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H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ORIZABA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. C O N S I D E R A N D O Que Reforzar, rescatar, crear y enfatizar referentes visuales y ambientales de identidad entre la ciudad y el ciudadano Mejorar, mantener y garantizar un medio ambiente sano para el desarrollo de las personas y elevar su calidad de vida entre los ciudadanos con su espacio urbano de convivencia, de tal manera que sirva para construir ciudadanía, participación social y democracia, además para que de esa identidad y convivencia cotidiana refuerce el rescate la apropiación de los espacios públicos y coadyuve a la seguridad. Los valores a conservar del patrimonio cultural edificado serán el carácter histórico del asentamiento humano y todos aquellos elementos materiales y socioculturales que determinan su imagen. I. Para la conservación y mejoramiento de la imagen urbana en las zonas y edificaciones que conformen el patrimonio cultural, se atenderá a lo siguiente: a) Las edificaciones nuevas que se pretendan localizar en zonas patrimoniales o en su caso, las existentes que se sujeten a procesos de rehabilitación o restauración, deberán ser armónicas y compatibles con éstas; y b) Los propietarios de las edificaciones, tendrán obligación de conservarlas en buen estado de estabilidad, servicios, aspecto e higiene y evitarán su utilización en actividades incompatibles con su valor histórico, artístico o cultural. II. En las zonas y construcciones de valor patrimonial, los Municipios o la Dirección en su caso, deberán regular el tipo y las características de los anuncios, para que resulten éstos compatibles y armónicos con el entorno. Los Programas de mejoramiento de imagen urbana que se realicen deberán establecer los lineamientos técnicos para incidir en la señalética y el mobiliario urbano; y III. Las autoridades podrán suscribir convenios con los propietarios de inmuebles con valor patrimonial para su mejoramiento, preservación, conservación, reparación, utilización y mejor aprovechamiento. En caso de venta, los particulares deberán avisar a la autoridad competente para que esta decida el ejercicio del derecho de preferencia. Con la finalidad de contar con un instrumento jurídico que permita al H. Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Veracruz de Ignacio de la Llave ordenar, mejorar y regular la Imagen y el Paisaje Urbanos del entorno visual de su demarcación en materias tales como: Conservación de su Patrimonio Inmobiliario Histórico, Arquitectónico, Arqueológico, regulación física y formal de las edificaciones, control de anuncios y medios de publicidad, vías de tránsito vehicular y peatonal, Mobiliario Urbano, y en general de todas aquellas acciones que desarrollan los sectores público, privado y social, que de alguna forma modifican o conforman el paisaje e imagen del territorio municipal; y de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 115 fracción II, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, 34 fracción XII de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz – Llave, artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y en base a la Ley número 531 que establece las bases generales para la expedición de bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general de orden municipal y en el nombre del Municipio de Orizaba, el H. Ayuntamiento Constitucional, expide el siguiente:

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H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ORIZABA,

VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

C O N S I D E R A N D O

Que

Reforzar, rescatar, crear y enfatizar referentes visuales y ambientales de identidad entre la ciudad y el ciudadano

Mejorar, mantener y garantizar un medio ambiente sano para el desarrollo de las personas y elevar su calidad de vida entre los ciudadanos con su espacio urbano de convivencia, de tal manera que sirva para construir ciudadanía,

participación social y democracia, además para que de esa identidad y convivencia cotidiana refuerce el rescate la apropiación de los espacios públicos y coadyuve a la seguridad.

Los valores a conservar del patrimonio cultural edificado serán el carácter histórico del asentamiento humano y todos aquellos elementos materiales y socioculturales que determinan su imagen.

I. Para la conservación y mejoramiento de la imagen urbana en las zonas y edificaciones que conformen el

patrimonio cultural, se atenderá a lo siguiente:

a) Las edificaciones nuevas que se pretendan localizar en zonas patrimoniales o en su caso, las existentes que

se sujeten a procesos de rehabilitación o restauración, deberán ser armónicas y compatibles con éstas; y b) Los propietarios de las edificaciones, tendrán obligación de conservarlas en buen estado de estabilidad,

servicios, aspecto e higiene y evitarán su utilización en actividades incompatibles con su valor histórico, artístico o cultural.

II. En las zonas y construcciones de valor patrimonial, los Municipios o la Dirección en su caso, deberán regular el tipo y las características de los anuncios, para que resulten éstos compatibles y armónicos con el entorno. Los

Programas de mejoramiento de imagen urbana que se realicen deberán establecer los lineamientos técnicos para incidir en la señalética y el mobiliario urbano; y

III. Las autoridades podrán suscribir convenios con los propietarios de inmuebles con valor patrimonial para su

mejoramiento, preservación, conservación, reparación, utilización y mejor aprovechamiento. En caso de venta,

los particulares deberán avisar a la autoridad competente para que esta decida el ejercicio del derecho de preferencia.

Con la finalidad de contar con un instrumento jurídico que permita al H. Ayuntamiento Constitucional de Orizaba,

Veracruz de Ignacio de la Llave ordenar, mejorar y regular la Imagen y el Paisaje Urbanos del entorno visual de su

demarcación en materias tales como: Conservación de su Patrimonio Inmobiliario Histórico, Arquitectónico, Arqueológico, regulación física y formal de las edificaciones, control de anuncios y medios de publicidad, vías de

tránsito vehicular y peatonal, Mobiliario Urbano, y en general de todas aquellas acciones que desarrollan los sectores público, privado y social, que de alguna forma modifican o conforman el paisaje e imagen del territorio municipal; y

de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 115 fracción II, segundo párrafo de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, 34 fracción XII de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz – Llave, artículos 34 y 35 de la Ley

Orgánica del Municipio Libre y en base a la Ley número 531 que establece las bases generales para la expedición de bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general de

orden municipal y en el nombre del Municipio de Orizaba, el H. Ayuntamiento Constitucional, expide el siguiente:

REGLAMENTO DE IMAGEN URBANA PARA EL MUNICIPIO DE ORIZABA, VERACRUZ DE

IGNACIO DE LA LLAVE.

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION I

De las Atribuciones, Facultades y Definiciones

ARTICULO 1. Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público, interés social y observancia

obligatoria y tienen por objeto regular la autorización, ubicación, distribución, colocación, instalación y retiro de

mobiliario urbano, mobiliario particular, antenas y sistemas de antenas, anuncios fijos y móviles, y sus estructuras,

así como su mantenimiento, modificación e iluminación que corresponda al Campo Visual del Paisaje e Imagen

Urbana en todo el Municipio de Orizaba Veracruz, en su Zona de Monumentos Históricos, Centro Histórico, Zonas

Patrimoniales, y demás que este mismo reglamento indiquen.

ARTICULO 2. Con el objeto de definir, analizar y regularizar los elementos de la imagen urbana y del paisaje urbano

que sirven de identidad ciudadana en las diferentes jerarquías de unidades territoriales de control administrativos.

Colonias, Unidades Habitacionales, Fraccionamientos, Barrios, Sectores y Distritos, del Municipio, el H. Ayuntamiento

de Orizaba, Ver., a través de la Dirección de Obras Públicas establecerá los requisitos que deberán contemplar los

particulares que pretendan llevar a cabo acciones que modifiquen o cambien el campo visual y escenario urbano de

la Ciudad.

I. Se procurara clasificar a las edificaciones de conformidad a su estilo y a sus cualidades formales, procurando

asimismo el manejo de una escala común al Paisaje Natural y Urbano existente; II. Se regularan las antenas, anuncios, y mobiliario urbano para que sean acordes y no transgredan la Imagen

Urbana de la ciudad; III. Se procurara el adecuar las edificaciones nuevas a las ya existentes, por medio del manejo de las proporciones,

textura, color, ritmo, y además del estilo predominante;

IV. Se prestará especial importancia a las edificaciones, uso del color en fachadas y azoteas, toldos, anuncios, mobiliario urbano, señalética, señalizaciones viales y demás elementos urbanos como medio de identificar y

definir determinados Distritos, Barrios o Zonas de Patrimonio Cultural;

ARTICULO 3. Todos los permisos, licencias y autorizaciones para edificación, intervención, remodelación,

demolición, adecuación, restauración, restitución, rehabilitación, remodelación y demás trabajos o acciones relativos a la construcción, así como para el tipo, aplicación, y color de pintura para fachadas y azoteas, tipos y colocación de

anuncios comerciales y publicitarios de carácter particular, publico, institucional, electoral y de servicios, toldos, iluminación, así como la colocación o instalación, material y tipo de mobiliario urbano, dentro de la Zona de

Monumentos Históricos, edificaciones colindantes a Monumentos Históricos, Monumentos Artísticos, Zonas o Monumentos Arqueológicos, Zonas o Edificaciones con declaratoria de Patrimonio Cultural, Centro Histórico, Zonas

Patrimoniales, y en general del Patrimonio Edificado que este mismo reglamento refiera o indiquen, estarán sujetos

a revisión y aprobación de la Dirección, y con Visto Bueno del INAH ó INBA según la competencia.

ARTICULO 4. La aplicación del presente Reglamento compete a las autoridades en materia de Imagen urbana, las cuales son las siguientes:

I. H. Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz;

II. Dirección de Obras Públicas; III. Coordinación de Ordenamiento Urbano;

IV. Coordinación de Licencias de Construcción; y V. Las demás autoridades municipales que este mismo Reglamento les atribuya la competencia o se mencionen.

ARTICULO 5. Corresponde al Presidente Municipal: I. Vigilar el cumplimiento del presente ordenamiento;

II. Ordenar acciones y programas relacionados con disposiciones en la materia y de cuidado a la Imagen Urbana;

III. Las demás facultades y atribuciones que le señalen diversas disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

ARTICULO 6. Son facultades de la Dirección: I. Establecer, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas, estrategias y acciones prioritarias para la aplicación del

presente Reglamento; II. Autorizar, regularizar y reubicar anuncios y sus estructuras, mobiliario urbano, antenas y sistemas de antenas,

en todo el territorio municipal de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento;

III. Revocar las licencias o permisos para la colocación de mobiliario urbano, antenas y sistemas de antenas, anuncios y sus estructuras;

IV. Ordenar el retiro de mobiliario urbano, antenas y sistemas de antenas, anuncios y sus estructuras instalados en contravención de este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables en materia;

V. Ordenar el retiro de bienes considerados abandonados, tales como lonas, mantas y materiales similares que

contengan anuncios de propaganda adosados a los inmuebles que contravengan este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables en materia;

VI. Ordenar la ejecución de los trabajos de conservación, mantenimiento y reparación que sean necesarios para garantizar la imagen y seguridad estructural de los anuncios instalados;

VII. Ordenar la práctica de visitas de verificación o inspección, en los términos establecidos en los ordenamientos aplicables;

VIII. Coordinarse en el ámbito de su competencia con entidades públicas y privadas para la atención de asuntos

relacionados con la colocación y retiro de mobiliario urbano, antenas y sistemas de antenas, anuncios fijos y móviles, y sus estructuras;

IX. Determinar las especificaciones técnicas para la instalación de publicidad exterior, publicidad móvil, mobiliario urbano y mobiliario particular; así como el retiro y mantenimiento de anuncios y sus estructuras;

X. Imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, así como a las medidas de

seguridad correspondientes; XI. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para hacer cumplir sus determinaciones; y

XII. Las demás señaladas en el presente ordenamiento y preceptos jurídicos y administrativos aplicables.

ARTICULO 7. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Adecuación. A la intervención que solamente satisface las necesidades de servicio requeridas por algún

uso específico;

II. Alineamiento. Es la traza sobre el terreno que limita un predio con la vía pública o con la futura vía pública, determinada en los planos y proyectos debidamente aprobados. El alineamiento contendrá las

afectaciones y restricciones de carácter urbano señalados por el Programa de Ordenamiento Urbano vigente o las disposiciones aplicables en materia.

III. Anexo Técnico. El dato o conjunto de datos organizados en tablas, listas, expresiones gráficas, planos

o cualquier otro medio, que determinan y apoyan la interpretación o establecen parámetros, alturas, dimensiones, grosores o cualquier otra información de carácter arquitectónico e ingenieril relacionado

con los elementos de imagen urbana que regula y forma parte integral del presente Reglamento; IV. Anunciante o Publicista. Persona física o moral que difunda o publicite productos, bienes, servicios o

actividades, a través de los anuncios comerciales y publicitarios de carácter particular, publico,

institucional y de servicios, contemplados en el presente Reglamento; V. Anuncio. Expresión gráfica, auditiva, sonora o escrita que señale, promueva, muestre o difunda cualquier

mensaje relacionado con la producción y venta de bienes, prestación de servicios y el ejercicio lícito de actividades profesionales, comerciales, industriales, mercantiles, técnicas, cívicas, culturales, políticas,

deportivas, artesanales, teatrales, etc., a través de anuncios comerciales y publicitarios de carácter particular, publico, institucional, electoral y de servicios en publicidad fija, semifija, en exterior o interior

de vehículos, y en general cualquier anuncio que se instale, funcione o se emplee al frente de las fachadas

en el Área Asignable o a la vista de la vía pública, con propósito de comercialización, información, prevención o restricción;

VI. Arborización. Cubierta vegetal comprendida por árboles y arbustos. VII. Área Asignable. Espacio aprovechable de una fachada para la colocación de anuncios, de conformidad

con lo establecido en el presente Reglamento;

VIII. Área Urbana. Es el área habitada o urbanizada, total o parcialmente en donde existen servicios mínimos esenciales;

IX. Áreas Verdes. Superficie de terreno de uso público dentro del área urbana o en su periferia, provista

de vegetación, jardines, arboledas, y edificaciones menores complementarias;

X. Áreas Urbanizables. Son las áreas que se determinan como tales en los planes de desarrollo urbano, mismas que son autorizadas para desarrollar asentamientos humanos y todos aquellos elementos urbanos

que correspondan, también son áreas que reservan el futuro crecimiento de los centros de población de los mismos por ser aptas para el futuro crecimiento de los centros de población de los mismos por ser

aptas para la dotación de servicios, y se delimitan por una línea o borde que ha sido establecida

legalmente como límite de crecimiento urbano; XI. Arroyo Vehicular. Estructura urbana de comunicación donde circulan de manera libre los vehículos;

XII. Ayuntamiento. Honorable Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz; XIII. Balizamiento. Señalización Vial Horizontal que informa y orientan al conductor, pero se encuentran

adheridas sobre el pavimento con elementos como violetas, botones, boyas, etc., así como con franjas o

zonas pintadas; XIV. Barrio. Zona homogénea y sector del área urbana que son determinados por el Bando de Policía y

Gobierno del Ayuntamiento; XV. Bordes. son los elementos lineales que el observador no considera como sendas. Son los límites entre

dos fases, ruptura lineal o continuidad, como playas, cruces de ferrocarril, bordes de desarrollo, muros. Constituyen referencias laterales y no ejes coordinados.

