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CURSO DE DERECHO PROCESAL I
APUNTES DE ESTUDIO PARA LA CÁTEDRA DELPROFESOR DAVOR HARASIC Y.
(Preparados por el ayudante Alvaro Rosenblut G., sobre la base de apuntes de clases,
separatas de apoyo y bibliografía especializada en la materia.)
SANTIAGO, ENERO 2003.
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INDICE
CAPITULO I – PARTE GENERAL
I.- Concepto de Derecho Procesal.
II.- Evolución Histórica del Derecho Procesal.
III.- Características del Derecho Procesal.
IV.- El Derecho Procesal y Otras Ramas del Derecho.
V.- Fuentes del Derecho Procesal.
CAPITULO II – LA JURISDICCION.
I.- Generalidades.
II.- Concepto.
III.- Características.
IV.- Clasificación.
V.- Jurisdicción, Administración y Legislación.
VI.- Límites de la Jurisdicción.
VII.- Momentos Jurisdiccionales.
VIII.- Equivalentes Jurisdiccionales.
IX.- Atribuciones Conexas.
X.- Actos Judiciales No Contenciosos (Jurisdicción Voluntaria).
XI.- Bases del Ejercicio de la Jurisdicción.
CAPITULO III – LA COMPETENCIA.
I.- Concepto y Nociones Generales.
II.- Clasificaciones.
III.- Reglas Generales de la Competencia.
IV.- Reglas Especiales de la Competencia Absoluta.
V.- Reglas Especiales de la Competencia Relativa.
VI.- Cuestiones y Contiendas de Competencia.
VII.- Reglas de Distribución de Causas.
CAPITULO IV – ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.
I.- Introducción.
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II.- Clasificación de los Tribunales.
III.- Jueces de Letras.IV.- Tribunales Unipersonales de Excepción.
V.- Corte de Apelaciones.
VI.- Corte Suprema.
VII.- Tribunales Especiales.
VIII.- Tribunales Arbitrales.
CAPITULO V – TEORIA DEL PROCESO.
I.- Concepto.
II.- Naturaleza del Proceso.
III.- Conceptualización del Proceso.
IV.- Objeto del Proceso.
V.- Clasificación del Proceso.
VI.- Elementos del Proceso.
VII.- Presupuestos Procesales.
VIII.- Actos Jurídicos Procesales.
CAPITULO VI – TEORIA DE LA ACCION.
I.- Naturaleza Jurídica.
II.- Concepto, Elementos y Condiciones.
III.- Clasificación de las Acciones.
IV.- Principios Rectores de la Acción.
V.- El Emplazamiento.
VI.- La Reacción del Demandado.
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CAPITULO I - PARTE GENERAL
I.- CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.
El Derecho Procesal, al igual que las distintas ramas o especialidades de la ciencia jurídica, ha
sido estudiado y analizado por una gran cantidad de autores, cada uno de los cuales ha intentado
esbozar un concepto del mismo, sobre la base de sus elementos y características fundamentales:
1. Giusseppe Ciovenda: “Conjunto de normas que regulan la acción de la ley en el proceso, y particularmente la relación procesal.” Esta definición se centra en el objetivo
que persigue el Derecho Procesal, el cual es meramente funcional. Sobre la base de este
concepto, el Derecho Procesal es instrumental, no es un fin en si mismo, sino un medio para
la aplicación del derecho sustantivo; es el instrumento para la aplicación de la ley sustancial..
Este concepto es relativamente moderno, y está elaborado sobre la base de la teoría que
considera al proceso como una relación jurídica.
2. Goldschmidt: “Conjunto de normas relativas al método que se sigue ante los
tribunales, con el fin de que se reconozca frente al Estado, la existencia del derecho aser tutelado jurídicamente, y a que se otorgue esa tutela si el derecho que se invoca
existe.” Hay que diferenciar entre el derecho sustancial, la acción y la pretensión. Dentro del
ordenamiento jurídico sustancial, se contemplan derechos y obligaciones para los procesos.
El conflicto surge por contra-posición de intereses, cuyo resultado es el Derecho Procesal,
que no tiene nada que ver con el Derecho sustancial. El Derecho Procesal tiene rango
constitucional, es inherente al ser humano y se tiene incluso antes de nacer. La pretensión
es la petición que formula el actor, de que se subordine el interés ajeno al propio; es una
manifestación de voluntad distinta del derecho sustantivo en sí. La pretensión se satisface
dependiendo de si corresponde o no con el derecho sustancial. El objetivo que se persigue a
través de la acción es satisfacer la pretensión. Cuando se ejerce la acción se hace valer la
pretensión, no el derecho sustancial. El derecho cumple un fin social (asegurar la paz social),
y un fin particular (sucede intereses particulares).
3. Carnelutti: “Conjunto de reglas que establecen los requisitos y efectos del proceso.”
4. Alsina: “Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, para
la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización, la
determinación de la competencia de los funcionarios que la integran, y la actuación
del juez y las partes en la sustanciación del proceso.” (definición meramente descriptiva)
Estas normas, que en conjunto forman el Derecho Procesal, reciben el nombre de leyes
procesales.
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Sobre la base de los conceptos precedentemente enunciados, e incluyendo las nuevas doctrinas
que existen a este respecto, podemos decir que el Derecho Procesal es “aquel conjunto denormas y principios que regulan la organización de la actividad jurisdiccional del Estado
para la aplicación del derecho, y los procedimientos a través de los cuales se verifica tal
actividad.”
Lo importante de este concepto es que nos permite clasificar las dos grandes áreas del Derecho
Procesal, cuales son el Derecho Procesal Orgánico, y el Derecho Procesal Funcional o
Procedimental. El primero de ellos, es el que comprende el estudio de la organización del poder
judicial, de los órganos que lo integran, y de la competencia que ellos poseen. El segundo, se
refiere al estudio del proceso y de los procedimientos. Del mismo modo, y según la naturaleza delas leyes de fondo que se apliquen, podemos distinguir entre Derecho Procesal Penal y Derecho
Procesal Civil. Este último comprende todo aquello que no es de naturaleza penal (laboral,
menores, etc.)
II.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL Dº PROCESAL .
La evolución del Derecho Procesal a lo largo de la historia, se divide fundamentalmente en tres
etapas, que coinciden con los grandes períodos históricos: antiguo, moderno, y contemporáneo.
1. Antiguo: Esta primera fase se verifica durante la Antigüedad, la Edad Media y parte de los
Tiempos Modernos hasta la Revolución Francesa. La característica fundamental es que el
Poder Judicial no es independiente, sino que reside directamente en las divinidades, o
posteriormente en el monarca. Es la época de las ordalías y otras pruebas de fe.
2. Moderno: Desde la revolución francesa y hasta la formulación publicista del Derecho
Procesal (1856). Al Derecho Procesal se le pone un énfasis privatista, considerándolo como
una rama mas del Derecho Civil. A diferencia de la época anterior, el Poder Judicial se
independiza. El gran problema durante esta fase fue intentar encontrar explicaciones
privatistas para instituciones que evidentemente son de Derecho Público, llegando a
producirse algunas aberraciones de proporciones.
3. Contemporáneo: Producto de los inconvenientes antes indicados, comienza a rediscutirse la
naturaleza de este derecho. Se verifica entonces un cambio de mentalidad respecto de la
forma de concebir el Derecho Procesal. El nuevo enfoque, lo considera como un derecho
fundamentalmente de carácter público, o a lo menos de orden público. Empieza a nacer el
Derecho Procesal como una rama distinta del Derecho, independiente y con identidad propia.
Se reconoce que el Derecho Procesal tiene y estudia instituciones que le son propias,
independiente de las otras ramas, tales como la acción, jurisdicción, proceso, cosa juzgada,
etc. Los principales autores que posibilitaron la concepción del Derecho Procesal como una
rama independiente, son los siguientes:
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a) Italianos: José Chiovenda, Piero Calamandrei, Francisco Carnelutti y posteriormente
Enrico Tulio Liebman. Este creó el concepto de la cosa juzgada como cualidad de losefectos de la sentencia.
b) Españoles: Jaime Guasp. Este crea "Teoría del proceso como situación procesal.
c) Americanos: Eduardo Couture (uruguayo), Robert Wagner Miller (USA). Este escribe
"Los principios formativos del procedimiento."
d) Chilenos: David Benavente y Fernando Alessandri, quienes fueron los iniciadores de la
cátedra de Derecho Procesal en la Universidad de Chile. Del mismo modo, tiene
relevancia otros autores como Mario Cassarino, Juan Colombo, Francisco Hoyos y Hugo
Pereira.
III.- CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL.
1. Es una Unidad: En la primera sección de este capítulo, indicamos que del concepto moderno
de Derecho Procesal, en relación con la naturaleza de las normas sustantivas que se aplican,
se distinguen fundamentalmente dos ramas del mismo. Lo anterior, ha hecho que los autores
se pregunten sin en realidad existe un solo Derecho Procesal, o si por el contrario, existe uno
civil y otro penal.
Por una parte, están aquellos llamados separatistas, quienes postulan la existencia de dos
Derechos Procesales: uno civil y otro penal. La mayoría de los autores separatistas son
profesores de Derecho Penal, cuya pretensión es extraer del Derecho Procesal el Derecho
Procesal Penal y ubicarlo dentro de la cátedra de Derecho Penal, para hacer un análisis mas
completo.
Los principales argumentos de los separatistas son los siguientes:
a) La naturaleza de los Derechos en juego son diferentes.
b) El proceso penal es necesario, en tanto que el proceso civil es sólo contingente. La única
forma de aplicar la ley penal es el proceso, mientras que en el proceso civil existen otras
formas de solución, tales como la autocomposición.
c) En el proceso penal no existe la voluntariedad y disponibilidad, la cual sólo tiene cabida en
el Derecho Procesal Civil.
d) En el Derecho Procesal Penal lo que se busca es la verdad real, a través de la dictación
de una sentencia histórico-judicial. En cambio en el Derecho Procesal Civil, se busca la
verdad formal, o mejor dicho, la certeza histórico legal.
Por la otra parte, existe la llamada teoría unitarista del Derecho Procesal, la cual defiende la
idea de que el Derecho Procesal es uno sólo, con independencia de las normas sustantivas
que deban aplicarse en uno u otro procedimiento. Argumentos:
a) Existe una unidad en la diversidad.
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b) El Derecho Procesal se conforma por instituciones básicas, comunes a todos los ámbitos,
tales como la acción, jurisdicción, proceso, etc.c) No siempre se aplica el Derecho Procesal para que se hagan efectivas estas normas. Las
formas en que se aplican son diversas.
d) En nuestro Derecho no existe un derecho procesal puramente penal, por la remisión a las
normas comunes civiles del artículo 43 CPP.
Como en la mayoría de los casos en que se plantean estas discusiones polarizadas, la
alternativa o posición mas acertada a nuestro juicio es la intermedia. En efecto, si bien
compartimos la posición unitarista, en cuanto entendemos que no se justifica la separación,
toda vez que del mismo modo podría entenderse que el Derecho Procesal Civil debiera estar arraigado al Derecho Civil, creemos del mismo modo que es necesario y saludable que existan
distintos procesos para unas y otras materias.
El proceso es unitario en cuanto a las instituciones que lo sustentan, sin perjuicio de
que pueda manifestarse a través de distintos procedimientos.
2. Es Derecho Público: Habiendo dilucidado ya el primer problema doctrinario en relación con
esta rama del derecho, corresponde preguntarse ahora respecto a la naturaleza jurídica de
las normas que conforman al Derecho Procesal, y sin éstas son normas de Derecho Público o
de Derecho Privado. Decimos que el Derecho Procesal es una rama del Derecho Público, por
cuanto regula el ejercicio de una función pública o estatal.
3. Sus Normas son de Orden Público: Decimos que sus normas son de orden público, pero
no sin antes hacer algunas precisiones. En efecto, es preciso analizar separadamente cada
una de las clases de normas procesales que existen, según el siguiente detalle:
a) Leyes Procesales de Organización: Estas normas son claramente de derecho público,
toda vez que son irrenunciables e inmodificables por los actores procesales.
b) Leyes Procesales de Competencia: En este punto, debemos distinguir entre:
i. Competencia Absoluta: Al igual que las normas de organización, son claramente de
derecho público, toda vez que son irrenunciables e inmodificables por los actores
procesales.
ii. Competencia Relativa: En general son normas de orden privado, toda vez que las
partes pueden modificarlas a través de la prórroga. No obstante, en ciertas materias
desaparece esta posibilidad, caso en el cual se transforman en normas de orden
público (materias criminales, actos judiciales no contenciosos, etc.)
c) Leyes Procesales de Procedimiento: Antes de su aplicación son de orden público
(irrenunciables), pero una vez que empiezan a actuar dentro del procedimiento, en su
gran mayoría son renunciables, ya sea expresa o tácitamente. En caso de duda, se
entiende que las normas de procedimiento son de orden público, porque el legislador
contempla casos expresos en que las partes pueden renunciar o modificar el
procedimiento. Entonces la regla general es la contraria. Hay dos casos idénticos en
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nuestros códigos procesales, en que el legislador contempla con carácter de orden
público dos trámites procesales a los cuales nunca es posible renunciar:i. Derecho de defensa en el proceso penal: El trámite de contestación a la acusación
siempre debe llevarse a cabo; no se puede tener por evacuado en rebeldía; y,
ii. La Consulta: Trámite procesal que tiene por objeto obtener que el tribunal superior
jerárquico revise la resolución pronunciada por un inferior cuando no se ha interpuesto
el recurso de apelación, o habiéndose interpuesto, no se haya revisado la sentencia a
través de este recurso. En materia civil es la excepción, y sólo procede en tres casos:
- Sentencia de Juicios de Hacienda, desfavorable al interés fiscal;
- Sentencias que acogen la demanda de nulidad de matrimonio; y,
- Sentencias que acogen la demanda de divorcio perpetuo.En materia penal en cambio, tiene mucho mayor aplicación, y procede respecto de
diversas resoluciones dictadas en el curso del proceso penal (sobreseimiento definitivo
o temporal en delito que merece pena aflictiva, sentencia absolutoria o condenatoria
en delito que merece pena aflictiva, otorgamiento de libertad provisional, sentencia
condenatoria cuando imponga pena privativa o restrictiva de la libertad superior a un
año, etc.)
4. Es un Derecho Instrumental: esta característica dice relación con el carácter de las normas
del Derecho Procesal, en cuanto a determinar si estas son puramente formales o adjetivas,
como argumenta Chiovenda en su concepto de Derecho Procesal, o si por el contrario es
Derecho sustantivo o material. Según Bentham, las normas jurídicas se dividen en
sustantivas o materiales, y adjetivas o formales. A nuestro juicio, el Derecho Procesal no
puede ser catalogado puramente en ninguna de estas categorías. Se trata mas bien de un
derecho instrumental, no sustancial ni adjetivo. Decimos que es instrumental, toda vez que
es un instrumento para la justa composición del conflicto dentro de la sociedad. No es
meramente adjetivo porque contiene nociones que forman parte del Derecho sustancial, pero
tampoco es meramente material.
IV.- EL DERECHO PROCESAL Y OTRAS RAMAS DEL DERECHO:
1. Derecho Constitucional: Del análisis de la Constitución Política de la República, podemos
apreciar que existen numerosos instituciones relativas al proceso, tales como:
a) Establecimiento y Regulación del Poder Judicial, como el ente encargado de resolver el
conflicto (artículo 73).
b) Organización y atribuciones de los Tribunales, entregado a una L.O.C. (artículo 74)c) Debido Proceso (artículo 19 N°3)
d) Inavocabilidad: Los otros poderes no pueden conferirse las atribuciones del Poder
Judicial. (artículos 6 y 7)
e) Recursos de Protección y Amparo.
f) Etc.
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2. Derecho Privado: El Derecho Procesal es el instrumento para el ejercicio de los derechos yobligaciones civiles y mercantiles. Inclusive, durante el proceso se verifican una gran cantidad
de actos de naturaleza eminentemente civil, tales como la prescripción, la transacción, el
pago, etc.
3. Derecho Penal: El Derecho Procesal es el instrumento para la aplicación de la pena, y para
solucionar el conflicto entre la libertad del individuo y el poder punitivo del Estado.
4. Derecho Internacional: Adquiere importancia cuando se trata de aplicar normas extranjeras
en nuestro país, o viceversa, existiendo consagraciones expresas en cuanto a laextraterritorialidad de la ley y a las inmunidades de jurisdicción. Para estos efectos, además
de las normas especiales que existen en cada caso, rige el Código de Bustamante.
5. Derecho Administrativo: Los integrantes del Poder Judicial están sometidos a las normas
del Estatuto Administrativo.
V.- FUENTES DEL Dº PROCESAL.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la palabra fuente como el
“principio, origen o fundamento de una cosa.” Adaptando este concepto a la doctrina jurídica,
podemos decir que fuente es todo aquel elemento que compone un rama determinada del
derecho.
Las fuentes del derecho, admiten diversas clasificaciones, según analizaremos a continuación. La
primera gran división es aquella que distingue entre Fuentes Internas y Externas.
Fuentes internas son todos aquellos hechos, actos o principios connaturales al ser humano, que
obligan al legislador a normar esta rama del derecho de una forma determinada. Para los
iusnaturalistas, las fuentes internas se identifican con el Derecho Natural, en tanto que para los
iuspositivistas, serían los principios fundamentales que emanan de la naturaleza humana. La
importancia de las fuentes internas es que permiten al Juez fallar a falta de ley positiva, velando
por el respeto al principio de inexcusabilidad. Fuentes Externas en cambio, son aquellas normas
o elementos, pasados o presentes, que contienen disposiciones de carácter procesal, su
tratamiento y sistematización y su aplicación jurisdiccional práctica. Las fuentes externas pueden
a su vez clasificarse en fuentes jurídicas e históricas.
Fuentes Jurídicas son todas aquellas fuentes externas derivadas de los órganos legislativos y
jurisdiccionales, de los autores y/o de los particulares que actúan en el proceso. Las Fuentes
Históricas en cambio, se constituyen de los derechos a partir de los cuales el nuestro ha
evolucionado, tomando de aquellos las líneas centrales de instituciones procesales hoy vigentes,
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y que básicamente se refieren al derecho romano, germano, español y francés. Las fuentes
jurídicas, pueden subclasificarse en directas e indirectas.
Fuentes Directas son aquellas que contienen un mandato general, coactivo y abstracto (norma
jurídica procesal). Entre estas fuentes podemos mencionar la constitución, los tratados
internacionales de rango constitucional, la ley, los tratados internacionales con rango de ley y los
autos acordados. Por su parte, las Fuentes Indirectas son los hechos o actos de carácter jurídico
que determinan el contenido, evolución, interpretación, integración y alcance de la norma jurídica
procesal. Sin fundamentalmente la doctrina, la jurisprudencia y la costumbre.
A continuación analizaremos las fuentes directas e indirectas del Derecho Procesal.
1. Constitución Política de la República: Generalmente no suele indicarse como una fuente
distinta, sino dentro de la ley en concepto amplio. A nuestro juicio es una fuente de distinto
carácter, y evidentemente mas importante que la ley en cuanto a calidad, aunque no en
cuanto a cantidad. Las normas fundamentales que consagra nuestra carta fundamental y que
la constituyen en fuente de derecho procesal, son las siguientes:
a) Artículo 19 N°3: Establece los principios básicos del debido proceso, el derecho a
defensa, la presunción de inocencia y la legalidad y oportunidad del tribunal
b) Artículo 19 N°7: Garantías Penales.
c) Artículos 73 al 80: Establece la estructura y organización básica del Poder Judicial y el
Recurso de Inaplicabilidad por Incosnstitucionalidad de la Ley.
d) Artículos 80 A a 80 F: Ministerio Público.
2. Tratados Internacionales ratificados por Chile: Al mencionar las fuentes directas,
distinguimos dos clases de tratados internacionales. Si bien todos tienen la misma naturaleza,
y en definitiva todos serán fuente de derecho procesal, es necesario tener presente que
según sea el objeto sobre el que traten, podran tener una mayor o menor jerarquía respecto
de las otras fuentes .En efecto, de conformidad al artículo 5 CPR, los tratados que versan
sobre los derechos fundamentales de las personas, tendrán jerarquía superior a la ley.
Destacan el Pacto de San José de Costa Rica. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos, etc.
3. Ley Procesal: La ley procesal, es la norma reguladora de los modos y condiciones de la
actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal. Existen
fundamentalmente tres doctrinas en cuanto al elemento determinante para que estemos en
presencia de una ley procesal. La primera de ellas postula que son leyes procesales aquellas
que se contienen en los códigos procesales. Evidentemente esta teoría es errada, toda vez
que sabemos que en los códigos sustanciales también se establecen normas procesales (ej:
artículo1698 CC) La segunda teoría, dice relación con el lugar en que se aplica, en términos
tales que será ley procesal aquella que se aplique ante el órgano jurisdiccional. Al igual que la
anterior adolece de errores en cuanto no considera que en el proceso se aplica igualmente la
ley material. Finalmente, el criterio mas aceptado es aquel que establece que la ley procesal
se distingue por producir efectos en el proceso.
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Respecto de la ley procesal, es preciso analizar los efectos que esta produce, tanto en cuantoal elemento temporal como espacial, así como, las particularidades que se presentan en
cuanto a su interpretación.
a) Efectos de la Ley Procesal en el Tiempo: La ley procesal, al momento de dictarse
puede enfrentarse a un proceso en tres etapas distintas. Si el proceso no se ha iniciado,
la ley procesal que se dicta rige in actum; si el proceso se encuentra terminado, la nueva
ley no lo afectará, pues no puede afectar actos realizados en procesos con autoridad de
cosa juzgada; finalmente, si el proceso se encuentra pendiente, la regla general es la
establecida en el artículo 24 L.E.R.L., conforme a la cual las normas de DerechoProcesal que sean de Derecho Público rigen in actum. No obstante, es preciso analizar
las diversas situaciones especiales que contempla dicha ley:
i. Plazos: Si la nueva ley modifica los plazos para realizar las actuaciones dentro del
proceso, es preciso distinguir tres situaciones:
- El plazo no ha comenzado a correr: rige la nueva ley procesal.
- El plazo ya transcurrió: La situación permanece inamovible y no se genera una
nueva oportunidad por dictación de la nueva ley.
