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Hacia una América Latina transparente LAS EXPERIENCIAS DE ECUADOR Y MÉXICO Coalición Acceso /(COORDINACIÓN) Marco Navas Alvear Ernesto Villanueva Quito, 2004 Colección Acceso VOLUMEN 2 Hacia una América Latina transparente Las experiencias de Ecuador y México Marco Navas Alvear o Ernesto Villanueva Primera edición: Proyecto Anti-Corrupción ¡Sí Se Puede! / Universidad Nacional Autónoma de México / Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador / Coalición Acceso, Quito, julio 2004 Impreso y hecho en el Ecuador Coordinación: Raquel Escobar Edición de textos: Grace Sigüenza H. Diseño gráfico: Jorge Ortega Cubierta: Asterisco Diseño Gráfico Impresión: Ediciones Fausto Reinoso, Av. Rumipamba E1-35 y 10 de Agosto, of. 203, Quito ISBN: 9978-43-702-9

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Hacia una América Latina transparente LAS EXPERIENCIAS DE ECUADOR Y MÉXICO Coalición Acceso /(COORDINACIÓN) Marco Navas Alvear Ernesto Villanueva Quito, 2004

Colección Acceso

VOLUMEN 2

Hacia una América Latina transparente Las experiencias de Ecuador y México

Marco Navas Alvear o Ernesto Villanueva

Primera edición: Proyecto Anti-Corrupción ¡Sí Se Puede! / Universidad Nacional Autónoma de México / Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador /

Coalición Acceso, Quito, julio 2004

Impreso y hecho en el Ecuador

Coordinación: Raquel Escobar

Edición de textos: Grace Sigüenza H.

Diseño gráfico: Jorge Ortega

Cubierta: Asterisco Diseño Gráfico

Impresión: Ediciones Fausto Reinoso, Av. Rumipamba E1-35 y 10 de Agosto, of. 203, Quito

ISBN: 9978-43-702-9

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Contenido

Presentación .......................... 3

PROYECTO ANTI-CORRUPCIÓN ¡SÍ SE PUEDE! COALICIÓN ACCESO Prólogo ............................... 4 El derecho de acceso a la información pública en México y algunos datos mínimos de la experiencia comparada 6 ERNESTO VILLANUEVA Derecho a la información y derecho de acceso a la información pública. Diferencias conceptuales, 17 • Derecho de acceso a la información pública y derecho de hábeas data. Distinciones conceptuales. El derecho de acceso a la información pública en el Ecuador: una oportunidad para ampliar la democracia ......................... 38 MARCO NAVAS ALVEAR Hacia una legislación que facilite el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, 60 • El interés social por la ley y más allá, 63 • La Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Ecuador (LOTAIP), 67 • La ley aprobada: sus elementos fundamentales, 68 • Para concluir. Anexos Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental 61 Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa ................. 76 Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental 87 Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI, México) 105 Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ecuador) .... 114

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Presentación El Proyecto de USAID ¡SÍ SE PUEDE! hace pública su complacencia por

colaborar en la publicación de este trabajo, parte del esfuerzo de la sociedad civil en su lucha contra la corrupción y la impunidad. Este es un aporte concreto para vivir la democracia. Contribuir a reducir el secretismo oficial y transparentar la gestión de los administradores públicos, viabilizar la aplicación del derecho ciudadano a ser y estar informado y exigir efectiva rendición de cuentas sobre el uso de las facultades, el logro de los objetivos y la forma de utilización de los medios y recursos públicos, en el fondo significa devolver el poder al verdadero soberano: el ciudadano.

En este segundo volumen de la Colección Acceso compartimos con ustedes los

conceptos, contenidos y análisis de la normatividad en acceso a la información pública en México y Ecuador. Nuestro interés es proporcionar elementos que posibiliten pensar y actuar en el tema desde los marcos jurídicos vigentes.

Además, al tener la oportunidad de conocer procesos dados en otros países, no solamente se puede aprender, también se pueden iniciar estrategias de acción conjunta, que fortalezcan los procesos nacionales y motiven iniciativas regionales.

Consideramos que este volumen contribuirá en la difusión del derecho de acceso a la información pública y su efectivo ejercicio en nuestro país. De igual manera, será un valioso insumo para las acciones de capacitación, asistencia legal y promoción del tema, que realiza Coalición Acceso.

Finalmente, las organizaciones que integran Coalición Acceso* agradecen a todas las entidades y personas que han apoyado este trabajo interinstitucional, cuyo fin es iniciar una nueva cultura, la de la transparencia. Y, consecuentemente, ampliar la democracia en nuestro país.

Coalición Acceso

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Prólogo

Romper la cultura del secreto En la última década, en América Latina se han desarrollado diversas

experiencias ciudadanas tendentes a regular e incidir en la gestión pública. Es más, como lo afirma Germán Rey,

todas las modificaciones de las cartas constitucionales [en América Latina]

han contemplado la discusión y actualización de los derechos fundamentales, y dentro de ellos del derecho de información. La relevancia de la información como derecho fundamental afianza su naturaleza de libertad civil central, la une con el desarrollo de otros derechos y la abre a la participación cada vez más protagónica de la ciudadanía.1 ‘‘El saber’’ ha pasado a ser preocupación de las organizaciones sociales,

frente a la cultura del ‘‘secretismo’’, que ha sustentado y sustenta la forma de gobierno en la región. Consecuentemente, las instancias surgidas funcionan como veedoras legítimas de la gestión pública con el fin de intervenir en las decisiones que afectan a todos, y con la misión de exigir la rendición de cuentas. A la par, han sido espacios de revalorización de lo público, entendido como el proceso de construcción normativa, simbólica y política, que atañe a la sociedad en su conjunto, y no como lo estatal/excluyente.

Revalorizar la información es un acto que viabiliza el ejercicio de la ciudadanía, ya que posibilita el debate, la construcción de consensos, la participación y la toma de decisiones.

El ejercicio del derecho a la información pública es una posibilidad que, por un lado, permite conocer el funcionamiento y administración de los recursos públicos, y, por otro, cuestiona formas arcaicas de gobierno que conservan la figura del soberano y el súbdito, sin dar paso a una vivencia democrática, más allá del ejercicio instrumental del sufragio.

De ahí que varios países han generado normatividad sobre el tema, pero, sobre todo, han iniciado procesos para ejercer el libre acceso a toda información pública, en posesión de las autoridades estatales y entidades privadas que administran recursos o información pública, como base de una verdadera democracia, transparente y participativa.

Actualmente, cerca de 50 países en el mundo tienen leyes sobre acceso o libertad de información y 30 más están por promulgarlas. En el contexto latinoamericano asistimos a una organización y movilización social significativa alrededor de propuestas legislativas que permitan el libre acceso a toda información en posesión de las autoridades estatales. En el caso de México y Perú, estas leyes ya están en vigor, de manera que todos los funcionarios públicos se encuentran legalmente obligados a entregar a la ciudadanía la información que requiera.

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Procesos regionales: México y Ecuador

Uno de los procesos sobre acceso a información más significativos en América Latina ha sido el protagonizado por México. Actualmente, este país cuenta con una ley federal que ha sido implementada, y se han aprobado leyes de acceso a la información en casi la mitad de los estados federados. Pese a que no en todos los estados la implementación de la ley ha sido la más efectiva, México puede ser considerada una experiencia exitosa, especialmente en la vertiente de la Administración Pública Federal. Además, este proceso fue nutrido por diferentes sectores sociales, siendo la sociedad civil protagonista de gran relevancia.

Por otro lado, en Ecuador el proceso por la aprobación de la Ley de Acceso a la Información se inició en el 2002. Alrededor del tema, varias organizaciones no gubernamentales que trabajan por el desarrollo social, la participación democrática, la protección del medio ambiente y la defensa de minorías y grupos vulnerables, se unieron y conformaron la ‘‘Coalición Acceso’’ para trabajar por un fin común: el libre acceso a la información pública en el país, por considerar a este derecho como fundamental para una verdadera democracia.

Este ha sido un proceso extenso, pero fructífero, nutrido por los aportes y trabajo conjunto de diferentes sectores sociales y organizaciones no gubernamentales. Actualmente, el país ya cuanta con la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Para las organizaciones de la sociedad civil que integran Coalición Acceso, involucradas desde un inicio en este proceso, la aprobación de la ley representa un primer gran paso.

La posibilidad de re-conocernos y re-construirnos en nuestros procesos

Tanto el proceso mexicano como el ecuatoriano han tenido una muy

interesante evolución en lo normativo y en lo social. Es decir, se ha determinado una legislación en acceso a información y, a la vez, se ha desarrollado un proceso de consenso social como respuesta a la necesidad de una cultura de la transparencia. Esta publicación presenta los criterios de derecho que fundamentan estas experiencias, así como los contenidos mismos de la normatividad creada.

Nuestra intención es realizar un ejercicio de legislación comparada de los dos países y, a la vez, dejar huella de lo sucedido para que podamos iniciar un proceso de articulación más allá de las fronteras, para que respondamos a nuestras particularidades y proyectemos, paralelamente, estrategias conjuntas e, incluso, de acción regional.

Raquel Escobar

Coordinadora Coalición Acceso

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El derecho de acceso a la información pública en México y

algunos datos mínimos de la experiencia comparada

ERNESTO VILLANUEVA**

Derecho a la información y derecho de acceso a la información pública. Diferencias conceptuales • Derecho de acceso a la información pública y derecho de hábeas data. Distinciones conceptuales.

En este apartado se establecen algunos principios básicos y cómo esos

puntos esenciales se han ajustado al derecho positivo mexicano en su vertiente federal y en su ámbito estatal1 en materia de derecho de acceso a la información pública.

En la actualidad, México cuenta con una ley federal que ha sido implementada y que funciona razonablemente bien. De la misma forma, se han aprobado leyes de acceso a la información en casi la mitad de los estados federados. En algunos casos se han confeccionado normas con una buena técnica legislativa, pero sin una implementación correcta, y en otros se han publicado leyes con deficiencias de técnica legislativa, pero que gozan de una aceptable implementación. En dos casos (Jalisco y Aguascalientes) hay leyes con mala técnica legislativa y sin ninguna implementación. Por estas razones, México puede ser considerado una experiencia exitosa en la vertiente de la Administración Pública Federal, pero todavía hay problemas de implementación y aplicación en los poderes Legislativo y Judicial y en los denominados organismos constitucionales autónomos.

Cada país tiene sus fortalezas y debilidades. México tiene grandes fortalezas en algunos aspectos cruciales del derecho de acceso a la información pública, pero enfrenta desafíos en otros rubros, que deben ser tratados y resueltos por los mexicanos para que el deber ser y el ser transiten por un mismo camino en lo que respecta al derecho de acceso a la información pública.

De ahí que no se puede hablar de leyes en serie o de fórmulas únicas. La mejor ley es aquella que funciona de la mejor manera para las personas. Y para elaborarla hay que retomar principios o estándares democráticos emergentes internacionales, por un lado, y las circunstancias jurídicas, políticas y económicas que priman en cada país, por otro.

Ahora Ecuador cuenta con una ley de acceso a la información pública vigente. Tiene, empero, el reto enorme de su implementación y de organizar a las personas para que hagan de este derecho constitucional una realidad concreta y cotidiana. Solo de esa manera los esfuerzos de los legisladores, de los gobernantes, de los medios de comunicación impresa, de la Coalición Acceso y de otros grupos sociales, habrán cumplido plenamente su cometido. Se plasman aquí, pues, algunas experiencias que en México han empezado a funcionar sin prisa, pero con pocas pausas, no como ejemplo, sino como una experiencia más que puede ser útil a los ecuatorianos en la definición soberana de su propio camino en esta lucha compartida por el derecho a saber.

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Derecho a la información y derecho de acceso a la información pública.

Diferencias conceptuales

En la ciencia del derecho, particularmente en aquellas disciplinas que se encuentran en proceso de formación y reconocimiento, no es fácil distinguir con claridad meridiana el alcance de distintos conceptos que --por ser utilizados en el lenguaje cotidiano--, pueden tener tantos significados que nos recuerda la célebre obra de Alicia en el País de las Maravillas, en cuyo mundo cada palabra tiene el significado que le quiere ofrecer la protagonista. Eso, sin embargo, no debe pasar en la ciencia del derecho, porque vulnera el principio de seguridad jurídica y desvanece el papel de la doctrina y de la certeza legal. Es por esa razón que la definición de conceptos y la diferenciación entre vocablos que tienen elementos relacionados entre sí, pero no significan exactamente lo mismo, es un punto de partida necesario para comprender de qué se habla cuando se refiere a la noción de derecho de acceso a la información pública.

De entrada, conviene señalar que los conceptos de derecho a la información y derecho de acceso a la información pública no son necesariamente sinónimos. Cabe detenerse en la frase de ‘‘no son necesariamente’’ porque, con alguna frecuencia, es fácil pretender que se trata de analogías, cuando no es propiamente así. Vayamos por partes. ¿Qué es el derecho a la información? Cabe responder que no existe una respuesta que ofrezca un concepto unívoco, de validez universal, que pusiera fin a esta interrogante. Existen, empero, distintos elementos que permiten construir una definición compatible con las definiciones recurrentes articuladas desde la comunicación o formadas desde la doctrina jurídica. Jorge Carpizo y el autor2 han sostenido que el derecho a la información (en su sentido amplio), de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es la garantía fundamental que toda persona posee a: atraerse información, a informar y a ser informada.

De la definición apuntada se desprenden los tres aspectos más importantes que comprende dicha garantía fundamental:

a) el derecho a atraerse información, b) el derecho a informar, y c) el derecho a ser informado a) El derecho a atraerse información incluye las facultades de i) acceso

a los archivos, registros y documentos públicos y, ii) la decisión de qué medio se lee, se escucha o se contempla.

b) El derecho a informar incluye i) las libertades de expresión y de imprenta y, ii) el de constitución de sociedades y empresas informativas.

c) El derecho a ser informado incluye las facultades de i) recibir información objetiva y oportuna, ii) la cual debe ser completa, es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias y, iii) con carácter universal, o sea, que la información es para todas las personas sin exclusión alguna.3

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La información debe entenderse en un sentido amplio que comprenda los

procedimientos --acopiar, almacenar, tratar, difundir, recibir--, así como los tipos --hechos, noticias, datos, opiniones, ideas--, y sus diversas funciones.4

El derecho a la información emplea los más diversos espacios, instrumentos y tecnologías para la transmisión de hechos e ideas. Algún medio puede presentar peculiaridades propias, pero las instituciones del derecho a la información son las mismas para todos ellos, aunque acomodándose a sus características.

Del propio artículo 19 se desprende con toda claridad que el derecho a la información es un derecho de doble vía en virtud de que incluye, y en forma muy importante, al receptor de la información; es decir, al sujeto pasivo, quien la percibe y quien --ya sea una persona, un grupo de ellas, una colectividad o la sociedad-- tiene la facultad de recibir información objetiva e imparcial.

Así lo ha entendido acertadamente la Corte Constitucional de Colombia, cuya sala quinta de revisión asentó:

… el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental

cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquél, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad de la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho ‘‘veraz e imparcial’’. Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el Constituyente ha calificado ese derecho definiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados límites --que son implícitos y esenciales al derecho garantizado-- realiza antivalores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional.5 En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha debido recorrer,

por su parte, un largo camino para identificar con alguna precisión el sentido del vocablo derecho a la información. Aun con distintas imprecisiones, se puede señalar que la Corte ha identificado el derecho a la información con el derecho de acceso a la información pública, de ahí la distinción oportuna de identificar derecho a la información lato sensu o sentido amplio y derecho a la información stricto sensu o sentido estricto. En efecto, desde el primer momento en que el pleno de la Suprema Corte de Justicia tuvo en sus manos la tarea de identificar la naturaleza jurídica del derecho a la información, y a pesar de restringirlo a un rubro estrictamente electoral, se atisba esta tendencia, que vendría a confirmar años más tarde, de priorizar el derecho a la información en sentido estricto. Sostenía, pues, en aquel entonces la Suprema Corte:

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La adición al artículo 6o. constitucional en el sentido de que el derecho a la

información será garantizado por el Estado, se produjo con motivo de la iniciativa presidencial del cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, así como del dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de las que se desprende: a) que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada ‘‘Reforma Política’’, y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones de los partidos políticos; b) que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria; y c) que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información. Ahora bien, respecto del último inciso no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación constitucional de informar en la forma y términos que establezca la legislación secundaria; pero tampoco supone que los gobernados tengan un derecho frente al Estado para obtener información en los casos y a través de sistemas no previstos en las normas relativas, es decir, el derecho a la información no crea en favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino que esa facultad debe ejercerse por el medio que al respecto se señale legalmente.6 En esta tesis aislada se puede advertir que: a) el derecho a la

información se subsume en el derecho de los partidos políticos a tener espacios en los medios de comunicación, particularmente los electrónicos; b) la ausencia de un derecho fundamental derivado del último párrafo a favor del gobernado; y, c) deja abierta la posibilidad de que los gobernados puedan recibir ‘‘ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades’’, siempre y cuando se expida al efecto una ley secundaria que establezca tal posibilidad jurídica. Tiempo después, la Corte inicia el proceso de cambio de este criterio para fortalecer la tendencia a identificarlo con la naturaleza del derecho de acceso a la información pública. En 1996, en una opinión consultiva solicitada por el presidente de la República para desentrañar el alcance y sentido del derecho a la información, la Suprema Corte sostuvo que:

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El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que ‘‘el derecho a la

información será garantizado por el Estado’’. Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados.7 De manera muy reciente, la Suprema Corte no solo ha ratificado su

interpretación de derecho a la información en sentido estricto, sino que ha interpretado además, contra lo que dijera tiempos atrás, que el último párrafo del artículo sexto de la Constitución constituye una garantía individual o derecho fundamental, sujeto, como es entendible, a los límites establecidos en la propia ley. En efecto, aquí la Suprema Corte dijo que:

INICIALMENTE, LA SUPREMA CORTE ESTABLECIÓ QUE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN INSTITUIDO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6O. CONSTITUCIONAL, ADICIONADO MEDIANTE REFORMA PUBLICADA EL 6 DE DICIEMBRE DE 1977, ESTABA LIMITADO POR LA INICIATIVA DE REFORMAS Y LOS DICTÁMENES LEGISLATIVOS CORRESPONDIENTES, A CONSTITUIR, SOLAMENTE, UNA GARANTÍA ELECTORAL SUBSUMIDA DENTRO DE LA REFORMA POLÍTICA DE ESA ÉPOCA, QUE OBLIGABA AL ESTADO A PERMITIR QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EXPUSIERAN ORDINARIAMENTE SUS PROGRAMAS, IDEARIOS, PLATAFORMAS Y DEMÁS CARACTERÍSTICAS INHERENTES A TALES AGRUPACIONES, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN (SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA ÉPOCA, SEGUNDA SALA, TOMO X, AGOSTO 1992, P. 44). POSTERIORMENTE, EN RESOLUCIÓN CUYA TESIS LXXXIX/96 APARECE PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA (NOVENA ÉPOCA, TOMO III, JUNIO 1996, P. 513), ESTE TRIBUNAL PLENO AMPLIÓ LOS ALCANCES DE LA REFERIDA GARANTÍA AL ESTABLECER QUE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN, ESTRECHAMENTE VINCULADO CON EL DERECHO A CONOCER LA VERDAD, EXIGE QUE LAS AUTORIDADES SE ABSTENGAN DE DAR A LA COMUNIDAD INFORMACIÓN MANIPULADA, INCOMPLETA O FALSA, SO PENA DE INCURRIR EN VIOLACIÓN GRAVE A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. A TRAVÉS DE OTROS CASOS, RESUELTOS TANTO EN LA SEGUNDA SALA (AR. 2137/93, FALLADO EL 10 DE ENERO DE 1997), COMO EN EL PLENO (AR. 3137/98, FALLADO EL 2 DE DICIEMBRE DE 1999), LA SUPREMA CORTE HA AMPLIADO LA COMPRENSIÓN DE ESE DERECHO ENTENDIÉNDOLO, TAMBIÉN, COMO GARANTÍA INDIVIDUAL, LIMITADA, COMO ES LÓGICO, POR LOS INTERESES NACIONALES Y LOS DE LA SOCIEDAD, ASÍ COMO POR EL RESPETO A LOS DERECHOS DE TERCEROS.8

En otras tesis de jurisprudencia, la Suprema Corte ha insistido en el

tema de los límites con mayor énfasis que en el pasado, habida cuenta que el derecho a la información no es, evidentemente, un derecho absoluto, sino que debe armonizarse con otros derechos fundamentales o de naturaleza social o colectiva. Sobre el particular, la Suprema Corte ha sostenido que:

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El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como ‘‘reserva de información’’ o ‘‘secreto burocrático’’. En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.9

De manera excepcional al criterio de la Suprema Corte, se encuentra una

tesis aislada de un tribunal colegiado de circuito, que rescata el sentido del derecho a la información en su sentido amplio, el cual señala lo siguiente:

El derecho a la información tiene como límites el decoro, el honor, el respeto, la circunspección, la honestidad, el recato, la honra y la estimación, pues el artículo 6o. otorga a toda persona el derecho de manifestar libremente sus ideas y prohíbe a los gobernantes que sometan dicha manifestación a inquisición judicial o administrativa, salvo que ataquen la moral, los derechos de terceros, provoquen algún delito o perturben el orden público.

Así, la manifestación de las ideas se encuentra consagrada como uno de los derechos públicos individuales fundamentales que reconoce la Constitución, oponible por todo individuo, con independencia de su labor profesional, al Estado, y los artículos 7o. y 24 de la propia Carta Fundamental se refieren a aspectos concretos del ejercicio del derecho a manifestar libremente las ideas.

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El primero, porque declara inviolable la libertad de escribir y publicar

escritos sobre cualquier materia; y, el segundo, porque garantiza la libertad de creencias religiosas. Así, el Constituyente Originario al consagrar la libertad de expresión como una garantía individual, reconoció la necesidad de que el hombre pueda y deba, siempre, tener libertad para apreciar las cosas y crear intelectualmente, y expresarlo, aunque con ello contraríe otras formas de pensamiento; de ahí que sea un derecho oponible al Estado, a toda autoridad y, por ende, es un derecho que por su propia naturaleza debe subsistir en todo régimen de derecho. En efecto, la historia escrita recoge antecedentes de declaraciones sobre las libertades del hombre, y precisa que hasta el siglo XVIII se pueden citar documentos sobre esa materia. No hay duda histórica sobre dos documentos básicos para las definiciones de derechos fundamentales del hombre y su garantía frente al Estado. El primero es la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, producto de la Revolución Francesa, la cual se mantiene viva y vigente como texto legal por la remisión que hace el preámbulo de la Constitución de Francia de fecha 24 de diciembre de 1799. El segundo es la Constitución de los Estados Unidos de América, de 17 de septiembre de 1787.

En la historia constitucional mexicana, que recibe influencia de las ideas políticas y liberales de quienes impulsaron la Revolución Francesa, así como contribuciones de diversas tendencias ideológicas enraizadas en las luchas entre conservadores y liberales que caracterizaron el siglo XIX, tenemos que se hicieron y entraron en vigor diversos cuerpos constitucionales, pero en todos ellos siempre ha aparecido una parte dogmática que reconoce derechos inherentes al hombre, y que ha contenido tanto la libertad de expresión como la libertad de imprenta.

Por otra parte, los antecedentes legislativos relacionados con la reforma y adición a la Constitución de 1917, con relación al artículo 6o. antes precisado, tales como la iniciativa de ley, el dictamen de la comisión que al efecto se designó, y las discusiones y el proyecto de declaratoria correspondientes, publicados, respectivamente, en los Diarios de los Debates de los días 6, 20 de octubre y 1 de diciembre, todos de 1977, ponen de relieve que el propósito de las reformas fue el de preservar el derecho de todos respecto a las actividades que regula. Esta reforma recogió distintas corrientes preocupadas por asegurar a la sociedad una obtención de información oportuna, objetiva y plural, por parte de los grandes medios masivos de comunicación.

Conforme a la evolución del artículo 6o. constitucional vigente y comparado con lo que al respecto se ha regulado en otros países, se concluye que a lo largo de la historia constitucional, quienes han tenido el depósito de la soberanía popular para legislar, se han preocupado porque existiera una Norma Suprema que reconociera el derecho del hombre a externar sus ideas, con limitaciones específicas tendentes a equilibrar el derecho del individuo frente a terceros y la sociedad, puesto que en ejercicio de ese derecho no debe menoscabar la moral, los derechos de terceros, que implica el honor, la dignidad y el derecho a la intimidad de éste, en su familia y decoro; así como tampoco puede, en ejercicio de ese derecho, provocar algún delito o perturbar el orden público.

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Asimismo, ese derecho del individuo, con la adición al contenido

original del artículo 6o., quedó también equilibrado con el derecho que tiene la sociedad a estar veraz y objetivamente informada, para evitar que haya manipulación. Así, el Estado asume la obligación de cuidar que la información que llega a la sociedad a través de los grandes medios masivos de comunicación, refleje la realidad y tenga un contenido que permita y coadyuve al acceso a la cultura en general, para que el pueblo pueda recibir en forma fácil y rápida conocimientos en el arte, la literatura, en las ciencias y en la política. Ello permitirá una participación informada para la solución de los grandes problemas nacionales, y evitará que se deforme el contenido de los hechos que pueden incidir en la formación de opinión. Luego, en el contenido actual del artículo 6o., se consagra la libertad de expresarse, la cual es consustancial al hombre, y que impide al Estado imponer sanciones por el solo hecho de expresar las ideas. Pero correlativamente, esa opinión tiene límites de cuya transgresión derivan consecuencias jurídicas. Tales límites son que la opinión no debe atacar la moral, esto es, las ideas que se exterioricen no deben tender a destruir el conjunto de valores que sustenta la cohesión de la sociedad en el respeto mutuo y en el cumplimiento de los deberes que tienen por base la dignidad humana y los derechos de la persona; tampoco debe dañar los derechos de terceros, ni incitar a la provocación de un delito o a la perturbación del orden público. De modo que la Constitución de 1917 estableció una obligación por parte del Estado de abstenerse de actuar en contra de quien se expresa libremente, salvo que en el ejercicio de ese derecho se ataque a la moral, a los derechos de terceros, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.10

Es posible ahora distinguir con cierta claridad que el derecho a la información, en sentido, amplio no se subsume con el vocablo de derecho de acceso a la información pública, si bien es cierto que éste es un ingrediente esencial de aquél. Y es que el derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que establezca la ley en una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información pública es, en suma, uno de los derechos subsidiarios del derecho a la información en sentido amplio o también puede definirse como el derecho a la información en sentido estricto, siguiendo la línea de la Suprema Corte de Justicia. No obstante, para evitar señalar, por un lado, derecho a la información en sentido amplio y en sentido estricto, es preferible utilizar la expresión derecho de acceso a la información pública.

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Derecho de acceso a la información pública y derecho de hábeas data.

Distinciones conceptuales El derecho de hábeas data, o también bautizado en España como de

autodeterminación informativa, es una forma de derecho de acceso a la información pública con algunos matices significativos que lo distinguen al mismo tiempo. El concepto de hábeas data, ‘‘que significa ‘conserva o guarda’ (es decir hábeas --los datos o información--, y data --que corresponden--), es una garantía constitucional11 derivada funcionalmente del hábeas corpus del derecho anglosajón, por la cual todo individuo tiene garantizado el derecho a acceder a la información que le concierne personalmente, a los efectos de que ella sea disponible, no le sea ajena y pueda actuar en consecuencia de ese conocimiento’’.12 En una definición más amplia, el derecho de hábeas data es la prerrogativa13 que tiene toda persona para: a) conocer de su inclusión en bancos de datos o registros; b) acceder a toda información que sobre ella conste en los bancos de datos o registros; c) actualizar o corregir, en su caso, la información que sobre ella obre en los bancos de datos o registros; d) conocer el propósito o fines para los que se va a utilizar la información que conste sobre ella en los bancos de datos; e) que se garantice la confidencialidad de determinada información obtenida legalmente para evitar su conocimiento por terceros; y f) que se garantice la supresión de información sobre la persona con datos sobre su filiación política o gremial, creencias religiosas, vida íntima y toda aquella que pudiera de un modo u otro producir discriminación.

Se puede observar así que el derecho de hábeas data es una modalidad del derecho de acceso a la información pública, cuyas diferencias, sin embargo, son las siguientes:14

a) Mientras en el derecho de acceso a la información pública el sujeto con legitimación activa puede ser cualquier persona, en el derecho de hábeas data debe ser la persona sobre la que exista información en el registro o banco de datos consultado, habida cuenta de que se trata de datos personales protegidos por el derecho a la vida privada o a la intimidad, de ahí que la legitimación activa esté acotada al titular de los datos o a su representante legal, en su caso.

b) Mientras en el derecho de acceso a la información pública se puede consultar todo tipo de informaciones contenidas en registros públicos, en el derecho de hábeas data solo se puede consultar la información concerniente a la persona que consulta. El derecho de acceso a la información pública es una prerrogativa que parte de que la información pública le pertenece a la sociedad;15 por el contrario, los datos y registros que comprende el derecho de hábeas data son uno de los límites al derecho de acceso a la información pública, considerándose dentro del rubro de información confidencial;

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c) Mientras en el derecho de acceso a la información pública se puede consultar información que obre exclusivamente en registros públicos, en el derecho de hábeas data se permite la consulta en registros públicos y privados. Este aserto depende, en todo caso, de la definición de ‘‘entidad pública’’ que le confiera la Ley de Acceso a la Información Pública a los sujetos obligados legalmente a informar.

d) Mientras en el derecho de acceso a la información pública se faculta a la mera consulta y reproducción de la información pública, en el derecho de hábeas data se otorga la prerrogativa a la persona interesada para solicitar la actualización, corrección o supresión, en su caso, de la información consultada.

PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS MÍNIMOS PARA UNA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

1. Legitimación activa

La legitimación activa es la atribución que confiere la ley a un sujeto para asumir la figura de actor y titular de un derecho. En el caso del derecho de acceso a la información pública, la legitimación activa ha registrado un avance sustantivo al transcurso de los años. En efecto, en otros ámbitos del derecho, el sujeto con legitimación activa es aquel que se encuentra directamente afectado por un acto con consecuencias jurídicas. Se trata en estos casos de una legitimación restrictiva que no admite la posibilidad de representar intereses difusos o colectivos, sino única y exclusivamente los propios o los de un representado legal. En prácticamente todas las leyes contemporáneas de acceso a la información pública no es necesario acreditar algún interés directo ni demostrar ningún tipo de afectación personal. No obstante, hay algunos matices al aserto anterior. En algunas leyes se requiere saber si el acceso a la información tiene un propósito comercial o privado, con la finalidad de aplicar un mayor o menor costo en las copias de los registros solicitados. En otros casos, los prófugos de la justicia tienen restricciones para acceder a información judicial vinculada a su caso. Salvo estas excepciones, la tendencia es a que la legitimación activa sea lo menos restrictiva posible.

2. Ámbito de aplicación de la ley

El ámbito de aplicación de la ley de acceso a la información pública es una cuestión de importancia capital en un adecuado sistema jurídico de acceso. Por supuesto, hay casos donde el derecho de acceso a la información pública se plasma en un conjunto de leyes, como sucede en Estados Unidos. Aquí, el Poder Ejecutivo tiene como cuerpo normativo de acceso la conocida FOIA (Freedom of Information Act) y los poderes Legislativo y Judicial tienen sus propias leyes. La FOIA no es una ley única, sino parte de una familia de leyes que permiten crear las condiciones adecuadas para hacer eficaz el derecho vigente de acceso a la información pública, normativa por cierto que es la que más se utiliza en el mundo entero, con más de 2 millones de solicitudes anuales.16

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No obstante, en la actualidad la tendencia mundial en las democracias

emergentes es a contar con un marco legal que englobe en una sola ley a todas las entidades públicas entendidas en el más amplio sentido, por las siguientes razones:

a) Permite establecer un sistema homogéneo de acceso a la información pública, de manera que se evite la posibilidad de que alguna de las leyes de acceso sea más avanzada que las otras o viceversa, circunstancia que inhibe precisamente el espíritu del propio acceso a la información, que reside en dotar a las personas de las mayores herramientas posibles para escrutar el ejercicio del poder público y de aprovechar la información para mejorar su calidad de vida.

b) Facilita a que las personas se familiaricen con un solo procedimiento, siempre menos complicado que cuando se trata de dos o tres procedimientos por más coincidencias que puedan tener entre ellos. Nada es más complicado que generar una cultura de participación ciudadana para aprovechar la existencia de normas que le pueden reportar un beneficio como persona y como sociedad, de ahí que mientras menos procedimientos haya que aprender, más fácil será que las personas ejerzan los derechos que una Ley de Acceso a la Información Pública les confiere.

c) En los países en desarrollo, es particularmente importante concentrar esfuerzos y evitar la dispersión que, en muchas ocasiones, pospone reformas legales por estar fuera de contexto o de la coyuntura política y social adecuada. Por esta razón, la expedición de una ley cuyo ámbito de aplicación abarque por igual a los tres poderes constitucionales y a las empresas privadas que ejercen gasto público y/o ejercen funciones de autoridad, permite que un proceso legislativo resuelva en un solo acto el tema del derecho de acceso a la información pública en sus aspectos cardinales.