XVI. Consolidación. A las acciones de construcción necesarias que permiten establecer las condiciones de

trabajo y solidez de los componentes de un inmueble; XVII. Construcción o Construcciones. Las obras o edificación de cualquier tipo, destino o uso, inclusive los

equipos e instalaciones adheridas permanentemente y que forman parte integrante de ella, sea de carácter público o privado;

XVIII. Construcción Privada. Toda acción que tenga como objetivo, construir, conservar, instalar, reparar,

demoler, y en general, cualquier modificación a bienes inmuebles, propiedad de particulares; XIX. Construcción Pública. Toda acción que tenga como propósito, construir, conservar, instalar, reparar,

demoler y, en general, cualquier modificación a bienes inmuebles que, por su naturaleza o por disposición de la ley, estén destinadas al servicio público;

XX. Construido. Todos los elementos físicos hechos por el hombre, como la edificación, la traza y espacios abiertos, mobiliario y señalización que conforman el Paisaje Urbano;

XXI. Contaminación Visual. Fenómeno mediante el cual se ocasionan impactos negativos importantes en la

percepción visual, por la distorsión o cualquier forma de alteración del entorno natural, histórico y urbano que deteriore la calidad de vida de las personas y demerite la calidad del espacio;

XXII. Coordinación de Ordenamiento Urbano. Autoridad Municipal que regula y ordena los Asentamientos Humanos, Fraccionamientos, Licencias, Regularización de la Tenencia de la Tierra, y el Uso de Suelo;

XXIII. Cuerpos de Agua. Los ríos, lagos, lagunas, arroyos y acuíferos subterráneos que constituyen parte

fundamental del equilibrio ecológico y medio ambiente; XXIV. Dirección. La Dirección de Obras Púbicas, del H. Ayuntamiento de Orizaba, Ver.;

XXV. Elemento Aparente. Objetos complementarios que aparecen tomando parte en el campo visual de escenario de elementos del Paisaje Natural y Urbano;

XXVI. Elementos de la imagen urbana. Elementos físicos visualmente significativos para la comunidad

urbana, que aparecen en el campo visual de un Paisaje Natural y Urbano. XXVII. Espacio Público. Áreas del Municipio destinadas a las actividades comunitarias, comunales, colectivas

o vecinales, de acceso libre a la población a la que sirven, para fines de ocio, recreación o cultura, entre los cuales están la vías públicas, plazas, parques, camellones, áreas verdes o cualquier otra destinada a

la libre convivencia de las personas; XXVIII. Estado. Al Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

XXIX. Fachada Principal. Fachada de una edificación con frente a la vía pública;

XXX. Fachada Lateral. Fachada de una edificación hacia la colindancia de predios privados o espacio público, que no se refiere a la fachada o fachadas principales con frente a vía pública;

XXXI. Fachada de Azotea. Fachada que se aprecia de manera aérea desde la cima de los cerros o del teleférico, conformada por la azotea, cubiertas, losas, etc.;

XXXII. Hitos. Los Hitos Urbanos son puntos fijos en la trama urbana que son significativos bien por su presencia

material, o bien por su significado simbólico. Esos hitos deben cumplir con una o con las dos condiciones previamente expuestas: ser físicamente destacados y tener una carga simbólica importante.

XXXIII. Imagen Urbana. Es la impresión visual compuesta por el conjunto de elementos naturales y construidos,

que conforman una ciudad y que constituyen el marco visual de los habitantes y visitantes, determinada

por las características del lugar, costumbres y usos de su población; XXXIV. Inmueble. Terreno o predio con construcción existente;

XXXV. INAH. Instituto Nacional de Antropología e Historia; XXXVI. INBA. Instituto Nacional de Bellas Artes;

XXXVII. Integración. A las acciones de construcción generadas por reponer las partes carentes de algún

elemento arquitectónico o bien la totalidad del mismo, distinguiendo los nuevos materiales de los originales;

XXXVIII. Integración Urbana. A la acción de construir un inmueble, instalación o cualquier elemento urbano tendiendo al aspecto, carácter o tipología de la zona de su ubicación;

XXXIX. Intervención. Cualquier acción de construcción que se ejecute sobre un bien patrimonial;

XL. Ley de Construcciones. Ley que Regula las Construcciones Públicas y Privadas del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

XLI. Ley de Desarrollo Urbano. Ley de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y Vivienda del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

XLII. Ley de Ecología. Ley Estatal de Protección Ambiental del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; XLIII. Ley de Protección Civil. Ley de Protección Civil y Reducción de Riesgos de Desastre para el estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave;

XLIV. Ley Federal. Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos; XLV. Liberación. Al retiro de elementos arquitectónicos, escultóricos, de acabados o de instalaciones que sin

mérito histórico-artístico hayan sido agregados al Patrimonio Edificado; XLVI. Licencia. Documento administrativo por el cual la Dirección autoriza a una persona física o moral la

instalación, renovación y en su caso, regularización de anuncios, antenas, mobiliario urbano o mobiliario,

e infraestructura municipal de conformidad con lo dispuesto por este Reglamento; XLVII. Licencia de Construcción. Instrumento jurídico por el cual el H. Ayuntamiento autorizará una

construcción pública o privada; XLVIII. Licencia de INAH. Documento expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH),

previo a la Licencia otorgada por el H. Ayuntamiento, en la que se expresa si lo solicitado preserva los valores, características e imagen dentro de la Zona de Monumentos Históricos, edificaciones colindantes

a Monumentos Históricos, Monumentos Artísticos, Zonas o Monumentos Arqueológicos, Zonas o

Edificaciones con declaratoria de Patrimonio Cultural, y Centro Histórico; XLIX. Macizo. Todo parámetro cerrado en su totalidad en una construcción o edificación;

L. Mantenimiento. Cualquier procedimiento de limpieza, reparación o reposición de partes defectuosas, deterioradas, dañadas o maltratadas de un anuncio, color de pintura o de una construcción, con el

propósito de conservarlo bajo las características y condiciones en que fue autorizado;

LI. Medio Natural. El conjunto formado por montañas, cerros, rocas, ríos, lagunas, valles, vegetación, clima y fauna, y en general todo el entorno que no haya recibido la acción del hombre;

LII. Mobiliario Urbano. Todos aquellos elementos urbanos complementarios, de propiedad privada o pública, ya sean fijos o móviles, permanentes o temporales, ubicados en vía pública o en espacios públicos

que sirven de apoyo a la infraestructura y al equipamiento urbano y que forman parte de la imagen del

Municipio, tales como casetas telefónicas, botes de basura, buzones, luminarias, puestos de periódicos y revistas, semáforos, kioscos, bancas, arriates, bebederos, juegos infantiles, equipos de gimnasio al aire

libre, aparcabicicletas, bolardos, alcorques, parabuses, señalética, fuentes, monumentos etc.; LIII. Monumento Artístico. Los inmuebles que fueron construidos Artísticamente y que revisten algún valor

estético relevante, según el INBA; LIV. Monumento Histórico. Los inmuebles que contengan Valores Históricos relevantes, según el INAH;

LV. Municipio. El H. Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz;

LVI. Nodos. Son todos aquellos puntos estratégicos de la ciudad a los que puede ingresar el observador y constituyen los focos intensivos de los que parte o los que se encamina. Pueden ser ante todo confluencia,

sitios de una ruptura en el transporte, un cruce o una convergencia de sendas, momentos de paso de una estructura a otra;

LVII. Nomenclatura Oficial. Los nombres de las avenidas, calles, cerradas, andadores, plazas, plazoletas,

parques, y demás espacios abiertos dentro del Municipio; LVIII. Obra Nueva. Toda edificación que se erija en el momento actual sobre un predio baldío, ya sean

provisional o permanente;

LIX. Paisaje Natural. Conjunto de caracteres físicos visibles de un lugar que no ha sido modificado por el

hombre;

LX. Paisaje Urbano. Planos de fondo que aparecen en el campo visual y enmarcan un escenario urbano; LXI. Pantalla Electrónica. El instrumento que transmite mensajes e imágenes fijas, en movimiento y/o

animación, mediante un sistema luminoso integrado por focos, reflectores, diodos, leds, entre otros; LXII. Particular. Toda persona física o moral que sea propietaria, poseedora, arrendataria o tenga cualquier

otro derecho sobre un predio, mobiliario urbano, mobiliario particular, antenas y sistemas de antenas,

anuncios y sus estructuras, sujetos a las disposiciones del presente Reglamento; LXIII. Patrimonio Edificado. A todo inmueble o Monumento Histórico, Artístico, Arqueológico, de valor

ambiental, de valor para conservar o de carácter vernáculo; LXIV. Perito Responsable de Obra. Es la persona física que presta sus servicios profesionales y se constituye

en coadyuvante del Ayuntamiento, con autorización e inscrito en el Registro Municipal de Información

Urbana o en el Registro Estatal de Información Regional y Urbana; en el acto en que otorga su responsiva relativa al ámbito de su intervención profesional, asentará que se hace responsable de la observancia de

la Leyes Reglamentos y disposiciones legales aplicables en materia de construcción, ordenamiento urbano y uso de suelo.

LXV. Predio. Terreno donde se pretende llevar a cabo una construcción; LXVI. Programa de Ordenamiento Urbano. Instrumento vigente de ordenación y Regulación de los

asentamientos humanos y del desarrollo regional y urbano;

LXVII. Propietario del Anuncio. Persona física o moral, pública o privada, a favor de quien se expide la licencia o el permiso correspondiente;

LXVIII. Publicidad. Conjunto de letras, palabras, frases, dibujos, imágenes, signos gráficos o luminosos, de voces, de sonidos, música, electrónicos, mecánicos o similares, mediante el cual se comunica algo

respecto a un bien, producto, servicio, espectáculo o evento de actividades profesionales, políticas,

cívicas, culturales, industriales, mercantiles o técnicas; LXIX. Publicidad Exterior. Todo anuncio visible desde la vía pública destinado a difusión comercial,

institucional, política o bien información cívica o cultural, pública o privada; LXX. Publicidad Móvil. Es aquella que se encuentra adosada, instalada, pintada, pegada, o proyectada a

través de pantallas o cualquier otro medio electrónico o mecánico a un vehículo terrestre y su estructura, a través de rótulos, mantas, anuncios o similares;

LXXI. Reglamento. El presente Reglamento de Imagen Urbana para el Municipio de Orizaba, Veracruz;

LXXII. Reintegración. A las acción de ubicar en su sitio original aquellos elementos arquitectónicos o históricos que se encuentren fuera de lugar;

LXXIII. Responsable de un inmueble. Persona física o moral que tenga la propiedad, posesión, administración, disposición, uso o disfrute de un bien inmueble;

LXXIV. Restauración. Al conjunto de acciones realizadas en un monumento para su conservación de acuerdo

a sus características arquitectónicas y a sus valores históricos; LXXV. Reparación. Las acciones que tienen por objeto corregir las deficiencias estructurales y funcionales de

una edificación o de sus elementos, generadas por el deterioro natural o inducido; LXXVI. Rehabilitación. A la intervención que permite la recuperación de las condiciones óptimas estructurales

y espaciales sin alterar sus características ni su entorno;

LXXVII. Reutilización. A la aplicación de modalidades de uso en un momento, sin alterar su estructura y su entorno;

LXXVIII. Restauración. Al Conjunto de acciones realizadas en Patrimonio Edificado o Zonas Patrimoniales para el rescate y recuperación de su carácter y aspecto originales;

LXXIX. Reparación. Las acciones que tiene por objeto corregir las deficiencias estructurales, funcionales o estéticas del Patrimonio Edificado o Zonas Patrimoniales, generadas por el deterioro natural o inducido;

LXXX. SECTUR. Secretaría de Turismo del Gobierno Federal;

LXXXI. Sendas. Son los conductos que sigue el observador normalmente, ocasionalmente o potencialmente y pueden estar representadas por calles, líneas de tránsito, canales o vías férreas. Para muchas personas son estos los elementos preponderantes en su imagen, observan la ciudad mientras van a través de ella y conforme a estas sendas se organizan y conectan los demás elementos ambientales;

LXXXII. Señales Viales. Son las señales de tránsito que previenen, orientan e informan al conductor y peatón

sobre distintas situaciones que puede encontrarse en su camino. Se clasifican en Preventivas, Restrictivas, e Informativas, que previenen peligros, restringen acciones, e informan sobre lugares y servicios;

LXXXIII. Señales Preventivas. Tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro o el cambio

de situación en la vía pública. Consisten en tableros de forma cuadrada colocadas con una de sus

diagonales verticalmente, pintadas de amarillo con símbolos, caracteres y filetes en negro; LXXXIV. Señales Restrictivas. Tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulan

el tránsito; LXXXV. Señales Informativas. Tienen por objeto guiar al usuario a lo largo de su ruta e informarle sobre calles

y caminos que encuentre y los nombres de poblaciones, lugares de interés y sus distancias;

LXXXVI. Señalética Urbana. Elemento que indica la Nomenclatura Oficial de la vía pública, parques, plazas, y demás espacios públicos abiertos;

LXXXVII. Tapial. Muro provisional hecho de cualquier material que circunda una obra en construcción o demolición; LXXXVIII. Teleférico. Sistema de transporte aéreo constituido por cabinas colgadas de una serie de cables que se

encargan de hacer avanzar a las unidades a través de las estaciones;

