hijos alimentistas (max gutierrez condori)

48
PRESENTADO POR: CONDORI MOROCCO, Vilma GUTIÉRREZ CONDORI, Max Isidro MAYTA PAMPA, David Nazaret URRUTIA HURTADO, Alberto Renzo ZAPANA SOTO, David SEMESTRE: 6to. “A”

Upload: max-gutierrez-condori

Post on 05-Jul-2015

14.588 views

Category:

Education


1 download

DESCRIPTION

EN ESTE TRABAJO SE HACE UN DETALLADO ANALISIS DE LA FIGURA JURIDICA DE LOS HIJOS ALIMENTISTAS REGULADO POR NUESTRO CODIGO CIVIL

TRANSCRIPT

PRESENTADO POR:

CONDORI MOROCCO, Vilma

GUTIÉRREZ CONDORI, Max Isidro

MAYTA PAMPA, David Nazaret

URRUTIA HURTADO, Alberto Renzo

ZAPANA SOTO, David

SEMESTRE: 6to. “A”

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 1

HIJOS ALIMENTISTASEAL

PRESENTACIÓN Pág.

DEDICATORIA

HIJOS ALIMENTISTAS:

1. GENERALIDADES……...……………………………………………………………... 4

2. CONCEPTO……………………………………………………………………………...6

3. LA IGUALDAD EN EL TRATAMIENTO DE LOS HIJOS………………………...7

4. ACCIÓN ALIMENTARIA……………………………………………………………...10

5. PROBANZA……………………………………………………………………………...13

6. EXTINCIÓN…………………………………………………………………………..… 16

7. EFECTOS JURÍDICOS………………………………………………………………....17

8. COMPETENCIA DEL PROCESO DE CESE DE ALIMENTOS DELHIJO ALIMENTISTA………………………………………………..…………………18

9. LA PRETENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL,CUYA PATERNIDAD NO ESTÁ DETERMINADA, EN EL DERECHOCOMPARADO………………………………………………………….………………. 21

10. EL HIJO ALIMENTISTA, “CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA”…..… 26

JURISPRUDENCIA…………………………………………………………………………......30

BIBLIOGRAFÍA

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 2

HIJOS ALIMENTISTASEAL

El ordenamiento jurídico de un país no puede ignorar las relaciones personales, pero

tampoco puede gobernar en detalle todos los sucesos de la vida íntima y cotidiana del

núcleo doméstico, por eso, sólo establece normas generales sobre la materia.

El presente trabajo, ofrece una visión integral de la figura jurídica del “hijo alimentista”

que se encuentra regulado por el artículo 415º del Código Civil; tema de gran interés

tanto para estudiantes como para operadores del sistema jurídico, por cuanto el término

“hijo alimentista” es confuso, equívoco, pues no se trata legalmente de un hijo, ya que no

ha habido reconocimiento ni declaración judicial de paternidad, sino que se presume

filiación pero sólo con efectos alimentarios, obligándose al varón que tuvo trato sexual

con su madre en la época de la concepción, a alimentar a este extramatrimonial

puramente alimentista.

Por lo tanto, la naturaleza del trabajo tiene la finalidad de aclarar la figura jurídica del

“hijo alimentista”, abarcando todo lo concerniente a este, incluyendo además diversas

jurisprudencias que permitirán un mejor entendimiento del tema, esperando que colme

las expectativas de la responsable de la cátedra.

Juliaca, junio del 2010

EL GRUPO

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 3

HIJOS ALIMENTISTASEAL

El presente trabajo está dedicado

al compañero David Zapana Soto,

en agradecimiento a su apoyo

incondicional.

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 4

HIJOS ALIMENTISTASEAL

1. GENERALIDADES

El actual tratamiento legislativo de la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial

determina que esta procede solo en los casos taxativamente contemplados en la ley, no obstante la

vigente regulación de la causal de acreditación del vínculo parental a que se refiere el inciso 6 del

artículo 402 del Código Civil. Siendo que esta última causal se sustenta en la actuación de la

prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza, es

posible que ellas no se puedan actuar por diversas razones; Sobre este punto, se puede decir que

“la previsión del legislador” es siempre más pobre que la realidad, ya que existen numerosos

casos marginados que no han sido acogidos por la ley y menos pueden ser

encajados en la misma, como el de la empleada del hogar vejada y

embarazada por el patrón o por los hijos de éste, la mujer que accedió al

trato sexual bajo la falsa promesa de matrimonio, el de la enamorada

embarazada y abandonada por el presunto padre, las relaciones

extramatrimoniales que mantiene el casado con su amante, etc.; Todos estos

casos, no encuentran una respuesta en la ley para la determinación de la

filiación.

Sin embargo y siguiendo los sistemas legislativos que combinan los criterios

prohibidos y permisivos para la investigación de la paternidad

extramatrimonial, para los casos indicados y, en general, para cualquier

supuesto de hecho que no encaje en la previsión legal del artículo 402 del

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 5

HIJOS ALIMENTISTASEAL

Código Civil, se contempla una simple acción a efectos de

alimentos, fundada en la posibilidad de la paternidad; esto es,

sobre la base de una presunción relativa de paternidad para solo

los efectos alimentarios. Vale decir, fuera de los supuestos

excepcionales de investigación judicial de la paternidad, se

permite al hijo extramatrimonial reclamar una pensión de

alimentos –que se regula de acuerdo con los criterios

establecidos en el artículo 481 del Código Civil: considerando

las necesidades de quien los pide y las posibilidades de quien

debe darlos– al varón que ha tenido relaciones sexuales con su

madre, durante el periodo legal de la concepción; pensión que

estará vigente hasta la edad de 18 años cumplidos, pudiendo subsistir si llegado a su mayoría no

puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental (artículo 415 del Código Civil).

Se trata, entonces, de un hijo extramatrimonial cuya paternidad no ha sido reconocida ni

declarada judicialmente.

Al respecto, la Corte Suprema ha determinado el sentido del artículo 415 del Código Civil. Así:

“Consecuentemente, la correcta interpretación de la norma citada es que el pago

de alimentos, en el caso de hijos extramatrimoniales tiene como finalidad evitar que

los hijos no reconocidos voluntariamente queden en estado de indefensión al no

poder satisfacer sus necesidades económicas, debiendo asumir tal responsabilidad

el que ha mantenido relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción.

En todo caso, la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica de

igual o mayor grado de certeza deviene potestativa al demandado, cuando se escolta

la demanda con elementos probatorios que hagan presumir su paternidad y no

necesariamente la certeza de una relación sexual; determinación que no implica

desconocer definitivamente el derecho que por otra vía puede corresponderle a la

actora en representación del alimentista”.

La denominación de "hijo alimentista" en opinión de Arias-Schreiber, es poco acertada. Refiere

que se trata de un término equívoco ya que parte del error de denominar “hijos” a quienes en

realidad no lo son, por eso también Varsi Rospigliosi y Miranda Canales estiman que se trata más

bien de un acreedor alimenticio.

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 6

HIJOS ALIMENTISTASEAL

Por estas razones se ha planteado la necesidad de crear la figura del "hijo alimentista", surgiendo

sobre el particular hasta tres planteamientos:

a) El conservador.- Sustenta que esta figura jurídica debe permanecer tal corno se halla

regulado en el Código Civil por su gran utilidad para los hijos no reconocidos ni

declarados judicialmente.

b) El innovador o radical.- Que propone derogar todo el capítulo del epígrafe por

considerarlo obsoleto (opinión de la Sub Comisión de Familia).

c) El moderado.- sostiene que la figura debe conservarse hasta que llegue el momento que

sea pertinente suprimirlo, planteamiento que compartimos con Arias-Schreiber.

En efecto, este capítulo de los hijos alimentistas deberá desaparecer a futuro en la medida que se

vayan aplicando las pruebas del ADN u otras de validez científica y, desde luego, siempre que se

abarate su costo.

En nuestro país las normas del Código Civil en esta materia

se inspiran en los artículos 367, 381, 382 y 386 del Código

Civil de 1936. Luego, en el Código Civil actual en el

artículo 415 y siguientes, el que ha sufrido una

modificación significativa por Ley N° 27048 de 06.01.99

que permite la aplicación de las pruebas genéticas u otra de

validez científica. A ello se suma otra modificatoria por

virtud del artículo 5º de la Ley N° 28439 de 28.12.04, que

agrega el cese de la obligación alimentaría si se comprueba

que no es el padre.

2. CONCEPTO

Algunos autores los llaman “hijos puramente alimentistas”. Son los hijos extramatrimoniales no

reconocidos voluntariamente por sus padres, ni declarados judicialmente, pero que pueden

reclamar una pensión alimentaría que disfrutarán hasta los dieciocho años, de quien tuvo

relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción.

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 7

HIJOS ALIMENTISTASEAL

Se trata, luego, de hijos legalmente sin padres, por consiguiente, no llevan sus apellidos, no tienen

amparo de la patria potestad, no poseen derechos sucesorios y, sin embargo, la ley no desconoce

su derecho a sobrevivir, razón por la cual les reconoce una pensión alimentaria por el estado de

necesidad en que se hallan.

El notable tratadista Cornejo Chávez, expresa, que es el hijo extramatrimonial no reconocido ni

declarado por su padre, pero a quien debe pasar una pensión alimenticia hasta cierta edad el varón

que hubiera mantenido relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción. Entonces,

no es como su nombre pareciera sugerirlo de que todo hijo tiene derecho a alimentos, pues

entonces todos lo serían en tanto se hallen en estado de necesidad.

En este sentido, afirma Fernández Clérigo, que "por regla general todas las legislaciones, pese a

errores y lagunas que siempre se encuentran y de los que no pueden librarse las obras humanas

por escrupulosas que sean, conceden a los hijos extramatrimoniales, que no pueden ser

reconocidos ni declarados, respecto de los padres, un derecho de alimentos, cuando por la edad u

otras circunstancias aquéllos los necesiten, y al sólo efecto de la concesión de esa pensión

alimenticia que la ley otorga".

