guadalajara jalisco, 11 once de marzo del aÑo 2019 … · si en el auto admisorio de la demanda no...
TRANSCRIPT
Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected]
Página 1 de 17
QUINTA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE: 2344/2018
GUADALAJARA JALISCO, 11 ONCE DE MARZO DEL AÑO
2019 DOS MIL DIECINUEVE.
V I S T O S, para resolver en Sentencia definitiva los autos del Juicio
de Nulidad número V-2344/2018 promovido por la ciudadana ******en su
carácter de ******de la ciudadana ******en contra de la DIRECCIÓN DE
INGRESOS Y DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN SANITARIA, AMBIENTAL
Y CONSTRUCCIÓN, AMBAS DEL AYUNTAMIENTO DE
GUADALAJARA JALISCO.
R E S U L T A N D O:
1. Se presentó ante Oficialía de Partes Común de este Tribunal el
día 30 treinta de octubre del año 2018 dos mil dieciocho, escrito firmado por el por
la ciudadana****** en su carácter de ******de la ciudadana ******a través del
cual presentó demanda de nulidad por los motivos y conceptos que de la misma se
desprenden, quedando registrado bajo expediente número V-2344/2018 del índice
de la Quinta Sala Unitaria de este Órgano Jurisdiccional.
2. En el acuerdo de fecha 7 siete de noviembre del año 2018 dos mil
dieciocho, se admitió la demanda y se tuvo como autoridades demandadas a la
DIRECCIÓN DE INGRESOS Y DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN
SANITARIA, AMBIENTAL Y CONSTRUCCIÓN, AMBAS DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA JALISCO, y como acto
administrativo impugnado “La Resolución D.1.3615/2018 en el cual se declara
improcedente el recurso de reconsideración derivada del acta.-
IN/1/63/15/12/2017/01; La multa emitida por la cantidad de $12,161.20 doce mil
ciento sesenta y un pesos MN 20/100 derivada del acta.- IN/1/63/15/12/2017/02”;
se admitieron las pruebas ofrecidas, se concedió la medida cautelar solicitada y se
ordenó el emplazamiento de estilo a la demandada. Así mismo, se requirió a la
autoridad demandada para que exhibiera el Acta IN/1/63/15/12/2017/02 y su
respectiva multa con el apercibimiento de que al no hacerlo así se le tendría por
ciertos los actos que el actor manifiesta.
3. En el auto de fecha 16 dieciséis de noviembre del 2018 dos mil
dieciocho, se proveyó del escrito presentado por la ciudadana ******,
representante legal de la parte actora, a través del cual exhibió el billete de depósito
folio 7732085, expedido por la Tesorería del Ayuntamiento de Guadalajara,
Jalisco, por lo que se le tuvo garantizada la medida cautelar solicitada.
4.- En proveído de fecha 28 veintiocho de noviembre del 2018 dos
mil dieciocho, se tuvo a ******, en su carácter de DIRECTORA DE JURÍDICO
DE LO CONTENCIOSO DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA en
representación legal de las autoridades demandadas, a través del cual se le tuvo
produciendo contestación en tiempo y forma a la demanda entablada en su contra,
se le admitieron las pruebas ofrecidas y se ordenó el traslado de estilo a la parte
actora.
Página 2 de 17
5.- En auto de fecha 9 nueve de enero del año 2019 dos mil
diecinueve, se proveyó el escrito presentado por la parte actora, el día 3 tres del
mismo mes y año, a través del cual interpuso la ampliación de demanda
correspondiente, misma que no se admitió con fundamento en el artículo 38 de la
Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
6.- En el acuerdo de fecha 22 veintidós de enero del año 2019 dos mil
diecinueve, se dio cuenta de que la autoridad demandada no cumplió el
requerimiento efectuado en el auto de fecha 7 siete de noviembre del año 2018 dos
mil dieciocho, respecto a exhibir el Acta IN/1/63/15/12/2017/02, así como su multa
respectiva, por lo que se les hizo efectivo el apercibimiento y se les dio por ciertos
los hechos que por su conducto pretendía acreditar el actor.
7.- En el acuerdo de fecha 12 doce de febrero del año 2019 dos mil
diecinueve, se abrió periodo de alegatos, por el termino común de 3 tres días, con
citación para dictar la sentencia que en derecho corresponda,
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Quinta Sala Unitaria es competente para conocer de la presente
controversia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 65 de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, así como los artículos 3, 4, 5 y 10 de la Ley Orgánica
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, y los numerales 1, 2,
3, 4, 31, 35, 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
II.- La existencia de los actos administrativos impugnados se
encuentra debidamente acreditada en actuaciones con las documentales que obran
agregadas a fojas de la 16 a la 19 de autos del expediente en que se actúa, a las que
se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 42, 48, 57 y 58 de
la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, así como en los diversos
numerales 329 y 399 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Jalisco, de aplicación supletoria a la Ley Adjetiva de la Materia.
