gracurris y los oppida de antiguo lacio

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GRACVRRIS Y LOS OPPIDA DE ANTIGUO LACIO ESTELA GARCÍA FERNÁNDEZ Universidad Complutense Una de las peculiaridades de Hispania respecto a otros territorios provinciales es la intensa política fundacional llevada a cabo por el estado romano. Ciudades como Italica, Gracurris, Corduba o Valentia entre otras, fueron fundadas de la mano de uno u otro general a lo largo de la República. Una de las cuestiones pendientes de resolver relativas a estos núcleos, que jugaron un papel no despreciable en los conflictos políticos y militares romanos, es la relación que mantuvieron respecto al estado romano, quien a fin de cuentas cimentó el éxito de su dominio en haber sabido crear un orden político externo de base principalmente jurídica. A mi modo de ver la aparición y desarrollo de estas ciudades de nueva creación es indisociable del marco jurídico característico de la condición latina. No es desde luego la primera vez que se repara en esta posibilidad, de hecho la posesión de una condición colonial latina ha sido sugerida con frecuencia como la propia de estas comunidades de nueva fundación al ser muchos los indicios de diverso tipo que en una u otra ciudad apuntan en esta dirección. Sin embargo posiblemente sea Gracurris, ciudad fundada en el año 179/8 a. C. tras las campañas que Tiberio Sempronio Graco concluyó con éxito contra los celtíberos, la única fundación romana a la que se ha rehusado atribuir promoción alguna. Lo cierto es que la información sobre la misma es escasa, tan sólo un epítome de Livio 1 y un pasaje de Festo 2 dan cuenta sumaria de las circunstancias que acompañaron su fundación, que se desvelan sin embargo similares a las de otras ciudades como Italica, Corduba o Carteia: todas son fundaciones ex novo, al menos técnicamente, ubicadas en posiciones estratégicas y con efectivos de procedencia mixta 3 . 1 LIV. Per. 41. 2. 2 FEST. 86 L. 3 Sobre las circunstancias de su fundación, R. LÓPEZ MELERO, ¿Gracchuris fundación celtíbera?, Veleia 4, 1987, 171-177. Sobre el carácter vascón o lusón de Gracurris ver recientemente, Á. A. JORDÁN, La expansión vascónica en época republicana:

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  • GRACVRRIS Y LOS OPPIDA DE ANTIGUO LACIO

    ESTELA GARCA FERNNDEZUniversidad Complutense

    Una de las peculiaridades de Hispania respecto a otros territorios provinciales es la intensa poltica fundacional llevada a cabo por el estado romano. Ciudades como Italica, Gracurris, Corduba o Valentia entre otras, fueron fundadas de la mano de uno u otro general a lo largo de la Repblica. Una de las cuestiones pendientes de resolver relativas a estos ncleos, que jugaron un papel no despreciable en los conflictos polticos y militares romanos, es la relacin que mantuvieron respecto al estado romano, quien a fin de cuentas ciment el xito de su dominio en haber sabido crear un orden poltico externo de base principalmente jurdica. A mi modo de ver la aparicin y desarrollo de estas ciudades de nueva creacin es indisociable del marco jurdico caracterstico de la condicin latina. No es desde luego la primera vez que se repara en esta posibilidad, de hecho la posesin de una condicin colonial latina ha sido sugerida con frecuencia como la propia de estas comunidades de nueva fundacin al ser muchos los indicios de diverso tipo que en una u otra ciudad apuntan en esta direccin. Sin embargo posiblemente sea Gracurris, ciudad fundada en el ao 179/8 a. C. tras las campaas que Tiberio Sempronio Graco concluy con xito contra los celtberos, la nica fundacin romana a la que se ha rehusado atribuir promocin alguna. Lo cierto es que la informacin sobre la misma es escasa, tan slo un eptome de Livio1 y un pasaje de Festo2 dan cuenta sumaria de las circunstancias que acompaaron su fundacin, que se desvelan sin embargo similares a las de otras ciudades como Italica, Corduba o Carteia: todas son fundaciones ex novo, al menos tcnicamente, ubicadas en posiciones estratgicas y con efectivos de procedencia mixta3.

    1 LIV. Per. 41. 2.2 FEST. 86 L.3 Sobre las circunstancias de su fundacin, R. LPEZ MELERO, Gracchuris fundacin celtbera?, Veleia 4, 1987, 171-177. Sobre el carcter vascn o lusn de Gracurris ver recientemente, . A. JORDN, La expansin vascnica en poca republicana:

  • Es cierto que desde una ptica estrictamente positivista no hay un solo testimonio que de manera directa y concluyente nos informe de su condicin administrativa. Pero tambin es verdad que tampoco se puede esgrimir ninguna razn de peso para negar su posible condicin colonial, teniendo en cuenta que la colonizacin latina no presenta en Hispania los estrictos perfiles que tuvo en Italia o Galia Cisalpina, sino que adapt su procedimiento fundacional y la composicin de sus efectivos poblacionales a las necesidades inmediatas y a las condiciones de la conquista romana de la Pennsula. A juicio de J. S. Richardson sin embargo, Gracurris no slo carece de status definido sino que adolece de cierta ilegalidad al obedecer su fundacin a una mera iniciativa personal, pues considera improbable que el senado hubiera dado el visto bueno a una ciudad cuyo nombre aumentaba explcitamente el prestigio de su fundador4. Habra que tener presente que en esta misma poca el senado no vacil en dar su sancin a cuestiones de mucha mayor entidad constitucional como fue el inusual nombramiento de los generales destinados a Hispania y la adaptacin de la maquinaria del imperium y de la provincia a los desarrollos militares de territorios distantes, como el propio J. S. Richardson analiza5. Tampoco dud el senado atribuir la condicin de colonia Latina (incluso en caso de que fuera la nica) a una importante ciudad pnica sin que mediara ninguno de los requisitos exigidos hasta la fecha para tal tipo de fundacin colonial: ni hubo poblacin romana, ni comisiones coloniales, ni remodelacin territorial o urbanstica alguna, al menos en una primera fase6. Carteia desvela la idea de que era perfectamente asumible la existencia de latinos en territorio extraitlico, y sobre todo la flexibilidad del sistema constitucional romano para dar solucin a situaciones sobrevenidas.

    Tiberio Sempronio Graco retoma la poltica iniciada en Hispania por Escipin el Africano, y demuestra su disposicin a aplicar en territorio hispano los procedimientos de actuacin que se haban ensayado con xito en Italia y especialmente en Galia Cisalpina donde las sucesivas deditiones a las que fueron sometidos los pueblos galos desde el 201 al 191 a. C., fueron seguidas del establecimiento de foedera que haban de dar una larga estabilidad a la zona, como indica el silencio que a los Transpadani envuelven las fuentes hasta el siglo I a. C.7

    reflexiones en torno a los lmites geogrficos de los vascones, en: J. ANDREU (ed.),)Navarra en la Antigedad. Propuesta de actualizacin, Pamplona 2006, 94-96. En cualquier caso la sufijacin indgena, -uri, presente en el nombre de la ciudad no se puede esgrimir como argumento para negar su condicin colonial, dado que la raz pnica Qrt- (cuya vocalizacin Qart- ciudad) est en el origen del nombre Carteia, F. LPEZ PARDO y A. SUREZ, Traslados de poblacin entre el Norte de frica y el sur de la Pennsula Ibrica en los contextos coloniales fenicio y pnico, Gerin 20, 2002, 140-141.4 Como Gracurris Aquae Sextiae fue fundada en la Galia Transalpina en el ao 122 a. C. por C. Sextius Calvinus de quien lleva su nombre. Su condicin colonial latina (hasta el ao 118 a. C. no se funda Narbona como primera colonia romana deducida fuera de Italia) la suministra LIV. Per. 61. 1: C. Sextius procos. Victa Salluuviorum gente coloniam Aquas Sextias condidit. Sobre su condicin colonial latina, vase D. ROMAN, Aix-en-Provence et les dbuts de la colonisation de droit Latin en Gaule du Sud, RAN 20 1987, 185-190.5 J. S. RICHARDSON, Spain and the development of Roman imperialism, 218-82 a.C., Cambridge, 1986, 109-123. En el 210 se recurri a un procedimiento totalmente anmalo para enviar a Hispania a Publio Escipin, lo que ocasion a su vuelta, y a pesar de sus innegables xitos, un conflicto entre ste y el senado al serle denegado el triunfo; situacin similar sufrida por L. Cornelio Lentulo en el ao 200 a. C., aunque se le concedi una ovatio (Liv. 31. 20. 1-7), o por L. Manlio Acidino (Liv. 32. 7. 4). En los aos inmediatamente sucesivos se recurri de nuevo al nombramiento de generales con imperio pro consule, pese a que casi ninguno haba desempeado una magistratura mayor6 Sobre el procedimiento fundacional aplicado en Italia y Galia Cisalpina, D. J. GARGOLA, Lands, Laws, & Gods. Magistrates & Ceremony in the Regulation of Public Lands in Republican Rome, Chapel Hill- London, 1995, 51-78. Sobre la ausencia de procedimientos formales en Hispania, y no slo en el caso de las colonias latinas, E. GARCA FERNNDEZ, Reflexiones sobre la latinizacin de Hispania en poca republicana, en J. ANDREU, J. CABRERO e I. ROD (eds.), Hispania, Provincia romana. Las provincias hispanas en el mundo romano, Tudela-Tarragona (en prensa) 7 Confirma el carcter federal de los acuerdos, Cic. Pro Balbo 14.32; sobre la poltica llevada a cabo en Cisalpina por Roma durante los siglos III y II a.C., G. LURASCHI, Foedus, ius Latii, civitas: aspetti costituzionali della romanizzazione in Transpadana, Padova 1979, 3-14.

