heterotopias 11 normas de homologacion

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HETEROTOPÍAS Año 3, Nº 11, Mayo 2013 Página 1 de 11 Profesor Orlando Mendoza. IPR El Mácaro . El que no sabe es como el que no ve… pero hay quien no quiere saber NORMAS DE HOMOLOGACIÓN y el TSJ A diario se pueden leer las apreciaciones de los/as profesores/as universitarios referentes a la situación del “conflicto” relacionado con el paro indefinido decretado por la FAPUV y seguido por sus acólitos de la APROUPEL. Sin embargo, al preguntar las razones reales sobre el conflicto, se expresa por parte de muchos de sus miembros, que se desea un aumento de sueldo y se haga bajo lo estipulado en las Normas de Homologación (NH). Y al consultar acerca de qué dicen estas, las respuestas dadas por parte de los consultados no son claras. Es la intención de este artículo, exponer algunos puntos de vista relacionados con las NH y aclarar su situación jurídica. FAPUV: ¿El flautista de Hamelín…? He querido exponer inicialmente un estudio relacionado con las NH y las decisiones sobre ellas del TSJ, el camino por donde desean conducir FAPUP y APROUPEL a la comunidad universitaria sustentado en las mismas y el fondo, a mi manera de parecer, de lo que se encuentra en este discurso y accionar. La forma original en que se presenta el documento es el de una breve revisión histórica de las NH desde el año 1982 hasta el 2004 (se aplicaron por primera vez en 1985). Para el momento de cierre de este número de Heterotopías, ya se conocían avances significativos en relación a la normativa laboral, estos se adjuntan al final del documento. Aún tengo esperanzas en la sensatez, en la sindéresis y en otras vainas que deberían conducirnos por el sendero de la rectificación. Vamos a explicar brevemente en esta entrega tres cosas: que son las Normas de Homologación, el contenido de los 15 artículos iniciales y los 19 actuales, las acciones de FAPUV para que se apliquen luego del 2006 ante el TSJ y las decisiones del Tribunal al respecto. Iniciemos con este bosquejo que ojalá sirva para entender nuestra situación ante el país y las consecuencias que nos acarrearía el lanzarnos por ese barranco que denominan, como que si fuera Hamelín quien tocara la flauta, paro indefinido. I NORMAS DE HOMOLOGACIÓN, Qué son y con qué se comen. Advertencia: No se plantea en el texto que se desarrolla a continuación, un orden lineal de la exposición. Sin embargo, se hacen explícitas las referencias utilizadas, de manera tal que el lector pueda corroborar la veracidad de las afirmaciones aquí hechas y profundizar en las mismas. No es mi interés obligar a nadie a pensar en si hay o no razón para ir al barranco, perdón, al paro indefinido. Pero es necesario superar el Mito de la Caverna que nos describe Platón. En fecha 25 de Julio de 1982 el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU) dictó las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, las cuales aparecen publicadas en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.539 de fecha 17 de agosto de 1982. En su artículo 1 se define que: “Las normas sobre homologación de sueldos y beneficios adicionales tienen por objeto precisar el alcance económico, social, legal y conceptual de los mismos, a fin de establecer con carácter nacional un marco de referencia para la determinación de las remuneraciones del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales y señalar un principio regular a la incidencia presupuestaria de los gastos en personal académico.” Son diecinueve artículos (actualmente) que frecuentemente denominan sus defensores, cláusulas. Esta última denominación la presenta como obligaciones o condiciones y ha sido el lenguaje utilizado por FAPUV para dirigirse a la comunidad universitaria en relación a ellas, y la bandera para

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Page 1: Heterotopias 11 Normas de Homologacion

HETEROTOPÍAS Año 3, Nº 11, Mayo 2013

Página 1 de 11 Profesor Orlando Mendoza. IPR El Mácaro

.

El que no sabe es como el que no ve…

pero hay quien no quiere saber

NORMAS DE HOMOLOGACIÓN y el TSJ A diario se pueden leer las apreciaciones de los/as

profesores/as universitarios referentes a la situación

del “conflicto” relacionado con el paro indefinido

decretado por la FAPUV y seguido por sus acólitos de

la APROUPEL. Sin embargo, al preguntar las razones

reales sobre el conflicto, se expresa por parte de

muchos de sus miembros, que se desea un aumento de

sueldo y se haga bajo lo estipulado en las Normas de

Homologación (NH). Y al consultar acerca de qué

dicen estas, las respuestas dadas por parte de los

consultados no son claras. Es la intención de este

artículo, exponer algunos puntos de vista relacionados

con las NH y aclarar su situación jurídica.

FAPUV: ¿El flautista de Hamelín…?

He querido exponer inicialmente un estudio

relacionado con las NH y las decisiones sobre ellas

del TSJ, el camino por donde desean conducir FAPUP

y APROUPEL a la comunidad universitaria

sustentado en las mismas y el fondo, a mi manera de

parecer, de lo que se encuentra en este discurso y

accionar. La forma original en que se presenta el

documento es el de una breve revisión histórica de las

NH desde el año 1982 hasta el 2004 (se aplicaron por

primera vez en 1985). Para el momento de cierre de

este número de Heterotopías, ya se conocían avances

significativos en relación a la normativa laboral, estos

se adjuntan al final del documento. Aún tengo

esperanzas en la sensatez, en la sindéresis y en otras

vainas que deberían conducirnos por el sendero de la

rectificación. Vamos a explicar brevemente en esta

entrega tres cosas: que son las Normas de

Homologación, el contenido de los 15 artículos

iniciales y los 19 actuales, las acciones de FAPUV

para que se apliquen luego del 2006 ante el TSJ y las

decisiones del Tribunal al respecto. Iniciemos con este

bosquejo que ojalá sirva para entender nuestra

situación ante el país y las consecuencias que nos

acarrearía el lanzarnos por ese barranco que

denominan, como que si fuera Hamelín quien tocara

la flauta, paro indefinido.