III.- Conforme al criterio emitido por Órganos Jurisdiccionales del
Poder Judicial Federal, no se hace necesario transcribir los conceptos de
impugnación, toda vez que dicha omisión no deja en estado de indefensión a la
parte actora. Tiene aplicación al caso en particular la Jurisprudencia de la Novena
Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
XXXI, mayo de 2010 dos mil diez, Tesis: 2a./J. 58/2010, Página: 830, bajo el
siguiente rubro y texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO
ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título
primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en
general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación
para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o,
en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales
principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a
debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de
Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected]
Página 3 de 17
QUINTA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE: 2344/2018
expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual
debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de
legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el
pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los
que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para
hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del
juzgador realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los
principios de exhaustividad y congruencia se estudien los
planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer.
Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero
en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y
Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo
Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo
Moreno Flores.
Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo
de dos mil diez.”
IV.- Ahora bien, tomando en consideración que en el presente juicio
la autoridad demanda no hizo valer ninguna causal de improcedencia y
sobreseimiento, y dado que quien hoy resuelve no advierte la existencia de alguna
de ellas, previo a realizar el estudio del fondo de la controversia planteada, es
importante destacar que de acuerdo al texto contenido en los criterios de tesis y de
jurisprudencia que a continuación se invocan, la demanda debe estudiarse de
manera integral como un todo y para fin de centrar la Litis en torno de la cual
quedó trabada la controversia, se deben atender todos los aspectos planteados en
la demanda inicial, y no solamente a lo indicado en el acuerdo de admisión de
demanda.
Aplica a lo anterior, la tesis XVII.5 o6, de la Novena Época, de los
Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1359, que bajo el
rubro y textos siguientes a la letra dicen:
“DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO
INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS
ANEXOS. En virtud de que la demanda constituye un todo, su
interpretación debe ser integral, de manera que si de su contenido
se advierte que se expusieron los motivos esenciales de la causa de
Página 4 de 17
pedir, y en relación con ellos se hace cita de los documentos
fundatorios de la acción, así como de los relacionados con el litigio,
exhibiéndolos, debe considerarse que forman parte de la demanda y
su contenido, integrado a ella, pues estimar lo contrario implicaría
que en la demanda respectiva se tuvieran que reproducir
íntegramente todas aquellas cuestiones contenidas en esos medios
de convicción, lo cual resultaría tan complejo como innecesario,
pues para el juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito
inicial, sino que comprende, además, el análisis de los documentos
que la acompañan, porque son parte integrante de ella. De no ser
así, se podría incurrir en rigorismos tales como el tener que
reproducir en el escrito inicial de demanda, tanto los documentos
base de la acción como los que se relacionen con el litigio.
De igual manera, la Tesis 1 a./J. 104/2004, de la Novena Época, de
la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 186, que
a la letra dice:
LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA SU FIJACIÓN DEBE
ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN LA
DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN Y NO A LAS ASENTADAS
EN EL AUTO ADMISORIO DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES
DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA). Si en el auto
admisorio de la demanda no se mencionan todas las acciones hechas
valer por la parte actora en el escrito relativo, el hecho de no
impugnarlo no implica el consentimiento de que sólo las acciones
comprendidas en ese auto serán materia de la litis, pues estimar lo
contrario significaría que el Juez es quien plantea la controversia,
lo cual es inadmisible, porque la determinación de los puntos
litigiosos en un proceso no corresponde al juzgador, sino a las
partes. En efecto, de acuerdo con los artículos 28 y 87, así como los
diversos 478 y 479 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los
Estados de Jalisco y Tlaxcala, respectivamente, el litigio u objeto del
proceso se fija a partir de las pretensiones expresadas en los escritos
de demanda y contestación y, en su caso, de reconvención y
contestación a ésta, así como en el de desahogo de la vista que se dé
con las excepciones y defensas opuestas, correspondiendo al Juez
tomar en cuenta todo lo que plantean las partes para poder resolver
el litigio, independientemente de que se comprenda o no en el auto
que admite la demanda, para que, de esta manera, se cumpla con los
principios de completitud de las sentencias, establecido por el
artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de congruencia de las mismas, conforme a los cuales,
se debe resolver sobre todo lo efectivamente planteado por las
partes. Contradicción de tesis 71/2004-PS. Entre las sustentadas por
el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y
el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
20 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 104/2004. Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de octubre de dos mil
cuatro.”
Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected]
Página 5 de 17
QUINTA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE: 2344/2018
Establecido lo anterior y analizado que fue el escrito inicial de
demanda, en su integridad se aprecia que la parte actora, impugna la Resolución
D.1.3615/2018 en el cual se declara improcedente el recurso de reconsideración
derivada del acta IN/1/63/15/12/2017/01 y la multa emitida por la cantidad de
$12,161.20 doce mil ciento sesenta y un pesos MN 20/100 derivada del acta
IN/1/63/15/12/2017/02.
Entones, conforme lo mandata el artículo 72 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco, este Órgano Jurisdiccional procede a
pronunciarse respecto de aquellos conceptos de impugnación que pudieren llevar
a declarar la nulidad de la resolución D.I.3615/2018 en la cual se declaró
improcedente la condonación de la multa derivada del acta folio
IN/01/63/15/2017/01.
La parte actora, para demostrar la ilegalidad de los actos materia de
reclamo en su primero y segundo concepto de impugnación, en síntesis estima que
la resolución dictada por la autoridad demandada, consistente en el oficio
D.I.3615/2018, incorrectamente resolvió negar la condonación de la multa
derivada del acta folio IN/01/63/15/2017/01, al estimar que no resultaba la
autoridad competente para ello, atendiendo por tanto incorrectamente la litis
propuesta en sede administrativa, pues lo cierto es que se le debió dar trámite al
recurso de reconsideración previsto en los artículos 318 y 319 de la Ley de
Hacienda Municipal, de igual forma señala que no se le dio en consecuencia
respuesta oportuna a sus conceptos de impugnación que se hicieron valer a través
del referido medio de defensa y por tanto solicita su nulidad.
En atención a lo anterior, las enjuiciadas por conducto de su
representante legal, se calificó de improcedentes e inatendibles los conceptos de
impugnación hechos valer, pues afirma la compareciente que el cuestionado oficio
D.I.3915/2018, cumple con la debida fundamentación y motivación, dado que
según se desprende el artículo 66 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, no se encuentra dentro de sus facultades condonar o eximir total o
parcialmente del cumplimiento de obligaciones fiscales y que a su vez la parte
actora no controvirtió de ninguna forma el acta IN/1/63/15/12/2017/01, es que se
debe reconocer su validez
Establecido lo anterior, se tiene que la parte actora afirma, que
mediante escrito presentado el 2 dos de julio del 2018 dos mil dieciocho, su
intención al comparecer ante la autoridad demandada, fue oponerse formalmente
al contenido del acta de inspección que derivó en una multa por el equivalente a
$90,161.20 (noventa mil ciento sesenta y un pesos 20/100 moneda nacional), al
estimar que no se situaba en los supuestos sancionatorios y que el desconocimiento
de la norma derivó en una conducta irregular, que una vez hecha de su
Página 6 de 17
conocimiento procedió a regularizar, estimando excesiva la multa y por tanto
instando a su reconsideración, como de su contenido se muestra:
A la anterior intención, se emitió el oficio número D.I.3615/2018, de
fecha 30 treinta de agosto del año 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el
DIRECTOR DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, JALISCO, en el que únicamente se indica que no cuenta con
facultades para condonar la multa impuesta con motivo del acta
IN/01/63/15/12/2017/01, en términos del artículo 65 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, y por tanto improcedente su petición, cuya
digitalización así lo revela:
******
Documental privada y pública que de manera conjunta, hacen prueba
plena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 399 y 403 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria a la materia
Administrativa del Estado de Jalisco, en favor de la parte actora, pues es evidente
la notoria discrepancia, entre lo pedido por la parte actora y lo resuelto por la
autoridad demandada, pues si bien, el fin último de la demandante, lo constituye
sin duda que se deje sin efectos la multa impuesta, ello no es de manera graciosa o
x la simple petición de condonación, sino porque en fondo, estima es excesiva,
incorrecta y que no se graduó razonablemente, al no considerar las conductas no
dolosas de su parte y posterior regularización de la acción que le dio origen, en
clara petición, en ejercicio de causa de pedir, de interponer una inconformidad en
contra del acta IN/01/63/15/12/2017/01 y la multa que de ella deriva, sin que
resulte necesario invocar artículo alguno que le de sustento jurídico o nombre a la
instancia planteada, pues ello corresponde deducir y en su caso invocar a las
autoridades como así lo establece el principio de legalidad resguardado en el
artículo 16 Constitucional. Se invocan para mayor soporte, las jurisprudencias que
explican los conceptos, alcances y límites de la causa de pedir, y son de contenido
siguiente:
“Época: Décima Época, Registro: 2019025, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de
2019, Tomo IV, Materia(s): Común, Administrativa, Tesis: I.4o.A.
