hechos y actos juridicos

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Hechos y actos jurídicos.

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  • HECHOS Y ACTOS JURDICOS

    Clases de

    Luis MOISSET de ESPANS

    Anuario de Derecho Civil, Facultad de Derecho, UniversidadCatlica de Crdoba, T. VI, ao 2001, p. 345.

    1. Hechos jurdicos

    De modo general, de acuerdo a la expresin corriente,entendemos por hecho un suceso cualquiera que ocurre de formaperceptible. La variedad de los hechos es infinita; unos puedenocurrir obedeciendo a causas que se hallan enteramente fuera dela influencia de los hombres, como los hechos de la naturaleza:la lluvia, un temblor de tierra, la crecida de los ros, etc.;otros hechos suceden d3ebido a la intervencin directa oindirecta del hombre.

    El hecho ocupa un lugar preponderante en la vida delderecho, ya que todo vnculo que jurdicamente se anuda o sedesata, arranca de un hecho o tiene por objeto un hecho.

    No es posible concebir el derecho sin el hecho que logenere, lo modifique, lo transforme o lo extinga. La normasiempre se refiere a l, y si una situacin se origina en unhecho posible, no comprobable o incomprobable, el derecho lopresume, lo tiene por cierto y lo somete a sus reglas pararesolver la situacin.

    Hasta las ficciones de que el derecho se vale parasustituir con ellas una realidad posible o efectiva, pero nopercibida an, no son en ltimo anlisis ms que la suposicinde un hecho, sin el cual el derecho carecera de base parasolucionar el problema y procede, imperfectamente si se quiere,creando un medio fcil y cmodo para alcanzar el fin prctico.

    Cuando se declara la ausencia con presuncin de

  • 2fallecimiento, por ejemplo, se parte de la ficcin del hecho dela muerte; al establecer el domicilio legal, se parte de laficcin del hecho de la permanencia de la persona en un lugardeterminado; en la expresin de voluntad presumida por la ley,se parte de la ficcin del hecho de una manifestacin devoluntad no producida, etc.

    Algunos hechos influyen sobre las personas y sobre lascosas, produciendo en ellas determinados efectos o consecuen-cias; otros hechos quedan extraos a las personas y a las cosas,sin influir en ningn modo. No nos interesan, y por tanto notomaremos en cuenta los hechos de la segunda especie, considera-dos como meras realidades de la experiencia sensible. Slotomaremos en cuenta los de la primera especie, s decir aquellaclase de hechos que interesan al derecho porque producen efectoso consecuencias de carcter jurdico en relacin a los sujetoso a los objetos. Se trata de hechos que aparecen como generado-res del derecho, es decir como causa eficiente de las relacionesjurdicas o, en segundo trmino, como objeto del derecho.

    1.1 Concepto

    La nocin de hecho jurdico est claramente establecidaen el Cdigo civil argentino en el art. 896, que dice:

    Los hechos de que se trata en esta parte del Cdigoson todos los acontecimientos susceptibles de produciralguna adquisicin, modificacin, transferencia o extincinde los derechos u obligaciones.

    En general no cabe efectuar ninguna observacin a ladefinicin, porque aparte de contener lo permanente del hechosimple, le agrega las calificaciones que lo incorporan a la vidadel derecho, en cuanto para ser jurdico debe generar, modifi-car, transformar o extinguir algn derecho. Solamente debemoshacer notar que no es indispensable que haya producido ese

  • 3efecto, sino que es suficiente que sea, en razn de su propianaturaleza, apto para producirlo, pues eso y no otra cosa quieresignificar el codificador con el vocablo susceptibles, queemplea en este artculo.

    Sin embargo, para fijar bien las ideas conviene quesealemos algunas virtudes, y apuntemos desventajas que en ellase contienen.

