guadalajara jalisco, 11 once de marzo del aÑo 2019 … · si en el auto admisorio de la demanda no...

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Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected] Página 1 de 17 QUINTA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 2344/2018 GUADALAJARA JALISCO, 11 ONCE DE MARZO DEL AÑO 2019 DOS MIL DIECINUEVE. V I S T O S, para resolver en Sentencia definitiva los autos del Juicio de Nulidad número V-2344/2018 promovido por la ciudadana ******en su carácter de ******de la ciudadana ******en contra de la DIRECCIÓN DE INGRESOS Y DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN SANITARIA, AMBIENTAL Y CONSTRUCCIÓN, AMBAS DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA JALISCO. R E S U L T A N D O: 1. Se presentó ante Oficialía de Partes Común de este Tribunal el día 30 treinta de octubre del año 2018 dos mil dieciocho, escrito firmado por el por la ciudadana****** en su carácter de ******de la ciudadana ******a través del cual presentó demanda de nulidad por los motivos y conceptos que de la misma se desprenden, quedando registrado bajo expediente número V-2344/2018 del índice de la Quinta Sala Unitaria de este Órgano Jurisdiccional. 2. En el acuerdo de fecha 7 siete de noviembre del año 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda y se tuvo como autoridades demandadas a la DIRECCIÓN DE INGRESOS Y DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN SANITARIA, AMBIENTAL Y CONSTRUCCIÓN, AMBAS DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA JALISCO, y como acto administrativo impugnado “La Resolución D.1.3615/2018 en el cual se declara improcedente el recurso de reconsideración derivada del acta.- IN/1/63/15/12/2017/01; La multa emitida por la cantidad de $12,161.20 doce mil ciento sesenta y un pesos MN 20/100 derivada del acta.- IN/1/63/15/12/2017/02; se admitieron las pruebas ofrecidas, se concedió la medida cautelar solicitada y se ordenó el emplazamiento de estilo a la demandada. Así mismo, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera el Acta IN/1/63/15/12/2017/02 y su respectiva multa con el apercibimiento de que al no hacerlo así se le tendría por ciertos los actos que el actor manifiesta. 3. En el auto de fecha 16 dieciséis de noviembre del 2018 dos mil dieciocho, se proveyó del escrito presentado por la ciudadana ******, representante legal de la parte actora, a través del cual exhibió el billete de depósito folio 7732085, expedido por la Tesorería del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, por lo que se le tuvo garantizada la medida cautelar solicitada. 4.- En proveído de fecha 28 veintiocho de noviembre del 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a ******, en su carácter de DIRECTORA DE JURÍDICO DE LO CONTENCIOSO DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA en representación legal de las autoridades demandadas, a través del cual se le tuvo produciendo contestación en tiempo y forma a la demanda entablada en su contra, se le admitieron las pruebas ofrecidas y se ordenó el traslado de estilo a la parte actora.

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Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected]

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QUINTA SALA UNITARIA

EXPEDIENTE: 2344/2018

GUADALAJARA JALISCO, 11 ONCE DE MARZO DEL AÑO

2019 DOS MIL DIECINUEVE.

V I S T O S, para resolver en Sentencia definitiva los autos del Juicio

de Nulidad número V-2344/2018 promovido por la ciudadana ******en su

carácter de ******de la ciudadana ******en contra de la DIRECCIÓN DE

INGRESOS Y DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN SANITARIA, AMBIENTAL

Y CONSTRUCCIÓN, AMBAS DEL AYUNTAMIENTO DE

GUADALAJARA JALISCO.

R E S U L T A N D O:

1. Se presentó ante Oficialía de Partes Común de este Tribunal el

día 30 treinta de octubre del año 2018 dos mil dieciocho, escrito firmado por el por

la ciudadana****** en su carácter de ******de la ciudadana ******a través del

cual presentó demanda de nulidad por los motivos y conceptos que de la misma se

desprenden, quedando registrado bajo expediente número V-2344/2018 del índice

de la Quinta Sala Unitaria de este Órgano Jurisdiccional.

2. En el acuerdo de fecha 7 siete de noviembre del año 2018 dos mil

dieciocho, se admitió la demanda y se tuvo como autoridades demandadas a la

DIRECCIÓN DE INGRESOS Y DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

SANITARIA, AMBIENTAL Y CONSTRUCCIÓN, AMBAS DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA JALISCO, y como acto

administrativo impugnado “La Resolución D.1.3615/2018 en el cual se declara

improcedente el recurso de reconsideración derivada del acta.-

IN/1/63/15/12/2017/01; La multa emitida por la cantidad de $12,161.20 doce mil

ciento sesenta y un pesos MN 20/100 derivada del acta.- IN/1/63/15/12/2017/02”;

se admitieron las pruebas ofrecidas, se concedió la medida cautelar solicitada y se

ordenó el emplazamiento de estilo a la demandada. Así mismo, se requirió a la

autoridad demandada para que exhibiera el Acta IN/1/63/15/12/2017/02 y su

respectiva multa con el apercibimiento de que al no hacerlo así se le tendría por

ciertos los actos que el actor manifiesta.

