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Director de Partidos y Movimientos PolíticosCesar Rossel
Dirección de InformáticaFausto von Streber
ColaboraciónHugo Cazal DiseñoLeticia Larreinegabe
Este documento fue elaborado por César Rossel, Director de Partidos y Movimientos
Políticos; los conceptos vertidos en este texto son realizados a título individual y son de la
exclusiva responsabilidad del autor. El contenido del documento y las opiniones que
contiene no son vinculantes, no recogen la opinión de la Justicia Electoral ni comprometen
su posición institucional.
Esta publicación se distribuye de manera gratuita, las personas interesadas en formular
sugerencias o comentarios a este documento pueden hacer llegar a la siguiente dirección
de correo electrónico: [email protected]. Una vez evaluadas las sugerencias y
comentarios, el documento será nuevamente difundido con los cambios si fuere
necesario.
I N D I C E:
Presentación…………………………...........................…………………………... 03
Marco normativo……………………………………………................................ 05
Artículos recurridos……………………………………………............................ 05
Procedimiento………………………………………….................................…. 06
Conceptos y preguntas frecuentes…………………………......................... 16
4 pasos sencillos para formar:
Una alianza …………………….................................................….. 19
Una concertación…….............…….................................………… 20
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PRESENTACIÓN:
La Dirección de Partidos y Movimientos Políticos, se consolida como un enlace eficaz para que las nucleaciones políticas dispongan, en tiempo y forma, de las prerrogativas a las que tienen derecho siendo, al mismo tiempo, además de un agente de registro, un órgano de seguimiento y cooperación para la correcta aplicación de las normas en la materia, así como una instancia que promueva acciones encaminadas a crear una cultura democrática y fomentar el conocimiento.De esta manera, se han diseñado métodos para intensificar la asesoría tanto a las nucleaciones políticas como a interesados en la materia, siempre en lo competente a esta dependencia, a fin de que cuenten con los elementos suficientes para una mayor participación cívica/electoral.Conforme a nuestra estrategia de trabajo, surge esta Guía para Conformar Alianzas y Concertaciones, con el objeto de facilitar la tarea a las nucleaciones políticas, funcionarios e interesados en el tema.
Cesar Rossel
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Marco normativoLey 635/95
Ley 834/96
Ley N° 3.212/07
Artículos recurridos:ALIANZAS:
Introducción: 40, 41 Ley 834/96
Requisitos para la Formación: 42, 43 Ley 834/96Listas en Alianzas: 45,46 Ley 834/96 Requisitos para el reconocimiento: 47 ley 834/96
Departamentales o Municipales: 48, 49 Ley 834/96 – 15 inc. g Ley 635
Caducidad o extinción de Alianzas: 50, Ley 834/96 - 15 inc. g Ley 635
Apoderados, acreditaciones, nombramientos y legitimación activa: 46
Ley 834/96 - 18i, 40, 41, 36 inc. a Ley 635
Control de formación del padrón electoral ante el Registro Electoral: 27
Ley 635
Representantes: 145 Ley 834/96Litigios y denuncias; intervención en litigios partidarios internos: 36, Ley 834 - 3c, 3e, 6f, 15i, Ley 635Impugnación de candidaturas: 165 – 169 Ley 834/96 - 49 Ley 635
Administración de campaña y gastos electorales: 277 Ley 834/96Subsidios electorales: 276, 284 Ley 834/96
CONCERTACIONES:
LEY N° 3.212/07, “Que amplía las disposiciones del Código Electoral y crea la figura de las concertaciones”
Formación requisitos y trámite
Inscripción
Concertaciones Departamentales o Distritales
Requisitos para ser candidato de los partidos o movimientos de la
concertación.
GUÍA PARA CONFORMACIÓN DE ALIANZAS Y CONCERTACIONES
La Justicia Electoral entenderá, en todo lo atinente a la constitución,
reconocimiento, organización, funcionamiento, caducidad y
extinción de los partidos, movimientos políticos y alianzas
electorales.
Art. 3, inc. d) Ley 635/95
ALIANZAS.Introducción: 40, 41 Ley 834/96
Artículo 40.- Los partidos políticos reconocidos podrán concertar
alianzas transitorias para las elecciones nacionales, departamentales y
municipales, para lo cual deberán solicitar de la Justicia Electoral el
reconocimiento respectivo.