I NORMAS DE HOMOLOGACIÓN, Qué son y con qué se comen.

Advertencia: No se plantea en el texto que se

desarrolla a continuación, un orden lineal de la

exposición. Sin embargo, se hacen explícitas las

referencias utilizadas, de manera tal que el lector

pueda corroborar la veracidad de las afirmaciones

aquí hechas y profundizar en las mismas. No es mi

interés obligar a nadie a pensar en si hay o no razón

para ir al barranco, perdón, al paro indefinido. Pero es

necesario superar el Mito de la Caverna que nos

describe Platón.

En fecha 25 de Julio de 1982 el CONSEJO

NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU) dictó las

Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios

Adicionales de los Miembros del Personal Docente y

de Investigación de las Universidades Nacionales, las

cuales aparecen publicadas en Gaceta Oficial de la

República de Venezuela No. 32.539 de fecha 17 de

agosto de 1982. En su artículo 1 se define que: “Las

normas sobre homologación de sueldos y beneficios

adicionales tienen por objeto precisar el alcance

económico, social, legal y conceptual de los mismos,

a fin de establecer con carácter nacional un marco de

referencia para la determinación de las

remuneraciones del personal docente y de

investigación de las Universidades Nacionales y

señalar un principio regular a la incidencia

presupuestaria de los gastos en personal académico.”

Son diecinueve artículos (actualmente) que

frecuentemente denominan sus defensores, cláusulas.

Esta última denominación la presenta como

obligaciones o condiciones y ha sido el lenguaje

utilizado por FAPUV para dirigirse a la comunidad

universitaria en relación a ellas, y la bandera para

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encaminar a las Universidades a una lucha gremial

justa por un camino nada claro, que le ha venido

causando un daño irreparable al País, el cual no tendrá

retroactivo ni se podrán saldar los daños.

Los artículos sobre el cuales se hace mayor énfasis

son el 13 y el 19. Este último, se incorporó a las NH a

partir del año 1990, cuando se agregaron 4 artículos a

los 15 existentes y se hicieron algunas modificaciones

particulares: a) se dispuso que se excluirán del

aumento acordado en la resolución No 19 de

diciembre de 1989 al personal administrativo, técnico

y de servicio; b) se dispuso que las Universidades

Nacionales procederán a incrementar los sueldos

básico de su personal administrativo, técnico y de

servicio de la forma que en ella se especifique y c) la

modificación del artículo 2, que define, según la Ley

de Universidades (1970) el personal docente y de

investigación, Profesores Ordinarios, Contratados,

Interinos, Temporales, Auxiliares Docentes y de

Investigación, Honorarios Profesionales Docentes,

Jubilados, Pensionados, Becarios, en Comisión

Remunerada, Excedencia Activas, Eventuales y bajo

cualquier otra categoría en la cual miembros del

personal académico ejerzan sus funciones.

RÁPIDAMENTE…

La propuesta de las NH nació en el período del

presidente Dr. Luis Herrera Campins, (Recuerdan:

Luis Herrera arregla esto, 1979-1984) siendo Ministro

de Educación el Dr. Felipe Montilla. Esta propuesta

tenía por objeto homogeneizar la forma de calcular el

sueldo de los docentes universitarios, lo que no tuvo

aceptación de los Gremios –que raro, ¿verdad?-. ¿Y

por qué? Porque los Índices de Precios al Consumidor

(IPC) de esta época eran “bajos” y antes de esta

normativa, el sueldo se hacía en mesas de discusiones

discrecionales por demás en cuanto a la participación,

donde se decidía al respecto. Pero, no se esperaba que

ocurriera una crisis económica ni la devaluación del

bolívar frente al dólar. (Lo llamaron en forma racista

viernes negro, pero bien pudo llamarse viernes

blanco.) Ah, fue cuando apareció RECADI, para los

más jóvenes: Control de cambio pero con nombre

elegante, se denominó Reeeegimennnn de Cambio

Diferencial. Lindo nombre, ¿verdad? Fuga de divisas,

reservas internacionales disminuidas, tasas de interés

altísimas y en consecuencia un IPC similar. Así que

Luis –me refiero al presidente, le dijeron los gremios

en su tono refranero:- a comprar alpargatas que lo que

viene es joropo: los universitarios tenían unas normas

que indexaban su salario a la situación de crisis

económica que vivía el país. (v. La Cruz, M, 2012 Normas

de Homologación en las Universidades Nacionales de Venezuela:

Nivel de Vida del Personal Docente y de Investigación de las

Universidades Nacionales

en Venezuela).

¿Qué dicen estas

“normas”, luego de la

definición antes

mencionada en el art.

1? Los artículos 2, 3 y

4 “se especifican

claramente el tipo de

remuneración que

recibirá el personal

docente a través de los

recursos provistos por

el gobierno nacional”

(Idem). En el art, 6, se

da la tabla de sueldos,

en el 7 los bonos y el artículo 13, (¿será pavoso?), se

establece la exclusividad de FAPUV, para discutir con

el CNU según el IPC del BCV los sueldos para los

docentes e investigadores universitarios. Hablamos de

1983. En 1984, tampoco hubo mesa de

discusión/revisión de sueldos, debido a las

dificultades presentadas. Ya venían las normas con un

tiro en el ala.