Ciertamente, depende del sistema constitucional de cada país la opción

entre leyes generales (que abarcan por igual a todos poderes y a las empresas privadas que ejercen gasto público y/o actúan en auxilio de alguna autoridad) o federales (que abarcan a los tres poderes federales y a las empresas privadas que ejercen gasto público proveniente del erario federal y/o ejercen funciones de autoridad).

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3. Gratuidad del acceso a la información

El principio de gratuidad del acceso a la información pública es una de las piedras angulares para asegurar que el mayor número posible de personas pueda ejercer el derecho fundamental al acceso a la información pública. Es importante distinguir entre el examen de los registros públicos y la reproducción de los mismos. La gratuidad es un requisito sine qua non en la experiencia comparada para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, por lo que concierne al examen o consulta de los registros o documentos públicos que sean de interés para el solicitante. No obstante, el proceso de búsqueda de materiales, la reproducción de los mismos y su envío por correo, en su caso, pueden estar sujetos al pago de un derecho o canon, bien sea por todas estas actividades o solo algunas de ellas.

Lo importante en este punto es que el precio sea accesible al mayor número posible de personas y tenga como único propósito el mantenimiento del servicio de búsqueda, reproducción y envío de materiales, sin perseguir, en ningún caso, fines de lucro, ahorro o alguna ganancia para la entidad incluida en el ámbito de aplicación de la ley. Es verdad que no es fácil identificar con nitidez qué significa un costo accesible, pero las normas deben hacer esfuerzos por formular algunos parámetros. Así, no podría aceptarse la existencia de costos similares o, peor aún, más altos que los que ofrece una empresa privada por un servicio semejante. En Mississippi, la Ley Estatal de Acceso a la Información Pública establece, por ejemplo, que las tarifas ‘‘deben ser calculadas razonablemente para reembolsar (a la entidad pública) y, sin exceder, el costo actual de búsqueda, revisión y/o duplicación y, si fuera aplicable, el envío’’ de materiales, según lo prescribe el artículo 25-61-7 de la citada ley. En muchas leyes de acceso a la información pública se prevén descuentos sustanciales o exenciones cuando se trata de solicitudes formuladas por personas que no tengan fines de lucro y la información beneficie de alguna manera al público en general. La Ley Federal de Acceso a la Información Pública de Estados Unidos (FOIA), por ejemplo, dispone en el artículo 552 (a) (4) (A) que:

Los documentos serán proporcionados sin cargo o con un cargo reducido si la

agencia determina que la exención o reducción de la tarifa es a favor del interés público porque la información proporcionada puede ser considerada primariamente como de beneficio del público en general.

4. Deber de publicación básica

El deber de publicidad del Estado juega como contrapartida del derecho de acceso a la información pública. Cabe apuntar que el concepto de ‘‘publicidad’’ no se refiere aquí a la promoción de bienes o servicios a través de los medios de información, sino al hecho de hacer público un conjunto de datos sobre las distintas entidades públicas que permitan a las personas saber dónde buscar con mayor precisión aquella información que es de su interés. De igual modo, el deber de publicación básica permite contribuir, por un lado, a mantener vigente el derecho de la gente a saber de las cosas públicas y, por otro, a reducir el número de solicitudes en lo que concierne a cuestiones básicas que han sido ya publicadas, circunstancia que permite concentrarse en aquellos aspectos o temas que no están en la superficie.

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En México se ha dado un avance significativo por lo que se refiere a la

información pública de oficio. En efecto, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prescribe al respecto las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 7. CON EXCEPCIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL PREVISTA EN ESTA LEY, LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBERÁN PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO Y ACTUALIZAR, EN LOS TÉRMINOS DEL REGLAMENTO Y LOS LINEAMIENTOS QUE EXPIDA EL INSTITUTO O LA INSTANCIA EQUIVALENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 61, ENTRE OTRA, LA INFORMACIÓN SIGUIENTE:

I. Su estructura orgánica; II. Las facultades de cada unidad administrativa; III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de

departamento o sus equivalentes; IV. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación,

según lo establezcan las disposiciones correspondientes; V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica

donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información; VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con

sus programas operativos; VII. Los servicios que ofrecen; VIII. Los trámites, requisitos y formatos. En caso de que se encuentren

inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en el Registro que para la materia fiscal establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán publicarse tal y como se registraron;

IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto;

X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las contralorías internas o la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación;

XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos;

XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato: a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;

b) El monto; c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y

d) Los plazos de cumplimiento de los contratos; XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado; XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados; XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana, y

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XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante,

además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

Artículo 8. El Poder Judicial de la Federación deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

Artículo 9. La información a que se refiere el artículo 7 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten. Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación

y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

Artículo 10. Las dependencias y entidades deberán hacer públicas, directamente o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos que establezca el Reglamento, y por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del titular del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, salvo que se determine a juicio de la Consejería o la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso que su publicación puede comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con esa ley.

Artículo 11. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo. Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral, la

información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales.

Artículo 12. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

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5. Promoción de la cultura ciudadana

El derecho de acceso a la información pública de poco sirve si las personas no saben cómo aprovechar los derechos instrumentales para ejercer el derecho sustantivo o, peor todavía, si no saben que existe. Es evidente que los despachos de abogados, las empresas, los investigadores universitarios y los medios de comunicación no tienen problema alguno para familiarizarse con los procedimientos legales de acceso y para atisbar los beneficios potenciales o directos que el ejercicio del derecho de acceso conlleva. Empero, en una sociedad democrática el derecho de acceso debe ser para todos, por lo que es importante destinar recursos y proyectos en la propia Ley de Acceso a la Información Pública para socializar el conocimiento de la ley y de su uso.

Una buena ley debe establecer atribuciones específicas al órgano regulador para promover la cultura ciudadana a través de la educación por todos los medios posibles. Y esto es particularmente cierto en aquellas sociedades que han vivido por largo tiempo entre el autoritarismo y prolongados procesos de reforma democrática. Los reflejos democráticos, la sed de conocimiento y la posibilidad de que la ley pueda convertirse en un vehículo para mejorar la calidad de vida colectiva e individual, se encuentran muchas veces adormecidos, circunstancia que demanda programas ingeniosos e intensivos para atraer la atención del público de manera recurrente. Pero no solo la ley debe establecer este tipo de previsiones. Es necesario, además, crear un ambiente propicio para que el derecho de acceso a la información pública sea una premisa verificable para la sociedad en su conjunto. Para ello es necesario que los sectores organizados de la sociedad dispongan de propuestas en dos sentidos. Por un lado, para reformar los planes de estudio de primarias y secundarias para introducir los valores del acceso a la información pública desde temprana edad, hacer lo propio con los programas de alfabetización para los adultos y en aquellos programas de carácter técnico o terminal. Por otro, promover con los medios de comunicación la difusión sistemática de folletos, suplementos y casos exitosos en materia de acceso a la información pública, así como la capacitación in situ de reproductores potenciales de conocimiento.

En México, a nivel federal no existe ninguna disposición de fondo sobre este aspecto, a diferencia de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, que dedica un capítulo a este tema en los términos siguientes:

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE APERTURA Artículo 16. Las entidades públicas deberán cooperar con la Comisión para

capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de hábeas data, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

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Artículo 17. La Comisión procurará que en los planes y programas de estudio de la

educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de hábeas data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

Artículo 18. Las universidades públicas y privadas procurarán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de hábeas data. La Comisión impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública que promueva la socialización de conocimientos sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.

6. Procedimiento ágil y sencillo

El procedimiento es una de las partes medulares de una ley de acceso a la información pública, el cual está integrado por un conjunto de pasos ordenados que deben observarse para obtener los registros públicos solicitados o saber qué hacer si existen diferencias de percepción y de criterio entre la entidad pública y el solicitante con respecto a la naturaleza pública o no de la información en cuestión.

La ley debe tener instrucciones sencillas y ágiles para que cualquier persona pueda ejercer su derecho de acceso a la información pública. Entre las principales características de un procedimiento ágil y sencillo se encuentran las siguientes:

a) ¿Dónde solicitar la información?

Cada entidad pública debe tener un funcionario responsable de atender y dar seguimiento a las solicitudes de información, de manera que cualquier miembro del público pueda acudir con la certeza de que ahí encontrará la información solicitada. Diversas leyes ordenan la publicación de directorios en papel y por medios electrónicos para facilitar el inicio del procedimiento.

En México, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece como una obligación de oficio publicar ‘‘el domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información’’ (artículo 7, fracción V). El artículo 9 de la Ley de Acceso a la Información del Estado de Sinaloa dispone, por su parte, que debe publicarse de oficio: X. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública.

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b) ¿Cómo solicitar la información?

LA MAYOR PARTE DE LAS LEYES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA NO REQUIEREN DE NINGÚN FORMATO PREESTABLECIDO, DE MODO QUE LOS REGISTROS PÚBLICOS PUEDEN SOLICITARSE DE MANERA VERBAL, POR ESCRITO O, INCLUSO, POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO. CUANDO SE TRATA DE INFORMACIÓN QUE PUDIERA INCURRIR EN ALGUNA DE LAS EXCEPCIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ES RECOMENDABLE QUE LA SOLICITUD SE HAGA POR ESCRITO, A EFECTO DE TENER ELEMENTOS DE PRUEBA EN UN PROCESO POSTERIOR DE APELACIÓN.

En México, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que:

Artículo 40. Cualquier persona o su representante podrá presentar, ante la unidad

de enlace, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener: I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir

notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso.

II. La descripción clara y precisa de los documentos que solicita. III. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar

su búsqueda. IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la

información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.

Por su lado, la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa a la letra dice:

Artículo 26. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante la entidad pública que la posea. La solicitud deberá hacerse por escrito, a menos que la índole del asunto

permita que sea verbal, en cuyo caso la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

Artículo 27. La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos: I. Identificación de la autoridad a quien se dirija. II. Nombre completo, datos generales e identificación con documento oficial

del solicitante. III. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que

requiere. IV. Lugar o medio señalado para recibir la información o notificaciones.

Si la solicitud es oscura o no contiene todos los datos requeridos, la

entidad pública deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor a tres días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete.

El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por la entidad para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.

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c) ¿Cuánto tiempo debe esperar por la información?

En principio, si la información se encuentra disponible debe proporcionarse inmediatamente. En Arizona (Estados Unidos), por ejemplo, la Ley Estatal de Acceso a la Información establece en el artículo 39-121 que: ‘‘Los registros públicos y otras materias de la oficina de cualquier servidor público estarán en todo tiempo, durante las horas de oficina, abiertos para ser inspeccionados por cualquier persona’’. Si se requiere de un proceso de búsqueda debe ser lo más pronto posible. En el derecho comparado el tiempo límite suele fluctuar entre 48 horas y 20 días hábiles. La ley modelo elaborada por Article 19 establece como tiempo límite el plazo de 48 horas. La Ley Estatal de Acceso a la Información Pública del Distrito de Columbia (Estados Unidos) dispone en el artículo 1-1522 (c) que: ‘‘La apertura de información debe ser hecha, o negada, dentro de diez días, excluyendo fines de semanas y días festivos’’. Por su parte, la Ley Estatal de Acceso a la Información Pública de Idaho prescribe en el artículo 9-339 (1) que: ‘‘La agencia tiene tres días laborables para otorgar o denegar la información solicitada’’. Finalmente, a partir de las reformas de 1996, la Ley Federal de Acceso a la Información Pública (FOIA) de Estados Unidos dispone en el artículo 552-6- A (i) que el plazo de respuesta no debe exceder ‘‘veinte días, excluyendo sábados y domingos y días festivos’’.

En México, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prescribe un plazo máximo de 20 días hábiles, según se observa en el artículo 44 que a la letra dice:

Artículo 44. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el

menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un período igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante. La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al

que la unidad de enlace le haya notificado la disponibilidad de aquélla, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes. El reglamento establecerá la manera y términos para el trámite interno de las

solicitudes de acceso a la información. Por su lado, la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa reduce el plazo a un máximo de 10 días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 31, el cual establece que:

Artículo 31. Toda solicitud de información realizada en los términos de la

presente ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor a diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la entidad pública deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. En ningún caso el plazo excederá de veinte días hábiles.

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d) ¿Qué órgano revisor existe para apelar una primera decisión negativa?

La ley debe establecer el órgano superior jerárquico ante el cual el solicitante debe acudir para presentar un recurso de inconformidad en caso de que la información solicitada haya sido denegada por la oficina en la que, en primera instancia, se solicitó.

En México, tanto en la Ley Federal como en la del Estado de Sinaloa se prevé esta primera entidad revisora interna.

e) ¿Qué posibilidad ulterior existe de acudir a un órgano jurisdiccional?

Con independencia de que lo establezca de manera expresa la Ley de Acceso a la Información Pública, toda persona tiene en segunda o tercera y última instancia el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional competente para hacer valer un recurso de inconformidad en caso de que la información solicitada haya sido denegada por los órganos de revisión internos.

En México, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dispone que:

Artículo 59. Las resoluciones del Instituto serán definitivas para las

dependencias y entidades. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación. Los tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando

resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial. En el mismo sentido, la Ley de Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa prevé que:

Artículo 56. Para las entidades públicas las resoluciones de la Comisión serán definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda.

7. ¿Autoridad reguladora independiente?

La existencia de una autoridad reguladora independiente constituye otra de las piedras angulares para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública. Esta institución es deseable en las democracias consolidadas, pero es imprescindible contar con un organismo, al menos, de promoción y socialización en democracias emergentes, donde la credibilidad en las instituciones legales tradicionales se encuentra en proceso de construcción. La autoridad reguladora independiente ofrece las siguientes ventajas, a saber:

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a) La existencia de una autoridad reguladora independiente permite fomentar la imparcialidad en el desempeño de sus funciones y eliminar el conflicto de intereses que existe cuando la ley establece un órgano dependiente directamente de uno de los poderes sujetos al ámbito de aplicación de la ley en cuestión, particularmente cuando se trata de establecer si una información pública determinada actualiza o no alguna de las hipótesis normativas de la excepción al derecho de acceso a la información pública.

b) Desde la perspectiva de los gobernados, la autoridad reguladora independiente representa una instancia gratuita, expedita y eficaz para dirimir conflictos en materia de acceso a la información si se le compara con la alternativa única de la autoridad jurisdiccional, la cual --particularmente en las democracias emergentes-- es lenta, costosa y en muchas ocasiones ineficaz en perjuicio de la sociedad toda.

c) Solo una autoridad reguladora independiente puede ofrecer un programa intensivo de educación y capacitación para los gobernados, con el fin de que haya el mejor aprovechamiento posible del derecho de acceso a la información pública, habida cuenta de que la sola expedición de la ley en la materia no garantiza que tenga en los hechos un efecto igualador o democrático.

d) La autoridad reguladora independiente se encuentra en condiciones de evaluar año con año las fortalezas y debilidades de la Ley de Acceso a la Información Pública, teniendo la posibilidad de conducir foros o estudios conducentes a reformas legales que mejoren, en el interés público, aquellos aspectos que no estén suficientemente claros o requieran ajustarse a los estándares democráticos internacionales actuales en la materia.

En México, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental prevé un órgano con cierta autonomía en la medida en que la designación de los comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública queda a cargo del Presidente de la República, sujetos solo a la no objeción del Senado de la República, la cual tiene efectos políticos, pero no vinculantes. De la misma forma, los requisitos que deben satisfacer los comisionados son mínimos, de suerte que puede haber servidores públicos entre los integrantes del Instituto. En efecto, al respecto la Ley Federal establece que:

Artículo 33. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un órgano

de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

Artículo 34. El Instituto estará integrado por cinco comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal.

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Los comisionados solo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan

en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal. Durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el

mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a

autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 35. Para ser Comisionado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano. II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso. III. Tener cuando menos, treinta y cinco años de edad el día de su

designación. IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de

servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta ley. V. No haber sido secretario de Estado, jefe de departamento administrativo,

procurador general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, gobernador de algún Estado o jefe de gobierno del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

En Sinaloa, en cambio, la ley dispone que los comisionados deben ser

nombrados por el Congreso del Estado a propuesta del gobernador, establece mayores requisitos para garantizar la independencia gubernamental de los comisionados y prescribe mayores garantías para la autonomía de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública, como se desprende de los artículos de la ley en cuestión, que a la letra dicen:

Artículo 37. Como órgano de autoridad, promoción, difusión e investigación sobre

el derecho de acceso a la información pública se crea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública como un organismo con autonomía patrimonial, de operación y de decisión, integrado por tres comisionados, de los cuales uno será su presidente. Los comisionados serán electos por el Congreso del Estado o la Diputación

Permanente, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Para realizar las propuestas, el Ejecutivo escuchará previamente las proposiciones de las instituciones y organizaciones académicas, profesionales y gremiales; de ellas enviará una lista de aspirantes con el doble del número de comisionados a nombrar, para que de entre ellos se elija a quien o quienes ocuparán el cargo. La Comisión no será sectorizable en los términos de las leyes de la materia,

pero para el mejor desempeño de sus funciones deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con cualquiera de las entidades públicas.

Artículo 38. Para ser Comisionado se requiere: I. Ser ciudadano sinaloense. II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación. III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho o en cualquier

campo de las ciencias sociales y, preferentemente, tener estudios de maestría o doctorado en el campo del derecho de la información.

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional. V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política, ni

ministro de ningún culto religioso cuando menos cinco años, ni tampoco haber sido servidor público por lo menos tres años antes, en ambos casos al momento de su designación.

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VI. No haber sido condenado por delito doloso. 8. Principio de la prueba de daño

Es verdad que, de entrada, no existen derechos absolutos, sino relativos. No obstante, el uso de conceptos jurídicos indeterminados para el rubro de excepciones al derecho de acceso a la información pública, particularmente en las democracias en desarrollo donde la cultura de la secrecía se encuentra arraigada, constituye una salida legal para clasificar información como reservada, bajo una perspectiva voluntarista de la autoridad encargada de clasificar tal información.

El principio de la prueba de daño tiene como propósito acotar al máximo las posibilidades del ejercicio discrecional de la clasificación informativa y, por ende, ofrecer mayores garantías al derecho de acceso a la información pública a favor de las personas. Y es que con este principio el clasificador debe demostrar razonablemente que se reúnen los elementos de la hipótesis normativa que impide el acceso a la información pública caso por caso.

En México, la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa incluye el principio de la prueba de daño en su articulado en los términos siguientes:

Artículo 21. El acuerdo que clasifique información como reservada deberá demostrar

que: I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de

excepción previstas en la presente ley. II. La liberación de la información de referencia puede amenazar

efectivamente el interés protegido por la ley. III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es

mayor que el interés público de conocer la información de referencia. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental no prescribe nada sobre este rubro.

9. Sanciones La sanción es la reacción jurídica a la conducta contraria a la

establecida como debida por la norma jurídica. La diferencia entre un derecho y un deber reside precisamente en la sanción, la que contribuye a hacer efectivo un derecho. De otra suerte, un derecho sin sanciones correlativas al deber que implica suele quedarse en buenas intenciones, sobre todo en las democracias emergentes, donde no hay bases para una apropiada cultura jurídica, circunstancia que hace necesario introducir en el articulado de la ley respectiva, todas las garantías posibles que aseguren el derecho tutelado. Las sanciones constituyen disuasivos potenciales para reducir la cultura de la secrecía de los sujetos obligados a informar de sus actividades por la ley.

En México, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece el título cuarto dedicado a las sanciones y responsabilidades en los términos que a continuación se indican:

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TÍTULO CUARTO

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo Único

Artículo 63. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes: I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o

parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión.

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta ley.

III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta ley.

IV. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta ley. La sanción solo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité, el Instituto, o las instancias equivalentes previstas en el artículo 61.

V. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley.

VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso.

VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos a que se refiere la fracción IV anterior o el Poder Judicial de la Federación.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas

previstas en las fracciones I a VI de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 64. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

EXCEPCIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

a) Presunción de información pública

Los mandatarios deben su función a los mandantes en todo Estado democrático de Derecho. Por esta razón, la información en poder de los sujetos (mandatarios) obligados a informar por disposición de ley es propiedad, en última instancia, del público (mandantes), por lo que excepcionalmente se puede admitir que haya registros públicos, de manera temporal, fuera del conocimiento de la sociedad. Es muy importante insistir en la noción de temporalidad, habida cuenta que ningún registro público puede estar todo el tiempo vedado para su consulta por las personas. Lo que puede variar, en todo caso, son las modalidades de acceso a esa información pública. Esta es también una de las características de una adecuada legislación en la materia, que se basa en el hecho de que:

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a) Los sujetos que deben informar son administradores de la información de la sociedad que hace las veces de proveedor informativo. En efecto, gran parte de la información en poder de las entidades públicas proviene de la propia sociedad a la que gobierna, en su sentido más amplio.

b) Los sujetos que deben informar son retribuidos íntegramente con cargo a las contribuciones de las personas. El Estado carece de recursos propios separados de la nación o de la sociedad en su conjunto. Todo lo hace en nombre y por cuenta de las personas que representa. El derecho de acceso a la información pública no es, por tanto, una concesión graciosa, sino un derecho subjetivo.

c) Las personas que fungen como proveedores informativos y económicos tienen derecho a saber de lo que pasa con sus propios recursos pecuniarios e informativos para ejercer un adecuado control de fiscalización ciudadana de los poderes públicos.

d) Es legítimo que, por excepción, algunos registros públicos permanezcan en secreto durante un período de tiempo, o bajo modalidades especiales de acceso, a efecto de proteger los propios intereses legítimos de la propia sociedad, de sectores o grupos de ella y/o de sus miembros individualmente determinados.

En México, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental establece este principio en el artículo 6 que ordena:

Artículo 6. En la interpretación de esta ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

b) Segregación de información reservada

La reserva de información no necesariamente abarca la totalidad de un registro público, sino puede ser que solo una parte, bien amplia o bien pequeña, del registro en cuestión, actualice la hipótesis normativa de la excepción al derecho de acceso a la información pública. La segregación de información reservada constituye una herramienta adicional para acotar el alcance de la reserva a los datos y registros específicamente previstos para ese efecto, dejando fuera porciones informativas de interés público que no tienen por qué estar también reservados por el solo hecho de formar parte de un expediente o documento donde se encuentra la información reservada. Este criterio sirve también para efectos de desclasificación parcial y progresiva de documentos o registros sin tener que esperar a que todos y cada uno de los datos informativos de un registro salgan de la esfera temporal de la reserva. Una adecuada legislación en la materia debe prever la segregación de información reservada como práctica a favor del derecho a saber de las personas.

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c) Seguridad nacional

La excepción más polémica al derecho de acceso a la información pública es la relativa a las materias que pueden afectar la seguridad nacional. Y es que pocas cosas son tan complicadas de definir como el concepto de seguridad nacional, sobre todo si se trata de elaborar un enunciado normativo que sirva como una de las partes del catálogo de excepciones de una Ley de Acceso a la Información Pública. Se trata, pues, de un concepto jurídico indeterminado que significa cosas distintas, según se trate de un Estado democrático de Derecho o de uno que no lo es. Sea como fuere, lo cierto es que este vocablo aparece en cuanta Ley de Acceso a la Información existe en los más distintos países del mundo. De ahí la pertinencia de abordar esta cuestión. ¿Cómo lograr que en nombre de la seguridad nacional no se avasallen los derechos humanos, los derechos de terceros o se confunda con la seguridad del gobierno en turno? ¿Qué hacer para delimitar los alcances de la idea de seguridad nacional, haciéndolos compatibles con un Estado democrático de Derecho? ¿Cómo garantizar también que la Ley de Acceso a la Información se convierta en un instrumento que amplíe las libertades de expresión e información y no, por el contrario, las pueda vulnerar? Por fortuna existen diversos documentos elaborados por entidades internacionales que ofrecen pistas para delimitar de manera razonable ese concepto que en muchas ocasiones se antoja inasible. Véanse dos ejemplos ilustrativos. Por un lado, en octubre de 1995 un grupo de expertos en derechos internacional, seguridad nacional y derechos humanos elaboró un modelo internacional denominado Principios de Johannesburgo sobre Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y Acceso a la Información que ha sido observado cada vez más por las democracias emergentes al momento de introducir en su régimen legal normas sobre acceso a la información y seguridad nacional. Lo mismo puede decirse de los principios elaborados por el Center for National Security Studies, con sede en Washington.

Ambos documentos son interesantes porque establecen tanto directrices atendibles de técnica legislativa al momento de elaborar un proyecto de ley en materia de excepciones, como algunas bases que se deben considerar al momento de traducir en norma legal la idea de seguridad nacional. Así, por ejemplo, el principio 1.1 de los Principios de Johannesburgo establece que toda restricción sobre información o expresión debe ser establecida por la ley y ésta debe ser accesible, no ambigua y formulada con gran precisión para saber con claridad qué acción es considerada ilegal. Los principios 1.2 y 1.3 se centran en el asunto de seguridad nacional y prescriben que toda restricción sobre información y expresiones que el gobierno considere que incurre en el campo de la seguridad nacional debe tener el genuino propósito y efecto demostrable de proteger un asunto legítimo de interés de seguridad nacional. Es decir, el gobierno tiene bajo estos principios la carga de probar ante un órgano independiente que se encuentra en riesgo la integridad territorial o la viabilidad de la nación, acotando los márgenes de discrecionalidad al momento de que una autoridad invoque la seguridad nacional como argumento para negar el acceso a la información pública. El texto del Center for National Security Studies deja en claro cómo los servicios de seguridad, a pesar de ser, por su propia naturaleza, secretos, deben establecer espacios de acceso básicamente en dos materias, a saber:

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a) Deben estar establecidos por ley definiendo las atribuciones de la entidad, sus métodos de operación y los medios por los cuales debe rendir cuentas a la sociedad.

b) Los legisladores y los ciudadanos deben tener derecho a participar en la toma de decisiones sobre los temas que constituirán los objetivos de los servicios de seguridad y los medios legítimos para llevarlos a efecto.

EN ESTADOS UNIDOS, EL ARTÍCULO 552 B 1 (A) DE LA FOIA DISPONE QUE EN MATERIA

DE INFORMACIÓN RESERVADA POR CUESTIONES QUE AFECTEN A LA SEGURIDAD NACIONAL SE DEBE ATENDER A UN DECRETO PRESIDENCIAL QUE ESTABLEZCA LOS CRITERIOS CORRESPONDIENTES. EL DECRETO PRESIDENCIAL 12958 SOBRE CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD NACIONAL ESTABLECE UN SISTEMA PARA CLASIFICAR, RESGUARDAR Y DESCLASIFICAR LA INFORMACIÓN DE REFERENCIA. EL PROPIO DECRETO PRESCRIBE QUE:

a) Si existe duda sobre si se debe clasificar información o no, se debe optar por liberar dicha información.

b) La información que a juicio del decreto puede afectar la seguridad nacional es aquella relacionada con planes militares, sistemas de armamento u operaciones, información de gobiernos extranjeros, actividades de inteligencia (que incluye actividades especiales), fuentes o métodos de inteligencia o criptología, relaciones exteriores o actividades externas de los Estados Unidos, incluyendo fuentes confidenciales, materias científicas, tecnológicas o económicas relacionadas con la seguridad nacional, programas del gobierno de los Estados Unidos para resguardar materiales nucleares o instalaciones, o vulnerabilidades o capacidades de sistemas, instalaciones, proyectos o planes relacionados con la seguridad nacional.

d) Tiempo de reserva

La información reservada se encuentra delimitada con un tiempo máximo derivado de plazos y/o eventos determinados. En el derecho comparado se puede observar que los plazos de reserva van desde los 5 hasta los 30 años y sujetos a que dentro de esos plazos la información pueda revelarse si dejan de existir las condiciones particulares que motivaron la reserva de la información de referencia o, por el contrario, puedan solicitarse nuevos plazos de reserva si permanecen las mismas causas que originaron la clasificación.

En México se ha adoptado una solución intermedia entre los mínimos y los máximos que se observa en la experiencia comparada. En efecto, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dispone al respecto que:

Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y

14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el período de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

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El Instituto, de conformidad con el reglamento, o la instancia equivalente a

que se refiere el artículo 61, establecerá los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada. Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto o a la

instancia establecida, de conformidad con el artículo 61, según corresponda, la ampliación del período de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

e) Vida privada y datos personales

El derecho a la vida privada o a la intimidad personal es, en principio, uno de los límites clásicos del derecho de acceso a la información pública, salvo que existan intereses preponderantes de orden colectivo que justifiquen de manera legítima una intrusión en este derecho personalísimo. El derecho a la vida privada consiste en la prerrogativa que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por persona o entidad alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público. El bien jurídicamente protegido de este derecho está constituido por la necesidad social de asegurar la tranquilidad y la dignidad necesarias para el libre desarrollo de la personalidad humana, con miras a que cada uno pueda llevar a cabo su proyecto vital. El derecho a la vida privada se materializa al momento de proteger del conocimiento ajeno el hogar, la oficina o ámbito laboral, los expedientes médicos, legales y personales, las conversaciones o reuniones privadas, la correspondencia por cualquier medio, la intimidad sexual, la convivencia familiar o afectiva y todas aquellas conductas que se llevan a efecto en lugares no abiertos al público.

El derecho a la privacidad contiene algunas peculiaridades que es conveniente puntualizar:

a) Es un derecho esencial del individuo. Se trata de un derecho inherente a la persona con independencia del sistema jurídico particular o contenido normativo bajo el cual está tutelado por el derecho positivo.

b) Es un derecho extrapatrimonial. Se trata de un derecho que no se puede comerciar o intercambiar como los derechos de crédito, habida cuenta que forma parte de la personalidad del individuo, razón por la cual es intrasmisible e irrenunciable.

c) Es un derecho imprescriptible e inembargable. El derecho a la vida privada ha dejado de ser solo un asunto doctrinal para convertirse en contenido de derecho positivo, en virtud del desarrollo científico y tecnológico que ha experimentado el mundo moderno con el uso masivo de la informática que permite el acceso casi ilimitado a información personal por parte de instituciones públicas y privadas.

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El derecho a la vida privada es producto, en esencia, del desarrollo de

los medios de información, del creciente aumento de datos y hechos noticiosos. Existe consenso compartido en la doctrina17 en que el derecho a la vida privada, entendido como right to privacy, tiene su origen en 1890, a propósito de un amplio artículo escrito por los abogados Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis en la Harvard Law Review, intitulado precisamente ‘‘The right to privacy’’.18 El artículo en cuestión contiene las bases doctrinales a partir de las cuales se ha desarrollado el derecho a la vida privada. En las partes conducentes sostiene el referido artículo que:19

Recientes inventos y métodos de negocios llaman la atención sobre el próximo

paso que debe tomarse para la protección de la persona, y para asegurar al individuo lo que el juez Cooley denominó ‘el derecho a ser dejado en paz’. Fotografías instantáneas y empresas periodísticas han invadido el sagrado recinto de la vida privada y doméstica, y numerosos aparatos mecánicos amenazan con hacer buena la predicción de que ‘lo que es susurrado en lo cerrado se proclamará desde los tejados’ … Para sostener la tesis de que el common law reconoce y mantiene un principio aplicable a casos de invasión de la privacidad, no es necesario invocar la superficial analogía con las injurias sufridas por un ataque a la reputación o por lo que los civilistas llaman una violación del honor, pues creemos que las doctrinas legales relativas a lo que se denomina ordinariamente el derecho a la propiedad intelectual y artística no son sino aplicaciones de un derecho general a la privacidad, que entendido apropiadamente permite un remedio a los males que consideramos. El principio que protege escritos y todas las producciones personales, no contra robo o apropiación física, sino contra publicación en cualquier forma, no es en realidad el derecho a la propiedad privada, sino el de una personalidad inviolable … Debemos, por tanto, concluir que los derechos así protegidos, cualquiera que sea su naturaleza exacta, no surgen de un contrato o de una relación de confianza, sino que son derechos contra todo el mundo. Y, como ya hemos señalado, el principio aplicado para proteger tales derechos no es en realidad el derecho de propiedad privada, a menos que este término sea usado en un sentido ampliado o inusual. El principio que protege escritos personales y cualquier otra producción de la inteligencia o de las emociones, es el derecho a la privacidad, y la ley no tiene que formular un nuevo principio cuando extiende esa protección a la apariencia personal, a las expresiones, actos, y a las relaciones personales, domésticas y otras cualesquiera. Posteriormente, por la vía jurisprudencial en los Estados Unidos y a

través de normas codificadas en otros países, el derecho a la vida privada se ha convertido hoy en día en uno de los derechos fundamentales reconocidos tanto por instrumentos jurídicos supranacionales como por los órdenes jurídicos nacionales.

