideas. Por ello, lo que ahí sucedió resultó inexplicable, pues, a propósito de las carencias energéticas que sufríamos en aquel momento, hubo que aceptar solicitudes y planteamientos absolutamente leoninos por parte de la empresa encargada de llevar a cabo dichos proyectos. Y finalmente terminamos en un conflicto público e internacional que nos generó muchísimas dificultades por no haber hecho las cosas con cierta consideración y donde el lucro no fuera el único punto de referencia. En esas condiciones, nuestra gran dificultad como país es que hay un profundo desprecio de la sociedad chilena hacia los pueblos originarios. Chile es un país racista y debemos ser francos para reconocerlo. Las encuestas demuestran que al preguntar a los consultados si consideran a los pueblos originarios hermanos o miembros del mismo país, casi todos dicen que sí, casi por pudor. Sin embargo, cuando se interroga a cualquier padre de familia si dejaría que su hija se casara con un mapuche, la respuesta es, mayoritariamente, "no". Entonces, hay un desprecio profundo hacia los pueblos originarios y por eso se los trata de más a menos. Nadie en esta Sala puede interpretar qué quieren los mapuches. Muchos señores Senadores dicen: "Yo creo que ellos desean esto".

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Esa es otra falla. Nos hallamos en una suerte de democratismo ilustrado: "Yo democráticamente pienso que los pueblos originarios necesitan esto". ¡Pero el problema estriba en que ellos ven que incluso la asistencialidad y la manera de cómo se introduce la solución a los problemas contradicen sus propias tradiciones! Aquí se dice: "Démosles tierras para que produzcan". ¡No obstante el problema de la tierra para los mapuches es algo mucho más antropológicamente profundo que el solo hecho de producir papas! Entonces, cuando no los tratamos con igualdad ellos se dan cuenta. Al mismo tiempo, insinuamos una cierta agresividad para entregarles la ayuda que merecen, porque la ven como una nueva invasión moderna dentro de una argumentación que nosotros -los huincas, por así decir- no entendemos. En consecuencia, me alegro de que se esté discutiendo este proyecto de acuerdo y, con mucha satisfacción, lo votaré a favor. Lamentablemente, no existe una explicación suficiente, a la luz de mi pensamiento, de por qué demoramos quince o dieciocho años su aprobación. Sí lo entiendo desde la perspectiva de las políticas públicas que se impulsan en Chile, donde muchas veces lo rechazado termina siendo aprobado cuando su impacto es bastante menor. Por lo tanto, puede pasar hasta por progresista, sin involucrar un cambio mayor, porque el proyecto de acuerdo no genera modificaciones fundamentales. Estimo que nuestra tarea se concentra de aquí en adelante. Si vamos a abordar esta discusión en serio, creo que el punto central estriba en que debemos enfocar el asunto con igualdad, es decir, en una actitud pari passu hacia los pueblos originarios, a fin de que no se entienda que nosotros somos superiores y, al mismo tiempo, muy caritativos, razón por la que les entregamos muchas cosas para que puedan vivir mejor. En repetidas ocasiones, actuamos así. Por ejemplo, en el concepto de tierras o en el que reseñaba un señor Senador relativo a los derechos individuales. ¡Pero si ellos tienen una concepción de derecho comunitario mucho más fuerte que el individual! Entonces, pienso que debemos sacar adelante ese concepto para que nos permita resolver uno de los problemas claves que nos afectan como país: una identidad chilena no equitativa en cuanto a la concepción del valor que cada uno de los sectores genéricos o genéticos tiene en el contexto de nuestra sociedad. Si hacemos las cosas de esa manera, nos puede ir bien. Y ojalá las podamos hacer mejor que hasta ahora, para que nadie piense que hemos fracasado rotundamente, pues no es posible realizar políticas públicas que, siendo buenas en sí mismas aunque descoordinadas, no hayan permitido un grado de avance, incluso en la línea de la asistencialidad. Voto que sí.

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El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Escalona. El señor ESCALONA.- Señor Presidente, tomando en cuenta el alto grado de acuerdo que se registra en la sesión, siempre uno piensa en si es bueno intervenir o no. Y lo voy a hacer por respeto a la fuerte presencia de pueblos originarios -siguiendo el término que se ha usado en el debate- en la Región de Los Lagos y en la circunscripción que me corresponde representar en el Senado, básicamente compuesta por comunidades mapuches y huilliches. Pero también lo hago por cariño y respeto a las comunidades mapuches de la Provincia de Arauco, donde fui Diputado en el periodo anterior, así como en general asumiendo que se trata de un tema civilizacional de importancia decisiva para el futuro de Chile. Pienso que al aprobar el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el Estado de Chile, a través del Parlamento, está derrotando un temor: el de la posibilidad de que el reconocimiento de nuestra diversidad cultural conlleve tensiones que puedan afectar la unidad del país, alterar al Estado de Chile en su conjunto. Y yo siento que esa ha sido la diferencia desde la llegada de esta iniciativa hasta ahora. Hubo opiniones de personas, organizaciones y fuerzas políticas, las que han entendido que el reconocimiento constitucional de los pueblos originarios podría llevar, en cierto momento, a una escalada en las demandas de fuerzas que adquieran la perspectiva de la autonomía que terminen por lesionar el Estado nacional e, incluso, dañar su propia estabilidad. Pero, en verdad, si uno observa la experiencia de América Latina y la de países vecinos y hermanos, advierte que no ha ocurrido así. Tal vez el caso más significativo de una nación que desde hace ya varias décadas desarrolla una intensa política indígena es el de México. Él nos indica que el reconocimiento de los pueblos originarios es un paso necesario hacia, precisamente, la mayor cohesión nacional. Porque el reconocimiento de lo distinto dentro de un mismo país y de la multiculturalidad no tiene que ver con afectar la estabilidad de la nación, sino, por el contrario, con afianzarla. Esto no significa que uno vaya a ser ingenuo y desconozca que algunas personas o grupos quieran afectar la unidad del país y piensen que la autonomía de los pueblos originarios puede llevar en el futuro a plantear la demanda de la creación de una nación distinta de la chilena. Pero, más allá de esas opiniones aisladas, lo que nos enseña la experiencia de América Latina -y posiblemente es lo que hoy ocurre mayoritariamente en los pueblos africanos- es que las naciones no tienen otra alternativa para afianzar su cohesión que el reconocimiento de su multiculturalidad. Y eso tiene que ver con las etnias que las constituyen, con sus pueblos originarios o indígenas, como se los suele llamar. Por lo tanto, yo entiendo que al dar este paso no estamos afectando la unidad del país, sino fortaleciéndola. Porque, cuando