Es en el año 1987, en el gobierno del codo, perdón, de

Lusinchi, cuando se reconoce la deuda que generó la

no aplicación de las NH en los años anteriores. Allí se

acordó cancelar un bono compensatorios del 50% de

la misma por el período 1983-1986. En 1988 y

extensible para 1989 se aprueba un 5% en las tablas y

el mismo es extensivo al personal administrativo y

obrero (Gaceta N°33919). Ummm para el año 1989,

se esperaba un incremento de 84%. para el

“….período 1990/1991 se aprueba un aumento del

30% y 15,55 respectivamente para ambos años, muy

por debajo del promedio del IPC de los dos años

anteriores que de aplicarse hubiese sido de 58,5 para

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los dos años. En el acuerdo 92/93 se dio 20% en 1992

y 20% en 1993 el IPC promedio de ambos años se

ubicó en 33,5%. Para el acuerdo del bienio 1994/1995

se aprueba que se daría un aumento del 32 y 40%

respectivamente los promedio del IPC de los dos años

anteriores fueron de 38,9.” (Villas, J, Chávez, E. y

Hernández, M., 2009). En el 95 no se revisaron las

NH, el presupuesto universitario había sido

reconducido y se acordó una tregua: un acuerdo sólo

por 1996, un incremento del 50%. (En 1996 la

inflación llegó a 106%. Estaba en desarrollo, la

agenda Venezuela). Desde entonces no ha habido

revisión de las NH.

En el año de 1988 hubo un paro indefinido. Las

vacaciones de diciembre se hicieron extensas… hasta

mayo. El gobierno retuvo los sueldos. El paro lo

dirigió Omar Rodríguez, (presidente de FAPUV de

entonces, no sé si les suena ese nombre actualmente,

saque usted la cuenta de todas maneras 2013-1988).

Este paro tenía huelga de hambre y todo.

Otro paro indefinido que han hecho los gremios

universitarios para hacer cumplir las normas de

homologación, fue en el año 1997, en el gobierno del

chiripero, del Dr. Rafael Caldera. Tres meses de paro

indefinido. Se acuerda un incremento del 55% de 65%

esperado. El Ministro era Antonio Luis Cárdenas, el

de las escuelas integrales en Mérida que todo el

mundo decía que eran buenísimas y el que denunció

que la educación era un fraude. Primera plana de

muchos periódicos y trabajos periodísticos diversos en

relación al tema. El propio CNU que presidía le dio un

voto de censura.

Cito a continuación las conclusiones de un estudio en

relación a los sueldos de los profesores: “Pero esos

acuerdos no han tenido el comportamiento esperado

cuando se implementaron las Normas de

Homologación (1982), porque su incumplimiento

generó una serie de paros, protestas, faltas de acuerdo,

retrasos en la firma del acta convenio, ausencia de

reglas claras en más de tres años, retroactivos

salariales que nunca llegaron, cambio de salario por

bonos de estado venezolano, deterioro de algunos

beneficios socio – económicos, tales como: primas por

jerarquía o cargo, primas por hijos, prima por hogar,

asignación complementaria por actualización

académica, prima por antigüedad, caja de ahorro,

fondo de jubilaciones, bono vacacional, bonificación

de fin de año, prestaciones sociales y todos los demás

conceptos de carácter recurrente previstos en las

normas de homologación, las cuales han sido

incumplidas en su mayoría, lo que evidencia las

causas principales de la actual situación que se

presenta en el sector universitario nacional.” (Idem).

El artículo 13 de las NH es el artículo de la discordia,

por lo que lo discutiremos en la segunda parte de este

escrito.

En el año 1990, se agregaron cuatro artículos más –

que poder tan Legislativo el de entonces- Esto puede

consultarse en la Gaceta Oficial de la República de

Venezuela (así antes denominada) de fecha 9 de

mayo, 1990 No. 34463. Interesantes para comentar

son el "Artículo 9.º: Las Universidades podrán

establecer para los Profesores Titulares a Dedicación

Exclusiva y Tiempo Completo aumentos anuales de

Bs. 1.000,00 por mes a partir del 01-01-90 y Bs

1.300,00 a partir del 01-01-91. De igual forma a los

Auxiliares Docentes Categoría V Tiempo Completo,

podrán corresponderles un aumento anual de Bs

520,00 por mes a partir del 01-01-90."

Y los artículos

agregados son los

números 16, 17, 18,

y 19, con los

siguientes textos:

"Artículo 16. Se

reconoce el derecho

de los miembros del

Personal Docente y

de Investigación,

ordinarios y especiales, activos de las Universidades

Nacionales a percibir el pago de intereses sobre las

prestaciones sociales de antigüedad y cesantía

causadas a partir de 1975, con base a los sueldos

respectivos de cada año, de conformidad con el

parágrafo 4. del artículo 41 de la Ley del Trabajo."

(Hay que recordar que la retroactividad había sido

derogada en el último Gobierno de Caldera, siendo

ministro de CORDIPLAN Teodoro Petkoff).

