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1 H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN PRESENTE. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El derecho, como instrumento regulador de las relaciones sociales, requiere ser analizado y modificado constantemente para dar respuesta puntual a los problemas económicos, sociales y políticos que afectan a la sociedad, a través de la participación activa y comprometida de todos los sectores sociales del Estado. El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán y su autoridad, emanaron de la voluntad ciudadana y, por tanto, es depositario de la confianza de la sociedad. Su finalidad es servir a la sociedad. Por esto, sus actos se fundamentan en los valores que encarnan las aspiraciones y convicciones esenciales de los ciudadanos. Entre las prioridades de esta administración, se encuentra impulsar la actualización y modernización del orden jurídico estatal, con disposiciones que impulsen el desarrollo integral de Yucatán y que, por otra parte, permitan resolver de manera oportuna y adecuada los problemas sociales que afectan a los habitantes de esta Entidad Federativa, con objeto de mejorar su calidad de vida. La Ley de Vialidad del Estado de Yucatán, vigente, fue expedida el 22 de julio de 1980 y publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 31 de julio del mismo año. Por otra parte, el Reglamento de Vialidad para el Estado de Mérida, Yucatán, a 7 de agosto de 2010.

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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁNPRESENTE.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho, como instrumento regulador de las relaciones sociales, requiere ser

analizado y modificado constantemente para dar respuesta puntual a los

problemas económicos, sociales y políticos que afectan a la sociedad, a través

de la participación activa y comprometida de todos los sectores sociales del

Estado.

El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán y su autoridad, emanaron

de la voluntad ciudadana y, por tanto, es depositario de la confianza de la

sociedad. Su finalidad es servir a la sociedad. Por esto, sus actos se fundamentan

en los valores que encarnan las aspiraciones y convicciones esenciales de los

ciudadanos.

Entre las prioridades de esta administración, se encuentra impulsar la

actualización y modernización del orden jurídico estatal, con disposiciones que

impulsen el desarrollo integral de Yucatán y que, por otra parte, permitan

resolver de manera oportuna y adecuada los problemas sociales que afectan a

los habitantes de esta Entidad Federativa, con objeto de mejorar su calidad de

vida.

La Ley de Vialidad del Estado de Yucatán, vigente, fue expedida el 22 de julio de

1980 y publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 31 de

julio del mismo año. Por otra parte, el Reglamento de Vialidad para el Estado de

Mérida, Yucatán, a 7 de agosto de 2010.

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Yucatán, vigente, fue expedido el 30 de diciembre de 1991 y publicado en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el día posterior a su expedición.

Como puede observarse, el marco normativo del Estado de Yucatán en materia

de vialidad resulta anacrónico, considerando que los fenómenos relacionados con

el tránsito de vehículos y peatones, en las vías públicas de la Entidad, se han

incrementado de manera acelerada a 30 años de la expedición de la Ley de

Vialidad del Estado de Yucatán vigente.

En la actualidad, la sociedad yucateca en general se enfrenta, en las vías

públicas, a problemáticas originadas por diversos factores como son: el aumento

de la densidad de población, el incremento del parque vehicular, el uso cotidiano

de aparatos tecnológicos al transitar por las vías públicas y la falta de

conocimiento en materia vial, principalmente.

En este sentido y bajo la premisa de que, como en otros ámbitos sociales, los

cambios acelerados en el mundo del automóvil y su entorno, exigen y requieren

una cobertura legal acorde al siglo XXI, que prevenga y resuelva las exigencias de

la sociedad al respecto, resulta innegable la necesitad de contar en el Estado, con

un nueva Ley rectora en la materia.

Los accidentes de tránsito en las vías públicas del Estado de Yucatán, en

especial los ocasionados por vehículos de combustión, han sido objeto de

preocupación por parte de las autoridades debido a su incremento. Entre sus

causas principales se encuentran el alcoholismo, la drogadicción y el exceso de

velocidad.

Es imperativo recordar que los accidentes de tránsito ocasionan pérdidas de

vida, incapacidades permanentes, pérdidas materiales, entre otras

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afectaciones, lo cual representa un alto costo para la sociedad y, por tanto,

exigen la intervención obligada de los Poderes Públicos del Estado para

mantener la seguridad en las vías públicas de Yucatán.

En este sentido, la prevención de accidentes de tránsito, como problema de

seguridad pública y la solución a los fenómenos relacionados con el tránsito

vehicular, son tareas insoslayables y primordiales del Poder Ejecutivo del

Gobierno del Estado de Yucatán.

Con la Iniciativa de Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán que se

somete a la consideración del H. Congreso del Estado de Yucatán, se pretende

establecer un instrumento legal idóneo que regule determinadas situaciones e

introduzca políticas que permitan la mejora integral en los temas vinculados al

tránsito y la vialidad en la Entidad, con la firme idea de agilizar la circulación y

actualizar la aplicación de la normativa respectiva, para reducir el número de

accidentes de tránsito y sus consecuencias.

Esta Iniciativa de Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán consta de

11 títulos y 93 artículos, destacando en cada Título lo siguiente:

El Título Primero, denominado “Disposiciones Generales”, contiene unCapítulo Único integrado por seis artículos.

Este Titulo dispone que la Ley que se somete a la aprobación de esa H.

Soberanía, tiene por objeto establecer las bases para regular el tránsito de

vehículos y peatones, así como las disposiciones de vialidad en el Estado de

Yucatán.

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De igual forma establece las definiciones y la obligación al Poder Ejecutivo y

los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, de aplicar y vigilar el estricto

cumplimiento de esta Ley, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública

y de los Ayuntamientos y unidades administrativas de tránsito y vialidad,

respectivamente, en las vías públicas de su competencia, y abre la posibilidad

de que, en el caso de que exista manifiesta imposibilidad de algún

Ayuntamiento para prestar el servicio de tránsito por razones económicas o

administrativas, el Ejecutivo del Estado, previo convenio, podrá hacerse cargo

de ese servicio en forma parcial o total, a través de la Secretaría, de

conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 Bis de la

Constitución Política del Estado de Yucatán.

El Título Segundo, denominado “Autoridades en Materia de Tránsito yVialidad”, contiene tres capítulos: “De la distribución de competencias”.“De las autoridades de Tránsito y Vialidad”, y “De las facultades yobligaciones de las autoridades de Tránsito y Vialidad”.

Este Título desarrolla la distribución de competencias entre el Estado y los

Municipios, establece de manera específica quiénes son las autoridades

estatales y municipales en materia de vialidad y de igual forma confiere

facultades y obligaciones a dichas autoridades.

Con esta mira, la Iniciativa de Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de

Yucatán, que se somete a la aprobación de esta H. Soberanía, facilita la

coordinación entre el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos de los Municipios del

Estado de Yucatán, para atender de manera oportuna y eficaz los grandes

problemas derivados del tránsito y la vialidad en Yucatán.

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El Título Tercero, denominado “Clasificación y Equipamiento deVehículos”, contiene los siguientes capítulos: “De la clasificación de losVehículos”, y “Del equipamiento de los Vehículos”.

En el Capítulo I de este Título se establece la clasificación general de los

vehículos y en el Capítulo II, cuáles son los dispositivos mínimos con que

deberán estar provistos los vehículos y sus conductores para poder transitar en

el Estado.

Entre las nuevas obligaciones que esta Iniciativa de Ley establece respecto del

uso de dispositivos para los conductores, se encuentra la obligación para los

usuarios de bicicletas y triciclos de utilizar el chaleco reflejante, con objeto de

salvaguardar su integridad física y de esta manera prevenir accidentes

lamentables en las vías públicas.

Por otra parte, esta Iniciativa eleva a rango legal dos disposiciones respecto del

equipamiento de los vehículos, en atención a los requerimientos del interés

social y la seguridad pública.

La primera disposición establece que únicamente los vehículos de emergencia,

auxilio vial, empresas de seguridad privada, los destinados a la conservación y

mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, así como los demás

que la Secretaría Seguridad Pública determine, podrán utilizar torretas de color

ámbar, previo permiso que otorgue dicha Secretaría.

La segunda dispone la prohibición del uso de polarizados y entintados cuyos

niveles de oscurecimiento rebasen los autorizados por el Reglamento, así

como la pintura o cualquier material plástico que, con motivos decorativos,

comerciales o de propaganda política, se adhieran a los cristales de los

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vehículos y su uso y colocación obstaculice o reduzca la visibilidad hacia el

exterior o interior de los mismos.

Como se advierte de lo antes expresado, con esta lniciativa de Ley se permitirá

el uso de polarizados y entintados en los cristales de los vehículos, siempre y

cuando se ajusten al nivel de oscurecimiento autorizado por el Reglamento. De

igual forma se permitirá la circulación de vehículos cuando el oscurecimiento o

entintado de los cristales traseros rebase los límites autorizados, siempre que

esta circunstancia derive del diseño de fabricación y conste en la factura

correspondiente. Ahora bien, para el caso de los vehículos con placas de

circulación de otros Estados, en los que la Ley o Reglamento del lugar donde

fueron matriculados permita un polarizado o entintado cuyo oscurecimiento sea

mayor del permitido en el Estado de Yucatán, podrán circular siempre que

dichos vehículos se encuentren de paso por el Estado y al transitar lo hagan,

con al menos, las ventanillas delanteras abiertas.

El Título Cuarto, denominado “Requisitos Administrativos para elTránsito”, contiene los siguientes capítulos: “De los requisitosadministrativos para la circulación”, “De los permisos y licencias”, “Delas obligaciones de los propietarios y posesionarios de Vehículos”, y “DelRegistro Estatal de Control Vehicular”.

En este Título se establecen los requisitos administrativos básicos con que

deberán contar los vehículos para poder transitar por el territorio del Estado de

Yucatán.

