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HACIENDA CANARIA

CONSEJO ASESOR

PRESIDENTE

José Juan Ferreiro Lapatza

VOCALES

CONSEJO DE REDACCIÓN

DIRECTOR

Diego López Tejera

VOCALES

SECRETARIA

Esther Guimerá Alfaras

Edita:

Consejería de Economía y HaciendaGobierno de Canarias

Fotocomposición, Fotomecánica e Impresión:

Litografía Gráficas Sabater. S.L.Polígono Industrial San Isidro. El Rosario38109 Santa Cruz de TenerifeTelfs.: 922 623 555Fax: 922 620 427

ISSN: TF. 1696-6945

Depósito Legal: TF. 1.926-2001

Hacienda Canaria no se responsabiliza de las opiniones de los autores.

†César Albiñana García-QuintanaJosé Barea Tejeiro

José Miguel Bravo de Laguna BermúdezAugusto Brito Soto

†Eugenio Domingo SolansRamón Falcón y Tella

José Miguel González HernándezManuel Lagares Calvo

Manuel Medina OrtegaCándido Muñoz CidadFernando Rodríguez TuñasJuan José Rubio GuerreroJerónimo Saavedra AcevedoJosé Sabaté FornsEduardo Sanz GadeaEugenio Simón Acosta

Inmaculada Aguiar DíazJesús Álvarez Hernández

José Andrés González SánchezFrancisco Hernández González

Miguel Angel Herrero HernándezDiego Jiménez García-Alzorriz

Murli Kessomal KaknaniSonsoles Mazorra Manrique de Lara

Helmuth Moya MeyerMiguel Ángel Navarro PiñeroGuillermo Núñez PérezMargarita Pérez SantanaCarlos Portugués CarrilloJosé Luis Rivero CeballosCarmen Socorro QuevedoJosé María Vázquez González

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ÍNDICE

Veinticinco primeros números de la revista “Hacienda canaria”: recopila-ción de los trabajos publicados ........................................................DIEGO LÓPEZ TEJERA

ESTUDIOS:

La reforma del artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores ................CÉSAR GARCÍA NOVOA

Aplicación práctica de los incentivos fiscales en el Impuesto sobreSociedades en Canarias. Estudio de su utilización individual y conjunta..MURLI KESSOMAL KAKNANI

La naturaleza tributaria de los ingresos procedentes de los servicios públi-cos de abastecimiento domiciliario de agua. Autonomía tributaria local ycontrol de precios autonómico ........................................................ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

RESEÑAS DE DOCTRINA ADMINISTRATIVA Y JURISPRUDENCIA ..

Contestaciones a consultas ............................................................MARGARITA PÉREZ SANTANA Y CARMEN SOCORRO QUEVEDO

Resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos ..................MARGARITA PÉREZ SANTANA Y MARÍA ELENA SÁNCHEZ CORRALES

Jurisprudencia ..............................................................................HELMUTH MOYA MEYER

COMENTARIOS DE DOCTRINA ADMINISTRATIVA Y JURISPRU-DENCIA......................................................................................

COMENTARIOS DE DOCTRINA ADMINISTRATIVA

Algunos aspectos del nuevo régimen de la exención del artículo 25 de laLey 19/1994 ................................................................................FRANCISCO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

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COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario a la Sentencia de la Audiencia Nacionalde 2 de junio de 2008) ..................................................................VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ BLÁZQUEZ

UNIÓN EUROPEA ........................................................................CARLOS PORTUGUÉS CARRILLO (COORDINADOR)

Una estrategia europea renovada para las RUP a partir de la Comunicaciónde la Comisión Europea “Las regiones ultraperiféricas: una ventaja paraEuropa” ......................................................................................ESTHER GUIMERÁ ALFARAS

Relación bibliográfica sobre el estatuto jurídico de las regiones ultraperi-féricas ........................................................................................JULIÁN ZAFRA DÍAZ

DOCUMENTACIÓN ......................................................................

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS: UNA VENTAJA

PARA EUROPA. COM(2008) 642 FINAL, DE 17.10.2008 ..............................

ANÁLISIS Y ARGUMENTOS ........................................................

Globalización, crisis económica de 2008 y políticas nacionales anticíclicas:la situación de España y Canarias ....................................................JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ

OPINIONES:

JOSÉ BAREA TEJEIRO ..........................................................................

JOSÉ MIGUEL BARRAGÁN CABRERA ..........................................................

CONFEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (CEOE) ....

JOSÉ LUIS RIVERO CEBALLOS ................................................................

ROSA RODRÍGUEZ DÍAZ ......................................................................

JORGE RODRÍGUEZ GUERRA ..................................................................

SERGIO ROQUE GONZÁLEZ ..................................................................

EDUARDO VERDÚN FRAILE ....................................................................

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VEINTICINCO PRIMEROS NÚMEROS DE LA REVISTA “HACIENDA CANARIA”: RECOPILACIÓN

DE LOS TRABAJOS PUBLICADOS1

DIEGO LÓPEZ TEJERA

Director del Consejo de Redacción

SUMARIO

I. Introducción.

II. Secciones de la revista.

III. Índice de trabajos publicados.

A) Derecho Financiero y Tributario

B) Régimen Económico y Fiscal de Canarias

1. REF - Trabajos Históricos

2. REF - Constitución Española y Estatuto de Autonomía

3. REF - Derecho Comunitario

4. REF - Fiscalidad Indirecta

a) Impuesto General Indirecto Canario

b) Arbitrio sobre la Importación y Entrega de Mercancías

en las Islas Canarias (AIEM)

c) Otros Trabajos de Fiscalidad Indirecta – REF

5. REF – Fiscalidad Directa

a) Reserva para Inversiones en Canarias

b) Zona Especial Canaria

c) Otros Trabajos de Fiscalidad Directa – REF

6. REF – Aduanas

7. REF – Estudios Económicos

8. REF – POSEICAN/REA

9. REF – Canarias como Región Ultraperiférica

1 Los trabajos de tratamiento de textos de esta recopilación han sido llevados a cabo por Alberto M.

Rodríguez Rodríguez y Patricia J. Perera Amador, ambos funcionarios de la Dirección General de Tributos

del Gobierno de Canarias.

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

6 haciendacanaria

10. REF – Otros Trabajos

C) Financiación y Presupuestos

D) Estudios Económicos

E) Otros Trabajos

IV. Índice de autores.

V. Otras obras publicadas por “Hacienda Canaria”.

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I. INTRODUCCIÓN

Probablemente con mayor celeridad de

lo que uno desearía, han pasado ya seis años

desde que -siendo Director General de

Tributos José María Vázquez González- viera

la luz el primer número de la revista y, casi sin

darnos cuenta, editamos este mes el número

25 de dicha publicación. Sin caer en estériles

autocomplacencias, pero huyendo asimismo

de falsas modestias, creo que es legítimo que

nos felicitemos por haber llegado a esa cifra -

siempre simbólica- que ciertamente no sé si

al principio confiaba en alcanzar alguno de

aquellos pocos entusiastas que echamos a

andar este proyecto y que los otros compa-

ñeros me permitirán que personalice en

Francisco Clavijo Hernández (Director de la

revista) y en Pedro Pacheco González

(quien por entonces era Viceconsejero de

Economía). Si no es sencillo poner en marcha

una publicación, constituye desde luego una

ardua y laboriosa tarea mantenerla viva, con

la necesaria exigencia de calidad, máxime si

no se cuenta con una estructura estable y se

dispone de un exiguo equipo humano.

Llegados a este punto, hemos conside-

rado conveniente echar la vista atrás y efec-

tuar una recopilación de los trabajos publi-

cados en la misma durante estos seis años:

de una parte, por la utilidad que pueda tener

para los lectores de la revista y estudiosos

en general de nuestro régimen económico-

fiscal, y de otra, porque puede ser una buena

vara de medir a efectos de valorar si la publi-

cación ha alcanzado aquellos objetivos para

los que nació en su día; resulta sabido que,

para saber adónde vamos, es de suma

importancia no perder la referencia de

dónde venimos.

Dicha recopilación ha sido básicamente

efectuada a través de dos índices: un índice

de trabajos y otro de autores (cuadros núme-

ros 2 y 3).

En relación con el primero de dichos

índices, a efectos de su complementariedad,

he tratado de mantener y respetar la siste-

mática seguida por Marcos M. Pascual

González, quien en el nº 1 de la Revista efec-

tuó una relación bibliográfica sobre el

Régimen Económico y Fiscal de Canarias. No

obstante, como quiera que, sin dejar de ser

nuestro principal objeto de análisis, los tra-

bajos publicados no se han centrado exclu-

sivamente en el Régimen Económico Fiscal

canario, ha resultado necesario introducir

nuevos apartados sistemáticos a efectos de

clasificar aquéllos, entre los cuales, por otra

parte, no sólo he incluido los artículos doc-

trinales (publicados en el apartado

“Estudios” de la revista) sino también los

comentarios de novedades legislativas, de

doctrina administrativa o de jurisprudencia

y asimismo las colaboraciones incluidas en

los diversos foros de debate organizados en

la sección “Análisis y Argumentos”. El méto-

do utilizado y la sistemática elegida hacen

inevitables determinadas duplicidades que

asumo en aras de la claridad.

Lógicamente no hemos incluido en dicha

recopilación las reseñas de jurisprudencia ni

las de doctrina administrativa (tanto en lo que

se refiere a contestaciones a consultas tribu-

tarias como a resoluciones económico-admi-

nistrativas), sin perjuicio de que sí hemos

VEINTICINCO PRIMEROS NÚMEROS DE LA REVISTA “HACIENDA CANARIA”: RECOPILACIÓN DE LOS...

7haciendacanaria

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querido dejar constancia en el cuadro núme-

ro 1 de quiénes han sido los responsables de

todas las secciones de la revista a lo largo de

estos años. A todos y cada uno de ellos que-

remos expresar nuestro agradecimiento por

su buen hacer y por su implicación en el pro-

yecto; testimonio de gratitud que queremos

hacer también extensivo a los miembros del

Consejo Asesor y del Consejo de Redacción.

De otra parte, el citado Índice de

Autores (cuadro número 3) revela que en los

veinticinco números publicados hasta la

fecha han participado hasta 172 autores, de

procedencia académica y profesional diversa,

lo cual -creemos- debe también llenarnos de

satisfacción: uno de los objetivos definidos

desde el primer momento ha sido el que

nuestra revista se trate de una publicación

abierta, en la cual, partiendo de un enfoque

multidisciplinar, tengan cabida todas las opi-

niones y los diversos enfoques de la proble-

mática objeto de nuestra atención y en la que

se impliquen y se sientan partícipes todos los

sectores de nuestra sociedad.

Desgraciadamente, en la corta vida de la

revista han sido publicadas tres notas in

memóriam. La primera, incluida en el nº 9 y

escrita por algunos de sus compañeros y ami-

gos en la Administración, con motivo del ines-

perado fallecimiento de Agustín Alemán

Hernández, quien, además de por su bonho-

mía, dejó imborrable huella por su riguroso

trabajo y por su inestimable contribución a la

consolidación de la Hacienda Autonómica

Canaria. Las otras dos, incluidas en los núme-

ros 11 y 19 y escritas ambas por Francisco

Clavijo Hernández, rindieron homenaje a dos

señeras figuras de la Hacienda Pública y del

Derecho Tributario (D. Eugenio Domingo

Solans y D. César Albiñana García-Quintana),

con los que esta revista tuvo el honor de con-

tar entre los miembros de su Consejo Asesor

y cuya desaparición también hubimos de

lamentar en dicho periodo.

Por último, hemos considerado oportu-

no asimismo incorporar en esta recopilación

otro cuadro (el número 4) en el que se reco-

gen las obras monográficas publicadas por el

proyecto editorial HACIENDA CANARIA al margen

de la revista.

Únicamente me quedaría expresar

públicamente el deseo de que dentro de

algunos años podamos seguir sintiéndonos

satisfechos del trabajo llevado a cabo. La

incuestionable consolidación de este pro-

yecto no debería interpretarse como garan-

te de su continuidad y de su pervivencia. Se

debe tratar de mantener el interés y apoyo

que han permitido que se llegue al punto

donde nos encontramos; sólo una decidida

apuesta y la implicación de todos los secto-

res posibilitará la continuidad de un proyec-

to, ya realidad, que creo sinceramente que a

todos nos interesa.

DIEGO LÓPEZ TEJERA

8 haciendacanaria

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VEINTICINCO PRIMEROS NÚMEROS DE LA REVISTA “HACIENDA CANARIA”: RECOPILACIÓN DE LOS...

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II. SECCIONES DE LA REVISTA

III. ÍNDICE DE TRABAJOS PUBLICADOS EN LA REVISTA HACIENDA CANARIA

Clasificación Sistemática:

A) Derecho Financiero y Tributario

B) Régimen Económico y Fiscal de Canarias

B.1.- REF - Trabajos Históricos

B.2.- REF - Constitución Española y Estatuto de Autonomía

B.3.- Derecho Comunitario

B.4.- REF - Fiscalidad Indirecta

a) Impuesto General Indirecto Canario

b) Arbitrio sobre la Importación y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM)

c) Otros Trabajos de Fiscalidad Indirecta - REF

B.5.- REF – Fiscalidad Directa

a) Reserva para Inversiones en Canarias

b) Zona Especial Canaria

CUADRO Nº 1: SECCIONES DE LA REVISA HACIENDA CANARIA

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

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c) Otros Trabajos de Fiscalidad Directa – REF

B.6.- REF – Aduanas

B.7.- REF - Estudios Económicos

B.8.- REF – POSEICAN/REA

B.9.- REF – Canarias como Región Ultraperiférica

B.10.- REF – Otros Trabajos

C) Financiación y Presupuestos

D) Estudios Económicos

E) Otros Trabajos

CUADRO Nº 2: ÍNDICE DE TRABAJOS

A) DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

LOS PRINCIPIOS RESULTANTES DE LAJURISPRUDENCIA COMUNITARIA EN MATERIA DEIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (I)

CALDERÓN CARRERO, J. M. YMARTÍN JIMÉNEZ, A.

3 2003

INGRESOS FUERA DE PLAZO SIN INDICACIÓN DE SUCARÁCTER EXTEMPORÁNEO (COMENTARIO PARCIAL ALA SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 26 DEFEBRERO DE 2002)

SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V. M. 4 - VOL. 1 2003

LOS PRINCIPIOS RESULTANTES DE LAJURISPRUDENCIA COMUNITARIA EN MATERIA DELIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (Y II)

CALDERÓN CARRERO, J. M. YMARTÍN JIMÉNEZ, A.

4 - VOL. 1 2003

DOS EJEMPLOS EN TORNO AL PAPEL DE LOSASPECTOS FORMALES EN EL DERECHO TRIBUTARIO:FACTURA COMPLETA VERSUS DEDUCCIÓN DE CUOTASEN EL IGIC Y DECLARACIÓN ADUANERA VERSUSEXENCIÓN POR EL RÉGIMEN ESPECÍFICO DEABASTECIMIENTO (REFLEXIONES AL HILO DE VARIAS SENTENCIAS DEL TSJ DE CANARIAS)

SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V. M. 5 2003

EL SECTOR PÚBLICO COMO OBLIGADO TRIBUTARIO QUINTERO PADRÓN, M.A. 9 2004

LA FACTURA EN LA TRIBUTACIÓN INDIRECTA YDIRECTA

DORTA VELÁZQUEZ, J.A. YRODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, A.

9 2004

LAS JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DELAS COMUNIDADES EUROPEAS EN MATERIA DEEXENCIONES TRIBUTARIAS

PASCUAL GONZÁLEZ, M. M. 9 2004

ANÁLISIS DE LA REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA GARCÍA HERNÁNDEZ, M. YGONZÁLEZ ROIZ, J.

10 2005

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

12 haciendacanaria

B.1) REF-TRABAJOS HISTÓRICOS

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

DOS HITOS EN LA HACIENDA DE LOS CABILDOSINSULARES: LA CARTA INTERMUNICIPAL DE 1941 YLAS NUEVAS FUNCIONES SOCIALES DESEMPEÑADAS CON LOS ARBITRIOS SOBRE LA GASOLINA DE 1927 YSOBRE EL TABACO DE 1937

MIRANDA CALDERÍN, S. 13 2005

B.2) REF-CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y ESTATUTO DE AUTONOMÍA

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

LA FINANCIACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DECANARIAS EN EL MARCO DEL SISTEMA DEFINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN

CASTELLANO CABALLERO, V. J. 3 2003

ALGUNA REFLEXIÓN SOBRE LA SENTENCIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 30 DE ENERO DE2003

SÁNCHEZ-SIMÓN MUÑOZ, J. 4 - VOL. 2 2003

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL RÉGIMEN FISCAL Y ECONÓMICO DE CANARIAS

ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA, C. 4 - VOL. 2 2003

EL REF. CARÁCTER DEL INFORME DEL PARLAMENTODE CANARIAS

BRAVO DE LAGUNA BERMÚDEZ, J. M. 4 - VOL. 2 2003

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CARICATURIZA ELREF

RUBIO DE URQUÍA, J. I. 4 - VOL. 2 2003

LA FRANQUICIA FISCAL SOBRE EL CONSUMO ENCANARIAS: CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA

MAURICIO SUBIRANA, S. 4 - VOL. 2 2003

LA FRANQUICIA FISCAL SOBRE EL CONSUMO EN LASENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL16/2003, DE 30 DE ENERO

ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, J. 4 - VOL. 2 2003

POR UN NUEVO PACTO CANARIAS-ESTADO RÍOS PÉREZ, V. Y RÍOS RULL, F. 4 - VOL. 2 2003 UN COMENTARIO DE URGENCIA A LA STC DE 30 DEENERO DE 2003

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 4 - VOL. 2 2003

UNA CUESTIONABLE SUPREMA INTERPRETACIÓN DELRÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS:COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNALCONSTITUCIONAL Nº 16/2003, DE 30 DE ENERO

LÓPEZ TEJERA, D. 4 - VOL. 2 2003

UNA VISIÓN EMPRESARIAL DE LA STC 16/2003 MARTEL CÁRDENES, LIZARDO 4 - VOL. 2 2003

UN NUEVO CAPÍTULO DE UNA HISTORIA DEINCOMPRENSIÓN DEL REF CANARIO: SENTENCIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL Nº 156/2004, DE 23 DESEPTIEMBRE DE 2004

LÓPEZ TEJERA, D. 11 2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL ÓRGANO DEREVISIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ACTOS DICTADOS POR EL ARBITRIO SOBRE LA PRODUCCIÓNE IMPORTACIÓN EN LAS ISLAS CANARIAS

ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA, C. 11 2005

ACERCA DE LOS OBSTÁCULOS PARA QUE LOS TRIBUTOS REF PUEDAN SER CONSIDERADOSTRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMADE CANARIAS

HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, F. 17 2006

ANÁLISIS DE COMPETENCIAS AUTONÓMICAS SOBRELOS TRIBUTOS DE ORIGEN ESTATAL INHERENTES ALREF Y SU CONTROL JURISDICCIONAL, SEGÚN LAPROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DEAUTONOMÍA DE CANARIAS

OROZCO MUÑOZ, M. 17 2006

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VEINTICINCO PRIMEROS NÚMEROS DE LA REVISTA “HACIENDA CANARIA”: RECOPILACIÓN DE LOS...

13haciendacanaria

B.2) REF-CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y ESTATUTO DE AUTONOMÍA

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

BREVE COMENTARIO A "LA REFORMA DE LOS ASPECTOS FISCALES DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS"

SÁNCHEZ-SIMÓN MUÑOZ, J. 17 2006

CONSIDERACIONES DE CEOE - TENERIFE SOBRE LOS ASPECTOS ECONÓMICOS Y FISCALES DE LAPROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DEAUTONOMÍA DE CANARIAS

CONFEDERACIÓN PROVINCIAL DEEMPRESARIOS DE SANTA CRUZ DETENERIFE (CEOE)

17 2006

LA REFORMA DE LOS ASPECTOS FISCALES DELESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS

CURBELO CURBELO, C., 17 2006

LA REFORMA DE LOS ASPECTOS FISCALES DELESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS

MAMBRILLA HERNÁNDEZ, E. 17 2006

LA REFORMA DE LOS ASPECTOS FISCALES DELESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS

MAURICIO SUBIRANA, S. 17 2006

LA REFORMA DE LOS ASPECTOS FISCALES DELESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS

TADEO TEJERA, A. 17 2006

LA RENOVACIÓN DEL PACTO CON EL ESTADO A TRAVÉS DEL NUEVO ESTATUTO

RÍOS RULL, F. 17 2006

PERO ¿CUÁL ES EL CONTENIDO ESENCIAL DELRÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS?

NÚÑEZ PÉREZ, G. 17 2006

POSIBLES ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS DEL REFCONTENIDOS EN LA PROPUESTA DE REFORMA DELESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS

CONFEDERACIÓN CANARIA DEEMPRESARIOS (CCE)

17 2006

UNA PREGUNTA: ¿RESULTA NECESARIO ENTERRAR LAFRANQUICIA ADUANERA?

LÓPEZ TEJERA, D. 17 2006

B.3) REF-DERECHO COMUNITARIO

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

DOCUMENTOS DE INTERÉS Y NOVEDADESLEGISLATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RELATIVAS ALRÉGIMEN DE INTEGRACIÓN DE CANARIAS EN LAUNIÓN EUROPEA

SOCORRO QUEVEDO, I. 8 2004

DOCUMENTOS DE INTERÉS Y NOVEDADESLEGISLATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RELATIVAS ALRÉGIMEN DE INTEGRACIÓN DE CANARIAS EN LAUNIÓN EUROPEA

SOCORRO QUEVEDO, I. 9 2004

DOCUMENTOS DE INTERÉS Y NOVEDADESLEGISLATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RELATIVAS ALRÉGIMEN DE INTEGRACIÓN DE CANARIAS EN LAUNIÓN EUROPEA

SOCORRO QUEVEDO, I. 11 2005

EL ARTÍCULO III-167.3.A) DE LA CONSTITUCIÓNEUROPEA Y SUS IMPLICACIONES SOBRE EL FUTURODE LOS INCENTIVOS FISCALES DE LA LEY 19/1994

CASAS CABELLO, E. 12 2005

CANARIAS EN LA UNION EUROPEA (EL ESTATUTOECONÓMICO ESPECIAL DE CANARIAS)

CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DECANARIAS (PRESENTACIÓN: RIVEROCEBALLOS, J.L.)

13 2005

B.4) REF-FISCALIDAD INDIRECTA

B.4.a) IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

EL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS YSU TRIPLE CONCEPTO DE FISCALIDAD EXTERIOR(PRIMER PREMIO "HACIENDA CANARIA" AÑO 2000)

LÓPEZ TEJERA, D. 1 2002

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

14 haciendacanaria

B.4) REF-FISCALIDAD INDIRECTA

B.4.a) IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

LA FISCALIDAD EN LAS TRANSACCIONES DE BIENES YSERVICIOS Y EL COMERCIO ELECTRÓNICO. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA REALIDAD CANARIA

CARBAJO VASCO, D. 1 2002

EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL IGIC(CONSULTA DE 12/11/2002)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 3 2003

EL PAGO DE LAS MENSUALIDADES DEL RENTING Y LAS EXCLUSIONES AL DERECHO DE DEDUCCIÓN DEL IGIC SOPORTADO (CONSULTA DE 18/07/2002)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 3 2003

LOS DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNO YMULTIPROPIEDAD (CONSULTA DE 04/07/2002)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 3 2003

NOVEDADES LEGISLATIVAS PARA 2003 EN MATERIADE ASPECTOS FISCALES DEL REF

HERRERO HERNÁNDEZ, M. A. 3 2003

APROXIMACIÓN CONCEPTUAL A LOS HECHOSIMPONIBLES POR OPERACIONES INTERIORES DELIMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO

BLASCO ARIAS, L. M. 4 - VOL. 1 2003

CESIÓN POR UNA ENTIDAD COMPRADORA DE UNAVIVIENDA DE LOS DERECHOS DEL CONTRATOPRIVADO DE COMPRAVENTA CON LA PROMOTORA (CONSULTA DE 20/02/2003)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 4 - VOL. 1 2003

LAS EJECUCIONES DE OBRAS MOBILIARIAS (CONSULTA DE 06/02/2003)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 4 - VOL. 1 2003

NOVEDADES NORMATIVAS EN MATERIA DE IGIC YAIEM

HERRERO HERNÁNDEZ, M. A. 4 - VOL. 1 2003

IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO (RESEÑABIBLIOGRÁFICA DEL LIBRO "IMPUESTO GENERALINDIRECTO CANARIO", DE ÁLVAREZ CARMONA,MANUEL)

MESA GONZÁLEZ, M.J. 4 - VOL.1 2004

DOS EJEMPLOS EN TORNO AL PAPEL DE LOSASPECTOS FORMALES EN EL DERECHO TRIBUTARIO:FACTURA COMPLETA VERSUS DEDUCCIÓN DE CUOTASEN EL IGIC Y DECLARACIÓN ADUANERA VERSUSEXENCIÓN POR EL RÉGIMEN ESPECÍFICO DEABASTECIMIENTO (REFLEXIONES AL HILO DE VARIAS SENTENCIAS DEL TSJ DE CANARIAS)

SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V. M. 5 2003

LA CONSIDERACIÓN DE MINORISTA DE UNA ENTIDADQUE DESARROLLA SU ACTIVIDAD EN LA PENÍNSULA YDESEA INSTALARSE EN CANARIAS (CONSULTA DE08/04/2003)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 5 2003

LA DEDUCCIÓN DEL IGIC Y DEL RECARGO SOBRE LASIMPORTACIONES NO COMPUTADOS EN ELINVENTARIO DEL MODELO 424 (CONSULTA DE10/04/2003)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 5 2003

VENTA DE SOLAR CON PAGO APLAZADO Y OPCIÓN DECOBRO EN DINERO O EN ESPECIE (CONSULTA DE08/04/2003)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 5 2003

COLABORACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS ENLA GESTIÓN DEL IGIC

DÍAZ MORA, L. 6 2003

DESLINDE ENTRE EL IGIC Y EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

LÓPEZ FAJARDO, M. 6 2003

EL IGIC EN LA FINANCIACIÓN DE LASCORPORACIONES LOCALES CANARIAS

CASTELLANO CABALLERO, V. J. 6 2003

EL MODELO CONTABLE DEL IGIC Y EL PRINCIPIO DENEUTRALIDAD IMPOSITIVA

DORTA VELÁZQUEZ, J. A. Y LEÓNLEDESMA, J. DE

6 2003

EL RÉGIMEN FISCAL INDIRECTO DE CANARIAS ESTABLECIDO EN LA LEY 20/1991

LAGARES CALVO, M. J. Y CASTELLANO REAL, F.

6 2003

IGIC Y FRAUDE FISCAL BLÁZQUEZ MÚREZ, J. A. 6 2003

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VEINTICINCO PRIMEROS NÚMEROS DE LA REVISTA “HACIENDA CANARIA”: RECOPILACIÓN DE LOS...

15haciendacanaria

B.4) REF-FISCALIDAD INDIRECTA

B.4.a) IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

INSERCIÓN DEL IGIC EN EL MARCO CONSTITUCIONALY ESTATUTARIO

OROZCO MUÑOZ, M. 6 2003

LA BASE IMPONIBLE DEL IGIC EN LAS ENTREGAS DEBIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS. REGLAGENERAL

MAZORRA MANRIQUE DE LARA, S. 6 2003

LA BASE IMPONIBLE DEL IGIC EN LASIMPORTACIONES

PEÑA LINARES, F. 6 2003

LA INCIDENCIA DE LAS SUBVENCIONES EN LA REGLA DE PRORRATA. UNA VISIÓN TEÓRICA Y PRÁCTICA

NAVARRO PIÑERO, M. A. 6 2003

LA RELACIÓN ENTRE EL IGIC Y LOS PRECIOS DECONSUMO. PROBLEMAS DE CUANTIFICACIÓN

RODRÍGUEZ FEIJOÓ, S., GONZÁLEZCORREA, C., Y RODRÍGUEZ CARO, A.

6 2003

LOS SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES DEL IGIC CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 6 2003

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS COMERCIANTESMINORISTAS

HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, F. 6 2003

EL "TIME- SHARING" EN EL IMPUESTO GENERALINDIRECTO CANARIO

RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, J. 7 2004

LAS EJECUCIONES DE OBRA Y LAS INSTALACIONES DE AIRE ACONDICIONADO (CONSULTA DE01/09/2003)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 7 2004

LOS AUTOMÓVILES DE TURISMO Y LA EXENCIÓN DELARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994 POR BIENES DEINVERSIÓN (CONSULTA DE 08/07/2003)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 7 2004

LOS ENTES CARENTES DE PERSONALIDAD Y EL IGIC(CONSULTA DE 16/10/2003)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 7 2004

NOVEDADES LEGISLATIVAS PARA 2004 EN MATERIADE ASPECTOS FISCALES DEL RÉGIMEN ECONÓMICO YFISCAL DE CANARIAS

HERRERO HERNÁNDEZ, M. A. 7 2004

EL IGIC EN LAS AGENCIAS DE VIAJES MINORISTAS EMISORAS

MELIÁN DE LA ROSA, P. R. 8 2004

LA REPRESENTACIÓN EN EL MARCO DE LOSGRAVÁMENES ADUANEROS Y DE LOS TRIBUTOSDERIVADOS DEL REF DEVENGADOS CON OCASIÓN DELA IMPORTACIÓN DE BIENES EN CANARIAS

CAMPO HERNANDO, A. 8 2004

EL SECTOR PÚBLICO COMO OBLIGADO TRIBUTARIO QUINTERO PADRÓN, M.A. 9 2004

EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL IGIC(CONSULTA DE 16/03/2004)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 9 2004

LOS INTERESES POR APLAZAMIENTO EN EL PAGO DELPRECIO DE LA OPERACIÓN (CONSULTA DE18/03/2004)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 9 2004

CESIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONTRATO PRIVADODE COMPRAVENTA CON UNA PROMOTORA ANTES DELA FINALIZACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 11 2005

LAS EJECUCIONES DE OBRA DE BIENES DEINVERSIÓN Y LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LALEY 19/1994

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 11 2005

CONSIDERACIONES TRIBUTARIAS SOBRE ELARTÍCULO 108 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

LÓPEZ FAJARDO, M. 12 2005

LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994 YLA IMPORTACIÓN DE UN BUQUE EN CANARIAS

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 12 2005

LAS OPERACIONES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS EN EL IGIC

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 12 2005

LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS EN EL IGIC CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 12 2005

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

16 haciendacanaria

B.4) REF-FISCALIDAD INDIRECTA

B.4.a) IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

LA IMPORTACIÓN DE BIENES SEPARADOS Y LAEXENCIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 13 2005

LAS EJECUCIONES DE OBRA EN EL IGIC CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 13 2005

LOS VEHÍCULOS DE TURISMO Y EL ARTÍCULO 25 DELA LEY 19/1994

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 13 2005

DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS PORINCUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO: SUBVENCIONES, PRORRATA E IGIC (COMENTARIO ALA STJCE DE 6 DE OCTUBRE DE 2005)

CALATAYUD PRATS, I. 15 2006

LAS ACTIVIDADES DIFERENCIADAS EN EL IGIC(CONSULTA DE 09/09/2005)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 15 2006

LAS OPERACIONES DE REORGANIZACIÓNEMPRESARIAL Y EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994 (CONSULTA DE 20/02/2006)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 15 2006

NOVEDADES LEGISLATIVAS (2006) NAVARRO PIÑERO, M. A. 15 2006

EL ACONDICIONAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL YEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994 (CONSULTA DE03/01/2006)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 16 2006

LA ENTREGA DE BIENES INMUEBLES POR UNCOMERCIANTE MINORISTA (CONSULTA DE11/01/2006)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 16 2006

EL "CONFIRMING" Y LA EXENCIÓN DEL IGIC POR OPERACIONES FINACIERAS ( CONSULTA DE14/03/2006)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 17 2006

EL CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE YLAS OBRAS DE CONSTRUCCION (CONSULTA DE15/03/2006)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 17 2006

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA Y LASRELACIONES ENTRE IVA, IGIC Y DERECHO COMUNITARIO. (COMENTARIO A LA SENTENCIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL 194/2006 DE 19 DEJUNIO)

CALATAYUD PRATS, I. 17 2006

LA BASE IMPONIBLE DEL IGIC Y LOS DESCUENTOS ENLOS PRECIOS DE LOS BIENES Y SERVICIOS (CONSULTA DE 21/03/2006)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. 17 2006

EL NUEVO ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994NAVARRO PIÑERO, M. A. Y LÓPEZFAJARDO, M.

19 2007

EL PROYECTO VEXCAN PARA LA CREACIÓN DE UNA VENTANILLA ÚNICA DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICADE DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN YEXPORTACIÓN Y ADUANERAS EN CANARIAS

CAMPO HERNANDO, A. Y DÍEZMATEO, L.

19 2007

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

CALATAYUD PRATS, I. 20 2007

EL CONCEPTO DE COMERCIANTE MINORISTA EN ELPRIMER AÑO DE LA ACTIVIDAD

HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, F. 20 2007

LA DEDUCCIÓN DE LAS CUOTAS SOPORTADAS A TRAVÉS DE UNA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA PORUN SUJETO PASIVO SUSTITUTO DEL IGIC

HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, F. 20 2007

EL NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL DEL GRUPO DEENTIDADES EN EL IGIC. OPORTUNIDADES Y DUDAS

VIÑUELA LLANOS, A. Y CASTROBUENO, R.

21 2007

LA CONSIDERACIÓN DE LAS COMUNIDADES DEBIENES COMO PROMOTORAS INMOBILIARIAS Y LACOMPROBACIÓN DE VALORES EN EL ÁMBITO DELIGIC

HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, F. 21 2007

LOS ENTES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA COMOSUJETOS PASIVOS DEL IGIC: ALGUNAS PECULIARIDADES

HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, F. 22 2008

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17haciendacanaria

B.4) REF-FISCALIDAD INDIRECTA

B.4.a) IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

ANÁLISIS DE LA DIRECTIVA 2008/8/CE DEL CONSEJO, DE 12 DE FEBRERO DE 2008, POR LA QUE SEMODIFICA LA DIRECTIVA 2006/112/CEE EN LO QUE RESPECTA AL LUGAR DE LA PRESTACIÓN DESERVICIOS, Y SU INCIDENCIA EN EL IGIC

RODRÍGUEZ BAHAMONDE, D. 23 2008

ANALISIS Y COSTE DE LAS MEDIDAS FISCALESADOPTADAS POR EL GOBIERNO DE CANARIAS PARALA DINAMIZACIÓN DEL CONSUMO PRIVADO

LÓPEZ FAJARDO, M. Y NAVARRO PIÑERO, M. A.

23 2008

LA INAPLICABILIDAD DE LA SEXTA DIRECTIVA COMUNITARIA AL IGIC (COMENTARIO AL AUTO DELTRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 16 DE ABRIL DE 2008)

SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V. M. 23 2008

LA REGLA ESPECIAL DE DEDUCCIÓN DEL IGICSOPORTADO EN EL SUPUESTO DE LIQUIDACIONES GIRADAS POR LA ADMINISTRACIÓN

HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, F. 23 2008

ALGUNOS ASPECTOS DEL NUEVO RÉGIMEN DE LAEXENCIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, F.25 2008

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DEMERCADO DE VALORES

GARCÍA NOVOA, C.25 2008

MODIFICACIONES EN LA IMPOSICIÓN INDIRECTAGENERAL INCLUIDAS EN LAS MEDIDAS ESTATALES ANTE LA SITUACIÓN ECONÓMICA

VERDÚN FRAILE, E.25 2008

B.4) REF-FISCALIDAD INDIRECTA

B.4.b) ARBITRIO SOBRE LA IMPORTACIÓN Y ENTREGA DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS (AIEM)

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

NOVEDADES NORMATIVAS EN MATERIA DE IGIC YAIEM

HERRERO HERNÁNDEZ, M. A. 4 - VOL. 1 2003

LA REPRESENTACIÓN EN EL MARCO DE LOSGRAVÁMENES ADUANEROS Y DE LOS TRIBUTOSDERIVADOS DEL REF DEVENGADOS CON OCASIÓN DELA IMPORTACIÓN DE BIENES EN CANARIAS

CAMPO HERNANDO, A. 8 2004

ANÁLISIS COMPARATIVO DEL IGIC Y DEL AIEM HERRERO HERNÁNDEZ, M.A. 14 2006

ANÁLISIS DE LA TARIFA DEL AIEMMESANZA-ZUFIAURRE DE OCIO, J.I. Y RODRÍGUEZ RUIZ, S.

14 2006

ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA APLICACIÓN DEL ANEXOIV DE LA LEY 20/1991

GARCÍA BRUGOS, P. Y PÉREZ GIL,J.J.

14 2006

EL CONOCIMIENTO DE LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS DERIVADAS DE LOS ACTOS DE GESTIÓN DEL AIEM POR PARTE DE LOS ÓRGANOS ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOSAUTONÓMICOS

TORRES LISTA, M. 14 2006

EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL AIEM MAZORRA MANRIQUE DE LARA, S. 14 2006

EVOLUCIÓN DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS DELAIEM 2002-2004

MESANZA-ZUFIAURRE DE OCIO, J.I. 14 2006

INCIDENCIA DE LAS INFORMACIONES ARANCELARIAS VINCULANTES EN LA GESTIÓN DEL AIEM.COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS

CAMPO HERNANDO, A. 14 2006

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

18 haciendacanaria

B.4) REF-FISCALIDAD INDIRECTA

B.4.b) ARBITRIO SOBRE LA IMPORTACIÓN Y ENTREGA DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS (AIEM)

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

LA ADAPTACIÓN A LA NORMATIVA COMUNITARIA DELAIEM

PORTUGUÉS CARRILLO, C. 14 2006

LA GESTIÓN DEL AIEM EN OPERACIONES INTERIORES DÍAZ MORA, L. 14 2006

LAS OPERACIONES INTERIORES EN EL AIEM AFONSO GORRIN, V.M. 14 2006

NOTAS SOBRE EL ANEXO VI DE LA LEY 20/1991CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. Y MESA GONZÁLEZ, M.J.

14 2006

EL PROYECTO VEXCAN PARA LA CREACIÓN DE UNA VENTANILLA ÚNICA DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICADE DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN YEXPORTACIÓN Y ADUANERAS EN CANARIAS

CAMPO HERNANDO, A. Y DÍEZMATEO, L.

19 2007

B.4) REF-FISCALIDAD INDIRECTA

B.4.c) OTROS TRABAJOS DE FISCALIDAD INDIRECTA-REF

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

EL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS YSU TRIPLE CONCEPTO DE FISCALIDAD EXTERIOR(PRIMER PREMIO "HACIENDA CANARIA" AÑO 2000)

LÓPEZ TEJERA, D. 1 2002

ANÁLISIS, PROBLEMÁTICA E INCIDENCIA DELARTÍCULO 25 DE LA LEY DE MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS, EN ELIMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES YACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (SEGUNDOPREMIO "HACIENDA CANARIA" AÑO 2001)

HERNÁNDEZ BENTO, E. 2 2002

BIENES DE INVERSIÓN Y COMPROBACIÓN POR LASOFICINAS LIQUIDADORAS DEL ITPAJD: UN PASO MÁS EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994 (COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TSJ DECANARIAS DE 16 DE DICIEMBRE DE 2002)

SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V. M. 3 2003

EL REGISTRO ESPECIAL DE BUQUES Y EMPRESAS NAVIERAS

MARTÍN CÁCERES, A.F. 12 2005

CONSIDERACIONES TRIBUTARIAS SOBRE ELARTÍCULO 108 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

LÓPEZ FAJARDO, M. 12 2005

NOVEDADES LEGISLATIVAS (2006) NAVARRO PIÑERO, M. A. 15 2006 ANÁLISIS DE LAS OPERACIONES SOCIETARIAS EN ELARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

LÓPEZ FAJARDO, M. 17 2006

EL NUEVO ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994NAVARRO PIÑERO, M. A. Y LÓPEZFAJARDO, M.

19 2007

NOVEDADES LEGISLATIVAS NAVARRO PIÑERO, M. A. 19 2007 ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

CALATAYUD PRATS, I. 20 2007

ANÁLISIS Y COSTE DE LAS MEDIDAS FISCALESADOPTADAS POR EL GOBIERNO DE CANARIAS PARALA DINAMIZACIÓN DEL CONSUMO PRIVADO

LÓPEZ FAJARDO, M. Y NAVARRO PIÑERO, M. A.

23 2008

EL INFORME DE VALORACIÓN A EFECTOS DELIMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES YACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Y DEL IMPUESTOSOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. EL ANÁLISIS DEMERCADO

VÁZQUEZ ASENJO, O. G. Y ÁLVAREZPÉREZ, I. N.

23 2008

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19haciendacanaria

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

20 haciendacanaria

B.5) REF-FISCALIDAD DIRECTA

B.5.a) RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

LA MATERIALIZACIÓN DE LA RESERVA PARAINVERSIONES EN CANARIAS EN BIENES INMUEBLESPOSTERIORMENTE ARRENDADOS (COMENTARIO A LASENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 11-05-2004)

SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V. M. 9 2004

CRÓNICA DE LA RIC EN 2004 MIRANDA CALDERÍN, S. 11 2005

LA RESERVA PARA INVERSIONES Y LAS COMUNIDADES DE AGUAS Y HEREDAMIENTOS DECANARIAS (COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TSJDE CANARIAS DE 26 DE OCTUBRE DE 2004)

SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V.M. 11 2005

LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO Y LA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS (COMENTARIO ALA SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 4 DEFEBRERO DE 2005)

SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V. M. 12 2005

LA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS (RIC)COMO FACTOR DEL CRECIMIENTO EMPRESARIAL:ASPECTOS CONCEPTUALES Y ANÁLISIS DESCRIPTIVODE LA MUESTRA (I) (PRIMER PREMIO "HACIENDACANARIA" AÑO 2005)

BLÁZQUEZ SANTANA, F. 15 2006

LA PLANIFICACIÓN FISCAL DE LA RESERVA PARAINVERSIONES EN CANARIAS (RESEÑA DE LA OBRADEL MISMO TÍTULO DE MIRANDA CALDERÍN, S.)

CALATAYUD PRATS, I. 15 2006

CRÓNICA DE LA RIC EN 2005 MIRANDA CALDERÍN, S. 16 2006

LA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS (RIC)COMO FACTOR DEL CRECIMIENTO EMPRESARIAL:PLANTEAMIENTO Y CONTRASTE DE HIPÓTESIS (Y II)(PRIMER PREMIO "HACIENDA CANARIA" AÑO 2005)

BLÁZQUEZ SANTANA, F. 16 2006

LAS ÚLTIMAS RESOLUCIONES DEL TEAC SOBRE LARIC Y LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO

KESSOMAL KAKNANI, M. 16 2006

LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS Y LA DOTACIÓNA LA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS

MESA GONZÁLEZ, M.J. 16 2006

LOS INGRESOS FINANCIEROS Y LA DOTACIÓN A LARESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS (COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TSJ DECANARIAS DE 27 DE OCTUBRE DE 2005)

SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V. M. 16 2006

LA APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONESEN LOS SUPUESTOS DE REGULARIZACIÓN DE LARESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS (COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TSJ DECANARIAS DE 12 DE ENERO DE 2006)

SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V. M. 17 2006

LA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS Y LAFINANCIACIÓN PRIVADA DE INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS

DORTA VELÁZQUEZ, J.A. Y LEÓNLEDESMA, J. DE

17 2006

¿INTERESES SOBRE INTERESES EN LASREGULARIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE LARESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS?(COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TSJ DECANARIAS DE 16 DE OCTUBRE DE 2006)

SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V. M. 19 2007

CRÓNICA DE LA RIC EN 2006 MIRANDA CALDERÍN, S. 19 2007

LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES ENCANARIAS

PÉREZ SANTANA, M. 19 2007

LOS LÍMITES DEL REGLAMENTO VILLAR ROJAS, F.J. 20 2007

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21haciendacanaria

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

22 haciendacanaria

B.5.b) Zona Especial Canaria (ZEC)

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

¿ES LA ZONA ESPECIAL CANARIA UN PARAÍSOFISCAL?

MALDONADO GARCÍA-VERDUGO, A. 1 2002

¿ES LA ZONA ESPECIAL CANARIA UN PARAÍSOFISCAL? (CONTINUACIÓN)

MALDONADO GARCÍA-VERDUGO, A. 2 2002

REFLEXIONES SOBRE LA FUTURA NEGOCIACIÓN DELA RESERVA PARA INVERSIONES Y DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA EN EL MARCO DE LA COMUNIDADEUROPEA

PASCUAL GONZÁLEZ, M. M. 4 - VOL. 1 2003

LA ZONA ESPECIAL CANARIA: DE 1994 A 2005 YANES SANTANA, E. 13 2005

EL "HECHO DIFERENCIAL CANARIO" Y SUSREPERCUSIONES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICOESPAÑOL Y DE LA UNIÓN EUROPEA (UNA BREVEREFLEXIÓN A PROPÓSITO DE LA ZEC)

CARBALLO ARMAS, P. 18 2004

EL CONSORCIO DE LA ZEC: ESTRUCTURAORGANIZATIVA Y FUNCIONAL

MARTÍN PASCUAL, O. 18 2006

EL RÉGIMEN JURÍDICO TRIBUTARIO DE LA ZEC MAZORRA MANRIQUE DE LARA, S. 18 2006

EVALUACIÓN DE LA ZEC. UN ESTUDIO COMPARATIVO CON OTROS REGÍMENES DE BAJA TRIBUTACIÓN

CAÑEQUE MARTÍNEZ, A. 18 2006

EVALUACIÓN ECONÓMICA DE LA ZEC FORTES CARRILLO, M. 18 2006 HISTORIA Y CREACIÓN DE LA ZONA ESPECIALCANARIA

GONZÁLEZ MARANTE, Y. Y GARCÍACABRERA, E.

18 2006

LA INSERCIÓN DE LA ZEC EN LA NORMATIVA COMUNITARIA SOBRE AYUDAS DE ESTADO DEFINALIDAD REGIONAL

PORTUGUÉS CARRILLO, C. Y YANESSANTANA, E.

18 2006

LA ZEC Y LA PLANIFICACIÓN FISCALINTERNACIONAL. PRESENTE Y FUTURO

ARENCIBIA RODRÍGUEZ, J. 18 2006

LA ZEC Y EL EMPLEO: ASPECTOS JURÍDICOS LABORALES

ÁLVAREZ DE LA ROSA, M. Y RAMOS QUINTANA, M. I.

18 2006

LA ZEC Y LA FISCALIDAD INTERNACIONAL FORTES CARRILLO, M. 18 2006 LAS ENTIDADES ZEC: ANÁLISIS DE SUPROBLEMÁTICA MERCANTIL

DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO, N. YLÓPEZ CURBELO, J.

18 2006

LOS BENEFICIOS FISCALES DE LA IMPOSICIÓNINDIRECTA EN LA ZEC

NAVARRO PIÑERO, M. A. 18 2006

RÉGIMEN FISCAL DE LA ZEC: ALCANCE, CONTENIDO YVALORACIÓN

VELASCO GARCÍA, D. Y GONZÁLEZPEÑUELA, J. M.

18 2006

RÉGIMEN JURÍDICO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES APLICABLE A LAS ENTIDADES DE LAZEC

HERRERO HERNÁNDEZ, M. A. 18 2006

VIABILIDAD DEL CONSORCIO DE LA ZECCONESA FONTES, A. Y SANTANA GALLEGO, M.

18 2006

LA POTESTAD SANCIONADORA DEL CONSORCIO DELA ZONA ESPECIAL CANARIA: EXAMEN DE SUS ASPECTOS MÁS RELEVANTES

ÚBEDA TARAJANO, F. E. 21 2007

B.5.C) OTROS TRABAJOS DE FISCALIDAD DIRECTA-REF

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

NOVEDADES LEGISLATIVAS PARA 2003 EN MATERIADE ASPECTOS FISCALES DEL REF

HERRERO HERNÁNDEZ, M. A. 3 2003

EFECTOS ECONÓMICOS DERIVADOS DE LOSBENEFICIOS FISCALES DE LA RESERVA PARAINVERSIONES EN CANARIAS Y SU ACUMULACIÓN CON LA BONIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 Y CON LADEDUCCIÓN POR INVERSIONES (ACCÉSIT "HACIENDA CANARIA" AÑO 2002)

ALEMÁN HERNÁNDEZ, A. 3 2003

2006

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23haciendacanaria

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

24 haciendacanaria

B.6) REF-ADUANAS

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

EL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS YSU TRIPLE CONCEPTO DE FISCALIDAD EXTERIOR(PRIMER PREMIO "HACIENDA CANARIA" AÑO 2000)

LÓPEZ TEJERA, D. 1 2002

DOS EJEMPLOS EN TORNO AL PAPEL DE LOSASPECTOS FORMALES EN EL DERECHO TRIBUTARIO:FACTURA COMPLETA VERSUS DEDUCCIÓN DE CUOTASEN EL IGIC Y DECLARACIÓN ADUANERA VERSUSEXENCIÓN POR EL RÉGIMEN ESPECÍFICO DEABASTECIMIENTO (REFLEXIONES AL HILO DE VARIAS SENTENCIAS DEL TSJ DE CANARIAS)

SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V. M. 5 2003

LA REPRESENTACIÓN EN EL MARCO DE LOSGRAVÁMENES ADUANEROS Y DE LOS TRIBUTOSDERIVADOS DEL REF DEVENGADOS CON OCASIÓN DELA IMPORTACIÓN DE BIENES EN CANARIAS

CAMPO HERNANDO, A. 8 2004

EL PROYECTO VEXCAN PARA LA CREACIÓN DE UNA VENTANILLA ÚNICA DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICADE DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN YEXPORTACIÓN Y ADUANERAS EN CANARIAS

CAMPO HERNANDO, A. Y DÍEZMATEO, L.

19 2007

B.7) REF-ESTUDIOS ECONÓMICOS

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

PRESIÓN FISCAL EN CANARIAS 1992-2000 CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y COMERCIO (SERVICIO DE POLÍTICA ECONÓMICA) 1 2002

EFECTOS ECONÓMICOS DERIVADOS DE LOSBENEFICIOS FISCALES DE LA RESERVA PARAINVERSIONES EN CANARIAS Y SU ACUMULACIÓN CON LA BONIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 Y CON LADEDUCCIÓN POR INVERSIONES (ACCÉSIT "HACIENDA CANARIA" AÑO 2002)

ALEMÁN HERNÁNDEZ, A. 3 2003 EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y EL DIFERENCIAL FISCALDE CANARIAS 1982-2001 ESPINO ROMERO, R. 7 2004 FONDOS ESTRUCTURALES, INFRAESTRUCTURAS YCRECIMIENTO ECONÓMICO EN CANARIAS:REFLEXIONES PARA EL ESTATUTO PERMANENTE(PRIMER PREMIO EX AEQUO "HACIENDA CANARIA"AÑO 2003)

OLIVERA HERRERA, A. J. Y ROJASGONZÁLEZ, G. 7 2004

OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001" ALCAIDE AZCONA, P. 7 2004 OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001" ALEMÁN HERNÁNDEZ, A. 7 2004 OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001"

ÁLVAREZ GARCÍA, S. Y GUTIÉRREZ LOUSA, M. 7 2004

OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001" DELGADO PERAL, L. 7 2004 OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001" DORTA ANTEQUERA, V. 7 2004 OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001" GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, J. M. 7 2004 OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001" MANRIQUE DE LARA PEÑATE, C. 7 2004

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B.7) REF-ESTUDIOS ECONÓMICOS

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001" ORTIZ UTRILLAS, F. 7 2004 OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001" RIVERO CEBALLOS, J. L. 7 2004 OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001" RODRÍGUEZ DE AZERO, J. F. 7 2004 OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001" SÁNCHEZ-SIMÓN MUÑOZ, J. 7 2004 CANARIAS Y LOS FONDOS ESTRUCTURALES EUROPEOS SOSVILLA-RIVERO, S. 8 2004 EL RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS Y SUS EFECTOS MACROECONÓMICOS

DÍAZ HERNÁNDEZ, J.J., GONZÁLEZMARRERO, R.M., LORENTE DE LASCASAS, A., MARTÍNEZ BUDRÍA, E.,NAVARRO IBÁÑEZ, M., RAMOS REAL,F. Y SOSVILLA RIVERO, S. 21 2007

B.8) REF-POSEICAN/REA

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

PROBLEMÁTICA COMPETENCIAL Y SANCIONADORA DEL RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO A LAS ISLAS CANARIAS)

QUINTERO PADRÓN, M. A. 5 2003

DOS EJEMPLOS EN TORNO AL PAPEL DE LOSASPECTOS FORMALES EN EL DERECHO TRIBUTARIO:FACTURA COMPLETA VERSUS DEDUCCIÓN DE CUOTASEN EL IGIC Y DECLARACIÓN ADUANERA VERSUSEXENCIÓN POR EL RÉGIMEN ESPECÍFICO DEABASTECIMIENTO (REFLEXIONES AL HILO DE VARIAS SENTENCIAS DEL TSJ DE CANARIAS

SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V. M. 5 2003

ANÁLISIS DE LA NORMATIVA COMUNITARIA SOBRE LAAPLICACIÓN DE MEDIDAS ESPECÍFICAS EN ELSECTOR AGRÍCOLA A FAVOR DE LAS REGIONESULTRAPERIFÉRICAS. ESPECIAL REFERENCIA A CANARIAS

PASCUAL GONZÁLEZ, M. M.24 2008

EL CONTROL SOBRE LAS AYUDAS ESTABLECIDAS ALAMPARO DEL POSEICAN

PEREIRA SAAVEDRA, L. Y OJEDA VEGA, A. 24 2008

EL IMPACTO DEL RÉGIMEN ESPECÍFICO DEABASTECIMIENTO SOBRE EL NIVEL DE PRECIOS ENCANARIAS. UNA APROXIMACIÓN TEÓRICA

OLIVERA HERRERA, A. J. Y PADRÓNMARRERO, D. 24 2008

EL NUEVO "PROGRAMA COMUNITARIO DE APOYO ALAS PRODUCCIONES AGRARIAS DE CANARIAS"

SEGURA CEBADA, F. Y BARRERAVERA, B. 24 2008

EL PLAN DE ABASTECIMIENTO DE CANARIAS EN 2007: BALANCES DE APROVISIONAMIENTO Y AYUDAS

MARTÍNEZ MUÑOA, A. 24 2008

IMPACTO DE LAS MEDIDAS AGRÍCOLAS DEL POSEI1993-2006

BARRERA VERA, B. Y SEGURACEBADA, F.

24 2008

LA BALANZA AGROALIMENTARIA DE CANARIAS NUEZ YÁNEZ, J.S. Y REDONDOZAERA, M.

24 2008

LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE CANARIAS Y EL ESTADO EN MATERIA DEL RÉGIMENESPECIAL DE ABASTECIMIENTO

RÍOS RULL, F. Y EXPÓSITO SUÁREZ,I.

24 2008

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

26 haciendacanaria

B.8) REF-POSEICAN/REA

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

LAS EXPORTACIONES Y EXPEDICIONES EN EL MARCO DEL RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO DECANARIAS

DÍEZ MATEO, L. 24 2008

NUEVA AYUDA AL SECTOR DE PRODUCCIÓN DEPLÁTANOS DE CANARIAS

GONZÁLEZ COSSÍO, A. 24 2008

PROCEDIMIENTO DE GESTION DE LAS AYUDAS DELREA MOLINA PETIT, R. Y REY REY, M. L. 24 2008

VISIÓN GENERAL DE LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICAAGRARIA COMÚN EN CANARIAS

PORTUGUÉS CARRILLO, C. 24 2008

B.9) REF-CANARIAS COMO REGIÓN ULTRAPERIFÉRICA

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

LOS COSTES DE ULTRAPERIFERIA DE LA ECONOMÍACANARIA

CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOSFUNDACIÓN TOMILLO

2 2002

EL MEMORÁNDUM CONJUNTO DE ESPAÑA, FRANCIA,PORTUGAL Y LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS SOBRE EL DESARROLLO DEL ARTÍCULO 299.2 TCE

SOCORRO QUEVEDO, I. 5 2003

LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS SOBRINO HEREDIA, J. M. Y SOBRIDOPRIETO, M.

5 2003

LOS COSTES DE LA ULTRAPERIFERIA EN CANARIAS:EL COSTE PÚBLICO

COLLADO CURIEL, J. C. Y MORENO-TORRES, B.

7 2003

FONDOS ESTRUCTURALES, INFRAESTRUCTURAS YCRECIMIENTO ECONÓMICO EN CANARIAS:REFLEXIONES PARA EL ESTATUTO PERMANENTE(PRIMER PREMIO EX AEQUO "HACIENDA CANARIA"AÑO 2003)

OLIVERA HERRERA, A. J. Y ROJASGONZÁLEZ, G.

7 2004

CANARIAS Y LOS FONDOS ESTRUCTURALES EUROPEOS

SOSVILLA RIVERO, S. 8 2004

LA CONSTITUCIÓN EUROPEA Y EL ESTATUTOJURÍDICO DE LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS

ASÍN CABRERA, M.A. 12 2005

¿HACIA UNA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS?

SOBRIDO PRIETO, M. 13 2005

LA ULTRAPERIFICIDAD DE CANARIAS Y LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y MODULACIÓN

RÍOS RULL, F. Y EXPÓSITO SUÁREZ,I.

16 2006

LOS SERVICIOS DE INTERÉS ECONÓMICO GENERALEN LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS: EL PROYECTOSIEGRUP

CASAS CABELLO, E 17 2006

ESTRATEGIA PARA LAS REGIONESULTRAPERIFÉRICAS: LOGROS Y PERSPECTIVAS

PORTUGUÉS CARRILLO, C. 21 2007

EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y LAFISCALIDAD DE LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS (ACCÉSIT PREMIOS "HACIENDA CANARIA" AÑO 2007)

FORNIELES GIL, A. 22 2008

EL RÉGIMEN DE INTEGRACIÓN ESPECIAL DE LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS EN LAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

EXPÓSITO SUÁREZ, I. 23 2008

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

30 haciendacanaria

E) OTROS TRABAJOS

TRABAJO AUTOR/ESNº DE LAREVISTA

AÑO

ANÁLISIS DE LA DIRECTIVA 2008/8/CE DEL CONSEJO, DE 12 DE FEBRERO DE 2008, POR LA QUE SEMODIFICA LA DIRECTIVA 2006/112/CEE EN LO QUE RESPECTA AL LUGAR DE LA PRESTACIÓN DESERVICIOS, Y SU INCIDENCIA EN EL IGIC

RODRÍGUEZ BAHAMONDE, D. 23 2008

VEINTICINCO PRIMEROS NÚMEROS DE LA REVISTA "HACIENDA CANARIA": RECOPILACIÓN DE LOS TRABAJOS PUBLICADOS

LÓPEZ TEJERA, D. 25 2008

IV. INDICE DE AUTORES

CUADRO Nº 3: ÍNDICE DE AUTORES

AUTOR TITULONº DE LAREVISTA

AÑO

LA CONFIGURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DEGESTIÓN TRIBUTARIA

10 2005 AFONSO GORRÍN, V.M.

LAS OPERACIONES INTERIORES EN EL AIEM 14 2006 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL RÉGIMENFISCAL Y ECONÓMICO DE CANARIAS

4 - VOL. 2 2003

ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA,C.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL ÓRGANO DEREVISIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ACTOSDICTADOS POR EL ARBITRIO SOBRE LA PRODUCCIÓNE IMPORTACIÓN EN LAS ISLAS CANARIAS

11 2005

ALCAIDE AZCONA, P.OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001"

7 2004

EFECTOS ECONÓMICOS DERIVADOS DE LOSBENEFICIOS FISCALES DE LA RESERVA PARAINVERSIONES EN CANARIAS Y SU ACUMULACIÓNCON LA BONIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 Y CON LADEDUCCIÓN POR INVERSIONES (ACCÉSIT"HACIENDA CANARIA" AÑO 2002)

3 2003 ALEMÁN HERNÁNDEZ, A.

OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001"

7 2004

ÁLVAREZ DE LA ROSA, M. YRAMOS QUINTANA, M. I.

LA ZEC Y EL EMPLEO: ASPECTOS JURÍDICOSLABORALES

18 2006

ÁLVAREZ GARCÍA, S. YGUTIÉRREZ LOUSA, M.

OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001"

7 2004

ÁLVAREZ GONZÁLEZ, J.A.GLOBALIZACIÓN, CRISIS ECONÓMICA DE 2008 YPOLÍTICAS NACIONALES ANTICÍCLICAS: LASITUACIÓN DE ESPAÑA Y CANARIAS

25 2008

NOVEDADES LEGISLATIVAS PARA 2003 EN MATERIADE ASPECTOS FISCALES DEL REF Y HACIENDASLOCALES CANARIAS

3 2003

LA LEY 9/2003, DE 3 DE ABRIL, DE MEDIDASTRIBUTARIAS Y DE FINANCIACIÓN DE LA HACIENDASTERRITORIALES CANARIAS

4 - VOL. 1 2003

LA FRANQUICIA FISCAL SOBRE EL CONSUMO EN LASENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL16/2003, DE 30 DE ENERO

4 - VOL. 2 2003

ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, J.

NOVEDADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DEHACIENDAS LOCALES CANARIAS (LEY 62/2003)

7 2004

IV. ÍNDICE DE AUTORES

CUADRO Nº 3: ÍNDICE DE AUTORES

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

32 haciendacanaria

AUTOR TITULONº DE LAREVISTA

AÑO

LA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS (RIC)COMO FACTOR DEL CRECIMIENTO EMPRESARIAL:ASPECTOS CONCEPTUALES Y ANÁLISIS DESCRIPTIVODE LA MUESTRA (I) (PRIMER PREMIO "HACIENDACANARIA" AÑO 2005)

15 2006

BLÁZQUEZ SANTANA, F.

LA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS (RIC)COMO FACTOR DEL CRECIMIENTO EMPRESARIAL:PLANTEAMIENTO Y CONTRASTE DE HIPÓTESIS (Y II)(PRIMER PREMIO "HACIENDA CANARIA" AÑO 2005)

16 2006

BONA SÁNCHEZ, C. Y DORTA VELÁZQUEZ, J.A.

LA RIC COMO INGRESO PLURIANUAL 9 2004

MANIPULACIÓN DEL BENEFICIO CONTABLE YESTRUCTURA DE PROPIEDAD DE LA EMPRESACANARIA

15 2006 BONA SÁNCHEZ, C., PÉREZALEMAN, J. Y SANTANA MARTÍN, D.J. RIESGO DE LITIGIO FISCAL Y CALIDAD DE LA

INFORMACIÓN CONTABLE EN LA EMPRESA CANARIA 20 2007

BRAVO DE LAGUNA BERMÚDEZ,J. M.

EL REF. CARÁCTER DEL INFORME DEL PARLAMENTODE CANARIAS

4 - VOL. 2 2003

CABRERA PADRÓN, C. EL RÉGIMEN DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONESEN CANARIAS: UNA INTERPRETACIÓN

8 2004

COMENTARIO AL ARTÍCULO 15 DE LA NUEVA LEYGENERAL TRIBUTARIA. CONFLICTO EN LAAPLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA

10 2005

DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS PORINCUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO:SUBVENCIONES, PRORRATA E IGIC (COMENTARIO ALA STJCE DE 6 DE OCTUBRE DE 2005)

15 2006

LA PLANIFICACIÓN FISCAL DE LA RESERVA PARAINVERSIONES EN CANARIAS (RESEÑA DE LA OBRADEL MISMO TÍTULO DE MIRANDA CALDERÍN, S.)

15 2006

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA Y LASRELACIONES ENTRE IVA, IGIC Y DERECHOCOMUNITARIO (COMENTARIO A LA SENTENCIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL 194/2006 DE 19 DEJUNIO)

17 2006

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DELMERCADO DE VALORES

20 2007

CALATAYUD PRATS, I.

ESCISIÓN PARCIAL, APORTACIÓN DE RAMA DEACTIVIDAD Y MATERIALIZACIÓN DE LA RIC. LAMODIFICACIÓN DEL PROYECTO O LA FUTURAILEGALIDAD DEL REAL DECRETO POR EL QUE SEAPRUEBA EL REGLAMENTO QUE DESARROLLADETERMINADAS MATERIAS REGULADAS EN LA LEY19/1994

20 2007

LOS PRINCIPIOS RESULTANTES DE LAJURISPRUDENCIA COMUNITARIA EN MATERIA DEIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (I)

3 2003 CALDERÓN CARRERO, J. M. YMARTÍN JIMÉNEZ, A. LOS PRINCIPIOS RESULTANTES DE LA

JURISPRUDENCIA COMUNITARIA EN MATERIA DELIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (Y II)

4 - VOL. 1 2003

CAMARA OFICIAL DECOMERCIO, INDUSTRIA YNAGEGACIÓN DE LAS PALMAS

OPINIÓN S/ "EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DELRÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS"

20 2007

CAMPO HERNANDO, A.

LA REPRESENTACIÓN EN EL MARCO DE LOSGRAVÁMENES ADUANEROS Y DE LOS TRIBUTOSDERIVADOS DEL REF DEVENGADOS CON OCASIÓNDE LA IMPORTACIÓN DE BIENES EN CANARIAS

8 2004

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VEINTICINCO PRIMEROS NÚMEROS DE LA REVISTA “HACIENDA CANARIA”: RECOPILACIÓN DE LOS...

33haciendacanaria

AUTOR TITULONº DE LAREVISTA

AÑO

CAMPO HERNANDO, A.

INCIDENCIA DE LAS INFORMACIONESARANCELARIAS VINCULANTES EN LA GESTIÓN DELAIEM. COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNALSUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

14 2006

CAMPO HERNANDO, A. Y DÍEZMATEO, L.

EL PROYECTO VEXCAN PARA LA CREACIÓN DE UNAVENTANILLA ÚNICA DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICADE DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN YEXPORTACIÓN Y ADUANERAS EN CANARIAS

19 2007

CAÑEQUE MARTÍNEZ, A.EVALUACIÓN DE LA ZEC. UN ESTUDIO COMPARATIVOCON OTROS REGÍMENES DE BAJA TRIBUTACIÓN

18 2006

CARBAJO VASCO, D.

LA FISCALIDAD EN LAS TRANSACCIONES DE BIENESY SERVICIOS Y EL COMERCIO ELECTRÓNICO.ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA REALIDADCANARIA

1 2002

CARBALLO ARMAS, P.

EL "HECHO DIFERENCIAL CANARIO" Y SUSREPERCUSIONES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICOESPAÑOL Y DE LA UNIÓN EUROPEA (UNA BREVEREFLEXIÓN A PROPÓSITO DE LA ZEC)

18 2006

EL ARTÍCULO III-167.3.A) DE LA CONSTITUCIÓNEUROPEA Y SUS IMPLICACIONES SOBRE EL FUTURODE LOS INCENTIVOS FISCALES DE LA LEY 19/1994

12 2005

LA COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA: UNAPOLÍTICA PARA EL ACERCAMIENTO DE LASREGIONES EUROPEAS ENTRE SI Y CON SUS PAISESVECINOS

13 2005

LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHOCOMUNITARIO

15 2006

CASAS CABELLO, E.

LOS SERVICIOS DE INTERÉS ECONÓMICO GENERALEN LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS: ELPROYECTO SIEGRUP

17 2006

LA FINANCIACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DECANARIAS EN EL MARCO DEL SISTEMA DEFINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMASDE RÉGIMEN COMÚN

3 2003 CASTELLANO CABALLERO, V. J.

EL IGIC EN LA FINANCIACIÓN DE LASCORPORACIONES LOCALES CANARIAS

6 2003

CASTELLANO REAL, F. YLAGARES CALVO, M.J.

EL RÉGIMEN FISCAL INDIRECTO DE CANARIASESTABLECIDO EN LA LEY 20/1991

6 2003

CASTRO BUENO, R. Y VIÑUELA LLANOS, A.

EL NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL DEL GRUPO DEENTIDADES EN EL IGIC. OPORTUNIDADES Y DUDAS

21 2007

CENTRO DE ESTUDIOSECONÓMICOS FUNDACIÓNTOMILLO

LOS COSTES DE ULTRAPERIFERIA DE LA ECONOMÍACANARIA

2 2002

EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL IGIC(CONSULTA DE 12/11/2002)

3 2003

EL PAGO DE LAS MENSUALIDADES DEL RENTING YLAS EXCLUSIONES AL DERECHO DE DEDUCCIÓN DELIGIC SOPORTADO (CONSULTA DE 18/07/2002)

3 2003

LOS DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNO YMULTIPROPIEDAD (CONSULTA DE 04/07/2002)

3 2003

LAS EJECUCIONES DE OBRAS MOBILIARIAS(CONSULTA DE 06/02/2003)

4 - VOL. 1 2003

CESIÓN POR UNA ENTIDAD COMPRADORA DE UNAVIVIENDA DE LOS DERECHOS DEL CONTRATOPRIVADO DE COMPRAVENTA CON LA PROMOTORA(CONSULTA DE 20/02/2003)

4 - VOL. 1 2003

UN COMENTARIO DE URGENCIA A LA STC DE 30 DEENERO DE 2003

4 - VOL. 2 2003

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F.

VENTA DE SOLAR CON PAGO APLAZADO Y OPCIÓNDE COBRO EN DINERO O EN ESPECIE (CONSULTA DE08/04/2003)

5 2003

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

34 haciendacanaria

AUTOR TITULONº DE LAREVISTA

AÑO

LA CONSIDERACIÓN DE MINORISTA DE UNAENTIDAD QUE DESARROLLA SU ACTIVIDAD EN LAPENÍNSULA Y DESEA INSTALARSE EN CANARIAS (CONSULTA DE 08/04/2003)

5 2003

LA DEDUCCIÓN DEL IGIC Y DEL RECARGO SOBRELAS IMPORTACIONES NO COMPUTADOS EN ELINVENTARIO DEL MODELO 424 (CONSULTA DE10/04/2003)

5 2003

LOS SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES DEL IGIC 6 2003 LOS AUTOMÓVILES DE TURISMO Y LA EXENCIÓN DELARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994 POR BIENES DEINVERSIÓN (CONSULTA DE 08/07/2003)

7 2004

LOS ENTES CARENTES DE PERSONALIDAD Y EL IGIC(CONSULTA DE 16/10/2003)

7 2004

LAS EJECUCIONES DE OBRA Y LAS INSTALACIONESDE AIRE ACONDICIONADO (CONSULTA DE01/09/2003)

7 2004

LOS INTERESES POR APLAZAMIENTO EN EL PAGODEL PRECIO DE LA OPERACIÓN (CONSULTA DE18/03/2004)

9 2004

EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL IGIC(CONSULTA DE 16/03/2004)

9 2004

LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ACCESORIAS 10 2005

CESIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONTRATO PRIVADODE COMPRAVENTA CON UNA PROMOTORA ANTES DELA FINALIZACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN

11 2005

LAS EJECUCIONES DE OBRA DE BIENES DEINVERSIÓN Y LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LALEY 19/1994

11 2005

LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS EN EL IGIC 12 2005 LAS OPERACIONES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOSEN EL IGIC

12 2005

LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994Y LA IMPORTACIÓN DE UN BUQUE EN CANARIAS

12 2005

LA IMPORTACIÓN DE BIENES SEPARADOS Y LAEXENCIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

13 2005

LOS VEHÍCULOS DE TURISMO Y EL ARTÍCULO 25 DELA LEY 19/1994

13 2005

LAS EJECUCIONES DE OBRA EN EL IGIC 13 2005 LAS ACTIVIDADES DIFERENCIADAS EN EL IGIC(CONSULTA DE 09/09/2005)

15 2006

LAS OPERACIONES DE REORGANIZACIÓNEMPRESARIAL Y EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994(CONSULTA DE 20/02/2006)

15 2006

LA ENTREGA DE BIENES INMUEBLES POR UNCOMERCIANTE MINORISTA (CONSULTA DE11/01/2006)

16 2006

EL ACONDICIONAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIALY EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994 (CONSULTADE 03/01/2006)

16 2006

EL "CONFIRMING" Y LA EXENCIÓN DEL IGIC POROPERACIONES FINACIERAS ( CONSULTA DE14/03/2006)

17 2006

EL CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE YLAS OBRAS DE CONSTRUCCION (CONSULTA DE15/03/2006)

17 2006

LA BASE IMPONIBLE DEL IGIC Y LOS DESCUENTOSEN LOS PRECIOS DE LOS BIENES Y SERVICIOS(CONSULTA DE 21/03/2006)

17 2006

CLAVIJO HERNÁNDEZ, F.

LA RECTIFICACIÓN DE LAS AUTOLIQUIDACIONESTRIBUTARIAS

22 2008

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

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VEINTICINCO PRIMEROS NÚMEROS DE LA REVISTA “HACIENDA CANARIA”: RECOPILACIÓN DE LOS...

37haciendacanaria

AUTOR TITULONº DE LAREVISTA

AÑO

GARCÍA NOVOA, C.LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DEMERCADO DE VALORES 25 2008

GIMENO FELIU, J.M.LOS ENTES INSTRUMENTALES EN LA CONTRATACIÓNPÚBLICA. ANÁLISIS DESDE LA ÓPTICA DEL DERECHOCOMUNITARIO

15 2006

GONZÁLEZ CORREA, C.,RODRÍGUEZ FEIJOÓ, S. YRODRÍGUEZ CARO, A.

LA RELACIÓN ENTRE EL IGIC Y LOS PRECIOS DECONSUMO. PROBLEMAS DE CUANTIFICACIÓN

6 2003

GONZÁLEZ COSSÍO, A.NUEVA AYUDA AL SECTOR DE PRODUCCIÓN DEPLÁTANOS DE CANARIAS 24 2008

GONZÁLEZ CORREA, C.ANÁLISIS CUANTITATIVO Y CUALITATIVO DE LOSPRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DECANARIAS Y DE SU EJECUCIÓN

11 2005

GONZÁLEZ DE COSSÍO, A. YVARONA BOSQUE, M.J.

EL PASO AL TARIFF ONLY EN EL RÉGIMEN DEIMPORTACIÓN DE PLÁTANO

11 2005

GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, J. M.OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001"

7 2004

GONZÁLEZ MARANTE, Y. YGARCÍA CABRERA, E.

HISTORIA Y CREACIÓN DE LA ZONA ESPECIALCANARIA

18 2006

GONZÁLEZ MARRERO, R.M., DÍAZ HERNÁNDEZ, J.J.,LORENTE DE LAS CASAS, A.,MARTÍNEZ BUDRÍA, E., NAVARRO IBÁÑEZ, M.,RAMOS REAL, F. Y SOSVILLA RIVERO, S.

EL RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS YSUS EFECTOS MACROECONÓMICOS

21 2007

GONZÁLEZ PEÑUELA, J.M. YVELAZCO GARCÍA, D.

RÉGIMEN FISCAL DE LA ZEC: ALCANCE, CONTENIDOY VALORACIÓN

18 2006

GONZÁLEZ PÉREZ, A.L., YANES SANTANA, E. Y CORREA RODRÍGUEZ, A.

NOTAS SOBRE EL NUEVO RÉGIMEN ECONÓMICO YFISCAL DE CANARIAS

21 2007

ANÁLISIS DE LA REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA 10 2005 GONZÁLEZ ROIZ, J. Y GARCÍAHERNÁNDEZ, M. LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-

ADMINISTRATIVAS 10 2005

GORJÓN PALENZUELA, J. F.A VUELTAS CON LA FINANCIACIÓN AUTONÓMICA¿UN SISTEMA DEFINITIVO?

2 2002

GUIMERÁ ALFARAS, M.E.

UNA ESTRATEGIA EUROPEA RENOVADA PARA LASRUP A PARTIR DE LA COMUNICACIÓN DE LACOMISIÓN EUROPEA "LAS REGIONESULTRAPERIFÉRCIAS: UNA VENTAJA PARA EUROPA"

25 2008

GUTIÉRREZ LOUSA, M. YÁLVAREZ GARCÍA, S.

OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001"

7 2004

HERNÁNDEZ BENTO, E.

ANÁLISIS, PROBLEMÁTICA E INCIDENCIA DELARTÍCULO 25 DE LA LEY DE MODIFICACIÓN DELRÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS, EN ELIMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALESY ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (SEGUNDOPREMIO "HACIENDA CANARIA" AÑO 2001)

2 2002

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS COMERCIANTESMINORISTAS

6 2003

LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES 10 2005

ACERCA DE LOS OBSTÁCULOS PARA QUE LOSTRIBUTOS REF PUEDAN SER CONSIDERADOSTRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMADE CANARIAS

17 2006

LA DEDUCCIÓN DE LAS CUOTAS SOPORTADAS A TRAVÉS DE UNA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA PORUN SUJETO PASIVO SUSTITUTO DEL IGIC

20 2007

HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, F.

EL CONCEPTO DE COMERCIANTE MINORISTA EN ELPRIMER AÑO DE LA ACTIVIDAD

20 2007

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

44 haciendacanaria

AUTOR TITULONº DE LAREVISTA

AÑO

NOTAS SOBRE EL CONTEXTO ECONÓMICO DE LAMODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCALDE CANARIAS (RDL 12/2006)

20 2007

RIVERO CEBALLOS, J. L.

CRISIS Y POLÍTICAS ECONÓMICAS EN CANARIAS 25 2008

RODRÍGUEZ BAHAMONDE, D.

ANÁLISIS DE LA DIRECTIVA 2008/8/CE DELCONSEJO, DE 12 DE FEBRERO DE 2008, POR LA QUESE MODIFICA LA DIRECTIVA 2006/112/CEE EN LOQUE RESPECTA AL LUGAR DE LA PRESTACIÓN DESERVICIOS, Y SU INCIDENCIA EN EL IGIC

23 2008

RODRÍGUEZ CARO, A., RODRÍGUEZ FEIJOÓ, S. YGONZÁLEZ CORREA, C.

LA RELACIÓN ENTRE EL IGIC Y LOS PRECIOS DECONSUMO. PROBLEMAS DE CUANTIFICACIÓN

6 2003

RODRÍGUEZ DE AZERO, J. F.OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001"

7 2004

RODRÍGUEZ DÍAZ, R. (GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR)

LAS COSAS COMO SON 25 2008

RODRÍGUEZ FEIJOÓ, S., GONZÁLEZ CORREA, C. YRODRÍGUEZ CARO, A.

LA RELACIÓN ENTRE EL IGIC Y LOS PRECIOS DECONSUMO. PROBLEMAS DE CUANTIFICACIÓN

6 2003

RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA, A.

LA NATULAREZA TRIBUTARIA DE LOS INGRESOSPROCEDENTES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA.AUTONOMÍA TRIBUTARIA LOCAL Y CONTROL DEPRECIOS AUTONÓMICOS

25 2008

RODRÍGUEZ GUERRA, J. LAS MEDIDAS CONTRA LA CRISIS DE LOSGOBIERNOS DE ESPAÑA Y DE CANARIAS. UN PUNTODE VISTA SOCIOLÓGICO

25 2008

RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, J. EL "TIME- SHARING" EN EL IMPUESTO GENERALINDIRECTO CANARIO

7 2004

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, A. YDORTA VELÁZQUEZ, J. A.

LA FACTURA EN LA TRIBUTACIÓN INDIRECTA YDIRECTA

9 2004

RODRÍGUEZ RUIZ, S. YMESANZA-ZUFIAURRE DEOCIO, J. I.

ANÁLISIS DE LA TARIFA DEL AIEM 14 2006

RODRÍGUEZ TUÑAS, F. NOVEDADES EN EL ÁREA DE RECAUDACIÓN 10 2005

ROJAS GONZÁLEZ, G. YOLIVERA HERRERA, A. J.

FONDOS ESTRUCTURALES, INFRAESTRUCTURAS YCRECIMIENTO ECONÓMICO EN CANARIAS:REFLEXIONES PARA EL ESTATUTO PERMANENTE(PRIMER PREMIO EX AEQUO "HACIENDA CANARIA"AÑO 2003)

7 2004

ROQUE GONZÁLEZ, S.(GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA)

ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LAS MEDIDAS ECONÓMICAS Y FISCALES DE LOS GOBIERNO DEESPAÑA Y CANARIAS

25 2008

RUBIO DE URQUÍA, J. I. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CARICATURIZA ELREF

4 - VOL. 2 2003

BIENES DE INVERSIÓN Y COMPROBACIÓN POR LASOFICINAS LIQUIDADORAS DEL ITPAJD: UN PASOMÁS EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DELA LEY 19/1994 (COMENTARIO A LA SENTENCIA DELTSJ DE CANARIAS DE 16 DE DICIEMBRE DE 2002)

3 2003

SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V. M.

INGRESOS FUERA DE PLAZO SIN INDICACIÓN DE SUCARÁCTER EXTEMPORÁNEO (COMENTARIO PARCIALA LA SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 26 DEFEBRERO DE 2002)

4 - VOL. 1 2003

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

46 haciendacanaria

AUTOR TITULONº DE LAREVISTA

AÑO

ALGUNOS REQUISITOS DE LA BONIFICACIÓN PORPRODUCCIÓN DE BIENES CORPORALES DELARTÍCULO 26 DE LA LEY 19/1994 (REFLEXIONES ALHILO DE LA SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 19DE NOVIEMBRE DE 2007)

21 2007

LA EXTENSIÓN DE EFECTOS DE SENTENCIAS Y ELLÍMITE DEL ACTO ADMINISTRATIVO FIRME(COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNALSUPREMO DE 3 DE OCTUBRE DE 2007)

22 2008

LA INAPLICABILIDAD DE LA SEXTA DIRECTIVACOMUNITARIA AL IGIC (COMENTARIO AL AUTO DELTRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS DE 16 DE ABRIL DE 2008)

23 2008

SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V. M.

LA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS ENLOS SUPUESTOS DE AUTOLIQUIDACIÓN FUERA DEPLAZO (COMENTARIO A LA SENTENCIA DE LAAUDIENCIA NACIONAL DEL 2 DE JULIO DE 2008)

25 2008

ALGUNA REFLEXIÓN SOBRE LA SENTENCIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 30 DE ENERO DE2003

4 - VOL. 2 2003

OPINIÓN S/ "EL NIVEL DE IMPOSICIÓN Y ELDIFERENCIAL FISCAL DE CANARIAS 1982-2001"

7 2004 SÁNCHEZ-SIMÓN MUÑOZ, J.

BREVE COMENTARIO A "LA REFORMA DE LOSASPECTOS FISCALES DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍADE CANARIAS"

17 2006

SANTANA GALLEGO, M. YCONESA FONTES, A.

VIABILIDAD DEL CONSORCIO DE LA ZEC 18 2006

MANIPULACIÓN DEL BENEFICIO CONTABLE YESTRUCTURA DE PROPIEDAD DE LA EMPRESACANARIA

15 2006 SANTANA MARTÍN, D.J., PÉREZ ALEMAN, J. Y BONA SÁNCHEZ, C. RIESGO DE LITIGIO FISCAL Y CALIDAD DE LA

INFORMACIÓN CONTABLE EN LA EMPRESA CANARIA 20 2007

IMPACTO DE LAS MEDIDAS AGRÍCOLAS DEL POSEI1993-2006

24 2008 SEGURA CEBADA, F. YBARRERA VERA, B. EL NUEVO "PROGRAMA COMUNITARIO DE APOYO A

LAS PRODUCCIONES AGRARIAS DE CANARIAS" 24 2008

SOBRIDO PRIETO, M. YSOBRINO HEREDIA, J. M.

LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS 5 2003

SOBRIDO PRIETO, M. ¿HACIA UNA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE LASREGIONES ULTRAPERIFÉRICAS?

13 2005

SOBRINO HEREDIA, J. M. YSOBRIDO PRIETO, M.

LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS 5 2003

EL MEMORÁNDUM CONJUNTO DE ESPAÑA, FRANCIA,PORTUGAL Y LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICASSOBRE EL DESARROLLO DEL ARTÍCULO 299.2 TCE

5 2003

DOCUMENTOS DE INTERÉS Y NOVEDADESLEGISLATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RELATIVAS ALRÉGIMEN DE INTEGRACIÓN DE CANARIAS EN LAUNIÓN EUROPEA

8 2004

DOCUMENTOS DE INTERÉS Y NOVEDADESLEGISLATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RELATIVAS ALRÉGIMEN DE INTEGRACIÓN DE CANARIAS EN LAUNIÓN EUROPEA

9 2004

SOCORRO QUEVEDO, I.

DOCUMENTOS DE INTERÉS Y NOVEDADESLEGISLATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RELATIVAS ALRÉGIMEN DE INTEGRACIÓN DE CANARIAS EN LAUNIÓN EUROPEA

11 2005

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DIEGO LÓPEZ TEJERA

48 haciendacanaria

AUTOR TITULONº DE LAREVISTA

AÑO

YANES SANTANA, E.,GONZÁLEZ PÉREZ, A.L. YCORREA RODRÍGUEZ, A.

NOTAS SOBRE EL NUEVO RÉGIMEN ECONÓMICO YFISCAL DE CANARIAS

21 2007

ZAFRA DÍAZ, J.RELACIÓN BIBLIOGRÁFICA SOBRE EL ESTATUTOJURÍDICO DE LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS 25 2008

VI. OTRAS OBRAS PUBLICADAS POR HACIENDA CANARIA

CUADRO Nº 4: MONOGRAFÍAS PUBLICADAS

OBRA AUTOR Otros datos

Las Ayudas de Estado decarácter fiscal. Su incidenciaen el Régimen Económico y

Fiscal de Canarias

PASCUAL GONZÁLEZ, MARCOS

M.

Primer Premio deInvestigación Hacienda

Canaria (Mejor tesis doctoral, 2002). Editada en 2003 y

reeditada en 2006.

Los hechos imponibles poroperaciones interiores del

Impuesto General IndirectoCanario. Teoría general y

régimen jurídico

BLASCO ARIAS, LUIS MIGUEL Primer Premio deInvestigación Hacienda

Canaria (Mejor tesis doctoral, 2003). Editada en 2004.

Los puertos francos deCanarias y otros ensayos.

José Miranda Guerra. Retazosde su obra y de su vida

MIRANDA GUERRA, JOSÉ Y

MIRANDA JUNCO, ANTONIO

Editada en 2006

La RIC y el comportamientoempresarial

DORTA VELÁZQUEZ, JOSÉ

ANDRÉS Y CORREA RODRÍGUEZ, ALICIA (DIR).

Editado en 2007

Código Tributario. ComunidadAutónoma de Canarias (2

Tomos)

CLAVIJO HERNÁNDEZ, FRANCISCO Y OTROS.

Primera edición, 2008.

Pérdida y regularización de laReserva para Inversiones en

Canarias

SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, VÍCTOR

MANUEL

Primer Premio deInvestigación “Hacienda

Canaria” año 2007, ex aequo(modalidad de artículos

doctrinales). Obra coeditada por Hacienda Canaria y

Thomson Aranzadi en 2008.

VI. OTRAS OBRAS PUBLICADAS POR HACIENDA CANARIA

CUADRO Nº 4: MONOGRAFÍAS PUBLICADAS

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49haciendacanaria

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

CÉSAR GARCÍA NOVOA

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

Universidad de Santiago de Compostela

Miembro de AEDAF

SUMARIO

I. Naturaleza del artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores.

II. El artículo 108 en el ámbito de la imposición indirecta.

III. Fijación del presupuesto de aplicación del artículo 108 de la LMV.

El concepto de valores.

IV. Especial referencia a la transmisión de valores en mercados

secundarios.

A) Mantenimiento de la exención en el supuesto de transmisión

de valores admitidos a negociación en un mercado oficial

B) Transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los

inmuebles para su amortización

V. Presupuesto de la cláusula. Activo y titularidad de inmuebles.

A) Concepto de bienes inmuebles y de activo a efectos del artí-

culo 108 de la LMV

B) Concepto de activo y titularidad sobre los inmuebles

C) Fijación del activo a efectos de determinar si más del 50 %

del mismo está integrado por inmuebles

VI. El presupuesto de la cláusula. La obtención del control.

A) Adquisición directa del control

B) Un nuevo supuesto: el aumento del porcentaje de control

VII. Obtención indirecta del control.

VIII. Cómputo de los valores de las demás entidades pertenecientes

al grupo.

IX. Transmisión de acciones o participaciones recibidas por la apor-

tación de bienes inmuebles a sociedades.

X. Base Imponible.

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I. NATURALEZA DEL ARTÍCULO 108 DE

LA LEY DE MERCADO DE VALORES

La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de

medidas de prevención contra el fraude, que

ha entrado en vigor el 1 de diciembre de

2006, es una norma con un contenido hete-

rogéneo, que tiene como antecedente el Plan

de Prevención del Fraude Fiscal, de 29 de

noviembre de 2004. Entre estas medidas se

incluye una amplia reforma del artículo 108

de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado

de Valores (LMV)1.

La cuestión de la naturaleza del art. 108

de la Ley LMV no es un tema baladí, pues del

concepto que tengamos de esta disposición

se van a derivar importantes consecuencias

referidas a su aplicación práctica2. Se trata de

una excepción a la exención. Es una constan-

te circunscribir la aplicación del art. 108 de la

LMV al dato de que se trata de una excepción

a la exención de la transmisión de valores en

Transmisiones Patrimoniales Onerosas. De

manera que el art. 108 de la LMV proclama-

ría primero la exención en Transmisiones

Patrimoniales Onerosas y en el IVA de las

transmisiones de valores para después esta-

blecer ciertos supuestos en los cuales esta

exención no se aplica.

Esta afirmación requiere algunos mati-

ces. Por un lado, el art. 108,1 de la LMV dis-

pone la excepción de los valores en las tres

modalidades del Impuesto sobre Trans-

misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, pues dice que “la transmisión

de valores, admitidos o no a negociación en

un mercado secundario oficial, estará exenta

del Impuesto sobre el Valor Añadido y del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados”. Por eso, la

CÉSAR GARCÍA NOVOA

50 haciendacanaria

Resumen del contenido:

La Reforma del artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores por la Ley 36/2006 ha supues-to una clara ampliación de los supuestos en que la misma resulta aplicable. La norma resultaincompatible con el Derecho comunitario en cuanto se aplica a casos que no son de elusión.

Palabras clave: Valores, inmuebles, Derecho Comunitario, IVA, Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales.

1 La Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores ha sido modificada por a Ley 47/2007, de 19 de diciembre, en

vigor desde el 21 de diciembre, para incorporar al ordenamiento jurídico español las siguientes Directivas europeas: la Directiva

2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros,

la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inver-

sión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14

de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. Esta norma, sin embar-

go, no afecta al artículo 108 que mantiene su redacción, incorporada por la Ley 36/2006. 2 Véase al respecto, F. A. Pozuelo Antoni, “Modificación del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores por la Ley de Medidas

de Prevención del Fraude Fiscal”, Estudios Financieros, Revista de Contabilidad y Tributación, nº 286, 2007, págs. 37-43.

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sujeción a Transmisiones Patrimoniales

Onerosas es, fundamentalmente, un efecto

de la eliminación de las ventajas fiscales, que

justifica la cláusula.

Pero, aun admitiendo que se esté

exceptuando una exención, la conclusión que

establece el precepto no es, como correspon-

dería a un supuesto de excepción a la exen-

ción, la sujeción al tributo, sustrayendo el

supuesto de la modalidad exenta para situar-

lo en la modalidad sujeta. Esto es, si se tra-

tase de una verdadera excepción a la exen-

ción procedería establecer que en los

supuestos en los que se excepciona la exen-

ción de la transmisión de valores o transmi-

siones se aplica el IVA o Transmisiones

Patrimoniales Onerosas. Por el contrario, lo

que hace el art. 108 de la LMV es crear un

presupuesto de hecho distinto; cuando se

excepciona la exención se grava la transmi-

sión de los valores en la modalidad de

Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Lo

que está operando el art. 108 de la LMV es

una extensión del hecho imponible de la

modalidad de Transmisiones Patrimoniales

Onerosas, recurriendo a la técnica de los

hechos imponibles complementarios. Esta

visión del art. 108 de la LMV deja su finalidad

como instrumento antielusorio en un segun-

do plano. Con frecuencia se olvida que, por

medio de estos presupuestos complementa-

rios, lo que se intenta es integrar legalmen-

te “zonas no gravadas”, y evitar las denomi-

nadas “economías de opción implícitas”3.