Artículo 41.- La Justicia Electoral denegará el reconocimiento como integrante de la alianza a los partidos políticos que no hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en este Capítulo para el efecto; éstos quedarán excluidos de la alianza, sin perjuicio de que ella subsista entre aquellos que hayan obtenido el reconocimiento respectivo.
Requisitos para la formación: 42, 43 Ley 834/96
Artículo 42.- Los partidos políticos que desearen concertar una alianza deberán previamente cumplir con los siguientes requisitos:Obtener la aprobación de sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, para lo cual deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la asamblea, congreso o convención respectivo.La asamblea, convención o congreso que considere la concertación de alianzas electorales deberá ser convocada expresamente para el
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efecto y tendrá carácter extraordinario.
Artículo 43.- Para que la alianza quede perfeccionada, los partidos políticos que deseen concertarla deberán acordar, a través del órgano nacional autorizado por sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, las condiciones de la misma, haciéndolas constar por escrito en un documento que contenga, cuanto menos, los requisitos expresados en el artículo 46 del presente Código.
Artículo 44.- Los partidos políticos que integren una alianza votarán en sus elecciones internas a los candidatos unipersonales que tuvieren en ella y al número de candidatos pluripersonales que le correspondiere en las listas de la misma.
Listas en Alianzas: 45,46 Ley 834/96
Artículo 45.- Los candidatos electos en cada una de las internas partidarias se integrarán con los candidatos de las demás agrupaciones políticas aliadas en una lista de alianza, de la manera prevista en el documento por el cual se la acuerda.
Artículo 46.- La aprobación de las respectivas asambleas, convenciones o congresos partidarios deberá consignar:a)�la elección para la cual se concierta la alianza; y,b)�el órgano nacional encargado de la implementación de la resolución
de la asamblea, convención o congreso; aquel podrá a su vez nombrar apoderados para el efecto, acordar el nombre de la alianza y la plataforma electoral de la misma.
Requisitos para el reconocimiento: 47 ley 834/96
Artículo 47.- El reconocimiento de la alianza deberá solicitarse a la Justicia Electoral por los partidos políticos que la integren en un escrito conjunto que contenga cuanto menos los siguientes requisitos:
Alianzas
a)� los Comicios que motivan la alianza;b)� la constancia de que la alianza fue resuelta por el voto favorable
de la mayoría en la asamblea, congreso o convención partidaria;c)� el nombre de la alianza;d)� el sistema de distribución de las candidaturas unipersonales y
pluripersonales;e)� la plataforma electoral común;f)� los nombres de los apoderados designados; y,g)� la forma de distribución de los votos válidos emitidos a favor de la
alianza, a los efectos del régimen de aporte estatal y subsidio electoral.
Departamentales o Municipales: 48, 49 Ley 834/96 – 15 inc. g Ley 635
Artículo 48.- Para la concertación de alianzas departamentales o municipales bastará con que la asamblea, convención o congreso partidario habilite al órgano nacional de conducción a concretar alianzas electorales en los respectivos distritos, pudiendo al efecto establecer los lineamientos que ellas habrán de seguir en toda la República o en parte de ella. La habilitación mencionada en este artículo no exonera a las entidades políticas que integren una alianza del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 42 numeral 2, 43, 44, 45 y 46 del presente Código.
Artículo 49.- Las alianzas departamentales o municipales deben solicitar su reconocimiento al Tribunal Electoral de su circunscripción.
Artículo 15.- Competencia. A los Tribunales Electorales les compete:
g)� Entender en los procesos de fundación, constitución, organización,
funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos y
movimientos políticos y en las fusiones, incorporaciones y alianzas
electorales;
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Alianzas
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Caducidad o Extinción de Alianzas: 50, Ley 834/96 - 15 inc. g Ley 635
Artículo 50.- Las alianzas caducan cuando la Justicia Electoral declara
el resultado de las elecciones que las hubieren motivado. Para la
liquidación de sus bienes se estará a lo establecido por el Código Civil
para las asociaciones.
