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GÉNERO/DECISIÓN JUDICIAL/PERSPECTIVA DE GÉNERO/ “(…) disposiciones con rango constitucional obligan a las autoridades a estar alerta para tomar medidas que impidan posibles actuaciones discriminatorias hacia las mujeres, sin perder de vista que no todo tratamiento diferente puede ser calificado como discriminación, porque “ no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”, como lo enseña la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC 4/84.MUJER/PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN/ “El canon 43 del ordenamiento superior reafirma esos mandatos en relación con hombres y mujeres, al establecer que tienen iguales derechos y oportunidades, y ordenar protección especial para la mujer. Es evidente, por tanto, que el Constituyente reconoció expresamente la discriminación a la que históricamente han sido sometidas las mujeres, la que también ha sido tenida en cuenta por los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas al celebrar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y por los países de la Organización de Estados Americanos que suscribieron la Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Convención de Belem do Pará--, instrumentos internacionales que fueron adoptadas por Colombia por medio de las leyes 51 de 1981 y 248 de 1995 y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por orden del artículo 93 de la Constitución Política.” MUJER/DISCRIMINACIÓN/Criterios sospechosos/Contexto/ Por ello, se han establecido varios criterios calificados como sospechosos de discriminación, con el fin que se asuma con perspectiva de género el estudio de los casos en los que ellos se reconozcan.(…) Esos parámetros deben ser identificados en el contexto en el que se presentan los hechos, de acuerdo con las reglas, las normas, las costumbres y la historia que rigen las relaciones de poder entre hombres y mujeres y entre Estado y mujeres. MUJER/DISCRIMINACIÓN/Criterios sospechosos/ En el presente caso, al examinar las circunstancias que rodearon la comisión del delito de Homicidio del que se acusa a la señora Carmen Julia Posada y la forma como se ha adelantado este proceso penal, la Sala ha identificado dos situaciones sospechosas que obligan a que se revise lo actuado, con perspectiva de género, con el fin de neutralizar los posibles riesgos de trato discriminatorio, para lo cual se deben, incluso, remover obstáculos formales, de tal manera que se hagan efectivos los derechos a la dignidad y a la igualdad de protección ante la ley que tiene la mujer procesada.(…) El primer criterio tiene que ver con la condición de mujer maltratada de la señora acusada. (…) El Segundo aspecto se refiere al trato dado a la señora Carmen Julia Posada García ante la ley, en relación con el contexto del caso concreto. (…) Como resultado de varias investigaciones, se ha conocido que en el ámbito judicial se han presentado eventos en los que las mujeres son sancionadas penalmente con mayor severidad que los hombres ante delitos similares. En casos consumados en circunstancias asimilables a las del que dio origen a este proceso penal, se observa que es usual que a los hombres se reconozca el haber actuado en estado emocional o pasional y se les disminuya la pena. En esta actuación penal, se ha negado que la procesada haya obrado por esas motivaciones.AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA/ Actividad probatoria/ Posición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia/ En la fase de individualización de la pena, el Juez escucha a las partes acerca de las circunstancias que influyan en la determinación cualitativa y cuantitativa de las sanciones, siempre y cuando no se refieran a los aspectos estructurales del delito, los cuales son objeto de discusión en el juicio oral o en los diálogos que se sostengan para llegar a acuerdos, y que deben estar definidos antes de que se inicie la etapa consagrada en el artículo 447 de la ley 906 de 2004. Cuando tal norma prevé que las partes pueden referirse a “la probable determinación de la pena aplicable”, permite que se debatan en esa audiencia las situaciones reguladas en el libro primero, título cuarto, capítulo segundo del Código Penal, denominado “de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad”, entre las cuales, además de las circunstancias genéricas de mayor y de menor punibilidad que no afectan los extremos punitivos, se consagran la influencia de la pobreza, marginalidad o ignorancia extremas y la ira o intenso dolor, que sí modifican los límites cuantitativos de las sanciones.

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GÉNERO/DECISIÓN JUDICIAL/PERSPECTIVA DE GÉNERO/ “(…) disposiciones con rango constitucional obligan a las autoridades a estar alerta para tomar medidas que impidan posibles actuaciones discriminatorias hacia las mujeres, sin perder de vista que no todo tratamiento diferente puede ser calificado como discriminación, porque “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”, como lo enseña la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC 4/84.” MUJER/PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN/ “El canon 43 del ordenamiento superior reafirma esos mandatos en relación con hombres y mujeres, al establecer que tienen iguales derechos y oportunidades, y ordenar protección especial para la mujer. Es evidente, por tanto, que el Constituyente reconoció expresamente la discriminación a la que históricamente han sido sometidas las mujeres, la que también ha sido tenida en cuenta por los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas al celebrar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y por los países de la Organización de Estados Americanos que suscribieron la Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer –Convención de Belem do Pará--, instrumentos internacionales que fueron adoptadas por Colombia por medio de las leyes 51 de 1981 y 248 de 1995 y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por orden del artículo 93 de la Constitución Política.” MUJER/DISCRIMINACIÓN/Criterios sospechosos/Contexto/ “Por ello, se han establecido varios criterios calificados como sospechosos de discriminación, con el fin que se asuma con perspectiva de género el estudio de los casos en los que ellos se reconozcan.(…) Esos parámetros deben ser identificados en el contexto en el que se presentan los hechos, de acuerdo con las reglas, las normas, las costumbres y la historia que rigen las relaciones de poder entre hombres y mujeres y entre Estado y mujeres.” MUJER/DISCRIMINACIÓN/Criterios sospechosos/ “En el presente caso, al examinar las circunstancias que rodearon la comisión del delito de Homicidio del que se acusa a la señora Carmen Julia Posada y la forma como se ha adelantado este proceso penal, la Sala ha identificado dos situaciones sospechosas que obligan a que se revise lo actuado, con perspectiva de género, con el fin de neutralizar los posibles riesgos de trato discriminatorio, para lo cual se deben, incluso, remover obstáculos formales, de tal manera que se hagan efectivos los derechos a la dignidad y a la igualdad de protección ante la ley que tiene la mujer procesada.(…) El primer criterio tiene que ver con la condición de mujer maltratada de la señora acusada. (…) El Segundo aspecto se refiere al trato dado a la señora Carmen Julia Posada García ante la ley, en relación con el contexto del caso concreto. (…) Como resultado de varias investigaciones, se ha conocido que en el ámbito judicial se han presentado eventos en los que las mujeres son sancionadas penalmente con mayor severidad que los hombres ante delitos similares. En casos consumados en circunstancias asimilables a las del que dio origen a este proceso penal, se observa que es usual que a los hombres se reconozca el haber actuado en estado emocional o pasional y se les disminuya la pena. En esta actuación penal, se ha negado que la procesada haya obrado por esas motivaciones.” AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA/ Actividad probatoria/ Posición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia/ “En la fase de individualización de la pena, el Juez escucha a las partes acerca de las circunstancias que influyan en la determinación cualitativa y cuantitativa de las sanciones, siempre y cuando no se refieran a los aspectos estructurales del delito, los cuales son objeto de discusión en el juicio oral o en los diálogos que se sostengan para llegar a acuerdos, y que deben estar definidos antes de que se inicie la etapa consagrada en el artículo 447 de la ley 906 de 2004. Cuando tal norma prevé que las partes pueden referirse a “la probable determinación de la pena aplicable”, permite que se debatan en esa audiencia las situaciones reguladas en el libro primero, título cuarto, capítulo segundo del Código Penal, denominado “de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad”, entre las cuales, además de las circunstancias genéricas de mayor y de menor punibilidad que no afectan los extremos punitivos, se consagran la influencia de la pobreza, marginalidad o ignorancia extremas y la ira o intenso dolor, que sí modifican los límites cuantitativos de las sanciones.”