La actuación elusoria que se pretende

evitar no es otra que el aprovechamiento

indebido o abusivo de una exención; la de la

transmisión de acciones o participaciones en

el IVA y en Transmisiones Patrimoniales

Onerosas prevista en el art. 108 de la LMV. Por

tanto, el único fin del art. 108 de la LMV es evi-

tar que, a través de la transmisión de accio-

nes o participaciones sociales, se transmitan

en realidad inmuebles, y se evite la tributa-

ción al amparo de la exención de la transmi-

sión de tales acciones o participaciones4. Se

trata, por tanto, de hacer frente a una elusión

clásica5; la de interponer sociedades para,

mediante la transmisión del control de las

mismas, transmitir la titularidad del activo de

tales sociedades sin que el negocio tenga

como objeto directo esos bienes del activo.

II. EL ARTÍCULO 108 EN EL ÁMBITO DE

LA IMPOSICIÓN INDIRECTA

Como queda dicho, el art. 108 de la LMV

constituye un supuesto especial de sujeción a

la modalidad de Transmisiones Patrimoniales

Onerosas a través de una excepción a la

exención. El art. 108,1 refiere esta exención

a TPO, pero haciendo expresa mención al

IVA; incluso tras la reforma del art. 108 LMV

por Ley 36/2006, se menciona al IVA en pri-

mer lugar al decir que “la transmisión de valo-

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

51haciendacanaria

3 P. Pistone, Abuso del Diritto ed elusione fiscale, Cedam, Padova, 1995, pág. 8. También, A. Martínez Lafuente, Manualdel Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 264 y 265.

4 L. M. Alonso González, “La cláusula antielusión del art. 108 de la Ley de Mercado de Valores y las sociedades conce-

sionarias de aparcamientos subterráneos”, Revista de Contabilidad y Tributación, nº 266, 2005, pág. 45.5 Véase al respecto, C. Palao Taboada, “La elusión fiscal mediante sociedades”, Civitas, REDF, nº 15-16, pág. 776. J.

A. Viboras Jiménez, “La elusión fiscal mediante sociedades”, Civitas, REDF, nº 15-16, 1977, pág. 795.

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res, admitidos o no a negociación en un mer-

cado secundario oficial estará exenta del

Impuesto sobre el Valor Añadido y del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados”. Por tanto,

parece que la norma configura la exención de

la transmisión de valores en TPO como una

consecuencia más de la exención de las trans-

misiones de valores en el IVA y, por tanto,

como una derivación de una exención

impuesta por la normativa comunitaria.

Muestra de ello es que el propio Texto

Refundido del ITPAJD no efectúa una declara-

ción propia de exención de la transmisión de

valores, sino que se remite (art. 45, I, B, 9) al

art. 108 de la LMV, que, por su parte, refleja

la exención en TPO como una consecuencia

de la exención en IVA.

La exención en el IVA no puede configu-

rarse al margen de su regulación comunita-

ria, puesto que conceptos relativos al IVA tie-

nen un significado propio en este tributo,

como ha señalado la sentencia del TJCE

Finanzamt Uelzen vs. Dieter Ambrecht de 4

de octubre de 1995 (As. C-291/92). En este

sentido, originariamente, la Directiva

77/388/CEE, de 17 de mayo, (Sexta

Directiva) en su art. 13, B, d, 5, establecía la

exención de las operaciones, incluida la nego-

ciación, pero exceptuados el depósito y la

gestión, relativas a acciones, participaciones

en sociedades o asociaciones, obligaciones y

demás títulos–valores, con la excepción de

los… títulos representativos de mercaderías y

los derechos o títulos enunciados en el apar-

tado 3 del artículo 5”., precepto este que, a su

vez, permite a los Estados, “…considerar

como bienes corporales…las participaciones y

acciones cuya posesión asegure, de derecho

o de hecho, la atribución de la propiedad o del

disfrute de un inmueble o de una parte del

mismo…”. En la actualidad, se expresa en tér-

minos similares la Directiva 2006/112/CE, de

28 de noviembre, en su art. 135,1, f). Por su

parte, el art. 15,2 de la Directiva 2006/

112/CE, permite calificar como bienes corpo-

rales cuya transmisión puede gravarse como

entrega de bienes las participaciones y accio-

nes cuya posesión asegure de derecho o de

hecho la atribución de la propiedad o del dis-

frute de un inmueble o parte del mismo.

Esta exención, recogida en el art. 20,

Uno, 18 de la Ley 37/1992, reguladora del

IVA, se integra dentro de la exención de las

operaciones financieras que incluye la exen-

ción de las operaciones relativas a títulos

valores. El alcance de esta exención ha sido

precisado la sentencia del TJCE Financial

Services Ltdde 13 de diciembre de 20016. Así,

la exención abarca (y eso se desprende del

art. 20, Uno, 18, l), los servicios relacionados

con los títulos valores y la transmisión de los

mismos. Aunque la exención a la que aquí

hacemos referencia no hace mención a los

servicios consistentes en operaciones con

valores sino a una clase concreta de operacio-

nes, las transmisiones, la sentencia del TJCE

de 5 de junio de 1997, (C-2/95, Rec. p. I-

CÉSAR GARCÍA NOVOA

52 haciendacanaria

6 Según el parágrafo 37 de la Sentencia “procede señalar que el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta

Directiva no define el concepto de negociación relativa a títulos valores en el sentido de la mencionada disposición”.

Añadiéndose en el parágrafo siguiente que “del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva se deduce que la

expresión incluida la negociación no pretende definir el contenido principal de la exención prevista por dicha disposición, sino

que tiene por objeto ampliar el ámbito de aplicación de ésta a las actividades de negociación.

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3017) define las transmisiones como inte-

grantes del comercio de títulos valores y éstos

como aquellos “actos que cambian la situa-

ción jurídica y financiera de las partes, com-

parables a los que existen en el caso de una

transferencia o un pago”, no incluyendo las

meras prestaciones materiales, técnicas o

administrativas que no implique modificacio-

nes jurídicas ni financieras.

Y aunque la viabilidad de las exenciones

referidas a las operaciones financieras es

objeto de cuestionamiento (y la Disposición

Adicional Sexta de la Ley 36/2006 conmina al

Gobierno a que en el plazo de doce meses

remita a las Cortes Generales un proyecto de

ley para la reforma del tratamiento en el IVA

de las operaciones financieras) la normativa

comunitaria determina su sujeción con exen-

ción. Y la Propuesta de Directiva de la

Comunidad Económica Europea relativa a los

impuestos indirectos sobre las transacciones

de valores (cuya armonización se ha venido

tratando conjuntamente con la de los impues-

tos que gravan la concentración de capitales,

como la tercera pata de la armonización de la

imposición indirecta, junto al IVA y las acci-

sas7) proponía, como recuerda la Exposición

de Motivos de la Ley de Mercado de Valores,

que la exención prevista en el Impuesto sobre

el Valor Añadido para las operaciones sujetas

al mismo se haga extensiva a otras figuras de

la imposición indirecta. En concreto, se pro-

pugnaba que se extendiese al Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados. Por lo que, respecto a este

tipo de operaciones, se plantea, en el ordena-

miento interno español, un nuevo problema

de “delimitación” entre el IVA y la modalidad

de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

En efecto, el art. 108, introduce un

supuesto especial en el “juego” de las relacio-

nes entre IVA y TPO8, recogido en el art. 4,

Cuatro, b) de la Ley del IVA, y completado por

el art. 7,5 del TR de la Ley reguladora del

ITPAJD. Esta regla general se traduce en un

régimen de exclusión que preside las relacio-

nes entre IVA y TPO, según la cual no estarán

sujetas al concepto de TPO las operaciones

realizadas por empresarios o profesionales y

tampoco aquéllas que supongan entregas de

bienes sujetas al IVA. Frente a esta regla

general se prevén diversas excepciones,

todas relativas a operaciones inmobiliarias9;

la excepción de las entregas o arrendamien-

tos de inmuebles y de la constitución y trans-

misión de derechos reales de uso y disfrute

cuando gocen de exención en el IVA y las

transmisiones de inmuebles incluidos en la

totalidad del patrimonio empresarial no suje-

to a IVA.

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

53haciendacanaria

7 El núcleo normativo de esta armonización se localiza en la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969,

relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, modificada en su apartado segundo por la Directiva

74/553/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1974. La Propuesta de refundición de la Directiva 69/335/CEE propone limitar

al 0,5 % el tipo del impuesto sobre las aportaciones para 2008, y eliminar dicho gravamen en 2010, a más tardar, en sintonía con

la estrategia de Lisboa. El año 2010 parece una fecha adecuada para la abolición del impuesto sobre las aportaciones.8 F. A. Pozuelo Antoni, “Modificación del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores por la Ley de Medidas de Prevención

del Fraude Fiscal”, cit., pág. 41.9 J. Rodríguez Márquez, El Impuesto sobre el Valor Añadido en las Operaciones Inmobiliarias, Aranzadi Editorial,

Pamplona, 2002, pág. 44.

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En este marco constituido por una regla

general y por una excepción singular, el art.4,

Cuatro, b) de la Ley del IVA, junto con el art.

17,2 del TR (desarrollado por el art. 17 del

Reglamento) introduce una novedad. Y ello

porque en la regulación general del ITPAJD, a

la que pertenece el art. 108 de la LMV en tanto

es una cláusula antielusión articulada como un

hecho imponible subrogatorio de TPO, no hay

ninguna referencia a que un hecho sujeto pero

exento de IVA, como la transmisión de valores

efectuada por un empresario o profesional

sujeto pasivo del impuesto, pueda tributar por

la modalidad de Transmisiones Patrimoniales

Onerosas. Por tanto, la consecuencia lógica

tendría que ser el respeto a la naturaleza y tri-

butación de la operación que se grava10. Si nos

hallamos ante una operación sujeta a IVA

(aunque en su modalidad exenta) no procede-

rá el gravamen por TPO, regla que cuenta con

excepciones tasadas; arrendamientos, trans-

misiones de inmuebles, constitución de dere-

chos reales de uso y disfrute y bienes inclui-

dos en la totalidad del patrimonio empresarial.

De manera que la cláusula sólo se aplicaría

cuando quien transmite las acciones o partici-

paciones es un particular, puesto que si es un

empresario o profesional no procedería en

modo alguno aplicar TPO11.

Por el contrario, la vigente redacción del

art. 4, Cuatro, b) de la Ley 37/1992, regula-

dora del IVA, dispone un caso especial de apli-

cación de TPO a una operación sujeta, aun-

que exenta, a IVA.

Ante ello se plantea la cuestión de si esta

decisión legislativa cuenta con respaldo en la

normativa comunitaria. Es verdad que la

norma comunitaria permite que los Estados

miembros incluyan una excepción a la regla

general de la exención de las transmisiones

de acciones o participaciones en sociedades

cuando el patrimonio de las mismas estuvie-

se constituido total o parcialmente por

inmuebles situados en el territorio del Estado.

Así lo disponía la Propuesta de Directiva de la

Comisión relativa a los impuestos indirectos

que gravan las transacciones de valores, de

31 de marzo de 1976 (disposición comunita-

ria que invoca la Exposición de Motivos de la

Ley de Mercado de Valores12) , y así puede

derivarse del hecho de que la propia Directiva

2006/112/CE permita, en su art. 15,2, cata-

logar como bienes corporales cuya transmi-

sión puede gravarse como entrega de bienes

las participaciones y acciones cuya posesión

asegure, de derecho o de hecho, la atribución

de la propiedad o del disfrute de un inmueble

o parte del mismo.

Por tanto, del ordenamiento comunita-

rio se desprende la posibilidad de inaplicar la

exención en el IVA, gravando la transmisión

de acciones o participaciones como entrega

de bienes, cuando la enajenación de las mis-

CÉSAR GARCÍA NOVOA

54 haciendacanaria

10 J. E. Varona Alabern, “Comentario al nuevo art. 7.5 del nuevo Texto refundido del ITPyAJD: ámbito de aplicación del

ITPO y del IVA”, en Revista Técnica Tributaria, núm. 26, pág. 84.11 J. E. Varona Alabern, El sector inmobiliario en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cit., pág.79. 12 Dice la Exposición de Motivos que “con objeto de atender la propuesta de Directiva de la Comunidad Económica

Europea relativa a los impuestos indirectos sobre las transacciones de valores, la exención prevista en el Impuesto sobre el Valor

Añadido para las operaciones sujetas al mismo se hace extensiva al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados”.

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mas suponga transmitir la propiedad de un

inmueble. Señala además la Propuesta de

Directiva de 1976 que, en estos casos, la base

del impuesto vendría constituida por el valor

de los bienes inmobiliarios, calculándose éste

de conformidad con la legislación nacional13.

La cuestión es si es posible que esta inaplica-

ción conlleve la exigencia de un impuesto

indirecto diferente, como Transmisiones

Patrimoniales Onerosas14.

La afirmación del Tribunal catalán (que

probablemente se extralimita al interpretar

por sí mismo el sentido de una Directiva y sin

que se acredite la existencia de acto claro o

aclarado15) encierra un sofisma; no es posible

argumentar que la norma comunitaria, por un

lado regula, el alcance de la exención en el

IVA de la transmisión de acciones y participa-

ciones sociales, permitiendo a los Estados

excluir tal exención en la transmisión de

aquellos títulos que supongan la propiedad o

el disfrute de bienes inmuebles, para después

afirmar que “consecuentemente”, tales

transmisiones pueden quedar sujetas en esa

medida a otras figuras impositivas”. Este non

sequitur es evidente; si el régimen del IVA

determina la exención de la transmisión de

acciones y participaciones y permite exclusio-

nes a la exención cuando tal transmisión

suponga la obtención de la propiedad de un

inmueble, tal exclusión supondría la aplica-

ción excepcional del IVA, y por tanto, la posi-

bilidad de que el adquirente de las acciones o

participaciones deduzca el IVA soportado.

En suma, la normativa comunitaria ad-

mite exclusiones de la exención en el IVA de

las entregas de acciones o participaciones

sociales. Y admite que estas exclusiones se

justifiquen por motivaciones antielusorias. Lo

que no admite es que en un supuesto en que

nos encontramos ante una operación sujeta y

exenta a IVA, se aplique un impuesto indirec-

to diferente, no deducible y que supone

someter a otro gravamen una operación ya

sujeta al IVA, aun en su modalidad exenta.

Y no parece que ello pueda verse legiti-

mado por el hecho de que, en la legislación

interna española y, en concreto, en el art. 108

de la LMV, la exención de las transmisiones de

acciones o participaciones en TPO se presen-

te como una especie de “extensión natural”

de la exención en el IVA. Ello no legitima a

entender que es posible que la excepción a la

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

55haciendacanaria

13 J.L. Muñoz del Castillo, M. Villarin Lagos, C. de Pablo Varona, Comentarios al Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Thomson, Civitas, Madrid, 2004, pág. 188.

14 .JT 2004/1133. Aello se ha referido el TSJ de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 2004 al rechazar el planteamien-

to de una cuestión prejudicial sobre el artículo 108 de la LMV, en relación con el art. 17,2 del TR de Transmisiones Patrimoniales

Onerosas que somete a este impuesto la transmisión de participaciones que suponga el disfrute de un bien inmueble.15 Para denegar el planteamiento de la cuestión prejudicial deben darse algunas circunstancias: cuando no condicione el

sentido del fallo (irrelevancia de la cuestión), de manera que, cualquiera que sea la respuesta del TJCE, ésta no tendría ninguna

influencia en la decisión del proceso en que la cuestión se suscita (SSTJCE de 22 de noviembre de 1978, Mattheus y 16 de diciem-

bre de 1981, FogliaINovello, entre otras); cuando pueda afirmarse la evidencia en la respuesta porque no existe duda razonable

y fundada relativa a la interpretación y validez de la disposición comunitaria aplicable, teniendo en cuenta, como ha puesto de

relieve el TJCE, tanto el contexto como el conjunto normativo al que pertenece la norma a interpretar (sentido claro); y cuando

se encuentra “aclarada” la duda objeto del litigio, dada la identidad de la cuestión con algún litigio resuelto por el TJCE, de mane-

ra que pueda invocarse la doctrina del precedente o, incluso, de la jurisprudencia comunitaria, como señaló ya la STJCE de 27

de marzo de 1963, Da Costa, 28 a 30162, y se hace referencia en el artículo 104.3 del Reglamento de Procedimiento del propio

Tribunal, de 19 de junio de 1991 “.

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exención que admite la normativa comunita-

ria se refiera, no al IVA, como parece dispo-

ner la normativa comunitaria, sino a la moda-

lidad de TPO, por mucho que la Propuesta de

Directiva de la Comisión relativa a los impues-

tos indirectos que gravan la transmisión de

títulos, hiciese mención a que esta excepción

a la exencióndebería articularse según la nor-

mativa interna de cada Estado. O lo que es lo

mismo, la normativa comunitaria en materia

de IVA no avala, a nuestro juicio, que el art.

108 LMV sea, al mismo tiempo, una excep-

ción a la exención en IVA y en TPO, que lleve

a gravar por TPO supuestos sujetos y exentos

en IVA.

Y ello parece ser consecuencia de su

naturaleza de cláusula antielusoria. Aunque

volveremos sobre este tema al hablar de las

consecuencias de la aplicación del art. 108

LMV, lo cierto es que la aplicación de esta cláu-

sula conlleva el gravamen en Transmisiones

Patrimoniales Onerosas de la transmisión de

participaciones como si fuesen entregas de

inmuebles. Sin embargo, a efectos de recon-

ducir las operaciones que se pretenden ata-

car por su pretendido carácter elusorio a su

tributación natural, el gravamen por Transmi-

siones Patrimoniales Onerosas como conse-

cuencia de la aplicación de la cláusula espe-

cial del art. 108 de la LMV, sólo debería tener

lugar en los mismos casos en que la entrega

de aquéllos estuviese exenta del IVA y no

pudiese ser renunciada la exención.

No es así y por ello, la aplicación del art.

108 de la LMV provoca algunas incoheren-

cias. Así, en el supuesto de que las acciones

o participaciones transmitidas procedan de

una ampliación de capital y de la suscripción

de la misma a cambio de la aportación de un

inmueble, existirá, por un lado, un gravamen

por Operaciones Societarias de un 1 por 100

a cargo de la sociedad sobre una base inte-

grada por el nominal del capital aumentado,

si la sociedad limita el capital de los socios

(art. 25,1 del TR del ITPAJD). Si la aportación

la efectuó un empresario o profesional sujeto

pasivo del IVA, la misma, además de estar

gravada por la modalidad de Operaciones

Societarias, si respondía a la constitución,

aumento del capital o reposición de pérdidas

(art. 19,1, 1º y 2º del TR del ITPAJD), tribu-

taría por IVA (art. 8, Dos, 2º de la Ley del

IVA). Por tanto, en la constitución o aumento

de capital la sociedad, además, soportará el 7

por 100 de IVA, aunque quien efectuó la ope-

ración podrá deducir el IVA soportado, apli-

cándose las consecuencias fiscales de una

transmisión empresarial. Si la efectuó un par-

ticular, la operación tributaría exclusivamen-

te en concepto de Operaciones Societarias,

no aplicándose IVA porque no se trata de

empresario o profesional. Pero a la hora de

efectuar la transmisión, en especial si el que

transmite las acciones recibidas es el mismo

socio que aportó el inmueble a la sociedad,

esta operación, cualquiera que sea su condi-

ción (empresario, profesional o particu-

lar/consumidor final), y cualquiera que sea la

condición del adquirente, supondrá que el

que recibe las acciones resultará gravado por

Transmisiones Patrimoniales Onerosas y

soportará definitivamente este impuesto.

El TEAC ha avalado esta posibilidad,

desconectando este gravamen por Trans-

misiones Patrimoniales Onerosas de los efec-

tos de la aplicación, de la cláusula. Así, el

TEAC, en su resolución de 10 de marzo de

CÉSAR GARCÍA NOVOA

56 haciendacanaria

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1994, defendió que la cesión de participacio-

nes sociales, al no tratarse de operación rea-

lizada por empresarios en desarrollo de su

actividad, estaría sujeta a Transmisiones

Patrimoniales Onerosas y no a IVA16. Pero el

efecto, es que, por ejemplo, cuando un

empresario o profesional acude a una amplia-

ción aportando un inmueble y transmite las

acciones o participaciones recibidas, a la obli-

gación de repercutir el IVA y al deber de la

sociedad de soportarlo y de pagar Ope-

raciones Vinculadas, se unirá la obligación del

adquirente de soportar Transmisiones

Patrimoniales Onerosas, aunque se trate de

un empresario o profesional17. El cual, a estos

efectos, no será considerado como tal, sino

como consumidor final, pues soportará la

imposición indirecta de forma definitiva. Con

lo que podemos observar un panorama de

absoluta incoherencia en la imposición indi-

recta, donde un mismo sujeto puede ser con-

siderado empresario al transmitir el inmueble

a una sociedad y dejar de ser considerado tal

al transmitir las acciones a un particular.

Además, tratándose de un instrumento

antielusorio, lo cierto es que, como ha seña-

lado GUEZURAGA UGALDE, la aplicación 108

del LMV está desplegando sus efectos en

transacciones económicas que no incurren en

el supuesto de elusión que trataba de atajar-

se con la promulgación de la norma18.

Pensemos en que existen importantes

sectores de actividad económica en los cua-

les la importancia porcentual de los inmue-

bles en la formación del activo de las empre-

sas es muy alta. Sin ir más lejos en el sector

de la actividad sanitaria, la exhibición cine-

matográfica y, en especial, en el sector de la

hotelería. Así, siempre que se transmitan los

valores de una entidad que explote una acti-

vidad hotelera será de aplicación esta cláu-

sula, infligiendo una penalización a la deci-

sión económica de transmitir un paquete de

acciones19. Lo cual resulta contradictorio con

la política reciente de la Administración

Tributaria orientada a tratar fiscalmente de

forma más favorable los inmuebles incorpo-

rados al activo de las entidades hoteleras.

Recordemos que a través de la Respuesta a

Consulta de 6 de julio de 2006 (V-1355-06),

la Administración ha admitido que los edifi-

cios de las actividades hoteleras pueden

amortizarse aplicando el coeficiente máximo

del 3 por 100, en un período máximo de 68

años que corresponde a los edificios indus-

triales, en lugar del coeficiente de 2 por 100,

en un plazo de 100 años, como corresponde

a los edificios administrativos comunes,

comerciales, de servicios y de vivienda20. Es

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

57haciendacanaria

16 JT 1994/587.17 J. E. Varona Alabern, El sector inmobiliario en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cit., pág. 79. 18 A. Guezuraga Ugalde, “La cláusula antielusión del art. 108,2 de la Ley del Mercado de Valores y su aplicación prác-

tica”, Jurisprudencia Tributaria Aranzadi, nº 17, 2005, pág. 3. 19A. Plaza Vázquez, “Tráfico inmobiliario y elusión impositiva”, cit., pág. 13. 20 Esta Consulta cambia el criterio de la Administración a partir del contenido del art. 3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio,

de Industria. Para el Centro Directivo, “como puede desprenderse de este precepto, las actividades turísticas se encuadran en el

ámbito de aplicación de la Ley de Industria junto con otras actividades de indudable calificación industrial, lo cual permite otor-

gar a la actividad del turismo esta calificación de industrial, al menos a los efectos de la consideración que han de tener los edi-

ficios destinados a la explotación hotelera, en cuanto a su adecuada identificación entre los elementos que se integran en las tablas

de amortización oficialmente aprobadas que contempla la normativa del Impuesto sobre Sociedades”.

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evidente que este nuevo criterio va a facilitar

la amortización de los activos en un menor

período de tiempo. No tiene sentido que si

esta es la orientación del tratamiento de los

inmuebles en el sector de la hotelería (consi-

derándolos activo industrial en lugar de

inmuebles en sentido estricto) se mantenga

un tratamiento penalizador de las transmi-

siones de sociedades que explotan estableci-

mientos hoteleros, a través de la aplicación

cuasi-automática del art. 108 de la LMV.

Pero es que esta aplicación automática,

además, deviene absurda desde una pers-

pectiva teleológica, que atienda al espíritu y

fin de la norma (a lo que hay que atenerse en

la exégesis de la norma por tratarse de crite-

rios recogidos en el art. 3,1 del Código Civil,

a los que se remite el art. 12,1 de la LGT).

Como señala POZUELO ANTONI, “posible-

mente, atendiendo a esa voluntad del legis-

lador, y por similitud con el tratamiento favo-

rable de promotoras y constructoras,

existiera campo para ampliar la exención a

otro tipo de empresas, por ejemplo, las hote-

leras. Y atender a la voluntas legislatoris, y al

fin de la norma puede exigir apartarse de la

literalidad del precepto, sin que ello pueda

significar que esta forma de interpretar

(como dice el autor anteriormente citado),

por ser contraria al tenor literal, tenga que

implantarla (sic) el legislador, “y no un órga-

no de revisión o judicial”21.

Pero no se trata sólo de extender la

exención. Tan improcedente es una expan-

sión de la exención como un recorte de la

misma que no responda a una justificada

ratio legis. Y en el presente caso, ante lo que

estamos es ante la aplicación de una norma

excepcional creada por evidentes motivos

antielusorios, y que, de acuerdo con la lógica

que preside la implementación de técnicas

antiabuso, sólo debe aplicarse a casos que

realmente permiten inferir un ánimo abusivo.

Este razonable criterio hermenéutico está

presente en algún pronunciamiento del TEAC,

como la resolución de 25 de junio de 199922,

según la cual, el desconocimiento en el

momento de adquisición de las acciones de la

composición mayoritariamente inmobiliaria

del activo, ha sido admitida como causa de

discrepancia razonable.

Lo que obliga a reprobar la aplicación en

supuestos en que no existe un ánimo de vul-

nerar indirectamente la norma, como, por

ejemplo, ha defendido la resolución del Tri-

bunal Económico-Administrativo Foral de

Guipúzcoa, de 28 de febrero de 200723. Y

mucho más, cuando, además de no existir

ese ánimo defraudatorio, la operación se

mueve por estrictas razones de cumplimien-

to de la norma misma. Es lo que ocurre, por

ejemplo, con los supuestos de transmisiones

de participaciones de sociedades profesiona-

les, en las cuales, como ocurre frecuente-

CÉSAR GARCÍA NOVOA

58 haciendacanaria

21 F. A. Pozuelo Antoni., “Modificación del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores por la Ley de Medidas de

Prevención del Fraude Fiscal”, cit., pág. 49. 22 JT 1999/1284.23 JT 2007/937

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mente, el principal elemento del activo es el

local en el que se desarrolla la actividad.

Dichas transmisiones pueden ser fruto de la

necesidad de adaptar la distribución de las

participaciones en el capital de la sociedad a

lo establecido en la Ley 2/2007, de 15 de

marzo, de sociedades profesionales, que

entró en vigor el 16 de junio de 2007. Y en

concreto, a su artículo 4,2, que exige que las

tres cuartas partes del capital y de los dere-

chos de voto habrán de pertenecer a socios

profesionales. Si en cumplimiento de este

precepto, el socio profesional adquiere parti-

cipaciones de los socios no profesionales,

tomando el control de la sociedad que pasará

a ser profesional, y el activo de ésta se inte-

gra mayoritariamente por el inmueble, sería

aplicable el art. 108 de la LMV. Y ello es, sen-

cillamente absurdo.

A todas estas interpretaciones literalis-

tas del precepto se opone una exégesis fina-

lista del art. 108 de la LMV. El fin último de la

disposición es evitar que se beneficien de la

exención en TPO las transmisiones sociales

de participaciones de sociedades patrimo-

niales, cuyo activo está mayoritariamente

integrado por inmuebles, al dotar al adqui-

rente del poder de disposición sobre bienes

inmuebles (Res. de la DGT de 20 de junio de

2000). Y la razón es que esta operación equi-

vale, en términos económicos, a la transmi-

sión del propio inmueble. Como dice la

Resolución del TEAC de 23 de noviembre de

1995 (JT 1995, 1711), “detrás del gravamen

de la transmisión de acciones subyace el

objetivo de gravar propiamente la transmi-

sión de inmuebles”.

Si este es el objetivo de un precepto de

finalidad prioritariamente antileusoria, no

tiene sentido extender su aplicación a toda

transmisión de participaciones sociales de

entidades cuyo activo está mayoritariamente

integrado por inmuebles. Recordemos que el

TEAC viene defendiendo (por ejemplo, en

resolución de 31 de mayo de 1995)24 que la

cláusula se aplicará “al ser el patrimonio de la

sociedad eminentemente inmobiliario”, y el

concepto eminentemente no hace referencia

exclusivamente a una connotación cuantita-

tiva. Eminente, según el Diccionario de la Real

Academia Española de la Lengua, es lo “alto,

elevado, que descuella”, y ello hace mención,

no tanto a la cantidad, como a la sustancia.

Lo eminentemente inmobiliario es lo sustan-

cialmente inmobiliario; aplicado a una socie-

dad, es sustancialmente inmobiliaria aquella

cuya razón de ser es detentar un patrimonio

inmobiliario. No es eminentemente inmobi-

liario el activo de una sociedad, cuando tal cir-

cunstancia no puede considerarse una situa-

ción querida por los intervinientes en la

operación. Recordemos el ejemplo expuesto

de las sociedades de profesionales, donde los

elementos intangibles no adquiridos a título

oneroso no se computan en el activo y éste

está integrado, casi exclusivamente, por los

inmuebles.

La cláusula no debería ser de aplicación

cuando las acciones o participaciones trans-

mitidas constituyen el capital de sociedades

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

59haciendacanaria

24 JT 1995/951.

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plenamente operativas que llevan a cabo una

actividad económica. Por lo que, parecería

lógico, garantizar que la transmisión que

determina la aplicación de la cláusula tuviese

como objeto participaciones de sociedades

patrimoniales, en el sentido de instrumenta-

les para la titularidad de un determinado

inmueble. Por el contrario, la redacción del

art. 108 de la LMV ni siquiera exige que los

inmuebles detentados por la sociedad cuyas

acciones o participaciones se transmiten

sean inmuebles no afectos al ejercicio de una

actividad económica. Dándose la paradoja de

que las participaciones a cuya transmisión se

aplica la cláusula pueden incluso ser partici-

paciones exentas del Impuesto sobre el

Patrimonio, por cumplir los requisitos del art.

4, 8, dos de la Ley 19/1991 de 6 de junio, del

Impuesto sobre el Patrimonio. La transmisión

gratuita de estas participaciones se quiere

incentivar o tratar benévolamente desde el

punto de vista fiscal, puesto que se les podría

aplicar las bonificaciones previstas en el art.

20, 2 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre,

del Impuesto sobre Sucesiones, y sin embar-

go resultar gravadas en Transmisiones

Patrimoniales Onerosas, vía art. 108 de la

LMV.

Frente a ello, la Administración ha pro-

puesto en ocasiones alguna interpretación

flexible de la cláusula. Destaca la resolución

del TEAC de 15 de julio de 2004 (RG

7054/03), que se enfrentaba a la transmisión

de un parque de atracciones, cuyo activo se

sustentaba principalmente en inmuebles25.

Para el TEAC, “en el presente expediente,

resulta muy relevante el objeto de la explo-

tación misma; pues al tratarse de un parque

de atracciones, irremediablemente su activo

ha de sustentarse principalmente en inmue-

bles, e instalaciones que unidas a los anterio-

res, sirvan para el ocio al que está destinada

la exploración, sin que del balance de la

sociedad se infiera un volumen de terrenos y

edificaciones que hagan sospechar que bajo

la apariencia de una transmisión de valores

se esconce una transmisión inmobiliaria que

es, en definitiva, lo que persigue el artículo

108 de la Ley del Mercado de Valores…”. A lo

que añade que “…la realidad del mundo mer-

cantil impone hoy día otros objetos sociales

que requieren atemperar la aplicación de la

norma si no se quiere atentar contra el pro-

pio espíritu de la misma”. En suma, el TEAC

entiende que, si de la documentación apor-

tada se deduce que se ha producido la entre-

ga de un negocio en funcionamiento, que no

una transmisión encubierta de inmuebles, la

cláusula no debe resultar aplicable.

Esta resolución fue, sin embargo, una

rara avis, puesto que el propio TEAC ha regre-

sado a la ortodoxia de una interpretación

rigurosa del art. 108 de la Ley de Mercado de

Valores en su posterior resolución de 16 de

CÉSAR GARCÍA NOVOA

60 haciendacanaria

25 En efecto, según la resolución “no cabe duda de que en el presente caso la calificación jurídica de las instalaciones

para el uso del parque, tales como las piscinas, toboganes, bombas de impulsión y filtración del agua, equipos de cloración, equi-

pos de aire acondicionado, toldos, líneas de alimentación de las distintas zonas, farolas etc., hay que hacerla conforme al artícu-

lo 334.5 del Código Civil, que contempla “las máquinas, vasos instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca

a la industria o explotación que se realice de un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de

la explotación misma”. Es decir, estamos en presencia de unos bienes inmuebles por destino, pero es destacable el hecho de que

la norma tributaria, en el mencionado artículo 6.3 de la Ley del IVA antes trascrito, quiere dar a este tipo de bienes un tratamien-

to distinto e independiente del inmueble al que se hallan unidos”.

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febrero de 2005, cercenando la posibilidad de

una interpretación teleológica de la cláusula

antielusión. La tradición de la Administración,

expuesta resumidamente, es entender apli-

cable el art. 108 de la LMV a partir de la sim-

ple constatación de que en el momento en

que tenga lugar la transmisión de los valores,

el activo de la sociedad está compuesto, en

más de un 50 por 100, por bienes inmuebles.

Esta situación debe referirse al último balan-

ce cerrado, de manera que se desbaratará la

aplicación del art. 108 de la LMV si la mayoría

de los inmuebles se han enajenado con ante-

rioridad a este momento (sentencia del TSJ

de Andalucía, Málaga, de 11 de julio de

200326), pero no por otras circunstancias. La

mera constatación de que en esa fecha el acti-

vo está compuesto en más de la mitad por

bienes inmuebles desplegará el efecto de

aplicación del hecho complementario del art.

108 de la LMV, al margen de la concurrencia

de cualquier ánimo defraudatorio, como ha

defendido la citada resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Foral de Guipúz-

coa, de 28 de febrero de 200727.

No obstante, mantener esta interpreta-

ción puede contravenir la doctrina del

Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas (TJCE) sobre cláusulas especiales

antielusión internas, expuesta en sentencias

Lankhorst-Hohorst GhbH, de 12 de diciembre

de 2002, C-324/2000, Cadbury Schweppes,

12 de septiembre de 2006, C-196/04, y Test

Claimants in the Thin Cap Group Litigation, de

13 de marzo de 2007, C-524/04. La jurispru-

dencia comunitaria en materia de cláusulas

antiabuso, con origen en algunas resolucio-

nes como las Vestergaard de 28 de octubre de

1999 (As. C-55/98), o Baxter de 8 de julio de

1999 (As. C-254), ha aceptado la compatibi-

lidad abstracta con las libertades comunita-

rias de las cláusulas antielusión internas con

la condición de que las mismas fuesen pro-

porcionadas. Esta doctrina jurisprudencial

resulta contrariada con la existencia de nor-

mas internas antiabuso configuradas de

forma muy amplia y que resulten aplicables o

proyecten sus efectos sobre estructuras u

operaciones que poseen una realidad econó-

mica genuina (actividad económica real y

sustancia económica)28. Lo que conlleva la

necesidad de aceptar sin ambages que el con-

tribuyente pueda demostrar que la operación

que realiza no tiene carácter abusivo o total-

mente artificial.

Por el contrario, la aplicación del art. 108

de la LMV se sigue llevando a cabo con rigor,

frente a una doctrina que aconseja que las

cláusulas antielusión se apliquen sólo en

casos en que los contribuyentes recurran a

instrumentos artificiosos. En el supuesto en

que se interponga un instrumento societario,

tanto en su constitución como en la transmi-

sión de sus participaciones, el carácter artifi-

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

61haciendacanaria

26 JUR 2003/810. Por su parte, la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de junio de 2003 (JUR 2004/35032), llega a admi-

tir que esa fecha de referencia sea la del devengo del último Impuesto sobre Sociedades cerrado.27 JT 2007/937. aunque el desconocimiento en el momento de adquisición de las acciones de la composición mayorita-

riamente inmobiliaria del activo ha sido admitida como causa de discrepancia razonable, aunque a efectos estrictamente sancio-

nadores (res. del TEAC de 25 de junio de 1999 (JT 1999/1284).28 V. Ruiz Almendral, El fraude a la ley tributaria a examen, Aranzadi, Pamplona, 2006, pág. 32.

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cioso vendrá determinado por el dato de que

tal sociedad carezca de actividad económica.

La concurrencia de un motivo económico en

la operación debe poder ser siempre acredi-

tado por los obligados tributarios.

Y, como veremos, la reforma llevada a

cabo por la Ley 36/2006 no ha profundizado

en el perfil de la cláusula en el sentido que

hemos señalado, sino en la obsesión de

cerrar vías de escape, aumentando su poten-

cialidad recaudatoria. Y ello, bajo los auspi-

cios de las Comunidades Autónomas que son

quienes la aplican el art. 108 de la LMV. La Ley

de medidas para la prevención del fraude lo

que ha tratado fundamentalmente es, como

apuntamos, de ampliar las posibilidades de

aplicación del art. 108 de la LMV. Por ejem-

plo, pretendiendo enervar algunas vías a los

que los particulares estaban acudiendo con el

fin de eludir esta aplicación casi automática

(como la transmisión de valores de socieda-

des en cuyo activo no se incluían inmuebles

sino participaciones de otras sociedades titu-

lares de los inmuebles o la inyección previa

de liquidez vía préstamos a corto plazo para

reducir la importancia porcentual de los

inmuebles en el activo), o creando un nuevo

hecho imponible complementario (transmi-

sión de acciones o participaciones recibidas

por la aportación de bienes inmuebles a

sociedades). En suma, ampliando las posibi-

lidades de liquidación por Transmisiones

Patrimoniales, incluso cuando el negocio elu-

dido estuviese gravado por IVA, por ejemplo,

cuando en el activo de la sociedad cuyas par-

ticipaciones se transmiten hay solares y

terrenos edificables y el transmitente tiene la

condición de empresario o profesional.

Téngase en cuenta que no se trata de

“subjetivizar” la cláusula del art. 108 de la

LMV ni de tener en cuenta supuestas inten-

cionalidades o motivaciones, más allá de los

puros propósitos comerciales que son inhe-

rentes a un control de business purpose test,

el cual debe estar presente en las cláusulas

antielusión. De lo que se trata realmente es

de no aplicar la cláusula cuando nos encon-

tremos ante sociedades con verdadera activi-

dad económica y en las que una composición

inmobiliaria del activo no responde a un

ánimo de interposición de la sociedad.

III. FIJACIÓN DEL PRESUPUESTO DE

APLICACIÓN DEL ART. 108 DE LA

LMV. EL CONCEPTO DE VALORES

Para la aplicación del art. 108 de la LMV

se exige la concurrencia de un doble presu-

puesto; un negocio transmisivo que conlleve

la adquisición de tales valores y la consiguien-

te obtención del control de una entidad. A

diferencia del texto del art. 40, dos de la Ley

50/1977 de 14 de noviembre que, como diji-

mos es el antecedente legislativo inmediato

del art. 108 LMV, no se dice que la adquisición

deba ser a título oneroso, pero ello se presu-

pone por la propia naturaleza y ratio de la

cláusula.

Estamos, por tanto, ante un presupues-

to de hecho tributario complejo, compuesto

por dos elementos, ambos de necesaria con-

currencia; la adquisición de un control (que

comúnmente se fija en la toma de un más del

50 por 100 del capital) y la exigencia de que

tal adquisición provenga de una negocio tras-

lativo. A nuestro juicio, ambos elementos for-

CÉSAR GARCÍA NOVOA

62 haciendacanaria

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man parte del presupuesto de hecho. No se

trataría de un supuesto de hecho complejo en

el cual la norma reguladora del presupuesto

prevé una circunstancia de hecho externa o

hecho legitimador29, sino de dos elementos

integrantes del hecho imponible subrogatorio

y que forman parte de él; adquisición del con-

trol y negocio traslativo.

El primer elemento del presupuesto de

la cláusula antielusiva del art. 108 de la LMV

es que tenga lugar una transmisión de valo-

res. Existirá, por tanto, un negocio transmisi-

vo y, consiguientemente, un objeto de ese

negocio, que habrán de ser siempre valores.

El concepto valor tiene un significado

jurídico, que es al que habría que acudir (art.

12,2 de la LGT). Cierto es que no existe un

concepto legal de valor en nuestro ordena-

miento jurídico, definición que, por otro lado

es difícil, como reconoce la Exposición de

Motivos de la propia LMV. Dicha Exposición

señala que “la ley reposa sobre el concepto de

valores o, para mayor precisión, de valores

negociables, concepto difícil de definir de

forma escueta en el articulado de un texto

legal, pero no por ello carente de realidad”.

El concepto de valor se ha desvinculado

de la dependencia casi absoluta con el con-

cepto de título-valor, sobre todo a partir de la

circunstancia de que los títulos pueden for-

malizarse en anotaciones en cuenta. Ese vín-

culo conceptual se explicaba partiendo del

presupuesto de que las acciones se conside-

raban títulos-valores, en tanto ello permitía la

incorporación de la condición de socio a un

título y lo que facultaba su transmisibilidad.

La transmisibilidad sería, por tanto, la nota

distintiva de los títulos valores, lo que sin

embargo, tropezaba con la dificultad de refe-

rir esta característica a las acciones nomina-

tivas y, en mayor medida, a las participacio-

nes de sociedades limitadas30. La idea de

transmisibilidad va íntimamente unida a la

condición de negociable.

Para ceñirnos a las notas definitorias del

concepto valor, éstas serían básicamente el

tratarse de un documento que atribuye de

modo automático la titularidad de un derecho

al propietario del mismo31 y su condición de

documento negociable. A partir de estas dos

notas se construye la categoría de valor, que

está haciendo referencia a la existencia de un

valor económico, derivado la susceptibilidad

de negociación de un título.

Pero además disponemos de un concep-

to positivo de valor que es, en principio, al que

debemos acudir, y que se contiene en la pro-

pia LMV. Así, la LMV, en su art. 2, modificado

por la Ley 47/2007, dispone que “quedan

comprendidos en el ámbito de la presente ley

los valores negociables emitidos por personas

o entidades, públicas o privadas y agrupados

por emisiones”. Por su parte, el propio art. 2

de la LMV define el valor negociable como

“cualquier derecho de contenido patrimonial,

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

63haciendacanaria

29 C. Lozano Serrano, Exenciones tributarias y derechos adquiridos, Tecnos, Madrid, 1988, pág. 55.30 A. Bergamo, Sociedades Anónimas (las acciones), Madrid, 1970, t. I, pág. 115.31 M. Broseta, Pont, Manual de Derecho Mercantil, 6ª ed., Madrid, 1985, pág. 550.

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cualquiera que sea su denominación, que por

su configuración jurídica propia y régimen de

transmisión, sea susceptible de tráfico gene-

ralizado e impersonal en un mercado financie-

ro”. En la línea de la idea de título-valor que se

sustentaba en su transmisibilidad como ele-

mento determinante de su valor económico, la

negociabilidad en mercados financieros pare-

ce ser una nota distintiva del concepto de

valor, siendo los mercados en los que tales

valores se negocian y en las que se realizan las

operaciones de colocación, parte del sistema

financiero, tal y como ha señalado el Tribunal

Constitucional en sentencia 133/1997, de 16

de julio32. En resumen los rasgos definitorios

del concepto jurídico de valor, será el tratarse

de un activo negociable y agrupado en emisio-

nes, como insistía la sentencia del TSJ de

Valencia de 27 de abril de 200033.

En este concepto positivo deben incluir-

se, además, todos aquellos supuestos en que

la normativa mercantil atribuya a un título el

concepto de valor. Por ejemplo, en el caso de

las participaciones, la Ley 35/2003, de 4 de

noviembre, de Instituciones de Inversión

Colectiva, dice en su art. 7,1 que las participa-

ciones en los fondos de inversión “tendrán la

condición de valores negociables” (Consulta V

916-05). La Ley del 2003 mantiene un criterio

que ya estaba presente en el Real Decreto

1393/1990, de 2 de noviembre, que desarro-

lla el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, reguladora de las Instituciones de

Inversión Colectiva. Esta norma, en su artícu-

lo 12.2, afirmaba que “las participaciones en

los Fondos de Inversión tendrán iguales carac-

terísticas, serán considerados valores nego-

ciables y podrán ser representados en cual-

quiera de las formas siguientes…”. En

consecuencia, y a los efectos del artículo 108

de la Ley del Mercado de Valores, las partici-

paciones en los fondos de inversión mobiliaria

se consideran valores negociables y, por lo

tanto, su transmisión puede resultar exenta

del Impuesto sobre Transmisiones Patri-

moniales y Actos Jurídicos Documentados.

Aunque las participaciones de Socie-

dades de Responsabilidad Limitada no son

“valores” en sentido estricto, y así lo señala

de forma expresa el artículo 5,2 de La Ley

2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de

Responsabilidad Limitada, cuando dice que

“las participaciones sociales no tendrán el

carácter de valores, no podrán estar repre-

sentadas por medio de títulos o de anotacio-

nes en cuenta, ni denominarse acciones”. No

obstante, la Disposición Adicional Cuarta de

esta misma norma establece que el régimen

de tributación de la transmisión de las parti-

cipaciones sociales será el establecido para la

transmisión de valores en el artículo 108 de la

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

Valores.

Lo mismo cabría decir de otros títulos

que no tendrían la condición de valor, como

los resguardos nominativos determinantes

de una participación en una Sociedad Agraria

de Transformación (SAT), como reconoce la

jurisprudencia de forma constante; valgan

CÉSAR GARCÍA NOVOA

64 haciendacanaria

32 RTC 1997/133.33 JT 2000/1316.

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como ejemplo las sentencias del TSJ de

Valencia de 27 de abril de 200034 y del TSJ de

26 de enero de 200435. Las SAT, reguladas en

el RD 1776/1981, de 3 de agosto, son socie-

dades civiles, cuyo artículo Octavo, Uno, dis-

pone que los resguardos no tendrán el carác-

ter de título valores y su transmisión no

otorgará la condición de socio adquirente.

Frente a una interpretación literal, se

viene propugnando una exégesis finalista del

art. 108 de la LMV, atendiendo a la verdade-

ra voluntas legislatoris, que es la que propug-

na el Código Civil en su art. 3,1, según el cual

las normas se interpretarán atendiendo fun-

damentalmente al espíritu y finalidad de

aquellas, criterio al que se remite el art. 12,1

de la LGT de 2003, y teniendo en cuenta su

contexto.

Desde una perspectiva teleológica, la

finalidad antielusoria del art. 108 de la LMV

es, sin duda, un elemento de interpretación.

Cierto que es que la pretendida naturaleza

antielusoria, instrumentada a través de un

hecho imponible subrogatorio, puede llevar-

nos a entender que el art. 108 de la LMV debe

interpretarse en su sentido estricto, en tanto

la cláusula, como dijimos, sólo se podrá apli-

car a los supuestos expresamente previstos

en la misma. Pero ello no legitima una inter-

pretación necesariamente restrictiva, sino

que simplemente veda la extensión analógi-

ca, pero no excluye una interpretación teleo-

lógica, que debe prevalecer. Por el contrario,

su naturaleza conlindante con la del hecho

imponible, puede llevar a entender que un

hecho subrogatorio como el art. 108 de la

LMV, al igual que el hecho imponible, no “pier-

de sus límites naturales, los de la definición

legal”, los cuales “no se ensancharán” pero

“tampoco reducirán su ámbito”, por lo cual, el

problema es conseguir demostrar que “algo

que excede las fronteras del hecho imponible,

debe entrar en el territorio que lógicamente

comprende el hecho imponible”36.

La cuestión es, por tanto, demostrar que

no sólo los valores en sentido estricto son el

objeto de las transmisiones gravadas en el

art. 108 de la LMV. Y a esta conclusión hay que

llegar atendiendo al contexto normativo del

art. 108 de la LMV.

Por el contrario el criterio de la Ad-

ministración, harto discutible, viene siendo

entender aplicable el precepto cuando la enti-

dad se encuentre dotada de personalidad

jurídica y sujeta al Impuesto sobre Socie-

dades. La teoría de que el art. 108 de la LMV

no se aplica a la transmisión de cuotas o de

participaciones de una comunidad de bienes

o sociedad civil es consecuencia de que la pro-

pia Administración entiende que a la transmi-

sión de partes alícuotas del patrimonio de

estas entidades no le es referible la exención

en Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Así, la resolución de la DGT de 28 de septiem-

bre de 200537 sobre transmisión de participa-

ciones de una sociedad civil, asume que las

participaciones de entidades sin personalidad

jurídica propia, distinta de la de sus titulares,

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

65haciendacanaria

34 .JT 2000/1316.35 JUR 2004/234375.36 M. Cortes Domínguez, Ordenamiento Tributario Español, Civitas, Madrid, 1977, pág. 126.37 Num. 1883/2005; JUR 2005/227303.

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no se pueden considerar como valores a efec-

tos de este precepto. Para esta resolución no

cabe plantearse la aplicación del art. 108 de

la LMV a la transmisión de una cuota de par-

ticipación en una comunidad de bienes, por-

que tampoco es posible referir a la enajena-

ción de este tipo de participaciones la

exención del art. 45, I, B.9, que afecta exclu-

sivamente a la transmisión de valores. Y ello

porque “tal argumentación descansa en la

diferente naturaleza jurídica de la cuota en el

condominio y del valor participativo mercan-

til, y en la prohibición contenida en el artícu-

lo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria,

de 17 de diciembre, que descarta la aplicación

de la analogía para extender más allá de sus

términos estrictos el ámbito de las exencio-

nes o bonificaciones”. Con base en similares

argumentaciones, la DGT niega la aplicación

del art. 108 de la LMV a la transmisión de

“acciones de un club social”, en la Con-

testación vinculante a Consulta de la DGT de

14 de abril de 200538.

Para la contestación de 28 de septiem-

bre de 2005, las participaciones de este tipo

de entidades no son valores de una entidad

con su propio patrimonio sino partes alícuo-

tas de un condominio en el cual, y según el

art. 399 del Código Civil, cada condómino

tiene la plena propiedad de su parte, pudien-

do enajenarla, cederla o hipotecarla. Por ello,

la transmisión onerosa de esa parte alícuota

supone la transmisión de un bien o derecho

que integra el patrimonio de una persona, y

por tanto, supone el realizar el hecho imponi-

ble del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen-

tados, en la modalidad de Transmisiones

Patrimoniales Onerosas, como lo prevé el art.

7, 1, a) del R.D-Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre. Y, por tanto, cuando se transmi-

tan participaciones en una sociedad civil o en

una comunidad de bienes o similares “se gra-

varán las transmisión de todos y cada uno de

los bienes que se correspondan con las parti-

cipaciones transmitidas”39.

Es más, incluso de esta afirmación se

suele extraer la conclusión de que la transmi-

sión de participaciones a las que se aplica el

art. 108 de la LMV son las de entidades suje-

tas al Impuesto sobre Sociedades. O, que la

sujeción de la entidad al Impuesto sobre

Sociedades es un requisito para la aplicación

del art. 108 de la LMV40. Según este criterio,

las participaciones que darían lugar a la apli-

cación de la cláusula serían las que corres-

pondiesen a sociedades previstas en el art.

7,1 del TR de la Ley del Impuesto sobre

Sociedades, y, en concreto, a “las personas

jurídicas, excepto las sociedades civiles”.

Sin embargo, estas conclusiones no son

fácilmente aceptables. En primer lugar, por-

que contrastan con el tenor literal del art.

108, 2, a), según le cual la cláusula se aplica-

rá “cuando los valores o participaciones

transmitidos o adquiridos representen partes

alícuotas del capital social o patrimonio de

CÉSAR GARCÍA NOVOA

66 haciendacanaria

38 V0625-05.39 J. J. Pérez-Fadon Martínez, “Análisis de la nueva regulación del art. 108 de la ley del Mercado de Valores”, cit., pág. 6.40 Este parece ser el criterio que sigue J. J. Pérez-Fadon Martínez, “Análisis de la nueva regulación del art. 108 de la ley

del Mercado de Valores”, cit., pág. 6, para quien son “valores” a afectos de la exención las acciones y participaciones, las parti-

cipaciones en los fondos de inversión y a demás “todas las participaciones de entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades”

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sociedades, fondos, asociaciones y otras enti-

dades”, por tanto la redacción vigente del

precepto no limita su ámbito de aplicación a

los valores sino a las participaciones en otras

entidades.

En segundo lugar, porque parecen ser

ajenas a la finalidad del art. 108 de la LMV.

Como veremos más adelante, es una cons-

tante configurar la aplicación del art. 108 de

la LMV tomando en consideración su carácter

de excepción a la exención de la transmisión

de valores en Transmisiones Patrimoniales

Onerosas. Por tanto, en la medida en que la

transmisión de participaciones de una socie-

dad civil no estaría exenta de Transmisiones

Patrimoniales Onerosas, tampoco sería posi-

ble articular una excepción a una exención

que la ley no establece. No obstante, la refor-

ma del art. 108 de la LMV ha reforzado el

carácter de hecho imponible complementario

de este precepto, en tanto los hechos impo-

nibles complementarios suelen ser instru-

mentos para la formulación de cláusulas

especiales antielusión.

De igual manera cabría plantearse si la

cláusula se aplica a la transmisión de partici-

paciones de entidades situadas en el extran-

jero. Dada la delimitación normativa que hace

el propio art. 108 LMV, se excluirá la exigen-

cia cuando los inmuebles de la sociedad estén

situados en el extranjero (la única salvedad

que se establece al respecto es la concernien-

te a que los inmuebles sí han de estar situa-

dos en territorio español), por lo que se apli-

cará la cláusula siempre que tales inmuebles

se encuentren en territorio español.

Partiendo de este principio, parece obvio que

el art. 108 de la LMV se aplicará a transmisio-

nes de participaciones de entidades residen-

tes en el exterior cuyos inmuebles se encuen-

tren en territorio español. Por tanto, si una

entidad tiene su activo integrado en, al menos

un 50 por 100 por bienes inmuebles situados

en España, será de aplicación el art. 108 de la

LMV aunque se haya constituido o tenga su

residencia en otro Estado.

Además, como presupuesto de la aplica-

bilidad del art. 108 de la LMV debe existir un

negocio a través del cual se produce un des-

plazamiento de acciones o participaciones

que desemboca en el control de una sociedad,

cuyo activo está integrado fundamentalmen-

te por bienes inmuebles. El negocio oneroso

tendrá como objeto acciones o participacio-

nes de sociedades y entidades titulares de

fondos propios de base patrimonial. Tales

entidades, además, no tienen necesariamen-

te que desarrollar una actividad económica.

Si la desarrollasen, no es necesario que el

adquirente continúe desarrollando la misma

actividad. El Tribunal Supremo ha dejado

claro que el negocio adquisitivo que funda-

menta la aplicación de esta cláusula no tiene

que ser un negocio con virtualidad sucesoria,

o, lo que es lo mismo, que resulta indiferente

que la actividad económica que, eventual-

mente, se desarrolle en la entidad cuyas

acciones o participaciones se transmiten haya

continuado desarrollándose por adquirente

(sentencia de 30 de abril de 2004).

IV. ESPECIAL REFERENCIA A LA TRANS-

MISIÓN DE VALORES EN MERCADOS

SECUNDARIOS

Una vez aclarado el tipo de valor que

puede ser objeto de una enajenación suscep-

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

67haciendacanaria

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tible de dar lugar a la aplicación del art. 108

de la LMV, la segunda cuestión a tratar es qué

tipo de cauce negocial es apropiado para que

tenga lugar esa enajenación.

Se trata de una de las cuestiones en la

que la Ley de Prevención del Fraude ha intro-

ducido novedades en el art 108 de la LMV.

Dado que, tradicionalmente, la propia

Administración, a través por ejemplo, de la

Contestación a Consulta de 22 de noviembre

de 1991, venía reconociendo que la interpre-

tación del art. 108 de la LMV debía ser “estric-

ta” o “no extensiva” (en función de su natu-

raleza entre un hecho imponible subrogatorio

y una excepción a una exención), cualquier

intento de que la cláusula se aplique a otros

supuestos pasa por modificar su ámbito nor-

mativo, ya que la misma no puede ser objeto

de extensión analógica. Y, por ello, del pre-

cepto se deduce una concepción muy amplia

de los negocios aptos para desplegar la apli-

cación de la cláusula, pues lo único que se

exige es que exista una transmisión o adqui-

sición de las acciones o participaciones.

Y así, siendo determinante el efecto eco-

nómico de la adquisición, podemos señalar

tres tipos de negocios relevantes a efectos de

aplicación de la cláusula con relación al cita-

do efecto adquisitivo.

Así, en primer lugar, se aplica la cláusu-

la cuando los activos se adquieren de forma

inmediata a través de algún negocio traslati-

cio. La reforma de la LMV por Ley 36/2006 no

afecta a los distintos negocios que pueden dar

lugar a la aplicación de la cláusula antielusión.

Por tanto, al igual que con anterioridad a esta

reforma, se puede seguir afirmando que el

art. 108 LMV puede desplegar sus efectos

cualquiera que sea el negocio traslativo a tra-

vés del que se va a llegar al efecto de la adqui-

sición de las acciones o participaciones (se

habla de “transmisiones realizadas en el mer-

cado secundario”). E incluso, se incluyen

como supuestos de hecho gravados por

Transmisiones Patrimoniales Onerosas ope-

raciones que, como vimos, no constituyen en

sentido estricto, transmisión de valores,

como las citadas adquisiciones en el mercado

primario. Por tanto, con carácter general la

cláusula se aplicará ante lo que podríamos

denominar adquisiciones derivativas de

acciones o participaciones, normalmente por

medio de compraventa pero también ante

cualquier negocio con efecto traslativo, inclu-

yendo operaciones de adquisiciones o ventas

públicas. Y siempre y cuando el efecto trasla-

tivo recaiga sobre el derecho de propiedad y

no sobre otros derechos como el usufructo. Y,

a sensu contrario, es evidente que no proce-

dería aplicar lo previsto en el art. 108 de la

LMV cuando la adquisición referida a los valo-

res lo es de derechos distintos del de propie-

dad, como ha señalado la DGT en contesta-

ción a consulta de 10 de mayo de 199441.

En segundo lugar, también se puede des-

plegar el efecto de la cláusula del art. 108 de

la LMV en ciertas adquisiciones de derechos de

suscripción y obligaciones convertibles. La

CÉSAR GARCÍA NOVOA

68 haciendacanaria

41 Véase sobre el tema J. Calvo Vergez, “En torno a la cláusula antielusión del art. 108 de la LMV: análisis de las princi-

pales modificaciones operadas en el proyecto de ley de medidas de prevención del fraude fiscal”, Quincena Fiscal, nº 17, 2006,

pág. 4.

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redacción originaria del art. 108 de la LMV

hacia referencia exclusivamente al ejercicio de

los derechos de suscripción preferente y a la

conversión de obligaciones en accione adqui-

ridas en mercados primarios. Constituye una

novedad de la redacción introducida por la Ley

36/2006 la referencia a que se aplicará la cláu-

sula en las adquisiciones en los mercados pri-

marios como consecuencia del ejercicio de los

derechos de suscripción preferente y de con-

versión de obligaciones en acciones o median-

te cualquier otra forma, de valores.

Por último, es posible que el art. 108 de

la LMV se aplique en supuestos de operacio-

nes de constitución, ampliación de capital,

fusiones y disolución de sociedades. Todas

estas operaciones están gravadas por la

modalidad de operaciones societarias y algu-

na de ellas, como la ampliación de capitales,

muy relacionada con el ejercicio de derechos

de suscripción preferentes. Otras, como la

constitución de sociedades cuando conllevan

la aportación de inmuebles, son el antece-

dente inmediato de la ulterior transmisión de

las acciones o participaciones recibidas por tal

aportación y, por tanto, forman parte del

segundo presupuesto de la cláusula incluido

en el art. 108,2, b) de la LMV.

Pero la nueva redacción del art. 108 de

la LMV, al determinar la aplicación de la cláu-

sula “...mediante cualquier otra forma”, recu-

pera la polémica acerca de si las operaciones

sometidas a la modalidad de Operaciones

Societarias pueden dar lugar a la aplicación

del art. 108 de la LMV.

La citada expresión responde, como

acabamos de decir, a la voluntad de ampliar

el ámbito de incidencia de la cláusula, para

extender su aplicación a situaciones como los

supuestos en los cuales un accionista acaba

obteniendo o ampliando el control de una

sociedad tenedora de inmuebles como conse-

cuencia de exclusiones del derecho de sus-

cripción o renuncias al ejercicio de los mis-

mos. Y ello, porque las adquisiciones de

derechos de suscripción preferentes y la con-

versión de obligaciones en acciones venían

dando lugar a la aplicación del art. 108 de la

LMV cuando tuvieran lugar a través de su

adquisición en mercados originarios. Pero lo

cierto es que el hecho de que la Ley 36/2006

amplíe el ámbito de aplicación de la cláusula

cuando dice que su aplicación tendrá lugar

cuando la adquisición en dichos mercados pri-

marios sea “...mediante cualquier otra

forma”, es una muestra más de que la refor-

ma del art. 108 de la LMV tiene como objeti-

vo prioritario extender la aplicación de la cláu-

sula a todos los supuestos de transmisión de

las acciones y participaciones, cualquiera que

sea el negocio a través del cual tal transmi-

sión tenga lugar. Y entre esos negocios podrí-

an entenderse incluida la constitución,

ampliación y fusión.

Se puede intentar una negación aprio-

rística de esta inclusión si entendemos que la

expresión “...mediante cualquier otra forma”

responde exclusivamente a ese intento de

corregir un defecto de la norma anterior, que

no preveía otras alternativas al control de una

sociedad inmobiliaria que la adquisición de los

derechos de suscripción o la conversión de

obligaciones, como las fórmulas amparadas

en el art. 159 del TRLSA (limitaciones parcia-

les del derecho de suscripción con renuncias

y cesiones ulteriores…). Y ello porque en algu-

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

69haciendacanaria

Page 70: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

no de estos negocios no se plantean situacio-

nes que pudieran dar lugar a estas fórmulas

alternativas. Por ejemplo, en la constitución,

a diferencia de la ampliación, no existen unos

accionistas con unos derechos de suscripción

que pudieran ser renunciados o cedidos para

atribuir a los cesionarios la posibilidad de con-

trolar la sociedad. Pero si la constitución es

fruto de un proceso de fusión la cosa cambia.

Y además, la redacción del art. 108 de la LMV

introducida por la Ley 36/2006, no excluye

expresamente la situación de constitución, lo

que ha hecho que autores como PEREZ-

FADON MARTINEZ entiendan que, ante el

silencio de la ley resulta aplicable la cláusula

del art. 108 LMV42.

Si en este primer nivel elemental no

podemos descartar la aplicación del art. 108

de la LMV a operaciones de constitución,

ampliación o fusión, se suele fundar esa

negativa en el dato, mucho más concluyente,

de que estas operaciones están sujetas a la

modalidad de Operaciones Societarias.

Aunque volveremos sobre el tema, la

gran cuestión acerca de si el art. 108 de la

LMV se aplica cuando la adquisición de accio-

nes es fruto de la constitución de una socie-

dad, de la ampliación de capital con las con-

siguientes aportaciones de los socios a

cambio de nuevas acciones o participaciones

o de una operación de reestructuración como

la fusión, negocios todos ellos sujetos al

ITPAJD en su modalidad de Operaciones

Societarias, y previstos como tales en el art.

19 1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de

24 de septiembre, esto es, la constitución,

aumento y disminución de capital, fusión,

escisión y disolución de sociedades.

Por otro lado, el art. 108 de la LMV se

aplicará en transmisiones realizadas en el

mercado secundario, así como a las adquisi-

ciones en los mercados primarios como con-

secuencia del ejercicio de los derechos de sus-

cripción preferente y de conversión de

obligaciones en acciones o mediante cual-

quier otra forma. En segundo lugar, la nueva

redacción del art. 108 de la LMV incluye el

supuesto de que lo que se encuentre en el

activo de las sociedades cuyas participaciones

se transmiten no sean bienes inmuebles sino

valores que le permitan ejercer el control en

otra entidad cuyo activo esté integrado al

menos en un 50 por 100 por inmuebles radi-

cados en España, siempre que, como resulta-

do de dicha transmisión o adquisición, el

adquirente obtenga una posición tal que le

permita ejercer el control sobre esas entida-

des o, una vez obtenido dicho control, aumen-

te la cuota de participación. Ello nos coloca

ante una situación que puede darse con cier-

ta frecuencia en algunas de las operaciones

expuestas y que se encuentran gravadas por

la modalidad de Operaciones Societarias; sin-

gularmente en los procesos de fusión. En

efecto, como señala CALVO VERGEZ, ello

puede determinar la inclusión en el ámbito del

presupuesto del art. 108 de la LMV de la

adquisición de valores a través de operacio-

nes de fusión por absorción a la cual se acude

aportando acciones de otra entidad con un

activo integrado prioritariamente por inmue-

CÉSAR GARCÍA NOVOA

70 haciendacanaria

42 J. J. Pérez-Fadon Martínez, “Análisis de la nueva regulación del art. 108 de la ley del Mercado de Valores”, cit., pág. 8.

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bles; con ello, indudablemente, “se busca es

dar cabida a diversas situaciones excluidas al

amparo de la legislación anterior”43.

La crítica a esta ampliación del presu-

puesto del art. 108 de la LMV para incluir

estas operaciones no puede fundarse en que

tales operaciones no suponen la transmisión

o adquisición de valores o el posible control de

una entidad con un activo integrado por

inmuebles, porque es evidente que por medio

de estas operaciones de reestructuración,

incluidas las aportaciones no dinerarias espe-

ciales previstas en el artículo 94 del TR del

Impuesto sobre Sociedades, a las que resul-

taría aplicable el régimen de diferimiento,

puede llevarse a cabo la adquisición o aumen-

to del control de una entidad en cuyo activo

figuren mayoritariamente bienes inmuebles.

Más bien las dudas sobre la aplicación del art.

108 de la LMV en estos casos radica en que se

estas operaciones se incluyen dentro de

aquellas operaciones a las que se quiere dotar

de un régimen de neutralidad fiscal. Y esa

neutralidad quedaría en entredicho si las ope-

raciones de reestructuración pudieran verse

afectadas por la tributación por Transmi-

siones Patrimoniales Onerosas como conse-

cuencia de la aplicación de una cláusula como

el art. 108 de la LMV que, además, no se está

aplicando sólo en los supuestos en que con-

curre una construcción artificiosa, sino siem-

pre que las participaciones adquiridas corres-

pondan a entidades cuyo activo está

integrado, en más de un 50 por 100, por bie-

nes inmuebles.

En contra, puede afirmarse que lo que

realmente se gravaría en el caso de que se

aplicase la cláusula del art. 108 de la LMV a

operaciones comprendidas en el hecho impo-

nible de la modalidad de Operaciones Socie-

tarias no sería, por ejemplo, la ampliación de

capital, que es lo que se contempla como

hecho imponible de dicha modalidad, sino la

adquisición de valores en las condiciones

establecidas en el art. 108 de la LMV, que

pudieran tener como causa próxima o remo-

ta, una ampliación de capital. Nadie duda,

como ha dicho el TEAC en la citada resolución

de 19 de julio de 2000, que no habrá aplica-

ción del art. 108 de la LMV si no hay transmi-

sión de valores, y si lo que hay es solamente

un negocio sujeto a Operaciones Societarias.

Pero, por el contrario, la exclusión de la cláu-

sula no puede basarse en esta simple apre-

ciación, sino en el hecho de que no hay trans-

misión de valores y de que es necesario

preservar el régimen de neutralidad.

Siguiendo esa regla, y a modo conclusi-

vo, en primer lugar, respecto a la constitución

de una sociedad, no parece que la cláusula del

art. 108 de la LMV pueda aplicarse, ni siquie-

ra cuando su activo está mayoritariamente

integrado por inmuebles, y aunque, como

consecuencia de tal constitución, se atribuya

el control de la misma a un socio o partícipe.

En estos casos, y a pesar de que la operación

desemboca en el control de una entidad

inmobiliaria por un socio o partícipe, falta el

requisito de la transmisión de acciones o par-

ticipaciones, pues la constitución de una enti-

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

71haciendacanaria

43 J. Calvo Vergez, “En torno a la cláusula antielusión del art. 108 de la LMV: análisis de las principales modificaciones

operadas en el proyecto de ley de medidas de prevención del fraude fiscal”, cit., pág. 4.

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dad y la consiguiente asignación de un núme-

ro de acciones o participaciones no puede

equipararse nunca a la transmisión de los

títulos. Cuestión distinta es que tras la cons-

titución, en la que se han aportado inmue-

bles, el aportante transmita a terceros los

títulos o participaciones que determinan el

control de la entidad, supuesto compatible,

como veremos, con lo previsto en el art. 108,

2, b) de la LMV, tras la reforma por Ley

36/2006, según el cual cuando los valores

transmitidos hayan sido recibidos por las

aportaciones de bienes inmuebles realizadas

con ocasión de la constitución o ampliación de

sociedades, o la ampliación de su capital

social, siempre que entre la fecha de aporta-

ción y la de transmisión no hubiera transcu-

rrido un plazo de tres años. Aunque este pre-

cepto constituye una especificación del

régimen general según el cual el art. 108 de

la LMV se aplicará siempre que se transmitan

acciones o participaciones de una entidad en

cuyo activo se encuentren mayoritariamente

bienes inmuebles, el mismo no exige que el

activo de la entidad que recibe la aportación

esté constituido en el momento de la trans-

misión, al menos en su 50 por ciento por

inmuebles situados en territorio nacional44 ni

que el adquirente de las acciones o participa-

ciones adquiera el control de la entidad cuyos

valores se transmiten, por lo que el ámbito de

aplicación de ambos presupuestos es distin-

to. Pero en cualquier caso la aportación es

fruto de una constitución o ampliación de

capital (o de una ampliación de sociedad para

entidades que no tienen capital social) y

resulta ser un componente más de un nego-

cio elusorio complejo. La norma sigue la doc-

trina del step transaction, que faculta a cata-

logar como una única operación compleja

aquel conjunto de operaciones vinculadas

entre sí por la persecución de un fin de aho-

rro fiscal.

Lo que demuestra la irrelevancia de la

constitución o ampliación del capital como

negocios determinantes de la aplicación del

art. 108 de la LMV, ya que la aplicación de la

cláusula será siempre consecuencia de la

transmisión de las acciones y participaciones

y no de la eventual constitución o ampliación

que pudiera ser la causa de la propiedad de

los títulos transmitidos.

Un tratamiento diferente merecen otras

operaciones que pueden derivar en el control

de una entidad titular de bienes inmuebles,

como las contempladas en el régimen espe-

cial del Capítulo VIII, el Título VII del TR de la

Ley del Impuesto sobre Sociedades, entre

ellas las fusiones y los canjes de valores.

A) MANTENIMIENTO DE LA EXENCIÓN

EN EL SUPUESTO DE TRANSMISIÓN

DE VALORES ADMITIDOS A NEGO-

CIACIÓN EN UN MERCADO OFICIAL

El art. 108, 2 de la LMV exceptúa de la

excepción a la exención, esto es, consagra la

exención sin que se aplique la cláusula antie-

lusoria, a las transmisiones realizadas en el

mercado secundario, así como a las adquisi-

ciones en los mercados primarios como con-

CÉSAR GARCÍA NOVOA

72 haciendacanaria

44 En contra, J.L. Muñoz del Castillo, M. Villarin Lagos, C. de Pablo Varona, Comentarios al Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cit., pág. 669.

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secuencia del ejercicio de los derechos de

suscripción preferente y de conversión de

obligaciones en acciones.

En tanto la adquisición y transmisión de

participaciones y acciones en estos mercados

presupone la admisión de las mismas a nego-

ciación (lo que respecto a los mercados

secundarios supone, además, la cotización de

los títulos, salvo la excepción de los Segundos

Mercados para pequeñas y medianas empre-

sas) se reproduce de nuevo respecto al art.

108 de la LMV una tendencia habitual en

muchos instrumentos antielusorios. Esa ten-

dencia no es otra que la de dejar fuera de las

previsiones contra la elusión a las operacio-

nes realizadas, por o respecto, a sociedades

que cotizan en mercados organizados, lo que

llega a aceptarse como una verdad apodícti-

ca, porque “en condiciones normales estas

operaciones no se hacen con una finalidad

elusoria del gravamen de Transmisiones

Patrimoniales Onerosas”45. En este sentido, el

art. 108, 4 de la LMV excluye la aplicación de

la cláusula en los supuestos de transmisiones

de valores admitidos a negociación en un

mercado secundario oficial, siempre que la

transmisión se produzca con posterioridad al

plazo de un año desde la admisión a negocia-

ción de dichos valores.

B) TRANSMISIÓN DE VALORES A LA

PROPIA SOCIEDAD TENEDORA DE

LOS INMUEBLES PARA SU AMOR-

TIZACIÓN

La nueva redacción introducida por Ley

36/2006 prevé expresamente la aplicación de

la cláusula del art. 108 de la LMV a los supues-

tos de transmisión de valores a la propia

sociedad tenedora de los inmuebles para su

posterior amortización por ella, siempre y

cuando, como consecuencia de la operación,

uno de los accionistas adquiera el control de

la sociedad. Ese accionista será, precisamen-

te, el obligado tributario al que se le aplicará

la cláusula. Y se le aplicará en los supuestos

en los que la adquisición de las participacio-

nes suponga alcanzar, no ya el control de la

misma, sino que, habiéndolo obtenido con

anterioridad, la operación le permita aumen-

tar su cuota de participación. Se trata, una

vez más, de una reacción legislativa ante

supuestos cuyo encaje en la cláusula del art.

108 de la LMV era dudoso de acuerdo con la

normativa anterior.

Nos encontramos pues, ante lo que

podemos denominar venta a la propia socie-

dad para su amortización, negocio que el TR

de la LSA admite, incluso como vía previa a la

reducción de capital con amortización de los

títulos adquiridos (art. 77, a) TR de la LSA)46.

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

73haciendacanaria

45 F. A. Pozuelo Antoni, “Modificación del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores por la Ley de Medidas de Prevención

del Fraude Fiscal”, cit., pág. 62. 46 En concreto, el art. 170, 1 del TR de la LSA, dispone que “cuando la reducción de capital hubiera de realizarse median-

te la compra de acciones de la sociedad para su amortización, deberá ofrecerse la compra a todos los accionistas”. La amortiza-

ción prevista deberá verificarse en el mes siguiente a la terminación del plazo del ofrecimiento de compra (art. 170, 6). Cuando

se haya efectuado la oferta que manda la ley, si las acciones ofrecidas en venta excedieran del número previamente fijado, se

reducirán las ofrecidas por cada accionista en proporción al número de acciones cuya titularidad ostente y si no alcanzaran el

número previamente fijado, el capital queda reducido en la cantidad correspondiente a las acciones adquiridas (arts. 170, 4 y 5

del TR de la LSA).

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La finalidad perseguida no es otra que elimi-

nar una de las operaciones que daban lugar a

la adquisición del control de la entidad sin que

fuese posible la aplicación de este procedi-

miento anti-elusorio y, por tanto, la intención

es la tantas veces citada tendencia de “cerrar

vías de escape”. Pero, si nos atenemos a una

interpretación razonable del texto, habrá que

concluir que el hecho imponible consistente

en la tributación en TPO como si de la trans-

misión de inmuebles se tratase se produce,

no por el hecho de la transmisión de los títu-

los a la propia sociedad, sino por la posterior

amortización de los mismos, que conlleva una

reducción de capital y el posible control o

aumento de control por un socio. Y ello por-

que sólo el acuerdo de amortización, que

supone una reducción del capital social,

puede provocar que un accionista o partícipe

adquiera una mayoría de participaciones que

antes no tenía. Este nuevo supuesto debe

interpretarse con arreglo a la naturaleza de

norma antielusoria que caracteriza al art. 108

de la LMV, y por lo tanto, aplicarse la cláusu-

la exclusivamente a los casos en que la adqui-

sición de acciones vaya destinada a la amor-

tización de las mismas, sin que ello suponga

exigir una intencionalidad expresa. La ten-

dencia a amortizar las acciones adquiridas

habrá de deducirse de cualquier evidencia

objetiva, tanto de una manifestación explíci-

ta proclamada a la hora de adoptar el acuer-

do de adquisición como de la falta de trans-

misión en el plazo requerido.

V. PRESUPUESTO DE LA CLÁUSULA.

ACTIVO Y TITULARIDAD DE INMUE-

BLES

La cláusula antielusión del art. 108 de la

LMV se aplicará “cuando los valores o partici-

paciones transmitidos o adquiridos represen-

ten partes alícuotas del capital social o patri-

monio de sociedades, fondos, asociaciones y

otras entidades cuyo activo esté constituido al

menos en un 50 por 100 por inmuebles situa-

dos en territorio español, o en cuyo activo se

incluyan valores que le permitan ejercer el

control en otra entidad cuyo activo esté inte-

grado al menos en un 50 por 100 por inmue-

bles radicados en España, siempre que, como

resultado de dicha transmisión o adquisición,

el adquirente obtenga una posición tal que le

permita ejercer el control sobre esas entida-

des o, una vez obtenido dicho control, aumen-

te la cuota de participación en ellas”.

Dos son pues los supuestos que se

toman en consideración; la adquisición direc-

ta de acciones y participaciones de entidades

cuyo activo esté integrado mayoritariamente

por inmuebles. Y, como novedad, la adquisi-

ción de acciones y participaciones de socieda-

des en cuyo activo se incluyan valores de

sociedades participadas cuyo activo, a su vez,

esté mayoritariamente integrado por inmue-

bles. Este segundo supuesto es lo que podrí-

amos denominar adquisición de la titularidad

indirecta de los inmuebles por la entidad

cuyos valores se transmiten.

Sin embargo, la adquisición, no de una

sociedad inmobiliaria sino de una sociedad

que posee una inmobiliaria y que puede per-

fectamente ser un holding, no es sólo una

cuestión relacionada con el tipo de valores

que están en el activo de la sociedad adquiri-

da, sino que es también una cuestión de cóm-

puto de la forma de obtener el control. Así se

CÉSAR GARCÍA NOVOA

74 haciendacanaria

Page 75: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

prevé la aplicación de la cláusula cuando,

aunque los valores de la entidad adquirida no

representen más del 50 por 100 del capital de

la otra entidad tenedora de inmuebles, con

ellos y con los valores que directa o indirecta-

mente se puedan tener previamente en la

entidad inmobiliaria, el adquirente pueda lle-

gar a obtener el control de la inmobiliaria47.

A) CONCEPTO DE BIENES INMUEBLES Y

DE ACTIVO A EFECTOS DEL ARTÍCULO

108 DE LA LMV

Cuestión determinante para la aplica-

ción de la cláusula del art. 108 de la LMV es

que la mayor parte del activo de la entidad

cuyas acciones o participaciones se transmi-

ten sean inmuebles radicados en España. Por

tanto, una primera cuestión de interés es la

concerniente a qué se debe entender por

inmueble a efectos del cómputo del activo.

Entendemos por inmuebles, bienes inmue-

bles, por lo tanto, lo determinante es saber

qué bienes han de valorarse a efectos del

cómputo del activo, paso previo a la verifica-

ción de si tales bienes representan más del 50

por 100 del valor del mismo.

Aquí, como en tantas otras ocasiones,

nos encontramos ante un problema de inter-

pretación de los términos o vocablos incluidos

en las normas tributarias. La Ley General

Tributaria proclama en su art.7,2 el carácter

supletorio de “los preceptos del Derecho

Común”, dentro de los cuales hay que incluir

buena parte de las disposiciones del Código

Civil. Por tanto, a efectos de entender qué es

inmueble y qué es activo para la aplicación de

la cláusula del art.108 de la LMV, hay que

estar primero al concepto jurídico-tributario.

Respecto al concepto de inmueble, con-

viene recordar que el art. 108 de la LMV, aun-

que se incluya en una ley de carácter no tri-

butario, es una disposición que afecta al

régimen jurídico del ITPAJD, y que la norma-

tiva reguladora de este tributo, aunque reco-

ge una definición de inmueble como “instala-

ciones de cualquier clase establecidas con

carácter permanente, aunque sean transpor-

tables o el terreno sobre el que se hallen

situadas no pertenezca al dueño de las mis-

mas” (art. 3,2 del TR regulador del mismo),

fija, con carácter prioritario la regla de que

para la calificación jurídica de los bienes suje-

tos al impuesto por razón de su distinta natu-

raleza, destino, uso o aplicación, se estará a

lo que establezcan el Código Civil, o, en su

defecto del “Derecho Administrativo”. Ello nos

empuja a considerar que el concepto de

inmueble que se debe tener en cuenta a efec-

tos del art. 108 LMV ha de proceder del con-

cepto que se maneja en el Derecho Común.

Así, en nuestro ordenamiento prevalece

un concepto de inmueble derivado del Dere-

cho romano y del movimiento codificador que,

por ejemplo, excluye algunas categorías pro-

pias del Derecho anglosajón con cierto peso

en el Derecho Internacional Tributario como

los intereses de bienes inmuebles definidos en

el Foreign Investment in Real Property Act. Y

este concepto se encuentra reflejado en el

Código Civil, en su artículo 334. 1º, que atri-

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

75haciendacanaria

47 F. A. Pozuelo Antoni., “Modificación del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores por la Ley de Medidas de

Prevención del Fraude Fiscal”, cit., pág. 54.

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buye el carácter de inmueble a “las tierras,

edificios, caminos y construcciones de todo

género adheridos al suelo”, “los árboles y

plantas y los frutos pendientes, mientras

estuvieran unidos a la tierra o formaren parte

integrante de un inmueble”…, a lo que habría

que añadir las estatuas, las máquinas, vasos,

instrumentos o utensilios destinados por el

propietario de la finca a la industria o explota-

ción y los viveros de animales, palomares,

colmenas. Estaríamos ante la categoría de

inmuebles por destino, para cuya cataloga-

ción se exige un acto de destinación de una

cosa mueble al inmueble. La cuestión de la

posible inclusión de los inmuebles por destino

en la previsión del art. 108 de la LMV es una

cuestión polémica, aunque una interpretación

teleológica del precepto puede aconsejar su

no inclusión. En efecto, no parece que en la

mens legislatoris, cuando optó por diseñar

una cláusula de este tipo, estuviese presente

la posibilidad de disuadir la entrega de bienes

inmuebles por destino mediante la transmi-

sión de las acciones o participaciones de las

sociedades en cuyo activo se encuentran. Por

ello, la ya mentada resolución del TEAC de 15

de julio de 2004, viene a afirmar que, para

determinar si una transmisión empresarial de

participaciones ha de conceptuarse como

transmisión inmobiliaria, no se computan

como inmuebles los que se califiquen como

inmuebles por destino, aunque en realidad

esta no es la razón última por la cual esta reso-

lución del TEAC dispone la no aplicación de la

cláusula sino, como vimos, que lo que se

transmite no es una sociedad tenedora de

inmuebles sino un negocio en funcionamien-

to. Aunque una interpretación literal puede

llevarnos a una solución diferente. De hecho,

el TR del ITPAJD maneja, como vimos, un con-

cepto propio de bienes inmuebles, según el

cual son inmuebles “las instalaciones de cual-

quier clase establecidas con carácter perma-

nente”, aunque por su forma de construcción

sean transportables y aun cuando el terreno

sobre el que se hallen situados no pertenezca

al dueño de los mismos, lo que podría incluir,

sin mayor problemas, algunas clases de

inmuebles por destino.

La presencia de un concepto propio de

inmueble en TR regulador del ITPAJD, resul-

ta, a nuestro juicio, determinante pues la nor-

mativa de este impuesto es la regulación que

el art. 108 de la LMV ha querido que se apli-

que para enervar un supuesto de elusión. Por

ello, la definición contenida en el Código Civil

será de aplicación en tanto la misma no resul-

te incompatible con la regulación contenida

en la norma tributaria. Y no parece que la

inclusión de los denominados inmuebles por

destino provoque tal incompatibilidad.

Más dudosa es la consideración como

inmuebles de los denominados inmuebles

“por incorporación”. Son inmuebles por incor-

poración, en palabras de DIEZ-PICAZO,

aquellos respecto a los cuales existe algo más

que una unión de carácter permanente, sien-

do exigible una fijeza física “que se aproxima

a la idea de adherencia o adhesión” y que es

a lo que estaría haciendo referencia el art.

334-1º del Código Civil al hablar de “cons-

trucción de todo género adherida al suelo”48.

CÉSAR GARCÍA NOVOA

76 haciendacanaria

48 La calificación puede afectar a ciertos bienes que la interpretación jurisprudencial (en concreto, desde la sentencia del

TS de 18 de marzo de 1961) vienen adjetivando de “inmuebles por accesión” como lavabos, inodoros, bañeras, calefacción...

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Aun cuando la inclusión de esta categoría de

inmuebles en el presupuesto del art. 108 de

la LMV es dudosa, el hecho de que para apli-

car la cláusula del art. 108 de la LMV se tenga

en cuenta el valor contable relativiza esta

cuestión, pues estos elementos se contabili-

zan con el inmueble al estar incorporados al

coste de adquisición del mismo.

Por último, existe una última categoría

que puede denominarse “inmuebles por ana-

logía” que serían aquellos bienes de naturale-

za incorporal, que se asimilan a inmuebles a

efectos de aplicación de un régimen jurídico

determinado. Naturalmente esa analogía,

dispuesta por una determinada norma, no ha

de tener trascendencia a efectos de la aplica-

ción del art. 108 LMV, pues los bienes asimi-

lados a inmuebles a ciertos efectos –por

ejemplo, los buques, a efectos de facilitar su

hipoteca- no tienen porque conservar su

carácter en lo concerniente a su contabiliza-

ción, y por tanto, hay que aceptar que no se

tendrían en cuenta respecto a la aplicación

del art. 108 de la LMV.

Una especial mención merecen las con-

cesiones administrativas que puedan existir

en el activo inmaterial de la sociedad cuyas

acciones o participaciones se transmiten. La

aplicación de la regla de que la calificación

como mueble o inmueble de un bien es la que

deriva de su régimen civil podría suponer una

grave disfunción en el caso de ciertas conce-

siones administrativas.

Las concesiones se clasifican en conce-

siones demaniales, de servicios públicos y de

obras públicas. Respecto a las dos primeras,

el TR de Ley del ITPAJD en su art. 13, incluye

una previsión específica. Para este precepto,

resultan equiparados a las concesiones los

actos y negocios administrativos, cualquiera

que sea su modalidad o denominación, a tra-

vés de los cuales se otorguen facultades de

gestión de servicios públicos o se atribuya el

uso privativo o el aprovechamiento especial

de bienes de dominio o uso público, originan-

do un desplazamiento patrimonial en favor de

particulares. Se trata de dos modalidades de

negocios de Derecho Público a través de los

cuales se transmiten a un particular faculta-

des originariamente públicas. Por lo que se

puede concluir que, en el ámbito de

Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pre-

cepto que resulta de aplicación en tanto es a

este impuesto al que se remite la aplicación

de la cláusula del art. 108 de la LMV, se gra-

varán como concesiones todos los negocios

que supongan traslación a un particular de

facultades públicas. Y ello, aunque normal-

mente no se denominen concesiones49.

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

77haciendacanaria

49 Por eso no se gravarán en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ni tampoco en el IVA), las deno-

minadas concesiones de obras públicas según el modelo de iniciativa de financiación privada, en las que una empresa privada

construye a su costa y gestiona una infraestructura para la Administración Pública, llevando a cabo su conservación y manteni-

miento, siendo remunerada por los usuarios o por la propia Administración a través de pagos periódicos satisfechos por el ente

público atendiendo a criterios de frecuentación. En este caso, no existe una transferencia al concesionario de facultades inicial-

mente públicas, lo que supone que no hay ningún desplazamiento patrimonial del ente público a favor del concesionario. Y, por

tanto, no cabe sujetar la constitución de estas concesiones a ninguna modalidad de imposición indirecta. J. Calvo Vergez,

“Tributación de las Concesiones Administrativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales”, Jurisprudencia TributariaAranzadi, nº 11, 2005, pág. 3; R. Falcón y Tella, “Las concesiones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

(I): delimitación del hecho imponible”, Quincena Fiscal, nº 4, 2006, pág. 4.

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Así, la DGT, en contestación a Consulta

de 14 de abril de 2005, entiende que, tanto

las concesiones administrativas de dominio

público como las de servicios públicos tienen

la calificación de bienes muebles, salvo que

comporten la posibilidad de efectuar obras

públicas, en cuyo caso tienen la calificación de

bien inmueble, según establecen los artículos

334,10, (las concesiones administrativas de

obras públicas son bienes inmuebles ) 335

(son bienes muebles los no comprendidos en

el art. 334) y 336 del Código Civil (tienen la

consideración de cosas muebles los contratos

de servicios públicos). Más recientemente, la

Consulta de 19 de junio de 200750, reconoce

el carácter de inmueble de una concesión de

obra pública, conservación, mantenimiento y

explotación de las instalaciones de un parque

recreativo situado sobre terrenos de titulari-

dad municipal durante treinta años, que figu-

ra contabilizado en la cuenta 2210, construc-

ciones y correspondiente a las obras de

acondicionamiento realizadas sobre dicho

terreno. En un sentido similar se ha pronun-

ciado el TS, en sentencia de 18 de diciembre

de 2001 (RJ 2002, 999) 51.

No obstante, esta consideración de un

bien como las concesiones administrativas de

obras públicas como inmuebles, a partir,

exclusivamente, de su calificación civil, supo-

ne ignorar que la toma en consideración de

las concesiones como las de cualquier bien lo

es a efectos de determinar si las mismas se

computan como bienes inmuebles, pero

siempre a partir de su condición de bienes

integrantes del activo de la entidad. Esto es,

como parte integrante de un concepto esen-

cialmente contable. Y al igual que este dato

debería ser determinante a la hora de fijar la

base imponible, que debería ser el valor con-

table del activo, también lo es a la hora de

determinar qué bienes se computan como

inmuebles52.

Así, las concesiones administrativas sólo

pueden ser incluidas en el activo empresarial

cuando se hayan adquirido a título oneroso.

Como recuerda el TSJ de Andalucía

(Granada) en sentencia de 5 de diciembre de

200553, “de acuerdo con los principios conta-

bles, las inversiones en intangibles no quedan

reflejadas en el balance social”, añadiendo

que “los intangibles no han venido a integrar-

se en los estados contables de las empresas”.

Por tanto, aquellas concesiones que no se

adquieran a título oneroso no integrarían un

concepto de extracción contable como el acti-

vo. Por otro lado, y como veremos, la exclu-

sión de los bienes integrantes del activo cir-

culante, debe interpretarse como que el art.

108 LMV, a la hora de cuantificar el porcenta-

je que representan los inmuebles del activo,

se está queriendo circunscribir al activo fijo

material, por lo que parece lógico que queden

CÉSAR GARCÍA NOVOA

78 haciendacanaria

50 V1308-07.51 Núm. 1308/2007 (JUR 2007/240258).52 Tanto el Nuevo Plan General de Contabilidad aprobado por R.D 1514/2007, de 16 de noviembre como el Plan General

para Pequeñas y Medianas Empresas, aprobado por R.D 1515/2007, de 16 de noviembre, mantienen el concepto contable de

activo, e incluso, esta última norma lo utiliza como un criterio más para acceder a la aplicación del Plan General de Contabilidad

de las Pymes, ya que podrán aplicar este Plan las empresas Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ocho-

cientos cincuenta mil euros.53 .JT 2006/569.

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fuera de este cómputo los elementos que for-

man parte del activo inmaterial o intangibles.

De la misma manera, deben quedar

excluidos aquellos bienes inmuebles que la

sociedad no ostente a título de propietaria. No

computan como inmuebles a los efectos de la

calificación de una entidad como inmobiliario,

los bienes adquiridos en régimen de arrenda-

miento financiero, que si computarán en sede

del arrendador.