Esta Iniciativa de Ley prevé como requisitos administrativos necesarios para el

tránsito de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, contar con

la tarjeta de circulación; las placas de circulación o permiso provisional, la

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calcomanía correspondiente a la placa de circulación y el holograma de

verificación de contaminantes, vigentes, así como el holograma que acredite un

seguro de daños a terceros.

En el caso de las placas de circulación se establece que una vez vencida la

vigencia de las mismas, el Ejecutivo del Estado podrá ampliar mediante

Decreto el período de vigencia hasta por un lapso de seis meses, en los

términos que señale el Reglamento.

De igual forma este Título establece la obligación a los propietarios o

poseedores de vehículos, de inscribirlos en el Registro Estatal de Control

Vehicular.

También se establecen las disposiciones generales en lo relativo a la

expedición de los permisos y licencias de conducción, así como las

obligaciones de los propietarios y poseedores de vehículos.

La Iniciativa de Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán establece la

creación del Registro Estatal de Control Vehicular, el cual estará a cargo de la

Secretaría de Seguridad Pública y tiene por objeto servir como instrumento de

planeación para organizar y regular adecuadamente las actividades de Tránsito

y Vialidad en todas las vías públicas del Estado de Yucatán.

El Registro Estatal de Control Vehicular estará integrado por los siguientes

rubros: vehículos matriculados en el Estado, permisos provisionales para

conducir sin placas, permisos para aprender a conducir, licencias y permisos

para conducir, conductores, accidentes de tránsito, personas físicas o morales

concesionadas para brindar el servicio público de grúa o arrastre; vehículos

ingresados al depósito vehicular, entre otros. Para la integración de este

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Registro, las unidades administrativas de tránsito y vialidad o su equivalente de

los Ayuntamientos, estarán obligadas a proporcionar la información necesaria a

la Secretaría de Seguridad Pública, y a compartir la información que obre en

sus bases de datos en los términos de esta Ley, su Reglamento y demás

disposiciones legales aplicables.

El Título Quinto, denominado “Conductores, Peatones, Vía Pública yDispositivos para el Control de Tránsito y Vialidad”, se integra con lossiguientes capítulos: “De los Conductores”, “De los Peatones”, “De la VíaPública” y “De los Dispositivos para el Control de Tránsito y Vialidad”.

Se establece en este Título, de manera general, la normativa a que deberán

sujetarse los conductores y los peatones al transitar por las vías públicas, así

como diversas prohibiciones a efecto de favorecer un mejor entorno en las vías

públicas y la circulación en las mismas.

Asimismo, se prohíbe a los ciudadanos realizar en la vía pública las siguientes

acciones: agrupar vehículos en exhibición para su venta fuera de los espacios

autorizados para tal efecto, salvo excepciones que el Reglamento de la

establezca; depositar materiales de construcción o de cualquier índole;

estacionar vehículos deteriorados o inservibles, así como toda clase de

remolques por más de 72 horas; fijar anuncios y carteles en semáforos,

señalamientos y en el equipamiento urbano; instalar boyas o topes sin

autorización de la autoridad de tránsito, así como fijar objetos para apartar

áreas de estacionamiento, entre otras. Todo lo anterior con objeto de permitir

una circulación más fluida y evitar accidentes.

Por otra parte, se establece la obligación de las autoridades estatales y

municipales, en el ámbito de su competencia, de garantizar el tránsito de

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conductores y peatones en las vías públicas del Estado, mediante la instalación

de dispositivos para el control del tránsito y la vialidad, que regulen el

desplazamiento de los mismos, así como la obligación correlativa de los

usuarios de las vías públicas de obedecer dichos dispositivos.

El Título Sexto, denominado “Circulación en las Vías Públicas, Terminalesy Estacionamientos”, contiene los siguientes capítulos: “De la circulaciónde los Vehículos del servicio público de transporte de pasajeros”, “De lacirculación de los Vehículos del servicio público de transporte de carga”,“De las terminales”, “De los estacionamientos” y “De los Semovientes”.

En este Título Sexto se establece la normativa básica relativa a la circulación

de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, las

disposiciones relativas a la autorización de terminales y estacionamientos, así

como también lo relativo al tránsito de semovientes.

El Título Séptimo, denominado “Educación Vial y Escuelas de Manejo”,contiene los siguientes capítulos: “Del Programa de Educación Vial delEstado”, y “De las escuelas de manejo”.

Se dispone la obligación a la Secretaría de Seguridad Pública de diseñar y

ejecutar el Programa de Educación Vial del Estado, con objeto de mejorar el

uso de las vialidades, evitar accidentes de tránsito y promover la cultura vial

entre todos los sectores de la población del Estado.

Por otra parte, previene que para el establecimiento de escuelas de manejo de

vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, el solicitante deberá

obtener el permiso correspondiente de la Secretaría de Seguridad Pública,

previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan en el

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Reglamento de esta Ley. Los requisitos y demás condiciones que deberán

cumplir los interesados en operar escuelas de manejo serán determinados de

igual forma en el Reglamento.

El Título Octavo, denominado “Accidentes de Tránsito y ResponsabilidadCivil”, contiene los siguientes capítulos: “De los accidentes de Tránsito”,y “De las responsabilidades”.

En este Título se define para efectos legales lo que debe entenderse por

accidente de tránsito y establece que la Secretaría de Seguridad Pública y las

unidades administrativas en materia de tránsito y vialidad o su equivalente de

los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, conocerán

de los accidentes de tránsito y levantarán las infracciones a que se hagan

acreedores los responsables de los mismos, de conformidad con esta Ley, su

Reglamento y las demás disposiciones aplicables.

Así también, se establece la responsabilidad en que incurrirán el conductor, los

propietarios de vehículos y los propietarios de semovientes, cuando se vean

involucrados en algún accidente de tránsito.

El Título Noveno, denominado “Infracciones y Sanciones”, contiene loscapítulos denominados: “De las infracciones”, y “De las sanciones”.

En el primer Capítulo de este Título se establece que las acciones u omisiones

contrarias a la legislación y normatividad reglamentaria del Estado en materia

de tránsito y vialidad, tendrán el carácter de infracciones administrativas y

serán sancionadas en los casos, formas y medidas previstas en la propia Ley y

su Reglamento.

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Además se clasifican, las infracciones en leves, graves, y muy graves, a fin de

asignar sanciones administrativas determinadas en atención a las violaciones y

trasgresiones a la Ley y su Reglamento, en que los ciudadanos pueden incurrir.

En esta Iniciativa de Ley, se regulan los casos en que las infracciones de

tránsito sean cometidas por menores de edad y se faculta a la Secretaría de

Seguridad Pública y las unidades administrativas de tránsito y vialidad o su

equivalente de los Ayuntamientos, a implementar operativos para detectar

infracciones a las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento,

mediante la utilización de dispositivos tecnológicos especializados y otros

instrumentos que contribuyan a alcanzar esta finalidad.

En el Capítulo II de este Título, se establece la clasificación de las sanciones

en que pueden incurrir los usuarios de las vías públicas, entre ellas, la

amonestación o apercibimiento, la multa, el arresto hasta por 36 horas, la

suspensión de la licencia o permiso de conducir, la retención del vehículo, así

como las medidas cautelares consistentes en la inmovilización de los vehículos

y el retiro del vehículo de la vía pública.

La inmovilización del vehículo, se aplicará cuando a consecuencia del

incumplimiento de los preceptos de la Ley y su Reglamento, pueda derivarse

un riesgo grave para la circulación, las personas o sus bienes, en los siguientes

casos: a) que el conductor se niegue a someterse a las pruebas que se

establezcan para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol, drogas,

psicotrópicos y demás sustancias similares y b) que el vehículo esté

desprovisto del holograma del seguro vigente de daños a terceros.

En cuanto al retiro del vehículo de la vía pública como medida cautelar, se

plantea que procederá para los casos en que la permanecía del vehículo en

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dicho lugar, constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de

vehículos, peatones o al funcionamiento de algún servicio público o pueda

presumirse racionalmente su abandono.

Así mismo se establece que las multas formuladas por los Agentes por

cualquier infracción de Tránsito, se notificarán por regla general en el momento

inmediato al de su comisión, siempre que se encuentre presente el infractor, en

caso contrario se fijará la boleta de infracción en el parabrisas del Vehículo, y

que será causa legal que justifique la notificación de la infracción en un

momento posterior al hecho, cuando la circulación vehicular sea intensa en el

lugar o cuando concurran factores meteorológicos adversos, obras u otras

circunstancias en que la detención del Vehículo pueda originar un riesgo

concreto.

Además, la Iniciativa de Ley de Tránsito y Vialidad, dispone que la notificación

de las infracciones podrá efectuarse en un momento posterior, cuando la

autoridad haya tenido conocimiento de los hechos de tránsito a través de

dispositivos tecnológicos especializados y otros instrumentos que permitan

conocer la conducta infractora.

El Título Décimo, denominado “Jueces de Vialidad y Medios deImpugnación”, contiene los siguientes capítulos: “De los jueces devialidad” y “De los medios de impugnación”.

En el Capítulo I de este Título se establece la figura de los Jueces de Vialidad,

quienes conocerán, en el ámbito de su competencia, de las inconformidades

que se presenten con motivo de la calificación e imposición de sanciones por

infracciones a esta Ley y su Reglamento y la forma en que se llevará a cabo el

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nombramiento de los Jueces de Vialidad, sus facultades y obligaciones, entre

otras disposiciones de carácter general que regirán su actuar.

El Capitulo II del propio Título dispone que contra las sanciones que se

impongan por violaciones a esta Ley y su Reglamento, procede el recurso de

revisión, el cual se interpondrá ante el Juez de Vialidad competente. La forma

para interponer el recurso de revisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley de

Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.

El Título Undécimo, denominado “Consejo Consultivo de Tránsito yVialidad del Estado de Yucatán”, contiene el Capítulo Único “Del ConsejoConsultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán”.