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reconocemos a un aimara, a un diaguita, a un mapuche, a un huilliche, a un rapanui, nos estamos también reconociendo más como chilenos, porque eso es lo que somos. Constituimos una diversidad cultural que no tiene otra alternativa que asumirse como tal. A mi juicio, el paso final no está dado, porque hay materias muy importantes que faltan en el reconocimiento de esta diversidad. Y me atrevo a señalar que la más importante de ellas son los derechos políticos. Como Sus Señorías saben bien, yo no soy nuevo en política, Sin embargo, desde antes de 1973 y después de 1990, he conocido un solo parlamentario de origen mapuche: el ex Diputado Huenchumilla. El señor COLOMA.- ¡Coñoepán también, del Partido Conservador! El señor ESCALONA.- Entiendo que alguna vez hubo un Senador del Partido Conservador con ese apellido. El señor COLOMA.- ¡Fue Diputado, señor Senador! El señor ESCALONA.- Tiene razón, Su Señoría. Por lo tanto, si se revisa la historia, resulta impresentable que actores tan esenciales para la constitución de la sociedad chilena, a lo largo de su existencia -nos acercamos ya al bicentenario- hayan tenido solo dos de los suyos en el Congreso Nacional. Entonces, considero que tenemos que abrir un diálogo con relación a este tema. No nos podemos seguir haciendo los lesos. Necesitamos encontrar una manera a través de la cual los pueblos originarios puedan tener representación. Entiendo que el propio ex Diputado Huenchumilla presentó la idea de un padrón especial que permitiera a los pueblos originarios inscribirse y tener sus representantes. Puede ser esa fórmula u otra. Pero lo cierto es que estamos ante un problema que no vamos a poder eludir. También se han cometido errores en política. Por ejemplo, la formación de la CONADI. A mi juicio, es su doble rol el que le impide funcionar bien. O sea, no ha resultado adecuada la idea de que tal institución sea al mismo tiempo representante del Estado y de los pueblos originarios. Simplemente, no puede tener esa doble función. Y, por lo tanto, habrá que hacer un ajuste. Tendrá que haber, por una parte, un servicio público que atienda a los pueblos originarios desde el Estado y, por otra, alguna entidad -un consejo de los pueblos indígenas o un organismo similar- a través de la cual ellos puedan representarse. Porque esta fórmula mixta no ha dado resultado. También es insuficiente que haya un servicio instalado en la institucionalidad pero en un rincón de ella, por lo que es visto como instancia subalterna. Y esto requerirá pensarlo, buscar una respuesta o quizá otorgar al director de ese servicio la condición de subsecretario u otra. No se trata de inventar organismos por inventarlos. Pero la realidad es que hay

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un grave problema: la insuficiente representación de los pueblos indígenas en la institucionalidad política del país. Una última cosa, señor Presidente, para no aburrir. Estimo que debemos asumir la multiculturalidad. Pero eso significa respetar la cultura de los pueblos originarios. Uno no puede decir: “Mire, hay que hacer producir las tierras”. Yo conozco en Arauco y en la Región de la Araucanía comunidades que entienden que tienen que hacer producir la tierra de acuerdo con lo que requieren para su manutención, no desde el punto de vista del crecimiento “capitalista”, por así decir. Entonces, ¿el Estado de Chile las va a obligar a producir o vamos a tener la capacidad de asumir esa diversidad cultural y de llevar adelante un proceso que les permita avanzar, evolucionar, entregándoles herramientas que las integren al desarrollo, pero sin que ello signifique atropellar su cultura? Ese es un gran tema. No se trata de ser paternalista y de respetar cualquier alternativa cultural, porque hay muchas que están contra la civilización humana de hoy. Hace poco hemos sacado resoluciones de acuerdo unánime cuando se violan los derechos humanos de una persona -en naciones africanas, por ejemplo- a través de la lapidación. Es cierto: todo tiene su límite. Hay aspectos culturales que traspasan y violan lo que es la civilización de hoy. Pero tampoco el desarrollo puede ser contra la cultura original, ancestral. Señor Presidente, siento que hoy damos un paso muy importante. Sin lugar a dudas no puede ser el último, pues estamos iniciando un largo camino. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ávila. El señor ÁVILA.- Señor Presidente, yo quiero fundamentar mi voto con un solo propósito: el de dejar establecido para la llamada “historia fidedigna de la ley” mi punto de vista acerca de un aspecto que me parece relevante. Me refiero a esta curiosa petición formulada al Gobierno en orden a “aclarar” el contenido del Convenio Nº 169. A mí me resulta enteramente sospechosa esta pretensión. Cuando alguien se esfuerza por aclarar algo diáfano, que fluye con extraordinaria simplicidad en cuanto a su comprensión, es que hay algún intento raro. Particularmente, creo que este esfuerzo apunta a imprimirle un sesgo a una materia que cualquiera que la lea la entenderá perfectamente: la búsqueda de un camino interpretativo que pueda eventualmente conducir a algo distinto de lo que fluye de modo natural en el texto. De ahí que el Gobierno no debe pisar el palito de esta trampa. Ojalá se desentienda de este compromiso, como lo ha hecho a veces en otros campos, no particularmente en lo que concierne a los acuerdos con la Derecha, porque esos se respetan escrupulosamente. Ahí sí que hay una fuerza que emana nítida para imprimirle un celo -como acota el Senador señor Pizarro tan agudamente- y, por lo tanto, salir adelante con algo que haga

