heterotopias 11 normas de homologacion
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HETEROTOPÍAS Año 3, Nº 11, Mayo 2013
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El que no sabe es como el que no ve…
pero hay quien no quiere saber
NORMAS DE HOMOLOGACIÓN y el TSJ A diario se pueden leer las apreciaciones de los/as
profesores/as universitarios referentes a la situación
del “conflicto” relacionado con el paro indefinido
decretado por la FAPUV y seguido por sus acólitos de
la APROUPEL. Sin embargo, al preguntar las razones
reales sobre el conflicto, se expresa por parte de
muchos de sus miembros, que se desea un aumento de
sueldo y se haga bajo lo estipulado en las Normas de
Homologación (NH). Y al consultar acerca de qué
dicen estas, las respuestas dadas por parte de los
consultados no son claras. Es la intención de este
artículo, exponer algunos puntos de vista relacionados
con las NH y aclarar su situación jurídica.
FAPUV: ¿El flautista de Hamelín…?
He querido exponer inicialmente un estudio
relacionado con las NH y las decisiones sobre ellas
del TSJ, el camino por donde desean conducir FAPUP
y APROUPEL a la comunidad universitaria
sustentado en las mismas y el fondo, a mi manera de
parecer, de lo que se encuentra en este discurso y
accionar. La forma original en que se presenta el
documento es el de una breve revisión histórica de las
NH desde el año 1982 hasta el 2004 (se aplicaron por
primera vez en 1985). Para el momento de cierre de
este número de Heterotopías, ya se conocían avances
significativos en relación a la normativa laboral, estos
se adjuntan al final del documento. Aún tengo
esperanzas en la sensatez, en la sindéresis y en otras
vainas que deberían conducirnos por el sendero de la
rectificación. Vamos a explicar brevemente en esta
entrega tres cosas: que son las Normas de
Homologación, el contenido de los 15 artículos
iniciales y los 19 actuales, las acciones de FAPUV
para que se apliquen luego del 2006 ante el TSJ y las
decisiones del Tribunal al respecto. Iniciemos con este
bosquejo que ojalá sirva para entender nuestra
situación ante el país y las consecuencias que nos
acarrearía el lanzarnos por ese barranco que
denominan, como que si fuera Hamelín quien tocara
la flauta, paro indefinido.
I NORMAS DE HOMOLOGACIÓN, Qué son y con qué se comen.
Advertencia: No se plantea en el texto que se
desarrolla a continuación, un orden lineal de la
exposición. Sin embargo, se hacen explícitas las
referencias utilizadas, de manera tal que el lector
pueda corroborar la veracidad de las afirmaciones
aquí hechas y profundizar en las mismas. No es mi
interés obligar a nadie a pensar en si hay o no razón
para ir al barranco, perdón, al paro indefinido. Pero es
necesario superar el Mito de la Caverna que nos
describe Platón.
En fecha 25 de Julio de 1982 el CONSEJO
NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU) dictó las
Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios
Adicionales de los Miembros del Personal Docente y
de Investigación de las Universidades Nacionales, las
cuales aparecen publicadas en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela No. 32.539 de fecha 17 de
agosto de 1982. En su artículo 1 se define que: “Las
normas sobre homologación de sueldos y beneficios
adicionales tienen por objeto precisar el alcance
económico, social, legal y conceptual de los mismos,
a fin de establecer con carácter nacional un marco de
referencia para la determinación de las
remuneraciones del personal docente y de
investigación de las Universidades Nacionales y
señalar un principio regular a la incidencia
presupuestaria de los gastos en personal académico.”
Son diecinueve artículos (actualmente) que
frecuentemente denominan sus defensores, cláusulas.
Esta última denominación la presenta como
obligaciones o condiciones y ha sido el lenguaje
utilizado por FAPUV para dirigirse a la comunidad
universitaria en relación a ellas, y la bandera para
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encaminar a las Universidades a una lucha gremial
justa por un camino nada claro, que le ha venido
causando un daño irreparable al País, el cual no tendrá
retroactivo ni se podrán saldar los daños.
Los artículos sobre el cuales se hace mayor énfasis
son el 13 y el 19. Este último, se incorporó a las NH a
partir del año 1990, cuando se agregaron 4 artículos a
los 15 existentes y se hicieron algunas modificaciones
particulares: a) se dispuso que se excluirán del
aumento acordado en la resolución No 19 de
diciembre de 1989 al personal administrativo, técnico
y de servicio; b) se dispuso que las Universidades
Nacionales procederán a incrementar los sueldos
básico de su personal administrativo, técnico y de
servicio de la forma que en ella se especifique y c) la
modificación del artículo 2, que define, según la Ley
de Universidades (1970) el personal docente y de
investigación, Profesores Ordinarios, Contratados,
Interinos, Temporales, Auxiliares Docentes y de
Investigación, Honorarios Profesionales Docentes,
Jubilados, Pensionados, Becarios, en Comisión
Remunerada, Excedencia Activas, Eventuales y bajo
cualquier otra categoría en la cual miembros del
personal académico ejerzan sus funciones.