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En México, el derecho a la vida privada se encuentra protegido por dos

vías: a) por reconocimiento expreso de la Constitución, como límite al ejercicio de las libertades informativas (artículo 7o. constitucional) y como derecho correlativo del individuo en los términos del artículo 16 de la Constitución, primer párrafo, que a la letra dice: ‘‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento’’, y b) por mandato de los acuerdos internacionales que México ha ratificado en tiempo y forma. Estos tratados son, según dispone el artículo 133 constitucional, derecho plenamente vigente en nuestro país. Así, por ejemplo, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 establece que: ‘‘Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques’’. En los mismos términos se reproduce esta prescripción en el artículo 17 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966.

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dispone como límite al derecho de acceso a la información pública el derecho a la vida privada, el cual está protegido en el rubro de información confidencial, regulada de la manera siguiente:

Artículo 18. Como información confidencial se considerará: I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados,

de conformidad con lo establecido en el artículo 19, y II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos

para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta ley. No se considerará confidencial la información que se halle en los registros

públicos o en fuentes de acceso público. Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la

información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.

f) Otra información reservada

El derecho de acceso a la información pública admite otros tipos de información reservada para proteger bienes jurídicos legítimos de personas, grupos, empresas o de la colectividad en general. Para evitar que el principio de apertura pudiera verse afectado, es importante considerar los siguientes lineamientos que se observan en las mejores prácticas del derecho comparado:

a) Una buena Ley de Acceso a la Información Pública debe establecer de manera taxativa qué tipo de información debe protegerse, enumerándola de la manera más detallada posible.

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b) Deben introducirse en el apartado de artículos transitorios todas las reformas que se consideren necesarias para hacer compatible el principio de apertura con el régimen jurídico vigente, de suerte que se evite incurrir posteriormente en conflictos de leyes, dejando al órgano jurisdiccional resolver problemas que podrían haberse evitado con una buena técnica legislativa y un estudio de impacto regulatorio.

El derecho de acceso a la información pública ejerce un importante

impacto en el más amplio derecho a saber de las personas o derecho a la información en su vertiente de derecho a recibir información. Si bien es verdad que no existe ninguna relación jurídica entre el derecho de acceso y el ejercicio periodístico en la medida en que este derecho es prerrogativa de todas las personas, sean o no periodistas, también lo es que social y culturalmente se registran cambios posibles entre el quehacer informativo y sus fuentes de información públicas.

En efecto, la apertura de las fuentes de información pública tienen como efecto reflejo un cambio en las formas y modos de ejercer el periodismo en beneficio del público. Se inicia así el tránsito de un ejercicio periodístico fundado en el quién a un periodismo basado en el qué. Se trata nada más y nada menos que de una revolución cultural que afrontarían medios y periodistas, quienes, en gran medida, tienen como punto referencial para elaborar noticias las declaraciones.

Si alguien se toma la molestia de revisar la prensa mexicana podrá observar que hoy en día buena parte de la factura informativa se nutre de la declaración y poco, muy poco, de lo que se denomina periodismo de investigación, que no está, por lo demás, exento de las declaraciones, pero desde una perspectiva contextual muy distinta al trabajo del día a día. En este caso, el derecho de acceso a la información pública se convierte en un incentivo para que las redacciones adopten las medidas necesarias para actualizar profesionalmente a quienes ejercen el periodismo, para que no sean rebasados por las oportunidades que ofrece un sistema de acceso a la información pública.

DE IGUAL FORMA, SE REDUCE LA INFLUENCIA E IMPACTO DE LOS COLUMNISTAS TRADICIONALES, CUYA PRESENCIA SE EXPLICABA EN EL VIEJO RÉGIMEN POR CONTAR CON INFORMACIÓN PRIVILEGIADA QUE NO ERA POSIBLE OBTENER EN NINGÚN OTRO LADO. EN ALGUNOS CASOS SE HABÍAN CONVERTIDO EN VERDADEROS OASIS INFORMATIVOS EN EL DESIERTO SECO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE HA SIDO TODO MENOS PRECISAMENTE PÚBLICA EN MÉXICO Y EN CASI TODOS LOS PAÍSES DE AMÉRICA LATINA. EN SU LUGAR, LA PRESENCIA DE COLUMNISTAS DE ANÁLISIS DE DATOS Y REGISTROS DUROS TENDRÍA MAYOR CABIDA EN EL MODELO INFORMATIVO EN DESARROLLO QUE SE VIVE EN EL PAÍS, COMO RESULTADO DEL PROCESO DE REFORMA DEMOCRÁTICA.

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Si antes bastaba el contacto personal, un poco de nociones de redacción

(y en algunos casos formar parte de la red de complicidades que dio vida el régimen político mexicano), cada vez más sería necesario contar con formación para interpretar los datos informativos y el entorno circundante en las más distintas actividades de la discusión pública. Y, finalmente, se permite acotar los márgenes para el rumor, los trascendidos y las noticias no confirmadas que son, en verdad, efectos secundarios de la ausencia de información pública, y cuya existencia responde a las necesidades informativas que no pueden ser satisfechas por los canales tradicionales de la búsqueda de información, particularmente en aquellos casos noticiosamente valiosos.

g) Sanciones por publicación de informaciones reservadas

Se ha dicho en el apartado correspondiente que el derecho de acceso a la información pública establece sanciones para los sujetos de derecho que realizan la conducta contraria a la establecida como debida por la norma jurídica. El sujeto de derecho, en este caso, es el servidor público o la persona privada que tiene primariamente un deber de informar o de retener la información legal y legítimamente considerada como reservada. La ley sanciona en todo caso a la persona que proporciona información reservada, no a quien publica información reservada. En el momento en que la información sale de la esfera de control interno de la entidad y de los servidores públicos o personas encargadas de su debida custodia, se convierte en información pública si existe un interés público que justifique su difusión. En ninguna legislación democrática de derecho de acceso a la información pública existen previsiones para sancionar a la persona que publica información reservada, en virtud de que carece de la obligación de preservarla o custodiarla.

Hay, por el contrario, protecciones incluso para los servidores públicos que conocen de hechos previsiblemente ilícitos o delictivos que tienen derecho a hacer pública esta circunstancia. La protección al periodista debe darse en dos sentidos: a) reconociendo el derecho al secreto profesional del periodista, de suerte que se mantenga la confidencia sobre las fuentes informativas, circunstancia que permite maximizar el derecho de la sociedad a saber; y, b) eliminando toda norma legal que, de una u otra manera, pudiera sancionar o inhibir el trabajo periodístico con aquellas informaciones reservadas legalmente, pero sin una base legítima y que, por ende, son de interés público. Sobre ambos casos, tratándose incluso de temas sobre información de seguridad nacional, el documento de los Principios de Johannesburgo --que recogen por lo demás las mejores prácticas en el derecho comparado-- señala que:

Principio 15: Regla General sobre la Divulgación de Información Secreta Nadie podrá ser castigado por divulgar información, invocando razones de

seguridad nacional si (1) la revelación no causa un daño perceptible y no es posible de perjudicar un interés legítimo de seguridad nacional o (2) El interés público de tomar conocimiento sobre esa información se sobrepone al perjuicio de la revelación.

Principio 16: Información Obtenida a través de Servicio Público

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Nadie podrá ser sujeto a cualquier trastorno o daño, invocando razones de

seguridad nacional por revelar información que tenga conocimiento por el servicio de gobierno si el interés público de conocer esa información se sobrepone al perjuicio de su revelación.

Principio 17: Información de Dominio Público Una vez que la información se encuentra a disposición del público en general,

por cualquier medio, legal o ilegal, cualquier justificación para impedir su más amplia difusión será rebasada por el derecho de la sociedad a saber.

Principio 18: Protección de las Fuentes de los Periodistas La protección de la seguridad nacional no puede ser utilizada como razón para

obligar a un periodista a revelar una fuente confidencial.

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El derecho de acceso a la información pública en el Ecuador:una oportunidad para ampliar la democracia

MARCO NAVAS ALVEAR*

Hacia una legislación que facilite el ejercicio del derecho de acceso a la información pública • El interés social por la ley y más allá • La Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Ecuador (LOTAIP) • La ley aprobada: sus elementos fundamentales • Para concluir.

El presente texto busca documentar algunas experiencias en torno a la promoción del derecho de acceso a la información pública, desde la perspectiva de haber sido parte de dicho proceso como académico y colaborador de dos de las organizaciones sociales que componen la Coalición Social por el Derecho de Acceso a la Información Pública (Coalición Acceso). Por lo expresado, el documento siempre contendrá una perspectiva personal y probablemente acuse algunas omisiones respecto de las cuales, desde ya, advertimos al lector.

Nos ha parecido necesario compartir las propuestas generadas desde algunas organizaciones involucradas y un significativo número de ciudadanos y ciudadanas que han asistido a distintos foros organizados por éstas. Todo esto, siempre desde la necesidad de crear condiciones para el efectivo ejercicio de este derecho fundamental, necesario para ejercer algunos otros más y para fortalecer la democracia. Es decir, desde una perspectiva de construir ciudadanía, más allá de las constantes crisis del sistema político, que en buena parte reflejan más las demandas de grupos de interés particular, que el interés de las mayorías o el interés general.

Hacia una legislación que facilite el ejercicio del derecho de acceso a la información pública

Diariamente, la prensa nos da cuenta de un sinnúmero de preocupaciones ciudadanas relacionadas con actos públicos oscuros, donde podrían esconderse diversas formas de corrupción.

Esta tendencia constante pone en evidencia la necesidad de asegurar el cumplimiento del derecho constitucional de acceso a la información pública, establecido en el artículo 81 de la Constitución Política del Estado (CPE), como medio para impulsar la transparencia, incrementar las posibilidades del control social preventivo sobre los actos de gobierno, tornar efectiva la rendición de cuentas y favorecer la participación ciudadana, entre otros objetivos.

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Este derecho se halla reconocido en nuestra Constitución de forma

suficientemente clara, como derecho humano fundamental, parte del derecho a la información, de manera que puede ser ejercido directamente. Recordemos que los derechos constitucionales son directamente e inmediatamente aplicables, según lo consagrado por la misma Constitución en su art. 18, inciso primero. Por lo tanto, en el caso de requerir acceder a determinada información pública no debería teóricamente necesitarse de una legislación específica. Sin embargo, lo que en la práctica sucede si acudimos a cualquier dependencia pública para solicitar información sobre temas como el manejo de los programas sociales, la negociación de la deuda externa, el financiamiento de los partidos políticos, la gestión de los recursos naturales de nuestro país, o bien preguntar simplemente sobre cómo hacer un trámite público, es que encontramos una serie de trabas que bloquean el acceso.

La realidad nos dice que, en nuestro medio, obtener información pública no resulta una tarea fácil.

En una investigación sobre las condiciones con las que la ciudadanía ecuatoriana puede acceder a la información pública, especialmente aquella referida a la contratación pública, se evidenció que solamente en un 58,24% de las solicitudes de información que formaron parte de la muestra manejada, se obtuvo una respuesta positiva o parcialmente positiva por parte de las instituciones requeridas. En un 4% de la muestra se presentó una negativa de inicio. En el 37,76% ‘‘no se obtuvo información alguna y cuando se negó ésta, no hubo motivación del acto administrativo, en otras palabras no se justificó la negativa’’.1

De la investigación citada, llama la atención este último punto, es decir, la ausencia de motivación del acto que negaba las solicitudes. Preocupa, así mismo, la presencia de un muy bajo porcentaje de negativas por escrito, de lo que se deduce --pues el estudio no lo indica explícitamente-- que la mayor parte de las negativas se produjeron de manera oral. De las cuatro negativas por escrito, indica este diagnóstico, dos se refieren a instituciones de seguridad pública (Policía y Fuerzas Armadas), las que alegaron, en el escrito denegatorio, que se trataba de información reservada, ‘‘pero sin justificar la base legal en la que se sustentaba su negativa’’. Las restantes dos eran empresas de servicio público (Andinatel y Emelnorte) que alegaron ser entidades privadas, ‘‘por lo que no constaba en sus políticas la divulgación de la información’’, a pesar de que el Estado es su principal o único accionista.2

Sobre lo observado, es preciso recordar que la Constitución manda a motivar toda resolución de los poderes públicos que afecte a las personas. Además, la norma suprema es precisa en cuanto a indicar que ‘‘no habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en los que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho…’’ (art. 24, numeral 13, CPE).

Estas cuatro negativas al acceso a la información solicitada, sin la debida motivación, justamente provienen de dos de los sectores más sensibles en cuanto a su obligación de mantener una política de transparencia: fuerza pública y empresas de servicios públicos. Estas actitudes son rezagos de un comportamiento cultural secretista muy generalizado en todos los niveles de la administración pública, y dan cuenta de serios obstáculos para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

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Las consideraciones formuladas nos sirven para ilustrar la necesidad de

una regulación que permita el ejercicio efectivo del derecho objeto de nuestro análisis. Y es que, contar con una legislación adecuada, que precise aspectos que la misma norma constitucional dispone se desarrollen por vía legislativa, como los motivos de la reserva de la información, por ejemplo, resultaba indispensable.

Revisemos más a fondo algunas razones por las cuales una legislación adecuada es necesaria para facilitar el ejercicio de este derecho:

o Una ley sobre esta materia permitiría establecer un procedimiento idóneo para acceder a la información, tanto ante el ente poseedor cuanto por vía judicial, si éste se negare a entregarla, todo ello frente a las vías legales que hoy existen que no resultan del todo adecuadas y acusan algunas limitaciones (v. gr. acción de amparo, acciones en sede administrativa o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, queja ante la Defensoría del Pueblo).

o Una ley es importante para precisar quiénes son los responsables de custodiar adecuadamente la información y establecer sanciones efectivas en caso de obstaculizar su acceso o similares. Esto permitiría maximizar las posibilidades de transparencia.

o Además, como subraya Luis Huerta: ‘‘Una ley sobre acceso… permite asimismo dejar establecido con carácter obligatorio los lineamientos a seguir en el marco de una política de transparencia y publicidad de la información pública…’’3

Es decir, mediante la ley pueden fijarse los criterios y principios

básicos para una política pública de transparencia que eventualmente incidan en un cambio en los comportamientos diarios de quienes administran la información, no muy proclives a la apertura de los archivos públicos.

Por estas razones, resulta tan importante regular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, de manera que brinde las máximas oportunidades a las personas, a los grupos, a las comunidades, para obtener información necesaria que permita conocer de las actuaciones del Estado y construir activamente la democracia en un espacio público.

Ya en otras sociedades con problemas similares de transparencia y necesidades de ampliar sus democracias, se han venido desarrollando debates muy intensos tendentes a precisar los contornos del derecho de acceso informativo en una legislación adecuada.

El antecedente más remoto de una norma sobre esta materia lo encontramos en un mecanismo de acceso a los documentos del gobierno establecido en Suecia en 1766. Ya en el siglo XX, en los Estados Unidos de Norteamérica se promulga la Ley de Libertad de Información (Freedom of Information Act o FOIA) como resultado, en gran parte, de las presiones de grupos pacifistas y activistas de los derechos civiles (derechos humanos). En los últimos veinte años, cerca de medio centenar de países en el mundo tienen leyes sobre acceso o libertad de información y treinta más están en proceso de promulgarlas.

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En el contexto latinoamericano asistimos a fenómenos de organización y

movilización social significativa alrededor de propuestas legislativas que permitan el libre acceso a toda información pública. En los casos de México, Perú y Panamá, estas leyes ya están en vigor, de manera que todas las autoridades públicas se encuentran legalmente obligadas a entregar a la ciudadanía la información que precise. Hoy, el Ecuador se ha unido a este proceso como una apuesta por mantener y ampliar su democracia.

El interés social por la ley y más allá En el Ecuador se cumplen 25 años desde que fue restaurada la democracia,

años en los que ha ido en aumento la demanda social por mejorar la calidad de este sistema. Todo esto frente a realidades como:

En los últimos 15 años de este período se ha producido un notable deterioro del sistema político-democrático, caracterizado por una permanente inestabilidad y baja credibilidad de las autoridades de las tres funciones estatales. Así, en los últimos diez años, el Ecuador ha tenido diez gobernantes y siete gobiernos, de los cuales solamente tres han sido producto de elecciones directas.

Correlativamente, a partir de la década de los noventa ha tenido lugar una serie de reformas institucionales impulsadas paralelamente por algunos sectores sociales y por las organizaciones de cooperación, encaminadas a modernizar y consolidar las instituciones democráticas. Sin embargo, estos avances poco se han traducido en políticas de Estado, ni en un mejoramiento en el ejercicio de la ciudadanía. Persiste de parte de las élites políticas un comportamiento prebendístico y clientelar, basado, entre otros mecanismos, en prácticas secretistas, en hacer las cosas ‘‘por debajo’’ y de espaldas a sus mandantes.

La economía en la última década ha estado signada por un significativo empobrecimiento de la población. Las reformas en este campo se han enfocado en la reducción del Estado y privatización de servicios públicos. Muchas de estas reformas han sido cuestionadas por su falta de transparencia.

Así mismo, durante estos 25 años, la persistencia de graves actos de corrupción, relacionados sobre todo con el manejo de los recursos públicos, ha sido la constante.

En este contexto social crítico, la preocupación e interés de varias organizaciones sociales reconocidas por su labor en favor del desarrollo, el fortalecimiento de la democracia y los derechos de las personas, ha hecho que se pongan en marcha varias iniciativas, identificables en dos líneas básicas:

o Promoción de los derechos humanos, y particularmente del derecho de acceso a la información pública como dimensión imprescindible de la participación de la ciudadanía en democracia.

o Búsqueda de información pública relevante para la defensa de los derechos de las personas en áreas como la gestión pública, el medio ambiente, la justicia y el desarrollo.

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Esto ha llevado a que muchas organizaciones participen activamente en la

presentación de propuestas legislativas sobre acceso a la información pública, así como en el posterior debate. Entre otras de las que hemos tenido noticia, podemos citar: la presentación de un proyecto de ley sintético sobre el tema por parte de la Asociación Ecuatoriana de Editores de Periódicos (AEDEP); el desarrollo de varios eventos de promoción, conocimiento y debate sobre este derecho por parte de una alianza entre Fundación Esquel, la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE) y la Fundación Friedrich Ebert (FES), de los que también se generaron propuestas legislativas; y la realización de un estudio sobre la aplicación de este derecho y de varios eventos de difusión por parte de la Corporación Latinoamericana para el Desarrollo (CLD) y Transparencia Internacional.

En este contexto, precisamente con el fin de facilitar un consenso en orden a generar una sola iniciativa legislativa, que contemple los contenidos necesarios para un adecuado ejercicio del derecho en cuestión, se conformó un grupo de trabajo interinstitucional, espacio integrado por varias instituciones públicas y privadas, coordinado por la CLD y al que se sumó la alianza anteriormente mencionada.4 En la etapa final de las discusiones del grupo se integraron a él miembros y asesores de la Comisión de Gestión Pública del Congreso Nacional, encargada de tramitar el proyecto de ley.

Este grupo trabajó, entre mediados de 2002 y fines del 2003, integrando tres iniciativas presentadas anteriormente por los diputados Pons, Rivera y por el Presidente de la República, quien patrocinó el proyecto de la AEDEP, con nuevas propuestas de parte de la sociedad civil, entre las cuales podemos citar la presentada por la Clínica de Derechos Humanos de la PUCE, así como observaciones de diversas instituciones públicas.

El proceso descrito condujo a que algunas organizaciones de la sociedad civil que intervinieron en la línea legislativa y otras que trabajan en actividades específicas y que habían formulado solicitudes de información pública sobre temas relativos a su trabajo, unieran sus esfuerzos en una Coalición de Organizaciones Sociales por el Acceso a la Información Pública, que se denominaría posteriormente Coalición Acceso.5 Es importante destacar este esfuerzo de varias organizaciones, que no necesariamente compartían perspectivas idénticas sobre el tema, pero que supieron conformar un colectivo de trabajo y actuar coordinadamente sumando esfuerzos para garantizar de la forma más amplia posible un derecho humano tan importante.

Desde Coalición Acceso se ha planteado promover un diálogo público con la más amplia participación, para alcanzar los siguientes objetivos comunes:

o Despertar la conciencia de la ciudadanía y, particularmente, de los funcionarios públicos sobre la importancia del derecho de acceso a la información pública.

o Contar con una legislación adecuada que garantice el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

o Una vez que exista esa legislación, asegurar que todas las personas y los funcionarios públicos conozcan las normas y las pongan en práctica.

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Gracias a estos procesos de participación y vigilancia, actualmente, en

el proyecto de ley aprobado por el Congreso y sancionado por el Ejecutivo, se ha incorporado una buena parte de los contenidos que comentaremos brevemente más adelante, aunque también muchos de sus alcances más progresistas han sido descartados.

Sin embargo, al referirnos a un ‘‘más allá’’, hacemos énfasis en que la tarea recién continúa frente a mejorar en lo cotidiano el acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. La ley será un instrumento efectivo para un cambio cultural de la administración del Estado y, en general, para promover una sociedad más transparente, solamente en la medida en que logremos apropiarnos todos de esta normativa y tengamos, como ciudadanos, un papel más activo frente a la vida pública.

La Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a laInformación Pública en el Ecuador (LOTAIP)

El derecho de acceso a la información pública forma parte del grupo de derechos humanos a la información y comunicación. Como tal, se encuentra reconocido tanto en la Constitución Política del Ecuador cuanto en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos aceptados por el país:

A nivel constitucional, este derecho consta en el artículo 81 y se expresa a través de tres enunciados:

a) La garantía que el Estado establece para el libre acceso a fuentes de información (inciso primero).

b) El derecho a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad (inciso primero). En este enunciado son particularmente aplicables las tres primeras facultades, es decir, buscar, recibir y conocer información de interés general. Si bien esta norma está dirigida especialmente a periodistas y comunicadores sociales, su alcance beneficia a toda persona, sin discriminaciones.

c) La garantía específica del acceso a los archivos públicos, la que está complementada por la prohibición expresa de que exista reserva respecto de informaciones que reposen en éstos, salvo por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas por la ley (inciso tercero).

Además, este derecho estaría contenido dentro de los textos sobre

libertad de expresión e información de los siguientes instrumentos internacionales:

o La Declaración Americana de Derechos Humanos, art. IV. o Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): en el art. 13 de este instrumento se hallan establecidas la libertad de expresión e información.

o La Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19.

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o El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), desarrollado en el marco del sistema de protección de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su art. 19.

Es importante mencionar también la existencia de la Declaración de Principios

sobre Libertad de Expresión (DPLDE), desarrollada a partir de una interpretación de los alcances del art. 13 de la CADH, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Así, resulta interesante examinar lo que trae el Principio No. 4 de la mencionada Declaración de la CIDH, que precisa:

El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de

los individuos. Los estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio solo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.

La ley aprobada: sus elementos fundamentales Al momento de escribir este texto, el Congreso Nacional ha aprobado ya

la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En párrafos anteriores ya dimos cuenta de algunos antecedentes acerca de

esta iniciativa de ley. Como ha sido aprobada, la ley se compone de veintitrés artículos, una disposición general, seis transitorias y una final.

A continuación efectuaremos una breve revisión y comentario de los elementos fundamentales de la nueva Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LOTAIP).

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y OBJETIVOS DE LA LEY

La ley comienza por establecer lo que se denomina el ‘‘principio de publicidad’’, que se traduce en el mandato imperativo hacia toda entidad o agencia estatal de poner a disposición de la ciudadanía toda información que emane de ellas. La norma indicada, en su primer artículo, establece la correspondencia de este principio con el derecho fundamental de acceder a la información pública (art. 1, inciso primero, LOTAIP).

Además de las distintas instituciones y organismos del Estado, el texto del art. 1, en su segundo inciso, incluye bajo este principio a varias categorías de personas de derecho privado. Innecesariamente se formula en este inciso una especie de listado de estas organizaciones, cuando la intención original de dicha disposición era la de establecer el principio de publicidad y afirmar la sujeción a éste de todos aquellos obligados por esta ley, pues más adelante, en el artículo 3, se repite otra enumeración (asunto que retomaremos más después).

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El objetivo fundamental de cualquier legislación sobre acceso a la

información pública consiste en establecer los alcances y fijar de manera muy precisa las limitaciones a este derecho, así como desarrollar los mecanismos más idóneos para el mejor ejercicio del mismo. Todo ello constituye un cuerpo de medidas que posibilitan este mejor ejercicio, medidas que se derivan, según establece el artículo 2 de la ley, del conjunto de principios y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

Esta misma norma (art. 2, LOTAIP), en consonancia con lo anterior, establece, a manera de metas u objetivos específicos, los siguientes:

a) Cumplir con los principios de publicidad, rendición de cuentas y transparencia en la información. Los dos primeros se encuentran ya establecidos en la Constitución y generan obligaciones específicas hacia los funcionarios públicos (arts. 26, 97.13, 120 y 121, CPE). Es importante destacar, al respecto, lo que dispone en su última parte este literal a) del art. 2, en el sentido de establecer el alcance de la obligación del Estado de garantizar el derecho de acceso, cuando dice: ‘‘Para el efecto adoptarán las medidas que garanticen y promuevan la organización, clasificación y manejo de la información que den cuenta de la gestión pública’’. Queda claro que se trata de una obligación activa, de las denominadas ‘‘de garantía de los derechos humanos’’, que implica implementar políticas públicas claras al respecto, siguiendo los lineamientos de esta ley.

b) La compatibilidad con instrumentos reconocidos por el país, tales como la CADH y el PIDCP.6 Esto implicaría reconocer también los estándares y la doctrina de los organismos internacionales establecidos mediante estos instrumentos sobre la materia, en lo que favoreciere la aplicación del derecho (literal b, art. 2).

c) Promover la democratización, el control social y la participación. En los literales c), e) y f) se proclaman objetivos convergentes. El art. 2 se refiere en el literal c) a ‘‘Permitir la fiscalización de la administración pública y de los recursos públicos, efectivizándose un verdadero control social’’. Esta disposición es importante, pues implica la promoción de la participación ciudadana mediante la toma de cuentas. Casi en idéntico sentido se formula el literal f), y con alcance más general pero en la misma línea el literal e) del referido artículo se refiere a buscar: ‘‘La democratización de la sociedad ecuatoriana y la plena vigencia del Estado de Derecho, a través de un genuino y legítimo acceso a la información pública’’. Estos criterios, aunque reiterados, resultan importantes, pues cierran de alguna forma un esquema de valores cuya aplicación implica también la obligación activa del Estado (de los gobiernos y autoridades) de tomar las medidas que garanticen la transparencia y promuevan la producción, sistematización y difusión de la información que dé cuenta de su gestión. En suma, de una política responsable de comunicación con la ciudadanía.

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d) La protección de la información personal en poder del Estado y el sector privado. Este tipo de información lógicamente no sería accesible al público. En todo caso, la protección de la información personal en nuestro orden legal se realiza constitucionalmente por medio del hábeas data.7

Como podemos apreciar, algunos de estos objetivos son precisos, otros

más generales y reiterativos de otras normas de la misma ley o de la Constitución.

Los objetivos se complementan con un conjunto de principios operativos, varios de los cuales sugerimos en su momento para que guíen a quienes deben aplicar esta normativa, y que afortunadamente fueron reincorporados al texto de la ley durante su segundo debate. Estos denominados ‘‘Principios de Aplicación de la Ley’’ fueron tomados en algunos casos de otras experiencias legislativas como la peruana y la mexicana, así como de instrumentos trabajados por las relatorías sobre Libertad de Expresión de Naciones Unidas y la OEA, además de organizaciones como Artículo 19. Hoy se incluyen en el art. 4 y los resumimos así:

a) Titularidad de la información pública. Se establece que ésta pertenece a la ciudadanía y que los sujetos obligados por la ley son tan solo sus administradores (literal a).

b) Gratuidad del acceso por regla general. Se dispone la regulación de costos para facilitar este acceso (literal b).

c) Apertura y publicidad en la gestión pública. Se extiende a aquellas entidades de derecho privado que ejerzan la potestad estatal y manejen recursos públicos, reiterando lo ya establecido en otras disposiciones (literal c).

d) Induvio pro informatio. Se establece la obligación de aplicar e interpretar las normas de la LOTAIP de la manera que más favorezca a su efectivo ejercicio (literal d), en concordancia con el principio pro hominis, previsto en el art. 18, inciso segundo, de la Constitución.

e) Manejo transparente de la información pública, participación ciudadana y rendición de cuentas. Más que un principio de aplicación es una meta que se repite en esta norma (literal e).

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

En este punto, pese a que esta legislación tiene algunas imprecisiones, resulta destacable el ánimo que tuvo el legislador de establecer un ambiente de amplia transparencia.

La LOTAIP incorpora un amplio catálogo de instituciones obligadas a entregar información pública cuando ésta sea solicitada. Por regla general, se somete a esta obligación a las entidades del Estado pero también se incluyen algunos casos de personas de derecho privado. Originalmente, para precisar cuáles entidades y organismos se debían obligar a esta ley, se planteo el artículo 3 cuyo título es justamente ‘‘Ámbito de aplicación’’. Sin embargo, durante el debate de la ley se incluyó también dentro del inciso segundo del art. 1, que se refiere al ‘‘Principio de Publicidad’’, a una serie de entidades de carácter privado, lo cual hace necesario formular algunas acotaciones.

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Con relación al ámbito institucional, el art. 3 determina como entidades

sometidas a esta ley a las siguientes: o Los organismos e instituciones públicas (literal a). Esto, según la enumeración que la Constitución hace de las instituciones del Estado.8

o Los entes señalados en el artículo 1 (literal b). Con ello, si bien establece una correspondencia con las otras entidades que no se mencionan en esta disposición, se contribuye a crear confusión cuando lo idóneo habría sido depurar la redacción del art. 1 y dejar la enumeración precisa de entidades obligadas para el art. 3.

o Las personas jurídicas cuyas acciones o participaciones pertenezcan en todo o en parte al Estado, exclusivamente sobre el destino y manejo de recursos públicos (literal c). En este caso se encuentran algunas empresas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, agua potable, energía, etc.

o El literal e) se refiere a las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales (ONG), encargados de la provisión o administración de bienes o servicios públicos, en los casos de que mantengan convenios, contratos o cualquier forma contractual con instituciones públicas o con organismos internacionales, aun si son de derecho privado pero siempre y cuando la finalidad de su función sea pública. Redacción confusa, pero que acota claramente el ámbito de aplicación de la ley a las ONG que de alguna manera sostengan contratos con el Estado, que manejen sus recursos, o recursos de organismos internacionales, y no necesariamente se refiere a toda organización gubernamental, como sí hace, como veremos más adelante, el art. 1.

o Los literales f) y g) complementan de alguna forma lo anterior cuando se refieren a las personas jurídicas de derecho privado, que sean delegatarias o concesionarias de servicios públicos del Estado, en los términos del respectivo contrato; y aquellas que realicen ‘‘gestiones públicas’’ o ‘‘se financien parcial o totalmente con recursos públicos y únicamente en lo relacionado con dichas gestiones o con las acciones o actividades a las que se destinen tales recursos’’.

o El literal final (h) establece de forma más general a las personas jurídicas de derecho privado que posean información pública en los términos de esta ley. Disposición inoficiosa, pues, como veremos luego, el concepto de información pública que esta ley consagra no se refiere al objeto de la información sino a sus depositarios, por lo que esta frase no amplía en términos reales el espectro de entidades obligadas y contribuye a crear confusión y posibles aplicaciones inapropiadas de la ley.

También a través del inciso segundo del art. 1, mediante una redacción

deficiente y confusa, se incluyen dentro del listado de organizaciones sometidas a la LOTAIP a:

o Las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado.

o Las instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado.

o Las denominadas ‘‘organizaciones no gubernamentales’’ (ONG).

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El caso de las universidades ya estaría previsto en el literal g) del

art. 3, en cuanto se financian con fondos públicos. Es discutible, por lo demás, la inclusión de las organizaciones de

trabajadores y las ONG, sin precisar en ambos casos que resulta legítimo someterlas a esta ley en los casos de que manejen recursos públicos, realicen algún tipo de gestión pública o cuestión similar y no simplemente por ser tales. Esta referencia, sobre todo de forma tan general a todas las ONG,9 resulta inconstitucional y contraria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos por cuanto constituye una intromisión excesiva en la iniciativa privada ejercida a través de diversas instituciones sin fines de lucro. Piénsese en que bajo el mismo criterio todas las compañías comerciales también podrían estar sujetas a esta ley, a pesar de ser personas privadas, lo cual es absurdo y fomenta la inseguridad jurídica. De tal forma que esta referencia es, además, discriminatoria hacia las personas jurídicas privadas sin fines de lucro y no podría ser aplicada sino en cuanto se refiere a aquellas ONG que usen recursos públicos, sean delegatarias, concesionarias o tengan algún tipo de contrato con el Estado, o cumplan alguna gestión pública, en los términos de los literales e), f) y g), del art. 3.

EL TIPO DE INFORMACIÓN PROTEGIDA

El art. 5 considera como información pública a todo documento en cualquier formato (v. gr. impreso, óptico, electrónico, químico-físico, biológico, etc.) ‘‘que se encuentre en poder y bajo responsabilidad de las instituciones obligadas, o se hayan producido con recursos del Estado’’.

