gonzalez allonca-internet ypdp

6
Voces: LIBERTAD DE EXPRESION ~ INTERNET ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~ DERECHO A LA INTIMIDAD ~ DATOS PERSONALES ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DERECHO A LA IMAGEN ~ DERECHO AL HONOR ~ DIFUSION DE INFORMACION ~ DERECHO DE INFORMACION ~ DAÑO ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ PROVEEDOR DE SERVICIOS DE INTERNET ~ COMPETENCIA Título: Los buscadores de Internet y la ley de protección de datos personales Autor: González Allonca, Juan Cruz Publicado en: LA LEY 03/07/2014, 03/07/2014, 1 - LA LEY2014-D, 715 Cita Online: AR/DOC/2108/2014 Abstract: El desarrollo de las actividades de los buscadores en Internet involucra dos derechos humanos indispensables en la vida democrática moderna: el derecho a la información y el derecho a la protección de los datos personales. El éxito en su aplicación práctica depende de una equilibrada interpretación de los mismos, de forma tal que no se imponga uno sobre otro, sino que interactúen. En tal sentido, se debe considerar que la actividad informativa es un medio al servicio de la persona, por lo que el tratamiento de su información personal estará siempre protegido por los derechos que emanan de su dignidad, como lo es la protección de los datos. Así, este derecho acompañará en forma equitativa el desarrollo tecnológico del tratamiento organizado de la información personal, otorgando mayor protección a las personas de conformidad con el avance tecnológico. I. Introducción El derecho a la protección de datos y a la privacidad es un derecho humano fundamental de las personas. Ha sido reconocido e instrumentado a partir de la sanción de la ley N° 25.326, cuyo objeto es la protección integral de los datos personales, conforme con lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional argentina. La globalización y el tratamiento de los datos personales, la nueva sociedad de la información, la inadecuada utilización de las nuevas tecnologías que pueden redundar en perjuicios para las personas y la necesidad de un incremento de las medidas de seguridad, requieren de una respuesta eficiente que garantice el respeto por los derechos y libertades fundamentales, priorizando nuestra privacidad. La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (PDP), dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, órgano de control que vela por el cumplimiento de los objetivos y disposiciones de la Ley 25.326, enfrenta esas amenazas a partir del concepto del derecho humano a la autodeterminación informativa, esto es, el derecho que tiene toda persona de controlar los alcances de su información personal. En este último tiempo se han sucedido una serie de acciones judiciales contra los buscadores de Internet por incluir en los resultados de sus búsquedas información que los actores consideran errónea, o bien, una explotación ilegítima de su imagen. En estos casos, no se trata solamente de debatir la responsabilidad de dichos buscadores en el manejo de la información, sino que surge el interrogante acerca de cómo conjugar la diversa jurisprudencia en materia de derechos humanos. El entrecruzamiento entre las cláusulas constitucionales que protegen la libertad de expresión, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la información y el ejercicio de una industria económica lícita provoca un conflicto de intereses a la hora de dictaminar. De esta forma, la coyuntura, signada por el avance constante de las nuevas tecnologías, obliga a los tribunales nacionales e internacionales a mantenerse actualizados al respecto, en pos de resolver estos casos y tomar una decisión informada que tenga en cuenta esta complejidad. El desarrollo de las actividades de los buscadores en Internet involucra dos derechos humanos indispensables en la vida democrática moderna: el derecho a la información y el derecho a la protección de los datos personales. El éxito en su aplicación práctica depende de una equilibrada interpretación de los mismos, de forma tal que no se imponga uno sobre otro, sino que interactúen. En tal sentido, debemos considerar que la actividad informativa es un medio al servicio de la persona, por lo que el tratamiento de su información personal estará siempre protegido por los derechos que emanan de su dignidad, como lo es la protección de los datos. Así, este derecho acompañará en forma equitativa el desarrollo tecnológico del tratamiento organizado de la información personal, otorgando mayor protección a las personas de conformidad con el avance tecnológico. 1. La libertad de expresión en Internet y la ley N° 25.326 (el derecho a la autodeterminación informativa) Preliminarmente, debe considerarse que el derecho a la protección de los datos personales es un derecho humano que encuentra su fundamento en la naturaleza y dignidad de la persona que pretende desarrollarse libremente. La concepción europea del derecho a la autodeterminación informativa nace en las primeras normativas como una derivación del derecho a la intimidad, con facultades de control del titular del dato y deber de confidencialidad por parte de los organismos del Estado. Luego de la sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 1983 (1), se reconoce la existencia de un derecho específico, aunque sustentado en forma diversa, que © Thomson La Ley 1