3. LA IGUALDAD EN EL TRATAMIENTO DE LOS HIJOS

El Código Civil de 1936 hacía una

diferencia entre los hijos por su origen, así,

eran considerados legítimos aquellos nacidos

durante el matrimonio o dentro de los 300 días

siguientes a su disolución (artículo 299), e

ilegítimos aquellos nacidos fuera del

matrimonio (artículo 348).

Posteriormente, nuestra Constitución

Política de 1979 superó esta diferencia que se

hacía entre los hijos, al establecer en su

artículo seis que todos los hijos tenían iguales

derechos, prohibiéndose toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la

filiación de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad.

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 8

HIJOS ALIMENTISTASEAL

En este mismo sentido se pronuncia nuestra actual

Constitución al señalar en su artículo seis tercer párrafo

que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes,

agregando que está prohibida toda mención sobre el

estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la

filiación en los registros civiles y en cualquier otro

documento de identidad.

Este articulado no hace sino ir acorde con lo

establecido en las Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por nuestro

país que prohíben toda forma de discriminación. Así, la Declaración Universal de los Derechos

Humanos en su artículo 2 inciso 1) señala que toda persona tiene todos los derechos y libertades

proclamados en dicha Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,

opinión política o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento

o cualquier otra condición.

De igual modo se pronuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos al disponer

en su artículo 24 que todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia, tienen derecho

sin discriminación a igual protección de la ley.

Sobre la conceptualización de la igualdad el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 26 de

marzo de 2003 recaída en el Expediente Nº 261-2003-AA/TC ha señalado que la igualdad debe

percibirse como un principio rector de la organización y actuación del Estado y como un derecho

fundamental de la persona, y es en este sentido que implica “el reconocimiento de la existencia de

una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su

naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o

acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un

trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias”.

Señala además el Tribunal Constitucional que dicho derecho instala a las personas situadas en

idéntica condición en un plano de equivalencia, por ello no se pueden establecer excepciones o

privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se le conceden a otra en paridad

sincrónica o por concurrencia de razones.

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 9

HIJOS ALIMENTISTASEAL

Por lo expuesto es que no deben existir en nuestra

legislación normas discriminatorias, sino por el contrario

normas que permitan un igual tratamiento a las personas

que se encuentren en igualdad de situaciones.

En el caso que nos ocupa, si bien el Código Civil no se

ha colocado en el supuesto del hijo alimentista que siga

una profesión u oficio con éxito y solo prescribe que aquel

tiene derecho a los alimentos hasta los 18 años de edad, a

diferencia de los hijos reconocidos a quienes sí se les

considera tal derecho.

Los alcances de la igualdad de los derechos se reflejan en:

El tercer párrafo del Art. 6º de la Constitución Política del Perú, referida al

alcance igualitario de derechos entre los hijos que tienen filiación establecida

con sus padres (matrimonial o extramatrimonialmente), más no es de aplicación

dicho principio de igualdad a los denominados “hijos alimentistas”.

*CAS. Nº 870-06-Puno, Corte Suprema.

¿Cuál es la diferencia en el tratamiento legal entre un hijo con vínculo paterno-filial y un hijo

alimentista?

Si bien, como ya se mencionó, el tercer párrafo del

artículo seis de la Constitución Política del Estado

señala que todos los hijos tienen iguales deberes y

derechos, tratándose de derecho de alimentos existe

diferencia entre aquellos hijos extramatrimoniales que

tienen relación paterno filial de aquellos que no

tienen filiación con el presunto padre, como son los

denominados hijos puramente alimentistas, con

quienes solo mantienen una obligación pecuniaria.

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 10

HIJOS ALIMENTISTASEAL

Al respecto la Corte Suprema, menciona:

“Sostener una completa igualdad entre los hijos cuyo vínculo paternal se

encuentra establecido, con los hijos cuya paternidad no ha sido reconocida

ni declarada judicialmente, significaría admitir que el obligado en este

último caso tiene la calidad de “padre” y que por tanto, además de

alimentos, el alimentista también puede reclamar herencia y otros derechos,

lo que evidentemente no refleja la voluntad objetiva de la norma

constitucional. En este sentido, al hijo no reconocido ni declarado solo le

corresponden alimentos hasta los dieciocho años de edad, salvo que acredite

incapacidad física o mental”.

(Cas. Nº 870-06-Puno. Lima, 04/10/2006).

4. ACCIÓN ALIMENTARIA

a) NOCIÓN Y FUNDAMENTO.- El artículo 415, modificado por el numeral 2° de la

Ley N° 27048, dispone que, fuera de los casos del artículo 402, el hijo

extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la

madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de los

dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad,

no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado

podrá solicitar la aplicación de la prueba

genética u otra de validez científica con igual o

mayor grado de certeza. Si éstas dieran

resultado negativo, quedará exento de lo

dispuesto en este artículo.

La Ley N° 28439 agrega lo siguiente:

"Asimismo, podrá accionar ante el mismo

juzgado que conoció del proceso de alimentos

el cese de la obligación alimentaria si

comprueba a través de una prueba genética u

otra de validez científica con igual o mayor

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 11

HIJOS ALIMENTISTASEAL

grado de certeza que no es el padre". La modificatoria llena un vacío, puesto que el

deudor alimentario al probar que no es el padre no tenía derecho para exigir el cese de

la obligación alimentaria, como ahora ya se le reconoce.

La acción alimentaria del hijo no reconocido

ni declarado por su padre se funda en el

derecho a la vida que tiene todo ser humano

por el hecho de serlo. En tal sentido, alguien

habrá de proveer a la subsistencia de ese hijo

sin familia y privado del status jurídico

familiar y, ese alguien, en opinión del autor

mencionado "no puede ser otro que aquél a

quien, no con certeza y ni siquiera con

vehemente verosimilitud o probabilidad, mas

sí con razonable posibilidad, puede reputarse

como el progenitor.

b) CARÁCTERES DE LA ACCIÓN ALÍMENTARIA.- El artículo 415, sobre este

particular, destaca las notas distintivas siguientes:

Consagra una presunción de paternidad sólo para efectos alimentarios, que puede ser

destruida por el presunto padre.

Sólo acuerda al hijo un derecho frente al alegado padre y no frente a la madre, por

tanto no puede hacerse valer contra los ascendientes ni descendientes en la línea

paterna.

Exige acreditar el hecho de la relación sexual entre, el demandado y la madre del actor

en época contemporánea a la concepción.

La sentencia que fija alimentos para el acreedor alimentista no constituye prueba de

paternidad extramatrimonial.

Permite la aplicación de pruebas genéticas u otras de validez científica para descartar

la paternidad, lo que constituye un gran avance.

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 12

HIJOS ALIMENTISTASEAL

Si estas pruebas dieran resultado negativo el presunto padre quedará exento de lo

dispuesto en el artículo 415 antes mencionado.

Asimismo, podrá accionar ante el juzgado que conoció del proceso de alimentos el

cese de la obligación alimentaría si comprueba a través de una prueba genética u otra

de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre.

c) TITULARES DE LA ACCIÓN.- La acción por mandato del artículo 417

corresponde al hijo alimentista no reconocido ni declarado por su padre, por tanto, es

una acción personal.

No obstante ello, esta acción puede

ejercitarse por medio de un representante

legal (madre) y se la dirige contra el

presunto padre o sus herederos. Los

herederos, sin embargo, de conformidad

con el artículo 480 del Código Civil no

tienen la obligación de pagar al hijo más de

lo que habría recibido como heredero si

hubiese sido reconocido o judicialmente

declarado

Se advierte que los herederos sólo asumen la

responsabilidad de cumplir con el pago de la

pensión de alimentos, pero no la obligación en

sí misma. Esa responsabilidad gravitará sobre

la herencia del causante sin alcanzar a los

bienes de los herederos y afectará la porción

disponible hasta donde fuera necesario para

cumplirla, con lo cual, se conserva intacta la

legítima de aquellos herederos forzosos. (728

del CC)

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 13

HIJOS ALIMENTISTASEAL

Así, por ejemplo, si el causante tuviese cónyuge y

2 hijos reconocidos, para efectos de determinar la

parte afectada de la porción disponible se deberá

considerar al hijo alimentista como un “heredero”.

En este supuesto el causante tendría cuatro

herederos. Siendo así, de la porción disponible –

considerada como un todo– solo se destinará para

el cumplimiento de esa obligación alimentaria un

cuarto de la misma.

Apréciese que la responsabilidad de pago de la pensión de alimentos se cumplirá hasta

agotar la parte afectada de la porción disponible de la herencia o hasta que el

alimentista alcance la mayoría de edad, lo que ocurra primero.

5. PROBANZA

a) PRUEBA DE LAS RELACIONES SEXUALES.-

La probanza de las relaciones sexuales no podrá obtenerse más que de una manera

indirecta y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. La posibilidad de la directa

acreditación consistirá en su filmación o grabación; pero la carga probatoria se

centrará en demostrar los indicios que en su conjunto adquieran significación y

conduzcan al Juez de Familia a la certeza de su comisión. Sin duda no bastará la

partida de nacimiento del hijo en la que aparezca mencionado el varón demandado

corno padre del titular de ese documento público.

“La probanza para los fines de la filiación debe ser contundente, lo que no debe

ocurrir tratándose de los alimentos para un hijo alimentista. La propia

naturaleza de los hechos hace difícil acreditar objetivamente las relaciones

íntimas que hubiera mantenido la madre con la persona contra quien se reclama

los alimentos, razón por la cual se tiene que recurrir a indicios y a presunciones

para llegar a la conclusión determinante sobre las relaciones imputadas”

La admisión expresa o tácita de haber sostenido relaciones sexuales, de carácter

habitual y notorio de la relación de pareja, la seducción de la madre por promesa de

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 14

HIJOS ALIMENTISTASEAL

matrimonio, por maniobras frau-

dulentas o abuso de autoridad, entre

otros, son algunos de los hechos que

requieren ser probadas para

demostrar la existencia de las relaci-

ones sexuales, por eso se dice que la

obligación de prestar alimentos para

el hijo alimentista no deriva de la

certeza de la paternidad, sino de la

existencia de presuntas relaciones

sexuales en la época de la concepción.