    Comenzando con las virtudes, conviene confrontar ladefinicin del Cdigo con la de Savigny. Para este clebrejurisconsulto, hechos jurdicos son los acontecimientos envirtud de los cuales las relaciones de derecho nacen y termi-nan. En consecuencia, para Savigny son hechos jurdicossolamente los que producen el efecto de generar o extinguirrelaciones de derecho; el nacimiento o extincin de lasrelaciones jurdicas debe ser un efecto ya consumado del hechoy, por lo tanto, la mera posibilidad de que el efecto seproduzca no permite calificar al suceso acaecido de hechojurdico. En cambio en Vlez Srsfield, que sigui en estepunto a Freitas (art. 431 del Esboo), basta que el hecho seasusceptible (ms correcto hubiera sido decir apto o idneo)de producir alguna adquisicin, modificacin o extincin dederechos, para que tal suceso entre en la categora de loshechos jurdicos.

    Con la definicin adoptada el codificador consagr ennuestro Cdigo los principios de la justicia preventiva, desdeque, de acuerdo a ella no es preciso que el hecho haya producidoya sus efectos para que se lo considere hecho jurdico y, porlo tanto, para que quien pueda estar afectado por las consecuen-cias de tal hecho est facultado para reclamar la proteccin dela justicia.

    De acuerdo al concepto del Cdigo, por consiguiente,la futura vctima, anticipndose a una violacin efectiva delderecho, puede impedir que el hecho capaz de perjudicarla, se

  • 4consume. Se trata de un principio de avanzada, que est enconsonancia con las ltimas conquistas del derecho que postulanque la funcin del Estado, antes que ser represiva, debe sertutelar y preventiva.

    El mismo principio estaba ya consagrado por antiguaslegislaciones, pero restringido a casos especiales. El mritode Freitas, y de Vlez Srsfield, radica en haberlo generaliza-do.

    En el Cdigo hay numerosas aplicaciones prcticas deesta plausible solucin: as, por ejemplo, el art. 911 autorizaa los particulares a reclamar a otro que se abstengan de unhecho, cuando ste puede serles perjudicial y no pudiera tenerlugar oportunamente la intervencin de las autoridades pblicas.Adems, el art. 1067 dispone que no habr acto ilcito puniblepara los efectos de este Cdigo, si no hubiere dao causado, uotro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentesse les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.

    La previsin de este artculo no significa la indemni-zacin del dao temido, sino solamente que el amenazado porel temor a un dao tiene accin para impedir que se realicenhechos que puedan producir consecuencias daosas.

    De acuerdo a lo expuesto definiremos al hecho jurdicodiciendo que es todo acontecimiento que, de acuerdo con unaregla de derecho es apto para generar, modificar, transformaro extinguir derechos u obligaciones.

    1.1.2 Clasificacin.

    Hemos dicho anteriormente que es infinita la variedadde los hechos, y que como de ellos depende la produccin deefectos jurdicos, resulta que de la variedad de los hechosdepende la multiplicidad de los derechos. Por tanto, es tilclasificar los hechos, es decir ordenar la variedad de los

  • 5mismos, distinguiendo sus clases. Ello nos permitir conocer yclasificar los distintos derechos.

    El Cdigo civil, aparte del art. 897 y su nota hace unaclasificacin de los hechos, que nosotros adoptaremos. Estaclasificacin se ajusta al siguiente esquema, que explicaremosluego en detalle:

    CUADRO I

    Como se ve, de acuerdo al esquema, los hechos jurdicos(advirtase que no hablamos ya de los hechos en general, sinode los hechos jurdicos, es decir slo de los que interesan alderecho, haciendo exclusin de los hechos intrascendentes parael derecho), se dividen en hechos externos o naturales, y hechoshumanos. Estos ltimos en hechos voluntarios e involuntarios;los voluntarios en lcitos, e ilcitos; los lcitos en simplesactos, y en actos jurdicos; los ilcitos, en delitos ycuasidelitos.

    a) Hechos jurdicos externos o naturales El hecho, como objeto del derecho, es siempre humano,

    es decir algo que el hombre debe o no hacer. La prestacin, enlas obligaciones, consiste siempre en un hecho del hombre. Encambio el hecho considerado no como objeto, sino como fuente ocausa del derecho (que es el aspecto bajo el cual aqu loestudiamos) se puede presentar como producto de dos actividadesdistintas: la actividad de la naturaleza, o la actividad del

  • 6hombre y de ah la clasificacin ms general, en hechosnaturales o humanos.

