gorigrflo reglonm cf)jflfflf)rcf! oiricción rigionni … · estable del ¡sp "o4 de junio de...

3
GORIGRflO REGlOnm Cf)Jflfflf)RCf! oiRicción RiGionni DI Eoucnción 325 ~ Cajamarco VISTOi El Expediente N2 O623-2O14 y demás documentos que se adjuntan; CONSIDERANDO» Que, mediante e! expediente N2 O623-2O14, el administrado Leoncio Arcenio CRUZ RODRÍGUEZ, Docente Estable del ¡SP "O4 de junio de 1821" de la ciudad de Jaén, Distrito y Provincia de Jaén, contra el Oficio N2 5251-2013-CR- CAj/DRE-DGA/AREM, de fecha 16 de diciembre de 2013; Que, en atención a lo prescrito por el artículo 2O82 de la Ley 27444, "Ley del Procedimiento Administrativo General", el mismo que prevé "£l Hecurto de reeontideracíón te interpondrá ante el mitmo órgano que dieté el primer acto que et materia de la impugnarían y deberá tu/tentarte en nueva prueba.*. * en tal sentido, esta instancia administrativa debe de revisar todo lo actuado y determinar si la pretensión del actor seajusta a la norma antes acotada; Que, mediante e! Oficio N9 5251-2O13-GR-CAJ/DRE-DGA/AREM, de fecha 16 de diciembre de 2O13, se declara infundado la solicitud presentada por el administrado Leoncio Arcenio CRUZ RODRÍGUEZ, Docente Estable del ISP "O4 de junio de 1821" de la ciudad de Jaén, Distrito y Provincia de Jaén, por las consideraciones expuestas en el citado acto administrativo; Que, mediante Expediente N2 O623-2O14, el administrado Leoncio Arsenio CRUZ RODRÍGUEZ, interpone recurso de reconsideración contra el Oficio N2 5251-2O13-GR-CAJ/DRE-DGA/AREM, de fecha 16 de diciembre de 2O13, de conformidad con io dispuesto en ia Ley NS 27444-Ley de! Procedimiento Administrativo General, en el cual aduce que no ha tenido en cuenta que, mediante el decreto Ley N° 25897, se crea el sistema privado de Administración de Fondos de Pensiones, el mismo que señala, en su artículo 8° a) A partir del momento de ia incorporación dei trabajador dependiente ai SPP mediante su afiliación a una AFP su remuneración mensual se incrementa de la siguiente manera en el 1O.23% de su remuneración, desaparece la obligación del empleador de aportar a otros sistemas de pensiones administrativos por el IPSS o por terceros, respecto al correspondiente trabajador y b) en un 3,OO% adicional sobre su remuneración incluido el porcentaje a que se refiere el inciso a), precedente; Que, así mismo debe de considerarse el artículo 2O89 de la Ley N2 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe: "El retarlo de recontideración te interpondrá ante el mitmo órgano aae dictó el primer atto aite et materia de impugnación y deberá tuttentarte en nueva prueba.(...)* en virtud al artículo citado, el recurso de reconsideración será interpuesto ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, con la finalidad de que evalúe alguna nueva prueba aportada y se proceda a modificarlo o revocarlo. Al respecto, MORÓN URSINA 1 , señala: "Precisamente para nuestro legislador no cabe la posibilidad que la autoridad Instructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con sólo pedírselo, pues estima que dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. (...). Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad que amerite la reconsideración"; en tal sentido, para que proceda el recurso de reconsideración es necesario que el recurrente aporte nueva prueba, pues no puede exigirse a ia autoridad administrativa que modifique su decisión sin aportar la prueba que acredite e! error cometido; en el presente caso, no se ha cumplido con el requisito exigido por el dispositivo legal antes citado, toda vez que el recurrente no ha presentado nueva prueba que acredite el error cometido por parte de la administración; Que, del estudio, análisis y revisión de los actuados ingresados, se desprende de! recurso de reconsideración; el recurrente aduce que no se ha tenido en cuenta la teoría del hecho, la misma que según el Maestro Mario Alzamora Valdez, quien afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rige por ésta; los cumplidos después de su promulgación por la nueva, por lo que no se ha tenido en cuenta que la teoría de los derechos adquiridos MORÓN URSINA, Juan Carlos: "Comentarios Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General";? rimera Edición - Octubre 2001, Editorial Gaceta Jurídica, Uma-Perú, página 455

Upload: buikhue

Post on 19-Sep-2018

215 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

GORIGRflO REGlOnm Cf)Jflfflf)RCf!oiRicción RiGionni DI Eoucnción

325 ~Cajamarco

VISTOi El Expediente N2 O623-2O14 y demás documentos que se adjuntan;

CONSIDERANDO»

Que, mediante e! expediente N2 O623-2O14, el administrado Leoncio Arcenio CRUZ RODRÍGUEZ, DocenteEstable del ¡SP "O4 de junio de 1821" de la ciudad de Jaén, Distrito y Provincia de Jaén, contra el Oficio N2 5251-2013-CR-CAj/DRE-DGA/AREM, de fecha 16 de diciembre de 2013;