Debe destacarse que la mención del demandado en la partida de nacimiento del menor

alimentista no constituye un medio probatorio que acredite las relaciones sexuales.

Así lo ha precisado la Corte Suprema:

“Que para la probanza de las relaciones sexuales no debe tenerse en

cuenta la partida de nacimiento de la menor alimentista, por más que

aparezca en forma clara e inequívoca el nombre del demandado como

presunto padre de dicha menor, y a pesar de no haber solicitado aquel la

exclusión de su nombre, así la menor llevara sus apellidos durante años”.

Igualmente y en atención a la sanción prevista en el artículo 392 del Código Civil de

tener por no puesta la mención de quien no efectúa el reconocimiento, es irrelevante

que en la partida de nacimiento se haya consignado como presunto padre a otra

persona distinta del demandado.

Cabe mencionar también que, ante la negativa del

demandado de someterse a algunas de las pruebas, luego

de haber sido debidamente notificado bajo

apercibimiento, hasta por dos veces, el juez, después de

evaluar dicha negativa, las pruebas presentadas y su

conducta procesal, resolverá declarando la paternidad o

al hijo como alimentista; es decir, declara la filiación o

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 15

HIJOS ALIMENTISTASEAL

le otorga una petición alimenticia al llamado “alimentista

Los Códigos más recientes han descartado definitivamente el

principio de la presunción de paternidad para dar curso al empleo

de las pruebas biológicas u otras de validez científica con igual o

mayor grado de certeza, que tienen hoy en día mayor

contundencia en la determinación de la paternidad no

matrimonial. Nuestro Código con la modificatoria por Ley N°

27048, se establece que el demandado podrá solicitar la

aplicación de la prueba genética u otras de validez científica con

igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de

lo dispuesto en este artículo. Así, el Código se pone a la altura de los tiempos cuando

admite estas pruebas.

b) PRUEBAS SOBRE LA CONDUCTA DE LA MADRE.- La presunción iuris

tantum mencionada podía ser destruida por el alegado padre si acreditaba que

durante la época de la concepción la madre tuvo:

CONDUCTA NOTORIAMENTE DESARREGLADA.- Esto es, si la

madre tanto en su vida pública como privada muestra conducta que se

caracteriza por su entrega a la sensualidad y los placeres mundanales en

forma notoria que no condice con los dictados del honor y la dignidad, la

moral y las buenas costumbres. La ley no sólo exige conducta

desarreglada, sino que sea notoriamente desarreglada.

TRATO CARNAL CON PERSONA DISTINTA DEL PRESUNTO

PADRE.- Vale decir, relaciones sexuales con varias personas, donde la

habitualidad es una de sus características fundamentales, por tanto, no

puede -de manera inequívoca- imputarse la paternidad a una sola persona.

IMPOSIBILIDAD DE ACCESO CARNAL CON EL

DEMANDADO.- La acción es improcedente si durante la misma época

fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la

madre, sea porque estuvo privado de la libertad, por encontrarse de viaje,

enfermedad grave u otra causa semejante.

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 16

HIJOS ALIMENTISTASEAL

Conviene precisar que la conducta de la madre debe haber sido notoriamente desarreglada, que

la misma haya mantenido pluralidad de cópulas con personas distintas y que la imposibilidad

del demandado para tener acceso carnal con la madre sea manifiesta. Sólo en esos casos podía

enervarse el derecho alimentario del hijo alimentista.

Sin embargo, la Ley N° 27048 ha derogado el artículo 416 del Código Civil, el que permitía al

demandado invocar la exceptio plurium concubentium, por el que se alegaba la conducta

notoriamente desarreglada de la madre o el trato carnal que ella haya mantenido con otras

personas o la imposibilidad de que el demandado haya tenido trato sexual con la madre;

empero, esta derogatoria no impedirá que los demandados en estos procesos invoquen esos

mismos hechos como medios de defensa de su parte, hechos que deberán ser apreciados por el

juez de acuerdo con el principio de la multiplicidad de las pruebas y la unidad del tema

probandi.

6. EXTINCIÓN

El derecho alimentario del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado por su padre se

extingue por las siguientes causales:

a) Por llegar el alimentista a la edad de dieciocho

años, salvo que el hijo no se encuentre en

condiciones de proveer a su subsistencia por

incapacidad física o mental, en cuyo caso, la

pensión alimenticia continuará vigente

mientras dure tal incapacidad.

b) Por muerte del obligado o alimentante, sin

embargo, muerto éste, su herencia deberá

seguir soportando la carga de los alimentos

por un monto no mayor a la herencia que

hubiera recibido el hijo de haber sido

reconocido o declarado.

c) Por muerte del alimentista, en cuyo caso, sus

herederos están obligados a pagar los gastos de los funerales. (415, 486 y 728)

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 17

HIJOS ALIMENTISTASEAL

7. EFECTOS JURÍDICOS

La condición del hijo alimentista genera consecuencias jurídicas de trascendencia que es

necesario señalar:

a) DERECHO A UNA PENSIÓN ALIMENTARIA.-

Como se tiene mencionado el acreedor alimentista puede

reclamarlo hasta los 18 años de edad, sin embargo dicha

pensión continua vigente si el hijo referido no puede

proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental.

Al respecto la Corte Suprema señala:

La pensión alimenticia debe ser graduada según las particularidades del

alimentante y de la alimentista; esto es, que la menor no se encuentra en

aptitud de atender por sí misma su subsistencia y que el demandado es

casado y tiene un hijo de corta edad

(Exp. Nº 452-98. Lima, 18/10/99).

“(...) Debe tenerse presente las necesidades de los alimentistas, y, en ese

sentido la pensión alimenticia ha de guardar la proporción debida (...)”

(Exp. Nº 3356-95-Lima, 26/03/97).

b) IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO.- Precisamente el inciso

primero del artículo 242º expresa que el fallo que condena al pago de alimentos en favor

del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado

judicialmente produce también el impedimento matrimonial. Sin

duda, tiene su fundamento en la necesidad de prevenir

matrimonios incestuosos aun cuando parezca que el hijo no

tuviera progenitores, pero el hecho de que el presunto padre tuvo

relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción,

ya es un indicio para conjeturar que es hijo suyo.

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 18

HIJOS ALIMENTISTASEAL

c) LIMITACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE PADRE E HIJO

ALIMENTISTA.- Según el artículo 480º la obligación de

alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no

reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo

415º, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea

paterna.

Por el contrario, ellos –los herederos– solo asumen la

responsabilidad de cumplir con el pago de la pensión de

alimentos, pero no la obligación en sí misma. Esa responsabilidad

gravitará sobre la herencia del causante –sin alcanzar a los bienes

de los herederos– y afectará la porción disponible hasta donde

fuera necesario para cumplirla (artículo 728 del Código Civil);

con lo cual, se conserva intacta la legítima de aquellos herederos

forzosos.

d) PENSIÓN ALIMENTICIA Y GRAVAMEN SOBRE LA PORCIÓN DISPONIBLE.-

Según el articulo 728º, si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia

conforme al artículo 415º, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera

necesario para cumplirla

8. COMPETENCIA DEL PROCESO DE CESE DE ALIMENTOS DEL HIJO

ALIMENTISTA

La contundencia de las pruebas biológicas, como la prueba de ADN, ha marcado el camino para

que la verdad biológica prime sobre la verdad formal que se sustenta en desfasadas presunciones.

Prueba de ello lo constituyen las modificaciones al libro de familia del Código Civil en los

últimos años que han incluido a las pruebas biológicas u otras de validez científica con igual o

mayor grado de certeza, dejando de lado las presunciones

En el tema de alimentos, la figura del hijo alimentista descansa sobre el hecho de que la madre

haya tenido relaciones sexuales con un hombre durante la época de la concepción para que sea

indicativo de paternidad (ya que puede ser cierto que sea el padre como que no). Es solo un

indicativo, un hecho que se tiene por cierto, salvo que se acredite que no es así. En efecto, la

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 19

HIJOS ALIMENTISTASEAL

solicitud de la aplicación de las pruebas

biocientíficas constituye un medio de defensa

para el sujeto demandado al pago de una

pensión alimenticia por el referido supuesto.

Si se comprueba a través de una prueba

genética y otra de validez científica que el

demandado no es el padre, este podrá

demandar el cese de la obligación alimentaria

ante el mismo juzgado que conoció el proceso

de alimentos (artículo 415. del. CC).

Según se desprende del artículo 415 del Código Civil, la solicitud de las pruebas biológicas puede

ser ofrecida en dos momentos:

Cuando por vez primera se demande la pensión alimenticia en mérito de la figura

del hijo alimentista. En caso el resultado de la prueba resulte negativo, se configura

un supuesto de exoneración del pago de alimentos.

Cuando el ya obligado a prestar alimentos (en mérito a la figura del hijo

alimentista) accione ante el mismo juzgado que conoció el proceso de alimentos

acreditando que no es el padre a través de las pruebas biológicas. En este caso, si el

resultado de las pruebas es negativo, se configura el cese de la obligación

alimentaria.

Es decir, mientras que en la primera parte se indica expresamente que el hijo extramatrimonial

reclama una pensión alimenticia del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la

época de la concepción, pero si aquel a quien se dirige la acción logra desvirtuar ser el padre,

quedará exento de tal obligación. Se entiende que ello ocurre durante el proceso de alimentos,

pero debido a que el indicado artículo materia de modificación tiene estrecha relación con el

artículo 402 del C.C. el que prescribe pruebas de rigor científico, que el presunto padre acceda a

realizarse en el proceso de filiación; y demuestre así que el no es el progenitor del reclamante.