Upload: lau-bre

Post on 05-Jan-2016

213 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Derecho e internet

TRANSCRIPT

Page 1: Gonzalez Allonca-Internet YPDP

Voces: LIBERTAD DE EXPRESION ~ INTERNET ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~ DERECHO A LAINTIMIDAD ~ DATOS PERSONALES ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ CONSTITUCIONNACIONAL ~ DERECHO A LA IMAGEN ~ DERECHO AL HONOR ~ DIFUSION DE INFORMACION ~DERECHO DE INFORMACION ~ DAÑO ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~PROVEEDOR DE SERVICIOS DE INTERNET ~ COMPETENCIATítulo: Los buscadores de Internet y la ley de protección de datos personalesAutor: González Allonca, Juan CruzPublicado en: LA LEY 03/07/2014, 03/07/2014, 1 - LA LEY2014-D, 715Cita Online: AR/DOC/2108/2014

Abstract: El desarrollo de las actividades de los buscadores en Internet involucra dos derechos humanosindispensables en la vida democrática moderna: el derecho a la información y el derecho a la protección de losdatos personales. El éxito en su aplicación práctica depende de una equilibrada interpretación de los mismos, deforma tal que no se imponga uno sobre otro, sino que interactúen. En tal sentido, se debe considerar que laactividad informativa es un medio al servicio de la persona, por lo que el tratamiento de su información personalestará siempre protegido por los derechos que emanan de su dignidad, como lo es la protección de los datos.Así, este derecho acompañará en forma equitativa el desarrollo tecnológico del tratamiento organizado de lainformación personal, otorgando mayor protección a las personas de conformidad con el avance tecnológico.

I. Introducción

El derecho a la protección de datos y a la privacidad es un derecho humano fundamental de las personas. Hasido reconocido e instrumentado a partir de la sanción de la ley N° 25.326, cuyo objeto es la protección integralde los datos personales, conforme con lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero, de la ConstituciónNacional argentina.

La globalización y el tratamiento de los datos personales, la nueva sociedad de la información, la inadecuadautilización de las nuevas tecnologías que pueden redundar en perjuicios para las personas y la necesidad de unincremento de las medidas de seguridad, requieren de una respuesta eficiente que garantice el respeto por losderechos y libertades fundamentales, priorizando nuestra privacidad.

La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (PDP), dependiente del Ministerio de Justicia yDerechos Humanos de la Nación, órgano de control que vela por el cumplimiento de los objetivos ydisposiciones de la Ley 25.326, enfrenta esas amenazas a partir del concepto del derecho humano a laautodeterminación informativa, esto es, el derecho que tiene toda persona de controlar los alcances de suinformación personal.

En este último tiempo se han sucedido una serie de acciones judiciales contra los buscadores de Internet porincluir en los resultados de sus búsquedas información que los actores consideran errónea, o bien, unaexplotación ilegítima de su imagen. En estos casos, no se trata solamente de debatir la responsabilidad de dichosbuscadores en el manejo de la información, sino que surge el interrogante acerca de cómo conjugar la diversajurisprudencia en materia de derechos humanos.

El entrecruzamiento entre las cláusulas constitucionales que protegen la libertad de expresión, el derecho ala protección de los datos personales, el derecho a la información y el ejercicio de una industria económica lícitaprovoca un conflicto de intereses a la hora de dictaminar. De esta forma, la coyuntura, signada por el avanceconstante de las nuevas tecnologías, obliga a los tribunales nacionales e internacionales a mantenerseactualizados al respecto, en pos de resolver estos casos y tomar una decisión informada que tenga en cuenta estacomplejidad.