B) CONCEPTO DE ACTIVO Y TITULARI-

DAD SOBRE LOS INMUEBLES

La cláusula se aplicará sobre la transmi-

sión de acciones o participaciones de las que,

con carácter general, podemos denominar

entidades tenedoras de inmuebles. Según el

art. 108, 2, a) de la LMV se tendrá esta con-

dición cuando los valores o participaciones

transmitidos o adquiridos representen partes

alícuotas del capital social o patrimonio de

sociedades, fondos, asociaciones y otras enti-

dades cuyo activo esté constituido al menos

en un 50 % por inmuebles situados en terri-

torio español. Lo fundamental será, por

tanto, computar el valor del activo para deter-

minar si más del 50 % corresponde o no a

bienes situados en territorio español.

Por tanto, a lo primero que obliga este

precepto es a computar el activo para deter-

minar la adquisición del control de la socie-

dad, esto es, los bienes propiedad de la

empresa, dedicados a la producción y distri-

bución de productos o servicios por ella ofre-

cidos, adquiridos con vocación de permanen-

cia y sin propósito de venderlos, entre los que

se integrarían, obviamente, los bienes

inmuebles. Incluso, las inversiones inmobilia-

rias, que también se computarán a efectos de

determinar si superan o no el 50 por 100 del

valor del activo.

C) FIJACIÓN DEL ACTIVO A EFECTOS DE

DETERMINAR SI MÁS DEL 50 % DEL

MISMO ESTÁ INTEGRADO POR

INMUEBLES

Un segundo elemento determinante

para verificar la producción del presupuesto

de hecho del art. 108 de la LMV, es que el valor

de los inmuebles, definidos en los términos

que hemos visto, constituya más del 50 por

100 del valor del activo.

A efectos de computar el valor de ese

activo, y al margen de cuestiones polémicas

como la sustitución del valor neto contable

por el valor real, y la duda sobre si este acti-

vo ha de integrar sólo bienes de carácter

material, o también los de carácter inmate-

rial, es decir, los bienes y derechos54, lo cierto

es que la norma del art. 108 de la LMV esta-

blece ciertas reglas, que se resumen en las

tres siguientes.

En primer lugar la regla según la cual no

se tendrán en cuenta aquellos inmuebles,

salvo los terrenos y solares, que formen parte

del activo circulante de las entidades cuyo

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

79haciendacanaria

54 Forma de proceder que ha sido catalogada, con frecuencia, de próxima a la confiscatoriedad; J. Calvo Vergez, “En

torno a la cláusula antielusión del art. 108 de la LMV: análisis de las principales modificaciones operadas en el proyecto de ley

de medidas de prevención del fraude fiscal”, cit., pág. 6.

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objeto social exclusivo consista en el desarro-

llo de actividades empresariales de construc-

ción o promoción inmobiliaria.

Por actividades de construcción o pro-

moción inmobiliaria habría que entender

aquellas comprendidas en la División V,

Agrupación 50 de la Tarifas del IAE aprobadas

por Real Decreto-Legislativo 1175/1990, de

28 de septiembre. El epígrafe 501.1. de la

tarifas del IAE es de una gran amplitud al refe-

rirse a la construcción completa, reparación y

conservación de edificaciones. Es cierto que

no se habla expresamente de actividades de

promoción inmobiliaria, pero la promoción

puede entenderse como la actividad de la

persona física o jurídica que decide, progra-

ma y financia obras de edificación, bien con

recursos financieros propios o ajenos.

Por otro lado, sólo se excluirá el activo

circulante en aquellas entidades en las cuales

la construcción o promoción sea su objeto

social exclusivo. Como dice la res. de la DGT

de 15 de marzo de 2007, “dado que el concep-

to de exclusividad no queda definido ni en el

precepto en cuestión, ni en ningún otro de la

Ley 24/1988 o del Texto Refundido de la Ley

del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen-

tados, aprobado por el Real Decreto Legis-

lativo 1/1993, de 24 de septiembre ni en nin-

guna disposición tributaria de carácter

general, debe acudirse, para definir dicho con-

cepto, a su sentido propio (artículo 3,1 del

Código Civil) o usual (artículo 12,2 de la LGT

de 2003). A este respecto, el Diccionario de la

Real Academia de la Lengua, define el adjeti-

vo exclusivo como “único, sólo, excluyendo a

cualquier otro”. Por tanto, y en esta criticable

y restrictiva interpretación administrativa, no

se procederá a excluir del cómputo del activo

los bienes que integran el activo circulante

cuando la entidad incluya alguna actividad

más, además del desarrollo de actividades

empresariales de construcción o promoción

inmobiliaria. Esta parece ser la voluntad de la

ley, aunque lo más correcto sería evaluar la

entidad de esas otras actividades, pues si las

mismas tienen carácter residual o meramen-

te complementario (pensemos en la actividad

de comercialización de las edificaciones cons-

truidas) no tiene sentido que no se aplique el

mismo tratamiento que a las empresas que

sólo realizan actividades de construcción o

promoción. Entre otras cosas, porque, acredi-

tándose el objeto social con una simple refe-

rencia en la escritura de constitución, bastaría

con excluir cualquier otra mención distinta a la

construcción o promoción, para que no se

computasen los inmuebles del circulante.

En segundo lugar, la forma de cómputo

del activo, sobre el valor neto contable, en

lugar de tomar el valor real. Según el art. 108

de la LMV, “para realizar el cómputo del acti-

vo, los valores netos contables de todos los

bienes se sustituirán por sus respectivos

valores reales determinados a la fecha en que

tenga lugar la transmisión o adquisición”. El

cómputo deberá llevarse a cabo en la fecha en

que tenga lugar la transmisión o adquisición

de los valores o participaciones, a cuyos efec-

tos el sujeto pasivo estará obligado a formar

un inventario del activo en dicha fecha y ha

facilitarlo a la Administración tributaria a

requerimiento de ésta.

Se trata de una novedad frente a la

redacción anterior que guardaba silencio al

CÉSAR GARCÍA NOVOA

80 haciendacanaria

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respecto. Tal novedad supone incorporar,

como ocurre con frecuencia en la reforma del

art. 108 LMV por Ley 36/2006, la doctrina

administrativa al texto de la ley. Y no es el

único ejemplo de ello en la Ley de Prevención

del Fraude. En este sentido, la DGT viene pos-

tulando desde hace ya tiempo que los inmue-

bles del activo se computasen por sus valores

reales. Así, en las contestaciones a Consultas

de 19 de febrero de 1997 y de 20 de febrero

de 1998 y, de una manera mucho más clara,

en las más recientes de 18 de octubre de 2000

y de 24 de septiembre de 2001). En todas

ellas la postura del Centro Directivo se resu-

mía en afirmar que la base imponible debería

determinarse por el valor real de todos los

inmuebles de la sociedad cuyas acciones

resulten adquiridas, con independencia del

valor teórico o contable de los mismos. Esta

filosofía es la recoge al reforma del art. 108

de la LMV por la Ley 36/2006, con la preten-

sión clara de ampliar los supuestos de aplica-

ción de la cláusula especial, que es el efecto

que se producirá en la práctica.

También el TEAC, en su resolución de 9

de mayo55 y 19 de diciembre de 200156 y de 28

julio de 200457, se mostró favorable a tomar

en consideración los valores reales de los

inmuebles. Para determinar si una entidad

tiene carácter inmobiliario deberán valorarse

a valorar real no sólo los inmuebles sino tam-

bién el resto de activos propiedad de la enti-

dad, incluidos los no incorporados a la conta-

bilidad58.

Al utilizarse el concepto de valor real se

puede acudir a la tasación pericial contradic-

toria, pero, curiosamente, para discutir la

procedencia de la aplicación de la cláusula.

Y, en tercer lugar, la eliminación en el

importe de la financiación ajena con venci-

miento igual o inferior a doce meses, siempre

que se hubiera obtenido en los doce meses

anteriores a la fecha en que se produzca la

transmisión de los valores.

Se trata de otra novedad añadida a la

LMV que pretende conjurar una práctica

supuestamente muy habitual, consistente en

disminuir el peso de los inmuebles en el con-

junto del activo a partir de operaciones de

endeudamiento previas al momento de la

transmisión de las acciones. De esta manera,

a fecha de la venta de las acciones o partici-

paciones, los balances puedan resultar infla-

dos con activos no inmobiliarios, que dismi-

nuyan la parte porcentual de los inmuebles.

Dos son los requisitos temporales a

tener en cuenta en esta financiación ajena

que no se computa; primero, se eliminará del

cómputo del activo aquella que tenga un ven-

cimiento igual o inferior a doce meses. En

segundo lugar, además de este requisito tem-

poral relativo al vencimiento, la deuda que se

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

81haciendacanaria

55 .JT 2002, 512.56 Según la Res. de 9 de mayo de 2001, “para evitar dicha elusión fiscal la valoración de los inmuebles, a efectos de com-

putar el porcentaje del 50 por 100 sobre el capital, debe realizarse a valores del mercado, ya que, en otro caso, se facilitaría una

venta real de inmuebles siempre que los mismos constasen en el balance a valores muy inferiores a los de mercado…”. 57 .00/3975/2003.58 A. Guezuraga Ugalde, “Aspectos problemáticos de la nueva redacción del art. 108 de la Ley de Mercado de Valores”,

Quincena Fiscal, septiembre, 2008, números 15 y 16, pág. 103.

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eliminará será la concertada en los doce

meses anteriores a la fecha de transmisión de

los valores.

Pero para analizar la incidencia de esta

doble dimensión temporal, en primer lugar,

resulta necesario determinar cuándo nos

encontramos ante lo que la ley denomina

financiación ajena. Es obvio que la misma

incluirá todas las operaciones en que la enti-

dad titular de los inmuebles resulte cesiona-

ria de capitales ajenos (y por tanto, exista una

obligación de devolución de cantidades), nor-

malmente por vía de préstamo con o sin

garantía real, líneas de crédito, emisión de

letras o pagarés. Pero sólo la financiación que

figure en el balance de la fecha de la transmi-

sión, y no aquella información total o parcial-

mente amortizada59.

La “financiación ajena” no se computa

cuando tenga un vencimiento igual o inferior

a doce meses. Cuando la nueva redacción del

art. 108 LMV dice que tal financiación ajena

no se computa hay que entender que lo que

quiere decir es que no se tendrá en cuenta

para determinar el valor del activo, por lo que

será indiferente si ese préstamo integra el

pasivo en el importe de la obligación. Y no se

computará cuando concurran conjuntamente

ambos requisitos de índole; el referido al ven-

cimiento y el referido a la fecha de concerta-

ción. El primero porque la proximidad en el

tiempo es un indicio de artificiosidad y el

segundo porque lo que se quiere excluir es,

precisamente, la financiación a corto plazo.

Por tanto, la ley determina no computar

una financiación ajena en tanto la misma

haya sido concertada con un vencimiento

inferior a doce meses o en los doce meses

anteriores a la transmisión de los valores,

aunque es una medida que puede eludirse en

especial por el hecho de que la norma hace

referencia al vencimiento del préstamo y no a

su exigibilidad.

VI. EL PRESUPUESTO DE LA CLÁUSULA.

LA OBTENCIÓN DEL CONTROL

De todo lo expuesto hasta el momento

no es difícil deducir que el presupuesto de

hecho de la cláusula del art. 108 de la LMV es

la obtención del control de una entidad titular

de bienes inmuebles. Así, para la DGT, en Res.

de 11 de diciembre de 199860, lo se que pre-

tende gravar a través del mecanismo del art.

108 de la LMV es la transmisión de inmuebles

encubierta en una transmisión de acciones y

se estima, en general, que ésta se produce

cuando el adquirente de las acciones ostenta

una participación que le permita ejercer un

control real sobre la sociedad titular del

inmueble. Procede, por tanto, aclarar el con-

tenido del concepto toma de control.

La idea de obtención del control de una

sociedad es un concepto que nos remite a

varias situaciones que han sido descritas fre-

cuentemente en la legislación tributaria y,

sobre todo, en las cláusulas especiales antie-

lusión. Por ejemplo, en una cláusula antielu-

sión típica en la que se tiene en cuenta el con-

CÉSAR GARCÍA NOVOA

82 haciendacanaria

59 A. Guezuraga Ugalde, “Aspectos problemáticos de la nueva redacción del art. 108 de la Ley de Mercado de Valores”,

cit., pág. 103. 60 .JUR 2001/204138.

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trol, como la transparencia fiscal internacio-

nal, éste se define como “una participación

igual o superior al 50 por 100 en el capital,

fondos propios, resultados o derechos de

voto…” (art. 107,1, a) TR de la LIS). La cate-

goría de control, cuando recae sobre una enti-

dad, va ligada a la capacidad de decisión den-

tro de la misma y ello es una situación de

hecho que ha de ser probada por la

Administración (sentencia del TSJ Castilla-La

Mancha de 5 de febrero de 200261).

Pero en ningún caso hay que olvidar la

función de las acciones o participaciones

como instrumento de control. Y en este sen-

tido es evidente que para ejercer el control de

una sociedad capitalista hace falta poseer la

mayoría absoluta de las acciones o participa-

ciones con derecho de voto.

En el caso concreto de la obtención de

control que determina la aplicación del art.

108 de la LMV, y según este precepto “tratán-

dose de sociedades mercantiles, se entende-

rá obtenido dicho control cuando directa o

indirectamente se alcance una participación

en el capital social superior al 50 por 100. A

estos efectos se computarán también como

participación del adquirente los valores de las

demás entidades pertenecientes al mismo

grupo de sociedades”.

Por tanto, aunque el concepto control

viene determinado por diversas circunstan-

cias, cuando se trata de sociedades mercan-

tiles, se entenderá obtenido si directa o indi-

rectamente se alcanza una participación en el

capital social superior al 50 por 100.

Directamente cuando se adquiere más de la

mitad del capital. Indirectamente, cuando la

toma de control recae en una sociedad en

cuyo activo no se hallan inmuebles sino par-

ticipaciones que permiten controlar una enti-

dad que tiene inmuebles y ambas entidades

están incluidas en un grupo, que, como vere-

mos, será el grupo regulado en el art. 42 del

Código de Comercio.

Este segundo supuesto se denomina

adquisición indirecta del control en el seno del

grupo. Como veremos, y dada la regla de uni-

dad de decisión que rige la formación del

grupo desde el 1 de enero de 2005, el control

indirecto, al contrario de lo que se ha dicho

respecto a la adquisición del control, descan-

sa, además de en la circunstancia de tener

más de un 50 por 100 del capital social, en

que se disponga de medios para ejercer el

dominio. Por ejemplo, disponiendo de capaci-

dad para nombrar a la mayoría de los miem-

bros del Consejo de Administración.

A esta adquisición indirecta nos referire-

mos después; vamos a centrarnos ahora en

la adquisición directa.

A) ADQUISICIÓN DIRECTA DEL CON-

TROL

Recordemos que la adquisición del con-

trol directo en una sociedad mercantil que

tenga la mayor parte de su activo integrado

por inmuebles se produce por la mera cir-

cunstancia de la adquisición de más del 50 por

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

83haciendacanaria

61 JT 2002/502.

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100 de su capital. La DGT aclaró en su

momento que la mera adquisición de la mitad

del capital de una entidad no determina la

aplicación de la exención de la transmisión de

valores (contestación de la DGT de 15 de julio

de 2003)62.

Ya la redacción anterior del art. 108 de

la LMV se refería a que el objeto de la cláusu-

la sería gravar la obtención de la titularidad

total de un patrimonio inmobiliario en poder

de una entidad cuyas acciones o participacio-

nes se transmiten o la adquisición de una

posición que permita ejercer el control sobre

dicha entidad. Desde el inicio de su vigencia,

para la cláusula del art. 108 de la LMV lo rele-

vante no es sólo la propiedad jurídica de los

inmuebles a través de la propiedad de la tota-

lidad de las participaciones, sino un control de

la sociedad cifrado, exclusivamente, en el

dato de la obtención de más de un 50 por 100

del capital.

Ello supone que no se tienen en cuenta

los pactos, acuerdos, sindicación de acciones

o participaciones (tan frecuentes en los pro-

tocolos familiares) contenido de los estatutos

u otras circunstancias que permitan alcanzar

determinados acuerdos en el seno del

Consejo de Administración u órgano de repre-

sentación y dirección “ni tampoco situaciones

de hecho en que determinadas personas ejer-

zan esas funciones”63, ni las fórmulas de con-

trol que pudieran derivarse de esos pactos.

Así, la Res. de la DGT de 19 de julio de 200464

señala que no puede entenderse que la posi-

ción de control absoluto ostentado por una

persona en virtud de poderes otorgados por

los socios para la administración de sus par-

ticipaciones sociales confiera el control a

efectos de la aplicación del art. 108 de la LMV,

si no se ha adquirido una participación por

encima del 50 por 100.

Obviamente, la adquisición de la mayo-

ría del capital debe significar que los valores

adquiridos han de permitir ejercer el control

de la sociedad, por lo que, si el criterio deter-

minante para entender que se produce un

acto de adquisición de control es la toma de

una participación superior al 50 por 100,

dicha toma de participación tiene que poner

de manifiesto la capacidad de decisión que se

tiene por medio de acciones o participaciones

con derecho de voto.

Ello plantea la duda de si la adquisición

de una participación superior al 50 por 100

que no suponga obtener la mayoría de las

acciones con voto determina la aplicación del

art. 108 LMV. Si nos atenemos al texto de la

ley, es evidente que tratándose de sociedades

mercantiles, “la norma atiende exclusiva-

mente al porcentaje de participación en el

capital social y no a la situación de control

efectivo sobre los órganos de gobierno de la

sociedad”65. Pero partiendo de que, según el

art. 12,1 de la LGT, las normas tributarias se

CÉSAR GARCÍA NOVOA

84 haciendacanaria

62 Num. 0983-2003.63 J. J. Pérez Fadon-Martínez, “Análisis de la nueva regulación del art. 108 de la LMV”, cit., pág. 12. 64 JUR 2004/263703.65 J. Calvo Vergez, “En torno a la cláusula antielusión del art. 108 de la LMV: análisis de las principales modificaciones

operadas en el proyecto de ley de medidas de prevención del fraude fiscal”, cit., pág. 4.

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interpretarán de acuerdo con lo dispuesto en

el art. 3,1 del Código Civil, en relación con el

contexto, antecedentes históricos y legislati-

vos, y atendiendo a su espíritu y finalidad,

parece evidente que la finalidad antielusoria

del art. 108 de la LMV es evitar que a través

de la transmisión del control de una sociedad

que detenta inmuebles se produzca el efecto

económico de la propia transmisión de los

inmuebles. Por tanto, aunque el texto de la

norma liga la aplicación de la cláusula simple-

mente al hecho de que, tratándose de socie-

dades mercantiles, se adquiera, directa o

indirectamente, una participación superior al

50 por 100, hay que entender esta previsión

de acuerdo con la finalidad de la norma. Y se

establece esta previsión legal porque se con-

sidera que adquirir más de la mitad del capi-

tal es la forma de obtener una posición que

permite ejercer el control de tales entidades.

Lo que requiere que la mayoría de las accio-

nes o participaciones se refieran a acciones

con voto, pues son las únicas que atribuyen al

socio poder de decisión.

A nuestro juicio, esta es la conclusión a

la que hay que llegar, aunque de lege data,

pueda admitir dudas, en tanto que, tratándo-

se de sociedades mercantiles, la norma atien-

de exclusivamente a la adquisición de un por-

centaje de participación en el capital social66.

Sin embargo, cuando el art. 108 de la LMV

dice que tratándose de sociedades mercanti-

les, se entenderá obtenido dicho control

cuando directa o indirectamente se alcance

una participación en el capital social superior

al 50 por 100, está introduciendo un presun-

ción que, ante el silencio legal, deberá enten-

derse como iuris tantum (así se deduce del

art. 108,1 de la LGT). Por tanto, puede admi-

tirse que existan supuestos, como existen, en

que la adquisición de más del 50 por 100 del

capital no determine la obtención del control.

Así, puede entenderse que cuando se habla

de adquirir más del 50 por 100 de las accio-

nes de sociedades, una interpretación finalis-

ta del art. 108 de la LM, puede llevar a inter-

pretar que se trata de adquirir más de la

mitad de las acciones con voto. Esa interpre-

tación finalista sería acorde con la finalidad

antielusoria del precepto. Y es la interpreta-

ción por la que hay optar, sencillamente por-

que si aplicásemos la cláusula a situaciones

en las cuales no se transmite el poder de deci-

sión sobre la sociedad tenedora de los inmue-

bles, y, por tanto, no se transmite la capaci-

dad de disponer de tales inmuebles, se

estarían vulnerando las exigencias de propor-

cionalidad, en su vertiente de necesidad y

prohibición del exceso. El principio de propor-

cionalidad supone, como ha dicho el Tribunal

Constitucional, una relación ponderada de

medios a fines (sentencias 66/1985 – FJ

Primero- y 50/1995, de 23 de febrero –FJ 7º-

.). Y aplicando una cláusula especial a situa-

ciones en las que no se obtiene el control de

la sociedad y, por tanto, no hay peligro de elu-

sión, no se estaría interviniendo de la forma

más moderada posible sobre el patrimonio

jurídico del ciudadano ni ponderando adecua-

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

85haciendacanaria

66 A. F. López Aldea, “Criterios de aplicación del art. 108 de la Ley de Mercado de Valores”, Revista de Contabilidad yTributación, CEF, nº 217, abril, 2001, pág. 79; J.L. Muñoz del Castillo, M. Villarin Lagos, C. de Pablo Varona, Comentarios alImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cit., pág. 665.

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damente los beneficios derivados de la medi-

da y el sacrificio que implica para los derechos

del ciudadano. Y la proporcionalidad es una

de las exigencias de la jurisprudencia del TJCE

para que las cláusulas antielusión internas

resulten admisibles, como, por ejemplo, ha

señalado la sentencia Baxter de 8 de julio de

1999 (As. C-254) y Vestergaard, de 28 de

octubre de 1999 (As. C-55/98).

Y la exclusión de las acciones sin voto del

cómputo del porcentaje de participación que

legitima a obtener el control de la sociedad

parece aconsejable, entre otras cosas, por las

serias dudas que suscita la naturaleza de ver-

daderas acciones de este tipo de instrumen-

to financiero. Incluso en las nuevas NIC,s las

acciones sin voto, en la medida en que sean

acciones rescatables y la entidad no tenga el

derecho incondicional a negar el reembolso

(CINIIF nº 2), pasan a integrar el pasivo y

dejan de formar parte de los fondos propios.

Pero además, el requisito de la toma de

control parece exigir, por elementales razo-

nes lógicas, que tal control no se tenga con

anterioridad. Este era un criterio completa-

mente consolidado en la doctrina administra-

tiva respecto a la redacción anterior del art.

108 de la LMV, sirviendo como muestra la

emblemática contestación a consulta de la

DGT de 25 de marzo de 2004, que niega que

se pueda verificar la toma control cuando ese

control ya se viene poseyendo con anteriori-

dad, incluso cuando ya se dispusiese de más

de un 50 por 100 de forma indirecta. La

adquisición de una participación importante

no suponía la aplicación de la cláusula si el

adquirente ya disponía, con anterioridad, de

más del 50 por 100 de acciones o participa-

ciones, como también ha señalado el TEAC en

Resolución de 31 de mayo de 199567.

Ello se fundaba, no tanto en la lógica que

impide aplicar un presupuesto de hecho con-

sistente en adquirir el control a situaciones en

que ese control no puede adquirirse porque

ya se tiene sino, más bien, en la fórmula de

determinar la base imponible que la

Administración venía aplicando. Y ello se fun-

damentaba en la intención de intentar evitar

una duplicidad de gravamen al haberse tribu-

tado ya por la adquisición de todos los bienes

inmuebles incluidos en el activo de la socie-

dad participada. Así se pronunció la DGT en

contestación a Consulta de 18 de junio de

2003. En una línea similar se situaban las con-

testaciones del citado Centro Directivo a

Consultas de 10 de mayo de 1994, 26 de

diciembre de 1997 y 22 de octubre de 1999.

Sin embargo, la reforma del art. 108 de

la LMV por la Ley 36/2006 ha introducido una

importante novedad. Respecto al control indi-

recto, podemos seguir manteniendo como

válido el criterio de que no es posible aplicar

la cláusula del art. 108 de la LMV cuando, en

lugar de adquirir el control, ese control se

aumenta porque ya se poseía. Pero en los

supuestos de control directo, la cláusula ya va

a poder aplicarse en el aumento de control,

puesto que la Ley de medidas para la preven-

ción del fraude ha introducido una novedad,

que tiene relación directa con la determina-

CÉSAR GARCÍA NOVOA

86 haciendacanaria

67 Jurisprudencia Tributaria, 1995, 951.

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ción de la base imponible sobre la que se apli-

ca la modalidad de Transmisiones Patri-

moniales Onerosas como consecuencia del

art. 108 de la LMV.

En efecto; en tanto lo trascendente es

que el obligado tributario se haga con los títu-

los que le permitan obtener la titularidad total

del patrimonio o, al menos, una posición tal

que le faculte a ejercer el control sobre tales

entidades, la aplicación de la norma no

depende del tamaño de la participación que

se adquiera. Como ha reconocido el Tribunal

Supremo en su sentencia de 30 de abril de

2004, “es indiferente que la transmisión de

valores se refiera a pocas acciones, a muchas,

o a todas ellas, siendo esencial la asunción de

una posición dominante o de control sobre la

sociedad, aunque para ello baste la adquisi-

ción de una sola acción. No se está gravando

una parte alícuota del patrimonio social o del

capital, como dice la Sentencia recurrida, que

ficticiamente se supone transmitido con la

correspondiente acción. Se grava una trans-

misión de acciones que supone la asunción

del control de una Sociedad de tenencia de

bienes inmuebles, y ello con independencia

del volumen de acciones transmitidas”.

La transmisión de un pequeño paquete

de acciones puede desencadenar la aplica-

ción de la norma si ya se disponía de un cier-

to porcentaje de participación en el capital, de

manera que nos encontremos ante una

adquisición que complementa la participación

inicial, provocando que se tenga una partici-

pación por encima del 50 por 100. Y ello,

como veremos a continuación, porque se ha

introducido un nuevo presupuesto de aplica-

ción del art. 108 de la LMV, consistente en el

aumento del porcentaje de control.

B) UN NUEVO SUPUESTO: EL AUMENTO

DEL PORCENTAJE DE CONTROL

Pero la nueva redacción del art. 108 de

la LMV, ya no contempla exclusivamente el

caso de adquisición de una posición de con-

trol, sino que, como consecuencia de las

modificaciones en la base imponible, incluye

como nuevo presupuesto de aplicación del

art. 108 de la LMV el caso del aumento del

porcentaje de control.

Este nuevo presupuesto supone una

novedad respecto a la legislación anterior. En

efecto; la Administración venía interpretando

que en tanto el art. 108 de la LMV fija un pre-

supuesto de hecho consistente en la adquisi-

ción del control de una sociedad tenedora de

inmuebles y liga, como consecuencia, el gra-

vamen como si se tratase de la adquisición de

tales inmuebles, tal consecuencia sólo podría

desplegarse cuando se verificase la produc-

ción del presupuesto de hecho. Y ello sólo ten-

drá lugar cuando se alcance una participación

que suponga superar el 50 por 100 del capi-

tal. Por tanto, no darán lugar a la aplicación

de la cláusula las adquisiciones porcentuales

por debajo del 50 por 100. Al tiempo, se venía

interpretando la consecuencia jurídica (gra-

var la adquisición de participaciones de una

sociedad titular de inmuebles como si se

adquiriesen los inmuebles) en su sentido más

literal. Y ello significaba que el tipo de grava-

men de Transmisiones Patrimoniales

Onerosas se giraba sobre el valor real de los

inmuebles. Sobre la totalidad de dicho valor

real y no de la proporción que podía represen-

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

87haciendacanaria

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tar la participación adquirida. Así, si se adqui-

ría una participación que suponía disponer de

más de un 50 por 100, se aplicaba la cláusu-

la gravando el 100 por 100 del valor real de

los inmuebles poseídos por la sociedad cuyo

control se había adquirido. Y, como conse-

cuencia de todo ello, cuando ya se tenía el

control de una entidad, se ampliaba ese con-

trol (se pasaba por ejemplo del 55 por 100 al

60 por 100 de participación) se entendía que

no se había realizado el presupuesto de la

cláusula y, por tanto, no se tributaba68.

Esta práctica administrativa contaba

con el handicap de una doctrina del Tribunal

Supremo contraria a la misma. La sentencia

de 30 de abril de 200469 establecía que la base

imponible debería ser la que resultase de apli-

car al valor de los inmuebles el porcentaje de

acciones que es objeto de adquisición70. Se

consideraba inadmisible por desmesurada y

alejada de la realidad el considerar como

hecho imponible la adquisición total de los

inmuebles con la obtención de una participa-

ción del 50’01 por 100.

La solución salomónica adoptada por la

Ley 36/2006 pasa por aceptar que la base,

como veremos, será la que resulte de aplicar

sobre el valor real de los inmuebles el porcen-

taje de capital que se pase a tener como con-

secuencia de la última adquisición. Y, junto,

con ello, la reforma prevé que el presupuesto

de aplicación de la cláusula será, no sólo la

adquisición del control de la entidad, sino

también el aumento del control, medido en

aumento porcentual de participación. Se

trata, en suma, de crear un nuevo hecho im-

ponible subrogatorio71, consistente en au-

mentar la participación una vez que ya se

tiene el control de la sociedad titular de los

inmuebles. La viabilidad de este nuevo presu-

puesto de hecho se defiende argumentando

que, en la medida en que ya no se tributa en

la primera adquisición por el 100 por 100 del

valor real de los inmuebles que posee la socie-

dad cuyas participaciones se adquieren, ya no

se podría esgrimir una supuesta doble impo-

sición que impidiese gravar el aumento del

control en una entidad.

No obstante, este argumento no es con-

vincente, porque no se trata de un problema

de doble imposición sino de congruencia con

la ratio del art. 108 de la LMV como instrumen-

to antielusoiro. Al emplearse la técnica del

hecho imponible subrogatorio se intenta dise-

ñar un hecho imponible al que se liga una con-

secuencia jurídica que ya está prevista en el

ordenamiento para otro hecho, que es el que

se ha eludido. Si la consecuencia es la tributa-

CÉSAR GARCÍA NOVOA

88 haciendacanaria

68 Véanse contestaciones de la DGT de 26 de diciembre de 1997 (núm.2690-1997), 22 de octubre de 1999 (núm. 1907-

1999), y 18 de junio de 2003 (núm. 0829-2003). Véase F. A. Pozuelo Antoni, “Modificación del art. 108 de la Ley del Mercado

de Valores por la Ley de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal”, cit., pág. 54. 69 RJ 2004/4097.70 Por último, hay que acudir a la ratio legis del precepto que surgió frente a la conducta consistente en transmitir los

inmuebles mediante la transmisión de las acciones de la sociedad propietaria, pero existiendo una correlación sustancial, a modo

de desideratum, consistente en la adquisición del 100 por 100 del capital, o sea del 100 por 100 de la propiedad del inmueble.71 Como nuevo hecho imponible lo define F. A. Pozuelo Antoni, “Modificación del art. 108 de la Ley del Mercado de

Valores por la Ley de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal”, cit., pág. 64.

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ción como adquisición de un inmueble, el

único hecho subrogatorio que se puede prever

es la adquisición del control de una sociedad

titular de un inmueble. Lo que significa que

nunca se podrá prever esta consecuencia

cuando dicho control ya se posea y, por tanto,

la realización del presupuesto de hecho subro-

gatorio resulte imposible. Así lo puso de mani-

fiesto la resolución de la DGT de 13 de enero

de 1993, a la que hace referencia en obiter

dicta el Tribunal Supremo en sentencia de 21

de enero de 200372 según la cual la cláusula del

art. 108 de la LMV no resultaría aplicable

cuando se disfrutase del control previo de la

sociedad de la que se adquieren participacio-

nes. La reforma del art. 108 de la LMV por ley

36/2006 ha introducido un nuevo presupues-

to de hecho de que adolece de falta de cohe-

rencia en un cláusula que pretende equiparar

la adquisición del control con la adquisición de

la propiedad, y que sólo se justifica como con-

secuencia de la novedosa forma de cómputo

de la base imponible que se implanta.

Para determinar cuando se entiende

obtenido el control de la entidad por parte del

adquirente hay que computar acumulada-

mente los valores adquiridos con anteriori-

dad, cualquiera que sea la fecha de la adqui-

sición, pero no los adquiridos por terceras

personas aunque estén vinculadas familiar-

mente con el adquirente. No se acumulan las

participaciones poseídas por personas vincu-

ladas por lazos familiares, al no haberse

reproducido en el artículo 108 de la LMV tal

exigencia que, por el contrario, si figuraba en

la Orden de 14 de enero de 1978, anteceden-

te legislativo del artículo 108 de la LMV. Esta

disposición, establecía que, para el cómputo

del porcentaje de participación en el capital

social, debían acumularse las transmisiones

realizadas dentro del año inmediatamente

anterior en favor del cónyuge y de los hijos

menores no emancipados, cuando no se

acreditase la previa existencia en el patrimo-

nio de éstos de bienes suficientes para reali-

zar tales adquisiciones.

Es evidente que esta falta de previsión

expresa de la norma no puede ser suplida por

una interpretación administrativa que sería,

en todo caso, una interpretación extensiva

del presupuesto de hecho de una obligación

tributaria. Al encontrarnos ante un hecho

imponible subrogatorio, las reglas de inter-

pretación y aplicación del art. 108 de la LMV

deben ser las mismas que rigen la interpreta-

ción y aplicación del hecho imponible. Y, en

concreto, conviene recordar que el art. 14 de

la LGT prohíbe la analogía “para extender más

allá de sus términos estrictos el ámbito del

hecho imponible”. Sin entrar ahora en la dife-

rencia entre la analogía legis y la analogía

iuris, o interpretación “extensiva”73, lo cierto

es que la Administración no podrá determinar

el cómputo conjunto de las participaciones

con las de las personas unidas por ciertos gra-

dos de parentesco con el adquirente. Así lo

dejó claro, bajo la anterior redacción del art.

108 de la LMV, la contestación a consulta de

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

89haciendacanaria

72 RJ 2003/903.73 TIPKE, K., “Límites de la integración en el Derecho Tributario”, Civitas, REDF, nº 34, 1982, págs. 183-184; R.

Butragueño Sánchez, “Los fundamentos de la analogía en el Derecho Tributario”, Revista de Contabilidad y Tributación, CEF,

nº 196, 1999, pág. 65.

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9 de octubre de 200274, según la cual “para

determinar cuándo se entiende adquirido el

control de la entidad por parte del adquiren-

te hay que computar acumuladamente los

valores adquiridos con anterioridad, cual-

quiera que sea la fecha de adquisición, pero

no los adquiridos por terceras personas, aun-

que estén vinculadas familiarmente con el

adquirente”.

Ni tampoco podemos computar los valo-

res adquiridos por personas físicas distintas

del verdadero adquirente acudiendo a una

suerte de levantamiento del velo cuando la

adquisición se efectúa a favor de sociedades.

La doctrina anglosajona del levantamiento

del velo (to lift the veil), recogida por la juris-

prudencia del TS, es un ejemplo de mecanis-

mo antiformalista, basado en la equidad y

buena fe y por tanto, un instrumento contra

la elusión, paralelo a los previstos expresa-

mente en la ley (sentencias del TS de 28 de

mayo de 1984 y 31 de octubre de 1996), pero

que en nuestra reciente tradición legislativa,

como recuerda el TS en sentencia de 19 de

abril de 200375, se ha expresado en normas

legales ad hoc y no en su aplicación general

por la Administración. La DGT ha insistido en

diversos pronunciamientos en que, a efectos

de aplicación del art. 108 LMV, si una socie-

dad adquiere las acciones o participaciones,

hay que computar en cabeza de la sociedad y

no en la de los socios los porcentajes de par-

ticipación adquiridos.

Así lo deja claro la Resolución de la DGT

de 10 de diciembre de 1998, en que se plan-

teaba el supuesto de dos sociedades luxem-

burguesas y una persona física de nacionali-

dad francesa que pretendían adquirir la tota-

lidad de las acciones representativas del

capital social de una sociedad española cuyo

activo estaba constituido por bienes inmue-

bles, fundamentalmente rústicos, en un por-

centaje netamente superior al 50 por 100. La

adquisición se hacía en la siguiente propor-

ción: cada una de las dos sociedades indica-

das, hasta el 45 por 100 de las acciones cada

una de ellas, y la persona física el 10 por 100

restante, teniendo en cuenta que las dos

sociedades luxemburguesas estaban contro-

ladas, respectivamente, por un hijo y una hija

de la persona física que intervenía como ter-

cer adquirente de las acciones, sin que cada

uno de los hermanos tuviera participación

alguna en la sociedad controlada por el otro.

Con base en lo expuesto, el Centro Directivo

entendió que, como consecuencia de las

transmisiones de acciones descritas, ninguno

de los tres adquirentes obtenía una posición

de control de la sociedad, sin que influyera el

hecho de que las dos entidades adquirentes

estuvieran controladas, respectivamente, por

los hijos de la persona física que actuaba

como tercer adquirente, ya que, en ultimo ter-

mino, los adquirentes de las acciones eran las

sociedades con personalidad jurídica propia y

distinta de las de sus socios personas físicas.

Por otro lado, la Resolución de 17 de julio

de 1996 se refería a una sociedad española de

mera tenencia de bienes inmuebles cuyas

acciones eran propiedad de cuatro socieda-

des no residentes, ninguna de las cuales

CÉSAR GARCÍA NOVOA

90 haciendacanaria

74 N 1523-02.75 RJ 2003/7083.

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poseía más del 50 por 100 de su capital social.

Las acciones de las cuatro sociedades no resi-

dentes eran propiedad de una misma perso-

na física. Se planteaba la cuestión de sí en el

caso de que las distintas sociedades no resi-

dentes transmitieran las acciones de la enti-

dad española a una sola de ellas que, por

tanto, quedaría como propietaria única de

dichas acciones, se debía entender que tal

entidad estaba adquiriendo una posición de

control o ya la tenía con anterioridad a la

transmisión. Para la DGT “en nada influía el

hecho de que la totalidad del capital social de

todas las sociedades no residentes corres-

pondiera a una única persona física”, siendo

en ultima instancia el titular de las acciones

de la sociedad española, ya que quien adqui-

ría las mismas era la sociedad con personali-

dad jurídica propia distinta de la del socio per-

sona física. En suma se entendió que la

sociedad no residente adquiría una posición

de control que no tenía con anterioridad, pero

ese efecto había que referirlo a la sociedad,

nunca presumirlo en los socios por su condi-

ción de tales.

No obstante, el hecho de que se compu-

te exclusivamente el porcentaje adquirido

por las personas físicas o jurídicas y no la

adquisición de terceros o la correspondiente

a los socios si la adquisición corresponde a

una sociedad, no supone que no se deba

tener en cuenta la verdadera titularidad jurí-

dica de los porcentajes adquiridos, y, en con-

creto el régimen económico-matrimonial de

los adquirentes.

La relación entre el régimen civil de la

sociedad legal de gananciales y el régimen

tributario es una cuestión manida. Destaca,

en este sentido, las aportaciones de la sen-

tencia del Tribunal Constitucional 146/1994,

de 12 de mayo, que señaló que la imputación

de rentas a efectos tributarios no puede ope-

rar mediante una remisión absoluta e incon-

dicionada de la normativa tributaria a la civil

(FJ 5º), lo que significa que la normativa tri-

butaria puede apartarse de la calificación

civil76. Aunque ello no supone que pueda

ignorar la verdadera titularidad jurídica de

las rentas o patrimonios, pues es esta titula-

ridad la que ordena la atribución de las mani-

festaciones de riqueza y desconocerla puede

contrariar las exigencias de capacidad contri-

butiva. Por ello, cuando se produce la adqui-

sición de una participación social en una enti-

dad tenedora de inmuebles, si el adquirente

compra para la sociedad de gananciales, es

imprescindible determinar cuál es su cuota

de participación en lo que se ha adquirido.

Así, el TEAC, en resolución de 26 de mayo de

200477 dispone que si se adquiere el 97 por

100 de una inmobiliaria por un matrimonio

en régimen económico de gananciales no se

produce el presupuesto de la adquisición del

control por cada uno de los cónyuges, que

sólo habrán adquirido individualmente el

48,5 por 100 cada uno.

Ello supone dejar una vía de escape

ante una medida adoptada por la reforma y

que veremos más adelante, consistente en

computar en el tanto por ciento de participa-

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

91haciendacanaria

76 P. Benavente Moreda, Naturaleza de la sociedad de gananciales. Legitimación individual de los cónyuges, Centro de

Estudios Registrales, Madrid, 1993, pág. 194.77 RG 73/04.

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ción el porcentaje que se tenga en otras enti-

dades pertenecientes al grupo de socieda-

des. Este cómputo, como buena parte de las

disposiciones de la reforma, está guiado por

la pretensión de cerrar vías de elusión que

permanecían con la anterior redacción del

art. 108 de la LMV, y evitar ciertos aprove-

chamientos de la exención en la transmisión

de valores, cuando se puede estar ocultando

la transmisión de un inmueble. Sin embargo,

la exención se seguirá aplicando cuando se

adquiera el 100 por 100 de una entidad

inmobiliaria por un grupo familiar y, en con-

creto, por un matrimonio en régimen legal de

gananciales, de manera que cada cónyuge

obtenga el 50 por 10078.

Como el presupuesto de hecho de la

cláusula se produce cuando se adquiere el

control o cuando la participación se incre-

menta, en el caso de la toma de control es

obvio que este se produce en el instante en

que se obtiene una participación de más del

50 por 100, para lo cual se computará, según

la contestación a consulta de 9 de octubre de

200279, “acumuladamente los valores adqui-

ridos con anterioridad, cualquiera que sea la

fecha de adquisición”, si los hay. Por lo que no

resulta trascendente que antes de ese instan-

te se tuviese un porcentaje determinado o no

se tuviese ninguna participación. A nuestro

juicio, no cabe hablar de efecto retroactivo

por la mera circunstancia de que el incremen-

to de participación sea un presupuesto que se

refiera a una situación que puede ser anterior

a la entrada en vigor de la Ley 36/2006. Pero

sí podrían darse casos de doble imposición

que deberían haberse solucionado con un

adecuado régimen transitorio80, especial-

mente cuando existan transmisiones anterio-

res gravadas bajo el criterio de que la base es

el valor de mercado de los inmuebles, sin

ponderarlo con el porcentaje de acciones

objeto de transmisión81. Por ejemplo, si se

adquiere el 51 por 100 del capital de una

sociedad titular de unos inmuebles valorados

en 100.000 euros, la base imponible serían

esos 100.000 euros y no 51.000. Aunque,

como veremos, el Tribunal Supremo se pro-

nunció en contra de este criterio en la conoci-

da sentencia de 30 de abril de 2004, lo cierto

es que esta regla se venía aplicando con nor-

malidad antes de la reforma introducida por

la Ley 36/2006.

Tras la reforma por Ley 36/2006, la

base imponible vendrá determinada por “la

parte proporcional sobre el valor real de la

totalidad de las partidas del activo

que…deban computarse como inmuebles”. Y

además, se grava el aumento de control, lo

que supone que se aplicará el art. 108 de la

LMV aunque se posea con anterioridad más

del 51 por 100 de una sociedad titular de

unos inmuebles. Pero si la adquisición de ese

51 por 100 ha estado gravada sobre la base

del 100 por 100, aplicando los criterios que

la DGT venía manteniendo sobre determina-

ción de la base, la tributación del incremen-

to de la participación supondrá una ostensi-

CÉSAR GARCÍA NOVOA

92 haciendacanaria

78 J. J. Pérez-Fadon Martínez, “La aplicación del ITPAJD a las operaciones inmobiliarias”, cit., pág. 60. 79 N1523-02.80 A. Guezuraga Ugalde, “Aspectos problemáticos de la nueva redacción del artículo 108 de la Ley de Mercado de

Valores”, cit., pág. 103. 81 Así lo establece el TEAC en resolución de 28 de junio de 2007 (JUR 2007/328687).

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ble doble imposición. Aunque la redacción de

la norma no excepciona la tributación en este

supuesto, creemos que la exclusión del gra-

vamen debe ser consecuencia de una inter-

pretación acorde con el principio constitucio-

nal de capacidad económica.

VII. OBTENCIÓN INDIRECTA DEL CON-

TROL

La redacción de la cláusula antielusión

modificada dice que “tratándose de socieda-

des mercantiles, se entenderá obtenido dicho

control cuando directa o indirectamente se

alcance una participación en el capital social

superior al 50 por 100”. Para añadir (y esto

constituye una novedad de la redacción

vigente a partir del 1 de diciembre de 2006)

que “a estos efectos se computarán también

como participación del adquirente los valores

de las demás entidades pertenecientes al

mismo grupo de sociedades”.

Como ya hemos dicho, en el caso de

sociedades mercantiles se entiende por

adquirir el control obtener más de un 50 por

100 de su capital. Pues bien; ese control

puede obtenerse tanto directa como indirec-

tamente. A la luz de la norma anterior a la

reforma por Ley 36/2006, la cuestión no era

tanto si se realizaba el presupuesto de la

cláusula a raíz de la obtención de un control

indirecto, pues la respuesta debía ser afirma-

tiva, sino cómo se interpretaba la obtención

de este control. Y ello porque era voluntad de

la LMV anterior a la reforma sujetar exclusi-

vamente la adquisición de participación de

entidades directamente poseedoras de

inmuebles.

Pero además, la reforma del art. 108 de

la LMV por la Ley 36/2006, introduce una

novedad en la definición de entidad inmobi-

liaria, considerando como tal aquella en cuyo

activo figuren “valores que le permitan ejer-

cer el control en otra entidad cuyo activo esté

integrado al menos en un 50 por 100 por

inmuebles situados en España”. Por tanto, se

extiende el presupuesto de hecho, que en la

redacción anterior se circunscribía a la adqui-

sición de la mayoría del capital de una socie-

dad directamente poseedora de inmuebles al

supuesto de adquisición de participaciones de

una sociedad en cuyo activo figuren partici-

paciones de otra entidad que, a su vez, posea

mayoritariamente inmuebles en su activo.

Sin embargo, no se exige que la participación

por medio de la cual se adquiera la mayoría

del capital social de la entidad con sustrato

inmobiliario constituya la mayor parte del

activo de la entidad directamente participa-

da. El único requisito es que la participación

permita tomar el control de la del sustrato

inmobiliario82.

Otras de las novedades significativas

que se incluyen en la nueva redacción del art.

108 de la LMV, operada por la Ley de

Prevención del Fraude, es la ampliación de las

operaciones que van a ser gravadas añadien-

do un punto 2, a) a las excepciones a la exen-

ción de la transmisión de valores. Se trata de

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

93haciendacanaria

82 A. Guezuraga Ugalde, “Aspectos problemáticos de la nueva redacción del artículo 108 de la Ley de Mercado de

Valores”, cit., pág. 104.

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otra cuestión novedosa, que ha de ser exami-

nada en paralelo con los aspectos relativos al

cómputo del control directo o indirecto.

Lo que ha hecho la reforma del art. 108

de la LMV por Ley 36/2006 es incluir un nuevo

supuesto, según el cual también se aplicará la

cláusula en la transmisión de valores de

sociedades “en cuyo activo se incluyan valo-

res que le permitan ejercer el control en otra

entidad cuyo activo esté integrado al menos

en un 50 por 100 por inmuebles radicados en

España, siempre que, como resultado de

dicha transmisión o adquisición, el adquiren-

te obtenga una posición tal que le permita

ejercer el control sobre esas entidades o, una

vez obtenido dicho control, aumente la cuota

de participación en ellas”. En suma, de lo que

se trata es de aplicar la cláusula cuando la

mayoría del capital o participaciones de una

entidad no esté integrado en más de un 50

por 100 por bienes inmuebles sino por valo-

res que representan más del 50 por 100 del

capital de otra sociedad tenedora de inmue-

bles o que le permitan ejercer el control sobre

la misma.

Se trata, como en otros aspectos de la

reforma en el art. 108 de la LMV introducida

por Ley 36/2006, de hacer frente a lo que la

Administración calificaba como vías de frau-

de que se venían detectando con anteriori-

dad. Que en la redacción anterior del art. 108

de la LMV no se tuviese en cuenta el valor de

las participaciones que permitan controlar

entidades cuyo principal activo se inmobilia-

rio era un incentivo más a la constitución de

sociedades holding, de las que dependería

una sociedad puramente patrimonial titular

de los inmuebles. Al no preverse originaria-

mente el cómputo del valor de estas partici-

paciones, el mismo sólo podría tener lugar de

modo independiente y sólo si la ley lo preve-

ía de modo expreso.

Y esto es, en parte, lo que ha hecho la

reforma por Ley 36/2006, del art. 108 de la

LMV, a partir de la cual se dispone que el cóm-

puto de las participaciones que permitan con-

trolar entidades cuyo principal activo se

inmobiliario, se hace de manera independien-

te. Eso quiere decir que, a efectos de aplica-

ción del art. 108 de la LMV, primero se evalúa

el cómputo del activo integrado por inmue-

bles. Sólo si la entidad de la que se transmi-

ten las acciones o participaciones tiene un

activo en el cual los inmuebles representan

menos del 50 por 100 habrá que efectuar una

segunda evaluación: determinar si existen en

dicho activo valores que permiten controlar

entidades tenedoras de inmuebles. De esta

forma se hace frente a actuaciones consisten-

tes en sustituir la adquisición de participacio-

nes de una sociedad titular de bienes inmue-

bles que puede suponer superar el 51 por 100

de su capital, por la utilización de una socie-

dad instrumental que sería la que llevaría a

cabo esa adquisición.

Por tanto, se podrá aplicar el art. 108 de

la LMV cuando, por ejemplo, una sociedad A

ostente el 48 por 100 del capital de otra socie-

dad B en cuyo activo figuran mayoritariamen-

te inmuebles, pero en lugar de adquirir direc-

tamente un 3 por 100 adicional (en cuyo caso

pasaría a tener un 51 %, aplicándose el art.

108 de la LMV), ese 3 por 100 lo adquiere una

sociedad C, de la que A tiene el 100 por 100

de su capital. De esta manera, con la norma

anterior, la sociedad A no realizaría el presu-

CÉSAR GARCÍA NOVOA

94 haciendacanaria

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puesto del art. 108 de la LMV al no adquirir el

control de una sociedad tenedora de inmue-

bles, sino de una sociedad en cuyo activo se

encuentran las participaciones de la tenedo-

ra de inmuebles.

VIII. CÓMPUTO DE LOS VALORES DE LAS

DEMÁS ENTIDADES PERTENE-

CIENTES AL GRUPO

El art. 108 de la LMV, además de referir-

se a la obtención del control cuando directa o

indirectamente se alcance una participación

en el capital social superior al 50 por 100,

establece que “se computarán también como

participación del adquirente los valores de las

demás entidades pertenecientes al mismo

grupo de sociedades”.

La aplicación del art. 108 de la Ley sigue

descansando sobre la adquisición de control

sobre una entidad, que se equipara a una

posición mayoritaria sobre los derechos de

voto, sin tener en cuenta, por ejemplo, los

cargos de administradores o la capacidad real

de decisión. Manteniéndose esta filosofía, la

reforma del art. 108 de la LMV procede a

extender el cómputo al resto de sociedades

de un mismo grupo a la hora de evaluar la

toma de control. Se trata, en suma, superar

lo establecido en la normativa anterior, en la

cual en el examen de toma de control se rea-

lizaba individualizado en cada sociedad. La

reforma introduce una agregación a nivel de

Grupo, que sólo afecta a sociedades y no a

personas físicas. Este cómputo agregado a

nivel de grupo influirá en la determinación del

sujeto obligado, puesto que tal condición

“deberá repartirse entre las entidades que

toman el control en virtud del porcentaje de

participación adquirido por cada una de

ellas”83.

En primer lugar, obviamente, tenemos

que dilucidar qué se entiende por grupo,

sobre todo porque, como es sabido, coexiste

un concepto mercantil de grupo a efectos de

consolidación, que se incluye en el art. 42 del

Código de Comercio, con un concepto pura-

mente fiscal construido en torno al régimen

de consolidación fiscal de los artículos 64 a 82

del TRLIS. Como señala PEREZ-FADON MAR-

TINEZ, dada la mención genérica que se hace

en la norma, el significado de este término no

puede ser otro que el de Grupo de Sociedades

regulado en el artículo 42 y siguientes del

Código de Comercio84. Aunque sólo sea por-

que si se estuviera haciendo referencia al

Grupo Fiscal del Impuesto sobre Sociedades

o al grupo a efectos de operaciones vincula-

das, previsto en el art. 16 del TR de la Ley del

Impuesto sobre Sociedades, “debería haber-

se precisado convenientemente”85.

Este precepto, en su redacción por la Ley

62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fis-

cales, administrativas y de orden social, y con

vigencia desde el 1 de enero de 2005, definía

el concepto de grupo a efectos de determinar

la obligación de consolidar cuentas, en torno

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

95haciendacanaria

83 A. Guezuraga Ugalde, “Aspectos problemáticos de la nueva redacción del artículo 108 de la Ley de Mercado de

Valores”, cit., pág. 104.84 J.J. Pérez-Fadon Martínez, “Análisis de la nueva regulación del art. 108 de la ley del Mercado de Valores”, cit., pág. 12. 85 F. A. Pozuelo Antoni., “Modificación del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores por la Ley de Medidas de

Prevención del Fraude Fiscal”, cit., pág. 62.

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a la existencia de unidad de decisión. Pero la

reforma introducida por Ley 16/2007, de 4 de

julio, de reforma y adaptación de la legisla-

ción mercantil en materia contable, ha modi-

ficado el artículo 42 del Código de Comercio,

con el objetivo fundamental de suprimir el

concepto de unidad de decisión como deter-

minante de la obligación de consolidar. La

principal justificación para dicha reforma es la

gran complejidad que introducía la anterior

redacción del artículo. Según confirmó el

Instituto de Contabilidad y Auditoria de

Cuentas, dicho artículo podía dar lugar a la

obligación de formular dos juegos diferentes

de cuentas anuales consolidadas (uno hori-

zontal y otro vertical). En este sentido, la

nueva redacción del artículo 42 del Código de

Comercio se ocupa de eliminar el deber de

consolidación horizontal de grupos no organi-

zados mediante situaciones de control.

La referencia al grupo que hace la nueva

redacción del art. 108 de la LMV es una clara

apuesta por un criterio de determinación del

control indirecto de una entidad tenedora de

inmuebles, a efectos de la aplicación de la

cláusula, que no descansa exclusivamente en

el hecho de tener más de un 50 por 100 del

capital medido con mecanismos de grado de

dominio o tanto de interés. No se trata de

detentar más del 50 por 100 en la sociedad

tenedora de inmuebles a través de entidades

intermedias, sino de verificar el control que se

tiene sociedad por sociedad, porque sólo ese

control determinará la pertenencia al grupo.

Recordemos una vez más que la refor-

ma del art. 108 de la LMV por la Ley 36/2006

ha ampliado el presupuesto de la cláusula

para incluir en el mismo el aumento de con-

trol, y no sólo la obtención del mismo. En

estos casos, el presupuesto de hecho no será

la obtención del control sino el aumento del

mismo, pero sólo porque la reforma de la Ley

36/2006 ha incluido expresamente este pre-

supuesto de hecho. Así, por ejemplo, en el

ejemplo expuesto anteriormente, cuando se

posee una participación directa del 30 por 100

de una sociedad que, a su vez, posee el 70 por

100 de la tenedora de inmuebles (21 por 100

de participación indirecta en la inmobiliaria,

formando ambas sociedades parte de un

grupo) y se adquiere un 30 por 100 adicional

en la inmobiliaria, no se obtiene el control

porque éste ya se detentaba. Y ello porque se

poseía un 51 por 100 derivado del 30 por 100

de participación directa y el 21 por 100 de

indirecta. Pero se aumenta el control, esto es,

se realiza el nuevo presupuesto introducido

por la Ley 36/2006, por el 30 por 100 que se

adquiere.

IX. TRANSMISIÓN DE ACCIONES O PAR-

TICIPACIONES RECIBIDAS POR LA

APORTACIÓN DE BIENES INMUE-

BLES A SOCIEDADES

El segundo gran supuesto en el que la

norma reguladora del art. 108 de la LMV deter-

mina la tributación de las operaciones sobre

valores como si de una transmisión de inmue-

bles se tratara, es el relativo a la transmisión

de valores obtenidos en contraprestación a

aportaciones no dinerarias de inmuebles.

Así, la redacción actual del art. 108 de la

LMV dispone que la exención no se extiende

a las transmisiones de acciones o de partici-

paciones sociales recibidas por las aportacio-

nes de inmuebles realizadas con ocasión de la

CÉSAR GARCÍA NOVOA

96 haciendacanaria

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constitución de sociedades o de la ampliación

de su capital social, siempre que entre la

fecha de aportación y la de transmisión no

hubiera transcurrido un plazo de tres años.

Para dotar de cierto sentido a este

segundo presupuesto de hecho de la cláusu-

la del art. 108 de la LMV habría que defender

que el mismo añade algo que no está incluido

en el supuesto general. Adquirir acciones o

participaciones de quien aportó un inmueble

a una sociedad es una especificación del

supuesto más general que consiste en adqui-

rir acciones o participaciones de una sociedad

tenedora de un inmueble. La razón de esa

especificación radicaría en las especiales cir-

cunstancias, objetivas y de tiempo, en que se

produce tal adquisición. Se trata de unas

acciones o participaciones que se transmiten

después de que el inmueble o los inmuebles

se hayan aportado por el transmitente a la

sociedad. De manera que la transmisión es un

correlato de la aportación. Y ello viene afirma-

do por la existencia de un lapso temporal rela-

tivamente breve entre aportación y transmi-

sión, que permite inducir que ambas son

fases de una misma actividad elusoria,

siguiendo la doctrina del step transaction,

que faculta a catalogar como una única ope-

ración compleja, aquel conjunto de operacio-

nes vinculadas entre sí por la persecución de

un fin de ahorro fiscal. Por tanto, la especiali-

dad de este segundo supuesto radica en que

la adquisición de acciones o participaciones

para controlar una sociedad forma parte de

un supuesto negocio elusorio complejo que

incluye la previa aportación de los inmuebles

por el transmiten de las acciones o participa-

ciones. Y el elemento que amalgama ambas

fases de ese negocio complejo es que entre

ambos existe un período de tiempo. Este perí-

odo era de un año antes de la reforma del art.

108 de la LMV por Ley 36/2006 y que ahora

pasa a ser de tres años.

Pero tratándose de una cláusula espe-

cial, esta segunda modalidad del presupues-

to de hecho del art. 108 de la LMV, como todas

las cláusulas especiales, sólo podrá aplicarse

cuando concurran los requisitos previstos en

la misma, que han de interpretarse en sus

términos estrictos. Por eso está claro que si la

transmisión y consiguiente adquisición de las

acciones recibidas por la aportación de los

inmuebles se produce pasado ese período de

tiempo, esta modalidad específica de la cláu-

sula del art. 108 de la LMV no se podrá apli-

car. Y por eso, esta segunda excepción no

exige que el activo de la entidad que recibe la

aportación esté constituido en el momento de

la transmisión, al menos en su 50 por ciento

por inmuebles situados en territorio nacio-

nal86. Tampoco se requiere que el adquirente

de las acciones o participaciones tome como

consecuencia de la adquisición, el control de

la entidad cuyos valores se transmiten.

Estamos, por tanto, ante un presupuesto

independiente que, incluso, resulta de aplica-

ción en aquellas situaciones en las que el

adquirente de los valores ya posea el control

sobre la entidad transmitente, como ha reco-

nocido el TEAC en Resolución de 19 de

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

97haciendacanaria

86 En contra J.L. Muñoz del Castillo, M. Villarin Lagos, C. de Pablo Varona, Comentarios al Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cit., pág. 669.

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diciembre de 200187. Aunque ello resulta cri-

ticable desde la exigencia de que las cláusu-

las previstas en el art. 108 de la LMV se apli-

quen exclusivamente a supuestos que

expresen conductas elusorias.

Por todo lo dicho, se puede deducir que

el ámbito de aplicación de este presupuesto y

del presupuesto general del art. 108 de la

LMV es distinto. Lo que quiere decir que si no

se cumplen todos los requisitos para la apli-

cación de este segundo supuesto podrá apli-

carse el supuesto general.

Esos requisitos de necesaria concurren-

cia pueden resumirse en dos. En primer lugar,

que las acciones o participaciones enajena-

das se hubieran recibido como contrapresta-

ción de la aportación de inmuebles a socieda-

des que, a su vez, fuese consecuencia de una

constitución o ampliación del capital o

ampliación de sociedades. La referencia a la

ampliación de sociedad cubre el supuesto de

entidades societarias que no tienen capital en

sentido estricto, sino que ese supuesto capi-

tal es la adición de las aportaciones de los

socios o miembros. Es el caso de las SAT,

reguladas en el RD 1776/1981, de 3 de agos-

to, las demás sociedades civiles (art. 1665 del

Código Civil) o las cooperativas, cuyo capital,

según el art. 45 de la Ley 27/1999 de 16 de

julio, dan derecho a reembolso en caso de

baja, salvo que lo rehúse el Consejo Rector. Y

ello, porque en estas entidades, a diferencia

de lo que ocurre con las sociedades mercan-

tiles stricto sensu, “no se observa en qué

casos se amplía la sociedad, entregándose

acciones al que aporte bienes inmuebles, sin

ampliar capital social”88.

A pesar de que la norma no lo indica

expresamente, debe considerarse que este

presupuesto que excepciona la exención sólo

resulta aplicable a las transmisiones onero-

sas, ya que parece claro que las transmisio-

nes lucrativas de acciones recibidas por la

aportación de inmuebles a sociedades no per-

siguen eludir la imposición sobre el tráfico

patrimonial89. Y las acciones transmitidas one-

rosamente han de adquirirse de quien previa-

mente realizó la aportación del bien inmueble

y no de un tercero o persona interpuesta90.

Además, este segundo presupuesto

para la aplicación del art. 108 de la LMV úni-

camente resulta aplicable cuando se de una

previa aportación de inmuebles, aunque no

se exige, como ya hemos apuntado, que el

activo de la entidad que recibe la aportación

se encuentre constituido, en el momento de

la transmisión, al menos en un 50 por 100 %,

por inmuebles situados en territorio español.

CÉSAR GARCÍA NOVOA

98 haciendacanaria

87 JT 2002, 568. Esta resolución analizaba un supuesto en el que la entidad transmitente se encontraba íntegramente par-

ticipada por la adquirente.88 J .J. Pérez-Fadon Martínez, “La aplicación del ITPAJD a las operaciones inmobiliarias”, cit., pág. 15. 89 J. Calvo Vergez, “En torno a la cláusula antielusión del art. 108 de la LMV: análisis de las principales modificaciones

operadas en el proyecto de ley de medidas de prevención del fraude fiscal”, cit., pág. 6; J.L. Muñoz del Castillo, M. Villarin

Lagos, C. de Pablo Varona, Comentarios al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cit.,

pág. 669.90 J. L. Martin Moreno, “Transmisiones inmobiliarias sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

y fraude fiscal”, cit, pág. 351.

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En este plazo temporal, por lo tanto, ha

de producirse una transmisión onerosa de las

acciones o participaciones recibidas por la

aportación. Debe tener lugar un negocio jurí-

dico a título oneroso, con la correspondiente

traditio, como se desprende del art. 609 del

Código Civil. Para ello es requisito que el

negocio sea exigible y, por tanto, que se haya

pactado sin que medie ninguna condición,

puesto que, como señala el art. 1113 del

Código Civil, “será exigible desde luego toda

obligación cuyo cumplimiento no dependa de

un suceso futuro o incierto, o de un suceso

pasado que los interesados ignoren”.

Además, este segundo presupuesto del

art. 108 de la LMV únicamente resulta aplica-

ble cuando se dé una previa aportación de

inmuebles, aunque no se exige, como ya

hemos apuntado, que el activo de la entidad

que recibe la aportación se encuentre consti-

tuido en el momento de la transmisión en, al

menos, un 50 por 100, por inmuebles situa-

dos en territorio español, siendo además indi-

ferente que los inmuebles que se aportaron

pasaran a integrar el inmovilizado o el circu-

lante (sentencia del TSJ de La Rioja de 24 de

febrero de 200091. Ello supone que este

segundo supuesto del art. 108 de la LMV no

se aplicaría cuando la transmisión de acciones

o participaciones fuese consecuencia de la

aportación de bienes muebles92. Tampoco se

aplicaría este precepto, entendemos, cuando

lo aportado fuese un inmueble pero a través

de la aportación de la totalidad de las accio-

nes o participaciones de la sociedad titular del

mismo. El precepto, eso sí, no dejará de apli-

carse si los inmuebles no son el único objeto

de la aportación. De otro modo, y como ha

dicho el TEAC en resolución de 16 de noviem-

bre de 1999, sería suficiente con efectuar,

junto con la aportación inmobiliaria, una

reducida aportación en metálico para eludir la

aplicación de la norma93. Si junto con los

inmuebles se transmiten otros bienes mue-

bles o se hace una aportación en metálico

habrá que distinguir, a través de una técnica

de prorrateo, las acciones recibidas por la

aportación de los inmuebles, cuya transmi-

sión quedaría gravada por aplicación del art.

108 de la LMV si se transmiten en un plazo

inferior a tres años contados desde la aporta-

ción, de aquellas otras que fuesen entregadas

como contrapartida de la aportación en metá-

lico, cuya enajenación resultaría exenta.

En segundo lugar, y como estamos ade-

lantando, es preciso que las acciones o parti-

cipaciones recibidas en contrapartida de la

aportación se transmitan a un tercero en un

plazo inferior a tres años, computado este

plazo entre los momentos de la fecha de la

aportación y la de la transmisión.

Lo que ha hecho la reforma de la Ley

36/2006 es ampliar a tres años el plazo de un

año que fijaba la normativa anterior. Se ha

endurecido este requisito temporal, antes

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

99haciendacanaria

91 JT 2000/423.92 Lo que ya había sido criticado por J. Martín Queralt, “Análisis de las reformas introducidas por la Ley 50/1977, de 14

de noviembre en el régimen tributario de las transmisiones de acciones”, Civitas, REDF, nº 15.16, 1977, pág. 843. 93 J. L. Martín Moreno, “Transmisiones inmobiliarias sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

y fraude fiscal”, cit., pág. 351.

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muy criticado por su supuesta corta duración,

pero ahora, a nuestro juicio, excesivamente

amplio94. Téngase en cuenta que operaciones

de un perfil elusorio más claro, como la venta

de bienes previa al fallecimiento de un suje-

to, se someten, mediante la regla de adición

de bienes del art. 11, 1, a) de la Ley 29/1987,

de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones, a un plazo de

un año, por lo que un plazo de tres años de

cautela en un caso cómo este puede resultar

desproporcionado.

El nuevo plazo de tres años se aplicará

a aportaciones de inmuebles realizadas con

posterioridad al 1 de diciembre de 2006. Sería

el caso, por ejemplo, resuelto por la Consulta

Vinculante de 14 de mayo de 200795, referida

a la venta de participaciones recibidas por la

aportación no dineraria de un bien inmueble a

una sociedad, y que sienta una doctrina en la

que insiste la posterior resolución de 18 de

junio de 200796. En tanto la transmisión se

produce en el plazo superior a un año, que era

el fijado por el art. 108 de la LMV antes de la

reforma por la Ley 36/2006, no hay ninguna

duda de que se trata de una situación ya con-

sumada, por lo que existe derecho a la aplica-

ción de la exención prevista en la normativa

reguladora de Transmisiones Patrimoniales

Onerosas. Y no cabe aplicar el plazo de tres

años, introducido en la reforma del art. 108 de

la LMV por Ley 36/200697.

X. BASE IMPONIBLE

Como se recordará, tradicionalmente se

ha planteado la duda acerca del contenido de

este art. 108 LMV en lo relativo a la base del

Impuesto. En coherencia con la intención de

gravar la transmisión de acciones o participa-

ciones como si se tratase de la transmisión de

un inmueble, señala concretamente este pre-

cepto en su último inciso que “en los casos

anteriores, se aplicará el tipo correspondien-

te a las transmisiones onerosas de bienes

inmuebles sobre el valor de los referidos bie-

nes calculados de acuerdo a las reglas conte-

nidas en la normativa vigente del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados”. En la medida en

que en la modalidad de Transmisiones

Patrimoniales Onerosas del ITPAJD, la base

se fija, según el art. 10,1 del TR del ITPAJD,

en el valor real del bien transmitido o del

derecho que se constituya o ceda, la previsión

del art. 108 LMV parece razonable y coheren-

te. Al margen, obviamente, de admitir que

CÉSAR GARCÍA NOVOA

100 haciendacanaria

94 J. L. Martín Moreno, “Transmisiones inmobiliarias sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

y fraude fiscal”, cit., pág. 351.95 Nº V0948-07.96 Nº V1253-07.97 Según la respuesta a Consulta de 14 de mayo de 2007, “a la transmisión de valores adquiridos en contraprestación de

la aportación no dineraria de bienes inmuebles a una sociedad, si la adquisición se produjo antes del día 1 de diciembre de 2006,

fecha de la entrada en vigor de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal –y, por tanto,

del nuevo plazo de tres años regulado en el artículo 108.2.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores–, y en

esa fecha ya se había cumplido el plazo de un año desde su adquisición, regulado en el artículo 108.2.2º de la Ley 24/1988, en

su redacción anterior a la de la Ley 36/2006, no le resulta aplicable el nuevo plazo de tres años exigido en dicho número 2º del

artículo 108.2 a efectos de la aplicación de la exención prevista para su transmisión en dicho precepto” y no le resultaría aplica-

ble “por tratarse de una situación jurídica iniciada y ya consumada –consolidación del plazo de un año– con anterioridad a la

entrada en vigor del nuevo precepto”.

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ese valor real sea el de mercado y no el con-

table, lo cual, como vimos, puede ser discuti-

ble en tanto nos estamos refiriendo a socie-

dades mercantiles.

Pero la duda viene motivada por el sig-

nificado que debe atribuirse a la expresión

relativa a que el tipo se aplique ”sobre el valor

de los referidos bienes”. Y por la postura que

venía sosteniendo la Administración tributa-

ria históricamente, a la hora de interpretar

esta previsión. Pareciendo claro que esos

bienes a los que se refiere la norma son los

inmuebles, no las acciones; así, la Res. del

TEAC de 17 de diciembre de 199298. Pero el

epicentro de la duda estaría en si la expresión

valor de los referidos bienes, hace mención al

valor total de los bienes inmuebles que for-

man el activo o al valor real de participación

transmitida, tomando en consideración el

porcentaje sobre los referidos inmuebles. O,

lo que es lo mismo, a si esa base imponibles

(valore real o de mercado de los inmuebles)

debe ponderarse o no con el porcentaje de

acciones que se estuviera transmitiendo.

La Administración venía descartando

esta ponderación, Fundamentalmente se

argumentaba que si la finalidad antielusoria

del art. 108 de la LMV consistía en equiparar

una transmisión de participaciones determi-

nante del control de una sociedad tenedora

de inmuebles con la transmisión de los

inmuebles, realizado el presupuesto (esto es,

producido el control) debía de producirse la

consecuencia; el gravamen sin matices ni

excepciones como si lo realmente transmiti-

do fuesen los bienes inmuebles. Así se mani-

festó el TEAR en resolución de 23 de julio de

199899. Es decir, habría que tener en cuenta

una base imponible equivalente a la que se

tomaría en consideración si se transfiriesen

los bienes inmuebles controlados con la

adquisición de los títulos. Como se ha señala-

do, “el legislador, de forma consciente ha que-

rido gravar como si la transmisión del inmue-

ble se hiciera en su totalidad”. Y, por tanto, la

base imponible, a la hora de aplicar el art. 108

de la LMV, debería fijarse no sólo tomando en

cuenta el valor real de los inmuebles de que

es titular la sociedad cuyo control se transmi-

te (el art. 10,1 del TR de la Ley del ITPAJD, fija

como base imponible en la modalidad de

Transmisiones Patrimoniales Onerosas el

valor real del bien transmitido o del derecho

que se constituya o ceda) sino teniendo en

cuenta el 100 por 100 de ese valor100.

O lo que es lo mismo, si se tenía el 40 por

100 de una sociedad en cuyo activo se encon-

traba mayoritariamente un inmueble valora-

do en 100.000 y se adquiría un 20 por 100

adicional, el gravamen se aplicaría sobre una

base de 100.000 expresiva del valor total de

los inmuebles, pues con ese 20 por 100 se

obtenía el control de la sociedad y debían

entenderse adquiridos los inmuebles. No se

fijaría la base en 20.000, esto es, el 20 por

100 del valor de los inmuebles, que es real-

mente lo que se adquiere.

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

101haciendacanaria

98 JT 1992/738.99 JT 1998/1681.100 J.L. Muñoz del Castillo, M. Villarin Lagos, C. de Pablo Varona, Comentarios al Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cit., pág. 188.

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En este sentido se habían pronunciado la

contestación a Consulta de la DGT de 2 de

febrero de 1998 y las resoluciones del TEAC de

23 de noviembre de 1995101, 23 de julio de

1998102, 25 de junio de 1999103 y 9 de mayo de

2001104. El TEAC, en estos pronunciamientos

defendía la idea de que “detrás del gravamen

de la transmisión de acciones subyace el obje-

tivo de gravar propiamente la transmisión de

bienes inmuebles, por lo que el objetivo de la

norma es corregir posibles situaciones fraudu-

lentas”. En concreto, en la resolución de 23 de

noviembre de 1995, que puede ser tenida por

arquetípica, el TEAC dispuso que “el legislador,

de forma consciente, ha querido gravar como

si la transmisión del inmueble se hiciera en su

totalidad, y ello no es sino una medida caute-

lar tendente a evitar la elusión fiscal que

pueda producirse por el propio mecanismo de

la exención previsto en el artículo. Así, podría

ocurrir que gravándose sólo la transmisión por

el porcentaje adquirido sobre el valor total del

bien, llegara éste a adquirirse en su totalidad,

no soportando gravamen alguno por el resto

de la adquisición, al realizarse ésta mediante

una sucesiva compra de acciones cuya trans-

misión resulta exenta por el propio juego del

art. 108”105. En una línea muy similar se pro-

nunciaron las Sentencias del TSJ de Navarra

de 18 de diciembre de 2002 y del TSJ de

Cataluña de 24 de febrero de 2000.

Las críticas a esta forma de computar

la base imponible fueron muy importantes.

El cambio de criterio administrativo se pro-

duce con la fijación de la doctrina del

Tribunal Supremo a partir de la sentencia

de 30 de abril de 2004106, al preferir como

base imponible la que resulta de aplicar al

valor de los inmuebles, el porcentaje de

acciones que es objeto de adquisición. Esta

línea jurisprudencial es confirmada por las

posteriores sentencias del Tribunal Su-

premo de 25 de enero de 2005 y de 17 de

mayo de 2006107. Según esta última reso-

lución, la transmisión de valores represen-

ta una parte alícuota del capital social o

patrimonio de la sociedad transmitente, o

su correspondencia cuantitativa. Por eso

“…el art. 108.2, segundo párrafo, se ha de

interpretar en el sentido de que el tipo

correspondiente a las transmisiones one-

rosas de bienes inmuebles se ha de aplicar,

como establece el propio precepto, sobre

el valor de los referidos bienes calculado de

acuerdo a las reglas contenidas en la nor-

mativa vigente del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Ju-

rídicos Documentados”. Por ello, el pre-

cepto no se está refiriendo al valor total del

capital social o del patrimonio de la socie-

dad, sino al valor concerniente a la trans-

misión de las acciones que representan

partes de los mismos.

CÉSAR GARCÍA NOVOA

102 haciendacanaria

101 JT 1995, 1711.102 JT 1998, 1681.103 JT 1999, 1284.104 JT 2002, 512.105 .JT 1995, 1711.106 NFJ017026.107 RJ 2006/6387.

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El Tribunal Supremo insiste en distinguir

entre adquisición de acciones y obtención del

control de la sociedad, “que son hechos dis-

tintos y cuya concurrencia produce efectos

diferentes”.

Con anterioridad a este cambio de orien-

tación jurisprudencial, la base se fijaba sobre

el valor real de los bienes inmuebles presen-

tes en el activo de la sociedad que resultaba

controlada mediante la adquisición de una

serie de acciones y participaciones. No se

ponderaba por el número de acciones o par-

ticipaciones realmente adquiridas, lo que

daba lugar a situaciones realmente sorpren-

dentes. Con el cambio de criterio por la juris-

prudencia del Tribunal Supremo, y con la

determinación de la base a partir del porcen-

taje del valor de los inmuebles que represen-

ten las acciones realmente transmitidas, se

producían también resultados indeseables a

partir de la combinación de diversos factores

legislativos presentes en la regulación del art.

108 de la LMV anterior a la reforma por Ley

36/2006. No porque se fijase la base imponi-

ble en el 100 por 100 del valor de los inmue-

bles desde el momento en que se obtuviese

el control de la sociedad titular de los mismos

(control que se podía obtener adquiriendo un

1 por 100 del capital, y pasando de una par-

ticipación del 50 por 100 al 51 por 100). Sino

por el hecho de que, obviamente, no se apli-

caba la cláusula cuando no se obtenía el con-

trol (y por tanto, no se aplicaría en las adqui-

siciones porcentuales por debajo del 51 por

100), pero tampoco se aplicaba, porque no

estaba expresamente previsto entonces

como presupuesto de hecho, en los incre-

mentos de control, una vez que el control se

hubiese adquirido por haber obtenido un 51

por 100 del capital social.

Ello suponía que resultase muy fácil elu-

dir la aplicación de la cláusula. Quien tenía un

20 por 100 de una sociedad mercantil que

controlaba activos inmobiliarios por valor de

1.000.000 de euros y adquiría un 30 por 100

más no tributaba, por no darse el presupues-

to de hecho de la cláusula, ya que tratándo-

se de una sociedad mercantil la toma del con-

trol depende de adquirir un 51 por 100 del

capital. Si se adquiría un el 1 por 100 adicio-

nal, que permitía pasar de un porcentaje del

50 por 100 al 51 por 100, ya se controlaba la

entidad inmobiliaria y ya era posible aplicar

la cláusula. Pero por aplicación de la doctrina

del Tribunal Supremo que fija como base

imponible la que resulta de aplicar al valor de

los inmuebles el porcentaje de acciones que

es objeto de adquisición, la base imponible

sobre la que se aplicaría el tipo de gravamen

correspondiente a los bienes inmuebles sería

el 1 por 100 de 1.000.000 de euros. De

manera que se tributaría por 10.000 euros,

aunque se controlarían inmuebles por impor-

te de un millón. Posteriormente, las ulterio-

res adquisiciones de participaciones por

encima del 51 por 100 no se gravaban por-

que, con anterioridad, el único presupuesto

de la cláusula era la toma del control, no su

ampliación, y este control ya se tendría por

lo que no podría adquirirse.

La nueva redacción del art.108 de la

LMV, fruto de las modificaciones introducidas

por la Ley 36/2006, determina que, para fijar

la base imponible, se tomarán en considera-

ción las partidas del activo computadas como

inmuebles, esto es, la totalidad del patrimo-

LA REFORMA DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

103haciendacanaria

Page 104: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

nio inmobiliario, aun cuando únicamente se

adquiera indirectamente una parte del

mismo. Pero se tomará en consideración sólo,

en la parte proporcional del valor real de los

inmuebles que figuran en el activo de la enti-

dad a la fecha de la última adquisición deter-

minante del control y que, porcentualmente,

represente el volumen de acciones adquiridas

respecto al capital social.

A este respecto, precisa el apartado ter-

cero del art. 108 LMV, que la base imponible

se concretará en la parte proporcional sobre

el valor real de la totalidad de las partidas del

activo que, a los efectos de la aplicación de la

norma, deban computarse como inmuebles.

Esto es; primero se determinará el valor real

de esos inmuebles. Y sobre este valor real se

calculará, para fijar la base imponible resul-

tante de la aplicación de la cláusula del art.

108 de la LMV, la proporción que representen

los títulos adquiridos respecto al total de capi-

tal o patrimonio de la entidad. De manera tal

que si únicamente llegara a adquirirse el 51

por 100 de los títulos de una entidad, la base

imponible quedaría integrada por el 51 por

100 del valor real de los inmuebles.

Y como la reforma por Ley 36/2006 del

art. 108 de la LMV ha introducido como nuevo

presupuesto el aumento en el control por

medio del incremento del porcentaje de par-

ticipación, esta misma regla se aplicará al

porcentaje en el que aumente la cuota de par-

ticipación; ese porcentaje constituirá la pro-

porción que se aplicará sobre el valor real de

los bienes del activo que deban ser computa-

dos como inmuebles. La nueva redacción

tiene la virtud de evitar que un fracciona-

miento de la adquisición suponga eludir la

cláusula, pues su aplicación depende de la

obtención del control, pero la base imponible

se fija teniendo en cuenta el porcentaje que

se obtiene en la última adquisición. Esto es,

los efectos del art. 108 se despliegan con la

adquisición determinante del control, con lo

que, como mínimo, la base va a ser el 51 por

100 del valor real de los inmuebles controla-

dos por la sociedad tenedora. Y los fracciona-

mientos ulteriores resultan fiscalmente neu-

tros, porque se tributa por una base integrada

por los porcentajes que se van adquiriendo,

de manera que quien fracciona la adquisición

del 100 por 100 de los valores de una entidad

en varios momentos, acaba tributando por

ese valor.

CÉSAR GARCÍA NOVOA

104 haciendacanaria

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105haciendacanaria

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES EN ELIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN CANARIAS. ESTUDIO DE SU

UTILIZACIÓN INDIVIDUAL Y CONJUNTA

MURLI KESSOMAL KAKNANI

Asesor Fiscal

SUMARIO

I. Introducción.

II. La deducción por inversiones en activos fijos en Canarias.

III. La bonificación para las empresas productoras de bienes corpora-

les.

IV. La Reserva para Inversiones en Canarias.

V. Aplicación conjunta de los incentivos fiscales anteriores.

VI. Conclusiones.

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I. INTRODUCCIÓN

Antes de estudiar cada uno de los

incentivos fiscales señalados, creo que es

importante señalar que en Canarias tene-

mos además otros incentivos fiscales en el

Impuesto sobre Sociedades distintos al

resto del territorio nacional como la Zona

Especial Canaria y la aplicación de porcenta-

jes de deducción y límites sobre la cuota

incrementados en las deducciones para

incentivar la realización de determinadas

actividades.

La aplicación de las ventajas de la Zona

Especial Canaria, no la vamos a desarrollar

en este trabajo ya que de cumplirse los

requisitos para estar en ella, está claro que

sería el incentivo fiscal más ventajoso (tipo

impositivo del 4%, sin ningún compromiso

para la sociedad correspondiente).

En relación a la aplicación de porcen-

tajes incrementados así como sus límites de

aplicación en la cuota en las deducciones

para incentivar la realización de determina-

das actividades, tampoco las vamos a

incluir en este trabajo al ser perfectamente

compatible con los incentivos a desarrollar,

y no influir generalmente, por lo tanto, en

las decisiones a tomar sobre que beneficios

aplicar.

Entrando ya en los incentivos a estu-

diar, señalemos primeramente que en este

trabajo no vamos a desarrollar de forma

exhaustiva dichos beneficios, sino de lo que

se trata es de comentar algunas cuestiones

relativas a cada uno de ellos y analizar por

cuáles deberíamos optar en determinadas

situaciones elegidas, a nuestro criterio, en

base a su aplicación y sin ánimo de resol-

ver la totalidad de las situaciones que se

puedan plantear. Y en segundo lugar, citar

algunas de las diferencias más importantes

existentes entre ellos:

a) La deducción por inversiones en

activos fijos así como la Reserva

para Inversiones en Canarias, están

MURLI KESSOMAL KAKNANI

106 haciendacanaria

Resumen del contenido:

La aplicación en Canarias de incentivos fiscales distintos a los aplicados en el resto delterritorio nacional en el Impuesto sobre Sociedades y su posible aplicación conjunta hacenecesario el estudio de la conveniencia en la aplicación de éstos de forma individual o en lacombinación de algunos o, incluso, de todos ellos; en este trabajo vamos a observar en quécircunstancias es recomendable aplicar cada uno de ellos o que combinación es la más ade-cuada para el contribuyente, ciñéndonos únicamente en los tres incentivos principales al res-pecto: deducción por inversiones en activos fijos, bonificación a las empresas productorasde bienes corporales y la Reserva para Inversiones en Canarias.

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relacionadas con inversiones realiza-

das o a realizar por el contribuyente,

mientras que la bonificación a las

empresas productoras de bienes

corporales, no tiene nada que ver

con las inversiones sino con el obje-

to realizado por la sociedad, lo que

limita el número de posibles empre-

sas beneficiarias.

b) Los beneficios fiscales obtenidos en

la utilización de la deducción por

inversiones y/o en la bonificación a

las empresas productoras de bienes

corporales se aplican sobre la cuota

íntegra, mientras que la reserva

para inversiones se aplica sobre la

base imponible del impuesto.

c) Como consecuencia de lo señalado

anteriormente resulta mejor al

menos desde un punto de vista teó-

rico, la aplicación conjunta de la

deducción por inversiones y la boni-

ficación a las empresas productoras

de bienes corporales, al no ser

incompatibles entre sí y operar

ambas sobre la cuota íntegra (siem-

pre que se hayan realizado inversio-

nes suficientes).

En el estudio que se presenta, se reali-

za, en primer lugar, una breve descripción

de cada uno de los incentivos fiscales cita-

dos así como de sus características más

importantes, para proceder a continuación a

analizar su aplicación conjunta bajo diversas

hipótesis, presentando en diversos cuadros

los cálculos realizados y las conclusiones de

éstos.

II. LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES

EN ACTIVOS FIJOS EN CANARIAS

La regulación normativa de este incen-

tivo fiscal (como incentivo específico aplica-

ble en Canarias), la podemos encontrar en la

Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación

de los Aspectos Fiscales del Régimen

Económico Fiscal de Canarias, en su artículo

94, en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

Modificación del Régimen Económico Fiscal

de Canarias en su Disposición Transitoria

Cuarta, y en la disposición adicional duodéci-

ma de la ley 43/95.

Consiste este incentivo en la aplicación

de una deducción del 25% de las inversio-

nes realizadas en elementos nuevos del

inmovilizado material, excluidos los terre-

nos, y que estén afectos al desarrollo de la

explotación económica de la entidad.

También se permite la aplicación de este

incentivo en elementos usados, que no

hubieran gozado anteriormente de esta

deducción y supongan una evidente mejora

tecnológica para la empresa.

El derecho a la deducción nace con la

puesta a disposición del contribuyente de los

elementos en que haya realizado la inversión.

Otro de los requisitos para la aplicación

del incentivo es que los elementos perma-

nezcan en funcionamiento en la empresa

durante un período de cinco años, excepto

que su vida útil sea inferior.

La base de la deducción la formará el

precio de adquisición o coste de producción.

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES...

107haciendacanaria

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La deducción se aplicará en la cuota

íntegra minorada en el importe de las

deducciones por doble imposición y en las

bonificaciones previstas en la ley del

impuesto, y tendrá como límite el 50%. La

aplicación de este límite ha sido objeto de

una gran controversia, existiendo diversos

criterios al respecto, si bien podemos afir-

mar que la aplicación más extendida y

admitida por la administración tributaria, es

la aplicación de límites independientes de

hasta un 70%, de la cuota íntegra minorada

en las deducciones por doble imposición y

bonificaciones, de las deducciones pendien-

tes de aplicación de años anteriores (las

deducciones generadas y no aplicadas por

insuficiencia de cuota, pueden ser aplicadas

en los cinco ejercicios siguientes, si bien

individualmente las de cada año no pueden

superar el 50%) y de un 50% de las corres-

pondientes a este año.

III. LA BONIFICACIÓN PARA LAS EM-

PRESAS PRODUCTORAS DE BIENES

CORPORALES

Viene regulada en el Real Decreto-ley

12/2006, de 29 de diciembre, por el que se

modifica la ley 19/94, de 6 de julio, de

Modificaciones del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias, en su artículo primero.

Dos.

Consiste en una bonificación del 50%

de la cuota correspondiente a los rendi-

mientos derivados de la venta de bienes

corporales producidos en Canarias por ellos

mismos, propios de actividades agrícolas,

ganaderas, industriales y pesqueras, siem-

pre que en este último caso, la pesca de

altura se desembarque en los puertos

canarios y se manipule o transforme en el

archipiélago.

Como se observa tiene como limitación

la actividad desarrollada por la empresa.

No resulta incompatible con ningún otro

beneficio fiscal de forma directa, si bien

como veremos más adelante la aplicación

conjunta con la Reserva para Inversiones en

Canarias hace que los efectos conseguidos

sean contradictorios entre sí, es decir, a

mayor dotación a la RIC, menor base impo-

nible, menor cuota y por lo tanto menor

importe de bonificación, y al contrario, si

dotamos un importe inferior a la RIC, dará

lugar a una mayor base imponible, y con ello

a una mayor cuota íntegra y por lo tanto una

cuantía mayor de la bonificación a aplicar.

IV. LA RESERVA PARA INVERSIONES

EN CANARIAS

Viene regulada en el Real Decreto-ley

12/2006, de 29 de diciembre, por el que se

modifica la ley 19/94, de 6 de julio, de

Modificaciones del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias en su artículo 27.

Consiste en una reducción en la base

imponible de hasta el 90% del resultado

contable que no sea objeto de distribución y

proceda de establecimientos situados en

Canarias. A estos efectos, la norma señala

determinados resultados como no aptos

para la dotación a la Reserva para Inver-

siones en Canarias, por no considerarlos

MURLI KESSOMAL KAKNANI

108 haciendacanaria

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como beneficios no distribuidos (resultados

extraordinarios de elementos no afectos a la

actividad, ingresos financieros, si bien en

este supuesto la norma no es muy clara, el

beneficio obtenido en la transmisión de ele-

mentos afectos a la actividad económica

cuya adquisición hubiera determinado la

materialización de la Reserva para Inversio-

nes en Canarias, ...).

El importe dotado (y reducido de la

base imponible del impuesto) a la Reserva

para Inversiones en Canarias deberá inver-

tirse (materializarse) en un plazo máximo

de tres años a contar desde la fecha del

devengo del impuesto correspondiente al

ejercicio en que se ha dotado la misma, y se

permite además la realización de inversio-

nes anticipadas como materialización de la

reserva para inversiones que se dote con

cargo a beneficios obtenidos en el período

impositivo en el que se ejecuta la inversión

o en los tres posteriores, siempre que se

cumplan, necesariamente, el resto de los

requisitos.

Esto viene a decir que una sociedad en

que el período impositivo coincida con el año

natural y que realice una dotación a la

Reserva para Inversiones en Canarias con

cargo a los resultados del año 2007, podrá

materializarlo desde el uno de enero del

propio año 2007 hasta el 31 de diciembre

del año 2011, y que una empresa que reali-

ce una inversión en el año 2010, podrá uti-

lizarla como materialización de cualquier

año comprendido entre el 2006 y el 2013.

Por último, señalar que las inversiones

habrán de realizarse en elementos del inmo-

vilizado intangible (en algunos supuestos),

en inmovilizado material, en creación de

empleo en determinados supuestos y en

ciertos títulos valores si se cumplen carac-

terísticas específicas.

En la comparación con la deducción por

inversiones en activos fijos, en los apartados

siguientes, solo nos vamos a referir a las

inversiones en el inmovilizado material y en

títulos valores de deuda pública de la Co-

munidad Autónoma de Canarias y de las

Corporaciones Locales canarias. Es impor-

tante señalar que también se permite la

materialización en bienes usados cumplien-

do determinadas condiciones y que no se

admite, salvo en determinadas circunstan-

cias, la materialización en actividades de

arrendamiento de bienes inmuebles (sí, en

explotaciones turísticas, pero no en arren-

damientos).

V. APLICACIÓN CONJUNTA DE LOS

INCENTIVOS FISCALES ANTERIORES

Como es lógico, no podemos resolver

en este trabajo todas las situaciones posi-

bles, pero sí aquéllas que más se prodigan

en la realidad, que son las que vamos a

exponer y estudiar seguidamente.