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DISCUSIÓN SALA

honor a los consensos, esa suerte de concepto sacrosanto que hoy tiene una particular vigencia. Aquí se ha hecho mención, con extrañeza, con estupor -como corresponde-, del largo tránsito legislativo que ha debido soportar esta iniciativa. No vamos a ahondar en ello, porque todos sabemos que una propuesta que en razón de su propio trámite no admita la incorporación de ideas o de propósitos de parte de Renovación Nacional y de la UDI está condenada a una espera que puede ser interminable. Se ha desentrabado este Convenio porque un conjunto de circunstancias en el país hacen ya insostenible que Chile no se pronuncie en esta materia. Pero la bendita aclaración puede ser homologable con el derecho de pernada de los señores feudales. Ellos, muchas veces, por diversas circunstancias, no podían acceder carnalmente a las mozas que nacían dentro de sus dominios y, por lo tanto, se limitaban a darles una palmadita en el muslo. Pues bien, la Derecha hoy, respecto de este Convenio, quiere darle una palmadita en el muslo a través del Ejecutivo, para que efectúe una interpretación que el día de mañana pudiere dar pie a discutir aspectos de fondo que están meridianamente claros y que fluyen de la lectura del texto sin ningún tipo de inconvenientes. Quiero concluir, en primer lugar, celebrando el que por fin este Convenio, que sufrió un tránsito parecido al de la Ley de Bosque Nativo, emerja a la luz y adquiera vida legal, tanto en Chile como en la comunidad internacional. Debo insistir en que ojalá el Gobierno no se meta en problemas haciendo aclaraciones que no corresponden, porque la verdad es que hoy, en este mundo globalizado, cualquier torpeza que se cometa en el lugar más remoto se sabe de inmediato, se comenta. Y, en este caso, creo que cualquier cosa que recibamos desde el exterior no pasará de ser una sonrisa compasiva por lo ingenuos que podamos ser. Así que, conforme a lo que he expuesto, voto a favor. El señor HOFFMANN (Secretario General).- No hay ningún señor Senador que no haya emitido su voto. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Terminada la votación. El señor GAZMURI.- Había pedido la palabra, señor Presidente. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Puede hacer uso de ella, Su Señoría. El señor GAZMURI.- Señor Presidente, no quiero dejar pasar esta oportunidad en el Senado para manifestar mi satisfacción por el hecho de que -como se ha dicho aquí- finalmente, aunque con bastante atraso, Chile puede suscribir este instrumento internacional, que tiene mucha significación y que -según entiendo- es la única nación de América Latina que todavía no lo ha suscrito. Sólo quiero enfatizar que el largo proceso de debate que ha impedido hasta hoy la aprobación de este proyecto de acuerdo no expresa sino la dificultad que ha tenido nuestro país -en particular sus fuerzas

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más conservadoras- para aceptar la realidad de una sociedad como la chilena, que desde sus orígenes ha sido multiétnica y multicultural. Ha habido una larga tradición, que atraviesa toda la República, por construir una imagen de país con una pretendida homogeneidad racial y cultural, lo que violenta la realidad misma de nuestra historia y la naturaleza de nuestra sociedad: la dificultad para aceptar la existencia de etnias diversas y de culturas distintas y de encontrar en ello un valor. Detrás de esto se halla la vieja idea colonialista de que los pueblos aborígenes eran sociedades bárbaras que debían ser asimiladas a la civilización católica occidental. Esa ha sido la ideología que durante años ha transmitido el Estado de Chile a través de sus instituciones, de sus políticas, de los textos de historia y de las clases dominantes del país. Eso es lo que finalmente en el transcurso del último tiempo se ha ido rompiendo y, por tanto, tiene un valor cultural profundo el hecho de que nosotros demos este paso para que mañana -espero- demos el siguiente desde un punto de vista jurídico, incorporando en la Constitución el principio de la multiculturalidad y de la multietnicidad de nuestra sociedad. La gente a veces se pregunta, con pretendida visión realista, qué problema práctico resuelve el Convenio. Ninguno. Estos instrumentos no resuelven asuntos prácticos, sino que establecen derechos y principios, los que después se deben traducir en políticas y acciones. Por lo tanto, sobre eso hay mucho que discutir y avanzar. Porque es evidente que, desde los primeros acuerdos alcanzados por el Presidente Aylwin con las organizaciones de los pueblos originarios hasta los logrados hoy por la Presidenta Bachelet, ha habido un esfuerzo de parte de los Gobiernos de la Concertación por construir y desarrollar una política hacia los pueblos originarios. Sin duda, falta mucho todavía por recorrer en ese camino. Pero, insisto -y con esto termino, señor Presidente-, creo que este instrumento tiene fundamentalmente un valor cultural-político en esa dimensión, esto es, en la de un país que por lo menos en la forma, de los compromisos internacionales que firma -espero mañana de la Constitución-, acepta como un hecho positivo, valorable, reconocerse como una nación diversa y donde se respetan todas las culturas que la componen. Después de esta aprobación no podrían tener ningún espacio las políticas públicas -me tocó en algún momento ser testigo del estado de estas- llamadas de “chilenización”. Y todavía quedan algunos trazos de ellas. La chilenización consistía precisamente en intentar borrar de la memoria y de la historia la cultura, la religión, las lenguas. En el Gobierno de la dictadura incluso se llegó a prohibir el uso del rapa nui en las reuniones de los habitantes de la isla. Lo mismo se ha hecho en todas las dictaduras integristas. Franco prohibió el vasco y el catalán en las escuelas y calles de España. O sea, este asunto no es nuevo. Porque la valoración de lo diferente es un proceso muy complejo. Y basta mirar el mundo de hoy

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día para ver cómo reviven en todas partes los integrismos, la negación del otro, la afirmación de lo propio con exclusión de los demás. En tal sentido, a mi juicio esta es una muestra de que va madurando, con bastante lentitud, en una sociedad en muchos aspectos tan conservadora como la chilena, una visión que se acerca a lo que realmente somos y a mirarnos en el espejo real de esta sociedad diversa y no en el espejo falso. Yo aprendí en el colegio que Chile tenía unidad racial. Y basta caminar por cualquier calle de nuestro país para darse cuenta de que eso es una mentira. Pero todos creíamos que teníamos unidad racial. Y la verdad es que nunca la hemos tenido. Somos un mosaico de mestizos, de etnias puras, de etnias mezcladas. Por lo tanto, el que una sociedad pueda mirarse en el espejo real constituye un avance práctico y muy importante en el mejor sentido de la palabra. --Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo (36 votos a favor; 1 en contra), y queda terminada su tramitación. Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag y Vásquez. Votó por la negativa el señor Novoa.