J/3 (10a.), Página: 2115.
PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO Y
EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE
PEDIR DEBE SER PERTINENTE PARA DECLARAR
INCONSTITUCIONAL O ILEGAL UN ACTO DE AUTORIDAD.
Es un principio procesal elemental que cualquier pretensión
deducida ante los órganos jurisdiccionales es una manifestación de
voluntad, expuesta como razonamiento estratégico, atinente a un fin
concreto, que es reconocer y declarar en la sentencia al pretensor
como titular de un derecho cuya realización y efectos reclama. Esta
propuesta o planteamiento debe tener como asidero o razón, un
motivo justificatorio, entendido como fundamento fáctico y jurídico
Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected]
Página 7 de 17
QUINTA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE: 2344/2018
de la petición, denominado causa petendi, consistente en exponer
determinadas circunstancias del caso, suficientes para el logro de
cierta consecuencia o del efecto jurídico perseguido. Conviene
precisar que, tanto en el juicio de amparo como en el contencioso
administrativo, la causa de pedir debe ser pertinente para declarar
ilegítimo un acto de autoridad y así obtener la consecuente
reparación, que es el petitum. Dicho en otras palabras, el
fundamento aludido debe ser suficiente y convincente para poder
inferir causalmente el efecto o consecuencia pretendida. Es así que
la causa petendi debe apreciarse de manera amplia, lo que incluye
justificar el petitum de la pretensión, aludiendo a los hechos,
circunstancias del caso y razones de ilegitimidad necesarias para
lograr la consecuencia jurídica pretendida, esto es, las razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto de autoridad, lo que
implica el objeto del litigio o efecto jurídico perseguido.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 36/2017. Ernesto Díaz Ordaz Iturriaga. 8 de marzo
de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros. Revisión administrativa (Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 206/2017.
Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 21 de junio de
2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretaria: Aideé Pineda Núñez. Amparo directo 821/2017. Evelia
Robledo Caballero. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos.
Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo) 47/2018. Titular de la Unidad Jurídica en la
Delegación Regional Zona Poniente en la Ciudad de México del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean
Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros. Amparo
directo 45/2018. Moisés Arámburo Torres. 4 de octubre de 2018.
Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario:
Rogelio Pérez Ballesteros. Esta tesis se publicó el viernes 18 de
enero de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del lunes 21 de enero de 2019, para los efectos previstos en el
punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Novena Época, Registro: 161142, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Página 8 de 17
Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011,
Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 75/2011, Página: 1069.
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. BASTA CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR PARA PROCEDER A SU
ESTUDIO, PERO SIN INTRODUCIR PLANTEAMIENTOS
QUE REBASEN LO PEDIDO Y QUE IMPLIQUEN
CLARAMENTE SUPLIR UNA DEFICIENCIA
ARGUMENTATIVA. El último párrafo del artículo 63 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que
el recurso de revisión debe tramitarse en los términos previstos en
la Ley de Amparo que, en su artículo 79, impone al juzgador la
obligación de examinar en su conjunto los agravios expuestos a fin
de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin que las
autoridades recurrentes estén obligadas a formularlos conforme a
determinadas reglas, sino que basta con que sean comprensibles sus
exposiciones para que el órgano jurisdiccional que conozca del
asunto deba examinarlos, apreciando el contenido del escrito
relativo con el objeto de extraer la causa de pedir propuesta, con la
única condición de que en el ejercicio acucioso de esta tarea no se
introduzcan planteamientos que rebasen lo pedido y que impliquen
claramente suplir una deficiencia argumentativa.
Contradicción de tesis 162/2010. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del
Cuarto Circuito y Tercero en la misma materia del Sexto Circuito.
23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
Tesis de jurisprudencia 75/2011. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de abril de dos
mil once.”