Acusada: Carmen Julia Posada García

Delito Homicidio Agravado

Radicación 63-001-60-00-033-2011-80096

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DERECHO PENAL DE ACTO/COMPORTAMIENTO DE LOS(AS) JUECES(ZAS)/ “El artículo 29 de la Constitución Política, al establecer que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, consagra el derecho penal de acto, de acuerdo con el cual la persona no se puede juzgar por lo que es, sino por lo que hace. Este principio significa que la ley penal no se refiere al acto como simple movimiento o inercia, sino a la conducta humana en su interrelación con el medio y con las demás personas, en su dinámica interna y biológica, ya que el ser humano “tiene estímulos y sensaciones que percibidos por la conciencia se convierten en motivaciones, las cuales impulsan el nacimiento de comportamientos que tienden por lo general a resolver o satisfacer necesidades o estímulos”, como lo destaca el tratadista Gómez López. Por ello, los(as) Jueces(zas) no pueden limitarse a la simple verificación de la ocurrencia de unos hechos, sino que deben analizar el contexto en que ocurren los mismos, para aplicar adecuadamente las normas penales a los comportamientos humanos, de acuerdo con los postulados constitucionales.” IRA O INTENSO DOLOR/Requisitos/ “Para que se pueda reconocer esa circunstancia que atenúa la punibilidad, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, reiterada en sentencia del 11 de mayo de 2011 (radicación 34.614), ha enseñado que se deben probar (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) una reacción por parte del autor (o de los autores), constitutiva del resultado típico y realizada bajo un estado anímico alterado y (iii) una relación causal entre ambas conductas, elementos que deben ser inferidos del análisis de las circunstancias particulares del caso, “situadas dentro del contexto de los valores tanto individuales como culturales que imperan en el sector social en el que se produjo la conducta punible, por lo que la desestimación de un estado psíquico en el procesado no puede fundarse en estimaciones generales, abstractas o absolutas que prescindan de tales parámetros, o que desconozcan la realidad del entorno […]”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Acusada: Carmen Julia Posada García Delito: Homicidio

Occiso Federico Rojas García Radicación: 63-001-60-00033-2011-80096

Sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala en sesión de Noviembre catorce (14) de dos mil trece (2013)

Acta número 171

Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño

Audiencia de lectura de fallo celebrada en Noviembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013)

Hora: 2:30 p.m.

Acusada: Carmen Julia Posada García

Delito Homicidio Agravado

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La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la

acusada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto

Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó a la señora

Carmen Julia Posada García por el delito de Homicidio en la persona del señor

Federico Rojas García.

1. ANTECEDENTES

La señora Carmen Julia Posada García y el señor Federico Rojas García

hicieron vida marital durante más de treinta años, de la que nacieron varios

hijos comunes y en la que integraron hijos de una unión anterior que había

tenido la dama.

Las relaciones entre la pareja empezaron a deteriorarse como consecuencia de

desavenencias originadas en la infidelidad del hombre, quien confesó a su

compañera que sostenía un amorío con otra mujer; además, el señor Federico

decía a la señora Carmen que ella estaba loca, fea, flaca y que prefería a “la

gordita”, lo que hacía delante de sus amigos y sus parientes, en su propia casa.

Carmen y Federico se enfrentaban verbalmente y, en algunas ocasiones,

físicamente.

El veinte (20) de marzo de dos mil once (2011), hacia las once de la noche,

Federico se encontraba en el “bar café El Puerto”, ubicado en la carrera séptima

con calle 29 de Montenegro, Quindío, municipio en el que vivía la familia

referida. En ese lugar, él estaba en compañía de una mujer, con quien

compartía algunas cervezas y a quien dio un beso, momento en el cual llegó la

señora Carmen y lo golpeó. El hombre salió del bar, repelió el ataque, pero en

la calle la señora Posada García lo apuñaló en varias oportunidades y le causó

la muerte. La agresora se quedó en ese sitio, hasta que llegó la Policía y la

capturó.

En audiencia preliminar realizada en el Juzgado Tercero Penal Municipal de

control de garantías de Armenia el 21 de marzo de 2011, la señora Carmen

Julia Posada García aceptó la imputación que le hizo la Fiscalía General de la

Nación como autora del delito de Homicidio, descrito y sancionado en el artículo

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103 del Código Penal, agravado por haberlo cometido en la persona de su

compañero permanente, de conformidad con la previsión del numeral 1 del

canon 104 del mismo estatuto.

En esa audiencia, la Fiscalía expuso que el estímulo para que la señora

procesada cometiera el delito fue el haber sorprendido a su marido en el bar

dándole un beso a otra mujer, motivación que calificó como de poca entidad.

La Defensa planteó, con base en ese móvil, que la señora Posada actuó en

estado de ira o de intenso dolor, pidió al señor Juez de control de garantías que

dispusiera el examen siquiátrico de la imputada y el funcionario así lo ordenó.

El Juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a la

imputada y dispuso que la misma se cumpliera en su domicilio. Al hacer sus

consideraciones sobre la procedencia de la medida cautelar, el señor Juez

expuso que el delito fue pasional.

Luego de dos aplazamientos pedidos por la Defensa y por la Fiscalía, con el fin

de allegar el dictamen siquiátrico y el protocolo de necropsia, se llevó a cabo la

audiencia de individualización de la pena y sentencia en julio 13 de 2011, en el

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

En esa diligencia, durante el traslado dispuesto en el artículo 447 de la ley 906

de 2004, la señora Defensora pública de la procesada solicitó que se tuvieran

como elementos probatorios el dictamen siquiátrico emitido por Medicina Legal

y las entrevistas que le sirvieron de base, tomadas por la Defensoría del

Pueblo, con el fin de reconocer en favor de la acusada la atenuante de

punibilidad por haber actuado en estado de ira o intenso dolor. Los elementos

materiales probatorios anunciados fueron verbalizados y conocidos por los

demás sujetos procesales.

La Fiscalía se opuso a esa petición, al considerar que, ante la aceptación del

cargo en la audiencia de formulación de imputación, no era procedente tramitar

la misma. El procedimiento correcto habría sido que la defensa no permitiera el

allanamiento y que, una vez que hubiera obtenido los medios de conocimiento,

negociara con la Fiscalía o debatiera esa circunstancia en el juicio oral.

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La señora Defensora pública requirió que se aplicara la pena mínima, con la

aminorante por el estado emocional, y que se redujera la sanción en un 50%,

por el allanamiento al cargo en la audiencia de imputación.

El Juzgado procedió a dictar la sentencia. Halló respaldo probatorio para la

aceptación de responsabilidad por parte de la señora Posada García. Expuso

que este no es el momento procesal para discutir la posible actuación de la

imputada bajo un estado de ira o intenso dolor; a pesar de ello, analizó los

medios aportados por Fiscalía y Defensa, de los que dedujo que los celos

fueron la causa de la actuación de la procesada, pero la infidelidad, al ser una

situación de común ocurrencia entre las parejas, no es causal que justifique la

muerte del compañero; además, la persona con la que éste se hallaba no fue la

que generó ese sentimiento en la acusada. Esa situación no produce ira; a lo

sumo, ocasiona tristeza en la mujer engañada, pero no es “causal eximente de

responsabilidad penal”, concluyó la señora Jueza.