Si bien es cierto que el artículo en mención se ubica dentro de la estructura del CC, su naturaleza

es de derecho procesal y de manera idéntica sucede con el artículo 402 al contener pautas que

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 20

HIJOS ALIMENTISTASEAL

deben regir el proceso de reclamo de pensión alimenticia y filiación extramatrimonial,

respectivamente.

El aludido artículo 415 del CC se refiere al hijo alimentista y nuevamente, se desliza el proceso

de filiación extramatrimonial atribuida al demandado; mas en este caso lo que ocurre es que aquel

ha logrado desvirtuar tal premisa, y por ello de una manera muy lógica, se le libera de la

obligación de continuar prestándolos.

Es decir, mientras que en la primera parte se indica expresamente

que el hijo extramatrimonial reclama una pensión alimenticia del

que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de

la concepción, pero si aquel a quien se dirige la acción logra

desvirtuar ser el padre, quedará exento de tal obligación. Se

entiende que ello ocurre durante el proceso de alimentos, pero

debido a que el indicado artículo materia de modificación tiene

estrecha relación con el artículo 402 del C.C. el que prescribe

pruebas de rigor científico, que el presunto padre acceda a

realizarse en el proceso de filiación; y demuestre así que el no es el

progenitor del reclamante.

Así la modificatoria en cuestión nos lleva al terreno de un proceso

de alimentos que ya finalizó con una sentencia favorable al

reclamante, y que se viene ejecutando, por cuanto indica que el

obligado podrá recurrir al mismo juzgado que conoció del proceso

de alimentos y solicitar el cese de la obligación alimentaría.

Además, es dicho juzgado a quien nuestro legislador le enviste de competencia para conocer este

nuevo proceso.

Cabría además la posibilidad de que aquel que ha demostrado no tener vínculo alguno con el

solicitante de alimentos, peticione la devolución de los pagos por concepto de pensión efectuados,

como incidente del mismo proceso de cese de la obligación alimenticia. La. Llamamos así por

cuanto este supuesto no se enmarca de manera alguna en el de exoneración o extinción, ya que

descansa en diferentes supuestos fácticos

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 21

HIJOS ALIMENTISTASEAL

9. LA PRETENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL, CUYA

PATERNIDAD NO ESTÁ DETERMINADA, EN EL DERECHO COMPARADO

La orientación seguida por el Derecho comparado revela el cuidado que evidencian las

legislaciones para llegar a una solución que permita, por un lado, que la madre y su hijo no

matrimonial obtengan los alimentos, y también lo necesario en la época de la gestación,

alumbramiento y puerperio, por la vía más sumaria posible y, por otra parte, evite la injusticia de

que se pague alimentos provisionales mientras se sustancie el juicio respectivo que puede

conducir, en ocasiones después de largo lapso, a la comprobación de que no existe título alguno

para consumirlos.

Sobre esa materia conviene tener presente lo que sigue:

a) EL SISTEMA BELGA.- Es ilustrativo el procedimiento acogido por el legislador

belga. Se sabe que cuando en Bélgica regía el Code Napoleón, la investigación de la

paternidad hallábase solo permitida en casos que importan o un reconocimiento –

posesión de estado– o la comisión de un delito que

se vincula a la época de la concepción –rapto,

privación de libertad, secuestro, violación de la

madre–. Prácticamente, pues, la investigación de la

paternidad extramatrimonial resultaba vedada.

Pero, ya la Ley del 6 de abril de 1908 había

otorgado al hijo no matrimonial una acción por

alimentos que no resulta declaratoria de filiación,

contra quien tuvo relaciones sexuales con la madre

durante el periodo legal de la concepción. Es decir,

que el condenado a prestar los alimentos no es,

jurídicamente, padre del niño no matrimonial. La

acción de este último era, entonces, meramente creditoria, pero no de filiación. La

prueba que se debe aportar es, además, calificada: se debe probar las relaciones

sexuales, por un lado; por el otro, que se verificarán durante el periodo legal de la

concepción. Pero tales hechos deben surgir sobre la base de medios de pruebas

limitados: la confesión escrita del demandado, o el carácter notorio y habitual de las

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 22

HIJOS ALIMENTISTASEAL

relaciones, o el atentado al pudor sin violencia sobre una mujer menor de dieciocho

años, o la seducción calificada de la madre.

La causal significativa es la relativa a la prueba de las relaciones sexuales mediante la

comprobación del carácter habitual y notorio de ellas, lo cual puede acaecer por medio

de testigos. Sin embargo, la mencionada Ley belga otorgó al demandado dos

excepciones perentorias: la exceptio plurium y la inconducta notoria, a parte de los

demás medios de defensa.

El sistema del legislador belga se explicaba porque se vedaba, prácticamente, toda

investigación de paternidad no matrimonial. Pero la Ley francesa Nº 72-3, del 3 de

enero de 1972, dejó a un lado tal sistema legal.

b) EL SISTEMA FRANCÉS.- No está de más señalar que a comienzos del segundo

decenio del siglo pasado, la ley francesa, del 16 de noviembre de 1912, al modificiar el

artículo 340 del Code Napoleón, que prohibía la investigación de la paternidad no

matrimonial, salvo en el caso de rapto

inculpado a la época legal de la concepción,

permitió esa indagación en ciertos supuestos:

rapto y violación, referidos a la época de la

concepción, seducción, confesión escrita,

concubinato notorio o posesión de estado. Esa

acción debía intentársela, so pena de

caducidad, dentro de los dos años que seguían

al alumbramiento, o bien, a la cesación del

concubinato notorio o de los hechos que

originaron una especie de posesión de estado,

que se concretaba en el mantenimiento y educación del niño en calidad de padre.

Contra tal acción el demandado podía oponer estas excepciones perentorias: el plurium

concubentium, la inconducta notoria, o la imposibilidad física (por ausencia o por el

efecto de algún accidente.

Es lógico, entonces, que ante ese sistema la acción por alimentos sufría las

consecuencias de él: solo habiéndose declarado la filiación procedía la condena

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 23

HIJOS ALIMENTISTASEAL

respectiva. Sin embargo, la jurisprudencia, anterior a la ley de 1912, había atenuado el

rigor de esas conclusiones en el caso de seducción dolosa de la madre y de promesa de

sustentar al hijo no matrimonial (“natural”) que resultare de prueba por escrito o de

posesión de estado.

La ley francesa del 15 de julio de 1955, no solo admitió la acción de alimentos de los

hijos “adulterinos”, sino que amplió el concepto de las hipótesis de la idea de sanción

(v. gr., en lo referente a la seducción dolosa) y lo atinente a la materia probatoria.

Empero, es la ley del año 1972 la que brinda al Derecho francés una fisonomía jurídica

que se acerca a la idea de igualdad jurídica de las filiaciones.

c) EL SISTEMA ITALIANO.- El Código Civil italiano, cuyo libro I regía desde el 1 de

Julio de 1939, había establecido la obligación de alimentos del padre hacia el hijo

“natural” y los descendientes “legítimos” de él, aparte de los estrictamente necesarios

para el nieto “natural” (artículo 435, derogado por la ley del 19 de mayo de 1975).

Pero, en este caso, la filiación “natural” debía ser legalmente reconocida o declarada, a

cuyo efecto se aplicaban los principios regulatorios de la paternidad y de la maternidad

“natural” (antiguos artículos 267 a 277).

El nuevo Derecho de Familia establecido en

la Ley italiana Nº 151 del 19 de mayo de

1975, no solo admite el reconocimiento del

hijo no matrimonial aun cuando quien lo

reconoce ya se hallaba unido en matrimonio

con otra persona a la época de la concepción

(artículo 250), sino que prevé supuestos de

reconocimiento del hijo concebido con el

impedimento matrimonial de parentesco en grado prohibido, mediando buena fe de

quien efectúa el reconocimiento (artículo 251). La investigación de paternidad y

maternidad de los hijos no matrimoniales es admitida en los casos en que el

reconocimiento de esa filiación resulta procedente, correspondiendo todo género de

pruebas (artículo 269). La acción para la declaración judicial de la paternidad o

maternidad exige una previa admisibilidad, que se la aprehende así: “si concurren

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 24

HIJOS ALIMENTISTASEAL

específicas circunstancias tales de tornar verosímil (giustificata) la pretensión

accionable deducida”. El procedimiento, entonces, subsigue conforme a las reglas

establecidas en el artículo 274. La filiación “incestuosa” aún admite la investigación

judicial si existió rapto o violencia carnal en la época que corresponde a la concepción

(artículo 278). Como se comprende, el examen probatorio previo para la admisión de la

acción de filiación no matrimonial, implica establecer si existe aquella “verosimilitud

de los hechos”.

d) EL SISTEMA ALEMÁN.- El sistema del Derecho alemán, según el Código Civil que

regía el 1° de Enero de 1990, partió de una presunción: se reputa padre del hijo

“natural” al que haya cohabitado con la madre en la época de la

concepción, a menos de que haya cohabitado otro en la misma

época (exceptio plurium). Esa presunción que había establecido

el artículo 1717, BGB, caía cuando la cohabitación o las

relaciones sexuales, según las circunstancias, no ha hecho

evidentemente posible que la madre haya concebido el hijo en

virtud de tales relaciones. La exceptio plurium no resultaba

alegable por quien había reconocido en un documento público

su paternidad después del nacimiento del hijo (artículo 1718,

BGB).

El plurium concubentium partía sobre la base de que solo la

paternidad verdadera constituye el fundamento de la acción de

alimentos; de lo contrario –se ha dicho– veríase al representante

del menor elegir por padre, entre los amantes de su madre, al

más rico o más solvente.

Dicho Código Civil alemán establecía que los alimentos podían ser demandados por la

madre, antes del nacimiento del hijo, para que se condenara provisionalmente al

presunto padre a pagar lo necesario que requiriesen los gastos de alumbramiento y lolos

de manutención de la madre, durante las 6 semanas posteriores al parto, así como la

pensión alimentaria que se debiera suministrar al hijo durante los tres primeros meses

(artículos 1715 y 1716, BGB). La acción de la madre, para que procediera, debía tender

a acreditar, prima facie, la paternidad del demandado, probando el embarazo, la fecha

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 25

HIJOS ALIMENTISTASEAL

probable del alumbramiento, y la época de las relaciones con el presunto padre. El

tribunal debía tener en cuenta la presunción legal ya indicada (artículo 1717, BGB),

pero al demandado le asistía el derecho de oponer la exceptio plurium concubentium.