Artículo 15.- Competencia. A los Tribunales Electorales les compete:g)� Entender en los procesos de fundación, constitución, organización,
funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos y movimientos políticos y en las fusiones, incorporaciones y alianzas electorales;
Apoderados, Acreditaciones, Nombramientos y Legitimación Activa:
46 Ley 834/96 - 18i, 40, 41, 36 inc. a Ley 635
Artículo 46.- La aprobación de las respectivas asambleas,
convenciones o congresos partidarios deberá consignar:
b)� el órgano nacional encargado de la implementación de la
resolución de la asamblea, convención o congreso; aquel podrá a
su vez nombrar apoderados para el efecto, acordar el nombre de la
alianza y la plataforma electoral de la misma.
Artículo 18.- Competencia. Compete a los Jueces Electorales:
i)� Acreditar a los apoderados y veedores de los partidos,
movimientos políticos y alianzas electorales y expedirles las
credenciales correspondientes:
Artículo 40.- Remisión. Reglas especiales. Regirán las normas del
Código Procesal Civil en todo lo relativo a la acreditación de
personería, constitución de domicilio, régimen de notificaciones y los
actos procesales en general, salvo la representación de un partido,
movimiento político o alianza electoral que deberá acreditarse por
escritura pública otorgada por las autoridades inscriptas en el Registro
de partidos, movimientos políticos y alianzas electorales.
Alianzas
Artículo 41.- Legitimación activa. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior tendrán legitimación activa para impugnar
candidaturas, demandar o reconvenir, recurrir resoluciones o
sentencias y promover amparos ante la Justicia Electoral, las siguientes
personas:
a) En elecciones internas de los partidos, movimientos políticos y
alianzas electorales, los respectivos candidatos o sus apoderados;
y.
b) En elecciones generales, departamentales y municipales, los
respectivos apoderados de los partidos, movimientos políticos y
alianzas electorales que participen de las mismas, pudiendo los
candidatos electos intervenir como terceros coadyuvantes.
Artículo 36.- Funciones. Son funciones de las Juntas Cívicas:
c) Acreditar a los veedores designados por los respectivos apoderados;
Control de formación del padrón electoral ante el Registro Electoral:
27 Ley 635
Artículo 27.- Representantes ante el Registro. El Tribunal Superior de
Justicia Electoral acreditará dos representantes designados por cada
uno de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales con
representación parlamentaria ante la Dirección del Registro Electoral,
a los efectos de controlar al proceso de formación del padrón electoral.
Representantes: 145 Ley 834/96
Artículo 145.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas
comunicarán al Juzgado Electoral competente el nombre de sus
representantes oficiales a los efectos de deducir las tachas y reclamos
que sean de su interés.
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Litigios y denuncias: INTERVENCIÓN EN LITIGIOS PARTIDARIOS INTERNOS: 36, Ley 834 - 3c, 3e, 6f, 15i, Ley 635
Artículo 36.- Las cuestiones y litigios internos de los partidos,
movimientos políticos y alianzas electorales, no podrán ser llevados a
la Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y
reglamentarias internas de cada partido, movimiento político o de las
bases acordadas por las alianzas. Los interesados podrán solicitar a la
Justicia Electoral la fijación de un plazo dentro del cual deberán
agotarse dichos procedimientos; en caso de incumplimiento del
mismo, el Tribunal respectivo podrá avocarse al conocimiento de la
causa, de oficio o a pedido de parte.
Artículo 3.- Competencias. La Justicia Electoral entenderá:
c) En las cuestiones que pudieran surgir en relación a la utilización de
nombres, emblemas, símbolos y demás bienes incorporales de los
partidos, movimientos políticos y alianzas electorales.e)�En las cuestiones y litigios internos de los partidos, movimientos
políticos y alianzas electorales, los que no podrán ser llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias internas de cada partido, movimiento político o alianza electoral.
Artículo 6.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral; f) Juzgar, de conformidad con los artículos 3. inciso e) y 38 de esta Ley,
las cuestiones y litigios internos de carácter nacional de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales;
Artículo 15.- Competencia. A los Tribunales Electorales les compete:i) Juzgar, en única instancia de conformidad con el artículo 37 de esta
Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter local y departamental de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, agotada la instancia interna de los mismos;
Alianzas
Impugnación de candidaturas: 165 – 169 Ley 834/96 - 49 Ley 635
Artículo 165.- Las tachas e impugnaciones de candidaturas deberán presentarse dentro del plazo establecido en el artículo 159 de este Código. Dentro de ese lapso los partidos, movimientos políticos y alianzas pueden tachar a un candidato por carecer del derecho de sufragio pasivo o impugnar los procedimientos de su inscripción ante la Justicia Electoral.Las reclamaciones sobre candidaturas a cargos nacionales y departamentales deberán presentarse ante los Tribunales Electorales respectivos; las reclamaciones sobre candidaturas a cargos municipales deberán presentarse ante los Juzgados Electorales correspondientes.