Antes de comenzar a presentar las dis-

tintas situaciones a analizar, es preciso

comentar que además de las variables que

intervienen en cada una de ellas, existen

unas diferencias importantes a resaltar en

cuánto a la aplicación de la deducción por

inversiones en activos fijos y la dotación a la

Reserva para Inversiones en Canarias, que

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES...

109haciendacanaria

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sin ánimo de ser exhaustivos, podemos citar

las siguientes:

a) La dotación a la Reserva para Inversiones

en Canarias está limitada en función de

donde proceda el beneficio (en Canarias

o fuera de ella) y del tipo de beneficio

obtenido (procedente de actividad econó-

mica, financiera,…).

b) La inversión en inmovilizado intangible es

apta para la materialización de la Reserva

para Inversiones en Canarias, pero no

para la deducción por inversiones en acti-

vos fijos.

c) La inversión en activos usados es válida

para ambos incentivos, pero en el caso de

la deducción por inversiones en activos

fijos se le exige además el requisito de

“mejora tecnológica”, requisito de difícil

cumplimiento en muchísimas ocasiones

(ejemplo: inmuebles).

d) El plazo de mantenimiento de las inver-

siones es más favorable en la deducción

por inversiones en activos fijos (cinco

años, o menor sí así se recoge de la apli-

cación de las tablas de amortización

aprobadas en el reglamento del impues-

to sobre sociedades) que en la Reserva

para Inversiones en Canarias (cinco

años).

e) La Reserva para Inversiones en Canarias

tiene ventajas adicionales al admitir

como válidas las inversiones en deuda

pública de la Comunidad Autónoma de

Canarias o de sus Corporaciones Locales.

f) La Reserva para Inversiones en Canarias

tiene también la posibilidad de aplicar su

ventaja fiscal, al poder compensar con

bases negativas en el supuesto de que no

haya invertido el importe total de su dota-

ción al cabo de los cuatro años (pense-

mos, ahora en tiempo de crisis, que em-

presas que pierdan dinero en el 2008,

pueden compensar dichas pérdidas con

dotaciones del año 2004).

g) El derecho a la aplicación de la deducción

por inversiones nace cuando se realiza la

inversión, mientras que el derecho a la

aplicación de la Reserva para Inversiones

en Canarias nace simplemente con el

compromiso futuro de realizarlas.

h) Las inversiones en inmuebles destinadas

al arrendamiento no son aptas en la Re-

serva para Inversiones en Canarias y sí,

aunque con determinados requisitos, en

la deducción por inversiones en activos

fijos.

i) El ahorro fiscal en la aplicación de la de-

ducción por inversiones en activos fijos es

del 25% de la inversión, mientras que en

la Reserva para Inversiones en Canarias

está entre el 25% y el 30%.

j) La deducción por inversiones en activos

fijos no aplicada por insuficiencia de cuota

puede ser aplicada en los cinco años si-

guientes, mientras que las inversiones

anticipadas en la Reserva para Inver-

siones en Canarias, solo son válidas para

los tres años siguientes.

k) La aplicación de la deducción por inversio-

nes en activos fijos no lleva consigo nin-

gún otro requisito formal, mientras que la

dotación a la Reserva para Inversiones en

Canarias lleva aparejado el cumplimiento

MURLI KESSOMAL KAKNANI

110 haciendacanaria

Page 111: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

de diversas obligaciones formales (plan

de inversiones, información en la memo-

ria, plan de inversiones anticipado,…), cu-

yo incumplimiento o simples errores en su

confección daría lugar a sanciones impor-

tantes.

l) La inversión en terrenos no es válida para

la deducción por inversiones en activos

fijos nuevos y, sin embargo, en determi-

nados casos se admite para la Reserva

para Inversiones en Canarias.

m) El importe correspondiente a subvencio-

nes percibidas por inversiones en inmovi-

lizado material se descontaría del impor-

te de éstas para la materialización en la

Reserva para Inversiones en Canarias,

pero no para la base de deducción en

activos fijos.

n) La Reserva para Inversiones en Canarias

permite su materialización de manera

indirecta y la deducción por inversiones

en activos fijos, no.

o) En la tributación consolidada, las deduc-

ciones por inversiones en activos fijos se

generan por cualquier empresa del grupo

y se utiliza por éste a través de la decla-

ración consolidada de la dominante, en la

Reserva para Inversiones en Canarias la

dota cada sociedad del grupo y cada una

de ellas es la responsable de su materia-

lización, no pudiendo trasladar al grupo

esta obligación.

Comentadas las diferencias más impor-

tantes entre éstos dos incentivos, pasamos

seguidamente a estudiar los diferentes casos

que hemos resumido en los doce supuestos

siguientes:

1) Supongamos una entidad que no es

de reducida dimensión y obtiene un

beneficio anual de 100 u.m., con

una inversión anual de 90 u.m. en

inmovilizado material (apto para la

deducción por inversiones en acti-

vos fijos nuevos y para la Reserva

para Inversiones en Canarias.

a) En este primer caso, suponemos

que destina su inversión a materia-

lizar la Reserva para Inversiones en

Canarias, que dota al máximo, y lo

que le sobra de inversión lo destina

a la deducción por inversión en acti-

vos fijos. La liquidación del impues-

to para un período de seis años,

sería la que se recoge en el siguien-

te cuadro:

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES...

111haciendacanaria

Page 112: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

La dotación a la Reserva para Inver-

siones en Canarias (RIC) se ha calculado me-

diante la siguiente fórmula:

RIC= 0,9 (100-I)

I= 0,3 (100-RIC) – 0,25 (90-RIC)

En este supuesto, no hay obligaciones

pendientes de inversión y se habrá pagado

una cuota total en los seis años de 3,14x6=

18,84.

b) Supongamos, ahora, que una vez

dotada al máximo la Reserva para

Inversiones en Canarias, la inver-

sión se destina en todo lo posible a

la deducción por inversiones en

Canarias y el resto a la Reserva para

Inversiones en Canarias. La liquida-

ción del impuesto para un período

de seis años, sería la que se recoge

en el siguiente cuadro:

MURLI KESSOMAL KAKNANI

112 haciendacanaria

Como se observa quedan obligaciones

pendientes de materializar por importe de

71,40 u.m.; el total pagado en los seis

años asciende a 1,73 u.m. y quedaría una

deducción por inversiones en activos fijos

pendiente de aplicar, correspondiente al

año 6 de 1,5 u.m. que se corresponde con

una inversión de 6 u.m.

c) Supongamos ahora que la totalidad

de la inversión se aplica a la deduc-

ción por inversiones en activos

fijos. La liquidación del impuesto

para un período de seis años, sería

la que se recoge en el siguiente

cuadro:

La dotación a la Reserva para Inver-

siones en Canarias (RIC) del primer año se

ha calculado mediante la siguiente fórmula:

RIC= 0,9 (100-I)

I= 0,3 (100-RIC) x 0,5

En el resto de los años el impuesto sería

cero, al aplicar el máximo de inversión a la

deducción por inversiones en activos fijos.

En este supuesto, al destinarse las

inversiones en primer lugar a la deducción

por inversiones en activos fijos y luego a la

Reserva para Inversiones en Canarias, que-

darían pendientes de materializar determi-

nadas obligaciones, que se recogen el

siguiente cuadro:

Page 113: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

En este caso, no hay obligaciones pen-

dientes de materializar, el total pagado en el

período de los seis ejercicios asciende a 52,5

u.m. y queda pendiente de aplicar, corres-

pondiente al último ejercicio, una deducción

por inversiones en activos fijos de 7,5 u.m.

equivalente a una inversión de 30 u.m.

Conclusión de este primer supues-

to:

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES...

113haciendacanaria

La dotación a la Reserva para Inver-

siones en Canarias (RIC) se ha calculado

mediante la siguiente fórmula:

RIC= 0,9 (100-I)

I= 0,3 (100-RIC) – 0,25 (90-RIC)

Simplemente observando el cuadro,

descartaríamos la tercera opción (compáre-

se con la primera), debiendo elegir entre las

dos primeras: la diferencia de cuota entre

ellas asciende a 17,11 u.m. y las obligacio-

nes netas de invertir en el segundo caso son

de 65,40 u.m., lo que significa que el ahorro

representa respecto a las obligaciones pen-

dientes un 26,16%, inferior al 30% que

habría que pagar por el incumplimiento de la

inversión, por lo que podemos afirmar que

en estos supuestos sería mejor escoger la

primera de las soluciones planteadas.

2) Repitamos el supuesto anterior en

sus tres modalidades, con la diferencia de

que, manteniendo el importe invertido de 90

u.m., en vez de realizar la inversión en su

totalidad en inmovilizado material, se hace

en deuda pública (apta para la Reserva para

Inversiones en Canarias) hasta el 50% de la

dotación y el resto en inmovilizado material.

a) En el primer caso, la liquidación del

impuesto para un período de seis

años, sería la que se recoge en el

siguiente cuadro:

Page 114: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

En este supuesto, no hay obligaciones

pendientes de inversión y se habrá pagado

una cuota total en los seis años de 3,14x6=

18,84 de la que habrá que restar la remune-

ración neta de impuestos obtenida de la

inversión en deuda pública.

b) Apliquemos la inversión tal como se

ha descrito en el apartado b) del pri-

mer caso. La liquidación del impues-

to para un período de seis años,

sería la que se recoge en el siguien-

te cuadro:

MURLI KESSOMAL KAKNANI

114 haciendacanaria

Como se observa quedan obligaciones

pendientes de materializar por importe de

71,40 u.m.; el total pagado en los seis años

asciende a 1,73 u.m. de la que habrá que

restar la remuneración neta de impuestos

obtenida de la inversión en deuda pública,

quedando una deducción por inversiones en

activos fijos pendiente de aplicar, correspon-

diente al año 6 de 1,5 u.m. que se corres-

ponde con una inversión de 6 u.m.

c) Veamos como quedaría la liquidación

del impuesto si el total invertido en

inmovilizado material (46,42 u.m.),

del primer apartado, se destinase

exclusivamente a la deducción por

inversiones en activos fijos nuevos:

La dotación a la Reserva para Inver-

siones en Canarias (RIC) del primer año se

ha calculado mediante la siguiente fórmula:

RIC= 0,9 (100-I)

I= 0,3 (100-RIC) x 0,5

En el resto de los años el impuesto sería

cero, al aplicar el máximo de inversión a la

deducción por inversiones en activos fijos.

En este supuesto, al destinarse las

inversiones en primer lugar a la deducción

por inversiones en activos fijos y luego a la

Reserva para Inversiones en Canarias, que-

darían pendientes de materializar determi-

nadas obligaciones, que se recogen el

siguiente cuadro:

Page 115: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

En este caso, no existirían obligaciones

pendientes de materializar; el total pagado

en los seis ejercicios sería de 110,34 u.m. y

habría un ahorro neto de inversión en cada

año de 43,58 u.m. con su correspondiente

rentabilidad.

Conclusión de este segundo supuesto:

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES...

115haciendacanaria

Simplemente observando el cuadro,

descartaríamos la tercera opción (compáre-

se con la primera), ya que la diferencia de

cuota entre ellas asciende a 91,50 u.m. y lo

que supone la no realización de inversiones

por 261,48 u.m., lo que significa que el aho-

rro de cuota respecto al de inversión repre-

senta un 34,99%, superior al 30% que es el

tipo de gravamen. La comparación entre las

dos primeras alternativas, tal como se indi-

có en el primer supuesto se inclina a favor

de la primera.

A la misma conclusión llegaríamos uti-

lizando la inversión en inmovilizado material

del segundo apartado del supuesto anterior

(45,78 u.m. el primer año y 45 u.m. los res-

tantes años) en la deducción por inversiones

en activos fijos.

3) Estudiemos ahora el caso de una

empresa, de no reducida dimensión con un

beneficio antes de impuestos de 100 u.m.

anuales, que no invierte nada:

a) Su cuota íntegra sería igual a la

líquida de 30 u.m. anuales.

b) Veamos ahora el mismo caso ante-

rior pero suponiendo que dote la

cuantía máxima a la Reserva para

Inversiones en Canarias, y solo

materializa el 50% en títulos de

deuda pública que financia en una

entidad financiera. Admitamos para

el supuesto que el diferencial entre

el tipo de interés obtenido en la

deuda pública y el pagado a la enti-

dad financiera es de 5 puntos por-

centuales. La liquidación del impues-

to para un período de diez años

(para hacer más real el supuesto se

ha ampliado el período de estudio

para así dar cabida a la regulariza-

ción por el resto de la dotación no

invertida), sería la que se recoge en

el siguiente cuadro:

Page 116: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

Para la obtención del beneficio antes de

impuestos, se ha partido de un importe de

100 u.m., al que se le ha restado el coste

financiero neto de la inversión en deuda

pública (5%) de cada uno de los años, supo-

niendo que éstos se amortizan en un plazo

de 5 años desde su adquisición que enten-

demos ha tenido lugar el mismo año de la

dotación, así como los intereses de demora

a pagar por la regularización de la dotación

no materializada.

La dotación a la Reserva para Inver-

siones en Canarias (RIC) se ha calculado

mediante la siguiente fórmula para los cua-

tro primeros ejercicios:

RIC= 0,9 (BAI-I)

I= 0,3 (BAI-RIC)

Y mediante la siguiente fórmula para

los ejercicios siguientes:

RIC (año n)= 0,9 (BAI-I)

I= 0,3 (BAI-RIC (año n)+RIC (año n-

4)/2)

La base imponible de los cuatro prime-

ros años se ha obtenido restando al benefi-

cio antes de impuestos la dotación a la

Reserva para Inversiones en Canarias y la

de los siguientes de la misma manera pero

añadiéndole la dotación a la Reserva para

Inversiones en Canarias de 4 años antes, no

invertida.

Conclusión de este tercer supues-

to:

MURLI KESSOMAL KAKNANI

116 haciendacanaria

Page 117: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

La Reserva para Inversiones en Cana-

rias pendiente de materializar se ha obteni-

do aplicando el 50% de la dotación respec-

tiva en cada uno de esos años, al haberse

invertido solamente el 50% en deuda públi-

ca y haberse regularizado ya las dotaciones

de los seis primeros años.

La carga financiera se ha calculado

tomando un interés de demora medio del

6% anual.

Los intereses netos pendientes de la

deuda pública se han calculado en base a

aplicar el coste neto (5%) a la deuda viva en

cada ejercicio.

Como se observa el ahorro neto (88,98

u.m.) es superior al coste pendiente (71,55

u.m.) al que habría que disminuir el ahorro

impositivo correspondiente a los intereses.

Por todo ello, podríamos afirmar que

aunque una empresa no vaya a realizar nin-

guna inversión le sería recomendable dotar

el máximo a la Reserva para Inversiones en

Canarias e invertir el 50% correspondiente

en deuda pública, siempre que el coste

financiero neto de dicha adquisición sea

inferior o igual al 5% (téngase en cuenta

que no se ha tenido en cuenta además el

coste de oportunidad del ahorro en los pri-

meros años que se paga en parte después).

Realizados los mismos cálculos, incluso

con un coste financiero neto entre la finan-

ciación y la rentabilidad de la inversión en

deuda pública de 6 puntos porcentuales, lle-

garíamos a la misma conclusión, como pode-

mos ver con los cuadros a continuación:

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES...

117haciendacanaria

Page 118: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

4) Supongamos, en este supuesto, que

se trata de una empresa de no reducida

dimensión, que obtiene un beneficio de 100

u.m. (en su totalidad en la producción de

bienes corporales), que invierte 90 u.m. en

inmovilizado material apto para la deducción

por inversiones en activos fijos y para la

Reserva para Inversiones en Canarias, y que

además cumple los requisitos para aplicar

los beneficios previstos en el artículo 26 del

Régimen Económico y Fiscal de Canarias

(REF):

a) En primer lugar, aplicaremos solo

los beneficios del artículo 26 citado

y las inversiones en la deducción por

inversiones en activos fijos. La liqui-

dación del impuesto para un período

de diez años, sería la que se recoge

en el siguiente cuadro:

MURLI KESSOMAL KAKNANI

118 haciendacanaria

Tampoco habría obligaciones pendien-

tes, y el total de cuotas pagadas en los diez

años sería de 13,80 u.m.

Conclusión de este cuarto supuesto:

Sin necesidad de calcular las cuotas

que resultarían a pagar; aplicando las inver-

siones primero a la deducción por inversio-

nes en activos fijos y el resto a la Reserva

para Inversiones en Canarias, para hacer las

cuotas igual a cero, a excepción del primer

año (ver caso c) del primer supuesto) se

conseguiría pagar algo menos de cuota, el

exceso de inversiones a realizar hace clara

la decisión a tomar: la alternativa a), o sea,

No quedarían obligaciones pendientes,

se habría pagado cuotas por un total de 7,5

u.m. y quedarían inversiones con deducción

pendientes de aplicar que irían venciendo

sin poder aplicarse en su totalidad.

Si la inversión realizada anualmente

fuera de 60 u.m., llegaríamos a las mismas

liquidaciones recogidas en el cuadro.

b) En segundo lugar, aplicamos las

inversiones realizadas a la Reserva

para Inversiones en Canarias, y lo

que sobre a la deducción por inver-

siones en activos fijos, además de

utilizar los beneficios del artículo 26

del REF. La liquidación del impuesto

para un período de diez años, sería la

que se recoge en el siguiente cuadro:

Page 119: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

aplicar la bonificación del artículo 26 del REF

junto con la deducción por inversiones en

activos fijos.

5) Repitamos el supuesto anterior, con

una inversión inferior a las 60 u.m., por

ejemplo 20 u.m. de inversión:

a) En primer lugar, aplicaremos solo

los beneficios del artículo 26 citado

y las inversiones en la deducción por

inversiones en activos fijos. La liqui-

dación del impuesto para un período

de diez años, sería la que se recoge

en el siguiente cuadro:

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES...

119haciendacanaria

No hay obligaciones pendientes, y las

cuotas pagadas en el período de diez años

ascienden a 120 u.m.

Conclusión del quinto supuesto:

Aún cuando las inversiones disminu-

yan, siempre que sea de aplicación la boni-

ficación del artículo 26 del REF, ésta debe

utilizarse, si no se realizan inversiones o

conjuntamente con la deducción por inver-

siones en activos fijos y no con la Reserva

para Inversiones en Canarias, con indepen-

dencia del monto de la inversión.

6) Intentando cerrar el círculo, vamos

a estudiar que ocurriría si con los datos del

cuarto supuesto, se invierte solo 30 u.m.,

pero se dota a la Reserva para Inversiones

en Canarias 60 u.m., materializando las res-

tantes 30 u.m. en títulos valores de deuda

pública que se financian con un coste finan-

ciero neto de cinco puntos porcentuales:

No hay obligaciones pendientes, y las

cuotas pagadas en el período de diez años

ascienden a 100 u.m.

b) Si aplicamos las inversiones realiza-

das a la Reserva para Inversiones

en Canarias, además de aplicar los

beneficios del artículo 26 del REF, La

liquidación del impuesto para un

período de diez años, sería la que se

recoge en el siguiente cuadro:

Page 120: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

a) Veamos en primer lugar, el cuadro

que recogería la liquidación del im-

puesto para los próximos diez años,

si las 30 u.m. invertidas se aplican a

la deducción por inversiones en acti-

vos fijos:

MURLI KESSOMAL KAKNANI

120 haciendacanaria

El beneficio antes de impuestos se ha

obtenido partiendo de 100 u.m., disminu-

yéndose en el coste financiero neto de la

deuda pública, que permanece constante a

partir del año sexto pues, si bien, se vuelve

a adquirir deuda, también se amortiza la

adquirida cinco años antes.

En este supuesto, no hay obligaciones

de inversión pendientes, pero sí cargas

financieras por la deuda sin amortizar,

ascendiendo solo las cuotas pagadas y la

carga financiera en esos diez años a un

importe de 105,3 u.m.

Conclusión del sexto supuesto:

Sin tener en cuenta como se ha dicho

la carga financiera pendiente, el total paga-

do, si dotamos a la Reserva para Inver-

siones en Canarias (105,3 u.m.), ya supera

a si no lo hacemos (75 u.m.), por lo que

podemos afirmar una vez más que en caso

de cumplir los requisitos para poder aplicar

la bonificación prevista en el artículo 26 del

REF, ésta debe combinarse con la deducción

por inversiones en activos fijos y no con la

Reserva para Inversiones en Canarias. A

idéntica conclusión llegaríamos aún cuando

No habría obligaciones pendientes y el

total de cuotas pagadas en el período ascen-

dería a 75 u.m.

b) Veamos seguidamente, el cuadro

que recogería la liquidación del im-

puesto para los próximos diez años,

si se dota a la Reserva para Inver-

siones en Canarias 60 u.m. y se

materializa la mitad con inversiones

en el inmovilizado material y la otra

mitad en títulos valores de deuda

pública que se financian con un

coste financiero neto de cinco pun-

tos porcentuales:

Page 121: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

el coste financiero neto correspondiente a la

adquisición de la deuda pública fuese tan

solo de dos puntos porcentuales.

7) Vamos a estudiar a continuación los

supuestos anteriores, en el caso de empre-

sas de reducida dimensión, suponiendo para

ellas una tributación fija del 25%. Comen-

cemos con una entidad que obtiene un

beneficio anual de 100 u.m., con una inver-

sión anual de 90 u.m. en inmovilizado mate-

rial (apto para la deducción por inversiones

en activos fijos nuevos y para la Reserva

para Inversiones en Canarias).

a) En este primer caso, suponemos que

destina su inversión a materializar la

Reserva para Inversiones en Ca-

narias, que dota al máximo, y lo que

le sobra de inversión lo destina a la

deducción por inversión en activos

fijos. La liquidación del impuesto para

un período de seis años, sería la que

se recoge en el siguiente cuadro:

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES...

121haciendacanaria

La dotación a la Reserva para Inver-

siones en Canarias (RIC) se ha calculado me-

diante la siguiente fórmula:

RIC= 0,9 (100-I)

I= 0,25 (100-RIC) – 0,25 (90-RIC)

En este supuesto, no hay obligaciones

pendientes de inversión y se habrá pagado

una cuota total en los seis años de 2,50x6=

15 u.m.

b) Supongamos, ahora, que una vez

dotada al máximo la Reserva para

Inversiones en Canarias, la inver-

sión se destina al límite a la deduc-

ción por inversiones en Canarias y el

resto a la Reserva para Inversiones

en Canarias. La liquidación del im-

puesto para un período de seis

años, sería la que se recoge en el

siguiente cuadro:

Page 122: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

La dotación a la Reserva para Inversio-

nes en Canarias (RIC) del primer año se ha

calculado mediante la siguiente fórmula:

RIC= 0,9 (100-I)

I= 0,25 (100-RIC) x 0,5

En el resto de los años el impuesto sería

cero, al aplicar el máximo de inversión a la

deducción por inversiones en activos fijos.

En este supuesto, al destinarse las

inversiones en primer lugar a la deducción

por inversiones en activos fijos y luego a la

Reserva para Inversiones en Canarias, que-

darían pendientes de materializar determi-

nadas obligaciones, que se recogen el

siguiente cuadro:

MURLI KESSOMAL KAKNANI

122 haciendacanaria

En este caso, no hay obligaciones pen-

dientes de materializar, el total pagado en el

período de los seis ejercicios asciende a 25

u.m. y queda pendiente de aplicar, corres-

pondiente al último ejercicio, una deducción

por inversiones en activos fijos de 10 u.m.

equivalente a una inversión de 40 u.m.

Conclusión del séptimo supuesto:

Como se observa quedan obligaciones

pendientes de materializar por importe de

59,37 u.m., el total pagado en los seis años

asciende a 1,41 u.m. y restaría una deduc-

ción por inversiones en activos fijos pendien-

te de aplicar, correspondiente al año 6 de

1,25 u.m. que se corresponde con una inver-

sión de 5 u.m.

c) Supongamos ahora que la totalidad

de la inversión se aplica a la deduc-

ción por inversiones en activos fijos.

La liquidación del impuesto para un

período de seis años, sería la que se

recoge en el siguiente cuadro:

Page 123: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

Observando los datos del cuadro, po-

dríamos afirmar que la primera y tercera

alternativa son iguales, pues la diferencia de

cuotas pagadas (10 u.m.) se corresponde

con el 25%, tipo aplicable a las inversiones

sin aplicar e igual al tipo de gravamen; si

comparamos con la segunda alternativa

propuesta, llegaríamos a la misma conclu-

sión, pues las obligaciones pendientes, me-

nos las inversiones sin aplicar, se correspon-

den también con el 25% de la diferencia

existente en las cuotas.

Podríamos afirmar que al ser el tipo de

gravamen igual al porcentaje de deducción

aplicable a la deducción por inversiones en

activos fijos, las tres alternativas coincidirí-

an, dependiendo la decisión a tomar, por lo

tanto, del importe de las inversiones a rea-

lizar por la entidad.

8) Repitamos el supuesto anterior en

sus tres modalidades, con la diferencia de

que, manteniendo el importe invertido de 90

u.m., en vez de hacerlo en su totalidad en

inmovilizado material, se invierte en deuda

pública (apta para la Reserva para Inver-

siones en Canarias) hasta el 50% de la

dotación y el resto en inmovilizado material.

a) En el primer caso, la liquidación del

impuesto para un período de seis

años, sería la que se recoge en el

siguiente cuadro:

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES...

123haciendacanaria

La dotación a la Reserva para Inver-

siones en Canarias (RIC) se ha calculado

mediante la siguiente fórmula:

RIC= 0,9 (100-I)

I= 0,25 (100-RIC) – 0,25 (90-RIC)

En este supuesto, no hay obligaciones

pendientes de inversión y se habrá pagado

una cuota total en los seis años de 2,50x6=

15 u.m. de la que habrá que restar la remu-

neración neta de impuestos obtenida de la

inversión en deuda pública.

b) Supongamos, ahora, que una vez

dotada al máximo la Reserva para

Inversiones en Canarias, la inver-

sión se destina en su totalidad a la

deducción por inversiones en Cana-

rias y el resto a la Reserva para In-

versiones en Canarias. La liquida-

ción del impuesto para un período

de seis años, sería la que se recoge

en el siguiente cuadro:

Page 124: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

La dotación a la Reserva para Inver-

siones en Canarias (RIC) del primer año se

ha calculado mediante la siguiente fórmula:

RIC= 0,9 (100-I)

I= 0,25 (100-RIC) x 0,5

En el resto de los años el impuesto sería

cero, al aplicar el máximo de inversión a la

deducción por inversiones en activos fijos.

En este supuesto, al destinarse las

inversiones, en primer lugar a la deducción

por inversiones en activos fijos y luego a la

Reserva para Inversiones en Canarias, que-

darían pendientes de materializar determi-

nadas obligaciones, que se recogen el si-

guiente cuadro:

MURLI KESSOMAL KAKNANI

124 haciendacanaria

Como se observa quedan obligaciones

pendientes de materializar por importe de

59,37 u.m., el total pagado en los seis años

asciende a 1,41 u.m. del que habrá que res-

tar la remuneración neta de impuestos obte-

nida de la inversión en deuda pública y que-

daría una deducción por inversiones en

activos fijos pendiente de aplicar, correspon-

diente al año 6 de 1,25 u.m. que se corres-

ponde con una inversión de 5 u.m.

c) Veamos como quedaría la liquida-

ción del impuesto si el total inverti-

do en inmovilizado material (46,12

u.m.), en el primer apartado, se

destinase exclusivamente a la

deducción por inversiones en acti-

vos fijos nuevos:

Page 125: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

En este caso, no existirían obligaciones

pendientes de materializar, el total pagado

en los seis ejercicios sería de 80,82 u.m. y

habría un ahorro neto de inversión en cada

año, de 43,88 u.m. con su correspondiente

rentabilidad.

Conclusión del octavo supuesto:

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES...

125haciendacanaria

Observando los datos del cuadro,

podríamos afirmar que la primera y tercera

alternativa son iguales, pues la diferencia de

cuotas pagadas (65,82 u.m.) se correspon-

de con el 25%, tipo aplicable a las inversio-

nes sin aplicar e igual al tipo de gravamen,

si comparamos con la segunda alternativa

propuesta, llegaríamos a la misma conclu-

sión, pues las obligaciones pendientes me-

nos las inversiones sin utilizar se correspon-

den también con el 25% de la diferencia

existente en las cuotas.

Podríamos afirmar que al ser el tipo de

gravamen igual al porcentaje de deducción

aplicable a la deducción por inversiones en

activos fijos, las tres alternativas coincidirí-

an, dependiendo la decisión a tomar, por lo

tanto, del importe de las inversiones a rea-

lizar por la empresa.

A la misma conclusión llegaríamos uti-

lizando la inversión en inmovilizado material

del segundo apartado del supuesto anterior

(45,64 u.m. el primer año y 45 u.m. los res-

tantes años) en la deducción por inversiones

en activos fijos.

9) Estudiemos ahora el caso de una

empresa de reducida dimensión con un

beneficio antes de impuestos de 100 u.m.

anuales, que no invierte nada:

a) Su cuota íntegra igual a la líquida

sería de 25 u.m. anuales.

b) Veamos el mismo caso anterior, pero

en el supuesto que dote la cuantía

máxima a la Reserva para Inversio-

nes en Canarias, y como no invierte

nada, materializa el 50% en títulos

de deuda pública que financia en una

entidad financiera. Suponemos para

el supuesto que el diferencial entre

el tipo de interés obtenido en la

deuda pública y el pagado a la enti-

dad financiera es de 5 puntos por-

centuales. La liquidación del impues-

to para un período de diez años,

sería la que se recoge en el siguien-

te cuadro:

Page 126: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

Para la obtención del beneficio antes de

impuestos, se ha partido de un importe de

100 u.m., al que se le ha restado el coste

financiero neto de la inversión en deuda pú-

blica (5%) de cada uno de los años, supo-

niendo que éstos se amortizan en un plazo

de 5 años desde su adquisición que enten-

demos ha tenido lugar el mismo año de la

dotación, así como los intereses de demora

a pagar por la regularización de la dotación

no materializada.

La dotación a la Reserva para Inver-

siones en Canarias (RIC) se ha calculado

mediante la siguiente fórmula para los cua-

tro primeros ejercicios:

RIC= 0,9 (BAI-I)

I= 0,25 (BAI-RIC)

Y mediante la siguiente fórmula para

los ejercicios siguientes:

RIC (año n)= 0,9 (BAI-I)

I= 0,25 (BAI-RIC (año n)+RIC (año n-

4)/2)

La base imponible de los cuatro prime-

ros años se ha obtenido restando al benefi-

cio antes de impuestos la dotación a la

Reserva para Inversiones en Canarias y la

de los siguientes de la misma manera pero

añadiéndole la dotación a la Reserva para

Inversiones en Canarias de 4 años antes, no

invertida.

Conclusiones del noveno supuesto:

MURLI KESSOMAL KAKNANI

126 haciendacanaria

La Reserva para Inversiones en Ca-

narias pendiente de materializar se ha obte-

nido aplicando el 50% de la dotación res-

pectiva en cada uno de esos años, al haber-

Page 127: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

se invertido solo el 50% en deuda pública,

y haberse regularizado ya las dotaciones de

los seis primeros años.

La carga financiera se ha calculado

tomando un interés de demora medio del

6% anual.

Los intereses netos pendientes de la

deuda pública se han calculado en base a

aplicar el coste neto (5%) a la deuda viva en

cada ejercicio.

Como se observa el ahorro neto (64,81

u.m.) es superior al coste neto pendiente

(58,37 u.m., obtenidos restando a 66,67

u.m. el ahorro impositivo correspondiente a

los intereses, un 25% sobre 33,22 u.m. que

ascendería a 8,30 u.m.).

Por todo ello, podríamos afirmar que

aunque una empresa no vaya a realizar nin-

guna inversión le sería recomendable dotar

al máximo a la Reserva para Inversiones en

Canarias e invertir el 50% correspondiente

en deuda pública, siempre que el coste

financiero neto de dicha adquisición sea infe-

rior o igual al 5% (téngase en cuenta que no

se ha tenido en cuenta además el coste de

oportunidad del ahorro en los primeros años,

que se paga en parte, después).

Realizados los mismos cálculos, con un

coste financiero neto entre la financiación y

la rentabilidad de la inversión en deuda

pública de 6 puntos porcentuales, ya no lle-

gamos a la misma conclusión, como pode-

mos ver con los cuadros a continuación:

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES...

127haciendacanaria

Page 128: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

Considerando el ahorro impositivo de

los intereses correspondiente al último cua-

dro (25% / 37,64 = 9,41 u.m.), el ahorro

(53,87) sería inferior al coste pendiente

(70,50 – 9,41 = 61,09), por lo que podemos

afirmar que con este coste neto de financia-

ción para la adquisición de deuda pública

(seis puntos porcentuales), no interesaría al

contribuyente dotar a la Reserva para Inver-

siones en Canarias, si no piensa realizar

inversión alguna.

10) Supongamos, en este supuesto,

que se trata de una empresa de reducida

dimensión, que obtiene un beneficio de 100

u.m. (en su totalidad en la producción de

bienes corporales), que invierte 90 u.m. en

inmovilizado material apto para la deducción

por inversiones en activos fijos y para la

Reserva para Inversiones en Canarias, y que

además cumple los requisitos para aplicar

los beneficios previstos en el artículo 26 del

Régimen Económico y Fiscal de Canarias

(REF):

a) En primer lugar, aplicaremos solo

los beneficios del artículo 26 citado

y las inversiones en la deducción por

inversiones en activos fijos. La liqui-

dación del impuesto para un período

de diez años, sería la que se recoge

en el siguiente cuadro:

MURLI KESSOMAL KAKNANI

128 haciendacanaria

No quedarían obligaciones pendientes,

se habría pagado cuotas por un total de 6,25

u.m. y quedarían inversiones con deducción

pendientes de aplicar que irían venciendo sin

poder aplicarse en su totalidad.

Si la inversión realizada anualmente

fuera de 50 u.m., llegaríamos a las mismas

liquidaciones recogidas en el cuadro.

b) Si aplicamos las inversiones realiza-

das a la Reserva para Inversiones en

Canarias, y lo que sobre a la deduc-

ción por inversiones en activos fijos,

además de aplicar los beneficios del

artículo 26 del REF, la liquidación del

impuesto para un período de diez

años, sería la que se recoge en el

siguiente cuadro:

Page 129: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

Tampoco habría obligaciones pendien-

tes, y el total de cuotas pagadas en los diez

años sería de 11,20 u.m.

Conclusión de este décimo supues-

to:

Sin necesidad de calcular las cuotas

que resultarían a pagar aplicando las inver-

siones, primero a la deducción por inversio-

nes en activos fijos y el resto a la Reserva

para Inversiones en Canarias, para hacer las

cuotas igual a cero; a excepción del primer

año (ver caso c) del primer supuesto) con lo

que conseguiríamos pagar algo menos de

cuota, el exceso de inversiones a realizar

determina la decisión a tomar, la alternati-

va a), o sea, aplicar la bonificación del artí-

culo 26 del REF junto con la deducción por

inversiones en activos fijos.

11) Repitamos el supuesto anterior,

con una inversión inferior a las 50 u.m., por

ejemplo 20 u.m. de inversión:

a) En primer lugar, aplicaremos solo

los beneficios del artículo 26 citado

y las inversiones en la deducción por

inversiones en activos fijos. La liqui-

dación del impuesto para un período

de diez años, sería la que se recoge

en el siguiente cuadro:

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES...

129haciendacanaria

No hay obligaciones pendientes, y las

cuotas pagadas en el período de diez años

ascienden a 100 u.m.

Conclusión del undécimo supuesto:

Aún cuando las inversiones disminu-

yan, siempre que sea de aplicación la bonifi-

No hay obligaciones pendientes, y las

cuotas pagadas en el período de diez años

ascienden a 75 u.m.

b) Si aplicamos las inversiones realiza-

das a la Reserva para Inversiones en

Canarias, además de aplicar los be-

neficios del artículo 26 del REF, La

liquidación del impuesto para un

período de diez años, sería la que se

recoge en el siguiente cuadro:

Page 130: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

cación del artículo 26 del REF, ésta debe uti-

lizarse si no se realizan inversiones o con-

juntamente con la deducción por inversiones

en activos fijos y no con la Reserva para

Inversiones en Canarias, con independencia

del monto de la inversión.

12) Por intentar cerrar el círculo, tam-

bién en las empresas de reducida dimen-

sión, vamos a estudiar que ocurriría si con

los datos del décimo supuesto, se invierte

solo 25 u.m., pero se dota a la Reserva para

Inversiones en Canarias 50 u.m., materiali-

zando las restantes 25 u.m. en títulos valo-

res de deuda pública que se financian con

un coste financiero neto de cinco puntos

porcentuales:

a) Veamos, en primer lugar el cuadro

que recogería la liquidación del

impuesto para los próximos diez

años, si las 25 u.m. invertidas se

aplican a la deducción por inversio-

nes en activos fijos:

MURLI KESSOMAL KAKNANI

130 haciendacanaria

El beneficio antes de impuestos se

ha obtenido partiendo de 100 u.m., dis-

minuyéndolo en el coste financiero neto

de la deuda pública, que permanece

constante a partir del sexto año, pues, si

bien, se vuelve a adquirir deuda, también

se amortiza la adquirida cinco años

antes.

No habría obligaciones pendientes y el

total de cuotas pagadas en el período ascen-

dería a 62,50 u.m.

b) Veamos seguidamente, el cuadro

que recoge la liquidación del im-

puesto para los próximos diez años,

si se dota a la Reserva para Inver-

siones en Canarias por un importe

de 50 u.m. y se materializa la mitad

con inversiones en el inmovilizado

material y la otra mitad en títulos

valores de deuda pública que se

financian con un coste financiero

neto de cinco puntos porcentuales:

Page 131: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

En este supuesto, no hay obligaciones

de inversión pendientes, pero sí cargas fi-

nancieras por la deuda sin amortizar, ascen-

diendo solo las cuotas pagadas y la carga

financiera en esos diez años a un importe de

100,78 u.m.

Conclusión del duodécimo supues-

to:

Sin tener en cuenta como se ha dicho

la carga financiera pendiente, el total paga-

do si dotamos a la Reserva para Inversiones

en Canarias (100,78 u.m.), ya supera a si

no lo hacemos (62,50 u.m.), por lo que po-

demos afirmar una vez más que en caso de

cumplir los requisitos para poder aplicar la

bonificación prevista en el artículo 26 del

REF, ésta debe combinarse con la deducción

por inversiones en activos fijos y no con la

Reserva para Inversiones en Canarias. A

idéntica conclusión llegaríamos aún cuando

el coste financiero neto correspondiente a la

adquisición de la deuda pública fuese tan

solo de dos puntos porcentuales.

VI. CONCLUSIONES

Antes de presentar las conclusiones del

estudio realizado, quiero señalar nuevamen-

te que éstas serán aplicables únicamente a

los supuestos planteados y no a la diversi-

dad de casos con los que nos podemos

encontrar en la realidad, aunque se ha tra-

tado de elegir aquéllos que se suelen dar

con más frecuencia.

Uno de los supuestos que también se

origina aunque con menos frecuencia y que

no se contempla en el estudio es el corres-

pondiente a aquellas empresas que produ-

cen bienes corporales y además tienen otro

tipo de actividad a la que no le es de aplica-

ción la bonificación prevista en el artículo 26

del REF, obteniendo además, resultados que

se consideran beneficios distribuidos en la

Reserva para Inversiones en Canarias, como

es lógico estos supuestos deben analizarse

de manera individual.

LLegando, ahora sí, a las conclusiones

del trabajo, vamos a presentarlas en dos

grupos, según se trate de empresas de

reducida dimensión o no:

A) EMPRESAS QUE NO SON DE REDUCI-

DA DIMENSIÓN

1. Podemos afirmar que si la empresa

no realiza producción de bienes corporales,

le es más propicio utilizar el incentivo de la

Reserva para Inversiones en Canarias que la

deducción por inversiones en activos fijos,

con independencia del monto de la inversión

que realice (a pesar de las obligaciones for-

males de la utilización de la Reserva para

Inversiones en Canarias), teniendo además

la ventaja, en una época de crisis como la

actual, de si no invierte poder compensar

con bases negativas futuras. Ello no es óbice

para aplicar conjuntamente ambos incenti-

vos siempre que sea posible.

2. En el supuesto de empresas que

cumplan los requisitos para aplicar la bonifi-

cación prevista en el artículo 26 del REF, le

es más favorable compatibilizar ésta con la

deducción por inversiones en activos fijos.

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES...

131haciendacanaria

Page 132: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

B) EMPRESAS DE REDUCIDA DIMEN-

SIÓN

1. Podemos afirmar que si la empresa no

realiza producción de bienes corporales, y

realiza inversiones significativas respecto al

total del beneficio obtenido, le es indiferente

utilizar como incentivo fiscal la deducción por

inversiones en activos fijos, la Reserva para

Inversiones en Canarias o una combinación

de ambos, ya que el tipo de gravamen (aho-

rro en la Reserva para Inversiones en Cana-

rias) es el mismo aplicable a la deducción por

inversiones en activos fijos, por lo que en cada

caso se optará por uno u otro, o ambos ( a

estos efectos si debiera tenerse en cuenta las

obligaciones formales en el incentivo de la

Reserva para Inversiones en Canarias).

2. Ahora bien, si en la conclusión ante-

rior, cambiamos una de sus variables, por

ejemplo, que la inversión no sea significati-

va o que ésta sea nula, sería más recomen-

dable aplicar la Reserva para Inversiones en

Canarias, dotando una cantidad igual al

doble de la inversión o la máxima posible,

materializando el 50% en títulos valores de

deuda pública, siempre que el coste neto de

financiación de la misma sea de cinco pun-

tos porcentuales o menor.

3. En el supuesto de empresas que

cumplan los requisitos para aplicar la bonifi-

cación prevista en el artículo 26 del REF, le

es más favorable compatibilizar ésta con la

deducción por inversiones en activos fijos.

MURLI KESSOMAL KAKNANI

132 haciendacanaria

Page 133: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

133haciendacanaria

LA NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS INGRESOSPROCEDENTES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE

ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA. AUTONOMÍATRIBUTARIA LOCAL Y CONTROL DE PRECIOS AUTONÓMICO

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

Interventor – Tesorero de Administración Local, categoría superior

Tesorero General del Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife

SUMARIO

I. Introducción: la discutida naturaleza jurídica de los ingresos

procedentes de los servicios públicos de abastecimiento domici-

liario de agua.

II. Tasas, tarifas y su relación con los modos de gestión de los ser-

vicios públicos. Evolución doctrinal, legislativa y jurisprudencial.

III. La indiscutible naturaleza tributaria del servicio de abasteci-

miento domiciliario de agua. Los recientes pronunciamientos del

Tribunal Supremo y la Dirección General de Tributos del

Ministerio de Economía y Hacienda.

IV. Autonomía tributaria local y potestad de control de precios auto-

nómica.

V. Algunas reflexiones sobre la potestad autonómica de control de

precios.

VI. Conclusiones.

Page 134: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

I. INTRODUCCIÓN: LA DISCUTIDA NA-

TURALEZA JURÍDICA DE LOS INGRE-

SOS PROCEDENTES DE LOS SERVI-

CIOS PÚBLICOS DE ABASTECIMIENTO

DOMICILIARIO DE AGUA

La naturaleza jurídica de la contra-

prestación que debe abonarse por parte de

los usuarios de los servicios públicos es una

cuestión que ha generado durante décadas

un intenso debate doctrinal, que Tomás-

Ramón Fernández1 llegó a calificar de

auténtica “historia interminable”, y que ha

tenido su reflejo en una jurisprudencia osci-

lante y sobre todo en la disparidad de crite-

rios seguidos por los operadores jurídicos,

Administraciones Públicas incluidas.

En particular, este debate doctrinal

alcanza un extraordinario interés en el caso

de los servicios públicos locales, en la medi-

da que gozan de una vocación de generali-

dad de acceso, dirigidos como están a

satisfacer las necesidades y aspiraciones de

la comunidad vecinal, en la expresión utili-

zada por el art. 25.1 de la Ley 7/1985, de 2

de abril, de Bases del Régimen Local.

El caso del suministro domiciliario de

agua potable, al que se unen, en virtud de la

unidad de gestión los servicios de alcantari-

llado y depuración, es sin duda un caso para-

digmático, sujeto a una intensa litigiosidad

(política y administrativa) y en él encontra-

mos los dos planteamientos que, como vere-

mos, han polarizado la cuestión. Por un lado,

aquellas Entidades Locales que han regulado

los ingresos producto de dicho servicio como

tasa, y aquellos que lo han configurado como

un precio de carácter privado. A título de

ejemplo, dada la ausencia de estudios globa-

les sobre la materia en nuestra Comunidad

Autónoma, podemos indicar que, de los vein-

tiséis municipios integrados dentro del

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

134 haciendacanaria

Resumen del contenido:

En el presente artículo, el autor repasa el estado de la cuestión relativa a la contra-prestación por el servicio público local de abastecimiento domiciliario de agua potable, par-tiendo de la distinción clásica entre potestad tributaria y potestad tarifaria de laAdministración, haciendo un recorrido por la evolución legislativa y doctrinal de la cues-tión, y analizando los más recientes pronunciamientos sobre el particular. Tras concluir quelos ingresos del servicio deben tener la consideración de tasa, analiza los efectos prácticosde su configuración como tributo y las tensiones entre la autonomía tributaria local y lapotestad de control de precios autonómico.

1 T. R. Fernández Rodríguez, “La tasa como contraprestación de los servicios públicos locales a la luz de la nueva Ley

General Tributaria” en El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados nº 19, (Quincena 15 - 29 Oct. 2004), Ref.º 3125/2004,

pág. 3125, Tomo 3.

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Esta diversidad de opciones está pre-

sente en todo el territorio del Estado y ha

atraído la atención de algunas instituciones.

En relación con este punto, podemos desta-

car el Informe Especial elaborado por el

Defensor del Pueblo Andaluz, sobre “Los

Servicios Domiciliarios de Agua en Anda-

lucía”2, en donde revela que, según las

encuestas efectuadas para su confección,

existía una notoria disparidad en dicha

Comunidad, pero con una presencia mayo-

ritaria de sistemas de tarificación entendi-

dos o calificados como tasa (203 munici-

pios, un 67% de la muestra).

Las razones de esta disparidad obede-

cen a diversos orígenes. Tomás-Ramón Fer-

nández3 no duda a afirmar que la elección

de un instrumento u otro se establece

LA NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS...

135haciendacanaria

2 Defensor del Pueblo Andaluz, Los servicios domiciliarios de agua en Andalucía, Defensor del Pueblo Andaluz, - 1ª

ed. - Sevilla: 2005, pág. 33.3 T. R. Fernández Rodríguez, “La tasa como contraprestación de los servicios públicos locales a la luz de la nueva

Ley General Tributaria”, cit., pág. 3125.

CUADRO 1.

RELACIÓN POR MUNICIPIOS DE LOS PADRONES DE LA TASA DE

SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. EJERCICIO 2007

Fuente: Elaboración propia.

Consorcio de Tributos de Tenerife, quince tie-

nen establecida una tasa por el servicio de

abastecimiento domiciliario de agua, de los

cuales catorce tienen encomendada su ges-

tión recaudatoria a este organismo. En el

siguiente cuadro se muestran los datos de los

Padrones municipales de los Ayuntamientos

que han encomendado la gestión de dicha

tasa, lo que nos da una idea de la importan-

cia económica de este servicio.

Page 136: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

según sean “los intereses de las empresas

gestoras de los servicios y el mayor o

menor afán intervencionista de las propias

Comunidades Autónomas, que, de calificar-

se tales contraprestaciones como precios,

públicos o privados, tienen asegurada su

intervención en la determinación del quan-

tum de aquéllas a través de las Comisiones

de Precios”. Sin menospreciar esta opinión,

por su autorizada procedencia, lo cierto es

que para comprender el trasfondo del asun-

to debemos remontarnos un poco en el

tiempo. Intentemos pues clarificar, nueva-

mente, la cuestión, centrándonos en los

aspectos prácticos para las Haciendas

municipales, y arrojar un poco de luz en el

asunto.

II. TASAS, TARIFAS Y SU RELACIÓN

CON LOS MODOS DE GESTIÓN DE

LOS SERVICIOS PÚBLICOS. EVO-

LUCIÓN DOCTRINAL, LEGISLATIVA Y

JURISPRUDENCIAL

Para proceder al adecuado enfoque de

la cuestión tenemos que hacer una breve

mención a los modos de gestión de los ser-

vicios públicos, sin cuya referencia no se

puede entender adecuadamente la evolu-

ción legislativa del concepto de tasa, en

cuanto una de las tres clases de tributos de

nuestro ordenamiento jurídico, junto a los

impuestos y las contribuciones especiales.

Habida cuenta que la teoría clásica del ser-

vicio público se desarrolla en torno al servi-

cio público local, debemos partir de la regu-

lación del art. 85 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, de Bases del Régimen Local, que

practica, en su apartado 2, la siguiente cla-

sificación de los modos de gestión:

A. Gestión directa:

a) Gestión por la propia entidad local.

b) Organismo autónomo local.

c) Entidad pública empresarial local.

d) Sociedad mercantil local, cuyo capi-

tal social sea de titularidad pública.

B. Gestión indirecta, mediante las distintas

formas previstas para el contrato de ges-

tión de servicios públicos en la Ley de

Contratos del Sector Público

Evidentemente, la redacción de la nor-

ma procede de la propia Ley 30/2007, de 30

de octubre, de Contratos del Sector Público,

pero, a los efectos de analizar sus conse-

cuencias tributarias es plenamente aplicable,

puesto que la normativa anterior, en cual-

quiera de sus versiones es equiparable, a los

efectos que nos ocupan. Al respecto sólo

cabe añadir que la Ley de Contratos del

Sector Público, en términos similares a la

anterior Ley de Contratos de las Adminis-

traciones Públicas, señala en su artículo 253

como modalidades de contratación las

siguientes:

a) Concesión, por la que el empresario

gestionará el servicio a su propio

riesgo y ventura.

b) Gestión interesada, en cuya virtud

la Administración y el empresario

participarán en los resultados de la

explotación del servicio en la pro-

porción que se establezca en el

contrato.

c) Concierto con persona natural o

jurídica que venga realizando pres-

taciones análogas a las que consti-

tuyen el servicio público de que se

trate.

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

136 haciendacanaria

Page 137: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

d) Sociedad de economía mixta en la

que la Administración participe, por

sí o por medio de una entidad públi-

ca, en concurrencia con personas

naturales o jurídicas.

Para un estudio pormenorizado de la

cuestión de si los ingresos a percibir por la

prestación de servicios públicos locales res-

ponden a la naturaleza de las tasas sería

necesario remontarse a los antecedentes

históricos de la legislación de régimen local.

Sin embargo, nos podemos limitar a expo-

ner que la doctrina administrativista clásica,

tal como exponen De Vicente y Adame4, se

mostró desde un primer momento dividida

entre aquellos que, siguiendo a García de

Enterría5, entendían que dichas contrapres-

taciones tenían naturaleza tributaria y

aquellos que, como Ariño Ortiz6, represen-

tando una posición mayoritaria, entendían

que la contraprestación del usuario se inte-

graría dentro de la categoría de precio pri-

vado, puesto que derivaría del contrato sus-

crito para poder acceder al servicio, por lo

que la tarifa (precio del servicio) sería un

ingreso propio del concesionario con el que

se equilibra financieramente la gestión del

mismo. Y es que, como señala Villar Rojas7,

la doctrina tradicional española ha distin-

guido tres tipos de potestades administrati-

vas que tienen relación, directa o indirecta,

con el establecimiento y exigencia a los ciu-

dadanos de una contraprestación por deter-

minados bienes o servicios:

– la potestad de fijación de precios, en

las actividades privadas reglamentadas,

que tiene su fundamento en la legislación

sectorial correspondiente, como pudiera ser

el caso de los medicamentos.

– la potestad tarifaria, que ostenta la

Administración titular de un servicio público

en razón a la cual puede establecer, y en su

caso, exigir de los usuarios una contrapres-

tación económica por la utilización de aquel

y que tiene como finalidad asegurar la via-

bilidad económica de un servicio, es decir,

en atención al principio de la legislación

contractual de garantía del equilibrio econó-

mico-financiero del contrato.

– la potestad tributaria, sujeta al prin-

cipio de reserva de ley y que tiene como fin

primordial el obtener los ingresos necesa-

rios para el sostenimiento de los gastos

públicos.

Frente a estas potestades, aparece el

control de precios como una potestad que,

con fundamento en el control de la infla-

ción, dentro de los parámetros de la políti-

ca económica general, se interrelaciona con

LA NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS...

137haciendacanaria

4 J. de Vicente García y F. Adame Martínez, Régimen Fiscal del Agua: Tributos Estatales, Autonómicos y Locales,

Comares, Barcelona 2008, pág. 329. Esta magnífica obra está llamada a convertirse en una obra de referencia y consulta obli-

gada para todos los operadores jurídicos relacionados con el sector del agua. La Tercera Parte de su obra, dedicada a los tri-

butos locales, ha tenido notable influencia en el presente artículo. 5 E García de Enterria, “Sobre la naturaleza de las Tasas y las Tarifas de los Servicios Públicos”, en Revista de

Administración Pública, nº 12 (1953), pág. 29 y ss. Tal y como es citado por De Vicente y Adame.6 G. Ariño Ortiz, “Las tarifas de los servicios públicos”, Ediciones del Instituto García VOiendo, Sevilla, 1976, pág.

88. Tal y como es citado por De Vicente y Adame.7 F. J. Villar Rojas, “Tarifas, Tasas, Peajes y Precios Administrativos. Estudio de su naturaleza y régimen jurídico”,

Comares, Granada, 2000, pág. 18 y ss. Nuevamente, otra obra extraordinaria y de lectura obligada, por su vocación científi-

ca, para comprender un tema tan complejo, del que el problema que estamos estudiando es una mera arista.

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las tres potestades anteriores, lo que, como

veremos, ha implicado determinadas situa-

ciones de conflicto.

La doctrina ha pretendido delimitar

nítidamente la frontera entre el producto de

la potestad tributaria y el producto de la

potestad tarifaria, esto es, tasa y tarifa,

cuando ambas venían vinculadas a la pres-

tación de un servicio público. Dicho debate,

además, estuvo alimentado por la redac-

ción, un tanto confusa, del art. 155 del

Reglamento de Servicios de las Entidades

Locales, que, partiendo de una distinción

entre los modos de gestión, entendía que

“cualquiera que fuere la forma de presta-

ción tendrán el carácter de tasa las tarifas

correspondientes a los servicios monopoli-

zados y a los que fueran de recepción obli-

gatoria”. En todo caso, la Jurisprudencia,

desde un principio fue consolidando una

doctrina también clásica y reiterada que

podemos extraer, por todas, de la Sentencia

del Tribunal Supremo de 10 de mayo de

1988, según la cual, “las tasas y los precios

de servicios públicos no son confundibles

entre sí, sino claramente diferenciables en

atención a que sus respectivos regímenes

de implantación, modificación e impugna-

ción, conceptos integradores y finalidades,

atribuyen a cada uno de ellos una naturale-

za y normatividad específicas, correspon-

diendo a las tarifas la calificación de precio

de la que carecen las tasas fiscales. Lo que

en definitiva importa destacar es que las

tarifas de determinados servicios públicos

–entre ellos el abastecimiento de aguas-

están sometidas en nuestro derecho positi-

vo a una regulación distinta de la que afec-

ta a los tributos locales. En este terreno, de

puro derecho positivo, cobra sentido la

expresión precios de servicios públicos”.

Pero pese a este intento de delimitación

sustancial, lo cierto es que, en la práctica,

haciendo un análisis crítico de la doctrina

jurisprudencial y aún a riesgo de parecer

simplistas, el único criterio diferenciador váli-

do para distinguir una tasa y una tarifa en los

servicios públicos locales ha sido la condición

del ente gestor de los mismos. Y es que

como hemos señalado, las Entidades locales

pueden gestionar los servicios públicos loca-

les a través de numerosas formas, ya sea

directa o indirectamente. En base a este cri-

terio, si la corporación municipal gestiona

directamente, sin ningún tipo de delegación,

el servicio público del agua debía exigir una

tasa, con su correspondiente aprobación y

regulación mediante ordenanza fiscal. Ello

implicaría que se encuentra sometida inex-

cusablemente al principio de reserva de ley y

al resto de los principios tributarios como el

de capacidad económica, de justicia, de

generalidad, de igualdad, entre otros. Por el

contrario, en aquellos supuestos en los que

la entidad que lo gestiona sea una sociedad

privada municipal o una empresa privada

que efectúa la prestación en virtud de un

contrato administrativo de gestión del servi-

cio público (supuestos de gestión indirecta),

las contraprestaciones no pueden ser califi-

cadas como ingresos de derecho público al

dimanar de una relación jurídico privada

nacida del contrato de gestión y no ser per-

cibidas directamente por una Administración

pública que actúa como tal. De ahí que,

según esta doctrina, las cantidades pagadas

por los usuarios cuando el servicio de abas-

tecimiento de agua se presta a través de la

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

138 haciendacanaria

Page 139: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

gestión indirecta no puedan ser calificadas

como tasas ni como precios públicos ni como

prestaciones patrimoniales de carácter públi-

co sino que son ingresos de derecho privado

y, por tanto, precios privados.

La distinción entre tasa y tarifa o pre-

cio privado no es baladí ni se residencia en

el plano puramente teórico, porque resulta

trascendente, por ejemplo, por lo que se

refiere al procedimiento a seguir en caso de

impago por el usuario del servicio prestado.

Así, las tasas serán exaccionables por vía

de apremio, pero si el servicio se presta con

arreglo a las formas del derecho privado,

las tarifas estarán sometidas a las prescrip-

ciones civiles y mercantiles, y su cobro en

caso de impago por el usuario deberá ajus-

tarse a las normas de estos ordenamientos.

Frente a esta tesis jurisprudencial, un

sector de la doctrina entendía que aún en

los supuestos de gestión indirecta, las can-

tidades que abonan los usuarios por el ser-

vicio prestado debían ser calificadas como

tasas por cuanto, con independencia del

modelo de gestión por el que la entidad

local haya optado para prestar el servicio, la

obligación de su prestación y su titularidad

sigue estando en manos del ente local, que

asume el control sobre el mismo, control

que se extiende a la facultad de disponer,

ordenar y organizar el servicio, estando

ante una auténtica dirección de la actividad.

En este punto de la cuestión debemos

hacer una precisión terminológica. La doc-

trina administrativa emplea el término tari-

fa para aludir a los precios, de carácter pri-

vado, que abonan los usuarios de los

servicios públicos y que son consecuencia

del ejercicio de la potestad tarifaria. Pero el

Legislador utiliza en numerosas ocasiones

el término tarifa para referirse a una de las

técnicas de cuantificación de la deuda tribu-

taria, es decir, una tabla de precios o dere-

chos, para que, mediante operaciones sen-

cillas, se cuantifique la obligación tributaria

principal, como puede observarse en el art.

24.3 del Texto Refundido de la Ley Regu-

ladora de las Haciendas Locales: “La cuota

tributaria consistirá, según disponga la

correspondiente ordenanza fiscal, en: a) La

cantidad resultante de aplicar una tarifa”.

El ejemplo paradigmático es precisamente

el servicio de abastecimiento de agua, en el

que, habitualmente, según una distribución

en tramos, se establecen los precios unita-

rios de las unidades de consumo. Sin duda,

esta imprecisión terminológica también ha

contribuido a la confusión en torno a la

cuestión que estamos analizando.

Este panorama doctrinal se vio afec-

tado por la promulgación de la Ley 8/1989,

de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos,

que vino precedida por la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, Reguladora de las

Haciendas Locales (LRHL). Estas leyes

introdujeron una nueva categoría, la de los

precios públicos, que respondía a la finali-

dad de facilitar a las Administraciones

Públicas la obtención de recursos. La base

de esta reforma se basaba en el carácter

coactivo de determinadas actividades, ser-

vicios y prestaciones públicas, que vendrían

sometidas al rigor del principio de reserva

de ley, y el carácter contractual y voluntario

de otras, ajenas para la que no se exigiría

su establecimiento por Ley y que integrarí-

an la nueva figura de los servicios públicos.

LA NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS...

139haciendacanaria

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El resultado fue un mayor grado de confu-

sión, como apuntan De Vicente y Adame8,

máxime cuando obviaba toda referencia al

concepto de ingreso de derecho privado, en

la que la Jurisprudencia encajaba las con-

traprestaciones de los servicios públicos. No

es objetivo de este estudio detenerse en el

estudio de esta Ley, sobre la que mucho se

ha escrito, pero sí debemos recordar que el

Tribunal Constitucional, al analizar la citada

Ley de Tasas y Precios Públicos, estableció

una doctrina de fundamental importancia

para el Derecho Tributario español, a través

de la STC 185/95, de 14 de diciembre, y

que sí afectaría fundamentalmente a la

cuestión que estamos estudiando.

En esta Sentencia, al estudiar las figu-

ras de la tasa y el precio público, el Tribunal

entendió que debía abordar previamente la

categoría constitucional de la prestación pa-

trimonial de carácter público, recogida en el

artículo 31.3 de la Constitución en virtud del

cual sólo podrán establecerse prestaciones

personales o patrimoniales de carácter pú-

blico con arreglo a la Ley. De esta categoría

resalta la nota de la coactividad como su

elemento sustancial básico. Así, considera

que lo decisivo, a la hora de determinar si

una prestación patrimonial es coactivamen-

te impuesta, radica en averiguar si el hecho

que da lugar a la obligación ha sido realiza-

do o no de forma libre y espontánea por el

interesado, y si ha concurrido también su

libre voluntad al solicitar el bien de dominio

público, el servicio a la actuación adminis-

trativa de que se trate. Ello implica que

dichas prestaciones patrimoniales de carác-

ter público han de estar sujetas al principio

de reserva de ley. El Tribunal Constitucional

es claro al respecto: “Como hemos declara-

do en múltiples resoluciones, el principio de

legalidad en materia tributaria responde en

su esencia a la vieja idea, cuyo origen se

remonta a la Edad Media, de garantizar que

las prestaciones que los particulares satisfa-

cen a los Entes públicos sean previamente

consentidas por sus representantes; la

reserva de ley se configura como una garan-

tía de autoimposición de la comunidad sobre

sí misma y, en última instancia, como una

garantía de la libertad patrimonial y perso-

nal del ciudadano (STC 19/1987). En el

Estado social y democrático de derecho la

reserva cumple sin duda otras funciones,

pero la finalidad última, con todos los mati-

ces que hoy exige el origen democrático del

poder ejecutivo, continúa siendo la de ase-

gurar que cuando un ente público impone

coactivamente una prestación patrimonial a

los ciudadanos cuente para ello con la

voluntaria aceptación de sus representan-

tes. Por ello mismo, cuando la obligación

que lleva aparejada el pago de la prestación

es asumida libre y voluntariamente por el

ciudadano, la intervención de sus represen-

tantes resulta innecesaria, puesto que la

garantía de la autoimposición y, en definiti-

va, de su libertad patrimonial y personal

queda plenamente satisfecha. La imposición

coactiva de la prestación patrimonial o, lo

que es lo mismo, el establecimiento unilate-

ral de la obligación de pago por parte del

poder público sin el concurso de la voluntad

del sujeto llamado a satisfacerla es, pues,

en última instancia, el elemento determi-

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

140 haciendacanaria

8 J. De Vicente García y F. Adame Martínez, cit., pág. 335.

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nante de la exigencia de reserva de ley; por

ello, bien puede concluirse que la coactivi-

dad es la nota distintiva fundamental del

concepto de prestación patrimonial de

carácter público”.

Para precisar cuándo puede considerar-

se que una prestación patrimonial resulta

coactivamente impuesta, el Tribunal Cons-

titucional hace referencia a los siguientes cri-

terios que por su interés reproducimos:

“a) Lo decisivo a la hora de dilucidar si

una prestación patrimonial es coactivamen-

te impuesta radica en averiguar si el

supuesto de hecho que da lugar a la obliga-

ción ha sido o no realizado de forma libre y

espontánea por el sujeto obligado y si en el

origen de la constitución de la obligación ha

concurrido también su libre voluntad al soli-

citar el bien de dominio público, el servicio

o la actuación administrativa de cuya reali-

zación surge dicha obligación.

Estaremos en presencia de prestacio-

nes coactivamente impuestas cuando la

realización del supuesto de hecho resulta

de una obligación impuesta al particular por

el ente público —por ejemplo cuando surge

de la prestación de servicios o actividades

de solicitud o recepción obligatoria— y tam-

bién cuando, siendo libre la realización del

supuesto de hecho, éste no consiste en la

demanda de un bien, un servicio o una

actuación de los entes públicos, sino que la

obligación de pagar la prestación nace sin

que exista actividad voluntaria del contribu-

yente dirigida al ente público, encaminada

por ello mismo, siquiera sea mediatamente,

a producir el nacimiento de la obligación.

En estas circunstancias, el hecho de

que los entes públicos tengan una posición

determinante en la configuración del con-

tenido o las condiciones de la obligación e

incluso el hecho de que esos entes se

reserven determinadas potestades exorbi-

tantes en caso de incumplimiento de la

obligación —como son ciertas facultades

derivadas de la ejecutoriedad y la autotu-

tela—, tiene un relieve secundario en orden

a determinar el grado de coactividad de las

prestaciones pecuniarias, dado que ha sido

el particular el que ha decidido libremente

obligarse, sabiendo de antemano que los

entes públicos de quienes ha requerido la

actividad, los bienes o los servicios goza-

ban de esas prerrogativas. El sometimien-

to de la relación obligacional a un régimen

jurídico de Derecho público no es suficien-

te por sí solo para considerar que la pres-

tación patrimonial así regulada sea una

prestación de carácter público en el senti-

do del art. 31.3 CE.

b) Con todo, debe precisarse que la

libertad o la espontaneidad exigida en la

realización del hecho imponible y en la deci-

sión de obligarse debe ser real y efectiva.

Esto significa que deberán considerarse

coactivamente impuestas no sólo aquellas

prestaciones en las que la realización del

supuesto de hecho o la constitución de la

obligación es obligatoria, sino también

aquéllas en las que el bien, la actividad o el

servicio requerido es objetivamente indis-

pensable para poder satisfacer las necesi-

dades básicas de la vida personal o social

de los particulares de acuerdo con las cir-

cunstancias sociales de cada momento y

lugar o, dicho, con otras palabras, cuando

la renuncia a estos bienes, servicios o acti-

LA NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS...

141haciendacanaria

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vidades priva al particular de aspectos

esenciales de su vida privada o social. La

dilucidación de cuándo concurren estas cir-

cunstancias deberá atender a las caracte-

rísticas de cada caso concreto sin que sea

procedente añadir ahora mayores precisio-

nes. Aquí debemos limitarnos a comprobar

si los criterios utilizados en el art. 24 LTPP

para definir los precios públicos se refieren

a prestaciones fruto de una opción real-

mente libre o se trata de una libertad mera-

mente teórica y en consecuencia estamos

en presencia de prestaciones patrimoniales

de carácter público sometidas a la reserva

de ley. Antes, sin embargo, debemos hacer

todavía una tercera precisión.

c) También deben considerarse coacti-

vamente impuestas las prestaciones pecu-

niarias que derivan de la utilización de bie-

nes, servicios o actividades prestadas o

realizadas por los entes públicos en posición

de monopolio de hecho o de derecho.

Aunque el nivel de coactividad que deriva

del monopolio público sea ciertamente

menor que el que resulta del carácter

imprescindible de los bienes, servicios y

actividades que generan la prestación, no

por ello puede considerarse irrelevante, ni

subsumirse en este requisito, pues, aunque

los servicios o las actividades no sean obli-

gatorias, ni imprescindibles, lo cierto es que

si sólo son los Entes públicos quienes los

prestan, los particulares se ven obligados a

optar entre no recibirlos o constituir nece-

sariamente la obligación de pago de la pres-

tación. La libertad de contratar o no contra-

tar, la posibilidad de abstenerse de utilizar

el bien, el servicio o la actividad no es a

estos efectos una libertad real y efectiva”.

La principal consecuencia que podría-

mos extraer, a los efectos de nuestro estu-

dio, es que según esta doctrina, la condición

pública o privada del ente perceptor de la

contraprestación que el usuario de un servi-

cio público debe satisfacer es irrelevante a

los efectos de la calificación de esa obliga-

ción. Lo relevante será que en el servicio se

den las notas que el Tribunal Constitucional

señala como identificadoras para poder cali-

ficar dicha obligación de pago como una

prestación patrimonial de carácter público.

Sin embargo, la Jurisprudencia, curiosamen-

te, no se vio afectada por dicha doctrina, y

siguió distinguiendo entre potestad tributaria

y tarifaria, como podemos observar en la

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de

enero de 1998.

A raíz de la citada Sentencia, el Le-

gislador procedió a la reordenación del sis-

tema de Tasas y Precios Públicos, a través

de la Ley 25/1998, de 13 de julio, recogien-

do la doctrina constitucional y dando nueva

redacción a los preceptos afectados de la

Ley General Tributaria, la Ley de Haciendas

Locales y la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Dicha redacción ha pervivido hasta la

actualidad y se encuentra recogida en el

art. 20 del vigente Texto Refundido de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

“1 Las entidades locales, en los térmi-

nos previstos en esta ley, podrán establecer

tasas por la utilización privativa o el apro-

vechamiento especial del dominio público

local, así como por la prestación de servi-

cios públicos o la realización de actividades

administrativas de competencia local que se

refieran, afecten o beneficien de modo par-

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

142 haciendacanaria

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ticular a los sujetos pasivos. En todo caso,

tendrán la consideración de tasas las pres-

taciones patrimoniales que establezcan las

entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprove-

chamiento especial del dominio público

local.

B) La prestación de un servicio público

o la realización de una actividad administra-

tiva en régimen de derecho público de com-

petencia local que se refiera, afecte o bene-

ficie de modo particular al sujeto pasivo,

cuando se produzca cualquiera de las cir-

cunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recep-

ción voluntaria para los administrados. A

estos efectos no se considerará voluntaria

la solicitud o la recepción por parte de los

administrados:

Cuando venga impuesta por disposi-

ciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o activi-

dades requeridos sean imprescindibles para

la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el

sector privado, esté o no establecida su

reserva a favor del sector público conforme

a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad admi-

nistrativa o servicio afecta o se refiere al

sujeto pasivo cuando haya sido motivado

directa o indirectamente por este en razón

de que sus actuaciones u omisiones obli-

guen a las entidades locales a realizar de

oficio actividades o a prestar servicios por

razones de seguridad, salubridad, de abas-

tecimiento de la población o de orden urba-

nístico, o cualesquiera otras”

Cuando en el caso de los servicios o

actividades no concurriese ninguna de las

circunstancias del art. 20.1.B, esto es cuan-

do concurran simultáneamente las notas de

voluntariedad y concurrencia del sector pri-

vado, estaríamos ante la figura de los pre-

cios públicos, ingreso de carácter público no

tributario que, pese a la confusión que a

veces existe, no tiene nada que ver con las

tarifas que, reiteramos, son precios priva-

dos del concesionario.

III. LA INDISCUTIBLE NATURALEZA

TRIBUTARIA DEL SERVICIO DE

ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO

DE AGUA. LOS RECIENTES PRO-

NUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

SUPREMO Y LA DIRECCIÓN GENE-

RAL DE TRIBUTOS DEL MINISTE-

RIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Expuesto el régimen jurídico de aplica-

ción, debemos analizar a continuación si el

servicio de abastecimiento domiciliario de

agua puede subsumirse en el supuesto de

hecho de la tasa. De acuerdo con la norma,

la primera nota a analizar es el carácter no

voluntario de la prestación del servicio,

estableciéndose el criterio de que no será

voluntario cuando venga impuesto por dis-

posiciones legales o reglamentarias o bien

cuando el servicio sea imprescindible para

la vida privada o social del solicitante. Lo

cierto es que cuesta imaginarse un servicio

LA NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS...

143haciendacanaria

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público en el que se ponga más de mani-

fiesto la imprescindibilidad presente en el

servicio de aguas. Aunque pueda parecer

obvio, habida cuenta de su íntima ligazón

con los más elementales procesos biológi-

cos, la esencialidad del servicio de abaste-

cimiento de agua potable, como cualquier

otro servicio público, puede sustentarse

también en el propio ordenamiento jurídico.

El art. 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen

Jurídico de las Entidades Locales declara la

reserva en favor de las Entidades locales de

las siguientes actividades o servicios esen-

ciales: abastecimiento y depuración de

aguas […]. Dicho servicio además, incluido

en el catálogo de competencias municipa-

les, en el art. 25.2 l) del citado texto legal,

tiene asimismo la configuración de mínimo

y obligatorio, es decir, de imperativa presta-

ción en todos los municipios, en su modali-

dad de abastecimiento domiciliario de agua

potable, tal como impone el art. 26.1 a).

Dicha esencialidad viene refrendada asimis-

mo en la Exposición de Motivos de la Ley

Territorial 12/1990, de 26 de julio, de

Aguas, que reza que el agua en Canarias es

un recurso natural escaso y valioso, indis-

pensable para la vida y para la mayoría de

las actividades económicas. Podemos afir-

mar por tanto el carácter coactivo de dicho

servicio, puesto que resulta indispensable

para satisfacer las necesidades básicas de

los particulares. Este carácter coactivo tam-

bién se deriva de la prestación del servicio

en régimen de monopolio, siquiera de

hecho, no de derecho, aspecto que se

observa en la práctica totalidad de los

municipios españoles.

Pero aunque con fundamento en la

doctrina constitucional y la legislación posi-

tiva, ya parece indudable la naturaleza tri-

butaria de las contraprestaciones de dicho

servicio, lo cierto es que los poderes públi-

cos siguieron actuando siguiendo la tesis

clásica de la distinción entre tasa y tarifa en

función del criterio del ente perceptor,

basándose veladamente en el argumento

de que cuando el servicio se ejercía

mediante gestión indirecta no estábamos

utilizando un régimen de derecho público.

Precisamente por ello, el Legislador dio una

nueva vuelta de tuerca al proceso, a través

de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria. Según su artículo 2.2,

“tasas son los tributos cuyo hecho imponi-

ble consiste en la utilización privativa o el

aprovechamiento especial del dominio

público, la prestación de servicios o la rea-

lización de actividades en régimen de dere-

cho público que se refieran, afecten o bene-

ficien de modo particular al obligado

tributario, cuando los servicios o activida-

des no sean de solicitud o recepción volun-

taria para los obligados tributarios o no se

presten o realicen por el sector privado”. Si

bien en este primer párrafo, el Legislador

introdujo pequeñas novedades, suprimien-

do los criterios legales que determinan la no

voluntariedad de la prestación, lo cierto es

que son testimoniales, en la medida que

dichos criterios están recogidos en la doctri-

na del Tribunal Constitucional. Pero, sin

duda, consciente de la disparidad de situa-

ciones presentes en la realidad, y teniendo

presente el ejemplo del servicio de abaste-

cimiento domiciliario de agua, introdujo un

segundo párrafo en dicho precepto con la

intención manifiesta de zanjar de una vez

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

144 haciendacanaria

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por todas la situación: “Se entenderá que

los servicios se prestan o las actividades se

realizan en régimen de derecho público

cuando se lleven a cabo mediante cualquie-

ra de las formas previstas en la legislación

administrativa para la gestión del servicio

público y su titularidad corresponda a un

ente público”. De esta manera, se cierra la

única vía de escape que podía impedir la

calificación de tasa de los ingresos deriva-

dos del servicio de suministro de agua pota-

ble. Podemos concluir, con Fernández

Pavés9, que, tras la nueva Ley General

Tributaria, “el dato de quien sea el gestor

material del servicio o prestador inmediato

de la actividad, una persona pública, o por

el contrario, jurídico privada, no desvirtúa

la naturaleza de la prestación correspon-

diente, ni convierte en privada la prestación

pecuniaria que satisface el usuario o desti-

natario de la actuación correspondiente,

resultándole aplicable con ello la reserva de

legalidad, con independencia de la forma de

gestión del servicio, siempre que quien

detente la titularidad sobre dicho servicio

público o actividad administrativa sea un

ente público”. Puede ser discutible o no que

la retribución de los concesionarios, en ser-

vicios de este tipo, sea conveniente que se

ajuste a un régimen de tarifas, más ágil que

el régimen tributario, pero los operadores

jurídicos deben ceñirse al ordenamiento

jurídico positivo.

Pese a lo que pudiera parecer, la lite-

ralidad de la Ley General Tributaria no ha

tenido tampoco la repercusión adecuada, y

pretendida, en el ámbito local. Aparente-

mente, la práctica administrativa no ha

reaccionado, bien entendiendo que la Ley

General Tributaria en nada innovaba el

ordenamiento jurídico, esto es, que subsis-

tía la tradicional distinción entre tasa-ges-

tión directa y precio privado-concesión,

bien entendiendo que los contratos adjudi-

cados antes de la entrada en vigor de la Ley

General Tributaria debían responder al

esquema anterior. Sin embargo, la doctrina,

encabezada por Rubio de Urquía10, desde

muy pronto reclamó que la práctica admi-

nistrativa se adaptase al nuevo marco legal,

que no podía soslayarse. Para apoyar esta

tesis, algún autor como Fernando Rodrigo11,

apuntando como precedente la Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de octubre de

1980, que contempló la hipótesis de una

disposición que modifica el régimen tributa-

rio y que incide en una cláusula contractual

de esta naturaleza, argumentaba que las

cláusulas de los contratos administrativos

en vigor devendrían nulas, porque como

afirmaba, el derecho fiscal era insusceptible

de ser desconocido en el nivel contractual,

por su contenido afectante al orden público.

Para él, con razón, en estos casos de inno-

vación legislativa de obligada aplicación, la

solución no era la congelación del contrato,

sino su adaptación a la nueva legalidad,

LA NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS...

145haciendacanaria

9 M. J. Fernández Pavés, “Las tasas locales por servicios y actividades tras la nueva LGT”, en Tributos Locales, nº

52, (2005), pág. 11 y ss. 10 J. I. Rubio de Urquia “A vueltas con las tasas y el servicio de suministro de aguas: segunda parte”, en Tributos

Locales, nº 50, (2005), pág. 7 y ss.11 F. Rodrigo Moreno, “n caso particular de ilegalidad en el pliego de cláusulas administrativas de un contrato de ges-

tión del servicio público de abastecimiento de agua mediante concesión”, en El Consultor de los Ayuntamientos y de losJuzgados, nº 2, (Quincena 30 Ene. - 14 Feb. 2003), pág. 225, Tomo 1.

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pero que dado que no existían actos vicia-

dos de grado alguno de nulidad, ya que el

pliego se aprobó con un contenido perfecta-

mente legal, no era viable acudir a ningún

procedimiento de revisión administrativa o

judicial, sino meramente modificar el con-

trato adaptándolo a la legalidad vigente y,

eso sí, reequilibrando la economía del

mismo, si hubiere quedado afectada por

dicha adaptación. De esta manera, el ejer-

cicio del ius variandi, previsto en el art.

101.1 del entonces vigente Texto Refundido

de la Ley de Contratos de las Administra-

ciones Públicas, aprobado por Real Decreto

Legislativo 2/2000 de 16 de junio, vendría

justificado al objeto de modificar el contra-

to, en base a causas imprevistas, las cuales

paradójicamente estarían constituidas por

un hecho nuevo, que no es sino la aparición

de un nuevo Derecho.

Lo cierto es que pese a estas demandas

doctrinales, el sector local se ha mantenido a

la expectativa, hasta que algún pronuncia-

miento judicial estableciera la doctrina a

seguir. Aparentemente, el Tribunal Su-

premo, consciente de esta situación ha

comenzado a ponerle remedio, en su

Sentencia de 7 de marzo de 2007. Esta

Sentencia, después de hacer un recorrido

por la evolución legislativa de las tasas, y

citar los pronunciamientos jurisprudenciales

en los que se distingue entre la tasa y el

ingreso de Derecho Privado, alude en su F.J,

Tercero, in fine, a la nueva Ley General

Tributaria como el último hito de esta evolu-

ción al afirmar que “Por último, a partir de la

publicación de la Ley 58/2003, General

Tributaria, hay que tener en cuenta que, a

tenor de su artículo 2 .a) párrafo segundo,

“se entenderá que los servicios se prestan o

las actividades se realizan en régimen de

derecho público cuando se lleven a cabo

mediante cualquiera de las formas previstas

en la legislación administrativa para la ges-

tión del servicio público y su titularidad

corresponda a un ente público”. Y este pre-

cepto será de aplicación a todas las

Administraciones Públicas, según lo dispues-

to en el artículo 1 de la propia Ley”. Evi-

dentemente, el Tribunal Supremo parece

alumbrar cuáles será su próxima doctrina

sobre el particular, y la presenta de un modo

plenamente consciente e interesado, pues,

en el asunto que se juzga, la referencia a

dicha norma era del todo innecesaria para la

resolución del conflicto.

Posteriormente, la Dirección General

de Tributos del Ministerio de Economía y

Hacienda, a través de la Subdirección de

Tributos Locales, ha manifestado su posición

de un modo contundente e inequívoco,

dejando de lado la hasta entonces tímida

posición de dicho centro directivo y de la

extinta Dirección General de Coordinación

con las Haciendas Locales. A la consulta de

diversos Ayuntamientos, en relación con el

servicio de abastecimiento de agua, no duda

en calificarlo como tasa. Su rotundidad

merece ser destacada con una cita literal de

su Informe de 26 de octubre de 2007:

“En consecuencia, ha de afirmarse que

la contraprestación que se exija por la pres-

tación de un servicio público o la realización

de una actividad administrativa de compe-

tencia municipal tendrá, en todo caso, la

naturaleza de tasa cuando ello resulte, y

sólo entonces, de lo preceptuado en la letra

B) del párrafo segundo del artículo 20.1 del

Texto Refundido de la Ley de Haciendas

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

146 haciendacanaria

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Locales, aprobado por Real Decreto Le-

gislativo 2/2004, de 5 de marzo. Esa natu-

raleza no queda alterada por el mero hecho

de que el servicio o actividad de que se

trate no se preste o realice directamente

por la Entidad local sino que se preste o

realice por medio de cualquiera de las for-

mas previstas en la legislación administrati-

va para la gestión del servicio público.

En consecuencia, a la vista de la doctri-

na del Tribunal Constitucional en su senten-

cia 185/1995, de 14 de diciembre, como en

las núms. 102/2005, de 20 de abril y

121/2005, de 10 de mayo —de las que se

hace cumplido eco el escritorio de ese

Ayuntamiento— y de la traslación legal de

los criterios jurisprudenciales primero a la

reforma de la Ley de Haciendas Locales por

la Ley 25/1998, de 13 de julio y hoy día en

el Texto Refundido de 2004, así como en la

Ley General Tributaria, esta Subdirección

General no alberga dudas sobre la califica-

ción como tasa de las contraprestaciones

que satisface el usuario del servicio de sumi-

nistro de agua potable, con independencia

de la modalidad de gestión adoptada”.

Pero, por si no fuera ya lo bastante

contundente, la Dirección General avanza y

concluye la Consulta con una afirmación de

extraordinaria relevancia práctica: “Debe

hacerse, no obstante una precisión de

importancia. Las tasas recaudadas, en

cuanto ingreso de Derecho Público de la

hacienda municipal han de ingresarse por

su importe total en las arcas municipales y

ello con independencia de que se hayan uti-

lizado sistemas de gestión directa o indirec-

ta. En este último supuesto, la remunera-

ción que se establezca a terceros, cuestión

conceptualmente ajena a la relación tribu-

taria que se produce entre el Ente público

acreedor y el usuario del servicio municipal,

habrá de hacerse con cargo a los presu-

puestos municipales”.

Este aspecto nos revela una de las

consecuencias más trascendentes de la

definitiva consagración como tasas de los

ingresos derivados del servicio de abasteci-

miento de agua potable: la necesidad de

cuestionarse qué entidad debe percibir las

contraprestaciones de los usuarios. En el

caso de modos de gestión indirecta, con un

régimen de tarifas, dichos ingresos como

hemos visto son precios privados del con-

tratista. Pero es la experiencia nos muestra

que son numerosos los ejemplos de conce-

siones administrativas en las que, incluso

con la calificación jurídica de tasa, los ingre-

sos son percibidos directamente por la

empresa concesionaria. Eso mismo suele

ocurrir en los supuestos en los que el servi-

cio se presta por una sociedad municipal, ya

sea de capital íntegramente local o tan sólo

mayoritario, esto es, una empresa mixta.

La pregunta que debe hacerse el lector es si

dicha posibilidad está tolerada por el orde-

namiento jurídico.

Frente a ello, el art. 12 del Texto Re-

fundido de la Ley de Haciendas Locales,

denominado simplemente Gestión (lo que

en la terminología actual tributaria debería

conceptuarse como Aplicación de los

Tributos) establece, en su apartado 1, que

la gestión, liquidación, inspección y recau-

dación de los tributos locales se realizará de

acuerdo con lo prevenido en la Ley General

Tributaria y en las demás leyes del Estado

reguladoras de la materia, así como en las

LA NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS...

147haciendacanaria

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disposiciones dictadas para su desarrollo. Si

bien, en reconocimiento a la autonomía

local, permite, en su apartado 2, que a tra-

vés de sus ordenanzas fiscales las entida-

des locales puedan adaptar la normativa

citada al régimen de organización y funcio-

namiento interno propio de cada una de

ellas, sin que tal adaptación pueda contra-

venir el contenido material de dicha norma-

tiva. En consecuencia, el régimen jurídico

de la recaudación de las tasas locales, en

cuanto tributos, está recogido en la Ley

General Tributaria y, en desarrollo de la

misma, en el Reglamento General de

Recaudación. El art. 8 de este texto está

dedicado a las entidades locales y de sus

organismos autónomos:

“Corresponde a las entidades locales y

a sus organismos autónomos la recauda-

ción de las deudas cuya gestión tengan atri-

buida y se llevará a cabo:

a) Directamente por las entidades

locales y sus organismos autóno-

mos, de acuerdo con lo establecido

en sus normas de atribución de

competencias.

b) Por otros entes territoriales a cuyo

ámbito pertenezcan cuando así se

haya establecido legalmente, cuan-

do con ellos se haya formalizado el

correspondiente convenio o cuando

se haya delegado esta facultad en

ellos, con la distribución de compe-

tencias que en su caso se haya esta-

blecido entre la entidad local titular

del crédito y el ente territorial que

desarrolle la gestión recaudatoria.

c) Por la Agencia Estatal de Adminis-

tración Tributaria, cuando así se

acuerde mediante la suscripción de

un convenio para la recaudación”.

La función de recaudación está declara-

da por la Disposición Adicional Segunda de la

Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto

Básico del Empleado Público (repitiendo el

régimen anterior del art. 92.3 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen

Local) como una de las funciones públicas

necesarias en todas las Corporaciones locales,

cuya responsabilidad administrativa está

reservada a funcionarios con habilitación de

carácter estatal. En consecuencia, las funcio-

nes de recaudación, que son al menos las

comprendidas en el art. 5.3 del Real Decreto

1174/1987, de 18 de septiembre, por el que

se regula el régimen jurídico de los funciona-

rios de Administración Local con habilitación

de carácter nacional, serán ejercidas por el

Tesorero municipal, sin perjuicio de la existen-

cia, en las Entidades a las que resulte de apli-

cación el Título X de la Ley 7/1985, del Órga-

no de Gestión Tributaria, órgano potestativo

que puede crearse para la consecución de una

gestión integral del sistema tributario munici-

pal, regido por los principios de eficiencia,

suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, y

en el que se integrarán, en su caso, la función

de recaudación y su titular. Ello no empece

que puedan existir actuaciones materiales de

colaboración por parte de empresas y perso-

nas no sujetas al estatuto funcionarial12.

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

148 haciendacanaria

12 E. González Jaime, “La contraprestación de los servicios de abastecimiento domiciliario de agua, alcantarillado y

depuración”, en Tributos Locales, nº 46, (2004), pág. 84. Este artículo es sin duda uno de los más documentados análisis de

la cuestión.

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Para la agilización de la recaudación, el

artículo 9 del Reglamento General de

Recaudación establece que:

“1. Podrán prestar el servicio de caja

las entidades de crédito con las que cada

Administración así lo convenga.

Podrán actuar como entidades colabo-

radoras en la recaudación las entidades de

crédito autorizadas por cada Administración,

con los requisitos y con el contenido a que se

refiere el artículo 17.

A efectos de este reglamento, sólo

podrán actuar como entidades que presten

el servicio de caja o como entidades colabo-

radoras las siguientes entidades de crédito:

a) Los bancos.

b) Las cajas de ahorro.

c) Las cooperativas de crédito.”

Como puede observarse, las empresas

concesionarias del servicio no están incluidas

en el listado de aquellas que pueden asumir

la colaboración en la gestión recaudatoria. Y,

como por otro lado, las funciones de recau-

dación implican ejercicio de autoridad, en

ningún caso podrán prestarse por gestión

indirecta ni mediante sociedad mercantil de

capital social exclusivamente local (art. 85.3

LBRL). La percepción de ingresos por parte

del concesionario se justificaba en el art.

158.1 del Texto Refundido de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas,

aprobado por Real Decreto Legislativo

2/2000, de 16 de junio, justificaba la posibi-

lidad de que el concesionario percibiese las

prestaciones económicas del contrato direc-

tamente de los usuarios del servicio (“ en su

caso, las tarifas que hubieren de percibirse

de los usuarios”, expresión similar a la reco-

gida en el art. 117.1 de la Ley 30/2007 de 30

de octubre, de Contratos del Sector Público).

Pero dicho precepto no puede ser de aplica-

ción, dado que en base a la doctrina mayori-

taria que hemos citado, y a la Jurisprudencia

consolidada, una tarifa es distinto de una

tasa, por lo que debemos concluir que la

legislación contractual, la anterior y la vigen-

te, sólo habilita a que se perciban directa-

mente de los usuarios las tarifas y nunca las

tasas. Es a esto a lo que se refiere la

Dirección General de Tributos, en el último

párrafo de su informe, tesis que siempre ha

defendido el Tribunal Supremo, como pode-

mos observar en la aludida Sentencia de 7

de marzo de 2007, que entiende que desde

el momento en que la entidad prestadora del

Servicio de abastecimiento de agua es una

sociedad pública mercantil que actúa en

régimen de derecho Privado, se está “ante

un Precio Privado y no ante una tasa. En

consecuencia, no resultan de aplicación al

supuesto concreto ni la ley de Haciendas

Locales ni la Ley General Tributaria”.

En consecuencia, la actuación del con-

cesionario o de la empresa mixta que ges-

tiona el servicio, dentro del proceso de

obtención de los ingresos del servicio podrá

ser variada, pero deberá limitarse a actua-

ciones de carácter técnico o material que en

ningún caso podrán llegar a la gestión del

proceso recaudatorio. Por lo tanto, las rela-

ciones financieras entre Ayuntamiento y

entidad gestora deberán reconducirse al

procedimiento general de ejecución del

gasto público.

LA NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS...

149haciendacanaria

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Lo cierto es que, en los municipios que

tienen concedido el servicio y en donde el

contratista recauda por sí mismo los reci-

bos, la Entidad Local renuncia, durante el

período concesional a la obtención de los

ingresos del servicio. Dicha ausencia de

ingresos suele tener una contrapartida en

un canon, esto es, una aportación que la

empresa concesionaria efectúa a favor de la

Administración a principio de la concesión.

La experiencia ha demostrado, y esta es

una de las razones de la pervivencia de la

dualidad de figuras, tasa y precio privado,

en la gestión del agua, que cuando un

Ayuntamiento efectúa un cambio en el

modo de gestión del servicio, para asimilar

alguno de los sistemas de gestión indirecta,

y sin perjuicio de la siempre anhelada

mejora en la prestación del servicio, se

esconde un objetivo, muchas veces recono-

cido, de financiación de la Corporación. Lo

cual, dicho sea de paso, es una manifesta-

ción de la crónica y preocupante insuficien-

cia económica de las Haciendas Locales, a

pesar del mandato constitucional (art. 142

CE). Evidentemente, para la recuperación

del canon, a lo largo del periodo concesio-

nal, resulta fundamental para el contratista

la gestión financiera de los flujos de caja

que se originan al percibir directamente de

los usuarios las tarifas del servicio. As-

imismo, la ausencia de ingresos por parte

de la Entidad Local, implica que los mismos

no sean aplicados, dentro del concepto pre-

supuestario correspondiente del Capítulo III

del Presupuesto de Ingresos de la Entidad,

lo que redunda en perjuicio del debido con-

trol de los flujos financieros del mismo, al

margen de influir en otros aspectos tan sig-

nificativos como el indicador de los ingresos

corrientes, que se utiliza a los efectos del

cálculo de las limitaciones al endeudamien-

to (art. 53 TRLHL).