En relación con los comportamientos del ahora occiso con su compañera, la

señora Jueza expuso que no había un maltrato tan extremo y que el estado de

la procesada fue el de emoción y de pasión, al que se refiere el artículo 56 del

Código Penal como una circunstancia de menor punibilidad.

Al dosificar la sanción, el Juzgado de primera instancia impuso la pena inferior

posible (400 meses de prisión); pero, por el allanamiento al cargo, redujo un

45% de la sanción y no la mitad, como lo permitía para la fecha del homicidio la

ley 906 de 20041, porque consideró que cuando hay flagrancia no puede

otorgarse el máximo del beneficio. Sustentó su posición en doctrina de la Sala

de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, condenó a la acusada Carmen Julia Posada García a la pena

principal de prisión por dieciocho (18) años y cuatro (4) meses y dispuso su

reclusión inmediata en un establecimiento carcelario.

1 En el momento de cometerse el homicidio (marzo 20 de 2011) no había sido reformada la cuantía de la

reducción de pena por aceptación de cargos en los casos de flagrancia, lo que ocurrió con la vigencia de la

ley 1453 de junio 24 de 2011.

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2. APELACIÓN

Las pretensiones de la Defensora pública de la señora Carmen Julia Posada se

limitan a dos aspectos: que se reconozca la circunstancia de haber actuado en

estado de ira o de intenso dolor y que se aplique la totalidad de la rebaja de

pena posible por aceptación del cargo en la audiencia de imputación.

Explicó que la solicitud de reconocimiento de la circunstancia atenuante no es

una retractación del allanamiento al cargo, porque la procesada mantiene su

admisión de responsabilidad penal. Tal retractación se produciría si se pidiera

la absolución, lo que no ocurre en este caso. Tampoco se ha pedido modificar

la adecuación típica, que corresponde al homicidio agravado, como lo aceptó la

acusada.

Destacó que desde la audiencia preliminar se expuso que la procesada actuó

en estado de ira o de intenso dolor, previsto en el artículo 57 del Código Penal,

como consecuencia del deterioro de la relación marital de la imputada por los

malos tratos sicológicos que le daba su compañero permanente, quien de

manera constante la humillaba y hacía alarde de sus infidelidades, situación

que tuvo su límite cuando lo vio en el bar El Puerto en brazos de otra mujer.

Hizo un análisis de las exigencias legales y jurisprudenciales para el

reconocimiento de esa atenuante, para concluir que las circunstancias de este

caso llevan a que se le reconozca.

En relación con la rebaja de pena por aceptación de cargo, la apelante

manifestó que la flagrancia no garantiza un fallo de condena, como lo sostiene

la señora Jueza, pues con la aceptación de cargos que hizo la imputada se

colaboró en mayor parte con la administración de justicia, se evitó el desgaste

del aparato judicial; por ende, la rebaja máxima aplica para este caso.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La perspectiva de género en esta decisión judicial

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La Constitución Política2 establece la dignidad humana como principio supremo

orientador del Estado colombiano. El derecho fundamental a la igualdad se

constituye en uno de los instrumentos más importantes para hacer efectiva esa

dignidad; por ello, la Norma superior ordena que a todas las personas se dé

igual trato por las autoridades y que el Estado tome medidas para proteger

especialmente a los grupos de personas discriminadas o marginadas

(preámbulo y artículo 13).

El canon 43 del ordenamiento superior reafirma esos mandatos en relación con

hombres y mujeres, al establecer que tienen iguales derechos y oportunidades,

y ordenar protección especial para la mujer. Es evidente, por tanto, que el

Constituyente reconoció expresamente la discriminación a la que históricamente

han sido sometidas las mujeres, la que también ha sido tenida en cuenta por los

Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas al celebrar la

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la

mujer, y por los países de la Organización de Estados Americanos que

suscribieron la Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la

violencia contra la mujer –Convención de Belem do Pará--3, instrumentos

internacionales que fueron adoptadas por Colombia por medio de las leyes 51

de 1981 y 248 de 19954 y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por

orden del artículo 93 de la Constitución Política.

Estas disposiciones con rango constitucional obligan a las autoridades a estar

alerta para tomar medidas que impidan posibles actuaciones discriminatorias

hacia las mujeres, sin perder de vista que no todo tratamiento diferente puede

ser calificado como discriminación, porque “no toda distinción de trato puede

considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”, como lo enseña

la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión

Consultiva OC 4/845. Por ello, se han establecido varios criterios calificados

2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html

3 La normativa y diversos documentos sobre esta temática pueden ser consultados en el vínculo en internet

de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia, en la página web de la Rama

Judicial. http://200.74.149.242/web/comision-nacional-de-genero/inicio 4 http://www.derechoshumanos.gov.co/epu/Documents/130219-3-anexo3.pdf (página web del Programa

Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario). 5 O’DONELL, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos (2004). Bogotá: Oficina en

Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, pág. 955.

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como sospechosos de discriminación, con el fin que se asuma con perspectiva

de género el estudio de los casos en los que ellos se reconozcan.

Esos parámetros deben ser identificados en el contexto en el que se presentan

los hechos, de acuerdo con las reglas, las normas, las costumbres y la historia

que rigen las relaciones de poder entre hombres y mujeres y entre Estado y

mujeres6.

En el presente caso, al examinar las circunstancias que rodearon la comisión

del delito de Homicidio del que se acusa a la señora Carmen Julia Posada y la

forma como se ha adelantado este proceso penal, la Sala ha identificado dos

situaciones sospechosas que obligan a que se revise lo actuado, con

perspectiva de género, con el fin de neutralizar los posibles riesgos de trato

discriminatorio, para lo cual se deben, incluso, remover obstáculos formales, de

tal manera que se hagan efectivos los derechos a la dignidad y a la igualdad de

protección ante la ley que tiene la mujer procesada.

El primer criterio tiene que ver con la condición de mujer maltratada de la

señora acusada. Con las entrevistas aportadas por la señora Defensora

Pública se acreditó que, durante muchos meses, Carmen Julia Posada fue

sujeto de malos tratos verbales por parte de su compañero, el señor Federico

Rojas García.

La entrevista rendida por el hijo de la pareja, señor Juan Diego Rojas Posada

(quien tenía 28 años de edad en la época de los hechos), es elocuente al

respecto. Narró que, cuando era niño, sus padres se enfrentaban verbal y

físicamente por razón de la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de

Federico. Años después, tuvieron problemas por las infidelidades del varón.

Dos años antes de los sucesos objeto de este proceso penal, la armonía

familiar nuevamente se desestabilizó como consecuencia de las aventuras

amorosas del padre y por su hábito de consumir licor. En varias ocasiones,

Federico se burlaba de Carmen Julia, delante de sus amigos, y le decía que

estaba flaca, fea, loca, y que otra mujer era mejor que ella, lo que causaba

6 Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial. Criterios de equidad para una administración de

justicia con perspectiva de género (2011). Bogotá: Fondo de Población de las Naciones Unidas, pp. 19 ss.

