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CESTAU, Saúl D. De la Prescripción Rev. A.E.U., 71 (1-6): 13-64, 1985 2.1. De la prescripción* Por el Prof. Esc. Saúl D. Cestau * Tomado de la Revista EL DERECHO T. 18, N" 74. Año 1939. Publicamos a continuación los apuntes recogidos por algunos estudiantes en las ocho clases que como profesor agregado dictó en 1939 en nuestra Facultad de Derecho el escribano Saúl D. Cestau. Dichos apuntes, a pedido de la Directiva del CEN, fueron revisados y anota dos por el citado profesor. Nos solicitó el señor Cestau que hiciéramos constar expresamente que estas clases fueron dictadas habiendo tomado por guía las obras que ALAS, DE BUEN y RAMOS tienen publi cadas relativas a LA USUCAPCION Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA POR EL ESCRIBANO CESTAU PARA EL ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN GUILLOUARD: Traite de la prescription, 2 tomos; TROPLONG: De la precriptión, 2 tomos; BAUDRY-LACANTINERIE y TISSIER; De la prescription, I tomo; LAURENT; Principes de Droit Ci vil Franfais, tomo 32; VAZEILLE: Traite des prescription, 1 tomo; PUGLIESE: Trattato della prescrip- zione, (1 tomo sobre la adquisitiva y otro sobre la extintiva); BUFNOIR: Propiété el contrat, I tomo; MI- RABELLI: Della prescrizione, 1 tomo; MICHEL; La prescription libératoire en droit International privé; ALAS, DE BUEN y RAMOS: De la usucaption, 1 tomo y De la prescripción extintiva, I tomo. Como trabajos nacionales recomendó: .JUAN PEDRO CASTRO; Prescripción (tesis); ALFONSO DE SALTERAIN: Algunas consideraciones sobre prescripción en Derecho Civil (tesis); EDUARDO J. COUTURE y estudio adicional de ALBERTO G. SPOTA: La acción declarativa de la prescripción; RAÚL RIAL: Régimen legal de las tierras públicas y fiscales. PRIMERA LECCIÓN SUMARIO: Del tiempo y su influencia en el derecho. Relaciones entre el tiempo y el de recho. Utilidad de medir el tiempo. Clasificación de los plazos. Doctrina de Módica. Opinión de Bekker. Puntos de partida de la obra de Grawein. Reducción de la clasificación de Grawe- win. Doctrina de Alas, De Buen y Ramos y su aplicación a nuestro Derecho. De la caducidad (Grawein, Bekker, Fadda y Bensa). Caducidad y prescripción extintiva. Especies de caduci dad. Doctrina de Grawein y crítica de Rosenberg. Diferencias entre la caducidad y la prescripción extintiva e interés práctico de la distinción. Del tiempo inmemorial. Perención y prescripción extintiva: diferencias y semejanzas (Brito del Pino y Scarano). DEL TIEMPO Y SU INFLUENCIA EN EL DERECHO En muchas instituciones jurídicas ocurren casos tas causas productoras de consecuencias de de- en los que ciertos efectos están enlazados con el fecho. Vemos así que para Savigny, Bélime y transcurso del tiempo. De ahí que deban hacerse otros, el tiempo es una verdadera causa eficiente de consideraciones jurídicas relativas al tiempo. El la vida del derecho e influye sobre su nacimiento, tiempo y, mejor aún, el transcurso del tiempo, per- modificación y extinción. tenece a los hechos con trascendencia jurídica Para otros, tales Grocio y Grawein, el tiempo no (Oertmann)*'' es causa eficiente de la vida del derecho. Dice Oert- mann que no es el transcurso del tiempo como tal Relaciones entre el tiempo y el derecho el que crea derechos, sino el elemento de hecho al que el tiempo sirve sólo de medida determinante. Observando que el Derecho enlaza, con el trans- ^o nos detendremos a examinar la naturaleza curso del tiempo, efectos jurídicos, ha hecho pen- ¿g, ^^^^^^^ y^ g^g ^^ ^rata de un problema que al sar a ciertos autores que el tiempo es una de las tan- p^^ ^^^ ^^^^^^ ^^^^^^^ competencia es materia que (1) En nuestro Código Civil pueden señalarse, principalmente, como disposiciones en las que ciertos efectos están enlazados con el tiempo los siguientes artículos: 28, 47, 55, 56, 57, 60, 68, 79, 91 inciso 7°, 92, 95, 126, 148 incisos" 153 164 185 199 201 220 226, 238, 253, 260, 297, 405, 429, 450, 483, 495, 497, 537, 542, 562, 566, 585, 610, 632, 643, 644, 645, 659 662' 669' 675' 726' 729' 753, 775, 811, 816, 824, 842, 851, 969, 1.000, 1.006, 1.070, 1.081, 1.086, 1.157, 1.158, 1.162, 1 182 1 188 a 1 244 1 296^ l' 332' 1.356, 1.387, 1.396, 1.398, 1.402, 1.439, 1.442, 1.447, 1.568, 1.569, 1.593, 1.633, 1.635, 1.643, 1.685 1 694 \l\i \1\A \1\1 1 _ . .-. 2.123,2.128,2.136,2.160,2.187,2 348 ' ' ' ' ' ' '

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CESTAU, Saúl D.— De la Prescripción

Rev. A.E.U., 71 (1-6): 13-64, 1985

2.1. De la prescripción*

Por el Prof. Esc. Saúl D. Cestau

*Tomado de la Revista EL DERECHO T. 18, N" 74. Año 1939.

Publicamos a continuación los apuntes recogidos por algunos estudiantes en las ocho

clases que como profesor agregado dictó en 1939 en nuestra Facultad de Derecho el escribano

Saúl D. Cestau. Dichos apuntes, a pedido de la Directiva del CEN, fueron revisados y anota

dos por el citado profesor.

Nos solicitó el señor Cestau que hiciéramos constar expresamente que estasclases fueron

dictadas habiendo tomado por guía las obras que ALAS, DE BUEN y RAMOS tienen publi

cadas relativas a LA USUCAPCION Y LÁ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA POR EL ESCRIBANO CESTAU

PARA EL ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN

GUILLOUARD: Traite de la prescription, 2 tomos; TROPLONG: De la precriptión, 2 tomos;

BAUDRY-LACANTINERIE y TISSIER; De laprescription, I tomo; LAURENT; Principes deDroit Ci

vil Franfais, tomo 32; VAZEILLE: Traite des prescription, 1 tomo; PUGLIESE: Trattato della prescrip-

zione, (1 tomo sobre la adquisitiva y otro sobre la extintiva); BUFNOIR: Propiété el contrat, I tomo; MI-

RABELLI: Dellaprescrizione, 1 tomo; MICHEL; Laprescription libératoire en droit Internationalprivé;

ALAS, DE BUEN y RAMOS: De la usucaption, 1 tomo y De la prescripción extintiva, I tomo.

Como trabajos nacionales recomendó: .JUAN PEDRO CASTRO; Prescripción (tesis); ALFONSO

DE SALTERAIN: Algunas consideraciones sobre prescripción en Derecho Civil (tesis); EDUARDO J.

COUTURE y estudio adicional de ALBERTO G. SPOTA: La acción declarativa de la prescripción;RAÚL RIAL: Régimen legal de las tierras públicas y fiscales.

PRIMERA LECCIÓN

SUMARIO: Del tiempo y su influencia en el derecho. Relaciones entre el tiempo y el de

recho. Utilidad de medir el tiempo. Clasificación de los plazos. Doctrina de Módica. Opinión

de Bekker. Puntos de partida de la obra de Grawein. Reducción de la clasificación de Grawe-

win. Doctrina de Alas, De Buen y Ramos y su aplicación a nuestro Derecho. De la caducidad

(Grawein, Bekker, Fadda y Bensa). Caducidad y prescripción extintiva. Especies de caduci

dad. Doctrina de Grawein y crítica de Rosenberg. Diferencias entre la caducidad y la

prescripción extintiva e interés práctico de la distinción. Del tiempo inmemorial. Perención y

prescripción extintiva: diferencias y semejanzas (Brito del Pino y Scarano).

DEL TIEMPO Y SU INFLUENCIA EN EL DERECHO

En muchas instituciones jurídicas ocurren casos tas causas productoras de consecuencias de de-

en los que ciertos efectos están enlazados con el fecho. Vemos así que para Savigny, Bélime y

transcurso del tiempo. De ahí que deban hacerse otros, el tiempo es una verdadera causa eficiente de

consideraciones jurídicas relativas al tiempo. El la vida del derecho e influye sobre su nacimiento,

tiempo y, mejor aún, el transcurso del tiempo, per- modificación y extinción.

tenece a los hechos con trascendencia jurídica Para otros, tales Grocio y Grawein, el tiempo no

(Oertmann)*'' es causa eficiente de la vida del derecho. Dice Oert-

mann que no es el transcurso del tiempo como tal

Relaciones entre el tiempo y el derecho el que crea derechos, sino el elemento de hecho al

que el tiempo sirve sólo de medida determinante.

Observando que el Derecho enlaza, con el trans-^o nos detendremos a examinar la naturaleza

curso del tiempo, efectos jurídicos, ha hecho pen- ¿g, ^^^^^^^ y^ g^g ^^ ^rata de un problema que alsar a ciertos autores que el tiempo es una de las tan-

p^^ ^^^ ^^^^^^ ^^^^^^^ competencia es materia que

(1) En nuestro Código Civil pueden señalarse, principalmente, como disposiciones en las que ciertos efectos están enlazados con

el tiempo los siguientes artículos: 28, 47, 55, 56, 57, 60, 68, 79, 91 inciso 7°, 92, 95, 126, 148 incisos" 153 164 185 199 201 220

226, 238, 253, 260, 297, 405, 429, 450, 483, 495, 497, 537, 542, 562, 566, 585, 610, 632, 643, 644, 645, 659 662' 669' 675' 726' 729'753, 775, 811, 816, 824, 842, 851, 969, 1.000, 1.006, 1.070, 1.081, 1.086, 1.157, 1.158, 1.162, 1 182 1 188 a 1 244 1 296^ l' 332'1.356, 1.387, 1.396, 1.398, 1.402, 1.439, 1.442, 1.447, 1.568, 1.569, 1.593, 1.633, 1.635, 1.643, 1.685 1 694 \l\i \1\A \1\1

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corresponde al programa de otras disciplinas.Bástenos con dejar aquí indicado:

a) que es indudable que el tiempo se enlaza con los

fenómenos jurídicos, influyendo sobre el naci

miento de éstos, sobre sus cambios y sobre su

extinción;

b) que al hablar aquí del influjo del tiempo en las

relaciones de derecho, no nos referimos a un

tiempo puro, abstraído de los complejos fenó

menos de la vida, sino que, nos referimos al

tiempo como medida de duración de los esta

dos con eficacia jurídica.

Observemos, que si como va dicho, con el trans

curso del tiempo se enlazan efectos jurídicos, y si

ocurre, como necesariamente ocurre, que en esos

efectos jurídicos haya muchas personas interesa

das, resultará indispensable fijar cuando, es decir

en qué momento ha nacido, se ha modificado o se

ha extinguido un derecho. En otras palabras: si el

tiempo y los efectos de derecho interesan a muchos

hombres en virtud de la naturaleza social de éste,

es de todo punto de vista útil e indispensable medir

el tiempo.

No es este el momento propicio para hablar de

los diversos sistemas ideados para computar el

tiempo. Digamos, tan sólo, que entiéndese en De

recho por plazo o término a las duraciones de tiem

po con las cuales se enlazan efectos jurídicos.

Los plazos clasifícanse desde diversos puntos de

vista. Esto lo habrán podido apreciar ustedes en

los distintos cursos seguidos en esta Facultad y,

principalmente, en los de Procedimientos Judi

ciales y de Obligaciones.

A los efectos de la parte del curso de modos de

adquirir el dominio que nos ha tocado desarrollar,la clasificación más importante nos parece que es

la de Módica. Este autor lo clasifica teniendo en

cuenta sus fuentes, su eficacia y su esencia.

Por sus fuentes clasifícanse los plazos en legales,

judiciales y convencionales, según procedan de la

ley, de las sentencias del juez o de las conven

ciones.

Por su eficacia clasifícanse según que el efecto

del plazo haga relación al nacimiento (cumplidos

que sean los 21 años se adquiere la capacidad de

derecho); al ejercicio (las donaciones sólo puedenser revocadas, por ingratitud, dentro de un año,

contado desde que el donante pudo conocer el

hecho ofensivo —art. 1.635); a la extinción de los

derechos (la patria potestad termina cuando los hi

jos cumplen 21 años).

Por su esencia clasifícanse los plazos en dos cate

gorías:

a) según sean eficaces por el mero transcurso del

tiempo;

b) según lo sean por el tiempo unido a algún otro

factor.

Esta clasificación de los plazos según su esencia

es la más importante en lo que hace a la materia de

las prescripciones.

Por regla general el mero transcurso del tiempo

no es causa eficiente de efectos jurídicos. Lo

común es que en todo fenómeno jurídico interven

gan factores distintos del tiempo. Por excepciónbasta el transcurso de un cierto tiempo para poder

presumir, con motivos fundados, la existencia de

los demás factores exigibles, y entonces el Derecho

enlaza con el mero transcurso de un plazo ciertos

efectos. Ejemplos: el simple transcurso de 21 años

es suficiente para alcanzar la mayoría de edad y,

por lo tanto, la capacidad general plena. Otro tan

to ocurre cuando se limita la duración de un de

recho a un cierto plazo, por ejemplo: un usufructo

constituido a un cierto plazo.

Módica clasifica los plazos eficaces por el mero

transcurso del tiempo en tres clases: suspensivos,mesurativos y determinativos, según que difieran

el nacimiento de un derecho, midan su existencia o

determinen su extensión.

Los términos que más afectan al tema de nues

tras disertaciones son aquellos que para producirefectos jurídicos han de ir junto con algo, no

obrando, pues, aisladamente. En este campo la

discusión sobre los tipos que han de distinguirse yla caracterización de cada uno de ellos ha sido y es

aún muy viva.

Según Bekker, la determinación de los diversos

grupos no puede hacerse con precisión absoluta,con contornos exactos, ya porque existen figuras

jurídicas que están en el confín de dos grupos, ya

porque existen otras que por sus caracteres se ha

cen asignables a distintos grupos. En pocas pa

labras: la distinción de estos grupos tropieza con la

dificultad de todo ensayo que intenta señalar tipos

permanentes en la esfera de los fenómenos jurídicos.

Pero las dificultades apuntadas no han sido óbi

ce para que se intentara vencerlas. Veamos ligeramente las bases de que se partió para estas clasifi

caciones y los resultados a que se ha llegado.

1 °) El derecho romano distinguía entre la usuca

pión y la prescripción extintiva;

2°) los glosadores se esforzaron en encerrar en el

concepto único de prescripción las dos institu

ciones: la de la usucapión y la de la prescripción extintiva;

3°) la doctrina moderna, estudiando las diferen

cias que distinguen a la usucapión y a la pres

cripción extintiva, logró apartarse del punto de

vista de los glosadores;

4°) llega un momento en que se observa que no

basta separar la usucapión o prescripción ad

quisitiva de la prescripción extintiva, y de ahí

que un grupo de juristas trata de distinguir,cuidadosamente, la prescripción de aquellasinstituciones que erróneamente se confundían

con ella. En la serie de ensayos tendientes a es

tas distinciones señala un momento decisivo la

obra que publica Grawein en 1880.

Es Grawein el primero que estudia detenidamen

te las diferencias' '"*' —' -" '-

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y la caducidad y aunque los resultados a que arribó

han sido superados, puede decirse, que las investi

gaciones suyas son el punto de partida de todas las

investigaciones serias relativas a la caducidad e ins

tituciones semejantes desprendidas de la prescripción.

Veamos los diversos modos en que el influjo del

tiempo se hace presente en las relaciones jurídicas.Partiremos de Grawein, observaremos el estado de

las legislaciones, nos detendremos brevemente en

algunas doctrinas modernas y analizaremos, por

último, esta cuestión, a la luz de nuestra legislación.

Para Grawein los casos en que un derecho se ex

tingue por el decurso de un plazo fijado por la leyno representan un fenómeno jurídico unitario, si

no fenómenos esencialmente diversos. Ellos son:

1 °) la temporalidad del derecho o término legal. El

tiempo sirve en este caso de medida para la du

ración de los efectos de un hecho generador de

derechos. Trátase de un derecho que nace ya

con vida limitada, un derecho que no tiene

fuerza para continuar más allá de un plazo fa

tal que se le señala de antemano;

2°) la prescripción y fenómenos similares. En este

caso el derecho estaba destinado a una vida ili

mitada. Un hecho exterior lo extingue. Este he

cho no es instantáneo, sino continuado. El

tiempo mide, pues, la extensión de un hecho

destructor de derechos;

3°) la usucapión y fenómenos análogos. La pro

longación de un estado de hecho durante un

cierto plazo no produce directamente la extin

ción de un derecho, sino lo contrario; crea un

derecho. Más esta creación de un derecho trae

como consecuencia la anulación de otro con el

cual está en colisión. El tiempo sirve de medida

de la duración de un hecho creador de dere

chos, que al nacer suplantan a otros anteriores;

4°) losplazospresuntivos. Aquí el plazo no crea ni

extingue derechos, pero el transcurso de él sir

ve para fundar la presunción juris tantum de

que ciertos derechos se han extinguido;

5°) losplazospreclusivos del derecho material. En

este caso el derecho no existe; pero puede ser

engendrado realizando un acto dentro de un

determinado plazo. El tiempo sirve de medida

del plazo dentro del cual puede realizarse un

acto con eficacia jurídica.

En la clasificación de Grawein se encuentran

incluidos los términos más importantes de las mo

dernas clasificaciones; pero por lo común, en és

tas, la distinción queda reducida a menos térmi

nos. Así, en Alemania, esos términos son: pres

cripción adquisitiva, prescripción extintiva y tem

poralidad. En Francia a las dos prescripciones y a

la caducidad o déchéance como ellos la llaman.

En Italia a las dos prescripciones a la caducidad

o decadenza como allí la llamen.

Se ha podido llegar a esta reducción de la clasifi

cación de Grawein diciendo: que entre lo que este

autor llama temporalidad y lo que llama términos

preclusivos no existe diferencia fundamental y que

la prescripción presuntiva es un modo de prescripción extintiva.

ALAS, DE BUEN y RAMOS en su obra sobre

"La usucapión" admiten y fundamentan esta cla

sificación:

1°) prescripción adquisitiva o usucapión;

2°) prescripción extintiva;

3°) prescripción presuntiva;

4°) decadencia o caducidad y,

5") tiempo inmemorial.

La clasificación que hacen los autores a que aca

bamos de referirnos nos parece que puede aplicarse perfectamente en nuestro derecho. En efecto: no

hay duda que él reglamenta y admite la prescripción adquisitiva y la extintiva. Pero ¿se refiere

también a la prescripción presuntiva? Sí. Nuestra

ley, al igual que el Código Napoleón, recogió una

disposición contenida en las ordenanzas y cos

tumbres francesas, y que en nuestro derecho, dice:

"La persona a quien se opusiere alguna de las

prescripciones comprendidas en los artículos 1.222

a 1.225, podrá exigir que el que la opone declare

bajo juramento que la deuda está realmente paga

da". (Art. 1.227). No hay duda que esta institu

ción de la prescripción presuntiva es algo muy dis

tinto a la prescripción extintiva y que, por tanto,

merece ser uno de los términos de la clasifiación

que precede. *2)

(2) Henri Capitant en su Introduction a l'étude du droit civil, págs. 367 y ss, (5" edición), recuerda que hay numerosas relaciones

jurídicas en las que el tiempo aparece como siendo una de las condiciones de que depende la adquisición o la pérdida de un derecho.

Con los casos en que esta influencia se manifiesta hace tres grupos. El primero lo reserva para aquellos casos en los que la prolonga

ción, durante un cierto tiempo, de un estado de cosas determinado, puede dar nacimiento a un derecho o entrañar su extinción.

Ejemplos de esta categoría: la usucapión y la prescripción extintiva.

El segundo lo dedica a aquellos casos en que la ley ha fijado un plazo para el ejercicio de ciertos derechos o el cumphmiento de cier

tos actos, bajo pena, de que si el interesado deja transcurrir ese plazo, estará después impedido de obrar. Asi: el pacto de retroventa

no puede exceder en sus efectos a 3 años contados desde la fecha del contrato, art. 1.754; la acción revocatoria de una donación

simple, por causa de ingratitud, debe ser entabladadentro de 1 año contado desde que el donante pudo conocer el hecho ofensivo, art.

1.635.

En el tercero agrupa aquellos casos en los que el hombre no adquiere el goce de ciertos derechos sino a partir de una cierta edad y,

aquellos, en que el ejercicio de un derecho está suspendido durante un cierto plazo. Así: el derecho a casarse sólo se adquiere cuando

se ha cumplido cierta edad, art. 91 ,numeral 1

"

; lo mismo ocurre con el derecho a testar que se adquiere con la pubertad, art. 83 1, nu

meral 1°. Ejemplo de derecho suspendido es el de la viuda o divorciada, que si no ha quedado encinta, no podrá casarse de nuevo has

ta Ir- :r,:^- .-^ .. , . „-gE-=:g-s^ la ¡íBjerie del marido o del divorcio, arts. 1 12 y 190.

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CADUCIDAD

La institución más similar a la prescripción ex

tintiva es la caducidad, por ello muchos consideran

a ésta como una modalidad de aquella. Otros, en

cambio, la conceptúan una figura jurídica distinta.

A su vez, hay quienes confunden caducidad y

plazo preclusivo. Otros distinguen caducidad y

plazo preclusivo.

Grawein ha tratado de distinguir estas dos figuras. Para él, plazo preclusivo, caducidad y pres

cripción extintiva son cosas distintas. Bekker sus

tenta también la distinción. Fadda y Bensa han

hecho a la distinción que se pretende establecer

entre estas figuras, observaciones muy interesan

tes. No podemos profundizar el estudio de esta

cuestión que es de una sutihdad inigualada. Báste

nos con decir, que quizá dicha distinción sólo cabe

para aquellos que, como Grawein, parecen enten

der por caducidad la duración temporal de un de

recho que desaparece por el mero transcurso del

tiempo, siendo indiferente la inactividad o activi

dad del titular.

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

De la caducidad hay dos conceptos, dos formas:

Primer concepto: hay derechos a los cuales ya al

nacer les es concedida una duración limitada y que,

por lo tanto, con el fin de su plazo de vida se extin

guen. La causa de extinción de estos derechos tem

porales está en ellos, no ejerce su influjo desde

fuera, está en su limitación temporal, es en falta de

fuerza para sobrevivir a un día fatal. El término de

un derecho temporal es una consunción, no una

abolición; pues el que ha terminado su fuerza para

subsistir no necesita ni puede ser abolido.

Segundo concepto: en este segundo concepto

tiene influencia la conducta del titular del derecho.

Estarían comprendidos en este segundo concepto

los derechos que admiten un solo acto de ejercicio.

El primer concepto de caducidad es fácilmente

diferenciable de la prescripción extintiva, en cam

bio la caducidad de la segunda especie se diferencia

difícilmente de la prescripción extintiva.

Ejemplo de caducidad de la primera especie es el

de la patria potestad que, en su funcionamiento

normal, dura hasta la mayor edad del hijo; ejem

plo de caducidad de la segunda especie es el de la

acción de desconocimiento de la paternidad, que

con arreglo al artículo 220, debe ejecutarse dentro

de los dos meses contados desde que tuvo conoci

miento del nacimiento de la criatura; ejemplo de

prescripción es el de la acción para reclamar pagos

que deben hacerse por años,si se dejan transcurrir

cuatro años sin reclamar el pago o sin que el

deudor reconozca la deuda.

De estos tres casos son muy semejantes el de

prescripción extintiva y el de la segunda especie de

caducidad. La primer especie de caducidad, con

más propiedad llamada temporalidad, es perfecta

mente diferenciable.

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y

CADUCIDAD DE LA SEGUNDA ESPECIE

En nuestro derecho hay numerosos ejemplos de

caducidad de esta segunda categoría.

Ejemplos: artículos 1.726 y 1.727 del C. Civil.

En los casos a que se refieren estos artículos, ca

be advertir que para que se realice la extinción del

derecho o acción, es preciso:

1°) que transcurra el plazo fijado por la ley;

2°) que no se ejercite la acción.

Teniendo esto en cuenta, puede definirse la ca

ducidad como la pérdida de un derecho o acción

por su no ejercicio durante el plazo marcado por la

ley.

Si se compara la definición que queda hecha con

la usual de la prescripción extintiva, aparece la ab

soluta identidad de ambas instituciones; pues tam

bién la prescripción extintiva ha sido definida, co

mo la pérdida de un derecho o de una acción por su

continuado no ejercicio durante el plazo marcado

por la ley.

Advirtiendo Grawein los resultados a que con

duce la definición usual de la prescripción extintiva

^o sea el de identificarla con la caducidad— se

preocupó de demostrar el significado de la frase

"ejercicio del derecho". Para él no puede llamarse

a la inactividad del titular que supone la prescripción extintiva, no ejercicio del derecho, ya que no

se refiere al ejercicio de la exigencia misma, sino

tan sólo a la ejecución de ciertas medidas de seguri

dad, las cuales producen la interrupción de. la

prescripción extintiva, y como tales forman un me

dio de conservar viva la exigencia más allá del plazo de la prescripción, a pesar de su continuado no

ejercicio. Con esto cree probar Grawein, que el de

recho sujeto a prescripción extintiva no es un de

recho destinado a vida limitada; puede vivir eter

namente sin ejercitarse, a diferencia de lo que

acontece al derecho sujeto a caducidad.

CRITICA A LA DOCTRINA DE GRAWEIN

Esta doctrina ha sido combatida hasta en sus

puntos esenciales. Rosenberg es uno de los autores

que más sutilmente ha refutado la doctrina de Gra

wein. Nos resistimos, por razones de tiempo, a ex

poner los razonamientos de Rosenberg.

DIFERENCIAS ENTRE CADUCIDAD

Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Puede señalarse la de que en todos los casos de

prescripción extintiva la pérdida del derecho no

está sólo condicionada por el no ejercicio, sino porlas demás causas de suspensión o interrupción quecada legislación reconoce. Se deduce: de que si

bien es cierto que tanto la prescripción extintiva yla caducidad tienen de común el elemento positivodel transcurso del tiempo, no es menos cierto quees en ellas diferente el negativo de la inactividad deltitular.

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Puede objetarse a lo que antecede que ese mo

mento negativo sólo difiere en parte en las dos men

cionadas instituciones. Luego de refutar esta obje

ción, Alas, De Buen y Ramos, plantean así la cues

tión: dado un derecho que no se ejercita, ¿cómo se

distingue si es un derecho sujeto a caducidad o si es

uno sujeto a prescripción extintiva? Y contestan: si

el derecho se extingue fatalmente en el término fija

do, es un derecho sujeto a caducidad; si el derecho

puede subsistir indefinidamente, mediante la ejecución de actos interruptivos establecidos por la ley, es

un derecho sujeto a prescripción. '^^

INTERÉS PRACTICO DE LA DISTINCIÓN

Hay intereses prácticos en la distinción. Ellos

justifican la distinción teórica.

Intereses prácticos

1 °) Hay ventajas sociales, en muchos casos, en dar

a cada uno, lo más brevemente posible, la se

guridad de sus derechos. Estos fines sociales

no siempre pueden ser alcanzados por la pres

cripción extintiva, la cual con los retrasos producidos por los medios de interrupción, podría

prolongar indefinidamente esa situación dudo

sa y perjudicial;

2°) que mientras la prescripción extintiva no pre

tende liberar a ningún deudor de la obligaciónde pagar, aunque indirectamente pueda producir tal efecto, la caducidad libera de una obli

gación, sabiendo que no se ha cumplido, sólo

por el transcurso del plazo.*"'

TIEMPO INMEMORIAL

Dijimos que en la clasificación que podía hacer

se en nuestra legislación cabía, como últimotérmi

no de la misma, la de tiempo inmemorial.

El problema del tiempo inmemorial conservaes

caso valor en las legislaciones modernas. En otras

épocas lo tuvo y muy grande. En el derecho roma

no ya se hablaba de estados a los que por su larga

duración se les concedió efectos jurídicos.

El derecho canónico también conoció el tiempo

inmemorial.

Y, por último, durante la Edad Media, Bartolo

elaboró la doctrina de que las servidumbres dis

continuas podían adquirirse por tiempo inmemo

rial.

Nuestro Código civil no habla de tiempo inme

morial. No puede decirse, sin embargo, que el

tiempo inmemorial deje de ejercer su influjo, pues

nada puede sustraerse a influjo tan poderoso. Es

más, en nuestra ley se halla enlazada la doctrina de

la prescripción adquisitiva con la del tiempo inme

morial. Ejemplo de ello nos lo da el art. 633 del C.

Ci\ il, según el cual, las servidumbres discontinuas

y las continuas no aparentes no pueden constituir

se por posesión, aún cuando ésta sea inmemorial.

(En el art. 608 del C. Civil de habla de mucho tiem

po después).

PERENCIÓN Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Con el afán de que ustedes puedan tomar nota

de una cuestión que suele ser materia de examen

vov a extractarles, de dos obras nacionales, de la

(3) Conviene leer las notas relativas a la distinción entre la caducidad y prescripción, publicados por Alfredo Paolillo en "La Re

vista de Derecho, Jurisprudencia y Administración", año XXXV (1937), mjmero7, pág. 155 y siguiente. Planiol y Ripert, tomo Vil,

segunda parte, ntimero 1402, enseñan que los plazos en los casos de caducidad no dejan de correr por las causas que suspenden la

prescripción. "La decadencia—dicen— aparece pues como una medida funcionando automática e irrevocablemente al fin de un cier

to plazo, cualquiera hayan sido las circunstancias intermediarías". Citan dichos autores numerosos ejemplos de plazos de caducidad

dentro del Código Civil francés. De acuerdo a la enumeración que ellos hacen serían plazos de caducidad en nuestro Código Civil: los

de los arts. 1.726 y 1.727; 1.694, 1,633, 1.635, 1.643, 220, 221, 2.370, numerales 3° y 4°, 199 y 201.

(4) JOSSERAND, Cours de Droit Civil positifFrangais, tomo 11, ntimeros 1 .004 y 1 .005, tercera edición, señala el criterio para

distinguir los plazos de las caducidades (délaís préfix) de las prescripciones extintivas. La prescripción se explica, dice, no solamente

por la necesidad de poner fin a las incertidumbres enojosas.y de prevenir las reclamaciones tardías, sino, también y principalmente

por el cálculo de probabilidades: es de presumir que luego de un cierto plazo la obligación ha sido ejecutada, o, más generalmente,

que el deudor ha sido normalmente liberado; la prescripción no es sino la consagración jurídica y oficial de esta probabilidad; ella es

un modo de prueba, o más bien, una dispensa de prueba, tanto más que un modo de extinción. Bien distinta es la significación de la

caducidad; al establecerla, el legislador quiere tinicamente constreñir al titular de un derecho a ejercitarlo rápidamente; no se preocu

pa de saber cuáles con sus intenciones, no trata de manera alguna de interpretar su voluntad, el legislador ejercita un acto de autori

dad; no establece una presunción, es una decadencia que él imprime al retardatario, pura y simplemente, y que tiene el valor de unasanción. Entrando al interés práctico de la distinción, señala que las caducidades están regidas por un estatuto distinto de aquel quereglamenta las prescripciones y señala:

I) que el plazo de las caducidades ni se suspende ni se interrumpe;

2°)que el plazo no puede ser modificado por voluntad de los interesados, no siendo su abreviación más concebible que su

alargue;

3°)que lo que una convención no puede lograr por adelantado, una renuncia no podría tampoco realizarlo con posterioridad;las caducidades operan con prescindencia y contra la voluntad de aquél mismo a quien ellas benefician;

4°)el juez puede y debe alegar de oficio las caducidades, no es necesario que _llas sean opuestas;

5'')una vez la decadencia producida, el derecho se extingue, absolutamente, y no tan sólo la acción.

GUILLOUARD, Traite de la Prescription - Tomo I, números 42 y ss, segunda edición, enseña; que la caducidad no está someti

da a las mismas reglas que la prescripción ya que la naturaleza de ambas es diferente. De ello deduce: que no todas las reglas que rigena las prescripciones se aplican a las caducidades. Así; las reglas contenidas en el título de la prescripción y que no son aplicables a las

cortas prescripciones, tampoco cabe aplicarlas a las caducidades, pues éstas son de corta duración y deben ser asimiladas a las

prescripciones cortas. En cambio, las reglas relativas al cómputo del plazo en materia de prescripción y las concernientes a la interrupción de la misn^a son aphcables a las caducidades, pues siendo la caducidad y la prescripción institutos muy análogos todo obliga en

,„o .a.nc . n,.,_ nos hemos referido, a aplicar por extensión a las caducidades las reglas que trae el código para las prescripcioi^es

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10

"Perención de la instancia" de Eduardo B. del Pi

no (Tesis), 1894 y de "La perención de la

instancia" de Emilio Scarano (1936), las diferen

cias y semejanzas que ofrecen la prescripción y la

perención.

La prescripción de la acción y la perención de la

instancia son análogas, pero no idénticas. Difieren

por su objeto y por sus condiciones de ejercicio.

Diferencias

1 °) Por la prescripción se extingue la acción, por la

perención se anula la instancia. (B. del Pino).

2°) La prescripción se refiere « la sustancia del de

recho y como excepción perentoria se puede

proponer en cualquier estado de la causa—art.

248 C.P.C.; la perención se refiere al procedimiento y por esto es perentoria de la forma y

puede proponerse in limini litis —

art, 1.318

C.P.C. (Scarano).

3°) La prescripción, considerada en su doble as

pecto de adquisitiva o liberatoria, tiene siem

pre por fin la constitución de un derecho, perfeccionado por la obra del tiempo; en cambio

la perención, puede ser adquisitiva o extintiva;la perención es solamente extintiva. (Scarano).

4°) La prescripción se verifica por el transcurso de

tiempo variable según los diferentes casos

SEGUNDA LECCIÓN

En el primitivo derecho romano las acciones

eran perpetuas, como todos los derechos que

tenían un origen civil. Pero, no obstante ello, re

cuerda Guillouard, que el derecho romano, desde

su origen, admitió que aquél que poseía un bien

durante un cierto plazo, y ya se tratara de una cosa

mueble o inmueble, la adquiría en propiedad.

La referencia más antigua que tenemos de la

prescripción adquisitiva romana es la contenida en

la ley de las XII Tablas. Se cumplía en un plazobrevísimo: un año para los muebles, dos para los

inmuebles. Durante ese plazo de uno o dos años,

según se tratara de muebles o inmuebles, la pose-

mencionados en la ley; la perención se verifica

siempre por el transcurso de tres años. (Scarano).

5°) La prescripción no corre entre o contra ciertas

personas, en virtud de ciertas excepciones con

tenidas en las leyes; en cambio la perención,

por regla general, corre contra todos. (Scarano

y B. del Pino).

6°) La prescripción se interrumpe o se suspende de

una manera determinada —arts. 1.232 y ss y

1.242 y ss del C. Civil; la perención no se in

terrumpe sino con actos de procedimiento y no

se suspende sino en muy pocos casos. (Scara

no).

7°) Existen acciones no prescriptibles; en cambio

la perención se opera en cualquier instancia sin

excepción y se extiende aún a las relativas a ac

ciones imprescriptibles. (B. del Pino).

Parecido entre la prescripción y la perención.

(Del libro del Brito del Pino).

1°) En ambas son sus motivos fundamentales la

inacción y el tiempo;

2°) las dos se fundan en presunciones legales abso

lutas que completa el transcurso del tiempo;

3°) ambas se justifican como instituciones de in

discutible utilidad y en nada atenían al derecho

de propiedad.

sión debía ser pacífica y no interrumpida. Con el

tiempo, en opinión de algunos autores, no bastó

con que la posesión fuera pacífica y no interrumpi

da, se le exigió, además, que reposara sobre una

justa causa y que hubiere habido buena fe en el po

seedor.

