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Guía práctica del anteproyecto de modificación de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo

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Guía práctica del anteproyecto de modificaciónde la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso

Contencioso Administrativo

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Derechos Reservados. Material gratuito, prohibida su venta, Prohibida la reproducción total o parcial de estapublicación por cualquier medio, sin permiso expreso y por escrito del editor. El autor es responsable de laselección y representación de los hechos contenidos en este libro, así como de las opiniones expresadas.

Elaboración de contenido:Alberto Cairampoma (Director)Jorge Díaz Montalvo

Responsable de la contribución de la GIZ:Hartmut Paulsen, Director del Programa Buen Gobierno y Reforma del Estado - Perú

Supervisión GIZ:Harald LandauerCinthya ArguedasJuan José Martínez Ortiz

Supervisión y corrección MINJUS:Director General de Desarrollo y Ordenamiento JurídicoTommy Deza Sandoval,

Amparo Isabel Sauñe Torres, Abogada de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento JurídicoCésar Antonio Zarzosa González, Abogado de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento

Tiraje:1,500 ejemplares - Primera Edición

Hecha el depósito legal en la Biblioteca Nacional del PerúN° 2014-05420

© Cooperación Alemana al DesarrolloAgencia de la GIZ en el PerúRUC No. 20138546617Dirección: Av. Prolongación Arenales No. 801, Miraflores, LimaTeléfono: + 511 4229067Fax: + 511 4226188E-.Mail: [email protected]

Impreso por:Nombre imprenta: Archivos e Impresos Gaona Abarca S.A.CDirección: Pasaje 30 Mz. G-55 Lt. 26 – Bocanegra - CallaoTeléfono: 574-1234RUC No. 20537706733

Guía práctica del anteproyecto de modificación de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo

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PRESENTACIÓN ............................................................................................................

ASPECTOS PRELIMINARES DE LA LEY N° 27584, LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ................................................................................ 6

ANTEPROYECTO DE LA LEY QUE PROPONE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 27584: LINEAS DIRECTRICES DE LA REFORMA PROPUESTA ...................................................... 8

TEMA 1: PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ........................ 9

TEMA 2: OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ........................... 12

TEMA 3: SUJETOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .......................... 17

TEMA 4: PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ........................... 20

TEMA 5: DESARROLLO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ................... 26

TEMA 6: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ......................................................... 42

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ÍNDICE

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PRÓLOGO

Las iniciativas emprendidas por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de reformar la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y la Ley que regula el Procedimiento Administrativo General son un paso importante y complementario en el marco de los esfuerzos del Estado Peruano de modernización de la gestión pública y las reformas del Estado orientadas al ciudadano. A través de la mejora de la normativa se busca incidir en elevar la legalidad de los actos administrativos y en mejorar la eficiencia en el proceso de su emisión.

Para obtener los impactos finales deseados y mejorar la relación Estado-Ciudadano, elevar la confianza del ciudadano en el Estado y mejorar los servicios del Estado, la mejora de la normativa es una de las piezas fundamentales en este proceso.

La otra pieza fundamental es el desarrollo de las capacidades de la Administración Pública en la debida aplicación de la normativa administrativa por parte de los servidores públicos. El conocimiento en cómo aplicar e interpretar el marco normativo y en especial la Ley 27444 es algo a reforzar. Esto es algo entendible a solo algo más de 10 años de vigencia. Pero se suman otros factores, como altas tasas de rotación de los servidores públicos, que a su vez se deben a la prevalencia de regímenes laborales no adecuados y la falta de una carrera pública, entre otros. Un indicador del desconocimiento de la normativa es un número elevado de quejas y de recursos impugnatorios que, después de agotar la vía administrativa, llegan al poder judicial por vía del proceso administrativo contencioso.

Esta tarea fundamental de la formación y capacitación del servidor público no se le debe dejar solo al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Compete a todas las entidades y organismos públicos que brindan servicios al ciudadano y al organismo rector del sistema de recursos humanos del Estado – la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, otorgar una capacitación moderna y práctica en algo tan fundamental como el marco jurídico regulador de la Administración Pública. La Cooperación Alemana a través del Programa Buen Gobierno y Reforma del Estado, implementado por la GIZ, pretende, entre otros, contribuir a los esfuerzos del Estado Peruano para mejorar la normativa y aplicación del Derecho Administrativo en el país, como un mecanismo para promover la mejor regulación y la mejor prestación de servicios públicos en los tres niveles de gobierno.

En este contexto consideramos de mucha importancia la publicación de la presente guía. Constituye un instrumento de difusión que explica la necesidad, racionalidad y alcance de la reforma planteada de una forma novedosa, amigable y didáctica. Estamos seguros que de esta forma se contribuirá a una mejor comprensión y por consiguiente, aplicación de la norma, cuando la reforma llegue a estar vigente.

Hartmut Paulsen Director

Programa Buen Gobierno y Reforma del Estado

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PRESENTACIÓN

El documento “Material para la Difusión del Anteproyecto de la Ley que propone la modificación de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo”, tiene por objetivo principal que los funcionarios y servidores públicos, abogados, estudiantes de Derecho, así como la ciudadanía en general cuente con un documento ágil y sencillo que los introduzca en los aspectos generales planteados en el proyecto de modificación elaborado por el Grupo de Trabajo conformado a iniciativa de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

En ese sentido, en el presente texto el lector podrá conocer, las modificaciones propuestas y el impacto que dichas variaciones tendrán respecto de la dinámica y alcances del proceso materia de tratamiento. Así, cada cambio propuesto ha sido desarrollado y explicado a través de cuadros comparativos que presentan los alcances y efectos de las modificaciones, a través de un lenguaje directo y claro.

Asimismo, resulta importante mencionar que cada modificación viene acompañada del desarrollo de sus respectivas justificaciones; consideraciones que ubicarán al lector y le permitirán advertir cuáles eran las deficiencias y vacíos en la norma que se pretenden modificar. Debemos recalcar que el sentido de la propuesta de modificación se encuentra encaminado a la consolidación de la tutela jurisdiccional efectiva, la tutela de los derechos fundamentales, la promoción del acceso a la justicia de los administrados, la seguridad jurídica y a promover la celeridad del proceso.

En tal sentido, tomando en cuenta la importancia que tiene promover los mecanismos de participación ciudadana en el quehacer estatal, especialmente en lo relativo a la modificación de normas, resulta muy grato presentar esta publicación, la cual reviste la mayor relevancia toda vez que procura poner en conocimiento de los ciudadanos las razones y los beneficios que traería consigo la reconfiguración del Proceso Contencioso Administrativo como instrumento de control jurídico de las actuaciones de la Administración para la tutela de derechos fundamentales.

Lima, abril del 2014

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ASPECTOS PRELIMINARES DE LA LEY N° 27584, LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

1. SOBRE LA LEY N° 27584, LEY VIGENTE QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LPCA)

ANTECEDENTES (*) Si bien existen antecedentes del Proceso Contencioso Administrativo en la Constitución de 1867, la cual confería a la Ley, la organización y conformación de los Tribunales Contenciosos, podemos señalar que son las Leyes Orgánicas del Poder Judicial de 1912 (artículo 94º de la Ley Nº 1510) y 1963 (artículo 12° del Decreto Ley Nº 14605), las primeras normas legales que regularon con carácter general la posibilidad de cuestionar ante el Poder Judicial los actos de la Administración Pública. Posteriormente, en el artículo 240° de la Constitución de 1979, se establece un antecedente de relevancia respecto a la regulación del proceso administrativo en el Perú, al definir la utilidad de las acciones contencioso-administrativas para oponerse a actos y resoluciones que causen estado. Al amparo de esta disposición constitucional, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1991 regula por primera vez en el Perú las reglas procesales específicas para los denominados procesos contencioso–administrativos. No obstante la vigencia tuvo corta data, puesto que sus disposiciones sobre el referido tipo de proceso fueron derogadas por el Código Procesal Civil de 1993, aprobado por Decreto Legislativo N° 767, el cual reguló al contencioso bajo una óptica meramente procesal y como un mero ejercicio de examen de la legalidad. Como dato más reciente, “la acción contenciosa-administrativa” ha sido recogida en el artículo 148° de la Constitución de 1993 vigente, en una disposición no idéntica pero sí similar a la de su antecesora. En el ámbito legal, es a través de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, publicada el 07 de diciembre de 2001 y, posteriormente compilada y sistematizada a través de la dación de su Texto Único Ordenado, que se dio un tratamiento especial del Proceso Contencioso Administrativo, concibiéndolo a partir de los fines y principios especiales que lo inspiran; esto es, ser la herramienta procesal de control de las actuaciones de la Administración Pública, para garantizar la efectiva tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos. En suma, tomando en cuenta la importancia de las pretensiones que se tutelan a través del Proceso Contencioso Administrativo, resulta importante evaluar su regulación, a fin de proponer mejoras y cambios que permitan un proceso más dinámico y eficiente en pro de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública.

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Tal como se encuentra concebido actualmente el Proceso Contencioso Administrativo, es posible apreciar las siguientes notas caracterizadoras:

NOTAS CARACTERIZADORAS

DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO EN LA LEY 27584

Fortalece las potestades de los jueces para velar porque los funcionarios de la Administración Pública cumplan las sentencias recaídas en los procesos

contencioso administrativo. Estableciendo por primera vez pautas

para el cumplimiento y posible ejecución forzosa de sentencias que

imponen obligaciones pecuniarias a la administración.

PROCESO DE TUTELA DE DERECHOS

FUNDAMENTALESSe busca un efectivo control del proceder de la Administración Pública y una tutela efectiva

respecto de los derechos fundamentales de los ciudadanos

que se vinculan con ella.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA

JURISDICCIÓNSignifica que el Juez no solo verifica en el proceso si una actuación de la

Administración Pública es válida o no, sino que deben emitir todas las

decisiones y medidas necesarias para proteger y satisfacer los derechos de

los ciudadanos.

PROCESO DISTINTO AL PROCESO CIVIL

Consagra la creación de juzgados de primera instancia y de salas de

la Corte Superior, especalizados en materia contencioso-administrativa,

con la finalidad de garantizar mayor efectividad en las técnicas

de control jurisdiccional de la Administración Pública.

(*) Véase PRIORI POSADA Giovanni. Comentarios a la Ley del Contencioso Administrativo, ARA Editores, Lima, 2009.