LXXXIX. Toldo. Estructura cubierta por cualquier material, con el fin de evitar el asoleamiento al interior de los inmuebles;

XC. Topografía. Conjunto de elementos que configuran la superficie del terreno y que determinan la forma y disposición del asentamiento;

XCI. Traza Urbana. A la disposición y ubicación geográfica de las calles, parámetros y espacios abiertos que conforman la ciudad;

XCII. Uso de Suelo. Uso específico para un predio determinado dentro de un centro de población, de acuerdo

con el Plan de Desarrollo Urbano; XCIII. Vano. Todo hueco o vacío que se ubica sobre el macizo;

XCIV. Vialidad. Es el espacio público destinado a la circulación o desplazamiento de vehículos y peatones considerándose tres tipo de vialidad: vehicular, peatonal y mixta;

XCV. Vialidad Primaria o Colectora. Es aquella vialidad vehicular que une distintas zonas del área urbana,

y que tendrá preferencia de transito sobre el resto de las vías; XCVI. Vialidad Secundaria o Local. Es aquella vialidad vehicular diseñada para dar servicio al interior de una

colonia o sector, con características de continuidad y sección regular en todo su trayecto; XCVII. Vialidad Peatonal o Andadores. Son vías de uso exclusivo de peatones restringido a vehículos o

controlado exclusivamente para vehículos de servicios o emergencias; XCVIII. Zona de Centro Histórico. Es el área delimitada por el Programa de Ordenamiento, Mejoramiento y

Revitalización del Centro Histórico de Orizaba, Ver., siendo el núcleo principal de atracción dentro del

área urbana, donde se encuentran edificaciones y trazas urbanas representativas de una época y que dieron origen al alojamiento de una población. Se caracteriza por la presencia de instituciones de

Gobierno, así como por localizarse en las actividades comerciales, financieras, sociales y culturales de importancia o altamente especializadas;

XCIX. Zona de Monumentos Históricos. Es el área delimitada por el Decreto por el que se declara Zona de

Monumentos Históricos de la Ciudad de Orizaba, Ver., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Enero de 1985; y

C. Zonas Patrimoniales. Al área que tenga antecedentes históricos, símbolos, de paisaje natural, edificación patrimonial o imagen típica definidas en Anexo Técnico de éste mismo Reglamento.

SECCION II

De la Zonas para la aplicación del presente Reglamento

ARTICULO 8. Para el otorgamiento de la correspondiente Licencia emitida por la Dirección, se hará conforme a las

Zonas que a continuación se indican bajo las disposiciones legales aplicables para cada caso, considerando las

siguientes identificadas y definidas en Anexo Técnico y donde refiera:

I. Zona de Monumentos Históricos. delimitada y regida por el Decreto por el que se declara Zona de

Monumentos Históricos de la Ciudad de Orizaba, Ver., donde se obtendrá previamente la Licencia del INAH para

todo tipo de trabajo o acción relativo a edificación, intervención, remodelación, demolición, adecuación,

restauración, restitución, rehabilitación, remodelación y demás trabajos o acciones propios de la construcción,

así como para el tipo, aplicación, y color de pintura para fachadas y azoteas, colocación y tipo de anuncios

comerciales y publicitarios, toldos, iluminación, así como la colocación o instalación, material y tipo de mobiliario

urbano; y obtener posteriormente la Licencia de la Dirección;

II. Zona de Centro Histórico. Delimitada y regida por el Programa de Ordenamiento, Mejoramiento y

Revitalización del Centro Histórico de Orizaba, Ver., donde ser obtendrá previamente autorización del INAH para

todo tipo de trabajo o acción relativo a edificación, intervención, remodelación, demolición, adecuación,

restauración, restitución, rehabilitación, remodelación y demás trabajos o acciones propios de la construcción,

así como para para el tipo, aplicación, y color de pintura para fachadas y azoteas, colocación y tipo de anuncios

comerciales y publicitarios, toldos, iluminación, así como la colocación o instalación, material y tipo de mobiliario

urbano; y obtener posteriormente la Licencia de la Dirección;

III. Zona Patrimonial. Delimitadas en el Anexo Técnico de éste Reglamento, donde según el caso obtendrán

previamente autorización del INAH para todo tipo de trabajo o acción relativo a edificación, intervención,

remodelación, demolición, adecuación, restauración, restitución, rehabilitación, remodelación y demás trabajos

o acciones propios de la construcción, así como para para el tipo, aplicación, y color de pintura para fachadas y

azoteas, colocación y tipo de anuncios comerciales y publicitarios, toldos, iluminación, así como la colocación o

instalación, material y tipo de mobiliario urbano; y obtener posteriormente la Licencia de la Dirección;

IV. Hitos, Sendas, Nodos y Bordes. Delimitados y definidos en el Anexo Técnico de éste Reglamento, donde

deberán obtener la Licencia emitida por la Dirección, misma que se otorgará para todo tipo de trabajos o

acciones propios de la construcción, así como para la colocación y tipo de anuncios comerciales y publicitarios,

toldos, iluminación, así como la colocación o instalación, material y tipo de mobiliario urbano, siempre que se

respeten y conserven las características típicas y homogéneas del entorno inmediato de los mismos.

V. Resto del Municipio. Todas las áreas que no se incluyan en las dos fracciones anteriores, delimitadas por el

bando de Policía y Gobierno del H. Ayuntamiento de Orizaba, Ver. e indicados en el Anexo Técnico de éste

mismo Reglamento, donde deberán obtener la Licencia emitida por la Dirección, misma que se otorgará para

todo tipo de trabajos o acciones propios de la construcción, así como para la colocación y tipo de anuncios

comerciales y publicitarios, toldos, iluminación, así como la colocación o instalación, material y tipo de mobiliario

urbano, siempre que se respeten y conserven las características típicas y homogéneas del mismo barrio;

CAPITULO SEGUNDO

DEL MEDIO NATURAL

SECCION I

De la Topografía, Cuerpos de Agua y Vegetación

ARTICULO 9. Se deberán conservar las características físicas y ambientales de la topografía de la ciudad, evitando

alteraciones, transformaciones y modificaciones de montañas, cerros, cañadas, cañones, riveras o cauces de ríos o arroyos, y zonas de riqueza ambiental y paisajística.

ARTICULO 10. Los cuerpos de agua están formados por los ríos y los acuíferos subterráneos, constituyendo parte

fundamental del equilibrio ecológico y del medio ambiente, y para ello:

I. Se prohíben los tiraderos y depósitos de desechos en los cuerpos de agua; II. Se prohíbe la descarga directa de aguas negras y residuales sobre cuerpos de agua;

III. Se permite el aprovechamiento y explotación de éstos con fines de recreación y turismo. Para el caso de los particulares se hará, previa concesión de la CONAGUA.

ARTICULO 11. Las cañadas y arroyos son los escurrimientos y cauces naturales de desahogo pluvial, de importancia

por su valor ecológico y natural.

I. Se prohíbe obstruir el libre cauce de los escurrimientos. II. Se prohíbe las descargas de aguas negras y residuales, así como tirar basura y desechos de cualquier tipo.

III. Se prohíbe cualquier acción que contamine y provoque cambios al medio ambiente. IV. Se permite y se requiere de árboles y vegetación en general en las orillas de los mismos, que incrementen los

atractivos paisajísticos y turísticos.

ARTICULO 12. Los principales elementos naturales que conforman el Medio Natural en el Municipio, y que deben

preservarse como atractivos turísticos y paisajísticos bajo los lineamientos que este mismo Reglamento indican, son:

I. Topografía: Cerro del Borrego y Cerro de Escamela. Además por estar dentro del campo visual forman parte del Valle de Orizaba los Cerros de San Cristobal, Cerro de Santa Catarina, Cerro de Tepoztecatl, Cerro de

Chicahuaxtla, entre otros; incluyendo el Volcán Pico de Orizaba o Citlaltépetl; II. Ríos: Río Orizaba, Río Blanco, y Río San Juan o de Ojo de Agua;

III. Arroyos: Arroyo Aguacates o Totolitos, Arroyo Caliente, Arroyo de los Ameyales, Arroyo de las Calaveras, y

Cascada del Elefante; IV. Cuerpos de Agua: Laguna de Ojo de Agua, y Laguna del Chirimoyo;

V. Cañadas o Cañones: Cañón del Río Blanco.

Estos elementos naturales se identifican y ubican principalmente como Hitos, Sendas y Bordes en el Anexo Técnico

de este Reglamento.

ARTICULO 13. El mejoramiento, protección de la vegetación y el arbolamiento es de vital importancia para la conservación del medio ambiente, para ello, las acciones encaminadas a incrementar su valor se apegaran a lo

siguiente: I. Conservar e incrementar su número, de acuerdo a las especies locales y al clima mediante programas de

concertación que el Municipio realice con dependencias y/o particulares;

II. La combinación de diferentes especies, será permitida cuando las seleccionadas sean de especie endémica de la región y acrecienten los atractivos paisajísticos de la localidad, según lo indique la Coordinación Municipal de

Ecología y Medio Ambiente; III. Cuando por razones de peligro o afectación ocasionada por árboles éstos se tuvieren que derribar deberá

obtenerse previamente la autorización del Ayuntamiento o la instancia Estatal correspondiente; y

IV. Deberá preservarse la apertura, renovación y mantenimiento de zonas verdes y de otras medidas para evitar la contaminación ambiental y mejorar la calidad de vida en el municipio, así como la imagen del mismo.

ARTICULO 14. Se permite plantar árboles y vegetación en general en las márgenes de cañadas y arroyos. El

Municipio promoverá el habilitamiento de estas áreas como zonas de forestación o reforestación para incrementar los atractivos paisajísticos y turísticos, conforme a las disposiciones legales aplicables y vigentes en materia.

ARTICULO 15. En las banquetas que midan más de 1.80 cm se podrán colocar árboles y estos deberán estar ubicados a una distancia mínima de 3.00m entre sí y con especies que la Coordinación Municipal de Ecología y Medio

Ambiente determine y autorice, evitando siempre que se obstaculice el libre tránsito de los peatones, de la locomoción de personas con alguna discapacidad e incluso del tránsito vehicular.

ARTICULO 16. Todos los propietarios o usuarios de inmuebles que obtengan la autorización correspondiente quedaran obligados a dar mantenimiento y conservar los árboles en buen estado que se encuentren al frente de sus

fachadas.

ARTICULO 17. Los propietarios de los inmuebles cuyos árboles ubicados en los mismos afecten la banqueta o

infraestructura, estarán obligados a reparar los daños que ocasionen los mismos con la autorización y asesoría de la Dirección.

ARTICULO 18. Con el fin de mejorar la Imagen Urbana en zonas de valor paisajístico se promoverá preferentemente

que las instalaciones y cableados sean subterráneos.

CAPITULO TERCERO

DE LO URBANO

SECCION I

De la Traza Urbana

ARTICULO 19. Es obligación de los particulares el respetar alineamientos, restricciones y paramentos determinados en cada zona de la ciudad, así como cualquier área verde o municipal y en general que sea considerado como vía

pública que no sea de su propiedad, o de conformidad a lo que para el caso establezca el Programa de Ordenamiento

urbano aplicable y vigente.

ARTICULO 20. Con el fin de conservar la imagen de la Zona de Centro Histórico, Zona de Monumentos Históricos,

Zonas Patrimoniales o de las Sendas, Nodos, Bordes o Hitos principales, así como aquellos que tengan Valor Paisajístico, se deberán delimitar los terrenos baldíos con bardas o barreras vegetales.

ARTICULO 21. Los propietarios de terrenos baldíos ubicados en predios urbanos deberán delimitar su propiedad y mantener limpio el predio.

SECCION II

De los Espacios Públicos, Parques y Jardines

ARTICULO 22. La forma, dimensión y diseño del espacio público deberá fomentar el mejoramiento de la imagen

urbana, la convivencia y el carácter preferentemente peatonal.

ARTICULO 23. Con objeto de mejorar la imagen de las banquetas y cumpliendo con las dimensiones mínimas que indique para el caso la Ley que Regula las Construcciones Públicas y Privadas del Estado de Veracruz de Ignacio de

la Llave y su Reglamento; la Ley para la Integración de las Personas con Discapacidad del Estado de Veracruz de

Ignacio de la Llave, y demás disposiciones legales aplicables, se deberán observar lo siguiente: I. Se permite la instalación de mobiliario urbano, infraestructura necesaria y vegetación, de tal manera que no

obstruya el uso peatonal, incluyendo a aquellos con capacidades diferentes; II. Los diseños de rampas para el ingreso de vehículos a predios particulares deberán evitar un constante cambio

de nivel que generen un obstáculo al libre tránsito peatonal;

III. Podrán realizar alguna instalación, modificación o reparación en las banquetas siempre que con ello no se limite o restrinja el tránsito de vehículos y personas o la libre locomoción de personas con alguna discapacidad,

ocasione molestias a terceros, o se aumente el área de un predio particular. IV. Podrá hacer uso temporal de la vía pública ocupando e instalando andamios y tapiales bajo los preceptos

aplicables.

V. Estará prohibida la conformación y construcción de escalones en las banquetas para acceso a predios sea cual fuera el uso, debiendo en su caso de realizarlos dentro de la propiedad particular;

VI. La instalación de mobiliario urbano no deberá obstaculizar el tránsito peatonal y deberá permitir el uso de las aceras y calles peatonales, evitando que obstruya la visibilidad vehicular; y

VII. Los cambios de los pavimentos de las aceras deberán de realizarse preservando los niveles originales y en ningún caso deberán de ser superpuestos;

VIII. Se deberán conformar rampas para discapacitados en cada esquina o cruce de bocacalles, y en cualquier otro

cambio de nivel o transición en banquetas para facilitar la locomoción de personas con alguna discapacidad, cumpliendo con las dimensiones, pendientes y señalización que para el caso indiquen las disposiciones aplicables

en materia; IX. Los acabados en las banquetas serán homogéneos a la zona donde se encuentren;

X. Los postes e instalaciones de energía eléctrica, alumbrado público, teléfono, semáforos, señalización vial,

televisión por cable y similares, deberán colocarse en el extremo exterior de la banqueta sin que estos ocupen área del arroyo vehicular, procurando con ello no obstruir la circulación peatonal ni la visibilidad de los vehículos,

debiendo además considerar su colocación la cual será preferentemente alineado a linderos intermedios en los predios para evitar obstruir accesos vehiculares existentes y futuros.