IV. AUTONOMÍA TRIBUTARIA LOCAL Y

POTESTAD DE CONTROL DE PRE-

CIOS AUTONÓMICA

Como ya nos adelantaba Tomás-Ramón

Fernández, la cuestión que estamos anali-

zando también posee otra vertiente polémi-

ca y que consiste en responder a la pregun-

ta de si la configuración como tasa del precio

que los usuarios abonan por el consumo de

agua excluye su regulación como precio

autorizado y con ello la intervención de las

Comisiones de Precios en su determinación.

Antes de abordar este aspecto, es necesario

indicar que la razón de ser de la existencia

de una política de precios o el fundamento

del régimen de precios autorizados, según lo

previsto en las normas reguladoras, estriba

en la necesidad de vigilar los mecanismos de

formación de los precios por la incidencia

que los mismos puedan tener en el índice

precios al consumo y, por tanto, sobre las

posibilidades de controlar la inflación. La

regulación básica tiene un origen preconsti-

tucional y se encuentra en diversas normas

que derivan del Real Decreto Ley 12/1973,

de 30 de noviembre, sobre medidas coyun-

turales de política económica y que conclu-

yen en el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de

junio, de medidas urgentes de carácter fiscal

y de fomento y liberalización de la actividad

económica. En su redacción originaria, la

normativa de desarrollo del control de pre-

cios imponía el requisito de la aprobación de

las tarifas municipales por parte de los

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

150 haciendacanaria

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Gobernadores Civiles. Junta a estas normas,

nos encontramos las de carácter autonómi-

co, puesto que la materia de intervención de

precios se ha visto afectada por la transfe-

rencia competencial entre el Estado y las

Comunidades Autónomas. Ello comporta el

que la dirección y fijación de toda política en

este campo la lleva el Estado y las medidas

ejecutivas las asuman las Comunidades,

sobre todo en aquellas que no tengan una

incidencia general. En el presente caso, y

dentro del Estatuto de Canarias el art. 33 e)

atribuye a la Comunidad Autónoma la fun-

ción ejecutiva en las materias dichas de

comercio e interior. Entre la normativa auto-

nómica de aplicación es destacable el

Decreto 64/2000, de 24 de abril, por el que

se regula el procedimiento para la implanta-

ción y modificación de precios de los bienes

y servicios autorizados y comunicados de

ámbito autonómico.

En esta materia, el Tribunal Supremo

no ha mantenido siempre una postura uni-

forme. La Sentencia del Tribunal Supremo

de 21 de enero de 1993, respecto de un ser-

vicio de abastecimiento de agua, entiende la

sujeción a la política de control de precios de

los servicios afectados, sea cual sea la natu-

raleza de la contraprestación exigida: “Así

conocido el tema objeto de la apelación, la

resolución al mismo se hace depender de si,

a efectos competenciales para su aproba-

ción, las tarifas del suministro municipal del

caso merecen: o bien el calificativo legal de

«tasa» (como sostiene el Ayuntamiento ape-

lado), o ya el de precio (como afirma la

Comunidad Autónoma apelante); pues bien,

a los efectos de competencia que ahora

exclusivamente interesan, las tarifas del

caso, independientemente de que es bien

cierto que constituyen un ingreso de dere-

cho público sometido al régimen jurídico

propio de las tasas y por ello exaccionables

por la vía de apremio […] no lo es menos

que en dichas tarifas concurre, en cuanto

regulan una contraprestación pecuniaria a

satisfacer por un bien o servicio que se

adquiere o se utiliza, en su caso, la cualidad

de precio y por ello sometido a la normativa

y competencias establecidas por las disposi-

ciones reguladoras de la ordenación Eco-

nómica y su política de precios, como se

encarga de especificar el art. 10.3 del

Decreto-Ley nº 12/1973, de 30 de noviem-

bre, sobre «Ordenación Económica: medidas

conyunturales», y aún mas concretamente

toda la normativa que luego especifica que

bienes y servicios quedan sometidos al régi-

men de «Precios autorizados», en desarrollo

del Real Decreto 2695/1977, de 28 de octu-

bre, en materia de precios, cuando se inclu-

ye en tal categoría: «Agua (abastecimiento

de poblaciones)», así a manera de ejemplo:

Anexo 3 del calendado Real Decreto de 28

de octubre de 1977; Anexo 3 de la OM de 14

de octubre de 1980; Anexo 3 de la OM de 28

de octubre de 1981; de tal modo que en

relación con las tarifas del caso y en el

aspecto competencial de su aprobación,

concurre una doble naturaleza: la de tasa

por una parte y la de precio por otras; sin

que ambos calificativos sean incompatibles

entre si al obedecer uno y otro a diferentes

objetivos o finalidades públicas que determi-

nan una situación de concurrencia y yuxta-

posición de competencias atribuidas a pode-

res distintos: la tarifa a la Administración

Local y la de política de precios a la Co-

munidad Autónoma.”

LA NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS...

151haciendacanaria

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Sin embargo, una Sentencia posterior

de fecha 29 de enero de 1998 se aparta del

criterio de esta, recuperando el criterio de

una Sentencia anterior, la de 20 de noviem-

bre de 1991, que cita. Según esta Sentencia,

partiendo de la distinción entre tasa y tarifa,

que reconoce que no ha sido pacífica indica

que “Puede concluirse, pues, ya, que la tari-

fa es el producto del ejercicio de la potestad

tarifaria de la Administración (y no de la

potestad tributaria) y es, por ello, diferencia-

ble de la tasa y del precio público, pues estas

dos últimas contraprestaciones constituyen,

más bien, ingresos de derecho público que,

como tales, conforman la Hacienda Pública

(en este caso, Local), y las tarifas son el pre-

cio fijado por la Administración para remune-

rar a quien, en régimen de derecho privado,

presta el servicio.

En los supuestos del concesionario (y,

también, en cierto modo, en los de las

empresas privadas con capital total o par-

cialmente administrativo) la tarifa adopta

una conformación contractual, en cuanto, a

pesar de ser fijada unilateralmente por la

Administración, su importe se vincula al

objeto del servicio y puede verse afectada en

su cuantificación por la alteración del equili-

brio financiero del contrato o negocio por el

que se confiere la actividad prestacional. […]

En consecuencia, lo que hemos venido

llamando potestad tarifaria puede venir con-

dicionada por la potestad administrativa de

fijación de precios y tarifas en orden a la

contención de la inflación, que se regula D-L

12/1973, 30 de marzo, y RD 2695/1977, 28

de octubre, y cuyo ejercicio puede estar atri-

buido al Estado o a las Comunidades

Autónomas, como ya antes se ha indicado y

como se infiere, además, de lo reseñado en

el art. 107 RD-Leg. 781/1986 (precepto que,

por lo que se refiere al concepto estricto de

tarifa y/o precio que hemos dejado estable-

cido sin perjuicio de una potencialidad apli-

cativa de más amplio espectro, comprensiva,

también, con matices, de las tasa y precios

públicos, no queda abarcado ni afectado por

el texto expreso de la Disposición Deroga-

toria 1.d L 39/1988 y debe reputarse, por

tanto, actualmente vigente).

En efecto, las SsTC 97/1983 y 53/1984

tienen dicho, al respecto, que «cuando,

desde otros objetivos o finalidades públicas,

como es la que se define dentro de la acción

pública en materia económica, se diseña otra

intervención administrativa sobre los precios

de los transportes, lo que ocurre no es la

desaparición de la potestad tarifaria, sino

una yuxtaposición de intervenciones de las

que cada una de ellas, la de política de pre-

cios y la de establecimiento de tarifas, pro-

cederá de las respectivas áreas competen-

ciales (en el caso de los presentes autos,

respectivamente, de la Comisión Provincial

de Precios de la Comunidad Autónoma de

Castilla y León y del Ayuntamiento de

Valladolid).

Potestad tarifaria y potestad de orde-

nación de precios tienen fundamentos y

finalidades diferentes, pues, mientras la

primera se concede al titular del servicio, la

segunda es susceptible de condicionar y

modular el ejercicio de aquélla, limitando

los incrementos de las tarifas y precios en

función del interés público de contener la

inflación y evitar discriminaciones infunda-

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

152 haciendacanaria

Page 153: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

das tanto territoriales como sectoriales (con

respeto, por supuesto, en lo esencial, del

principio de autonomía municipal).

Todo ello, sin embargo, con una com-

pleta supeditación, por parte de los entes

que desempeñan el control en la política de

precios, a lo que es objeto exclusivo de tal

especial competencia, de modo que, por

ejemplo, las Comisiones Provinciales de

Precios, al ejercer su intervención sobre la

propuesta de incremento de las tarifas, no

sustituyan, o tiendan a sustituir, al ente

titular del servicio en el ejercicio de lo que

es su potestad tarifaria (pues una cosa es

concretar la tarifa desde la perspectiva de

quien ordena la gestión del servicio y otra

distinta intervenir el incremento de la

misma a través del ejercicio de la potestad

de control de precios, que tiene como fin

último evitar el aumento de la inflación).

Problema esencial ya apuntado y per-

geñado antes es el de si la normativa sobre

la política de precios afecta sólo a las «tari-

fas» o «precios» del servicio público (en el

sentido que hemos venido dando a estos

dos conceptos) o, también, a las «tasas»

y/o «precios públicos» exaccionados con

motivo de la prestación del mismo.

Como parece inferirse de la parte del

texto de la sentencia de esta Sala de 20 de

noviembre de 1991 más arriba transcrito,

en principio, las «tasas» o «precios públi-

cos» de un servicio gestionado por la propia

Administración que, como tales, constitu-

yen un ingreso de derecho público no se

verían sometidos al control de la política de

precios, pues el tributo o el precio público

se fijarían de acuerdo, sólo, con lo estable-

cido en las normas tributarias y no quedarí-

an afectados, en la determinación de su

cuantificación definitiva, por otra decisión

administrativa.

Sin embargo, la sentencia de esta Sala

de 21 de enero de 1993, reflejo, en cierto

modo, del confusionismo, antes comentado,

yacente en el texto del art. 155 del Regla-

mento de Servicios de las Corporaciones de

1955, viene a decir, en un caso relativo al

servicio del suministro del agua potable, que

«si bien es cierto que las tarifas del caso

constituyen un ingreso de derecho público

sometido al régimen jurídico propio de las

tasas y, por ello, exaccionables por la vía de

apremio, no lo es menos que en dichas tari-

fas concurre, también, en cuanto regulan

una contraprestación pecuniaria a satisfacer

por un bien o servicio que se adquiere o se

utiliza, la cualidad de precio, y están, por

ello, sometidas a la normativa y competen-

cias establecidas por las disposiciones regu-

ladoras de la Ordenación Económica y su

política de precios, como se encargan de es-

pecificar el D-L 12/1973 y el RD 2695/1977...,

de tal modo que, en relación con las tarifas

del caso y en el aspecto competencial de su

aprobación, concurre una ‘doble naturaleza’,

la de tasa , por una parte, y la de precio, por

otra, sin que ambos calificativos sean incom-

patibles entre sí, al obedecer uno y otro a

diferentes objetivos o finalidades públicas,

que determinan una situación de concurren-

cia o yuxtaposición de competencias atribui-

das a poderes distintos: la tarifaria, a la

Administración Local, y la de política de pre-

cios, a la Administración Autónoma». Se uti-

liza en esta sentencia un concepto amplio

LA NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS...

153haciendacanaria

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integrador de las nociones de « tasa » y

«precio-tarifa », de modo que lo ingresado

por el servicio prestado ostenta, a la vez,

ambas características.

Es esencial, pues, diferenciar los con-

ceptos y admitir que la « tarifa -precio» es

la remuneración del concesionario o empre-

sa, privada prestadores del servicio. Y, a

partir de ahí, es cuando ha de concretarse

cuál es el objeto de la política de precios:

los ingresos de derecho público (tasas y

precios públicos) o los ingresos de concesio-

narios o sujetos privados (tarifas-precios).

Y la sentencia antes comentada, de

esta Sala, de 20 de noviembre de 1991, es

la que arbitra la solución, aplicable al caso

de autos que estamos analizando, de que

«las tasas o precios públicos no parecen

estar sometidos a la política de precios», al

responder su cuantificación a otros criterios

(en contra de lo que se desprende, en prin-

cipio, de la sentencia posterior de 21 de

enero de 1993, según la cual sí debió suje-

tarse a control el incremento de una «tasa»

municipal, aunque de hecho se confunda el

ejercicio de la potestad tributaria y de la

potestad tarifaria).”

Como corolario de esa doctrina, mere-

ce la pena detenerse en comentar la

Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de

octubre de 2005 que resuelve, casando la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

de Canarias, una controversia entre el

Ayuntamiento de La Orotava y la Ad-

ministración de la Comunidad Autónoma de

Canarias. En el caso de autos, se discutía si

el Ayuntamiento de La Orotava debió o no

pedir la autorización a la Comunidad Au-

tónoma de Canarias, en virtud de las com-

petencias que ésta ostenta en relación a la

política y control de los precios autorizados,

respecto del Acuerdo municipal de aproba-

ción de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por

Abastecimiento de Aguas. El Ayuntamiento

de La Orotava entendía, y aún entiende13,

que la aprobación de la Ordenanza Fiscal

reguladora de la Tasa por abastecimiento de

agua, y, por tanto, de su Tarifa, es compe-

tencia exclusiva suya, sin que la Comunidad

Autónoma tenga facultad alguna de tutela

en materia de tasas locales. Por el contrario,

la Administración de la Comunidad Autó-

noma de Canarias entendía que, sin perjui-

cio de la potestad tarifaria que indudable-

mente corresponde al Ayuntamiento, a la

Comunidad Autónoma le corresponde la

vigilancia de la política de precios, concreta-

mente de los «precios autorizados», de

modo que al haber ignorado el Ayunta-

miento de La Orotava la preceptiva autoriza-

ción para la aprobación de las Tarifas, había

menoscabado la competencia de la Comu-

nidad Autónoma de Canarias.

En dicha Sentencia se hace un detenido

análisis de la posible vulneración del princi-

pio de autonomía municipal, planteado como

motivo casacional al obviarse la regulación

prevista en los arts. 17 y concordantes de la

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

154 haciendacanaria

13 Para la elaboración de este artículo debo agradecer la inestimable colaboración de D. Jorge Manuel Vidal Zapatero,

Interventor General del Ayuntamiento.

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entonces vigente Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, de Haciendas Locales, en relación

con los arts. 137 y 140 de la Constitución, al

entender el Ayuntamiento de La Orotava que

las Entidades Locales no tienen obligación de

solicitar la intervención de la Comunidad

Autónoma para la aprobación de las Tarifas

por el suministro del agua.

El Tribunal Superior de Justicia de

Canarias, en Sentencia de 30 de marzo de

1998, admitió los argumentos de la

Administración autonómica. En la casación

el Tribunal Supremo comenzó aceptando

que si bien es cierto que la Ley 7/1985, de

2 de abril, reguladora de las Bases del

Régimen Local, adaptó éste a los arts. 137

y 140 de la Constitución que proclamaron el

principio de autonomía de los Entes locales,

reconocido expresamente en el art. 1º de

dicha Ley, ello no empece a que la ordena-

ción general de la economía —de la cual

forma parte el control de la inflación a tra-

vés de la necesaria política de precios, más

o menos intervencionista— corresponde al

Estado, de acuerdo con el art. 149.1.13ª de

la Constitución Española. La autonomía

local, afirma, no contradice, en principio, el

que los aumentos de los «precios autoriza-

dos», por su transcendencia sobre el con-

sumo, deban ser controlados por la Co-

munidad Autónoma en virtud de las com-

petencias transferidas por el Estado. Sin

embargo, a continuación declara, en base a

la tradicional distinción entre tasa y tarifa,

que la cuestión que se debate no es ésa

sino la más concreta de si el control de pre-

cios autorizados, entre los cuales se

encuentra (entonces recogido en el Anexo

3, nº 1, de la Orden Ministerial de 26 de

febrero de 1993) el precio por abasteci-

miento de agua a las poblaciones, alcanza o

no a los supuestos de suministro directa-

mente a los vecinos, percibiendo no un pre-

cio, sino una tasa. Afirma nuestro Tribunal

Supremo que, desde un punto de vista

estrictamente económico podría entenderse

que, a efectos del índice del coste de la

vida, es indiferente que los ciudadanos

paguen un precio a la empresa concesiona-

ria del servicio o paguen una tasa al

Ayuntamiento, pues, a efectos del control

de la inflación, es posible que las diferencias

se diluyan, pero que desde el punto de vista

jurídico, el régimen es distinto. La conclu-

sión a la que llega la Sala, incidiendo en el

criterio del sujeto como diferenciador de la

tasa respecto de la tarifa es que, al tratarse

en el caso de autos de una tasa, es decir un

tributo, su aprobación se rige por el art. 17

y otras disposiciones de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, Reguladora de las

Haciendas Locales, que no prevé en absolu-

to autorización alguna por parte de la

Administración General del Estado o de las

Administraciones de las Comunidades Au-

tónomas, máxime cuando desde la vigencia

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora

de las Bases del Régimen Local, se ha supri-

mido totalmente la histórica tutela fiscal

ejercida por el Ministerio de Hacienda. En

consecuencia, el Tribunal Supremo sienta el

criterio que no cabe, cuando se trata de

tasas, la autorización previa de las mismas,

regulada en las disposiciones citadas sobre

el control de los precios autorizados. Sin

embargo, añade, que nada impide que las

Administraciones de las Comunidades

Autónomas puedan impugnar en vía con-

tencioso-administrativa, los acuerdos defi-

nitivos de aprobación de una Ordenanza

LA NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS...

155haciendacanaria

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Fiscal reguladora de la Tasa por prestación

del servicio de suministro de agua potable,

si tal tasa no respeta la norma esencial del

art. 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciem-

bre, que dispone que el importe estimado

de las tasas por la prestación de un servicio

o por la realización de una actividad no

podrá exceder, en su conjunto, del coste

real o previsible del servicio o actividad de

que se trate, pues tal coste del servicio es

el límite máximo de la tasa que sustituye en

este caso a la autorización previa del «pre-

cio autorizado», de modo que, desde la

política de precios, la Comunidad Autónoma

estaría legitimada para impugnar la tasa si

superase este límite, pero lo que no puede

es exigir la autorización previa aplicable a

los «precios autorizados». En todo caso, la

conclusión de la Sentencia es que al prestar

el propio Ayuntamiento directamente el ser-

vicio de suministro de agua potable, las

Tarifas tienen naturaleza jurídico-tributaria

de tasas, y por tanto, su modificación debe

seguir la tramitación propia de las

Ordenanzas Fiscales, de manera que, estu-

diadas las reclamaciones presentadas en el

plazo de 30 días siguientes a la publicación

del acuerdo de aprobación provisional, el

Ayuntamiento dictará el acuerdo definitivo.

De esta manera, una vez aprobada definiti-

vamente la Ordenanza Fiscal, es cuando

entraría en juego el art. 66 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, reguladora de las

Bases del Régimen local, que permitiría a la

Comunidad Autónoma, si entendiese que es

exigible la autorización suya, interponer el

correspondiente recurso contencioso-admi-

nistrativo, pero en el plazo de 15 días, por

infringir competencias propias. Al haber

accionado la Comunidad Autónoma transcu-

rridos en exceso dichos 15 días, el Tribunal

Supremo procedió a casar la Sentencia del

Tribunal Superior de justicia de Canarias.

Respecto a esta sentencia, sólo nos resta

indicar que resulta anecdótico que ambas

Administraciones se encuentren en la

actualidad inmersas en un nuevo procedi-

miento jurisdiccional referido a la misma

cuestión.

V. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA

POTESTAD AUTONÓMICA DE CON-

TROL DE PRECIOS

Lo cierto es que la autonomía tributa-

ria local ha de ejercerse de acuerdo con la

Constitución y las Leyes, y por ello, nada

obstaría a que una futura norma legal impu-

siese a las Entidades Locales, incluso en el

caso de la aprobación de las tasas, la nece-

sidad de contar con el informe previo de la

Comunidad Autónoma, que ejercería su

competencia en materia de control de pre-

cios, si bien en ningún caso autorizando las

tarifas propuestas, lo que implicaría una

tutela sobre las Entidades Locales que sí

sería contraria a una autonomía local que

exige que el control a practicar sobre las

Entidades Locales sea de estricta legalidad,

y por tanto revisable jurisdiccionalmente.

Conscientes de la problemática, y de la con-

flictiva situación actual, los autores del Libro

Blanco para la reforma de la Financiación

Local14 (Informe de la Comisión para el estu-

dio y propuesta de medidas para la Reforma

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

156 haciendacanaria

14 Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la financiación de las Haciendas Locales,

“Informe para la reforma de la financiación de las haciendas locales”, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 2002, pág. 44.

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de la Financiación de las Haciendas Locales)

proponían “por respeto a la autonomía local

–además de por su inapreciable incidencia

en la inflación– suprimir el régimen de auto-

rización de precios de las tarifas de los ser-

vicios de abastecimiento de agua y de

transporte urbano prestados por las EELL,

sin perjuicio de que las CCAA puedan man-

tener este régimen cuando dichos servicios

públicos son prestados por la Admi-

nistración autonómica, o bien por empresas

públicas o concesionarios”.

Sin embargo, la normativa de control

de precios, que no olvidemos se trata en lo

sustancia de una regulación preconstitucio-

nal, debe ser interpretada por los operado-

res jurídicos, en base a los criterios inter-

pretativos de nuestro Derecho que no son

otros que los presentes en el art. 3.1 del

Código Civil, según el cual las normas se

interpretarán según el sentido propio de sus

palabras, en relación con el contexto, los

antecedentes históricos y legislativos, y la

realidad social del tiempo en que han de ser

aplicadas, atendiendo fundamentalmente al

espíritu y finalidad de aquéllas. No puede

desconocerse que el espíritu y finalidad de

normas promulgadas en los años setenta,

dentro de un sistema económico totalmen-

te distinto al actual, resultan de difícil enca-

je 30 años después. Además, una interpre-

tación sistemática de las normas nos obliga

a ponerlas en conjunto con el resto del

ordenamiento jurídico vigente, del que

forma parte, con una importancia trascen-

dental dado el principio de primacía que lo

caracteriza, el Derecho Comunitario, del

que podemos sacar conclusiones que cues-

tionan la necesidad de la potestad de con-

trol de precios, siempre claro está en rela-

ción con el suministro domiciliario de agua,

puesto que precisamente, el agua constitu-

ye una de las prioridades ambientales de la

Comisión Europea. En efecto, la Directiva

2000/60/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la

que se establece un marco comunitario de

actuación en el ámbito de la política de

aguas, establece las orientaciones que ha

de tener dicha política en Europa durante

las próximas décadas y responde al interés

de la Unión Europea en organizar la gestión

de las aguas superficiales, continentales, de

transición, aguas costeras y subterráneas,

con el fin de prevenir y reducir su contami-

nación, fomentar su uso sostenible, prote-

ger el medio acuático, mejorar la situación

de los ecosistemas acuáticos y paliar los

efectos de las inundaciones y de las se-

quías. Dentro del conjunto de actuaciones

que dispone dicha Directiva Marco, a los

efectos de que se proceda a su debida tras-

posición al Derecho interno, nos encontra-

mos el mandato, a cumplir a partir de 2010,

por el que los Estados miembros deberán

garantizar que la política de tarificación inci-

te a los consumidores a utilizar los recursos

de forma eficaz y que los diferentes secto-

res económicos contribuyan a la recupera-

ción de los costes de los servicios relaciona-

dos con el uso del agua, incluidos los costes

medioambientales y de recursos.

Dicha política de tarificación tiene ori-

gen en la Comunicación de la Comisión al

Consejo al Parlamento Europeo y al Comité

Económico y Social, de 26 de julio de 2000,

«Política de tarificación y uso sostenible de

los recursos hídricos» [COM (2000) 477 -

LA NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS...

157haciendacanaria

Page 158: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

no publicada en el Diario Oficial]. A través

de dicho Acto, se presenta la tarificación del

agua como un medio para incitar a los

usuarios a utilizar los recursos hídricos de

manera más sostenible y para que el sector

económico recupere los costes de los servi-

cios relacionados con el agua, definiendo el

precio del agua como «el importe global o

marginal que pagan los usuarios por todos

los servicios relacionados con el agua (por

ejemplo, tratamiento de las aguas residua-

les), incluido el aspecto ambiental». La

Comisión considera que, a fin de alcanzar

objetivos ambientales e integrar los gran-

des principios económicos, la política de

tarificación del agua debe reflejar varios

tipos de costes:

• Costes financieros: costes directos

que incluyen los gastos de presta-

ción y administración, de explotación

y mantenimiento, así como los de

capital.

• Costes ambientales: costes de los

daños que el uso del agua supone al

ecosistema (por ejemplo, saliniza-

ción o deterioro de los suelos pro-

ductivos).

• Costes de recursos: costes del ago-

tamiento de los recursos que entra-

ña la desaparición de determinadas

oportunidades para otros usuarios.

Para que la tarificación incite a utilizar

mejor los recursos hídricos, los precios

deben estar directamente relacionados con

la cantidad de agua consumida o con la

contaminación provocada. Las estructuras

de tarificación deberían incluir un elemento

variable (cantidad, contaminación, etc.)

para que tengan una verdadera función de

incentivo. La Comisión reconoce que quizás

sea necesario adaptar el marco institucional

actual para facilitar la transición hacia una

tarificación incentivadora. En particular,

según el documento, debería garantizarse

la transparencia (a través de políticas de

información y comunicación y de compara-

ciones entre la calidad y el precio) y la par-

ticipación pública en la política de tarifica-

ción del agua. También es necesario un

control de los precios del agua para cercio-

rarse de que reflejan adecuadamente los

costes.

La preocupación por la adecuada cuan-

tificación de las contraprestaciones vincula-

das a los servicios de aguas, y su conse-

cuente percepción por el usuario también se

reflejan en el Libro Banco del Agua15, del

Ministerio de Medio Ambiente: “Desde esta

óptica y a partir de las experiencias de apli-

cación del vigente régimen económico-

financiero del agua, cabe concluir que éste

puede ser perfeccionado en el sentido de

conseguir que el usuario perciba y sea

consciente de los costes reales que su

actuación comporta para el resto de la

sociedad. Las expectativas de disponer de

un recurso “cuasi” gratuito y las subvencio-

nes vinculadas al uso del agua en algunos

sectores están en el origen de gran parte de

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

158 haciendacanaria

15 Ministerio de Medio Ambiente, “Libro Blanco del Agua. Documento de Síntesis”, Ministerio de Medio Ambiente,

Madrid, 1998, pág. 32.

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los problemas actuales y hacen que el aho-

rro no encuentre los suficientes incentivos.”

En todo caso, resulta llamativo que,

pese a la contundencia de los argumentos a

favor de la naturaleza tributaria de las tari-

fas del servicio de abastecimiento de aguas,

las Comisiones Territoriales de Precios, que

no olvidemos se trata de órganos de la

correspondiente Administración autonómi-

ca, sometida como todos los poderes públi-

cos a un ordenamiento jurídico del que

resulta una pieza sustancial la Ley General

Tributaria, hayan seguido tramitando los

expedientes de aprobación de las tarifas,

sin advertir, siquiera orientativamente, que

podría estar vulnerándose la legalidad tri-

butaria (por ejemplo, mediante el cobro del

producto del servicio por el concesionario).

Lo cierto es que, precisamente por su natu-

raleza tributaria, las tasas por la prestación

del servicio de abastecimiento domiciliario

de agua, revisten una serie de garantías

que hacen cuestionable la necesidad de un

control a ejercerse por la Comisión de

Precios, puesto que en el régimen jurídico

de las tasas encontramos mecanismos ins-

titucionales que deberían impedir un alza

injustificada del “precio” del servicio. Para

empezar, el art. 24.2 TRLHL prevé que el

importe de las tasas por la prestación de un

servicio o por la realización de una actividad

no podrá exceder, en su conjunto, del coste

real o previsible del servicio o actividad de

que se trate o, en su defecto, del valor de

la prestación recibida, lo que ha sido inter-

pretado por la doctrina como una ruptura

con el principio de equivalencia de las tasas

tradicional en nuestro Derecho. Añade

dicho precepto que, para la determinación

de dicho importe se tomarán en considera-

ción los costes directos e indirectos, inclusi-

ve los de carácter financiero, amortización

del inmovilizado y, en su caso, los necesa-

rios para garantizar el mantenimiento y un

desarrollo razonable del servicio o actividad

por cuya prestación o realización se exige la

tasa, todo ello con independencia del presu-

puesto u organismo que lo satisfaga. El

mantenimiento y desarrollo razonable del

servicio o actividad de que se trate se cal-

culará con arreglo al presupuesto y proyec-

to aprobados por el órgano competente.

Pero la mayor garantía de que el pro-

cedimiento de fijación del importe de las

tasas es el correcto lo constituye la exigen-

cia del artículo 25 del Texto Refundido que

impone que los acuerdos de establecimien-

to de tasas deberán adoptarse a la vista de

informes técnico-económicos en los que se

ponga de manifiesto el valor de mercado o

la previsible cobertura del coste de aqué-

llos, respectivamente. Este precepto ha de

interpretarse conjuntamente con el art.

20.1 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios

Públicos, según el cual toda propuesta de

establecimiento de una nueva tasa o de

modificación específica de las cuantías de

una preexistente deberá incluir, entre los

antecedentes y estudios previos para su

elaboración, una memoria económico-

financiera sobre el coste o valor del recurso

o actividad de que se trate y sobre la justi-

ficación de la cuantía de la tasa propuesta.

La falta de este requisito determinará la

nulidad de pleno derecho de las disposicio-

nes reglamentarias que determinen las

cuantías de las tasas, como así lo ha mani-

festado en diversas ocasiones la jurispru-

LA NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS...

159haciendacanaria

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dencia. Además, los órganos de control

interno deben fiscalizar debidamente los

expedientes de aprobación de las Orde-

nanzas Fiscales, lo que constituye una

garantía adicional del procedimiento.

Además, la naturaleza tributaria de las

tasas permite realizar una adaptación a los

principios constitucionales que regulan el

deber de contribuir al sostenimiento de los

gastos públicos (art. 31.1 CE), lo que se

plasma en el art. 24.4 TRLHL, según el cual

para la determinación de la cuantía de las

tasas podrán tenerse en cuenta criterios

genéricos de capacidad económica de los

sujetos obligados a satisfacerlas.

Por último, no podemos olvidar que el

procedimiento de aprobación de las Orde-

nanzas Fiscales, previsto en el art. 17

TRLHL es un procedimiento plenamente

democrático, basado en el principio de la

autoimposición al que hacía referencia el

Tribunal Constitucional en la STC 185/95, y

que se caracteriza por un régimen de publi-

cidad de los Acuerdos, de 30 días hábiles

que no se halla presente en la normativa

reguladora del procedimiento de aprobación

de los precios intervenidos.

VI. CONCLUSIONES

1. La cuestión de la naturaleza jurídica

de las contraprestaciones que los usuarios

de los servicios públicos deben satisfacer ha

sido intensamente debatida por la doctrina

y la jurisprudencia, que tradicionalmente ha

distinguido entre tasas y tarifas, utilizando

como criterio diferenciador el de la natura-

leza del ente gestor.

2. En el caso del servicio de suministro

domiciliario de agua potable, resulta indiscu-

tible que las contraprestaciones a satisfacer

por los usuarios revisten el carácter de tasa,

no sólo a tenor de la doctrina del Tribunal

Constitucional, sino también a resultas de los

más recientes pronunciamientos del Tribunal

Supremo y de la Dirección General de Tri-

butos del Ministerio de Economía y Hacienda.

En consecuencia, este ingreso está sometido

al régimen previsto en el Reglamento Gene-

ral de Recaudación y no puede ser exaccio-

nado directamente por parte de un sujeto de

derecho privado, en los casos que la gestión

del servicio se realice mediante sociedad

mercantil, íntegra o parcialmente participada

por la Entidad Local, o la empresa concesio-

naria del servicio.

3. De acuerdo con su naturaleza tribu-

taria, la ordenación de la tasa deberá trami-

tarse mediante el procedimiento de aproba-

ción de las Ordenanzas Fiscales, previsto en

el art. 17 del Texto Refundido de las Ha-

ciendas Locales. En cuanto a la posible inci-

dencia de la competencia autonómica del

control de precios, el Tribunal Supremo

entiende que la aprobación de las tasas,

manifestación de la autonomía tributaria

local, no está sujeta a tutela de la Co-

munidad Autónoma, sin perjuicio de la posi-

ble impugnación de los Acuerdos municipa-

les. Y es que, conforme al régimen jurídico

de las tasas, en cuanto establece limitacio-

nes al importe de los ingresos, se hace cues-

tionable el ejercicio de dicha competencia

sobre control de precios por parte de las

Comunidades Autónomas, que deberían

reconducir su competencia a un control de la

legalidad de dichas Ordenanzas Fiscales.

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

160 haciendacanaria

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161haciendacanaria

RESEÑAS DE DOCTRINA ADMINISTRATIVAY JURISPRUDENCIA

En el presente número de la revista,

dentro de esta sección, se muestra un resu-

men de las contestaciones a consultas tribu-

tarias y de las resoluciones de reclamaciones

económico administrativas, principalmente

las dictadas en materia de Régimen Econó-

mico y Fiscal de Canarias, tanto en el ámbito

estatal como autonómico, y que resultan más

significativas a juicio de los diversos colabo-

radores de la sección.

La sección se estructura en los siguien-

tes apartados:

A) Consultas de los tributos del REF (I.

IGIC; II. AIEM; III. Incentivos fisca-

les contenidos en la Ley 19/1994)

evacuadas por la Dirección General

de Tributos de la Consejería de

Economía y Hacienda.

B) Consultas evacuadas por la Dirección

General de Tributos del Ministerio de

Hacienda, relativas a los beneficios

fiscales del REF que afectan al

Impuesto sobre Sociedades, al IRPF

y al IRNR.

C) Resumen de resoluciones del

Tribunal Económico Administrativo

Regional de Canarias y del Tribunal

Económico Administrativo Central

relativas a los tributos cuya gestión

corresponde a la Comunidad Autó-

noma (tributos derivados del REF y

tributos cedidos).

D) Resumen de resoluciones del

Tribunal Económico Administrativo

Regional de Canarias y del Tribunal

Económico Administrativo Central

relativas a los beneficios fiscales del

REF que afecten al impuesto sobre

Sociedades y al IRPF.

E) Reseñas jurisprudenciales de las

sentencias relativas al Régimen

Económico y Fiscal de Canarias.

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I. IMPUESTO GENERAL INDIRECTO

CANARIO (IGIC)

A) Hecho imponible

Palabra clave: empresas públicas

“(…) habría que analizar si son a título

gratuito u oneroso las prestaciones de servi-

cios de asistencia y servicios a disminuidos no

residentes (ayuda domiciliaria), de limpieza

en edificios públicos y equipamiento comuni-

tario del Ayuntamiento y comedor social para

mayores, que la entidad mercantil pública

consultante presta a su accionista único, ente

territorial local.

Ciertamente para el ente territorial

local, accionista único, tales prestaciones son

gratuitas puesto que no existe ninguna obli-

gación de trasvase de fondos de su Tesorería

hacia la entidad mercantil consultante, tal y

como se desprende de la información de las

fuentes de financiación facilitada por esta

entidad mercantil en su escrito de consulta.

Sin embargo, el que el destinatario real de los

servicios, ente territorial local, no abone nin-

gún importe no implica automáticamente que

estemos ante una operación a título gratuito.

En efecto, el artículo 22 de la Ley

20/1991, regulador de la regla general de la

base imponible en las entregas de bienes y en

las prestaciones de servicios, en su número 1

dispone:

“1. La base del impuesto está constitui-

da por el importe total de la contraprestación

de las operaciones sujetas al mismo.”

El desarrollo reglamentario de este

número 1 del artículo 22 de la Ley 20/1991, se

encuentra en el número 1 del artículo 48 del

Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre,

por el que se dictan normas de desarrollo rela-

tivas al Impuesto General Indirecto Canario

(en adelante, Real Decreto 2538/1994), y

presentar el tenor siguiente:

“1. La base del impuesto está constitui-

da por el importe total de la contraprestación

de las operaciones sujetas al mismo proce-

dente del destinatario o de terceras perso-

nas.” (el subrayado es nuestro)

163haciendacanaria

CONSULTAS DE LOS TRIBUTOS DEL REF EVACUADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE LA

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA (De mayo a agosto de 2008)

CARMEN SOCORRO QUEVEDO

Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias,

escala de Administradores Financieros y Tributarios

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La contraprestación, como base imponi-

ble en las operaciones interiores sujetas y no

exentas al IGIC, es el valor monetario que el

sujeto pasivo atribuye al bien que entrega o

al servicio que presta, con independencia de

que dicho valor se perciba o sea percibido del

destinatario real del bien o servicio o de un

tercero.

La clave estará en determinar si parte de

las subvenciones que el Gobierno de Canarias

y el Cabildo Insular conceden y abonan a la

entidad mercantil pública consultante, con la

finalidad de cubrir el déficit de explotación de

la sociedad, tienen o no la naturaleza de con-

traprestación.

El único ingreso “empresarial” que la

entidad mercantil consultante percibe, deriva

de su actividad de alfarería, sin embargo y

además de las entregas de sus productos

alfareros manufacturados por la propia enti-

dad consultante, presta al ente territorial

local, accionista único, el conjunto de servi-

cios que hemos citado anteriormente.

Lógicamente, si tales prestaciones de servi-

cios supusieran la obligación de abonar por

parte del mencionado ente territorial la con-

traprestación correspondiente, el déficit de

explotación de la entidad mercantil consul-

tante hubiera sido menor, por lo que el impor-

te de las subvenciones que conceden el

Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular

sería también inferior. Es decir, que en reali-

dad parte de la subvención está cubriendo la

falta de exigencia de la entidad mercantil con-

sultante al ente territorial local, destinatario

de los servicios, de la contraprestación

correspondiente.

En definitiva, a juicio de esta Dirección

General de Tributos estamos ante operacio-

nes a título oneroso, donde la contrapresta-

ción no es exigible al destinatario real de los

servicios sino a terceros, en este caso al

Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular, y

ello no implica alteración de la relación jurídi-

co-tributaria que surge de la operación suje-

ta al IGIC, por lo que de estar no exenta a

dicho tributo, el sujeto pasivo es la entidad

consultante con obligación de emitir factura

repercutiendo el IGIC correspondiente sobre

el destinatario real de las prestaciones de ser-

vicios, el ente territorial local que constituye

su accionista único, y estando éste obligado a

soportarlo si se ajusta a Derecho.

No obstante, si la conclusión fuera que

estamos ante operaciones gratuitas, llegaría-

mos al mismo resultado.

En efecto, el artículo 4.1 de la Ley

20/1991 señala que:

“Están sujetas al Impuesto por el con-

cepto de entregas de bienes y prestaciones de

servicios las efectuadas por empresarios y

profesionales a título oneroso, con carácter

habitual u ocasional, en el desarrollo de su

actividad empresarial o profesional.”

El artículo 3.1 del Real Decreto

2538/1994 expresa que:

“Están sujetas al Impuesto las entregas

de bienes y prestaciones de servicios realiza-

das por empresarios o profesionales a título

oneroso, con carácter habitual u ocasional, en

el desarrollo de su actividad empresarial o

profesional, incluso si se efectúan en favor de

CONSULTAS

164 haciendacanaria

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los propios socios, asociados, miembros o

partícipes de las entidades que las realicen.”

El artículo 9.8º de la Ley 20/1991 dispo-

ne lo siguiente:

“No están sujetas al Impuesto: (…)

8º.- Las entregas de bienes y prestacio-

nes de servicios realizadas sin contrapresta-

ción, salvo en los supuestos de vinculación a

que se refiere el artículo 23, número 3, de la

presente Ley.”

Del análisis conjunto de estos preceptos

se desprende que el IGIC grava en todo caso

las operaciones empresariales o profesiona-

les onerosas y nunca las gratuitas, salvo que

exista vinculación entre las partes.

(…)

Conforme a todo lo expuesto, es criterio

vinculante de esta Dirección General de

Tributos, que:

Primero.- Se encuentra, en todo caso,

sujeta al IGIC las entregas de bienes y pres-

taciones de servicios realizadas en el ámbito

de aplicación de dicho tributo, que una socie-

dad mercantil realice a favor de un

Ayuntamiento, socio único, con independen-

cia del carácter oneroso o gratuito de tales

entregas o prestaciones.

Segundo.- Tiene carácter oneroso aque-

llas prestaciones de servicios que la sociedad

mercantil consultante realiza en favor del

Ayuntamiento, socio único, cuando el

Ayuntamiento pacta la no obligación de abo-

nar a la sociedad cantidad alguna y el déficit

de explotación es cubierto por subvenciones

concedidas por otros entes públicos territo-

riales. En este caso, se entiende que parte de

la subvención concedida tiene la naturaleza

de contraprestación, procedente de terceros,

de tales prestaciones de servicios. En todo

caso, la base imponible será el valor de mer-

cado de las prestaciones de servicios en los

términos expresados en el artículo 23.3.a) de

la Ley 20/1991.

(…)”

(Contestación vinculante de fecha

04/07/08)

B) Exenciones en operaciones interiores

Palabra clave: muebles de cocina

“Las instalaciones de muebles de cocina

no tienen en el IGIC la consideración de

entregas de bienes. Por sus propias caracte-

rísticas, estas operaciones requieren una

serie de actuaciones como el diseño, las

mediciones y adaptaciones al lugar en que

van a colocarse, que hace que nos encontre-

mos ante unos inmuebles por destino que el

artículo 5 de la Ley 20/1991 excluye del con-

cepto de “edificaciones”. En efecto, el artícu-

lo 5.5. párrafo segundo, letra c), de esta Ley

establece que “los inmuebles por destino a

que se refiere el artículo 334, números 4 y 5,

del Código Civil”, no tendrán la consideración

de edificaciones, por lo que, difícilmente,

estas instalaciones pueden calificarse de

entregas de bienes. Según el artículo 7.2.6º

de la Ley 20/1991, estas instalaciones de

muebles de cocina constituyen prestaciones

de servicios, lo que determina que no les sea

de aplicación la exención del artículo 10.1.27º

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

165haciendacanaria

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del mismo cuerpo legal, la cual únicamente es

aplicable a las entregas de bienes, pero nunca

a las prestaciones de servicios.

Al constituir esta operación una presta-

ción de servicio, es obvio que el empresario

consultante, a efectos del IGIC, no puede ser

considerado como un comerciante minorista.

Y ello, por varias razones. En primer lugar,

porque la operación que realiza no es –es lo

que exige el artículo 10.3 de la Ley 20/1991-

una “venta de bienes”. En segundo lugar, por-

que la instalación del mobiliario de cocina

tampoco puede tener la consideración de una

venta de “bienes muebles o semovientes”, ya

que ese mobiliario, de acuerdo con el artícu-

lo 334 del Código Civil, al quedar unido al

inmueble, constituye un bien inmueble por

destino. Y en tercer y último lugar, porque los

módulos de cocina sin armar requieren, tam-

bién, al menos, en parte, una serie de opera-

ciones de adaptación (como la medición, los

cortes a medida para el montaje en el lugar

en el que van a instalarse), que determina

que nos encontremos ante un proceso de

transformación que impide su consideración

de comerciante minorista.

Por tanto, esta operación que nos ocupa

de “venta con instalación” de muebles de

cocina, a efectos del IGIC, debe ser conside-

rada en todos los casos como una prestación

de servicios única, y su contraprestación, en

los términos del artículo 22 de la Ley

20/1991, constituye la base imponible sobre

la que repercutir la cuota de IGIC correspon-

diente, la cual deberá hacerse constar en la

misma factura, sin perjuicio de que el consul-

tante pueda también desglosar los importes

correspondientes a los módulos de cocina del

de la instalación.

Otra cuestión que plantea la consulta, es

la relativa a la entrega de módulos de cocina

en el supuesto de que el empresario no reali-

ce ninguna adaptación o instalación, y sea el

propio cliente quien, luego, con sus propios

medios, realice la instalación.

A juicio de esta Dirección General, esta

operación sí constituye una auténtica entre-

ga de bienes, y de acuerdo con el artículo

10.1.27º de la Ley 20/1991, podría estar

exenta del Impuesto, siempre que el empre-

sario reúna los requisitos de los artículos 10.3

de la Ley 20/1991 y 13 del Real Decreto

2538/1994, para ser considerado como un

comerciante minorista. En este caso, para el

cálculo del requisito del 70 por 100, ha de

computarse únicamente las operaciones de

entregas de bienes que deriven de la activi-

dad comercial del empresario, sin incluir

nunca en el porcentaje las ejecuciones de

obra que se han analizado en el apartado

anterior.

(Contestación vinculante de fecha

08/05/08)

C) Tipos impositivos

Palabra clave: Comunidad de Aguas

La consultante, comunidad de aguas

regulada por la Ley de 27 de Diciembre de

1956, manifiesta que se dedica exclusiva-

mente a la captación, distribución y entrega

de agua a sus comuneros. Consulta si en sus

adquisiciones de bienes y servicios debe apli-

CONSULTAS

166 haciendacanaria

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carse el tipo cero del IGIC por sus proveedo-

res y que documentación tienen que entre-

garle a éstos.

El artículo 27.1.1º.a) de la Ley 20/1991,

en la redacción dada por el artículo 8.Nueve

de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social (BOE. núm. 313, de 31.12.02), esta-

blece la aplicación del tipo impositivo cero del

IGIC a “la entrega de agua, incluso la enva-

sada, y las entregas de bienes o prestaciones

de servicios con destino a la captación y pro-

ducción de agua y a la realización de infraes-

tructuras de canalización hidráulica.”

En consecuencia, el tipo cero del IGIC se

aplicará en las entregas de agua por parte de

la consultante, cualquiera que sea su adqui-

rente o el destino a que se dedique, sin que

dicha cuestión plantee mayor complejidad.

Cuestión diferente es la aplicación del tipo

impositivo cero del IGIC en las adquisiciones

de bienes o servicios según su destino, en

cuyo caso se limitará al ámbito descrito en la

redacción del artículo 27.1.1º.a) de la Ley

20/1991, sin que pueda extenderse más allá

de sus términos la aplicación del tipo cero a

las adquisiciones de otros bienes y servicios,

si no están destinados exclusivamente a la

captación y producción de agua y a la realiza-

ción de infraestructuras de canalización

hidráulica.

(…) Resulta evidente que entre las acti-

vidades propias de una Comunidad de Aguas

se encuentra la captación, producción y rea-

lización de infraestructuras de canalización

hidráulica, pero ello no supone que dichas

actividades agoten el abanico de posibilida-

des de actuación de dichos sujetos o que exis-

ta una relación directa y constatable entre las

adquisiciones de bienes y servicios que reali-

zan y el destino concreto que exige la aplica-

ción del tipo impositivo cero del IGIC.

En efecto, la aplicación del tipo impositi-

vo cero del IGIC no tiene un fundamento sub-

jetivo, sin perjuicio de que la naturaleza del

adquirente de los mismos, como es el

supuesto de la consultante, sea especialmen-

te relevante y, en consecuencia, no debe apli-

carse de manera automática en todas las

adquisiciones realizadas por la consultante.

También debe haber una apreciación razona-

ble relativa a la utilidad de los bienes y servi-

cios adquiridos respecto al destino exigible

para la aplicación del tipo impositivo cero del

IGIC, cuestión que sólo puede ser determina-

da casuísticamente y no mediante una fór-

mula genérica que pretenda amparar en el

precepto citado toda adquisición por parte de

una Comunidad de Aguas. (…)

Entre otros medios de prueba, el pro-

veedor deberá realizar una descripción sufi-

ciente en el concepto de la factura emitida por

la entrega de bienes o prestación de servicio

en la que se documente la repercusión del

impuesto al tipo cero del IGIC, sin perjuicio de

que, en su caso, se puedan conservar o apor-

tar cualquier otro medio de prueba en dere-

cho en el supuesto de una actuación de com-

probación o inspección por parte de la

Administración Tributaria respecto a la co-

rrección del tipo impositivo aplicado, actua-

ciones que podrían derivar la responsabilidad

solidaria en los destinatarios de las operacio-

nes de conformidad con lo establecido en el

artículo 21bis de la Ley 20/1991.”

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

167haciendacanaria

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(Contestación vinculante de fecha

16/05/2008)

Palabra clave: cesión instalaciones deporti-

vas

“La aplicación del tipo impositivo reduci-

do del 2 por 100 se condiciona a la concurren-

cia de los siguientes requisitos:

- Que los destinatarios finales de tales

servicios sean personas físicas que practi-

quen el deporte o la educación física, cual-

quiera que sea la persona a cuyo cargo se rea-

lice la prestación.

Es decir, es independiente que la contra-

prestación por el servicio prestado se satisfa-

ga por dicha persona física o por un tercero,

sea éste persona física o jurídica. Lo impor-

tante y relevante es que el servicio sea pres-

tado para las citadas personas físicas.

- Que la prestación de servicio se

encuentre directamente relacionado con la

práctica del deporte o la educación física.

Por tanto, no resultará aplicable el tipo

reducido a aquellos servicios que no estén

directamente relacionados con dichas activi-

dades o que sólo de una manera indirecta o

mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.

- Que al servicio de práctica del deporte

no le resulte de aplicación la exención previs-

ta en el artículo 10.1.13º de la Ley 20/1991.

La prestación de servicios cuyo tipo

impositivo es objeto de consulta consiste, de

acuerdo con lo manifestado por el consultan-

te, en la cesión de una serie de instalaciones

deportivas, en condiciones de uso – el man-

tenimiento de las mismas corresponde al

cedente – a un “club de tenis” - para el uso de

sus socios, siendo el “club de tenis” el encar-

gado de la ordenación y coordinación de sus

actividades deportivas. No obstante, parte de

las actividades desarrolladas, así como de las

instalaciones, no tienen naturaleza deportiva,

siendo calificadas por la consultante como

“actividades sociales”.

Analizando la posible concurrencia de

los requisitos citados en los párrafos anterio-

res en la prestación de servicios objeto de

consulta, el tercero de los requisitos citados,

consistente en la no aplicación de la exención

prevista en el artículo 10.1.13º de la Ley

20/1991, no presenta mayor complejidad, en

tanto que la consultante no es ninguno de los

sujetos susceptibles de aplicar dicha exen-

ción. Siguiendo el orden inverso en el análisis

de los requisitos mencionados, también pare-

ce indudable la existencia de una relación

directa entre la cesión de uso de unas insta-

laciones deportivas y la práctica del deporte,

y ello con independencia de que deba tener-

se en cuenta que parte de las instalaciones y

de su uso se reconozca como de “actividades

sociales”.

Queda, por tanto, definir si verdadera-

mente el destinatario final de la cesión de las

instalaciones deportivas son los asociados del

“club de tenis”, o por el contrario, el destina-

tario es el propio “club de tenis”, sin perjuicio

de que el citado “club de tenis” preste servi-

cios deportivos a sus asociados.

Textualmente, la aplicación del tipo reducido

del IGIC se debe de producir “cualquiera que

CONSULTAS

168 haciendacanaria

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sea la persona o entidad a cuyo cargo se rea-

lice la prestación”, redacción que coincide lite-

ralmente con la prevista para la aplicación de

la exención del IGIC a que se refiere el artícu-

lo 10.1.3º de la Ley 20/1991 para la asisten-

cia a personas físicas en el ejercicio de profe-

siones médicas y sanitarias. En efecto, tanto

las actividades sanitarias como la práctica

deportiva tienen en común que el destinata-

rio final es, por su propia naturaleza, una per-

sona física, por lo que el legislador no ha que-

rido que interfiera en la aplicación del

beneficio fiscal (exención o tipo reducido del

IGIC) la circunstancia de que la contrapresta-

ción sea satisfecha por el destinatario final, la

persona física, o por un tercero, incluidas las

personas jurídicas.

Interpreta la consultante la correcta

aplicación del tipo reducido del IGIC expre-

sando “dado que el servicio de puesta en dis-

posición de las instalaciones para la práctica

del deporte se presta directamente por la

consultante a los asociados del “club de

tenis”, aunque sea esta última quien se haga

cargo del pago del costo de tales servicios”.

No comparte esta Dirección General de

Tributos tal interpretación, por el contrario, la

prestación de servicios objeto de consulta

consiste en una cesión de instalaciones para

uso, al menos en parte, deportivo, prestación

en la que el cedente es la consultante y el

cesionario el “club de tenis”, siendo éste últi-

mo el destinatario final de la cesión. Cuestión

distinta es la prestación de servicios del “club

de tenis” a sus asociados para la práctica

deportiva, cuya contraprestación probable-

mente consiste en cuotas periódicas – no se

menciona nada al respecto en el escrito de

consulta – que estos satisfacen para tener

derecho al acceso y uso de las instalaciones

sociales, y sobre las que se aplicará el tipo

reducido del IGIC o, en su caso, la exención

prevista en el artículo 10.1.13º de la Ley

20/1991.

En otras palabras, la aplicación del tipo

reducido del IGIC exige que el “consumidor

final” de la operación sea la persona física que

practica el deporte, sin perjuicio de que la

contraprestación pueda ser satisfecha por un

tercero porque sea este el que tenga la obli-

gación de efectuar su pago, pero la prestación

de servicios debe agotarse en dicho momen-

to, y no puede concatenarse con otra en la

que coincida el mismo destinatario final como

afirma el consultante. Si realmente el “club de

tenis” se hiciera cargo del coste de la presta-

ción de servicios de práctica deportiva, y la

consultante, cedente de las instalaciones,

presta directamente un servicio de práctica

deportiva a los asociados al “club de tenis” (y

simultáneamente socios de la consultante),

quedaría sin contenido la prestación de servi-

cios de carácter deportivo que el “club de

tenis” realiza a favor de sus asociados, y por

la cual percibe una contraprestación consis-

tente – así se presume a efectos de funda-

mentar esta respuesta tributaria – en una

cuota periódica.

Por último, conforme a lo dispuesto en

el artículo 27.1.4º de la Ley 20/1991, el tipo

impositivo general del IGIC es aplicable a los

bienes o servicios que no se encuentren

sometidos ni al tipo cero, ni al reducido, ni a

los incrementados y cuyo importe estará

comprendido entre el 3 y el 6 por 100,

ambos inclusive. La Disposición adicional

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

169haciendacanaria

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octava.Uno.3 de la Ley 20/1991, señala que

el tipo general será del 5 por 100.”

(Contestación vinculante de fecha

03/05/2008).

D) Importaciones de bienes

Palabra clave: importación temporal

“Primero.- Las mercancías introducidas

en las Islas Canarias al amparo del régimen

de importación temporal están sujetas a lo

dispuesto en el Código Aduanero Comunitario

(CAC), aprobado mediante Reglamento

(CEE) nº 2913/92, de 12 de octubre de 1992,

del Consejo, y en las Disposiciones de Apli-

cación de dicho Código Aduanero Comu-

nitario (DACAC), aprobadas mediante Regla-

mento 2454/93, de 2 de julio de 1993, de la

Comisión, como consecuencia de lo estable-

cido en la Disposición Adicional Cuarta de la

Ley 20/1991 y en el artículo 28 del Regla-

mento de gestión aplicable a las operaciones

de importación y exportación relativas a los

tributos derivados del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto

145/2006, de 24 de octubre.

Segundo.- Según dispone el artículo

34.1.1º del Real Decreto 2538/1994, este

régimen se aplica en los mismos términos de

la legislación aduanera comunitaria a toda

mercancía que se importe en el archipiélago,

bien sea procedente del territorio peninsular,

de las Islas Baleares, Ceuta o Melilla, del resto

de países miembros de la Unión Europea o de

terceros países.

Tercero.- El régimen de importación

temporal se aplica a los tributos derivados del

REF en sus dos modalidades: a) el de la

importación temporal con exención total de

derechos o gravámenes, a los supuestos de

los artículos 556 a 578 del DACAC, y b) el

de la exención parcial, para aquellos bienes

o mercancías no contemplados en esos

artículos.

Cuarto.- Las importaciones temporales

de vehículos destinados a su explotación en

Canarias por una empresa dedicada habitual-

mente al arrendamiento de vehículos sin con-

ductor, pueden acogerse al beneficio de este

régimen de importación temporal en la

modalidad de exención parcial, al no estar

contemplado este supuesto en los artículos

556 a 578 del DACAC, que regulan los casos

y condiciones en que los bienes pueden aco-

gerse al régimen de importación temporal

con exención total.

Quinto.- Los bienes que se benefician del

régimen de importación temporal con exen-

ción parcial devengan, por cada mes o frac-

ción de mes de permanencia en el régimen,

el 3 por 100 del IGIC y, en su caso, del AIEM

que se hubiera devengado con ocasión de la

importación definitiva de dichos bienes en el

archipiélago.

Sexto.- Las cuotas exigidas en el IGIC en

la modalidad de importación temporal con

exención parcial tendrá la consideración de

cuota devengada a la importación, y podrá

ser objeto de deducción, siempre y cuando se

cumplan los requisitos subjetivos, objetivos,

temporales y documentales establecidos en

el Título III de la Ley 20/1991 para el ejerci-

cio del derecho a la deducción.”

CONSULTAS

170 haciendacanaria

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(Contestación vinculante de fecha

20/06/2008).

E) Deducción y devolución

Palabra clave: vehículos turismo

“El artículo 30.1.1º de la Ley 20/1991

expresamente establece que no podrán ser

objeto de deducción “las cuotas soportadas

como consecuencia de la adquisición, impor-

tación, arrendamiento, transformación,

reparación, mantenimiento o utilización de

automóviles de turismo y sus remolques, (…),

así como los accesorios, piezas de recambio,

combustibles, carburantes y lubrificantes con

destino a dichos vehículos y los demás servi-

cios referentes a los mismos.”

No obstante, se prevé que la anterior

exclusión no se aplicará, entre otros supues-

tos, a una serie de vehículos según su desti-

no, y que se enumeran a continuación:

“a) Los destinados exclusivamente al

transporte de mercancías.

b) Los destinados exclusivamente al

transporte de viajeros mediante la contra-

prestación, con excepción de las cuotas sopor-

tadas por la utilización de dichos vehículos que

no serán deducibles en ningún caso.

c) Los destinados exclusivamente a la

prestación de servicios de enseñanzas de

conductores o pilotos mediante contra-

prestación.

d) Los destinados por sus fabricantes

exclusivamente a la realización de pruebas,

ensayos, demostraciones o promoción de

ventas.

e) Los adquiridos por agentes comercia-

les independientes para destinarlos exclusiva-

mente a sus desplazamientos profesionales.

f) Los adquiridos para ser utilizados

exclusivamente en servicios de vigilancia.

g) En general, aquellos cuya utilización

no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los

artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y, además, puedan conside-

rarse afectos a la actividad empresarial o pro-

fesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo anterior.”

(…)

Tal y como se ha expuesto con anterio-

ridad, las cuotas soportadas por la adquisi-

ción de automóviles de turismo no pueden ser

objeto de deducción por los sujetos pasivos

del Impuesto y, si bien existen ciertas excep-

ciones a dicha limitación, las que se enume-

ran en las letras a) a la f) requieren ciertas

especificidades en la actividad desarrollada

por el sujeto pasivo adquirente y en el uso a

que se destina el vehículo que no parecen

aplicables al supuesto planteado por el con-

sultante, que nada menciona respecto a su

actividad o al uso al que destinará el vehícu-

lo. Mención más atenta merece el supuesto

contemplado en la letra g) en tanto que se

define en términos más genéricos que las

anteriores, en concreto, exige dicha letra que

“su utilización no dé lugar a la aplicación de lo

previsto en el artículos 26 y 27 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

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Renta de las Personas Físicas y, además,

puedan considerarse afectos a la actividad

empresarial o profesional del sujeto pasivo

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

anterior”.

El primer requisito, es decir, que su uti-

lización no dé lugar a la aplicación de lo pre-

visto en el artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991,

implica que su utilización no constituya una

retribución en especie, entendiendo que

constituyen retribuciones en especie la utili-

zación, consumo u obtención, para fines par-

ticulares, de bienes, derechos o servicios de

forma gratuita o por precio inferior al normal

de mercado, aun cuando no supongan un

gasto real para quien las conceda. Si bien los

artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991 no con-

servan su vigencia en la actualidad, al haber

sido sustituidos por los artículos 42 y 43 de la

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y de modificación parcial de las leyes

de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la

Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,

la definición legal de “retribución en especie”

se mantiene textualmente inalterada, con la

única particularidad de que ahora se denomi-

na “renta en especie”. Por último, la doctrina

de la Dirección General de Tributos del

Ministerio de Economía y Hacienda al respec-

to añade “que sólo procederá imputar al con-

tribuyente una retribución en especie en la

medida en que éste tenga la facultad de dis-

poner del vehículo para usos particulares, con

independencia de que exista o no una utiliza-

ción efectiva para dichos fines”.

Un segundo requisito, con carácter acu-

mulativo, consiste en que los automóviles de

turismo puedan considerarse afectos a la

actividad empresarial o profesional del suje-

to pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 29 de la Ley 20/1991.

El artículo 29 de la Ley 20/1991, en su

número 6, dispone que “no se considerarán

exclusivamente afectados a una actividad

empresarial o profesional:

1º. Los bienes y derechos que se desti-

nen a dicha actividad y a otras de naturaleza

no empresarial ni profesional por períodos de

tiempo alternativos:

2º Los bienes o servicios que se utilicen

simultáneamente para actividades empresa-

riales o profesionales y para necesidades pri-

vadas.

3º Los bienes adquiridos por el sujeto

pasivo que no se integren en su patrimonio

empresarial o profesional.

4º Los bienes destinados a la satisfac-

ción de necesidades personales o particula-

res de los empresarios o profesionales o de

sus familiares o bien del personal depen-

diente de los mismos, con excepción de los

destinados al alojamiento gratuito, en los

locales o instalaciones de la empresa, del

personal encargado de la vigilancia y segu-

ridad de los mismos.”

Si bien, en apariencia, en la letra g) del

artículo 30.1.1º de la Ley 20/1991 se distin-

guen los dos requisitos anteriormente

expuestos, en realidad los mismos se

encuentran estrechamente ligados, en tanto

presuponen el destino, total o parcial, del

CONSULTAS

172 haciendacanaria

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bien para uso privado. Ahora bien, si dicha

circunstancia ya de por sí puede provocar la

prohibición de deducción de las cuotas

soportadas en las adquisiciones de bienes o

servicios, cualquiera que sean éstos, en

tanto se entiende que no se encuentran

directamente relacionados con el ejercicio

de la actividad empresarial o profesional

del sujeto pasivo, con mayor abundamien-

to deben considerarse aquellos que, por su

propia naturaleza, el legislador ha presumi-

do su utilización para fines particulares,

como son los vehículos de turismo, motoci-

cletas, aeronaves y embarcaciones depor-

tivas o de recreo y que, como tales, se

excluyen expresamente del derecho a la

deducción las cuotas soportadas por opera-

ciones relacionadas con los mismos. En

consecuencia, y salvo que el sujeto pasivo

pueda acreditar, por cualquier medio admi-

sible en derecho, la imposibilidad de desti-

no para uso privado del vehículo de turis-

mo, no serán deducibles las cuotas

soportadas en su adquisición.

En definitiva, es criterio vinculante de

esta Dirección General de Tributos que no es

deducible la cuota de IGIC soportada por la

adquisición de un vehículo de turismo,

Volkswagen Touran, por el consultante,

salvo que su utilización no tenga la conside-

ración de renta en especie de acuerdo con lo

establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley

35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de

modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta

de no Residentes y sobre el Patrimonio y,

además, que pueda considerarse afecto a la

actividad empresarial o profesional del suje-

to pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 29 de la Ley 20/1991.”

(Contestación vinculante de fecha

07/07/2008).

F) Otros

Palabra clave: facturación

“La comunidad de bienes consultante

manifiesta estar dada de alta en la matrícula

del IAE en los siguientes epígrafes:

- Campo de golf (967.1)

- Alquiler de artículos deportivos en ins-

talaciones deportivas (967.3)

- Venta menor de artículos deportivos

(659.6)

- Máquinas expendedoras de productos

alimenticios y bebidas por cuenta de

terceros (647.5)

(…)

El artículo 59.1.b) de la Ley 20/1991

establece como una de las obligaciones de los

sujetos pasivos del IGIC el “expedir y entre-

gar facturas de las operaciones en que inter-

vienen, adaptados a las normas generales

que regulan el deber de expedir y entregar

factura que incumbe a los empresarios o pro-

fesionales.”.

Las normas generales de facturación a

que se refiere el precepto mencionado están

contenidas en el Reglamento por el que se

regulan las obligaciones de facturación apro-

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

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bado por el Real Decreto 1496/2003, de 28

de noviembre. Conforme a la Disposición

adicional segunda del citado Reglamento las

referencias al Impuesto sobre el Valor

Añadido se entenderán realizadas al

Impuesto General Indirecto Canario en rela-

ción a las operaciones sujetas a este último

tributo. Se reitera la misma sustitución de

términos en el artículo 29.2 del Decreto

182/1992, de 15 de diciembre, por el que se

aprueban las normas de gestión, liquida-

ción, recaudación e inspección del Impuesto

General Indirecto Canario y la revisión de los

actos dictados en aplicación del mismo (en

adelante, Decreto 182/1992).

(…)

Respecto a las distintas actividades

desarrolladas por la consultante, se asumi-

rá a los efectos de la presente respuesta a

consulta tributaria lo siguiente:

1º Que por la correspondiente a la

“venta menor de artículos deportivos” la

consultante tiene la consideración de

comerciante minorista en el IGIC, de con-

formidad con los requisitos establecidos en

el artículo 10.3 de la Ley 20/1991, en la

medida en que razonablemente se puede

presumir que la gran mayoría de sus ven-

tas de artículos deportivos se realizan a

clientes que no tienen la consideración de

empresarios y profesionales actuando

como tales (fundamento del requisito

cuantitativo) y que los bienes entregados

no se someten a proceso alguno de de

fabricación, elaboración o manufactura por

sí mismo o por terceros (fundamento del

requisito cualitativo).

2º Que por la correspondiente a “máqui-

nas expendedoras de productos alimenticios

y bebidas por cuenta de terceros” se trata de

la cesión remunerada del espacio en el esta-

blecimiento para la instalación de la maquina

a favor del propietario de las mismas, por

tanto, una operación calificada como presta-

ción de servicios a efectos del IGIC de confor-

midad con lo establecido en el artículo 7 de la

Ley 20/1991.

Es posible – en realidad es el supuesto

planteado por la consultante - que en una fac-

tura emitida por un sujeto pasivo que tenga

la consideración de comerciantes minorista

se efectúen operaciones exentas por tratarse

de entregas de bienes realizadas en el ejerci-

cio de dicha actividad comercial y otras – por

ejemplo, prestaciones de servicio - al margen

de la misma, que podrán estar exentas o no,

y que constituirían un sector diferenciado de

actividad. En este supuesto, si bien existe la

posibilidad, no es obligatorio que el sujeto

pasivo documente la operación en distintas

facturas o que emplee series separadas de

facturación, si bien en la factura en la que se

incorporen tanto operaciones exentas como

no exentas (o no sujetas, si fuera el caso)

deberá especificarse por separado la parte de

la base imponible correspondiente a la opera-

ción no exenta y el tipo y cuota impositiva

correspondiente, así como el resto de la con-

traprestación exenta en aplicación de la exen-

ción prevista en el artículo 10.1.27º de la Ley

20/1991, debiendo hacerse constar la expre-

sión “comerciante minorista”. No obstante,

en el caso de facturas que documenten exclu-

sivamente operaciones al margen de su acti-

vidad comercial, no deberá incluir la expre-

sión “comerciante minorista”.

CONSULTAS

174 haciendacanaria

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La consultante manifiesta que, respecto

a las actividades a las que facultan los epígra-

fes 967.1 Instalaciones deportivas (campo de

golf), 967.3 Alquiler de artículos para depor-

te en instalaciones deportivas y 959.6

Comercio al por menor de juguetes, artículos

deporte, prendas deportivas de vestido calza-

do y tocado, armas, cartuchería y artículos de

pirotecnia (venta menor de artículos deporti-

vos) de la matrícula del IAE emite tiques,

mientras emite factura completa para la

correspondiente al epígrafe 647.5 Suministro

de productos alimenticios y bebidas, excluido

el tabaco, a través de máquinas expendedo-

ras. Tanto la utilización de instalaciones

deportivas como la venta al por menor de

artículos deportivos son actividades para las

que el artículo 4.1 del Reglamento por el que

se regulan las obligaciones de facturación,

(…) son operaciones en las que la obligación

de expedir factura podrá ser cumplida

mediante la expedición de tique y copia de

éste, siempre conforme a los requisitos que

dicho Reglamento exige. No ocurre lo mismo

respecto a las operaciones de alquiler de artí-

culos para el deporte, no excluida de la obli-

gación de emitir factura, sin perjuicio de que

el sujeto pasivo solicite la autorización para la

dispensa de tal obligación.

Respecto al contenido de las facturas y,

en su caso, tiques, se detallan, como se ha

manifestado con anterioridad, en los artículos

6 y 7 respectivamente del Reglamento por el

que se regulan las obligaciones de factura-

ción. En lo que se refiere al modelo de tique

del que se adjunta copia por la consultante,

como se ha mencionado con anterioridad,

sólo puede utilizarse respecto a las operacio-

nes de utilización de instalaciones deportivas

y la venta al por menor de artículos deporti-

vos, pudiendo utilizarse un mismo tique en el

supuesto de documentar ambas operaciones

simultáneamente, o utilizar series indepen-

dientes. Por tanto, es incorrecto – salvo que

la consultante cuente con autorización para

ello – utilizar tique en lugar de factura para

documentar las operaciones propias de la

actividad de Alquiler de artículos para depor-

te en instalaciones deportivas (…).

En el supuesto de que en el tique se

documente una operación efectuada en el

marco de la actividad comercial por el que el

sujeto pasivo tiene la consideración de

comerciante minorista, deberá incluirse obli-

gatoriamente la mención “comerciante mino-

rista”, que no aparece en el tique adjunto, sin

que sea necesario incluir la expresión exenta.

Por tanto, a juicio de esta Dirección General

de Tributos, no supone incumplimiento de las

obligaciones de facturación la falta de men-

ción de la expresión exenta, ya que obligato-

riamente el sujeto pasivo deberá incluir en el

tique o factura emitida la mención “comer-

ciante minorista”, en tanto en cuanto que

dicha mención deja constancia con carácter

indubitado de la exención en el IGIC de la

operación. En el supuesto de que en un

mismo tique se documenten operaciones

exentas al tratarse de entregas de bienes rea-

lizadas en el ejercicio de una actividad de

comerciante minorista y otras operaciones no

exentas de IGIC, deberá constar la expresión

“comerciante minorista” y separadamente la

contraprestación que corresponda a la aplica-

ción de dicho beneficio fiscal, mientras que

respecto a la operación no exenta, deberán

cumplirse todos los requisitos previstos para

la emisión de tique, entre otros, contrapres-

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

175haciendacanaria

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tación de la operación no exenta y tipo impo-

sitivo aplicado o la expresión “IGIC incluido”.

En la medida en que en el modelo de

tique propuesto por la consultante se incluye

un operación exenta de IGIC por tratarse de

una entrega de bienes como comerciante

minorista, debería incluirse en el tique la

mención “comerciante minorista”, así como la

contraprestación de dicha operación. En

dicho tique se menciona “Base imponible

exenta” para dar a conocer la contrapresta-

ción de la operación exenta por aplicarse la

exención del IGIC prevista en el artículo

10.1.27º de la Ley 20/1991, dicha expresión

es técnicamente incorrecta, dado que lo que

se encuentra exenta es la operación de entre-

ga de bienes. Respecto a la prestación de ser-

vicios de utilización de instalaciones deporti-

vas (…), en el tique se deberá hacer mención

de la contraprestación total de la operación y

la mención de “IGIC incluido” o bien el tipo

impositivo correspondiente, no siendo obli-

gatorio, tal y como hace la consultante en el

modelo de tique presentado, hacer constar la

cuota tributaria correspondiente.

Por último, si bien la consulta efectuada

se restringe a las obligaciones formales de

facturación en el IGIC correspondientes a las

distintas actividades desarrolladas por la con-

sultante, del examen del modelo de tique

adjunto con el escrito de consulta es posible

observar que por la actividad de utilización de

instalaciones deportivas en el tique se hace

constar una cuota tributaria de IGIC que

corresponde con la aplicación del tipo general

del 5 por 100 y no el tipo reducido del 2 por

100 a que se refiere el Anexo I, número 2,

apartado 3º de la Ley 20/1991.

En conclusión, es criterio de esta

Dirección General de Tributos que, en cumpli-

miento de las obligaciones de facturación pro-

pias de los sujetos pasivos del IGIC, la con-

sultante deberá cumplir, entre otros, los

siguientes requisitos:

1º Emitir tique por sus actividades de

utilización de instalaciones deportivas y

venta al por menor de artículos deportivos,

ya sea mediante series diferentes o en un

mismo tique.

En el supuesto de que en sus opera-

ciones de entrega de artículos deportivos

sea de aplicación la exención del IGIC esta-

blecida en el artículo 10.1.27º de la Ley

20/1991, deberá hacer constar expresa-

mente en el tique la expresión “comercian-

te minorista”. En los tiques que documen-

ten las prestaciones de servicio de

utilización de instalaciones deportivas se

deberá hacer constar la contraprestación

total correspondiente a la prestación de

servicios y el tipo impositivo de IGIC o la

expresión “IGIC incluido”, no siendo obli-

gatorio incluir la cuota de IGIC correspon-

diente, y no deberá hacerse mención a la

expresión “comerciante minorista”.

Cuando en un mismo tique se incluyen

entregas de bienes exentas por realizarse

en el ámbito de aplicación de la exención

prevista para los comerciantes minoristas y

prestaciones de servicio de utilización de

instalaciones deportivas sujetas y no exen-

tas, deberá hacerse constar la expresión

“comerciante minorista” y la contrapresta-

ción correspondiente a la entrega exenta,

debiéndose suprimir en el modelo propues-

to de tique la expresión “base imponible

CONSULTAS

176 haciendacanaria

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exenta”, así como la contraprestación

correspondiente a la prestación de servi-

cios no exenta y el tipo impositivo corres-

pondiente o la expresión “IGIC incluido”.

2º Emitir factura por las operaciones

correspondientes al alquiler de artículos para

deporte en instalaciones deportivas, sin per-

juicio de que solicite autorización a la

Administración Tributaria Canaria para emitir

tique con el fin de evitar perturbaciones en el

desarrollo de sus actividades empresariales o

profesionales. En el supuesto de obtener

autorización para emitir tiques, se tendrán en

cuenta los requisitos mencionados en el

punto anterior.

3º Emitir factura por la actividad corres-

pondiente a la cesión de suelo para la insta-

lación de máquinas expendedoras de pro-

ductos alimenticios y bebidas por cuenta de

terceros.

Los requisitos anteriormente citados

deberán cumplirse tanto para los tiques o fac-

turas originales como para sus copias. “

(Contestación vinculante de fecha

09/06/2008).

II. ARBITRIO SOBRE LA IMPORTACIÓN

Y ENTRADA DE MERCANCÍAS EN LAS

ISLAS CANARIAS (AIEM)

A) Tipos impositivos

Palabra clave: tortilla de patatas

“En la consulta de 7 de abril de este

año, esta Dirección señalaba que los pro-

ductos “tortilla de patata con cebolla”, “tor-

tilla de patata sin cebolla” y “tortilla de

patata con chorizo estaban sujetos al AIEM

por la posición estadística 04070030. A la

vista de la Resolución del TEAR de 17 de

abril de este año, en la que se afirma que

“el ingrediente de papas o patatas es el que

predomina en peso”, debemos cambiar de

criterio y establecer que esos tubérculos

son el elemento esencial de estos prepara-

dos alimenticios.

(…)

(…) desde la perspectiva de la Ley

20/1991, ha de señalarse que la Disposición

Adicional Décima. Tres establece que “con

independencia de lo dispuesto en el artícu-

lo 88.5 de la Ley General Tributaria, corres-

ponde a la Comunidad Autónoma de Ca-

narias la competencia para contestar las

consultas tributarias relativas al Impuesto

General Indirecto Canario y al Arbitrio so-

bre Importaciones y Entregas de Mercan-

cías en las Islas Canarias,…”. Esto significa,

dicho en pocas palabras, que al AIEM no

pueden hacerse extensivos, de manera

supletoria, los efectos de la Información

Arancelaria Vinculante, dado que, en este

Impuesto, existe una regulación propia en

materia de consultas, que es la contenida

en el artículo 88.5 de la Ley General

Tributaria al que se remite la Disposición

Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991.

En cualquier caso, debemos destacar,

siguiendo los criterios de la Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Regio-

nal de Canarias, de 17 de abril de este año,

que “en atención a que según la descripción

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

177haciendacanaria

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de la mercancía el ingrediente de papas o

patatas es el que predomina en peso (en

este caso, más del 51 por 100 del total),

parece razonable considerar efectivamente

partida más específica la 2005.20.80,

encuadrada dentro del capítulo referido a

las preparaciones alimenticias de hortali-

zas, que la partida residual 21.06.98. Por

otro lado, siendo un producto individualiza-

do la tortilla de patatas, o de patatas con

cebolla, de otras variedades conocidas

como tortilla francesa, tortilla paisana,

etc., por el mismo argumento de preponde-

rancia en la composición parece razonable

poder afirmar que, a efectos arancelarios,

son esos tubérculos el elemento esencial de

la preparación alimenticia que nos ocupa”,

la cual no está incluida en el Anexo IV de la

Ley 20/1991.

En consecuencia, es criterio vinculante

de esta Dirección General de Tributos que:

1.- Las importaciones o entregas inte-

riores de tortilla de patatas con cebolla, tor-

tilla de patatas sin cebolla y tortillas de

patatas con chorizo, no se encuentran suje-

tas al AIEM, al clasificarse dicho producto

en la partida estadística 2005.20.80, no

incluida en el Anexo IV de la Ley 20/1991.

2.- El contenido de las Informaciones

Arancelarias Vinculantes no vinculan a la

Administración Tributaria Canaria en rela-

ción a la aplicación de los tributos derivados

del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

aplicable a la importación de bienes.”

(Contestación vinculante de fecha

01/06/2008)

III. INCENTIVOS FISCALES DE LA LEY

19/1994

A) Adquisición de bienes de inversión

(articulo 25)

Palabra clave: concepto bien de inversión

“El artículo 25 de la Ley 19/1994 es de

aplicación, en primer lugar, a las entidades

residentes en territorio español, tanto las que

tengan su domicilio fiscal en Canarias, como

aquellas que sin tener su domicilio fiscal en

las islas, operen en nuestro territorio median-

te establecimiento permanente, de acuerdo

con el artículo 17.1.2º de la Ley 20/1991, de

7 de junio, de modificación de los aspectos fis-

cales del Régimen Económico Fiscal de

Canarias. También este artículo es aplicable a

las entidades no residentes en territorio espa-

ñol, cuando operen en Canarias mediante

establecimiento permanente, conforme al

citado artículo 17.1.2º de la Ley 20/1991.

No hace falta insistir que el objetivo de

este incentivo fiscal en el ámbito del IGIC es

la exención de las entregas e importaciones

de un bien de inversión o de un elemento del

inmovilizado inmaterial (propiedad industrial

e intelectual, conocimientos técnicos no

patentados y concesiones administrativas), y

si se trata de una ejecución de obra que tenga

la consideración de prestación de servicio,

que el resultado de la ejecución sea un bien

de inversión para la entidad adquirente. El

artículo 25.2 de la Ley 20/1991 exige, para la

aplicación de la exención, que el adquirente o

importador no tenga derecho a la deducción

total de las cuotas soportadas en el IGIC. Lo

cual significa que el IGIC soportado por el

CONSULTAS

178 haciendacanaria

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adquirente, que es el beneficiario de la exen-

ción, debe suponer para él, al menos en

parte, un mayor coste de adquisición, dado

que, en caso contrario, lo podría recuperar

íntegramente mediante el mecanismo de la

deducción del IGIC, a que se refieren los artí-

culos 28 y siguientes de la Ley 20/1991.

En el caso que es objeto de consulta, no

hay duda que la entidad tiene la considera-

ción de sujeto pasivo del IGIC, que su domi-

cilio fiscal está en Canarias y, además, que no

tiene derecho a la deducción total de las cuo-

tas del IGIC soportadas en su actividad

empresarial o profesional, en la medida en

que realiza habitualmente prestaciones de

servicios sujetas y exentas del IGIC por el

artículo 10.1.13º de la Ley 20/1991. Por ello,

puede afirmarse que la entidad consultante

cumple, desde un punto de vista subjetivo,

los requisitos necesarios para aplicar la exen-

ción del artículo 25 de la Ley 19/1994 respec-

to al Impuesto General Indirecto Canario.

La cuestión queda, por tanto, reducida,

en esta contestación, a determinar si el pro-

yecto de inversión descrito por el consultan-

te, constituye una entrega de bien de inver-

sión susceptible de acogerse a esta exención

del artículo 25 de la Ley 19/1994. Dos condi-

ciones exige este artículo para disfrutar de la

exención, cuyo cumplimiento debe producir-

se en cada hecho imponible:

- Primera, que la entrega o importación

tengan por objeto, como ya se ha dicho, un

bien de inversión, y si se trata de una ejecu-

ción de obra que tenga la consideración de

prestación de servicio, que el resultado de la

ejecución sea un bien de inversión para la

entidad adquirente.

- Y segunda, que las operaciones se rea-

licen con ocasión de una inversión inicial.

No podemos analizar con todo detalle

estos dos requisitos. Únicamente haremos

hincapié en dos cuestiones que son básicas

para la contestación de esta consulta: qué se

entiende por bien de inversión, y cuándo nos

encontramos ante una inversión inicial.

El concepto de bien de inversión viene

regulado en los números 8 y 9 del artículo 40

de la Ley 20/1991, y posee dos vertientes

definitorias, positiva y negativa:

- Positivamente, se consideran bien de

inversión “los bienes corporales, muebles,

semovientes o inmuebles que, por su natura-

leza y función, estén normalmente destina-

dos a ser utilizados por un período de tiempo

superior a un año como instrumentos de tra-

bajo o medios de explotación.”

- Negativamente, el concepto lleva con-

sigo que no pueden considerarse nunca bien

de inversión, según el artículo 40 de la Ley

20/1991:

- Los accesorios y piezas de recambio

adquiridos para la reparación de los bienes de

inversión utilizados por el sujeto pasivo.

- Las ejecuciones de obra para la repa-

ración de otros bienes de inversión.

- Los envases y embalajes, aunque sean

susceptibles de reutilización.

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

179haciendacanaria

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- Las ropas utilizadas para el trabajo

por los sujetos pasivos o el personal depen-

diente.

- Los bienes excluidos del derecho a la

deducción conforme dispone el número 1 del

artículo 30 de esta Ley.

- Cualquier otro bien cuyo valor de

adquisición sea inferior a quinientas mil pese-

tas (3.005,06 euros).

En todo caso, debe quedar claro que el

concepto de bien de inversión es un concep-

to distinto de otros similares, como los de

inmovilizado o de activo fijo, o en términos del

nuevo Plan General de Contabilidad (Real

Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre),

activo no corriente. Y entre otras diferencias

cabe señalar que, a los de inmovilizado o acti-

vo fijo o activo no corriente, no se les aplica la

exclusión –básica, como hemos visto, en el

IGIC - de los bienes cuyo valor sea inferior a

los 3.005,06 euros.

En cuanto a la segunda cuestión plan-

teada, ha de señalarse que el artículo 25.3

de la Ley 19/1994 establece que «se entien-

de por inversión inicial aquella que tiene por

objeto: a) la creación de un establecimien-

to, b) la ampliación de un establecimiento,

c) la diversificación de la actividad de un

establecimiento para la elaboración de nue-

vos productos, y d) la transformación sus-

tancial en el proceso general de producción

de un establecimiento».

No podemos en esta contestación exa-

minar cada una de estas clases de inversio-

nes iniciales. Nos conformaremos con des-

tacar simplemente que hoy estos conceptos

vienen definidos con bastante claridad en el

artículo 8 del Reglamento de desarrollo de la

Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación

del Régimen Económico y Fiscal de Canarias,

en las materias referentes a los incentivos

fiscales en la imposición indirecta, la reser-

va para inversiones en Canarias y la Zona

Especial Canaria, aprobado por el artículo

único del Real Decreto 1758/2007, de 28 de

diciembre; y, en concreto, por lo que se

refiere a la ampliación de un establecimien-

to, que es la modalidad de inversión inicial

que nos interesa en esta contestación, se

establece que “se considerará que una

inversión inicial tiene por objeto la amplia-

ción de un establecimiento cuanto tenga

como consecuencia el incremento del valor

total de los activos del mismo”: es decir,

cuando la inversión tenga una consecuen-

cia en el establecimiento y determine un

aumento de su capacidad o productividad,

o, al menos, provoque un alargamiento de

la vida útil del bien del activo de la entidad.

1. Esto sentado, y por lo que se refie-

re a la presente consulta, debe hacerse

constar que el proyecto denominado “de

remodelación de las instalaciones” de la

entidad consultante tiene un carácter com-

plejo. En él se contemplan actuaciones que

pueden considerarse como de remodela-

ción o mejora de las actuales instalaciones,

y otras, de nueva construcción.

(…)

A la vista del proyecto de inversión,

queda claro que la entidad consultante va a

realizar dos tipos de obras:

CONSULTAS

180 haciendacanaria

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- unas, de remodelación o mejora: las

de las piscinas “Argimiro García” y “Quique

Martínez”, y

- otras, de nueva edificación: las de la

piscina “José Feo”, torre de saltos, piscinas

cubiertas con canchas de frontenis y squash,

y nueva planta en el edificio central.

Las obras las piscinas “X” y “Y” constitu-

yen unas ejecuciones de obra que se desti-

nan a la mejora o ampliación de unos bienes

de inversión preexistentes, las cuales, a jui-

cio de esta Dirección General, están exentas

por el artículo 25 de la ley 19/1994, siempre

que su importe, individualmente considera-

do, sea igual o superior a 3.005,06 euros, ya

que, según se desprende del escrito presen-

tado, estas obras van a originar una altera-

ción en las citadas piscinas que, por sí mis-

mas, va a determinar un alargamiento en su

vida útil estimada.

Por su parte, las obras la piscina “Z”,

torre de saltos, piscinas cubiertas con can-

chas de frontenis y squash, y nueva planta en

el edificio central, mencionadas en segundo

lugar, también están exentas del IGIC por el

artículo 25 de la Ley 19/1994, ya que todas

ellas –las de cada ejecución- tienen, a dife-

rencia de las anteriores, como resultado un

bien de inversión.

Interesa, no obstante, puntualizar que

la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994

no es aplicable a las ejecuciones de obras

denominadas “parciales”, por formar parte

esas ejecuciones de un proyecto de construc-

ción, las cuales realizan distintos sujetos

pasivos, en momentos diferentes, y, por

supuesto, con distintos devengos del IGIC.

Esas ejecuciones de obra, sin duda, consti-

tuyen, desde un punto de vista económico,

una inversión por formar parte de un proyec-

to de construcción de un bien de esa natura-

leza. Sin embargo, a la luz del artículo 25 de

la Ley 19/1994, este Centro Directivo

entiende que esas operaciones no estén

exentas, ya que el resultado de esas ejecu-

ciones -el de cada de ellas por separado- no

constituye un bien de inversión, que es lo

que exige el artículo 25 para que la opera-

ción quede exenta del Impuesto.”

(Contestación vinculante de fecha

16/07/2008).

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

181haciendacanaria

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I. RESERVA PARA INVERSIONES EN

CANARIAS

Como ya advertimos en el número ante-

rior de la revista, a partir de ahora en esta

sección distinguiremos las consultas de la

Dirección General de Tributos que se refieran

a la nueva redacción del artículo 27 introdu-

cida por el Real Decreto Ley 12/2006, de

aquellas otras que sigan refiriéndose a la nor-

mativa anterior a 2007 y que serán aplicables

a las materializaciones de las dotaciones a la

reserva practicadas con cargo a beneficios

obtenidos con anterioridad a dicha fecha.

RIC VIGENTE A PARTIR DE 1/1/2007

Beneficios aptos para dotar la RIC

Beneficio procedente de negocio previa-

mente arrendado. Compatibilidad con

deducción del art. 42 TRLIS.

Consulta V1028-08 de 23/05/

2008. La entidad consultante es una socie-

dad limitada cabecera de un grupo de socie-

dades que desarrolla la actividad de tenen-

cia y gestión de participaciones en otras

entidades y las de arrendamiento inmobilia-

rio y de negocio. En septiembre de 2007

vendió un parque acuático situado en

Canarias a una sociedad limitada en ejecu-

ción de una opción de compra otorgada en

un contrato de arrendamiento de negocio

con otra sociedad vinculada con la compra-

dora, sin que exista vinculación alguna con

la consultante. La consultante adquirió el

parque el año 2002, como consecuencia de

la absorción de la sociedad arrendadora que

era filial de la consultante.

Durante el tiempo en que la consultante

ha sido propietaria y arrendadora del negocio

ha cobrado un alquiler por la actividad econó-

mica de arrendamiento de negocio que viene

desarrollando desde el 2002 y que cuenta con

los elementos materiales y personales sufi-

cientes para ello. El arrendamiento no tenía la

consideración de financiero.

Se desea saber si por el beneficio ob-

tenido en la venta del negocio puede aco-

gerse a la RIC y aplicarse la deducción por

183haciendacanaria

CONSULTAS EVACUADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DETRIBUTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA RELATIVAS A LOSBENEFICIOS FISCALES DEL REF QUE AFECTAN AL IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES, AL IRPF Y AL IRNR(De mayo a agosto de 2008)

MARGARITA PÉREZ SANTANA

Inspectora de Hacienda del Estado

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reinversión de beneficios extraordinarios a

los efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Según la nueva redacción del artículo

27 a partir de 1/1/2007, la aplicación de

la reducción en la base imponible de

las dotaciones a la RIC requiere que

se hayan obtenido beneficios proce-

dentes de actividades económicas,

incluidos los procedentes de la trans-

misión de los elementos patrimonia-

les afectos a las mismas, desarrolla-

das mediante establecimientos en

Canarias.

De acuerdo con lo establecido en el

artículo 121.3 del TRLIS, la existencia de

una actividad económica requiere la orde-

nación por cuenta propia de los medios de

producción y de recursos humanos o de uno

de ambos con la finalidad de intervenir en

la producción o distribución de bienes o

servicios, de forma que se entiende cumpli-

da esta circunstancia cuando para la reali-

zación de la actividad de arrendamiento de

negocios se cuente con una organización de

medios materiales y personales acorde con

las necesidades de la actividad. Por consi-

guiente, las rentas derivadas del mencio-

nado arrendamiento de negocio podrán

acogerse a la RIC, siempre que se cumplan

el resto de requisitos del artículo 27.

Respecto a la renta obtenida en la

transmisión del parque acuático, si la

adquisición del parque no hubiera determi-

nado la materialización de la RIC, y la renta

generada en la transmisión no se beneficia

de la deducción por reinversión de benefi-

cios extraordinarios, establecida en el art.

42 TRLIS, dicha renta tendrá la considera-

ción de beneficio no distribuido a los efec-

tos del art. 27.2 de la ley 19/1994, esto es,

se podrá acoger a la RIC.

No obstante, como a efectos del art.

42 la deducción en la cuota íntegra sobre la

renta positiva obtenida en la transmisión

onerosa integrada en la base imponible

requiere que se reinvierta el importe total

obtenido en dicha transmisión, si el impor-

te de la reinversión es inferior a la cuantía

de la transmisión, la base de la deducción

no será la renta total integrada en la base

imponible, sino la parte de la misma que

proporcionalmente corresponda a la canti-

dad reinvertida.