VELÁSQUEZ TORO, Magdala, SALGADO PIEDRAHITA, Paola y TORO, Manuel Ricardo. Género y

justicia (2009). Bogotá, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pág. 57. www.ejrlb.net

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hilaridad entre los presentes, pero tristeza profunda en doña Carmen, quien

optó por ingerir bebidas embriagantes.

Esa situación de maltrato no es de leve entidad, como la apreció la señora

Jueza de primera instancia. Las expresiones ofensivas hacia quien era su

compañera, la burla delante de sus amigos y el desafío constante a los

reproches de Carmen Julia no pueden tildarse de eventos insignificantes; por el

contrario, las circunstancias de tiempo (reiteración), modo (burla frente a

familiares y amigos) y lugar (en el propio hogar) permiten comprender su real

magnitud, la que puede calificarse como grave.

El Segundo aspecto se refiere al trato dado a la señora Carmen Julia Posada

García ante la ley, en relación con el contexto del caso concreto. Es conocido

de manera amplia cómo la legislación históricamente ha tratado a las mujeres

como personas con capacidad disminuida y dependientes de los hombres.

Aunque estas etapas han ido siendo superadas, es necesario recordarlas,

porque no son lejanas en el tiempo y, por tanto, hacen parte de una historia que

ha generado en muchas personas ideas de machismo tan fuertemente

arraigadas que no han podido ser removidas.

En las relaciones de pareja, se asignaba al hombre el papel dominante, el de

jefe del hogar, mientras que la mujer estaba pre-destinada a cumplir tareas

domésticas, calificadas como menores, a cuidar de los hijos y a ser sumisa a su

marido. La ley civil establecía la posibilidad de disolución del matrimonio cuando

la mujer sostenía cualquier tipo de relación sexual extramatrimonial, mientras

que para el hombre la causal sólo operaba cuando se presentaba

amancebamiento; la ley penal exoneraba de responsabilidad al hombre que

mataba a la mujer cuando la sorprendía en acto carnal o en actos preparatorios

de él, lo que se conocía como la “legítima defensa del honor”, mientras que no

se consagraba esa causal de no responsabilidad cuando la mujer actuaba de

similar manera.7

7 Sobre la evolución del tratamiento legislativo a las mujeres en Colombia y la jurisprudencia sobre las

medidas que deben tomarse para acabar con la discriminación de las mujeres, pueden consultarse, entre

otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-527 de 1992, C-410 de 1994, C-731 de 2000, C-101 de

2005, C-804 de 2006 (www.corteconstitucional.gov.co).

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Como resultado de varias investigaciones, se ha conocido que en el ámbito

judicial se han presentado eventos en los que las mujeres son sancionadas

penalmente con mayor severidad que los hombres ante delitos similares8. En

casos consumados en circunstancias asimilables a las del que dio origen a este

proceso penal, se observa que es usual que a los hombres se reconozca el

haber actuado en estado emocional o pasional y se les disminuya la pena9. En

esta actuación penal, se ha negado que la procesada haya obrado por esas

motivaciones.10

Bajo esa óptica, se procederá a analizar el caso concreto.

3.2. La naturaleza de la solicitud de la Defensa y su trámite en la audiencia de individualización de la pena

El Juzgado de primera instancia ha calificado la solicitud de la Defensa como

retractación del allanamiento al cargo hecho por la señora procesada. La Sala

considera que esa petición no ostenta tal naturaleza, porque, como lo anotó la

señora Defensora Pública apelante, la señora Carmen Julia mantuvo su

admisión de responsabilidad en el delito de Homicidio agravado que se le

atribuyó y el requerimiento se refiere al reconocimiento de una aminorante de

punibilidad.

En la grabación de la audiencia preliminar se observa que el allanamiento al

cargo no se condicionó a la declaración del estado emocional o pasional. La

señora procesada aceptó la imputación como la hizo la Fiscalía y después se

adujo por parte de la Defensa la influencia de la ira o intenso dolor en la

8 Una reseña de los resultados de estas investigaciones puede consultarse en el módulo de la Escuela

Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Género y Justicia, ya citado, págs. 147 ss. www.ejrlb.net 9 A manera de ejemplos, esta Sala Penal conoció en segunda instancia de un caso en el que se reconoció el

haber actuado en estado de ira o de intenso dolor a un hombre que mató a su compañera, al sorprenderla

en acto sexual con otro hombre (auto de agosto primero de 2007, radicación 630016000033200701222).

En sentencia de agosto 27 de 2003 (radicación 17160), la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte

Suprema de Justicia reconoció a un hombre el haber actuado en estado de ira y de intenso dolor al matar a

otro, de quien se probó que mantenía relación afectiva con la esposa del procesado. 10

Como referente importante para resolver este tipo de situaciones, debe consultarse la sentencia de 7 de

abril de 2010 (radicación 27595), en la que la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia aplica

criterios de equidad de género y casa la sentencia de segunda instancia, para reconocer a una mujer

acusada de homicidio el haber actuado en estado de ira e intenso dolor frente a su compañero maltratador,

dejando vigente el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Barranquilla, en el que se había declarado la existencia de esa circunstancia.

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comisión del delito, tema abordado por la Fiscalía y por el Juzgado en la fase de

imposición de medida de aseguramiento.

No se trató, por tanto, ni de una condición para aceptar la responsabilidad

penal, ni de un aspecto de aparición sorpresiva en la audiencia de

individualización de la pena. Ya se anotó en los antecedentes procesales que el

señor Juez de control de garantías, al imponer la medida de aseguramiento de

detención domiciliaria a la imputada, calificó el delito como pasional, conclusión

que obtuvo de los elementos de prueba que le fueron aportados por la Fiscalía,

relacionados con las circunstancias modales de comisión del homicidio y de la

acreditación de la relación marital entre víctima y victimaria.

La confusión en que se ha incurrido sobre la retractación a la que alude el

Juzgado de primer nivel se presentó porque, de acuerdo con las expresiones de

la sentencia, analizó el estado emocional o pasional como una excluyente de

responsabilidad, cuando se afirmó que la situación vivida por la procesada no

produce ira, que solo ocasiona tristeza en la mujer engañada, pero que no es

“causal eximente de responsabilidad penal”, cuando en realidad tal estado no

está consagrado por la ley como excluyente de responsabilidad, sino como

aminorante de punibilidad.

La Defensa no pidió la absolución, solicitó que se disminuyera la sanción por

esa situación.

Ahora bien, en relación con la actividad que puede adelantarse en la audiencia

de individualización de la pena y sentencia, regulada en el artículo 447 de la ley

906 de 200411, y especialmente en lo referente a la procedencia de debatir la

existencia de estas circunstancias que disminuyen la punibilidad, esta Sala

Penal mantiene su posición jurídica12, la que se recuerda a continuación.

La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia13, entre otras, en

providencias de 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.913), 10 de mayo de

11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004.html

12 Las decisiones del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, pueden consultarse en la página web

www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co 13

Las providencias de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que se citan en esta

sentencia han sido tomadas de la página web de esa Corporación www.cortesuprema.gov.co y de

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Radicación 63-001-60-00-033-2011-80096

12

2006 (radicación 25.389), mayo 16 de 2007 (radicación 26.716) y julio 29 de

2008 (radicación 29.788) ha expuesto que la audiencia referida no es el

escenario adecuado para alegar circunstancias que afectan los límites de

punibilidad. El máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria sostiene que ese es

el entendimiento que debe darse a la norma, cuando prevé que los

intervinientes pueden referirse a las condiciones individuales, familiares,

sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, a la probable

determinación de la pena y a la concesión de los sustitutos de la sanción, y sólo

sobre estos aspectos el legislador admitió alguna actividad probatoria.