RECAÍDAS EN LOS PROCESOSCONTENCIOSOS

ADMINISTRATIVOS

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2. ANTEPROYECTO DE LA LEY QUE PROPONE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 27584: LINEAS DIRECTRICES DE LA REFORMA PROPUESTA

FINALIDAD DE LA

REFORMA

PROMOVER EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS ADMINISTRADOS

Se busca reducir las barreras geográficas y económicas de

acceso a la justicia de los administrados. Ello, a través de la modificación a las reglas de

competencias territorial y funcional.

PROMOVER LA CELERIDAD DEL PCA

Se busca lograr que los procesos puedan ser tramitados en menos

tiempo. Ello, a través de la regulación del proceso oral

(aplicable a ciertos procedimientos) y de la notificación electrónica. Adicionalmente, se delimita los alcances de la intervención del Ministerio Público, a título de dictaminador, en el proceso.

CONSOLIDAR LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL PCA

Se busca que el justiciable pueda contar con las garantías procesales necesarias que le permitan obtener un fallo de justicia en el menor tiempo posible. Ello, a través de la

modificación de las reglas de actuación probatoria, y del

proceso cautelar.

BRINDAR TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Se busca que el Juez, ante diferentes interpretaciones de una norma, prefiera la más favorable a los derechos de los administrados. Ello, a través de la incorporación

del principio pro actione y el principio de preferencia de derechos fundamentales.

Adicionalmente, se precisa la regulación y se amplía el elenco de

pretensiones que podría ser tramitadas mediante el proceso

urgente.

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TEMA 1: PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES

MODIFICACIONES PROPUESTAS

LEY 27584 VIGENTE (Artículo 2.- Principios)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 2.- Principios)

“El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: (…) 3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.”

“El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que enunciativamente se nombran a continuación, y por los que se deduzcan de la naturaleza del proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios constitucionales y los del derecho procesal en los casos en que sea compatible: (…) 3. Principio pro actione: El juez debe interpretar los requisitos formales y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad de la tutela jurisdiccional efectiva. Ante la duda razonable de si el proceso debe declararse concluido o no, el juez declarará su continuación. El juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. (…)

4. Principio de preferencia por los derechos fundamentales: Ante diferentes interpretaciones de una norma, el juez debe preferir aquella que resulte más favorable a los derechos fundamentales de los administrados.

5. Principio de iuranovit curia: El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso contencioso administrativo, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.”

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JUSTIFICACIONES:

¿CÓMO SE APLICAN LOS PRINCIPIOS DE LA LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LPCA)?

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE RIGE POR UNA SERIE DE PRINCIPIOS, QUE SE NOMBRAN ENUNCIATIVAMENTE EN EL ARTÍCULO 2º; PERO, ADEMÁS POR AQUELLOS QUE SE DEDUZCAN DE LA NATURALEZA DEL PROCESO.

PRINCIPOS CONSTITUCIONALES PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL

APLICACIÓN SUPLETORIA :

En cuanto sean aplicables

En virtud de la diferencia entre el Contencioso Administrativo del Proceso Civil en general es que resulta pertinente disponer que los principios aplicables, en primer orden, sean aquellos que se deduzcan de la naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo y, supletoriamente a ellos, los principios constitucionales y los del Derecho Procesal en los casos que ello resulte pertinente. Reformular el principio de favorecimiento del proceso y desarrollarlo bajo la denominación de principio pro actione responde a la necesidad de que el Juez tenga como regla principal - al momento interpretar cualquier disposición normativa y al atender los pedidos de las partes- proceder siempre de forma favorable a que el proceso continúe, sin detenerse en excesivos formalismos. Ello, no solo supone la atenuación del carácter formalista del proceso sino también busca interpretar requisitos formales del acto procesal y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad de la tutela jurisdiccional.

El principio de preferencia de los derechos fundamentales incorpora una pauta de interpretación constitucional mediante la cual se indica a los jueces deben preferir la interpretación normativa que resulte más favorable a los derechos fundamentales de los administrados y de manera preferente frente a otras pautas de interpretación normativa.

El principio iura novit curia supone que todo Juez debe aplicar la disposición normativa que corresponda al caso concreto, así las partes no la hayan invocado o la hayan hecho erróneamente. En un símil del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la propuesta no impide que el Juez contencioso administrativo pueda ir más allá del petitorio de la demanda conforme lo establecido en el 41° del TUO de la Ley N° 27584.

La incorporación de esta modificación radica en la misma naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo, el cual es de plena jurisdicción; por lo que dicha característica explica, en algunos casos, la flexibilización del principio de congruencia.

El Proceso de plena jurisdicción supone que el Juez no solo verifica en el proceso si una actuación de la Administración Pública es válida o no, sino que deben emitir todas las decisiones y medidas necesarias para proteger y satisfacer los derechos de los ciudadanos.

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¿QUÉ PRINCIPIOS SE MODIFICAN E INCORPORAN A LA LEY 27584?

PRINCIPIO PRO ACTIONE

(Antes de favorecimiento

del proceso)

JUEZ

DEBE

INTERPRETAR

REQUISITOS FORMALES

PRESUPUESTOS PROCESALES

EN EL SENTIDO MÁS FAVORABLEPARA LA

PLENA EFECTIVIDAD DE LA TUTELA

JURISDICCIONAL

… E INCORPORA:

PRINCIPIO DEPREFERENCIA

POR LOS DD.FF.

ANTE LA DUDA RAZONABLEDE SI EL PROCESO DEBE

DECLARARSECONCLUIDO O NO

EL JUEZ DECIDE CONTINUAR

INCERTIDUMBRE POR FALTA DE PRECISIÓN

EN EL MARCO LEGAL RESPECTO

DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

JUEZ NO PODRÁ

RECHAZAR LIMINARMENTE LA DEMANDA

PRINCIPIO DEIURA

NOVIT CURIA

JUEZ

JUEZ

ANTEFRENTE A DIVERSAS

INTERPRETACIONES DEL DISPOSITIVO

NORMATIVO

LA MÁS FAVORABLE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

DE LOS ADMINISTRADOS

PREFIERE

JUEZ

APLICAR EL DERECHO QUE CORRESPONDA AL CASO CONCRETO, AUNQUE NO HAYA SIDO INVOCADO POR LAS PARTES O LO HAYA

SIDO ERRÓNEAMENTE.

EL ANTEPROYECTO MODIFICA EL PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL PROCESO Y LO DENOMINA PRINCIPIO PRO ACTIONE:

Ejemplo: Un Juez percibe que en un acto procesal (diligencia) no se cumple totalmente con un requisito formal, el juez debe ser flexible y preferir que el acto procesal resulte efectivo y continúe sin demoras en pro del proceso.

Ejemplo: Si un juez tiene dudas respecto de si un administrado agotó o no el procedimiento administrativo, porque la ley no es clara, no podrá rechazar su demanda.

Ejemplo: Si el juez se encuentra ante una norma que admite más de una interpretación se aplicará aquella que proteja y no lesione los derechos fundamentales del recurrente.

Ejemplo: Si un recurrente inicia el proceso contencioso basándose en disposiciones normativas que no corresponden el juez deberá pasar por alto dicho error aplicando la norma correcta.

1ER EFECTO

2DO EFECTO

3ER EFECTO

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TEMA 2: OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO II: OBJETO Y EXCLUSIVIDAD DE LA LEY

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN:

¿EN QUÉ CONSISTE LA EXCLUSIVIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

EL ANTEPROYECTO DISPONE:

REGLA GENERAL

Actuaciones de la Administración Pública

Omisiones cuando vulneran derechos de

los administrados

LEY 27584 VIGENTE (Artículo 3.- Exclusividad del proceso

contencioso)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 3.- Exclusividad del Proceso contencioso y carácter

residual de los procesos constitucionales)

Las actuaciones de la Administración Pública sólo pueden ser impugnadas en el Proceso Contencioso Administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.

Como regla general, las actuaciones de la Aadministración pública, así como sus omisiones cuando vulneran derechos de los administrados, se impugnan mediante el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en los que corresponda acudir a los procesos constitucionales de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.

Conforme al artículo 138°de la Constitución, el presente artículo ratifica, la regla de la exclusividad del Proceso Contencioso Administrativo para la tutela de los derechos e intereses de los administrados, considerándolo el instrumento procesal ordinario y preferente para el control jurisdiccional de la Administración Pública. En tal sentido se reconoce la residualidad de los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento; sin embargo, si bien el proceso contencioso constituye la vía idónea para la tutela de los derechos e intereses de los administrados, la propuesta recoge la posibilidad de acudir a los procesos constitucionales en aquellos casos expresamente regulados en el Código Procesal Constitucional.

En armonía con el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el presente artículo ratifica la regla de la exclusividad del Proceso Contencioso Administrativo para la tutela de los derechos e intereses de los Administrados frente a la Administración Pública. De esta manera se reconoce que el Proceso Contencioso Administrativo constituye el instrumento procesal ordinario y preferente para la tutela de los derechos e intereses de los administrado; sin desconocer la posibilidad extraordinaria de acudir a los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento en los casos expresamente regulados en el Código Procesal Constitucional.

SE IMPUGNAN MEDIANTE EL

PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

REGLA EXCEPCIONAL

CASOS EN QUE CORRESPONDA ACUDIR A LOS

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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CAPÍTULO II: OBJETO DEL PROCESO Y PRETENSIONES

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN:

¿QUÉ PRETENSIONES PUEDEN PLANTEARSE EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

Declaración de contraria a derecho, y en su caso, el cese o la abstención de una actuación material que

no se sustente en acto administrativo.

Modificado por el

Anteproyecto

LEY 27584 VIGENTE (Artículo 5.- Pretensiones)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 5.- Pretensiones)

En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:

“(…) 3. La declaración de contraria a derecho, y en su caso, el cese o la abstención de una actuación material que no se sustente en acto administrativo (…)”.

En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:

“(…) 3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo (…)”.

En la propuesta se precisa que los administrados podrán solicitar el “cese” o la “abstención” de la actuación material de la administración, ya que para la adecuada tutela de sus derechos o intereses, será necesario que, en determinados casos, el órgano jurisdiccional ordene a la administración no solo el cese de una concreta actuación material, sino también, según sea el caso la abstención de una concreta actuación material evitando que se produzca la afectación al administrado o impidiendo que se realice nuevamente.

Nota: La incorporación de la presente modificación repercute en el inciso 3 del Artículo 41° de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, reconociendo que la sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la

pretensión planteada “el cese o la abstención de la actuación material que no se sustenten en acto administrativo”

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¿QUÉ PUEDE DECIDIR EL JUEZ EN UNA SENTENCIA ESTIMATORIA, DE ACUERDO A CADA PRETENSIÓN?

