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GACETA OFICIAL SUMARIO ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE DIRECTOR GENERAL DE LA EDITORA DE GOBIERNO MARTÍN QUITANO MARTÍNEZ DIRECTOR DE LA GACETA OFICIAL ANSELMO TADEO VÁZQUEZ Calle Morelos No. 43, Col. Centro Tel. 817-81-54 Xalapa-Enríquez, Ver. Tomo CXCIV Xalapa-Enríquez, Ver., lunes 12 de diciembre de 2016 Núm. Ext. 494 GOBIERNO DEL ESTADO ——— ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL OPLE DEL ESTA- DO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBA LA CON- VOCATORIA PÚBLICA DIRIGIDA A LAS Y LOS CIUDADA- NOS INTERESADOS EN PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE PRESIDENTES, CONSEJE- ROS ELECTORALES, SECRETARIOS Y VOCALES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES, PARA EL PROCESO ELECTO- RAL ORDINARIO 2016-2017. folio 1504 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE REFOR- MA, DEROGA Y ADICIONA EL REGLAMENTO DE SESIO- NES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES DEL OPLE DEL ESTADO DE VERACRUZ. folio 1505 REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES DEL OPLE DEL ESTADO DE VERACRUZ. folio 1506 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL OPLE DEL ESTA- DO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFOR- MA, ADICIÓN Y DEROGACIÓN DEL REGLAMENTO PARA N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I O TOMO III LA SUSTANCIACIÓN DE LAS QUEJAS EN MATERIA DE FIS- CALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS DE LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS ESTATALES. folio 1507 REGLAMENTO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LAS QUEJAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RE- CURSOS DE LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS ESTATALES. folio 1508 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL OPLE DEL ESTA- DO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFOR- MA, ADICIÓN Y DEROGACIÓN DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL OPLE DEL ESTADO DE VERACRUZ. folio 1509 REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL OPLE DEL ESTADO DE VERACRUZ. folio 1510 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL OPLE DEL ESTA- DO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLA- MENTO DE FISCALIZACIÓN PARA LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS ESTATALES CON REGISTRO ANTE EL OPLE. folio 1569

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GACETA OFICIAL

SUMARIO

ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVEDIRECTOR GENERAL DE LA EDITORA DE GOBIERNO

MARTÍN QUITANO MARTÍNEZ

DIRECTOR DE LA GACETA OFICIALANSELMO TADEO VÁZQUEZ

Calle Morelos No. 43, Col. Centro Tel. 817-81-54 Xalapa-Enríquez, Ver.

Tomo CXCIV Xalapa-Enríquez, Ver., lunes 12 de diciembre de 2016 Núm. Ext. 494

GOBIERNO DEL ESTADO———

ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL OPLE DEL ESTA-DO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBA LA CON-VOCATORIA PÚBLICA DIRIGIDA A LAS Y LOS CIUDADA-NOS INTERESADOS EN PARTICIPAR EN EL PROCESO DE

SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE PRESIDENTES, CONSEJE-ROS ELECTORALES, SECRETARIOS Y VOCALES DE LOS

CONSEJOS MUNICIPALES, PARA EL PROCESO ELECTO-RAL ORDINARIO 2016-2017.

folio 1504

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE REFOR-MA, DEROGA Y ADICIONA EL REGLAMENTO DE SESIO-NES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES DEL

OPLE DEL ESTADO DE VERACRUZ.folio 1505

REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES

Y MUNICIPALES DEL OPLE DEL ESTADO DE VERACRUZ.folio 1506

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL OPLE DEL ESTA-DO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFOR-MA, ADICIÓN Y DEROGACIÓN DEL REGLAMENTO PARA

N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I OTOMO III

LA SUSTANCIACIÓN DE LAS QUEJAS EN MATERIA DE FIS-CALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS DE LAS

ASOCIACIONES POLÍTICAS ESTATALES.

folio 1507

REGLAMENTO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LAS QUEJAS EN

MATERIA DE FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RE-CURSOS DE LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS ESTATALES.

folio 1508

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL OPLE DEL ESTA-DO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFOR-MA , ADICIÓN Y DEROGACIÓN DEL REGLAMENTO DE

QUEJAS Y DENUNCIAS DEL OPLE DEL ESTADO DE

VERACRUZ.

folio 1509

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL OPLE DEL

ESTADO DE VERACRUZ.

folio 1510

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL OPLE DEL ESTA-DO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLA-MENTO DE FISCALIZACIÓN PARA LAS ASOCIACIONES

POLÍTICAS ESTATALES CON REGISTRO ANTE EL OPLE.

folio 1569

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ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO

———

OPLEV/CG261/2016

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBA LA CONVOCATORIA PÚBLICA DIRIGIDA A LAS Y LOS CIUDADANOS INTERESADOS EN PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES, SECRETARIOS Y VOCALES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2016-2017.

A N T E C E D E N T E S

I El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y

derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal) en

materia político-electoral; con motivo de lo anterior, en el artículo

Transitorio Segundo de dicha reforma, se ordenó al Honorable

Congreso de la Unión diseñar y aprobar diversas leyes generales en

materia electoral.

II El 23 de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales (en lo sucesivo LGIPE).

III El 9 de enero de 2015, se publicó en la Gaceta Oficial del estado el

Decreto a través del cual se reformaron y derogaron diversas

disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de

Ignacio de la Llave (en adelante Constitución Local); y, posteriormente,

el primero de julio del mismo año, se publicó en el mismo medio el

Decreto por el que se expidió el Código Número 577 Electoral para el

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (en lo sucesivo Código

Electoral).

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IV El 2 de septiembre de 2015, en acatamiento de las disposiciones

constitucionales y legales a nivel federal, el Consejo General del

Instituto Nacional Electoral designó a los integrantes del Consejo

General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz

(en lo subsecuente OPLEV), ciudadanas y ciudadanos José Alejandro

Bonilla Bonilla, Consejero Presidente; Eva Barrientos Zepeda, Tania

Celina Vásquez Muñoz y José Manuel Vázquez Barajas, Consejeros

Electorales por un periodo de seis años; y, Julia Hernández García,

Jorge Alberto Hernández y Hernández e Iván Tenorio Hernández,

Consejeros Electorales por un periodo de tres años, quienes

protestaron el cargo el cuatro del mismo mes y año.

V El 30 de octubre de ese año, el órgano máximo del Instituto Nacional

Electoral mediante Acuerdo INE/CG933/2015, instruyó a la Comisión

Temporal de Reglamentos la elaboración de una reglamentación

integral que sistematizara las normas emitidas por el Instituto para el

desarrollo de procesos electorales federales y locales, a través de la

depuración, orden y concentración de disposiciones normativas que

regulan los aspectos generales aplicables al desarrollo de cualquier tipo

de Proceso Electoral.

VI El 7 de septiembre de 2016, el Consejo General del INE emitió el

Acuerdo INE/CG661/2016 por el que aprobó el Reglamento de

Elecciones del INE.

VII El 7 de septiembre de 2016, el Consejo General del INE aprobó

el Acuerdo INE/CG663/2016 por el que expidió el calendario y

plan integral de coordinación de los Procesos Electorales Locales

2016-2017.

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 3

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VIII El 9 de noviembre de 2016, el Consejo General del Organismo Público

Local Electoral (en lo subsecuente OPLEV), presentó el acuerdo

OPLEV/CG245/2016 por el que se reforma, deroga y adiciona el

Reglamento Interior del OPLEV.

IX El 9 de noviembre del año en curso, el Consejo General del OPLEV,

expidió el acuerdo OPLEV/CG249/2016 por el que se reforma, deroga y

adiciona el Reglamento para la Designación y Remoción de las y los

Consejeros Electorales, Secretarios y Vocales de los Consejos

Distritales y Municipales, del OPLEV.

X De acuerdo a los reglamentos citados en los Antecedentes anteriores,

el 9 de noviembre del año en curso, la Comisión de Capacitación y

Organización Electoral aprobó la Propuesta de Convocatoria para la

integración de los 212 Consejos Municipales del OPLEV, que fuera

presentada para su aprobación al Consejo General.

En virtud de los antecedentes descritos, y los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1 El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales

desarrollan, en sus respectivos ámbitos de competencia, la función

estatal de organizar las elecciones en el país. En las entidades

federativas, las elecciones locales estarán a cargo de Organismos

Públicos Locales dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios,

gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus

decisiones, serán profesionales en su desempeño y se regirán por los

principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima

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publicidad y objetividad, así lo disponen los artículos 41, Base V,

apartado C y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal;

así como el numeral 98, párrafo 1 de la LGIPE.

2 El artículo 1, párrafo 2 del Reglamento Interior del OPLEV establece

que, la autoridad administrativa electoral en el Estado de Veracruz, se

denominará Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz,

conforme las disposiciones de la Constitución Federal, la Constitución

Local, la Ley Electoral y el Código Electoral materia.

3 La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y

referendos en el estado de Veracruz, es una función estatal que se

realiza a través de un organismo público, de funcionamiento

permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, con

autonomía técnica, presupuestal y de gestión; será profesional en su

desempeño y se regirá por los principios de certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; de acuerdo

al artículo 99 del Código Electoral.

4 El Organismo Público referido tendrá las atribuciones que para los

organismos públicos locales en materia electoral dispone el Apartado C,

de la Base V, del artículo 41 de la Constitución Federal, con las

características y salvedades que en dicho apartado se indican.

Asimismo, ejercerá las funciones señaladas en la LGIPE y las previstas

en las leyes estatales aplicables, tal y como lo establece el artículo 66,

Apartado A, incisos a) y b), de la Constitución Local.

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5 El Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta

General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva, las Direcciones Ejecutivas, la

Contraloría General, las Comisiones del Consejo General; y en general

la estructura del OPLEV, son órganos de esta institución, que de

conformidad con lo dispuesto, por el artículo 101, del Código Electoral,

deben funcionar de manera permanente. Por su parte, los Consejos

Distritales y Municipales, así como las Mesas Directivas de Casilla, su

funcionamiento está determinado por el inicio del proceso electoral, bien

sea, de Gobernador, Diputados o Ediles.

6 El OPLEV, en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 99 y

169, segundo párrafo del Código Electoral, como responsable de la

organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y

referendos en la entidad, organiza en los años 2016 y 2017 el proceso

electoral ordinario por el que se renovarán los ayuntamientos del

estado.

7 La etapa del proceso electoral relativa a la preparación de la elección,

comprende la instalación del Consejo General, en los primeros diez

días del mes de noviembre del año previo al de la elección, de acuerdo

a los numerales 169 y 170 del Código Electoral; misma que se

desarrolló el diez de noviembre del presente año.

8 El Consejo General cuenta con atribuciones generales como las

contenidas en las fracciones I y III del artículo 108 del Código Electoral

consistentes en vigilar el cumplimiento de las disposiciones

constitucionales relativas y las contenidas en el Código Electoral y

atender lo referente a la preparación, desarrollo y vigilancia de los

procesos electorales, así como la oportuna integración, instalación y

funcionamiento de los órganos del Instituto.

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9 Conforme a la fracción XVI del numeral 108 del Código Electoral es

atribución especifica del Consejo General aprobar el nombramiento de

los Consejeros Electorales, y de entre ellos, a sus respectivos

Presidentes, así como a los Secretarios y Vocales de los Consejos

Distritales y Municipales, a propuesta que al efecto haga el Consejero

Presidente, previa convocatoria pública aprobada por el propio Consejo.

10 En ese sentido, el OPLEV, para el cumplimiento de sus funciones,

cuenta con los órganos desconcentrados, entre ellos los Consejos

Municipales, los cuales funcionarán únicamente durante el proceso

electoral, según lo señala el Código Electoral, en el artículo 101 párrafo

segundo.

11 Los Consejos Municipales son órganos desconcentrados del OPLEV

que tendrán a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del

proceso electoral en sus respectivos municipios uninominales, de

conformidad con las disposiciones del Código Electoral, cuya

integración, los requisitos que deben reunir sus integrantes al momento

de su designación y durante el desempeño de su cargo y las

atribuciones de dichos órganos desconcentrados, del presidente,

secretario y consejeros electorales, se establecen en el citado código

en los artículos 146, 147, 148, 149, 150, 151 y 152.

12 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 169, párrafos primero y

tercero del Código Electoral, el proceso electoral es el conjunto de actos

ordenados por la Constitución Local y el Código Electoral que realizan

las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los

ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los integrantes de

los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los

ayuntamientos del Estado, que comprende las etapas siguientes: I.

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Preparación de la elección; II. Jornada electoral, y III. Actos posteriores

a la elección y los resultados electorales. 

13 Que la etapa del proceso electoral relativa a la preparación de la

elección, comprende entre otras actividades, la designación de los

Consejeros Electorales Municipales, cuyo procedimiento inicia con su

selección de los mismos previa Convocatoria Pública que emita el

Consejo General en la segunda semana del mes de noviembre del año

previo al de la elección, de conformidad con lo establecido por el

artículo 170 fracción II inciso a) del Código Electoral.  

14 Con la expedición del Reglamento de Elecciones del INE, el cual,

consigna los requisitos mínimos que deben de acreditar los Consejeros

Electorales de los Consejos Distritales y Municipales, las etapas del

procedimiento, la documentación comprobatoria, los criterios de

designación y el órgano encargado de la designación, de los Organismo

Públicos Locales Electorales de los Estados.

15 La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral elaboró la Propuesta

de Convocatoria para la integración de los 212 Consejos Municipales

del OPLEV, dirigida a las y los ciudadanos mexicanos que deseen

participar en el proceso de selección y designación de Consejeros

Presidentes, Consejeros Electorales, Secretarios y Vocales de los

Consejos Distritales para el proceso electoral ordinario 2016-2017;

proyecto que fue presentado a consideración de los miembros de la

Comisión de Capacitación y Organización Electoral. Dicha Comisión, en

reunión de trabajo, celebrada el pasado nueve de noviembre del año en

curso, analizó y realizó las modificaciones correspondientes a dicho

proyecto determinando aprobarlo.

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16 La fracción II, del artículo 170 del Código Electoral establece que la

etapa de la preparación de la elección comprende, entre otras, la

aprobación de la convocatoria pública con la que se inicia el

procedimiento de designación por el Consejo General, de los

consejeros y funcionarios electorales de los Consejos Municipales, de

acuerdo a los plazos establecidos en el propio numeral. En este sentido

del 16 de noviembre al 31 de diciembre del año previo al de la elección

ordinaria, el Consejero Presidente propondrá al Consejo General el

nombramiento de los consejeros y funcionarios correspondientes; el

Consejo General deberá designar a dichos consejeros y funcionarios a

más tardar el 15 de febrero del año de la elección.

17 Por su parte, el numeral 118, fracción I del Código Electoral especifica

como una función del Director Ejecutivo de Organización Electoral

realizar el procedimiento de recepción y verificación de la

documentación que presenten los aspirantes a formar parte de los

Consejos Distritales y Municipales, e integrar los expedientes para su

remisión a la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, a más

tardar en la primera quincena del mes de noviembre del año en que

inicia el proceso electoral.

18 Sin embargo, atendiendo a lo estipulado en el artículo 18 del Código

Electoral que establece la facultad del Consejo General de ampliar o

adecuar plazos dentro de las etapas del proceso electoral, por causa

justificada o de fuerza mayor; resulta pertinente, que los plazos

indicados en los numerales 118, fracción I y 170, fracción II del Código

Electoral, sean modificados en términos de la convocatoria que se

agrega al presente Acuerdo. Lo anterior permitirá dar la debida

publicidad a la convocatoria; que los aspirantes cuenten con el tiempo

necesario y suficiente para preparar la documentación respectiva; así

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como su presentación ante las instancias encargadas de la recepción

de la documentación; que la Comisión tenga un periodo idóneo que le

permita realizar un minucioso análisis de cada uno de los expedientes

aportados por los aspirantes, y que finalmente los integrantes del

Consejo General, cuenten con elementos concretos sobre cada uno de

los aspirantes propuestos por el Consejero Presidente, para el cargo de

consejeros o funcionarios municipales.  

19 El proyecto de Convocatoria Pública que nos ocupa señala en sus

Bases:  

I. Aspectos Generales;

II. Cargos a designar;

III. Requisitos;

IV. Documentación a entregar;

V. Plazos y horarios para el registro;

VI. Notificaciones;

VII. Etapas del proceso de selección;

1. Registro de aspirantes;

2. Verificación de requisitos legales;

3. Examen de conocimientos;

4. Valoración curricular y entrevista;

5. Integración y aprobación de las propuestas definitivas;

6. Designaciones;

VIII. Nombramiento y toma de protesta;

IX. De transparencia y acceso a la información;

X. Remuneración económica; y,

XI. Casos no previstos.

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20 La Convocatoria Pública que emite el Consejo General para nombrar a

los integrantes de los Consejos Municipales que actuarán durante el

proceso electoral 2016-2017 en los 212 Consejos Municipales del

Estado es un elemento que establece la legislación electoral local, la

cual adiciona transparencia al procedimiento de designación de dichos

funcionarios y permite a este Consejo General aprobar con

imparcialidad el nombramiento de los miembros de los órganos

desconcentrados; misma que se agrega al presente acuerdo.  

21 El Reglamento para la Designación y Remoción de las y los Consejeros

Presidentes, Consejeros Electorales, Secretarios y Vocales de los

Consejos Distritales y Municipales del OPLEV Veracruz, prevé en su

artículo 19, que la Convocatoria materia del presente acuerdo, deberá

difundirse ampliamente pudiendo utilizar el portal y los estrados del

OPLEV; los tiempos asignados al OPLEV en radio y televisión; y,

periódicos de  circulación estatal y regional, entre otros medios de

comunicación. Asimismo, procurarán su difusión en instituciones de

educación superior, colegios, organizaciones de la sociedad civil, en

comunidades indígenas y con líderes de opinión de la entidad.

22 La Ley 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el

estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece en el artículo 15,

fracciones I y XXXIX la obligación de las Instituciones de publicar y

mantener actualizada la información correspondiente a los acuerdos

que emitan, por lo que este órgano colegiado en acatamiento a ello y en

ejercicio de la atribución que le señala la fracción XLI, del artículo 108,

del Código Electoral, de prever lo necesario para el cumplimiento de las

obligaciones en materia de derecho de acceso a la información de

conformidad con la ley de la materia; dispone, en apego al principio de

máxima publicidad que rigen sus actos, publicar en la página de internet

del OPLEV, el texto íntegro del presente acuerdo.  

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 11

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En atención a las consideraciones expresadas, y con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 41, Base V, apartado C y 116, Base IV, incisos b)

y c, de la Constitución Federal; 66, Apartado A, incisos a) y b) de la

Constitución Local; 98, párrafo 1, de la LGIPE; 99; 101; 108, fracciones I, III y

XVI; 109; 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152; 169, primer y tercero párrafo;

170; y demás relativos y aplicables del Código Electoral; 2 del Reglamento

Interior del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz; 19 del

Reglamento para la Designación y Remoción de las y los Consejeros

Presidentes, Consejeros Electorales, Secretarios y Vocales de los Consejos

Distritales y Municipales del Organismo Público Local Electoral del Estado de

Veracruz; artículo 15, fracciones I y XXXIX, de la Ley 875 de Transparencia y

Acceso a la Información Pública para el estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave; Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, así como

los Servidores Públicos Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección de los

Organismos Públicos Locales Electorales: el Consejo General del OPLEV, en

ejercicio de las atribuciones que le señalan los artículos 108, fracciones XVI

del Código Electoral para el estado de Veracruz, emite el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. Se aprueba la Convocatoria Pública dirigida a las y los

ciudadanos interesados en participar en el proceso de selección y

designación de presidentes, consejeros electorales, secretarios y vocales de

los Consejos Municipales, para el proceso electoral ordinario 2016-2017; en

términos del documento que se agrega al presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye al presidente del Consejo General para que ordene

la publicación del presente acuerdo y de la Convocatoria respectiva, en la

Gaceta Oficial del estado de Veracruz.

Página 12 GACETA OFICIAL Lunes 12 de diciembre de 2016

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TERCERO. Se instruye a la Comisión de Capacitación y Organización

Electoral para que establezca los mecanismos con el Instituto Nacional

Electoral, con la finalidad de que auxilien a este órgano electoral en la

difusión de la convocatoria objeto del presente Acuerdo, en el estado de

Veracruz.

CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo por estrados y en la página de

Internet del OPLEV.

Este Acuerdo fue aprobado en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, el

once de noviembre de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria del Consejo

General; por unanimidad de votos de los consejeros electorales: Tania

Celina Vásquez Muñoz; Eva Barrientos Zepeda; Juan Manuel Vázquez

Barajas; Julia Hernández García; Jorge Alberto Hernández y Hernández;

Iván Tenorio Hernández; y el Consejero Presidente, José Alejandro Bonilla

Bonilla.

PRESIDENTE

JOSÉ ALEJANDRO BONILLA BONILLA

RÚBRICA.

SECRETARIO

HUGO ENRIQUE CASTRO BERNABE

RÚBRICA.

folio 1504

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 13

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ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO

———

OPLEV/CG246/2016 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA EL REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ.

A N T E C E D E N T E S

I El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron

diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos (en lo posterior Constitución Federal) en materia político

electoral; con motivo de lo anterior, en el Transitorio Segundo de dicha

reforma se ordenó al Honorable Congreso de la Unión diseñar y aprobar

diversas leyes generales en materia electoral.

II El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de

la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales (en lo sucesivo LGIPE).

III El nueve de enero de dos mil quince, se publicó en la Gaceta Oficial del

estado, el Decreto a través del cual se reformaron y derogaron diversas

disposiciones de la Constitución Política del estado de Veracruz de

Ignacio de la Llave; y posteriormente, el primero de julio del mismo año,

se publicó en el mismo medio el Decreto por el que se expidió el Código

Número 577 Electoral para la misma entidad federativa, el cual fue

reformado, derogado y adicionado mediante Decreto 605 de fecha

veintisiete de noviembre del dos mil quince (en lo posterior Código

Electoral).

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IV El dos de septiembre de dos mil quince, en acatamiento a las nuevas

disposiciones constitucionales y legales a nivel federal, el Consejo

General del Instituto Nacional Electoral designó a los integrantes del

Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de

Veracruz, ciudadanas y ciudadanos José Alejandro Bonilla Bonilla,

Consejero Presidente; Eva Barrientos Zepeda, Tania Celina Vásquez

Muñoz y Juan Manuel Vázquez Barajas, Consejeros Electorales por un

periodo de seis años; y Julia Hernández García, Jorge Alberto

Hernández y Hernández e Iván Tenorio Hernández, Consejeros

Electorales por un periodo de tres años, quienes protestaron el cargo el

cuatro del mismo mes y año.

V El veinticinco de noviembre de dos mil quince en sesión extraordinaria

del Consejo General, mediante acuerdo OPLE-VER/CG-29/2015 aprobó

el Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales del

Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

VI El catorce de enero de dos mil dieciséis en sesión extraordinaria del

Consejo General, mediante Acuerdo OPLE-VER/CG-18/2016 se aprobó

la creación e integración de la Comisión Especial de Reglamentos (en lo

sucesivo la Comisión), la cual quedó integrada de la siguiente manera:

como presidente Iván Tenorio Hernández; integrantes; Julia Hernández

García y Juan Manuel Vázquez Barajas. Además se integró por los

Partidos Políticos con representación ante el Consejo General del OPLE,

fungiendo como secretaria técnica la directora Ejecutiva de Asuntos

Jurídicos.

VII El veintidós de enero siguiente, la Comisión tuvo a bien celebrar la

sesión de instalación y aprobar el programa de actividades. Asimismo en

el referido programa se precisó que dichas actividades eran enunciativas

y no limitativas.

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VIII Derivado de la importancia de realizar adecuaciones a la reglamentación

interna del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz (en

lo sucesivo OPLEV), producto de la experiencia del pasado proceso

electoral; la Comisión tuvo a bien celebrar sesión el pasado veinticinco

de julio, en donde se programó el análisis de diversa reglamentación

interna con el objetivo de ser reformada; y en consecuencia, mejorar la

operatividad del OPLEV, con estas actualizaciones se pretende optimizar

y perfeccionar los trabajos del organismo.

IX El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria de

la Comisión, aprobó la reforma, derogación y adición del Reglamento de

Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales del Organismo

Público Local Electoral del Estado de Veracruz, vertiendo las propuestas

de los Consejeros Electorales y Partidos Políticos asistentes, mismo que

después de haber sido aprobado, fue remitido a la Presidencia del

Consejo General para su posterior presentación.

En virtud de los antecedentes descritos y de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1 El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales,

desarrollan en sus respectivos ámbitos de competencia, la función

estatal de organizar las elecciones en el país. En las entidades

federativas, las elecciones locales estarán a cargo de Organismos

Públicos Locales dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios,

gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus

decisiones, serán profesionales en su desempeño y se regirán por los

principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima

publicidad y objetividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 41,

Base V, apartado C y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución

Federal; así como el numeral 98, párrafo 1 de la LGIPE.

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2 La autoridad administrativa electoral del Estado de Veracruz se

denomina OPLEV, conforme a las disposiciones de la Constitución

Federal, la Constitución Local, la Ley Electoral, y el Código; de acuerdo

al Reglamento Interior del OPLE en su artículo 1, tercer párrafo.

3 La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y

referendos en el Estado de Veracruz, es una función estatal que se

realiza a través del OPLEV; es un organismo público, de

funcionamiento permanente, dotado de personalidad jurídica y

patrimonios propios, con autonomía técnica, presupuestal y de gestión;

profesional en su desempeño y se rige por los principios de certeza,

imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y

objetividad; de acuerdo con el artículo 99 del Código Electoral.

4 El OPLEV tiene las atribuciones que para los organismos públicos

locales en materia electoral dispone el Apartado C, de la Base V, del

artículo 41 de la Constitución Federal, con las características y

salvedades que en dicho apartado se indican. Asimismo, ejercerá las

funciones señaladas en la LGIPE y las previstas en las leyes estatales

aplicables, de acuerdo con el artículo 67, fracción I, incisos a) y b) de la

Constitución Local.

5 El Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta

General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva, las Direcciones Ejecutivas, la

Contraloría General; y en general la estructura del OPLEV, deben estar

en funciones permanentemente de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 101, del Código Electoral.

6 Resulta necesaria la reforma, derogación y adición del Reglamento de

Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales del Organismo

Público Local Electoral del Estado de Veracruz, que garantice el

cumplimiento de las actividades a desarrollar en las sesiones de los

consejos distritales o municipales del OPLEV y que definan claramente

y establezca los criterios de funcionamiento para las mismas.

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7 Este organismo electoral para el cumplimiento y desarrollo de todas sus

funciones, cuenta con el Consejo General, como órgano superior de

dirección, cuya naturaleza jurídica se establece en los artículos 101,

fracción I, y 102 del Código Electoral.

8 En relación a lo anterior, el Consejo General del OPLEV tiene la

atribución de expedir los reglamentos necesarios para su buen

funcionamiento y el de sus órganos; esto en términos del artículo 108,

fracción II del Código Electoral.

9 Que es atribución de los consejeros electorales, presidir, integrar las

Comisiones que determine el Consejo y participar con derecho a voz y

voto en sus reuniones; en términos del artículo 7, incisos g) y h) del

Reglamento Interior del OPLEV. El mismo ordenamiento reglamentario

establece en el artículo 30 que para el ejercicio de las atribuciones del

Código y los acuerdos del Consejo, corresponde a los titulares de las

direcciones ejecutivas, entre otras, la de fungir como secretarios

técnicos en las comisiones permanentes, especiales y temporales.

10 Que en este sentido, el artículo 134 del Código Electoral en los párrafos

cuarto y quinto señala, que las Comisiones deberán presentar por

conducto de su presidente, de manera oportuna al Consejo General del

OPLEV un informe o proyecto de Acuerdo de los asuntos que se les

encomienden, para que se emita la resolución respectiva, y que el

Presidente del Consejo General deberá recibir oportunamente el

proyecto para ser incluido en la orden del día correspondiente.

11 La Comisión tiene como función revisar, analizar y dictaminar la

reforma, adición y derogación que en su caso procedan respecto de la

normatividad interna de este organismo electoral, esto en términos del

contenido del Acuerdo OPLE-VER/CG-18/2016.

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12 En razón de lo anterior, resulta necesaria la emisión de los reglamentos

que garanticen el cumplimiento de los principios de la función electoral,

y que definan claramente y establezcan las normas que garanticen el

ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y

organizaciones políticas en el Estado.

13 Se considera conveniente por este Consejo General instruir al

Presidente de este máximo órgano de dirección a fin de que solicite la

publicación de la reforma, derogación y adición, materia del presente

acuerdo en la Gaceta Oficial del estado, para efectos de la divulgación

necesaria y que cumpla los requisitos de publicidad e inscripción, en

términos de lo que dispone el artículo 111, fracción XII del Código.

14 Que la Comisión en base a las consideraciones enunciadas con

anterioridad y en cumplimiento de sus atribuciones conferidas por el

Consejo General mediante acuerdo OPLE-VER/CG-18/2016 y los

artículos; 101, fracción VIII; 108, fracción VI; 133, párrafo primero del

Código Electoral, consideró pertinente aprobar el Acuerdo por el cual se

reforma, adiciona y deroga el Reglamento de Sesiones de los Consejos

Distritales y Municipales del Organismo Público Local Electoral del

Estado de Veracruz; en los términos siguientes:

“Se reforman los artículos: 2; 3 inciso q) y r); 4 numeral 3; 5 numeral 1; 10 numeral 1 inciso e), i); 12 numeral 1 inciso b), d), e), numeral 2; 13 numeral 2; 16 numeral 1; 17 numeral 3; 19 numeral , numeral 2, numeral 4; 21 numeral 2; 23 numeral 1, numeral 3; 25 numeral 3, numeral 4, numeral 5; 26 numeral 1 inciso b), c); 30 numeral 6; 32 numeral 3, numeral 6; 36 numeral 1; 39 numeral 2; 40 numeral 2; 48 numeral 1; transitorios primero, segundo, tercero se adicionan los artículos: 3 inciso c), g), s); 10 numeral 1 inciso j); 18 numeral 3; 26 numeral 2; se derogan los artículos: 6 numeral 2; 12 numeral 1 inciso c); 12 numeral 1 inciso f); 12 numeral 3; 26 numeral 1 inciso f); título sexto de las suplencias; 46; 47; 48 numeral 2”; para quedar como sigue:

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REGLAMENTO ACTUAL PROPUESTA DE REFORMA,

ADICIÓN O DEROGACIÓN

ARTÍCULO 2 1. La interpretación de las disposiciones de este Reglamento se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, utilizando las prácticas que garanticen de mejor manera el buen funcionamiento de los Consejos, la libre expresión, la participación de sus integrantes y la eficacia de los Acuerdos o Resoluciones que se tomen en su seno en ejercicio de sus atribuciones.

ARTÍCULO 2 1. La interpretación de las disposiciones de este Reglamento se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y párrafo 2, del artículo 2 del Código Electoral 577 para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, utilizando las prácticas que garanticen de mejor manera el buen funcionamiento de los Consejos, la libre expresión, la participación de sus integrantes y la eficacia de los Acuerdos o Resoluciones que se tomen en su seno en ejercicio de sus atribuciones. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 3 1. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: …

o). Secretario: El Secretario del Consejo Distrital y Municipal, respectivo; y p). Sesiones: Las sesiones del Consejo Distrital y Municipal, según corresponda.

ARTÍCULO 3 1. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: …

c). Cómputo: Procedimiento por el cual los consejos distritales y municipales obtienen la votación en un distrito o municipio electoral; (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) … g). Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) … q). Secretario: La o el Secretario del Consejo Distrital y Municipal, respectivo; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

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r). Sesiones: Las sesiones del Consejo Distrital y Municipal, según corresponda; y (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) s). Vocales: Los vocales de Organización Electoral y Capacitación Electoral. (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 4 …

3. Los Consejos se integrarán de conformidad con los artículos 140 y 147 respectivamente, del Código, de la siguiente manera con:

ARTÍCULO 4 …

3. Los Consejos se integrarán de conformidad con los artículos 140 y 147 del Código, de la siguiente manera: (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 5 1. Los aspirantes a candidatos independientes podrán nombrar un representante para asistir a las sesiones del Consejo, sin derecho a voz ni voto, en términos de lo establecido en el artículo 275 fracción IV del Código.

ARTÍCULO 5 1. Las y los aspirantes a candidatos independientes podrán nombrar un representante para asistir a las sesiones del Consejo, sin derecho a voz ni voto, en términos de lo establecido en el artículo 275, fracción IV del Código. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 6 … 2. Podrán ser privadas las sesiones convocadas para tratar asuntos que impliquen el conocimiento de información clasificada como reservada o confidencial, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado, o cuando así lo acuerde el Consejo, previa la motivación del caso.

ARTÍCULO 6 … 2. (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 10 1. Son obligaciones y atribuciones de los Representantes de los Partidos las siguientes:

ARTÍCULO 10 1. Son obligaciones y atribuciones de los Representantes de los Partidos las siguientes:

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e). Solicitar la inclusión de puntos de acuerdo en el Orden del Día de las sesiones;

i). Por mayoría solicitar se convoque a sesión extraordinaria, en los términos previstos en el presente Reglamento; y

e). Solicitar la inclusión de puntos de acuerdo en el Orden del Día de las sesiones ordinarias; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) … i). Por mayoría solicitar se convoque a sesión extraordinaria, en los términos previstos en el presente Reglamento; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) j). Conducirse durante sus intervenciones con respeto a las personas; y (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 12 1. Las sesiones del Consejo podrán ser: … b). Extraordinarias, aquellas que deban ser convocadas para tratar asuntos específicos que por su urgencia o necesidad no puedan ser desahogados en la siguiente sesión ordinaria; c).- Especiales, las que sean convocadas para el registro de candidatos o cualquier otro asunto de carácter técnico; d). Solemnes, las que sean convocadas con el objeto de celebrar actos protocolarios; y e). Permanentes, las que por su propia naturaleza o por disposición del Código no deban interrumpirse.

ARTÍCULO 12 1. Las sesiones del Consejo podrán ser: … b). Extraordinarias, aquellas que deban ser convocadas para tratar asuntos específicos que por su urgencia, oportunidad o necesidad no puedan ser desahogados en la siguiente sesión ordinaria; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) c). (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) d). Solemnes, las que sean convocadas con el objeto de celebrar actos protocolarios; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) e). Permanentes, las que por su propia naturaleza o por disposición del Código no deban interrumpirse;

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2. Durante el desarrollo de las sesiones indicadas en los incisos b), c) y d), anteriores, el Consejo se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria. 3. Las sesiones ordinarias se realizarán observando el calendario, las actividades contempladas en el Código y en su caso, la agenda electoral aprobada por el Consejo General.

y (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) f). Especiales, las que sean convocadas para el registro de candidatos o cualquier otro asunto de carácter técnico; (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

2. Durante el desarrollo de las sesiones indicadas en los incisos b), d) y e, anteriores, el Consejo se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) 3. (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 13 … 2. El Consejo podrá declararse en sesión permanente cuando así lo estime necesario, para tratar asuntos que por su propia naturaleza, trascendencia o por disposición del Código no deban interrumpirse. Cuando el Consejo se haya declarado en sesión permanente, no operará el límite de tiempo establecido en el artículo anterior. El Presidente, podrá decretar los recesos necesarios durante las sesiones permanentes.