En congruencia con los fines de coordinación a que aspira esta Iniciativa de

Ley, se prevé la creación del Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del

Estado de Yucatán, organismo interinstitucional que se constituirá con

servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y con integrantes de la

sociedad civil, profesionales y especialistas en materia de tránsito y vialidad,

que decidan incorporarse al mismo.

El Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, se crea

con objeto de armonizar la realización de las actividades de coordinación en

materia de tránsito y vialidad entre la Administración Pública Estatal y la de los

Municipios; así como analizar, opinar y emitir propuestas sobre las políticas,

programas y acciones encaminadas a mejorar el tránsito y la vialidad en la

Entidad.

Bajo este orden de ideas, en el Capítulo Único de este Título se establecen las

atribuciones propias del Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad y que se

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integración, organización y funcionamiento corresponderá al Reglamento de la

Ley.

En virtud de lo anterior y en ejercicio de las atribuciones que conceden al

Titular del Poder Ejecutivo del Estado los artículos 35 fracción II y 60 de la

Constitución Política del Estado de Yucatán y con fundamento en los artículos

12, 14 fracción VII y 30 fracción XV del Código de la Administración Pública de

Yucatán, someto a la consideración de esa Honorable Soberanía la presente

Iniciativa de:

LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 1. Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia

general y tiene por objeto establecer las bases para regular el tránsito de

vehículos y peatones, así como las disposiciones de vialidad en el Estado de

Yucatán.

Artículo 2. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los

municipios de Yucatán, proveerán la normatividad administrativa necesaria en

la esfera de su competencia para el cumplimiento de las disposiciones

contenidas en esta Ley.

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Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Agente: el servidor público de la Secretaría de Seguridad Pública o

de las unidades administrativas de tránsito y vialidad o su equivalente

de los Ayuntamientos, todas del Estado de Yucatán, facultado para

realizar las funciones de control, supervisión y vigilancia del tránsito

de vehículos, peatones y semovientes en la vía pública, y aplicar las

sanciones por infracciones a las disposiciones de esta Ley, su

Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables;

II. Ayuntamientos: los Ayuntamientos de los municipios del Estado de

Yucatán;

III. Conductor: la persona que maneja un vehículo;

IV. Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad

del Estado de Yucatán;

V. Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad: los

señalamientos, marcas, semáforos, reductores de velocidad, medios

electrónicos, instrumentos tecnológicos, programas y otros similares

que se utilicen para regular y guiar el tránsito de vehículos, peatones

y semovientes;

VI. Poder Ejecutivo: el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán;

VII. Ley: la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán;

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VIII. Pasajero: la persona distinta al Conductor que viaja a bordo de un

vehículo;

IX. Peatón: la persona que transita a pie o valiéndose de una silla de

ruedas o de aparatos ortopédicos, por las vías públicas o por zonas

privadas con acceso al público;

X. Polarizado: la capa plástica que se adhiere a los cristales de los

vehículos con objeto de disminuir los efectos térmicos de la luz solar

al interior de los mismos;

XI. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del

Estado de Yucatán;

XII. Secretaría: la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Yucatán;

XIII. Semovientes: los animales que se desplazan por sí mismos en las

vías públicas;

XIV. Tránsito: el desplazamiento de vehículos, Peatones y Semovientes

por las vías públicas;

XV. Usuario de las Vías Públicas: la persona que utiliza las vías

públicas como Conductor, Pasajero o Peatón;

XVI. Vehículo: todo medio de transportación de motor o de cualquier otra

forma de propulsión que sirve para trasladar personas o bienes por

las vías públicas;

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XVII. Vehículos destinados al Servicio Público Especializado deTransporte de Carga: las grúas, pipas, Vehículos adaptados con

equipo de refrigeración, góndolas y Vehículos paletizados;

XVIII. Vialidad: el conjunto de procedimientos y mecanismos que regulan

tránsito, y

XIX. Vías Públicas: las calles, avenidas, camellones, pasajes y, en

general, todo espacio de dominio público y uso común que por

disposición de la autoridad o por razón del servicio, está destinado al

Tránsito de Peatones y Vehículos.

Artículo 4. El Poder Ejecutivo aplicará y vigilará el estricto cumplimiento de

esta Ley, por conducto de la Secretaría, en las Vías Públicas de jurisdicción

estatal y en aquellas de jurisdicción federal o municipal que sean transferidas o

se le transfieran, mediante convenio.

Cuando exista manifiesta imposibilidad de algún Ayuntamiento para prestar el

servicio de Tránsito por razones económicas o administrativas, el Poder

Ejecutivo, previo convenio con el Ayuntamiento respectivo, de conformidad con

lo establecido en el último párrafo del artículo 85 Bis de la Constitución Política

del Estado de Yucatán, podrá hacerse cargo de ese servicio en forma parcial o

total, a través de la Secretaría.

Artículo 5. Los Ayuntamientos aplicarán y vigilarán el estricto cumplimiento de

esta Ley, por conducto de sus unidades administrativas de Tránsito y Vialidad o

su equivalente, en las Vías Públicas comprendidas en su circunscripción

territorial, siempre que no sean de competencia federal o estatal, o se hayan

transferido al Poder Ejecutivo, mediante convenio.

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Artículo 6. Todo Usuario de las Vías Públicas está obligado a obedecer las

disposiciones contenidas en esta Ley, los Dispositivos para el Control del

Tránsito y la Vialidad, así como las indicaciones de los Agentes.

TÍTULO SEGUNDOAUTORIDADES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD

Capítulo IDe la distribución de competencias

Artículo 7. Corresponde al Poder Ejecutivo, para la aplicación de esta Ley:

I. La determinación de la normatividad técnica básica que, de manera

directa, debe aplicarse en materia de seguridad vial;

II. La expedición de las normas básicas para los programas en materia

de educación vial;

III. La aprobación del cuadro de enfermedades y defectos físicos y

psíquicos que inhabiliten la conducción, así como la determinación

de los requisitos sanitarios mínimos para efectuar los

reconocimientos para su detección;

IV. La determinación de las drogas, psicotrópicos y medicamentos que

afecten la conducción, así como las pruebas para su detección y sus

niveles máximos;

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V. La expedición y renovación de los permisos y licencias para conducir

Vehículos, así como la suspensión o revocación de las mismas;

VI. La autorización de apertura y funcionamiento de las escuelas de

manejo;

VII. La emisión de los certificados de aptitud y autorización para el

ejercicio de la enseñanza de la conducción y los destinados al

reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los Conductores, con los

requisitos y condiciones que el Reglamento establezca;

VIII. La matriculación y expedición de las calcomanías y los hologramas

de identificación vehicular, con los requisitos y condiciones que el

Reglamentación establezca;

IX. La expedición de los permisos temporales para la circulación de

Vehículos con motivo de la matriculación de los mismos;

X. La creación y actualización permanente del Registro Estatal de

Control Vehicular;

XI. La vigilancia de la aplicación de esta Ley y su Reglamento en las

Vías Públicas de su competencia, así como la denuncia y sanción de

las infracciones a las normas de Tránsito y Vialidad que se cometan

en dichas vías;

XII. El establecimiento de las directrices básicas para la formación y

actualización de los Agentes;

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XIII. La autorización de eventos deportivos o culturales que vayan a

celebrarse en todo o en parte en las carreteras estatales,

XIV. La prestación del Servicio Público Especializado de Transporte de

Carga en su modalidad de arrastre y salvamento en los accidentes

de Tránsito a través de la Secretaría, en los casos y términos que

establezca el Reglamento, y

XV. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras

disposiciones legales aplicables.

Artículo 8. Corresponde a los Ayuntamientos, para la aplicación de esta Ley:

I. La vigilancia de la aplicación de esta Ley y su Reglamento en las

Vías Públicas de su competencia, así como la denuncia y sanción de

las infracciones a las normas de Tránsito y Vialidad que se comentan

en dichas vías, en términos de esta Ley, su Reglamento y los

convenios que suscriban con el Estado;

II. La expedición de la reglamentación de Tránsito y Vialidad municipal

que regule el uso de las Vías Públicas en el ámbito de su

competencia, y

III. Las demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y otras

disposiciones legales aplicables.

Capítulo IIDe las autoridades de Tránsito y Vialidad

Artículo 9. Son autoridades estatales en materia de Tránsito y Vialidad:

I. El Titular del Poder Ejecutivo;

II. El Secretario General de Gobierno;

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21

III. El Secretario de Seguridad Pública, y

IV. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

Artículo 10. En cada municipio del Estado son autoridades en materia de

Tránsito y Vialidad:

I. El Ayuntamiento;

II. El Presidente Municipal;

III. El titular de la unidad administrativa de Tránsito y Vialidad o su

equivalente, y

IV. Las demás que establezca esta Ley y la reglamentación municipal

correspondiente.

Capítulo IIIDe las facultades y obligaciones de las autoridades de Tránsito y Vialidad

Artículo 11. El Titular del Poder Ejecutivo, en el ámbito de su competencia,

tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y

Vialidad:

I. Expedir la normatividad necesaria para la exacta observancia de las

disposiciones de esta Ley;

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22

II. Establecer políticas encaminadas a consolidar y fomentar la cultura

vial entre los diversos sectores de nuestra población, así como las

relativas a brindar seguridad a los Peatones y disminuir la incidencia

de hechos o accidentes de Tránsito;

III. Dictar medidas de carácter general a fin de favorecer la formación

integral y continua de los elementos de la Secretaría;

IV. Celebrar convenios con la autoridad federal, de otros Estados y con

los Ayuntamientos que lo soliciten para prestar el servicio público de

Tránsito y Vialidad en sus respectivas circunscripciones, y

V. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras

disposiciones legales aplicables.