Nos interesa dejarles concretadas las siguientesobservaciones:

1 °) la ley de las XII Tablas se refiere a la usucapión

que es el nombre con que se llamó en Roma

hasta la época de Justiniano a la prescripción

adquisitiva del derecho civil;

SUMARIO: I. De la usucapión en Roma: Ley de las XII Tablas. Casos en que se aplicola usucapió. Del justo título y de la buena fe en la usucapió. Evolución romana de la usuca

pión: USUCAPIÓ PRO HEREDE; usucapión de las servidumbres: LA LONGAE TEMPO-

RIS PRAESCRIPTIO y LA LONGUISIMI TEMPORIS PRAESCRIPTIO. Reformas de

Teodosio II y de Justiniano. De la prescripción extintiva romana. Evolución. Reformas de

Teodosio II y de Justiniano. Requisitos de la prescripción. Interrupción y suspensión de la

prescripción. Renuncia de la prescripción. Efectos de la prescripción. De la prescripción y el

Derecho Canónico. Interés que ofrece en esta parte este Derecho. De la buena fe en el De

recho Canónico. Concilio IV de Letrán. Decretales de Alejandro III y de Inocencio III.

11. FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN. Fundamentos de la usucapión: funda

mento absoluto y fundamentos relativos. División de estos últimos eri teorías objetivas y sub

jetivas. Fundamento de la prescripción extintiva: fundamento absoluto y fundamentos relati

vos. División de estos últimos en teorías subjetivas y objetivas.

I

DE LA USUCAPIÓN EN ROMA

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DC19

2°) la usucapión es, en opinión de los autores, muyanterior a la ley de las XII Tablas, habiéndose

limitado esta ley a recoger y reconocer lo que

ya estaba impuesto en los hechos;

3°) sobre la interpretación a darse al texto de la leyde las XII Tablas no hay acuerdo entre los

autores;

4°) sobre el origen y el momento de aparición de la

palabra usucapió no hay tampoco acuerdo

entre los autores.

De un modo general puecie decirse que la usuca

pió se aplicaba en dos casos: para las cosas mancipi

y para las neo mancipi.

Primer caso. Cuando una cosa mancipi era reci

bida por el adquirente del propietario verdadero,

pero por un modo inhábil para transferir la pro

piedad quiritaria.

Segundo caso. Cuando una cosa nec mancipihabía sido enajenada por quien no era propietarioverdadero.

En ambos casos una vez cumplidos los plazos de

la usucapió se cambiaba la adquisición de hecho en

legítima y váUda.

DEL JUSTO TITULO Y LA BUENA FE

EN LA USUCAPIÓ

Durante muchos años se sostuvo por los auto

res, unánimemente, que la usucapión romana re

quería la existencia de un justo título y de la buena

fe. Pero nuevos estudios efectuados al texto de la

ley de las XII Tablas, realizados principalmente

del año 1852 en adelante, han hecho pensar que

bastaba a la usucapión con el mero transcurso del

tiempo.

Con razón afirman ALAS, DE BUEN y RA

MOS en su obra De la usucapión que "las ideas de

justo título y buena fe suponen un análisis psicoló

gico ajeno al antiguo derecho. Son creaciones pos

teriores de la ciencia jurídica".

Pero, si el justo título y la buena fe no se exi

gieron desde un principio, ¿en qué momento de la

historia del derecho romano empezaron a exigirse?

Discrepan sobre el punto los romanistas y puede

afirmarse, en forma concreta, que en tiempos an

teriores a Adriano aparece ya la usucapión tenien

do como requisitos indispensables, además de la

posesión, los del justo título y la buena fe.

Evolución. Hemos tratado hasta ahora de lo que

podríamos llamar la usucapión primitiva y ordina

ria del derecho romano. De ella se ha originado, si

bien con muchos cambios, nuestro concepto actual

de. la usucaoión.

Dentro de aquella usucapión primitiva y ordina

ria sólo podían adquirir los romanos, tan sólo

podían adquirirse las cosas mancipi y, porúltimo,

sólo era hábil para adquirir las cosas romanas.

La utilidad de la institución que estudiamos fue

haciéndose cada día más grande y su radio de ac

ción debió necesariamente evolucionar. Fue nece

sario crear, por tanto, nuevas clases de usuca

piones, muchas de las cuales no sobrevivieron al

derecho romano.

En un principio la usucapió sólo fue hábil para

adquirir las tierras y se la extendió más tarde a la

propiedad edificada; en un principio sólo eran

hábiles a la usucapión las cosas susceptibles de pro

piedad quiritaria, más tarde lo fueron las sagradas

y religiosas; en los comienzos sólo se aplicó a las

cosas romanas y los extranjeros no podían invo

carla, con el tiempo se hizo extensiva a los fundos

provinciales y se acordó su beneficio a los peregri

nos.

De estas usucapiones particulares, muchas de

ellas privativas del derecho romano y que nacieron

al conjuro de la evolución de aquél derecho, men

cionaremos algunas de las principales:

1 °) usucapió pro herede. Por ella adquiriría un

extraño, sin justo título ni buena fe, el carácter

de heredero de una persona, con tal que hubie

re revestido durante un año el carácter de tal

heredero.

En sus comienzos, por esta institución, se usuca

pió no las cosas en particular, sino la cualidad de

heredero. Hacia fines de la República se convirtió

en usucapión particular de los bienes de que se

componía la herencia. La evolución de este institu

to es muy útil tenerla en cuenta al estudiar nuestro

art. 1.070 del C. CivíLO)

2°) En la Roma primitiva las servidumbres podíanser usucapiadas. Luego una ley de fecha desco

nocida prohibió tal cosa. Los pretores vol

vieron a reglamentar y permitir la usucapiónde las servidumbres, exigiendo, primero, una

posesión a la cual no se le señaló plazo fijo y

que más tarde tenía que durar 10 o 20 años.

3°) La longae temporis praescriptio. Vimos ya quela usucapión ordinaria, modo de adquirir del

derecho civil, no servía para adquirir fundos

no romanos, ni podía ser invocada por los pe

regrinos. Perdida la primitiva importancia de

la distinción de la propiedad en bonitaria y

quiritaria, aumentando el tráfico jurídico y la

necesidad de dar valor legal a los actos de los

peregrinos, cada vez más numerosos, llevó a la

modificación de los principios de la usucapión

(1) La prescripción del derecho hereditario, no se enseñó en estas clases relativas a la prescripción. La razón que hubo para ello

fue que el artículo 1 .070 del Código Civil forma parte de un capítulo cuya explicación le estaba reservada al doctor Rafael Pereda. Pa

ra estudiar los problemas que la citada disposición plantea—

y que pueden reducirse, siguiendü a >„cirneUi, a los siguientes: ¿cuál es el

tiempo establecido parala prescripción? ¿a qué clase de prescripción se refiere la ley?, ¿qué es lo que se prescribe?, ¿cuándo empieza a

correr el tiempo para prescribir?, ¿se trata propiamentede una prescripción o, más bien, de una condición resolutoria? —recomiendo

los siguientes trabajosnacionales: LORENZO CARNELLI: La prescripción del derecho hereditario en el Código Civil del Uruguay.

—La Ley núm. del 1 de octubre de 1938; HUMBERTO BOGGIANO— De la prescripción del derecho hereditario — Revista de De

recho V Ciencias Sociales, tomo 1, pág. 306, año 1914; LORENZO MARTÍNEZ VERA y JUAN VICENTE CHIARINO — Proble-_j:«„^ÍA« /10'20\

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20

en el afán de mejorar el comercio social. Para

subsanar los inconvenientes del régimen de la

usucapión primitiva y ordinaria se creó la lon

gae temporis praescriptio. Como la longi tem

poris praescriptio, sólo concedía la propiedadcuando la posesión reunía ciertos requisitos,fue necesario, y así lo hizo Constantino, crear

otra institución, que confiriera al poseedor de

largo tiempo, una excepción contra el propietario. Fue ésta la longuisimi temporis pra

escriptio que no requería ni buena fe ni justotítulo en el poseedor. Luego Teodosio II y más

tarde Justiniano aumentaron los efectos de es

ta prescripción y, por último, en el año 53 1 una

nueva reforma unificó la usucapión y la longi

temporis praescriptio.

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN ROMA

El derecho romano en sus comienzos no conoció

el instituto de la prescripción de las acciones; en el

origen de este derecho las acciones civiles, salvo ca

sos de excepción, eran eternas.

En cambio las acciones dadas por los pretores

duraban, por lo común, un año. Hay quienes sos

tienen que el origen de la prescripción está en esas

acciones temporales que concedían los pretores;

pero tal opinión no parece ser exacta.

En el antiguo derecho romano, si bien hallamos

dos acciones civiles de duración limitada, bien pue

de decirse, que el transcurso del tiempo como cau

sa de extinción de derechos, nunca fue utilizado

como defensa contra las acciones personales. Este

medio de defensa corresponde tan sólo al derecho

romano moderno, ya que la regla que estableció de

un modo general la prescripción de las acciones

personales fue dictada por Teodosio allá por el año

424 de nuestra era.

Esta regla de Teodosio II fue confirmada poco

más de un siglo después por el emperador Justinia

no.

En virtud de esta confirmación de Justiniano to

das las obligaciones fueron temporales y, sin em

bargo, la antigua división en obligaciones perpe

tuas y temporales siguió subsistiendo en los térmi

nos. La temporalidad impuesta por Teodosio II y,

confirmada por Justiniano ofrecía una excepción,

ya que las acciones procedentes de créditos del fis

co por impuestos continuaron siendo imprescripti

bles.

REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN

Para que la prescripción extintiva tuviere lugar

era necesario:

a) que la obligación fuere exigible;

b) que hubiere transcurrido el tiempo señalado en

las leyes.

Estos dos requisitos, el de la exigibilidad y el del

tiempo, que el derecho romano requería,han pasa

do al derecho moderno. Los problemas que en

aniiél derecho se nresentaban sobre la determina

ción del momento en que la obligación es exigible ysobre la computación del plazo, son los que actual

mente se presentan en la doctrina de los códigos yde los autores modernos.

Interrupción y suspensión de la prescripción

Reconoció también el derecho romano causas de

interrupción y de suspensión de los plazos de la

prescripción. Muchos de los motivos que en aquélderecho interrumpían o suspendían el curso de las

prescripciones han sido recogidos por la legislación

contemporánea.

Renuncia de la prescripción

En el derecho romano estaba prohibida la re

nuncia anticipada de la prescripción.

Siendo ella una institución de derecho públicoestaba vedado a los particulares renunciarla o mo

dificarla por anticipado; pero al igual que en el de

recho actual podían renunciarse los beneficios de

la prescripción ya consumada.

Efectos de la prescripción

En lo que se refiere al problema de si transcurri

dos los plazos, de la prescripción se había extinguido el derecho o si se había extinguido tan sólo la

acción, subsistiendo una obligación natural, cabe

recordar que no existe unanimidad entre los intér

pretes de aquél derecho.

De la prescripción y el Derecho Canónico

Al estudiar la historia y evolución de la prescripción nos hemos limitado a exponer escuetamente

la que se refiere al derecho romano. Creemos que

a los efectos del curso y para dar cumplimiento a

las exigencias del programa basta con que nos ha

yamos referido a dicho derecho. Hay otros dere

chos, entre ellos el germano y el español antiguo,

que por distintos motivos debían merecer nuestra

atención; pero preferimos prescindir de ellos para

poder decir dos palabras sobre lo que hace al de

recho canónico. Nos interesa referirnos a este de

recho por las siguientes razones:

a) por la influencia que los principios de este de

recho tienen sobre el espíritu de mucha gente,

lo que conduce, no en nuestro caso, a que cuan

do una institución ha sido admitida por este de

recho tiene por ese sólo hecho certificado de

moral;

b) porque el mencionado derecho hizo cambiar

los puntos de vista con respecto al requisito de

la buena fe y,

c) por los privilegios concedidos por los príncipesa los bienes eclesiásticos.

No puede hablarse de una doctrina orgánicasobre la usucapión en el derecho canónico. Haysólo fragmentos. La primer noticia que de ella te

nemos en este derecho data de tiempos de Justinia-

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no quien extendió los plazos siempre que se tratarade bienes que servían fines piadosos; concedió lue

go los mismos privilegios a la iglesia católica de oc

cidente, privilegios estos que fueron invocados porla iglesia romana en tiempos del Papa Juan VIII.

En lo que se refiere a la buena fe el derecho

canónico no fue muy exigente en sus comienzos;

pero en las decretales de Gregorio IX se estableció

en forma categórica:

a) que el poseedor de mala fe no puede prescribirla cosa poseída;

b) que la iglesia podía prescribir a su favor;

c) que en la prescripción contra ella la iglesia gozaba de ciertos privilegios.

Con respecto al problema de la buena fe, discú

tese, principalmente entre los teólogos, si es o no

necesario, para que la prescripción tenga efecto en

conciencia, que la buena fe haya durado todo el

tiempo necesario para la prescripción, de tal suerte

que en todo ese tiempo el que ha de prescribir crea

que la cosa le pertenece. Primitivamente los teólo

gos se mostraron divididos, pero después del Con

cilio IV de Letrán (año 1215) opinan lamayor parte que es necesario que la buena fe haya durado to

do el plazo de la prescripción.

En efecto el decreto del canon 41 del Concilio de

Letrán establece: "Puesto que todo lo que no pro

cede de la fe es pecado, en juicio sinodal definimos

que ninguna prescripción canónica ni civil tenga

fuerza sin buena fe, ya que debe ser derogada toda

ley o costumbre que no pueda observarse sin pecado mortal. Por tanto, es menester que el que pres

cribe no tenga, en ninguna parte del tiempo, con

ciencia de cosa ajena". (Ver sobre ésto el libro de

A. Vermeersch. S.J. "Cuestiones acerca de la Jus

ticia", Tomo II, pág. 256 y ss.).

Con respecto a la prescripción extintiva, poco de

importante y especial aporta el derecho canónico.

La cuestión principal que ofrece dicho derecho en

esta parte, es la de saber si el requisito de la buena

fe se exigía en toda clase de acciones y durante to

do el plazo de la prescripción.

Son cuestiones de solución dudosa dentro de

aquel derecho y la discusión tiene por base las dos

Decretales de Alejandro III y de Inocencio III rela

tivas a la prescripción.

II

FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN

Para todo el que con espíritu ajeno al derecho,

se preocupe de encontrar los fundamentosen que

asentar la prescripción, resultará, fuera de duda,

que ha de llegar casi siempre, a la conclusión de

que se tratade una institución que carece de razo

nes serias en que apoyarse. ¿Tendrán razón los que

así piensan? ¿Habrá que resolver, en realidad, que

sólo ha de considerarse propietario aquél que ocu

pa con arreglo aderecho la cosa? ¿Deberá decidir-

. ^1 ^A^ ,^oi;,o, lo función mi

lagrosa de tornar en justa una posesión injusta,de

transformar en estado jurídico lo que hasta ayer

era tan sólo un estado de hecho? ¿Deberá pensarse

que la prescripción, comprendiendola usucapión y

la prescripción extintiva, es un escudo que protege

la mala fe y ampara la conductade los que carecen

de escrúpulos morales? ¿Tendrá razón Heine

cuando sostiene que sólo un pueblo de bandidos y

picapleitos, como el romano, pudo inventar la

prescripción?

Pero no sólo el hombre de pueblo, el profano en

derecho, ha juzgado con expresión dura el institu

to de la prescripción. El mismo Justiniano en su

novela IX tuvo para ella expresiones de dureza.

Una simple reflexión basta a demostrar que la

conciencia jurídica de los pueblos se ha resistido a

admitir que la prescripción sea una institución in

justa y reprobable.

El pueblo griego, el romano y el germano la

aceptaron y reglamentaron en los tiempos pasa

dos. En la actualidad los códigos de todas las na

ciones civilizadas la tienen legislada en sus disposi

ciones.

El derecho canónico tampoco se ha resistido a

admitirla.

Desde luego que el hecho de estar universalmen-

te admitida en la legislación y en las costumbres,

no bastaría, por sí solo, para demostrar que se tra

ta de una institución que merece seguir siendo con

sagrada por los códigos. Por lo menos, en nuestra

opinión, no basta que un principio haya recibido o

reciba la consagración legal, y aunque esa consa

gración se produzca con rara uniformidad, para

que haya que sostener que se trata de una institu

ción justa e inobjetable. Así, por ejemplo: las nor

mas que establecen que el propietario puede usar y

gozar arbitrariamente de una cosa; las que deter

minan que la ignorancia de la ley no sirve de excu

sa; las que determinan que los conflictos de índole

comercial han de resolverse de acuerdo a los gran

des intereses del comercio; las que enseñan y juz

gan que todos los hombres están en iguales condi

ciones para determinarse libre y reflexivamente al

efectuar sus contratos; son ideas, son principios,

que están admitidos unánimemente por los códigosde los distintos países y, sin embargo, creemos sin

ceramente que esas reglas de derecho no tienen

fundamentos en que apoyarse y que si ellas tu

vieron cabida en códigos individualistas como el

nuestro, códigos del propietario y del hijo legíti

mo, no pueden hoy seguir subsistiendo y que se im

pone, con carácter de improrrogable, la reforma

que partiendo de la realidad de las situaciones, le

gisle con criterio más humano y atempere las injustas desigualdades que están ante los ojos de todos

reclamando su desaparición.

Volviendo al tema, podemos decir, que el insti

tuto de la prescripción ha contado en el campo de

los juristas con defensores entusiastas, concep

tuándola como la institución más necesaria al or

den social, y de ahí, que haya sido llamada a veces

patrono del género humano, —nombre con que la

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llamaba Casiodoro—,o fin de solución, ya sea por

considerarla la más necesaria para conservar el or

den público, ya porque ella pone fin a las inquietudes de los hombres no dando entrada a numerosas

cuestiones litigiosas.

No hay duda que en derecho las exageracionesgeneralmente son inadmisibles y que la verdadera

razón está por lo común en una solución interme

dia, equidistante, en un justo medio.

Trataremos de hallar ese justo medio estudiando

separadamente los fundamentos de la prescripción

adquisitiva o usucapión y los de la prescripción ex

tintiva.

Fundamentos de la usucapión

El fundamento de esta institución puede enten

derse de dos maneras: como fundamento absoluto

o como fundamento relativo o histórico.

Fundamento absoluto. El fundamento absoluto

de la usucapión está dado por aquellos que afir

man que ella llena una función exigida por el in

terés social. De esta doctrina participó el derecho

romano y las siete partidas. Es la idea expuesta por

Gayo, Cicerón, Domat, Wolff, Mirabelli, Baudry-Lacantinerie y Tissier, y muchos otros tratadistas

del derecho antiguo y moderno.

Esta doctrina del interés social aparece a veces

formulada de distinta manera; así por ejemplo hay

quienes entienden que con la usucapión se prote

gen los intereses de la vida en sociedad; pero for

mulada de uno u otro modo, el interés social aparece como el fundamento de esta institución. Cabe

preguntarse qué exigencias del interés social satis

face la usucapión. El interés social que satisface la

institución en estudio es el de dar estabilidad, segu

ridad, a los derechos, el de garantizar al pacífico

poseedor de derechos la seguridad del goce de los

mismos.

Para que una sociedad pueda desarrollarse nor

malmente, es necesario que los que la integran vi

van pacíficamente en ella y no puede conceptuarse

que esa paz existe, en cuanto a los intereses privados de los hombres, mientras el poseedor inmemo

rial de los bienes no esté seguro de que nadie ha de

poder reclamarle esos bienes alegando que hace

cientos de años pertenecieron a un antecesor suyo.De admitirse el estudio de la larga historia de un

bien para fundar en ella insospechadas reclamacio

nes, nadie podría estar seguro de su propiedad y

quizá en todos los casos habría que llegar a admitir

con Brissot de Warwille y con Proudhon que la

propiedad es un robo. De ahí que aún a riesgo de

favorecer algunas veces a un usurpador haya teni

do que prohibirse esas indagaciones ihmitadas en

el pasado. Claro está que en el momento actual de

la legislación comparada se han creado otras insti

tuciones que llenan más ampliamente ese fin de pazsocial impuesto. Tal el registro de la propiedad,

que al organizarlo técnicamente, ha quitado, como

en la Alemania actual, parte de la gran importan

cia que allí tuvo la usucapión.

Esta doctrina del interés social es llamada por al

gunos doctrina objetiva, ya que funda la usuca

pión no en el interés de individuos determinados,sino en la necesidad objetiva de la vida en común.

Fundamentos relativos. La usucapión, decía

mos, tiende a llenar, de acuerdo con los que expo

nen un fundamento absoluto de la misma, un in

terés social. ¿Pero cuál de sus consecuencias, cuál

de sus cualidades tiende a llenar ese fin de paz so

cial? Al tratar de averiguar cuál de sus cualidades

llena ese fin estamos estudiando los fundamentos

relativos de la usucapión. De estos fundamentos

relativos, de los cuales, puede decirse desde ya,

ninguno de ellos basta como fundamento único,

puede hacerse una clasificación: teorías objetivas yteorías subjetivas.

Teorías objetivas. Caben en este grupo las consi

deraciones de los que afirman:

1 °) que el estado de hecho deviene por su conti

nuación un estado de derecho inatacable;

2°) de aquéllos que dicen que lo que ha existido

largamente con ciertos caracteres, aparece poreso sólo como algo firme, que se aparejaría un

mal con defraudar esa creencia.

El viejo Troplong recordando el error en que

puede hallarse una persona creyendo que lo que posee es suyo, ha dicho: "En su punto de partida el

error era excusable; pero no irreparable. Al hacer su

camino, pasando de grado en grado, envejeciendo,ha revestido de tal modo los colores de la verdad, ha

hablado tan alto el lenguaje del Derecho, ha agru

pado tantos intereses confiados, que cabe preguntarse si no sería mucho más perturbador volver a la

sinceridad de las cosas, que sancionar las ficciones

sembradas a su paso. Y no hay duda, puede contes

tarse sin vacilaciones, el remedio sería más desastro

so que el mal, y la aplicación que de él se hiciera

conduciría a las más cruentas injusticias".

Luego de exponer los fundamentos en que se

apoya la prescripción adquisitiva, dice el profesor

argentino SALVAT, —Tratado de Derecho Civil

Argentino (Derechos Reales) Segunda Parte—

pág. 467: "Podrá ocurrir alguna vez que la

prescripción adquisitiva sirva de escudo a una in

justicia. Pero todas las instituciones humanas

tienen también su punto débil: así ocurre con las

acciones posesorias, que pueden servir al que no es

propietario de la cosa, contra el que verdadera

mente lo es; así ocurre con los títulos al portador,

que pueden dar lugar a abusos incalificables en

perjuicio de su verdadero dueño; lo mismo puedeocurrir, repetimos, con la prescripción adquisitiva.Estos inconvenientes, sin embargo, pueden perfectamente ser tolerados, en atención a la seguridad

que ella proporciona en el orden de los derechos:

sin la prescripción, no existiría jamás un derecho

de propiedad al abrigo de toda objeción; sin ella, el

adquirente de un inmueble no podría contar jamáscon la seguridad absoluta de su derecho; porquesiempre subsistiría la posibilidad de su reivindica

ción inesperada, a base de derechos de origen re

moto, difíciles de pj'Alnrranir nnrr» nprfert?;!rr'p"t°

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posibles; la estabilidad de la propiedad y la tran

quilidad de las familias, exigían que al final de un

cierto tiempo, esos derechos no pudieran hacerse

revivir. La prescripción adquisitiva, podemosagregar como complemento de las explicaciones

que anteceden, responde a fines de interés social:

ella es, por consiguiente, una institución de orden

público y de aquí varias consecuencias que oportunamente veremos y que nuestro código civil ha

consagrado expresamente".

3°) La de los que afirman, como lo hacen Planiol y

Ripert y Josserand, que la usucapión tiene porfin facilitar la prueba de la propiedad, ya queen realidad mediante ella se admite el principiode que la posesión prolongada equivale al títu

lo. La prescripción ha eliminado la necesidad

de la prueba diabólica. Al poseedor le basta

con probar que las trasmisiones ocurridas en

los últimos 30 años fueron regulares. Observen

ustedes, que la prescripción en este caso no ac

túa comomodo de adquirir, ya que el poseedordebe precisamente probar que funcionaron los

otros modos de adquirir y que funcionaron re

gularmente.

4°) La de los que enseñan la usucapión defiende la

propiedad y para lograrlo tiene que defender la

posesión que es el signo que la hace visible.

5°) La de los que enseñan que cuando un propietario deja por largo tiempo sus bienes en pose

sión de otro, es porque ese abandono obedece

casi siempre a la existencia de una causa jurídica normal, una venta, una permuta, etc. Es es

ta la idea que inspira el art. 2.183 del CódigoCivil del Bajo Canadá, en cuanto afirma:

"...La prescripción adquisitiva hace presumiro confirma el título y transfiere la propiedad al

poseedor por la continuación de su posesión".

6°) Y, por último, puede señalarse como funda

mento objetivo el de aquellos que enseñan: queel propietario que abandona sus bienes no rea

liza la parte de misión que socialmente le está

encomendada y que, en cambio, el que posee,

hace por el contrario producir a esos bienes.

Llena por tanto un fin social y merece por ello

protección legal.

Teorías subjetivas. Como una consecuencia del

hecho de que ellas atienden ya al propietario ya al

usucapiente, cabe de ellas una división: teorías que

se refieren preferentemente al propietario; teorías

que se refieren preferentemente al usucapiente.

Entre las que se refieren al propietario cabe

señalar como principales la de la presunción de

abandono y la de la negligencia. Entre las que se

refieren de preferencia al usucapiente cabe recor

dar la teoría del trabajo. Cabe recoger aquí la ob

servación que hacen Alas, De Buen y Ramos cuan

do enseñan: "En realidad, la acción de cada tino

de los dos sujetos que intervienen en la usucapión

no puede ser tratada por separado. Si el unoad

quiere, es sin duda por lo que él hace, pero tain-

bién por lo que el otro deja de hacer y viceversa.

Teoría de la presunción de abandono. Segúnes

ta doctrina, el dominio de la cosa abandonada ce

de a favor del que la ocupa y en caso de no estar

probado si fue o no realmente abandonada, debe

presumirse en contra del dueño, conceptuando

que la cosa es del poseedor.

Teoría de la negligencia. Fúndase, en general,

en que el propietario negligente con sus cosas seha

hecho, merced a esa negligencia, culpable del esta

do actual de cosas. Como culpable él debe, y no

otro, sufrir el nuevo estado de cosas.

Teoría del trabajo. Las razones que inspiran la

doctrina de la negligencia han dado nacimiento a

la doctrina del trabajo. Si las cosas son, debieran

ser decimos nosotros, del que las trabaja, nada

más justo que sostener que aquél que posea y tra

baje una cosa debe ser conceptuado su dueño. (^'

Expuestas las teorías que anteceden, réstanos

tan sólo hacer tres observaciones:

1") la cuestión del fundamento de la usucapión,

depende de los distintos momentos históricos yde las distintas circunstancias que rodean cada

situación;

2°) que en nuestro sentir, si la propiedad y la usu

capión tienen algún fundamento, el trabajodebe ser su fundamento más justo y quizá el

único;

3°) que a medida que los regímenes inmobiliariosse van perfeccionando (ejemplos: derecho

alemán, suizo, peruano, australiano, proyectoBibiloni, etc.), la usucapión va perdiendo im

portancia, ya que, o bien toda la historia del

bien puede tenerla el adquirente en sus manos

al adquirir o bien aquella historia no interesa

dados los efectos acordados a sus registros.

Fundamento de la prescripción extintiva

Los comentaristas Alas, De Buen y Ramos re

cuerdan en su obra "De la prescripción extinfiva",que casi todas las consideraciones que se hacenacerca del fundamento de la usucapión pueden re

petirse al estudiar el fundamento de la prescripciónextíntiva. Beudant enseña que ambas especies de

prescripción reposan sobre el mismo fundamento.Como en la usucapión hay para ésta sus defensoresapasionados y sus críficos acervos. También al

igual que en la usucapión ha de buscarse la razónen un justo medio.

Fundamento absoluto. Está dado por aquellosque enseñan que esta institución cumple un fin so-

(2) La ley colombiana de 1936, comentada por Guillermo F. Sierra en trabajo publicado en la revista de la "Universidad Católica Bolivariana", vol. III, (1938), N° 7, pp. 88 y ss., abrevia considerablemente los plazos cuando se trata de usucapción de terrenos

que no eran explotados por su dueño en la época de la ocupación y siempre que el poseedor haya aprovechado con trabajos agrícolaso industríales la zona que intenta adquirir.

El Código Civil mexicano del 1° de octubre de 1932, abrevia considerablemente los plazos cuando se trata de fincas rústicas quehan 5í~ ■-2S urbanas en las cuales el poseedor ha hecho las reparaciones necesarias.

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cial que es necesario cumplir y que sólo ella puedellenarlo con eficacia. Expuesta sintéticamente esta

doctrina, la crítica a ella surge clara y sencilla: bas

ta pensar que todas las instituciones jurídicas, te

niendo como tienen un carácter histórico, carecen

por lo tanto de fundamento absoluto.

Fundamentos relativos. Las doctrinas que abor

dan el estudio de los fundamentos relativos de esta

institución, tienen en cuenta los requisitos que la

misma exige para configurarla y se dividen tam

bién en subjetivas y objetivas.

Teorías subjetivas

Doctrina de la imputabilidad contra el titular.

Según algunos, el fundamento de la prescripción se

encuentra en la inercia, silencio o inacción del titu

lar de derechos.

La prescripción extintiva es una sanción impuesta al que olvidó ejercitar sus derechos.

Contra esta doctrina se hacen las siguientes críti

cas:

a) la de que una concepción moral no puede ser

nunca el exclusivo fundamento de una institu

ción jurídica;

b) la de que si merece censura el titular que no

ejercita sus derechos, la merece también el que

conociendo sus obHgaciones no se presenta es

pontáneamente a cumplirlas; ambos son cul

pables y no se ve la razón por la cual ha de cas

tigarse a uno y recompensarse al otro y,

c) por otra parte si éste fuera el fundamento de la

prescripción extintiva, habría que resolver quedicha prescrición no se consuma siempre que la

falta de ejercicio de la acción no sea imputableal titular de la misma.

TERCERA LECCIÓN

DE LA PRESCRIPCIÓN

En la imposibilidad de estudiar al detalle este

instituto, vamos asentar algunas generalidades, en

función de las cuales les será más fácil a ustedes la

preparación para el examen. De esta manera nos

quedará tiempo para dedicarnos a aclarar las cues

tiones que realmente ofrecen dificultades cuando

se las estudia solo.

Doctrina de la presunción de abandono del titular. Esta doctrina es indiscutiblemente demasiadolimitada ya que eii infinitas ocasiones y por múl

tiples circunstancias el abandono no puede presumirse.

Doctrina de laprotección del derecho del obligado. De acuerdo a esta doctrina la extinción se produce en virtud de que han de protegerse los derechos del obligado. Por sí sola es insuficiente, yaque no en todos los casos, el obligado se ha hecho

por su conducta, merecedor a la protección de la

ley.

Teorías objetivas. Dentro de estas teorías

pueden recordarse las siguientes:

a) las que la fundan en el influjo del tiempo;

b) las que la fundan en la protección que debe darse a las situaciones creadas, a los estados de

hecho, que al decir de Troplong, han revestidode tal modo los colores de la verdad y han agru

pado en derredor de sí tantos intereses que seríamás perturbador volver a la sinceridad de las

cosas que sancionar las ficciones que el tiempoha sembrado a su paso;

c) pueden recordarse también entre estas teorías

objetivas las que fundan la prescripción extinti

va en el hecho de que ella tiende a facilitar la

prueba de las relaciones jurídicas. Planiol y Ri

pert se inclinan por la tesis de que ella tiende a

facilitar la prueba. Para Josserand la prescripción extintiva tiene por fin facilitar la prueba de

la liberación ya operada, normalmente, por un

modo de extinción más efectivo.

No hay duda que el verdadero fundamento de la

prescripción extintiva está dado por las teorías ob

jetivas y que de ellas, la que más importancia ofre

ce, es la que enseña que mediante ella se protegen,con miras a una actividad social, las situaciones

largamente establecidas.

Primera noción general

Dos tendencias ofrece la legislación contem

poránea. De un lado la dada por el Código Civil

francés y los que le tuvieron por guía —tal el es

pañol, el nuestro, el argentino, el boliviano, el

ecuatoriano, el mejicano actual— que tratan en un

título único la prescripción adquisitiva y la extintiva. El Código Civil' (Tu^^^^^^^^s'lfflí^.iaflíftiS'».. aí^ .lif» f^;^(i>nriiTrf _

SUMARIO; De la prescripción. Tres nociones previas y generales. Generalidades referentes a la usucapión. De su naturaleza. De su ámbito. De a quienes favorece y a quienes perjudica. De la usucapión del comunero. Contra quienes corre. Prohibición de renunciarla

(fundamento y consecuencias de la naturaleza abdicativa de la renuncia). Cosas objeto de

usucapión. Efectos de la misma. Si subsiste o no obligación natural de devolver la cosa (tesisafirmativa y tesis negativa - argumentos). De quienes pueden oponer la usucapión.

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gir el 1°

de octubre de 1932, estudia la prescripciónen el Libro Segundo que es el dedicado a los bie

nes. Estudia conjuntamente ambas especies de

prescripción: a la usucapión le llama prescripciónpositiva y a la prescripción extintiva le llama

prescripción negativa. O

De otro lado la dada por el Código alemán y los

que en él se han inspirado — tal el suizo, el brasi

leño, el peruano, el ante-proyecto de Código Civil

para la Argentina de Bibiloni, el proyecto de Códi

go franco-italiano de las obHgaciones— que obe

deciendo a las nuevas ideas suministradas por la

doctrina, ha separado la prescripción extintiva de

la adquisitiva y las ha tratado en lugares disdntos.En el Código alemán, lo que podríamos denominar prescripción extintiva está regulada en la partegeneral y la usucapión al tratar de cada uno de los

derechos a que tiene aphcación. En el Código

suizo, la primera se regula en la parte relativa a las

obligaciones y la segunda al tratar de cada uno de

los derechos en que puede tener aplicación. En

nuestra Facultad de Derecho—si bien en forma no

muy categórica— siguiendo en esto el plan de algunas facultades francesas, la usucapción se trata

entre los modos de adquirir el dominio y la

prescripción extintiva al estudiar la teoría de las

obligaciones.

Con respecto a esta primera noción general sólo

me limitaré a decirles que es muy superior, y por

múltiples conceptos, la tendencia iniciada por el

Código alemán. El "sistema de la unidad de ambas

prescripciones es hoy insostenible.

Segunda noción general

El cincuenta por ciento de las disposiciones de

este título, y la colocación que a él se le dio dentro

del Código, son tomadas del Proyecto Acevedo. El

resto de las disposiciones tienen como fuentes prin

cipales: el Proyecto de García Goyena, el Códigochileno y el francés.

En cuanto a la distribución dada al articulado de

este título no se siguió al Proyecto Acevedo. La

distribución dada es criticable. En efecto: el

capítulo I (artículos 1.188 a 1.203), el capítulo III,

en su sección III (artículos 1.228 a 1.231) y el

capítulo IV en sus secciones I y II (artículos 1 .232 a

1.244) contienen disposiciones que en general

—salvo excepciones difíciles de señalar— son co

munes a ambas especies de prescripción. Luego: si

se trata de disposiciones comunes debieron ser

consignadas juntamente, antes o después de haber

establecido las disposiciones especiales relativas a

cada una de ambas especies de prescripción.

Tercera noción general

Es común observar que los autores al tratar de

los elementos que requieren la usucapión y la pres-

cipción extintiva, se limitan a afirmar que la usuca

pión requiere posesión y tiempo y que la prescripción extintiva requiere no uso del derecho y tiem

po. Y agregan: hay un elemento común en ambas

prescripciones: el tiempo. Esto es verdad, pero tan

sólo a medias, ya que son elementos comunes a

ambas prescripciones:

1°) el tiempo;

2°) la inacción del propietario;

3°) el propósito de dar estabilidad a los derechos;

4°) transformación de una situación de hecho en

una situación de derecho;

5°) toda usucapión al propio tiempo que crea un

derecho extingue o limita otro; y toda prescripción al extinguir un derecho produce una ven

taja en el patrimonio de otro, ventaja que puede ser considerada como una adquisición.

Como diferencias entre ambos institutos puedenseñalarse las siguientes:

1°) la usucapión se funda sobre la posesión por eldetentador del bien que pertenece a otro; la

prescripción extintiva reposa en el no uso de

sus derechos por el acreedor;

2°) la usucapión da a aquél en cuyo favor se ha

cumpUdo una acción; mientras que la prescripción extintiva no da a quél que la puede invocar sino una excepción para detener la acciónque contra él se dirija. (2)

3") varían en cuanto a los bienes a que una y otra

se aplican.