- El plazo comenzó a correr, pero no ha expirado:Rige el plazo de la antigua ley.
ii. Recursos: Según la doctrina y la jurisprudencia, los recursos quedan comprendidos
dentro del concepto de actuaciones judiciales. En consecuencia, se rigen por la ley
vigente al tiempo de su interposición.
iii. Actuaciones y diligencias en general: Rigen las mismas normas del recursos.
iv. La Prueba: Si el medio de prueba es además la solemnidad del acto o contrato, el
artículo 23 L.E.R.L., dispone que actos o contratos deben probarse por la ley vigente
al momento de su celebración. Por el contrario, si es un simple medio probatorio, los
actos o contratos podrán probarse por el medio probatorio de la antigua ley o el
contemplado en la nueva ley.
v. Competencia Absoluta: Algunos autores sostienen que si bien estas normas son de
orden público, no puede dárseles vigencia inmediata, apoyándose en los siguientes
argumentos:
- Regla de la Radicación
- Artículo 24 L.E.R.L.
- Artículo 19 N°3 CPR.
Otros, sostienen que se le puede otorgar una vigencia inmediata y hacer perder la
vigencia a los tribunales que la poseen, toda vez que:
- La radicación es norma legal y puede ser modificada por otra ley.
- Rigen in actum por ser de Derecho Público.
- El Artículo 24 L.E.R.L. no se refiere a normas de competencia, sino que a las
normas de procedimiento.
- El artículo 19 N°3 CPR prohibe el juzgamiento por comisiones especiales, no por
tribunales permanentes que pertenecen a una organización normal del Estado..
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b) Efectos de la Ley Procesal en el Espacio: La regla general en esta materia, es la
territorialidad de la ley procesal, lo cual significa que se aplica dentro de los límites delterritorio de la república de la cual emana, y respecto de todos quienes se encuentran en
dicho territorio. Al igual que en el caso de los efectos temporales de la ley, es preciso
analizar las distintas situaciones que pueden presentarse:
i. La regla general es que la ley sólo se aplica dentro del territorio del Estado.
ii. Respecto de la competencia, formas de procedimiento, deberes y derechos de las
partes y carga de la prueba, rige la “lex fori”
iii. Los medios de prueba se rigen por la ley del lugar de celebración del acto o contrato,
pero en cuanto a la forma de rendirlos, rige la lex fori.
iv. La validez de los actos jurídicos procesales se rige por la ley del lugar en que severificaron, salvo que hayan de tener efecto en Chile, en cuyo caso deberá estarse a
la legislación nacional.
v. Es nulo el pacto de someterse en Chile a una jurisdicción extranjera.
vi. Las resoluciones extranjeras eventualmente pueden cumplirse en Chile, previo trámite
de Exequator o Pase Regio.
Sin perjuicio de todas estas reglas, cabe señalar que nuestro derecho consagra
expresamente la extraterritorialidad de la ley procesal, específicamente en materia
criminal, mediante las excepciones del artículo 6 COT.
c) Interpretación de la Ley Procesal: La doctrina define el concepto de “interpretar”, como
“fijar el verdadero sentido y alcance de la ley.” El Código Civil, en sus artículos 19 a
24, establece los elementos de interpretación de la ley, los cuales son el gramatical,
lógico, histórico y sistemático. Decimos que la ley es clara, cuando todos los elementos
me conducen a darle a la ley un alcance determinado. Pero muchas veces, estos 4
argumentos no bastan, por lo cual es preciso recurrir a otros principios o elementos:
i. Principio de Especialidad: Las leyes especiales priman sobre las generales en las
materias que ellas regulan. Por ejemplo, el CPC en relación con el CC, es una ley
especial (articulos 4 y 13 CC).
ii. Art. 23 Código Civil:" Lo favorable u odioso..."
iii. Analogía
iv. Principio de Contradicción.
v. Principio de Supletoriedad: (artículo 3° CPC)
vi. Principio de remisión: (artículo 43 CPP)
vii.Principio In Dubio Pro Reo: En la duda se beneficia al sujeto pasivo.
viii. Principio In Dubio Pro Trabajador: En la duda se protege al trabajador.
ix. Aforismos Jurídicos:
No obstante, al interpretar la Ley procesal, es preciso siempre tener en cuenta que se
trata de una norma instrumental, dirigida a obtener la adecuada solución de los conflictos
jurídicos que se suscitan en sociedad. En paralelo a los elementos y principios antes
indicados, algunos autores como Chiovenda o Couture establecen principios adicionales
que según ellos deben tenerse presentes al momento de interpretar la ley procesal:
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i. Chiovenda: Habla de la existencia de los siguientes principios o elementos: lógico o
de selección de los medios aptos para descubrir la verdad, jurídico o de igualdad enla contienda, político o de la debida jurisdicción del Estado y económico o de
economía procesal
ii. Couture: Apela a los principios de probidad o buena fe, concentración,
consumación o preclusión, y principio general de la protección.
La interpretación de la ley procesal, en cuanto a la fuente u origen del cual emana, puede
ser de tres clases.
i. Doctrinal: Es aquella que efectúan los autores o estudiosos del derecho procesal. Se
caracteriza por ser privada y carecer de fuerza obligatoria.
ii. De Autoridad: Es aquella que emana de los poderes públicos, y que su vez puedesubclasificarse en:
- Judicial: es aquella que se contiene en la sentencia del tribunal y que sólo tiene
efecto vinculante para las partes del proceso (artículo 3 CC).
- Legal: Emana del poder legislativo o ejecutivo, y se contiene en leyes
interpretativas, por lo que tiene carácter general y obligatorio.
4. Autos Acordados: “Son normas jurídicas dictadas en ejercicio de las facultades
económicas de nuestros tribunales superiores de Justicia, las cuales a su vez se
definen como aquellas que la ley entrega a los tribunales para que velen por un mejor
servicio judicial, así como, para que complementen materias no expresamente
reguladas por la ley.” Los autos acordados contienen prescripciones de conducta que
deben ser obedecidas por los miembros del poder judicial y por toda persona que acude al
poder judicial. La facultad de dictarlos se les da exclusivamente a los Tribunales
Superiores de Justicia. Su finalidad es semejante a la potestad reglamentaria del presidente
de la república, en cuanto los que se persigue a través de ellos es velar por el cumplimiento y
buen funcionamiento del servicio judicial, así como, aclarar, interpretar o complementar la ley
de organización y procedimiento para el mejor servicio judicial. Los Auto Acordados deben
someterse a la ley y a la Constitución, aunque algunos han sido dictados expresamente
por indicación o mandato legal (ej: auto acordado sobre las formas de la sentencia o
constitucional) o constitucional (ej: auto acordado sobre recurso de protección). Si un auto
acordado infringe una norma de mayor rango, o se inmiscuye en materias de reserva legal,
puede ser impugnado, ya sea a través del ejercicio del Derecho de Petición, o bien, haciendo
uso de la responsabilidad ministerial contemplada en la Constitución.
Los Autos Acordados admiten una doble clasificación:
a) Según sus efectos o alcance de sus disposiciones:
i. Meramente Internos: Prácticamente son instrucciones que se imparten por los
superiores jerárquicos del poder judicial. Su incumplimiento acarrea sanciones
disciplinarias.
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ii. Externos: No solo afectan a los funcionarios del Poder judicial, sino también a
terceros. Establecen o regulan determinados procedimientos
b) Según el Tribunal del Cual Emanan y de su Extensión:
i. De la Corte Suprema: Tienen efectos en todo el territorio de la república, y
eventualmente pueden derogar expresa o tácitamente a un auto acordado de Corte de
Apelaciones. Según el artículo 96 COT cuando son externos o generales, deben ser
publicados en el Diario Oficial.
ii. De las Cortes de Apelaciones: Sólo tienen aplicación en el territorio jurisdiccional de
cada corte.
5. Jurisprudencia: Es fuente indirecta del Derecho Procesal, en cuanto carece de carácter
obligatorio, sin perjuicio de ser un elemento muy importante a la hora de fundamentar las
alegaciones (carácter informativo), aunque siempre existe la posibilidad de obtener fallos
opuestos. Se define como el conjunto de fallos y resoluciones de los Tribunales
Superiores de Justicia. Con el objeto de uniformar la jurisprudencia y de evitar fallos
contradictorios, nuestro legislador instituye el Recurso de Casación en el Fondo, y
posteriormente se establece la especialización de las salas de la Corte Suprema.
6. Costumbre: Esta consagrada en el artículo 2 CC. En el derecho procesal, no existe ninguna
norma que se remita expresamente a la costumbre para regular situaciones específicas o
generales, por lo cual en principio no constituye fuente de esta rama del derecho. No obstante
lo anterior, en la práctica la costumbre es muy importante en lo que a la forma de rendir la
prueba se refiere, así como, a diversas prácticas que no están contempladas en nuestros
códigos, o que peor aún, están reguladas de manera enteramente diferente a como se
aplican. En síntesis, decimos que la costumbre, si bien no es fuente del derecho procesal, por
cuanto no tiene la fuerza para derogar o modificar normas positivas, si es fuente de la práctica
forense.
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CAPITULO II - LA JURISDICCION
I.- GENERALIDADES.
En términos generales, la jurisdicción ha sido concebida como aquella de las funciones del Estado
encargada de resolver conflictos, consagrado a nivel constitucional recién en la Constitución d
1980, en los artículos 19 N°3 inciso 5° y 73.
Como toda función pública, la jurisdicción no es más que una emanación del principio desoberanía, consagrado en los artículos 5, 7 y 7 C.P.R. El objetivo perseguido a través del
ejercicio de la función jurisdiccional es la pronta y cumplida administración de justicia en todo el
territorio de la república, a través de los tribunales establecidos por la ley
II.- CONCEPTO.
En relación con el tema de la jurisdicción, merece un capítulo especial lo relativo a su definición,
toda vez que la cantidad que existen es realmente inmensa:
1. Etimología: Etimológicamente, viene del latín "Iuris Dictio" : decir, mostrar o declarar el
Derecho. Evidentemente, este concepto no es suficiente, toda vez que adolece de una serie
de imperfecciones:
a) Es demasiado amplio; así entendida la jurisdicción, podría ser el derecho no solo usado
por el poder judicial sino por cualquier persona o ente.
b) No se comprende la equidad, que según nuestro ordenamiento, puede ser esgrimida por
un tribunal para resolver los conflictos a falta de ley.
c) Se restringe el ejercicio de la jurisdicción a los actos meramente declarativos, siendo que
como veremos mas adelante, la sentencia puede tener efectos declarativos, constitutivos
y de condena.
d) Dado que la definición literal es claramente insuficiente, podemos tratar de definirla
haciendo uso de las distintas normas positivas en las que se utiliza la expresión
jurisdicción:
2. Ambito Territorial: (artículos 28 y sig. C.O.T.) Se emplea como delimitación territorial, pero
la jurisdicción claramente no es el ámbito territorial dentro del cual se emplea una
determinada acción; puede ser un límite a una pretensión determinada, pero no la acción
misma.
3. Como Sinónimo de Competencia: (artículos 181 y siguientes C.O.T.) Se confunden los
conceptos, pero son dos cosas totalmente diferentes. Por ejemplo, se habla de la prórroga de
la jurisdicción, cuando en realidad lo que se prorroga es la competencia. También se habla de
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declinatoria de jurisdicción, cuando debería decir declinatoria de competencia. Entre la
jurisdicción y la competencia hay relación de género a especie. La jurisdicción es la función,la competencia es la delimitación del ámbito o esfera en la cual se ejerce la función. Todo
órgano que tiene jurisdicción es tribunal, todo tribunal posee jurisdicción, pero no todo tribunal
que posee jurisdicción es competente para conocer de un asunto. No puede haber un tribunal
con competencia sin jurisdicción.
4. Como Sinónimo de Poder en sentido orgánico: Capítulo VI de la Constitución referente al
poder judicial. Si se identifica jurisdicción con poder judicial, no se explican las funciones
jurisdiccionales que ejercen los tribunales militares en tiempos de guerra, la Contraloría
General de la República, el Director del S.I.I., etc. Existen organismos que ejercen jurisdicciónsin ser parte del poder judicial. Por lo demás la jurisdicción no es solo un poder, sino además
es un deber: los tribunales deben ejercer la función jurisdiccional, exista o no ley que
solucione el conflicto.
5. Como Sinónimo de Poder en sentido funcional: Se dice que la jurisdicción es una función
pública cuya finalidad es conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. No obstante, función
judicial no es sinónimo de función jurisdiccional, toda vez que los jueces no siempre ejercen
jurisdicción, como por ejemplo cuando conocen de los asuntos judiciales no contenciosos,
que en definitiva no son jurisdiccionales sino que son de carácter administrativo, o cuando
actúan en ejercicio de sus atribuciones conexas. Decir que son jurisdiccionales todos los
actos emanados del poder judicial, sólo tiene hoy un valor histórico que nadie acepta en
realidad. Se lleva a un carácter absoluto en la teoría de la separación de poderes.
6. Como Facultad de Administrar Justicia: El C.O.T. hace uso de esta expresión,
fundamentalmente cuando regula a los auxiliares de la administración de justicia. Sin
embargo, hoy no tiene sentido esta expresión, toda vez que la jurisdicción:
a) No es Facultad: Es un poder – deber. Cuando se ejerce un poder jurídico, se puede
hablar de potestad, de derecho subjetivo, o de facultad. La función jurisdiccional se
identifica mas con el ejercicio de una potestad, no una facultad.
b) No se administra: La justicia no es empresa ni negocio, sino un valor que se persigue
como término absoluto. Los tribunales ejercen una función, que consiste básicamente en
ejercer la potestad de aplicar las leyes para la resolución de los conflictos.
c) No necesariamente se obtiene justicia.
Dado que ninguna de las aproximaciones precedentes al concepto de jurisdicción, han dado los
resultados esperados, debemos recurrir a los conceptos elaborados por los estudiosos del
derecho procesal. En efecto, podemos decir sin temor a caer en exageraciones, que todos
quienes se han abocado al estudio de la jurisdicción, han intentado esbozar un concepto, por
cierto no todos acertados.
1. José Chiovenda: “Es la función del Estado, que tiene por fin la actuación de la voluntad
concreta de la ley, mediante la sustitución por la actividad de los órganos públicos, de la
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actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la ley,
sea al hacerla prácticamente efectiva.” Crítica: La sustitución material adolece de unpequeño defecto: no siempre el cumplimiento de la sentencia se realiza en sede de carácter
jurisdiccional, también se hace en sede de carácter administrativo. La definición sirve en sede
jurisdiccional.
2. Redenti: “La jurisdicción es la función judicial que tiene por objeto la aplicación de sanción,
en caso de incumplimiento de la conducta contenida en la norma legal” Crítica: No satisface
porque no precisa el concepto de sanción, y porque existen sentencias meramente
declarativas.
3. Jaime Guasp: “Es la función específica estatal, por la cual el poder público satisface
pretensiones, para mantener la paz social y la justicia en la comunidad.”
4. Carnelutti: “Es la función pública para la justa composición de la litis.” La litis es el conflicto
intersubjetivo de interés jurídicamente trascendente, reglado o regulable por el derecho
objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. Crítica: Desconoce la
existencia de actos no contenciosos o atribuciones conexas.
5. Piero Calamandrei: “La potestad o función que el Estado ejerce en el proceso, por medio de
sus órganos jurisdiccionales como garantía para la observancia de las normas jurídicas.”
Cuando no surge el cumplimiento espontáneo de la norma jurídica, el Eº debe asegurar el
cumplimiento. La función jurisdiccional es el brazo armado de la ley. Crítica: No dice que
pasa a falta de norma.
6. Jorge Eduardo Couture: “Es la función pública realizada por órganos competentes del
Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud del cual por un acto de juicio se
determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de
relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y eventualmente
factibles de ejecución.”
7. Juan Colombo: “Es el poder – deber que tienen los tribunales para conocer y resolver por
medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurídica que se
promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la república y en cuya solución les
corresponde intervenir.”
Dado que todos los conceptos previamente enunciados adolecen de alguna clase de defectos, o
bien, son incompletos, o bien, no se aplican correctamente a nuestro derecho, la doctrina procesal
nacional reconoce como el concepto mas aceptado, aquel elaborado por el profesor Mario
Mosquera, el cual a continuación enunciamos:
“PODER-DEBER DEL ESTADO, RADICADO PREFERENTEMENTE EN LOS TRIBUNALES
DE JUSTICIA, PARA QUE ÉSTOS, COMO ÓRGANOS IMPARCIALES, RESUELVAN DE
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MANERA DEFINITIVA E INALTERABLE, Y CON POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN, LOS
CONFLICTOS DE RELEVANCIA JURÍDICA SUSCITADOS ENTRE LAS PARTES O QUE SURJAN DE UNA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO O SOCIAL, EN EL ORDEN
TEMPORAL Y DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.”
Habiendo enunciado el concepto aceptado por la cátedra, a continuación lo analizaremos
detalladamente, examinando cada uno de sus elementos esenciales:
1. Poder-Deber: La Jurisdicción tiene un doble carácter; por un lado es un poder, lo cual implica
que lleva implícita la compulsividad, pero a la vez no es una simple facultad, sino que es una
obligación para el órgano encargado de ella. Es un poder por mandato constitucional(artículo 73 C.P.R.), y como consecuencia directa de ello, y del monopolio que el Estado
ejerce respecto de la jurisdicción, es un deber para éste (Principio de Inexcusabilidad ).
2. Radicado Preferentemente en los Tribunales de Justicia: Dice “preferentemente” , porque
en nuestro país existen otros órganos distintos de los tribunales de justicia, que
eventualmente ejercen funciones jurisdiccionales (Senado, S.I.I., Contraloría, etc.) En efecto,
cualquier organismo o persona que dice el derecho del caso concreto, ejerce jurisdicción. En
este caso, la función hace al órgano. Sin embargo, si bien todos los tribunales de justicia son
órganos jurisdiccionales, no todos los órganos jurisdiccionales son tribunales de Justicia.
3. Para que éstos, como órganos imparciales: El Juez no sólo no debe ser parte en el asunto
del cual conoce, sino que además tiene la obligación de proteger la integridad del
ordenamiento jurídico. Para ello, existen una serie de normas que velan por esta
imparcialidad. Las principales manifestaciones son las normas sobre implicancias y
recusaciones (artículos 194 a 196 C.O.T.), el artículo 223 del C.P., que sanciona como
delito las acciones de parcialidad, y la norma del artículo 109 C.P.P., que establece el deber
de investigar los hechos delictivos, poniendo igual celo tanto en los agravantes como en los
atenuantes o eximentes.
4. Resuelvan de manera definitiva e inalterable: Es la consagración de la autoridad de cosa
juzgada, derivada del principio consagrado en el artículo 73 C.P.R.. Del mismo modo, se
reconoce el otro gran efecto de las resoluciones judiciales, cual es el desasimiento del
tribunal.
5. Y con posibilidad de ejecución: Mucho se ha discutido en la doctrina procesal si este
elemento es o no de la esencia de la jurisdicción. La conclusión mas aceptada es que si lo es,
porque aunque el tribunal no ejecuta directamente sus resoluciones, si las manda a ejecutar,
y con ello se satisface este requisito.
6. Los conflictos de relevancia jurídica suscitados entre las partes o que surjan de una
violación al ordenamiento jurídico – social: Lo que hace esta parte de la definición es
reconocer la existencia de dos clases fundamentales de conflictos que pueden y deben ser
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conocidos por los órganos jurisdiccionales. En efecto, cuando se hace referencia a los
conflictos entre partes, normalmente lo asociamos con las causas civiles, en tanto quecuando se presenta una violación del orden jurídico-social, estamos en presencia de un
conflicto de naturaleza penal. Ambas clases de asuntos podrán ser materia de conocimiento
jurisdiccional, siempre y cuando reúnan el otro elemento contenido en esta parte, cual es la
relevancia jurídica.
7. En el Orden Temporal: Esta frase es hoy en día, mas bien una referencia histórica a la
época en que no existía la división entre Estado e Iglesia, y su objeto era precisamente dejar
en claro que la función jurisdiccional del Estado se limita únicamente a conocer de conflictos
suscitados en el orden temporal, y no en el espiritual.
8. Dentro del territorio de la República: Es la consagración de uno de los principios más
elementales de la jurisdicción, cual es el principio de la territorialidad, tanto de la ley procesal
como de la jurisdicción.
III.- CARACTERISTICAS.
Las características de la jurisdicción son las siguientes:
1. Es una Función Pública: En cuanto su ejercicio corresponde a órganos estatatales
debidamente establecidos por ley.
2. Es Inexcusable: Una vez que el órgano jurisdiccional es requerido, no puede negarse a
conocer y resolver el asunto de que se trate.
3. Ejercicio Restringido: Sólo por aquellos órganos que establece la ley.
4. Es Reglada: La ley establece expresamente qué y cómo corresponde conocer, así como,
quién es el órgano jurisdiccional apto para ello.
5. Es Irrevocable: No cabe la revisión de sus resoluciones (cosa juzgada)
6. Es Pasiva: A excepción de los asuntos criminales, lo normal es que la actuación oficiosa del
órgano jurisdiccional se encuentra limitada.
7. Es Territorial: Se ejerce dentro del territorio y con la ley de un Estado determinado.
8. Es Improrrogable: Los órganos jurisdiccionales solamente actúan en el marco de su órbita
de competencia legal.
9. Es Temporal: No versa sobre materias espirituales o morales.
10. Es Jerarquizada: La propia C.P.R. establece la jerarquía, y el C.O.T. la complementa.
11. Es Plena: Capaz de conocer y resolver toda clase de asuntos.
12. Es Coactiva: Existe posibilidad de ejecutar compulsivamente lo resuelto.13. Es Imparcial: Existen sanciones a la parcialidad.
14. Es Unica: No pueden coexistir dos jurisdicciones en el territorio de un Estado.
15. Es Particular: Sus efectos alcanzan sólo al caso concreto.
16. Es Axiológica: En cuanto su ejercicio corresponde a seres humanos.
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IV.- CLASIFICACION.
No obstante hemos dicho precedentemente que la jurisdicción es única y que no es posible ni
viable la coexistencia de dos jurisdicciones en un mismo Estado, algunos autores han formulado
criterios de clasificación que, como veremos en los párrafos siguientes, se refieren mas bien a
conceptos teóricos mas que a realidades prácticas.