Artículo 12. El Secretario General de Gobierno, en el ámbito de su

competencia, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de

Tránsito y Vialidad:

I. Fijar con los Ayuntamientos las especificaciones para la coordinación

intermunicipal del Tránsito y la Vialidad;

II. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo las modificaciones, reformas o

adiciones que requiera esta Ley o su Reglamento, y

III. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras

disposiciones legales aplicables.

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23

Artículo 13. El Secretario de Seguridad Pública, en el ámbito de su

competencia, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de

Tránsito y Vialidad:

I. Vigilar el Tránsito de Vehículos, Peatones y Semovientes en los

caminos, carreteras y zonas de jurisdicción estatal, y de aquéllas

otras bajo su responsabilidad en virtud de convenios celebrados;

II. Coordinar la planeación, operación, regulación, seguridad y vigilancia

del sistema de Tránsito y Vialidad en las vías públicas de jurisdicción

estatal;

III. Ordenar la implementación del Programa de Educación Vial del

Estado, con objeto de elevar el índice de seguridad en el uso de las

Vías Públicas, en favor de la integridad física y patrimonial de las

personas;

IV. Dirigir y ordenar a su personal el estricto cumplimiento de las

actividades relativas a la Vialidad y al Tránsito de Vehículos,

Peatones y Semovientes, previstas en esta Ley;

V. Proporcionar auxilio e información a la población respecto de los

servicios de Tránsito y Vialidad a su cargo, y de los que proporciona

coordinadamente con otras autoridades, así como atender y resolver

las quejas de los ciudadanos;

VI. Expedir, por conducto de los elementos de la Secretaría, las boletas

de infracción que correspondan a las personas que violen el

contenido de esta Ley y su Reglamento;

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24

VII. Colaborar, por conducto del área de la Secretaría que corresponda,

en la elaboración de los programas de Tránsito y Vialidad

municipales, previa solicitud de los Ayuntamientos y, en su caso,

hacer las recomendaciones pertinentes para la adecuada prestación

de esa función pública;

VIII. Coordinar sus acciones con las autoridades federales y locales,

cuando sea necesario, para dar cumplimiento a las medidas de

Tránsito y Vialidad;

IX. Vigilar que el desempeño de los concesionarios y los Vehículos

destinados a los servicios públicos de transporte de pasajeros y

transporte de carga, incluidos los Vehículos destinados al Servicio

Público Especializado de Transporte de Carga, se ajusten a lo

previsto en esta Ley, el Reglamento, y demás disposiciones

aplicables;

X. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo las modificaciones, reformas o

adiciones que requiera esta Ley o su Reglamento;

XI. En general, vigilar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, y

XII. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras

disposiciones legales aplicables.

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25

Artículo 14. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, tendrán las

siguientes atribuciones en materia de Tránsito y Vialidad:

I. Celebrar convenios en materia de Tránsito y Vialidad, conforme a lo

dispuesto en esta Ley;

II. Disponer, en el ámbito de su competencia, lo necesario para la

debida observancia y aplicación de esta Ley;

III. Expedir la reglamentación de Tránsito y Vialidad municipal, con base

a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y

IV. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras

disposiciones legales aplicables.

Artículo 15. El Presidente Municipal de cada uno de los Ayuntamientos, en el

ámbito de su competencia, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en

materia de Tránsito y Vialidad:

I. Proponer al Ayuntamiento la reglamentación necesaria para la

efectiva regulación de la Vialidad y el Tránsito de Vehículos,

Peatones y Semovientes en el municipio;

II. Ordenar la elaboración de los estudios técnicos necesarios que

requieran los servicios de Tránsito y Vialidad dentro de su jurisdicción

y competencia;

III. Cumplir y hacer cumplir esta Ley y la reglamentación de la materia,

para lo cual podrán solicitar la colaboración de otras autoridades en

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26

la forma prevista en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones

legales aplicables;

IV. Suscribir los convenios que apruebe el Ayuntamiento para el

cumplimiento del objeto de esta Ley;

V. Ordenar la implementación de programas de educación vial que

garanticen la seguridad de las personas y de su patrimonio, en las

Vías Públicas de su competencia, y

VI. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras

disposiciones legales aplicables.

Artículo 16. Los titulares de las unidades administrativas de Tránsito y Vialidad

o su equivalente de los Ayuntamientos, dentro del ámbito de su competencia,

tendrán las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y

Vialidad:

I. Establecer las medidas tendientes a evitar contravenciones a esta

Ley y a la reglamentación de la materia, y prevenir accidentes de

Tránsito en las Vías Públicas de su competencia;

II. Ejercer el mando directo de los Agentes de tránsito municipales, con

la finalidad de que actúen de manera coordinada y desarrollen sus

funciones con eficacia y eficiencia;

III. Expedir, por conducto de los Agentes de tránsito, las boletas de

infracciones a Conductores y vehículos por las violaciones cometidas

a esta Ley y a la reglamentación de la materia, y

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27

IV. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras

disposiciones legales aplicables.

TÍTULO TERCEROCLASIFICACIÓN Y EQUIPAMIENTO DE VEHÍCULOS

Capítulo IDe la clasificación de los Vehículos

Artículo 17. Para los efectos de esta Ley, los Vehículos se clasifican, de

manera general, de la siguiente forma:

I. De combustión;

II. Híbridos o Mixtos;

III. Eléctricos;

IV. De propulsión humana, y

V. De tracción animal.

El Reglamento establecerá la clasificación específica de los Vehículos, de

acuerdo con las características particulares de los mismos.

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Capítulo IIDel equipamiento de los Vehículos

Artículo 18. Los Vehículos señalados en el artículo 17 de esta Ley, que

transiten en las Vías Públicas del Estado, deberán encontrarse en condiciones

satisfactorias de funcionamiento y estar provistos, al menos, de los siguientes

dispositivos:

A. Vehículos automotores:

I. Un espejo retrovisor interior y, dos espejos retrovisores laterales;

II. Cinturones de seguridad para el Conductor y los Pasajeros;

III. Claxon con una amplitud máxima de 90 decibeles;

IV. Silenciador en el sistema de escape;

V. Velocímetro en estado de funcionamiento y con iluminación para uso

nocturno;

VI. Parabrisas y limpia parabrisas en condiciones óptimas de

funcionamiento;

VII. Llanta de refacción y herramientas indispensables para efectuar el

cambio de ésta;

VIII. Equipo de señalización para los casos de emergencia;

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29

IX. Silla porta-infante en el asiento posterior, para el caso de transportar

niños menores de 3 años, y

X. Los demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras

disposiciones legales aplicables.

B. Bicicletas, triciclos y vehículos de tracción animal:

I. Frenos en estado de funcionamiento;

II. Un faro delantero que emita luz blanca, para circulación nocturna;

III. Un reflejante de color rojo en la parte posterior, y

IV. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras

disposiciones legales aplicables.

C. Bicimotos, motocicletas, triciclos automotores y cuatrimotos:

I. Un faro en la parte delantera con mecanismo para el cambio de luz

baja a la de alta intensidad y viceversa;

II. Una lámpara de luz roja reflejante, luces direccionales e intermitentes

y luces indicadoras de freno, en la parte posterior, y

III. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras

disposiciones legales aplicables.

En general, los usuarios de bicicletas, triciclos, bicimotos, triciclos,

motocicletas, triciclos automotores y cuatrimotos deberán usar casco protector.

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De manera particular, los usuarios de bicicletas y triciclos deberán, además,

utilizar chaleco reflejante.

Artículo 19. Todo Vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, deberá

estar provisto de las siguientes luces:

I. Dos faros frontales que proyecten luz blanca, o uno sólo tratándose

de motocicletas, y estar dotados de un mecanismo para el cambio de

luz baja a la de alta intensidad y viceversa;

II. Dos luces indicadoras de frenado en la parte trasera, cubiertas con

micas de color rojo, o una sola tratándose de motocicletas, visibles a

una distancia de, al menos, 200 metros;

III. Dos luces direccionales de color ámbar o rojo en la parte frontal y en

la parte trasera con proyección de luces intermitentes;

IV. Luces de destello intermitente para parada de emergencia;

V. Dos cuartos frontales de luz amarilla y dos traseros de luz roja;

VI. Luz que ilumine la placa posterior, y

VII. Luz de reversa.

La ubicación de estos faros o luces deberá adecuarse a las normas previstas

por los fabricantes de dichos Vehículos. Los Conductores estarán obligados a

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accionar los dispositivos enumerados en este artículo, de acuerdo con las

condiciones de visibilidad o medidas de advertencia a terceros.

Artículo 20. El uso de sirenas, estrobos y torretas de color azul y rojo se

reservan para uso exclusivo de los Vehículos de las Instituciones de Seguridad

Pública.

Los Vehículos de emergencia, auxilio vial, empresas de seguridad privada, los

destinados a la conservación y mantenimiento de la Vía Pública e

infraestructura urbana y demás que la Secretaría determine, únicamente

podrán utilizar torretas de color ámbar, previo permiso que otorgue dicha

Secretaría.

Artículo 21. Se prohíbe el uso de Polarizados y entintados, así como la pintura

o cualquier material plástico que, con motivos decorativos, comerciales o de

propaganda política, se adhiera a los cristales de los Vehículos y su uso y

colocación obstaculice o reduzca la visibilidad hacia el exterior o interior de los

mismos.

Se exceptúa de la anterior disposición, el uso de Polarizados y entintados en

los cristales de los Vehículos, siempre y cuando se ajusten al nivel de

oscurecimiento autorizado por el Reglamento. De igual forma, se permitirá la

circulación de Vehículos cuando el oscurecimiento o entintado de los cristales

traseros rebase los límites autorizados, siempre que esta circunstancia derive

del diseño de fabricación y conste en la factura correspondiente.