(1) El código francés, el de Bolivia y el de Ecuador estudian en el último título de sus códigos a la prescripción El profesorBeudant —"Cours de Droit Civil Franfais" ,

tomo IV, número 753, segunda edición— luego de recordar que en el derecho francés laprescripción adquisitiva está mencionada entre los modos de adquirir —art. 712— y la extintiva entre las formas de extinguir las obligaciones —art. 1 .234— y que en virtud de ello es que el art. 2.219 determina que la prescripción es un modo de adquirir o de liberarse—ver nuestros arts. 705, 1 .447 y 1 .188— dice: tanto en una como en otra de sus dos aphcaciones —ya adquisitiva ya extintiva— laprescripción reposa sobre el mismo fundamento. Es por ello, que después de haberla mencionado tanto a propósito de la adquisiciónde derechos reales como al tratar de la extinción de las obligaciones, el Código le consagra un título especial (título XX del libro 111)que es un anexo, a la vez, de la teoría de los derechos reales y de las de las obligaciones.

(2) Esta es la opinión de muchos autores. Más no todos están conformes con esta solución. Hay quienes enseñan que es indiscutibie que la prescripción treintenaria puedj ser alegada como acción —ver sobre esto el trabajo de Couture relativo a "La accióndeclarativa de la Prescripción" y las notas del profesor argentino Don Alberto Spota— ; pero dicen también —y de esta opinión sonlos señores De Diego, Posada, Manresa, Alas, De Buen y Ramos— que la prescripción vtintiva no constituye sólo una excepción sino que a veces puede, aunque el supuesto no sea frecuente, presentarse en forma de acción,

'

En el moderno Código Civil mexicano han sido consignadas dos disposiciones que no estaban en el código civil anteriorcen:

y que di-

Art. J.156. "El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código oara adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público a ffnde que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad"

^ r uuuco, a iin

Art. 1.157. "La sentencia ejecutoria que declare precedente la acción de prescripción,vir

, se inscribirá en el Registro Público '

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GENERALIDADES RELATIVAS

A LA USUCAPIÓN

Naturaleza

Puede dividirse en ordinaria y extraordinaria.

Para muchos autores la usucapión ordinaria es la

de 10 y 20 años y extraordinaria la de 30. Para

otros la usucapión normal es la de 30 años y las de

10 y 20 son excepcionales. Además cabría esta otra

división: usucapión relativa a bienes inmuebles y

otros derechos reales y en relativa a bienes mue

bles.

En cuanto a su naturaleza, Ií. usucapión es real

mente un modo dé adquirir. No faltan quienes sos

tengan que más que un modo de adquirir es un mo

do de consolidar. De esta última opinión son Cam-

baceres, en su segundo proyecto de Código Civil

francés, Mourlón y Aubry y Rau. Esta opinióncuenta a su favor con un argumento muy serio: el

carácter retroactivo de los efectos de la usucapión.Josserand sostiene que en el derecho francés no

puede caber ninguna duda de que la prescripción

adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad ya

que el legislador francés así lo ha consagrado

expresamente en el art. 712 del Código Civil. Pero,desde un punto de vista doctrinario él ve en la usu

capión un modo de probar la propiedad y no un

modo de adquirirla.

En apoyo de que es un modo de adquirir se dice:

a) que por tal la consideró el derecho romano y la

mayoría de los autores modernos;

b) que como modo de adquirir la define el art.

1.188;

c) que el art. 1 .21 1 que autoriza a prescribir a

quien no tenga título, demuestra que la usuca

pión no puede conceptuarse como una presunción de título.

Al argumento del carácter retroactivo de los

efectos de la usucapión no obstante ser ella modo

de adquirir, se contesta diciendo: que la usucapiónno es un modo de adquirir que resulta de un solo

acto, supone muchos actos, y sería absurdo admi

tir el derecho del poseedor, declarando nulo todo

el estado anterior que lo habría producido.

JOSSERAND, tomo I, número 1.569, edición

tercera, dice en apoyo de que la usucapión no es si

no una presunción legal de propiedad establecida

en favor del legífimo propietario:

a) que el art. 1.601 cita en sus numerales 2° y 3°

dos presunciones legales: la primera que se re

fiere evidentemente a ambas especies de pres

cripción, la segunda que aproxima en forma

sugestiva, al decir de Josserand, la presunciónde verdad emanada de los fallos judiciales y la

presunción de propiedad;

b) el efecto retroactivo de la usucapión;

c) el hecho de que ella no puede ser invocada de

oficio, art. 1.191, particularidad que se explicasi se considera a la prescripción un modo de

prueba de la propiedad, que como todos los

demás medios de prueba queda librado a laini

ciativa de las partes; pero que constituyeuna

anormalidad sí se la considera modo de ad

quirir la propiedad;

d) que dentro de los sistemas que han organizadola prueba directa de la propiedad

—sistema

Torrens, alemán, suizo— la usucapión ha perdido su importancia, lo que no tendría razón de

ser si ella hubiera sido realmente un modo de

adquirir.

Como modo de adquirir ofrece estos caracteres:

A) hoy tiene un fundamento civil aunque en lo an

tiguo pudo haberlo tenido de derecho natural;

B) sobre si es un modo originario o derivado

varían las opiniones: Pugliese y Alas, De Buen

y Ramos, la conceptúan modo originario: Gi-

rard la conceptúa como modo derivado. Según

Ruggiero no puede ser incluida ni en uno ni en

otro grupo. Josserand da la impresión que la

considerara modo derivado por cuando indica:

a) que el poseedor sigue teniendo para con

aquél que le trasmitió las obligaciones queTe

incumbían precedentemente, así por ejem

plo, deberá pagarle el saldo del precio que

aún pueda adeudarle y salvo que esa obligación haya desaparecido en virtud de una

prescripción extintiva;

b) las cargas reales que puedan afectar al bien

siguen gravando al bien que se adquirió por

posesión —hipotecas, servidumbres, usu

fructos, etc.— y si bien es cierto que el ad

quirente podrá desligarse de esas cargas me

diante prescripción, no lo será menos que se

tratará de una prescripción distinta a la quelo hizo, dueño del bien. Es decir, para Josse

rand, la usucapión no confiere una propiedad nueva, distinta, al poseedor, sino una

propiedad condicionada por los actos jurídicos acaecidos con anterioridad a la fecha de

la adquisición;

C) es modo singular y no universal.

Ámbito. De acuerdo al texto de los arts. 1.204 y

1.211 pueden hacerse tres afirmaciones:

1°)^ usucapión hace referencia al dominio y

demás derechos reales;

2°) que por regla general los derechos reales

pueden ser adquiridos por usucapión;

3°) que los derechos personales no pueden ser ad

quiridos por este modo de adquirir.

No todos los derechos reales pueden ser adquiridos por usucapión, pero siendo la regla sentada en

los arts. 1.204 y 1.211 una regla general, debe sos

tenerse lo siguiente: todo derecho real es adquirible

por usucapión, salvo que la ley expresa o tácita

mente diga lo contrario o haya razones especiales

para afirmar que no puede adquirirse por usuca

pión en ese caso. Así, las servidumbres disconti

nuas y las continuas no aparentes, sólo pueden

constituirse por *;t»i> -■■■ ■- ' Jl^7 .,•. 'n "r«^^,^^■' i-r

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hipoteca, tampoco pueden constituirse por usuca

pión.

Personas en favor y en contra

de las cuales corre la usucapión

En nuestro derecho, atento a lo dispuesto en los

arts. 1.194 y 1.242 puede afirmarse: que en princi

pio toda persona puede invocar la usucapión ya se

trate de una persona física o de una persona moral;

y a la inversa, la usucapión puede ser invocada

contra toda persoiia física o moral, a menos queexista una excepción expresa en la ley.^^'

La determinación de si una persona es o no ca

paz de adquirir por usucapión, se hace en vista de

los requisitos exigidos en cada caso concreto.

Así, en la usucapión ordinaria y como elementos

vinculados a la capacidad del sujeto se exigen: po

sesión, título y buena fe. Por tanto, la exigencia del

elemento posesión requerirá en el sujeto la capacidad de poseer. El incapaz de poseer no puede usu

capir.

Necesitará también capacidad para adquirir porel título alegado en el caso de que se trata. Así, si el

título invocado es un testamento, capacidad para

adquirir por ese testamento.

El elemento buena fe excluye a toda persona ca

paz de tenerla. Asi el ladrón nunca puede adquirir

por usucapión ordinaria la cosa robada. (Ver art.

1.214 inc. final).

Si se trata de usucapión extraordinaria —art.

1 .21 1— bastará que el usucapiente tenga la capacidad de poseer a título de dueño.

Usucapción del comunero. La usucapión gana

da por un comunero o copropietario aprovecha a

los otros,—art. 1.202. Su fundamento está en que

el comunero o copropietario posee en representa

ción y provecho de todos los demás.

En perjuicio de quienes corre la usucapión. En

perjuicio de todos los que no estén exceptuados le-

galmente,—art. 1.242. El principio del art. 1.242

es muy combatido por la doctrina.

Con arreglo a nuestro Código la calidad de las

personas no imposibilita la usucapión, pero la de

tiene, la suspende.

Prohibición de renunciar a la usucapión. El que

puede enajenar puede renunciar a la usucapión ya

ganada —art. 1.190. La solución dada por la ley

no parece muy lógica. En efecto: la prescripción

adquisitiva no hace adquirir de pleno derecho y,

por tanto, el que renuncia no lo hace del bien que

posee, sino, solamente, al derecho a oponer la

prescripción, lo que no es lo mismo.

Fundamento: la renuncia de la usucapión

cumplida sólo compromete el interésindividual del

que la hace. La renunciaa la usucapión cumpHda,

no es un acto de enajenación, ya que la usucapión

no opera de pleno, derecho. Constituye tansólo la

abdicación del derecho de invocarla. De aquí va

rias ideas a deducir:

a) no está sujeta a formalidades e impuestoscomo

por lo común están sujetos los actostraslativos

de propiedad;

b) no está sujeta a colación, en caso deser hecha a

favor de un heredero;

c) constituye un acto juridico unilateral, no re-

quiriéndose la aceptación por parte de la perso

na a cuyo favor se hace;

d) los mandatarios voluntarios necesitan poder

especial para poder renunciar;

e) los representantes de incapaces no pueden re

nunciar;

f) la renuncia no es un acto formal: puede tener

lugar expresa o tácitamente.

El problema de la renuncia anticipada a los be

neficios de la prescripción no tiene interés en mate

ria de usucapión. En cambio, en la prescripción ex

tintiva, la cuestión de la ampliación y de la abre

viación contractual del plazo tiene enorme importancia. Adelantemos desde ya, y sobre esto nos de

tendremos en su oportunidad, que el art. 1.017 de

nuestro Código de Comercio prohibe ampliar, no

diciendo nada de la abreviación. El Código alemán

permite abreviar y el suizo prohibe tal cosa. Con

respecto a las cláusulas que extienden o amplíanlos plazos recordemos, que como dicen Planiol y

Ripert, tomo Vil, segunda parte, número 1.350,los autores en general proponen esta distinción: las

convenciones extensivas estipuladas en el instante

de concluir un contacto o antes de la exigibilidadde la obligación son nulas y que, en cambio, las

otorgadas durante el curso de la prescripción son

válidas.

Hay vinculado a la renuncia un problema muyinteresante: es el de los derechos de los acreedores

del renunciante. Es sabido que la renuncia del po

seedor es, para él, definitiva e irrevocable. Pero si

la renuncia ha sido hecha con fraude de los acree

dores, éstos podrán ejercer la acción pauliana—art. 1 .296. Hay quienes enseñan que ese derecho

de los acreedores está consagrado por la disposición del art. 1.192. Otros, entre ellos Josserand,

(3) Se ha discutido en nuestro país si los representantes de ciertas personas jurídicas podían y debían ampararse a la prescripción.

Si mal no estamos enterados, el Banco Hipotecario del Uruguay, resolvió, no hace mucho, negarse a pagar ciertos cupones porque es

taban prescriptos. La conducta del Directorio de dicho Banco se halla apuntalada, fundamentalmente, por la opinión del distinguido

profesor Don Eugenio J. Lagarmilla, opinión publicada en "Revista de Derecho y Ciencias Sociales", tomo IX, año VI (1920), pág.

336.

Declaramos, sin ambajes, que no podemos admitir sin violentarnos la conducta de ciertas personas jurídicas amparándose a la

prescripción. No me resisto a transcribir este párrafo que Don Juan Antonio Bibiloni trae, enla página 28 del tomo Vil de su "An

teproyecto de reformas al Código Civil Argentino"; "Debemos decir, en apoyo de nuestra corrección, que hasta hace pocos años, yde tiempo inmemorial, el Estado y las entidades de derecho público entre nosotros no invocaron jamás la prescripción como medio de

liberación. Eran tiempos de conceptos más altivos que por desgracia se han desvanecido. No se dignaba el Estado escudarse con el

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sostienen que el art. 1.192 no se refiere al caso en

que el poseedor ha renunciado ya a la prescripción,sino a aquéllos en que ha sido negligente en opo

nerla. No se trata pues, según algunos, de una ac

ción pauliana en los casos del 1.192, sino de una

acción oblicua. Para evitar estos equívocos es queun antiguo autor francés. Dunod de Charnage,

que tenía en vista la inercia del poseedor y no su re

nuncia, hablaba de cuando aquél que ha prescriptoes negligente en prevalerse, etc.

Cosas objeto de usucapión. El art. 1.193 trae

una regla cuyo alcance ustedes podrán estudiarlo

en cualquier texto francés o español, ya que los

Códigos de éstos países tienen una disposición

análoga a la nuestra. En dichas legislaciones el

problema se plantea con iguales caracteres que

entre nosotros.

Simplemente, y a título de adelanto de conoci

mientos, les voy a recordar que Baudry-Lacantine-rie y Barde dicen que una cosa puede estar fuera

del comercio:

1°) por su naturaleza —ejemplo: el aire— ;

2°) por su destino —

ejemplo: los bienes de domi

nio público— ;

3°) por consideraciones de orden público—ejemplo: los alcaloides, ciertas armas, los

animales apestados, los empleos públicos, las

sucesiones futuras.

Se pregunta si la expresión estar en el comercio

de los hombres, tiene el mismo alcance en el art.

1.193 que en el art. 1.282. Según Beudant dicha

expresión tiene una significación más estrecha en el

art. 1.193 que en el 1.282.

Efectos de la usucapión. ¿Desde cuándo se con

sidera adquirido el bien o el derecho objeto de la

posesión? ¿Desde el instante en que la usucapióntuvo comienzo o desde el instante en que terminó el

plazo? Nuestro Código, así como el francés y el es

pañol, no tiene disposición que expresamente re

suelva el problema; pero de algunas de sus disposiciones cabe deducir su pensamiento. El principio

que surge de nuestra legislación es'que la usuca

pión tiene efecto retroactivo y, por tanto, una vez

terminado el plazo se supone que el poseedor ad

quirió el bien de que se trata en el momento en que

la usucapión comenzó. Es lógico que la usucapión

tenga ese efecto, sobre todo en la usucapión ordi

naria, donde el tiempo consolida el título.

Los resultados que en nuestro derecho trae con

sigo la retroactividad son:

1 °) el poseedor, aunque sea de mala fe, hace suyostodos los frutos percibidos durante el tiempo

de la posesión. Si no hubiera llegado a usuca

pir no sucedería así y debería responder en los

términos que lo manda el art. 695;

2") todos los actos de disposición del derecho de

que se trate, realizados por el poseedor,

quedan revalidados al terminar el plazo de la

usucapión, —art. 1.681;

3°) los bienes que uno de los cónyuges comenzó a

usucapir antes de su matrimonio, se conside

rarán, cuando termine el plazo, como adquiridos con anterioridad a ese matrimonio y, por

tanto, no se computarán éntrelos gananciales,caso de que esta sociedad exista —art. 1.961,numeral 1°.

Subsistencia de una obligación natural

Se discute si la usucapción deja subsistente una

obligación natural de devolver la cosa.

Dunot, D'Argentree, Troplong, Laurent y

muchos otros sostienen que la usucapión extinguela obligación natural.

Durantón, Guillouard, Dalloz, Pothier, Bau-

dry-Lacantinerie y Tissier, Marcadé, Aubry y Rau,Demolombe y otros conceptúan que la usucapión

deja subsistente una obligación natural de devolver

la cosa. Citan en su apoyo un párrafo de la exposición de motivos redactada por Bigot-Préameneu y

en el que este autor afirma, que el grito de la con

ciencia recordando sin cesar su obligación natural,es el único recurso que la ley puede d^jar al pro

pietario o al acreedor que ha dejado correr contra

sí la prescripción.

En nuestro derecho hay argumentos para soste

ner ambas tesis.

Tesis de que no subsiste una obligación natural

En apoyo de esta tesis puede darse este argumento: nuestra ley, en materia de prescripción extinti

va, resolvió la cuestión expresamente en el numeral

3° del art. 1.442. Creyó que había que dictar regla

expresa, entendiendo que se trataba de una conse

cuencia jurídica que no estaba implícita en la ley.Por otra parte, la enumeración del 1 .442 es taxati

va. Por tanto, si la ley no lo dice expresamente; si

el 1 .442 es taxativo y si para la prescripción extinti

va se entendió que había que dictar regla expresa,cabe pensar que en el caso de usucapión no subsiste

una obligación natural.

Tesis de que subsiste una obligación natural

Se dice que en el Código está implícita la idea de

que la usucapión ganada deja subsistente una obli

gación natural de devolver la cosa, puesto que de

no informar los preceptos del Código dicha idea,

éste debió haber considerado que el que renuncia a

la usucapión ganada realiza una donación, debien

do haber sometido dicha renuncia a las reglas que

rigen para la donación,e^'

Quienes pueden oponerla. Todos los que tienen

interés en que ella exista. Los jueces no pueden

oponerla de oficio, —art. 1.191. ¿Por qué? Según

algunos, el fundamento de esta prohibición im

puesta a los jueces radica en que los interesados

(4) Con respecto a si es lógica o es criticable la regla admitida en el numeral 3° del art. 1 .442 de^ritiesjro C. Civil puede verse el

trabajo publicado por el Dr. Luis de Garpert en "Jurisprudencia Uruguaya", tomo VII, f-.:.„:„., .; -.í-t^ss^ . ,^j4«*i.aj«.í- ,e,-^ -,

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tienen siempre el derecho a renunciar a la prescripción cumplida. Según otros —Bigot-Péameneu en

tre ellos, la razón de la prohibición está en que el

tiempo por sí solo no causa la prescripción, es ne

cesario que con el tiempo concurran otros requisitos. La existencia de esos otros requisitos indispensables no puede ser conocida de los jueces mientras

que los interesados no hayan alegado y probado su

existencia. Si se permitiera al juez oponer de oficio

la prescripción se sustituiría la prueba de hechos

que deben hacer los interesados.

Troplong critica extensamente la regla que

prohibe a los jueces oponer de oficio la prescrip

ción, pues según él, siendo temporarias todas las

acciones, lo lógico sería no admitir una acción fun

dada sobre una obligación extinguida por la pres

cripción, mientras que el demandado no se presen

tase renunciando expresamente a valerse de ese

medio.

El razonamiento de Troplong no es compartido

por la mayoría de los autores. El fundamento dado

por Bigot-Préameneu deja mucho que desear. He

ahí porque por lo común se acepta el fundamento

que dan Laurent, Baudry-Lacantinerie y Tissier y

Alas, De Buen y Ramos, cuando enseñan: que la

necesidad de alegar la prescripción está en que ésta

levanta un escrúpulo de conciencia, y por lo mismo

hay que dejar, a la conciencia de cada uno, la reso

lución de sí debe o no ser alegada. ¿La prohibiciónhecha a los jueces por el art. 1.191, rige sólo para la

prescripción extintiva o se aplica también a la usu

capión? (Obsérvese que este artículo"

abla de ex

cepción). Ya que la prescripción debe ser alegadaes necesario averiguar si lo puede ser en todo mo

mento del procedimiento. Nuestro art. 1.191 res

ponde a esta cuestión. A esta facultad ampHa de

oponer la prescripción en cualquier momento se

oponen, por las leyes de procedimiento, dos res

tricciones:

CUARTA LECCIÓN

Sentadas en la clase anterior algunas generalida

des referentes a la usucapión ordinaria, vamos hoy

a sintetizar ideas en lo que se refiere a estos elemen

tos de la usucapión: posesión; tiempo; título y

buena fe.

LA POSESIÓN

La posesión es el ejercicio de un derecho que se

manifiesta por signos exteriores y en este sentido se

aplica a todos los derechos posibles. En este senti

do de derecho exteriorizado cabe hablar de pose-

1°) que cuando ella es alegada a cierta altura del

procedimiento, reclama, para que pueda pros

perar, que con anterioridadse haya presentado

en autos la prueba de la misma;

2°) en cuanto a la forma o sea almodo como debe

ser alegada, así, por ejemplo: si debeser alega

da expresamente o si basta que sea alegada im

plícitamente; si debe ser alegada especificando

la clase de prescripción opuesta, etc.

Nuestra jurisprudencia tiene resuelto que en el

juicio ejecutivo la excepción de prescripción sólo

puede oponerse cuando el ejecutado es citado de

excepciones y durante ese término. Que no es apli

cable, por lo tanto, al juicio ejecutivo, la disposi

ción que establece que la prescripción puede opo

nerse en cualquier estado de la causa hasta la cita

ción para sentencia. (Fallos publicados en "La

Rev. de D., J. y Adm.", tomo XIII, pág. 283.

Efecto general de la usucapión de 10 y 20 años.

Digamos dos palabras sobre esta cuesfión para ter

minar la clase de hoy. El efecto general de estas

usucapiones es según Guillouard el siguiente: ha

cerle adquirir al poseedor del inmueble la plena

propiedad del msimo, impidiendo toda acción rei

vindicatoría de parte del verdadero propietario, e

impidiendo, además, cualquier acción de nulidad o

de rescisión que intentara iniciar aquél de quien el

poseedor hubo la cosa. Pero el hecho de que el ver

dadero propietario no pueda reivindicar contra el

poseedor, no le impide, agrega Guillouard, que

ejerza sus derechos contra aquél de quien el actual

poseedor hubo sus derechos. Es así que el verdade

ro dueño podrá ejercer contra el que indebidamen

te enajenó derechos, una acción, fundándose entre

otras disposiciones en la contenida en el art. 1.319

del C. Civil. (Guillouard, obra cit., tomo II, pág.

54).

Pero, en un sentido más limitado se refiere sola

mente al derecho de propiedad y se dice que la posesión es el ejercicio de la propiedad manifestada

por signos exteriores. En este sentido Umitado es

que nos interesa a los efectos de esta clase.Por lo común el derecho de propiedad se ejerce

por el titular de ese derecho, son los casos en que elpropietario posee. En estos casos la posesión estácomo disuelta en el derecho de propiedad. Otrasveces el que ejerce la posesión no es el propietariode la cosa poseída. En este caso la posesión no estácontenida, disuelta, en el derecho de propiedad, sino que adquiere figura propia y origina imoortan-

SUMARIG; De algunos elementos exigidos en la usucapción. De la posesión (Savigny,

Iheríng y Saleílles). Posesión y adquisición del dominio. Anáhsis de los requisitos reclamados

por el artículo 1.196 del Código Civil; en concepto de propietario, púbhca, pacífica, no

equívoca, continua y no interrumpida. Efectos de la interrupción (Josserand). Prueba de la

posesión. DEL TIEMPO: sus clasificaciones y modos de computarlo. De accesión de pose

siones. De la orientación tendiente a abreviar los plazos.

ELEMENTOS RECLAMADOS POR LA USUCAPIÓN

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tes consecuencias en el orden jurídico.

Ese poseedor no propietario tiene una situación

digna de respeto, tiene un derecho provisional a

que nadie le perturbe en su posesión. Este derecho

provisional del poseedor estaba protegido en Ro

ma por los interdictos. Los interdictos favorecían

al poseedor, nunca al detentador. Para poder dis

tinguir al poseedor del detentador romano se han

dado varias doctrinas. Así Savigny dice que la dife

rencia provenía del animus domini, que era ele

mento indispensable en la posesión. Para este

autor la posesión existe por la concurrencia de dos

elementos: uno material, relación efectiva con el

objeto, y un elemento anímico, el ánimo de dueño.

A esta doctrina de Savigny, conocida por doctrina

subjetiva, se opone la de Ihering, doctrina objeti

va, quien entiende que para que exista posesiónbasta el poder físico sobre la cosa y la voluntad de

ejercerlo. Para Ihering la comprobación del corpus

obliga a la aceptación de la relación posesoria.

Ustedes recordarán que a estas doctrinas de Sa

vigny y de Ihering, que estudiaron esta cuestión en

el derecho romano, ha venido a desplazarlas, en

parte, la doctrina de un autor que estudió el

problema a la luz de los principios actuales. Me re

fiero a Saleílles. Para Saleilles el punto de vista en

que hay que colocarse eS el de la independenciaeconómica del poseedor. Para este autor la deten

tación es un simple hecho material al que no acom

paña la sanción de la opinión pública; en cambio

poseedor es el que está gozando de una cosa con in

dependencia, siendo considerado por la opinión

pública como dueño efectivo de ella. Hay pose

sión, dice Saleilles, allí donde existe una situación

de hecho suficiente para establecer la independencia económica del poseedor; la posesión es para él

la manifestación externa de la apropiación econó

mica de la cosa.

Tendríamos que estudiar la adquisición de la posesión y los efectos de la posesión, pero por falta

material de tiempo y por tratarse de cuestiones que

ustedes ya estudiaron en derecho civil primer cur

so, renunciamos a tratarlas, para entrar más de lle

no al problema de la posesión en cuanto se vincula

a la adquisición del dominio.

Posesión y adquisición del dominio

El efecto más importante de la posesión, es el de

conducir por medio de la usucapión, a la adquisición de la cosa poseída —art. 649, numeral 5°. El

que adquiere un bien de quien no es su propietariono se hace dueño de él por la tradición

—art. 775;

pero esta situación antijurídica no se prolongaeternamente: ella es capaz de mejorarse en virtud

de una posesión prolongada. Si el adquirente poseela cosa que adquirió durante un cierto tiempo se

convertirá en propietario. Ese plazo requerido

suele ser el de 30 años; pero a veces suele bastar un

plazo de 10 o 20 años —arts. 1 .21 1 y 1 .204. En es

tos casos de posesiones eficaces de 10 o 20 años la

prescripción consolida un título imperfecto ase

gurándole una eficacia de que él carecía.

No toda posesión conduce a la adquisición. Sólo

conduce a esa adquisición la que tiene los requisitos que el art. 1.196 reclama. Estos requisitos son

casi idénticos en todas partes, aún en aquellas le

gislaciones que como la alemana y la suiza tienen

un concepto distinto al nuestro de la posesión. Por

ser -comunes a todas las legislaciones esos requisitos es que ustedes pueden estudiarlos en cualquier

texto, ya sea alemán o francés, argentino o ita

liano, suizo o español. Como obras nacionales

pueden ver: la de Juan P. Castro; la de Guillot; la

de Salgado y las clases del doctor Del Campo

publicadas en la "Revista de la Asociación de Es

tudiantes de Abogacía", año II, número 3, pág. 93

y ss.

Digamos las palabras sobre cada uno de los re

quisitos que exige el art. 1.196.

En concepto de propietario. Empezamos por el

último porque es el requisito más importante y esa

importancia está imipuesta por lamisma naturaleza

de las cosas. En efecto: es imposible que lleguemosa ser dueños de aquello que no queremos adquiriro de lo que por razones legales nos está vedado

apropiarnos. Se posee en concepto de propietariocuando se ha adquirido la cosa por un medio cual

quiera de los que son hábiles para trasmitir el do

minio: venta, permuta, etc. Suele ocurrir que ese

medio empleado —

venta, etc.—

por algún defecto

no logre trasmitir efectivamente la propiedad; perosi ese defecto no es esencial, el medio empleado a

lo mejor sirve para transferir la posesión, posesiónen concepto de propietario, que si reúne los otros

requisitos conducirá con el transcurso del tiempo a

la adquisición de la cosa.

Basta que se desee ser propietario sin que se exija

que se crea propietario, pues de no ser así el poseedor de mala fe no podría nunca usucapir.

Se requiere en el que se propone usucapir si

quiera una apariencia de derecho de propiedad. De

ahí las reglas de los arts. 1.197 y 1.198.

El que debe tener el concepto de propietario es el

que pretende usucapir. No se exige tal condición en

el poseedor anterior, de ahí la regla del art. 1.200.

Hay un caso, que es de excepción, en que es po

sible que el que comenzó a poseer sin título de due

ño, llegue a poder usucapir. Es el caso de interver

sión del título, art. 1.199. La interversión es un

cambio en el título mediante el cual se posee. El

título puede ser intervertido sea por causa proce

dente de un tercero, sea por la oposición que ellos

mismos hayan hecho al derecho del propietario,art. 1 . 199. Ejemplo del primer caso: el que tiene un

bien a título de arrendamiento y se lo compra a un

tercero que no es el propietario.

En los casos que prevé el art. 1 . 199 no basta que

el poseedor adquiera un título nuevo o niegue el del

verdadero propietario. Es preciso que su posesiónreúna en adelante los otros requisitos exigidos por

el art. 1.196.

Posesión pública. Esta exigencia es una conse

cuencia de que la po"'"g«'»g'^<gtewii"r on aonz^aT^f' de

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jropietario, ya que todo propietario usa de su cosa

DÚbHcamente. Por otra parte, el requisito de la

jublicidad es impuesto por la necesidad en que se

5Stá de que los interesados en evitar la usucapión

lengan conocimiento de los hechos que los perjudi-;an y puedan oponérseles.

Que la posesión deba ser pública no significa en

modo alguno que todo el mmndo ha de saber de

illa, "sino que todos puedan enterarse de su exis

tencia de una manera natural".

Por último, cabe decir, que la determinación de

si la posesión ha sido o no pública, es algo que debe

quedar librado al arbitrio del juez llamado a inter

venir en el caso planteado.

Posesión pacífica. Este es otro requisito que en

realidad es una consecuencia de la necesidad de po

seer en concepto de propietario, ya que no se com

prende como la ley iba a considerar como poseedor

digno de protección, al que adquiere y conserva la

tenencia de una cosa por medio de la violencia.

Estudiando el art. 1.198 algunos han pensado

que si bien la posesión adquirida por violencia es

inútil para la usucapión, puede ser útil para ad

quirir todos los demás beneficios que de la pose

sión se derivan. Esto no es así: la ley protege contra

la violencia al que posee a un título cualquiera: yacomo dueño, ya como simple tenedor.

Del hecho de que no sea útil para la usucapión la

posesión que no sea pacífica, no debe deducirse

que toda posesión adquirida con violencia esté en

absoluto imposibilitada para servir de base un día

a la adquisición de la propiedad. Así, el artículo

1.198 determina que la posesión útil no principiahasta que no ha cesado la violencia.

Recordemos, por último, que cuando la violen

cia es ejercida por un tercero no perjudica al de

recho del usucapiente.

No equívoca. Sobre el alcance de este requisito

hay dos doctrinas.

Primera doctrina. Es la sustentada por la ma

yoría de los autores. Según sus sostenedores, la ley

al establecer la exigencia de que la posesión debe

ser no equívoca no ha entendido exigir un requisito

más, distinto de los otros exigidos en el art. 1.196.

Ella ha entendido establecer una exigencia común

a todos los otros requisitos. Quiere decir que las

cualidades de pública, pacífica, etc., deben resaltar

de una manera clara, cierta, no equívoca.

Habrá posesión equívoca, según esta doctrina,

cuando la posesión no ha sido clara y suficiente

mente continua, no interrumpida, etc. Es decir, las

palabras no equívoca, se refieren a la prueba.

Segunda doctrina. Esta otra teoría es la presen

tada por Vazeílle y Laurent y seguida entre no

sotros por Juan P. Castro.

Según esta doctrina la posesión es equívoca

:uando no se sabe si ella es la manifestación de un

derecho, cuando los actos invocados tienen un as

pecto dudoso. Para esta doctrina se trata de una

jxigenfia más. distinta a las ntras n niip cp refiere el

art. 1.196. Y agregan, por último, quela primera

doctrina confunde las condiciones requeridas para

la usucapión y la prueba de esas condiciones.

No podemos seguir la larga discusión de los

autores. Bástenos recordar que según Baudry-La

cantinerie y Tissier es dificilde precisar el sentido

de las palabras no equívoca utilizadas porel Códi

go Civil y que, por otra parte, se trata de una

controversia carente de interés.

Continua. Nuestra ley, siguiendo al Código

francés, utiliza las palabras continua y no in

terrumpida, en cambio el Código español dice so

lamente no interrumpida.

¿Qué criterio es mejor, el nuestro o el español?

Baudry-Lacantinerie y Tissier insisten en que no

debe confundirse la interrupción con la condnui-

dad: que la primera es, salvo el caso de abandono,

obra de un tercero; mientras que la segunda es sólo

imputable al poseedor. En cambio para Alas, De

Buen y Ramos la distinción es suül, bastando con

que el Código diga no interrumpida.

La exigencia de la continuidad, tiene según

Castro, la finahdad de evitar que la usucapión se

opere en perjuicio del propietario sin que sea

reprochable a éste su inacción. ¿Cuándo hay conti

nuidad en la posesión? Se trata de una cuestión de

hecho a resolverse en cada caso. Los intervalos de

tiempo necesarios para determinar que ha habido

discontinuidad, dependen del bien de que se trate;

pero sépase, que por lo común la continuidad no

excluye la intermitencia en los actos de uso, con tal

que la intermitencia sea normal en los casos seme

jantes al que se trate.

Digamos, por último, que entiéndese por posesión continua, segúnMOURLON, el goce o el ejercicio regular de una cosa o de un derecho; según

MARCADE, esposesión continua la que constitu

ye el goce regulary normal de la cosa y, según CO

LÍN y CAPITANT, la continuidad consiste en el

hecho de realizar los actos correspondientes al de

recho que se pretende tener sobre la cosa, de un

modo regular, sin intervalo anormal, sin lagunas:es decir, la continuidad consiste en el hecho de con

ducirse como lo haría un verdadero titular del pretendido 'derecho.

No interrumpida. La interrupción puede ser de

dos clases: natural y civil, art. 1.232. Cuando hayinterrupción natural la posesión está también naturalmente interrumpida; cuando hay interrupcióncivil la posesión subsiste materialmente, pero la leyquita a esa posesión material todo valor jurídicocomo elemento de la usucapión.

Hay quienes entienden, que el requisito de no interrumpida reclamado por el art. 1 . 196, se refiere ala interrupción natural, es decir, a la pérdida material de la posesión. Esta opinión no parece, comodice COLMO, exacta, puesto que la ley no ha hecho distinción alguna entre interrupción natural ycivil.

La usucapión sé interrumpe naturalmente en doscasos, art. 1.233. La usucapión se interumpe civil-

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mente oor varias causas, arts. 1.235 y ss.

En primer lugar.se produce por el emplazamiento judicial hecho al poseedor y aunque sea dado

por juez incompetente o nulo por vicio de forma e

igual ocurre con la citación a juicio de conciliación

con tal que la demanda y emplazamiento se presenten dentro de treinta días.

Es lógico que cese la usucapión desde el momen

to en que alguien se presenta a la justicia intentan

do el reconocimiento de un derecho contrario al

que hace valer el tenedor de la cosa.

Los resultados de la litis entablada pueden ser

dos: o bien el antiguo poseedor es vencido o vence

en la contienda. Puede vencer como resultado de

una sentencia; de un desistimiento expreso del de

mandante o porque éste deje correr el plazo de la

perención.

Si el antiguo poseedor es vencido hubiera sido

injusto que hubiera podido aprovechar para la

usucapión el plazo que va desde el emplazamientoo citación a juicio de conciliación y la sentencia.

De ahí la justicia de las reglas que mandan in

terrumpir la posesión en estos casos.

Si el poseedor es absuelto, hubiera sido injusto

que la demanda le perjudicara. De ahí la lógica y

justicia del precepto contenido en el inc. 1°, del

art. 1.237.

En lo que hace a las vinculaciones que el art.