RÁPIDAMENTE…
La propuesta de las NH nació en el período del
presidente Dr. Luis Herrera Campins, (Recuerdan:
Luis Herrera arregla esto, 1979-1984) siendo Ministro
de Educación el Dr. Felipe Montilla. Esta propuesta
tenía por objeto homogeneizar la forma de calcular el
sueldo de los docentes universitarios, lo que no tuvo
aceptación de los Gremios –que raro, ¿verdad?-. ¿Y
por qué? Porque los Índices de Precios al Consumidor
(IPC) de esta época eran “bajos” y antes de esta
normativa, el sueldo se hacía en mesas de discusiones
discrecionales por demás en cuanto a la participación,
donde se decidía al respecto. Pero, no se esperaba que
ocurriera una crisis económica ni la devaluación del
bolívar frente al dólar. (Lo llamaron en forma racista
viernes negro, pero bien pudo llamarse viernes
blanco.) Ah, fue cuando apareció RECADI, para los
más jóvenes: Control de cambio pero con nombre
elegante, se denominó Reeeegimennnn de Cambio
Diferencial. Lindo nombre, ¿verdad? Fuga de divisas,
reservas internacionales disminuidas, tasas de interés
altísimas y en consecuencia un IPC similar. Así que
Luis –me refiero al presidente, le dijeron los gremios
en su tono refranero:- a comprar alpargatas que lo que
viene es joropo: los universitarios tenían unas normas
que indexaban su salario a la situación de crisis
económica que vivía el país. (v. La Cruz, M, 2012 Normas
de Homologación en las Universidades Nacionales de Venezuela:
Nivel de Vida del Personal Docente y de Investigación de las
Universidades Nacionales
en Venezuela).
¿Qué dicen estas
“normas”, luego de la
definición antes
mencionada en el art.
1? Los artículos 2, 3 y
4 “se especifican
claramente el tipo de
remuneración que
recibirá el personal
docente a través de los
recursos provistos por
el gobierno nacional”
(Idem). En el art, 6, se
da la tabla de sueldos,
en el 7 los bonos y el artículo 13, (¿será pavoso?), se
establece la exclusividad de FAPUV, para discutir con
el CNU según el IPC del BCV los sueldos para los
docentes e investigadores universitarios. Hablamos de
1983. En 1984, tampoco hubo mesa de
discusión/revisión de sueldos, debido a las
dificultades presentadas. Ya venían las normas con un
tiro en el ala.
Es en el año 1987, en el gobierno del codo, perdón, de
Lusinchi, cuando se reconoce la deuda que generó la
no aplicación de las NH en los años anteriores. Allí se
acordó cancelar un bono compensatorios del 50% de
la misma por el período 1983-1986. En 1988 y
extensible para 1989 se aprueba un 5% en las tablas y
el mismo es extensivo al personal administrativo y
obrero (Gaceta N°33919). Ummm para el año 1989,
se esperaba un incremento de 84%. para el
“….período 1990/1991 se aprueba un aumento del
30% y 15,55 respectivamente para ambos años, muy
por debajo del promedio del IPC de los dos años
anteriores que de aplicarse hubiese sido de 58,5 para
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los dos años. En el acuerdo 92/93 se dio 20% en 1992
y 20% en 1993 el IPC promedio de ambos años se
ubicó en 33,5%. Para el acuerdo del bienio 1994/1995
se aprueba que se daría un aumento del 32 y 40%
respectivamente los promedio del IPC de los dos años
anteriores fueron de 38,9.” (Villas, J, Chávez, E. y
Hernández, M., 2009). En el 95 no se revisaron las
NH, el presupuesto universitario había sido
reconducido y se acordó una tregua: un acuerdo sólo
por 1996, un incremento del 50%. (En 1996 la
inflación llegó a 106%. Estaba en desarrollo, la
agenda Venezuela). Desde entonces no ha habido
revisión de las NH.
En el año de 1988 hubo un paro indefinido. Las
vacaciones de diciembre se hicieron extensas… hasta
mayo. El gobierno retuvo los sueldos. El paro lo
dirigió Omar Rodríguez, (presidente de FAPUV de
entonces, no sé si les suena ese nombre actualmente,
saque usted la cuenta de todas maneras 2013-1988).
Este paro tenía huelga de hambre y todo.
Otro paro indefinido que han hecho los gremios
universitarios para hacer cumplir las normas de
homologación, fue en el año 1997, en el gobierno del
chiripero, del Dr. Rafael Caldera. Tres meses de paro
indefinido. Se acuerda un incremento del 55% de 65%
esperado. El Ministro era Antonio Luis Cárdenas, el
de las escuelas integrales en Mérida que todo el
mundo decía que eran buenísimas y el que denunció
que la educación era un fraude. Primera plana de
muchos periódicos y trabajos periodísticos diversos en
relación al tema. El propio CNU que presidía le dio un
voto de censura.