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OFICIO APROBACIÓN PROYECTO

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen. Oficio de aprobación de proyecto. Fecha 04 de marzo, 2008. Cuenta en Sesión 138, Legislatura 355. Cámara de Diputados. Nº 186/SEC/08 Valparaíso, 4 de marzo de 2008. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 27 de junio de 1989, correspondiente al Boletín Nº 233-10. Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de acuerdo fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 36 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo preceptuado en los artículos 54, Número 1), y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 2.795, de 11 de abril de 2000. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

A S.E. el Presidente de la

Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3. Trámite Tribunal Constitucional.

3.1. Oficio de Cámara de Origen a Tribunal Constitucional. Oficio para control de Constitucionalidad. Fecha 05 de marzo, 2008.

Oficio Nº 7273

VALPARAISO, 5 de marzo de 2008 Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de acuerdo aprobatorio relativo al Convenio N° 169 sobre pueblos indígenas, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, el 27 de junio de 1989. (BOLETÍN N° 233-10).

PROYECTO DE ACUERDO: "Artículo único.- Apruébase el "Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 27 de junio de 1989.".

***

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° 186/SEC/08, del H. Senado mediante el cual informa que se ha aprobado en los mismos terminos que lo hiciera esta Corporación el aludido proyecto de acuerdo.

***

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL

mlp/megS.138ª

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

artículos 6°, N° 1; letra a), y N° 2, y 7°, N° 1, oración segunda del citado convenio. Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente: La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el artículo único sancionatorio del convenio, con el voto a favor de 72 Diputados, de 117 en ejercicio. El H. Senado, en segundo trámite constitucional, lo aprobó con el voto afirmativo, de 36 Senadores, de un total de 38 en ejercicio. Me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad, distinta de la resuelta por ese Excmo. Tribunal, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2000. Adjunto al presente oficio, copia del referido convenio. Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen. Oficio de Tribunal Constitucional. Remite sentencia. Fecha 03 de abril, 2008. Cuenta en Sesión 16, Legislatura 356.

Sentencia Rol 1050

Santiago, tres de abril de dos mil ocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, por oficio Nº 7273, de 5 de marzo de 2008, la Cámara

de Diputados ha enviado el proyecto de acuerdo aprobatorio relativo al Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, de 27 de junio de 1989, a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 6º, Nº 1, letra a), y Nº 2, y 7º, Nº 1, oración segunda, del citado Convenio;

SEGUNDO. Que el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO. Que el artículo 6º, Nº 1, letra a), y Nº 2, del Convenio Nº 169, sometido a control preventivo de constitucionalidad, establece:

“Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos

deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos

apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

… 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán

efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”;

CUARTO. Que el artículo 7º del Convenio sometido a control dispone: “Artículo 7 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus

propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en

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que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.” Lo sometido a control de este último precepto es la oración final, la que se ha destacado en negrillas en el texto recién transcrito;

QUINTO. Que el artículo 55 de la Carta Fundamental dispone: “El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.

En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.

La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.”;

SEXTO. Que, a su vez, el artículo 22 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece: ”Las comisiones reunirán los antecedentes que estimen necesarios para informar a la corporación. Podrán solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia de aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates, hacerse asesorar por cualquier especialista en la materia respectiva y solicitar informes u oír a las instituciones y personas que estimen conveniente.”;

SEPTIMO. Que el artículo 113, inciso primero, de la Constitución Política, señala: “El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización.”;

OCTAVO. Que el artículo 28 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establece: “El consejo regional tendrá por finalidad hacer efectiva la participación de la comunidad regional y estará investido de facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.”;

NOVENO. Que el artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala: “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad,

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transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes.”;

DECIMO. Que el artículo 118, inciso segundo, de la Carta Fundamental expresa: “La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.”;

DECIMO PRIMERO. Que el inciso segundo del artículo 1º, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, estatuye: “Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.”;

DECIMO SEGUNDO. Que las normas sometidas a control, transcritas en los considerandos tercero y cuarto precedentes, regulan materias reservadas por la Constitución a leyes orgánicas constitucionales, en cuanto, en los casos especiales que el propio Convenio contempla, vienen a establecer modos de participación de los pueblos indígenas en los niveles nacional, regional y municipal de administración que, conforme a las normas constitucionales transcritas en los considerandos séptimo a noveno que anteceden, están reservadas a esa clase especial de leyes. En efecto, los preceptos consultados pueden obligar a que, en la tramitación interna de leyes, resulte obligatorio a las comisiones legislativas llevar a cabo consultas que, hasta la fecha, eran puramente facultativas, lo que constituye una norma especial modificatoria de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, según ya razonó este mismo Tribunal en el considerando séptimo de su fallo de fecha 4 de agosto de 2000, dictado en los autos rol Nº 309. De igual modo, al establecer una participación consultiva obligatoria no vinculante “en los actos de gobierno”, expresión que debe entenderse en un sentido amplio, como sinónimo de ejercicio de potestad pública no jurisdiccional, puede alterar procedimientos administrativos, hacer obligatorio consultar ciertas materias a los consejos regionales y contemplar modos de participación en el ámbito municipal, lo que es materia de las leyes orgánicas constitucionales Nºs. 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, y 18.695, de Municipalidades, respectivamente;