1.237 mantiene con el art. 1.322 de nuestro códigode procedimiento civil, así como si el 1.237 se re

fiere tan sólo a la usucapión y no a la prescripciónextintiva y también en lo que hace relación a las

fuentes probables de nuestro art. 1.238 del Código

Civil, les recomiendo la lectura de la obra de Ra

fael Gallinal, "Manual de Derecho Procesal

Civil", tomo II, número 82.

La doctrina se ha encargado de resolver estos

otros dos puntos: los efectos de la interrupción y la

prueba de la posesión.

Efectos. Según los autores los efectos de la in

terrupción son distintos según se trate de interrup

ción natural o civil. En ambos casos de interrup

ción hay de común que el plazo corrido con ante

rioridad a que la interrupción se efectuara pierde

todo su valor. (Véase la excepción contenida en la

primera parte del inciso 2° del numeral 2° del art.

1.233).

Pero, por lo común, los efectos de la interrupción natural son mucho mayores que en la civil.

Ello proviene de que en la primera la posesión se

pierde de un modo objetivo. En el caso de in

terrupción natural hay que empezar a usucapir

contra todo el mundo, pues aquella interrupción

beneficia a todos los interesados.

En cambio, en la interrupción civil, sólo el que

atacó los derechos del usucapiente —y algún otro,

expresamente contemplado en la ley— puede apro

vechar de su acto, los demás no.

Recordemos aquí, y para terminar con esta par

te, que la usucapión no debería contar sino con un

posible obstáculo: el que fuere capaz de hacer cesar

la posesión. En este sentido no debiera impedir el

transcurso del plazo sino la interrupción de la po

sesión. Pero nuestra ley, como lo anota Josse-

rrand, recogiendo la tradición jurídica, admitió

que por distintos motivos, todos ellos extraños a la

posesión y sólo relativos a las personas, pudiera el

plazo suspenderse, arts. 1.242 y ss. El ya citado

Josserand se ha encargado de señalar las diferen

cias esenciales que separan a la interrupción de la

suspensión. Son según él las siguientes:

1 ^) la interrupción de la usucapión es siempre mo

tivada por una interrupción en la posesión, en

cambio la suspensión es producida por cir

cunstancias extrañas a la posesión, pudiendotener lugar aún en los casos en que la posesiónse. continúa;

2^) la interrupción aniquila, con la posesión, la

prescripción que de ella provenía, haciendo

que la posesión anteriormente corrida se hagainútil para la usucapción; en cambio, la sus

pensión, que implica la continuación de la po

sesión, no señala sino un tiempo de detención,es un obstáculo temporario que se oporte a quela posesión cuente para la prescripción; el día

que el obstáculo desaparezca, ella retomará su

curso; los dos intervalos de tiempo, un instante

separados, se juntarán, arts. 1.233, 1.234 y

1.244;

3^) la interrupción no es concebible sino durante el

curso de la prescripción, mientras que la causa

de la suspensión —

por ejemplo la minoridad

del propietario— puede perfectamente ser con

temporánea a la entrada en posesión, dando

lugar así a que la prescripción pueda ser inicial-

mente suspendida;

4^) la interrupción opera en principio contra todos—

erga omnes— mientras que la suspensión,motivada por la situación jurídica en que se

halla un propietario determinado, es esencial

mente personal y relativa.

Prueba. El usucapiente es quien debe probar su

posesión de acuerdo a los principios generales de la

prueba.

Ahora, en cuanto a la prueba de los requisitos

que debe tener la posesión hábil para usucapir,ocurre distinto. "Como la ley quiere favorecer al

poseedor, y teniendo en cuenta la dificultad de

probar algunos requisitos, el legislador suele favo

recer a los poseedores con presunciones juris tan

tum, que cargan la prueba sobre la partecontraria" (Alas, De Buen y Ramos). Nuestra

Suprema Corte de Justicia tiene establecido: "la

prueba relativa a la posesión treintenaria, por lo

mismo que tiene por objeto la adquisición de un

derecho y la extinción o desapoderamiento de

otro, debe ser una prueba amplia, precisa, ine

quívoca, que no deje en el ánimo de los Jueces va

cilaciones o dudas a su respecto". (Colección

"Abadie Santos". ^""^^ V^ n^in N° ^ M''^

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33

Tiempo

Analizado el elemento pgs^ién""ánalizaremosahora el elemento tiempo.

Si la usucapción requiere posesión durante un

cierto plazo, la primer cuestión que interesa es la

de saber cuando ese plazo comienza.

El plazo comienza en el mismo instante en que

comienza la posesión con los requisitos exigidospor la ley.

La segunda cuestión que interesa es la de fijar el

transcurso del tiempo de una manera invariable y

uniforme. El plazo se mide por el calendario. En

nuestro derecho por el Gregoriano, art. 1.229. Ese

calendario divide el tiempo en días, semanas, me

ses y afios.C

Hay un dempo llamado natural y otro civil.

Hay día natural y día civil. Hay también día

móvil según lo ha llamado Savigny. El día natural

comprende desde la salida a la puesta del sol. El

día civil de media noche a media noche. El día

móvil comprende un plazo de 24 horas, contadas

desde un acontecimiento determinado.

Hay dos maneras de computar el tiempo: la

computación natural —momento a momento—

que es el sistema ideal pero prácticamente imposible y la computación civil en que no se cuenta el

plazo desde el momento en que comienza hasta el

momento en que se cumple, sino que parte del día

en el que el hecho ocurre y termina el día en que se

cumpliría el plazo matemático, pero sin tener en

cuenta el instante preciso en que esto habría de

ocurrir. La determinación del tiempo, dice OERT-

MANNP), se hace de distintos modos:

a) cuando lo que interesa es la relación temporalentre varios hechos —por ejemplo, saber si un

derecho se constituyó antes que otro— debe

averiguarse su prioridad, su simultaneidad o su

posterioridad con la mayor precisión posible,tomando en cuenta las más pequeñas fraccio

nes;

b) pero cuando lo que importa es tan sólo el trans

curso del tiempo, se puede prescindir ordina

riamente y por razones prácticas de las pe

queñas fracciones, utilizando como unidad

mínima de medida el día y, a lo sumo, en los

términos, la hora. Este es, agrega, el llamado

cómputo civil en oposición al cómputo natural.

En esta computación civil, necesariamente ar

bitraria, puede el legislador optar entre distintos

criterios para determinar en que momento se

cumple el plazo. En Roma variaba la solución

según los casos.

En nuestro derecho se ha admitido la computa

ción civil, ya que la prescripción se cuenta por días

y no por horas.

En el art. 1.203 se siguió la doctrina del Código

francés. Los mismo dispone el Código español. En

el Código suizo el primer día del plazo no se cuenta

y el último día ha de transcurrir por entero.

Hemos visto que del tiempo se hacía una divi

sión en natural y civil. También cabe dividirlo en

útil y continuo. En el derecho romano se distinguía

entre tiempo útil y tiempo continuo. Tiempo útil

era aquel en que se contaban tan sólo los días en

que podía hacerse valer un derecho y tiempo conti

nuo era aquél en que se contaban todos los días.

Esta distinción, traducida hoy por días hábiles y

días inhábiles, presenta entre nosotros interés fun

damentalmente procesal.

El Código Civil la toma en cuenta, entre otros

casos, en el art. 1.439.

En la usucapión ¿se cuenta el tiempo útil o el

continuo?

En Roma, según Savigny, el tiempo contable era

el tiempo continuo y en el derecho moderno, inclu

so el nuestro, ocurre lo mismo.

Para la usucapión no sólo se tiene en cuenta el

tiempo de la posesión propia, sino el tiempo poseído por el causante, art. 1.206. Esto es lo que se lla

ma accesión de posesiones, porque, como dice

García Goyena fuente de nuestro art. 1206 "paraformarlas o completarlas se hace acceder, o se

agrega un tiempo al otro". La accesión de posesiones tiene su origen en Roma.

Nuestra ley admite la accesión de posesionesbien se adquiera la cosa a título universal o singular, en forma onerosa o gratuita. En el caso de ad

quisición a título universal, no comienza una nueva posesión, sino que se continúa la del causante.

Los vicios que tenía la posesión en poder del causante continúa teniéndolos en poder de heredero.

En cambio, en la adquisición a título singular,comienza una nueva posesión, distinta de la del

trasmitente, y aunque ambas pueden reunirse, si(1) Antes de la Revolución se utilizaba en Francia el Calendario Gregoriano publicado por el Papa Gregorio XIII. En la época

intermediaria, los decretos del 5 de octubre y del 24 de noviembre de 1793 establecieron un nuevo calendario, el Republicano fijandouna nueva era en que comenzaba el 22 de setiembre de 1792. El sénatus — consulto del 22 fruclidor del año XIII restableció el uso delCalendario Gregoriano a contar del 1° de enero de 1806.

(2) PAUL OERTMANN. Introdúcelo, al Derecho Civil, traducción de la 3"' edición alemana por Sancho Seral pág 330 v si

guiente, dice; "Todos los pueblos de la Europa occidental se rigen por el calendario Gregoriano, que divide al año en doce meses sietede ellos con 31 días, cuatro con 30, y uno, febrero, con 28 días. Cada cuatro años se añad' al mes de febrero el llamado día intercalarllevando el 24 (día de San Matías) al 25, siendo, por consiguiente, el 24 de febrero el día intercalar en los años bisiestos, y no el 29 co

mo, a pesar de todos los calendarios, afirman algunos autores. El Papa Gregorio XIII armonizó el calendario con el año solar llevando a cabo en el calendario juliano de César el perfeccionamiento que supone la supresión, en los años seculares completos del día in"tercalar tres veces cada cuatro siglos.

'

"Subdivisión de los días del calendario constituyen las horas, de las cuales comprende 24 (12-12) cada día Para el cómnuto de la

hora se atiende a la hora de la Europa Central.'

' ^

"Las semanas son también divisiones del calendario, pero no subdivisión del año o de le

pppH'*>"'^í^c nnp rnmnrpnflpn siete días."los meses, sino espacios de tiempo inde-

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Jt

su naturaleza diversa no se opone a ello, para la

usucapión, el causahabiente puede renunciar la posesión del causante si ésta, por sus vicios, no le

conviniera a los efectos de adquirir el dominio, pudiendo también hacer lo contrario, es decir, alegartan sólo "la posesión del causante, caso de que le

conviniera". (Alas, De Buen y Ramos). En el caso

de adquisición a título universal no hay, dicen Jos

serand y Beudant, adición de posesiones, sino uni

dad de posesión: es la situación anterior que se

continúa y se prolonga; en cambio en los casos de

adquisición a título particular hay verdaderamente

adición de dos valores distintos y susceptibles de

ser diferenciados.

La accesión de posesión es permitida, entre

otras, por las siguientes legislaciones: Francia, Es

paña, Alemania y Suiza. (''

Hay otro punto en que el problema del tiempoestá vinculado con el de la usucapión: es el de la

presencia o ausencia en la usucapión de la personacontra quien se prescribe.

La ley ha protegido al ausente aumentando los

plazos mediante los cuales se prescribe contra él.

Nosotros hemos llamado, aunque no todo el

mundo esté conforme con tal nomenclatura, pres

cripción ordinaria a la de 10 y 20 años y extraordi

naria a la de 30.

Nuestra ley tratando de la usucapión ordinaria

distingue entre presentes y ausentes. También dis

tinguían el derecho romano y las partidas y tam

bién distinguen el Código Francés y el español.

Nuestra ley, dando al término ausente el valor de

no presente y abandonando por tanto el concepto

que del ausente da el art. 50 del Código Civil, ha

elevado al doble el plazo exigido para usucapircontra el ausente.

Considera ausente al que vive en país extranjero,art. 1.205. Al igual que el Código español, cuando

el propietario no estuviere constantemente ausen

te, cada dos años de ausencia se contará como uno

de presencia para el plazo de 10 años, no tomándo

se en cuenta para el cómputo la ausencia que no

fuera de un año entero y continuo.

Para la usucapión extraordinaria la ley no dis

tingue entre presentes y ausentes, art. 1.211.

plazo sea el de 3 años o el de 6, arts. 1 .212 y 1 .214,la ley no distingue entre presentes y ausentes.

En los tiempos actuales, dada la rapidez de las

comunicaciones, la ausencia ha perdido gran partede su antigua importancia y de ahí, que Códigoscomo el alemán y el suizo, no hagan distinción al

guna entre presentes y ausentes a los efectos de la

usucapión.

Concretando, puede decirse que en lo que se re

fiere a la computación del plazo, pueden aplicarselas siguientes reglas:

1 ^) el día inicial, o sea aquél en que la uspcapiónha comenzado, se cuenta por entero, art.

1.203;

2") la usucapión se cumple cuando el último día

del plazo ha expirado, art. 1.203;

3 ^) el plazo se cuenta según el Calendario Grego

riano;

4^) cuando el último día ha transcurrido totalmen

te la usucapión se ha cumplido aún cuando ese

día sea feriado;

5^) el poseedor está relevado de la obligación de

probar que poseyó del primero al último día: le

basta probar que poseyó en las dos fechas

extremas, para que una presunción de conti

nuidad venga en su favor, arts. 1.195 y 654.

Ya hemos dicho en clases anteriores que, por ra

zones diversas, hay una tendencia marcada en la le

gislación actual en el sentido de acortar los plazosde la usucapión y de la prescripción extintiva.

Recordemos que en el actual Código Civil mexi

cano, tanto en una como en otra clase de prescripción se han abreviado considerablemente los plazos y que en dicho Código los plazos se alargantratándose de prescripción positiva: cuando el po

seedor de una finca rústica no la ha cultivado du

rante la mayor parte del tiempo de la posesión; o

cuando el poseedor de una finca urbana, por no

hacer las reparaciones necesarias, no ha podidohabitar en ella la mayor parte del tiempo. (Art.1 .152). En el Anteproyecto Bibiloni se propone re

ducir a 20 años los plazos de usucapión que el

Código Civil vigente señala en 30 años. En nuestro

país se han presentado proyectos al parlamentotendientes a reducir los plazos.

Para la usucapión de los bienes muebles, ya el

(3) Tratando de la accesión de posesiones dice Josserand, Cours de Droit CivilpositifFranjáis, tomo I, número 1770 de la terce

ra edición: "Esta combinación provoca un problema cuya solución es por otra parte fácil, gracias a la directiva siguiente: el tiempo de

posesión contable para la posesión abreviada puede ser utilizado en vista de la usucapión treintenaria, pero no ocurre lo mismo en el

caso inverso.

"Aplicaciones:

a) Un individuo comienza una prescripción sin justo título o sin buena fe, corresponde por tanto una prescripción de treinta

años; después de ocho años, él vende el inmueble y el comprador tiene justo título y buena fe; éste úhimo no podrá tener la

pretensión de haber prescripto luego de dos años de posesión; el deberá poseer personalmente duarnte diez años;

b) Si se modifica la hipótesis precedente y se supone que el primer poseedor tenía veinticinco años de posesión, el comprador

podrá, después de cinco años de posesión personal, reclamar, no de la posesión abreviada, pero sí de la prescripción treintena

ria;

c) Si invertimos la hipótesis, si es el primer poseedor quien tenía justo título y buena fe y si su sucesor no reúne estas condiciones,

este último no podrá jamás usucapir a los diez o veinte años; su único recurso será la usucapción treintenaria, pero para

lograrla, le será admitido alegar la posesión de su antecesor;

d) Por último, si las dos posesiones son de una misma calidad, toda dificultad desaparece; y es esto lo que se produce cuando el

nuevo poseedor es un sucesor a titulo universal del primero; hay entonces succesio in possessionem; hay una sola posesión ca

racterizada de una vez para siempre por sus orígenes". Puede verse también en esta parte a Ch. BEUDANT, Cours de Droit

Civil Franfais, tomo IV, número 770, segunda edición.

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35

QUINTA LECCIÓN

SUMARIO: L Del título y de la buena fe. Del título y sus acepciones en nuestro de

recho. Del Justo título. Definiciones del justo título. Crítica de la definición dada en nuestra

ley. De lo que debe entenderse por título hábil para transferir el dominio. Deltítulo verdade

ro y válido (títulos simulados, putativos, inexistentes, nulos en absoluto y nulos relativamen

te). Del error de .hecho y de derecho vinculados a la exigencia reclamada al título de serverda

dero y válido. Títulos condicionales: condición suspensiva y resolutoria. Títulos que pueden

ser alegados como justos títulos y consideraciones previas.

II. De la buena fe. Conceptos de Alas, De Buen y Ramos; de A. Vermeersch. Delde

recho romano y las Partidas y la buena fe. Elementos psicológicos que configuran la buena

fe. Concepto que de la buena fe da nuestro código civil. Si el error de derecho puede admitir

se como fundamento de la buena fe. Si las personas jurídicas pueden tener buena fe. Si la

buena fe basta con que haya existido al tiempo de la posesión. Presunción de buena fe en el

poseedor. Principios que completan la teoría de la buena fe. De la buena fe y la adquisicióncondicional (Guillouard). De la buena fe en el que sucede a título universal o particular.

I

DEL TITULO Y DE LA BUENA FE

En la clase anterior hablamos de la posesión y

del tiempo. Hoy vamos a exponer algunas ideas en

lo que se refiere a las exigencias del título y de la

buena fe.

TITULO

Es costumbre muy arraigada entre los expositores de derecho comenzar estudiarido el justo título,o el título hábil o el título perfecto. Es decir, co

mienzan sus estudios analizando un título califica

do. Pero hay en los códigos un concepto, ya expre

sado, ya implícito, de la expresión título sin califi

cativo alguno.

Veamos, pues, lo que se entiende por título en

nuestro derecho.

Sin entrar en sutilezas podemos afirmar que en

nuestro derecho positivo cabe señalar a la expre

sión título dos acepciones bien distintas. Según la

una, el título es la causa jurídica de la trasmisión

del dominio. Título aquí está tomado como medio

habiUtante para adquirir. En este sentido hay entre

título y modo de adquirir una relación de causa a

efecto, de medio a fin. Según la otra acepción el

título equivale al instrumento en el que consta la

causa jurídica.

¿En cuál de estas dos acepciones utilizan la pa

labra título los arts. 1 .204, 1 .208 y 1 .209? La ley no

lo dice; pero puede afirmarse que se refiere a él en

el sentido de causa jurídica de la trasmisión.

¿Es ésta también la acepción en que lo emplea el

art. 1.211? Esto ya es más dudoso, pues el art.

1.211 habla de presentar el título, dando idea de

exhibir el instrumento. Nos parece, con todo, que

el art. 1.211 toma también la palabra título en el

sentido de causa jurídica. En efecto: dicho artículo

no dice exhibir sino presentar, que es cosa distinta

y, por otra parte, la ley lo que quiere decir es que el

poseedor treintenario no tíene por qué probar su

título. Y que esto debe ser así lo demuestra el art.

1 .209 que no habla de exhibir el título, sino de pro

barlo, con lo cual ha permitido cualquier clase de

prii:e!;-?

Y ahora que hemos expuesto sintéticamente al

gunas ideas sobre el concepto que del título debe

tenerse, cabe preguntar ¿son hábiles para la usu

capción todos los títulos o se requiere, por el

contrario, que el título reúna determinados re

quisitos? Nuestro Código contesta a esta pregunta

exigiendo un título calificado, es decir, exigiendo

en el título las condiciones de justicia, verdad y va

lidez.

JUSTO TITULO

Nuestro artículo 1.208 define en su inciso 1 al

justo título.

Nuestro legislador copió exactamente la defini

ción que de él daba García Goyena en el art. 1 .958

de su Proyecto.

El Código C. Argentíno define el justo título en

su art. 4.010 del modo siguiente: "El justo título

para la prescripción es todo título que tiene por ob

jeto trasmidr un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su vali

dez sin consideración a la persona de quienemana".

Aubry y Rau, dicen: "Se llama justo título aquelque considerado en sí mismo, es decir, con abstracción hecha del punto de saber si emana del verda

dero propietario y de una persona capaz de enajenar, es propio para transferir un derecho de pro

piedad".

Para Troplong "justo títul es aquel que, por sunaturaleza, es traslativo de propiedad, sea gratuitou oneroso".

Para Baudry-Lacandnerie y Tissier, el título es

justo cuando por su naturaleza misma es traslativode propiedad, de tal modo que si aquel de quien eltítulo emana hubiera sido propietario y capaz de

enajenar, la propiedad habría sido trasmitída.

Josserrand expresa: se entiende por justo títuloun título que tiende a transferir la propiedad y quela hubiera efectivamente transferido si el enajenante hubiera sido propietario de la cosa; es el acto

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36

que no ha cumplido su fin porque él ha emanado

de un non dominus.

Pothier dice: "Se llama justo título, un contratou otro acto que sea de naturaleza a transferir la

propiedad por la tradición que se hace en su conse

cuencia, de manera que cuando no quede trasmiti

da, lo sea por defecto de derecho en la persona quehace la tradición y no por defecto del título en cuyavirtud la tradición ha sido hecha. Estos títulos se

llaman justos, porque siendo por su naturaleza

traslativos de dominio, dan justo motivo a los queadquieren la posesión de una cosa con dichos títulos para creerse propietarios de ella, desde que nohan podido adivinar que la persona de quien lo han

adquirido y a quien veían en posesión, no fuera suverdadero dueño".

Por nuestros profesionales se han dado las si

guientes definiciones:

Amézaga: justo título es aquel que reúne todos

los requisitos necesarios para transferir la pro

piedad, menos uno: que quien lo otorga no es pro

pietario. (La Revista de Derecho, J. y Administra

ción, Año 35, núm. 1 (1937. Seg. época).

Robaina dice:'

'En la prescripción por justo títu

lo, la ley establece que el título ha de ser verdadero

y váUdo, o dicho con más propiedad, salvando las

elipsis del texto legal, justo título para prescribir es

aquél que sería capaz de transferir la propiedad si

el enajenante fuera el dueño de la cosa". (Revistade la A. de Escribanos, Año XX (1934), núm. 8,

pág. 213 y ss.).

Crítica de nuestra definición: La definición

nuestra fue copiada, ya lo hemos visto, de García

Goyena. Este autor a su vez siguió el texto de las

Institutas, recogido por el Código de Luisiana. Si

guió también García Goyena a algunas leyes de

Pardda —leyes 9, 14 y 18— título 29 de la Pardda

3^. Según las Partidas el justo título era la razón

derecha en que el poseedor había de fundar su po

sesión, así, por ejemplo, debía fundarse en una

venta, en una donación u otra razón semejante.

Esa razón derecha de las Partidas, o sea la causa

legal y capaz de transferir la propiedad, segúnnuestro código, es lo que se comprende con el

nombre de justo título.

Nuestra definición adolece de serias deficiencias:

1 ^) su simple lectura no da el concepto de ese re

quisito llamado justo titulo reclamado en la

prescripción adquisitiva ordinaria;

2^) no se sabe si la ley exige, como requisitos dis

tintos, y para que estemos frente a un justo tí

tulo, que tengamos: En primer lugar un título

legal y, en segundo lugar, que ese título sea ca

paz de transferir la propiedad. Así: hay quienes entienden que al exigir la ley que el título

sea legal ha querido impedir que el concepto de

justo título pueda integrarse mediante todas

aquellas operaciones que están prohibidas porla ley. Por tanto: no sería legal la compra queel tutor hace de los bienes de su pupilo; o la quehace el padre de los bienes de sus hijos sujetosa su patria potestad; etc. (Ver arts. 1.678 y

2.070 del C. Civil).

Yo me inclino a pensar que no es este el alcance

que debe dársele a la expresión legal utilizada porel inciso 1° del art. 1.208. Darle ese alcance es ha

cerla coincidir con el alcance que debe reservarse

para otra expresión, la de válido, utilizada por este

mismo artículo en su inciso 2°.

Y que tenemos razón nosotros nos parece más

evidente cuando observamos que el actual C.C. es

pañol, que recogió en su art. 1.952 la definición

que del justo título dio García Goyena, creyó del

caso, según dice Manresa, corregir las deficiencias

contenidas en la definición dada por el Proyecto

Goyena, y ello lo logró, estableciendo: entiéndese

por justo título el que legalmente baste para trans

ferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.

3^) otra deficiencia de que adolece nuestra leyestriba en que ésta habla de que el título debe

ser capaz de transferir la propiedad.

En nuestra ley, ya lo saben ustedes, no hay títu

los traslativos de dominio, o títulos de adquirir o

capaces de transferir la propiedad. La propiedad

sólo se transfiere mediante la udhzación de uno de

los modos de adquirir el dominio. Por eso, la dis

posición del art. 1.208, debió haber dicho: entién

dese por justo título el que legalmente es hábil para

adquirir el dominio, es decir, que si fuera seguido

por uno de los modos de adquirir el dominio con

duciría a la transferencia de propiedad deseada. El

artículo 775 en cuanto habla de título hábil parece

darnos la razón.

La ley reclama en el art. 1.208 que el título en

que se funde la prescripción adquisitiva sea de los

hábiles para transferir el dominio; pero de ello no

debe deducirse que la ley exija que en base a ese tí

tulo se haya transferido efectivamente la propiedad. "Y se comprende que no sea precisa esa con

dición, pues si por el contrario fuese indispensable,

para estimar justo el título, que hubiese transferi

do ya el dominio o el derecho objeto de la prescrip

ción, entonces sería innecesaria ésta, porque sin

mediación de ella se habría obtenido el efecto jurídico que por la misma se trataba de conseguir".

(MANRESA, t. XII, pág. 871, tercera ed.)*'- 2).

(1) Sintetizamos de Guillouard, ob. cit., tomo II, pág. 44 y siguientes estas dos ideas: 1 ') no son justos títulos todos aquellos queno son traslativos de propiedad y que, por lo tanto, no la transfieren aunque emanen del verdadero propietario: tipo de este género es

el contrato de arrendamiento; 2°) no son justos títulos aquellos que tan sólo son declarativosde un derecho preexistente, pero que no

crean en provecho del beneficiario ningún derecho nuevo y, por consecuencia, ningúntítulo nuevo de adquisición de la propiedad. La

solución no varía porque la transacción sea producida por una acción dirigidacontra el actual poseedor o iniciada por él —ver nuestro

art, 2.160 C. Civil. En ambos casos la transacción sólo declara la existencia de un título anterior.

(2) Con respecto a lo que debe entenderse por justo título en nuestro Derecho, puede consultarse, provechosamente, el documen- >

ladotrabajodelDr. Don José A. de Freirás publicado en la "Revista de la Asociación de Es-it.^nnc",„^„ ,„ _.._ ,., . .

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DcrrrTí zi

VERDADERO Y VALIDO

Según el inc. 2° del art. 1.208 el título debe ser,en la prescripción que estamos estudiando, ademásde justo, verdadero y válido.

Dice Manresa, t. XII, pág. 873; "El título ha deser verdadero y ha de reunir este carácter, porqueun título simulado o falso, o que no exista en reali

dad, no sirve ni puede servir para prescribir, porque no es susceptible de producir efectos jurídicosde ninguna clase. Por la misma razón ha de ser

válido, porque los actos nulos, ya por falta de ca

pacidad en el trasmitente o adquirente, ya por su

naturaleza, ya por sus condiciones, no pueden ser

fuente de derechos ni tener eficacia en tiempo alguno, aparte de que entonces no sería justo dicho

título".

Al reclamar la ley que el título sea verdadero

excluye todos aquellos que no tienen una existenciareal. En otras palabras, quedan excluidos los títu

los simulados y putativos.

De la simulación cabe hacer esta división: simu

lación absoluta y simulación relativa.

Existe la primera cuando los contratantes no

quieren modificar el estado jurídico, aunque en el

título otorgado aparenten lo contrario.

Existe la segunda cuando los contratantes, han

modificado realmente el estado jurídico; pero me

díante un acto jurídico que se manifiesta exterior-

mente en forma distinta de la que corresponde.

(Así por ejemplo: aparecen como otorgando una

venta, cuando realmente han celebrado una dona

ción).

En el caso de simulación absoluta el título carece

de la cualidad de verdadero y por ello no puede dar

base a una prescripción adquisitíva ordinaria.

En el caso de simulación relativa "hay título, ytítulo verdadero, sólo que no es el verdadero el que

al exterior aparece, sino el encubierto por él. Si el

verdadero título reúne todas las condiciones exigidas por la ley (validez y justicia), será apto para

conceder el derecho de que se trate y, por lo tanto,

útil para la usucapión ordinaria". (Alas, De Buen

y Ramos. De la usucapión, pág. 204).

Hemos dicho ya que la condición de verdadero

exigida al título por el art. 1.208 excluye como

hábiles para la usucapión de 10 y 20 años a los títu

los putativos. ¿Cuáles son los títulos putativos?Reconócese por tal aquel que no existiendo real

mente se creyó, sin embargo, por el usucapiente,

que existía en virtud de ciertos hechos que hacen

más o menos excusable su error. (Por ejemplo: el

mandante que dio órdenes para que le comprasen

una cosa y el mandatario le contesta enviándosela

y diciéndole que había cumplido su encargo).

Es razonable que un título que sólo existe en la

imaginación del poseedor no pueda dar base a una

usucapión abreviada, ya que, aún en el supuesto de

que él hubiera emanado del verdadero propietario

no habría, por su falta de realidad, transferido el

dorr'-'-

37

Se ha sostenido alguna vez que el título putativo

debía ser admitído en los casos de usucapiones

abreviadas y, que de no admitirlo, se llegaa solu

ciones contradictorias con otras admitidas por

nuestro Código. Se dice, en efecto: que cuandose

trata de adquisición dé frutos el Código Civil con

ceptúa poseedor de buena fe al que sólo tierieun

título putativo, art. 693. Ello es exacto. Pero esta

diferencia en las exigencias es explicable. Josse

rand la fundamenta de la siguiente manera: el art.

693 no presenta el justo título sino como un ele

mento de la buena fe; con tal que ésta exista, el po

seedor hace suyos los frutos; y por ello un título

putativo tiene el mismo valor que un título efecti

vo, ya que él es susceptible de determinar un error

y de jusdficar la buena fe del poseedor. Y, al

contrario, para la usucapión abreviada, el art.

1.204 exige distíntamente buena fe y justo título;

hay acá la exigencia de dos condiciones indepen

dientes de las cuales la una no sería suplida por la

otra. Recordemos que para Don Pablo de María

—"La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ad

ministración", año XXXVII (1939), número 1,

pág. 12 y ss., un contrato inexistente no es ni puedeser un título válido, ni siquiera un título verdadero.

Cuando la ley exige un justo título, exige alguna de

estas dos cosas: la existencia de un título y que éste

sea justo, Cuando la ley exige un título, no basta la

creencia de que se lo tíene. Nada importa que esa

creencia errónea fuese de buena fe, puesto que la

ley reclama además de la buena fe, el justo título; ynada importaría tampoco que el error fuese de

hecho y de derecho. Si una persona pretende fun

dar un justo título en el legado que se le ha hecho

en un testamento cuya revocación ignoraba, no

sería admisible su pretensión, porque un testamento revocado no es un testamento, es un acto inexis

tente, un título putativo —un título que no es tal si

no en la apariencia, o sea que no existe sino en el

pensamiento o creencia del poseedor— y lo que

exige la ley para la prescripción de 10 o 20 años es

un título existente, un título verdadero y válido.

Según es opinión corriente el título putativo fue

admitido en Roma.

El Código de las Partídas aceptó también al título putativo, cuando menos, y sin lugar a dudas,cuando se trataba de un error de hecho. La cues-

dón de saber si admitió también el título putativomotivado por un error de derecho es dudosa.

Además de justo y verdadero nuestra ley exigeque el título sea vá'ido.

Dicen Alas, De Buen y Ramos - De la usucapión,págs. 207 y 208: "Esta nueva exigencia respecto altítulo parece estar en contradicción con la teoría

general que vamos desarrollando. Si el título es

váhdo, ¿para qué la usucapión? Un título válido,por sí solo será apto para trasmidr el dominio y no

se necesitará para nada el transcurso del dempo".

"La expresión, evidentemente, no es todo lo cla

ra que fuera de desear. La doctrina acerca de su

significación no lo es tampoco siempre. Conviene

por eso detenerse en la interpretación del preceptolegal que exige la validez del título".

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38

"Fuera de toda duda está que al hablar de vali

dez no hace el Código referencia a una validez absoluta. No quiere, por tanto, decir que el acto—considerado como título— tenga en sí todos los

requisitos necesarios para que sin más se considere

como realizada la adquisición y ésta sea inata

cable. De hacerlo así la usucapión ordinaria resul

taría inúdl, pues concedería la adquisición de una

cosa ya adquirida."

"También nos parece fuera de duda que la exi

gencia de la validez no se refiere sólo al documen

to. Una razón legal nos inclina a ello: el que

nuestro Código no especifica que la validez se re

fiera a que el documento reúna las condiciones ine

ludibles; exige sólo que el título sea válido, y como

por título no entiende documento, sino la causa le

gal de la adquisición, la validez no debe referirse al

documento solo, sino al título en su acepción últi

ma, y, por lo tanto, al acto jurídico que ha deter

minado la adquisición. "(3)

La validez exigida por el art. 1.208 plantea a ladoctrina y a la jurisprudencia cuestiones muy se

rias y sutiles.

La doctrina enseña, que en general, la vahdez

del título para la usucapión no debe distinguirse dela validez del acto considerado en sí, o, en otros

términos: que no han de aceptarse dos nulidades:

una que afecta a la usucapión y otra que afecta al

acto mismo. De ello se deduce: que en general no

hay actos que pueden ser nulos considerados en sí

mismo y que, sin embargo, pueden ser válidos co

mo títulos para la usucapión.Esta conclusión general de la doctrina tiene una

excepción: la venta de cosa de otro.

Analicemos la excepción que constituye la venta

de cosa ajena para volver a insistir sobre la conclu

sión general de la doctrina.

En el caso de venta de cosa ajena procede la usu

capción y, sin embargo, el título es vicioso. Pero,

¿en este caso puede afirmarse que el acto es nulo?

En Francia la venta de cosa ajena es nula, tanto

en lo que se refiere a la trasmisión de la propiedadcomo en cuanto al contrato. Proviene ello de que

en el régimen francés vender equivale a transferir

la propiedad.

La nulidad es allí, muy probablemente absoluta,sin embargo la jurisprudencia la ha conceptuado

relativa, siendo por ello un justo título para la usu

capión.

En nuestro derecho distingüese entre el contrato

y la transferencia de dominio y, la venta de cosa

ajena, por tanto, no es nula —arts. 1.669, 775 y1.681 del código civil. El propietario puede reivindicarla y en caso de ejercer tal acción quedará anulada la relación jurídica de propiedad, más no asíel contrato de compraventa. Es decir, la venta decosa ajena, crea entre nosotros un título anulable,pero no nulo. De ahí que en nuestro derecho laventa de cosa ajena, título anulable, sirva de títulováhdo para la usucapción ordinaria.

De ahí que ALAS, DE BUEN y RAMOS, De lausucapión, págs. 210 y 21 1, estudiando el Derecho

Español, que es en cuanto a la venta de cosa de

otro y en cuanto a los requisitos de la usucpión or

dinaria muy semejante a nuestro derecho, hayanpodido afirmar: "Fuera del caso de venta de cosa

de otro, la validez del título para la usucapión no

debe disdnguirse de la validez del acto consideradoen sí. El título que por sí sea inváhdo, lo será parala usucapión; el que sea por sí váhdo, será tambiénválido para la usucapión. La doctrina general de lavalidez o invalidez de los actos se aplicará, pues, ala teoría de la usucapión. Ello no hace la usucapióninútil, porque siempre queda la posibíMdad de quela adquisición sea de cosa de otro, en cuyo caso,

aunque fuera válido el título, de no existir, la usu

capión, la adquisición no tendrá lugar".

La doctrina se ha esforzado por dar un criterio

teórico que sirva a decidir cuando debe considerar

se, para los efectos de la usucapión, válido a un

título y cuándo no debe conceptuárselo váhdo. Ladoctrina ha reconocido, por oposición a los títulos

válidos, tres clases de títulos.

1 °) los inexistentes;

2°) los afectados de una nulidad fundada en el in

terés público;

3°) los afectados de una nulidad fundada en el in

terés privado.

De estos, los primeros son igual a nada y, por lotanto son absolutamente inútiles para la usuca

pión: los segundos, cuya nulidad es exigida por elinterés social, no sirven tampoco como fundamento de la usucapión; los terceros pueden servir comofundamento de la usucapión, ya que si el tercero

interesado en hacer declarar esa nulidad relativa

no lo hace, la ley no tíene porqué declarar inválidoa dicho título.