Como se observa, el referido Código Civil alemán, si bien protegió altamente al hijo no

matrimonial a los fines de que el padre lo sustentare dentro de los límites legales

(artículo 1708, BGB), así como a la madre no matrimonial, no descuidó, aun en el

procedimiento sumario tendiente a conseguir una decisión provisional, de reglar los

medios de defensa perentorios que al demandado le asisten en esa misma vía sumaria,

que se tramitaba oralmente. El demandado tenía la facultad de requerir la absolución de

posiciones por parte de la madre del presunto hijo no matrimonial de aquel.

e) EL SISTEMA SUIZO.- También, el legislador suizo ha organizado minuciosamente

el procedimiento en la materia, sea exigiendo que la acción de reconocimiento del hijo

no matrimonial –aun cuando tienda a obtener solo alimentos– se intente después del

año del nacimiento, pudiendo deducírsela con

anterioridad a este último (artículos 308 y 309 del Código

Civil suizo), sea presumiendo esa paternidad cuando se

prueba la cohabitación en la época de la concepción

(artículo 314, 1ª parte, Código Civil suizo), sea haciendo

caer esta presunción cuando de los hechos se deduzcan

dudas serias sobre la paternidad del demandado (artículo

314, 2ª parte, Código Civil suizo), sea ordenando

rechazar la acción cuando la madre vivía, a la época de la concepción, en la inconducta

(artículo 315). Pero los gastos del alumbramiento y de manutención (artículo 317), así

como la pensión alimentaria para el hijo, solo se ordena satisfacerlos si la demanda es

declarada fundada (artículo 319).

Sin embargo, si la paternidad del demandado aparece prima facie establecida (parait

établie), puede el juez, si la madre hállase en necesidad, condenarlo, aun antes de la

sentencia, a dar caución por los gastos presumibles del alumbramiento y por los de la

manutención del hijo durante tres meses (artículo 321). Se concluye, pues, que media

prudente conducta del legislador suizo, que pondera todos los intereses en juego, lo cual,

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 26

HIJOS ALIMENTISTASEAL

sin embargo, hoy queda superado por un sistema legal como el nuestro que autoriza toda

especie de pruebas, incluídas las pruebas biológicas.

En la legislación comparada el uso de esta figura es poco frecuente en latinoamerica, ya que sólo

se la ha encontrado con el nombre de action á fins de

subsides, instituida en los artículos 342 y siguientes del

Código Civil chileno, a quienes se los llama "hijos

ilegítimos no reconocidos solemnemente". Sin embargo,

siguiendo los sistemas legislativos que combinan los

criterios prohibidos y permisivos para la investigación de

la paternidad extramatrimonial, se contempla una simple

acción de alimentos fundada en la posibilidad de la

paternidad. Esta situación busca brindar protección al

menor, al hijo extramatrimonial que corre el riesgo de caer

en el más absoluto desamparo.

10. EL HIJO ALIMENTISTA, “CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA”

La figura del hijo alimentista regulada en el artículo 415 del Código Civil, cada vez va perdiendo

vigencia, pues con el avance de la ciencia y su exactitud, es impensable que ahora el hijo

extramatrimonial pretenda solo una pensión alimenticia, que es lo único que se logrará conseguir

en mérito de la institución del hijo alimentista, ya que el legislador consideró que “si bien es

inhumano privar a un inocente de los alimentos, tampoco es justo que una persona que puede no

ser el padre, tenga que asumir el sostenimiento del hijo con la misma amplitud que si fuera un hijo

matrimonial o extramatrimonial reconocido o declarado.

Sin duda alguna la denominación de “hijo alimentista” es una expresión desafortunada que a

muchos lleva a la equivocación. Como ya sabemos el hijo alimentista es aquel menor, fruto de

una relación extramatrimonial, de quien no se ha podido determinar plenamente su paternidad por

no encontrarse en alguno de los cinco primeros incisos del artículo 402 del CC, por lo que solo se

le otorga una pensión alimenticia por parte de quien mantuvo relaciones sexuales con la madre de

aquel al tiempo de la concepción; es solo, como diría Varsi Rospigliosi, un “acreedor

alimentario”, por lo que este mal llamado “hijo” no tiene “ningún otro derecho propio de la

filiación legalmente establecida”.

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 27

HIJOS ALIMENTISTASEAL

Como vemos, esta figura nace de la duda de no saber con certeza

quién es el padre de un menor, así está establecido en el artículo

415 del Código Civil; posteriormente, al promulgarse la Ley N°

27048, esta figura se hizo presente en el inciso 6 del artículo 402

del C.C. como una de las consecuencias de la negativa del

demandado a someterse a la prueba de ADN, ante lo cual la

doctrina respondió que “la salida legal de declarar al hijo como

alimentista (…) no es la más adecuada, pues teniendo las pruebas

de ADN, esa figura no debiera existir en nuestro ordenamiento civil

ya que se presume la paternidad de aquel que tuvo relaciones

sexuales con la madre en la época de la concepción, y deja la duda

de saber si el demandado era padre o no del alimentista, obviando

el derecho de todo niño y niña a conocer su origen biológico”.

Opinión que compartimos plenamente, pues ¿por qué otorgarle a un niño solo una apariencia de

padre y a este un acreedor alimentario, quien tal vez sea su hijo, cuando con la prueba de ADN tal

duda se salvaría y se le pueda otorgar a tal niño, mal llamado “hijo alimentista”, todos los

derechos que tiene un auténtico hijo respecto de su padre y no privarlo de estos?.

En efecto, si bien la figura del “hijo alimentista” resultaba adecuada hace poco más de dos

décadas atrás, ahora no lo es, debido a que no se le puede seguir privando a un niño del derecho a

conocer su propio origen biológico, y por ende, conocer a su auténtico padre, por el simple hecho

de no encontrarse dentro de los indicios enumerados en los cinco primeros incisos del artículo 402

del CC, siendo que ahora se puede establecer su verdadera filiación y esclarecer toda

incertidumbre a través de la experticia de ADN. Afortunadamente así lo ha entendido el legislador

al eliminar esta figura del inciso 6 del artículo 402 del CC con la promulgación de la Ley N°

28457, lo cual viene a ser un gran avance.

Además, es preciso tener en cuenta que esta figura es propia de un sistema cerrado, pues al no

poder encajar una determinada situación dentro de los supuestos taxativos que este sistema

establece, no queda más que declarar al niño, cuya paternidad se quiere determinar, como hijo

alimentista. Es decir, esto es algo así como el resultado de no poder ubicarnos dentro de alguna de

las presunciones, en otras palabras, esta figura es producto de aquellas.

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 28

HIJOS ALIMENTISTASEAL

Aquí pues tenemos a un extraño árbol (las presunciones), que

como todos tiene una raíz (sistema cerrado) y que a su vez

produce dos tipos de frutos, unos dulces y otros amargos, los

frutos dulces, que son los pocos, vienen a ser una declaración

judicial de paternidad extramatrimonial y los frutos amargos,

que son los más, vienen a ser una declaración de “hijo

alimentista”. Siendo que el agricultor (el legislador) extrae de

raíz tal árbol, pues no le gustan los frutos amargos, y en su

lugar coloca otro (la prueba de ADN) de fuerte raíz (sistema

abierto) que solo produce frutos dulces, esto es, la declaración

judicial de paternidad extramatrimonial (con un 99.9999% de

certeza del vínculo filial entre el demandado y su hijo); ahora

la pregunta es ¿puede el primer árbol seguir produciendo sus frutos amargos luego de haber sido

extraído de raíz?, evidentemente que no. Pues bien, con esta sencilla comparación lo que

queremos hacer notar es que no se puede mantener una figura exclusiva de un sistema cerrado,

cuando ahora nos encontramos en un sistema abierto, siendo, por ello, que esta figura está

obligada a desaparecer; de la misma opinión es Arias-Schreiber al precisar, comentando el

artículo 415 del CC, que esta figura “paulatinamente tenderá a quedar en desuso, por los

continuos avances científicos que permitirán a la mayoría de la población acceder a las pruebas de

paternidad”, por fortuna el primer paso para ello ya se dio al borrar esta figura del artículo 402 del

CC y estamos seguros que dentro de poco desaparecerá por completo de nuestro Código Civil, el

tiempo y la ley se encargarán de darnos la razón.

En consecuencia, es claro que la figura podría no existir en la medida que, actualmente, el

desarrollo científico permite que las pruebas tengan mayor grado de certeza como es el caso del

ADN, que casi indubitablemente determina la filiación biológica. Sin embargo, es importante

resaltar que debido a su considerable costo no es factible que la mayoría de procesados lo sean

sometidos a ella.

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 29

HIJOS ALIMENTISTASEAL

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 30

HIJOS ALIMENTISTASEAL

1. SI EL OBLIGADO ACREDITA QUE NO ES EL PADRE BIOLÓGICO DELHIJO ALIMENTISTA ¿Puede dejar de brindarle alimentos?

SI EL OBLIGADO ACREDITA QUE

NO ES EL PADRE BIOLÓGICO

DEL HIJO ALIMENTISTA

¿Puede dejar de brindarle alimentos?

Al haberse acreditado mediante una prueba de

ADN que el obligado a prestar alimentos no es el

padre biológico del hijo alimentista, resulta

aplicable lo dispuesto en el artículo 415 del

Código Civil en lo concerniente a que aquel podrá

solicitar el cese de dicha obligación.