ARTICULO 24. Para reparar, modificar la forma, acabados, tratamientos de pisos o estampados, deberá contarse

con una licencia otorgada por la Dirección de conformidad con lo que al respecto dispone éste Reglamento y la Ley

que Regula las Construcciones Públicas y Privadas del Estado y su propio Reglamento.

ARTICULO 25. El Ayuntamiento promoverá la ampliación de banquetas y evitará la reducción de sus dimensiones, procurando guardar la uniformidad en las vialidades, promoviendo la ampliación del espacio peatonal.

ARTICULO 26. A los parques y jardines, áreas verdes y demás bienes de uso común del municipio, tendrán acceso todos los habitantes, con la obligación de abstenerse de cualquier acto que puedan dañar o deteriorarles.

ARTICULO 27. Los espacios abiertos para parques y jardines y áreas recreativas deberán conservar el óptimo

estado de limpieza.

ARTICULO 28. Deberán preservarse la apertura, renovación y mantenimiento de zonas verdes y de otras medidas de ecología para evitar la contaminación ambiental y mejorar la calidad de vida en el municipio.

SECCION III

De la Vialidad

ARTICULO 29. El espacio que integra la vialidad está limitado por planos verticales que siguen el alineamiento

oficial o el lindero de dicha vía publica de jurisdicción federal, estatal y municipal.

ARTICULO 30. El trazo de nuevas vialidades deberá adecuarse a la traza urbana existente de la ciudad, y según el

caso a los lineamientos que marca el Programa de Ordenamiento Urbano vigente y aplicable.

ARTICULO 31. Las secciones de cada tipo de vialidad deberán corresponder a las especificadas en el Programa de Ordenamiento Urbano vigente y aplicable, y la Ley de Desarrollo Urbano Ordenamiento Territorial y Vivienda del

Estado, de ser posible en ningún caso se permitirán ampliaciones de calles que afecten edificios con valor histórico.

ARTICULO 32. Los materiales que se utilizaran en la pavimentación deberán ser antiderrapantes evitando los

acabados lisos, con los materiales, texturas y colores autorizados por la Dirección.

ARTICULO 33. En lo posible el ancho de las banquetas debe ser como mínimo de 1.20 m.

ARTICULO 34. A cada lado de los derechos de vía federal y estatal, se establecerán restricciones de construcción

que las instancias federales y estatales competan para el caso.

ARTICULO 35. Las instalaciones subterráneas para los servicios públicos de teléfono, alumbrado, semáforos, energía eléctrica, gas y cualquier otro tipo, deberá localizarse a lo largo de las aceras o banquetas, con las

señalizaciones e indicaciones necesarias para su identificación correspondiente en postes, registros, y señalización

según el caso.

ARTICULO 36. La apertura, prolongación o ampliación de las vías públicas podrá realizarse por las autoridades estatales o municipales en áreas densamente pobladas, cuando estas se encuentran previstas en los Planes y

Programa de Ordenamiento Urbano vigente y aplicable.

ARTICULO 37. Las avenidas podrán contar con un camellón con jardín o plantas de la región. Se cuidara no obstruir

la visibilidad de los automóviles y cruces peatonales en la colocación de plantas.

SECCION IV

De la Señalización Vial y Señalética Urbana

ARTICULO 38. El municipio deberá contar con señalamientos viales y señalética urbana adecuado en materia de circulación vehicular y peatonal, así como información pública para proporcionar seguridad y auxiliar a encontrar o

localizar las actividades que se requieran.

ARTICULO 39. Estará prohibido cualquier tipo de anuncio o publicidad que pretendan imitar efectos de las señales viales o puedan por esta similitud provocar confusión o efectos negativos en los conductores de cualquier tipo de

vehículo y que puedan ser causa de infracciones o accidentes viales, evitando principalmente el uso de flechas

direccionales que confundan el sentido vial, así como colores específicos de tránsito, y cualquier otra forma propia y característica de las señales viales y señalética urbana.

ARTICULO 40. Para cada una de las avenidas, calles, parques, jardines, plazas, y demás espacios públicos y vía

pública, el Ayuntamiento establecerá la nomenclatura oficial, así como la numeración de los predios en el Municipio.

ARTICULO 41. La Nomenclatura Oficial será indicada en una señalética urbana que el mismo Municipio elaborará

y colocará de manera visible en las esquinas pudiendo ser sobre los macizos de las construcciones o edificaciones ya sea pública o particular. Cada señalética deberá informar la nomenclatura oficial de la vialidad, el sentido vial, la

colonia o barrio, y el código postal, bajo los lineamientos que para el caso marquen las disposiciones aplicables en materia.

ARTICULO 42. Las Señales Viales son verticales y horizontales, y se clasifican en Restrictivas, Preventivas e Informativas, mismas que deberán cumplir con formas, medidas, aturas, tamaños, y colores que maque el

Reglamento Estatal o Municipal de Transito vigente y demás disposiciones legales aplicables en materia, No deberá obstruir la visibilidad y circulación tanto vehicular como peatonal.

ARTICULO 43. Para las Señales Viales Verticales, se deberá considerar para su colocación lo siguiente: I. Se podrán colocar en el área de banquetas sin restringir o limitar la circulación del peatón o personas con alguna

discapacidad; II. El espacio aéreo que ocupe la señalización no debe rebasar el ancho de la banqueta para evitar el contacto con

los vehículos que circulen en el arroyo vehicular; III. El elemento que conforme la señalización no deberá obstruir la visibilidad de los conductores ni de los peatones.

ARTICULO 44. Para las Señales Viales Horizontales, se deberá considerar para su colocación lo siguiente: I. Se podrán pintar sobre el pavimento, guarniciones u objetos dentro o adyacentes a las vías de circulación las

marcas, rayas o balizado, símbolos o letras de color blanco a fin de indicar ciertos riesgos, regular o canalizar el tránsito peatonal y vehicular;

II. Se podrán colocar vibradores, boyas, violetas, o elementos similares sobre la superficie de rodamiento cuando

la Dirección de Gobernación o Tránsito Municipal lo determine o considere necesario; III. Se permitirá la instalación de señales mecánicas, luminosas, reflejantes o electrónicas, que indiquen las

prevenciones que tienen que observar los peatones y los conductores de vehículos para su correcta circulación. De la misma manera realizará estudios para establecer marcas o isletas que tengan por objeto facilitar la

circulación de vehículos y tránsito de peatones para prevenir accidentes en calles y caminos del Municipio.

ARTICULO 45. El Ayuntamiento señalará para cada predio que tenga frente a la vía pública un sólo número oficial,

que corresponderá a la entrada o acceso principal, mismo que deberá colocarse en parte visible de la entrada de cada predio, y deberá ser claramente legible a un mínimo de veinte metros de distancia.

CAPITULO CUARTO

ANUNCIOS, TOLDOS, PINTURA DE FACHADAS, MOBILIARIO URBANO Y ANTENAS

SECCION I

De los Anuncios

ARTICULO 46. Los anuncios objeto de este reglamento, son aquellos visibles o audibles desde la vía pública y los

instalados o colocados en lugares a los que tenga acceso el público. Para los efectos de este Reglamento, se considera

como anuncio:

I. El conjunto de letras, palabras, frases, dibujos, signos, sonido o música, mediante el cual se ofrece un bien, producto, servicio, espectáculo o evento;

II. Los medios que se utilicen para dar a conocer el nombre comercial, razón social, logotipo, profesión o actividad de las personas físicas o morales;

III. La difusión de mensajes de interés general que realice el Gobierno Federal, Estatal, Municipal, los Organismos

Descentralizados y los Fideicomisos Públicos.

ARTICULO 47. Para colocar, instalar o situar un anuncio en el municipio, deberá contarse con una licencia otorgada por la Dirección de conformidad con lo que al respecto dispone el presente Reglamento.

ARTICULO 48. La Dirección establecerá mediante disposiciones de carácter general los requisitos para el

otorgamiento de la Licencia para colocar anuncios, el plazo de vigencia, así como sus características, dimensiones y

espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales, estructuras, soportes y sistemas de iluminación que se utilicen en su construcción. Así mismo establecerá las condiciones en que se autorice

la publicidad móvil por medio de alta voz y en los vehículos en los que preste el servicio de transporte público de pasajeros.

ARTICULO 49. Se excluyen de la aplicación de este Reglamento: I. La manifestación o difusión oral, escrita o gráfica, que realicen las personas en ejercicio de las garantías

individuales consignadas en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Los anuncios colocados en el interior de los lugares en donde se realiza alguna actividad comercial, profesional

o de servicio que no sean visibles desde la calle o bien que no alteren el contexto de la imagen urbana.

ARTICULO 50. El contenido de los anuncios deberá sujetarse a lo siguiente:

I. No dar un falso concepto de la realidad o sobre las cualidades de un bien, producto o servicio; II. No ofender la moral, las buenas costumbres o la dignidad de las personas;

III. No utilizar los Símbolos Nacionales, los colores que en conjunto y orden forman la Bandera Nacional, el Escudo del Estado o del municipio ni los Símbolos Internacionales como los de la Cruz Roja y Cruz Verde;

IV. No utilizar los nombres de las personas o fechas consignadas en nuestros anales históricos;

V. No emplear signos, indicaciones, formas, colores, palabras, franjas o superficies reflejantes, similares a los utilizados por dependencias oficiales.

ARTICULO 51. En ningún caso se permitirá la colocación de anuncios que por su ubicación y características, puedan

poner en peligro la salud, la vida o la integridad física de las personas, que ocasionen daños o molestias a terceros o afecten la normal prestación de los servicios públicos, el libre tránsito o atenten a la moral y buenas costumbres.

ARTICULO 52. Serán responsables solidarios por los daños y perjuicios que causen los anuncios a terceras personas

y sus bienes, así como los gastos, sanciones o multas que establezca la Autoridad Municipal y éste mismo Reglamento, tanto el propietario de los anuncios como la persona física o moral que los construyó, así como el

propietario del inmueble donde se colocó el anuncio.

ARTICULO 53. La Dirección podrá autorizar la colocación de anuncios en los Bienes del Dominio Público Municipal, fijando las condiciones bajo las cuales se otorgue esta autorización.

ARTICULO 54. El presente Reglamento contempla tres tipos de anuncios: “A”, “B” y “C”.

ARTICULO 55. Corresponden a los anuncios Tipo A:

I. Los impresos, tales como volantes y folletos publicitarios;

II. Los sonoros, ya sea a través de magna voz o equipos de sonidos ya sean móviles o fijos; III. Los anuncios colocados en vitrinas o escaparates que tengan vista a la vía pública, así mismo los colocados en

el interior o exterior de vehículos del servicio público de pasajeros;

IV. La publicidad proyectada en pantallas visibles desde la vía pública, que se encuentren dentro de los establecimientos comerciales;

V. Los pintados en mantas, cartulinas y otros materiales.

ARTICULO 56. Son lineamientos de los anuncios Tipo A, los siguientes:

I. Los anuncios realizados con magna voces o aparatos de sonido fijos, solo se permitirán en el Interior de los establecimientos a los cuales tenga libre acceso al público y que no sobrepasen los niveles máximos de ruidos

permitidos por la Coordinación Municipal de Ecología y las disposiciones aplicables en materia; II. Los anuncios proyectados por medio de aparatos cinematográficos, electrónicos o similares, en muros o

pantallas, no deberán ocasionar aglomeraciones en la vía pública que obstruyan el tránsito peatonal o vehicular.

ARTICULO 57. Corresponden a los anuncios Tipo B.

I. Los pintados o fijados en las edificaciones que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios; II. Los pintados o colocados en el interior o exterior de los vehículos particulares o de servicio público de pasajeros;

III. Los colocados en marquesinas y toldos;

IV. Los fijados o colocados sobre tableros, bastidores o carteleras.

ARTICULO 58. Son lineamientos de los anuncios Tipo B, los siguientes: I. Las dimensiones, dibujos y colocación, deberán guardar un equilibrio y armonía con los elementos

arquitectónicos delas fachadas o de los edificios en los que estén colocados, así como con los colindantes. II. Los colocados en edificios que formen parte del conjunto de plazas, monumentos, parques o jardines, deberán

ajustarse a un diseño que no altere la perspectiva del lugar o el conjunto arquitectónico y la imagen Urbana

característica del Municipio; III. Los rótulos o anuncios en marquesinas, deberán ser colocados en el borde exterior o en el espesor de la losa

de la misma, así como en el muro del establecimiento, debiendo tener como mínimo una altura libre de 2.50 m. del nivel de la banqueta o la parte inferior del anuncio y 60 sesenta centímetros antes del límite espacial de la

banqueta;

IV. Los anuncios relativos a las actividades Turísticas, Culturales, Deportivas, Eventos Especiales o de interés general, se permitirán, por excepción, en la vía pública siempre que se coloquen en tableros, bastidores o

carteleras de fácil manejo y por tiempo limitado, previa aprobación de la Dirección de Desarrollo Económico, estableciéndose en la misma, su localización y sus dimensiones.

ARTICULO 59. Corresponden a los anuncios Tipo C:

I. Los colocados por medio de estructuras sólidas, ya sea de concreto, madera o acero, postes, mástiles, ménsulas

y soportes que sobresalgan de una edificación, ya sea que estén colocados en una azotea o sobre el terreno de un predio como los llamados unipolares, paleta o espectaculares y que requieren de la responsiva y cálculo

estructural certificado por un Perito Responsable de Obra; II. Los anuncios electrónicos o pantallas que ofrecen más de un anuncio en el mismo espacio publicitario y que

requieren de una instalación similar a la señalada en la fracción I de este Artículo;

ARTICULO 60. Son parte integrantes de un anuncio Tipo C, los siguientes:

I. Las bases o elementos de sustentación, incluyendo cimentación; II. La estructura de soporte;

III. Los elementos de fijación o de sujeción; IV. La caja o gabinete de anuncio;

V. La carátula, vista o pantalla;

VI. Los elementos de iluminación, eléctricos, plásticos e hidráulicos; VII. Las instalaciones, accesorios y todo lo que requiere el anuncio para su colocación.

