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Enero 2012 Reformas a las Leyes Tributarias para el Ejercicio Fiscal de 2012 Estimados clientes y amigos: En el mes de octubre de 2011 fue aprobado el Paquete Económico para el Ejercicio Fiscal de 2012, mismo que comprende la Iniciativa del Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012, el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012, así como los respectivos Criterios Generales de Política Económica. Derivado de lo anterior, el pasado 16 de noviembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2012. Asimismo el 12 de diciembre de 2011 se publicaron el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012 y los siguientes Decretos: a) Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos; b) Decreto por el que se reforman diversos artículos del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007; y c) Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. El paquete de reformas económicas no contiene modificaciones sustantivas a la legislación fiscal, siendo en su mayoría reformas procedimentales y administrativas. En particular, destacan la reforma y compilación de normas en materia de comprobantes fiscales así como las reformas en materia de delitos fiscales contenidas en el Código Fiscal de la Federación. GOODRICH, RIQUELME Y ASOCIADOS.

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Enero 2012

Reformas a las Leyes Tributarias para el Ejercicio Fiscal de 2012

Estimados clientes y amigos:

En el mes de octubre de 2011 fue aprobado el Paquete Económico para el

Ejercicio Fiscal de 2012, mismo que comprende la Iniciativa del Decreto por el que

se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012, el

Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de

2012, así como los respectivos Criterios Generales de Política Económica.

Derivado de lo anterior, el pasado 16 de noviembre se publicó en el Diario

Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal

de 2012. Asimismo el 12 de diciembre de 2011 se publicaron el Presupuesto de

Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012 y los siguientes Decretos:

a) Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley Federal de Derechos;

b) Decreto por el que se reforman diversos artículos del Decreto por el

que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones

de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia

o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción

y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007; y

c) Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

El paquete de reformas económicas no contiene modificaciones sustantivas

a la legislación fiscal, siendo en su mayoría reformas procedimentales y

administrativas. En particular, destacan la reforma y compilación de normas en

materia de comprobantes fiscales así como las reformas en materia de delitos

fiscales contenidas en el Código Fiscal de la Federación.

GOODRICH, RIQUELME Y ASOCIADOS.

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PRIMERO. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA

EL EJERCICIO FISCAL DE 2012

INGRESOS Y ENDEUDAMIENTO PÚBLICO

I. Ingresos ART. 1

Para el ejercicio fiscal de 2012, se estima que la Federación recaudará ingresos por la cantidad de $3.706 billones de pesos. Dicha cantidad será obtenida por los siguientes rubros: a) “Ingresos al Gobierno Federal”, cuyo monto asciende a $2.313 billones de pesos; b) “Ingresos de organismos y empresas”, por la cantidad de $996,435.1 millones de pesos; c) “Ingresos derivados de financiamientos”, respecto de los cuales se prevé que los mismos serán por la cantidad de $396,872.9 millones de pesos.

A) Ingresos al Gobierno Federal

En dicho rubro se encuentran comprendidos los siguientes conceptos y cantidades: a) impuestos, incluyendo el impuesto a los rendimientos petroleros, cuyo monto asciende a la cantidad de $1.466 billones de pesos; b) contribuciones de mejoras, cuyo monto asciende a la cantidad de $23 millones de pesos; c) derechos, incluyendo los Derechos a los hidrocarburos, cuya cantidad se estima será de $789,105.9 millones de pesos; d) contribuciones no comprendidas en los incisos precedentes causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago, por un monto de $1,120.3 millones de pesos; e) productos, cuya cantidad asciende a $3,850.3 millones de pesos y f) aprovechamientos, cuyo monto asciende a $53,335.1 millones de pesos.

B) Ingresos de organismos y empresas

De los $996,435.1 millones de pesos provenientes de “Ingresos de organismos y empresas” se prevé recaudar por a) “ingresos propios de organismos y empresas” la cantidad de $805,024.2 millones de pesos, de los cuales $428,877.3 millones de pesos provienen de Petróleos Mexicanos; y por b) “aportaciones de seguridad social” la cantidad de $191,410.9 millones de pesos.

