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1 [DELITO DE USURA - LIBRAMIENTO Y COBRO INDEBIDO] DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I INDICE INTRODUCCIÓN..................................................... 2 CAPITULO I....................................................... 4 DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS........4 1.1. DESCRIPCIÓN LEGAL........................................... 4 1.2. CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO........7 1.3. TIPICIDAD OBJETIVO.......................................... 9 1.3.1. El sujeto activo del delito.............................10 1.3.2. El sujeto pasivo del delito.............................10 1.4. GRADO DE DESARROLLO DEL DELITO............................13 1.5. TIPICIDAD SUBJETIVAS.......................................14 1.6. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES..................................15 1.7. PENA....................................................... 16 I. USURA PROPIAMENTE DICHA.....................................16 CAPITULO II..................................................... 20 LIBRAMIENTO Y COBRO INDEBIDO...................................20 2.1. DESCRIPCIÓN TÍPICA.........................................20 2.2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO....................................21 2.3. TIPICIDAD OBJETIVA.........................................22 2.3.1. Sujeto Activo...........................................22 2.3.2. Sujeto Pasivo...........................................22 2.4. MODALIDAD TIPICA........................................... 23 2.5. TIPICIDAD SUBJETIVA........................................31 2.6. GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:...........................32 2.6.1. Autoría y Participación................................33 2.7. PENA....................................................... 33 CONCLUSIONES.................................................... 34

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delito de usUra - libramiento y cobro indebido

[delito de usUra - libramiento y cobro indebido]DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I

INDICEINTRODUCCIN2CAPITULO I4DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS41.1.DESCRIPCIN LEGAL41.2.CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURDICO PROTEGIDO71.3.TIPICIDAD OBJETIVO91.3.1.El sujeto activo del delito101.3.2.El sujeto pasivo del delito.101.4.GRADO DE DESARROLLO DEL DELITO131.5.TIPICIDAD SUBJETIVAS141.6.CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES151.7.PENA16I.USURA PROPIAMENTE DICHA16CAPITULO II20LIBRAMIENTO Y COBRO INDEBIDO202.1.DESCRIPCIN TPICA202.2.BIEN JURDICO PROTEGIDO212.3.TIPICIDAD OBJETIVA222.3.1.Sujeto Activo222.3.2.Sujeto Pasivo222.4.MODALIDAD TIPICA232.5.TIPICIDAD SUBJETIVA312.6.GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:322.6.1.Autora y Participacin332.7.PENA33CONCLUSIONES34BIBLIOGRAFIA36ANEXO37

INTRODUCCIN

El objeto de estudio de este trabajo, es el anlisis tpico del Ttulo VI de los Delitos Contra el Orden La confianza y la buenas costumbres, Art. 214 Delito de Usura(CAPITULO II) y el Art. 215 Delito de Supuestos Libramientos y cobro indebidos(CAPITULO III), de nuestro Cdigo Penal, como tambin del Derecho comparado, caso real y la jurisprudencia.Para ello damos algunos alcances del contenido de estos delitos tipificados en el cdigo penal que rige nuestro sistema finalista, es por ello que dentro de una sociedad mercantilista los individuos han de fijarse determinadas metas, objetivos y propsitos, que se plasman a partir de una serie de negocios jurdicos, que pretenden emprender los efectos de conseguir un fin lucrativo aquello es licito en un estado de derecho.Para materializar el propsito trazado, por ejemplo constituir una empresa dedicada a un rubro determinada, para la construccin de una vivienda, para costear el colegio de sus menores hijos o el pago de gastos corrientes, el individuo debe contar con un capital para afrontar dichos costos, capital o mejor dicho dinero que en pocas oportunidades el sujeto no tiene a su libre disponibilidad.Hoy en da tenemos un sistema financiero que da una serie de beneficios crediticios, que cualquier ciudadano para obtener un prstamo, debe hacer seguir los pasos correspondientes exigidos por la empresa crediticia, por la cual debe pagar un inters a parte de devolverle el dinero real, todo esto est regido por el B.C.R.y por la sper intendencia de bancas y seguros.Y con relacin al libramiento y el cobro indebido nos remonta al auge del comercio y la industria en los siglos XX, habiendo propiciado una incesante actividad econmica entre los agentes, de alcance internacional en algunos casos, determino la aparicin de medios de pago ajeno a la moneda de curso legal. Esto es el dinero contenido diversos valores monetarios, como concreta los los ttulos valores que son bienes muebles inmateriales, cuya accin le permite a su titular, hacerse de un determinado patrimonio.Sistema financiero y pnico financiero (elaboradas desde enfoques como la etimologa, la economa), para luego detenernos en el concepto que del mismo han adoptado los cultores de la ciencia punitiva, y en particular el legislador.Seguidamente, bajo la ptica del principio de tipicidad, emprendimos el anlisis sistemtico de las normas antes citadas, para luego realizar el estudio del Derecho Comparado con algunos pases, haciendo la mencin de que en Colombia y Panam estos delitos son denominados tipos penales en blanco porque la concrecin de la infraccin no se encuentra en forma completa en el tipo penal, sino que es necesario remitirse a normas que completen su sentido o contenido.Por ltimo, presentamos casos reales y la jurisprudencia.

CAPITULO IDELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS

1.1. DESCRIPCIN LEGAL[footnoteRef:1] [1: CODIGO PENAL: Edicin 2013; Editorial Jurista; Per Lima; Pg.: 196]

El delito de usura se encuentra tipificado en el artculo 214 captulo II (usura), ttulo VI (Delito contra la confianza y la buena fe en los negocios), libro segundo, parte especial de delitos del cdigo penal vigente.ARTICULO 214: USURAEl que, con fin de retener una ventaja patrimonial, para s o para otro, en la concesin de un crdito o en su otorgamiento, renovacin, descuento o prrroga del plazo de pago, obliga o hace prometer para un inters superior al lmite fijado por la ley, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos y con veinte a treinta das-multa.Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad ser no menor de dos ni mayor de cuatro aos.ETIMOLOGALa palabra usura proviene de la voz latina usurae, con la que antiguamente se designaba al concepto inters cobrado por el dinero en el contrato de prstamo: era el precio del uso del capital[footnoteRef:2]. [2: MASNATTA, HCTOR, Y BACIGALUPO, Enrique, ob.cit Pg.16 y MARICONDE Oscar D.cit. Pg. 29.]

BREVE RESEA HISTRICA Y LEGISLATIVA[footnoteRef:3] [3: MASNATTA, Y BACIGALUPO. ob. cit. MEZGER. Edmundo. Derecho Penal. Libro de estudio. parte especial. Argentina 1959.]

La usura es un fenmeno de larga y complicada historia. De all que, como subraya Bajo Fernndez, la permisin, prohibicin o represin del prstamo con inters, corrindose el riesgo, inclusive, de dar una visin equivocada de su historia[footnoteRef:4]. [4: BAJO FERNANDEZ, Miguel. Manual De Derecho Penal Parte Especial. Madrid 1990; vol 2.]

En el Derecho Romano, la fijacin de la tasa de inters aparece a partir de la ley de las XII tablas, extendindose su prctica por todo el imperio. La iglesia, sin embargo, combati desde su comienzo el prstamo de inters, prohibicin que fue moderndose con el correr del tiempo hasta aceptarse la estipulacin del inters o retribucin, siempre que exista un justo ttulo que lo fundamente (1543, cdigo de derecho cannico). Entre los griegos, el contrato de prstamo oneroso ya figuraba en el cdigo de Hammurabi, la prohibicin de la usura es una constante derivada del pensamiento aristotlico, en el sentido de que el dinero deba servir solo para el cambio, pensamiento que luego se extendi a los textos Cristianos, Hebreos y Musulmanes. Entre los hebreos, la usura fue castigada en diversos textos (xodo,Levtico,Deuteronomio,Talmud); sin embargo, segn algunos autores, Moiss limito la prohibicin a los Israelitas entre s, pero no con los extranjeros[footnoteRef:5]. [5: CARRARA, Francesco.ob.cit.p.426; MASNATTA, HCTOR, Y BACIGALUPO, Enrique, ob.cit.p.22.]

Entre los pueblos Germanos, en general la usura estuvo prohibida y castigada con severas penas. El derecho territorial de Prusia de 1794 solo reprimi la usura disimulada. Segn MEZGER, los cdigos penales de los estados del siglo XIX se dividieron en dos grupos: los que castigaron algunos tipos de usura, siguiendo el criterio del cdigo de Baviera de 1813, por ejemplo, la usura disimulada, la calificada, la habitual y la profesional (cdigo de Wutemberg de 1839, de Badn 1845, etc.), y los que reprimieron la usura en general (cdigo de Sajonia de 1838, de Hesse de 1841), etctera[footnoteRef:6].en Francia, la usura fue abolida como delito en 1886 y restablecida en 1936. [6: MEZGER Edmundo., ob.cit. Pg. 288.]