3. En el auto de fecha 16 dieciséis de noviembre del 2018 dos mil

dieciocho, se proveyó del escrito presentado por la ciudadana ******,

representante legal de la parte actora, a través del cual exhibió el billete de depósito

folio 7732085, expedido por la Tesorería del Ayuntamiento de Guadalajara,

Jalisco, por lo que se le tuvo garantizada la medida cautelar solicitada.

4.- En proveído de fecha 28 veintiocho de noviembre del 2018 dos

mil dieciocho, se tuvo a ******, en su carácter de DIRECTORA DE JURÍDICO

DE LO CONTENCIOSO DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA en

representación legal de las autoridades demandadas, a través del cual se le tuvo

produciendo contestación en tiempo y forma a la demanda entablada en su contra,

se le admitieron las pruebas ofrecidas y se ordenó el traslado de estilo a la parte

actora.

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5.- En auto de fecha 9 nueve de enero del año 2019 dos mil

diecinueve, se proveyó el escrito presentado por la parte actora, el día 3 tres del

mismo mes y año, a través del cual interpuso la ampliación de demanda

correspondiente, misma que no se admitió con fundamento en el artículo 38 de la

Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

6.- En el acuerdo de fecha 22 veintidós de enero del año 2019 dos mil

diecinueve, se dio cuenta de que la autoridad demandada no cumplió el

requerimiento efectuado en el auto de fecha 7 siete de noviembre del año 2018 dos

mil dieciocho, respecto a exhibir el Acta IN/1/63/15/12/2017/02, así como su multa

respectiva, por lo que se les hizo efectivo el apercibimiento y se les dio por ciertos

los hechos que por su conducto pretendía acreditar el actor.

7.- En el acuerdo de fecha 12 doce de febrero del año 2019 dos mil

diecinueve, se abrió periodo de alegatos, por el termino común de 3 tres días, con

citación para dictar la sentencia que en derecho corresponda,

C O N S I D E R A N D O S:

I. Esta Quinta Sala Unitaria es competente para conocer de la presente

controversia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 65 de la Constitución

Política del Estado de Jalisco, así como los artículos 3, 4, 5 y 10 de la Ley Orgánica

del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, y los numerales 1, 2,

3, 4, 31, 35, 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

II.- La existencia de los actos administrativos impugnados se

encuentra debidamente acreditada en actuaciones con las documentales que obran

agregadas a fojas de la 16 a la 19 de autos del expediente en que se actúa, a las que

se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 42, 48, 57 y 58 de

la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, así como en los diversos

numerales 329 y 399 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Jalisco, de aplicación supletoria a la Ley Adjetiva de la Materia.

III.- Conforme al criterio emitido por Órganos Jurisdiccionales del

Poder Judicial Federal, no se hace necesario transcribir los conceptos de

impugnación, toda vez que dicha omisión no deja en estado de indefensión a la

parte actora. Tiene aplicación al caso en particular la Jurisprudencia de la Novena

Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:

XXXI, mayo de 2010 dos mil diez, Tesis: 2a./J. 58/2010, Página: 830, bajo el

siguiente rubro y texto:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO

ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título

primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en

general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación

para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o,

en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de

congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales

principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a

debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de

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QUINTA SALA UNITARIA

EXPEDIENTE: 2344/2018

expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual

debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de

legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el

pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los

que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para

hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del

juzgador realizarla o no, atendiendo a las características

especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los

principios de exhaustividad y congruencia se estudien los

planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que

efectivamente se hayan hecho valer.

Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero

en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y

Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo

Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro

votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:

Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo

Moreno Flores.

Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda

Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo

de dos mil diez.”

IV.- Ahora bien, tomando en consideración que en el presente juicio

la autoridad demanda no hizo valer ninguna causal de improcedencia y

sobreseimiento, y dado que quien hoy resuelve no advierte la existencia de alguna

de ellas, previo a realizar el estudio del fondo de la controversia planteada, es

importante destacar que de acuerdo al texto contenido en los criterios de tesis y de

jurisprudencia que a continuación se invocan, la demanda debe estudiarse de

manera integral como un todo y para fin de centrar la Litis en torno de la cual

quedó trabada la controversia, se deben atender todos los aspectos planteados en

la demanda inicial, y no solamente a lo indicado en el acuerdo de admisión de

demanda.