Que, en atención a lo prescrito por el artículo 2O82 de la Ley 27444, "Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral", el mismo que prevé "£l Hecurto de reeontideracíón te interpondrá ante el mitmo órgano que dietéel primer acto que et materia de la impugnarían y deberá tu/tentarte en nueva prueba.*. * en tal sentido,esta instancia administrativa debe de revisar todo lo actuado y determinar si la pretensión del actor se ajusta a la normaantes acotada;

Que, mediante e! Oficio N9 5251-2O13-GR-CAJ/DRE-DGA/AREM, de fecha 16 de diciembre de 2O13, se declarainfundado la solicitud presentada por el administrado Leoncio Arcenio CRUZ RODRÍGUEZ, Docente Estable del ISP"O4 de junio de 1821" de la ciudad de Jaén, Distrito y Provincia de Jaén, por las consideraciones expuestas en el citadoacto administrativo;

Que, mediante Expediente N2 O623-2O14, el administrado Leoncio Arsenio CRUZ RODRÍGUEZ, interponerecurso de reconsideración contra el Oficio N2 5251-2O13-GR-CAJ/DRE-DGA/AREM, de fecha 16 de diciembre de 2O13, deconformidad con io dispuesto en ia Ley NS 27444-Ley de! Procedimiento Administrativo General, en el cual aduce queno ha tenido en cuenta que, mediante el decreto Ley N° 25897, se crea el sistema privado de Administración de Fondosde Pensiones, el mismo que señala, en su artículo 8° a) A partir del momento de ia incorporación dei trabajadordependiente ai SPP mediante su afiliación a una AFP su remuneración mensual se incrementa de la siguiente maneraen el 1O.23% de su remuneración, desaparece la obligación del empleador de aportar a otros sistemas de pensionesadministrativos por el IPSS o por terceros, respecto al correspondiente trabajador y b) en un 3,OO% adicional sobre suremuneración incluido el porcentaje a que se refiere el inciso a), precedente;

Que, así mismo debe de considerarse el artículo 2O89 de la Ley N2 27444-Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, prescribe: "El retarlo de recontideración te interpondrá ante el mitmo órgano aae dictó el primeratto aite et materia de impugnación y deberá tuttentarte en nueva prueba.(...)* en virtud al artículocitado, el recurso de reconsideración será interpuesto ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida,con la finalidad de que evalúe alguna nueva prueba aportada y se proceda a modificarlo o revocarlo. Al respecto,MORÓN URSINA1, señala: "Precisamente para nuestro legislador no cabe la posibilidad que la autoridad Instructorapueda cambiar el sentido de su decisión, con sólo pedírselo, pues estima que dentro de una línea de actuaciónresponsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la reglajurídica que estima idónea. (...). Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a laautoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad que amerite la reconsideración"; en tal sentido, para queproceda el recurso de reconsideración es necesario que el recurrente aporte nueva prueba, pues no puede exigirse a iaautoridad administrativa que modifique su decisión sin aportar la prueba que acredite e! error cometido; en el presentecaso, no se ha cumplido con el requisito exigido por el dispositivo legal antes citado, toda vez que el recurrente no hapresentado nueva prueba que acredite el error cometido por parte de la administración;

Que, del estudio, análisis y revisión de los actuados ingresados, se desprende de! recurso de reconsideración; elrecurrente aduce que no se ha tenido en cuenta la teoría del hecho, la misma que según el Maestro Mario AlzamoraValdez, quien afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rige por ésta; los cumplidosdespués de su promulgación por la nueva, por lo que no se ha tenido en cuenta que la teoría de los derechos adquiridos

MORÓN URSINA, Juan Carlos: "Comentarios Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General";? rimera Edición - Octubre 2001, EditorialGaceta Jurídica, Uma-Perú, página 455

no hace sino crear una ficción, llamado aplicación retroactiva a lo que en verdad es de aplicación inmediata, en afán dedar estabilidad normativa al llamado derecho adquirido, como consecuencia de su reintegro del incrementoremunerativo del 13.23% del monto de la remuneración en virtud a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 25897;

Que, es oportuno además mencionar en relación a las constantes invocaciones de la teoría de los derecho}adquirida!, por parte del recurrente, quien en función a esta teoría, requiere como consecuencia de su reintegro delincremento remunerativo del 13.23% del monto de la remuneración en virtud a lo dispuesto en e! artículo 8° de ¡a Ley N°25897, se haya considerado como indefinido. Para aclarar este punto existe la Sentencia del Pleno del Tribuna!Camtftutfanal M° OOOO8-ZOO8-P1/TC, sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra los artículos 3°,11° inciso d), 12°, 17°, 29° segundo párrafo, 4O° 41°, 51°, 53°, 54°, 63°, 65° inciso c) así como Sa Sexta y ¡a Décimo terceraDisposición Complementaria, Transitoria y Fina! de la Ley N° 29O62 -Ley que modifica ¡a Ley del Profesorado en loreferido a la Carrera Pública Magisterial, en la cual se precisa lo siguiente:

FUNDAMENTO 71°:"...es necesario enfatizar que el demandante, parte de la proposición errónea de considerar que nuestro ordenamiento

jurídico se rige bajo la teoría de los derechos adquiridos, cuando nuestra propia Carta magna en su artículo !O3° disponeque "(...) La Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a !at fontefueneíat de iat relasioneí y íitvasione*juríditat exi$tentet y no tiene fuerza ni efettot retroactivo»; $alvo, en ambot tupuetto$, en materia penaltuando favorete al reo (*••)*;

Para luego en su FUNDAMENTO 72 precisar:"En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige porla teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que "(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos(excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situacionesjurídicas existentes' (5TC O6O6-2OO4-AA/TC, Fj 2). Por tanto, para aplicar una norma (...) en el tiempo debeconsiderarse ¡a teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas";

En su FUNDAMENTO 73° refiere que:"...toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación a las situaciones jurídicas existentes, y que la teoríade los derechos adquiridos tiene una aplicación excepcional y restringida en nuestro ordenamiento jurídico, puesúnicamente se utiliza para los casos que de manera expresa señala la Constitución, tal como ya lo ha establecido elTribunal Constitucional cuando determinó que "(...) la aplicación ultractiva o retroactiva de una norma sólo es posible siel ordenamiento lo reconoce expresamente -a un grupo determinado de personas- que mantendrán los derechosnacidos al amparo de la ley anterior porque así lo dispuso el Constituyente -permitiendo que la norma bajo la cualnació el derecho surta efectos, aunque en el trayecto la norma sea derogada o sustituida-; no significando, en modoalguno, que se desconozca que por mandato constitucional, las leyes son obligatorias desde el día siguiente de supublicación en el Diario oficial (...)"

V en su FUNDAMENTO 74° dispuso:"..., sólo es de aplicación la teoría de los derechos adquiridos a los casos expresamente señalados en la Constitución. Ennuestra Carta Magna, no se encuentra disposición alguna que ordene la aplicación de la teoría de los derechosadquiridos al caso referido; por lo que, no existe sustento constitucional alguno que ampare lo alegado por eldemandante respecto a la supuesta vulneración de sus derechos adquiridos, resultando inconsistentes sus alegatos".

Oue, como se aprecia en autos, no habiendo el recurrente adjuntado nuevas pruebas que sustente su escrito,por lo que atendiendo el recurso de reconsideración, de conformidad con el dispositivo legal antes citado, tiene comofundamento permitir a la misma autoridad que conoció el procedimiento, revisar nuevamente el caso y así podercorregir sus equivocaciones de criterio o análisis, atendiendo a la nueva prueba que no fue valorada al momento de laemisión del acto recurrido, supuesto que en el presente caso no se evidencia; por tales consideraciones, ésta Oficina deAsesoría Jurídica es de la opinión porque se declare infundado el recurso administrativo de reconsideración interpuesto;

Estando a lo actuado en la Dirección de Gestión Administrativa, el Informe Legal N2 552-2O14-GR-CAJ-DRE/OAj;

De conformidad con la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; D.S. N° O15-20O2-ED-Reglamento de Organización y Funciones de las Direcciones Regionales de Educación y de las Unidades de GestiónEducativa Local;

REGionniDiRECCión REGionm DE iDucnción

3 2 $

$i JIElUELVEí

AftT, 12 DECLARAR INFUNDADO, e¡ Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por eladministrado Leonel» Árcenle CRUZ RODRÍGUEZ, Docente Estable de! ISP "O4 de junio de 1821", deia ciudad de jaén. Distrito y Provincia de jaén, contra e! Oficio N2 5251-2O13-GR-CAJ/DRE-DGA/AREM,de fecha 16 de diciembre de 2O13; en consecuencia subsistente en todos sus extremos la recurrida.

ART« 22 DAR, por agotada la vía administrativa.

AR?. 12 PUBLICAR, la presente, en el Porta! de Transparencia de la Dirección Regional de Educación -Cajamarca, en e! plazo de tres (O3) días, en atención a la R.M. N2 398-2OO8-PCM.

ART* 42 DISPONER, que la Oficina de Trámite Documentarlo, o la que haga sus veces en la Dirección Regionalde Educación - Cajamarca, notifique al interesado comprendido en la presente Resolución, de acuerdoal Art. 18° de la Ley N^ 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

^Regístrese y Comuniqúese,

'SRütí «Sai

Lie. FEUX JOSÉ SILVA URBANODirector Regional de Educación

CAJAMARCA

FISU/DRECLACM/DGARHAC/OAJIRSP/PROV.Tiraje: 15

P.R. 2358-2O14

X;85058»»(twf)i \* /

.;.. .-'•-•GIONAU DE E

CAJAMARCA

L