En Espaa, si bien la usura ya estuvo penada en las ms antiguas legislaciones, por ejemplo ordenamiento de Alcal, recin fue sancionada penalmente con el cdigo de 1928. Sin embargo, es el cdigo de 1995. En la actualidad, la usura no es delito en Espaa, sino un ilcito civil, cuya consecuencia deriva en la nulidad del contrato de prstamo usurario (ley Azcarate, del 23/7/1908).Modernamente, puede decirse que la usura est castigada como delito, entre otros, en los cdigos penales de Italia (Art. 644), Alemania (prrafo 302), Per (Art.214), El Salvador (Art.258). De la compulsa legislativa de cdigos penales de pases latinoamericanos, hemos comprobado que la tendencia va hacia la no incriminacin (o no penalizacin) de la usura como delito, tal como sucede con los cdigos penales de Cuba, Mxico, Chile, Uruguay, Brasil, Etctera. Con respecto a Paraguay, cabe sealar que, no obstante no estar penalizada en la legislacin anterior, la reforma del cdigo penal operada por la ley 1160, promulgada el 26 de1997, reprime la usura en el Art.193 con un texto similar al Argentino, haciendo residir el injusto en la explotacin de la necesidad, ligereza o inexperiencia de otra persona.Sobre la convencin de la incriminacin de la usura, mucho se ha escrito, particularmente en el mbito de la doctrina Italiana en oportunidad de discutirse el proyecto Zanardelli[footnoteRef:7]. Sin perjuicio del debate, que esta cuestin ha generado-debate que aun hoy continua, pareciera ser que prevalece la opinin, salvo los casos de especial gravedad, de mantener la usura dentro del marco de derecho civil. En este sentido, pone de relieve Bajo Fernndez, que los problemas de abuso que puedan surgir de las relaciones contractuales de prstamos, deben ser solucionados, en primer lugar, con una legislacin civil coherente, que determine que supuestos de prstamos usuarios deben ser considerados civilmente ilcitos y, por tanto, nulos. Solo despus, el derecho penal debera castigar aquellos casos que revistan mayor gravedad en los que el desvalor de accin cumple un factor fundamental, dado que se parte de la base de que el prestatario puede cobrar dignidad penal[footnoteRef:8]. [7: URE, Ernesto, ob.cit. Pg. 38 y FONTANBALESTRA, Carlos, ob. Cit. Pg. 45.] [8: BAJO FERNANDEZ, Miguel. ob. Cit. Pg. 316.]

CLASES DE USURA La doctrina distingue tres clases de usura: crediticia, real y social.Usura Crediticia: es aquella relacionada nicamente con el prstamo de dinero. Negociablemente se limita al contrato de mutuo, con exclusin de otras clases de negocios jurdicos. La Usura Real: es aquella que vincula con cualquier negocio jurdico bilateral (Compra-Venta, permuta, etc.). Lo que importa en esta clase de usura, en este tipo de negocio lo que represente, sino la desproporcin evidente entre la prestacin y la contra prestacin. La Usura Social: es .aquella que tiene en cuenta un inters de tipo colectivo, macro social. Comprende las maniobras pendientes a explotar una necesidad que pertenece a la comunidad, por ejemplo, maniobras de agio y de especulacin, explotacin de situaciones de escases de alimentos, vivienda, medicamentos, etc.Tambin se habla de una Usura Individual: que es aquella que tiene en cuenta un inters de tipo individual micro social. Se explota la necesidad de una persona determinada.El Artculo 175 bis solo abarca la usura crediticia y la real[footnoteRef:9]. La llamada usura individual estara comprendida en la crediticia. Tambin crea comprendida en la disposicin la llamada usura extorsiva (otorgar recaudos o garantas de carcter extorsivo), la usura sucesiva (el que adquiere, trasfiere o hace valer un crdito usuario) y la usura habitual. [9: Para DAMINOVICH DE CERREDO. Delitos contra La Propiedad Pg. 405. EL delito de usura Pg. 88 y ss.]

1.2. CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURDICO PROTEGIDOse ha afirmado que la razn que impulso a muchos legisladores a la criminalizacin de la usura se encuentra mas en el mbito social y tico, que en un autntico desvalor de accin, sobre todo, si se tiene en cuenta que en este tipo de supuestos media siempre (o casi siempre), el consentimiento de la vctima (que en nada afecta al contenido antijurdico de estas conductas); este dato, por otro lado, se convierte en el principal escollo a salvar a la hora de determinar el exacto contenido del bien jurdico protegido en este delito.Pero el punto sobre el que gira toda la problemtica de este delito se centra en torno al llamado prstamo usurario[footnoteRef:10], donde el bien se estipulan intereses muy superiores al inters legal del dinero, manifiestamente desproporcionados a las circunstancias del caso; o se acepta dicho prstamo por encontrarse la vctima en un estado de extrema necesidad. [10: Ley de AZCARATE Espaola. De 23 de julio de 1908. Regulacin Civil y Penal del prstamo usurario en la Legislacin Espaola.]

De ah que, a diferencia de los delitos de quiebra ubicados en el mismo ttulo VI, denominados Delitos Contra la Confianza y Buena Fe, donde predomina la idea de engao, en el delito de usura ante todo, existe una posicin de poder en el mbito concreto de una relacin crediticia, ejercida por el dudas la clasificacin de este delito como un delito socioeconmico, y nos facilita en cierta medida, el difcil camino de la determinacin de su bien jurdico protegido[footnoteRef:11]. [11: Busto Ramrez, Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Op.cit. Pg. 269.]

A este respecto, la doctrina tradicional sostiene que es el patrimonio el objeto protegido en este delito[footnoteRef:12], pero con relacin a este bien hay una discrepancia debido a la ubicacin sistemtica de este delito no solo fuera del ttulo dedicado a los delitos contra el patrimonio, sino un ttulo especialmente encargado de la proteccin del funcionamiento del sistema crediticio. [12: No obstante, de la propia redaccin del Art 214 CP podra sustentarse que es el patrimonio el bien jurdico protegido en este delito, al eludir expresamente a la ventaja patrimonial como finalidad perseguida por el sujeto activo.]

Es por ello, que el delito de usura se protege el sistema econmico crediticio, en la medida en que su normal funcionamiento no puede permitir la existencia de conductas donde, el abuso de una situacin privilegiada, obligue a los participantes en este sistema a adoptar condiciones crediticias muy por encima de los lmites legalmente fijados.El legislador ha ubicado esta figura delictiva, en el marco de aquellos delitos que atentan Contra la Confianza y la Buena Fe en los Negocios, cuyo verdadero trasfondo es el patrimonio del sujeto pasivo que ha de verse mermado como producto de la accin usurera, al tener que pagar un inters excesivo, que supera los mrgenes porcentuales permitidos por la ley[footnoteRef:13]. [13: FONTAN BALESTRA, C; Derecho Penal Parte Especial, cit. Pg. 554; CREUS.C; Derecho Penal. Parte Especial, t, I, cit., Pg. 565.]

Con esta conducta delictiva las afectaciones generadas son mltiples, pasando primero, por el patrimonio del sujeto, fin nico que busca el agente. Esto, de acuerdo al texto penal en anlisis, luego el equilibrio econmico en aspectos monetarios, es decir el sistema de pagos. Esto concluye en una proteccin bsica ya establecida al inicio de nuestros estudios, mejor dicho el buen finamiento del sistema de crdito[footnoteRef:14], Traduciendo en el orden socio econmico o cuando una conducta en el cual se fijan tasas excesivas de inters en los crditos establecidos, repercuten a la proteccin que el derecho penal ha sealado en estos casos. [14: CFR Pea Cabrera II-B, 1995. PP760Y SS.]

Jurisprudencia: El delito de usura tiene una connotacin social y tica, por ser la colectividad la afectada, y la razn que la tipificacin, de este ilcito en el econmico crediticio.[footnoteRef:15] [15: Ejecutorio superior de la sala penal de apelaciones para procesos senarios con los libros de la Corte Superior de Justicia de Lima 31 de marzo 1998. Exp.9055-55-en boca Cabrera Rojas. ]

1.3. TIPICIDAD OBJETIVOEl sujeto de este delito puede ser cualquiera. Sujeto pasivo ser la colectividad, en cuanto que es un delito cuyo bien jurdico protegido es de naturaleza macro social; en cambio, la victima perjudicada ser el que suscribe el crdito usuario[footnoteRef:16]. [16: Busto Ramrez. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Op.cit. Pg. 280.]

Para que se configure el delito es necesario la existencia de un crdito y prstamo en donde el agente prestamista entrega un determinado suma de dinero al prestatario a cambio de devolverle el capital y con ello el inters pactado[footnoteRef:17], la cual todo ello deber ser fijada y regulada por el BCR las superintendencias de banca y seguro y/o financiera. Y esto toda vez que el delito de crdito usurario exige que el sujeto activo no pertenezca al sistema financiera[footnoteRef:18]. [17: CREUS.C; Derecho Penal. Parte especial t.I. cit. Pg. 565.] [18: BACA CABRERA, D y otros; Jurisprudencia Penal. t.II. CIT. Pg. 399. ]

Aunque el agente delictivo ejerza coacciones limitando la libertad y decisin del sujeto pasivo, la finalidad delictiva va a recaer en el excedente de los intereses que la ley seala. Este excedente de inters es traducible en valor econmico que directamente perjudicar patrimonialmente.1.3.1. El sujeto activo del delitoPuede ser cualquier persona fsica (delito de dominio). Por lo comn, va a tener la calidad de prestamista. Si la exigencia proviene en nombre de una persona jurdica, la coaccin se entiende que tiene origen en su representante (s) y con quien la victima acuerda el prstamo. Se excluye en caso de funcionarios de empresas del sistema financiero o de seguro, que fijan tasas de inters de acuerdo con su normativa correspondiente.Para Pea Cabrera, puede admitirse una autora mediata de que una persona detrs del que tiene el dominio de voluntad ejecuta la conducta tpica, el cobrar un inters por encima de la ley permitida.1.3.2. El sujeto pasivo del delito.Viene a ser la colectividad por ser el titular del bien jurdico tutelado. El sujeto pasivo de la accin puede ser cualquier persona fsica o jurdica que por lo comn se le llamar prestatario, quien devuelve el prstamo con intereses excesivos, ms de lo que fija la ley.Para PEA CABRERA el sujeto pasivo puede ser cualquier persona y para ser vctima de esta infraccin se requiere que haya asumido un prstamo en calidad de deudor por lo que se obligue pagar intereses por encima del lmite fijado por la ley.La conducta delictiva. Consiste en obligar a hacer prometer el pago de inters superior a los lmites que la ley fija durante la concesin de un crdito, en su otorgamiento, renovacin, descuento o prrroga del plazo del pago, lo que caracteriza a la accin tpica en este delito, es bsicamente el inters que se compromete a pagar el sujeto, un crdito superior al lmite fijado por la ley[footnoteRef:19]. [19: La doctrina suele distinguir dos tipos de contratos usurarios: la usura objetiva que se caracteriza por ser aquella donde se afirma haber recibido una cantidad mayor que la verdaderamente entregada.]