Aplica a lo anterior, la tesis XVII.5 o6, de la Novena Época, de los

Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1359, que bajo el

rubro y textos siguientes a la letra dicen:

“DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO

INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS

ANEXOS. En virtud de que la demanda constituye un todo, su

interpretación debe ser integral, de manera que si de su contenido

se advierte que se expusieron los motivos esenciales de la causa de

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pedir, y en relación con ellos se hace cita de los documentos

fundatorios de la acción, así como de los relacionados con el litigio,

exhibiéndolos, debe considerarse que forman parte de la demanda y

su contenido, integrado a ella, pues estimar lo contrario implicaría

que en la demanda respectiva se tuvieran que reproducir

íntegramente todas aquellas cuestiones contenidas en esos medios

de convicción, lo cual resultaría tan complejo como innecesario,

pues para el juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito

inicial, sino que comprende, además, el análisis de los documentos

que la acompañan, porque son parte integrante de ella. De no ser

así, se podría incurrir en rigorismos tales como el tener que

reproducir en el escrito inicial de demanda, tanto los documentos

base de la acción como los que se relacionen con el litigio.

De igual manera, la Tesis 1 a./J. 104/2004, de la Novena Época, de

la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 186, que

a la letra dice:

LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA SU FIJACIÓN DEBE

ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN LA

DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN Y NO A LAS ASENTADAS

EN EL AUTO ADMISORIO DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES

DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA). Si en el auto

admisorio de la demanda no se mencionan todas las acciones hechas

valer por la parte actora en el escrito relativo, el hecho de no

impugnarlo no implica el consentimiento de que sólo las acciones

comprendidas en ese auto serán materia de la litis, pues estimar lo

contrario significaría que el Juez es quien plantea la controversia,

lo cual es inadmisible, porque la determinación de los puntos

litigiosos en un proceso no corresponde al juzgador, sino a las

partes. En efecto, de acuerdo con los artículos 28 y 87, así como los

diversos 478 y 479 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los

Estados de Jalisco y Tlaxcala, respectivamente, el litigio u objeto del

proceso se fija a partir de las pretensiones expresadas en los escritos

de demanda y contestación y, en su caso, de reconvención y

contestación a ésta, así como en el de desahogo de la vista que se dé

con las excepciones y defensas opuestas, correspondiendo al Juez

tomar en cuenta todo lo que plantean las partes para poder resolver

el litigio, independientemente de que se comprenda o no en el auto

que admite la demanda, para que, de esta manera, se cumpla con los

principios de completitud de las sentencias, establecido por el

artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y de congruencia de las mismas, conforme a los cuales,

se debe resolver sobre todo lo efectivamente planteado por las

partes. Contradicción de tesis 71/2004-PS. Entre las sustentadas por

el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y

el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

20 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 104/2004. Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de octubre de dos mil

cuatro.”

Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected]

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QUINTA SALA UNITARIA

EXPEDIENTE: 2344/2018

Establecido lo anterior y analizado que fue el escrito inicial de

demanda, en su integridad se aprecia que la parte actora, impugna la Resolución

D.1.3615/2018 en el cual se declara improcedente el recurso de reconsideración

derivada del acta IN/1/63/15/12/2017/01 y la multa emitida por la cantidad de

$12,161.20 doce mil ciento sesenta y un pesos MN 20/100 derivada del acta

IN/1/63/15/12/2017/02.

Entones, conforme lo mandata el artículo 72 de la Ley de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco, este Órgano Jurisdiccional procede a

pronunciarse respecto de aquellos conceptos de impugnación que pudieren llevar

a declarar la nulidad de la resolución D.I.3615/2018 en la cual se declaró

improcedente la condonación de la multa derivada del acta folio

IN/01/63/15/2017/01.

La parte actora, para demostrar la ilegalidad de los actos materia de

reclamo en su primero y segundo concepto de impugnación, en síntesis estima que

la resolución dictada por la autoridad demandada, consistente en el oficio

D.I.3615/2018, incorrectamente resolvió negar la condonación de la multa

derivada del acta folio IN/01/63/15/2017/01, al estimar que no resultaba la

autoridad competente para ello, atendiendo por tanto incorrectamente la litis

propuesta en sede administrativa, pues lo cierto es que se le debió dar trámite al

recurso de reconsideración previsto en los artículos 318 y 319 de la Ley de

Hacienda Municipal, de igual forma señala que no se le dio en consecuencia

respuesta oportuna a sus conceptos de impugnación que se hicieron valer a través

del referido medio de defensa y por tanto solicita su nulidad.