CAPÍTULO II: OBJETO DEL PROCESO – PLURALIDAD DE PRETENSIONES Y PERSONAS

INCORPORACIÓN PROPUESTA

INCORPORACIÓN ANTEPROYECTO (Art. 5-A.- Pluralidad de pretensiones y personas)

PROCESO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

PUEDE

HABER

1 O + PRETENSIONES

+ DE 2 PERSONAS

Acumulación

Objetiva

Acumulación

Subjetiva

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 5-A.- Pluralidad de Pretensiones y Personas)

En un proceso puede haber más de una pretensión, o más de dos personas. La existencia de más de una pretensión puede permitir el establecimiento de una acumulación objetiva, y la de más de dos personas la de una acumulación subjetiva.

Modificado por el

Anteproyecto

El cese o la abstenciónde la actuación material que no se sustente en acto administrativo y la adopción de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento

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CAPÍTULO II: OBJETO DEL PROCESO – ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

MODIFICACIONES PROPUESTAS

MODIFICACIONES PROPUESTAS

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 6.- Acumulación de Pretensiones)

Las pretensiones mencionadas en el artículo 5, pueden acumularse, sea de manera originaria o sucesiva, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la presente Ley.

LEY 27584 VIGENTE (Artículo 7.- Requisitos de la Acumulación de

Pretensiones)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 7.- Requisitos de la Acumulación de

Pretensiones)

La acumulación de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional;

2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa;

3. Sean tramitables en una misma vía procedimental; y,

4. Exista conexidad entre ellas, por referirse a la misma actuación impugnable o se sustenten en los mismos hechos, o tengan elementos comunes en la causa de pedir.

La acumulación de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos por razón del grado, corresponde conocer las pretensiones acumuladas al órgano jurisdiccional de mayor jerarquía.

2. Sean tramitables en la misma vía procedimental. Cuando las pretensiones tengan previstas distintas vías procedimentales, corresponde tramitarlas en la vía más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.

3. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa.

4. Exista conexidad entre ellas, por referirse a la misma actuación impugnable o se sustenten en los mismos hechos, o tengan elementos comunes en la causa de pedir.

Se exceptúan del cumplimiento de estos requisitos los casos expresamente establecidos en la Ley.

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16 16

JUSTIFICACIÓN:

CAPÍTULO II: OBJETO DEL PROCESO – ACUMULACIÓN CON PLURALIDAD DE PRETENSIONES Y PERSONAS (REQUISITOS)

INCORPORACIONES PROPUESTAS

Considerando que la finalidad principal de la acumulación de pretensiones es evitar la contradicción de sentencias, se constata que los requisitos de procedencia regulados en la Ley vigente, referidos a que las pretensiones sean competencia del mismo órgano jurisdiccional y que sean tramitables en la misma vía procedimental, podrían impedir la acumulación de pretensiones, generando la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias. Es por dicha razón que desarrollan las reglas de acumulación que resuelve ya sea para pluralidad de vías procedimentales y órganos judiciales susceptibles de competencia

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 8-A.- Acumulación con pluralidad de Pretensiones y Personas)

En un proceso pueden acumularse varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, sea de manera originaria o sucesiva.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 8-B.- Acumulación con pluralidad de Pretensiones y Personas Sucesiva)

Cabe acumular varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados de manera sucesiva en los siguientes casos:

1. Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso una o más pretensiones; o, 2. Cuando dos o más pretensiones solicitadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en proceso único.

En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el juez puede disponer su desacumulación reservándose el derecho de expedir una sola sentencia.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 8-C.- Requisitos y Trámite de la Acumulación de Procesos)

La acumulación de procesos debe pedirse antes de que se emita sentencia en alguno de ellos. No podrá expedirse sentencia mientras no se resuelva este pedido.

La acumulación de procesos se solicita ante cualquiera de los jueces que conoce alguna de las causas que se propone acumular, anexándose copia simple de la demanda, y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, los procesos se acumularán ante el juez que realizó el primer emplazamiento.

Se confiere traslado por tres días de la solicitud de acumulación. Con la contestación o sin ella, el juez resolverá, atendiendo al mérito de los medios probatorios que acompañan al pedido. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.

Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramiten ante el mismo juzgado."

En virtud de la doctrina y el análisis de esta institución jurídica en el marco del proceso debemos señalar que son fines de la acumulación (i) el evitar la contradicción de sentencias y (ii) procurar la economía procesal1. Sin embargo, la finalidad principal y la razón de ser de la acumulación es evitar la contradicción de sentencias. Por ello, una adecuada regulación de la institución a partir de su función al interior del proceso, brindará seguridad jurídica y confianza en el servicio de justicia.

I

II

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TEMA 3: SUJETOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO III: SUJETOS DEL PROCESO SUBCAPÍTULO I: COMPETENCIA

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN:

LEY 27584 VIGENTE (Artículo 10.- Competencia Territorial)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 10.- Competencia Territorial)

Es competente para conocer el Proceso Contencioso Administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.

Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandante, eldel domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable materia de la demanda.

Cuando la materia controvertida involucre casos especialmente graves, complejos o que impliquen intereses difusos, o colectivos siempre que tengan repercusión social, será competente el órgano jurisdiccional de competencia nacional. De manera enunciativa, dichos casos son los siguientes:

1. Los que versen sobre medio ambiente o recursos naturales; 2. Los que versen sobre patrimonio cultural de la nación; 3. Los que versen sobre el sistema financiero y de seguros; 4. Los que versen sobre libre competencia o defensa comercial;

y todos los demás habilitados conforme a ley.

El TUO de la Ley N° 27584 establece como únicos supuestos de competencia territorial facultativa a los siguientes: (i) el Juez del domicilio del demandado, o (ii) del lugar donde se produjo la actuación impugnable. Esta regulación, aplicable como regla general excepciones, ha sido objeto de cuestionamientos referidos a la afectación del derecho de acceso a la justicia de aquellas personas que, domiciliando en distritos judiciales distintos a Lima, deben interponer la demanda contencioso administrativa en el domicilio de la entidad administrativa de última instancia o grado, que en la mayoría de los casos es Lima, generando costos que no podrían ser asumidos por algunos administrados.

Por ello, en la línea de lo señalado por diversos plenos jurisdiccionales (2007 y 2011) y el Informe Defensorial N° 121 sobre las “Propuestas para una reforma de la Justicia Contencioso Administrativa desde la perspectiva del acceso a la justicia”, la propuesta plantea fortalecer las condiciones para el mejor ejercicio del derecho de acceso a la justicia ampliando la competencia territorial facultativa, para lo cual se incorpora a los supuestos de competencia territorial ya existentes, la posibilidad de presentar la demanda ante el Juez del domicilio del demandante, contribuyendo así a eliminar las barreras geográficas y económicas que se generan de la regulación actual.

La propuesta incorpora una regla excepcional, frente a la regla general de atribución de competencia territorial, para aquellas controversias (i) especialmente graves, (ii) complejas, (iii) que impliquen intereses difusos o (iv) que impliquen intereses colectivos que tengan repercusión social; siendo el competente para ver dichos casos un órgano judicial de alcance nacional. Ello con la finalidad de garantizar a las partes que el órgano judicial que resuelva la controversia no se encuentre expuesto a circunstancias externas que afecten su imparcialidad e independencia.

Por ello, de forma enunciativa se señalan los casos en los que será competente el órgano judicial nacional: (i) Los que versen sobre medio ambiente o recursos naturales. (ii) Los que versen sobre el patrimonio cultural de la nación. (iii) Los que versen sobre el sistema financiero y de seguros. (iv) Los que versen sobre libre competencia o defensa comercial; y todos los demás habilitados conforme a ley.

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¿QUÉ VARIACIONES SE PROPONEN EN EL ANTEPROYECTO EN CUANTO A LA COMPETENCIA TERRITORIAL?

Es competente para conocer el Proceso Contencioso Administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el juez en lo contencioso administrativo:

Cuando la materia controvertida involucre los siguientes casos será competente el órgano jurisdiccional de competencia nacional:

Especialmente graves.- El impacto y la lesión que podría causarse respecto del interés público resulta considerable. Que resulten complejos.- Requieren un análisis adecuado de los hechos y fundamentos de derecho que se encuentran involucrados en el caso. Que impliquen intereses difusos.- Dada la naturaleza del interés implícito este merece protección especial. Que impliquen intereses colectivos, siempre que tengan repercusión social.- El impacto o posible lesión puede involucrar un número considerable de personas

DE MANERA ENUNCIATIVA, DICHOS CASOS SON LOS SIGUIENTES:

1

2

3 DOMICILIO DEL

DEMANDANTE DOMICILIO DEL DEMANDADO

LUGAR DONDE SE PRODUJO

LAACTUACION IMPUGNABLE

Opción 1 incorporada

por el Anteproyecto

Opción 3modificada

por el Anteproyecto

ART. 10 (Casos especiales de competencia nacional)

Medio Ambiente y Recursos Naturales

Patrimonio Cultural de la Nación

Sistema Financiero y de Seguros

Libre competencia o defensa comercial

… Y TODOS LOS DEMÁS HABILITADOS CONFORME A LEY

EJEMPLOS:

Medio Ambiente y Recursos Naturales: Pretensiones que involucren decisiones que, por su naturaleza, puedan afectar el Medio Ambiente y Recursos Naturales: Entre estos casos debemos contar los supuestos de contaminación de ríos, bosques, el suelo o el aire por un inadecuado desarrollo de actividades de alto riesgo como la minería o explotación de hidrocarburos. Patrimonio Cultural de la Nación: Las decisiones administrativas que vienen siendo cuestionadas podrían involucrar lugares que constituyan Patrimonio Cultural de la Nación. Los mismos que se hallan protegidos por nuestro ordenamiento e involucran un especial tratamiento por el Estado en virtud de su intangibilidad. Sistema Financiero y de Seguros: Se presentan en este rubro algunos en donde usuarios, Empresas y Entidades del Sistema Financiero o de Seguros cuestionen ante el Poder Judicial algunos aspectos cuya repercusión puede tener un efecto considerable en los actores del sistema y sus derechos. Libre Competencia o defensa Comercial: Su efecto en el mercado, los usuarios y competidores constituyen elementos de relevancia.