La reglamentación de los niveles de oscurecimiento de los Polarizados y

entintados tendrá por objeto que los rasgos físicos del Conductor y los

Pasajeros, así como los Peatones, puedan ser identificables al interior y

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exterior de los Vehículos, respectivamente, en el grado necesario que requiera

el interés social y la seguridad pública.

Artículo 22. Los Vehículos con placas de circulación de otros Estados, en los

que la Ley o Reglamento del lugar donde fueron matriculados permita un

Polarizado o entintado mayor del permitido en el Estado de Yucatán, podrán

circular siempre que dichos vehículos se encuentren de paso por el Estado y al

transitar lo hagan con, al menos, las ventanillas delanteras abiertas.

Artículo 23. El Reglamento determinará, en su caso, los demás dispositivos y

medidas para su uso que deberán tener los Vehículos señalados en este

Capítulo.

TÍTULO CUARTOREQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL TRÁNSITO

Capítulo IDe los requisitos administrativos para la circulación

Artículo 24. Todos los Vehículos que transiten por el territorio del Estado

deberán llevar placas de circulación vigentes expedidas por la autoridad

competente.

Las placas de circulación se clasificarán de la siguiente manera:

I. Bicicletas, triciclos y vehículos de tracción humana;

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II. Bicimotos, motocicletas, triciclos automotores, cuatrimotos y

vehículos de ruedas motorizadas para personas con capacidades

diferentes;

III. Vehículos particulares;

IV. Vehículos en venta o demostración;

V. Vehículos de servicio público de transporte;

VI. Vehículos de tracción animal, y

VII. Remolques.

En cuanto a la vigencia de las placas de circulación estas podrán ser fijas y

provisionales.

Una vez vencida la vigencia de las placas de circulación, el Ejecutivo del

Estado podrá ampliar mediante Decreto el período de vigencia de las mismas

hasta por un lapso de seis meses, en los términos que señale el Reglamento.

Artículo 25. Para transitar en el Estado de Yucatán, todo Vehículo de

combustión, híbrido o mixto o eléctrico, deberá contar con lo siguiente:

I. Tarjeta de circulación vigente;

II. Placas de circulación o permiso provisional vigente;

III. La calcomanía correspondiente a la placa de circulación vigente;

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IV. Holograma de verificación de contaminantes vigente;

V. Holograma que acredite la vigencia del seguro de daños a terceros, y

VI. Lo demás que se establezca en el Reglamento.

El extravío de los documentos, placas y hologramas a que se refiere esta Ley y

su Reglamento deberán notificarse a la Secretaría. Para su reposición, el

interesado deberá presentar el documento jurídico que acredite el robo, pérdida

o destrucción del mismo, previo pago de los derechos correspondientes.

Artículo 26. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, expedirá con la

periodicidad que señale el Reglamento, los documentos, placas y hologramas a

que se refiere el artículo 25 de esta Ley, previo el cumplimiento de los

requisitos reglamentarios correspondientes.

Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaria publicará

oportunamente el calendario de expedición de los documentos, placas y

hologramas a que se refieren esta Ley y su Reglamento.

Los documentos y placas antes citados serán entregados en uso y custodia al

interesado, por lo que éste tendrá la obligación de devolverlos a la Secretaría,

al momento de efectuar las renovaciones correspondientes con motivo del

vencimiento de las mismas.

Artículo 27. Los documentos, placas y hologramas a que se refiere el artículo

25 de esta Ley son intransferibles a otros Vehículos.

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Para el caso de la enajenación de un Vehículo de combustión, híbrido o mixto o

eléctrico por traspaso, venta, permuta, cesión, adjudicación o por cualquier otro

medio de traslación de la propiedad, el enajenante deberá presentar a la

Secretaría, dentro de los quince días siguientes, el aviso de baja

correspondiente. En caso contrario, el enajenante será solidario responsable en

la reparación del daño con motivo de accidentes ocurridos después de 15 días

contados a partir de la fecha en que se celebró la enajenación.

Artículo 28. Los Vehículos nuevos o usados requieren para su Tránsito en el

Estado de Yucatán, estar inscritos en el Registro Estatal de Control Vehicular.

Los propietarios o poseedores comprobarán la inscripción de sus Vehículos al

Registro Estatal de Control Vehicular, mediante la exhibición de las placas, la

calcomanía correspondiente a las placas vigentes y la tarjeta de circulación

respectiva.

El Reglamento definirá los términos en que deberá realizarse la inscripción de

los Vehículos al Registro Estatal de Control Vehicular y los procedimientos para

cumplir con dicha disposición.

Artículo 29. Los Vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos que

transiten en las Vías Públicas del Estado, deberán aprobar las revisiones

periódicas efectuadas a las emisiones de ruidos y contaminantes, así como a

las condiciones físicas, eléctricas y mecánicas que dispongan las autoridades

competentes, las que se realizarán por conducto del personal de las

dependencias que para tal efecto se establezca.

Para acreditar que los Vehículos no emiten ruido y humo contaminante más

allá de los límites establecidos en la legislación aplicable y que se encuentran

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en las condiciones físicas, eléctricas y mecánicas adecuadas, la autoridad

competente expedirá los hologramas respectivos.

Artículo 30. Todos los Vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos

que estén registrados en el Estado, deberán estar asegurados al menos contra

daños a terceros, en sus bienes y personas, con póliza vigente de alguna

compañía de seguros autorizada por la autoridad competente.

Para acreditar el cumplimiento de este requisito la Secretaría expedirá los

hologramas respectivos.

Capítulo IIDe los permisos y licencias

Artículo 31. La Secretaría es la autoridad facultada para expedir licencias o

permisos de conducir Vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos,

previo cumplimiento de los requisitos que establece el Reglamento y para llevar

un estricto control de esos documentos en el Registro Estatal de Control

Vehicular, mismo que deberá mantener actualizado de manera permanente.

La información contenida en el Registro Estatal de Control Vehicular, tendrá el

carácter de confidencial.

El Reglamento establecerá los conocimientos, habilidades y el procedimiento

que los interesados deberán seguir para obtener la licencia o permiso de

conducir.

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Artículo 32. Ninguna persona podrá conducir en el Estado de Yucatán,

Vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, sin el permiso o la

licencia respectiva vigente expedida por la Secretaría.

Las licencias o permisos de conducir Vehículos de combustión, híbridos o

mixtos o eléctricos, son intransferibles y sus titulares serán responsables por el

mal uso que con su consentimiento se haga de los mismos.

Artículo 33. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en

que el Conductor cuente con la licencia vigente expedida por la autoridad

competente de otra entidad federativa o del extranjero, siempre que aquél se

encuentre de paso por el Estado y el permiso o licencia corresponda al tipo de

Vehículo que conduce.

Artículo 34. Las licencias o permisos de conducir Vehículos de combustión,

híbridos o mixtos o eléctricos, serán suspendidos o revocados por las causas y

motivos que establezcan el Reglamento y demás disposiciones legales

aplicables.

Capítulo IIIDe las obligaciones de los propietarios y posesionarios de Vehículos

Artículo 35. Los propietarios de los Vehículos de combustión, híbridos o mixtos

o eléctricos que circulen en las Vías Públicas del Estado de Yucatán, tendrán

las siguientes obligaciones:

I. Presentar el Vehículo para su registro ante la Secretaria, en el

término que establezca el Reglamento;

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II. Mantener vigentes todos los requisitos administrativos para transitar

en el Estado de Yucatán a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, y

III. Los demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras

disposiciones legales aplicables.

Artículo 36. Los poseedores de los Vehículos que transiten en el Estado de

Yucatán, deberán acreditar su legítima posesión cuando por causa justificada

se lo requiera la Secretaría o las unidades administrativas en materia de

Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, en el ámbito de su

competencia. El Reglamento determinará lo que debe considerarse por causa

justificada.

Capítulo IVDel Registro Estatal de Control Vehicular

Artículo 37. La Secretaría estará a cargo del Registro Estatal de Control

Vehicular, que tiene por objeto servir como instrumento de planeación para

organizar y regular adecuadamente las actividades de Tránsito y Vialidad en

todas las Vías Públicas del Estado de Yucatán, así como prevenir los

accidentes de Tránsito.

Artículo 38. El Registro Estatal de Control Vehicular se integrará con los

siguientes rubros:

I. Vehículos matriculados en el Estado;

a) El número de motor;

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b) El número de serie;

c) Los datos que permitan identificar la carrocería;

d) Placas asignadas al Vehículo, y

e) Nombre o razón social y dirección del propietario.

II. Permisos provisionales para conducir sin placas;

III. Permisos para aprender a conducir;

IV. Licencias y permisos para conducir;

V. Conductores;

a) Infracciones cometidas, y

b) Reincidencias de infracciones;

VI. Accidentes de Tránsito;

VII. Personas físicas o morales concesionadas para brindar el servicio

público de grúa o arrastre;

VIII. Vehículos ingresados al depósito de Vehículos, y

IX. Los demás que se establezcan en el Reglamento.

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Las unidades administrativas de Tránsito y Vialidad o su equivalente de los

Ayuntamientos, estarán obligadas a proporcionar la información necesaria para

integrar el Registro Estatal de Control Vehicular, y compartir la información que

obre en sus bases de datos en los términos de esta Ley, su Reglamento y

demás disposiciones legales aplicables.

La información contenida en el Registro Estatal de Control Vehicular será de

carácter confidencial.

TÍTULO QUINTOCONDUCTORES, PEATONES, VÍA PÚBLICA Y DISPOSITIVOS PARA EL

CONTROL DE TRÁNSITO Y VIALIDAD

Capítulo IDe los Conductores

Artículo 39. Es obligación de los Conductores de Vehículos de combustión,

híbridos o mixtos o eléctricos, obtener y portar consigo la licencia o permiso de

conducir y la tarjeta de circulación vigente, así como la demás documentación

establecida por esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 40. Los Conductores deberán obedecer los Dispositivos para el

Control del Tránsito y la Vialidad fijados por la autoridad correspondiente, las

indicaciones de los Agentes y respetar los límites de velocidad que establezca

el Reglamento correspondiente.