Artículo 166.- Tratándose de partidos, movimientos políticos o alianzas será causal de impugnación el hecho de que el candidato haya participado como postulante en las elecciones internas de otro partido político o haber propuesto candidaturas de otro movimiento político concerniente a cualquier cargo electivo nacional, departamental, o municipal. (Más 167-168-169)
Artículo 49.- Condiciones y trámites. En los casos en que la acción
versare sobre la impugnación de candidaturas o la nulidad de
elecciones, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente
que deba tramitarse de modo urgente y siempre que no se halle
previsto un procedimiento propio, se aplicarán las reglas del proceso
de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, con las
siguientes modificaciones: (…)
Administración de Campaña y gastos electorales: 277 Ley 834/96
Artículo 277.- Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos, movimientos políticos y alianzas participantes en las elecciones, desde sesenta días antes hasta el día de celebración de las elecciones y que versen sobre:a)� propaganda y publicidad, directa o indirectamente dirigida a
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promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio utilizado;
b)� alquiler de locales para la celebración de actos de la campaña electoral;
c)� remuneraciones del personal que presta servicios para las candidaturas;
d)� gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los partidos, movimientos políticos y alianzas que propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios;
Subsidios electorales: 276, 284 Ley 834/96
Artículo 276.- El Estado subsidiará a los partidos, movimientos políticos y alianzas los gastos que originen las actividades electorales con el equivalente al quince por ciento (15%) de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas por cada voto válido obtenido para el Congreso Nacional en las últimas elecciones, e igual porcentaje por cada voto válido obtenido para las Juntas Departamentales o Municipales en las últimas elecciones para dichos cargos. El importe que en virtud del presente artículo corresponda a los partidos, movimientos políticos y alianzas, deberá ser entregado íntegramente a los mismos, una vez aprobada su rendición de cuentas y verificado el cumplimiento de las formalidades de control previstas en este Código
Artículo 278.- A los efectos de establecer los debidos controles por
parte de la Justicia Electoral, cada partido, movimiento político y
alianza que propicie candidatos a elecciones generales, está obligado
a:
a) designar un administrador de la campaña electoral, con quien la
Justicia Electoral entenderá todas las cuestiones atinentes al flujo y
control de los cómputos. Los candidatos no pueden ser
administradores electorales;
b) e l administrador podrá designar subadministradores
departamentales y locales de las respectivas campañas quienes, a
su vez, deberán comunicar tal nominación al Tribunal Electoral de la
Alianzas
circunscripción judicial correspondiente; y,c) abrir una cuenta única en una institución financiera de plaza en la
que se depositarán todos los fondos recaudados para financiar la campaña electoral, sea de origen público o privado, con indicación de las personas autorizadas a girar contra los mismos, disponiendo su cierre a los treinta días de finalizada la elección
CONCERTACIÓN
LEY N° 3.212/07, “Que amplía las disposiciones del Código Electoral y crea la figura de las Concertaciones”
Formación requisitos y trámite:
Artículo 2.- Formalización de la Concertación. Para que la concertación
quede perfeccionada, los partidos y movimientos políticos que deseen
integrarla, deberán acordar a través del órgano nacional autorizado
por sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, las
condiciones de la misma, haciéndolas constar en escritura pública que
contenga, cuanto menos, los siguientes requisitos:
a) las organizaciones que forman parte de ella;
b) los comicios en los cuales participará la concertación;
c) el nombre de la concertación, la designación de apoderados, la
plataforma electoral y el órgano encargado de su conducción; así
como la forma y número de miembros de que se compondrá el
mismo;
d) la determinación de los titulares del derecho al sufragio activo y
pasivo para las candidaturas internas de la concertación;
e) el mecanismo de elaboración y el contenido del padrón electoral a
ser utilizado;
f) la composición y designación del tribunal electoral interno de la
concertación, el cual elaborará el padrón electoral, organizará los
comicios y será responsable de todo lo referente a las elecciones
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internas de las mismas;
g) el método de elección de las candidaturas a cargos unipersonales y
pluripersonales y el mecanismo de sustitución para los casos de
inhabilidad, renuncia o muerte de los mismos; y
h) el régimen económico de la concertación, a los efectos de la
distribución del aporte estatal y subsidio electoral previstos en la ley.