C) Reporte del Ejecutivo

Se instaura la obligación del Ejecutivo Federal de enviar informe a las comisiones correspondientes de la Cámara de Diputados, sobre el mecanismo utilizado para fijar los precios de energía eléctrica y combustibles como gasolinas y gas.

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FACILIDADES ADMINISTRATIVAS Y BENEFICIOS FISCALES

II. Tasa de recargos ART. 8

La tasa de recargos para 2012 por prórroga en pago de créditos fiscales será de 0.75% mensual sobre los saldos insolutos.

Cuando conforme al Código Fiscal de la Federación se autorice el pago a plazos, la tasa que se aplicará, que incluye la actualización, será la siguiente:

a) 1% mensual en pagos en parcialidades hasta de 12 meses; b) 1.25% mensual en pagos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24

meses; c) 1.50% mensual en pagos en parcialidades superiores a 24 meses, así como de

pagos a plazo diferido.

III. Aprovechamientos ART. 10

El Ejecutivo Federal queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal 2012, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de funciones de derecho público, por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen.

En tanto no sean autorizados los aprovechamientos para el ejercicio fiscal de 2012, se aplicaran los vigentes al 31 de diciembre de 2011, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados, o en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:

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MES

FACTOR

Enero 1.0300 Febrero 1.0250 Marzo 1.0211 Abril 1.0192 Mayo 1.0193 Junio 1.0268 Julio 1.0269

Agosto 1.0220 Septiembre 1.0175

Octubre 1.0131 Noviembre 1.0087 Diciembre 1.0043

IV. Productos

ART. 11 El Ejecutivo Federal queda autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter particular, los productos que pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal de 2012, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2012. En tanto no sean autorizados los productos para el ejercicio fiscal de 2012, se aplicaran los vigentes al 31 de diciembre de 2011, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados, o en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla de factores prevista para el cálculo de aprovechamientos. V. Imposición de sanciones

ART. 15

Las autoridades fiscales no impondrán sanciones a cargo de los contribuyentes cuando con anterioridad al 1 de enero de 2012, éstos hubieren incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras conforme al procedimiento descrito en el artículo 152 de la Ley Aduanera (Procedimiento Administrativo de Contribuciones Omitidas) y a la fecha de

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entrada en vigor de la Ley de Ingresos no les hubieran sido impuestas previamente las sanciones correspondientes. Ello, siempre y cuando por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no exceda de 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2012. Durante el ejercicio fiscal de 2012, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, con la obligación de llevar la contabilidad, así como aquellos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las relativas a la oposición al ejercicio de facultades de comprobación en el domicilio fiscal del contribuyente, independientemente del ejercicio por el que corrija su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones, siempre y cuando además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente. Asimismo, cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagarán el 60 por ciento de la multa que les corresponde, siempre que se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios cuando sea procedente. VI. Estímulos fiscales

ART. 16 Para efectos del impuesto especial sobre producción y servicios, se conservan los estímulos fiscales que establecen la posibilidad de acreditar dicho impuesto a (i) algunos sectores que adquieran diesel para su consumo final, encontrándose entre éstos, las personas que realicen actividades empresariales, con excepción de aquéllas que se dediquen a la minería; y (ii) contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al trasporte público y privado, de personas o de cargo De igual manera, se mantiene el estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilicen la red nacional de autopistas de cuota, consistente en permitir un acreditamiento contra el

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impuesto sobre la renta de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota, hasta en un 50% del gasto total erogado por este concepto. En materia de exenciones durante el ejercicio fiscal de 2012 se estará a lo siguiente:

1. Seguirá siendo aplicable la exención en el pago de impuestos sobre automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenan al público en general o que importan definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.

2. De igual manera se mantiene la exención en el pago del Derecho de Trámite

Aduanero que se cause por importación de gas natural en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.