El error tanto de hecho como de derecho no bas

ta a subsanar las cuahdades de verdadero y válido

exigidas al título, inc. 3°, artículo 1.208.

(3) Don José A. de Freitas dice en trabajo publicado en la "Revista de la A. de Escribanos", t. IV, pág. 246; "Nuestro CódigoCivil ha sido más exigente todavía que las legislaciones extranjeras que fueron sus modelos. Consideró que debía evitarse toda clase de

dudas acerca de algunos casos de nulidades que no derivan de los caracteres extrínsecos, —pues aquéllas legislaciones sólo prevén

expresamente el caso del título nulo por vicio de forma (2.265 francés -2.137 italiano y 4.012 argentino) y siguiendo en esa parte a Go

yena "prefirió la sencillez absoluta de la regla a consideraciones especiosas de equidad, que acaso harían nacer un litigio"— exigiendo

que el justo titulo sea válido para poder invocar la prescripción de diez a veinte años. Véase el comentario de Goyena sobre el art.

1 .959, que nuestro codificador copió en el art. 1.1 82 —hoy 1 .208—, mejorando la redacción, de acuerdo con ese comentario, como va

a verse"

"En efecto. No hay duda que nuestra ley es más exigente o si se prefiere, más precisa, que los modelos que inspiraron sus precep

tos en esta materia. Consideró que debía evitarse toda clase de dudas respecto de algunas cuestiones de nulidad que no derivan de los

caracteres extrínsecos,, pues esas legislaciones sólo disponen expresamente: que el título nulo por vicio de forma no puede servir a la

prescripción de diez y de veinte años, y usó entonces la palabra validez". Luego deotras consideraciones dice el Dr. De Freitas; "...la

validez excluye lo misn:\o el título nulo por vicio de forma, como las nulidadeí de fondo. ,, -

,

. T"?,-.'^'_

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c39

García Goyena en el art. 1.959 de su Proyecto

consignaba que el error de hecho no basta para

subsanar las cualidades de verdadero y válido.

La legislación de Partidas exceptuaba el caso en

que hubiere mediado un justísimo error de hecho.

Pero, como dice García Goyena al rechazar los

principios de la legislación anterior: "se ha preferido la sencillez absoluta de la regla a considera

ciones especiosas de equidad, que acaso harían nacer un litigio".

Troplong, enseñaba en las épocas de sanción de

nuestro Código, que la ignorancia del poseedorfundada sobre un error de hecho, era excusable en

estos casos:

1°) compra de cosa ajena;

2°) compra hecha a un menor, que se decía mayor

y que pasaba por tal.

NARVAJA, en sus FuentesNotas y Concordan

cias, cuya autenticidad y valor hemos sido de los

primeros en negar, indica que se siguió en esta parte el criterio de García Goyena y se rechazó el de

Troplong.

En cuando al error de derecho puede decirse, en

síntesis, que los canonistas, muy inclinados, como

es sabido, a las distinciones, intentaron distinguirel error de derecho tenido en materias difíciles, es

pinosas, del error tenido en materias claras y fácil

mente comprensibles.

Nuestra ley, quizá siguiendo en esto a Troplong,no excusó en ningún caso el error de derecho, ne

gándose a recoger la cómoda doctrina de los cano

nistas de los casos difíciles y de los casos fáciles.

(Ver Troplong, t. 2, N° 926).

Antes de continuar tratando algunos otros

problemas del justo título, vamos a referirnos aho

ra, y tan sólo por respetar el orden de las disposiciones de nuestro Código, al que se refiere a la

prueba del justo título.

El justo título, además de ser verdadero y váU-

do, debe ser probado, art. 1.209.

La buena fe se presume, el justo título no. Ello

deriva de la propia naturaleza de cada uno de estos

requisitos.

MANRESA, t. 12, págs. 874 y 875, dice: "En

efecto; la buena fe puede presumirla la ley, porquees un acto interno, una circunstancia puramente

subjetiva, que está en el orden común y ordinario

de obrar las personas, que muchas veces no es po

sible someter a una prueba terminante y clara, y

por eso se admite una regla de presunción de su

existencia fundada en ese mismo orden común y

natural antes indicado; pero en el título no sucede

esto y no puede ser presumido, porque como hecho

sujeto a la apreciación de los sentidos no admite

suposición o presunción alguna, sino que debe

probarse, y como siempre es posible la prueba, porlo mismo que se trata de un hecho real, no es nece

sario ni aún conveniente establecer respecto de él la

presunción que la ley admite en cuanto a la buena

fe"

títulos SOMETIDOS A CONDICIÓN

Pregúntase si cuando el título está sometido a

condición, y ésta no se ha cumplido, puede servir

para la usucapión.

En materia de prescripción extíntiva nuestra ley

se ocupa en parte de estas cuestíones en el art.

1.218, disposición ésta, recordémoslo de paso, que

al decir de Guillouard, debe ser interpretada

restrictívamente. Pero en materia de usucapión

nuestra ley no determina nada en especial en el

título de la prescripción, de ahí que debamos re

currir a los principios contenidos en la materia de

las obligaciones, art. 1.406 y ss.

Condición suspensiva. Pueden presentarse dos

situaciones:

1 °) que el adquirente no entre en posesión antes de

realizarse la condición;

2°) que entre en posesión antes de realizarse la

condición.

1"

situación. El que adquirió no podrá prevalerse de los efectos del título mientras no le sirvan los

de la posesión y ésta no comenzará, en el supuesto

que analizamos, hasta que la condición se haya

cumpUdo.

2" situación. Si entra en posesión antes de

cumphrse la condición, ¿podrá usucapir? Hay

quienes sostienen que puede y quienes afirman queno.

Los que sostienen la afirmativa se basan:

a) en que de acuerdo con nuestro Código Civil

una vez cumplida la condición suspensiva, se

retrotraen los efectos de la obligación al día en

que se contrajo, suponiéndose por tanto, que el

título fué puro y válido desde que se efectuó el

negocio, art. 1.421;

b) en que el que aaquirió bajo condición suspensiva puede efectuar todos los actos conservato

rios de su derecho, y entre esos actos conservatorios están los de interrumpir prescripciones yampararse en ellas, art. 1.423.

Los que sostienen la negadva se fundan:

a) en que la toma de posesión anterior al cumplimiento de la condición constituye una toma de

posesión precaria, no autorizada por el título

constítutívo. Ei^ propietario, en esas condi

ciones, no habrá podido poseer en concepto de

propietario, como lo exige el art. 1.196, porquea él le consta que no lo es. Tal la opinión de

Alas, De Buen y Ramios;

b) en que como dice Adolfo E. Parry en "La

Ley", número del 17 de mayo de 1939, apoyando su afirmación en la opinión de Laurent,Marcadé, Aubry y Rau, Troplong, Baudry-La-cantínerie y Tissier y muchos otros autores:

"Mientras no se perfeccione la operación y

quede el comprador en condiciones de disponerde la cosa comprada como y único y verdadero

propietario; no existe el justo título. Ese es el

criterio que surge de la doctrina v la iunsnni-

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40

I

dencia uniformes en esta materia, criterio aplicado en situaciones que menciono por analo

gía. Así, el título subordinado a una condición

suspensiva no es eficaz para la usucapción más

que a contar desde el cumphmiento a la condi

ción".

CONDICIÓN RESOLUTORIA

Es opinión dominante que el título sujeto a con

dición resolutoria produce sus efectos para la usu

capción mientras la condición esté pendiente; ella

no suspende la ejecución de la obligación, art.

1.428. Cuando la condición no pueda ya cumplirselos efectos del título se harán definitivos. Si ella se

realiza, el título quedará retroactivamente anulado

y arrastrará en su anulación los efectos de la usuca

pión. (Ver sobre esto a Planiol y a Guillouard).

Al solo objeto de precisar las ideas que hemos

expuesto con anterioridad tendremos que enume

rar los títulos que pueden ser alegados como justostítulos a efectos de ampararse en una prescripciónordinaria.

Pero antes hagamos algunas consideraciones:

1 ^) ¿es necesario que el título haya sido inscripto en el Registro de Traslaciones de DomJnio? En

tendemos que en nuestro derecho, no siendo tal

inscripción un requisito esencial, y surtiendo, por

tanto, efectos los títulos sujetos a inscripción aun

cuando no hayan sido inscriptos, puede oponersecomo justo título haciendo admisible la prescripción ordinaria en provecho del adquirente, el título

que aún' no ha sido inscripto.

2^) El título de la usucapión no produce efectos

de justo título sino respecto de aquellas cosas a querealmente se refiere, no alcanzando, por tanto, sus

efectos, a las cosas a que el poseedor equivocadamente lo refiere. Admitir lo contrario sería dar va

lidez al título putativo rechazado por nuestra ley.

Dice Parry: "Cuando tal título falte, o cuando la

cosa poseída no sea idéntica a la mencionada en el

título traslativo de dominio, desaparece el funda

mento legítimo de la usucapión de la propiedad".En este sentido y con este criterio ha resuelto nu

merosos casos la doctrina y jurisprudencia france

sa y argentina.

Baudry-Lacantinerie y Tissier refiriéndose a esta

cuestión recuerdan acertadamente: que no es del

caso confundir aquí el título con el instrumento, de

lo cual se deduce que bienes no comprendidos en el

documento se pruebe, no obstante, y por otros me

dios, que estaban comprendidos en el título.

3^) Se pregunta ¿si cuando el instrumento que

constata el justo título de la usucapción es un ins

trumento privado, es necesario, para que sirva de

justo título, que él haya adquirido fecha cierta, en

los términos del art. 1.587 del C. Civil? Según Pla

niol no debe comenzar la usucapción hasta que el

documento adquiera fecha cierta. Guillouard es de

la misma opinión que Planiol y dice que hay para

ello dos razones:

]°) oue el instrumento privado no es oponible a

terceros sino cuando ha adquirido fecha cierta,

y el verdadero propietario es un tercero respec

to de la convención que se le opone;

2°) que inclinarse por la tesis contraria sería dejaral verdadero propietario a merced del posee

dor, ya que podría éste, en el momento que se

le reivindica, hacer consentir un título por un

tercero, y luego antedatar la fecha de ese títu

lo.

Alas, De Buen y Ramos no pardcípan de la

doctrina que queda expuesta. Dicen: de que no

siendo en nuestro derecho el instrumento sino el

acto mismo lo que vale para la usucapción, no de

be exigirse para que la usucapción comience a con

tarse que el documento adquiera la fecha cierta por

alguno de los medios a que el art. 1 .587 se refiere; y

que basta que, por cualquier medio de prueba de

los admitidos en derecho, se haga constar la fecha

del acto, constítutívo del título. (De la usucapción,

págs. 214 y 215).

Hechas las tres consideraciones que anteceden,enumeraremos algunos de los títulos que pueden

ser alegados como justos títulos para la usucapiónordinaria.

Cabe señalar:

1 °) que un título puede ser justo, verdadero y váli

do y por lo tanto servir para la usucapión ordi

naria, ya proceda de los pardculares o de los

organismos del estado;

2°) que en nuestro derecho es preciso que el título

suponga una trasmisión de dominio, no valien

do la adquisición unilateral En derecho roma

no el título no traslativo era admisible, lo

prueba el hecho de que allí se admitía el título

pro derelicto; pero en nuestro derecho es sabi

do que los bienes inmuebles abandonados per

tenecen al Estado y, en cuanto a los muebles

abandonados, o bien son susceptibles de ocu

pación o pertenecen desde el momento del

abandono, y en general, al Estado.

Establecido lo que antecede, digamos que los

justos títulos más comunes son:

1°) la compra venta de cosa no perteneciente al

vendedor;

2 ') la donación de cosa no perteneciente al donan

te;

3°) la permuta, cuando las cosas permutadas o la

que entrega uno de los permutantes no le perte

necía;

4°) la paga por entrega de bienes, cuando la cosa

dada en pago por el deudor no le pertenece.

Con respecto a este cuarto título se presentan

problemas muy complejos cuando se ha paga

do por error lo que no se debía. La solución de

muchos de esos problemas dependen de la na

turaleza personal o real que se le dé a la acción

de condictio indebiti. (Ver nuestros arts. 1.312

y 1.316 y ss. delCódigoCivily Pugliese y Alas,

De Buen y Ramos).

La^materia sl :"^^ '

"r"

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41

problemas con respecto a los títulos para la usuca

pión ordinaria. Así:

1°) los bienes adjudicados a un heredero aparenteo los poseídos por un extraño a la herencia de

un causante ¿podrán dar base a un título capaz

para la usucapión? Problema este muy com

plejo y que ustedes estudiarán, fuera de duda,cuando el señor profesor trate de la prescripción del derecho hereditario, art. 1.070;

2°) el testamento ¿puede ser título de los requeridosen este caso? Nuestra jurisprudencia resolvió,en fallo que luego anuló la Suprema Corte de

Justicia, que puede existir justo título basado enun testamento absolutamente nulo, ya que el

art. 1.208 "sólo trata de las condiciones genera

les extrínsecas y de forma de los instrumentos

requeridos para la trasmisión de la propiedad, yde la capacidad legal de los contratantes, por

que de otro modo la prescripción no tendría ob

jeto alguno ni podría existir en los casos en quese requiere título". ("La Revista de Derecho, J.

y Administración, año 13 (1907), números 12 y

15);

3°) el título pro-legato ¿puede servir para la usuca

pión ordinaria? Nuestra ley, a semejanza del

Derecho Romano, puede decirse contempla es

tos 3 casos: legado de cosa ajena; legado en

testamento nulo o revocado; pago del legado a

quien no es el legatario.

Legado de cosa de otro. Sostíene la doctrina quedicho legado permite la usucapión ordinaria. De

esta opinión son Pughese, Alas, De Buen y Ramos

y los Supremos Tribunales de Justicia de España.

Legado en testamento nulo o revocado. Según la

doctrina no puede en este caso alegarse el título

pro-legato. Ya vimos recientemente lo que nuestra

jurisprudencia resolvió, en fallo que luego fue re

vocado, con respecto al testamento absolutamente

nulo.

Pago del legado a quien no es el legatario. Tra-

taríase en este caso de un título putativo y, por lo

tanto, no serviría para la usucapión ordinaria;

4°) la partición hereditaria ¿es título hábil para la

usucapión ordinaria? En nuestro derecho la

partición es declarativa y no atributiva y, por

lo tanto, nos parece no es título hábil para

dicha usucapión.

Verán ustedes, más adelante, cuál es la opinión

del Dr. Pereda, profesor de este curso, sobre la na

turaleza declarativa o atributiva de !a partición.*'*'

Por ser, en general, también declarativas y no

atributivas, nos parece que no son títulos hábiles

para la usucapión ordinaria:

a) las sentencias judiciales;

b) la transacción. Pero, en cambio, nos parece

título hábil el contrato de sociedad, cuando

ésta tenga una personalidad distinta de los que

la consituyen, y uno o varios de los socios ha-

(4) Con respecto a la naturaleza declarativa o atributiva de la

ba;-: .Luáces en "La Le

yan cumplido sus aportes entregando a la so

ciedad cosa ajena.

II

BUENA FE

El artículo 1.207 tiene su fuente directa en los

arts. 1.956 y 1957 del Proyecto de García Goyena.

La exigencia de la buena fe, unidaa la del título,

quita a la uscapión de 10 a 20 años toda apariencia

de injusticia.

En algunas épocas del Derecho Romano el re

quisito del justo título se refundió en el de la buena

fe. La doctrina moderna, y con ella nuestro Códi

go, reconoce a la buena fe y al títulocomo dos re

quisitos distintos.

La expresión buena fe procede de la latina bona

fides. Fides hace relación a una creencia índma, a

una inclinación de nuestro espíritu apoyada en un

principio moral. Bona fides es lo contrario del dolo

o del fraude.

Hay buena fe moral y buena fe jurídica: la pri

mera se refiere a la intención, la otra a las rela

ciones con los semejantes, amparadas por princi

pios jurídicos.

"En el derecho la buena fe es también creencia,

como en la moral; más aquella creencia distingüesede la de ésta en la norma que la preside; mientras la

buena fe en moral se funda en la obediencia al pre

cepto que nos manda ser buenos y puros; en el de

recho se funda en la convicción de no haber obra

do en contra de las normas jurídicas, de no haber

realizado una injusticia". (Alas, De Buen y Ra

mos).

En forma más sintética: hay entre la buena fe

moral y la buena fe jurídica las mismas diferencias

que en general separan a la moral del derecho; perorecuerden que la separación entre la moral y el de

recho, que tantas virtudes tuvo ya que contribuyóa terminar los absolutismos políticos, hoy está en

decadencia. La noción de enriquecimiento sin cau

sa, de abuso de derecho, de imprevisión, etc., sonnociones que nos están evidenciando que el divor

cio, que la separación, entre el derecho y la moral

tiende a perder su andgua importancia.

La buena fe es exigida en diversas instituciones

jurídicas, ya en la contratación, art. 1 .291 ; ya en la

posesión, art. 693; ya en la usucapción, art. 1.207.Pero la buena fe exigida en cada uno de estos insd-tutos es distinta. Ninguno de ellos requiere una

buena fe absoluta; les basta con una relativa. Perosi en esto se parecen, varían en cuanto al conceptoreladvo, es decir, varían frente a cada instituciónlas circunstancias y requisitos que configuran labuena fe relativa.

A. VERMEERSCH, S.J. en su libro "Cuestiones acerca de la Justicia", tomo II, pág. 257, estudiando la prescripción, dice: "La fe, muy importante en esta materia para conocer la eficacia de la

artición en nuestro derecho puede verse, provechosamente el ira-', tomo3 (1936). iulio apomn . ^,.lipmln,„ „^... m, ,.:....:

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42

prescripción, es la persuasión o conciencia con que

alguien retiene una cosa o deja de hacer algunaotra.

"Si esta persuasión está realmente conforme conla idea o intención que uno tiene acerca de la cosa,de tal manera que esté dispuesto a no hacer o querer nada que juzgue ilícito, se llama buena fe.

"Por el contrario, la mala fe positiva es aquellacon la cual se retiene como propia una cosa que la

conciencia prohibe tenerla como tal, o no se paga

una deuda de cualquier género cuando la concien

cia lo manda.

"Hay un estado medio entre estos dos, y es el de

aquel que por una parte está cierto del derecho ajeno, y por otra, o no puede satisfacer a ese derecho,

verbigracia, porque no dene con qué restituir, o

por la naturaleza misma de él no puede hacerlo po

sitivamente, a no ser quizás en el caso de que así se

le exija. En este supuesto, ni puede creer de buena

fe que no debe nada, ni hace u omite cosa que sea

contra su conciencia."

El derecho romano también exigió el requisitode la buena fe, discrepando los autores, sobre lo

que aquel derecho entendía por buena fe.

Las leyes de Partidas, ley 9^, título 29 de la Par

tida 3", también exigían buena fe en el que pre

tendía ganar por prescripción una cosa, pues re

querían que la hubiera habido por alguna razón

derecha y, además, que creyera que era de quien la

hubo y que este avíapoder de la enajenar. Como se

ve la partida citada exigía dos condiciones para queel poseedor pudiere ser considerado de buena fe.

Hacen resaltar los autores que cuando uno ana

liza los elementos psicológicos que configuran la

buena fe de acuerdo al art. 1.207, surge que pueden distinguirse claramente estos dos elementos:

una ignorancia y una creencia. Una ignorancia de

la verdad —suponiendo dueño y con facultad de

enajenar al que trasmite la cosa— y de esta igno

rancia, de este error, surge en el adquirente una

creencia. Dicha ignorancia, llamada a dar base a

una creencia, ha de ser fundada, es decir no

desprovista de serios fundamentos. De ahí que

nuestra ley haya reclamado para que tal creencia

esté configurada, que el título en virtud del cual se

adquirió, sea un título justo, verdadero y válido.

De ahí que no pueda haber buena fe en el posee

dor cuando adquirió mediante un título nulo abso

lutamente o inexistente, ya que en ambos casos no

habrá título válido.

Pero ¿debe estimarse que hay mala fe cuando el

título en virtud del cual se ha adquirido adolece tan

sólo de una nulidad relativa? Hay sobre esto dis

crepancia entre los civilistas. Así Laurent y Mira

belli, piensan que la nulidad relativa excluye la

buena fe.

En cambio Baudry-Lacantinerie y Tissier, Pla

niol, Pughese, Alas, De Buen y Ramos y la Corte

de Casación francesa, sosdenen que el conocimien

to de una nulidad relativa no excluye la buena fe en

el poseedor.

¿Cuál es el concepto de la buena fe dado por

nuestro Código Civil?

El art. 1.207, contenido en el título "De la

prescripción", dice, definiendo la buena fe: "La

buena fe consiste en creer que aquel de quien se re

cibe la cosa es dueño y puede enajenarla con arre

glo a lo dispuesto en el artículo 693". En cambio,el art. 693, contenido en el título "De la reivindica

ción", dice: "Se llama poseedor de buena fe, el

que lo es en virtud de un título traslativo de domi

nio, cuyos vicios ignora".

De acuerdo al art. 18 del Código Civil parecería

que el concepto que el art. 1.207 de la buena fe se

aplicara solamente a la materia de la usucapión y,

que por el contrario, el concepto que de ella da el

art. 693 se aplicara tan sólo a la materia de la

reivindicación. Pero tal aplicación de las reglas de

hermenéutica no es posible, pues el mismo art.

1.207, cuando dice: "con arreglo a lo dispuesto en

el artículo 693", está demostrando que las condi

ciones de la buena fe exigidas por el art. 693 son

necesarias para la determinación de dicho requisitocuando se trate de usucapión.

Alas, De Buen y Ramos estudiando los arts.

1.950 y 433 del Código Civil español, concordan

tes, respectivamente, de nuestros arts. 1.207 y 693,

dicen, exponiendo ideas que cabe aplicar entre no

sotros: el art. 1.207 mira la buena fe desde el lado

positivo: como creencia; el 693 la mira desde el la

do negativo: como ignorancia. Además de esto, la

creencia exigida en el art. 1 .207 se refiere tan sólo a

dos circunstancias: la de que el trasmitente era

dueño y podía enajenar; la ignorancia exigida porel art. 693 se refiere, en cambio, a un concepto más

amplio: a que en el título existan vicios. Siendo dis

tintas ambas disposiciones, no son, sin embargo,

incompatibles, y pueden reducirse a este conceptounitario: se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título existen vicios y cree que la

persona de quien recibió la cosa era dueño y podíatrasmitir su dominio.

Hemos visto que la buena fe está fundada en un

error, y pudiendo ser éste de hecho o de derecho,cabe preguntar: el error de derecho puede admidr-

se como fundamento de la buena fe. La cuestión a

decidir tiene importancia pues es evidente que la

buena fe puede ser motivada por un error de de

recho.

En derecho romano la ignorancia del derecho

podía servir de fundamento a la buena fe, perosólo excepcionalmente.

En nuestro derecho, como en el francés y el es

pañol, la cuestión es discutible.

En contra de la admisión del error de derecho

como fundamento de la buena fe, parece estar el

art. 2 del Código Civil, al afirmar que la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento. Con

forme con la regla del art. 2 está la del art. 1.270.

Contrario a dicha admisión semuestra Pothier. Lo

mismo parece enseñar Dunod. Mucius Scaevola es

también contrario a dicha admisión. Guillot —de

la posesión y d"'" ■'■¡mí'' -l' nniAn _ni'.rn 501 t.^

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43

gunda edición, cree también que el error ha de ser

de hecho y no de derecho.

Según otros —Baudry-Lacantinerie y Tissier,

Manresa, Alas, De Buen y Ramos— la buena fe

puede fundarse en un error de derecho. Dicen, en

síntesis:

a) es cierto que la ley no admite excusarse de

cumplirla alegando su ignorancia; pero aquí no

se trata de sustraerse a su cumplimiento, sino

de justificar una circunstancia que la ley toma

en consideración para abreviar el plazo de la

prescripción;

b) la ley no admite se alegue su ignorancia; peroella acude en socorro de la buena fe y ésta

comprende tanto el error de derecho como el de

hecho y,

c) concluyen afirmando: que si el error de de

recho es excusable, por lo espinosa y difícil de

la situación jurídica de que se originó, debe poder servir de fundamento a la buena fe reclama

da en la usucapión. El ilustre comentarista ar

gentino Don Dalmiro A. Alsína Atienza en su

documentada tesis sobre los "Efectos jurídicosde la buena fe", pág. 12, se incüna a la admi

sión del error de derecho siempre que se trate

de un error excusable.

El reciente Código Civil peruano, admite en su

art. 832, que la posesión es de buena fe cuando el

poseedor cree en su legitimidad, por error de hecho

o de derecho sobre el vicio que invalida su título.

Se ha preguntado si las personas jurídicas

pueden ser capaces de adquirir alegando una

prescripción de 10 o de 20 años. Se ha dicho: la

buena fe es un estado psicológico, volitivo, y porello tan sólo es admisible y propio de las personas

físicas, del hombre como ser capaz de comprender,de valorar, de distinguir. Esos razonamientos nos

conducen a sostener que la buena fe no puede ser

patrimonio de las personas jurídicas y, por ende,

que estas no pueden alegar y ampararse en una

usucapión que no sea la de 30 años.

Pero la doctrina contraria enseña que puede una

persona jurídica ampararse a una prescripción

abreviada, ya que si se habla, cuando se trata de

personas jurídicas, de una personalidad de dichas

personas, puede hablarse de una conciencia colec-

dva, capaz de manifestarse, basada en los órganos

de acción de dicha persona jurídica, como tenien

do buena o mala fe.

De esta segunda opinión son: Alas, De Buen y

Ramos. Lo es también Pugliese, quien distingue,

en cuanto a la forma de manifestarse esa concien

cia colectiva, según la clase de persona moral de

que se trate. Y, por último, lo es también Trop

long, según puede leerse en el tomo segundo,

número 934 de su obra: "De la Prescripción".

Según el art. 1.207 la buena fe basta que haya

existido al tiempo de la adquisición. Este mismo

principio rigió en el Derecho Romano si bien es

cierto que el Digesto estableció una excepción a él

e-^-^:- -j ""--^^.-' Código de las

Siete Partídas se recogieron también los principios

del Derecho Romano.

El derecho canónico exigió por el contrario la

buena fe durante todo el transcurso de la posesión.

Las antiguas costumbres francesas, siguieron la

norma del derecho canónico. El Código Napoleón

siguió los principios del derecho romano, en cam

bio el Código español siguió los del canónico. El

derecho alemán determina que "la usucapión que

da excluida si el adquirente, al adquirir la pose

sión, carece de buena fe, o si averigua más tarde

que la propiedad no le corresponde".

El principio sentado en el Código Napoleón ha

sido enérgicamente combatido por Troplong y

Laurent. Los profesores Colín y Capitant, dicen

por su parte: el legislador moderno —se refieren al

del Código Napoleón— ha vuelto a la solución be

nigna del Derecho romano: "Sin duda ha pensado

que aquel que entra en posesión en la ignorancia

del vicio que afecta al acto traslativo al que debe la \

cosa, no debe ser considerado como merecedor de

grandes reproches si, conociendo después la falta

de derecho de su causante, conserva, sin embargo,

la cosa poseída. La ley impone la honradez, pero

no la delicadeza. La prescripción abreviada será,

pues, concedida a este poseedor de virtud medio

cre, pero al que, sin embargo, no se le puede asimi

lar a un estafador". La buena fe circunscripta en

los términos en que lo hace el art. 1.207 es muy re

lativa: se refiere tan sólo a una cuestión de pro

piedad y de capacidad en el enajenante, es decir,como lo recuerda Josserand, a los vicios que la

usucapión debe cubrir.

El ya citado art. 1.207, determina, asimismo:

que la buena fe se presume, mientras no se pruebeIn nontrario.

La presunción del art. 1.207 se encuentra

complementada por otras dos contenidas en el art.

654:

1°) el que ha empezado a tener la cosa corno po

seedor, se presume que contínúa en el mismo

concepto, mientras no se pruebe lo contrario;

2°) si alguien prueba haber poseído anteriormente

y posee actualmente, se presume la posesión en

el tiempo intermedio, sin perjuicio de la prueba contraria.

Puede completarse la teoría de la buena fe con

los siguientes principios:

1°) se reputa poseedor de buena fe al que ignoraque en su título existen vicios y cree que la persona de quien recibió la cosa era dueño y podíatrasmitir su dominio. Es poseedor de mala fe

aquel a quien consta que le falta título o que el

que tiene es vicioso o insuficiente.Recordemos aquí que Guillot y García Goyena

opinan con razón y, contra Laurent, que puede haber buena fe cuando falta el título y el poseedorcree fundamentalmente que existe. (Art. 693).2°) Si contra el que alega la usucapión se alega la

carencia de buena fe, el que tal cosa afirme deberá probarla. Si no la prueba se impone lanresiinrión ríp hiipnn tp

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3°) Si el que alega contra el usucapiente prueba

que la cosa fue adquirida de mala fe, se presumirá que el usucapiente sigue poseyendo de

mala fe; pero cabrá también la prueba en

contrario.

4°) El que ha comenzado a tener la cosa como po

seedor, se presume que continúa en el mismo

concepto; y si alguien prueba haber poseídoanteriormente y posee en la actualidad, se presume la posesión en el tiempo intermedio, sal

vo la prueba en contrario.

5°) Se presume que la posesión se sigue disfrutan

do en el mismo concepto en que se adquiriómientras no se pruebe lo contrario.

6°) Todas estas presunciones a que hemos hecho

referencia son juris tantum y, por tanto, cabe

contra ellas la prueba en contrario.

En forma más sintética que la que antecede pre

cisa Josserand los caracteres de la buena fe. Si mal

no recordamos lo hace así:

1 °) la buena fe debe ser plena y entera; la menor

duda de parte del adquirente sobre la existen

cia de las exigencias que elart. 1.207 reclama,es excluyente de la buena fe;

2°) la buena fe, basta que haya existido en el mo

mento de la adquisición. La mala fe superviviente no tiene influencia, art. 1.207;

3°) el error de derecho, como también el error de

hecho, es tomado en consideración y se torna

constitutivo de la buena fe del poseedor;

4°) la buena fe se presume siempre, art. 1.207.

¿De qué índole debe ser la prueba?

Desde que la ley no ha establecido restricciones

deben ser admitidas todas las clases de pruebas

permitidas y reglamentadas por la ley. De esta opinión son Manresa, Scaevola, Alas, De Buen y Ra

mos, etc.

Debe agregarse que siendo la buena fe una cues

tión de hecho debe ser apreciada por el Juez sen

tenciante.

¿Rige el mismo principio de la presunción de

buena fe cuando el que alegué la buena fe la funde

en un error de derecho? A este respecto, dicen

Alas, De Buen y Ramos: "Baudry-Lacantinerie y

Tissier consideran que el error de derecho debe

presumirse como se presume el error de hecho. Por

el contrario, Laurent y Aubry y Rau consideran

que el que alega un error de derecho debe pro

barlo. Nos parece más acertada la opinión de los

úldmos. En las difíciles cuestiones que suscita el

problema de la prueba se admite hoy como princi

pio que lo normal general no debe probarse; y en

cambio, sí lo que es singular y excepcional. Es evidente que el error de derecho debe ser considerado

como algo anormal, y, por lo tanto, debe probarloaquel que lo alega".

Adquisición bajo condición suspensiva. SegúnGuillonard el principio sentado en el inciso segundo del art. 1 .207 se aplica al caso en que la adquisición se haya hecho bajo condición suspensiva, ya

que ésta, una vez cumplida, se retrotrae al día en

que se contrajo la obligación. (Ver arts. 1.421,1 .426 y 1 .430 del Código Civil).

Y ahora dos palabras más para terminar esta lar

ga clase de hoy. Ustedes recordarán que el derecho

romano no exigía buena fe en el heredero, puesto

que lo consideraba una misma persona con la del

causante y como si éste continuat'a poseyendo. Portanto: todo lo que obstaba a prescribir al causante,obstaba también al heredero. En cambio en el su

cesor a título particular exigía el derecho romano

buena fe. No bastaba con que el autor la hubiere

tenido. GARCÍA GOYENA, tomo 4, pág. 315, es

tablece: "La distinción Romana entre sucesor uni

versal y particular era más sutil que justa y sencilla.

Toda posesión para el efecto de prescribir ha de co

menzar con buena fe; sin esto no aprovechaba al

autor: ¿cómo, pues, podrá aprovechar a su suce

sor? La de este debe también comenzar del mismo

modo, porque se trata de un hecho personal, y por

que, de lo contrario, sería forzoso admitir que la

mala fe del autor obstaba también al sucesor, aún

al de buena fe, para poder prescribir por su sola

posesión".

Queda sin embargo en pie la diferencia que del

art. 1.199 resulta entre los herederos y sucesores a

título singular. Los herederos del que tenía la cosa

en nombre de otro, no tienen un nuevo título de

posesión y suceden en los derechos tales como ellos

son, continúan pues, gozando en nombre de otro y

no pueden por lo tanto prescribir. Los sucesores a

título particular, en cambio, no derivan sus de

rechos del título primitivo de su autor, sino de un

título que les ha sido consentido personalmente.Este último título puede conferir una clase, un

género de posesión que no tenía la persona que lo

ha consentido. Por ejemplo: ni los colonos ni sus

herederos pueden prescribir la finca que explotan,aún en el caso en que los herederos del colono cre

yeren de buena fe que se trata de una finca heredi

taria; pero podrá prescribirla el que se la compró al

colono creyéndolo propietario, si bien éste com

prador no podrá aprovechar de la tenencia del co

lono y deberá poseer por sí durante los plazos exi

gidos por la ley.

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SEXTA LECCIÓN

SUMARIO; Aclaraciones. Particularidad de la usucapión de las tierras públicas. Régi

men de usucapión délos bienes muebles. Comentarios a los artículos 1.212, 1.213 y 1.214 del

C. Civil. (Opiniones de García Goyena y de Bigot-Préameneu). Usucapión de las servi

dumbres. Derecho francés; antiguo y actual. Código peruano. Derecho patrío. Motivos en

que se apoya nuestra solución legal. Opinión de Josserand y de Planiol y Ripert respecto a la

doctrina del Código de Napoleón.

En la clase de hoy pensábamos comenzar el estu

dio de los principios que entre nosotros gobiernana la prescripción extintiva; pero ciertas dudas planteadas por algunos estudiantes y por otra parte lo

avanzado de la hora, nos inducen a dejar para otro

momento el estudio de la citada prescripción.

Aprovecharemos los minutos que restan de esta

clase para tratar de aclarar las dudas que ustedes

me planteaban.

Esas dudas, por su orden, son tres:

1 °) particularidad de la usucapión de las tierras

públicas;

2°) régimen de usucapión de los bienes muebles y,

3°) usucapión de las servidumbres.

Particularidad de la usucapión de las tierras

públicas. Me limitaré a decirles que se trata de una

cuestión muy compleja e interesante cuyo estudio

no corresponde a este curso.

Deberán ustedes estudiar detenidamente la usu

capión de las tierras públicas y la imprescriptibili-dad de los bienes del dominio público en los cursos

de Legislación Notarial que se dictan en esta Facul

tad. En esa oportunidad les será dable apreciar el

régimen establecido por la ley del 30 de abril de

1835 y demás disposiciones que con dicha ley se re

lacionan; el régimen establecido por el código civil

en sus arts. 1.193 y 1.934; el régimen a que se

hallan sometidos los terrenos ubicados dentro de la

antígua muralla de Montevideo; el régimen es

tablecido para la planta urbana de la Villa de Cas

tillos y el régimen de prescripción de las obras.

Les advierto, y esto va dicho para aquellos quedesde ya quieren formar criterio sobre la cuestión a

que nos venimos refiriendo, que hay algunos tra

bajos nacionales consultables sobre esta interesan

te materia. Así, por ejemplo, me permito recomen

darles los trabajos del doctor Márquez, del doctor

González Lerena, del doctor Massera, del escriba

no M.R. Alonso y, principalmente, un trabajo

publicado en el año 1936 por el escribano Don

Raúl Rial que es, precisamente, encargado de uno

de los cursos de Legislación Notarial a que hoy me

refería.