La concertación se extenderá por el período de duración previsto
para los cargos electivos, resultantes de los comicios para los que
ella fuera creada.
Inscripción:
Artículo 3-. Para su inscripción, el acuerdo por el que se crea la
concertación será presentado a la Justicia Electoral, a los efectos de su
asiento en el registro correspondiente, en un escrito conjunto que
contengas cuanto menos los siguientes requisitos:
a) los partidos y movimientos políticos que integran la concertación;
b) el nombre de la concertación y el tiempo de duración de la misma;
c) los comicios en los que participará la concertación;
d) la constancia de que la concertación fue autorizada por el voto
favorable de la mayoría en la asamblea, congreso o convención del
partido o movimiento político;
e) el mecanismo adoptado para la elección de las candidaturas
unipersonales y pluripersonales;
f) la plataforma electoral común;
g) los nombres de los apoderados designados; y,
h) la forma de distribución de los votos válidos emitidos a favor de la
concertación, a los efectos del régimen de aporte estatal y subsidio
electoral.
Al escrito respectivo, se acompañara copia autenticada de la escritura
pública mencionada en el artículo anterior.
El Tribunal Electoral se pronunciará sobre la presentación dentro del
plazo de cinco días hábiles.
Concertación
Concertaciones Departamentales o Distritales:
Artículo 4.- Para la creación de concertaciones departamentales o
distritales, bastará que la asamblea, convención o congreso de los
partidos y movimientos políticos, habilite al órgano nacional de
conducción de el o los partidos o movimientos que la integren a
concretar concertaciones en los respectivos departamentos o
distritos, pudiendo al efecto establecer los lineamientos que ellas
habrán de seguir en toda la República o en parte de ella.
Las concertaciones departamentales o distritales deberán presentar al
Tribunal Electoral de la circunscripción electoral correspondiente los
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta ley para la creación de concertaciones, a los
efectos de su inscripción en el registro respectivo.
Requisitos para ser candidato de los partidos o movimientos de la
concertación:
Artículo 5- Para ser candidato de los partidos o movimientos políticos
de la concertación, a un cargo electivo cualquiera, es requisito ser
electo por el voto directo, libre, igual y secreto de los ciudadanos que
sean titulares de ejercer el derecho al sufragio, según las disposiciones
previstas en la legislación electoral y en el acuerdo de la concertación.
CONCEPTOS Y PREGUNTAS FRECUENTES
¿Qué son las Alianzas Electorales?
Alianza electoral es la unión temporaria de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura en todos o algunos de los niveles de gobierno (nacional, departamental, municipal) y en todas o algunas de las
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Concertación
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categorías de cargos a elegir. Artículo 40. LEY N°834/96
¿Qué es una Concertación?
La concertación es una organización político - electoral, establecida por tiempo determinado, creada en virtud de un acuerdo entre dos o más partidos o movimientos políticos reconocidos, para la participación en elecciones generales y municipales y la consiguiente formación de los gobiernos que resulten de estas y la ejecución de las acciones políticas correspondientes, mediante la presentación de candidaturas para cargos nacionales, departamentales o municipales, ya sean para todos o algunos de los mismos. Goza de autonomía administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, dentro de los límites establecidos en la legislación electoral y el acuerdo respectivo. Artículo 1.-
Naturaleza Jurídica. LEY N° 3.212/07
¿Cuáles son las diferencias entre Alianza y Concertaciones?
La diferencia existente entre Alianza y Concertación consiste en que el primer término constituye un “pacto político” entre dos o más partidos políticos, normalmente de ideas afines que puede formarse antes o después de la celebración de las elecciones. Sin embargo, la Concertación es una “organización político-electoral” creada en virtud de un acuerdo entre dos o más partidos o movimientos políticos reconocidos.No está de más mencionar que las alianzas caducan, una vez que la Justicia Electoral declare el resultado de las elecciones que las hubieren motivado.Sin embargo, las Concertaciones no solo son creadas a fin de pugnar en elecciones generales y municipales, sino en la formación y administración de futuros gobiernos.
¿Cuándo caducan o se extinguen las alianzas y concertaciones?