El desarrollo de las actividades de los buscadores en Internet involucra dos derechos humanosindispensables en la vida democrática moderna: el derecho a la información y el derecho a la protección de losdatos personales. El éxito en su aplicación práctica depende de una equilibrada interpretación de los mismos, deforma tal que no se imponga uno sobre otro, sino que interactúen. En tal sentido, debemos considerar que laactividad informativa es un medio al servicio de la persona, por lo que el tratamiento de su información personalestará siempre protegido por los derechos que emanan de su dignidad, como lo es la protección de los datos.Así, este derecho acompañará en forma equitativa el desarrollo tecnológico del tratamiento organizado de lainformación personal, otorgando mayor protección a las personas de conformidad con el avance tecnológico.

1. La libertad de expresión en Internet y la ley N° 25.326 (el derecho a la autodeterminación informativa)

Preliminarmente, debe considerarse que el derecho a la protección de los datos personales es un derechohumano que encuentra su fundamento en la naturaleza y dignidad de la persona que pretende desarrollarselibremente.

La concepción europea del derecho a la autodeterminación informativa nace en las primeras normativascomo una derivación del derecho a la intimidad, con facultades de control del titular del dato y deber deconfidencialidad por parte de los organismos del Estado. Luego de la sentencia del Tribunal Constitucionalalemán de 1983 (1), se reconoce la existencia de un derecho específico, aunque sustentado en forma diversa, que

© Thomson La Ley 1

Page 2: Gonzalez Allonca-Internet YPDP

incorpora la facultad de disposición de la información personal, conformando el actual concepto deautodeterminación informativa (2).

De este modo, la autodeterminación informativa o protección de datos personales se define como un derechode control y disposición que todas las personas físicas tienen sobre su información personal que sea objeto detratamiento por terceros, esto es, controlando que la misma sea lícitamente tratada, y determinando los datos enlo necesario para la protección de sus derechos.

La protección de los datos personales es la respuesta del derecho a las nuevas tecnologías del mundoinformativo, que permite transpolar la garantía del hábeas corpus al hábeas data: del tengo mi cuerpo al tengomis datos, para controlarlos y determinarlos.

Ahora bien, el derecho a la protección de los datos personales no debe interpretarse como una titularidaddominial sobre los mismos, o un derecho personalísimo, ni tampoco como una faceta del derecho a la intimidado a la libertad, pues tales posturas, desnaturalizan el derecho y pueden llevar a potenciales abusos en suaplicación, paralizando la actividad informativa.

En este sentido, es conveniente rechazar toda interpretación absoluta de la autodeterminación informativa yaque, en tal caso, el derecho será inmodificable y el legislador poco podrá avanzar en su reglamentación,afectando contenidos esenciales del derecho a la información y, consecuentemente, el desarrollo de la empresainformativa en la libertad que ésta requiere para informar correctamente a la comunidad.

Por ejemplo, una interpretación del derecho a la protección de los datos personales resulta absoluta cuandose lo identifica con el núcleo del derecho a la intimidad, lo que impedirá todo tratamiento, o cuando la facultadde disposición de los datos no admita límites, por lo cual todo tratamiento requerirá el consentimiento previo deltitular del dato.

Las facultades de disposición y control son los fundamentos que sostienen la estructura legal de laprotección de los datos personales y en las que se arraigan los requisitos y principios de licitud de tratamiento dedatos personales, como lo son el consentimiento previo y los derechos de oposición, acceso, rectificación ysupresión de la información personal, entre otros.

No resulta admisible, por tanto, aplicar las facultades de disposición y control de manera tal queobstaculicen los derechos de las personas a tratar datos personales de terceros con una causal lícita quejustifique dicho tratamiento, sin configurar una intromisión arbitraria.