Con la finalidad de lograr una ventaja patrimonial a su favor de un tercero. Define, Pea Cabrera que el delito de usura es el contrato de concesin de un crdito en el cual se conviene un inters ostensiblemente superior al normal del dinero y obviamente desproporcionada, impuesto al prestario y motivo por distintas causas[footnoteRef:20]. Von Feuerbach lo identifica como una supervivencia de odio al inters en general, que no resulta fcil compatibilizar con reglas de una poltica estatal hbil[footnoteRef:21]. En general, para este tipo de conducta su ejecucin se entiende en base de formas comisivas. [20: PEA CABRERA II-,1995. Pg. 762-763.] [21: FEUERBACH, 1989, Pg. 282.]

El pago de intereses es permisible en nuestro ordenamiento legal, ya sea a travs del pago por intereses compensatorios y/o por intereses monetarias: el primero, constituye la contraprestacin por el uso de dinero o de cual quien orto bien; el segundo, solo indemniza la mora en el pago (Articulo1242.Codigo Civil). No se permite en el mbito del Derecho Civil el pacto de capitalizacin de inveteres al momento de contratarse la obligacin; solo es vlido en cuentas mercantiles, bancarios o similares. Sobre esta base de una relacin contractual del pago de intereses, la vida econmica es normal para los efectos penales. El texto penal especifica el momento en el cual debe de cometerse el injusto, y ser durante la comisin de un crdito, en su descuento o en la prrroga del plazo del pago de los interese. Solamente en dicho lapso el agente puede cometer un delito de usura.El elemento previo al tipo vendra a ser la relacin obligacional al pago de intereses, ya sean moratorios o compensatorios, por lo que otro elemento normativo tpico lo constituye el momento especfico en el que se da la relacin obligacional. A travs de estos dos requisitos (uno civil y otro, penal), se debe contrastar la comisin delictiva.El comportamiento ilcitoLa accin tpica gira entorno a dos conductas bsicas: el obligar y el hacer prometer el pago de intereses usureros. Por obligar, entendemos como insinuar a alguien a realizar algo que en principio no quiere, en cambio el hacer prometer es una forma de asegurarse el cumplimiento de algo[footnoteRef:22]. [22: Creus I, 1990, Pg. 559.]

Logrando asegurarse el sujeto activo del cumplimiento del compromiso. A estos dos verbos rectores, la doctrina la ha identificado una naturaleza coactiva que afecte la libertad de disposiciones del sujeto pasivo. Por ello, la violencia o la intimidacin son los medios ms eficaces para facilitar la ejecucin de la usura.La conducta delictiva est dirigida al pago de intereses superiores al lmite fijado por la ley. Con este elemento normativo, precisamos que estamos ante una ley penal ya que se remite a otro precepto extrapenal que precisa los lmites de pago de intereses indicados en los artculos 124 y 1244 del Cdigo Civil, donde se fija la tasa mxima del inters convencional sea compensatorio o monetario[footnoteRef:23]. Y su ley Orgnica Decreto 26123 precisa los limites en el artculo 51. Es el Banco Central de Reserva el que rige el pago del inters antes mencionado. [23: Fijes bien que el artculo 51 reitera la facultad del BCR que se le d establecer las tasas mximas de inters compensatorio, notorios, y legal, para las operaciones ajenas al sistema financiero. Se recalca que estas tasas deben guardar relacin con las tasas de inters prevalecientes en las en las identidades del sistema financiero.]

Si se obliga o hace prometer el pago de intereses que no concuerdan con lo permitido por la ley. Por ejemplo, si durante la concesin del crdito se prorroga el plazo o se descuenta el crdito fijndose intereses que sobrepasan las tasas legales, estamos ante un delito de usura.

Autora y participacinQuien por s mismo logra obligar o hacer prometer el pago de intereses usureros, se constituye en el autor inmediato del injusto penal (dominio de la accin). Tambin resultan configurables casos de autora mediata, (dominio de la voluntad) y coautora (dominio del hecho funcional). Si en la prctica, aparece en el contrato usurero una persona jurdica como prestamista, se entienden que es el presente de esta quien obligo o hizo prometer al sujeto pasivo al pago de los intereses usureros, siendo l responsable del ilcito penal (artculo 27 del Cdigo Penal).Siendo la usura un delito de dominio, no hay problemas para imputar a los partcipes bajo el ttulo de este ilcito. As, habr instigacin cuando se genera en el agente la idea de poder exigirle el pago de inters superior a lo permitido por la ley. Por ejemplo una circunstancia de compatibilidad primaria es aquella donde se logra el contacto entre el necesitado de dinero y prestamista usurero.1.4. GRADO DE DESARROLLO DEL DELITOEl delito se consuma cuando el sujeto obliga o se hace prometer al pago de intersese legal del dinero, esto se entiende en el marco que representa la formalizacin de una obligacin crediticia. Por ello estamos ante un delito de mera actividad que requiere de un perjuicio patrimonial o una ventaja delictiva. Precisa Labatut, que no es necesario que los intereses usureros se perciban, sino que basta que se estipulen [footnoteRef:24]no se admite la tentativa. As pues, llegamos a una consumacin formal cuando se perfecciona el contrato de prstamo, independientemente de que el usurero llegue a no a lucrarse.[footnoteRef:25] [24: Rabat, 1983, Pg. 238.] [25: MUOZ CONDE, 1995, Pg. 382.Cfr.Garcia del Ro, 2002.303.]

Autora y participacinQuien por s mismo logra obligar o hacer prometer el pago de intereses usureros, se constituye en el autor inmediato del injusto penal (dominio de la accin).Tambin resultan configurables casos de autora mediata,(dominio de la voluntad) y coautora(dominio del hecho funcional). Si en la prctica, aparece en el contrato usurero una persona jurdica como prestamista, se entienden que es el presente de esta quien obligo o hizo prometer al sujeto pasivo al pago de los intereses usureros, siendo l responsable del ilcito penal (artculo 27 del Cdigo Penal).Siendo la usura un delito de dominio, no hay problemas para imputar a los partcipes bajo el ttulo de este ilcito. As, habr instigacin cuando se genera en el agente la idea de poder exigirle el pago de inters superior a lo permitido por la ley. Por ejemplo una circunstancia de compatibilidad primaria es aquella donde se logra el contacto entre el necesitado de dinero y prestamista usurero.1.5. TIPICIDAD SUBJETIVASEstamos frente a una figura dolosa, por ello es necesario cometer el ilcito con conciencia y voluntad de obligar o hacer prometer al sujeto pasivo de la accin del pago de intereses que sobrepase los lmites legales. El agente debe de tener previo conocimiento del elemento normativo en mencin. Adems se requiere constatar la concurrencia de un elemento subjetivo que es la bsqueda de una ventaja patrimonial, ya sea a favor propio o de terceros.[footnoteRef:26]Este delito solo admite como forma de comisin la dolosa. El dolo debe abarcar el conocimiento y la voluntad de hacer que la persona que suscribe el crdito pague intereses por encima del inters legal. De ah que el error que recaiga sobre este elemento inters superior al lmite fijado por la ley constituye un error de tipo, que de ser invencible excluira la responsabilidad penal, pero de ser vencible obligara a imputar el delito a ttulo de culpa, lo cual resulta imposible; esto nos obliga a concluir que el error sobre el monto de los intereses exigidos, sea cual sea su clase, avoca a la imposibilidad de exigir responsabilidad penal por delito de usura, lo cual evidentemente no excluye la posibilidad de sancionar por otro delito, como por ejemplo coacciones (artculo 151 de cdigo penal) o extorsin (artculo 200 cdigo penal), siempre y cuando concurran sus respectivos elementos tpicos. [26: ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO BRAMONT: Manual de Derecho Penal Parte Especial; Editorial: San Marcos; Edicin Quinta 2010; Per Lima; Pg.: 429]

Adems del dolo, es precisa la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo concretado en el fin de obtener una ventaja patrimonial, para si o para otro. Realmente carece completamente de sentido la presencia de este elemento tpico por cuanto el delito de usura no es un delito patrimonial, lo que hace absurdo el hecho de que se exija precisamente un mvil con contenido patrimonial a la hora de perfilar completamente la estructura tpica en este delito. A esto se une el que resulte indiferente para quien sea la ventaja patrimonial perseguida por el sujeto, por cuanto claramente se indica que esta puede ser bien para este mismo, bien para un tercero.Con todo ello se rompe la estructura del injusto tpico como delito socioeconmico, convirtindose en un hibrido cuya naturaleza resulta difcil de aclarar.1.6. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTESSe fundamenta las agravantes de un delito de usura sobre la base de circunstancias en la que se encuentra el sujeto pasivo de la accin y del cual el agente se aprovecha, por ello, se suele afirmar en la jurisprudencia que estamos antes caso de prstamos leoninos.

1. Si el agraviado es una persona incapaz una persona es incapaz cuando padezca de incapacidad absoluta (artculo 43, Cdigo Civil. O incapacidad absoluta. (artculo 44 del Cdigo Civil). Es necesario que durante la comisin de la conducta delictiva, con conocimiento de la condicin de incapacidad de su vctima.

1. Cuando el agraviado se halla en estado de necesidadEsta agravante se presenta en otras legislaciones penales como un elemento constitutivo el tipo bsico. Para nuestra legislacin penal no resulta de ese modo, sino como un elemento cuantificador de la punibilidad. El sujeto activo se aprovecha del situacin en la cual se encuentra su vctima para exigirle una suma de inters excesivo, que por entenderse as la victima acceder aunque mediante una voluntad viciada.