Por tanto, a efectos de calcular la

dotación a la RIC, no tendrá la conside-

ración de beneficio no distribuido (es

decir, habrá que minorar de la base de

cálculo de la RIC) el correspondiente a

la renta que se haya beneficiado de la

deducción del artículo 42 TRLIS, que

puede ser, según hemos visto, inferior

a la renta total integrada en la base

imponible.

Por último, y en lo que respecta a la

materialización de la RIC y, en su caso, la

reinversión del importe obtenido en la

venta, según las incompatibilidades esta-

blecidas en el apartado 12 del artículo 27 de

la ley 19/1994, la inversión en un mismo

bien e importe no puede considerarse

como materialización de la RIC y al

mismo tiempo como reinversión a

efectos del la deducción del artículo 42

TRLIS.

CONSULTAS

184 haciendacanaria

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Materialización de la RIC

Inversión inicial

Consulta V0947-08 de 13/05/

2008. La entidad consultante es una socie-

dad limitada, con domicilio en las islas

Canarias y constituida en el año 2007, que va

a proceder a la compra de un equipamien-

to (placas fotovoltaicas) para la realiza-

ción de la actividad de producción de

energía eléctrica. El equipamiento será tra-

ído de fuera de Canarias y necesita unos tra-

bajos de acondicionamiento del terreno y de

instalación para su puesta en funcionamien-

to. Hasta que se tenga terminado el proceso

de instalación del equipamiento, el resultado

económico de cada ejercicio será negativo, en

cambio cuando el equipo entre en funciona-

miento, se espera tener regularmente bene-

ficios. Se plantea la posibilidad de acogerse a

los beneficios fiscales de la deducción por

inversiones en Canarias y de la RIC.

De la nueva redacción del artículo 27

según el Decreto ley 12/2006, se deduce,

según la DGT, que la adquisición por la con-

sultante, sociedad recientemente constituida

para la producción de energía eléctrica

mediante placas fotovoltaicas, el referido

equipamiento, supone la adquisición de un

elemento patrimonial nuevo del activo fijo,

afecto a la referida actividad, que constitu-

ye una inversión inicial como conse-

cuencia de la creación de un estableci-

miento, ya que determina su puesta en

funcionamiento por primera vez.

En cuanto a la posibilidad de realizar una

inversión anticipada y la aplicación de la

deducción por inversiones en Canarias, hay

que señalar que según establece el art.

27.12, la RIC es incompatible con la

deducción por inversiones regulada en el

artículo 94 de la ley 20/1991, por lo que una

misma inversión no puede dar lugar a la apli-

cación de ambos beneficios fiscales. Por lo

tanto, en el caso de que se opte por la aplica-

ción del beneficio de la RIC, la materialización

de la inversión anticipada y su sistema de

financiación se comunicará conjuntamente

con la declaración del Impuesto sobre

Sociedades del periodo impositivo en que se

realicen las inversiones anticipadas, según

dispone el apartado 11 del artículo 27.

Consulta V0954-08 de 13/05/

2008. La entidad consultante es una socie-

dad limitada que desarrolla la actividad de

transporte de mercancías por carrete-

ra, para lo que dispone de una serie de vehí-

culos autorizados y se dispone a adquirir

nuevos elementos de transporte como

ampliación de la actividad, y poder tener una

cartera mayor de clientes y poder ofrecer un

mejor servicio, creando puestos de trabajo

relacionados de forma directa con la inver-

sión. Se plantea si la inversión en los citados

elementos de transporte puede servir como

materialización de la RIC por la letra A) del

apartado 4 del artículo 27.

Los elementos de transporte adquiri-

dos para realizar las inversiones iniciales del

27.4 letra A, no podrán utilizarse para la

prestación de servicios de transporte a

terceros, por lo que en el caso consultado,

los elementos de transporte adquiridos para

ser utilizados para realizar transporte de

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

185haciendacanaria

Page 186: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

mercancías por carretera, no constituye

inversión inicial.

No obstante, dichos elementos de

transporte serán aptos como materia-

lización de la letra C) del 27.4 , afirma-

ción que se desprende no sólo del texto de

la ley, sino también del artículo 13.3 del

Reglamento de desarrollo, según el cual

serán aptas para la materialización de la

RIC las inversiones en elementos de trans-

porte que no constituyan inversiones inicia-

les, afectos al transporte por carretera de

mercancías, modo de transporte diferente

a los mencionados en los apartados 1

(transporte de pasajeros por vía marítima)

y apartado 2 (transporte de pasajeros por

carretera).

Consulta V1384-08 de 04/07/

2008. La entidad consultante es una socie-

dad limitada que tiene por objeto social

principal la creación de puestos de trabajo

tales que puedan ser ocupados por perso-

nas con discapacidad. La consultante per-

tenece a una fundación canaria que entre

sus fines se encuentra la integración labo-

ral de personas con discapacidad, fin por el

cual se creó la sociedad.

La fundación posee en Canarias una

finca, donde se encuentran edificadas las

instalaciones de la consultante, y donde

ésta presta sus servicios. Dado el creci-

miento de la consultante, es necesario dis-

poner de más espacios para el desarrollo de

la actividad, para lo que está valorando la

posibilidad de construir una edificación

anexa a la ya existente en la finca de la fun-

dación.

Se desea saber si la construcción del

nuevo edificio es apta para la materialización

de la RIC, teniéndose en cuenta que el terre-

no es propiedad de la fundación.

La DGT, basándose en la nueva redac-

ción del artículo 27 de la ley 19/1994 y el

artículo 8 del RD 1758/2007, afirma que la

adquisición por la consultante, mediante

construcción, del nuevo edificio, excluido el

terreno sobre el que se asienta que pertene-

ce a la fundación, como inversión que tiene

por objeto la ampliación del establecimien-

to, se considera inversión inicial de acuerdo

con el apartado 2 del art. 8 del Reglamento,

y por lo tanto, el nuevo edificio que adquie-

ra la consultante es un activo apto para

materializar la RIC, siempre que dicha cons-

trucción tenga para ella la condición de

inmovilizado material integrante de su acti-

vo fijo, lo cual no puede valorarse de los

hechos manifestados en la consulta, pues no

se especifica la relación jurídica entre la con-

sultante y la fundación sobre el derecho de

lo edificado en un terreno que no es propie-

dad de la consultante.

Materialización indirecta a través de

otras entidades

Consulta V1518-08 de 23/07/

2008. Se plantea si la suscripción de partici-

paciones sociales de una sociedad limitada

que amplía capital, mediante la aportación de

un crédito que la consultante tenía contra la

emisora de las participaciones, es apta para

materializar la RIC de la suscriptora y si son

aptas las inversiones realizadas por la socie-

dad participada con anterioridad a la amplia-

ción de capital.

CONSULTAS

186 haciendacanaria

Page 187: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

De la nueva redacción dada al artículo

27 de la ley 19/1994 por el Decreto Ley

12/2006 en sus apartados 4 y 11, se dedu-

ce que en el caso de materialización indirec-

ta de la RIC a través de la suscripción de par-

ticipaciones en el capital de otras entidades,

estas últimas son las que asumen el requisi-

to de inversión al que estaba obligada la

entidad suscriptora de esas participaciones,

de manera que solamente son aptas las

inversiones que tales entidades reali-

cen con posterioridad a su constitución

o a la ampliación de capital dado que

expresamente la norma legal establece que

las inversiones realizadas se entenderán

financiadas con los fondos derivados de las

acciones o participaciones emitidas y, ade-

más, según el orden en el que se haya

producido su desembolso efectivo, lo

cual exige que la suscripción de dichas

participaciones se realicen en forma

dineraria.

Por otra parte, de acuerdo con el apar-

tado 11 del artículo 27, la inversión anti-

cipada solamente es aplicable al propio

sujeto pasivo que dota la RIC, lo cual

impide que se consideren aptas las inversio-

nes que hubiese realizado la entidad partici-

pada, cuyas participaciones se suscriben,

con anterioridad a la emisión de esas parti-

cipaciones.

Por todo ello, no se considera apto para

la materialización de la RIC el caso plantea-

do en la consulta.

RIC VIGENTE ANTES DE 1/1/2007

Materialización de la RIC

Activos fijos aptos

La Consulta V0951-08 de 13/05/

2008 contesta a la aptitud que pueda tener

para materializar la reserva para inversiones

en Canarias, la adquisición por parte de una

sociedad de una oficina para la ampliación

de su actividad de asesoría jurídica y tribu-

taria, siendo así que el vendedor de la misma

ha rehabilitado el edificio en que se encuen-

tra la oficina, habiéndose declarado en el

momento de la adquisición la terminación de

la obra y realizado la división horizontal del

inmueble.

La contestación se realiza con la norma-

tiva vigente antes de 1/1/2007 que expresa-

mente recogía en su articulado la posibilidad

de que el inmueble adquirido para su rehabi-

litación fuera considerado activo usado apto

para el sujeto pasivo que invierte la RIC en la

rehabilitación, siempre y cuando el coste de

la reforma, que supone la rehabilitación, sea

superior a la parte del precio de adquisición

correspondiente a la construcción del inmue-

ble usado adquirido.

Sin embargo, de la consulta planteada,

se deducen dos datos: primero, que el inmue-

ble objeto de consulta no es nuevo, y segun-

do, que la consultante no invierte en la

rehabilitación de un inmueble adquirido,

sino en un inmueble recientemente

rehabilitado.

Por ello, el inmueble en cuestión al ser

usado y no ser rehabilitado por el adqui-

rente, será apto para materializar la RIC

siempre que cumpla los requisitos nece-

sarios para los activos usados, es decir,

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

187haciendacanaria

Page 188: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

que no se haya beneficiado anteriormente del

régimen de la RIC y que suponga, además,

una mejora tecnológica para el contribuyen-

te que los adquiere. Al no conocerse ninguno

de esos dos datos, la consulta no se pronun-

cia sobre la aptitud del inmueble para mate-

rializar la RIC.

II. BONIFICACIÓN POR PRODUCCIÓN

DE BIENES CORPORALES EN CANA-

RIAS

Mediante la Consulta V1101-08 de

04/06/2008 se pronuncia por primera vez

la Dirección General de Tributos sobre una

cuestión muy polémica en relación a la boni-

ficación por producción de bienes corporales

en Canarias regulada en el artículo 26 de la

ley 19/1994, cual es la de saber si la citada

bonificación se puede aplicar sobre la parte

de cuota que provenga de las subvenciones

a la explotación percibidas por el productor

como consecuencia de ayudas a la produc-

ción agrícola.

La consulta citada trata esa cuestión y lo

hace con un criterio contrario al hasta sos-

tenido por la Agencia Tributaria, por el

Tribunal Económico Administrativo

Regional de Canarias y también ahora por

el Tribunal Económico Administrativo

Central que, en su reciente resolución de

30/04/2008 comentada en este mismo

número de la revista, ha negado que la parte

de cuota procedente de las subvenciones

agrícolas pueda ser a su vez bonificada.

Pues bien, la pregunta de la Consulta

V1101-08 se plantea en principio sobre la apli-

cación de la bonificación del artículo 26 a la

ayuda compensatoria de pago único que den-

tro del programa POSEI ha venido a sustituir a

partir de 2007, para los productores de pláta-

nos de Canarias, a la ayuda compensatoria

hasta ahora percibida por pérdida de renta por

dicha producción, sin embargo la contestación

se refiere a ambos tipos de ayuda.

La Consulta literalmente afirma lo

siguiente:

“Para determinar la base sobre la que

se aplica la mencionada bonificación hay

que tener en cuenta que el apartado 1 del

artículo 26 de la ley 19/1994 establece que

la misma se aplicará sobre “…la cuota ínte-

gra correspondiente a los rendimientos

derivados de la venta de bienes corporales

producidos en Canarias por ellos mismos…”

A partir de enero de 2007 se cambia la

configuración de las ayudas comunitarias

que reciben los productores de plátanos en

Canarias. Hasta entonces recibían una

ayuda compensatoria por pérdida de renta,

que consistía en una compensación en fun-

ción de la producción comercializada para

compensar la pérdida de ingresos. La

ayuda dependía de las cantidades comer-

cializadas y de un precio medio de referen-

cia. Esta configuración de la ayuda

permitía incluir la misma en la bonifi-

cación dado que esa ayuda forma parte

del rendimiento derivado de la venta

de la producción. El Reglamento CE nº

2013/2006 del Consejo de 29 de diciembre

(…) viene a modificar el sistema anterior.

Se suprime el régimen de ayuda compen-

satoria al sector del plátano, incluyéndolo en

el régimen de pago único. Se incluye la

CONSULTAS

188 haciendacanaria

Page 189: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

ayuda compensatoria al sector del plátano

en la lista de pagos directos en relación con

el pago único a que se refiere el Reglamento

CE nº 1782/2003. La nueva ayuda no va a

depender de la cantidad de plátano comer-

cializada ni va a estar vinculada al precio

del plátano, de manera que parece que la

nueva ayuda se distribuirá entre los

productores en función de la superficie

cultivada.

No obstante, dado que la nueva

ayuda viene a sustituir a la anterior, y

que la misma sigue estando directa-

mente vinculada a la producción en

este caso, de plátanos, así como que

esa ayuda representa un ingreso rela-

cionado con la actividad ordinaria de la

empresa, el importe de la ayuda

devengada en el periodo impositivo

formará parte de los rendimientos

derivados de la venta de los bienes

corporales producidos en Canarias, al

objeto de determinar la cuota íntegra

bonificada al cincuenta por ciento.”

III. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES

EN CANARIAS

Consulta V1378-08 de 04/07/

2008. La consultante construyó en las

Islas Canarias un edificio de aparcamientos

y locales comerciales que destinó a su

explotación comercial, inversión que afec-

tó a la deducción por inversión regulada en

el artículo 94 de la ley 20/1991, inversiones

que datan de 1992 a 2000.

Dado que, por falta de cuota, actual-

mente está pendiente de aplicar el 96,97%

del importe de la deducción por inversión, la

consultante considera la posibilidad de desa-

fectar el 96,97% del edificio para transmitir-

lo como inmueble usado que no ha sido obje-

to de beneficio fiscal alguno. Desea saber si

es posible la rectificación que supone tal des-

afectación.

La Dirección General de Tributos contes-

ta negativamente a dicha cuestión basándo-

se en el artículo 119.3 de la Ley 55/2003

General Tributaria, según el cual:

“Las opciones que según la normativa

tributaria se deban ejercitar, solicitar o

renunciar con la presentación de una decla-

ración no podrán rectificarse con posteriori-

dad a ese momento, salvo que la rectifica-

ción se presente en el periodo reglamentario

de declaración.”

Por tanto, se afirma, si la entidad optó

por acogerse a la deducción por inversio-

nes en las declaraciones de los periodos

impositivos en que se realizaron las

inversiones, con independencia de que

no se haya podido aplicar de forma efec-

tiva la deducción generada, la consul-

tante no podrá rectificar dicha opción

una vez pasado el plazo de presentación

de las correspondientes declaraciones.

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

189haciendacanaria

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I. TRIBUTOS CEDIDOS

1. Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados (ITPAJD)

- Transmisiones Patrimoniales

Onerosas (TPO). Hecho Imponible. Sujeción

de la transmisión efectuada por el

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

de un solar urbano relacionado en su

Inventario de Bienes a favor de una entidad

mercantil, como pago a ésta del justiprecio

por la expropiación a la misma de un terreno

de su propiedad (R. de 25/07/08 - nº 35/

03598/2007).

II. TRIBUTOS DERIVADOS DEL REF

1. Impuesto General Indirecto Canario

(IGIC)

- Tipo Impositivo. Entregas o importacio-

nes de vehículos adquiridos por minusválidos.

Requisitos. Anexo II. 1. 3º. f) Ley 20/1991. (R.

de 29/05/08 -nº 38/1.061/07-).

- Régimen simplificado. Exclusión de las

actividades que deben clasificarse en el

Epígrafe 501.1 de las Tarifas del Impuesto

sobre Actividades Económicas -construcción

completa, reparación y conservación de edi-

ficaciones-: ejecuciones de obras con presu-

puesto superior a 36.060,73 euros.

Infracciones y sanciones. (R. de 28/05/08 -nº

38/1.061/07-).

III. INCENTIVOS FISCALES CONTENI-

DOS EN LA LEY 19/1994, DE 6 DE

JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL

RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE

CANARIAS QUE AFECTAN AL IGIC Y

AL ITPAJD (exención prevista en el

artículo 25)

1. Adquisición de vehículo automóvil (R.

de 25/06/08 -nº 38/1.647/07 y desglosada

38/3.038/07-).

2. Adquisición de un local comercial

en el que -transcurridos más de cuatro

años desde su adquisición-, no se acredita

su utilización como almacén. Sujeto pasivo

191haciendacanaria

RESUMEN DE RESOLUCIONES DEL TRIBUNALECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS Y

DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRALRELATIVAS A LOS TRIBUTOS CUYA GESTIÓN CORRESPONDEA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA (TRIBUTOS DERIVADOS DEL

REF Y TRIBUTOS CEDIDOS)(De mayo a agosto de 2008)

MARÍA ELENA SÁNCHEZ CORRALES

Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias,

escala de Administradores Financieros y Tributarios

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sustituto: declaración exigida por el párra-

fo 2º, apartado 2, del artículo 25 de la Ley

19/1994, de 6 de julio (R. de 30 de junio de

2008 -nº 38/2.585/07 y 38/1.232/08 y

acumulada 38/1.253/08).

3. Infracciones y Sanciones.

Incumplimiento requisito temporal:

Adquisición transcurridos más de tres

años desde la constitución de la sociedad

y con anterioridad a una posterior amplia-

ción de capital (R. de 25 de junio de 2008

-nº 38/1.642/07).

I. TRIBUTOS CEDIDOS

1. Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados (ITPAJD)

- Transmisiones Patrimoniales

Onerosas (TPO). Hecho Imponible.

Transmisión por el Ayuntamiento de

Las Palmas de Gran Canaria de una

finca urbana -solar-, relacionada en su

Inventario de Bienes, efectuada a

favor de una entidad mercantil -recla-

mante-, como pago a ésta del justipre-

cio por la expropiación a la misma de

un terreno de su propiedad. El supues-

to de hecho planteado fue el siguiente. El

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran

Canaria transmitió a una entidad mercantil

un solar urbano que figuraba relacionado

en el Inventario de Bienes del referido

Ayuntamiento. La anterior transmisión se

realizó en pago -en especie-, del justipre-

cio de la expropiación efectuada a la refe-

rida mercantil de una finca urbana de su

propiedad.

La resolución que se reseña considera

sujeta la referida transmisión al concepto

ITPAJD, en su modalidad TPO. Para alcanzar

esta conclusión el TEAR utiliza diferentes

argumentos. En primer lugar indica el

Tribunal en su resolución que, si bien el artí-

culo 9 número 2º de la Ley 20/1991, de 7 de

junio, de modificación de los aspectos fisca-

les del Régimen Económico Fiscal de Canarias

(en adelante LIGIC), prevé la no sujeción al

IGIC, de las entregas de dinero a título de

contraprestación o pago, no se hace referen-

cia alguna a las entregas de otros bienes a

título de contraprestación o pago las cuales

estarán sujetas al IGIC cuando el que las rea-

lice sea un empresario o profesional actuan-

do en el ejercicio de su actividad, en definiti-

va -señala el Tribunal-, cuando dichos bienes

transmitidos como justiprecio se encontrasen

afectos al desarrollo de actividades empresa-

riales o profesionales del transmitente, en

este caso el Ayuntamiento.

En segundo lugar, el TEAR, haciéndose

eco del criterio manifestado por la Dirección

General de Tributos en resolución número

2/2000, de 22 de diciembre (BOE 8-1-2001)

-que considera que los terrenos que se incor-

poran al patrimonio municipal en virtud de las

cesiones obligatorias a los Ayuntamientos

efectuadas según lo previsto en los artículos

14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre

Régimen del Suelo y Valoraciones, y en las

normas que la precedieron, forman parte en

todo caso y sin excepción, de un patrimonio

empresarial, por lo que la transmisión de los

mismos habrá de considerarse efectuada por

parte del Ayuntamiento transmitente en el

desarrollo de una actividad empresarial, que-

dando sujetas al IVA sin excepción-, entiende

RECLAMACIONES TEA

192 haciendacanaria

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que la entrega por el Ayuntamiento a la socie-

dad reclamante del solar en cuestión tiene

carácter empresarial, y se encuentra por

ende sujeta al IGIC.

Finalmente añade el Tribunal que, dado

que la entrega del solar se realiza por un

Ayuntamiento, la operación queda exenta del

IGIC, de acuerdo con el artículo 10.1.31º de

la LIGIC (entregas de bienes y prestaciones

de servicios realizados por el Estado, la

Comunidad Autónoma de Canarias y las enti-

dades locales canarias), y en consecuencia -

concluye-, queda sujeta a la modalidad de

TPO del ITPAJD, por aplicación de los artícu-

los 4.1.4 a) de la LIGIC y 7.5 del Texto

Refundido de la LITPAJD.

No acoge el Tribunal la pretensión de la

entidad reclamante acerca de considerar

aplicable la exención recogida en el artículo

49 de la Ley de Expropiación Forzosa que dis-

pone que: “el pago del precio estará exento

de toda clase de gastos, de impuestos y gra-

vámenes o arbitrios del Estado, Provincia o

Municipio, incluso el de pago al Estado”.

Señala el Tribunal que la Disposición

Transitoria del TRITPAJD establece que:

“quedan sin efecto cuantas exenciones y

bonificaciones no figuren mencionadas en

este Texto Refundido…” y que en igual senti-

do se manifiesta el Reglamento del

Impuesto. Dado que en el articulado de estas

normas no figura recogida esta exención -

continúa el Tribunal-, la misma no resulta de

aplicación en este Impuesto.

Tampoco comparte el Tribunal el criterio

de la reclamante en el sentido de no conside-

rar aplicable la exención del artículo 10.1.31º

de la LIGIC, por operar la regla de inversión

del sujeto pasivo establecida en el artículo

19.1.2º.c) de dicha Ley según el cual:

“Excepcionalmente, se invierte la condición

de sujeto pasivo en los empresarios o profe-

sionales y, en todo caso, en los entes públicos

para quienes se realicen las operaciones suje-

tas a gravamen en los siguientes supues-

tos:…c) Cuando las citadas operaciones ten-

gan lugar en virtud de una resolución

administrativa judicial”, y estimar -en conse-

cuencia- que la operación debe tributar por el

IGIC. No comparte el Tribunal esta postura al

afirmar que, con ella, se está alterando el

orden lógico y jurídico de los elementos de la

relación jurídico-tributaria, que debe respe-

tarse. A juicio del TEAR lo primero a tener en

cuenta es el hecho imponible, modulado con

los supuestos de no sujeción y exención y a

continuación el sujeto pasivo y no al revés.

Dicho en palabras más simples -continúa el

Tribunal-, lo primero a determinar es si la

operación se grava efectivamente o no por el

IGIC. Si se grava efectivamente por el IGIC,

entonces es cuando puede plantearse la

cuestión de la inversión del sujeto pasivo. Si

la operación no se grava efectivamente por el

IGIC, como sucede en el presente caso -con-

cluye el Tribunal-, resulta ocioso plantearse la

inversión de un sujeto pasivo del IGIC que no

existe (Resolución de 25 de julio de 2008

-nº 35/03598/2007).

II. TRIBUTOS DERIVADOS DEL REF

1. Impuesto General Indirecto Canario

(IGIC)

- Tipo Impositivo Incrementado.

Excepción prevista en el anexo II. 1. 3º.

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

193haciendacanaria

Page 194: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

f) de la Ley 20/1991, de 7 de junio que

permite tributar al tipo impositivo gene-

ral del 5% -en lugar del incrementado

del 13%-, a las entregas o importaciones

de vehículos adquiridos por minusváli-

dos -personas con discapacidad-, no

contemplados en el anexo I, para su uso

exclusivo. Se aborda por el Tribunal el

siguiente supuesto de hecho. El reclamante

adquirió en fecha 10 de noviembre de 2006

un vehículo accionado a motor superior a 11

CV fiscales soportando el tipo impositivo

incrementado del Impuesto del 13%.

Posteriormente, al tener reconocido por la

Dirección General de Servicios Sociales de

Santa Cruz de Tenerife -desde el 1 de junio de

2005-, un grado de minusvalía de 58%, pre-

sentó ante la Administración de Tributos

Interiores de Santa Cruz de Tenerife, petición

de devolución de ingresos indebidos, basan-

do su pretensión al amparo de lo establecido

en el referido anexo II. 1. 3º. f) de la Ley

20/1991, que permite tributar al tipo imposi-

tivo general del 5% -en lugar del incrementa-

do del 13%-, a las entregas o importaciones

de vehículos adquiridos por minusválidos -

personas con discapacidad-, no contempla-

dos en el anexo I, para su uso exclusivo. Dicha

petición de devolución fue desestimada por la

Administración.

El Tribunal comparte el criterio de la

Administración al afirmar que la aplicación del

tipo impositivo general no es automática sino

que requiere el cumplimiento de todos los

requisitos y condicionantes previstos en dicha

norma y entre ellos el previo reconocimiento

del derecho del adquirente. Según expone el

Tribunal, para que el reclamante pueda gozar

de dicho “beneficio”, ha de solicitarlo con

anterioridad a la adquisición del vehículo.

Añade el Tribunal que en cualquier caso sería

el concesionario el que debería haber aplica-

do la citada reducción del tipo impositivo del

IGIC, si consideraba que se cumplían todos

los requisitos exigidos por la normativa

vigente, y no solicitarse por el reclamante su

devolución a la Administración Tributaria

Canaria, ya que -afirma el Tribunal-, este no

es sujeto pasivo del Impuesto ni ha efectua-

do ningún ingreso en dicha Administración

Tributaria en tal concepto (Resolución de

29 de mayo de 2008 -nº 38/46/07 y acu-

mulada-).

- Régimen simplificado. Requisitos.

Infracciones y sanciones. El TEARC corro-

bora en su resolución el criterio sustentado

por la Inspección de Tributos de la Comunidad

Autónoma en el sentido de que en ningún

caso resulta aplicable el régimen simplificado

del IGIC a las actividades que deban clasifi-

carse en el Epígrafe 501.1 de las Tarifas del

Impuesto sobre Actividades Económicas

(IAE) -construcción completa, reparación y

conservación de edificaciones-, siendo así -

afirma el Tribunal-, que deben clasificarse en

el referido Epígrafe 501.1 aquellas ejecucio-

nes de obras con presupuesto superior a

36.060,73 euros.

Para alcanzar esta conclusión el TEAR

sostiene en su resolución que como requisito

inexcusable para poder tributar por el

Régimen Especial Simplificado, es preciso

que se realicen cualesquiera de las activida-

des incluidas en el ámbito objetivo de dicho

régimen, y que, en relación con esa actividad

no se superen los límites establecidos en las

distintas Órdenes -anuales- del Consejero de

RECLAMACIONES TEA

194 haciendacanaria

Page 195: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

Economía y Hacienda -por las que se fijan los

índices, módulos y demás parámetros del

régimen simplificado del IGIC-, siendo así -

indica el TEARC-, que la disposición primera

de dichas Órdenes precisa que la determina-

ción de las operaciones económicas incluidas

en cada actividad deberá hacerse de acuerdo

con las normas del IAE.

En tal sentido, se precisa por el Tribunal,

la Nota adjunta al Epígrafe 501.3 de la

Sección Primera de las Tarifas de dicho

Impuesto “Albañilería y pequeños trabajos de

construcción en general”, establece expresa-

mente que el mismo no autoriza la ejecución

de obras con presupuesto superior a

36.060,73 euros, ni superficie en obra nueva

o de ampliación que exceda de 600 metros

cuadrados, y -añade-, cuando se ejecute

alguna obra en la que uno de estos límites se

rebase, tributará por el Epígrafe 501.1 -

“Construcción completa, reparación y con-

servación de edificaciones”.-

Por ello -puntualiza el TEARC-, en nin-

gún caso resulta aplicable régimen simplifi-

cado del IGIC a las actividades que deban

clasificarse en el Epígrafe 501.1 de las

Tarifas del IAE -construcción completa,

reparación y conservación de edificacio-

nes–, siendo así que deben clasificarse en el

referido Epígrafe 501.1 aquellas ejecuciones

de obras con presupuesto superior a

36.060,73 euros. Por el contrario -añade-, el

régimen simplificado del IGIC resulta de

aplicación a las actividades susceptibles de

clasificarse en el epígrafe 501.3 de las

Tarifas del IAE “albañilería y pequeños tra-

bajos de construcción en general”, en tanto

en cuanto en su desarrollo no se supere la

magnitud de 6 personas empleadas.

Por lo demás aprecia el Tribunal que en

la conducta de la reclamante (no ingresar la

totalidad de las cuotas de IGIC devengadas

durante el período regularizado, al haber tri-

butado indebidamente por el régimen espe-

cial simplificado de IGIC), concurre el ele-

mento de la culpabilidad, no apreciándose

ningún elemento exculpatorio en ella, de ahí

que se confirme la sanción impuesta como

consecuencia de la indebida tributación por

dicho régimen, y la consecuente falta de

ingreso de parte de las cuotas tributarias

devengadas por el reiterado concepto impo-

sitivo (Resolución de 28 de mayo de 2008

-nº 38/46/07 y acumulada-).

III. INCENTIVOS FISCALES CONTENI-

DOS EN LA LEY 19/1994, DE 6 DE

JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL RÉ-

GIMEN ECONÓMICO FISCAL DE

CANARIAS QUE AFECTAN AL IGIC Y

AL ITPAJD (exención prevista en el

artículo 25)

Es enjuiciado por el referido TEARC -

Sala Desconcentrada de Santa Cruz de

Tenerife-, tres nuevos supuestos en los que la

cuestión controvertida consiste en la concu-

rrencia o no de los requisitos establecidos en

dicho artículo para poder acogerse a la norma

de exención de referencia.

1. Adquisición de vehículo automó-

vil -marca Mitsubishi Montero-. (Debe

observarse que el TEARC parte en su resolu-

ción de la redacción -de dicho artículo-,

vigente en la fecha de devengo de la opera-

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

195haciendacanaria

Page 196: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

ción -7 de noviembre de 2002-. Con las modi-

ficaciones introducidas a dicho precepto legal

por el Real Decreto-Ley 12/2006 -con efectos

a partir del 1 de enero de 2007-, en el caso de

elementos de transporte, sólo será aplicable

la exención a aquellos que, objetivamente

considerados, sean de exclusiva aplicación

industrial, comercial, agraria, clínica o cientí-

fica, siempre que sus modelos de serie o los

vehículos individualmente hubieran sido

debidamente homologados por la Ad-

ministración tributaria canaria y siempre que

no se destinen a la prestación de servicios de

transporte a terceros). El Tribunal, haciéndo-

se eco del criterio manifestado por la

Dirección General de Tributos del Gobierno de

Canarias en contestación a consultas no vin-

culantes -entre otras, de 8 de julio de 2003 y

26 de enero de 2000-, concluye que, por vía

de principio general, “al carecer del carácter

de deducibles en el IGIC las cuotas satisfe-

chas en las entregas e importaciones de vehí-

culos automóviles conforme al artículo

30.1.1º de la Ley 20/1991, los mismos no

podrán tener la consideración de bienes de

inversión, ni, por tanto, acogerse a la exen-

ción prevista en el artículo 25 de la Ley

19/1994, salvo que, por el contrario, efecti-

vamente no exista restricción respecto al

carácter deducible de aquellos. Añade el

Tribunal que incluso ponderando la única

posible causa excluyente de la referida res-

tricción, esto es, la plasmada en la letra g) del

artículo 30.1.1º de la Ley 20/1991, concer-

niente a aquellos vehículos cuya utilización no

dé lugar a la aplicación de lo previsto en los

artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas -esto es, que no supongan

retribución en especie a efectos de dicho

Impuesto- y que además “puedan conside-

rarse afectos a la actividad empresarial o pro-

fesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo anterior”, resulta

incuestionable la rotunda exigencia de que

dichos bienes, para enervar la restricción del

derecho a deducir, deban considerarse afec-

tos a la actividad empresarial o profesional

del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 29 de la Ley 20/1991. Y en este

sentido, según señala este Tribunal, si -tal y

como ha destacado la propia Dirección de

General de Tributos-, la necesidad de afecta-

ción exclusiva de los bienes a la actividad

empresarial puede determinar la imposibili-

dad de deducir las cuotas soportadas en sus

adquisiciones y cualesquiera que sea la natu-

raleza de esos bienes -en tanto no se encuen-

tran directamente relacionados con el ejerci-

cio de la actividad empresarial o profesional

del sujeto pasivo-, con mayor razón ha de

predicarse tal corolario respecto de aquellos

bienes, como los vehículos automóviles de

turismo, que, el legislador tributario, por sus

características intrínsecas, ha presumido de

utilización para fines particulares. Se consi-

dera asimismo por el Tribunal que en la con-

ducta de la reclamante concurre el elemento

de la culpabilidad, no apreciándose ningún

elemento exculpatorio en ella, de ahí que se

confirme la sanción impuesta como conse-

cuencia del disfrute indebido de la reiterada

exención (Resolución de 25 de junio de

2008 -nº 38/1647/07 desglosada

38/3.038/07-).

2. Adquisición de un local comercial

que -transcurridos más de cuatro años

desde su adquisición-, no se acredita su

utilización como almacén. En esta ocasión

RECLAMACIONES TEA

196 haciendacanaria

Page 197: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

el Tribunal analiza y responde razonada y

suficientemente la cuestión relativa a deter-

minar sobre quién recae la carga probatoria

en los supuestos de aplicación de una exen-

ción impositiva e -insistiendo acerca de que la

carga de la prueba en el caso de las normas

de exención recae sobre los sujetos pasivos

que pretendan la aplicación de las mismas

(artículos 114.1 LGT-1963 y 105.1 LGT-2003)-,

niega la posibilidad de que la adquisición en

cuestión pueda acogerse a la referida norma

de exención, por cuanto considera que no se

ha acreditado incuestionablemente por el

adquirente que la adquisición, realizada con

ocasión de la creación de la sociedad, se refie-

ra a “bienes de inversión” según la normativa

del IGIC, que entren en funcionamiento de

manera inmediata y que permanezcan en

explotación durante el período mínimo exigi-

do por la norma.

Además de ello, el TEAR analiza en su

resolución -al haberse cuestionado su exis-

tencia por el recurrente-, la declaración a la

que hace referencia el párrafo 2º, apartado

2, del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de

julio-, y en este sentido considera -previo

análisis de las tres notas que definen o

caracterizan la figura general del sustituto

del contribuyente-, que resulta incuestiona-

ble que la cláusula incorporada a la escritu-

ra pública -en la que se afirma que “la socie-

dad compradora solicita que la presente

transmisión se declare exenta de los

impuestos correspondientes al amparo de lo

dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de

julio,…por tratarse de bienes de inversión”-,

tiene el valor y los efectos de la declaración

a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley

19/1994, por cuanto se afirma por el

Tribunal que resultaría del todo inadmisible

hacer recaer sobre la entidad transmitente

las consecuencias del incumplimiento tribu-

tario sólo imputable a la entidad adquirente,

pues fue esta última quien declaró que el

elemento patrimonial adquirido era “un bien

de inversión”, y quien incumplió los requisi-

tos previstos para el disfrute de la reiterada

exención, y considera el Tribunal que es, por

ende, a dicha entidad a quien debe exigirse

el pago del tributo en su día no ingresado en

la Hacienda Pública Canaria, en tanto que la

entidad transmitente -que asume la posición

jurídica de sujeto pasivo-contribuyente en la

relación jurídico-tributaria cuestionada-,

quedará exonerada de cumplir, en relación

con dicha operación, con las obligaciones

formales y materiales del Impuesto y entre

ellas con su obligación de repercutir íntegra-

mente el importe del Impuesto sobre aquel

para quien se realiza la operación gravada.

Entiende por lo demás el referido

Tribunal que la entidad adquirente actuó

como mínimo -al hacer tal declaración y no

ingresar el IGIC devengado en la operación

controvertida- con negligencia, de ahí que se

confirme la sanción impuesta como conse-

cuencia del disfrute indebido de la reiterada

exención (Resolución de 30 de junio de

2008 -nº 38/2.585/07 y 38/1.232/08 y

acumulada 38/1.253/08-).

3. Infracciones y Sanciones.

Culpabilidad. Incumplimiento requisito

temporal: Adquisición de siete vehícu-

los transcurridos más de tres años

desde la constitución de la sociedad y

con anterioridad a una posterior

ampliación de capital. El Tribunal confir-

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

197haciendacanaria

Page 198: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

ma la sanción impuesta ya que el reclaman-

te incumplió el requisito temporal -de tratar-

se una entidad de reciente creación (que no

hayan transcurrido más de tres años desde

su constitución hasta la adquisición) o que

hubiese ampliado recientemente el capital

(que no hayan pasado más de tres años

desde la ampliación de capital)-, al que dicho

precepto legal condiciona su aplicación.

Afirma el TEARC que la normativa tributaria

aplicable resulta precisa y clara, no presen-

ta ninguna ambigüedad y, por ende, ningu-

na duda razonable puede suscitar sobre su

interpretación, de modo y manera que

puede aseverarse que el obligado tributario

actuó como mínimo con negligencia

(Resolución de 25 de junio de 2008 -nº

38/1.642/07-).

RECLAMACIONES TEA

198 haciendacanaria

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I. TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINIS-

TRATIVO CENTRAL

A) RESERVA PARA INVERSIONES EN

CANARIAS

Rentas que dan derecho a dotar la RIC y

rentas excluidas. Sanción

Es criterio ya consolidado en la doctrina

económico-administrativa y confirmado por

los tribunales de justicia que se han pronun-

ciado sobre la materia, el que sólo son aptos

para acogerse al beneficio de la Reserva para

Inversiones en Canarias los rendimientos que

procedan de una explotación económica.

Sin embargo, la cuestión sobre si es san-

cionable la conducta de quien actúa en contra

de lo dicho, no es del todo pacífica.

La Resolución del TEAC de 30/

04/2008 (R.G. 73-07 y 74-07) desestima

el recurso de alzada interpuesto por el

Director del Departamento de Inspección

Financiera y Tributaria contra la resolución del

TEAR de Canarias de 31/07/2006 (nº recla-

mación 35/1972/03) que anuló la sanción

impuesta por la Inspección a determinada

entidad que se había acogido a la RIC por

beneficios procedentes de la compra y venta

de activos financieros.

El TEAC en el fundamento de derecho

tercero de la resolución citada realiza el

siguiente razonamiento:

“La regulación legal de la RIC ha susci-

tado, desde el inicio de su vigencia, cuantio-

sas dudas interpretativas que han originado

no menos numerosas intervenciones de la

doctrina y de la Administración Tributaria;

hasta tal punto que fue necesaria la creación

de una Comisión para el análisis de los pro-

blemas de la aplicación de la RIC. Además, la

Dirección General de Tributos no ha cesado

de emitir resoluciones resolviendo consultas

y dudas sobre los aspectos prácticos de dicha

reserva. En concreto se ha planteado en

numerosas ocasiones, tanto ante el Tribunal

Regional de Canarias como ante este Tribunal

Central, en resoluciones de 2 de febrero de

2006 (R.G. 717/04), de 16 de marzo de 2006

(R.G. 2639-03) de 09-03-2006 (RG 844/04)

199haciendacanaria

RESUMEN DE RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS Y DEL TRIBUNALECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL RELATIVAS A LOSBENEFICIOS FISCALES DEL REF QUE AFECTAN AL IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES Y AL IRPF(De abril a agosto de 2008)

MARGARITA PÉREZ SANTANA

Inspectora de Hacienda del Estado

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y resolución de 4 de mayo de 2007 (RG 76-

05), entre otras muchas, la cuestión sobre si

los beneficios con los que se dota la RIC deben

limitarse a los procedentes del ejercicio de

una actividad económica en relación con

establecimientos situados en Canarias y

cómo debe interpretarse la aplicación de los

beneficios cuando procedan de una entidad

sujeta al régimen de Transparencia Fiscal en

cuanto entidad de tenencia de bienes o enti-

dad de cartera. También el Tribunal Superior

de Justicia de Canarias (Sentencias de 27 de

abril de 2006, de 20 de enero de 2006, de 17

de febrero de 2005, entre otras) ha analiza-

do tal cuestión.

Por otro lado en la mayoría de las oca-

siones la Inspección no sanciona tales con-

ductas y los expedientes se califican como

de rectificación y sólo en algunas ocasiones

las reclamaciones llegan al Tribunal

Regional con sanción, el cual las elimina en

la mayoría de los casos. No quiere ello decir

que en ningún caso no hayan sido sanciona-

das las empresas que se acogen a la RIC,

pero los supuestos contemplados como san-

cionables no obedecen a la causa que ahora

nos ocupa sino normalmente a aspectos

relativos a los bienes en que se materializa

la inversión o a otros aspectos distintos del

aquí planteado. (…)

Además, acerca de la cuestión que nos

ocupa, se ha tenido que pronunciar de

manera específica la Comisión para el análi-

sis de los problemas de la aplicación de la

RIC, en el Informe evacuado por la

Secretaría de Estado de Hacienda en diciem-

bre de 2000, el cual, en su apartado 2.2.4

incluye como rentas excluidas del beneficio

fiscal “las actividades de mera tenencia de

patrimonio, tanto material como financie-

ro”, y dicho requisito sólo ha tenido expresa

plasmación en la Ley con motivo de la refor-

ma introducida en el art. 27 de la Ley

19/1994 por el RDL 12/2006 por lo cual

este Tribunal entiende que no procede

sancionar la conducta del sujeto pasivo

y que existía al tiempo de la dotación

regularizada una duda razonable de

interpretación susceptible de determi-

nar la ausencia de culpabilidad (…)”

A pesar de la conclusión a la que se

llega en esta resolución, hemos de señalar

que en sendos fallos dictados el 21 de

diciembre de 2006 (con números de registro

3069/04 y 3701/04, la primera y 3414/04 y

3702/04, la segunda) el TEAC estimó el

recurso de alzada interpuesto por el Director

del Departamento de Inspección en situa-

ciones similares a la que aquí comentamos,

entendiendo que sí era sancionable la con-

ducta de quien se acogía a la RIC por bene-

ficios no procedentes del ejercicio de una

explotación económica. Así lo recogimos en

esta misma sección en el nº 20 de la revista

Hacienda Canaria.

En mi opinión, del conjunto de fallos

dictados hasta hoy por los tribunales eco-

nómico-administrativos sobre el particular

hemos de entender que con carácter gene-

ral, y con la redacción del artículo 27 ante-

rior al Decreto Ley 12/2006, interpretan

que no es sancionable la conducta de quien

se acoge a la RIC por beneficios no proce-

dentes del ejercicio de una actividad econó-

mica, tal y como se explica con detalle en la

resolución de 30/04/2008 que acabamos

RECLAMACIONES TEA

200 haciendacanaria

Page 201: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

de analizar. Sin embargo, no ocurre lo

mismo cuando el beneficio, proceda o no de

una actividad económica, se haya obtenido

fuera de Canarias. Ese dato adicional de

“extraterritorialidad” es suficientemente

claro en la redacción literal del artículo 27

como para que su incumplimiento suponga

que la conducta es sancionable. Así lo con-

firmó el TEAC, entre otras, en resolución de

21/12/2006 dictada en nº de reclamación

1686/05, que fue asimismo comentada en

el nº 20 de la revista.

Resolución del TEAC de 26/06/

2008 (R.G. 43-07 y 44-07). En este caso

el Tribunal Central mantiene la sanción

impuesta por la Inspección y confirmada

por el Tribunal Regional ya que, aunque

parte de los ajustes practicados en la regu-

larización se deben a una indebida dotación

de la RIC sobre beneficios no aptos (proce-

dentes de arrendamiento y compra-venta

de inmuebles que no revisten las caracte-

rísticas de actividad económica, así como

beneficios procedentes de la cesión a ter-

ceros de capitales propios), el Tribunal des-

carta que pueda apreciarse la existencia de

interpretación razonable de la norma dado

que se dan en el supuesto de hecho una

serie de circunstancias y anomalías sus-

tanciales en contabilidad que impiden con-

siderar que el sujeto pasivo ha actuado de

buena fe en la presentación de sus decla-

raciones.

Así por ejemplo, no coinciden las

cuentas anuales con el acuerdo de la Junta

General, la dotación a la RIC no figura en la

memoria ni en las cuentas anuales y la

única constancia de la citada dotación se

refleja en el libro de actas, que adolece,

además de numerosas imprecisiones, y en

las autoliquidaciones.

Precisamente por la existencia de

las citadas anomalías sustanciales en

contabilidad, el Tribunal considera

que la conducta del contribuyente ha

de ser calificada como negligente, lo

que determina la imposición de una san-

ción.

B) BONIFICACIÓN POR PRODUCCIÓN

DE BIENES CORPORALES EN CANA-

RIAS

Posibilidad de aplicar la bonifica-

ción sobre la parte de cuota derivada

de la obtención de subvenciones.

La Resolución del TEAC de

30/04/2008 (R.G. 242-07) aborda una

cuestión relativa a la bonificación por pro-

ducción de bienes corporales en Canarias

regulada en el artículo 26 de la ley 19/1994

sobre la que hasta ahora el Tribunal Central

no se había pronunciado.

El fallo citado confirma el criterio ya

sentado por el TEAR de Canarias en varias

ocasiones y en concreto en la propia reso-

lución recurrida (de 30/11/2006, nº recla-

mación 35/2440/05) sobre la imposibili-

dad de que la bonificación se aplique

sobre la parte de cuota que correspon-

da a las subvenciones agrícolas obte-

nidas por la venta de fruta.

En su fundamento de derecho cuarto

el TEAC afirma que:

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

201haciendacanaria

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“Este Tribunal considera que, fiscalmen-

te, cuando se establece una bonificación a

una actividad productiva, está claro que lo

que pretende la norma es conceder el incen-

tivo fiscal exclusivamente a los ingresos que

proceden de esa actividad, esto es lo que

también ocurre en el caso de las bonificacio-

nes establecidas en el artículo 32 de la Ley del

Impuesto sobre Sociedades y referentes a las

actividades exportadoras y la prestación de

servicios públicos locales. El hecho de que no

se haya incluido expresamente dicha preci-

sión en el artículo 26 de la ley 19/1994, no

significa que no se deba entender así, sobre

todo teniendo en cuenta que la norma lo que

quiere es fomentar la actividad productiva y

no conceder beneficios sobre importes recibi-

dos que ya de por sí son ayudas. Como el

TEAR razona, la interpretación de la recla-

mante supondría admitir la analogía entre

subvenciones y ventas, lo que produce el

efecto de extender el ámbito de la controver-

tida bonificación más allá de sus estrictos tér-

minos. Por tanto, debe considerarse ajustada

a derecho la resolución impugnada.”

El criterio manifestado por el TEAC y que

confirma el criterio ya reiterado del TEAR de

Canarias es contrario al manifestado por

la Dirección General de Tributos en la

Consulta V1101-08 de 4 de junio de 2008,

que hemos incluido en este mismo número de

la revista en el resumen de consultas evacua-

das por el citado centro directivo.

II. TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINIS-

TRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

A) RESERVA PARA INVERSIONES EN

CANARIAS

Regularización por falta de manteni-

miento de los activos

La resolución dictada el 29/05/2008

por el TEAR de Canarias en la reclamación

nº 35/02862/2007 aborda una cuestión

novedosa cual es la relativa a los límites

para comprobar la obligación de manteni-

miento de los activos en los que se debe

materializar la RIC.

Las regularizaciones administrativas

por este motivo son relativamente recien-

tes habida cuenta el periodo temporal que

abarcan las distintas obligaciones que

supone para el obligado tributario acoger-

se al incentivo de la RIC; como sabemos,

una vez que ha decidido dotar la RIC con

cargo a los beneficios de determinado

periodo, dispone de un plazo de cuatro

años posteriores a dicho ejercicio para rea-

lizar las inversiones aptas para su materia-

lización y a partir de ahí debe mantener los

activos adquiridos en funcionamiento en la

empresa durante cinco años, salvo que su

vida útil fuera inferior. Por ello, siendo el

ejercicio 1994 el primero en el que se pudo

dotar la RIC por haber entrado en vigor la

ley 19/1994 el 1 de julio de dicho año, la

obligación de mantenimiento como regla

general no ha podido empezar a ser com-

probada por la Administración hasta los

años 2002 y siguientes.

Por lo tanto, en la aplicación de la RIC

hay tres fases claramente diferenciadas en

el tiempo: la dotación, la materialización y

el mantenimiento, cada una de las cuales

conllevan sus propias obligaciones, que

son distintas y sucesivas.

RECLAMACIONES TEA

202 haciendacanaria

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En el expediente administrativo al que

corresponde la resolución que examinamos

se regularizó por incumplimiento de la obliga-

ción de mantenimiento, una vez prescrita la

facultad de la Administración para comprobar

la obligación de materialización, en el enten-

dimiento de que el hecho de que hubiera

prescrito la primera no era óbice para que se

pudiera y debiera comprobar el cumplimien-

to de la segunda. Sin embargo el Tribunal

niega tal posibilidad pronunciándose en los

siguientes términos:

“La inexistencia de materialización váli-

da, en este caso por no merecer fiscalmente

la actividad de arrendamiento el calificativo

de económica, determina que aún habiéndo-

se adquirido activos fijos situados en

Canarias, no concurran los requisitos de

necesariedad y utilización efectiva en relación

a una actividad empresarial, por lo que tam-

poco sería posible referirse al requisito que

marcaría el dies a quo del plazo de permanen-

cia del apartado cinco del mismo precepto, la

entrada en funcionamiento. Por lo tanto, en la

medida en que la comprobación de la inexis-

tente materialización se encontrase prescri-

ta, no sería posible verificar el cumplimiento

del mantenimiento, que exige que ab initio la

materialización fuese válida. (...) no compar-

tiendo este Tribunal la interpretación de la

Administración consistente en regularizar el

mantenimiento ya que ésta se encuentra

indisolublemente vinculada a la materializa-

ción siendo un requisito sine qua non para su

análisis la ausencia de controversia alguna en

relación a las inversiones realizadas.”

Esta interpretación del Tribunal, aunque

en principio puede tener cierta lógica, tiene el

efecto de tratar de mejor condición a aquel

que no ha realizado inversiones aptas, con

respecto a aquel que sí lo ha hecho. Ya que,

según entiende el TEAR, si las inversiones no

fueron aptas, nunca pudieron entrar en fun-

cionamiento válidamente y por tanto tampo-

co podría incumplirse la obligación de mante-

nerlas. Sin embargo, un sujeto pasivo que

hubiera invertido válidamente la RIC y duran-

te el plazo de mantenimiento de la inversión

a la que obliga la norma, se viera obligado a

transmitirla, la Administración en ese caso,

según el TEAR sí podría regularizarle tal

incumplimiento. No parece ajustado al princi-

pio de equidad y de justicia tributaria tratar

de peor condición al sujeto pasivo cumplidor

que al incumplidor.

Por otro lado, tanto el TEAR como el TSJ

de Canarias, han venido entendiendo, tratán-

dose de las obligaciones inherentes a la dota-

ción de la RIC, que si el ejercicio de la dota-

ción estaba prescrito en el momento de

realizarse la comprobación inspectora, dicha

prescripción jugaba a favor y en contra del

obligado tributario, por lo que aunque la dota-

ción hubiera sido incorrecta o inválida, al

estar prescrita, habría que darla por buena y

entrar a comprobar la materialización,

obviando los posibles defectos en la dotación.

No es congruente dicho criterio con el

que ahora se sostiene con las obligaciones

subsiguientes de materialización y manteni-

miento de las inversiones.

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

203haciendacanaria

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I. IMPUESTO GENERAL INDIRECTO

CANARIO

A) Sujeción al impuesto

La compraventa de los inmuebles reali-

zada entre entidades mercantiles no está

sujeta al Impuesto de Transmisiones

Patrimoniales, al representar una entrega de

bienes efectuada a título oneroso, con carác-

ter habitual, en el desarrollo de una actividad

comercial; y, por otra parte, está exenta del

IGIC al implicar la adquisición de un bien de

inversión, pues los inmuebles iban a ser

empleados como instrumentos de trabajo por

la sociedad adquirente. Reconducida la cues-

tión litigiosa a determinar si el afianzamiento

solidario que se incluye en la escritura, ade-

más de estar exento del IGIC por mandato del

artículo 10.1.18 d) de la Ley 20/1991, al tra-

tarse de una operación financiera, está o no

sujeto al ITP y en qué medida afecta a la deci-

sión del caso el hecho de que aparezcan como

fiadores personas que no son comerciantes

en concurrencia con otros que sí lo son. El

Tribunal entiende que la fianza conserva su

naturaleza mercantil por el hecho de asegu-

rar un acto de comercio, no siendo razonable

aplicar un régimen fiscal distinto a los fiado-

res no comerciantes que garantizan las obli-

gaciones contraídas por el comprador comer-

ciante (STSJC, Sala de Santa Cruz de

Tenerife, st. 10.6.2008).

El Tribunal considera que la venta del

inmueble propiedad del INVIFAS al deman-

dante constituye una primera entrega de

bienes y, por tanto, está sujeta al IGIC, pero

gravada al tipo cero previsto para las entre-

gas de viviendas de protección oficial, debien-

do procederse a la devolución del ITP ingre-

sado. El carácter de primera entrega no se

pierde por el hecho de que el inmueble antes

estuviera adscrito al Patronato de Casas

Militares del Ejército de Tierra, calificado

como bien demanial, y extinguido éste pasa-

ra a ser gestionado por el INVIFAS, pues con

independencia del organismo al que estuvie-

ra adscrito siempre perteneció al Estado y su

carácter demanial impedía la enajenación del

bien, hasta que finalmente fue desafectado

(STSJC, Sala de Las Palmas de Gran Canaria,

st. 9.5.2008).

II. INCENTIVOS FISCALES CONTENI-

DOS EN LA LEY 19/1994, DE 6 DE

JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL

RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE

CANARIAS

Los ingresos financieros sólo pueden

computarse a efectos de determinar el límite

205haciendacanaria

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RELATIVOS ALRÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE CANARIAS

HELMUTH MOYA MEYER

Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife)

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de dotación de la RIC si están relacionados

con el desarrollo de la actividad empresarial.

Esto no ocurre cuando el volumen de los acti-

vos financieros de los que derivan no es pro-

porcionado a las necesidades de inversiones

futuras de la empresa (Audiencia Nacional,

st. 22.5.2008).

Las sociedades de mera tenencia de

bienes, las cuales no desarrollan una acti-

vidad económica, no pueden dotar la RIC

con los beneficios obtenidos por la gestión

de su patrimonio; en este caso se encuen-

tran los beneficios obtenidos por el impor-

te obtenido por una opción de compra

sobre terrenos de la sociedad (STSJC, Sala

de Las Palmas, st. 23.5.2008).

La presentación extemporánea de la

declaración del Impuesto de Sociedades

correspondiente al ejercicio 2000 el 25 de

octubre del 2001, unido a que no se ha pro-

bado por la actora que se efectuara la dota-

ción de la RIC en plazo, pues el Libro Diario

de Contabilidad del correspondiente ejer-

cicio no se legalizó hasta el 5 de octubre del

2001, son las razones que inclinan al

Tribunal a entender que la reserva fue

dotada incumpliendo los deberes con-

tables impuestos por el artículo 27 de

la Ley 19/1994 (Audiencia Nacional, st.

2.6.2008).

La reserva para inversiones debe figu-

rar contabilizada en la cuenta de pérdidas y

resultados y no en la de capital, como hicie-

ron los demandantes, porque así se des-

prende implícitamente de lo dispuesto en el

artículo 27.3 de la Ley 19/1994 cuando

exige que la reserva debe figurar en los

balances con absoluta separación y título

apropiado, y al efecto de acreditar que

dicha reserva proviene de los rendimientos

netos del ejercicio en el que es dotada,

obtenidos de actividades empresariales

desarrolladas en Canarias, el lugar idóneo

para contabilizarla es la cuenta de pérdidas

y resultados. No obstante confirmar la

liquidación, se anula la sanción por enten-

der que es razonable el criterio contable

adoptado por el actor teniendo en cuenta la

complejidad de la regulación de RIC

(Audiencia Nacional, st. 11.6.2008).

El Tribunal considera que el artículo

27.4 a) de la Ley 19/1994, cuando se refie-

re a “activos fijos situados o recibidos en el

archipiélago canario, utilizados en el mismo

y necesarios para el desarrollo de activida-

des empresariales del sujeto pasivo” lo que

exige que para la materialización de la inver-

sión sea necesario que el activo se encuen-

tre en situación de ser inmediatamente des-

tinado para ser utilizado en la actividad

empresarial. Se exceptúan aquellos supues-

tos en los que habiéndose realizado la inver-

sión, la naturaleza y funcionalidad de los

bienes permita considerarlos inequívoca-

mente como activos fijos y no como meras

existencias, además de aquellas otras inver-

siones en instalaciones extraordinariamente

complejas. Trasladando estas consideracio-

nes al caso concreto el Tribunal considera

que no ha sido acreditado que uno de los

inmuebles adquiridos hubiera sido destina-

do al arrendamiento, por ejemplo, median-

te la aportación de publicidad ofreciéndolo

en arrendamiento, y respecto al otro, que

no es sino un mero solar, considera induda-

RESEÑAS JURISPRUDENCIALES

206 haciendacanaria

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ble que no se ha materializado la inversión

(Audiencia Nacional, st. 19.6.2008).

Los bienes de inversión, para gozar de

la exención prevista en el artículo 25 de la

Ley 19/1994, además de ser utilizados por

el adquirente como medios de explotación,

deben ser puestos en funcionamiento de

manera inmediata. Partiendo de estas con-

sideraciones el Tribunal niega que tenga

derecho a la exención la sociedad adquiren-

te de un garaje situado en el inmueble

donde en la misma fecha había adquirido

un piso con intención de instalar en el

mismo las oficinas de la entidad, toda vez

que no se ha acreditado que con carácter

inmediato a dicha adquisición se pusiera al

servicio de la actividad empresarial el piso

destinado a oficinas (STSJC, Sala de Santa

Cruz de Tenerife, st. 17.7.2008).

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

207haciendacanaria

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INTRODUCCIÓN

Como hemos comentado con anteriori-

dad en un número anterior de esta revista,

son numerosos los autores que se han ocupa-

do del estudio de la ultraperiferia y, particu-

larmente, en lo que se ha venido a denominar

el estatuto específico de las regiones ultra-

periféricas, reconocido por primera vez en

el derecho primario de la Unión en el artí-

culo 299.2 del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea, con ocasión de la modi-

ficaciones introducidas por el Tratado de

Ámsterdam1, si bien la admisión de un trata-

miento singularizado para estas regiones ya

se había tenido en cuenta con anterioridad,

en el momento de la incorporación de estos

territorios al proyecto europeo.

El reconocimiento de este estatuto

específico, como ha afirmado la propia

Comisión Europea2, permite que la Unión

Europea brinde a los ciudadanos originarios

de las regiones ultraperiféricas las mismas

oportunidades que las que prevalecen en el

conjunto de la Unión modulando la actuación

comunitaria, y se funda en los principios de

igualdad y proporcionalidad, que permiten

tratar de manera diferente la situación distin-

ta de estas regiones.

Sin embargo, cuando han transcurrido

más de diez años desde que se reconoce por

primera vez en el derecho primario de la

Unión la necesidad de un tratamiento dife-

renciado para las regiones ultraperiféricas, y

más de veinte años desde nuestra incorpo-

ración al proyecto europeo, se venía echan-

do en falta disponer de una recopilación

bibliográfica lo más exhaustiva posible de

aquellos trabajos dedicados al estudio del

estatuto jurídico de estas regiones. Con este

objetivo, incluimos en este número de la

revista un trabajo que, como su propio autor

–Julián Zafra Díaz- nos indica, pretende

ofrecer a los investigadores que se acercan

241haciendacanaria

UNIÓN EUROPEA

Sección coordinada por

CARLOS PORTUGUÉS CARRILLO

Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias,

escala de Administradores Generales

1 Firmado el 2 de octubre de 1997, entró en vigor el 1 de mayo de 1999 tras la ratificación por los Estados miembros de la

Unión Europea, de acuerdo con sus normas constitucionales respectivas.2 Comunicación de la Comisión “Estrechar la asociación con las regiones ultraperiféricas”, COM(2004) 343 final, de 26

de mayo de 2004, pág. 3.

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al estudio de la ultraperiferia una relación

bibliográfica sobre el estatuto jurídico de las

regiones ultraperiféricas, con la intención de

proporcionarles una guía con la que poder

afrontar más fácilmente el estudio de esta

materia.

En otro orden de cosas, el pasado 22 de

octubre, la Comisaria responsable de políti-

ca regional de la Unión Europea, Danuta

Hübner, presentó la Comunicación3 de la

Comisión Europea denominada “Las regio-

nes ultraperiféricas: una ventaja para

Europa” que, por su importancia para defi-

nir las líneas concretas del futuro desarrollo

de las estrategia para estas regiones, hemos

incluido en la Sección de Documentación de

esta revista. Asimismo, en esta Sección

Europea se incluye, a continuación, una

reseña de esta nueva Comunicación.

242 haciendacanaria

INTRODUCCIÓN

3 Documento COM(2008) 642 final, de 17.10.2008.

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ANTECEDENTES

La Comisión Europea, en su Comu-

nicación1 “Estrategia para las regiones ultra-

periféricas: logros y perspectivas”, destacaba

la necesidad de profundizar en los ejes de las

estrategia de 20042 y reforzarla con medidas

que pudieran ser aplicadas a corto plazo en

estas regiones; asimismo, promovía un

debate sobre el futuro a largo plazo de esta

estrategia con las instituciones europeas, los

Estados miembros, así como, las regiones

ultraperiféricas, los agentes socioeconómi-

cos, el mundo académico, etc. y lanzaba una

consulta pública para recabar la opinión de

todas las partes interesadas sobre esta estra-

tegia que debía actualizarse y enriquecerse

para enfrentarse a los nuevos desafíos a los

que se van a enfrentar estas regiones en los

próximos años.

Sobre la citada Comunicación se ha pro-

nunciado el Consejo Económico y Social de

Canarias (CES de Canarias)3; el Comité de las

Regiones (CdR)4, el Comité Económico y

Social (CESE)5, así como, los Presidentes de

las regiones ultraperiféricas6, los Jefes de

Estado y de Gobierno de la Unión Europea7,

243haciendacanaria

UNA ESTRATEGIA EUROPEA RENOVADA PARA LAS RUP (A PARTIR DE LA COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA

“LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS: UNA VENTAJA PARA EUROPA”)

ESTHER GUIMERÁ ALFARAS

Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias,

escala de Administradores Financieros y Tributarios

1 Documento COM(2007) 507 final, de 12.09.2007. Vid. reseña sobre esta Comunicación por C. Portugués Carrillo,

Sección Europea en Hacienda canaria, nº 21 (octubre 2007), págs. 176-183.2 Accesibilidad: reducir los problemas de accesibilidad y demás desventajas y costes adicionales derivados de la lejanía;

Competitividad: mejorar las condiciones generales de competitividad mediante la creación y el desarrollo de un entorno económi-

co favorable a la implantación de empresas; e Inserción regional: favorecer la integración de las regiones ultraperiféricas en su entor-

no geográfico, con el objetivo de ampliar el espacio natural de influencia socioeconómica y cultural de estas regiones y reducir los

obstáculos que limitan las posibilidades de intercambio con los países terceros vecinos.3 Dictamen 3/2008 del Consejo Económico y Social de Canarias, sobre la Comunicación de la Comisión Europea de 12 de

septiembre: “Estrategia para las regiones ultraperiféricas: logros y perspectivas” - COM(2007) 507 final, de 29 de febrero de 2008.

En adelante, Dictamen CES Canarias sobre la Comunicación de 2007. Vid. reseña sobre este Dictamen por C. Portugués Carrillo,

Sección Europea en Hacienda canaria, nº 22 (febrero 2008), págs. 230-233.4 Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Comunicación de la Comisión “Estrategia para las regiones ultraperiféri-

cas: logros y perspectivas”, de 9 de abril de 2008, CdR 309/2007 fin. En adelante, Dictamen CdR sobre la Comunicación de 2007.5 Dictamen del Consejo Económico y Social sobre el tema “Estrategia para las regiones ultraperiféricas: logros y perspec-

tivas”-COM(2007) 507 final, de 22 de abril de 2008, ECO/212-CESE/2008. En adelante, Dictamen CESE sobre la Comunicación

de 2007.6 Declaración final de la XIII Conferencia de Presidentes de las Regiones Ultraperiféricas de la Unión Europea, Madeira,

2-6 octubre de 2007.7 Apartado 60 de las Conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas, de 14 de diciembre de 2007.

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las regiones ultraperiféricas y los Estados

miembros interesados8. En el caso particular

de Canarias conviene destacar, también, la

Comunicación del Gobierno de Canarias9 y la

Resolución del Parlamento de Canarias10 ante

el futuro de las regiones ultraperiféricas de la

Unión Europea.

Esta Comunicación supuso el inicio de

una nueva etapa en la que Canarias y el resto

de las regiones ultraperiféricas tienen oportu-

nidad de participar activamente en el debate

de los grandes temas que marcarán la actua-

lidad política, económica y social comunitaria

de los próximos años y de definir nuevos

argumentos que justifiquen el mantenimien-

to de un tratamiento específico en el seno de

la Unión más allá de 2014. En efecto, la

Comisión Europea nos brinda la oportunidad

de participar en este debate y es por ello que

Canarias y el resto de las regiones ultraperi-

féricas se han sumado a esta reflexión para

definir los objetivos y las propuestas que

quieren defender en el marco comunitario.

Con ese objetivo, y en lo que hace refe-

rencia en particular a Canarias, se crearon

cinco grupos de trabajo que, durante los

meses de enero a marzo de este año, lleva-

ron a cabo un trabajo de análisis y reflexión

sobre cada uno de los temas de consulta y

como resultado se han elaborado cinco11

documentos12 en los que se ofrece un diag-

nóstico amplio de nuestra situación, de las

características singulares que nos diferencian

del resto del territorio comunitario, de los

retos a los que nos enfrentamos y de las

estrategias que se proponen para hacer fren-

244 haciendacanaria

UNA ESTRATEGIA EUROPEA RENOVADA PARA LAS RUP...

8 Contribución conjunta de España, Francia y Portugal a la futura Comunicación de etapa del Comisión Europea, relativa

al futuro de la estrategia europea respecto de las RUP, julio de 2008. 9 Comunicación del Gobierno de Canarias sobre Canarias ante el futuro de las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea,

en Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, nº 104, de 12 de mayo de 2008, págs. 1-4.10 Resolución del Parlamento de Canarias sobre la Comunicación del Gobierno sobre Canarias ante el futuro de las regio-

nes ultraperiféricas de la Unión Europea, Boletín Oficial de Canarias, nº 127, de 5 de junio de 2008, págs. 1-2.11 Téngase en cuenta que, si bien la Comunicación de septiembre de 2007 hacía referencia a cuatro grandes temas transver-

sales que representaban importantes retos para la UE y para las RUP, el CdR, en su Dictamen sobre la Comunicación de 2007 –punto

56- solicitaba a la Comisión que tratara de manera separada la problemática de la evolución demográfica y la de gestión de los flu-

jos migratorios, subrayando que se trataba de dos problemáticas distintas y complejas que afectaban a las RUP de manera especial-

mente intensa requiriendo las dos la máxima atención. En este sentido, desde las RUP se han abordado separadamente estas dos

cuestiones y se han elaborado un total de cinco documentos.12 Puede verse el contenido íntegro de estos cinco documentos en la página web http://www.gobiernodecanarias.org/presi-

dencia/rup_aportaciones.html. Asimismo, el documento resumen elaborado por el Gobierno de Canarias bajo el título

“Aportaciones de Canarias al debate sobre la futura estrategia para las RUP” puede verse en la sección Documentación, en Haciendacanaria nº 23 (junio 2008), págs. 253-268.

Vid. también, Comunicación del Gobierno de Canarias sobre Canarias ante el futuro de las regiones ultraperiféricas de la

Unión Europea, cit., y Resolución del Parlamento de Canarias sobre la Comunicación del Gobierno de Canarias sobre Canarias ante

el futuro de las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea, cit.

Asimismo, el Consejo Económico y Social de Canarias también se ha pronunciado sobre estos documentos temáticos, vid.

Dictamen 4/2008 del Consejo Económico y Social de Canarias, sobre los documentos temáticos sobre prioridades a que se refiere

la nueva estrategia de la Comisión Europea sobre las regiones ultraperiféricas, de 27 de mayo de 2008, págs.1-25. En este Dictamen

el CES de Canarias hace una valoración positiva en relación al proceso de reflexión previa que ha involucrado a los agentes econó-

micos y sociales, instituciones, ámbitos universitarios, expertos y al propio CES de Canarias que tuvo oportunidad de pronunciar-

se en su Dictamen 3/2008. En su opinión, Canarias debe plantear la necesidad de que la nueva estrategia haga una apuesta real para

favorecer la inserción regional dotando de auténtica consistencia al Plan de Acción para la Gran Vecindad. Por otra parte, insiste en

que en el actual proceso de revisión de la estrategia comunitaria para estas regiones es necesario una mejor combinación entre los

instrumentos financieros de cohesión y de los de las demás políticas comunitarias, con el fin de mejorar el potencial endógeno de

estas regiones.

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te a estos grandes desafíos que marcan la

actualidad de Europa: el cambio climático, la

definición de una política marítima europea,

el futuro del sector agrario, la evolución

demográfica y los flujos migratorios.

Asimismo, la consulta pública fue com-

plementada con la organización de una

Conferencia interinstitucional y asociativa

sobre el futuro de la estrategia para las RUP,

que se celebró en Bruselas los días 14 y 15 de

mayo de 2008. Un encuentro en el que par-

ticiparon representantes nacionales, regio-

nales y locales procedentes de los Estados

miembros afectados, implicando también a

la Presidencia de la UE, PE, CdR, CESE, los

agentes socioeconómicos interesados o sus

organizaciones representativas, universida-

des, centros de investigación y expertos en la

materia. El objetivo de la conferencia era faci-

litar el intercambio de puntos de vista de alto

nivel entre todas las partes interesadas res-

pecto a la evolución y la adaptación de la

estrategia europea para las RUP. Los resulta-

dos de esta consulta pública y las aportacio-

nes y conclusiones de esta Conferencia han

servido para asistir a la Comisión Europea en

la redacción de una nueva Comunicación13.

Por su parte, el 29 de julio de 2008,

Francia remitió a la Comisión Europea un

documento, elaborado conjuntamente con

España y Portugal, con una serie de pro-

puestas de las regiones ultraperiféricas y los

tres Estados miembros, para su considera-

ción por la Comisión en la elaboración de la

nueva Comunicación. En este documento14

se apuesta por continuar dando un trata-

miento específico a las regiones ultraperifé-

ricas en las políticas comunitarias y poten-

ciar, al mismo tiempo, el valor añadido que

estas regiones pueden aportar al desarrollo

de los 2715.

En síntesis, las propuestas se agrupan

en dos grandes bloques:

- el primero, que se dirige a garantizar

las condiciones de crecimiento y competitivi-

dad de las RUP y que incide principalmente en

la necesidad de mantener las medidas espe-

cíficas para compensar los hándicaps estruc-

turales de estas regiones y mejorar su acce-

sibilidad mediante el establecimiento de

redes de transporte y telecomunicaciones.

Se insiste, asimismo, en este contexto,

en que la condición de región ultraperiférica

garantice que la aplicación de las futuras polí-

ticas comunitarias vaya precedida en estos

territorios de un análisis previo de impacto,

de manera que si el efecto predecible es

negativo se puedan establecer las excepcio-

nes o medidas complementarias para poder

contrarrestarlo.

- el segundo se centra en revalorizar las

características únicas de estas regiones, po-

UNIÓN EUROPEA

245haciendacanaria

13 Comunicación de la Comisión “Las regiones ultraperiféricas: una ventaja para Europa”, COM(2008) 642 final, de 17 de

octubre de 2008.14 Contribución conjunta de España, Francia y Portugal a la futura Comunicación de etapa de la Comisión Europea, relati-

va al futuro de la estrategia europea respecto de las RUP, julio de 2008. 15 Vid. nota de prensa “España, Francia y Portugal elevan a la Comisión Europea una declaración en apoyo a las RUP”, de

29 de julio de 2008, de la Comisionada de Acción Exterior en la página web:

http://www.gobiernodecanarias.org/presidencia/index.jsp?module=1&page=nota.htm&id=57016.

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tenciando las ventajas16 con las que cuentan

para garantizar su desarrollo sostenible. Con

esta aportación los tres Estados reconocen

que estas regiones tienen un gran potencial

para convertirse en referentes europeos e

incluso mundiales en determinados ámbitos,

como son la lucha contra el cambio climático

o la preservación de la biodiversidad.

Además, por su situación geográfica pueden

ser enclaves estratégicos para el desarrollo

de la política exterior comunitaria y las rela-

ciones de cooperación con los países de su

entorno.

LAS RUP: UNA VENTAJA PARA EUROPA

Como resultado de todo este proceso y

en respuesta a la petición realizada por los

Jefes de Estado y de Gobierno reunidos con

ocasión del Consejo Europeo de Bruselas, en

diciembre de 200717, la Comisión Europea ha

presentado una nueva Comunicación18

denominada “Las regiones ultraperiféricas:

una ventaja para Europa”, en la que se

plantea, “un nuevo paradigma”, tal como

indica la propia Comisión en el texto de la

Comunicación, centrado en el aprovecha-

miento de los puntos fuertes de estas regio-

nes como factor impulsor de su desarrollo

económico. Este cambio de enfoque podrá

aplicarse haciendo un uso óptimo de todos

los instrumentos comunitarios existentes,

profundizando los conocimientos sobre estas

regiones y reforzando la cooperación. Este

cambio debe llevar a una renovación de la

estrategia de la UE hacia las RUP poniendo su

acento particularmente en sectores de gran

valor añadido, como son, la biodiversidad,

las energías renovables, la astrofísica, la

agroalimentación, la ciencia aeroespacial, la

oceanografía, la vulcanología, etc. que per-

mitirán a estas regiones competir en un

mundo cada vez más globalizado.

La citada Comunicación se estructura

en cinco apartados y un apartado final con

246 haciendacanaria

UNA ESTRATEGIA EUROPEA RENOVADA PARA LAS RUP...

16 El enfoque actual de la ultraperificidad no sólo incide en la necesidad de exceptuar, modular o adaptar las políticas comu-

nitarias para hacer frente a los hándicaps que condicionan el desarrollo de las RUP, sino también en capitalizar las riquezas y opor-

tunidades que ofrecen estas regiones por su posición ultraperiférica. Resaltamos algunos pronunciamientos recientes en este últi-

mo sentido:

- Dictamen CdR sobre la Comunicación de 2007, cit., punto 4: “Las regiones ultraperiféricas constituyen también una ven-

taja para la Unión Europea. Debido a su situación geográfica, pueden llegar a ser plataformas estratégicas en el desarrollo del papel

que ésta aspira a desempeñar en el mundo”.

- Dictamen CESE sobre la Comunicación de 2007, cit., punto 1.7: “El CESE observa que el posicionamiento de las RUP,

próximo a las zonas de influencia del Mercosur, de África occidental y meridional y de la zona del Caribe, da a Europa una dimen-

sión mundial. El CESE observa que el posicionamiento de las RUP en diferentes océanos da a Europa una zona económica exclu-

siva de 25 millones de Km2 con riquezas y recursos aún no estimados”.

- Dictamen CES Canarias sobre la Comunicación de 2007, cit., apartado IV, puntos 4 y 12: “Este estatus especial para

Canarias y el resto de las regiones ultraperiféricas también ha de permitir que, en el marco de un desarrollo policéntrico europeo,

estas regiones extraigan nuevas oportunidades y ventajas. Canarias, en particular, por nuestra situación geográfica, puede represen-

tar un papel clave en el contexto de las nuevas estrategias de cooperación y desarrollo, en línea con el papel a que aspira jugar en el

mundo la Unión Europea”.

“(…) El papel de las Islas Canarias como plataforma logística intercontinental, (…) adquiere especial importancia”.17 En el apartado 60 de las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas, de 14 de diciembre de 2007,

se incluyó la siguiente declaración relativa a las RUP: “El Consejo Europeo acoge con satisfacción el informe de la Comisión sobre

la Estrategia de 2004 para las regiones ultraperiféricas, en el que da cuenta de los positivos resultados conseguidos y se presentan

las perspectivas de cara al futuro en materia de actuaciones comunitarias en dichas regiones. El Consejo está a la espera de las con-

clusiones de la consulta pública lanzada e invita a la Comisión a que presente las propuestas oportunas a más tardar en octubre de

2008”. 18 Documento COM(2008) 642 final, de 17.10.2008.

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las conclusiones. Seguidamente, vamos a

comentar los aspectos que, a nuestro juicio,

consideramos más relevantes centrándo-

nos, particularmente, en los apartados

dedicados al resultado del debate público, al

aprovechamiento de las peculiaridades de

estas regiones y a las propuestas de futuro.

En la primera parte la Comisión

viene a reconocer que, teniendo en cuenta

la vulnerabilidad y la particular exposición

de estas regiones en aquellos temas que

fueron considerados especialmente sensi-

bles en la Comunicación presentada por la

Comisión en septiembre de 2007 y que

representan importantes retos especial-

mente para las RUP (el cambio climático, la

evolución demográfica y los flujos migrato-

rios, la agricultura y la política marítima de

la Unión), es por lo que la Comisión organi-

zó una consulta pública y una conferencia

Institucional y asociativa19 y la multitud de

aportaciones recibidas de todas las partes

interesadas muestran una voluntad clara de

contribuir a la valorización y desarrollo de

la dimensión ultraperiférica de la Unión y

proponen una estrategia renovada para

estas regiones.

Es por ello que la nueva Comunicación

propone un cambio de paradigma conside-

rando a las RUP como “regiones oportunidad”,

teniendo en cuenta al mismo tiempo sus

características específicas, al tiempo que for-

mula recomendaciones para garantizar una

óptima utilización de los instrumentos exis-

tentes en el marco financiero (2007-2013)”.

En su segunda parte realiza un reco-

rrido de la evolución de la estrategia europea

para las RUP desde el año 199920; pasando

por las propuestas contenidas en las

Comunicaciones de 200421 en las que se defi-

nió una estrategia basada en un enfoque inte-

grado en torno a tres ejes: la accesibilidad, la

competitividad y la inserción regional; hasta

llegar a la reciente Comunicación de septiem-

bre de 200722, en la que destaca la necesidad

de profundizar en los ejes de la estrategia de

2004, adoptando medidas complementarias

que se puedan aplicar a corto plazo (2007-

2013) para estas regiones, al tiempo que

abre un debate sobre el futuro a largo plazo

de esta estrategia.

La tercera parte de esta Comunicación

está dedicada a las conclusiones23 del debate

UNIÓN EUROPEA

247haciendacanaria

19 Conferencia interinstitucional y asociativa sobre el futuro de la estrategia para las RUP, celebrada en Bruselas, el 14 y 15

de mayo de 2008. 20 Cuando la Unión Europea reconoce expresamente por primera vez la necesidad de un tratamiento específico para las

regiones ultraperiféricas de la Unión Europea introduciendo en el derecho primario el artículo 299.2 TCE con ocasión del Tratado

de Ámsterdam, firmado el 2 de octubre de 1997 y que entró en vigor el 1 de mayo de 1999, tras la ratificación por los Estados miem-

bros de la Unión Europea, de acuerdo con sus normas constitucionales respectivas.21 Comunicación de la Comisión Estrechar la asociación con las regiones ultraperiféricas, COM(2004) 343 final, de 26 de

mayo de 2004 y Comunicación de la Comisión Estrechar la asociación con las regiones ultraperiféricas: balance y perspectivas,

COM(2004) 543 final, de 6 de agosto de 2004, que incluye como anexo el documento SEC(2004) 1030.22 Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité

de las Regiones “Estrategia para las regiones ultraperiféricas: logros y perspectivas”, COM(2007) 507 final, de 12 de septiembre

de 2007 y Documento de trabajo de los Servicios de la Comisión anexo a la Comunicación Estrategia para las regiones ultraperifé-

ricas: logros y perspectivas, SEC(2007) 1112, de 12 de septiembre de 2007.23 En la misma Comunicación se hace una remisión, para aquellos que estén interesados en acceder al contenido de todas

las aportaciones y el resumen de las conclusiones, y se indica que están disponibles en la página web:

http://ec.europa.eu/regional_policy/consultation/rup/contri_fr.htm.

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público, que viene a marcar una nueva etapa

de diálogo y asociación entre la Unión, los

Estados miembros y las RUP, y que fue lanza-

do por la Comisión en septiembre de 200724 y

que culminó en mayo de 2008 con la celebra-

ción de la Conferencia interinstitucional y

asociativa sobre el futuro de la estrategia

para las RUP, celebrada en Bruselas. En este

apartado, podemos destacar los siguientes

aspectos:

- El balance de aplicación de la estrate-

gia de 2004 es globalmente satisfacto-

rio: se reconoce de forma unánime el

interés de una estrategia europea inte-

grada y se validan los 3 ejes priorita-

rios definidos en 2004: accesibilidad,

competitividad e inserción regional.

- Se confirma la aceptación de los cua-

tro temas transversales, propuestos

por la Comisión en septiembre de 2007

-el cambio climático, la evolución

demográfica y los flujos migratorios, la

agricultura y la política marítima de la

Unión- que representan importantes

retos para la Unión y, singularmente,

para las RUP y que vienen a completar

los tres ejes prioritarios fijados en

2004.

- Se reafirma el carácter permanente de

las desventajas que afectan a las RUP

y, por tanto, se solicita la consolidación

de los instrumentos existentes que

tienden a compensar estas desventa-

jas. Asimismo, se manifiesta la volun-

tad de aprovechar las ventajas de

estas regiones.

- Se hace necesario sistematizar estu-

dios de impacto y buscar una mayor

sinergia y coherencia de las políticas

comunitarias para las RUP.

- Se hace necesario disponer de datos

estadísticos completos, fiables y adap-

tados al contexto específico de las RUP

para poder elaborar, aplicar y evaluar

los efectos de las políticas públicas en

estas regiones. Para ello, se proponen

diversos estudios: el impacto del fenó-

meno migratorio sobre la cohesión

económica y social de estas regiones;

los movimientos de población y las

tendencias demográficas, etc.

En la cuarta parte se vienen a enu-

merar las ventajas de las RUP y su poten-

cial de cara al desarrollo económico de las

mismas. Se hace hincapié en lo que se

viene a denominar “nuevo paradigma” que

se centra en el aprovechamiento de los

puntos fuertes de estas regiones para

impulsar su desarrollo económico y, tam-

bién, en el importante papel de las mismas

como avanzadilla de la Unión en el mundo.

Vamos a destacar, sin ánimo de ser exhaus-

tivos, los siguientes aspectos:

- Las RUP vienen a ser la avanzadilla

de la Unión en el mundo. Debido a sus par-

ticulares realidades geopolíticas y geográ-

ficas diferentes confieren una dimensión

248 haciendacanaria

UNA ESTRATEGIA EUROPEA RENOVADA PARA LAS RUP...

24 La Comunicación de la Comisión “Estrategia para las regiones ultraperiféricas: logros y perspectivas”, de 12 septiembre

de 2007, proponía abrir un debate sobre los retos a largo plazo para estas regiones.

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especial a la acción exterior de la Unión y

participan en el desarrollo de una verdade-

ra política de gran vecindad; proporcionan

a la UE una dimensión marítima internacio-

nal; ocupan una posición importante para

los intercambios comerciales; pueden des-

empeñar un papel de socios privilegiados

con sus terceros países vecinos en vías de

desarrollo.

En este ámbito, las RUP del Atlántico

(Canarias y los archipiélagos de Azores y

Madeira) van a desempeñar un papel estra-

tégico colaborando con Cabo Verde en las

áreas prioritarias fijadas en el plan de aso-

ciación especial que la UE acaba de firmar

con Cabo Verde y que incluye aspectos

como la lucha contra la inmigración clan-

destina y contra el tráfico de drogas, así

como la cooperación policial.

- Estas regiones pueden ser laborato-

rios privilegiados para luchar contra los

efectos del cambio climático: por sus carac-

terísticas geomorfológicas y por su posición

geográfica pueden servir de plataformas

para la cooperación tecnológica y científi-

ca; en materia de energía afrontan un

doble reto: mejorar su autonomía y apro-

vechar las oportunidades de su entorno

para desarrollar prácticas que puedan

exportarse y reproducirse, p.ej. actual-

mente se realizan proyectos piloto que

apuestan por las energías renovables (en

este ámbito destaca el proyecto NRJRUP

para favorecer los intercambios de buenas

prácticas y transferencia de conocimientos

técnicos entre las RUP y definir una política

de desarrollo de las energías renovables

partiendo de la explotación de los recursos

marinos); en el sector sanitario, se requie-

re la creación de centros avanzados de

investigación y vigilancia microbiológica en

las zonas endémicas.

- Poseen una gran biodiversidad y

riqueza de los ecosistemas marinos: su

riqueza es la base de actividades económi-

cas como la pesca y el turismo y sirve de

apoyo a servicios ecológicos como la depu-

ración del agua; son laboratorios vivos de

la biodiversidad que permiten una política

de desarrollo sostenible de la pesca; son

zonas idóneas para la investigación sobre el

desarrollo de las biotecnologías.

- Pueden convertirse en Centros de

referencia científicos en su zona geográfi-

ca y en plataformas de difusión tecnológi-

ca. En este ámbito, en lo que se refiere a

Canarias, destaca el Instituto de Astrofísica

de Canarias, como una infraestructura de

investigación de fama mundial que alberga

los telescopios y las instalaciones de astro-

física más avanzadas de la Unión.

- Su desarrollo económico pasa por la

exportación de productos agrícolas atracti-

vos por su alta calidad y sus características

específicas, p.ej. los vinos y los quesos con

denominación de origen controlada de las

Islas Canarias o las flores y plantas orna-

mentales procedentes de todas las RUP.

En su quinta parte se detallan las

propuestas de futuro que podrán aplicarse

en el marco presupuestario actual (2007-

2013), para que las RUP puedan afrontar

los retos a los que se enfrenta toda Europa

y, particularmente, estas regiones.

UNIÓN EUROPEA

249haciendacanaria

Page 218: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

Por un lado, se señala que las RUP deben

aprovechar los instrumentos comunitarios

existentes25 y la flexibilidad prevista por los

Reglamentos para la inclusión de nuevas prio-

ridades, p.ej. al realizar una reflexión estra-

tégica intermedia teniendo en cuenta los

informes nacionales de 2009 y el informe de

la Comisión de 2010.

Por otro lado, como respuesta a los nue-

vos retos (los temas considerados como prio-

ridades en la Comunicación de septiembre de

2007) las Comisión propone una serie de

acciones entre las que destacamos las

siguientes:

En lo que hace referencia al cambio cli-

mático la Comisión propone:

- Realizar un estudio de impacto econó-

mico de la adaptación al cambio climá-

tico en las zonas costeras para toda la

Unión que incluirá un análisis específi-

co para las RUP.

- Una política de gestión integrada de los

riesgos costeros y un dispositivo de

vigilancia y alerta en áreas de seguri-

dad y protección civil.

- Elaborar un plan facultativo de con-

servación de la naturaleza.

- Desarrollar medidas para luchar con-

tra las especies invasoras.

- Reconocer la vulnerabilidad de las

RUP en el Libro Blanco sobre la adap-

tación da los efectos del cambio cli-

mático.

En cuanto a la evolución demográfica y

los flujos migratorios:

- La Comunicación recoge la propues-

ta formulada por el Gobierno de

Canarias26 de realizar un estudio de

impacto27 para comprender las conse-

cuencias del fenómeno migratorio28 y

de la evolución demográfica sobre el

territorio, el mercado de trabajo, los

servicios públicos, la educación y la

sanidad de las RUP. Esto permitirá a la

Comisión decidir sobre la necesidad

de crear un “Fondo europeo de ajuste

de las migraciones” cuando realice la

evaluación intermedia del programa

general “Solidaridad y Gestión de los

Flujos Migratorios 2007-2013”

250 haciendacanaria

UNA ESTRATEGIA EUROPEA RENOVADA PARA LAS RUP...

25 Se debe garantizar una utilización óptima de los 7800 millones de euros de inversiones comunitarias disponibles para

estas regiones para el periodo 2007-2013, con cargo a fondos FEDER, FSE, FEADER, FEP y POSEI y, también, aprovechar mejor

las oportunidades que ofrece el conjunto de los programas comunitarios, en particular, el Séptimo Programa Marco de Investigación

y Desarrollo, el programa de Aprendizaje permanente, etc.26 Documento resumen con las Aportaciones de Canarias al debate sobre la futura estrategia para las RUP, enero-marzo

2008, apartado 3.4 , pág.1427 La Comisión Europea coincide con el Gobierno de Canarias en que la presión demográfica es una variable que puede

afectar al desarrollo económico y social de regiones como Canarias. Por este motivo ha decidido subvencionar con 400.000 euros

la realización de un estudio sobre población que saldrá a concurso en el primer semestre de 2009. 28 Sobre esta problemática, el pasado 30 de octubre se celebró en Tenerife la primera Conferencia europea sobre “El papel

de las regiones y ciudades en la gestión de flujos migratorios”, organizada por el Comité de las Regiones de la Unión Europea y el

Gobierno de Canarias.

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- Asimismo, invita a los Estados miem-

bros y a las autoridades de las RUP a

continuar y reforzar los trabajos de

análisis demográficos y a los institutos

de estadística nacionales a colaborar

con el Eurostat.

Respecto a la Agricultura, laComunicación

no plantea nuevas medidas sino que apuesta

por seguir aprovechando los programas exis-

tentes:

- Aprovechamiento de todas las ofertas

de los POSEI.

- Ayuda a la instalación y a la inversión

a favor de los agricultores jóvenes.

- Ayudar a promover una reputación de

alto nivel de los sectores agrícolas y

agroalimentarios, aprovechando las

oportunidades de los programas

comunitarios de promoción de produc-

tos, p.ej. programa de promoción del

símbolo gráfico de las RUP.

En la Política marítima se formulan las

siguientes propuestas:

- Destaca que la Comisión haya dado

el visto bueno a la propuesta formu-

lada por el Gobierno de Canarias29 de

reforzar la integración regional

mediante la creación de líneas maríti-

mas de corta distancia financiadas con

fondos públicos. Para ello se propone

modificar las actuales orientaciones

comunitarias sobre las ayudas estata-

les al transporte marítimo, como muy

tarde en la próxima revisión, para

autorizar la concesión de ayudas de

puesta en marcha de líneas marítimas

entre las RUP y sus países vecinos para

reforzar los intercambios económicos

y culturales. Alternativamente, las

RUP pueden recurrir para estas rela-

ciones marítimas a contratos de servi-

cio público cumpliendo los criterios de

la jurisprudencia Altmark30.

- Adaptar la Política Marítima Europea

Integrada y de las acciones sectoriales

a las características específicas de las

RUP.

- Mejorar el conocimiento de los asuntos

marítimos y del medio marino y del

valor de los servicios prestados por los

ecosistemas marinos en las RUP, para

poder realizar un análisis global de las

RUP en el “Atlas del mar” que se publi-

cará por la Comisión en 2009.

- Crear redes de investigación y valori-

zar el papel de las RUP como observa-

torios privilegiados del medio marino

para Europa.

UNIÓN EUROPEA

251haciendacanaria

29 Documento resumen con las Aportaciones de Canarias al debate sobre la futura estrategia para las RUP, enero-marzo

2008, apartado 3.1.2, pág. 6.30 Sentencia del Tribunal de Justicia DOC C 226/1 DE 20.09.2003. Vid. I. Socorro Quevedo, “Documentos de interés y

novedades legislativas y jurisprudenciales relativas al régimen de integración de Canarias en la Unión Europea”, donde se incluye

un comentario de la Sentencia del TJCE “Altmark Trnas GmbH-Asunto C280/00”, de 24 de julio de 2003, en materia de ayudas de

estado y de servicios de interés económico general (SIEG), en Hacienda canaria, nº 8 (junio 2004), págs. 203-206.