"Artículo 17. Se cancelará al Personal Docente y de

Investigación, activo en las Universidades Nacionales,

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anualmente, a partir de 1991 un monto máximo de

8.5% del sueldo anual básico por concepto de

intereses sobre prestaciones sociales acumuladas. Las

cantidades así canceladas deben ser descontadas del

total de los intereses que le correspondan al profesor,

cuando finalice su relación laboral." "Artículo 18. Se

cancelará el anticipo de la antigüedad al profesorado

universitario a partir de 1990, sujeto a las condiciones

calificadas en el art. 43 de la Ley de Reforma Parcial

de la Ley del Trabajo del 30 de junio de 1983,

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº

3219, del 12 de julio de 1983. Para su cancelación, las

Universidades dispondrán de una cantidad equivalente

al 10% de las asignaciones destinadas al pago de las

prestaciones sociales previstas en los presupuestos

equilibrados. Queda a salvo en todo caso el régimen o

las condiciones más favorables para el profesorado

que rijan en cada Universidad Nacional en referencia

a las prestaciones, beneficios o derechos que les pueda

corresponder de acuerdo con la presente acta."

Y el artículo 19, reza que: Si por Decretos

Presidenciales o Leyes se acordase para los

funcionarios públicos incrementos salariales

superiores al 30% durante 1990 y al 15.5% durante

1991, deberá reconocerse al profesorado universitario

la diferencia correspondiente hasta alcanzar los

niveles porcentuales fijados en esas disposiciones

legales." Releo: si le aumentas a un sector más que lo

que corresponde por NH, también debe aumentarse al

sector universitario. Es decir, a nadie se le aumenta

más que al sector universitario. Así que no les

aumentes a los demás, es lo que más conviene al

Estado. Firmado por el Ministro Gustavo Roosen

Ministro de Educación.

Las normas han servido más o menos como una

plantilla a ir rellenando cada dos años los sueldos. El

Artículo 6º se refiere a las siguientes tablas, de

sueldos a aplicar. El artículo 7 a las remuneraciones

adicionales correspondientes a los Cargos de

Dirección en las Universidades Nacionales que para el

bienio 1990/91 serían incrementadas en un treinta por

ciento (30%) y en un quince y medio por ciento

(15,5%). Esto es, para los rectores, Vice-rectores,

Decanos o equivalentes, directores generales,

equivalentes, directores de escuela, instituto o

equivalente

El Artículo 9.º de estas normas para el año en

consideración, establece que Las Universidades

podrán establecer para los Profesores Titulares a

Dedicación Exclusiva y Tiempo Completo aumentos

anuales de Bs. 1.000,00 por mes a partir del 01-01-90

y Bs. 1.300,00 a partir del 01-01-91. De igual forma a

los Auxiliares Docentes Categoría V Tiempo

Completo, podrán corresponderles un aumento anual

de Bs. 520,00 por mes a partir del 01-01-90. El

artículo 11 dice que: A partir de la vigencia de estas

Normas no se permitirán los ascensos administrativos

que impliquen mayor remuneración, por el hecho de

ocupar cargos directivos. El Artículo 14. Las

Universidades no podrán acordar para su profesorado,

investigadores y auxiliares docentes y de

investigación, ningún otro beneficio adicional

diferente a los contemplados en estas normas. (Qué

qué)

Artículo 19. Si por Decretos Presidenciales o Leyes

se acordase para los funcionarios públicos

incrementos salariales superiores al 30% durante 1990

y al 15.5% durante 1991, deberá reconocerse al

profesorado

universitario la

diferencia

correspondiente

hasta alcanzar los

niveles

porcentuales

fijados en esas

disposiciones

legales.

II FAPUV visita al TSJ con las NH bajo el brazo…

y sale con las normas en la cabeza.

En el expediente número AP42-N-20077-000501, el

cual usted puede revisar en el portal del TSJ, se

encuentra todo el escrito referente a las razones por

las cuales las NH no son lo que se nos ha vendido en

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este tiempo de “conflicto”. Tal vez, esto puede

explicar en parte, alguna de las razones por las cuales

un paro indefinido no cuenta el apoyo de toda la

comunidad universitaria, aunque se nos quiera hacer

creer mediáticamente que sí. (véase: El

Vicepresidente de FAPUV, Omar Rodríguez –no sé si

les suena este nombre hace unos 25 años atrás-

expresa que “… a diferencia de las grandes huelgas

pasadas, la situación actual es que no todas las

universidades apoyan la paralización indefinida. “No

hay solidez contundente como ocurrió en 1988 y

1997”.)

De los hechos: La FAPUV acude al TSJ en su sala

constitucional para introducir un recurso contencioso

administrativo por abstención y carencia a objeto de

que el Tribunal condenara al CNU en relación a que

este Consejo no le había atendido en su solicitud de un

derecho de palabra en las secciones del mismo para

exponer lo referente al no nombramiento de una

comisión CNU-FAPUV para aplicar las Normas de

Homologación y que de no haberse cumplido esta

solicitud, deberían considerarse un ente auxiliar para

que las aplicara. Sigue en su exposición FAPUV

esgrimiendo que las mismas no se aplicaron en los

períodos 2004-2005, y 2006-2007, no se ha

consultado la opinión de esta federación al respecto

según lo establece el artículo 13 y el aumento salarial

realizado en el 2006 del 50%, no se corresponden a lo

que establecen las mismas. “(…) los aumentos

salariales cancelados u ordenados por el Ministerio de

Educación Superior no se corresponden con la

realidad, ya que no aplican debidamente el factor

inflacionario (…)” y debe hacerse en función de los

años 2002-2003. Afirma además que las NH “(…)

constituyen el cuerpo legal al que deben sujetarse los

funcionarios al efecto de precisar el alcance

económico para el ajuste de sueldos será por tanto el

marco referencial para la determinación de las

remuneraciones del personal docente y de

investigación de las universidades nacionales”, y que

“(…) si no se procede a realizar la revisión en los

términos establecidos en las Normas, se le está

cercenando a los trabajadores su derecho a obtener la

justa remuneración por la prestación de sus servicios”.