VII. Disposiciones del impuesto sobre la renta

ART. 21

A) Régimen de intereses

Se extiende la prórroga al 1° de enero de 2013, para la entrada en vigor del nuevo esquema de cómputo y retención de intereses contenido en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009. Como consecuencia de lo anterior, se mantiene la tasa de retención anual de impuesto sobre la renta en un 0.60% anual para el ejercicio fiscal de 2012.

B) Instituciones de Beneficencia

Se acota el concepto de instituciones de beneficencia que califican como no contribuyentes, siendo para 2012 aquellas que se dediquen a “asistencia social” en los términos de la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social y en la Ley General de Salud; “actividades cívicas”; “apoyo para el desarrollo de pueblos y comunidades

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indígenas”; “promoción de equidad de género”; “aportación de servicios para la atención de grupos sociales con discapacidad”; “promoción del deporte”; “apoyo en aprovechamiento de recursos naturales, protección del ambiente, flora y fauna, preservación y restauración de equilibro ecológico, así como promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales”; “promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico”; “fomento de acciones para mejorar la economía popular”; “participación en acciones de protección civil”; “prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley (sic)”; así como “promoción y defensa de los derechos de los consumidores”. Lo anterior le da contexto al término utilizado en la primera parte de la fracción VI del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que las Instituciones de Beneficencia autorizadas conforme a las leyes estatales de instituciones de beneficencia privada, que no estén dedicadas a los fines y bajo los contextos también establecidos por la norma, no podrán ser consideradas no-contribuyentes.

C) Registro de Bancos

Durante el ejercicio fiscal de 2012, será aplicable la tasa de 4.9% a los intereses que perciban como beneficiarios efectivos bancos extranjeros y entidades de financiamiento de objeto limitado que cumplan con los porcentajes de colocación y captación previstos por el Servicio de Administración Tributaria, que se encuentren debidamente inscritos en el “Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero”, que sean residentes en países que tengan en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado con México y, siempre y cuando, en su caso, se cumplan los requisitos del tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

D) Establecimiento Permanente

Se establece que durante el ejercicio fiscal de 2012, no se considerará que tienen establecimiento permanente en el país, los residentes en el extranjero que proporcionen directa o indirectamente materias primas, maquinaria o equipo para realizar las actividades de maquila a través de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue autorizado por la Secretaría de Economía, siempre que dichos residentes en el extranjero no sean partes relacionadas de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue de que se trate, ni de una parte relacionada de dicha empresa. Para estos efectos, las sociedades maquiladoras que operen bajo la modalidad de albergue se encontrarán obligadas a presentar, a más tardar en junio de 2013, la

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información relacionada con las operaciones efectuadas bajo dicha modalidad, de conformidad con las Reglas de Carácter General que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. De igual manera, las maquiladoras a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Observar lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, únicamente respecto de las fracciones I, II y III del citado precepto legal.

2. Presentar dictamen de sus estados financieros en los términos del Código Fiscal de la Federación, cuando se encuentren obligadas a ello, o bien, cuando hubieran optado por no presentar dicho dictamen, presenten la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezca el Servicio de Administración Tributaria en términos del citado artículo.

3. Presentar declaraciones anuales y mensuales de impuestos federales, Informativa de Operaciones con Terceros, así como la Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación en los términos y condiciones establecidos en las normas.

Estas empresas no aplicarán las disposiciones de precios de transferencia para maquiladoras y si incumplen alguna de las obligaciones antes mencionadas, el Servicio de Administración Tributaria requerirá a dicha empresa para que en un plazo de 30 días naturales, aclare lo que a su derecho convenga o de no subsanarse el incumplimiento, será suspendida la empresa del Padrón de Importadores.

E) Fondos de Pensiones y Jubilaciones

Durante el ejercicio fiscal de 2012, aquellas personas morales que tengan como accionistas a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta para la exención del impuesto, podrán excluir de la integración de sus ingresos totales, el ajuste anual por inflación acumulable y la ganancia cambiaria que deriven exclusivamente de las deudas contratadas para la adquisición o para obtener ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o de construcciones adheridas al suelo ubicados en el país.