1. De Derecho o de Equidad: La Jurisdicción persigue resolver los conflictos jurídicos, por
medio de la dictación de sentencias, las cuales deben ser fundadas, de forma tal que
cualquier miembro de la sociedad pueda entender los motivos por los cuales se adapta la
decisión. Pero la fundamentación del fallo puede basarse tanto en la ley como en la equidad,
dando origen a esta clasificación:
a) Jurisdicción de Equidad: Es característica del Common Law , en que el juez,
enfrentado a un caso concreto, busca un precedente, es decir, un caso anterior resuelto y
que sea lo más cercano posible en el tiempo. Si no existe el precedente el juez está
facultado para crear la norma jurídica y aplicarla resolviendo el asunto al dictar sentencia.
El juez de equidad oficia de legislador y de juzgador para el caso particular. Debe fallar
conforme a su personal sentimiento de lo equitativo que deberá establecer con
anterioridad a su pronunciamiento.
b) Jurisdicción de Derecho: En este sistema la ley ya está dada por el legislador,
existiendo la codificación legal previa. El juez se limita a aplicar el ordenamiento jurídico
creado por el legislador con anterioridad al ejercicio de la función jurisdiccional. En Chile,
se aplica en forma preferente el sistema de la Jurisdicción de Derecho. No obstante se
reconoce la existencia de jurisdicción de equidad, sobre la base del principio de
inexcusabilidad , y en determinados casos particulares como los árbitros arbitradores, el
Senado cuando resuelve como jurado de rigiendo acusación constitucional, el Tribunal
Calificador de Elecciones (artículos 84 y 85 C.P.R.), etc.
2. Jurisdicción Contenciosa y No Contenciosa: Esta clasificación es absolutamente errada:
el objetivo de la jurisdicción es resolver conflictos. En los casos sin conflictos podría haber
otra función, pero nunca la función jurisdiccional. Es un error hablar de jurisdicción no
contenciosa o jurisdicción voluntaria, toda vez que en dichas asuntos, los tribunales no
ejercen jurisdicción sino facultades administrativas.
3. Jurisdicción Civil o Penal: De acuerdo a la materia en la cual ella se ejerce. Algunos
autores admiten esta clasificación, en tanto otros sostienen que no es admisible, pues dicerelación más bien con la competencia en atención a la materia.
V.- JURISDICCION, ADMINISTRACION Y LEGISLACION.
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Habiendo examinado a lo menos someramente los elementos y característica fundamentales que
definen a la función jurisdiccional, es conveniente proceder a analizarla a la luz de las otras dosfunciones primordiales del Estado, cuales son la función administrativa y la función legislativa.
En el cuadro comparativo que se desarrolla a continuación, analizaremos cada uno de estos
poderes del Estado, reflejados en el acto característico de cada uno de ellos, a la luz de una serie
de criterios formales y de fondo.
CRITERIO SENTENCIA ACTO ADMINISTRATIVO LEYREVOCABILIDAD Irrevocable Generalmente Modificable RevocableALCANCE Especial y Concreto General o Especial General y Abstracto
ORGANO Organo Jurisdiccional Administración Pública Congreso y PresidenteOBJETO Hechos pasados Rige para el futuro Rige para el futuroFORMACIÓN Un solo acto Formación simple Proceso complejoCONTROL No hay control externo Legal y Jurisdiccional Control jurisdiccionalSUBORDINACIÓN Subordinada a la ley Subordinado a la ley Sin subordinación
“La jurisdicción precede a la legislación tanto histórica como ontológicamente”.
Efectivamente, la legislación aparece como la necesidad de recopilar las resoluciones de los
órganos jurisdiccionales. Mientras la legislación produce normas, la jurisdicción satisface
pretensiones.
VI.- LIMITES DE LA JURISDICCION.
En general, existen diversos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional, tales
como el factor materia (no se resuelven conflictos de orden espiritual), el factor personal (el
ejercicio de la función jurisdiccional es indelegable), y el factor temporal (existen tribunales
temporales, aunque la mayoría son permanentes).
Sin embargo, cuando hablamos de límites de la jurisdicción, normalmente nos estamos refiriendo
a los dos elementos fundamentales en la materia, cuales son el territorio y las inmunidades de
jurisdicción.
1. Territorio: Es el límite natural de la jurisdicción. La jurisdicción debe ejercerse dentro del
territorio del Estado, por el principio de soberanía, aunque hay algunas excepciones o casos
de extraterritorialidad de la jurisdicción, consagrados a nivel legal en el artículo 6° C.O.T.
2. Inmunidades de Jurisdicción: Por aplicación del principio de igualdad ante la ley, la
jurisdicción debiera ejercerse en los mismos términos respecto de todos. Sin embargo, la
excepción la constituyen aquellas personas o actos que gozan de inmunidad. Entre las
personas, la inmunidad de jurisdicción es la imposibilidad de que un Estado, un organismo,
persona, institución o empresa, sea juzgada por tribunales extranjeros. Respecto de los
actos, también se eximen de la jurisdicción de un estado aquellos respecto de los cuales las
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partes convinieron en someter sus diferencias a una jurisdicción extranjera (respetando el
artículo 1462 C.C.) o aquellos revestidos de la llamada inmunidad de ejecución, queimplica que no podrán ser embargados o utilizados medios coercitivos en contra de los bienes
de un Estado u organismo estatal para los efectos de hacer cumplir una sentencia. Todas las
inmunidades son renunciables por el Estado beneficiario. El precepto básico es el D.L.
N°2349:
a) Inmunidad de Actos: Se permite en los contratos internacionales que se celebren por el
Estado, sus organismos o empresas, con organismos, instituciones o empresas
internacionales o extranjeras, a) someterse al derecho extranjero; b) someter la
resolución de conflictos a la jurisdicción de tribunales extranjeros.
b) Inmunidad de Ejecución: Contempla la posibilidad de renunciar a la inmunidad de
ejecución, pero no respecto de los bienes inmuebles o inmobiliaria destinados a mantener
una misión diplomática o consular. Tampoco con respecto de bienes destinados a fines
militares.
c) Inmunidades Personales: Rige la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas
y consulares:
i. Art.31: Un presidente, ministro, jefe de gobierno o agente diplomático, goza de
inmunidad de jurisdicción plena en materia penal, civil y administrativa. No está
obligado a testificar; no puede ser sujeto a ninguna medida de ejecución.
ii. Art.32: Se puede renunciar expresamente a la jurisdicción para permitir el
juzgamiento.
iii. Art.37: También se protege a miembros de la familia del agente diplomático,
miembros del personal técnico y administrativo de la misión y sus familiares, siempre
que no sean nacionales del Estado receptor, y no tengan residencia en él, pero sólo
respecto de actos realizados en ejercicio de sus funciones. El personal de servicio
tiene la inmunidad que les reconozca el Estado receptor.
iv. Art.43: Inmunidad de jurisdicción respecto de los cónsules y sus empleados.
v. Art.45: Renuncia por el Estado extranjero a la inmunidad de jurisdicción.
Algunos autores, también agregan como límites de la jurisdicción, la necesaria separación
con las demás funciones del Estado. El principio de la separación de los poderes sigue
vigente, pero no en forma absoluta, por lo que perfectamente es posible que se planteen
conflictos entre los diferentes poderes en determinadas materias (ej: entre Estados, entre
autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, etc.)
VII.- MOMENTOS JURISDICCIONALES.
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Se encuentran reconocidos en los artículos 73 C.P.R. y 1° C.O.T., y corresponden a las tres
etapas esenciales de la función jurisdiccional, cuales son conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Para la resolución de todo conflicto, las dos primeras etapas son esenciales; no pueden faltar. La
última fase en tanto, no siempre concurre y se dice que es una fase eventual. En efecto, en
materia civil por ejemplo, la existencia de esta fase depende de la naturaleza de la sentencia (no
concurre si la sentencia es meramente declarativa o constitutiva). Inclusive si la sentencia civil es
condenatoria, depende de la conducta del condenado, pues si este cumple voluntariamente, no
es necesario hacer cumplir lo juzgado. Del mismo modo, en materia penal la ejecución material de
lo juzgado respecto de penas privativas de la vida o restrictivas de la libertad se cumplen en sedeadministrativa.
1. Conocimiento, Cognición o “Cognitio”: El propio mensaje del Código de Procedimiento
Civil, reconoce la dificultad y a la vez la importancia que reviste el proceso cognoscitivo al
interior de un proceso. El Juez, para resolver un conflicto, debe previamente impregnarse de
los hechos, actuando casi como un historiador, reconstituyendo hechos pasados, sobre la
base de versiones parciales e inclusive contradictorias. El proceso de cognición de los hechos
se verifica siguiendo una serie de pasos que en su conjunto conforman el procedimiento, el
cual a su vez está inspirado fundamentalmente por los principios de bilateralidad de la
audiencia y de legalidad. Pero este procedimiento será distinto según si nos encontramos en
presencia de una contienda de carácter civil (el Juez debe estarse preferentemente a lo que
hagan y digan las partes), o penal (existen mayores facultades para actuar de oficio). No
obstante, e independiente de la naturaleza del conflicto, siempre es posible identificar
aquellas actuaciones jurídico procesales que componen el momento jurisdiccional del
conocimiento. A modo de ejemplo podemos analizar el siguiente cuadro comparativo:
INICIACION DISCUSION PRUEBA DISCUSION DE LA
PRUEBA
PROCEDIMIENTOORDINARIO CIVIL
En general se iniciapor Demanda yexcepcionalmente através de MedidasPrejudiciales y/oGestión Preparatoria.
Esta compuestopor contestación,réplica y dúplica.
Período probatoriode 20 días parausar todos losmedios de prueba.
10 días de plazodesde terminado elprobatorio.
PROCEDIMIENTOORDINARIOCRIMINAL
Querella, Denuncia,por Ministerio Públicoo de Oficio por elTribunal.
Se componebásicamente dela Acusación y laContestación.
Como períodopropiamente tal severifica en la etapade Plenario.
10 días de plazo
2. Juzgamiento, Decisión o “Descisio”: A través de este momento jurisdiccional es que se
cumple efectivamente el objetivo de la jurisdicción, cual es decir lo justo del caso concreto.
Esta etapa se materializa a través de la sentencia definitiva, regulada específicamente en los
artículos 170 del CPC y 500 del CPP. Dicha sentencia, luego de salvar las eventuales
impugnaciones y/o revisiones propias de un sistema procesal como el nuestro, en que se
consagra el principio de la doble instancia, tomará el nombre de “sentencia de término” y
pondrá fin al proceso, resolviendo el conflicto. Las normas precedentemente citadas señalan
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en detalle el camino que debe recorrer el Juez al momento de dictarla, con el objeto que ésta
logre la socialización del fallo, y efectivamente restablezca la paz social.
3. Ejecución: Es el momento de hacer ejecutar lo juzgado, y se relaciona directamente con la
acción de cosa juzgada. Para algunos es una fase tan sólo de la naturaleza del ejercicio de la
función jurisdiccional por cuanto ella no es necesaria de ser ejercida respecto de algunas
sentencias como las meramente declarativas o cuando el sujeto condenado a satisfacer una
situación que lo hace en forma espontánea. Sin embargo, se ha replicado indicando que lo
importante es que el Juez detenta el imperio, y la posibilidad de mandar a cumplir un fallo si
es que ello es necesario. Según el profesor Colombo, la esencia de este momento
jurisdiccional, radica en la fuerza que tiene el tribunal para hacer cumplir la sentencia; el comose materializa es un asunto subsidiario. Esta facultad de imperio está consagrada a nivel
constitucional en el artículo 73 CPR, y a nivel legal en el artículo 11 COT. A este respecto es
necesario hacer una serie de precisiones:
a) Resoluciones que requieren cumplimiento: En términos generales, podemos decir que
se pueden cumplir las sentencias definitivas e interlocutorias que se encuentren firmes o
ejecutoriadas, o que al menos causen ejecutoria.
b) Cumplimiento según el contenido de la resolución:
i. Sentencias Declarativas: Son aquellas que se limitan a declarar un derecho. No
requieren cumplimiento pues producen efectos inmediatos e incluso retroactivos.
ii. Sentencias Constitutivas: Son las que crean derechos. También se cumplen
normalmente con su sola dictación o a través de simples procedimientos
administrativos (ej: separación de bienes = requiere inscripción)
iii. Sentencias de Condena: Son aquellas que imponen una prestación. Estas son las que
requieren cumplimiento.
c) Procedimientos de Ejecución:
i. Procedimiento Ejecutivo General: Se aplica a la generalidad de las resoluciones, y
normalmente se identifica con el Juicio Ejecutivo, tratado en el CPC. Se puede recurrir
al mismo Juez que dictó la resolución, o bien, al que fuere competente conforme a las
reglas generales.
ii. Cumplimiento Incidental: Emana de los artículos 113 COT, 231 y 233 CPC. Es aquel
que se tramite incidentalmente, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro
del plazo de un año desde que la prestación contenida en la sentencia se ha hecho
exigible.
iii. Procedimiento Supletorio General: Consagrado en el artículo 238 CPC, se aplica en
casos excepcionalísimos, cuando no procede aplicar ninguno de los procedimientos
anteriores.
iv. Ejecución de Sentencias Penales: Mientras no hay sentencia, no hay pena, porque el
sujeto se presume inocente, y sólo se verifican medidas cautelares personales. El
sujeto empieza a cumplir pena cuando la sentencia está ejecutoriada. Las medidas
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cautelares personales se imputan al cumplimiento de la pena. La forma en que se
cumplen las penas está regulada en CP, y normalmente se encomienda la labor aGendarmería, salvo respecto de multas o sanciones patrimoniales.
v. Procedimientos Especiales de Ejecución:
- Juicio de Hacienda: Las sentencias en contra del fisco deben cumplirse mediante
D.S. del ministerio respectivo (artículo 752 CPC), No procede embargo ni remate.
- Procedimiento de Alimentos: La Ley N°14.908, establece 3 formas alternativas de
cumplimiento de estas sentencias: procedimiento ejecutivo (artículo 8), retención
y pago directo por parte del empleador (artículo 9) y apremio (artículos 15, 16 y
17). Además se puede utilizar el procedimiento ejecutivo general, pero con
algunas modificaciones.- Sentencias Extranjeras: Para poder ejecutarse en Chile, y contar con mérito
ejecutivo, previamente deben cumplir con los trámites del “Exequator” o “Pase
Regio” (artículos 242 y siguientes CPC).
- Resoluciones Arbitrales: Cuando se requieren medidas compulsivas, se cumplen a
través del tribunal ordinario que hubiere sido competente para conocer del asunto
conforme a las reglas generales (artículo 635 CPC)
VIII.- EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.
En una aproximación amplia del concepto, se dice que un equivalente jurisdiccional es cualquier
medio diverso de la jurisdicción nacional apto para la legítima composición del litigio. Sin
embargo, el concepto mas aceptado es más estricto, y es aquel que los define como “aquellos
actos jurídicos procesales equivalentes a la sentencia definitiva en cuento tienen la
capacidad de poner término a la contienda con los mismos caracteres de
incuestionabilidad e invariabilidad, y con posibilidad de ejecución.”
1. Transacción: Jurídicamente es un contrato, regulado como tal en los artículos 2446 y
siguientes del CC, en virtud del cual las partes ponen término a un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual, efectuándose concesiones recíprocas (requisito doctrinal o
jurisprudencial). Es un acto jurídico extrajudicial, pero que está destinado a producir efectos
en el proceso. Su principal característica es que produce el efecto de cosa juzgada en última
instancia, una vez que es aprobada por el Juez de la causa, pero de todos modos, para ser
título ejecutivo, debe constar por escritura pública. Si bien es un equivalente jurisdiccional, no
deja de tener el carácter de contrato, por lo cual se puede pedir su nulidad material, aún
cuando produzca los efectos propios de una sentencia.
2. Avenimiento: Se suele confundir este concepto con el de conciliación, sobre todo porque el
CPC los confunde y utiliza como sinónimos en reiteradas oportunidades, y porque ambos se
caracterizan fundamentalmente por consistir en el acuerdo directo entre las partes al interior
del proceso. Sin embargo, son dos instituciones procesales distintas. El avenimiento se
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caracteriza porque el acuerdo para poner término al conflicto por las partes, total o
parcialmente, se genera sin la intervención del tribunal, al que sólo se da cuentaposteriormente y por escrito. En términos simples, podemos decir que es una transacción
judicial. Su principal importancia radica en que, de cumplir con los requisitos del artículo 464
N°3 CPC, constituye título ejecutivo perfecto.
3. Conciliación: La diferencia básica con el avenimiento es la actitud que asume el tribunal. En
la conciliación el tribunal interviene en forma activa con el fin de que las partes lleguen a un
acuerdo para poner fin total o parcialmente al conflicto: “el juez obrará como amigable
componedor; tratará de obtener avenimiento total o parcial del proceso; las opiniones que
emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo del proceso." En el avenimiento en tribunalno toma parte activa. A partir de la Ley N°19.334, la conciliación puede producirse con motivo
de un llamado a conciliación obligatorio (en casi todo juicio civil en que sea admisible la
transacción – artículo 795 N°2 CPC), o un llamado a conciliación facultativo o voluntario (a
discreción del juez), en cualquier momento después de evacuado el trámite de contestación a
la demanda. La conciliación se produce en torno al conflicto generado en el proceso, por lo
que forma parte de los denominados contratos o negocios procesales. No obstante sus
diferencias con el avenimiento, produce en definitiva el mismo efecto, cual es tener mérito
ejecutivo, toda vez que el artículo 267 CPC le otorga el carácter de sentencia ejecutoriada
para todos los efectos legales.
4. Sentencia Extranjera: Se incluye dentro de los equivalentes jurisdiccionales porque si bien
técnicamente no es una sentencia (no emana de tribunales chilenos), existe la posibilidad que
se pueda pedir su cumplimiento en Chile, previo trámite de Exequator o Pase Regio. Sin
embargo, si adoptamos el concepto amplio de equivalente, la sentencia extranjera no lo sería,
toda vez que es un acto jurisdiccional propiamente tal.
5. Sobreseimiento Definitivo Penal: Es una forma particular de poner término al proceso
penal, con igual fuerza que una sentencia definitiva, y con los mismos caracteres de
irrevocabilidad e imperio. Es equivalente a la sentencia absolutoria. Sin embargo,
nuevamente si optamos por el concepto amplio, el sobreseimiento, al ser un acto
jurisdiccional, no sería equivalente.
6. Desistimiento: Es aquel acto por el cual el demandante renuncia a la pretensión contenida
en la demanda y a continuar adelante con el procedimiento. Sin embargo, para dar lugar al
desistimiento, se debe dictar una resolución por parte del tribunal dándole lugar. En estos
términos, no es equivalente jurisdiccional, pues siempre debe haber sentencia que acepte el
desisitimiento. No obstante, produce cosa juzgada si se acepta.
7. Sentencia Eclesiástica: En Chile ya no existe, debido a la separación entre la Iglesia y el
Estado producida en 1925, e inclusive antes de ello, con la dictación de la Ley de Registro
Civil de 1884. No es equivalente jurisdiccional.
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IX.- ATRIBUCIONES CONEXAS.
Son aquellas facultades que la Constitución o las leyes entregan a los órganos jurisdiccionales,
pero que no tienen el carácter jurisdiccionales, sino que son mas bien de naturaleza
administrativa. De conformidad a lo establecido en el artículo 3 COT, pueden ser de tres clases:
conservadoras, económicas y disciplinarias.
Son un complemento necesario de la labor jurisdiccional de nuestros tribunales de justicia. Sus
objetivos o funciones primordiales, en términos generales, son los siguientes:
1. Organizar la actividad de la jurisdicción;
2. Cautelar el adecuado cumplimiento de funciones respecto de los distintos componentes de
los órganos jurisdiccionales; y,
3. Tutelar y cautelar adecuadamente derechos de carácter constitucional.
1. Facultades Conservadoras: “Son aquellas otorgadas por la Constitución y la ley a los
tribunales de justicia, y cuya finalidad es la de velar por la observancia de la Constitución y
las leyes y prestar una adecuada protección a las garantías individuales.” El nombre de estas
facultades tiene un antecedente histórico en la Constitución de 1833 que contemplaba como
órgano público una comisión conservadora. En 1874 se modificó la Constitución, y se
estableció que a la comisión conservadora le correspondía velar por la observancia de la ley y
prestar protección a las garantías individuales. En 1875, el COT asume esta denominación.
Dentro de estas facultades, podemos distinguir dos áreas:
a) Respecto de la Constitución y las leyes: Existen dos instituciones básicas que han sido
entregadas a los tribunales para este fin:
i. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la ley: (artículo 80 CPR) Mas
que un recurso, es una acción de declaración de que un precepto legal es
inconstitucional y que en consecuencia no se puede usar para un caso concreto.
ii. Contiendas de Competencia: Son una manifestación de estas facultades pues
resuelven conflictos entre tribunales, en beneficio del cumplimiento cabal de la ley
(artículos 49 N°3 CPR y 191 inc.2° COT)
b) Adecuada protección a las garantías constitucionales: En relación con esta segunda
faceta de las facultades conservadores, encontramos una gran cantidad de instituciones
procesales que la manifiestan:
i. Recurso de Amparo: (artículo 21 CPR) Protege las garantías de la libertad personal y
seguridad individual de las personas. Está reglamentado en el CPP y en un Auto
Acordado dictado por la Corte Suprema.ii. Recurso de Protección: (artículo 20 CPR) Tiene por objeto cautelar
fundamentalmente garantías individuales, señaladas en dicha norma, frente a una
acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una amenaza, perturbación o privación
de ese derecho. Se regula en un Auto Acordado de la Corte Suprema.
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iii. Privilegio de Pobreza: Quien goza de este privilegio no está obligado a pagar
honorarios a las personas que intervienen durante la tramitación del proceso ni asoportar cargas pecuniarias para efectos de hacer valer sus derechos. Es una
expresión del derecho de acceso igualitario a la justicia.
iv. Abogados y Procuradores de Turno: Para velar por la asistencia jurídica, (artículo 598
COT). Coexisten con la Corporación de Asistencia Judicial.
v. El Desafuero: Regulado en los artículos 611 a 622 CPP. Es la autorización que se
requiere para poder someter a proceso a los senadores y diputados (artículo 58
CPR). También existe un desafuero para jueces respecto de delitos ministeriales,
denominado Querella de Capítulos.
vi. Las Visitas: A lugares de prisión o detención. Hay visitas semanales (todo juez deletras que ejerza jurisdicción en materia criminal – artículo 567 COT), y semestrales
(artículos 578 a 580 COT) Su objeto es velar por las condiciones y el tratamiento que
se da a los detenidos, presos o condenados.
vii.Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad: (artículo 12 CPR).