ARTÍCULO 13 … 2. Cuando el Consejo se haya declarado en sesión permanente, no operará el límite de tiempo establecido en el artículo anterior. La o el Presidente, podrá decretar los recesos necesarios durante las sesiones permanentes. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 16 1. La convocatoria deberá señalar por lo menos la fecha de emisión, el lugar, fecha, hora y carácter de la sesión; se anexará el proyecto del orden del día que será desahogado y los documentos digitalizados relativos a los puntos a tratar, mismos que

ARTÍCULO 16 1. La convocatoria deberá señalar referencia del Consejo, número de oficio, lugar y la fecha de emisión; así como el lugar, fecha, hora y carácter de la sesión; se anexará el proyecto del orden del día que será desahogado y los documentos digitalizados relativos a los puntos

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deberán ser distribuidos a través de la dirección electrónica registrada o en medio magnético; de igual manera podrán proporcionarse en forma impresa cuando alguno de los integrantes del Consejo lo solicite por escrito al Secretario o sea materialmente imposible el envío por medios electrónicos.

a tratar, mismos que deberán ser distribuidos a través de la dirección electrónica registrada o en medio magnético; de igual manera podrán proporcionarse en forma impresa cuando alguno de las y los integrantes del Consejo lo solicite por escrito a la o el Secretario o sea materialmente imposible el envío por medios electrónicos. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTICULO 17 … 3. No se podrán incluir asuntos en el orden del día respectivo cuando se trate de sesiones extraordinarias, que el Presidente haya estimado como urgentes o graves.

ARTICULO 17 … 3. No se podrán incluir asuntos en el orden del día respectivo cuando se trate de sesiones extraordinarias. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTICULO 18 … 3. La solicitud de retiro de puntos del orden del día por parte de los partidos políticos deberá realizarse por escrito, adjuntando la justificación respectiva. (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 19 1. En el día, hora y lugar fijado para la sesión se reunirán los integrantes del Consejo. El Presidente declarará instalada la sesión, previa verificación de la existencia del quórum legal por parte del Secretario.

2. Para que el Consejo pueda sesionar es necesario que estén presentes a la hora señalada en la convocatoria, la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente. …

ARTÍCULO 19 1. En el día, hora y lugar fijado para la sesión se reunirán las y los integrantes del Consejo. La Presidencia declarará instalada la sesión, previa verificación al inicio de la misma de la existencia del quórum legal por parte la y el Secretario. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

2. Para que el Consejo pueda sesionar es necesario que estén presentes a la hora señalada en la convocatoria, la mayoría de sus integrantes, entre quienes deberá estar le o el Presidente. Se

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4. En caso que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los integrantes que asistan. Para tal efecto el Presidente instruirá al Secretario informe por escrito sobre la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la sesión a que se refiere este párrafo.

entenderá por mayoría la mitad más uno de sus integrantes. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) … 4. Cuando no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los integrantes que asistan. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 21 … 2. En las sesiones sólo podrán participar y hacer uso de la palabra el Presidente, los Consejeros Electorales, los Representantes de los Partidos y de Candidatos independientes registrados y el Secretario.

ARTÍCULO 21 …. 2. En las sesiones sólo podrán participar y hacer uso de la palabra la o el Presidente, las y los Consejeros Electorales, las y los Representantes de los Partidos y de Candidatos independientes registrados, la o el Secretario así como las o los Vocales. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 23 1. En el caso de que no existan planteamientos respecto al orden del día, el Presidente solicitará al Secretario que en votación económica, lo someta a su aprobación. … 3. Al aprobarse el orden del día, se consultará en votación económica si se dispensa la lectura de los documentos que hayan sido previamente circulados. Sin embargo, el Consejo podrá decidir, sin debate y a petición de alguno de sus

ARTÍCULO 23 1. En el caso de que no existan planteamientos respecto al orden del día, la o el Presidente solicitará a la o el Secretario que en votación su aprobación. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) …

3. Al aprobarse el orden del día, se consultará a votación si se dispensa la lectura de los documentos que hayan sido previamente circulados. Sin embargo, el Consejo podrá decidir,

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integrantes, darles lectura en forma completa o particular, para ilustrar mejor sus argumentaciones.

sin debate y a petición de alguno de sus integrantes, darles lectura en forma completa o particular, para ilustrar mejor sus argumentaciones. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 25 … 3. En la primera ronda los oradores pondrán hacer uso de la palabra hasta por diez minutos como máximo. 4. Al concluir la primera ronda, el Presidente preguntará si el punto se encuentra suficientemente discutido, y en el caso de que se inscribieran oradores para continuar con el debate, se dará inicio a la segunda ronda, en la cual los oradores contarán con cinco minutos para su intervención. 5. Concluida la segunda ronda, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido; si se inscribiese cuando menos un orador, tendrá lugar la tercera ronda, en la cual el uso de la palabra será por tres minutos.

ARTÍCULO 25 … 3. En la primera ronda los oradores podrán hacer uso de la palabra hasta por diez minutos como máximo. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) 4. Al concluir la primera ronda y si se inscribieran oradores para continuar con el debate, se dará inicio a la segunda ronda, en la cual las y los oradores contarán con cinco minutos para su intervención. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) 5.- Si se inscribiese cuando menos un orador, tendrá lugar la tercera ronda, en la cual el uso de la palabra será por tres minutos. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 26 1. En el curso de las deliberaciones, los integrantes del Consejo se abstendrán de:

b). Desviarse del tema de la discusión, en el caso, la Presidencia podrá apercibirlo hasta en dos ocasiones para que retome el debate; c). Apartarse de la cuestión en debate o hace alguna referencia que ofenda a cualquiera de los integrantes del

ARTÍCULO 26 1. En el curso de las deliberaciones, los integrantes del Consejo se abstendrán de: … b). Desviarse del tema de la discusión; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) c). Conducirse de manera ofensiva a cualquiera de las y los integrantes del Consejo;

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Consejo, el Presidente le advertirá sobre la posibilidad de retirarle el uso de la palabra. Si el orador reitera su conducta, el Presidente podrá interrumpir su participación y retirarle el uso de la palabra; …

f). Cuando un orador se conduzca de manera ofensiva hacia alguno de los integrantes del Consejo, el Presidente le retirará el uso de la voz en relación con el asunto que se trate.

(REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) … f). Derogado (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) 2. Cuando se actualice alguno de los supuestos señalados, la o el Presidente del Consejo General le advertirá sobre la posibilidad de retirarle el uso de la palabra. Si la o el orador reitera su conducta, podrá interrumpir su participación y retirarle el uso de la palabra. (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 30 … 6. El Presidente y los Consejeros podrán abstenerse de votar los Proyecto de Acuerdo o Dictamen que se ponga a su consideración, cuando hagan del conocimiento del Consejo la existencia de algún impedimento en términos de alguna disposición legal.

ARTÍCULO 30 … 6. La o el Presidente así como las o los Consejeros podrán abstenerse de votar los Proyectos de Acuerdo o Dictamen que se pongan a su consideración, cuando hagan del conocimiento del Consejo la existencia de algún impedimento en términos de alguna disposición legal. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 32 … 3. El Secretario realizará el engrose del Acuerdo correspondiente, el cual deberá notificarlo personalmente por conducto de quien se determine, a cada uno de los miembros del Consejo en un plazo que no exceda de tres días siguientes a la fecha en que éste hubiera sido votado, momento a partir del cual se computarán los plazos para la interposición de medios de impugnación.

ARTÍCULO 32 … 3. La o el Secretario realizará el engrose del Acuerdo correspondiente, el cual deberá notificarlo personalmente a trasvés de quien se determine, a cada uno de los miembros del Consejo en un plazo que no exceda de cuatro días posteriores a la recepción de la documentación, acompañándose de un oficio que especifique la circunstancia, momento a partir del cual se

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6. El Consejero Electoral que disienta de la decisión tomada por la mayoría podrá formular Voto Particular, el cual se insertará al final del Acuerdo, mismo que deberá remitir al Secretario dentro de las doce horas siguientes de que concluya la sesión respectiva a fin de dejar constancia por escrito de su disenso respecto del sentido del Acuerdo.

computarán los plazos para la interposición de medios de impugnación. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) …

6. La o el Consejero Electoral que disienta de la decisión tomada por la mayoría podrá formular Voto Particular, el cual se insertará al final del Acuerdo, mismo que deberá remitir a la Secretaria dentro de los dos días siguientes de que concluya la sesión respectiva a fin de dejar constancia por escrito de su disenso respecto del sentido del Acuerdo. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 36 1. El Consejo ordenará la publicación de los Acuerdos en los estrados del Consejo, o en el medio que ordene el Consejo; que por su carácter general o por disposición de la Ley deban hacerse públicos.

ARTÍCULO 36 1. El Consejo ordenará la publicación de los Acuerdos en sus estrados o en cualquier otro medio; que por su carácter general o por disposición de la Ley deban hacerse públicos. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 39 …

2. Los Acuerdos que fueron objeto de engrose deberán remitirse en un plazo de tres días a los integrantes del Consejo, acompañándose de un oficio que especifique la circunstancia.

ARTÍCULO 39 …

2. Los Acuerdos que fueron objeto de engrose deberán remitirse, en un plazo de cuatro días a los integrantes del Consejo, acompañándose de un oficio que especifique la circunstancia, una vez que venza el plazo establecido en el articulo 32, párrafo sexto del presente Reglamento. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 40 … 2. La versión electrónica a que se refiere el presente artículo servirá de

ARTÍCULO 40 … 2. La versión electrónica a que se refiere el presente artículo podrá

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sustento a la versión estenográfica respectiva.

servir de sustento al acta respectiva. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

TÍTULO SEXTO DE LAS SUPLENCIAS DE LOS

INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS

CAPÍTULO ÚNICO DE LA SUPLENCIA DE LOS

PRESIDENTES, SECRETARIOS, CONSEJEROS Y VOCALES

PROPIETARIOS

TÍTULO SEXTO DE LAS SUPLENCIAS DE LOS

INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS

(DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 46 1. En los casos de presentarse una vacante de Presidente, Secretario, Consejeros o Vocales de Capacitación u Organización Electoral propietarios, de los consejos distritales o municipales: a). El presidente o secretario respectivo deberá informar la ausencia a la Secretaría Ejecutiva; b). La Secretaría Ejecutiva deberá llamar al suplente por el medio más expedito, pudiendo auxiliarse de los integrantes del consejo respectivo; y c). El suplente deberá tomar la protesta que corresponda ante el consejo distrital o municipal de que se trate.

ARTÍCULO 46 Derogado (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 47 1. De producirse la ausencia definitiva o, en su caso, de incurrir los Consejeros, Secretario y Vocales propietarios en tres inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, los suplentes serán llamados para asumir el cargo

ARTÍCULO 47 Derogado (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

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correspondiente hasta el término del proceso electoral; al efecto, se le citará para que concurra a la siguiente sesión del Consejo de que se trate a rendir protesta de ley. 2. En caso de producirse una falta injustificada entre los Consejeros, Secretarios y Vocales, propietarios, la Presidencia girará instrucciones a la Secretaría para que se avise al ausente, de que con tres faltas injustificadas se nombrará en su lugar al suplente respectivo. 3. En caso de que un Consejero, Secretario o Vocal propietario se ausente definitivamente, o a la tercera falta injustificada de uno de ellos, se seguirá el procedimiento siguiente: a) La Presidencia girará instrucciones

a la Secretaría a fin de que publique por estrados la sustitución del funcionario;

b) La Presidencia girará aviso para que la Secretaría de aviso al funcionario propietario que será sustituido en su cargo;

c) Se citará al funcionario suplente a la siguiente sesión para que ocupe el cargo de funcionario propietario;

d) En el orden del día de la sesión inmediata posterior a la notificación del cambio de funcionario, se especificará el cambio de funcionario suplente a propietario y la toma de protesta del mismo; y

e) Se mandará copia de los avisos y escritos relativos a la Dirección de Organización Electoral.

4. En el caso de que el Presidente se ausente de manera definitiva, o si se actualizan tres inasistencias injustificadas, se realizará el procedimiento previsto en el párrafo

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anterior, y será el Secretario quien realice los supuestos conferidos al Presidente en el procedimiento anterior. ARTÍCULO 48 1. El Consejo General, podrá reformar el contenido del presente Reglamento cuando se requiera derivado del funcionamiento de los Consejos o cuando se susciten reformas a la legislación electoral que impliquen modificaciones a este instrumento. 2. Los integrantes del Consejo General, podrán presentar propuestas de reformas a este Reglamento, por conducto del Presidente.

ARTÍCULO 48 1. El Consejo General podrá reformar el presente Reglamento cuando se requiera la estructura y funcionamiento del OPLE, cuando ocurran reformas a la legislación electoral que lo haga necesario, o cuando así lo soliciten sus integrantes. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

2. Derogado. (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

TRANSITORIOS REFORMA DEL NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

DIECISÉIS, MEDIANTE ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016

ARTÍCULO PRIMERO. La reforma, adición y derogación del presente Reglamento entrará en vigor y surtirá efectos al día siguiente de su aprobación por el Consejo General. ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones, de menor jerarquía, que se opongan al presente Reglamento.

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15 La Ley 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el

estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece en el artículo 15,

fracciones I y XXXIX la obligación de las Instituciones de publicar y

mantener actualizada la información correspondiente a los acuerdos

que emitan, por lo que este órgano colegiado en acatamiento a ello y en

ejercicio de la atribución que le señala la fracción XLI, del artículo 108

del Código, de prever lo necesario para el cumplimiento de las

obligaciones en materia de derecho de acceso a la información de

conformidad con la ley de la materia; dispone, en apego al principio de

máxima publicidad que rigen sus actos, publicar en el portal de internet

del OPLEV, el texto íntegro del presente Acuerdo.

En atención a las consideraciones expresadas, y con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 41, Base V, apartado C y 116, Base IV, incisos b)

y c de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, fracción

I, incisos a) y b) de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de

Veracruz de Ignacio de la Llave; 98, párrafo 1 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; 99; 100; 101; 109; 169, segundo

párrafo; 170; y demás relativos y aplicables del Código número 577 Electoral

para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 15, fracciones I y XXXIX,

de la Ley 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el

estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 9 y 13 del Reglamento de

Sesiones del Consejo General; el Consejo General del Organismo Público

Local Electoral del Veracruz, este en ejercicio de las atribuciones señaladas

por el artículo 108, fracción XXXVII del Código número 577 Electoral para el

Estado, emite el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. Se aprueba la reforma, derogación y adición del Reglamento de

Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales del Organismo Público Local

Electoral del Estado de Veracruz; en los términos señalados en el presente

Acuerdo.

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SEGUNDO. La reforma, derogación y adición del Reglamento de Sesiones de los

Consejos Distritales y Municipales del Organismo Público Local Electoral del

Estado de Veracruz, entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el

Consejo General.

TERCERO. Se instruye al Presidente del Consejo General para que ordene la

publicación del presente Acuerdo en la Gaceta Oficial del estado.

CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo por estrados y en el portal de internet

del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

Este acuerdo fue aprobado en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, el nueve

de noviembre de dos mil dieciséis, en Sesión Extraordinaria del Consejo General;

por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales: Eva Barrientos Zepeda;

Tania Celina Vásquez Muñoz; Juan Manuel Vázquez Barajas; Julia Hernández

García; Jorge Alberto Hernández y Hernández; Iván Tenorio Hernández; y el

Consejero Presidente, José Alejandro Bonilla Bonilla.

PRESIDENTE

JOSÉ ALEJANDRO BONILLA BONILLA RÚBRICA.

SECRETARIO

HUGO ENRIQUE CASTRO BERNABE RÚBRICA.

folio 1505

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REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE VERACRUZ

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO Naturaleza y Objeto TÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DE LAS Y LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO

CAPÍTULO PRIMERO Obligaciones y Atribuciones de la o el Presidente del Consejo

CAPÍTULO SEGUNDO Obligaciones y Atribuciones de las y los Consejeros

CAPÍTULO TERCERO Obligaciones y Atribuciones de las y los Representantes

CAPÍTULO CUARTO Obligaciones y Atribuciones de la o el Secretario TÍTULO TERCERO DE LAS SESIONES

CAPÍTULO PRIMERO Tipos de Sesiones

CAPÍTULO SEGUNDO De las Convocatorias

CAPÍTULO TERCERO Orden del Día CAPÍTULO CUARTO De la Instalación y Desarrollo de las Sesiones

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CAPÍTULO QUINTO Aprobación del Orden del Día

CAPÍTULO SEXTO De la Deliberación de los Asuntos

CAPÍTULO SÉPTIMO De las Mociones

TÍTULO CUARTO DE LOS ACUERDOS

CAPÍTULO PRIMERO De las Votaciones

CAPÍTULO SEGUNDO De las Notificaciones

CAPÍTULO TERCERO De las Actas de Sesiones

TÍTULO QUINTO DE LAS COMISIONES

CAPÍTULO ÚNICO Comisiones de Capacitación y Organización Electoral y de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión

TÍTULO SEXTO DE LAS SUPLENCIAS DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS

CAPÍTULO ÚNICO De las Suplencias

TÍTULO SÉPTIMO DE LAS REFORMAS AL REGLAMENTO

CAPÍTULO ÚNICO De las Reformas

TRANSITORIOS

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REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE VERACRUZ

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

Naturaleza y Objeto ARTÍCULO 1 1. El presente Reglamento tiene como objeto regular la celebración y desarrollo de las sesiones de los consejos distritales y municipales, del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, así como la actuación y participación de sus integrantes en las mismas.

ARTÍCULO 2 1. La interpretación de las disposiciones de este Reglamento se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y párrafo 2 del artículo 2 del Código Electoral 577 para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, utilizando las prácticas que garanticen de mejor manera el buen funcionamiento de los consejos, la libre expresión, la participación de sus integrantes y la eficacia de los acuerdos o resoluciones que se tomen en su seno en ejercicio de sus atribuciones. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) ARTÍCULO 3 1. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) Candidato Independiente: La o el ciudadano que habiendo cumplido los requisitos previstos en la Ley, la Constitución y el Código, obtengan el registro correspondiente;

b) Código: El Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

c) Cómputo: Procedimiento por el cual los consejos distritales y municipales obtienen la votación en un distrito o municipio electoral; (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

d) Consejo General: El Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz;

e) Consejero: Las y los consejeros electorales de los consejos distritales o municipales, según corresponda;

f) Consejo: Los consejos distritales y municipales del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz;

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Disposiciones Generales
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g) Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

h) Integrante del Consejo: La o el Consejero Presidente, la o el Secretario del Consejo, las y los consejeros electorales, las y los representantes de los partidos políticos; así como las y los representantes de los candidatos independientes;

i) Medio Digital: Dispositivos externos para almacenar o distribuir información, como son: disco compacto cd, dvd y memoria usb o similar;

j) OPLE: Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz; k) Presidente: La o el Presidente del Consejo Distrital o Municipal; l) Reglamento: El Reglamento de Sesiones del Consejo Distrital y Municipal

del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz; m) Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Organismo Público Local

Electoral del Estado de Veracruz; n) Representante de Candidato Independiente: Las y los representantes

propietarios y suplentes acreditados ante los Consejos del Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz, de candidatos independientes;

o) Representante de Partido: Las y los representantes propietarios o suplentes acreditados ante los consejos del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, de los partidos políticos;

p) Secretario Ejecutivo: La o el Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz;

q) Secretario: La o el Secretario del Consejo Distrital y Municipal, respectivo; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

r) Sesiones: Las sesiones del Consejo Distrital y Municipal, según corresponda; y (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

s) Vocales: Los vocales de Organización Electoral y Capacitación Electoral. (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 4 1. Los consejos son órganos desconcentrados del OPLE y tendrán a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos distritos o municipios, según corresponda. 2. El ejercicio de la función electoral se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, transparencia y definitividad.

3. Los consejos se integrarán de conformidad con los artículos 140 y 147 del Código, de la siguiente manera: (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

a) Cinco o tres consejeros, según corresponda, de los cuales uno de ellos será la o el Presidente, todos con derecho a voz y voto;

b) La o el Secretario del Consejo, con derecho a voz, pero no a voto; c) Un vocal de organización, con derecho a voz, pero no a voto; d) Un vocal de capacitación, con derecho a voz, pero no a voto; y

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e) Un representante por cada uno de los partidos políticos con derecho a voz, pero no a voto.

ARTÍCULO 5 1. Las y los aspirantes a candidatos independientes podrán nombrar un representante para asistir a las sesiones del Consejo, sin derecho a voz ni voto, en términos de lo establecido en el artículo 275, fracción IV, del Código. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) 2. Las o los candidatos independientes que hayan obtenido su registro, podrán nombrar un representante propietario y su respectivo suplente, para asistir a las sesiones del Consejo. La acreditación de representantes ante el Consejo deberá efectuarse en el plazo establecido en el Código. 3. Las y los representantes de los candidatos registrados contarán, como mínimo, con los derechos siguientes:

a) Ser convocados a las sesiones del Consejo, con las formalidades y

documentación correspondiente; b) Integrar las sesiones como parte del órgano; c) Hacer uso de la voz en las sesiones, sin derecho a votar; y d) Ser formalmente notificados de los acuerdos emitidos, con la

documentación correspondiente.

4. A las y los representantes debidamente acreditados se les comunicará la fecha, hora y lugar de celebración de las sesiones del Consejo así como todos los acuerdos tomados en la misma. ARTÍCULO 6 1. Las sesiones serán públicas. 2. Derogado. (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 7 1. Lo no previsto en el presente Reglamento estará sujeto a lo señalado en el Código, a lo que determine el Consejo General y a las demás disposiciones aplicables.

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TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO

Obligaciones y Atribuciones de la o el Presidente del Consejo

ARTÍCULO 8 1. Son atribuciones de la o el Presidente del Consejo las siguientes:

a) Regular y supervisar las actividades del Consejo; b) Establecer los vínculos entre el Consejo y las diferentes instancias del

OPLE, para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia, para el cumplimiento de sus fines;

c) Convocar y conducir las sesiones del Consejo; d) Cumplir los acuerdos dictados por el Consejo General, Distrital o Municipal,

según se trate; e) Supervisar y coordinar las acciones de las vocalías; f) Informar al Presidente del Consejo General y a la o el Secretario Ejecutivo

sobre el desarrollo de la elección en su demarcación; y g) Las demás que expresamente le confieran el Código y demás disposiciones

aplicables. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

CAPÍTULO SEGUNDO Obligaciones y Atribuciones

de las y los Consejeros

ARTÍCULO 9 1. Son obligaciones y atribuciones de las y los consejeros las siguientes:

a) Cumplir las disposiciones del Código; b) Vigilar y cumplir los acuerdos de los Consejos General, Distrital o Municipal,

según corresponda; c) Votar a favor o en contra en las sesiones del Consejo. Por ningún motivo

deberán abstenerse, salvo cuando estén impedidos por disposición legal; d) Permanecer, hasta su conclusión, en las sesiones del Consejo; e) Realizar propuestas al Consejo, para su conocimiento y resolución en el

marco de sus atribuciones y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y legales aplicables;

f) Participar en las actividades institucionales que resulten necesarias para el desahogo de los asuntos de su competencia;

g) Guardar reserva y confidencialidad de aquellos asuntos de los que por razones de sus cargos tengan conocimiento, en tanto no se les otorgue el carácter de información pública o sean resueltos por los consejos General, Distrital o Municipal, según corresponda;

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De las Obligaciones y Atribuciones de las y los
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Integrantes del Consejo
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h) Solicitar a la o el Presidente del Consejo el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;

i) Por mayoría solicitar se convoque a sesión extraordinaria, en los términos previstos en el presente Reglamento; y

j) Las demás que les confieren el Código y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO TERCERO Obligaciones y Atribuciones de las y los Representantes

ARTÍCULO 10 1. Son obligaciones y atribuciones de las y los representantes de los partidos las siguientes:

a) Participar corresponsablemente en los asuntos que le competen al Consejo;

b) Integrar el pleno del Consejo para hacer uso de la voz en la resolución colegiada de los asuntos respectivos;

c) Concurrir puntualmente y participar en las deliberaciones desde el inicio y hasta la conclusión de la sesión del Consejo General;

d) Formular y presentar propuestas al Consejo; e) Solicitar la inclusión de puntos de acuerdo en el Orden del Día de las

sesiones ordinarias; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) f) Solicitar por escrito la certificación de la documentación que se requiera

para el cumplimiento de sus obligaciones o en forma verbal durante el desarrollo de la sesión;

g) Acreditar por escrito a un representante por única ocasión para que asista a las sesiones del Consejo, previa la autorización del órgano competente del partido;

h) Autorizar una dirección de correo electrónico para la remisión de los documentos digitalizados anexos a las convocatorias de las sesiones del Consejo;

i) Por mayoría solicitar se convoque a sesión extraordinaria, en los términos previstos en el presente Reglamento; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

j) Conducirse durante sus intervenciones con respeto a las personas; y (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

k) Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables

CAPÍTULO CUARTO Obligaciones y Atribuciones de la o el Secretario

ARTÍCULO 11 1. La o el Secretario tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes:

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a) Actuar como la o el Secretario y someter al conocimiento y, cuando proceda, a la aprobación del Consejo los asuntos de su competencia;

b) Proveer lo necesario para que los acuerdos y resoluciones de los consejos General, Distrital o Municipal se publiquen en estrados;

c) Proveer lo necesario para la custodia de los paquetes electorales con expedientes de casilla y de cómputo depositados en el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en este Código y demás disposiciones aplicables;

d) Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las elecciones de Gobernador, diputados o alcaldes, según corresponda, para presentarlos oportunamente al Consejo General;

e) Tramitar los medios de impugnación que deban ser resueltos por el Consejo General; o, en su caso, los que se interpongan contra los actos o resoluciones de los consejos, según corresponda;

f) Expedir las certificaciones que se requieran; y g) Las demás que le confiera otras disposiciones aplicables.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO PRIMERO

Tipos de Sesiones ARTÍCULO 12 1. Las sesiones del Consejo podrán ser:

a) Ordinarias, aquellas que se celebren una vez al mes, desde la instalación del Consejo, hasta la terminación de cada proceso electoral;

b) Extraordinarias, aquellas que deban ser convocadas para tratar asuntos específicos que por su urgencia, oportunidad o necesidad no puedan ser desahogados en la siguiente sesión ordinaria; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

c) Derogado. (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) d) Solemnes, las que sean convocadas con el objeto de celebrar actos

protocolarios; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) e) Permanentes, las que por su propia naturaleza o por disposición del

Código no deban interrumpirse; y (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

f) Especiales, las que sean convocadas para el registro de candidatos o cualquier otro asunto de carácter técnico; (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

2. Durante el desarrollo de las sesiones indicadas en los incisos b), d) y e, anteriores, el Consejo se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) 3. Derogado. (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

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De las Sesiones
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4. Las sesiones no podrán exceder de ocho horas de duración. No obstante, por acuerdo de la mayoría de las y los consejeros, se podrá decidir, sin debate, prolongarlas hasta por cuatro horas más.

ARTÍCULO 13 1. Aquellas sesiones que sean suspendidas por cumplirse el límite de tiempo establecido, serán reanudadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la suspensión, salvo que el Consejo acuerde otro plazo. En el primer caso, y sin mayor trámite, quedarán debidamente notificados los miembros que se encuentren presentes. 2. Cuando el Consejo se haya declarado en sesión permanente, no operará el límite de tiempo establecido en el artículo anterior. La o el Presidente podrá decretar los recesos necesarios durante las sesiones permanentes. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) ARTÍCULO 14 1. Las sesiones se llevarán a cabo en la sala del Consejo, salvo que por causas justificadas, previo acuerdo del Consejo, se señale un lugar distinto para su celebración. 2. Dicho cambio deberá fundarse y motivarse en la propia convocatoria que expida la o el Presidente, dando vista al Consejo General.

3. En el supuesto de que la sesión se celebre en lugar distinto, corresponde a la o el Secretario Ejecutivo prever que se garanticen las condiciones indispensables para su desarrollo.

CAPÍTULO SEGUNDO De las Convocatorias

ARTÍCULO 15 1. Para la celebración de las sesiones ordinarias del Consejo, la Presidencia, o la Secretaría, cuando así le sea solicitado, deberá convocar por escrito o vía electrónica a cada uno de sus integrantes, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación a la fecha en que se fije la sesión.

2. Tratándose de las sesiones extraordinarias, la convocatoria deberá notificarse de inmediato, cuando así lo estime pertinente la o el Presidente, debiendo realizarse por escrito, vía electrónica o cualquier otra vía expedita y eficaz que permita dejar constancia de la misma. No será necesaria la convocatoria por alguna de estas vías, cuando se encuentren presentes en un mismo local la mayoría de los integrantes del Consejo; al integrante ausente se le notificará inmediatamente por el medio más expedito. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

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3. La mayoría de las y los integrantes del Consejo que solicite la celebración de una sesión extraordinaria, deberá hacerlo mediante escrito debidamente signado y dirigido a la o el Presidente, en el cual se especifique puntualmente el asunto que desea se desahogue y se adjunten los documentos para su análisis y discusión. 4. Una vez recibida la solicitud debidamente integrada en los términos previstos en el párrafo 3 del presente artículo, la o el Presidente deberá circular la convocatoria a la sesión extraordinaria solicitada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que se haya presentado la petición. 5. Tratándose de las sesiones permanentes la convocatoria deberá notificarse mediante oficio o correo electrónico a cada uno de los integrantes del Consejo, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.

6. Para la celebración de las sesiones especiales, la convocatoria deberá ser notificada por escrito a cada uno de los integrantes del Consejo, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación. ARTÍCULO 16 1. La convocatoria deberá señalar referencia del Consejo, número de oficio, lugar y la fecha de emisión, así como el lugar, fecha, hora y carácter de la sesión. Se anexará el proyecto del orden del día que será desahogado y los documentos digitalizados relativos a los puntos a tratar, mismos que deberán ser distribuidos a través de la dirección electrónica registrada o en medio magnético. De igual manera, podrán proporcionarse en forma impresa cuando alguno de las y los integrantes del Consejo lo solicite por escrito a la o el Secretario o sea materialmente imposible el envío por medios electrónicos. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

2. Las y los integrantes del Consejo deberán designar un domicilio para recibir notificaciones dentro de la cabecera distrital o municipal, según corresponda. Cuando los representantes que omitan designar domicilio, se les notificará en el registrado en su acreditación o en el domicilio del partido; de no ser posible, podrán ser localizados por correo electrónico o por teléfono a efecto de acudir a las instalaciones del Consejo para ser notificados. 3. Una vez agotados los medios señalados en el párrafo anterior y debidamente documentado este hecho, se procederá a la notificación por estrados.

4. Con el objeto de que la convocatoria y el orden del día puedan ser difundidos a las y los integrantes del Consejo, con todos y cada uno de los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, deberán remitirlos a la o el Secretario preferentemente en medios digitales o electrónicos, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la expedición de la convocatoria. En cuanto a las sesiones

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extraordinarias urgentes, la documentación deberá ser proporcionada lo antes posible a la o el Secretario a fin de preparar su distribución a los integrantes del Consejo. 5. En aquellos casos en que, derivado de los altos volúmenes de documentación, no sea posible acompañar los anexos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día, así como la información y documentación relacionada, éstos se pondrán a disposición de los integrantes del Consejo a partir de la fecha de emisión de la convocatoria para que puedan ser consultados en la sede del Consejo, con el personal responsable de su resguardo, mismo que se señalará en la propia convocatoria.

CAPÍTULO TERCERO Orden del Día

ARTICULO 17 1. La o el Secretario enumerará los puntos agendados en el orden del día.

2. La solicitud de inclusión de asuntos en el orden del día deberá presentarse una vez recibida la convocatoria de sesión respectiva, en los términos siguientes:

a) Para sesiones ordinarias y especiales, con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora señalada para su celebración; y

b) Para sesiones permanentes, con doce horas de anticipación.

3. No se podrán incluir asuntos en el orden del día respectivo cuando se trate de sesiones extraordinarias. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) 4. La solicitud para la inclusión de asuntos en el orden del día deberá realizarse por escrito, debidamente signada, dirigido al Secretario y adjuntando los documentos necesarios para su análisis y discusión, la omisión de éstos tendrá por desierta la solicitud.

5. La o el Secretario deberá incorporar en el orden presentado los asuntos de la agenda del día, con la mención de la instancia o el nombre de la o el solicitante. En tal supuesto, deberá remitir de manera inmediata a los integrantes del Consejo el nuevo orden del día que contenga los asuntos incluidos y los documentos necesarios para su análisis y discusión. 6. Las solicitudes que se reciban fuera de los plazos señalados en el presente Reglamento no serán incorporadas en el orden del día.

7. Únicamente en las sesiones ordinarias, en Asuntos Generales, las y los integrantes del Consejo podrán solicitar la inclusión de asuntos, sin que medie escrito, sobre puntos que no requieran examen previo de documentos o que se acuerde que son de obvia y urgente resolución.

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8. Se entienden como asuntos de urgente y obvia resolución, entre otros, los siguientes:

a) Que venza algún plazo legal o reglamentario; y b) Que de no aprobarse en esa fecha, fuera clara e indubitable la

afectación de derechos de terceros. ARTÍCULO 18 1. Circulada la convocatoria y el orden del día respectivo y hasta antes de la instalación de la sesión, las y los integrantes del Consejo podrán solicitar el retiro de asuntos del orden del día bajo los siguientes supuestos:

a) La o el Presidente, dentro de los plazos previstos para la incorporación

de asuntos en el orden del día, podrá solicitar a la Secretaría que se retire alguno de los asuntos agendados que hubiere propuesto incluir, que por su naturaleza se justifique plenamente la necesidad de un mayor análisis y presentación en una sesión posterior y no implique el incumplimiento de una disposición de ley o de un Acuerdo del Consejo General, Distrital o Municipal, según corresponda;

b) Las y los consejeros, dentro de los plazos previstos para la incorporación de asuntos en el orden del día, podrán solicitar por escrito a la o al Presidente que se retire alguno de los asuntos que ellos mismos hayan solicitado su inclusión y que por su naturaleza no implique el incumplimiento de una disposición de ley o de un Acuerdo del Consejo General, Distrital o Municipal, según corresponda y se justifique plenamente la necesidad de un mayor análisis para su presentación en una sesión posterior;

c) Las y los representantes de los partidos podrán solicitar, dentro de los plazos previstos para la incorporación de asuntos en el orden del día, que se retire los asuntos que ellos hayan solicitado su inclusión;

d) La o el Presidente, recibido el escrito de solicitud de retirar alguno de los asuntos agendados en el orden del día, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, instruirá a la o el Secretario se circule el escrito de solicitud y justificación formulada, junto con un nuevo orden del día en el que se retire el asunto solicitado;

e) La o el Secretario, recibida la solicitud que le remita la Presidencia de retirar un asunto del orden del día, deberá circular a la brevedad el nuevo orden del día en el que se retire el asunto, adjuntando el escrito de justificación respectivo; y

f) Las solicitudes que se formulen para retirar asuntos del orden del día, previo a la instalación de la sesión, no limita la posibilidad de que al momento en que se someta a consideración del Consejo el orden del día, puedan presentarse nuevos planteamientos sobre el retiro de asuntos.

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2. El retiro de asuntos del orden del día procederá siempre que no implique el incumplimiento de una disposición, acuerdo o resolución emitida por autoridad jurisdiccional. 3. La solicitud de retiro de puntos del orden del día por parte de los partidos políticos deberá realizarse por escrito, adjuntando la justificación respectiva. (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

CAPÍTULO CUARTO De la Instalación y Desarrollo de las Sesiones

ARTÍCULO 19 1. En el día, hora y lugar fijados para la sesión, se reunirán las y los integrantes del Consejo. La Presidencia declarará instalada la sesión, previa verificación al inicio de la misma de la existencia del quórum legal por parte de la o el Secretario. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

2. Para que el Consejo pueda sesionar es necesario que estén presentes a la hora señalada en la convocatoria, la mayoría de sus integrantes, entre quienes deberá estar la o el Presidente. Se entenderá por mayoría la mitad más uno de sus integrantes. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) 3. Para efectos del quórum, se tomará en consideración el número de integrantes del Consejo que se encuentren debidamente acreditados y en el ejercicio pleno de sus funciones. 4. Cuando no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los integrantes que asistan. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 20 1. Es obligación de las y los integrantes del Consejo, asistir puntualmente a las sesiones en la fecha, hora y lugar señalados en la convocatoria. 2. En el supuesto de que la o el Presidente no asista a la sesión o se presente el supuesto de ausencia definitiva, el Secretario conducirá el inicio de la misma, hasta en tanto de entre las y los consejeros electorales presentes, en votación económica, designen a quien presidirá la sesión o, en su caso, se designe al o la Presidente Provisional que ejerza las atribuciones a que se refiere el presente Reglamento. 3. Cuando la o el Secretario no asista a la sesión, sus atribuciones en ésta serán realizadas por su suplente, para esa sesión, a propuesta de la o el Presidente. 4. Cuando alguno de las o los representantes propietarios no pudiese asistir a sesión, tomará su lugar el suplente.