1.7. PENAPara el tipo bsico del delito de usura, la pena privativa libertad ser no menor de un ao ni mayor de tres aos, y con vente a treinta das multa. Para el tipo agravado, la pena privativa de libertad no ser no menor de dos ni mayor de cuatro.La usura se reprime con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos y con veinte a treinta das multa.[footnoteRef:27] [27: PEA CABRERA, ALONSO RAUL: Tratado de Derecho Penal Parte Especial, Tomo II-B; Editorial: Ediciones Jurdicas; Edicin 1995; Per Lima; Pg.: 771]

COMPARACION CON LA LEGISLACION ARGENTINAUSURA REPRIMIDA:Supuestos contemplados, que el legislador de 1921 perteneci reprimir la usura con el delito que acabamos de ver, ya dijimos que no se consigue la represin de la usura individual. Apareci en algunos cdigos provisionales y slo en 1971 la Ley 18934 lo introdujo en el cdigo penal, insertando en un solo Art. La usura propiamente dicha, el negocio de un crdito usurario que contiene agravantes comunes para ambas figuras.[footnoteRef:28] [28: CARLOS CREUS Derecho Penal Parte Especial Tomo I, Tercera Edicin; Editorial: Astrea de Alfredo Y Ricardo de Palma Buenos Ares 1991; Pg.: 557, 559.]

I. USURA PROPIAMENTE DICHA 1. El bien jurdico protegido: El texto legal el 175 bis parr.1CP, castiga con prisin y multas, al que aprovechando la necesidad, la ligereza a la inexperiencia de una persona le hiciere dar o proponerte, en cualquier forma, para s o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidente mente desproporcionados con su prestacin u otorgar recaudos o garantas de carcter extorsivo.El bien jurdico protegido en este y en los otros tipos contenidos, es la propiedad que puede lesionarse por medio de contraprestacin exagerados que disminuyen gravemente el patrimonio del sujeto pasivo.2. Presupuesto del Delito: La Prestacin del Agente, el tipo penal reclama como presupuesto del delito, la preexistencia de una prestacin otorgada por el agente al sujeto pasivo o un tercero que es lo que se trata de resarcir o asegurar por medio de la conducta tpica, que puede consistir en la prestacin de dinero, facilitamiento de una maquinaria, mercadera; en todo caso, cualquiera que sea de orden econmico que se traduzca en un dar algo(bienes).No quedan comprendidas en usura, las exigencias correspondientes a las prestaciones de trabajo o de servicio, es decir, los que puedan catalogarse como prestaciones de hacer.3. El aprovechamiento de la situacin del sujeto pasivo:La principal caracterstica de la usura es el modo como el agente consigue la dacin o la promesa de la contraprestacin exagerada o la seguridad extorsiva, esto es, aprovechando de la necesidad, la ligereza o la inexperiencia del sujeto pasivo.Acciones tpicas: la accin usuraria del hacerse dar (entregar o hacerse permitir el lugar que sujeto pasivo asuma el compromiso o ventajas pecuniarias invidentemente desproporcionada con su prestacin reconocidos) o garantas de carcter extorsivo. Esos intereses o ventajas son los notablemente desproporcionadas con la prestacin del agente Art.954 C.C.; desproporcin que podr inferirse la naturaleza de la prestacin de las circunstancias en que se hizo; no indispensable que la ventaja sea dinerario: lo que la ley quiere decir al hablar pecuniaria, es que pueda ella ser dinerariamente mesurable que, segn los trminos del cdigo civil (Art.954 Cd. Civil).Las recaudaciones o garantas extorsivos son las seguridades del cumplimiento de la obligacin asumen carcter intimidaros respecto del deudor ya por sus proyecciones patrimoniales exageradas. Por efectos que pueden tener sobre su persona o sobre la de terceros, por supuesto que cuando la garanta extorsivo est constituido por un cheque en las condiciones del Art.175.inc.,bis; salvo que a la vez, se hagan pactado intereses ventajas des proporcionadas, el caso de usura operara en concurso real con la desnaturalizacin del de ambos modos en la misma operacin( pactan el inters o la ventaja desproporcionada y lograr seguridad extorsivos) no multiplica la delictualidad se habr cometido un nico delito de usura.Consumacin y tentativa : El delito se consuma cuando el acreedor recibe la ventaja desproporcionada o se le entrega el objeto constituye la seguridad extorsiva o cuando se perfecciona el pacto de la ventaja o de constitucin de la garanta de manera que se est ejecutable y pues de otra modo no surge el peligro patrimonial que constituye la razn de ser del delito .Sostiene la doctrina sostiene que no es admisible la tentativa.Culpabilidad: requiere el conocimiento de la situacin de necesidad, ligereza o inexperiencia del sujeto pasivo y del carcter desproporcionada de los intereses o ventajas de carcter extorsivo de asegurarse de la voluntad de hacerse dar o prometer.II. NEGOCIACIN DE CREDITO USURARIOEl texto legal Art.175 Bis, parr2 asigna la misma pena de la usura al que a sabiendas adquiere un crdito usurario.En el que se centra en las condiciones previstos por el Art.175 bis parr.1 y para que las acciones antes enunciadas resultan tpicos, el mismo debe tener su carcter sin que ellos lo desnaturalicen: No ser tpica, por ejemplo la conducta de quien adquiere el crdito para liberar al deudor o por hacerlo valer sin exigir los intereses usuarios pactados.Consumacin o tentativa La consumacin es la realizacin de las acciones, sin que sea necesaria la produccin de resultado especifico alguno: La adquisicin cuando se ha perfeccionado el tratado de la titularidad de crdito; transfiere tambin cuando el cambio de titularidad se ha operado el hacer valer con la reclamacin del cumplimiento, aunque no se haya obtenido la sostenibilidad de le algunos admiten la tentativa, al menor en los casos de transferencia, la que se dara con la proporcin del regocijo a un tercero.La ley requiere que la operacin haya sido realizada que a sabiendas decir, con conocimiento cierto del carcter de crdito. La duda sobre el no es suficiente, ni llena los requisitos del aspectos cognocitario del dolo tpico.El texto legal supuesto comprendido en el Art.175 bis, 3 eleva a pena de los hechos anteriores a la de precisin de tres a seis aos y multa de quinientos australes y tres mil si el autor fuere prestamista o comisionista usuario profesional o habitual.Profesionalidad y habitualidadEjerce la actividad profesionalmente quien la utilizo comnmente, aunque no se trate propiamente de un medio de vida, ya veremos que la profesionalidad no requiere una pluralidad la habitualidad.JURISPRUDENCIA La doctrina penal entiende que el delito de usura se consuma con la accin de otorgar o negociar un crdito con intereses ilegales[footnoteRef:29], pero siempre y cuando se muestre su idoneidad general para perjudicar patrimonialmente al deudor. Es por tal motivo considerado un delito instantneo, lo que significa que su consumacin tiene lugar en el momento en que se celebra el prstamo con intereses ilegales. Si bien sta conducta puede producir efectos permanentes, su realizacin no se mantiene en el tiempo, sino que se produce instantneamente con el otorgamiento o negociacin. [29: ROJAS VARGAS / INFANTES VARGAS / QUISPE PERALTA. 2007, p363: en la stima jurisprudencia seleccionada el delito de usura instruido se materializ el da en que se aceptaron las cambiales.]

CAPITULO IILIBRAMIENTO Y COBRO INDEBIDO

2.1. DESCRIPCIN TPICA[footnoteRef:30] [30: CODIGO PENAL: Edicin 2013; Editorial Jurista; Per Lima; Pg.: 197]

ARTICULO. 215: SUPUESTOS DE LIBRAMIENTOS INDEBIDOSSer reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco aos, el que gire, transfiera o cobre un cheque, en los siguientes casos:

1. Cuando gire sin tener provisin de fondos suficientes o autorizacin para sobregirar la cuenta corriente;2. Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago;3. Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentacin no podr ser pagado legalmente;4. Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentacin a cobro, por causa falsa; 5. Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus clausulas, lneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del cheque; 6. Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisin de fondos.

En los casos de los incisos 1 y 6 se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, sealando el motivo de la falta de pago.

Con excepcin de los incisos 4 y 5, no proceder la accin penal si el agente abona el monto total del cheque dentro del tercer di hbil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador.2.2. BIEN JURDICO PROTEGIDO() libramiento indebido constituye una novedad en el cdigo penal de 1991 () el anterior cdigo no lo contemplaba de una manera expresa, incriminndose tales comportamientos como estafa. () es por ello que, los sita en un Titulo aparte, ms concretamente el relativo a los delitos contra la confianza y buena fe en los negocios. () as, mientras que para algunos autores se protege la fe publica, entendida como confianza, para otros es el patrimonio, orden econmico, etc. () nos lleva a concluir que, en realidad, el verdadero bien jurdico es el sistema de pagos.[footnoteRef:31] [31: ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO BRAMONT: Manual de Derecho Penal Parte Especial; Editorial: San Marcos; Edicin Quinta 2010; Per Lima; Pg.: 431]

El Legislador ubico la figura del Libramiento Indebido, en la capitulacin de aquellos delitos que atentan contra la confianza y la buena fe en los negocios, () lo cual nos conduce a la afirmacin de que el bien jurdico es el Sistema de pagos en el mercado econmico () el inters jurdico penalmente tutelado, seria el patrimonio individual, en el caso de que el cheque sea un medio utilizado para configuracin de la estafa. El cheque es un titulo valor, cuya accin cambiaria permite a su beneficiario, obtener una determinada suma de dinero, () en el cual la persona que lo emite tiene fondos depositados a su orden () a fin de que se pague al portador o persona indicada en el titulo, una determinada cantidad de dinero.[footnoteRef:32] [32: PEA CABRERA, ALONSO RAUL: Derecho Penal Parte Especial, Tomo II; Editorial: Moreno S.A; Edicin segunda 2008; Per Lima; Pg.: 571 y 572]

Lo que se protege es la expectativa de conducta de los agentes econmicos referida al uso regular del cheque. No solo es de carcter patrimonial el BJ a proteger sino la expectativa de un acto comercial honesto.[footnoteRef:33] [33: GARCIA CAVERO, Percy; DERECHO PENAL ECONOMICO, Parte Especial Tomo I, EDITORIAL GRIJLEY. Lima 2007.]

Sin embargo podemos concluir el bien jurdico protegi es el sistema de pagos se protege la confianza en el cheque como instrumento de valor y medio de pago.