En cuanto al derecho a la información, si bien se lo ha definido como un derecho joven, resulta ya de undesarrollo doctrinal extenso. Es un derecho humano, "esencial" a la persona humana (3), y configura uno de lospilares del sistema democrático. En tal sentido, más democrática y republicana será la sociedad, si lainformación se pone al alcance de todos sus miembros y todos tienen el derecho a acceder —en un marco deigualdad— a los beneficios de contar con ella.

Uno de los principios que necesariamente requiere este nuevo mundo informatizado para su adecuadodesarrollo, es que la información circule libremente. Por ello, se debe erradicar el viejo preconcepto de que lainformación es algo secreto de por sí, cuando en realidad, el principio general ha de ser el contrario: todainformación que no esté amparada por un secreto o protección legal, debe ser considerada de carácter público yaccesible por todos (4). En el año 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoció este principiocon el nombre de "principio de máxima divulgación", incorporado en nuestra jurisprudencia por la CorteSuprema de Justicia de la Nación en el caso "Asociación Derechos Civiles" (5): "En una sociedad democrática esindispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece lapresunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones".

Este cambio resulta esencial para que la sociedad de la información se desarrolle en plenitud, para que latransparencia y veracidad del actuar de los miembros de la comunidad sea el principio que garantice unasaludable convivencia cívica, de manera que se conforme una sociedad en la que no exista el misterio donde nodebe existir, y de forma tal que el actuar del Estado y de los particulares no posean zonas inapropiadamenteinaccesibles.

En la búsqueda de un equilibrio en la que los derechos no se impongan sino que interactúen, debe tenersepresente que la actividad informativa es un medio al servicio de la persona, quien, por ello, nunca podrá ser unmero objeto de conocimiento, sino que su información personal estará siempre protegida por los derechos queemanan de la dignidad humana. Más específicamente, el tratamiento organizado de datos personales realizadofuera del marco privado (Art. 19 de la Constitución Nacional), deberá ajustarse a los límites que surgen delderecho a la autodeterminación informativa, salvo autorización legal. En tal sentido, este derecho humano a laprotección de los datos personales, acompañará pari passu el desarrollo tecnológico del tratamiento organizadode la información personal, otorgando mayor protección a las personas conforme con el avance tecnológico.

Ahora bien, respecto de la actividad informativa que desarrollan en Internet Google Inc. y otras empresas,sea como intermediarios o prestadores directos de información al público, no resulta en sí misma una actividadalcanzada por la ley N° 25.326, dado que consiste en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, fuera del

© Thomson La Ley 2

Page 3: Gonzalez Allonca-Internet YPDP

objeto del artículo 1° de la ley N° 25.326. Interpretarlo en contrario, resultaría discordante con el principioconstitucional de prohibición de censura previa, la libertad de expresión y derecho a la información (artículos14, 32, 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de igual rango).

Según lo dispuesto por la ley N° 26.032, se considera que la búsqueda, recepción y difusión de informacióne ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se encuentra comprendida dentro de la garantíaconstitucional que ampara la libertad de expresión. En tal sentido, la licitud de la información difundida enInternet estará dada por los principios del Código Civil y su interpretación jurisprudencial (vgr. caso Campillayde la CSJN, y "D. C. V. c/ Yahoo de Argentina SRL y otro, s/ Daños y Perjuicios" (6)).

2. Casos en los cuales la información en Internet resulta alcanzada por la ley N° 25.326

No obstante que el principio general es que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de todaíndole a través del servicio de Internet se encuentra comprendida dentro de la garantía constitucional queampara la libertad de expresión y, por ello, no alcanzada por la ley N° 25.326, existen casos en que, con motivode una actividad informativa, se realiza un tratamiento de datos personales y, por lo tanto, sí se les aplica la leyN° 25.326.

Debe tenerse presente que Internet es una red interconectada por naturaleza, por lo que todo dato personalpasa a ser automáticamente objeto de tratamiento en la red (7). De esta manera, el dato personal en Internet, en lamedida que no sea una noticia, podrá ser protegido por su titular en virtud de los derechos humanos que posee,en particular, por la ley N° 25.326.