    Denominamos hechos jurdicos externos o naturales aaquellos que ocurren con prescindencia o sin el concurso de laaccin del hombre. El derecho es una regulacin o valoracin dela conducta humana, lo cual explica que los hechos naturalessean los de menos importancia para la consideracin jurdica.Sin embargo ellos pueden ser muy numerosos y de la ms variadaespecie.

    Los hechos naturales o externos pueden subclasificarse,en primer lugar, en positivos o negativos, segn sea necesarioque el acontecimiento se produzca o deje de producirse, para quesurjan los efectos jurdicos, como sucede, por ejemplo en lahiptesis de una obligacin que est sujeta a la condicinresolutoria de que no llueva.

    Los positivos, a su vez, pueden ser reales o presuntos;ejemplos de estos ltimos se dan, como ya hemos dicho, cuandoel derecho se vale de ficciones, suponiendo la existencia de unhecho para sustituir una realidad, como sucede en la declaracinde muerte presunta de una persona que se encuentra ausente.

    Entre los hechos naturales efectivamente acontecidoslos hay de la mayor variedad: as, es un hecho natural elnacimiento de una persona, que produce como efecto jurdicoestablecer vnculos de parentesco y, a veces, que el recinnacido adquiera ciertos derechos por herencia o donaciones.Tambin lo es la muerte de las personas, que produce la sucesinde sus derechos a favor de los herederos.

    El transcurso del tiempo, que hace adquirir el dominiopor la prescripcin, o libera a un deudor por la prescripcinliberatoria, tambin es un hecho jurdico, y de la mayorimportancia. Y en el catlogo de hechos jurdicos naturalespodemos mencionar la creciente extraordinaria de un ro, quemata animales o convierte en cauce del ro a un inmueble,

  • 7extinguiendo el derecho del propietario; o el granizo quedestruye una cosecha, y el rayo que incendia una propiedad.

    Algunas veces estos hechos naturales no producen losefectos por s solos, sino combinados con hechos del hombre; porejemplo, cuando el granizo destruye una cosa, o el rayo incendiauna propiedad, no solamente produce el efecto de aniquilar lacosa sobre la que recaa el derecho de propiedad, sino que sila cosecha destruda, o la finca incendiada, se encontrabanaseguradas, va a dar nacimiento a la obligacin de la compaade pagar ese seguro, y el correlativo derecho de crdito a favordel propietario, para cobrar ese importe. Aqu el hecho de lanaturaleza se ha conectado con el contrato de seguro, que es un

    acto jurdico.

    b) Hechos jurdicos humanos

    El derecho, como ya hemos dicho, es regulacin de laconducta humana, por cuyo motivo se comprende fcilmente que loshechos jurdicos humanos son los de mayor importancia en nuestroestudio.

    Los hechos humanos se producen con el concurso de laaccin del hombre, ya sea de la misma persona cuyos derechos segeneran modifican o extinguen por el hecho, ya sea por los actosu omisiones de un tercero. Tambin ellos pueden ser positivoso negativos, segn dependan de la accin o de la omisin de unhecho (por ejemplo, una declaracin de voluntad, o la falta depago de una deuda, que dar nacimiento a la obligacin deindemnizar). Tambin ellos pueden ser ficticios (como lasupuesta residencia de una persona en un lugar determinado, enlas hiptesis del domicilio legal) o reales, es decir efectiva-mente producidos.