Cito a continuación las conclusiones de un estudio en
relación a los sueldos de los profesores: “Pero esos
acuerdos no han tenido el comportamiento esperado
cuando se implementaron las Normas de
Homologación (1982), porque su incumplimiento
generó una serie de paros, protestas, faltas de acuerdo,
retrasos en la firma del acta convenio, ausencia de
reglas claras en más de tres años, retroactivos
salariales que nunca llegaron, cambio de salario por
bonos de estado venezolano, deterioro de algunos
beneficios socio – económicos, tales como: primas por
jerarquía o cargo, primas por hijos, prima por hogar,
asignación complementaria por actualización
académica, prima por antigüedad, caja de ahorro,
fondo de jubilaciones, bono vacacional, bonificación
de fin de año, prestaciones sociales y todos los demás
conceptos de carácter recurrente previstos en las
normas de homologación, las cuales han sido
incumplidas en su mayoría, lo que evidencia las
causas principales de la actual situación que se
presenta en el sector universitario nacional.” (Idem).
El artículo 13 de las NH es el artículo de la discordia,
por lo que lo discutiremos en la segunda parte de este
escrito.
En el año 1990, se agregaron cuatro artículos más –
que poder tan Legislativo el de entonces- Esto puede
consultarse en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela (así antes denominada) de fecha 9 de
mayo, 1990 No. 34463. Interesantes para comentar
son el "Artículo 9.º: Las Universidades podrán
establecer para los Profesores Titulares a Dedicación
Exclusiva y Tiempo Completo aumentos anuales de
Bs. 1.000,00 por mes a partir del 01-01-90 y Bs
1.300,00 a partir del 01-01-91. De igual forma a los
Auxiliares Docentes Categoría V Tiempo Completo,
podrán corresponderles un aumento anual de Bs
520,00 por mes a partir del 01-01-90."
Y los artículos
agregados son los
números 16, 17, 18,
y 19, con los
siguientes textos:
"Artículo 16. Se
reconoce el derecho
de los miembros del
Personal Docente y
de Investigación,
ordinarios y especiales, activos de las Universidades
Nacionales a percibir el pago de intereses sobre las
prestaciones sociales de antigüedad y cesantía
causadas a partir de 1975, con base a los sueldos
respectivos de cada año, de conformidad con el
parágrafo 4. del artículo 41 de la Ley del Trabajo."
(Hay que recordar que la retroactividad había sido
derogada en el último Gobierno de Caldera, siendo
ministro de CORDIPLAN Teodoro Petkoff).
"Artículo 17. Se cancelará al Personal Docente y de
Investigación, activo en las Universidades Nacionales,
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anualmente, a partir de 1991 un monto máximo de
8.5% del sueldo anual básico por concepto de
intereses sobre prestaciones sociales acumuladas. Las
cantidades así canceladas deben ser descontadas del
total de los intereses que le correspondan al profesor,
cuando finalice su relación laboral." "Artículo 18. Se
cancelará el anticipo de la antigüedad al profesorado
universitario a partir de 1990, sujeto a las condiciones
calificadas en el art. 43 de la Ley de Reforma Parcial
de la Ley del Trabajo del 30 de junio de 1983,
Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº
3219, del 12 de julio de 1983. Para su cancelación, las
Universidades dispondrán de una cantidad equivalente
al 10% de las asignaciones destinadas al pago de las
prestaciones sociales previstas en los presupuestos
equilibrados. Queda a salvo en todo caso el régimen o
las condiciones más favorables para el profesorado
que rijan en cada Universidad Nacional en referencia
a las prestaciones, beneficios o derechos que les pueda
corresponder de acuerdo con la presente acta."
Y el artículo 19, reza que: Si por Decretos
Presidenciales o Leyes se acordase para los
funcionarios públicos incrementos salariales
superiores al 30% durante 1990 y al 15.5% durante
1991, deberá reconocerse al profesorado universitario
la diferencia correspondiente hasta alcanzar los
niveles porcentuales fijados en esas disposiciones
legales." Releo: si le aumentas a un sector más que lo
que corresponde por NH, también debe aumentarse al
sector universitario. Es decir, a nadie se le aumenta
más que al sector universitario. Así que no les
aumentes a los demás, es lo que más conviene al
Estado. Firmado por el Ministro Gustavo Roosen
Ministro de Educación.