2. Facultades Disciplinarias: Son aquellas ligadas a la estructura priamidal del Poder Judicial,
que se ejercen para mantener y resguardar el orden interno y el respeto tanto en la conducta
de sus subalternos y auxiliares, como en el debate entre las partes. A mayor jerarquía,
mayores facultades disciplinarias posee el tribunal. Se regulan en los artículos 530 y
siguientes COT. Las medidas disciplinarias pueden clasificarse según si se decretan de
oficio o a petición de parte, o bien, si tienen carácter preventivo o represivo:
a) De oficio:
i. Juez de Letras:
- Para reprimir o castigar abusos que se cometieron dentro de su sala de
despacho. Pueden aplicarse distintas sanciones en el siguiente orden:
amonestación verbal, multa o arresto (solo si los 2 anteriores no sirvieron.)
- Para sancionar faltas de respeto de en los escritos, el tribunal puede: devolver
el escrito y no admitirlo sin supresión de palabras o pasajes abusivos, hacer tajar
por el secretario dichos pasajes y dejar copia en el libro privado que hay en el
juzgado, exigir firma del patrocinante para ese escrito y los demás que presente
esa parte, apercibir a la parte o abogado que redactó o firmó el escrito o a ambos,
con multa y suspensión de 1 mes, imponer a la parte o abogado o ambos
sanciones indicadas respecto de los abusos en la sala de despacho. El juez
puede aplicar cualquiera, incluso 2 o más simultáneamente. Esto no obsta de
ejercer la acción penal pública relativa a calumnias expresadas en juicio (artículo
511 COT)
- Relativas a empleados de secretaría y demás personas que ejercen funciones
concernientes a ellas, o a auxiliares de administración de justicia que
desempeñan funciones en presencia del tribunal. A estos 2 se aplican las medidas
disciplinarias del artículo 532 COT (desde amonestación privada a suspensión de
funciones por 1 mes.) En el caso de los Juzgados de Garantía y Tribunales del
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Juicio Oral, las atribuciones disciplinarias respecto del personal las ejerce el
administrador del tribunal.ii. Corte de Apelaciones: Sanciones similares a las anteriores, establecidas en los
artículos 535, 537, 538 y 539 COT.
iii. Corte Suprema: El artículo 79 CPR le otorga la superintendencia correccional,
complementada por los artículos 540 y 541 COT.
b) A Petición de Parte:
i. Queja Disciplinaria: Consiste en la solicitud que se formula por una parte al tribunal
superior jerárquico, normalmente colegiado, de aquel tribunal o funcionario auxiliar al
que se pretende sancionar, para la aplicación de una medida disciplinaria con motivo
de haberse incurrido en falta o abuso durante el desempeño de sus funciones, que noconsisten en la dictación de una resolución judicial (artículo 544 COT). Lo que se
persigue es única y exclusivamente la aplicación de una medida disciplinaria. Son
impuestas por el pleno del tribunal.
ii. Recurso de Queja : Se interpone en contra de él o los jueces que dictaron una
determinada resolución judicial, por haberla dictado con falta o abuso grave, esto es:
- Cuando se contraviene formalmente la ley;
- Cuando se contravienen las normas de interpretación de la ley; o,
- Cuando se dicta la sentencia apartándose del mérito del proceso.
Además de la aplicación de medidas disciplinarias, también se apunta a la revocación
o eliminación de la resolución, para eliminar la falta o abuso. Se conoce en sala del
tribunal superior jerárquico, el cual si lo acoge, debe elevar los antecedentes al pleno,
el que deberá aplicar una sanción disciplinaria.
c) Represivas: Son prácticamente todas las sanciones revisadas a propósito de las
medidas que se adoptan de oficio por los tribunales.
d) Preventivas:
i. Calificación de los Jueces: Las medidas disciplinarias afectan directamente la
calificación anual de los jueces, y les limita la posibilidad de subir en las listas.
ii. Visitas: Aquellas actividades de carácter inspectivo que desarrollan los superiores
jerárquicos respecto de los inferiores. Se pueden clasificar desde un doble punto de
vista:
- Visitas Ordinarias: (artículos 553 a 558 COT) Se realizan en forma habitual,
respecto de los tribunales inferiores o de los auxiliares de la administración de
justicia para constatar su buen desempeño. Existe una visita anual que efectúa la
Corte de Apelaciones a los juzgados de letras. Hay otra que se debe hacer por la
Corte de Apelaciones cada 3 años (artículo 555 COT) El ministro visitador tiene
que dar por escrito un informe a la Corte y si en la inspección se detectan
anomalías, se usa el ejercicio de las facultades disciplinarias.
- Visitas Extraordinarias: Son aquellas que se efectúan en ciertos casos
específicos señalados en la ley, por parte de los tribunales superiores de justicia,
a través de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectiva jurisdicción,
cuando el mejor servicio judicial lo exigiere (causal genérica del artículo 559
COT). Duran lo que fije el tribunal superior. El artículo 560 COT señala los casos
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en que proceden esta clase de visitas: 1) Cuando se tratare de la investigación de
hechos o pesquisar delitos que puedan afectar las relaciones internacionales de laRepública (más amplio que el artículo 52 N°2 COT – no es lo mismo un tribunal
unipersonal de excepción, que un Ministro en visita, el cual ocupa jurídicamente el
lugar del tribunal y ejerce sus facultades según el artículo 561 COT); 2) Cuando
se trata de la investigación y juzgamiento de crímenes o delitos que produzcan
alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales
consecuencias (existe alarma pública cuando un hecho genera una impresión
profunda en la sociedad toda de que el mal acaecido se vuelva a producir); 3)
Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten la conducta de los
jueces en el ejercicio de sus funciones o cuando hubiere retardo notable en eldespacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces (causal
genérica para causas civiles y criminales).
- Visitas hechas a recintos carcelarios: Estas visitas son importantes porque
permiten que los detenidos o presos reclamen por los malos tratos en el recinto o
por el retardo injustificado en el proceso, pero se identifican preferentemente con
las facultades conservadoras.
iii. Estados y Publicaciones: Regulados en los artículos 586 a 590 COT. Consisten en los
informes que deben remitirse por parte de los tribunales a su superior jerárquico en las
oportunidades que establece la ley, acerca del avance de las causas que sean
conocidas por los tribunales:
3. Facultades Económicas: Son aquellas que tienen los tribunales para velar por su mejor
gobierno interior y para aclarar o complementar disposiciones legales que están obligados a
aplicar para un mejor ejercicio de la función jurisdiccional. Algunas manifestaciones de estas
facultades son las siguientes:
a) Dictación de Auto Acordados por parte de los Tribunales Superiores.
b) Discurso Anual del Presidente de la Corte Suprema (artículo 102 N°4 COT)
c) Intervención en los Nombramientos (artículos 282 y siguientes COT) El Poder
Judicial propone una lista, el ejecutivo elige dentro de la lista (terna o quina) el funcionario
a designar. En algunos casos se requiera adicionalmente la ratificación del Senado.
d) Escalafón: En el Poder Judicial existe el escalafón primario (ministros y fiscal de la Corte
Suprema, ministros y fiscales de Cortes de Apelaciones, Jueces letrados, Relatores,
Secretarios de Cortes y Juzgados de letras), y el secundario (Defensores públicos,
auxiliares públicos de la administración de justicia, secretarios y relatores) Ambos se
dividen en 7 categorías. Este orden se considera para efectos de nombramientos y
ascensos.
e) Confección de Listas: Es el sistema de calificación de los funcionarios del poder judicial,
y va desde lista sobresaliente a deficiente (artículo 278 COT)
f) Instalación de los Jueces: Un juez ejerce la función jurisdiccional desde que está
instalado. Para que se le considere como tal debe de haber ocurrido el nombramiento y el
juramento (artículos 299 a 305 COT)
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X.- ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.(Jurisdicción Voluntaria)
Si bien todos los actos jurisdiccionales son actos jurídicos procesales, no todos los actos jurídicos
procesales tienen el carácter de jurisdiccionales. En efecto, existe una gran cantidad de
actuaciones que se verifican ante los órganos jurisdiccionales, pero que no tienen tal carácter, y
son los denominados “Actos Judiciales No Contenciosos” .
Están definidos en el artículo 817 CPC como “aquellos que según la ley requieren de
intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.” Del concepto
precedentemente indicado, podemos extraer sus principales elementos distintivos:
1. No hay conflicto entre partes, sino meras solicitudes.
2. Al no haber contienda, no existen partes sino sólo interesados.
3. Debe haber llamamiento expreso de la ley, a diferencia de lo contencioso, en que los
tribunales están obligados a conocer de todos los actos judiciales contenciosos.
4. No operan ciertas instituciones como el fuero o la prorroga de la competencia.
En cuanto a su naturaleza jurídica, existen tres doctrinas al respecto:
1. Asuntos de Jurisdicción Voluntaria: Es errado porque no hay jurisdicción, pues no hay
conflicto entre partes y no se produce cosa juzgada. Además no es voluntaria ni para los
interesados (están obligados a solicitar determinadas declaraciones no-contenciosas por
mandato de la ley), ni para el tribunal (debe actuar si la ley le entregó esa competencia)
2. Jurisdicción No Contenciosa: También es equivocado utilizar esta denominación, porque
no hay jurisdicción si no hay conflicto.
3. Asuntos Administrativos que corresponden ser ejercidos por un órgano público respecto de
materias relacionadas con el Derecho Privado. Esta es la definición de Piero Calamandrei y
es la mas aceptada.
No obstante su naturaleza administrativa, el conocimiento y tramitación de los actos judiciales no
contenciosos está entregado a los órganos jurisdiccionales, lo cual tiene su fundamento en las
siguientes razones:
1. Son asuntos de estricta índole jurídica.
2. Es muy fácil que deriven en contenciosos
3. Es preciso que intervenga un órgano publico, fundamentalmente con un rol fiscalizador.
JURISDICCION ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOSExistencia de un Proceso No hay proceso sino un mero expedienteExistencia de un Litigio No hay litigio sino un mero asuntoExistencia de Partes Sólo interesadosEjercicio de la Acción PedimentoDemanda SolicitudPoder – Deber Atribuciones AdministrativasJuzgador Funcionario PúblicoSentencia Dictamen
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La tramitación de los actos judiciales no contenciosos está regulada en el CPC. De no existir unprocedimiento especial en relación con la naturaleza de la solicitud, se aplica el procedimiento
general establecido en los artículos 824 y siguientes CPC.
En relación con el procedimiento, especial relevancia reviste la “información sumaria” , que es
una forma de rendir prueba de cualquier especie (salvo absolución de posiciones por razones
obvias), sin notificación, sin señalamiento de término probatorio ni intervención de contradictor y
sin previo señalamiento de término probatorio, pero que permite al tribunal resolver con
conocimiento de causa (artículo 818 CPC)
Los actos judiciales no contenciosos, admiten una clasificación, atendiendo a los objetivos que se
persiguen a través de ellos:
1. De Constitución de Derechos: Otorgan a una persona el derecho de ejercer determinadas
facultades o prerrogativas, tales como, el nombramiento de tutores y curadores.
2. De Homologación: Aprobar una manifestación de voluntad o un acuerdo de partes, como por
ejemplo un inventario solemne, una tasación, etc.
3. De Constatación: Ratificar y dotar de efectos jurídicos a una circunstancia ya existente,
como en el caso de la posesión efectiva.
4. De Autorización: Autorización para enajenar bienes raíces de un menor.
XI.- BASES DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCION.
Son los principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los
órganos jurisdiccionales. La jurisdicción debe ser analizada desde dos puntos de vista, que a
pesar de ser diferentes deben ser armónicos entre sí, y que son el aspecto orgánico, el aspecto
funcional.
1. Legalidad: Se puede apreciar en tres aspectos:
a) Orgánico: Se traduce en dos principios básicos:
i. Sólo en virtud de una ley se pueden crear tribunales.
ii. La organización y atribuciones de los tribunales son materia de ley orgánica
constitucional, que en definitiva no es otra que el COT (artículo 5 Transitorio CPR).
b) Funcional: Los tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley (artículos 6 y
7 CPR). En materia procesal se establecen a través de las normas de la competencia,cuya sanción por incumplimiento es la nulidad procesal. Los tribunales deben resolver los
conflictos dando plena aplicación a la ley, lo cual debe reflejarse en su sentencia. Si se
infringe la ley, para reclamar esto existe el recurso de casación en el fondo. Existen
excepciones, como cuando no hay ley para la resolución del conflicto en materia civil,
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caso en que se puede resolver a través de la interpretación y de los principios generales.
Otro ejemplo es el caso de los árbitros arbitradores.c) Garantía Constitucional: Se traduce en el principio de igual protección de los derechos
de la persona dentro de la actividad jurisdiccional.
2. Independencia, Inamovilidad y Responsabilidad: Si bien son tres conceptos distintos, se
encuentran sumamente relacionados entre sí, para tener un poder judicial fuerte, que se
ajuste al ejercicio de la función que se la ha encomendado dentro del Estado de Derecho.
a) Independencia: Un Estado de Derecho solo puede estar sostenido en un Poder Judicial
independiente y eficiente, de todo punto de vista:
i. Independencia Orgánica o Política: Tiene que existir un poder judicial autónomorespecto de los demás poderes del Estado. La autonomía se refleja en el artículo 73
CPR y en los artículos 4 y 12 COT.
ii. Independencia Funcional: Se manifiesta en que el poder judicial ejerce su función sin
que los otros poderes del Estado puedan inmiscuirse de cualquier forma en el ejercicio
de la jurisdicción.
iii. Independencia personal: Existe cuando el juez solo está sometido a su conciencia y a
la ley para la resolución de un conflicto, es decir, cuando no está presionado por nada
ni nadie. Esta independencia no es total pues si hay contacto con los otros poderes
del Estado, los poderes se controlan entre sí
b) Inamovilidad: Los jueces duran en sus funciones mientras dure su buen comportamiento
( y hasta que cumplan 75 años de edad, según la Constitución). Esta garantía no es
absoluta, sino que tiene un cortapisa, que es el buen comportamiento, concepto a partir
del cual derivan una serie de mecanismos para ponerle término:
i. Calificación.
ii. Remoción acordada por la CS conforme al artículo 77 CPR.
iii. Juicio de Amovilidad.
c) Responsabilidad: Se debe establecer la responsabilidad para equilibrar el poder: En
estos términos los jueces son responsables en todos los ámbitos:
i. Responsabilidad Común: civil o penal, considerada para efectos del fuero.
ii. Responsabilidad Disciplinaria: la ejercen los haciendo uso de sus facultades
iii. Responsabilidad Política: sólo se hace efectiva respecto de los tribunales superiores
de justicia a través de la acusación constitucional.
iv. Responsabilidad Ministerial: proviene del mal ejercicio de la función jurisdiccional. Se
divide en dos:
- Responsabilidad Penal Ministerial: Examen de admisibilidad o calificación previa
de procedencia del proceso en contra del juez, a través del desafuero o Querella
de Capítulos.
- Responsabilidad Civil : No se señala expresamente como se hace la calificación
previa. Para algunos es por vía incidental, y para otros debe tramitarse en
procedimiento sumario. De todos modos es necesario cumplir determinados
requisitos adicionales: (1) que el proceso del cual deriva la responsabilidad se
encuentre terminado por sentencia ejecutoriada; (2) que se hayan entablado
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dentro del proceso todos los recursos que la ley contempla para la reparación del
agravio causado; y, (3) la demanda para hacer efectiva la responsabilidad, debededucirse en un plazo de seis meses, desde que se encuentre firme la sentencia
de la causa.
3. Territorialidad: El tribunal sólo puede actuar dentro de su territorio. Sin embargo, existen las
siguientes excepciones:
a) Actuaciones de los Jueces del Crimen de Santiago y Chacabuco (artículo 43 COT)
b) Inspección personal del tribunal (puede hacerlo fuera de su territorio).
c) Juez del Crimen que conoce de delitos en varias comunas.
d) El hecho de que un juez conozca de un asunto no impide que dicte resoluciones que seejecutarán en otro territorio a través de exhortos.
4. Jerarquía o Grado: Toda institución debe tener una jerarquía. En el Poder Judicial se verifica
a través de su estrcturación piramidal, que reviste especial importancia porque delimita la
competencia, consagra el principio de la doble instancia, y permite entender la regla general
de la competencia de la jerarquía o grado.
5. Publicidad: (artículo 9 COT) Los actos de los tribunales son públicos, salvo excepciones
expresamente establecidas en la ley. Las excepciones constituyen lo que se denomina el
secreto, el cual puede ser:
a) Absoluto: El acto no puede ser dado a conocer ni a las partes ni a los terceros.
b) Relativo: Pueden tener conocimiento del acto una o ambas partes, pero no los tercero
6. Sedentariedad: Los tribunales deben tener un asiento dentro del cual ejercen su jurisdicción.
7. Pasividad: (artículo 10 COT) Los tribunales actúan a petición de parte, salvo que la ley los
faculte expresamente para actuar de oficio. La gran excepción es el Procedimiento por
Crimen o Simple Delito de Acción Penal Pública, en que no sólo lo puede iniciar de oficio el
juez, sino que además también investiga de oficio durante toda la fase del sumario criminal.
8. Competencia Común: En Chile la regla general es la competencia común, esto es, que los
tribunales son competentes para conocer toda clase de asuntos. Sin embargo, existen
algunas manifestaciones de especialidad.
a) Tribunales Especiales.
b) Jueces de Letras de Comunas Principales: Se divide la competencia civil y penal.
c) Corte Suprema: A partir de la Ley N°19.374 funciona en salas especializadas, tanto en
funcionamiento ordinario como extraordinario.
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CAPITULO III - LA COMPETENCIA
I.- CONCEPTO Y NOCIONES GENERALES.
Al Momento de enfrentarnos a un conflicto de relevancia jurídica que requiere de la intervención
del órgano jurisdiccional, existen fundamentalmente dos preguntas que surgen a este respecto.
La primera de ellas consiste en descubrir cual es el tribunal que deberá conocer del asunto
litigioso, y la segunda consiste en averiguar de que forma el tribunal que corresponda, se
aproximará a los hechos y aprehenderá el conflicto para poder posteriormente dirimirlo.
La primera de estas preguntas se relaciona con las normas de competencia, las cuales no
indican cual es el tribunal al cual corresponde conocer de cada asunto que pueda generarse y
que sea materia de jurisdicción.
La segunda interrogante en cambio, se relaciona con los distintos procedimientos establecidos
en nuestros códigos procesales y en leyes especiales, y es materia del Curso de Derecho
Procesal II.
En relación con el tema de la competencia, podemos decir que en términos generales existen tres
grandes reglas de descarte que pueden seguirse para lograr determinar el tribunal competente.
1. Primera Regla: Analizar si existe un tribunal especial para la resolución del conflicto.
2. Segunda Regla: Establecer la existencia de algún árbitro designado por las partes para
resolver el conflicto en los casos en que la ley lo permita o exija.
3. Tercera Regla: Son competentes los tribunales ordinarios. Estos estas ordenados
jerárquicamente:
a) Corte Suprema.b) Cortes de Apelaciones.
c) Tribunales Unipersonales de Excepción.
d) Juzgados de Letras.
e) Juzgados de Garantía.
f) Tribunal Oral en lo Penal.
Luego de haber seguido las reglas antes enunciadas, nos veremos enfrentados al dilema de
decidir a cual de todos los tribunales ordinarios antes indicados deberemos acudir para la
resolución de un determinado conflicto.
En este punto, aparecen propiamente las reglas de la competencia, las cuales analizaremos con
detenimiento en los párrafos siguientes. No obstante, previo a entrar derechamente a revisar cada
una de las reglas generales o especiales, es preciso esbozar un concepto de competencia.
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El artículo 108 COT, contiene la definición legal de la competencia, estableciendo que esta es:
“la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley hacolocado dentro de la esfera de sus atribuciones.”
Sin embargo, este concepto ha sido duramente criticado, fundamentalmente porque es casi
idéntico a la definición de jurisdicción que da el Código Orgánico de Tribunales en el artículo 1°.
En efecto, ambas normas definen dos conceptos claramente diferentes, de la misma forma, como
la “facultad de conocer”.
Evidentemente existe un error en el legislador, aunque no tan grave como pudiera pensarse. En
efecto, si bien jurisdicción y competencia claramente no son lo mismo, lo cierto es que existeentre ambos conceptos una relación de género y especie, siendo la jurisdicción el género y la
competencia la especie.
Conforme a lo anterior, que por cierto es la opinión mayoritaria de la doctrina nacional, definimos
a la competencia como la esfera, órbita, medida o grado de jurisdicción, establecida por el
legislador, para que ella se ejerza por cada tribunal a través del debido proceso.”
JURISDICCION COMPETENCIA
Poder-Deber del Estado para resolver litigios Esfera para el ejercicio de la jurisdicciónNo admite clasificaciones Si es clasificableNo es delegable Es parcialmente delegable (exhortos)No es Prorrogable Admite prórroga en ciertos casosSe puede tener jurisdicción sin competencia No existe competencia sin jurisdicciónSu falta acarrea la inexistencia procesal Su falta acarrea la nulidad procesalPuede alegarse como excepción perentoria Puede alegarse como excepción dlatoriaSu falta no admite saneamiento (C.J. aparente) Si admite saneamientoSu falta no es susceptible de casación La incompetencia es causal de casaciónSi se dicta fallo, se da lugar al art.464 N°7 CPC No da lugar a esa excepción.
II.- CLASIFICACIONES.