DECIMO TERCERO. Que la consulta a los pueblos interesados que dispone el Nº 1 del artículo 6º del Acuerdo remitido no podrá, desde luego, entenderse que implique el ejercicio de soberanía, pues ella, conforme al claro tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Carta Fundamental, reside esencialmente en la Nación y se ejerce por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que la propia Constitución establece. La forma de participación consultiva que la norma en examen contempla tampoco podría adoptar la modalidad de un plebiscito o de una consulta popular vinculante, pues la Carta Fundamental regula estos

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modos de participación, de manera incompatible con tal posibilidad, en los artículos 118 y 128 de la Constitución;

DECIMO CUARTO. Que ha de entenderse que al disponer el artículo 6, Nº 2, del Acuerdo remitido, que la finalidad de las consultas es la de llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas, no importa una negociación obligatoria, sino que constituye una forma de recabar opinión, misma que no resultará vinculante, ni afectará las atribuciones privativas de las autoridades que la Constitución Política de la República establece. En este entendido el precepto resulta plenamente compatible con la participación democrática que contempla el artículo 1º de la Carta Fundamental y con la radicación de la soberanía y de su ejercicio que contempla el artículo 5º de la misma Ley Fundamental;

DECIMO QUINTO. Que la posibilidad de participación que las normas en análisis del Convenio entregan a los pueblos indígenas no pugnan con el principio de participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional, que consagra el artículo 1º de la Carta Fundamental, toda vez que ellas disponen, para un grupo socioeconómicamente vulnerable, con la especificidad histórica cultural que le es propia, un mecanismo de participación que no tiene carácter vinculante;

DECIMO SEXTO. Que consta de los antecedentes de autos que los preceptos sometidos a control, y a que se ha hecho referencia en los considerandos tercero y cuarto de esta sentencia, han sido aprobados por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Ley Fundamental;

DECIMO SEPTIMO. Que, conforme a lo razonado, los artículos 6º, Nº 1, letra a), y Nº 2, y 7º, Nº 1, oración segunda, del Convenio Nº 169, sobre pueblos indígenas, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, contemplado en el Acuerdo Aprobatorio remitido, únicos sobre los que se pronuncia este Tribunal, no son contrarios a la Constitución Política de la República.

Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos 55, 93 Nº 1, 113 y 118 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, orgánica constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA que los artículos 6º, Nº 1, letra a), y Nº 2, y 7º, Nº 1, oración segunda, del Convenio, contenido en el proyecto de Acuerdo aprobatorio, son constitucionales.

El Presidente del Tribunal, señor Juan Colombo Campbell, concurre al fallo, teniendo presente lo que a continuación se expresa:

1º. Que en el presente control preventivo de constitucionalidad del Convenio Nº 169, sobre Pueblos Indígenas, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, de 27 de junio de 1989, la Cámara de Diputados, por oficio Nº 7273, de marzo de este año, ha enviado el proyecto de acuerdo aprobatorio a fin de que se ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 6º, Nº 1, letra a), y Nº 2, y 7º, Nº 1, oración segunda, del citado Convenio;

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2º. Que, sin embargo, durante el trámite legislativo del referido Convenio Nº 169, un grupo de diputados, en julio del año 2000, formuló un requerimiento a este Tribunal Constitucional con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad tanto del Convenio en su integridad como de ciertos artículos de él dando origen a la causa Rol Nº 309;

3º. Que en el aludido requerimiento se planteó la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones: Artículo 9º, numeral 1º, al establecer una norma de excepción en materia penal; Artículo 9º, numeral 2º, que considera las costumbres de dichos “pueblos” al aplicar sanciones penales; Artículo 10º, numerales 1º y 2º, que toma en cuenta las características económicas, sociales y culturales en la imposición de las sanciones, dándose preferencia a aquellas distintas al encarcelamiento; Artículo 14, que impone al Estado la obligación de reconocer el derecho de propiedad y la posesión a los “pueblos interesados” sobre “las tierras que tradicionalmente ocupan”; Artículo 15, que afecta el derecho del Estado sobre las minas, como igualmente el derecho real de quienes tienen concesiones mineras, al imponerles limitaciones a favor de un grupo étnico determinado; y Artículo 17, numeral 2º, que impone a los chilenos de origen indígena una limitación a su derecho de dominio sobre bienes raíces, al obligarlos a consultar a “sus pueblos” previamente para disponer de sus tierras fuera de sus comunidades;

4º. Que, en la sentencia de 4 de agosto de 2000, el Tribunal indicó que, respecto del artículo 9º, numeral 1º del Convenio: “al ser incompatible con el sistema constitucional chileno de solución de conflictos penales, no puede tener aplicación y, como su natural consecuencia, no permite ser tachado de inconstitucional, toda vez que dispone el tratado que la norma en análisis va a recibir aplicación sólo en cuanto sea compatible con el sistema jurídico propio de cada Estado;”.

En tanto que, en relación al artículo 9, numeral 2º, del Convenio, señaló que: “en la medida en que autoriza al juez para tomar en cuenta la costumbre, no contraviene la Constitución Política, toda vez que la jurisdicción que ejerce y que, para el caso concreto, se singulariza en su competencia específica, lo autoriza para ponderar todos los elementos de hecho y de derecho ventilados en el proceso, entre los cuales pueden encontrarse las costumbres de los pueblos indígenas, sin que ello violente, de manera alguna, la igualdad ante la ley, y menos, la igual protección de sus derechos ante la justicia que ésta le brinda;”.

Sobre el artículo 14 del Convenio, indicó que: “el Convenio no ejecuta por sí mismo las medidas sino que invita al Estado a ponerlas en ejecución, debe precisarse que los procedimientos necesarios para implementarlas, deben ajustarse al marco del sistema jurídico nacional en el que, ni la Constitución Política ni la ley, dan cabida a expropiaciones para tal efecto”, añadiendo que “no queda comprendido en el marco del sistema jurídico nacional de expropiaciones,” por lo que “tampoco vulnera el artículo 19, Nº 24º, de la Carta Fundamental;”.