Las normas han servido más o menos como una
plantilla a ir rellenando cada dos años los sueldos. El
Artículo 6º se refiere a las siguientes tablas, de
sueldos a aplicar. El artículo 7 a las remuneraciones
adicionales correspondientes a los Cargos de
Dirección en las Universidades Nacionales que para el
bienio 1990/91 serían incrementadas en un treinta por
ciento (30%) y en un quince y medio por ciento
(15,5%). Esto es, para los rectores, Vice-rectores,
Decanos o equivalentes, directores generales,
equivalentes, directores de escuela, instituto o
equivalente
El Artículo 9.º de estas normas para el año en
consideración, establece que Las Universidades
podrán establecer para los Profesores Titulares a
Dedicación Exclusiva y Tiempo Completo aumentos
anuales de Bs. 1.000,00 por mes a partir del 01-01-90
y Bs. 1.300,00 a partir del 01-01-91. De igual forma a
los Auxiliares Docentes Categoría V Tiempo
Completo, podrán corresponderles un aumento anual
de Bs. 520,00 por mes a partir del 01-01-90. El
artículo 11 dice que: A partir de la vigencia de estas
Normas no se permitirán los ascensos administrativos
que impliquen mayor remuneración, por el hecho de
ocupar cargos directivos. El Artículo 14. Las
Universidades no podrán acordar para su profesorado,
investigadores y auxiliares docentes y de
investigación, ningún otro beneficio adicional
diferente a los contemplados en estas normas. (Qué
qué)
Artículo 19. Si por Decretos Presidenciales o Leyes
se acordase para los funcionarios públicos
incrementos salariales superiores al 30% durante 1990
y al 15.5% durante 1991, deberá reconocerse al
profesorado
universitario la
diferencia
correspondiente
hasta alcanzar los
niveles
porcentuales
fijados en esas
disposiciones
legales.
II FAPUV visita al TSJ con las NH bajo el brazo…
y sale con las normas en la cabeza.
En el expediente número AP42-N-20077-000501, el
cual usted puede revisar en el portal del TSJ, se
encuentra todo el escrito referente a las razones por
las cuales las NH no son lo que se nos ha vendido en
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este tiempo de “conflicto”. Tal vez, esto puede
explicar en parte, alguna de las razones por las cuales
un paro indefinido no cuenta el apoyo de toda la
comunidad universitaria, aunque se nos quiera hacer
creer mediáticamente que sí. (véase: El
Vicepresidente de FAPUV, Omar Rodríguez –no sé si
les suena este nombre hace unos 25 años atrás-
expresa que “… a diferencia de las grandes huelgas
pasadas, la situación actual es que no todas las
universidades apoyan la paralización indefinida. “No
hay solidez contundente como ocurrió en 1988 y
1997”.)
De los hechos: La FAPUV acude al TSJ en su sala
constitucional para introducir un recurso contencioso
administrativo por abstención y carencia a objeto de
que el Tribunal condenara al CNU en relación a que
este Consejo no le había atendido en su solicitud de un
derecho de palabra en las secciones del mismo para
exponer lo referente al no nombramiento de una
comisión CNU-FAPUV para aplicar las Normas de
Homologación y que de no haberse cumplido esta
solicitud, deberían considerarse un ente auxiliar para
que las aplicara. Sigue en su exposición FAPUV
esgrimiendo que las mismas no se aplicaron en los
períodos 2004-2005, y 2006-2007, no se ha
consultado la opinión de esta federación al respecto
según lo establece el artículo 13 y el aumento salarial
realizado en el 2006 del 50%, no se corresponden a lo
que establecen las mismas. “(…) los aumentos
salariales cancelados u ordenados por el Ministerio de
Educación Superior no se corresponden con la
realidad, ya que no aplican debidamente el factor
inflacionario (…)” y debe hacerse en función de los
años 2002-2003. Afirma además que las NH “(…)
constituyen el cuerpo legal al que deben sujetarse los
funcionarios al efecto de precisar el alcance
económico para el ajuste de sueldos será por tanto el
marco referencial para la determinación de las
remuneraciones del personal docente y de
investigación de las universidades nacionales”, y que
“(…) si no se procede a realizar la revisión en los
términos establecidos en las Normas, se le está
cercenando a los trabajadores su derecho a obtener la
justa remuneración por la prestación de sus servicios”.
El CNU, según el artículo 13 de las NH debe revisar
cada dos (2) años y modificar con base al índice
promedio del costo de la vida que determine el BCV,
las Tablas de Sueldos y los Beneficios Adicionales del
Personal Docente y de Investigación de las
Universidades Nacionales, revisión y modificación
que debe hacerse consultando la opinión de FAPUV;
siendo que tal obligación no ha sido cumplida y,
evidentemente lesiona el derecho a los profesores
agremiados de obtener un salario justo, lo cual
consagra el artículo 91 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”. El CNU ha
tenido una conducta omisiva -omisiva-
En consecuencia de lo anterior, la FAPUV solicitó
que “(…) esta Corte declare la obligatoriedad del
CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES
(CNU) de aplicar la NH, artículo 13, por los períodos
2004-2005 y 2006-2007. “(…) en caso que el
CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES
(CNU) no produzca la revisión y modificación
prevista en las Normas citadas; tal revisión y
modificación se haga por medio de Experticia a través
del Banco Central de Venezuela”.
A lo que el TSJ, luego de realizar una serie de
precisiones, contestó: La respuesta al CNU fue hecha
en forma oportuna y adecuadamente. El CNU le
expresó a la FAPUV que le daría el derecho de
palabra en otro momento puesto que la solicitud hecha
no entraba en la agenda por ahora, debido a lo
apretado que esta estaba. Que lo solicitaran
nuevamente. “… Esto lo hizo vía fax al cual hizo
referencia la propia parte accionante, con lo cual
quedó garantizado el derecho de los accionantes
contenidos en el artículo 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, tomando en
consideración que, como se dijo, el sólo hecho de la
interposición de tal solicitud no implicaba el derecho
por parte de los accionantes a obtener un resultado
positivo”.