    Respecto a los hechos humanos cabe hacer esta adverten-

    cia: los fenmenos exclusivamente psicolgicos no son hechos

  • 8jurdicos humanos, mientras no se revelen al exterior por algnsigno sensible, porque ellos no pueden ser conocidos por losterceros, mientras no trasciendan. Es siempre necesario, porconsiguiente, la manifestacin externa de ese estado psquico,que puede serlo por decisiones de la voluntad, declaraciones,etc.

    Algunas veces el hecho constituye por s solo elsupuesto necesario para que se produzca el efecto jurdico; enotras oportunidades debe unirse a otros hechos, de la misma ode distinta persona. En este ltimo supuesto se dice que elhecho jurdico es complejo. Como ejemplo de estos casospodemos mencionar los siguientes: la oferta de contratoformulada por una parte, debe unirse a la aceptacin de la otrapara que, juntas, constituyan el supuesto de hecho que conformea la ley da lugar al nacimiento del contrato. El prstamo de unasuma de dinero (primer hecho), unido a la falta de pago deldeudor (segundo hecho), integran el supuesto necesario para que,segn la ley, el deudor se encuentre en estado de mora.Podramos multiplicar los ejemplos, pero lo consideramosinnecesario.

    c) Hechos jurdicos voluntarios e involuntarios

    Segn vimos en el esquema precedente, los hechosjurdicos humanos, o actos, se subdividen en voluntarios oinvoluntarios, como lo expresa el art. 897 del Cdigo:

    Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios.Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados condiscernimiento, intencin y libertad.

    Ms adelante estudiaremos con detenimiento lo quedebemos entender por estos tres requisitos de la voluntariedad,pero por el momento nos limitaremos a algunas ligeras adverten-cias.

  • 9Comnmente se entiende por acto voluntario aqul quenace espontneamente de la decisin del sujeto, sin que seaimpuesto por fuerza o necesidad extraas al agente. El esprituhumano es la causa del hecho. Ahora bien, como expresa Freitasen la nota a su art. 445, si se examina esa facultad activa delespritu humano, que se ejercita en cada uno de los actos y quedenominamos voluntad, no se puede dejar de advertir lapresencia de tres elementos: discernimiento, intencin ylibertad.

    Freitas nos dice que entiende por discernimiento lafacultad de conocer en general, la facultad que ministra losmotivos a la voluntad en todas sus deliberaciones; por inten-cin entiende el discernimiento aplicado a un acto que se hadeliberado practicar; y por libertad, el imperio de s, queexpresa la posibilidad de eleccin entre los motivos. Estos sonlos elementos internos de la voluntad.

    Pues bien, los hechos humanos voluntarios, o sea losejecutados con discernimiento, intencin y libertad, sonllamados actos; en cambio los que carecen de esos requisitos,es decir los involuntarios, son simplemente hechos.

    El hecho jurdico involuntario, segn dispone el art.900 del Cdigo civil, no produce por s obligacin alguna. Enla nota al mismo artculo podemos leer:

    Nota al art. 900.- El elemento fundamental de todo

    acto, es la voluntad del que lo ejecuta. Es por esto que elhecho de un insensato o de una persona que no tienediscernimiento y libertad en sus actos, no es consideradoen el derecho como un acto, sino como un acontecimientofortuito.

    En consecuencia, el hecho involuntario es equiparadoa un hecho de la naturaleza. Por otra parte, ante un caso

    concreto no es necesario efectuar una investigacin psicolgicapara determinar si esos elementos internos de la voluntad

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    1. Art. 921.- Los actos sern reputados hechos sin discernimiento, si fueren

    actos lcitos practicados por menores impberes, o actos ilcitos por menores dediez aos, como tambin los actos de los dementes que no fuesen practicados enintervalos lcido, y los practicados por los que, por cualquier accidente, estnsin uso de razn.