CASACIÓN Nº 522-2005-Lambayeque (El Peruano, 1 de agosto de 2006)

CAS. N° 522-2005-LAMBAYEQUE

Exoneración de alimentos. Lima, veintiséis de enero de dos mil seis.- LA SALA CIVIL

TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista

la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la

presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata, en el presente caso, del recurso

de casación interpuesto por María Zoila Huatay Herrera, a fojas doscientos setenta y seis, en

contra de la resolución de vista de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha once de octubre

de dos mil cuatro, la misma que confirma la sentencia de primera instancia, de fojas

doscientos treinta y ocho, su fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, que declara fundada

la demanda; en los seguidos por Ricardo Isaac Padilla Arbulú contra María Zoila Huatay

Herrera, sobre exoneración de alimentos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante

resolución de fojas trece, del cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de abril de dos mil

cinco, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso

uno, del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida de normas de

derecho material, como son: A) artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, toda

vez que, de acuerdo a lo argumentado por la recurrente, no se da ninguno de los tres

presupuestos para que se configure la exoneración de alimentos: el haber desaparecido en el

alimentista el estado de necesidad, el haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad, o el

haber muerto el alimentista o el obligado; B) artículo cuatrocientos quince, in fine, del Código

Civil, pues en autos se demanda una exoneración y no un cese de la obligación alimentaria;

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 31

HIJOS ALIMENTISTASEAL

por lo cual resultan inaplicables dichos dispositivos; CONSIDERANDO: Primero.- Que,

que como se ha reseñado, la recurrente denuncia que se ha aplicado indebidamente: a) el

artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, toda vez que no se da ninguno de los

tres presupuestos para que se configure la exoneración de alimentos, a saber: el haber

desaparecido en el alimentista el estado de necesidad, el haber alcanzado el alimentista la

mayoría de edad, o el haber muerto el alimentista o el obligado, por lo que la demanda debió

declararse infundada en todos sus extremos; además tampoco se ha considerado que, en el

proceso de exclusión de nombre, la partida de nacimiento del menor alimentista aún mantiene

el apellido del demandante; y, b) el artículo cuatrocientos quince, última parte del Código

Civil, pues en, en autos se demanda una exoneración de alimentos y no un cese de obligación

alimentaria, resultando inaplicable dicho dispositivo; Segundo.- Que, en cuanto a la alegación

esgrimida en el literal a), es preciso tener en consideración que si bien la pretensión del

demandante se refería a que se ordene el “cese de abuso de derecho alimentario dictado a

favor del menor Álvaro Padilla Huatay”, no se encuentra dentro de los supuestos descritos en

el primer párrafo del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, lo que en el fondo

pretendía el actor era que se libere, exonere o dispense de la pensión alimenticia, por no ser el

padre del hijo de la demandada; Tercero.- Que, asimismo, el inciso ocho del artículo ciento

treinta y nueve de nuestra Carta Magna señala que “son principios y derechos de la función

jurisdiccional: 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la

ley (...). De otro lado, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil precisa

que el juez deberá atender a que la finalidad concreta el proceso es resolver un conflicto de

intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los

derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia (...);

Cuarto.- Que, estando a dichos preceptos, se advierte que las instancias de mérito, a efectos

de poder dar solución a la presente litis, han considerado, correctamente, conforme a sus

facultades, que la pretensión del demandante persigue la finalidad que señala el artículo

cuatrocientos ochenta y tres del Código procesal Civil, el cual es la exoneración de seguir

pasando la pensión alimenticia al menor hijo de la demandada. Además, la fundamentación

jurídica de la pretensión procesal puede ser errada o simplemente no estar fundamentada

adecuadamente en materia jurídica; es en dicho supuesto en que el juez debe aplicar el

derecho que corresponda a al controversia. Como bien señala la doctrina, es tarea fundamental

del juez determinar la norma sustantiva aplicable al caso o adecuada para resolver el conflicto.

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 32

HIJOS ALIMENTISTASEAL

Consecuentemente, no se advierte que las instancias de mérito hayan aplicado de manera

indebida el artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Procesal Civil, puesto que la

misma sí resultaba pertinente para dirimir la presente controversia; en tal sentido, este

extremo del recurso debe ser desestimado por infundado; Quinto.- Que, sin perjuicio de lo

antes expuesto, es preciso señalar que en aplicación de lo dispuesto por el artículo ciento

noventa y ocho del Código Procesal Civil, el cual prescribe que las pruebas obtenidas

válidamente en un proceso tienen eficacia en otro, el demandante ha hecho uso de la prueba

del ADN, actuada en el proceso de exclusión de nombre, el cual tiene plena eficacia en el

presente proceso; Sexto.- Que, con respecto al sustento esgrimido en el literal b) expuesto en

el considerando primero, es preciso señalar que dicha norma no resulta impertinente al caso

de autos. Si bien en el presente caso no discute el otorgamiento de una pensión alimenticia,

puesto que ello ya fue otorgado en el proceso pertinente, el sustento que sostiene el

demandante para pretender la exoneración de alimentos es el hecho de que en el procesó

seguido por las mismas partes sobre exclusión de nombre (expediente noventa y ocho-ciento

cuarenta y cuatro) se acreditó mediante prueba de ADN que él no era padre del niño Álvaro

Padilla Huatay (fojas ciento cuarenta y tres del expediente). En tal sentido, al haberse

acreditado ello, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo cuatrocientos quince, en lo

concerniente a que el demandado (demandante en el presente proceso) podrá solicitar la

aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de

certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo.

Asimismo, Max Arias Schereiber-Pezet señala que si el demandado demuestra por medio de

estas pruebas la imposibilidad de ser el padre, no se le podrá condenar alimento1; Sétimo.-

Que, si bien la Sala Superior al expedir la recurrida, ha señalado de manera errónea, que es de

aplicación el último párrafo del artículo cuatrocientos quince, referida al cese de la obligación

alimentaria, esta Sala Suprema, en aplicación del segundo párrafo del artículo trescientos

noventa y siete del Código procesal Civil, concluye que la parte resolutiva de la resolución

impugnada se encuentra arreglada a ley y por ende, el presente recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo trescientos noventa y siete del

Código Procesal Civil y el Dictamen Fiscal Supremo, declararon INFUNDADO el recurso de

casación interpuesto a fojas doscientos setenta y seis por María Zoila Huayta Herrera; en

consecuencia, NO CASARON la sentencia de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha once

de octubre de dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 33

HIJOS ALIMENTISTASEAL

unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en

el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ricardo Isaac Padilla

Arbulú contra María Zoila Huatay Herrera, sobre exoneración de alimentos; y los

devolvieron.

SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO

GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 34

HIJOS ALIMENTISTASEAL

2. SI EN UN PROCESO DE HIJO ALIMENTISTA LA MADRE DEMANDANTESE DESISTE DE LA PRUEBA DE ADN ¿Se puede ordenar esta de oficio?

SI EN UN PROCESO DE HIJO

ALIMENTISTA LA MADRE

DEMANDANTE SE DESISTE DE LA

PRUEBA DE ADN

¿Se puede ordenar esta de oficio?

Si se ventila en el proceso el derecho a los

alimentos de un menor, debe estimarse siempre el

interés superior del niño, establecido en el

artículo IX del Título Preliminar del Código de

los Niños y Adolescentes; para lo cual, pese a que

la demandante desista de la prueba genética del

ADN, se puede ordenar como medio probatorio de

oficio la actuación de dicho medio de prueba u

otro de validez científica, si se consideraba que lo

actuado no formaba convicción, conforme a la

facultad prevista por el artículo 194 del Código

Procesal Civil.

CASACIÓN N° 2314-2004-Moquegua (El Peruano, 03 de julio de 2006)

CAS. N° 2314-2004-MOQUEGUA

Alimentos. Lima, cuatro de noviembre de dos mil cinco.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número

dos mil trescientos catorce de dos mil cuatro, en audiencia pública de la fecha, y producida la

votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el dictamen fiscal emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Sabina Marina

Tarqui Mercado mediante escrito de fojas ciento veintitrés, contra la sentencia de vista emitida

por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua de fojas ciento trece, su fecha

nueve de julio de dos mil cuatro, que revoca la sentencia apelada de fojas setenta, del cinco de

enero de dos mil cuatro; y reformándola declara infundada la demanda de alimentos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento

veintiocho, fue declarado procedente por resolución, obrante a fojas diecisiete del cuadernillo

formado en este Supremo Tribunal, del ocho de noviembre de dos mil cuatro, por, la causal

contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 35

HIJOS ALIMENTISTASEAL

Civil, esto es por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido

proceso, sustentada en que los magistrados habrían inaplicado los artículos cuatrocientos

cincuenta y ocho; cuatrocientos sesenta y uno, inciso segundo y doscientos setenta y seis del

Código Procesal Civil; argumentando en el sentido que, no se ha reparado en que el demandado

tiene la condición de rebelde; no ha aportado ninguna prueba al proceso, y ni siquiera se ha

apersonado a la audiencia única, en donde debía responder una serie de preguntas,

comportamiento que ha sido evaluado por el a quo pero no así por el ad quem; es así que la

Sala Superior yerra cuando afirma que no se ha configurado el supuesto previsto en la norma

invocada; CONSIDERANDO: Primero.- Que; existe contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han

respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de

procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de

motivar sus resoluciones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la

normatividad vigente y de los principios procesales Segundo.- Que, conforme a lo establecido

en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, toda resolución debe

contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con lasa

consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la

decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada

punto, según el mérito de lo actuado; Tercero.- Que, la referida contravención denunciada

constituye una causal abierta, que aunque no fuere invocada de manera expresa, necesariamente

importa la observancia de la norma precedentemente glosada; la que guarda pertinencia con los

principios consagrados en los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la

Constitución Política y el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues

de lo contrario se privaría de tutela y se sometería a la indefensión a los justiciables; Cuarto.-

Que, el juez de la causa ha amparado la demanda considerando acreditados sus fundamentos

para lo cual ha estimado la declaración testimonial prestada por María Magdalena Zapata

Lucero, el estado de rebeldía del demandado y su conducta procesal; Quinto.- Que, la Sala