En relación al incumplimiento del artículo 13 de las
NH:
“Artículo 13.- Las tablas de sueldos serán revisadas
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por el Consejo Nacional de Universidades cada dos
años y se tomará en cuenta como criterio para su
modificación el índice promedio del costo de la vida
durante los dos años anteriores, según los datos del
Banco Central de Venezuela. Los beneficios
adicionales serán revisados también cada dos años. A
tales fines, se consultará la opinión de la Federación
de Profesores Universitarios de Venezuela
(F.A.P.U.V.)”.
Las consideraciones hechas por el TSJ, no tienen
desperdicio, por lo que su exposición se hará lo más
clara posible. Recomendamos leer la sentencia
completa en el archivo adjunto.
Hay varios elementos a
considerar para el
entendimiento y
aplicación del
contenido de las NH:
(i) el Decreto que
contiene las NH
publicado en la Gaceta
Oficial Número 32.539
de fecha 17 de agosto
de 1982; (ii) la norma que señala que las tablas de
sueldo serán revisadas cada dos años y que como
criterio para la modificación de éstas se tomará en
cuenta el índice promedio del costo de la vida; y (iii)
la consulta a FAPUV. Esta última pretende que la
Corte declare la obligatoriedad del CNU de proceder a
la revisión de las tablas de sueldos y demás beneficios
adicionales que correspondan al personal Docente y
de Investigación de las Universidades Nacionales y
por los períodos 2004-2005 y 2006-2007. Sin
embargo, “…en cuanto al alcance de la norma… se
observa que la misma primeramente señala que “(…)
Las tablas de sueldos serán revisadas por el Consejo
Nacional de Universidades cada dos años (…)”; esto
dice que se trata de una obligación que debe hacer el
CNU en forma periódica. Aclaratoria:
“…el término “revisar”…literalmente, significa “(…)
Someter algo a nuevo examen para corregirlo,
enmendarlo o repararlo”…De lo que se desprende que
el CNU debe…revisar…”con el propósito de ajustar o
corregir los montos percibidos por tal concepto”. Pero
de ello no puede colegirse que la función de revisión
deba ser entera y completamente favorable a las
pretensiones o expectativas propuestas por los
sujetos beneficiarios de tal ajuste, [negritas
añadidas] en el sentido de implicar una revisión
positiva y, por vía de consecuencia, un aumento de
sueldo hacia los profesores o auxiliares universitarios;
por el contrario, a lo que se obliga la Administración
es a revisar las tablas de sueldos, antes referidas, para
ajustarla a las necesidades de los profesores y
auxiliares universitarios, pero también a las
necesidades sociales del País.”
Se señala también en dicho artículo que “(…) se
tomará en cuenta como criterio para su modificación
el índice promedio del costo de la vida durante los dos
años anteriores, según los datos del Banco Central de
Venezuela”.
Caso contrario, si la intención de la norma hubiere
sido la de establecer una revisión positiva o
automática, ésta habría usado un imperativo de
necesario cumplimiento como “Las tablas de sueldos
serán revisadas por el Consejo Nacional de
Universidades cada dos años y su aumento se hará en
los mismos términos que indique el índice promedio
del costo de la vida durante los dos años anteriores,
según los datos del Banco Central de Venezuela”.
Pero muy lejos de haberse establecido una suerte de
aumento o ajuste automático, anclado al IPC, el
instrumento jurídico procuró establecer un sistema
equilibrado que responda tanto a los intereses de los
docentes y auxiliares universitarios, como a las
necesidades de la Nación. Ahora bien, tal
especificación, como es, el índice promedio del costo
de vida, según los datos emanados del Banco Central
de Venezuela, constituye un elemento –dentro del
margen de discrecionalidad atribuido para ello a la
Administración- puesto a disposición con el propósito
de ejecutar la revisión de los conceptos especificados
en el aludido artículo.
Siendo ello así, un primer elemento a tomar en
consideración por el CNU es el IPC pero ello no obsta
a que se incluya dentro de los métodos de revisión
otros elementos no especificados en dicho artículo.
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Tampoco puede establecerse como una interpretación
o consecuencia auténtica del enunciado en análisis,
que la revisión emprendida por dicho Consejo deba
coincidir con el señalado índice, pues el mismo
constituye un elemento referencial a tomar en
consideración al momento de realizarse tales ajustes.