    Art. 922.- Los actos sern reputados practicados sin intencin, cuandofueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza ointimidacin.

    2. Art. 907 (segundo prrafo).- ... Los jueces podrn tambin disponer un

    resarcimiento a favor de la vctima del dao, fundados en razones de equidad,teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situacinpatrimonial de la vctima.

    3. Art. 898.- Los hechos voluntarios son lcitos o ilcitos.Son actos lcitos las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que

    pueden resultar alguna adquisicin, modificacin o extincin de derechos.

    existieron o no, pues la propia ley se encarga de establecercundo un acto debe ser considerado involuntario. Los artculos921 y 922 determinan cundo el acto es practicado sin discerni-miento, y cundo lo es sin intencin y sin libertad1.

    Finalmente diremos que, en contra de la afirmacinabsoluta del artculo 900, no es verdad que el acto involuntariono produzca jams efectos. Por el contrario: un acto celebradobajo los efectos de error esencial es considerado involuntario,pero si el error es inexcusable, el acto producir todos susefectos; lo mismo puede decirse en los casos de dolo recprocoy, en virtud de las modificaciones introducidas al art. 907 elacto involuntario podr dar lugar a una indemnizacin fundadaen razones de equidad2.

    Continuando con el anlisis del esquema que hemostrazado veamos ahora la subdivisin de los actos voluntarios(Obsrvese que ahora hablamos de actos).

    El proceder del hombre puede provocar efectos jurdicostanto cuando se ajusta a lo que dispone la ley, como cuando obraen contra de ella; de ah la divisin de los actos voluntariosen lcitos e ilcitos. As lo dispone el art. 8983.

    d) Actos ilcitos.

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    La conducta ilcita de un sujeto, es decir contrariaa lo que manda o prohibe la ley, ciertamente produce efectosjurdicos, pero estos efectos son producidos en contra del queobra violando el derecho. Estos efectos jurdicos consisten enla obligacin de resarcir el dao ocasionado. En derecho civiltoda conducta ilcita se traduce siempre en una reparacin decarcter pecuniario.

    Ahora bien, los efectos indicados no se producen porqueel sujeto quiera que ellos se produzcan, sino porque lo quiereel ordenamiento jurdico a fin de corregir una voluntadcontraria a derecho y combatir los efectos antisociales de esaactividad.

    Los actos ilcitos se subdividen, segn nuestro Cdigo,en delitos y cuasidelitos. Habr delito si el acto ilcito hasido ejecutado con la conciencia de perjudicar, como loestablece el artculo 1072, cuando expresa:

    El acto ilcito ejecutado a sabiendas y con laintencin de daar la persona o los derechos de otro sellama en este Cdigo delito.

    La otra categora de acto ilcito es el cuasidelito quecorresponde a los casos en que al agente no se le puede imputardolo, o sea la conciencia de perjudicar, sino solamente culpao negligencia. Este tipo de ilcito, en nuestro Cdigo, sloest caracterizado de manera indirecta por el artculo 1109cuando dispone:

    Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa onegligencia ocasiona un dao a otro, est obligado a lareparacin del perjuicio. ....

    Aunque en el cuasi delito el agente no abriga concien-cia de que su acto puede perjudicar, se trata sin embargo de unaconducta asumida de manera consciente, pues se tena la voluntadde ejecutar el hecho.

    Se ha observado con razn que esta subdivisin de los

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    hechos ilcitos es realmente de carcter puramente terico, conescasas consecuencias prcticas, pues dentro de nuestro propioCdigo ambos tipos, delito y cuasidelito, estn sometidos anormas legales casi idnticas, de modo que no presentarainconvenientes suprimir la distincin, como lo hacen Cdigosmodernos, entre ellos el alemn, o el suizo de las obligaciones,que legislan de manera general y conjunta todos los actosilcitos.

    e) Actos lcitos

    El acto lcito es el obrar voluntario conforme aderecho, como lo expresa el Cdigo en la segunda parte delartculo 898 (ver el texto en nota 3).