Alianzas: Las alianzas caducan cuando la Justicia Electoral declara el
resultado de las elecciones que las hubieren motivado.
Concertaciones: La concertación se extenderá por el periodo de
duración previsto para los cargos electivos, resultante de los comicios
para los que ella fue creada.
Los partidos y movimientos en formación pueden formar parte de la Concertación?
No, la concertación solo puede estar integrada por partidos o movimientos políticos reconocidos por la justicia electoral.
¿Corresponde el pago de aportes y subsidios a las Alianzas y Concertaciones?
Si, en el caso de las alianzas, porque la integran partidos políticos
que son los únicos con derecho a cobrar el aporte estatal. Además
del aporte las alianzas tienen derecho al subsidio electoral de
acuerdo a la ley de financiamiento público (Ley 4.743/12), pues la
integran los Partidos Políticos.
Las concertaciones solo tienen derecho al al subsidio electoral.
Cuando se conforma una Alianza o Concertación, el partido o movimiento, ¿se fusiona o incorpora a ella?
No, las alianzas y concertaciones no son incorporaciones ni fusiones. Estas últimas son figuras totalmente diferentes.
¿Que son las incorporaciones y fusiones?
Es la unión definitiva acordada entre dos o más partidos políticos, para
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lo cual deberán necesariamente solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento, de su nueva condición.
Incorporación: Es la unión definitiva acordada entre dos o más partidos políticos donde uno de ellos desaparece, por lo tanto se incorpora y subsiste el que lo recibe. Fusión: Cuando dos o más partidos políticos se fusionan, se origina un nuevo partido político y desaparecen los anteriormente existentes.Obs.: Los afiliados a los partidos políticos que se incorporen o fusionen, serán considerados miembros de la nueva organización política, a no ser que expresamente, mediante una comunicación escrita, indiquen su deseo de no ser parte de ella. (Artículo 37 – 39. Ley 834)
4 pasos sencillos para:Conformación de Alianzas
1. Lograr la aprobación de sus respectivas asambleas, convenciones o congresos para la elección en la cual se realizará la alianza y del órgano nacional encargado de la implementación de la alianza y las condiciones de la misma, haciéndolas constar por escrito.
2. Los Partidos Políticos que concerten alianza votarán, en sus elecciones internas, a los candidatos unipersonales que tuvieran en el la y al número de candidatos pluripersonales que les correspondieren en las listas de la misma.
3. Los candidatos, de cada una de las internas, se integrarán con los candidatos de las demás agrupaciones políticas en una lista de la alianza. Además, designaran un administrador de campaña, con quien la Justicia Electoral entenderá todas las cuestiones atinentes al flujo y control de los cómputos. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
4. Las alianzas departamentales o municipales deben solicitar su reconocimiento al Tribunal Electoral de su circunscripción.
Conformación de Concertaciones
1. Lograr la aprobación de sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, las que deberán acordar a través del órgano nacional autorizado las condiciones de las mismas, haciéndolas constar en escritura pública.
2. La escritura debe contener: nombre de la concertación, las nucleaciones que forman parte de ella, los comicios en los cuales participará, designación de apoderados y órgano encargado de su conducción, quienes serán los titulares del derecho al sufragio activo y pasivo para las candidaturas internas de la concertación.
3. El mecanismo de elaboración y el contenido del padrón electoral, la composición y designación del Tribunal Electoral Interno (TEI) y el método de elección; designar un administrador de campaña, con quien la Justicia Electoral entenderá todas las cuestiones atinentes al flujo y control de los cómputos. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
4. Las concertaciones deberán presentar al Tribunal Electoral de la
circunscripción electoral correspondiente: Los documentos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley
3.212/07, para la creación de concertaciones, a los efectos de su
inscripción en el registro respectivo.
Para mayor información:Justicia Electoral - Sede Central
Avda. Eusebio Ayala N° 2759 c/Sta. Cruz de la SierraAsunción – Paraguay
Dirección de Partidos y Movimientos Políticos, bloque I Tel: (021) 61 80 - 574/5 (021) 61 80 - 344
Email: [email protected]
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Justicia ElectoralAv. Eusebio Ayala y Santa Cruz de la Sierra
Tel.: 6180 573 - 6180 344E-mail: [email protected]
Web Site: www.tsje.gov.pyAsunción - Paraguay