Superior ha revocado la apelada señalando que no se encuentra acreditada las relaciones

sexuales durante la época de la concepción del menor, para lo cual ha resaltado que la única

prueba ofrecida, para este fin, por la actora y actuada en la audiencia única, es la declaración

testimonial de María Magdalena Zapata Lucero; que, resulta limitada para probar el derecho

alimentario del hijo extramatrimonial, en razón que la mencionada testigo declara que no le

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 36

HIJOS ALIMENTISTASEAL

consta haber visto relación amorosa y sexual entre las partes, y que la preguntante le refirió

haber quedado embarazada por haber tenido relaciones con el demandado; no habiendo sido

corroborado por otras pruebas para lograr la finalidad de los medios probatorios; que, la

declaración de rebeldía, como causa de hechos expuestos en la demanda, no surte efecto alguno

cuando la pretensión se sustenta en un derecho indisponible, como lo es el de alimentos,

conforme lo establece el artículo cuatrocientos sesenta y uno, inciso segundo, del Código

Procesal Civil; y, que los indicios probatorios a que se refiere el a quo, solo adquieren

significación en su conjunto, cuando conducen al juez a la certeza en torno a un hecho

desconocido, relacionado con la controversia, pero referido a los medios probatorios

sucedáneos, como lo exige el artículo doscientos setenta y seis del Código Procesal Civil;

Sexto.- Que, es presupuesto para que se configure la existencia del hijo alimentista que se

acredite las relaciones sexuales habidas con la madre durante la época de concepción, conforme

lo establece el artículo cuatrocientos quince del Código Civil; por tanto, las pruebas actuadas en

un proceso de esta naturaleza deben conducir al Juzgador a determinar el estado de alimentista

de quien lo solicita; sobre la base de las pruebas que esta parte presente para acreditar su

derecho, e incluso a las que presente la parte contraria para desestimar la existencia de las

relaciones sexuales; así como, a los sucedáneos de los medios probatorios; Sétimo.- Que, sin

embargo la Sala Superior no ha tenido en cuenta que en autos la actora ha dado su versión

sobre los hechos en su escrito de demanda, la misma que no ha sido contestada, habiéndose

declarado rebelde al demandado; situación que debió ser analizada por la Sala a la luz de lo que

dispone el artículo cuatrocientos sesenta y uno del Código Procesal Civil, haciendo la salvedad

que solo es derecho indisponible para pedir los alimentos mas no para negarlos; a lo que se une

la conducta procesal del demandado al no acudir a la audiencia única para prestar su

declaración de parte, en la que debía absolver las preguntas del interrogatorio; aspectos

probatorios que debieron ser analizados por la Sala Inferior, para no afectar el derecho a la

tutela jurisdiccional de la recurrente; más aún si se considera que en autos se ventila el derecho

a los alimentos de un menor por lo que, debe estimarse siempre el interés superior del niño,

establecido, en el artículo noveno del Título Preliminar del Código de los Niños y

Adolescentes; para lo cual pese que la demandante se desistió de la prueba genética del ADN

(Ácido Desoxirribonucleico), la Sala Superior ha podido ordenar como medio probatorio de

oficio la actuación de dicho medio de prueba u otro de validez científica, si consideraba que lo

actuado no le formaba convicción, conforme a la facultad prevista por el artículo ciento

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 37

HIJOS ALIMENTISTASEAL

noventa y cuatro del Código Procesal Civil; Octavo.- Que, de otro lado, el inciso quinto del

artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política, establece como garantía

constitucional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, con mención

expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan, lo que se encuentra

ratificado por el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y artículo

doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, el inciso sexto del artículo cincuenta de

la aludida norma procesal, establece como deber de los jueces, fundamentar los autos y las

sentencias bajo sanción de nulidad; Noveno.- Que, siendo esto así y habida cuenta que se ha

contravenido las normas procesales contenidas en los artículos cuatrocientos cincuenta y ocho,

cuatrocientos sesenta y uno, inciso segundo y doscientos setenta y seis del Código Procesal

Civil y al haberse vulnerado el artículo Constitucional ciento treinta y nueve, inciso quinto, de

conformidad con los artículos trescientos ochenta y seis, inciso tercero y trescientos noventa y

seis inciso segundo, acápite dos punto uno, concordado ton el artículo ciento setenta y uno del

Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas

ciento veintitrés, por Sabina Marina Tarqui Mercado; y, en consecuencia CASARON la

sentencia recurrida de vista de fojas ciento trece, su fecha nueve de julio de dos mil cuatro, la

que declararon NULA; y, ORDENARON que la Sala de su procedencia emita un nuevo fallo

con arreglo a derecho; DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario

oficial El Peruano; en los seguidos por Sabina Marina Tarqui Mercado con Javier Marquina

Starke, sobre alimentos; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN, TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, MANSILLA

NOVELLA, PALOMINO GARCÍA

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 38

HIJOS ALIMENTISTASEAL

3. EN LOS CASOS DE HIJO ALIMENTISTA ¿DEBEN ACREDITARSERIGUROSAMENTE LAS RELACIONES SEXUALES HABIDAS DURANTE LAÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN?

Exp. N° 864-98

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

Demandante : Kelly Antonia Jara Torres

Demandado : Federico Antonio Jara Guzmán

Asunto : Alimentos

Fecha : 29 de setiembre de 1999

Tratándose de un hijo alimentista no es de rigor exigir pruebas contundentes que

acrediten las relaciones sexuales habidas durante la época de la concepción que

por su naturaleza en muchos casos son de difícil probanza, por lo que tiene que

recurrirse a pruebas indirectas o presunciones, en suma a los sucedáneos de los

medios probatorios.

EXP. N° 864-98

Lima, veintinueve de setiembre de mil

Novecientos noventa y nueve.-

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el Señor Carrión Lugo; con la participación

además de los señores Ferreyros Paredes y Cabello Matamala; en la causa seguida por doña

Paulina Malena Torres Álvarez con don Federico Antonio Jara Guzmán sobre alimentos.

I. CONSIDERANDOS

Por sus fundamentos pertinentes y por la consideración siguiente:

1) El presente proceso se refiere a la reclamación de alimentos a favor de la menor Kelly

Antonia Jara Torres en su calidad de hija alimentista, dentro de la previsión contenida en el

artículo cuatrocientos quince del Código Civil, no se trata de un proceso de filiación.

2) Tratándose de una hija alimenticia no es de rigor exigir pruebas contundentes que

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 39

HIJOS ALIMENTISTASEAL

acrediten las relaciones sexuales habidas durante la época de la concepción que, por su naturaleza

en muchos casos es de difícil probanza, por lo tiene que recurirse a pruebas indirectas o

presunciones, en suma a los sucedáneos de los medios probatorios.

3) En el presente caso las indicaciones hechas por la actora en la audiencia única de fojas

cincuenta y seis sobre lunares que tiene el demandado en el cuerpo, indicaciones hechas a una

pregunta que se le formuló en la audiencia hacen presumir sobre las relaciones íntimas habidas

entre las partes siendo insuficientes para desvirtuar las anotadas afirmaciones el certificado

médico de fojas noventa respecto a la ubicación exacta de los lunares.

II. DECISIÓN:

a) CONFIRMARON la sentencia de fojas noventa y ocho, su fecha ocho de julio de mil

novecientos noventa y nueve que declara fundada en parte la demanda de fojas cuatro y

siguientes y, en consecuencia, ORDENA que el demandado don Federico Antonio Jara

Guzmán acuda con una pensión alimenticia a la menor Kelly Antonia Jara Torres en su

calidad de hija extramatrimonial, pensión alimenticia que se fija en la suma de doscientos

nuevos soles mensuales; con lo demás que contiene y es materia de la apelación.

b) ORDENARON la devolución de los autos al Juzgado de origen para los fines

consiguientes.

FERREYROS PAREDES

CARRION LUGO

CABELLO MATAMALA

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 40

HIJOS ALIMENTISTASEAL

4. HIJO ALIMENTISTA - ¿SE ENTIENDE RECONOCIDO UN HIJO ALACEPTARSE QUE SE EMBARAZÓ A LA MADRE?

Cas. Nº 2534-02 Puno

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Ana Lilia Quispe Porcela

Demandado : Hilario Quispe Charca

Asunto : Pensión alimenticia

Fecha : 27 de enero del 2003

No es suficiente reconocer haber embarazado a la madre del menor para que se entienda

reconocido este último. Es indispensable consignar la identidad del menor, pues sino lo

único que se estaría reconociendo es la existencia de relaciones sexuales entre ambas

personas.

CAS. Nº 2534-02 - PUNO.