Este Tribunal, respetuosamente se aparta del criterio de la Honorable Corte

Suprema de Justicia, para continuar con la posición que ha asumido desde el

inicio del sistema procesal acusatorio, en el sentido que en la audiencia referida

sí es procedente debatir sobre las citadas circunstancias.

La Corte Constitucional, en sentencia C-836 de 2001, declaró ajustado a la

Norma superior el artículo cuarto de la ley 169 de 1896, según el cual “Tres

decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación,

sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces

podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la

doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”

Esa Corporación ratificó el valor del precedente jurisprudencial como fuente con

fuerza normativa, por medio de la cual se hacen efectivos el derecho a la

igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), en sus facetas de igualdad

ante la ley e igualdad de protección y trato por parte de las autoridades, y la

seguridad jurídica, que permite a las personas saber cómo deben actuar para

no vulnerar el ordenamiento jurídico.

La unificación de la jurisprudencia hace que las decisiones de los Jueces sean

previsibles, lo que produce seguridad jurídica, y trae como consecuencia que en

casos similares, se resolverá de manera idéntica, lo que materializa el derecho

a la igualdad (sentencia SU-047 de 1999).

VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal (varios años). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R.

Ltda., extractos y discos compactos.

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13

Pero la Corte Constitucional también enseña que, aunque la autonomía judicial

encuentra un claro límite en el respeto del precedente, el Juez puede apartarse

válidamente de su decisión anterior o de la doctrina de su superior siempre y

cuando exponga de manera razonada su posición. Por ello, el máximo Tribunal

de la jurisdicción constitucional declaró la exequibilidad del artículo 4º de la ley

169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia,

como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción

ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están

obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que

justifican su decisión.

Con base en lo anterior, esta Sala reitera las razones jurídicas que expresó en

sentencias de diciembre 14 de 200514, febrero 8 de 200615 y julio 14 de 201016

sobre el objeto de la audiencia de individualización de la pena:

En la fase de individualización de la pena, el Juez escucha a las partes acerca

de las circunstancias que influyan en la determinación cualitativa y cuantitativa

de las sanciones, siempre y cuando no se refieran a los aspectos estructurales

del delito, los cuales son objeto de discusión en el juicio oral o en los diálogos

que se sostengan para llegar a acuerdos, y que deben estar definidos antes de

que se inicie la etapa consagrada en el artículo 447 de la ley 906 de 2004.

Cuando tal norma prevé que las partes pueden referirse a “la probable

determinación de la pena aplicable”, permite que se debatan en esa audiencia

las situaciones reguladas en el libro primero, título cuarto, capítulo segundo del

Código Penal17, denominado “de los criterios y reglas para la determinación

de la punibilidad”, entre las cuales, además de las circunstancias genéricas de

mayor y de menor punibilidad que no afectan los extremos punitivos, se

consagran la influencia de la pobreza, marginalidad o ignorancia extremas y la

ira o intenso dolor, que sí modifican los límites cuantitativos de las sanciones.

Cobra más fuerza este argumento, basado en los criterios gramatical,

sistemático y teleológico de interpretación de la norma, en casos como el

14 Radicación 63-001-60-00033-2005-02191.

15 Radicación 63-001-60-00033-2005-02567.

16 Radicación 63-001-60-00033-2010-01186.

17 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000.html

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14

presente, en el que hay aceptación unilateral de responsabilidad y se profiere

sentencia sin haberse realizado el juicio.

Además, el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sentencia de julio 8

de 2009 (radicación 31.531), valoró probatoriamente en favor del procesado

(para absolverlo) una sentencia proferida en otro proceso cuya copia fue

allegada después de haberse presentado la aceptación de cargos por parte del

imputado; en otras palabras, ha admitido la posibilidad que se alleguen y tengan

en cuenta elementos materiales de prueba con posterioridad al allanamiento a

cargos.

Un criterio hermenéutico adicional es la consideración de las especiales

condiciones que tiene la mujer acusada en este proceso, que, como ya se

anotó, obliga a estudiarlo con perspectiva de género y a superar procedimientos

que se pueden convertir, frente al caso particular, en obstáculos formales para

reconocer sus derechos y evitar un trato discriminatorio (artículo 4 de la

Convención de Belem do Pará).

En esta actuación procesal, la Defensora Pública, después de aceptada la

imputación por parte de la Procesada, pidió al Juez de control de garantías que

dispusiera la práctica de examen por siquiatra Forense para la imputada y él así

lo admitió, razón por la que otorgó a la Defensa la oportunidad para allegar los

elementos de juicio que permitieran al perito emitir su dictamen. Para ello, la

Defensoría Pública aportó entrevistas de parientes y allegados de los

protagonistas de los hechos, las que se introdujeron en la audiencia de

individualización de la pena con autorización del Juzgado de conocimiento y

fueron conocidas por la Fiscalía y las víctimas, con posibilidad de controversia.

Con base en esos elementos de prueba, se resolverá sobre la posibilidad de

reconocer el estado de ira o de intenso dolor a la acusada.

3.3. El estado de ira e intenso dolor, como criterio de menor punibilidad en este caso particular

El artículo 29 de la Constitución Política, al establecer que nadie podrá ser

juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, consagra

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Radicación 63-001-60-00-033-2011-80096

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el derecho penal de acto, de acuerdo con el cual la persona no se puede juzgar

por lo que es, sino por lo que hace. Este principio significa que la ley penal no

se refiere al acto como simple movimiento o inercia, sino a la conducta humana

en su interrelación con el medio y con las demás personas, en su dinámica

interna y biológica, ya que el ser humano “tiene estímulos y sensaciones que

percibidos por la conciencia se convierten en motivaciones, las cuales impulsan

el nacimiento de comportamientos que tienden por lo general a resolver o

satisfacer necesidades o estímulos”, como lo destaca el tratadista Gómez

López18.

Por ello, los(as) Jueces(zas) no pueden limitarse a la simple verificación de la

ocurrencia de unos hechos, sino que deben analizar el contexto en que ocurren

los mismos, para aplicar adecuadamente las normas penales a los

comportamientos humanos, de acuerdo con los postulados constitucionales.

Una de esas situaciones especiales de motivación de la conducta humana se

reconoce por el legislador en el artículo 57 del Código Penal, de acuerdo con el

cual, la pena se aminora cuando el delito es realizado en estado de ira o de

intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado.

Para que se pueda reconocer esa circunstancia que atenúa la punibilidad, la

jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de

Justicia, reiterada en sentencia del 11 de mayo de 2011 (radicación 34.614), ha

enseñado que se deben probar (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) una

reacción por parte del autor (o de los autores), constitutiva del resultado típico y

realizada bajo un estado anímico alterado y (iii) una relación causal entre ambas

conductas, elementos que deben ser inferidos del análisis de las circunstancias

particulares del caso, “situadas dentro del contexto de los valores tanto individuales

como culturales que imperan en el sector social en el que se produjo la conducta

punible, por lo que la desestimación de un estado psíquico en el procesado no

puede fundarse en estimaciones generales, abstractas o absolutas que prescindan

de tales parámetros, o que desconozcan la realidad del entorno […]”

En dicho fallo, el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria recuerda que es deber

18 GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando, Tratado de Derecho Penal, Parte General, tomo II (2001). Bogotá:

Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 106.