Incluso, de considerar que el escrito a través del cual, se insta una
clara inconformidad contra un acto de autoridad, la autoridad demandada, se
encontraba en la obligación de prevenir al gobernado, para aclarar, complementar
o bien regularizar su escrito, como así lo dispone los artículos 320 y 321 fracción
I, primer párrafo de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en
relación con el apartado 320 del Código Fiscal Estatal, que en el orden citados,
dicen:
“Artículo 320.- La tramitación de este recurso se sujetará a las
normas siguientes:
Se interpondrá por el recurrente, mediante escrito que presentará ante
la autoridad que dictó o realizó el acto impugnado, dentro de los
quince días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación,
Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected]
Página 9 de 17
QUINTA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE: 2344/2018
expresando los agravios que aquel le cause, ofreciendo las pruebas
que se proponga rendir, y acompañando copia de la resolución
combatida. Si el recurrente no cumple con esta última obligación, la
autoridad encargada de resolver el recurso lo prevendrá para que, en
un término de cinco días, exhiba dicha copia, apercibido que de no
hacerlo será desechado…
Artículo 321.- En todo lo no previsto por la presente ley, se atenderá
a lo dispuesto en las demás leyes fiscales municipales, estatales y
federales, la jurisprudencia en materia fiscal y las normas del Derecho
Común.
Artículo 200.- El escrito de interposición del recurso de revocación
deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Que sea por escrito, anotando nombre, denominación o razón social,
en el caso de las personas jurídicas, y el domicilio;
II. La resolución o acto que se impugna;
III. Los agravios que le cause la resolución o acto que se impugna; y
IV. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen agravios, no se señale la resolución o el acto
que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las
pruebas, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro
del plazo de cinco días cumpla con esos requisitos. Si dentro de dicho
plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto
impugnado, la autoridad fiscal desechará de plano el recurso; si no
señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso;
si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los
hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente
perderá el derecho a señalar los citados hechos y se tendrán por no
ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación legal de
las personas físicas o jurídicas deberá acreditarse en los términos que
establece el artículo 93 de este Código.”
Página 10 de 17
Por tanto, es evidente la transgresión a los artículos del 318 al 321 de
la Ley de Hacienda Municipal, en vinculación con el apartado 220 del Código
Fiscal, de aplicación supletoria, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco,
importando por tanto su nulidad del acto materia de este juicio a saber OFICIO
D.I.3615/2018, al no observarse las formalidades esenciales del procedimiento,
que sin duda inciden en el sentido adverso a los intereses de la demandante, lo que
actualiza en la especie la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo
75 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
Ahora bien, al devenir el impugnado, de petición de instancia
contenciosa administrativa, que no puede quedar en la nada jurídica, y al no
haberse pronunciado aún al respecto la autoridad competente para resolver el
recurso interpuesto por la parte actora, este órgano jurisdiccional acorde a los
efectos restitutivos que se prevén el artículo 76 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco, declara la nulidad del oficio número
OFICIO D.I.3615/2018, para el efecto de que la autoridad competente emita otra
resolución en la que estime que la petición presentada por la parte actora con fecha
2 dos de julio del 2018 dos mil dieciocho, trata de un recurso de reconsideración
y le conceda el trámite que se prevé en los artículos del 318 al 321 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y en caso de estimar incompleta la
instancia prevenga a la recurrente, para su perfeccionamiento conforme lo prevé
el apartado 220 del Código Fiscal Estatal, y seguido que sea por su trámite normal,
con liberta de decisión, resuelva lo que en derecho corresponda, debidamente
fundado, motivado y de manera exhaustiva.
V.- En lo que corresponde al diverso acto que se impugna, a saber
acta número IN/01/63/15/12/2017/02, en su tercer concepto de impugnación, el
imperante negó liso y llanamente tener conocimiento de su contenido, debido a
que nunca le fue notificada.
Al respecto, la DIRECCIÓN DE INGRESOS Y LA DIRECCIÓN
DE INSPECCIÓN SANITARIA, AMBIENTAL Y CONSTRUCCIÓN AMBAS DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, si bien produjeron
contestación a la demanda, por conducto de su representante legal, no presentaron
el acto impugnado, como así se hizo consta en el acuerdo de fecha 22 veintidós de
enero del año en curso, visible a fojas 47 de autos.
Circunscrita la litis a resolver, se adelante que le asiste la razón y el
derecho al demandante, partiendo de lo que al efecto se contempla en el artículo
16 en su primero párrafo de la Carta Magna, que dice:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y
procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se
establezca como regla la oralidad, bastará con que quede
constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su
contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo…”
Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected]
Página 11 de 17
QUINTA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE: 2344/2018
El supracitado artículo, consagra la garantía de legalidad, que se
traduce en el deber de todas las autoridades, de que al emitir actos que afecten o
infrinjan alguna molestia a los particulares, sin privarlos de sus derechos, lo hagan
revestidas de competencia para ello, haciendo constar por escrito el fundamento
y la motivación de la causa legal del procedimiento; esto es, en los actos de
molestia deben expresarse las razones de derecho y los motivos de hecho
que se consideraron por la autoridad para emitirlos, los cuales deberán ser reales
y ciertos, e investidos con la fuerza legal suficiente para provocar el acto de
autoridad.