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F) Operaciones financieras derivadas

Se establece que no se pagará el Impuesto sobre la Renta, tratándose de las operaciones financieras derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) o a títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o cualquier otro que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, o que además de estar referidas a dicha tasa o títulos lo estén a otra tasa de interés o a otros subyacentes que a su vez se encuentren referidos a la TIIE o a cualquiera de los títulos antes mencionados, o a esa tasa o títulos y a otras tasas de interés, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos del Código Fiscal de la Federación y que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero. VIII. Disposiciones del impuesto empresarial a tasa única ART. 21 Continúa la obligación de proporcionar a las autoridades fiscales la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única, en el formato que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. La información a que se refiere este párrafo se deberá presentar incluso cuando no resulte impuesto a pagar en las declaraciones de pagos provisionales o del ejercicio de que se trate. Asimismo, también para 2012, el monto del crédito fiscal por deducciones mayores a los ingresos, no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito.

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SEGUNDO. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

DISPOSICIONES GENERALES

I. Operaciones efectuadas con el público en general

ART. 14 Se consideran operaciones efectuadas con el público en general, aquellas que por las mismas se expidan comprobantes fiscales simplificados. II. Índice Nacional de Precios al Consumidor

ARTS. 16-C, 17-A, 20 Y 20-BIS Conforme a los Convenios que transfirieron del Banco de México al Instituto Nacional de Estadística y Geografía la función de cálculo y difusión del Índice Nacional de Precios al Consumidor a partir de Julio de 2011, se precisa ahora en el Código Fiscal de la Federación que la entidad encargada de la producción y difusión de los referidos índices es el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. III. Vigencia de los certificados digitales

ARTS. 17-D Y SEGUNDO TRANSITORIO Se aumentó la vigencia máxima de los certificados de dos a cuatro años, la cual sólo será aplicable a los que se expidan a partir del 1 de enero de 2012.

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES IV. Medios de pago

ART. 20 Los medios de pago reconocidos por la Ley para las contribuciones, también serán aplicables a los productos y aprovechamientos. V. Recargos y actualización de contribuciones y aprovechamientos

ART. 21 En el método de cálculo de recargos, la tasa aplicable debe considerar hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5, se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

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VI. Contabilidad ART. 28 Se amplía el concepto de contabilidad, incluyendo de manera expresa a los comprobantes fiscales o documentación comprobatoria de ingresos y deducciones, y se excluye a los “comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales”. Las autoridades fiscales podrán solicitar traducción y tipo de cambio utilizado tratándose de datos en idioma distinto al español o valores en moneda extranjera registrados en la contabilidad de los contribuyentes.

VII. Comprobantes fiscales ARTS. 29, 29-A, 29-B, 29-C Y 29-D

A) Unificación de requisitos

Se unifican en el Código Fiscal de la Federación diversos requisitos que los comprobantes fiscales deben cumplir que se encontraban dispersos en otras disposiciones legales, reglamentarias y de resolución miscelánea.

B) Plazo para la entrega o envío del comprobante fiscal digital

Debe entregar o enviarse a los clientes el comprobante fiscal digital a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que se realice la operación y, en su caso, proporcionarles una representación impresa del comprobante fiscal digital cuando les sea solicitado.

C) Verificación de la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales

Podrá comprobarse la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales consultando en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria, verificando que el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital haya sido autorizado al emisor y que el certificado que ampara el sello digital se encuentre vigente y registrado al momento de la emisión del comprobante. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general pueden establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios o a través de proveedores de servicios.