Durante los debates de la actual LOTAIP, hemos insistido en que debe estar clara la noción de lo que es información pública. Hemos argumentado que ésta debe definirse como tal no solo por la fuente, es decir el ente depositario de la misma o por el medio para desarrollarla, en este caso, la que se produce con recursos públicos; sino también por el objeto sobre el que versa, o sea, por su contenido de interés público, concerniente a todos.

En resumen, según hemos sostenido anteriormente, para la definición de lo que es información pública se pueden utilizar tanto un elemento de definición subjetivo cuanto uno objetivo.

El primero ha sido el criterio tradicional que ha venido siendo utilizado en otras legislaciones para definir la información pública. En este caso, por información pública se ha entendido aquella generada por el Estado, sea porque verse sobre la actuación de personas jurídicas públicas o privadas prestatarias de servicios públicos, o bien de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que es administrada y poseída por las entidades públicas.10 Esta definición la consideramos restrictiva de acuerdo con las tendencias de evolución del derecho a la información, pues no se refiere a la información misma sino solo a sus depositarios o medios de generación.

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Consideramos más compatible con las ‘‘exigencias de una sociedad

democrática’’, frase de valoración que proclaman frecuentemente en sus resoluciones los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que la calificación de pública de la información se la haga fundamentalmente por su contenido (su objeto). Este segundo criterio fue promovido dentro del proyecto de ley presentado por el grupo de trabajo interinstitucional, que fue antecedente de la ley que hoy analizamos, tomando en cuenta que se presentan ciertos casos en los que entidades privadas poseen información de carácter público que le concierne a la comunidad.

Así, se promovió que pueda garantizarse el acceso a cierto tipo de información que sea de ‘‘interés público’’ por afectar de manera significativa el ejercicio de algún derecho humano fundamental de la comunidad (generalidad de ciudadanos). Lo anterior fue considerado tomando en cuenta que existen determinadas informaciones sobre temas fundamentales de interés público que pueden haber sido generadas y poseídas por entidades privadas. Estos temas serían aquellos que se relacionan con el ejercicio de derechos humanos reconocidos, entre otros podríamos citar: seguridad social, educación, salud, ambiente, presupuestos, fiscalización, etc. Por lo tanto, el contenido de la información sobre estos temas en cuanto afecte el ejercicio de los derechos que se asocian a ellos se torna de interés público, aun cuando no sea una entidad pública la que posea la información o ésta no haya sido generada con recursos del Estado sino privados.11 Hablemos, por ejemplo, de un estudio de una empresa privada sobre la alta contaminación ambiental que ésta produce o pueda producir y sus impactos sobre la salud de las personas.

DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA

La transparencia es un principio de conducta de quienes ejercen el poder público, que se desglosa en una serie de obligaciones de presentar de forma clara y comprensible sus actuaciones públicas. Transparencia significa diafanidad, limpieza, buena fe, que puede apreciarse a simple vista. Esta actitud va más allá de permitir el acceso a la información, e implica poner a disposición de las personas, así no lo pidan expresamente, la mayor cantidad de informaciones públicas.

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En años recientes se han producido una serie de reformas legales

tendentes a combatir el alarmante fenómeno de la corrupción y lograr mayores niveles de transparencia. Entre otras, se ha suscrito la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción y se ha adoptado toda una infraestructura nacional, cuya cabeza es la Comisión de Control Cívico contra la Corrupción, con rango constitucional, establecida en los artículos 220 y 221 de la Carta. Sin embargo, no deben asimilarse corrupción y transparencia. La segunda tiene un alcance que rebasa la necesidad de combatir una serie de conductas delictivas y se refiere a un modelo de acción social. El interés político por desarrollar normas positivas acerca de la transparencia, no ha sido tan importante como en el caso de la corrupción. En el año 2002 se sancionó una primera Ley Orgánica de Responsabilidad y Transparencia Fiscal (LORTF), normativa que, sin embargo de su nombre, se orienta más a establecer prioridades de gasto fiscal y criterios para consagrar por vía legal las políticas de ajuste y pago de la deuda externa.12 A pesar de ello, la LORTF contiene algunas disposiciones que pueden ayudar dentro de un proceso de promoción del acceso a la información pública, como por ejemplo el art. 18, que prevé el control ciudadano de la gestión pública ‘‘a través del libre acceso a los documentos e información presupuestaria, contable y de las operaciones y contratos de crédito de todas las entidades del sector público’’.

En la LOTAIP, se incluyen dentro del Título Segundo algunas disposiciones importantes para establecer una política de transparencia pública:

Información mínima y desarrollo de medios de acceso. En el art. 7 se establecen veinte rubros de información institucional que componen un cuerpo básico que toda entidad obligada tendría que difundir. Esta información obligatoria abarca desde temas generales, como son niveles directivos y aspectos de personal, hasta las competencias específicas de cada institución, el desarrollo de sus gestiones (estado de los contratos, por ejemplo) y los resultados de éstas (informes, auditorías). El inciso final de este artículo precisa que la información publicada deberá organizarse ‘‘por temas, ítem, orden secuencial o cronológico, etc., sin agrupar o generalizar, de tal manera que el ciudadano pueda ser informado correctamente y sin confusiones’’.

Es importante destacar que esta obligación, semejante a lo dispuesto por la legislación mexicana sobre esta materia (arts. 7 y 9, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), implica establecer un portal de Internet, sin perjuicio de utilizar cualquier otro medio de difusión.

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El art. 20 de nuestra ley establece límites al desarrollo de la

información, precisando que el acceso no implica la obligación de las entidades ‘‘a crear o producir información, con la que no dispongan o tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido’’. En este caso, la institución obligada podrá negar una solicitud por inexistencia de datos en su poder. La ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo los que deban producir en cumplimiento de sus objetivos institucionales. En todo caso, las entidades sí están obligadas a desarrollar recopilaciones o compilaciones de información que estuviese dispersa en las diversas dependencias de la institución, para fines de proporcionar resúmenes, cifras estadísticas o índices. Estas últimas acciones no deben entenderse como ‘‘producción de información’’. En la práctica este precepto, una vez aprobado como norma, deberá ser valorado adecuadamente, pues podría servir de base para que las autoridades responsables incumplan sus obligaciones de producir más información, y de esta manera evadan uno de los fundamentos de la ley, que es el principio de transparencia y máxima divulgación de la información. Para posibilitar la interpretación adecuada de estas normas, justamente propusimos introducir los principios de interpretación como el induvio pro informatio.

Además, en los artículos 14 al 16 se establecen obligaciones especiales hacia el Congreso Nacional, el Tribunal Supremo Electoral y los partidos políticos, de generar información sobre sus actividades.

La LOTAIP incluye también la obligación de todas las instituciones sujetas a ella, de establecer un listado o índice de información declarada como reservada, a fin de que se facilite su conocimiento. No sucede igual con el registro de la información, decisiones públicas que deberían estar sistematizadas en una base de datos que contenga un índice general de temas objeto de la gestión pública, tal y como se había recomendado en el proyecto de ley propuesto por el grupo interinstitucional, a través de un sitio de Internet del Estado ecuatoriano que constituya un punto de referencia de la información y servicios que ofrecen todos los organismos públicos.

Respecto a la promoción de la cultura ciudadana de transparencia y socialización del acceso a la información. El art. 8 de la ley incluye disposiciones relativas a la promoción del Derecho de Acceso a la Información y otras relacionadas con la construcción de una cultura de transparencia, como la implementación de programas de difusión y capacitación para servidores públicos y sociedad civil, así como programas de conocimiento, difusión y promoción de estos derechos por parte de instituciones del sistema educativo en sus distintos niveles, e incluso se determina su integración en los respectivos currículos educativos.

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El texto de la ley no contempla, en cambio, algunos otros elementos que,

al igual que los mencionados anteriormente, fueron propuestos por varias organizaciones sociales y que forman parte de una adecuada difusión informativa, como prever progresivamente condiciones de accesibilidad que permitan no solamente el acceso a la información, sino su uso real por parte de todas las personas, tomando en cuenta especialmente necesidades de grupos vulnerables de la población como discapacitados, niños, niñas, adolescentes y personas de la tercera edad. La ley tampoco contiene cláusulas que tomen en cuenta condiciones de pluriculturalismo y necesidades de interculturalidad, propias de una sociedad diversa y compleja como la nuestra. Queda, por lo tanto, la tarea pendiente de desarrollar estos aspectos por medio del reglamento y a través de medidas adecuadas.

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

El art. 9 de la LOTAIP asigna al titular o representante legal del ente obligado, la responsabilidad de garantizar la atención suficiente y necesaria a la publicidad de la información, así como su libertad de acceso. Esta norma establece como primera responsabilidad de este titular la de recibir y contestar las solicitudes de acceso a la información, en el plazo de diez días, prorrogable por cinco días más, por causas debidamente justificadas e informadas al peticionario.

Otra de las responsabilidades del titular de las entidades obligadas consiste en presentar anualmente un detallado informe sobre el cumplimiento de la LOTAIP, de acuerdo al artículo 12 de esta ley.

En cuanto a la custodia de la información, el art. 10 establece que es responsabilidad de las instituciones obligadas, crear y mantener registros públicos de manera profesional, sin que la ausencia de normas técnicas en el manejo y archivo de la información y documentación sea justificación para impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho y menos aún la destrucción de la información. Según la citada norma, tal responsabilidad se encarna de manera personal en quienes administren, manejen, archiven o conserven información pública. Estos funcionarios son solidariamente responsables con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información, por las consecuencias legales (civiles, administrativas o penales) que pudieran generar sus acciones u omisiones que desemboquen en la ocultación, alteración, pérdida y/o desmembración de documentación e información pública. Se establecen, además, en este mismo artículo, algunas condiciones para la custodia como la permanencia de los documentos originales en las dependencias a las que pertenezcan, hasta que sean transferidas a los archivos generales o al Archivo Nacional; la transferencia de documentos al Archivo Nacional de una institución que desapareciere o al de una nueva entidad, en caso de fusión interinstitucional. Para la efectiva aplicación de estas disposiciones se requiere de una nueva legislación sobre Sistema Nacional de Archivos, la misma que deberá ser expedida a corto plazo según la transitoria sexta de esta ley.

Vigilancia y promoción de la ley. Según el art. 11 de la LOTAIP, corresponde al Defensor del Pueblo, figura consagrada por la Constitución para la defensa de los derechos fundamentales (art. 96, CPE) que se desarrolla mediante la Ley Orgánica que crea la Defensoría del Pueblo, la promoción y vigilancia del derecho y las garantías establecidas en la LOTAIP. Estas obligaciones se desglosan en siete atribuciones de gran importancia:

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o Ser el órgano promotor del ejercicio y cumplimiento del derecho de acceso a la información pública (literal a).

o Vigilar el cumplimiento de la ley por parte de las instituciones obligadas (literal b).

o Vigilar el archivo de la documentación pública bajo los lineamientos que en esta materia disponga la Ley del Sistema Nacional de Archivos (literal c).

o Precautelar que la calidad de la información que difundan las instituciones públicas contribuya al cumplimiento de los objetivos de la ley (literal d).

o Elaborar anualmente el informe consolidado nacional de evaluación, sobre la base de la información publicada en los portales de Internet, así como todos los medios idóneos que mantienen todas las instituciones de derecho público, o privado, sujetas a la LOTAIP (literal e).

o Promover o patrocinar a solicitud de cualquier persona natural o jurídica o por iniciativa propia, acciones judiciales de acceso a la información pública, cuando ésta ha sido denegada (literal f).

o Informar semestralmente al Congreso Nacional el listado índice de toda la información clasificada como reservada (literal g).

Además, según el artículo 13, se le asigna a la Defensoría la facultad

de intervención en las instituciones obligadas, a efectos de que se corrija la falta de información pública adecuada y se brinde mayor claridad y sistematización, en su organización. El Defensor podrá, inclusive, dictaminar la destitución de las autoridades que incumplan su obligación de difundir la información institucional correctamente.

La modalidad por la que la legislación ecuatoriana ha optado para contar con un organismo independiente que garantice el cumplimiento de la LOTAIP, aunque difiere de otras opciones como la prevista en la legislación mexicana donde se creó el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, parecería la más idónea para nuestra realidad, siempre y cuando la Defensoría cuente con el suficiente apoyo político del Estado para el cumplimiento de estas complejas funciones. De hecho, al interior de la Defensoría tendrá que crearse un departamento o dirección especializada para atender estas obligaciones. Hay que subrayar también que resultará importante la colaboración entre la sociedad civil y esta institución para obtener resultados óptimos en cuanto a la promoción y vigilancia del derecho de acceso.

Sanciones. La LOTAIP prevé sanciones en los casos de que la persona responsable de la entidad denegare de forma ilegal la información, entendiéndose ésta, de acuerdo al art. 23, como información que ha sido negada total o parcialmente, así como si se tratase de información incompleta, alterada o falsa, que van según la gravedad de la falta, desde una multa equivalente a un mes de remuneración, hasta la destitución del cargo, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

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En cuanto a la imposición de las sanciones, el texto del art. 23 es

impreciso en muchos aspectos clave para la efectividad de la norma, lo cual es por demás lamentable. Se deduce de su lectura que las sanciones previstas serán impuestas por la autoridad judicial, una vez resuelto el respectivo recurso de acceso a la información pública, y ejecutadas por las respectivas autoridades nominadoras. En el caso de prefectos, alcaldes, consejeros, concejales y miembros de juntas parroquiales, la sanción será impuesta por la respectiva entidad corporativa, según se indica. Este precepto omite, sin embargo, los casos de otras autoridades elegidas por votación popular o nombradas por entidades como el Congreso Nacional. También se establece que la remoción de la autoridad o funcionario no exime a quien lo reemplace del cumplimiento inmediato de la resolución bajo la prevención de sanción determinada en este artículo.

En el caso de los representantes legales de entidades de derecho privado o incluso de personas naturales poseedoras de información pública que impidan o se nieguen a cumplir con las resoluciones judiciales, serán sancionadas, según este artículo 23, con una multa de cien a quinientos dólares por cada día de incumplimiento a la resolución, que será liquidada por el juez competente y consignada en su despacho por el sancionado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar. Esta sanción resultaría aparentemente exagerada frente al monto de las multas establecidas en el caso de los funcionarios y autoridades públicas. Aquí otro criterio ‘‘sui géneris’’ del legislador.

Así mismo, el texto legal no es claro en cuanto a establecer las obligaciones relativas a la custodia de la información y las sanciones concretas por su destrucción, alteración y ocultamiento.13

INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL

El Título Tercero de la ley establece un tratamiento específico para dos tipos de información: la confidencial y la reservada.

a) Información confidencial. Es aquella referida a datos personales protegidos por la Constitución (particularmente por el art. 23, numerales 8 y 21).

El art. 6 de la LOTAIP utiliza una redacción imprecisa cuando define este tipo de información como ‘‘aquella información pública personal…’’ Desde un punto de vista doctrinario, se comete un error cuando se habla de ‘‘información pública personal’’, pues los datos personales no pueden ser considerados como información pública. Son conceptos distintos y de alguna manera opuestos. Lo correcto es hablar de información personal --o, si se quiere, de las personas particulares-- en poder de instituciones públicas, la que debe estar protegida como tal por parte de sus poseedores. Se trata entonces de una lamentable confusión del legislador que debería llamar la atención sobre la necesidad de una Ley de Protección de Datos Personales, como existen en otras legislaciones.14

Seguidamente, el referido artículo prevé que esta información confidencial ‘‘no está sujeta al principio de publicidad’’, con lo que de alguna manera se aminora el error, pues se bloquea el camino a posibles abusos sobre los datos personales.

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Según esta disposición, se entiende por información confidencial

‘‘aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República’’. En este caso, esta definición es poco precisa, pues los dos artículos citados se refieren a muchos tipos posibles de información. Lo que, por regla general, se protege en otras legislaciones, es la denominada información sensible relativa a la esfera íntima de las personas: sus convicciones políticas, religiosas, información sobre su salud, vida y opción sexual.15 Así mismo, por regla general, también se protege la información económica de las personas, salvo determinados casos como los de los funcionarios públicos cuyas declaraciones de bienes se convierten, en nuestra opinión, en información pública cuando son exigidas por la Constitución (art. 122) como requisito previo para posesionarse de sus cargos. Recordemos al respecto que los funcionarios públicos, según la doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, condensada en el principio No. 11 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, ‘‘están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad’’, por lo que en determinados casos su información personal se vuelve de interés público.

Como indicamos antes, la información confidencial actualmente está protegida constitucionalmente mediante el hábeas data, derecho-garantía establecido en el artículo 94 de la Carta Fundamental y desarrollado por la Ley de Control Constitucional. En virtud de esta protección, no podrá ser entregada a no ser con autorización del titular o de un juez o tribunal. Quien la entregare y la usare de forma arbitraria estaría sujeto a sanciones legales. Así, lo que se pretende con el art. 6 es establecer límites entre la información pública y la información confidencial, la que debe ser protegida mediante legislación específica.

b) Información reservada. Se trata de aquella información pública que por razones excepcionales puede ser clasificada mediante resolución por la autoridad competente (art. 17, LOTAIP), en cuyo caso no procede el acceso, hasta que haya pasado un determinado período de tiempo en que opera la reserva, que en este caso es de un máximo de quince años, o bien cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación (art. 18, LOTAIP).

Sobre las causales de la reserva, la LOTAIP, en su art. 17, establece dos niveles de ellas:

Con relación a la seguridad nacional, se reservan los documentos calificados de manera motivada como tales por el Consejo de Seguridad Nacional (COSENA), por razones de defensa nacional, de conformidad con el inciso tercero del artículo 81, de la Constitución. En este sentido, el art. 17 es explícito en cuanto a los motivos considerados como de defensa y seguridad nacional. Éstos, y ningún otro más, podrán motivar la declaratoria de reserva por parte del COSENA.

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En un segundo nivel se ubica el resto de informaciones establecidas como

reservadas en leyes vigentes. Cabe recordar que el proyecto propuesto por el grupo de trabajo interinstitucional justamente buscó establecer, de manera muy precisa, un régimen de excepciones en cinco ámbitos: comercial y financiero; política internacional; seguridad personal o familiar; potestad de control del Estado y la administración de justicia; y seguridad y defensa nacional. De estos temas, lamentablemente solo el último de ellos --el principal quizá-- fue tomado y desarrollado en la ley aprobada. El resto de especificaciones fueron descartadas, optándose por consagrar las reservas legales vigentes al tiempo de aprobación de la ley. Entre las principales podríamos citar el tipo de información protegida por cuerpos legales como la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, la Ley de Compañías o la Ley de Propiedad Intelectual, para los casos de informaciones de orden comercial o financiero; o bien la Ley Orgánica de la Contraloría, la de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público o el Código de Procedimiento Penal en el caso de la potestad investigativa del Estado. Esta norma expresamente se refiere a leyes y no habla de reglamentos, instructivos, estatutos y otro tipo de normas que también prevén reservas, por lo que, a nuestro entender, si aplicamos el principio de legalidad que seguidamente referiremos de forma más amplia, este tipo de normas no podrían invocarse más y tendrían que ser revisadas minuciosamente para establecer una correspondencia con los criterios de la LOTAIP.

Consideramos un grave error del legislador no haber especificado los criterios de reserva en otros ámbitos, pues esto contribuye a crear vacíos en la adecuada aplicación de esta ley y la vuelve proclive a ser utilizada como un instrumento para satisfacer intereses de grupos de poder, como por ejemplo de aquellos interesados en acceder a información de valor económico en poder del Estado, que pertenece a todos. Sobre este aspecto habrá que legislar en el futuro y ejercer una vigilancia social que evite un uso de la ley en favor de intereses mezquinos e ilegítimos de quienes quieren obtener provecho del Estado en detrimento del bien general.

Reglas de tratamiento de la información reservada. El art. 18 de la ley prevé algunas reglas sobre el manejo de la información reservada. El COSENA, en los casos de reserva por motivos de seguridad nacional, y los titulares de las instituciones públicas, serán responsables de clasificar y desclasificar la información de acuerdo a las reglas y principios de la LOTAIP. Se sanciona la violación de la reserva y se prohíbe la clasificación de reserva posterior a una solicitud de información. Se establece la obligación de las instituciones públicas de elaborar semestralmente un índice por temas de los expedientes clasificados como reservados, el que en ningún caso será considerado como información reservada (incisos segundo y tercero).

En cuanto a la desclasificación, la información reservada en temas de seguridad nacional solo podrá ser desclasificada por el COSENA. La información clasificada como reservada por los titulares de las entidades e instituciones del sector público por otros motivos, siempre con causa legal, podrá ser desclasificada en cualquier momento por el Congreso Nacional (inciso final, art. 18).16

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Al igual que en el caso de otros derechos humanos en materia de

comunicación como la libertad de expresión y el derecho a la información, el tratamiento de toda forma de limitación a su ejercicio debe reducirse al mínimo de restricciones necesarias para proteger otros bienes e intereses legítimos.

Como hemos expuesto anteriormente, existen tres criterios para manejar las limitaciones a los derechos. Estos son los de legalidad, legitimidad, y necesidad y proporcionalidad, cuyos alcances han sido desarrollados en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estos criterios fueron también parte de las propuestas de ley que oportunamente formulamos y, aunque no fueron expresamente incluidos, al referirse la ley dentro de sus objetivos al cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de alguna forma estos criterios resultarían aplicables al momento de clasificar como reservada la información pública.

En este sentido, los exponemos brevemente: 1. Criterio de legalidad. Significa que todas las restricciones deben estar expresamente fijadas mediante la ley. Esto implica, desde luego, que la norma que las fija exista previamente a que opere la restricción. Este criterio está consagrado en el inciso tercero del art. 81 de la Constitución, en instrumentos internacionales a los que se remite la LOTAIP, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19, inciso 3), y la CADH, cuyo art. 30 se refiere a que cualquier restricción a los derechos garantizados en esta Convención no puede establecerse sino mediante leyes. Este criterio es ratificado en el art. 17 de la LOTAIP. Cabe reiterar que la referencia a la expresión ‘‘leyes’’ no puede ser entendida sino en el sentido de que no se trata de cualquier norma jurídica: decreto, reglamento, instructivo, etc., sino de una ‘‘ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno…’’. Así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.17

2. Criterio de legitimidad. Supone que en la declaratoria de reserva que se haga deberá explicitarse el motivo u objetivo legítimo que se busca proteger mediante esta limitación. Esto implica, además, explicar cómo el acceso puede afectar determinados intereses o bienes jurídicos en un caso concreto. Bienes jurídicos, si se quiere, de mayor valor que aquel que se va a limitar, el derecho de acceso, en este caso.

3. Criterio de necesidad. Implica que las restricciones deben ser las necesarias para proteger el objetivo legítimo. Esto entraña un criterio de correspondencia y proporcionalidad entre lo que se quiere proteger y la medida tomada para hacerlo. Si la medida de reserva es excesiva, resulta incompatible con los derechos humanos y el orden democrático por más que tenga base legal.

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PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

La ley establece dos tipos de procedimientos para acceder a la información: uno de orden administrativo y otro judicial.

En el orden administrativo, para acceder a la información pública debe realizarse una sencilla solicitud escrita ante el titular de la institución (arts. 19 y 20, LOTAIP). En el caso de que la información sea denegada, esto da lugar a los recursos administrativos y judiciales pertinentes, así como a la imposición de las sanciones legales establecidas (art. 21, LOTAIP). Es decir, se cuenta con varias opciones para insistir en el acceso a la información.

Es posible plantear por la misma vía administrativa, en caso de negativa de la solicitud, un recurso de reposición o revisión. El primero ante la misma autoridad que denegó la solicitud y el segundo ante una autoridad jerárquicamente superior. Sin embargo, estas posibilidades no resultan las más aconsejables, pues su trámite es lento. Además, en el caso de la reposición, al interponerse ante la misma autoridad que negó la primera vez la solicitud, podría esperarse que se corra la misma suerte de la solicitud original. Por estas razones, la ley garantiza recursos judiciales.

Dentro del ámbito administrativo, es necesario destacar que existe también una acción específica en caso de que cualquier persona demuestre que existe ambigüedad en el manejo de la información contenida de forma obligatoria en los portales de Internet a los que se refiere el art. 7, o respecto de la información que se difunde en una determinada institución. En estos casos podrá exigirse la corrección en la difusión, ante la autoridad responsable. De no hacerlo, podrá solicitarse la intervención del Defensor del Pueblo, de acuerdo al artículo 13 de la ley.

Dentro de la esfera judicial, una de las novedades importantes de esta ley, en su artículo 22, tiene que ver con el establecimiento de un procedimiento específico, de naturaleza sumaria (breve), muy similar al hábeas data, que se interpone ante cualquier juez de lo civil o tribunal de instancia del domicilio del poseedor de la información requerida. La citada disposición que establece este recurso específico deja a salvo, en todo caso, la posibilidad de interponer alternativamente la acción de amparo constitucional.

Según el procedimiento previsto en el artículo 22 de la LOTAIP,18 se encuentra legitimada para interponer el recurso de acceso a la información, toda persona a quien se hubiere denegado información en forma tácita o expresa, o bien por la información incompleta, alterada o falsa que se hubiere proporcionado, incluso si la negativa (que el texto legal llama equivocadamente ‘‘derogatoria’’) se sustenta en el carácter reservado o confidencial de la información solicitada. Esta última referencia a la información reservada y confidencial resulta muy importante porque abre el camino para la revisión en sede judicial de estas formas de limitar el derecho de acceso y sus motivaciones.

El trámite prescrito contempla la convocatoria a las partes a una audiencia pública a celebrarse dentro de las 24 horas subsiguientes al día en que se plantea el recurso. Realizada esta audiencia, la resolución deberá dictarse en el término máximo de dos días (hábiles), aun si el poseedor de la información no asistiere a ella.

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Es importante destacar que en este artículo 22 se establece una serie de

medidas cautelares que pueden solicitarse, o bien puede el juez decretarlas de oficio, cuando la información se encuentre en riesgo de ocultación, desaparición o destrucción, como la colocación de sellos de seguridad en la información, y la aprehensión, verificación o reproducción de la misma. Así mismo, este trámite prevé una serie de condiciones que garantizan la revisión judicial de la información clasificada como reservada o confidencial, tales como la obligación de entregar al juez toda la información requerida, y de demostrar de forma documentada y motivada la legal y correcta clasificación en los términos de la ley, si se tratase de información reservada o confidencial. Si a criterio del juez o tribunal no se demuestra la legalidad de la clasificación, éste dispondrá la entrega de dicha información al recurrente, en el término de 24 horas. También se establece la posibilidad de la verificación directa de él a los archivos correspondientes, en caso de que el solicitante lo crea necesario.

De la resolución al acceso de información que adopte el juez de lo civil o el tribunal de instancia, se podrá apelar ante el Tribunal Constitucional para que confirme o revoque la resolución apelada dentro de un término no mayor a 90 días a partir de la recepción del proceso (esto último según lo establece la Disposición General de la Ley).

Para concluir Como podemos deducir de este breve desglose de la ley que ha sido

promulgada, tenemos ya una legislación específica que da algunas opciones adicionales para ejercer el derecho fundamental de acceso a la información pública. La ley pudo ser mejor en el sentido de una mayor o máxima protección. No fue así quizá apor el desconocimiento sobre algunos conceptos fundamentales y a que muchos actores le ‘‘metieron mano’’. Así es la democracia, y en todo caso es bueno que muchas cabezas hayan pensado en esta ley.

Lo positivo es que se cuente con una legislación, y lo necesario es que ésta sea vista como una oportunidad de provocar un cambio cultural, desde una práctica excluyente del ejercicio del poder hacia una democracia verdaderamente participativa. Los partidos políticos que votaron por esta ley han adquirido, en este sentido, un compromiso fundamental con la sociedad a la cual representan.

En nuestro medio, frecuentemente consideramos que la solución a nuestros problemas sociales radica en una nueva ley, cuando en realidad ésta puede ser una herramienta. Hay que ir más allá y la construcción del camino depende de los actores sociales.

El derecho visto como fenómeno es fundamentalmente un conjunto de experiencias vividas, expresadas generalmente en conflictos de intereses y formas de tratar de resolverlos en torno a las normas y a los valores que expresan en ellas. El derecho se convierte así en un discurso que organiza los niveles sociales de consenso y conflicto. En un discurso que muchas veces legitima un estado de cosas, pero que otras más permite cambiar ese statu quo.

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A manera de epílogo, podemos reiterar que el derecho desde la

perspectiva que trabajamos no es un territorio neutral. Por el contrario, al proponer soluciones preestablecidas al sinnúmero de contradicciones sociales, éste refleja relaciones de poder, aunque su finalidad sea pautar su tratamiento dentro de un cierto orden de civilidad que a la vez aspira a consolidar. En esto último están los márgenes de acción y la posibilidad de usar el derecho desde una perspectiva ciudadana como una herramienta de cambio social y no solamente como una forma de mantener un estado de cosas.

Creemos, siguiendo a Pietro Barcellona, que los juristas --críticos-- debemos estar dispuestos a intervenir en el debate y también en la acción, convencidos de que ‘‘… hay que remitir la cuestión de la decisión y la política al campo de la democracia y plantear a su vez el papel de lo jurídico en la recuperación de la democracia como horizonte real, no solo formal, de las relaciones sociales…’’.19

El derecho, más allá de que es bueno que se reconozca, se gana y se recrea cuando lo ejercemos. La oportunidad está ya en nuestras manos. Allí está nuestro desafío, que es compartido por otras sociedades latinoamericanas como la mexicana, que ha avanzado en esta experiencia con miras a ampliar su democracia.

Ya lo dijo el estadista Benito Juárez: ‘‘El respeto del derecho ajeno es la Paz’’. Las leyes que se encarnan en las personas son herramientas para construir ese respeto al otro, al derecho del otro. Con legislaciones como la que ha sido objeto de estas reflexiones, quienes ejercen el poder deberán poner mayor atención al derecho de sus mandantes, y nosotros, los ciudadanos y ciudadanas para los cuales trabajan quienes gestionan lo público, deberemos incorporar estos preceptos en nuestra vida diaria, reclamando, demandando y participando.

La fortaleza de exponer experiencias, buenas y malas, en torno a la promoción de derechos tan importantes como éste, está en la capacidad que tengamos de compartir no solamente nuestras comunes desgracias, sino en la capacidad de nuestros pueblos de promover el cambio social.

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ANEXOS Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

Artículo 2. Toda la información gubernamental a que se refiere esta ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Comités: Los Comités de Información de cada una de las dependencias y

entidades mencionados en el artículo 29 de esta ley o el titular de las referidas en el artículo 31;

II. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad;

III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

IV. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la República, los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República;

V. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título;

VI. Información reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los artículos 13 y 14 de esta ley;

VII. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información establecido en el artículo 33 de esta ley;

VIII. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

IX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Reglamento: El Reglamento respecto al Poder Ejecutivo Federal, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

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XI. Servidores públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108

Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales;

XII. Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;

XIII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;

XIV. Sujetos obligados: a) El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal y la

Procuraduría General de la República; b) El Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara

de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos; c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal; d) Los órganos constitucionales autónomos; e) Los tribunales administrativos federales, y f) Cualquier otro órgano federal. XV. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno

de los sujetos obligados tengan la información de conformidad con las facultades que les correspondan.

Artículo 4. Son objetivos de esta ley: I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la

información mediante procedimientos sencillos y expeditos; II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que

generan los sujetos obligados; III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos

obligados; IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan

valorar el desempeño de los sujetos obligados; V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos, y VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia

del Estado de Derecho. Artículo 5. La presente ley es de observancia obligatoria para los servidores

públicos federales. Artículo 6. En la interpretación de esta ley se deberá favorecer el principio de

publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

Capítulo II. Obligaciones de Transparencia

Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el artículo 61, entre otra, la información siguiente:

I. Su estructura orgánica; II. Las facultades de cada unidad administrativa; III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de

departamento o sus equivalentes; IV. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación,

según lo establezcan las disposiciones correspondientes; V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde

podrán recibirse las solicitudes para obtener la información; VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus

programas operativos; VII. Los servicios que ofrecen;

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VIII. Los trámites, requisitos y formatos. En caso de que se encuentren

inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en el registro que para la materia fiscal establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán publicarse tal y como se registraron;

IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto.

X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las contralorías internas o la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación;

XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos;

XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:

a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;

b) El monto; c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con

quienes se haya celebrado el contrato, y d) Los plazos de cumplimiento de los contratos; XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado; XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados; XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana, y XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante,

además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

Artículo 8. El Poder Judicial de la Federación deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

Artículo 9. La Información a que se refiere el artículo 7 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

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Artículo 10. Las dependencias y entidades deberán hacer públicas, directamente o a

través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos que establezca el Reglamento, y por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del titular del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, salvo que se determine a juicio de la Consejería o la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso que su publicación puede comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con esa ley.

Artículo 11. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.

Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales.

Artículo 12. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Capítulo III. Información Reservada y Confidencial

Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda:

I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;

II. Menoscabar la conducción de las negociaciones, o bien de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano;

III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país; IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento

de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

Artículo 14. También se considerará como información reservada: I. La que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial,

reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro

considerado como tal por una disposición legal; III. Las averiguaciones previas; IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos

en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no

se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen

parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

Cuando concluya el período de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.