Así, es como la garantía de legalidad consagra en favor de los
gobernados la garantía de legalidad, cuya eficacia reside en el hecho de que se
protege todo el sistema de derecho objetivo, desde la propia Carta Magna, hasta
el reglamento administrativo e inclusive disposiciones de observancia general.
Directriz constitucional que condiciona la validez de todo acto de
autoridad a que reúna, entre otros requisitos, que conste por escrito, que contenga
la fundamentación y motivación de la causa legal de su determinación, esto es,
que justifiquen la validez jurídica de la resolución que provoca una afectación
en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones del gobernado.
Estas condiciones, se encuentra replicadas en los artículos 8 y 13 de
la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, que disponen:
“Artículo 8. El acto administrativo, es la declaración unilateral
de la voluntad dictada por las autoridades administrativas, en
ejercicio de su potestad pública, que crea, declara, reconoce,
modifica, transmite o extingue, derechos u obligaciones de los
administrados o entes públicos.
Artículo 13. Son requisitos de validez del acto administrativo:
I. Constar por escrito;
II. Contener la mención del lugar, fecha y autoridad que lo
suscribe;
III. Estar debidamente fundado y motivado;
IV. Contener la manifestación clara y precisa del objeto del
acto;
V. Contener la referencia específica de identificación del
expediente que se trate y nombre completo del o los
interesados;
VI. Ser notificado apegándose a los ordenamientos en vigor
aplicables y en su caso publicado. Igualmente deberá
mencionar los recursos administrativos que puede interponer
su destinatario en caso de desacuerdo;
VII. Dar intervención a terceros interesados cuando el
ordenamiento de la materia así lo establezca; y
VIII. Ser efectuado por el servidor público facultado para
ello.”
Página 12 de 17
Como se observa, en primero orden se define que un acto de
autoridad, es aquel en el consta la voluntad de quien lo emite, en uso de sus
facultades públicas, a través del cual, se crean, reconocen o extinguen derechos y
obligaciones de los gobernados.
En tanto que del segundo de los numerales en referencia, se exige
como requisitos de validez, es que conste por escrito, debidamente fundado y
motivado, resguardando las garantías de audiencia y defensa de los interesados,
además de que debe ser debidamente notificado y signado por la autoridad
competente que así lo justifique.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que en materia administrativa, las
cargas procesales que imperan, se circunscriben en que el que afirma está obligado
a probar, en tanto que el que niega lisa y llanamente no corre con carga alguna,
además que cada una de las partes deben hacerse cargo de los elementos de sus
acciones o excepciones según corresponda, conforme así lo estatuyen los artículos
286 y 287 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de
aplicación supletoria a la materia Administrativa, cuyo contenido es del siguiente
tenor:
“Artículo 286.- El actor debe probar los hechos constitutivos de
su acción y el demandado los de sus excepciones.
Artículo 287.- El que niega sólo está obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un
hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su
favor el colitigante;
III. Cuando se desconozca la capacidad; y
IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.”
Así las cosas, se tiene pues, que la parte actora, a través de su escrito
inicial de demanda, negó lisa y llanamente la existencia de los actos materia de
análisis, aduciendo precisamente que la falta de mandamiento escrito y su debida
notificación, es lo que le deparaba perjuicio, ante el estado de incertidumbre jurídica
que ello importa.
Mientras que, las demandadas incumplieron con el requerimiento
efectuado, respecto a exhibir los actos impugnados; no obstante que les corría la
carga de la prueba, en cuanto a su existencia y debida notificación, de conformidad
con lo estatuido en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Jalisco, y al no hacer así incontrovertible que le asiste la razón y el derecho
a la impetrante, ante la inexistencia de los actos materia de impugnación a través de
los cuales se le pretenden imponer cargas administrativas y hasta de índole fiscal, al
tratarse de multas por infracciones a disposiciones del orden vial y sus recargos,
actualizaciones.