El fenómeno Internet tiene sus características propias que lo apartan del concepto tradicional de difusión deinformación clásico. Es una red interconectada, lo que significa que un dato personal cargado en una página webpasa a formar parte de un banco de datos global, por su natural relacionamiento. Así, Internet, desde el punto devista del dato personal, consiste en un banco de datos global sin dueño.

En este sentido, la aplicación de la ley N° 25.326 en Internet será mayormente atípica. En algunos casos sólopodrá aplicarse parcialmente, y en la medida que la razonabilidad lo permita, sobre actividades informativas queentren en conflicto con dicha ley.

A continuación, se enumeran aquellos casos en los cuales entendemos que la actividad informativa deja deser libertad de expresión y, por ello, es susceptible de incurrir en un tratamiento de datos personales, en lostérminos de la ley N° 25.326:

a) Bancos de Datos Personales radicados en Internet: no se consideran mera información aquellos casos enlos que se desarrolle una actividad de tratamiento de datos personales utilizando Internet, sino que consisten enbancos de datos personales. Son ejemplo de ellos, la puesta a disposición en Internet de una guía telefónica, unlistado de personas de colegios profesionales, padrones y registros de personas, carga de datos personales víaInternet, etc. Estos bancos de datos deberían estar inscriptos ante la DNPDP y cumplir con la ley N° 25.326.

b) Tratamiento de datos encubierto en noticias: casos en que la actividad informativa se realiza en formaabusiva o inapropiada, como la difusión innecesaria de datos personales al momento de difundir una noticia, demanera tal que se desnaturalice la actividad informativa para convertirse en un tratamiento de datos personales,a través de medios de difusión, resultando ilícita. Estos datos deberían ser eliminados por el responsable delsitio o blog.

c) Información personal obsoleta perjudicial: información personal o noticia en Internet que pierdeactualidad pero aún permanece disponible, sin que persista un interés público en su difusión y tienepotencialidad para afectar derechos de las personas. En tales casos, debería aplicarse el derecho al olvido y sereliminada por el responsable del sitio o blog. La noticia, al perder interés público en su difusión, deja de recibirla protección que le otorga el derecho humano a la libertad de expresión y pasa a ser un dato personal histórico,perjudicial al titular del dato. Por tales motivos, dicha información debe ser eliminada, a fin de permitir al titulardel dato no quedar preso de su pasado y tener otra oportunidad, sustentado en la dignidad de la persona y suderecho a un libre desarrollo.

d) Información personal lesiva de derechos de las personas: información personal en Internet que lesione elhonor, intimidad o cualquier otro derecho de las personas y no pueda presumirse la existencia de un derecho ointerés legítimo superior de terceros para su difusión. Estos datos deberían ser eliminados por el responsable delsitio o blog, pues no se encuentran amparados por la libertad de expresión y resultan contrarios a los derechoshumanos de sus titulares, máxime ante el riesgo que implica la expansión de la información en Internet, a travésde sus buscadores.

e) Tratamiento de datos personales en los servidores destinados al ejercicio de la libertad de expresión: unaempresa prestadora de servicios en Internet que realice un tratamiento de datos personales en los términos de laley N° 25.326, sobre información que posee en sus servidores (colectados con motivo de un contrato deservicios o recolección de información disponible en Internet). En estos casos, al cambiar la finalidadmeramente informativa o de libertad de expresión, a otra de tratamiento de datos personales en los términos dela ley N° 25.326, se le aplicará la ley N° 25.326 a dicho tratamiento y banco de datos.

© Thomson La Ley 3

Page 4: Gonzalez Allonca-Internet YPDP

En los casos "b", "c" y "d", la información personal que se difunde en Internet, con motivo de ejercicio de lalibertad de expresión o derecho a la información se presenta como un dato con características "bifrontes": por unlado, como dato personal presentado dentro de un contexto de una noticia y, en principio, exento de laaplicación de la ley N° 25.326; y, por otro lado, a raíz de los vicios de dicha información (analizado a la luz delos requisitos de licitud exigibles a la información en el contexto de Internet), el dato personal pierde laprotección que originalmente le otorgaba la libertad de expresión (deja de ser noticia) y pasa a ser objeto detutela de los derechos de la persona (honor, intimidad, identidad y protección de datos personales).