2.3. TIPICIDAD OBJETIVA

2.3.1. Sujeto ActivoSer quien gira un cheque, esto es, el titular de la cuenta corriente () tambin puede ser sujeto activo quien endosa el cheque, a sabiendas que no tiene fondos ()[footnoteRef:34] [34: ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO BRAMONT: Manual de Derecho Penal Parte Especial; Editorial: San Marcos; Edicin Quinta 2010; Per Lima; Pg.: 432]

Slo puede serlo el librador (emisor) del cheque o titular de la cuenta corriente () es este delito es el que gira (libra o emite) un cheque, ms estrictamente: el que lo llena y firma en las condiciones establecidas por la ley () en este ltimo caso se configura el delito, siempre que el agente tenga conocimiento de la falta de fondos.[footnoteRef:35] [35: PEA CABRERA, ALONSO RAUL: Derecho Penal Parte Especial, Tomo II; Editorial: Moenos S.A; Edicin segunda 2008; Per Lima; Pg.: 573]

El sujeto activo solo puede ser el que gira (libra o emite) un cheque o titular de la cuenta corriente segn lo dispuesto en la ley N 27287 ms estrictamente: El que lo llena y lo firma en las condiciones establecidas por la ley; no es quien lo entrega fsicamente o lo entrega el pago- en este ltimo caso se configura el delito, siempre que el agente tenga conocimiento de la falta de fondos.2.3.2. Sujeto PasivoEl sujeto pasivo ser la colectividad[footnoteRef:36], Es el beneficiario o titular, a cuyo favor se emite el cheque, quien se dirigir al banco para cobrar el importe sealando en el titulo valor; () victima puede serlo tanto una persona natural como una persona jurdica; () no podr ser considerado sujeto pasivo quien pretende cobrar el importe del cheque, hacindose pasar por el verdadero beneficiario o se hace tenedor por cualquier va ilcita.[footnoteRef:37] [36: ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO BRAMONT: Manual de Derecho Penal Parte Especial; Editorial: San Marcos; Edicin Quinta 2010; Per Lima; Pg.: 432] [37: PEA CABRERA, ALONSO RAUL: Derecho Penal Parte Especial, Tomo II; Editorial: Moenos S.A; Edicin segunda 2008; Per Lima; Pg.: 574]

Vctima puede serlo una persona natural como una persona jurdica; no se podr presentar una pluralidad de personas jurdicas como beneficiarias. No podr ser sujeto pasivo quien pretende cobrar hacindose pasar como verdadero beneficiario o se hace de tenedor por cualquier va ilcita. 2.4. MODALIDAD TIPICA

0. Cuando gire sin tener provisin de fondos suficientes o autorizacin para sobregirar la cuenta corriente: Pueden diferenciarse dos modalidades:[footnoteRef:38] [38: ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO BRAMONT: Manual de Derecho Penal Parte Especial; Editorial: San Marcos; Edicin Quinta 2010; Per Lima; Pg.: 432]

Una primera, consistente en el giro de un cheque sabiendo que carece de provisin de fondos; () as, por ejemplo quien libra un cheque por un monto de mil dlares sabiendo que, en realidad, en la cuenta slo dispone de ochocientos. () para la aplicacin de dicha modalidad basta con que el sujeto no tenga la cantidad suficiente para cubrir el cheque, a pesar de que cuente con fondos en la cuenta. Una segunda, donde el sujeto gira un cheque sin autorizacin. () su presupuesto es doble, por un lado, un conocimiento objetivo de que se carece de fondos suficientes en la cuenta para cubrir el sobregiro, y por otro, la existencia de una autorizacin bancaria para aceptar el sobregiro y cubrir el monto necesario.() para que se pueda emitir legalmente un cheque es que el emisor cuente con fondos disponibles en la cuenta corriente de una entidad bancaria; () el autor de esta infraccin delictiva, debe contar previamente con una cuenta corriente, que por diversos motivos al momento de girar el cheque a favor del beneficiario, debe estar desprovisto de fondos, es decir no al momento en que pretende cobrarlo el sujeto pasivo; si el beneficiario no lo cobra en su momento oportuno y, en mrito de que terceros cobren otros importes teniendo a la misma cuenta corriente del titular, no implica responsabilidad del emisor, sino de la persona que no lo hizo efectivo conforme a la fecha consignada en el titulo valor para su cobro. [footnoteRef:39] [39: PEA CABRERA, ALONSO RAUL: Derecho Penal Parte Especial, Tomo II; Editorial: Moreno S.A; Edicin segunda 2008; Per Lima; Pg.: 574 y 575]

Sujeto activo es cualquier persona fsica asume la calidad de endosante y el sujeto pasivo del delito es la colectividad como titular del bien jurdico protegido. El sujeto pasivo de la accin viene hacer el tenedor del cheque, beneficiario o titular del cheque.1. cuando gire sin tener provisin de fondos suficientes.Para la comisin de este hecho punible el autor debe contar previamente con una cuenta corriente que por diversos motivos al momento de girar a favor del beneficiario, debe estar desprovisto de fondos [footnoteRef:40], es decir no al momento en que pretenda cobrarlo el sujeto pasivo; pues si el beneficiario no lo cobra en su momento oportuno y en mrito de que terceros cobren otros importes, teniendo a la misma cuenta corriente del titular como la generadora del dbito, no implica responsabilidad del emisor, sino de la persona que no la hizo efectivo conforme a la fecha indicada en el titulo valor. El plazo sealado, en la Ley de Ttulos Valores y previsto en el artculo 199, no podr ser mayor a 30 das desde su emisin fecha en la que el emitente deber tener fondos suficientes. [40: BUSTOS RAMIRES, Jorge., Manual de Derecho Penal. Parte Especial, cit. Pg. 333]

Podemos graficarlo de la siguiente manera: Juan Prez tiene un vinculo contractual con Mario Pineda, en donde el primero tiene la obligacin de pagar al segundo por la compra de una maquinaria, por ello, el primero gira un cheque a favor del segundo el da 6 de octubre por el monto de $100,000.00. Mario Pineda se acerc a la institucin financiera el mismo da en que fue girado el cheque para su cobro pero le comunicaron que en la cuenta corriente solo se encontraba disponible la suma de $10,000.00 y no se poda pagar la suma sealada en el cheque, configurndose de este modo el hecho delictivo.1. Giro de cheque sin tener autorizacin para sobregirar la cuenta corriente.Constituye una actividad usual, que las entidades del sistema permitan a ciertos clientes disponer de fondos ms all de su cobertura real. Para ello existen ciertos mecanismos que le permitan saber cundo puede sobregirarse en la medida que si cuenta o no con dicha facultad. Puesto que al darle una informacin falsa al cliente para el efecto, no estaramos en la figura delictiva en estudio y la existencia de dolo.Tenemos el caso que la empresa Constelaciones S.A. gira un cheque a favor de El Terruo S.A.C con fecha 12 de octubre, el cual se present al pago el da 14 de octubre al medioda. Para ello Constelaciones S.A., sabiendo que no contaban con fondos suficientes para cumplir con su obligacin, solicitaron al Banco le autorice a sobregirar su cuenta corriente siendo dicha autorizacin otorgada el da 14 de octubre en la maana.0. Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago;Aqu el sujeto dispone de los fondos necesarios para hacer frente al pago, pero, una vez que libra el cheque, procede, con posterioridad, a cancelar la orden de pago en el banco, sin que para ello concurra ninguna causa que as lo justifique. De ah que el legislador haya empleado el trmino maliciosamente, () es lo que se conoce con el nombre de bloqueo del cheque.[footnoteRef:41] [41: ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO BRAMONT: Manual de Derecho Penal Parte Especial; Editorial: San Marcos; Edicin Quinta 2010; Per Lima; Pg.: 433]

() el cheque al momento de su emisin haya estado provisto de fondos suficientes, sino fuese as, se dara la modalidad del injusto () a lo cual debe aadirse una conducta posterior del emisor (agente), destinada a evitar que el beneficiario pueda efectivizar el pago del cheque cuando se acerque a la ventanilla del Banco autorizado. Se requiere, entonces, la realizacin de un comportamiento entorpecedor del autor, que de forma idnea logre impedir el pago del ttulo valor. Cmo puede darse esta modalidad? cuando el titular de la cuenta la bloquea o da rdenes expresas a la entidad bancaria de que no pagar los cheques emitidos desde una determinada fecha; por tales motivos la consumacin a de advertirse cuando los actos positivos que ejecuta el autor logra su propsito: frustrar que el cheque opere como medio de pago. La otra posibilidad seria que el emisor, luego de emitir el cheque, antes de que se produzca el cobro, retire el dinero de la cuenta, a fin de que este no pueda ser efectivizada en su oportunidad () [footnoteRef:42] [42: PEA CABRERA, ALONSO RAUL: Derecho Penal Parte Especial, Tomo II; Editorial: Moreno S.A; Edicin segunda 2008; Per Lima; Pg.: 577.]