    El elemento fundamental es la voluntad del sujeto queejecuta el acto, de donde resulta que el fin a que estavoluntad se dirige servir para determinar o calificar lanaturaleza particular del acto ejecutado. De acuerdo a esafinalidad los actos lcitos se subdividen en actos jurdicos(que corresponden a lo que la moderna doctrina europea denominanegocios jurdicos), y simples actos voluntarios lcitos (alos cules esas corrientes doctrinarias dan el nombre de actosjurdicos).

    Cuando la voluntad del sujeto va encaminada a producirun efecto jurdico determinado, que procura obtener comofinalidad inmediata, estaremos frente a un acto jurdico (onegocio). Los efectos jurdicos, es decir la creacin,modificacin o extincin de una relacin jurdica, se producirnen cuanto fueron queridos por el agente, y en la medida en quefueron queridos.

    El mencionado efecto, desde luego, no se producir porobra nicamente de la voluntad del sujeto, sino como resultadode su declaracin de voluntad y del hecho de que la ley reconoce

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    a la voluntad de los particulares el poder de generar esosefectos. Como dice un notable jurista alemn, Von Thur, el acto(o negocio jurdico) es el instrumento que utilizan las partespara reglamentar sus relaciones jurdicas dentro del lmite quela ley les permite.

    Nuestro Cdigo civil define el acto jurdico en elartculo 944:

    Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos, quetengan por fin inmediato, establecer entre las personasrelaciones jurdicas, crear, modificar, transferir,conservar o aniquilar derechos.

    Puede suceder, en cambio, que una actividad humanalcita, querida por el agente, no persiga como fin inmediatoobtener un determinado efecto jurdico, pero que la ley -almargen de lo querido por el agente- establezca que ese actotenga determinados efectos jurdicos, que nacern sin elconcurso de la voluntad de quien obr, y no porque haya queridoesos efectos, sino simplemente porque quiso realizar el acto.En estos casos no se estar frente a un acto jurdico, sinofrente a un simple acto voluntario lcito, como sucede en eldescubrimiento de un tesoro, cuya propiedad es adjudicada porla ley por mitades al descubridor y al dueo del fundo (art.2556 del Cdigo civil); o en la hiptesis del llamado domicilioreal, que la ley considera que es el lugar donde la personatiene el asiento principal de su residencia y negocios (art. 89del Cdigo civil); o en la gestin de negocios, cuyos efectosson los que la ley estipula en el ttulo 18 de la seccinTercera del Libro Segundo (artculos 2288 y siguientes). Vemosas que el artculo 899 nos dice:

    Cuando los actos lcitos no tuvieren por fin inmediatoalguna adquisicin, modificacin o extincin de derechos,slo producirn este efecto, en los casos en que fuerenexpresamente declarados.

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    4. Hemos sealado ya que en la doctrina europea se los denomina negocios

    jurdicos, pero es oportuno sealar que en Amrica utilizan la denominacin deacto jurdico no solamente el Cdigo civil de Paraguay, sino tambin los Cdigosde Brasil y de Per.

    5. El Cdigo paraguayo de 1986 mantiene esa definicin en el primer prrafo

    del art. 296 y en el segundo prrafo la hace extensiva a las omisiones querevistieren los mismos caracteres.

    Por su parte el Cdigo de Brasil contiene una definicin del acto jurdicosustancialmente similar en el art. 81, y el Cdigo de Per de 1984 define al actojurdico en su art. 140.

    6. Menciona el 760, pero Segovia, con su habitual prolijidad seala que

    debi referirse al 762 y, en especial, a las notas 4 y 5 de ese pargrafo.