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de las Juezas y los Jueces reconocer el estado de ira o de intenso dolor, cuando

esté debidamente probado, así la Fiscalía no lo hubiese planteado.

Ahora, al retomar el estudio del caso concreto, la Sala observa que se presentan

todos los elementos exigidos por la ley para reconocer a la procesada el haber

obrado en estados de ira y de intenso dolor.

El Tribunal reitera que en la audiencia preliminar, el señor Juez de control de

garantías vislumbró la motivación pasional que tuvo el homicidio materia de este

proceso, como lo declaró expresamente al imponer la medida de aseguramiento,

con fundamento en los medios de conocimiento que allegó la Fiscalía; es decir, en la

entrevista de la señora Sandra Milena Velasco Torres, testigo presencial de los

hechos que narró las circunstancias concomitantes y subsiguientes a su ocurrencia,

y en el informe de Policía Judicial, medios probatorios que dieron a conocer que la

agresora era la compañera permanente del fallecido y que lo sorprendió en el bar,

en compañía de la mujer mencionada, cuando se abrazaban y él le daba un beso.

En relación con la provocación, debe advertirse que aunque la redacción del artículo

57 del Código Penal no se refiere a ella como generadora del estado emocional o

pasional, sino a un “comportamiento ajeno grave e injustificado”, tanto la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ratificada en la sentencia citada,

como la doctrina19, han concluido que no cualquier comportamiento ajeno

puede servir como fundamento para reconocer la circunstancia atenuante, sino

que es indispensable que el mismo constituya una provocación; es decir, una

acción que crea un riesgo o genera un daño, aunque no se tenga la intención

de despertar la ira o el dolor; lo importante es que tenga la capacidad de

producir esa emoción o esa pasión.

En este caso, como quedó anotado en acápite anterior, con los elementos de

prueba allegados por la Defensora Pública se estableció que la señora Carmen

Julia Posada García era víctima de maltrato por parte de su compañero,

Federico Rojas García. Este hecho se acreditó con la entrevista de Juan Diego

Rojas Posada, hijo de la pareja, quien contó cómo desde su niñez presenció

que su padre mantenía amoríos con otras mujeres, a pesar de estar viviendo

con Carmen Julia; y, especialmente, narró que dos años antes del homicidio,

19 GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. El delito emocional (2004). Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, Ltda.

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17

Federico sostenía una relación paralela con otra dama, con la que comparaba

públicamente a Carmen Julia y se burlaba de ésta, en su presencia y cuando

estaba también con sus amigos.

El versionista tenía 28 años de edad en la época de los hechos, vivía en la

misma casa con sus padres, tenía buenas relaciones con ambos y explicó que

lo que declaró lo presenció personalmente. Destacó cómo su padre decía a su

señora madre que ella era flaca, fea, loca y que la otra mujer tenía mejores

atributos, lo que afirmaba en su propia casa, delante de sus amigos, en tono

burlesco y en repetidas ocasiones. Explicó que aunque doña Carmen Julia se

reía cuando él hacía ese tipo de comentarios, luego, cuando los visitantes se

iban, se sentía acongojada.

El nieto de Carmen Julia y Federico, Andrés Felipe Posada, de 19 años de edad

para la fecha del homicidio, quien vivía con ellos, ratificó lo expresado por Juan

Diego e hizo énfasis en que su abuelo (a quien llamaba papá, por haberse

criado en su hogar) se embriagaba y ofendía verbalmente a su “mamá”

(Carmen Julia).

Estos dos declarantes son de especial importancia porque se trata de

descendientes directos de la pareja protagonista de los hechos, unidos por

lazos afectivos fuertes a éstos; residían en la misma casa, compartían con

Federico y conocieron a la otra mujer con quien él sostenía una relación

estable. Se trata, por tanto, de dos personas que vivieron los hechos

antecedentes al homicidio y percibieron los efectos nocivos que en el ánimo de

la señora Carmen Julia causaba el comportamiento infiel y ofensivo de su

compañero, efectos que no corresponden a una leve tristeza, como la calificó la

señora Jueza de primera instancia, sino a un dolor profundo, por la afrenta a su

dignidad, a su condición de mujer y de esposa por tres décadas.

Las versiones anteriores resultaron confirmadas con las de Jackeline Posada,

hija de Carmen Julia, Olga Mercedes y Jaime Posada García, hermanos de la

procesada, quienes percibieron directamente cuando Federico lanzaba

expresiones de desprecio y burla hacia su compañera y decía que no se

separaría de Carmen Julia porque era la madre de sus hijos y porque amaba a

las dos mujeres con las que vivía.

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18

Esta Sala también ya expresó cómo ese comportamiento de maltrato, de mofa y

humillación hacia quien fue su compañera por más de 30 años y es la madre de

sus hijos, no puede ser minimizado como lo hizo la señora Jueza de primer

grado, porque era reiterado en el tiempo, se realizaba dentro de la propia casa

de la pareja, hacia quien dirigía directamente sus comentarios y a quien

convertía en sujeto de burlas de sus amigos. Fue un comportamiento grave,

con entidad suficiente para producir en ella el dolor que fue percibido por su

hijo, su nieto, su hija y sus hermanos.

Pero, además, se acreditó que Federico conocía la reacción que ese dolor

producía en Carmen Julia, actitud que se transformaba en ira. Omaira Piñeros

y Arnulfo Cárdenas, amigos de Julia y Federico, narraron que pocos meses

antes de los hechos se encontraron los cuatro en un bar; de un momento a otro,

una mujer de las que trabajaba allí se sentó en las piernas de Federico y le

habló al oído, lo que generó la reacción de Julia, quien se enfrentó físicamente

a Federico. Estos declarantes también expusieron que Federico había

confesado a Julia que tenía una amante.

A pesar de lo ocurrido, como lo pusieron de presente los otros entrevistados,

Federico continuó diciéndole a Julia que la otra mujer tenía mejores atributos,

seguía burlándose de ella delante de sus amigos y en su propia casa; es decir,

asumió una actitud conscientemente provocadora.

Esa provocación fue injusta, frente a la condición de doña Julia, porque no tenía

una causa razonable. Federico no tenía razones válidas para humillar a su

compañera, para enrostrarle constantemente su infidelidad, la que no era

consentida por ella.

El dolor que ese comportamiento reiterado produjo en Carmen Julia

desencadenó en una reacción de ira en la fecha de los sucesos.

La criminología ha demostrado cómo el amor, por generar sentimiento de

posesión sobre el ser amado, desencadena en pasiones altamente

criminógenas, cuando la persona se siente traicionada por quien, de acuerdo

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con las costumbres y usos sociales, debería guardar fidelidad en medio de una

relación que se considera estable.20

La ira, ha enseñado la doctrina, es una reacción esténica, porque se manifiesta

en euforia y agresividad21. Así actuó la señora acusada. De manera repentina,

ella ingresó al bar donde estaba Federico sentado junto a otra mujer, a quien

besaba, y lo golpeó, lo obligó a salir del local y lo hirió de muerte.

El ingreso sorpresivo y el ataque inmediato hacia el hombre fueron narrados por

Sandra Milena Velasco Torres, mujer que acompañaba a Federico en esos

instantes, quien en entrevista aportada por la Fiscalía admitió que en esos

momentos ella tomaba cervezas con él, que Federico la abrazaba y la besaba y

que la acción de Carmen Julia se dirigió sólo contra el varón.