Por citar un ejemplo de alguna de estas modalidades, tenemos el caso de que la empresa Buena Ventura S.R.L. gir cheques de pago diferido en el mes de Setiembre a sus distintos proveedores por la suma total de $1000,000.00 siendo pagaderos en la quincena de Octubre. Para frustrar el cobro de ellos, los primeros das de Octubre denunci el robo de sus chequeras y solicit al banco anulara todos los cheques de su chequera, perjudicando a sus proveedores.Esta conducta se materializa cuando el titular de la cuenta bloquea o da rdenes expresas a la entidad bancaria, de no pagar los cheques emitidos desde una determinada fecha, por tales motivos la consumacin ha de advertirse cuando los actos positivos que ejecuta el autor logran su propsito frustrando el cheque como medio de pago.Otra posibilidad de este hecho seria que el emisor, luego de emitir el cheque, antes de que se produzca el cobro retire el dinero de la cuenta, afn de que este no pueda ser efectivizado en su oportunidad.El sujeto activo del delito viene a ser el girador del cheque. El sujeto pasivo la colectividad, sujeto pasivo de la accin es el tenedor del cheque; quien es afectado con el bloque del cheque.0. Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentacin no podr ser pagado legalmente;

Hacer el giro en talonario ajeno: () es posible distinguir varias posibilidades: una primera, en la que el sujeto rellena un cheque que ya est firmado por su titular, aqu no habra libramiento indebido, por cuanto el cheque, al estar firmado legtimamente, ya esta girado, ello nos llevara a hablar de la existencia de un delito de abuso de firma en blanco. Una segunda posibilidad existe cuando el cheque es rellenado en su integridad por un tercero. () s quien firma lo hace empleando su propio nombre o emita la firma del titular de la cuenta. En ambos casos nos enfrentamos ante autnticos casos de falsedad documental, si bien el legislador ha querido denominar tales modalidades como libramientos indebidos. [footnoteRef:43] [43: ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO BRAMONT: Manual de Derecho Penal Parte Especial; Editorial: San Marcos; Edicin Quinta 2010; Per Lima; Pg.: 433]

Podremos apreciar esta variante criminosa, cuando el agente, habiendo emitido con provisin de fondos suficientes para ser pagado, con fecha posterior, retira el dinero y con ello, frustra que el cobro se haga efectivo. Esta modalidad de injusto se perfecciona al momento en que el agente gira el cheque y se lo entrega al beneficiario, conociendo que existen ciertos eImpedimentos legales que impedirn el cobro; como se dijo estas circunstancias, por lo general, aparecen antes de que el autor emita el ttulo valor. [footnoteRef:44] [44: PEA CABRERA, ALONSO RAUL: Derecho Penal Parte Especial, Tomo II; Editorial: Moreno S.A; Edicin segunda 2008; Per Lima; Pg.: 578 y 579.]

Tenemos el caso de la empresa La Minita Comercial S.R.L. que en el mes de Julio se contrat a personal de apoyo que desempearon funciones en la campaa de Fiestas Patrias, se le gir sus respectivos cheques a diez de ellos la primera semana de Agosto pero cuando fueron a cobrar sus cheques 2 das despus de girados el Banco les sealo que estos no tenan validez por carecer de la firma del representante de la empresa pues la firma que se encontraba consignada era la del administrador del local comercial.Se exige en la imputacin subjetiva la presencia, aparte del dolo, de un elemento subjetivo consistente en saber que no se realizar el pago legalmente cuando se presenta el cheque al banco. Este conocimiento no puede implicar una negligencia, duda o ignorancia, el agente cobra sabiendo, va a girar el cheque confiado por dicha informacin. Por ello, el dolo es directo y no eventual. Tiene que darse en esta conducta la actitud premeditada del girador, traducida con la certeza ntima de la imposibilidad de pago que se expresar en el instante mismo del giro del cheque. Si es que el agente es una persona muy confiada y recibe de otra dicha informacin, la veracidad del no pago legal se interpretar sus consecuencias por la negligencia del agente; mejor dicho, es muy negligente el agente se confa en dicha informacin, pero si es certera la informacin, el tipo se cumple.[footnoteRef:45] [45: PELAEZ BARDALES Jos Antonio. Abogado, magistrado y jurista peruano. Actual Fiscal de la Nacin de la Repblica del Per.]

0. Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentacin a cobro, por causa falsa;

En este caso el sujeto emite un cheque con el conocimiento previo de que, en el momento preciso del cobro, no estn los fondos a disposicin del sujeto, por ejemplo por estar embargados, al ser la cuenta corriente una garanta de la responsabilidad civil derivada de un proceso penal. [footnoteRef:46] [46: ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO BRAMONT: Manual de Derecho Penal Parte Especial; Editorial: San Marcos; Edicin Quinta 2010; Per Lima; Pg.: 434]

() el autor debe contar con la suficiente provisin de fondos para que el cheque pueda ser cobrado por su beneficiario, tomando lugar una actitud sobreviniente del girador, quien revoca su voluntad anterior, impidiendo, por tanto, que el titulo valor pueda ser efectivizado por el sujeto pasivo. Sin duda, para que podamos hablar de un comportamiento de relevancia penal, ha de advertirse una conducta intencionalmente dirigida a evitar que se pueda concretizar el cobro del titulo valor, con ello las legtimas expectativas del girado.[footnoteRef:47] [47: PEA CABRERA, ALONSO RAUL: Derecho Penal Parte Especial, Tomo II; Editorial: Moreno S.A; Edicin segunda 2008; Per Lima; Pg.: 579]

Tenemos el caso de que el seor Roberto Terrones gira un cheque a la seora Martha Robles por la compraventa de un vehculo, con fecha 30 de setiembre. La seora Martha Robles tena que entregar el vehculo a mas tardar el da 2 de octubre el seor Terrones, hecho que nunca se produjo por lo tanto el seor Terrones denuncia que el da 1 de octubre se percat del hurto de su cuenta corriente contra la cual gir el cheque, ello con la finalidad de que no se realice el pago.Quien revoca su voluntad anterior, impidiendo, por tanto, que el titulo valor pueda ser efectivizado por el sujeto pasivo. Sin duda, para que podamos hablar de un comportamiento de relevancia penal, ha de advertirse una conducta una intencionalmente dirigida a evitar que se pueda concretizar el cobro del ttulo valor, con ello las legtimas expectativas del girado.El sujeto activo del delito es el que gira el cheque. Puede ser revocado tambin por la entidad bancaria o financiera a travs de sus representantes legales, ya sea en complicidad con el librador o de manera independiente y el sujeto pasivo del delito la colectividad, el sujeto pasivo del delito es la colectividad, el sujeto pasivo de la accin es el tenedor del cheque.0. Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficio o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus clusulas, lneas de sito formal del chequeEl comportamiento que se ha recogido en el inc. 5), implica la exteriorizacin propia de una falsedad, en el sentido de que el autor se hace pasar por el verdadero beneficiario del ttulo valor, hacindose pasar por aqul; para tales efectos de seguro que har uso de documentos apcrifos, falsificando el DNI del titular de la cuenta corriente o, en utilizando el documento verdadero, se presente como tal, aprovechando su parecido fsico. () las formas que adquiere el injusto, por lo general conllevara la presencia de un concurso ideal de delitos, ora el delito de Falsedad material ora el delito de falsedad genrica.[footnoteRef:48] [48: PEA CABRERA, ALONSO RAUL: Derecho Penal Parte Especial, Tomo II; Editorial: Moreno S.A; Edicin segunda 2008; Per Lima; Pg.: 581]

Podemos graficarlo en el siguiente ejemplo la empresa Importaciones y Exportaciones Agrarias S.A.C. gir un cheque a favor de la seor Faustino Gmez por los servicios de mantenimiento de unas maquinarias, este a su vez se lo endos a su hermana Martina Gmez para su cobro pero el cheque fue sustrado por el seor Jos Quispe quien endos a su nombre suplantando en este acto a la seora Gmez. Los requisitos formales del cheque se encuentran comprendidos en el art. 174 de la ley de ttulos valores, el numero o cdigo que le corresponde, la indicacin de su fecha de su emisin la orden pura y simple de pagar un determinada cantidad de dinero, expresada ya sea en nmeros o letras o ambas, la modificacin de cualquiera de estos elementos supondr la adecuacin a los alcances normativos de este inciso siempre y cuando resulte fundamental para la materializacin del cheque como medio de pago.

*Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisin de fondos. Sujeto activo de esta conducta ya ser quien endosa un cheque, que puede o no coincidir con el titular de la cuenta, la provisin de fondos se entiende en el sentido de provisin de fondos suficiente para el pago. [footnoteRef:49] [49: ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO BRAMONT: Manual de Derecho Penal Parte Especial; Editorial: San Marcos; Edicin Quinta 2010; Per Lima; Pg.: 434]

() para que pueda configurarse esta infraccin delictiva, se requiere que el autor al momento de endosar (transmitir), la orden a pagar del cheque, lo haga a sabiendas que no tiene provisin de fondos. () con la transferencia del cheque se trasladan los derechos incorporados en el titulo del endosante a un nuevo tenedor. [footnoteRef:50] [50: PEA CABRERA, ALONSO RAUL: Derecho Penal Parte Especial, Tomo II; Editorial: Moreno S.A; Edicin segunda 2008; Per Lima; Pg.: 582]

Por citar un ejemplo podemos sealar el caso de una empresa inmobiliaria que emite un cheque a su trabajadora, la seora Beatriz Vela. Un semana despus, la seora Vela endosa este cheque a la empresa Creaciones e Ideas S.A.C. con la finalidad de realizar el pago de sus servicios a sabiendas de que la cuenta contra la cual fue girado el cheque no contaba con fondos suficientes porque tres das antes de que se produjera el ltimo endoso la empresa inmobiliaria retir todos los fondos que se encontraban disponibles en su cuenta, debido a que estaba realizando todos los activos de la empresa para el pago de sus acreedores (incluidos los trabajadores) y realizar la distribucin del haber social con la finalidad de extinguir la empresa, situacin que era de conocimiento de la seora Vela en su calidad de trabajadora de la inmobiliaria.Esta modalidad delictiva consiste en endosar sabiendo que no se cuenta con provisin de fondos. Se constituye en un supuesto singular del libramiento indebido porqu la situacin es la del endoso. Endosar es transferir el derecho contenido en el ttulo valor a otra persona. El verbo rector debe ser interpretado por medio de la Ley de Ttulos Valores en su artculo 34 y siguientes.Esta modalidad del injusto solo resulta reprimible a ttulo de dolo, el agente debe dirigir su conducta sabiendo que se est endosando un cheque que esta desprovisto de los fondos suficientes para su cobro, esta modalidad tpica se configura cuando el titulo valor es entregado al beneficiario para su cobro. 2.5. TIPICIDAD SUBJETIVASe requiere necesariamente del dolo[footnoteRef:51], La conducta del agente se requiere dolo dentro de una relacin de negocios que establece una relacin de confianza cada vez ms amplia alcanzando a diversos sectores del desarrollo comercial solo puede ser quebrantado de manera dolosa desacreditando los medios legales que efectivizan la operacin econmica. [51: ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO BRAMONT: Manual de Derecho Penal Parte Especial; Editorial: San Marcos; Edicin Quinta 2010; Per Lima; Pg.: 434]