El término “tomar en cuenta”, en modo alguno
implica una obligación, pues en el ámbito jurídico el
significado de este término “proviene de la palabra
latina obligatio, compuesta de ob (por causa de,
alrededor de) y ligatio (ligo, ligar, ligare, que significa
atar, ligar). Obligatore significa atar alrededor de. (…)
Puede decirse que una obligación está constituida por
la necesidad en que se encuentra una persona natural o
jurídica, incluyendo el Estado, de exigir a otra hacer o
no hacer una acción. Jurídicamente, la obligación está
constituida por una conducta o actividad determinada,
cuya ejecución se le impone a una persona aún por
encima y en contra de su voluntad (…)”…Es decir, las
obligaciones son acuerdos de cumplimiento, omisión
o transmisión, bien por acuerdo, hecho ilícito, abuso
de poder, de fuente legal, jurisdiccional etc. Al
respecto, encuentra esta Corte que en ejecución del
artículo 13 de las NH se establece una margen de
discrecionalidad para la Administración con el
propósito de determinar cuál será el factor
determinante para modificar las tablas de sueldos y
demás beneficios laborales, siendo uno de estos
factores el IPC, pero como claramente se puede leer,
la norma establece que “se tomará en cuenta”, lo cual
se traduce en una discrecionalidad para la
Administración.
En este orden de ideas, encuentra esta Corte que de no
ser discrecionales normas como la objeto de la
presente interpretación, las consecuencias de su
aplicación atentarían contra la estabilidad económica
de la Nación, dado que es un hecho notorio que desde
el 18 de febrero de 1983 –conocido como el viernes
negro-, la economía del País se ha visto gravemente
afectada por los índices inflacionarios, los cual incide
directamente sobre los IPC; en consecuencia una
norma que obligue al Estado a asumir el ajuste de
pagos –inclusive salarios- a índices que responden a
realidades del mercado, y no a posibilidades y
obligaciones del Estado como máximo garante del
bienestar común, implicaría dar supremacía al interés
de un colectivo particular (profesores y auxiliares de
investigación universitarios) en detrimento de los
intereses de la sociedad en general, ostentados por la
Administración, quien primeramente debe velar por la
continuidad social, dentro de los principio y valores
que dicha sociedad promueva.
Para el año 1996, el IPC fue de setenta y tres coma
cinco por ciento (73,5%) (Vid.
http://www.bcv.org.ve/c2/indicadores.asp), si, de
presentarse nuevamente dicho índice y mantenerse
como una constante, el Estado estaría en la obligación
de ajustar los sueldos de los Profesores Universitarios
y demás Auxiliares Docentes a dicho índice, podría
acarrear un desbalance absoluto en el presupuesto
nacional, así como en la racionalidad que la
Administración debe aplicar en el gasto público para
no sólo a las necesidad del gremio de los profesores,
sino de todas las actividades del Estado para
responder a las necesidades básicas como la salud,
vialidad, servicio de agua potable, etc., a la par que
visto el imperativo de igualdad que rige en nuestro
ordenamiento jurídico, el Estado se vería en similar
obligación de reajustar el sueldos y salarios de todos
los gremios que hacen vida dentro de su jurisdicción.
Así las cosas, probablemente en el contexto histórico
en que fue asumida la norma bajo estudio, la realidad
socio económica de la nación, permitió dar
interpretaciones aplicativas más amplias al ajuste de
sueldos, pero, se insiste, dada la realidad económica
venezolana, resultaría un instrumento contrario a la
estabilidad social, una norma que “encadene” al
Estado a responder a condiciones impuestas, lo cual,
por otro lado, afectaría a su vez la noción de Estado
Social de Derecho y de Justicia.
Dicho esto, hay dos consideraciones importantes que
insisto ha de leerse en el resto de la sentencia. Son las
relacionadas con lo Del Estado Social de Derecho y
de Justicia y lo referente a los Derechos Sociales
Fundamentales. Es en el Art. 2 de la CRBV el marco
en el que se debe discutir lo relativo a que las NH
desde donde deben analizarse e interpretarse. “…toda
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disposición que procure establecer una ventaja o
preferencia, debe estar justificada por razones de
justicia social, pues no es posible plantear la
existencia de la igualdad sin la idea de justicia,…”
“…la naturaleza del salario radica en garantizarle al
trabajador una vida digna…”
“(…) el término ‘vida digna’ que tipifica el artículo 91
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, está referido al carácter finalista que debe
tener el salario, de permitir al trabajador y a su familia
tener un estado de vida donde logre desarrollarse
como persona, bajo las directrices acogidas por los
derechos humanos”.
Ahora bien, como derecho fundamental el salario -
como institución- es asumida y custodiada por el
Estado, el cual dispone de una serie de mecanismos a
priori (Inspectoría del Trabajo) y a posteriori
(Tribunales) para garantizar este derecho. La cláusula
bajo estudio va en procura de lograr un equilibrio
social entre los gastos propios de la Administración y
el derecho de los Profesores y Empleados Públicos a
recibir un salario justo, y sólo dentro de dicho
equilibrio sería viable el ajuste al cual hace referencia
la cláusula bajo estudio. No anclando la procedencia
del ajuste a un factor externo ajeno a la relación
mantenida entre profesores y el Consejo Nacional de
Universidades.
La sentencia en los párrafos siguientes define y
comenta elementos significativos relacionados con el
IPC (Vid. http://www.bcv.org.ve/c2/indicadores.asp).
el cual no es más que un índice, un indicador a tenerse
en cuenta, no un imperativo de aplicación como
pretenden los accionantes. En tal sentido, se insiste, el
Estado, debe ponderan las necesidades de toda una
población, no de un determinado gremio a sector, de
lo contrario, la aplicación de normas como la presente
implicaría comprometer irresponsablemente el heraldo
público a variaciones que no dependen de una
negociación concertada de las partes, o de las
necesidades reales del País.
Ahora bien, aisladamente este factor o su ajenidad a la
relación funcionarial en modo alguno van dirigidas a
desconocer el derecho a los profesores y auxiliares
docentes a solicitar y exigir su derecho al reajuste de
sueldos dentro de los parámetros y posibilidades del
Estado, sino a desvirtuar el alegato de la Federación
recurrente al insistir en que sus sueldos deben ser
ajustados a los IPC, el cual, como se ha visto, es un
indicador de la situación macroeconómica de la
nación, que en modo alguno analiza o toca lo atinente
a las necesidades de una Nación, quien en este caso, al
actuar como Administrador de erario público debe
velar por responder a las obligaciones de acuerdo a
sus posibilidades.
Ante el alegato por parte de FAPUV de que “(…) los
aumentos salariales cancelados u ordenados por el
Ministerio de Educación Superior no se corresponden
con la realidad, ya que no aplican debidamente el
factor inflacionario (…)” se hace la observación de
que todo sueldo, al representar una erogación por
parte de la Administración (gasto público) debe estar
sujeto a diferentes mecanismos de control, dentro de
los que destaca la racionalidad y equilibrio en el gasto
público, lo que traducido al caso de marras, significa
que los ajustes que deban sufrir los salarios de los
profesores debe estar sometido a diferentes factores,
como la capacidad de pago, las necesidades básicas, el
nivel de endeudamiento de la Nación, no únicamente
al índice de precios al consumidor, como pretende la
Federación solicitante.
En relación al CNU, este es un Órgano creado por el
Estatuto Orgánico de las Universidades Nacionales, y
entre sus funciones está la de 3.- Coordinar las labores
universitarias en el país y armonizar las diferencias
individuales y regionales de cada Institución con los
objetivos comunes del sistema;
(…) (Art. 20), (18).- Dictar, conforme a las pautas
señaladas por el Consejo Nacional de Universidades,
el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones,
pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con
la asistencia y previsión social de los miembros del
personal universitario”. (Art. 26).
Es decir, el CNU es un ente coordinador de la
actividad universitaria, la cual, como dispone la Ley,
debe estar encaminada a desarrollar la actuación de la
las universidades a las necesidades del País.
HETEROTOPÍAS Año 3, Nº 11, Mayo 2013
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El CNU debe enfocar su labor en lograr que las
Universidades sean instrumentos para el desarrollo
social, y si bien, para tal labor se hace necesario
educadores probos y dignos de la labor educativa
(situación que pasa por garantizar a éstos una calidad
de vida digna, lo cual suele ir aparejado a un salario
acorde a sus necesidades), el CNU como Órgano del
estado no puede comprometer el heraldo público
únicamente atendiendo a las necesidades de un gremio
o sector de la sociedad venezolana. Al respecto, la
labor de coordinación de la cual goza el Consejo
Nacional de Universidades debe estar enfocada en
canalizar a las Universidades como verdaderos centros
que atiendan a las necesidades de la población, no
como cotos de caza o “cajas negras” que respondan al
interés de lucro de sus miembros sin considerar la
realidad o marco social del cual son partes.
El CNU debe atender a las necesidades de todo una
Nación y en función de ello revisar las Tablas de
Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales
de los Miembros del Personal Docente y de
Investigación de las Universidades Nacionales, no en
base al IPC, el cual en todo caso, servirá únicamente
como marco referencial para modificar la tabla de
sueldos in commento.
En consecuencia, mal podría esta Corte obligar al
Consejo Nacional de Universidades (CNU) a la
revisión de las tablas de sueldos y demás beneficios
adicionales que correspondan en base a las
pretendidas reglas establecidas en el artículo 13 de las
Normas antes señaladas, toda vez: (i) dicha normativa
no contienen una obligación imperativa hacia dicho
Consejo, sino una recomendación en el uso de
criterios para modificar o revisar las Tablas sobre
beneficios económicos de los docentes universitarios,
y (ii) los sueldos de los Profesores y auxiliares
docentes, en el período reclamado han sufrido
variaciones acordes a las necesidades de la Nación,
con lo cual carece de fundamento el principio final de
su pretensión, como lo es obtener un sueldo mayor.
En relación a consultar a FAPUV.
Cuando el artículo 13 de las NH expresa que “(…) A
tales fines, se consultará la opinión de la Federación
de profesores Universitarios de Venezuela
(F.A.P.U.V.)”.
debe señalarse que al resultar una potestad
discrecional de la Administración revisar las Tablas
de Sueldos in commento, cualquier obligación
accesoria a ésta, como lo sería consultar a FAPUV,
resulta igualmente discrecional hacia la
Administración, consultar no sólo a FAPUV, sino a
cualquier Ente relacionado con la Educación Superior
en Venezuela; esto parte de la adopción de sistema de
democracia participativa frente al de democracia
representativa realizada por el Constituyente de 1999
(Vid. Preámbulo de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela). Es decir, la democracia
participativa implica que no sólo un gremio, sino toda
la población, en forma directa o por delegación,
pueden exponer su opinión ante cualquier órgano de la
Administración Pública, quien está obligada a
escucharlos, más no a responder positivamente a sus
pretensiones. La consulta a FAPUV no es obligatoria,
sino potestativa de la Administración, quien puede
determinar la conveniencia o no de la participación de
este gremio en el eventual ajuste de la Tabla de
Sueldos, como lo puede hacer con cualquier otra
organización, caso contrario, la norma se haría
discriminatoria y contraria a los principios de una
democracia participativa.
Nunca tantos han sido
engañados por tan pocos…
Y DELE QUE SON PASTELES… hasta cuando
pues.
Lo que a continuación
sigue es tomado en
resumen de la página
de la Asociación de
Profesores de la
Universidad de
Oriente, también puede
consultarse la página
de la Asociación de
profesores de la
HETEROTOPÍAS Año 3, Nº 11, Mayo 2013
Página 10 de 11 Profesor Orlando Mendoza. IPR El Mácaro
Universidad del Zulia
El 30/11/2010, se ratifica la sentencia anteriormente
comentada y dictada el 15/09/09 por la Corte Segunda
de los Contencioso Administrativo (ante un recurso
interpuesto por la propia FAPUV) que declaró SIN
LUGAR el recurso de abstención o carencia. En
cuanto a la exigencia de la parte recurrente de que la
revisión se realice en base al IPC y la consulta
obligatoria de la opinión de la Federación de
Asociaciones de Profesores de Venezuela (FAPUV), a
los fines de efectuar el aludido ajuste; observa la Sala
que el cumplimiento de los requisitos cuya
inobservancia se alega no puede ser revisado por el
ejercicio del recurso por abstención o carencia, toda
vez, que tales aspectos atañen a la legalidad del ajuste
realizado y no, simplemente, al incumplimiento de
una conducta que legalmente corresponde a la
administración.
En atención a los razonamientos antes señalados, esta
Sala consideró que la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo no incurrió en una
errónea interpretación del derecho, ni transgredió el
principio de legalidad, en razón de lo cual debe
declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido
contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009
por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, que declaró sin lugar el recurso por
abstención o carencia, en consecuencia, se confirmó la
sentencia apelada en los términos expuestos en esta
decisión.
Por lo cual, la DECISIÓN que tomó la Magistrada
Marrero Ortiz, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, sobre la base de
los razonamientos antes señalados fue que esta Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, declara SIN LUGAR la apelación ejercida
por la representación judicial de la FEDERACIÓN
DE ASOCIACIONES DE PROFESORES
UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV),
contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de
2009, ratificando la decisión de la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo.
Como se observa, quien solicitó la aclaratoria sobre la
aplicación o no del Art. 13 de las Normas de
Homologación, fue FAPUV. El argumento expuesto
anteriormente, significa que el Ente Empleador, es de
decir, el MPPEU, o el Gobierno Nacional NO TIENE
OBLIGACIÓN de otorgar a los Docentes
Universitarios el Aumento Salarial conforme a lo
establecido en el artículo 13 de las Normas de
Homologación. Esa es la verdad, la compartamos o
No y es obligación de la APUDONS decirle a sus
agremiados la verdad y NO MANIPULAR LA
INFORMACIÓN.
En consecuencia, los ajustes salariales que ha recibido
el Sector Universitario y que fueron aprobados en su
momento, por el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, fueron
asignados SIN DISCUSIÓN con la FAPUV ni de
ninguna de las 18 asociaciones de profesores.
Estos planteamientos han sido ampliamente discutidos
en la Junta Directiva de APUDONS, en innumerables
ocasiones y de manera reflexiva. Ante lo cual se
decidió que era una gran oportunidad para tender
puentes con el Gobierno Nacional ante las precarias
condiciones socio económicas que atraviesan
nuestros(as) compañeros(as) docentes, el asistir a la
discusión de la Convención Colectiva Única descrita
en el Marco de una Reunión de Normativa Laboral y
concluir que no debemos seguir insistiendo con las
Normas de Homologación, ya que es esta
convención el único instrumento legal para discutir
los ajustes salariales y demás reivindicaciones
económicas de acuerdo al artículo 437 de la LOTTT.
Esta publicación es de mi entera responsabilidad,
“Cualquier reclamación que sea sin membretes…” un saludo cordial a mis amigos y a mis
enemigos… Profesor: Orlando Mendoza Instituto Pedagógico Rural El Mácaro.
“Dios concede la
victoria a la
constancia…”
Simón Bolívar
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