En estos casos, los derechos de la persona se aplican de manera plena y directa sobre los sitios o páginas quedifunden dicha información (la fuente), pero esto no implica necesariamente su aplicación a quienes brindenservicio de réplica, memoria caché o difusión de los contenidos de Internet, como es el caso de los buscadores,que por configurar un servicio de mera intermediación y réplica de la información, no son responsables de dichocontenido.

En cuanto a los sitios, páginas o blogs que no tengan por finalidad el tratamiento de datos personales, sinoque se dediquen a la difusión de noticias y libertad de expresión, pero que, por el motivo que fuere, contengan lainformación antes definida como dato personal, deberán proceder a su inmediata supresión cuando tomenconocimiento del hecho, sin perjuicio de la eventual sanción que corresponda aplicar, según lo dispuesto por elart. 29 de la Ley N° 25.326 y la Disposición DNPDP N° 11/2006, que se ponderará en virtud de los hechos quese acrediten, la política desarrollada por el sitio y las medidas de control.l3. La aplicación de la Ley N° 25.326al relacionamiento de información en Internet (el buscador).

Cabe reiterar que Internet, como red interconectada, tiene características propias que la apartan del conceptotradicional de difusión de noticias y, en cierto sentido, se presenta como un banco de datos global sin dueño, porlo que la ley N° 25.326, en algunos casos, solo se podrá aplicar parcialmente.

La particularidad de los buscadores de Internet, y que es el tema que lo vincula con la protección de datospersonales, no es el resultado de la búsqueda o su almacenamiento (que son parte de la libertad de información oexpresión), sino la actividad de relacionamiento. Es decir, la vinculación de una información con otra; másprecisamente, la vinculación de un dato personal con otro.

En consecuencia, la actividad de los buscadores alcanzada por la ley N° 25.326 es la relación entre datospersonales. Las demás actividades de almacenamiento, réplica y memoria caché, se encuentran amparadas por lalibertad de expresión, en principio.

Sobre estas cuestiones se ha pronunciado, en el mes de mayo del corriente, el Tribunal de Justicia de laUnión Europea, en el caso Google (8). En dicho pronunciamiento concluyó que el buscador realiza untratamiento de datos personales en los términos de la Directiva 95/46/CE, por lo que resulta responsable dedicho tratamiento. Al respecto, el fallo expresa que,

la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet porterceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de losinternautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de "tratamiento de datos personales", enel sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestorde un motor de búsqueda debe considerarse "responsable" de dicho tratamiento, en el sentido del mencionadoartículo 2, letra d). (...) En consecuencia, en la medida en que la actividad de un motor de búsqueda puedeafectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los derechosfundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de este motor, comopersona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de susresponsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de laDirectiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo unaprotección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.

Si bien la normativa de la Unión Europea es similar a la ley argentina, nuestra norma es más estricta en estacuestión, pues no admite el tratamiento de datos sustentado en el interés legítimo del responsable, sino medianteel consentimiento del titular del dato. No obstante la diferencia, que no admitiría calificar a Google Inc. como eltitular del tratamiento de datos que realiza el buscador sin paralizar la actividad —salvo que se considerase aInternet como una fuente de acceso público irrestricto, argumento muy cuestionado—, la solución final que aquíse propugna es la misma en sus efectos, y respeta en mayor grado el derecho a la información, tambiénestratégico en nuestra democracia actual.

Cabe tener en cuenta, el fallo de la Corte Europea que derogó la ley regional de 2006 sobre retención dedatos en Internet, debido a que perjudica los derechos fundamentales de los ciudadanos europeos. La leyestablecía que las policías y cuerpos de seguridad del Estado tenían la competencia legal para solicitar el accesoa aquella información con la que se puede identificar a una persona a través de sus comunicaciones, y que lascompañías proveedoras de esos servicios debían almacenarla obligatoriamente durante un período de seis mesesa dos años.