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5. Cuando falten ambos representantes de partido, se estará a lo siguiente:

a) A la primera falta se requerirá para que concurra a la siguiente sesión, y se dará aviso al partido correspondiente, a fin de que compela a asistir a su Representante;

b) Cuando la o el Representante propietario y/o el suplente no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones ordinarias del Consejo, el partido que representa dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate; y

c) La resolución del Consejo se notificará al partido respectivo.

6. En el supuesto que durante el desarrollo de la sesión no se cuente en la mesa de sesiones con la mayoría de las y los integrantes que conforman el quórum, el Presidente exhortará a aquellos que se encuentren dentro del recinto, a ocupar sus lugares, a fin de restablecerlo. De no restablecerse el quórum, la o el Presidente dará instrucciones a la Secretaría para verificar este hecho; una vez comprobado, la o el Presidente deberá suspender la sesión y citar para su continuación dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin perjuicio de que el propio Consejo decida otro plazo. De igual forma, será la o el Secretario quien informará por la vía más expedita sobre la reanudación de la sesión a que se refiere el presente párrafo. ARTÍCULO 21 1. Las sesiones del Consejo serán públicas. 2. En las sesiones sólo podrán participar y hacer uso de la palabra la o el Presidente, las y los consejeros electorales, las y los representantes de los partidos y de candidatos independientes registrados, la o el Secretario así como las y los vocales. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) 3. Las y los integrantes del Consejo, al hacer uso de la palabra, deberán conducirse en todo momento con respeto y tolerancia hacia los demás integrantes. 4. El público asistente deberá guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones, permanecer en silencio y abstenerse de cualquier acto o manifestación que altere el desarrollo de la sesión.

5. Para garantizar el orden, la o el Presidente podrá tomar las siguientes medidas:

a) Exhortar a guardar el orden; b) Conminar a abandonar el local, y c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y

expulsar a quienes lo hayan alterado.

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6. La o el Presidente podrá suspender la sesión por grave alteración del orden en el salón de sesiones, así como por caso fortuito o de fuerza mayor que impidan su desarrollo; en tales supuestos, la sesión deberá reanudarse dentro de las veinticuatro horas, salvo que la o el Presidente decida otro plazo para su continuación.

CAPÍTULO QUINTO Aprobación del Orden del Día

ARTÍCULO 22 1. Instalada la sesión, se pondrá a consideración del Consejo el contenido del orden del día. 2. El Consejo, a solicitud de alguno de sus integrantes, podrá modificar el orden de los asuntos agendados. En tal caso el integrante del Consejo que proponga la modificación deberá especificar puntualmente el nuevo orden en que quedarán listados los asuntos agendados.

3. La o el Presidente, las y los Consejeros Electorales así como las y los Representantes de Partido, podrán solicitar, cuando se ponga a consideración el orden del día que se retire algún punto agendado, siempre y cuando sean ellos quienes hayan solicitado su inclusión; para tal efecto deberán exponer las consideraciones de hecho y de derecho que funden y motiven su petición, a fin de que, sin entrar al debate de fondo del asunto, el Consejo resuelva sobre su exclusión. En todos los casos se deberá considerar que no implique el incumplimiento de disposiciones normativas y que por su naturaleza se garantice la adecuada toma de decisiones para su presentación en una sesión posterior de ser procedente. ARTÍCULO 23 1. En el caso de que no existan planteamientos respecto al orden del día, la o el Presidente solicitará a la o el Secretario someta a votación su aprobación. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) 2. Las modificaciones al orden del día que se presenten por parte de algún integrante del Consejo deberán someterse a votación. En el supuesto de que no exista coincidencia sobre las propuestas formuladas, sin entrar al debate de fondo del asunto, en primer término el orden del día se someterá a votación en lo general respecto de los asuntos en los que hay consenso; y en segundo lugar, se procederá a una votación particular respecto de cada propuesta que se formule. 3. Al aprobarse el orden del día, se consultará a votación si se dispensa la lectura de los documentos que hayan sido previamente circulados. Sin embargo, el Consejo podrá decidir, sin debate y a petición de alguno de sus integrantes, darles lectura en forma completa o particular, para ilustrar mejor sus argumentaciones. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

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4. Cualquier integrante del Consejo podrá solicitar al o la Presidente previo a iniciar su análisis y discusión, que se posponga algún asunto agendado en el orden del día aprobado, siempre y cuando formule las consideraciones que funden y motiven su propuesta a fin de que el Consejo resuelva sobre la petición. 5. Los asuntos contenidos en el orden del día aprobado, cuya discusión se solicite posponer, y sea aprobado sin debate por el propio Consejo, deberán incluirse en el orden del día de la siguiente sesión del Consejo, en los términos originalmente presentados. 6. Las y los integrantes del Consejo que tengan interés en realizar observaciones, sugerencias o propuestas de modificaciones a los proyectos de Acuerdo del propio órgano de dirección, deberán presentarlas por escrito a la Secretaría, de manera previa o durante el desarrollo de la sesión, sin perjuicio de que durante la discusión del punto correspondiente puedan presentar nuevas observaciones, sugerencias o propuestas. 7. Las adiciones presentadas o sugeridas por las y los integrantes del Consejo y que tengan como finalidad enriquecer o aclarar el proyecto de Acuerdo se considerarán parte integral del mismo. Preferentemente, las modificaciones y adiciones propuestas serán presentadas por escrito para su análisis y discusión. 8. Cuando en el transcurso de la sesión se presenten propuestas, cuya complejidad haga imposible su redacción inmediata, tratándose de asuntos con término legal, el Presidente podrá declarar un receso para que se efectúe el engrose correspondiente, a fin de hacerlo del conocimiento de las y los integrantes del Consejo y someterlo a votación.

CAPÍTULO SEXTO De la Deliberación de los Asuntos

ARTÍCULO 24 1. Las y los integrantes del Consejo sólo podrán hacer uso de la voz con la autorización de la Presidencia. Cuando la o el Presidente se ausente momentáneamente de la mesa de deliberaciones, designará a un Consejero para que lo auxilie en la conducción de la sesión, con el propósito de no interrumpir su desarrollo. ARTÍCULO 25 1. Instalada una sesión, serán discutidos y, en su caso, votados los asuntos que se encuentren en el orden del día, mediante el procedimiento de tres rondas. 2. Al iniciar la discusión de cada punto del orden del día, la o el Presidente abrirá una lista de oradores. La o el Secretario procederá a inscribir a los integrantes del

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Consejo que deseen hacer uso de la voz para ese asunto en particular. Acto seguido, cerrará la lista y dará lectura de quienes se hayan inscrito en ella. 3. En la primera ronda, los oradores podrán hacer uso de la palabra hasta por diez minutos como máximo. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) 4. Al concluir la primera ronda, y si se inscribieran oradores para continuar con el debate, se dará inicio a la segunda ronda, en la cual las y los oradores contarán con cinco minutos para su intervención. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) 5. Si se inscribiese cuando menos un orador, tendrá lugar la tercera ronda, en la cual el uso de la palabra será por tres minutos. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) 6. Concluida la tercera ronda, el asunto en discusión se someterá a votación. 7. Si la o el orador se aparta de la cuestión en debate o hace alguna referencia que ofenda a cualquiera de los integrantes del Consejo, la o el Presidente le advertirá sobre la posibilidad de retirarle el uso de la palabra. Si el orador reitera su conducta, el o la Presidente podrá interrumpir su participación y retirarle el uso de la palabra. 8. Cuando nadie solicite el uso de la voz, se procederá inmediato a la votación, en los asuntos que así corresponda o a la simple conclusión del punto, según sea el caso. ARTÍCULO 26 1. En el curso de las deliberaciones, las y los integrantes del Consejo se abstendrán de:

a) Interrumpir a quien esté en el uso de la voz; b) Desviarse del tema de la discusión; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-

VER/CG246/2016) c) Conducirse de manera ofensiva a cualquiera de las y los integrantes del

Consejo; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) d) Entablar polémicas en forma de diálogo con otro integrante del Consejo; e) Hacer alusiones personales que pudiesen generar controversias o

discusiones ajenas a los asuntos agendados; y f) Derogado. (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

2. Cuando se actualice alguno de los supuestos señalados, la o el Presidente del Consejo General le advertirá sobre la posibilidad de retirarle el uso de la palabra. Si la o el orador reitera su conducta, podrá interrumpir su participación y retirarle el uso de la palabra. (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

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1. Las sesiones del Consejo podrán suspenderse cuando, de manera enunciativa y no limitativa se actualicen los siguientes supuestos:

a) Cuando no se reúna la mayoría a que se refiere el presente Reglamento; o bien, si durante el transcurso de la sesión se ausentaran definitivamente de ésta alguno o algunos de los integrantes del Consejo, y con ello no se alcanzare el quórum;

b) Grave alteración del orden; c) Por caso fortuito o fuerza mayor, que impida el desarrollo de la

sesión; y d) Las demás previstas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 28 1. Los acuerdos tomados en una sesión, hasta antes de la suspensión, serán válidos y surtirán sus efectos legales correspondientes.

CAPÍTULO SÉPTIMO De las Mociones

ARTICULO 29 1. Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los objetivos siguientes:

a) Solicitar que se posponga la discusión de un asunto en los términos

previstos en el presente Reglamento; b) Solicitar algún receso durante la sesión; c) Solicitar la Resolución sobre un aspecto del debate en lo particular; d) Solicitar la suspensión de la sesión por alguna de las causas

establecidas en este Reglamento; e) Pedir la suspensión de una intervención que no se ajuste al orden, que

se aparte del punto a discusión o que sea ofensiva o calumniosa para algún integrante del Consejo;

f) Ilustrar la discusión con la lectura breve por parte del o la Secretaria de algún documento, en términos de lo señalado en el presente artículo;

g) Solicitar la aclaración del procedimiento especifico de votación de un punto en particular, y

h) Pedir la aplicación del Reglamento. 2. Toda moción de orden deberá dirigirse a la o el Presidente, quien la aceptará o la negará. De aceptarla tomará las medidas pertinentes para que se lleve a cabo; de no ser así, la sesión seguirá su curso. De estimarlo conveniente o a solicitud de algún integrante del Consejo distinto de aquel a quien se dirige la moción, la o el Presidente podrá someter a votación del Consejo la moción de orden solicitada, quien sin discusión decidirá su admisión o rechazo.

ARTÍCULO 27

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3. Tratándose de mociones cuyo objeto sea la lectura de un documento, se detendrá el cronómetro de participación de la o el orador y se solicitará a la Secretaría que obsequie la petición. Dicha lectura deberá ser sucinta a fin de no distraer la atención del punto que está a discusión y no podrá exceder de cinco minutos.

4. Cualquier miembro del Consejo podrá realizar mociones a quien esté haciendo uso de la palabra, con el objeto de hacerle una pregunta o solicitarle una aclaración sobre algún punto de su intervención, bajo el procedimiento siguiente:

a) Las mociones al orador, únicamente podrán efectuarse en primera y

segunda ronda, deberán dirigirse a la o el Presidente y contar con la anuencia de aquél a quien se hace, cada uno de los integrantes del Consejo podrá formular hasta dos mociones por punto del orden del día; y

b) De ser aceptadas, la intervención del solicitante de la moción no podrá durar más de dos minutos; y para dar respuesta a la moción formulada, el orador contará con tres minutos.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO PRIMERO

De las Votaciones ARTÍCULO 30 1. Concluidas las intervenciones, la o el Secretario tomará nota de las observaciones o modificaciones a los proyectos de Acuerdo que se consideren deban someterse a votación. 2. Quienes integren el Consejo podrán entregar por escrito sus observaciones durante la discusión de los asuntos. 3. Los acuerdos o resoluciones del Consejo se tomarán por unanimidad o mayoría simple de votos de las y los Consejeros, salvo cuando el Código disponga una mayoría calificada. 4. La forma de votación en el Consejo será económica; se expresará levantando la mano y la o el Secretario contará los votos a favor y en contra, para hacerlo constar en el acta. 5. La o el Presidente así como las y los Consejeros deberán votar todo Proyecto de Acuerdo o Dictamen que se ponga a su consideración, conforme al orden del día aprobado; en el supuesto en el que se apruebe al inicio del punto, posponer la

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Laura
Texto escrito a máquina
Laura
Texto escrito a máquina
De los Acuerdos
Laura
Texto escrito a máquina
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discusión de algún asunto en particular, según lo previsto en el presente Reglamento. 6. La o el Presidente así como las y los consejeros podrán abstenerse de votar los proyectos de Acuerdo o Dictamen que se pongan a su consideración, cuando hagan del conocimiento del Consejo la existencia de algún impedimento en términos de alguna disposición legal. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-

VER/CG246/2016) 7. Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría simple de votos de las y los integrantes presentes con derecho a ello. 8. La votación se tomará contando, en primer término, el número de votos a favor y, en su caso, el número de votos en contra. El sentido de la votación quedará asentado en los acuerdos aprobados, así como en el Acta respectiva. 9. Una vez iniciado el proceso de votación, la o el Presidente no podrá conceder el uso de la palabra para continuar con la discusión del asunto, salvo que se solicite alguna moción de orden exclusivamente para aclaración del procedimiento específico de votación. 10. Cuando haya empate la o el Presidente tendrá voto de calidad.

11. La votación se hará en lo general y en lo particular, siempre y cuando así lo solicite un integrante del Consejo.

12. Las propuestas de modificación que formule algún integrante del Consejo a un Proyecto, durante el desarrollo de la sesión, deberán someterse a votación, salvo que previo a este proceso se decline de la propuesta. 13. De no existir consenso respecto de las modificaciones propuestas, se procederá a realizar en primer lugar una votación en lo general del Proyecto de Acuerdo sometido a consideración del Consejo en los términos originales, excluyendo de esta votación los puntos que se reserven para una votación en lo particular. Posteriormente, se podrán realizar dos votaciones en lo particular por cada propuesta planteada; la primera para someter a consideración el proyecto circulado y de no ser aprobado, se procederá a votar la propuesta alterna. 14. Tratándose de propuestas vinculadas con un mismo punto en lo particular y que sean excluyentes, se entenderá que de ser aprobada la primera, no será necesario votar la segunda propuesta. 15. Se considerará unanimidad, aquella votación en la que todas y todos los consejeros electorales se pronuncien en el mismo sentido, ya sea a favor o en contra.

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16. Se entenderá por mayoría, la votación ya sea a favor o en contra, cuando se cuente con el voto de la mitad más uno de las y los Consejeros Electorales. ARTÍCULO 31 1. La o el Presidente, o cualquiera de las y los consejeros electorales, estará impedido para intervenir, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. 2. Cuando la o el Presidente, o cualquiera de las o los consejeros, se encuentre en alguno de los supuestos enunciados en el párrafo anterior, deberá excusarse. 3. Para el conocimiento y la calificación del impedimento, se observarán las reglas particulares siguientes:

a) La o el Consejero que se considere impedido deberá presentar a la

Presidencia, previo al inicio de la discusión del punto correspondiente, un escrito en el cual exponga las consideraciones fácticas o legales por las que no puede conocer el asunto; y

b) De tratarse de la o el Presidente, deberá manifestarlo en la sesión del Consejo, previo al momento de iniciar la discusión del punto particular.

4. De tener conocimiento de alguna causa que impida a la o el Presidente o a cualquiera de las o los consejeros electorales conocer o intervenir en la atención, tramitación o resolución de algún asunto, se podrá formular recusación, siempre y cuando se efectúe previo al momento de iniciar la discusión del caso particular. Para los efectos del presente artículo, se entenderá por recusación, el acto o petición expresa de inhibir para dejar de conocer sobre determinado asunto, que se formule durante las sesiones del Consejo correspondiente. 5. La solicitud de recusación procederá a petición de parte, de las y los representantes, la cual deberá sustentarse en elementos de prueba idóneos que soporten la causa ostentada, y estar debidamente motivada y fundada. 6. El Consejo deberá resolver de inmediato respecto de la procedencia del impedimento, de la excusa o de la recusación que se haga hacer valer, previo al inicio de la discusión del punto correspondiente.

ARTÍCULO 32 1. Se entiende que un Acuerdo es objeto de engrose cuando, durante el desarrollo de la sesión del Consejo, es aprobado con modificaciones o argumentaciones que cambien el sentido original del Proyecto sometido a consideración y que impliquen

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que la Secretaría, a través de la instancia técnica responsable, realice el engrose con posterioridad a su aprobación. 2. Se entiende que un Acuerdo es objeto de modificación si, durante el desarrollo de la sesión del Consejo, es aprobado con modificaciones específicas y puntuales que se incorporan al Proyecto original y se dan a conocer en el pleno del Consejo. 3. La o el Secretario realizará el engrose del Acuerdo correspondiente, deberá notificarlo personalmente a través de quien se determine, a cada uno de los miembros del Consejo en un plazo que no exceda de cuatro días posteriores a la recepción de la documentación, acompañándose de un oficio que especifique la circunstancia, momento a partir del cual se computarán los plazos para la interposición de medios de impugnación. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

4. La o el Secretario, una vez realizada la votación, deberá manifestar en forma precisa si los agregados que se aprobaron, en su caso, corresponden a un engrose o se consideran como una simple modificación, según lo previsto en este artículo. 5. La o el Secretario realizará el engrose conforme a lo siguiente:

a) Se apegará fielmente al contenido de la versión estenográfica

respecto de las propuestas formuladas durante la sesión y, a las que fueran presentadas por escrito;

b) Se auxiliará del área técnica o ejecutiva generadora del documento, quien contará con cuarenta y ocho horas para su elaboración; y

c) Realizado lo anterior, el área técnica lo entregará para que por su conducto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del Acuerdo se notifique personalmente a cada uno de las y los integrantes del Consejo, momento a partir del cual se computarán los plazos para la interposición de medios de impugnación.

6. La o el Consejero Electoral que disienta de la decisión tomada por la mayoría podrá formular Voto Particular, el cual se insertará al final del Acuerdo, mismo que deberá remitir a la Secretaría dentro de los dos días siguientes de que concluya la sesión respectiva a fin de dejar constancia por escrito de su disenso respecto del sentido del Acuerdo. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) 7. Si la discrepancia del Consejero Electoral se centra exclusivamente en la parte argumentativa, pero exista coincidencia en el sentido de la decisión final, podrá formular un Voto Concurrente respecto de la parte del Acuerdo que fue motivo de su disenso. 8. La o el consejero electoral que coincida con los argumentos expresados y con el sentido del Acuerdo, pero que considere necesario agregar diversos

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razonamientos que fortalezcan la argumentación jurídica, podrá formular un Voto Razonado. 9. El Voto Particular, el Voto Concurrente o el Voto Razonado que en su caso formulen las y los consejeros electorales, deberán remitirse a la Secretaría dentro de los dos días siguientes a la aprobación del Acuerdo de que se trate, a efecto de que se inserte al final del Acuerdo o Resolución aprobada. ARTÍCULO 33 1. La votación se hará en lo general y en lo particular, siempre y cuando así lo solicite un integrante del Consejo. 2. Las propuestas de modificación que formule algún integrante del Consejo a un Proyecto de Acuerdo, durante el desarrollo de la sesión, deberán someterse a votación, salvo que previo a este proceso se decline de la propuesta. 3. De no existir consenso respecto de las modificaciones propuestas, se procederá a realizar, en primer lugar, una votación en lo general del Proyecto de Acuerdo sometido a consideración del Consejo en los términos originales, excluyendo de esta votación los puntos que se reserven para una votación en lo particular. Posteriormente, se podrán realizar dos votaciones en lo particular por cada propuesta planteada; la primera para someter a consideración el proyecto circulado, y de no ser aprobado, se procederá a votar la propuesta alterna. 4. Tratándose de propuestas vinculadas con un mismo punto en lo particular y que sean excluyentes, se entenderá que de ser aprobada la primera, no será necesario votar la segunda propuesta. 5. Se considerará unanimidad, aquella votación en la que todos los consejeros electorales se pronuncien en el mismo sentido, ya sea a favor o en contra. 6. Se entenderá por mayoría, ya sea a favor o en contra, cuando se cuente con el voto de la mitad más uno de las o los consejeros electorales. ARTÍCULO 34 1. La o el Presidente ordenará a la Secretaría proveer lo necesario para que con toda oportunidad se les circule, vía digital, electrónica o impresa a las y los integrantes del Consejo los acuerdos y resoluciones que se emitan. ARTICULO 35 1. Cuando el Consejo no apruebe un Proyecto de Acuerdo y se considere necesario la elaboración de uno nuevo, éste se devolverá para que se emita de nueva cuenta con los fundamentos y motivos expuestos para la próxima sesión.

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ARTÍCULO 36 1. El Consejo ordenará la publicación de los Acuerdos en sus estrados o en cualquier otro medio, que por su carácter general o por disposición de la Ley deban hacerse públicos. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

2. Una vez que la o el Secretario cuente con los documentos debidamente firmados, los remitirá a la autoridad correspondiente en el plazo de dos días. 3. Las notificaciones a que se refiere el presente Reglamento surten efectos el mismo día en que se practiquen. ARTÍCULO 37 1. Los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se entenderán de veinticuatro horas. 2. Durante los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, todos los días y horas se considerarán hábiles. ARTÍCULO 38 1. Para efectuar las notificaciones por medios electrónicos, las y los integrantes del Consejo deberán proporcionar a la Secretaría la dirección electrónica y las personas autorizadas para recibirlas. ARTÍCULO 39 1. Dentro de los tres días siguientes a la sesión en que fueron aprobados, la o el Secretario deberá remitir en medios digitales o impresos los acuerdos que no fueron objeto de engrose a los integrantes del Consejo, acompañándose de un oficio que especifique la circunstancia. El Consejo podrá determinar cuando así lo estime necesario, que la remisión de los acuerdos se realice en un plazo más corto. 2. Los acuerdos que fueron objeto de engrose deberán remitirse, en un plazo de cuatro días a las y los integrantes del Consejo, acompañándose de un oficio que especifique la circunstancia, una vez que venza el plazo establecido en el artículo 32, párrafo sexto del presente Reglamento. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

CAPÍTULO TERCERO De las Actas de Sesiones

ARTÍCULO 40 1. De cada sesión se levantará una versión electrónica que tendrá íntegramente los datos de identificación de la sesión, la lista de asistencia, los puntos del orden del día, las intervenciones, el sentido del voto de las y los Consejeros, así como

CAPÍTULO SEGUNDO De las Notificaciones

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los acuerdos aprobados. No se asentará ninguna intervención de las y los integrantes del Consejo antes de la declaración de instalación de la sesión. 2. La versión electrónica a que se refiere el presente artículo podrá servir de sustento al acta respectiva. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 41 1. La o el Secretario distribuirá a las y los integrantes del Consejo, dentro de los diez días siguientes de concluida la sesión, el proyecto de acta levantada de acuerdo al artículo anterior; concluido este término, someterá tal proyecto a la aprobación del Consejo en la siguiente sesión ordinaria. 2. Cuando la o el Secretario de cuenta de los proyectos de actas de las sesiones para su aprobación, las y los integrantes del Consejo podrán hacer uso de la voz para expresar cualquier aclaración respecto de dicho proyecto. 3. El Consejo respectivo deberá aprobar todas y cada una de las actas de sesión. ARTÍCULO 42 1. Todos los medios electrónicos y documentos que sirvan de base para la elaboración del proyecto del acta, estarán en el archivo de la o el Secretario a disposición de las y los integrantes del Consejo, para su consulta. 2. La solicitud de copias certificadas de las actas y acuerdos de las sesiones que realicen los integrantes del Consejo, deberán atenderse dentro de las setenta y dos horas siguientes.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 43 1. Los consejos podrán crear las comisiones que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Dentro de las comisiones que se integren, de manera enunciativa y no limitativa, estará:

a) La Comisión de Capacitación y Organización Electoral; y b) La Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión.

ARTÍCULO 44 1. Las comisiones se integrarán por tres consejeros o consejeras electorales, una o uno de los cuales la presidirá y tendrá voto de calidad; por un Secretario

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De las Comisiones
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Comisiones de Capacitación y Organización
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Electoral y de Acceso a Medios
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Propaganda y Difusión
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Técnico, que será el Vocal de Organización Electoral o el Vocal de Capacitación, de acuerdo con el tipo de comisión y la naturaleza de la misma; y por las y los representantes, quienes tendrán derecho a voz. 2. La Presidencia de la Comisión podrá invitar a las sesiones de las Comisiones en las que no funjan como secretarios técnicos a los vocales de Organización Electoral o de Capacitación, pudiendo intervenir sólo a petición de la Presidencia de la comisión respectiva. Las y los integrantes de las comisiones serán designados mediante insaculación realizada en el pleno del Consejo correspondiente. ARTÍCULO 45 1. Para el funcionamiento de las comisiones, será aplicable en lo conducente el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

TÍTULO SEXTO

(DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

CAPÍTULO ÚNICO

De las Suplencias

ARTÍCULO 46 Derogado. (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

ARTÍCULO 47 Derogado. (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO De las Reformas

ARTÍCULO 48 1. El Consejo General podrá reformar el presente Reglamento cuando se requiera la estructura y funcionamiento del OPLE, cuando ocurran reformas a la legislación electoral que lo haga necesario o cuando así lo soliciten sus integrantes. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016) 2. Derogado. (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016)

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De las Suplencias de las y los Integrantes de los Consejos
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De las Reformas al Reglamento
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ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor y surtirá efectos al día siguiente de su aprobación por el Consejo General. ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones, de menor jerarquía, que se opongan al presente Reglamento.

ARTÍCULO PRIMERO. La reforma, adición y derogación del presente Reglamento entrará en vigor y surtirá efectos al día siguiente de su aprobación por el Consejo General. ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones, de menor jerarquía, que se opongan al presente Reglamento.

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T R A N S I T O R I O S
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TRANSITORIOS
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REFORMA DEL NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, MEDIANTE
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ACUERDO OPLE-VER/CG246/2016
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Rúbricas.
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OPLEV/CG2243/2016 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA, ADICIÓN Y DEROGACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LAS QUEJAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS DE LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS ESTATALES.

A N T E C E D E N T E S

I El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron

diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos (en lo posterior Constitución Federal) en materia político

electoral; con motivo de lo anterior, en el Transitorio Segundo de dicha

reforma se ordenó al Honorable Congreso de la Unión diseñar y aprobar

diversas leyes generales en materia electoral.

II El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de

la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales (en lo sucesivo LGIPE).

III El nueve de enero de dos mil quince, se publicó en la Gaceta Oficial del

Estado el Decreto a través del cual se reformaron y derogaron diversas

disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de

Ignacio de la Llave; y posteriormente, el primero de julio del mismo año, se

publicó en el mismo medio el Decreto por el que se expidió el Código

Número 577 Electoral para la misma entidad federativa, el cual fue

reformado, derogado y adicionado mediante Decreto 605 de fecha

veintisiete de noviembre del dos mil quince (en lo posterior Código

Electoral).

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IV El dos de septiembre de dos mil quince, en acatamiento a las nuevas

disposiciones constitucionales y legales a nivel federal, el Consejo General

del Instituto Nacional Electoral designó a los integrantes del Consejo

General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz,

ciudadanas y ciudadanos José Alejandro Bonilla Bonilla, Consejero

Presidente; Eva Barrientos Zepeda, Tania Celina Vásquez Muñoz y Juan

Manuel Vázquez Barajas, Consejeros Electorales por un periodo de seis

años; y Julia Hernández García, Jorge Alberto Hernández y Hernández e

Iván Tenorio Hernández, Consejeros Electorales por un periodo de tres

años, quienes protestaron el cargo el cuatro del mismo mes y año.

V En sesión solemne de nueve de noviembre de dos mil quince, el Consejo

General del Organismo Público Local Electoral, (en lo subsecuente

OPLEV) quedó formalmente instalado; dando inicio el proceso electoral

2015-2016 para la renovación de los integrantes del Poder Ejecutivo del

Estado y del Congreso Local.

VI El veintiuno de diciembre de dos mil quince, la Comisión Especial de

Fiscalización aprobó el Dictamen por el que aprueba el Reglamento para

la Sustanciación de las Quejas en Materia de Fiscalización y Vigilancia de

los Recursos de las Asociaciones Políticas Estatales, mismo que después

de haber sido aprobado, fue remitido a la Presidencia del Consejo General

para su posterior presentación al Consejo General.

VII El veintitrés de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del

OPLEV aprobó el Reglamento para la Sustanciación de las Quejas en

Materia de Fiscalización y Vigilancia de los Recursos de las Asociaciones

Políticas Estatales.

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VIII El catorce de enero de dos mil dieciséis en sesión extraordinaria del

Consejo General, mediante Acuerdo OPLE-VER/CG-18/2016 se aprobó la

creación e integración de la Comisión Especial de Reglamentos (en lo

sucesivo la Comisión), la cual quedó integrada de la siguiente manera:

como Presidente Iván Tenorio Hernández; integrantes; Julia Hernández

García y Juan Manuel Vázquez Barajas. Además se integró por los

Partidos Políticos con representación ante el Consejo General del OPLEV,

fungiendo como Secretaria Técnica la Directora Ejecutiva de Asuntos

Jurídicos.

IX El veintidós de enero siguiente, la Comisión Especial de reglamentos tuvo

a bien celebrar la sesión de instalación y aprobar el programa de

actividades. Asimismo en el referido programa se precisó que dichas

actividades eran enunciativas y no limitativas.

X El cuatro de febrero de dos mil dieciséis en sesión extraordinaria del

Consejo General, mediante acuerdo A38/OPLE/VER/CG/04-02-16 aprobó

los Lineamientos para la Elaboración de Actas y Documentos Generados

por los Consejos General, Distritales y Municipales, y de las Comisiones

del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.

XI Derivado de la importancia de realizar adecuaciones a la reglamentación

interna del OPLEV, producto de la experiencia del pasado proceso

electoral; la Comisión tuvo a bien celebrar sesión el pasado veinticinco de

julio, en donde se programó el análisis de diversa reglamentación interna

con el objetivo de ser reformada; y en consecuencia, mejorar la

operatividad del organismo, con estas actualizaciones se pretende

optimizar y perfeccionar los trabajos del OPLEV.

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XII El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria de la

Comisión Especial de Reglamentos del OPLEV, se aprobó la reforma,

derogación y adición del Reglamento para la Sustanciación de las Quejas

en Materia de Fiscalización y Vigilancia de los Recursos de las

Asociaciones Políticas Estatales.

En virtud de los antecedentes descritos y de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1 El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales,

desarrollan en sus respectivos ámbitos de competencia, la función estatal

de organizar las elecciones en el país. En las entidades federativas, las

elecciones locales estarán a cargo de Organismos Públicos Locales

dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozarán de

autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones,

serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de

certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y

objetividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, Base V, apartado

C y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal; así como el

numeral 98, párrafo 1 de la LGIPE.

2 La autoridad administrativa electoral del Estado de Veracruz se denomina

Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz (en lo sucesivo

OPLEV), conforme a las disposiciones de la Constitución Federal, la

Constitución Local, la Ley Electoral, y el Código; de acuerdo al

Reglamento Interior del OPLEV en su artículo 1, tercer párrafo.

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3 El artículo 1, párrafo 2 del Reglamento Interior del Organismo Público

Local Electoral del Estado de Veracruz (en adelante Reglamento Interior)

establece que, la autoridad administrativa electoral en el Estado de

Veracruz, se denominará Organismo Público Local Electoral del Estado de

Veracruz, conforme las disposiciones de la Constitución Federal, la

Constitución Local, la Ley Electoral y el Código Electoral.

4 La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y

referendos en el Estado de Veracruz, es una función estatal que se realiza

a través del OPLEV; un organismo público, de funcionamiento

permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, con

autonomía técnica, presupuestal y de gestión; profesional en su

desempeño y se rige por los principios de certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; de acuerdo con

el artículo 99 del Código Electoral.

5 El OPLEV tiene las atribuciones que para los organismos públicos locales

en materia electoral dispone el Apartado C, de la Base V, del artículo 41

de la Constitución Federal, con las características y salvedades que en

dicho apartado se indican. Asimismo, ejercerá las funciones señaladas en

la LGIPE y las previstas en las leyes estatales aplicables, de acuerdo con

el artículo 67, incisos a) y b), de la Constitución Local.

6 El Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General

Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva, las Direcciones Ejecutivas, la

Contraloría General; y en general la estructura del OPLEV, deben estar en

funciones permanentemente de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 101, del Código Electoral.

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7 Que en atención al contenido del artículo 133 del Código Electoral del

Estado, el Consejo General podrá crear las comisiones especiales, cuya

duración no será mayor de un año; en esta tesitura, esta comisión a partir

del veintidós de enero de la presente anualidad que fue creada tiene una

temporalidad vigente hasta de un año, pudiendo ampliar sus actividades

como ya ha quedado asentado, en virtud que las mismas son enunciativas

y no limitativas.

8 Que atendiendo a las atribuciones de la comisión especial de reglamentos,

todos los reglamentos, lineamientos y criterios emitidos por el OPLEV, o

por alguna otra comisión de este organismo deberán ser objeto de análisis

y en caso de ser necesario la reforma respectiva

9 Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo párrafo, de la

fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, las leyes electorales, federales y locales, deberán

promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el

proceso electoral en que vayan a aplicarse y, durante ese plazo, no podrá

haber modificaciones legales fundamentales.

En lo atinente, el artículo 105 constitucional prescribe que las leyes que

rigen los procesos electorales no pueden ser modificadas si no es con

noventa días anteriores a que este inicie, y durante el mismo no podrá

haber modificaciones legales fundamentales, no así las reglamentarias

que deben estar armonizadas a las reformas legales y constitucionales. Lo

anterior, atiende a que los actores conozcan con anticipación las reglas

del escenario político electoral. Esta norma tiene como finalidad garantizar

el principio de certeza y seguridad jurídica.

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En ese entendido, de plantearse modificación alguna a la reglamentación

interna del OPLEV, no se considera que se vulnere el precepto

constitucional en cita, pues no consiste en una ley fundamental sino en

legislación interna, lo que no trasgrede los principios citados de certeza y

seguridad jurídica.

Es así, que no debemos ubicarnos en el aspecto considerativo del

precepto constitucional señalado, por cuanto hace a su naturaleza, ya que

en este caso no se está modificando una ley de la materia, sino

reglamentos; y que este organismo tiene la facultad como autoridad

administrativa electoral, máxime que no tiene naturaleza ni carácter de ley

general, es viable realizarse una modificación, sin caer en la restricción

que se encuentra en la Constitución Federal.

La ley es una norma jurídica con carácter general, abstracta, impersonal,

obligatoria y coercitiva dictada por una autoridad competente, es decir, el

legislador; mientras que el Reglamento es un conjunto de normas

administrativas subordinadas a una ley, mismo que facilita la aplicación de

ésta, los reglamentos pueden ser emitidos por instituciones o entes de

carácter administrativo.

En ese sentido las restricciones previstas en el artículo constitucional

multicitado sólo proceden contra normas generales que tengan el carácter

de ley o tratados internaciones.

Por lo que, una posible reforma puede llevarse a cabo en cualquier

momento, en virtud de que si la ley ordinariamente establece como etapas

del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y

de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de

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manera continua y sin interrupciones, y el contenido de la norma de

ninguna manera implica la trasgresión al debido progreso de las referidas

etapas.