Me interesa que recuerden tan sólo estas dos co

sas:

1 °) que los bienes privados del Estado están some

tidos al mismo régimen de prescripción que las

cosas de los particulares ,arts . 1 . 1 93 y 1 . 1 94 del

C. Civil. Las conveniencias sociales así lo exi

gen y lo imponen;

2°) que en algunos países de Amércica —no está

' - --^^^^í j^iújll:. ;;lliL.:__di:j:idg sl problema

del indio todavía subsiste, se han debido dictar

disposiciones mediante las cuales el estado ga

rantiza las comunidades indígenas, respetandosu organización y disponiendo que las propie

dades de ciertas clases de indios sean impres

criptibles, inenajenables e inembargables. Tal

lo dispuesto en el título XI de la consdtución

peruana de 1933.

RÉGIMEN DE LA USUCAPIÓN

DE LOS BIENES MUEBLES.

En clases anteriores hicimos algunas referencias

a las disposiciones que en nuestro código civil

reglamentan esta usucapión; pero no hay inconve

nientes en que precisemos de nuevo algunos con

ceptos sobre esta materia. Recuerden, antes que

nada, que en el derecho romano no existían dife

rencias notables entre la usucapión de los bienes

muebles y la que se refería al dominio de los in

muebles y otros derechos reales. Sólo había dife

rencias de tiempo, siendo el menor el exigido en la

usucapión de ¡as cosas muebles. En el derecho ac

tual la usucapión de los bienes muebles se distinguenetamente de la que se refiere a los otros bienes,principalmente, porque muchos códigos han reco

gido el principio de que la posesión de los bienes

muebles, adquirida de buena fe, equivale al título.Esta máxima jurídica, recogida con diferencia de

madces por el código español del código francés,dene gran importancia jurídica y a su estudio detenido se dedican, de preferencia, los autores euro

peos. Nuestro código civil no la recogió.

En nuestro derecho la usucapión de las cosas

muebles está reglamentada en los arts. 1.212 y si

guientes del código civil.

De lo que establece el art. 1 .212 se deduce, y es loque necesitan recordar principalmente:

a) .que a semejanza de otros códigos ha recogido el

principio romano de la posibilidad de reivindicar los bienes muebles —art. 677— desechandoel concepto jurídico formado en la Edad Mediapor las costumbres francas y germánicas segúnlas cuales los muebles no podían reivindicarsefuera de los casos de pérdida o robo;

b) que a semejanza también de otras muchas legislaciones ha reducido el término de usuca

pión de los muebles no robados a 3 años;

c) que atento a la naturaleza de los bienes sólo haexigido al poseedor con justo título y buena feuna condición en su posesión: la de que ella seano interrumpida y,

d) que no se hace disdngos según el verdaderodueño esté ausente o presente.

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Comentemos ahora, brevemente, lo dispuestoen el artículo 1.213, regla que como ustedes saben,se encuentra también contenida en el art. 562 del

Código de Comercio.

El interés del comercio, dice García Goyena, y el

respeto debido a la subasta, exigen que el que po

see por uno de estos títulos —compra en feria, ven

ta pública, etc.,— no pueda ser privado de la cosa

comprada, sin que el propietario le indemnice pre

viamente; pero esto debe entenderse, sigue dicien

do García Goyena, en la compra y venta de cosas

singulares, pues si se trata de una universalidad de

muebles, como la que suele corresponder a un he

redero, el título universal se conservaría por las ac

ciones que le son propias.

La ley ampara al comprador que estuvo de

buena fe al comprar—art. 1.207— en los casos a

que se refiere el artículo 1 .213, pues de lo contrario

todo el mundo se resistiría a comprar en los merca

dos y comercios y en las ventas públicas.

El jurista Bigot-Préameneu al fundar una disposición similar del Código de Napoleón, dijo: "Si se

legitima la acción del antiguo dueño, debe de

volvérsele la cosa perdida o robada, conservando

el poseedor el derecho de reclamar contra el que se

la vendió; pero si aquél la adquirió sobre la fe

pública, ya sea en una feria o mercado, en una ven

ta hecha en condiciones de publicidad o en la tien

da o almacén de un comerciante dedicado a vender

cosas análogas, exige el interés del comercio que el

que posea este título no pueda ser eviccionado sin

indemnización; por esto el antiguo propietario no

puede reintegrarse con el objeto que le pertenece

sin pagar al poseedor el precio de su última ad

quisición".

Debe tenerse presente que, como lo ha resuelto

nuestra jurisprudencia, en los casos en que procedela restitución a sus dueños y ésta no puede hacerse

en el mismo objeto robado, debe entregársele el

importe del mismo, importe que se fijará teniendo

en cuenta el precio corriente en la fecha en que se

practicó su compra. <■'

Tenemos, por último, como disposición que

reglamenta la usucapión de las .cosas muebles, la

contenida en el artículo 1.214. Recuerden estos tres

conceptos:

1 °) el artículo 1 .212 legisla tan sólo para el que posee con justo título y buena fe; era por tanto

conveniente legislar para el que posee sin justotítulo y sin buena fe. Así como el art. 1 .21 1 so

lucionó la situación del que posee un inmueble

sin justo título y si buena fe luego de haber

reglamentado la situación del poseedor de in

muebles que tiene esos elementos —artículos

1.204 y siguientes— ,así también era necesario

legislar para el poseedor de muebles sin justotítulo y buena fe luego de haber previsto, en el

art. 1.212, la situación jurídica del que tiene

buena fe y justo título;

2°) por la naturaleza mueble de los bienes poseídosel legislador creyó del caso en este artículo re

ducir los plazos señalados por el artículo

1.211;

3 °) el úldmo inciso del artículo en estudio sienta

una regla admitida por casi todas las legislaciones.

USUCAPIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Se trata de una cuestión que ha dado lugar a es

tudios muy interesantes de los autores. Nuestro

.código es en esta parte muy semejante al francés.

Veamos entonces la evolución del problema en el

derecho francés y la opinión actual de sus tratadis

tas. Debo advertirles que siendo esta una cuestión

que Uds. ya tuvieron oportunidad de estudiar en el

curso de derecho civil primero, no nos detendre-

rpos ahora mayormente en ella. Simplemente, noslimitaremos a exponer algunas ideas generales.

Derecho francés. Antiguo derecho. Con respec

to a la adquisición de las servidumbres por usuca

pión las costumbres y la antigua jurisprudenciasólo ofrecen, al decir de Planiol, divergencias y

confusión. Las costumbres de París (art. 186) y de

Orléans (art. 225) prohiben con carácter general yabsoluto la adquisición de las servidumbres por

prescripción, aún cuando la posesión hubiere sido

inmemorial. En cambio otras costumbres. Artois,

Auvergne, etc., admitían la adquisición por

prescripción para cualquier clase de servidumbres.

Había por últirno, la costumbre en ciertas regionesde admitir la prescripción para toda clase de servi

dumbres, menos las discontinuas, admitiendo en

cuanto a estas últimas, empero, la posesión inme

morial, es decir, más que centenaria, y ello era ad

mitido, puesto que esta posición inmemorial no

era conceptuada una usucapión sino como la

prueba de un título regular. <2)

Código Napoleón. Los autores del Código se en

contraron frente a los sistemas encontrados im

puestos por las costumbres y se decidieron por una

solución intermedia. Dicha solución intermedia

admite la adquisición por prescripción de una ser

vidumbre, pero subordinada—

según opinión de la

mayoría— a la realización de estas tres condi

ciones:

I °) es preciso que la servidumbre sea a la vez apa

rente y continua;

2°) se requiere que la posesión de esta servidumbre

esté exenta de todo vicio;

3°) se necesita que esta posesión haya durado por

lo menos treinta años (arts. 690, 691 y 2.264).

La solución del Código no ha sadsfecho a la

doctrina francesa. Conceptuándola una solución

demasiado rigurosa se ha ido en la prácdca de la

(1) Jurísprudencia relativa al art. 1 .213 C. Civil y 562 Código de Comercio; "Revista de Derecho y Ciencias Sociales", tomo VI,

pág. 659; "Guía de Comercio", número 81, pág. 3; Suplemento de "Jurísprudencia" del Dr. A.R. Abadie Santos, número 7, pág.

106; "La Revista de Derecho, J. y Administración", tomo XXX, pág. 354 y año 1.929, numero 22, pag. 521.

(2) En esta parte ver a Planiol, Traite Elémentaire de Droit Civil,tomo I, números ''Q43.-— '^fíliir'i'ñn

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jurisprudencia a una solución inesperada. La ju

risprudencia se ha ingeniado para esquivar las dis

posiciones del Código: no pudiendo reconocer a

aquél que durante treinta años pasa sobre el prediode otro una servidumbre de paso, le reconoce, en

cambio, propietario del terreno utilizado como

senda de paso. La ley que es insuficiente para reconocer una servidumbre no lo es, en cambio, parareconocer un derecho de propiedad! P)

Código peruano. En el moderno código civil pe

ruano sólo las servidumbres aparentes, y continuas

pueden constituirse por prescripción, siempre que

haya habido inmuebles, art. 966. En el Antepro

yecto, siguiendo de cerca las ideas de Planiol, se

había establecido la prescripción como modo general de adquirir las servidumbres pero la Comisión

Revisora prefirió seguir la vieja norma dada por el

Código de Napoleón.

DERECHO PATRIO

En nuestro derecho pueden adquirirse por usu

capión sólo las servidumbres continuas y aparen

tes. Las que sean a la vez discontinuas y no aparen

tes, no pueden constituirse por usucapión, aún

cuando la posesión haya sido inmemorial, arts.

632, 633 y 1.211.

La usucapión de las servidumbres se gobierna,entre nosotros por los mismos principios que rigenla de la propiedad. En efecto: el art. 632 luego de

establecer que las servidumbres continuas y apa

rentes a la vez pueden constituirse por prescripción

adquisitiva dispone que dicha prescripción ha de

cumplirse con arreglo a lo determinado en el título

respectivo del libro tercero de este Código. (Título

VII, Libro III, arts. 1.188 y ss. Ver el art. 1.195).

Las servidumbres continuas y aparentes a la vez

¿pueden constituirse por usucapiones de diez o

veinte años, o, como en Francia, sólo por la de 30

años? En el derecho francés, interpretando el art.

690 en combinación con el 2.264, se sostiene, quesólo la posesión de treinta años puede conducir a

una adquisición de servidumbre. Los autores dis

cuten sobre los fundamentos de la regla serífada en

el art. 690. Marcadé, tomo segundp, número 653,

parágrafo II, séptima edición, la defiende. Pero,aún frente al código francés, Delvincourt y Duran

tón, sostienen la doctrina contraria. W

Nuestro Código en el art. 632 nada habla de plazo. De suerte, que en lo que al plazo se refiere, no

podría decirse que se ha producido una modifica

ción de los principios generales. (Ver art. 1.230).

Por tanto, pensamos con Guillot, que las servi

dumbres continuas y aparentes a la vez puedenconstituirse por prescripción de diez, veinte o

treinta años, según los casos previstos en los artícu

los 1.204 y 1.211.

Razones con que sefunda la diferencia estableci

da a este respectopor la ley. Según algunosautores

nada más fácil que comprender la diferencia que

ha establecido la ley entre las servidumbres conti

nuas y aparentes a la vez de aquellas que no reúnen

ambos caracteres. Sigamos en esta parte a Guillot.

Dice este autor: cuando la servidurtibre dene la

doble calidad de condnua y aparente es natural su

poner que el propietario que soporta el ejercicio de

ella, por largo tiempo y sin protesta, ha constituido

sobre su predio, en udlidad del fundo del posee

dor, la referida servidumbre. Pero, por el contra

rio, cuando la servidumbre es no aparente, la inac

ción del dueño del fundo sobre el cual se ejerce ese

gravamen, se explica por la naturaleza de éste:

dicho propietario no ha podido reclamar contra el

ejercicio de la servidumbre no aparente, porque,

no anunciándose ella por signos exteriores, no le

ha sido posible conocerla. La posesión del vecino

es en tal caso clandestina y para poder prescribir se

requiere que la posesión sea pública, art. 1.196.

Cuando la servidumbre, aunque aparente, es dis

continua, la posesión de aquélla es igualmente dis

continua y, en consecuencia, tampoco sirve para

adquirir por prescripción, conforme a lo dispuesto

en_el art. 1.196 que reclama posesión continua. (^^

Esta explicación de que las servidumbres discon

tinuas no pueden dar base a una posesión conti

nua, es la causa histórica por la cual se dispuso quedichas servidumbres no podían ser adquiridas por

prescripción.

Además, dice Guillot, consentir en el ejerciciode una servidumbre discontinua puede ser un actode mera tolerancia que no confiere posesión ni da

fundamento a prescripción d^ clase alguna, conforme a lo estatuido en el art. 1.197.

Estas razones dadas por Guillot fundando la di

ferencia establecida por la ley a este respecto son,en general, las dadas por los autores que apoyan lasolución dada por el Código.

Las mencionadas razones han sido enérgicamente combaddas por los autores modernos. Se basan:

r) en que la condición de apariencia reclamadapor el art. 622 no es la condición ordinaria de

publicidad reclamada por el art. 1.196;

2°) en que las servidumbres discondnuas son perfectamente susceptibles de una posesión condnua, en el sentido en que se toma esta palabraen la teoría de la usucapión.

Es indudable que la razón está de parte de losautores que combaten la doctrina del Código Civil.Josserand y Planiol y Ripert demuestran en forma

inequívoca, lo errónea de la solución dada por el

Código de Napoleón, solución a la cual nuestro codificador se adhirió. Las crídcas sentadas por Josserand y por Planiol y Ripert son comparddas, entre nosotros, por el profesor Francisco del Campo(hijo).

(3) Ver Baudry - Lacantinerie y Chauveau, Des Biens, número 1.109; Planiol - Ripert y Picard, Traite Pratiaue de Droit ri„ilFranfais, tomo III, número 954 y ss.; Beudant, Cours de Droit Civil Franfais, tomo IV, números 758 y 759, seg edición

(4) Ricardo Narvaja, Fuentes, etc., al anotar el art. 594 -hoy 632- dice; "Código Chileno, art. 882, al que seguimos n„r=,nton y Delvincourt están con nosotros, pero el Proyecto de Vélez Sarsfield sigue a Marcadé, número 653, parágrafo 2"

luuii ut lUJ JLi nuainuili, lltmiero 414, seg. edición.

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48

En definitiva, repetimos, creemos que hubiera

sido conveniente que el legislador hubiera dejado

SÉPTIMA LECCIÓN

la usucapión de las servidumbres sometida a los

principios generales que gobiernan la usucapión.

SUMARIO; Prescripción extintiva. Opinión de Carnelutti sobre este instituto. Naturale

za de la prescripción extirttiva. Requisitos que reclama. ¿Qué es lo que prescribe? Ámbito.

Prescripciones especiales. Doctrina de Pescatore y Josserand y su refutación por Pugliese.Clasificación de las prescripciones cortas. Fundamento de las cortas prescripciones. De la

prescripción presuntiva. De las prescripciones cortas y los códigos alemán y suizo. De la Sus

pensión e interrupción de la prescripción extintiva. Suspensión: sus causas y clasificación de

las mismas. Si la convención puede ser causa de suspensión. Efectos de la suspensión. De la

interrupción: sus causas y su clasificación. Interrupción por acto del prescribiente y si éste de

be ser capaz. Si el tercero no autorizado por el prescribiente puede interrumpir. Efectos de la

interrupción: problemas vinculados a esta cuestión. Efectos de la interrupción según Jos

serrand. Irrenunciabilidad de las prescripción. De la validez o nulidad de las cláusulas que

amplían o abrevian los plazos de prescripción: doctrina sobre estas cuestiones y soluciones de

nuestra jurisprudencia.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Brevemente vamos a exponer algunas generalidades relativas a esta prescripción. Recuerden us

tedes que para Carnelutti es ella uno de los institu

tos más sugestivos del derecho: pues ella está en un

límite entre el derecho y cuando éste no existe: por

que es una especie de milagro por el cual el derecho

deja de ser tal o viceversa y, principalmente, por

que ella pone de manifiesto que el derecho es como

un ser viviente: nace y muere. W

NATURALEZA

Según algunos la prescripción extintiva es un

modo de extinguir las obligaciones.

Según otros, entre ellos Aubry y Rau yMourlón,

no es un modo de extinguir las obhgaciones, sino la

presunción legal de la existencia de otra causa, o

sea una presunción de extinción. Esta segundadoctrina es criticada por Planiol, Laurent, Baudry-

Lacantinerie y Tissier y por Alas, De Buen y Ra

mos.

Entre nosotros es, por lo común, unmodo de ex

tinguir obligaciones. Pero se trata de un modo de

extinguir que deja rastros, ya que subsiste, de partedel deudor, una obligación natural. Todo esto re

sulta de los arts. 1.447, numeral 8°, 1.188 y 1.442,

numeral 3°.

Recordemos, sin embargo, que hay veces en que

la prescripción es más que un modo de extinguir

derechos una presunción de extinción. Estos casos

son los contemplados en los arts. 1 .222 a 1 .225 del

Código Civil, ambos inclusive, y ello es así debido

a la regla contenida en el artículo 1.227.

La prescripción y el orden público

La prescripción es una institución de orden

público, no sólo porque ella constituye una forma

de prueba socialmente necesaria, sino, porque co

mo lo recuerda el profesor Josserand, conjura las

contestaciones tardías y pone término a las recla

maciones postumas y a la chicana jurídica.

Requisitos de la prescripción extintiva

Se señalan comúnmente dos:

1°) inacción del titular;

2°) transcurso del plazo señalado por la ley.

Sobre la exigencia de este segundo requisito no

hay discrepancias en las doctrinas; en cambio so

bre el primero discútese largamente por los auto

res.

Hay, por ejemplo, quienes entienden que no debe

calificarse a ese primer requisito de inacción del titu

lar, ya que se trata, dicen de un término poco exac

to. Sin embargo, obsérvese, que el término inacción

o inercia es el utiüzado en sus definiciones por Bau

dry-Lacantinerie y Tissier, Giorgi, Laurent y Pla

niol.

En reemplazo de las expresiones inacción o iner

cia se ha utilizado, principalmente por los autores

germánicos, la expresión continuado no ejercicio.

Otros han recurrido a los términos silencio del ti

tular. Nuestra ley ha recurrido a la expresión no

uso, que equivale a no ejercicio, y con lo cual nos

aproximariios a la terminología utilizada pot

Windscheid. (Art. 1.188).

Cabe preguntar si alguno de los artículos de la

usucapión —posesión, título o buena fe— es tam

bién reclamado en la prescripción extintiva.

El título y la buena fe son sólo exigidos en la usu

capión, y sólo en la ordinaria —arts. 1.188 y

1 .211— . ¿Con respecto a la posesión ocurre lo mis

mo?

Hay quienes han entendido que el elemento po

sesión es exigido aunque entendiendo por posesión

algo muy especial, en la prescripción extintiva; pe

ro la opinión predominante es la de que se trata de

un requisito extraño a esta forma de extinguir las

obligaciones.

Según Planiol y Ripert, la posesión, el justo títu

lo y la buena fe no juegan ningún rol en la prescrip

ción extintiva.

(1) Para comprender algunos aspectos actuales de los múltiples problemas que planteaba P''"'^,';'P^Í°" ^^tintiva,debe verse el tra

bajo de Carnelutti publicado en "Rivista di Diritto processuale civile", tomo 1, (1933), .rr, 3 Iurn^^láLi».-. , ""-^ .-a, ...

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49

OBJETO

¿Qué es lo que prescribe? Hay fundamentalmente tres doctrinas:

a) la que dice que lo que prescribe es el derecho;

b) la que enseña que lo que prescribe es la acción;

c) la que sostiene que lo que prescribe es la exigencia. Esta última es la recogida por el CódigoAlemán.

La solución de los problemas que estas doctrinas

ofrecen, y el poder determinar cual de ellas es supe

rior, es cuestión muy compleja y que reclama un

análisis serio de cuestiones tan arduas como lo son

el concepto de acción y del derecho.

Por ello no entraremos a su estudio. En nuestro

derecho, parece que se hubiera dado preferencia a

la doctrina que enseña que lo que prescribe es la ac

ción —arts. 1.188, 1.215 y 1.216—. Carnelutd en

seña que hablar de la prescripción de la acción es

indiscutiblemente un grave error.

Ámbito. Si lo que prescribe es la acción, cabe in

vestigar si todas las acciones prescriben. Hay

quienes opinan que todas prescriben. Otros, por el

contrario, opinan que no todas prescriben.

Los arts. 1.215 y 1.216 dan la impresión de que

toda acción es prescriptible entre nosotros. Sin em

bargo, puede recordarse, por ejemplo, que entre

nosotros la acción de partición y la de deslinde son

imprescriptibles. El estado de las personas es tam

bién imprescriptible y, con él, ciertas acciones quese le refieren.

Hay quienes se han propuesto resolver este

problema aplicando la regla del art. 1.193.

¿Cabe apHcar la regla del art. 1 . 193 a la prescripción extintiva? Laurent y Baudry-Lacantinerie y

Tissier sostienen que sí, basándose, principalmen

te, en que la regla del art. 1.193 es generah

Entre nosotros, nos parece que lo prudente es

sostener la tesis de que el art. 1.193 se aphca a la

prescripción extintiva. Nos basamos:

1 °) en la ubicación reservada en el Código a dicha

disposición. En efecto: está en uno de los

capítulos dedicados a las disposiciones generales. Ello por sí solo no sería argumento decisi

vo, pues en este capítulo I la mayoría de las dis

posiciones sólo son aplicables a la usucapión;

"pero tiene importancia en el sentido de que,

mientras no haya razón en contra, debemos

pensar que un articulo, por el hecho de estar en

este -apítulo colocado, se refiere a la usuca

pión y a la prescripción extintiva". (Alas, De

Buen y Ramos.)

2'^) En la redacción dada a nuestro artículo 1.193

en el que se ha evitado utilizar las palabras do

minio y cosas que utilizan otros códigos, tales

como el francés y el español, y que hace que en

ellos la solución al problema planteado sea

más dudosa.

PRESCRIPCIONES ESPECIALES

Puede decirse que hay dos tipos de prescrip

ciones extintivas: uno general y otro especial. El

primero está constituido por las prescripcionesde

30 y 20 años, arts. 1.215 y 1.216. El segundo por

las prescripciones más breves, deextensión limita

da, fijada normalmente por las disposiciones que

las establecen. Digamos acá, insisdendo sobre algo

a que ya nos referimos en clases anteriores, quees

tos plazos de 30 a 20 años son excesivos. En las

épocas actuales, de fáciles y rápidos mediosde co

municación y de afiebrada multiplicidad en las ne

gociaciones, se impone el señalamiento de plazos

más breves. El plazo tradicional, y sin perjuicio de

ciertas excepciones, es de 30 años. Este plazo fue

dado por el código francés y lo recogió el moderno

derecho alemán. Ese plazo tradicional no ha sido

seguido por el derecho moderno: el código suizode

las obligaciones y el proyecto de Código franco-

italiano de las obligaciones señalan 10 años; el

código de Polonia 20 años y el código chino 15

años.

Cabe preguntar si las disposiciones que estable

cen las prescripciones especiales son excepciones al

derecho común y forman, por lo tanto, un derecho

de excepción y, por tanto de interpretación restrin

gida, etc.

PESCATORE, en su libro "La lógica del de

recho" y JOSSERAND en su Curso de Derecho

Civil, tomo II, número 977, tercera edición, en

señan que las prescripciones breves son excep

ciones al derecho común, derecho común que en

esta materia estaría dado, entre nosotros, por las

reglas de los arts. 1.215 y 1.216. No cabe, pues,

según Pescatore, la interpretación por analogíacuando se trata de las reglas que legislan las

prescripciones breves.

Pugliese, Alas, De Buen y Ramos sostienen la tesis contraria. Se basan en que es necesario distin

guir la institución de la prescripción extintiva de

los distintos términos en que luego se nos presenta.

Por otra parte, con el criterio de Pescatore y de

Josserand, todas las disposiciones concernientes ala duración de la prescripción serían derechos de

excepción y, por lo tanto, de interpretación restric-tíva. Esta consecuencia es inadmisible y peligrosa.

La solución de este problema reviste un gran interés práctíco y doctrinario. Creemos, sin poderdetenernos a fundar nuestra opinión, que tienen

razón Pugliese y los autores que como él piensan.

De las prescripciones cortas se hacen por la

doctrina múldples clasificaciones. Ajustada a

nuestro derecho puede hacerse la siguiente:

1°) prescripciones en las que se admite el juramento, llamadas presuntivas;

2°) prescripciones cortas en las que no se admite el

juramento, comprendidas en el título dedicadoen nuestro Código Civil a las prescripciones;

3°) prescripciones de esta úldma clase no

comprendidas en dicho título y que están es-

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parcidas o en otras partes del mismo Código o

en otros cuerpos de leyes.

Las prescripciones de este tercer grupo, son de

interpretación restrictiva.

Fundamento de las prescripciones cortas

Las razones por las cuales se ha abreviado el plazo de ciertas prescripciones son múltiples. Puede

decirse, de un modo general, que atento al escaso

monto de ciertas deudas, a los perjuicios que, oca

sionaría el mantenimiento demasiado largo de la

vigencia de ciertas obligaciones, debió el legisladorreducir los plazos de prescripción de ciertas obligaciones.

Otras veces, puede decirse, que en consideración

a la naturaleza de ciertas deudas en las que es nor

mal satisfacerlas de inmediato, y frente a las cua

les, por lo común, no se exige el justificativo de su

pago, la ley ha debido, luego de un cierto plazo,

presumir que han sido satisfechas.

En síntesis: el fundamento de las prescripcionescortas propiamente dichas, está dado por motivos

de orden público, de las conveniencias e intereses

generales; en cambio, el fundamento de las pres

cripciones prsuntivas, está dado por los motivos

que inducen a presumir su pago. Dicha presunciónde pago es tan solo juris tantum, ya que puede ser

destruida por la prueba en contrario.

Nociones relativas a la prescripción presuntiva

Dichas prescripciones son de origen muy anti

guo. Las ordenanzas dictadas en Francia en junio

de 1510 ya las reconocieron. Tiempo después las

Costumbres de París y de Orléans también si

guieron acogiéndolas.

Entre nosotros las disposiciones que reglan; en-

tan la prescripción presuntiva han dejado múl

tiples problemas planteados. Por razones de tiem

po no podemos entrar a su estudio. Digamos sí,

que en virtud de ser dichas prescripciones cortas

una presunción de pago ha obligado al legislador a

dictar a su respecto disposiciones especiales, prin

cipalmente en lo relativo a las siguientes cues

tiones:

a) al comienzo de dichas prescripciones;

b) a la prueba de las mismas;

c) a las causas de interrupción de dichas prescrip

ciones, art. 1.226;

d) al juramento.

Con respecto al juramento establece nuestro le

gislador una regla que, con muy poca diferencia, esla contenida en la Ordenanza francesa de marzo de

1673.

En lo que se refiere a los defectos de redacción

que ofrece nuestro artículo 1.227 y sin perjuicio de

que estudien los antecedentes publicados en la Colección Abadie Santos, t. X, caso 2.702^. 3)^señalemos desde ya éste: el inciso primero de dicho

artículo permite que se pueda hacer declarar al presunto deudor y bajo juramento que la deuda está

realmente pagada. Nada de objetable tiene en esta

parte la disposición legal; pero es criticable en

euanto en el inciso segundo establece que dicho juramento puede también ser deferido a los herede

ros y siendo éstos menores de edad a sus tutores. El

cumplimiento de lo dispuesto en este segundo inci

so puede conducir a soluciones y situaciones de

violencia y de injusticia. En efecto: que el deudor

puede jurar que pagó a nadie ofrece dudas, ya quese trata de un hecho que él puede y debe conocer.

Pero, que los herederos puedan declarar a ciencia

cierta que su causante pagó realmente lo que se le

reclama, parece que en ciertas oportunidades ha de

ser imposible. Por ello nos parece más acertada la

redacción del código francés, el cual luego de sen

tar en el inc. 1°del art. 2.275 una regla similar a la

de nuestro inc. 1°del art. 1 .227, agrega en un inci

so posterior: "el juramento podrá ser deferido a

las viudas, a los herederos y a los tutores de estos

últimos, si son menores, para que declaren si saben

que la cosa es debida".

Anotando la diferencia que existe entre el inciso

1° y el 2° del art. 2.275 del código francés, dicen

Alas, De Buen y Ramos: "La diferencia se explica

porque el deudor sabe si ha pagado o no la deuda,

y los herederos pueden ignorar el pago. No es po

sible, por lo tanto, exigir de ellos una precisión tan

grande como la que se le puede exigir al acreedor, ysu juramento no debe referirse más que al hecho de

si saben o no del pago, no a sí éste se ha verificado

o no realmente. Este juramento lo llaman los auto

res juramento de credulidad".

(2) De acuerdo con esos antecedentes parece que en la reforma de 1914 se hubiere cambiado en el inc. 1°del art. 1 .227 la preposi

ción "a" por la conjunción "y" con lo cual habrían dejado de estar comprendidos en la regla del art. 1.227 los arts. 1.223 y 1.224.

(3) Nuestra jurisprudencia tiene establecido: "La prescripción, en general, extingue las obligaciones, porque la inercia del acree

dor, por el tiempo indicado en la ley hace caducar la acción para el cumplimiento de la obligación siempre que no está en la imposibili

dad jurídica de ejercitar su acción. Este concepto de la prescripción que es el concepto clásico, fue admitido en la ley porque se aceptó

que el no uso de un derecho durante un tiempo determinado, implicaba el abandono de ese derecho, que no podía luego, ser deducido

en justicia, p.or las razones de orden público de todas las prescripciones: el evitar la incertidumbre, y de que era una pena por la negli

gencia del acreedor, de modo que no podía éste tampoco exigir al deudor, que jurase quehabía pagado la deuda, porque el juramento

forma parte también del derecho de acción, que la prescripción extingue: Considerando que la presunción de pago, es un fundamento

secundario de la prescripción y que sólo fue incorporado a las prescripciones más cortas, en las que el no uso del acreedor, no puede

ocasionarle tantos perjuicios y porque además la índole de estas obligaciones está restringidaa ciertos casos especíales, teniéndose en

cuenta también para los efectos de estas prescripciones que en cuestión de obligaciones, la persona se presume siempre libre, salvo la

prueba en contrario. En esos casos de prescripción presuntiva, el concepto de pena por la inercia del acreedor, no es tan absoluto, y

por lo tanto, se le da un medio indirecto, para evitar todas las consecuencias desu abandono, que no existe en las otras prescripciones

y es un medio indirecto, porque estando sometido a lo que declare el deudor, al jurar si la deuda está paga, no es directamente el

acreedor el que suministra la prueba, ni el que puede probar que la obligación existe". (Falloconfirmatorio publicado en "Guía del

Comercio", número 60, pág. 1 y ss.).'-'' '

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Digamos dos palabras sobre lo que disponen con

respecto a las prescripciones cortas dos códigosmodernos de innegable influencia en la doctrina

jurídica actual: el código alemán y el suizo.

El código alemán establece una prescripciónexintiva ordinaria de treinta años y en seguida con

signa disposiciones relativas a dos prescripcionescortas. En resumen, con respecto a las prescripciones cortas, son sus originalidades;

a) No contiene tantos distintos plazos, como

ocurre con el código francés, italiano, español

y el nuestro, pues sólo conoce prescripcionescortas de dos y cuatro años;

b) desconce las prescriciones presuntivas.

El código suizo establece una prescripción extin

tiva ordinaria que es muy breve, ya que dice que

todas las acciones prescribirán a los diez años-.

Para las prescripciones cortas establece un plazoúnico de cinco años y, por otra parte, no existen en

él las prescripciones presuntivas.

Planiol y Ripert creen que se realizaría una

simplificación útíl si se redujeran las prescripciones inferiores a 10 años a dos grupos: uno

comprendiendo prescripciones de 5 años y otro

que comprendería las de 2.

DE LA SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN

DE LA PRESCRIPCIÓN

Al tratar de la usucapión algo dijimos ya sobre

estas cuestiones. Ahora volveremos a insistir sobre

ellas recordando, antes que nada, que Josserand

critica severamente a las legislaciones que admiten

causas de suspensión para la usucapción, con lo

cual, dice, tratan a ésta como una prescripción ex

tintiva.

El tiempo necesario para que un derecho pierda

eficacia, no siempre se aplica de un modo automá

tico, no siempre el transcurso del tiempo proQLice

fatal y necesariamente la pérdida del derecho. Hay

veces, en que por razones que luego veremos, la ley

ha establecido que en atencióna ciertas circunstan

cias se suspenda el curso de la prescripción, no vol

viendo ésta a correr hasta que desaparezcan

aquellas circunstancias. Suele ocurrir también, que

en virtud de haberse realizado por el acreedor o el

deudor ciertos actos, el legislador disponga dejar

sin eficacia él tiempo transcurrido con anteriori

dad a la realización de esos actos, En el primer ca

so hay suspensión y en el segundo interrupción de

la prescripción.

Suspensión. Según la mayoría de los autores

—Planiol entre ellos, es una medida de equidad, en

virtud de la cual toda persona tiene siempre real

mente a su disposición todo el plazo normal de la

prescripción para interrumpirla.

Causas de suspensión. En la Edad .Media, se for

muló por BARTOLO, una célebre máxima, la que

puesta al alcance de todos se traduce en lo siguien

te: lodo obstáculo al ejercicio de una acción rJ.ebe

ser

Las legislaciones actuales nohan aplicado en sus

disposiciones la máximade Bartolo.

Nuestra ley enuncia las causas de suspensión en

su^ri. 1.243.

Las legislaciones modernas—alemana y suiza-

han limitado visiblemente las causasde suspensión

y alguna de ellas— la suiza ofrece esta pardculan-

dad: muchas de sus causas de suspensión tienen

efecto limitado, puesto que sólo suspenden la

prescripción frente a determinadas personas.

CLASIFICACIÓN DE LAS

CAUSAS DE SUSPENSIÓN

La clasificación más admitida es la de Pughese.

Según este autor las causas de suspensión pue

den ser subjetivas, objetivas y mixtas; pudiendo

ser las subjetivas: bilaterales y unilaterales.

LAS CAUSAS DE SUSPENSIÓN

SON TAXATIVAS

Se ha discutido y se sigue discutiendo mucho

sobre esta cuestíón. Nos parece, y en esto estamos

apoyados por Baudry-Lacantinerie y Tissier, Pla

niol y Gondard, que nuestro art. 1.242, demuestra

que en nuestro derecho las causas de- suspensión

están limitadvamente determinadas y que no tie

nen cabida entre nosotros los numerosos privile-

gos, que en esta parte y en otra época, favorecían a

ciertas categorías de personas.

Según Pugliese y Giorgi hay más causas de sus

pensión que las enumeradas por la ley.

Anotemos aquí, y antes de seguir adelante, quela jurisprudencia francesa, principalmente la de la

Corte de Casación, ha renovado una tradición queel legislador de 1804 entendió abrogar con su art.

2.251 equivalente al nuestro art. 1.242.

En efecto: la jurisprudencia francesa admite las

siguientes causas de suspensión no previstas en la

ley:

a) la guerra;

b) la invasión;

c) la ignorancia de la existencia de un derecho quese halla en peligro;

d) a las propiedades afectadas por una condición

suspensiva o un plazo.

Sl LA CONVENCIÓN PUEDE

SER CAUSA DE SUSPENSIÓN

Se discute acaloradamente si puede suspendersecontractualmente el plazo de una prescripción.

En Francia los autores se basan: LAURENT, enque si las partes pueden comprometerse, han de

poder también suspender una prescripción; GUI-L'-^^UARD, en que el cumplimiento de una pres

cripción especial entre dos personas, es de puro interés privado, y por lo tanto puede ser objeto deuna convención; GONDARD dice que la conven-

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52

ción no suspende la prescripción, sino que tiene

por resultado, y ello es permitido, converdr la obli

gación que antes era pura y simple en obhgación a

término. PLANIOL y RIPERT opinan que en ge

neral no debe permitirse a las partes retardar con-

vencionahnente el punto de partida de una

prescripción; pero que a veces las partes puedeninfluÍT sobre ese punto de partida atribuyendo un

carácter especial a sus operaciones. Así, por

ejemplo: cuando el proveedor y el chente aceptan

que la cuenta se arregle en bloc y no por cada apro

visionamiento, en cuyo caso la prescripción no co

menzará hasta que la cuenta quede cerrada. Re

cuérdese, que según estos autores, las causas de in

terrupción de la prescripción dadas por la ley pueden ser aumentadas o disminuidas convencional-

mente. JOSSERAND sostiene que es válida la con

vención que suspende el curso de una prescripción

comenzada, puesto que ella no consagra la renun

cia anticipada a una prescripción no consumada yno caería, por tanto, bajo lo dispuesto por el

artículo 1.189.