  • No se puede asegurar que los pueblos celtberos recibieran formalmente similar trato, pero s que su rendicin, a diferencia de lo que se vena ensayando en Hispania, fue seguida esta vez de una regularizacin firme aunque slo sea porque los pactos suscritos entre Graco y los celtberos estaban perfectamente detallados y registrados por escrito y como tales fueron invocados en posteriores circunstancias8. Independientemente del amplio margen de actuacin que tuvieron los generales con destinos ultramarinos, no es posible que el senado no estuviera al tanto de las disposiciones gracanas ya sea en relacin a los pactos como a la fundacin de la ciudad, habida cuenta de la ratificacin posterior que iban a requerir todas sus acciones. La apelacin de los arvacos al senado de Roma y no a Graco9 o el envo de un elevado nmero de tropas indica el conocimiento y aquiescencia del senado con la amplia tarea a desempear De hecho ste autoriz la leva de un nmero de tropas mayor del habitual con destino a Hispania10, a lo que hay que aadir el envo de un supplementum en el ao 179 a. C., que, junto a los enviados en los aos 181 y 177 a. C., tuvo un carcter excepcional, y no fue acompaado de la llegada de ningn gobernador sino que vino a cubrir las exigencias de la guerra contra los celtberos11. Es cierto sin embargo que en los destinos encomendados podan tener amplia cabida las propias ideas del general acerca de las medidas especficas y ms adecuadas de actuacin, como as fue en el caso de Quinctio Flaminino en Grecia o de Cornelio Escipin en Hispania. En este sentido es evidente que la estatura militar y poltica de un general, incluso sus querencias filohelenas, haban de incidir necesariamente en la orientacin de su accin y en las medidas a tomar una vez en el terreno. A. M. Eckstein ha hecho hincapi en el primitivo funcionamiento del senado, el cual sin equipos de asesores o de expertos, haba de basar sus decisiones en la relacin de confianza mutua que estableca con sus generales, por otra parte miembros tambin ellos de la aristocracia senatorial12. De hecho fueron los propios generales los que se hicieron expertos en tratados y en decisiones en materia de poltica exterior lo que sugiere que sus propias acciones iban creando, por as decir, jurisprudencia en este mbito; como subraya Cicern, los ms sabios intrpretes de los tratados, los mejores conocedores del derecho de guerra, los ms diligentes en averiguar las condiciones de las ciudades y sus privilegios, son sin duda aquellos que han ejercido el mando y dirigido las guerras, preferibles en todo lo relativo a los tratados y al derecho de paz y guerra, a los ms hbiles juriconsultos13. Difcilmente entonces Sempronio Graco iba a venir a Hispania con un detallado resumen de las tareas a realizar ms all de dar solucin a un problema militar de mayor o menor envergadura. Por eso las soluciones ad hoc, dentro de las pautas de actuacin romanas (y stas podan ser muy flexibles), eran determinantes. Pero esto no las converta en ilegales.

    8 Apiano, Ib. 43 (synthekas akribeis) y sobre todo, Diodoro 31.38 donde se emplea el trmino gegrammenon para referirse lgicamente a las disposiciones escritas en los pactos. Su condicin de philoi que atribuye Apiano no puede decidir el carcter federal o no de los tratados cerrados con los celtberos y a los que puede superponerse ( Livio 34.57.6-7), aunque Diodoro (31.39) emplea el trmino symmachoi ms afn a la idea de federacin. Para el uso del trmino philos y los pactos realizados por el estado en la zona, E. GARCIA RIAZA, Celtberos y lusitanos frente a Roma: diplomacia y derecho de guerra, Vitoria 2002 pp. 131-171. 9 POL. 35. 2. 15.10 LIV. 40. 36. 8-9.11 F. CADIOU, Hibera in terra miles. Les armes romaines et la conqute de lHispanie sous la Rpublique (218-45 av. J.-C.), Madrid 2008, 158-159. Quiz el desencuentro que tuvo lugar entre Fulvio Flaco y Sempronio Graco a propsito del nmero de tropas que el primero quera retirar de Hispania est relacionado con la envergadura de la accin a desempear por este ltimo. Puesto que para Roma la guerra es la precondicin de la poltica, cualquier tipo de poltica reguladora que Graco tuviera in mente haba de pasar primeramente por una deditio de los celtberos, sobre los cuales precisamente recibi el triunfo. Sin embargo para G. FATS, Hispania entre Catn y Graco, HAnt 5, 1975, 298-299, este conflicto de intereses haba de ser habitual y el conocimiento pormenorizado del episodio se debe a la personalidad de uno de sus protagonistas.12 A. M. ECKESTEIN, Senate and General. Individual decision making and Roman foreign relations, 264-194 B.C., Berkeley, Los Angeles, London 1987, XIX-XXII. Sobre el intenso contacto epistolar entre Italia e Hispania, F. CADIOU, Hibera in terra., 468, n. 254.13 CIC. Balb. 19. 45.

  • Si Graco procedi tras las rendiciones a dotar de un marco legal las relaciones entre los celtberos y Roma, la ciudad de Gracurris, con una posicin estratgica excepcional para la vigilancia del territorio celtbero14, sera el elemento garante de la estabilizacin de la zona, del respeto a las clusulas de los tratados y al nuevo status quo creado por stos. La formalizacin de los tratados y la fundacin de Gracurris son dos hechos interrelacionados, del mismo modo que la deduccin de Cremona se emplaz estratgicamente en la Transpadana para vigilancia de los galos federados.

    Ocurre sin embargo que mientras se acepta la labor gracana en relacin a la creacin de marcos legales que regulen la relacin entre las comunidades indgenas y Roma, esta vertiente legal se niega a la ciudad fundada por Graco en el Ebro. La posicin dominante entre los historiadores no reconoce promocin alguna a Gracurris en fechas tan tempranas. La ausencia de pruebas directas y concluyentes podra ser el argumento cancelador, pero tambin es cierto que esta posicin es tambin resultado de lanzar cierta mirada etnogrfica sobre la zona que, a diferencia de la Btica, no se considera apta para asumir pautas organizativas romanas, y de expulsar de la argumentacin histrica cualquier consideracin de tipo jurdico.

    Desde un punto de vista histrico e institucional Gracurris tuvo que ser pensada desde esquemas coloniales, pues son stos y ningn otro los que aplic Roma al fundar ciudades en territorios sometidos a control. Cosa distinta es que stos fueran adaptados a las circunstancias hispanas15. Sempronio Graco contaba adems con la experiencia aadida de haber sido uno de los triunviros comisionados para la fundacin de Saturnia en el ao 184 a. C16. En esta lnea en una monografa reciente sobre el ejrcito se ha destacado que la originalidad del sistema de control romano descansa precisamente en el desarrollo de una poltica de urbanizacin, en forma de deduccin coloniaria o no. Adems de defenderse la idea de que Roma utiliz en Hispania los mismos mtodos ensayados con xito en la conquista de Italia adaptados a las circunstancias ultramarinas, fundando para ello comunidades o reorganizando las existentes. En el valle del Ebro Gracurris y Pompaelo responderan a esta poltica colonial (o de inspiracin colonial) aplicada por Roma17.

    Habitualmente la condicin de Gracurris queda zanjada con la atribucin de una condicin peregrina que se pierde en poca de Augusto al convertirse la ciudad en un municipio latino (de ah su inclusin en los oppida de antiguo lacio que relaciona Plinio). Sin embargo desde un punto de vista jurdico esta reconstruccin plantea problemas. Habida cuenta de que es sta una ciudad tcnicamente ex novo, en el sentido de que lo es tambin Carteia, carece por definicin de iura e instituta previos a los que acogerse y en funcin de los cuales organizarse18, sobre todo si sobre Gracurris planea la posibilidad de que se haya producido una traductio de poblacin como plantea

    14 J. . HERNNDEZ VERA, La fundacin de Gracurris, en: Valencia y las primeras ciudades romanas de Hispania, Valencia 2002, 175-17615 Aunque los castra hiberna tambin cumplen una labor de vigilancia y control su carcter mvil y temporal les restara sin embargo eficacia, F. CADIOU, Hibera in terra., 401-416; asimismo tampoco cree este autor (358-359) que la instalacin de guarniciones en el seno de las poblaciones fuera la regla en Hispania.16 LIV. 39. 55. 9.17 F. CADIOU, Hibera in terra., 359-360. 18 Nada tiene que ver la fundacin de Gracurris con la poltica de traslado de antiguas ciudades que se detecta en el nordeste de Hispania, F. PINA, Existi una poltica romana de urbanizacin en el nordeste de la Pennsula Ibrica?, Habis 24, 1993, 77-94. En este caso, como el autor seala, son las mismas ciudades indgenas quienes simplemente modifican su asiento y su morfologa. Si no hay visos de promocin pueden seguir organizadas segn sus iura especficos, aunque el caso de Valeria quiz fue diferente y su fundacin en la dcada de los 80 pudo ir acompaada de ius Latii, y de ah su condicin latina antigua con la que aparece en Plinio.

  • J. A. Hernndez Vera19. De hecho la supresin de las leyes y derechos a una comunidad figura entre los castigos reservados por Roma a las comunidades rebeldes20. Por otro lado apelar a un derecho peregrino, como derecho regulador, no es posible porque ste no existe sino en relacin al ius especfico de una ciudad, y crear un derecho peregrino es una empresa de enorme dificultad como ha sealado M. Humbert defendiendo precisamente por este motivo y desde una perspectiva jurdica, el carcter colonial latino de las fundaciones romanas en Hispania21.

    Desde un punto de vista jurdico no hay razones concluyentes, desde luego, pero s es necesario tener presente los modos romanos de operar en el espacio jurdico, tan importantes como las informaciones que revela el material arqueolgico o epigrfico, slo que su menor visibilidad los hace parecer inexistentes. En cualquier caso, todo ello requiere de un estudio ms exhaustivo y pormenorizado en lo que a Gracurris se refiere, que no es mi intencin realizar en estas pocas pginas22.

    Sin embargo s me gustara detenerme en los listados plinianos porque a mi modo de ver en ellos puede estar la clave que permita defender la existencia de colonizacin latina en Hispania en poca republicana.

    Cuando se leen los libros de Plinio dedicados a la descripcin geogrfica del orbis terrarum (Nat. 3-6) llama la atencin un grupo de comunidades, atestiguadas nicamente en Hispania, cuya condicin jurdica latina poseda es calificada por el naturalista de vieja o antigua (vetus o antiquum). Esta adjetivacin no se utiliza sin embargo en otros territorios provinciales que tambin poseen ciudades de condicin latina como es el caso de la Galia Narbonense donde la extensa relacin de comunidades de derecho latino son calificadas simplemente como oppidum Latinorum (Nat. 3. 32) u oppida Latina (Nat. 3. 35 Latinum oppidum; Nat. 3. 36), o Sicilia donde los centupinos, netinos y segestanos son de Latinae condicio (Nat. 3. 91). A su vez en los Alpes son de derecho latino los eugneos (Nat. 3. 133 Latini iuris Euganeae gentes), adems de los octodurenses y ceutrones entre otros pueblos (Nat. 3. 135 Latio donati incolae ut Octodurenses); en Africa son de condicin latina Arsenaria (Nat. 5. 19 Arsennaria oppidum Latinorum), Tipasa e Icosium (Nat. 5. 20 Latio dato Tipasa, itemque a Vespasiano Imperatore eodem munere donatum Icosium) y Uzalitano (Nat. 5. 29 unum oppidum Latinum). Sin embargo en la relacin de comunidades hispanas Plinio introduce un matiz al derecho latino posedo, as en la Btica las veintisiete comunidades de condicin latina lo son de derecho antiguo (Nat. 3. 7: oppida Latio antiquitus donata XXVII), en la relacin de comunidades por conventus slo se nos trasmite de forma expresa la condicin latina de tres comunidades del distrito gaditano (Nat. 3. 15: Latinorum Laepia Regia, Urgia Castrum, Iulium Carisa Aurelia)23. En la provincia Citerior son dieciocho las comunidades de esta condicin (Nat.

    19 J. A. HERNNDEZ VERA, La fundacin., 177. Sobre los traslados forzosos de poblacin, puede verse F. PINA, Deportaciones como castigo e instrumento de colonizacin durante la Repblica romana. El caso de Hispania, en: F. MARCO, F. PINA, y J. REMESAL (eds.), Vivir en tierra extraa. Emigracin e integracin cultural en el mundo antiguo, Barcelona 2004, 211-247 20 LIV. 26. 16. 9-10.21 M. HUMBERT, Libertas id est civitas: autor dun conflit ngatif de citoyennets au IIe s. avant J.-C., MEFR.A 88-1, 1976, 226 n. 1, a propsito de las fundaciones romanas hispanas de poca republicana: il semble difficile de croire quune cit fonde par Romeait reu le statut dune cit prgrine: on ne fabrique pas une cit prgrine, pas plus quun droit prgrin. El caso de Lugdunum Convenarum es de mucho inters tambin por los problemas que plantea la constitucin de una civitas formada por gentes de diversa procedencia. Las dificultades para organizar una vida ciudadana sine legibus certis, ya la conocieron los antiates (LIV. 9. 20. 10). 22 Actualmente David Espinosa est realizando una tesis doctoral sobre los oppida de antiguo Lacio en la Hispania Citerior donde Gracurris ser analizada con detenimiento.23 Muchas de las comunidades latinas pueden estar ocultas en las ciudades poseedoras de cognomina honorifica que se citan sin precisin de status.

  • 3. 18: Latinorum veterum XVIII), de las mismas se concreta la condicin latina para Lucentum (Nat. 3. 20 Latinorum Lucentum); en el conventus Tarraconensis son latinos los ausetanos, cerretanos, edetanos, gerundenses, yesonienses y los tearos julienses (Nat. 3. 23 oppida Latinorum), mientras que en el conventus Caersaraugustanus vuelve a rescatarse la condicin latina de tipo antiguo (Nat. 3. 24: oppida Latinorum veterum) para Cascantum, Gracurris, Leonica y Osicerda. Y son tambin oppidani Lati veteris (Nat. 3. 25) los castulonenses, setabinos y valerienses, pertenecientes al conventus Carthaginiensis. Tambin en las islas Beleares de la Hispania Citerior Guyo y Tucis son de derecho latino (Nat. 3. 77: (oppida) Latina Guium et Tucim). En la provincia Lusitania slo hay tres oppida Lati antiqui (Nat. 4. 117), Ebora, Myrtilis y Salacia (Nat. 4. 117: oppida veteris Latii).

    No es la primera vez desde luego que se repara en tal adjetivacin a la que se ha dado una explicacin cronolgica al entenderse que la misma alude a comunidades cuya condicin latina es antigua en relacin con la ms reciente de Vespasiano a cuyo edicto general de latinidad se hace referencia al finalizar la descripcin de la Citerior (Nat. 3. 30), o bien tipolgica, en el sentido de que la latinidad antigua o vieja estara haciendo referencia a un tipo de latinidad diferente a la existente en Hispania en tiempos de Vespasiano24. A mi modo de ver el carcter de las fuentes utilizadas por Plinio y la cronologa de las mismas hace preferible esta ltima opcin.

    Es conocida la complejidad de la obra pliniana especialmente en su seccin dedicada a la descripcin de la tierra (Terrarum orbis universus in tres dividitur partes, Europam, Asiam, Africam, Nat. 3. 3) donde se entremezcla la informacin geogrfica y administrativa, distribuidas ambas con desigual destreza e inters25. En este sentido son especialmente valiosos los libros III y IV que tratan de las provincias occidentales por ser en stas donde Plinio utiliz una mayor informacin de tipo administrativo, muy escasa en otros autores, que convierte a esta seccin de su obra en un documento de consulta indispensable, como por otra parte era deseo del autor. Aunque se ha atribuido una datacin cesariana o incluso flavia a la documentacin administrativa suministrada por Plinio, el grueso de la misma proviene verosmilmente de documentos oficiales de poca de Augusto, con independencia de las actualizaciones que introdujo el autor en un lugar u otro de su obra26. De hecho as consta expresamente para Italia27 donde Plinio declara que en la relacin de las comunidades del interior seguir la ordenacin alfabtica dispuesta por Augusto (digestio in litteras). En el caso de las secciones dedicadas a Hispania, las menciones constantes a las medidas tomadas por Agripa, la divisin triprovincial y la utilizacin del conventus como unidad administrativa de referencia o la presencia de

    24 Se inclina por una razn cronolgica, F. BELTRN LLORIS, Municipium c.R., oppidum c. R y oppidum Latinum en la NH de Plinio: una revisin del problema desde la perspeciva hispana, en: J. GONZLEZ (ed.), Ciudades privilegiadas en el Occidente romano, Sevilla 1999, 254 y Locorum nuda nomina. La estructura de la descripcin pliniana de Hispania, en: G. CRUZ, P. LE ROUX y P. MORET (eds.), La invencin de una geografa de la Pennsula Ibrica II. La poca imperial Madrid 2007, 115-160. Una distincin tipolgica se defiende en P. LE ROUX, Municipe et droit latin en Hispania sous lEmpire, RHDF 64, 1986, 335 y Droit latin et municipalisation en Lusitanie sous lEmpire, en J. SANTOS y E. ORTIZ DE URBINA (eds.), Teora y prctica del ordenamiento municipal en Hispania, Vitoria 1993, 241; A. M CANTO, Oppida stipendiaria: los municipios flavios en la descripcin de Hispania de Plinio, CuPAUAM 23 1996, 230-234 y E. GARCA FERNNDEZ, El ius Latii y los municipia Latina, SH(HA) 9 1991, 37-38 y El municipio latino. Origen y desarrollo constitucional, Madrid 2001, 102-104. 25 C. NICOLET, Linventario del mondo. Geografia e poltica alle origini dellimpero romano Roma-Bari 1989, 207-215; una valoracin y anlisis de los libros dedicados a Hispania en F. BELTRN LLORIS, Locorum nuda, 115-156. Una valoracin breve pero aguda se puede leer tambin en A. H. M. JONES, The Cities of the Eastern roman provinces, Amsterdam 1983, 503-508 quien lamenta que en la descripcin de los territorios griegos Plinio se eche en brazos de las fuentes geogrficas en detrimento de las administrativas.26 Adems del edicto de Vespasiano (Nat. 3. 30), se menciona la intervencin de Galba en la provincia Narbonense (Nat. 3. 37), as como la mencin a la libertad dada a Acaya por Nern (Nat. 4. 22) o la divisin de Mauritania en dos provincias a causa, dice Plinio, de los excesos de Calgula (Nat. 5. 2). 27 PLIN. Nat. 3. 46.

  • ciudades cuyos cognomina indican una intervencin de Augusto entre otros, indican como seala F. Beltrn no una mera actualizacin, sino una indiscutible base informativa de poca augstea28.

    Esta adscripcin cronologa es enormemente valiosa as como el origen oficial de mucha de la documentacin utilizada por el Naturalista. Sin duda, como ha sido muchas veces sealado, su carrera como alto funcionario del estado, as como su estrecha relacin personal con Tito y Vespasiano le proporcionaran no slo la motivacin poltica e intelectual para escribir un ambicioso tratado enciclopdico dedicado al primero, sino desde un punto de vista ms prctico, le haban de permitir el fcil acceso a los documentos oficiales29. Entre estos tienen especial valor los que han sido denominados formulae provinciarum, o listas de ciudades, donde stas aparecen ordenadas por orden alfabtico y rango administrativo que se conocen precisamente por ser utilizadas por Plinio en varias secciones de su obra y que se consideran de factura augstea. Independientemente del mayor o menor inters que puede tener la dilucidacin del tipo de fuente consultada, lo cierto es que la presentacin de las listas de ciudades enmarcadas en divisiones administrativas, primero por provincias, en las que se suministran datos estadsticos, y luego por conventus slo pueden proceder de un documento oficial, pues ninguna otra fuente, ya sea geogrfica o literaria, cabe esperar que haga uso de estas clasificaciones administrativas o relacione las ciudades jerarquizadas en funcin de su status30.

    Ahora bien, si la informacin administrativa utilizada en la seccin geogrfica de Naturalis Historia deriva mayoritariamente de poca de Augusto (y en el caso de Hispania es evidente no slo por las abundantes referencias de cronologa augstea, sino tambin a la vista de la condicin peregrina de la mayor parte de sus ciudades), y dicha informacin posee una indudable procedencia oficial, hasta el punto de que su presentacin organizada ha dado pie a defender la existencia de los mencionados listados de ciudades clasificados de acuerdo a criterios administrativos, jerrquicos y alfabticos, cabe deducir entonces que cuando Plinio transmite en sus sinopsis provinciales el nmero de oppida que de lacio antiguo posee una u otra provincia no hace sino recoger la calificacin estatutaria oficial que se encuentra en la fuente consultada, con independencia de la variatio estilstica que el autor puede introducir31. Esto implica que el adjetivo vetus no tiene por qu ser considerado un aadido del Naturalista como implcitamente se acepta cuando se entiende dicha antigedad en relacin al edicto, reciente, de Vespasiano, sino que esta misma idea de antigedad estaba ya recogida y expresada en la fuente consultada32. De hecho, aunque se entremezclan en la

    28 F. BELTRN LLORIS, Municipium c. R, 250-251 y n. 8 donde se puede encontrar una exposicin ms detallada, las referencias textuales y una relacin bibliogrfica. Partidarios tambin de una datacin general augstea para los libros geogrficos son C. NICOLET, Linventario., 213-214 y J. DESANGES, Le statut des cits africaines chez les gographes et dans les itinraires de lEmpire romain, Toujours Afrique. Paris 1999, 207.29 De especial inters para Hispania su desempeo de la procuratela tarraconense (Suet. De vir. ill. 80; Plin. Ep. 3. 5. 17). Sobre la carrera de Plinio y su incidencia en la redaccin de la seccin hispana de su obra A. M CANTO, Oppida stipendiaria, 214-217; G. SERBAT, Pline lAncien, tat prsent des tudes sur sa vie son oeuvre et son influence, ANRW II. 32.4, 1986, 2073-2075, una puesta al da bibliogrfica desde una perspectiva ms global, obra de este mismo autor en: Introduccin a Plinio, Historia Natural. Libros I-II. BCG Madrid 1995, 14-22.30 Con independencia, desde luego, de los ajustes que Plinio puedo hacer en estas listas que no siempre reproduce fielmente como es sabido. Unas veces omite ciudades, otras prescinde en su relacin de la divisin conventual, como ocurre en Lusitania (Nat. 4. 117-118) o en Africa (Nat. 5. 29-30), o utiliza un orden geogrfico y no administrativo como ocurre en su descripcin del conventus de Corduba o Hispalis (Nat. 3. 10-11). De todos modos en los listados de ciudades puede ser observado un orden bsico: divisiones administrativas, rango estatutario y orden alfabtico (vase A. H. M. JONES, The Cities, 504-505).31 As la antigedad del lacio se expresa generalmente con la expresin (oppida) Latinorum veterum (Nat. 3. 18. 24 y se sobreentiende en 3. 30 y 23) que deba, probablemente, ser la oficial, frente a la expresin utilizada en 3. 7 Latio antiquitus donata XXVII y 4. 117 Latii antiqui III.32 En modo alguno pretendo dar a entender que la expresin oppidum civium Romanorum o Latinorum utilizada por Plinio tenga un sentido tcnico propio distinto al de municipio o colonia, vase por ejemplo el uso de la expresin oppida Latina

  • descripcin pliniana criterios geogrficos y tnicos, lo cierto es que las ciudades que poseen un lacio antiguo son mencionadas en pasajes de claro carcter administrativo ya sean aqullos que ofrecen la sinopsis administrativa provincial donde se incluyen la cifra general de oppida provinciales y las cifras particulares propias de cada una de las condiciones jurdicas existentes, o en aquellos otros donde se relacionan las ciudades por rango administrativo en el interior de cada conventus. De hecho la clasificacin oficial de las ciudades slo se ha preservado all donde se hace referencia a la divisin conventual (o se sobreentiende sta como en Nat. 4. 117-118) a la que dicha clasificacin est vinculada. En este sentido es significativo que teniendo la Btica un nmero de comunidades latinas antiguas mayor que ninguna otra provincia (oppida Latio antiquitus donata XXVII, Nat. 3. 7), Plinio identifique como tales nicamente a tres, probablemente porque en la descripcin de la misma, como ha observado F. Beltrn, predominan fundamentalmente los criterios geogrficos. Por el contrario en la descriptio de la Tarraconense no puede ser ajeno al mayor peso que en la misma adquiere la informacin administrativa, el hecho de que Plinio identifique catorce de los dieciocho oppida Latina vetera que aqulla posee33.

    Si el razonamiento es correcto, o al menos asumible, tiene la ventaja inmediata de permitir desentenderse del edicto vespasianeo como referente cronolgico en funcin del cual calificar de antigua o no la latinidad poseda, e intentar ensayar otras explicaciones. Si el grueso de la informacin oficial pliniana de carcter administrativo proviene de poca de Augusto, ser ste el horizonte cronolgico en funcin del cual se ha de medir y valorar la antigedad del derecho latino y no la poca flavia. En realidad no tiene sentido erigir en referente cronolgico la latinidad flavia pues cualquier lector de la poca sabra que el ius Latii concedido por Vespasiano a universa Hispania convertira en municipios latinos nuevos a todas las comunidades peregrinas que Plinio menciona en su obra, lo que convierte en ociosa cualquier intervencin intencionada del autor para sealar la antigedad del derecho posedo por los oppida latina preflavios, y mucho ms en una obra de carcter tcnico como es Naturalis Historia donde estilsticamente son abundantsimos los pasajes abruptos por el uso de la braquiloga para condensar, con un fin prctico, la expresin. La simple mencin de una ciudad en los listados plinianos como oppidum Latinum, ya sea el caso Gracurris o de Cascantum por ejemplo, ya conferira automticamente, a los ojos de cualquier lector, por escaso que fuera su conocimiento administrativo (necesitaban Tito o Vespasiano o cualquier miembro de la amplia gama de administradores que se les hicieran tal indicacin?), un carcter antiguo sobreentendido a su latinidad gracias a la actualizacin, con efecto universal para Hispania, que Plinio introduce tras acabar su descripcin de la Hispania Citerior (Nat. 3. 30). Pero es ms, si se defiende que unos oppida son sealados por Plinio como antiguos con el nimo de diferenciarlos de los municipios flavios, surgen ciertos desajustes difciles de explicar, pues mientras un exceso de celo administrativo parece que le obliga a indicar la condicin municipal antigua de Ercavica por ejemplo, este empeo desaparece con Segobriga, ciudad cuya condicin municipal (y latina) ha desvelado recientemente un epgrafe datado en fecha tan temprana como el ao 15 a. C. Fecha que introduce por otro lado un interesante referente cronolgico ante quem para los listados plinianos que habra que valorar34.

    como voluntario arcasmo para referirse a las antiguos municipios romanos de Italia (SHA, Vit. Hadr. 19. 10). El empleo del trmino oppidum en un documento oficial y de carcter administrativo tiene la virtud de agilizar la exposicin y permite evitar el uso del trmino colonia para cualquier otra comunidad que no sea de ciudadanos romanos. Recientemente sobre el carcter no tcnico de la expresin oppidum Latinum con algunas matizaciones puede verse M. HUMBERT, Municeps et Municipium; dfinition et histoire, en L. CAPOGROSSI y E. GABBA (eds.), Gli Statuti Municipali, Pava 2006, 28, n.48.33 F. BELTRN LLORIS, Locorum nuda., 129-140, donde se analiza la estructura de la descriptio pliniana de la Btica, especialmente compleja, y Tarraconense.34 La datacin en el ao 15 a. C. la proporciona una inscripcin del foro de Segobriga que recoge un decreto decurional, J. M. ABASCAL, M. ALMAGRO y R. CEBRIN, Ein augusteisches municipium und seine einhemische Elite: die Monumentalisierung

  • A mi modo de ver en los oppida Latinorum veterum hay que ir a buscar una explicacin que combine cronologa y tipologa, pues dicha expresin probablemente est haciendo referencia a un grupo especial de comunidades, cuyas caractersticas distintivas derivan precisamente de la antigedad del derecho disfrutado. Entendiendo dicha antigedad no en un exclusivo sentido temporal, sino tambin como referencia a un tipo especial de derecho latino que desaparece en la misma poca en que se confeccionan los documentos que Plinio consultara posteriormente. P. Le Roux ya haba apuntado en esta direccin al observar que la expresin Latium vetus poda estar reenviando a categoras antiguas e indicar que algn cambio haba podido producirse. De hecho seala como no casual la circunstancia de que toda comunidad latina de la que se documenta su condicin municipal en los primeros decenios del Imperio aparece en los listados plinianos como un oppidum de antiguo lacio35. Y seala a Cascantum, Ercavica o Gracurris, entre algunas otras, como ciudades situadas en zonas profundamente romanizadas desde hace mucho tiempo lo que explicara su condicin primera de oppida Latina y su posterior promocin municipal. Bien es cierto que la promocin municipal que defiende es optimo iure y no latina ya que atribuye un origen flavio al municipio latino36. Ahora bien, si se acepta esta interpretacin estatutaria y ciudades como las citadas se reconocen como municipios romanos de poca de Augusto ya que tienen atestiguada numismticamente su condicin municipal, habr que retrotraer a una poca anterior su condicin de oppida de antiguo lacio, lo que plantea interesantes cuestiones. Pero no hace falta aceptar la condicin municipal romana de estas ciudades de clara condicin municipal latina para llegar al mismo sitio: Ebora, Liberalitas Iulia, Myrtilis Iulia o Salacia Urbs Imperatoria, oppida tambin de antiguo Lacio de la provincia Lusitania, y de adscripcin cesariana como sealan sus cognomina demuestran nuevamente la necesidad de plantearse la existencia de comunidades de derecho latino en pocas previas a Augusto37.

    No es sorprendente que sea Hispania la nica provincia donde se menciona la existencia de una latinidad antigua, habida cuenta de la presencia probada de poblacin latina en fecha tan lejana como el ao 171 a. C38., o la existencia de ciudades fundadas por Roma a lo largo de la repblica que si bien carecen de momento de prueba expresa de su condicin colonial latina son numerosos los indicios que apuntan a la misma, sin olvidar el status colonial latino de Sagunto recientemente recuperado en un documento datado en el ao 56 a. C. como fecha post quem39. En este sentido es importante la observacin de A. M Canto respecto al carcter adverbial y no adjetivo del trmino antiquitus que obliga a modificar, como ha sabido ver la autora, la traduccin habitual del trmino al no indicar el mismo una cualidad del derecho latino, sino la acusada antigedad del mismo. De este modo la expresin Latio antiquitus donata (Nat. 3. 7) no hace referencia a un tipo especfico de derecho, sino a un lacio que se ha recibido hace mucho tiempo y corrobora la idea de antigedad

    Segobrigas, en: S. PANZRAM (ed.): Stdte im Wandel, Hamburgo 2007, 59-78. Aunque los autores no explican por qu consideran a esta ciudad un municipio latino cabe pensar que el alto ndice de onomstica peregrina que arroja esta ciudad pueda ser utilizado como un argumento a favor de la condicin latina y no romana. 35 P. LE ROUX, Municipe et droit., 335. 36 P. LE ROUX, Municipe et droit, 337 y 341. 37 P. LE ROUX, Droit latin..., 245. Cascantum y Gracurris tienen documentada su condicin municipal numismticamente en poca de Tiberio, lo que no impide que la promocin sea augstea. Las referencias numismticas y epigrficas de las ciudades citadas estn recogidas en E. GARCA FERNNDEZ, El municipio latino..., 85-95.38 LIV. 43. 3. 1-4.39 Sobre la condicin atribuida por distintos autores a las fundaciones romanas republicanas, G. BANDELLI, La colonizzazione romana della Penisola ibrica da Scipione Africano a Bruto Callaico, en: G. URSO (ed.), Hispania terris omnibus felicior. Premesse et esiti di un proceso di integrazione, Pisa 2002, 105-142, esp. 121-122; M. A. MARN, Observaciones sobre las colonias latinas en la Hispania meridional, en: C. GONZLEZ ROMN y A. PADILLA (eds.), Estudios sobre las ciudades de la Btica, Granada 2002, 277-287; sobre Sagunto puede verse P. P. RIPOLLS y J. VELAZA, Saguntum, colonia latina, ZPE 141 2002, 285-291

  • que portan los adjetivos vetus y antiquum que tambin utiliza el naturalista40. En realidad una cosa lleva a la otra porque el derecho latino fue mutando sus caractersticas a lo largo del tiempo como pocas instituciones romanas.

    Si se acepta para Hispania la existencia de una latinidad preaugstea comienzan aqu algunas dificultades, ya que la titulacin administrativa asociada a la latinidad ya sea sta de tipo itlico o traspadano hasta una poca imprecisa del reinado de Augusto es colonial, como demuestran de modo fehaciente la Galia Transpadana y la Galia Narbonense cuya latinidad es de origen cesariano41. El problema es que la documentacin hispana es excepcionalmente parca a la hora de suministrar estatutos administrativos en poca anterior a Augusto y a partir de ste tan slo encontramos atestiguada titulacin municipal42. Si hay entonces comunidades latinas en Hispania, algunas de ellas probablemente no slo vinculadas a Csar, sino tambin a Pompeyo o probablemente ms antiguas como podra ser el caso de Gracurris, cabra esperar la existencia de titulatura colonial en la documentacin hispana. Sin embargo en este punto el comportamiento hispano es bastante peculiar, comunidades como las citadas cuyos cognomina sealan una promocin cesariana documentan sin embargo titulatura municipal en epgrafes cuya datacin remite al Imperio, lo que entra en contradiccin no slo con la norma administrativa general sino tambin con los datos que suministran otros territorios provinciales.

    La razn probable de esta aparente contradiccin es que en Hispania por razones no fciles de establecer con certeza, se tom en poca de Augusto la decisin de recatalogar la titulatura administrativa de aquellas ciudades a las que en un momento u otro de la repblica se les haba concedido el derecho latino y que por tanto haban de tener titulacin colonial, convirtindolas en municipios de derecho latino43. De hecho la modificacin de la condicin administrativa era frecuente en el mundo romano: colonias latinas convertidas en municipios optimo iure, municipios sine suffragio en optimo iure o municipios romanos en colonias ficticias eran cambios habituales en la historia administrativa de

    40 A. M CANTO, Oppida stipendiaria, 230-231. Una antigedad que no resuelve la interpretacin habitual que quiere dicha expresin como una referencia al edicto de latinidad de Vespasiano ya que la referencia temporal es ms lejana en el tiempo como se puede observar en Tac. Ann. 4. 5. 5 entre otros muchos usos del adjetivo vetus y del adverbio antiquitus. Se puede objetar que el mismo razonamiento se puede aplicar a los oppida de antiguo lacio de adscripcin cesariana. Pero el adverbio se utiliza exclusivamente con las ciudades de la Btica donde la mayor antigedad est histricamente justificada; por otro lado como expusimos arriba, el adjetivo vetus es una referencia de tipo cronolgico y tipolgico, de tal modo que en Hispania una ciudad pudo haber recibido un derecho latino de manos de Csar y ser percibido como viejo desde poca de Augusto al responder a una tipologa republicana. 41 Para la Galia Transpadana la referencia de Asconio (Ascon. In Pis. 3C) y Suetonio (Caes.8) para el ao 68 a. C. son decisivas. La relacin de colonias latinas de la Galia Narbonense se recogen con sus referencias documentales en E. GARCA FERNNDEZ, El municipio latino..., 41-67; sobre ambos tipos de latinidad en Hispania, puede verse tambin E. GARCA FERNNDEZ, Reflexiones42 En este punto quisiera salir al paso de los comentarios realizados por L. AMELA, Navarra, Roma e Hispania: Pompeyo, en: J. ANDREU (ed.), Navarra en, 153 n. 61 y 162 n. 103 quien en el saludable ejercicio de la crtica y nada convencido de mis propuestas, sumarias se debe reconocer, sobre la probable condicin latina de Pompelo las rechaza tajantemente. No cabe ms que darle la razn porque no se puede aceptar en modo alguno que Pompelo fue municipio latino gracias a Pompeyo idea que repite en la pgina 162, y de la que parece que soy la autora. Ejercer la crtica argumentada es algo necesario, pero a condicin de que sta no conculque una regla bsica de la misma que consiste en hacerse cargo de las tesis que se quieren criticar, y esto exige, naturalmente, una lectura atenta y cuidadosa. Y en este caso no haca falta ni leer el libro en cuestin (E. GARCA FERNNDEZ, El municipio latino) porque en el epgrafe de la pgina 73 ya se enuncia la tesis que se defiende, Augusto y la aparicin del municipio latino, as que difcilmente voy a proponer la existencia de municipios latinos en pocas previas a Augusto. Ni tampoco s de ningn historiador que lo haga. 43 La propuesta base es de M. I. HENDERSON, Iulius Caesar and Latium in Spain, JRS 32 1942, 10. Sobre las razones de esta modificacin (estrechamente vinculada al carcter municipal que adquiere la latinidad a partir del 89 a. C. y al deseo de Augusto de preservar el prestigio de la titulatura colonial para las autnticas colonias romanas) y la permanencia en la Narbonense de titulatura colonial, puede verse E. GARCA FERNNDEZ, El municipio latino., 73-83 y 102-104.

  • Roma. Adems no sera sta la primera intervencin de Augusto en la latinidad, ya que este emperador fue tambin el responsable de la aparicin de una nueva condicin liberta, la latina juniana44.

    Entiendo entonces, a raz de los argumentos expuestos, que el grupo de los oppida Latinorum veterum que Plinio menciona en Hispania lo forman exclusivamente el conjunto de municipios latinos que disfrutaron en poca republicana, en cualquier caso preaugstea, de derecho latino y titulacin colonial ya que ninguna otra podan haber posedo. Como sobre estas comunidades se oper una modificacin administrativa de su titulatura que dej de ser colonial para ser municipal (como se deduce del comportamiento de la documentacin) se dej constancia expresa de este cambio sealndolas como un grupo especial de municipios latinos en el documento oficial que posteriormente utilizara Plinio. De ah su particular denominacin de comunidades de lacio antiguo o tambin como variatio estilstica aplicada a la Btica, lacio concedido hace mucho tiempo (Latio antiquitus donata) y que como tales tuvieron en su da una condicin distinta a la poseda en el momento en que se confeccionaron las listas administrativas de ciudades. En cualquier caso la idea de sealar la vetustez del Lacio nada debe en mi opinin a la mano de Plinio, ni hace referencia alguna al posterior edicto de Vespasiano, sino que deba de estar recogida en un documento oficial de poca de Augusto. Por tanto la antigedad del derecho latino en Hispania ha de ser en referencia a esta poca, y no a la de Vespasiano, lo que nos arrastra a un horizonte republicano, anterior incluso a la poca cesariana.

    Precisamente la falta de antigedad del derecho latino disfrutado y la ausencia de recatalogacin administrativa explicara que en la descriptio pliniana slo sea Hispania el territorio provincial donde el derecho latino es antiguo. As la Galia Narbonense cuyo derecho es de probable factura cesariana no se vio afectada por modificacin alguna, manteniendo sus comunidades durante el imperio la antigua titulacin colonial45. Tambin cesariana es la problemtica latinidad siciliota, confirmada por Octaviano tras la controvertida concesin de ciudadana romana hecha por Marco Antonio a la isla46. Mientras que los distritos alpinos deben su latinidad a Claudio y Nern (Nat. 3. 133 y 135), las ciudades del norte de Africa quiz a Augusto (Nat. 5. 19 y 29) y Tipasa e Icosium (Nat. 5. 20) a Claudio y Vespasiano respectivamente.

    Una prueba, desde luego no indirecta, de la existencia de comunidades hispanas de condicin colonial la suministran diversos pasajes del corpus cesariano. En el primero de stos47 se da cuenta de las tropas que el joven Cn. Pompeyo tena disponibles en el 46 a. C. Entre stas las de mayor consistencia, dice el texto, eran la legio vernacula y la legio II, adems de una tercera constituida por colonos que habitaban la zona (facta ex colonis qui fuerunt in his regionibus)48. A esto se aade la mencin a unas cohortes quae colonicae appellabantur49 presentes en Corduba, o la leva de caballeros romanos alistados en todos los conventus y colonias (ex omnibus conventibus

    44 Sobre esta condicin, vase P. LPEZ BARJA, Historia de la manumisin en Roma. De los orgenes a los Severos, Madrid 2007, 71-75. 45 En la Galia Narbonense podra haber comunidades de derecho latino antiguo como es el caso de Aquae Sextiae fundada por el procnsul C. Sextio Calvino en el 122 a. C. y que Livio (Liv. Per. 61) denomina colonia. Defiende su primitivo carcter colonial, D. ROMAN, Aix-en-Provence., 185-190. 46 Sobre la compleja historia constitucional siciliota, G. MANGANARO, La Sicilia da Sesto Pompeyo a Diocleziano, ANRW 11.1, 1989, 11-16; A. N. SHERWIN-WHITE, The Roman Citizenship, Oxford 19732, 230-231 y 365 47 CAES. BHisp. 7. 4.48 El pasaje no est exento de complejidades textuales, pudindose aceptar adems otra variante que dan los manuscritos ex coloniis quae, que permite traducir lgicamente colonias y no colonos; E. GABBA, La lotta di Sesto Pompeo in Spagna, Esercito e societ nella tarda Repubblica romana, Florencia 1973, 478-481 y 488 n. 15 quien acepta la variante como perfectamente posible.49 CAES. BCiu. 2. 19. 3.

  • coloniisque conscriptos50), que pretenda realizar Casio Longino. Este ltimo pasaje es especialmente importante porque al mencionar el sustantivo colonia despeja la duda de que la mencin a colonos realizada en Bellum Hispaniense51 pueda ser entendida como un trmino no tcnico que haga referencia exclusivamente a poblacin asentada en Hispania, possessores de tierra, sin referencia a una categora administrativa determinada. Por otro lado no hay razn para rechazar como no tcnico el trmino colonia y conferir sin embargo tal carcter a conventus, tratndose adems de dos sustantivos unidos enclticamente52. Es evidente que no puede tratarse de colonias romanas habida cuenta de que an no existe ninguna en estas fechas y territorios, como demuestra por otro lado la mencin a los conventus civium Romanorum existentes en las ciudades. Adems el recurso a colonias latinas como fuente de reclutamiento fue utilizado por Csar, quien ya en el 68 a. C. andaba agitando los nimos de las colonias de la Galia Transpadana, y a las que recurre para nutrir sus tropas. El carcter no romano de estos efectivos es utilizado precisamente por Tito Labieno para rebajar la capacidad de las fuerzas cesarianas, y la mayor parte proceden de las colonias transpadanas (et plerique sunt ex coloniis Transpadanis53). Tambin Hispania, antes del estallido de la guerra civil haba servido como base importante de reclutamiento, a ello hace referencia el apelativo vernacula aplicado a una de las legiones posiblemente reclutada mucho antes por los legados de Pompeyo entre los nacidos en la provincia (in provincia natus)54 a diferencia de los soldados de la legio II reclutados entre los que un domicilium largo tiempo estable, los haba hecho provinciales (diuturnitate iam factus provinciali55).

    Ahora bien, la posibilidad de realizar levas no destinadas a cuerpos auxiliares sino a las propias legiones presupone la existencia de comunidades organizadas al modo romano, con registros de ciudadanos y domiciliados clasificados en funcin de criterios censuales. El enrolamiento de equites Romani entre todos los conventus y colonias de la Ulterior que pretenda realizar Cassio Longino no hubiera sido posible si las ciudades no tienen un registro pblico disponible56. La existencia de un nmero indeterminado de comunidades de condicin latina facilitara la conscripcin y la hace inteligible. Y en el periodo de las guerras civiles hay que contar entre stas no slo las comunidades de antiguo lacio suministrada por Plinio, sino tambin un buen nmero de aqullas que en poca de Augusto se han convertido en colonias o municipios de derecho romano como es el caso de Italica, Carteia o Corduba. Es ms la existencia de unas cohortes colonicae en esta ciudad, aunque su presencia sea accidental, recuerda la capacidad legal que posee toda colonia para armar a sus propios efectivos como se establece en la ley de Urso (cap. 103)57.

    50 CAES. Bell. Alex. 56. 4.51 CAES. BHisp. 7. 4.52 Como no se tiene presente la existencia de comunidades de derecho latino en poca republicana no se suele dar valor tcnico a estos pasajes dada la imposibilidad de pensar en estas fechas en colonias de ciudadanos romanos. As E. GABBA, La lotta., 488 n.15 y F. CADIOU, Hibera in terra..., 622 n. 51 pero sin proporcionar argumentos. Sobre el carcter tcnico del trmino conventus en este pasaje, J. F. RODRGUEZ NEILA, Corduba entre cesarianos y pompeyanos durante la guerra civil, en: Julio Csar y Corduba: tiempo y espacio en la campaa de Munda (49-45 a.C.), Crdoba 2005, 320-32553 CAES. BCiu. 3. 87. 4.54 E. GABBA, La lotta., 481-482; F. CADIOU, Hibera in terra, 613 propone entre el 55 y el 49 a. C. como fechas probable del reclutamiento. 55 CAES. Bell. Alex. 53. 4.56 CAES. Bell. Alex. 56. 4. Para E. GABBA, La lotta., 486-488, es necesario distinguir los equites Romani de este pasaje (que se libraron del alistamiento tras el pago de elevadas sumas), de los 3000 equites que se reclutaron a expensas de la provincia (Bell. Alex. 50.3), dado que estos ltimos posiblemente no son romanos, sino Hispani en el sentido de peregrinos, habida cuenta de la fama de que gozaban y su amplia presencia entre las tropas auxiliares suministradas a Roma. Asimismo, C. GONZLEZ ROMN, Prosopografa del bellum Hispaniense, en: Julio Csar y Corduba, 291-291. En cualquier caso la recluta de equites Romani de origen hispano tambin fue importante y tanto una leva como otra son coherentes respecto al paisaje administrativo que Plinio refleja. 57 Si bien Urso es una colonia romana las disposiciones contenidas en este captulo podran tener un carcter translaticio y provenir de colonias de ms antigua fundacin cuya funcin era claramente militar como las antiguas colonias latinas

  • De hecho la existencia de registros en las ciudades hispanas donde figura la relacin de ciudadanos y sus propiedades de acuerdo a criterios romanos se infiere de un texto donde se hace referencia a la imposicin cesariana de licenciar a los soldados de las legiones pompeyanas al mando de Afranio. Tras una breve discusin se decidi que fueran licenciados inmediatamente los domiciliados en Hispania o los possessores de fundos en esta provincia (qui habeant domicilium aut possessionem in Hispania58). Para los dems el licenciamiento se efectuara a orillas del ro Varo que seala los lmites entre Italia y la Galia Narbonense. Hay un acuerdo generalizado en considerar tcnica esta expresin que se encuentra por otro lado en muchos textos legales y literarios59. Aunque el trmino domicilium pueda traducir la idea de una residencia permanente y entender esto como referencia a poblacin extranjera, no hispana de origen, O. Licandro ha demostrado, en un exhaustivo estudio, que la nocin de domicilio no ha de ser vinculado monolticamente al incolado. El domicilium, instituto ya operativo en poca republicana, remite a una ciudadana, a una residencia de las personas fsicas de la que derivan derechos y deberes, y al lugar donde el individuo tiene establecido o transfiere el propio patrimonio. Por ello es un concepto jurdico ms amplio que la origo con quien puede perfectamente coincidir. De hecho es el domicilium y no a la origo quien marca la pertenencia ciudadana en los textos legales, lo que indica que el domicilium no fue cosa distinta de aquella que poda ser la residencia en la ciudad de origen del individuo60. Es un elemento entonces no extrao, sino inherente a la ciudadana, que se aplica sobre todo a los cives Romani y por aadidura a latinos dado que stos pueden hacer uso tambin del ius civile romano, en virtud del ius commercii poseido. De hecho es en su acepcin tcnico-jurdica como est utilizado el trmino domicilium por Csar en este pasaje, quien en otras muchas ocasiones ha hecho uso de esta nocin en un sentido general y no tcnico, como ocurre por ejemplo cuando hace referencia a los territorios que ocupan los pueblos galos61. Lo interesante entonces es que como instituto del ordenamiento jurdico romano es propio de municipios y colonias, esto es, de comunidades con una organizacin interna de tipo romano, lo que en mi opinin consolidara el panorama ofrecido por Plinio respecto a la existencia de comunidades con derecho latino antiguo, es decir, colonias de tal derecho capaces de satisfacer las exigencias administrativas del reclutamiento romano.

    republicanas, pues el captulo hace referencia a la capacidad general que posea en poca republicana toda colonia para armar a su poblacin, E. GARCA FERNNDEZ, Incolae contributi y la lex Ursonensis, SH(HA) 15 1997, 178-180; H. GALSTERER, Untersuchungen zum rmischen Stdtewesen auf den iberischen Halbinsel, Berlin 1971, 9, n. 20 cree tambin que se trata de milicias ciudadanas equiparables a las existentes en las colonias; en contra G. BANDELLI, La colonizzazione romana., 117, n. 69. Sobre la atribucin de imperium a los magistrados coloniales puede verse A. CABALLOS, El nuevo bronce de Osuna y la poltica colonizadora romana, Sevilla 2006, 286-293. Una exhaustiva revisin bibliogrfica en F. CADIOU, Hibera in terra, 620-621, n. 4458 CAES. BCiu. 1. 86. 3-4.59 La ecuacin residencia estable y propiedad es corriente en la jurisprudencia romana y en las leyes municipales, por ejemplo Lex Urs. 98: domicilium praedi/umve habebit; CIC. Dom. 49. 127: domicilia aut possessiones. Una relacin y anlisis de las referencias legales y literarias se puede consultar en O. LICANDRO, Domicilium habere. Persona e territorio nella disciplina del domicio romano, Turn 2004, 88-124. Las distintas interpretaciones del pasaje cesariano estn recogidas por M A. MARN, Emigracin, municipalizacin y colonizacin en la Hispania republicana, Granada 1988, 174-75 y recientemente F. CADIOU, Hibera in terra, 119-120 y n. 40. 60 O. LICANDRO, Domicilium habere., 39-148 sobre el domicilium republicano, esp. 107. Contesta a las tesis de Y. THOMAS, Origine et commune patrie. tude de droit publique romaine (89 a.C.-212 d.C.), Roma 1996, 103, para quien el domicilium es una nocin imprecisa que no tendra su primera definicin ms que con Adriano. Para el romanista italiano no ha de ser confundida la emergencia de un instituto con una completa elaboracin terica del mismo (35-36). Se menciona el domicilium en: Lex Acilia ll. 13-14; 17; Lex Rubria de Gallia Cisalpina cap. 23; Tab. Heracleensis l.157; Lex Tarentina ll. 26-31; l. 43, en esta ltima ley no aparece expresamente mencionado el trmino domicilium pero s su concepto como ha subrayado O. LICANDRO, Domicilium habere, 111 n. 144 y M. H. C. CRAWFORD, Roman Statutes. I, Londres 1996, 311; Lex Ursonensis, cap. 91 y 98, sobre la obligacin de tener el domicilio en la colonia como garanta del cumplimiento de las funciones, A. CABALLOS, El nuevo bronce., 209-210. 61 Por ejemplo CAES. BGall. 1. 31. 14; en O. LICANDRO, Domicilium habere..., 89-90 se pueden encontrar ms referencias a usos no tcnicos del trmino.

  • La existencia de colonias latinas suministrara tambin una importante infraestructura jurdica que hara posible la pervivencia y transmisin de la ciudadana romana y el ejercicio de los derechos privatsticos inherentes a la misma. No slo porque las colonias pueden generar ciudadanos romanos a travs del ius Latii62, sino porque su existencia facilita la emigracin y establecimiento permanente de romanos provenientes de Italia gracias a que entre los derechos inherentes a la condicin latina figuran el conubium y el commercium63. Cuando se trata de la emigracin de poblacin itlica a Hispania o de la extensin de la ciudadana romana a Hispani por una vaporosa va clientelar son pocas las veces que se tienen en cuenta las dificultades que tiene la ciudadana romana para pervivir en un medio peregrino como indica la necesidad de conceder el derecho de conubium a los soldados licenciados para poder hacer efectiva la transmisin de ciudadana romana a los hijos habidos con mujeres peregrinas, tal y como se recoge en los diplomata militaria64. Los tan trados y llevados integrantes de la Turma Salluitana (ILS, 8888), una vez en sus ciudades de origen, si stas son de condicin peregrina, no tienen posibilidad alguna de transmitir la ciudadana otorgada ob virtutem a sus hijos, salvo que el estado intervenga para conceder un ius conubii retrospectivo con lo cual el problema simplemente se retrasa una generacin. Los problemas que acarrea la posesin de ciudadana romana en un entorno que carece de ella fue el motivo ms probable por el cual los soldados prenestinos decidieron rechazarla65, la razn por la que la lex Acilia de repetundis (ll. 78-79) prev en su formulacin legal el rechazo a la mutatio civitatis o la causa de la existencia de frmulas precautorias recogidas en la legislacin municipal hispana (Lex Irn. Caps. 22 y 23) entre otros documentos66. As uno de los problemas a que se enfrenta un novus civis Romanus por ejemplo es la imposibilidad de transmitir sus bienes a sus hijos y parientes si stos carecen de ciudadana romana, perdiendo as la posibilidad de heredar, salvo que se recurriera a un fideicomiso como nica va posible. Este problema no haba de afectar a los latinos, como comenta P. Lpez Barja, ya que stos al poseer ius commercii disfrutaban de testamenti factio, lo que les permita tanto transmitir sus bienes como ser designados herederos. Este problema estuvo lejos de ser resuelto de manera inmediata y habr que esperar al emperador Antonino Po para que se permita heredar a los hijos peregrinos de ciudadanos romanos como expresamente dice Pausanias67: todos los sbditos que eran ciudadanos romanos y cuyos hijos eran de nacionalidad griega tenan que legar su dinero, de acuerdo

    62 El tema es demasiado complejo para tratarlo aqu con detenimiento. Hay que tener presente que la latinidad ms antigua como la de Carteia no tena el ius Latii incorporado pues ste es un derecho que se cre como fecha ms probable en el 124 /123 a. C. Su aplicacin a Hispania (si es que as fue) tiene que ser posterior al 89 a. C. y Pompeyo se erige como el responsable ms probable de su introduccin en Hispania, no hay textos que de manera directa nos informen de este hecho quiz oculto entre los magna beneficia concedidos a los hispanos de la Citerior que tanto preocupaban a Csar (CAES. BCiu. 1. 29. 3 y 2. 18. 7). Una exposicin ms detallada, y sobre todo argumentada, de estas tesis la expuse en E. GARCA FERNNDEZ, El municipio latino..., 150-156. Acerca de la tesis de H. MOURITSEN, Italian Unification. A Study in Ancient and Modern Historiography, Londres 1998, 104-105 sobre la inexistencia de tal derecho al menos hasta poca de Csar, basndose en el silencio de Cicern en su discurso en defensa de Balbo, E. GARCA FERNNDEZ, Los latinos y la defensa de Balbo, en: Cicern: el hombre y los siglos, Madrid, en prensa.63 El conubium tiene como efecto hacer legtimo, de acuerdo a la ley romana, una unin mixta que se situara bajo el ius civitatis del marido, perfectamente rastreable en las comunidades latinas imperiales que son las que ofrecen epigrafa, mientras que el commercium, concede a los latinos la capacidad de participar en un acto de ius civile con un ciudadano romano, aunque no la capacidad general y global de utilizar las instituciones del ius Quiritium, M. HUMBERT, Le droit latin imprial: cits latines ou citoyennet latine?, KTEMA 6 1981, 212-216; asimismo, D. KREMER, Ius Latinum. Le concept de droit latin sous la rpublique et lempire, Paris 2006, 9-15 y 27-30.64 Se plantea sin embargo la cuestin P. BRUNT, Italian Manpower 225 a.C.-14 d.C., Oxford 1971, 206-209 como apoyo a sus posturas escpticas respecto a la presencia de un nmero importante de romanos en Hispania antes de poca cesariana. El resultado de su argumentacin depende directamente de trabajar nicamente con el binomio romano-peregrino y no tener en cuenta la existencia de comunidades de derecho latino. En mi opinin aqu est la clave de la extensin de onomstica latina.65 LIV. 23. 30. 2.66 Sobre la funcin de las clusulas precautorias o de salvaguarda en documentos relativos a la concesin individual de ciudadana romana A. N. SHERWIN-WHITE, The Roman, 290-316.67 PAUS. 8. 43. 5, segn traduccin de M Cruz Herrero.

  • con una determinada ley, a los que no eran parientes suyos o incrementar la riqueza del emperador. Pues bien, Antonino les permiti dejar a sus hijos su herencia68. El texto tambin refleja una situacin usual en el imperio romano, la imposibilidad de hacer extensiva la ciudadana romana a hijos habidos con anterioridad a la conversin del padre en civis Romanus, o la imposibilidad de transmitirla a hijos habidos con mujeres peregrinas. Esto lo tena muy presente el princeps de los Zegrenses cuando una vez obtenida la ciudadana para s, la solicita tambin para su mujer y sus hijos, que de otra forma no haban de adquirirla. De estos inconvenientes estara libre la condicin latina que permite a los individuos que la disfrutan mantener relaciones legales a todos los efectos con un entorno romano69.

    La posibilidad de realizar reclutamientos de romanos nacidos en Hispania, como parece el caso de la legio vernacula, o de aquella otra legin compuesta de soldados provenientes de las colonias, invita a considerar la existencia de ciudades con derechos, como por otro lado indica con claridad el uso del trmino colonia70, que permitan la reproduccin estable de la ciudadana romana y faciliten, mucho ms que otros territorios provinciales, el asiento y la integracin de la poblacin itlica71. Es difcil hacer descansar exclusivamente en una emigracin romano-itlica o en concesiones individuales de ciudadana por va clientelar (atestiguadas muy pocas, supuestas la mayora por la amplia distribucin de nomina romanos) el vigor del reclutamiento romano en Hispania72.

    Ahora bien, si se acepta la interpretacin propuesta relativa a los oppida Latinorum veterum plinianos y por tanto la existencia de colonias latinas en poca republicana, no se puede descartar que muchos de los efectivos militares reclutados en las colonias sean de condicin latina y no romana, como probablemente lo seran inevitablemente los soldados reclutados por Csar en las colonias latinas de la Galia Transpadana73. Alistamiento colonial que se asemeja, por compartir las colonias una misma condicin jurdica, al que pretenda realizar Casio Longino en todos los conventus y colonias de Hispania74.

    Por otro lado la existencia de colonias latinas tambin puede explicar la persistente presencia de onomstica latina a lo largo de la repblica sin tener que recurrir a improbables concesiones masivas de ciudadana romana o a la idea de un uso unas veces ilegal, otras simplemente consentido de onomstica romana por parte de poblacin indgena como muestra de lealtad personal y poltica75. Con independencia de las veces que un individuo en el mundo romano pudo usurpar con

    68 P. LPEZ BARJA, Historia de la manumisin, 87-88.69 Las fuentes jurdicas diferencian ntidamente la diversa situacin disfrutada por aquellos que llegan a la civitas a travs del Lacio de aquellos que lo hacen a travs de una concesin individual, Gaius Inst. 1. 95, 1. 93 y 2. 135. La Tabula de Banasa del siglo II d. C. (IAM, 94) donde se recoge tres textos oficiales en los que se concede la ciudadana romana a distintos miembros de la gens de los Zegrenses, introduce siempre en la concesin la clusula salvo iure gentis cuya funcin es salvaguardar la vinculacin a todos los efectos de estos novi cives Romani con su comunidad.70 CAES. Bell. Alex. 56. 4.71 Sobre el carcter romano de la legio vernacula, vase E. GABBA, La lotta, 477-482, seguido por F. CADIOU, Hibera in terra..., 616-622 y 627. Es cierto que hubo reclutamientos legionarios en otros territorios provinciales, pero no con el vigor que se detecta en Hispania. 72 L. AMELA, Las clientelas de Cneo Pompeyo Magno en Hispania, Barcelona 2002, 164 da por sentado que las concesiones realizadas por los generales por hechos militarespudiera levantar varias legiones de cives Romani para la causa pompeyana. Para la relacin de concesiones ob virtutem atestiguadas, vase L. AMELA, Las clientelas, 159-165 y J. M. ROLDN, El elemento indgena en las guerras civiles en Hispania: aspectos sociales, en: Ejrcito y sociedad en la Hispania romana, Granada 1989, 163-16473 CAES. BCiu. 3. 87. 4.74 CAES. Bell. Alex. 56. 4.75 L. AMELA, Las clientelas, 289-307, esp. 293. Tambin F. CADIOU, Hibera in terra, 640, n. 122 considera un hecho banal la imitatio consentida de nombre romanos por parte de indgenas. Por el contrario, la posesin de onomstica latina por parte de tres jinetes ilerdenses integrantes de la Turma Salluitana ha llevado a sugerir la condicin colonial latina de su ciudad de

  • xito una identidad jurdica que no era la propia, el aceptar que la autoridad romana consienta el uso de la onomstica romana contraviene lo que sabemos acerca de las duras sanciones destinadas a quien hiciera un uso no autorizado de la misma. Desde la lex Papia de peregrinis que instituye una quaestio extraordinaria para expulsar de Roma a aquellos que se haban hecho pasar por ciudadanos romanos76 hasta el edicto claudio de civitate Anaunorum (CIL, V, 5050), que tuvo que dar sancin legal al ilegal uso de nomina romanos que se estaba dando entre los Anauni (ll. 33-34: nominaque ea/ quae habuerunt antea tanquam cives Romani, ita habere is permitan). En este caso el largo tiempo que se vena haciendo uso ilegal de la ciudadana romana haca difcil y jurdicamente complicado aplicar una sancin. Contemplaciones que no se tuvieron, por lo que se sabe, con aquellos que por usar tambin fraudulentamente los nomina romanos fueron ejecutados (Suet. Claud. 25).

    A mi modo de ver todo adquirira una mayor inteligibilidad y una explicacin jurdica coherente si se prescinde del rgido binomio romano-peregrino, como nicos polos con los que analizar la condicin jurdica de los Hispani en poca republicana. Si atendemos a la relacin de estatutos jurdicos suministrados por Plinio hay un nmero relativamente elevado de comunidades hispanas que disfrutaron de derecho latino en poca republicana y cuya poblacin podra legalmente hacer uso del tria nomina romano. Es esta condicin la que casi nunca se introduce como elemento de anlisis y cuya ausencia ha llevado a negar en Hispania a la onomstica valor como elemento traductor de un determinado status77.

    Entre stos oppida veterum Latinorum, Gracurris ocupa un lugar especial por ser con toda probabilidad la ms antigua de las comunidades mencionadas por Plinio en este grupo, al menos en relacin a la posesin de latinidad. Esta condicin impide resolver su situacin estatutaria apelando sin ms a un status municipal documentado numismticamente en poca de Tiberio78. Adems de poseer otra peculiaridad que habra que intentar explicar, ya que fue la nica comunidad entre las antiguas fundaciones romanas que no alcanz una condicin optimo iure tras la finalizacin de la guerra civil, como fue el caso de Italica, Corduba o Carteia.

    Alguna reflexin merece que en los umbrales del Principado existan en Hispania, a juzgar por la informacin que Plinio transmite, cuarenta y ocho comunidades de condicin latina antigua, a las que habra que aadir todas aquellas ciudades que adems de Carteia disfrutaron de una probable condicin latina republicana y que ya aparecen promocionadas a un status optimo iure en la relacin pliniana. Todas ellas introducen un importante factor de complejidad en la historia de la latinidad hispana, pocas veces tenido en cuenta, e indican sobre todo la existencia de un hilo conductor que, desarrollado, podra dar una mayor inteligibilidad a la historia de la Hispania republicana. La importancia de la Pennsula como territorio de reclutamiento, la acusada presencia de onomstica latinizada en periodo republicano y desde una perspectiva histrica ms general, la activa implicacin hispana en los conflictos polticos y militares romanos no puede ser ajena a la elevada presencia de comunidades latinas que testimonia Hispania.

    procedencia, entre otros, J. M. ROLDN, El elemento indgena..., 165. Apunta tambin a la presencia de ncleos coloniales latinos en Hispania como factor aadido para explicar la presencia de onomstica latinizada, C. GONZLEZ ROMN, Prosopografa, 291. Sobre el caso concreto del italicense G. Marcio (APP. Iber. 66), puede verse E. GARCA FERNNDEZ, Reflexiones76 CIC. De off. 3. 11. 47.77 As P. A. BRUNT, Italian Manpower, 207: Nomenclature is thus no certain guide to status. Sobre la onomstica latina, E. GARCA FERNNDEZ, El municipio latino, 139-145.78 Aunque hasta poca de Tiberio no est documentada su condicin municipal, nada impide que sta sea de poca de Augusto. F. BELTRN LLORIS y F. PINA, Roma y los Pirineos: la formacin de una frontera, Chiron 24, 1994, 112, n. 41 consideran a Gracurris un municipio latino de Augusto quien le habra concedido el ius Latii a la comunidad hasta entonces peregrina.