Ello es así, pues considerarlo de manera contraria implica inobservar el

criterio de interpretación sistemático, que consiste en determinar el sentido

y alcance de una disposición, que como ya se dijo, materialmente no se

contrapone a lo que dispone nuestra Carta Magna, ya que lo tutelado por

ésta es que los principios que rigen la materia electoral se encuentren

salvaguardados.

10 Para los integrantes de la Comisión Especial de Reglamentos (en lo

sucesivo la Comisión), la importancia de realizar la revisión y adecuación

de la reglamentación interna de este Organismo resulta de la experiencia

puesta en aplicación de la misma en el pasado proceso electoral; y así,

cada área podrá realizar propuestas para mejorar su operatividad

mediante los reglamentos, con esa actualización pretendemos optimizar y

perfeccionar los trabajos de organización de la próxima elección de ediles,

así como para las subsecuentes.

11 La Comisión tiene como función revisar, analizar y dictaminar las

modificaciones que en su caso procedan respecto de la normatividad

interna de este organismo electoral, esto en términos del contenido del

Acuerdo OPLE-VER/CG-18/2016.

12 En razón de lo anterior, resulta necesaria la modificación de los

reglamentos que garanticen el cumplimiento de los principios de la función

electoral, y que definan claramente y establezcan las normas que

garanticen el ejercicio de los derechos político-electorales de los

ciudadanos y organizaciones políticas en el Estado.

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13 Este organismo electoral para garantizar el cumplimiento y desarrollo de

todas sus funciones, cuenta con el Consejo General, como órgano

superior de dirección, cuya naturaleza jurídica se establece en los

artículos 101, fracción I, y 102 del Código Electoral.

14 En relación a lo anterior, el Consejo General del OPLEV tiene la atribución

de expedir los reglamentos necesarios para su buen funcionamiento y el

de sus órganos; esto en términos del artículo 108, fracción II del Código

Electoral.

15 Se considera conveniente por este Consejo General instruir al Presidente

de este máximo órgano de dirección a fin de que solicite la publicación de

la reforma, adición y derogación, materia del presente acuerdo en la

Gaceta Oficial del Estado, para efectos de la divulgación necesaria y que

cumpla los requisitos de publicidad e inscripción, en términos de lo que

dispone el artículo 111, fracción XII del Código.

16 Que la Comisión en base a las consideraciones enunciadas con

anterioridad y en cumplimiento de sus atribuciones conferidas por el

Consejo General mediante acuerdo OPLE-VER/CG-18/2016 y los

artículos; 101, fracción VIII; 108, fracción VI; 133, párrafo primero del

Código Electoral número 577 para el Estado de Veracruz, consideró

pertinente aprobar el Acuerdo de la Comisión Especial de Reglamentos

del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, por el que

se aprueba la Reforma, Adición y Derogación del Reglamento para la

Sustanciación de las Quejas en Materia de Fiscalización y Vigilancia de

los Recursos de las Asociaciones Políticas Estatales; en los términos

siguientes:

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 69

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"Se deroga el artículo: 43; se reforman los artículos; 1, numeral 1; 4,

numeral 1; 13, numeral 1; 15, numeral 1, inciso h); 39, numeral 1, incisos

b), d) y e), numerales 2, 3 y 4; 44, numeral 2; 45, numeral 4; se adicionan

los artículos: 39, numeral 1, inciso f) y numeral 5; para quedar como sigue:

REGLAMENTO ACTUAL

PROPUESTA DE REFORMA, ADICIÓN O DEROGACIÓN

Artículo 1

Ámbito y objeto de aplicación

1. El presente Reglamento es de

orden público, de observancia general

en el estado de Veracruz de Ignacio

de la Llave y tiene por objeto

establecer los lineamientos

regulatorios del procedimiento para la

tramitación y sustanciación de las

quejas a que se refiere el artículo 122

fracción XI, el Libro Sexto y demás

disposiciones relativas del Código

Electoral del estado de Veracruz de

Ignacio de la Llave; así como de los

procedimientos administrativos

oficiosos con base en las facultades

de vigilancia que tiene el Consejo

General y la Unidad de Fiscalización

de los recursos de las Asociaciones

Políticas Estatales.

Artículo 1

Ámbito y objeto de aplicación

1. El presente Reglamento es de

orden público, de observancia general

en el estado de Veracruz de Ignacio

de la Llave para los entes que se

vinculan a la materia electoral, y tiene

por objeto establecer los lineamientos

regulatorios del procedimiento para

tramitar y sustanciar las quejas a que

se refiere el artículo 122 fracción XI, el

Libro Sexto y demás disposiciones

relativas del Código Electoral del

Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave; así como de los procedimientos

administrativos oficiosos con base en

las facultades de vigilancia que tiene

el Consejo General y la Unidad de

Fiscalización de los recursos de las

Asociaciones Políticas Estatales.

(REFORMADO. ACUERDO OPLE-

VER/CG243/2016)

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Artículo 4

Criterios de interpretación

1. La interpretación de las

disposiciones contenidas en el

presente Reglamento, se hará

conforme a los criterios gramatical,

sistemático y funcional, en términos de

lo dispuesto en el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como lo

dispuesto en el artículo 2° del Código y

corresponderá realizarla al Consejo

General del Organismo Público Local,

quien podrá contar con la orientación y

asesoría del área correspondiente.

Artículo 4

Criterios de interpretación

1. La interpretación de las

disposiciones contenidas en el

presente Reglamento, se hará

conforme a los criterios gramatical,

sistemático y funcional, en términos

de lo dispuesto en el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como lo

dispuesto en el artículo 2 del Código y

corresponderá realizarla a la

Comisión y al Consejo General del

Organismo Público Local, quien podrá

contar con la orientación y asesoría

del área correspondiente.

(REFORMADO. ACUERDO OPLE-

VER/CG243/2016)

Artículo 13

Notificación electrónica

1. En caso de que las partes en el

procedimiento de investigación materia

de este Reglamento, mediante escrito

dirigido a la Secretaría Ejecutiva,

manifiesten su voluntad para que las

notificaciones les sean realizadas

electrónicamente, se sujetarán a la

normatividad respectiva.

Artículo 13

Notificación electrónica

1. Cuando las partes, en el

procedimiento de investigación

materia de este Reglamento,

mediante escrito dirigido a la

Secretaría Ejecutiva, manifiesten su

voluntad para que las notificaciones

les sean realizadas electrónicamente,

se sujetarán a la normatividad

respectiva, salvo lo previsto en el

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 71

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artículo 12, numeral 10 del presente

Reglamento. (REFORMADO.

ACUERDO OPLE-VER/CG243/2016)

Artículo 15

Cédula de notificación

1. La cédula de notificación personal

deberá contener:

… h) Extracto del documento que se

notifica; y

Artículo 15

Cédula de notificación

1. La cédula de notificación personal

deberá contener:

… h) Extracto del documento que se

notifica; e (REFORMADO. ACUERDO

OPLE-VER/CG243/2016)

Artículo 39

Requisitos de la queja

1. La queja deberá ser presentada por

escrito y deberá cumplir con los

requisitos siguientes:

… b).- Domicilio para oír y recibir

notificaciones;

d).- Narración expresa y clara de los

hechos en que se basa la queja y, de

ser posible, los preceptos

presuntamente violados; y

e).- Ofrecer y aportar las pruebas con

que cuente; o en su caso, mencionar

las que habrán de requerirse, cuando

el promovente acredite que

Artículo 39

Requisitos de la queja

1. La queja debe ser presentada por

escrito y cumplir con los requisitos

siguientes:

b).- Domicilio para oír y recibir

notificaciones en la ciudad de Xalapa,

Veracruz, y, en su caso, las personas

autorizadas para tales efectos;

(REFORMADO. ACUERDO OPLE-

VER/CG243/2016)

d).- Narración expresa y clara de los

hechos en que se basa la queja y, de

ser posible, los preceptos

presuntamente violados;

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oportunamente las solicitó por escrito al

órgano competente, y no le hubieren

sido entregadas.

2. Ante la omisión de los requisitos

señalados anteriormente o ante la falta

de claridad de la queja, la Unidad

prevendrá al quejoso para que los

subsane o aclare dentro del plazo

improrrogable de tres días. En caso de

no hacerlo, se tendrá por no

presentada la queja.

3. En caso de que se omita señalar

domicilio para recibir notificaciones, la

prevención se realizará por estrados.

(REFORMADO. ACUERDO OPLE-

VER/CG243/2016)

e).- Ofrecer y aportar las pruebas con

que cuente; o en su caso, mencionar

las que habrán de requerirse, cuando

el promovente acredite que

oportunamente las solicitó por escrito

al órgano competente, y no le

hubieren sido entregadas; y

(REFORMADO. ACUERDO OPLE-

VER/CG243/2016)

f).- Señalar el nombre y domicilio de

las o los denunciados.

(ADICIONADO. ACUERDO OPLE-

VER/CG243/2016)

2. Ante la omisión de los requisitos

señalados anteriormente o ante la

falta de claridad de la queja, la Unidad

prevendrá, hasta por dos ocasiones,

al quejoso para que los subsane o

aclare dentro del plazo improrrogable

de tres días. De no hacerlo, se tendrá

por no presentada la queja.

(REFORMADO. ACUERDO OPLE-

VER/CG243/2016)

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 73

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3. Lo señalado en el párrafo que

antecede resulta aplicable para el

caso de que aun habiendo dado

contestación a la prevención

formulada, la misma sea insuficiente o

verse sobre cuestiones distintas a la

información solicitada.

(REFORMADO. ACUERDO OPLE-

VER/CG243/2016)

4.- En caso de que se omita señalar

domicilio para recibir notificaciones, o

el que proporcione se localice fuera

de la ciudad de Xalapa, Veracruz,

éstas se harán por estrados en el

OPLE. (ADICIONADO. ACUERDO

OPLE-VER/CG243/2016)

5. Tratándose de quejas o denuncias

frívolas no procederá prevención.

(ADICIONADO. ACUERDO OPLE-

VER/CG243/2016)

Artículo 43

Prevención

1. En caso que el escrito de queja no

cumpla con los requisitos previstos en

el artículo 29 incisos a), c) y d) y del

artículo 41 numeral 1 inciso a) ambos

Artículo 43 Derogado. (DEROGADO.

ACUERDO OPLE-VER/CG243/2016)

Página 74 GACETA OFICIAL Lunes 12 de diciembre de 2016

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del Reglamento, la Unidad emitirá un

Acuerdo en el que otorgue al quejoso

un plazo de tres días hábiles contados

a partir del día en que surta efectos la

notificación personal realizada, a fin de

subsanar las omisiones, previniéndole

que de no hacerlo, se desechará el

escrito de queja.

Artículo 44

Sustanciación

2. Hecho lo anterior, la Unidad fijará en

los Estrados del Instituto, durante

setenta y dos horas, el acuerdo de

admisión del procedimiento y la cédula

de conocimiento, notificando al

denunciado el inicio del mismo,

corriéndole traslado con copia simple

de las constancias que obren en el

expediente y se procederá a la

instrucción correspondiente.

Artículo 44

Sustanciación

2. Hecho lo anterior, la Unidad fijará

en los estrados del OPLE, durante

setenta y dos horas, el acuerdo de

admisión del procedimiento y la

cédula de conocimiento; se notificará

al denunciado el inicio del mismo,

corriéndole traslado con copia simple

de las constancias que obren en el

expediente, y se procederá a la

instrucción correspondiente.

(REFORMADO. ACUERDO OPLE-

VER/CG243/2016)

Artículo 45

Emplazamiento

Artículo 45

Emplazamiento … 4. Cuando el domicilio señalado de la

o el presunto infractor no resultase

correcto, ya sea porque fuere

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 75

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4. En caso de que el domicilio señalado

como del presunto infractor, no

resultase correcto, ya sea porque fuere

inexistente o porque no correspondiere

a éste, la Unidad prevendrá al quejoso

para que en un plazo no mayor a tres

días hábiles, proporcione el domicilio

correcto del presunto infractor, con el

apercibimiento que de no hacerlo en el

tiempo que para tal efecto se le

conceda, se le tendrá por no

presentada su queja.

inexistente o porque no

correspondiere a éste, la Unidad

prevendrá al quejoso para que en un

plazo no mayor a tres días hábiles,

proporcione el domicilio correcto de la

o el presunto infractor, con el

apercibimiento que de no hacerlo en

el tiempo que para tal efecto se le

conceda, se le tendrá por no

presentada su queja. (REFORMADO.

ACUERDO OPLE-VER/CG243/2016)

TRANSITORIOS

REFORMADO EL NUEVE DE

NOVIEMBRE DE DOS MIL

DIECISÉIS MEDIANTE ACUERDO

OPLE-VER/CG243/2016

PRIMERO. La reforma, adición o

derogación del presente reglamento

entrará en vigor al día siguiente de su

aprobación por el Consejo General

del Organismo Público Local Electoral

del estado de Veracruz.

SEGUNDO. Publíquese el presente

acuerdo en la Gaceta Oficial del

Estado de Veracruz.

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17 La Ley 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el

estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece en el artículo 15,

fracciones I y XXXIX la obligación de las Instituciones de publicar y

mantener actualizada la información correspondiente a los acuerdos que

emitan, por lo que este órgano colegiado en acatamiento a ello y en

ejercicio de la atribución que le señala la fracción XLI, del artículo 108 del

Código, de prever lo necesario para el cumplimiento de las obligaciones

en materia de derecho de acceso a la información de conformidad con la

ley de la materia; dispone, en apego al principio de máxima publicidad que

rigen sus actos, publicar en el portal de internet del OPLEV, el texto

íntegro del presente Acuerdo.

En atención a las consideraciones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Base V, apartado C y 116, Base IV, incisos b) y c de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, fracción I, incisos a) y b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 98, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 99; 100; 101; 109; 169, segundo párrafo; 170; y demás relativos y aplicables del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 15, fracciones I y XXXIX, de la Ley 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 9 y 13 del Reglamento de Sesiones del Consejo General; el Consejo General del OPLEV, este en ejercicio de las atribuciones señaladas por el artículo 108, fracción XXXVII del Código número 577 Electoral para el Estado, emite el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. Se aprueba la reforma, adición y derogación del Reglamento para la

Sustanciación de las Quejas en Materia de Fiscalización y Vigilancia de los

Recursos de las Asociaciones Políticas Estatales, en los términos del presente

Acuerdo.

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 77

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SEGUNDO. La reforma, adición y derogación del Reglamento para la

Sustanciación de las Quejas en Materia de Fiscalización y Vigilancia de los

Recursos de las Asociaciones Políticas Estatales, surtirá efectos al momento de

su aprobación por el Consejo General.

TERCERO. Se instruye al Presidente del Consejo General para que ordene la

publicación del presente Acuerdo en la Gaceta Oficial del estado, el

Reglamento aprobado en el presente acuerdo.

CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo por estrados y en el portal de

Internet del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

Este Acuerdo fue aprobado en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, el

nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria del Consejo

General; por unanimidad de votos de los consejeros electorales: Eva

Barrientos Zepeda; Tania Celina Vásquez Muñoz; Juan Manuel Vázquez

Barajas; Julia Hernández García; Jorge Alberto Hernández y Hernández; Iván

Tenorio Hernández; y el Consejero Presidente, José Alejandro Bonilla Bonilla.

PRESIDENTE

JOSÉ ALEJANDRO BONILLA BONILLA RÚBRICA.

SECRETARIO

HUGO ENRIQUE CASTRO BERNABE RÚBRICA.

folio 1507

Página 78 GACETA OFICIAL Lunes 12 de diciembre de 2016

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REGLAMENTO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LAS QUEJAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS DE LAS

ASOCIACIONES POLÍTICAS ESTATALES

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Notificaciones CAPÍTULO TERCERO

De las Pruebas CAPÍTULO CUARTO

De la Acumulación y Escisión TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO De los Procedimientos Oficiosos y de Queja

CAPÍTULO SEGUNDO

Normas Comunes a los Procedimientos Sancionadores

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO De las Resoluciones

TRANSITORIOS

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 79

Laura
Texto escrito a máquina
Reglas Generales
Laura
Texto escrito a máquina
Laura
Texto escrito a máquina
De los Procedimientos
Laura
Texto escrito a máquina
Del Proyecto de Resolución y Sanciones
Laura
Texto escrito a máquina
Laura
Texto escrito a máquina
Laura
Texto escrito a máquina
Julio
Texto escrito a máquina
Julio
Texto escrito a máquina
Julio
Texto escrito a máquina
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REGLAMENTO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LAS QUEJAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS DE LAS

ASOCIACIONES POLÍTICAS ESTATALES

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I

Disposiciones Preliminares Artículo 1 Ámbito y Objeto de Aplicación 1. El presente Reglamento es de orden público, de observancia general en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para los entes que se vinculan a la materia electoral, y tiene por objeto establecer los lineamientos regulatorios del procedimiento para tramitar y sustanciar las quejas a que se refiere el artículo 122 fracción XI, el Libro Sexto y demás disposiciones relativas del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; así como de los procedimientos administrativos oficiosos con base en las facultades de vigilancia que tiene el Consejo General y la Unidad de Fiscalización de los recursos de las Asociaciones Políticas Estatales. (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG243/2016) Artículo 2 Glosario 1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:

a) Asociaciones: Las asociaciones políticas estatales con registro ante el Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz.

b) Código: El Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. c) Comisión: La Comisión competente en materia de fiscalización, que en su

caso sea creada por el Consejo General. d) Consejo General: El Consejo General del Organismo Público Local

Electoral del estado de Veracruz. e) Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. f) Constitución Local: Constitución Política del Estado de Veracruz de

Ignacio de la Llave. g) Ley: Ley Federal del Trabajo. h) OPLE: Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz. i) Presunto infractor: Asociación política señala como probable responsable

de los actos u omisiones motivo del procedimiento. j) Procedimiento oficioso: Procedimiento administrativo para conocer de las

presuntas irregularidades en que haya incurrido una asociación política en materia de origen y aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, que inicia la autoridad electoral cuando tiene conocimiento

Página 80 GACETA OFICIAL Lunes 12 de diciembre de 2016

Laura
Texto escrito a máquina
Reglas Generales
Laura
Texto escrito a máquina
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de hechos que pudieran configurar un ilícito en materia de financiamiento, con base en las facultades de vigilancia que tiene la Unidad de Fiscalización.

k) Queja: Procedimiento administrativo para conocer de las presuntas irregularidades en que haya incurrido una asociación política en materia de origen y aplicación de los recursos, que inicia a partir de la presentación de un escrito de queja por medio del cual se hace del conocimiento de la autoridad electoral los hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral.

l) Quejoso o promovente: Persona, asociación política u organización política que formula el escrito de queja.

m) Reglamento: Reglamento para la Sustanciación de las Quejas en Materia de Fiscalización y Vigilancia de los Recursos de las Asociaciones Políticas Estatales.

n) Secretaría: La Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz.

o) Unidad: La Unidad de Fiscalización. Artículo 3 Supletoriedad 1. Para la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo de queja contenido en el presente Reglamento, lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto por:

a) Código Electoral del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; b) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral; c) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral; d) Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal que en lo

conducente, sean aplicables al derecho administrativo sancionador electoral;

e) Criterios Jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial de la Federación; f) Acuerdos del Consejo General; y g) A falta de los anteriores se atenderá a los principios generales del derecho.

Artículo 4 Criterios de interpretación 1. La interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 2 del Código y corresponderá realizarla a la Comisión y al Consejo General del Organismo Público Local, quien

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 81

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podrá contar con la orientación y asesoría del área correspondiente. (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG243/2016) Artículo 5 Competencia 1. El consejo General tiene la facultad de ordenar el inicio de un procedimiento oficioso, cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran configurar una violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización. 2. La comisión tiene la facultad de ordenar el inicio de un procedimiento oficioso cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran configurar una violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización. Asimismo, supervisar, analizar y aprobar el proyecto de resolución emitido por la Unidad. 3. La Unidad tiene la facultad de iniciar un procedimiento oficioso cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran configurar una violación a la normatividad electoral, en materia de fiscalización. Además es el órgano responsable de tramitar, sustanciar y formular los proyectos de resolución respecto de los procedimientos administrativos de queja. Artículo 6 Vistas 1. Si durante la tramitación y sustanciación del procedimiento que regula el presente Reglamento, se advierte la posible violación a ordenamientos legales ajenos a la competencia de la Unidad, ésta lo hará del conocimiento del Consejo, para los efectos a que haya lugar, conforme a las disposiciones legales. Artículo 7 Sujetos responsables 1. Son sujetos responsables por infracciones cometidas a la normatividad electoral en términos del artículo 314 del Código, los siguientes:

a) Asociaciones políticas;

b) Las y los dirigentes, asociados y simpatizantes de las asociaciones; y

c) Los demás sujetos obligados en términos del Código y leyes aplicables a la materia.

Artículo 8 Conductas sancionables 1. Son infracciones de las asociaciones las siguientes:

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a) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos respecto al origen, empleo y aplicación de los mismos;

b) El incumplimiento de las resoluciones, acuerdos o determinaciones del OPLE, en materia de fiscalización de las asociaciones; y

c) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Constitución Local, en el Código Electoral, en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia de fiscalización de las asociaciones.

2. Son infracciones de las y los dirigentes, asociados y simpatizantes de las asociaciones:

a) La negativa a entregar la información requerida por el OPLE; entregarla en forma incompleta, con datos falsos o fuera de los plazos que señale el requerimiento; también la negativa a informar respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con las asociaciones; y

b) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código y demás disposiciones aplicables en materia de fiscalización de las asociaciones.

3. Son infracciones de los demás sujetos obligados, en términos del Código, la actualización de conductas contrarias a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

Artículo 9 Término para fincar o extinguir responsabilidades 1. La facultad de la autoridad electoral, para fincar responsabilidades por infracciones administrativas, prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos.

CAPÍTULO II De las Notificaciones

Artículo 10 Concepto de notificaciones 1. La notificación es el acto formal mediante el cual se hacen del conocimiento de las partes, los actos o resoluciones emitidos dentro de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización. 2. Para efecto de las notificaciones, se entenderán por días hábiles los laborables, con excepción de los sábados, domingos, los no laborables con fundamento en la Ley y aquellos en los que no haya actividad en el OPLE. Cuando no se precise, los días se entenderán como hábiles.

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 83

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3. Las notificaciones se realizarán en días y horas hábiles, surtirán sus efectos al día siguiente de que se practiquen. 4. Por regla general, la notificación se desarrolla en un acto; por lo tanto, se entenderá efectuada en la fecha asentada en el acto correspondiente regla. Esta también se aplicará cuando la diligencia se prolongue por causa justificada imputable a quien se notifica. 5. Serán nulas las notificaciones que se practiquen en términos diversos a los previstos en el Código y este Reglamento, salvo que el interesado se manifieste sabedor del acto o resolución respectiva, para lo cual se tendrá por notificado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la misma.

6. De toda notificación se levantará la razón correspondiente, la cual se glosará al expediente respectivo.

7. Independientemente que las notificaciones se hagan por escrito, en casos urgentes, las mismas podrán ser comunicadas por correo electrónico, fax o telegrama. 8. Las notificaciones se llevarán a cabo a través del personal adscrito a la Unidad que sea habilitada para tal efecto. Asimismo, podrá auxiliarse del área de notificaciones que el OPLE determine. 9. Para los efectos del artículo 115 fracción XVII del Código y del reglamento respectivo, los funcionarios que cuenten con facultades delegadas de fe pública para actos de naturaleza electoral podrán practicar las notificaciones que les sean instruidas. Artículo 11 Tipo de notificaciones 1. Las notificaciones se harán:

a) Personal; b) Por Estrados; c) Electrónica; y d) Por comparecencia del interesado, de su representante o de su autorizado

ante el órgano que corresponda. En tales supuestos, se deberá asentar en autos la razón de la comparecencia y deberá agregarse una copia simple de la identificación oficial con la cual se haya identificado el compareciente.

2. Cuando la notificación no se haya realizado en los términos previstos en el presente ordenamiento, pero la persona que deba ser notificada se manifieste

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sabedora de la diligencia dentro del procedimiento, la notificación surtirá sus efectos como si estuviera legítimamente practicada. 3. La notificación por estrados se realizará en los lugares establecidos para tal efecto por el OPLE, debiendo fijarse el acto o resolución respectiva por un plazo de setenta y dos horas, mediante razones de fijación y retiro. 4. Para que la notificación por estrados tenga validez y eficacia, es necesario que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse. Artículo 12 Notificaciones personales 1. Las notificaciones personales serán las que se desprenden del inicio del procedimiento, el emplazamiento, las resoluciones que pongan fin al procedimiento, y las que por su carácter así lo requieran. 2. Estas notificaciones se deberán hacer a la persona interesada a más tardar al día siguiente en que se dio el acto o se emitió la resolución. 3. Las notificaciones personales se practicarán en el domicilio del interesado, en el señalado por las partes, para oír y recibir notificaciones, o en el lugar donde pueda ser localizado el destinatario. 4. La o el notificador deberá cerciorarse por cualquier medio que se encuentra en el domicilio de la persona a notificar, practicará la diligencia correspondiente, entregando el oficio y documentación anexa al interesado. Además, deberá solicitar la firma autógrafa de recibido e identificación oficial de la persona que atienda la diligencia, y elaborará la cédula de notificación. 5. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas encontradas en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio o no se encuentra nadie en el lugar, en la puerta de entrada del domicilio se fijará original de la cédula y copia del documento a notificar, con el apercibimiento que de no encontrarse presente en el lugar, en la fecha y hora, la notificación se hará por estrados. En autos, se asentará razón de todo lo anterior. 6. La o el notificador deberá entenderla con la persona a quien va dirigida, y tratándose de las personas morales con el representante o apoderado legal acreditado, previa verificación del instrumento que compruebe su personalidad, entregando el oficio o copia de la resolución correspondiente, y asentando razón en la cédula de notificación respectiva de todo lo actuado. 7. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles en el domicilio de la persona que deba ser notificada.

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8. Las notificaciones a las organizaciones políticas se llevarán a cabo en el domicilio que conste en los registros del OPLE. 9. Las notificaciones a personas físicas o morales se realizará en el domicilio que se señale para tal efecto. 10. Sin excepción, las notificaciones personales podrán practicarse por vía electrónica.

Artículo 13 Notificación electrónica 1. Cuando las partes, en el procedimiento de investigación materia de este Reglamento, mediante escrito dirigido a la Secretaría Ejecutiva, manifiesten su voluntad para que las notificaciones les sean realizadas electrónicamente, se sujetarán a la normatividad respectiva, salvo lo previsto en el artículo 12, numeral 10 del presente Reglamento. (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG243/2016) Artículo 14 Cómputo de los plazos 1. En el cómputo de los plazos se estará a lo siguiente:

a) Si la emisión de un acto procesal entraña su cumplimiento en un plazo en

días, las notificaciones de los mismos comenzarán a surtir efectos el mismo día y se computarán a partir del día siguiente; y

b) Si la emisión de un acto procesal durante la tramitación de los procedimientos objeto de este Reglamento entraña su cumplimiento en un plazo en horas, las notificaciones de los mismos comenzarán a surtir efectos al momento de su notificación.

2. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por días hábiles, los laborables, que corresponden a todos los días a excepción de sábados, domingos, no laborables, en términos de Ley y aquéllos en que el OPLE suspenda actividades.

Artículo 15 Cédula de notificación 1. La cédula de notificación personal deberá contener:

a) La descripción del acto o resolución que se notifica; b) Lugar, hora y fecha en que se efectúe; c) Descripción de los medios por los que se cerciora del domicilio del

interesado; d) Nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia;

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e) Señalamiento de requerir a la persona a notificar así como la indicación de que la persona con la cual se entiende la diligencia es la misma a la que se va a notificar;

f) Fundamento y motivación; g) Nombre y firma de la persona habilitada para realizar la notificación; h) Extracto del documento que se notifica; e (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG243/2016) i) Datos referentes al órgano que dictó el acto a notificar.

2. Sin excepción, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto o resolución, asentando la razón de la diligencia. 3. En las notificaciones de una persona moral, deberá indicarse la razón social así como el nombre y cargo de la persona física con quien se entendió la diligencia. Artículo 16 Citatorio y acta circunstanciada 1. Si no se encuentra la persona interesada en el domicilio, la o el notificador levantará un acta en la que se asentarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes, detallando las razones por las cuales no fue posible notificar al interesado personalmente, procediendo a dejar un citatorio a fin de realizar la notificación de manera personal al día siguiente:

I. El citatorio deberá contener:

a) Denominación del órgano que dictó el acto que se pretende notificar; b) Datos del expediente en el cual se dictó; c) Extracto del acto que se notifica; d) Día y hora en que se deja el citatorio y en su caso, el nombre de la

persona a la que se le entrega; e) Fundamentación y motivación; f) El señalamiento de la hora en la que, al día siguiente, el interesado deberá

esperar al notificador; g) Datos de identificación del notificador; h) Datos que hagan del conocimiento que se cercioró de estar en el domicilio

correcto; i) Apercibimiento que de no atender al citatorio la notificación se hará por

estrados; y j) Nombre y firma de la persona con quien se entendió la diligencia y del

notificador.

II. El acta circunstanciada deberá contener:

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a) Fecha, hora y lugar en que se efectuó; b) Datos que hagan del conocimiento que se cercioró de estar en el domicilio

correcto; c) Señalamiento de que se requirió la presencia de la persona a notificar. d) Fundamentación y motivación; e) Hechos referentes a que la persona a notificar no se encontraba en ese

momento en el domicilio; f) Manifestación de haber dejado citatorio requiriendo la espera de la persona

a notificar en hora y fechas hábiles, a fin de llevar a cabo la notificación; y g) Referencia de lazo familiar o relación de la persona con quien se entiende

la diligencia y la persona a notificar, así como copia de la identificación. 3. En el supuesto que las personas que se encuentren en el domicilio se nieguen a recibir el citatorio de referencia o no se encuentre nadie en el lugar, éste deberá fijarse en la puerta de entrada y notificar de manera personal al día siguiente. 4. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el personal autorizado para practicar la diligencia se constituirá nuevamente en el domicilio y si la persona buscada se negara a recibir la notificación o no se encontrara en la fecha y hora establecida en el citatorio de mérito, la copia del documento a notificar deberá entregarse a la persona con la que se atienda la diligencia o bien, fijarse en la puerta de entrada, procediendo a notificar por estrados asentando la razón de ello en autos. Se levantará acta circunstanciada con la razón de lo actuado. Artículo 17 Notificaciones por estrados 1. La notificación por estrados se realizará en los lugares establecidos para tal efecto por el OPLE, debiendo fijarse el acto o resolución respectiva por un plazo de setenta y dos horas mediante razones de fijación y retiro. 2. Para que la notificación por estrados tenga validez y eficacia, es necesario que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia se fije copia o se transcriba la resolución o acto a notificarse.

CAPÍTULO III

De las Pruebas Artículo 18 Concepto de prueba 1. La prueba es un instrumento de conocimiento encaminado a conocer o a averiguar la verdad sobre hechos controvertidos, pero al mismo tiempo como fuente de un conocimiento que es sólo probable.

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2. La prueba puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la principal. Artículo 19 Aspectos generales 1. La o el quejoso deberá expresar con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las pruebas que se ofrezcan en su escrito inicial, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas. 2. Admitida la queja, la Unidad ordenará la realización de una investigación para allegarse de elementos de convicción que sean necesarios para ese efecto, debiendo realizarse en forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva. Artículo 20 Hechos objeto de prueba 1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. La Unidad podrá invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por la o el quejoso. Sin excepción, una vez que se haya apersonado el presunto infractor al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio. 2. Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley son renunciables. Artículo 21 Tipos de prueba 1. Se podrán ofrecer y admitir las pruebas siguientes:

a) Documental pública; b) Documental privada; c) Técnicas; d) Pericial; e) Inspección ocular; f) Presuncional legal y humana; y g) Instrumental de actuaciones.

2. La testimonial podrá ser admitida únicamente cuando verse sobre declaraciones que consten en el acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos queden debidamente identificados y asienten razón de su dicho.

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3. La Unidad se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar y sustanciar el expediente del procedimiento respectivo. Para ello, podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares y pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Artículo 22 Documentales 1. Documentales públicas: son los documentos originales y certificaciones expedidas por los órganos o las y los funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, autoridades federales, estatales y municipales y los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública. 2. Documentales privadas: son todos los documentos que no reúnan los requisitos señalados en el numeral anterior. Artículo 23 Prueba técnica 1. Pruebas técnicas son: las fotografías, los medios de reproducción de audio y video así como todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. La o el quejoso siempre deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba; esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el órgano sustanciador esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar. Artículo 24 Prueba pericial 1. Pericial contable: es el dictamen que emite un especialista en la materia; para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de queja o contestación;

b) Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para el quejoso;

c) Especificar los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver con la misma; y

d) Proporcionar el nombre de la o el perito designado, constancia de la aceptación y protesta de desempeñar el cargo, y exhibir en copia certificada el documento en que se acredite el legal ejercicio de la profesión.

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Artículo 25 Prueba de inspección ocular 1. Inspecciones oculares: es el examen directo que se realiza para la verificación de los hechos denunciados con el propósito de hacer constar su existencia así como de las personas, cosas o lugares que deban ser examinados.

2. Del reconocimiento o inspección ocular se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a él concurran, asentándose las observaciones y todo lo necesario para establecer lo observado. Cuando fuere preciso, se harán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado.

3. Para lo anterior se solicitará la intervención de la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral o, en su defecto, al personal adscrito a la Unidad al que se le hubiese delegado la función de oficialía electoral.

Artículo 26 Prueba presuncional legal y humana 1. Presuncional legal y humana: es el razonamiento y valoración de carácter deductivo o inductivo por los cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido, y pueden ser:

a) Legales: las establecidas expresamente por la Ley; y

b) Humanas: las que no se encuentran previstas por la Ley y surgen cuando de un hecho debidamente probado se infiere otro que es consecuencia ordinaria de aquél.

Artículo 27 Prueba instrumental de actuaciones 1. Instrumental de actuaciones: es el medio de convicción que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que forman el expediente.

Artículo 28 Razones y constancias 1. La Unidad se allegará de los elementos necesarios para la sustanciación y resolución de los procedimientos respectivos, para lo cual podrá levantar razón y constancia respecto de la información obtenida de fuentes diversas. 2. La razón y constancia deberán contener al menos los elementos siguientes:

a) Datos referentes al órgano que la dicta; b) Identificación del expediente en el que se emite; c) Lugar y fecha de realización; d) Descripción de las fuentes de las cuales se obtuvo la información; e) Motivación y fundamentación; y f) Firma de la o el titular de la Unidad.