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No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación

de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad. Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14,

podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el período de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

El Instituto, de conformidad con el reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el artículo 61, establecerán los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada.

Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto o a la instancia establecida de conformidad con el artículo 61, según corresponda, la ampliación del período de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 16. Los titulares de las unidades administrativas serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta ley, su reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto o por la instancia equivalente a que se refiere el artículo 61, según corresponda.

Artículo 17. Las unidades administrativas elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

Artículo 18. Como información confidencial se considerará: I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados,

de conformidad con lo establecido en el artículo 19, y II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para

su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta ley. No se considerará confidencial la información que se halle en los registros

públicos o en fuentes de acceso público. Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la

información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.

Capítulo IV. Protección de Datos Personales Artículo 20. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y en

relación con éstos, deberán: I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes

de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto o las instancias equivalentes previstas en el artículo 61;

II. Tratar datos personales solo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

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III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se

recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el artículo 61;

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados; V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren

inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 22. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. Los necesarios para la prevención o el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;

II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

IV. Cuando exista una orden judicial; V. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el

tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido, y

VI. En los demás casos que establezcan las leyes. Artículo 23. Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de

datos personales, deberán hacerla del conocimiento del Instituto o de las instancias equivalentes previstas en el artículo 61, quienes mantendrán un listado actualizado de los sistemas de datos personales.

Artículo 24. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, solo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una unidad de enlace o su equivalente, previa acreditación, que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquélla deberá entregarle, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.

La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en un período menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.

Artículo 25. Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, previa acreditación, ante la unidad de enlace o su equivalente, que modifiquen sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la unidad de enlace o su equivalente, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición.

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Aquélla deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días hábiles desde la

presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones, o bien le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artículo 26. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, procederá la interposición del recurso a que se refiere el artículo 50. También procederá en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refieren los artículos 24 y 25.

Capítulo V. Cuotas de Acceso

Artículo 27. Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, y II. El costo de envío. Las cuotas de los derechos aplicables deberán estar establecidas en la Ley

Federal de Derechos. Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir los costos de entrega de

información.

TÍTULO SEGUNDO ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO FEDERAL

Capítulo I. Unidades de Enlace y Comités de Información

Artículo 28. Los titulares de cada una de las dependencias y entidades designarán a la unidad de enlace que tendrá las funciones siguientes:

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el artículo 7, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, referidas en los artículos 24, 25 y 40;

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudieran tener la información que solicitan;

IV. Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

V. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VI. Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos, y

VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

Artículo 29. En cada dependencia o entidad se integrará un Comité de Información que tendrá las funciones siguientes:

I. Coordinar y supervisar las acciones de la dependencia o entidad tendentes a proporcionar la información prevista en esta ley;

II. Instituir, de conformidad con el reglamento, los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas de la dependencia o entidad;

IV. Realizar a través de la unidad de enlace, las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que conste la información solicitada;

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V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para la

dependencia o entidad, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto y el Archivo General de la Nación, según corresponda;

VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos, y

VII. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere el artículo 39.

Artículo 30. Cada Comité estará integrado por: I. Un servidor público designado por el titular de la dependencia o entidad; II. El titular de la unidad de enlace, y III. El titular del órgano interno de control de cada dependencia o entidad. El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos. Artículo 31. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro de

Planeación para el Control de Drogas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía Federal Preventiva; la Unidad contra la Delincuencia Organizada; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada, o bien las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités a que se refiere el artículo 29, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.

Artículo 32. Corresponderá al Archivo General de la Nación elaborar, en coordinación con el Instituto, los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.

Los titulares de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos. Asimismo, deberán elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y catalogación, así como de la organización del archivo.

Capítulo II. Instituto Federal de Acceso a la Información Pública

Artículo 33. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

Artículo 34. El Instituto estará integrado por cinco comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal.

Los comisionados solo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal.

Durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

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El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a

autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 35. Para ser Comisionado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano; II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso; III. Tener, cuando menos, treinta y cinco años de edad el día de su designación; IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio

público o académicas, relacionadas con la materia de esta ley, y V. No haber sido secretario de Estado, jefe de departamento administrativo,

procurador general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, gobernador de algún Estado o jefe de gobierno del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo 36. El Instituto será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un período de dos años, renovable por una ocasión, y será elegido por los comisionados.

Artículo 37. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Interpretar en el orden administrativo esta ley, de conformidad con el

artículo 6; II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los

solicitantes; III. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y

custodia de la información reservada y confidencial; IV. Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación

de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades;

V. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a las dependencias y entidades para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7;

VI. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

VII. Proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de información establecidos en la fracción VI del artículo 29;

VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;

IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de las dependencias y entidades;

X. Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada dependencia y entidad, de conformidad con el último párrafo del artículo 56, las presuntas infracciones a esta ley y su reglamento. Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control y que hayan causado estado deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas a través de su informe anual;

XI. Elaborar la guía a que se refiere el artículo 38; XII. Promover y en su caso, ejecutar: la capacitación de los servidores.

públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales; XIII. Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios

del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla;

XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta ley;

XV. Cooperar respecto de la materia de esta ley, con los demás sujetos obligados, las entidades federativas, los municipios, o sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas;

XVI. Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación;

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XVII. Designar a los servidores públicos a su cargo; XVIII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que lo integre al Presupuesto de Egresos de la Federación, y

XIX. Las demás que le confieran esta ley, su reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 38. El Instituto elaborará una guía que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información de las dependencias y entidades.

Artículo 39. El Instituto rendirá anualmente un informe público al H. Congreso de la Unión sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las dependencias y entidades, según lo señala el artículo 29, fracción VII, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada dependencia y entidad así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.

Capítulo III. Del Procedimiento de Acceso ante la Dependencia o Entidad

Artículo 40. Cualquier persona o su representante podrá presentar, ante la unidad de enlace, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener:

I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;

II. La descripción clara y precisa de los documentos que solicita; III. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su

búsqueda, y IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la

información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.

Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la unidad de enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 44.

Las unidades de enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia de la entidad o dependencia ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad de enlace deberá orientar debidamente al particular sobre la entidad o dependencia competente.

Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta a la unidad de enlace, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la unidad de enlace.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

Artículo 41. La unidad de enlace será el vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la información.

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Artículo 42. Las dependencias y entidades solo estarán obligadas a entregar

documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.

El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.

En el caso de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 43. La unidad de enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con el objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique a la primera la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.

Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.

Artículo 44. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un período igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.

La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la unidad de enlace le haya notificado la disponibilidad de aquélla, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

El reglamento establecerá la manera y términos para el trámite interno de las solicitudes de acceso a la información.

Artículo 45. En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, al Comité de la dependencia o entidad, mismo que deberá resolver si:

I. Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información, o II. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. El Comité podrá tener acceso a los documentos que estén en la unidad

administrativa. La resolución del Comité será notificada al interesado en el plazo que establece el artículo 44. En caso de ser negativa, deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante el Instituto.

Artículo 46. Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado, y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44.

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Artículo 47. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les

dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Artículo 48. Las unidades de enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.

Capítulo IV. Del Procedimiento ante el Instituto

Artículo 49. El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de un Comité: la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el Instituto o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La unidad de enlace deberá remitir el asunto al Instituto al día siguiente de haberlo recibido.

Artículo 50. El recurso también procederá en los mismos términos cuando: I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales

solicitados, o lo haga en un formato incomprensible; II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones

a los datos personales; III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de

entrega, o IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no

corresponda a la información requerida en la solicitud. Artículo 51. El recurso previsto en los artículos 49 y 50 procederá en lugar del

recurso establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 52. El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.

Artículo 53. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo señalado en el artículo 44, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la dependencia o entidad quedará obligada a darle acceso a la información en un período de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, salvo que el Instituto determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales.

A efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero de este artículo, el reglamento establecerá un procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento de las dependencias y entidades de entregar la información. Para este efecto, los particulares podrán presentar la constancia a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo expedida por la unidad de enlace que corresponda, o bien bastará que presenten copia de la solicitud en la que conste la fecha de su presentación ante la dependencia o entidad. En este último caso, el procedimiento asegurará que éstas tengan la oportunidad de probar que respondieron en tiempo y forma al particular.

Artículo 54. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener: I. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud; II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el

domicilio o medio que señale para recibir notificaciones; III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado; IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios;

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V. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación

correspondiente, y VI. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio del

Instituto. Artículo 55. Salvo lo previsto en el artículo 53, el Instituto sustanciará el

recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes: I. Interpuesto el recurso, el Presidente del Instituto lo turnará al Comisionado

ponente, quien deberá, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al Pleno del Instituto;

II. El Pleno del Instituto podrá determinar la celebración de audiencias con las partes;

III. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos;

IV. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía electrónica, las promociones y escritos;

V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y

VI. Las resoluciones del Pleno serán públicas. Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar, por una vez

y hasta por un período igual, los plazos establecidos en las fracciones I y V de este artículo.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 56. Las resoluciones del Instituto podrán: I. Desechar el recurso por improcedente o bien sobreseerlo; II. Confirmar la decisión del Comité, o III. Revocar o modificar las decisiones del Comité y ordenar a la dependencia o

entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información, o bien que modifique tales datos.

Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido en esta ley, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada.

Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control de la dependencia o entidad responsable para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.

Artículo 57. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 49. II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto

en definitiva; III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un Comité, o IV. Ante los tribunales del Poder Judicial Federal se esté tramitando algún

recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente. Artículo 58. El recurso será sobreseído cuando: I. El recurrente desista expresamente del recurso; II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva; III. Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna causal de

improcedencia en los términos de la presente ley, o IV. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnado lo

modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

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Artículo 59. Las resoluciones del Instituto serán definitivas para las dependencias

y entidades. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.

Los tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.

Artículo 60. Transcurrido un año de que el Instituto expidió una resolución que confirme la decisión de un Comité, el particular afectado podrá solicitar ante el mismo Instituto que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y resolverse en un plazo máximo de 60 días hábiles.

TÍTULO TERCERO. ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LOS DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo Único

Artículo 61. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta ley.

Las disposiciones que se emitan señalarán, según corresponda: I. Las unidades administrativas responsables de publicar la información a que se

refiere el artículo 7; II. Las unidades de enlace o sus equivalentes; III. El comité de información o su equivalente; IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la

información reservada o confidencial; V. El procedimiento de acceso a la información, incluso un recurso de revisión,

según los artículos 49 y 50, y uno de reconsideración en los términos del artículo 60;

VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos personales, los que se refieren los artículos 24 y 25, y

VII. Una instancia interna responsable de aplicar la ley resolver los recursos y las demás facultades que le otorga este ordenamiento.

Artículo 62. Los sujetos obligados a que se refiere el artículo anterior elaborarán anualmente un informe público de las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 39, del cual deberán remitir una copia al Instituto.

TÍTULO CUARTO. RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo Único

Artículo 63. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

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II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las

solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta ley;

III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta ley;

IV. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta ley. La sanción solo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité, el Instituto, o las instancias equivalentes previstas en el artículo 61;

V. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley;

VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso, y

VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos a que se refiere la fracción IV anterior o el Poder Judicial de la Federación.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a VI de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 64. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

Segundo. La publicación de la información a que se refiere el artículo 7 deberá completarse, a más tardar, un año después de la entrada en vigor de la ley.

Tercero. Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán designar la unidad de enlace y a los miembros de los Comités referidos en esta ley, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de este ordenamiento, y en el mismo plazo deberán iniciar funciones. Asimismo, deberán notificarlo a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que, a su vez, deberá publicar la lista de unidades en el Diario Oficial de la Federación. La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.

Cuarto. Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 61 deberán publicar las disposiciones correspondientes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la ley.

Quinto. La designación de los cinco primeros comisionados será realizada a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la ley. En el primer período de ejercicio, tres comisionados concluirán su encargo en cuatro años, y podrán ser ratificados para un nuevo período de 7 años. El Ejecutivo indicará en su designación el período de ejercicio para cada comisionado.

Sexto. El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento de esta ley dentro del año siguiente a su entrada en vigor.

Séptimo. El Instituto expedirá su reglamento interior dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la ley.

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Octavo. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la

información o de acceso y corrección de datos personales un año después de la entrada en vigor de la ley.

Noveno. Salvo lo dispuesto en el artículo 53, el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no será aplicable a la presente ley.

Décimo. Los sujetos obligados deberán, a más tardar el 1 de enero de 2005, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, así como la publicación de la guía a que se refiere el artículo 32.

Undécimo. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2003 deberá establecer la previsión presupuestal correspondiente para permitir la integración y funcionamiento adecuado del Instituto. Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública en el Estado de Sinaloa.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por derecho de acceso a la información pública aquel que corresponde a toda persona de saber y acceder a ésta.

La información creada, administrada o en posesión de los órganos previstos en esta ley, se considera un bien público accesible a cualesquier persona en los términos previstos por la misma.

En la interpretación de esta ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información.

Artículo 3. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho de hábeas data.

En materia política, solo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.

La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública.

El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

Artículo 4. Todas las entidades públicas están sometidas al principio de publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Los partidos políticos y las organizaciones políticas con registro oficial, rendirán información respecto a los recursos públicos recibidos del Estado y los municipios.

Artículo 5. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. COMISIÓN. La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública. II. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. La prerrogativa que tiene toda

persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de la presente ley.

III. HÁBEAS DATA. La garantía de tutela de la privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas.

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IV. ENTIDAD PÚBLICA. El Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, la

Diputación Permanente del H. Congreso del Estado y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los tribunales administrativos estatales; los ayuntamientos de los municipios, Presidente Municipal, todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal; los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales; las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público; los partidos políticos y las organizaciones políticas con registro oficial; y las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención.

V. INFORMACIÓN PÚBLICA. Todo registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta ley.

VI. INFORMACIÓN RESERVADA. La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta ley.

VII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad.

VIII. INTERÉS PÚBLICO. Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública, a efectos de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática.

IX. PERSONA. Todo ser humano, grupos de individuos o personas morales creadas conforme a la ley.

X. SERVIDOR PÚBLICO. Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

Artículo 6. La presente ley tiene como objetivos: I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el

sistema democrático. II. Optimizar el nivel de participación comunitaria en la toma pública de

decisiones conforme a los estándares democráticos internacionales. III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado. IV. Asegurar el principio democrático de rendición de cuentas del Estado. V. Garantizar la protección de los datos personales en poder de las entidades

públicas. Artículo 7. Las entidades públicas designarán de entre sus servidores públicos al

responsable de la atención de las solicitudes de información que formulen las personas.

Artículo 8. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta ley.

Toda la información en poder de las entidades públicas estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en las entidades públicas. La obligación de las entidades públicas de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta ley y demás ordenamientos relativos.

Capítulo segundo. De la Información Mínima que debe ser Difundida de Oficio por las Entidades Públicas

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Artículo 9. Las entidades públicas están obligadas a difundir de oficio, por lo

menos, la información siguiente: I. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad

administrativa y la normatividad que las rige. II. El periódico oficial, decretos administrativos, reglamentos, circulares y

demás disposiciones de observancia general. III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de

departamento o sus equivalentes. IV. La remuneración mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación

según lo establezca la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal correspondiente, o el ordenamiento equivalente.

V. Las opiniones, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la ley confiere autorizar a cualquiera de las entidades públicas, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios.

VI. Manuales de organización y, en general, la base legal que fundamente la actuación de las entidades públicas.

VII. Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas hechas al ejercicio presupuestal de cada una de las entidades públicas, así como las minutas de las reuniones oficiales.

VIII. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino.

IX. Los informes presentados por los partidos políticos ante la autoridad estatal electoral, tan pronto sean recibidos por la autoridad en cuestión.

X. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública.

XI. Las fórmulas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de las entidades públicas.

XII. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos.

XIII. Los balances generales y su estado financiero. XIV. Controversias entre poderes públicos, iniciadas por el Congreso o

cualquiera de sus integrantes. XV. Las cuentas públicas del Estado y de los municipios. XVI. Dictámenes sobre iniciativas que se presenten en el Congreso. XVII. Información anual de actividades. XVIII. La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia. XIX. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones,

arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados.

XX. Toda otra información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 10. Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener:

I. La identificación precisa del contrato. II. El monto. III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con

quien o quienes se haya celebrado el contrato. IV. El plazo para su cumplimiento. V. Los mecanismos de participación ciudadana. Artículo 11. Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la

información deberá precisar: I. Nombre o razón social del titular. II. Concepto de la concesión, autorización o permiso.

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III. Vigencia. Artículo 12. Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier órgano público

y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar: I. El monto. II. El lugar. III. El plazo de ejecución. IV. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra. V. Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil. Artículo 13. Las entidades públicas están obligadas a realizar actualizaciones

periódicas de la información a que se refiere el presente capítulo. Para tal efecto, la Comisión expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas.

Artículo 14. Cada entidad pública deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles utilizando sistemas computacionales e información en línea en Internet.

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los municipios, se preverá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información básica, garantizada en este capítulo.

Artículo 15. En cada reunión de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales.

Capítulo tercero. De la Promoción de una Cultura de Apertura

Artículo 16. Las entidades públicas deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de hábeas data, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

Artículo 17. La Comisión procurará que en los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de hábeas data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

Artículo 18. Las universidades públicas y privadas procurarán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de hábeas data. La Comisión impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública que promueva la socialización de conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.

Capítulo cuarto. De la Información Reservada y de la Confidencial

Artículo 19. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública solo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.

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Artículo 20. Para los efectos de esta ley, se considera información reservada la

expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada una de las entidades públicas. La clasificación de la información procede solo en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas.

II. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes.

III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado, salvo los casos en que vulneren el derecho de hábeas data, en los términos de esta ley.

IV. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la ley.

V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización.

VI. La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada. VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por la

administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades.

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa.

IX. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

Artículo 21. El acuerdo que clasifique información como reservada deberá demostrar que:

I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente ley.

II. La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la ley.

III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 22. Para los efectos de esta ley se considera información confidencial la compuesta por datos personales, en los términos previstos en la definición contenida en el artículo 5, fracción VII, de la presente ley.

Artículo 23. El acuerdo que, en su caso, clasifique la información como reservada, deberá indicar: la fuente de la información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 24. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por doce años. Ésta será accesible al público, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión.

Asimismo, las entidades públicas podrán solicitar a la Comisión la ampliación del período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 25. Solo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.

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Capítulo quinto. Del Procedimiento para el Ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública

Artículo 26. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante la entidad pública que la posea.

La solicitud deberá hacerse por escrito, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

Artículo 27. La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I. Identificación de la autoridad a quien se dirija. II. Nombre completo, datos generales e identificación con documento oficial del

solicitante. III. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere. IV. Lugar o medio señalado para recibir la información o notificaciones. Si la solicitud es oscura o no contiene todos los datos requeridos, la entidad

pública deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete.

El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por la entidad para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.

Artículo 28. El examen que soliciten las personas de la información pública será gratuito. No obstante, la reproducción o el proceso de búsqueda de información pública que no se encuentre disponible en la oficina donde se formuló la consulta, habilitará a la entidad pública a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la ley respectiva.

Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de: I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información. II. El costo de envío. Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de

entrega de información. Artículo 29. Las entidades públicas consideradas en la presente ley están obligadas

a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

Artículo 30. En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.

Artículo 31. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la entidad pública deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

En ningún caso el plazo excederá de veinte días hábiles. Artículo 32. Cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, si la solicitud de

información no se hubiese satisfecho o la respuesta fuese ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir a la Comisión a fin de que requiera a la entidad pública correspondiente la información solicitada en los términos legalmente procedentes.

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Cuando por negligencia no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de

acceso a la información, la autoridad queda obligada a otorgarle la información en un período no mayor a los diez días hábiles, cubriendo todas las costas generadas por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no sea reservada o confidencial.

Para efectos de la presente ley, el silencio de la autoridad no se interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de incumplimiento a lo previsto en el artículo 47, fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.

Capítulo sexto. Del Ejercicio del Derecho de Hábeas Data

Artículo 33. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 34. Los archivos con datos personales en poder de las entidades públicas deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. La finalidad de un fichero y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

a) Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida.

b) Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado.

c) El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 35. Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos, y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su pedimento, en los términos del artículo 3 de la presente ley.

Artículo 36. Las entidades públicas deberán adoptar medidas apropiadas para proteger los ficheros contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

Capítulo séptimo. De la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública

Artículo 37. Como órgano de autoridad, promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública se crea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública como un organismo con autonomía patrimonial, de operación y de decisión, integrado por tres comisionados, de los cuales uno será su presidente.

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Los comisionados serán electos por el Congreso del Estado o la Diputación

Permanente, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Para realizar las propuestas, el Ejecutivo escuchará previamente las proposiciones de las instituciones y organizaciones académicas, profesionales y gremiales; de ellas enviará una lista de aspirantes con el doble del número de comisionados a nombrar, para que de entre ellos se elija a quien o quienes ocuparán el cargo.

La Comisión no será sectorizable en los términos de las leyes de la materia, pero para el mejor desempeño de sus funciones deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con cualquiera de las entidades públicas.

Artículo 38. Para ser Comisionado se requiere: I. Ser ciudadano sinaloense. II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación. III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho o en cualquier campo

de las ciencias sociales y, preferentemente, tener estudios de maestría o doctorado en el campo del derecho de la información.

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional. V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política ni

ministro de ningún culto religioso cuando menos cinco años ni tampoco haber sido servidor público por lo menos tres años antes, en ambos casos al momento de su designación.

VI. No haber sido condenado por delito doloso. Artículo 39. Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años y serán

reelegibles, por una sola vez. Los comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso del Estado. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica.

El presidente será nombrado por sus pares por un período de dos años, pudiendo ser reelecto.

Artículo 40. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Vigilar el cumplimiento de la presente ley. II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y

resoluciones dictados por las entidades públicas con relación a las solicitudes de acceso a la información.

III. Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias. IV. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas

sobre el incumplimiento de la presente ley. V. Proponer criterios para el cobro y reducciones de derechos para el acceso a

la información pública. VI. Ordenar a las entidades públicas que proporcionen información a los

solicitantes en los términos de la presente ley. VII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de hábeas data y la protección

de los datos personales. VIII. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales,

para el mejor cumplimiento de sus atribuciones. IX. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de

sus atribuciones. X. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la

presente ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública.

XI. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta ley.

XII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado.

XIII. Designar a los servidores públicos a su cargo. XIV. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento.

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Artículo 41. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará en su

estructura con un Secretario Ejecutivo, una Dirección Jurídica Consultiva, una Dirección de Capacitación y Vinculación Ciudadana y los asesores y personal auxiliar que autorice el pleno de la Comisión, misma que deberá ser incluida en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa.

El Secretario Ejecutivo y demás personal serán nombrados por el pleno de la Comisión, a propuesta de su Presidente.

Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo de la Comisión, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El reglamento establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 42. Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todas las entidades públicas deberán presentar un informe correspondiente al año anterior a la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

Artículo 43. Al inicio del segundo período ordinario de sesiones, el Presidente de la Comisión presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta ley; el número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en las entidades públicas.

Capítulo octavo. Recursos de Inconformidad y Revisión

Artículo 44. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades que negaren o limitaren el acceso a la información, podrán interponer el recurso de inconformidad ante el titular de la entidad pública que negó la información.

Artículo 45. El recurso de inconformidad se presentará ante la oficina encargada de liberar la información, la cual estará obligada a dar una resolución administrativa en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se registró la promoción de inconformidad.

Artículo 46. Es procedente el recurso de inconformidad cuando se presenta la impugnación en tiempo y forma.

Artículo 47. El plazo para interponer el recurso de inconformidad será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada.

Artículo 48. El recurso de inconformidad deberá presentarse por escrito cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. Estar dirigido al titular de la entidad encargada de liberar la información. II. Hacer constar el nombre del inconforme y, en su caso, el de su representante

legal o mandatario, con personalidad jurídica reconocida a través de escritura notarial.

III. Acreditar la personalidad jurídica del inconforme afectado. IV. Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su

nombre las pueda oír y recibir. V. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo. VI. Señalar la fecha en que se hizo la notificación.

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VII. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se funde la

impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnados y los preceptos legales presuntamente violados.

VIII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, acompañar copia de iniciación del trámite.

IX. Ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con las que cuente.

X. La firma del promovente o, en su caso, su huella digital. Artículo 49. Cuando no existan pruebas para acreditar la violación reclamada, no

será necesario satisfacer el requisito previsto en la fracción IX del artículo anterior.

Artículo 50. La autoridad deberá prevenir al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso, adolezca su escrito de inconformidad, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de tres días, vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente.

Cuando el recurso de inconformidad no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el plazo legal para su presentación, se desechará de plano.

La autoridad competente estará obligada a emitir una resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 51. Procede el sobreseimiento cuando: I. El inconforme desista por escrito del recurso de inconformidad. II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o

revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso. III. El inconforme fallezca. Artículo 52. La autoridad competente para desahogar y resolver el recurso, podrá: I. Sobreseerlo. II. Confirmar el acto o resolución impugnados. III. Revocar total o parcialmente el acto o resolución impugnados. Artículo 53. La resolución administrativa que emita la oficina encargada de liberar

la información para ratificar o revocar un acto administrativo sobre el acceso a la información, deberá estar fundada y motivada.

Artículo 54. La resolución final deberá emitirse por escrito. En los casos en que se confirme la negativa a liberar información, la autoridad estará obligada a especificar los recursos e instancias con los que cuenta el quejoso para hacer valer su inconformidad, si a su derecho conviene.

Artículo 55. El recurso de revisión podrá interponerse contra las resoluciones que pongan fin al recurso de inconformidad. Deberá presentarse ante la Comisión, observando las formalidades previstas para el recurso de inconformidad.

Artículo 56. Para las entidades públicas las resoluciones de la Comisión serán definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda.

Capítulo noveno. Faltas Administrativas y Sanciones

Artículo 57. El titular de la entidad pública, en los términos y condiciones previstos por la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio previsto en el artículo 9 de la presente ley, será sancionado con amonestación por la Comisión. Si en un período no mayor de tres meses no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente en los términos del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.

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Artículo 58. El servidor público que oculte información para no liberar contenidos

informativos, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento legal.

Artículo 59. El servidor público que destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 60. El servidor público que actúe negligentemente al dar respuesta a solicitudes de acceso a la información o bien que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento legal. En caso de reincidencia, será sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años, conforme lo previene la primera parte del artículo 52 de la invocada ley.

Artículo 61. El servidor público que a sabiendas haya autorizado una clasificación indebida de la información, será requerido por la Comisión para ser apercibido de manera oral. En caso de reincidencia, incumplirá la obligación prevista en el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado con inhabilitación de tres a diez años, conforme lo previene la última parte del artículo 52 de la misma ley.

Artículo 62. El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas de la Comisión para liberar información en los términos y condiciones que establece esta ley, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años, conforme lo previene la primera parte del artículo 52 de la ley de referencia.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Sinaloa, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo. Los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la presente ley.

Para la integración inicial de la Comisión, y por única vez, los comisionados serán elegidos por cinco, seis y siete años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación de experiencia, conocimiento y prestigio personal y profesional.

La Comisión expedirá su reglamento interior en un período no mayor a sesenta días a partir de su constitución.

A partir de su nombramiento, los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concienciar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información y de hábeas data, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.

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Artículo Tercero. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus

respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Cuarto. Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de hábeas data un año después de la entrada en vigor de la ley, una vez que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial hayan expedido los reglamentos o acuerdos de carácter general que establezcan los órganos, criterios y procedimientos institucionales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo Quinto. Las entidades públicas deberán realizar la difusión de la información mínima de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la ley.

Artículo Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente ley.

Artículo Séptimo. La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa, para el Ejercicio Fiscal del año 2003, deberá establecer la prevención presupuestal correspondiente para permitir el debido funcionamiento de la Comisión.

Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

VICENTE FOX QUESADA, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 13, 27 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, 9 y sexto transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en lo relativo al Poder Ejecutivo Federal, sus dependencias y entidades y, en general, cualquier otro órgano que forme parte de la Administración Pública Federal.

Artículo 2. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

I. Clasificación: el acto por el cual se determina que la información que posee una dependencia o entidad es reservada o confidencial;

II. Expediente: un conjunto de documentos; III. Lineamientos: los actos administrativos de carácter general expedidos por

el pleno del Instituto y de observancia obligatoria; IV. Publicación: la reproducción en medios electrónicos o impresos de

información contenida en documentos para su conocimiento público; V. Recomendaciones: las opiniones, propuestas, sugerencias, comentarios y otros

actos que emite el Instituto;

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VI. Recursos públicos: los recursos humanos, financieros y materiales con que

cuenta una dependencia, entidad o cualquier otro órgano federal, y que utiliza para alcanzar sus objetivos y producir los bienes o prestar los servicios que son de su competencia, y

VII. Servidores públicos habilitados: los servidores públicos que pueden recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, a los datos personales y a la corrección de éstos, en unidades administrativas distintas a la Unidad de Enlace de una dependencia o entidad.

Artículo 3. Los particulares podrán solicitar a las dependencias y entidades impresiones de la información que aquéllas pongan a disposición del público en medios electrónicos. Para esos efectos las dependencias y entidades observarán lo que dispone el artículo 9 de este reglamento.

Artículo 4. Las nuevas dependencias y entidades contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su creación, conforme al instrumento jurídico que corresponda, para cumplir con las obligaciones establecidas en la ley, este reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto. En el caso de fusiones, la fusionante deberá cumplir con las obligaciones que correspondan a aquellas que resulten fusionadas.

Artículo 5. Las dependencias y entidades podrán establecer mecanismos de colaboración entre sí o con el Instituto para cumplir con las obligaciones establecidas en la ley, este reglamento y los lineamientos expedidos por este último, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de transparencia, a los procedimientos de acceso a la información, a los datos personales y a la corrección de éstos, así como al establecimiento y operación de las Unidades de Enlace y los Comités.

Artículo 6. El Instituto expedirá lineamientos y emitirá recomendaciones para asegurar y propiciar el cumplimiento de la ley y el presente reglamento.

Artículo 7. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo se aplicará supletoriamente en lo que no se oponga a la ley.

Capítulo II. Obligaciones de Transparencia

Artículo 8. Las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público la información a que se refiere el artículo 7 de la ley, de conformidad con lo siguiente:

I. La Unidad de Enlace de cada dependencia y entidad será la responsable de poner a disposición del público dicha información;

II. La información deberá estar contenida en un sitio de Internet de acceso público y general, visible desde el portal principal del sitio de Internet de la dependencia o entidad, indicando la fecha de su actualización, así como un vínculo al sitio de Internet del Instituto;

III. La información deberá presentarse de manera clara y completa, de forma tal que se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, y

IV. El mismo sitio de Internet deberá contener las direcciones electrónicas, los domicilios para recibir correspondencia y los números telefónicos de la Unidad de Enlace, de los servidores públicos habilitados y del responsable del sitio mencionado.

La información a la que se refiere el artículo 7 de la ley podrá ser clasificada en los términos de los artículos 26 y 27 de este reglamento.

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Artículo 9. Las dependencias y entidades deberán adecuar un espacio físico y contar

con personal para atender y orientar al público en materia de acceso a la información. En este mismo espacio deberán existir equipos informáticos con acceso a Internet para que los particulares puedan consultar la información que se encuentre publicada en el sitio correspondiente de la dependencia o entidad, así como para presentar por medios electrónicos las solicitudes a que se refiere la ley y este reglamento. De igual forma, deberá existir el equipo necesario para que los particulares puedan obtener impresiones de la información que se encuentre en el referido sitio de Internet.

Artículo 10. Las dependencias y entidades deberán actualizar la información señalada en el artículo 7 de la ley al menos cada tres meses, salvo que este reglamento y otras disposiciones legales establezcan otro plazo.

Esta información deberá permanecer en el sitio de Internet, al menos durante el período de su vigencia.

Los titulares de las unidades administrativas serán los responsables de proporcionar a las Unidades de Enlace de las dependencias y entidades las modificaciones que correspondan.

Artículo 11. Los particulares podrán informar al Instituto sobre la negativa o prestación deficiente del servicio, así como la falta de actualización de un sitio de Internet, a que se refieren los tres artículos anteriores. El Instituto podrá emitir recomendaciones para asegurar y mejorar dichos servicios, y propiciará que se informe al interesado lo conducente.

Artículo 12. La información a que se refieren las fracciones I, II, V, VIII y XIV del artículo 7 de la ley, deberá ser actualizada en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de que sufrió modificaciones.

Artículo 13. El directorio de servidores públicos que se menciona en la fracción III del artículo 7 de la ley incluirá el nombre, cargo, nivel del puesto en la estructura orgánica, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y, en caso de contar con ellos, el número de fax y la dirección electrónica.