    2. ACTOS JURDICOS2.1. Concepto

    Al explicar la nocin de hecho jurdico dijimos queera todo acontecimiento susceptible de producir una adquisicin,modificacin o extincin de derechos y obligaciones y clasifica-mos los hechos jurdicos en sus distintas especies: naturalesy humanos; a su vez a los hechos humanos los dividimos envoluntarios e involuntarios, segn fueran o no ejecutados condiscernimiento, intencin y libertad; y a los hechos volunta-rios, o actos, los clasificamos en lcitos e ilcitos, segnfueran conformes o contrarios al ordenamiento jurdico; dentrode los ilcitos distinguimos los delitos, es decir los ilcitosdolosos, de los cuasi delitos, que son meramente culposos; y,finalmente nos hemos referidos a los actos jurdicos y a lossimples actos voluntarios lcitos, dando en cada caso unconcepto elemental de cada una de estas categoras de hechos.

    Nos ocuparemos ahora con mayor detenimiento del actojurdico4 que, como dijimos ms arriba, est definido en elartculo 944 del Cdigo de Vlez5, que hemos reproducido msarriba.

    Al mencionar las fuentes de esa norma Vlez, en lanota, hace referencia a Aubry y Rau6, y a Savigny, expresandoque la definicin que da el autor alemn es ms concisa, pero

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    7. Nota al art. 944.- ... Savigny define: hechos jurdicos son los

    acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de derecho comienzan oacaban ....

    menos clara que la de Ortolan, que afirma seguir.Es cierto que Aubry y Rau trazan en ese pargrafo una

    distincin entre los actos jurdicos y los simples actos,pero la distincin entre unos y otros asienta sobre la base delresultado de crear derechos, que en los primeros es inmediatoy necesario, mientras que los actos simples slo engendranresultados materiales y sus efectos jurdicos slo se producencuando se vinculan accidentalmente con algunas relacionesjurdicas.

    En cuanto a Savigny, despus de caracterizar loshechos jurdicos de la forma que Vlez reproduce en la nota7,se refiere a los actos libres de la voluntad, distinguiendoaquellos que tienen por objeto inmediato formar o destruir unarelacin de derecho (categora que corresponde a nuestros actosjurdicos), de aquellos que tienen como objeto un fin nojurdico, pero pueden producir ciertos efectos jurdicos que nohan sido queridos por el sujeto. No se refiere solamente aresultado inmediato, como lo hacan Aubry y Rau, sino labsqueda de ese resultado, que es objeto inmediato de lavoluntad del sujeto.

    Esta idea de Savigny sobre el objeto inmediato quepersigue la declaracin de voluntad de crear o extinguir unarelacin de derecho, es retomada por Freitas en su Esboo, cuyoartculo 437, aunque no mencionado por Vlez en la nota, es lafuente ms cercana de nuestra norma. Dice el sabio jurisconsultobrasileo:

    Cuando los actos lcitos tuvieren por objeto inmediatoalguna adquisicin, modificacin o extincin de derechos,sern designados bajo la denominacin de actos jurdicos.

    No nos empearemos en suministrar innumerables

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    definiciones del acto jurdico porque, en realidad, si bien ladoctrina, e incluso la legislacin, proporcionan diferentesdefiniciones, existe en ellas cierta coincidencia, en cuanto sereconoce que el acto jurdico es un modo de expresin de lavoluntad del sujeto. Las variantes se presentan en cuanto a loslmites que tiene ese poder de la voluntad, que algunas posturaslo restringen y otras lo extienden ms, pero todas ellasreconocen que el acto jurdico es el instrumento por el cual lavoluntad del sujeto acta dentro del campo del derecho.