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3. La razón y constancia tendrá como finalidad obtener mayores elementos que incidan en el esclarecimiento de los hechos investigados. Artículo 29 Valoración de las pruebas 1. Las pruebas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de generar convicción sobre los hechos investigados. 2. Las documentales públicas y las inspecciones oculares realizadas por la autoridad electoral tendrán valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, salvo prueba en contrario. 3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del órgano competente, para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

CAPÍTULO IV

De la Acumulación y Escisión Artículo 30 Acuerdo de acumulación y escisión 1. La Unidad podrá acordar la acumulación y la escisión de procedimientos desde el momento en que se emita el acuerdo de admisión o inicio y hasta antes del cierre de instrucción. 2. El acuerdo de acumulación o escisión deberá exponer los razonamientos que lo motivaron así como ordenar que se notifique a la o el quejoso. Dicho acuerdo se notificará en los estrados del OPLE. Artículo 31 Supuestos 1. Procederá decretar la acumulación cuando derivado de la sustanciación se advierta que existe litispendencia, conexidad o vinculación de dos o más expedientes de procedimientos contra un mismo denunciado o denunciada, respecto de una misma conducta o provengan de una misma causa. 2. Podrá decretarse la escisión cuando se siga en contra de varios presuntos infractores y existan elementos razonables y proporcionales que impidan continuar

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con la sustanciación paralela respecto de todos los presuntos responsables. En esta circunstancia, se resolverá el asunto respecto de aquellos sujetos sobre los que ya se encuentre sustanciado el procedimiento y concluida la investigación. Los acuerdos de escisión que al efecto se dicten deberán glosarse a los expedientes escindidos. Artículo 32 Efectos 1. De acordarse la acumulación, los procedimientos acumulados serán tramitados y sustanciados como uno solo, en los términos del expediente primigenio de conformidad con el título tercero del presente Reglamento. 2. Si se decreta la escisión, se le dará trámite de un nuevo procedimiento en los términos del título tercero del presente Reglamento.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I

De los Procedimientos Oficioso y de Queja Artículo 33 Inicio y sustanciación 1. Es facultad de la Unidad sustanciar y tramitar los procedimientos y, en su caso, formular y proponer a la Comisión los proyectos de Resolución que pongan fin a los mismos. Artículo 34 Procedimientos 1. Los procedimientos son los siguientes:

a) Procedimiento oficioso: Procedimiento administrativo para conocer de las presuntas irregularidades en que haya incurrido una asociación política en materia de origen y aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, que inicia la autoridad electoral cuando tiene conocimiento de hechos que pudieran configurar un ilícito en materia de financiamiento, con base en las facultades de vigilancia que tiene la Unidad de Fiscalización.

b) Procedimiento de queja: Procedimiento administrativo para conocer de las presuntas irregularidades en que haya incurrido una asociación en materia de origen y aplicación de los recursos, que inicia a partir de la presentación de un escrito de queja, por medio del cual se hace del conocimiento de la autoridad electoral los hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral.

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De los Procedimientos
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Artículo 35 Del Procedimiento Oficioso 1. El Consejo, la Comisión y la Unidad podrán ordenar el inicio de un procedimiento administrativo oficioso, cuando tengan conocimientos de hechos que pudieran configurar una violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización de las asociaciones. 2. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos que versen sobre hechos de los cuales la autoridad tuvo conocimiento en el procedimiento de revisión de los informes anuales, prescribirá dentro de los noventa días siguientes a la aprobación del dictamen correspondiente. 3. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos de naturaleza distinta a los señalados en el numeral anterior y aquellos que la autoridad no haya conocido de manera directa, prescribirán al término de los tres años contados a partir de que se susciten los hechos presuntamente infractores. 4. Una vez que el Consejo o la Comisión, mediante Acuerdo, inicien un procedimiento de oficio remitirán el mismo a la Unidad para que proceda a registrarlo en el libro de gobierno, formule el acuerdo de inicio correspondiente y le asigne un número de expediente. 5. La Unidad, solicitará mediante oficio, a la Secretaría que se fije en los estrados del OPLE, durante setenta y dos horas, el acuerdo de inicio del procedimiento y la cédula de conocimiento. 6. Una vez hecho lo anterior, la Unidad notificará a la Asociación presuntamente infractora del inicio del procedimiento respectivo, corriéndole traslado con el acuerdo de inicio. 7. Una vez que se retire de estrados el acuerdo de inicio del procedimiento oficioso, la Unidad procederá a la sustanciación en términos de lo dispuesto en este Reglamento. Artículo 36 Del Procedimiento de Queja 1. El procedimiento de queja podrá iniciarse para conocer de las presuntas irregularidades en que haya incurrido una asociación en materia de origen y aplicación de los recursos. 2. Inicia a partir de la presentación, ante la Unidad, órgano central o desconcentrados, de un escrito de queja por medio del cual se hace del conocimiento de la autoridad electoral los hechos presuntamente violatorios.

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3. Para la tramitación de las quejas presentadas ante los órganos del OPLE, ya sea central o desconcentrados, éstos deben informar inmediatamente su recepción a la Unidad, quien, en su caso, solicitará el auxilio de la Oficialía Electoral para que realice las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas así como para allegarse de medios probatorios adicionales que pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado del procedimiento. Artículo 37 Presentación 1. Las quejas o denuncias en materia de fiscalización podrán ser presentadas ante la Unidad, órgano central o desconcentrados. 2. Cuando hayan sido presentadas ante un órgano distinto de la Unidad Técnica, éste deberá remitirlo a la Unidad en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas contadas a partir de su recepción, para que ésta determine lo conducente. Artículo 38 Promoventes 1. Las quejas que se promuevan a instancia de parte, corresponderán a:

a) Partidos políticos con registro o acreditación ante el OPLE; b) A las asociaciones; c) Personas con carácter distinto a los mencionados; y d) Ciudadanos en lo individual, en forma directa y sin que medie

representación alguna.

CAPÍTULO II

Artículo 39 Requisitos de la queja 1. La queja debe ser presentada por escrito y cumplir con los requisitos siguientes:

a) Nombre de la o el quejoso, con firma autógrafa o huella dactilar;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Xalapa, Veracruz, y, en su caso, las personas autorizadas para tales efectos; (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG243/2016)

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG243/2016)

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que se cuente o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le

hubieren sido entregadas; y (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG243/2016)

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Normas comunes a los Procedimientos
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Sancionadores
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Julio
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f) Señalar el nombre y domicilio de las o los denunciados. (ADICIONADO. ACUERDO OPLEV/CG243/2016)

2. Ante la omisión de los requisitos señalados anteriormente o ante la falta de claridad de la queja, la Unidad prevendrá, hasta por dos ocasiones, al quejoso para que los subsane o aclare dentro del plazo improrrogable de tres días. De no hacerlo, se tendrá por no presentada la queja. (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG243/2016) 3. Lo señalado en el párrafo que antecede resulta aplicable cuando aun habiendo dado contestación a la prevención formulada, la misma sea insuficiente o verse sobre cuestiones distintas a la información solicitada. (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG243/2016) 4. Cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones o el que proporcione se localice fuera de la ciudad de Xalapa, Veracruz, éstas se harán por estrados en el OPLE. (ADICIONADO. ACUERDO OPLEV/CG243/2016) 5. Tratándose de quejas o denuncias frívolas, no procederá prevención. (ADICIONADO. ACUERDO OPLEV/CG243/2016) Artículo 40 Improcedencia 1. La queja será improcedente cuando:

a) Se trate de actos o hechos imputados a la misma asociación que haya sido materia de otra queja y que cuente con resolución del Consejo del OPLE respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Estado, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; y

b) Se denuncien actos de los que la Unidad resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al Código.

Artículo 41 Desechamiento 1. La queja será desechada de plano cuando:

a) Los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles o, aun siendo ciertos, no configuren en abstracto algún ilícito sancionable a través de este procedimiento;

b) No cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39, numeral 1, incisos a), c) y d), del presente Reglamento, y una vez realizada la

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prevención a la que se refiere el numeral 2 del mismo artículo, no sea subsanada en el plazo señalado; y

c) No es presentada dentro de los tres años siguientes al de la fecha en que se haya publicado en la Gaceta Oficial del Estado el Dictamen Consolidado relativo a los informes correspondientes al ejercicio durante el que presuntamente se hayan suscitado los hechos que se denuncian.

2. El desechamiento de una queja en ningún momento prejuzga sobre el fondo del asunto. 3. Cuando se actualice alguna causal de desechamiento, la Unidad procederá a elaborar el proyecto de resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del presente Reglamento. Artículo 42 Sobreseimiento 1. Procederá el sobreseimiento cuando:

a) Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

b) La o el presunto infractor sea una Asociación que, con posterioridad a la admisión de la queja, haya perdido su registro por las causas establecidas en el Código; y

c) La o el quejoso presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la remisión del Proyecto de Resolución de la Unidad al Consejo, para su aprobación y que a juicio de la Unidad, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

2. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja se realizará de oficio. 3. Cuando se advierta que se actualiza una de ellas, la Unidad dictará un Acuerdo por el que se determine el desechamiento o sobreseimiento de la queja, según corresponda. Artículo 43 Derogado. (DEROGADO. ACUERDO OPLEV/CG243/2016) Artículo 44 Sustanciación 1. Recibido el escrito de queja, la Unidad le asignará un número de expediente y lo registrará en el libro de gobierno. Si la queja reúne todos los requisitos previstos en este Reglamento, se admitirá en un plazo no mayor a cinco días. Si la Unidad necesita reunir elementos previos a la admisión, el plazo será de hasta treinta días. En todo caso, el Acuerdo se notificará a la o el Secretario.

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2. Hecho lo anterior, la Unidad fijará en los estrados del OPLE, durante setenta y dos horas, el acuerdo de admisión del procedimiento y la cédula de conocimiento; se notificará al denunciado el inicio del mismo, corriéndole traslado con copia simple de las constancias que obren en el expediente, y se procederá a la instrucción correspondiente. (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG243/2016) 3. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en materia de fiscalización prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio. 4. La Unidad contará con noventa días para presentar los proyectos de Resolución de los procedimientos ante la Comisión, computados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio. 5. En caso de que, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, sea necesario un plazo adicional al señalado en el numeral anterior, la Unidad podrá, mediante acuerdo debidamente motivado, ampliar el plazo, dando aviso a la o el Secretario así como a la o el Presidente de la Comisión. 6. Si con motivo de la sustanciación se advierte la existencia de elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, o la probable responsabilidad de sujetos distintos a los que en principio se hubiere señalado como probables responsables, la Unidad podrá ampliar el objeto de la investigación o abrir un nuevo procedimiento para su investigación. Artículo 45 Emplazamiento 1. El emplazamiento de las o los presuntos infractores a los procedimientos administrativos previstos en este Reglamento, deberá practicarse personalmente con la persona interesada. Con esta primera notificación, se le correrá traslado con una copia de la queja así como de las pruebas que haya aportado la o el quejoso o hubiera obtenido a prevención la autoridad que le recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto de las imputaciones que se le formulan. 2. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones, únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados. 3. Si no se encuentra al presunto infractor en la primera búsqueda en el domicilio designado por la o el quejoso, y cerciorado de que es ése su domicilio, se le dejará citatorio con cualquiera de las personas que se encuentren, señalando fecha y hora en la que deberá esperar a la o el notificador; y si no aguarda, se practicará la diligencia de emplazamiento con la persona que se encuentre.

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4. Cuando el domicilio señalado de la o el presunto infractor no resultase correcto, ya sea porque fuere inexistente o porque no correspondiere a éste, la Unidad prevendrá al quejoso para que en un plazo no mayor a tres días hábiles, proporcione el domicilio correcto de la o el presunto infractor, con el apercibimiento que de no hacerlo en el tiempo que para tal efecto se le conceda, se le tendrá por no presentada su queja. (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG243/2016) Artículo 46 Requerimientos 1. La Unidad podrá solicitar información y documentación necesaria a las autoridades siguientes:

a) Órganos del OPLE para que lleven a cabo las diligencias probatorias, recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente y provean la información que guarden dentro de su ámbito de competencia; y

b) A la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para poder superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal, previa aprobación de la Comisión.

2. Las autoridades están obligadas a responder los requerimientos en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación. 3. La Unidad también podrá requerir a los sujetos obligados, así como a las personas físicas y morales, para que proporcionen la información y documentación necesaria para la investigación, respetando en todo momento las garantías de los requeridos, quienes están obligados a responder en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación. 4. Cuando no se haya obtenido un monto determinable para los bienes o servicios relacionados con los hechos investigados, la Unidad podrá allegarse de información utilizando el método de valuación de operaciones establecido en el Reglamento de Fiscalización. Artículo 47 Del escrito de contestación 1. En el escrito de contestación de la queja, las personas presuntamente implicadas emplazadas, podrán exponer lo que a su derecho convenga, ofrecer y exhibir las pruebas que respalden sus afirmaciones. 2. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre de la o el presunto infractor o su representante, con firma autógrafa o huella dactilar;

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b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones; d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuenten, debiendo relacionar éstas

con los hechos o mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

3. Cuando la o el presunto infractor ofrezca la pericial contable, para su ofrecimiento deberá apegarse a lo señalado en este Reglamento respecto de este medio de prueba. Artículo 48 Del desarrollo de la investigación 1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por la Unidad de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva. 2. Una vez que la Unidad tenga conocimiento de los hechos denunciados, cuando proceda, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos, para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios; en general, para evitar que se dificulte la investigación. Para ello se auxiliará de la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral. 3. Admitida la queja por la Unidad, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. De ser necesario, solicitará, mediante oficio, a los órganos del OPLE correspondientes, que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. 4. El Consejo, a petición de la Unidad, podrá solicitar mediante oficio a las autoridades estatales y municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. 5. Las y los simpatizantes, asociados o dirigentes de una asociación y cualquier persona física o jurídica colectiva, también están obligados a brindar la información que les sea requerida por la autoridad electoral. 6. Dichos requerimientos de información o de solicitud de diligencias serán formulados hasta por dos ocasiones, apercibiéndose desde el primero de ellos que, de no cumplimentarse los acuerdos y resoluciones de este órgano, se podrán

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hacer acreedores de un medio de apremio, sin óbice de que se procederá de conformidad con lo dispuesto por el Código. 7. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser supervisadas por la Unidad, a través de las y los servidores públicos que designe. 8. La Unidad de Fiscalización podrá ordenar que se realicen las verificaciones a que haya lugar, en relación con los procedimientos de quejas en el curso de la revisión que se practique de los informes anuales o semestrales de las asociaciones; asimismo, podrá requerir información y documentación al presunto infractor de manera directa o mediante informe detallado. 9. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja en la Unidad o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Consejo. 10. El plazo a que se hace referencia en el numeral anterior podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo de cuarenta días, mediante Acuerdo debidamente fundado y motivado que emita el Consejo a petición de la Unidad.

Artículo 49 Del cierre de la Instrucción del Procedimiento Administrativo 1. La instrucción se dará por agotada cuando ya no existan diligencias pendientes de practicar dentro del periodo de investigación y se encuentre integrado el expediente para efecto de ponerlo a vista de las partes. Una vez agotada la instrucción, la Unidad emitirá el Acuerdo de cierre de instrucción. 2. Se solicitará a la Secretaría que publique en los estrados del OPLE, por el término de setenta y dos horas, el acuerdo de cierre de instrucción y la vista del expediente a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Lo anterior, cuando no se tenga el domicilio de las o los presuntos infractores o hubiesen señalado los estrados para recibir notificaciones. 3. Si se cuenta con el domicilio de las partes, se notificará personalmente el acuerdo del cierre de instrucción y se le concederá un término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga. 4. Transcurrido el plazo referido anteriormente, la Unidad procederá a la valoración del material probatorio que obre en el expediente así como a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días, contados a partir del desahogo de vista de las partes.

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5. Vencido el plazo antes mencionado, la Unidad podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causan que lo motiven. La ampliación no podrá exceder de diez días. 6. El proyecto de resolución deberá ponerse a consideración de la Comisión para su análisis, revisión, en su caso, aprobación para su presentación al Consejo. Artículo 50 Votación del proyecto de resolución 1. La votación de los proyectos de resolución sometidos a consideración del Consejo, deberá proceder en la Sesión correspondiente, en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto, Capítulo Primero, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del OPLE.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

De las Resoluciones Artículo 51 Del Contenido de la Resolución 1. El proyecto de resolución deberá contener:

I. Preámbulo: a) Datos que identifiquen al expediente, a la o el denunciado y, en su caso, a

la o el quejoso, o la mención de haberse iniciado de oficio; b) Órgano que emite la Resolución; y c) Lugar y fecha.

II. Antecedentes que refieran:

a) Las actuaciones de la Unidad; b) En los procedimientos de queja, la trascripción de los hechos objeto de la

queja o denuncia; en los procedimientos oficiosos, los elementos que motivaron su inicio;

c) La relación de las pruebas o indicios ofrecidos y aportados por el quejoso; d) Las actuaciones de la o el presunto infractor señalado como probable

responsable y, en su caso, de la persona quejosa; e) Respecto del emplazamiento, la trascripción de la parte conducente del

escrito de contestación así como la relación de las pruebas o indicios ofrecidos y aportados por la Asociación como probable responsable;

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Laura
Texto escrito a máquina
Del Proyecto de Resolución y las Sanciones
Laura
Texto escrito a máquina
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f) La fecha de la sesión en que se aprobó el Proyecto de Resolución por la Comisión; y

g) En su caso, el engrose y consideraciones vertidas por los consejeros electorales en la sesión del Consejo que haya aprobado la Resolución.

III. Considerandos que establezcan:

a) Los preceptos que fundamenten la competencia; b) Normatividad aplicable así como los preceptos legales que tienen relación

con los hechos; c) El análisis de las cuestiones de previo y especial pronunciamiento que, se

actualicen; d) La apreciación y valoración de los elementos que integren el expediente,

los hechos controvertidos, la relación de las pruebas admitidas y desahogadas así como los informes y constancias derivadas de la investigación;

e) Cuando la acreditación de los hechos investigados y los preceptos legales que se estimen violados;

f) Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido de la Resolución; y

g) La consideración sobre las circunstancias y la gravedad de la falta, calificación de la conducta e individualización de la sanción.

IV. Puntos resolutivos que contengan:

a) El sentido de la Resolución; b) En su caso, la determinación de la sanción correspondiente así como las

condiciones para su cumplimiento; c) De ser procedente, las vistas a las autoridades competentes; d) Si procede, el inicio de un procedimiento oficioso; e) Cuando corresponda, el seguimiento para la cuantificación del beneficio; f) La orden de notificar la Resolución de mérito; y g) La orden de archivar el expediente una vez que cause estado.

Artículo 52 Sanciones 1. El Consejo impondrá, cuando sea conducente, las sanciones correspondientes previstas en Código. Para la individualización de la sanción, una vez acreditada la existencia de una falta y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias de la contravención a la norma: a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de

suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las leyes electorales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) El dolo o culpa en su responsabilidad; c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la falta; d) Las condiciones socioeconómicas de la o el infractor;

e) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

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f) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y g) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del

incumplimiento de obligaciones. 2. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la normatividad electoral, incurra nuevamente en la misma conducta infractora. Para tal efecto, se considerarán los siguientes elementos:

a) El ejercicio o periodo en el que se cometió la transgresión anterior; b) La naturaleza de las contravenciones así como los preceptos infringidos, a

fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado; y c) Que la Resolución mediante la cual se sancionó a la o el infractor, con

motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme. 3. El pago de las sanciones ordenadas en resoluciones relacionadas con el ámbito local deberán apegarse a lo establecido en el Código. Artículo 53 De la graduación de la infracción 1. Para los efectos de graduar la infracción cometida, conforme a la gravedad e individualizar la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código, se deberá atender a la clasificación de la falta o calificación de la infracción, entendiéndose esto como levísima, leve o grave, y se deberá tomar en consideración la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la trasgresión de dicho bien; el peligro o riesgo causado por la infracción; y, la dimensión del daño.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz. SEGUNDO. Lo no previsto en el presente Reglamento, se estará a lo que prevea el Código Electoral, los acuerdos del Consejo General y las leyes aplicables de la materia. TERCERO. Se instruye a la Unidad Técnica de Servicios Informáticos para que implemente el Sistema Integral de Quejas, así como el sistema electrónico para notificaciones.

CUARTO. Publíquese el presente acuerdo en la Gaceta Oficial del estado de Veracruz.

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TRANSITORIOS

PRIMERO. La reforma, adición o derogación del presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz. SEGUNDO. Publíquese el presente acuerdo en la Gaceta Oficial del stado de Veracruz.

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Laura
Texto escrito a máquina
Reformado el nueve de noviembre de dos mil dieciséis,
Laura
Texto escrito a máquina
Mediante Acuerdo OPLE/CG243/2016
Laura
Texto escrito a máquina
Laura
Texto escrito a máquina
e
Laura
Texto escrito a máquina
Laura
Texto escrito a máquina
folio 1508
Laura
Texto escrito a máquina
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OPLEV/CG244/2016

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA, ADICIÓN Y DEROGACIÓN DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ.

A N T E C E D E N T E S

I El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron

diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos (en lo posterior Constitución Federal) en materia político electoral;

con motivo de lo anterior, en el Transitorio Segundo de dicha reforma se

ordenó al Honorable Congreso de la Unión diseñar y aprobar diversas leyes

generales en materia electoral.

II El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales (en lo sucesivo LGIPE).

III El nueve de enero de dos mil quince, se publicó en la Gaceta Oficial del

Estado el Decreto a través del cual se reformaron y derogaron diversas

disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio

de la Llave; y posteriormente, el primero de julio del mismo año, se publicó

en el mismo medio el Decreto por el que se expidió el Código Número 577

Electoral para la misma entidad federativa, el cual fue reformado, derogado y

adicionado mediante Decreto 605 de fecha veintisiete de noviembre del dos

mil quince (en lo posterior Código Electoral).

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IV El dos de septiembre de dos mil quince, en acatamiento a las nuevas

disposiciones constitucionales y legales a nivel federal, el Consejo General

del Instituto Nacional Electoral designó a los integrantes del Consejo General

del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, ciudadanas y

ciudadanos José Alejandro Bonilla Bonilla, Consejero Presidente; Eva

Barrientos Zepeda, Tania Celina Vásquez Muñoz y Juan Manuel Vázquez

Barajas, Consejeros Electorales por un periodo de seis años; y Julia

Hernández García, Jorge Alberto Hernández y Hernández e Iván Tenorio

Hernández, Consejeros Electorales por un periodo de tres años, quienes

protestaron el cargo el cuatro del mismo mes y año.

V En sesión solemne de nueve de noviembre de dos mil quince, el Consejo

General del Organismo Público Local Electoral, (en lo subsecuente OPLEV)

quedó formalmente instalado; dando inicio el proceso electoral 2015-2016

para la renovación de los integrantes del Poder Ejecutivo del Estado y del

Congreso Local.

VI El nueve de diciembre de dos mil quince, la Comisión Especial de

Reglamentos aprobó el Dictamen relativo al Reglamento de Quejas y

Denuncias del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz,

mismo que turnó a la presidencia para su presentación al Consejo General.

VII El veintitrés de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del OPLEV

aprobó el Reglamento de Quejas y Denuncias del Organismo Público Local

Electoral del Estado de Veracruz.

VIII El catorce de enero de dos mil dieciséis en sesión extraordinaria del Consejo

General, mediante Acuerdo OPLE-VER/CG-18/2016 se aprobó la creación e

integración de la Comisión Especial de Reglamentos (en lo sucesivo la

Comisión), la cual quedó integrada de la siguiente manera: como Presidente

Iván Tenorio Hernández; integrantes; Julia Hernández García y Juan Manuel

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Vázquez Barajas. Además se integró por los Partidos Políticos con

representación ante el Consejo General del OPLEV, fungiendo como

Secretaria Técnica la Directora Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.

IX El veintidós de enero siguiente, la Comisión tuvo a bien celebrar la sesión de

instalación y aprobar el programa de actividades. Asimismo en el referido

programa se precisó que dichas actividades eran enunciativas y no

limitativas.

X Derivado de la importancia de realizar adecuaciones a la reglamentación

interna del OPLEV, producto de la experiencia del pasado proceso electoral;

la Comisión tuvo a bien celebrar sesión el pasado veinticinco de julio, en

donde se programó el análisis de diversa reglamentación interna con el

objetivo de ser reformada; y en consecuencia, mejorar la operatividad del

OPLEV, con estas actualizaciones se pretende optimizar y perfeccionar los

trabajos del OPLEV.

XI El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria de la

Comisión Especial de Reglamentos del OPLEV, se aprobó la reforma,

adición y derogación del Reglamento de Quejas y Denuncias del Organismo

Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

En virtud de los antecedentes descritos y de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1 El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, desarrollan

en sus respectivos ámbitos de competencia, la función estatal de organizar

las elecciones en el país. En las entidades federativas, las elecciones locales

estarán a cargo de Organismos Públicos Locales dotados de personalidad

jurídica y patrimonio propios, gozarán de autonomía en su funcionamiento e

independencia en sus decisiones, serán profesionales en su desempeño y se

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regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad,

máxima publicidad y objetividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 41,

Base V, apartado C y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución

Federal; así como el numeral 98, párrafo 1 de la LGIPE.

2 La autoridad administrativa electoral del Estado de Veracruz se denomina

Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz (en lo sucesivo

OPLEV), conforme a las disposiciones de la Constitución Federal, la

Constitución Local, la Ley Electoral, y el Código; de acuerdo al Reglamento

Interior del OPLEV en su artículo 1, tercer párrafo.

3 El artículo 1, párrafo 2 del Reglamento Interior del Organismo Público Local

Electoral del Estado de Veracruz (en adelante Reglamento Interior) establece

que, la autoridad administrativa electoral en el Estado de Veracruz, se

denominará Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz,

conforme las disposiciones de la Constitución Federal, la Constitución Local,

la Ley Electoral y el Código Electoral

4 La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y

referendos en el Estado de Veracruz, es una función estatal que se realiza a

través del OPLE; un organismo público, de funcionamiento permanente,

dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, con autonomía

técnica, presupuestal y de gestión; profesional en su desempeño y se rige

por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad,

máxima publicidad y objetividad; de acuerdo con el artículo 99 del Código

Electoral.

5 El OPLEV tiene las atribuciones que para los organismos públicos locales en

materia electoral dispone el Apartado C, de la Base V, del artículo 41 de la

Constitución Federal, con las características y salvedades que en dicho

apartado se indican. Asimismo, ejercerá las funciones señaladas en la LGIPE

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y las previstas en las leyes estatales aplicables, de acuerdo con el artículo

66, Apartado A, incisos a) y b), de la Constitución Local.

6 El Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General

Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva, las Direcciones Ejecutivas, la Contraloría

General; y en general la estructura del OPLE, deben estar en funciones

permanentemente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101, del

Código Electoral.

7 Resulta necesaria la modificación de los lineamientos que garanticen el

cumplimiento de los principios de la función electoral, y que definan

claramente y establezcan los criterios de aplicación general para la

elaboración de convocatorias, actas, informes, acuerdos, resoluciones,

dictámenes y otros anexos que se generan en las Sesiones del Consejo

General, Consejos Distritales y Municipales del OPLEV para su adecuado

manejo y control.

8 Este organismo electoral para el cumplimiento y desarrollo de todas sus

funciones, cuenta con el Consejo General, como órgano superior de

dirección, cuya naturaleza jurídica se establece en los artículos 101, fracción

I, y 102 del Código Electoral.

9 En relación a lo anterior, el Consejo General del OPLEV tiene la atribución de

expedir los reglamentos necesarios para su buen funcionamiento y el de sus

órganos; esto en términos del artículo 108, fracción II del Código Electoral.

10 Que es atribución de los consejeros electorales, presidir, integrar las

Comisiones que determine el Consejo y participar con derecho a voz y voto

en sus reuniones; en términos del artículo 7 incisos g) y h) del Reglamento

Interior del OPLEV. El mismo ordenamiento reglamentario establece en el

artículo 30 que para el ejercicio de las atribuciones del Código y los acuerdos

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del Consejo, corresponde a los titulares de las direcciones ejecutivas entre

otras la de fungir como secretarios técnicos en las comisiones permanentes,

especiales y temporales.

11 Que en este sentido, el artículo 134 del Código Electoral en los párrafos

cuarto y quinto señala, que las Comisiones deberán presentar por conducto

de su presidente, de manera oportuna al Consejo General del OPLEV un

informe o proyecto de Acuerdo de los asuntos que se les encomienden, para

que se emita la resolución respectiva, y que el Presidente del Consejo

General deberá recibir oportunamente el proyecto para ser incluido en la

orden del día correspondiente.

12 La Comisión de Reglamentos tiene como función revisar, analizar y

dictaminar la reforma, adición y derogación que en su caso procedan

respecto de la normatividad interna de este organismo electoral, esto en

términos del contenido del Acuerdo OPLE-VER/CG-18/2016.

13 En razón de lo anterior, resulta necesaria la emisión de los reglamentos que

garanticen el cumplimiento de los principios de la función electoral, y que

definan claramente y establezcan las normas que garanticen el ejercicio de

los derechos político-electorales de los ciudadanos y organizaciones políticas

en el Estado.

14 La Comisión Especial de Reglamentos en base a las consideraciones

enunciadas con anterioridad y en cumplimiento de las atribuciones conferidas

por el Consejo General mediante acuerdo OPLE-VER/CG-18/2016 y los

artículos 101 fracción VIII; 108 fracción VI; 133 párrafo primero del Código

Electoral número 577 para el Estado de Veracruz, consideró pertinente

aprobar el Acuerdo de la Comisión Especial de Reglamentos del Organismo

Público Local Electoral del Estado de Veracruz, por el que se aprueba la

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Reforma, Adición y Derogación del Reglamento de Quejas y Denuncias del

Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz; en los términos

siguientes:

"Se derogan los artículos: 5, numeral 5, inciso n); 39, numeral 1, inciso a) y d); 47; se reforman los artículos: 1, numeral 1 y 2; 2, numeral 1; 5, numeral 1, inciso d), numeral 5, inciso l) y m); 9, numeral 2, incisos a) y b), y numeral 3; 12, numeral 1, incisos b) y g); 14, numeral 1; 29, numeral 7 y 8; 33, numeral 1; 34, numeral 1; Capítulo X; 38, numeral 5; 39, numeral 1, inciso c); 40, numeral 4; 45, numeral 1; 60, numeral 5, 61 numeral 1; se adicionan los artículos: 3, numeral 1, inciso a); 9, numeral 2, inciso c), y numeral 4; 12 BIS; 38, numeral 7 y 8; para quedar como sigue:

REGLAMENTO ACTUAL PROPUESTA DE REFORMA, ADICIÓN O DEROGACIÓN

Artículo 1 Del ámbito de aplicación y de su objeto 1. El Reglamento es de orden público y de observancia general en el estado de Veracruz. 2. Tiene por objeto regular los procedimientos sancionadores aplicables respecto de las faltas administrativas establecidas en el Libro Sexto del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como los procedimientos para la adopción de medidas cautelares.

Artículo 1 Del ámbito de aplicación y de su objeto 1. Este Reglamento es de orden público y de observancia general en el estado de Veracruz, para los entes que se vinculan a la materia electoral. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016) 2. Tiene por objeto regular los procedimientos sancionadores relativo a las faltas administrativas establecidas en el Libro Sexto del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como los procedimientos para la adopción de medidas cautelares. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

Artículo 2 Criterios de interpretación y principios generales aplicables 1. Las disposiciones del presente Reglamento se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la Ley Electoral, el Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de

Artículo 2 Criterios de interpretación y principios generales aplicables 1. Las disposiciones del presente Reglamento se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la Ley Electoral, el Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,

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Ignacio de la Llave, artículo 2, párrafo 2 y los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo señalado en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. Esta interpretación corresponde al Consejo General, quien podrá contar con la orientación y asesoría del área correspondiente según el tema que se trate.

artículo 2, párrafo 2 y los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo señalado en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. Esta interpretación corresponde a la Secretaría Ejecutiva, la Comisión de Quejas y Denuncias, al Consejo General, y al Tribunal Electoral de Veracruz. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

Artículo 3 Glosario 1. Para efectos de lo previsto en este reglamento, se entenderá por:

Artículo 3 Glosario 1. Para efectos de lo previsto en este reglamento, se entenderá por: a. Actos Anticipados de campaña: Son todas aquellas actividades de proselitismo o difusión de propaganda, realizadas antes de la fecha de inicio de las precampañas, por las y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido. (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

Artículo 5 De las conductas sancionables 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos:

d. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

5. Constituyen infracciones de aspirantes y Candidatos Independientes:

Artículo 5 De las conductas sancionables 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos: …

d. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

5. Constituyen infracciones de aspirantes y Candidatos Independientes: …

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l. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del OPLE; y

m. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

n. Contratar propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión.

m. El omitir o el incumplir la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del OPLE; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

n. El contravenir cualquiera de las disposiciones contenidas en este ordenamiento y demás disposiciones aplicables; y (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

o. (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

Artículo 9 Órganos competentes

… 2. Son órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores:

a. Los Consejos Distritales; y b. Los Consejos Municipales.

3. Los órganos del OPLE conocerán: b.- Del procedimiento especial sancionador, sustanciado y tramitado por la Secretaría Ejecutiva, cuando se denuncien las hipótesis previstas en el artículo 340 del Código; y

Artículo 9 Órganos competentes … 2. Son órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores: a. Los Consejos Distritales; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016) b. Los Consejos Municipales; y (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016) c. La Unidad Técnica de Oficialía Electoral. (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016) 3. Los órganos del OPLE conocerán: … b. Del procedimiento especial sancionador, sustanciado y tramitado, cuando se denuncien las hipótesis previstas en el artículo 340 del Código; y (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016) 4. Cuando las quejas o denuncias que no sean competencia exclusiva de este Organismo y que tengan por objeto hechos relacionados con radio y

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televisión, la Secretaría Ejecutiva remitirá de manera inmediata y por la vía más expedita la denuncia y sus anexos, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para que realice lo procedente de conformidad con sus atribuciones. (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

Artículo 12 Requisitos del escrito inicial de queja o denuncia 1. El escrito inicial de queja o denuncia deberá cumplir con los requisitos siguientes: … b. Domicilio para oír y recibir notificaciones, y en su caso los autorizados para tales efectos; …

g. Señalar el domicilio de los denunciados.

Artículo 12 Requisitos del escrito inicial de queja o denuncia 1. El escrito inicial de queja o denuncia deberá cumplir con los requisitos siguientes: … b. Domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Xalapa, Veracruz, y las personas autorizadas para tales efectos; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016) …

g. Señalar el nombre y domicilio de las y los denunciados. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

Artículo 12 BIS (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016) Prevenciones 1. Ante la omisión de los requisitos señalados en el artículo 12, párrafo 1, incisos a, b, c, d, y e, de este Reglamento, la Secretaría Ejecutiva prevendrá a la o el denunciante hasta por dos ocasiones para que los subsane o aclare dentro del plazo improrrogable de tres días; de la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando sea imprecisa, vaga o genérica. De no hacerlo, se tendrá por no presentada la queja o denuncia. 2. Lo señalado en el párrafo que antecede resulta aplicable para cuando

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aun habiendo dado contestación a la prevención formulada, la misma sea insuficiente o verse sobre cuestiones distintas a la información solicitada. 3. Cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones, o el que proporcione se localice fuera de la ciudad de Xalapa, Veracruz, éstas se harán por estrados del OPLE. 4. Tratándose de quejas o denuncias frívolas, no procederá prevención. 5. Ante la omisión del requisito señalado en el artículo 12, párrafo 1, inciso g, de este Reglamento, la Secretaría Ejecutiva prevendrá a la o el denunciante hasta por dos ocasiones para que lo subsane. En caso de no hacerlo, o que el domicilio señalado no sea el correcto, se tendrá por no presentada la queja o denuncia.

Artículo 14 De la acumulación y escisión 1. A fin de resolver en forma expedita las quejas y denuncias que conozca la autoridad electoral, y con el objeto de determinar en una sola resolución respecto de dos o más de ellas, de oficio o a petición de parte, la Secretaría Ejecutiva decretará la acumulación de expedientes desde el momento de acordar la admisión y hasta antes de cerrar instrucción, siempre y cuando exista conexidad en la causa.