En atención a lo anterior, las enjuiciadas por conducto de su

representante legal, se calificó de improcedentes e inatendibles los conceptos de

impugnación hechos valer, pues afirma la compareciente que el cuestionado oficio

D.I.3915/2018, cumple con la debida fundamentación y motivación, dado que

según se desprende el artículo 66 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de

Jalisco, no se encuentra dentro de sus facultades condonar o eximir total o

parcialmente del cumplimiento de obligaciones fiscales y que a su vez la parte

actora no controvirtió de ninguna forma el acta IN/1/63/15/12/2017/01, es que se

debe reconocer su validez

Establecido lo anterior, se tiene que la parte actora afirma, que

mediante escrito presentado el 2 dos de julio del 2018 dos mil dieciocho, su

intención al comparecer ante la autoridad demandada, fue oponerse formalmente

al contenido del acta de inspección que derivó en una multa por el equivalente a

$90,161.20 (noventa mil ciento sesenta y un pesos 20/100 moneda nacional), al

estimar que no se situaba en los supuestos sancionatorios y que el desconocimiento

de la norma derivó en una conducta irregular, que una vez hecha de su

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conocimiento procedió a regularizar, estimando excesiva la multa y por tanto

instando a su reconsideración, como de su contenido se muestra:

A la anterior intención, se emitió el oficio número D.I.3615/2018, de

fecha 30 treinta de agosto del año 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el

DIRECTOR DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, JALISCO, en el que únicamente se indica que no cuenta con

facultades para condonar la multa impuesta con motivo del acta

IN/01/63/15/12/2017/01, en términos del artículo 65 de la Ley de Hacienda

Municipal del Estado de Jalisco, y por tanto improcedente su petición, cuya

digitalización así lo revela:

******

Documental privada y pública que de manera conjunta, hacen prueba

plena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 399 y 403 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria a la materia

Administrativa del Estado de Jalisco, en favor de la parte actora, pues es evidente

la notoria discrepancia, entre lo pedido por la parte actora y lo resuelto por la

autoridad demandada, pues si bien, el fin último de la demandante, lo constituye

sin duda que se deje sin efectos la multa impuesta, ello no es de manera graciosa o

x la simple petición de condonación, sino porque en fondo, estima es excesiva,

incorrecta y que no se graduó razonablemente, al no considerar las conductas no

dolosas de su parte y posterior regularización de la acción que le dio origen, en

clara petición, en ejercicio de causa de pedir, de interponer una inconformidad en

contra del acta IN/01/63/15/12/2017/01 y la multa que de ella deriva, sin que

resulte necesario invocar artículo alguno que le de sustento jurídico o nombre a la

instancia planteada, pues ello corresponde deducir y en su caso invocar a las

autoridades como así lo establece el principio de legalidad resguardado en el

artículo 16 Constitucional. Se invocan para mayor soporte, las jurisprudencias que

explican los conceptos, alcances y límites de la causa de pedir, y son de contenido

siguiente:

“Época: Décima Época, Registro: 2019025, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de

2019, Tomo IV, Materia(s): Común, Administrativa, Tesis: I.4o.A.

J/3 (10a.), Página: 2115.

PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO Y

EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE

PEDIR DEBE SER PERTINENTE PARA DECLARAR

INCONSTITUCIONAL O ILEGAL UN ACTO DE AUTORIDAD.

Es un principio procesal elemental que cualquier pretensión

deducida ante los órganos jurisdiccionales es una manifestación de

voluntad, expuesta como razonamiento estratégico, atinente a un fin

concreto, que es reconocer y declarar en la sentencia al pretensor

como titular de un derecho cuya realización y efectos reclama. Esta

propuesta o planteamiento debe tener como asidero o razón, un

motivo justificatorio, entendido como fundamento fáctico y jurídico

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QUINTA SALA UNITARIA

EXPEDIENTE: 2344/2018

de la petición, denominado causa petendi, consistente en exponer

determinadas circunstancias del caso, suficientes para el logro de

cierta consecuencia o del efecto jurídico perseguido. Conviene

precisar que, tanto en el juicio de amparo como en el contencioso

administrativo, la causa de pedir debe ser pertinente para declarar

ilegítimo un acto de autoridad y así obtener la consecuente

reparación, que es el petitum. Dicho en otras palabras, el

fundamento aludido debe ser suficiente y convincente para poder

inferir causalmente el efecto o consecuencia pretendida. Es así que

la causa petendi debe apreciarse de manera amplia, lo que incluye

justificar el petitum de la pretensión, aludiendo a los hechos,

circunstancias del caso y razones de ilegitimidad necesarias para

lograr la consecuencia jurídica pretendida, esto es, las razones de

inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto de autoridad, lo que

implica el objeto del litigio o efecto jurídico perseguido.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 36/2017. Ernesto Díaz Ordaz Iturriaga. 8 de marzo

de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros. Revisión administrativa (Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 206/2017.

Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 21 de junio de

2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretaria: Aideé Pineda Núñez. Amparo directo 821/2017. Evelia

Robledo Caballero. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos.

Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo) 47/2018. Titular de la Unidad Jurídica en la

Delegación Regional Zona Poniente en la Ciudad de México del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean

Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros. Amparo

directo 45/2018. Moisés Arámburo Torres. 4 de octubre de 2018.

Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario:

Rogelio Pérez Ballesteros. Esta tesis se publicó el viernes 18 de

enero de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la

Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a

partir del lunes 21 de enero de 2019, para los efectos previstos en el

punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Novena Época, Registro: 161142, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011,

Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 75/2011, Página: 1069.