Es por tal, que al no demostrarse en autos, la existencia escrita del acto
de autoridad, a saber el acta IN/01/63/15/12/2017/02 materia de impugnación, en
la que de manera fundada y motivada, se le diera a conocer al gobernado la causal
legal de su objeto, además de signado por autoridad competente en ejercicio y con
motivo de su función pública, además de que se le haya notificado legalmente,
inconcuso que se debe declara su nulidad lisa y llana, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 16 Constitucional, en relación con los apartados 12 y 13 de
la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, así como los
Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected]
Página 13 de 17
QUINTA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE: 2344/2018
ordinales 74 fracción II y 75 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Jalisco.
Aplican al caso, las jurisprudencias que se incluyen a continuación,
para mayor soporte y dicen:
“Época: Décima Época, Registro: 160591, Instancia: Segunda Sala.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 4,
Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 173/2011 (9a.), Página:
2645
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO NO
SE ACREDITA EN EL JUICIO RESPECTIVO LA EXISTENCIA
DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
IMPUGNADAS DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y
LLANA. Ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación que si en el juicio contencioso administrativo federal el actor
manifiesta en su demanda desconocer el acto administrativo
impugnado, es obligación de la autoridad demandada exhibir
constancia de su existencia y de su notificación al momento de
contestarla, con la finalidad de que aquél pueda controvertirlas a
través de la ampliación correspondiente; por tanto, si la autoridad
omite anexar los documentos respectivos en el momento procesal
oportuno, es indudable que no se acredita su existencia, omisión que
conlleva, por sí, la declaratoria de nulidad lisa y llana de las
resoluciones impugnadas por carecer de los requisitos de
fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Contradicción de tesis 169/2011. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Quinto y Décimo Séptimo,
todos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito. 13 de julio de 2011. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro
Martínez.
Época: Novena Época, Registro: 163102, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, Materia(s):
Administrativa, Tesis: 2a./J. 196/2010, Página: 878.
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL
ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA
AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE
EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO,
Página 14 de 17
COPIA CERTIFICADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de
rubro: "JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER
EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL
CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE
ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.", sostuvo que del artículo 209 bis,
fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31
de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el
artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo), se advierte que la autoridad al
contestar la demanda, en caso de que el actor manifieste desconocer
la resolución que determina un crédito fiscal, ya sea porque aduzca
que le fue notificado incorrectamente o simplemente que no se le dio
a conocer, la autoridad debe exhibir constancia del acto y su
notificación. De lo que se sigue que el término "constancia" a que se
refiere dicho precepto debe entenderse como el documento original
o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que
el actor lo conozca como fue emitido, con el fin de que pueda
impugnarlo, resultando insuficiente que la autoridad exhiba la
reimpresión o copia simple del acto impugnado, dado que estos
documentos no cumplen con todos los requisitos de un acto
administrativo. Cabe destacar que el cumplimiento del requisito
indicado es independiente a los conceptos de invalidez que el
particular haga valer, pues lo que se pretende es conocer el
contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor
pueda entablar su defensa.
Por consiguiente, al haberse declarado la nulidad del acto antes
descrito, de igual manera, se declara la nulidad de la multa que de ella deriva por la
cantidad de $12,161.20 (doce mil ciento sesenta y un pesos 20/100 moneda
nacional), por tener su origen en actos que carecen de validez, de acuerdo a lo
sostenido en la jurisprudencia de la Séptima Época, del Primer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación, Volumen 121-126, Sexta Parte, página 280, número de
registro 252103, bajo el siguiente rubro y texto:
“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la
autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos
derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén
condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su
origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de
hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos
serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los
tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta
irregular, al otorgar a tales actos valor legal. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.”
De igual forma apoya el criterio de nulidad de los actos reclamados,
lo dispuesto en la Tesis 115, del Tomo I, Primera Época de las Tesis Relevantes
de este Tribunal de lo Administrativo.
“FRUTOS DE ACTOS VICIADOS.- Si un acto o diligencia de la
autoridad está viciado y resulta ilegal, todos los actos derivados de
Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected]
Página 15 de 17
QUINTA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE: 2344/2018
él o que se apoyen en él, o que de alguna manera estén
condicionados por él, resultan también ilegales por su origen, y este
Tribunal de lo Administrativo no deben darles valor legal, ya que de
hacerlo por una parte alentarían prácticas viciosas cuyos frutos
serían aprovechables por quienes las realizan, y por otra parte, se
haría partícipes de tal conducta irregular, al otorgarles a tales actos
valor legal. Así si en la especie, la orden de clausura reviste vicios
que traen como consecuencia su nulidad, el acta circunstanciada
mediante la cual se practicó la clausura en la negociación de la parte
actora debe declararse nula, por tener su origen inmediato en un
acto viciado de nulidad.”