Artículo 14 De la acumulación y escisión 1. A fin de resolver en forma expedita las quejas y denuncias que conozca la autoridad electoral, y con el objeto de determinar en una sola resolución respecto de dos o más de ellas, de oficio o a petición de parte, la Secretaría Ejecutiva decretará la acumulación de expedientes en cualquier momento hasta antes de cerrar instrucción, siempre y cuando exista conexidad en la causa. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

Artículo 29 Reglas generales … 7. Los acuerdos que entrañen la adopción de medidas cautelares se

Artículo 29 Reglas generales … 7. Los acuerdos relativos a las solicitudes de adopción de medidas cautelares se notificarán por el medio

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notificarán por la vía más expedita. El Secretario Ejecutivo podrá ordenar su remisión por fax o correo electrónico a los órganos desconcentrados para que, mediante oficio signado por el Secretario correspondiente, se practique la notificación en los términos ordenados en el acuerdo respectivo. 8. Para los efectos del artículo 115 fracción XVII del Código y del reglamento respectivo, los funcionarios que cuenten con facultades delegadas de fe pública para actos de naturaleza electoral podrán practicar las notificaciones que les sean instruidas.

más expedito. La o el Secretario Ejecutivo podrá ordenar su remisión por fax o correo electrónico a los órganos desconcentrados para que, mediante oficio signado por la o el Secretario correspondiente, se practique la notificación en los términos ordenados en el acuerdo respectivo. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016) 8. Para los efectos del artículo 115, fracción XVII del Código y del reglamento respectivo, las y los funcionarios que cuenten con facultades delegadas de fe pública para actos de naturaleza electoral podrán practicar las notificaciones que les sean instruidas. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

Artículo 33 Notificación automática 1. Si el quejoso o el denunciado es un partido político o uno de los integrantes del Consejo General, se entenderá hecha la notificación al momento de su aprobación por el Consejo General, siempre y cuando el representante o integrante se encuentre en la sesión, salvo que se haya acordado el engrose del expediente, en cuyo caso la notificación se hará por oficio en un plazo no mayor a dos días hábiles computados a partir de la formulación del engrose.

Artículo 33 Notificación automática 1. Si la o el quejoso o el denunciado es un partido político o uno de las o los integrantes del Consejo General, se entenderá hecha la notificación al momento de su aprobación por el Consejo General, siempre y cuando el representante o integrante se encuentre en la sesión, salvo que se haya acordado el engrose del expediente, en cuyo caso la notificación se hará por oficio en un plazo no mayor a cuatro días hábiles computados a partir de la formulación del engrose. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

Artículo 34 Notificaciones electrónicas 1. En caso de que las partes en el procedimiento de investigación materia de este Reglamento, mediante escrito dirigido a la Secretaría Ejecutiva, manifiesten su voluntad para que las notificaciones les sean realizadas electrónicamente, se sujetarán a la normatividad respectiva.

Artículo 34 Notificaciones electrónicas 1. Cuando las partes en el procedimiento de investigación materia de este Reglamento, mediante escrito dirigido a la Secretaría Ejecutiva, manifiesten su voluntad para que las notificaciones les sean realizadas electrónicamente, se sujetarán a la normatividad respectiva, salvo lo previsto en el artículo 30, párrafo 8 del

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presente Reglamento. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

CAPÍTULO X De los Medios de Apremio

CAPÍTULO X De los Medios de Apremio y Correcciones Disciplinarias

(REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

Artículo 35 Medios de apremio

Artículo 35 Medios de apremio y correcciones disciplinarias (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

Artículo 38 Reglas de procedencia

5. Para el caso de que la solicitud tenga por objeto hechos relacionados con radio y televisión, se dará vista de manera inmediata a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para que realice lo procedente de conformidad con sus atribuciones.

Artículo 38 Reglas de procedencia …

5. Cuando la solicitud tenga por objeto hechos relacionados con radio y televisión, si la Secretaría Ejecutiva advierte la necesidad de adoptar una medida cautelar, dará vista de manera inmediata a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para que realice lo procedente de conformidad con sus atribuciones. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016) … 7. La Secretaría Ejecutiva, previa aprobación de la Comisión, tendrá por no presentadas, las solicitudes de medidas cautelares cuando no se formulen conforme a lo señalado en el párrafo cuarto del presente artículo. (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

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8. El plazo para determinar la procedencia de las medidas cautelares, se contabilizará a partir de la admisión de la denuncia. (ADICIONADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

Artículo 39 De las causales de desechamiento de las medidas cautelares 1. La solicitud de adoptar medidas cautelares será desechada, cuando: a. La solicitud no se formule conforme a lo señalado en el párrafo 4 del artículo anterior; b. De la investigación preliminar realizada no se deriven elementos de los que pueda inferirse siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas que hagan necesaria la adopción de una medida cautelar; c. Del análisis de los hechos o de la investigación preliminar, se observe que se trata de actos consumados, irreparables o futuros de realización in-cierta; y d. Cuando ya exista pronunciamiento de la Comisión respecto de la propaganda materia de la solicitud.

Artículo 39 De las causales de desechamiento de las medidas cautelares 1. La solicitud de adoptar medidas cautelares será desechada, cuando: a. (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016) b. De la investigación preliminar realizada no se deriven elementos de los que pueda inferirse siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas que hagan necesaria la adopción de una medida cautelar; c. Del análisis de los hechos o de la investigación preliminar, se observe que se trata de actos consumados, irreparables o futuros de realización incierta; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016) d. (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

Artículo 40 Del trámite

4. El acuerdo por el que se declare procedente la adopción de una medida cautelar se deberá notificar a las partes, en términos de lo establecido en el Código y el Reglamento.

Artículo 40 Del trámite … 4. El acuerdo por el que se declare la procedencia, desechamiento o la no presentación de la solicitud de una medida cautelar deberá notificarse a las partes, en términos de lo establecido en el Código y el

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Reglamento. (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

Artículo 45 De las quejas y/o denuncias frívolas Se entenderán como quejas/yo denuncias frívolas:

Artículo 45 De las quejas y/o denuncias frívolas 1. Se entenderán como quejas o denuncias frívolas: (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

Artículo 47 Prevenciones 1. Ante la omisión de los requisitos señalados en el artículo 12, párrafo 1, incisos a, b, c, d y e, de este Reglamento, la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que los subsane o aclare dentro del plazo improrrogable de tres días, de la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la queja o denuncia. 2. Lo señalado en el párrafo que antecede resulta aplicable para el caso de que aun habiendo dado contestación a la prevención formulada, la misma sea insuficiente o verse sobre cuestiones distintas a la información solicitada. 3. En el caso que se omita señalar domicilio para recibir notificaciones, éstas se harán por estrados. 4. Tratándose de quejas o denuncias frívolas, no procederá prevención.

Artículo 47 (DEROGADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

Artículo 60 De la admisión y el emplazamiento

… 5. Si se solicita la adopción de medidas cautelares, o la Secretaría Ejecutiva considera necesaria su adopción, se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento.

Artículo 60 De la admisión y el emplazamiento … 5. Si se solicita la adopción de medidas cautelares, o la Secretaría Ejecutiva considera necesaria su adopción; una vez admitida la denuncia, se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento.

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(REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

Artículo 61 Audiencia de pruebas y alegatos 1. La audiencia de pruebas y alegatos se desarrollará en los siguientes términos: … c. El quejoso y el denunciado podrán comparecer a la audiencia por medio de representantes o apoderados, quienes deberán presentar los documentos que los acrediten al inicio de la audiencia y en el acta se asentará razón de esa circunstancia;

Artículo 61 Audiencia de pruebas y alegatos 1. La audiencia de pruebas y alegatos se desarrollará en los siguientes términos: … c. La o El quejoso asi como la persona denunciada podrá comparecer a la audiencia por medio de representantes o apoderados, quienes deberán presentar los documentos que los acrediten al inicio de la audiencia y en el acta se asentará razón de esa circunstancia, así también podrán comparecer por escrito, antes del término de la audiencia; (REFORMADO. ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016)

TRANSITORIOS REFORMA DE NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

DIECISÉIS, MEDIANTE ACUERDO OPLE-VER/CG244/2016

ARTÍCULO PRIMERO. La reforma, adición o derogación al presente Reglamento entrará en vigor y surtirá efectos al día siguiente de su aprobación por el Consejo General. ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones de menor jerarquía que se opongan al presente Reglamento.

15 Se considera conveniente por este Consejo General instruir al Presidente de

este máximo órgano de dirección a fin de que solicite la publicación de la

reforma, adición y derogación, materia del presente acuerdo en la Gaceta

Oficial del estado, para efectos de la divulgación necesaria y que cumpla los

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requisitos de publicidad e inscripción, en términos de lo que dispone el

artículo 111, fracción XII del Código.

16 La Ley 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el

estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece en el artículo 15,

fracciones I y XXXIX la obligación de las Instituciones de publicar y mantener

actualizada la información correspondiente a los acuerdos que emitan, por lo

que este órgano colegiado en acatamiento a ello y en ejercicio de la

atribución que le señala la fracción XLI, del artículo 108 del Código, de prever

lo necesario para el cumplimiento de las obligaciones en materia de derecho

de acceso a la información de conformidad con la ley de la materia; dispone,

en apego al principio de máxima publicidad que rigen sus actos, publicar en

el portal de internet del OPLEV, el texto íntegro del presente Acuerdo.

En atención a las consideraciones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 41, Base V, apartado C y 116, Base IV, incisos b) y c de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, fracción I, incisos a) y

b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio

de la Llave; 98, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales; 99; 100; 101; 109; 169, segundo párrafo; 170; y demás relativos y

aplicables del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio

de la Llave; 15, fracciones I y XXXIX, de la Ley 875 de Transparencia y Acceso a

la Información Pública para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 9 y 13

del Reglamento de Sesiones del Consejo General; el Consejo General del OPLEV,

este en ejercicio de las atribuciones señaladas por el artículo 108, fracción XXXVII

del Código número 577 Electoral para el Estado, emite el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. Se aprueba la reforma, adición y derogación del Reglamento de

Quejas y Denuncias del Organismo Público Local Electoral del Estado de

Veracruz, en los términos del presente Acuerdo; en términos del documento que

se anexa al presente Acuerdo.

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SEGUNDO. La reforma, adición y derogación del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, surtirá

efectos al momento de su aprobación por el Consejo General.

TERCERO. Se instruye al Presidente del Consejo General para que ordene la

publicación del presente Acuerdo en la Gaceta Oficial del estado, el Reglamento

aprobado en el presente Acuerdo.

CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo por estrados y en el portal de internet

del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

Este acuerdo fue aprobado en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, el nueve

de noviembre de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria del Consejo General;

por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales: Eva Barrientos Zepeda;

Tania Celina Vásquez Muñoz; Juan Manuel Vázquez Barajas; Julia Hernández

García; Jorge Alberto Hernández y Hernández; Iván Tenorio Hernández; y el

Consejero Presidente, José Alejandro Bonilla Bonilla.

PRESIDENTE

JOSÉ ALEJANDRO BONILLA BONILLA RÚBRICA.

SECRETARIO

HUGO ENRIQUE CASTRO BERNABE RÚBRICA.

folio 1509

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REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL ORGANISMO PÚBLICO

LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO Del Ámbito de Aplicación y de los Criterios de Interpretación

CAPÍTULO SEGUNDO De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones CAPÍTULO TERCERO De los procedimientos sancionadores y las medidas cautelares CAPÍTULO CUARTO De la Competencia

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

CAPÍTULO SEGUNDO Del Cómputo de los Plazos

CAPÍTULO TERCERO De los Requisitos del Escrito de Queja o Denuncia

CAPÍTULO CUARTO De la Legitimación

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De las Disposiciones Generales
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De las Reglas comunes y aplicables a los Procedimientos
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Administrativos Sancionadores Electorales
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CAPÍTULO QUINTO De la Acumulación y Escisión

CAPÍTULO SEXTO De la Recepción de la Queja o Denuncia, Registro

CAPÍTULO SÉPTIMO De la Investigación

CAPÍTULO OCTAVO De las Pruebas CAPÍTULO NOVENO De las Notificaciones CAPÍTULO DÉCIMO De los Medios de Apremio y Correcciones Disciplinarias CAPÍTULO DECIMOPRIMERO De los Informes que Rinde la o el Secretario Ejecutivo

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO Medidas Cautelares TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Especiales CAPÍTULO SEGUNDO De la Resolución CAPÍTULO TERCERO De los Procedimientos que Implican Vistas TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Especiales

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e Integración de Expedientes
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De las Medidas Cautelares
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Del Procedimiento Sancionador Ordinario
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Del Procedimiento Especial Sancionador
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TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO ÚNICO Responsabilidades TRANSITORIOS

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De las Responsabilidades de las Autoridades
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Federales, Estatales y Municipales
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REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL ORGANISMO PÚBLICO

LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación

Artículo 1

Del ámbito de aplicación y de su objeto

1. Este Reglamento es de orden público y de observancia general en el estado de Veracruz, para los entes que se vinculan a la materia electoral. (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

2. Tiene por objeto regular los procedimientos sancionadores relativos a las faltas administrativas establecidas en el Libro Sexto del Código Número 577 Electoral para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave así como los procedimientos para la adopción de medidas cautelares. (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

Artículo 2

Criterios de interpretación y principios generales aplicables

1. Las disposiciones de este Reglamento se interpretarán de conformidad con la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, el artículo 2, párrafo 2 del Código Número 577

Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y los criterios

gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo señalado en el último párrafo

del artículo 14 de la Constitución Federal. Esta interpretación corresponde a la

Secretaría Ejecutiva, la Comisión de Quejas y Denuncias, al Consejo General y al

Tribunal Electoral de Veracruz. (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

2. En lo conducente, se atenderá a los principios generales del Derecho, a la

Jurisprudencia y criterios aplicados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se aplicarán al derecho

administrativo sancionador electoral, los principios contenidos y desarrollados por

el derecho penal.

3. En lo no previsto para la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se

aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Libro Séptimo del Código Número 577

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 127

Laura
Texto escrito a máquina
De las Disposiciones Generales
Laura
Texto escrito a máquina
Julio
Texto escrito a máquina
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Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave referente a los medios

de impugnación.

Artículo 3

Glosario

1. Para efectos de lo previsto en este reglamento, se entenderá por:

a. Actos Anticipados de campaña: Son todas aquellas actividades de

proselitismo o difusión de propaganda, realizadas antes de la fecha de

inicio de las precampañas, por las y los precandidatos a candidaturas a

cargos de elección popular que participen en los procesos de selección

interna convocados por cada partido. (ADICIONADO. ACUERDO

OPLEV/CG244/2016)

b. Afiliado o militante: La o el ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de

sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e

individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos

disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su

denominación, actividad y grado de participación;

c. Aspirante a candidato independiente: La o el ciudadano que tiene el

interés de obtener el apoyo ciudadano para postularse como candidato/a

independiente;

d. Aspirante: Las y los afiliados, militantes o ciudadanos que pretenden ser

precandidatos o candidatos a cargos de elección popular por un partido

político o coalición.

e. Candidato: Es la o el ciudadano que obtuvo su registro ante el Organismo

Público Local para contender por un cargo de elección popular, sea

independiente o postulado por un partido o coalición;

f. Código: El Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de

Ignacio de la Llave;

g. Comisión: Comisión de Quejas y Denuncias del OPLE;

h. Consejero/a presidente/a: La o el Consejero Presidente de la Comisión de

Quejas y Denuncias;

i. Consejeros electorales: Las y los consejeros electorales del OPLE,

miembros de la Comisión;

j. Consejo General: Consejo General del OPLE;

k. Consejos: Consejos distritales y municipales del OPLE;

l. Consejos Distritales: Los órganos desconcentrados del OPLE que se

instalan en cada uno de los treinta distritos electorales uninominales;

m. Consejos Municipales: Son los órganos desconcentrados del OPLE que

se instalan en los municipios del estado;

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n. Constitución: Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave;

o. Contraloría General: La Contraloría General del OPLE;

p. Cuadernillo: Documento auxiliar de medidas cautelares que se integra con

motivo de una solicitud formulada dentro de un procedimiento, para el único

efecto de dar trámite;

q. Cuaderno: Cuaderno de antecedentes formado con motivo de solicitudes o

actuaciones carentes de vía específica regulada legalmente;

r. Denunciado: Persona física o moral contra la que se formula la queja o

denuncia;

s. Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos: Dirección Ejecutiva de

Asuntos Jurídicos del OPLE;

t. Equipamiento urbano: Es el conjunto de edificaciones y espacios

predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades

complementarias a las de habitación y trabajo; o bien, en las que se

proporciona a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las

actividades económicas;

u. Medidas cautelares: Actos procedimentales para lograr el cese de los

actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad

electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la

afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la

vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones

contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la

resolución definitiva;

v. OPLE: Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz;

w. Órganos desconcentrados: Consejos distritales y municipales del OPLE;

x. Partidos políticos: Partidos políticos nacionales y locales;

y. Precandidato: La o el ciudadano que participa en un proceso de selección

interna de un partido político para ser postulado como candidato o

candidata a un cargo de elección popular;

z. Propaganda política: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,

grabaciones, proyecciones y expresiones que fuera de precampañas y

campañas transmiten los partidos políticos para difundir su ideología,

programas de acción y declaración de principios.

aa. Propaganda de precampaña: Conjunto de escritos, publicaciones,

imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo

de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a

conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección

popular.

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bb.Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,

grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral

producen y difunden los partidos políticos, las y los candidatos registrados y

sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las

candidaturas registradas;

cc. Proyecto: Proyecto de Resolución;

dd.Queja o denuncia: Acto por medio del cual una persona física o moral

hace del conocimiento del OPLE, hechos presuntamente violatorios de la

normatividad electoral;

ee. Quejoso o denunciante: Persona física o moral que suscribe la queja o

denuncia;

ff. Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del OPLE;

gg.Secretaria o secretario Ejecutivo: La o el Secretario Ejecutivo en su

carácter de Secretario del Consejo General del OPLE;

hh.Secretarios de los consejos: Las y los secretarios de los consejos

distritales o consejos municipales del OPLE; y

ii. Tribunal Electoral Local: Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.

CAPÍTULO II

De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones

Artículo 4

De los sujetos de responsabilidad

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones

electorales:

a. Los partidos políticos;

b. Las asociaciones políticas;

c. Las y los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección

popular;

d. Las y los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos o

cualquier persona física o moral;

e. Las y los aspirantes y candidatos independientes;

f. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores

electorales;

g. Las autoridades o las y los servidores públicos federales, estatales, o

municipales;

h. Las y los notarios públicos;

i. Las y los extranjeros;

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j. Las y los ministros de culto, asociaciones o agrupaciones de cualquier

religión; y

k. Los demás sujetos obligados en los términos del Código y demás leyes

aplicables en la materia.

2. Con independencia de las sanciones administrativas contempladas en el

presente Título, los sujetos a que se refiere este artículo serán acreedores a las

sanciones derivadas por la responsabilidad civil, penal o cualquier otra a que

pudiere darse lugar.

Artículo 5

De las conductas sancionables

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos:

a. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Código y demás

disposiciones aplicables;

b. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del OPLE;

c. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el Código en

materia de precampañas y campañas electorales y en las demás

disposiciones aplicables en la materia;

d. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones

que calumnien a las personas; (REFORMADO. ACUERDO

OPLEV/CG244/2016)

e. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y

comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el

origen, monto y destino de los mismos;

f. El exceder los topes de gastos de campaña;

g. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar, en tiempo

y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del OPLE; y

h. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en el Código y demás

disposiciones aplicables.

2. Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán, en lo conducente, a las

asociaciones políticas.

3. Constituyen infracciones de las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a

cargos de elección popular:

a. Realizar actos anticipados de precampaña o campaña, según se trate;

b. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no

autorizadas por el Código y demás disposiciones aplicables en la materia;

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 131

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c. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el

Consejo General del OPLE; e

d. Incumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código y demás

disposiciones aplicables en la materia.

4. Constituyen infracciones de las y los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a

partidos políticos o de cualquier persona moral:

a. Negarse a entregar la información requerida por el OPLE; entregarla en

forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el

requerimiento; también la negativa a informar respecto de las operaciones

mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que

realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, las

y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

y

b. Incumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código y demás

disposiciones aplicables en la materia.

5. Constituyen infracciones de aspirantes y Candidatos Independientes:

a. Desatender las obligaciones establecidas en el Código y demás

disposiciones aplicables en la materia;

b. La realización de actos anticipados de campaña;

c. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no

autorizadas por el Código;

d. Liquidar o pagar, así como aceptar, la liquidación o el pago de actos u

operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

e. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera

de sus actividades;

f. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras

preciosas de cualquier persona física o moral;

g. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo

ciudadano y de campaña establecidos en el Código;

h. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña

establecido por el Consejo General del OPLE;

i. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no

ejercidos durante las actividades de campaña;

j. Incumplir las resoluciones y acuerdos del OPLE;

k. Obtener bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento

público o privado;

l. Difundir propaganda política o electoral que contenga expresiones que

calumnien a las personas;

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m. Omitir o incumplir la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la

información que les sea solicitada por los órganos del OPLE (REFORMADO.

ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

n. Contravenir cualquiera de las disposiciones contenidas en este

ordenamiento y demás disposiciones aplicables; y (REFORMADO.

ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

o. Derogado. (DEROGADO. ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

Se considerarán actos anticipados de campaña de las y los ciudadanos o de las y

los aspirantes a candidatos independientes, la manifestación pública bajo

cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de etapa de campañas, que

contenga llamados expresos al voto o expresiones solicitando cualquier tipo de

apoyo asumiéndose como la o el candidato para el proceso electoral. No se

considerarán actos anticipados de campaña la simple expresión pública de buscar

la calidad de la o el candidato independiente.

6. Constituyen infracciones por parte de las y los observadores electorales y de las

organizaciones con el mismo propósito, el incumplimiento de cualquiera de las

disposiciones establecidas en el Código y de otras aplicables en la materia.

7. Constituyen infracciones de las autoridades o servidores públicos federales,

estatales o municipales:

a. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y

auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea

solicitada por los órganos del OPLE;

b. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del

periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta

el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información

relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección

civil en casos de emergencia;

c. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el párrafo

primero del artículo 79 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la

equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las y los

aspirantes, las y los precandidatos o candidatos durante los procesos

electorales;

d. La difusión de propaganda durante los procesos electorales en cualquier

medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo

segundo del artículo 79 de la Constitución;

e. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal,

estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a las y los

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 133

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ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o

candidato; y

f. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el

Código, y demás aplicables.

8. Constituyen infracciones de los notarios públicos:

a. El incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el

día de la elección y atender las solicitudes que les hagan las y los

funcionarios de casilla, las y los ciudadanos así como las y los

representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar

documentos concernientes a la elección.

9. Constituyen infracciones las conductas de los personas extranjeras que violen

lo dispuesto en el artículo 33, párrafo tercero, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y la legislación electoral.

10. Constituyen infracciones de los ministros de culto, asociaciones o

agrupaciones de cualquier religión:

a. Introducir a la abstención, a votar por una o un candidato o partido político,

o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en

locales de uso público o en los medios de comunicación;

b. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político,

aspirante o candidato a cargo de elección popular; y

c. Desacatar en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas

el Código y demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 6

De las sanciones

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas

conforme a lo siguiente:

a. Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo vigente en la capital

del Estado, según la gravedad de la falta;

III. Pérdida del derecho a registrar al aspirante a candidato o cancelación

del registro de candidaturas, dependiendo de la gravedad de la falta;

IV. Con hasta un tanto igual al monto ejercido en exceso, en los casos de

infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de

precampaña o campaña, o a los límites aplicables en materia de

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donativos o aportaciones de simpatizantes, o de las y los candidatos

para sus propias campañas. Cuando se trate de una reincidencia, la

sanción será de hasta el doble de lo anterior; y

V. Cancelación del registro si se trata de partidos políticos estatales o la

acreditación si se trata de partidos políticos nacionales, cuando realicen

casos de graves y reiteradas conductas violatorias a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución, el Código y

demás disposiciones aplicables en la materia.

b. Respecto de las asociaciones políticas:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil quinientos días de salario mínimo vigente

en la capital del Estado, según la gravedad de la falta; y

III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso

no podrá ser menor a seis meses.

c. Respecto de las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de

elección popular:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo vigente en la

capital del Estado; y

III. Con la pérdida del derecho de la o el precandidato infractor a ser

registrado como la o el candidato, o con la cancelación, si ya estuviere

registrado. Cuando las infracciones cometidas por las y los aspirantes,

precandidatos o candidatos a cargos de elección popular sean

imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en

contra del partido político de que se trate. Cuando la o el precandidato

resulte electo en el proceso interno el partido político, no podrá

registrarlo como candidato.

d. Respecto de las y los ciudadanos, de dirigentes y afiliados a los partidos

políticos o de cualquier persona moral:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta quinientos días de salario mínimo vigente en la

capital del Estado si se trata de ciudadanos, de las o los dirigentes y

afiliados a los partidos políticos;

III. Con multa de hasta mil días de salario mínimo vigente en la capital del

Estado, respecto de las personas morales; y

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 135

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IV. Con multa de hasta dos mil días de salario mínimo vigente en la capital

del Estado, cuando promuevan una denuncia frívola.

e. Respecto de las y los observadores electorales y organizaciones con el

mismo propósito:

I. Con amonestación pública; y

II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores

electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos

dos procesos electorales.

f. Respecto de las y los aspirantes así como de candidatos independientes

infractoras o infractores:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo vigente en la

capital del Estado;

III. Con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato

independiente o si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del

mismo; y

IV. Cuando la o el aspirante omita informar y comprobar los gastos

tendentes a recabar el apoyo ciudadano y los gastos de campaña, sin

que en este último caso los reembolse, no podrá ser registrado en las

dos elecciones subsecuentes, independientemente de las

responsabilidades que le resulten, en términos de la legislación

aplicable.

CAPÍTULO III

Artículo 7

De los procedimientos

1. Los procedimientos que se regulan en el Reglamento son:

a. El procedimiento sancionador ordinario;

b. El procedimiento especial sancionador, únicamente en cuanto a su trámite y

sustanciación; y

c. El procedimiento para tramitación o solicitud de medidas cautelares.

Página 136 GACETA OFICIAL Lunes 12 de diciembre de 2016

Laura
Texto escrito a máquina
De los Procedimientos Sancionadores
Laura
Texto escrito a máquina
y las Medidas Cautelares
Laura
Texto escrito a máquina
Laura
Texto escrito a máquina
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2. La Secretaría Ejecutiva determinará, desde el dictado del primer acuerdo y en

cada caso, el tipo de procedimiento por el que deben sustanciarse las quejas y

denuncias que se interpongan, atendiendo a los hechos denunciados y a la

presunta infracción.

Artículo 8

Finalidad de los procedimientos

1. Los procedimientos sancionadores tienen como finalidad sustanciar las quejas y

denuncias presentadas ante el OPLE, o aquéllas iniciadas de oficio, a efecto de

que la autoridad competente, mediante la valoración de los medios de prueba que

aporten las partes y las que se hayan obtenido durante la investigación, determine:

a. Para los procedimientos ordinarios sancionadores:

I. La existencia o no de faltas a la normatividad electoral local y, en su

caso, imponga las sanciones que correspondan; o bien, remita el

expediente a la instancia competente; y

II. Restituir el orden vulnerado e inhibir las conductas violatorias de las

normas y principios que rigen la materia electoral.

b. Para los procedimientos especiales sancionadores, sustanciar el

procedimiento y turnar el expediente al Tribunal Electoral Local.

2. Los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares

tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales,

haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a

los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

CAPÍTULO IV

De la Competencia

Artículo 9

Órganos competentes

1. Son órganos competentes para la tramitación o resolución de los

procedimientos administrativos sancionadores:

a. El Consejo General;

b. La Comisión;

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 137

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c. La Secretaría Ejecutiva, la cual se auxiliará de la Dirección de Asuntos

Jurídicos, en términos del artículo 121 fracción XI del Código; y

d. El Tribunal Electoral Local.

2. Son órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos administrativos

sancionadores:

a. Los consejos distritales; (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

b. Los consejos municipales; y (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

c. La Unidad Técnica de Oficialía Electoral. (ADICIONADO. ACUERDO

OPLEV/CG244/2016)

3. Los órganos del OPLE conocerán:

a. Del procedimiento sancionador ordinario, sustanciado, tramitado y resuelto,

cuando se denuncien la infracción de normas electorales que no sean

materia del procedimiento especial;

b. Del procedimiento especial sancionador, sustanciado y tramitado, cuando

se denuncien las hipótesis previstas en el artículo 340 del Código; y

(REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

c. El procedimiento para la adopción de medidas cautelares.

4. Cuando las quejas o denuncias que no sean competencia exclusiva de este

Organismo y que tengan por objeto hechos relacionados con radio y televisión, la

Secretaría Ejecutiva remitirá de manera inmediata y por la vía más expedita la

denuncia y sus anexos, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del

Instituto Nacional Electoral, para que realice lo procedente de conformidad con sus

atribuciones. (ADICIONADO. ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 10

Reglas aplicables a los procedimientos ordinarios y especiales

sancionadores

Página 138 GACETA OFICIAL Lunes 12 de diciembre de 2016

Laura
Texto escrito a máquina
De las Reglas Comunes, aplicables a los Procedimientos
Laura
Texto escrito a máquina
Administrativos Sancionadores Electorales
Laura
Texto escrito a máquina
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1. Las disposiciones de este Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución

de los procedimientos sancionadores, con excepción de las reglas particulares

señaladas expresamente para cada uno de ellos.

CAPÍTULO II

Del cómputo de los plazos

Artículo 11

Cómputo de los plazos

1. En el cómputo de los plazos se estará a lo siguiente:

a. Si la emisión de un acto procesal entraña su cumplimiento en un plazo en

días, las notificaciones de los mismos comenzarán a surtir efectos el mismo

día y se computarán a partir del día siguiente;

b. Si la emisión de un acto procesal durante la tramitación de los

procedimientos objeto de este Reglamento entraña su cumplimiento en un

plazo en horas, las notificaciones de los mismos comenzarán a surtir

efectos al momento de su notificación;

c. Durante el Proceso Electoral para efectos de la notificación de medidas

cautelares, todos los días y horas son hábiles; y

d. Las quejas o denuncias que se inicien antes del Proceso Electoral, los

plazos se computarán en días hábiles; en tanto que las que se presenten

una vez iniciado aquél, en días naturales.

2. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por días hábiles, los laborables,

que corresponden a todos los días a excepción de sábados, domingos, no

laborables en términos de ley y aquéllos en que el OPLE suspenda actividades.

3. Durante el tiempo que no corresponda a un Proceso Electoral, serán horas

hábiles el horario establecido por la Junta General Ejecutiva.

CAPÍTULO III

De los requisitos del escrito de queja o denuncia

Artículo 12

Requisitos del escrito inicial de queja o denuncia

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 139

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1. El escrito inicial de queja o denuncia deberá cumplir con los requisitos

siguientes:

a. Nombre de la o el quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella

digital;

b. Domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Xalapa, Veracruz,

y las personas autorizadas para tales efectos; (REFORMADO. ACUERDO

OPLEV/CG244/2016)

c. Los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería;

d. Narración expresa y clara de los hechos en que base su queja o denuncia

y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

e. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; mencionar las que habrán de

requerirse, cuando la o el promovente acredite que oportunamente las

solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

La o el denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los

hechos; y

f. Las medidas cautelares que se soliciten.

g. Señalar el nombre y domicilio de las o los denunciados. (REFORMADO.

ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

2. El requisito señalado en el inciso c) no será exigible tratándose de los

representantes ante el Consejo General y ante los consejos distritales y

municipales.

3. El requisito señalado en el inciso g) no será exigible tratándose de

organizaciones políticas debidamente registradas ante el OPLE.

Artículo 12 BIS (ADICIONADO. ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

Prevenciones

1. Ante la omisión de los requisitos señalados en el artículo 12, párrafo 1, incisos

a, b, c, d, y e, de este Reglamento, la Secretaría Ejecutiva prevendrá a la o el

denunciante hasta por dos ocasiones para que los subsane o aclare dentro del

plazo improrrogable de tres días; de la misma forma lo prevendrá para que aclare

su denuncia, cuando sea imprecisa, vaga o genérica. De no hacerlo, se tendrá por

no presentada la queja o denuncia.

2. Lo señalado en el párrafo que antecede resulta aplicable para cuando aun

habiendo dado contestación a la prevención formulada, la misma sea insuficiente

o verse sobre cuestiones distintas a la información solicitada.

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3. Cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones, o el que

proporcione se localice fuera de la ciudad de Xalapa, Veracruz, éstas se harán por

estrados del OPLE.

4. Tratándose de quejas o denuncias frívolas, no procederá prevención.

5. Ante la omisión del requisito señalado en el artículo 12, párrafo 1, inciso g, de

este Reglamento, la Secretaría Ejecutiva prevendrá a la o el denunciante hasta

por dos ocasiones para que lo subsane. De no hacerlo, o que el domicilio

señalado no sea el correcto, se tendrá por no presentada la queja o denuncia.

CAPÍTULO IV

De la Legitimación

Artículo 13

Legitimación

1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones

administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier

órgano del OPLE tenga conocimiento de la presunta comisión de conductas

infractoras, dando vista de manera inmediata a la Secretaría Ejecutiva para que

determine lo conducente.

2. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas

violaciones a la normatividad electoral ante el órgano central u órganos

desconcentrados del OPLE. Los procedimientos relacionados con la difusión de

propaganda que calumnie, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

3. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito, a

través de sus representantes legítimos. Las personas morales lo harán por medio

de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas

físicas por propio derecho.

CAPÍTULO V

De la acumulación y escisión

Artículo 14

De la acumulación y escisión

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1. A fin de resolver en forma expedita las quejas y denuncias que conozca la

autoridad electoral, y con el objeto de determinar en una sola resolución respecto

de dos o más de ellas, de oficio o a petición de parte, la Secretaría Ejecutiva

decretará la acumulación de expedientes en cualquier momento hasta antes de

cerrar instrucción, siempre y cuando exista conexidad en la causa. (REFORMADO.

ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

a. Conexidad, entendida como la relación entre dos o más procedimientos que

provienen de una misma causa e iguales hechos, aunque los sujetos sean

distintos, de tal suerte que sean resueltos en el mismo acto a fin de evitar

resoluciones contradictorias.

2. La escisión se entiende como la figura procesal que tiene lugar cuando varios

procedimientos han sido acumulados y es necesaria su separación para que se

tramiten independientemente unos de otros, o cuando en un mismo proceso es

necesario formar otro distinto para decidir en él algunas de las cuestiones litigiosas

que se ventilan en el mismo, siempre y cuando no obstaculice la determinación de

responsabilidad respecto del asunto principal.

3. La Secretaría Ejecutiva podrá escindir un procedimiento cuando se siga contra

varias personas y existan elementos razonables y proporcionales que impidan

continuar con la sustanciación paralela respecto de todos los presuntos

responsables. En ese supuesto, se resolverá el asunto respecto de aquellos

sujetos sobre los que ya se encuentre sustanciado el procedimiento y concluida la

investigación. Las resoluciones que al efecto se dicten, deberán glosarse al mismo

expediente.

4. En los procedimientos sancionadores ordinarios se podrá realizar la escisión del

procedimiento hasta antes del cierre de instrucción y, en cuanto a los

procedimientos especiales sancionadores, hasta el desahogo de la audiencia de

pruebas y alegatos, con base en un acuerdo en el que se deberán exponer los

razonamientos fundados y motivados de la escisión.

5. En caso de litispendencia, entendida como la relación existente entre un

procedimiento que aún no resuelve la autoridad competente y otro que recién ha

sido iniciado en los que existe identidad de sujetos, objeto y pretensión; el

segundo procedimiento se sobreseerá.

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Artículo 15

Recepción y remisión del escrito inicial a la Secretaría Ejecutiva

1. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del OPLE, el

cual la remitirá a la Secretaría Ejecutiva de manera inmediata para su trámite.

2. Por instrucciones de la Secretaría Ejecutiva, el órgano desconcentrado realizará

las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de

pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que

estimen pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas

impliquen el inicio anticipado de la misma.

3. Las y los secretarios de los órganos desconcentrados o el personal que

designe, y cuando la Secretaría Ejecutiva así lo indique, llevarán a cabo las

acciones encaminadas a salvaguardar y recopilar las pruebas de los hechos

denunciados, como son:

a. Apersonarse de manera inmediata en los lugares señalados por el

quejoso, a efecto de constatar los hechos denunciados;

b. Elaborar acta circunstanciada en el lugar o lugares señalados por la o

el denunciante;

c. Registrar, por medios mecánicos, digitales o electrónicos, las

imágenes de fotografía, audio o video relacionadas con los hechos

denunciados, lo que deberá detallarse sucintamente en el acta

señalada en la fracción anterior; e

d. Indagar con vecinos, locatarios, lugareños o autoridades de la zona, si

los hechos denunciados ocurrieron o si la propaganda denunciada se

encontró en los lugares aludidos en el escrito de queja o denuncia; y

de ser positiva la respuesta, recabar información consistente en las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aquéllos se

desarrollaron o la propaganda estuvo fijada, pegada o colgada, y el

tiempo durante el cual se encontró en dicho lugar, debiendo

relacionarse dicha información en el acta señalada en la fracción II de

este párrafo.