Artículo 41. Los Conductores tendrán la obligación de ceder el paso a los

Peatones en los casos y circunstancias que establezca la reglamentación

aplicable.

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Artículo 42. Ninguna persona deberá conducir bajo los efectos de bebidas

alcohólicas, drogas, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que menoscabe

sus capacidades mentales.

Artículo 43. Se prohíbe a los Conductores utilizar teléfonos celulares, aparatos

electrónicos o cualquier otro objeto que obstaculice su concentración y la

conducción de su Vehículo.

Artículo 44. Cuando existan Pasajeros menores de 3 años de edad, el

Conductor tendrá la obligación de sentarlos en sillas porta infantes, las cuales

deberán ubicarse en el asiento trasero del Vehículo.

Cuando los Vehículos no cuenten con asientos traseros, el Conductor deberá

colocar la silla porta infantes en el asiento del copiloto.

En todo caso, los Pasajeros deberán utilizar el cinturón de seguridad.

Artículo 45. El Reglamento establecerá las zonas en las cuales será permitido

el Tránsito de cuatrimotos y las demás obligaciones de los conductores de

motocicletas y cuatrimotos.

Capítulo IIDe los Peatones

Artículo 46. Los Peatones deberán respetar las normas establecidas en esta

Ley, las indicaciones de los Agentes y los Dispositivos para el Control del

Tránsito y la Vialidad.

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Artículo 47. Los Peatones que transiten en las Vías Públicas del Estado,

deberán desplazarse sobre la acera o banqueta y, en caso de que ésta no

exista, por un extremo lateral de la superficie de rodamiento.

Artículo 48. Las aceras o banquetas estarán destinadas únicamente al

Tránsito de Peatones y de personas con capacidades diferentes que utilicen

sillas de ruedas, con excepción de aquellas que cuenten con motor o determine

la propia Secretaría.

Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para

garantizar la integridad física y el Tránsito seguro de los Peatones. Asimismo,

realizarán las acciones necesarias para garantizar que las aceras o banquetas

se encuentren libres de obstáculos que impidan el Tránsito, particularmente en

las áreas de transferencia autorizadas para la circulación y ascenso–descenso

de Pasajeros.

Artículo 49. Los Peatones tendrán preferencia de paso sobre el Tránsito

vehicular cuando:

I. Hayan iniciado su movimiento para atravesar la superficie de

rodamiento, siempre que se trate de cruceros o zonas señaladas

para ese efecto y los Vehículos por su cercanía o velocidad no

constituyan un peligro, de acuerdo con lo que disponga el

Reglamento;

II. Hagan uso de los pasos peatonales, excepto cuando se trate de

Vehículos de emergencia y seguridad pública en servicios de

urgencia;

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III. El señalamiento de Vialidad permita el paso simultáneo de Vehículos

y Peatones;

IV. Exista un semáforo u otro dispositivo de control que les permita

hacerlo;

V. El Agente a cargo del control del Tránsito se los indique;

VI. Hagan uso de la señal favorable del semáforo y no alcancen a cruzar

la totalidad de la vía;

VII. Los Vehículos deban dar vuelta para entrar a otra vía y existan

Peatones cruzando ésta;

VIII. Transiten sobre el acotamiento, porque no exista zona peatonal;

IX. Transiten en tropas en formación, comitivas organizadas o filas

escolares;

X. Transiten por la acera o banqueta y algún Conductor deba cruzarla

para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, y

XI. En los demás casos que establezca el Reglamento y otras

disposiciones legales aplicables.

Los Conductores deben conceder el derecho de paso a los menores, a las

personas en edad avanzada y a las personas con capacidades diferentes.

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Artículo 50. Los Peatones al circular en la Vía Pública deberán observar las

siguientes prevenciones:

I. Cruzar por las esquinas de las avenidas y calles de alta densidad,

por zonas marcadas para tal efecto o por los puentes peatonales;

II. Transitar por las aceras o banquetas, absteniéndose de hacerlo por

la superficie de rodamiento o de invadir ésta de manera intempestiva;

III. Cruzar las intersecciones que no estén controladas por semáforos o

Agentes, únicamente después de haberse cerciorado que pueden

hacerlo con toda seguridad y no se encuentre detenido

momentáneamente algún Vehículo;

IV. Obedecer las indicaciones para atravesar la Vía Pública por una

zona de Peatones controlado por algún semáforo o Agente;

V. No transitar diagonalmente en los cruceros;

VI. Ceder el paso a los Vehículos que se les aproximen, en áreas

suburbanas o rurales;

VII. Tomar siempre la mitad derecha de las aceras para no entorpecer la

circulación de los demás Peatones;

VIII. Cruzar las calles por las esquinas, en los momentos en que lo

permita la circulación de Vehículos o los Dispositivos para el Control

del Tránsito y la Vialidad, y hacer uso de las zonas de seguridad

establecidas para tal efecto;

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IX. Utilizar los puentes y pasos peatonales en las Vías Públicas donde

estos existan, con excepción de las personas con capacidades

diferentes a quienes les sea imposible o extremadamente difícil

usarlos, en este caso el Agente deberá prestar todas las facilidades y

seguridad necesaria para efectuar el cruce;

X. No invadir la superficie de rodamiento para abordar un Vehículo, sino

hasta que éste se encuentre estacionado;

XI. Respetar las indicaciones de los Agentes, comisionado escolar de

Vialidad, auxiliar de Vialidad, patrullero escolar y las señales de los

Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, al transitar por

la Vía Pública;

XII. Utilizar los puentes o pasos peatonales para cruzar la Vía Pública

dotada para ello;

XIII. Cuando no exista acera o banqueta en la Vía Pública, circular por el

acotamiento y a falta de éste, por las partes laterales de las vías,

procurando hacerlo en sentido contrario a la circulación de Vehículos;

XIV. No demorarse sin necesidad, una vez iniciado el cruce de una vía, y

XV. Las demás que establezca el Reglamento y otras disposiciones

legales aplicables.

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Artículo 51. Los Peatones tienen prohibido:

I. Cruzar entre Vehículos estacionados;

II. Caminar con carga que les obstruya la visibilidad y el libre

movimiento;

III. Jugar en la Vía Pública;

IV. Colgarse de Vehículos estacionados o en movimiento;

V. Subir a Vehículos en movimiento;

VI. Lanzar o arrojar objetos a los Vehículos;

VII. Cruzar a través de vallas militares, policíacas, de personas o

barreras de cualquier tipo, que estén protegiendo desfiles,

manifestaciones, siniestros y áreas de trabajo;

VIII. Permanecer en áreas de siniestro para evitar obstaculizar las labores

de los cuerpos de seguridad o de rescate;

IX. Abordar en visible estado de ebriedad Vehículos del servicio público

de transporte de pasajeros;

X. Interferir o impedir que los Agentes realicen su labor o trabajo;

XI. Abordar Vehículos a mitad de la calle o avenida, fuera de la acera o

banqueta o cuando aquellos estén estacionados en más de una fila;

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XII. Cruzar las calles fuera de las zonas o pasos peatonales;

XIII. Transitar en las aceras o banquetas con bicicletas, triciclos,

patinetas, patines, vehículos motorizados u otros vehículos similares;

XIV. Transitar a lo largo de la superficie de rodamiento, o desplazarse por

éstas, en patinetas, patines u otros vehículos no autorizados por el

Reglamento;

XV. Pasar debajo de los vagones del ferrocarril, aún y cuando éste se

encuentre estacionado, y

XVI. Lo demás que establezca el Reglamento y otras disposiciones

legales aplicables.

Artículo 52. Los Peatones escolares, senescentes y personas con

capacidades diferentes, gozarán de derechos preferentes para desplazarse en

las Vías Públicas del Estado, en los términos que establezca el Reglamento.

Capítulo IIIDe la Vía Pública

Artículo 53. En la Vía Pública queda prohibido:

I. Agrupar vehículos en exhibición para su venta fuera de los espacios

autorizados para tal efecto. El Reglamento de esta Ley establecerá

las excepciones a esta disposición;

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II. Depositar materiales de construcción o de cualquier otra índole;

III. Estacionar Vehículos deteriorados y/o inservibles, así como toda

clase de remolques por más de 72 horas;

IV. Fijar anuncios y carteles en semáforos, señalamientos y en el

equipamiento urbano;

V. Fijar cualquier anuncio o promoción que obstaculice los

señalamientos de Tránsito;

VI. Efectuar labores de taller de reparación de Vehículos, siempre y

cuando esta actividad se realice de manera habitual o permanente;

VII. Instalar boyas y/o topes sin autorización de la autoridad de Tránsito,

así como fijar objetos para apartar áreas de estacionamiento, y

VIII. Las demás actividades que determine el Reglamento y otras

disposiciones legales aplicables.

Capítulo IVDe los Dispositivos para el Control del Tránsito y Vialidad

Artículo 54. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su

competencia, deberán garantizar el Tránsito de Conductores y Peatones en las

Vías Públicas del Estado, mediante la instalación de los Dispositivos para el

Control del Tránsito y la Vialidad, que regulen el desplazamiento de los

mismos.

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Artículo 55. Los Conductores y Peatones que transiten en las Vías Públicas

del Estado están obligados a obedecer los Dispositivos para el Control del

Tránsito y la Vialidad que coloque la autoridad correspondiente.