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. BASTA CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR PARA PROCEDER A SU

ESTUDIO, PERO SIN INTRODUCIR PLANTEAMIENTOS

QUE REBASEN LO PEDIDO Y QUE IMPLIQUEN

CLARAMENTE SUPLIR UNA DEFICIENCIA

ARGUMENTATIVA. El último párrafo del artículo 63 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que

el recurso de revisión debe tramitarse en los términos previstos en

la Ley de Amparo que, en su artículo 79, impone al juzgador la

obligación de examinar en su conjunto los agravios expuestos a fin

de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin que las

autoridades recurrentes estén obligadas a formularlos conforme a

determinadas reglas, sino que basta con que sean comprensibles sus

exposiciones para que el órgano jurisdiccional que conozca del

asunto deba examinarlos, apreciando el contenido del escrito

relativo con el objeto de extraer la causa de pedir propuesta, con la

única condición de que en el ejercicio acucioso de esta tarea no se

introduzcan planteamientos que rebasen lo pedido y que impliquen

claramente suplir una deficiencia argumentativa.

Contradicción de tesis 162/2010. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del

Cuarto Circuito y Tercero en la misma materia del Sexto Circuito.

23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Tesis de jurisprudencia 75/2011. Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de abril de dos

mil once.”

Incluso, de considerar que el escrito a través del cual, se insta una

clara inconformidad contra un acto de autoridad, la autoridad demandada, se

encontraba en la obligación de prevenir al gobernado, para aclarar, complementar

o bien regularizar su escrito, como así lo dispone los artículos 320 y 321 fracción

I, primer párrafo de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en

relación con el apartado 320 del Código Fiscal Estatal, que en el orden citados,

dicen:

“Artículo 320.- La tramitación de este recurso se sujetará a las

normas siguientes:

Se interpondrá por el recurrente, mediante escrito que presentará ante

la autoridad que dictó o realizó el acto impugnado, dentro de los

quince días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación,

Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected]

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QUINTA SALA UNITARIA

EXPEDIENTE: 2344/2018

expresando los agravios que aquel le cause, ofreciendo las pruebas

que se proponga rendir, y acompañando copia de la resolución

combatida. Si el recurrente no cumple con esta última obligación, la

autoridad encargada de resolver el recurso lo prevendrá para que, en

un término de cinco días, exhiba dicha copia, apercibido que de no

hacerlo será desechado…

Artículo 321.- En todo lo no previsto por la presente ley, se atenderá

a lo dispuesto en las demás leyes fiscales municipales, estatales y

federales, la jurisprudencia en materia fiscal y las normas del Derecho

Común.

Artículo 200.- El escrito de interposición del recurso de revocación

deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Que sea por escrito, anotando nombre, denominación o razón social,

en el caso de las personas jurídicas, y el domicilio;

II. La resolución o acto que se impugna;

III. Los agravios que le cause la resolución o acto que se impugna; y

IV. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se expresen agravios, no se señale la resolución o el acto

que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las

pruebas, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro

del plazo de cinco días cumpla con esos requisitos. Si dentro de dicho

plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto

impugnado, la autoridad fiscal desechará de plano el recurso; si no

señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso;

si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los

hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente

perderá el derecho a señalar los citados hechos y se tendrán por no

ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación legal de

las personas físicas o jurídicas deberá acreditarse en los términos que

establece el artículo 93 de este Código.”

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Por tanto, es evidente la transgresión a los artículos del 318 al 321 de

la Ley de Hacienda Municipal, en vinculación con el apartado 220 del Código

Fiscal, de aplicación supletoria, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco,

importando por tanto su nulidad del acto materia de este juicio a saber OFICIO

D.I.3615/2018, al no observarse las formalidades esenciales del procedimiento,

que sin duda inciden en el sentido adverso a los intereses de la demandante, lo que

actualiza en la especie la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo

75 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

Ahora bien, al devenir el impugnado, de petición de instancia

contenciosa administrativa, que no puede quedar en la nada jurídica, y al no

haberse pronunciado aún al respecto la autoridad competente para resolver el

recurso interpuesto por la parte actora, este órgano jurisdiccional acorde a los

efectos restitutivos que se prevén el artículo 76 de la Ley de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco, declara la nulidad del oficio número

OFICIO D.I.3615/2018, para el efecto de que la autoridad competente emita otra

resolución en la que estime que la petición presentada por la parte actora con fecha

2 dos de julio del 2018 dos mil dieciocho, trata de un recurso de reconsideración

y le conceda el trámite que se prevé en los artículos del 318 al 321 de la Ley de

Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y en caso de estimar incompleta la

instancia prevenga a la recurrente, para su perfeccionamiento conforme lo prevé

el apartado 220 del Código Fiscal Estatal, y seguido que sea por su trámite normal,

con liberta de decisión, resuelva lo que en derecho corresponda, debidamente

fundado, motivado y de manera exhaustiva.

V.- En lo que corresponde al diverso acto que se impugna, a saber

acta número IN/01/63/15/12/2017/02, en su tercer concepto de impugnación, el

imperante negó liso y llanamente tener conocimiento de su contenido, debido a

que nunca le fue notificada.

Al respecto, la DIRECCIÓN DE INGRESOS Y LA DIRECCIÓN

DE INSPECCIÓN SANITARIA, AMBIENTAL Y CONSTRUCCIÓN AMBAS DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, si bien produjeron

contestación a la demanda, por conducto de su representante legal, no presentaron

el acto impugnado, como así se hizo consta en el acuerdo de fecha 22 veintidós de

enero del año en curso, visible a fojas 47 de autos.

Circunscrita la litis a resolver, se adelante que le asiste la razón y el

derecho al demandante, partiendo de lo que al efecto se contempla en el artículo

16 en su primero párrafo de la Carta Magna, que dice:

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y

motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y

procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se

establezca como regla la oralidad, bastará con que quede

constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su

contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo…”

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El supracitado artículo, consagra la garantía de legalidad, que se

traduce en el deber de todas las autoridades, de que al emitir actos que afecten o

infrinjan alguna molestia a los particulares, sin privarlos de sus derechos, lo hagan

revestidas de competencia para ello, haciendo constar por escrito el fundamento

y la motivación de la causa legal del procedimiento; esto es, en los actos de

molestia deben expresarse las razones de derecho y los motivos de hecho

que se consideraron por la autoridad para emitirlos, los cuales deberán ser reales

y ciertos, e investidos con la fuerza legal suficiente para provocar el acto de

autoridad.

Así, es como la garantía de legalidad consagra en favor de los

gobernados la garantía de legalidad, cuya eficacia reside en el hecho de que se

protege todo el sistema de derecho objetivo, desde la propia Carta Magna, hasta

el reglamento administrativo e inclusive disposiciones de observancia general.

Directriz constitucional que condiciona la validez de todo acto de

autoridad a que reúna, entre otros requisitos, que conste por escrito, que contenga

la fundamentación y motivación de la causa legal de su determinación, esto es,

que justifiquen la validez jurídica de la resolución que provoca una afectación

en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones del gobernado.

Estas condiciones, se encuentra replicadas en los artículos 8 y 13 de

la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, que disponen:

“Artículo 8. El acto administrativo, es la declaración unilateral

de la voluntad dictada por las autoridades administrativas, en

ejercicio de su potestad pública, que crea, declara, reconoce,

modifica, transmite o extingue, derechos u obligaciones de los

administrados o entes públicos.

Artículo 13. Son requisitos de validez del acto administrativo:

I. Constar por escrito;

II. Contener la mención del lugar, fecha y autoridad que lo

suscribe;

III. Estar debidamente fundado y motivado;

IV. Contener la manifestación clara y precisa del objeto del

acto;

V. Contener la referencia específica de identificación del

expediente que se trate y nombre completo del o los

interesados;

VI. Ser notificado apegándose a los ordenamientos en vigor

aplicables y en su caso publicado. Igualmente deberá

mencionar los recursos administrativos que puede interponer

su destinatario en caso de desacuerdo;

VII. Dar intervención a terceros interesados cuando el

ordenamiento de la materia así lo establezca; y

VIII. Ser efectuado por el servidor público facultado para

ello.”

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Como se observa, en primero orden se define que un acto de

autoridad, es aquel en el consta la voluntad de quien lo emite, en uso de sus

facultades públicas, a través del cual, se crean, reconocen o extinguen derechos y

obligaciones de los gobernados.

En tanto que del segundo de los numerales en referencia, se exige

como requisitos de validez, es que conste por escrito, debidamente fundado y

motivado, resguardando las garantías de audiencia y defensa de los interesados,

además de que debe ser debidamente notificado y signado por la autoridad

competente que así lo justifique.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que en materia administrativa, las

cargas procesales que imperan, se circunscriben en que el que afirma está obligado

a probar, en tanto que el que niega lisa y llanamente no corre con carga alguna,

además que cada una de las partes deben hacerse cargo de los elementos de sus

acciones o excepciones según corresponda, conforme así lo estatuyen los artículos

286 y 287 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de

aplicación supletoria a la materia Administrativa, cuyo contenido es del siguiente

tenor:

“Artículo 286.- El actor debe probar los hechos constitutivos de

su acción y el demandado los de sus excepciones.

Artículo 287.- El que niega sólo está obligado a probar:

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un

hecho;

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su

favor el colitigante;

III. Cuando se desconozca la capacidad; y

IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.”

Así las cosas, se tiene pues, que la parte actora, a través de su escrito

inicial de demanda, negó lisa y llanamente la existencia de los actos materia de

análisis, aduciendo precisamente que la falta de mandamiento escrito y su debida

notificación, es lo que le deparaba perjuicio, ante el estado de incertidumbre jurídica

que ello importa.

Mientras que, las demandadas incumplieron con el requerimiento

efectuado, respecto a exhibir los actos impugnados; no obstante que les corría la

carga de la prueba, en cuanto a su existencia y debida notificación, de conformidad

con lo estatuido en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Jalisco, y al no hacer así incontrovertible que le asiste la razón y el derecho

a la impetrante, ante la inexistencia de los actos materia de impugnación a través de

los cuales se le pretenden imponer cargas administrativas y hasta de índole fiscal, al

tratarse de multas por infracciones a disposiciones del orden vial y sus recargos,

actualizaciones.

Es por tal, que al no demostrarse en autos, la existencia escrita del acto

de autoridad, a saber el acta IN/01/63/15/12/2017/02 materia de impugnación, en

la que de manera fundada y motivada, se le diera a conocer al gobernado la causal

legal de su objeto, además de signado por autoridad competente en ejercicio y con

motivo de su función pública, además de que se le haya notificado legalmente,

inconcuso que se debe declara su nulidad lisa y llana, con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 16 Constitucional, en relación con los apartados 12 y 13 de

la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, así como los

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ordinales 74 fracción II y 75 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del

Estado de Jalisco.

Aplican al caso, las jurisprudencias que se incluyen a continuación,

para mayor soporte y dicen:

“Época: Décima Época, Registro: 160591, Instancia: Segunda Sala.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 4,

Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 173/2011 (9a.), Página:

2645

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO NO

SE ACREDITA EN EL JUICIO RESPECTIVO LA EXISTENCIA

DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

IMPUGNADAS DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y

LLANA. Ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación que si en el juicio contencioso administrativo federal el actor

manifiesta en su demanda desconocer el acto administrativo

impugnado, es obligación de la autoridad demandada exhibir

constancia de su existencia y de su notificación al momento de

contestarla, con la finalidad de que aquél pueda controvertirlas a

través de la ampliación correspondiente; por tanto, si la autoridad

omite anexar los documentos respectivos en el momento procesal

oportuno, es indudable que no se acredita su existencia, omisión que

conlleva, por sí, la declaratoria de nulidad lisa y llana de las

resoluciones impugnadas por carecer de los requisitos de

fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 169/2011. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Quinto y Décimo Séptimo,

todos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del

Décimo Primer Circuito. 13 de julio de 2011. Unanimidad de cuatro

votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro

Martínez.

Época: Novena Época, Registro: 163102, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, Materia(s):

Administrativa, Tesis: 2a./J. 196/2010, Página: 878.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL

ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA

AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE

EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO,

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COPIA CERTIFICADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de

rubro: "JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER

EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL

CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE

ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.", sostuvo que del artículo 209 bis,

fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31

de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el

artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo), se advierte que la autoridad al

contestar la demanda, en caso de que el actor manifieste desconocer

la resolución que determina un crédito fiscal, ya sea porque aduzca

que le fue notificado incorrectamente o simplemente que no se le dio

a conocer, la autoridad debe exhibir constancia del acto y su

notificación. De lo que se sigue que el término "constancia" a que se

refiere dicho precepto debe entenderse como el documento original

o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que

el actor lo conozca como fue emitido, con el fin de que pueda

impugnarlo, resultando insuficiente que la autoridad exhiba la

reimpresión o copia simple del acto impugnado, dado que estos

documentos no cumplen con todos los requisitos de un acto

administrativo. Cabe destacar que el cumplimiento del requisito

indicado es independiente a los conceptos de invalidez que el

particular haga valer, pues lo que se pretende es conocer el

contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor

pueda entablar su defensa.

Por consiguiente, al haberse declarado la nulidad del acto antes

descrito, de igual manera, se declara la nulidad de la multa que de ella deriva por la

cantidad de $12,161.20 (doce mil ciento sesenta y un pesos 20/100 moneda

nacional), por tener su origen en actos que carecen de validez, de acuerdo a lo

sostenido en la jurisprudencia de la Séptima Época, del Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación, Volumen 121-126, Sexta Parte, página 280, número de

registro 252103, bajo el siguiente rubro y texto:

“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la

autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos

derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén

condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su

origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de

hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos

serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los

tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta

irregular, al otorgar a tales actos valor legal. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO.”

De igual forma apoya el criterio de nulidad de los actos reclamados,

lo dispuesto en la Tesis 115, del Tomo I, Primera Época de las Tesis Relevantes

de este Tribunal de lo Administrativo.

“FRUTOS DE ACTOS VICIADOS.- Si un acto o diligencia de la

autoridad está viciado y resulta ilegal, todos los actos derivados de

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él o que se apoyen en él, o que de alguna manera estén

condicionados por él, resultan también ilegales por su origen, y este

Tribunal de lo Administrativo no deben darles valor legal, ya que de

hacerlo por una parte alentarían prácticas viciosas cuyos frutos

serían aprovechables por quienes las realizan, y por otra parte, se

haría partícipes de tal conducta irregular, al otorgarles a tales actos

valor legal. Así si en la especie, la orden de clausura reviste vicios

que traen como consecuencia su nulidad, el acta circunstanciada

mediante la cual se practicó la clausura en la negociación de la parte

actora debe declararse nula, por tener su origen inmediato en un

acto viciado de nulidad.”