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- Promover que las RUP desarrollen su

propia política marítima regional inte-

grada

Para reforzar la asociación se propone:

- Que al adoptarse nuevas legislaciones

comunitarias se refuerce el análisis de

sus consecuencias sobre las RUP para

garantizar su coherencia. Para ello

podrán crearse grupos operativos

sobre problemáticas específicas que

completen los trabajos del Grupo

Interservicios.

- Realizar un estudio socioeconómico

sobre los factores de crecimiento de

las RUP haciendo hincapié en los sec-

tores con gran potencial.

- Que las RUP participen en los actuales

procesos en curso, tales como el Libro

Verde sobre la cohesión territorial: la

política de cohesión a partir de 2013;

la reforma del presupuesto de la

Unión; el Libro Verde sobre el futuro de

las relaciones entre la Unión y los

PTUM; la evolución de la política marí-

tima europea y la integración regional

para el desarrollo de los países ACP.

- Que las RUP participen en el proceso

de finalización y aplicación de los

acuerdos de asociación económica

(AAE) y aprovechen las oportunidades

ofrecidas para el comercio de bienes y

servicios y en otros ámbitos, como los

servicios, propiedad intelectual y con-

tratos públicos, en los que podrá desa-

rrollarse esa complementariedad real

entre las economías de las RUP y las de

los países ACP.

- Organizar sesiones de información con

las RUP para explicar mejor los instru-

mentos y políticas comunitarias.

- Reforzar la cooperación entre la UE, las

RUP y los estados miembros, organi-

zando cada dos años conjuntamente

un foro de las regiones ultraperiféricas

europeas, con el fin de mejorar el diá-

logo y el conocimiento de las especifi-

cidades de estas regiones.

En su sexta parte, y última parte, se

recogen las conclusiones que se centran en

valorizar las características únicas y la apor-

tación de estas regiones, cuyo potencial, que

encierra un nuevo paradigma, deberá ser

explotado en el futuro pero sin perder de vista

la evolución de las políticas sectoriales en el

marco de las cuales deben aprovecharse

todas las posibilidades.

En definitiva, esta nueva Comunicación

supone un buen punto de partida para conti-

nuar con las negociaciones que tendrán lugar

en los próximos años de cara a definir el modo

en que se aplicarán las políticas comunitarias

y servirá de base para definir las prioridades

políticas de la UE hacia estas regiones a par-

tir de 2014.

El hecho de que este documento haya

recogido las propuestas de las RUP ha sido

resaltado como una garantía del compromiso

que recientemente asumió la Comisión de

tomar en consideración la opinión de estas

regiones en la elaboración de las políticas que

252 haciendacanaria

UNA ESTRATEGIA EUROPEA RENOVADA PARA LAS RUP...

Page 221: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

les afectan y supone una muestra más de que

el tratamiento específico que se da a las RUP

en la Unión Europea está consolidado.

Su presentación ha coincidido con el

momento en el que Canarias ha pasado a ocu-

par la Presidencia31 de la Conferencia de las

regiones ultraperiféricas y, por tanto, va a ser

la encargada de coordinar la elaboración de

un nuevo Memorándum que está previsto que

se presente en el primer semestre de 2010,

fecha que coincidirá con la Presidencia de

Canarias en la Conferencia de las regiones

ultraperiféricas y la Presidencia Española de

la Unión Europea y servirá para emplazar a

la Comisión a que presente a finales de 2010

una nueva Comunicación de cara a la pues-

ta en marcha de las medidas específicas

para estas regiones en el próximo período

2014-2020.

Podemos afirmar que el momento actual

es decisivo para definir las líneas concretas

del futuro desarrollo de la estrategia para las

RUP. Es una realidad que estas regiones no

podrán mantener su proceso de convergen-

cia si no hay continuidad en la acción comu-

nitaria hacia las mismas pero, al mismo tiem-

po, tal como resaltaba el Comité de las

Regiones, las regiones ultraperiféricas cons-

tituyen también una ventaja para la Unión

Europea y, por su situación geográfica, pue-

den llegar a ser plataformas estratégicas en

el desarrollo del papel que ésta aspira a des-

empeñar en el mundo.

Por consiguiente, se inicia ahora una

nueva etapa, de intenso trabajo para estas

regiones y para los tres Estados interesados,

en la que Canarias, y por ende el Estado

Español, tendrán especial protagonismo. En

todo caso, el éxito de la estrategia depende-

rá en gran medida de un amplio consenso

entre las autoridades comunitarias, naciona-

les y regionales y requerirá la efectiva impli-

cación de todos.

UNIÓN EUROPEA

253haciendacanaria

31 En el marco de la XIV Conferencia de Presidentes de las RUP, celebrada en la Guayana Francesa los días 28 y 29 de octu-

bre, Canarias asumió la presidencia de la Conferencia de Regiones Ultraperiféricas hasta mediados de 2010.

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INTRODUCCIÓN

Sin lugar a dudas actualmente en el

ordenamiento jurídico español y, más concre-

tamente, en el de la Comunidad Autónoma de

Canarias, ha devenido común el uso de los tér-

minos “región ultraperiférica” y “ultraperife-

ria”, de clara procedencia jurídico comunitaria,

para hacer referencia a una realidad caracte-

rística, la de las Islas Canarias, compartida con

otras regiones europeas alejadas del territorio

continental.

Sin embargo, en ocasiones, el uso de

dicha terminología se hace sobre la base de un

profundo desconocimiento del origen y de las

implicaciones de la misma.

La terminología relativa a la ultrape-

riferia es una construcción eminentemen-

255haciendacanaria

RELACIÓN BIBLIOGRÁFICA SOBRE EL ESTATUTO JURÍDICO DE LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS

JULIÁN ZAFRA DÍAZ

Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias,

escala de Administradores Generales

te comunitaria, respaldada por el recono-

cimiento interno de unas realidades regio-

nales absolutamente singulares, que se ha

integrado en el uso diario e incluso en los

ordenamientos jurídicos internos. En

torno a la misma se ha venido a construir

todo un estatuto jurídico comunitario sin-

gular, sin precedentes.

El objeto del presente trabajo es, pre-

cisamente, el de ofrecer una relación

bibliográfica, extensa, de las obras cuyo

tema de investigación versa sobre el esta-

tuto jurídico de las regiones ultraperiféri-

cas, con la intención de proporcionar a los

investigadores y a los lectores interesa-

dos, una guía sobre la que poder afrontar

más fácilmente el estudio de esta materia.

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256 haciendacanaria

RELACIÓN BIBLIOGRÁFICA SOBRE EL ESTATUTO JURÍDICO DE LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS

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INTRODUCCIÓN

Como respuesta a la petición realizada

por los Jefes de Estado y de Gobierno reuni-

dos con ocasión del Consejo Europeo de

Bruselas, en diciembre de 20071, la

Comisión Europea acaba de presentar una

nueva Comunicación2 denominada “Las

regiones ultraperiféricas una ventaja

para Europa”, de 17 de octubre, en la que

se plantea “un nuevo paradigma”, tal como

indica la propia Comisión en el texto de la

Comunicación, centrado en el aprovecha-

miento de los puntos fuertes de estas regio-

nes como factor impulsor de su desarrollo

económico. Es por ello que hemos conside-

rado conveniente incluir el contenido de la

citada Comunicación en esta sección de la

revista.

Asimismo en la Sección Europea

incluimos un comentario de esta nueva

Comunicación destacando, particularmente,

por un lado, aquellos aspectos que hacen refe-

rencia las ventajas de las RUP y su potencial de

cara al desarrollo económico de las mismas,

haciendo hincapié en lo que se viene a deno-

minar “nuevo paradigma” que se centra en el

aprovechamiento de los puntos fuertes de

estas regiones para impulsar su desarrollo

económico y en su importante papel avanza-

dilla de la Unión en el mundo y, por otro lado,

en las propuestas de futuro, que a su vez

podrán aplicarse en el marco presupuestario

actual (2007-2013), para que las RUP puedan

afrontar los retos a los que se enfrenta toda

Europa y, particularmente, estas regiones.

267haciendacanaria

DOCUMENTACIÓN

1 Apartado 60 de las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas, de 14 de diciembre de 2007. 2 Documento COM(2008) 642 final, de 17.10-2008.

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DOCUMENTACIÓN

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COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN “LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS: UNA VENTAJA PARA EUROPA”

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DOCUMENTACIÓN

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COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN “LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS: UNA VENTAJA PARA EUROPA”

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DOCUMENTACIÓN

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COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN “LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS: UNA VENTAJA PARA EUROPA”

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DOCUMENTACIÓN

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COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN “LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS: UNA VENTAJA PARA EUROPA”

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DOCUMENTACIÓN

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COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN “LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS: UNA VENTAJA PARA EUROPA”

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DOCUMENTACIÓN

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COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN “LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS: UNA VENTAJA PARA EUROPA”

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DOCUMENTACIÓN

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INTRODUCCIÓN

Desde el primer momento, uno de los

objetivos de esta revista ha sido el de servir

como foro de debate acerca de de determina-

das cuestiones relacionadas con la materia

económica y fiscal, desde un punto de vista

multidisciplinar. Esta específica finalidad ha

venido a plasmarse a través de esta sección,

que lleva por rúbrica “Análisis y Argumentos”,

y cuyo objeto viene a ser, a partir de un artícu-

lo de fondo, servir a modo de mesa redonda en

la que se expongan y contrasten diversos

pareceres en relación con determinadas cues-

tiones de relevancia para la hacienda canaria

desde los diferentes sectores (profesionales,

académicos, políticos, administrativos,...).

Desde su aparición, han sido varios los

temas en los que se han centrado los diver-

sos foros de debate: desde la reforma del

Estatuto de Autonomía hasta un examen del

nivel de imposición fiscal y el diferencial fiscal

de Canarias en el periodo 1982-2001; desde

la valoración de los proyectos de desarrollo

reglamentario del nuevo REF hasta el análisis

crítico de determinadas sentencias del

Tribunal Constitucional.

En este número de la revista se ha con-

siderado conveniente incluir un foro de

debate que versara sobre las medidas eco-

nómicas y fiscales adoptadas tanto por el

Gobierno de Canarias como por el Gobierno

de España frente a la situación de crisis eco-

nómica actual, analizándolas tanto aislada-

mente como desde el punto de vista de las

diversas relaciones entre ellas.

Como es norma habitual en esta sec-

ción, hemos incluido, en primer lugar, un

artículo de fondo, titulado “Globalización,

crisis económica de 2008 y políticas nacio-

nales anticíclicas: la situación de España y

Canarias”, del profesor D. José Antonio Álva-

rez González, Catedrático de Economía

Aplicada de la Universidad de La Laguna,

que aceptó amablemente nuestra invita-

ción para participar en este foro de deba-

te y, en segundo lugar, se ha invitado asi-

mismo a participar en dicho foro a partidos

políticos, organizaciones sindicales, profe-

sores universitarios, asociaciones empre-

sariales y profesionales, administracio-

nes, etc. para que pusieran de manifiesto

su particular punto de vista sobre el tema

objeto de debate1.

285haciendacanaria

ANÁLISIS Y ARGUMENTOS

1 Entre dichas colaboraciones, incluimos sólo lógicamente aquellas que amablemente nos han llegado al Consejo de

Redacción hasta la fecha de cierre de este número.

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1. INTRODUCCIÓN

A estas alturas se ha generalizado la

opinión de que en el año 2007 se inicia una

crisis económica de una gravedad tal que solo

se podría comparar con la de 1929. Sin

embargo, esta no es la primera crisis finan-

ciera que se produce desde entonces.

Se podría decir que las crisis financieras

son relativamente frecuentes. Sólo desde

1990 podemos encontrar un notable número

de crisis con diferentes características. De

ellas un número considerable se han produ-

cido en países en vías de desarrollo como la

mexicana de 1994-5, con un impacto muy

localizado, aunque afectaba a algunos bancos

norteamericanos, la crisis de los dragones

asiáticos de 1997-8, la brasileña de 1998 o la

argentina de 2001-2. Todas tuvieron un

impacto local, pero se atribuyó sus causas a

fuertes desequilibrios macroeconómicos en el

caso de los países latinoamericanos o a fallos

en el marco institucional en el de los drago-

nes asiáticos (Allen y Gale 2007).

Sin embargo las crisis financieras no

se han limitado a los países en vías de

desarrollo sino que también han ocurrido

en países desarrollados como la crisis japo-

nesa de 1990, que situó a Japón en la

senda de un débil crecimiento con episo-

dios de recesión; o el caso de la crisis finan-

ciera sueca de 1991 en la se produjeron

graves problemas bancarios y se ensaya-

ron algunas de las medidas que se aplican

en la crisis actual (Allen y Gale 2007).

Si las crisis anteriores tenían un

alcance limitados la crisis actual, que se

inicia en EEUU, tiene un alcance global, y

en ella confluyen algunas características

definitorias: es una crisis compleja, interna-

cional, con un elevado grado de incertidum-

bre y donde los gobiernos de los países más

afectados se muestran desorientados res-

pecto a las políticas a aplicar.

Para llevar a cabo algún tipo de con-

sideración sobre las políticas aplicadas es

necesario establecer antes un breve diag-

nóstico de la situación y de sus posibles

287haciendacanaria

GLOBALIZACIÓN, CRISIS ECONÓMICA DE 2008 Y POLÍTICASNACIONALES ANTICÍCLICAS: LA SITUACIÓN DE ESPAÑA

Y CANARIAS

JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ

Catedrático de Economía Aplicada

Universidad de La Laguna

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Este crecimiento ha sido menor en los

países mas desarrollados. En el caso de los

países de la UE el crecimiento se mantiene

entre el 1 y el 3 %, (ver gráfico 2) estando

Alemania por debajo de la media, incluso con

un episodio de recesión en 2003 y una recupe-

ración posterior, manteniéndose España clara-

mente por encima de la media de los 27.

JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ

288 haciendacanaria

causas. Por ello vamos a realizar, en el pró-

ximo epígrafe, un breve repaso de los

antecedentes de la situación actual, un

análisis de la situación española y canaria

en el contexto internacional, las políticas

económicas utilizadas y una consideración

final.

2. LA GESTACIÓN DE LA CRISIS

La economía mundial ha experimentado

un notable crecimiento en los últimos treinta

años, especialmente los países en vías de

desarrollo, con las inevitables fluctuaciones,

como se puede apreciar en el gráfico 1.

Gráfico 1

Crecimiento del PIB real 1980-2010

Variación porcentual

Gráfico 2

Evolución de las tasas de crecimiento

Fuente: Banco Mundial

Fuente: Eurostat

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EEUU ha tenido un crecimiento nota-

ble impulsado sobre la ola expansiva del

ciclo de la construcción, alimentado por el

dinero barato y la innovación financiera

que con la titulización de los préstamos e

hipotecas ha desarrollado un mercado que

se autoalimenta y se expande. El desarro-

llo de este mercado merece un estudio

detenido pues dentro de él se produce la

gestación del virus que desencadenará la

crisis financiera que conduce a la situación

actual (ver Ruiz et al 2007; Felton et al

2008). Aquí baste recoger tres rasgos fun-

damentales: crea productos financieros

opacos que en una fase de mercados alcis-

tas genera expectativas que valoran inade-

cuadamente la calidad de los títulos, en

segundo lugar, los tipos de interés bajos

estimulan el endeudamiento de las econo-

mías domésticas y el apalancamiento de

las empresas y de las entidades financieras

que se expanden con un fuerte endeuda-

miento y, en tercer lugar, la generación de

productos financieros se realimente y con

las nuevas tecnologías de la información y

la comunicación se expande por todo el

mundo. Como diagnostica el FMI (2008 b)

“la rápida expansión del crédito, la escala-

da del precio de la vivienda y el endeuda-

miento de los hogares y empresas aumen-

tan la probabilidad de que las tensiones

financieras vayan seguidas por una fuerte

desaceleración”.

Simultáneamente a la evolución de la

economía financiera, en la economía real el

crecimiento de la economía mundial ha

impulsado la demanda de energía y de

materias primas que desde mediados de

2006 desencadena unas tensiones inflacio-

nistas que se vuelven explosivas en la pri-

mera mitad de los ochenta.

GLOBALIZACIÓN, CRISIS ECONÓMICA DE 2008 Y POLÍTICAS NACIONALES ANTICÍCLICAS...

289haciendacanaria

Gráfico 3

Precios de algunas materias primas1

Fuente: FMI

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La crisis hipotecaria en EEUU empieza a

principios de 2007; en marzo empiezan las

alarmas por el incremento en los impagos

hipotecarios y en agosto se desata la crisis de

las subprime. El 21 de enero de 2008 se desa-

ta el pánico bursátil global con la mayor caída

de la historia del Ibex35 (- 7,54 %) y que solo

sería el inicio de un tobogán en el que se con-

vierten los mercados bursátiles en los meses

posteriores con una caída máxima, por lo

menos hasta el momento, del -9,14 % el 10

de octubre.

Por tanto a principios del año 2008 con-

fluyen dos problemas en la economía mun-

dial: una crisis financiera y una crisis ener-

gética.

i) La crisis financiera. La innovación

financiera ha originado la aparición

de nuevos productos financieros poco

transparentes, de modo que se han

comercializado sin una evaluación del

riesgo asumido (problema de azar

moral) ante la carencia de un marco

regulador adecuado. Al cambiar el

ciclo de la construcción en EEUU se

desencadenó la crisis del sistema

financiero que se encontró con un

volumen de productos financieros del

alto riesgo y opacos. Esto impidió al

mercado separar los productos de

riego de los demás, lo que contagia a

todos los productos (genera una dese-

conomía externa). Ante los impagos

las entidades financieras se ven forza-

das a vender sus activos para reequi-

librar su balance, lo que hunde los pre-

cios de los mercados y genera un

fracaso sistémico, es decir el sistema

financiero colapsa.

ii) La escasez de energía. El otro proble-

ma, éste ya crónico, es el de la ener-

gía. Desde principios de los 1970 los

precios de la energía, principalmente

del petróleo, han estado generando

periódicamente tensiones desestabi-

lizadoras. El desarrollo de energías

alternativas todavía esta poco desa-

rrollado y, por otro lado, ciertas ener-

gías, como el biodiesel, ha generado

tensiones sobre los precios de algu-

nos bienes de consumo generalizado,

especialmente en los países poco

desarrollados.

Por tanto, en la crisis económica actual

han coincidido el final del ciclo expansivo de

la construcción en EEUU con la crisis financie-

ra, desencadenada por la crisis de la cons-

trucción, con una escalada en los precios de

la energía que pasa el precio del barril de

petróleo brent de estar por debajo de los 80$

a mediados de 2007 a 147$ del barril en julio

de 2008. Los tres elementos han estado fuer-

temente interrelacionados.

A lo largo de la crisis se han podido

observar tres fases. En la primera el anuncio

de pérdidas billonarias por grandes entidades

financieras (el IKB alemán y el Bank of China

a principios de septiembre de 2007 y, el UBS

y el Citigruop a principios de octubre, del

Merril Lynch, y así sucesivamente, en un con-

tinuo goteo). En una segunda fase la quiebra

de grandes entidades financieras especial-

mente en EEUU (Lehman Brothers a media-

dos de septiembre, los problemas de Fannie

JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ

290 haciendacanaria

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Mae y Fredie Mac empresas semipúblicas que

acaban de nacionalizarse, los problemas de

Merril Lynch y Goldman Sachs) y un cierto

contagio en Europa, especialmente al Reino

Unido, cuestionan uno de los pilares de fun-

cionamiento del sistema financiero, la con-

fianza. Finalmente, y simultáneamente con

las dos fases anteriores, se ha iniciado un pro-

ceso de absorción de unas entidades con pro-

blemas por otras mas sólidas, favorecidas por

los gobiernos nacionales (en enero de 2008 el

Bank of America compra Countrywide, en

marzo JP Morgan Chase adquiere Bearn

Sterns, el Santander también ha participado

en este proceso con la adquisición del

Sovereign Bank americano (Felten et al,

2008).

La fuerte inestabilidad de los mercados

bursátiles y la desconfianza en el sistema

bancario ha desencadenado una crisis en la

economía real, cuyo alcance todavía está por

determinar. Los problemas de liquidez,

endeudamiento de las familias y reducción

del crédito por parte de los bancos están pro-

duciendo una caída en la demanda que alcan-

za un comportamiento drástico en algunos

sectores como la vivienda, los automóviles.

La gravedad de la situación es mayor dado el

grado de endeudamiento de las empresas y

de las economías domésticas que si no pue-

den renovar los créditos entran en quiebra. Si

la crisis financiera persiste acabará produ-

ciendo una fuerte desaceleración del creci-

miento y un fuerte incremento del paro.

Aunque los indicadores de confianza no

parecen un buen predictor el comportamien-

to futuro de los agentes económicos (Pascal

2006), son un indicador del estado de ánimo

de las personas. Existen distintos índices (el

ICO elabora un índice de confianza del consu-

midor, las Cámaras de Comercio un índice de

confianza empresarial); aquí vamos a consi-

derar el elaborado por la Comisión Europea.

La confianza en la economía no ha dejado de

disminuir en los últimos tiempos. Como se

observa en el gráfico, desde diciembre de

2007 a septiembre de 2008 no ha dejado de

disminuir la confianza de los consumidores

que en España esta claramente por debajo de

la media europea.

GLOBALIZACIÓN, CRISIS ECONÓMICA DE 2008 Y POLÍTICAS NACIONALES ANTICÍCLICAS...

291haciendacanaria

Gráfico 4

Evolución del índice de confianza

Fuente: Comisión Europea

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En España el crecimiento económico

también ha cabalgado sobre el ciclo

expansivo de la construcción, que propor-

cionaba el 11,11 por 100 de los ocupados

en el año 2000 y que se eleva hasta el

13,25 por 100 en 2007 e inicia un ligero

retroceso al 13,1 por 100 del total de ocu-

pados en el primer trimestre de 2008, pero

que todavía supone, 2.670.300 trabajado-

res ocupados.

Una segunda característica de la eco-

nomía española fue un crecimiento con

una baja productividad.

JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ

292 haciendacanaria

La desaceleración del crecimiento de la

economía mundial, y las previsiones de que

continuará (del crecimiento del 5 % en 2007

se espera que se pase a una tasa del 3,9 %

en 2008 y siga descendiendo a un 3 % en

2009 (FMI, 2008), han producido una rápida

desaceleración de los precios de la energía (el

barril de brent ha pasado del punto máximo

el 11 de julio de 2008 de 147 dólares el barril

a quedar por debajo de los 70 $ a mediados

de octubre, con tendencia a bajar.

3. LA SITUACIÓN DE LA ECONOMÍA

ESPAÑOLA

Como hemos visto la economía españo-

la siguió un período de notable crecimiento en

el período 2000-2007 con unas característi-

cas bien definidas. La fase de expansión fue

acompañada de un crecimiento del empleo y

una inflación controlada, aunque con un dife-

rencial por encima de la de la europea (ver

gráfico 5).

Gráfico 5

Fuente: Eurostat

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Como se observa en el cuadro 1 si

durante el período 1980-95 el crecimiento de

la productividad por hora trabajada está por

encima de la media de la UE 15, que a su vez

está por encima de la de EEUU; en el perío-

do mas reciente 1996-06 se invierte la situa-

ción: EEUU ocupa el primer lugar, con un cre-

cimiento de la productividad del 2,31 %, con

un débil crecimiento en la UE 15 y un ligero

crecimiento negativo es España. Esta situa-

ción ha sido atribuida a diversas causas: la

estructura de la economía española, el esca-

so tamaño empresarial, la reducida inversión

en TIC y en conocimientos, insuficiente cali-

dad del capital humano, barreras de entrada

y salida (Gual et al, 2006; Zozoya, 2007).

En tercer lugar una baja competitivi-

dad exterior, debido, fundamentalmente, a

la desventaja tecnológica, a un entorno ins-

titucional menos favorable que el de otros

países de la UE y a la existencia de barre-

ras de acceso a los mercados que sitúa a

España a la cola del área del euro (Marco

et al 2008).

Como cabía esperar, España sufre un

creciente déficit de la balanza por cuente

corriente que alcanza un déficit del 12,1 %

del PIB en el primer trimestre de 2008. Este

déficit pone de manifiesto que financiemos

una parte importante de las importaciones

con los créditos exteriores.

Finalmente otro rasgo es el creciente

endeudamiento de las familias españolas

que pasa del 50,5 % de la renta disponible

bruta al 131,9 % en 2007.

GLOBALIZACIÓN, CRISIS ECONÓMICA DE 2008 Y POLÍTICAS NACIONALES ANTICÍCLICAS...

293haciendacanaria

Cuadro 1

Evolución de la productividad laboral

(Tasa de crecimiento anual en %)

Fuente: Tomado de Maroto et al (2008)

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Pero también hay otros dos aspectos

positivos relevantes en el comportamiento del

sector público. En primer lugar la evolución del

saldo presupuestario, que alcanza un superá-

vit del 2,2 % del PIB en el año 2007, y en

segundo lugar el bajo endeudamiento del

Estado, con una deuda del 36,2 % del PIB, muy

por debajo del área del euro con un 66,4 %.

JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ

294 haciendacanaria

Cuadro 2

Endeudamiento de los hogares e ISFLSH

(En % de la RDB)

Gráfico 6

Evolución del déficit del sector público

(en % de PIB)

Fuente: INE y Banco de EspañaRBD: renta disponible brutaISEFLSH: instituciones sin ánimo de lucro

Fuente: Eurostat

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Se puede decir que la crisis coyuntural

generalizada coincide con una debilidad

estructural de la economía española. En esta

situación el impacto de la crisis financiera

internacional de origen americano produce

un rápido deterioro de la economía real con

una brusca desaceleración del PIB, que pasa

de una tasa de variación interanual del 3,3

en el cuarto trimestre de 2007 a un 1,8 en el

segundo trimestre de 2008, con posible

recesión a finales de 2008 o principios de

2009, un rápido incremento del paro y el

hundimiento de la construcción.

En el cuadro 3 podemos observar dos

cosas: primero una rápida caída en la capa-

cidad de la economía española para crear

empleo y en segundo lugar el peso del sector

de la construcción. En el primer trimestre de

2007, la tasa de creación de empleo fue del

3,4 %, que se repite el siguiente trimestre y

partir del tercer trimestre se inicia una des-

aceleración que reduce la tasa al 0,3 en el

segundo trimestre de 2008. Por grandes sec-

tores se observa que la fuerte tasa del 9,4 %

de la construcción en el primer trimestre de

2007 se convierte en el -7,9 % en el segun-

do trimestre de 2008; se puede decir que se

produce un vuelco en un período de tiempo

muy corto. Se observa igualmente que salvo

en el sector servicios, que todavía mantiene

un cierto crecimiento en la creación de

empleo (2,1 %), la agricultura expulsa tra-

bajadores y el sector industrial tiene un muy

bajo crecimiento. La tendencia, por tanto, es

a reducirse el número de empleos y no pare-

ce que exista ningún sector que sustituya al

sector de la construcción.

GLOBALIZACIÓN, CRISIS ECONÓMICA DE 2008 Y POLÍTICAS NACIONALES ANTICÍCLICAS...

295haciendacanaria

El ciclo expansivo de la construcción tam-

bién finaliza aquí y se inicia un rápido deterio-

ro. El cambio de ciclo de la construcción tendrá

un efecto sobre el sistema bancario con la cri-

sis de las empresas constructoras fuertemente

Gráfico 7

Fuente: INEIPV: Índice de precio de la vivienda

endeudadas. Si a esto unimos el creciente

desempleo se produce un efecto inmediato

sobre la tasa de morosidad. Este problema

nacional, junto a la crisis internacional, reali-

menta la desconfianza en el sistema financiero.

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Los efectos de la crisis se manifiestan

rápidamente en el mercado de trabajo, que

reacciona manteniendo los salarios reales y

ajustando drásticamente el empleo.

4. LA SITUACIÓN DE CANARIAS

La economía canaria tiene una fuerte

especialización en servicios, con el 77 % de

los ocupados, la gran mayoría en servicios

turísticos, y en segundo lugar un 12,8 % en

la construcción.

Como se puede ver en el cuadro 4 el

sector de la construcción también ha ejer-

cido un papel de arrastre de la economía,

seguido del sector de servicios. Por ello en

el momento en que entra en crisis su efec-

to es inmediato sobre el desempleo y, pos-

teriormente, en el resto de la economía.

JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ

296 haciendacanaria

Cuadro 3

Cuadro 4

Canarias: Tasas de crecimiento

Fuente: INE, EPA

Fuente: Confederación Canaria de Empresarios (2008).

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Aquí también existen algunos proble-

mas similares a los españoles, con una baja

productividad y un peso excesivo de la

construcción, que ha actuado como motor

del crecimiento de la economía (CES,

2007).

5. LAS POLÍTICAS DE ESTABILIZACIÓN

En una situación compleja como la

actual, en la que coinciden diferentes pro-

blemas, es necesario establecer una priori-

zación de los objetivos. En este caso parece

indudable que la estabilización del sistema

financiero resulta urgente, si se quiere evi-

tar una recesión a nivel mundial. En segun-

do lugar, una vez estabilizados los mercados

habrá que plantearse la reforma del sistema

financiero mundial, si se quiere evitar caer

en el mismo problema en el futuro.

La conjunción de la crisis financiera y

la elevación de los precios, especialmente

de la energía, producen, a mediados de

2008, una situación que recuerda la estan-

flación de los años setenta: una caída de

las tasas de crecimiento y un incremento

del desempleo con un incremento de los

precios.

En una economía globalizada con una

crisis financiera igualmente globalizada,

las políticas nacionales de estabilización

tienen fuerte limitaciones. Además hay

que tener en cuenta que España carece de

capacidad de la política monetaria, que la

realiza el BCE, y de política del tipo de cam-

bio. Quedan como políticas propias, bási-

camente, la política fiscal y la política de

reforma.

5.1. El marco internacional

Las decisiones de política económica

tomadas hasta ahora han estado dirigidas a

restablecer el funcionamiento de los merca-

dos financieros. La crisis financiera se ha

manifestado con un problema de liquidez al

colapsar el mercado interbancario y por la

descapitalización de las entidades financie-

ras, al depreciarse sus activos y desequili-

brar el balance (con el nuevo valor los acti-

vos son insuficientes para hacer frente al

pasivo). La respuesta a la situación ha sido

titubeante por parte de los gobiernos, que

no parecían tener claro la necesidad de coor-

dinar las decisiones de política económica ni

tampoco las medidas a tomar.

En este contexto se produce al princi-

pio una divergencia de la Política Monetaria

entre la UE y EEUU: USA baja los tipos de

interés que pasan del 5,25 al 2 % mientras

que en la Eurozona suben los tipos de inte-

rés que pasan del 4 al 4,25 %. Coinciden, sin

embargo, en coordinación de los principales

bancos centrales (BCE; FED; Japón RU) en

la inyección de fuertes cantidades de liqui-

dez a corto plazo. Claramente USA aplica

una política monetaria expansiva para evitar

la desaceleración de la economía, con riesgo

sobre la inflación; en la Eurozona el BCE

prioriza la estabilidad de precios. Con estas

políticas de inyección de liquidez tratan de

hacer frente a los problemas de liquidez del

sistema bancario, pero no resuelven el pro-

blema de descapitalización.

El continuo deterioro de los mercados

financieros fuerza a los bancos centrales

europeo, el Fed, el banco de Inglaterra, etc. a

GLOBALIZACIÓN, CRISIS ECONÓMICA DE 2008 Y POLÍTICAS NACIONALES ANTICÍCLICAS...

297haciendacanaria

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coordinar una bajada simultanea en los tipos

de interés (el BCE los reduce al 3,75 mientras

que el Fed los deja en el 1,5 ) sin que logre

frenar el deterioro de los mercados.

Junto a la política monetaria en USA se

aprueba un plan de rescate del sistema

bancario ante la gravedad de la situación y

el efecto dominó de los problemas banca-

rios tratando de sustituir los activos conta-

minados por activos líquidos y así recapita-

lizar el sistema bancario. En la UE la Política

Monetaria del eurosistema es compartida

por los quince países que lo forman, pero no

ocurre así con la Política Fiscal, donde cada

país aplica su propia política dentro de unas

ciertas reglas. Por tanto, cuando se inicia la

quiebra de bancos en los países de la UE no

existe una política común y los países ini-

cian políticas que pueden perjudicar al veci-

no. La reunión del ECOFIN de 7 de octubre,

trata de establecer una coordinación míni-

ma. El grave deterioro de los mercados bur-

sátiles en la semana del 6 al 10 de octubre,

en la que se producen caídas récord en los

índices bursátiles, fuerza finalmente una

mayor colaboración entre los países más

desarrollados que se reúnen el doce de

octubre el grupo de los 7 en Washington y

el EUROGRUPO en París para acordar tomar

conjuntamente medidas de apoyo al siste-

ma financiero.

Parece que finalmente se está enfocan-

do adecuadamente la crisis financiera inter-

nacional. En primer lugar se reconoce, des-

pués de ciertos titubeos, la necesidad de

coordinar las decisiones de política económi-

ca, cuando nos enfrentamos a una crisis sis-

témica, de los principales países desarrolla-

dos. En segundo lugar la política monetaria

parece insuficiente pues no nos encontra-

mos únicamente con problemas de liquidez

sino también de descapitalización de las

entidades financieras. Quedan, sin embar-

go, algunos problemas por resolver a la hora

de instrumentar las políticas anunciadas. En

el caso del Reino Unido la decisión de entrar

como accionista en el capital de las entida-

des financieras descapitalizadas, producien-

do una nacionalización previsiblemente

temporal, parece más sencilla. No ocurre así

en el caso de las medidas tomadas por EEUU

donde necesitarán especificar los activos

que el fondo comprará y cómo estimar su

valor. Con dichas medidas previsiblemente

acabarán por conseguir el objetivo deseado,

la estabilización del sistema financiero y su

funcionamiento regular.

Una vez lograda la estabilización y fun-

cionamiento del sistema financiero interna-

cional quedan por resolver los problemas de

fondo. La crisis financiera que ha sorprendi-

do por su virulencia no es, sin embargo, un

fenómeno inesperado. Existen trabajos de

FMI (2008) y del IIF (2008) en los que se

proponen reformas para corregir los fallos

del mercado financiero: realizar un proceso

de desapalancamiento ordenado, reforzar

los sistemas de gestión de riesgo, mejorar

las prácticas de valoración de activos, lograr

que las autoridades estén más atentas a los

riesgos de crédito y liquidez.

Habrá que ver qué ocurre con los pro-

blemas de regulación de los mercados finan-

cieros y con los estímulos o incentivos; en

definitiva con la gobernanza de las empre-

sas financieras.

JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ

298 haciendacanaria

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5.2. El marco español de decisión

En una economía cada vez más globali-

zada el contexto internacional queda fuera

del control de las políticas nacionales cuya

función es doble: coordinar acciones de polí-

tica económica con otros países y organismos

internacionales y, en segundo lugar, realizar

intervenciones para tratar los problemas

específicos del país.

Las políticas nacionales pueden seguir

una doble estrategia:

1) Una estrategia paliativa (defensiva).

Con ella tratará de paliar los efectos

mas graves de la crisis esperando que

el contexto internacional cambie. En

este caso las medidas más adecua-

das serán las dirigidas al sosteni-

miento de la demanda y al manteni-

miento del empleo.

2 ) Estrategia adaptadora. Con ella se

trataría de transformar la economía

española para hacerla más capaz de

competir en el contexto internacio-

nal.

Con el cambio de ciclo se disparan los

mecanismos automáticos de estabilización,

con una reducción de los ingresos fiscales y

un incremento de los gastos debido al sub-

sidio de desempleo. Con ello se suaviza la

caída en la demanda. Junto a estos mecanis-

mos el gobierno aplicó una política fiscal dis-

crecional con intervenciones escalonadas.

En el primer paquete de medidas, el Plan

de Estímulos Económicos (18 de abril),

aprueba una batería de medidas que tratan

de cubrir distintos frentes: mantiene típicas

políticas keynesianas de demanda (desgra-

vación de 400 euros, eliminación del impues-

to del patrimonio, eliminación de gastos

financieros en la renegociación hipotecaria),

con lo que se trata de frenar la caída de la

demanda interna.

Junto a ellas establece medidas de

apoyo a la empresa (aceleración de la devo-

lución del IVA, incremento la línea de ava-

les a las PYMES, reducción del impuesto de

sociedades, ampliación de líneas de crédito

a las PYMES). También se proponen medidas

para mejorar la eficiencia/ahorrar en el con-

sumo de energía, medidas para incrementar

la competitividad. Finalmente también hay

medidas para el sostenimiento del sector de

la construcción (transformar vivienda libre

en viviendas de protección oficial (VPO),

acelerar la licitación de obra, impulsar la

rehabilitación de viviendas). Podríamos

decir que el Plan de Estímulo es una política

de amplio espectro que trata de atacar dis-

tintos frentes, sin profundizar en ninguno

de ellos. Hay que decir que en realidad son

medidas paliativas que no se enfrentan al

problema de la crisis financiera, y sólo

superficialmente a los específicos (inflación

diferencial, baja productividad, baja compe-

titividad, fuerte desequilibrio externo).

Un segundo paquete de medidas fisca-

les aparece con la presentación de los pre-

supuestos del Estado. En ellos se concretan

las medidas de política fiscal a aplicar en

2009. Se trata de un borrador pero se pue-

den observar algunas directrices. Primero

que se pasa de un superávit presupuestario

GLOBALIZACIÓN, CRISIS ECONÓMICA DE 2008 Y POLÍTICAS NACIONALES ANTICÍCLICAS...

299haciendacanaria

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del 2,2 % del PIB en 2007 a un déficit esti-

mado del -1,5 % del PIB, que será posible-

mente mayor dado que el crecimiento esti-

mado está por encima de las previsiones del

organismos internacionales (FMI 2008) que

parecen más realistas en este momento. La

vertiente de los gastos viene muy condicio-

nada por las expectativas de crecimiento del

desempleo y la esperada caída en los ingresos

lleva a realizar ajustes a la baja en la mayoría

de las partidas.

La persistencia de la crisis, el comporta-

miento errático de los mercados financieros y

la desconfianza de los inversores ponen de

manifiesto la necesidad de complementar las

medidas de política monetaria con medidas

fiscales de apoyo, siguiendo la senda de EEUU.

Después de ciertos titubeos en los que los paí-

ses de la Unión toman medidas para proteger

su sistema bancario, con potenciales proble-

mas para otros miembros, finalmente el ECO-

FIN de 7 de octubre establece unos criterios

generales de colaboración entre los países

miembros (Consejo Unión Europea, 2008).

Se puede observar dos modelos de inter-

vención; por una parte España, que sigue el

modelo americano, salvo que aquí se conside-

ra que no existen problemas de activos finan-

cieros tóxicos, y por tanto se trataría de susti-

tuir activos financieros que en este momento

de colapso del mercado no tienen liquidez, por

activos líquidos; y el modelo inglés que se pro-

pone adquirir acciones de los bancos y así

entrar en una fase de nacionalización. Con

ambos modelos se trata de recapitalizar los

bancos y de introducir liquidez en los mismos.

El 7 de octubre el presidente del gobier-

no anuncia nuevas medidas, dirigidas a incre-

mentar la garantía mínima de los depósitos

que pasan de 20.000 euros a 100.000 euros,

y la creación de un fondo, con cargo al Tesoro,

de 30.000 millones de euros ampliables a

50. 000 millones para adquirir a las institucio-

nes financieras activos de calidad, sustituyen-

do así estos activos por liquidez.

La instrumentación de dicha medida

queda pendiente de desarrollar, pero cabe

suponer que dicho fondo se financiará con la

emisión de deuda. Aquí España cuenta con la

ventaja del poco endeudamiento y el hecho

de contar con la deuda tiene la garantía del

Estado, puede atraer a inversores que en este

momento tienen una gran incertidumbre

sobre dónde invertir.

Los problemas específicos de la econo-

mía española.

Apenas ha habido intervenciones para

resolver los problemas estructurales de la

economía real española.

1) Inflación diferencial. Posiblemente

tiene dos componentes: problema de inefi-

ciencia de ciertos mercados y problemas de

baja productividad. Se necesitaría llevar a

cabo una política de reformas en algunos sec-

tores, como el de las telecomunicaciones, que

hace mucho tiempo que se viene aplazando.

2) Problema de baja productividad. Se

han creado empleos que generan poco valor

añadido. Este problema va a experimentar

una corrección técnica: al aumentar el des-

empleo en las actividades más marginales se

producirá un incremento de la productividad

del trabajo. Sin embargo el problema de base

JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ

300 haciendacanaria

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será desarrollar sectores capaces de crear

más valor añadido, más innovadores y con

mayores requerimientos de capital humano.

Este es también un viejo problema de la eco-

nomía española que requiere políticas de

educación, de innovación, de fomento de la

iniciativa empresarial. Son políticas cuyos

efectos se demoran en el tiempo y requieren

unos recursos de los que no se dispone en

estos momentos.

3) Un problema estructural de sustituir

el peso excesivo del sector de la construcción.

Se necesitará, por tanto, el desarrollo de sec-

tores alternativos que sirvan de motor de la

economía. El sector de la construcción tiene

un importante efecto de arrastre sobre el

resto de la economía y, por ello, al entrar en

crisis va a producir un efecto negativo sobre

el resto de la economía. Se necesitaría que

otro sector o sectores realizasen su labor de

arrastre, aunque en este momento no está

claro quien podría sustituir a la construcción.

5.3. Las políticas canarias

En Canarias, como en el caso español,

confluyen problemas generales, como la cri-

sis financiera internacional, y problemas

específicos. Respecto a la crisis financiera el

gobierno canario poco puede hacer, salvo

tomar medidas para paliar los efectos negati-

vos. La dependencia del turismo y, básica-

mente de tres mercados emisores, el alemán,

el inglés y el peninsular, permite predecir que

se pueda producir una caída en la demanda.

Previsiblemente en esos mercados emisores

se produciría una caída en el número de turis-

tas y en los gastos a realizar. Esto puede pro-

ducir un efecto directo de menos turistas que

gastan menos, pero también se podría produ-

cir un efecto sustitución de un destino más

lejano por otro más cercano.

En segundo lugar hay que pensar que

aquí también se producirá una caída en los

ingresos de la administración pública, con lo

que los gastos tendrán que priorizarse.

El eje de la política canaria frente a la cri-

sis es el “Plan para dinamizar la economía en

Canarias”, aprobado en marzo de 2008 con

un amplia batería de medidas que van desde

sostener la demanda hasta incentivar la cons-

trucción, la inversión privada y los gastos en

I+D. A este plan han seguido medidas espe-

cíficas complementarias a las nacionales de

apoyo a desempleados y grupos sociales en

condiciones precarias.

Quedan los retos que ya existían antes

de la crisis: diversificar el sector turístico,

buscando segmentos en los que se genere

mayor valor añadido, atender a demanda de

mayor renta; diversificar la economía posi-

blemente desarrollando sectores de servicios

intensivos en conocimientos. Aquí hay un

problema no fácil de resolver y es que los gas-

tos en I+D y en mejorar las cualificaciones de

las personas deberán ir acompañadas del

desarrollo de sectores económicos capaces

de absorber el capital tecnológico y el capital

humano eficientemente.

En Canarias, como a nivel nacional,

estas políticas de oferta requieren recursos

que en este momento son escasos y además

producen efectos a medio plazo. La previsible

recuperación de la economía de los países

desarrollados para 2010 tendría un efecto

GLOBALIZACIÓN, CRISIS ECONÓMICA DE 2008 Y POLÍTICAS NACIONALES ANTICÍCLICAS...

301haciendacanaria

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beneficioso en la economía canaria y se recu-

peraría del problema coyuntural para volver-

nos a encontrarnos con los problemas ante-

riores a la crisis.

6. CONCLUSIONES

Podemos decir que nos encontramos en

medio de la crisis. Mirando hacia atrás pode-

mos observar sus causas más lejanas en la

expansión del sector de la construcción en

EEUU, alimentada por un proceso de innova-

ción financiera sin regulación ni control, y en

su expansión a los mercados mundiales. Las

causas más cercanas se inician en EEUU a

principios de 2007, con la crisis de la cons-

trucción, las demoras en los pagos, la pérdi-

da de valor de los activos inmobiliarios. Sin

embargo la virulencia de la crisis se desata

a mediados del 2008, cuando se produce la

aceleración en el crecimiento de los precios

de las materias primas y especialmente de

la energía.

Lo primero se que observa en esta cri-

sis es la demora de los gobiernos en percibir

la gravedad de la crisis, en encontrar un

enfoque adecuado (actuar coordinadamen-

te) y en encontrar los instrumentos adecua-

dos para intervenir. Esto parece indicar la

debilidad del sistema financiero internacio-

nal surgido de la crisis del sistema de Bretton

Woods a principios de los 1970. El retraso en

la respuesta, tanto teóricas como prácticas,

posiblemente tiene que ver con que la doc-

trina económica dominante en los últimos

30-40 años ha sido considerar que los mer-

cados funcionaban razonablemente bien,

incluso que se autorregulaban, y que había

que reducir la intervención del Estado en la

actividad económica. Hubo que pasar, en un

muy corto período de tiempo, a considerar

como fundamental, ineludible, la interven-

ción masiva del Estado en el sector financie-

ro. Esta influencia posiblemente también

condiciona la elección de la forma de inter-

vención.

Esta crisis también cuestiona la capaci-

dad del marco institucional de la Unión

Europea para tomar decisiones rápidas y

coordinadas para hacer frente a situaciones

económicas graves.

Si como parece, con las medidas anun-

ciadas, pero la mayoría todavía pendientes de

aplicación, los mercados financieros se esta-

bilizan, después de un período para recupe-

rar la confianza, quedará todavía pendiente

afrontar los problemas de fondo: restablecer

el sistema financiero internacional, clarificar

los productos financieros, controlar el riesgo

y, posiblemente será necesario que alguna

institución internacional vele por el buen

funcionamiento del sistema.

Hay que recordar que la crisis financie-

ra que venía arrastrándose desde principios

de 2007 estalla con virulencia cuando a

mediados de 2008 se produce la escalada de

los precios, especialmente del petróleo. En

este momento el precio del barril de brent

esta por debajo de los 70$ y el problema

parece desaparecido. Esto, sin embargo, no

es así, en el momento en que se recupere la

economía mundial y vuelva a aumentar la

demanda de energía, volveremos a encon-

trarnos con el viejo y recurrente problema,

si antes no se diversifican las fuentes de

energía.

JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ

302 haciendacanaria

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Establecido el marco de actuación

más urgente, también queda pendiente la

economía real. La estabilización de los

mercados financieros es una condición

necesaria para salir de la crisis, pero no

suficiente. Los datos más recientes apun-

tan una fuerte desaceleración de la econo-

mía mundial y esto genera una dinámica

que puede desembocar en una recesión y

en unos efectos de segunda vuelta sobre el

sistema financiero (la crisis de la economía

real producirá demoras e impagos al siste-

ma bancario).

En esta panorámica general, a la que

apuntan las revisiones más recientes de las

previsiones, tanto del FMI como de la UE, la

situación de España no parece fácil. El pro-

blema de la recuperación de la economía

española es más delicado por sufrir, junto a

la crisis financiera, un problema estructural.

Las previsiones de de la UE es que España

tenga crecimiento negativo en los últimos

trimestres de 2008, cuando las demás eco-

nomías europeas ya hayan iniciado su recu-

peración. Por tanto es posible que la recupe-

ración de la economía española se retrase.

Sin embargo más importante que eso es que

España entre en una fase de bajo crecimien-

to debido a que el ciclo de la construcción

tardará en recuperarse, la debilidad de la

demanda interna, con las economías

domésticas fuertemente endeudadas y a los

problemas de competitividad externa. Las

medidas de política económica han ido diri-

gidas más a la amortiguación de la fase baja

del ciclo que a reorientar y hacer más efi-

ciente la oferta. La mayoría de las medidas

tomadas hasta ahora son bien de colabora-

ción con los demás países para restablecer

los mercados financieros, o medidas paliati-

vas dirigidas a reducir, en la medida de lo

posible, los costes sociales de la crisis.

La situación canaria posiblemente sea

más sensible a la recuperación del ciclo en la

medida que la recuperación de Alemania

tendría un efecto en la demanda turística.

Los otros dos importantes mercados emiso-

res son más problemáticos: el Reino Unido

parece que se retrasará en la recuperación y

la península cabe se inicie una recuperación

de bajo crecimiento. Por tanto, los proble-

mas de la economía canaria también depen-

den de los problemas estructurales de su

economía: una total dependencia del turis-

mo y de la demanda de, básicamente, los

tres mercados emisores señalados. La nece-

sidad de diversificar la oferta, con una mayor

segmentación del mercado y la búsqueda de

nuevos mercados emisores es lo más urgen-

te. Queda la mayor diversificación de la acti-

vidad económica.

Las crisis económicas graves tienen

dos vertientes: el fin de un ciclo y el inicio

de otro; no sólo desaparecen empresas y

modos de hacer negocios, también se pre-

sentan oportunidades nuevas a nuevas ini-

ciativas.

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304 haciendacanaria

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LAS MEDIDAS ECONÓMICAS Y FISCALES ADOPTADAS POR ELGOBIERNO DE CANARIAS Y POR EL GOBIERNO DE ESPAÑAFRENTE A LA SITUACIÓN DE CRISIS ECONÓMICA ACTUAL

OPINIONES

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A principios de 2007 se inicia la crisis en

la economía real española, originada por el

modelo de desarrollo adoptado desde el

ingreso en la Unión Monetaria en 1996. El

Gobierno de Aznar heredó del Gobierno

socialista una tasa de paro del 24%, un des-

equilibrio de todas las magnitudes macroeco-

nómicas: inflación, déficit público, tipos de

interés, etc.…, y una falta de transparencia en

las cuentas públicas y de credibilidad en los

mercados de capitales exteriores. Un ajuste

muy duro fue necesario realizar para cumplir

los requisitos exigidos para pertenecer a la

Unión Monetaria. Se explicó a los ciudadanos

los sacrificios que tendrían que soportar, pero

al final, y contra todo pronóstico, se consiguió

el objetivo.

Con el ingreso en la Unión Monetaria y la

credibilidad que el Gobierno adquirió, los tipos

de interés bajaron fuertemente y los merca-

dos de capitales ofrecieron a España toda

clase de financiación. Ante los tres millones

de parados que había recibido del anterior

Gobierno y la demanda insatisfecha de

vivienda, el Gobierno impulsó la construcción

de viviendas con ventajas fiscales, la bola de

nieve, como dijo Keynes, se puso en marcha.

El paro empezó a reducirse, el consumo pri-

vado aumentó, la actividad económica empe-

zó a crecer. El milagro de sacar a la economía

española del hoyo se había conseguido; la

demanda interna actuaría como motor del

desarrollo. Cuando en 2004 el Partido socia-

lista triunfó en las elecciones, el paro se había

reducido a la mitad; pero como el ahorro

interno no era suficiente para financiar el

fuerte incremento de la producción, el prés-

tamo del exterior alcanzó el 3% del PIB; hoy

día el paro se encuentra en el entorno de la

misma tasa y el déficit exterior ha sobrepasa-

do el 10% del PIB. El nuevo Gobierno socia-

lista no se preocupó para nada de intentar ir

cambiando paulatinamente dicho modelo de

desarrollo, sino que por el contrario lo impul-

só aun más, sin efectuar reforma estructural

alguna, a pesar de que algunos economistas

dijimos que tal modelo no era sostenible, que

si bien tuvo su justificación en su inicio a

causa de la fuerte tasa de paro, era necesario

reformas para ir a un modelo más competiti-

vo, que paliara la incidencia en el déficit exte-

rior. Y la consecuencia de tal política ha sido

el derrumbe de nuestra economía y la fuerte

tasa de paro que tenemos, que seguirá cre-

ciendo ante la falta de medidas.

307haciendacanaria

LA DOBLE CRISIS DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA

JOSÉ BAREA TEJEIRO

Catedrático Emérito

Universidad Autónoma de Madrid (UAM)

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JOSÉ BAREA TEJEIRO

308 haciendacanaria

El grave problema que tiene la economía

española es que la demanda interna de

vivienda y de consumo experimentó tan altas

tasas de crecimiento que el ahorro interno era

incapaz de financiar y hubo que acudir a prés-

tamos del exterior. Pero el modelo de desa-

rrollo en que tal política estaba inmersa se ha

acabado, tanto por causas internas como

externas, y el problema es que si queremos

salir de la crisis, que el paro no siga aumen-

tando y que se recupere el crecimiento del

PIB, no queda otro camino que sustituir la

demanda interna que se ha desplomado por

un aumento de la demanda exterior. Pero esto

sólo se resuelve por una mejora en la eficien-

cia de los procesos productivos, de los facto-

res de la producción y por una contención de

los salarios, que hará posible una mejora de

la productividad y por tanto que seamos com-

petitivos frente a otros países, aumentando

las exportaciones y disminuyendo las impor-

taciones, no por caída del crecimiento sino

por incremento de la productividad.

Las medidas que aumentarán la produc-

tividad con incidencia presupuestaria son las

asignaciones a educación, investigación,

desarrollo e innovación; las nuevas tecnolo-

gías de la información y el conocimiento y las

infraestructuras. Nuestra educación es de

calidad ínfima, como han puesto de manifies-

to los Informes PISA y el reciente de la OCDE,

que sitúa a España en la cola de los países de

la OCDE. Los alumnos españoles son incapa-

ces de transformar la información en conoci-

miento, éste en innovación y ésta en creci-

miento, y en la economía moderna tal

posibilidad depende del capital humano y

del capital físico. El Presupuesto 2009 del

Estado incrementa las dotaciones para edu-

cación sólo en el 1,9% (se trata de una fun-

ción transferida cuyo mayor gasto aparece

en los Presupuestos de las Comunidades

Autónomas); las de I+D+i en un 0,7% y las

infraestructuras en un 4,5%. Tales aumentos

son irrisorios si los comparamos con los que

tienen los gastos sociales: dependencia 33%,

desempleo 24,4% y vivienda 16,6%. Se ha

presentado un Presupuesto que no resuelve

la grave crisis (camino de la recesión) que

tiene la economía española, el paro continua-

rá aumentando fuertemente, que incremen-

ta la presión fiscal al no deflactar la tarifa de

la renta y que sitúa a la economía española

ante un fuerte déficit público, cercano al 3%,

límite máximo tolerado por el Tratado de la

Unión. Y esto no ha hecho más que empezar,

al no efectuarse las reformas estructurales

que necesitamos. Las reformas estructura-

les necesarias que no afectan al Presupuesto

son la reforma del mercado de trabajo y la

supresión de las barreras que impiden la

libre competencia.

A la crisis de nuestro modelo de creci-

miento, basado en decisiones propias, se ha

unido posteriormente una crisis financiera

mundial, originada en Estados Unidos en el

segundo semestre del pasado año, a conse-

cuencia de la crisis de las hipotecas “sub

prime”, que ha creado una fuerte desconfian-

za en los mercados financieros, donde nadie

presta a nadie. Esta crisis financiera mundial

sí que está teniendo incidencia en las institu-

ciones financieras españolas (bancos, cajas

de ahorros y cooperativas de crédito).

En primer lugar hemos de decir que la

incidencia que la crisis financiera mundial

está teniendo sobre las mencionadas institu-

Page 277: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

ciones financieras españolas no es una crisis

de insolvencia, ya que entre sus activos no

existen, de manera generalizada, productos

financieros estructurados procedentes de

titulaciones de hipotecas “sub prime”, pues la

legislación española es bastante estricta en

estos temas. La crisis que tienen las institu-

ciones financieras españolas no es de insol-

vencia, sino de liquidez, ya que no obtienen

préstamos del exterior, ante la desconfianza

generalizada, y por tanto pasan a adoptar

posturas de restricción crediticia. Esta postu-

ra afecta principalmente a las pequeñas y

medianas empresas (PYMES), que no pueden

obtener créditos para financiar su circulante

de las instituciones financieras, ya que la gran

empresa puede contar con otros mecanismos

de financiación. Hay que tener en cuenta que

el 80% del empleo de nuestra economía tiene

su origen en las PYMES; el no obtener finan-

ciación crediticia para su actividad natural de

producción ocasionaría una fuerte crisis de

desempleo en el sector.

Lo anteriormente expuesto se ve agra-

vado: a) por los préstamos que las institu-

ciones financieras pidieron en el exterior

para financiar nuestro modelo de desarrollo,

préstamos cuya devolución tienen un plazo

bastante inferior a los de los préstamos

hipotecarios otorgados para la financiación

de viviendas; b) por el fuerte aumento en la

tasa de morosidad; y c) por el atesoramien-

to de las instituciones financieras de parte

de los depósitos recibidos, para destinarlos

al reembolso de los préstamos que van ven-

ciendo.

Existe una necesidad urgente de cono-

cer la cuantía de la restricción crediticia que

tiene la economía española en relación con

sus necesidades, teniendo en cuenta su nivel

de actividad económica y la inflación, para lo

cual considero necesario que por el Banco de

España se elabore un Presupuesto moneta-

rio global de los Bancos, Cajas de Ahorros y

Cooperativas de Crédito para el último tri-

mestre de este año y para 2009. Si de dicho

Presupuesto se desprende que existe restric-

ción crediticia, por el importe de la misma el

Banco de España propondrá al Gobierno las

alternativas que puedan existir para propor-

cionar liquidez a las citadas instituciones

financieras, que sirva de soporte a la expan-

sión crediticia. En general, no soy partidario

de las intervenciones públicas directas en los

mercados, pero en la actualidad, y con res-

pecto a España, se está produciendo un fallo

de mercado, que sólo la intervención del

Estado puede corregir.

OPINIONES

309haciendacanaria

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Page 279: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

Mucho se está hablando -y más se

hablará en los próximos meses- sobre la cri-

sis económica y las medidas que son necesa-

rias para paliar sus efectos y reconducir, de

paso, todo el sistema financiero internacio-

nal, sobre el que, por lo visto, no han funcio-

nando los controles y ha sido el causante de

lo que algunos definen como la peor crisis

después de la 29. Una crisis seria y profunda.

Antes que nada, hay que contextualizar

la situación. La crisis empieza en Estados

Unidos y debido al funcionamiento, en térmi-

nos de globalización, del sistema financiero

internacional, se ve como ésta penetra en las

economías más sólidas del mundo y ataca a

todas las capas de la sociedad. Sólo algunos

países emergentes siguen con índices de cre-

cimiento pero nadie puede asegurar ese com-

portamiento en los dos próximos años y, cola-

teralmente, países como China o Brasil se

verán también afectados.

Por lo tanto, si la crisis es internacional,

hay muchos ciudadanos que se preguntan:

¿Cómo puede intervenir el Gobierno de

España o el Gobierno de Canarias para paliar

sus efectos si la crisis tiene un efecto mundial

y las medidas que tomemos hoy pueden que-

darse en nada porque nadie sabe realmente

su alcance?

Sabemos que los síntomas de descoor-

dinación en este contexto de crisis económi-

ca tienen una repercusión negativa en todos

los mercados. Por lo tanto, lo primero que se

ha hecho es transmitir confianza. Afortu-

nadamente, las acciones contra la crisis se

están tomando coordinadamente. Cuando

vemos actuaciones conjuntas de los principa-

les bancos nacionales, medidas coordinadas

por los principales países afectados o de la

propia Unión Europea, lo que se está hacien-

do es buscar soluciones para frenar los efec-

tos de la crisis y transmitir confianza a los ciu-

dadanos. Debemos ser conscientes de que la

coordinación internacional es la única forma

de abordar de una manera eficaz la situación

en la que se encuentran la mayor parte de las

economías del mundo o, mejor dicho, la prác-

tica totalidad de las pertenecientes al llama-

do primer mundo.

En esta línea, apuntamos las acciones

de las autoridades económicas para generar

una mayor confianza en los mercados. El

avance realizado por el Banco Central

Europeo sobre una muy probable disminu-

311haciendacanaria

APROXIMACIÓN A LA CRISIS ACTUAL

JOSÉ MIGUEL BARRAGÁN CABRERA

Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

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JOSÉ MIGUEL BARRAGÁN CABRERA

312 haciendacanaria

ción de los tipos de interés unido a la evolu-

ción a la baja en el precio de las materias pri-

mas, fundamentalmente del petróleo y de los

productos alimenticios, permiten albergar

algunas esperanzas respecto a un mejor

comportamiento a lo largo de los próximos

meses del Índice de Precios al Consumo.

(IPC). Esta previsible reducción de los precios

puede situar a la economía mundial en un

entorno menos inflacionista, aunque habrá

que esperar a la evolución de los indicadores

para afirmarlo con certeza.

Como prueba de que esto está siendo

así, es decir, de que existe coordinación

internacional en la toma de lagunas decisio-

nes, tenemos la reacción positiva que han

generado en el mercado las reuniones man-

tenidas por el G8 y el Eurogrupo, y que han

propiciado que hoy, pese a la gravedad de la

situación, podemos decir que las señales

siguen otra tendencia, aunque aún sería

erróneo afirmar que el ciclo está revirtiendo

de manera clara.

Si trasladamos esta situación a Europa,

pese a esta pequeña esperanza de futuro,

hoy la incertidumbre en torno a las pers-

pectivas de crecimiento económico a nivel

global es excepcionalmente elevada entre

los sectores económicos europeos y así lo

apuntan también los ajustes a la baja de

crecimiento económico de las economías

europeas.

No hay que olvidar que la economía

europea, pese a tener un comportamiento

en esta coyuntura más robusto que la esta-

dounidense y mostrar una mayor resistencia

a la desaceleración, ha estado marcada tam-

bién por los efectos de la apreciación del

euro frente al dolar, que parece haber remi-

tido y la crisis del mercado bursátil y la subi-

da del petróleo, también contenida, con ten-

dencia a la baja, en estos momentos.

Otra de las preguntas que se pueden

hacer los ciudadanos es: “Bueno, ¿si las

soluciones son globales, en un contexto

internacional, mi país, mi comunidad autó-

noma, no pueden adoptar medidas? Porque

yo veo como las cosas se ponen más difíci-

les no en California o Londres, que lo esta-

rán, sino aquí, en Las Palmas de Gran

Canaria, La Laguna o San Sebastián de la

Gomera. Veo como cierran empresas, como

los empresarios me dicen que no están ven-

diendo, veo como la gente se le hace más

difícil pagar la hipoteca y veo como mis ami-

gos y quizás yo, mañana, pierda el empleo,

además de que es difícil que se creen nue-

vos empleos”.

Los ciudadanos tienen razón. Siendo

importante e imprescindible la coordinación

internacional para paliar los efectos de la cri-

sis, todos tenemos que arrimar el hombro

para mitigar, a su vez, los efectos de la crisis

en nuestro entorno, ya sea en España, en

Canarias, o en la ciudad o pueblo en el que

vivimos. En este caso, la coordinación se

traslada -debe trasladarse- al Estado con las

comunidades autónomas y en el caso de

Canarias, al Gobierno de Canarias con las

corporaciones locales.

En este contexto, la economía españo-

la también está marcada por el efecto domi-

nó mundial producido por la crisis financie-

ra, aunque con dos singularidades, algunas

Page 281: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

más, pero, a mi juicio, dos principales: Por

una parte, la debilidad (crisis también) del

sector de la construcción en España que

habría aparecido de todas maneras, con o

sin crisis internacional, aunque obviamente

con otros efectos, seguramente mucho más

suaves en su ajuste; y por otra, la fortaleza

del sistema bancario español, que ha mos-

trado una mayor solidez ante las fluctuacio-

nes de los mercados.

El Gobierno español ha tardado mucho

tiempo en reconocer los efectos de la crisis

en nuestro país. Dejemos los motivos de

este empecinamiento por no querer recono-

cer la situación a otro momento, aunque

nadie duda de que acciones anticrisis toma-

das desde el inicio de 2008 hubieran ayuda-

do bastante a mejorar la gestión de la crisis

en España.

Siguiendo la línea de confianza que

quiero transmitir en este artículo, debemos

poner en positivo las medidas económicas

aprobadas por una gran mayoría en el

Congreso de los Diputados para inyectar

liquidez al sistema financiero y para que esta

liquidez llegue a las familias y empresas.

Sin embargo, existe una sombra den-

tro de todo este entramado y es la preocu-

pación que hoy tenemos todos por que la

economía española pueda entrar técnica-

mente en recesión, algo que están apuntan-

do varios estudios y previsiones elaborados

por analistas económicos. Esta posible rece-

sión ya se ha empezado a apreciar en las

cifras de paro, que se están incrementando

más de lo previsto; y en el crecimiento eco-

nómico, que la mayoría apunta –los más

optimistas- estará por debajo del 2%, y los

más pesimistas lo sitúan, incluso, en nega-

tivo arrastrado, sobre todo, como apuntaba

antes, por la crisis en el sector de la cons-

trucción privada y más concretamente en el

sector inmobiliario.

Canarias ante la crisis

Tras este recorrido general, el escena-

rio en el que se sitúa la economía canaria,

por razones obvias, no es muy diferente al

entorno en el que se mueven el resto de paí-

ses afectados por esta crisis y, como no, a la

situación española.

Es un hecho que la mayor interrelación

de la economía canaria con el exterior influ-

ye en nuestras tasas de crecimiento, así que

sólo desde la demagogia –que la hay- se

puede afirmar que las medidas que adopte

la Comunidad Autónoma de Canarias, por sí

solas, resuelven los efectos de la crisis en

nuestras islas.

El escenario en el que se encuentran las

Islas lo podríamos describir como un entor-

no en el que existen muchas incertidumbres

y algunos hechos que muestran, entre otras

cuestiones, una fuerte desaceleración de la

demanda, fundamentalmente derivada de

las desaceleraciones en la evolución del con-

sumo y de la inversión; una previsión de cre-

cimiento del 0,3%; un IPC para 2009 del

3,5%; y una tasa de desempleo que en la

Encuesta de Población Activa (EPA) del ter-

cer trimestre alcanza ya el 17,5%, con la

peculiaridad dentro de los datos del desem-

pleo que una tercera parte de los parados

son extranjeros.

OPINIONES

313haciendacanaria

Page 282: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

Con estas cifras, la incertidumbre nos

acompaña, pues aún no hay datos fiables

de cómo afectará la crisis financiera al

Archipiélago es decir, si ya toco fondo y, lo que

es más importante, desconocemos cuándo se

iniciará la recuperación.

A nivel mundial, todos los análisis sos-

tienen que la tan esperada recuperación

comenzará en el segundo semestre de

2009, aunque todo apunta a que en las islas

la salida podría ser más lenta, dado que el

sector de la construcción tardará más en

ajustarse en las Islas. De esta forma, y con

los datos analizados, me inclino por prolon-

gar la situación hasta principios de 2010

como punto de recuperación de nuestra

economía.

A corto-medio plazo habrá una estabi-

lización de los sectores primarios e indus-

trial, y continuará el ajuste, reitero, que ya

ha empezado a experimentar el sector de la

construcción. La evolución de la otra gran

pata de la economía canaria, el turismo,

está ligada indefectiblemente a la mejora de

la economía mundial, especialmente a la

evolución de los países cuyos habitantes, de

forma tradicional, eligen las islas para sus

periodos vacacionales, principalmente los

JOSÉ MIGUEL BARRAGÁN CABRERA

314 haciendacanaria

El mundo hoy tienen un reto difícil de

superar y las circunstancias nos están

enseñando que la única manera de hacer-

lo es aunando esfuerzos no sólo a nivel

nacional sino también a nivel internacio-

nal.

PREVISIONES DE LAS PRINCIPALES MAGNITUDES ECONÓMICAS

DE CANARIAS (*)

* Tasas de variación interanual excepto tasa de paro -%-

Fuente: Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009

Page 283: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

mercados alemán y británico, por lo que es

fundamental seguir avanzando en la aper-

tura de nuevos mercados y la diferenciación

de la oferta.

El mundo hoy tienen un reto difícil de

superar y las circunstancias nos están ense-

ñando que la única manera de hacerlo es

aunando esfuerzos no sólo a nivel nacional

sino también a nivel internacional. Puesta en

contexto la situación, lo que voy a analizar

ahora son los recursos con los que contamos

para enfrentarnos a esta crisis globalizada.

En lo referente a la perspectiva finan-

ciera, nos encontramos con una clara caída

de los recursos y con una falta de solución

del Estado para con Canarias, con unos

Presupuestos Generales del Estado que no

van a atender las necesidades de las Islas al

no actualizar parámetros fundamentales

para un correcto y solidario reparto de los

fondos. Así, la recién presentada Ley de

Presupuestos para 2009 sigue sin actualizar

los datos de la variable poblacional utiliza-

dos para distribuir los recursos del sistema

de financiación de las comunidades autóno-

mas, no termina de arreglar la extinción de

la compensación anual que hace el Estado

por la desaparición del IGTE y, lo que es aún

más importante y preocupante, se sigue

incumpliendo el régimen de inversiones

públicas del Estado en Canarias recogido en

los artículos 95 y 96 del Régimen Económico

y Fiscal Ley 20/91, donde Canarias siquiera

está exigiendo su cumplimiento inmediato

sino que se siga la senda que, hasta 2007,

seguían los Presupuestos Generales del

Estado de tender a situar la inversión en

Canarias en la media del Estado.

He apuntado a lo largo de este escrito

una clave, necesidad de inspirar confianza

con las medidas que se adopten por los esta-

dos e instituciones financieras de forma

coordinada, así como con las medidas espe-

cíficas en el ámbito del Estado. Este es el

grueso de las acciones pero: ¿Cómo pode-

mos contribuir desde Canarias, desde la

principal institución de las islas, su Gobierno

autónomo, a coordinar actuaciones com-

plementarias a las que se han adoptado en

otros foros y que, a la vez, tengan reper-

cusión específica sobre los habitantes y

sectores económicos del Archipiélago?

Aún consciente de nuestras limitacio-

nes, se han puesto en marcha una serie de

medidas para intentar paliar las conse-

cuencias de esta crisis mundial en el

Archipiélago y encaminadas, sobre todo, a

reactivar la inversión y el consumo. De esta

forma, se ha llegado a un acuerdo con los

sectores sociales implicados en la economía

para poner en marcha un plan de dinamiza-

ción con acciones de distinta índole y que

abarcan desde los recortes tributarios hasta

el aligeramiento administrativo pasando

por medidas presupuestarias y de segui-

miento de determinadas herramientas de

la economía canaria para favorece la finan-

ciación de las empresas.

Medidas tributarias

Entre ellas, destaco la devolución del

30% de la cuota del impuesto de combus-

tibles para los profesionales transportistas,

el sector del taxi y los agricultores; la devo-

lución en el tramo autonómico del IRPF

para hacer frente a las variaciones en los

OPINIONES

315haciendacanaria

Page 284: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

tipos de interés en el pago de las hipotecas,

es verdad que con un límite y en determi-

nados supuestos; y una serie de nuevas

rebajas fiscales que afectan, fundamental-

mente, a figuras tributarias que tienen que

ver con el sector de la construcción el inmo-

biliario.

Medidas presupuestarias y adminis-

trativas

Dentro de las acciones relacionadas

con los presupuestos para la retención de

créditos y modulación del gasto público,

creo que destacan las retenciones de crédi-

tos realizados en el mes de julio para enviar

una señal a todo el sistema, a todas las uni-

dades de gasto de la administración auto-

nómica, con el fin de concienciarles sobre

las importantes restricciones que vienen

por el lado de los gastos como consecuen-

cia de una caída brutal en el nivel de ingre-

sos públicos; o la modulación en la ejecu-

ción del gasto público para no incurrir en un

déficit público superior al que el Consejo de

Políticas Fiscal y Financiera ha autorizado a

todas las comunidades autónomas.

Del mismo modo, se han planificado

medidas de uso de la capacidad de endeu-

damiento entre las que se pueden encon-

trar acciones como la emisión de deuda. En

concreto, el Consejo de Política Fiscal y

Financiera autoriza a todas las comunida-

des autónomas a incurrir en un déficit no

excesivo del 1% del PIB. Situado el PIB en

un crecimiento del 0,3% previsto para el

próximo año, se situaría en unos 45.800

millones de euros, por lo tanto estamos

hablando de unos 458 millones de euros de

déficit que se va a financiar con emisión de

deuda, a lo que hay que sumar una venta-

ja, y es que Canarias tiene una clasificación

de doble A positivo para colocar en el mer-

cado esa emisión de deuda.

En este contexto, quiero destacar que

nos encontramos con un Presupuesto de la

Comunidad Autónoma para 2009 con un

duro ajuste consecuente con el escenario

de crisis económica en el que nos encontra-

mos. Así se toman medidas de disminución

del gasto de funcionamiento (gasto co-

rriente) de la administración, el manteni-

miento y mejora del gasto en las políticas

sociales, educativas y sanitarias, un incre-

mento en las políticas de I+D+i tan nece-

sarias para alcanzar la diversificación y una

mejora de la competitividad de nuestra

economía, el apoyo a la mejora del acceso

a la financiación del tejido empresarial, el

incremento de ayudas al transporte o el

aumento en la inversión pública en infraes-

tructura y transporte.

Además, se han realizado mejoras de

los procedimientos administrativos, de

forma que se ha procedido a la sustitución

del sistema de intervención previa de la

intervención general de la administración

de la Comunidad Autónoma por un sistema

de control permanente, lo que agilizará no

sólo los expedientes de particulares sino

también los expedientes de inversión de los

distintos departamentos de la Comunidad

Autónoma a lo que unirá las acciones del

Proyecto Ley de Medidas Urgentes para la

reforma de las Directrices de Ordenación

en materia del territorio y de turismo (hoy

en tramitación parlamentaria).

JOSÉ MIGUEL BARRAGÁN CABRERA

316 haciendacanaria

Page 285: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

Medidas para la financiación de empre-

sas

El empleo en Canarias está ligado en

buena parte a la labor que desarrollan las

PYMES y, por ello, se establecen en los

Presupuestos acciones de ayuda a la financia-

ción de estas empresas, pequeñas y media-

nas sociedades más expuestas a las fluctua-

ciones de los mercados tanto internos como

externos como consecuencia de la crisis.

Las acciones se realizarán a través de un

reaval por importe máximo de 10 millones de

euros a las sociedades de garantía recíproca

SOGARTE y SOGAPYME, encargadas de ava-

lar a las empresas ante las entidades finan-

cieras. En concreto, es un aval frente al ries-

go que las sociedades de garantía recíproca

han asumido, para lo que se les garantizará

hasta el 75% del riesgo concedido. Este aval,

refuerza el que otorga el Estado a través de la

compañía española de refinanciación.

No quiero dejar de hablar de la planifi-

cación de una serie de avales para garanti-

zar los valores emitidos por fondos de titula-

ción de activo. En concreto, su finalidad es

que la Comunidad Autónoma de Canarias

avale hasta 100 millones de euros valores de

renta fija emitidos por fondos de titulización

y activo mediante un convenio entre la

comunidad y las sociedades gestoras de

estos fondos, animando a las entidades de

crédito a conceder préstamos a pequeñas y

medianas empresas.

Del mismo modo, se han incrementado

las dotaciones que por el fondo de provisio-

nes técnicas que, cada año, la Comunidad

Autónoma canaliza a las sociedades de

garantía recíproca en Canarias. Para ello, los

Presupuestos para 2009 contemplan triplicar

la cifra con respecto a 2008, de tal forma que

para cada una de las sociedades de garantía

recíproca la cuantía del fondo de provisiones

técnicas alcance los 600.000 euros.

A lo anteriormente expuesto se suma el

nuevo fondo de financiación de pequeñas y

medianas empresas cofinanciado por la

Comunidad Autónoma y los fondos europeos,

el llamado Fondo Jeremie, que con un impor-

te de 20 millones de euros (15 aportados por

fondos FEDER y 5 por la Comunidad Autó-

noma) que servirá para otorgar préstamos de

hasta 10 millones de euros a empresas con

dificultades en acceso a créditos cuyo destino

sea operaciones que cubran los riesgos de

préstamos y para paliar la falta de liquidez en

el mercado de capital riesgo.

Para finalizar, otra de las medidas para

la financiación empresarial es el convenio fir-

mado entre la Comunidad Canaria y el ICO, y

con el que se financiarán una parte de los

tipos de interés que no estén cubiertos por la

financiación que a tal efecto establece el ICO.

Estas medidas siempre serán comple-

mentarias para ayudar a salir de la crisis,

pues las lecciones sobre esta crisis internacio-

nal y cómo Canarias está expuesta a la

misma, es imposible tratarlo aquí y ahora.

Aunque sí podemos vaticinar que el nuevo

rumbo debe caminar –aparte de otros- sobre

conceptos de una mayor diversificación eco-

nómica y en una apuesta decidida por la aper-

tura de nuevos mercados menos dependien-

tes de las fluctuaciones internacionales.

OPINIONES

317haciendacanaria

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Page 287: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

Las propuestas presentadas para reac-

tivar la economía se basan en actuar sobre

todos y cada uno de los componentes de la

demanda, tanto interna como externa, por lo

que defendemos que se actúe igualmente

desde el lado de la oferta.

• Reformas estructurales.

• Liberalización de mercados.

• Aumento de la productividad.

• Abordar planes sectoriales específicos

(Plan de renovación del parque móvil

de las Islas (ECOPLAN Canarias),

I+D+i+d), así como según sectores

productivos y ámbitos geográficos. Se

mencionan las energías renovables en

el bloque de medidas referidas a la

orientación de las políticas de gasto,

sin embargo no se menciona la ejecu-

ción con ficha financiera suficiente del

Plan Energético de Canarias.

• Mercado laboral. Plan de formación

profesional. Adecuación flujos migra-

torios a las necesidades sectoriales y

coyunturales de nuestro mercado

laboral.

Falta la correspondiente ficha financie-

ra, así como la previsión de inversión tanto

pública como privada para cada bloque de

acciones.

En general, y en relación con el concep-

to de “fecha de efecto de la medida”, habría

que aclarar si se refiere a la fecha en la que

se espera el inicio de los resultados de la apli-

cación de la medida, o a la fecha en la que

comenzaría a aplicarse puesto que, siendo el

objeto de esta propuesta hacer frente a la

desaceleración de la economía canaria, se

observa que la mayoría de las medidas

comenzarían a aplicarse a finales de este año.

Consideraciones sobre las propuestas

presentadas (componentes de demanda):

• Acciones sobre el consumo vía rebajas

fiscales

º 1.1. Modificación de la Ley del

Impuesto especial de la CAC

sobre Combustibles derivados del

Petróleo. (Se trataría de una

319haciendacanaria

CONSIDERACIONES DE CEOE-TENERIFE1 AL PLAN DE CHOQUE PRESENTADO POR EL GOBIERNO

DE CANARIAS

“ECONOMÍA CANARIA: SITUACIÓN, PERSPECTIVAS

Y OBJETIVOS FRENTE A LA DESACELERACIÓN”

1 Se incluyen dos informes elaborados por la Confederación Provincial de Empresarios de Santa Cruz de Tenerife (CEOE-

Tenerife). El primero de ellos con el conjunto y detalle de cada una de las medidas propuestas por el Gobierno de Canarias y el segun-

do en el que la CEOE-Tenerife se posiciona mediante una nota de prensa sobre dichas medidas, dada la situación económica y las

debilidades de nuestro modelo de crecimiento económico.

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reducción del tipo impositivo, no

de devolución).

º 1.3. Incremento de las deduccio-

nes IRPF. Convendría aclarar a

qué tipo de interés hipotecario se

refieren, así como a qué cantida-

des satisfechas (¿amortización +

intereses?).

º No se menciona el impuesto

sobre sucesiones y donaciones

(nombrado en el primer docu-

mento), a pesar de no haberse

completado la totalidad de modi-

ficaciones planteadas en el pacto

de gobierno.

º En general, se trata de medidas

de rebaja fiscal que exigen una

explicación sobre las fuentes de

financiación previstas para la eje-

cución de las acciones que confor-

me este plan de choque. Máxime

cuando en este segundo docu-

mento se ha obviado la referencia

a la financiación autonómica y

equiparación de Canarias al resto

de CCAA en cuanto a la inversión

media estatal, así como recupera-

ción de la deuda histórica.

• Acciones sobre el consumo privado

vía control de inflación.

º El estudio de los márgenes de

intermediación, evolución de los

precios finales, aplicación del

REA, y AIEM, entendemos que se

pueden traducir en un exceso de

intervencionismo. En cuanto al

REA, los acuerdos han de adop-

tarse en el marco de la Comisión

de Seguimiento del REA. En rela-

ción con el AIEM, consideramos

que cualquier decisión al respec-

to ha de basarse en las conclusio-

nes del informe de evaluación y el

consenso entre todos los agentes

implicados.

• Fomento de la inversión y del entorno

empresarial.

º Se habla de flexibilización y sim-

plificación de procedimientos

administrativos, pero no norma-

tivos.

º En cuanto a incrementar el apoyo

a las ventanillas únicas empresa-

riales, habría que concretar a

qué tipo de instituciones se apo-

yarían.

º En relación con el incremento de

las ayudas al transporte a través

del fondo RUP, sugerimos tener

en cuenta las consideraciones

que al respecto se Dictaminaron

por el CES con motivo de la

Revisión de la Estrategia para las

RUP. (Garantizar su adicionalidad

a las aportaciones del Estado, no

sustituirlas).

º Se ha de profundizar más en

medidas que contribuyan a la

gestión eficiente por parte de la

Administración Pública.

CEOE - TENERIFE

320 haciendacanaria

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• Fomento de la inversión privada.

º No se menciona el papel que han

de desempeñar al respecto las

nuevas agencias creadas, espe-

cialmente, la de Rehabilitación

Turística y de la Innovación,

Investigación y Sociedad de la

Información, con sus respectivos

programas.

º En relación con el impulso de la

rehabilitación de establecimientos

turísticos, no se mencionan los

“incentivos regionales”.

º No se contempla la prefinancia-

ción de obra pública.

º No se contempla facilitar el acce-

so de la empresa canaria en los

procesos de adjudicación.

• Fomento de las exportaciones

º No se menciona a PROEXCA (a

diferencia del primer documento).

º Se incluye la medida de impul-

sar la creación y consolidación

de tráficos aéreos y marítimos,

mediante la sensibilización y

seguimiento ante las autorida-

des de los países terceros veci-

nos. Sin embargo, considera-

mos que tal vez hay un exceso

de confianza en esta posibili-

dad, cuando la experiencia con

los países del entorno (ECO-

WAS + Mauritania) en el marco

de los Acuerdos ACP nos han

demostrado lo contrario.

• Mejora de la eficiencia de los merca-

dos de bienes y servicios.

º En relación con la Directiva

Bolkestein, insistimos en que la

transposición se ha de hacer res-

petando la condición de Región

Ultraperiférica que reconoce la

propia Directiva. Cualquier docu-

mento preliminar de evaluación

que se remita a la Comisión

Europea ha de ser consultado con

los agentes económicos y sociales.

OPINIONES

321haciendacanaria

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Page 291: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

La economía canaria encara el año

2008 como el ejercicio económico más

complicado desde el año 1993. La subida

de los tipos de interés y la contracción en el

crédito y en el consumo han reducido la tasa

de crecimiento estimado en el primer tri-

mestre del año hasta el 2,2% interanual y,

lo que es más grave, han causado la des-

trucción de 34.200 empleos con respecto

al mismo trimestre del año anterior.

No se producía una pérdida de empleo

en términos interanuales en la economía

canaria desde el tercer trimestre del año

1993, y dada su cuantía y las interrelaciones

con el PIB, podemos afirmar que nos halla-

mos ya en una situación de crisis económi-

ca que debemos afrontar.

En cuanto a la previsión de creci-

miento económico para el año 2008,

dada la incertidumbre actual es razonable

reducirla a un rango que esté por debajo

del 2%.

Haciendo un poco de historia, entre los

años 2001 y 2006, la economía canaria se

había beneficiado de una larga fase expansi-

va provocada por los bajos tipos de interés,

producto de la introducción del euro; el dina-

mismo demográfico, que aportó fortaleza a la

demanda interna y mano de obra abundante

allí donde era precisa; y la elevada disponibi-

lidad de crédito a coste reducido, producto de

la internacionalización y competencia del sec-

tor financiero.

Sin embargo durante estos años los cre-

cimientos de la productividad en Canarias no

fueron los adecuados, lo que llevó a que la

aportación de la productividad al creci-

miento en este periodo fuese negativa en

su conjunto. Así, el crecimiento del PIB se

debió únicamente a la aportación de la

creación de empleo, con crecimientos

anuales cercanos o superiores al 3%, fruto de

una actividad económica favorecida por el

mayor periodo de bonanza económica mun-

dial de los últimos treinta años.

A corto plazo, es posible crecer por un

incremento en el nivel de empleo, sin incre-

mentos de la productividad apreciables, pero

a largo plazo, la importancia de la productivi-

dad se modifica, de tal manera que ganancias

en la misma conllevan incrementos de com-

petitividad, con mejoras en la producción y en

el empleo, y viceversa. Tal y como afirma

Krugman: “la productividad no lo es todo,

pero a largo plazo lo es casi todo”2 .

323haciendacanaria

NOTA DE PRENSA PERSPECTIVAS ECONÓMICAS

CEOE-TENERIFE

2 Krugman: “La era de las expectativas limitadas” (1990).

Page 292: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

En el 2007 se inició la fase de desace-

leración económica con carácter gradual

como consecuencia de la propia madura-

ción del ciclo y del cambio de las condicio-

nes monetarias. Sin embargo, esta fase se

ha visto acentuada por la irrupción de las tur-

bulencias financieras en el verano de 2007,

que han generado problemas de confianza

entre las instituciones financieras y tensiones

de liquidez que afectan a uno de los pilares del

crecimiento hasta la fecha: la elevada disponi-

bilidad de crédito a coste reducido.

CEOE - TENERIFE

324 haciendacanaria

Así pues, durante este periodo de

bonanza, no se pusieron las bases para

un modelo de crecimiento económico

sostenible a largo plazo, potenciando los

sectores más productivos y diversificando la

actividad económica, sino que, al contrario,

se recurrió a una abusiva regulación y plani-

ficación de la misma a través de un comple-

jo entramado institucional y legal que ni el

propio Gobierno, Cabildos y Ayuntamientos

son capaces de desarrollar y cumplir, lo que

generó dos efectos inmediatos: por un lado,

reducir el crecimiento económico de

Canarias al menos medio punto anual

con respecto a la media española entre

los años 2004 y 2006 y, por otro lado,

expulsar a la inversión directa3 extran-

jera del archipiélago, fuente de innova-

ción, creación de empleo y de riqueza, con

unas inversiones en el archipiélago que

desde el 2002 suponen únicamente el 0,80%

sobre el total nacional, cuando el peso de la

economía canaria representa el 4,0% del

nacional.

3 Inversión directa sin ETVE.

Fuente: Servicio de Estudios BBVA a partir de datos de Bloomberg

Page 293: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

A pesar de los llamamientos de los ban-

cos centrales de los países desarrollados a

que las instituciones financieras revelen la

cuantías reales de las pérdidas en sus activos

causadas por las turbulencias financieras de

verano de 2007, lo cierto es que, a día de hoy,

no se prevé que este hecho se produzca hasta

el tercer o cuarto trimestre del año en curso,

con lo que el shock causado en los mercados

se extenderá previsiblemente hasta finales

de año.

Este mantenimiento en las tensiones

de liquidez hasta finales de año tiene un

efecto directo sobre la economía real: según

nuestras estimaciones generará una

reducción adicional de 0,5 p.p. a la tasa de

crecimiento prevista para la economía cana-

ria en el año 2008 y, lo que es peor, redu-

cirá el crecimiento económico previsto

para el año 2009 en 0,8 p.p. adicionales,

postergando el momento en el que la

economía canaria comience a recuperar-

se hasta el año 2010, y sólo si se toman las

medidas estructurales que la economía cana-

ria precisa.

El otro gran elemento de incertidumbre

actual son las tensiones inflacionistas que

se acumulan en los componentes más voláti-

les del IPC, tras los shocks de finales de 2007

en los mercados internacionales de materias

primas alimenticias y energéticas. Resulta

enormemente complicado realizar prediccio-

nes del comportamiento a corto plazo en

estos mercados, en los que existe un fuerte

componente especulativo generado por la

huida de fondos de los activos bursátiles hacia

las materias primas en busca de una mayor

rentabilidad, que se ha visto reforzado por la

debilidad del dólar, divisa en la que suelen

nominarse estas materias, lo que genera que

para los tenedores de otras divisas la compra

de materias primas sea ahora más “barata”

en su propia divisa.

De mantenerse estas tensiones inflacio-

nistas a lo largo del año las familias con recur-

sos más escasos se verán afectadas por dos

efectos: por un lado, su renta disponible se

verá reducida al dedicar mayores recursos a

la compra de los bienes de primera necesi-

dad, dada su mayor carestía; y, por otro lado,

se retrasará la bajada de tipos oficiales del

banco central europeo, que se mantendrán a

su nivel actual o incluso subirán para comba-

tir la inflación, con lo que el coste de los cré-

ditos hipotecarios de las familias se incre-

mentarán en comparación con el año anterior.

El proceso de ajuste económico ha

pasado ya de ser gradual y estar limitado

básicamente al sector de la construcción a

iniciar una segunda ola de efectos que se

extiende al resto de la economía y lo hace

además de una forma más brusca y contun-

dente de lo vaticinado. En Canarias, durante

el primer trimestre del año 2008 no sólo

se perdieron 17.700 empleos en la cons-

trucción en términos interanuales, lo que

entraba dentro de lo esperado, sino que

igualmente se destruyeron más de

23.300 puestos de trabajo dentro del

sector servicios.

Ante esta situación de crisis el Gobierno

canario ha querido reaccionar con dos ante-

proyectos de ley: por un lado, con unas medi-

das fiscales para incrementar el consumo pri-

vado y la renta disponible y, por otro, con

OPINIONES

325haciendacanaria

Page 294: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

medidas urgentes para la dinamización sec-

torial y la ordenación del turismo.

En el primer caso, las medidas son de

tan escasa cuantía y tan dilatadas en el tiem-

po, que su eficacia previsible será muy limi-

tada y, probablemente, cuando se reciban

serán destinadas por los perceptores más al

ahorro que a estimular el consumo, tal y como

el propio Banco de España4 expone sobre

medidas similares tomadas a nivel nacional:

“es preciso evitar medidas expansivas de

política fiscal indiscriminadas, pues pueden

resultar contraproducentes (…); en su lugar,

la mejora de los mecanismos de adaptación

de la economía mediante medidas estructu-

rales reduciría los costes del ajuste y antici-

paría la recuperación de la actividad”.

El segundo anteproyecto presentado

precisamente incide en algunas de esas

medidas estructurales. Se trata de un conjun-

to de disposiciones heterogéneas que inten-

tar solventar, en circunstancias excepciona-

les, algunos de los obstáculos normativos y

administrativos que dificultan la creación de

riqueza en el archipiélago al introducir excep-

ciones al ordenamiento territorial y a la con-

cesión de licencias para diversas actividades

económicas.

Sin entrar en el detalle de la norma, la

misma no modifica el fondo del problema,

cual es la extrema complejidad del entra-

mado normativo y la multiplicidad de

administraciones públicas involucradas

en cualquier actuación empresarial que afec-

te al territorio. No se asume la manifiesta

incapacidad de los municipios, cabildos

insulares y gobierno canario para cum-

plir con las obligaciones normativas en

materia de planificación territorial que

estas mismas instituciones se han autoim-

puesto, sino que introduce nuevas figuras

administrativas y nuevos mecanismos de

actuación ante las dificultades del empresa-

riado para invertir en Canarias. En la prácti-

ca, la normativa resultante es aún más com-

pleja que la vigente hasta la fecha, y añade

nuevas incertidumbres y cambios a las reglas

del juego económico.

Asimismo, en lo que se refiere en con-

creto a los aspectos relacionados con las

Directrices del Turismo, se mantiene la tem-

poralidad en cuanto al otorgamiento de auto-

rizaciones previas, ya que la vigencia de la

norma en las islas turísticas se extiende úni-

camente durante tres años tras su entrada

en vigor. Por su limitada duración tempo-

ral, es de temer que serán muy pocas o

ninguna las actuaciones de renovación

de la planta turística que puedan aco-

gerse a esta normativa, dados los retardos

habituales en los plazos de resolución de las

administraciones públicas y que buena parte

de las actuaciones de renovación turística

requerirían de convenios y compensaciones

urbanísticas en los que estén involucrados

varios municipios, e incluso varios organis-

mos insulares.