Aquí debe hacerse una precisión importante. El Juzgado de primera instancia

concluyó que no se podía reconocer la atenuante porque la reacción de doña

Julia no se produjo contra la mujer con quien su compañero sostenía la relación

paralela, sino que ocurrió cuando él estaba con otra dama. Al respecto, debe

aclararse que la reacción de ira, para que pueda ser tenida en cuenta como

aminorante de punibilidad, debe dirigirse contra el provocador y, en este caso,

quien asumió el comportamiento grave e injusto fue el señor Federico. La

reacción emotiva de Carmen Julia se dirigió exclusivamente a su provocador, ni

siquiera a la mujer con la que estaba, como se probó con la entrevista que ésta

rindió ante la Fiscalía.

La actitud asumida por la agresora al quedarse en el sitio de los hechos, sin

huir, hasta que llegara la Policía y al someterse a la autoridad sin ninguna

resistencia, como consta en el informe policivo, es un indicador más de su

estado emocional.

La relación entre la provocación y la reacción es clara: Doña Carmen Julia no

soportó más los malos tratos a los que estaba sometida por su compañero, el

dolor, la congoja profunda que en ella producía la situación reiterada en el

20 GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. El delito emocional, obra citada. ROMERO SOTO, Julio.

Antropología y Piscopatología criminales (1971). Bogotá: Universidad Nacional de Colombia. 21

ROMERO SOTO, Julio. Obra citada, pág. 138.

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tiempo llegó a su límite en la fecha de los hechos y causó la reacción de ira,

bajo la que actuó.

En consecuencia, debe reconocerse que la procesada obró en estados de ira y

de intenso dolor, lo que obliga a que deba tasarse nuevamente la pena

impuesta, para reducirla.

3.4. Dosificación de la pena

El artículo 57 del Código Penal prevé que cuando la persona comete la

conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, incurre en pena no menor

de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en

la respectiva disposición. Para el delito de Homicidio agravado, aceptado por la

señora procesada, los artículos 104 del Código Penal y 14 de la ley 890 de

2004 establecen pena de prisión desde 400 hasta 600 meses. En

consecuencia, la pena en este caso va desde 66 meses y 18 días (sexta parte

de 400 meses) hasta 300 meses (mitad de 600 meses).

El Juzgado del conocimiento impuso el mínimo de la sanción, razón por la que

esta Sala tasará la misma en 66 meses y 18 días de prisión.

Ahora, debe revisarse el cálculo de la reducción de la pena por la aceptación

unilateral de cargos expresada por la señora acusada en la audiencia de

formulación de imputación.

El artículo 351 de la ley 906 de 2004 prevé que la aceptación de los cargos

determinados en la audiencia de formulación de la imputación comporta una

rebaja hasta de la mitad de la pena imponible.

Para la época de la comisión del delito (marzo 20 de 2011), la normativa no

contemplaba la restricción deducida por la señora Jueza de primera instancia,

quien había concluido que en los casos de flagrancia nunca era posible

conceder la reducción de la mitad de la sanción allí prevista y decía que

aplicaba, así, una regla fijada por la jurisprudencia de la Honorable Corte

Suprema de Justicia.

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21

No puede perderse de vista que el artículo 57 de la ley 1453 de 2011 modificó

el artículo 301 de la ley 906 de 2004, que describe las circunstancias en que se

presenta la situación de flagrancia. La norma nueva adicionó un parágrafo, de

acuerdo con el cual, la persona que incurra en flagrancia, “sólo tendrá ¼ del

beneficio de que trata el artículo 351de la Ley 906 de 2004”.

Sin embargo, esta disposición (desfavorable para la acusada) no puede

hacerse efectiva en este caso concreto, porque su vigencia inició en junio 24 de

2011, fecha de su publicación en el Diario Oficial número 48.11022, de

conformidad con lo previsto en su artículo 111; es decir, después de ocurrido el

homicidio (marzo 20 de 2011).

Ahora bien, la disminución punitiva analizada corresponde a una

contraprestación que el Estado otorga a la persona procesada que colabora con

la administración de justicia y permite el ahorro de esfuerzos investigativos, de

tiempo y de trabajo humano, al admitir su responsabilidad, de acuerdo con la

etapa procesal respectiva.

En las providencias invocadas por el Juzgado, se fijaron criterios para

determinar la proporción de esa rebaja, antes de la vigencia de la ley

desfavorable, los cuales deben ser aplicados a cada caso concreto, sin que

tengan que concurrir todos, dado que cada situación es diferente y en algunos

eventos no sería posible exigir que se colmen en su plenitud.

En la sentencia del 29 de junio de 2006 (radicación 24529), referida a un caso

tramitado bajo el régimen de la ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal

recuerda que la rebaja de pena por aceptación de cargos se relaciona con el

logro de la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, por lo que tal

reducción es la respuesta estatal por el ahorro de esfuerzos y recursos en la

investigación y en el juzgamiento que se produce como consecuencia de la

admisión anticipada de responsabilidad.

Según lo expresado por esa Corporación en sentencia de tutela del 4 de abril

de 2006 (radicación tutela 24.868) la rebaja mencionada debe calcularse

22 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2011/ley_1453_2011.html

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22

“atendiendo factores tales como –a título ejemplificativo– la eficaz

colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la

actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la

aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que

–cuando sea del caso– se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos

conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes , etc., sin

influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la

sanción, pues ya agotaron su función”23 (resaltados de este Tribunal).

Lo anterior significa que la Sala de Casación Penal ha señalado que no en

todos los casos puede exigirse el cumplimiento de todas las condiciones que

menciona en sus providencias, ya que no otro sentido tienen las expresiones “a

título ejemplificativo” y “cuando sea del caso”, que utiliza.

En este evento particular, no podía exigirse a la procesada que delatara a otros

autores o ayudara a desarticular grupos criminales, pues, como se sabe, ella

actuó sola, por su propia iniciativa. Entre otras cosas, debe destacarse que la

delación de otros autores o partícipes y el apoyo para que otros ilícitos no se

queden en la impunidad, son situaciones que hacen parte de la colaboración

eficaz con la justicia que se regula actualmente en el artículo 324 de la ley 906

de 2004 como causales de aplicación del principio de oportunidad.

Al revisar las providencias proferidas por la Honorable Corte Suprema de

Justicia, se observa:

La sentencia del 29 de junio de 2006 (radicación 24.529), mencionada en

párrafos precedentes, se refiere a un caso adelantado por los parámetros de la

ley 906 de 2004, en el que se sorprendió en flagrancia, en diligencia de

allanamiento y registro, a unas personas en posesión de estupefacientes. Se

presentó aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación.

La Sala de Casación Penal concluyó que la captura en flagrancia no impuso a

la administración de justicia gran desgaste en su actividad, en ese caso

concreto, porque, además de la misma, “se hallaron elementos materiales

23 Estos criterios los había señalado la Corte Suprema de Justicia al analizar el tema en relación con

procesos tramitados bajo las reglas de la ley 600 de 2000, cuando el procesado se acogía a la figura de la

sentencia anticipada y aceptaba su responsabilidad (cfr. Sentencia de marzo 18 de 2009, radicación

27254).