La competencia, a diferencia de la jurisdicción, admite una serie de clasificaciones, establecidas
de conformidad a distintos criterios objetivos:
1. Absoluta y Relativa: La competencia absoluta es aquella que nos permite determinar que
tribunal, dentro de la estructura piramidal de nuestros tribunales de justicia, deberá conocer
de un determinado asunto, sobre la base de la ponderación de elementos tales como la
cuantía, la materia y el fuero. Pero una vez determinado el nivel o jerarquía del tribunal, se
aplican las normas de competencia relativa, conforme a la cual no es posible determinar que
tribunal dentro de la jerarquía previamente determinada, conocerá de un determinado
negocio, sobre la base del elemento territorial
COMPETENCIA ABSOLUTA COMPETENCIA RELATIVASus elementos son cuantía, materia y fuero Su elemento es el territorio
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Se aplica en el orden vertical de la estructura
de los tribunales (jerarquía)
Se relaciona con el orden horizontal,
dentro de un grado específico.Normas son de orden público (irrenunciables) Normas de orden privado (renunciables)Improrrogable ProrrogableLa incompetencia puede y debe declararse Sólo a petición de parte.No hay plazo para alegar incompetencia Si hay plazo (antes de prorrogarla)
2. Natural y Prorrogada: Competencia natural es aquella que tiene un determinado tribunal,
como resultado de la aplicación de las normas de competencia absoluta y relativa.
Competencia prorrogada es aquella en que las partes, expresa o tácitamente recurren a un
tribunal distinto del naturalmente competente. La prórroga en todo caso, sólo procede en
asuntos civiles, contenciosos, de primera instancia y entre tribunales de igual jerarquía.
3. Propia y Delegada: Competencia propia es aquella que natural o prorrogadamente
corresponde a un tribunal, en tanto que la competencia delegada es la que tiene un tribunal
que no es competente ni conoce del conflicto, exclusivamente para realizar determinadas
diligencias relacionadas con un proceso, en base a su territorio jurisdiccional. Estas
diligencias y esta clase de competencia nace a través de los exhortos, y la competencia
delegada se reduce exclusivamente a las atribuciones entregadas por el tribunal exhortante.
Esto está establecido en el artículo 71 CPC en relación con el inciso 2° del artículo 7 COT.
El exhorto es una “comunicación escrita en que un tribunal exhortante encomienda a
otro, exhortado, la realización de determinadas actuaciones judiciales dentro del
territorio de este último: se exhorta uno a otro por estar en distintos territorios.” La
delegación de la competencia efectuada a través del exhorto siempre es específica, no puede
haber delegación de competencia total. El tribunal exhortado tiene tanta competencia como
se le haya delegado. Características:
a) Para el tribunal exhortante es la única forma para realizar actuaciones judiciales fuera de
su territorio.
b) Para el tribunal exhortado, su cumplimiento es obligatorio y no facultativo
Los casos de mayor aplicación de los exhortos son las notificaciones y la realización de
diligencias de prueba (en especial la relativa a la testimonial). Hay procedimientos en que no
cabe el exhorto, como por ejemplo los interdictos posesorios, en los cuales se establece
expresamente que sólo se puede interrogar testigos ante el tribunal que conoce de la causa
(artículo 559 CPC). Clasificación:
a) Según la nacionalidad de los tribunales que intervienen:
i. Exhortos nacionales: Cuando sólo intervienen tribunales chilenos.
ii. Exhortos Internacionales: Si interviene un tribunal extranjero. La comunicación no es
directa. Si se dirige un juez chileno a uno extranjero, debe ir primero a la Corte
Suprema y luego al Ministerio de RR. EE. para que se ponga en contacto con el otro
país (artículo 76 CPC). Si es de tribunal extranjero a nacional, llega vía Ministerio de
RR. EE., luego a la Corte Suprema, y de ahí al tribunal nacional.
b) En cuanto a la forma del exhorto:
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i. Simple: aquel que se dirige por el tribunal exhortante a uno exhortado para la
practica de una o más diligencias.ii. Circulante o Ambulatorio: aquel que se dirige por el tribunal exhortante a diversos (2
o más) tribunales exhortados para que practiquen actuaciones en diferentes lugares.
Esta contemplado en el artículo 74 CPC.
Respecto de la tramitación de los exhortos, es preciso hacer una distinción:
a) Ante el Tribunal Exhortante: Posee competencia propia; encomienda a otro tribunal de
distinto territorio jurisdiccional la práctica de una determinada actuación judicial dentro de
este. El tribunal exhortante conoce del asunto y ante él debe pedirse que se remita la
comunicación (regla de la extensión), al otro tribunal, con el fin de que practique una
actuación judicial dentro de su territorio. El escrito debe señalar:i. Cual o cuales son las actuaciones judiciales que debe ordenar el tribunal exhortado.
ii. Cual es el tribunal a que se le dirige el exhorto y que facultades se le confieren.
iii. Cual es la persona que va a tramitar el exhorto, o solicitar autorización para conducir
el exhorto por el solicitante.
Frente a la solicitud, el tribunal exhortante debe dictar una resolución en la cual decrete la
práctica de la actuación judicial fuera de su territorio y ordene que se remita exhorto,
señalando cuales son los escritos, resoluciones y demás antecedentes que deberán
contenerse en él (necesarios para practicar la diligencia). Con esta resolución, hay que
confeccionar materialmente el exhorto, en el cual se incluye la comunicación de un
tribunal a otro encomendando la realización de una actuación determinada, la solicitud y
la resolución, además de copias de actuaciones, escritos y resoluciones necesarias para
tramitar el exhorto. El exhorto debe contener:
i. La designación del tribunal al cual se dirige el exhorto. Esta comunicación del tribunal
exhortante al exhortado se hace en forma directa y sin intermediario alguno, sin
importar jerarquía que tengan ni lugar donde se encuentren (artículo 75 CPC). Para
determinar a cual tribunal se le remite el exhorto, se aplica la regla de turno (artículo
179 COT). Excepcionalmente tenemos 2 autos acordados referentes a esto:
- Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de 4/10/82 que establece
la distribución de exhortos entre los juzgados del crimen de Santiago.
- Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de 4/10/82, que establece
que tratándose de exhortos de tribunales extranjeros, los tramita el 1er juzgado
de Santiago (civil o penal según corresponda), o el 2° de menores.
ii. Los escritos, decretos y explicaciones necesarias para que se tramite el exhorto,
dentro de las cuales siempre se debe encontrar la resolución que ordena que la
actuación judicial se realice fuera del tribunal exhortante. El contenido del exhorto se
determina por la actuación que quiero realizar.
iii. La designación de la persona facultada para tramitarlo o la designación genérica de
poderse tramitar el exhorto por cualquier persona que lo presente (artículo 73 CPC).
Esta persona debe cumplir con los requisitos de la comparecencia en juicio.
iv. La firma del juez exhortante o si fue de tribunal colegiado, de su presidente ( artículo
72 CPC).
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a) Ante el Tribunal Exhortado: Posee competencia delegada; recibe el encargo de realizar
u ordenar la práctica de una actuación judicial dentro de su territorio jurisdiccional.Conforme al artículo 77 CPC, el exhorto llega por correo al tribunal exhortado. Sin
embargo, es posible pedírselo a una persona para que lo tramite, luego de haberlo
solicitado al tribunal y que este lo haya autorizado. Se debe dictar la resolución que
ordene el cumplimiento de la resolución judicial en la forma en que se le haya indicado
por el tribunal exhortante. No puede decretar ninguna otra gestión que no sea de aquellas
necesarias para darle curso al exhorto (artículo 71 CPC: limita la competencia del
tribunal exhortado). Realizada la actuación solicitada, el tribunal exhortado debe decretar
la devolución del exhorto al tribunal de la causa para que prosiga con su tramitación, a
menos que sea circulante. Luego se deberá agregar el exhorto tramitado por el tribunalexhortado al proceso que conoce el tribunal exhortante. Para saber la fecha de las
actuaciones ante el tribunal exhortado, puede pedir al tribunal que se fije una audiencia
para la práctica de la diligencia, y se comunique por cédula a un domicilio dentro del radio
del tribunal exhortado.
4. Común y Especial: En virtud de la competencia común, el tribunal podrá conocer toda clase
de asuntos. En cambio, cuando hablamos de competencia especial, hacemos alusión al caso
en que el tribunal solo es competente para conocer de ciertas causas. Esta clasificación
opera sólo en primera instancia, y la regla general es la competencia común (en Santiago es
al revés).
5. Privativa y Acumulativa: En la competencia privativa existe exclusivamente un tribunal
competente para conocer del asunto (ej: recurso de inaplicabilidad = Corte Suprema),
mientras que en la competencia acumulativa existen al menos dos tribunales competentes,
pero basta que uno de ellos prevenga en el conocimiento del asunto, para que los demás
pasen a ser incompetentes.
6. De Primera, de Segunda y de Unica Instancia: Instancia es el grado de conocimiento de un
conflicto, sobre la base de la procedencia o no del recurso de apelación. En estos términos,
un tribunal tiene competencia de primera instancia cuando sus resoluciones admiten
apelación, de única instancia si no lo admiten, y de segunda instancia si su función es
precisamente conocer de las apelaciones.
7. Civil Contenciosa y No Contenciosa: Esta clasificación se indica sólo por inercia
pedagógica, toda vez que si en los actos no contenciosos no existe jurisdicción, menos puede
haber competencia. La diferencia fundamental entre unos y otros es la presencia o ausencia
de conflicto.
8. Objetiva y Subjetiva: La competencia objetiva es aquella que determina el órgano
jurisdiccional al cual corresponde conocer de un asunto, en tanto que la competencia
subjetiva es aquella que determina el juez o jueces en particular que conocerán. Se relaciona
con las inhabilidades para actuar como juez, ya sea por implicancia o recusación.
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III.- REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA.
Se definen como “los principios generales que permiten determinar el tribunal
competente, dentro de la estructura piramidal, para conocer de un asunto.” Se
caracterizan por ser reglas generales, complementarias y consecuenciales las unas de las otras, y
porque no existe una sanción única para su infracción. Son las siguientes:
1. Regla de la Radicación o Fijeza: De conformidad a lo establecido por el artículo 109 COT,
“radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se
alterará esta competencia por causa sobreviniente.” Para los efectos de esta regla, se
entiende que un asunto se encuentra radicado cuando se cumplen los siguientes requisitos:
a) Tribunal competente a lo menos absolutamente;
b) Conoce de un asunto, sea de oficio o a petición de parte;
c) Con arreglo a derecho;
d) Existencia de relación procesal válida.
Respecto del cuarto requisito, existen diversas teorías. Unos piensan que basta la
interposición de la demanda, otros dicen que ésta nace sólo con la notificación de la
demanda, en tanto que para otros se requiere esperar la reacción del demandado, para
verificar que no alegue incompetencia (prórroga). A nuestro juicio, basta la notificación, toda
vez que el asunto se radicará, a lo menos para resolver una eventual excepción de
incompetencia. En materia penal, también se discute si la radicación de produce con la
resolución que ordena instruir el sumario, o si se debe esperar hasta la dictación del auto de
procesamiento. Independientemente de la discusión antes referida, esta regla general de la
competencia tiene algunas excepciones:
a) Compromiso: Es una excepción cuando no obstante haberse radicado el asunto, las
partes deciden sustraerlo del conocimiento del tribunal y entregarlo a un árbitro.
b) Acumulación de Autos: Es una institución procesal contemplada con el objeto de evitar
la dictación de sentencias contradictorias. Es una excepción cuando dos o mas procesos,
radicados ante distintos tribunales, siguen siendo conocidos por uno sólo de ellos,
produciendo cosa juzgada respecto de los otros. Se justifica por economía procesal. En
materia de quiebra se produce una situación similar, llamada acumulación de juicios,
que también constituye excepción a esta regla. Existen ciertas materias en las cuales no
procede la acumulación de autos, tales como:
i. Juicios Posesorios;
ii. Desahucio y terminación de Contrato de Arrendamiento
iii. Procesos conocidos por árbitros
iv. Materias de arbitraje forzoso.
c) Visitas: Cuando se habla de excepción a la regla de la radicación, se hace alusión a las
visitas extraordinarias, analizadas a propósito de las atribuciones conexas de nuestros
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tribunales. La verdad es que no es una excepción, toda vez que, no se reemplaza la
esfera de competencia, sino tan sólo la persona del juez de primera instancia.
2. Regla del Grado o Jerarquía: Esta establecida en el artículo 110 COT, conforme al cual
“una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera
instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe
conocer del mismo asunto en segunda instancia.” La consecuencia natural de esta regla es
que la apelación no puede ser prorrogada. Para que opere esta regla, se requiere que el
asunto esté radicado en primera instancia, y que proceda el recurso de apelación.
3. Regla de la Extensión: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo esigualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también
para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o compensación,
aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere correspondido a un
juez inferior si se entablaren por separado.” Es preciso reconocer los distintos conceptos o
actuaciones que comprende:
a) Asunto: es la cuestión principal, el conflicto sometido a la decisión del tribunal.
b) Incidencias: son todas aquellas cuestiones accesorias al asunto principal, pero que
requieren de una resolución de parte del tribunal.
c) Reconvención: Es la demanda del demandado, que deduce aprovechando el
procedimiento iniciado por el actor.
d) Compensación: Es un modo de extinguir obligaciones y procesalmente es además una
excepción perentoria.
En materia penal la regla de la extensión incluye el asunto principal, los incidentes, las
acciones civiles derivadas del hecho punible, y las cuestiones prejudiciales civiles.
4. Regla de la Prevención o Inexcusabilidad: Consiste en que existiendo dos o mas tribunales
competentes para conocer de un asunto, ninguno de ellos puede excusarse del conocimiento,
alegando la existencia de otro tribunal igualmente competente, pero si uno de ello previene en
el conocimiento del negocio, los demás quedan excluidos y pasan a ser incompetentes
(artículo 112 COT) En realidad son dos reglas distintas pero profundamente relacionadas. La
primera parte de la norma dice relación con la inexcusabilidad, y la segunda se refiere a la
prevención.
5. Regla de la Ejecución: La ejecución de las resoluciones judiciales, corresponde a los
tribunales que las hubieren dictado en primera o en única instancia ( artículo 113 COT) No
obstante los tribunales que conocen de los recursos de apelación, casación y revisión, podrán
ejecutar los fallos que dictaren para la substanciación de los recursos, y el pago de las costas
adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos, reservando las demás para el
tribunal de primera instancia. Esta regla se relaciona directamente con la regla de la
extensión, e inclusive algunos autores la incluyen dentro de ella.
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IV.- REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA.
Cuando hablamos de reglas especiales de la competencia absoluta, nos referimos a aquellas que
permiten determinar la jerarquía del tribunal que será competente para conocer de un asunto
determinado (artículos 115 a 133 COT) Estas reglas se caracterizan por ser de orden público,
irrenunciables e improrrogables por las partes. Además la incompetencia absoluta no tiene plazo
para ser alegada, y mas aún, el tribunal puede y debe declararla de oficio. Existen tres elementos
que determinan la competencia absoluta, y que analizaremos en detalle en los párrafos
siguientes.
1. Cuantía: Conforme a lo establecido en el artículo 115 COT, la cuantía en los asuntos civiles
se identifica con “el valor de la cosa disputada”,en tanto que en materia penal corresponde a
“la pena que el delito lleva consigo”. Conforme a lo anterior, en materia penal el tema es
bastante simple, distinguiendo según la cuantía si estamos en presencia de crímenes,
simples delitos o faltas. En materia civil, en cambio, existen una serie de reglas que es
preciso analizar para determinar el valor de lo disputado:
a) Reglas Generales:
i. Asunto Avaluable: Si el asunto es susceptible de apreciación pecuniaria, habrá que
hacer una segunda distinción:
- Si el demandante acompañó documentos a su demanda, la cuantía se
determinará de conformidad al valor que ellos expresen.
- Si no se acompañan documentos o en ellos no aparece el valor, el artículo 117
COT, dispone una nueva distinción:
• Acción Personal: se estará a la apreciación contenida en la demanda.
• Acción Real: acuerdo de partes o en subsidio determinación pericial.
ii. Asunto No Avaluable: Se reputarán de mayor cuantía los negocios que no estén
sujetos a una determinada apreciación pecuniaria, como por ejemplo los siguientes
(artículo 130 COT)- Cuestiones relativas al estado civil;
- Separación de bienes y crianza y cuidado de los hijos;
- Validez o nulidad de disposiciones testamentarias, petición de herencia, apertura y
protocolización de testamento y demás relacionadas con apertura de sucesión;
- Nombramiento de Tutores y Curadores, administración, responsabilidad, excusas
y remoción de éstos;
- Derecho al goce del rédito de un capital acensuado; y,
- Cuestiones de quiebras y convenios entre el deudor y los acreedores.
b) Reglas Subsidiarias: (artículo 120 COT)i. Si no se ha podido esclarecer el valor de lo disputado por los medios antes indicados,
cualquiera de las partes podrá hacer las gestiones que estime convenientes a este
respecto, antes de que se pronuncie el fallo.
ii. Podrá también el juez de oficio decretar las medidas que estime convenientes para el
mismo efecto.
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c) Reglas Específicas:
i. Pluralidad de Acciones: se deben sumar las cuantías de todas las acciones.ii. Pluralidad de Demandados: Se estará al valor de la cosa, aún cuando no exista
solidaridad y no pueda demandarse el total a cada uno.
iii. Reconvención:
- Para efectos legales: suma de la acción principal y reconvencional.
- Para efectos de competencia: se consideran separadamente los valores.
iv. Juicios de Arrendamiento:
- Desahucio y Restitución: monto de la renta convenida para cada período.
- Reconvención de Pago: total de las rentas insolutas.
v. Resto Insoluto: valor del resto insoluto.
vi. Pensiones Periódicas:
- Futuras: suma de dichas pensiones en un año.
- Devengadas: monto a que ellas ascendieren.
d) Regla de la Radicación de la Cuantía: (artículo 128 COT) Una vez determinada la
cuantía, esta no se alterará aun cuando la cosa aumentare o disminuyere su valor
durante el juicio, o aún cuando existieren frutos o intereses devengados después de la
fecha de la demanda.
En la actualidad, y fundamentalmente a partir de la supresión de los juzgados de
departamento y subdelegación, la cuantía ha perdido importancia como elemento
determinante de la competencia absoluta. No obstante lo anterior, aún es un factor relevante
en otras materias tales como:
a) Procedimiento Aplicable: En materia civil existe un procedimiento de mayor cuantía
(juicio ordinario), uno de menor cuantía y otro de mínima. A partir de la dictación de la Ley
N°19.594, que elevó los valores, se hizo mucho mas vigente el procedimiento de menor
cuantía. En materia penal, también existen procedimientos diferenciados según si se trata
de faltas, o de crímenes y simples delitos.
b) Artículo 45 COT: Conforme a lo establecido en esta norma, según si la cuantía es
superior o inferior a 10 UTM, el tribunal conocerá en primera o en única instancia.
2. Materia: Se define como “la naturaleza del asunto controvertido y sometido al
conocimiento del órgano jurisdiccional” En la actualidad, la materia juez un doble papel,
tanto para el establecimiento de tribunales especiales, como para determinar la jerarquía del
tribunal que conocerá del asunto. En efecto, conocida la materia, lo primero que deberá
analizarse, según se indicó en la primera parte de este capítulo, es la existencia de un tribunal
especial, y si no lo hay, veremos cual de los tribunales ordinarios es el competente. Por regla
general, el factor materia opera mediante la sustracción de un asunto de un determinado
tribunal, y su radicación en otro de mayor jerarquía. A continuación analizaremos los distintos
casos expresamente regulados:
a) Juicios de Hacienda: Son aquellos procesos en los que el Fisco es parte. Será
competente para conocer de ellos un Juez de Letras de comuna Asiento de Corte cuando
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el fisco es demandado. Si es demandante, puede elegir entre este y el juez de Letras del
domicilio del demandado.b) Asuntos No Contenciosos: Jueces de Letras.
c) Artículo 50 N°1 COT: Delitos contra la seguridad interior del Estado, Delitos de los
Títulos II y VI del CP (contra la seguridad interior del Estado o contra el orden y la
seguridad públicas), y Delitos contra la seguridad interior del Estado y sedición o motines
(Títulos IV y V del CJM) todos los anteriores, cuando hubieren sido cometidos
exclusivamente por civiles.
d) Extradición Pasiva: Presidente de la Corte Suprema
e) Responsabilidad Ministerial de Jueces de Letras: Minstro de Corte de Apelaciones.
f) Amovilidad de Ministros de Corte Suprema: Presidente Corte Apelaciones Santiago.g) Amovilidad de Ministros de Corte de Apelaciones: Presidente Corte Suprema.
h) Delitos que afecten las relaciones internacionales: Ministro de Corte Suprema.
3. Fuero: Este elemento, dice relación con el grado o dignidad que tiene alguna de las partes
que participa en un proceso, y en virtud del cual se somete el conocimiento del asunto a un
tribunal distinto, normalmente de mayor jerarquía. El fuero es un beneficio establecido a favor
de la contraparte de la persona que detenta la dignidad o grado, a fin de asegurar una mayor
independencia del tribunal, y que éste no se vea intimidado. No debe confundirse con el fuero
como privilegio, que detentan determinadas autoridades del país, y en virtud del cual no
pueden ser sometidos a proceso sino previo desafuero o querella de capítulos.
Doctrinariamente, se distinguen dos clases de fuero:
a) Fuero Mayor o Grande: (artículo 50 N°s 2 y 3 COT) Los asuntos deberán ser conocidos
por un Ministro de Corte de Apelaciones, actuando como tribunal unipersonal de
excepción, cuando se trate de causas civiles o criminales en que sean parte o tengan
interés:
i. Presidente de la República;
ii. Ex – Presidentes;
iii. Ministros de Estado, Intendentes y Gobernadores;
iv. Agentes Diplomáticos chilenos, Embajadores y Ministros Diplomáticos acreditados o
en tránsito;
v. Arzobispos, Obispos, Vicarios Generales, Provisores y Vicarios Capitulares.
Además pertenecen a este fuero las causas por delitos comunes en que sean parte o
tengan interés los miembros de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, sus
fiscales y los Jueces de Letras de Asiento de Corte.
b) Fuero Menor: Es el contemplado en el artículo 45 letra g) COT, y en virtud del cual,
interviniendo las personas indicadas, el tribunal conocerá en primera instancia y no en
única, a pesar que la cuantía sea inferior a 10 UTM.
El artículo 133 COT establece una serie de casos en los cuales no rige el fuero, a pesar de
intervenir las personas que dan lugar a su aplicación, Dichos casos son los siguientes:
a) Juicios de Minas;
b) Juicios Posesorios;
c) Juicios sobre distribución de Aguas;
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d) Particiones;
e) Los que se tramiten breve y sumariamente;f) Quiebras;
g) Asuntos No Contenciosos; y,
h) Demás que determinen las leyes.