Al resultar fundado el argumento abordado, resulta innecesario el
examen del resto de los conceptos de impugnación propuestos por la actora, pues
en nada variaría el sentido de este fallo, siendo aplicable al caso, la Jurisprudencia
emitida para la materia Común, en la Octava Época, correspondiente a los
Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación IX, de marzo de 1992 mil novecientos noventa y dos, bajo el número
de Tesis II.3º. J/5, página, 89, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO
INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y
suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los
conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los
demás conceptos de violación vertidos en la demanda de
amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO
CIRCUITO.”
VI- Infórmese a las partes, que una vez que adquiera la calidad de
cosa juzgada la presente resolución, y al no existir oposición expresa de parte
alguna, se publicará en la plataforma de transparencia e información pública
correspondiente, en el en entendido que los datos personales o sensibles serán
suprimidos por esta Sala, todo lo anterior de conformidad con lo que al efecto
establecen los artículos 6° y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política der
los Estados Unidos Mexicanos (derecho fundamental de protección de datos
personales “Hábeas Data”); del artículo 8 fracción VII de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus
Municipios, así como 73 fracción II, 116 y 120 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, deberán hacerse públicas las
resoluciones y sentencias que causen estado o ejecutoria; sin embargo, se hará
suprimiendo datos personales concernientes a una persona identificada o
identificable, de acuerdo a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus
Municipios; así como el criterio 1/2011, emitido por el Comité De Acceso a la
Información y Protección de los Datos Personales del Consejo de la Judicatura
Federal, aplicado por analogía, que expresamente dispone:
“DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS JUICIOS.
LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LA QUE SE
Página 16 de 17
OPONGAN A LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS, NO EXIME
A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LAS UNIDADES
ADMINISTRATIVAS DE SU PROTECCIÓN. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6°, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través de las
dependencias, entidades y organismos que lo integran, se encuentra
obligado a proteger la información relativa a la vida privada y a los
datos personales de los particulares. Por otro lado, los artículos 18
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la
aplicación de dicha ley, prevén como información confidencial
aquella cuya difusión, comercialización o distribución, requiere
necesariamente del consentimiento expreso de las personas que son
titulares de los datos, por lo que deberá protegerse dicha
información en las constancias y actuaciones judiciales que se
encuentren en los expedientes jurisdiccionales o administrativos,
independientemente de que las partes hayan hecho valer el derecho
que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos. En este
sentido, la omisión de manifestar el consentimiento o la oposición,
no exime a los órganos jurisdiccionales y a las unidades
administrativas de suprimirlos en las sentencias, resoluciones y
constancias que obren en los expedientes bajo su resguardo, y que
fueron requeridas vía solicitud de acceso a la información,
protegiendo así la privacidad y la vida íntima de los ciudadanos.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los
dispositivos legales 1, 2, 3, 4, 31, 35, 36, 39, 42, 44, 45, 46, 47, 72, 73, 74, 75,
76, relativos y aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de
Jalisco, se concluye la presente controversia de conformidad con los siguientes:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. La ciudadana ******en su carácter de ******de
****** desvirtuó la legalidad de los actos administrativos impugnados, en tanto
que las autoridades demandadas no justificaron sus excepciones.
SEGUNDO. Se declara la nulidad del oficio D.I.3615/2018 de fecha
30 treinta de agosto del año 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el DIRECTOR
DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, JALISCO, para los efectos precisados en el Considerando IV de la presente sentencia.
TERCERO.- Se declara la nulidad lisa y llana del acta
IN/01/63/15/12/2017/02, así como la multa que de ella deriva por la cantidad de
$12,161.20 (doce mil ciento sesenta y un pesos 20/100 moneda nacional), por los
motivos y fundamentos que se contienen en el Considerando V de la presente
resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA
Y POR OFICIO A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.
Así lo resolvió el Presidente de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, MAGISTRADO DOCTOR
ADRIÁN JOAQUÍN MIRANDA CAMARENA, actuando ante la Secretario de
Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected]
Página 17 de 17
QUINTA SALA UNITARIA
EXPEDIENTE: 2344/2018
Sala MAESTRA MARÍA MARISELA TEJEDA CORTÉS, que autoriza y da
fe.-----------------------------------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO DOCTOR ADRIÁN JOAQUÍN MIRANDA CAMARENA
PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO.
MAESTRA MARÍA MARISELA TEJEDA CORTÉS
SECRETARIO DE LA QUINTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO.
AJMC/MMTC/acv/jaz