Artículo 14. En lo relativo a la información sobre las remuneraciones de los servidores públicos a que alude la fracción IV del artículo 7 de la ley, las dependencias y entidades deberán publicar el tabulador y las compensaciones brutas y netas, así como las prestaciones correspondientes del personal de base, de confianza y del contratado por honorarios. Igualmente, las dependencias y entidades deberán publicar el número total de las plazas y del personal por honorarios, especificando las vacantes por cada unidad administrativa.

Artículo 15. Las dependencias y entidades sujetas al título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, deberán publicar sus trámites y formatos mediante un vínculo de su sitio de Internet al del Registro Federal de Trámites y Servicios. Las que no se encuentren sujetas a dicho título deberán publicarlos en sus sitios de Internet, para lo cual deberán incluir, cuando resulte procedente, elementos equivalentes a los señalados en el artículo 69-M de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Los trámites y formatos fiscales deberán publicarse en el registro que para esta materia establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los Institutos Mexicano del Seguro Social y del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberán publicar sus trámites y formatos fiscales en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en sus sitios de Internet.

Artículo 16. La información relativa al presupuesto de las dependencias y entidades y los informes sobre su ejecución, a que se refiere la fracción IX del artículo 7 de la ley, será publicada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su sitio de Internet, para lo cual ésta podrá emitir disposiciones generales.

La periodicidad con que se actualice la información que se publique no podrá ser menor a aquélla con la cual el Ejecutivo Federal deba informar al Congreso de la Unión en los términos del propio Presupuesto de Egresos de la Federación.

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Las dependencias y entidades deberán incluir en sus sitios de Internet un

vínculo al sitio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el cual se encuentre la información citada.

Artículo 17. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la fracción X del artículo 7 de la ley, la Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control en las dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán publicar la información siguiente:

I. El número y tipo de auditorías a realizar en el ejercicio presupuestario respectivo;

II. Número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión, y

III. Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por la dependencia o entidad.

La información descrita deberá publicarse dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de cada trimestre.

La publicación de información relativa a las auditorías externas efectuadas a los órganos desconcentrados y a las entidades, será realizada por éstos en sus sitios de Internet, conforme a lo dispuesto por este artículo.

Artículo 18. Los órganos internos de control deberán incluir la información a que se refiere el artículo anterior en el sitio de Internet de las dependencias o entidades. La Secretaría de la Función Pública mantendrá en su propio sitio de Internet vínculos a dichos sitios.

Los resultados de las auditorías, para efectos de su publicidad, no deberán contener información que pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, que se relacionen con presuntas responsabilidades o de otra índole, y en general aquella que tenga el carácter de reservada o confidencial en los términos de la ley y este reglamento.

Las observaciones de auditorías que puedan dar lugar a procedimientos administrativos o jurisdiccionales, serán hechas públicas una vez que los procedimientos sean resueltos de manera definitiva y las resoluciones correspondientes hayan causado estado y no sean recurribles en forma alguna.

Artículo 19. Las dependencias y entidades deberán publicar en sus sitios de Internet a más tardar dentro de los primeros diez días hábiles del mes de julio de cada año, la información relativa a programas de estímulos, apoyos y subsidios. Dicha información deberá actualizarse cada tres meses y contener, por lo menos, los siguientes elementos:

I. El nombre o denominación del programa; II. La unidad administrativa que lo otorgue o administre; III. La población objetivo o beneficiaria, así como el padrón respectivo con el

nombre de las personas físicas o la razón o denominación social de las personas morales beneficiarias;

IV. Los criterios de la unidad administrativa para otorgarlos; V. El período para el cual se otorgaron; VI. Los montos, y VII. Los resultados periódicos o informes sobre el desarrollo de los programas. Artículo 20. Las dependencias y entidades deberán publicar en sus sitios de Internet

la información relativa a concesiones, autorizaciones y permisos que otorguen. Dicha información deberá contener como mínimo:

I. La unidad administrativa que los otorgue; II. El nombre de la persona física o la razón o denominación social de la

persona moral concesionaria, autorizada o permisionaria; III. El objeto y vigencia de la concesión, autorización o permiso, y IV. El procedimiento que se siguió para su otorgamiento en caso de concesiones. Artículo 21. Las dependencias y entidades deberán publicar en sus sitios de

Internet, la información relativa a los contratos que hayan celebrado en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y los servicios relacionados con éstas, detallando en cada caso:

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I. La unidad administrativa que celebró el contrato; II. El procedimiento de contratación; III. El nombre de la persona física o la denominación o razón social de la

persona moral a la cual se asigne el contrato; IV. La fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del contrato, y V. Los convenios de modificación a los contratos, en su caso, precisando los

elementos a que se refieren las fracciones anteriores. Artículo 22. Las dependencias y entidades, cuando transfieran recursos públicos a

los estados o municipios, deberán hacer pública la información relativa a los montos que entreguen, así como los informes a que hace referencia el artículo 12 de la ley.

Artículo 23. La información a que se refiere la fracción XIV del artículo 7 de la ley incluirá el marco normativo aplicable a la gestión de las dependencias o entidades, incluyendo las disposiciones que regulan el ejercicio y control del gasto.

Capítulo III. Publicación de Proyectos de Leyes y Disposiciones Administrativas de Carácter General

Artículo 24. Las dependencias y entidades deberán hacer públicos a través de sus sitios de Internet, y por lo menos con veinte días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes o actos administrativos de carácter general tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia, y cualesquiera otra de naturaleza análoga a los actos anteriores y sin exclusión de materia alguna.

Artículo 25. Los anteproyectos a que se refiere el artículo anterior y que estén sujetos al título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podrán hacerse públicos a través del sitio de Internet de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. En este caso la Comisión citada expedirá constancia del cumplimiento de esta obligación. Las dependencias y entidades podrán solicitar el tratamiento a que se refiere el artículo 10 de la Ley a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Los anteproyectos de leyes o actos que no estén sujetos al título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, deberán publicarse en los sitios de Internet de las dependencias o entidades; en el caso de que éstas no lo hagan y se trate de anteproyectos de leyes o actos que se pretendan someter a firma del Ejecutivo Federal, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá publicarlos en los términos del artículo anterior.

Las dependencias y entidades podrán solicitar el tratamiento del artículo 10 de la Ley a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Tratándose de anteproyectos de leyes, esta última tomará en consideración los plazos constitucionales y legales, así como los períodos de sesiones del Congreso de la Unión.

En las solicitudes del tratamiento a que se refiere este artículo, las dependencias y entidades deberán motivar las razones que justifiquen la emergencia, o aquellas que demuestren que la publicación previa puede comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición de que se trate.

Los actos administrativos de carácter general que se deriven de los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional establecidos en la Ley de Comercio Exterior están exentos de la prepublicación por considerarse que ésta comprometería los efectos que se pretenden lograr.

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Capítulo IV. Clasificación de Información

Artículo 26. Los titulares de las unidades administrativas de las dependencias y entidades llevarán a cabo la clasificación de la información en el momento en que:

I. Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información, o II. Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos

que no se hubieran clasificado previamente. La clasificación podrá referirse a un expediente o a un documento. Artículo 27. Al clasificar expedientes y documentos como reservados o

confidenciales, los titulares de las unidades administrativas deberán tomar en consideración el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados en los artículos 13, 14 y 18 de la ley.

Artículo 28. El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial. Los Comités podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán publicarse en el sitio de Internet de las dependencias y entidades, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.

Artículo 29. Sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 17 de la ley, el Instituto podrá solicitar a la dependencia o entidad un informe sobre el contenido de la información reservada o confidencial. En caso de que éste sea insuficiente, el Instituto podrá citar a la dependencia o entidad para que aporte los elementos que permitan determinar la clasificación correspondiente.

Capítulo V. Información reservada

Artículo 30. Los expedientes y documentos clasificados como reservados deberán llevar una leyenda que indique su carácter de reservado, la fecha de la clasificación, su fundamento legal, el período de reserva y la rúbrica del titular de la unidad administrativa.

Cuando un expediente contenga documentos públicos y reservados, se deberán entregar aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá entregar una versión en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes.

Artículo 31. Los titulares de las unidades administrativas elaborarán, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la ley, un índice de los expedientes clasificados como reservados.

A efecto de mantener dicho índice actualizado, la unidad administrativa lo enviará al Comité, dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, según corresponda. El Comité tendrá un plazo de diez días hábiles para su aprobación; transcurrido dicho plazo sin que exista determinación alguna por parte del Comité, se entenderá aprobado.

Artículo 32. Los índices de expedientes clasificados como reservados serán información pública, sujeta a las obligaciones de disponibilidad y acceso establecidas por la ley y este reglamento. Estos índices deberán contener:

I. El rubro temático, II. La unidad administrativa que generó, obtuvo, adquirió, transformó o conserva

la información; III. La fecha de la clasificación; IV. El fundamento legal; V. El plazo de reserva, y VI. Las partes de los expedientes o documentos que se reservan, en su caso.

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Artículo 33. Los expedientes y documentos clasificados como reservados, serán

debidamente custodiados y conservados conforme a los lineamientos que expida el Instituto y, en su caso, los criterios específicos que emitan los Comités. Los titulares de las dependencias y entidades deberán conocer estos últimos y asegurarse de que son adecuados para los propósitos citados.

Artículo 34. La información clasificada como reservada podrá ser desclasificada: I. A partir del vencimiento del período de reserva; II. Cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación; III. Cuando así lo determine el Comité en los términos del artículo 45 de la

ley, o IV. Cuando así lo determine el Instituto, de conformidad con los artículos 17 y

56, fracción III de la ley. Artículo 35. Cuando a juicio de una dependencia o entidad sea necesario ampliar el

plazo de reserva de un expediente o documento, el Comité respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del período de reserva.

La falta de respuesta del Instituto dentro de los dos meses posteriores a la recepción de la solicitud de ampliación del plazo de reserva, será considerada como una afirmativa ficta, y el documento conservará el carácter de reservado por el período solicitado.

Artículo 36. Para los efectos del artículo 14 de la ley, se considerarán como violaciones graves de derechos fundamentales y delitos de lesa humanidad los que se establezcan como tales en los tratados ratificados por el Senado de la República o en las resoluciones emitidas por organismos internacionales cuya competencia sea reconocida por el Estado Mexicano, así como en las disposiciones legales aplicables.

Capítulo VI. Información Confidencial

Artículo 37. La información confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información o mandamiento escrito emitido por autoridad competente.

Artículo 38. Los particulares que entreguen a las dependencias y entidades información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley, deberán señalar los documentos o las secciones de éstos que la contengan, así como el fundamento por el cual consideran que tenga ese carácter.

Artículo 39. Para efectos de la fracción I del artículo 22 de la ley, se entenderá que no se requiere el consentimiento expreso del titular de la información, cuando esté en serio peligro la vida o salud de la persona de que se trate.

Artículo 40. Para que las dependencias o entidades puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento expreso de los particulares titulares de la información, por escrito o medio de autentificación equivalente.

Artículo 41. Cuando una dependencia o entidad reciba una solicitud de acceso a un expediente o documentos que contengan información confidencial y el Comité lo considere pertinente, podrá requerir al particular titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio del particular será considerado como una negativa.

El Comité deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido al particular titular de la información para que otorgue su consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo.

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Capítulo VII. Organización de Archivos

Artículo 42. El Archivo General de la Nación, en coordinación con el Instituto, expedirá los lineamientos que contengan los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de las dependencias y entidades.

Artículo 43. Cuando la especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, los Comités establecerán criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades, siempre que no se contravengan los lineamientos expedidos conforme al artículo anterior. Dichos criterios y su justificación deberán publicarse en el sitio de Internet de las dependencias y entidades, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.

Artículo 44. Todo documento en posesión de las dependencias y entidades formará parte de un sistema de archivos de conformidad con los lineamientos y criterios a que se refiere este capítulo; dicho sistema incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente, archivo, preservación, uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes.

Artículo 45. Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite ante las unidades administrativas de las dependencias y entidades, así como las resoluciones definitivas que se adopten por éstas, deberán contar con la documentación que los sustente.

Artículo 46. De conformidad con los lineamientos a que se refiere el artículo 42 de este reglamento, los Comités elaborarán un programa que contendrá una guía simple de la organización de los archivos de la dependencia o entidad, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública. Dicha guía se actualizará anualmente y deberá incluir las medidas necesarias para custodia y conservación de los archivos. Asimismo, los Comités supervisarán la aplicación de los lineamientos o criterios a que se refiere este capítulo.

Capítulo VIII. Protección de Datos Personales

Artículo 47. Los procedimientos para acceder a los datos personales que estén en posesión de las dependencias y entidades garantizarán la protección de los derechos de los individuos, en particular, a la vida privada y a la intimidad, así como al acceso y corrección de sus datos personales, de conformidad con los lineamientos que expida el Instituto y demás disposiciones aplicables para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales.

Artículo 48. Las dependencias y entidades que cuenten con sistemas de datos personales deberán hacer del conocimiento del Instituto y del público en general, a través de sus sitios de Internet, el listado de dichos sistemas, en el cual indicarán el objeto del sistema, el tipo de datos que contiene, el uso que se les da, la unidad administrativa que lo administra y el nombre del responsable. El Instituto mantendrá un listado público actualizado de los sistemas de datos personales que sean hechos de su conocimiento.

Capítulo IX. Costos por Reproducción y Envío de la Información

Artículo 49. Para los efectos del artículo 27 de la ley, se entenderá por cuotas de acceso, los costos de reproducción y envío de la información solicitada.

Artículo 50. En caso de que las dependencias y entidades posean una versión electrónica de la información solicitada, podrán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su disposición en un sitio de Internet y comunicar a éste los datos que le permitan acceder a la misma.

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Artículo 51. Las dependencias y entidades podrán reproducir la información

solicitada en copias simples o certificadas, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales, holográficos u otros medios. En esos casos se cobrarán a los particulares derechos, aprovechamientos o productos, según corresponda, y el pago respectivo deberá hacerse previamente a la reproducción de la información.

Salvo en el caso de las copias certificadas, los costos referidos en el párrafo anterior no podrán rebasar el de los materiales utilizados para la reproducción de la información. Estos costos deberán publicarse en los sitios de Internet de las dependencias y entidades.

Los costos de las copias certificadas se determinarán conforme a la legislación aplicable y, en el caso de las entidades, no podrán ser superiores a los establecidos para las dependencias.

Artículo 52. Las dependencias y entidades que provean servicios de información con valor comercial podrán cobrar dichos servicios en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.

En la consulta, adquisición o reproducción de las bases de datos de las dependencias y entidades que no tengan información reservada o confidencial, se tomará en cuenta su valor comercial y se respetará la titularidad de los derechos correspondientes.

Artículo 53. Con excepción de las copias certificadas y lo que dispone el segundo párrafo del artículo 24 de la ley, será gratuita la reproducción de la información que se genere con motivo de la respuesta a una solicitud de acceso a datos personales o a la corrección de éstos.

Artículo 54. Salvo que exista impedimento justificado para hacerlo, las dependencias y entidades deberán atender la solicitud de los particulares respecto de la forma de envío de la información solicitada, la cual podrá realizarse por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan cubierto o cubran el servicio respectivo.

Artículo 55. El Instituto y las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, se coordinarán para establecer y mejorar, de manera continua, un sistema que permita facilitar el envío de la información, reducir sus costos y facilitar su pago evitando el traslado físico de los particulares a las dependencias y entidades, así como a sus oficinas, representaciones y delegaciones.

El Instituto podrá ser coadyuvante de la Tesorería de la Federación en el cobro de los costos de reproducción y envío de la información previstos en la ley y este reglamento.

Capítulo X. De las Unidades de Enlace y los Comités

Artículo 56. Los titulares de las Unidades de Enlace designarán a los servidores públicos habilitados en las oficinas, representaciones y delegaciones de la dependencia o entidad de que se trate, el cual auxiliará a los particulares en la elaboración de sus solicitudes y, en su caso, los orientará sobre la dependencia, entidad u otro órgano que pudiera tener la información que solicitan.

Artículo 57. Los Comités estarán integrados por el titular del órgano interno de control, el titular de la Unidad de Enlace y un servidor público designado por el titular de la dependencia o entidad. Los miembros de los Comités solo podrán ser suplidos en sus funciones por servidores públicos designados específicamente por los miembros titulares de aquéllos, quienes deberán tener el rango inmediato inferior. Las decisiones deberán tomarse por mayoría de votos.

Cuando una entidad no cuente con órgano interno de control, la Secretaría de la Función Pública designará al servidor público que integre el Comité.

Los Comités podrán integrar a los servidores públicos que consideren necesarios para asesorarlos o apoyarlos en sus funciones, quienes asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.

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Cada Comité establecerá los criterios para su funcionamiento, los cuales deberán

prever al menos la periodicidad con que sesionará, el servidor público que lo presidirá y la forma de dar seguimiento a sus acuerdos.

Artículo 58. Los órganos administrativos desconcentrados que cuenten con un órgano interno de control deberán establecer su Unidad de Enlace y Comité.

Cuando no cuenten con órgano interno de control, el titular del órgano administrativo desconcentrado y el Comité de la dependencia a la cual el órgano se encuentre adscrito, determinarán de común acuerdo si se requiere una Unidad de Enlace y un Comité propios, atendiendo a la estructura orgánica, así como al tipo y cantidad de información que se maneje. Si la determinación es negativa, la Unidad de Enlace y el Comité de la dependencia lo serán también del órgano administrativo desconcentrado.

Cuando un órgano administrativo desconcentrado no cuente con un órgano interno de control y se determine la necesidad de crear una Unidad de Enlace y un Comité propios, el titular del órgano interno de control de la dependencia formará parte del Comité correspondiente.

Las Comisiones Intersecretariales y los Consejos Consultivos cumplirán las obligaciones previstas en la ley, este reglamento y demás disposiciones aplicables a través de la Unidad de Enlace y el Comité de la dependencia o entidad que ejerza las funciones de secretaría técnica o su equivalente. En su caso, la clasificación de la información corresponderá al secretario técnico o su equivalente.

Artículo 59. Los cambios que realicen las dependencias o entidades respecto a los servidores públicos integrantes de las Unidades de Enlace o de los Comités, deberán publicarse en su sitio de Internet dentro de los diez días hábiles siguientes a que se efectúen.

Artículo 60. Las resoluciones y los criterios que expidan los Comités serán públicos y se darán a conocer en el sitio de Internet de la dependencia o entidad de que se trate dentro de los diez días hábiles siguientes a que se expidan, sin perjuicio de que se hagan del conocimiento público a través de un sistema único que para esos efectos determine el Instituto.

Artículo 61. Los Comités deberán enviar al Instituto mediante los sistemas que para tal efecto establezca éste, dentro de los primeros veinte días hábiles del mes de enero de cada año, toda la información que posean relativa a:

I. El número y tipo de solicitudes de información presentadas y sus resultados, incluidas aquéllas en las que no fue posible localizar la información en los archivos;

II. Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes; III. El estado en que se encuentran las denuncias presentadas por el Instituto

ante los órganos internos de control, y IV. Las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley, este reglamento y

demás disposiciones aplicables.

Capítulo XI. Instituto Federal de Acceso a la Información Pública

Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 de la ley, el Instituto podrá:

I. Diseñar procedimientos y establecer sistemas para que las dependencias y entidades reciban, procesen, tramiten y resuelvan las solicitudes de acceso a la información, así como a los datos personales y su corrección;

II. Establecer sistemas para que las dependencias y entidades puedan enviar al Instituto resoluciones, criterios, solicitudes, consultas, informes y cualquier otra comunicación a través de medios electrónicos, cuya transmisión garantice en su caso la seguridad, integridad, autenticidad, reserva y confidencialidad de la información y genere registros electrónicos del envío y recepción correspondiente;

III. Realizar visitas o requerir a las dependencias y entidades para asegurar la debida clasificación de la información, su desclasificación o la procedencia de otorgar acceso a la misma, y

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IV. Las demás que le confieran las leyes, este reglamento y demás disposiciones

aplicables. Artículo 63. El Pleno del Instituto designará una Unidad de Enlace e integrará el

Comité en los términos de la ley. Artículo 64. El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y

demás actos administrativos de carácter general que expida. El Instituto publicará en su sitio de Internet los extractos de sus acuerdos,

incluidas las resoluciones de los recursos de revisión, y cualquier otra información que considere de interés.

Artículo 65. La Unidad de Enlace y el Comité del Instituto no tendrán acceso a la siguiente información:

I. La recibida de las dependencias y entidades para que el Instituto la conozca, verifique u ordene su clasificación o desclasificación de acuerdo a lo dispuesto por la ley, este reglamento y demás disposiciones aplicables, y

II. La contenida en los expedientes de los recursos de revisión mientras no hayan causado estado.

Capítulo XII. Del Procedimiento de Acceso a la Información

Artículo 66. Para los efectos del artículo 40 de la ley, las solicitudes de acceso a la información podrán presentarse en escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine el Instituto o a través del sistema que éste establezca. Tanto los formatos como el sistema deberán estar disponibles en las Unidades de Enlace, las oficinas, representaciones y delegaciones que cuenten con servidores públicos habilitados, así como en los sitios de Internet de las dependencias, entidades y del propio Instituto.

En la solicitud de acceso a la información, el interesado podrá señalar la persona o personas autorizadas para interponer, en su caso, el recurso de revisión a que se refieren los artículos 49 y 50 de la ley.

La presentación de las solicitudes de acceso a la información podrá hacerse personalmente o a través de representante en el domicilio de la Unidad de Enlace de la dependencia o entidad que corresponda, o en el de las oficinas, representaciones y delegaciones de éstas que cuenten con servidores públicos habilitados. Asimismo, dicha solicitud podrá presentarse por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, y medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto para este fin. En todo caso se entregará, confirmará o remitirá al particular un acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente la fecha de presentación respectiva.

Artículo 67. La representación a que se refiere el artículo 40 de la ley podrá recaer en un tercero autorizado mediante una carta poder firmada ante dos testigos, sin necesidad de ratificación previa de firmas ni formalidad alguna. No se admitirá la representación cuando la solicitud de acceso se haga por medios electrónicos.

Artículo 68. Los particulares que presenten solicitudes de acceso a la información deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea notificada la resolución que corresponda conforme al artículo 44 de la ley. Dicha notificación podrá ser:

I. Personalmente o a través de un representante, en el domicilio de la Unidad de Enlace, o en el de las oficinas, representaciones y delegaciones de éstas que cuenten con servidores públicos habilitados;

II. Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre que en este último caso el particular, al presentar su solicitud, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo, y

III. Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca el Instituto, en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación. La dependencia o entidad deberá proporcionar en este caso al particular la clave que le permita acceder al sistema.

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Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través del

sistema que establezca el Instituto, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de mensajería que se menciona en la fracción II de este artículo, la notificación se realizará por correo certificado, o por estrados cuando no se haya proporcionado el domicilio.

Este artículo será aplicable en el caso de notificaciones de ampliación del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la ley.

Artículo 69. Las Unidades de Enlace que reciban una solicitud de acceso a la información que no posea la dependencia o entidad de que se trate, deberán auxiliar y orientar a los particulares, a través del medio que éstos señalaron en su solicitud y dentro de los cinco días hábiles siguientes, sobre las dependencias o entidades que pudiesen poseerla. En esos casos, la petición del particular no tendrá el carácter de solicitud de acceso conforme a la ley y este reglamento.

Artículo 70. Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso, el cual deberá desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la ley, incluida la notificación al particular a través de la Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento se ajustará a lo siguiente:

I. Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnarla a la o las unidades administrativas que puedan tener la información dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud;

II. En caso de contar con la información y que ésta sea pública, la unidad administrativa deberá notificarlo a la Unidad de Enlace dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud por parte de dicha Unidad, precisando, en su caso, los costos de reproducción y envío de acuerdo con las diversas modalidades que contemplan los artículos 51 y 54 de este Reglamento, o bien la fuente, lugar y forma en que se puede consultar, reproducir o adquirir, así como sus costos, si se tratara del supuesto a que se refieren los artículos 42, tercer párrafo de la ley, 50 y 52 del reglamento;

III. En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada es reservada o confidencial, deberá remitir al Comité, tanto la solicitud de acceso como una comunicación en la que funde y motive la clasificación correspondiente, dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud. El Comité podrá confirmar, modificar o revocar la clasificación mencionada, para lo cual podrá tener acceso a los expedientes o documentos clasificados. En todo caso, emitirá una resolución fundada y motivada;

IV. En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada contiene documentos reservados o confidenciales, o un documento que contenga partes o secciones reservadas con este tipo de información, deberá remitir al Comité, la solicitud de acceso y una comunicación en la que funde y motive la clasificación correspondiente en el mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, así como la reproducción de una versión pública de los documentos que no estén clasificados o en los que se hayan omitido las partes o secciones que contengan información reservada o confidencial. El Comité podrá confirmar, modificar o revocar la clasificación mencionada, para lo cual podrá tener acceso a los expedientes o documentos clasificados. En su caso, el Comité procederá conforme lo establece el artículo 41 de este reglamento y emitirá una resolución fundada y motivada, y

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V. En el caso de que la unidad administrativa determine que la información

solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar al Comité dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud de la Unidad de Enlace, un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la información solicitada. El Comité procederá de acuerdo a lo que se prevé en el artículo 46 de la ley.

Los Comités deberán emitir las resoluciones a que se refieren los artículos 45 y 46 de la ley con la mayor rapidez posible.

Artículo 71. Los Comités podrán determinar la ampliación del plazo de respuesta a una solicitud de acceso a la información de conformidad con el primer párrafo del artículo 44 de la ley. En la notificación que se haga al solicitante se deberán explicar de manera fundada y motivada las causas que justifican dicha ampliación. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido de la dependencia o entidad en el desahogo de la solicitud.

Artículo 72. En las resoluciones de los Comités que nieguen el acceso a la información o determinen que los expedientes o documentos contienen partes o secciones reservadas o confidenciales, se deberá fundar y motivar la clasificación correspondiente e indicarle al solicitante que puede interponer el recurso de revisión ante el Instituto, así como proporcionarle el formato respectivo, el sitio de Internet donde puede obtenerlo e interponerlo a través del sistema que establezca el Instituto, o bien darle acceso a dicho sistema si así lo solicita.

Artículo 73. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento, en la resolución a la solicitud de acceso se indicarán los costos y las modalidades en que puede ser reproducida la información, de conformidad con lo que establecen los artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento, atendiendo cuando resulte procedente la solicitud del particular.

En su caso, la información podrá ser puesta a disposición del solicitante mediante consulta física en la dependencia o entidad, debiendo realizarse, en la medida de lo posible, en el domicilio de la Unidad de Enlace. Si no fuere posible, la Unidad de Enlace deberá asegurarse que la consulta se realice en instalaciones apropiadas para ello.

Artículo 74. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación que se haga sobre su disponibilidad, la información solicitada deberá ponerse a disposición del particular o su representante en el domicilio de la Unidad de Enlace, o en el de las oficinas, representaciones y delegaciones de éstas que cuenten con servidores públicos habilitados, o bien en un sitio de Internet, o enviárseles de conformidad con lo que establecen los artículos 50 y 54 de este reglamento, según corresponda.

Cuando se requiera reproducir o enviar la información en los términos de este artículo, el plazo de diez días hábiles comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que el particular cubra los costos correspondientes.

Artículo 75. Los solicitantes tendrán un plazo de tres meses después de que se les notifique la resolución de acceso a la información para disponer de ella. Para ello deberán iniciar la consulta en el lugar donde se les indique o cubrir los costos vigentes para su reproducción y, en su caso, el envío de la misma. Transcurrido el plazo referido, los particulares deberán realizar una nueva solicitud de acceso a la información, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad.

Capítulo XIII. De los Procedimientos de Acceso y Corrección de Datos Personales

Artículo 76. En las solicitudes de acceso a datos personales y de corrección de éstos serán aplicables los artículos 66 y 68 de este reglamento con las variantes a que se refiere el presente artículo.

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Al promover sus solicitudes, los particulares titulares de los datos personales

o sus representantes deberán acreditar previamente su personalidad. La representación deberá tener carácter legal en los términos de las disposiciones que correspondan. Lo anterior será aplicable en los casos de las notificaciones de resoluciones conforme a las fracciones I y II del artículo 68 de este reglamento, así como el segundo párrafo del mismo.

El uso de medios electrónicos para promover solicitudes y recibir las notificaciones de las resoluciones se limitará a los casos en que el particular cuente con la certificación del medio de identificación electrónica a que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Los plazos a que se refieren los artículos 24 y 25 de la ley no serán prorrogables, ni procederá lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66 del presente reglamento.

Artículo 77. En el caso de que los plazos y procedimientos aplicables a las solicitudes de acceso y corrección de datos personales se precisen como servicios o trámites de conformidad con las fracciones VII y VIII del artículo 7 de la ley, los particulares titulares de los datos personales deberán presentar sus solicitudes conforme a lo que ahí se establezca.

Artículo 78. Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y el procedimiento interno para dar trámite a las solicitudes de acceso a datos personales, el cual se desahogará en el plazo máximo de diez días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley, incluida la notificación al solicitante a través de la Unidad de Enlace, y se ajustará a lo siguiente:

I. Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnar la solicitud de acceso a los datos personales a la o las unidades administrativas que puedan tener la información correspondiente;

II. En caso de contar con la información sobre los datos personales del particular, la unidad administrativa deberá remitirla en formato comprensible a la Unidad de Enlace, precisando en su caso la gratuidad de la reproducción respectiva y el costo del envío de la información, conforme al artículo 54 de este reglamento, a menos que se trate de copias certificadas o de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 24 de la ley, para lo cual se precisará lo conducente, y

III. En caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada no se encuentra en su sistema de datos personales, deberá enviar un informe en el que exponga este hecho al Comité, el cual analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar la información solicitada. En caso de no encontrarse la información solicitada, el Comité expedirá una resolución que comunique al solicitante la inexistencia de sus datos personales en el sistema de que se trate.

Artículo 79. Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y el procedimiento interno para dar trámite a las solicitudes de corrección de datos personales, las cuales se desahogarán en el plazo máximo de treinta días hábiles a que se refiere el artículo 25 de la ley, incluida la notificación al solicitante a través de la Unidad de Enlace, y se ajustará a lo siguiente:

I. Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnarla a la o las unidades administrativas que puedan tener la información correspondiente;

II. En caso de ser procedente la corrección de los datos personales del particular, la unidad administrativa deberá remitir a la Unidad de Enlace una comunicación en la que haga constar las modificaciones, precisando en su caso la gratuidad de esta última y el costo del envío de la información, conforme al artículo 54 de este reglamento, a menos que se trate de copias certificadas o de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 24 de la ley, para lo cual se precisará lo conducente, y

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III. En caso de que la unidad administrativa determine que la corrección de los

datos personales solicitada no resulta procedente, deberá remitir al Comité una comunicación en la que funde y motive las razones por las que no procedieron las modificaciones. El Comité determinará la procedencia de las modificaciones conforme a la fracción anterior, o bien emitirá una resolución fundada y motivada que determine la improcedencia total o parcial de las correcciones.

Artículo 80. Las resoluciones de los Comités que determinen la inexistencia de datos personales, o la improcedencia total o parcial de sus modificaciones, deberán estar fundadas y motivadas e indicar al solicitante que puede interponer el recurso de revisión ante el Instituto, así como proporcionarle el formato respectivo, el sitio de Internet donde puede obtenerlo e interponerlo a través del sistema que establezca el Instituto, o bien darle acceso a dicho sistema si así lo solicita.

Artículo 81. Cuando el particular haya solicitado la reproducción de la información de sus datos personales o de la corrección de éstos en copias certificadas, los plazos de resolución comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que compruebe haber cubierto los costos correspondientes.

Capítulo XIV. De los Procedimientos ante el Instituto

Artículo 82. De conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la ley, procede el recurso de revisión establecido en los artículos 49 y 50 de dicho ordenamiento. Este recurso se sustanciará conforme a lo que se establece en la ley, este reglamento y, en lo no previsto, a lo que dispone la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 83. Para los efectos de los artículos 26, 49 y 50 de la ley, los recursos de revisión podrán presentarse en escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine el Instituto, o a través del sistema que éste establezca. Tanto el formato como el sistema deberán estar disponibles en las Unidades de Enlace, las oficinas, representaciones y delegaciones que cuenten con servidores públicos habilitados, así como en los sitios de Internet de las dependencias, entidades y del propio Instituto.

La presentación del recurso de revisión en lo que respecta al procedimiento de acceso a la información podrá hacerse personalmente o a través de representante en el domicilio del Instituto, o bien en el lugar que este último autorice, así como en el de la Unidad de Enlace de la dependencia o entidad que corresponda.

Dicho recurso podrá efectuarse por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, y medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto; en todo caso se entregará, confirmará o remitirá al particular un acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente la fecha de presentación respectiva.

En los recursos de revisión de solicitudes de acceso a la información, no se requerirá acreditar la identidad del interesado y la representación podrá hacerse en los términos establecidos por el artículo 84 del presente reglamento. La presentación del recurso por medios electrónicos deberá realizarse por el interesado; en este caso no procederá la representación.