V.- REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA.
Son aquellas que persiguen establecer, cual de aquellos tribunales pertenecientes a la jerarquía
determinada tras la aplicación de las reglas de la competencia absoluta, será el que deberá
conocer del asunto controvertido. Sus características fundamentales es que sus normas son de
orden privado, y por lo tanto renunciables y prorrogables (sólo en determinados casos) por las
partes. Además, existe un menor plazo para alegar la incompetencia y su factor determinante es
el territorio. En cuanto a este elemento, normalmente los tribunales están divididos de acuerdo a
las normas de la regionalización, teniendo competencia ya sea sobre regiones, provincias,
comunas o agrupaciones de comunas. A continuación analizaremos las reglas específicas que
determinan al tribunal competente, distinguiendo según la naturaleza del asunto litigioso.
1. Asuntos Civiles Contenciosos: Para determinar que tribunal de la jerarquía será el
competente, hay que seguir un proceso de descarte.
a) Existe o no Prórroga de Competencia: La prórroga de la competencia es “la facultad
legal o convencional de un Juez para conocer asuntos que naturalmente no le
corresponden.” En doctrina, existen distintas clases de prórroga según cual es el factor
determinante. Así, se habla de prórroga persona a persona en el caso de existir fuero y
de que el aforado arrastre a los demás involucrados en el proceso; prórroga cantidad a
cantidad cuando el tribunal conocerá de asuntos de mayor cuantía de la que
normalmente le corresponden; y, prórroga lugar a lugar cuando el tribunal conoce de
asuntos correspondientes a otro territorio que el que se le ha asignado por ley. En
nuestro país, sólo existe esta última clase de prórroga, entre tribunales de distintos
territorios jurisdiccionales. Según el concepto antes indicado, la prórroga de la
competencia de clasifica en legal (artículos 111, 124 y 161 COT = mas que prórroga son
reglas generales de competencia) y convencional. Esta última, que es la que se establece
de común acuerdo entre las partes, puede ser de dos clases:
i. Expresa: Cuando las partes han pactado con anterioridad al juicio, que el asunto será
sometido al conocimiento de un tribunal distinto del naturalmente competente.
ii. Tácita: Hay prórroga tácita del demandante cuando interpone su demanda ante un
tribunal relativamente incompetente, y del demandado cuando realiza en dicho
proceso cualquier gestión distinta de alegar la incompetencia.
Los requisitos para que proceda la prórroga de la competencia es que se trate de: 1)
Asuntos civiles; 2) Contenciosos; 3) De primera instancia; 4) Entre tribunales de igual
jerarquía; y, 5) Existiendo capacidad de las partes para prorrogar. Una vez que ha
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operado la prórroga, podemos realmente decir que un asunto se ha radicado, y que en
consecuencia operan las reglas de la radicación, grado, extensión, etc.b) Existen o No Reglas Especiales:
i. Obligaciones que deben cumplirse en varios lugares: será competente el tribunal del
lugar en que se reclame el cumplimiento de la obligación.
ii. Pluralidad de Domicilios del Demandado: cualquiera de ellos es competente.
iii. Pluralidad de demandados con distintos domicilios: cualquiera de ellos.
iv. Demandado es Persona Jurídica: La demanda debe interponerse en el lugar en que
se encuentre el asiento principal de la persona, y en caso de tener varios, aquel en
el cual se celebró el acto o contrato.
v. Acciones e Interdictos Posesorios: lugar en que se ubiquen los inmuebles. si estánen varios es competente el juez de cualquiera de ellos.
vi. Juicios de Aguas: ubicación del predio del demandado (cualquiera de ellos si el
predio abarca varios territorios jurisdiccionales)
vii. Avería Común: (artículo 1092 C.Com.)
- Se arregla fuera de Chile, es competente el juez del puerto de descarga
- Se arregla en Chile, es competente el tribunal del lugar en que se arregle.
viii. Juicio de Alimentos: Domicilio del alimentario, salvo que éste lo haya cambiado por
abandono o rapto, en cuyo caso es competente el juez del domicilio del alimentante.
ix. Juicios Hereditarios: (petición de herencia, desheredamiento y validez o nulidad del
testamento) Lugar en que su hubiere abierto la sucesión, conforme al artículo 955
CC (último domicilio del causante en Chile).
c) Existen o No Reglas Vinculadas a la Naturaleza de la Acción:
i. Acción o Pretensión Inmueble: Es competente el juez del lugar que las partes hayan
estipulado en la convención. A falta de estipulación, el demandante tiene la opción
de elegir entre:
- Lugar donde se contrajo la obligación; o,
- Lugar en que se encuentre el inmueble.
ii. Acción o Pretensión Mueble: Si la acción es mueble o se reputa mueble conforme a
los artículos 580 y 581 CC es competente el Juez del territorio estipulado por las
partes, y a falta de estipulación, el del domicilio del demandado.
iii. Acción o Pretensión Mixta: Lugar en que estén los inmuebles.
d) Regla Supletoria o de Clausura: Si no es posible aplicar ninguna de las reglas
precedentemente establecidas, será competente para conocer del asunto, el juez del
domicilio del demandado.
2. Asuntos Civiles No Contenciosos: Existe el mismo proceso de descarte, pero reducido
exclusivamente a la existencia de reglas especiales. Si no es posible aplicar ninguna de las
reglas especiales, será competente el juez del domicilio del solicitante. Las reglas especiales
son las siguientes:
a) Sucesiones: Ultimo domicilio del causante en Chile.
b) Nombramiento de Tutores y Curadores: Domicilio del pupilo.
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c) Muerte Presunta y Designación de Curador de Ausentes: Ultimo domicilio del
desaparecido o ausente.d) Autorizaciones para Enajenar Inmuebles: Ubicación de los inmuebles.
e) Goce de un Censo: Lugar en que se inscribió el censo.
3. Asuntos Mineros: Es competente el juez de la comuna o agrupación de comunas en que se
encuentre ubicada la pertenencia, inclusive para conocer de pedimentos o manifestaciones,
que son actos no contenciosos. Como el factor territorial está ligado al yacimiento, no procede
la prórroga de la competencia. Si la pertenencia abarca mas de un territorio jurisdiccional,
será competente el tribunal de aquel en el cual se encuentra el punto medio o de interés.
4. Asuntos Concursales: Se definen como aquellos en los cuales intervienen los acreedores
de una persona, con el objeto de repartirse los bienes del deudor y proceder al pago de sus
créditos. Se trata fundamentalmente del Juicio de Quiebra, de la Cesión de Bienes y de los
Convenios Judiciales, sean preventivos o de solución. Es competente el juez del lugar en que
se encuentre el domicilio del deudor o fallido.
5. Asuntos Penales: A diferencia de en materia civil, se trata de normas de orden público, y por
lo tanto no procede la prórroga de la competencia. Sin embargo, también es preciso seguir un
procedimiento de descarte:
a) Comisión de un solo Delito o de varios Delitos en un mismo Territorio: Es
competente el tribunal del lugar en que se cometió el hecho que da motivo al juicio
(donde se dio principio a su ejecución = artículo 157 COT) El Juzgado de garantía de
ese lugar conocerá de todas las gestiones previas al juicio oral.
b) Comisión de varios Delitos en distintos territorios: Si el Ministerio Público decidiere
investigar en forma conjunta delitos que conforme a la regla anterior requieran la
intervención de mas de un juez de garantía, será competente el Juez de Garantía del
territorio en que se cometió el primero de los hechos investigados. Para ello en todo caso,
debe citarse a una audiencia judicial a todos los intervinientes. Lo anterior es sin perjuicio
de la facultad del Ministerio Público de solicitar la separación de las investigaciones.
c) Delitos Cometidos en el Extranjero o del Artículo 6° COT: Serán competente el Juez
de Garantía de Santiago que esté de turno.
d) Participación Criminal y Fuero: La regla general es que el tribunal competente para
juzgar al autor, lo es también para juzgar a los cómplices y encubridores. Por lo tanto, si
el autor tiene fuero, arrastra a los cómplices y encubridores al tribunal de mayor jerarquía,
así como a los coautores no aforados si los hubiere. La situación se altera un tanto en el
fuero militar. Si entre los responsables de un delito, hay algunos que deben ser juzgados
por tribunales militares, arrastran a los demás, el tribunal competente para juzgar a
quienes gozan de fuero, juzgará a todos los demás.
e) Delito de Giro Doloso de Cheques: Es Competente el Juez de Garantía del domicilio
que tenga registrado el librador del cheque en el Banco respectivo.
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6. Asuntos Laborales: Lo normal es que su conocimiento y resolución corresponda a los
Juzgados de Letras del Trabajo, aunque excepcionalmente, en las comunas en que estos noexisten, puede conocer un juez de letras civil. Es competente el juez del domicilio del
demandado, o bien del lugar en que se prestan los servicios, a elección del demandante.
VI.- CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA.
Son los distintos conflictos que pueden producirse, entre los distintos tribunales, ya sea con las
partes, con otras autoridades de la república, o bien, directamente entre sí, para determinar cual
será finalmente el tribunal competente para conocer de un determinado asunto.
1. Contiendas de Competencia: Son aquellas que se verifican entre dos tribunales, o entre uno
de éstos y una autoridad política o administrativa que eventualmente tiene atribuciones
jurisdiccionales. La contienda puede ser positiva, cuando ambos órganos se arrogan la
competencia para conocer de un asunto, o negativa, cuando ninguno de éstos quiere conocer
del negocio. Se resuelven siempre en única instancia, y según quienes sean las partes en
disputa, podremos determinar cual será el órgano encargado de dirimirlas:
a) Entre Tribunales Ordinarios:
i. Tribunales de igual jerarquía con superior común: Resuelve el superior jerárquico.
ii. Tribunales de igual jerarquía y diferente superior: Resuelve el superior del tribunal
que previno en el conocimiento del asunto. Si ninguno ha prevenido, resuelve la
Corte Suprema.
iii. Tribunales de distinta jerarquía: Resuelve el superior del de mas alto rango.
b) Entre Tribunales Arbitrales o entre Ordinarios y Arbitrales: Se aplican las mismas
reglas antes detalladas, considerando a la Corte de Apelaciones respectiva como el
superior jerárquico del tribunal arbitral.
c) Entre Tribunales Especiales o entre Ordinarios y Especiales:
i. Dependen de la misma Corte de Apelaciones: Resuelve dicha Corte.
ii. Dependen de distinta Corte de Apelaciones: Resuelve el superior de aquel de los
tribunales que hubiere prevenido en el conocimiento del negocio. Si ninguno ha
prevenido, resuelve la Corte Suprema.
d) Entre Tribunales de Justicia y Autoridades Político – Administrativas:
i. Si se trata de Tribunales Inferiores: Resuelve la Corte Suprema.
ii. Si se trata de Tribunales Superiores: Resuelve el Senado.
2. Cuestiones de Competencia: Son aquellos conflictos que se producen entre un tribunal, y
una de las partes del conflicto sometido a su conocimiento y resolución. Se promueven
incidentalmente, ya sea por vía de inhibitoria, o por vía dclinatoria.
a) Inhibitoria: Una vez que un tribunal ha comenzado a conocer de un asunto, el afectado
(normalmente el demandado) solicita al tribunal que cree competente y que no está
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conociendo que asuma la competencia del asunto. Pueden verificarse entonces distintas
situaciones, según la actitud que asuman los tribunales involucrados:i. El tribunal accede a la solicitud: Debe oficiar al que está conociendo y que es
incompetente, para que se inhiba de seguir conociendo y le remita el expediente.
Frente a esto, el tribunal que está conociendo puede asumir dos actitudes:
- Inhibirse: Debe remitir el expediente al tribunal oficiante, sin perjuicio de lo cual el demandante,
que interpuso su demanda ante él, puede apelar de esta resolución.
- Negarse: Se forma una contienda de competencia, debiendo remitirse los autos al órgano
encargado de resolverla.
ii. El tribunal deniega la solicitud: El solicitante puede apelar.
Todas las apelaciones precedentemente referidas, serán conocidas no necesariamentepor el superior jerárquico, sino por el tribunal al cual correspondería resolver la eventual
contienda de competencia.
b) Declinatoria: En este caso, el demandado concurre directamente al tribunal que está
conociendo y que él estima incompetente, solicitándole que deje de conocer y se declare
incompetente. A diferencia de la inhibitoria, esta vía suspende el conocimiento del asunto.
Ambas vías son alternativas e independientes, no pudiendo hacerse valer conjuntamente.
INHIBITORIA DECLINATORIASe promueve ante el tribunal competente Se promueve ante el tribunal incompetenteSe promueve ante el tribunal que no conoce Se promueve ante el tribunal que conoce.No suspende el conocimiento del asunto Suspende el conocimiento del asuntoEs un Incidente Especial Es un incidente Especial
VII.- REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS.
Una vez que, luego de aplicar las reglas de competencia absoluta y relativa, logramos determinar
cual es el tribunal competente para conocer de un determinado asunto, es posible que todavía senos presente un problema adicional. Dicho problema, dice relación con la existencia de mas de un
tribunal competente en un mismo territorio y dentro de una misma jerarquía. Tal es el caso, por
ejemplo, de los Jueces de Letras en lo civil de Santiago, donde nos encontramos con 30
tribunales con la misma competencia.
En este plano es donde tienen aplicación las reglas de distribución de causas, definidas como
“aquellas que nos permiten determinar cual tribunal, luego de aplicadas las reglas de la
competencia absoluta y relativa, va a conocer del asunto, cuando existen en el lugar dos
o más tribunales competentes.”
De acuerdo a la doctrina mayoritaria, así como, a los fallos de nuestros tribunales superiores, no
se trata de reglas de competencia relativa, sino medidas de orden y de carácter administrativo,
establecidas en virtud de facultades económicas destinadas a producir una adecuada distribución
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de la carga de trabajo de nuestro tribunales de justicia. No obstante lo anterior, se trata de reglas
de orden público, que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes.
En nuestro país, la materia se encuentra regulada en los artículos 175 y siguientes COT,
complementada a través de decretos del Presidente de la República (ej: determinación de
territorios jurisdiccionales de jueces de letras del crimen de Santiago), y a través de Autos
Acordados. A continuación analizaremos dichas reglas, distinguiéndolas según la naturaleza del
asunto controvertido:
1. Asuntos Civiles:
a) Comuna no es asiento de Corte: Se aplica la regla del turno, salvo que la ley hubierecometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno es
semanal, y comienza a ejercerlo el juez mas antiguo. A cada juzgado tocará conocer de
todos los asuntos que se promuevan durante su turno, y hasta su conclusión.
b) Comuna Asiento de Corte: Se aplica la regla de distribución de causas. Consiste en que
todas las demandas y demás gestiones, se presentan en la Secretaría de la Corte de
Apelaciones respectiva, a fin de que el presidente de dicho tribunal, previa cuenta del
Secretario, designe el juez a quien corresponderá su conocimiento, asignando a cada
causa un número de orden según su naturaleza, y dejando constancia en un libro que no
puede ser examinado sin autorización del tribunal (caso de secreto relativo). En Santiago,
por Auto Acordado de 29 de Diciembre de 1989, se realiza un distribución computacional,
para lo cual se exige la presuma, haciendo mas expedito el trámite. Existen dos clases de
excepciones a la distribución de causas:
i. Casos en que se puede recurrir directamente a un tribunal previamente determinado:
Se trata de aquellos casos en que el juicio ya se ha iniciado:
- Por medidas prejudiciales;
- Por Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva;
- Por Acción de Desposeimiento (artículo 758 CPC);
- En general, todas las gestiones que se susciten en un juicio ya iniciado; y,
- Aquellas a que de lugar el cumplimiento de la sentencia, salvo el caso previsto en la parte final del
artículo 114 COT (cumplimiento incidental)
ii. Casos en que debe volverse a la regla del turno:
- Facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio;
- Exhortos Nacionales;
- Cumplimiento de resoluciones o decretos de juzgados o tribunales; y,
- Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.
En Santiago, este turno se complementa con distribución de causas, toda vez que la
gestión debe presentarse en la Corte, para que sea asignada a uno de los 5
juzgados de turno que lo están cada semana.
2. Asuntos Penales:
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a) Juzgados de Garantía: La distribución de causas se realizará de acuerdo a un
procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el Comité deJueces a propuesta del juez presidente.
b) Tribunal Oral en lo Penal: La distribución de causas entre las salas del tribunal, se
realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente
aprobado por el Comité de Jueces a propuesta del juez presidente.
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CAPITULO IV - ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE
LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
I.- INTRODUCCION.
La jurisdicción es una función pública que es realizada por el Estado, a través de determinados
órganos que actúan en su nombre. Estos son los denominados órganos jurisdiccionales,
comúnmente denominados “tribunales”, pese a que sabemos que existen otros organismos que
ejercen jurisdicción sin ser tribunales. Sin perjuicio de ello el presente trabajo tiene por objetoestudiar a fondo a los órganos jurisdiccionales por naturaleza, cuales son los Tribunales de
Justicia.
La organización y estructura de estos órganos, se basa en dos principios fundamentales, cuales
son el “Principio de Especialización”, conforme al cual los tribunales se encargan
exclusivamente de ejercer la función jurisdiccional, y el “Principio de Pluralidad”, en virtud del
cual se requiere la existencia de una gran cantidad de tribunales, para satisfacer las exigencias
que plantea la administración de justicia.
En nuestro país. el artículo 1° del D.L. N°573, dividió a nuestro país en 13 regiones, y a su vez a
estas en provincias, y a estas en comunas. Posteriormente, la Ley N°18.776, dispuso la
adecuación de la estructura judicial al proceso de regionalización, fijando los territorios
jurisdiccionales, suprimiendo los jueces de distrito y los de subdelegación.
Como consecuencia de esta nueva estructuración, hoy en día nuestro sistema piramidal judicial
se encuentra conformado por la Corte Suprema a la cabeza, luego las Cortes de Apelaciones,
repartidas a lo largo del territorio nacional y que fijan los territorios jurisdiccionales mas amplios, y
finalmente los Juzgados de Letras, ya sean civiles, criminales o con competencia común. Sin
embargo, existen otros tribunales además de estos, todos los cuales analizaremos en detalle a
continuación.
II.- CLASIFICACION DE LOS TRIBUNALES.
1. Según su Clase o Naturaleza: Este es el criterio de clasificación mas importante, toda vez
que es aquel establecido expresamente por el legislador (artículo 5 C.O.T.)
a) Ordinarios: Los tribunales ordinarios son aquellos que se encuentran reglamentados en
el C.O.T., y son los siguientes:
i. Jueces de Letras en lo Civil
ii. Juzgados de Garantía
iii. Tribunal Oral en lo Penal
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iv. Tribunales Unipersonales de Excepción : Actúan en este carácter los Ministros de
Cortes de Apelaciones, Ministros de Corte Suprema, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y el Presidente de la Corte Suprema
v. Cortes de Apelaciones
vi. Corte Suprema
b) Especiales: Los tribunales especiales son aquellos que se encuentran tratados fuera del
C.O.T. Pueden o no pertenecer al Poder Judicial. Entre los que pertenecen al Poder
Judicial, y que en consecuencia se encuentran supeditados a la superintendencia de la
Corte Suprema, destacan Juzgados del Trabajo, los Juzgados de Menores y los
Tribunales Militares en Tiempos de Paz. Ejemplos de aquellos que no pertenecen al
Poder Judicial, son el Senado, el Director del S.I.I., el Tribunal de Aduanas, el TribunalConstitucional, etc.
c) Arbitrales: Son aquellos jueces designados por las partes o el Juez en subsidio, para
conocer de materias específicamente determinadas. Algunos autores no incluyen a los
tribunales arbitrales como una categoría aparte, considerándolos simplemente
especiales. Otros autores distinguen entre tribunales perpetuos y temporales, ubicando a
los árbitros en esta segunda categoría y a todos los demás tribunales en la primera.
2. Según su Composición: Pueden ser Unipersonales o Colegiados. La principal diferencia
entre ellos, además del número de miembros de que esta formado (uno o varios jueces), es
que los primeros conocen directamente el proceso, mientras que en los otros opera la
relación. En general, los tribunales inferiores son unipersonales y los superiores son
colegiados (la excepción es el tribunal oral en lo penal). Entre los unipersonales podemos
distinguir los permanentes y los de excepción.
3. Según la Continuidad de las Funciones: Conforme a este criterio, los tribunales pueden ser
Permanentes o Accidentales (o de excepción). Estos últimos, no violan en caso alguno el
principio de oportunidad del tribunal, establecido en la Constitución (artículo 19 N°3 C.P.R.),
porque si bien no están activos en forma permanente, siempre existen como tales en la
legislación, constituidos, organizados y con competencia definida.
4. Según la Calidad de sus Miembros: Serán Letrados si los jueces que lo componen son
abogados, e Iletrados en caso contrario.
5. Según la Observancia de la Ley: Son tribunales De derecho aquellos que tramitan y fallan
con observancia estricta a los preceptos legales. Por su parte, son De equidad, aquellos que
no fallan en derecho sino conforme a su convicción interna. Se ha dicho que estos últimos en
definitiva también son tribunales de derecho, pues es la propia ley la que los faculta a fallar en
conciencia.
6. Según sus Funciones en el Proceso: Existen tribunales Substanciadores (sólo actúan en
la etapa de tramitación o investigación), Sentenciadores (se limitan exclusivamente a
pronunciar el fallo) y Mixtos. La reforma procesal penal ha incorporado un cambio radical en
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este punto, toda vez que dejan de existir los tribunales son mixtos en materia penal,
disgregando la investigación en un ente administrativo (Ministerio Público), la sustanciaciónprocedimental al Juez de Garantía y el fallo al Tribunal Oral en lo Penal.
7. Según su Jerarquía: Existen tribunales Inferiores y Superiores de justicia. La importancia
de esta clasificación radica esencialmente en la procedencia de la acusación constitucional
(artículo 48 C.P.R.) y en que son los fallos de los tribunales superiores los que constituyen la
jurisprudencia como fuente de derecho.
8. Según su Instancia: De acuerdo a la instancia en que el respectivo tribunal conoce del
negocio, existen tribunales de Primera, de Segunda y de Única Instancia. Es necesarioprecisar que un mismo tribunal puede conocer determinados asuntos en primera instancia,
otros en segunda y algunos mas en única.