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CAPÍTULO III: SUJETOS DEL PROCESO SUBCAPITULO I: COMPETENCIA EN LA LEY 27584

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN:

¿ Y EN CUANTO A LA COMPETENCIA FUNCIONAL?

COMPETENCIA

FUNCIONAL

CONOCEN EL PROCESO:

1RA INSTANCIA: Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo.

2DA INSTANCIA: Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo.

En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso,

o la Sala Civil correspondiente.

EL ANTEPROYECTO EXCLUYE DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL

BCR, LA SMV Y LA SBS

LEY 27584 VIGENTE (Artículo 11.- Competencia Funcional)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 11.- Competencia Funcional)

Son competentes para conocer el Proceso Contencioso Administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente.

Cuando el objeto de la demanda verse sobre actuaciones del Banco Central de Reserva del Perú (BCR), Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) es competente, en primera instancia, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso. Es competente para conocer la solicitud de medida cautelar la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior.

En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.

Son competentes para conocer el Proceso Contencioso Administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente.

En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.

Tal como se encuentra regulada la competencia funcional o por razón de grado, es posible apreciar, graves distorsiones con relación a la competencia de las Salas de la Corte Suprema de la República. En vista de ello, la propuesta considera necesario modificar la regulación actual, a fin de establecer un sistema coherente de impugnación que respete la atribución de competencia por razón del grado.

En este sentido, el Juez Especializado será competente para conocer todas las impugnaciones formuladas contra actuaciones de la Administración Pública, cualquiera sea su naturaleza o procedencia. Como consecuencia de ello, la Sala Especializada de la Corte Superior será competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que resuelvan la controversia en primera instancia o grado y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República será competente para conocer de los recursos de casación.

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TEMA 4: PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO III: SUJETOS DEL PROCESO SUBCAPITULO 2: PARTES DEL PROCESO (LEGITIMIDAD PARA OBRAR)

MODIFICACIONES E INCORPORACIONES PROPUESTAS

1

JUSTIFICACIÓN:

LEY 27584 VIGENTE (Artículo 13.- Legitimidad para obrar activa)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 13.- Legitimidad para obrar activa)

Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso.

También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa.

Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso.

El propósito de la propuesta es explicitar que las entidades administrativas tienen la posibilidad de demandar judicialmente la nulidad de sus propios actos en el plazo señalado por la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General (véase numeral 4 del artículo 202).

Para la procedencia de la pretensión de lesividad es necesario que se cumplan dos requisitos: * Que la entidad administrativa demandante adjunte la resolución motivada identificando la causal de nulidad y el agravio al interés público o a los derechos fundamentales. (Resulta relevante que la entidad demandante explique y fundamente de modo formal la causal de nulidad como sustento de su pretensión; así mismo, es importante para evitar cualquier arbitrariedad que el agravio se encuentre debidamente identificado).

* Que el plazo para la declaratoria de nulidad de oficio se encuentre vencido. (Requisito que debe ser verificado para constatar la pérdida de potestad de declaratoria de nulidad por parte de la Administración Pública).

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 13-A.- Legitimidad en la pretensión de lesividad)

Tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública, respecto de sus propios actos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique la causal de nulidad y el agravio al interés público o a los derechos fundamentales; y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa, de acuerdo a lo previsto en el inciso 202.4 del artículo 202 de la Ley Nº 27444.

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En suma cuenta, el proceso iniciado a través de una pretensión de lesividad supone la garantía de que sea un tercero imparcial (juez) quien se pronuncie sobre la causa de nulidad identificada por la Administración Pública de actuaciones firmes emanadas de ella que ya generó ciertos efectos respecto del Administrado.

¿CUALÉS SON LAS DISPOSICIONES DEL ANTEPROYECTO A LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR ?

TIENE LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA

¡! Quién afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya

sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable

materia del proceso.

EL ANTEPROYECTO DESGLOSA Y VARÍA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ACTUAL ARTÍCULO 13, INCORPORANDOLO COMO EL ARTÍCULO 13-A (Legitimidad en la pretensión de lesividad)

TIENE LEGITIMIDAD PARA OBRAR

ACTIVA

LA ENTIDAD PÚBLICA

SOBRE

SUS PROPIOS ACTOS

SIEMPRE QUE SE DEN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A.- Previa resolución motivada que identifique la causal de nulidad y el agravio al interés público o a los derechos fundamentales.

B.- Vencimiento del plazo para la declaración de nulidad de oficio. (Inciso 4 Artículo 202º de la LPAG).

DEBERÁ APLICARSE A ESTE SUPUESTO, EN VIRTUD DEL

ANTEPROYECTO, EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO

19 DE LA LEY 27584

El plazo para interponer una demanda con esta pretensión es el establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (véase el plazo señalado en el numeral 4 del artículo 202), salvo disposición legal que señale plazo distinto.

DEBERÁ APLICARSE A ESTE SUPUESTO, EN VIRTUD DEL

ANTEPROYECTO, EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO

21 DE LA LEY 27584

No será exigible el agotamiento de la vía administrativa cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto de demanda por pretensión de lesividad.

DEBERÁ APLICARSE A ESTE SUPUESTO, EN VIRTUD DEL

ANTEPROYECTO, EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO

22 DE LA LEY 27584

Es requisito especial de admisibilidad, para el caso de una demanda por pretensión de lesividad, que la entidad acompañe a la misma el expediente administrativo respectivo.

DEBEN APLICARSE A ESTE SUPUESTO, EN VIRTUD DEL

ANTEPROYECTO, LOS NUMERALES 5 Y 6 DEL

ARTÍCULO 23 DE LA LEY 27584

La demanda será declarada improcedente cuando no se haya vencido el plazo para la declaratoria de nulidad de oficio; y, cuando no se haya cumplido con el requisito de emitir previamente resolución motivada.

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CAPÍTULO III: SUJETOS DEL PROCESO SUBCAPÍTULO 2: PARTES DEL PROCESO (LEGITIMIDAD PARA OBRAR)

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIONES:

LEY 27584 VIGENTE (Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva)

La demanda contencioso administrativa se dirige contra:

“(…) 5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley.

6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley. (…)”

La demanda contencioso administrativa se dirige contra:

“(…) 5. En el supuesto previsto en el artículo 13-A, la demanda contencioso administrativa se dirige contra el titular de la situación jurídica declarada por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió.

6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el penúltimo párrafo del artículo 19 y en el inciso 3 del artículo 21 de la presente Ley. (…)”

Se corrige el error contenido en el inciso 6 del artículo 15° del TUO de la Ley N° 27584, mediante el cual se disponía que la demanda contencioso administrativa debía dirigirse contra la entidad administrativa y contra el particular en el caso de las pretensiones de lesividad, lo cual determinaba que la entidad administrativa debía ser parte demandante y parte demandada al mismo tiempo en las pretensiones de lesividad. Ello evidentemente vulnera el principio de dualidad de partes, ya que la Administración sería parte demandante y al mismo tiempo litisconsorte del particular demandado.

Conforme a la propuesta, el inciso 6 debe regular la legitimidad para obrar pasiva en aquellos supuestos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 19º, y en el inciso 3 del artículo 21º del TUO de la Ley N° 27584, es decir, para aquellos casos en los que la pretensión sea formulada por un tercero al procedimiento administrativo y que se haya visto afectado con la actuación administrativa impugnable. En este caso, es correcto que el administrado deba solicitar el emplazamiento de la entidad administrativa y de la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada.

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EN CUANTO A LA LEGITIMIDAD PASIVA ¿CONTRA QUIÉN SE DIRIGE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA?

La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada.

La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso.

La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso.

La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativotrilateral.

Para el caso de lapretensión de lesividad, la demanda contencioso administrativa se dirige contra el titular de la situación jurídica declarada por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió.

La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación

impugnada en el supuesto de tercero afectado por la actuación impugnable.

Personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en

virtud de concesión, delegación o autorización del Estado están incluidas

Modificado por el

Anteproyecto

Modificado por el

Anteproyecto

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CAPÍTULO III: SUJETOS DEL PROCESO SUBCAPÍTULO 2: PARTES DEL PROCESO (INTERVENCIÓN MINISTERIO

PÚBLICO)

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN:

LEY 27584 VIGENTE (Artículo 16.- Intervención del Ministerio Público)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 16.- Intervención del Ministerio Público)

En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene de la siguiente manera:

1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. En este caso, vencido el plazo de 15 días para emitir dictamen, devolverá el expediente con o sin él, bajo responsabilidad funcional. 2. Como parte, cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia. Cuando el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le notificará obligatoriamente con la resolución que pone fin a la instancia o con la que resuelve la casación, según sea el caso.

En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene de la siguiente manera:

1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación, en los siguientes casos:

a. Cuando los demandados o los litisconsortes

necesarios hayan sido declarados en rebeldía. b. Cuando el juez o el órgano colegiado lo

considere pertinente en atención a la complejidad del caso.

En estos casos, vencido el plazo de 15 días, devolverá el expediente con o sin el dictamen fiscal, bajo responsabilidad funcional.

2. Como parte, cuando se trate de intereses difusos,

de conformidad con las leyes de la materia.

Cuando el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le notificará con la resolución que pone fin a la instancia o con la que resuelve la casación, según sea el caso.

La propuesta tiene como propósito delimitar los alcances de la intervención del Ministerio Público como dictaminador, a fin de reducir plazos del proceso La modificación propuesta, no supone ningún menoscabo al rol del Ministerio Público y a sus funciones constitucionalmente establecidas; por el contrario, la propuesta busca reducir cualitativamente la intervención del Ministerio Público como dictaminador con la finalidad de promover su rol como parte en la tutela de intereses difusos. Tampoco afecta el control de la legalidad, ni la protección de los intereses del Estado en el Proceso Contencioso Administrativo, ya que el control de la legalidad y de la constitucionalidad de las actuaciones administrativas se encuentra garantizado por el propio órgano jurisdiccional que cuenta con plena jurisdicción para ejercer su función de manera eficaz, y de igual manera, los intereses del Estado se encuentran adecuadamente defendidos y representados por las entidades administrativas emplazadas que actúan a través de sus procuradores. De esta forma, resulta importante resaltar que constituye una facultad del legislador, el determinar aquellos supuestos en los que el Ministerio Público puede intervenir o no, como dictaminador, en el Proceso Contencioso Administrativo, ya que constituye una realidad su intervención limitada en los procesos judiciales.