Esta nueva normativa no elimina la

inseguridad jurídica en el sector. No

puede existir planificación del empleo de

los recursos privados ni proceso inver-

CEOE - TENERIFE

326 haciendacanaria

4 Servicio de Estudios del Banco de España: “Evolución y perspectivas de la economía española”

Page 295: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

sor que esté sujeto a cambios normati-

vos cada cierto tiempo. Urge, por tanto, el

establecimiento de un marco normativo

claro, estable en el tiempo, y alejado de ava-

tares políticos que elimine la incertidumbre

que la actual normativa genera, que condicio-

na el proceso inversor en el Archipiélago, a la

vez que permita maximizar el potencial de la

economía canaria.

Cuando la Unión Europea, a través de la

Estrategia de Lisboa y los documentos que la

siguen indica que “las instituciones europeas,

los gobiernos nacionales y las autoridades

regionales y locales deben seguir pres-

tando especial atención a las repercusio-

nes y a los costes que supone el cumpli-

miento de la normativa propuesta”, no

hace más que señalar el gran obstáculo que

el empresario encuentra para invertir en el

archipiélago.

En Canarias, la combinación y multipli-

cidad de planes regionales, insulares, secto-

riales, territoriales, parciales, especiales y de

ordenación urbana en vigor o en estudio frena

y dificulta la iniciativa empresarial en un

momento de crisis en el cual deberían darse

facilidades a los inversores en lugar de inter-

poner obstáculos innecesarios en su camino.

Tal y como la misma Unión Europea indi-

ca “aunque las normas se implanten a

menudo con las mejores intenciones, la

comunidad empresarial tiene actualmente la

sensación de que se ha alcanzado un punto

de inflexión en el que cualquier beneficio

derivado del incremento de normas será

superado por los costes. Es preciso adop-

tar otro enfoque. La reglamentación no deja

margen suficiente para la asunción de riesgos

y consume demasiada atención y recursos del

empresario. La supresión de este obstáculo

exige que haya menos reglamentación, pero

sobre todo, y ello es todavía más importante,

una reglamentación mejor y más inteligente”.

“Estos responsables políticos han de ser

también conscientes de la carga administra-

tiva total que recae en las empresas con la

progresiva acumulación de normas. El análi-

sis de impacto en la competitividad debería

sistemáticamente aplicarse a las nuevas nor-

mas y a las actuales, para ayudar a los res-

ponsables a tomar en consideración los diver-

sos intereses.”

La Administración Pública ha de asumir

el reto de la modernización, debiendo mejo-

rar su capacidad administrativa y, en general,

los aspectos relacionados con la gestión,

incorporando de manera responsable el silen-

cio administrativo positivo durante la trami-

tación, con objeto de ser también más com-

petitiva y eficiente. Del mismo modo que ha

de agilizar las inversiones mientras se asien-

tan los nuevos parámetros para el crecimien-

to y el empleo en Canarias.

En una crisis económica como la actual,

es preciso una apuesta decidida por parte de

los responsables de las administraciones

públicas por la realización de un ejercicio de

austeridad en el gasto público no pro-

ductivo y una priorización de las inver-

siones, que ejercen un efecto multiplicador

sobre la actividad económica.

Si se movilizan en la misma dirección los

recursos del sector público y del sector priva-

OPINIONES

327haciendacanaria

Page 296: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

do es posible atenuar los efectos de la actual

situación económica, así como apuntalar y

potenciar el modelo económico canario orien-

tado hacia la sostenibilidad a largo plazo para

que garantice el enfoque integrador de las

dimensiones no sólo medioambientales y

sociales, sino también la económica, siendo

este último componente imprescindible para

lograr el equilibrio de intereses y necesidades

de todos los sectores y poder aumentar la

productividad y el empleo y, en definitiva,

garantizar el Estado de Bienestar.

CEOE - TENERIFE

328 haciendacanaria

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0. Introducción: ¿A qué llamamos crisis?

Durante estos meses transcurridos

desde julio de 2007, se ha mantenido un

pulso entre el Gobierno de la nación, la opi-

nión pública y la publicada, y los partidos de

la oposición, sobre la definición de los hechos

que estaban aconteciendo. La resistencia del

Gobierno a calificar la situación como de cri-

sis ha soliviantado a muchos.

Así que permítanme que, antes de

entrar en materia, dedique algunas palabras

al sentido de la palabra crisis en el análisis

económico.

En realidad, el análisis económico utiliza

la palabra crisis en dos sentidos bien diferen-

tes: a) para designar los momentos en los que

se produce un cambio en las fases del ciclo de

la economía; b) para calificar cambios profun-

dos en los elementos fundamentales del sis-

tema económico.

En el primer sentido de la palabra cri-

sis, podría decirse que en los meses de julio

y agosto de 2007, la economía estaba en cri-

sis porque cambió la tendencia. Ahora bien,

una vez que se produce este cambio, la cri-

sis habría pasado, hasta que se produzca en

el futuro un nuevo cambio hacia una fase de

crecimiento.

En el segundo sentido, podemos decir que

estamos viviendo una auténtica crisis, puesto

que las alteraciones de determinadas variables

son de tal naturaleza, tanto en la economía

monetaria como en la real, que hay cambios

profundos en el sistema económico tanto

desde la perspectiva de funcionamiento de los

mercados como de la política económica.

Cierto es que desde hace algunos años

habíamos dejado de lado el paquete de medi-

das básico que constituyó durante los años

ochenta y noventa el denominado consenso

de Washington. Es verdad que la confianza

ciega en la desregulación de los mercados, la

privatización y la disciplina fiscal, había pasa-

do. Desde este punto de vista, la crisis ya

había comenzado hace algunos años, desde

principios del siglo XXI.

También desde hace años, la economía

mundial estaba soportando las tensiones que

siempre acompañan a los cambios y disputas

por la hegemonía. Al principio del siglo XX, la

hegemonía económica era europea. Hacia

mediados del siglo XX, la hegemonía pertene-

cía a los Estados Unidos de América. Pero en

las últimas décadas, los países emergentes

329haciendacanaria

CRISIS Y POLÍTICAS ECONÓMICAS EN CANARIAS

JOSÉ LUIS RIVERO CEBALLOS

Catedrático de Economía Aplicada

Universidad de La Laguna

Page 298: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

ponían en entredicho semejante hegemo-

nía. El crecimiento de China, India, Brasil, y

las complejas relaciones económicas esta-

blecidas, hicieron, por ejemplo, naufragar

una y otra vez los acuerdos comerciales mul-

tilaterales, buen ejemplo de lo que estamos

sosteniendo.

Estas tensiones hacían presagiar cam-

bios fundamentales en el orden económico

internacional. Por ejemplo, los especialistas

se preguntaban cuánto podría sostenerse la

situación de déficit gemelos de EE UU sin

crear graves problemas en el sistema mone-

tario internacional. Pero a estas tensiones se

han unido otros problemas: el incremento de

precios de las materias primas y los bienes de

alimentación, en vías de normalización, y la

profunda crisis del sector financiero de EE UU.

En respuesta a esta nueva situación, la

política económica ha buscado recetas en el

pasado sin encontrarlas. Ha arrinconado la

confianza en los mercados y pasa a tener una

visión intervencionista. Lo que hace dos déca-

das parecía un pecado mortal, hoy nadie lo

discute.

Todos estos factores son de tal impor-

tancia que justifica el que califiquemos la

situación como de crisis. Quiere esto decir

que habrá cambios profundos, que las bases

de la producción de bienes y servicios y su dis-

tribución están cambiando y en el futuro se

parecerán poco a los estilos del pasado.

Dicho esto, hablemos de Canarias. En

primer término, presentaremos el ciclo eco-

nómico y sus consecuencias. Luego, las debi-

lidades de nuestra economía. Por último,

haremos un repaso por la orientación de las

políticas.

1. La nueva situación: estancamiento

económico e inflación

Sostendremos que en esta ocasión, se

unen en la fase del ciclo de crecimiento de la

economía de las Islas dos causas que tienen

orígenes diferentes: a) la evolución de la eco-

nomía de Canarias y las fases de los ciclos de

corto plazo; b) las causas extraordinarias

externas.

Veamos en primer término las causas de

origen interno.

Desde los años sesenta del pasado siglo,

la economía de Canarias viene repitiendo

ciclos de corto plazo de aproximadamente

una década. Con algunos modificaciones, en

el año 8 ó 9 de cada década la fase de expan-

sión se torna en fase de desaceleración, eso

sí, con diferente intensidad en cada caso. En

los años 4 ó 5 de la década siguiente, se ini-

cia una etapa de expansión.

Así ocurrió en 1969, 1978, 1988, 1999,

2008, en todos estos años, las tasas anua-

les de crecimiento del PIB empezaron a

revelar un cambio en la fase del ciclo. Como

saben, no disponemos de contabilidad

regional para períodos inferiores al año, pero

los indicadores pueden precisar que los

resultados venían ya produciéndose desde

meses antes. También existe evidencia con-

table de que en las décadas posteriores, en

los años 4 ó 5 de cada década, como decía-

mos, la economía comienza una fase de

JOSÉ LUIS RIVERO CEBALLOS

330 haciendacanaria

Page 299: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

expansión. Esto es lo que ocurrió en 1964,

1975, 1985, 1994, 2004.

Las tasas de paro tienen sin embargo

un ciclo de largo plazo, aunque obviamen-

te tienen respuestas a los ciclos a corto

plazo. Como puede observarse, la tasa de

paro una vez que en los años setenta se dis-

tanció del pleno empleo, ha tardado mucho

tiempo en volver a estos niveles, de hecho,

no ha vuelto.

Algunos aspectos de estos gráficos

merecen ser considerados:

a) La economía de las Islas sigue su

comportamiento cíclico habitual,

pero con un adelanto en el tiempo si

tomamos como referencia el compor-

tamiento tradicional.

b) Las fases de crecimiento moderado

de la economía de Canarias han veni-

do teniendo una duración de aproxi-

madamente cinco años.

c) La profundidad de los ciclos es dife-

rente. A principios de los ochenta y en

la primera parte de los años 2000, la

fase de moderación de la economía lo

fue con tasas de crecimiento relativa-

mente altas. Pero, a principios de los

noventa, la economía de Canarias

sufrió tasas de crecimiento cercanas

al estancamiento.

d) En esta ocasión, los problemas se han

iniciado en la economía monetaria. Es

conocido que el lag entre los cambios

en la economía monetaria y la econo-

mía real se calcula entre doce y die-

ciocho meses. Por lo tanto, debería-

mos estar sintiendo ahora en la eco-

nomía real los efectos de las primeras

restricciones que se produjeron en el

verano del 2007.

e) Los proyectos de inversión inmobilia-

ria son de larga maduración, aproxi-

madamente, de dos años. Por tanto,

aún continúa la actividad económica

que se arrastra de antes de julio de

2007. De esta forma, en el segundo

trimestre del año 2009, se notarán

con toda contundencia los efectos de

la ruptura del ciclo de construcción.

f) Las tasas de paro siguen ciclos de muy

largo plazo. Pero tienen sensibilidad

respecto a los ciclos a corto. Eso quie-

re decir que sobre la tasa de paro han

estado influyendo variables no rela-

cionadas con el ciclo económico.

g) Estas variables son: la incorporación

de las mujeres a la población activa,

que no depende del ciclo y, por consi-

guiente, el incremento de la tasa de

actividad de las mujeres; el incre-

mento de la oferta de trabajo motiva-

da por los flujos de población con

motivaciones laborales que respon-

den al crecimiento de la demanda de

trabajo y al cambio espacial de la

demanda de trabajo en Islas y

comarcas que se han sumado al cre-

cimiento del turismo, especialmente,

en Fuerteventura, Lanzarote, sur de

Gran Canaria y Tenerife; la alta inten-

sidad de empleo en el crecimiento

OPINIONES

331haciendacanaria

Page 300: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

económico, derivado de las activida-

des de servicios.

h) Otros factores en cambio dependen

del ciclo económico, tales como: el

periodo de búsqueda de empleo, el

volumen de empleo en sectores

como la construcción cuya actividad

es por propia naturaleza temporal.

i) Teniendo en cuenta estos factores,

podemos pensar que esta situación

tiene características semejantes a la

de principios de los años noventa.

Aunque con un punto de gravedad

mayor debido al bloqueo de los mer-

cados financieros mayoristas y mino-

ristas.

j) De estas cinco cuestiones planteadas

podemos obtener una pauta de com-

portamiento para el futuro: podemos

pensar en una recuperación de la

economía de Canarias a cinco años

vista, contando desde julio del año

pasado, lo que nos da un horizonte

del segundo semestre del año 2011;

también deberíamos esperar un cre-

cimiento de la tasa de paro en los tres

primeros años. La estimación reali-

zada sobre el crecimiento de la

población ocupada nos indica que

sólo a partir del 2011-2012 el creci-

miento será suficiente para generar

una caída de la tasa de paro [Modelo

Hispalink].

k) Pero debe considerarse que la

mediana de los que abandonan el

desempleo ha sido de 12 meses,

podemos esperar entonces un mayor

periodo de búsqueda de empleo,

pero la mediana del reconocimiento

del derecho a la prestación por des-

empleo es de 8 meses [lo hemos

demostrado a partir de la aplicación

de un Modelo de Supervivencia], por

lo que debemos ser conscientes de

que al final de estos tres años, habrá

un importante contingente de des-

empleados sin protección de la pres-

tación por desempleo. Esta circuns-

tancia empezará a producirse

inmediatamente, pero tiene carácter

acumulativo y alcanzará a un por-

centaje notable de la tasa de paro a

finales de 2009 y 2010.

Veamos ahora los factores externos

que se suman e interrelacionan con los

internos: las restricciones de acceso a la

financiación, la inflación y los problemas de

crecimiento de las economías europeas con-

tinentales.

Parece evidente que uno de los elemen-

tos desencadenantes del proceso de crisis es

el bloqueo de las disponibilidades líquidas del

sistema. No voy a entrar en este aspecto del

problema porque nos llevaría muy lejos. Pero

sí haré algunas apreciaciones sobre las espe-

ciales circunstancias de Canarias.

a) Como es suficientemente conocido,

la lejanía de los grandes mercados obliga a

las empresas de Canarias a tener altos nive-

les de stocks de mercancías. Este hecho

obliga a las empresas a una financiación de

mayor nivel que la de las empresas del terri-

torio continuo de la Unión Europea.

JOSÉ LUIS RIVERO CEBALLOS

332 haciendacanaria

Page 301: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

b) Gran parte del empresariado de las

Islas, al menos, en términos cuantitativos, se

ha generado en este proceso de crecimiento

que ha sido muy largo. Nunca este empresa-

riado se ha enfrentado a restricciones de la

financiación como las que ahora existen. No

encuentran experiencias válidas en su

memoria. Su experiencia en la gestión del

negocio es bien distinta: se ha desarrollado

en un contexto de bajos tipos de interés y de

expansión de las disponibilidades líquidas del

sistema. Por tanto, carecen de referencias

para cambiar de criterios de gestión.

c) Las empresas cuya demanda procede

de la administración se encuentran con otro

límite importante para su buena gestión: los

retrasos en los pagos. Estos retrasos están

siendo ya bien evidentes y se derivan de la

disponibilidad de recursos de la administra-

ción para hacer frente a los compromisos

derivados de los programas de gasto de los

presupuestos del año 2008. De esta forma, la

gestión de la tesorería se complica y eleva las

necesidades de financiación.

d) Es evidente que la menor oferta

monetaria disponible afecta a la demanda de

bienes de consumo duraderos y, por tanto, a

las empresas de estos sectores de actividad.

e) El límite al acceso a la financiación

está provocando el estancamiento de las pro-

mociones y, con ello, el crecimiento de la tasa

de paro.

f) El crecimiento de la tasa de paro gene-

ra menor renta disponible entre aquellos que

tienen mayor propensión al consumo, que

son los de rentas salariales bajas y medias.

El segundo de los hechos que conforman

la situación de crisis es la inflación. Esta es en

buena parte importada y se deriva de los

siguientes factores:

a) El crecimiento de los precios de los

carburantes afecta al transporte de

mercancías. Las Islas sufren un con-

dicionante permanente derivado de

la lejanía.

b) La doble insularidad genera costes de

transporte y, en general, de logística,

incrementados en las Islas no capita-

linas.

c) Existen importantes barreras de en-

trada naturales que con frecuencia se

asocian a la posibilidad de discriminar

precios.

d) No parece posible que los instrumen-

tos de política de precios existentes

sean suficientes para poder sostener

la inflación en bienes básicos.

e) Es cierto que la moderación en el pre-

cio del petróleo de los últimos meses

puede aliviar las tensiones inflacio-

nistas. Si esto fuera así, el Banco

Central Europeo podría plantearse

seguir relajando la política moneta-

ria. Los analistas barajan la posibili-

dad cierta de que el próximo mes se

inicie la reducción de los tipos de

interés de referencia. Si los peligros

de inflación se alejan, esto permiti-

ría no sólo bajar los tipos de interés,

sino suministrar liquidez al sistema

financiero.

OPINIONES

333haciendacanaria

Page 302: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

El tercer factor exterior que repercute

sobre la economía de Canarias es la situación

de las economías europeas continentales. La

tasa de crecimiento negativa en el segundo

trimestre del año de países como Alemania,

Francia e Italia, o el crecimiento cero del

Reino Unido y Holanda, y el 1’8% de creci-

miento en España, hacen suponer que la

demanda de servicios turísticos terminará

resintiéndose. Es muy posible que la caída de

los precios de contratación no sea suficiente

para mantener los niveles de ocupación. Si

esto fuera así, los problemas de generación

de rentas se agravarían.

2. Las Políticas

Trataremos de hacer una breve reflexión

sobre las políticas y sus instrumentos. En pri-

mer término podemos referirnos a las políti-

cas de demanda y más adelante haremos

algunos comentarios sobre las políticas de

oferta.

2. 1. Políticas de demanda

De entre las políticas de demanda, el

incremento de la inversión pública es la que

tiene mayor tradición. La teoría económica

nos dice que la inversión pública tiene efec-

tos multiplicadores sobre la economía.

Fundamentalmente en fases críticas de la

economía, el sector público canaliza ahorro a

la inversión y provoca el crecimiento econó-

mico vía inversión y consumo.

La evaluación de los efectos de la inver-

sión pública en Canarias hasta el año 2017,

hecha por Manuel Navarro Ibáñez y Simón

Sosvilla con el modelo Hermin, para un pro-

yecto encargado por el Servicio Canario de

Empleo a la Universidad de La Laguna, expre-

sa bien claro que la inversión pública tiene

efectos considerables en la economía de

Canarias y, por tanto, es un instrumento anti-

cíclico de notable importancia.

Los resultados de la simulación en tér-

minos del nivel de PIB real muestran que la

inversión pública prevista puede aportar un

0’1% de media anual al crecimiento durante

el periodo 2007-2017. Por su parte, si sólo

tuviésemos en cuenta los efectos de oferta

(excluyendo por tanto los de demanda), las

simulaciones realizadas sugieren que la eco-

nomía canaria crecería a una tasa real acu-

mulativa del 3,31 por ciento.

Desgraciadamente, estos efectos no

parece que puedan elevarse como sería

deseable y como además está previsto en

los artículos 95 y 96 de la Ley 20/1991. El

incumplimiento de lo previsto en el REF ha

supuesto para Canarias una pérdida de

1.024 millones de euros entre 2004 y 2008.

Tampoco en el 2009, según el proyecto de

Ley de Presupuestos Generales del Estado

refleja que la inversión pública en Canarias

sea como mínimo la media de la inversión per

cápita del conjunto de España. En este año la

pérdida supera los 800 millones. El dictamen

que cuatro profesores de la Universidad de La

Laguna hicimos por encargo de nuestro

Rector, revelaba bien claramente que si bien

es comprensible que en un año concreto y por

las características de las inversiones pudiera

ser incumplida la Ley 20/1991 en estos

aspectos, de ningún modo es admisible que

tal incumplimiento sea la norma absoluta, de

JOSÉ LUIS RIVERO CEBALLOS

334 haciendacanaria

Page 303: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

forma que nunca desde su aprobación tales

preceptos se hubieran cumplido.

Desde la perspectiva del sector público

de la economía, hay importantes incógnitas

que conviene despejar lo antes posible. La

capacidad de gasto del sector público de

Canarias en los próximos años dependerá de

los compromisos que puedan adquirirse en el

nuevo modelo de financiación de las comuni-

dades autónomas. La caída de la recaudación

expone un escenario nada favorable a los

métodos utilizados en las anteriores modifi-

caciones. Hasta ahora, cada reforma partió

de un criterio: todos ganan, nadie pierde.

Pero en el actual contexto no es fácil combi-

nar este criterio y la pérdida de recaudación.

En este caso, para Canarias los criterios de

población y crecimiento de la población, insu-

laridad y doble insularidad, son relevantes.

En el mismo sentido, la financiación de la

sanidad, constituye un aspecto también clave

para el futuro. La actualización de la población

en el criterio de reparto es importante.

En este contexto, parece conveniente

reforzar el criterio de austeridad en las deci-

siones del sector público. La austeridad

puede ser transformadora. Quizás gran parte

de los problemas que hoy tenemos y de los

costes del crecimiento se deben a que hemos

perdido parte de la perspectiva de cuáles son

nuestras recursos. Nos ha pasado algo de lo

que Alan Greespan denominó para EE UU la

“exuberancia irracional”. El sector público

tiene dos tareas: administrar bien los recur-

sos públicos en un contexto de austeridad

significa discernir qué necesidades debemos

satisfacer y en qué nivel, lo que implica

renunciar a lo menos importante; y la segun-

da tarea no es menos relevante, se trata de

dar ejemplo a la población, de explicar por

qué se hace lo que se hace. En los próximos

años, no habrá elección: la austeridad ven-

drá impuesta por un cambio radical en los

ingresos. Basta con saber que el total acu-

mulado de ingresos tributarios de enero a

agosto de 2008 ha caído respecto a 2007, el

13’9% en Canarias y el 11’4% en España.

Este hecho coloca a la administración auto-

nómica y local ante una nueva perspectiva y

la posibilidad de reconsiderar sus principios

de actuación. La contención del capítulo I

parece imprescindible. En este sentido, la

búsqueda de un compromiso de los funciona-

rios y del personal laboral de la administra-

ción pública con el conjunto de la sociedad,

parece muy conveniente.

Desde la perspectiva de la inversión,

creo que lo más relevante que se puede hacer

en Canarias es impulsar el estímulo a la inver-

sión privada en proyectos de I+D+i. El apoyo

a las actuaciones de la Agencia Canaria de

Investigación, Innovación y Sociedad, parece

que es uno de los ejes esenciales de la políti-

ca económica. Llevamos en Canarias muchos

años admitiendo en el discurso que la inves-

tigación y sus aplicaciones empresariales es

un factor clave del desarrollo, junto a la for-

mación, a la que me referiré más adelante,

pero nuestros resultados son de una pobreza

tan grande que contrasta tremendamente

con los deseos de una sociedad que aspira a

lograr niveles de excelencia. La apuesta deci-

dida por la política de “agrupaciones empre-

sariales innovadoras”, antes conocida como

“clusters”, es un acierto. En este sentido, hay

que reconocer la apuesta del Cabildo de

Tenerife a través de a convocatoria de ayudas

OPINIONES

335haciendacanaria

Page 304: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

a la formación de agrupaciones empresaria-

les innovadoras, apoyando la estrategia de la

Agencia.

El Programa de Dinamización de la

Economía de Canarias, presentado por el

Gobierno de Canarias, contiene algunos ele-

mentos destinados a reforzar la demanda de

la economía.

La reducción del tipo impositivo del

ITPAJD para la adquisición de la vivienda

habitual y préstamos hipotecarios para fami-

lias numerosas, menores de 35 años, minus-

válidos y vivienda de protección oficial, el

incremento de las deducciones en el IRPF por

la evolución del euribor con efectos de 1 de

enero en un porcentaje equivalente a la varia-

ción media del tipo de interés vigente a lo

largo de cada periodo impositivo y aplicado a

las cantidades satisfechas por la adquisición

o rehabilitación de la vivienda, la eliminación

del impuesto sobre patrimonio, simplificación

en la gestión del IGIC, la revisión del listado

de productos de consumo final gravados por

el AIEM, el mejor seguimiento de los efectos

de las ayudas REA, van orientados a la favo-

recer la demanda de bienes y servicios.

2.2. Políticas de oferta

Las políticas de oferta en fases de mode-

rado crecimiento suelen proponer cambios de

alcance.

De entre ellas parecen clave las políticas

de concertación. Creo que el control de los

costes laborales debe ser medido. Es necesa-

rio no presionar los costes unitarios de las

empresas cuando ya lo están por la vía de las

materias primas y, al tiempo, no se debe

dañar la capacidad de gasto de las familias de

tal manera que afecte a la demanda de bie-

nes de consumo. Ya el incremento de la tasa

de paro produce un efecto sobre la demanda

de bienes de consumo, en cuanto afecta a la

renta disponible de las economías domésti-

cas, especialmente, tras la pérdida de la pres-

tación por desempleo. Por otra parte, no es

conveniente trasladar inflación del pasado

hacia el futuro por la vía de los salarios.

Tampoco parece conveniente inducir los cre-

cimientos de salarios con los incrementos de

la productividad aparente del factor trabajo

en unos momentos en los que las ganancias

de productividad aparente se obtienen por la

pérdida de empleos. Así, sobre estas bases,

puede proponerse la búsqueda de acuerdos

salariales para el periodo previsible de dura-

ción de esta fase, que ya hemos dicho será

2007- 2012. Los mejores acuerdos serán los

que establezcan criterios muy simples de

incremento salarial por debajo de la tasa de

inflación prevista y con cláusula de revisión

que controle la pérdida de capacidad de con-

sumo. De esta forma, la ganancia de renta

real de los asalariados en los primeros meses

del año, se compensa con la pérdida real en

los últimos. La distribución de la renta por

igual durante todo el año, facilita la gestión y

permite programar de forma más realista los

gastos de las familias.

Conviene ir introduciendo en los acuer-

dos de negociación colectiva pruebas que

permitan avanzar en la combinación de flexi-

bilidad y seguridad. Los tipos de relaciones

laborales más avanzados son los que combi-

nan estos dos elementos. Será conveniente,

por tanto, abordar procesos de negociación

JOSÉ LUIS RIVERO CEBALLOS

336 haciendacanaria

Page 305: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

continua que permiten realizar pruebas, en

principio modestas, en cada uno de los secto-

res de actividad.

Las políticas activas siguen siendo la

apuesta de las instituciones europeas. Sin

embargo, no obtenemos buenos resultados

de algunas de las políticas de formación y es

conveniente una reforma del sistema. Los

estudios que hemos realizado, utilizando

modelos de supervivencia o duración, con

una base de datos de 91.000 desempleados,

ha revelado que la formación orientada a los

parados no es factor significativo a la hora de

abandonar el desempleo. Otras políticas acti-

vas tienen mejores resultados, tales como

los servicios de orientación o los talleres

escuela. Estos resultados indican la dirección

de las reformas necesarias. No estoy propo-

niendo una reforma más, ni siquiera una

reforma de todo el sistema, ya hubo muchas

reformas de estas. Para apoyar este proceso,

creo necesaria una estrategia de pequeñas

reformas en términos de probar y corregir.

Me parece que un buen modelo de evaluación

es un instrumento de ayuda imprescindible.

Ahora bien, el modelo de evaluación tiene

que convencer a los agentes de que es para

ayudar no para ser utilizado como arma de

unos contra otros.

Dicho esto sobre el factor trabajo debe-

mos hacer referencia a otro de los recursos

económicos fundamentales en Canarias: el

territorio. Los últimos estudios realizados por

GRAFCAN, revelan que queda el 20’4% de

suelo susceptible de aprovechamiento en

Canarias. Durante el periodo de crecimiento

1996-2004 se redujo en el 1’9%. Se propo-

ne ahora una Ley de Medidas Urgentes en

materia de Ordenación Territorial para la

Dinamización Sectorial y la Ordenación del

Turismo. Uno de los aspectos centrales es la

aprobación de los planes generales en la

mayor parte de los municipios de las Islas. El

otro es no establecer controles preventivos y

penalizaciones innecesarias en etapas de

bajo crecimiento económico, especialmente

en materia de licencias. Por último, resulta

conveniente posibilitar la resolución de los

conflictos por la vía de los recursos en los

ámbitos administrativos. Parece incuestio-

nable que el impulso a la rehabilitación de la

planta hotelera y extrahotelera y la mejora

del equipamiento, siguen siendo objetivos.

No hemos conseguido, pese a los muchos

intentos, posibilitar desarrollos ejemplares.

Esto es básico para generalizar pautas de

decisiones empresariales.

Dicho esto sobre dos recursos básicos,

trabajo y territorio, creo que el tercer ele-

mento clave es la competencia. Las regio-

nes ultraperiféricas, se ha dicho muchas

veces, tienen especiales condiciones que

afectan a la competencia del sistema eco-

nómico. La lejanía de los grandes mercados

continentales y la pequeña dimensión de

sus economías, las hacen vulnerables. El

análisis económico cuenta ya con una abun-

dante bibliografía sobre los pequeños esta-

dos y las economías insulares. Una de las

más estimulantes aventura es combinar

adecuadamente los instrumentos de políti-

ca de competencia. Se trata de garantizar la

competencia, al tiempo que se protege el

medio ambiente y el entorno urbano, los

derechos de los consumidores, y se garan-

tiza la provisión de determinados bienes y

servicios de interés general.

OPINIONES

337haciendacanaria

Page 306: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

La creación de servicios de la compe-

tencia en el ámbito regional y su desarrollo

y el consejo de defensa de la competencia,

parece ser interesante para tratar de com-

binar los elementos anteriores. Parte de las

funciones del Tribunal y el Servicio de

Defensa de la competencia pueden ser

transferidas a las comunidades autónomas

en lo que respecta a decisiones cuyo ámbi-

to territorial o mercado geográfico de refe-

rencia se circunscriba a estas regiones.

Pueden ser transferidas funciones de con-

trol de prácticas restrictivas de la compe-

tencia, vigilancia de precios o conductas

abusivas, según se desprende de la Ley 1/

2002, de coordinación de las Competencias

del Estado y las Comunidades Autónomas

en Materia de Defensa de la Competencia.

En otro orden de cosas, el actual pro-

ceso de transposición de la Directiva de

Servicios al derecho interno ha provocado

una cierta polémica en relación con el régi-

men de autorización vigente en materia de

establecimiento de centros comerciales.

Creo que la normativa de la Comunidad

Autónoma de Canarias respeta los criterios

generales establecidos por la Directiva en lo

que podría afectar a la no discriminación,

proporcionalidad y necesidad. En función de

la protección de los derechos de los consu-

midores y la protección del medio ambiente

y el entorno urbano y en función de la vía del

artículo 299.2 del Tratado CE.

En este sentido, la protección del mer-

cado interior articulando mejor el AIEM es

clave. Las actividades industriales que habí-

an obtenido buenos resultados en la última

década, pasan ahora por momentos no

demasiado felices. Debemos articular un

protocolo de actuación para evitar el cierre

de empresas en Canarias. Por ejemplo, el

Gobierno debería hacer lo posible para

mantener las actividades de producción de

cigarrillos y cigarros en Canarias, amenaza-

da de nuevo por el proyecto de cierre de

TACISA y la deslocalización de algunas de

las principales marcas de cigarros. Un dis-

positivo de atención a empresas en crisis

parece necesario.

Por último, me referiré a la necesidad

de seguir internacionalizando la economía

de las Islas Canarias con nuevos horizontes.

No son buenos momentos para África occi-

dental. Las diferencias entre los países que

tienen la fortuna de poseer materias primas

y los que no los tienen amenaza con seguir

abriendo las diferencias de renta y riqueza.

Sin embargo, existen campos muy amplios

en el que se pueden explorar actuaciones en

beneficio mutuo.

JOSÉ LUIS RIVERO CEBALLOS

338 haciendacanaria

Page 307: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

La economía es el pivote sobre el que

gira nuestro modelo de sociedad y nuestro

estado del bienestar. No en vano vemos

cómo en los momentos actuales de crisis

económica, en el que las variables macroe-

conómicas y del sistema financiero fluctúan

en un sentido nada deseable, la situación

individual de los ciudadanos es más frágil

debido a una falta de confianza en la estabi-

lidad laboral y en la reactivación económica.

Si no hay dinamismo en la economía se redu-

ce la capacidad de generar recursos privados

y, por ende, se resienten los fondos públicos.

Esta situación tiene, necesariamente, que

llevar a las distintas administraciones a prio-

rizar de tal forma que siempre se garanticen

las prestaciones destinadas a mejorar la cali-

dad de vida de los canarios -sanidad, educa-

ción, vivienda, desarrollo de políticas desti-

nadas a favorecer a las familias a fin de

garantizar la atención a las personas depen-

dientes, así como aquellas orientadas a favo-

recer el empleo y a contribuir a la conciliación

de la vida familiar, laboral y personal, espe-

cíficamente, de la mujer-.

Es cierto que algunos elementos de la

situación planteada no tienen su origen en

nuestro país y que en el mundo globalizado

en que estamos inmersos, cualquier altera-

ción de las magnitudes económicas y finan-

cieras que se produzca en Estados Unidos se

irradia al resto del mundo. Pero no es menos

cierto, que los países más vulnerables son

aquellos que no tienen diseñado un paque-

te de medidas económicas orientadas a su

fortalecimiento, a fin de que la incidencia de

los efectos adversos externos sea mínima.

Este es el caso de nuestro país, en el que la

dejación del Gobierno de España ha contri-

buido a que tengamos mayores dificultades

y, de hecho, ya el 65% de los españoles con-

sidera que la coyuntura económica se ha

convertido en su principal preocupación,

seguida del paro.

Desde mediados del año 2007 se atis-

bó la crisis que actualmente padecemos.

Una crisis cuyo origen ha sido el estallido de

la burbuja inmobiliaria avalada por el siste-

ma financiero, que en su afán por realizar un

mayor número de operaciones aún a costa

de un nivel más elevado de riesgo, otorgó

créditos sustentados en unos valores inmo-

biliarios superiores a los reales, motivado

todo ello por las importantes bajadas de los

tipos de interés en Estados Unidos que

tuvieron lugar a partir del año 2001, presu-

poniendo que los prestatarios cumplirían

339haciendacanaria

LAS COSAS COMO SON

ROSA RODRÍGUEZ DÍAZ

Portavoz del Partido Popular en la comisión de Presupuestos,

Economía y Hacienda del Parlamento de Canarias

Page 308: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

con sus pagos y que las inmobiliarias conti-

nuarían su fase de crecimiento.

Estas operaciones y las que tuvieron su

origen en la concesión de sustanciosos crédi-

tos y/o préstamos a las empresas inmobilia-

rias, no se circunscribieron exclusivamente a

la entidad concedente del crédito y/o présta-

mo, sino que se diseñó un procedimiento de

ingeniería financiera para la captación por

parte de las entidades financieras de nuevos

recursos a fin de incrementar su liquidez. Pero

cuando en 2007 se desplomaron en Estados

Unidos los precios de las viviendas y se cues-

tionó, como consecuencia de ello, el puzzle

creado en torno a las operaciones hipoteca-

rias estalló la crisis financiera cuyos efectos

estamos padeciendo.

En paralelo, el Banco Central Europeo

adopta la medida de subida del tipo de inte-

rés de referencia con el fin de controlar la

escalada ascendente de la inflación con ori-

gen en el incremento de los precios del petró-

leo y de las materias primas. Esta medida ha

llevado a los países de la zona euro, a una

situación en la que los prestatarios no puedan

afrontar el pago de sus deudas, a la pérdida

de confianza de los ciudadanos en la econo-

mía y a reducir su consumo.

Una consecuencia directa de la crisis ha

sido la pérdida de poder adquisitivo de las

familias y un descenso en el rendimiento de

las empresas, pero, además, la magnitud del

problema ya se refleja de forma clara en las

cuentas nacionales, que a mediados del ejer-

cicio 2008 han entrado en déficit, una vez

consumido el superávit del año anterior y sin

computar el efecto que en las mismas han de

producir algunas de las medidas de claro

matiz electoralista adoptadas por el Gobierno

de España.

Ante esta situación, no hemos visto

esfuerzos por parte del Gobierno de España

para que las economías familiares se vean ali-

geradas por los sobrecostes que han tenido

que pagar en la cesta de la compra, en el reci-

bo de la luz o en las hipotecas. Tampoco

hemos podido percibir en el tiempo actuacio-

nes contundentes para suavizar los efectos

adversos de la actual coyuntura económica y

dinamizar la economía, a través de políticas

que favorezcan la inversión en los distintos

sectores económicos.

En definitiva, hemos percibido cómo el

Gobierno de España ha reaccionado tarde y

ha aprobado un paquete de medidas que lle-

gan con muchos meses de retraso y han sido

ineficaces para aliviar la carga sobre el bol-

sillo de los ciudadanos, sobre todo de los que

más lo necesitan y para contener el paro.

Hemos visto cómo España lidera el ránking

mundial de creación de parados con una tasa

de paro del 11,3%. La tasa de paro del resto

de los países de nuestro entorno no supera

el 7,5% y la de Estados Unidos se sitúa en el

6,1%.

Las variables macroeconómicas y de

naturaleza financiera que vamos conociendo

mes a mes, avalan la mala situación econó-

mica que vivimos y nos impide ser demasia-

do optimistas. Lamentablemente, el creci-

miento económico en torno al 1% muy por

debajo del 3’1% previsto por el Gobierno de

España para 2008, evidencia la falta de visión

del Ejecutivo. Su incapacidad para adoptar

ROSA RODRÍGUEZ DÍAZ

340 haciendacanaria

Page 309: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

las medidas necesarias para mitigar los efec-

tos de la crisis en nuestro país, nos hace pre-

ver que esta situación se prolongue hasta

bien avanzado el año 2009 o que, incluso,

empeore.

Así hemos tenido que ver cómo la infla-

ción ha crecido sin cesar, alcanzando niveles

por encima del 5%, situándose en la más alta

de los últimos dieciséis años. Si bien es cier-

to que en octubre ha bajado situándose en el

3,6%, no es menos cierto que la subida de los

precios en España ha sido superior a la de

otros países de nuestro entorno.

Hemos asistido al derrumbe del sector

inmobiliario que, con un elevado peso espe-

cífico en el Producto Interior Bruto, con más

de 40.000 empresas y caracterizado por ser

receptor intensivo en mano de obra, ha lle-

gado a una situación en la que resulta inevi-

table su reconversión. Tras evidenciarse los

inevitables efectos de la burbuja inmobiliaria

nos encontramos con un volumen de vivien-

das que no pueden colocarse en el mercado -

menor capacidad inversora- y, consecuencia

de todo ello, la desaparición de una importan-

te cantidad de puestos de trabajo.

Así mismo, el sector industrial ha ralen-

tizado sus inversiones, así como el uso de la

capacidad instalada, sin embargo, siguen

manteniendo un cierto margen para abordar

nuevas iniciativas. El comercio, por su parte,

contempla cómo se reducen sus ventas,

como consecuencia de la retracción de la

demanda por el menor poder adquisitivo indi-

vidual. Y el sector turístico, de gran relevan-

cia en nuestra economía, también ha comen-

zado a resentirse, no sólo por una menor

demanda de nuestro destino fruto de la crisis

que viven también los países emisores, sino

por la reducción de vuelos que se está produ-

ciendo con Canarias.

Otro de los factores que, a nuestro jui-

cio, ha incidido en el agravamiento de la cri-

sis en nuestro país ha sido la perdida de com-

petitividad de nuestras empresas, entre otras

cuestiones, por la fuerte dependencia ener-

gética, el bajo crecimiento de la productivi-

dad, el negativo diferencial de la inflación res-

pecto a la media de la zona euro y el

incremento de los costes de transacción con

origen en la debilidad de la unidad de merca-

do. Vemos, también, que el número de

empresas que inevitablemente se ven aboca-

das a entrar en concurso de acreedores

aumenta a unos límites nada deseables,

empresas que desaparecen y otras que se

crean, si bien, con un saldo neto de destruc-

ción del tejido empresarial.

Ante este panorama debemos recordar

que, mientras el Gobierno de Canarias ya

advertía desde mediados de 2007 acerca de

la situación económica adversa que se aveci-

naba y reaccionaba, a pesar de su escaso

margen de maniobra, con unos presupuestos

realistas y anticíclicos, el presidente del

Ejecutivo de la Nación, Rodríguez Zapatero,

sólo ha sido capaz de reconocer esta grave

situación hace apenas unos pocos meses y

sus primeras, y hasta el momento únicas

medidas, se han dirigido a intentar atajar la

crisis financiera.

Unas medidas, por otra parte, similares

a las adoptadas en el resto de países de nues-

tro entorno pero que, para el Partido Popular,

OPINIONES

341haciendacanaria

Page 310: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

no son suficientes para afrontar nuestra pro-

pia crisis, la que afecta a la economía real de

nuestras empresas y nuestros ciudadanos.

En el Partido Popular pensamos que en

España, además de entidades bancarias, hay

empresas y españoles que son los principales

afectados por la crisis real que atraviesa

nuestra economía. En este aspecto no nos

queda sino reconocer que el Gobierno de

España lo está haciendo muy mal, sólo está

adoptando medidas contra la crisis financie-

ra, pero no está haciendo nada para atajar la

crisis que tenemos sólo en España que es la

del paro, la de la subida de precios y la subi-

da del coste de las hipotecas.

Dar la espalda a esta realidad y esperar

que los problemas desaparezcan solos no

arregla nada. Para empezar, a los españoles

hay que decirles las cosas como son. Hay que

contarles la verdad sobre la situación econó-

mica que atravesamos, cosa que el Gobierno

de España no ha hecho. Debemos decirles

que la situación es mala y puede ponerse

peor, pero también debemos decirles que de

la crisis se va a salir, sólo hace falta saber

cuándo y a qué precio.

Que sea muy tarde y con un elevado

coste en destrucción de empresas y de

empleo dependerá de las políticas econó-

micas que se adopten y, para ello, los

Presupuestos Generales del Estado son una

herramienta inestimable. Lamentablemente

el proyecto presentado en el Congreso de los

Diputados para 2009 carece de medidas, de

ideas y de criterio para paliar los efectos de

la crisis y, por si fuera poco, los últimos datos

sobre nuestra economía facilitados por el

Banco de España han obligado al Gobierno

a revisar a la baja las previsiones conteni-

das en las Cuentas del Estado para el próxi-

mo año.

Unos presupuestos que, además, casti-

gan especialmente a nuestra comunidad,

una de las más afectadas por la crisis. Ante

esto, el Gobierno de España, en lugar de ser

solidario con Canarias, lo que hace es drenar-

le los recursos que le corresponden, tanto

para la prestación de los servicios esenciales

de su competencia como los relativos a la

inversión, tan necesarios para favorecer la

reactivación económica en nuestro Archi-

piélago y prepararnos para afrontar los difí-

ciles momentos que se avecinan.

342 haciendacanaria

ROSA RODRÍGUEZ DÍAZ

Page 311: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

España y Canarias han experimentado

un importante y sostenido crecimiento eco-

nómico en los últimos años. Sin embargo, un

período tan largo de expansión, si bien ha

permitido mejorar el nivel de vida de la mayo-

ría de los españoles y de los canarios, no ha

supuesto un avance sustancial en la supera-

ción del retraso histórico de España en pro-

tección, bienestar, cohesión e igualdad social

con relación a la media de los países de nues-

tro entorno político y económico (V. Navarro,

2006; J. Rodríguez y P. Ródenas, 2006).

Seguimos siendo uno de los países de la

Unión Europea con menor gasto social en

relación al PIB y con mayores tasas de pobre-

za, marginación social y desempleo. Al mismo

tiempo, nuestros servicios públicos esencia-

les (educación, sanidad, protección social,…)

siguen estando entre los más deficientes e

incapaces de atender adecuadamente las

necesidades de la población. Es más, desde el

año 1994 y hasta el momento presente se

produce una inflexión en el proceso de con-

vergencia de nuestros niveles de gasto social

con los de la media europea y la distancia

vuelve a ensancharse. Todo esto justifica lo

que V. Navarro ha denominado el “subdesa-

rrollo social de España”.

Este período de crecimiento económico,

pues, no ha ido acompañado de políticas de

redistribución de la riqueza que hicieran a la

sociedad española más justa e igualitaria. Ni

siquiera se ha intentado con seriedad una dis-

tribución socialmente equitativa de los frutos

del crecimiento. Antes al contrario, lo que ha

ocurrido es una intensa concentración de la

riqueza en cada vez menos individuos y/o

familias. Ha aumentado notoriamente la desi-

gualdad social y se ha ampliado el alcance de

fenómenos tales como la pobreza y la margi-

nación social (INE, 2008). Por tomar sólo un

ejemplo, los beneficios del capital han aumen-

tado a ritmos sin precedentes mientras que los

salarios, en términos reales, han permanecido

prácticamente estancados; esto puede obser-

varse en la evolución de la distribución de la

renta nacional en los últimos años: en 1995 los

salarios suponían el 49% del total; en 2007

ese porcentaje había bajado al 46.4% aún con

un muy sustancial incremento de la población

activa. Recuérdese, además, que España tiene

unos salarios medios más bajos que los de la

Europa comunitaria y que Canarias sufre los

más bajos de España.

Estos hechos tienen ciertamente sus raí-

ces en los retrasos históricos de España y de

343haciendacanaria

LAS MEDIDAS CONTRA LA CRISIS DE LOS GOBIERNOS DEESPAÑA Y DE CANARIAS. UN PUNTO DE VISTA

SOCIOLÓGICO

JORGE RODRÍGUEZ GUERRA

Departamento de Sociología

Universidad de La Laguna

Page 312: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

Canarias, pero también, y esto no debe igno-

rarse, en los modelos de políticas económicas

y sociales seguidos durante las últimas déca-

das y que pueden calificarse como esencial-

mente “neoliberales”.

Teniendo en cuenta esto cabe plantear-

se que si en una época de bonanza económi-

ca no se ha avanzado de modo apreciable en

la solución de nuestro muy notable retraso

social, ¿qué puede ocurrir en un momento

de fuerte desaceleración e incluso de una

cada vez más probable recesión? Y esto con

unos gobiernos que no parecen dispuestos a

introducir cambios sustanciales en sus prio-

ridades políticas, económicas y sociales5. La

respuesta ya la tenemos: las situaciones

sociales de España y de Canarias vienen

empeorando desde hace ya un tiempo y pre-

visiblemente lo va a hacer aún más en el

futuro que podemos prever.

El gobierno de España en abril de 2007

aprobó en su primer Consejo de Ministros des-

pués de las elecciones un paquete de once

medidas que tenían por objetivo “impulsar la

actividad económica y aliviar la situación de las

familias y empresas” (nótese la escasa ambi-

ción que denota el uso del término “aliviar”)

(Presidencia del Gobierno, 2008). El Plan con-

tiene medidas como rebaja de impuestos,

ayudas a familias con hipotecas y a las empre-

sas, estímulos para financiar la construcción

de viviendas protegidas y para rehabilitar edi-

ficios, un plan de recolocación de parados de

la construcción, mejora de la fiscalidad a la

inversión extranjera y agilización y abarata-

miento de trámites administrativos, particu-

larmente aquellos relacionados con las trans-

acciones inmobiliarias. El monto total estima-

do del paquete de medidas era de 10.000

millones de euros (en ellos están incluidos los

6.000 millones del coste de la devolución de

400 euros del IRPF prometido en la campaña

electoral).

El gobierno de Canarias, por su parte,

aprobó en marzo de 2008 un “Plan para dina-

mizar la economía de Canarias” (Presidencia

del Gobierno de Canarias, 2008) con un con-

tenido similar al del gobierno central, aun-

que en el ámbito de competencias de la

Comunidad Autónoma y sin cuantificar su

coste. A esto hay que añadir el recurrente (y

nunca llevado a la práctica) propósito de diver-

sificar la economía canaria, la insistencia en

priorizar a los residentes en Canarias en las

políticas de empleo y, más recientemente, la

idea de favorecer a las “empresas canarias” en

las políticas a desarrollar por el gobierno.

Lo que se puede decir hasta este mo-

mento es que las medidas anunciadas no

están alcanzando los objetivos propuestos. La

actividad económica se ralentiza acelerada-

mente y la práctica totalidad de los pronósti-

cos adelantan un crecimiento negativo para

España en el año 2009. Esto está dando lugar

a que el desempleo, con sus dramáticas con-

secuencias personales y sociales, haya

aumentado en tres puntos porcentuales en el

conjunto del Estado español en unos pocos

meses (en el momento de escribir estas líne-

as la tasa de paro es de alrededor del 12% de

JORGE RODRÍGUEZ GUERRA

344 haciendacanaria

5 Es obvio que hay diferencias políticas en los gobiernos de España y Canarias. No obstante, en lo que respecta a sus prio-

ridades esenciales tales diferencias son de orden menor; es por ello que aquí las voy a obviar.

Page 313: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

la población activa); en Canarias se ha alcan-

zado ya una tasa del 16% (MTAS, 2008;

ISTAC, 2008). La pobreza está en torno al 20%

en España y ha crecido hasta el 28.5% en

Canarias (INE, 2007; CES de Canarias, 2008);

el número de hogares que ha caído bajo el

umbral de la pobreza en Canarias asciende ya

al 21% de las unidades familiares (ISTAC,

2008). Además, tanto en términos de empleo

como de pobreza la distancia entre Canarias y

el conjunto del Estado aumenta sin pausa.

Por otro lado, la crisis financiera interna-

cional ha dado lugar a un verdadero “crack”

bursátil de alcance global que afecta ya a

muchos otros sectores económicos. Buena

parte de los países capitalistas avanzados (y

también las llamadas “economías emergen-

tes”) han decidido destinar cantidades fabulo-

sas de dinero público para tratar de salvar a las

grandes empresas financieras y evitar así un

colapso total de sus economías. Incluso el

gobierno de España, que presume de tener “el

mejor sistema financiero del mundo”, ha apro-

bado una línea de crédito de hasta 100.000

millones de euros para tratar de garantizar la

liquidez, la solvencia y la confianza en su sis-

tema financiero (nótese que la cantidad supo-

ne en torno al 11% del PIB español y también

que los recursos destinados al plan de medi-

das anteriormente señalado era diez veces

menor).

En este contexto el déficit público y la

deuda pública están creciendo muy brusca-

mente. La menor actividad económica y la

consecuente menor recaudación tributaria, los

planes de salvamento de las empresas finan-

cieras (y, es posible, que no tardando dema-

siado se tenga que hacer lo propio con gran-

des empresas de otros sectores como la cons-

trucción y el automóvil) y la rígida aceptación

(hasta el momento presente) de los principios

del Pacto de Estabilidad de 1996 y del Tratado

de Maastricht (el déficit público no debe supe-

rar el 3.5% del PIB, la deuda pública no puede

superar el 60% del PIB) dejan poco margen a

unos gobiernos firmemente partidarios de la

ortodoxia económica, salvo en lo que se refie-

re a las ayudas al gran capital.

Teniendo presente estas circunstancias y

siendo conscientes de que, si obviamos la

retórica política al uso, las prioridad real de los

gobiernos español y canario (aunque en dife-

rente grado) no es atender decididamente los

problemas de los sectores sociales más desfa-

vorecidos y la mejora de los servicios públicos

(vemos día a día como se deterioran la educa-

ción o la sanidad, por ejemplo) no cabe espe-

rar en los próximos años una mejora, no ya

una superación, del subdesarrollo social de

España y de Canarias. La timidez de las medi-

das tomadas (no llegan ni a arañar la superfi-

cie de los problemas) e incluso su contradicto-

riedad (rebajas de impuestos a aquellos que

han tenido fabulosas ganancias en los años

anteriores y que ni siquiera han estado dis-

puestos a reinvertir una parte sustancial de las

mismas –piénsese, en el caso de Canarias, en

la cantidad de dinero depositada en la RIC-) no

permiten ser optimistas. Por ejemplo, las pre-

visiones contempladas en el Proyecto de

Presupuestos Generales del Estado para 2009

contemplan un gasto social del 52.8% del total

del gasto del Estado (los países de nuestro

entorno europeo están de media en torno al

54%); esto supone un aumento en este rubro

de un 9.3% respecto a lo contemplado en los

presupuestos de 2008. Ahora bien, este

OPINIONES

345haciendacanaria

Page 314: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

aumento se concentra principalmente en el

gasto de la cobertura del seguro de desempleo

(sube un 25%) y en los compromisos contraí-

dos con el desarrollo de la Ley de Dependencia

(MEH, 2008). Otras partidas de gasto social en

términos reales van a descender. En cualquier

caso, es un aumento del gasto social manifies-

tamente insuficiente tan sólo para hacer fren-

te a las consecuencias sociales de la crisis eco-

nómica, no se diga ya para avanzar en la

superación de nuestro retraso social histórico.

Progresar en esta dirección exigiría un

cambio sustancial de los modelos social y eco-

nómico de España y de Canarias (que, en todo

caso, no sería una cuestión de días, ni de

meses sino de años) y situar como prioridad

esencial de la actividad política y económica la

satisfacción de las necesidades de las perso-

nas –de todas las personas- y el bienestar

social. Eso en estos momentos no parece polí-

ticamente factible; los gobiernos de España y

de Canarias no parecen tener ninguna volun-

tad real de trabajar en esa dirección (tampoco

las fuerzas económicas que los apoyan se lo

permitirían). Tampoco parece que haya fuer-

zas sociopolíticas capaces y dispuestas a

empujarlos en esa dirección o con posibilida-

des reales de convertirse en alternativa de

gobierno en los próximos años.

En el caso concreto de Canarias, tal cam-

bio de prioridad exige la autonomía real y efec-

tiva del gobierno con relación a los poderes

económicos dominantes en el archipiélago, el

abandono del binomio construcción-turismo

como motores casi únicos de nuestra econo-

mía y a los que quedan subordinados de facto

el resto de los sectores, erradicar las operacio-

nes puramente especulativas y depredatorias

del territorio (y no infrecuentemente signadas

por la corrupción) e ir construyendo un mode-

lo económico y social autocentrado al tiempo

que conectado con el exterior, equilibrado y

diversificado, ecológicamente responsable y

socialmente igualitario.

REFERENCIAS

INE (2008), Encuesta de Condiciones de vida

2005, www.ine.es.

MEH (2008), Proyecto de Presupuestos

Generales del Estado 2009, www.meh.es.

MTAS (2008), Coyuntura Laboral. Análisis

del Mercado de Trabajo, nº 86, sept.,

www.mtas.es.

CES Canarias (2008), Informe anual del CES.

2008, www.cescanarias.es.

ISTAC (2008), Encuesta de Ingresos y

Condiciones de Vida de los Hogares Canarios.

2007, www.gobiernodecanarias.org/istac.

Presidencia del Gobierno de España (2008),

“Nota de prensa”, 18-04-2008,

www.la-moncloa.es.

Presidencia del Gobierno de Canarias (2008),

“Nota de prensa”, 07-03-08,

www.gobiernodecanarias.org.

Navarro, V. (2007), El subdesarrollo social de

España, Barcelona, Anagrama. Rodríguez, J. y

Ródenas, P. (2006), “Los derechos de ciudada-

nía en la España actual”, Revista Internacional

de Filosofía Política, nº 28.

JORGE RODRÍGUEZ GUERRA

346 haciendacanaria

Page 315: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

Antes de abordar el análisis de las medi-

das que han tomado los gobiernos de España

y Canarias ante la evidente situación de crisis

económica, es necesario hacer referencia

sucintamente a un aspecto que se nos antoja

relevante para poder enmarcar el análisis: la

génesis de la crisis en EEUU a comienzo de la

década de 2000. Es de manual básico de eco-

nomía que cuando se expande la demanda

agregada con bajadas de impuestos y

aumentos de gasto público, tarde o tempra-

no los tipos de interés han de elevarse, salvo

que se practique una política monetaria

expansiva, que salva el escollo de la elevación

de los precios de los bienes y de los salarios

con importaciones masivas de bienes (China)

y personas (inmigración). Además, el dete-

rioro de las cuentas públicas se financia con

ahorro internacional a bajo coste debido al

control de tipos de interés que ejercen las

economías competitivas, principalmente de

la UE y Japón. El escenario descrito de expan-

siones monetarias y fiscales es siempre una

invitación perfecta al desbocamiento del mer-

cado inmobiliaria pues significa dinero barato

y en grandes cantidades en un marco de alta

demanda agregada. Si a todo ello unimos

unas prácticas financieras desreguladas,

tenemos la típica situación de burbuja inmo-

biliaria que arrastra a los mercados financie-

ros a una frenética carrera especulativa. La

insensatez de la situación descrita fue denun-

ciada reiteradamente por los grandes econo-

mistas americanos, pero normalmente los

gobiernos democráticos no se atreven a

hacer lo que deben si eso frena el empleo a

corto plazo. Tan pronto como la Reserva

Federal americana empezó a tomar las nece-

sarias medidas de incrementar los tipos de

interés ante las tensiones inflacionistas y por

las necesidades de financiación externa, el

castillo de naipes empezó a desplomarse a

mediados de 2007 ante nuestras narices.

Pero no fueron los tipos de interés el proble-

ma; el problema residía en una inflación des-

mesurada de los precios de los activos reales

y financieros soportados en financiación

basura.

En el caso español también ha existido

una expansión inmobiliaria propiciada por los

bajos tipos de interés y la desregulación del

mercado del suelo del gobierno del Partido

Popular, que lejos de disminuir los precios del

suelo, facilitó a los ayuntamientos un diabóli-

co instrumento de especulación del mismo,

347haciendacanaria

ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LAS MEDIDASECONÓMICAS Y FISCALES DE LOS GOBIERNO DE ESPAÑA

Y CANARIAS

SERGIO ROQUE GONZÁLEZ

Grupo Parlamentario Socialista

Page 316: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

con el aumento de la corrupción conocido y el

gigantismo de estructuras administrativas

insoportables en ciclos bajos. Siendo cons-

ciente de que el modelo de crecimiento sus-

tentado en la “economía del ladrillo” no era

una estrategia de bienestar estable a largo

plazo, el Partido Socialista propuso en su pro-

grama electoral para las elecciones de 2004

un cambio en el patrón de nuestra economía,

de tal modo que se escorase paulatinamente

hacia la economía del conocimiento y los pro-

ductos de alta tecnología, en concordancia

con la Estrategia de Lisboa. En política fiscal

se hizo hincapié en superávit presupuestario,

disminución de la carga fiscal a las empresas

y en la atención de las políticas sociales. En el

caso de Canarias, en el lado positivo antes de

la crisis se ha destacar la apuesta por encau-

zar razonablemente el crecimiento del sector

turístico y la protección del suelo ante el urba-

nismo salvaje con la aprobación de las

Directrices y en el lado negativo el despilfarro

de los enormes recursos que ha disfrutado el

gobierno de Canarias gracias a los mecanis-

mos del REF, los convenios con el Estado en

infraestructuras y empleo y al favorable esta-

tus en la UE que le confiere la condición de

región ultraperiférica.

Expuesta muy abreviadamente la géne-

sis de la actual crisis internacional y la situa-

ción de nuestro país, analicemos las políticas

que tanto el gobierno español y canario han

tomado hasta ahora. El primer aspecto a

resaltar es que tanto a nivel internacional

como nacional y regional se era consciente

de que la burbuja era un peligro, pero se

confiaba en que la subida de tipos de interés

produjera un “aterrizaje suave” del sector

inmobiliario y la paulatina sustitución por

sectores emergentes ligados a nuevas tec-

nologías. Desgraciadamente no ha sido así,

y los primeros sorprendidos por la virulencia

de la caída han sido los gobiernos y los pro-

pios mercados, que ante la falta de informa-

ción sobre la solvencia de cada entidad han

empezado a desconfiar unos de otros y a

estrangular el crédito. Tanto el gobierno

español como el canario no han sido ajenos

a esta ignorancia ante lo que se avecinaba, el

primero negando irresponsablemente el pro-

blema y el segundo alardeando que se había

anticipado cuando la cuentas del presupues-

to del 2008 desautorizan dicha pretensión;

basta observar el capítulo de los ingresos:

“impuestos indirectos”, en el apartado del

Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y

actos Jurídicos Documentados para darse

cuenta de que no se enteraban de lo que esta-

ba ocurriendo.

A medida que el ejercicio 2008 ha ido

corriendo el velo de la ignorancia y se ha ido

conociendo la situación real de la gravedad

del sistema financiero y, por ende, su tras-

lado a la economía real (producción y

empleo), el gobierno español, partiendo de

la premisa de que las políticas de comercio

internacional y monetaria las ha delegado

en una instancia supranacional, ha tomado

una batería enorme de medidas centradas

en las políticas presupuestaria, de comer-

cio interior y reformas estructurales, tanto

para la economía financiera como la real

-sin olvidar que lo financiero y lo real son

dos caras de una única moneda.

Sin ánimo de ser exhaustivo, empece-

mos por analizar aquellas que ponen el acen-

to en el sistema financiero, pues la necesidad

SERGIO ROQUE GONZÁLEZ

348 haciendacanaria

Page 317: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

de apuntalar el mismo es prioritaria ante

cualquier otra, pues como decía David Hume

“el crédito es la rueda del comercio”. En coor-

dinación con los miembros de la eurozona,

aprobó tres medidas encaminadas básica-

mente a apuntar la solvencia del sistema y a

posibilitar la canalización de créditos hacia

empresas y familias:

• Aumento a 100.000 euros del fondo de

garantía de depósitos bancarios por

entidad y persona.

• Fondo de 50.000 millones de euros

para comprar activos a entidades

financieras.

• Fondo de 100.000 millones de euros

para operaciones de financiación de la

banca con plazo hasta final de año.

Respecto a la que tienen una mayor inci-

dencia directa sobre la economía real, y en

concreto sobre demanda agregada, hemos

de resaltar las siguientes políticas:

• Disminución del superávit presupues-

tario mediante la reducción de la carga

fiscal en el IRPF de la rentas del traba-

jo y de las actividades económicas de

autónomos en 400 euros y supresión

del Impuesto sobre el Patrimonio.

• Eliminación de los costes de los trámi-

tes para alargar los plazos de las hipo-

tecas.

• Financiación mediante el ICO del apla-

zamiento del pago del 50% de las cuo-

tas de las hipotecas de los parados

durante dos años.

• Posibilidad de reducir en dos puntos

las retenciones mensuales del IRPF

por las deducciones de la cuenta

vivienda a que se tenga derecho.

• Alargamiento del plazo para materiali-

zar las cantidades deducidas en las

cuentas viviendas.

Respecto al lado de la oferta de la eco-

nomía, las medidas más importantes por el

momento han sido:

• Bonificación de 1.500 euros durante

dos años en los costes sociales para las

empresas que contraten indefinida-

mente a desempleados con hijos a su

cargo.

• Pago del 60% de la prestación por des-

empleo a los que inicien un proyecto

empresarial.

• Bonificaciones en la imposición a los

sectores del transporte de personas y

mercancías por carretera.

• Posibilidad de devolución mensual del

IVA/IGIC para cualquier empresario,

con independencia del volumen o cual-

quiera otra circunstancia.

En conjunción con estas medidas dis-

crecionales del Gobierno de España, se han

activado los llamados estabilizadores auto-

máticos que posibilitarán que el desplome

de la demanda agregada quede atenuado,

OPINIONES

349haciendacanaria

Page 318: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

ya que se ha tomado la decisión de entrar

en déficit público contra cíclico, que permi-

ta tanto atender al gasto social como apo-

yar a la inversión pública, prioritariamente

en sectores emergentes que sustituyan la

economía de ladrillo.

Es claro que el Gobierno socialista de

España no cree en las absurdas ideas eco-

nómicas, de las que han huido los propios

proponentes originales, que sostienen que

las bajadas sistemáticas de impuestos son

el camino para la recuperación, ni en aque-

llas, hermanas de las anteriores, que ven

en la precariedad del trabajo el camino para

remontar la crisis. Parecen olvidar los datos

rigurosos y la propia historia económica

que ha evidenciado que la bajada de sala-

rios no dinamiza nada, salvo la exclusión y

la marginación; los amigos de ello acaban

de perder las elecciones americanas.

Estas ideas absurdas de los impuestos

se esconden detrás del Presupuesto del 2008

y del denominado Plan de Dinamización de la

Consejería de Economía y Hacienda del

Gobierno de Canarias. Entendiendo que la

devolución del Impuesto especial del CAC

sobre Combustible Derivados del Petróleo

está incardinada en una ayuda al transporte

mimética con la del Estado central, no así la

prácticamente supresión del Impuesto de

Sucesiones y Donaciones para las familias,

de las que se benefician mayoritariamente

aquellas con grandes patrimonios, poco las

clases medias y nada los que sólo tienen

una vivienda como patrimonio o carecen

del él. No hay que olvidar que la supresión

del impuesto no se traduce, ni mucho

menos, en mayor consumo individual,

pudiéndose ahorrar gran parte de él, como

sin duda harán las familias más ricas.

Pudiera plantearse que la supresión del

Impuesto del Patrimonio (IP) es una medida

igual, pero olvidan dos hechos fundamenta-

les: la baja fiscalidad del mismo frente al de

Sucesiones y que el Estado compensan a las

Comunidades Autónomas por su desapari-

ción. La supresión del IP crea demanda agre-

gada y el otro (ISD) favorece sólo a los pode-

rosos en la trasmisión de los patrimonios de

padres a los hijos; ni siquiera Bush, que lo

intentó, se atrevió a tanto.

En la misma línea de inoperancia se

incardina la disminución del ITPYAJD y el

incremento de las deducciones del IRPF por

incremento de los gastos de interés por hipo-

teca. La primera medida podría ser de justi-

cia social, por cuanto afecta a colectivos a

proteger, pero su plasmación prácticamente

nula. ¿Alguien en su sano juicio piensa que

una bajada de lTPYAJD en dos puntos a cier-

tos colectivos va a dinamizar el mercado

inmobiliario o cualquiera otro? La ayuda por

hipoteca de 7,5€ mensuales es simplemente

ridícula.

Merece una atención especial la deno-

minada “homogenización” de los tipos del

IGIC para la simplificación de la gestión.

Las estructuras tarifarias de los impuestos

indirectos tratan de corregir la injusticia fis-

cal que supone que paguen todos los mis-

mos impuestos independiente de su renta

por todos los bienes; de ahí que se module

dependiendo de la naturaleza de los bienes y

servicios. ¿Qué clase de caos de gestión crea

que haya tipos diferenciados? Ninguna.

350 haciendacanaria

SERGIO ROQUE GONZÁLEZ

Page 319: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

¿Esconde la armonización de tipos un incre-

mento de la fiscalidad? Parece claro.

Hablemos desde la racionalidad. Lo que sí

da un profundo desasosiego es comprobar

que un impuesto creado en 1991 todavía

hoy no pueda liquidarse telemáticamente

para operadores interiores.

Las demás medidas de gobierno son

sólo propaganda para acaparar medios de

comunicación y desviar la atención. Estamos

cansados del enésimo estudio sobre la apli-

cación del REA o sobre la necesidad de

modificar el AIEM para controlar la infla-

ción. Respecto al gasto público, y siendo

consciente de las limitaciones que tiene un

gobierno autonómico para practicar políti-

cas expansivas de gran calado, cómo creer

en una administración que gasta 70 millo-

nes en TV y Radio y recorta 600.000 euros

para actividades en el Museo-Elder de la

Ciencia y la Tecnología o anuncia la reduc-

ción imposible del 40% de los gastos

corrientes o incrementa las plantillas en

sociedades mercantiles de dudosa rentabi-

lidad social.

Nos gustaría terminar llamando la

atención sobre el grave momento que vivi-

mos y en el que necesitamos más que

nunca la humildad intelectual para buscar

soluciones y la generosidad para lo que más

sufren. Las soluciones serán globales, pero

también locales. No lo olvidemos.

351haciendacanaria

OPINIONES

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En el marco de la imposición indirecta,

las novedades normativas que se introducen

en el IVA y que la mayoría de las veces sue-

len venir motivadas por el Derecho comuni-

tario, acaban llevando aparejadas un ajuste

paralelo en el ámbito del IGIC.

No obstante, debe recordarse que el

IGIC no es un tributo armonizado por lo que

la Administración Tributaria Canaria dispone

de un mayor margen de maniobra a la hora

de retocar la normativa del mismo, hecho

que se pone de manifiesto en las diferencias

a veces más que sutiles en la actualización y

modificación de la normativa de este último

impuesto.

El objeto de este trabajo lo constituye

un breve repaso sobre las modificaciones

más significativas que se han introducido en

la normativa de ambos impuestos, con la

intención de avanzar las novedades que se

avecinan en 2009. Muchas de estas noveda-

des tienen origen en el referido ajuste de la

legislación nacional al Derecho comunitario.

Junto con ellas, aparece la novedad que

resultará más comentada en los próximos

meses y que no es otra que la generalización

de un sistema de devolución mensual para la

mayoría de los sujetos pasivos tanto del IVA

como del IGIC.

EL NUEVO CONCEPTO DE REHABILI-

TACIÓN

El Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de

abril, de medidas de impulso a la actividad

económica (BOE de 22), a la par que crea la

conocida deducción de 400 euros en el ámbi-

to del IRPF y realiza otros ajustes en el

Impuesto sobre Sociedades y sobre la Renta

de no Residentes, introduce una reforma de

cierta relevancia tanto en el IVA como en el

IGIC en relación con el concepto de rehabili-

tación, afectando al artículo 20.uno.22º de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido, y a los artí-

culos 10º.1.22º y 27º.1.1º.f) de la Ley

20/1991, de 7 de junio, de modificación de

los aspectos fiscales del Régimen Económico

Fiscal de Canarias .

Conocidas las dificultades por las que

atraviesa el mercado inmobiliario en la

actualidad, el objetivo del Decreto-ley es fle-

xibilizar los requisitos que abren paso a que

una obra pueda ser calificada como de reha-

bilitación en el ámbito de la imposición indi-

recta.

353haciendacanaria

MODIFICACIONES EN LA IMPOSICIÓN INDIRECTA GENE-RAL INCLUIDAS EN LAS MEDIDAS ESTATALES ANTE LA

SITUACIÓN ECONÓMICA

EDUARDO VERDÚN FRAILE

Inspector de Hacienda del Estado

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Desde el punto de vista del empresario

que se dedica a realizar sobre un inmueble

actuaciones de reforma, entendidas en el

sentido más amplio, la diferencia entre que

dichas obras se califiquen o no como de reha-

bilitación a efectos del IVA y del IGIC, puede

ser de tal importancia que desaconsejen una

determinada actuación de esta naturaleza.

En efecto, cuando una obra se califica

como de rehabilitación, la entrega del inmue-

ble que va a destinarse a dicho fin, de estar

sujeta al IVA o al IGIC por ser realizada por

quien tiene la condición de empresario o pro-

fesional (conforme los artículos 5 y 5º.2 de la

Ley 37/1992 del IVA y de la Ley 20/1991 del

IGIC, respectivamente), se encontrará

expresamente excluida de la exención previs-

ta en ambas leyes para las segundas y ulte-

riores entregas de edificaciones. Con ello, el

rehabilitador evitará la sujeción a la modali-

dad TPO del ITPAJD, tributo no deducible y

que, por tanto, se configura como un coste

más de la operación, recibiendo a cambio la

repercusión de IVA o de IGIC total e inmedia-

tamente deducible.

A continuación, la ejecución de obra

para la rehabilitación del inmueble de la que

el rehabilitador es destinatario, será, de

nuevo y de forma íntegra, deducible en el IVA

o IGIC y, finalmente, la entrega del inmueble

una vez terminada su rehabilitación ganará la

condición de primera entrega tributando de

nuevo por IVA o IGIC; el efecto directo de

dicho gravamen será que el empresario reha-

bilitador realizará operaciones con derecho a

la deducción por lo que habitualmente tendrá

una prorrata del 100 por cien. En definitiva, la

rehabilitación resultará inocua al empresario

en términos de IVA o IGIC.

Pero en el IGIC donde tiene gran inci-

dencia el concepto de rehabilitación es en

relación a la aplicación del tipo cero, en cuan-

to a que se aplica dicho tipo a las ejecuciones

de obras, se cataloguen como entregas de

bienes o prestaciones de servicios, de rehabi-

litación de obras de equipamiento comunita-

rio o de viviendas protegidas.

A fin de calificar una determinada

obra como de rehabilitación, los artículos

20.uno.22º y 27.1.1º.f) de las Leyes 37/1992

y 20/1991, respectivamente, prevén la nece-

saria concurrencia de dos requisitos.

Un requisito cuantitativo en cuya virtud

es necesario que la obra a realizar tenga un

coste global que exceda del 25% del precio de

adquisición si ésta se hubiese efectuado

durante los dos años inmediatamente ante-

riores o, en otro caso, del verdadero valor que

tuviera la edificación o parte de la misma

antes de su rehabilitación

Un requisito cualitativo, que exige que la

obra suponga la reconstrucción de edificacio-

nes mediante la consolidación y el tratamien-

to de las estructuras, fachadas o cubiertas y

otras análogas.

Sobre la redacción original de ambos

preceptos hay cuatro novedades. La princi-

pal, sin duda, consiste en la nueva redacción

del requisito cuantitativo, al excluirse de

forma expresa de la valoración o precio que

la edificación tuviera con carácter previo a la

rehabilitación el importe correspondiente al

EDUARDO VERDÚN FRAILE

354 haciendacanaria

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suelo. Por ello, a los efectos de computar si

se cumple el requisito cuantitativo del 25 por

ciento, debe considerarse exclusivamente el

vuelo. Esta circunstancia amplía muy signi-

ficativamente la posibilidad de que la actua-

ción pueda ser considerada como de rehabi-

litación.

En segundo lugar, la nueva redacción

sustituye la anterior referencia al “verdadero

valor que tuviera la edificación” por su “valor

de mercado”, en aras a una simplificación del

concepto al despejar las posibles dudas que

pudiera determinar la concreción del concep-

to de “verdadero valor”.

Por último, y respecto del requisito cua-

litativo, se introduce una mención en la Ley

del IVA que curiosamente no se acompaña en

el IGIC a que la reconstrucción del inmueble

constituya el objeto principal de la rehabilita-

ción. Con ello, sin duda, se atrae a la Ley

37/1992 el requisito incluido en la doctrina

más reciente de la DGT relativo a que un pro-

yecto global se calificará cualitativamente de

rehabilitación cuando más del 50 por ciento

de las actuaciones a desarrollar se refieran a

la reconstrucción del inmueble (en este sen-

tido, contestación vinculante de 27-02-2008,

Nº V0447-08).

Debe mencionarse, asimismo, que

tanto en la Ley del IVA como en la del IGIC,

desaparece la referencia a que las actuacio-

nes de rehabilitación deban iniciarse con

carácter inmediato a la adquisición del

inmueble.

En cuanto a las obras ya iniciadas con

anterioridad a la entrada en vigor (22 de abril

de 2008) de la nueva redacción del los artícu-

los 20.uno.22º y 10º.1.22º y 27º.1.1º.f) de

las Leyes 37/1991 y 20/1991, respectiva-

mente, los apartados uno y dos de la

Disposición transitoria única del Real

Decreto-ley 2/2008, establecen una serie de

reglas transitorias con el fin de extender el

nuevo concepto de rehabilitación, a todos sus

efectos, a las entregas de edificaciones o par-

tes de las mismas que se produzcan a partir

de aquella fecha, con independencia de que

los empresarios que estén llevando a cabo

tales actuaciones de rehabilitación hayan

recibido pagos anticipados, totales o parcia-

les, con anterioridad a la misma.

NOVEDADES CUYA IMPLANTACIÓN

TENDRÁ LUGAR DURANTE 2009

Bajo esta rúbrica debemos referirnos al

Proyecto de Ley en tramitación en las Cortes

Generales cuya entrada en vigor está previs-

ta para 2009, así como su desarrollo regla-

mentario, en fase de información pública

cuando se escribe este artículo, con la misma

fecha prevista de entrada en vigor.

Las novedades que incluyen en ambas

normas pueden sintetizarse en los siguientes

puntos:

1. Concepto de empresario o profe-

sional

Como es sabido, tanto la Ley del IVA

como la del IGIC parten de la base de que tie-

nen la condición de empresario o profesional

“en todo caso” las sociedades mercantiles,

siendo el correlato lógico de ello que cualquier

entrega de bienes o prestación de servicios

OPINIONES

355haciendacanaria

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realizada por las mismas se encontrara suje-

ta al IVA o al IGIC.

En este sentido, y a la vista de las ope-

raciones normalmente desarrolladas por este

tipo de entidades, el legislador entendió que,

en aras a una mejor concreción y simplifica-

ción de la sujeción a ambos tributos, la actua-

ción de las sociedades mercantiles debía pre-

sumirse realizada en el ejercicio de una

actividad empresarial o profesional.

Sin embargo, diversos factores han ido

poniendo de manifiesto la improcedencia de

mantener una presunción que, según el tenor

literal de las Leyes 37/1992 y 20/1991, podría

considerarse iuris et de iure.

En primer lugar, han aparecido en el

mundo jurídico sociedades con forma mer-

cantil que, si bien perfectas en cuanto a su

constitución y dotación de personalidad jurí-

dica propia e independiente de sus socios, se

han configurado como entidades meramente

tenedoras de activos fijos que no han sido

afectados al desarrollo de actividad empresa-

rial o profesional alguna. En particular, dentro

de este grupo deben incluirse aquellas que

disfrutaban del derogado régimen de socie-

dades patrimoniales en el ámbito del

Impuesto sobre Sociedades.

En la misma línea, constituye reiterada

jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo

considerar que las entidades holding o mera-

mente tenedoras de participaciones en otras

entidades, no tienen la naturaleza de empre-

sarios o profesionales cualquiera que sea su

forma social cuando su actuación se limita a

la gestión de tales participaciones (en este

sentido, sentencias de 20 de junio de 1991,

Asunto C-60/90, Polysar Investments

Netherlands, de 22 de junio de 1993, Asunto

C-333/91, Sofitam, y de 20 de junio de 1996,

Asunto C-155/94, Wellcome Trust).

En segundo lugar, la actuación de los

Entes públicos ha puesto de manifiesto la

improcedencia de mantener la referida pre-

sunción. En efecto, las fórmulas más actua-

les de prestación de servicios públicos han

llevado a que Entes de naturaleza territorial

creen sociedades mercantiles íntegramen-

te participadas por aquellos. Dichas estruc-

turas han sido analizadas por el Tribunal

Supremo, el cual se ha inclinado por consi-

derar que las referidas sociedades mercan-

tiles se configuran como meros órganos

técnico-jurídicos de los Entes públicos. Con

base en dicho planteamiento, la doctrina

administrativa más actual ha concluido la no

sujeción al IVA de los servicios internos

prestados por tales órganos técnico-jurídi-

cos de los Entes públicos a favor de estos

últimos.

A la vista de todo ello, las modificacio-

nes que se introducen tienen por objetivo

adaptar su contenido a la nueva realidad

económica, en la que no siempre las entida-

des mercantiles actúan como empresarios o

profesionales, considerándose como tales,

salvo que se aporte prueba en contrario.

2. Transmisiones globales de bie-

nes y derechos

Al respecto, se modifican los artículos

7.1º de la Ley 37/1992 y 9.1º de la Ley

20/1991. Esta modificación tiene por finali-

356 haciendacanaria

EDUARDO VERDÚN FRAILE

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dad lograr un alineamiento de los requisitos

legales impuestos en materia de IVA para

que este tipo de transmisiones se declaren

no sujetas a dicho tributo con los derivados

del Derecho comunitario, muy especialmen-

te de la jurisprudencia del Tribunal de

Luxemburgo, habiéndose decidido su incor-

poración en los mismos términos al IGIC.

En esencia, los nuevos requisitos que

abren paso a la no sujeción son los siguien-

tes:

• La transmisión ha de tener por objeto

un conjunto de elementos corporales e

incorporales que, conjuntamente con-

siderados, constituyan una empresa o

una parte de una empresa capaz de

desarrollar una actividad económica

autónoma.

• Resulta indiferente que haya uno o

varios adquirentes, a condición de que

cada uno de ellos adquiera, de forma

individual, una empresa o una parte de

una empresa capaz de desarrollar una

actividad económica autónoma.

• La actividad que venía desarrollando

el transmitente puede ser la misma a

la que quede afecto el patrimonio

transmitido u otra diferente. Lo rele-

vante es que haya continuidad del

patrimonio transmitido en el desarro-

llo de una actividad empresarial,

cualquiera que sea.

• El adquirente no debe tener derecho

a la deducción total del IVA o IGIC

soportado.

Ha suscitado gran preocupación, sobre

todo en el sector financiero especialmente

afectado en este caso, tanto en IVA como en

IGIC, en cuya virtud no resultaría proceden-

te el beneficio regulado en los mismos cuan-

do el destinatario de la transmisión global no

tenga atribuido el derecho a la deducción total

del IVA o del IGIC, con el fin de hacer esta

operación neutral respecto de la que se habría

producido si la adquisición hubiera estado

normalmente gravada por dicho tributo. Es

de esperar que en fase de enmiendas la

redacción original de esta letra se ajuste en

términos menos desfavorables para determi-

nados empresarios o profesionales.

Respecto al IGIC se han introducido

ciertos matices respecto a los bienes muebles

o semovientes integrantes de las existencias

cuando el transmitente tenga la considera-

ción de comerciante minorista a efectos del

IGIC y el adquirente tenga derecho a la

deducción total o parcial del IGIC soportado.

En este supuesto, se declara sujeta al IGIC la

transmisión con el objeto de posibilitar la

deducción de carga impositiva implícita pre-

vista en el artículo 29.3 de la Ley 20/1991 res-

pecto a los bienes integrantes de las existen-

cias.

3. Modificación de los requisitos

para la aplicación de las exencio-

nes relativas a actividades de

interés general

El artículo 20.uno de la Ley 37/1992,

regula un amplio elenco de exenciones. De

todas ellas, las contenidas en los ordinales 6º

y 12º requieren que su disfrute se anteceda

de un acto de reconocimiento expreso reali-

357haciendacanaria

OPINIONES

Page 326: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

zado por la Administración tributaria. Por su

parte, las referidas en los ordinales 8º, 13º y

14º establecen la necesidad de que las ope-

raciones que puedan estar exentas sean rea-

lizadas por un establecimiento privado de

carácter social, calificación que depende

igualmente, según preceptúa el vigente artí-

culo 20.tres, de un acto expreso de recono-

cimiento dictado por la Administración tribu-

taria. Con la modificación que se propone,

con origen en el Derecho comunitario pero

afectando en la misma línea al IGIC, las

modificaciones propuestas buscan eliminar

el requisito de previo reconocimiento para la

procedencia de dichas exenciones (artículo

20.uno, números 6º y 12º de la Ley del IVA)

o de la condición de establecimiento privado

de carácter social (artículo 20.tres y 10º.2),

precisándose con la nueva redacción la posi-

bilidad de que estas entidades o estableci-

mientos puedan solicitar a la Administración

su calificación como tales, pero quedando la

naturaleza de dicha calificación como mera-

mente declarativa, siendo la exención proce-

dente, se haya solicitado dicha declaración o

no, siempre que se reúnan los requisitos

intrínsecos fijados por la Ley para cada una

de ellas.

La misma situación legal se produce en

el ámbito del IGIC, aunque con matices,

puesto que la aplicación de las exenciones

contempladas en los apartados 6º y 12º del

artículo 10.1 de la Ley 20/1991 no requieren

para su aplicación, desde el día 1 de enero de

2002, acto administrativo expreso de recono-

cimiento. No obstante, con el nuevo proyecto

de ley no sería necesario el reconocimiento

expreso de entidad de carácter social para

disfrutar de las exenciones previstas en los

apartados 8º, 13º y 14 del mencionado artí-

culo 10.1.

4. Nuevo sistema de devolución

mensual

Los elementos básicos sobre los que

pivota el nuevo sistema de devolución men-

sual que entrará en vigor en 2009 tanto en el

IVA como en el IGIC, deducidos del proyecto

de modificación de los reglamentos de ambos

tributos, son los siguientes:

- Se crea un nuevo registro de devolu-

ción mensual en el que podrán inscribirse

todos los sujetos pasivos, incluso aquéllos

empresarios o profesionales que todavía no

hayan iniciado las entregas de bienes o las

prestaciones de servicios correspondientes a

su actividad. En este registro se produce la

incorporación inmediata y automática de

quienes estaban inscritos en el registro de

exportadores, que queda suprimido desde

2009.

- La inscripción en el registro podrá soli-

citarse en el mes de noviembre de cada año

o bien durante el plazo de presentación de

cada declaración-liquidación, teniendo desde

ese momento vigencia indefinida salvo que se

solicite la baja o se quede excluido del regis-

tro como resultado de una actuación de com-

probación que ponga de manifiesto el incum-

plimiento de los requisitos de entrada al

mismo.

- La inscripción conlleva la obligación

de presentar autoliquidaciones mensuales

por vía telemática, así como la de presen-

tar, junto con cada una de ellas, un fichero

358 haciendacanaria

EDUARDO VERDÚN FRAILE

Page 327: HACIENDA CANARIA - gobiernodecanarias.org · COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA La Reserva para Inversiones en Canarias en los supuestos de autoliquida-ción fuera de plazo (Comentario

electrónico con los datos recogidos en los

libros registro de facturas expedidas y reci-

bidas. Esta obligación, que debía entrar en

vigor con alcance general en 2009, se difie-

re hasta 2010 para quienes no se inscriban

en el registro.

- Realizada la inscripción en el regis-

tro, se podrá solicitar el saldo a devolver

correspondiente a cada período de liquida-

ción sin que se establezcan límites de devo-

lución, volúmenes de operaciones mínimos

ni actividades tasadas cuyo ejercicio auto-

rice a la inscripción en el registro, con la

sola excepción de quienes desarrollen acti-

vidades acogidas al régimen simplificado,

que no tendrán acceso al mismo.

- Para los empresarios que desarrollen

la actividad de transporte de mercancías

por carretera, se arbitra un sistema espe-

cial de devolución de las cuotas deducibles

soportadas por la adquisición de medios de

transporte.

5. Otras novedades

En este grupo cabe citar el ajuste que

realiza el Proyecto de Ley en relación con el

documento que debe servir de justificante

para el ejercicio del derecho a la deducción

tanto en el IVA como en el IGIC cuando se

realiza una importación y que queda referi-

do finalmente a la liquidación de dicha

importación o a la autoliquidación en el

supuesto de IVA asimilado a la importación.

Esta modificación debe ponerse en rela-

ción con el momento en que nace el derecho

a la deducción del IVA o del IGIC por la reali-

zación de una importación, momento que ya

no se difiere a aquél en el que tiene lugar el

pago de las respectivas cuotas.

Asimismo, la revisión que se realiza en

el sistema de exigencia de garantías relativas

a solicitudes de devolución, desarrollando la

parca regulación que hasta este momento se

contenía en los artículos 118 de la Ley

37/1992 y 47 de la Ley 20/1991, a fin de

hacer preceptiva la fijación de su plazo de

duración o, en otro caso, obligando a la

Administración a iniciar un procedimiento de

comprobación en vía de gestión o de inspec-

ción en el plazo máximo de seis meses desde

la presentación de las mismas.

Por último, en el IGIC se permite renun-

ciar a la exención de la franquicia fiscal pre-

vista en el artículo 10.1.28º de la Ley

20/1991, a todos los empresarios o profesio-

nales personas físicas. Con ello se permitirá

deducir el IGIC soportado en el primer año

natural de desarrollo de las actividades

empresariales o profesionales, por lo que se

trata de una medida incentivadora de la

inversión. En la redacción vigente la posibili-

dad de renuncia a esta exención se restringe

a aquellos empresarios personas físicas que

estén acogidos al régimen especial de la agri-

cultura y ganadería, como medida para que

puedan exigir la compensación agrícola a

tanto alzado.

359haciendacanaria

OPINIONES

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Los artículos enviados a la revista para

su publicación deberán ser originales e inédi-

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tivo que se considere conveniente incluir

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recogerán los apartados, subapartados, epí-

grafes y subepígrafes del estudio.

– Tras el sumario, se incluirá un breve

resumen del contenido del artículo, con una

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sola cara e interlineado 1,5 líneas. Si se

sobrepasase la extensión máxima, el artícu-

lo podrá ser devuelto por el Director de la

Revista al autor o autores para su revisión y

ajuste, antes de su examen por el Consejo de

Redacción.

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correlativamente. Las distintas divisiones del

artículo se individualizarán alternando por

este orden números romanos, letras mayús-

culas, números arábigos y letras minúsculas.

– El primer apartado del artículo conten-

drá una introducción y el último, un resumen

de las principales conclusiones que se dedu-

cen de su contenido. Las conclusiones debe-

rán numerarse correlativamente y habrán de

ser lo más breves y precisas posible.

– Los cuadros y gráficos que contenga

el artículo deberán ir numerados correlativa-

mente y titulados, indicándose asimismo la

fuente. Si no se mencionan en el texto, debe-

rá indicarse en qué lugar del artículo deben

insertarse. Los gráficos se presentarán con la

suficiente calidad técnica y simplicidad como

para permitir su correcta reproducción.

361haciendacanaria

NORMAS DE PUBLICACIÓN

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– Las notas de referencia (textuales, de

remisión o bibliográfica) deberán incluirse al

pie de la página donde figura la llamada. Los

reconocimientos se harán constar igualmen-

te en nota y con una llamada en asterisco.

– En toda referencia bibliográfica debe-

rán hacerse constar siempre la página o

páginas citadas.

– La forma de citar un libro o un artícu-

lo de una revista o publicación periódica será

la del sistema de bibliografía completa, y se

hará de la siguiente manera:

1. Los libros se citarán con los siguien-

tes datos y por este orden: autor,

título de la obra en cursiva, tomo o

volumen, número de la edición (si no

es la primera), editorial, lugar y año

de la edición, y página o páginas. Por

ejemplo, A. Millán Garrido, Libro de

estilo para juristas, Bosch, Barce-

lona, 1997, pág. 53.

2. En los artículos de una revista o

publicación periódica, los datos que

han de mencionarse en la cita serán:

autor, título del artículo entrecomilla-

do, denominación de la revista en

cursiva (precedida de la preposición

“en”), su número, fecha de edición

(entre paréntesis) y página o páginas

citadas. Por ejemplo, F. Vicente-

Arche, “Apuntes sobre el instituto del

tributo con especial referencia al

Derecho español”, en Civitas, Revista

española de Derecho Financiero, nº 7

(1975), pág. 443.

3. Las siguientes referencias del mismo

libro en el artículo se indicarán con la

abreviatura “cit.”, y únicamente espe-

cificarán la página o páginas citadas.

Por ejemplo, A. Millán Garrido, Libro

de estilo para juristas, cit., pág. 59. Si

es un trabajo de revista, tras el título

del trabajo entrecomillado, se pondrá

igualmente la abreviatura “cit”, y a

continuación la página citada. Así, F.

Vicente-Arche, “Apuntes sobre el ins-

tituto del tributo con especial referen-

cia al Derecho español”, cit., pág. 462.

El Consejo de Redacción procederá a

corregir las notas o citas bibliográficas que no

se ajusten a estas normas de presentación.

Hacienda canaria no se responsabiliza

de las opiniones de los autores ni de las con-

secuencias que sus planeamientos puedan

suponer.

Los originales recibidos deberán ser

informados favorablemente por el Consejo de

Redacción de la revista. En el proceso de eva-

luación a que serán sometidos los trabajos, se

tendrán en cuenta, entre otros criterios: la

calidad y rigor técnico-científico, claridad,

metodología, originalidad de su plantea-

miento, aportación innovadora y su aplica-

ción práctica y utilidad. Se garantizará el ano-

nimato en este proceso, del que resultará su

aceptación, rechazo o propuesta de revisión,

que será comunicado al autor. Los autores de

los trabajos aceptados para su publicación

podrán ser requeridos para la corrección de

las pruebas de imprenta, si bien normalmen-

te tal corrección se realizará por la editorial.

NORMAS DE PUBLICACIÓN

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