ARTICULO 61. Son requisitos de los anuncios Tipo C, los siguientes:

I. Croquis en planta y alzado, incluyendo especificaciones técnicas;

II. Croquis estructural, especificando cimentación, soporte y estructura del anuncio, así como las características de construcción;

III. Croquis de alturas y ubicación exacta del espacio a ocupar; IV. No deberán ocupar el espacio aéreo de las banquetas;

V. Los croquis deberán ser avalados por un Perito Responsable de Obra, con registro vigente en el Padrón de la

Dirección; VI. El espacio mínimo de separación entre las líneas de Comisión Federal de Electricidad y el anuncio será de 60

cm (sesenta centímetros); VII. Ningún elemento que forme parte del anuncio deberá entorpecer cualquier acceso a los predios;

VIII. Ninguna autorización o permiso crea derechos permanentes, teniéndose que renovar anualmente; IX. Deberán contar con un seguro que ampare daños a terceros y de responsabilidad civil;

X. Deberán contar con un Dictamen Técnico de la Unidad Municipal de Protección Civil;

XI. Deberán obtener una licencia por cada anuncio que publiciten.

ARTICULO 62. Todos los anuncios del Tipo C serán supervisados una vez instalados, para verificar las características de construcción autorizada en el proyecto, pidiendo la Dirección, anular o cancelar cualquiera de los elementos

importantes en la instalación del anuncio, no contemplados en el mismo.

ARTICULO 63. Los propietarios de anuncios del Tipo C, además deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. En caso de cambiar al Perito Responsable de Obra dar aviso y llevar a cabo la sustitución del mismo dentro de

los diez días siguientes al día en que ocurra;

II. Una vez instalado el anuncio objeto de la licencia o permiso, deberá dar aviso en un término de cinco días hábiles;

III. Todo anuncio deberá contener en un lugar visible desde la vía pública, el número de licencia otorgado para facilitar su identificación, así como el número telefónico del responsable;

IV. Deberán inscribir en el padrón municipal todos los anuncios que posean y de nueva autorización, para llevar a

cabo su control en la Dirección; V. Dar aviso y modificar la licencia o permiso cuando se cambie la redacción del anuncio.

ARTICULO 64. Para todos los Anuncios A, B y C, los responsables tendrán un plazo no mayor a 30 días para reparar

o retirar los que por situaciones de su antigüedad o por temblores o situaciones climáticas meteorológicas se hayan

dañado o lleven más de 6 meses sin usarse. Una vez notificados, si en 15 días no lo hiciera la autoridad realizará el

retiro del anuncio con costo y sanción al dueño del anuncio y/o propietario del inmueble donde se ubique.

ARTICULO 65. Se consideran anuncios Comerciales o Publicidad todo medio que proporcione información,

orientación, o identifique un servicio profesional, una marca, producto o establecimiento, con fines comerciales,

siempre que se realice, o propaganda electoral, que se ubique o desarrolle en la vía pública del municipio o tenga

efectos sobre la imagen urbana.

ARTICULO 66. Se prohíbe situar anuncios, lonas o toldos, pasacalles, bambalinas, estructuras o bases en los lugares

siguientes:

I. En las áreas de uso público como parques, áreas verdes, camellones, banquetas, calles y en todas aquellas de

propiedad municipal a consideración de la propia autoridad;

II. En los cerros, rocas, árboles, bordes de ríos, postes de servicios públicos, (CFE, Teléfonos, Arbotantes, etc.) y

en cualquier otro lugar que afecte el paisaje urbano y natural a juicio de la Dirección;

III. En áreas federales cedidas en resguardo al Municipio;

IV. En las zonas clasificadas como residenciales;

V. A una distancia menor a los 50 cincuenta metros de la entrada o salida de paso de desnivel vehicular y de

cruceros de vía rápida o de ferrocarril;

VI. En las obras en construcción (en proceso o suspendidas) ya sean bardas, muros, lozas, etc.

VII. Cuando su instalación, colores y diseño no altere la imagen de Zonas Patrimoniales o en el entorno inmediato

a los principales Hitos, Nodos, Sendas y Bordes; y

VIII. En los demás lugares prohibidos por otras disposiciones legales y por este Reglamento.

ARTICULO 67. Todo lo necesario para las actividades propias de los locales comerciales, incluyendo instalaciones,

mercancías, accesorios, muestrarios y objetos diversos del giro respectivo, debe mantenerse dentro del mismo local, a excepción de restaurantes y cafés al aire libre y similares, que cuenten con previa autorización del Ayuntamiento.

ARTICULO 68. Durante las campañas electorales, los anuncios de propaganda política se sujetaran a las

disposiciones siguientes cuando sea en Monumentos Históricos, Monumentos Artísticos, Zona de Centro Histórico,

Zona de Monumentos Históricos, Zonas Patrimoniales, y los principales Hitos, Nodos, Sendas y Bordes: I. No se permitirá poner propaganda de ningún partido político de la siguiente clase: colgantes, carteles, rótulos,

pintar bardas, postes, ni casas. II. Y las demás disposiciones expresas en el Código Electoral del Estado de Veracruz y los acuerdos que al respecto

emita el Consejo Electoral del mismo Estado.

ARTICULO 69. Cuando la iluminación tenga por objeto hacer notar o destacar un elemento dentro del ámbito o

campo visual de la percepción del espacio público, deberá considerase la siguiente jerarquización:

I. Edificios con categoría de Monumento Histórico, Artístico, y Patrimonio Cultural;

II. Estructuras de arte urbano, ornato y elementos de vegetación.

III. En los remates visuales de las calles, en las azoteas, en las fachadas laterales de los inmuebles sin frente a

calle, y en muros de lotes baldíos.

IV. En toldos, postes, mobiliario urbano e interior y exterior de los portales públicos; y V. En ventanales o aparadores de los inmuebles colocados en el interior o exterior de los mismos.

VI. Toda instalación de luminarias en fachadas en edificaciones catalogadas Monumento Histórico, Artístico, y Patrimonio Cultural, deberá ser sometida a dictamen de la Dirección y el INAH, quedando prohibidas las luces

de neón, las intermitentes y estroboscopias.

SECCION II

De los Toldos

ARTICULO 70. Para colocar, instalar o situar un toldo, deberá contar con permiso otorgado por la Dirección de

conformidad con lo que al respecto dispone éste Reglamento.

ARTICULO 71. Sólo se podrá autorizar la colocación, instalación o fijación de toldos cuando la fachada del inmueble

que presente asoleamiento y que invada el espacio aéreo de la vía pública que cumplan con los siguientes requisitos: I. Deberá contar con la autorización del INAH, cuando sea en fachadas de Monumentos Históricos, o se encuentre

en Zona de Centro Histórico, Zona de Monumentos Históricos, Zonas Patrimoniales. En estos casos no se podrá

anunciar ni colocar o pintar ningún tipo de anuncio; II. Cuando se trate de establecimientos cuya mercancía sea expuesta en aparadores y que por esta condición estén

sujetos a deteriorarse por efectos de las radiaciones solares; III. Cuando su instalación, colores y diseño no altere la imagen de Zonas Patrimoniales o en el entorno inmediato

a los principales Hitos, Nodos, Sendas y Bordes; IV. Cuando su instalación sea realizada con elementos y técnicas reversibles y que su estructura de soporte sea

retráctil;

V. Que se mantenga limpio y en buenas condiciones de operación; VI. La altura mínima que podrá tener la parte inferior del toldo sobre la vía pública será de 2.30 metros a partir del

nivel del piso; VII. El sistema que se utilice para el soporte y control de los toldos no deberá obstruir el paso libre de los peatones,

tanto en altura como en sus elementos salientes;

VIII. Todos los que se integren en un solo inmueble deberán ser iguales en diseño y proporcionales en dimensiones, aun cuando en el mismo inmueble existan diversos usos y/o locatarios;

IX. No podrá ser mayor en dimensión que el ancho de la banqueta, dejando libre la guarnición, ni interferir con la visibilidad de las señaléticas señales viales, así como con el mobiliario urbano y postes en general; para el caso

de banquetas mayores a 1.20 m, solo se autorizará 1.50 como ancho máximo.

X. Su colocación deberá ser reversible, no podrán anclarse en la vía pública, pudiendo ser de colocación retráctil y enrollables sobre un eje horizontal;

XI. Solamente se podrá colocar un toldo en cada vano de puerta o ventana; XII. Los toldos podrán ser parte de los elementos arquitectónicos de las fachadas;

XIII. Todos los toldos de un inmueble deberán tener las mismas características, diseño, material y colores determinados por la Dirección; y

XIV. Por ningún motivo podrá contener anuncio denominativo, nominativo o cualquier otro.

SECCION III

Del Color de Pintura en Fachadas

ARTICULO 72. Todos los propietarios de inmuebles están obligados a pintar sus fachadas al menos una vez al año,

conforme lo que establece el Bando de Policía y Gobierno Municipal, debiendo para ello solicitar el permiso correspondiente, apegado a los lineamientos que marca el presente instrumento, excepto en los casos que este

mismo Reglamento indiquen.

ARTICULO 73. Deberán obtener Licencia de la Dirección para pintura de fachadas de los inmuebles que formen parte del entorno inmediato o que sea parte del paisaje urbano de los principales hitos, nodos, sendas y bordes,

identificados en el Anexo Técnico.

SECCION IV

Del Mobiliario Urbano

ARTICULO 74. Para colocar, instalar o situar algún elemento de mobiliario urbano, deberá contarse con una licencia

otorgada por la Dirección de conformidad con lo que al respecto dispone éste Reglamento.

ARTICULO 75. Las instalaciones de mobiliario y equipo de servicio urbano en el Municipio deberán contar previamente con la licencia de la Dirección y deberán ser colocados de forma que no obstruyan las vialidades y los

espacios públicos existente, tomando en cuenta la relevancia del paisaje urbano y natural en los principales hitos,

sendas, nodos y bordes de la ciudad.

ARTICULO 76. Los elementos de mobiliario urbano se clasifican, según su función, de la manera siguiente:

I. Para la comunicación: cabinas telefónicas y buzones de correo; II. Para necesidades fisiológicas: sanitarios públicos y bebederos;

III. Para el descanso: bancas, parabuses y sillas; IV. Para la higiene: recipientes para residuos, recipientes para residuos clasificados y contenedores; recipientes de

pilas y baterías;

V. Para comercios: quioscos para venta de periódicos, libros, revistas, dulces, flores, bancos o sillones para el aseo de calzado y juegos de azar para la asistencia pública;

VI. Para la seguridad: vallas, bolardos, rejas, casetas de vigilancia, semáforos y cualquier otro elemento que cumpla con esta finalidad;

VII. Para la información: columnas, carteleras publicitarias con anuncios e información turística, social y cultural, unidades de soporte múltiple con nomenclatura, postes con nomenclatura y placas de nomenclatura;

VIII. De servicio: postes de alumbrado, unidades de soporte múltiple, parquímetros, soportes para bicicletas, para

sitios de automóviles de alquiler y mudanza; IX. De jardinería: protectores para árboles, jardineras, arriates y macetas; y

XI. Los demás muebles que dictamine y apruebe técnicamente la Dirección de conformidad con el presente Reglamento.

ARTICULO 77. El mobiliario urbano deberá estar constituido por materiales que requieran el mínimo de operación y mantenimiento.

ARTICULO 78. El mobiliario urbano que obstruya la circulación de vehículos y peatones deberá ser removido por

la autoridad municipal correspondiente y su reubicación será determinada por la Dirección.

ARTICULO 79. El mobiliario urbano de valor histórico o estético que por alguna circunstancia sea retirado, deberá

reintegrarse al espacio público, previo estudio aprobado por la Dirección.

ARTICULO 80. La colocación de mobiliario urbano deberá de permitir la visualización del Patrimonio Cultural.

ARTICULO 81. No se permitirá la colocación de propaganda y/o publicidad de ningún tipo sobre el mobiliario

urbano, excepto en el que esté diseñado para este fin, previa autorización del Ayuntamiento.

ARTICULO 82. Los monumentos conmemorativos y demás expresiones artísticas colocadas en la vía pública deberán contar con la aprobación del Ayuntamiento, previo estudio de integración paisajística, que considere las

características del entorno en cuanto a la escala, los materiales, colores y texturas para su integración; esto para

que contribuyan a mejorar la imagen urbana del sitio donde se instalen.

ARTICULO 83. Los postes para la utilización de servicios públicos deberán ser colocados con estrategia de manera que no queden frente a accesos, o en esquinas, ni destaquen por su ubicación. Se procura en todo caso, salvo las

excepciones necesarias que los cables queden ocultos, o adosados a los muros.

ARTCULO 84. Es competencia del Municipio el mobiliario urbano que se coloque en bienes de dominio público de

uso común municipal, quien la ejercerá a través de las dependencias correspondientes de conformidad a las reglas

y los Anexos Técnicos aplicables.

ARTICULO 85. La Dirección podrá elaborar catálogos de mobiliario urbano, para los cuales realizará los estudios previos de factibilidad urbana, social, técnica y económica, tomando en consideración lo señalado en los Programas

de Desarrollo Urbano y la normatividad aplicable en la materia.

ARTICULO 86. Las propuestas de diseño, operación y distribución de mobiliario urbano deberán:

I. Responder a una necesidad real y ofrecer un servicio para el usuario del espacio público; II. Cumplir antropométrica y ergonómicamente con la función buscada;

III. Considerar en el diseño, las necesidades específicas de las personas con discapacidad; IV. Cumplir con los lineamientos establecidos por la Dirección, con relación a la calidad y seguridad para integrarse

estética y armónicamente con el entorno urbano y asegurar resistencia a cualquier tipo de impacto, permitiendo

un fácil mantenimiento.