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¿CÓMO INTERVIENE,SEGÚN EL ANTEPROYECTO, EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

COMO DICTAMINADOR COMO PARTE

DEBE INTERVENIR ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL Y EN CASACIÓN,

CUANDO:

REBELDÍA DE DEMANDADOS Y LITISCONSORTES

NECESARIOS.

VENCIDO EL PLAZO

DE 15 DÍAS

DICTAMEN FISCAL (Bajo

responsabilidad funcional)

MINISTERIO PÚBLICO

DEVOLVERÁ EL

EXPEDIENTE

CON

SIN

o

CUANDO SE TRATE DE INTERESES DIFUSOS, DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DE LA

MATERIA

ÓRGANO JURISDICCIONAL

DEBE NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO:

La resolución que pone fin a la instancia

O

La resolución que resuelve la casación.

MINISTERIO PÚBLICO

A CRITERIO DEL JUEZ POR

COMPLEJIDAD

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TEMA 5: DESARROLLO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO IV: DESARROLLO DEL PROCESO SUBCAPÍTULO 2: VÍA PROCEDIMENTAL (PROCESO URGENTE - REQUISITOS)

MODIFICACIONES PROPUESTAS

LEY 27584 VIGENTE (Artículo 26.- Proceso Urgente)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 26.- Proceso Urgente)

Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones:

1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo.

2. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión.

Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe:

a) Interés tutelable cierto y manifiesto,

b) Necesidad impostergable de tutela, y

c) Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.

Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones:

1. El cese de cualquier actuación material que lesione derechos fundamentales. 2. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo. 3. El cese de la actuación material de ejecución de actos administrativos, que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. 4. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 5. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión. 6. Evitar la realización de una actuación administrativa inminente que amenaza un derecho o interés jurídicamente tutelado.

Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Que sea manifiesta la existencia del derecho o interés por cuya protección se demanda; y,

2. Que exista una necesidad impostergable de tutela. En el caso del inciso 6, se requiere, además, que exista certeza de la inminente realización de la conducta que con el proceso se quiere evitar.

En caso el juez considere que no se han cumplido los requisitos para admitir a trámite la demanda a través del proceso urgente, este deberá ser tramitado en la vía del proceso ordinario.

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JUSTIFICACIONES:

¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA CONCEDER LA TUTELA URGENTE?

El Proceso Urgente busca brindar una adecuada protección de los derechos e intereses de los administrados; así como prevenir y reparar su lesión.

En dicho sentido la propuesta incorpora como pretensiones nuevas:

(i) El cese de cualquier actuación material que lesione derechos fundamentales. (ii) El cese de la actuación material de ejecución de actos administrativos, que transgrede principios o

normas del ordenamiento jurídico. (iii) El evitar la realización de una actuación administrativa inminente que amenaza un derecho o interés

jurídicamente tutelado.

Dado que el proceso urgente brinda una tutela distinta y especial frente al proceso ordinario, la propuesta plantea que el uso de esta vía ocurre cuando se presentan dos requisitos conjuntamente:

(i) Manifiesta existencia del derecho o interés alegado; cuya protección se demanda. (ii) Necesidad impostergable de tutela (es necesario además que, en el caso de demandar el evitar la

realización de una actuación administrativa inminente que amenaza un derecho o interés, exista una certeza de la inminente realización de la conducta que con el proceso se quiere evitar.

REGLAS DEL PROCEDIMIENTO

Si NO se han reunido los requisitos para llevar a través del proceso urgente el asunto.

MATERIA VÍA PROCESO ORDINARIO.

PROCESO ORDINARIO

Se tramitan en este proceso aquellas pretensiones que no son

atendidas por el Proceso Urgente

Aplicándose las reglas establecidas anteriormente para el denominado procedimiento especial

MANIFIESTA EXISTENCIA DEL DERECHO E INTERES POR CUYA PROTECCION SE

DEMANDA

NECESIDAD IMPOSTERGABLE DE TUTELA (En el caso de Actuaciones Administrativa

inminentes, se requiere la certeza de la amenaza del derecho o interés del administrado).

JUEZ

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28 28

¿QUÉ PRETENSIONES SE PUEDEN TRAMITAR A TRAVÉS DEL PROCESO URGENTE?

ACTUACIÓN MATERIAL

SIN ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSTENTO

ADMINISTRACIÓN

Ó

OBLIGAN A LA ADMINISTRACIÓN

AL CUMPLIMIENTO DE UNA DETERMINADA

ACTUACIÓN

MATERIA PREVISIONAL

DERECHO A LA PENSIÓN

EL ANTEPROYECTO INCORPORA LAS SIGUIENTES PRETENSIONES:

EL CESE

DE CUALQUIER ACTUACIÓN MATERIAL

QUE LESIONE

DERECHOS FUNDAMENTALES

SE BUSCA

EVITAR LA REALIZACIÓN DE UNA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA INMINENTE QUE AMENAZA UN DERECHO O

INTERÉS JURÍDICAMENTE TUTELADO.

A)

B)

C)

ACTUACIÓN MATERIAL

DE EJECUCIÓN DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

SE BUSCA

SE BUSCA EL CESE DE AQUELLAS ACTUACIONES QUE TRANSGREDEN PRINCIPIOS O

NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

D)

E)

F)

Por ejemplo: Actos de demolición, decomiso o clausura que por su impacto pueden transgredir derechos fundamentales.

Por ejemplo: supuestos en donde actos administrativos o normas obligan a la Administración a cumplir con una función otorgada o atender y reconocer derechos o intereses de los administrados.

Por ejemplo: Casos en los que se cuestione una decisión que involucre el goce y cobro del derecho a la pensión por jubilación.

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CAPÍTULO IV: DESARROLLO DEL PROCESO SUBCAPÍTULO 2: VÍA PROCEDIMENTAL (REGLAS DEL PROCEDIMIENTO)

MODIFICACIONES PROPUESTAS

EL ANTEPROYECTO REEMPLAZA LA DENOMINACIÓN “PROCEDIMIENTO ESPECIAL” POR “PROCESO ORDINARIO” (Artículos 27 y 28)

+}

CAPÍTULO IV: DESARROLLO DEL PROCESO SUBCAPÍTULO 2: VÍA PROCEDIMENTAL (PROCESO ORAL)

INCORPORACIONES PROPUESTAS ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 28-A.- Proceso Oral)

Se tramitan bajo las reglas del Proceso Oral las demandas en las que se plantee toda pretensión dirigida contra cualquier actuación administrativa impugnable proveniente de los procedimientos administrativos trilaterales, en materia de protección al consumidor, reclamos de usuarios de servicios públicos regulados, competencia desleal y propiedad intelectual.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 28-B.- Reglas Generales del Proceso Oral)

Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presidido por el Juez, quien puede interrogar a las partes, a sus abogados y a los terceros participantes, en cualquier momento. Las exposiciones orales de las partes y de sus abogados prevalecen sobre lo escrito.

Las audiencias serán registradas utilizando cualquier medio idóneo que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. La grabación se incorpora al expediente.

Las partes tienen derecho a obtener copias de las grabaciones de las audiencias, a su costo.

DEBERÁ REEMPLAZARSE LA DENOMINACIÓN ORDINARIO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY N° 27584

“(…) Las demandas cuyas pretensiones no satisfagan los requisitos para la tutela urgente, se tramitarán conforme a las reglas establecidas para el proceso ordinario (…)”.

DEBERÁ REEMPLAZARSE LA DENOMINACIÓN ORDINARIO EN EL ARTÍCULO 28 (Proceso Ordinario) DE LA LEY N° 27584

“Se tramitan conforme al presente proceso las pretensiones no previstas en el artículo 26 de la presente Ley, con sujeción a las disposiciones siguientes: 28.1 Reglas del proceso ordinario En esta vía no procede reconvención (...)”.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 28-C.- Traslado de la demanda y trámite de las defensas del demandado)

Verificados los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, el juez emitirá resolución admitiendo la demanda, disponiendo el emplazamiento a la parte contraria, por un plazo de diez (10) días hábiles, dentro del cual el demandado podrá formular excepciones, defensas previas y contestar la demanda en un solo escrito.

Contestada la demanda y formuladas las excepciones y defensas previas, conforme al párrafo anterior, o vencido el plazo establecido para ello, el Juez fijará fecha para la realización de la Audiencia Preliminar dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores. En el caso previsto en el inciso 1 del artículo 16º de la presente Ley, se citará al representante del Ministerio Público, con copia de la demanda, así como de la contestación, excepciones o defensas previas, si las hubieran, para que concurra a la Audiencia fijada y exponga su dictamen correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 28-D.

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30 30

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 28-D.- Audiencia Preliminar)

La Audiencia Preliminar se inicia con la acreditación de las partes y sus abogados, y de ser el caso, con la acreditación del representante del Ministerio Público. Si alguna de las partes no asiste, la audiencia se llevará a cabo con la que se encuentre presente. Si ambas partes no asisten, se citará por segunda vez a la realización Audiencia Preliminar, bajo apercibimiento de darse por concluido el proceso. La audiencia se realiza en acto único, y concentra las etapas de saneamiento, conciliación, fijación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios: 1. En la Audiencia Preliminar, el Juez debe resolver a pedido de parte o de oficio los vicios que se hayan advertido en el

proceso, adoptando las medidas de saneamiento para evitar nulidades posteriores. 2. En caso el demandado haya formulado, dentro del plazo de ley, cuestionamientos a la relación procesal, se concederá

al demandante el tiempo necesario para que absuelva las mismas. Una vez escuchadas las partes, el Juez resolverá en la misma audiencia, esta decisión es impostergable. Si el juez declara fundada una excepción, el demandante podrá, en el mismo acto, apelar dicha decisión, debiéndola sustentar en un plazo no mayor de cinco (5) días. Igual derecho tiene el demandado en caso se declare infundada su excepción. El Juez deberá preferir continuar con la tramitación del proceso y evitar declaraciones de invalidez. Si el juez declara infundadas las cuestiones planteadas por el demandado declarará el saneamiento del proceso.

3. Saneado el proceso, el Juez invitará a las partes a conciliar sobre derechos de libre disponibilidad de las partes. 4. Aprobada la conciliación, el Juez proseguirá el proceso respecto de los derechos indisponibles, fijando los puntos

controvertidos. Si al momento de sentenciar el juez determina la comisión de la infracción administrativa, podrá considerar la aprobación de la conciliación como una circunstancia atenuante de la sanción.