TÍTULO SEXTOCIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS, TERMINALES Y

ESTACIONAMIENTOS

Capítulo IDe la circulación de los Vehículos del servicio público de transporte de

pasajeros

Artículo 56. La Secretaría y las unidades administrativas en materia de

Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, en el ámbito de su

competencia, definirán los horarios y rutas para el Tránsito de Vehículos de

transporte público de pasajeros, conforme a la naturaleza de las Vialidades, las

dimensiones del Vehículo, la intensidad del Tránsito y el interés público.

Artículo 57. Los Vehículos de transporte público de pasajeros realizarán las

maniobras de ascenso y descenso de Pasajeros exclusivamente en los lugares

que para tal efecto señale la autoridad competente.

Artículo 58. Los Vehículos de transporte público de pasajeros deberán contar

con póliza de seguro a favor de los Pasajeros, que ampare los gastos médicos

que éstos puedan requerir en caso de accidentes de Tránsito.

Artículo 59. La Secretaría y las unidades administrativas en materia de

Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, en el ámbito de su

competencia, someterán periódicamente a los Conductores de Vehículos de

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transporte público de pasajeros a los exámenes médicos que sean necesarios

para verificar que sus condiciones de salud sean satisfactorias y que no hayan

ingerido bebidas embriagantes, drogas, psicotrópicos o sustancias similares.

Capítulo IIDe la circulación de los Vehículos del servicio público de transporte de

carga

Artículo 60. La Secretaría y las unidades administrativas en materia de

Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, en el ámbito de su

competencia, podrán restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas la

circulación de Vehículos de carga, públicos o particulares, con o sin carga,

incluidos los Vehículos destinados al Servicio Público Especializado de

Transporte de Carga, conforme a la naturaleza de las Vialidades, el tipo de

carga, peso y dimensiones del Vehículo, la intensidad del Tránsito y el interés

público.

Artículo 61. Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin

entorpecer los flujos peatonales y de automotores, dentro de predios o

negociaciones que cuenten con rampa o acceso adecuado y con espacio

interior suficiente, en caso contrario, la autoridad correspondiente autorizará

lugares y horarios apropiados.

Capítulo IIIDe las terminales

Artículo 62. Las terminales son los lugares donde las empresas que prestan el

servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sujetos o no a itinerarios

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previamente establecidos, estacionan sus Vehículos antes de iniciar o al

terminar el recorrido de las rutas autorizadas.

Artículo 63. Las terminales deberán ubicarse fuera de las Vías Públicas en los

términos y bajo la aprobación de las autoridades de la materia.

La Secretaría y las unidades administrativas en materia de Tránsito y Vialidad o

su equivalente de los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán

autorizar el establecimiento de terminales en la Vía Pública y en edificios

públicos o privados, en los términos que establezca el Reglamento.

Los lugares en donde se establezcan terminales o centrales de carga deberán

reunir las condiciones que garanticen la libre circulación de peatones y

Vehículos.

Capítulo IVDe los estacionamientos

Artículo 64. El estacionamiento de Vehículos en las Vías Públicas se permitirá

en las zonas, horarios y formas en que la Secretaría y las unidades

administrativas en materia de Tránsito y Vialidad o su equivalente de los

Ayuntamientos determinen, según el flujo vehicular y las dimensiones de las

Vías Públicas.

Artículo 65. Los Vehículos destinados al servicio público de transporte de

pasaje y carga, en cualquiera de sus tipos, deberán estacionarse en los lugares

determinados y autorizados por la autoridad de vialidad correspondiente o bien

en las áreas determinadas exclusivamente para ascenso y descenso de pasaje

o de carga y descarga.

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Artículo 66. La Secretaría y las unidades administrativas en materia de

Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, en el ámbito de su

competencia, podrán autorizar el establecimiento de estacionamientos en

predios particulares, a solicitud de sus propietarios, en los casos y de acuerdo

con las disposiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 67. Cuando las infracciones, hechos o accidentes de tránsito ocurran

en estacionamientos autorizados por las autoridades correspondientes para

prestar ese servicio al público en general o para los usuarios de los servicios

que ofrezca, se aplicará este ordenamiento.

Los propietarios, responsables o encargados de los estacionamientos públicos

o privados deberán otorgar su consentimiento a fin de que los Agentes puedan

cumplir con sus funciones, cuando así lo solicite al menos una de las partes

involucradas, en los supuestos establecidos en el párrafo anterior.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que los

propietarios o representantes legales de los estacionamientos públicos o

privados hayan celebrado un convenio que establezca ese tipo de permiso.

Capítulo VDe los Semovientes

Artículo 68. Los propietarios de Semovientes, no podrán autorizar o permitir el

Tránsito de aquéllos en la Vía Pública sin la supervisión de pastores, jinetes o

sus equivalentes. En todo caso, el Tránsito de los Semovientes deberá

sujetarse a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

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Artículo 69. El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para la

aplicación de lo dispuesto en este Título.

TÍTULO SÉPTIMOEDUCACIÓN VIAL Y ESCUELAS DE MANEJO

Capítulo IDel Programa de Educación Vial del Estado

Artículo 70. La Secretaría diseñará y ejecutará el Programa de Educación Vial

del Estado, con objeto de mejorar el uso de las Vialidades, de evitar accidentes

de Tránsito y de promover la cultura vial entre todos los sectores de la

población del Estado.

El Programa de Educación Vial del Estado, contendrá los objetivos, estrategias

y acciones encaminadas a lograr su objeto, mediante la implementación de

mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales y municipales, con

la activa participación de los sectores sociales del Estado.

El Reglamento dispondrá el contenido, formas de participación y términos en

que habrá de llevarse a cabo la elaboración, ejecución y evaluación de dicho

Programa.

Los Ayuntamientos, cuando las necesidades del municipio así lo requieran,

deberán elaborar su Programa Municipal de Educación Vial, en concordancia a

las políticas y directrices fijadas en el Programa de Educación Vial del Estado.

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Artículo 71. La Secretaría, además del Programa de Educación Vial del

Estado, deberá diseñar y ejecutar el Programa Estatal para Prevenir

Accidentes de Tránsito y los demás que determine el Reglamento.

Capítulo IIDe las escuelas de manejo

Artículo 72. Para el establecimiento de escuelas de manejo de Vehículos de

combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, el interesado deberá solicitar el

permiso correspondiente ante la Secretaría, quien lo otorgará, previo

cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento.

Artículo 73. Las escuelas de manejo de Vehículos de combustión, híbridos o

mixtos o eléctricos, deberán contar con instalaciones y vehículos adecuados

con los dispositivos de seguridad que determine la Secretaría, y el material

didáctico, la metodología y personal profesional acreditado para impartir los

cursos o clases teóricas y prácticas sobre manejo.

El Reglamento determinará los requisitos y demás condiciones que deberán

cumplir los interesados en operar escuelas de manejo.

TÍTULO OCTAVOACCIDENTES DE TRÁNSITO Y RESPONSABILIDAD CIVIL

Capítulo IDe los accidentes de Tránsito

Artículo 74. El accidente de Tránsito es un evento generalmente inesperado e

involuntario y fortuito, que ocurre a consecuencia de una acción u omisión del

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Conductor, Peatón o Pasajero, derivadas del Tránsito de Vehículos, de las

condiciones de las Vías Públicas y/o de las condiciones ambientales, y en el

que interviene, por lo menos, un Vehículo en movimiento que causa lesiones o

la muerte a personas y/o daños a bienes involucrados en el mismo.

Artículo 75. La Secretaría y las unidades administrativas en materia de

Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, en el ámbito de su

respectiva competencia, conocerán de los accidentes de Tránsito y levantarán

las infracciones a que se hagan acreedores los responsables de los mismos,

de conformidad con esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones

legales aplicables.

Capítulo IIDe las responsabilidades

Artículo 76. El Conductor que resulte responsable de un accidente de Tránsito

deberá reparar los daños y perjuicios ocasionados a otra u otras personas y/o a

bienes.

Artículo 77. Los propietarios de los Vehículos serán solidaria y

mancomunadamente responsables con los Conductores de los mismos, de

toda la responsabilidad económica que derive de cualquier accidente de

Tránsito en el que intervengan éstos.

Artículo 78. Los propietarios de Semovientes serán responsables de los daños

y perjuicios que deriven de los accidentes de Tránsito ocasionados por

aquéllos, en contravención a las disposiciones que regulan la circulación de

Semovientes en las Vías Públicas.

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56

TÍTULO NOVENOINFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo IDe las infracciones

Artículo 79. Las acciones u omisiones contrarias a la legislación y

normatividad reglamentaria del Estado en materia de Tránsito y Vialidad,

tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los

casos, formas y medidas previstas en esta Ley y su Reglamento.

Las infracciones a esta Ley y su Reglamento se clasificarán en leves, graves, y

muy graves.

Artículo 80. Los Conductores que cometan alguna infracción a esta Ley o su

Reglamento y además realicen una acción u omisión que pueda dar lugar a la

tipificación de un delito, serán puestos a disposición del Ministerio Público que

corresponda por conducto de los Agentes que tuvieron conocimiento del hecho,

sin perjuicio de las sanciones que les corresponda por la infracción de Tránsito.

En caso de que los infractores a que se refiere el párrafo anterior sean

menores de edad, el Agente o el Ministerio Público que tenga conocimiento del

caso, deberá llamar a los padres o tutores del menor a efecto de que, sin

perjuicio de efectuar la remisión a la autoridad competente, de conformidad con

la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, se tomen las

providencias necesarias para cubrir la responsabilidad civil en que aquéllos

hayan incurrido.

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57

Artículo 81. La Secretaría y las unidades administrativas de Tránsito y Vialidad

o su equivalente de los Ayuntamientos, podrán implementar operativos para

detectar infracciones a las disposiciones establecidas en esta Ley y su

Reglamento, mediante la utilización de dispositivos tecnológicos especializados

y otros instrumentos que contribuyan a alcanzar esta finalidad.