SECCION V

De las Antenas

ARTICULO 87. Se autorizará la colocación e instalación de antenas de transmisión o retransmisión de cualquier tipo

de comunicación en la ciudad solo cuando se cumpla con lo establecido en la Ley de Ordenamiento Urbano del

Estado vigente y su reglamento, la Ley que Regula las Construcciones Públicas y Privadas del Estado y su reglamento, así como del Programa de Ordenamiento Urbano vigente y aplicable, debiendo tomar en consideración lo señalado

en el presente Reglamento en cuanto a Imagen Urbana.

ARTICULO 88. Si son autorizadas, las antenas deberán estar integradas además al contexto urbano de tal forma

que se mimeticen con él, siendo la propuesta de integración al contexto evaluada por la Dirección, para lo cual se deberá realizar el análisis del sitio correspondiente. El promovente deberá presentar planos descriptivos de la

propuesta, incluyendo renders, imágenes foto realistas o fotografías con estas consideraciones para su valoración.

SECCION VI

De los Hitos, Nodos, Sendas y Bordes

ARTICULO 89. Los Hitos Urbanos se han identificado dentro de la ciudad de acuerdo a su jerarquía urbana en los

Distritos y Sectores que manifiesta el Anexo Técnico de este Reglamento.

ARTICULO 90. Los Nodos se han demarcado como los cruceros viales principales y puntos en Zonas Patrimoniales

donde comúnmente converge la ciudadanía siendo mayormente identificables por los mismos, los cuales de indican

en el Anexo Técnico de este Reglamento.

ARTICULO 91. Las Sendas demarcadas en la ciudad se han identificado como las principales vialidades como lo

son la Calle Real (Poniente 7-Oriente 6-Prolongación de Oriente 6), Circunvalación Norte (Poniente 30-Oriente 31),

Circunvalación Sur (Avenida 2-Oriente 26-20 de Noviembre), Circunvalación Poniente (Sur 18-Norte 13-Norte 7),

Circunvalación Oriente (Norte 40-Sur 43), Francisco I. Madero Norte, Francisco I. Sur, Colón Poniente, Colón Oriente,

Río Orizaba, Prolongación de Norte 10-Norte 10-Sur 11, Prolongación de Norte 8-Norte 8-Sur 9, Poniente 8-Oriente

9, Poniente 6-Oriente 7, Avenida de los Censos, Prolongación de Norte 2, Carretera a Santa Ana e Ixhuatlancillo-

Poniente 42-Oriente 41, Vías Férreas-Oriente 18-Avenida Orizaba-Avenida 1, Autopista, y demás que marque las

generales en los Sectores o secundarias por Distrito en el Anexo Técnico de este Reglamento.

ARTICULO 92. Los Bordes en la ciudad se han identificado como los principales límites físicos y vialidades que

constituyen referencias laterales, siendo las principales: Cerro del Borrego, Cerro de Escamela, Río Orizaba, Río

Blanco, Río San Juan o de Ojo de Agua, Vías Férreas, Circunvalación, Carretera a Santa Ana e Ixhuatlancillo,

Francisco I. Sur, Colón Poniente, Colón Oriente, y demás que marque las generales en los Sectores o secundarias

por Distrito en el Anexo Técnico de este Reglamento.

ARTICULO 93. Se deberán considerar para el otorgamiento de Licencias para anuncios, mobiliario urbano, y

modificaciones y adecuaciones en banquetas los lineamientos restrictivos de imagen urbana similares a los establecidos en zonas Patrimoniales que indica este Reglamento, aplicados en los inmuebles que formen parte del

entorno inmediato o que sea parte del paisaje urbano de los principales hitos, nodos, sendas y bordes, identificados

en el Anexo Técnico.

CAPITULO QUINTO

DE LA EDIFICACION

SECCION I

De la Construcción en General

ARTICULO 94. Toda acción que transforme el estado actual o natural de cualquier predio requerirá de la

autorización previa y expresa de la Dirección, aplicado a obras nuevas, ampliaciones, demoliciones, bardas,

instalaciones y demás acciones relativas a la construcción que para el caso indique la Ley que Regula las Construcciones Publicas y Privadas del Estado y su Reglamento, sea de carácter público y privado dentro del

Municipio, cumpliendo con los lineamientos de Habitabilidad, Funcionamiento, Seguridad, Higiene, Servicios, Acondicionamiento Ambiental, Prevención de Emergencias, Previsiones contra Incendios, Instalaciones, Integración

al contexto e Imagen Urbana, y Seguridad Estructural.

ARTICULO 95. Las edificaciones deberán cumplir con las condiciones contenidas en la Licencia de Uso del Suelo o

Constancia de Zonificación, según corresponda, en relación con su altura, superficie máxima construida, áreas libres mínimas y número y dimensión de cajones para estacionamiento de vehículos, según lo establezca la Ley de

Ordenamiento Urbano y su Reglamento.

ARTICULO 96. Las construcciones deberán prever la correcta integración al contexto y la imagen urbana,

conservando las características de las zonas o barrios en los que se ubique el predio donde se pretenda desarrollar, sujetándose a los lineamientos y restricciones de alturas, materiales, proporciones, acabados, colores, coeficientes

de ocupación, de utilización del suelo, de permeabilidad del suelo, densidad de vivienda, alineamiento y demás que marque para el caso el Plan o Programa de Ordenamiento Urbano, este mismo Reglamento, y demás disposiciones

legales aplicables en materia.

ARTICULO 97. Será obligación del Perito Responsable de Obra el vigilar el cumplimiento cabal de las disposiciones

que este Reglamento indique de acuerdo a sus responsabilidades adquiridas.

ARTICULO 98. En zonas donde se ubiquen inmuebles en estado ruinoso, obras inconclusas, tapiales o demoliciones;

el propietario, arrendatario o poseedor queda obligado a dar el tratamiento establecido por la Dirección para quedar en condiciones que no deterioren la imagen del entorno o generen inseguridad pública.

ARTICULO 99. En edificaciones de uso no habitacional, se prohíbe la construcción de instalaciones y agregados de

gas, agua, antenas, tendederos, barandillas, aparatos de climatización artificial habitaciones de servicio en azoteas, cuando sean visibles desde la vía pública o afecten la imagen del inmueble y/o del entorno. Asimismo, talleres para

reparación de vehículos, llanteras o vulcanizadoras, carpinterías, desmantelamiento y/o venta de auto partes y

chatarra, pintura y actividades o establecimientos similares, deben de realizar sus labores en el interior de sus locales e implementar medidas como bardas, vegetación o elementos constructivos adecuados que limiten la visibilidad hacia

el interior del área donde se realizan estas actividades.

ARTICULO 100. Las fachadas o bardas perimetrales de cualquier tipo que sean visibles desde vialidades primarias y secundarias, no deberán de observarse inconclusas, estar en condiciones de deterioro o contener publicidad.

ARTICULO 101. Cuando por las características de la zona donde se ubique el predio en el que se pretenda realizar

una construcción e instalación, éste colinde con franjas federales, estatales o derechos de vía, y demás en su caso,

de Petróleos Mexicanos (PEMEX), Comisión Federal de Electricidad (CFE), Comisión Nacional del Agua (CNA), Secretaria de Comunicaciones y Transportes (SCT), vías del ferrocarril (FERRONALES), Preservación Ecológica

(SEDEMA), Riesgo y Vulnerabilidad (SPC) u otras dependencias u organismos federales, estatales o municipales, será necesario obtener el dictamen correspondiente previo al otorgamiento de la Licencia de Construcción, debiendo

cumplir y respetar las restricciones que se indiquen.

CAPITULO SEXTO

DE LAS ZONAS DE PATRIMONIO CULTURAL, COLONIAS, BARRIOS, FRACCIONAMIENTOS, UNIDADES HABITACIONALES Y CONDOMINIOS.

SECCION I

De la Zona de Monumentos Históricos

ARTICULO 102. Se declara una Zona de Monumentos Históricos con el perímetro, características y condiciones a

que se refiere el Decreto Federal por el que se declara una Zona de Monumentos Históricos en la ciudad de Orizaba,

Ver., publicado en el diario Oficial el día viernes 25 de enero de 1985, comprendiendo un área de 0.078 kilómetros

cuadrados.

ARTICULO 103. Se determina que las características específicas de la zona de monumentos históricos materia de esta Declaratoria son las siguientes:

I. Está formada por 40 manzanas que comprenden edificios con valor histórico construidos entre los siglos XVI al XIX, de los cuales 10 fueron destinados en alguna época al culto religioso. Entre ellos pueden señalarse: El Templo

de San Miguel (Catedral); el Templo y Ex–Convento de San José de Gracia, la Capilla de Nuestra Señora de la

Soledad, el Templo de San Antonio, el Templo y Ex–Convento del Carmen, el Templo del Calvario, el Templo de Santa María de los Siervos, el Templo y Ex–Convento de San Juan de Dios, el Templo de La Concordia y Ex–

Oratorio de San Felipe Neri y el Templo de Santa Gertrudis. Así como edificios destinados a fines educativos y servicios asistenciales, así como para el uso de autoridades civiles y militares. Los edificios restantes son inmuebles

civiles de uso particular. Asi mismo, la zona se ve caracterizada por 4 espacios abiertos (plazas, parques o jardines), de entre los que destacan la Plaza de Armas o Central, el Parque Castillo, la Plaza del Carmen y Parque

Alberto López y la Alameda Prado Colón.

ARTICULO 104. Los Monumentos Históricos de la ciudad de Orizaba, Ver. están catalogados en el Decreto Federal

señalado.

ARTICULO 105. Se considerarán en la zona de monumentos históricos los lineamientos y restricciones que para el

caso indiquen el mismo Decreto Federal, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e

Históricos, y este mismo Reglamento.

SECCION II

De la Zona de Centro Histórico

ARTICULO 106. Se declara una Zona de Centro Histórico con el perímetro, características y condiciones a que se

refiere el Programa de Ordenamiento, Mejoramiento y Revitalización del Centro histórico de Orizaba, Ver.

ARTICULO 107. Se consideraran en la Zona de Centro Histórico los lineamientos y restricciones de Uso de Suelo,

Densidades Permisibles, Coeficientes de Ocupación y Utilización del Suelo, y Alturas que para el caso indiquen el

mismo Programa, el INAH, y este mismo Reglamento.

SECCION III

De las Zonas Patrimoniales

ARTICULO 108. Se definen Zonas Patrimoniales de la ciudad a las áreas de la ciudad de Orizaba en las que se

tengan antecedentes históricos, monumentos históricos y artísticos fuera de la Zona de Monumentos Históricos y de

Centro Históricos, existan símbolos, con paisaje natural, o imagen típica, que sean de relevancia y valor para

conservarse y mejorarse su imagen urbana.

ARTICULO 109. Las Zonas Patrimoniales se delimitan en perímetros indicados en el Anexo Técnico de éste mismo

Reglamento.

ARTICULO 110. En estas zonas se regulará la imagen urbana bajo los mismos preceptos y lineamientos que para

el caso de Zonas de Centro Histórico y Monumentos Históricos indica este mismo Reglamento y que se refiere a las

acciones de construcción y edificación, color de fachadas, mobiliario urbano, anuncios, antenas, y toldos.

SECCION IV

De las Colonias

ARTICULO 111. Las Colonias se delimitan en perímetros indicados en el Bando de Policía y Gobierno Municipal, y

en el Anexo Técnico de éste mismo Reglamento, así como los nombres oficiales con que se les reconoce.

SECCION V

De los Barrios

ARTICULO 112. Los Barrios deberán mantener su estructura física hasta donde sea posible, a través de la

conservación, remodelación y aprovechamiento de todas las edificaciones e infraestructuras que puedan ser

rehabilitadas y cuando las mismas represente un valor cultural para la comunidad.

ARTICULO 113. Los Barrios se delimitan en perímetros indicados en el Bando de Policía y Gobierno Municipal, y en

el Anexo Técnico de éste mismo Reglamento, así como los nombres oficiales con que se les reconoce.

ARTICULO 114. Se prohíbe la construcción de edificaciones de cualquier índole que alterne o modifique el carácter típico de los barrios, solo se permitirán aquellas que contribuyan a mejorar si aspecto formal dentro de sus mismas

características. I. intervenciones, se colocaran materiales de la mismas o similares características formales, textura, color y

sistema estructural;

II. Para el retiro de vegetación que esté sobre inmueble patrimoniales, se tendrá que notificar al Ayuntamiento; III. Se prohíbe la construcción de instalaciones y agregados, ya sean, instalaciones de gas y agua, antenas, jaulas

para tendederos, y habitaciones de servicio de azoteas, cuando alteren elementos decorativos y sean visibles desde la vía pública;

IV. Se prohíbe cualquier intervención que no vaya encaminada al rescate y conservación;

V. Se prohíbe alterar o mutilar elementos decorativos y arquitectónicos; y VI. Deberá cuidarse que no exista sobre las cubiertas cualquier elemento que pueda dar mal aspecto, como

alambrados, salientes de varilla, elementos de instalaciones (tinacos, solares, equipos). En caso que exista instalaciones de tipo deberán rodearse con muros o celosías de barro para evitar la visibilidad.

SECCION VI

De los Fraccionamientos, Unidades Habitacionales y Condominios

ARTICULO 115. Para la creación de nuevos Fraccionamientos, Lotificaciones, y Subdivisiones se deberán considerar

densidad de vivienda, superficies y dimensiones de lotes según su tipo, porcentajes de construcción, alturas, niveles, alturas, coeficientes de ocupación y utilización del suelo, áreas verdes, áreas de donación, vialidades, infraestructura,

y en general todo los requerimientos y lineamientos que establece la Ley de Ordenamiento Urbano del Estado vigente

y su Reglamento.

ARTICULO 116. El desarrollo de los nuevos fraccionamientos debe considerar una correcta integración urbana a

las vialidades existentes de la Colonia o Barrio donde se pretenda realizar para coadyuvar en el desarrollo de la zona. De igual manera deberán delimitar e identificar perfectamente las Áreas Verdes, Áreas de Donación y Vialidades o

Vía Pública para evitar confusiones e invasiones de las mismas por los propietarios colindantes a estas u otros.