5. Si el Juez advierte, que el asunto materia de debate es solo una cuestión de puro derecho o que no se requiere actuar medio probatorio alguno, concederá a los abogados el uso de la palabra para exponer sus alegatos. En el caso del inciso 1 del artículo 16 de la presente Ley, el representante del Ministerio Público expondrá su dictamen oralmente. Acto seguido el Juez emitirá sentencia.

6. En caso el Juez advirtiera la necesidad de actuar medios probatorios, fijará fecha para la Audiencia de Juzgamiento, la misma que deberá llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes de realizada la Audiencia Preliminar.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 28-E.- Audiencia de Juzgamiento)

La Audiencia de Juzgamiento se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia. Si una de las partes no asiste, se lleva a cabo con la que se encuentre presente. Ante la inasistencia de ambas partes, el Juez prescindirá de los medios probatorios que requieran de actuación.

1. La etapa de actuación probatoria se lleva a cabo de la siguiente manera:

a. El juez enuncia los medios probatorios admitidos respecto de los hechos que requieren de actuación probatoria.

b. Inmediatamente después, las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas. El juez dispone la admisión de las cuestiones probatorias únicamente si las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa.

c. Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las cuestiones probatorias, empezando por los ofrecidos por el demandante.

2. El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es realizado por el Juez de manera libre, concreta y clara. Para su actuación, no se requiere de presentación de pliegos de preguntas. Los abogados de las partes también pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las mismas reglas.

3. Finalizada la actuación probatoria, las partes presentan oralmente sus alegatos. Acto seguido, el Ministerio Público expondrá su dictamen correspondiente, en el caso previsto en el inciso 1 del Artículo 16 de la presente Ley.

4. Concluidos los alegatos, el Juez dictará el fallo de su sentencia, el cual hará conocer a las partes en ese acto. La notificación de los fundamentos de dicha sentencia deberá realizarse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. Excepcionalmente, por la complejidad del caso, el Juez puede diferir la expedición de su sentencia y su notificación dentro de los quince (15) días posteriores a la conclusión de los alegatos.

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3131

JUSTIFICACIÓN:

JUSTIFICACIÓN:

VÍA PROCEDIMENTAL

La oralidad es comprendida como una regla de procesamiento, utilizada como medio de percepción y comunicación de datos efectivamente observables, para hacerlos, luego, objeto de valoración racional explícita.

En ese sentido, la propuesta incorpora el proceso oral como una de las vías procedimentales mediante la cual es posible llevar adelante un Proceso Contencioso Administrativo, para aquellos casos expresamente previstos en el proyecto.

Bajo estas nuevas reglas del proceso oral se tramitarán exclusivamente aquellas demandas en las que se plantee toda pretensión dirigida contra cualquier actuación administrativa impugnable proveniente de los procedimientos administrativos, en las siguientes materias:

(i) protección al consumidor, (ii) reclamos de usuarios de servicios públicos regulados, (iii) competencia desleal; y, (iv) propiedad intelectual.

Con relación al procedimiento, la propuesta incorpora etapas caracterizadas por la oralidad (audiencias), lo que pretende contribuir a la celeridad, humanización y transparencia del Proceso Contencioso Administrativo. De esta manera, se opta por un modelo de proceso por audiencias en el que debe haber una participación o presencia simultánea de los sujetos procesales a efectos de garantizar los principios de inmediación, concentración y publicidad. Por ello, el procedimiento diseñado es predominantemente oral, con excepción de los escritos iniciales de las partes, como la demanda y la contestación en la que se formulan las defensas de fondo y de forma.

Concluida esta etapa inicial en la que las partes formulan sus pretensiones y defensas, el Juez convocará a las partes a una primera audiencia denominada «preliminar», con citación del representante del Ministerio Público, en caso corresponda. En caso que el Juez advierta la necesidad de actuar medios probatorios, convocará a las partes y al representante del Ministerio Público, si fuera el caso, a la Audiencia de Juzgamiento. En dicha audiencia, la inasistencia de ambas partes, determinará que el Juez prescinda de los medios probatorios que requieran de actuación, debiendo emitir sentencia en base a los medios probatorios que cuente a su disposición.

La incorporación y reformulación de la dinámica del proceso contencioso bajo estas características permite acercar al juez a las pretensiones de las partes.

ADMISIÓN DE DEMANDA TRASLADO

POR 10 DÍAS HÁBILES

CONTESTACION DE DEMANDA

AUDIENCIA PRELIMINAR

DENTRO DE 30 DÍAS

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

SENTENCIA EN CASO DE

CERTEZA PUEDE SENTENCIARSE

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32 32

¿EN QUÉ CONSISTE EL PROCESO ORAL INCORPORADO POR EL ANTEPROYECTO EN EL MARCO DEL PROCESO ORDINARIO?

ART. 28-A PROCESO ORAL

PROCESO

ORAL

SE TRAMITAN

BAJO LAS REGLAS DE ESTE PROCESO

CUALQUIER PRETENSIÓN IMPUGNABLE PROVENIENTE DE PROCEDIMIENTOS TRILATERALES

REFERIDOS A:

PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR

RECLAMOS SOBRE

SERVICIOS PÚBLICOS

REGULADOS

COMPETENCIA DESLEAL Y

PROPIEDAD INTELECTUAL

AUDIENCIA PRELIMINAR

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

ART. 28-B REGLAS GENERALES DEL PROCESO ORAL

JUEZ

A B

PUEDE INTERROGAR A

ABOGADO

TERCERO

PARTE

DINÁMICA DE AUDIENCIAS

LAS AUDIENCIAS SON SUSTANCIALMENTE UN DEBATE ORAL QUE SERÁ REGISTRADO

FORMA

PARTE DEL PROCESO

TIENE DERECHO, BAJO COSTO A ACCEDER A

COPIA DE LA MISMA

EL ANTEPROYECTO INCORPORA EL “PROCESO ORAL” – REGLAS, PROCEDIMIENTO Y ETAPAS

(Artículos 28-A AL 28-E)

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ART. 28-C TRASLADO DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE LAS DEFENSAS DEL DEMANDADO

VERIFICADOS

LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y

PROCEDENCIA DE LA DEMANDA ESCRITA

JUEZ

DECLARA ADMISION DE

DEMANDA

DISPONE

EMPLAZAMIENTO

PARTE CONTRARIA POR 10 DÍAS

HÁBILES

Excepciones

Defensas Previas

Contesta Demanda

TODO EN 1

ESCRITO

Contestada la demanda (Excepciones y

Defensas Previas)

JUEZ

FIJARÁ FECHA DE AUDIENCIA

PRELIMINAR DENTRO DE 30 DÍAS HÁBILES

CITARÁ AL MINISTERIO PÚBLICO (CON COPIA DE DEMANDA, EXCEPCIONES Y DEFENSAS) PARA QUE EXPONGA SU

DICTAMEN

ART. 28-D AUDIENCIA PRELIMINAR

ACREDITACION DE PARTES Y

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Si alguna de las partes no

asiste

SE CONTINUARÁ CON LA QUE SE

ENCUENTRE

Si ninguna asiste

NUEVA CITACIÓN CON

APERCIBIMIENTO DE CONCLUSIÓN

AUDIENCIA

ACTO ÚNICO

ETAP

AS

SANEAMIENTO

CONCILIACIÓN

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS

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SANEAMIENTO

JUEZ

Resuelve pedidos de las partes sobre vicios

Adopta medidas de saneamiento

EN CASO EL DEMANDADO

CUESTIONARA LA RELACIÓN PROCESAL

SE CONCEDERÁ A LA OTRA PARTE EL

TIEMPO NECESARIO PARA ABSOLVER

CUESTIONAMIENTOS

JUEZDEBERÁ PREFERIR CONTINUAR CON LA

TRAMITACIÓN DEL PROCESO Y EVITAR DECLARACIONES DE

INVALIDEZ

UNA VEZ ESCUCHADAS

AMBAS PARTES

RESOLVERÁ EN LA AUDIENCIA

(Decisión Impostergable)

ADMITE EXCEPCIÓN

NO ADMITE EXCEPCIÓN

PARTE PERDEDORA APELA EN EL ACTO DEBIENDO SUSTENTARLA EN UN PLAZO NO

MAYOR A 5 DÍAS

SANEADO CONCILIACIÓN

JUEZ INVITA A LAS PARTES A CONCILIAR SOBRE DERECHOS

DE LIBRE DISPONIBILIDAD

APROBADA LA CONCILIACIÓN

FIJACION PUNTOS CONTROVERTIDOS

(Sobre derechos indisponibles)

JUEZ ADVIERTE QUE EL ASUNTO MATERIA DE DEBATE ES SOLO

UNA CUESTIÓN DE PURO DERECHO O QUE NO SE

REQUIERE ACTUAR MEDIO PROBATORIO ALGUNO

CONCEDE USO DE LA PALABRA PARA

QUE ABOGADOS EXPONGAN ALEGATOS Y MINISTERIO PÚBLICO EXPONGA DICTAMEN

SENTENCIA REQUIERE MEDIOS

PROBATORIOS

FIJA FECHA PARA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO (Máx. 30 días hábiles)

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ART. 28-E AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

LA ETAPA PROBATORIA SE LLEVA A CABO DE LA SIGUIENTE MANERA:

Juez enuncia los medios probatorios

admitidos respecto de los hechos que requieren de actuación probatoria.

Luego, de ello las partes proponen

cuestiones probatorias respecto de las pruebas admitidas. El juez dispone la

admisión de las cuestiones probatorias únicamente si las pruebas que las

sustentan pueden ser actuadas en esta etapa.

Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las

cuestiones probatorias, empezando por los ofrecidos por el demandante.

Si alguna de las partes no asiste SE CONTINUARÁ

CON LA QUE SE ENCUENTRE

Si ninguna asiste

JUEZ PRESCINDIRÁ DE LOS MEDIOS

PROBATORIOS QUE REQUIERAN ACTUACIÓN

CONFRONTACIÓN DE

POSICIONES ACTUACIÓN

PROBATORIA

ALEGATOS

AUDIENCIA

ACTO ÚNICO

EL JUEZ INTERROGARÁ A LAS PARTES,

TESTIGOS, PERITOS Y OTROS.

NO SE REQUIERE

PRESENTACIÓN DE PLIEGO DE

PREGUNTAS.

LOS ABOGADOS DE LAS PARTES TAMBIÉN PUEDEN REALIZAR

PREGUNTAS Y SOLICITAR

ACLARACIONES

Finalizada la actuación probatoria, las partes presentan oralmente sus alegatos.