En relación al artículo 15 del Convenio expresó que: “no compromete las bases constitucionales del régimen de concesiones mineras, ni afecta los

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derechos de los concesionarios”, indicando más adelante que “al ser en su esencia programática y al confirmar el derecho de los pueblos indígenas de acceder a la propiedad minera, se ajusta a la preceptiva constitucional, no existiendo reproche que hacerle en este sentido.”

Añade el Tribunal que sobre el artículo 17 del Convenio: “no impone a los chilenos de origen indígena ninguna limitación nueva a su derecho de dominio ni violenta el artículo 19, Nº 24º, de la Constitución Política”;

5º. Que, como puede apreciarse, respecto de los artículos 9º, numerales 1º y 2º, 10, numerales 1º y 2º, 14, 15 y 17, numeral 2º, del Convenio Nº 169, el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento, y, aunque el Oficio de la Cámara de Diputados en esta ocasión somete a control preventivo de constitucionalidad, de acuerdo al artículo 93, Nº 1, de la Constitución, sólo las disposiciones contempladas en los artículos 6º, Nº 1, letra a), y Nº 2, y 7º, Nº 1, oración segunda, del aludido Convenio, es menester señalar que las consideraciones indicadas en el fallo de 4 de agosto de 2000, en relación a los otros artículos no consultados a este Tribunal, ya fueron objeto de consideración por parte de esta Magistratura.

Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, concurre al fallo teniendo especialmente presente las siguientes motivaciones:

PRIMERO: Que, según se dejó constancia en la historia fidedigna del establecimiento de esta norma, los preceptos contenidos en el Convenio Nº 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, no son auto ejecutables, teniendo así el carácter de normas programáticas, que deberán ser desarrolladas por el legislador;

SEGUNDO: Que, en efecto, el propio Ejecutivo hizo presente que “tales disposiciones responden al tipo de preceptos no ejecutables con el sólo mérito del Tratado” (Gonzalo Arenas, Subsecretario del Ministerio de Planificación, Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, 9 de enero de 2008, p. 33). Por su parte, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio Viera-Gallo, recordó que –tal como lo indicó el fallo del Tribunal Constitucional- las disposiciones del convenio “revisten carácter programático, es decir, que son compromisos del Estado y sus Poderes que se comprometen a realizar”, concluyendo que, en consecuencia, “la mayoría de las normas del Tratado no son autoejecutables” (Ibid., p. 62). En igual sentido, el Director Jurídico de la Cancillería manifestó que “el Convenio contempla disposiciones programáticas, redactadas como meras aspiraciones, cuya realización debería darse en la medida de lo posible” (Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, 9 de enero de 2008, p. 16);

TERCERO: Que las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 del aludido Convenio Nº 169, que se someten al control preventivo obligatorio de este Tribunal, deben interpretarse en estricta concordancia con el artículo 5º de la Constitución Política de la República, tal como lo consigna este mismo fallo;

CUARTO: Que, como se sabe, el artículo 5º, inciso primero, de la Carta Fundamental indica que “la soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones

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periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio”;

QUINTO: Que lo anterior significa que el ejercicio de la soberanía nacional debe realizarse sólo a través de las elecciones y plebiscitos (en caso de reforma constitucional o en el ámbito municipal), previstos al efecto por la Constitución Política, tal como ya lo señaló esta Magistratura en los autos Rol Nº 279/1998, y por las autoridades, como en la especie los representantes del pueblo democráticamente elegidos por los ciudadanos, según consignan los artículos 13 y 15 de la Constitución Política de la República en relación a los artículos 47 y 49 de la misma;

SEXTO: Que, adicionalmente, las normas que son objeto de revisión por parte de esta Magistratura no deben interpretarse como emanación de la función consultiva, misma que se encuentra radicada en órganos constitucionales a quienes expresamente se ha otorgado dicha facultad en el ámbito legislativo o administrativo. Así, al Senado le corresponde “dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite” (artículo 53 Nº 10), mientras que la Corte Suprema debe ser oída en toda ley relativa a la organización y a atribuciones de los tribunales (artículo 77). Los artículos 6 y 7 del Convenio no vienen sino a dar concreción al derecho fundamental de las personas a participar con igualdad de oportunidades, como lo indica el artículo 1º de la Ley Fundamental, en estrecha vinculación con la libertad de opinión y el derecho de petición que se encuentran asegurados en el artículo 19 Nºs 12 y 14;

SEPTIMO: Que, finalmente, la normativa que se aprueba tampoco importa alteración alguna de la forma de Estado unitaria, desconcentrada o descentralizada en su caso, al tenor de lo previsto en el artículo 3º de la Constitución Política. Así, el Mensaje del Presidente de la República señala sobre el punto que “la intención o el objetivo manifiesto del Convenio es no crear situaciones, no obstante la reglamentación propuesta, que puedan poner en peligro la unidad de los Estados o su integridad territorial”. Las disposiciones del Convenio, tal como lo consignó durante la tramitación del proyecto el Subsecretario de Planificación -aludiendo expresamente a lo resuelto por este Tribunal-, “son suficientemente claras como para concluir que los pueblos indígenas, al igual que sus connacionales, quedan enteramente sometidos al ordenamiento constitucional vigente y demuestran, asimismo, que no están dotados de potestades públicas propias”. Más recientemente, el Ministro Secretario General de la Presidencia, José Antonio Viera-Gallo, recordó que los denominados pueblos indígenas y tribales “no son sujetos de derecho internacional, por tanto, no pueden amenazar la unidad del Estado (Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, 9 de enero de 2008, p. 38). Lo mismo hizo presente el Senador señor Sergio Romero (Ibid., p. 39).

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mario Fernández Baeza, quien estuvo por declarar las normas consultadas como orgánicas e inconstitucionales por los siguientes argumentos:

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1. Que en el sexto párrafo del preámbulo del Convenio Nº 169 de la OIT, objeto del acuerdo aprobatorio del Congreso Nacional en la especie, se señala como uno de los supuestos para su dictación el observar “… que en muchas partes del mundo esos pueblos (los indígenas y tribales en países independientes) no pueden gozar de los derechos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven..”, aseveración que no es aplicable al Estado de Chile, cuya Constitución Política consagra en su primer artículo la plena realización espiritual y material posible para todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, “con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.