9. Según su Fuente u Origen: Podemos distinguir tribunales de Origen Legal, Judicial y
Convencional.
III.- JUZGADOS DE GARANTIA Y TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL .
1. Concepto: Son nuevas categorías de tribunales ordinarios de primera instancia, incorporados
por la reforma procesal penal. Los Juzgados de Garantía son “tribunales unipersonales,
ordinarios, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una
comuna o agrupación de comunas, y que conocen en primera instancia de todos los asuntos
de orden criminal relacionados con la sustanciación previa al juicio oral.” Por su parte, los
Tribunales Orales en lo Penal son “tribunales colegiados, ordinarios, letrados, de derecho y
permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que
conocen en primera instancia de todos los asuntos de orden criminal.” Estos jueces estánregulados fundamentalmente en los artículos 14 a 26 C.O.T.
2. Requisitos para ser Juez de Garantía y/o de Tribunal Oral en lo Penal: Conforme a lo
dispuesto en el art. 248 C.O.T., todas las regulaciones relativas a esta materia para los
Jueces de Letras, se aplican igualmente a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces
de tribunales orales en lo penal (artículo 252 C.O.T.)
a) Ser chileno.
b) Tener el título de Abogado.
c) Haber cumplido con el Programa de Formación para postulantes al Escalafón Primario,sin perjuicio de lo establecido en el artículo 284 bis COT.
d) Requisitos Especiales:
i. Abogados Ajenos a la Administración de Justicia: Si postulan al cargo de Juez de
Comuna o Agrupación de Comuna, se requiere experiencia profesional de a lo menos
un año.
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ii. Juez de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se exigen los requisitos adicionales
del artículo 284 letra b) COT.e) No tener incompatibilidades o inhabilidades. (artículos 256 a 261 C.O.T.)
f) Además de los requisitos antes indicados, es necesario tener en consideración lo
dispuesto por el artículo 280 C.O.T., respecto a los requisitos de antigüedad para los
ascensos y promociones.
g) Finalmente, es necesario tener presente que los Jueces, cualquiera sea su categoría,
cesan su actividad a los 75 años como tope, a excepción del presidente de la Corte
Suprema (artículo 77 inciso 2° CPR) y de los jueces que se encontraban activos a la
fecha de entrada en vigencia de la Constitución (artículo 8° transitorio CPR)
3. Nombramiento: Para proceder al nombramiento, la Corte de Apelaciones respectiva debe
llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir candidatos suficientes para integrar
la terna que se envía al Presidente de la República para que este elija. Las ternas para el
cargo de Juez de Garantía o del Tribunal Oral en lo Penal, deben integrarse por el juez de
garantía, juez de tribunal de juicio oral o juez de letras mas antiguo de la categoría inferior
calificado en lista de méritos y dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente
inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos por mérito.
4. Territorio Jurisdiccional: El artículo 16 C.O.T. establece que en cada comuna habrá a lo
menos un Juzgado de Garantía, señalando a continuación su número en cada región y
provincia, su comuna de asiento, el territorio jurisdiccional que corresponde a cada uno de
ellos y su competencia. A modo de ejemplo, en el territorio de Región Metropolitana existirán
195 Juzgados de Garantía 6y 196 Jueces de Tribunal Oral, distribuidos en las distintas
comunas de la región.
5. Competencia:
a) Jueces de Garantía:
i. Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal;
ii. Dirigir las audiencias que procedan conforme a la ley procesal penal;
iii. Dictar sentencia cuando corresponda, en el procedimiento abreviado;
iv. Conocer y fallar las faltas penales;
v. Conocer y fallar las faltas a la ley de alcoholes;
vi. Hacer ejecutar las condenas criminales y medidas de seguridad y resolver
solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución; y,
vii. Conocer y resolver otras cuestiones que la ley les encomiende
b) Tribunal Oral en lo Penal:
i. Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas cuyo fallo
corresponda al Juzgado de Garantía;
ii. Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos
a su disposición;
iii. Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el curso del juicio oral; y,
iv. Conocer y resolver otras cuestiones que la ley les encomiende.
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6. Organización:a) Juzgados de Garantía: Estarán conformados por uno o mas jueces con competencia en
un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos
sometidos a su conocimiento.
b) Tribunal Oral en lo Penal: Funcionarán en una o mas salas integradas por tres de sus
miembros. Podrán integrar la sala también otros jueces en calidad de alternos, solo en
casos en que sea preciso subrogar en caso de que existan jueces inhabilitados o que
opere la situación prevista en el art. 281 inc. final CPP.
c) Comité de Jueces: Existe en los juzgados de garantía con 3 o mas jueces y en todos los
tribunales orales en lo penal y se integra de la siguiente forma:i. Juzgados o Tribunales con 5 jueces o menos: Se integra por todos ellos.
ii. Juzgados o Tribunales con mas de 5 jueces: Se integra por 5 jueces elegidos por
mayoría cada 2 años.
El Comité elige un presidente que dura dos años reelegible, quien tiene voto dirimente en
caso de empate. Las funciones del Comité son las siguientes:
i. Aprobar el procedimiento de distribución de causas;
ii. Designar al administrador del tribunal, de entre una terna presentada por el
presidente;
iii. Calificar anualmente al administrador del tribunal;
iv. Resolver acerca de la remoción del administrador;
v. Designar al personal del juzgado, de entre ternas presentadas por el administrador;
vi. Conocer de apelaciones contra el administrador por remoción del subadministrador,
jefes de unidades o personal del juzgado;
vii. Definir el proyecto de plan presupuestario que presente el presidente para ser
enviado a la Corporación Administrativa del Poder Judicial;
viii. Las demás materias que señale la ley.
d) Organización Administrativa: Los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral
en lo Penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento de las
siguientes funciones:
i. Sala: organización y asistencia a las audiencias;
ii. Atención de Público: Otorgar una adecuada atención, información y orientación.
iii. Servicios: Labores de soporte técnico computacional, contabilidad, apoyo a la labor
administrativa, abastecimiento, etc.
iv. Administración de Causas: Manejo de causas, registro de los procesos,
notificaciones, audiencias, archivo, ingresos, rolaje de expedientes, audiencias de los
detenidos, actualización de base de datos de causas y estadísticas básicas.
v. Apoyo a Terceros: Adecuada atención, información y orientación a testigos y peritos.
Esto solo existe en los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal.
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IV.- JUECES DE LETRAS.
1. Concepto: “Son tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de derecho y permanentes,
que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en
primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros tribunales.” (Principio de
“Plenitud de competencia en primera instancia”). Estos jueces están regulados
fundamentalmente en los artículos 28 a 48 C.O.T.
2. Requisitos para ser Juez de Letras: (artículo 252 C.O.T.)
a) Ser chileno.
b) Tener el título de Abogado.
c) Haber cumplido con el Programa de Formación para postulantes al Escalafón Primario, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 284 bis COT.
d) Requisitos Especiales:
i. Abogados Ajenos a la Administración de Justicia: Si postulan al cargo de Juez de
Comuna o Agrupación de Comuna, se requiere experiencia profesional de a lo menos un año.
ii. Juez de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se exigen los requisitos adicionales
del artículo 284 letra b) COT.
e) No tener incompatibilidades o inhabilidades. (artículos 256 a 261 C.O.T.)
f) Además de los requisitos antes indicados, es necesario tener en consideración lo dispuesto
por el artículo 280 C.O.T., respecto a los requisitos de antigüedad para los ascensos y
promociones.
g) Finalmente, es necesario tener presente que los Jueces, cualquiera sea su categoría,
cesan su actividad a los 75 años como tope, a excepción del presidente de la Corte
Suprema (artículo 77 inciso 2° CPR) y de los jueces que se encontraban activos a la
fecha de entrada en vigencia de la Constitución (artículo 8° transitorio CPR)
3. Nombramiento: Para proceder al nombramiento, la Corte de Apelaciones respectiva debe
llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir candidatos suficientes para integrar la
terna que se envía al Presidente de la República para que este elija. Las ternas para el cargo
de Juez de Letras deben integrarse de la siguiente forma:
a) Juez de Letras de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se forma por el juez mas
antiguo de la categoría inferior y dos integrantes de la misma categoría o de la
inmediatamente inferior, por mérito.
b) Jueces de Letras de Comuna o Agrupación de Comunas: Se forma por el funcionario
mas antiguo de la categoría inferior y con uno o dos integrantes de la misma categoría o
de la inmediatamente inferior, por mérito, o con uno o dos abogados ajenos al poder judicial conforme al artículo 284 bis COT.
4. Características: Se infieren principalmente del concepto y de los criterios de clasificación de
los tribunales precedentemente indicados:
a) Ordinarios.
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- Causas civiles y de comercio superiores a 10 UTM o aquellas de cuantía inferior
pero que intervenga una persona con fuero mayor.- Crímenes y Simples Delitos (salvo los entregados al conocimiento de los
Juzgados de Policía Local).
- Faltas contenidas en el Código Penal (siempre que no exista un Juez de Policía
Local que sea letrado).
- Determinadas faltas del Código Penal, cometidas en las comunas de Santiago,
Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina.
- Infracciones a la Ley de Alcoholes.
iii. Demás asuntos que la ley les encomiende.
b) Materia:i. Juicios de Minas.
ii. Trabajo y Menores.
iii. Juicios de Hacienda.
iv. Actos Judiciales No Contenciosos.
v. Juicios Posesorios.
vi. Distribución de Aguas.
vii. Quiebras y Convenios.
viii. Goce de un Censo.
c) Fuero o Persona: Todos aquellos asuntos de cuantía inferior a 10 UTM en que sean
parte o tengan interés las personas indicadas en el artículo 45 N°1 letra g (fuero mayor).
Lo relevante del fuero en este caso no es el cambio de tribunal, sino que los Jueces de
Letras conocerán en primera y no en única instancia, dando lugar al principio de la doble
instancia y por ende a la revisión por parte del superior jerárquico.
Existen además algunos casos de competencia especial de los Jueces de Letras de Comuna
que es Asiento de Corte de Apelaciones, tales como:
a) Causas criminales en que intervenga un Juez de Comuna de esa jurisdicción.
b) Juicios de Hacienda cuando el Fisco es demandado.
V.- TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCION.
1. Concepto: “Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y accidentales,
que ejercen sus facultades en primera instancia, conociendo de determinados asuntos que
las leyes les encomiendan.” Los designa la ley para conocer de determinados asuntos, de
acuerdo al cargo que desempeñan, o por turno. Su territorio jurisdiccional coincide con eltribunal al cual pertenecen. Están tratados en los artículos 50 a 53 C.O.T. A continuación los
analizaremos en detalle.
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2. Ministro de Corte de Apelaciones: (artículo 50 C.O.T.) Tienen competencia en primera
instancia y según un turno fijado por la respectiva Corte, para conocer de los siguientesasuntos:
a) Fuero Mayor del artículo 50 N° 2 C.O.T.
b) Demandas civiles contra jueces de letras para hacer efectiva su responsabilidad civil
resultante del ejercicio de sus funciones.
c) Demás que las leyes les encomienden.
3. Ministro de la Corte Suprema: (artículo 52 C.O.T.) Les corresponde conocer:
a) Causas entre la “Corporación de Ventas del Salitre y Yodo” y sus empresas (artículo 23
de la Ley N°12.033).b) Delitos de jurisdicción de tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones
internacionales de la República con otros Estados.
c) Extradición Pasiva.
d) Demás que las leyes les encomienden.
4. Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago: (artículo 51 C.O.T.)
a) Causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema.
b) Acusaciones y demandas civiles deducidas contra el Fiscal o ministros de la Corte
Suprema para hacer efectiva su responsabilidad ministerial.
5. Presidente de la Corte Suprema: (artículo 53 C.O.T.)
a) Causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones.
b) Acusaciones y demandas civiles deducidas para hacer efectiva la responsabilidad
ministerial del Fiscal o Ministros de las Cortes de Apelaciones.
c) Causa de Presas, Extradición Pasiva y demás asuntos que deban juzgarse con arreglo al
derecho internacional.
d) Demás que las leyes les encomienden.
VI.- CORTE DE APELACIONES.
1. Concepto: “Son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que
ejercen sus funciones en una región o parte de ella, y que son depositarios de casi la
totalidad de la competencia en segunda instancia.” Existen 17 Cortes de Apelaciones a lo
largo de nuestro país, en tanto que el número de sus miembros varía en cada una. Están
tratadas en los artículos 54 a 92 C.O.T.
2. Requisitos: Para ser Ministro o Fiscal de Corte de Apelaciones es preciso:
a) Ser chileno.
b) Tener el título de Abogado.
c) Cumplir con los requisitos del artículo 284 letra a) COT
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d) Haber aprobado el Programa de Perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte
de Apelacionese) Haberse desempañado al lo menos durante un año como Juez de Letras, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 280 COT.
f) No tener incompatibilidades o inhabilidades. (artículos 256 a 261 C.O.T.)
3. Nombramiento: Los ministros de las Cortes de Apelaciones son designados igualmente por
el Presidente de la República, eligiendo de entre una terna conformada por la Corte Suprema,
Para proceder al nombramiento, se debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de
reunir candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al Presidente de la República
para que este elija. Las ternas para el cargo de Ministro de Corte de Apelaciones debenintegrarse incluyendo al Juez de Letras de Asiento de Corte mas antiguo según mérito, y dos
Ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que hayan
postulado al nombramiento.
4. Organización: La composición y estructura de las Cortes de Apelaciones es la siguiente, y en
este mismo orden de jerarquía:
a) Ministros: Su número es variable en las distintas cortes. En el caso de Santiago, tras la
dictación de la Ley Nº 19.805 son 31 ministros, repartidos en cada una de las 9 salas en
que se divide durante el funcionamiento extraordinario, mas su Presidente, quien puede
integrar cualquier sala.
b) Fiscales: Funcionarios auxiliares de la administración de justicia, que ejercen el ministerio
público ante los tribunales colegiados, y cuyo superior jerárquico es el Fiscal de la Corte
Suprema. Con la reforma dejarán de pertenecer a la organización de la Corte de
Apelaciones, para pasar a formar parte del Ministerio Público.
c) Relatores: Auxiliares de la administración de justicia, encargados de la relación
(“exposición metódica y sistemática del contenido de un expediente”).
d) Secretario: Ministro de Fe del tribunal. En la Corte de Apelaciones de Santiago existen 3
secretarios, uno civil, uno criminal y otro para causas de trabajo, menores, policía local y
Recursos de Protección.
e) Oficiales de Secretaría: Funcionarios subalternos.
5. Funcionamiento: El funcionamiento de las Cortes de Apelaciones puede ser ordinario o
extraordinario, según si existe o no “retardo”. Conforme al artículo 62 COT se entiende que
hay retardo en una Corte de Apelaciones, cuando el cuociente resultante de dividir el total de
causas en estado de tabla y apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las
criminales, por el número de salas que posee dicha corte, sea superior a 100. A continuación
analizaremos estas dos formas de funcionamiento:
a) Funcionamiento Ordinario: Existe funcionamiento ordinario cuando no hay retardo. En
estas condiciones, la Corte debe sesionar normalmente en pleno, salvo aquellas que
tienen mas de 4 ministros (Santiago, San Miguel, Talca, Concepción, Temuco y Valdivia).
En estos casos, funcionarán divididas en salas de 3 ministros cada una, sorteados
anualmente en el mes de Enero (si no alcanzan los ministros se completan con fiscales o
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abogados integrantes). En el caso particular de la Corte de Apelaciones de Santiago, el
funcionamiento ordinario es en 9 salas (artículo 61 COT)b) Funcionamiento Extraordinario: Las cortes deberán funcionar siempre dividas en salas
de 3 miembros (si no alcanzaren los ministros, se completan con fiscales o abogados
integrantes). Cada sala se entiende que representa a la Corte en su unidad. En virtud
del constante “retardo” que existe en nuestros tribunales, las Cortes funcionan siempre
extraordinariamente, conociendo normalmente los asuntos jurisdiccionales en sala,
mientras que las atribuciones conexas suelen corresponder al pleno. El funcionamiento
extraordinario de la Corte de Apelaciones de Santiago es en 10 salas.
6. Competencia:a) En única instancia:
i. Recurso de Casación en la Forma en contra de sentencias de Jueces de Letras de
su territorio, por uno de sus ministros o contra sentencias definitivas de primera
instancia de jueces árbitros.
ii. Recurso de Nulidad contra sentencias definitivas dictadas por un Tribunal del Juicio
Oral en lo Penal.
iii. Recurso de Queja interpuesto contra Jueces de Letras, Jueces de Policía Local,
Jueces Arbitros, y demás órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio
jurisdiccional.
iv. Extradición Activa.
v. Solicitudes sobre entrega de determinada información, conforme a la ley procesal
penal
vi. Contiendas de Competencia entre tribunales de su territorio jurisdiccional. (artículo
190 C.O.T.)
vii. Recursos de Hecho.
viii. Recusación de Jueces de Letras, de Ministros de esa misma Corte de Apelaciones o
de peritos nombrados por ella.
ix. Reclamos de Ilegalidad deducidos en contra de Municipalidades.
x. Otros que le encomienden las leyes.
b) En primera instancia:
i. En Sala:
- Recursos de Amparo y Protección.
- Otros que le encomienden las leyes.
i. En Pleno:
- Juicios de amovilidad de Jueces de Letras.
- Desafuero de Diputados y Senadores.
- Querella de Capítulos
- Atribuciones Conexas.
c) En segunda instancia:
i. En Sala:
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- Causas civiles, de trabajo y actos no contenciosos que hayan conocido en primera
instancia Jueces de Letras o Ministros de Corte de Apelaciones dentro de suterritorio.
- Apelaciones interpuestas contra un Juez de Garantía.
- Consultas de sentencias civiles dictadas por un Juez de Letras.
- Recursos de Apelación deducidos en contra de Jueces de Policía Local o del
Director del S.I.I.
- Otros que le encomienden las leyes.
i. En Pleno:
- Calificaciones de los miembros de Poder Judicial ( artículo 275 inc.3° C.O.T. )
- Apelaciones, Consultas y Casación en la Forma respecto de causas conocidas
por su presidente (esto es excepcional, sólo en Santiago -artículo 64 C.O.T. )
7. Conocimiento y Resolución de los Asuntos: Las Cortes de Apelaciones, debido a que son
tribunales colegiados, no pueden físicamente tener contacto directo con el expediente, por lo
cual se imponen de su contenido a través de la relación y de los alegatos de las partes.
Según los trámites que se siguen para conocer el fondo del asunto, la Corte de Apelaciones
puede funcionar de dos maneras distintas:
a) En Cuenta: En este caso, el tribunal falla con el sólo mérito de la cuenta que hace el
relator (ej: Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria.)
b) Previa Vista de la Causa: A diferencia del anterior, en este caso, el conocimiento del
asunto se obtiene tras seguir un procedimiento complejo, compuesto de una serie de
actuaciones, en que la cuenta del relator es sólo una de ellas. Las etapas de la vista de la
causa son las siguientes:
i. Resolución “Autos en Relación”: Esta es la resolución que nos indica que estamos en
presencia de la vista de la causa, porque de lo contrario la resolución sería “dese
cuenta”. Antes de su dictación, la causa pasa por un examen de admisibilidad en la
sala tramitadora de la respectiva Corte, y sólo si lo aprueba se dicta la resolución. Por
disposición expresa del artículo 70 COT, la tramitación previa de las causas
corresponderá a la primera sala en aquellas cortes en que exista mas de una.
ii. Notificación de la Resolución: Se verifica por el estado diario.
iii. Fijación de la Causa en Tabla: Es la inclusión material de la causa en un listado
elaborado semanalmente por el Presidente de la Corte. Normalmente, en la tabla
figuran las causas ordenadas cronológicamente, según la fecha en que han quedado
en estado de ser vistas (fecha del decreto “autos en relación”), pero esto puede verse
alterado por distintas razones, tales como las siguientes:
- Causas Preferentes: Aquellas que conforme a la ley deben conocerse y fallarse
con anterioridad a las demás, no obstante ser cronológicamente posteriores. En la
práctica, lo que ocurre es que ingresan inmediatamente a la tabla.
- Causas Agregadas: Son aquellas que figuran en una tabla aparte, elaborada día a
día, y que normalmente dicen relación con asuntos que por su gravedad, no
pueden esperar para ser resueltos, tales como Recursos de Amparo y Recursos
de Protección.
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- Causas Radicadas: Estas causas si bien no alteran el orden mismo de la tabla,
son una excepción pues no se sortea sala respecto de ellas, como en todas lasdemás, toda vez que por algún motivo, su contenido ya ha sido conocido
previamente por una sala determinada (ej: Orden de No Innovar), quien
posteriormente será la única competente para conocer de cualquier otro asunto
relativo a ella.
Además de los casos antes indicados, existen una serie de causas que, a pesar de
figurar en la tabla ordinaria, no se verán en el día indicado, ya sea por suspensión de
alguna de las partes o de común acuerdo entre ellas (hasta las 12:00 del día anterior a
la vista de la causa), o por recusación de alguno de los ministros de la sala o del
tribunal.iv. Anuncio de Alegatos: Conforme a las últimas disposiciones y autos acordados
dictados por la Corte de Apelaciones de Santiago, es preciso que todos aquellos
abogados que deseen alegar ante dicho tribunal, se lo indiquen personalmente al
relator a cargo de la causa, en la primera media hora de funcionamiento del tribunal,
indicando la duración del alegato, y la parte por la que se alega. De no ser así, se
pierde el derecho a alegar.
v. Anuncio de la Causa: Llegado el día indicado en la tabla para la audiencia de vista de
la causa, el oficial de la sala respectiva procede a la colocación del número
correspondiente a la causa que se está viendo, en un lugar visible, inclusive
aplaudiendo para llamar la atención de las partes. En Santiago existen además unos
monitores que registran esta información en forma computacional.
vi. Relación: La efectúa el relator, y tal y como lo indicamos precedentemente, es “la
exposición metódica y sistemática del contenido de un expediente”. El relator
debe especialmente dar cuenta de los aspectos esenciales del proceso. Además, la
ley obliga al relator a dar cuenta de toda omisión sustancial que note en el proceso,
así como, de las faltas disciplinarias que observe. Hasta hace poco tiempo, la relación
constituía una actuación secreta, pero hoy se ha flexibilizado y los abogados también
pueden escucharla (secreto relativo).
vii. Alegatos: “Son las defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados
para el ejercicio de la profesión ante los Tribunales Superiores de Justicia” Se
dice que son orales porque está expresamente prohibido leer. Además de los
abogados, se permite alegar a los postulantes de la Corporación de Asistencia
Judicial. Normalmente duran 30 minutos y alega primero el recurrente. Finalizadas las
exposiciones, pueden hacerse rectificaciones de hecho, y la sala puede solicitar a los
abogados que se refieran a puntos específicos.