Acto seguido, el Ministerio Público expondrá su dictamen.

SENTENCIA

Hará conocer a las partes del fallo dictado en el acto

LA NOTIFICACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE DICHA SENTENCIA

DEBERÁ REALIZARSE EN UN PLAZO NO MAYOR DE 10 DÍAS HÁBILES.

EXCEPCIONALMENTE, POR LA

COMPLEJIDAD DEL CASO, EL JUEZ PUEDE DIFERIR LA EXPEDICIÓN DE SU

SENTENCIA Y SU NOTIFICACIÓN DENTRO DE LOS 15 DÍAS POSTERIORES A LA CONCLUSIÓN DE LOS ALEGATOS

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CAPÍTULO IV: DESARROLLO DEL PROCESO SUBCAPÍTULO 2: VÍA PROCEDIMENTAL (NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA)

MODIFICACIÓN E INCORPORACIONES PROPUESTAS

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 29.- Notificación Electrónica)

Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en

el proceso se efectuarán mediante sistemas de comunicación electrónicos, salvo las excepciones previstas en el artículo 29-A.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 29-A.- Notificación por cédula)

Excepcionalmente, se deberá notificar por cédula en los siguientes casos:

1. Cuando se trate del emplazamiento con la demanda, de la concesión de una medida cautelar y la prueba anticipada.

2. Cuando se trate de la sentencia o auto que ponga fin al proceso, en cualquier instancia.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 29-B.- Efectos de la Notificación)

Las resoluciones judiciales surten efectos desde el día siguiente que se recibe la notificación electrónica o, en su caso, la cédula respectiva, con excepción de aquellas que son expedidas en audiencias y diligencias especiales, las cuales se entenderán notificadas en el mismo acto.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 29-C.- Casilla Electrónica)

Los sujetos procesales deben consignar en sus escritos postulatorios la casilla electrónica asignada de manera gratuita por el Poder Judicial.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 29-D.- Recaudos de Notificación)

En caso se ofrezcan medios probatorios no susceptibles de notificación por vía electrónica, se notificará la resolución judicial y el escrito por esta vía. En dicha resolución el juez señalará un plazo no mayor a dos días contados a partir del día siguiente de la notificación, para que, de ser el caso, los recaudos correspondientes sean recogidos.

La notificación del acto procesal se entenderá perfeccionada vencido el plazo señalado por el juez para efectuar el retiro de los recaudos.

Solo podrán recoger los recaudos las partes, sus abogados y las personas debidamente autorizadas para tal efecto en el expediente. El Secretario o especialista debe certificar la firma y comprobar la identidad de quien suscriba la constancia de entrega, bajo responsabilidad funcional.

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JUSTIFICACIÓN:

¿CÓMO FUNCIONARÁ EL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA QUE PROPONE EL ANTEPROYECTO?

ART. 29

LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN EN EL PROCESO SE NOTIFICARÁN A TRAVÉS DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS

SALVO SUPUESTOS DESARROLLADOS POR EL ART. 29-A, INCORPORADO POR EL ANTEPROYECTO, EN DONDE SE NOTIFICARÁ POR CÉDULA

1. Cuando se trate del emplazamiento con la demanda, de la concesión de una medida cautelar y la prueba anticipada.

2. Cuando se trate de la sentencia o auto que ponga fin al proceso, en cualquier instancia.

JUEZ

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 29-E.- Inconvenientes en la Notificación)

En aquellos casos en que se produzcan inconvenientes en la notificación de la resolución que no permitan el logro de su finalidad, la parte interesada podrá solicitar su debida notificación. El juez de la causa resolverá previa opinión del órgano técnico administrador de la casilla electrónica.

Con el objeto de lograr que los actos de comunicación del órgano judicial hacia los sujetos procesales resulten ágiles y eficaces; es que la propuesta establece un procedimiento de notificación a casillas electrónicas que, de manera gratuita, serán asignadas por el Poder Judicial a quien lo solicite. La notificación electrónica que se propone, permitirá que los actos procesales, los escritos y sus recaudos puedan ser puestos en conocimiento de los sujetos procesales de manera inmediata, lo que permitirá reducir los «tiempos muertos» que genera el procedimiento de la notificación por cédula, con el beneficio adicional del ahorro de una importante cantidad de papel y de horas hombre. A efectos de aplicar de manera general el sistema de notificación electrónica, debe tenerse en consideración que el Poder Judicial ya cuenta con un sistema informático que la Gerencia General y la Gerencia de Informática han implementado, el que ofrece eficiencia y garantía. Cabe señalar que la propuesta reduce los casos en que excepcionalmente deberá notificarse mediante cédula, a los siguientes: el emplazamiento con la demanda, la que concede una medida cautelar, la prueba anticipada, la sentencia y el auto que ponga fin al proceso. En estos casos, resulta claro que la notificación por cédula se realizará únicamente al demandado, ya que al demandante se le deberá notificar de manera electrónica, en tanto que éste ha debido consignar su casilla electrónica en los escritos que han dado origen al traslado con la demanda, a la medida cautelar o a la prueba anticipada. En el caso de la sentencia y del auto que pone fin al proceso, resulta conveniente la notificación mediante cédula, por la certeza que debe tenerse respeto del conocimiento de dichos actos procesales.

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ART. 29-B, EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN

ART. 29-C, CASILLA ELECTRÓNICA

Las resoluciones judiciales surten efectos desde el día siguiente: -Que se recibe la notificación electrónica o, -La cédula respectiva, cuando corresponda.

SALVO RESOLUCIONES EXPEDIDAS EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS ESPECIALES:

DEBIENDO SER ENTENDIDAS NOTIFICADAS EN EL MISMO ACTO

PJ

PODER JUDICIAL

ASIGNA GRATUITAMENTE

CASILLLA ELECTRÓNICA

A LAS PARTES

LA CASILLA DEBERÁ SER CONSIGNADA EN

LOS ESCRITOS POSTULATORIOS

Los abogados de los litigantes, sean de oficio o no,

los procuradores públicos y los fiscales están sujetos a la exigencia de consignar una

casilla electrónica asignada por el Poder Judicial

ART. 29-D, RECAUDOS DE LA NOTIFICACIÓN

EN CASO SE OFREZCAN

MEDIOS PROBATORIOS

X

NO SUSCEPTIBLE

DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

RESOLUCIÓN JUDICIAL ESCRITO

En ésta se señalará un plazoNO > 2 días

Desde la notificación para que los recaudos

sean recogidos

+

VENCIDO EL PLAZO LA NOTIFICACIÓN SE

ENTENDERÁ EFECTIVAMENTE

REALIZADA

SOLO PUEDEN RECOGER LOS RECAUDOS: LAS PARTES, SUS

ABOGADOS Y TERCEROS AUTORIZADOS

(El Secretario o especialista debe certificar la firma y comprobar la

identidad de quien suscriba la constancia de entrega, bajo responsabilidad funcional)

JUEZ

Justificación: Existen algunos documentos acompañados a los escritos que por su extensión o naturaleza no pueden ser convertidos en versión electrónica por lo que el presente artículo establece un procedimiento de notificación seguro y dentro de plazos que resultan sumamente razonables.

Justificación: La asignación de una casilla electrónica a los abogados, procuradores y fiscales acelera el proceso de notificación de las resoluciones y la dinámica del proceso.

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CAPÍTULO IV: DESARROLLO DEL PROCESO SUBCAPÍTULO 3: MEDIOS PROBATORIOS (ACTIVIDAD PROBATORIA)

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

ART. 29-E, INCONVENIENTES EN LA NOTIFICACIÓN

RESOLVERÁ (Previa opinión del órgano técnico administrador de la

casilla electrónica).

X

JUEZ

EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE PRODUZCAN INCONVENIENTES EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE NO PERMITAN EL LOGRO DE SU FINALIDAD

PARTE INTERESADA SOLICITA

DEBIDA NOTIFICACIÓN

LEY 27584 VIGENTE (Artículo 30.- Actividad Probatoria)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 30.- Actividad Probatoria)

En el Proceso Contencioso Administrativo, la actividad

probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios.

En el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

En el Proceso Contencioso Administrativo las partes podrán ofrecer los medios probatorios que resulten pertinentes, sobre todo aquellos que resulten relevantes para la fundamentación de su pretensión, aunque no hubieran sido propuestos en el procedimiento administrativo.

La disposición normativa objeto de modificación constituye una limitación injustificada al derecho a que se admitan los medios probatorios ofrecidos y a la posibilidad de alegar hechos no expuestos en el procedimiento administrativo. Con la finalidad de reafirmar la naturaleza del Juez Contencioso Administrativo como un órgano con plena jurisdicción para pronunciarse sobre el restablecimiento de los derechos de los administrados, resulta necesario eliminar la limitación establecida en el artículo 30°, que circunscribe la actividad probatoria a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo. En consecuencia, la modificación propuesta permitirá que las partes del proceso puedan formular nuevas alegaciones y ofrecer los medios probatorios que consideren pertinentes; aunque no hubieran sido propuestos en el procedimiento administrativo, permitiendo al Juez adquirir plena certeza respecto de los hechos que delimitan la controversia.

Justificación: Es importante el presente artículo pues constituye una garantía en favor del justiciable quién, ante cualquier inconveniente en la notificación tiene una vía célere y eficaz habilitada para garantizar la debida notificación.

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¿CUÁL ES EL RÉGIMEN DE ACTUACIÓN PROBATORIA QUE PROPONE EL ANTEPROYECTO?

CAPÍTULO VI: MEDIDAS CAUTELARES OPORTUNIDAD

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN:

EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

LAS PARTES

PUEDEN OFRECER

TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS PERTINENTES

Y RELEVANTES.

AUN CUANDO NO HUBIERAN SIDO PROPUESTOS EN

ELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

LEY 27584 VIGENTE (Artículo 38.- Oportunidad)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 38.- Oportunidad)

La medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva.

Para tal efecto, se seguirán las normas del Código Procesal Civil con las especificaciones establecidas en esta Ley.

La medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva.

Para tal efecto, se seguirán las especificaciones establecidas en esta Ley, aplicándose supletoriamente lo previsto en el Código Procesal Civil.

La propuesta responde a la necesidad de que todo sujeto que inicie un Proceso Contencioso Administrativo en protección de sus derechos o intereses, pueda solicitar cualquier tipo de medida cautelar con el objeto de garantizar de la manera más adecuada la eficacia de su pretensión. En tal sentido, reconociendo las diferencias específicas entre el Proceso Contencioso Administrativo y el Proceso Civil, resultan aplicables las normas especiales reguladas en el TUO de la Ley N° 27584 sobre medidas cautelares, y solo en el caso de ausencia de regulación específica, serán aplicables, de manera supletoria, las normas del Código Procesal Civil.