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23

probatorios suficientes como para que el ente acusador tuviera una alta

probabilidad de éxito en el evento de que el asunto hubiese llegado a juicio”; por

ello, no otorgó la rebaja máxima (de la mitad de la pena).

Esa posición se reiteró en la sentencia del 21 de febrero de 2007 (radicación

25726), referida a un proceso seguido por las reglas de la ley 906 de 2004, en

el cual el procesado fue capturado en flagrancia, en el que tampoco se

reconoció la rebaja máxima por aceptación de cargos en la audiencia de

formulación de imputación porque se consideró que “con la aprehensión en

dicha circunstancia se consiguió acreditar en gran medida tanto la

materialidad del delito, como la responsabilidad penal del procesado, motivo por

el cual, asistía a la Fiscalía una alta probabilidad de éxito en el evento de que el

asunto hubiese llegado a juicio” (subrayado de este Tribunal).

Del estudio de los pronunciamientos que se acaban de reseñar, se obtienen las

siguientes conclusiones:

Que en los procesos en los que no se aplicó la máxima rebaja de pena

por aceptación de responsabilidad, esa decisión se fundamentó en la existencia

de “elementos materiales probatorios suficientes como para que el ente

acusador tuviera una alta probabilidad de éxito en el evento de que el asunto

hubiese llegado a juicio” y en la acreditación, por esos medios de conocimiento,

de la responsabilidad de la persona procesada.

Que, según ello, debe hacerse una valoración de los elementos de

prueba que se allegaron por la Fiscalía para establecer el grado de economía

procesal logrado con la aceptación, ponderación que no se puede lograr con la

enunciación genérica de la supuesta fortaleza probatoria de esos medios, sino

con el análisis concreto de ellos.

La flagrancia no es indicio necesario de responsabilidad penal. La flagrancia

apenas permite hacer una inferencia de autoría o participación para iniciar una

investigación, pero no tiene, por sí sola, la fortaleza suficiente para sustentar

una declaración de responsabilidad penal. Si así fuera, no sería necesario

ningún procedimiento y bastaría con que se presentara esa forma de

aprehensión para que se emitiera una sentencia de condena.

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24

En este caso, la flagrancia sólo adquiere fuerza para sustentar una condena

porque la procesada acepta su responsabilidad. Es el allanamiento a cargos,

por parte de la imputada, que tiene efectos probatorios de confesión, como lo

dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-1195 de 2005, el que da a los

medios de conocimiento el valor requerido para fundamentar una condena

anticipada.

Lo anterior permite inferir que el aporte que hace una persona imputada al

allanarse a los cargos no es tan insignificante como lo califica el Juzgado.

Cuando se formuló la imputación en este proceso, la Fiscalía sólo tenía en su

poder la entrevista de la mujer que acompañaba a la víctima (ni siquiera había

obtenido el protocolo de necropsia), con lo que no puede decirse que estaba

asegurado su éxito en el juicio si la imputada no hubiese aceptado el cargo,

viéndose obligado el Estado a tramitar un proceso arduo y complicado.

La procesada no huyó del sitio de los sucesos, se quedó allí y se sometió sin

oposición a la Policía, que no tuvo que adelantar labor adicional para establecer

su identidad.

Por tanto, se insiste, es alta la importancia de la admisión del cargo, hasta el

punto que la investigación en este caso no pasó de 24 horas desde la captura,

lapso en el cual el mismo ya estaba solucionado, gracias a la manifestación que

hizo la señora Carmen Julia Posada en la única audiencia preliminar que se

celebró.

En consecuencia, la Sala concluye que en este proceso debe aplicarse la

máxima rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para

quienes aceptan su responsabilidad, porque la actitud procesal de la señora

Posada García contribuyó en máximo grado a la terminación pronta del proceso

y al proferimiento de una sentencia de condena sin necesidad de mayor

actividad investigativa; es decir, colaboró de forma efectiva con la

administración de justicia.

En conclusión, la pena principal será de 33 meses y 9 días de prisión.

Acusada: Carmen Julia Posada García

Delito Homicidio Agravado

Radicación 63-001-60-00-033-2011-80096

25

La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicos tendrá una duración igual a la de la pena principal de prisión.

3.5. Subrogado penal

Dada la cantidad de la pena que se ha impuesto, la Sala debe estudiar si se

reúnen o no los requisitos exigidos por el artículo 63 del Código Penal para que

se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad.

La sanción es inferior a tres años de prisión, por lo que se supera la primera

exigencia.

El segundo presupuesto exige analizar los antecedentes personales, sociales y

familiares de la persona sentenciada, así como la modalidad y gravedad de la

conducta punible, para establecer si existe necesidad de ejecución de la pena.

De acuerdo con las informaciones aportadas por la Fiscalía durante la audiencia

de individualización de la pena, la señora Carmen Julia Posada García no tiene

antecedentes penales. Con las entrevistas recibidas por la Defensoría del

Pueblo a los vecinos de la procesada y aportadas en la misma audiencia, se

conoció que ella tenía buenas relaciones sociales. Sus problemas se

presentaban a nivel familiar, como ya se analizó en esta sentencia, pero

siempre en relación con los sucesos que desencadenaron en el homicidio; es

decir, como antecedentes directamente ligados con el delito.

Aunque el homicidio fue agravado, no puede perderse de vista que la

circunstancia atribuida (cometerse en la persona del compañero permanente), a

su vez, fue tenida en cuenta al valorar la situación y concluir que obró en

estadio pasional y emocional.

Por ello, la Sala considera que la señora Carmen Julia Posada tiene derecho a

que se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena.

Acusada: Carmen Julia Posada García

Delito Homicidio Agravado

Radicación 63-001-60-00-033-2011-80096

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En consecuencia, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad

por un período de prueba de dos años, durante el cual la señora Posada deberá

cumplir con las obligaciones fijadas en el artículo 65 del Código Penal,

cumplimiento que garantizará mediante caución prendaria por valor de cien mil

pesos que se impone teniendo en cuenta la gravedad del delito y la capacidad

económica de la acusada y que deberá consignar en la cuenta de depósitos

judiciales del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

Una vez depositada la caución y suscrita la diligencia de compromiso

respectiva, se dispondrá su libertad. Se le harán de manera expresa las

advertencias sobre el incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con

el canon 66 del Código de las penas.

En aplicación del inciso final del artículo 63 del Código Penal, la pena accesoria

de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sí se hará

efectiva.

4. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,

Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, para DECLARAR que la señora

Carmen Julia Posada García es responsable del delito de Homicidio agravado

consumado en Federico Rojas García, pero que lo cometió en estados de ira y

de intenso dolor.

Acusada: Carmen Julia Posada García

Delito Homicidio Agravado

Radicación 63-001-60-00-033-2011-80096

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SEGUNDO: MODIFICAR las penas impuestas en la sentencia de primera

instancia a la señora Carmen Julia Posada García. En consecuencia, se le

imponen la sanción principal de prisión por 33 meses y 9 días y la pena

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos

por el mismo lapso.

TERCERO: SUSPENDER condicionalmente la ejecución de la pena de prisión

impuesta a la señora Carmen Julia Posada García, por un período de prueba de

dos años, bajo caución prendaria y en las condiciones mencionadas en la parte

motiva. La pena accesoria sí se hará efectiva.

Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de

casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a

esta notificación, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004,

modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

Los Magistrados,

JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO

HENRY NIÑO MÉNDEZ

CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ

El Secretario,

ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA