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HERENCIA Y DESHEREDACION EN GALICIA
DESHEREDACIÓN.-EL JUEGO DE LAS DIFERENCIA
Como es sabido, los hijos en el derecho común o castellano son herederos
forzosos de dos tercios de la herencia, mientras que en el derecho gallego
son acreedores ordinarios por un valor conjunto un cuarto de valor y sin la
condición de herederos. A cuento de la reciente Sentencia del Supremo de
3/06/2014, que considera el maltrato psicológico y el abandono de los padres como
justa causa de desheredación (privar a un hijo de la legítima), sugiero que nos
dediquemos al juego de las diferencias entre ambos derechos. Antes que nada
aclararé que, como en Galicia no existe la legítima de los padres (cuando el hijo no
tiene hijos), no tiene sentido hablar de ella en este blog, por lo que mis referencias
serán siempre a la “legítima de los hijos o descendientes”.
La desheredación consiste en privar de la legítima a un hijo, expresando en el
testamento alguna de las causas que marca taxativamente la ley. En paralelo con
el carácter muy ligero o tenue de la legítima gallega, la desheredación es asimismo
un pecado muy leve. Juguemos:
—En derecho común la desheredación mal hecha (sin expresión de causa o
por causa contradicha) anula la institución de heredero; en derecho gallego no
anula nada y el testamento queda intacto: simplemente el legitimario conserva su
condición de acreedor normal –como la tarjeta de El Corte Inglés-, para ser pagado
en dinero hereditario o extra-hereditario.
—La acción para impugnar la desheredación mal hecha dura quince años en
el derecho común; cinco en el derecho gallego. Por eso se debe consignar siempre
en el testamento aunque no existan pruebas (como es lo lógico; la casa no es un
tribunal). Pero durante cinco años aún les durará la vergüenza a los hijos que no
felicitaban a sus difuntos padres por Navidad o no les dejaban ver a los nietos.
Luego, todo pasa.
—En cuanto a las “JUSTAS CAUSAS”, la primera es (en el derecho común)
“Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que lo
deshereda”); mientras que en nuestro derecho basta el “Haberle negado alimentos
a la persona testadora”. Recordemos que los “alimentos” en derecho no solo
significan comida, sino toda clase de cuidados que se deben entre padres e hijos.
Los más típicos son acompañar a los ancianos al médico, visitarlos en el hospital,
acordarse de ellos aunque sea por navidad y dejarles “ver” a los nietos. Como se ve
el derecho gallego facilita mucho la desheredación; da igual que el hijo tenga o no
un motivo legítimo para abandonar al padre (suele ser “que él ha hecho lo
mismo”). En nuestro derecho está claro que son exigibles todos los
cuidados “incluso los afectivos” (art. 148 LG); y que el cariño es exigible
jurídicamente. Los hijos que esconden los nietos a los abuelos —sí, ya sé que es
culpa de la nuera—, pueden ser justamente desheredados.
—La segunda de las “JUSTAS CAUSAS” es, en el derecho español “Haberle
maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra” (el hijo al padre); mientras
que de Piedrafita para adentro basta “Haberle maltratado de obra o injuriado
gravemente”. O sea que aquí admitimos como “justa causa” esas ofensas que se
formulan sin palabras, entre las que Jacques destacaría todo tipo de denuncias
falsas y graves menosprecios, en especial en público.
—La tercera de las JUSTAS CAUSAS es, en Galicia “El incumplimiento grave
o reiterado de los deberes conyugales”; mientras que esta causa en el derecho
común solo se aplica para desheredar al cónyuge. Aquí sirve también para
desheredar al hijo que maltrata a su esposa, nuera del testador, al que, pudiendo,
no da educación a sus hijos –nietos del testador-, etc. etc.
—Por último, son también JUSTAS CAUSAS las de “indignidad para suceder”,
pero estas son burradas (asesinatos o intentos de ello y violencias varias), que por
fortuna no se suelen dar en la vida ordinaria.
Por último, no olvides que la legítima se puede casi suprimir, sin llegar a la
desheredación, en diversos casos: ya sea a favor del cónyuge (gravándola en
usufructo o aplazando su pago hasta la muerte del último de los padres), ya sea
dándola por pagada en vida (para la compra del BMW; para la entrada de un
Bar…). Estamos hablando de una deuda ordinaria a cuyo pago se imputan todos los
aportes económicos de los padres a los hijos por encima de lo normal. Me refiero a
que el pago de estudios no es imputable, aunque quizás un master en Harvard, sí.