ARTICULO 117. El diseño de los nuevos fraccionamientos debe prever que el futuro crecimiento en las viviendas

sea ordenado y que ello no genere conflictos en la perdida de áreas verdes, ventilaciones, coeficientes de ocupación y utilización del suelo, que pueda contravenir las disposiciones de la Ley que Regula las Construcciones Públicas y

Privadas del Estado y su Reglamento al requerir modificaciones y ampliaciones derivados de las necesidades de los propietarios.

ARTICULO 118. Cualquier cambio de color de pintura en fachadas, o trabajos de modificación, remodelación, ampliación o acción similar relativa a la construcción que se pretenda realizar y llevar a cabo en viviendas de los

fraccionamientos y condominios, deberán considerar los requerimientos y lineamientos que indiquen los Reglamentos Internos de los mismos.

CAPITULO OCTAVO

IMAGEN URBANA PARA EL DESARROLLO DE PUEBLO MAGICO

SECCION I

Del Patrimonio Cultural

ARTICULO 119. El Patrimonio Cultural como componente esencial de la imagen urbana y del medio natural por su

relevancia histórica, artística, etnológica, antropológica, tradicional, arquitectónica y urbana, debe ser conservado

por los habitantes quienes están obligados a protegerlo.

ARTICULO 120. Las acciones a ejecutar para obras nuevas, ampliaciones, demoliciones, bardas, instalaciones intervención, remodelación, adecuación, restauración, restitución, rehabilitación, remodelación y demás trabajos o

acciones relativos a la construcción, así como para el tipo, aplicación, y color de pintura para fachadas y azoteas, tipos y colocación de anuncios comerciales y publicitarios de carácter particular, publico, institucional, electoral y de

servicios, toldos, iluminación, así como la colocación o instalación, material y tipo de mobiliario urbano, dentro de la

Zona de Monumentos Históricos, edificaciones colindantes a Monumentos Históricos, Monumentos Artísticos, Zonas o Monumentos Arqueológicos, Zonas o Edificaciones con declaratoria de Patrimonio Cultural, Centro Histórico, Zonas

Patrimoniales que este mismo reglamento indiquen, requerirá de la autorización previa y expresa del INAH o del IMBA según el caso, para estar en condiciones de obtener la Licencia de la Dirección.

ARTICULO 121. Para conservar la imagen urbana en sitios, zonas e inmuebles que a la fecha no han sido declarados

como Patrimonio Cultural y que se considere tengan significativo valor histórico, la Dirección impulsará ante el

Ayuntamiento, el procedimiento para llevar a cabo la declaratoria de los sitios, zonas e inmuebles que así sean considerados por la comunidad.

ARTICULO 122. Se prohíben construcciones e instalaciones, agregados, jaulas para tendederos, bodegas,

acumulamiento de cacharros, áreas de servicio y en general elementos contrastantes en las azoteas de las

edificaciones en estas Zonas de Patrimonio Cultural, que sean visibles desde la vía pública y desde las vistas aéreas y panorámicas de la ciudad como del Teleférico y el Cerro del Borrego.

ARTICULO 123. Se realizaran y autorizaran acciones de recuperación de las cubiertas o losas de azotea con

características vernáculas originales de la ciudad de Orizaba con tejas de barro rojo y colores de impermeabilizantes o acabados similares en tonalidades similares a las de las propias tejas. Estas características se deberán integrar en

los proyectos de edificación para obras nuevas, ampliaciones, demoliciones, instalaciones, intervención,

remodelación, adecuación, restauración, restitución, rehabilitación, remodelación y demás trabajos o acciones relativos a la construcción.

ARTICULO 124. La autoridad correspondiente aprobara previa revisión aquellos proyectos arquitectónicos que

cumplan con los requisitos y lineamientos que para el caso indique este mismo Reglamento, en caso contrario

comunicaran por escrito al solicitante, estableciendo las causas por las que el proyecto no se autoriza, sustentado en el presente reglamento.

ARTICULO 125. Con el fin de mejorar la imagen urbana en Zonas de Patrimonio Cultural se promoverá

preferentemente que las instalaciones y cableados sean subterráneos.

SECCION II

De los Anuncios, Toldos, Pintura de Fachadas y Azoteas, Mobiliario Urbano en Zonas de Patrimonio Cultural

ARTICULO 126. Para la colocación de Anuncios Comerciales en Monumentos Históricos, Monumentos Artísticos,

Zona de Monumentos Históricos, Zona de Centro Histórico, Zonas Patrimoniales y en general que considere el

Patrimonio Cultural en el municipio, requerirá de la autorización previa y expresa del INAH o del IMBA según el caso,

para estar en condiciones posteriormente de obtener la Licencia de la Dirección, y deberá ajustarse a lo siguiente:

I. Se permitirá la instalación de un solo anuncio, además de un solo aviso comercial, por establecimiento comercial

o de servicio, en el que únicamente se referirá la razón social, denominación social o nombre comercial, como

consta en el registro del giro correspondiente y de acuerdo lo que se establezca en los subsecuentes incisos de

este mismo artículo;

II. Cualquier anuncio comercial, será fijo, contendrá la razón social, denominación social o nombre comercial del

establecimiento, con letras, números, logotipo y el giro más importante, todo esto en conjunto estará dentro

del rectángulo del Área Asignable para el anuncio;

III. Podrá optarse por un anuncio de letras, signos y logotipos volumétricos colocados por medio de soportes ocultos,

con un espesor máximo de diez centímetros, sujeto al muro de la fachada con taquetes y tornillos;

IV. Podrá optarse por un anuncio de letras, signos y logotipos rotulado directamente sobre el muro;

V. El Área Asignable donde se podrá colocar el anuncio, será donde se circunscriba un rectángulo horizontal sobre

la superficie del área del macizo superior del acceso comercial. No se podrán ocultar elementos arquitectónicos

de altorrelieve o elementos decorativos;

VI. El Área Asignable tendrá una altura de hasta 60 cm. como máximo, y un ancho variable el cual será 30 cm.

menor al ancho total del acceso comercial correspondiente, mismos que se distribuirán en los extremos para

centrar el anuncio sobre el acceso.

VII. El anuncio se colocará teniendo como fondo la fachada directa del edificio o inmueble arriba del vano del acceso

comercial o macizos del primer nivel de la fachada;

VIII. Los colores de los anuncios podrán ser en dorado, plateado, bronce y chocolate, siempre en tonos mate y en

materiales que estarán sujetos a valoración, evitando acabados reflejantes que puedan distorsionar o confundir

la legibilidad del mismo anuncio;

IX. Cuando dos o más establecimientos compartan un edificio o inmueble, todos los anuncios deberán ser uniformes

en forma y color, en caso de no haber acuerdo entre los representantes, el INAH y la Dirección resolverá y su

decisión será inapelable;

X. En caso de que no se cuente con espacio suficiente para la colocación de anuncio, se permitirá colocar en la

parte superior e interior del vano del establecimiento un dintel de material prefabricado en un volumen con

largo ancho y alto que conforme un cajón, el cual se unificara a nivel de la fachada. Esto no aplica a Monumentos

Históricos y Artísticos;

XI. Los comercios que se encuentren en esquina con accesos en ambos frentes de diferentes vialidades, tendrán la

oportunidad de colocar un anuncio en ambos frentes;

XII. En los casos de edificios comerciales o de oficinas en los que se necesite directorio, este se colocará en el

interior del acceso en cualquiera de los muros laterales;

XIII. Los profesionistas o particulares que ofrezcan sus servicios al público podrán anunciarse por medio de placas

con una dimensión máxima de treinta y cinco por veinte centímetros. Por razón social sólo se permitirá el uso

de logotipos o marcas;

XIV. De autorizarse la colocación de toldos, no se podrá anunciar en ellos;

XV. La tipografía o tipo de letra que conforme el anuncio será solamente con letra de molde con mayúsculas y

minúsculas, cuidando siempre que el texto sea legible, claro y que no genere confusión en su lectura;

XVI. No se permitirán anuncios Tipo C.

ARTICULO 127. Para la colocación y autorización de Anuncios Comerciales queda terminantemente prohibida en

Monumentos Históricos, Monumentos Artísticos, Zona de Centro Histórico, Zona de Monumentos Históricos, Zonas

Patrimoniales, y demás que competa al Patrimonio Cultural:

I. Todos los tipos de anuncios clasificados como estructurales y semiestructurales, panorámicos, los de tipo

gabinete corrido y los que sean voladizos;

II. Fijar o colocar anuncios en azoteas, pretiles, jambas, dinteles, enmarcamientos, marquesinas, pilastras,

balcones, saledizos y elementos arquitectónicos en bajo o altorrelieve originales del diseño del edificio;

III. Fijar o colocar anuncios en pavimentos o banquetas de la vía pública, en el mobiliario e instalaciones urbanas

y en las áreas verdes;

IV. Realizar anuncios en base a letreros, imágenes y elementos cambiantes o móviles;

V. Fijar propaganda en forma de volantes, folletos, desplegados, láminas metálicas o de cualquier tipo en muros,

puertas y ventanas, árboles, postes, semáforos, en cualquier tipo de mobiliario urbano, además de en cualquier

lugar donde pueda dañarse la imagen urbana;

VI. Colocar elementos adosados, empotrados, colgantes o tendidos por cables en o desde las fachadas, como

mantas publicitarias, lienzos, láminas, banderas, persianas o cualquier otro elemento semejante que por sus

características anuncien y/o afecten al inmueble y a la imagen urbana;

VII. Proyectar anuncios por medio de aparatos electrónicos sobre muros o pantallas visibles desde la vía pública.

Excepto, en casos autorizados de manera temporal por el Ayuntamiento;

VIII. Anunciar en cualquier forma en las fachadas y/o muros interiores o de lindero de los edificios cuando sean

visibles desde la vía pública. Excepto cuando cumpla con los requisitos del presente Reglamento y sea

relacionado con el giro del negocio establecido en ese inmueble, mismos que nunca podrán ser iluminados;

IX. Pintar con colores corporativos no incluidos en el catálogo de colores permitidos en este Apéndice;

X. Lanzar o dejar caer propaganda utilizando vehículos voladores o desde las ventanas de pisos superiores de

los edificios;

XI. Pintar propaganda de cualquier tipo en los muros de los inmuebles;

XII. Colocar anuncios en ventanas, rejas o cualquier otro lugar del inmueble que no sea el que ya se indicó en la

fracción III del artículo 4, así como cuando obstruyan accesos y circulaciones, pórticos y portales;

XIII. Colocar anuncios o logotipos sobre cristales exteriores en ventanas y aparadores, que resulten ostentosos y

dañen la imagen urbana;

XIV. Colocar anuncios luminosos a base de tubos de gas neón, luz directa o indirecta que contaminen visualmente

el entorno;

XV. Ubicar anuncios comerciales en un establecimiento con giro comercial ajeno al mismo;

XVI. Colocar anuncios u objetos en exhibición, en exteriores de ventanas de niveles superiores a la planta baja de

los edificios cuando sean visibles desde la vía pública;

XVII. Pintar anuncios con colores brillantes, fosforescentes o de composición agresiva para el entorno;

XVIII. Usar colores rojo o amarillo tráfico en los anuncios, que son exclusivamente para señalética urbana de los

tipos restrictivos, prohibitivos y preventivos;

XIX. Usar signos, figuras o logotipos propios de la señalética urbana de los tipos restrictivos, prohibitivos y

preventivos;

XX. Colocar anuncios comerciales sobre muros, bardas o tapiales de predios baldíos;

XXI. Colocar anuncios en forma de bandera, cualquiera que sea su diseño y dimensión que dé a la vía pública o se

perciba desde la misma;

XXII. Utilizar el ancho total o parcial de las vías públicas;

XXIII. Colocar propaganda en lugares prohibidos expresamente en este Reglamento, así como los especificados en

otras disposiciones legales aplicables;

XXIV. Utilizar en anuncios y propaganda cualquier idioma extranjero, excepto cuando se anuncie servicios y

productos en español seguido de uno o varios renglones traducidos en idiomas extranjeros;

XXV. Representar sombras para las letras números o signos del anuncio; y

XXVI. Ofrecer o mostrar artículos a la venta o en promoción en el exterior de los edificios en cualquier nivel.

XXVII. La instalación o pintado de cualquier tipo de anuncio en los edificios y espacios urbanos de dominio público y

de valor patrimonial como monumentos, escuelas o templos.

ARTICULO 128. Para la colocación y autorización de Toldos queda terminantemente prohibida en Monumentos

Históricos, Monumentos Artísticos, Zona de Centro Histórico, Zona de Monumentos Históricos, Zonas Patrimoniales,

y demás que competa al Patrimonio Cultural:

I. En estos casos no se podrá anunciar ni colocar o pintar ningún tipo de anuncio;

II. Cuando su instalación, colores y diseño no altere la imagen de Zonas Patrimoniales o en el entorno inmediato

a los principales Hitos, Nodos, Sendas y Bordes;

III. Deberá cumplir también con los lineamientos generales que establece este mismo Reglamento para los

toldos.

ARTICULO 129. Para poder pintar en fachadas que sean de Monumentos Históricos, Monumentos Artísticos, o se encuentren dentro de Zona de Monumentos Históricos, Zona de Centro Histórico, Zonas Patrimoniales y en general

que considere el Patrimonio Cultural en el municipio, requerirá de la autorización previa y expresa del INAH o del IMBA según el caso, para estar en condiciones de obtener la Licencia de la Dirección.

La pintura que se aplique para pintura de las fachadas deberá seguir con la línea de imagen urbana en color y tono

que determine el código de colores establecido por el INAH y en el Anexo Técnico de éste mismo Reglamento al

momento de otorgar la Licencia correspondiente.