4. Tratándose de los procedimientos especiales sancionadores, el órgano del

OPLE que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la

Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

CAPÍTULO VI

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 143

Laura
Texto escrito a máquina
De la Recepción de la Queja o Denuncia, registro
Laura
Texto escrito a máquina
Laura
Texto escrito a máquina
e integración de expedientes
Laura
Texto escrito a máquina
Laura
Texto escrito a máquina
Julio
Texto escrito a máquina
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5. La Secretaría Ejecutiva contará con los plazos establecidos en el Código y el

presente Reglamento para emitir el acuerdo de admisión o desechamiento, y se

contabilizará a partir del día en que reciba la queja o denuncia.

Artículo 16

Del inicio oficioso y de la participación de otros sujetos

1. Dictado el acuerdo de admisión y si, derivado de la sustanciación de la

investigación preliminar, la Secretaría Ejecutiva advierte la participación de otros

sujetos en los hechos denunciados, deberá emplazarlos y sustanciar el

procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores, pudiendo

aplicar, a juicio de la Secretaría Ejecutiva, lo establecido en el artículo 15 de este

Reglamento.

2. Si la Secretaría Ejecutiva advierte hechos distintos al objeto de ese

procedimiento, que puedan constituir distintas violaciones o la responsabilidad de

actores diversos a los denunciados, iniciará de oficio un nuevo procedimiento de

investigación, ordenará la vista a la autoridad competente.

Artículo 17

Registro y seguimiento de los expedientes

1. Recibida la queja o la vista, la Secretaría Ejecutiva:

a. Asignará el número de expediente que le corresponda, con base en la

nomenclatura siguiente:

I. Órgano receptor: Consejo General/Secretaría CG/SE;

II. Posteriormente se anotarán las iniciales del Consejo Distrital: CD, o

Consejo Municipal: CM, según proceda; seguido del número que

corresponda al Distrito o Municipio, donde se hubiere llevado a cabo la

irregularidad.

III. Queja o denuncia: letra Q (Queja), y enseguida la identificación de la o

el quejoso: si son partidos políticos se anotarán sus siglas, al igual que

si son personas morales; si son ciudadanos se anotarán las iniciales de

su nombre o nombres y ambos apellidos, Q/PARTIDO O CIUDADANO;

IV. Número consecutivo compuesto de tres dígitos; y

V. Año de presentación de la queja o denuncia en cuatro dígitos.

2. En cuanto a los expedientes que se formen con motivo de un procedimiento

especial sancionador, el número se asignará de la misma forma, pero en lugar de

anotar la letra Q (Queja) se escribirán las letras PES (Procedimiento Especial

Sancionador).

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3. Los procedimientos sancionadores iniciados de oficio, con independencia de la

autoridad electoral que haya dado lugar al inicio del procedimiento, se registrarán

de la forma siguiente:

a. Órgano receptor: Consejo General/Secretaría Ejecutiva CG/SE/;

b. Queja o denuncia: letra Q (Queja);

c. Número consecutivo compuesto de tres dígitos; y

d. Año de presentación de la queja o denuncia en cuatro dígitos.

4. Respecto a las solicitudes que se formen con motivo de los procedimientos para

la adopción de medidas cautelares, tratándose de propaganda en radio y

televisión, en asuntos de competencia exclusiva del Organismo Público Local, el

número se asignará de la forma anotada, pero en lugar de anotar las letras Q

(Queja) se escribirán las letras CAMC (Cuaderno Auxiliar de Medidas Cautelares).

5. Para los expedientes que se formen con motivo de solicitudes, requerimientos o

actuaciones carentes de vía específica regulada legalmente, el número se

asignará de la forma anotada, pero en lugar de la letra Q (Queja) se escribirán las

letras CA (Cuaderno de Antecedentes).

6. Se registrará el expediente en el Libro de Registro, anotando los datos

siguientes: número que le fue asignado, nombre del quejoso, denunciado, acto

impugnado, fecha de presentación. En su oportunidad, fecha de resolución y

sentido de la misma.

7. Para el seguimiento de los expedientes que se tramiten se contará con un

Sistema Integral de Quejas y Denuncias que contenga la versión electrónica del

expediente físico, siempre y cuando se cuente con los recursos humanos y

tecnológicos disponibles

8. Para efecto de contar con un expediente electrónico del procedimiento especial

sancionador, la Secretaría Ejecutiva hará uso del Sistema Integral de Quejas y

Denuncias para una debida comunicación con el Tribunal Electoral Local.

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 145

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Artículo 18

Principios que rigen la investigación de los hechos

1. La Secretaría Ejecutiva llevará a cabo la investigación de los hechos

denunciados, con apego a los siguientes principios: legalidad, profesionalismo,

congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia,

expedites, mínima intervención y proporcionalidad.

2. Si con motivo de la investigación la Secretaría Ejecutiva advierte la comisión de

otra infracción, iniciará el procedimiento correspondiente u ordenará la vista a la

autoridad competente.

3. Las diligencias practicadas por la Secretaría Ejecutiva para dar fe de actos de

naturaleza electoral, no serán obstáculo para que se lleven a cabo las propias en

los procedimientos sancionadores.

4. En los acuerdos de radicación o admisión de la queja, se determinará la

inmediata certificación de documentos u otros medios de prueba que se requieran;

asimismo se deberán determinar las diligencias necesarias de investigación, sin

perjuicio de dictar diligencias posteriores con base en los resultados obtenidos de

las primeras investigaciones.

Artículo 19

Medidas para evitar que se dificulte el esclarecimiento de los hechos

1. La Secretaría Ejecutiva, en el desarrollo de la función de dar fe pública de actos

de naturaleza electoral, tomará las medidas necesarias para evitar que se alteren,

destruyan o extravíen las huellas o vestigios que acrediten la existencia de los

hechos denunciados.

Artículo 20

Apoyo de órganos centrales y desconcentrados en la integración del

expediente

1. La Secretaría Ejecutiva se allegará de los elementos de convicción que estime

pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará a los

órganos del OPLE que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas

necesarias.

Artículo 21

Apoyo de autoridades y las y los ciudadanos, afiliados o dirigentes de un

partido político

1. La Secretaría Ejecutiva, podrá solicitar a cualquier autoridad, los informes,

certificaciones o apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven

en la investigación.

CAPÍTULO VII

Página 146 GACETA OFICIAL Lunes 12 de diciembre de 2016

Laura
Texto escrito a máquina
De la Investigación
Laura
Texto escrito a máquina
Laura
Texto escrito a máquina
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2. Los partidos políticos, las y los candidatos, agrupaciones, organizaciones

políticas, ciudadanos, afiliados, militantes, dirigentes, así como las personas

físicas y morales también están obligados a remitir la información que les sea

requerida por la Secretaría Ejecutiva.

3. Los requerimientos podrán decretarse hasta en dos ocasiones, apercibiéndose

desde el primero de ellos que, en caso de incumplimiento, se harán acreedores a

una medida de apremio, sin perjuicio de que pueda iniciarse un procedimiento

oficioso.

Artículo 22

Autoridades encargadas de la realización de diligencias

1. En el ámbito de sus atribuciones, las diligencias podrán realizarse por:

a. Las y los funcionarios competentes de la Secretaría Ejecutiva; y

b. Por instrucción de la Secretaría Ejecutiva, las o los Secretarios de los

órganos desconcentrados, quienes podrán instruir al personal de los

consejos respectivos que las lleven a cabo. En este supuesto, la

responsabilidad de la investigación recaerá siempre en la o el Secretario

Ejecutivo.

CAPÍTULO VIII

De las Pruebas

Artículo 23

De los medios de prueba

1. Serán considerados como medios probatorios, los siguientes:

a. Documentales públicas, siendo éstas las siguientes:

I. Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos

o funcionarios electorales en el ejercicio de sus funciones, dentro del

ámbito de su competencia;

II. Los documentos expedidos por las autoridades dentro del ámbito de

sus facultades; y

III. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública

en términos de ley.

b. Documentales privadas, entendiéndose por éstas a todos los demás

documentos que no reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior;

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 147

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c. Técnicas, consideradas como las fotografías, los medios de reproducción

de audio y video, así como todos aquellos elementos aportados por los

descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad

de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no esté al

alcance de la Secretaría Ejecutiva o no sean proporcionados por el

oferente. En todo caso, la o el quejoso o denunciante deberá señalar

concretamente lo que pretende, acreditar, identificando a las personas, los

lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;

d. Pericial, considerada como el Dictamen que contenga el juicio, valoración u

opinión de personas que cuenten con una preparación especializada en

alguna ciencia, técnica o arte;

e. El reconocimiento o inspección judicial, entendido como el examen directo

por quienes ejerzan la función de dar fe pública de actos de naturaleza

electoral para la verificación de los hechos denunciados, con el propósito de

hacer constar su existencia, así como de las personas, cosas o lugares que

deban ser examinados;

f. Presuncionales, las cuales se entenderán como los razonamientos de

carácter deductivo o inductivo por los cuales de un hecho conocido se

determina la existencia de otro desconocido y pueden ser:

I. Legales: las que establece expresamente la ley; o

II. Humanas: las que realiza el operador a partir de las reglas de la lógica.

g. La instrumental de actuaciones, consistente en el medio de convicción que

se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran en el expe-

diente;

h. La confesional; y

i. La testimonial.

Artículo 24

Del ofrecimiento, la admisión y desahogo de las pruebas

1. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en

el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se

pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán

las afirmaciones vertidas.

Página 148 GACETA OFICIAL Lunes 12 de diciembre de 2016

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2. Tratándose del procedimiento especial sancionador, sólo serán admitidas las

pruebas documentales y técnicas.

3. La confesional y la testimonial, únicamente serán admitidas cuando se ofrezcan

en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los

declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y

asienten la razón de su dicho.

4. La técnica será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios

para tal efecto o la autoridad cuente con ellos.

5. La autoridad que sustancie el procedimiento ordinario o especial podrá ordenar

el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales cuando la violación

reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen

determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, tomando en

consideración los principios de expedites y debido proceso.

6. El desahogo de los reconocimientos o inspecciones judiciales atenderá a lo

siguiente:

a. Las y los representantes partidistas pueden concurrir al reconocimiento o

inspección judicial, siempre que exista petición clara y motivada de lo que

con ella se pretende acreditar. Para tal efecto, la autoridad que sustancie el

procedimiento, comunicará mediante oficio a las y los representantes

partidistas la realización de dicha inspección de manera inmediata;

b. Del reconocimiento o inspección judicial se elaborará acta en que se

asienten los hechos que generaron la denuncia presentada, circunstancias

de tiempo, modo y lugar así como observaciones que realicen los que en

ella acudieron, debiendo identificarse y firmar el acta. Cuando fuere preciso

se harán planos o se tomarán vistas fotográficas del lugar u objeto

inspeccionado; y

c. En el acta de la diligencia instrumentada por el personal del OPLE, deberán

asentarse de manera pormenorizada los elementos indispensables que

lleven a la convicción de que se constataron los hechos que se instruyó

verificar, además de asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de

la actuación, se detallarán:

I. Los medios por los que se cercioró que efectivamente se constituyó en

los lugares indicados;

II. Las características o rasgos distintivos de los lugares en donde se

actuó;

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 149

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III. Los elementos que se observaron en relación con los hechos objeto de

la inspección;

IV. Los medios en que se registró la información; y

V. Los nombres de las personas con las que se entrevistó y la información

que éstas proporcionaron respecto de los hechos materia de

inspección o reconocimiento.

7. La autoridad que sustancie el procedimiento ordinario podrá ordenar el

desahogo de pruebas periciales cuando la violación reclamada lo amerite, los

plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento

de los hechos denunciados, tomando en consideración los principios de expedites

y debido proceso.

8. Para el desahogo de la prueba pericial, se deberán seguir las reglas siguientes:

a. Designar a un perito, quien deberá contar con las constancias que acrediten

fehacientemente su conocimiento técnico o especializado;

b. Señalar el nombre completo, domicilio y teléfono del perito que se proponga

y acreditar que cuenta con título profesional que acredite su capacidad

técnica para desahogar la pericial;

c. Acordar la aceptación del cargo del perito y llevar a cabo la protesta de su

legal desempeño;

d. Formular el cuestionario al que será sometido el perito, integrado por las

preguntas específicas y concretas que considere pertinente;

e. Dar vista con el referido cuestionario tanto al denunciante como al

denunciado, para que, por una sola ocasión, adicionen las preguntas que

consideren necesarias a dicho cuestionario;

f. Tras lo anterior, previa calificación de la autoridad que desahogue el

procedimiento, integrará las preguntas formuladas por las partes al

cuestionario que será sometido al perito;

g. Someterá el cuestionario al desahogo del perito designado; y

h. Una vez respondido el cuestionario, dar vista del mismo a los denunciantes

y a los denunciados, para que expresen lo que a su derecho convenga.

Artículo 25

De la objeción

1. Las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación de los

procedimientos administrativos sancionadores ordinario y especial, siempre y

cuando se realice antes de la audiencia de desahogo.

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2. Para efectos de lo señalado en el párrafo que antecede, las partes podrán

objetar la autenticidad de la prueba o bien su alcance y valor probatorio, debiendo

indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser

valorado positivamente por la autoridad; esto es, el motivo por el que, a su juicio,

no resulta idóneo para resolver un punto de hecho.

3. Para desvirtuar la existencia o verosimilitud de los medios probatorios ofrecidos,

no basta la simple objeción formal de dichas pruebas, sino que es necesario

señalar las razones concretas en que se apoya la objeción y aportar elementos

idóneos para acreditarlas, mismos que tenderán a invalidar la fuerza probatoria de

la prueba objetada.

Artículo 26

De las pruebas supervenientes

1. Las partes podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la

instrucción.

2. Se entiende por pruebas supervenientes los medios de convicción ofrecidos

después del plazo legal en que deban aportarse, pero que el oferente no pudo

aportar por desconocerlos, por existir obstáculos que no estaban a su alcance

superar o porque se generaron después del plazo legal en que debían aportarse.

3. Admitida una prueba superveniente, se dará vista a la o el quejoso o

denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo

que a su derecho convenga.

Artículo 27

Hechos objeto de prueba

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los

hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la

Secretaría Ejecutiva, la Comisión y el Consejo General podrán invocar los hechos

notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. Sin

excepción, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de

investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio

contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de

demorar el proceso, o el riesgo que se oculte o destruya el material probatorio.

2. Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por ley son

renunciables.

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Artículo 28

Valoración

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en conjunto, atendiendo

a las reglas de la lógica, la sana crítica y a las máximas de la experiencia, así

como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que

produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en

contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

refieran.

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, instrumental de actuaciones, el

reconocimiento, las inspecciones judiciales y aquellas en las que un fedatario haga

constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán

prueba plena para resolver cuando generen convicción sobre la veracidad de los

hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el

expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio

de la relación que guardan entre sí.

4. Cuando exista imposibilidad material para compulsar las copias simples que

obren en el expediente, éstas tendrán valor indiciario.

5. Los indicios se valorarán de forma adminiculada. Si están dirigidos en un mismo

sentido, sin alguna prueba o indicio en contrario, así se señalará y valorará de

forma expresa en la Resolución correspondiente.

6. De ningún modo se valorará el dolo o mala fe de alguna de las partes en su

beneficio.

CAPÍTULO IX

De las Notificaciones

Artículo 29

Reglas generales

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles

siguientes a aquél en que se dicten los acuerdos o resoluciones que las motiven, y

surtirán efectos el día que se practiquen.

Página 152 GACETA OFICIAL Lunes 12 de diciembre de 2016

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2. Serán nulas las notificaciones que se practiquen en términos diversos a los

previstos en el Código y este reglamento, salvo que el interesado se manifieste

sabedor del acto o resolución respectiva, para lo cual, se tendrá por notificado a

partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la misma.

3. Las notificaciones podrán hacerse de forma personal, por estrados, por oficio, o

por correo electrónico a través del sistema que para tales efectos disponga el

OPLE.

4. Las notificaciones se harán en días y horas hábiles. Durante los procesos

electorales, todos los días y horas son hábiles. Con este fin, el Consejo General

emitirá un acuerdo a través del cual se haga del conocimiento de los sujetos

regulados por el Código, las fechas de inicio y conclusión de tales procesos

comiciales.

5. De toda notificación se levantará la razón correspondiente, la cual se glosará al

expediente respectivo.

6. Independientemente que las notificaciones se hagan por escrito, en casos

urgentes, las mismas podrán ser comunicadas vía correo electrónico, fax o

telegrama.

7. Los acuerdos relativos a las solicitudes de adopción de medidas cautelares se

notificarán por el medio más expedito. La o el Secretario Ejecutivo podrá ordenar

su remisión por fax o correo electrónico a los órganos desconcentrados para que,

mediante oficio signado por la o el Secretario correspondiente, se practique la

notificación en los términos ordenados en el acuerdo respectivo. (REFORMADO.

ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

8. Para los efectos del artículo 115, fracción XVII del Código y del reglamento

respectivo, las o los funcionarios que cuenten con facultades delegadas de fe

pública para actos de naturaleza electoral podrán practicar las notificaciones que

les sean instruidas. (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

Artículo 30

Notificaciones personales

1. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero siempre lo

serán las siguientes: la primera notificación que se realice a alguna de las partes,

así como las notificaciones de resoluciones que pongan fin al procedimiento.

2. La práctica de estas notificaciones se sujetará al siguiente procedimiento:

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a. La diligencia se entenderá directamente con la o el interesado, o con quien

él designe. Se practicarán en el domicilio señalado por las partes para oír y

recibir notificaciones;

b. La o el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona

que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado para tal

efecto y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia

autorizada del acto o resolución correspondiente a la persona interesada o

a quien haya autorizado. En autos se asentará razón de todo lo anterior;

c. Si la o el interesado o los autorizados no se encuentran en el domicilio, se

dejará citatorio con cualquiera de las personas que allí se encuentren, el

cual contendrá:

I. Denominación del órgano que dictó el acto o resolución que se

pretende notificar;

II. Datos del expediente en el cual se dictó;

III. Extracto de la resolución que se notifica;

IV. Día y hora en que se dejó el citatorio y nombre de la persona que lo

recibió, sus datos de la identificación oficial así como su relación con el

interesado o, en su caso, anotar que se negó a proporcionar dicha

información; y

V. El señalamiento de la hora del día hábil siguiente, en que deberá

esperar la notificación.

d. La o el notificador se constituirá el día y la hora fijados en el citatorio y si el

interesado, o en su caso las personas autorizadas no se encuentran, la

notificación se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se

encuentre en el domicilio, asentándose dicha circunstancia en la razón

correspondiente, en la que se incluirá el nombre de la persona con la que

se practicó la notificación y entrega del documento que se notifica,

indicando su relación con la o el interesado o, en su caso, que se negó a

proporcionarla;

e. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se

encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se

encuentra nadie en el lugar, en la puerta de entrada del domicilio se fijará

original de la cédula y copia del documento a notificar, asimismo se

procederá de manera inmediata a notificar por estrados. En autos se

asentará razón de todo lo anterior; y

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f. Cuando las o los promoventes o comparecientes señalen un domicilio que

no resulte cierto o no exista, la notificación se practicará por estrados. En

autos, se asentará razón de todo lo anterior.

3. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

a. La descripción del acto o resolución que se notifica;

b. Lugar, hora y fecha en que se practica;

c. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, indicando su

relación con el interesado o, en su caso, que se negó a proporcionarla;

d. En su caso, la razón que en derecho corresponda; y

e. Nombre y firma de la o el notificador, así como la firma de quien recibe la

notificación.

4. Sin excepción, al realizar una notificación personal, se integrará al expediente la

cédula respectiva y el acuse de la notificación, asentando la razón de la diligencia.

5. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia de la o el

interesado, de su representante o de su autorizado ante el órgano que

corresponda. En tales supuestos, se deberá asentar en autos la razón de la

comparecencia y deberá agregarse una copia simple de la identificación oficial con

la cual se haya identificado el compareciente; o bien, tratándose de representantes

o apoderados legales, previa copia del instrumento legal con el que acredita dicha

personalidad.

6. Cuando el acuerdo o resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica

de una diligencia, se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de

anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia,

salvo disposición legal expresa en contrario.

7. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de

investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles

siguientes a aquel en que se dicten o que se formule el engrose correspondiente,

entregando al denunciante y denunciada copia autorizada de la resolución.

8. En ningún momento, las notificaciones personales podrán practicarse por vía

electrónica.

Artículo 31

Notificaciones por estrados

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1. Las notificaciones por cédula se fijarán en los estrados del OPLE y deberán

contener, por lo menos, los requisitos establecidos en el párrafo 3 del artículo

anterior y los que así se requieran para su eficacia.

Artículo 32

Notificaciones por oficio

1. Las notificaciones que se dirijan a una autoridad u órgano partidario, se

practicarán por oficio.

Artículo 33

Notificación automática

1. Si la o el quejoso o denunciado es un partido político o uno de las o los

integrantes del Consejo General, se entenderá hecha la notificación al momento

de su aprobación por el Consejo General, siempre y cuando el representante o

integrante se encuentre en la sesión, salvo que se haya acordado el engrose del

expediente, en cuyo caso la notificación se hará por oficio en un plazo no mayor a

cuatro días hábiles computados a partir de la formulación del engrose.

(REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

Artículo 34

Notificaciones electrónicas

1. Cuando las partes en el procedimiento de investigación materia de este

Reglamento, mediante escrito dirigido a la Secretaría Ejecutiva, manifiesten su

voluntad para que las notificaciones les sean realizadas electrónicamente, se

sujetarán a la normatividad respectiva, salvo lo previsto en el artículo 30, párrafo 8,

del presente Reglamento. (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

CAPÍTULO X

De los Medios de Apremio y Correcciones Disciplinarias (REFORMADO.

ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

Artículo 35

Medios de apremio y correcciones disciplinarias (REFORMADO. ACUERDO

OPLEV/CG244/2016)

1. Por medios de apremio se entiende el conjunto de medidas a través de los

cuales los órganos del OPLE que sustancien el procedimiento pueden emplear

para hacer cumplir coercitivamente sus determinaciones, y son los siguientes:

a. Apercibimiento;

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b. Amonestación;

c. Multa que va desde los cincuenta hasta los cinco mil días de salario mínimo

diario vigente en la capital del Estado, misma que se aplicará de

conformidad con lo establecido en el Código; y

d. Auxilio de la fuerza pública.

2. El apercibimiento podrá ser declarado en cualquiera de los acuerdos que la

Secretaría Ejecutiva dicte durante el procedimiento, de oficio o a solicitud del

Presidente del órgano colegiado cuya determinación haya sido incumplida. En

este último supuesto, tanto la Secretaría Ejecutiva o cualquier integrante del

órgano resolutor, ya sea la Comisión o el Consejo General, podrán solicitar la

imposición de cualquiera de las medidas enunciadas o las que se estimen

pertinentes.

3. De ser procedente la aplicación de la medida de apremio, contemplada en el

inciso d) del párrafo primero del presente artículo, se solicitará la intervención a las

autoridades competentes.

4. Los medios de apremio podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y,

en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las

determinaciones de los órganos sustanciadores o resolutores, actuando de

manera colegiada o unitaria.

5. En cuanto a los órganos del OPLE, así como a las autoridades y los notarios

públicos, los medios de apremio se aplicarán sin perjuicio de cualquier

responsabilidad que pudiera derivarse.

CAPÍTULO XI

De los informes que rinde la o el Secretario Ejecutivo

Artículo 36

De los informes que se rinden al Consejo General

1. En cada sesión ordinaria del Consejo General, la o el Secretario Ejecutivo

rendirá un informe de todas las quejas o denuncias presentadas, y de aquéllas

iniciadas de oficio. Dicho informe incluirá:

a. La materia de las quejas o denuncias y, en su caso, el tipo de

procedimiento que se inició;

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b. El órgano del OPLE en que se presentaron (a nivel central o

desconcentrado) y si fueron remitidas al Tribunal Electoral Local;

c. La mención relativa a si la queja o denuncia fue admitida a trámite o si se

desechó o sobreseyó;

d. Una síntesis de los trámites realizados durante su sustanciación; y

e. Su resolución y los recursos presentados en su contra; la indicación de si

éstos ya fueron resueltos y el sentido de la ejecutoria correspondiente.

2. Con la misma periodicidad, la Secretaria Ejecutiva rendirá un informe de todas

las solicitudes de medidas cautelares formuladas, que incluirá:

a. La materia de la solicitud de adopción de medidas cautelares;

b. Precisar el sujeto que la solicitó; sea un ciudadano, precandidato,

candidato, candidato independiente, partido político, órgano del OPLE,

entre otros;

c. El tipo de procedimiento en que se tramitó la queja o denuncia en que se

solicitó la adopción de medidas cautelares;

d. La mención de la decisión que, en su caso, tome la Secretaría Ejecutiva

sobre el turno de la solicitud;

e. La indicación de si las medidas cautelares fueron o no concedidas;

f. De haberse concedido las medidas cautelares, el cumplimiento de éstas; y

g. Cuando haya recursos presentados en su contra; la indicación de si éstos

fueron resueltos y el sentido de la ejecutoria correspondiente.

3. Para efectos de lo anterior, los órganos desconcentrados comunicarán de

inmediato a la o el Secretario Ejecutivo sobre la recepción de las quejas o

denuncias, o recursos presentados en sus respectivos ámbitos de competencia,

mediante la vía de comunicación más expedita que se determine para tal efecto.

El informe deberá cumplir con los requisitos previstos en los párrafos anteriores,

además de las respuestas, comunicaciones y solicitudes que no hayan sido

atendidas.

4. La Secretaría Ejecutiva, para la presentación del informe a que se refiere el

párrafo primero de este artículo, se apoyará en el Sistema Integral de Quejas y

Denuncias mismo que podrá ser consultado por todos los integrantes del Consejo

General en su versión pública.

Artículo 37

De los informes que se rinden a la Comisión

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1. En cada sesión ordinaria de la Comisión, la Secretaría Técnica rendirá un

informe de todas las quejas o denuncias presentadas y de aquellas iniciadas de

oficio que hayan sido tramitadas el cual contendrá:

a. Fecha de presentación de las quejas o denuncias;

b. Materia de las mismas y, el tipo de procedimiento que correspondió;

c. Mención relativa a si la queja o denuncia fue admitida a trámite o si se

desechó o sobreseyó;

d. Síntesis de los trámites realizados durante su sustanciación;

e. Su resolución y, los recursos presentados en su contra, la indicación de si

éstos ya fueron resueltos y el sentido de la ejecutoria correspondiente; y

f. Casos en que se hubiera remitido el expediente al Tribunal Electoral Local,

precisando las fechas en que se notificó tal remisión, así como aquellos

casos en que fueron devueltos por el Tribunal Electoral Local y el trámite

que se dio a los mismos.

2. Con la misma periodicidad, la Secretaría Técnica rendirá un informe sobre el

cumplimiento de las medidas cautelares concedidas y en su caso, de las acciones

realizadas ante el incumplimiento de las mismas.

TÍTULO TERCERO

De las Medidas Cautelares

CAPÍTULO ÚNICO

Medidas Cautelares

Artículo 38

Reglas de procedencia

1. Las medidas cautelares sólo podrán ser dictadas por el Consejo General y la

Comisión, a petición de parte o, de forma oficiosa, a propuesta de la Secretaría

Ejecutiva.

2. Para tal efecto, dichos órganos podrán sesionar en cualquier día, incluso fuera

de proceso electoral.

3. Procede la adopción de medidas cautelares en todo tiempo, para lograr el cese

de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la

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producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los

procesos electorales o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos

tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en el

Reglamento.

4. La solicitud de adopción de medidas cautelares deberá cumplir con los

siguientes requisitos:

a. Presentarse por escrito ante la Secretaría Ejecutiva y estar relacionada con

la queja o denuncia;

b. Precisar el acto o hecho que constituya la infracción denunciada y de la

cual se pretenda hacer cesar; e

c. Identificar el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar.

5. Cuando la solicitud tenga por objeto hechos relacionados con radio y televisión,

si la Secretaría Ejecutiva advierte la necesidad de adoptar una medida cautelar,

dará vista de manera inmediata a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

del Instituto Nacional Electoral, para que realice lo procedente de conformidad con

sus atribuciones. (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

6. Cuando las solicitudes sean presentadas ante los órganos desconcentrados y la

materia de la petición verse sobre la presunta colocación de propaganda fija a

través de pintas de bardas, espectaculares así como cualquier otra diferente a

radio y televisión, el órgano dará vista de manera inmediata a la Secretaría

Ejecutiva, la cual realizará la investigación conducente sobre la petición de mérito

y tomará las providencias necesarias, mismas que deberán ser aprobadas por la

Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el Código y las hará

cumplir con el apoyo del órgano desconcentrado.

7. La Secretaría Ejecutiva, previa aprobación de la Comisión, tendrá por no

presentadas las solicitudes de medidas cautelares cuando no se formulen

conforme a lo señalado en el párrafo cuarto del presente artículo. (ADICIONADO.

ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

8. El plazo para determinar la procedencia de las medidas cautelares, se

contabilizará a partir de la admisión de la denuncia. (ADICIONADO. ACUERDO

OPLEV/CG244/2016)

Artículo 39

De las causales de desechamiento de las medidas cautelares

1. La solicitud de adoptar medidas cautelares será desechada, cuando:

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a. Derogado. (DEROGADO. ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

b. De la investigación preliminar realizada no se deriven elementos de los

que pueda inferirse siquiera indiciariamente, la probable comisión de los

hechos e infracciones denunciadas que hagan necesaria la adopción de

una medida cautelar;

c. Del análisis de los hechos o de la investigación preliminar, se observe

que se trata de actos consumados, irreparables o futuros de realización

incierta; (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

d. Derogado. (DEROGADO. ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

2. En los casos de desechamiento previstos en los incisos anteriores, la Secretaría

Ejecutiva realizará un proyecto de acuerdo, que presentará a la Comisión para que

ésta determine lo procedente en un término de veinticuatro horas.

Artículo 40

Del trámite

1. Si la solicitud de adoptar medidas cautelares no actualiza una causal de

desechamiento la Secretaría Ejecutiva, una vez que haya realizado las diligencias

conducentes y después de haber admitido la queja o denuncia en los términos

establecidos por el presente Reglamento, la remitirá inmediatamente con las

constancias recabadas y un proyecto de acuerdo a la Comisión para que ésta

resuelva en un plazo de veinticuatro horas.

2. El acuerdo que ordene la adopción de medidas cautelares deberá contener las

consideraciones fundadas y motivadas acerca de:

a. La prevención de daños irreparables en las contiendas electorales; y

b. El cese de cualquier acto o hecho que pueda entrañar una violación o

afectación a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en materia

electoral.

3. El acuerdo en que se determine la adopción de medidas cautelares establecerá

la suspensión inmediata de los hechos materia de la misma, otorgando un plazo

no mayor a 48 horas atendiendo la naturaleza del acto para que los sujetos

obligados la atiendan.

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4. El acuerdo por el que se declare la procedencia, el desechamiento o bien, la no

presentación de una solicitud de medida cautelar deberá notificarse a las partes,

en los términos establecidos en el Código y el Reglamento. (REFORMADO.

ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

Artículo 41

Del incumplimiento

1. Cuando la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento del probable incumplimiento

de alguna medida cautelar ordenada por la Comisión, dará inicio a un nuevo pro-

cedimiento para la investigación de estos hechos; o los podrá considerar dentro de

la misma investigación; o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime

suficiente para lograr el cumplimiento de la medida ordenada.

2. Para tales fines, los órganos y áreas del OPLE darán seguimiento al

cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas e informarán a la Secretaría

Ejecutiva y a la Presidencia de la Comisión, de cualquier incumplimiento.

Artículo 42

De la integración emergente de la Comisión para el dictado de medidas

cautelares

1. Cuando haya ausencia de alguno de las o los consejeros electorales por

cuestiones de trabajo, enfermedad, recesos o alguna otra causa de fuerza mayor

o caso fortuito y, no sea posible conformar la integración completa de la Comisión

para efectos de sesionar sobre asuntos relacionados con la solicitud de adopción

de medidas cautelares, se tomarán las providencias siguientes:

a. La o el Consejero Electoral que esté presente, localizará a las o los

Consejeros electorales ausentes, con el apoyo de la o el Secretario

Ejecutivo; les comunicará de la necesidad de celebrar una sesión para el

efecto de determinar medidas cautelares y les convocará en el mismo acto.

De la misma manera, la convocatoria y los oficios de localización que se

giren, se adjuntarán como anexo en la minuta que se elabore del desarrollo

de la sesión;

b. Si no es posible la localización o comunicación con las o los Consejeros

electorales ausentes o con alguno de ellos, la o el Consejero Electoral

integrante de la Comisión que esté presente, reportará lo conducente en

actas y convocará a uno o dos consejeros que no sean miembros de la

Comisión a que participen por única ocasión con voz y voto en dicha

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sesión. Dichos consejeros surgirán de una lista previamente aprobada por

el Consejo General para estos efectos y serán llamados a participar en la

sesión conforme al orden en el que aparezcan en la lista. El quórum de

dicha sesión se tomará con los miembros presentes;

c. La o el Consejero Electoral integrante de la Comisión que esté presente,

sentará en actas los hechos relatados en los incisos anteriores. La lista de

las y los consejeros suplentes será renovada cada dos años, o cuando se

verifique la renovación de consejeros; para este último caso, la lista se

aprobará en la sesión siguiente en la cual los nuevos consejeros hayan

tomado protesta del cargo; y

d. En caso de ausencia de la o el Consejero Presidente, éste designará a la o

el Consejero Electoral integrante de la Comisión que se encargará de

presidir por esa única ocasión la sesión que se trate, con las

responsabilidades que correspondan en términos de convocatoria, como

son conducción de la sesión, votaciones, firma de acuerdos y remisión de

los expedientes a quienes corresponda, tanto por las medidas cautelares

tomadas como las propias de archivo y transparencia.

2. Sin excepción, la o el Consejero Electoral que vaya a ausentarse, deberá avisar

con anticipación al Consejero Presidente para los efectos conducentes. Cuando

quien se ausente sea éste último, el oficio deberá dirigirlo a la Secretaría Técnica.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO I

Disposiciones Especiales

Artículo 43

De la materia y procedencia

1. El procedimiento para el conocimiento de faltas y aplicación de sanciones

administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier

órgano del OPLE tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras que

no sean materia del procedimiento especial sancionador.

Artículo 44

Desechamiento, improcedencia y sobreseimiento en el procedimiento

sancionador ordinario

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 163

Laura
Texto escrito a máquina
Del Procedimiento Sancionador Ordinario
Laura
Texto escrito a máquina
Julio
Texto escrito a máquina
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1. La queja o denuncia será desechada de plano cuando sea notoriamente

improcedente.

2. La queja o denuncia será improcedente cuando:

a. Versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido

político y el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de

que se trate o su interés jurídico;

b. Quien se queje o presente denuncia no agote previamente las instancias

internas del partido denunciado si la queja o denuncia versa sobre

presuntas violaciones a su normatividad interna;

c. Por actos o hechos imputados a la misma persona, que hayan sido materia

de otra queja o denuncia, cuya resolución sea definitiva;

d. El OPLE carezca de competencia para conocerlos o cuando los actos,

hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la normativa

electoral;

e. Haya prescrito la facultad del OPLE para fincar responsabilidades; y

f. La imposibilidad de determinar al sujeto a quien atribuir la conducta

denunciada o este haya fallecido.

3. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

a. Habiendo sido admitida la queja o denuncia, sobrevenga alguna causal de

improcedencia;

b. La o el denunciado sea una organización política que, con posterioridad a la

admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro;

c. La o el denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo

exhiba antes de la aprobación del proyecto y que a juicio de la Secretaría

Ejecutiva, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación

de hechos graves ni se vulneren los principios rectores de la función

electoral; y

d. El fallecimiento del sujeto al que se le atribuye la conducta denunciada; y

e. Exista litispendencia. En este caso, se sobreseerá el segundo

procedimiento.

4. De haber desechamiento, la Secretaría Ejecutiva lo comunicará previamente a

los integrantes de la Comisión en un plazo no mayor a veinticuatro horas.

5. El desechamiento se notificará en términos del Código.

Artículo 45

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De las quejas o denuncias frívolas

1. Se entenderán como quejas o denuncias frívolas: (REFORMADO. ACUERDO

OPLEV/CG244/2016)

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen

pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser

notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la

sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas

mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o

violación electoral;

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión

periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación,

sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad; y

V. Aquellas que se promuevan respecto a hechos que no se encuentren

soportados en ningún medio de pruebas o que no puedan actualizar

el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o

denuncia.

2. La sanción que se imponga, si procede deberá valorar el grado de frivolidad de

la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas al

OPLE.

Artículo 46

Prescripción para fincar responsabilidades

1. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por

infracciones administrativas prescribe en tres años:

a. El término de la prescripción se empezará a contar a partir de la fecha en

que hayan ocurrido los presuntos hechos conculcatorios de la normativa

comicial local, a partir de que se tenga conocimiento de los mismos; y

b. La presentación de una queja o denuncia o el inicio oficioso de un

procedimiento sancionador por parte de la Secretaría Ejecutiva, interrumpe

el cómputo de la prescripción.

Artículo 47 Derogado. (DEROGADO. ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

Artículo 48

Plazo de investigación

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1. Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la

falta de indicios necesarios para admitir el procedimiento, la Secretaría Ejecutiva

dictará las medidas pertinentes para llevar a cabo la investigación preliminar

conforme al Código, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. En este

supuesto, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad

cuente con los elementos necesarios para decidir sobre la admisión.

2. La Secretaría Ejecutiva, por una sola vez, podrá ampliar el periodo de

investigación hasta por otro periodo de cuarenta días, siempre que las dificultades

que presente la investigación así lo requieran. En el acuerdo respectivo, deberán

expresarse las razones que acompañan tal determinación.

Artículo 49

Alegatos

1. Concluido el desahogo de las pruebas y, agotada la investigación, la Secretaría

Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que,

en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga.

CAPÍTULO II

De la Resolución

Artículo 50

Elaboración del Proyecto de Resolución

1. Concluido el periodo de alegatos, la Secretaría Ejecutiva formulará el Proyecto

de Resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días, contados a

partir del desahogo de la última vista. Dicho plazo podrá duplicarse siempre que la

Secretaría Ejecutiva lo justifique en el acuerdo correspondiente.

2. Dentro de los cinco días posteriores a su elaboración, la Secretaría Ejecutiva

remitirá el anteproyecto de Resolución a la Presidencia de la Comisión.

Artículo 51

Sesión de resolución

1. A más tardar el día siguiente de su recepción, la Presidencia de la Comisión

convocará a sesión de análisis, discusión y, si procede, aprobación del

anteproyecto de Resolución, misma que tendrá lugar en un plazo de veinticuatro

horas.

Artículo 52

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Valoración de la Comisión: aprobación del proyecto o devolución del mismo

1. La Comisión dictaminará el anteproyecto de Resolución conforme a lo siguiente:

a. Si el anteproyecto se aprueba, será turnado como proyecto a la Presidencia

del Consejo General, la cual convocará a sesión, remitiendo copias del

mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de

celebrarse;

b. Si el anteproyecto es rechazado, la Secretaría Ejecutiva elaborará el

engrose correspondiente conforme a las argumentaciones vertidas en la

sesión. Cuando el rechazo se deba a deficiencias en la investigación, el

asunto se regresará a la Secretaría Ejecutiva para que lleve a cabo las

diligencias pertinentes, y una vez agotadas, deberá presentar el nuevo an-

teproyecto dentro de los quince días posteriores a que ello ocurra; y

c. Los anteproyectos se aprobarán por unanimidad o mayoría de votos.

Artículo 53

Disposiciones especiales en materia de resoluciones del Consejo General

1. Si el proyecto es rechazado por el Consejo General, lo regresará a la Secretaría

Ejecutiva a efecto de que lo reformule conforme con los razonamientos expuestos

en la sesión. De requerirse la realización de nuevas diligencias, la Secretaría

Ejecutiva procederá en términos de lo dispuesto en la fracción II del párrafo 1 del

artículo anterior, con la salvedad de que, en este caso, el proyecto lo presentará

directamente a Consejo General para su discusión y aprobación.

2. Las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán atender a los

principios de razonabilidad, eficacia y proporcionalidad, debiéndose realizar en un

plazo prudente, dentro de la vigencia de la facultad sancionadora de la autoridad.

3. Si la queja resulta infundada, se ordenará la suspensión de las medidas

cautelares que se hayan adoptado.

Artículo 54

Contenido del Proyecto de Resolución

1. El Proyecto de Resolución deberá contener:

a. Encabezado: Incluirá la leyenda “CONSEJO GENERAL” y debajo de éste,

el número de expediente;

b. Proemio, que incluya, por separado:

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I. Título integrado con las siguientes partes:

i. Indicación de que se trata de una resolución dictada por el órgano

correspondiente;

ii. Datos de identificación del expediente, denunciante y denunciado. En

caso de haberse iniciado por una vista o de oficio, así indicarlo; y

iii. Lugar y fecha.

c. Resultandos: Una narrativa concreta, clara y detallada de:

I. Los antecedentes del caso, narrados en orden cronológico, atendiendo

al principio de pertinencia de la información; y

II. Las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento, incluidas la fecha

en que se presentó la denuncia, los hechos denunciados y las

diligencias decretadas durante la instrucción, hasta la formulación del

anteproyecto, la sesión de la Comisión, y la aprobación del proyecto en

el Consejo General.

d. Parte considerativa:

I. Competencia;

II. En su caso, el análisis de las causales de improcedencia,

sobreseimiento y desechamiento que se hagan valer, o las que se

detecten de oficio. De no estar en alguno de tales supuestos, este

considerando deberá obviarse, entendiéndose que la queja o denuncia

satisface los requisitos de procedencia; y

III. Análisis de los hechos: Se estudiarán los planteamientos del

denunciante y las defensas del denunciado, conforme a las pruebas

que obren en el sumario, para constatar la existencia de los hechos

denunciados y la actualización de la infracción.

e. Individualización de la sanción. De acreditarse la infracción, se impondrá la

sanción que corresponda, atendiendo a los siguientes criterios:

I. El grado de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de

suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones

del Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten

con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

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III. Las condiciones socioeconómicas del infractor al momento de cometer

la infracción;

IV. La capacidad económica de la o el infractor, para efectos del pago

correspondiente de la multa, cuando así sea el caso;

V. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

VI. La afectación o no al financiamiento público, si se trata de

organizaciones o coaliciones;

VII. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VIII. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del

incumplimiento de obligaciones.

f. Circunstancias de tiempo, modo y lugar. Resolutivos, en los que se precise:

I. Sentido de la resolución;

II. Sanción decretada, en su caso;

III. Plazo para el cumplimiento, en su caso; y

IV. Vista a la autoridad competente, cuando se advierta la presunta

comisión de una infracción diversa a la investigada, o cuando el OPLE

no sea competente para sancionar al infractor.

g. Finalmente, se asentará si el proyecto se aprobó por unanimidad o mayoría,

y se glosarán los votos particulares, concurrentes o razonados que se

hayan presentado.

2. En lo que corresponda, los anteproyectos que la Secretaría Ejecutiva presente a

la Comisión deberán reunir los requisitos previstos en el párrafo 1 de este artículo.

CAPÍTULO III

De los Procedimientos que Implican Vistas

Artículo 55

Objeto

1. El presente capítulo regula el procedimiento sancionador ordinario para el

conocimiento de las presuntas faltas cometidas por cualquier autoridad, notarios

públicos, extranjeros, ministros de culto, asociaciones vinculadas a iglesias o

agrupaciones de cualquier religión o secta.

Artículo 56

Trámite a cargo de la Secretaría Ejecutiva

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1. Cuando se denuncie o se presuma la comisión de infracciones a la normativa

electoral cometidas por los sujetos referidos en el artículo anterior, la Secretaría

Ejecutiva integrará un expediente.

2. Para efectos de la integración del expediente a que se refiere este artículo, la

Secretaría Ejecutiva llevará a cabo las diligencias que estime conducentes para

recabar la información, pruebas y documentos vinculados con la presunta

infracción. Si de los documentos recabados o exhibidos por el quejoso se

advierten elementos suficientes para presumir una infracción al Código, instaurará

un procedimiento ordinario sancionador.

3. Concluida la investigación correspondiente, la Secretaría Ejecutiva elaborará un

Proyecto de Resolución en el que determinará si existe una infracción a la

normativa electoral por parte de los sujetos referidos. Dicho proyecto será

sometido a la consideración de la Comisión y posteriormente al Consejo General,

en los términos y plazos previstos en el Reglamento.

4. Si el Consejo General determina que no existen infracciones a la normativa

electoral por parte de los sujetos denunciados, ordenará el archivo del expediente,

pero si determina su existencia, ordenará su remisión con la resolución dictada a

las autoridades competentes, para que en el ámbito de sus facultades impongan

las sanciones conducentes.

5. La vista que se deba hacer se realizará a través del Secretario Ejecutivo del

Consejo General.

6. Las faltas a que se refiere el presente capítulo podrán ser conocidas por la

Secretaría Ejecutiva de oficio o a petición de parte agraviada.

Artículo 57

De la obligación de las autoridades de rendir un informe

1. Las dependencias a las cuales les sean remitidas por medio de la Secretaría

Ejecutiva, las constancias a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación

de comunicar a la o el Secretario Ejecutivo, en el plazo conferido para tal efecto,

las medidas adoptadas en aquellos casos de presuntas infracciones de las que se

les hubiese informado.

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CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Especiales

Artículo 58

Procedencia

1. En todo tiempo, la Secretaría Ejecutiva instruirá el procedimiento especial

sancionador, cuando se denuncie la transgresión a lo establecido en el artículo 79,

párrafo segundo de la Constitución.

2. Durante el proceso electoral, cuando se trate de la comisión de conductas que

transgredan:

a. Lo establecido en el artículo 79, párrafo segundo, de la Constitución;

b. Las normas sobre propaganda política o electoral;

c. Las normas relativas actos anticipados de precampaña o campaña; y

d. El derecho de réplica de los partidos políticos, precandidatos y candidatos.

3. Respecto de las violaciones al artículo 79 y la infracción a las prohibiciones

relativas a los actos anticipados de precampaña y campaña, se estará además a

lo previsto en los Reglamentos, Acuerdos y Lineamientos que al efecto emita el

Consejo General.

Artículo 59

Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador

1. La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin

prevención alguna, cuando:

a. No reúna los requisitos indicados en el artículo 12 de este Reglamento;

b. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de

propaganda político-electoral;

c. La persona denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;

o

d. La denuncia sea evidentemente frívola.

2. Cuando exista desechamiento, en un plazo no mayor a veinticuatro horas la

Comisión conocerá del acuerdo correspondiente y realizará las observaciones que

correspondan.

TÍTULO QUINTO

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Laura
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Del Procedimiento Especial Sancionador
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Laura
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3. La Secretaría Ejecutiva notificará al denunciante el acuerdo, por el medio más

expedito a su alcance dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir

de la emisión del mismo, haciendo constar los medios empleados para tal efecto, y

se informará al Tribunal Electoral Local, para su conocimiento.

4. Respecto de aquéllos asuntos en los que la Secretaría Ejecutiva determine su

incompetencia para conocer de la queja o denuncia planteada, en términos del

párrafo 1 del presente artículo se turnará el expediente al Tribunal Electoral Local,

con la exposición de motivos por los que se estima procede la incompetencia,

diligencias que se hayan realizado para arribar a tal conclusión, así como el

señalamiento de la autoridad que se estima competente para conocer del asunto,

todo ello a través de un informe circunstanciado.

Artículo 60

De la admisión y el emplazamiento

1. La Secretaría Ejecutiva admitirá la denuncia dentro de las setenta y dos horas

posteriores a su recepción, siempre que satisfaga los requisitos previstos en el

artículo 12 de este Reglamento.

2. La Secretaría Ejecutiva notificará el acuerdo correspondiente en un plazo no

mayor a cuarenta y ocho horas.

3. Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, la Secretaría

Ejecutiva considera necesario el inicio de una investigación, dictará las medidas

necesarias para llevarla a cabo, atendiendo al objeto y al carácter sumario del

procedimiento, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad. En

este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad

cuente con los elementos necesarios.

4. Admitida la denuncia, Secretaría Ejecutiva, sin perjuicio de realizar las

diligencias que estime necesarias, emplazará a quien denuncie y a la o el

denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que

tendrá lugar dentro del plazo de setenta y dos horas posteriores a la notificación

de la admisión, haciéndole saber al denunciado la infracción que se le imputa,

para lo cual se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos. Y si procede, de

las diligencias e investigaciones realizadas por la autoridad.

5. Si se solicita la adopción de medidas cautelares, o la Secretaría Ejecutiva

considera necesaria su adopción, una vez admitida la denuncia, se procederá en

términos de lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento. (REFORMADO.

ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

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Audiencia de pruebas y alegatos

1. La audiencia de pruebas y alegatos se desarrollará en los siguientes términos:

a. Se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida

por personal de la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de

su desarrollo, en la que firmará los que en ella intervinieron;

b. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la

audiencia en el día y hora señalados;

c. La o el quejoso así como la persona denunciada podrá comparecer a la

audiencia por medio de representantes o apoderados, quienes deberán

presentar los documentos que los acrediten al inicio de la audiencia y en el

acta se asentará razón de esa circunstancia, así también podrán

comparecer por escrito, antes del término de la audiencia; (REFORMADO.

ACUERDO OPLEV/CG244/2016)

d. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que,

en una intervención no mayor a treinta minutos, exponga sintéticamente el

hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que lo

corroboran. Cuando el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa, la

Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante;

e. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un

tiempo no mayor a treinta minutos responda a la denuncia, ofreciendo las

pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza. La omisión

de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tendrá como efecto la

preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción

respecto a la veracidad de los hechos denunciados;

f. La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto

seguido procederá a su desahogo; y

g. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva concederá

en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y a la o el denunciado, o

a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por

una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Culminada

esta etapa, se cerrará el acta y se dará por terminada la audiencia.

Artículo 62

Del turno del expediente, del informe circunstanciado y remisión del

expediente al Tribunal Electoral Local

1. Concluida la audiencia, la Secretaría Ejecutiva remitirá de inmediato el

expediente a la Comisión, junto con un informe circunstanciado que deberá

satisfacer los siguientes requisitos:

Artículo 61

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a. Narrar sucintamente los hechos denunciados y las infracciones a que se

refieran;

b. Indicar las diligencias decretadas con motivo de la instrucción,

relacionándolas con los hechos que se pretenden acreditar;

c. Las pruebas aportadas por las partes y las recabadas durante la

investigación; y

d. Las conclusiones sobre la queja o denuncia que consistirán en una

exposición breve respecto de los hechos denunciados, las pruebas

ofrecidas y el resultado de su desahogo, así como las diligencias realizadas

en el curso de la instrucción, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

2. La Comisión en un plazo no mayor a veinticuatro horas conocerá el informe

correspondiente y realizará las observaciones que correspondan.

3. Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes el expediente completo, exponiendo en su caso

las medidas cautelares y demás diligencias que se hubieren llevado a cabo al

Tribunal Electoral Local así como el informe circunstanciado. El informe

circunstanciado quedará a disposición de los consejeros para su consulta, a través

de los medios electrónicos con que se cuenten.

TÍTULO SEXTO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES FEDERALES,

ESTATALES Y MUNICIPALES

CAPÍTULO ÚNICO

Responsabilidades

Artículo 63

De las autoridades federales, estatales y municipales

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Laura
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1. Se considerará que las autoridades han incumplido su obligación de proporcionar información al OPLE, en tiempo y forma, cuando una vez realizado el apercibimiento respectivo.
Laura
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a. No respondan en los plazos establecidos en el requerimiento de

información;

b. No informen en los términos solicitados; o

c. Nieguen la información solicitada.

2. Cuando haya incumplimiento, se procederá en términos del artículo 326 del

Código.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor y surtirá efectos

al día siguiente de su aprobación por el Consejo General.

ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones de menor jerarquía que se

opongan al presente Reglamento.

ARTÍCULO CUARTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Servicios Informáticos

para que desarrolle el Sistema Integral de Quejas y Denuncias, así como el

Sistema Electrónico para Notificaciones.

TRANSITORIOS

REFORMA DE NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, MEDIANTE

ACUERDO OPLEV/CG244/2016

ARTÍCULO PRIMERO. La reforma, adición o derogación al presente Reglamento

entrará en vigor y surtirá efectos al día siguiente de su aprobación por el Consejo

General.

ARTÍCULO SEARTÍCULO SARTÍCULO ARTÍCUARTÍARA

ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones de menor jerarquía que se

opongan al presente Reglamento.

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—Rúbricas.
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folio 1510
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OPLEV/CG242/2016 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN PARA LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS ESTATALES CON REGISTRO ANTE EL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ.

A N T E C E D E N T E S

I El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron

diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos (en lo posterior Constitución Federal) en materia político electoral;

con motivo de lo anterior, en el Transitorio Segundo de dicha reforma se

ordenó al Honorable Congreso de la Unión diseñar y aprobar diversas leyes

generales en materia electoral.

II El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales (en lo sucesivo LGIPE).

III El nueve de enero de dos mil quince, se publicó en la Gaceta Oficial del

estado el Decreto a través del cual se reformaron y derogaron diversas

disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio

de la Llave; y posteriormente, el primero de julio del mismo año, se publicó

en el mismo medio el Decreto por el que se expidió el Código Número 577

Electoral para la misma entidad federativa, el cual fue reformado, derogado y

adicionado mediante Decreto 605 de fecha veintisiete de noviembre del dos

mil quince (en lo posterior Código Electoral).

IV El dos de septiembre de dos mil quince, en acatamiento a las nuevas

disposiciones constitucionales y legales a nivel federal, el Consejo General

del Instituto Nacional Electoral designó a los integrantes del Consejo General

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del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, ciudadanas y

ciudadanos José Alejandro Bonilla Bonilla, Consejero Presidente; Eva

Barrientos Zepeda, Tania Celina Vásquez Muñoz y Juan Manuel Vázquez

Barajas, Consejeros Electorales por un periodo de seis años; y Julia

Hernández García, Jorge Alberto Hernández y Hernández e Iván Tenorio

Hernández, Consejeros Electorales por un periodo de tres años, quienes

protestaron el cargo el cuatro del mismo mes y año.

V En sesión solemne de nueve de noviembre de dos mil quince, el Consejo

General del Organismo Público Local Electoral, (en lo subsecuente OPLEV)

quedó formalmente instalado; dando inicio el proceso electoral 2015-2016

para la renovación de los integrantes del Poder Ejecutivo del Estado y del

Congreso Local.

VI El veinte de noviembre del año dos mil quince, en sesión extraordinaria, el

Consejo General aprobó mediante acuerdo OPLE-VER/CG-25/2015 la

modificación de la integración de la Comisión Especial de Fiscalización;

misma que quedó conformada por los siguientes Consejeros Electorales;

como Presidente: Juan Manuel Vázquez Barajas, integrantes; Julia

Hernández García; e Iván Tenorio Hernández; y fungiendo el Director

Ejecutivo de la Unidad de Fiscalización como Secretario Técnico.

VII El veintiuno de diciembre de dos mil quince, la Comisión Especial de

Fiscalización, aprobó el Dictamen relativo al Reglamento de Fiscalización

para las Asociaciones Políticas Estatales, con Registro ante el Organismo

Público Local Electoral del Estado de Veracruz; mismo que turnó a la

Presidencia del Consejo General para su presentación a este Órgano

Colegiado.

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VIII El veintitrés de diciembre de dos mil quince, el Consejo General aprobó el

Reglamento de Fiscalización para las Asociaciones Políticas Estatales, con

Registro ante el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

IX El catorce de enero de dos mil dieciséis en sesión extraordinaria del Consejo

General, mediante Acuerdo OPLE-VER/CG-18/2016 se aprobó la creación e

integración de la Comisión Especial de Reglamentos (en lo sucesivo la

Comisión), la cual quedó integrada de la siguiente manera: como Presidente

Iván Tenorio Hernández; integrantes; Julia Hernández García y Juan Manuel

Vázquez Barajas. Además se integró por los Partidos Políticos con

representación ante el Consejo General del OPLEV, fungiendo como

Secretaria Técnica la Directora Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.

X El veintidós de enero siguiente, la Comisión Especial de Reglamentos (en lo

sucesivo la Comisión) tuvo a bien celebrar la sesión de instalación y aprobar

el programa de actividades. Asimismo en el referido programa se precisó que

dichas actividades eran enunciativas y no limitativas.

XI El cuatro de febrero de dos mil dieciséis en sesión extraordinaria del Consejo

General, mediante acuerdo A38/OPLE/VER/CG/04-02-16 aprobó los

Lineamientos para la Elaboración de Actas y Documentos Generados por los

Consejos General, Distritales y Municipales, y de las Comisiones del

Organismo Público Local Electoral de Veracruz.

XII Derivado de la importancia de realizar adecuaciones a la reglamentación

interna del OPLEV, producto de la experiencia del pasado proceso electoral;

la Comisión tuvo a bien celebrar sesión el pasado veinticinco de julio, en

donde se programó el análisis de diversa reglamentación interna con el

objetivo de ser reformada; y en consecuencia, mejorar la operatividad del

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OPLEV, con estas actualizaciones se pretende optimizar y perfeccionar los

trabajos del OPLEV.

XIII El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria de la

Comisión Especial de Reglamentos del OPLEV, consideró pertinente abrogar

el Reglamento actual y aprobar el Acuerdo por el cual se expide el

Reglamento de Fiscalización para las Asociaciones Políticas Estatales, con

Registro ante el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz,

mismo que después de haber sido aprobado, fue remitido a la Presidencia

del Consejo General para su posterior presentación.

En virtud de los antecedentes descritos y de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1 El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, desarrollan

en sus respectivos ámbitos de competencia, la función estatal de organizar

las elecciones en el país. En las entidades federativas, las elecciones locales

estarán a cargo de Organismos Públicos Locales dotados de personalidad

jurídica y patrimonio propios, gozarán de autonomía en su funcionamiento e

independencia en sus decisiones, serán profesionales en su desempeño y se

regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad,

máxima publicidad y objetividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 41,

Base V, apartado C y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución

Federal; así como el numeral 98, párrafo 1 de la LGIPE.

2 La autoridad administrativa electoral del Estado de Veracruz se denomina

Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz (en lo sucesivo

OPLEV), conforme a las disposiciones de la Constitución Federal, la

Constitución Local, la Ley Electoral, y el Código; de acuerdo al Reglamento

Interior del OPLE en su artículo 1, tercer párrafo.

Lunes 12 de diciembre de 2016 GACETA OFICIAL Página 179

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3 La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y

referendos en el Estado de Veracruz, es una función estatal que se realiza a

través del OPLEV; un organismo público, de funcionamiento permanente,

dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, con autonomía

técnica, presupuestal y de gestión; profesional en su desempeño y se rige

por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad,

máxima publicidad y objetividad; de acuerdo con el artículo 99 del Código

Electoral.

4 El OPLEV tiene las atribuciones que para los organismos públicos locales en

materia electoral dispone el Apartado C, de la Base V, del artículo 41 de la

Constitución Federal, con las características y salvedades que en dicho

apartado se indican. Asimismo, ejercerá las funciones señaladas en la LGIPE

y las previstas en las leyes estatales aplicables, de acuerdo con el artículo

66, Apartado A, incisos a) y b), de la Constitución Local.

5 El Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General

Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva, las Direcciones Ejecutivas, la Contraloría

General; y en general la estructura del OPLEV, deben estar en funciones

permanentemente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101, del

Código Electoral.

6 Este organismo electoral para el cumplimiento y desarrollo de todas sus

funciones, cuenta con el Consejo General, como órgano superior de

dirección, cuya naturaleza jurídica se establece en los artículos 101, fracción

I, y 102 del Código Electoral.

7 En relación a lo anterior, el Consejo General del OPLEV tiene la atribución de

expedir los reglamentos necesarios para su buen funcionamiento y el de sus

órganos; esto en términos del artículo 108, fracción II del Código Electoral.

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8 Que es atribución de los Consejeros Electorales, presidir, integrar las

Comisiones que determine el Consejo y participar con derecho a voz y voto

en sus reuniones; en términos del artículo 7 incisos g) y h) del Reglamento

Interior del OPLEV. El mismo ordenamiento reglamentario establece en el

artículo 30 que para el ejercicio de las atribuciones del Código y los acuerdos

del Consejo, corresponde a los Titulares de las Direcciones Ejecutivas entre

otras la de fungir como secretarios técnicos en las comisiones permanentes,

especiales y temporales.

9 Que en este sentido, el artículo 134 del Código Electoral en los párrafos

cuarto y quinto señala, que las Comisiones deberán presentar por conducto

de su presidente, de manera oportuna al Consejo General del OPLEV un

informe o proyecto de Acuerdo de los asuntos que se les encomienden, para

que se emita la resolución respectiva, y que el Presidente del Consejo

General deberá recibir oportunamente el proyecto para ser incluido en la

orden del día correspondiente.

10 La Comisión de Reglamentos tiene como función revisar, analizar y

dictaminar la reforma, adición y derogación que en su caso procedan

respecto de la normatividad interna de este organismo electoral, esto en

términos del contenido del Acuerdo OPLE-VER/CG-18/2016.

11 En razón de lo anterior, resulta necesaria la emisión de los reglamentos que

garanticen el cumplimiento de los principios de la función electoral, y que

definan claramente y establezcan las normas que garanticen el ejercicio de

los derechos político-electorales de los ciudadanos y organizaciones políticas

en el Estado.

12 Que de conformidad con el artículo 196, numeral 1 de la LGIPE, la Unidad

Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, es el órgano que

tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que

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presenten los partidos políticos, respecto del origen, monto, destino y

aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento;

así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos

en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.

13 Que de acuerdo con lo que establece el numeral 108 del Código, el Consejo

General del OPLEV, tendrá entre sus atribuciones la de fiscalizar, y vigilar el

origen, monto y aplicación de los recursos de las asociaciones políticas

estatales, tanto de carácter público como privado; mediante la evaluación de

los informes y dictámenes que a este respecto le presente la Unidad de

Fiscalización y en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.

14 Que derivado de la reforma Constitucional y de las leyes secundarias en

materia electoral, y de conformidad con lo que establecen los artículos 30, 32

y 122 párrafo primero y quinto fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII del Código, la

Unidad de Fiscalización es el órgano técnico del Consejo General OPLEV

que, exclusivamente, tendrá a su cargo la recepción y revisión integral de los

informes de las asociaciones políticas estatales, respecto del monto y

aplicación de los recursos que reciban, así como de su destino y aplicación; y

en su caso, las funciones que el Instituto Nacional Electoral le delegue en

materia de fiscalización de los partidos políticos a esté órgano técnico. Esto

de conformidad en lo establecido en el artículo 122 párrafo cuarto, en

relación con los numerales 195 de la LGIPE, y 8, de la Ley General de

Partidos Políticos.

15 Que de conformidad con los artículos 22 párrafo segundo, 23, y 28 del

Código, las Asociaciones Políticas son una forma de organización que tiene

por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y la cultura política,

fomentando la libre discusión y difusión de las ideas políticas, así como a la

creación de una opinión pública mejor informada en la entidad de Veracruz.

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16 Que las Asociaciones Políticas Estatales son una forma de organización

política, susceptible de trasformase, conjunta o separadamente en partido

político, o bien participar en procesos electorales mediante convenio de

coalición con un partido político; por lo anterior, como Organizaciones

Políticas están sujetas a la obligación de ser fiscalizadas por el órgano

electoral local, toda vez que reciben recursos de carácter público y en su

caso, privado; por lo que nace la necesidad de tener normas que regulen el

registro y control de los ingresos y egresos; a fin de regular la trasparencia y

rendición de cuentas de las actividades que realicen y responder a las

exigencias de trasparencia, imparcialidad y máxima publicidad en la

rendición de cuentas a la ciudadanía, que serán un insumo clave para

cumplir los objetivos de equidad en materia de fiscalización, lo anterior de

conformidad con lo que establecen los artículos 2 párrafo tercero, 20, 23, 24,

108 fracción X del Código de la materia.

17 Que de conformidad con los artículos 28 fracción VI y 29 fracción VI del

Código, las Asociaciones Políticas Estatales tendrán derecho de recibir

apoyos materiales para sus tareas editoriales de capacitación, educación e

investigación socioeconómica y política; así como el recurso que obtengan

por cualquier modalidad de financiamiento.

18 Que la Unidad de Fiscalización para el ejercicio de sus atribuciones deberá

contar con las normas necesarias para el debido procedimiento de revisión y

análisis de los informes que presenten las Asociaciones Políticas Estatales;

así como las reglas a que deberán ajustarse, para la presentación de sus

informes, acompañada de la documentación comprobatoria correspondiente

así como del registro contable que genere.

19 Se considera conveniente por este Consejo General instruir al Presidente de

este máximo órgano de dirección a fin de que solicite la publicación de la

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abrogación, materia del presente acuerdo en la Gaceta Oficial del estado,

para efectos de la divulgación necesaria y que cumpla los requisitos de

publicidad e inscripción, en términos de lo que dispone el artículo 111,

fracción XII del Código.

20 Que la Comisión Especial de Reglamentos con base a las consideraciones

enunciadas con anterioridad y en cumplimiento de sus atribuciones

conferidas por el Consejo General mediante acuerdo OPLE-VER/CG-

18/2016 y los artículos; 101, fracción VIII; 108, fracción VI; 133, párrafo

primero del Código Electoral, consideró pertinente abrogar el Reglamento

actual y aprobar el Acuerdo por el cual se expide el Reglamento de

Fiscalización para las Asociaciones Políticas Estatales, con Registro ante el

Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, en fecha cinco de

septimbre del presente año; mismo que se anexa al presente Acuerdo como

parte integrante del mismo.

21 La Ley 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el

estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece en el artículo 15,

fracciones I y XXXIX la obligación de las Instituciones de publicar y mantener

actualizada la información correspondiente a los acuerdos que emitan, por lo

que este órgano colegiado en acatamiento a ello y en ejercicio de la

atribución que le señala la fracción XLI, del artículo 108 del Código, de prever

lo necesario para el cumplimiento de las obligaciones en materia de derecho

de acceso a la información de conformidad con la ley de la materia; dispone,

en apego al principio de máxima publicidad que rigen sus actos, publicar en

el portal de internet del OPLEV, el texto íntegro del presente Acuerdo.

En atención a las consideraciones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 41, Base V, apartado C y 116, Base IV, incisos b) y c de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, fracción I, incisos a) y

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b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio

de la Llave; 98, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales; 99; 100; 101; 109; 169, segundo párrafo; 170; y demás relativos y

aplicables del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio

de la Llave; 15, fracciones I y XXXIX, de la Ley 875 de Transparencia y Acceso a

la Información Pública para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 9 y 13

del Reglamento de Sesiones del Consejo General; el Consejo General del OPLEV,

este en ejercicio de las atribuciones señaladas por el artículo 108, fracción XXXVII

del Código número 577 Electoral para el Estado, emite el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. Se abroga el Reglamento aprobado por el Consejo General del

OPLEV en fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince y se aprueba la

expedición del Reglamento de Fiscalización para las Asociaciones Políticas

Estatales, con Registro ante el Organismo Público Local Electoral del Estado de

Veracruz, en los términos del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye al Presidente del Consejo General para que ordene la

publicación del presente Acuerdo en la Gaceta Oficial del estado, el Reglamento

aprobado en el presente acuerdo.

TERCERO. Notifíquese a las Asociaciones Políticas Estatales con Registro ante el

Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

CUARTO. Publíquese el presente acuerdo por estrados y en el portal de Internet

del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

Este Acuerdo fue aprobado en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, el nueve

de noviembre de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria del Consejo General;

por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales: Eva Barrientos Zepeda;

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Tania Celina Vásquez Muñoz; Juan Manuel Vázquez Barajas; Julia Hernández

García; Jorge Alberto Hernández y Hernández; Iván Tenorio Hernández; y el

Consejero Presidente, José Alejandro Bonilla Bonilla.

PRESIDENTE

JOSÉ ALEJANDRO BONILLA BONILLA RÚBRICA.

SECRETARIO

HUGO ENRIQUE CASTRO BERNABÉ RÚBRICA

folio 1569

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ATENTO AVISO

A los usuarios de la Gaceta Oficial se

les recuerda que al realizar el trámite de

publicación deben presentar:

a) El documento a publicar en originaly dos copias.

b) El archivo electrónico.c) El recibo de pago correspondiente en

original y dos copias.

La Dirección

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Tarifa autorizada por el pleno del H. Congreso del Estado de acuerdocon el Decreto 263 que reforma la Ley 249 de la Gaceta Oficial

COSTO EN PESOSPUBLICACIONES SALARIOS INCLUIDO EL 15% PARA

MÍNIMOS EL FOMENTO A LAEDUCACIÓN

0.034 $ 2.86

0.023 $ 1.93

6.83 $ 573.69

2.1 $ 176.39

COSTO EN PESOSSALARIOS INCLUIDO EL 15% PARAMÍNIMOS EL FOMENTO A LA

EDUCACIÓN

2 $ 167.99

5 $ 419.98

6 $ 503.98

4 $ 335.98

0.57 $ 47.88

15 $ 1,259.94

20 $ 1,679.92

8 $ 671.97

11 $ 923.96

1.5 $ 125.99

A) Edicto de interés pecuniario como prescripcionespositivas, denuncias, juicios sucesorios, aceptación deherencia, convocatorias para fraccionamientos, palabraspor inserción.

B) Edictos de interés social como: cambio de nombre, pólizade defunción, palabra por inserción.

C) Cortes de caja, balances o cualquier documento deformación especial por plana tamaño Gaceta Oficial.

D) Sentencias, resoluciones, deslindes de carácteragrario y convocatorias de licitación pública, unaplana tamaño Gaceta Oficial.

VENTAS

A) Gaceta Oficial de una a veinticuatro planas.

B) Gaceta Oficial de veinticinco a setenta y dos planas.

C) Gaceta Oficial de setenta y tres a doscientas dieciséisplanas.

D) Número Extraordinario.

E) Por hoja certificada de Gaceta Oficial.

F) Por un año de suscripción local pasando a recogerla.

G) Por un año de suscripción foránea.

H) Por un semestre de suscripción local pasando a recogerla.

I) Por un semestre de suscripción foránea.

J) Por un ejemplar normal atrasado.

SALARIO MÍNIMO VIGENTE $ 73.04 M.N.

EDIT ORA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ

Dir ector General de la Editora de Gobierno: MARTÍN QUITANO MARTÍNEZ

Director de la Gaceta Oficial: ANSELMO TADEO VÁZQUEZ

Módulo de atención: Calle Morelos No. 43, Plaza Morelos, local B-5, segundo piso, colonia Centro, C.P. 91000, Xalapa, Ver.Oficinas centrales: Km. 16.5 carretera federal Xalapa-Veracruz, Emiliano Zapata, Ver.

Suscripciones, sugerencias y quejas a los teléfonos: 01279 8 34 20 20 al 23 www.editoraveracruz.gob.mx

Ejemplar

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