2.6. GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:

El momento de la consumacin depender de la modalidad de conducta de la que se trate.() la primera modalidad, se consuma cuando, al momento del cobro, la cuenta carece de los fondos necesarios para abonar el cheque. () la segunda modalidad se consuma igualmente en el momento del cobro. () la tercera modalidad se consuma cuando se usa el documento, esto es, el cheque falsificado. Y cuarto supuesto tambin quedara consumado cuando el tenedor del cheque no puede llegar a cobrarlo. No es posible admitir la tentativa como forma imperfecta como forma imperfecta de ejecucin al exigirse como condicin objetiva de punibilidad el requerimiento del pago para los supuestos 1, 2 y 4. En el tercero s seria admisible, en cuanto forma particular de delito de falsedad.[footnoteRef:52] [52: ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO BRAMONT: Manual de Derecho Penal Parte Especial; Editorial: San Marcos; Edicin Quinta 2010; Per Lima; Pg.: 434]

El momento de consumacin depender de acuerdo a cada supuesto.En el primer supuesto, la conducta delictiva se consuma en el instante en que se paga el cheque, en otras palabras, al trmino del plazo para la presentacin del cheque y as su pago efectivo. Es admisible la tentativa.En el segundo supuesto la consumacin se produce en el momento en que se frustra el pago, por ende es un delito de mera actividad, que no permite casos de tentativa. En el tercer supuesto, la conducta delictiva se consuma durante el pago del cheque, cuando el tenedor no puede recibir el importe correspondiente. Es admisible la tentativa.El cuarto supuesto se consuma con la revocacin misma del pago del cheque. Estamos frente a una forma delictiva de mera actividad que no admite tentativa. El quinto supuesto se consuma cuando suplanta o modifica la identidad o los requisitos esenciales del cheque. Tambin es un delito de mera actividad que puede admitir tentativa.El sexto supuesto tambin es un delito de mera actividad que se consuma con la accin de endosar. Aqu es posible la tentativa.

2.6.1. Autora y ParticipacinEl que libra o emite l tiene dominio de la accin de cualquiera de los supuestos configurativos del injusto, es autor directo ya que realiza l mismo cualquiera de las conductas del libramiento indebido. No existen dudas en configurar supuestos de coautora esto es comn en los casos de personas jurdicas en los que se acostumbra convenir las firmas de dos o ms representantes para mayor seguridad.Es posible encontrar casos de autora mediata donde el intermediario obre sin dolo, acta en causa de justificacin, u obre coaccionado.2.7. PENALa pena prevista para el delito de libramiento y cobro indebidos, es una pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco aos. .

CONCLUSIONES

En las ltimas dcadas el sistema econmico ha creado nuevos medios que comportan la efectividad de las transacciones financieras, esta labor no ha podido estar ajena a la intervencin penal, los diferentes contratos y obligaciones pactadas entre los negociantes se ha visto afectado sin amparo legal. Esta necesidad justifico la intervencin del derecho penal, con el objeto de regular y garantizar la relacin comercial de esta manera contribuir a fomentar la buena fe y el orden en los negocios.

El Delito de Libramiento Indebido, tipificado en el artculo 215 del Captulo III Libramiento y Cobro Indebido, del Ttulo VII Delitos contra la Confianza y la Buena Fe en los Negocios, del Libro Segundo del Cdigo Penal es considerado como una clase especial de defraudacin o de estafa en la cual el sujeto activo del delito gira un cheque que al momento de su presentacin para el cobro por parte de su legtimo tenedor no podr ser pagado por cualquiera de los supuestos sealados en el tipo penal. La prctica judicial no conoci, todas las modalidades delictivas que hoy se comprenden en el artculo 215 del Cdigo Penal, esto es, el Giro en Talonario Ajeno, el Libramiento de Cheque que Legalmente no puede ser Pagado y la Negociacin o endoso de Cheque sin Provisin de Fondos.

El libramiento de cheques sin provisin de fondos constituye una forma especial de lesionar la confianza pblica, referida fundamentalmente a la buena fe en los negocios. En tal sentido podemos afirmar que es necesario, aplicando severamente la ley penal, asegurar la confianza en el cheque, instrumento imprescindible de la circulacin comercial, que se ve seriamente afectado en su prestigio, por una prctica frecuente y tambin reprobable de girar cheques sin provisin de fondos.Conforme sealan reiteradamente los tratadistas que han estudiado a fondo el titulo valor que nos ocupa, el cheque ha alcanzado tal difusin y preponderancia como instrumento inmediato de pago, que los juristas y las legislaciones nacionales de cada pas se han preocupado de modo especial de los diversos problemas que, en el aspecto penal, puede suscitar el empleo de este importe documento mercantil. Cuello Caln afirma al respecto que si la confianza en el cheque se quebranta o se pierde, disminuye ostensiblemente su circulacin y cesan, por consiguiente, las considerables ventajas econmicas que origina.

BIBLIOGRAFIA

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ANEXOJURISPRUDENCIAEXP. N. 04295-2007-PHC/TCLIMALUIS ELADIOCASAS SANTILLNSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 22 das del mes desetiembrede 2008,la Sala Segundadel Tribunal Constitucional, integrada por los magistradosMesaRamrez, VergaraGotelliy lvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por donLuisEladio Casas Santilln contra la resolucin expedida porla Segunda SalaPenal para Procesos con Reos Libres dela Corte Superiorde Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 15 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.ANTECEDENTESCon fecha 19 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de hbeas corpus contra los magistrados integrantes dela Segunda SalaPenal para Procesos con Reos Libres dela Corte Superiorde Justicia de Lima, seores Durban Juan Garrote Amaya,JanetOfelia TelloGilardiy Mara Teresa Jara Garca, aduciendo la vulneracin de sus derechos a la debida motivacin de las resoluciones judiciales y al debido proceso, en conexin con la libertad individual.Refiere que con fecha 21 de junio de 2005 fue condenado por el Decimoquinto Juzgado Penal dela Corte Superiorde Justicia de Lima a 1 ao de pena privativa de libertad suspendida por el mismo perodo de prueba (Exp.N.638-03), por la comisin del delito de libramiento indebido. Seala tambin que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelacin, alegando que: a) en la sentencia cuestionada se le imputa la realizacin del tipo penal previsto en el artculo 215 inciso 3 del Cdigo Penal, a pesar de que el Ministerio Pblico formul acusacin fiscal atribuyndole la comisin de la conducta contenida en el artculo 215 inciso 1 del mismo cuerpo normativo, b) la conducta por la cual se lo instruye y condena no constituye un comportamiento antijurdico, por cuanto se encuentra autorizada por el artculo 199 dela Ley N.27287. Manifiesta que sin embargo la sala emplazada confirm la condena mediante resolucin de fecha 18 de septiembre de 2006 sin pronunciarse en ningn momento sobre los referidos agravios contenidos en el recurso de apelacin mencionado, lo que en definitiva configura un concreto atentado del derecho a la debida motivacin.Realizada la investigacin sumaria, el recurrente se ratific en todos los extremos de su demanda. A su turno los magistrados emplazados coincidieron en sealar que con la expedicin de la resolucin cuestionada no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante. Agregan que respecto al cuestionamiento del demandante de que fue condenado por un tipo penal que no fue materia de instruccin ni de acusacin, el juez penal emiti condena en virtud del artculo 215 inciso 1 del Cdigo Penal, tal como se aprecia en el segundo considerando del texto de la sentencia, por lo que dicho argumento carece de veracidad.El Trigsimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 2 de abril de 2007, declar improcedente la demanda por considerar que la resolucin cuestionada se encuentra debidamente motivada. Agrega que el recurrente ha tenido conocimiento, durante la tramitacin del proceso penal, que estaba siendo instruido por la comisin del delito previsto en el artculo 215 inciso 1 del Cdigo Penal.La recurrida confirm la apelada por los mismos fundamentos.FUNDAMENTOSDelimitacin del petitorio y cuestin previa1.El recurrente alega que la resolucin de fecha 18 de septiembre de 2006 expedida por la sala emplazada (mediante la cual se confirma la condena impuesta en su contra mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005), vulnera sus derechos a la debida motivacin y al debido proceso, en conexin con la libertad individual, toda vez que no se pronuncia sobre los argumentos planteados en el recurso de impugnacin que interpuso contra la sentencia.2.De conformidad con la atribucin conferida por el artculo 119 del Cdigo Procesal Constitucional, este Tribunal Constitucional solicit ala Corte Superiorde Justicia de Lima que se le informara sobre el cumplimiento de las reglas de conducta dictadas respecto a la suspensin de la ejecucin de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente mediante sentencia expedida por el Decimoquinto Juzgado Penal de Lima con fecha 21 de junio de 2005, en el proceso penal cuestionado. En ese sentido, mediante Oficio N. 6413-2008-SG-CSJLI/PJrecepcionadocon fecha 3 de julio de 2008 (a fojas 19 del cuadernillo del Tribunal Constitucional),la Secretara Generalde la referida Corte Superior inform a este Colegiado que: a) el recurrente no tiene registradas sus firmas correspondientes alpresenteao; b) con fecha 25 de junio de 2007 se le requiri al demandante el pago de la reparacin civil, sin que a la fecha se haya hecho efectivo.3.Estando a ello este Colegiado concluye que an no se ha cumplido con el perodo de prueba y por tanto siguen vigentes las medidas restrictivas dela libertad impuestas. En virtud de ello es posible afirmar que en el presente caso la libertad individual todava puede resultar afectada, por lo que se proceder a analizar la pretensin contenida en la demanda.Derecho a la debida motivacin de las resoluciones judiciales4.Tal como lo ha sealado este Tribunal en anterior oportunidad (Cfr. STC. Exp.N.3943-2006-PA/TC, Caso Juan de Dios Valle Molina, fundamento 4), el derecho a la debida motivacin de las resoluciones judiciales es una garanta del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurdico o los que se deriven del caso.5.Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolucin judicial constituye automticamente una violacin del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivacin de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, elcontenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:a)Inexistencia de motivacin o motivacin aparente.b)Falta de motivacin interna del razonamiento,que se presenta en una doble dimensin; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisin; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo consistente, las razones en las que se apoya la decisin. Se trata, en ambos casos, de identificar el mbito constitucional de la debida motivacin mediante el control de los argumentos utilizados en la decisin asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su correccin lgica o desde su coherencia narrativa.c)Deficiencias en la motivacin externa; justificacin de las premisas; que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fctica o jurdica.d)La motivacin insuficiente,referida bsicamente al mnimo de motivacin exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisin est debidamente motivada. Si bien, como lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recada en el Exp. N. 1291-2000-AA/TC, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aqu en trminos generales, slo resultar relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se est decidiendo.e)La motivacin sustancialmente incongruente.El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivacin de las sentencias, obliga a los rganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los trminos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificacin o alteracin del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control en sede constitucional. El incumplimiento total de dicha obligacin, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisin del marco del debate judicial generando indefensin, constituye vulneracin del derecho a la tutela judicial y tambin del derecho a la motivacin de la sentencia (incongruenciaomisiva).Anlisis del caso concreto6.El recurrente aduce en el presente caso que la sala emplazada en la resolucin de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual confirma la condena impuesta en su contra, ha omitido pronunciarse sobre dos aspectos que fueron materia de impugnacin, los mismos que consistan en que: a) se le conden por el delito previsto en el artculo 215 inciso 3 del Cdigo Penal, a pesar de que se lo instruy y acus por la presunta comisin del tipo penal previsto en el artculo 215 inciso 1 de dicho cuerpo normativo, y b) la conducta por la cual fue investigado no es antijurdica, por cuanto se encontraba permitida en virtud del artculo 199 dela Ley N.27287.7.En tal sentido se advierte que la pretensin de autos se pronuncia por la existencia de una motivacin sustancialmente incongruente de carcteromisivo, por lo que este Tribunal proceder a analizar los fundamentos de la resolucin cuestionada.8.Del anlisis de la resolucin cuestionada (que obra a fojas 25 de autos) se advierte que sta no se pronuncia sobre uno de los aspectos que fueron materia de impugnacin (consistente en haber sido condenado en aplicacin del inciso 3 del artculo 215 del Cdigo Penal, a pesar de que se lo instruy y acus por la presunta comisin del tipo penal previsto en el inciso 1 del mismo artculo). En efecto, conforme consta de la copia del escrito mediante el cual el recurrente fundamenta su recurso de apelacin contra la sentencia condenatoria (a fojas 20), la referida omisin constitua uno de los puntos del recurso de apelacin contra la referida sentencia, y este no fue materia de pronunciamiento por parte de la sala, lo que atenta contra el contenido del derecho a la debida motivacin de las resoluciones judiciales, concretamente por falta de congruencia en la resolucin del recursoimpugnatorio, por lo que la demanda resulta amparable en este extremo.9.Respecto del segundo aspecto de la impugnacin de la sentencia condenatoria (consistente en que la conducta por la cual fue investigado no sera antijurdica, por cuanto se encontraba permitida en virtud del artculo 199 dela Ley N.27287) el mismo que conforme a lo planteado en la presente demanda de hbeas corpus- no habra sido resuelto por la sala emplazada, la pretensin resulta desestimable, toda vez que, conforme a la copia de la resolucin confirmatoria, la sala emplazada s se pronuncia sobre el particular, sealando expresamente que la conducta del condenado no se encontraba circunscrita a lo previsto por el artculo 199 dela Ley N.27287, debido a que dicha norma exige que los cheques diferidos sean expedidos con la condicin de que elemitentepueda tener fondos suficientes para cancelarlos, lo que no ocurra en el caso del recurrente.10.Conforme a lo expuesto la demanda resulta parcialmente estimable, por lo que debe dejarse sin efecto la resolucin que confirma la condena impuesta, a fin que se emita nueva resolucin en la que se pronuncie sobre aquel extremo de la impugnacin que no fue materia de pronunciamiento.11.Cabe recalcar finalmente que la presente sentencia estimatoria mediante la cual se deja sin efecto una resolucin jurisdiccional, no incide en el sentido de sta. Por tanto, la nueva resolucin que emita el rgano jurisdiccional emplazado podr contener un fallo similar al de la resolucin cuestionada, siempre que se respeten los trminos de la presente sentencia constitucional.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confierela Constitucin Polticadel PerHA RESUELTO1.DeclararFUNDADAla demanda en cuanto solicita se deje sin efecto la resolucin de fecha 18 desetiembrede 2006 emitida porla Segunda SalaPenal para Reos Libres dela Corte Superiorde Justicia de Lima, (Expediente N. 861-2005), mediante la cual confirma la sentencia condenatoria impuesta contraLuisEladio Casas Santilln, debindose emitir nueva resolucin.2.DeclararINFUNDADAen lo dems que contiene.Publquese y notifquese.SS.MESA RAMREZVERGARA GOTELLILVAREZ MIRANDA