Concluidos los alegatos, termina la vista de la causa, pudiendo esta ser fallada de
inmediato por la Corte, o dejar su decisión en acuerdo, ya sea por necesidad de solicitar
medidas para mejor resolver, informes en derecho, o simplemente para proceder a un
mejor estudio de la causa o a la redacción del fallo.
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8. Acuerdos de las Cortes de Apelaciones: A fin de precaver incidencias en el examen de los
antecedentes del proceso, así como, de evitar discrepancias sobre el pronunciamiento delfallo, nuestro Código Orgánico de Tribunales consagra la institución de los “Acuerdos” de
los Tribunales Superiores de Justicia, estableciendo una serie de normas relativas a esta
materia, transformándola en una de las mas reglamentadas del Derecho Procesal Orgánico
(artículos 72 y siguientes C.O.T.):
a) Personas que Intervienen en ellos:
i. Solo pueden tomar parte en el acuerdo los jueces que asistieron a la vista de la causa
y deben estar todos
ii. Si alguno fallece, es destituido o suspendido, trasladado o jubilado, se debe repetir la
vista de la causa.iii. Si alguno se imposibilita por enfermedad, se lo espera hasta 30 días, y si no
comparece se repite la vista de la causa.
iv. No obstante lo establecido precedentemente, no será necesario repetir la vista de la
causa si se logra formar mayoría con los restantes.
b) Forma de Alcanzar el Acuerdo:
i. Son secretos (sin perjuicio que se puede pedir la participación de un relator u otro
funcionario subalterno).
ii. Si alguno de los ministros requiere mas estudio, se suspende el debate y se fija un
plazo para retomarlo, no superior a 30 días si varios lo solicitan, o 15 si es uno sólo.
iii. Primero de resuelven las cuestiones de hecho. Si se suscita problema respecto de la
uno o mas hechos controvertidos, cada cuestión se resolverá separadamente y
aquella cuestión ya resuelta, servirá de base a la decisión de las demás.
iv. Establecidos los hechos, se procede a aplicar el derecho. Si hubiere controversia,
rigen las mismas reglas que para solucionar las cuestiones de hecho.
v. Resueltos todos los hechos y el derecho, las resoluciones parciales servirán de base a
la dictación de la resolución final.
vi. Se vota en orden inverso a la antigüedad de los ministros.
vii.Se deben adoptar por mayoría absoluta. No obstante lo anterior, se entenderá haber
acuerdo cuando exista mayoría absoluta en lo resolutivo, y sobre a lo menos un
fundamento de apoyo a cada punto resuelto.
c) Discordia de Votos:
i. En materia civil: rigen los artículos 86 y 87 C.O.T. Cada opinión se vota
separadamente. Si no hay mayoría en ninguna, se excluyen las menos votadas y se
repite la votación. Sin hay empate entre las menos votadas y no se logra mayoría para
acordar la exclusión, podrán llamarse tantos jueces fuere necesario para que
cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia. En este caso deberá repetirse la
vista de la causa
ii. En materia criminal: (Artículo 74 COT) En caso de empate, prima la opinión mas
favorable al reo. Si se produce empate respecto de cual opinión es mas favorable,
prima aquella que cuente con el voto de presidente.
d) Formalidades Posteriores al Acuerdo: Debe designarse un ministro redactor, y el fallo
debe suscribirse dentro de tercero día de adoptado el acuerdo. El fallo debe consignar el
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nombre de los jueces, los votos disidentes y las “prevenciones” si las hubiere (voto a
favor de la mayoría pero por razones diferentes a las expresadas en el fallo).
VII.- CORTE SUPREMA
1. Concepto: “En un tribunal ordinario, colegiado, letrado, de derecho y permanente, detentador
de la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la
república”. Su principal misión es ser un tribunal de casación, fijando la jurisprudencia,
además de otras clases de competencia. En la actualidad se compone de 21 miembros y su
sede está en Santiago. Es el superior jerárquico de todas las Cortes de Apelaciones del país
y conforme lo establece la Constitución, detenta la Superintendencia directiva, correccional y
económica de todos los tribunales de la república. Esta tratada entre los artículos 93 a 104
COT y en diversos Autos Acordados de la propia corte, siendo el último de ellos aquel
dictado con fecha 1° de Abril de 1998, el cual establece la distribución de las causas entre
las salas de la Corte.
2. Requisitos: Para ser ministro de la Corte Suprema es necesario (artículo 254 COT)
a) Ser chileno.
b) Ser abogado.
c) Cumplir con los requisitos del artículo 283 COT (designación en quinas)
d) En el caso de abogados ajenos al poder judicial, haber ejercido la profesión a lo menos
por 15 años.
e) No tener inhabilidades o incompatibilidades.
3. Nombramiento: Los ministros son designados por el Presidente de la República, de entre
una quina propuesta por la propia Corte Suprema, integrada por el ministro de Corte de
Apelaciones mas antiguo que esté en lista de méritos y otras cuatro personas según su mérito(incluso ajenas al poder judicial).
4. Organización:
a) Ministros: Son 21, uno de los cuales es su Presidente, el cual dura 3 años en su cargo.
b) Fiscal: 1
c) Secretario: 1. Además hay un Prosecretario.
d) Relatores: 8
5. Funcionamiento: Se aplica la misma regla sobre conocimiento y resolución de los procesosque en la Corte de Apelaciones, con la sola diferencia de que las tablas las asigna el
Presidente a cada sala según la materia. Por consiguiente, la Corte Suprema puede tener dos
clases de funcionamiento:
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a) Ordinario: En esta opción, funciona en 3 salas especializadas o excepcionalmente en
pleno para algunas materias específicas. Las salas se componen de no menos de 5 jueces cada una.
b) Extraordinario: Es independiente del retardo, y es a sola discreción del Presidente de la
Corte. Se divide en cuatro salas especializadas y es el que actualmente se aplica en
nuestra Corte Suprema.
6. Competencia: Las salas de la Corte Suprema, conocen de todos los asuntos que no
corresponda conocer al pleno, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Recursos de casación en el fondo.
b) Recursos de casación n la forma deducidos contra sentencias de Cortes de Apelaciones oTribunales Arbitrales de Derecho de segunda instancia que conozcan materias de
competencia de esas cortes.
c) Recursos de nulidad contra sentencias definitivas del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal,
cuando proceda.
d) Apelaciones de Recursos de Protección y Amparo
e) Recursos de revisión.
f) y Consultas de Recursos de Amparo Económico;
g) Apelación de sentencias dictadas por el Presidente de la Corte Suprema en las causas del
artículo 53 N°s 2 y 3 del COT, y querella de capítulos.
h) Recursos de Queja, aun cuando la aplicación de medidas disciplinarias corresponde al
pleno.
i) Recurso de queja en juicio de cuentas contra la sentencia de segunda instancia.
j) Solicitudes de acceso a información y/o recintos, conforme a la ley procesal penal.
k) Otros que señalen las leyes.
La Corte Suprema, mediante auto acordado, establece cada dos años las materias específicas
que debe conocer cada una de las cuatro salas en las que se divide durante el funcionamiento
extraordinario (Civil, penal, constitucional y mixta)
7. Competencia Privativa del Pleno de la Corte Suprema:
a) Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la Ley;
b) Apelación de Desafueros Parlamentarios;
c) Apelación de Sentencias de Juicios de Amovilidad;
d) Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad; y,
e) Aplicación de Medidas Disciplinarias
8. Competencia Privativa de la Corte Suprema:
a) Recurso de Casación en el Fondo;
b) Recurso de Revisión; y,
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VIII.- TRIBUNALES ESPECIALES.
“Son todos aquellos tribunales que, pese a no estar expresamente regulados en el Código
Orgánico de Tribunales, tienen la calidad de tales porque leyes especiales los han instituido con
dichas atribuciones.”
No obstante que el término “especiales” es excesivamente amplio y que podría comprender una
gran inmensidad de organismos, en este punto la doctrina se ciñe estrictamente por lo establecido
en el artículo 5° inc.3° C.O.T., el cual establece que “Forman parte del Poder Judicial, como
tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y
los Tribunales Militares en tiempo de paz....”
1. Tribunales Militares en Tiempos de Paz: Están regulados en los artículos 1 a 102 del
C.J.M., y están establecidos sobre la base del mismo principio que el fuero como elemento de
competencia, esto es, beneficiar a todas aquellas personas que deben litigar contra miembros
de las F.F.A.A., cuyo rango o investidura pudiera intimidar o afectar la libre determinación de
un juez civil. La competencia de estos tribunales se determina sobre la base de tres
elementos fundamentales:
a) Ratione Temporis: Varía la competencia según si hay guerra o es tiempo de paz.
b) Ratione Materiae: Conocen delitos que afecten bienes jurídicos de carácter militar y sólo
excepcionalmente pueden conocer asuntos civiles.
c) Ratione Personae: No opera en Chile, pues pueden juzgar tanto a civiles como a
militares.
La competencia de estos tribunales, los cuales como ya se ha indicado, sólo integran el Poder
Judicial en tiempos de paz (importante por la superintendencia de la Corte Suprema), es la
siguiente:
a) Delitos propiamente militares (contra la seguridad del Estado o contra el honor o deber
militar).
b) Delitos terroristas cuando el afectado es de las F.F.A.A. o Carabineros.
c) Querellas especiales sometidas a su conocimiento.
d) Delitos comunes cometidos por militares en tiempos de guerra, estando en campaña,
durante el servicio militar o en recintos militares.
e) Causas civiles que nazcan de los delitos anteriormente indicados.
El artículo 13 C.J.M., señal que en tiempos de paz, ejercerán jurisdicción militar, la Corte
Suprema y los siguientes órganos:
a) Juzgados Institucionales: Existen 3 Navales, 7 Militares y 1 de Aviación. Son tribunales
unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, cuyo rol es fundamentalmente
sentenciador en primera instancia.
b) Fiscales: Son los jueces substanciadores de primera instancia y existen en todas las
ramas de las F.F.A.A.
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c) Corte Marcial (o Naval): Son tribunales especiales, colegiados, letrados, de derecho y
permanentes, que tienen la totalidad de la competencia en segunda instancia. La CorteMarcial se integra por 2 ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, los auditores
generales de la FACH y Carabineros, y un Coronel en Servicio Activo (muy criticado
porque pugna con la independencia de los jueces y porque implica mayoría militar en el
tribunal).
d) Auditores: Son Abogados asesores de los Juzgados Institucionales, que además integran
la Corte Marcial en tiempos de paz, e inclusive la Corte Suprema en tiempos de guerra.
2. Juzgados de Letras del Trabajo: “Son tribunales especiales, unipersonales, letrados, de
derecho y permanentes, que ejercen sus facultades en una comuna o agrupación de
comunas asignada por la ley, con facultades para conocer todos aquellos conflictos derivados
de la aplicación de normas laborales, previsionales y se seguridad social.” La existencia de
estos tribunales, además de la especialidad por la materia de los asuntos que conocen, tiene
otros fundamentos adicionales que la justifican:
a) Necesidad de tutelar los derechos de las partes, generalmente desiguales.
b) Razones psicológicas en beneficio de los trabajadores.
c) Se trata de un derecho relativamente nuevo y socialmente relevante.
En general, estos tribunales tienen la misma composición que los Jueces de Letras civiles, así
como, la misma carga de trabajo. Conforme a lo establecido en el artículo 390 C.T., la
competencia de estos tribunales es la siguiente:
a) Conflictos entre empleados y empleadores por aplicación o interpretación de leyes
laborales, contratos colectivos o individuales de trabajo, convenios colectivos y fallos
arbitrales en materias laborales.
b) Cuestiones y Reclamaciones por aplicación o interpretación de normas de previsión o
seguridad social.
c) Otras materias que la ley confiera a su conocimiento.
3. Juzgados de Letras de Menores: “Son tribunales especiales, unipersonales, letrados, de
derecho y permanentes de primera instancia, competentes para conocer asuntos civiles y
criminales en que intervenga un menor de edad.” A partir de la dictación de la Ley N°19.221,
la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. La composición de estos tribunales es similar a
la de los Jueces de Letras en lo Civil, con la diferencia que tiene un asistente social judicial
(artículo 457 C.O.T.) y receptores ad-hoc. En Santiago existen seis tribunales de menores,
cuatro de los cuales son civiles y los dos restantes tienen competencia criminal.
a) Competencia Civil:
i. Tuición de Menores.
ii. Patria Potestad.
iii. Emancipación.
iv. Demandas de Alimentos deducidas por menores o por adultos en conjunto con
menores.
v. Adopciones.
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vi. Otras materias civiles relacionadas con el cuidado de menores de edad.
b) Competencia Criminal:i. Expedir la resolución sobre discernimientos de menores entre 16 y 18 años de edad.
Conforme al artículo 10 C.P., los menores de 1 años carecen de responsabilidad
penal, en tanto que la plena capacidad delictual se adquiere sólo a los 18 años.
ii. Conocer de las faltas, crímenes o simples delitos en que aparezcan inculpados
menores de 16 años, pudiendo adoptar las siguientes medidas de protección:
ix. Devolver al menor a su tutor, previa amonestación.
x. Someterlo al régimen de libertad vigilada.
xi. Confiar su cuidado a establecimientos especiales de educación o de otro tipo
(cárceles de menores).xii. Confiar su cuidado a cualquier persona idónea que se preste para ello.
IX.- TRIBUNALES ARBITRALES.
1. Concepto: “El árbitro es un Juez designado por las partes o el Juez, para resolver
determinados asuntos litigiosos” (artículo 222 C.O.T.) Sus resoluciones tiene valor de
sentencia judicial y producen cosa juzgada, pero carecen de imperio, por lo que la ejecución
de las mismas, cuando se requieren medidas compulsivas, corresponde a los tribunales
ordinarios.
2. Clasificación:
a) Según el origen de la designación: convencional, judicial o legal.
b) Según el grado: de primera, segunda o de única instancia.
c) Según el número de miembros: unipersonales o colegiados.
d) Según su calidad: De derecho, Arbitradores o Mixtos.
3. Arbitro de Derecho: Su principal característica es que tanto en la tramitación del
procedimiento, como en la dictación del fallo, deben actuar con estricto apego a la ley. Son la
regla general en materia de arbitraje, se aplican supletoriamente en silencio de las partes y es
la clase de árbitro que procede en casos de arbitraje forzoso.
4. Arbitro Arbitrador: Son aquellos que fallan en conciencia o equidad, y que en cuanto al
procedimiento, se someten únicamente a las reglas estipuladas por las partes. Sin perjuicio
de la libertad de las partes para fijar el procedimiento, se exige como requisito esencial el
respeto a las normas mínimas del debido proceso, y el cumplimiento de ciertos trámitessindicados como esenciales por la ley (artículo 796 C.P.C.), específicamente:
a) El emplazamiento válido de las partes.
b) Agregar al proceso los instrumentos presentados por las partes.
c) Dar citación de ellos a la otra parte para tener la posibilidad de controvertir la prueba.
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5. Arbitro Mixto: Es aquel árbitro que en cuanto a la tramitación del procedimiento se está a las
estipulaciones de las partes, pero que debe fallar en derecho.
6. Requisitos para ser Arbitro: Existen una serie de requisitos que una persona debe poseer
para ser árbitro, así como, una serie de condiciones que no debe reunir quien quiera detentar
tal calidad:
a) Requisitos Positivos: (artículo 225 C.O.T.)
i. Tener 18 años.
ii. Tener la libre administración de sus bienes.
iii. Saber leer y escribir.
iv. En el caso de árbitros de derecho o mixtos, además debe ser abogado. b) Requisitos Negativos: (artículo 226 C.O.T.)
i. No ser parte, salvo el caso de los artículo 1324 y 1325 CC.
ii. No ser el Juez substanciador del caso, sin perjuicio del artículo 317 COT
iii. No ser Juez letrado, ministro o fiscal de Corte de Apelaciones o Corte Suprema.
iv. No ser Notario.
v. No estar afecto a las causales de inhabilidad o incompatibilidad (si la designación es
convencional, este requisito no es impedimento para el nombramiento, a menos que la
causal sobrevenga a la designación)
7. Materias de Arbitraje:
a) Forzoso: (artículo 227 C.O.T.)
i. Liquidación de sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y
de comunidades.
ii. Partición de Bienes.
iii. Cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de
sociedades comerciales y demás juicios de cuentas.
iv. Diferencias entre socios de sociedad anónima, entre socios de una sociedad colectiva
o en comandita comercial, o entre asociados de una participación, en el caso del
artículo 415 C.Com
v. Demás que determine la ley.
b) Prohibido: (artículos 229 y 230 C.O.T.)
i. Alimentos.
ii. Separación de Bienes.
iii. Causas Criminales.
iv. Causas de Policía Local.
v. Diferencias entre un representante legal y su representado.
vi. Demás asuntos en que deba ser oído el Ministerio Público
c) Permitido: (artículo 228 C.O.T.) Son susceptibles de arbitraje todas las materias no
contempladas entre los casos de arbitraje prohibido. La regla general es el arbitraje
permitido, ya que nadie puede ser sometido a arbitraje contra su voluntad, salvo en los
casos de arbitraje forzoso.
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8. Fuentes del Arbitraje:
a) La Ley: Es la fuente remota del arbitraje. Constituye fuente cuando designa undeterminado órgano para la solución de un conflicto (casos de arbitraje forzoso).
b) Testamento: Es una fuente restringida, por cuanto sólo procede la designación de un
árbitro por ésta vía, para proceder a la partición de la herencia. Además, los herederos
pueden dejar sin efecto esta designación, y proceder a efectuar la partición de común
acuerdo.
c) Voluntad de las Partes: En este caso, la constitución del arbitraje puede hacerse de dos
formas diferentes:
i. Compromiso: “Es la convención por medio de la cual las partes sustraen determinados
asuntos litigiosos, presentes o futuros, del conocimiento de los tribunales ordinarios, y
los entregan a uno o mas árbitros designados especialmente al efecto.” Como se trata
de una convención, requiere cumplir todos los requisitos propios de los actos jurídicos,
además de que debe constar por escrito (artículo 234 C.O.T.) Sus elementos de la
esencia son 1) la individualización de las partes, 2) el nombre del árbitro y, 3) la
materia sometida a arbitraje. Por su parte, los elementos la naturaleza son 1) Calidad
del árbitro (si nada se dice será de derecho), 2) Tiempo de duración (si nada se dice
serán 2 años), y 3) Lugar de funcionamiento (si nada se dice será el lugar del
compromiso).
ii. Cláusula Compromisoria: A diferencia del compromiso, y como su nombre lo indica,
esta es sólo una cláusula inserta en otra convención distinta y con un objeto principal
diferente. Se diferencia además del compromiso en que en este caso la designación
de la persona del árbitro no es de la esencia, sino que puede designarse con
posterioridad, una vez que se suscite el conflicto. Finalmente, no es solemne sino
consensual.
d) Resolución Judicial: La cuarta forma de designación de un árbitro es mediante el
dictamen de un Juez. Normalmente, se procede por esta vía en los casos de arbitraje
forzoso, en las cláusulas compromisorias en que las partes no han designado al árbitro, o
bien, en los demás casos en que la persona designada rechace el nombramiento o se
encuentre imposibilitado de desempeñar el cargo, y en general, a falta de acuerdo entre
las partes. La designación judicial del árbitro se efectúa de conformidad a las normas
establecidas para la designación de peritos (artículo 414 C.P.C.).
9. Procedimiento Arbitral: Independientemente de la calidad del árbitro, una vez designado
existen una serie de pasos o etapas que deben cumplirse.
a) Notificación: En efecto, luego de la designación, ésta debe ser comunicada al árbitro,
normalmente en forma personal.
b) Instalación del Tribunal: Al momento de ser notificado, el árbitro debe decidir si acepta
o rechaza el encargo. En caso de aceptación, estamos en presencia del denominado
“Contrato de Compromisario”, que tiene como partes al árbitro por un lado (obligación
de fiel y oportuno cumplimiento de su encargo) y a las partes en conflicto por el otro
(obligación de pagar los honorarios profesionales). La primera actuación del árbitro es la
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designación de un ministro de fe, el cual hará las veces del Secretario del tribunal,
certificando la validez de las resoluciones.c) Procedimiento: Como ya lo hemos indicado, las actuaciones, trámites y diligencia de
que se compondrá el procedimiento, variarán según la calidad del árbitro. (Título VIII,
Libro III, C.P.C., artículos 628 a 644) Sin perjuicio de ello existen ciertos pasos que
pueden reconocerse en uno u otro caso:
i. Notificación del nombramiento;
ii. Aceptación;
iii. Juramento;
iv. Primeras Resoluciones;
v. Procedimiento;vi. Sentencia; y,
vii. Ejecución del fallo.
d) Fallo: La sentencia arbitral debe dictarse dentro del período de duración pactado para el
arbitraje. Si el tribunal es colegiado y no existe acuerdo, el fondo deberá ser resuelto por
el tribunal que deba conocer del Recurso de Apelación. Si no existe tal tribunal, se
deshace el compromiso y el asunto pasa a conocimiento de un tribunal ordinario o a un
nuevo árbitro si es materia de arbitraje forzoso.
e) Ejecución del Fallo: Corresponde normalmente al propio árbitro, salvo en los casos de
resoluciones que requieren la adopción de medidas compulsivas, en cuyo caso deberá
recurrirse al tribunal ordinario que habría conocido del asunto si no se hubiere pactado
arbitraje, conforme a las reglas de la competencia.
f) Recursos: En el caso de los árbitros de derecho o mixtos, rigen los mismos recursos que
para los tribunales ordinarios, esto es, apelación, queja, casación en la forma y casación
en el fondo. En cambio, si se trata de un árbitro arbitrador, sólo procede la queja (procede
siempre), el recurso de casación en la forma, y eventualmente el de apelación si se
designó un tribunal arbitral de segunda instancia.
D E P A R T A M E N T O D E D E R E C H O