Artículo 82. Cuando el infractor en uno o en varios hechos viole varias

disposiciones de esta Ley y su Reglamento, se le acumularán y aplicarán las

sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas.

Capítulo IIDe las sanciones

Artículo 83. Las sanciones que se aplicarán por contravenir las disposiciones a

esta Ley y su Reglamento, serán las siguientes:

I. Amonestación o apercibimiento;

II. Multa;

III. Arresto hasta por treinta y seis horas;

IV. Suspensión de licencia o permiso de conducir;

V. Revocación de licencia o permiso de conducir;

VI. Retención de Vehículos, y

VII. Las demás que determine el Reglamento.

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Artículo 84. No tendrán el carácter de sanción las medidas cautelares o

preventivas siguientes, con independencia de aquellas que se establezcan en

el Reglamento:

I. La inmovilización del Vehículo: cuando como consecuencia del

incumplimiento de los preceptos de esta Ley y su Reglamento, pueda

derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o sus

bienes, en los siguientes casos:

a) El Conductor se niegue a someterse a las pruebas que se

establezcan para la detección de posibles intoxicaciones por

alcohol, drogas, psicotrópicos y demás sustancias similares, y

b) El Vehículo se halle desprovisto del holograma del seguro vigente

de daños a terceros.

II. El retiro del Vehículo de la Vía Pública: siempre que constituya

peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de Vehículos,

Peatones o al funcionamiento de algún servicio público o pueda

presumirse racionalmente su abandono.

Artículo 85. Las sanciones que se impongan a los infractores de esta Ley

prescribirán por el transcurso de cinco años, contados a partir de la fecha en

que se haya cometido la infracción.

Artículo 86. Las multas formuladas por los Agentes por cualquier infracción de

Tránsito se notificarán por regla general en el momento inmediato al de su

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comisión, siempre que se encuentre presente el infractor, en caso contrario se

fijará la boleta de infracción en el parabrisas del Vehículo.

Será causa legal que justifique la notificación de la infracción en un momento

posterior al hecho, cuando la circulación vehicular sea intensa en el lugar o

cuando concurran factores meteorológicos adversos, obras u otras

circunstancias en que la detención del Vehículo pueda originar un riesgo

concreto.

Asimismo, la notificación de las infracciones podrá efectuarse en un momento

posterior, cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos de

Tránsito a través de dispositivos tecnológicos especializados y otros

instrumentos que permitan conocer la conducta infractora.

TÍTULO DÉCIMOJUECES DE VIALIDAD Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Capítulo IDe los jueces de Vialidad

Artículo 87. Los jueces de Vialidad conocerán, en el ámbito de su

competencia, de las inconformidades que se presenten con motivo de la

calificación e imposición de sanciones por infracciones a esta Ley y su

Reglamento.

El Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán y los presidentes

municipales correspondientes, deberán nombrar a los jueces de Vialidad,

previo cumplimiento de los requisitos que establezca el Reglamento.

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Artículo 88. Los jueces de Vialidad tendrán las siguientes facultades y

obligaciones:

I. Conocer del recurso de revisión que se promueva en contra de la

calificación e imposición de sanciones por infracciones a esta Ley y

su Reglamento;

II. Llevar un libro de registro de los casos sometidos a su consideración

anotándose en el mismos la resoluciones que emita;

III. Notificar a la Secretaría de Hacienda o la Tesorería Municipal, según

el ámbito de su competencia, los casos en que existan

modificaciones o revocaciones de las sanciones pecuniarias por

infracciones;

IV. Rendir al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán o al

Presidente Municipal que corresponda, según el ámbito de su

competencia, un informe mensual de las actividades que desarrolle;

V. Notificar al Secretario Seguridad Pública del Estado de Yucatán o al

Presidente Municipal que corresponda, según el ámbito de su

competencia, de las irregularidades detectadas en el proceso de

levantamiento de infracciones, y

VI. Las demás que le otorgue esta Ley, su Reglamento y otras

disposiciones legales aplicables.

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Capítulo IIDe los medios de impugnación

Artículo 89. Contra las sanciones que se impongan por violaciones a esta Ley

y su Reglamento, procede el recurso de revisión, el cual se interpondrá ante el

Juez de Vialidad competente.

Artículo 90. El procedimiento y la forma para interponer el recurso de revisión

se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos

del Estado de Yucatán.

TÍTULO UNDÉCIMOCONSEJO CONSULTIVO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE

YUCATÁN

Capítulo ÚnicoDel Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Artículo 91. El Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de

Yucatán tiene por objeto:

I. Armonizar la realización de las actividades de coordinación en

materia de Tránsito y Vialidad entre la Administración Pública Estatal

y la de los Municipios del Estado;

II. Analizar, opinar y emitir propuestas sobre las políticas, programas y

acciones encaminadas a mejorar el Tránsito y la Vialidad en el

Estado de Yucatán, y

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III. Los demás objetivos que establezca el Reglamento o le encargue el

Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán.

Artículo 92. El Consejo Consultivo es un organismo interinstitucional que se

constituirá con servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y con

integrantes de la sociedad civil, profesionales y especialistas en materia de

Tránsito y Vialidad, que decidan incorporarse al mismo, el cual tendrá las

siguientes atribuciones:

I. El diagnostico, estudio y análisis de la problemática en materia de

Tránsito y Vialidad, así como recomendar la realización de acciones

para la modernización de las Vialidades;

II. El análisis y la emisión de opiniones y propuestas por escrito ante las

autoridades competentes, acerca de los comentarios, estudios,

propuestas y demandas que en materia de Tránsito y Vialidad, sean

presentados al Consejo Consultivo;

III. La emisión de opiniones acerca de las medidas administrativas y de

servicio en materia de Tránsito y Vialidad, que sean acordadas por la

Secretaría y las demás autoridades en la materia;

IV. La realización de estudios y programas relacionados con el Tránsito,

la Vialidad, la seguridad vial y la prevención de accidentes viales en

el Estado de Yucatán;

V. La participación, previa invitación, en la elaboración y revisión de los

programas especiales que formulen la Secretaría y otras autoridades

en la materia, para la atención de las Vialidades en zonas escolares

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y turísticas, así como para la prevención de todo tipo de accidentes,

tales como los ocasionados por el exceso de velocidad, el abuso en

el consumo del alcohol y demás que determinen las autoridades

antes citadas;

VI. La formulación de estudios técnicos relativos al establecimiento o

modificación de Vialidades u obras de infraestructura auxiliar al

Tránsito y la Vialidad;

VII. El establecimiento de mecanismos que tiendan a fomentar la cultura

y la educación vial, a través de los diversos medios de comunicación;

VIII. La participación en los estudios, planes y proyectos relativos al

Tránsito y Vialidad que realizan la Secretaría y las demás

autoridades en la materia, previa invitación;

IX. La determinación de formas para promover la participación de las

dependencias y entidades públicas competentes y de la sociedad

civil, en la elaboración, seguimiento y evaluación de los programas,

proyectos y obras de desarrollo vial;

X. La formulación, ejecución y actualización de su Programa Anual de

Trabajo;

XI. La integración, cuando lo considere necesario, de comisiones

técnicas temporales para el estudio, análisis y opinión sobre las

situaciones y problemas específicos en materia de Tránsito y Vialidad

en el Estado;

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XII. La promoción y apoyo a la investigación académica dirigida a dar

soluciones a los problemas estatales, regionales y municipales en

materia de Tránsito y Vialidad;

XIII. La implementación de módulos de asesoría especializada en materia

de Tránsito y Vialidad a las autoridades municipales, cuando éstas lo

requieran al Poder Ejecutivo;

XIV. La elaboración de un informe anual de sus actividades que contenga

además los documentos e información referentes a la problemática

actualizada en materia de Tránsito y Vialidad en el Estado, y

XV. Las demás que determine el Reglamento y sean necesarias para

cumplir con su objeto.

Artículo 93. El Reglamento determinará lo relativo a la integración,

organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad

del Estado de Yucatán.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, quedará abrogada

la Ley de Vialidad del Estado de Yucatán, expedida mediante Decreto número

369 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 31 de

julio de 1980.

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TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango

que se opongan a las disposiciones de esta Ley.

CUARTO. El Poder Ejecutivo deberá expedir el Reglamento relativo a esta Ley

en un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de su entrada en

vigor.

QUINTO. En tanto entra en vigor el Reglamento de la Ley de Tránsito y

Vialidad del Estado de Yucatán que se expide, se aplicará el Reglamento de

Vialidad para el Estado de Yucatán, publicado el 31 de diciembre de 1991.

SEXTO. Las licencias, permisos y autorizaciones expedidos conforme a la Ley

de Vialidad del Estado de Yucatán que se abroga y el Reglamento de Vialidad

para el Estado de Yucatán, seguirán en vigor hasta su vencimiento.

SÉPTIMO. Se otorga un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la

fecha en que entre en vigor este Decreto, para que los propietarios o

poseedores de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, se

ajusten a las disposiciones establecidas en el mismo, en lo que se refiere a la

obligatoriedad de equipos, sistemas, accesorios de seguridad, hologramas de

verificación de contaminantes y seguro contra daños a terceros.

OCTAVO.- El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán y el H.

Ayuntamiento de Mérida, tendrán un plazo de 180 días naturales, contados a

partir de la entrada en vigor de esta Ley, para elaborar de manera conjunta y

suscribir un convenio de colaboración para la prestación del servicio de tránsito

y vialidad en el municipio de Mérida, mismo que deberá publicarse en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Ese convenio deberá contener al

menos, el objetivo, los mecanismos, las actividades calendarizadas y los

ESTA HOJA DE FIRMAS FORMA

PARTE DE LA INICIATIVA DE LEY

DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL

ESTADO DE YUCATÁN.

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66

demás términos que sean necesarios para cumplir con la finalidad de la

transferencia.

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECOGOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

C. VICTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZSECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO