gorrin peralta, carlos i - fuentes del derecho

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  • 7/11/2019 Gorrin Peralta, Carlos i - Fuentes Del Derecho

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    Las fuentes del derechoCarIos Ivan Gorrfn Peralta

    De la discusion sobre los sistemas juridicos en el capitulo anterior se desprende que enunos y otros sistemas se debe aeudir a distintas fuentes para encontrar las normas, principios ydoctrinas que hay que utilizer en la solucion de problemas juridicos, Asi mismo varia de unsistema a otro la metodologfa que ha de emplearse para analizar el problema y para investigar einterpretar las nonnas aplicables, POl' ejemplo, hemos visto como en los sistemas de derecho civilla ley es la fuente principal de las norm as juridicas, mientras que en la manifestacion originariadel common law la jurisprudencia era claramente la fuente primordial de las normas juridicas. Enterminos de metodologia analltica e investigativa, en el common law la tarea principal consiste dela busqueda de precedentes judiciales de conformidad con la doctrina de stare decisis; en elsistema civilista, por su parte, el proceso investigativo y analitico gira en tome a la busqueda dela ley y su interpretacion.

    En Puerto Rico dependen igualmente de la naturaleza y caracteristicas del sistemajuridico la teoria de las fuentes del derecho y la mctodologfa analitico e investigativa que hay queutilizar para la solucion de problemas juridicos, La Seccion 2.1 de este capitulo discute lasdiversas acepciones del termino fuentes de derecho. La Seccion 2.2 presenta la teoria de lasfuentes a las que hay que acudir en nuestro ordenamiento para Ia solucion de problemas juridicos.2.1 Aclaracion termlnologtca: acepciones deft/elites del derecho

    EI concepto fuentes del derecho tiene diversas acepciones. En cierto sentido, par ejemplo,uno puede decir que la fucnte de la norma penal que prohibe la invasion de terrenos se encuentraen cl valor superestructural que se Ie reconoce en nuestro ordenamiento jurldico, economico ypolitico a la propiedad privada, Otras personas podrian decir con acierto que la fuente de dichanorma juridica es el Articulo 149 del Codigo Penal de Puerto Rico de 2004. Otras podrian decirque la fuente de la norma es Ia Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,que aprob6 el C6digo Penal. Otras dirlan que la fuente de dicha norma es la seccion 4833 delTitulo 33 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas. Evidentemente, al hacer referencia a conceptos

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    diferentes como fuentes diversas de una sola norma juridica, realmente se hace uso de acepcionesdistintas del vocablo [uentes. Es precise aclarar las divers as acepciones antes de proseguir.

    Fuentes materiales del derecho. Al decir que el valor superestructural relativo a lapropiedad privadaes la fuente de Ia norma sobre invasion de terrenos nos referimos a 10 quevarios tratadistas denominan las fuentes materiales del derecho. Al menos teoricamente, todanorma juridic a debe encontrar apoyo en alguna necesiciad 0 valor social. Factores economicos,politicos, historicos, sociales, y culturales determinan el contenido de las normas del derecho.Esos elementos 0 fundamentos metajuridicos que perfilan el contenido de las normas son, en unsentido, las fuentes materiales del derechoI en la medida en que se rcfieren a las condiciones 0necesidades que impone l a r ea li dad social 0material de Ia sociedad.

    Fuentes de derecho subjetivo. En un sentido muy diferente, se puede hablar de lasfuentes del derecho, ya no en terrninos de su etiologla social, sino en cuanto al origen de Iafacultad que tiene una persona particular para actual' dentro de una relacion juridica especffica.'Como se habla ahora de las atribuciones que tiene la persona humana como sujeto de derecho,nos referimos en este nuevo sentido a las fuentes de c1erecho subjetivo, En Ia situaci6n de unainvasion de terrenos, el duefio del inmueble usurpado tiene subjetivamente el derecho derecuperar e 1 uso y disfrute de su propiedad. La fuente de c1ichoderecho subjetivo es el titulo depropiedad que ostenta sobre el inmueble afectado.

    Fuentes de derecho objetivo. No es posible reconccer derechos subjetivos sin que hayauna formulacion objetiva de dichos derechos, con abstraccion de los sujetos especificos sobre loscuaies ha brim de a plicarse. As f p ues, mientras el derecho subjetivo implica que una personapuede actual' en defensa de sus intereses dentro de una relacion juridica particular, cI derechoobjetivo se refiere a 1 0 que se ha proclamado u ordenado en Ia forma de una norma de aplicaciongeneral a todos los sujetos de 1de recho. Dice P uig B rutau que "derecho 0bjetivo e s I a regIajuridica y que el derecho subjetivo es la prerrogativa 0 facultad de una persona.?' Similarmente,han sefialado Mazeaud y Mazeaud que "[IJa palabra derecho tiene dos sentidos: Ia regIa de

    II Eduardo Vazquez Bote, Tratado teorico, practice y crltico de derecho privado puertorriqueiio 109 (Equity]992); Jose Pnig Brutau, Introduce/on a] derecho civil 163-164 (Bosch 1981); I-I Federico Puig Pena, Tratado dederecho civil e~paiiol248 (Bosch 1957), citado en Puig Brutau, supra.2 Vease en cuanto al concepto del derecho subjetivo: Puig Brutau, supra, a la pag. 395 et seq.

    Puig Brutau, supra 11 .1 , ala pag. 2.

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    derecho 0 derecho objetivo [y] las prerrogativas de las cuales una persona es titular 0 derechossubjetivos." 4

    A veces, el vocablo Derecho escrito con mayuscula se refiere al concepto de derechoobjctivo, mientras que derecho escrito COll mimiscula se refiere al derecho subjetivo de unapersona particular. Puede resultar util la distincion ortografica en el idiom a espafiol que utiliza elmismo vocablo en dos sentidos diferentes. Sin embargo, la Real Academia de Ia LcnguaEspanola no reconoce esta diferenciacion grafica, En Ingles se reduce la confusion terminologicapor el uso del vocablo law para significar derecho objetivo y e1 vocablo right para significarderecho subjetivo.'

    Las fuentes de derecho objetivo se pueden clasifiear en dos grupos: las fuentes fonnalesdel derecho y las fuentes del conocimiento juridico.

    Fuentes formales del derecho. Segun Vazquez Bote, estas son quizas las fuentesjuridicas por excelencia.? Se trata de las fuentes que enuncian las nonnas juridieas en si. DicePuig Brutau que las fuentes formales son "los medios admitidos por el propio ordenamientojuridico para Ia formulacion de nuevas normas" 7 y segun Puig Pefia, son "modes 0 maneras enque el derecho tiene que ser concebido publicamente para que pueda tener validez general en lasociedad." 8

    Las fuentes formales SOil a su vez susceptibles de clasificacion en atenci6n ados criteriosdistintos. En funcion de los organos que enuneian las 1101'mas, es posible hablar de las fuentesorganicas 0 institucionales del derecho. As! pues, regresando al problema de invasion deterrenos) resultaria que Ia Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es Iafuente organica formal. El segundo criterio conforme al cual se pueden clasificar las n01"111aSformales atiende al modo 0 manera que emplea el organo promulgador para enunciar la norma.POI' tanto, se puede hablar de que son fuentes fonnales del derecho las leyes (que promulga el6rgano legislative), los reglamentos administrativos (que promulga una agencia administrativa),

    4 Henri Leon Mazeaud et Jean Mazeaud, Lecons de droit civil 11 (1956); veanse adem a s Henri Capitant,Introduction a rill/de flu droit civil 25 (192]), YF. Messineo, Manual de derecho civil comercial12 (1954), citadosen Puig Brutau, supra, a la pag. 8.

    Roscoe Pound, Law Finding Through Experiences and Reason 3 (1960); Edwin W. Patterson, Jurisprudence 66(1953), citados en Puig Brutau, supra n. 1, a la pag. 8.

    1Vazquez Bote, supra, n, 1, a la pag. 173.Puig Brutau, supra, n. 1, a la pag. 160.Puig Peiia, supra, n. 1, a la pag, 250 et seq., citado en Puig Brutau, supra, n. 1, a la pag, 161.

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    o las decisiones judiciales (que emite el poder judicial). En este sentido, la fuente de la normarelativa a la invasi6n de terrenos seria el Articulo 149 de la ley denominada C6digo Penal dePuerto Rico de 2004, promulgada por Ia Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

    Fuentes del conocimiento juridico. Toda fuente formal del derecho requiere difusi6ngeneral para que aquellas personas que las necesitan tengan facil acceso a ellas, De 10 contrarioserla muy diflcil conocer el contenido y significacion de las 110r111as.I conjunto de materialesoficiales y privados que penniten el acceso a las fucntes formalcs se puede denominar comofuentes del conocimiento jurldico.'

    Hasta hace poco tiempo estas fuentes habian empleado exc1usivamentc el mediobibliografico - es decir, el libro - para dade publicidad a las fuentes formales. Las bibliotecasjuridicas abarrotadas de libros son elocuente testimonio de ello. En consecuencia,tradicionalmente se han conocido las fuentes del conocimiento como fuentes bibliograficas delderecho. En los ultimos aiios, no obstante, las fuentes del conocimiento han comenzado aemplear tambien el medic electr6nico, aprovechando los desarrollos tecnol6gicos de lacomputaci6n. Ahora podemos hablar de fuentes electronicas. Si consideramos nuevamcnte lafuente formal relativa a la invasion de terrenos (Articulo 149 del C6digo Penal de 2004),ciertamente la podemos localizar en versi6n bibliografica dentro de la colecci6n conocida comoLeyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.). Aparece en 33 L.P.R.A. 4833, es decir, en el titulo33, secci6n 4833 de Ia coleccion. Pero tambien podemos examinar el mismo texto legal en unade varias versiones electronicas.

    Las fuentes del conocimiento - ya sean bibliograficas 0 electronicas - se pueden clasificaren tres tipos basicos, es decir, las primarias, las secunclarias y las fuentes de busqueda, aunquetambien es posible hablar de fuentes mixtas,

    Fuentes prim arias. Las fuentes bibliograficas 0 electr6nicas que exponen el contenidomismo de las fuentes formales se clenominan fuentes primarias. EI titulo 33 de las Leyes dePuerto Rico Anotadas (33 L.P.R.A) es Ia fuente bibliografica que contiene la fuente formaldenominada C6digo Penal de Puerto Rico. Exponen con autoridad coercitiva las nonnas ydoctrinas que conforman el derecho objetivo en una jurisdiccion detenninacla. Naturalmente, elderecho objetivo vigente en una jurisdicci6n 110 tiene fuerza vinculantc en otra jurisdicci6n. POl'

    9 Vazquez Bote, supra n. 1, a la pag, 176.

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    ello se puede distinguir entre s e s fuentes imperativas'" que tienen fuerza y vigencia obligatoria enuna jurisdiccion particular, y las fuentes persuasivas que tienen valor imperativo en alguna otrajurisdiccion, Estas ultimas se invocan generalmcnte no para sefialar su valor obligatorio, sinopara indic ar c 01110 ha n funcionado en I a 0 tra j urisdiccion, y quizas para sugerir que se debeadoptar su aplicaci6n en la jurisdicci6n en Ia cual se estan invocando, POI'ejemplo, un numerosustancial de articulos del C6digo Civil de Puerto Rico provienen del C6digo Civil de Luisiana,el cual a su vez proviene del Code Civil frances. Si en un tribunal de Puerto Rico se estuvieraaplicando e interpretando uno de dichos articulos de nuestro C6digo Civil, se podrfa invocar congran valor persuasivo el correspondiente articulo del C6digo frances, asl como la interpretacionjurisprudencial de dicho articulo, aunque no son de aplicaci6n imperativa en Puerto Rico ni elCodigo frances ni la jurisprudencia de la corte francesa, por ilustrada que esta pueda ser,

    Fuentes secundarias. Contrario a las fuentes primarias que exponen e1 contenido de lasfuentes formales, las fuentes secundarias meramentc comentan, explican, analizan y critican enforma sistematica el contenido de las fuentes primarias. Dentro de la tradicion civilista seagrupan las fuentes secundarias principales bajo la denominaci6n de doctrina de los autores,doctrina legal 0 doctrina cientifica. Pueden SCI' de incalculable valor en Ia investigaci6n puesayudan a entender mejor el significado del derecho vigente, evaluan su adecuacion a la luz de laproblematica social a la que pretende responder el ordenamiento, y proponen interpretaciones ymodificaciones que resulten mas adecuadas. En ocasioncs el prestigio de los auto res y la calidaddel pensamiento que exponen estas fuentes las convierten en fuerzas verdaderamentedeterminantes de la significacion que hay que reconocerle a1 contcnido de las fuentes primarias.Este es el caso con algunos tratados 0 articulos de revistas juridicas. En otras ocasiones masfrecuentes la importancia de estas fuentes se reduce, aunque siempre resultan de utilidad para unofamiliarizarse inicialmente can algun campo nuevo dentro del cual se tiene poca expcriencia.Esto es particulanncnte cierto en cuanto a diccionarios de terminos legales y enciclopediasjurldicas. En uno u 0 tro c aso, inde pendientemente de I valor que s e 1e a dscriba a una fuentesecundaria, este nunca trasciende el caracter estrictamente persuasive, en elmejor de los casos.Nunca se puede considerar imperative el contenido de alguna fuente secundaria, Despues de

    10 Con frecuencia se emplea en Puerto Rico el termino mandatoria para referirse a este tipo de Fuente COll valorobligarorio, incluso en la primera edicion de este Iibro. El vocable 110 existe en espafiol; es un anglicismo procedentede mandatory que es el termino correcto empleado en dicho idioma para el concepto de imperativo U obligatorio.

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    tad 0, se trata de fuentes del conocimiento que s610 indirectamente exponen, explican 0 comentanlas fuentes primarias.

    Fuentes de bitsqueda. Algunas fuentes no contienen ni el texto mismo de las fuentesformales ni comentarios doctrinales que ayuden a entender el derecho vigente. POl' tanto no S0111 1 i P rim arias ni secundarias. Aunque son indispensables en el proceso de investigacion, estasultimas fuentes de busqueda sirven s610 para Iocalizar otras fuentes primarias y secundarias, Soncatalogos, bibliograflas, indices, digestos y citarios estructurados sistematicamente para facilitarla busqueda de libros, articulos, leyes, reglamentos, historiales legislativos 0 decisiones judicialespertinentes a la investigaci6n. Son tan irnportantes que realmente es imposib1e realizar 0completar una investigaci6n sin acudir a estas fuentes de busqueda,

    Fuentes mixtas. POl' ultimo, muchas de las fuentes del conocimiento combinan lascaracterlsticas de dos 0 los tres tipos de fuentes. POI'ejemplo, las colecciones de Leyes de PuertoRico Ano tadas (L.P.R.A.) 0 e 1 United States Code Annotated (U.S.C.A.) contienen las Ieyesvigentes que han sido aprobadas respectivamente por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ypOl' el Congreso de los Estados Unidos. En ese sentido son fuentes primarias euyo contenidoprincipal consiste del texto mismo de las leyes vigentes en Puerto Rico. Sin embargo, \inmediatamente despues del texto de eada seccion de ley en eada una de dichas colecciones,aparecen referencias a las decisiones judiciales emitidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico(en L.P.R.A.) y por diversos tribunales de los Estaclos Unidos (en V.S.C.A.) que han interpretaclola seccion precedente. En esa dimension, estas colecciones son, ademas de fuente primaria,valiosisimas fuentes de busqueda de jurisprudencia. Similarmente, algunos tratados de derechocivil contienen, ademas de los comentarios del autor sobre cada tema, el texto Integra del C6digoCivil que comenta el autor. De hecho, estos tratados estan organizados signiendo la estructura delC6digo; en consecuencia, son tanto fuente primaria como secundaria. Es mas, se podrla decir queparticipan de los atributos de los tres tipos basicos de fuente bibliografica porque generalmentetodos los tratados contiencn abundantes referencias a otras fuentes primarias y secundarias, por 10que resultan SCI' adicionalmente una magnifica fuente de busqueda,2.2 La [erarquia de las fuentes formales

    La cantidad de fuentes juridicas que pueden incidir en un mismo problema deinvestigacion pueden ser verdaderamente impresionantes, Frecuentemente dos fuentes

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    pertinentes al mismo asunto resultan contradictories 0 inconsistentes de alguna forma. l,Queocurriria, par ejemplo, si dos leyes que tienen que vel' con un mismo problema contienendisposiciones encontradas? Similarmente, l,que ocurriria si ]0 dispuesto en un reglamento de unaagencia administrativa 0 en una ordenanza municipal contradice en ciertos aspectos 1 0 quedispone una ley? EI problema se complica si consideramos que sobre un mismo asunto puedenser aplicables una ley 0 reglamento federal y una ley 0 reglamento estatal 0 del Estado LibreAsociado de Puerto Rico. L,Queprevalece cuando una ley cstatal contradice 10 que dispone laConstituci6n de los Estados Unidos, 0 a la inversa, cuando una ley 0 reglamento federalcontraviene alguna disposicion de la Constituci6n de un estado 0 del Estado Libre Asociado dePuerto Rico, Tambien pueden s urgir c onflictos entre do ctrinas j urisprudenciales de 1TribunalSupremo de Puerto Rico y de los tribunales federales, POl' ultimo, podria uno preguntarse simediante una decisi6n de un tribunal se podria invalidar una ley, 0 si mediante la aprobacion deuna ley podria la legislatura dejar sin efecto una doctrina jurisprudencial.

    Todas estas interrogantes requieren que uno opte entre diversas fuentes juridicas parahacer prevalecer unas sobre otras en determinadas circunstancias, Para ella es necesario algunesquema jerarquico que establezca el orden de prelacion entre las diversas fuentes de derechoaplicables a cualquier problema juridico,2.2.1 Los Arriculos 5 y 7 del C6digo Civil de Puerto Rico

    La busqueda de una jerarquia 0 teorfa de prelaci6n obliga a examinar los Articulos 5 y 7del C6digo Civil de Puerto Rico. EI primero de enos dispone:

    Las leyes s610 se derogan por otras leyes posteriores; y no prevalecera contrasu observancia el desuso, la costumbre 0 la practica en contrario,Las leyes pueden ser derogadas, 0 entera 0parcial mente, por otras leyes.!'y el otro articulo afiade:

    EI tribunal que relnise fallar a pretexto de silencio, obscuridad, 0 insuficienciade Ia ley, 0 por cualquier otro motivo, incurrira en responsabilidad.Cuando no haya ley aplicable at caso, el tribunal resolvers conforme aequidad, que quiere decir que se tendra en cuenta la razon natural de acuerdo conlos principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados yestablecidos.12

    11 31 L.P.R.A. 5.12 31 L.P.R.A. 7.

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    EI texto del segundo parrafo del articulo dispone claramente una jerarquia, En primertermino, resulta evidente la prirnacia que se le adscribe a Ia ley en Ia soluci6n de problemasjuridicos, pudiendose utilizar "la equidad" subsidiariamente en situaciones no regidas por unaley. Sin embargo, el texto no aclara todas las intcrrogantes planteadas anteriormente, pues nocontempla otras fuentes como los reglamentos de agencias administrativas, las ordenanzasmunicipales y la jurisprudencia.

    El Tribunal SUIJremO de Puerto Rico ha tenido ocasi6n de expresarse en torno a lajerarqula de las fucntes del derecho en Puerto Rico. POl' ejemplo, en Collazo Cartagena v.Hernandez Co/ann cl Tribunal sefialo lo siguiente:

    [Es] necesario 0 por 10 menos conveniente, que seiialemos cuestion tanfundamental como la jerarquia 0 prelaci6n de las fuentes del derecho. Sin entraren consideraciones filos6ficas ... sobre si la fuente primaria del derecho file larevelaci6n divina, 0 la raz6n del [ser humano] como ente pensante, 0 si el derechoes un subproducto del proceso historico-social, para los fines practices de suaplicaci6n la jerarquia de las fuentes del derecho legislado puertorriqueiio son lassiguientes: (1) la Constituci6n de Puerto Rico; (2) las leyes aprobadas poriaAsamblea Legislativa; (3) las reglas y reglamentos aprobados y promulgados bajoautoridad de ley por los organismos publicos; y (4) las ordenanzas municipales.Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolvera con forme a equidac1,que qui ere decir que se tendra en cuenta la raz6n natural de acuerdo con losprincipios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados yestablecidos, segun dispone el Art. 7 del Codigo Civil, 31 L.P.R.A. sec. 7. Lajurisprudencia interpreta y aplica la ley a los casos concretos, llena las lagunascuando las hay, y en 10 posible, armoniza las disposiciones de ley que esten 0 queparezcan estar en conflicto.14Esta jerarquia incluye conceptos adicionales a los que los Articulos 5 y 7 del C6c1igo

    Civil. Ademas de los reglamentos de agencias del gobierno y las ordenanzas municipales,Collazo contempla la posibilidad de que al menos subsidiariamente la jurisprudencia puedaconsiderarse fuente de dcrecho. No obstante, Collazo no contesta de manera adecuada varias delas interrogantes planteadas inicialmente. Concretamente, no aclara que ocurre cuando incidensobre un mismo asunto dos leyes contradictorias. Tampoco explica los conceptos de equidac\, losprincipios generales del derecho, ni los usos y costumbres. POI' ultimo, no contempla el derechofederal vigente en Puerto Rico.

    13 103 D.P.R. 870 (1975).

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    2.2.1.1 La Icy.Antes de proseguir conviene aclarar que signifiea ley, vocable que tiene diversas

    acepciones. En ocasiones se usa como sin6nimo de derecho. Tambien se usa en contextos nojuridicos, al hacerse referencia, por ejemplo, a las leyes naturales 0 fisicas, 0 a las leyesecon6micas y sociales. En un senti do juridico amplio, el vocablo ley se refiere a las 1101'masqueemiten los 6rganos del Estado encargados de promulgar las norrnas de derecho objctivo. Estesentido amplio es c 1 que adopta el C6digo Civil.

    Las leyes pucden ser de diversos tipos. En un sentido mas estricto, se habla de leyes comolas normas promulgadas por el poder legislativo, de conformidad con las reglas de promulgaciondispuestas tipicamente en una constitucion como ley organica 0 ley fundamental. A veces se lesdenomina como leyes ordinarias. Este parece ser el sentido eontemplado en la jerarquiaelaborada en Collazo. Puedcn ser leyes generales a leyes especiales, dependiendo del ambito delos asuntos a los que se refieren, As! pues, el Codigo Civil es una ley general que reglamenta unamultiplicidad de asuntos, incluyendo por ejemplo 10 relativo al derecho de propiedad. POl' otroIado, la Ley NUll1. 157 del 4 de junio de 1976 segun enmendada porIa Ley Num, 103 del 5 deabril de 2003, que se conoce ahora como la Ley de Condominios, es una ley especial quereglamenta un tipo muy particular de propieclad conocida como propiedad horizontal.Similarmente, el Codigo Penal de 2004 es una ley que establece e1 ordenamiento penal generaldel pais. Esto no significa, sin embargo, que no haya otras leyes penales vigentes. POl' ejempIo, IaLey Num, 404 del 11 de septiembre de 2000, segun enmendada, conocida como la Ley de Annasde Puerto Rico, es una ley especial que reglamenta todo 10 relativo a las annas, incluyendo latipificacion de varios delitos.

    En cuanto ala prelacion 0 jerarquia de las leyes generales y especiales, el Articulo 12 delCodigo Civil (31 L.P.R.A. 12) dispone que "[e]n las materias que sc rijan pOI' leyes especiales,la de ficiencia de e stas s e s uplira p or las disposiciones de este codigo." La jurisprudencia haextendido este principio mas alia de los llmites del Codigo Civil, para abarcar otras leyesgenerales. Dicho de otra forma, cuando inciden sabre el mismo asunto una ley especial y unageneral, es preciso atender primero 10 que disponga la ley especial; la ley general se puede

    14 Id., ala pag, 874.

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    emplear en dicha situacion unicamente si hay algun aspecto del problema que no este reguladopar la ley especial, es decir, que Ia misma sea "defieiente.'dS

    Hay otras normas promulgadas par organos del Estado a las que 110 se les conoce comoleyes. Par ejemplo, a las agencias administrativas creadas pOl' legislaci6n como parte del poderejeeutivo el Iegislador les puede delegar Ia facultad de aprobar reg/as y reglamentosadministrativos que tienen fuerza de ley, siempre y cuando se ajusten a los estandares que sedetallan en la ley organica que ere6 la agencia." Par otra parte, la Ley NUIl1.81 del 30 de agostode 1991 segun enmendada (21 L.P.R.A. 4001 et seq.) conocida como la Ley de MunicipiosAut6nomos, dispone que las Legislaturas Municipales de los distintos pueblos del pais tienen Iafaeultad de aprobar Iegislaci6n enla forma de ordenanzas municipales. 17

    Vemos por tanto c6mo las dos jerarquias aparentemente inconsistentes - Ia de losArticulos 5 y 7 del C6digo Civil y la de Collazo - son realmente compatibles en este aspecto.Mientras que el C 6digo ha bla s olamcnte de "Ia ley," e l T ribunaI Supremo ha de tallado masclaramente las diversas "leyes," en el orden jerarquico que Ies eorrcsponde: Ia Constitucion, lasleyes ordinarias (primero las especiales y luego las generales), reglas y reglamentosadministrativos, y 1'01' ultimo las ordenanzas municipales, Falta aim pOI' examinar 1 0 relativo a Iaequidad, los principios generales, y los usos y costumbres.2.2.1.2. La equldad.

    Al definir el concepto de equid ad, el Codigo ernplea los conceptos de los principiosgenerales del derecho y los usos y costumbres, sin ofrecer orientaci6n sabre su significado.Frecuentemente hay confusion sobre los tres terrninos, con el agravante de que esta formulacionde las fuentes a las que hay que acudir en ausencia de ley aplicable es una criatura unica en elmundo civilista. En ningun otro codigo, inc1uyendo los de Francia, Espana y Luisiana, de los quederiva e I nue stro, s e ha n jerarquizado las fuentes de esta manera. Ademas, debido a nuestro

    15 Para algunos ejemplos de la operacion del Articulo 12 en cuanto a la jerarquia de Jeyes generales y especiales,veanse: Municipio de San Juan v. Professional Research & Community Services, _~ D.P.R.~, 2007 T.S.P.R. 95;Montanez 1'. UP.R., 156 D.P.R. 395, 421 (2002); E.L.A. v. Rexco Industries, 137 D.P.R. 683 (1994); A.R.Pe. v.Rodriguez, 127 D.P.R. 793 (1991); Bonilla v. Chardon, 118 D.P.R. 599 (1987); Housing Investment Corp.v. LunaQuezada, 112 D.P.R. 173,177 (1982); Cordova & Simonpietri v. Crown American, 112 D.P.R. 797 (1982); Suell.Evans v. Secretario de Hacienda, 108 D.P.R. 713 (1979); Agullo v. ASERCO, 104 D.P.R. 244 (1975); Dalmau v.Hernandez Saldana, 103 D.P.R. 487 ([975); Collazo Cartagena v. Hernandez Colon, 103 D .P.R. 870 (1975);Berrocales v , Tribunal Superior, 102 D.P.R. 224 (1974); Martinez v. Llavat, 86 D.P.R. 235 (1962).16 Para las funciones cuasi legislativas de las agendas administrativas, "ease el Capitulo XIII, infra.

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    contacto intenso con e1 derecho anglo-americano, con demasiada frecuencia se confunde elconcepto civilista de la equidad con la equity de dicho sistema.

    Jose R. Velez Tones, El derecho judlclal y los codigos civiles,XVI Rev. Jut'. V.I.283,298-304(1982).Al examinar el segundo parrafo del [Articulo 7], de inmediato nos percatamos de que el

    significado del termino "equidad," segun el C6digo Civil puertorriquefio, no corresponde al quese Ie atribuye a ese mismo terrnino en el derecho anglosajon y, aun, en el derecho romano ....

    A nuestro juicio, este precepto ordena al juez suplir la ley cuando 6sta/alta y para ello leprovee unos parametros: los principios generales del derecho, asi como los usos y costumbresaceptados yestablecidos. Los "principios generales del derecho," considera Cast{m,[18]deben ser"concebidos y aplicados dentro del ambito de criterios objetivos, hermanando los peculiares delderecho positive ... con los universales y supremos del derecho natural." Es decir, las nuevasreglas resultantes del quehacer judicial deben ser la consecuencia logica de la interpretacion yadministracion adecuadas de las reglas de derecho escrito, de modo que las nuevas nonnasresultantes, antes que modificar, complementen 1 0 existente. Las decisiones judiciales, enconsecuencia, deben proveer soluciones que resulten compatibles con el ordenamiento existente,asi como con los patrones de cultura que presiden nuestro cornportamiento colectivo.

    Segun Diez Picazo,[19] los principios generales del derecho pueden ser conceptuadoscomo aquellas normas juridicas que reunen las siguientes caracteristicas: (1) tienen un caracterbasico 0 fundamental en Ia organizacion del grupo humane; (2) revelan de un modo espontaneoel sistema de creencias y de convicciones en que reposa la organizaci6n de un grupo social. Setrata de n01'111aSue no se encuentran fundadas en la autoridad del Estado, como ocurre con lasleyes, ni tampoco en la posici6n de determinadas fuerzas 0 grupos sociales, como ocurre con lacostumbre. Mas bien, estas nonnas tienen su fundamento en la comunidad misma, de modo quees la comunidad entera, a traves de sus convieciones y sus particulates modos de ser, el autenticopoder creador de estas normas. Es como decir que 1a comunidad, en su constante quehacer, se

    17 [d., Art. 5.005, 21 L.P.R.A. 4205 (2005).IS Jose Casten Tobefias, Derecho Civil Espafiol, Comun y Feral, Tomo I, Vol I, ed. 1955, pag. 326. (n. 24 en eloriginal)19 Luis Diez Picazo, Sistema de Derecho Civil, Torno I, 1976, pag. 162, in fine. (n. 25 en el original)

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    manifiesta de detenninada forma, porque asi 1 0 requieren sus usos, actitudes, gustos, creencias,ctc., y la norma de conducta que espontaneamente resulta de tal modo de vivir y coexistiradquiere categorla de principio general de derecho,

    En cuanto a "los usos y costumbres aceptados y establecidos," el mismo autor[20J sefialasus requisites: (a) existencia de un uso social (entiendase Ia actuacion 0 el comportamiento de ungrupo social 0 de la mayor parte de e J ) que se ajusta a un detenninado modele de conducta; (b) laracionalidad de dicho uso. Este requisito, exigido por In ley cspafiola.l "] exige que la costumbreno sea contraria a la moral 0 el orden publico,

    A base de 1 0 expuesto, podemos, pues, concIuir que la Hamada "equidad" de que noshabla ellegislador, es la icIea de justicia que debe prevalecer en Ia mente del juzgador imparcial yobjetivo, teniendo como marco, no el canon escrito llamado "ley positiva," sino aquellas lineasde conducta que cada particular ordenamiento sugiere como compatible y cada micleo culturalrequiere. En otras palabras, a cada hecho nuevo debe aplicarsele un tratamiento 0 solucion que,lejos de demostrar incompatibilidad, muestre una ordenada continuaci6n 0 reiteracion de lanormal conducta 0 proceder colectivo. Esta, tradicionalmente, parece haber sido la posiciondefendida por los civilistas, quienes, en general, siempre concibieron la justicia en estosterminos, Y consideramos que los anglosajones han pensado y siguen pensando en igualesterminos,

    Pero Ia experiencia nos ensefia que otro significado tambien se le atribuye sobre todoentre abogados, a la palabra equidad, Es conocido el hecho hist6rico del desarrollo, en laInglaterra feudal, de los llamados tribunales de equidad, creados generalmente por el flaneoreligioso, con el fin de moderar el rigor del llamado derecho escrito.[22]

    ... [L]a funcion de los jueces en las diferentes etapas de Ia humanidad [desde los tiemposrornanos] siempre ha estado presidida por los mas altos valores de la justicia, De ahf que cuanelo

    20 Ibidem, pag. 148 y ss. (n. 26 en el original)21 El apartado 3 del ... articulo 3 del Codigo civil espafiol, resultante de la reforma de 1974, se lee: "La costumbres610 regira en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral a al orden publico, y que resulteprobada." Al hablar sobre el requisito de moralidad, Diez Picazo, COil raz6n a nuestro juicio se expresa en el sentidode que si Ia costumbre es una norma jurfdica, y como tal se ha de incorporar necesariamente una conviccion juridicay un modele de conducta social, parece imposible hablar de costumbres inmorales, a menos que se este utilizando elequivoco de Ilamar costumbres a los puros habitos 0 modes de vida. (n. 27 en el original)22 Sobre los origenes de los tribunales de equidad en Inglaterra, Theodore F. T. Plucknett, A Concise History ofthe Common Law, 5ta. ed., 1956, pags, 675 y ss, (n. 28 ell el original)

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    una ley escrita resulta, en su aplicacion, en una evidente injusticia, el juez ... modera el rigor dela ley escrita 0 crea nuevas n01'111asdonde no las hay para, de este modo, lograr el ideal de 1 0justo.e}]

    De 1 0 dicho resulta, pues, que nuestro sistema es uno de tal naturaleza, que recogeperfectamente las dos acepciones del termino "equid ad," que recibimos por vertientes diferentes:(a) la que nos llego por Ia via de la hispanidad; (b) la que nos trajeron los norteamericanos alenmendar nuestro Codigo civil en el aiio 1902.

    (a) La via espaiiola: sabido es que nuestro C6c1igocivil es de estirpe hispano-romana yque la equidad, como factor de desarrollo del derecho, se encucntra insita en todo el plan delmismo, Sobre el particular se expresa nuestro Tribunal Sup1'emo:e4]

    La equidad, como se sabe, quiere decir algo justo. Como ejemplo operante en laaplicaci6n y el desarrollo del derecho de equidad nos llega a Puerto Rico por elderecho civil, 0 romanizado, europeo continental, 0 sea, pOI' e1 derecho civilespaiiol, Recuerdese el famoso articulo de casi todos los codigos civiles, que en elnuestro lleva el mimero 7.... e 5](b) La via anglosajona: tal parece que los codificadores del aiio 1902 consideraron

    necesario hacer ... una referencia expresa a la "equidad" para que, de este modo, nuestroordenamiento bajo el nuevo regimen participara de las bendiciones que supuestamente este nostraia. Y asl resulto el segundo parrafo del actual articulo 7 .... Ignoraban estes que la nuevacolonia podia dar catedra sabre el particular a los nuevos amos. De todos modes, el nuevoconcepto se quedo y, como consecuencia, nos ha quedado una "equidad" con perfiles limitadosque sugiere la idea de una gestion judicial llenando algunas lagunas cuando el C6digo es omiso 0complementando y aclarando las normas existentes ....

    La equidad anglosajona se ha distinguido mayonnente como una forma de moderar elrigor del derecho escrito. De ahi que su sentido no corresponda a la "equidad" civilista nuestra ...;es, mas bien, un metodo que se nos presenta por la vertiente judicial, orientado hacia laderogacion 0 cambia de la ley escrita cuando esta puede dar lugar a una soluci6n injusta. En

    23 Vease, sobre el particular, Silva v. Comlsion Industrial, 91 D.P.R. 891, 898-902. (n. 30 en el original)Silva v. Comision, ... .supra , pag. 898. (n. 31 en el original)4

    25 El anterior texto, correspondiente al segundo parrafo del articulo 7 de nuestro Codigo, no es e xactamenteidentico a los textos de los demas codigos civiles del rnundo, pues en estes, generalmente falta la referenciaespecifica al termino "equidad." Lo que ocurre es que la "equidad," como sucesora de la antigua tequitas ramona,se enticnde inclutda en todo sistema de derecho civil de estirpe romana, a rm cuando de hecho no aparezca la palabrapOl'ningun sitio en los cuerpos legales. (n. 32 en el original)

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    cambio, la "equidad" del articulo 7 es la orden al magistrado para que este logre e 1 ideal de lajusticia, aclarando (pero no derogando) 10 existente, 0 proveyendo soluciones cuando el C6digofaIla en proveerlas, Y para elIo, el legislador le proveyo unos parametres dentro de los cualesdebia actual': los principles generales del derecho y los usos y costumbres aceptados yestablecidos .

    ... Por un lado, el articulo 7 ... limita su significado, al disponer que equid ad .,. se refiereal supuesto de que no haya derecho positive aplicable; si hay derecho legislado aplicable, no sepuede resolver confonne a equidad, y asi 1 0 ha resuelto nuestro Tribunal Supremo en repetidasocasiones. e 6]

    Pero, ademas de su significado limitado ... que provee el articulo 7 ... tenemos que pensaren aquellos casos en que, a pesar de que el Codigo provee una solucion a los hechos encontroversia ... , es preciso modificar el rigor de la regia de derecho, porque la aplicacion de lamisma, en forma fria e impersonal, traeria, en consecuencia, una evidente injusticia. Al asiactuar, tarnbien se estaria aplicando la "equidad." Precisamente, este ultimo significado fue elque dio lugar a los tribunales de equidad de los ingleses, Ante una regla de derecho legislado que,al aplicarse a UllOS hechos especificos, propiciaba una evidente injusticia, el canciller inglesintrcducla cambios que mitigaban e 1 rigor del derecho escrito, Y nuestro sistema de derecho,heredero legltimo del derecho de Roma, tambien se vivifica, se modi fica y cambia por obra de Iaaplicacion, en caso necesario, de la "requites" romana.j "]

    La actuacion del Supremo en [varios] casos28 constituye un claro ejemplo del uso de laequidad en la acepcion en que general mente la entienden los anglosajones: atenuacion del rigorde la regla del derecho escrito con elfin de lograr una solucion justa.

    26 Sobre el particular, [vease] entre otros casas, a Pueblo v. Sociedad Agric. Mario Mercado e Hijos , 72 D.P.R,792,802 (1951); Dalmau v. Hernandes Saldaiia , 103 D.P,R. 487, 489 (1975); Collazo Cartagena v. HernandezColon , 1 0 3 D.P.R. 870,874 (1975), (11 .34 en el original)27 Se dice que los tribunales de equidad inglesa, tambien conocidos como tribunales de conciencia, tuvieron SlIbase en Ia tequitas romanoclasica (Silva. Com. Industrial , 91 D.P.R. 891, 900 (1965). (n. 35 en el original)28 EI Prof. Velez Torres cita y discute en cuanto a este aspecto a Borges v. Registrador, 91 D.P.R, 112 (1964);Silva v. Comision industrial, 91 D,P.R. 891 (1965); Santos Green v. Cruz, 100 D.P,R. 9 (I971); Casera Foods Inc.v. E.L.A., 108 D.P.R. 850 (1979),

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    A base de 1 0 anteriormente clicho, consideramos que 13 equidad, entendida esta comorecurso para lograr el ideal de 1 0 justo, constituyc fucnte de derecho en Puerto Rico, ya seentienda esta como se define en el parrafo 2do., articulo 7 de nuestro C6digo civil (equidadcivilista puertorriquefia), 0 como factor de modificacion del derecho cuando sea necesarioatenuar el rigor de las reglas escritas para lograr una mayor dosis de justicia.

    Con el quehacer de nuestro Tribunal Supremo, se espera que todos recibamos el beneficiade la reglamentacion constantemente reformulada y ajustada a las necesidades siemprecambiantes de los ciudadanos. Asi, impediremos que nuestro C6digo se fosilice, ... impediremosque muera, Entonces podria sostenerse que nuestro derecho, igual que el romano, el Ingles 0 elfrances, se rejuvenece, cada dia, por la obra de remozamiento constante que realizan los jueces.

    Baja cualquiera de las dos modalidades de la equidad que scgun Velez Torres coexistenen la jurisprudencia puertorriquefia, se espera que e1 juez 0 la jueza desempene un papel decreacion normativa. Baja la vertiente civilista recogida en el Articulo 7 del C6digo Civil,"[c]uando no haya ley aplicable .., el tribunal resolvera conforme a equidad." Esto le requiem aljuez articular nuevas normas en el proceso decisorio. Igualmente creativa es la funcion judicialbajo la otra vertiente de Ia equidad - la que nos Ilega por "la via anglosajona." En el supuesto deque el juez 0 jueza considere injusta la aplicacion de la ley vigente, puede "moderar el rigor delderecho escrito." l,Es legitimo este papel creativo que en una y otra situacion se le reconoce alpoder judicial, en un ordenamiento que tan claramente le adscribe primacia a la ley? l,Es legitimoque los jueces, por as! decirlo, "legislen"? Quizas un par de ejemplos ayuden a esclarecer lainterrogante.

    En Cruz Cruz v. Irizarry Tirado,29 el Tribunal Supremo de Puerto Rico aplic6 la Ley deHogar Seguro" conforme a Ia "equidad." Trataba sobre una accion judicial de liquidaci6n de unasociedad legal de gananciales que se habia disuelto por divorcio, El ex marido reclamaba que seliquidara la casa que constituia la residencia familiar, valorada en $30,000.00. Era Ia (micapropiedad que integraba el caudal ganancial. La ex esposa solicit6 que se l e r econociera un

    29 107 D.P.R. 655 (1978).30 Ley Numero 87 del 13 de mayo de 1936, segun cnmendada, 31 L.P.R.A. 1851 et seq. (2001).

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    derecho de hogar seguro sabre la casa en que ella residia con los hijos del matrimonio. ElTribunal accedio a esta peticion y resolvi6 que mientras el menor de los hijos no alcanzara Iamayoria cle edad, la casa se mantendrla en indivision, sin liquiciar, y constituiria el hogar segurode la ex esposa y sus hijos.La decision ha generado fuertes crlticas en vista de que la Ley de Hoger Segura disponiaque "hogar seguro" era simplemente el "derecho de poseer y disfrutar. .. una finca euyo valor no[excediera] cle mil quinientos (1,500) dolares ..,,,31 y que dicha propiedad estaria excnta deembargo 0 ejecucion.32 AI concederle al ex conyuge el derecho de hogar seguro sobre unapropiedad que excedia par mucho la cantidad reconocida porIa ley, se le ha imputado al TribunalSupremo que "legislo judicialmente" y "enmendo la ley." De otra parte, el Tribunal indica en ladecision que la propia Ley de Hogar Seguro dispone, en su seccion 3, que "en caso de c1ivorcioeltribunal que 1 0 conccda debera disponer del hogar seguro segun fa equidad del caso. ,,33 Es decir,que la ley guarda silencio sabre a quien corresponde el clerecho y defiere a la discrecion judicial,la cual debe ejercitarse "segun al equidad del caso," a c1ichode otro modo, en la forma que logreuna mayor justicia. Sefiala Ia opinion del Tribunal:

    Este es uno de los casos ... en que por mandato del legislador la equidad seincorpora como parte del derecho positive y deja libertad al juzgador para queechando a un lade el rigor juridico prefiera a la solucion estrictamente legal, unacon sentido moral y humane que haga especial justicia al caso concreto ante e1....La equidac1remite e1 proceso decisional [sic] al mundo puro de los valores enbusca de la recta razon y del tuetano racional y moral del derecho donde reside elvalor supremo de justicia.?"

    l,Constituye esta decision una enmienda a la ley que fija Ia cuantia del derecho de hogar seguro?l,A que se referla la encomienc1a de resolver conforrne a equidad? l,Abarcaba tanto ladeterminacion de a quien debe corresponder el derecho, como eimonto del hogar seguro? l,Habiaotra forma hacer justicia? iDe que vertiente de la equidad se trata aqui?

    31 Ley de Hogar Seguro, seccion 1, 31 L.P.R.A. I851 (1993). Luego de la emnienda introducida pOT la Ley Num,116 del 2 de mayo de 2003, la cantidad de $1,500 aument6 a $15,000. 31 L.P.R.A. 1851 (Supl, 2007).32 ld., secci6n2, 31 L.P.R.A. 1852 (1993).33 31 L.P.R.A. 1853 (1993) (Enfasis suplido),34 107 D.P .R. 660.

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    Otro ejemplo de la equidad surge del caso Efectos Litograficos v. National Paper. 35Trataba de una sentencia que se habia dictado contra National Paper por un tribunal de laRepublica Dominicana. Ante la imposibilidad de hacer efectiva la sentencia alla, EfectosLitograficos acude a los tribunales de Puerto Rico. Surge entonces la controversia sobre si lostribunales de Puerto Rico vienen obligados a darle efectividad a sentencias dictadas en un palsextranjero. Luego de concIuir que no hay en Ia legislacion puertorriquefia disposicionesestatutarias que sirvieran de guia, el Tribunal indica por voz del Juez Presidente, senor TriasMonge:

    Confonne al mandate del Articulo 7 del Codigo civil, 31 L.P.R.A. Sec. 7, esteTribunal debe en consecuencia proceder a estructurar en este caso las normas dederecho internacional privado, mas de acuerdo con los principios generales delderecho y los usos y costumbres aceptados y establecidos, Pueden y debenexaminarse distintas tradiciones juridicas, La meta es la idcntificacion de lacommunis opinio, la busqueda de las reglas que mejor sirvan los valoresenvue1tos. 36

    El Tribunal procede entonees a analizar los valores subyacentes y las normas adoptadas endiversas jurisdicciones y ordenamientos exrranjeros, En ese analisis deseubre que Ia communisopinio ~ la opini6n comun -- obligaba a reconoeer y darle vigencia a sentencias extranjerasmediante el reeurso judicial de exequatur. Y a la luz de las caracteristicas de este recursoreconocido generalmcnte fuera de Puerto Rico, el Tribunal procede a establecer las normas queregiran el proceso de exequatur en Puerto Rico. l,Constituye esto "legislacion judicial? loEsunaextralimitaci6n del poder judicial en Ia medida que "lcgisla" un asunto que la AsambleaLegislativa de Puerto Rico no habia reconocielo y regulado? loOcumple fie1mente con el mandatolegislative del Articulo 7 del C6digo civil, que le ordena al juez resolver conforme a equidad"cuando no haya ley aplicable al caso"?2.2.2 Supremacfa del derecho federal

    Aunque el Articulo 7 del C6digo Civil guarda silencio al respecto, es una realidadjuridica y p olitica que e 1de recho f eeleral~ 1a C onstitucion de los E stados U nidos, las lcyesfederales, los tratados internacionales suseritos por EE.UU., los reglamentos administrativos deagendas federales, y la jurisprudencia interpretativa de todas estas fuentes ~ tienen vigencia en

    35 112 D.P.R. 389 (1982).36 Id., a la pag, 395.

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    Puerto Rico en virtud de In relacion de subordinacion politica que existe entre ambos paises.37Hay que plantearse, por tanto como afectan las fuentes del derecho federal la jerarquia de lasfuentes elaborada anteriormente, A continua cion se transcribe parcialmente una decision judicialde la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Corte Federal), queayuda a escIarecer la interrogante.

    United States ofAmerica v. Ortiz Perez465 F.Supp. 1284 (D.P,R. 1979)OPINION AND ORDER

    Defendants , ,. have moved to suppress the telephone conversations which wereconsensually recorded and which the prosecution has announced it will use at trial. As grounds tosuppress defendants present the argument that since the interception of telephonecommunications is absolutely prohibited by Section 1 0 , Article II of the Puerto RicoConstitution, and such Section is part of an agreement or compact entered into by Congress, thenthis Court must enforce such a provision.

    The Government has opposed defendants' motion alleging in essence ... that ... assumingthat there is a violation of Article II, Section 10 of the Puerto Rico Constitution, that provision isof a local nature, and does not apply to the case at bar, the prosecution of a Federal crime, and toconsensual monitoring of telephone communications under the Federal Omnibus Crime ControlAct, [18, U.S,C. 2510 et seq. ].

    Firstly, the Puerto Rico Constitution is not a part of the Puerto Rico Federal Relations Actwhich generally governs the relations between Puerto Rico and the United States ... , Rather, theCongressional intent behind approving this constitution, was that the same would 0perate toorganize a local government, and that its adoption would in no way alter the applicability ofUnited States laws, and Federal jurisdiction in Puerto Rico....

    Secondly, even when Congress approved the Constitution of the Commonwealth ofPuerto Rico "in the nature of a compact," .. , it was simultaneously provided that "[t]he statutory

    37 La Secci6n 9 de la Ley de Relaciones Federales dispone que "[l]as Ieyes estatutarias de los EstadosUnidos que no sean Iocahnente inaplicables .. , tendran la misma fuerza y efecto en Puerto Rico que en ]05Estados Unidos." '18U.S.c. 73'1.

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    laws of the United States not locally inapplicable, except as hereinbefore or hereinafter provided,shall have the same force and effect in Puerto Rico as in the United States ... ))[48 U.S.C. 734].

    It is from the last Section partially quoted above, that the courts have consistently heldthat the congress of the United States has the power in matters "not locally inapplicable" toextend its provisions to the Commonwealth of Puerto Rico....

    The Omnibus Crime Control Act, supra, authorizes in certain instances, the consensualrecording of telephone communications. [18 U.S.C. 2511(2)(e)]. Said Act is specifically madeextensive to the Commonwealth of Puerto Rico, [18 U.S.C. 2511(b)(v)] ....

    Article VI, Clause 2 of the Constitution of the United States, [the Supremacy Clause],provides ... :

    This Constitution, and the Laws of the United States which shall be madein pursuance thereof; and all Treaties made, or which shall be made, under theauthority of the United States [shall be the supreme law of the land]; and theJudges in every State shall be bound thereby, any thing in the Constitution ofLaws of any State to the contrary notwithstanding.From the above, it follows that Article II, Section 10 of the Constitution of the

    Commonwealth of Puerto Rico, is the supreme law in Puerto Rico and in the courts of PuertoRico. However, said provision cannot provide conditions on which Congress will effectuate itspolicies as to matters well within its province ....

    Accordingly, we are bound to conclude that the Federal Omnibus Crime Control Act,supra, is paramount to the provisions of Article II, Section 10 of the Constitution of theCommonwealth of Puerto Rico, and that therefore, the consensual recordings of theconversations, which will be presented in trial, were not unlawfully obtained. Thus defendants'motion to suppress is to be denied.

    Vadas decisiones posteriores han tratado el asunto con identico resultado. La Corte deDistrito para el Distrito de Connecticut, en United States v. Gerena,38y la Corte de Apelacionesdel Primer Circuito (Boston), en United States v. Quiiiones'" y en Camacho v. Autoridad de

    38 649 F. Supp, 1183 (D.Conll. 1986),39 758 F.2d 40 (Ist Cir. 1985).

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    Telefonos de Puerto Rico40 han reafirmado Ia decision de US. v. Ortiz Perez en el sentido de quedebido a la clausula de supremacia de Ia Constitucion de los Estados Unidos, no se puedeimpedir la aplicacion de la ley federal que permite Ia interceptacion de comunicacionestelefonicas en Puerto Rico, a base de la prohibicion expresa dispuesta en la Constitucion delEstado Libre Asociaclo. En otras palabras, una ley federal prevalece sobre 1 0 dispuesto en laConstituci6n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    Mas dramatica que la decision sobre la interceptacion de I a comun ic ac ion telefonica 1 1 asido la decision sobre la aplicacion de la pena de muerte en Puerto Rico por legislacion federal, apesar de que Ia Constitucion de Puerto Rico dispone en terminos inequivocos que "[n]o existirala p en a de muerte. ,,41

    United States of America v. Acosta Martinez252 F.3d 13 (lst Cir. 2001)LYNCH, Circuit Judge.This case raises the question of the applicability of the death penalty to defendants

    charged with certain federal crimes in the United States Courts in Puerto Rico.[Defendants J were indicted for several federal crimes. Count One charged conspiracy to

    interfere with interstate commerce by extortionate means .... Count Two charged using orcarrying a firearm in the commission of a crime of violence which results in death undercircumstances constituting first degree murder .... Count Three charged killing a person toretaliate against his family for providing information to law enforcement officers about thecommission of a federal offense .. ,. Counts Two and Three allege offenses under statutes whichauthorize the imposition of the death penalty. The government gave notice of its intention to seekthe death penalty pursuant to ... the Federal Death Penalty Act of 1994 (FDPA),18 U.S.C. 3591-3598.

    On July 17, 2000, a judge of the U.S. District Court for Puerto Rico struck the deathpenalty notice and forbade the government from seeking that penalty. The court held the deathpenalty to be inapplicable in Puerto Rico because Congress had not explicitly extended to Puerto

    40 868 F.2d 482 (I st Cir. 1989).41 Canst. del E.L.A. de P.R., art. II, 7.

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    Rico the statute governing the procedures for reaching a death penalty verdict. Further, it heldthat even if Congress had intended to apply the death penalty to federal defendants who arecharged with such crimes in Puerto Rico, it was beyond its power to do so because Congress wasobliged to respect the prohibition against the death penalty contained in the Puerto RicoConstitution.

    The district court reasoned that a provision of the Puerto Rican Federal Relations Act, 48U.S.C. 731-916, adopted in 1950, required the conclusion that the death penalty did not applyto Puerto Rico for these federal criminal offenses. The pertinent language, at section 9 of the Act,provides:

    The statutory laws of the United States not locally inapplicable, except ashereinbefore or hereinafter otherwise provided, shall have the same force andeffect in Puerto Rico as in the United States ....

    48 U.S.C. 734. The district court concluded that the death penalty was "locally inapplicable" toPuerto Rico because the Constitution of Puerto Rico provides at Article II , Section 7 that:

    The right to life, liberty, and the enjoyment of property is recognized as afundamental right of man. The death penalty shall not exist ....

    P.R. Canst. Art. II, 7....The creation of the Commonwealth granted Puerto Rico authority 0vel' itsown IDeal

    affairs; however, "Congress maintains similar powers over Puerto Rico as it possesses over thefederal states." United States v. Quiiiones, 758 F .2d 40,43 ( 1st C ir.1985). The questions ofwhether a statute applies to Puerto Rico and the meaning to be given to the phrase "locallyinapplicable" are matters of congressional intent. Puerto Rico v. Shell Co., 302 U.S. 253, 258, 58S.Ct. 167, 82 L.Ed. 235 (1937). When determining the applicability of a federal statute to PuertoRico, courts must construe the language, if plausible, "to effectuate the intent of the lawmakers."Jd . The parties agree on this proposition. The role of the federal court on this issue is restricted todetermining that intent. If Congress has made clear its intent that a federal statute apply to PuertoRico, then the issue of whether a law is otherwise "locally inapplicable" does not, by definition,arise.

    The defendants argue that Congress has not made its intent to apply the federal deathpenalty to crimes committed in Puerto Rico clear because the FDPA does not explicitly apply toPuerto Rico. They emphasize that the proposed Constitution of Puerto Rico provided a ban onthe death penalty in 1952, at the time Congress approved that Constitution. See 48 U.S.C. 731.

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    That Constitution governs the Commonwealth's own courts, as state constitutions govern statecourts. The approval by Congress of the Puerto Rico Constitution did not express any intent thatfederal penalties for federal crimes would apply everywhere except Puerto Rico. "TheCongressional intent behind the approval of the Puerto Rico Constitution was that theConstitution would operate to organize a local government and its adoption would in no wayalter the applicability of United States laws and federal jurisdiction in Puerto Rico." Quiiiones,758 F.2d at 43 .

    . .. Defendants and amici acknowledge that the default rule for questions under the PuertoRican Federal Relations Act is that, as a general matter, a federal statute docs apply to PuertoRico pursuant to 48 U.S.C. 734 ....

    [T]he source of the penalty, here the death penalty, is in the substantive statutes whichdefine the crimes and their punishments. Those statutes (and the statutory structure) are veryclear that Puerto Rico is not exempt from these death penalty provisions.

    These substantive sections of the criminal statutes express congressional intent that thedeath penalty apply to federal criminal defendants so charged in Puerto Rico. But there are, aswell, other indicia of congressional intent to apply the death penalty to Puerto Rico. WhenCongress chose to create new crimes, enacted at the same time as the FDPA (and to which theprocedural provisions of 3591 also apply), Congress was explicit that those new crimes, whichalso provided for the death penalty, applied to Puerto Rico. See 18 U.S.C. 2280(e), 2281(d)(violence against maritime navigation and violence against maritime fixed platforms). This againillustrates that Congress e xpresses it s int ent to apply t he de ath p enalty in t he statutes whichdefine the crime and penalty and not in a procedural statute. The district court's reliance on theprocedural statute, 3591, was error.

    We thus conclude that Congress intended the death penalty to apply to these federalcriminal prosecutions in Puerto Rico. T he de ath penalty is int ended to apply to Puerto Ricofederal criminal defendants just as it applies to such defendants in the various states. This choiceby Congress does not contravene Puerto Rico's decision to bar the death penalty in prosecutionsfor violations of crimes under the Puerto Rican criminal laws in the Commonwealth courts. Thechoice simply retains federal power over federal crimes. Congress has said that one purpose ofthe death penalty is to deter the commission of heinous crimes by prospective offenders. Gregg v.Georgia, 428 U.S. 153, 183,96 S.Ct. 2909, 49 L.Ed.2d 859 (1976); H.R. Rep. No. 103-466, at

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    35 (1994),1994 WL 107577. There is no reason to think that Congress did not intend the deathpenalty to serve this purpose in Puerto Rico as well.

    This court has once before held that a provision of the Constitution of Puerto Rico doesnot trump a federal criminal statute, where Congress intends to apply the statute to Puerto Rico.In Quiiiones, 758 F.2d at 41-43, this court held that the federal wiretapping statute, whichauthorizes and controls the use of wiretaps, applies to Puerto Rico despite an express provision inthe Constitution of Puerto Rico prohibiting wiretaps, P.R. Const. Art. II, 10. There, as here, theConstitution of Puerto Rico governs proceedings in the Commonwealth courts; this is true ofstate constitutions and proceedings in state courts.... Those constitutions do not govern thedefinitions or the penalties Congress intends for federal crimes. Indeed, Puerto Rico is not alonein its abhorrence of the death penalty. Some twelve states join it in its views. But those stateconstitutions also do not trump federal criminal law when Congress intends otherwise.

    There is no such legal constraint 0n Congress' ability to im pose penalties for federalcrimes. There is 110 disagreement that Congress has the power to apply the federal criminal lawsto Puerto Rico. With that power, of necessity, comes the power to set the penalties for violationsof those laws. Indeed, it would be anomalous for Congress to grant the people of Puerto RicoAmerican citizenship and then not afford them the protection of the federal criminal laws. Theargument made by defendants and amici is a political one, not a legal one.

    The order of the district court is reversed; the death penalty notice is reinstated, and thecase is remanded to the district court for further proceedings in accordance with this opinion.

    Las implicaciones de esto son significativas en cuanto a la jerarquia de las fuentes delderecho en Puerto Rico. En cualquier situacion en que conflija una norma juridic a puertorriquefiacon la "Ley Suprema," es decir con la Constituci6n de los Estados Unidos, con una ley 0reglamento administrativo federal aplicable en Puerto Rico, 0 con un tratado suscrito y ratificadopor los Estados Unidos, siempre debe prevalecer e 1 derecho federal sobre el derechopuertorriquefio. Identica situacion ocurre cuando se enfrenta el derecho federal con disposicionesjuridicas de cualquiera de los cincuenta estados federados.

    Debemos, en consecuencia, modificar la jerarquia a que se habia llegado a1 analizar losArticulos 5 y 7 del C6digo civil. Las fuentes legales en Puerto Rico son, pues: (I) la Constitucion

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    de 1os E stados U nidos; (2) I as 1eyes f ederalcs (que no sean locahnente inaplicables); (3) lostratados suscritos par los Estados Unidos; (4) los reglamentos de agendas administrativasfederales que sean aplicables; (5) la Constitucion del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (6)las leyes ordinarius aprobadas por la Asamblea Legislativa (especiales y generales); (7) losreglamentos de a gencias a dministrativas de 1E .L.A.; ( 8) I as 0 rdenanzas m unicipales; y (9) laequidad (mediante la aplicacion de los principios generales del derecho y de los usos ycostumbres aceptados y establecidos),2.2.3. EI valor de la jurisprudencia"

    El caso de Collazo seiiaia Iuego de exponer la jerarquia de las fuentes que "[I]ajurisprudencia interpreta y aplica la ley a los CflSOS concretos, lIena las lagunas cuando las hay y,en 10 posible, armoniza las disposiciones de ley que esten 0 que parezcan estar en conflicto.,,43Ya el Tribunal Supremo habia dicho anteriormente en Flores v. Meyers Bros. of P.R., Inc.44 quela "jurisprudencia puede ser intcrpretativa cuando es Iegitimamente necesario interprctar y puedeser supletoria cuando es indispensable suplir, pero no es sustitutiva del derecho positivo".l.Quiere esto decir que la jurisprudencia es en efecto una ultima fuente formal del derecho a pesarde que el C6digo civil no la reconoce como tal? l,Quiere esto decir que nuestro ordenamiento seha apartado de la tradici6n civilista para adoptar el atributo esenciai que caracteriza al sistema delcommon law? l,0 es que no se debe interprctar a Collazo y a Flores en e1 sentido dereconocerle a la jurisprudencia rango de fuente de derecho? Mucho se ha escrito sobre si lajurisprudencia es 0 debe ser fuente de derecho.v' El debate es particularmente importante en Iasituacion de Puerto Rico, que se encuentra en e1 proceso de forjar un sistema propio de derechopartiendo de 1a encrucijada en que nos ha colocado nuestra historia politica.

    42 EI termino "jurisprudencia" puede tener dos significados distintos. Comunmente se emplea para denominar la"doctrina que resulta de las decisiones judiciales". Es en ese sentido que se emplea modernamente en Puerto Rico yen Ia mayoria de los pafses civilistas, Seiiala Puig Brutau que "[e]n Espana es habitual entender por jurisprudenoia,en la actualidad, el conjunto de criterios de interpretacion establecidos pOI' los tribunales de justicia y, de maneraconcreta, pOI'el Tribunal Supremo." Puig Brutau, supra, n. 1, ala pag. 246. Sill embargo, en su sentido originario, yel que todavla predomina en los patses de common law, jurisprudencia a jurisprudence se refiere a la ciencia 0 teorladel Derecho. Como en Ingles se emplea el termino predominantemente en este segundo sentido, a 10 que nosotrosconocemos par jurisprudencia se le conoce como case law.43 103 D.P.R. 874.

    101 D.P.R. 689, 692 (1973).45 Vease, por ejemplo: Puig Brutau, supra n. 1, a las pags, 247-270; Vazquez Bote, supra n. 1, a las pags, 244-262.

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    Jose R. Velez Torres, El derecho judicial y los ctuligos civiles,XVI Rev. Jur, U,L 283, 295~297 (1982) .... Una de las diferencias que distinguen a los sistemas de codificaci6n de los de creacion

    judicial consiste en el papel que se Ie asigna a Ia jurisprudencia en uno y otro sistema, Se diceque el derecho anglosaj6n es uno jurisprudencial, porque el mis1110tiene su origen en lassentencias de los tribunales; los anglosajones reconocen y se apegan a la Hamada regIa delprecedente (stare decisis), En cambio, los europeos, donde rige el derecho romanizado, aunqueasignan una gran importancia a la obra de los tribunales en su funci6n de interpretacion yaplicacion del derecho legislado, desconocen la necesidad de la regIa del precedente, De maneraque una sentencia dictada por un tribunal frances 0 espaiiol de mayor jerarquia solo tienevigencia y relevancia para el caso en que se produce y se dicta; es decir, la sentencia dictada s6lotiene para los jueces valor para el caso resuelto, sin que se Ie pueda atribuir ulterior valor yconsecuencia a la regIa de derecho crcada por el quehacer juclicial.['16]

    En los Estados Unidos, la regla del precedente (stare decisis) no impide el abandono parobsoleta, de una regla de derecho de creaci6n judicial. Precisamente, esta caracteristica deflexibilidad es la que imparte gran interes e importancia a la obra de los tribunales.j'"] Este estilode ir creando las normas a base de cada caso concreto, visto este en forma individualizada paramejor percibir los diversos detalles que son anejos y que justifiquen una soluci6n nueva,constituye la bandera de campafia de los anglosajones en pro de su metodo muy particular de irfonnulando el derecho. Sin embargo, si bien es de reconocer la bondad de este metodo por IaIibertad que se 1'eC011ocel juzgador, no podemos afirmar que el juez que se desenvuc1ve en elsistema de codificaci6n europeo este horro de ideas y falto de libertad decisoria cuantas veces seve obligado a efectuar cambios. La mayor prueba de 10 que afirmo 10 constituyen los casos deFrancia y Espana. En estos paises, las sentencias no estan reconocidas como fuentes de derecho;no c ontienen 1as j ustificaciones que s e notan en las sentencias norteamericanas 0 inglesas, yespecialmente las puertorriqueiias, sino que, luego de exponer en forma lac6nica la respectivaregIa que gobierna la so1uci6n del caso segun el dcrecho vigente, proceden a resolver,

    46 Rene David, Tratado de Derecho Civil Comparado, 1953, pag. 263. (n. 19 en el original)47 Rene David da cuenta de que 11egla del precedente en Inglaterra opera en forma distinta a como opera enEstados Unidos, pues la Camara de los Lores, que constituye la suprema jurisdiccion inglesa, ha adoptado 1 1 regia de

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    adscribiendose a la norma escrita un absolutismo sorprendente. Pero, a pesar de las diferenciasque puedan seiialarse, en ambos bandos, el juez tiene una mision suprema: ellogro de la justicia.POl' e so, esc orriente 0 Ir de cil' que, tanto en un sistema como en el otro, los jueces primerodeciden como habran de adjudicar y luego buscan la regia de derecho que justifique sudecision ....

    Se puede afirmar, pues, que tanto en los sistemas de codificacion como en los de creacionjudicial (case law system), la funcion de los tribunales resulta ser decisiva en cuanto al uso detecnicas de interpretacion y de aplicacion de las reglas de derecho vigentes, porque haciendoabstraccion del origen de estas, las interpretan y aplican, siempre con Ia actitud evidente de Iograre1 ideal generalmente aceptado de justicia ante 1l1l0S deterrninados hechos. En los paises en que lajurisprudencia no se considera fuente de derecho, se puede notal' que las reglas de derechoproclamadas por los tribunales son tenidas muy en cuenta por los abogados practicantes y,tambien, por l~s tribunales de inferior jerarquia. Prueba de ello 1 0 constituye Ia gran profusionque ha alcanzado la publicacion de repertories, revistas, cornentarios y estudios sobre lajurisprudencia civil, que revelan las profundas transformaciones que se han experimentado enmuchas instituciones y figuras juridicas pOl' obra de los tribunales, En Espana, por ejemplo, elderecho de daiios extracontractuales que, como en Puerto Rico, tiene su origen en un soloprecepto del Codigo, ha sielomodificado por la jurisprudencia en eI sentido de invertir la carga dela prueba, en cuanto a culpa 0 negligencia, en aquellos casas en que el dana es consecuencia delejercicio normal 0 (Inormal de una actividad de la cual la persona que es dueiia obtiene unbeneficio economico.l'"] EI giro en la orienta cion jurisprudencial es consecuencia de lanecesidad social de de fender y de a mparar a I as p ersonas f rente a un maquinismo industrialdesencadenado en beneficio de determinadas partes de la sociedad.

    En resumen, tenemos que en varios paises europeos, en Puerto Rico, as! como en algunasotras regioncs del mundo donde impera el derecho codificado, existen dos cuerpos de normas queconviven y se complementan, pero que han tenido su origen en diversas fuentes: (a) lacodificacion, producto del legislador, constituida par conceptos, principios generales yabstracciones, Iogrados por la experiencia de miles de alios de vida del hombre recogida a travesdel tiempo transcurrido antes de que ellegislador diera categorla de nonnas a dichos conceptos y

    permanencia obligada de Ia nonna adoptada jurisprudencialmente, propiciandose, COll esta circunstancia, una ciertafosllizacion del Derecho Ingles. (n. 20 en e1 original)

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    principios generales; (b) Ia jurisprudencia, producto de la obra de la vida diaria y que surgieron yse convirtieron en material de trabajo de los magistrados en tiempos posteriores a los de lascodificaciones. Ambos cuerpos, al complementarse, forman un sistema nuevo que si bien puedeafirmarse que tiene sus rakes en los lejanos aconteceres de la historia de la humanidad, encuentrasu abono en los multiples conflictos de intereses que se suscitaron ayer, se estan repitiendo hoy ysu recurrencia se proyecta en el futuro. Si no existiera esta realidad, hace ya mucho tiempo quelos viejos ccdigos hubiesen perecido bajo el peso de las urgencias que constantemente genera eleterno pasar del tiempo. La grandeza de la obra de los magistrados que se desenvuelven en lossistemas de codificacion consiste en que, constantemente, estan renovando y afirmando laprevalencia de los conceptos existentes, a la vez que van creando nuevos: como jardineros queabonan y liberan de cardos a las plantas del jardln, a la vez que riegan Ia nueva simiente devida ....

    Independientemente de que se considere a la jurisprudencia fucnte formal de derecho, esinnegable su valor practice - no solo en Puerto Rico donde se manifiesta cIaramente la influenciadel C ammon law par nuestra relacion con los Estados Unidos, sino en los demas paises queintegran el mundo civilista. Ann en un sistema en que la primera fuente ha de ser la normalegislada en cualquiera de sus manifestaciones, es necesario acudir a la jurisprudencia paraprecisar la interpretacion que ha de darsele a la ley. Cuando no hay ley aplicable, resulta entoncesindispensable acudir a la jurisprudencia para detenninar como se ha invocado la equidad y comose han manejado los principios generales y los usos y costumbres.

    Naturalmente, hay que estar consciente de que contrario a la ley, de la cual emanadirectamente la norma juridica, la jurisprudencia sigue siendo meramente una fuente indirecta.Segun la jerarquia, Ia jurisprudencia interpreta la ley, annoniza disposiciones de ley que estenencontradas, lIena lagunas mediante la equidad del Articulo 7, y en ocasiones, tambien mediantela equidad, madera el rigor de la norma legislada para evitar resultados injustos. Esto implica queel valor de la jurisprudencia esta siempre deterrninado por la ley que es en ultima instancia el

    48 Luis Diez Picazo, Estudios de la Jurisprudencia Civil, Torno T,pag, 27.

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    objeto de su analisis y aplicaci6n. En este sentido, podemos distinguir entre Ia ley como fuentedirecta del derecho, y Ia jurisprudencia que resulta ser en la practica unaji{ente indirectaT'

    La importancia de la jurisprudencia aumenta aun mas en funcion de la snpremacia federalque ordena la Constituci6n de los Estados Unidos. La voluminosfsima jurisprudencia delTribunal Supremo de los Estados Unidos que interpreta Ia Constitucion, las leyes, los tratados ylos reglamentos administrativos federales fija en forma imperativa el ambito y significacion dedichas fuentes, por lo que can frecuencia 1 0 dispuesto en dicha jurisprudencia prevalece sabre 1 0que disponen fnentes directas puertorriquefias. Similarmente, la jurisprudencia interpretativa,digamos, de la Constitucion y las leyes de Puerto Rico prevalece sabre 1 0 que pueda disponer unreglamento de una agencia administrativa puertorriqueiia, a una ordenanza municipal. Resultariapor tanto imprecise colocar a In jurisprudencia en ultimo Iugar en la jerarqula de las fuentes delderecho, como parece insinuar la formulacion de dicha jerarquia en el caso de Collazo.

    Es importante sefialar, no obstante, que no se debe sobreestimar el valor de lajurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. En algunas ocasiones una opinionde dicho tribunal puede no ser de valor imperative si el derecho que interpreta no esta vigente enPuerto Rico. Par ejemplo, hace unos alios el Tribunal Supremo de Puerto Rico manifesto dudasen e 1 caso de Gilormini v. Pujals 50 sabre "si la doctrina de accord and satisfaction, importada anuestro derecho en 1943, debe gozar de continuada vigencia en Puerto Rico." Mediante nota alcaIce e1 Tribunal expres6 que luego de varias decadas de dudas sabre la vigencia de dichadoctrina del common lawen el derecho puertorriquefio, en Lopez v. South P.R. Sugar Co 51 sehabia resuelto expresamente importar la doctrina:

    EI Tribunal se sintio obligado par City of San Juan v. St. . 1 0 h 1 1 's Gas Co., 195U.S. 510, 521 (1904), en que el Tribunal Supremo de [los] Estados Unidosconcluy6 ... que la doctrina de accord and satisfaction era parte del derecho civilde Espana y Puerto Rico ....La base [de este razonamiento] se ha desmoronado hoy. EI Tribunal Supremode [los) Estados Unidos no es el interprete maximo del C6digo Civil y otras leyes

    del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.52

    50 116 D.P.R. 482 (1985).62 D.P.R. 238 (1943).116 D.P.R. 484.

    49 Puig Brutau, supra, n. 1, pag, 164.

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    E1 valor imperative de Ia jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos selimita a aquellos easos en que se interpreta el derecho federal vigente en Puerto Rico, es decir, laConstitucion, las leyes, tratados y reglamentos administrativos federales, Cualquierpronunciamiento que haga dicho tribunal en cuanto a otros aspectos puede tener en Puerto Ricovalor persuasivo a 1 0 sumo. Igua1 valor puramente persuasivo tiene para los tribunales de PuertoRico la jurisprudencia de otras cortes federales de los Estados Unidos.

    Ademas de las cortes federates que integran el poder judicial de los Estados Unidos, endicho pais coexisten los eincuenta y tantos sistemas judiciales de los estaclos y territorios. Lajurisprudencia de estos tribunales constituye la common law estadounidense, es decir, eseinmenso euerpo de deeisiones judiciaIes que van gradualmente conformando las normas juridicasvigentes en los estados, principal mente en las divers as areas del derecho privado. Las doctrinasde common law que provienen de dichos tribunales no tienen vigencia en Puerto Rico y no se lespuede enmarcar en ln jerarquia de las fuentes del derecho. EI Tribunal Supremo de Puerto Ricoha dic ho e nfaticamente que "[e]s un error acudir al derecho comun anglosaj6n para resolversituaciones que ... estan reguladas por el derecho civil". 53

    Esto no significa, sin embargo, que dicha jurisprudencia estatal de los Estados Unidos notenga utilidad alguna para la investigaci6n juridica en Puerto Rico. En primer termino, muchasleyes puertorriquefias aprobadas durante mas de un siglo han seguido el modele de leyespreviamente adoptadas en el extranjero, especialmente en los EstacIos Unidos. Para elucidar suscIisposiciones puede ser de inmensa utilidad la jurisprudencia extranjera que interpreta las leyesoriginarias. El Juez Trias Monge seiialo al respecto en Dlaz Segarra v. El Vocero54 que aunque elderecho comun angloarnericano no rige en Puerto Rico ex propio vigore, su utilidad "dependeesencialmente de que se legisle la regla especifica en controversia" y convenga acudir al derechocomun para la interpretaci6n de nonnas de origen angloestadounidense,

    Tambien puede scr cle utilidacl esta jurisprudencia estatal norteamericana, asi como lajurisprudencia de otros paises extranjeros, para resolver casos bajo el Articulo 7 del C6digo civilmediante la equidad, "en euyo caso el Tribunal tambien puecle escoger otra norma, extranjera 0de confecci6n propia, que considere mas e quitativa.,,55 E 1Tribunal Supremo de Puerto Rico

    53 Dalmau v. Hernandez Saldaha, 103 D.P.R. 487,491 (1975) ..54 105 D.P.R. 850,859 (1977) (Opinion disidente),55 ld.

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    aconseja esta forma de utilizar la jurisprudencia extrajera en Valle v. American InternationalInsurance Co. "En los casos apropiados sera licito el empleo del derecho cormin en sus multiplesy ricas versiones - la angloamericana, la original britanica, la anglocanadiense y otras - a modode derecho comparado, asi como el usa de ejemplos de otros sistemas juridicos, ,,56 No obstante,hay que recurrir a la jurisprudencia extranjera con mucha cautela. Nunea debe entenderse que suspronunciamientos tienen fuerza obligatoria en Puerto Rico. Adviertanse las palabras que DonFederico Castro y Bravo escribiera en el contexto del derecho espaiiol:

    El derecho extranjero se aplica como ordenador de intereses particulates y enreconocimiento de la legalidad creada por otros Estados, pero el conoeimiento ymantenimiento de sus principios no es tarea espanola [lease, puerto rriqueii aJ .Nuestros Tribunales, en cambio, tienen que salvaguardar - al aplicar el derechoextrafio - la intangibilidad de las instituciones nacionales basicas; de ah f tambienla intervenci6n del orden publico, impidiendo la aplicacion de ciertas leyesextranjeras peligrosas.El estudio del dereeho comparado de legislaciones extranjeras y forasterasdoctrinas puede ser util, es ajena experiencia aprovechable, pero puede ser causade desviaciones perturbadoras y de servil seguir ajenas modas; del mismo modoque el conocer otras lenguas puede ensanchar el horizonte espiritual, pCI'D puedetambien ser fuente de extranjerismo en vocablo y pensamiento. En un pueblo defuerte vitalidad uno y otro conocimiento no seran conducto pasivo para recibirajenas influencias, sino instrumento para conocer mejor las propias caracteristicas.El penetrar en la esencia de nuestro derecho es un debet' de espafiol [0 depuertorriqueiio]; conocer el derecho extranjero es una labor de informacion ytecnica."

    2.2.4 Resumen de las fuentes del conocimiento juridico ell Puerto RicoLos diversos conceptos desarrollados en este capitulo forman parte de una teoria integral

    de las fuentes del derecho que son de utilidad para la investigacion jurldica en Puerto Rico.La solucion de un problema jurldico requiere esclarecer los derechos subjetivos de las

    partes involucradas en el problema. Esto requiere la investigacion del derecho objetivo aplicable,Las normas del derecho objetivo estrin comprendidas en las fuentes formales. Entre estas, espreciso distinguir el derecho federal vigente en Puerto Rico y las fuentes del derechopuertorriqueiio. Las primeras son la "ley suprema" y consisten jerarquicamente de la

    56 108 D.P.R. 692, 697 (1979).57 I Federico de Castro y Bravo, Derecho civil de Espaiia 151-152 (I955), citado en Dalman v. HernandezSaldaiia, 103 D.P.R. 487,492 (1975).

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    Constituci6n de los Estados Unidos, los trataclos, las leyes y reglamentos administrativosfederates. Las segundas estan supeditadas a las primeras en virtud de la clausula de supremaciade la Constituei6n Federal. Por mandato de los articulos 5 y 7 del C6digo civil, seguninterpretados por la jurisprudencia, las fuentes del derecho de Puerto Rico son: la Constituci6ndel Estado Libre Asociado, la ley (leyes ordinarius especiales y generales, reglarnentosadministrativos, ordenanzas municipales) y la equidad (infonnada par los principios generalesdel derecho y por los usos y costumbres aeeptados y establecidos). Para elucidar el significado deestas fuentes directas que integran la jerarquia de las fuentes formales, se debe acudir a unafuente indireeta - la jurisprudencia - que en forma autorizada interpreta cada una de las direetas.

    Las fuentes fonnales, tanto las direcras como la indirecta, se pueden localizar en lasfuentes del conocimiento juridico - ese inmenso cumulo de colecciones bibliograficas y bancosde datos electronicos que le dan publicidad a las normas del derecho objetivo. Para podermanejar efectivamente las innumerables fuentes del conocimiento, hay que distinguir entre lasfuentes primarias, que exponen el contenido de las fuentes formales, las secundarias, queexplican, comentan y criticanlas fuentes formales, y las fuentes de busqueda, que s610 facilitan e1acceso a las primarias y las secundarias.

    Tambien es importante distinguir dentro de las fuentes del conocimiento entre aquellasfuentes primarias que por exponer el contenido de las fuentes fonnales vigentes en Iajurisdicciono pais en el cual se esta investigando, tienen fuerza imperativa, y aquellas fuentes primarias deotros paises 0 jurisdicciones que tienen utilidad desde una perspectiva comparada, pero euyovalor es puramente persuasive, no imperative. Asi mismo, las fuentes secunclarias tienen valorpuramente persuasivo, y nunca imperativo.

    La Ilustraci6n 2.1 es un mapa conceptual que relaciona de forma esquematica todos losconceptos elaborados en este capitulo en torno a la teoria de las fuentes del derecho. La Tabla 2.1contiene las divers as categorias y subcategorlas de las fuentes del derecho que son de utilidadpara Ia investigacion de problemas juridicos en Puerto Rico.

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