    Pero, antes de proseguir, creemos necesario poner derelieve que si bien es cierto que el sujeto puede, por obra desu voluntad, producir los ms diversos efectos destinados aregular sus intereses particulares, ese resultado puede lograrseen razn de que el derecho reconoce a la voluntad del sujeto elpoder de producir determinados efectos jurdicos. Ms an, elderecho admite no slo que la voluntad genere un efecto, sinotambin que determine el contenido y los extremos que alcanzarese efecto. Por ejemplo, cuando dos sujetos celebran un contratode compraventa uno adquiere, por obra de su voluntad, lapropiedad de una cosa, pero tambin la voluntad concurrente delas partes fija el precio que se pagar por esa cosa, lasmodalidades del pago y el momento en que se efectuar la entregade la cosa para que el adquirente goce de ella. Cuando secontrae un matrimonio se celebra tambin un acto jurdico, delcual nacen determinados efectos; ese matrimonio es obra de lavoluntad de los contrayentes. Podemos suministrar otrosejemplos: cuando se arrienda un inmueble se producen los efectosjurdicos propios de ese contrato, que confiere al inquilino lafacultad de usar y gozar de la cosa y la obligacin consiguientede restituirla al propietario al finalizar la locacin; cuandoun sujeto otorga un testamento, y luego fallece, el testamentoproduce el efecto de establecer el destino de los bienes, deacuerdo a la voluntad del testador; cuando se reconoce a un

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    hijo, se produce como efecto establecer el vnculo de filiacin.En resumen, cuando se compra, se arrienda, se contrae

    matrimonio, se testa, se reconoce un hijo natural, etc., seproducen determinados efectos por obra de la voluntad delsujeto, que no solamente es ocasin de que se produzcan efectosjurdicos, sino que determina el contenido de ese resultado,seleccionando los efectos que desea producir. Por eso losautores suelen hablar de voluntad de declaracin y voluntad decontenido, es decir, se tiene la voluntad de realizar un actojurdico, pero tambin se tiene la voluntad de obtener unresultado, porque se desea que ese acto jurdico produzcadeterminados efectos.

    Ahora bien, al concepto de acto jurdico que nossuministra el Cdigo en el art. 944 pareciera que le falta algo,porque debemos preguntarnos: qu papel desempea aqu elderecho?

    La voluntad por s sola no produce efectos jurdicos;los produce porque el derecho lo admite y le otorga el poder oeficacia necesarios para que produzca esos efectos, aspecto queno est contemplado en el art. 944. A nuestro criterio en elacto jurdico debemos contemplar dos aspectos: el elemento dehecho, o elemento material, que es la voluntad del sujeto que daocasin a que se produzca un efecto y que expresa cul es elcontenido de ese efecto, y el elemento de derecho, que es elreconocimiento que otorga el ordenamiento jurdico a lavoluntad, para que pueda producir esos efectos. El conceptoquedara completo si reunimos en l esos dos elementos, el dehecho y el jurdico, y a lo expresado por el art. 944 de queSon actos jurdicos, etc. ..., agregsemos al final: ... encuanto el ordenamiento jurdico lo permite, o lo reconoce.

    Con mayor sencillez podramos expresar ese concepto dela siguiente manera:

    Acto jurdico es una declaracin de voluntad encamina-

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    da a producir un efecto admitido por el derecho.En esa definicin encontramos los dos elementos, el

    material y el jurdico.Cuando celebramos un contrato realizamos un acto

    jurdico, que tendr determinados efectos porque el derechoprotege nuestra manifestacin de voluntad y admite que esavoluntad de celebrar un contrato produzca los efectos queridospor las partes; cuando en una hoja de papel redactamos denuestro puo y letra un testamento olgrafo, disponiendo quedespus de morir nuestros bienes tengan cierto destino, estamostambin frente a un acto jurdico, cuyo efecto ser transmitiry adjudicar los bienes a quienes se han instituido comoherederos. Por qu produce esos efectos? No solamente porque eltestador lo quiso, sino adems porque el derecho protege suvoluntad y le permite disponer de sus bienes.

    Es necesario, pues, poner de relieve en la definicindel acto jurdico la existencia de ambos elementos: el material,o de hecho, y el elemento jurdico.