Al resultar fundado el argumento abordado, resulta innecesario el

examen del resto de los conceptos de impugnación propuestos por la actora, pues

en nada variaría el sentido de este fallo, siendo aplicable al caso, la Jurisprudencia

emitida para la materia Común, en la Octava Época, correspondiente a los

Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación IX, de marzo de 1992 mil novecientos noventa y dos, bajo el número

de Tesis II.3º. J/5, página, 89, que dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO

INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y

suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los

conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los

demás conceptos de violación vertidos en la demanda de

amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO

CIRCUITO.”

VI- Infórmese a las partes, que una vez que adquiera la calidad de

cosa juzgada la presente resolución, y al no existir oposición expresa de parte

alguna, se publicará en la plataforma de transparencia e información pública

correspondiente, en el en entendido que los datos personales o sensibles serán

suprimidos por esta Sala, todo lo anterior de conformidad con lo que al efecto

establecen los artículos 6° y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política der

los Estados Unidos Mexicanos (derecho fundamental de protección de datos

personales “Hábeas Data”); del artículo 8 fracción VII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus

Municipios, así como 73 fracción II, 116 y 120 de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, deberán hacerse públicas las

resoluciones y sentencias que causen estado o ejecutoria; sin embargo, se hará

suprimiendo datos personales concernientes a una persona identificada o

identificable, de acuerdo a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus

Municipios; así como el criterio 1/2011, emitido por el Comité De Acceso a la

Información y Protección de los Datos Personales del Consejo de la Judicatura

Federal, aplicado por analogía, que expresamente dispone:

“DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS JUICIOS.

LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LA QUE SE

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OPONGAN A LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS, NO EXIME

A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LAS UNIDADES

ADMINISTRATIVAS DE SU PROTECCIÓN. De conformidad

con lo dispuesto en el artículo 6°, fracción II, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través de las

dependencias, entidades y organismos que lo integran, se encuentra

obligado a proteger la información relativa a la vida privada y a los

datos personales de los particulares. Por otro lado, los artículos 18

de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental, y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la

aplicación de dicha ley, prevén como información confidencial

aquella cuya difusión, comercialización o distribución, requiere

necesariamente del consentimiento expreso de las personas que son

titulares de los datos, por lo que deberá protegerse dicha

información en las constancias y actuaciones judiciales que se

encuentren en los expedientes jurisdiccionales o administrativos,

independientemente de que las partes hayan hecho valer el derecho

que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos. En este

sentido, la omisión de manifestar el consentimiento o la oposición,

no exime a los órganos jurisdiccionales y a las unidades

administrativas de suprimirlos en las sentencias, resoluciones y

constancias que obren en los expedientes bajo su resguardo, y que

fueron requeridas vía solicitud de acceso a la información,

protegiendo así la privacidad y la vida íntima de los ciudadanos.”

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los

dispositivos legales 1, 2, 3, 4, 31, 35, 36, 39, 42, 44, 45, 46, 47, 72, 73, 74, 75,

76, relativos y aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de

Jalisco, se concluye la presente controversia de conformidad con los siguientes:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La ciudadana ******en su carácter de ******de

****** desvirtuó la legalidad de los actos administrativos impugnados, en tanto

que las autoridades demandadas no justificaron sus excepciones.

SEGUNDO. Se declara la nulidad del oficio D.I.3615/2018 de fecha

30 treinta de agosto del año 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el DIRECTOR

DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, JALISCO, para los efectos precisados en el Considerando IV de la presente sentencia.

TERCERO.- Se declara la nulidad lisa y llana del acta

IN/01/63/15/12/2017/02, así como la multa que de ella deriva por la cantidad de

$12,161.20 (doce mil ciento sesenta y un pesos 20/100 moneda nacional), por los

motivos y fundamentos que se contienen en el Considerando V de la presente

resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA

Y POR OFICIO A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.

Así lo resolvió el Presidente de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, MAGISTRADO DOCTOR

ADRIÁN JOAQUÍN MIRANDA CAMARENA, actuando ante la Secretario de

Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected]

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QUINTA SALA UNITARIA

EXPEDIENTE: 2344/2018

Sala MAESTRA MARÍA MARISELA TEJEDA CORTÉS, que autoriza y da

fe.-----------------------------------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO DOCTOR ADRIÁN JOAQUÍN MIRANDA CAMARENA

PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL DE

JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO.

MAESTRA MARÍA MARISELA TEJEDA CORTÉS

SECRETARIO DE LA QUINTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL DE

JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO.

AJMC/MMTC/acv/jaz