En lo que respecta a datos personales, la presentación del recurso de revisión deberá hacerse por el particular titular de los datos personales o su representante legal. Asimismo, la presentación de dicho recurso podrá ser remitida por medios electrónicos, siempre que el particular cuente con la certificación del medio de identificación electrónica a que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El plazo a que se refiere el artículo 55 de la ley comenzará a correr al día hábil siguiente a aquel en que el Instituto reciba el recurso.

Artículo 84. La representación a que se refiere el artículo 49 de la ley deberá acreditarse mediante carta poder firmada ante dos testigos, sin necesidad de ratificación previa de firmas ni formalidad alguna.

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La representación también podrá acreditarse mediante la presentación de la

solicitud de acceso a la información que dio origen a la resolución impugnada, en la cual se hubiere autorizado expresamente a la persona que podrá interponer los medios de defensa que procedan.

Artículo 85. De conformidad con la fracción IV del artículo 55 de la ley, cuando el recurso se presente a través de medios electrónicos se deberá anexar por la misma vía copia electrónica de la resolución impugnada y, en su caso, copia de la notificación correspondiente. Opcionalmente dichos documentos podrán reproducirse en medios impresos y enviarse al Instituto.

Artículo 86. Los particulares que presenten recursos deberán señalar cómo desean que les sea notificada la resolución que corresponda conforme al artículo 56 de la ley. Dicha notificación podrá ser:

I. Personalmente o a través de un representante, en el domicilio del Instituto; II. Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre que en

este último caso el particular, al presentar el recurso, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo, y

III. Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca el Instituto, en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir las notificaciones, siempre que se le proporcionen los elementos que le permitan acceder a la misma.

Cuando el particular presente el recurso de revisión por medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de mensajería que se menciona en la fracción II de este artículo, la notificación se realizará por correo certificado, independientemente de que se haga a través del sistema que establezca el Instituto.

En caso de que el particular no señale domicilio para recibir notificaciones, éstas se realizarán por estrados.

Este artículo será aplicable en el caso de notificaciones de ampliaciones de plazos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 55 de la ley.

En los casos de las fracciones I y II de este artículo, la notificación de resoluciones sobre recursos interpuestos en materia de acceso a datos personales o de corrección de éstos, podrá hacerse únicamente al particular titular de los datos personales o a su representante legal, previa acreditación de su personalidad. Asimismo, dicha notificación podrá ser remitida por medios electrónicos, siempre que el particular cuente con la certificación del medio de identificación electrónica a que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 87. En caso de que el recurso de revisión no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 54 de la ley, y el Instituto no cuente con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, y a través del medio que haya elegido de conformidad con el artículo que antecede, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco días hábiles. Transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención se tendrá por no presentado el recurso.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso.

Artículo 88. Cuando el recurso satisfaga todos los requisitos a que se refiere el artículo 54 de la ley, el Instituto decretará su admisión y correrá traslado al Comité que emitió la resolución impugnada para que en un plazo de siete días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 89. En la sustanciación de los recursos de revisión a que se refiere el artículo 55 de la ley, el Instituto, a través del Comisionado Ponente dará trámite, resolverá los recursos y, en su caso, subsanará las deficiencias de derecho que correspondan sin cambiar los hechos expuestos en los mismos.

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Para tal efecto, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de

las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Artículo 90. Para los efectos de la fracción II del artículo 55 de la ley, el Pleno del Instituto determinará, en su caso, el lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia, señalando que dentro de los 5 días hábiles previos a su celebración se podrán ofrecer pruebas, las que, en su caso, se admitirán y desahogarán en dicha audiencia, la cual no podrá posponerse y se celebrará independientemente de que se presenten o no las partes. Asimismo, el Instituto podrá designar a un representante para ese propósito, y determinará, de conformidad con el tipo de asunto, las audiencias que deban ser públicas o privadas.

En caso de que se celebre la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos por escrito o, en su caso, se les otorgará un plazo razonable para que los expresen. Se levantará una constancia de la celebración de la audiencia.

Artículo 91. Las resoluciones a que se refiere la fracción III del artículo 56 de la ley, deberán ser implementadas por las dependencias y entidades en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución al Comité.

Artículo 92. En los términos del artículo 56 de la ley, si alguna dependencia o entidad se niega a entregar información relacionada con la resolución de un recurso de revisión, lo haga de manera parcial, o a cumplir con una resolución o instrucción, el Instituto podrá:

I. Comunicarlo al órgano interno de control que corresponda para su inmediata intervención;

II. Recurrir al superior jerárquico del titular de la unidad administrativa de que se trate, para su inmediata intervención, o

III. Hacer del conocimiento público dicha circunstancia. Artículo 93. Para los efectos del artículo 53 de la ley, los particulares podrán

solicitar ante el Instituto, a través de los medios que establece el artículo 83 de este reglamento, su intervención para que verifique la falta de respuesta por parte de una dependencia o entidad, a una solicitud de acceso en el plazo establecido por el artículo 44 de la ley.

El Instituto requerirá a la dependencia o entidad de que se trate para que en el plazo de cinco días hábiles compruebe que respondió en tiempo y forma al particular. Comprobado este hecho a juicio del Instituto, éste procederá a informarlo al particular a través de una resolución que será emitida dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para que interviniera y verificara la falta de respuesta. En caso contrario, emitirá una resolución donde conste la instrucción a la dependencia o entidad para que entregue la información solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación que para esos efectos se lleve a cabo.

Artículo 94. En caso de que la dependencia o entidad no pueda comprobar que respondió en tiempo y forma al particular, y considere que se trata de información reservada o confidencial, deberá remitir al Instituto un informe en el que funde y motive la clasificación correspondiente en el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo anterior.

En caso de que el informe sea insuficiente para determinar la clasificación correspondiente, el Instituto podrá citar a la dependencia o entidad para que en un plazo de cinco días hábiles aporte los elementos que permitan resolver lo conducente, incluida la información reservada o confidencial.

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El Instituto valorará la clasificación hecha conforme a los párrafos que

anteceden y, en su caso, emitirá dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para que interviniera y verificara la falta de respuesta, una resolución donde conste la instrucción a la dependencia o entidad para que le entregue la información solicitada, o bien en la que determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales, en cuyo caso la resolución instruirá a la dependencia o entidad para que resuelva de manera fundada y motivada la negativa correspondiente. En ambos casos la instrucción deberá acatarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación que para esos efectos se lleve a cabo.

Artículo 95. Para los efectos del artículo 60 de la ley, los particulares podrán solicitar la reconsideración correspondiente ante el Instituto, mediante un escrito que reúna, en lo conducente, los requisitos previstos en el artículo 54 de la ley. El Instituto deberá determinar si subsisten las causas que dieron origen a su resolución o bien, si procede la reconsideración, en un plazo no mayor al establecido en el artículo 55 de la ley para la resolución del recurso de revisión.

Transitorios

Primero. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Archivo General de la Nación, en coordinación con el Instituto, expedirá los lineamientos que contengan los criterios a que se refiere el artículo 42 del presente reglamento, de acuerdo con el calendario que elaboren ambas instancias.

Tercero. Los registros de trámites y formatos fiscales a que se refiere la ley y este reglamento, deberán estar a disposición del público en Internet, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este reglamento.

Cuarto. Las dependencias y entidades deberán adecuar la información a que se refiere el artículo 7 de la ley en los términos de lo dispuesto por el capítulo II de este reglamento, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.

Quinto. En el caso del artículo 20 de este reglamento, las dependencias y entidades podrán optar por publicar copias en medios electrónicos de los permisos, autorizaciones o títulos de concesión, cuando se trate de información anterior a la fecha de entrada en vigor del presente reglamento. En todo caso, las dependencias y entidades deberán tener un programa para asegurar que la información esté disponible en los formatos correspondientes dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este reglamento.

Sexto. Para los efectos del artículo 23 de la ley, las dependencias y entidades deberán notificar al Instituto el listado de los sistemas de datos personales que posean y publicarlo en sus sitios de Internet, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento.

Séptimo. A la información existente en las dependencias y entidades con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento le será aplicable el régimen establecido por la ley y el propio reglamento. Dicha información será pública y solo podrá clasificarse como reservada o confidencial en los supuestos previstos por los ordenamientos mencionados.

Octavo. La elaboración de los índices a que se refiere el artículo 32 del reglamento deberá completarse dentro de los primeros veinte días hábiles de enero de 2004.

Noveno. Las disposiciones administrativas que otorguen a las dependencias y entidades atribuciones en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, se derogan en lo que se opongan a lo dispuesto por la ley y el presente reglamento.

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Décimo. El Instituto deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los

capítulos II y XI de este reglamento respecto a la información que debe poner en su sitio de Internet, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.

Décimo primero. En tanto se aprueban por el Congreso de la Unión los derechos aplicables a las cuotas de acceso a que se refiere el artículo 27 de la ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este reglamento, un procedimiento sencillo y expedito para que las dependencias y entidades puedan cobrar los costos de reproducción de la información.

El procedimiento precisará los montos máximos que las dependencias y entidades podrán cobrar y tenderá a cumplir con los objetivos planteados en el artículo 55 del reglamento. Las modalidades de reproducción por las que se podrán cobrar las cuotas de acceso, serán las referidas en los artículos 51 y 52 de este reglamento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Eduardo Romero Ramos.- Rúbrica.

Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 37, y en

cumplimiento del séptimo transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 6 del Decreto que establece al Instituto Federal de Acceso a la Información, como organismo descentralizado no sectorizado, y

Considerando

Que mediante Decreto del Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

24 de diciembre de 2002, se estableció al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública como organismo descentralizado no sectorizado, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión;

Que el artículo 37, fracción XVI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que es atribución del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública elaborar su Reglamento Interior y que el séptimo transitorio del citado ordenamiento contempla que se deberá expedir el reglamento interior dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la ley, y

Que en sesión del Pleno del Instituto celebrada el 5 de junio de 2003, los Comisionados aprobaron el Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, con objeto de establecer su estructura orgánica y bases de operación, se expide el presente:

REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente reglamento interior tiene por objeto establecer la estructura y regular el funcionamiento y operación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.

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Artículo 2. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un organismo

descentralizado de la Administración Pública Federal no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio legal en la Ciudad de México.

Artículo 3. Además de lo señalado en el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de su reglamento, para efectos del presente se entenderá por:

I. Comisionados: Los integrantes del órgano máximo de dirección del Instituto, con derecho a voz y voto en el Pleno, y

II. Pleno: Es el órgano máximo de dirección del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, mismo que está integrado por los cinco comisionados nombrados de conformidad con la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 4. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento, por las disposiciones de la ley, su reglamento, el reglamento interior y las demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

Artículo 5. Los servidores públicos que integren el Instituto, estarán sujetos a lo establecido por la fracción V del artículo 35 de la ley.

Capítulo segundo. De la Organización y Facultades del Instituto

Artículo 6. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con la siguiente estructura:

I. Pleno; II. Comisionados; III. Comisionado Presidente; IV. Secretaría de Acuerdos; V. Secretaría Ejecutiva; VI. Direcciones Generales: a) De Administración; b) De Asuntos Jurídicos; c) De Atención a la Sociedad; d)

De Capacitación; e) De Clasificación y Catalogación; f) De Comunicación Social; g) De Coordinación y Vigilancia; h) De Estudios e Investigación; i) De Informática y Sistemas; j) De Protección de Datos Personales; k) De Vinculación con Estados y Municipios, y l) De Relaciones Institucionales.

VII. Las demás unidades y personal técnico y administrativo que autorice el Pleno, a propuesta del Comisionado Presidente, de acuerdo con su presupuesto, y

VIII. Titular del Órgano Interno de Control, quien será designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien ejercerá las facultades que le confieren los ordenamientos aplicables.

Artículo 7. El Pleno tomará sus decisiones y desarrollará sus funciones de manera colegiada, ajustándose para ello al principio de igualdad entre sus integrantes, por lo que no habrá preeminencia entre ellos.

Artículo 8. El Pleno es la autoridad frente a los Comisionados en su conjunto y en lo particular, y sus resoluciones son obligatorias para éstos, sean ausentes o disidentes al momento de tomarlas.

Artículo 9. El Pleno funcionará en sesiones que serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán semanalmente, de acuerdo con el calendario que apruebe el Pleno.

Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el caso lo amerite y serán convocadas por al menos dos Comisionados o por el Comisionado Presidente, quienes se asegurarán que todos los Comisionados sean debidamente notificados, harán explícitas las razones para sesionar y asumirán el compromiso expreso de asistir a la misma.

Las convocatorias a las sesiones extraordinarias consignarán la fecha y hora de la sesión y deberán ser enviadas con un día hábil de anticipación a la fecha de celebración.

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En caso de que se encuentren presentes todos los Comisionados y estén de acuerdo

en llevar a cabo una sesión extraordinaria, no se requerirá cumplir con lo que establece el párrafo anterior.

Artículo 10. Las decisiones y resoluciones se adoptarán al menos con tres votos en el mismo sentido. En caso de empate el Comisionado Presidente resolverá con voto de calidad. Los expedientes y las actas resolutivas se harán públicos, asegurando que la información reservada o confidencial se mantenga con tal carácter.

Artículo 11. En las sesiones ordinarias o extraordinarias se requerirá la presencia de por lo menos tres comisionados, cuyas decisiones se tomarán de conformidad con lo establecido en el artículo que antecede.

Artículo 12. En caso de ausencia del Comisionado Presidente a las sesiones ordinarias y extraordinarias, los presentes elegirán a un Comisionado para que presida la reunión.

Artículo 13. Los comisionados que asistan a las sesiones ordinarias y extraordinarias deberán votar, afirmativa o negativamente respecto de los asuntos que se sometan a la consideración del Pleno.

Artículo 14. En caso de presunción de conflicto de intereses respecto de un asunto que sea sometido al Pleno, éste resolverá si el Comisionado deberá de abstenerse de conocer del mismo, opinar y votar.

Artículo 15. Todas las decisiones y funciones son competencia originaria del Pleno del Instituto, mismo que por virtud de la ley, su reglamento, el reglamento interior, otros ordenamientos y acuerdos subsiguientes, determinará la delegación en instancias, órganos, unidades administrativas y servidores públicos diversos.

Artículo 16. Corresponden al Pleno del Instituto: I. Ejercer las atribuciones que al Instituto le otorgan la ley, el decreto de

creación, así como las demás leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que le resulten aplicables;

II. Aprobar la versión pública de las resoluciones que tome el Pleno; III. Aprobar la suscripción de convenios, contratos, bases de colaboración y

demás actos consensuales a celebrarse con terceros; IV. Aprobar los mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades de

la Administración Pública Federal, así como con los Poderes Legislativo y Judicial, los sujetos obligados, los estados, el Distrito Federal, los municipios u otras personas físicas o morales, nacionales o extranjeras;

V. Aprobar la política de comunicación social del Instituto; VI. Aprobar el nombramiento y remoción de los secretarios y de los titulares de

las unidades administrativas; VII. Aprobar el sistema de desarrollo profesional, ingreso y separación del

personal del Instituto de conformidad con el Estatuto de Servicio Profesional de Carrera;

VIII. Aprobar el sistema de evaluación del desempeño de los servidores públicos del Instituto;

IX. Elegir y remover al Comisionado Presidente en los términos establecidos en el Reglamento Interior;

X. Conceder licencias a los comisionados, secretarios y directores generales, cuando exista causa justificada siempre que no se perjudique el buen funcionamiento del Instituto;

XI. Autorizar la participación de sus integrantes a los eventos a los que sea invitado el Instituto;

XII. Aprobar reformas y adiciones a este ordenamiento así como las demás normas que regirán la operación y administración del Instituto;

XIII. Conocer de la integración y el funcionamiento de los órganos y unidades administrativas del Instituto mediante los informes que éstos le rindan sobre su desempeño;

XIV. Conocer del avance de los programas que periódicamente presenten sus integrantes, los secretarios y las unidades administrativas;

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XV. Aprobar el acuerdo de adscripción de las unidades administrativas; XVI. Aprobar los estados financieros anuales del Instituto; XVII. Aprobar el programa operativo anual y los planes de gestión,

administración, control y evaluación; XVIII. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento del

Instituto; XIX. Expedir las normas o bases para disponer de los activos fijos del

Instituto; XX. Aprobar la creación de comisiones y comités de apoyo; XXI. Acordar los donativos o pagos extraordinarios, así como verificar que los

mismos se apliquen a los fines señalados; XXII. Designar al Comité de Información del Instituto; XXIII. Aprobar las normas y bases para cancelar a deudos a cargo de terceros y a

favor del Instituto, y XXIV. Las demás que le señalen la ley, su reglamento, y demás disposiciones

legales y administrativas que le resulten aplicables.

Capítulo tercero. De los Comisionados

Artículo 17. Los comisionados tendrán las siguientes atribuciones: I. Representar al Instituto en los asuntos que el Pleno determine; II. Llevar a cabo actividades de docencia, investigación y beneficencia en los

términos de la ley, siempre y cuando no obstaculicen el cumplimiento de sus funciones y las tareas encomendadas por el Pleno;

III. Proponer candidatos a secretarios del Instituto, de conformidad con los procesos de selección aprobados por el Pleno;

IV. Participar en los procesos de selección del personal del Instituto, de conformidad con los lineamientos que establezca el Pleno;

V. Participar en los procesos de evaluación, promoción y remoción del personal del Instituto, de conformidad con los lineamientos aprobados por el Pleno;

VI. Evaluar a sus pares en los términos establecidos; VII. Nombrar y remover a su personal de apoyo, de acuerdo con los criterios

establecidos por el Pleno en materia de estructura organizacional y presupuestario del propio Instituto;

VIII. Asistir a las sesiones del Pleno con voz y voto y dejar asentado en actas el sentido de su voto tanto particular como disidente;

IX. Incorporar asuntos en el orden del día de las sesiones ordinarias del Pleno; X. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones del Pleno; XI. Conocer de los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por el

Pleno; XII. Plantear oportunamente ante el Pleno, el eventual conflicto de interés; XIII. Pedir informes sobre actividades y ejecución de programas, a través del

Comisionado Presidente; XIV. Someter al Pleno proyectos de acuerdos; XV. Ser electo como Comisionado Presidente; XVI. Solicitar licencia al Pleno; XVII. Previa determinación del Pleno, suplir al Comisionado Presidente en sus

faltas temporales, y XVIII. Las demás que les señalen la ley, el reglamento, y demás disposiciones

legales y administrativas que le resulten aplicables. Artículo 18. Los comisionados serán auxiliados para el debido cumplimiento de sus

funciones, de los secretarios y directores generales del Instituto.

Capítulo cuarto. Del Comisionado Presidente

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Artículo 19. El Comisionado Presidente será elegido mediante sistema de voto secreto

por los cinco integrantes del Pleno. Se requerirá de la asistencia de la totalidad de los comisionados y de cuando menos cuatro votos a favor para la elección del Comisionado Presidente. Frente a los Comisionados y en el Pleno, el Comisionado Presidente es primero entre iguales.

Si para la elección del Comisionado Presidente transcurrieran tres rondas de votación sin lograr el número de votos a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo una cuarta ronda de votación y resultará electo como Presidente el Comisionado quien obtenga tres votos.

Artículo 20. Se requerirá del voto de los cuatro comisionados restantes en el Pleno para remover al Comisionado Presidente de su cargo, y podrán hacerlo siempre y cuando exista acuerdo unánime respecto del Comisionado que lo sustituirá en el cargo de Comisionado Presidente.

Artículo 21. El Comisionado Presidente ejercerá dicho cargo por un período de dos años, pudiendo ser reelecto por una sola ocasión para un período adicional; concluida su gestión o, en caso de renuncia o ausencia definitiva en la presidencia o el Instituto, se elegirá a quien le sustituya a través del mismo procedimiento.

Artículo 22. Además de las atribuciones establecidas en el capítulo anterior, las atribuciones del Comisionado Presidente son:

I. Representar legalmente al Instituto; II. Fungir como enlace entre el Instituto, las dependencias, entidades de la

Administración Pública Federal, los poderes Legislativo y Judicial, los otros sujetos obligados, las entidades federativas y el Distrito Federal, e informar al Pleno regularmente sobre el estado de los asuntos relacionados con éstos;

III. Coordinar la rendición del informe público anual ante el H. Congreso de la Unión;

IV. Proponer el nombramiento de los directores generales y su adscripción a las secretarías, de conformidad con los procesos de selección aprobados por el Pleno;

V. Proponer la remoción de los secretarios y de los directores generales, de conformidad con los procesos de remoción aprobados por el Pleno;

VI. Aprobar el otorgamiento de licencias a los servidores públicos del Instituto, distintos a los establecidos en la fracción X, del artículo 16 del presente reglamento;

VII. Proponer el acuerdo de adscripción de las unidades administrativas, en coordinación con las secretarías;

VIII. Delegar facultades a las secretarías y a las direcciones generales que considere pertinentes, con aprobación del Pleno;

IX. Acordar con los secretarios el conjunto de los diversos asuntos de sus despachos;

X. Fungir como enlace entre la estructura administrativa y operativa del propio Instituto con el Pleno;

XI. Turnar, a través de la Secretaría de Acuerdos, al Comisionado Ponente que corresponda de acuerdo con el sistema aprobado por el Pleno los recursos previstos en la ley;

XII. Someter a la aprobación del Pleno las normas, lineamientos y demás documentos necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, así como los informes que por su conducto rindan las unidades administrativas del Instituto a dicho órgano colegiado;

XIII. Coordinar la agenda de trabajo del Pleno y convocar a sesiones extraordinarias;

XIV. Coordinar el debate de las sesiones del Pleno; XV. Someter a la aprobación del Pleno el calendario de labores del Instituto,

que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, y XVI. Las demás que le señalen la ley, su reglamento, y demás disposiciones

legales y administrativas que le sean aplicables.

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Capítulo quinto. De la Secretaría de Acuerdos

Artículo 23. Son atribuciones de la Secretaría de Acuerdos: I. Elaborar estudios sobre los recursos de revisión interpuestos que incluyan

recomendaciones de forma y fondo, para someterlas a la consideración del Comisionado Ponente;

II. Proporcionar a los comisionados el apoyo técnico necesario para la integración y sustanciación de recursos;

III. Sugerir al Comisionado Ponente la celebración de audiencias entre las partes involucradas;

IV. Atender a las partes para que presenten o formulen sus alegatos y funden y motiven sus pretensiones;

V. Recibir las promociones y escritos; VI. Recomendar y elaborar, cuando haya causa justificada, los proyectos de

ampliación de los plazos para la resolución de los recursos interpuestos por los recurrentes;

VII. Elaborar las propuestas de corrección de deficiencias de los recursos interpuestos;

VIII. Llevar a cabo las notificaciones de las resoluciones que emita el Instituto.

IX. Mantener la información reservada o confidencial con ese carácter cuando sea solicitada por el Instituto para resolver un recurso;

X. Auxiliar al Comisionado Presidente en la asignación y tramitación de los expedientes, recursos y demás asuntos presentados o interpuestos ante el Instituto;

XI. Notificar a los comisionados sobre las sesiones ordinarias y extraordinarias y enviar oportunamente toda la documentación necesaria;

XII. Remitir a los comisionados y, en su caso, a los servidores públicos del Instituto que asistirán a las sesiones, la documentación junto con la convocatoria correspondiente a los asuntos a tratar;

XIII. Levantar las actas de las sesiones y enviarlas a los comisionados para su firma;

XIV. Elaborar proyectos de interpretación para efectos administrativos de la ley y su reglamento;

XV. Elaborar proyectos de lineamientos, recomendaciones y criterios de clasificación y desclasificación, de custodia de la información reservada y confidencial, de manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, de formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;

XVI. Elaborar propuestas sobre la ampliación del período de reserva; XVII. Elaborar la guía de procedimientos de acceso a la información y sus

modificaciones; XVIII. Elaborar y ejecutar los planes y programas de coadyuvancia del Instituto

con el Archivo General de la Nación en materia de elaboración y aplicación de criterios para la catalogación, conservación de documentos y la organización de archivos de las dependencias y entidades;

XIX. Elaborar los planes y programas de la organización de archivos de las dependencias y entidades, en los términos del artículo 32 de la ley;

XX. Elaborar las propuestas de recomendaciones que se formulen a las dependencias y entidades;

XXI. Elaborar los proyectos de informes sobre presuntas infracciones a la ley y su reglamento al Órgano Interno de Control de cada dependencia y entidad en coordinación con el Secretario Ejecutivo;

XXII. Elaborar los planes y programas para la realización de estudios e investigaciones sobre el derecho de acceso a la información, la transparencia y, en general, para la debida aplicación de la ley, su reglamento, el reglamento interior y demás disposiciones legales y administrativas aplicables;

XXIII. Representar al Instituto en los asuntos que el Pleno determine;

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XXIV. Proponer el nombramiento y remoción, en su caso, de los directores

generales de su adscripción; XXV. Elaborar los proyectos de reformas y adiciones al reglamento interior, y

demás normas de operación y administración del Instituto; XXVI. Informar sobre el avance de los programas que periódicamente presenten las

unidades administrativas a su cargo; XXVII. Informar sobre la integración y el funcionamiento de los órganos y

unidades administrativas a su cargo mediante los informes que le rindan sobre el desempeño de los mismos las instancias subordinadas;

XXVIII. Ejecutar los acuerdos que dicte el Pleno; XXIX. Representar al Instituto ante los tribunales federales y del fuero común y

ante cualquier autoridad administrativa en los asuntos en que aquél tenga interés o injerencia jurídica, incluyendo todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las partes y el de promover el juicio de amparo en contra de los actos que afecten la esfera jurídica del Instituto o los de quien éste represente;

XXX. Rendir los informes de ley en los juicios de amparo en que intervenga el Instituto, así como ofrecer pruebas, formular alegatos, interponer toda clase de recursos y, en general, vigilar y atender su tramitación, y

XXXI. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas que le sean aplicables.

Capítulo sexto. De la Secretaría Ejecutiva

Artículo 24. Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva: I. Transmitir a dependencias y entidades los criterios de custodia de la

información reservada y confidencial que elabore la Secretaría de Acuerdos; II. Transmitir a dependencias y entidades los planes y programas de la

organización de archivos de las dependencias y entidades que elabore la Secretaría de Acuerdos;

III. Elaborar los planes y programas de vigilancia de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el debido cumplimiento de la ley y ejecutarlos;

IV. Transmitir las recomendaciones que se formulen a las dependencias y entidades, que elabore la Secretaría de Acuerdos;

V. Remitir las comunicaciones sobre presuntas infracciones de la ley y su reglamento al Órgano Interno de Control de cada dependencia y entidad;

VI. Elaborar los planes y programas para la capacitación de los particulares, servidores públicos federales y estatales sobre la ley, apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de información, promoción del ejercicio del derecho de acceso a la información, y llevarlos a cabo;

VII. Elaborar los proyectos de convenios, contratos, bases de colaboración y demás actos consensuales a celebrarse con terceros, en coordinación con la Secretaría de Acuerdos y darles seguimiento;

VIII. Diseñar los mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los sujetos obligados, los estados, el Distrito Federal, los municipios, u otras personas físicas o morales, nacionales o extranjeras; y ejecutar la coordinación;

IX. Elaborar los planes y programas para la orientación a los particulares sobre la ley y ejecutarlos;

X. Elaborar los programas y acciones de promoción del ejercicio del derecho de acceso a la información y ejecutarlos;

XI. Elaborar el proyecto de política de comunicación social del Instituto y ejecutarlo;

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XII. Elaborar los programas y políticas para difundir entre los servidores

públicos y los particulares los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla y ejecutarlos;

XIII. Proponer el nombramiento y remoción, en su caso, de los directores generales de su adscripción;

XIV. Informar sobre la integración y el funcionamiento de los órganos y unidades administrativas a su cargo mediante los informes que le rindan sobre el desempeño de los mismos las instancias subordinadas;

XV. Informar sobre el avance de los programas que periódicamente presenten las unidades administrativas a su cargo;

XVI. Elaborar y operar el sistema de evaluación del desempeño de los funcionarios del Instituto;

XVII. Elaborar el proyecto de presupuesto anual y ejecutar el gasto en los términos aprobados, así como elaborar los estados financieros anuales del Instituto;

XVIII. Elaborar y ejecutar el programa operativo anual; XIX. Elaborar el acuerdo de adscripción de las unidades administrativas a su

cargo; XX. Elaborar las normas o bases para disponer de los activos fijos del

Instituto; XXI. Diseñar la estructura básica de la organización del Instituto, y las

modificaciones que procedan a la misma; XXII. Elaborar proyectos sobre la fijación de los sueldos y prestaciones de los

servidores públicos del Instituto; XXIII. Elaborar propuestas para el otorgamiento de licencias a los servidores

públicos del Instituto y darles seguimiento; XXIV. Elaborar y ejecutar las políticas y programas institucionales de

administración y operación del Instituto de corto, mediano y largo plazos; XXV. Representar al Instituto en los asuntos que el Pleno determine; XXVI. Formular los Programas de organización y administrar al Instituto en los

términos aprobados por el Pleno; XXVII. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los

bienes muebles o inmuebles y tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del Instituto se cumplan de manera articulada, congruente y eficaz;

XXVIII. Recabar la información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Instituto en coordinación con la Secretaría de Acuerdos;

XXIX. Ejecutar los acuerdos que dicte el Pleno; XXX. Presentar al Pleno el informe del desempeño de las actividades de las áreas

a su cargo; XXXI. Presentar al Pleno el informe sobre el ejercicio de los presupuestos de

ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes del Instituto; XXXII. Fungir como titular de la Unidad de Enlace, y XXXIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas

que le sean aplicables.

Capítulo séptimo. De las Direcciones Generales

Artículo 25. Son atribuciones de los titulares de las Direcciones Generales: I. Planear, programar, organizar, dirigir, ejecutar, controlar y evaluar el

desarrollo de los programas y acciones encomendados a su cargo; II. Acordar con su superior inmediato la resolución de los asuntos relevantes

cuya tramitación se encuentre dentro del área de su competencia; III. Formular dictámenes, opiniones, informes y desahogar las consultas

relacionadas con las facultades de su competencia;

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IV. Intervenir en la designación, desarrollo, capacitación, promoción y

adscripción del personal a su cargo, así como en la contratación del servicio externo que fuese necesario; autorizar dentro del ámbito de su competencia, licencias de conformidad con las necesidades del servicio;

V. Asesorar técnicamente en asuntos de su competencia a los servidores públicos del Instituto;

VI. Coordinarse con los titulares o con los servidores públicos de otras unidades administrativas, cuando así se requiera para el mejor funcionamiento del Instituto;

VII. Formular el anteproyecto de presupuesto por programas relativo al área a su cargo, conforme a las normas que emita la Secretaría Ejecutiva;

VIII. Proporcionar la información, datos o cooperación técnica que les sea requerida de conformidad con las políticas y normas aprobadas, y

IX. Las demás que les confieran las disposiciones legales y administrativas que les sean aplicables.

Capítulo octavo. Disposiciones Finales

Artículo 26. La ausencia del Secretario de Acuerdos y del Secretario Ejecutivo del Instituto, así como del titular del Órgano Interno de Control, será suplida en los términos siguientes:

I. La del Secretario de Acuerdos, por los directores generales de Asuntos Jurídicos, Clasificación y Catalogación, Protección de Datos Personales y Estudios e Investigación, en el orden en que se enumeran;

II. La del Secretario Ejecutivo, por los directores generales de Coordinación y Vigilancia, Administración, Atención a la Sociedad y de Comunicación Social, en el orden en que se enumeran;

III. La de los directores generales, por el servidor público inmediato inferior del ausente, y

IV. La del titular del Órgano Interno de Control, por el servidor público que determine el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 27. Las secretarías y las direcciones generales, por acuerdo del Comisionado Presidente expedirán cuando proceda, certificaciones de los documentos que obren en los archivos del Instituto; cuando la facultad para su certificación no se encuentra conferida a otra unidad administrativa.

Artículo 28. El Comité de Información del Instituto estará integrado por el Secretario Ejecutivo, el titular del Órgano Interno de Control y quien designe el Pleno.

Artículo 29. Los casos no previstos en este reglamento interior serán resueltos por acuerdo del Pleno.

Transitorio

Único. El presente reglamento interior entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo acordó el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, en sesión celebrada el día cinco de junio de dos mil tres, ante el Secretario de Acuerdos.- La comisionada presidenta, María Marván Laborde.- Rúbrica.- Los comisionados: Horacio Aguilar Álvarez de Alba, Alonso Gómez Robledo Verduzco, Juan Pablo Guerrero Amparán y José Octavio López Presa.- Rúbricas.- El secretario de Acuerdos, Francisco Ciscomani Freaner.- Rúbrica.

(R.- 179836)

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Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública No. 24, publicada en el Registro Oficial, Suplemento 337, del 18 de mayo de 2004

EL CONGRESO NACIONAL Considerando Que el artículo 81 de la Constitución Política de la República garantiza el derecho

a acceder a las fuentes de información, como mecanismo para ejercer la participación democrática respecto del manejo de la cosa pública y la rendición de cuentas a la que están sujetos todos los funcionarios del Estado, y demás entidades obligadas por esta ley;

Que es necesario hacer efectivo el principio de publicidad de los actos, contratos y gestiones de las instituciones del Estado y de aquellas financiadas con recursos públicos o que por su naturaleza sean de interés público;

Que la misma norma constitucional establece que no existirá reserva respecto de informaciones que reposen en archivos públicos, excepto de aquellas que por seguridad nacional no deben ser dadas a conocer;

Que la libertad de información está reconocida tanto en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Título primero. Principios Generales

Art. 1. Principio de Publicidad de la Información Pública. El acceso a la información pública es un derecho de las personas que garantiza el Estado.

Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto, toda información que posean es pública, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Art. 2. Objeto de la ley. La presente ley garantiza y norma el ejercicio del derecho fundamental de las personas a la información conforme a las garantías consagradas en la Constitución Política de la República, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales vigentes, de los cuales nuestro país es signatario.

Persigue los siguientes objetivos: a) Cumplir lo dispuesto en la Constitución Política de la República referente a

la publicidad, transparencia y rendición de cuentas al que están sometidas todas las instituciones del Estado que conforman el sector público, dignatarios, autoridades y funcionarios públicos, incluidos los entes señalados en el artículo anterior, las personas jurídicas de derecho privado que realicen obras, servicios, etc., con asignaciones públicas. Para el efecto, adoptarán las medidas que garanticen y promuevan la organización, clasificación y manejo de la información que den cuenta de la gestión pública;

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b) El cumplimiento de las convenciones internacionales que sobre la materia ha

suscrito legalmente nuestro país; c) Permitir la fiscalización de la administración pública y de los recursos

públicos, efectivizándose un verdadero control social; d) Garantizar la protección de la información personal en poder del sector

público y/o privado; e) La democratización de la sociedad ecuatoriana y la plena vigencia del Estado

de Derecho, a través de un genuino y legítimo acceso a la información pública; y, f) Facilitar la efectiva participación ciudadana en la toma de decisiones de

interés general y su fiscalización. Art. 3. Ámbito de Aplicación de la Ley. Esta ley es aplicable a: a) Los organismos y entidades que conforman el sector público en los términos

del artículo 118 de la Constitución Política de la República; b) Los entes señalados en el artículo 1 de la presente ley; c) Las personas jurídicas cuyas acciones o participaciones pertenezcan en todo o

en parte al Estado, exclusivamente sobre el destino y manejo de recursos del Estado; d) El derecho de acceso a la información de los diputados de la República se

rige conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en la Ley Orgánica de la Función Legislativa y su Reglamento Interno;

e) Las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales (ONG) aunque tengan el carácter de privadas y sean encargadas de la provisión o administración de bienes o servicios públicos, que mantengan convenios, contratos o cualquier forma contractual con instituciones públicas y/u organismos internacionales, siempre y cuando la finalidad de su función sea pública;

f) Las personas jurídicas de derecho privado, que sean delegatarias o concesionarias o cualquier otra forma contractual de servicios públicos del Estado, en los términos del respectivo contrato;

g) Las personas jurídicas de derecho privado, que realicen gestiones públicas o se financien parcial o totalmente con recursos públicos y únicamente en lo relacionado con dichas gestiones o con las acciones o actividades a las que se destinen tales recursos; y,

h) Las personas jurídicas de derecho privado que posean información pública en los términos de esta ley.

Art. 4. Principios de Aplicación de la Ley. En el desarrollo del derecho de acceso a la información pública se observarán los siguientes principios:

a) La información pública pertenece a los ciudadanos y ciudadanas. El Estado y las instituciones privadas depositarias de archivos públicos son sus administradores y están obligados a garantizar el acceso a la información;

b) El acceso a la información pública será, por regla general, gratuito, a excepción de los costos de reproducción, y estará regulado por las normas de esta ley;

c) El ejercicio de la función pública, está sometido al principio de apertura y publicidad de sus actuaciones. Este principio se extiende a aquellas entidades de derecho privado que ejerzan la potestad estatal y manejen recursos públicos;

d) Las autoridades y jueces competentes deberán aplicar las normas de esta Ley Orgánica de la manera que más favorezca al efectivo ejercicio de los derechos aquí garantizados; y,

e) Garantizar el manejo transparente de la información pública, de manera que se posibilite la participación ciudadana en la toma de decisiones de interés general y la rendición de cuentas de las diferentes autoridades que ejerzan el poder público.

Título segundo. De la Información Pública y su Difusión

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Art. 5. Información Pública. Se considera información pública todo documento en cualquier

formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que se refiere esta ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado.

Art. 6. Información Confidencial. Se considera información confidencial aquella información pública personal que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República.

El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes.

No podrá invocarse reserva cuando se trate de investigaciones que realicen las autoridades públicas competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidos en la Constitución Política de la República, en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales y el ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones previas.

Art. 7. Difusión de la Información Pública. Por la transparencia en la gestión administrativa que están obligadas a observar todas las instituciones del Estado que conforman el sector público en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de la República y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente ley, difundirán a través de un portal de información o página web, así como de los medios necesarios a disposición del público, implementados en la misma institución, la siguiente información mínima actualizada, que para efectos de esta ley se la considera de naturaleza obligatoria:

a) Estructura orgánica funcional, base legal que la rige, regulaciones y procedimientos internos aplicables a la entidad; las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;

b) El directorio completo de la institución, así como su distributivo de personal;

c) La remuneración mensual por puesto y todo ingreso adicional, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

d) Los servicios que ofrece y las formas de acceder a ellos, horarios de atención y demás indicaciones necesarias, para que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones;

e) Texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes en la institución, así como sus anexos y reformas;

f) Se publicarán los formularios o formatos de solicitudes que se requieran para los trámites inherentes a su campo de acción;

g) Información total sobre el presupuesto anual que administra la institución, especificando ingresos, gastos, financiamiento y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales, así como liquidación del presupuesto, especificando destinatarios de la entrega de recursos públicos;

h) Los resultados de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio presupuestal;

i) Información completa y detallada sobre los procesos precontractuales, contractuales, de adjudicación y liquidación, de las contrataciones de obras, adquisición de bienes, prestación de servicios, arrendamientos mercantiles, etc., celebrados por la institución con personas naturales o jurídicas, incluidos concesiones, permisos o autorizaciones;

j) Un listado de las empresas y personas que han incumplido contratos con dicha institución;

k) Planes y programas de la institución en ejecución;

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l) El detalle de los contratos de crédito externos o internos; se señalará la

fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos. Cuando se trate de préstamos o contratos de financiamiento, se hará constar, como lo prevé la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y la Ley Orgánica de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, las operaciones y contratos de crédito, los montos, plazo, costos financieros o tipos de interés;

m) Mecanismos de rendición de cuentas a la ciudadanía, tales como metas e informes de gestión e indicadores de desempeño;

n) Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización nacional o internacional de las autoridades, dignatarios y funcionarios públicos;

o) El nombre, dirección de la oficina, apartado postal y dirección electrónica del responsable de atender la información pública de que trata esta ley;

p) La Función Judicial y el Tribunal Constitucional, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones;

q) Los organismos de control del Estado, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como sus informes, producidos en todas sus jurisdicciones;

r) El Banco Central, adicionalmente, publicará los indicadores e información relevante de su competencia de modo asequible y de fácil comprensión para la población en general;

s) Los organismos seccionales informarán oportunamente a la ciudadanía de las resoluciones que adoptaren, mediante la publicación de las actas de las respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados, así como sus planes de desarrollo local; y,

t) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, adicionalmente, publicará el texto integro de sus sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones.

La información deberá ser publicada, organizándola por temas, ítem, orden secuencial o cronológico, etc., sin agrupar o generalizar, de tal manera que el ciudadano pueda ser informado correctamente y sin confusiones.

Art. 8. Promoción del Derecho de Acceso a la Información. Todas las entidades que conforman el sector público en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de la República y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente ley, implementarán, según sus competencias y posibilidades presupuestarias, programas de difusión y capacitación dirigidos tanto a los servidores públicos como a las organizaciones de la sociedad civil, con el objeto de garantizar una mayor y mejor participación ciudadana en la vida del Estado.

Las universidades y demás instituciones del sistema educativo desarrollarán programas de actividades de conocimiento, difusión y promoción de estos derechos. Los centros de educación fiscal, municipal y en general todos los que conforman el sistema de educación básica, integrarán en sus currículos contenidos de promoción de los derechos ciudadanos a la información y comunicación, particularmente de los accesos a la información pública, hábeas data y amparo.

Art. 9. Responsabilidad sobre la Entrega de la Información Pública. El titular de la entidad o representante legal será el responsable y garantizará la atención suficiente y necesaria a la publicidad de la información pública, así como su libertad de acceso.

Su responsabilidad será recibir y contestar las solicitudes de acceso a la información, en el plazo perentorio de diez días, mismo que puede prorrogarse por cinco días más, por causas debidamente justificadas e informadas al peticionario.

Art. 10. Custodia de la Información. Es responsabilidad de las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente ley, crear y mantener registros públicos de manera profesional, para que el derecho a la información se pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún caso, se justificará la ausencia de normas técnicas en el manejo y archivo de la información y documentación para impedir u obstaculizar el ejercicio de acceso a la información pública, peor aún su destrucción.

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Quienes administren, manejen, archiven o conserven información pública, serán

personalmente responsables, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información y/o documentación, por las consecuencias civiles, administrativas o penales a que pudiera haber lugar, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida y/o desmembración de documentación e información pública. Los documentos originales deberán permanecer en las dependencias a las que pertenezcan, hasta que sean transferidas a los archivos generales o Archivo Nacional.

El tiempo de conservación de los documentos públicos lo determinará la Ley del Sistema de Archivo Nacional y las disposiciones que regulen la conservación de la información pública confidencial.

Los documentos de una institución que desapareciere, pasarán bajo inventario al Archivo Nacional, y en caso de fusión interinstitucional será responsable de aquello la nueva entidad.

Art. 11. Vigilancia y Promoción de la Ley. Sin perjuicio del derecho que las leyes asignan a otras instituciones públicas de solicitar información y de las facultades que le confiere su propia legislación, corresponde a la Defensoría del Pueblo la promoción, vigilancia y garantías establecidas en esta ley. Tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ser el órgano promotor del ejercicio y cumplimiento del derecho de acceso a la información pública;

b) Vigilar el cumplimiento de esta ley por parte de las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público o privado y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente ley;

c) Vigilar que la documentación pública se archive bajo los lineamientos que en esta materia dispone la Ley del Sistema Nacional de Archivos;

d) Precautelar que la calidad de la información que difundan las instituciones del sector público, contribuyan al cumplimiento de los objetivos de esta ley;

e) Elaborar anualmente el informe consolidado nacional de evaluación, sobre la base de la información publicada en los portales o páginas web, así como todos los medios idóneos que mantienen todas las instituciones y personas jurídicas de derecho público o privado, sujetas a esta ley;

f) Promover o patrocinar a solicitud de cualquier persona natural o jurídica o por iniciativa propia, acciones judiciales de acceso a la información pública, cuando ésta ha sido denegada; e,

g) Informar al Congreso Nacional, en forma semestral, el listado índice de toda la información clasificada como reservada.

Art. 12. Presentación de Informes. Todas las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público o privado y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente ley, a través de su titular o representante legal, presentarán a la Defensoría del Pueblo, hasta el último día laborable del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, que contendrá:

a) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta ley;

b) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas; e,

c) Informe semestral actualizado sobre el listado índice de información reservada.

Art. 13. Falta de Claridad en la Información. Cuando se demuestre por parte de cualquier ciudadano, que existe ambigüedad en el manejo de la información, expresada en los portales informáticos, o en la información que se difunde en la propia institución, podrá exigirse personalmente la corrección en la difusión; de no hacerlo, podrá solicitarse la intervención del Defensor del Pueblo a efectos de que se corrija y se brinde mayor claridad y sistematización, en la organización de esta información.

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El Defensor del Pueblo dictaminará los correctivos necesarios de aplicación

obligatoria a la información que se difunde; al efecto, la institución brindará las facilidades amplias y suficientes, so pena de destitución, previo sumario administrativo, de las autoridades que incumplan su obligación de difundir la información institucional correctamente. La sanción dictaminada por el Defensor del Pueblo será ejecutada inmediatamente por la autoridad nominadora.

Art. 14. Del Congreso Nacional. Además de la información señalada en esta ley, el Congreso Nacional publicará y actualizará semanalmente en su página web, lo siguiente:

a) Los textos completos de todos los proyectos de ley que sean presentados al Congreso Nacional, señalando la Comisión Especializada Permanente asignada, la fecha de presentación, el código; y, el nombre del auspiciante del proyecto; y,

b) Una lista de proyectos de ley que hubieren sido asignados a cada Comisión Especializada Permanente.

Art. 15. Del Tribunal Supremo Electoral. Además de la información señalada en esta ley, el Tribunal Supremo Electoral, en el término de sesenta días, contados a partir de la fecha de recepción de los informes de gasto electoral, presentados por los directores de las diferentes campañas electorales, agrupaciones políticas o candidatos, deberá publicar en su sitio web los montos recibidos y gastados en cada campaña.

Art. 16. Información Pública de los Partidos Políticos. Todos los partidos y organizaciones políticas que reciben recursos del Estado, deberán publicar anualmente en forma electrónica, sus informes sobre el uso detallado de los fondos a ellos asignados.

Título tercero. De la Información Reservada y Confidencial Art. 17. De la Información Reservada. No procede el derecho a acceder a la información

pública, exclusivamente en los siguientes casos: a) Los documentos calificados de manera motivada como reservados por el Consejo

de Seguridad Nacional, por razones de defensa nacional, de conformidad con el artículo 81, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y que son:

1) Los planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado;

2) Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente los planes, operaciones e informes de inteligencia y contra inteligencia militar, siempre que existiera conmoción nacional;

3) La información sobre la ubicación del material bélico cuando ésta no entrañe peligro para la población;

4) Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la defensa nacional; y,

b) Las informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes vigentes.

Art. 18. Protección de la Información Reservada. La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información reservada será desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación. Se ampliará el período de reserva sobre cierta documentación siempre y cuando permanezcan y se justifiquen las causas que dieron origen a su clasificación.

El Consejo de Seguridad Nacional, en los casos de reserva por motivos de seguridad nacional y los titulares de las instituciones públicas, serán responsables de clasificar y desclasificar la información de conformidad con esta ley. La clasificación de reserva no podrá efectuarse posteriormente a la solicitud de información.

La información reservada que se haga pública antes del vencimiento del plazo de la reserva o de manera distinta a la prevista en el inciso anterior, podrá ocasionar responsabilidad civil, administrativa y/o penal, según los casos, de la persona que por su función haya violado la reserva.

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Las instituciones públicas elaborarán semestralmente por temas, un índice de los

expedientes clasificados como reservados. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. Este índice de información reservada detallará: fecha de resolución y período de vigencia de esta clasificación.

La información reservada en temas de seguridad nacional solo podrá ser desclasificada por el Consejo de Seguridad Nacional. La información clasificada como reservada por los titulares de las entidades e instituciones del sector público, podrá ser desclasificada en cualquier momento por el Congreso Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes, en sesión reservada.

Título cuarto. Del Proceso Administrativo para Acceder a la Información Pública

Art. 19. De la Solicitud y sus Requisitos. El interesado a acceder a la información pública que reposa, manejan o producen las personas jurídicas de derecho público y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular de la institución.

En dicha solicitud deberá constar en forma clara la identificación del solicitante y la ubicación de los datos o temas motivo de la solicitud, la cual será contestada en el plazo señalado en el artículo 9 de esta ley.

Art. 20. Límites de la Publicidad de la Información. La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de las entidades de la administración pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente ley, a crear o producir información, con la que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la institución o entidad comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus objetivos institucionales deban producir.

No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en los diversos departamentos o áreas de la institución, para fines de proporcionar resúmenes, cifras estadísticas o índices solicitados por el peticionario.

Art. 21. Denegación de la Información. La denegación de acceso a la información o la falta de contestación a la solicitud, en el plazo señalado en la ley, dará lugar a los recursos administrativos, judiciales y constitucionales pertinentes, y a la imposición a los funcionarios, de las sanciones establecidas en esta ley.

Título quinto. Del Recurso de Acceso a la Información Art. 22. El derecho de acceso a la información será también garantizado en

instancia judicial por el recurso de acceso a la información, estipulado en esta ley, sin perjuicio de la acción de amparo constitucional:

Se encuentra legitimada para interponer el recurso de acceso a la información, toda persona a quien se hubiere denegado, en forma tácita o expresa, información de cualquier índole a la que se refiere esta ley, ya sea por la negativa de la información, ya sea por la información incompleta, alterada y hasta falsa que le hubieren proporcionado, incluso si la derogatoria se sustenta en el carácter reservado o confidencial de la información solicitada.

El recurso de acceso a la información se podrá interponer ante cualquier juez de lo civil o tribunal de instancia del domicilio del poseedor de la información requerida.

El recurso de acceso a la información contendrá: a) Identificación del recurrente; b) Fundamentos de hecho y de derecho;

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c) Señalamiento de la autoridad de la entidad sujeta a esta ley, que denegó la

información; y, d) La pretensión jurídica. Los jueces o el tribunal avocarán conocimiento en el término de cuarenta y ocho

horas, sin que exista causa alguna que justifique su inhibición, salvo la inobservancia de las solemnidades exigidas en esta ley.

El juez o tribunal en el mismo día en que se plantee el recurso de acceso a la información, convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita, a las partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse dentro de las veinticuatro horas subsiguientes.

La respectiva resolución deberá dictarse en el término máximo de dos días, contados desde la fecha en que tuvo lugar la audiencia, aun si el poseedor de la información no asistiere a ella.

Admitido a trámite el recurso, los representantes de las entidades o personas naturales accionadas, entregarán al juez dentro del plazo de ocho días, toda la información requerida.

En el caso de información reservada o confidencial, se deberá demostrar documentada y motivadamente, con el listado índice la legal y correcta clasificación en los términos de esta ley. Si se justifica plenamente la clasificación de reservada o confidencial, el juez o tribunal confirmará la negativa de acceso a la información.

En caso de que el juez determine que la información no corresponda a la clasificada como reservada o confidencial, en los términos de la presente ley, dispondrá la entrega de dicha información al recurrente, en el término de veinticuatro horas. De esta resolución podrá apelar ante el Tribunal Constitucional la autoridad que alegue que la información es reservada o clasificada.

Dentro del recurso de acceso a la información, instaurado por denegación de acceso a la información pública, por denuncia o de oficio, cuando la información se encuentre en riesgo de ocultación, desaparición o destrucción, el juez de oficio o a petición de parte, dictará cualquiera de las siguientes medidas cautelares:

a) Colocación de sellos de seguridad en la información; y, b) Aprehensión, verificación o reproducción de la información. Para la aplicación de las medidas cautelares antes señaladas, el juez podrá

disponer la intervención de la fuerza pública. De considerarse insuficiente la respuesta, a petición de parte, el juez podrá

ordenar la verificación directa de él a los archivos correspondientes, para lo cual, la persona requerida facilitará el acceso del recurrente a las fuentes de información, designándose para dicha diligencia la concurrencia de peritos, si fuere necesario.

De la resolución al acceso de información que adopte el juez de lo civil o el tribunal de instancia, se podrá apelar ante el Tribunal Constitucional, para que confirme o revoque la resolución apelada. El recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes, será concedido con efecto devolutivo, salvo en el caso de recursos de apelación deducidos por acceso a la información reservada o confidencial.

Negado el recurso por el juez o Tribunal Constitucional, cesarán las medidas cautelares.

La Ley de Control Constitucional será norma supletoria en el trámite de este recurso.

Título sexto. De las Sanciones

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Art. 23. Sanción a Funcionarios y/o Empleados Públicos y Privados. Los funcionarios de las entidades

de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente ley, que incurrieren en actos u omisiones de denegación ilegítima de acceso a la información pública, entendiéndose ésta como información que ha sido negada total o parcialmente ya sea por información incompleta, alterada o falsa que proporcionaron o debieron haber proporcionado, serán sancionados, según la gravedad de la falta, y sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, de la siguiente manera:

a) Multa equivalente a la remuneración de un mes de sueldo o salario que se halle percibiendo a la fecha de la sanción;

b) Suspensión de sus funciones por el tiempo de treinta días calendario, sin derecho a sueldo o remuneración por ese mismo lapso; y,

c) Destitución del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión impuesta, se persistiere en la negativa a la entrega de la información.

Estas sanciones serán impuestas por las respectivas autoridades o entes nominadores.

En el caso de prefectos, alcaldes, consejeros, concejales y miembros de juntas parroquiales, la sanción será impuesta por la respectiva entidad corporativa.

Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o las naturales poseedoras de información pública que impidan o se nieguen a cumplir con las resoluciones judiciales a este respecto, serán sancionadas con una multa de cien a quinientos dólares por cada día de incumplimiento a la resolución, que será liquidada por el juez competente y consignada en su despacho por el sancionado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.

Las sanciones se impondrán una vez concluido el respectivo recurso de acceso a la información pública establecido en el artículo 22 de la presente ley.

La remoción de la autoridad, o del funcionario que incumpliere la resolución, no exime a quien lo reemplace del cumplimiento inmediato de tal resolución bajo la prevención determinada en este artículo.

Disposición General

El Tribunal Constitucional, dentro de un término no mayor de noventa días a partir de la recepción del proceso, despachará y resolverá los recursos de acceso a la información interpuestos.

Disposiciones Transitorias

Primera. Los recursos relacionados con el acceso a la información pública están exentos del pago de la Tasa Judicial.

Segunda. Los portales en Internet deberán ser implementados por las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente ley, en el plazo perentorio de un año, contado a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial. El reglamento de la presente ley regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.

Tercera. La Defensoría del Pueblo, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, adoptará las medidas administrativas, técnicas y presupuestarias para el cabal cumplimiento de la responsabilidad que esta ley le asigna.

Cuarta. En el plazo no mayor de seis meses desde la vigencia de la presente ley, todas las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente ley, deberán elaborar el listado índice de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando se encuentre inmersa en algunas de las excepciones contempladas en el artículo 17 de la presente ley. La información que no se sujete a estas excepciones, deberá desclasificarse en el plazo perentorio de dos meses.

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A partir de la fecha de publicación de esta ley en el Registro Oficial, toda

información clasificada como de acceso restringido, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al público.

Quinta. Dentro del plazo de noventa días a contar desde la promulgación de esta ley, el Presidente de la República expedirá el reglamento para la aplicación de la misma.

Sexta. Dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días se reformará la Ley del Sistema Nacional de Archivos, armonizando sus disposiciones con las normas pertinentes contenidas en esta ley. Se encarga al Sistema Nacional de Archivos la capacitación pertinente a todos los funcionarios de las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente ley.

Disposición Final

La presente ley tiene el carácter de Orgánica y prevalece sobre todas las que se le opongan, y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

NOTAS * Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales (ILDIS/FES), Centro Ecuatoriano de

Derecho Ambiental (CEDA), Fundación Futuro Latinoamericano (FFLA), Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Fundación Esquel, Corporación Participación Ciudadana (PC), Corporación Latinoamericana para el Desarrollo (CLD).

1. Germán Rey, ‘‘Panorama de la Televisión Pública’’, en Televisión Pública del Consumidor al Ciudadano, Bogotá, FES/Proyecto Andrés Bello, 2002.

* El presente estudio está basado en extractos adaptados de mi libro Derecho de acceso a la

información pública en Latinoamérica, México, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), 2003. ** Doctor en Derecho. Doctor en Comunicación. Es coordinador del Área de Derecho de la

Información del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, y presidente de Libertad de Información-México A.C. ([email protected]).

1. México es un Estado federal, integrado jurídicamente por normas federales y normas estatales que tienen ámbitos distintos y complementarios de competencia. Este país está compuesto por 31 estados federados y un Distrito Federal donde se asientan los poderes federales. Por esta razón, cuando se hace referencia a leyes o normas estatales se alude a las que corresponden a los estados federados.

2. Jorge Carpizo y Ernesto Villanueva, ‘‘El derecho a la información. Propuestas de algunos elementos para su regulación en México’’, en Diego Valadés y Rodrigo Gutiérrez Rivas, Derechos humanos. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional III, México, UNAM, 2001, pp. 71-102.

3. Luis Escobar de la Serna, Manual de derecho de la información, Madrid, Dykinson, 1997, pp. 54-60 y 380-381. Sergio López Ayllón, El derecho a la información, México, Miguel Ángel Porrúa, librero-editor, 1984, pp. 160-161. Ernesto Villanueva, Régimen jurídico de las libertades de expresión e información en México, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, pp. 34-36.

4. Sergio López Ayllón, op. cit., p. 176. 5. Véase Humberto Nogueira Alcalá, ‘‘El derecho a la información en el ámbito del derecho

constitucional comparado en Iberoamérica y Estados Unidos’’, en Jorge Carpizo y Miguel Carbonell, coords., Derecho a la información y derechos humanos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, pp. 21-23; y Ernesto Villanueva, Derecho mexicano de la información, México, Oxford University Press, 2000, pp. 41-46.

6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de 2000, tesis: P. LXI/2000, p. 71.

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7. Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el 24 de junio en curso, aprobó, con el número LXXXIX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a 24 de junio de 1996.

8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, junio de 2001, tesis: P./J. 82/2001, p. 579.

9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de 2000, tesis: P. XLVII/2000, p. 72. 10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, septiembre de 2001, tesis: I.3o.C.244 C,

p. 1309.

11. En México no se tiene este derecho como garantía constitucional.

12. Humberto Quiroga Lavié, Hábeas Data, Buenos Aires, Zavalia Editor, 2001, p. 8. 13. Cfr. Alicia Pierini, Valentín Lorences y María Inés Tornabene, Hábeas Data, Buenos Aires,

Editorial Universidad, 1998, pp. 16 y ss.

14. Cfr. Alicia Pierini y Valentín Lorences, Derecho de acceso a la información, Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999, pp. 38-41.

15. Cfr. Thomas Blanton, ‘‘The world’s right to know’’, en Foreign Policy, julio-agosto de 2002. También ver Roberto Saba, ‘‘El derecho de la persona a acceder a la información en poder del gobierno’’, ponencia preparada por el autor para la Conferencia Internacional ‘‘Access to Information in the Americas’’, organizada por Interamerican Dialogue, el 11 y 12 de diciembre de 2002, en Buenos Aires, Argentina.

16. Thomas S. Blanton, ‘‘U.S. Experience with Freedom of Information Law: Congressional Activism, News Media Leadership and Bureaucratic Politics’’, ponencia preparada para la conferencia internacional ‘‘Access to Information in the Americas’’, organizada por Interamerican Dialogue, el 11 y 12 de diciembre de 2002, en Buenos Aires, Argentina.

17. Cfr. Don Pember, Privacy and the Press, The Law, the Mass Media and the First Amendment, Seattle, University of Washington Press, 1972, p. 21. Fernando Herrero Tejedor, Honor, intimidad y propia imagen, Madrid, Colex, 1994, pp. 37 y ss.

18. Publicado el 15 de diciembre de 1890 en el volumen IV, número 5, de la Harvard Law Review, pp. 193-219. Tomado de Fernando Herrero-Tejedor, Honor, intimidad y propia imagen, p. 37.

19. Ibíd., pp. 38-39.

* Doctor en Jurisprudencia y M.A. en Estudios Latinoamericanos. Consultor del Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales (ILDIS) de la Fundación Friedrich Ebert (FES). Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE). Dirección electrónica: [email protected], [email protected].

1. Cfr. Valeria Merino Dirani, El Derecho de Acceso a la Información Pública en el Ecuador, Corporación Latinoamericana para el Desarrollo (CLD), Quito, enero de 2003, pp. 36 y 37.

2. Ibíd. 3. Cfr. Libertad de Expresión y Acceso a la Información Pública, Lima, Comisión Andina de Juristas, 2002, p.

173.

4. En el grupo participaron entidades públicas como la Procuraduría General del Estado, el Consejo de Seguridad Nacional, la Contraloría, la Fiscalía General, el Tribunal Constitucional, la Comisión Nacional de Conectividad, la Superintendencia de Bancos, y organizaciones no gubernamentales y entidades de la sociedad civil, como Fundación Esquel, el Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales de la Fundación Friedrich Ebert, la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, la Universidad Católica Santiago de Guayaquil, el diario Hoy, la Asociación Ecuatoriana de Editores de Periódicos --en las primeras sesiones-- y la Tribuna Ecuatoriana del Consumidor.

5. Coalición Acceso está integrada por Fundación Esquel, Corporación Latinoamericana para el Desarrollo (CLD), Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales (FES-ILDIS), Participación Ciudadana, Fundación Futuro Latinoamericano, Centro Ecuatoriano de Derecho Ambiental (CEDA) y la Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador.

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6. No hay que olvidar que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado habla no

solamente de garantizar a todos sin discriminación de ningún orden, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en ella, sino que amplía el espectro a cualquier otro derecho que también se incluya en los diversos pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes, es decir que hayan sido ratificados por el Ecuador. Y no solamente esto, sino que se refiere inclusive a los derechos contenidos en las declaraciones internacionales suscritas, las que tradicionalmente son instrumentos que no necesariamente son de obligatorio acatamiento. Por esta vía adquieren lo que en derecho se llama carácter vinculante, es decir se convierten en obligaciones para el Estado. Así mismo, el artículo 19 de la CPE amplía aún más el espectro de los derechos reconocidos al referirse que: ‘‘Los derechos y garantías señalados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales, no excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material’’. Esta disposición toma en cuenta el carácter originario de los derechos humanos en cuanto reconoce que se trata de aquellos adquiridos por la persona justamente por su condición de ominidad (humanidad) sin la necesidad de concurrencia de ninguna otra circunstancia.

7. En nuestro orden constitucional, el hábeas data está concebido como una institución que protege exclusivamente la información personal (y no también la pública, como en otras legislaciones). Como está planteado en el art. 94 de la Constitución, constituye tanto un derecho de acceso cuanto una garantía, es decir, comporta en un mismo enunciado el derecho y el mecanismo para hacerlo efectivo.

8. Constitución Política del Estado: ‘‘Art. 118. Son instituciones del Estado: 1. Los organismos y dependencias de las funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial. 2. Los organismos electorales. 3. Los organismos de control y regulación. 4. Las entidades que integran el régimen seccional autónomo. 5. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de

la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.

6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos.

Estos organismos y entidades integran el sector público’’.

9. Cabe, además, aclarar que el título XXIX del Libro Primero del Código Civil que regula a las personas jurídicas habla de corporaciones y fundaciones. La denominación de organización no gubernamental no es una categoría legal.

10. En este punto, algunos autores como Cecilia Medina tienden a identificar a la información pública con la que se halla en posesión de las instituciones públicas. ‘‘La Libertad de Expresión’’, en Sistema Jurídico y DD.HH., Santiago, Universidad Diego Portales, 1996, p. 153.

11. En este sentido, al interior del grupo de trabajo interinstitucional que redactó la propuesta previa se consideró incluir en la ley el siguiente texto: ‘‘Art. 7. Información privada de interés público. Se entiende por información privada de interés público aquella que sin ser personal, haya sido gestionada, desarrollada u obtenida por personas naturales o jurídicas de derecho privado, siempre que su contenido afecte gravemente el ejercicio de los otros derechos fundamentales de las personas. Toda solicitud de información privada de interés público deberá realizarse a través de la acción judicial de acceso a la información prevista en esta ley, correspondiéndole al peticionario demostrar el interés público sobre la información objeto de la acción’’.

12. Coincidimos en este caso con el criterio consignado por el Centro de Derechos Económicos y Sociales (CDES) en el informe que sobre el Ecuador presenta en Social Watch, Informe 2003, Los pobres y el mercado, Montevideo, Instituto del Tercer Mundo, 2003, p. 119.

13. En estos tres casos, el grupo de trabajo interinstitucional había propuesto establecer multas de hasta 200 dólares, pero estas faltas fueron eliminadas de la ley aprobada.

14. Como la Privacy Act de los Estados Unidos o la Ley Orgánica de Regulación de Tratamiento Automatizado de Datos (LORTAD) de España o la más reciente Ley para la Protección de la Vida Privada de Chile. Una completa Información sobre este tipo de legislaciones es posible encontrarla en la publicación Privacy and Human Rights, an international survey of privacy laws and developments, EPIC-Privacy International, Washington, 2003, y en el sitio web: www.epic.org.

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15. En este sentido, encontramos en nuestra legislación disposiciones legales como el art.

21 de la Ley de Estadística, que protege los datos obtenidos mediante censos, o algunas disposiciones del Código de la Salud, que protegen la información de pacientes y la obtenida para investigaciones.

16. Se dice, al final de esta disposición, que esta desclasificación se realizará con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes, en sesión, paradójicamente, reservada.

17. Opinión Consultiva 6/86, mayo 9 de 1986.

18. La Ley de Control Constitucional será norma supletoria en el trámite de este recurso.

19. Citado por Alicia Ruiz, ‘‘Derecho, democracia y teorías críticas a fin de siglo’’, en Christian Courtis (comp.), Desde otra mirada, textos de Teoría Crítica del Derecho, Buenos Aires, EUDEBA, 2001, p. 15.