PUGLIESE es contrario a la admisión del con

trato como causa de suspensión.

ALAS, DE BUEN y RAMOS creen que puedeconvertirse en obligación a término la que antes era

pura y simple, "con tal de que ese cambio se verifi

que antes de que haya comenzado a correr la pres

cripción, pues una vez ésta comenzada, cualquierconvenio de las partes relativo a la obligación prin

cipal supone un reconocimiento por parte del

deudor, y es por lo tanto un acto interruptivo".

EFECTOS

De acuerdo a lo que dispone el art. 1.244 puede

decirse que los efectos de la suspensión, son:

a) en que se excluye del cómputo del plazo de la

prescripción el tiempo durante el que la misma

se produce, pero tendiendo en cuenta el trans

currido antes de dicha suspensión para unirlo

al transcurrido después y formar así el plazo to

tal requerido por la ley;

b) la prescripción se suspende durante todo el pla

zo en que subsiste obrando la causa que la pro

duce;

c) los efectos de la suspensión se limitan a la per

sona de cuyas condiciones subjetivas depende

su existencia:

d) los efectos acdvos y pasivos de la suspensión

pasan a los sucesores, ya sean estos a título uni

versal o particular;

e) transcurridos treinta años no se toman en con

sideración las suspensiones.

INTERRUPCIÓN

Se diferencia de la suspensión en que ésta no ha

ce sino detener temporalmente el curso de la pres

cripción, en tanto que la interrupción destruye el

tiempo anterior y todo el efecto causado, arts.

1 233. 1.234, 1 238 y 1.244.

La interrupción de ambas clases de prescripciónpuede ser natural o civil. La doctrina sostiene en

mayoría que no puede existir interrupción natural

en la prescripción extintiva, porque falta para ello

el elemento indispensable de la posesión. Así lo re

conoce el código civil japonés, según el cual "la in

terrupción natural no dene lugar, más que respecto

a la prescripción adquisitiva". Tal es, por otra par

te, la opinión de Planiol y Ripert y de Josserand.

El efecto que quita valor a la inercia precedente,dice Carnelutti, que puede derivar de dos causas

diferentes: o cesa la lesión o cesa la inercia. Y agre

ga que estas dos maneras de interrumpir son tradi-

cionalmente conocidas con el nombre de interrupción natural e interrupción civil, dos nombres que,

a decir verdad, tienen poco sentido.

La doctrina actual clasifica las causas de in

terrupción de la prescripción extintiva del siguientemodo:

1°) interrupción procedente del titular del de

recho;

2°) interrupción procedente del deudor prescri

biente.

Los actos del titular de un derecho tendientes a

interrumpir una prescripción pueden ser muy va

riados, pero cabe agruparlos en:

1°) reclamación judicial;

2°) reclamacicü extrajudicial.

La enumeración de los actos que interrumpen la

prescripción extintiva y que antecede, no es com

pleta, ya que es posible la interrupción sin necesi

dad de reclamación alguna en las servidumbres,

art. 1.234 numeral 1°.

Las causas de interrupción por reclamación ju

dicial admitidas por nuestra ley son múltiples y

muy similares a las del derecho francés, italiano,

alemán y suizo. Estos dos últimos han sido más

amphos en la admisión de actos en justicia que dan

lugar a una interrupción.

Se pregunta ¿si la enumeración de las causas de

interrupción por reclamación en justicia es taxati

va o por vía de ejemplo?

La solución depende del texto de las disposi

ciones de cada ley, pero en la mayoría de ellas se ha

entendido que se está frente a una enumeración ta

xativa. Entre nosotros, nos parece, que es una enu

meración taxativa.

Interrupción por acto delprescribente. Esta for

ma de interrumpir plantea muy pocos problemas,

art. 1.234, numeral 2° y 1.189, inc. 3".

El reconocimiento expreso o el tácito deben ser

claros y precisos, cosa de evitar toda duda de que el

prescribente ha reconocido la existencia del ajeno

derecho. El que haga el reconocimiento debe ser

capaz y actuar con voluntad libre. En cuanto a la

voluntad y a la capacidad hay que estar en nuestro

derecho, y en virtud de no existir disposiciones es

peciales en este título, a las reglas generales que re

gulan la i-apacidad V e,l consentimiento en los actos

jurídicos.

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Por tanto: el que no es capaz o el que siéndolo

actúa por error, violencia o dolo, no puede realizar

un reconocimiento válido.

El requisito capacidad plantea algunos proble

mas.

Hay sobre ello dos doctrinas.

Primera doctrina. El prescribente precisa la ca

pacidad exigida para disponer del derecho que re

conoce. De esta opinión es Laurent. Guillouard

cree que la doctrina de Laurent es apUcable a la

usucapión, pero no a la prescripción extintiva. En

contra de ella se muestran Vazeille y Baudry-La

cantinerie y Tissier.

Segunda doctrina. Según esta teoría, aún cuan

do se tenga una capacidad limitada puede ser

hecho váUdamente un reconocimiento.

Ambas doctrinas son según Pugliese y Alas, De

Buen y Ramos erróneas. La primera porque asimi

la la creación de las obligaciones con el simple re

conocimiento de las mismas; la segunda en cuanto

del hecho de que el reconocimiento no es un acto

de disposición deduce que pueden realizar ese reco

nocimiento las personas incapaces.

Según los autores últimamente citados la verda

dera solución está en un justo medio, debiendo es

tarse en cada caso concreto, y para admitir o negar

la validez del reconocimiento, a las circunstancias

que lo han determinado.

En nuestro derecho sobre este problema cabe te

ner muy en cuenta la regla del art. 1.190 y pensar

en estas dos cuestiones:

l°)si la regla del 1.190 puede aplicarse a la

prescripción extintiva o si sólo cabe en la usu

capción;

2°) en que si de acuerdo a la regla del art. 1 . 190 no

cabe distinguir los casos en que el plazo de la

prescripción ha corrido ya por entero de aque-

üos en que sólo ha comenzado a correr.

Otro requisito imprescindible para que el reco

nocimiento sea válido es el de que éste proceda del

prescribiente o de quien tenga su representaciónvoluntaria o legal con las debidas facultades para

ello.

Se ha preguntado si el tercero que no tiene repre

sentación del deudor puede realizar actos que in

terrumpan la prescripción. Así A debe a B cien pe

sos. Está corriendo la prescripción y concurre C y

paga a B los intereses de la deuda que con éste tiene

A, art. 1.219.

La contestación parece que no puede ser otra si

no de que tal acto de C no interrumpe en perjuiciode B la prescripción que venía corriendo.

Sin embargo la opinión contraria ha tenido sus

sostenedores. Se basan:

a) en que el gestor ha creado una ventaja para el

deudor al alejarle los peligros de una ejecución;

b) en que el acreedor no puede negarse a recibir leoue se le paga, art. 1.450 y, si a este pago reali

zado por un tercerose le niega efecto interrup-

tívo, el acreedor se encuentra expuestoa perder

por efecto de la prescripción su crédito, sin te

ner modo de prevenirse contra la prescripción

por medio de algún acto contra el deudor, ya

que a éste nada puede exigir porel momento.

Efectos de la interrupción

Los efectos de la interrupción se producen sobre

el pasado, pero no afectan, puede decirse de un

modo general, al porvenir. Sus efectosen el pasado

producen esta consecuencia: haceninúdl el tiempo

transcurrido desde el comienzo hasta el momento

de la interrupción, sin impedir que vuelva acorrer

una nueva- prescripción.

En cuanto a las personas a quienes aprovecha la

interrupción cabe distinguir entre la natural yla ci

vil: la primera aprovecha a todas las personas, la

segunda, por lo general, sólo aprovecha a las per

sonas que realizaron el acto interruptivo y su esfera

de acción se circunscribe al acto que produjo la in

te: rupción. Aplicación de este principio parece ser

la regla de los incs. 2° y 3° del art. 1.240 e inc. 3°

del 1.235.

Cabe señalar algunas excepciones a esta regla de

los efectos limitados de la interrupción civil:

1 ^) interrupción cuando se trata de obligaciones

solidarias, art. 1.240, inc. 1° y art. 1.398, nu

merales 3° y 4°;

2^) la interrupción cuando se trata de una obligación indivisible, arts. 1.240, inc. 2° y 1.387;

3") la interpelación hecha al deudor principal in

terrumpe la prescripción contra el fiador, art.

1.241.

Cabe preguntar si la interpelación hecha al

fiador interrumpe, en perjuicio del deudor, la

prescripción. El código suizo dice expresamente

que no. El cócUgo francés nada dispone sobre el

punto pero la doctrina de sus autores enseña que

tal interpelación no interrumpe la prescripción deldeudor principal. Nuestro Código Civil guarda si

lencio en esta parte.

¿Qué efectos produce la interrupción respecto ala prescripción que puede empezar a correr denuevo? Hay que ver, primero, el punto de partidade la nueva prescripción. Si la interrupción es mo

tivada por un emplazamiento judicial o por una citación a conciliación seguida de la demanda y

emplazamiento, arts. 1.235 y 1.236, sus efectos seprolongan durante toda la instancia. Pero esta demanda judicial puede terminar de distintos modosy de ello dependerá los distintos efectos a

asignársele. Así si el actor desiste, si deja perimir lainstancia o si es vencido, art. 1 .237, la interrupciónse considera como no operada, y no ejerce, portanto, influencia alguna en el plazo.

Pero si el pleito termina por una sentencia favorable al demandante, la acción que nace como resultado de la sentencia estará sometida a una

prescripción distinta, cuyo plazo no es el de los de-

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rechos demandados, sino el que la actio judicatitenga en cada legislación y el plazo empezará a

contarse desde que causó ejecutoria, art. 1.220.

Si la interrupción se ha producido por una gestión judicial, los efectos de la interrupción se man

tienen mientras las gestiones judiciales impidanque corra la prescripción, art. 1.238.

Cuando la interrupción se produce por un reco

nocimiento del obligado, la nueva prescripción comienza a correr desde que tuvo lugar el reconoci

miento, art. 1.234, parte final.

Y se pregunta ¿ésta nueva prescripción que co

mienza en los diversos momentos que quedanapuntados, es distinta de la antigua?

Se contesta, en general, que la nueva obligaciónconserva los caracteres de la anterior y que por lo

tanto está sometida a las mismas reglas.

A esta afirmación de carácter general se le

señalan algunas excepciones, por ejemplo:

a) cuando convencionalrnente se ha abreviado el

plazo legal de una prescripción y se ha in

terrumpido la prescripción contractual, se dice,

por muchos, que el plazo de la prescripciónnueva no será el pactado en el contrato, sino el

legal;

b) el caso de la actio judicati;

c) cuando el reconocimiento del deudor ha implicado una novación de obhgación.

Los profesores Planiol y Ripert recuerdan que

en ciertas ocasiones la interrupción entraña un

cambio en la naturaleza y en la duración de la

prescripción. La prescripción nueva que comienza

no es más la primitiva; a una corta prescripción su

cede una larga. Esta transformación se produce,

ajusfando las ideas de Planiol y Ripert a nuestro

código, para las prescripciones de los arts. 1.222 a

1 .225, ambos inclusive. En estos casos el crédito es

prescriptible por dos plazos: el uno muy breve, si

nada pasa mientras transcurre que invalide la pre

sunción legal de pago sobre la cual reposan estas

prescripciones; el otro muy largo, si se produce an

tes de la expiración del primero, alguno de los ac

tos interruptivos mencionados en el art. 1.226. Se

puede afirmar que en semejantes casos el acto in

terruptivo no se limita a interrumpir el curso de la

prescripción, él produce al mismo tiempo una ver

dadera interversión en la naturaleza de la prescrip

ción, puesto que aquella que correrá después del

acto interruptivo no es la misma que la que corría

antes.

Y la explicación es, según los autores que veni

mos resumiendo, muy simple: las prescripciones de

los arts. 1.222 a 1.225 reposan sobre una presun

ción de pago, y desde que aparezca un documento

o auto que implique la falta de pago, la presunción

debe ser definitivamente descartada; se entra en las

reglas del derecho común y no puede ser regida si

no por los plazos de prescripción que señala el art.

1.216.

Para terminar con esta cuestión de los efectos de

la interrupción, recordemos, que según Josserand

dichos efectos se resumen de ordinario en estas tres

proposiciones:

1 ^) la prescripción es rota, pero solamente en pro

vecho de aquella persona que ha realizado la

interrupción; el tiempo que había corrido ante

riormente es neutralizado;

2^) una nueva prescripción comienza inmediata

mente a correr;

3^) esta prescripción nueva tiene la misma natura

leza y la misma duración que aquélla a la cual

ella sucede.

De estas proposiciones, agrega, la segunda es

siempre verdad; pero la primera y la tercera tienen

excepciones.

Deberíamos poner fin aquí a la clase de hoy, pero no queremos hacerlo sin referirnos a una cues

tión muy interesante. Del hecho de que la prescripción extintiva responde a exigencias de orden

público se han deducido múltiples consecuencias.

De ellas vamos a detenernos sólo en dos: por ello es

irrenunciable y por ello sus plazos no pueden ser

ampüados.

Es irrenunciable. No puede ser renunciada, art.

1.189. De permitirse tal renuncia, su finalidad, en

los hechos, quedaría desvirtuada, ya que su renun

cia se convertiría en un regla de estilo.

Pero si no puede renunciarse de antemano a la

prescripción, cabe hacerlo con la que ya se ha con

sumado. Ello es así, porque en tal caso medió un

derecho particular del deudor, del cual éste puede

disponer a su antojo. Claro está que los perjudicados por esa renuncia podrán —en los supuestos de

que trata el art. L;296— pedir la rescisión o revoca

ción de tal renuncia, si es que ella les perjudica.

Los plazos no pueden ampliarse. Permitir la

ampliación equivaldría a permitir la renuncia anti

cipada. "Equivaldría a una renuncia más o menos

parcial la prórroga de los plazos legales de

prescripción, pues siempre se vulneraría el fin de la

ley, que por ser de orden público, no puede quedara merced de la autonomía privada" (COLMO).

(Ver art. 1.017 del C. de Comercio). La ley france

sa del 13 de Julio de 1930 relativa al contrato de se

guros, establece en su art. 26: "La duración de la

prescripción no puede ser alargada por una cláusu

la de la póliza".

Pero ¿pueden ser reducidos convencionalmente

los plazos de la prescripción? Es este un problemade solución dudosa y que se ha planteado, principalmente, en materia de contratos de transportes yde seguros.

La doctrina y la jurisprudencia han mostrado

sus preferencias por la tesis que sostiene la validezde la abreviación. En los momentos actuales los

autores que con mejores fundamentos sostienen la

nulidad de tal reducción son: Huc y Degni.

El código alemán valida la abreviación; el códi

go suizo di—' ••"•""'-—

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A estas tres doctrinas se las ha refutado, porsu

orden, del modo siguiente:

a la primera: que no se advierte cuál sería el cri

terio a seguir por el magistrado paradecidir desde

qué punto la cláusula excedelos límites de una me

dida equitativa;

a la segunda: que no debe recurrirse niinca a la

disposición que prohibe la renuncia anticipadade

la prescripción o debe recurrirse siempre y,enton

ces, no es posible afirmar que dichas cláusulasim

portan una renuncia previa sólo en ciertos casos,

ya que toda cláusula que fije un término de pres

cripción más breve que el legal, es una renuncia

aunque ella sea tan sólo parcial y preventiva (Mala-

garriga);

a la tercera: que los fundamentos en que se apo

ya, como la excepción a que da base, son de muy

poca consistencia (Malagarriga).

El comentarista argentino Carlos C. Malagarri

ga termina sus anotaciones sobre esta cuestión di

ciendo: "Así de la doctrina de Degni lo que en rea

lidad debe aceptarse es la afirmación de que tanto

la prologanción como la abreviación de la pres

cripción contrarían el carácter público de esta ins

titución y alteran la posición recíproca de las partesen una materia tan delicada como ésta del tiempoútil para el ejercicio de los derechos los cuales no

deben tener otros términos que los que, según la

índole de las diversas relaciones jurídicas, han preestablecido las leyes, ordenándolos de manera de

conceder igual tutela a los intereses del acreedor

que a los de los deudores" (')

Nuestra jurísprudencia

La jurisprudencia de nuestro país se ha inclina

do, a ejemplo de la casi unanimidad de la jurisprudencia extranjera, por la validez de las cláusulas

abreviaturas del plazo de la prescripción.

Voy a leerles los considerandos de un fallo dictado por uno de nuestros tribunales hace unos 30

años. Dispone el Tribunal, con los votos de Marti-

nez, Romeu Burges (sin aceptar todos los funda

mentos) y Bastos, al confirmar un fallo apelado:

"...Considerando; que en la cláusula 14" de la pólizase establece que; "en el caso de que el interesado no diri

ja reclamo alguno durante los tres meses que pasan des

pués del incendio, entonces perderá todos los derechosque pudieron corresponderle con arreglo a la presentepóliza"; y que dado, pues, lo convenido en esta cláusuladel contrato, es procedente la excepción de prescripciónalegada por la compañía demandada, porque el incendio de la tienda se produjo el... de... y este juicio no se

inició hasta el... de... de... (escrito de f.2);

"Considerando: que las partes contratantes han podido convenir legalmente en que el término de la prescripción fuera en este caso de tres meses, en vez del de unaño señalado por el artículo 1 .021 del Código de Comer-

(4) Para estudiar detenidamente la validez o nulidad de las cláusulas contractuales abreviativas de la prescripción recomiendo uinteresante monografía de Degni publicada en la Rivista di diritto commerciale, t. II, pág. 503 y ss. (1910) Puede vers¿ tamWén «nn

que trata de esto muy brevemente, a Josserand, Cours deDroit CivilpositifFranfais, tomo II, números 990 y 991 tercera edc,V,'n I ,"tesis de que la clausula de la póliza que establece la prescripción convencional es válida está desarrollada ampliamente en una exnres.on de agravios del Dr. J. Cremonesi, publicada en "La Revista de Derecho, J. y Administración", año 20 0914) número 20 pig"

Se inclinan por la vahdez: Baudry-Lacantinerie

y Tissier; Guillouard; Pughese; la jurisprudencia

argentina y la de la Corte de Casación itahana y

francesa.

Argumentos a favor y en contra de la validez de

las cláusulas abreviativas de la prescripción

Pueden señalarse dos tendencias en la doctrina:

1 ^) la de los autores que admiten o rechazan en to

dos los casos las citadas cláusulas;

2") la de los que las admiten o rechazan según las

circunstancias que rodean a cada contrato en

particular.

Primera doctrina. Admisión amplia. Se dice: la

prescripción es una institución establecida en bene

ficio exclusivo de los deudores y, por tanto, las

cláusulas en cuestión operan conforme a los fines

que persigue la prescripción, por cuanto benefician

al obligado.

Rechazo amplio.

Se fundamenta:

a) en que es falso el concepto que considera a la

prescripción de orden público sólo desde el

punto de vista del deudor;

b) en que la organización de la prescripción es

asunto de interés general sobre el cual las con

venciones privadas no pueden tener influencia;

c) en que la abreviación contractual constituyeuna renuncia parcial del acreedor a los efectos

legales de la prescripción;

d) en que la libertad contractual es, en los contra

tos en que esta cláusula suele pactarse, una

amarga ironía (Degni).

Segunda doctrina. Admisión o rechazo según las

circunstancias. Sostienen algunos que dichas cláu

sulas deben validarse:

a) siempre que la abreviación no sea tan radical

que coloque al acreedor en la imposibilidad de

ejercitar sus derechos (Vivante);

b) dicen otros, que el único caso en que no deben

validarse es cuando dichas cláusulas ocultasen

una renuncia anticipada a la prescripción mis

ma (Módica);

c) sostienen otros que la abreviación conven

cional sólo puede validarse cuando la acción de

que se trata no tiene un fundamento de orden

público, es decir, en todos aquellos casos en

que la cláusula de! contrato opera en el mismo

sentido que la disposición legal cuyo término seha convenido en reducir. (Degni).

Dichas cláusulas, dice Josserand, funcionan

normalmente contra los intereses del más débil.

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cío, porque lo que prohibe la ley es que se renuncie de

antemano a la prescripción, pero no que se acorte el plazo de ella, lo cual es una cosa muy distinta;

"Considerando; que al reducir las partes contratantes

e\ término de la prescripción legal no sólo respetan el

principio de la prescripción, que es lo único que exige la

ley al prohibir su renuncia anticipada, sino que con esa

cláusula no se ataca ninguna ley ni principio de orden

público;

Considerando: que como antecedentes ilustrativos

sobre este punto pueden citarse las sentencias dictadas

por nuestros Tribunales que se transcriben a fs. 697 y

754, y las cuales resolvieron la excepción de prescripciónen el sentido solicitado por la compañía demandada en

estos autos;..." (Publicado en "La Revista de Derecho,J. yAdministración", año XIV (1908), número 18, pág.

287).

Hay otros dos fallos publicados en los que se ad

mite la reducción convencional del plazo de pres

cripción. Veámoslos en la parte que nos interesan:

el Juez Letrado de Comercio de Primer Turno

Don Ovidio Grané en sentencia dictada el 30 de

Septiembre de 1913, estableció que es válida la re

ducción convenida por las partes de la prescripciónde un año, establecida en el art. 1 .02 1 del C. de Co

mercio. Dice la sentencia:

"Considerando: en cuanto a la excepción de prescripción opuesta, en primer término, por la compañía de

mandada, con arreglo a la base 11 de la póliza de f. 1 ;

Que si bien tal prescripción —de tres meses y dos sema

nas— libremente convenida por las partes, es perfectamente válida desde que no va contra disposición legal al

guna prohibitiva o de orden público, puesto que lo que

prohibe la ley en materia de prescripción, es renunciarla

de antemano o prorrogar los términos legales (Artículos1.014 y 1.017 del Código de Comercio) pero de ningún

modo el acortarlos, desde que la reducción de dichos

términos coadyuva al fin de la prescripción —

que es el

de que los derechos permanezcan inciertos el menor

tiempo posible, sobre todo en materia comercial— co

mo así se ha pronunciado la jurisprudencia, uniforme y

constante, de nuestros Tribunales en todos los casos

análogos (N. con "L.P.U.") C. con "L.F.A.","G. y

V," con "L.T.", S. con "L.P.U."); sin embargo, como

en este caso, el incendio del negocio ha dado lugar a un

proceso criminal contra el dueño de dicho comercio,

proceso que recién terminó con fecha 1°

de febrero de

1911, por la absolución de éste, según sentencia del

señor Juez Letrado del Crimen (causa agregada), es in

dudable que la prescripción que ampara a la compañía

aseguradora no ha empezado a correr sino desde esa ab

solución, puesto que recién desde entonces se ha hecho

exigible legalmente el pago de la póliza de F. 1 (Artículos 1,021 del Código de Comercio);"

Apelada la sentencia del doctor Grané fue con

firmada con costas por sentencia que el 20 de Abril

de 1914 dictó el Tribunal compuesto porMartínez,Jiménez de Aréchaga y Mendoza y Duran.

Establece la sentencia del Tribunal:

"Considerando: Que la estipulación de un plazo más

breve que el establecido por la ley para la prescripciónde las acciones del asegurado contenida en la cláusula 1

"

de la póliza es perfectamente legal y válida, desde que

no contraviene a ninguna disposición prohibitiva de la

ley, ni afecta en lo más mínimo al orden público;

"Considerando: Que si bien la prescripción es una

institución de orden público, nada obsta a que las partes

puedan reducir por convenios los términos establecidos

por la ley, pues lo que ésta prohibe es prorrogarlos y re

nunciar de antemano a aquélla (artículo 1.014 del Códi

go de Comercio);

"Considerando: Que, como acertadamente lo expresael Inferior en su sentencia y lo han consagrado la ju

risprudencia general y la doctrina, la reducción de esos

términos coadyuva al fin de la prescripción, que es el de

que los derechos se definan a la mayor brevedad, sobre

todo en materia comercial, donde el éxito de múltiples y

complejas operaciones depende, en gran parte, de la ra

pidez de su terminación". (Publicados ambos fallos en

"La Revista de Derecho, J. y Administración", año XX

(1914), número 18, págs. 283 y siguientes).

La misma doctrina se admite en fallo publicado en la

misma Revista, t. XII, pág. 69 y en expediente que he

mos podido compulsar en el hoy Juzgado Letrado de

primera instancia en lo Civil de Sexto Turno.

OCTAVA LECCIÓN

SUMARIO: Régimen transitorio de la usucapión y de la prescripción extintiva: criterios

legislativos y dificultades de la cuestión. Solución de nuestro código (opiniones de

Guillouard, Portalís y Baudry-Lacantinerie y Tissier). Opinión de Narvaja respecto a la

retroactividad de nuestro código civil. De la usucapión y prescripción extintiva y el derecho

internacional privado. Sistematización que de los sistemas ha hecho Michel. De nuestra jurisprudencia en materia de prescripción extintiva y usucapión.

En la clase de hoy, que es la última de que reglamentariamente disponemos, pues como ustedes re

cordarán les dije al comienzo de estas disertaciones

que sólo disponíamos de ocho clases, vamos a ex

poner brevemente lo que se ha dado en llamar la

doctrina del derecho transitorio y los problemas de

la prescripción y el derecho internacional privado.Reservaremos algunos minutos finales para poderenunciar algunas de las soluciones a que ha llegadonuestra jurisprudencia práctica en materia de

prescripción.

Régimen transitorio

Se trata de un problema común a todas las cues

tiones jurídicas. En lo que a la prescripción se re

fiere puede enunciarse así: ¿cómo se regula lo rela

tivo a una usucapión o a una prescripción extintiva

comenzada cuando regía una legislación distinta,

derogada mientras la usucapión o la prescripciónextintiva esta en curso?

Veamos el problema en materia de usucapión y

luego en lo que se refiere a la prescripción extinti

va.

Usucapión. En general los códigos han seguidoeste temperamento: la ley nueva no tiene efecto

retroactivo en materia de usucapión, salvo cuandoel legislador ha dispuesto expresamente lo contra

rio. - —

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riantes, la doctrina del Códigode Napoleón.

En cambio, el código alemán y el suizo, sientan

el principio de la retroactividad.El código alemán,

determina, además, que lo que serefiere al comien

zo de la prescripción, así como lo quehace a la sus

pensión e interrupción, se rige por lo que respecta

al período anterior a la sanción del código civil,

por las leyes entonces en vigencia.

Derecho patrio. El régimen transitorio de

nuestro código civil lo encontrarán ustedes conte

nido en las siguientes disposiciones: arts. 7, 1.187,

1.231, 1.259 y 2.391.

Aún en materia de usucapión y prescripción ex

tintiva nuestro codificador pagó tributo al princi

pio de la no retFoactividad. Bien, pudo pensar, que

la prescripción —en sus dos aspectos— comenzada

no es un derecho adquirido, sino una expectativa,

una simple esperanza, cuyo cumplimiento depende

de múltiples y diversas eventualidades.

Según Guillouard la regla del inciso primero del

articulo 1.231 se aplica tanto a la prescripción ad

quisitiva como a la liberatoria. Ella se refiere,

además, no solamente a las modificaciones intro

ducidas en cuanto a la duración sino en cuanto a la

modificación dé cualquier condición.

Si un derecho no es prescriptible de acuerdo al

código, pero lo era en el derecho anterior y había

comenzado a prescribirse, esa prescripción ya co

menzada al promulgarse el código no se podrá

cumplir, no obstante lo dispuesto por el art. 1 .231 .

Cuando Portalis tuvo que fundar en su discurso

109 una disposición similar a nuestro inciso segundo del art. 1.231 expuso entre otras razones, la si

guiente: "El derecho de los propietarios, contra

los cuales ha comenzado ya la prescripción que para completarse requiere cuarenta años, no es más

respetable que el derecho de los propietarioscontra los que no había prescripción principiada;pero contra los que la prescripción más larga va a

completarse en virtud de la nueva ley, por treintaaños".

Han transcurrido ya muchos años desde que el

código civil empezó a regir entre nosotros. De ahí

que pueda pensarse que la regla del art. 1 .231 ya no

está llamada a tener aplicación práctica.

La ley francesa, ya lo saben ustedes, es muy si

milar en esta parte a nuestra ley. Conviene por tanto que conozcan sobre qué cuestiones la doctrinefrancesa y la Corte de Casación se han mostradcconformes.

(1) Bigot - Préameneu al fundar en esta parte lo dispuesto por el Código de Napoleón decía en su conocido informe: "Por último, ha sido necesario prever que en el momento en que este título del código reciba fuerza de ley, habrán empezado ya prescripcionesde todo género. En materia de propiedad, es principalmente donde debe evitarse todo efecto retroactivo: el derecho eventual que resulte de una prescripción empezada no puede depender de dos leyes. Basta, pues, que un derecho eventual siga unido a la prescripcióncomenzada para que dependa de la antigua ley, y no pueda el nuevo código regular lo que le es anterior. Con este principio general desaparecerán todas las dificultades. Una sola excepción se ha juzgado necesaria para que haya un término, pasado el cual se cumpla entodas partes la nueva ley. El periodo más largo que esta exige para las prescripciones, es el de treinta años. Si no se tratase más oue delas prescripciones que en ciertos países exigen cuarenta años o un período más largo, no habría temor al efecto retroactivo una vezdeterminado, que bastaban para cumphr la prescripción los treinta años prevenidos por la nueva ley con la adición del tiemño trpn.curtido. El derecho de los propietarios contra los cuales no cumplía la prescripción sino pasados cuarenta años no debe ser nrefer^!."al derecho de aquellos contra los que no hay prescripción empezada; pero que pueden estar comprendidos en la prescripción oue ñortreinta años establece el proyecto actual. Estos motivos han determinado la disposición final de este título".

(2) Puede consultarse sobrejasolución v nlanteo de estas dificultades el apéndice que trae PUGLIESE en su obra"Dplln p

z~ "

:OS "DF //7 Pror^í-ínWAM Pv-í,.,»;,,.." _i..; -i.cueuafresen

tí código francés, en su art. 2.281 sienta un

principio similar al de nuestro art. 1.231.('>

El código español, art. 1.939, establece también

que la ley no tiene efecto retroactivo; pero agrega:

que si desde que fuere puesto en observancia el

código transcurriere todo el tiempo en él exigido

para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque

por dichas leyes anteriores se requiriese mayor

período de tiempo.

El código peruano de 1936 establece en su art.

1.833 que la prescripción iniciada antes de ponerseen vigor el nuevo código, se regirá por las leyes an

teriores; pero que si desde que fue puesto en vigen;cia, transcurriera todo el tiempo en él exigido parala prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque .pordichas leyes anteriores se requiriese un período de

tiempo mayor.

El código alemán y el suizo se diferencian en esta

parte de las soluciones dadas por los códigos a queacabamos de referirnos, principalmente, en estos

dos aspectos:

1°) legislan separadamente el régimen transitorio

de la usucapión y el de la prescripción extinti

va;

2°) en que establecen, hablando en términos gene

rales, que la usucapión comenzada antes de es

tar en vigencia los nuevos códigos, se rige poréstos desde que entraron en vigor.

Prescripción extintiva

La aplicación de la regla contenida en el art. 7 de

nuestro C. Civil ofrece, apUcada a la prescripción,muchas dificultades. Siguiendo a Pugliese y a

Alas, De Buen y Ramos pueden enunciarse como

dificultades principales las siguientes:

a) que la ley nueva declare imprescriptible lo quehasta entonces era prescriptible;

b) que la ley nueva modifique los requisitos nece

sarios para prescribir;

c) que se modifiquen las causas de interrupción y

de suspensión. P>

Casi todos los códigos dedican escasas disposiciones a la reglamentación de la cuestión que esta

mos tratando. La mayoría de los del siglo pasado,observa Pugliese, guiados por la idea de que la

prescripción constituye un derecho, si bien even

tual, y sustraído, por lo tanto, a las variaciones de

legislación, se limitaron a seguir, con pequeñas va-

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Baudry-Lacantinerie y Tissier afirman que esas

cuestiones son las siguientes:

1 ^) que las prescripciones que bajo el antiguo de

recho exigían un plazo más largo, necesitan

cumplirlo, salvo el caso de las prescripciones

mayores de 30 años;

2^) que aquellas que tenían un plazo más corto, se

cumplen cuando éste termina, sin necesitar es

perar el más largo que pueda reclamar el códi

go;

3^) que las prescripciones comenzadas bajo el an

tiguo derecho, no pueden ser suspendidas ni

interrumpidas por motivos nuevos estableci

dos por el código; y

4^) que continúan sometidas al derecho antiguolas prescripciones que, con arreglo a él, esta

ban suspendidas en su comienzo por una causa

que existe todavía, aunque el código no la ad

mita como motivo de suspensión.

Esta parte del derecho transitorio nos ha llevado

más tiempo del que queríamos dedicarle. No obs

tante eUo, no queremos terminar con esta importante cuestión sin decirles que a raíz de la sanción

de nuestro código civil se planteó una controversia

pública relativa a la retroactividad del código civil.

En esa controversia terció Don Tristán Narvaja,

bajo el seudónimo de "N.N. estudiante de de

recho", publicando un artículo en "La Tribuna"

de Julio de 1869. Según Narvaja todas las disposiciones del código civil pueden reducirse a tres cla

ses:

1 ^) disposiciones de los diferentes cuerpos legalesen vigencia y que estaban aplicándose en su

letra y espíritu a la fecha de la promulgacióndel código;

2^) disposiciones de los mismos cuerpos legales

(antiguos), que estaban sujetas a dudas y difi

cultades, y que el nuevo código aclara y resuel

ve;

3 ^) disposiciones puramente derogatorias del anti

guo sistema. Las disposiciones de las dos primeras categorías, que constituyen la casi tota

lidad de las disposiciones que contiene el códi

go, no tienen efecto retroactivo. Sólo las de la

tercera clase, que son excepcionales, tienen

efecto retroactivo, si bien este efecto retroacti

vo se halla limitado por lo dispuesto en la parte

final del inciso primero del art. 2.391.

De la prescripción y el

derecho internacional privado

Es cuestión vieja y muy discutible la de resolver

los conflictos que presenta la dispersión de los ele

mentos de la relación jurídica, o, en otras pa

labras, cuando se está en presencia de distintas le

yes.

Usucapión. Se distingue según se trate de bienes

inmuebles o de muebles. Para los inmuebles la

doctrina predominante es ésta: su usucapión debe

ser resida por la ley delpaís de su situación. Es la

doctrina de D'Argentré, de Dumoulin, de Dunod,

de Pothier y de Laurent. Por la ley de la situación

del inmueble se rigen todas las condiciones y re

quisitos de la usucapión: ella determinará si tal

bien es o no prescriptile; el tiempo de posesión; los

caracteres que esa posesión debe ostentar, etc.

Según muchos autores para los muebles corpo

rales también debe aphcarse el criterio de la ubica

ción. Pothier, en cambio, propone para regir los

muebles corporales la ley personal del propietario.

Sepan ustedes que es muy difícil dar solución a

los problemas que ofrece, con frecuencia, la usuca

pión de los bienes muebles.

Prescripción extintiva. Es un problema clásico

del derecho internacional, cuya solución por lo ge

neral no ha sido dada por los distintos códigos.Los sistemas propuestos son reducidos por

MICHEL en su obra"

La prescription libératoire

en' droit Internationalprivé" a cuatro:

1°) la prescripción debe ser regulada por la ley del

lugar donde las partes han convenido en ejecu

tar la obligación (sistema de Troplong y de

Massé);

2°) debe ser regulada por la ley del domicilio del

deudor (sistema de Dunod y de Le Vareilles-

Sommieres);

3°) debe ser regulada por la lexfori, es decir por la

ley bajo cuyo imperio la acción se ejerce (sistema de Mercier y de Labbé);

4°) sistema de la ley del contrato (sistema de Sa

vigny y, en parte, el de Michel).

Comprenderán que no nos podemos detener a

analizar todas estas doctrinas. Para los que quie

ran estudiar los fundamentos y críticas a las mis

mas les recomiendo la ya citada obra deMichel, los

trabajos de Lehr y de Martín, publicados en la

"Revue de droit international" y la tesis de CA-

VARRETTA, de"

Laprescrizione nel diritto inter-

nazionale privato".