Pensión alimenticia. Lima, veintisiete de enero del dos mil tres.- LA SALA CIVIL

TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;

Vista la causa número dos mil quinientos treinta y cuatro - dos mil dos, en Audiencia Pública

de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Hilario

Quispe Charca, mediante escrito de fojas ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas

ochenta y uno-ochenta y dos, su fecha diez de julio del dos mil dos, expedida por la Sala Civil

de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la sentencia de fojas cincuenta, de

fecha veinte de mayo del dos mil dos, en el extremo que falla declarando fundada la demanda

sobre cobro de pensión alimenticia; y revoca la misma en el extremo que dispone que el

demandado acuda a su hija Ana Lilia Quispe Porcela, con la pensión mensual y adelantada

ascendente a la suma de doscientos nuevos soles de sus ingresos mensuales; reformando este

extremo, ordenaron al demandado Hilario Quispe Charca, acuda a la demandante Ana Lilia

Quispe Porcela, con la suma de ciento cincuenta nuevos soles, por concepto de alimentos y

por mensualidades adelantadas; FUNDAMENTOS DEL RECURSO; La Corte mediante

resolución de fecha seis de setiembre del dos mil dos, declaró procedente el recurso por la

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 41

HIJOS ALIMENTISTASEAL

causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código

Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea de normas de derecho material,

correspondiente al artículo cuatrocientos quince del Código Civil, porque estando a la partida

de nacimiento de la actora y los fundamentos de la demanda, la actora tiene la condición de

hijo alimentista, teniendo derecho a reclamar una pensión alimenticia solo hasta los dieciocho

años y no hasta la actualidad, en la que tiene veintiún años; tampoco prevé la citada norma se

continúe asumiendo obligación después de la mayoría de edad por razones de estar siguiendo

una profesión u oficio exitosamente, salvo por incapacidad física o mental que no es el caso;

por lo que, considera no le asiste a la demandante el derecho de percibir una pensión

alimenticia; CONSIDERANDO: Primero.- Que, de la partida de nacimiento de fojas dos, se

aprecia que la actora no se encuentra reconocida como hija del demandado, en razón que este

último no figura como declarante; asimismo, del acta de conciliación y arreglo de fojas tres,

su fecha treinta de agosto de mil novecientos ochenta y uno, se aprecia que si bien, el

demandado Hilario Quispe Charca acepta haber embarazado a la madre de la accionante, en el

mes de enero de dicho año, se compromete a la crianza del bebe apenas nazca; sin embargo,

en dicho documento no se consigna la identidad del menor, debido a que, se encontraba aún

en el vientre de su madre, por ello dicho instrumento solo prueba la existencia de relaciones

sexuales entre ambas personas; Segundo.- Que, estando a lo expuesto, se aprecia que no se

encuentra acreditada la relación de parentesco entre la accionante y el demandado, que

permitiría la aplicación del artículo cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos setenta y cuatro

inciso segundo del Código Civil, en el sentido que ambos no se deberían alimentos

recíprocamente, y que este derecho alimentario subsistiera aun cuando el hijo fuera mayor de

dieciocho años; Tercero.- Que, por el contrario si resulta aplicable la figura del hijo

alimentista, regulado en el artículo cuatrocientos quince del glosado código; empero, el

beneficio alimentario consagrado en dicha norma, solo permanece hasta que el alimentista

cumpla dieciocho años de edad, y solo subsiste si éste no puede proveer a su subsistencia por

incapacidad física o mental; situación que no se aprecia en el presente proceso, en razón que

de la partida de nacimiento de fojas dos se aprecia que la actora al momento de la

interposición de la demanda contaba con veinte años de edad, y además en autos no obra

documento alguno que adolezca de incapacidad física o mental; Cuarto.- Que, en

consecuencia la demanda de fojas cinco adolece del requisito de procedencia establecido en el

artículo cuatrocientos veintisiete inciso tercero del Código Procesal Civil; Por tales

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 42

HIJOS ALIMENTISTASEAL

consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y seis inciso

primero del acotado, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hilario

Quispe Charca, y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ochenta y uno-ochenta

y dos, su fecha diez de julio del dos mil dos; y actuando en sede de instancia REVOCARON

la sentencia apelada de fojas cincuenta, su fecha veinte de mayo del dos mil dos, y

reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas cinco interpuesta por Ana

Lilia Quispe Porcela; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial

El Peruano; en los seguidos con Hilarlo Quispe Charca, sobre pensión Alimenticia; y los

devolvieron.

SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; AGUAYO DEL ROSARIO;

LAZARTE HUACO; PACHAS ÁVALOS.

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 43

HIJOS ALIMENTISTASEAL

5. SI EL HIJO ALIMENTISTA CONTINÚA SATISFACTORIAMENTEESTUDIOS SUPERIORES. ¿Subsiste la obligación alimentaria?

SI EL HIJO ALIMENTISTA

CONTINÚA

SATISFACTORIAMENTE

ESTUDIOS SUPERIORES.

¿Subsiste la obligación alimentaria?

La obligación de proveer alimentos subsiste en los

hijos varones o mujeres mayores de dieciocho

años que continúen en forma exitosa una

profesión u oficio acreditada de manera

fehaciente. La protección del beneficiado se

prorroga en este supuesto y alcanza también a los

hijos alimentistas porque de acuerdo con el

artículo sexto de la Constitución Política del

Perú, todos los hijos tienen iguales derechos.

CASACIÓN N° 2466-2003-APURÍMAC (El Peruano, 1 de agosto de 2005)

CAS. N° 2466-2003 - APURÍMAC.

Exoneración de Alimentos. Lima, veintidós de setiembre de dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL

TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los

acompañados; vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación

con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso

de casación interpuesto por Noé Vega Castro, contra la resolución de vista de fojas ochenta y uno,

su fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de

Justicia de Apurímac, que confirmando la apelada de fojas sesenta y uno, su fecha dieciséis de

julio del mismo año, declara fundada la demanda y dispone la exoneración de alimentos; con lo

demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución expedida por

esta Suprema Sala, de fecha siete de noviembre de dos mil tres, se declaró PROCEDENTE el

presente recurso, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochenta y seis

del Código Procesal Civil, referida a la inaplicación del tercer párrafo del artículo cuatrocientos

ochenta y tres del Código Civil, concordado con el artículo cuatrocientos veinticuatro del mismo

Código, que en forma expresa disponen que subsiste la obligación del proveer al sostenimiento de

los hijos e hijas mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio;

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 44

HIJOS ALIMENTISTASEAL

sin embargo, las instancias de mérito no han tenido en cuenta que el recurrente ha demostrado en

forma amplia respecto a la subsistencia del estado de necesidad alimentaria, así como que se

encuentra estudiando en forma exitosa una profesión u oficio; CONSIDERANDO: Primero:

Que, el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, pues se

encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de

protección, no solo en la legislación nacional, sino en tratados internacionales; Segundo: Que, las

instancias de mérito, han reconocido que el demandado se encuentra cursando estudios, acreditado

con documentos que obran en autos, sin embargo, han estimado procedente la exoneración de

alimentos del hijo alimentista, solicitada por Orestes Vega Morales, tema que es materia de

cuestionamiento por el recurso de casación que nos ocupa; Tercero: Que, el artículo cuatrocientos

ochenta y tres tercer párrafo del Código Civil modificado por la Ley número veintisiete mil

seiscientos cuarenta y seis protege al alimentista cuando ha transcurrido la mayoría de edad, si: “...

está siguiendo una profesión u oficio exitosamente...”; artículo que resulta perfectamente aplicable

a los hijos alimentistas al ser coherente con el artículo sexto in fine de la Constitución Política del

Estado, según el cual todos los hijos tienen iguales derechos y deberes; Cuarto: Que, así

establecidas las reglas, se puede determinar que resulta plenamente aplicable al presente caso la

norma bajo comentario, pues conforme han dilucidado las instancias inferiores, el demandado ha

acreditado en forma fehaciente que se encuentra siguiendo estudios de manera exitosa conforme a

las constancias de fojas veinte y veintidós y resultados académicos de fojas diecinueve; además,

con los documentos de fojas dieciséis a dieciocho ha probado realizar los pagos respectivos; más

aún cuando en el presente caso el actor ha venido prestando asistencia alimentaria al demandado

durante dieciséis años, sin hacer uso de la facultad de llevar a cabo las pruebas genéticas

necesarias para descartar definitivamente la paternidad que todo este tiempo se le ha atribuido;

Quinto: Que, a mayor abundamiento resulta pertinente tener en cuenta que, si bien el artículo

cuatrocientos quince del Código Civil establece taxativamente que el hijo alimentista tiene

derecho a una pensión de alimentos hasta los dieciocho años; en similares términos se contemplan

los alimentos para el hijo reconocido, que en un principio se mantiene también hasta dicha edad

como señala el artículo cuatrocientos ochenta y tres en su segundo párrafo, según el cual la

pensión que se pasa a los hijos menores de edad deja de regir cuando se ha llegado a la mayoría de

edad y como también resulta del artículo cuatrocientos setenta y dos del Código Civil; lo que

corrobora que la obligación de alimentos para el alimentista que sigue una profesión u oficio

exitosamente es un derecho contemplado también para los hijos alimentistas a que se refiere el

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 45

HIJOS ALIMENTISTASEAL

artículo cuatrocientos quince precitado; Sexto: Que, por estas consideraciones, resulta aplicable al

presente caso, la última parte del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Sustantivo; y de

conformidad con lo previsto en el acápite primero del artículo trescientos noventa y seis del

Código Procesal Civil; SENTENCIA: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto

por Noé Vega Castro, a fojas ochenta y ocho; en consecuencia CASARON la resolución superior

de fojas ochenta y uno, de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres; y actuando en sede de

instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas sesenta y uno, su fecha dieciséis de julio

de dos mil tres, que amparó la demanda y dispone la exoneración de alimentos;

REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda; en la causa seguida por Orestes

Vega Morales contra Noé Vega Castro, sobre exoneración de alimentos; MANDARON se

publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los

devolvieron.

SS. ROMÁN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRÍGUEZ

ESQUECHE, EGÚSQUIZA ROCA.

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 46

HIJOS ALIMENTISTASEAL

ARIAS SCHREIBER PEZET. Max. “Exégesis del Código Civil peruano de 1984”. Tomo

III: Derecho de Familia. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 2006.

CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. “Derecho familiar peruano”. Décima edición actualizada.

Gaceta Juridica Editores. Lima, 1999.

GACETA JURÍDICA. “Dialogo con la Jurisprudencia”. Lima (varios tomos).

GACETA JURÍDICA. “Actualidad Jurídica”. Lima (varios tomos).

GACETA JURÍDICA. “Código Civil Comentado”. Tomo III. Gaceta Jurídica. Lima, 2006.

HINOSTROSA MINGUEZ, Alberto. “Derecho de Familia”. Tercera edición. Editorial San

Marcos, Lima, 1999.

MEJÍA SALAS, Pedro. “El Derecho de Alimentos”. Librería y Ediciones Jurídicas. Lima,

2003.

PALACIO PIMENTEL, Gustavo. “Manual de Derecho Civil”. Tomo II. Vol. 2. Editora

Huallaga. Lima, 1987

PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. “Manual de Derecho de Familia”. Editorial Gaceta

Jurídica. Lima, 2002.

UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 47

HIJOS ALIMENTISTASEAL