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D) Requisitos de los comprobantes fiscales

Se eliminan los requisitos consistentes en el nombre; denominación o razón social; y domicilio fiscal del emisor del comprobante. Sin embargo, se incorpora como requisito a incluir en los comprobantes fiscales el régimen fiscal en que tribute el contribuyente, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para público en general y residentes en el extranjero los comprobantes deben señalar como clave del Registro Federal de Contribuyentes del cliente, la clave genérica del Registro Federal de Contribuyentes que establezcan las autoridades fiscales en reglas de carácter general. Para solicitar devolución del impuesto al valor agregado, los turistas extranjeros deben incluir sus datos de identificación, así como el medio de transporte en que salgan o arriben al país, según sea el caso. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. De igual manera, los comprobantes que se expidan en ciertos supuestos, deben cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:

1. En el caso de los comprobantes que expidan personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado (Régimen Simplificado), las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente, en el comprobante se debe identificar el vehículo que les corresponda.

2. Los comprobantes que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, deben señalar expresamente tal situación e incluir el número y fecha del oficio de constancia de la autorización o del oficio de renovación. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente, indicar que el donativo no es deducible.

3. Los correspondientes al arrendamiento de inmuebles deben incluir el número de

cuenta predial del inmueble o los datos del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.

4. Aquéllos en los que conste la enajenación de tabacos labrados deben especificar

el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o la cantidad de cigarros enajenados.

5. Los que amparen la enajenación de automóviles nuevos, así como aquellos

comprobantes que expidan contribuyentes que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza del norte del país y en Baja

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California, Baja California Sur y la región parcial de Sonora, deben incluir la clave vehicular, de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

6. Cuando los bienes o mercancías no puedan ser identificados individualmente se

señalará expresamente tal situación.

7. En el caso de lentes graduados y de servicios de transporte escolar se debe separar el monto que corresponda por dichos conceptos.

8. Los de operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes

de cobro, deben consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes de dichos documentos hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.

9. Adicionalmente, en los comprobantes fiscales se establece la obligación de

señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, por transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicios o monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria, e indicar al menos los últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente.

E) Utilización de comprobantes fiscales impresos

El límite de dos mil pesos como monto de los comprobantes para optar por emitirlos en forma impresa con código de barras bidimensional (CBB) ya no será aplicable, por lo que la posibilidad de ejercer esta opción queda exclusivamente para los contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio fiscal anterior ingresos inferiores a los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

F) Comprobantes fiscales simplificados y mercancía en tránsito

Se concentran de igual manera los requisitos de los comprobantes fiscales simplificados con el objeto de lograr una regulación única y se libera de la obligación de emitirlos en aquellos casos en los que el pago se efectúe mediante diversos métodos electrónicos. Los comprobantes simplificados no podrán ser utilizados para efectuar deducciones o acreditamientos. Por otra parte, en el caso de la mercancía en transporte por territorio nacional, se simplifica la regulación de la documentación que debe exhibirse, remitiéndose aquélla que corresponde a Comercio Exterior a las disposiciones aplicables de la Ley Aduanera.

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VIII. Conclusión de visita domiciliaria en forma anticipada

ART. 47 Las autoridades no estarán obligadas a concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado obligado a dictaminar sus estados financieros o que haya ejercido la opción de hacerlo en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, presente el dictamen fuera de los plazos previstos en el Código Fiscal de la Federación. IX. Sanciones a Contadores Públicos Registrados

ART. 52 Se regula ahora en el Código Fiscal de la Federación el procedimiento de sanción que deberán llevar a cabo las autoridades fiscales en contra de los contadores públicos registrados que dictaminan estados financieros para efectos fiscales, cuando no den cumplimiento a las disposiciones referidas en el Código Fiscal de la Federación, en el Reglamento de dicho Código o en reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria o no apliquen las normas o procedimientos de auditoría.

DE LAS INFRACCIONES X. Actualización de multas y cantidades en la Ley Aduanera

ART. 70 Las multas y cantidades contempladas en la Ley Aduanera estarán también sujetas al procedimiento de actualización previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

DE LOS DELITOS FISCALES XI. Prescripción de delitos fiscales

ARTS. 100 Y OCTAVO TRANSITORIO Se establece la preclusión del derecho de las autoridades fiscales para formular querella, declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda, en un plazo de cinco años, y por tanto, no podrá ejercerse la acción penal por los delitos correspondientes, concluido el plazo en cuestión. El plazo se computará a partir del momento en que se cometa el delito, será continuo y en ningún momento se interrumpe.