El Tratado de Derecho Civil Internacional de

Montevideo del año 1889, suscripto por nuestro

país, adoptó en materia deprescripción las siguien

tes reglas:

Art. 51. La prescripción extintiva de las acciones

personales se rige por la ley a que las obligaciones

correlativas están sujetas.

Art. 52. La prescripción extintiva de acciones re

ales se rige por la ley del lugar de la situación del

bien gravado.

Art. 53. Si el bien gravado fuese mueble y hu

biese cambiado de situación, la prescripción se rige

por la ley del lugar en que se haya completado el

tiempo necesario para prescribir.

Art. 54. La prescripción adquisitiva de bienes

muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en

que están situados.

Art. 55. Si el bien fuese mueble y hubiese cam

biado de situación, la prescripción se rige por la leydel lugar en que se hayj^ completado el tiempo ne-

rpcnrio nara'"■' - '''""-■' "'"

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No corresponde a este curso el estudio y comen

tario de las disposiciones que anteceden. Me limito

a recordarles que en las conferencias que dictó el

profesor argentino Carlos Alberto Alcorta en

nuestra Facultad de Derecho, por el año 193 1,ma

nifestó que estimaba: que tanto el texto como la re

dacción de los preceptos concernientes al título de

las sucesiones y de las prescripciones era inobje

table. (3)

De nuestra jurisprudencia práctica

Hubiéramos deseado disponer de más tiempo,

para haber podido estudiar con ustedes los princi

pales fallos reaídos en nuestro país al discutirse an

te la justicia problemas relacionados con la

prescripción. Yo creo, vaya esto dicho de paso,

que es necesario que esta Facultad de Derecho or

ganice, de una vez por todas, el estudio orgánico y

sistemático de nuestra jurisprudencia. En los po

cos minutos que nos quedan les expondré, siguiendo el orden del articulado del Código Civil, una

síntesis apretada de nuestros principales fallos.

Previamente les indico:

1 °) que en el trabajo del doctor Couture que ya he

mos tenido oportunidad de citar, relativo a

"La acción declarativa de la prescripción" en

contrarán ustedes una indicación prolija de las

alternativas de nuestra jurisprudencia en lo

que a ese punto se refiere;

2°) que en lo que hace a la cuestión de si corres

ponde o no inscribir en el Registro de Trasla

ciones de Dominio las sentencias que declaran

obtenida la propiedad por prescripción —ins

cripción que nuestra justicia ha declarado porintermedio del Dr. Minelli improcedente—

pueden consultar el trabajo del Dr. Couture a

que nos acabamos de referir y los trabajos

pubHcados en "Revista de la Asociación de

Escribanos", tomo X, pág. 24, en uno de cu

yos trabajos el escribano D'Alessandro SauUo

se declara partidario de la inscripción;

3°) en lo que hace a la cuestión de la prescripciónde la hipoteca, problema interesantísimo, nada

diremos, pues forma parte del programa de

otros cursos. A los que desde ya se interesan

por este problema los remito al trabajo del

escribano A. Paolillo publicado en "Revista

de la A. de Escribanos",, tomo XXIV (1938),

pág. 84 y siguientes y a la tesis presentada hace

algunos meses a esta Facultad por el Dr. Gil

berto Rava;

4°) junto a los resultados de nuestra jurisprudencia sintetizaremos también las opiniones de al

gunos de nuestros profesionales.Art. 1.189. I. Existe interrupción de la prescripción cuando el deudor reconoce tácita o expresa

mente la obligación en su testamento. La manifes

tación hecha por un testadorde que su medico no

ha querido cobrarle sus servicios profesionales,no

puede influir en nada en el reconocimiento por

dichos servicios. (Jurisprudencia publicadaen La

Rev. de D., J. y Adm.", tomo XII, págs. 250,260

y 277). _, _, ,

II. La manifestación de un testador de que la

causa del legado hetho a un médico erala de no ha

berle querido cobrar dicho facultativosus servicios

profesionales, constituye un reconocimiento ex

preso de la obligación. Dicho reconocimiento in

terrumpe la prescripción extintiva de acuerdoa los

arts. 1.226 y 1.234 del Código Civil y dicha pres

cripción pasa a ser la de veinte años, segúnlo pre

viene el art. 1.226 al hacer referencia al 1.216.

(Expresión de agravios de Manuel Herrera y Reis-

sig publicada en "La Rev. de D., J. y Adm.", to

mo XII, pág. 253).

III. Hay renuncia tácita a la prescripción y, por

tanto, esta excepción debe rechazarse, cuando el

deudor reconoce en el acta de tentativa de conci

liación la existencia de la deuda. Se trata de una

manifestación hecha ante funcionario judicial que

obra en un acto inherente al ejercicio de sus atribu

ciones. (Jurisprudencia pubhcada en "Jurispru

dencia Uruguaya", tomo IV, pág. 240).

Art. 1.190. I. Obliga a la sociedad el reconoci

miento de una deuda hecha por el administrador

cuyo nombre figura en la razón social. El no uso de

la firma social en el reconocimiento de la deuda no

afecta al derecho del acreedor. El reconocimiento

hecho en la forma apuntada implica renuncia de la

prescripción desde que emana de un deudor solida

rio. (Jurisprudencia pubhcada en "La Rev. de D.,J. y Adm.", tomo XIV, pág. 228).

Art. 1.191. 1. La ley faculta a oponer la excepción de prescripción en cualquier estado de la

causa; pero ninguna excepción puede ser fallada

sin ser discutida. Por ello siempre debe sustanciar

se, cualquiera sea el estado de la causa en el mo

mento en que la excepción es presentada. (Ju

risprudencia publicada en "La Revista Forense",tomo I, pág. 164).

II. Desistir de la excepción de prescripción es

darla por no alegada y, por tanto, debe ser tenida

por no aducida entre los fundamentos de una sen

tencia de primera instancia. En este caso no puedetomársela en cuenta en la sentencia de segunda ins

tancia, desde que In prescripción no puede ser

declarada de oficio. (Jurisprudencia publicada en"Colección Abadie Santos", tomo V, caso 1.484).

III. El principio de que la prescripción puedeoponerse en cualquier estado de la causa hasta lacitación para sentencia, establecido de unamanera

general en el art. 248 del código de procedimientocivil, sufre una excepción cuando se trata del juicioejecutivo, en el que, en segunda o tercera instancia,no pueden oponerse las que no se hayan hecho va-

(3) CARLOS ALBERTO ALCORTA - "Los tratados de Montevideo de 1889", págs. 57 y 150. Conviene también ver- V MCARRIO - "Apuntes de Derecho Internacional Privado", pág. 201 y ss; el informe del Dr. QUINTANA pronunciado el 23 de enerode 1889 en la parte en que se refiere a la prescripción. Dicho informe está publicado en la obra "Actas y Tratados celebrados por elCongreso Internacional Sud Americano de Montevideo", pág. 499 y ss. y la tesis de DE SALTERAIN: "Algunas consideraciones

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1er en la de primera. (Jurisprudencia publicada en

"Fallos de la Alta Corte de Justicia" por W.

Beltrán, t. 1, pág. 139).

Art. 1.193. 1. Los inmuebles dótales no son

bienes fuera del comercio. (Tal es la tesis de Pablo

De María compartida por la jurisprudencia nues

tra. Tesis_

desarrollada en trabajo pubhcado en

"La Rev., de D., J.y Adm.", tomo VIII, pág. 81).

II. Ni doctrinariamente ni de acuerdo con el

decreto del 10 de Octubre de 1835 es aplicable a los

sepulcros la parte del Código Civil relativa a la ad

quisición por prescripción de los bienes privados.

(Vista fiscal de R. Sayagués Laso, publicada en

"Colección Abadie Santos", tomo IX, caso

2.547).

III. El defecho funerario se puede adquirir porel modo prescripción. (Opinión del escribano Be-

ethoven Parallada¿publicáda en la revista'

'El De

recho", año XIV, núms. 6-12, pág. 95).

IV. Los sepulcros no pueden adquirirse por

prescripción. (Jurisprudencia publcada en "La

Rev. de D., J. y Adm.", tomo XXIV, pág. 362 y

en "Colección Abadie Santos", tomo IX, caso

2547).

V. Es sólo respecto a los bienes susceptibles de

propiedad privada que los establecimientos públicos y las corporaciones quedan sujetas a las mis

mas prescripciones que los particulares, estando

fuera de su alcance todo aquello que, como los

bienes nacionales de uso público, no está en el co

mercio de los hombres. (Jurisprudencia pubhcadaen "Colección Abadie Santos", tomo IV, caso

1 .266. La misma tesis sostiene la Suprema Corte de

Justicia en fallo publicado en la citada Colección,

tomo VII, caso 1.869).

Art. 1.196. 1. Poseer en concepto de propietario

supone simplemente que se ejerciten los actos de

tal propietario y no se obre a nombre de otros con

títulos precarios. (Opinión sostenida en trabajo

publicado en "La Revista Forense", tomo II, pág.325. En este trabajo se estudia, también, el régimen legal vigente en materia de usucapión a la época en que entró en vigencia nuestro código civil).

II. La posesión que no es exclusiva, no es una

posesión a título de dueño y no puede, por tanto,

conducir a la prescripción de la propiedad. El que

ejerce actos de comunero no puede adquirir la pro

piedad exclusiva de la cosa, tan sólo puede adquiriruna porción indivisa de la misma. (Jurisprudencia

pubhcada en "Colección Abadie Santos", tomo

IX, caso 2.573).

Art. 1.201. I. La acción por cobró del saldo

líquido de las cuentas no es sino la consecuencia

del cumplimiento de la obhgación de rendirlas, y si

esta obligación deja de existir civilmente por

prescripción deja también de existir la consecuen

cia. Estando extinguida por prescripción la rendi

ción de cuentas, no subsiste una acción por cobro

del saldo cuyo monto tenía que ser fijado por una

rendición de cuentas. (Opinión de Pablo de María

publicada en la "Revista del Centro Estudiantesde

Art. 1.208. 1. No puede considerarse justotítu

lo a los efectos de la prescripción ordinaria deldo

minio una escritura de venta de un bien raíz dotal

hecha con omisión de la autorización judicial que

prescribe el art. 2.037 del Código Civil, y aún

cuando haya sido realizada por la mujer con el

asentimiento del marido. (Opinión de Don Elias

Salorio publicada en "La Rev. de D., J. y Adm.",t. XI, págs. 33' y 68).

II. -Puede .existir justo título basado en un testa

mento absolutamente nulo. Tal lo resuelto en dos

instancias por nuestra justicia. Dichos fallos se ba

san en que apreciar lo que dispone el art. 1.208 en

el sentido absoluto de las palabras conduciría a quenunca hubiere prescripción en los casos a que se re

fiere dicho artículo, ya que si el título requerido de

biera ser perfecto, el poseedor cuando le fuera re

clamada la cosa no tendría necesidad de ampararse

en la prescripción sino en su perfecto derecho de

propiedad. Precisamente, la prescripción tiene por

alcance, y es su objeto, subsanar los defectos y las

omisiones de la titulación de la propiedad, conso

lidándola de ese modo. (Jurisprudencia publicadaen "La Rev. de D., J. y Adm.", tomo XIII, págs.

178, 195, 213 y 229). Contra dichos fallos se inter

puso el recurso extraordinario de nulidad notoria y

la hoy Suprema Corte de Justicia, integrada, de

claró nula la sentencia recurrida por entender que

el testamento absolutamente nulo no es un justotítulo. (Este fallo de la Alta Corte de Justicia de

fecha 10 de noviembre de 1909 está pubhcado en la

"Revista de la Asociación de Escribanos", tomo

IV, págs. 256 y 274 y en la'

'Colección Abadie San

tos", tomo I, caso 492). En este fallo sostiene la

Suprerria Corte de Justicia: que el legado hecho en

un testaihento absolutamente nulo no puede ser in

vocado como justo título para la prescripción de

diez o de veinte años. La falta de solemnidad en

materia testamentaria hace al acto inexistente; que

además la ley no exige en el art. 1 .208 un título per

fecto, ya que para que se repute justo el título a los

efectos de la prescripción sólo se requiere que el tí

tulo en sí mismo sea capaz de transferir la propie

dad, aún cuando los enajenantes no sean realmen

te los dueños de la cosa que venden; y de manera

que puede ocurrir el caso—

que es el que contem

pla la ley— de que se verifique una venta, dona

ción, permuta o legado, con todas las solemnida

des legales y, sin embargo, el enajenante o testador

no sea realmente dueño de la cosa que trasmite.

III. El testamento absolutamente nulo no es un

justo título a los efectos de la prescripción. Opinan

en este sentido: El Dr. José A. de Freitas —"La

Rev. de D., J. y Adm.", t. XIII, pág. 229; el escri

bano Narciso A. Machado— "La Rev. de D., J. y

Adm.", t. XIV, pág. 13 y el escribano BenjamínC. de Oliveira— "Revista de la Asociación de

Escribanos", t. III, pág. 45.

IV. No constituye un justo título, legal, válido y

capaz de transferirla propiedad la aceptación de la

mejor oferta en el remate público y su ulterior

aprobación judicial. Por otra parte el que entra a

poseer basadc™

-., , „„_J_i.;s:::':™"- — --

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61

adelante el contrato definitivo no puede, por esassolas circunstancias, tener por probada su buena

fe. (Jurisprudencia publicada en "Colección Aba

die Santos", tomo XVI, caso 3.441).

Art. 1.211. I. El propietario que no tiene la posesión del bien hace más de treinta años no pierdeel derecho de entablar la acción reivindicatoría. No

obstante los términos absolutos del art. 1.211 hay

que pensar que tan sólo la prescripción adquisitivaconsumada puede hacer desaparecer tal derechodel propietario. (Opinión del Dr. Martín C.

Martínez publicada en "La Rev. de D., J. y

Adm.", tomo II, pág. 106).

II. Con treinta años de posesión se adquiere la

propiedad de un inmueble, sin necesidad de título

ni de buena fe. El art. 1.150 del C. Civil confirma

plenamente de que el art. 1 .039 al establecer el tras

paso ipso jure no impide que esa ficción sea

destruida por una realidad contraria, cuando uno

o varios herederos poseen por cuenta propia, des

conociendo los derechos de los otros. (Opinión de

Juan P. Castro publicada en "La Rev. de D., J. yAdm." t. IX, pág. 241 y 370).

III. La propiedad de los bienes inmuebles se

prescribe por la posesión de treinta años, sin nece

sidad, por parte del poseedor de presentar títulos

(Jurisprudencia publicada en "La Rev. de D., J. yAdm.", t. XVII, pág. 248).

Art. 1.215. I. Cuando hay dudas sobre la natu

raleza de una posesión, sobre su alcance, su arran

que o sobre el bien objeto de los actos posesorios,debe decidirse en el senido más favorable al de

mandado (Jurisprudencia publicada en "Colec

ción Abadie Santos", t. II, caso 801).

II. Si la prescripción constituye un derecho real,lo es también la acción que se ejercita a fin de obtener el reconocimiento pleno de ese mismo derecho.El propio legislador clasifica entre las acciones reales la que nace de la prescripción, en la declaración

contenida en el art. 1.215 del C. Civil. (Jurisprudencia publicada en "Colección Abadie Santos",t. V, caso 1.632).

Art. 1.216. I. Toda acción personal prescribe a

los veinte años contados desde que la deuda fue

exigible.

Las obligaciones que han de cumplirse en plazossucesivos y escalonados sólo pueden ser exigidas enlas fechas estipuladas. La prescripción del inciso

4° del art. 1 .222 se funda en la presunción de pago

y eha desaparece cuando resulta que la deuda que

se reclama no ha sido realmente pagada. (Jurisprudencia pubhcada en "Colección Abadie Santos",t. I, caso 277).

II. Los honorarios de abogado y procuradoruna vez regulados y fijados judicialmente no prescriben a los dos años sino a los veinte. El hecho de

que se incluyan en la planilla de costas no los hace

prescriptibles en plazo menor a veinte años. La

prescripción de que tratan los arts. 1.222 a 1.225

está fundada en una presunción de pago y ella re

sulta destruida cuando__eLdemandado en vez de

a oponerla por haber pasado el término para pres

cribir. (Jurisprudencia publicada en "Colección

Abadie Santos, t. I, caso 172).

III. La prescripción de la acción por cobro de

derechos aduaneros es de veinte años (Jurispru

dencia publicada en "La Rev. de D., J. y Adm.

t. XVIII, pág. 297).

IV. Toda acción personal por cobro de em

pedrados se prescribe a los veinte años y a losdiez

el derecho a ejecutar. (Jurisprudencia pubhcada en

"La Rev. de D., J. y Adm.", t. XI, pág. 275).

V. La acción por repetición de lo indebido

prescribe por el término común de las acciones per

sonales —veinte años—. No corresponde a esta ac

ción la prescripción de cuatro años, pues la pres

cripción del art. 1.222 es especial o de excepción,

admisible, tan sólo, para los casos particulares a

que dicho artículo se refiere. (Jurisprudencia

publicada en "Colección Abadie Santos", "Suple

mento", t. I, pág. 39).

VI. El término para la prescripción de la acción

pauliana no corre necesariamente desde la pres

cripción en el registro, si no consta que desde ese

instante el acreedor tuvo conocimiento de la enajenación (Jurisprudencia pubhcada en "Colección

Abadie Santos", "Suplemento", t. II, caso 392).

Art. 1.217. 1. El plazo de diez años de este

artículo constituye un término de caducidad de la

acción ejecutiva, puesto que él determina que

transcurridos lo diez años la acción no adquiere el

carácter ejecutivo por la confesión judicial del

deudor, ni por el reconocimiento que haga del documento privado. (Jurisprudencia publicada en

"Guía del Comercio", núm. 83, pág. 1).

Art. 1.218. 1. La prescripción extintiva se fundaen la inacción del acreedor que ha podido ejercitarsus derechos y esa razón desaparece toda vez que el

ejercicio de los derechos está supeditado al cumplimiento de una condición. Mientras esa condición

no se ha cumplido no puede hablarse de inaccióndel acreedor y, por ende, de prescripción corrida

en su perjuicio. (Jurisprudencia pubhcada en

"Guía del Comercio", año VII, núm. 79, pág. 1).

Art. 1.222. I. Los intereses se prescriben a loscuatro años aun cuando la obligación de pagarlosesté garantida con hipoteca. (Jurisprudencia publicada en la "Rev. de la Asociación de Escribanos"t. IV, pág. 150).

II. Los intereses de obligaciones aseguradas hipotecariamente no prescriben a los cuatro años,pues la excepción del art. 1 .222 está contenida en elart. 2.348. La garantía de la hipoteca alcanza a losintereses del préstamo sin necesidad de convención

especial. (Opinión del escribano Benjamín C. deOhveira, publicada en la "Rev. de laAsociación deEscribanos", t. IV. pág. 150).

III. ¿Los intereses de las obhgaciones aseguradas hipotecariamente prescriben a los cuatro añoso a los treinta? En "La Rev. de D., J. yAdm.", tomo I, págs. 124 y 131 hay pubUcadas: opinión deun demandado de que nrescriben a 1n<í riiatrr. qa^..

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del ejecutante de que prescriben a los treinta y un

fallo en que no da cabida a la tesis del demandado.

IV. En fallo de Don Alfredo Furriol se sostuvo

que los intereses de dinero depositado prescriben alos cuatro años. El Tribunal revocó dicho fallo,sosteniendo: que los intereses de dinero depositado

prescriben a los veinte años ya que a esa situación

no se aplica el art. 1 .222 sino los arts, 2.073 y 2.258

(Fallos publicados en "La Rev. D., J. y Adm.",t. XV, pág. 271).

V. En los juicios por cobro de impuesto inmobi

liario sólo puede exigirse el pago de las últimas

cuatro cuotas atrasadas y los recargos respectivos,

ya que para las anteriores puede alegarse la pres

cripción. El defensor de oficio en su calidad de tal

no está habilitado para prestar el juramento a que

se refiere el art. 1.227. (Jurisprudencia publicadaen "La Rev. D. J. y Adm.", t. XXX, página 43).

VI. El auto que ordena la venta de la cosa hipo

tecada, para con su producto cubrir el importe del

préstamo, intereses, costas y costos, importa y

constituye una sentencia de remate, la que hace co

sa juzgada con respecto al monto de la suma pres

tada, pero no con relación a los intereses, que permanecen ilíquidos y que están sujetos a una pres

cripción más corta que la que corresponde al crédi

to de que derivan. (Jurisprudencia publicada en

"Colección Abadie Santos", t. V, caso 1.501).

VIL El derecho de pedir pensión lo mismo que

el de reclamar las devengadas, no tienen su origenen el derecho civil y sí en leyes especiales, no

siéndoles aplicables las disposiciones del derecho

común relativas a la prescripción. (Jurisprudencia

publicada en "Jurisprudencia Uruguaya", t. III,

pág. 124).

Art. 1.223. I. El hecho de que el art. 1.223 fijeen dos años la prescripción para el pago de los de

rechos y salarios de los curiales, fijando el momen

to desde el que ha de contarse ese plazo, no impidela aplicación de la disposición contenida en el art.

1 .238. Las circunstancias de que no se hayan pagado las costas devengadas en nada obstaculiza la

aplicación de las dos disposiciones citadas. (Ju

risprudencia publicada en "La Rev. de D., J. y

Adm.", t. IV, pág. 216).

II. Entre nosotros la prescripción de los servi

cios médicos empieza a correr desde que se practicaron las operaciones o se efectuaron las visitas.

Nuestra ley se refiere a actos diversos de asistencia,

deslindados perfectamente unos de otros, originando cada uno un período prescriptívo distinto.

No cabe la interpretación francesa de unidad o de

conjunto, según la cual la prescripción del honora

rio médico no empieza a correr sino cuando toda la

asistencia del enfermo concluye (Jurisprudencia

publicada en "La Rev. de D., J. y Adm., t. XV,

págs. 93, 100 y 118).

III. Se prescribe por el lapso de dos años la obh

gación de pagar a los médicos sus visitas y opera

ciones, corriendo el tiempo desde que tuvieron lu

gar aquéllas, sin que pueda alegarse la continuidadA.. 1... ^ ;,.;^r. .,,,00 cAlr. rlí^ia rlp rnrrer dicha

prescripción cuando haya habido ajuste de cuentas

aprobado por escrito, documento privado o público de obligación o mediante emplazamiento judicial. (Jurisprudencia pubhcada en "La Rev. de D.,

J. y Adm.", t. XII, págs. 250, 260 y 277).

IV. Los honorarios del abogado prescriben des

de que aquél cesó en su ministerio, cualesquiera

hayan sido las causas determinantes de esa cesa

ción. La disposición del número 1° del art. 1.223

no es excepcional ni por su contenido ni por sus

términos y, por lo tanto, debe aplicarse por ana

logía a todos los casos en que la cesación de los ser

vicios del abogado se ha producido de una manera

cierta e indubitable. (Jurisprudencia del Dr. Pedro

Aladio publicada en la obra de este magistrado ti

tulada "Sentencias sobre Cuestiones Civiles").

V. La prescripción establecida por el legislador

para los honorarios y otros casos análogos se fun

da en la presunción racional de pago de la deuda y

desaparece, por consiguiente, cuando media reco

nocimiento o confesión en contrario. Que es esto,

también, lo que establece la ley al declarar in

terrumpida la prescripción por la sola existencia de

ese reconocimiento o confesión. (Jurisprudencia

publicada en "Colección Abadie Santos", t. II,

caso 738).

VI. La prescripción corta del art. 1.223 es una

presunción legal de pago y tal presunción debe producir efectos siempre que la parte que la invoca no

ha confesado que no ha pagado. La confesión de

no haber pagado puede ser tácita, pero para que

exista se requiere que los actos que la revelan no

den lugar a dudas. (Fundamentos del voto discor

de de Don Pablo de María publicado como nota en

la "Colección Abadie Santos", t. II, caso 738).

VIL La prescripción de los honorarios médicos

no empieza a correr desde cada visita y desde el

mismo día que la asistencia ha empezado, sino des

de que ella ha terminado, sea por la curación del

enfermo o su fallecimiento o la despedida del

médico. (Opinión del Dr. Manuel Herrera y Reis-

sig publicada en "La Rev. de D., J. y Adm.",

t. XII, pág. 255 y t. 15, pág. 100).

VIII. Según los arts. 1.223 inciso 3° y 1.226 la

prescripción de los honorarios médicos corre desde

que se practica cada visita u operación, sin que el

hecho de continuarlas o repetirlas las interrumpa.

(Opinión pubhcada en "La Rev. de D., y Adm.",

t. XV, pág. 118).

Art. 1.224. 1. Cuando no existe prueba de que la

remuneración correspondiente a los servicios se

ajustó por mes o por año es aplicable lo dispuesto

en el art. 1.834 del C. Civil. Se trata de una acción

personal cuya prescripción es la que determina el

art. 1.216 del C. Civil. (Jurisprudencia en "Colec

ción Abadie Santos", t. VIII, caso 2.229).

Art. 1.225. I. Las prescripciones dadas por la

ley contra los comerciantes, posaderos y fonderos,

no pueden ser alegadas contra los que venden mer

caderías o den alojamiento y manutención sin ser

fonderos, ni posaderos, ni comerciantes. Para sa

ber cual prese-'-. ■':';-"^"-:^-:i'±:i::'^ ■!:■'-■' '"■•-■ '"--í:.' ""

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observar cuáles son las convenciones de las partes:

si es pagable por años o plazos periódicos más cor

tos, es de aphcación la prescripción de cuatro años,art. 1 .222; si así no sucede se estará bajo el imperiodel derecho común y de la prescripción general de

veinte años, art. 1.216. (Opinión pubhcada en "La

Revista Forense", t. III, pág. 25).

Art. 1.226.1. Existe interrupción de la prescripción cuando el deudor reconoce tácita o expresa

mente la obligación en un testamento. La manifes

tación hecha por un testador de que su médico no

ha querido cobrarle sus servicios profesionales, no

puede influir en nada en el reconocimiento por

dichos servicios. (Jurisprudencia publicada en "La

Rev. de D., J. y Adm.", t. XII, págs. 250, 260 y

277).

II. Ningún otro acto procesal equivale al emplazamiento para el art. 1.236. Este artículo no es

aplicable a los casos en que el requisito de la conci

liación no está impuesto como preliminar a la de

manda. Cuando una demanda no está sujeta a con

ciliación previa, si no obstante, una demanda se

mejante ha sido precedida de una citación a conci

liación, la prescripción no se interrumpirá sino a

partir de la demanda y no de la citación a conci

liación. (Fallo dictado por el Juez Letrado de Pri

mera Instancia de Florida, Don Carlos M. Larghe-

ro, el 18 de abril de 1938. Apelado dicho falló fue

confirmado por uno de nuestros Tribunales).

Art. 1.227. I. La prescripción corta, presuntivade pago, no puede amparar a un demandado que

ha confesado expresamente que no pagó. Si el de

mandado con su confesión ha suministrado la

prueba legal de que no pagó se hace innecesario el

juramento decisorio. La confesión judicial expresa

y categórica de que no se pagó equivale a la resis

tencia a prestar el juramento, por lo que éste se

vuelve innecesario. Si la ley establece que la resis

tencia a prestar el juramento hace ineficaz la pres

cripción corta es porque ve en ella la confesión

tácita del no pago. Y si esto es así con la confesión

tácita, con mayor razón ha de serlo cuanto se tiene

la confesión expresa. (Jurisprudencia publicada en

"Guía de Comercio", año X, núm. 110, pág. 1).

II. En las prescripciones presuntivas de pago no

puede existir otro medio de prueba que el juramento decisorio, no pudiéndose efectuar en forma de

interrogatorio, como lo son, tratándose de las par

tes, los pliegos de posiciones. (Jurisprudencia

pubhcada en "Guía del Comercio", núm. 59, pág.

1, y núm. 60, pág. 1).

III. No puede oponer la prescripción corta el

demandado que en vez de alegar pago, alegue ex

cepciones que son incompatibles con él. Cuando

de las alegacione del deudor resulta que éste reco

noce que el pago no ha tenido lugar, no puede el

mismo deudor oponer la prescripción corta ni

ofrecer prestar el juramento. (Opinión publicadaen "La Revista Forense", t. III, pág. 26).

IV. Las prescripciones cortas se fundan sobre

una presunción de pago. La ley permite que el

arrfpHor Hefípra al inrampntr. Hp cu

contraparte la

cuestión de saber si la deuda ha sido realmente pa

ga. Estas prescripciones no se operan por el simple

transcurso del tiempo, se requiere, además, la

prestación del juramento por el demandado.Si se

concede esa facultad a quien se opone la prescrip

ción es en el concepto de que no resulte de ningún

antecedente que la deuda está realmente impaga.

(Jurisprudencia publicada en "La Rev.de D. , J. y

Adm.", t. IX, pág. 358).

V. No se puede deferir el juramento al Defensor

de Oficio y éste no puede oponer las prescripciones

especiales que están sujetas a esa condición. (Opi

nión emitida por la redacción de "La Revista Fo

rense", en el tomo I, pág. 87).

VI. No puede deferirse el juramento a un defen

sor de oficio que opone una prescripción corta.

Un defensor de oficio opone como excepción

una prescripción corta. El actor se presenta soste

niendo que el defensor de oficio sólo puede oponer

las prescripciones largas y que, por excepción,

podría oponer una prescripción presuntiva de pago

cuando tenga antecedentes que lo habiliten para

prestar ante la justicia el juramento que la conti;a-

parte puede exigirle.

El juez Dr. Zorrilla de San Martin, falló enten

diendo que el defensor de oficio no puede oponeruna prescripción presuntiva a menos de prestar el

juramento que se le defiera. Contra dicho fallo

apeló el defensor de oficio y el actor reedicta su te

sis conforme con la sentencia del juez senten

ciador.

La sentencia de segunda instancia, dictada por

Vázquez, Berinduague y Otero, revocó la de pri

mera, entendiendo que al defensor de oficio no

puede deferírsele el juramento, ya que dicho de

fensor, por la naturaleza de sus funciones, no

puede prestar dicho juramento.

El actor apeló en relación de la sentencia de se

gunda instancia. El defensor de oficio sostiene quedebe ser mantenido el auto recurrido. La sentencia

de tercera instancia dictada por el Tribunal de Se

gundo Turno, compuesto por Gallinal, Castro y

Forteza, confirmó con costas el auto apelado,autorizando al actor para deferir el juramento a losherederos del deudor o a su tutor caso de ser dichos

herederos menores de edad. (Opiniones y fallos

publicados en "La Revista Forense", t. I págs163, 171, 178 y 187).

ArL 1.235. I. El precepto del inciso 1° de este

artículo quiere decir que el emplazamiento judicial, o sea la demanda, interrumpe la prescripciónsi fuese notificada al poseedor o deudor. Lo que

interrumpe la prescripción es la demanda, pero para que produzca ese efecto es menester que se noti

fique al deudor o poseedor: una vez notificada, lainterrupción se produce desde la fecha de la de

manda y no desde la fecha de la notificación.

(Conceptos del Dr. Manuel Herrera y Reissigpublicados en "La Rev. de D., J. y Adm

"

t XV

pág. 104).'

'

II. No es la demanda, notificada o no, la que in-

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terrumpe la prescripción, sino el emplazamientonotificado. No se puede sustituir al interpretar el

art. 1 .235 la palabra emplazamiento por la palabrademanda. (Conceptos vertidos en una contesta

ción a una expresión de agravios, publicada en

"La Rev. de D., J. y Adm.", t. XV, página 121).

III. La prescripción se interrumpe por el pedidode auxiliatoria de pobreza.

El pedido de citación que hace el que gestiona la

carta, a su contrario, para que comparezca en su

gestión, reúne todas las condiciones de la voluntad

manifestada cuando se pide un emplazamiento.(Jurisprudencia pubhcada en la "Colección Aba

die Santos", "Suplemento", t. II, caso 392).

IV. La gestión de carta de pobreza no interrurn-

pe la prescripción. Nuestra ley no admite la in

terrupción civil de los plazos señalados para toda

prescripción sino por las causas expresadas en los

arts. 1.235 y 1.236 del C. Civil. (Vista fiscal de R.

Sayagués Laso pubhcada en "Colección Abadie

Santos", t. XVI, caso 3.571).

V. El emplazamiento hecho por los tribunales

extranjeros no produce interrupción de la prescripción. El inc. 2° del art. 1.235 se refiere a los jueces

que tienen jurisdicción en el territorio nacional.

(Jurisprudencia pubhcada en "La Rev. de D., J. y

Adm.", t. II, pág. 169).

VI. ¿El emplazamiento ante los jueces extranjeros interrumpe la prescripción? Los doctores Ru

perto Pérez Martínez y Pablo De María sostienen

que sí; el doctor Blas Vidal sostiene que no. (Opiniones pubhcadas en "La Rev. de D., y Adm.",t. II, págs. 132, 156, 169, 198, 225 y 248).

Art. 1.236. I. Renunciase tácitamente a la

prescripción cuando el deudor reconoce hsa y lla

namente la existencia de la deduda en el acta de

tentativa de conciliación. El art. 1.014 del C. de

Comercio cita a título ilustrativo varios casos de

renuncia tácita, agregando que también hay tal re

nuncia "en otros casos semejantes" con lo que de

ja librado al criterio del juez apreciarlos. (Ju

risprudencia publicada en "Jurisprudencia Uru

guaya", t. IV, pág. 241).

II. En el caso del art. 1 .235 la prescripción se in

terrumpe por la demanda o emplazamiento y no

por la notificación de éste; en el caso del art. 1 .236,

en que además de demanda o emplazamiento hay

una citación a juicio de conciliación anterior a

aquélla, no es necesaria la notificación de la de

manda, dentro del plazo de treinta días, para que

la interrupción se produzca.

El plazo de treinta días del art. 1 .236 es un térmi

no de carácter procesal: este término se refiere a

una actuación que se verifica dentro del procedi

miento judicial. Que dicho término esté establecido por la ley de fondo no significa que haya perdido su carácter de disposición relativa a la forma.

(Opinión de Manuel Herrera y Reissig publicadaen "La Rev. de D., J. yAdm.", t. XV, págs. 103 y

105).

Art. 1.237. I. Este articulo se refiere tan sólo a

la prescripción adquisitiva. Cuando se trata de

prescripción liberatoria la ley es menos exigente encuanto a las formas o modos de interrumpir la

prescripción. El art. 1.240 demuestra, que a los

efectos de interrumpir la prescripción extintiva, dalo mismo el emplazamiento o la interpelación judicial del deudor. (Jurisprudencia pubhcada en "Ju

risprudencia Uruguaya", t. III, pág. 243).

II. El término previsto en el último inciso del

art. 1 .296 es una verdadera prescripción y la acción

pauHana es una acción personal. A falta de disposiciones que disciplinen el régimen de interrupcióndel plazo de prescripción de la acción pauliana debe irse a las reglas generales del instituto de la

prescripción y tratándose de una acción personal la

disposición específica es la del art. 1.238.

Las excepciones que el art. 1.237 establece al

efecto interruptivo del emplazamiento son específicas de la prescripción adquisitiva y no tienen aplicación a la prescripción extintiva. (Fallo dictado

por el Juez Letrado de Primera Instancia de Cane

lones, Don Alvaro F. Macedo, el 27 de diciembre

de 1938).

III. El hecho de no haber alegado el demandado

la perención de la instancia producida de pleno de

recho en el juicio civil no implica renuncia tácita a

la excepción de prescripción que puede oponerse

en cualquier estado del juicio. Que admitir la tesis

contraria a la que queda expuesta es limitar sin

razón la oportunidad de oponer la prescripción y

asociar, sin fundamento, el instituto de la peren

ción —

que sólo mira a la instancia— con el de la

prescripción, cuando es sabido que no tienen más

punto de contacto que el determinado por el art.

1 237, numeral 1° del C. Civil. (Jurisprudencia

publicada en "La Rev. de D., y Adm.", t. XXXI,

pág. 80).

Art. 1.243. I. La suspensión de la prescripciónes un beneficio establecido en favor de ciertas per

sonas; de modo que sólo ellas pueden invocarlo. Si

hay cointeresados no pueden prevalerse de dicho

beneficio. Este principio se aplica tanto a la usuca

pión como a la prescripción extintiva. A este res

pecto interesa no confundir las causas de interrupción de la prescripción con las de suspensión, dado

lo establecido en el numeral 3° del art. 1.396. (Opinión publicada en "La Revista Forense", t. III,

pág. 27).