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CAPÍTULO VI: MEDIDAS CAUTELARES REQUISITOS

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN:

LEY 27584 VIGENTE (Artículo 39.- Requisitos)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 39.- Requisitos)

“La medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión definitiva, siempre que de los fundamentos expuestos por el demandante:

1. Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable. 2. Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable. No es exigible este requisito cuando se trate de pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la pensión. 3. Se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión. Para la ejecución de la medida cautelar el demandante deberá ofrecer contracautela atendiendo a la naturaleza de la pretensión que se quiere asegurar.

Tratándose de pretensiones contra actuaciones administrativas con contenido pecuniario, el Juez podrá requerir de una contracautela distinta a la caución juratoria.

Si la resolución final no reconoce el derecho reclamado por el demandante, a pedido de la parte interesada se procede conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil para la ejecución de la contracautela”.

“La medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión definitiva, siempre que de los fundamentos expuestos por el demandante:

1. Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.

2. Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable. No es exigible este requisito cuando se trate de pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la pensión.

3. Se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión.

La contracautela no es un requisito de admisibilidad de una medida cautelar, sino para su ejecución. Para la ejecución de la medida cautelar, a propuesta del demandante, el juez fijará la contracautela en atención a la naturaleza de la pretensión que se quiere asegurar. Tratándose de pretensiones contra actuaciones administrativas con contenido pecuniario, el juez podrá requerir de una contracautela distinta a la caución juratoria. Si la resolución final no reconoce el derecho reclamado por el demandante, a pedido de la parte interesada, supletoriamente se aplican las reglas establecidas en el Código Procesal Civil para la ejecución de la contracautela”.

Se propone modificar el artículo 39° del TUO de la Ley N° 27584, que establece cuáles son los requisitos para la concesión de una medida cautelar, con el objeto de precisar que el ofrecimiento de la denominada contracautela, no constituye un requisito para el amparo o rechazo de una medida cautelar, sino que solo constituye un requisito de su ejecución.

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¿QUÉ REQUISITOS DEBE CUMPLIR LA MEDIDA CAUTELAR?

TEMA 6: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

INCORPORACIONES PROPUESTAS

CONTRACAUTELA

EL ANTEPROYECTO SEÑALA QUE:

La contracautela no es un requisito de admisibilidad de una medida cautelar, sino para su ejecución. Para la ejecución de la medida cautelar, a propuesta del demandante, el juez fijará la contracautela en atención a la naturaleza de la pretensión que se quiere asegurar.

JUEZ

Podrá requerir de una contracautela distinta a la

caución juratoria.

Tratándose de pretensiones contra actuaciones administrativas con

contenido pecuniario

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN PRIMERA. Vigencia del Proceso Oral.

El proceso oral regulado en los artículos 28-A al 28-E de la presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días naturales contados a partir de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Las demás disposiciones entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN SEGUNDA. Vigencia de la notificación electrónica.

Las disposiciones previstas en los artículos 29 al 29-E entrarán en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales de la República en función de la disponibilidad tecnológica de cada distrito judicial, de acuerdo al calendario que apruebe el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN TERCERA. Reglamentación de las disposiciones que regulan la notificación electrónica.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dictará las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la eficiente aplicación de los artículos 29 al 29-E.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

INCORPORACIONES PROPUESTAS

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

CUARTA. Órgano jurisdiccional de competencia nacional.

En los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 10 de la presente Ley, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá instituir un sistema específico de competencia nacional a fin de brindar un servicio de justicia más eficiente en atención a las características particulares del conflicto.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

QUINTA. Referencias al proceso especial.

La referencia al procedimiento especial contenida en otras normas del ordenamiento jurídico nacional se entenderá referida al proceso ordinario.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN SEXTA. Implementación.

Los recursos necesarios para la implementación del sistema de notificación electrónica y del proceso oral, corresponden al presupuesto del Poder Judicial, en sus respectivos pliegos presupuestales, aprobados de acuerdo a Ley.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

PRIMERA. Procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley.

Los procesos contenciosos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

SEGUNDA. Notificación antes de la implementación de plataforma informática.

En tanto no se implemente la plataforma informática para la aplicación de la notificación electrónica el artículo 29 seguirá surtiendo efectos en los términos en los que se encuentra regulado en el TUO de la Ley Nº 27584.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

INCORPORACIONES PROPUESTAS

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

PRIMERA. Modificación del TUO de la Ley N° 26979.

Modifíquese el artículo 23 del TUO de la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, en los términos siguientes:

Artículo 23º.- Revisión judicial del procedimiento.

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18º de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo,

la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley.

b. Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado conforme a las reglas del proceso ordinarioprevisto en el artículo 28 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo y sus modificatorias, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en el presente artículo.

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento del Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley.

El Obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecución coactiva, entregará a los terceros copia simple del cargo de presentación de la demanda de revisión judicial, la misma que constituirá elemento suficiente para que se abstengan de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaído medida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure la suspensión del procedimiento.

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23.4 El juez deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisión por el solo mérito de los documentos presentados, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 23.2.

Si el juez no emite resolución al término de los sesenta (60) días hábiles desde la presentación de la demanda, se mantendrá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso de apelación siempre que el demandante a su elección, presente en el proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación, a nombre del Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo. La ejecución de la póliza de caución, carta fianza o la entrega al Ejecutor Coactivo de los fondos consignados solo procederá cuando medie orden judicial expresa.

23.5 Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente corresponde aljuez resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.

En los casos en que se advierta la presencia de evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, que hubiera conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables, el juez, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, podrá determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar coactivo y el monto correspondiente por concepto de indemnización.

23.6 En concordancia con lo establecido en el artículo 392º del Código Penal, incurre en delito de concusión el Ejecutor o Auxiliar coactivo que, a pesar de tener conocimiento de la interposición de la demanda de revisión judicial, exija la entrega de los bienes mientras dure la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa a que se refiere el artículo 22º de la presente Ley.

23.7 Solo con resolución judicial favorable del juez especializado sobre la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos, el Ejecutor coactivo o la propia entidad, si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos.

23.8 Para efectos del proceso de revisión judicial será competente el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo es competente el Juez Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces.

La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo constituye la segunda instancia. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces.

En los procesos de revisión judicial no procede el recurso de casación a que se refierela Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo y sus modificatorias.

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EL ANTEPROYECTO INCORPORA LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN MODIFICATORIA

PROCEDIMIENTO DE

EJECUCIÓN COACTIVA

PROCESO

Revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite del procedimiento impugnado

PARA EL PROCESO DE REVISIÓN JUDICIAL SE APLICAN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

INICIO

Y/O

OBLIGADO Y/Ó

TERCERO SOLIDARIO (Artículo 18º de la Ley Nº 26979)

Pueden

interponer

Demanda

Juez Especializado en lo Contencioso

REVISE EL PROCEDIMIENTO DE

EJECUCIÓN COACTIVA

Iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33º de la Ley Nº 26979.

Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 23° DEL TUO DE LA LEY Nº 26979, LEY DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA 1RA

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TRÁMITE

El proceso de revisión judicial será tramitado conforme a las reglas delproceso

ordinarioprevisto en el artículo 28ºde la LPCA y sus modificatorias, sin perjuicio de las

disposiciones especiales previstas.

La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la

tramitación del procedimiento de ejecución coactiva

EMISIÓN DE SENTENCIA

HASTA

El obligado o el administrado solidario

ENTREGARÁ COPIA SIMPLE DEL CARGO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

Todo tercero se abstendrán de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaído medida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure

la suspensión del procedimiento.

Juez Especializado en lo Contencioso

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RESOLUCIÓN

Juez Especializado en lo Contencioso

DEBE EMITIR PRONUNCIAMIENTO

EN MÉRITO DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS

SI EL JUEZ NO EMITE PRONUNCIAMIENTO HASTA LOS 60 DÍAS

HÁBILES DE PRESENTADA LA

DEMANDA

SE MANTENDRÁ LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Incluso durante el trámite del recurso de apelación

Modificación

Se mantendrá la suspensión solo sí, a su elección, el demandante presenta:

PÓLIZA DE CAUCIÓN

CARTA FIANZA (Irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata,

emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la

obligación renovable cada seis (6) meses)

CONSIGNACIÓN DEL MONTO CONTROVERTIDO ANTE EL BANCO DE

LA NACIÓN

LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS PRESENTADAS

SÓLO PROCEDERÁ CON ORDEN JUDICIAL EXPRESA

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CONTENIDO DE LA SENTENCIA

UNICAMENTE RESOLVERÁ SI EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA SE INICIÓ O TRAMITÓ CONFORME A LA LEY N° 26979

JUEZ

JUEZ

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Monto por indemnizar

Ordena el levantamiento

de medidas cautelares

Existencia de responsabilidad

civil y administrativa

del Ejecutor y el Auxiliar Coactivo

CUANDO EXISTE EVIDENTE IRREGULARIDAD O

ILEGALIDAD MANIFIESTA EN EL PROCEDIMIENTO

QUE GENERA DAÑOS ECONÓMICOS VERIFICABLES Y

CUANTIFICABLES

EJECUCIÓN

De acuerdo al artículo 392º del Código Penal, incurre en delito de concusión el Ejecutor o Auxiliar coactivo que, a pesar de tener conocimiento de la interposición de la demanda de revisión judicial, exija la entrega de los bienes mientras dure la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa a que se refiere el artículo 22º de la Ley 26979.

SOLO con resolución judicial favorable del juez especializado sobre la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos EL EJECUTOR COACTIVO O LA

PROPIA ENTIDAD, SI FUERA EL CASO, PODRÁ EXIGIR SU ENTREGA.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

INCORPORACIONES PROPUESTAS

COMPETENCIA

PROCESO DE REVISIÓN DEL

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA

1RA INSTANCIA

El Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado

En los lugares donde no exista Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo es competente el Juez Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces.

2DA INSTANCIA Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo

En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

ÚNICA: Derogación

Derógase la disposición prevista en el tercer párrafo del artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la autoridad nacional del servicio civil rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, en cuanto contravenga lo dispuesto en la presente Ley.

NO PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN AL QUE SE REFIERE

LA LPCA Y SUS MODIFICATORIAS