Aunque dicha legislación no contemplaba la posibilidad de acceder a los contenidos, sí autorizaba a los

© Thomson La Ley 4

Page 5: Gonzalez Allonca-Internet YPDP

agentes del orden público a conocer la dirección IP de acceso a Internet de un usuario, la localización exacta dellugar donde se realizaba una comunicación, y las veces que se había enviado o recibido un correo electrónico,una llamada telefónica o un mensaje de texto.

Ahora bien, retomando el análisis, cuando el dato personal alojado en Internet afecte los derechos tuteladospor la ley N° 25.326 (autodeterminación informativa, intimidad, honor o cualquier otro derecho, en su carácterde derecho instrumental) y se efectúe un relacionamiento con el mismo, se podrá aplicar a dichorelacionamiento la ley N° 25.326, impidiéndolo o condicionándolo.

En tal sentido, se podrá aplicar a las relaciones que efectúa el buscador —únicamente sobre dicha actividadde relacionamiento— las facultades otorgadas por la ley N° 25.326 al titular del dato frente a los datospersonales ilícitos (datos en contravención a la ley N° 25.326), sin perjuicio de quién sea, en definitiva, elresponsable de dicho tratamiento. Así, será competencia de la Dirección Nacional de Protección de DatosPersonales resolver sobre las relaciones de datos personales en Internet, velando que no sean contrarias a lamisma.

Cabe aclarar que ello no implica afectar la tarea informativa de los buscadores, sino proteger al titular deldato en actividades de relacionamiento de su información personal, en los términos del art. 1° de la ley N°25.326. En efecto, si bien no es posible que el buscador elimine o suprima el dato (dada su funcionalidad deintermediación) de la página web que origina la información, sí puede requerírsele —cuando se encuentre enjuego la protección de datos personales— que dicho relacionamiento cumpla con ciertas condiciones y garantíasrelativas al tratamiento de datos, de forma tal que su funcionamiento no sea perjudicial para las personas.

No obstante, resulta necesario advertir que si se facultara sin más al titular de un dato a solicitar laeliminación de cualquier tipo de información que sobre su persona se publique, y se obligara a los buscadoresde Internet a cumplirlo, estaríamos ante una suerte de censura privada. Es decir, que dos particulares, titular deldato y buscador, tendrían entre ellos la facultad de censurar una publicación, y ello afectaría directamente elderecho a la libertad de expresión, con las graves consecuencias que acarrearía a nuestro sistema democrático.

Con el fin de evitarlo, resulta necesario distinguir: a) cuando el buscador difunda noticias, se le aplicará lalibertad de expresión y no se aplicará la ley 25.326; b) cuando el buscador relacione información personalilícita, perjudicial al titular del dato, el titular podrá solicitar la supresión de su información personal delresultado de la búsqueda (en la práctica, un bloqueo de su datos en el resultado de la búsqueda) en los términosdel artículo 16, teniendo en especial consideración el inciso 5, que establece que esa supresión no procedecuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligaciónlegal de conservar los datos.

4. Competencia territorial frente al buscador de Google Inc.

Google Inc. es el titular del buscador de Internet que opera en la dirección www.google.com.ar, que estaríaalimentado por servidores que se encuentran en territorio de Estados Unidos de Norteamérica. No obstante, elbuscador www.google.com.ar, es un dominio inscripto en la jurisdicción argentina que opera en nuestro país (ensitios de internet bajo la extensión .ar) y con efecto en nuestro país (afecta los datos de miles de argentinos).

Al respecto, al momento de emitir opinión sobre una cuestión similar, la Dirección Nacional de Protecciónde Datos Personales, mediante el Dictamen DNPDP N° 003/11, hizo referencia a la opinión solicitada a NICArgentina, en ese momento dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional yCulto, por la que manifestó que "NIC Argentina entiende que ese Organismo es competente para efectuar losreclamos administrativos que estime corresponder contra cualquier titular de nombres de dominios bajo elcódigo de primer nivel de Argentina (.ar)", reforzando la opinión antedicha respecto de la competencia de laDirección Nacional de Protección de Datos Personales en cuanto al tratamiento de datos que eventualmente serealicen a través de nombres de dominio bajo el código ".ar".