El CNU, según el artículo 13 de las NH debe revisar

cada dos (2) años y modificar con base al índice

promedio del costo de la vida que determine el BCV,

las Tablas de Sueldos y los Beneficios Adicionales del

Personal Docente y de Investigación de las

Universidades Nacionales, revisión y modificación

que debe hacerse consultando la opinión de FAPUV;

siendo que tal obligación no ha sido cumplida y,

evidentemente lesiona el derecho a los profesores

agremiados de obtener un salario justo, lo cual

consagra el artículo 91 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela”. El CNU ha

tenido una conducta omisiva -omisiva-

En consecuencia de lo anterior, la FAPUV solicitó

que “(…) esta Corte declare la obligatoriedad del

CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

(CNU) de aplicar la NH, artículo 13, por los períodos

2004-2005 y 2006-2007. “(…) en caso que el

CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

(CNU) no produzca la revisión y modificación

prevista en las Normas citadas; tal revisión y

modificación se haga por medio de Experticia a través

del Banco Central de Venezuela”.

A lo que el TSJ, luego de realizar una serie de

precisiones, contestó: La respuesta al CNU fue hecha

en forma oportuna y adecuadamente. El CNU le

expresó a la FAPUV que le daría el derecho de

palabra en otro momento puesto que la solicitud hecha

no entraba en la agenda por ahora, debido a lo

apretado que esta estaba. Que lo solicitaran

nuevamente. “… Esto lo hizo vía fax al cual hizo

referencia la propia parte accionante, con lo cual

quedó garantizado el derecho de los accionantes

contenidos en el artículo 51 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, tomando en

consideración que, como se dijo, el sólo hecho de la

interposición de tal solicitud no implicaba el derecho

por parte de los accionantes a obtener un resultado

positivo”.

En relación al incumplimiento del artículo 13 de las

NH:

“Artículo 13.- Las tablas de sueldos serán revisadas

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por el Consejo Nacional de Universidades cada dos

años y se tomará en cuenta como criterio para su

modificación el índice promedio del costo de la vida

durante los dos años anteriores, según los datos del

Banco Central de Venezuela. Los beneficios

adicionales serán revisados también cada dos años. A

tales fines, se consultará la opinión de la Federación

de Profesores Universitarios de Venezuela

(F.A.P.U.V.)”.

Las consideraciones hechas por el TSJ, no tienen

desperdicio, por lo que su exposición se hará lo más

clara posible. Recomendamos leer la sentencia

completa en el archivo adjunto.

Hay varios elementos a

considerar para el

entendimiento y

aplicación del

contenido de las NH:

(i) el Decreto que

contiene las NH

publicado en la Gaceta

Oficial Número 32.539

de fecha 17 de agosto

de 1982; (ii) la norma que señala que las tablas de

sueldo serán revisadas cada dos años y que como

criterio para la modificación de éstas se tomará en

cuenta el índice promedio del costo de la vida; y (iii)

la consulta a FAPUV. Esta última pretende que la

Corte declare la obligatoriedad del CNU de proceder a

la revisión de las tablas de sueldos y demás beneficios

adicionales que correspondan al personal Docente y

de Investigación de las Universidades Nacionales y

por los períodos 2004-2005 y 2006-2007. Sin

embargo, “…en cuanto al alcance de la norma… se

observa que la misma primeramente señala que “(…)

Las tablas de sueldos serán revisadas por el Consejo

Nacional de Universidades cada dos años (…)”; esto

dice que se trata de una obligación que debe hacer el

CNU en forma periódica. Aclaratoria:

“…el término “revisar”…literalmente, significa “(…)

Someter algo a nuevo examen para corregirlo,

enmendarlo o repararlo”…De lo que se desprende que

el CNU debe…revisar…”con el propósito de ajustar o

corregir los montos percibidos por tal concepto”. Pero

de ello no puede colegirse que la función de revisión

deba ser entera y completamente favorable a las

pretensiones o expectativas propuestas por los

sujetos beneficiarios de tal ajuste, [negritas

añadidas] en el sentido de implicar una revisión

positiva y, por vía de consecuencia, un aumento de

sueldo hacia los profesores o auxiliares universitarios;

por el contrario, a lo que se obliga la Administración

es a revisar las tablas de sueldos, antes referidas, para

ajustarla a las necesidades de los profesores y

auxiliares universitarios, pero también a las

necesidades sociales del País.”

Se señala también en dicho artículo que “(…) se

tomará en cuenta como criterio para su modificación

el índice promedio del costo de la vida durante los dos

años anteriores, según los datos del Banco Central de

Venezuela”.

Caso contrario, si la intención de la norma hubiere

sido la de establecer una revisión positiva o

automática, ésta habría usado un imperativo de

necesario cumplimiento como “Las tablas de sueldos

serán revisadas por el Consejo Nacional de

Universidades cada dos años y su aumento se hará en

los mismos términos que indique el índice promedio

del costo de la vida durante los dos años anteriores,

según los datos del Banco Central de Venezuela”.

Pero muy lejos de haberse establecido una suerte de

aumento o ajuste automático, anclado al IPC, el

instrumento jurídico procuró establecer un sistema

equilibrado que responda tanto a los intereses de los

docentes y auxiliares universitarios, como a las

necesidades de la Nación. Ahora bien, tal

especificación, como es, el índice promedio del costo

de vida, según los datos emanados del Banco Central

de Venezuela, constituye un elemento –dentro del

margen de discrecionalidad atribuido para ello a la

Administración- puesto a disposición con el propósito

de ejecutar la revisión de los conceptos especificados

en el aludido artículo.

Siendo ello así, un primer elemento a tomar en

consideración por el CNU es el IPC pero ello no obsta

a que se incluya dentro de los métodos de revisión

otros elementos no especificados en dicho artículo.

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HETEROTOPÍAS Año 3, Nº 11, Mayo 2013

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Tampoco puede establecerse como una interpretación

o consecuencia auténtica del enunciado en análisis,

que la revisión emprendida por dicho Consejo deba

coincidir con el señalado índice, pues el mismo

constituye un elemento referencial a tomar en

consideración al momento de realizarse tales ajustes.

El término “tomar en cuenta”, en modo alguno

implica una obligación, pues en el ámbito jurídico el

significado de este término “proviene de la palabra

latina obligatio, compuesta de ob (por causa de,

alrededor de) y ligatio (ligo, ligar, ligare, que significa

atar, ligar). Obligatore significa atar alrededor de. (…)

Puede decirse que una obligación está constituida por

la necesidad en que se encuentra una persona natural o

jurídica, incluyendo el Estado, de exigir a otra hacer o

no hacer una acción. Jurídicamente, la obligación está

constituida por una conducta o actividad determinada,

cuya ejecución se le impone a una persona aún por

encima y en contra de su voluntad (…)”…Es decir, las

obligaciones son acuerdos de cumplimiento, omisión

o transmisión, bien por acuerdo, hecho ilícito, abuso

de poder, de fuente legal, jurisdiccional etc. Al

respecto, encuentra esta Corte que en ejecución del

artículo 13 de las NH se establece una margen de

discrecionalidad para la Administración con el

propósito de determinar cuál será el factor

determinante para modificar las tablas de sueldos y

demás beneficios laborales, siendo uno de estos

factores el IPC, pero como claramente se puede leer,

la norma establece que “se tomará en cuenta”, lo cual

se traduce en una discrecionalidad para la

Administración.

En este orden de ideas, encuentra esta Corte que de no

ser discrecionales normas como la objeto de la

presente interpretación, las consecuencias de su

aplicación atentarían contra la estabilidad económica

de la Nación, dado que es un hecho notorio que desde

el 18 de febrero de 1983 –conocido como el viernes

negro-, la economía del País se ha visto gravemente

afectada por los índices inflacionarios, los cual incide

directamente sobre los IPC; en consecuencia una

norma que obligue al Estado a asumir el ajuste de

pagos –inclusive salarios- a índices que responden a

realidades del mercado, y no a posibilidades y

obligaciones del Estado como máximo garante del

bienestar común, implicaría dar supremacía al interés

de un colectivo particular (profesores y auxiliares de

investigación universitarios) en detrimento de los

intereses de la sociedad en general, ostentados por la

Administración, quien primeramente debe velar por la

continuidad social, dentro de los principio y valores

que dicha sociedad promueva.

Para el año 1996, el IPC fue de setenta y tres coma

cinco por ciento (73,5%) (Vid.

http://www.bcv.org.ve/c2/indicadores.asp), si, de

presentarse nuevamente dicho índice y mantenerse

como una constante, el Estado estaría en la obligación

de ajustar los sueldos de los Profesores Universitarios

y demás Auxiliares Docentes a dicho índice, podría

acarrear un desbalance absoluto en el presupuesto

nacional, así como en la racionalidad que la

Administración debe aplicar en el gasto público para

no sólo a las necesidad del gremio de los profesores,

sino de todas las actividades del Estado para

responder a las necesidades básicas como la salud,

vialidad, servicio de agua potable, etc., a la par que

visto el imperativo de igualdad que rige en nuestro

ordenamiento jurídico, el Estado se vería en similar

obligación de reajustar el sueldos y salarios de todos

los gremios que hacen vida dentro de su jurisdicción.

Así las cosas, probablemente en el contexto histórico

en que fue asumida la norma bajo estudio, la realidad

socio económica de la nación, permitió dar

interpretaciones aplicativas más amplias al ajuste de

sueldos, pero, se insiste, dada la realidad económica

venezolana, resultaría un instrumento contrario a la

estabilidad social, una norma que “encadene” al

Estado a responder a condiciones impuestas, lo cual,

por otro lado, afectaría a su vez la noción de Estado

Social de Derecho y de Justicia.

Dicho esto, hay dos consideraciones importantes que

insisto ha de leerse en el resto de la sentencia. Son las

relacionadas con lo Del Estado Social de Derecho y

de Justicia y lo referente a los Derechos Sociales

Fundamentales. Es en el Art. 2 de la CRBV el marco

en el que se debe discutir lo relativo a que las NH

desde donde deben analizarse e interpretarse. “…toda

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HETEROTOPÍAS Año 3, Nº 11, Mayo 2013

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disposición que procure establecer una ventaja o

preferencia, debe estar justificada por razones de

justicia social, pues no es posible plantear la

existencia de la igualdad sin la idea de justicia,…”

“…la naturaleza del salario radica en garantizarle al

trabajador una vida digna…”

“(…) el término ‘vida digna’ que tipifica el artículo 91

de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, está referido al carácter finalista que debe

tener el salario, de permitir al trabajador y a su familia

tener un estado de vida donde logre desarrollarse

como persona, bajo las directrices acogidas por los

derechos humanos”.

Ahora bien, como derecho fundamental el salario -

como institución- es asumida y custodiada por el

Estado, el cual dispone de una serie de mecanismos a

priori (Inspectoría del Trabajo) y a posteriori

(Tribunales) para garantizar este derecho. La cláusula

bajo estudio va en procura de lograr un equilibrio

social entre los gastos propios de la Administración y

el derecho de los Profesores y Empleados Públicos a

recibir un salario justo, y sólo dentro de dicho

equilibrio sería viable el ajuste al cual hace referencia

la cláusula bajo estudio. No anclando la procedencia

del ajuste a un factor externo ajeno a la relación

mantenida entre profesores y el Consejo Nacional de

Universidades.

La sentencia en los párrafos siguientes define y

comenta elementos significativos relacionados con el

IPC (Vid. http://www.bcv.org.ve/c2/indicadores.asp).

el cual no es más que un índice, un indicador a tenerse

en cuenta, no un imperativo de aplicación como

pretenden los accionantes. En tal sentido, se insiste, el

Estado, debe ponderan las necesidades de toda una

población, no de un determinado gremio a sector, de

lo contrario, la aplicación de normas como la presente

implicaría comprometer irresponsablemente el heraldo

público a variaciones que no dependen de una

negociación concertada de las partes, o de las

necesidades reales del País.

Ahora bien, aisladamente este factor o su ajenidad a la

relación funcionarial en modo alguno van dirigidas a

desconocer el derecho a los profesores y auxiliares

docentes a solicitar y exigir su derecho al reajuste de

sueldos dentro de los parámetros y posibilidades del

Estado, sino a desvirtuar el alegato de la Federación

recurrente al insistir en que sus sueldos deben ser

ajustados a los IPC, el cual, como se ha visto, es un

indicador de la situación macroeconómica de la

nación, que en modo alguno analiza o toca lo atinente

a las necesidades de una Nación, quien en este caso, al

actuar como Administrador de erario público debe

velar por responder a las obligaciones de acuerdo a

sus posibilidades.

Ante el alegato por parte de FAPUV de que “(…) los

aumentos salariales cancelados u ordenados por el

Ministerio de Educación Superior no se corresponden

con la realidad, ya que no aplican debidamente el

factor inflacionario (…)” se hace la observación de

que todo sueldo, al representar una erogación por

parte de la Administración (gasto público) debe estar

sujeto a diferentes mecanismos de control, dentro de

los que destaca la racionalidad y equilibrio en el gasto

público, lo que traducido al caso de marras, significa

que los ajustes que deban sufrir los salarios de los

profesores debe estar sometido a diferentes factores,

como la capacidad de pago, las necesidades básicas, el

nivel de endeudamiento de la Nación, no únicamente

al índice de precios al consumidor, como pretende la

Federación solicitante.

En relación al CNU, este es un Órgano creado por el

Estatuto Orgánico de las Universidades Nacionales, y

entre sus funciones está la de 3.- Coordinar las labores

universitarias en el país y armonizar las diferencias

individuales y regionales de cada Institución con los

objetivos comunes del sistema;

(…) (Art. 20), (18).- Dictar, conforme a las pautas

señaladas por el Consejo Nacional de Universidades,

el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones,

pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con

la asistencia y previsión social de los miembros del

personal universitario”. (Art. 26).

Es decir, el CNU es un ente coordinador de la

actividad universitaria, la cual, como dispone la Ley,

debe estar encaminada a desarrollar la actuación de la

las universidades a las necesidades del País.

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HETEROTOPÍAS Año 3, Nº 11, Mayo 2013

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El CNU debe enfocar su labor en lograr que las

Universidades sean instrumentos para el desarrollo

social, y si bien, para tal labor se hace necesario

educadores probos y dignos de la labor educativa

(situación que pasa por garantizar a éstos una calidad

de vida digna, lo cual suele ir aparejado a un salario

acorde a sus necesidades), el CNU como Órgano del

estado no puede comprometer el heraldo público

únicamente atendiendo a las necesidades de un gremio

o sector de la sociedad venezolana. Al respecto, la

labor de coordinación de la cual goza el Consejo

Nacional de Universidades debe estar enfocada en

canalizar a las Universidades como verdaderos centros

que atiendan a las necesidades de la población, no

como cotos de caza o “cajas negras” que respondan al

interés de lucro de sus miembros sin considerar la

realidad o marco social del cual son partes.

El CNU debe atender a las necesidades de todo una

Nación y en función de ello revisar las Tablas de

Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales

de los Miembros del Personal Docente y de

Investigación de las Universidades Nacionales, no en

base al IPC, el cual en todo caso, servirá únicamente

como marco referencial para modificar la tabla de

sueldos in commento.

En consecuencia, mal podría esta Corte obligar al

Consejo Nacional de Universidades (CNU) a la

revisión de las tablas de sueldos y demás beneficios

adicionales que correspondan en base a las

pretendidas reglas establecidas en el artículo 13 de las

Normas antes señaladas, toda vez: (i) dicha normativa

no contienen una obligación imperativa hacia dicho

Consejo, sino una recomendación en el uso de

criterios para modificar o revisar las Tablas sobre

beneficios económicos de los docentes universitarios,

y (ii) los sueldos de los Profesores y auxiliares

docentes, en el período reclamado han sufrido

variaciones acordes a las necesidades de la Nación,

con lo cual carece de fundamento el principio final de

su pretensión, como lo es obtener un sueldo mayor.

En relación a consultar a FAPUV.

Cuando el artículo 13 de las NH expresa que “(…) A

tales fines, se consultará la opinión de la Federación

de profesores Universitarios de Venezuela

(F.A.P.U.V.)”.

debe señalarse que al resultar una potestad

discrecional de la Administración revisar las Tablas

de Sueldos in commento, cualquier obligación

accesoria a ésta, como lo sería consultar a FAPUV,

resulta igualmente discrecional hacia la

Administración, consultar no sólo a FAPUV, sino a

cualquier Ente relacionado con la Educación Superior

en Venezuela; esto parte de la adopción de sistema de

democracia participativa frente al de democracia

representativa realizada por el Constituyente de 1999

(Vid. Preámbulo de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela). Es decir, la democracia

participativa implica que no sólo un gremio, sino toda

la población, en forma directa o por delegación,

pueden exponer su opinión ante cualquier órgano de la

Administración Pública, quien está obligada a

escucharlos, más no a responder positivamente a sus

pretensiones. La consulta a FAPUV no es obligatoria,

sino potestativa de la Administración, quien puede

determinar la conveniencia o no de la participación de

este gremio en el eventual ajuste de la Tabla de

Sueldos, como lo puede hacer con cualquier otra

organización, caso contrario, la norma se haría

discriminatoria y contraria a los principios de una

democracia participativa.

Nunca tantos han sido

engañados por tan pocos…

Y DELE QUE SON PASTELES… hasta cuando

pues.

Lo que a continuación

sigue es tomado en

resumen de la página

de la Asociación de

Profesores de la

Universidad de

Oriente, también puede

consultarse la página

de la Asociación de

profesores de la

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HETEROTOPÍAS Año 3, Nº 11, Mayo 2013

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Universidad del Zulia

El 30/11/2010, se ratifica la sentencia anteriormente

comentada y dictada el 15/09/09 por la Corte Segunda

de los Contencioso Administrativo (ante un recurso

interpuesto por la propia FAPUV) que declaró SIN

LUGAR el recurso de abstención o carencia. En

cuanto a la exigencia de la parte recurrente de que la

revisión se realice en base al IPC y la consulta

obligatoria de la opinión de la Federación de

Asociaciones de Profesores de Venezuela (FAPUV), a

los fines de efectuar el aludido ajuste; observa la Sala

que el cumplimiento de los requisitos cuya

inobservancia se alega no puede ser revisado por el

ejercicio del recurso por abstención o carencia, toda

vez, que tales aspectos atañen a la legalidad del ajuste

realizado y no, simplemente, al incumplimiento de

una conducta que legalmente corresponde a la

administración.

En atención a los razonamientos antes señalados, esta

Sala consideró que la Corte Segunda de lo

Contencioso Administrativo no incurrió en una

errónea interpretación del derecho, ni transgredió el

principio de legalidad, en razón de lo cual debe

declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido

contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009

por la Corte Segunda de lo Contencioso

Administrativo, que declaró sin lugar el recurso por

abstención o carencia, en consecuencia, se confirmó la

sentencia apelada en los términos expuestos en esta

decisión.

Por lo cual, la DECISIÓN que tomó la Magistrada

Marrero Ortiz, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, sobre la base de

los razonamientos antes señalados fue que esta Sala

Político Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia, declara SIN LUGAR la apelación ejercida

por la representación judicial de la FEDERACIÓN

DE ASOCIACIONES DE PROFESORES

UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV),

contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de

2009, ratificando la decisión de la Corte Segunda de

lo Contencioso Administrativo.

Como se observa, quien solicitó la aclaratoria sobre la

aplicación o no del Art. 13 de las Normas de

Homologación, fue FAPUV. El argumento expuesto

anteriormente, significa que el Ente Empleador, es de

decir, el MPPEU, o el Gobierno Nacional NO TIENE

OBLIGACIÓN de otorgar a los Docentes

Universitarios el Aumento Salarial conforme a lo

establecido en el artículo 13 de las Normas de

Homologación. Esa es la verdad, la compartamos o

No y es obligación de la APUDONS decirle a sus

agremiados la verdad y NO MANIPULAR LA

INFORMACIÓN.

En consecuencia, los ajustes salariales que ha recibido

el Sector Universitario y que fueron aprobados en su

momento, por el Presidente de la República

Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, fueron

asignados SIN DISCUSIÓN con la FAPUV ni de

ninguna de las 18 asociaciones de profesores.

Estos planteamientos han sido ampliamente discutidos

en la Junta Directiva de APUDONS, en innumerables

ocasiones y de manera reflexiva. Ante lo cual se

decidió que era una gran oportunidad para tender

puentes con el Gobierno Nacional ante las precarias

condiciones socio económicas que atraviesan

nuestros(as) compañeros(as) docentes, el asistir a la

discusión de la Convención Colectiva Única descrita

en el Marco de una Reunión de Normativa Laboral y

concluir que no debemos seguir insistiendo con las

Normas de Homologación, ya que es esta

convención el único instrumento legal para discutir

los ajustes salariales y demás reivindicaciones

económicas de acuerdo al artículo 437 de la LOTTT.

Esta publicación es de mi entera responsabilidad,

“Cualquier reclamación que sea sin membretes…” un saludo cordial a mis amigos y a mis

enemigos… Profesor: Orlando Mendoza Instituto Pedagógico Rural El Mácaro.

[email protected]

“Dios concede la

victoria a la

constancia…”

Simón Bolívar

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