EXP. N. 04878-2012-PHC/TCLIMAROSA ALICIABACA QUIROZRESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALLima, 30 de enero de 2013VISTOEl recurso de agravio constitucional interpuesto por doa Rosa Alicia Baca Quiroz contra la resolucin de fojas 138, su fecha 24 de septiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declar improcedente la demanda de autos; y,ATENDIENDO A1.Que con fecha 17 de febrero del 2012 doa Rosa Alicia Baca Quiroz interpone demanda de hbeas corpus contra doa FannyYeseniaGarca Jurez en su calidad de jueza del Vigsimo Noveno Juzgado Penal de Lima, a fin de que se declare nulo el auto de apertura de instruccin de fecha 28 de noviembre del 2011, emitido en el proceso que se le sigue por el delito de estafa, usura, falsificacin y uso de documento pblico y asociacin ilcita para delinquir, que ordena mandato de detencin en su contra; y, en consecuencia, otro juzgador emita un nuevo auto de apertura de instruccin. Alega la vulneracin de los derechos al debido proceso, a la debida motivacin de resoluciones judiciales y de los principios al juez imparcial y de presuncin de inocencia.2.Que sostiene que el auto de apertura de instruccin que contiene el mandato de detencin reproduce ntegramente el contenido de la formalizacin de la denuncia fiscal, sin siquiera haberse efectuado la subsuncin de la conducta imputada contenida en la norma penal; es decir, que no se ha motivado debidamente el mandato de detencin; porque no constituye elemento probatorio suficiente el hecho de que la recurrente haya sido gerente general y representante legal de una cooperativa de ahorro y crdito; agrega que tampoco se han sealado los elementos probatorios que la vinculan con los hechos imputados y que permitan concluir que existe peligro procesal. Aade que dicho auto no cumple los requisitos establecidos en el artculo 77 del Cdigo de Procedimientos Penales sobre la prescripcin del delito de usura previsto en el primer prrafo del artculo 214 del Cdigo Penal, el cual es un delito de mera actividad; es decir, que a su criterio este delito se consuma cuando el agente obliga o hace prometer a otro el pago de intereses por encima del inters legal y es de consumacin formal porque se perfecciona con el contrato de prstamo, precisando que los hechos ocurrieron el 10 de julio del 2007, por lo que a la fecha la accin penal por el delito de usura ha prescrito.3.Que la Constitucin Poltica del Per establece en el artculo 200, inciso 1, que a travs del hbeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que aleguea priori afectacin del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.4.Queeste Tribunal respecto a la prescripcin de la accin penal ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia que la misma goza de relevancia constitucional, en tanto se encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hbeas corpus en las que se ha alegado la prescripcin de la accin penal han merecido un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. SSTC2506-2005-PHC/TC; 4900-2006-PHC/TC; 2466-2006-PHC/TC; 331-2007-PHC/TC); quesin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripcin de la accin penal, el clculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidacin de asuntos que no corresponde a la justicia constitucional. En efecto, la determinacin de la prescripcin de la accin penal puede requerir previamente dilucidar la fecha en que ces la actividad delictiva o el momento de la consumacin, o determinar si se trata de un delito instantneo o permanente, en cuyo caso la demanda de hbeas corpus resultar improcedente.5.Que en el presente caso se alega que para la emisin del auto de apertura no se cumplen los requisitos establecidos en el artculo 77 del Cdigo de Procedimientos Penales respecto a la prescripcin del delito de usura previsto en el primer prrafo del artculo 214 del Cdigo Penal, sostenindose que en tanto se trata de un delito de mera actividad por cuanto se consuma cuando el agente obliga o hace prometer a otro el pago de intereses por encima del inters legal; y de consumacin formal, porque se perfecciona con el contrato de prstamo, precisando que los hechos ocurrieron el 10 de julio del 2007 por lo que a la fecha la accin penal habra prescrito respecto al delito de usura. Al respecto este Tribunal considera que la determinacin de la naturaleza del delito en cuanto se trate de uno de consumacin instantnea o continuada es materia que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal, por ser un asunto de connotacin penal (mera legalidad) que compete a la jurisdiccin ordinaria y no a la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en este extremo en aplicacin del inciso 1, del artculo 5 del Cdigo Procesal Constitucional.6.Que asimismo se advierte que en autos no obra escrito alguno mediante el cual se haya interpuesto medio impugnatorio alguno contra el autoapertorioque contiene el mandato de detencin en cuestin; en consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artculo 4 del Cdigo Procesal Constitucional la presente demanda tambin debe declararse improcedente en cuanto a este extremo.Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del PerRESUELVE, con el fundamento de voto del magistradoMesaRamrez, que se agregaDeclararIMPROCEDENTEla demanda.Publquese y notifquese.SS.MESA RAMREZETO CRUZLVAREZ MIRANDA

EXP. N. 04878-2012-PHC/TCLIMAROSA ALICIABACA QUIROZFUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESA RAMREZEn el caso de autos, si bien concuerdo con que la demanda sea declarada improcedente, estimo que la causal que justifica esta decisin es nicamente el artculo 4 delCPConst., por cuanto en autos no obra prueba alguna que demuestre que el mandato de detencin haya sido impugnado, es decir, habra sido consentido por la demandante.Sr.MESA RAMREZ1