II. Conclusión

Finalmente y a modo de conclusión, cabría instar a los buscadores de Internet a dar cumplimiento a lodispuesto por el inc. 2° del art. 16 de la ley N° 25.326 en lo concerniente a relacionamientos (resultados debúsqueda) referidos a titulares del dato, que acrediten debidamente la ilicitud de los datos personales que sedifunden (en cuanto contrarios a las disposiciones de la ley N° 25.326). Esto requiere, a fin de no afectarderechos de terceros, a) identificar los datos, b) acreditar su condición de ilícitos según la normativa que resulteaplicable a la información (según el caso, podrá ser necesaria su declaración en sede administrativa y/o judicial)y c) que en consecuencia, el tratamiento de dichos datos en el banco de datos que los soporta es contrario a lasdisposiciones de la Ley N° 25.326.

(1) Al respecto, cabe resaltar de la sentencia del Tribunal Constitucional Alemán en el caso "Ley de censo",BVerfGE 65, 1 (1983), que "la autodeterminación es una condición esencial en una sociedad democráticabasada en la capacidad de acción y participación de sus ciudadanos" (Cf. Arenas Ramiro, Mónica (2006). Elderecho fundamental a la protección de datos personales en Europa, Tirant monografías/Agencia Española deProtección de Datos, Valencia, p. 414).

© Thomson La Ley 5

Page 6: Gonzalez Allonca-Internet YPDP

(2) Hassemer y Chirino Sánchez sostienen: "Por ello el derecho a la autodeterminación informativa, comosupuesto para lograr la interacción libre y democrática de los individuos en una sociedad cada vez máscompleja, no parte de una tutela de esferas de intimidad, sino más bien del reconocimiento de la necesidad deque el sujeto decida sobre quién, cuándo, dónde y bajo qué circunstancias puede tomar contacto con sus datospersonales (...) El ámbito de tutela del derecho a la autodeterminación informativa es mucho más abarcador queel previsto para la protección de la intimidad en su concepto tradicional. Se trata de una tutela del ciudadano afin de garantizarle la posibilidad de que pueda ejercer influencia en su entorno social y de no temerconsecuencias antijurídicas ante el ejercicio de sus libertades". Hassemer, Winfred, y Chirino Sánchez, Alfredo(1997). El derecho a la autodeterminación informativa y los retos del procesamiento automatizado de datospersonales, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, pp. 131 y 172.

(3) Ver al respecto el fallo CSJN, "Costa, Héctor R. c/ Municipalidad de la Capital y otros" (12/03/87),310:508, JA, 1987-II-141.

(4) Ver Ruiz Martínez, Esteban (2000). Los informes comerciales y el derecho a la información, Ábaco deRodolfo Depalma, Buenos Aires, pp.138 y 142.

(5) Al respecto ver el fallo de la CSJN, "Asociación Derechos Civiles c/ EN — PAMI — (dto. 1172/03) s/amparo ley 16.986", (4/12/2012), Fallos 335:2393, LL 2013-A, 362, en el que se reconoce este principio con elnombre de "principio de máxima divulgación", citando el caso de la Corte Interamericana de DerechosHumanos (Tribunal de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el ámbito de la Organización deEstados Americanos, OEA), caratulado "Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia del 19/09/06, Serie C, N°151, párr. 77. Más recientemente el fallo CIPPEC.

(6) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "D", Expte. N° 99.620/2006, "D. C. V. c/ Yahoo deArgentina SRL y otro, s/ Daños y Perjuicios", sentencia de fecha 10/08/2010.

(7) Ver definición de tratamiento art. 2 Ley N° 25.326.

(8) TJUE, Google Spain, S.L., Google Inc. contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD),Mario Costeja González , del 13 de Mayo de 2014 (C 131/12).

© Thomson La Ley 6