Los propietarios poseedores de las edificaciones e inmuebles de estas características tendrán las siguientes obligaciones:

I. Pintar sus fachadas cuando menos una vez por año y cuando sea necesario en el periodo y zonas en que

determine el Ayuntamiento; II. Garantizar la seguridad a los transeúntes con motivo de la realización de las obras de remodelación o pintura;

III. Solicitar el auxilio de las autoridades competentes cuando haya riesgo inminente contra la seguridad de las personas;

IV. Con motivo de la realización de las obras de remodelación o pintura, no se deberá obstruir el tránsito vehicular

o peatonal, en su caso deberá obtenerse el permiso para utilizar la vía pública; V. Durante y al término de la realización de la obra se deberá dejar aseada el área utilizada de la vía pública;

VI. Las demás que determine el H. Ayuntamiento; VII. Informar y demandar a las personas que dañen la fachada con cualquier tipo de objeto, vehículo, graffiti o

cualquier tipo de elemento que provoque dicho perjuicio;

VIII. Mantener el cuidado de los pisos al momento de aplicar pintura o cualquier otro tipo de sustancia, así como al momento de realizar alguna actividad de trabajo en su inmueble que pueda causar afectaciones a este

elemento urbano; IX. Las azoteas que requieran de impermeabilización, este deberá ser en color rojo, verde o blanco

ARTICULO 130. Para la colocación o instalación de Mobiliario Urbano frente a Monumentos Históricos, Monumentos

Artísticos, o dentro de Zona de Monumentos Históricos, Zona de Centro Histórico, Zonas Patrimoniales y en general que considere el Patrimonio Cultural en el municipio, requerirá de la autorización previa y expresa del INAH o del

IMBA según el caso, para estar en condiciones de obtener la Licencia de la Dirección.

Se procurara que su instalación, colores y diseño no altere la imagen de Zonas Patrimoniales o en el entorno

inmediato a los principales Hitos, Nodos, Sendas y Bordes.

Se tendrá en cuenta además, de cumplir con los lineamientos que marca para el caso este mismo Reglamento.

ARTÍCULO 131. La ubicación de las antenas no podrá interferir en la visual natural de cualquier Monumento

Histórico, Zona de Centro histórico, zona de Monumentos Históricos, Zonas Patrimoniales, y en general donde competa al Patrimonio Cultural o Barrios e Hitos con características especiales, siempre que cumpla además con lo

dispuesto por el Programa de Ordenamiento Urbano.

ARTICULO 132. Cualquier particular que pretenda desarrollar alguna obra o demolición que sea colindante con el patrimonio cultural edificado, podrá ser autorizado por la Dirección, de común acuerdo con el INAH, siempre y cuando

utilice colores, texturas y formas predominantes en el entorno y no compita en escala y proporción.

CAPITULO OCTAVO

LICENCIAS

SECCION I

De las Licencias

ARTICULO 133. La Licencia será otorgada por la Dirección, y tendrá como propósito autorizar en función del Mejoramiento de Imagen Urbana de la ciudad y bajo lo dispuesto por este Reglamento:

I. Colocación e Instalación de Anuncios tipo A, B, y C; II. Colocación e instalación de Toldos;

III. Colocación e instalación de Mobiliario Urbano;

IV. Color para pintar Fachadas; V. Modificaciones y Adecuaciones en Banquetas;

VI. Y lo que para el caso indique este Reglamento.

ARTICULO 134. Deberán solicitarse la Autorización por escrito debiendo motivar y fundamentar la solicitud,

especificando claramente los trabajos que pretende realizar con características, materiales, proporciones y dimensiones, ubicación, indicando el plazo para llevar a cabo y concluir los actos que se solicitan, con el nombre y

firma del solicitante o propietario, y demás información y características generales que se considere necesaria relatar para su valoración y aprobación.

ARTICULO 135. Los requisitos que acompañaran la solicitud serán: VII. Copia de la Licencia de INAH o IMBA que autoriza Colocación e Instalación de Anuncios, Colocación e instalación

de Toldos, Colocación e instalación de Mobiliario Urbano, y Color para pintar Fachadas, cuando sea dentro de la Zona de Monumentos Históricos, edificaciones colindantes a Monumentos Históricos, Monumentos Artísticos,

Zonas o Edificaciones con declaratoria de Patrimonio Cultural, Zona de Centro Histórico, y Zonas Patrimoniales que este mismo reglamento indican;

I. Copia de Documento que acredite la Propiedad;

II. Copia de Documento que acredite la personalidad del propietario, cuando se trate de anuncios y color para pintar fachadas;

VIII. Copia de Documento que acredite la personalidad del solicitante o permisionario, cuando se trate de mobiliario urbano y modificaciones y adecuaciones en Banquetas;

III. Plano o Croquis con información gráfica, colores, medidas o dimensiones;

IV. Plano o Croquis Técnico con firma de Perito Responsable de Obra con registro vigente para Anuncios tipo “C”. V. Fotografía del estado actual;

VI. Fotomontaje, render u otro similar que ayude a apreciar lo pretendido; VII. Seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros que, en su caso, haya sido requerido;

VIII. Dictamen Técnico de la Unidad Municipal de Protección Civil, según el caso; IX. Los que para cada Capitulo y Sección del presente Reglamento indiquen según el caso;

X. Los que la Dirección determine según la complejidad del caso.

ARTICULO 136. La Dirección no dará trámite a solicitudes que no reúnan o presenten todos y cada uno de los

requisitos señalados en el presente Reglamento y demás disposiciones legales y administrativas vigentes. De igual

forma no se dará trámite a solicitudes de quienes cuenten con adeudos en materia de desarrollo urbano o procedimientos administrativos no subsanados.

ARTICULO 137. Con objeto de consolidar y mantener una imagen digna del Paisaje Urbano, Paisaje Natural, y del

Patrimonio Cultural, la Dirección y en su caso en conjunto con el INAH, podrá realizar estudios y evaluaciones de

diversos ámbitos urbanos, en los cuales se fundamentará el Ayuntamiento para autorizar o negar el permiso necesario para la instalación de cualquier anuncio, así como requerir el retiro o la modificación de los ya existentes

cuando por sus características, no reúnan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

ARTICULO 138. Deberá cubrir los costos que para el caso indique el Código Hacendario para el Municipio de

Orizaba, Veracruz de Ignacio de la Llave, realizando el pago correspondiente en la Tesorería Municipal.

ARTICULO 139. La licencia deberá contener cuando menos los siguientes elementos:

I. Nombre del Propietario, Solicitante o Permisionario; II. Domicilio o Ubicación, según el caso;

III. Descripción Técnica y Detallada de lo autorizado; IV. Las condicionantes de la licencia;

V. Prohibición de variar las condiciones del permiso o licencia sin la previa autorización de la Dirección;

VI. Periodo de vigencia; VII. Fundamento de la Licencia, Condiciones y Prohibiciones.

VIII. Datos de identificación del seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros que, en su caso, haya sido requerido;

IX. Las medidas especiales que pudiera requerir su colocación, mantenimiento o retiro.

ARTICULO 140. La Licencia que otorga el ayuntamiento a favor del permisionario o solicitante, no crean sobre los

lugares o bienes, ningún derecho real o de posesión, ni de preferencia sobre la utilización del mismo.

ARTICULO 141. La vigencia para todo tipo de licencias que establece este Reglamento, será como máximo de 365 días a partir de la fecha de expedición de la autorización.

ARTICULO 142. Para todo tipo de acciones relativas a la construcción, demoliciones, fraccionamientos, condominios, y antenas, deberá obtener la correspondientes licencias, permisos y autorizaciones de acuerdo a la Ley

de Ordenamiento Urbano y su Reglamento, y la Ley que regula las Construcciones Públicas y Privadas del Estado y su Reglamento, pero deberán considerar lo dispuesto según el caso en este mismo Reglamento.

ARTICULO 143. Son nulas y serán revocadas las licencias en los siguientes casos: I. Cuando los datos proporcionados por el solicitante resulten falsos;

II. A quién altere o falsifique documento oficial; III. Dejar de actualizar las garantías exigidas por la Dirección;

IV. Cuando no se realice lo establecido en la propia licencia;

V. Cuando se contravengan las condiciones y prohibiciones indicadas en este Reglamento que para el caso apliquen;

VI. Las demás que establezcan los ordenamientos legales aplicables.

ARTICULO 144. La autoridad municipal mantendrá vigilancia constante, para verificar que lo autorizado se ajuste

a lo señalado en la licencia otorgada.

ARTICULO 145. La licencia estará disponible a los inspectores o supervisores municipales en el sitio, dirección o

lugar donde se realicen los trabajos autorizados.

ARTICULO 146. La Dirección no dará trámite a solicitudes que no reúnan todos los requisitos señalados en el presente Reglamento y demás disposiciones legales y administrativas vigentes. De igual forma no se dará trámite a

solicitudes de quienes cuenten con adeudos en materia de desarrollo urbano o procedimientos administrativos no

subsanados.

ARTICULO 147. Cualesquier obra que modifique, deteriore y/u obstruya la imagen urbana en el Municipio, ya sea

de construcción nueva, de restauración, rehabilitación, remodelación, ampliación, demolición, reparación menor; infraestructura, servicios, colocación de anuncios o cualquier otra acción urbana o de intervención, tanto en

propiedad privada como en pública, deberá contar con licencia de la Dirección, previo cumplimiento de todos los

requisitos aprobados en los formatos establecidos para tal efecto.

SECCION II De las Infracciones y Sanciones

ARTICULO 148. La Dirección en términos de este capítulo aplicara a los infractores de este reglamento una Multa de 50 hasta 1000 veces al salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda, y la suspensión de

la obra.

ARTICULO 149. Las sanciones económicas deberán imponerse entre el mínimo y máximo establecido y

considerando el salario mínimo general vigente en la capital del Estado, al momento de cometerse la infracción,

constituyen créditos Fiscales de acuerdo a lo establecido en el Código Hacendario Municipal y se harán efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

ARTICULO 150. Las sanciones a que se refiere este artículo se aplicara tomando en consideración las circunstancias

siguientes;

I. La gravedad de la infracción; II. Las condiciones personales y económicas del infractor;

III. La reincidencia de la infracción en un término de treinta días.

ARTICULO 151. Son infracciones al presente Reglamento, lo siguiente:

I. Colocar o instalar mobiliario urbano, anuncios, toldos, y demás que este Reglamento regula sin haber obtenido para ello previamente la licencia;

II. Reparar o Modificar las banquetas o acabados sin haber obtenido para ello previamente la licencia; III. Haber pintado la fachada o la azotea del inmueble sin haber obtenido para ello previamente la licencia, según

el caso; IV. Colocar el anuncio, mobiliario urbano, y toldos en lugar no autorizado;

V. Haber cambiado las especificaciones tonos y color de la pintura de las fachadas y azoteas del inmueble diferente

a lo autorizado; VI. Proporcionar en la solicitud de licencia, datos falsos o documentos falsos;

VII. Que el Perito Responsable de Obra, realice tareas de colocación de anuncios tipo “C” sin contar con registro municipal o que no esté refrendado y vigente;

VIII. Instalar, modificar, reparar u orientar anuncios de tipo “C”, sin la participación de un Perito Responsable de

Obra; IX. Instalar o colocar un anuncio cuyo contenido no se ajuste a este Reglamento;

X. Impedir u obstaculizar los actos administrativos que realice la Autoridad Municipal o no suministrar los datos o informes requeridos;

XI. No retirar a tiempo los anuncios toldos, mobiliario urbano, cuando haya vencido su licencia o permiso; XII. Por no reparar en un plazo de 30 días naturales, los anuncios dañados por efectos meteorológicos, agentes

naturales imprevistos o por accidentes;

XIII. Hacer caso omiso de las notificaciones de la Autoridad Municipal; XII. Los que determinen las leyes o reglamentos aplicables.

ARTICULO 152. El Ayuntamiento podrá ordenar el retiro o demolición según el caso, de los anuncios, toldos,

mobiliario urbano, o elementos que obstaculicen el libre tránsito peatonal que hayan sido motivo de infracciones a

este Reglamento o que no cuenten con la Licencia correspondiente a cuenta del infractor o quien resulte responsable. Con independencia de la sanción pecuniaria a la que se haya hecho acreedor.

ARTICULO 153. Serán solidariamente responsables del pago de las multas y de los gastos causados por el retiro o

demolición que ordene la autoridad, quienes hayan intervenido en la instalación, colocación o construcción. Se

presume, salvo prueba en contrario, que han intervenido en su instalación:

I. El particular; II. El propietario;

III. El responsable del inmueble; IV. El Solicitante o Permisionario; y

V. El Perito Responsable de Obra.

ARTICULO 154. Cuando el infractor cometa por reincidencia la misma infracción, se podrá sancionar con el doble de la multa impuesta anteriormente, incluso si rebasa la sanción máxima prevista en el presente artículo.

ARTICULO 155. La autoridad municipal notificara sus resoluciones a través de los empleados designados para este

efecto, a los infractores del presente reglamento, concediéndoles un plazo que no excedan de quince días para que

corrijan las anomalías en que hubieran incurrido y den cumplimiento a sus disposiciones. Si trascurrido el plazo señalado no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad municipal se procederá conforme a los

procesos indicados en las disposiciones aplicables.

SECCION III De los medios de impugnación

ARTICULO 156. Las resoluciones dictadas por las autoridades en la aplicación del presente reglamento, que pongan

fin a un procedimiento o instancia, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante recurso de inconformidad, de conformidad con el Bando de Policía y Gobierno.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento de Imagen Urbana surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado y en la tabla de avisos del Ayuntamiento Municipal.

ARTICULO SEGUNDO. Forma parte del presente instrumento jurídico el Anexo Técnico que sirve como apoyo

grafico de los lineamientos, condiciones y prohibiciones, comprendido por los Planos que delimitan o indican los Sectores, Colonias, Distritos, Barrios, Zona de Monumentos Históricos, Zona de Centro Historico, Zonas Patrimoniales,

Hitos, Sendas, Nodos, Bordes, y Carta Cromática o Paleta de Colores permitidos para pintura de Fachadas en donde

se indique.

ARTICULO TERCERO. Lo no previsto por el presente Reglamento será resuelto por el H. Ayuntamiento, mediante acuerdo de cabildo.

CARTA CROMATICA DE INAH PARA ORIZABA, VER.