2. Que el numeral 3. del artículo 1 del Convenio de la especie señala: ”La utilización del término “pueblos” en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.”. Esta advertencia significa que el Convenio no se refiere a la expresión “Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas”, o “En nombre de los pueblos de los Estados” con que se inician los preámbulos de la Carta de Naciones Unidas y la Carta de la Organización de Estados Americanos, respectivamente.

3. Que, igualmente, la norma del Convenio Nº 169 de la OIT, arriba mencionada, no debe entenderse extendida a la expresión pueblo en cuanto elemento constitutivo de Estado, junto con el territorio y soberanía, pues en tal sentido aquél se considera sujeto del Derecho Internacional. Como lo señala la doctrina, “el elemento del concepto Estado pueblo (Volk) no puede ser homogéneo, la decisión sobre quién pertenece al pueblo de un Estado no se orienta según características étnicas, biológicas, culturales o lingüísticas, sino según un concepto puramente jurídico, esto es, la nacionalidad” (Otto Kimminich/Stephan Hobe: Einführung in das Volkerrecht, (Introducción al Derecho Internacional Público) A. Francke Verlag, Tübingen, 2000, pág. 90).

4. Que resulta igualmente evidente que la expresión pueblo de que trata el Convenio de la especie, no alude al significado de conglomerado social opuesto a la oligarquía o plutocracia en el poder, originado en la antigua fórmula de la república romana Senatus Populusque Romanus, que expresaba, en el acoplamiento no disyuntivo, los dos componentes fundamentales y permanentes de la civitas romana: el senado, o sea el núcleo de las familias gentilicias originarias expresadas por los patres, y el pueblo, o sea el grupo démico progresivamente integrado y apenas instalado en la ciudad y que entró en el Estado al caer la monarquía “ (Norberto Bobbio et. al.: Diccionario de la Política, Siglo XXI Editores, México, 1997, pág. 1318).

5. Que en la misma línea de razonamiento, debe entenderse que la expresión pueblo usada en el Convenio de la especie no se refiere a la especificidad racial que posee una parte de la población de un Estado, pues tal materia ya está regulada en el derecho internacional público en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en Resolución 2106, de 21 de diciembre de 1963, cuyo artículo 1º, numeral 1, establece: ”En la presente “Convención” la expresión “discriminación racial”

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denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje, u origen nacional o étnico que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, o de cualquiera otra esfera de la vida pública.”

6. Que esta Magistratura, en fallo recaído en causa Rol Nº 309, de cuatro de agosto de 2000, en el considerando 38º, referido al concepto pueblo, señaló: “Que acotando el tema, descartaremos, desde ya, el concepto restringido con que se emplea dicha palabra, esto es, como sinónimo de cuerpo electoral, según lo resolviera este Tribunal al interpretar el artículo 15 de la Constitución en la causa Rol Nº 279, ya que tal concepto no se aviene ni con el contexto de la Convención Nº 169 ni con su espíritu expresado en su preámbulo. Del mismo modo debemos desestimar que el concepto “pueblo” tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que puedan conferirse a dicho término en el derecho internacional, ya que lo establece en esas mismas palabras el artículo 1, Nº 3, del tratado en estudio”.

7. Que -aun teniendo presente la jurisprudencia señalada en el considerando anterior-, revisando el significado de la expresión pueblo según los razonamientos y antecedentes expuestos, queda en evidencia que en las normas sujetas a examen de constitucionalidad por esta Magistratura su uso es equivalente a la de portador, sino sujeto de soberanía en las decisiones manifestadas en comicios públicos. En efecto, la letra a) del numeral 1. del artículo 6 de la Convención Nº 169 de la OIT señala: (Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:..) “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.”

8. Este significado de la voz pueblo se encuentra también subsumido en el artículo 1º, numeral 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando establece: ”Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.” No puede entenderse que en este cuerpo jurídico internacional pueblo está usado como equivalente a Estado, pues esta expresión es utilizada en todo su articulado cuando se refiere a las partes del tratado, y justamente, para fijar la responsabilidad de verificar lo ya transcrito, al señalar en el numeral 3 del mismo artículo: ”Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán ese derecho en conformidad con las disposiciones de la Carta de Naciones Unidas”. Como se advierte, existe una clara distinción entre pueblo, sujeto del derecho, y Estado responsable de promoverlo y respetarlo.

9. En nuestro ordenamiento constitucional la expresión pueblo se utiliza nítidamente como portador singular de la soberanía en el primer inciso del

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artículo 5º de la Constitución Política: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.” El origen remoto de esta disposición se encuentra en el artículo 2º del Reglamento Constitucional Provisorio de 1812 (“El pueblo hará su Constitución por medio de sus representantes.”), el artículo 2º de la Constitución de 1833 (“El Gobierno de Chile es popular representativo.”) y el artículo 3 de la Constitución de 1925 (“Ninguna persona o reunión de personas puede tomar el título o representación del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones en su nombre. La infracción de este artículo es sedición.”).

10. Que el inciso segundo del artículo 15 de la Constitución Política señala:”Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.”, entre los que no se cuentan consultas a una parte de la población, a excepción de los plebiscitos comunales regulados por el párrafo 3º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695, con base en la facultad sita en el inciso segundo del artículo 118 de la Carta Política. Tanto para la celebración de estos plebiscitos comunales como de las elecciones que dentro de cada distrito o circunscripción tienen lugar para elegir a los diputados y senadores, existen registros electorales legalmente establecidos para conformar los colegios electorales respectivos.

11. Que las tres normas del Convenio de la especie que ocupan a esta Magistratura establecen o suponen consultas formalizadas a una parte indeterminada de la población del país, denominada pueblo originario o tribal, lo que colisiona con la singularidad constitucional del pueblo chileno y con la igualdad esencial de todos quienes forman parte de él, así como no encuentra sustento en la consagración y regulación constitucional y legal orgánica de las formas participativas masivas, electorales o plebiscitarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perjuicio de rozar las atribuciones que la Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, Nº 19.175, entrega en su artículo 19 al gobierno regional. En consecuencia, sin mediar el establecimiento de normas de rango correspondiente que despejen las dudas jurídico-conceptuales descritas respecto del sentido de la expresión pueblo con que debe recepcionarse el Convenio bajo consulta, y que regulen las consultas descritas como participación de tales pueblos, el Ministro disidente considera que las normas bajo examen son orgánicas e inconstitucionales.

Redactaron los Ministros que la suscriben, y la disidencia y prevenciones, sus autores.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 1050-08-CPR.

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3.3. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E. La Presidenta de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 09 de abril, 2008. Oficio Nº 7378

VALPARAÍSO, 9 de abril de 2008

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 7273, de 5 de marzo de 2008, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de acuerdo aprobado por el Congreso Nacional, relativo al Convenio N° 169 sobre pueblos indígenas, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, el 27 de junio de 1989. (Boletín N° 233-10), en atención a que los artículos 6°, N° 1; letra a), y N° 2, y 7°, N° 1, oración segunda del citado convenio, contienen materias propias de normas de carácter orgánico constitucional. En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1885, recibido en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que las normas sometidas a su control, son constitucionales. En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO

"Artículo único.- Apruébase el "Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 27 de junio de 1989.".

***

Acompaño a V.E. copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

A S. E. LA

PRESIDENTA DE LA

REPÚBLICA

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

JUAN BUSTOS RAMÍREZ Presidente de la Cámara de Diputados

ADRÍAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ Prosecretario de la Cámara de Diputados

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LEY

4. Publicación de Decreto en Diario Oficial

4.1. Decreto N° 236 Tipo Norma : Decreto 236 Fecha Publicación : 14-10-2008 Fecha Promulgación : 02-10-2008 Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Título : PROMULGA EL CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Tipo Versión : Única De: 15-09-2009 Inicio Vigencia : 15-09-2009 URL: http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=279441&idVersion=200 9-09-15&idParte PROMULGA EL CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Núm. 236.- Santiago, 2 de octubre de 2008.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República. Considerando: Que con fecha 27 de junio de 1989 la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su Septuagésima Sexta Reunión, adoptó el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Que el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 7.378, de 9 de abril de 2008, de la Honorable Cámara de Diputados. Que el Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha 3 de abril de 2008, declaró que las normas del aludido Convenio Nº 169 sometidas a su control, son constitucionales.

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Que el instrumento de ratificación de dicho Convenio se depositó con fecha 15 de septiembre de 2008 ante el Director General de la Organización Internacional del Trabajo y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 38, párrafo 3, del referido Convenio Nº 169, éste entrará en vigencia para Chile el 15 de septiembre de 2009, Decreto: Artículo único: Promúlgase el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su Septuagésima Sexta Reunión; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- José Antonio Viera-Gallo, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Paula Quintana-Meléndez, Ministra de Planificación.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Convenio 169 CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión; Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957;

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Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación; Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores; Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión; Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales; Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957,

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adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989: PARTE I. POLÍTICA GENERAL Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ella. 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional. Artículo 2 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas:

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a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida. Artículo 3 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos, 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio. Artículo 4 l. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. 3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales. Artículo 5 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración

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la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Artículo 7 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo

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económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. Artículo 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Artículo 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos

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internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. Artículo 10 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. Artículo 11 La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos. Artículo 12 Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. PARTE II. TIERRAS Artículo 13 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o

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utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. Artículo 14 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Artículo 15 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios

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que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. Artículo 16 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas. 5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento. Artículo 17 1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos. 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.

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3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos. Artículo 18 La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda instrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones. Artículo 19 Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen. PARTE III. CONTRATACIÓN Y CONDICIONES DE EMPLEO Artículo 20 1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general. 2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a: a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;

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b) remuneración igual por trabajo de igual valor; c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda; d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores. 3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que: a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen; b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas; c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual. 4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio. PARTE IV. FORMACIÓN PROFESIONAL, ARTESANÍA E INDUSTRIAS RURALES Artículo 21

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Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos. Artículo 22 1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general. 2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación. 3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden. Artículo 23 1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades. 2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

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PARTE V. SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD Artículo 24 Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna. Artículo 25 1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental. 2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. 3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria. 4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país. PARTE VI. EDUCACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN Artículo 26 Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. Artículo 27

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1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. 2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar. 3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin. Artículo 28 1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. 2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país. 3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas. Artículo 29 Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional. Artículo 30

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1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. 2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos. Artículo 31 Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados. PARTE VII. CONTACTOS Y COOPERACIÓN A TRAVÉS DE LAS FRONTERAS Artículo 32 Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras; incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente. PARTE VIII. ADMINISTRACIÓN Artículo 33 1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.

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2. Tales programas deberán incluir: a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio; b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados. PARTE IX. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 34 La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país. Artículo 35 La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales. PARTE X. DISPOSICIONES FINALES Artículo 36 Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957. Artículo 37 Las ratificaciones formales del presente Conven serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 38

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1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 39 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 40 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 41 El Director General de la Oficina Internacional del trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones

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Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 42 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 43 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 44 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Tribunal Constitucional Proyecto de acuerdo aprobatorio relativo al Convenio N° 169 pobre pueblos indígenas, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, el 27 de junio de 1989.

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(Boletín N° 233-01) El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los números 6, N° 1; letra a), y N° 2, y 7°, N° 1, oración segunda del citado convenio y que por sentencia de 3 de abril de 2008 en los autos Rol N° 1050-08-CPR Declaró: Que los artículos 6°, N° 1, letra a), y N° 2, y 7°, N° 1, oración segunda, del Convenio, contenido en el proyecto de Acuerdo aprobatorio, son constitucionales. Santiago, 4 de abril de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.