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La prescripción de la acción penal en los delitos fiscales será igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala el Código Fiscal de la Federación para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años, siendo aplicables las demás reglas de prescripción contenidas en el Código Penal Federal.

Por disposiciones transitorias se establece que este artículo entrará en vigor a partir del 31 de agosto de 2012. XII. Delitos de defraudación fiscal

ART. 109 Se establece como delito, el omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

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TERCERO. LEY FEDERAL DE DERECHOS

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

SERVICIOS MIGRATORIOS

I. Documentos migratorios

ARTS. 8, 9, 10, 11 Y PRIMERO TRANSITORIO Acorde a la nueva Ley de Migración, se establecen nuevas cuotas por la expedición de los documentos migratorios:

a) Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas $ 295.00 b) Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas $ 2,350.00 c) Visitante Regional $ 295.00 d) Visitante Trabajador Fronterizo $ 295.00 e) Visitante con fines de adopción $ 2,280.00 f) Residente Temporal:

i) Hasta un año $ 3,130.00 ii) Dos años $ 4,690.00 iii) Tres años $ 5,940.00 iv) Cuatro años $ 7,040.00

g) Residente Permanente $ 3,815.00 Por la reposición de los documentos se pagará la misma cuota del derecho según corresponda. Quedan exentos del pago de estos derechos, los extranjeros que permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes:

1. Residente Temporal Estudiante.

2. Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

a) Ingresen a territorio nacional por vía terrestre, siempre que su estancia en el

país no exceda de siete días. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida de territorio nacional.

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b) Pasajeros o miembros de la tripulación a bordo de buques de crucero en travesía internacional, que desembarquen para visitar el país en los puertos mexicanos que formen parte de su travesía turística y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de veintiún días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.

c) Miembros de la tripulación que ingresen al país a bordo de cualquier tipo de

buque distinto al previsto en el inciso anterior y desembarquen en puertos mexicanos y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de quince días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.

d) Miembros de la tripulación en activo que ingresen al país a bordo de

aeronaves de servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, siempre y cuando su estancia en el país no exceda de siete días.

e) Cuando sean autorizados bajo los convenios de cooperación o intercambio

educativo, cultural y científico. Se pagará la cuota de $1,000.00 por la recepción, estudio de la solicitud y la autorización del cambio de condición de estancia y la regularización de la situación migratoria. Las reformas a estos preceptos entrarán en vigor una vez que inicie la vigencia del Reglamento de la Ley de Migración.

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA

SERVICIOS RELACIONADOS CON EL AGUA Y SUS BIENES PÚBLICOS INHERENTES

II. Facultades de la Comisión Nacional del Agua ART. 192-E Se faculta a la Comisión Nacional del Agua para interrumpir el uso, explotación o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación cuando no se haya cubierto la totalidad del pago del derecho que corresponda en uno o más trimestres. Para estos efectos, se requerirá al contribuyente la presentación de los comprobantes de pago o, en su caso, los documentos que contengan las aclaraciones correspondientes en un plazo de 10 días hábiles y en el supuesto de que éstos no sean proporcionados o no acrediten el pago total del derecho se procederá a efectuar la interrupción del uso, explotación o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, hasta en tanto se efectúen los pagos correspondientes.

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Lo anterior no será aplicable tratándose del uso doméstico amparado en los títulos de concesión y de uso público urbano amparado en los títulos de asignación.

MINERÍA III. Sujetos de pago ART. 262 Se precisa que están obligados al pago de los derechos sobre minería, las personas físicas o morales titulares de una concesión o que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.

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CUARTO. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ABROGAN

DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL

SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Ley de Coordinación Fiscal y Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios ARTS. SEGUNDO Y SEXTO

Se prorroga la distribución de la recaudación de las cuotas a la venta final al público de gasolinas y diesel hasta el 1 de enero de 2015.